JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SX-JIN-1/2013
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: JUAN SOLÍS CASTRO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiuno de agosto de dos mil trece.
VISTOS, para acordar, los autos del juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Emmanuel Flavio Trueba Bonavides, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, en Medellín de Bravo, Veracruz; en contra de la resolución de nueve de agosto del presente año, recaída en el expediente RIN/143/03/106/2013 y su acumulado RIN/150/02/106/2013, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, relacionado con la elección de integrantes del Ayuntamiento.
R E S U L T A N D O
De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
I. Antecedentes.
a. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece se llevaron a cabo elecciones, a fin de renovar los doscientos doce ayuntamientos del estado de Veracruz, entre ellos el de Medellín de Bravo.
b. Cómputo municipal. El nueve del mismo mes, el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Medellín de Bravo, Veracruz, realizó la sesión del cómputo respectivo.
Ese mismo día, dicho Consejo Municipal declaró la validez de la elección de integrantes del referido Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, y expidió las constancias respectivas a la fórmula de candidatos integrada por Omar Cruz Reyes y Luis Gerardo Pérez Pérez, para el cargo de Presidente Municipal, propietario y suplente, respectivamente, postulada por el Partido Acción Nacional.
c. Recurso de Inconformidad. El trece de julio del año en curso, los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, por conducto de sus respectivos representantes propietarios ante el Consejo Municipal en Medellín de Bravo, Veracruz, promovieron sendos recursos de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría correspondientes.
d. Sentencia emitida en el recurso de inconformidad. El nueve de agosto de dos mil trece, el tribunal responsable emitió sentencia en el medio de impugnación referido, en el sentido siguiente:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 2402 B, por las razones expuestas en el considerativo quinto de la presente resolución; y en consecuencia;
SEGUNDO. se MODIFICA el cómputo municipal de la elección de ediles del ayuntamiento de Medellín de Bravo, Veracruz, en los mismos términos planteados en el considerando sexto de la presente resolución.
TERCERO. Se CONFIRMA la "DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS", emitida por el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano de Medellín de Bravo, Veracruz, el nueve de julio del presente, así como la constancia de mayoría expedida por dicha autoridad a favor de los ciudadanos Omar Cruz Reyes y Luis Gerardo Pérez Pérez, como candidatos electos al cargo de presidente municipal propietario y suplente respectivamente, del ayuntamiento de Medellín de Bravo, Veracruz, en el periodo comprendido del 2014 al 2017.
CUARTO. Publíquese la presente resolución en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Veracruz de Ignacio de la Llave. (www.teever.gob.mx)
(…)
II. Juicio de inconformidad.
a. Demanda. El catorce de agosto siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Emmanuel Flavio Trueba Bonavides, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal en Medellín de Bravo, Veracruz, promovió el presente juicio de inconformidad en contra de la resolución referida en el punto anterior.
b. Recepción y turno. El quince de agosto, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el expediente y sus anexos; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JIN-1/2013 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establecen los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Escrito de comparecencia. En diecisiete siguiente, mediante oficio 432/2013, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, remitió a este órgano jurisdiccional la certificación del cómputo del plazo de publicitación del medio de impugnación, así como el escrito signado por David Esquivel Vázquez, quien se ostenta como tercero interesado respecto del presente juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. Esta determinación corresponde a esta Sala, en actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y de la jurisprudencia de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"[1].
Lo anterior, pues en el caso se trata de determinar el curso que se deberá dar a la demanda de Emmanuel Flavio Trueba Bonavides quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Medellín de Bravo, Veracruz, de ahí que se deba estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados y, por consiguiente, corresponde a la Sala Regional, en actuación colegiada, emitir la resolución.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía. Conforme con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el artículo 3, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad es el medio jurisdiccional que tiene por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal.
Asimismo, el artículo 49 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el juicio de inconformidad procederá durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, a fin de impugnar las determinaciones de la autoridades federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados.
Por su parte, el artículo 50 de la citada ley establece los actos que son impugnables a través del juicio de inconformidad en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como también en la elección de diputados federales y senadores tanto por el principio de mayoría relativa, como por el de representación proporcional.
