SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOs de inconformidad.
EXPEDIENTEs: SX-Jin-22/2018 y SU acumulado SX-Jin-23/2018.
ACTOReS: PARTIDO NUEVA ALIANZA Y cOALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS CON CABECERA EN bochil.
Terceros interesados: MORENA y humberto pedrero moreno.
MAGISTRADO ponente: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ.
SECRETARIOs: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ, MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO, ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ Y JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA.
COLABORARON: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y JOSUÉ RODOLFO LARA BALLESTEROS.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; uno de agosto de dos mil dieciocho.
SENTENCIA relativa a los juicios de inconformidad al rubro citado, promovidos por el Partido Nueva Alianza, por conducto de Jesús Teodoro Díaz Sánchez, representante propietario ante el 02 Consejo Distrital de referencia, y por la coalición “Juntos Haremos Historia”, conformada por los partidos políticos, MORENA, Encuentro Social y del Trabajo, por conducto de sus representantes propietarios Karina Margarita de Río Zenteno, Roberto Sánchez Hernández y Efrén Sánchez Pérez, ante el 02 Consejo Distrital señalado como responsable, respectivamente, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, así como la declaración de validez y la constancia de mayoría relativa; correspondientes a la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 02 en el estado de Chiapas, con cabecera en Bochil.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Terceros interesados.
CUARTO. Causales de improcedencia.
QUINTO. Fecha límite para resolver los juicios de inconformidad
SEXTO. Presupuestos procesales y requisitos especiales.
OCTAVO. Precisión de agravios y metodología de estudio.
Esta Sala Regional determina declarar la nulidad de la elección de diputados por mayoría relativa, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal con cabecera en Bochil, Chiapas, ya que Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno, propietario y suplente, respectivamente, de la fórmula que obtuvo el primer lugar en la citada elección, postulada por la coalición “Todos por México”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, no cumplieron con el requisito de acreditar su autoadscripción calificada como ciudadanos indígenas en el distrito electoral federal señalado; en consecuencia, se deja sin efecto la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas a las personas mencionadas.
1. Declaratoria de inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], declaró el inicio del proceso electoral federal ordinario 2017-2018.
2. Primer registro de candidatos. El quince de marzo del año en curso, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del INE la solicitud del registro de candidaturas de Rodolfo Yamil Bermúdez Habib y Marco Antonio González Estudillo, al cargo de diputado federal propietario y suplente por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 02 en Chiapas postulada por la coalición “Todos por México”.
3. Solicitud de sustitución de candidaturas. El veintisiete de junio de esta anualidad, la coalición referida presentó solicitud de sustitución de candidaturas al cargo mencionado, postulando como nuevos candidatos a Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno, como propietario y suplente, respectivamente.
4. Acuerdo de sustitución de candidaturas. El treinta de junio posterior, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG578/2018 a través del cual tuvo por aprobada, entre otras, la solicitud de sustitución de candidaturas citada en el punto que antecede.
5. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada para la elección de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, así como para la elección Presidente de la República.
6. Sesión de Cómputo Distrital. El cinco de julio, el 02 Consejo Distrital del INE en el estado de Chiapas, con cabecera en Bochil, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los siguientes resultados[2]:
Total de votos.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN |
VOTACIÓN (CON NÚMERO) |
VOTACIÓN (CON LETRA)
|
|
5,766 |
Cinco mil setecientos sesenta y seis |
|
39,296 |
Treinta y nueve mil doscientos noventa y seis
|
|
10,035 |
Diez mil treinta y cinco |
|
35,217 |
Treinta y cinco mil doscientos diecisiete
|
|
8,405
|
Ocho mil cuatrocientos cinco |
|
4,337 |
Cuatro mil trescientos treinta y siete
|
|
3,645 |
Tres mil seiscientos cuarenta y cinco |
|
47,947 |
Cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y siete |
|
2,797 |
Dos mil setecientos noventa y siete |
|
58 |
Cincuenta y ocho |
|
47 |
Cuarenta y siete |
|
18 |
Dieciocho |
|
30 |
Treinta |
|
223 |
Doscientos veintitrés |
|
303 |
Trescientos tres |
|
58 |
Cincuenta y ocho |
65 |
Sesenta y cinco | |
|
618 |
Seiscientos dieciocho |
|
262 |
Doscientos sesenta y dos |
|
39 |
Treinta y nueve |
|
210 |
Doscientos diez |
Candidaturas no registradas
|
38 |
Treinta y ocho |
Votos nulos
|
16,804 |
Dieciséis mil ochocientos cuatro
|
TOTAL
|
176,218 |
Ciento setenta y seis mil doscientos dieciocho |
Distribución de votos por partido político.
Partidos Políticos |
Votos emitidos para el partido | Votos obtenidos vías coalición |
Total de votos |
Total de votos (Con letra)
|
|
5,766 |
51 |
5817 |
Cinco mil ochocientos diecisiete
|
|
39,296 |
256 |
39,552 |
Treinta y nueve mil quinientos cincuenta y dos
|
|
10,035 |
59 |
10,094
|
Diez mil noventa y cuatro |
|
35,217 |
258 |
35,475 |
Treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco
|
8,405 |
357 |
8,762 | Ocho mil setecientos sesenta y dos | |
|
4,337 |
43 |
4,380 |
Cuatro mil trescientos ochenta
|
|
3,645 |
135
|
3,780 |
Tres mil setecientos ochenta
|
|
47,947 |
442 |
48,389 |
Cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y nueve |
2,797 |
330 |
3,127 |
Tres mil ciento veintisiete |
Votación por candidato
Partidos Políticos |
Votos |
Total de votos (Con letra)
|
|
20,291 |
Veinte mil doscientos noventa y uno
|
|
78,807 |
Setenta y ocho mil ochocientos siete
|
|
60,278 |
Sesenta mil doscientos setenta y ocho |
Candidaturas no registradas
|
38 |
Treinta y ocho
|
Votos nulos
|
16,804
|
Dieciséis mil ochocientos cuatro |
TOTAL |
176,218 |
Ciento setenta y seis mil doscientos dieciocho
|
7. Presentación de las demandas. El diez de julio, el Partido Nueva Alianza promovió por conducto de Jesús Teodoro Díaz Sánchez, en su carácter de representante propietario ante el citado consejo distrital, juicio de inconformidad.
8. En la misma fecha la coalición “Juntos Haremos Historia”, por conducto de Karina Margarita del Río Zenteno, Roberto Sánchez Hernández y Efrén Sánchez Pérez, representantes propietarios de los partidos políticos integrantes de la coalición, respectivamente, promovieron juicio de inconformidad ante el consejo distrital en cita.
9. Recepción. El catorce de julio, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias que integran los juicios promovidos por el Partido Nueva Alianza y por la coalición “Juntos Haremos Historia”.
10. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JIN-22/2018 y SX-JIN-23/2018, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. Trámite primigenio. El dieciséis y diecisiete de julio, el Magistrado Instructor Juan Manuel Sánchez Macías instruyó los medios de impugnación descritos, asimismo requirió al 02 Consejo Distrital del INE en el Estado de Chiapas con cabecera en Bochil por conducto de su Consejero Presidente y al Secretario del Consejo General del INE. Lo cual fue cumplido en los términos solicitados.
12. Pase a sentencia. En virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, dejó los autos en estado de dictar resolución.
13. Sesión pública de resolución y orden de returno. En sesión pública de veintiséis de julio del año en curso, fue sometido a votación del Pleno de esta Sala Regional el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, Ponente original del asunto, el cual fue rechazado por mayoría de votos, ordenándose returnar los expedientes respectivos a la Ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para efectos de formular un nuevo proyecto de sentencia.
14. Returno. El mismo veintiséis de julio, se returnaron los expedientes de los juicios de inconformidad al rubro citados, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. Ofrecimiento de pruebas supervenientes. El veintiocho de julio siguiente, la Coalición “Juntos Haremos Historia” ofreció y aportó pruebas en su calidad de supervenientes.
16. Sustanciación y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado encargado de los asuntos returnados, radicó y admitió a trámite las demandas en la ponencia a su cargo. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes juicios[3], por materia, al tratarse de la impugnación del cómputo de la elección de diputados, declaración de validez y otorgamiento de constancias de mayoría relativa; por geografía política al tratarse de un cargo de elección correspondiente al 02 distrito federal electoral en Chiapas, con cabecera en Bochil; y por territorio, ya que dicha entidad pertenece a esta tercera circunscripción plurinominal electoral
18. De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte conexidad en la causa, pues en ambos se impugnan los resultados y la declaración de validez de la elección de diputados federales por mayoría relativa, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, de seis de julio de presente año, por la que entre otras cuestiones se declaró electos como Diputados Federales a Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno, postulados por la colación “Todos por México”.
19. En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio de inconformidad identificado con la clave SX-JIN-23/2018 al diverso de clave SX-JIN-22/2018, por ser el más antiguo.
20. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
21. Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo, a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Terceros interesados.
22. Se tienen por cumplidos los requisitos de los escritos presentados por:
a) Karina Margarita del Río Zenteno, representante propietaria de MORENA ante el 02 Consejo Distrital del INE en el Estado de Chiapas, con cabecera en Bochil, esto dentro del expediente SX-JIN-22/2018; y de,
b) Humberto Pedrero Moreno, candidato electo por el principio de mayoría relativa a diputado federal propietario, por el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, con cabecera en Bochil, postulado por la “Coalición Todos por México”, quien compareció dentro del juicio SX-JIN-23/2018.
23. Por tanto, se les reconoce el carácter de terceros interesados, ya que ambos escritos fueron presentados por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, se encuentran firmados, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, los hechos y consideraciones que sustentan un interés jurídico contrario al de la parte actora, toda vez que el partido político MORENA refiere tener interés jurídico en el presente asunto, y la resolución que puede recaerle a éste; mientras que Humberto Pedrero Moreno, fue el candidato de la coalición que obtuvo la mayoría de votos en la pasada jornada electoral, cuya nulidad se solicita en este juicio.
24. Dichos escritos se presentaron dentro de las setenta y dos horas que se prevén en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, como se advierte de la cédula de notificación y razón de retiro, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16 de la citada Ley, al haber sido emitidos por una autoridad en uso de sus facultades.
25. No pasa por inadvertido que, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, esto dentro del expediente SX-JIN-23/2018, refirió en el apartado de personalidad del tercero interesado, -que no existía tercero interesado en el presente asunto-. Sin embargo, de las constancias que conforman el presente asunto como se acotó, es evidente que compareció como tercero interesado el ciudadano Humberto Pedrero Moreno, tal y como se advierte del escrito presentado el trece de julio a las diecinueve horas con catorce minutos, lo cual también se corrobora con la razón elaborada por el Secretario del 02 Consejo Distrital en el Estado de Chiapas[4], de ahí que no deba tomarse en cuenta lo manifestado por dicha autoridad distrital.
CUARTO. Causales de improcedencia.
26. En el juicio de inconformidad SX-JIN-22/2018, el tercero interesado hace valer como causales de improcedencia, las descritas en los artículos 9, 10, 11 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
27. Sin embargo, las causales invocadas son infundadas, toda vez que, del estudio de las constancias, se desprende que el juicio de inconformidad fue promovido, por un partido político a través de su representante legítimo.
28. Aunado a lo anterior, como se explicará en el apartado respectivo, la demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella se consigna el nombre y firma autógrafa de quien acude en representación del partido actor, señala domicilio para recibir notificaciones, identifica el acto impugnado, menciona los hechos y agravios, las causales de nulidad que se invocan para nulidad de casillas, ofreciendo y aportando las pruebas de su parte, como ya se hizo referencia en el apartado que antecede, por cuanto hace a los presupuestos procesales y requisitos especiales de la demanda, de ahí que devenga infundado lo alegado por el tercero interesado.
29. Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, y toda vez que esta Sala Regional no advierte oficiosamente que se actualice alguna causal de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
30. Esta Sala Regional tiene como fecha límite para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados federales, a más tardar el tres de agosto del año de la elección, como se advierte de una interpretación sistemática y funcional de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 44, apartado 1, inciso u), y 327, así como de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 58 y 69, como se explica.
31. El artículo 44, apartado 1, inciso u) establece que dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de dicha Ley, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección.
32. En ese tenor, el numeral 327 de la referida ley sustantiva electoral señala que en los términos del artículo 54 de la Constitución Federal, el Consejo General procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en la ley de instituciones.
33. Aunado a lo anterior, el Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección.
34. En cuanto al sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, como lo dispone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 3, apartado 2.
35. Asimismo, durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de diputados, entre otras, en los términos señalados en la ley en comento, como se prevé en el artículo 49 de la referida ley de medios.
36. En ese orden de ideas, los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados, entre otras, deberán quedar resueltos el día tres de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el treinta y uno de agosto, ambas fechas del año de la elección, como se establece en el diverso artículo 58 de la ley sustantiva electoral.
37. Además, el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y, cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados, deberán ser resueltos a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral, somo se desprende de los de los artículos 61, 64 y 69 de la citada ley general.
