SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS GENERAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTES: SX-JG-204/2025 Y SX-JDC-824/2025, ACUMULADO
PARTE ACTORA: JACINTO GALICIA SANTIAGO Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ
COLABORÓ: MARIANA PORTILLA ROMERO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco.[2]
SENTENCIA que se emite en los juicios general y de la ciudadanía promovidos por Jacinto Galicia Santiago por propio derecho y Alejandro García Hernández como presidente Municipal de Coetzala, Veracruz.[3]
La parte actora controvierte la sentencia dictada el primero de diciembre, por el Tribunal Electoral de Veracruz[4] en el procedimiento especial sancionador[5] TEV-PES-97/2025 que, entre otras cuestiones, les atribuyó responsabilidad por violencia política en razón de género.[6]
II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
De los expedientes se advierte lo siguiente:
1. Presentación de la primera queja. El veintiocho de febrero, se recibió en el Organismo Público Local Electoral de Veracruz,[7] escrito de denuncia en contra de diversos integrantes del Ayuntamiento de Coetzala,[8] Veracruz; dicha queja se radicó con el número de expediente CG/PES/CYCZ/071/2025.
2. Presentación de la segunda queja. El doce de marzo, se recibió en el OPLEV, escrito de denuncia en contra de diversos integrantes del Ayuntamiento; dicha queja se radicó con el número de expediente CG/PES/CYCZ/090/2025.
3. Acuerdo de medidas cautelares. El veinte y veinticinco de marzo, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del OPLEV determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la actora ante la instancia local.
4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós de mayo, se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y alegatos.
5. Recepción, radicación y revisión de constancias en el TEV. El veintiséis de mayo se tuvo por recibido el expediente en el TEV y al día siguiente se radicó el procedimiento especial sancionador TEV-PES-97/2025.
6. El veintinueve de mayo, se determinó la devolución de las constancias que integran las quejas al OPLEV, a fin de que se realizan mayores diligencias para su debida sustanciación.
7. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El once de noviembre, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos; y se remitió la totalidad de constancias al TEV.
8. Sentencia impugnada. El uno de diciembre, el Tribunal local emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador TEV-PES-97/2025, en el sentido de decretar la existencia de VPG.
9. Por tanto, entre otras cuestiones, impuso a Jacinto Galicia Santiago una amonestación pública y ordenó su inscripción en el registro estatal y nacional de personas infractoras por un periodo de doce meses.
10. Por otra parte, a Alejandro García Hernández le impuso una multa de veinticinco Unidades de Medida y Actualización y, ordenó su en el registro estatal y nacional de personas infractoras por un periodo de seis años.
11. Presentación de las demandas. El once de diciembre, la parte actora presentó sus respetivas demandas a efecto de controvertir la referida sentencia.
12. Turnos. El once y dieciséis de diciembre, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes citados y turnarlos a la ponencia del magistrado José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos correspondientes.
6. Sustanciación. En su oportunidad, se radicaron y admitieron los juicios, asimismo se declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
7. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los asuntos: a) por materia, porque se controvierte una sentencia donde el TEV determinó la existencia de VPG; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción.[9]
8. De las demandas de los juicios se advierte identidad en la autoridad responsable y en la resolución impugnada.
9. En consecuencia, por economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se procede a acumular del expediente SX-JDC-824/2025 al SX-JG-204/2025, por ser éste el más antiguo.
10. Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes acumulados.
TERCERO. Requisitos de procedencia
11. Los medios de impugnación satisfacen los requisitos de procedencia: [10]
12. Forma. Las demandas se presentaron por escrito; en ellas se identifican a la parte actora; el nombre y firma de quienes promueven; el acto impugnado, la autoridad responsable; los hechos y los agravios.
13. Oportunidad. La resolución impugnada se notificó de oficio al presidente municipal el día cinco de diciembre[11] y la demanda se presentó el once de diciembre siguiente, por tanto, ocurrió dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en la Ley.[12]
14. Ahora bien, respecto del juicio general presentado por Jacinto Galicio Santiago; el actor refiere haber tenido conocimiento de la sentencia a través de medios de comunicación, así como de la red social Facebook, el ocho de diciembre, por lo que se considera que se debe tener como cierta la fecha referida.
