JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SX-JIN-1/2009
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 07 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ
SECRETARIOS: GABRIELA TAPIA GONZÁLEZ Y ALFREDO SOTO RODRÍGUEZ |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticinco de julio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de inconformidad SX-JIN-1/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, correspondiente al Distrito Electoral Federal 07, con cabecera en Martínez de la Torre, en el estado de Veracruz, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.
a) Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados federales por ambos principios.
b) Cómputo Distrital. El ocho de julio del presente año, el Consejo Distrital 07del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, obteniendo los siguientes resultados:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
NÚMERO | LETRA | ||
|
Partido Acción Nacional
| 49,217 | Cuarenta y nueve mil doscientos diecisiete |
|
Partido Revolucionario Institucional
| 44,348 | Cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho |
|
Partido de la Revolución Democrática
| 5,910 | Cinco mil novecientos diez |
|
Partido Verde Ecologista de México | 3,208 | Tres mil doscientos ocho |
|
Partido del Trabajo | 995 | Novecientos noventa y cinco |
|
Convergencia | 2,228 | Dos mil doscientos veintiocho |
|
Partido Nueva Alianza
| 2,363 | Dos mil trescientos sesenta y tres |
|
Partido Socialdemócrata
| 414 | Cuatrocientos catorce |
COALICIÓN
|
Coalición “Salvemos a México” | 178 | Ciento setenta y ocho |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 36 | Treinta y seis | |
VOTOS NULOS | 3,118 |
Tres mil ciento dieciocho | |
VOTACIÓN TOTAL | 112,015 | Ciento doce mil quince |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS
Y PARTIDOS COALIGADOS
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS | ||
NÚMERO | LETRA | ||
| Partido Acción Nacional
| 49,217 | Cuarenta y nueve mil doscientos diecisiete |
| Partido Revolucionario Institucional | 44,348 | Cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho |
Partido de la Revolución Democrática | 5,910 | Cinco mil novecientos diez | |
| Partido Verde Ecologista de México | 3,208 | Tres mil doscientos ocho |
| Partido del Trabajo | 1,084 | Mil ochenta y cuatro |
| Convergencia | 2,317 | Dos mil trescientos diecisiete |
|
Partido Nueva Alianza
| 2,363 | Dos mil trescientos sesenta y tres |
|
Partido Socialdemócrata
| 414 | Cuatrocientos catorce |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 36 | Treinta y seis | |
VOTOS NULOS | 3,118 |
Tres mil ciento dieciocho |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | ||
NÚMERO | LETRA | ||
| Partido Acción Nacional
| 49,217 | Cuarenta y nueve mil doscientos diecisiete |
| Partido Revolucionario Institucional | 44,348 | Cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho |
| Partido de la Revolución Democrática
| 5,910 | Cinco mil novecientos diez |
| Partido Verde Ecologista de México | 3,208 | Tres mil doscientos ocho |
Coalición “Salvemos a México” | 3,401 | Tres mil cuatrocientos uno | |
| Partido Nueva Alianza
| 2,363 | Dos mil trescientos sesenta y tres |
| Partido Socialdemócrata
| 414 | Cuatrocientos catorce |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 36 | Treinta y seis | |
VOTOS NULOS | 3,118 |
Tres mil ciento dieciocho |
c) Validez de la Elección y Entrega de Constancias. Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Distrital declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el Presidente del referido Consejo expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula del Partido Acción Nacional, integrada por los ciudadanos Alba Leonila Méndez Herrera y Salvador Carballo Rendón, propietario y suplente, respectivamente.
II. Juicio de inconformidad.
a) Inconforme con lo anterior, el doce de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad por conducto de Valentín Delgado Guzmán, quien se ostentó con el carácter de representante propietario del mismo ante el Consejo Distrital del 07 Distrito Electoral Federal en el estado de Veracruz.
b) La autoridad señalada como responsable, dio aviso a este órgano jurisdiccional de la presentación de la referida demanda, hizo del conocimiento público la recepción de la misma y remitió a esta Sala Regional el escrito del juicio y sus anexos. Una vez recibido por este órgano colegiado el juicio de referencia, por auto de dieciséis de julio de dos mil nueve, la Presidenta de esta Sala integró el expediente en que se actúa y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Tercero interesado. Por escrito presentado el quince de julio del presente año, compareció con el carácter de tercero interesado el Partido Acción Nacional, alegando lo que a su interés convino.
d) Admisión. Mediante proveído de fecha veintidós de julio de este año, la Magistrada Instructora, admitió el juicio de inconformidad.
e) Cierre de instrucción. Mediante proveído de veinticinco de julio siguiente se acordó reservar la petición de requerimientos formulados por el actor y agotada la instrucción, se declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo 1, 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 34, párrafo 2, inciso a), 50 y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad por el cual se impugnan los resultados y declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa que se llevó a cabo dentro de un proceso electoral federal ordinario, en el distrito 07 del estado de Veracruz, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal.
SEGUNDO. Procedencia del juicio. Previamente al estudio de fondo, es pertinente examinar en primer término, si el juicio de inconformidad en que se actúa, reúne los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. Requisitos Generales y Presupuestos Procesales.
a) Forma. Al respecto, esta Sala Regional considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, señala los hechos y agravios que le causa el acto combatido, y finalmente se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales de los juicios, esta autoridad estima que fueron observados por el enjuiciante, en atención a las consideraciones siguientes:
b) La legitimación y personería. La parte actora, Partido Revolucionario Institucional, está legitimado para promover este juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, la personería del suscriptor de la demanda, Valentín Delgado Guzmán, representante del Partido Revolucionario Institucional, se tiene por acreditada ya que ésta le fue reconocida por la autoridad responsable, según consta en el informe circunstanciado.
c) Oportunidad. El medio de impugnación en estudio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 55 de la ley de la materia, ya que como se advierte del acta circunstanciada de la sesión del cómputo distrital que se impugna, se hizo constar que dicho cómputo concluyó el ocho de julio de dos mil nueve, y la demanda fue presentada el doce del mismo mes y año, según consta en el acuse de recepción de la misma.
II. Requisitos especiales de procedibilidad. Adicionalmente, esta Sala Regional considera que se cumple con los requisitos especiales previstos en el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en el juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna es el resultado consignado en el acta de cómputo distrital correspondiente al distrito electoral federal 07, con cabecera en Martínez de la Torre, Veracruz.
