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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

juicio general

expediente: SX-JG-209/2025

actor: MOVIMIENTO CIUDADANO

responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

ponente: magistrada roselia bustillo marín[1]

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, 23 de diciembre de 2025.

 


 

Sentencia que revoca parcialmente, la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz para el efecto de que analice nuevamente la conducta consistente en el uso indebido de recursos públicos atribuida a diversas personas servidoras públicas del ayuntamiento de Yecuatla, Veracruz.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

ANTECEDENTES

TRÁMITE DEL JG

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos procesales

TERCERO. Estudio de fondo

Pretensión y agravios

Análisis de esta Sala Regional

Efectos

RESOLUTIVO

GLOSARIO

Actor/MC

Movimiento Ciudadano

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciados

Candidato a la presidencia municipal de Yecuatla, Director de Recursos Humanos, Directora de Educación, Director del Consejo Municipal del Deporte y Director de Ecología y Medio Ambiente, todos del Ayuntamiento de Yecuatla, Veracruz, así como el PT por culpa in vigilando

JG

Juicio general

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

OPLEV

Organismo Público Local Electoral de Veracruz

PES

Procedimiento Especial Sancionador

PT

Partido del Trabajo

Sentencia reclamada

Sentencia emitida en el expediente TEV-PES-195/2025, por la cual, el TEV tuvo por acreditada la existencia de la violación de veda electoral e inexistente el uso indebido de recursos públicos

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TEV

Tribunal Electoral de Veracruz

 

PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

Determinar si fue correcto el estudio de las infracciones atribuidas a diversas personas servidoras públicas a quienes se les atribuyó la comisión de conductas que vulneraron la veda electoral y el uso indebido de recursos públicos.

ANTECEDENTES

1.  Denuncia (29 de mayo de 2025).[2]  MC la presentó en contra de los denunciados, por supuesta violación al periodo de veda electoral y uso indebido de recursos púbicos y, en el caso del partido político PT, por culpa in vigilando.

2.  Instauración del PES (3 de septiembre). Una vez sustanciada la queja y ordenadas las diligencias necesarias, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV determinó instaurar el PES en contra de los denunciados.

3.  Remisión al TEV (15 de septiembre). Una vez celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, se remitió el expediente al TEV, quien integró el TEV-PES-195/2025.

4.  Sentencia reclamada (9 de diciembre). El TEV la emitió en el expediente TEV-PES-195/2025.

TRÁMITE DEL JG

5.  Demanda (15 de diciembre) El actor la presentó directamente ante esta Sala Regional Xalapa.

6.  Turno y requerimiento. Una vez recibida la demanda, la magistrada presidenta acordó integrar, registrar y turnar el expediente que ahora se resuelve a su ponencia, asimismo, requirió al TEV para que procediera a realizar el trámite legal del juicio y mandara las constancias correspondientes.

7.  Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia y, una vez recibida la documentación correspondiente al trámite legal del juicio y el expediente local, admit la demanda y cerró la instrucción.

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver este asunto:[3]

         Por materia, al estar relacionado con la presunta infracción a la normativa electoral por supuesto proselitismo y propaganda electoral en veda electoral durante una elección municipal; y

         Por territorio, toda vez que Veracruz forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

SEGUNDO. Requisitos procesales

El JG reúne los requisitos de procedibilidad.[4]

1.  Forma. La demanda se presentó por escrito y, en ella, se hacen constar la denominación del partido político actor; el nombre y firma de quien acude en su representación; así como a la autoridad responsable, el acto reclamado, los hechos, los agravios y los preceptos, presuntamente, violentados.

2.  Oportunidad. La sentencia reclamada se emitió el 9 de diciembre y fue notificada el 11 siguiente, por lo que, si la demanda se presentó el 15 de diciembre, es evidente su oportunidad al haberse presentado dentro de los 4 días legales para su presentación oportuna.

3.  Legitimación y personería. Se cumplen, dado que el JG lo promovió MC (partido denunciante en el PES) por conducto de su representante ante el Consejo Municipal de Yecuatla, Veracruz, tal como lo reconoce el TEV en su informe circunstanciado.

4.  Interés. MC cuenta con interés, dado que fue el denunciante ante la instancia local y aduce no estar conforme con la resolución recaída en el PES derivado de su queja.

5.  Definitividad. Se satisface, porque no existe otro medio de impugnación que se deba agotar de forma previa.

TERCERO. Estudio de fondo

Pretensión y agravios

MC pretende la revocación de la sentencia reclamada para efecto de calificar debidamente la conducta sancionada respecto a su gravedad y, en consecuencia, se aplique nuevamente la sanción correspondiente, la cual, deberá ser proporcional a la gravedad.