15. Lo anterior es así porque, si bien de autos del expediente se advierte la notificación mediante estrados realizada por el Tribunal local el día uno de diciembre, lo cierto es que, el actor dice desconocer su debido emplazamiento a dicha cadena impugnativa, por tanto, al ser una cuestión relacionada con el fondo de la controversia y, para no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, se tiene por cierta la fecha en que él sostiene haber conocido.
16. Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del nueve al doce de diciembre siguiente, de ahí que si la demanda se presentó el once de diciembre resulta evidente su oportunidad.
17. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos toda vez que quienes promueven los juicios lo hacen por su propio derecho y en sus diversas calidades.
18. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia.
A. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio
19. La pretensión de uno de los actores es que se revoque la sentencia controvertida para efectos de que se reponga el procedimiento especial sancionador, al no haberse garantizado el debido proceso; mientras que el otro promovente hace valer diversos planteamientos relacionados con la responsabilidad en la comisión de VPG.
20. Su causa de pedir la hacen depender de las siguientes temáticas de agravio:
a) Vulneración al debido proceso y garantía de audiencia
b) Afectación al derecho de acceso a la justicia por brevedad de plazos
c) Indebido análisis de VPG
21. Por cuestión de método, los agravios se analizarán en el orden expuesto debido a que los primeros dos son de estudio preferente, al tratarse de cuestiones procedimentales.
22. Asimismo, aunque el declarar fundado el primero los agravios (planteados en el SX-JG-204/2025) sería suficiente para revocar la resolución impugnada, también serán motivo de estudio los disensos procedimentales del otro juicio, al tratarse de agravios procesales que, con independencia de lo resuelto en el medio de impugnación referido, se tratan de cuestiones que deben dilucidarse.[13]
B. Análisis de la controversia
Vulneración al debido proceso y garantía de audiencia
I. Indebido emplazamiento
23. Jacinto Galicia Santiago[14] señala que se le emplazó incorrectamente al procedimiento, porque la diligencia no se realizó de acuerdo con lo establecido en el artículo 330 del Código Electoral local y el respectivo Reglamento[15], pues nunca se le notificó personalmente, ya que la autoridad instructora se limitó a hacerlo a través de un correo electrónico presuntamente vinculado al suscrito.
24. Aduce que esa circunstancia anuló su posibilidad de defenderse en el PES en el cual se le acreditó una infracción y se le impuso una sanción.
25. A juicio de esta Sala Regional el agravio es fundado y suficiente para revocar la sentencia controvertida.
26. Esto es así, porque no se encuentra acreditado en autos que el acuerdo de emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos se le hubiera notificado conforme lo establece del Código Electoral local y el Reglamento, esto es, de manera personal, lo cual fue inobservado por el TEV.
27. Al respecto, es necesario señalar que el derecho de acceso a la justicia se encuentra reconocido a nivel constitucional[16] y, en general, se refiere a la posibilidad de toda persona de acceder a los tribunales a plantear una pretensión o a defenderse de ella.
28. De manera que una vez que se siga un procedimiento en el que se respeten las garantías del debido proceso o formalidades exigidas, se defina sobre tal pretensión.[17]
29. En ese sentido, existen formalidades esenciales del procedimiento que deben observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, dentro de las que se encuentran, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en las que se finque la defensa del demandado o acusado.[18]
30. Esto, con el fin de que la persona que pueda ser afectada en sus derechos por una decisión de la autoridad cuente con la posibilidad real de una defensa efectiva.[19]
31. Es importante precisar que las formalidades esenciales del procedimiento, propias del derecho al debido proceso, también deben ser garantizadas en los procedimientos administrativos sancionadores[20] puesto que se siguen en forma de juicio.[21]
32. Cabe señalar que el debido proceso se vincula con el principio de presunción de inocencia en los procedimientos administrativos sancionadores, pues entre otras cuestiones, se debe garantizar al acusado la posibilidad de probar su inocencia.[22]
33. De hecho, la Sala Superior del TEPJF[23] ha resaltado la importancia de que en los PES vinculados a VPG se garantice a los posibles responsables la oportunidad de presentar y aportar pruebas de descargo, con el objeto de tutelar las formalidades esenciales del procedimiento.