III. Causales de improcedencia. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia, es de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada. Se tiene que, la responsable señala que el juicio de mérito es improcedente pues el actor no agotó las instancias previas establecidas para combatir el acto reclamado, toda vez que desde su perspectiva, las conductas realizadas por el Partido Acción Nacional y su candidata, se encuentran contempladas en el artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 62 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que debió haber agotado el procedimiento ordinario o especial sancionador ante los órganos subdelegacionales o del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
La causa de improcedencia hecha valer es infundada, por lo siguiente.
En el presente asunto, el actor aduce que se cometieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la etapa de preparación de la elección y la jornada electoral, las cuales ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la elección, con base en ello controvierte los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, los cuales son actos impugnables a través del juicio de inconformidad.
En efecto, el numeral 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que la vía para controvertir los resultados de una elección de diputados de mayoría relativa es el juicio de inconformidad.
Aunado a lo anterior, la propia Ley de la materia no establece que antes de acudir al juicio de inconformidad hay que agotar instancia previa alguna. Más aun los procedimientos sancionadores a que alude, tienen una vida independiente de aquellos medios de impugnación que se pueden hacer valer en contra de los resultados de las elecciones, puesto que a través de aquellos se busca inhibir conductas contrarias a la normatividad electoral cuyo resultado es una sanción al infractor y detener la conducta, mientras que en el juicio de inconformidad lo que se busca es controvertir los resultados y evitar que se violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de la República, así como senadores y diputados del Congreso de la Unión.
Al haber quedado desvirtuados los argumentos de la responsable y no advertir que se actualiza alguna causal de improcedencia, de las previstas en el artículo 10, de la ley de la materia, y tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de inconformidad, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.
TERCERO. Estudio de fondo. El Partido Revolucionario Institucional aduce como agravio que procede la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 07 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Martínez de la Torre, Veracruz, toda vez que durante las etapas de preparación de la elección y de jornada electoral, se cometieron de manera generalizada violaciones sustanciales, determinantes para el resultado de la elección que encuadran en el supuesto del artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que atenta contra los principios constitucionales fundamentales de toda elección democrática, actualizando la causa de nulidad prevista en dicho artículo, anteriormente conocida como “nulidad abstracta”.
Cabe precisar que el estudio de los argumentos se realizará haciendo uso de la atribución para suplir la deficiencia del agravio y en aquéllos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, esta Sala Regional, atenderá a los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, que le permite suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios y de la cita errónea del derecho.
Con independencia de la denominación que el actor le otorga a la nulidad solicitada, lo que se pretende es lograr la nulidad de la elección al haberse acreditado la violación a principios constitucionales fundamentales, por lo que ello resulta suficiente para entrar al estudio del agravio planteado por el partido actor.
Al respecto es pertinente precisar que el artículo 99, fracción II, de la Constitución General de la República, establece que las salas del Tribunal Electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley, lo cual llevaría a suponer, en principio y analizado de una manera aislada, que un determinado hecho no puede concebirse normativamente hablando como causa de nulidad o, en términos generales, como un acto contrario a la ley, y por tanto, no puede ser privado de efectos.
No obstante, de la interpretación sistemática y funcional de ese precepto constitucional, en relación con los artículos 39, 40, 41, 116 y 133 de la propia Constitución federal, se sostiene que la limitante preceptuada, se refiere a las leyes secundarias, mismas que limitan los casos ordinarios de nulidad, pero de manera alguna restringe la posibilidad de determinar la invalidez de los comicios, cuando se acrediten violaciones a los textos constitucionales normativos de la materia electoral, supuesto en el cual, no se requiere la reiteración en normas secundarias, ni la consignación expresa de la consecuencia de nulidad, pues basta justificar la contravención de esas normas constitucionales, de manera generalizada, grave determinante, para proceder a su nulidad.
En consecuencia, es dable analizar las irregularidades aducidas como causa de invalidez, de una elección, cuando no se encuentren previstas literalmente en un ordenamiento secundario como tales, cuando se arguya que son violatorias a las normas constitucionales que sustenta la actividad electoral.
Sentado lo anterior procede analizar si, en el caso, se actualizan los extremos de la causal invocada.
El actor afirma que se acredita la causal de nulidad genérica en virtud de haber acontecido diversas irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables, durante la etapa de preparación de la elección y la jornada electoral que ponen en duda la certeza de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 07 Distrito Electoral Federal, en el estado de Veracruz, pues se cometieron irregularidades tales como:
a) inelegibilidad de la candidata del Partido Acción Nacional;
b) actos de precampaña;
c) propaganda negra; y
d) compra de votos.
Situaciones que según su dicho, influyeron en el ánimo de los votantes el día de la jornada electoral y trascendieron al resultado de la elección, afectando los principios que rigen todo proceso electoral.
A juicio de este órgano jurisdiccional, lo argumentado en el agravio bajo análisis resulta infundado por lo siguiente:
A. INELEGIBILIDAD DE LA CANDIDATA PROPIETARIA DEL PARTIDO ACCION NACIONAL. El actor aduce que la candidata Alba Leonila Méndez Herrera candidata a diputada federal por el Distrito Electoral 07 con cabecera en Martínez de la Torre, Veracruz, no se separó oportunamente del cargo de diputada local que ocupaba.
Las pruebas que ofrece para acreditar su dicho son:
1. La impresión de la página electrónica http/www.legisver.gob.mx/nDiputados.php?legis=61, relativa al portal del H. Congreso de Veracruz, en el apartado correspondiente a Diputados LXI Legislatura.
2. Informes que esta Sala requiera al H. Congreso de la Legislatura del estado de Veracruz relativas a que la C. Alba Leonila Méndez Herrera ostenta el cargo de Diputada Local Plurinominal de la fracción del Partido Acción Nacional; que se encuentra en funciones de su encargo; la fecha de solicitud de licencia, permiso o renuncia que en su caso, hubiese solicitado, así como la fecha de su aprobación.
Por lo que respecta a la prueba señalada con el número 1, el actor no la aporta con su escrito de demanda, sin embargo, al accesar a ella, su contenido es la composición de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, en la que se aprecian fotografías de los integrantes de los grupos legislativos, de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia, del Trabajo y Revolucionario Veracruzano, sin que aparezca el nombre de Alba Leonila Méndez Herrera como integrante de la fracción del Partido Acción Nacional.