Para alcanzar su pretensión refiere los siguientes motivos de agravio:

1. Indebida fundamentación y motivación.

         No se estudió la relación fraternal entre el presidente municipal actual y el candidato del PT, así como la supra subordinación entre el hermano del candidato denunciado y los servidores públicos que vulneraron la veda electoral.

         Incongruencia interna en la sentencia pues respecto a la veda electoral se actualizó el elemento temporal de las publicaciones, pero en el estudio de uso indebido de recursos públicos no se acreditó que las publicaciones se hayan realizado en días y horas hábiles.

         Indebido análisis de las publicaciones respecto al uso indebido de recursos públicos.

         El TEV pasó por alto que hay una clara sistematicidad en las publicaciones denunciadas, toda vez que hubo planificación en su difusión.

         Los denunciados manejaban exactamente el mismo contenido.

         La injerencia que los denunciados tuvieron sobre los demás trabajadores del ayuntamiento y la ciudadanía de Yecuatla, Veracruz no debió considerarse como mínima o leve.

2. Falta de exhaustividad

         El TEV omitió pronunciarse sobre la acreditación de la vulneración a los principios de legalidad, equidad y certeza en la contienda (tanto en razonamientos como en calificativa).

3. La calificación de la sanción fue indebida.

         Debió calificarse mínimo como grave ordinaria en atención a criterios pasados en los cuales diversas Sala de este Tribunal han calificado o confirmado la calificación de la conducta como grave ordinaria.

         No se tomó en cuenta la gravedad de la naturaleza de la infracción dada su cercanía con la jornada electoral, lo que vulneró el periodo de reflexión, el cual es de gran relevancia.

Análisis de esta Sala Regional

Los planteamientos relacionados con la falta de exhaustividad, fundamentación y motivación respecto del estudio sobre el uso indebido de recursos públicos son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución controvertida.

La Sala Superior[5] ha sostenido que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, pues solamente así se asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar.

En este sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional, el TEV no fue exhaustivo e incumplió con su deber de fundar y motivar la sentencia, dado que no atendió correctamente la causa de pedir del partido actor, en cuanto a que del escrito de denuncia se aprecia que denunció a diversos integrantes del ayuntamiento en su calidad de personas servidoras públicas por la vulneración al artículo 134 de la Constitución General y 79 de la Constitución local y que ello conllevó el uso indebido de recursos públicos porque esas publicaciones se realizaron en días y hora hábiles.

En la sentencia reclamada se tuvo por acreditada la infracción a la veda electoral por la publicación de diversas publicaciones en la red social Facebook.

Para ello, el TEV valoró la titularidad de las cuentas de los perfiles en concordancia con lo informado por Meta Platforms, lnc., quien señaló que en los perfiles denominados "Alexis García Rivera", "Gael Martínez Marín" y "Arcely Méndez lturbide" las personas administradoras que se encuentran registradas o asociadas a dichas cuentas resultan idénticos.

Asimismo, del informe del ayuntamiento de Yecuatla, Veracruz, se obtuvo que las personas mencionadas se desempeñan como Director de Recursos Humanos, Director del COMUDE y como Director de Ecología y Medio Ambiente municipales, respectivamente.

No obstante, al analizar la infracción correspondiente al uso indebido de recursos públicos se ciñó a señalar que de inicio, las publicaciones se realizaron desde un perfil personal asociado con tales personas, sin que sea posible advertir que, para ello, en su calidad de personas servidoras públicas se hayan efectuado, o bien, en día y horario laboral, sin analizar otros elementos objetivos para determinar si actuaron en su calidad de personas servidoras públicas.

El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General establece como obligación de las personas servidoras públicos aplicar con imparcialidad, en todo tiempo, los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Asimismo, en cuanto al principio de neutralidad la Sala Superior[6] ha considerado que el poder público no debe emplearse para influir al elector en sus preferencias y, por tanto, las autoridades no deben identificarse, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni apoyarlos mediante el uso de recursos públicos o programas sociales. En tal sentido, el aludido principio exige a todos los servidores públicos que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable. Lo que implica la prohibición a tales servidores de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.

En este sentido, el TEV debía estudiar si existieron violaciones al artículo 134 constitucional a la luz de los principios de imparcialidad y neutralidad, dado que fueron denunciados con la calidad de personas servidoras públicas del ayuntamiento.

Así, además de analizar las publicaciones, de las cuales, por su contenido y temporalidad se determinó que vulneraban la restricción de difundir propaganda político electoral durante la veda electoral y que los perfiles de redes correspondían a personas servidoras públicas, el TEV debe valorar si:[7]

         En el perfil de las publicaciones de las personas servidoras públicas, se identifican con dicho cargo.