34. Ahora bien, el Código Electoral local, en su artículo 330, establece que cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia.
35. Además, señala que las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.
36. En ese mismo sentido el Reglamento, en su artículo 32 también señala que las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero siempre lo serán las siguientes: la primera notificación que se realice a alguna de las partes, así como las notificaciones de resoluciones que pongan fin al procedimiento.
37. En el caso, el TEV al emitir la sentencia que ahora se controvierte, respecto al emplazamiento de Jacinto Galicia Santiago, se limitó a referir que en su calidad de administrador de la cuenta “Expediente Noticias”, de la red social Facebook, se le ordenó emplazar en el domicilio que obra en autos, no obstante, el notificador habilitado asentó una imposibilidad de notificación.
38. A partir de lo anterior, se avocó al análisis para determinar si existió o no VPG y en su caso atribuir la responsabilidad correspondiente.
39. Ahora bien, del expediente es posible advertir en el acuerdo de emplazamiento emitido el tres de noviembre, se ordenó notificar a Jacinto Galicia Santiago en un domicilio y en tres correos electrónicos, a partir de la información que fue recabada durante las diligencias de investigación.
40. Además, obra en autos la razón de imposibilidad de notificación[24] levantada el seis de noviembre siguiente, en la que, en lo que interesa, se asentó que después de buscar el domicilio que se proporcionó, no fue posible encontrar la calle y al pregunta a habitantes de la localidad, dijeron no conocerla, además de comentar de dos domicilios en los que habitan familias de apellido Galicia, sin embargo, en tales domicilios refirieron no conocer al denunciado, por tanto fue imposible realizar la notificación.
41. También obra en autos la notificación electrónica[25] realizada en tres cuentas de correo electrónico el seis de noviembre, sin que se advierta algún acuse de recibido de ellos.
42. A partir de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, fue incorrecto que aun cuando el TEV advirtió la imposibilidad de notificación al denunciado, hubiera dictado la sentencia ahora controvertida, pues no garantizó las reglas esenciales del debido proceso, al no asegurar una defensa efectiva que posibilitara al denunciado ser oído en juicio.
43. Esto es así, porque la autoridad jurisdiccional se encontraba obligada a verificar que la garantía de audiencia otorgada al denunciado se hubiera realizado en apego a la legislación aplicable, esto es, se apartó de verificar que, como parte de las formalidades esenciales del procedimiento, se debía garantizar que el emplazamiento fuese de forma personal, de conformidad con el artículo 330 del Código Electoral local.
44. Disposición que adquiere especial relevancia tratándose del emplazamiento en un procedimiento especial sancionador, al ser el acto procesal mediante el cual se hace del conocimiento del presunto infractor la imputación formulada en su contra y se le convoca a comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.
45. En ese sentido, la notificación personal exige que la autoridad verifique que la notificación cumpla con los requisitos indispensables para su validez, pues solo así se garantiza que el acto cumpla con su finalidad constitucional, esto es, asegurar que el destinatario tenga conocimiento real del procedimiento.
46. De ahí que, cuando la notificación se intenta en un domicilio que no existe físicamente o que no corresponde al denunciado, se actualiza una deficiencia atribuible a la autoridad, la cual no puede surtir efectos jurídicos válidos al no tener eficacia.
47. Por otra parte, este órgano jurisdiccional estima que la notificación del emplazamiento practicada por correo electrónico también resulta ineficaz, pues no existe certeza de que tales cuentas pertenezcan al denunciado, ni constancia de que éste hubiera autorizado dicho medio para recibir notificaciones.