Por cuanto hace a la prueba número 2, no existen constancias en autos que indiquen que la hubiera solicitado al Congreso del estado de Veracruz, o que habiéndolo hecho, se la hubiesen negado, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que impide que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de requerirla.
En este contexto, la cuestión a dilucidar en el presente apartado, se centra en determinar si los requisitos de elegibilidad para ser candidato a Diputado Federal, previstos en el artículo 55, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben interpretarse en el sentido de que aquellos ciudadanos que pretendan ser candidatos y ostenten un cargo público estatal o municipal, deben separarse de manera definitiva de dichos cargos, antes de la jornada electoral.
Al respecto, el citado artículo 55, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que para ser Diputado Federal, se requiere ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos, tener veintiún años cumplidos el día de la elección, ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Por otra parte, en el artículo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que para ser diputado federal, se requiere estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar, no ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate, no ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del Instituto salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; no pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral, no ser presidente municipal o titular de algún órgano político administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de elección.
Como se advierte, de las disposiciones jurídicas anteriores no se establece como requisito la separación de los cargos públicos como sería en el caso bajo estudio separarse del encargo de diputada local, como de quienes aspiren a ocupar el cargo de Diputados Federales.
La Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que cada una de las normas que integran los sistemas jurídico-electorales, no deben interpretarse de manera aislada ni literal, sino que su interpretación debe realizarse privilegiando los criterios sistemático y funcional, a efecto de otorgar plenitud y coherencia al sistema jurídico.
Así, si el señalado artículo 55 de nuestra carta magna no prevé dicha limitante, sobre la base de que se trata de servidores públicos, es necesario advertir que la esencia o razón toral que se tomó en consideración por el constituyente para la imposición de esa restricción, consiste en evitar que la calidad de funcionarios públicos de los candidatos, pueda generar una situación de inequidad en la contienda o de presión de cualquier índole en las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales.
Luego, debe entenderse que si ese requisito no se exige para aquellos candidatos que ostentan el cargo de diputados locales, por tanto, no constituye una causa de inelegibilidad.
En estas condiciones, no le asiste la razón al enjuiciante, cuando señala que el requisito de separarse de los cargos públicos, previos a la jornada electoral, es exigible a los diputados locales que pretenden contender para ocupar un cargo de elección popular, por lo que, no ha lugar a decretar la inelegibilidad de Alba Leonila Méndez Herrera.
No obsta a la conclusión anterior, que la Convocatoria expedida el quince de enero del año en curso, por la Comisión Nacional de Elecciones el Partido Acción Nacional, disponga, como refiere el actor que los interesados a participar como precandidatos, al momento de solicitar su registro, deberán separarse de cualquier cargo público de elección o de designación cuando se genere conflicto de interés, pues la observancia de la reglamentación interna de los partidos, según lo establecido por jurisprudencia de este Tribunal, se ha considerado como un aspecto que solo atañe a los miembros del partido u organización política de que se trate, y por ende, la impugnación de tales aspectos sólo le corresponde a quienes se vean afectados al interior de los mencionados entes, pues es en ese ámbito en donde surge una irrupción a la regularidad normativa aplicable, sin poder extrapolarse esa circunstancia por justiciables provenientes de otros contextos o ajenos a esas agrupaciones de ciudadanos.
Sirve de criterio orientador, en la parte que interesa, la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 280 y 281, cuyo rubro es: “REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD”.
B. ACTOS DE PRECAMPAÑA. El enjuiciante señala que desde el mes de febrero hasta el once de marzo del año en curso, la C. Alba Leonila Méndez Herrera, realizó actos de precampaña, citando como ejemplo un acto de proselitismo llevado a cabo el once de marzo del presente año, en el municipio de Misantla, Veracruz, donde se reunieron militantes y simpatizantes del partido para promocionar su precandidatura a Diputada Federal, exteriorizando su voluntad y deseo de ser postulada por el Partido Acción Nacional.
A efecto de corroborar su dicho la actora ofrece como prueba, la impresión de la página electrónica http//www.notiespacio.com/LeerNotal.php?idNotal=2157&tab=5, la cual no aporta, y de su consulta se desprende que su contenido son diversas notas del Estado de Veracruz, cuyos encabezados son: Estarían en ceros las arcas del Estado; Recibe Alba Leonila constancia de mayoría; Traición del PRI en los Tuxtlas; Garrotaza al chamarrismo Callejas Arroyo; Militares catean domicilio en Misantla; y, Arte urbano.
Atendiendo a dicho contenido, debe decirse que la única nota que tiene que ver con la candidata es la que refiere a la entrega de la constancia de mayoría a Alba Leonila, en ella se señala que dicha persona reconoció el trabajo de los órganos electorales durante la pasada jornada electoral, y sostuvo que realizará una gestión sin colores y que beneficie a todos los ciudadanos por igual.
La probanza en estudio no es apta para acreditar lo afirmado por el actor, además de que se trata de un hecho aislado, que no se encuentra adminiculado con algún otro medio de convicción, por lo cual, el agravio del actor resulta inoperante.
C. PROPAGANDA NEGRA. El actor aduce que el Partido Acción Nacional y su candidata Alba Leonila Méndez Herrera, realizaron una campaña negra en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidata María Elisa Manterola Sainz, señalando al efecto que una avioneta distribuyó volantes y que se repartieron diarios con contenido que los denosta.
I. Volantes. Al respecto, el actor señala:
- Que el dos de julio del año en curso, cerca de la carretera Federal de Martínez de la Torre-San Rafael, a la altura de un lugar conocido como Brinco del Tigre, de una avioneta se arrojaron volantes que denostaban a la candidata María Elisa Manterola Sainz. Hechos por los cuales, señala, interpuso denuncia ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
- Que la referida avioneta es propiedad de Hugo Bigorra Armida, un empresario ampliamente reconocido en la zona de Martínez de la Torre y piloteada por Rafael Poblano Verastegui, piloto de la Comisión del Agua (CONAGUA).
A efecto de corroborar su dicho el impetrante ofrece las siguientes pruebas:
1. La documental pública consistente en el testimonio de escritura pública número treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y tres, de fecha nueve de julio de dos mil nueve, pasada ante la fe del licenciado Raúl Gustavo Gutiérrez Ávila, Notario Público cuatro de la Novena Demarcación Notarial y del Patrimonio Inmueble Federal del estado de Veracruz, que contiene las declaraciones de Humberto Hernández Nigenda, Álvaro Arcos Landa y Cristina Vázquez Lara, relacionadas con el proceso electoral, relativas a volantes que fueron arrojados de una avioneta los días dos y tres de julio del año en curso en la ciudad de Martínez de la Torre.