38. Es de señalarse que en el proceso electoral federal que transcurre se eligieron en el país diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; senadores y Presidente de la República.
39. En ese orden de ideas, los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución federal señalan que la Cámara de Diputados se compondrá de trescientos diputados electos según el principio de mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el primero de septiembre.
40. Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone, por una parte, que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.
41. Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el tres de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.
42. Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva referidas, no resultan congruentes ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración presentados, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos y, posteriormente, el Consejo General del INE realizara la asignación de diputados.
43. Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un error involuntario del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.
44. En consecuencia, aún y cuando se establezca que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el veintitrés de agosto o el veintitrés de julio del año de la elección, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputados y que prevé como límite para resolver a más tardar el tres de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.
45. Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, en ellas se consigna el nombre y firma autógrafa de quienes acuden en representación de los partidos actores, domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, la mención de los hechos y agravios, la mención en forma individualizada de las casillas cuya votación solicitan sea anulada, las causales de nulidad que se invocan para cada una de ellas y se ofrecieron y aportaron las pruebas de su parte.
46. Legitimación. El Partido Nueva Alianza y la Coalición “Juntos Haremos Historia” están legitimados para promover los presentes juicios por tratarse de institutos políticos nacionales, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley procesal de la materia.
47. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Jesús Teodoro Díaz Sánchez, Karina Margarita del Río Zenteno, Roberto Sánchez Hernández y Efrén Sánchez Pérez, como representantes de los partidos políticos, Nueva Alianza, MORENA, Encuentro Social y del Trabajo, toda vez que el órgano responsable, en su informe circunstanciado, reconoce que éstos tienen acreditada ante ella tal carácter.
48. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo establecido por el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
49. En efecto, el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa concluyó el seis de julio del presente año, tal y como se advierte del acta circunstanciada de la sesión del cómputo impugnado, mientras que las demandas fueron presentadas el diez de julio inmediato, esto es, dentro del plazo de cuatro días.
50. Requisitos especiales. Los requisitos previstos por el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral están satisfechos, porque en las demandas se precisa la elección controvertida cuya nulidad se pretende y se mencionan las causas de tal pretensión.
a. Técnicas.
51. Ahora bien, por cuanto hace a la prueba técnica ofrecida por la parte actora del expediente SX-JIN-22/2018, identificada con el número tres, en el apartado de pruebas del escrito de demanda, consistente en un disco compacto (CD), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 6, no ha lugar tenerse por admitida.
52. Lo anterior, porque el actor no señala de forma concreta, qué pretende acreditar con el ofrecimiento de dicha probanza, además de que no identifica las personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que se reproducen en esta.
53. Esto es, el oferente no refirió de manera clara, precisa y contundente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la relación que guardaba dicha prueba con los hechos denunciados, o en su caso, cuáles eran las conductas que a su decir vulneraban la certeza de la votación recibida en las casillas que pretende se anulen.[5]
b. Supervenientes y ampliación de demanda.
54. A juicio de esta Sala Regional, se debe admitir la prueba superveniente aportada por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, mediante escrito recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el veintiocho de julio del año en curso.
55. En el caso, la referida coalición manifiesta que el veintisiete de julio del año en curso, al dar seguimiento a la denuncia identificada con la clave 0120-013-0806-2018 del índice de la fiscalía del ministerio público investigador del fueron común en el municipio de Bochil, Chiapas, verificó que dicha fiscalía solicitó a la Delegación del Registro Agrario Nacional con residencia en Tuxtla, Gutiérrez, Chiapas informes sobre quienes integran los órganos de representación del Ejido “Monte Grande” del municipio de Bochil.
56. La respuesta según el dicho del enjuiciante fue otorgada por la Delegada del citado registro a la citada fiscalía, mediante oficio D’CHIS/ACyC/1788/2018 de veintisiete de julio, al tenor siguiente:
“QUE UNA VEZ REVISADA LA BASE DE DATOS DE ESTA DELEGACIÓN SE ENCONTRÓ QUE A PARTIR DEL VEINTIOCHO DE MARZO DEL AÑO 2016, FUNGE COMO PRESIDENTE PROPIETARIO EL C. JIMENEZ GIRON MARIANO, SECRETARIO PROPIETARIO GOMEZ JIMENEZ MANUEL, Y TESORERO PROPIETARIO EL C. JIMENEZ BAUTISTA AGUSTIN, MISMOS QUE CONCLUYEN SU PERIODO EL 28 DE MARZO DEL AÑO 2019.
EN CUANTO A LOS CC. HUMBERTO PEDRERO, ALFREDO ANTONIO GORDILO Y ALEJANDRO ESCOBAR NUÑEZ, SE LE INFORMA QUE UNA VEZ REVISADA LA BASE DE DATOS DE ESTA DELEGACIÓN, NO SE ENCONTRARON ANTECEDENTES DE QUE ESTAS PERSONAS SEAN EJIDATARIAS DEL EJIDO MONTE GRANDE DEL MUNICIPIO DE BOCHIL, CHIAPAS”
57. En ese tenor, adjunta copia autentificada por el Fiscal del Ministerio Público Investigador, tomadas del registro de atención número 0120-013-0806-2018 de la documentación siguiente: a. la constancia de recibo del oficio D’CHIS/ACyC/1788/2018 referido previamente, signado por el citado Fiscal; b. el oficio D’CHIS/ACyC/1788/2018 signado por la Delegada del Registro Agrario Nacional en el Estado mediante el cual en contestación al diverso 00587/1152/2018 de veintiséis de julio del año en curso, refiere lo dicho por el oferente; y c. el oficio 00587/1152/2018 de veintiséis de julio.
58. Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichas actuaciones fueron realizadas con posterioridad a la interposición de la demanda del juicio, esto es, el veintiséis y veintisiete de julio del año en curso, por lo que la coalición actora desconocía su existencia en esa fecha, actualizándose con ello un obstáculo que le impidió presentar en tiempo el citado elemento de convicción.
59. Además, se trata de un medio probatorio vinculado con la temática del juicio, que surgió, en fecha posterior a la presentación de la demanda. Tal criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior, en la jurisprudencia 12/2002, cuyo rubro es al tenor siguiente: "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE".
60. SX-JIN-22/2018 (Partido Nueva Alianza). El Partido Nueva Alianza solicita la nulidad de la votación recibida en casilla, al considerar que se actualizan las causales de nulidad previstas en los incisos a)[6], e)[7], g)[8], i)[9] del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto, solicita se modifique el cómputo del 02 Consejo Distrital del INE con residencia en Bochil, Chiapas. Su causa de pedir la sustenta en que se actualiza el supuesto normativo de las causales de nulidad echas valer en su demanda y por tanto solicita la nulidad de la votación recibida en casilla.
61. SX-JIN-23/2018 (Coalición “Juntos Haremos Historia”) La pretensión principal de la coalición referida es que se declare la nulidad de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 02 en Chiapas, con cabecera en Bochil, por considerar que la fórmula ganadora es inelegible por no reunir el requisito previsto por el acuerdo INE/CG508/2017 consistente en la acción afirmativa indígena, y por tanto actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 76, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
62. Su causa de pedir la sustenta en los siguientes agravios:
Que Humberto Pedrero Moreno, justificó su autoadscripción como integrante de la comunidad indígena de Bochil, con documentación falsa, lo que conlleva a ser un candidato inelegible.
Aunado a ello, menciona que en el mismo supuesto se encuentra Alfredo Antonio Gordillo Moreno, en su calidad de candidato suplente al multicitado cargo político, debido a que al justificar su autoadscripción de igual manera presentó una constancia expedida por la autoridad ejidal que es desconocida por el actual comisariado ejidal en funciones.
En razón de lo anterior, la parte actora considera que la coalición “Todos por México”, incumplió con el criterio de postular ciudadanos indígenas como acción afirmativa, debido a que sus candidatos Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno, no cumplieron con los requisitos de elegibilidad, al no demostrar su autoadscripción como indígenas, debido a que presentaron documentación que a su perspectiva carece de valor al ser expedida por una autoridad inexistente.
Por tanto, considera que los criterios emitidos por el INE en el acuerdo INE/CG508/2017 y de la sentencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-726/2017 y acumulados, deben resultar necesarios, razonables y justificables para la nulidad de la elección por inelegibilidad de los candidatos de la Coalición “Todos por México”.
63. Conforme a lo expuesto, se advierte que uno de los temas materia de estudio se centra en determinar si, como lo plantea la Coalición “Juntos Haremos Historia”, deba declararse la nulidad de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 02 en Chiapas, con cabecera en Bochil, en términos de la causal de nulidad invocada, prevista en el artículo 76, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
64. En consideración de esta Sala Regional, el referido tema de análisis es de orden preferente, ya que de resultar fundados los agravios expuestos al respecto, a ningún efecto práctico conduciría realizar el estudio individual de causales de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que, en su caso, se decretaría la nulidad de elección que se impugna, por lo que solo en el caso de resultar necesario se hará el estudio de los motivos de agravio formulados por el Partido Nueva Alianza.
65. Por tanto, el tema de disenso se centra en determinar si Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno, candidatos electos a diputado federal propietario y suplente, respectivamente, por el Distrito Electoral Federal 02 en Bochil, Chiapas, no comprobaron su autoadscripción calificada como indígenas, y si tal circunstancia tiene como consecuencia el decretar la nulidad de la elección.
66. Es necesario precisar que, si bien los actores señalaron como causal de nulidad la prevista en el inciso k del artículo 75 de la ley adjetiva en la materia[10], lo cierto es que en suplencia del agravio[11], sus conceptos de violación están encaminados a evidenciar que la fórmula de candidatos electos a diputados federales por el distrito 01 en Bochil, Chiapas, incumplieron con el acuerdo INE/CG508/2017 en el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el proceso electoral federal 2017-2018, y la modificación realizada a éste por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en los autos de los recursos de apelación SUP-RAP-726/2017 y acumulados, para el registro de candidatos en distritos federales electorales con un alto nivel de población indígena.
67. Conforme con lo expuesto, la parte actora plantea un estudio sobre el cumplimiento de la acción afirmativa indígena, respecto de la fórmula de los candidatos vencedores en la elección de diputados federales en el distrito 02, en el Estado de Chiapas, con cabecera en el municipio de Bochil.
68. En esas condiciones, para poder atender dicho motivo de inconformidad, es necesario conocer la génesis del requisito o exigencia que consideran no fue observado por el Consejo Distrital al entregar la constancia de mayoría y validez a la formula vencedora.
69. En el caso en estudio, el acuerdo INE/CG508/2017 fue emitido en la etapa de preparación de la elección y en el se dan los parámetros que deben de reunirse para que un partido político pueda registrar a un candidato a través de la acción afirmativa indígena, en el que se especificó aquellos distritos en los que se debía registrar a un candidato con ese carácter, de entre los que se encuentra el 02 Distrito, en Bochil, Chiapas.
70. Cabe precisar que, dentro del universo de esos distritos que cuentan con un alto nivel de población indígena, el órgano administrativo electoral nacional, mediante la implementación de una acción afirmativa, estableció una obligación para los partidos políticos y coaliciones de registrar como candidato a un ciudadano que acreditara contar con tal condición.
71. Por otra parte, la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-726/2017 modificó el acuerdo señalado en el párrafo anterior, con los siguientes efectos:
1. En la etapa de registro de candidatos, tratándose de los supuestos de la acción afirmativa del punto de acuerdo VIGÉSIMO, los partidos políticos adjunten la solicitud respectiva, las constancias o actuaciones con las que los ciudadanos acrediten el vínculo con la comunidad a la que pertenecen, en los términos expresados en la ejecutoria.
2. Los partidos políticos postulen en los 13 distritos mencionados en el considerando 10 de esta ejecutoria, solamente a candidatos indígenas, debiendo garantizar, además que, en el registro respectivo, no se postulen en más de 7 distritos, a personas del mismo género.
72. Conforme con el citado criterio, la Sala Superior determinó que con el objeto de hacer efectivo la acción afirmativa indígena en las diputaciones federales, los partidos políticos debían de acreditar con elementos objetivos, como son las constancias o actuaciones con las que los ciudadanos propuestos como candidatos acrediten el vínculo con la comunidad a la que pertenecen; pues para estos casos no bastaba la simple autoadscripción.
73. En ese sentido, al tratarse de una disposición de carácter obligatorio para los partidos políticos, así como vinculante para el órgano encargado de verificar el cumplimiento de esta acción afirmativa al momento de analizar y aprobar la procedencia de los registros de las candidaturas referidas, toda vez que la misma deriva de un mandato constitucional; se estima que es precisamente ese el momento en el que se debe hacer valer cualquier irregularidad al respecto, pues de lo contrario, precluye el derecho del accionante para hacerlo valer en cualquier próxima etapa del proceso electoral, salvo que exista una situación extraordinaria que lo hubiera impedido.