48. Por tanto, si bien los medios electrónicos pueden ser empleados como mecanismos de comunicación procesal, su utilización está condicionada a que se cumplan los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, particularmente tratándose del emplazamiento dentro de un procedimiento sancionador.
49. Así, en el caso, la sola remisión de un correo electrónico, sin prueba de la titularidad de la cuenta, sin acuse de recibo o confirmación de lectura, y sin autorización expresa del denunciado, resulta insuficiente para tener por colmada la exigencia legal de una notificación personal.
50. Tal deficiencia impide tener certeza de que el denunciado tuvo conocimiento del emplazamiento, lo que vulnera directamente su derecho de defensa. De ahí que el agravio se califique como fundado y suficiente para revocar la sentencia controvertida.
II. Plazo insuficiente
51. Alejandro García Hernández[26] señala que el TEV inobservó que se vulneró su derecho de acceso a la justicia, en virtud de que el periodo que transcurrió entre la citación para la audiencia de pruebas y alegatos y la entrega de información al suscrito fue de un día.
52. El agravio se califica como infundado en atención a lo siguiente.
53. De conformidad con el artículo 68, párrafo 5, del Reglamento de Quejas, una vez admitida la denuncia, la Secretaría Ejecutiva debe emplazar a las partes para que comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual debe celebrarse dentro del plazo de setenta y dos horas posteriores a la notificación de la admisión.
54. Asimismo, dicho precepto establece que en el emplazamiento se debe hacer del conocimiento de la persona denunciada la infracción que se le imputa y correrle traslado de la denuncia con sus anexos, incluso a través de medios magnéticos.
55. En el caso concreto, de las constancias que obran en autos se advierte que el actor fue notificado el siete de noviembre[27] de la admisión de la denuncia y el emplazamiento a la audiencia, mientras que la audiencia de pruebas y alegatos se celebró el once de noviembre, lo cual evidencia que la diligencia tuvo lugar dentro del plazo de setenta y dos horas previstas en el Reglamento.
56. En ese contexto, el lapso transcurrido entre la notificación y la celebración de la audiencia no resulta arbitrario ni contrario a derecho, sino que deriva directamente de una previsión normativa expresa, diseñada para garantizar la prontitud en la tramitación y resolución de este tipo de procedimientos.
III. Entrega de documentación incompleta
57. Alejandro García Hernández sostiene que el Tribunal local no analizó que, al momento de notificarle el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos, no se le entregó toda la información, entre ellas, las diversas diligencias practicadas por el OPLEV, siendo falso que la entrega de un CD que se menciona fue entregada, contenga todas las diligencias; máxime que no existió ninguna certificación que hiciera constar el contenido del medio magnético lo cual considera una falta del TEV al no constatar su contenido.
58. A juicio de la Sala Regional el agravio es infundado, debido a que, tal como lo señaló el TEV, de las constancias que obran en autos, particularmente del instructivo de notificación al actor, el cual fue recibido por el Secretario del Ayuntamiento, se advierte de manera expresa la documentación que fue entregada en ese momento. Incluso, se advierte que se agregó un enlace electrónico para efecto de acceder a toda la documentación.
59. Aunado a lo anterior, de tal documental no se advierte manifestación alguna que haga constar negativa, inconformidad o manifestación por parte del notificado en el sentido de que la documentación se hubiera realizado de forma incompleta.
60. De ahí que, si al momento de practicarse la notificación no se hizo valer objeción alguna respecto de una supuesta omisión en la entrega de documentos, ni se dejó constancia de inconformidad en el propio acto de notificación, no es posible hacerlo valer ante la instancia jurisdiccional.
61. Pues si el actor estimaba que la documentación entregada era incompleta, tenía la carga procesal de manifestarlo oportunamente ante la autoridad instructora, a fin de que se pudiera subsanar de inmediato cualquier irregularidad.
62. En conclusión, y al haber resultado fundado uno de los agravios procesales bajo análisis, lo procedente es revocar la sentencia controvertida y dictar los siguientes efectos.