2. Informes que esta Sala requiera a la Dirección General de Aeronáutica y/o Aeropuerto del Lencero referente a la avioneta CESNA 182, número de matrícula XB-YIU relativo a su itinerario de vuelo el día tres de julio del año en curso, las constancias que lo acrediten, los nombres y domicilios de los pilotos que la condujeron en esa fecha, así como el nombre del propietario de la misma.
3. Informes que esta Sala requiera al Director General del Organismo de Cuenca del Golfo Centro de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA) para conocer si Roberto Iván Trejo y Eduardo Rafael Poblano Verastegui, laboran en dicha dependencia, el cargo que desempeñan, horario de labores y si el tres de julio del año en curso se presentaron a laborar.
Los referidos medios de prueba deben desestimarse en atención a lo siguiente:
Respecto al testimonio de escritura pública, contrariamente a lo que pretende el actor, las declaraciones que constan en el ofrecido, no tiene los alcances ni el grado de convicción suficiente, para estimar que los hechos que ahí se narran, realmente acontecieron.
Cierto es que los documentos públicos, entre los cuales se encuentran los expedidos por quienes tenga fe publica, como los Notarios, tienen fijado en la ley un valor probatorio pleno que alcanza solamente al documento en sí y a los hechos de los cuales el fedatario público hizo constar su existencia, de lo que pudo verificar en ejercicio de esa fe pública de que está investido, por ser precisamente eso lo que presencia y autentifica.
Así pues, el acta notarial tiene pleno valor probatorio en cuanto a que el documento es auténtico y en cuanto a la existencia de los hechos que en ella se contienen, esos hechos no son otros que Humberto Hernández Nigenda, Álvaro Arcos Landa y Cristina Vázquez Lara, realizaron declaraciones ante el Notario Público 4 relativas a volantes que fueron arrojados de una avioneta los días dos y tres de julio del año en curso en la ciudad de Martínez de la Torre.
En ese sentido, sólo se tiene certeza de que las mencionadas personas vertieron la declaración con el contenido precisado, pero no que lo informado sea verdadero, pues el fedatario no constató que efectivamente se hubieran repartido los volantes que los ciudadanos afirmaron fueron arrojados desde una avioneta.
Además, no debe perderse de vista que, el medio de prueba en análisis, contiene tanto la actuación del notario como la declaración de una persona, y ésta como tal, atendiendo a la fuente de que se trata (el dicho o declaración de conocimiento del informante) constituye propiamente una testimonial, que no está dotada de fe pública, por lo mismo, sólo puede generar indicios leves, ya que el hecho de haberse rendido ante el Notario no cambia la fuente de la información asentada, simplemente implica que se consignó en el acta una manifestación unilateral y que el medio por el cual se lleva a juicio es a través de ese documento.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 11/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 252 de la Compilación Oficial 1997-2005, cuyo rubro es “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.
Además, cabe señalar que el testimonio, es de fecha nueve de julio del año en curso, es decir, fue rendido con posteridad a los hechos señalados por lo que su valor convictivo se ve disminuido.
Por lo que respecta a los informes que el actor solicita, sean requeridos por esta Sala Regional, a la Dirección General de Aeronáutica y/o Aeropuerto del Lencero, así como a la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), no existen constancias en autos que indiquen que los hubiera solicitado, o que habiéndolo hecho, se los hubiesen negado, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que impide que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de requerirlos.
Finalmente, respecto a la denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales en contra del Director General de Organismo cuenca Golfo Centro de la Comisión Nacional del Agua, de Alba Leonila Méndez Herrera, candidata del Partido Acción Nacional en el Distrito Electoral Federal 07, así como de Hugo Bigurra Armida propietario de la avioneta CESNA 182 y del Director General del ISSSTE, señalada por el actor en su escrito de demanda, si bien no la ofreció como prueba, y toda vez que solicita se requiera, debe decirse que no procede la solicitud hecha por el actor, toda vez que los hechos denunciados en ella, son los mismos que el impetrante aduce ante esta instancia jurisdiccional, y se ofrecen las mismas pruebas, las cuales fueron aportadas en el juicio de mérito, es decir, el actor es parte en ella por lo que se encuentra en aptitud de requerirla y en su caso, presentarla ante instancia jurisdiccional.
II. Diarios. Al respecto, el actor señala:
-Que en la tercera semana de abril del año en curso, un periódico de circulación local de nombre “Veranorte”, denostó y denigró la imagen del Gobierno del estado de Veracruz, del Partido Revolucionario Institucional, y su candidata María Elisa Manterola Sainz, así como información relativa a su familia, señalamientos realizados, en su concepto, de manera tendenciosa y calumniosa.
- Que en la segunda semana de junio, el periódico “Hoy Martínez”, se repartió por todo el Distrito Electoral 07, incluyendo notas que denostan y denigran la imagen del Gobernador del estado de Veracruz y de la candidata del Partido Revolucionario Institucional María Elisa Manterola Sainz, asimismo, que en la contraportada, se dedica toda la plana a la candidata del Partido Acción Nacional, a quien, en su concepto, se pretendía poner como triunfadora. Asimismo, que dicha propaganda negra se distribuyó hasta en las comunidades más alejadas y remotas del 07 distrito, por avionetas presumiblemente del gobierno federal.
Al respecto, el actor ofrece las siguientes pruebas:
1. La documental pública consistente en el testimonio de escritura pública número treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro, de fecha nueve de julio de dos mil nueve, pasada ante la fe del licenciado Raúl Gustavo Gutiérrez Ávila, Notario Público cuatro de la Novena Demarcación Notarial y del Patrimonio Inmueble Federal del estado de Veracruz, que contiene las declaraciones de Porfirio González Romero, Marcos García y Sánchez y Rosa Elvira Blanco Soto, relacionadas con el proceso electoral, relativas la distribución del periódico “Hoy Martínez”, los días tres y cuatro de julio del año en curso en el Municipio de Martínez de la Torre.