74. Ahora bien, en el caso concreto, fue el treinta de junio del año en curso (un día antes de la jornada electoral) donde el Consejo General del INE (mediante el acuerdo INE/CG578/2018) realizó la sustitución de la candidatura del Partido Verde Ecologista de México[12], en lo que respecta al distrito 2, en Bochil Chiapas, candidatura que según el acuerdo INE/CG508/2017, le corresponde el registro en observancia de la acción afirmativa indígena.
75. Con base en lo anterior, esta Sala Regional advierte una circunstancia excepcional respecto al principio de preclusión de las etapas del proceso electoral, ya que el acto que le genera perjuicio a los actores –es decir el acuerdo INE/CG578/2018 de sustitución de la candidatura en el 02 Distrito en Bochil- se realizó el último día de la etapa de preparación de la elección y, por tanto, se vedó la posibilidad de poder impugnarlo en la etapa electoral en la que se generó dicho acto.
76. Ahora bien, tomando en consideración que este Tribunal Electoral se encuentra constreñido a vigilar la legalidad y la constitucionalidad de todos los actos electorales que puedan deparar perjuicio a cada una de las partes o a los principios que se protegen en la materia, a fin de otorgar el acceso efectivo a la justicia conforme con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como para salvaguardar la acción afirmativa indígena en cumplimiento a lo previsto por el artículo 2 de nuestra Carta Magna. Lo conducente es estudiar las alegaciones del actor y determinar si estas son suficientes para demostrar que la fórmula electa en el Distrito 02 en Bochil, Chiapas, reúne el requisito citado.
77. Lo anterior, sobre la base de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 2, párrafo primero, que México es una Nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país antes de iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
78. Por su parte, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, en su artículo 1, numeral 4, señala que “las acciones afirmativas adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, [como lo son los derechos político-electorales], no se considerarán como medidas de discriminación”.
79. Conforme con lo anterior, es convicción de este órgano jurisdiccional que una democracia requiere que todas las voces tengan acceso al debate público y político, por lo que la representación política de los distintos grupos es vital para el logro de una democracia inclusiva.
80. En ese sentido, en un modelo democrático es necesario garantizar el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación por lo que es fundamental garantizar su participación efectiva en los procesos de decisión.
81. Por ello, se considera crucial que los Partidos Políticos nacionales postulen a personas indígenas en estricto cumplimiento a una acción afirmativa, lo cual constituye una medida compensatoria que tiene como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.
82. Consecuentemente esta Sala Regional advierte que es necesario vigilar la representación equilibrada de los diferentes colectivos que integran nuestro país y cuyo fin último consiste en alcanzar la igualdad real, reconociendo las desventajas históricas de la población indígena.
83. En esa tesitura, resulta pertinente establecer que si bien se ha señalado que la implementación de una acción afirmativa a favor de un grupo en desventaja, no constituye un requisito de elegibilidad previsto legalmente, lo cierto es que estas derivan de la aplicación y fuerza vinculante del artículo 2° de la Norma Suprema; 1°, numeral 4, de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y 2° del Convenio 169 de la OIT, por lo que su observancia se torna obligatoria por los sujetos obligados, de ahí que irrestrictamente se tenga que cumplir con su implementación.
84. Lo anterior implica que no es dable inobservar una medida afirmativa instituida a favor de un grupo en desventaja, puesto que ello conllevaría la inobservancia de los preceptos constitucionales y convencionales que le dan sustento, máxime que, como en el caso, la medida se sustenta en el principio de igualdad jurídica en su dimensión sustantiva, a efecto de proteger tanto a personas como a grupos sujetos a vulnerabilidad, con el fin de erradicar las discriminaciones estructurales que operan en su contra.
85. En ese sentido, las acciones afirmativas se instrumentan con la finalidad de que se disminuyan o erradiquen los obstáculos sociales, políticos, económicos, culturales o de cualquier otra índole que les impidan gozar a plenitud del resto de derechos constitucional y convencionalmente reconocidos a su favor, que en el caso concreto, se ven reflejados en los obstáculos históricos, políticos y sociales que han impedido que en la realidad material, las personas que se autoadscriben como indígenas, accedan efectivamente y en una proporción real respecto del grupo al que pertenecen, a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión.
86. Es bajo las anteriores condiciones, que se impuso como acción afirmativa, para el caso de diputaciones por el principio de mayoría relativa, que los partidos políticos nacionales o coaliciones deberían postular fórmulas integradas por personas que se autoadscriban como indígenas en aquellos distritos electorales con alto índice de población indígena, atendiendo a lo dispuesto por los diversos tratados internacionales que México forma parte, y en los que se procura tutelar, garantizar y materializar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, así como lo regulado por los artículos 1 y 2, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
87. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-RAP-726/2017 y su acumulados determinó que, con el objeto de hacer efectiva la acción afirmativa indígena en las diputaciones federales de tales distritos, los partidos políticos debían acreditar, con elementos objetivos, la calidad indígena de su aspirante a candidato, estableciendo expresamente que se debía acreditar el vínculo con la comunidad a la que pertenece.
88. Al respecto, dicha Sala hizo hincapié que no bastaba con el simple dicho del ciudadano que se pretendiera postular, sino que, a fin de garantizar la eficiencia de la medida implementada por el INE, debía exigirse a los que pretendan postularse bajo esta acción afirmativa una autoadscripción calificada que pueda ser demostrada con medios de prueba.
89. Esto con el fin de que no quede duda de que la autoconciencia está justificada y, en este sentido, la acción afirmativa, verdaderamente se materialice en las personas a las que va dirigidas, pues con ello se preserva que el postulado guarde correspondencia con la finalidad de la acción positiva, teniendo en cuenta que las comunidades indígenas tienen un sentido especial de identidad colectiva.
90. Lo anterior, en razón de que la efectividad de la acción afirmativa también debía pasar por el establecimiento de candados que eviten una autoadscripción no legítima, entendiendo por ésta, que sujetos no indígenas se quieran situar en esa condición, con el propósito de obtener una ventaja indebida, al reclamar para sí derechos de los pueblos y comunidades indígenas que, constitucional y convencionalmente, solamente corresponden a dichas comunidades, pues de lo contrario, se dejaría abierta la posibilidad a registros que concluyeran con fraude al ordenamiento jurídico.
91. En esas condiciones, la obligación de acreditar la autoadscripción, conlleva la carga de presentar la documentación eficaz e idónea de la que se pueda advertir, con cierto grado de certidumbre, que el candidato postulado posee la calidad de indígena, puesto que como se indicó, la autoadscripción calificada tiene como finalidad garantizar la postulación de ciudadanos efectivamente pertenecientes a las comunidades indígenas.
92. De ahí que esta Sala Regional estime que la acreditación de tal requisito, entendido como una obligación reforzada derivada de la señalada acción afirmativa de observancia obligatoria y vinculante para los órganos administrativos electorales a efecto de verificar el cabal cumplimiento de dicha medida al momento de analizar y aprobar la procedencia de los registros de candidatos.
93. Con base en lo anterior, es factible establecer que el requisito de autoadscripción calificada es susceptible de ser revisado de manera ordinaria en la fase de registro de candidatos y, ante situaciones extraordinarias que hubieran impedido su análisis en la referida fase del proceso electoral, también se estima posible realizarlo al momento de la calificación de la elección, bien ante la autoridad administrativa electoral o ante la autoridad jurisdiccional competente, puesto que, como se ha señalado, se refiere al cumplimiento de una obligación directamente relacionada con la calidad de la persona que debe ocupar el puesto de elección popular en aquellos distritos con población preponderantemente indígena, pues sólo de esa manera se garantizaría que se cumpla con la finalidad constitucional y convencional de hacer efectivo el acceso a los órganos de representación nacional de integrantes de los grupos a cuyo favor se implementó la acción afirmativa.
94. Ahora bien, como se indicó, en el presente asunto, los actores plantean, en esencia, que Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno, candidatos propietario y suplente, al cargo de diputados por el 02 Distrito Electoral Federal en Chiapas, incumplieron con el requisito de elegibilidad consistente en la autoadscripción calificada.
95. Al respecto, conviene precisar que, si bien esta Sala Regional, al emitir sentencia en el expediente SX-JIN-6/2018 y acumulados, consideró que la exigencia derivada de la referida acción afirmativa indígena, no constituía un requisito de elegibilidad legalmente previsto, dado que ello derivó de una determinación del INE que tuvo como objeto propiciar que las comunidades indígenas estén realmente representadas en la Cámara de Diputados, señaló que sí constituía una obligación o exigencia reforzada, establecida beneficio de un determinado grupo social, étnico, minoritario o que históricamente ha sufrido discriminación a causa de injusticias sociales, a efecto de dar un trato preferencial para su efectivo acceso a cargos públicos a lo que les era difícil acceder.
96. Así, se consideró que se trata de una disposición de carácter obligatorio para los entes políticos, y vinculante para el órgano administrativo electoral nacional para verificar el cabal cumplimiento de esta medida al momento de analizar y aprobar la procedencia de los registros de las candidaturas.
97. A partir de lo anterior, esta Sala Regional estima que el requisito de autoadscripción calificada, aun cuando no es un requisito de elegibilidad previsto en la norma, sí puede ser revisado en este momento del proceso electoral, siempre que, como se indicó, exista para ello alguna causa justificada o extraordinaria que hubiera implicado omisión, imposibilidad o una indebida calificación de la calidad de indígena con la que se autoadscribieron los candidatos ahora cuestionados.
98. En tal caso, este órgano jurisdiccional está obligado a estudiar las pruebas que pudiera aportar algún inconforme y que tengan un carácter extraordinario, que no haya sido posible su obtención durante el periodo que se tenía para impugnar en un primer momento el registro de un candidato ante la inobservancia de la acción afirmativa en cuestión.
99. Sobre la base de lo anterior, el análisis que se realice al respecto, tomará en cuenta si existe alguna causa extraordinaria que pudiera desvirtuar la presunción de calidad indígena de los candidatos en cuestión, así como del documento que sirvió de base o sustentó a la aprobación de su registro ante la instancia administrativa.
100. En ese orden de ideas, esta Sala Regional estima que cuando se aprueba el registro de un candidato que se autoadscribe indígena y exhibe prueba documental con la que pretende acreditar tal calidad, existe la presunción de que lo es, condición que sólo podría ser revisada con posterioridad si se advierten pruebas y hechos desconocidos y que pudiesen desvirtuar tal autoasdcripción, o bien, si no existió oportunidad para cuestionar el otorgamiento del referido registro.
101. Ello es así, pues la aprobación del registro como candidato supone que la autoridad administrativa realizó un estudio de tal situación, es decir, verificó los requisitos de elegibilidad y la materialización de la acción afirmativa señalada, lo cual conlleva la presunción de la legalidad respecto de los actos de dicha autoridad, salvo prueba en contrario, no obstante, al cuestionarse la materialización de la acción afirmativa es procedente analizar si el o los candidatos cuestionados cumplen con la medida impuesta por la Sala Superior de este Alto Tribunal.
102. Asimismo, cuando existe o existió alguna causa, hecho o acto extraordinario que hubiera impedido efectuar el referido análisis o la oportunidad de cuestionarlo, en consideración de esta Sala Regional, es posible analizar si con posterioridad al registro se desvirtúa la calidad de indígena y se desacredita el vínculo con la comunidad a la que aduce pertenecer.
103. Ello, con la finalidad de tutelar a cabalidad el derecho de acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como para salvaguardar la acción afirmativa indígena en cumplimiento a lo previsto por el artículo 2 de nuestra Carta Magna.
104. En suma, tal y como se ha indicado con anterioridad, lo ordinario es que la revisión de los requisitos para acceder ante esta instancia jurisdiccional únicamente procede respecto de los relativos a elegibilidad de los candidatos; sin embargo, en el caso que ahora nos ocupa, el agravio se relaciona con el debido cumplimiento de una acción afirmativa, la cual, encuentra sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
105. Por lo que para este órgano jurisdiccional, como garante de los principios constitucionales, es dable concluir que en esta etapa del proceso electoral, es procedente analizar la alegación relacionada con el hecho de que los candidatos ganadores no cumplen a cabalidad con la citada figura jurídica.
106. Como ha quedado precisado, la condición necesaria para que esta Sala Regional pueda realizar un análisis de la calidad con la cual se ostente un aspirante a candidato aduciendo la autoadscripción calificada indígena, se surte cuando existe alguna causa, hecho o acto extraordinario que surja con posterioridad a las etapas ordinarias de registro de candidaturas.
107. Este órgano jurisdiccional advierte que tal causa o situación extraordinaria ocurre en el presente asunto, pues primero se registraron dos candidaturas, posteriormente se solicitó la sustitución de dichas candidaturas, la cual se realizó ante el Consejo General del INE el veintisiete de junio de este año, en tanto que el acuerdo emitido por el citado órgano ocurrió un día antes de la jornada electoral.