63. Al haberse acreditado una violación grave a las formalidades esenciales de la instrucción del procedimiento especial sancionador, se le vincula al OPLEV y al TEV para los siguientes efectos:
a) Se dejan sin efectos las actuaciones realizadas por el OPLEV en la instrucción del PES, respecto a Jacinto Galicia Santiago, a partir de la admisión del procedimiento en su contra.
b) Se deja intocada la instrucción y sustanciación del PES realizada por el OPLEV en lo que se refiere a Alejandro García Hernández.
c) Se ordena al OPLEV proceda a la reposición del procedimiento únicamente respecto a Jacinto Galicia Santiago en los términos indicados, por lo que, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá emplazarlo al procedimiento especial sancionador instaurado en su contra.
d) A efecto de dotar de certeza, celeridad y eficacia la notificación e instrucción del procedimiento especial sancionador, se ordena al OPLEV notificar a Jacinto Galicia Santiago en el domicilio que proporcionó a esta Sala Regional en su escrito de demanda, por lo que se ordena a la Secretaría General de esta Sala Regional adjuntar a la notificación del OPLEV, copia del escrito respectivo.
e) Una vez realizada la sustanciación del procedimiento especial sancionador, el OPLEV deberá remitir el expediente al TEV, para que, en el ámbito de sus atribuciones y en plenitud de jurisdicción emita la nueva determinación que en derecho corresponda; analizando todos los hechos, conductas denunciadas y su atribuibilidad a todas las personas denunciadas, respecto de las que se admitió el procedimiento sancionador correspondiente.
f) Hecho lo anterior, las autoridades vinculadas deberán informar a esta Sala Regional lo realizado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
64. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
65. Por lo expuesto y fundado se:
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se le podrá denominar como JG, así como JDC o juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante, todas las fechas se refieren a este año, salvo otra precisión.
[3] En adelante, a las personas que promovieron los juicios se les denominará “parte actora”.
[4] En adelante se le podrá referir como TEV o autoridad responsable.
[5] En adelante se le podrá referir como PES.
[6] En lo subsecuente se le podrá referir por sus siglas VPG.
[7] En lo subsecuente se podrá referir como OPLEV.
[8] En adelante el Ayuntamiento.
[9] El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción a través de la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal. Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución General), 251, 252, 253, fracción XII, 260, párrafo primero y 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Lineamientos aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los cuales se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
[10] Previstos en los artículos 7, apartado 2, 8 y 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[11] Constancia de notificación visible a foja 1503 del Cuaderno Accesorio II del expediente SX-JG-202/2025.
[12] El plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del ocho al once de diciembre.
[13] De conformidad con los dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[14] Actor en el juicio general SX-JG-204/2025.
[15] REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ.
[16] Véanse artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
[17] Véase la jurisprudencia 1a./J. 28/2023 (11a.), de la Primera Sala de la SCJN de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. CONTENIDO, ETAPAS Y ALCANCE”.
[18] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”.
[19] Véase la tesis 1a. CCLXXVI/2013 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL PREVÉ DOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DIFERENCIADOS”.
[20] Véase Tesis 1a. XXXV/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. CONCEPTO DE SANCIÓN QUE DA LUGAR A SU APLICACIÓN”.
[21] Por ejemplo, en la sentencia del amparo directo en revisión 7922/2019 de la Primera Sala de la SCJN se señala que los procedimientos administrativos sancionadores se siguen en forma de juicios pero que tienen como fin la imposición de una sanción.
[22] Véase amparo en revisión 497/2014 de la Primera Sala de la SCJN.
[23] Véase sentencia del asunto SUP-REP-27/2019.
[24] Visible a foja 1340 del cuaderno accesorio II.
[25] Visible a foja 1341 del cuaderno accesorio II.
[26] Actor en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-824/2025.
[27] Constancias de notificación visibles de la foja 1344 a 1346 del cuaderno accesorio II.