2. Ejemplar del periódico “Veranorte”, correspondiente a la tercera semana de abril de la presente anualidad.
3. Ejemplar del periódico “Hoy Martínez”, correspondiente a la segunda semana de junio del año en curso.
4. La página 11 del periódico “Diario Martinense”, correspondiente al cuatro de julio de dos mil nueve
Los medios de prueba referidos deben desestimarse en atención a lo siguiente:
En relación al testimonio de escritura pública ofrecido como prueba, como ya se dijo, las declaraciones que constan en él, no tienen los alcances ni grado de convicción suficiente para estimar que los hechos que ahí se narran, realmente acontecieron.
El acta notarial únicamente tiene pleno valor probatorio en cuanto que es auténtico y a la existencia de los hechos que en ella se contienen que son que Porfirio González Romero, Marcos García y Sánchez y Rosa Elvira Blanco Soto, realizaron declaraciones ante Notario, tocantes a la distribución del periódico “Hoy Martínez”, los días tres y cuatro de julio del año en curso en el municipio de referencia.
En ese sentido, sólo se tiene certeza de que las mencionadas personas vertieron la declaración con el contenido precisado, pero no que lo informado sea verdadero, pues el fedatario no constató que efectivamente se hubieran repartido los volantes que los ciudadanos afirmaron fueron arrojados desde una avioneta, así como la distribución del Diario “Hoy Martínez”.
De esta suerte, no puede estimarse que el acta notarial sirva para demostrar plenamente la veracidad de las afirmaciones de los declarantes, puesto que los hechos que describen no fueron presenciados por el Notario.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 11/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 252 de la Compilación Oficial 1997-2005, cuyo rubro es “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.
Además, cabe señalar el testimonio, es de fecha nueve de julio del año en curso, es decir, se rindió con posteridad a los hechos señalados por lo que su valor convictivo se ve disminuido.
Por cuanto hace a los ejemplares de los periódicos “Veranorte”, “Hoy Martínez” y “Diario Martinense”, su contenido se transcribe a continuación:
Nota Periodística
Periódico Diario Martinense
Sábado 4 de Julio de 2009, Martínez de la Torre, Veracruz
Nota de Aline García Díaz Página 11 | Cometen Panistas delito electoral Subtítulo: A bordo de una avioneta lanzan volantes con propaganda negra en contra de la candidata del PRI
Ante las instancias correspondientes serán denunciados Hugo Bigurra Armida y Josefina Castillo, quienes a bordo de una avioneta propiedad del primero de ellos, arrojaron volantes con propaganda en contra de la candidata del PRI a la diputación federal por este distrito.
Y es que ayer al mediodía la Avioneta tipo Cesna, placas XB YIU, arrojó miles de volantes en los cuales se invitaba a no sufragar a favor de la priísta, propaganda que fue arrojada en la zona de María de la Torre, La Palma, Salvador Díaz Mirón, entre otras comunidades. … … Entre la ciudadanía esta acción causó indignación, pues aseguran que la guerra sucia en contra de cualquier candidato es denigrante y bajo, y consideraron que se trata de medidas desesperadas de un partido político al sentirse derrotados en las elecciones del próximo 5 de julio.
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Nota Periodística
Periódico Diario Martinense
Sábado 4 de Julio de 2009, Martínez de la Torre, Veracruz
Página 11 | Detenidos con propaganda negra
Los presuntos delincuentes electorales fueron sorprendidos cuando distribuían propaganda difamatoria y ofensiva, agraviando a integrantes de la familia Manterola, supuestamente ordenados por el PAN. … … Los hechos se registraron a las 21:45 horas aproximadamente, cuando elementos de la policía preventiva fueron alterados sobre la presencia de estos sujetos atrás del ingenio en Villa Independencia y de inmediato se abocaron a su detención, corroborando que en el interior de la camioneta y en la batea llevaban el material impreso.
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Nota Periodística
Periódico Hoy Martínez
Número 2 año 0 Martínez de la Torre, Veracruz
Página 1,3 y 6 | Los Manterola sí se sirvieron del pueblo Subtítulo: Cheques y Facturas prueban la corrupción
Aparte de haberse caracterizado por ser una administración de despilfarros, obras ficticias y un presunto daño patrimonial superior a los 43 millones de pesos, la presidida por Pedro Manterola Saínz para el período 1998-2000 en Martínez de la Torre, también fue de grandes beneficios para las estaciones de radio que son de su propiedad y de auto pagos millonarios que aunque se signaban a nombre del municipio, al final se endosaban a favor de Jesús Cano Mora, quien los cobraba en BANCOMER y finalmente paraban en la bolsa del ex edil…. … Pedro Manterola Sainz, quien hoy es el más interesado en colocar a su hermana en la diputación federal para regresar en 2011 a la alcaldía. … … Sí las estaciones de radio a través de las que en todos los tiempos se ha buscado manipular a los ciudadanos para favorecer de manera política a los Manterola Sainz, y que hoy se han ensañado contra la candidata del PAN, Alba Leonila Méndez Herrera, a quien ven como una fuerte amenaza para seguir enriqueciéndose a costa de los martinenses…
…Y entonces esa sería la honestidad pregonada por la familia Manterola Sainz, que mientras aprovecha la concesión de cinco estaciones de radio para manipular a su antojo la voluntad de los ciudadanos, sigue acrecentando su fortuna y no conforme con haber saqueado ya en una ocasión las arcas municipales, planea su regreso al poder para saciar sus ambiciones que están muy por encima de las necesidades de los electores.
Aparecen cuatro cheques a favor de Municipio de Martínez de la Torre, así como la parte trasera de un cheque endosado a favor de Jesús Cano Mora, así mismo una factura a favor de Centro Comercial Manterola, S. A. de C.V., y otra a nombre de Grupo MS Radio, S.A. de C.V.
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Nota Periodística
Periódico Hoy Martínez
Número 2 año 0 Martínez de la Torre, Veracruz
Página 1,4 y 5
| MANTEROLANDIA Subtítulo: Tira Cómica
En la tira cómica de diez viñetas titulada Manterolandia aparecen como personajes principales el alcalde Pedro Manterola y su hermana Mariely Raterola (Manterola). En ella se la manera en que supuestamente Pedro Manterola, siendo alcalde, “desvió recursos por más de 43 millones de pesos” y compró la diputación federal, según se describe en las caricaturas, los diálogos y los pies de imagen.
En otra viñeta aparece Pedro Manterola dándole dinero su hermana Mariely, que, según el diálogo, se robó para su campaña. En el pie de imagen dice que “así fue como compraron la candidatura del PRI a la diputación federal a pesar de que la propia militancia rechazaba a Mariely Raterola porque no tiene arraigo entre los sectores, además de que su oscuro pasado dejaba mucho que desear”.