108. La revisión del requisito de demostrar la autoadscripción calificada, en virtud de la sustitución de candidaturas, sólo pudo ocurrir hasta que el Consejo General, tuvo a la vista la documentación con que se pretendió acreditar dicha exigencia; así, también esta Sala Regional encuentra en tal acontecimiento extraordinario, la justificación para su análisis.
109. En efecto, como se indicó, el treinta de junio del año en curso (un día antes de la jornada electoral) el Consejo General del INE (mediante el acuerdo INE/CG578/2018) aprobó la sustitución de la candidatura del PVEM, en lo que respecta al distrito 02, en Bochil Chiapas, candidatura a la que, según el acuerdo INE/CG508/2017, le corresponde el registro de la acción afirmativa indígena.
110. Con base en ello, en el caso en estudio se advierte una circunstancia excepcional respecto al principio de preclusión de las etapas del proceso electoral, ya que el acto que le genera perjuicio a los actores –es decir el acuerdo INE/CG578/2018 de sustitución de la candidatura en el 02 Distrito en Bochil- se realizó el último día de la etapa de preparación de la elección y, por tanto, sin la posibilidad de poder impugnarlo en la etapa electoral en la que se generó.
111. Ahora bien, en razón de que este Tribunal Electoral se encuentra constreñido a vigilar la legalidad y la constitucionalidad de todos los actos electorales que puedan deparar perjuicio a cada una de las partes en el proceso o a los principios que lo rigen, así como a salvaguardar la acción afirmativa indígena implementada en observancia a lo previsto por el artículo 2 de nuestra Carta Magna, lo conducente es estudiar las alegaciones del actor, a efecto de determinar si estas son suficientes para demostrar que la fórmula de candidatos electa en el Distrito 02 en Bochil, Chiapas, cumple con la condición necesaria para hacer efectiva la acción afirmativa indígena.
112. El veintisiete de junio del presente año, mediante oficio PVEM-INE-428/2018 suscrito por el Secretario Técnico y la Secretaria Ejecutiva, ambos del Comité Ejecutivo Nacional del PVEM - instituto político integrante de la Coalición “Todos por México”- solicitaron al Presidente del Consejo General del INE, el registro de candidaturas por sustitución.
113. En el mencionado oficio, se solicitó la sustitución de la fórmula de candidatos a diputado federal en el 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Bochil, Chiapas, en el cual se propuso como nuevos candidatos a Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno, como propietario y suplente, respectivamente.
114. De igual manera se señaló que, en atención al Acuerdo INE/CG508/2017 del Consejo General del INE, se adjuntaba la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y estatutarios correspondientes.
115. Sobre esta cuestión, el Consejo General del INE, en sesión extraordinaria celebrada el treinta de junio del presente año aprobó el acuerdo INE/CG578/2018, relativo a las sustituciones y cancelaciones de candidatos a senadurías y diputaciones por ambos principios para el proceso electoral federal 2017-2018.
116. En ese entendido, el Consejo General determinó que en atención al requisito de autoconciencia establecido en el artículo 2º de la Constitución Federal, que funda la adscripción de la calidad indígena, a efecto de que sean postuladas personas que reúnan dicha condición, es necesario que acompañen a la solicitud de registro, cualquier documento a través del cual se acredite la pertenencia y conocimiento de la persona indígena postulada por la coalición.
117. Sobre la base de lo anterior, la autoridad administrativa mencionó que el PVEM, anexó a su solicitud de sustitución, por cuanto hace a Humberto Pedrero Moreno, dos escritos signados por el ciudadano Alejandro Escobar Núñez, quien se ostenta como Comisariado Ejidal Monte Grande del municipio de Bochil.
En el primero de ellos, de veintiocho de marzo del año que transcurre, mencionó que se apreciaba la siguiente manifestación:
(…)
“Queremos hacer un reconocimiento y agradecimiento al C. Humberto Pedrero Moreno (sic) por tan noble labor con nuestra comunidad en todo momento tanto en tema de salud como del bienestar de las familias que en su mayoría somos gente que necesita de apoyos por nuestros escasos recursos, por lo que estamos agradecidos y brindamos apoyo incondicional a tan apreciable persona.”
(…)
118. Con respecto al segundo escrito de veintidós de junio de este año, la mencionada autoridad ejidal, manifestó lo siguiente:
(…)
Se hace constar que el C. HUMBERTO PEDRERO MORENO pertenece a esta comunidad indígena, pues es ejidatario del ejido MONTE GRANDE, y ha trabajado en el ejido desde hace más de seis años, así como también asiste a las asambleas ejidales, y apoya al ejido con los trabajos que la asamblea determina para el beneficio de nuestro ejido, así como también se hace constar que desde el año 2011 se desempeñó como representante ante la SAGARPA en el estado de Chiapas, actualmente se desempeña como SECRETARIO en el referido ejido, cargo que fue electo por mayoría de los ejidatarios en la asamblea ejidal llevada a cabo para tal efecto, conforme al procedimiento señalado en el artículo 39 de la Ley Agraria, ya que éste cumplió con los requisitos que señala el artículo 38 de la referida ley, para ocupar dicho cargo en el Ejido.”
(…)
119. Ahora bien, respecto al ciudadano Alfredo Antonio Gordillo Moreno, en su calidad de candidato suplente, el Consejo General del INE señaló que se aportó de igual manera dos escritos expedidos por la misma autoridad municipal.
120. En el ocurso de veintiocho de marzo de este año, se mencionó lo siguiente:
(…)
“Queremos hacer un reconocimiento y agradecimiento al C. Alfredo Antonio Gordillo Moreno por tan noble labor para con nuestra comunidad en todo momento tanto en tema de salud como del bienestar de las familias que en su mayoría somos gente que necesita de apoyos por nuestros escasos recursos, por lo que estamos agradecidos y brindamos apoyo incondicional a tan apreciable persona”
(…)
121. Por cuanto hace al segundo escrito de veintidós de junio del año en curso, la autoridad municipal sostuvo lo siguiente:
(…)
Se hace constar que el C. ALFREDO ANTONIO GORDILLO MORENO pertenece a esta comunidad indígena, pues es ejidatario del ejido MONTE GRANDE, y ha trabajado en el ejido desde hace más de seis años, así como también asiste a las asambleas ejidales, y apoya al ejido con los trabajos que la asamblea determina para el beneficio de nuestro ejido, así también se hace constar que desde el año 2015 se desempeña como SECRETARIO (sic) SUPLENTE en el referido ejido, cargo que fue electo por mayoría de los ejidatarios en la asamblea ejidal llevada a cabo para tal efecto, conforme al procedimiento señalado en el artículo 39 de la Ley Agraria, ya que éste cumplió con los requisitos que señala el artículo 38 de la referida ley, para ocupar dicho cargo en el Ejido.”
(…)
122. Atendiendo a las mencionadas constancias, el Consejo General del INE determinó que eran procedentes las sustituciones solicitadas, porque, con base en los señalados escritos, era posible verificar que tales personas pertenecían a la comunidad por las cuales se les pretende postular, y que tienen conocimiento de las instituciones sociales, económicas, culturales o políticas distintivas de la comunidad.
123. Consecuentemente, el seis de julio del presente año el 02 Consejo Distrital del INE en Chiapas, emitió la declaratorio de validez de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el 02 Consejo Distrital Federal en Chiapas, en la que resultó ganadora la fórmula de candidatos postulados por la coalición “Todos por México” integrada por los ciudadanos Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno, propietario y suplente, respectivamente, y ordenó la entrega de la constancia de mayoría y validez.
124. Ahora bien, contra esos resultados y la entrega de la constancia de mayoría y validez, la coalición actora controvierte que los candidatos electos no cumplen con el requisito de la autoadscripción indígena calificada, por presentar documentación que consideran apócrifa.
125. La parte actora considera que la coalición “Todos por México”, no cumplió con el criterio de postular ciudadanos indígenas como una acción afirmativa, debido a que presentaron documentación que, desde su perspectiva, carece de valor por ser expedida por una autoridad inexistente, pues Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno pretendieron justificar su autoadscripción como integrantes de la comunidad indígena de Bochil, con documentación falsa, es decir, una constancia expedida por una autoridad ejidal que es desconocida por el actual y verdadero Presidente del Comisariado Ejidal en funciones.
126. Para robustecer su dicho, acompañaron un escrito de fecha ocho de julio del año en curso, que contiene una firma en tinta original que corresponde a Mariano Jiménez Girón, suscribiéndose como actual Comisariado Ejidal de Monte Grande; a un lado de la citada firma aparece un sello también con tinta original que refiere corresponder al Comisariado Ejidal, Col. Monte Grande, Municipio de Bochil, Chiapas.
127. Las imágenes siguientes, corresponden a las dos fojas que consta el citado escrito[13].
128. En consideración de esta Sala Regional, el mencionado escrito, al contener una firma y sello claramente visibles en tinta original, que refieren pertenecer a Mariano Jiménez Giron, en su carácter de Comisariado Ejidal de Monte Blanco, Municipio de Bochil, Chiapas, se trata de una documental apto para dar fe y certificar hechos y circunstancias relacionadas con el ejercicio del cargo como representante ejidal.
129. De ahí que, en todo caso, su valor probatorio dependerá del análisis concatenado con otros elementos probatorios que confirmen o desvirtúen la autenticidad del mismo, o de su contenido.
130. Esencialmente, el referido escrito señala que:
a) De la revisión del registro de ejidatarios de Monte Grande, se advierte que no reside ni forma parte del Ejido quien responde al nombre de Alejandro Escobar Núñez.
b) En el citado Ejido de Monte Grande, en el periodo de 2010 a 2018, no se ha desempeñado como Comisariado Ejidal alguna persona que lleve por nombre Alejandro Escobar Núñez.
c) Del padrón de ejidatarios de 2010 a 2018 no se encuentra a personas que lleven por nombres Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno.
d) Que se hizo un uso apócrifo e indebido del sello del Comisariado Ejidal.
e) Desconoce tanto a Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno como miembros del ejido, y que Alejandro Escobar Núñez ni es integrante del ejido ni Comisariado Ejidal.
131. Dicho escrito señala también, que se dará vista a las autoridades competentes para determinar el uso apócrifo e indebido de los sellos que únicamente deben de obrar en poder del comisariado ejidal.
132. Asimismo, se acompañó un escrito tamaño carta con membrete y sello oficial del Ayuntamiento Municipal de Bochil, Chiapas, para el periodo 2015-2018, identificado como Oficio 0210/2018 del expediente MBC/M/26/2018, expedido el nueve de julio de este año, mismo que contiene una firma en tinta original que corresponde a Jorge Alberto Zenteno Urbina, suscribiéndose como Secretario del citado Ayuntamiento; a un lado de la firma aparece un sello con tinta original que refiere corresponder a la Secretaría Municipal de Bochil, Chiapas, para el periodo 2015-2018. La imagen siguiente corresponde al contenido del referido escrito.
133. Ahora bien, el contenido del mencionado documento refiere los aspectos esenciales siguientes:
a) Tratarse de una constancia, expedida en términos del artículo 11 de la Ley Orgánica Municipal de Chiapas.
b) Hace constar que, de acuerdo con antecedentes que obran en la Secretaría Municipal de Bochil, Chiapas, a su cargo, Mariano Jiménez Girón funge como Presidente del Comisariado Ejidal del Ejido Monte Grande.
c) Que se anexó al mencionado escrito, copias debidamente certificadas de la convocatoria, acta de asamblea del Ejido Monte Grande, copias certificadas de la identificación de las autoridades ejidales y, copia certificada de la cédula de registro.
134. Ahora bien, del contenido de los documentos que el Secretario del Ayuntamiento de Bochil, Chiapas, menciona anexar a la constancia que expidió, se desprende lo siguiente:
a) Convocatoria de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, expedida por los integrantes del Comisariado Ejidal y Consejo de Vigilancia del Ejido Monte Grande, Municipio de Bochil, Chiapas, para elegir a los nuevos miembros del Comisariado Ejidal y Consejo de Vigilancia, en asamblea general de ejidatarios a celebrarse el siguiente veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
b) Acta general de asamblea de ejidatarios, que consta de seis páginas, de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, del Ejido Monte Grande, del Municipio de Bochil, Chiapas, en cuya tercera página consta que Mariano Jiménez Girón fue electo Presidente del Comisariado Ejidal, y asimismo Manuel Gómez Jiménez fue designado Secretario de dicho órgano ejidal. En el reverso de la última página de la referida acta, el Secretario Municipal de Bochil, Chiapas, certifica que las copias que expide son una fiel reproducción extraída de su original que tuvo a la vista, y la última hoja con texto en ambos lados, misma que, señala, obra en los archivos de la secretaría a su cargo.
c) Cédula de registro de órganos de representación y vigilancia con logotipos de SEDATU (Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano) y de RNA (Registro Agrario Nacional), que refiere datos del núcleo agrario relativo a Monte Grande, Bochil, Chiapas, entre ellos la celebración de la asamblea de elección de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, de sus titulares de Comisariado Ejidal y Comité de Vigilancia, con vencimiento del cargo al veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. Asimismo, en el reverso de la última página se aprecia un sello de recepción ante el Registro Agrario Nacional en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, que refiere haber registrado los puntos de acuerdo del acta de asamblea de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, y haber recibido siete fojas.