         De forma cotidiana o constante difunden acciones en el marco de su función pública.

         Del contenido de las publicaciones se hace referencia a su cargo público.

         Las personas servidoras públicas ejercen funciones de mando y recursos públicos.

         Las fechas de las publicaciones correspondieron a días inhábiles con base en la legislación correspondiente.

Aspectos que sin ser limitativos deben considerarse, sobre la base de que las personas servidoras públicas deben evitar que sus manifestaciones en redes sociales en los que se identifican con tal carácter favorezcan o perjudiquen a los contendientes en un proceso electoral, para respetar el deber de imparcialidad y no generar inequidad en la contienda electoral.[8]

Ello, conforme al criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[9] incluye las manifestaciones que efectúan a través cuentas personales de redes sociales, toda vez que cuando una persona servidora pública se identifica con tal carácter, adquiere la misma relevancia pública, por lo que debe tener especial cuidado y prudencia en la forma en que utiliza dicha herramienta de comunicación, sobre todo, durante el desarrollo del proceso electoral y la proximidad de la jornada comicial.[10]

Igualmente, el TEV debe determinar si a partir del uso de las cuentas de Facebook se tiene por acreditada la vulneración al principio de imparcialidad en su vertiente de uso indebido de recursos públicos, tomando en cuenta que, si se trata de una cuenta personal que se utiliza como un canal de comunicación en el que se informa sobre acciones de propias de sus encargos, las personas servidoras públicas deben ejercer su labor sin sesgos ni intervenir en las elecciones,[11] guardando en todo momento prudencia discursiva en los comicios,[12] lo que abarca las expresiones que emiten en redes sociales.

Efectos

Al resultar fundado el motivo de agravio, lo procedente es revocar parcialmente la sentencia reclamada a efecto de que el TEV, emita una nueva, en la que ordene realizar por parte del OPLEV las diligencias que estime necesarias y estudie si se acredita que las personas actuaron en su calidad de personas servidoras públicas en las publicaciones efectuadas y el uso indebido de recursos públicos, a partir de los elementos señalados anteriormente, dejando intocada la actualización a la infracción correspondiente a la difusión de propaganda electoral durante el periodo de veda y, de ser el caso, reindividualice la sanción.

Así, se le conceden 5 días hábiles para emitir una determinación respecto de la necesidad de agotar diligencias de investigación por parte del OPLEV, al que deberá conceder un plazo prudente y acorde a la naturaleza de las medidas ordenadas. Deberá informar a esta sala dentro de las 24 horas posteriores a que ello ocurra.

Una vez integrado el expediente por el OPLEV, el TEV tendrá 5 días hábiles para emitir resolución en los términos precisados en esta ejecutoria y deberá informar a esta Sala Regional dentro de las 24 horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando copia certificada de las actuaciones que justifiquen su dicho.

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca parcialmente la sentencia reclamada para los efectos precisados en la ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente que ahora se resuelve como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la respectiva documentación.

Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario coordinador: Víctor Ruiz Villegas. Secretario: Ángel Miguel Sebastián Barajas. Colaboró: Frida Cárdenas Moreno.

[2] Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año 2025, salvo mención diversa.

[3] Con fundamento en la Constitución General, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 251, 252, 253, fracción XII, 260, párrafo primero y 263, fracción XII; y en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.

[4] De conformidad con los artículos 7, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 45, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios.

[5] Jurisprudencia 43/2002, de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[6] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-21/2018, SUP-REP-386/2023 Y ACUMULADOS, SUP-REP-813/2024 entre otras. También consultar la tesis V/2016, de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

[7] Elementos contenidos en los SUP-REP-1064/2024, SUP-REP-1131/2024, SUP-REP-24/2025, SUP-REP-76/2025 y SUP-REP-118/2025.

[8] SUP-REP-240/2023 y SUP-REP-114/2023.

[9] Tesis 2a. XXXV/2019 (10a.), de rubro REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD.

[10] Consultar jurisprudencia 12/2024, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS TIENEN LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE CONDUCIRSE CON PRUDENCIA DISCURSIVA, A FIN DE QUE SU ACTUAR NO ROMPA CON LOS PRINCIPIOS DE NEUTRALIDAD E IMPARCIALIDAD IMPUESTOS CONSTITUCIONALMENTE.

[11] Criterio contenido en los SUP-REP-4/2025 y ACUMULADOS y SUP-REP-67/2025.

[12] Ver SUP-REP-43/2023, SUP-REP-15/2019 y SUP-JE-30/2022.