Se menciona que Mariely Manterola prestaba dinero a pequeños comerciantes, a los que “si no podían pagar eran golpeados por el ex novio de la actual candidata”… “que amenazaba con atentar contra la familia de los endeudados”.
Con ese dinero, según las caricaturas, Mariely Manterola puso un bar, del que “era la principal consumidora”, y se dice además que “ya como candidata, Mariely Raterola no podía ofrecer propuestas porque no sabía hacer nada más que preparar bebidas alcohólicas”. En la imagen se muestra a Mariely Manterola, quien, por los elementos gráficos, pareciera estar en estado de ebriedad.
En la siguiente imagen aparece Pedro Manterola con la camisa y el pantalón desabrochado, acercándose a dos personas diciendo: “vengan con papi”, y una de ellas expresa: “es el hermano de la candidata del PRI, córrele porque agarra de todo”. En el pie de imagen dice: “Mariely Raterola puso de coordinador de campaña a su hermano Pedro quien además de ser tranza es un depravado sexual”.
Cabe mencionar que esta caricatura aparece en primera plana con pase de página, con el título “Pedro Manterola: depravado sexual”, en un tamaño de letra mayor al de la nota contigua y sobre un fondo rojo.
En otra de las caricaturas destaca un personaje llamado “chema” del que se dice: De tranzas a tranzas su hermano chema tampoco se queda atrás ya que se agandalla el dinero de los radiotones”.
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Nota Periodística
Periódico Hoy Martínez
Número 2 año 0 Martínez de la Torre, Veracruz
| Exigen a la SEV destitución de Pedro Manterola por acosar a maestras Subtítulo: *Afirman que la educación de los niños martinennses y de la región no puede estar en manos de una persona que es adicta a las drogas
Maestros de este municipio pusieron un ultimátum al secretario de Educación de Veracruz (SEV), Víctor Arredondo Álvarez, para que en un término de 48 horas destituya al actual delegado de dicha dependencia, Pedro Manterola Sainz, ya que desde su llegada a ese puesto se han presentado diversas denuncias públicas en su contra por acosar sexual (sic) a maestras. … Los maestros inconformes dieron un plazo de 48 horas para que Pedro Manterola sea inhabilitado, de lo contrario iniciarán protestas en la capital del estado para que la opinión pública conozca las artimañas de este sujeto… … Además de que en esa dependencia necesitamos de gente preparada, de maestros que realmente conozcan el tema de la educación… |
Nota Periodística
Periódico Hoy Martínez
Número 2 año 0 Martínez de la Torre, Veracruz
Nota de Ricardo Hernández
| Se publica entrevista a la señora Lupita Pérez, quien, se dice, trabajó más de diez años con la familia Manterola. Testimonio que, según la nota, “es clave para que los electores conozcan de cerca de la candidata del PRI”.
A la señora se le pregunta cómo era Mariely Manterola con sus hijos y responde, entre otras cosas, que “nunca estuvo al pendiente de sus hijos”, “yo no creo que la señora Mariely sea una buena madre y no lo creo porque una buena madre no deja a sus hijos abandonados con sus amigas para irse a las charreadas a otros lugares o vaya usted a saber a dónde y con quién”.
Respecto a la pregunta de cómo es Mariely, la señora Lupita respondió: “…de los diez años que estuve ahí trabajando no recuerdo que me haya saludado alguna vez, son así no sé cómo decirle, así muy malos con la gente humilde, lo malven a uno, no lo saludan, por ejemplo lo señora Mayté que siempre anda de malas, esta señora puede pasar junto a ti y no te saluda o si tu la saludas ni te contesta el saludo, si uno que es pobre tiene educación y ellos que dizque son licenciados todos ni la educación tienen para darte un buenos días”.
Doña Lupita comenta además que Pedro Manterola “no lo bajaba de puto (a José Manuel Manterola) porque creo que ese señor no puede tener hijos o no sé por qué lo decía” y que Mariely Manterola “nada más se la ha pasado chupe que chupe y así siempre de borracha”.
Respecto a la pregunta “¿usted conoció a Pedro, dicen que le gustan mucho las muchachas y los muchachos qué hay de eso?”, Lupita comenta: “No le digo que son hijos del diablo. Pedro violó como a cinco muchachas, bueno de eso me enteré, ese siempre anda así como que en otro mundo. Pero sí violó a varias muchachas”. Agrega que a la muchacha que les ayudaba a hacer el quehacer “la violó muchas veces”.
Considera que “por miedo a esa familia” nunca lo denunciaron sus víctimas. |
Nota Periodística
Periódico Hoy Martínez
Número 2 año 0 Martínez de la Torre, Veracruz
| Hermana de Mariely Manterola es internada en el hospital por una sobredosis de cocaína
“El pasado viernes 19 de junio, la hermana de la candidata del PRI a la diputación federal, María Teresa (Mayte) Manterola Sainz, fue ingresada de urgencias al Sanatorio San Juan ubicado en esta ciudad debido a que su estado de salud era delicado provocado por ingerir estupefacientes en grandes cantidades”.
Ahora que este hecho sale a la luz pública, se entiende porque esta persona tiene el carácter tan voluble (como la mayoría de sus hermanos) e inclusive en algunos casos llega a mostrarse histérica, principalmente con sus trabajadoras domésticas quienes todos los días tienen que soportar los regaños y humillaciones de la hermana de la candidata del tricolor.
Muchos de los martinenses se preguntan de qué manera Mariely Manterola legislará en contra de la delincuencia, específicamente en las acciones que tienen que ver con el narcotráfico, si su propia familia es consumidora de estupefacientes y con su adicción abonan a que los cárteles y el narcomenudeo se consoliden en nuestro país. |
Nota Periodística
Periódico Hoy Martínez
Número 2 año 0 Martínez de la Torre, Veracruz
| Las cuentas pendientes de Pedro Manterola Subtítulo: El año pasado, el hermano de la candidata del PRI fue presidente del Comité de Feria y aunque recibió más de 2.5 millones de Gobierno del Estado, dejó varias deudas que ahora se niega a liquidar
“Al primer problema que se enfrentó el actual Comité de la Expo Feria San Juan Bautista para echar andar la festividad fue a la carencia de energía eléctrica ya que la Comisión Federal de Electricidad (CFE)se negó a brindarles el servicio debido al adeudo por varios miles de pesos que dejó Pedro Manterola el año pasado cuando fungió como organizador … … A decir de los organizadores de la actual Expo Feria, el hermano de Mariely Manterola le debe hasta su propia familia y después de un año haber sido el titular del Comité Organizador se niega a liquidar. …
“Las personas que ahora le cobran al (cocainómano) aseguran que sí hubo dinero para pagar la publicidad que contrató a Grupo MS Radio, empresa que es de su familia y que se llevó la mayor tajada del presupuesto, sin embargo, para otros proveedores sólo hubo promesas de pago sin que éstas se cumplieran a un año de haber prestado sus servicios”
En la nota se menciona a algunos proveedores que no recibieron su pago, que Diario Martinense Publicó: “Se exhorta al Sr. Pedro Manterola pase a pagar a esta casa editorial el adeudo que tiene pendiente” y que ahora los empresarios piensan poner un anuncio similar con la esperanza de que liquide sus adeudos”.