135. La imagen siguiente corresponde al contenido de la referida cédula.
136. De la cédula de registro mencionada, se advierte que están registrados, entre otros cargos del Comisariado Ejidal, los siguientes: Mariano Jiménez Girón como Presidente, Manuel Gómez Jiménez como Secretario y, Juan Pérez Pérez como Secretario Suplente.
137. En el reverso de la mencionada cédula, el Secretario Municipal de Bochil, Chiapas, certifica que la copia que expide es fiel reproducción extraída de su original que tuvo a la vista, misma que, señala, obra en los archivos de la secretaría a su cargo.
d) Identificaciones con logotipos de SEDATU (Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano) y de RNA (Registro Agrario Nacional), con sellos de Sector Agrario y Registro Agrario Nacional Delegación Chiapas, cuyas fotografías señalan corresponder a Mariano Jiménez Girón y Manuel Gómez Jiménez, en las que se hace constar que dichas personas son Presidente y Secretario, respectivamente, del Comisariado Ejidal de Monte Grande, Bochil, Chiapas, con vigencia en el cargo hasta el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
138. Al respecto, el Secretario Municipal de Bochil, Chiapas, certifica que las copias que expide son fiel reproducción extraídas de su original que tuvo a la vista, mismas que, señala, obra en los archivos de la secretaría a su cargo.
La imagen siguiente corresponde al contenido de las referidas identificaciones.
—Valoración de pruebas aportadas por la coalición “Juntos Haremos Historia”
139. Conforme a lo descrito, si bien cada uno de los elementos de prueba aportados por la coalición actora no constituyen, por sí mismos, prueba fehaciente y plena para acreditar que Mariano Jiménez Girón es actualmente Presidente del Comisariado Ejidal de Monte Grande del Municipio de Bochil, Chiapas, sin embargo, del conjunto de indicios que se desprenden de cada uno de ellos, y sus inferencias lógicas, se arriba a la conclusión que dicha persona ostenta el cargo señalado.
En efecto, en todos los casos de las certificaciones expedidas por Jorge Alberto Zenteno Urbina, en su carácter de Secretario Municipal de Bochil, Chiapas, éste hace constar que las copias que expide son fiel reproducción extraídas de sus originales que tuvo a la vista, y que obran en los archivos de la secretaría a su cargo.
El referido funcionario municipal señala actuar en términos del artículo 11 de la Ley Orgánica Municipal de Chiapas, conforme al cual, en todo el Estado se dará entera fe, crédito y valor a los actos públicos, registros, despachos y certificados de las autoridades municipales, disposición que es congruente con lo dispuesto en el artículo 58, el cual previene que, la Secretaría del Ayuntamiento se instalará en el edificio municipal y en ella se guardarán los archivos que se administrarán bajo la estricta responsabilidad del secretario.
De ahí que, el Secretario del Ayuntamiento, puede expedir y certificar que, en los archivos del área a su cargo, se encuentran diversos documentos sobre la realización de actos públicos, registros, despachos y certificados de las autoridades municipales, entre ellos de autoridades de carácter ejidal, con las que necesariamente guardan relaciones de coordinación para la realización de obras de tipo público comunal.
Así, se estima que tanto las certificaciones realizadas por el Secretario Municipal, como las copias fotostáticas certificadas por dicho funcionario, se trata de documentales públicas, por obrar en los archivos de una dependencia de carácter público y, provenir de otras autoridades de carácter público.
Las inferencias que se desprenden de los documentos referidos son las siguientes:
* Que en los archivos de la Secretaría Municipal de Bochil, Chiapas, se encuentran documentos que acreditan que el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, se emitió convocatoria para realizar asamblea general de elección de integrantes del Comisariado Ejidal del Ejido Monte Grande, Municipio de Bochil, Chiapas, para el periodo 2016-2019, a realizarse el veintiocho de marzo siguiente.
* Que el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, en asamblea general de ejidatarios del Ejido Monte Grande, del Municipio de Bochil, Chiapas, fueron electos Mariano Jiménez Girón y Manuel Gómez Jiménez, como Presidente y Secretario, respectivamente.
* Que los nombramientos de Mariano Jiménez Girón y Manuel Gómez Jiménez, como Presidente y Secretario, respectivamente, del Ejido Monte Grande, del Municipio de Bochil, Chiapas, fueron hechos del conocimiento ante la Delegación del Registro Agrario Nacional en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
* Que la Delegación del Registro Agrario Nacional en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, elaboró la cédula de registro de los cargos de Mariano Jiménez Girón como Presidente, Manuel Gómez Jiménez como Secretario y, Juan Pérez Pérez como Secretario Suplente, todos del Comisariado Ejidal de Monte Grande, Bochil, Chiapas.
* Que la Delegación del Registro Agrario Nacional en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, expidió las identificaciones con fotografía de Mariano Jiménez Girón como Presidente y Manuel Gómez Jiménez como Secretario, del Comisariado Ejidal de Monte Grande, Bochil, Chiapas, con vencimiento al veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
Como se ha señalado, la concatenación de las circunstancias contenidas en los referidos documentos públicos, llevan a concluir que Mariano Jiménez Girón es quien realmente, en la actualidad, ostenta el cargo de Presidente del Comisariado Ejidal de Monte Grande, Bochil, Chiapas, el cual concluye el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. Se arriba a tal conclusión, pues son diversos los elementos probatorios de los cuales se desprende, tanto el procedimiento de su designación, como de su registro y acreditación ante otro tipo de autoridades con las que, necesariamente, guardan relaciones de coordinación en beneficio de sus representados.
140. En ese sentido, se estima que ha quedado desvirtuada la calidad probatoria, en cuanto a su alcance y contenido, de los documentos expedidos por Alejandro Escobar Núñez, quien se ostentó como Comisariado Ejidal de Monte Grande del municipio de Bochil.
141. Lo anterior en virtud de que ha quedado demostrado que, contrario a la calidad con que se ostentó el mencionado ciudadano, es Mariano Jiménez Girón quien realmente ostenta el carácter de Presidente del Comisariado Ejidal de Monte Grande del municipio de Bochil.
142. En tales condiciones, Alejandro Escobar Núñez no puede hacer constar, en representación del citado ejido, hechos, circunstancias o actos que no le corresponden legalmente, ya que no es quien legalmente lo representa.
143. Incluso, queda desvirtuada también la aseveración de que Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno, son actualmente Secretario y Secretario Suplente, respectivamente, del ejido en cuestión, pues como conforme con las actas de asamblea respectivas, tales cargos recayeron en las personas de Manuel Gómez Jiménez y Juan Pérez Pérez, y les fueron expedidas sus acreditaciones respectivas por el Registro Agrario Nacional.
144. Robustece tales consideraciones, las afirmaciones de Mariano Jiménez Girón, en su carácter de actual Presidente del Comisariado Ejidal de Monte Grande, de que Alejandro Escobar Núñez no reside ni forma parte del Ejido Monte Grande; que en el periodo de 2010 a 2018 no se ha desempeñado como Comisariado Ejidal alguna persona que lleve por nombre Alejandro Escobar Núñez; que del padrón de ejidatarios de 2010 a 2018 no se encuentra a personas que lleven por nombres Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno, y mucho menos que sean actuales integrantes del Comisariado Ejidal.
145. Cabe señalar que el cúmulo de pruebas documentales ofrecidas por la coalición actora en su escrito de demanda del juicio de inconformidad, no fueron objetadas de forma alguna, en cuanto a su autenticidad o contenido pues, por su parte, la Coalición “Todos por México” que obtuvo el primer lugar en la elección, no compareció como tercera interesada en el juicio cuyos candidatos son cuestionados.
146. En lo que se refiere a los candidatos cuestionados, sólo Humberto Pedrero Moreno compareció con el carácter de tercero interesado, aduciendo diversas alegaciones en cuanto a los derechos que en términos del artículo 2º constitucional, corresponden a los integrantes de comunidades indígenas para ser postulados a cargos de elección popular, pero sin que, en forma concreta y clara, objetara las pruebas ofrecidas por la coalición actora para desvirtuar que dicha persona sea un ejidatario perteneciente al Ejido de Monte Grande, Municipio de Bochil, Chiapas, que sea Secretario de dicho órgano ejidal, y de que la constancia expedida para acreditar esa calidad y de indígena sea apócrifa.
147. Asimismo, el compareciente tampoco acompañó o aportó probanza alguna para demostrar, con otros medios, su autoadscripción calificada como indígena, como pudieran ser constancias de prestación de servicios comunitarios o encargos tradicionales; de actas de asambleas o reuniones de trabajo en la comunidad o distrito indígena en las que hubiere participado; o bien, acreditar ser representante de alguna comunidad o asociación de este tipo que le vincule con sus instituciones. Lo anterior, en los términos que se consideraron pertinentes en la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-RAP-726/2017.
148. No es el caso tampoco, que esta Sala Regional hiciera un especial llamamiento en el presente juicio a la Coalición “Todos por México” así como a sus candidatos cuestionados, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto de las pruebas ofrecidas por la coalición actora para demostrar la falta de acreditación de la autoadscripción calificada de Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno como ciudadanos indígenas del Municipio de Bochil y de la falta de autenticidad y contenido de la constancia que refería tal circunstancia.
149. Lo anterior, pues conforme con el criterio contenido en la Jurisprudencia 34/2016 intitulada “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”, es válido y razonable considerar que la publicitación a través de estrados permite que dichos terceros tengan la posibilidad de comparecer y manifestar lo que a su derecho corresponda, por tanto, es innecesario que su llamamiento a juicio sea de forma personal o que se realice mediante notificación en un domicilio específico.
150. Ello, toda vez que conforme con los razonado, con la publicitación de la presentación de los medios de impugnación se respectaron los derechos fundamentales de audiencia y del debido proceso que se imponen a las autoridades con la finalidad de oír a las partes en el juicio.
151. Así, de propiciar una segunda oportunidad para que los posibles terceros interesados se manifiesten respecto de las alegaciones expuestas por los actores en sus escritos de demanda y las pruebas aportadas, generaría un desequilibrio entre las partes, puesto que se estaría dando una ventaja injustificada a los referidos terceros interesados al otorgarles la posibilidad de comparecer en un segundo momento al juicio.
152. Por el contrario, de diversas documentales que obran en el expediente, que la propia Coalición “Todos por México” acompañó a la solicitud de sustitución de candidaturas de Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno, así como de otros elementos de prueba, se llega a la conclusión de que, en realidad, dichas personas no tienen un vínculo directo ni son funcionarios ejidales de Monte Grande. Los referidos documentos y las circunstancias que de ellos se desprende son las siguientes:
Las solicitudes de registro de candidatos y formulario de aceptación de registro de candidaturas, de Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno, refieren que dichas personas nacieron en Tuxtla Gutiérrez y Comitán, del Estado de Chiapas, respectivamente, en donde tiene su domicilio, con una residencia de cinco años.
Sus respectivas actas de nacimiento confirman su lugar de nacimiento en Tuxtla Gutiérrez y Comitán, del Estado de Chiapas, respectivamente; y sus credenciales de elector pertenecen a distritos electorales federales correspondientes a dichas ciudades, respectivamente.
Señalan ser, economista y empleado estatal el primero, y empleado de institución de educación el segundo de los mencionados.
153. En el caso de Humberto Pedrero Moreno, es un hecho público y notorio para esta Sala Regional que, dicha persona se venía desempeñando a partir del doce de enero del año en curso como Secretario de Hacienda del Estado de Chiapas, según puede consultarse en la página oficial de internet del Gobierno del Estado de dicha entidad federativa.
154. En efecto, en la dirección electrónica www.chiapas.gob.mx/noticias/toma-protesta-nuevo-secretario-de-hacienda-de-chiapas, se puede consultar la designación en el cargo mencionado, además de referirse que Humberto Pedrero Moreno es licenciado en Economía y en Ciencias Políticas por el Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM) y que ha sido consultor financiero en materia de proyectos de inversión y financiamiento de estados y municipios, así como Tesorero Único de la Secretaría de Hacienda del Estado desde 2014.
155. Al respecto se ha considerado que la información contenida en las páginas electrónicas oficiales de entidades públicas, pueden invocarse como hechos notorios y públicos a los que se puede otorgar valor probatorio, respecto de los hechos que refieren.[14]
156. Conforme con lo expuesto, se desvanece la presunción de que Humberto Pedrero Moreno, tenga en la actualidad, vínculo o identidad alguna como ejidatario, con carácter de indígena de la comunidad del Ejido Monte Grande, del Municipio de Bochil, Chiapas, toda vez que de las documentales referidas se constata que dicho ciudadano nació y tiene su residencia actual en Tuxtla Gutiérrez, así como que se ha desempeñado, cuando menos desde dos mil catorce, cargos de primer nivel en el Gobierno del Estado (Tesorero Único de la Secretaría de Hacienda del Estado desde 2014 y Secretario de Hacienda en 2018).