De los preceptos constitucionales y legales antes referidos se desprende lo siguiente:
1) El juicio de inconformidad es el medio de impugnación que tiene por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal; es decir, durante un proceso electoral federal;
2) Las elecciones que pueden ser objeto de impugnación a través del juicio de inconformidad son las de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados.
3) En cuanto a la temporalidad de procedencia del referido juicio, ésta se limita exclusivamente a la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones antes señaladas.
Ahora bien, en el caso, el juicio de inconformidad es promovido por Emmanuel Flavio Trueba Bonavides quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Medellín de Bravo, Veracruz, a fin de controvertir una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relativa a la elección de ediles del mencionado municipio, por lo tanto, es evidente que la sentencia que se controvierte corresponde a una elección municipal, y la autoridad que dictó dicha resolución es del ámbito estatal, de ahí que por razón de elección el acto impugnado no se ajusta a la hipótesis de procedencia del juicio de inconformidad y por consecuencia el medio intentado no resulta ser la vía idónea para reclamar el acto del que se duele.
TERCERO. Reencauzamiento. No obstante lo anterior, la improcedencia del juicio de inconformidad no implica la carencia de eficacia jurídica del escrito presentado por el actor, toda vez que en el mismo se hace valer una pretensión que debe examinarse en la vía legal conducente.
Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 01/97, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 400-401.
En razón de ello, esta Sala Regional estima que la demanda se debe reconducir a juicio de revisión constitucional electoral, en atención a lo siguiente.
Conforme con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el juicio de revisión constitucional electoral, es el medio de impugnación apto para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
En igual sentido el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
Por su parte, el artículo 87, párrafo 1, inciso b) de la ley citada, establece competencia para que las Salas Regionales de este Tribunal en el ámbito territorial que ejerzan jurisdicción puedan conocer del juicio de revisión constitucional electoral cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
Asimismo, el artículo 88 de la ley adjetiva electoral federal dispone que la promoción del juicio de revisión constitucional electoral corresponde sólo a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
Como puede observarse, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades de las entidades federativas que organizan y califican los comicios locales o resuelven las controversias que surjan durante los mismos.
En cuanto a los actos o resoluciones que pueden ser impugnados a través del mencionado juicio destacan los relativos a las elecciones de autoridades municipales, siendo los partidos políticos los únicos sujetos legitimados para promoverlo.
Por tanto, si el accionante se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Medellín de Bravo, e impugna la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave de nueve de agosto de dos mil trece, dictada en el expediente del recurso de inconformidad RIN/143/03/106/2013 y su acumulado RIN/150/02/106/2013, relativa a la elección de ediles del municipio ya referido, es inconcuso que la demanda debe ser reencauzada a juicio de revisión constitucional electoral a fin de que esta Sala Regional acorde con sus facultades y atribuciones se avoque al conocimiento del asunto y emita la resolución que en derecho proceda.
En consecuencia, se ordena el envío del asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, a efecto de que proceda a darlo de baja en forma definitiva como juicio de inconformidad SX-JIN-1/2013, y previa copia certificada del cuaderno principal que quede de éste en el archivo, lo registre y turne de nueva cuenta al Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, como juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio de inconformidad promovido por Emmanuel Flavio Trueba Bonavides, en contra de la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente RIN/143/03/106/2013 y su acumulado RIN/150/02/106/2013.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda a juicio de revisión constitucional electoral a efecto de que esta Sala Regional, lo resuelva conforme a su competencia y atribuciones.
TERCERO. Remítanse los originales a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que proceda a darlo de baja como SX-JIN-1/2013, previa copia certificada del cuaderno principal que quede de éste en el archivo, lo registre y turne de nueva cuenta como juicio de revisión constitucional electoral a la Ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.
NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Revolucionario Institucional y a David Esquivel Vázquez en el domicilio señalado en sus respectivos escritos; por oficio, acompañando copia certificada del presente acuerdo, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, de Ignacio de la Llave, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartado 3, inciso a), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO |
[1] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 385 a 387.