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Ahora bien, debe decirse que las notas periodísticas, como documentales privadas son valoradas conforme a lo dispuesto en los artículos 14, apartado 1 inciso b) y apartado 5, y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que aun cuando generan indicios sobre los hechos afirmados por el enjuiciante, en sí mismos, son insuficientes para tener por acreditados en sus términos los hechos afirmados por el actor, porque se trata de medios de convicción que únicamente reflejan la versión u opinión del periodista responsable de la nota y que, por tanto, para alcanzar valor pleno necesitaban ser vinculados con algunos otros elementos de prueba, de tal forma que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en este órgano jurisdiccional, sobre la veracidad de los hechos afirmados, criterio recogido en la jurisprudencia S3ELJ 38/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192 y193 cuyo rubro es "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA".
Asimismo, este órgano jurisdiccional ha establecido en diversas ejecutorias que las notas periodísticas lo más que podrían acreditar sería la existencia y difusión de la noticia, evento o entrevista, en un periódico o publicación, mas no la veracidad de los hechos narrados, ni de las circunstancias en que hubieren acontecido; toda vez que la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación, no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se da cuenta, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes cuya confiabilidad no siempre es constatable, aunque pueden adquirir mayor validez los indicios que resultan de las notas periodísticas si se corroboran con otras pruebas o existe concordancia entre ellos, provienen de distintas personas o fuentes, o por otras razones que objetivamente permiten suponer su veracidad.
Debe señalarse que en el caso de los diarios “Veranorte” y “Hoy Martínez”, se trata de ejemplares que no cuentan con elementos que permitan asegurar se trata de publicaciones con ediciones periódicas pues no contienen datos como el nombre de su Director General así como los colaboradores de la publicación; los teléfonos y dirección de sus oficinas, la dirección de correo electrónico, la frecuencia de la impresión o los permisos para su distribución, elementos que dan certeza al lector de que se trata de un medio de información de distribución regular, como es el caso del “Diario Martinense”, que cuenta con página de internet (www.elmartinense.com.mx) en la cual se puede obtener información básica sobre la publicación.
Sin embargo, como puede apreciarse de las notas transcritas, todas las correspondientes al periódico “Hoy Martínez”, pertenecen a la misma publicación presumiblemente distribuida el mismo día, sin que ello pueda crear convicción sobre la veracidad de su contenido, toda vez que no provienen de distintas personas o fuentes, lo que resta validez al indicio, al no poder corroborarse con otras pruebas pues en el Diario Martinense, al respecto no aparece noticia publicada, lo que debilita la concordancia entre el contenido de las notas ofrecidas y su veracidad para acreditar el hecho. Tampoco se acredita el número de ejemplares que se imprimieron ni a quiénes, ni en qué forma se distribuyó.
D. COMPRA DE VOTOS. Al respecto, el partido actor señala que durante la jornada electoral en la casilla 2286, una persona de sexo femenino, efectuaba la compra de votos de las personas que acudían a sufragar en dicho centro de votación y que otra persona de sexo masculino fue sorprendida infraganti repartiendo dinero para el mismo fin.
Asimismo, señala que la sección de referencia cobra importancia pues cuenta con una casilla básica y diez contiguas en las que en ocho, el Partido Acción Nacional resultó ganador y en una, empató con cien votos con el actor.
A efecto de corroborar su dicho el actor ofrece las siguientes pruebas:
1. La documental pública consistente en el testimonio de escritura pública número treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco, de fecha nueve de julio de dos mil nueve, pasada ante la fe del licenciado Raúl Gustavo Guitérrez Ávila, Notario Público número cuatro, de la novena demarcación territorial y del patrimonio inmueble federal del estado de Veracruz, que contiene la declaración de hechos de Carlos Alberto Rivera Martínez, María Salomé Castellanos Ávila y Maribel García López, relativos al proceso electoral.
2. Actas de escrutinio y cómputo de la casilla 2286 básica y sus diez casillas contiguas.
Los medios aportados por el actor no generan convicción de que efectivamente en las casillas referidas hubo compra de votos, pues el actor no señala las condiciones de modo y tiempo en las que presuntivamente ocurrieron tales irregularidades, es decir, no manifiesta en qué consistieron la coacción y compra de votos, el tiempo que duró tal circunstancia y sobre cuantos electores ocurrió, para que esta autoridad estuviera en condiciones de valorar si la ilicitud alegada resultó o no determinante para el resultado de la elección.
Las declaraciones que constan en el testimonio de escritura pública, contrariamente a lo que pretende el actor, no tienen los alcances ni el grado de convicción suficiente, para estimar que los hechos que ahí se narran, realmente acontecieron.
Como ya se dijo, los documentos públicos, entre los cuales se encuentran los expedidos por quienes tenga fe publica, como los Notarios, tienen fijado en la ley un valor probatorio pleno que alcanza solamente al documento en sí y a los hechos de los cuales el fedatario público hizo constar su existencia, de lo que pudo verificar en ejercicio de esa fe pública de que está investido, por ser precisamente eso lo que presencia y autentifica.
Así pues, el acta notarial tiene pleno valor probatorio en cuanto a que el documento es auténtico y en cuanto a la existencia de los hechos que en dicha se contienen: esos hechos no son otros que los siguientes:
Que Carlos Alberto Rivera Martínez, María Salomé Castellanos Ávila y Maribel García López, realizaron declaraciones ante el Notario Público 4 relativas a la compra de votos en la sección 2286, sin embargo, sólo se tiene certeza de que las mencionadas personas vertieron la declaración con el contenido precisado, pero no que lo por ellos informado sea verdadero, pues el fedatario no constató que efectivamente se hubiera realizado la compra de votos aducida.