157. Situación igual ocurre con Alfredo Antonio Gordillo Moreno, quien habiendo nacido y tener su residencia actual en Comitán, Chiapas, además de desempeñarse como empleado de institución educativa, por supuesto en su lugar de residencia, pueda hacer compatible sus actividades con las de Secretario Suplente del Comisariado Ejidal de Monte Grande, Bochil, Chiapas.
158. Ahora bien, debe admitirse que el Consejo General del INE, y por la premura en que recibió la solicitud de sustitución de Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno como nuevos candidatos al cargo de diputados por el distrito electoral 02 de Chiapas, atendió a la buena fe que rige la postulación de candidaturas y a la autoconciencia de los partidos integrantes de la coalición postulante.
159. Sin embargo, en el caso, ha quedado demostrado que la constancia en que se hizo constar que Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno son integrantes y funcionarios ejidales de Monte Grande, Bochil, Chiapas, en que se les reconoce su carácter de ejidatarios e indígenas, fue expedida por una falsa e inexistente autoridad ejidal.
160. Por tanto, al no quedar demostrada por otros medios la autoadscripción de Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno como indígenas, es inconcuso que el otorgamiento de su registro como candidatos a diputados por el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, con cabecera en Bochil, clasificado y reservado para una acción afirmativa indígena, contravienen la exigencia establecida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-726/2017 mediante la cual modificó en Acuerdo INE/CG508/2017, de que se acreditara con elementos objetivos la calidad de indígena.
161. Cabe señalar que, si bien los actores acompañaron diversas pruebas a sus demandas y asimismo otras que ofrecieron con el carácter de supervenientes, consistentes en documentales relacionadas con denuncias sobre hechos y conductas que consideran pueden actualizar delitos, por estimar falsa y apócrifa la constancia para acreditar la calidad de ejidatarios e indígenas de Monte Grande, Bochil, Chiapas, de los candidatos de la Coalición “Todos por México, sin embargo, su valoración para estos efectos resulta innecesaria para esta Sala Regional.
162. Lo anterior, porque con los diversos medios de pruebas que se describieron con antelación se arribó a conclusión similar respecto de la falsedad de la mencionada constancia.
163. Ahora bien, dado que las acciones afirmativas establecidas en favor de personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material, y que en su ejercicio no debe quedar duda de que la autoconciencia está justificada, en este sentido, esta Sala Regional debe rechazar y dejar sin efecto aquellos actos y sus consecuencias, que impidan la materialización efectiva y objetiva en personas a las que va dirigidas, pues con ello se preserva que el postulado guarde correspondencia con la finalidad de la acción positiva.
164. En tal tesitura, si bien esta Sala Regional, en la sentencia dictada en el expediente SX-JIN-6/2018 y acumulados, consideró que era incorrecto equiparar la exigencia de establecer la autoadscripción calificada para el ejercicio efectivo de la acción afirmativa indígena, con un requisito de elegibilidad, también concluyó que se trata de una exigencia reforzada cuyo objetivo es que la comunidad indígena esté realmente representada en la Cámara de Diputados y para ello, adicionó tal obligación.
165. Así el incumplimiento del requisito mencionado por parte de los candidatos, les impide, bajo esa exigencia reforzada, ocupar los cargos por los que contendieron; es decir, si bien no se puede señalar el incumplimiento de requisitos de elegibilidad, sin embargo, los coloca en un plano de similitud en cuanto a sus efectos. Estimar lo contario haría nugatoria la finalidad de la afirmativa indígena.
166. Ahora bien, en el caso en estudio, los dos integrantes de la fórmula ganadora en la elección de diputados en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, con cabecera en Bochil, incumplen con el requisito reforzado de autoadscripción calificada, lo cual genera como consecuencia una vulneración a los principios contenidos en los artículo 2° de la Norma Suprema; 1°, numeral 4, de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y 2° del Convenio 169 de la OIT, puesto que, como se explicó, esto con los que dieron sustento a la acción afirmativa indígena.
167. Por ende, en el caso al advertirse una vulneración a los referidos principios, se estima procedente declarar la nulidad de la elección en el mencionado distrito, toda vez que al no estar acreditada la calidad de indígenas de los integrantes de la fórmula ganadora, se encuentran impedidos para ocupar un cargo de representación popular que fue reservado, por vía de una acción afirmativa, para los integrantes de pueblos y comunidades indígenas.
168. Por virtud de lo antes expuesto, resulta precedente:
1. Declarar la nulidad de la elección de diputados federales de mayoría relativa correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, con sede en Bochil.
2. En consecuencia, revocar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a los integrantes de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Todos por México”.
3. Se ordena al Consejo General de INE que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 y 24 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, emita la convocatoria correspondiente para la celebración de elección extraordinaria respectiva, en la demarcación de referencia.
4. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se hubiera cumplimentado este fallo, informe de ello a esta Sala Regional, apercibido que en caso de incumplir lo ordenado dentro de los plazos fijados, se le aplicará el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios.
5. Finalmente, tomando en cuenta la naturaleza de la conducta acreditada en el presente asunto, se ordena dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE), para que a partir de los hechos que se hacen de su conocimiento determine si se configura o no la comisión de un delito.
Al efecto, deberá remitirse a la FEPADE, copia certificada de todo lo actuado en el presente juicio para que cuente con elementos para realizar su actividad ministerial e investigadora.
En ese tenor, dado que se ha considerado por esta Sala Regional declarar la nulidad de la elección, a ningún efecto práctico conduciría realizar estudio alguno de causas de nulidad de votación en casilla invocadas por el Partido Nueva Alianza en la demanda del juicio de inconformidad SX-JIN-22/2018.
Por lo expuesto y fundado; se
PRMERO. Se acumula el expediente SX-JIN-23/2018 al diverso SX-JIN-22/2018. En consecuencia, glósese copia de los puntos resolutivos de esta determinación a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se decreta la nulidad de la elección de diputados federales de mayoría relativa correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, con sede en Bochil.
TERCERO. En consecuencia, se revoca la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Todos por México”.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que proceda en términos de lo dispuesto en el apartado de efectos de esta sentencia.
QUINTO. Con copia certificada del expediente, dese vista a la Fiscalía Especializada para la atención de Delitos electorales, en términos de los efectos de esta sentencia.
Notifíquese personalmente a: 1. Coalición “Juntos Haremos Historia”; 2. Al partido MORENA; y 3. Al ciudadano Humberto Pedrero Moreno, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal en auxilio de las labores de esta Sala; vía electrónica a Nueva Alianza, asimismo, vía electrónica u oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales; al Consejo General, así como al 02 Consejo Distrital en el estado de Chiapas, con cabecera en Bochil, ambos del Instituto Nacional Electoral, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a la dirección secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 60 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez y Enrique Figueroa Ávila, con el voto en contra del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
169. Formulo el presente voto particular que retoma, sustancialmente, las consideraciones de fondo y efectos que fueron parte del proyecto de sentencia presentado al pleno de esta Sala Regional.
170. Lo anterior, por discrepar del criterio mayoritario que declara la nulidad de la elección de diputados federales de mayoría relativa correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, con sede en Bochil, ya que, desde mi posición, el proyecto original se realiza un estudio detallado de los conceptos de violación vertidos por las partes, así como de las constancias que obran en el expediente; en el que se concluye declarar infundados los agravios vertidos por el Partido Nueva Alianza respecto a su pretensión de anular la votación de las casillas controvertidas; y respecto a los agravios del Partido MORENA se considera infundado el concepto de violación relativo a que el candidato electo en el distrito mencionado, no cumple con la calidad de indígena que marca el acuerdo INE/CG508/2017.
Estudio agravios Partido Nueva Alianza.
171. El Partido Nueva Alianza solicita la nulidad de la votación recibida en casilla, al considerar que se actualizan las causales de nulidad previstas en los incisos a)[15], e)[16], g)[17], i)[18] del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto, solicita se modifique el cómputo del 02 Consejo Distrital del INE con residencia en Bochil, Chiapas.
172. Su causa de pedir la sustenta en que se actualiza el supuesto normativo de las causales de nulidad echas valer en su demanda y por tanto solicita la nulidad de la votación recibida en casilla.
173. Se considera que los agravios son inoperantes ya que el actor incumple con el requisito legal de señalar las casillas en las que se cometieron las irregularidades expresadas en su escrito de demanda, por tanto, al incumplir con dicho requisito esta Sala se encuentra impedida de entrar al estudio de la nulidad de votación recibida en casilla como a continuación se razona.
174. En efecto, cuando se resuelvan los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el juicio de inconformidad, se debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan derivarse claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda, ello atendiendo a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 23, apartado 1.
175. El deber precisado está íntimamente vinculado con la carga procesal impuesta a los demandantes de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados, de conformidad con lo previsto en el referido ordenamiento legal, artículo 9, apartado 1, inciso e).
176. De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja exige, por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios, aunque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.
177. Ahora bien, en atención a la finalidad tuitiva que reviste la instauración de la figura de la suplencia de la queja deficiente en el ordenamiento adjetivo electoral, los hechos a partir de los cuales es válido deducir los agravios, no se limitan a aquellos tradicionalmente contenidos en el apartado de la demanda identificados formalmente como tales, sino en general y con independencia del lugar en el cual se encuentren, cualquier expresión de acontecimientos fácticos, el señalamiento de actos o, inclusive, la invocación de preceptos normativos, pues en mayor o menor medida, todas estas locuciones conllevan o refieren hechos, a partir de los cuales, -una vez adminiculados con el resto de los hechos y conceptos de agravio-, permiten al juzgador advertir con claridad, la causa generadora de efectos perjudiciales en contra del promovente.
178. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido en forma reiterada, que la institución de la suplencia en la expresión de agravios sólo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que el actor omitió señalar en su respectivo escrito de demanda, en razón de que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación en el papel del promovente.
179. Esto encuentra sustento en la tesis XXXI/2001 de rubro: "OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL (legislación de Jalisco)"[19].
180. Un requisito que debe contener el escrito de demanda es hacer mención de las casillas que la parte actora impugna[20], así como la expresión en forma clara y precisa de cuáles fueron las irregularidades que afirma existieron en cada una de las casillas, relativas a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
181. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
182. Al respecto, este órgano colegiado considera que el actor argumentó de manera genérica vaga e imprecisa, al establecer causales de nulidad, sin señalas las casillas en las que es invocada por lo que no es posible acreditar las inconsistencias.
183. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que se encuentra en la jurisprudencia 9/2002 de rubro: "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA"[21].
184. Por tanto, ante el incumplimiento del actor de señalar las casillas por las causales se acreditaron las causales de nulidad en los incisos a)[22], e)[23], g)[24], i)[25] del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de no manifestar las circunstancias concretas como las casillas en las que se actualizan las irregulares, así como su descripción específica, y no sólo aseverar que se actualizaron diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla de manera vaga e imprecisa, es que se considera que los conceptos de violación son inoperantes.
185. Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de inconformidad SX-JIN-37/2015.
Estudio agravios de la coalición “Juntos Haremos Historia”.
186. La pretensión principal de la coalición “Juntos Haremos Historia”, es que se declare la nulidad de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 02 en Chiapas, con cabecera en Bochil, por considerar que la fórmula ganadora es inelegible por no reunir el requisito previsto por el acuerdo INE/CG508/2017 consistente en la acción afirmativa indígena, y por tanto actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 76, inciso c de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
187. Su causa de pedir la sustente en los siguientes agravios:
Que Humberto Pedrero Moreno, justificó su autoadscripción como integrante de la comunidad indígena de Bochil, con documentación falsa, lo que conlleva a ser un candidato inelegible.
Aunado a todo ello, menciona que en el mismo supuesto se encuentra Alfredo Antonio Gordillo Moreno, en su calidad de candidato suplente al multicitado cargo político, debido a que al justificar su autoadscripción de igual manera presentó una constancia expedida por la autoridad ejidal que es desconocida por el actual comisariado ejidal en funciones.
En razón de lo anterior, la parte actora considera que la coalición “Todos por México”, incumplió con el criterio de postular ciudadanos indígenas como acción afirmativa, debido a que sus candidatos Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno, no cumplieron con los requisitos de elegibilidad, al no demostrar su autoadscripción como indígenas, debido a que presentaron documentación que a su perspectiva carece de valor al ser expedida por una autoridad inexistente.
Por tanto, considera que los criterios emitidos por el Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG508/2017 y de la sentencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-726/2017, deben resultar necesarios, razonables y justificables para la nulidad de la elección por inelegibilidad de los candidatos de la coalición “Todos por México”.
188. Por tanto, el tema de disenso se centra en determinar si Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo, candidatos electos a diputado federal propietario y suplente, respectivamente, por el Distrito Electoral Federal 02 en Bochil, Chiapas, deben considerarse inelegibles por no comprobar su autoadscripción calificada como indígenas.
Suplencia del agravio.
1. Es necesario precisar que, si bien los actores señalaron como causal de nulidad la prevista en el inciso k del artículo 75 de la ley adjetiva en la materia[26], lo cierto es que en suplencia del agravio[27], sus conceptos de violación están encaminados a evidenciar que la fórmula de candidatos electos a diputados federales por el distrito 01 en Bochil, Chiapas, incumplieron con el acuerdo INE/CG508/2017 en el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el proceso electoral federal 2017-2018 y la modificación realizada a este por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en los autos de los recursos de apelación SUP-RAP-726/2017 y acumulados, para el registro de candidatos en distritos federales electorales con un alto nivel de población indígena.
Excepción al principio de preclusión de las etapas del proceso electoral.
189. Es criterio de este Tribunal que en esta materia los sujetos participes en un proceso electoral, se encuentran constreñidos a impugnar los actos que les causan lesión en cada una de sus etapas[28], sin que exista la posibilidad de que una vez clausurada cada una de ellas, pretendan anular o desconocer actos legalmente adoptados y firmes.
190. En ese sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación a precisado en la jurisprudencia 1a/J.21/2002 de rubro: "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO"[29], que la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad.
191. De ahí que las impugnaciones que se prevén contra los distintos actos y resoluciones se deban sustanciar y resolver en plazos breves y de manera pronta, a efecto de que la reparación se produzca en la etapa en que la violación acaeció; de otra manera, si aquella ya concluyó, no sería jurídicamente factible regresar, en atención al principio procesal anteriormente mencionado.
192. Por su parte las etapas del proceso electoral ordinario se encuentran previstas en el artículo 208 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el que se describen las siguientes: a) preparación de la elección; b) jornada electoral y c) cómputo, calificación y la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de constancias.
193. De ahí que, al tener en la legislación sustantiva electoral etapas perfectamente identificadas, en las cuales, existen diversas actividades propias en cada una de ellas, lo cierto es que no se puede invadir su individualidad, a menos de que exista un hecho, acto o circunstancia extraordinaria por la cual, no se haya sido cumplido a cabalidad algún acto propio de cada etapa.
194. En el caso que nos ocupa, la parte actora plantea un estudio sobre la elegibilidad de la fórmula de candidatos vencedores en la elección de diputados federales en el distrito 02, en el estado de Chiapas, con cabecera en el municipio de Bochil, sin embargo, para poder atender dicha dolencia, es necesario conocer la génesis del requisito o exigencia que consideran no fue observado por el Consejo Distrital al entregar la constancia de mayoría y validez, la formula vencedora.
195. En el caso en estudio, el acuerdo INE/CG508/2017 fue emitido en la etapa de preparación de la elección y en el se dan los parámetros que deben de reunirse para que un partido político pueda registrar aun candidato a través de la acción afirmativa indígena, en el que se especificó aquellos distritos obligados a registrar a un candidato con ese carácter, de entre los que se encuentra el 02 Distrito, en Bochil, Chiapas.
196. Cabe precisar que, dentro del universo esos distritos se encuentran con un alto nivel de población indígenas, que el órgano administrativo electoral nacional obligó a los partidos a registrar a un candidato con tal carácter.
197. Por otra parte, la Sala Superior en el expediente SUP-RAP -726/2017 modificó el acuerdo señalado en el párrafo anterior, con los siguientes efectos:
3. En la etapa de registro de candidatos, tratándose de los supuestos de la acción afirmativa del punto de acuerdo VIGÉSIMO, los partidos políticos adjunten la solicitud respectiva, las constancias o actuaciones con las que los ciudadanos acrediten el vínculo con la comunidad a la que pertenecen, en los términos expresados en la ejecutoria.
4. Los partidos políticos postulen en los 13 distritos mencionados en el considerando 10 de esta ejecutoria, solamente a candidatos indígenas, debiendo garantizar, además que, en el registro respectivo, no se postulen en más de 7 distritos, a personas del mismo género.
198. Conforme al citado criterio la Sala Superior determinó que con el objeto de hacer efectivo la acción afirmativa indígena en las diputaciones federales, los partidos políticos debían de acreditar con elementos objetivo como son las constancias u actuaciones, la calidad indígena de su candidato; pues para estos casos no bastaba la simple autoadscripción.
199. En ese sentido, al tratarse de una disposición de carácter obligatorio para los partidos políticos y vinculando el órgano encargado de verificar el cumplimiento de esta acción afirmativa al memento de analizar y aprobar la procedencia de los registros de las candidaturas referidas, es precisamente ese el momento en el que se debe hacer valer cualquier irregularidad al respecto, pues de lo contrario como ya se refirió, precluye el derecho del accionante de hacerlo valer en cualquier próxima etapa del proceso electoral.
200. Ahora bien, en el caso en concreto fue el treinta de junio del año en curso (un día antes de la jornada electoral) donde el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (mediante el acuerdo INE/CG578/2018) realizó la sustitución de la candidatura del Partido Verde Ecologista de México, en lo que respecta al distrito 2, en Bochil Chiapas, candidatura que según el acuerdo INE/CG508/2017 le corresponde el registro de la acción afirmativa indígena.
201. Esta Sala Regional considera que en el caso en estudio se advierte una circunstancia excepcional respecto al principio de preclusión de las etapas del proceso electoral, ya que el acto que le genera perjuicio a los actores – es decir el acuerdo INE/CG578/2018 de sustitución de la candidatura en el 02 Distrito en Bochil- se realizó el ultimo día de la etapa de preparación de la elección y por tanto sin la posibilidad de poder impugnarlo en la etapa electoral en la que se generó.
202. Ahora bien, este Tribunal Electoral se encuentra constreñido a vigilar la legalidad y la constitucionalidad de todos los actos electorales y que puedan deparar perjuicio a cada una de las partes o a los principios que se protegen en la materia; por tanto, con la finalidad de otorgar el acceso efectivo a la justicia conforme con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como para salvaguardar la acción afirmativa indígena en cumplimiento a lo previsto por el artículo 2 de nuestra Carta Magna, lo conducente es que se estudien las alegaciones del actor y determinar si estas son suficientes para demostrar que la fórmula electa en el Distrito 02 en Bochil, Chiapas, reúne el requisito citado.
203. En efecto La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 2, párrafo primero, que México es una Nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país antes de iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
204. Por su parte, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, en su artículo 1, numeral 4, señala que “las acciones afirmativas adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, [como lo son los derechos político-electorales], no se considerarán como medidas de discriminación”.
205. Conforme con lo anterior, es mi convicción de que en una democracia requiere que todas las voces tengan acceso al debate público y político, por lo que la representación política de los distintos grupos es vital para el logro de una democracia inclusiva.
206. En ese sentido, en un modelo democrático es necesario garantizar el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación por lo que es fundamental garantizar su participación efectiva en los procesos de decisión.
207. Por ello, se considera crucial que los Partidos Políticos Nacionales postulen a personas indígenas en estricto cumplimiento a una acción afirmativa, lo cual constituye una medida compensatoria que tiene como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.
208. Consecuentemente advierto que es necesario vigilar la representación equilibrada de los diferentes colectivos que integran nuestro país y cuyo fin último consiste en alcanzar la igualdad real, reconociendo las desventajas históricas de la población indígena.
Caso Concreto.
209. En el caso concreto el veintisiete de junio del presente año mediante oficio PVEM-INE-428/2018 suscrito por el Secretario Técnico y la Secretaria Ejecutiva, ambos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México-instituto político integrante de la coalición “Todos por México”- solicitaron al Presidente del Consejo General del INE, el registro de candidaturas por sustitución.
210. En el mencionado oficio, se solicitó la sustitución de los candidatos a diputado federal del 02 Consejo Electoral Federal, con cabecera en Bochil, Chiapas, en el cual se propone como nuevos candidatos a los ciudadanos Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno, como propietario y suplente al referido cargo político, respectivamente, de igual manera señalaron que en atención al acuerdo INE/CG508/2017 del Consejo General del INE, se adjunta la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos Constitucionales, legales y estatutarios correspondientes.
211. Sobre esta cuestión, el Consejo General del INE en sesión extraordinaria celebrada el treinta de junio del presente año aprobó el acuerdo INE/CG578/2018 relativo a las sustituciones y cancelaciones de candidatos a senadurías y diputaciones por ambos principios para el proceso electoral federal 2017-2018.
212. En el caso particular, la coalición “Todos por México” manifestó que ante la presentación y la ratificación de las renuncias de los entonces candidatos a diputado federal propietario y suplente por el principio de mayoría relativa en el distrito 02 en Chiapas, solicitaron el nombramiento de Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno como las sustituciones al mencionado cargo político.
213. En ese entendido, el Consejo General determinó que en atención al requisito de autoconciencia establecido en el artículo 2 de la Constitución Federal, que funda la adscripción de la calidad indígena, a efecto de que sean postuladas personas que no reúnan dicha condición, es necesario que acompañen a la solicitud de registro, cualquier documento a través del cual se acredite la pertenencia y conocimiento de la persona indígena postulada por la coalición.
214. Sobre la base de lo anterior, la autoridad administrativa mencionó que el PVEM, anexó a su solicitud de sustitución, por cuando hace a Humberto Pedrero Moreno, dos escritos signados por el ciudadano Alejandro Escobar Núñez, quien se ostenta como Comisariado Ejidal Monte Grande del municipio de Bochil, en el primero de ellos, de veintiocho de marzo del año que transcurre, mencionó que se apreciaba la siguiente manifestación:
(…)
“Queremos hacer un reconocimiento y agradecimiento al C. Humberto Pedrero Moreno (sic) por tan noble labor con nuestra comunidad en todo momento tanto en tema de salud como del bienestar de las familias que en su mayoría somos gente que necesita de apoyos por nuestros escasos recursos, por lo que estamos agradecidos y brindamos apoyo incondicional a tan apreciable persona.”
(…)
215. Con respecto al segundo escrito de veintidós de junio de este año, la mencionada autoridad ejidal, manifestó lo siguiente:
“(…) se hace constar que el C. HUMBERTO PEDRERO MORENO pertenece a esta comunidad indígena, pues es ejidatario del ejido MONTE GRANDE, y ha trabajado en el ejido desde hace más de seis años, así como también asiste a las asambleas ejidales, y apoya al ejido con los trabajos que la asamblea determina para el beneficio de nuestro ejido, así como también se hace constar que desde el año 2011 se desempeñó como representante ante la SAGARPA en el estado de Chiapas, actualmente se desempeña como SECRETARIO en el referido ejido, cargo que fue electo por mayoría de los ejidatarios en la asamblea ejidal llevada a cabo para tal efecto, conforme al procedimiento señalado en el artículo 39 de la Ley Agraria, ya que éste cumplió con los requisitos que señala el artículo 38 de la referida ley, para ocupar dicho cargo en el Ejido.”
(…)
216. Ahora bien, respecto al ciudadano Alfredo Antonio Gordillo Moreno, en su calidad de candidato suplente, aportó de igual manera dos escritos expedidos por la misma autoridad municipal, en el ocurso de veintiocho de marzo de este año, se mencionó lo siguiente:
(…)
“Queremos hacer un reconocimiento y agradecimiento al C. Alfredo Antonio Gordillo Moreno por tan noble labor para con nuestra comunidad en todo momento tanto en tema de salud como del bienestar de las familias que en su mayoría somos gente que necesita de apoyos por nuestros escasos recursos, por lo que estamos agradecidos y brindamos apoyo incondicional a tan apreciable persona”
(…)
217. Por cuanto hace al segundo escrito de veintidós de junio del año en curso, la autoridad municipal sostuvo lo siguiente:
“(…) se hace constar que el C. ALFREDO ANTONIO GORDILLO MORENO pertenece a esta comunidad indígena, pues es ejidatario del ejido MONTE GRANDE, y ha trabajado en el ejido desde hace más de seis años, así como también asiste a las asambleas ejidales, y apoya al ejido con los trabajos que la asamblea determina para el beneficio de nuestro ejido, así también se hace constar que desde el año 2015 se desempeña como SECRETARIO (sic) SUPLENTE en el referido ejido, cargo que fue electo por mayoría de los ejidatarios en la asamblea ejidal llevada a cabo para tal efecto, conforme al procedimiento señalado en el artículo 39 de la Ley Agraria, ya que éste cumplió con los requisitos que señala el artículo 38 de la referida ley, para ocupar dicho cargo en el Ejido.”
(…)
218. De las mencionadas constancias, el Consejo General determinó que eran procedentes las sustituciones solicitadas, porque era posible verificar que tales personas pertenecían a la comunidad por las cuales se les pretende postular, y que tienen conocimiento de las instituciones sociales, económicas, culturales o políticas distintivas de la comunidad.
219. Consecuentemente, el seis de julio del presente año el 02 Consejo Distrital del INE en Chiapas, emitió la declaratorio de validez de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el 02 Consejo Distrital Federal en Chiapas, resultando ganador la fórmula de candidatos postulados por la coalición “Todos por México” integrada por los ciudadanos Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno, propietario y suplente, respectivamente, y ordenó la entrega de la constancia de mayoría y validez.
220. Ahora bien, contra esos resultados y la entrega de la constancia de mayoría y validez, el hoy actor controvierte que los candidatos electos no cumplen con el requisito de la autoadscripción indígena calificada por presentar documentación que consideran apócrifa.
221. La parte actora considera que la coalición “Todos por México”, no cumplió con el criterio de postular ciudadanos indígenas como una acción afirmativa, debido a que presentaron documentación que a su perspectiva carece de valor por ser expedida por una autoridad inexistente.
222. Para robustecer su dicho, presentan un escrito de ocho de julio de la presente anualidad, suscrito por el ciudadano Mariano Jiménez Giron, quien se ostenta como Comisariado Ejidal de Monte Grande, Bochil, Chiapas, en el cual manifiesta, entre otras cuestiones, que el ciudadano Alejandro Escobar Núñez, no reside ni forma parte del mencionado Ejido, de igual manera señala que del padrón electoral del periodo comprendido de dos mil diez a dos mil dieciocho no se encuentra ningún registro de los ciudadanos Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno.
223. También hace mención que se dará vista a las autoridades competentes para determinar el uso apócrifo e indebido de los sellos que únicamente deben de obrar en poder del comisariado ejidal y desconoce a los candidatos electos como miembros activos del Ejido de Monte Grande.
224. Aunado a ello, exhiben el oficio 0210/2018 suscrito por Jorge Alberto Zenteno Urbina, quien se ostenta como Secretario Municipal de Bochil, Chiapas, en el cual, hace constar que Mariano Jiménez Giron funge como Presidente del Comisariado Ejidal y anexa la documentación que respalda su afirmación.
225. Acompañado al referido oficio presenta copia certificada de la convocatoria, del acta de asamblea, de identificaciones oficiales de las autoridades ejidales, así como de la cédula de registro.
Postura en el caso en concreto.
226. El motivo de agravio expuesto por la parte actora relacionado con el hecho de que Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo, candidatos electos a diputado federal propietario y suplente, respectivamente, por el Distrito Electoral Federal 02 en Bochil, Chiapas, no comprobaron su autoadscripción calificada como indígenas bajo una acción afirmativa, deviene de infundado.
227. Lo anterior, porque el hoy actor manifiesta que la documentación que presentó la fórmula ganadora es apócrifa, al ser expedida por una autoridad inexistente y, para comprobar su dicho presentó un escrito signado por el Comisariado Ejidal de Monte Grande, así como un oficio expedido por el Secretario municipal del Bochil, Chiapas, documentales las cuales a mi consideración no son aptas para restar valor probatorio a las constancias con las cuales acredito su registro la fórmula ganadora, como a continuación se explica.
Análisis del caudal probatorio.
228. Por cuanto hace al escrito signado por el ciudadano Mariano Jiménez Giron, se advierte el desconocimiento de la autoridad municipal que certificó el vínculo de Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno, con la comunidad indígena, así como la negación de que los mencionados ciudadanos pertenecen al ejido de Monte Grande.
229. Como se advierte de las constancias que obran en el expediente no se aprecia que el ciudadano Mariano Jiménez Giron aporte mayores elementos de prueba para desacreditar que los documentos exhibidos por los entonces candidatos de la coalición “Todos por México” fueron expedidos por una autoridad que no se encuentra en funciones.
230. Máxime que, entre sus aseveraciones, menciona que de un análisis exhaustivo en el padrón electoral de ejidatarios del periodo comprendido de 2010 a 2018, no se encuentra registro alguno con los nombres de Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno, si bien realiza tal afirmación no aportó la documentación que respalde su dicho.
231. De igual manera argumenta que de la revisión de actas y registros del Ejido de Monte Grande, así como de las facultades que le confiere tal cargo, desconoce como miembros activos del Ejido a los ciudadanos mencionados en el parágrafo anterior, pero de igual forma, ante esas manifestaciones no aportó elementos de prueba idóneos para acreditarlo.
232. Ahora bien, con referencia a la mención de que el Ejido no permitirá dichas conductas de ninguno de sus ejidatarios y por lo tanto dará vista a las autoridades competentes para evidenciar el uso apócrifo e indebido de los sellos que únicamente deben de obrar en poder del comisariado ejidal, lo cierto es que no obra en autos alguna constancia que ampare tal mención.
233. Si bien, no pasa inadvertido que de las documentales aportadas por el enjuiciante se advierte una denuncia por el uso de documentos falsos presentada ante la Fiscalía del Distrito Norte, adscrita a la Unidad Integral de Investigación y Justicia Restaurativa de la ciudad de Bochil, Chiapas, bajo la carpeta de investigación “R.A. 0120-013-0806-2018”, de las mismas documentales se evidencia, que la denuncia fue presentada por el ciudadano Roberto Sánchez Hernández, quien en este juicio, se ostenta como el representante propietario del Partido Encuentro Social. Pero no obra alguna documental expedida por la autoridad ejidal exponiendo la situación que aconteció por el supuesto uso de documentos apócrifos.
234. Es así, que la constancia de mérito no aporta elementos de prueba que justifiquen lo aseverado en ella, ya que únicamente existe la manifestación sin acreditar los hechos que certifica.
235. Por el contrario, el hoy enjuiciante pretende demostrar que el actual Comisariado Ejidal se encuentra en periodo de funciones con un oficio signado por el Secretario Municipal de Bochil, Chiapas, en cual anexa diversas certificaciones expedidas por su calidad de autoridad municipal.
236. Ahora bien, la Ley Orgánica Municipal de Chiapas, en su artículo 60 contempla las siguientes atribuciones y obligaciones que tendrá el Secretario Municipal:
(…)
Vigilar el adecuado despacho de los asuntos del Presidente Municipal, dictando las instrucciones y providencias que procedan y cuidando que se cumplan los acuerdos respectivos;
Comunicar por escrito y con la debida anticipación a los munícipes las convocatorias para las sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo;
Asistir a las sesiones del Ayuntamiento con voz y levantar las actas de las sesiones de cabildos asentándolas en el libro autorizado para ese efecto y que estará bajo su custodia y responsabilidad;
Firmar con el Presidente Municipal, los documentos y comunicaciones oficiales; así como suscribir junto con éste, previa autorización del Ayuntamiento, los convenios y contratos necesarios para el beneficio del Municipio;
Compilar y hacer del conocimiento de la población, las disposiciones jurídicas que tengan vigencia en el municipio;
Coadyuvar, con el Ayuntamiento y el Presidente Municipal en las atribuciones que les correspondan en materia electoral, cultos, población, reclutamiento, salud pública, educación, cultura, recreación, bienestar de la comunidad y organización de actos cívicos oficiales;
Tramitar los nombramientos de los servidores públicos municipales;
Organizar, dirigir y controlar el archivo municipal y la correspondencia oficial;
Expedir las copias, credenciales y demás certificaciones oficiales que acuerde el ayuntamiento o el Presidente Municipal;
Autorizar con su firma las actas, reglamentos, bandos y demás disposiciones y documentos emanados del ayuntamiento;
Presentar ante el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a través de la Contraloría Municipal las declaraciones de su situación patrimonial, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; y,
Las demás que le señale esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables.
237. De lo anterior, se advierte que entre las atribuciones del Secretario municipal no se encuentra la expedición de constancias para certificar la titularidad de los cargos ejidales, tampoco la vecindad de los funcionarios que desempeñan dichas figuras.
238. Ahora bien, del precepto mencionado, en específico en la fracción IX se establece que entre las facultades del Secretario municipal, está la expedición de certificaciones oficiales siempre y cuando sean acordadas por el ayuntamiento o el Presidente municipal.
239. Si bien, por cuanto hace a la fracción X, se menciona que puede autorizar con su firma las actas, reglamentos, bandos y demás disposiciones y documentos emanados del ayuntamiento, pero tal como lo menciona la fracción IX, estás deben ser aprobadas o autorizadas por el ayuntamiento o el Presidente municipal.
240. Del oficio rendido por esa autoridad municipal se advierte que las certificaciones fueron expedidas a petición del interesado, y si bien lo fundamenta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Municipal, que establece que en todo el Estado se dará fe, crédito y valor a los actos públicos, registros, despachos y certificaciones de las autoridades municipales. Del mismo ordenamiento legal, como se evidenció, las certificaciones se deben centrar en las actuaciones autorizas por el ayuntamiento o el Presidente Municipal, es por ese motivo que dichas certificaciones no están fundadas ni motivadas.
241. Como se mencionó, el oficio y las certificaciones fueron expedida a solicitud del interesado; sin embargo, por la falta de atribución de esa autoridad municipal, por si misma es insuficiente para acreditar lo asentado en ella.
242. En ese orden de ideas, se determina que del análisis del material probatorio no se encuentran los elementos necesarios para desacreditar el cumplimiento a la autoadscripción calificada indígena que en su momento la coalición “Todos por México” comprobó ante el Consejo General del INE.
243. Ya que de la constancia expedida por el supuesto Comisariado Ejidal, así como el oficio y las certificaciones del Secretario municipal, se considera que no son los documentos idóneos para controvertir que estamos ante el incumplimiento del requisito de una acción afirmativa, ya que la parte actora tenía la obligación de probar su afirmación, pues los elementos que aportó están encaminados a demostrar quién es el actual Comisariado Ejidal, y lo hizo a través de una autoridad que carece de atribuciones para sustentarlo, dejando a un lado el caudal probatorio que debió hacer énfasis al incumplimiento de la autoadscripción indígena.
244. Por tanto, si mediante la aprobación del acuerdo INE/CG578/2018 emitido por el Instituto Nacional Electoral se verificó la solicitud de sustitución presentada por la coalición “Todos por México”, en la que se verificó la documentación presentada y se determinó procedente las sustituciones.
245. En ese sentido, no se asiste la razón a la coalición actora, pues si bien en el acuerdo INE/CG/508/2017 emitido por el Consejo General del INE, así como la resolución SUP-RAP-726/2017 y acumulados dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral que modifica ese acuerdo, se determinó que la autoadscripción calificada como indígena se debía cumplir en ciertos distritos, entre ellos, el 02 de Bochil, Chiapas, como una acción afirmativa y que sería el Instituto Nacional Electoral el encargado de verificar que la documentación que presentaran fuera la idónea para acreditarlo y exclusivamente acontecería en la etapa de registro de candidatos.
246. En conclusión, si el Consejo General del INE en uso de sus atribuciones verificó que la documentación presentada por la coalición “Todos por México” cumpliera con la acción afirmativa de la autoadscripción indígena y del material probatorio presentado por la parte actora no se acreditan los elementos necesarios que generen la convicción del incumplimiento a la acción afirmativa, por lo tanto, no es posible limitar el derecho a ser votado a quien cumplió con esa condición.
247. Por tanto, considero que al ser inoperantes e infundados los agravios hechos valer se debe confirmar el cómputo distrital de diputados por mayoría relativa, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal con cabecera en Bochil, Chiapas, y confirmar la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría expedida a la fórmula postulada por la coalición “Todos por México”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
[1] En adelante INE.
[2] Visible en la dirección electrónica: https://computos2018.ine.mx/#/diputaciones/distrito/detalle/1/3/4/2?entidad=7&distrito=2
[3] Sirve de fundamento el contenido de los artículos 41, fracción VI, 60, segundo párrafo, y 99, párrafo 4, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo 1, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, inciso b), 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50 párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Visible a fojas 201 a 2014 del expediente principal SX-JIN-23/2018.
[5] Véase jurisprudencia 4/2014 de rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN", y jurisprudencia 36/2014 de rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR", localizable en la dirección electrónica: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[6] Instalar la Casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
[7] Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la LGIPE.
[8] Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial par votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
[9] Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla.
[10] la votación recibida en una casilla será nula cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de esta
[11] Conforme a lo establecido en el artículo 23 de la LGSMIME.
[12] En adelante PVEM
[13] Escrito visible en el expediente principal SX-JIN-23/2018.
[14] Resultan orientadores al caso particular, el contenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24 de rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009, materia: común, página 2470; así como la tesis aislada I.3o.C.35 K de rubro: "PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, noviembre de 2013, tomo 2, materia: civil, página 1373.
[15] Instalar la Casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
[16] Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la LGIPE.
[17] Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial par votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
[18] Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla.
[19] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 104 y 105.
[20] En términos de lo previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el artículo 52, apartado 1, inciso c).
[21] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46.
[22] Instalar la Casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
[23] Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la LGIPE.
[24] Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial par votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
[25] Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla.
[26] la votación recibida en una casilla será nula cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de esta
[27] Conforme a lo establecido en el artículo 23 de la LGSMIME.
[28] Ver Tesis CXII/2002 de rubro: PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARASE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL. Consultable en la Compilación 1997-1993, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen II, Tomo II, pp. 1646 y 1647.
[29] Consultable en 9a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, abril de 2002; pág. 314