De esta suerte, no puede estimarse que el acta notarial sirva para demostrar plenamente la veracidad de las afirmaciones de los declarantes, puesto que los hechos que describen no fueron presenciados por el Notario.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 11/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 252 de la Compilación Oficial 1997-2005, cuyo rubro es “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.
Además, cabe mencionar que el testimonio, es de fecha nueve de julio del año en curso, es decir, fue rendido con posteridad a los hechos señalados por lo que su valor convictivo se ve disminuido.
Por lo tanto, el resultado que se hubiera obtenido en las casillas señaladas, no es producto de la presión que señala el actor, toda vez que ésta no fue comprobada, ni tampoco se tiene por acreditada la compra de votos aducida por el enjuiciante.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que de las casillas de referencia, con excepción de la 2286 Contigua 1, 2286 Contigua 3 y 2286 Contigua 10, la mesa directiva levantó hojas de incidentes pero nada de lo que ahí se asentó puede relacionarse con la compra de votos, como se muestra en el siguiente cuadro:
CASILLA | HOJA DE INCIDENTE ELABORADA POR LOS INTEGRANTES DE LA MESA DE CASILLA | ESCRITOS DE INCIDENTES PROVENIENTES DE REPRESENTANTE DE PARTIDOS POLÍTICOS |
2286 Básica | Incidente en la instalación de la casilla. 8:15, falto un propietario y subió un suplente general Luis Alfredo Hernández Hernández.
Incidente en el escrutinio y cómputo. 7:15, cancelamos un juego del acta de escrutinio y cómputo que por error se lleno parcialmente a lápiz el cual lo cancelamos con dos diagonales y utilizamos el segundo juego.
Incidente en el escrutinio y cómputo. 7:30, el nombre correcto de la ciudadana representante del PAN Ortensia Vázquez Ramírez. | No se recibió.
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2286 Contigua 1 | No se recibió | No se recibió. |
2286 Contigua 2 | Incidente en la instalación de la casilla. 8:00, el dato correcto de la hora de instalación es de 8:00 horas. | No se recibió. |
2286 Contigua 3 | No se recibió | No se recibió. |
2286 Contigua 4 | Incidente en el desarrollo de la votación. 9:07 se presentó el representante general del Partido Convergencia (Juvencio Contreras Jiménez) y no aparecía en la hoja de representantes generales así que la Presidenta le dijo que no podía firmar ningún documento y le pidió que se retirara.
Incidente en el desarrollo de la votación. 9:30 se presentó a votar la Srita. Hernández Rivera Juana, pero no apareció en la lista nominal por tal motivo la anotamos en la relación de ciudadanos que no se les permite votar, porque no estaba en la lista nominal.
Incidente en el desarrollo de la votación. 3:30 se presentó una Sra. a votar pero en la lista nominal ya estaba marcada con el sello voto 2009, llamó a Gabi la Presidenta y se resolvió que posteriormente checara en el IFE su credencial.
Incidente en el desarrollo de la votación. 5:00 se presentó un Sr. a votar con una pulsera en el pie que tenía la propaganda del Partido (PRI) y se le pidió que se la quitara para que así pudiera votar. | No se recibió. |
2286 Contigua 5 | Incidente en el desarrollo de la votación. 5:07 P.M. Se presentó un señor con la playera de un partido político y el presidente le pidió que se retirara y que se cambiara de playera para que pudiera votar.
Incidente en el desarrollo de la votación. 5:50 P.M. Se presentó un señor con la playera de un partido político y el presidente le pidió que se retirara y que se cambiara de playera para que pudiera votar. | No se recibió. |
2286 Contigua 6 | Incidente en la instalación de la casilla. 8:15, no se presentó el secretario titular.
Incidente en el desarrollo de la votación. 2:55, no coincidieron los apellidos. | No se recibió. |
2286 Contigua 7 | Incidente en la instalación de la casilla. 8:15, se instaló la casilla porque un representante de la mesa de casilla no llegaba y se tomó un suplente tomando el lugar del segundo escrutador. | No se recibió. |
2286 Contigua 8 | Incidente en la instalación de la casilla. 8:15, no se presentó la presidenta de la mesa directiva y se realizó el recorrido correspondiente.
Incidente en la instalación de la casilla. 8:20 un representante del Partido del PAN pidió firmar las boletas. | No se recibió. |
2286 Contigua 9 | Incidente en la instalación de la casilla. 8:15, se hizo el recorrido porque falto un escrutador.
Incidente en la instalación de la casilla. 8:20, se equivoco la secretaria al poner los números de folio. | No se recibió. |
2286 Contigua 10 | No se recibió. | No se recibió. |
En efecto, los incidentes asentados se relacionan con la instalación de las casillas, ciudadanos que no se encontraban en la lista nominal, o que se presentaron a votar con el emblema de un partido, así como corrimiento legal y no con la compra de votos que refiere el impetrante.
Sin embargo, no pasa inadvertido que en las casillas 2286 Contigua 4 y 2286 Contigua 5, se asentó que una persona vestía playera de un partido político, y en la otra, una persona portaba una pulsera del Partido Revolucionario Institucional, actos que pudieran configurar presión sobre el electorado, sin embargo, lo cierto es que en el primero de los casos, no se dice el partido al cual pertenecía la playera y en el segundo, la pulsera que portaba el ciudadano, era del Partido hoy actor, por lo que tales situaciones tampoco logran corroborar el dicho del enjuiciante.
Finalmente debe señalarse que en la sección en estudio, no se presentaron escritos de incidentes ni de protesta por partido político alguno, como consta en las certificaciones realizadas por el Secretario del Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral en Veracruz, la cual tiene valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 14, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y obran a fojas 154 y 158 del cuaderno accesorio único.
Por tanto, y toda vez que los agravios hechos valer resultaron infundados y en consecuencia, no se acreditaron los extremos de las pretensiones del actor, procede confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente al 07 Distrito Electoral Federal en el estado de Veracruz así como la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula del Partido Acción Nacional.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente al Distrito Electoral Federal 07, con cabecera en Martínez de la Torre, en el estado de Veracruz, así como la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula del Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, al Consejo Distrital del Distrito Electoral Federal 07, con cabecera en Martínez de la Torre, en el estado de Veracruz, y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos las Magistradas que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |