JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: SX-JIN-3/2009. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 21 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ. SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA CYNTHIA HURTADO OLEA |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticinco de julio de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de inconformidad SX-JIN-3/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario, Luis González Luna, mediante el cual se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, correspondientes al Distrito Electoral Federal 21 con cabecera en Cosoleacaque en el estado de Veracruz, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.
a) Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados federales por ambos principios.
b) Cómputo Distrital. El ocho de julio del mismo año, el Consejo Distrital 21 del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, realizó el cómputo distrital de la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa, en el cual se realizó un recuento parcial de ochenta y cuatro paquetes electorales, obteniendo los siguientes resultados:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN |
VOTOS EN EL DISTRITO | ||
NUMERO | LETRA | ||
|
Partido Acción Nacional
|
40,035 |
Cuarenta mil treinta y cinco |
|
Partido Revolucionario Institucional
|
53,016 |
Cincuenta y tres mil dieciséis |
|
Partido de la Revolución Democrática
|
12,076 |
Doce mil setenta y seis
|
|
Partido Verde Ecologista de México |
2,900 |
Dos mil novecientos |
|
Partido del Trabajo |
1,421 |
Mil cuatrocientos veintiuno y uno |
|
Convergencia |
2,883 |
Dos mil ochocientos ochenta y tres |
|
Partido Nueva Alianza
|
560 |
Quinientos sesenta |
|
Partido Socialdemócrata
|
555 |
Quinientos cincuenta y cinco |
|
Coalición “Salvemos a México” |
301 |
Trescientos uno |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
83
|
Ochenta y tres | |
VOTOS NULOS |
3,537 |
Tres mil quinientos treinta y siete | |
VOTACIÓN TOTAL |
117,367 |
Ciento diecisiete mil trescientos sesenta y siete |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS | ||
NÚMERO | LETRA | ||
|
Partido Acción Nacional
|
40,035 |
Cuarenta mil treinta y cinco |
|
Partido Revolucionario Institucional
|
53,016 |
Cincuenta y tres mil dieciséis |
|
Partido de la Revolución Democrática
|
12,076 |
Doce mil setenta y seis |
|
Partido Verde Ecologista de México |
2,900 |
Dos mil novecientos
|
|
Partido del Trabajo |
1,571 |
Un mil quinientos setenta y uno |
|
Convergencia |
3,034 |
Tres mil treinta y cuatro |
|
Partido Nueva Alianza
|
560 |
Quinientos sesenta
|
|
Partido Socialdemócrata
|
555 |
Quinientos cincuenta y cinco |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
83
|
Ochenta y tres | |
VOTOS NULOS |
3,537 |
Tres mil quinientos treinta y siete |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR EL CANDIDATO
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR EL CANDIDATO | ||
NÚMERO |
LETRA | ||
Partido Acción Nacional
| 40,035 | Cuarenta mil treinta y cinco | |
|
Partido Revolucionario Institucional
| 53,016 | Cincuenta y tres mil dieciséis |
Partido de la Revolución Democrática
| 12,076 | Doce mil setenta y seis | |
Partido Verde Ecologista de México
| 2,900 | Dos mil novecientos | |
COALICIÓN | Coalición Salvemos México | 4,605 | Cuatro mil seiscientos cinco |
Partido Nueva Alianza
| 560 | Quinientos sesenta | |
Partido Socialdemócrata | 555 | Quinientos cincuenta y cinco | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 83 | Ochenta y tres | |
VOTOS NULOS | 3,537 | Tres mil quinientos treinta y siete |
c) Validez de la Elección y Entrega de Constancias. Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Distrital declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el Presidente del referido Consejo expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional integrada por los ciudadanos Antonio Benítez Lucho y Emigdio Heliodoro Enríquez Merlín, propietario y suplente, respectivamente.
II. Juicio de inconformidad.
a) Inconforme con lo anterior, el doce de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, promovió juicio de inconformidad por conducto de Luis González Luna, quien se ostentó con el carácter de representante propietario del citado partido ante el mencionado consejo.
b) La autoridad señalada como responsable, dio aviso a este órgano jurisdiccional de la presentación de la referida demanda, hizo del conocimiento público la recepción de la misma y remitió a esta Sala Regional el escrito del juicio y sus anexos.
c) Por escrito presentado el quince de julio del presente año, compareció con el carácter de tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo Distrital 21 del Instituto Federal Electoral con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz, alegando lo que a su interés convino.
d) Una vez recibido por este órgano colegiado el juicio de referencia, por auto de dieciséis de julio de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala integró el expediente en que se actúa y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-450/2009 de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
e) El siguiente día veintidós, la Magistrada Instructora, acordó admitir la demanda, y el veinticinco de julio del presente año, se declaró cerrada la instrucción dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia conforme con los siguientes.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo 1, 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 34, párrafo 2, inciso a), 50 y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad por el cual se impugnan los resultados y declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa que se llevó a cabo dentro de un proceso electoral federal ordinario en el distrito 21 del estado de Veracruz, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal.
SEGUNDO. Procedencia del juicio. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia, es de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada, antes de proceder al estudio del fondo del asunto, es pertinente examinar en primer término, si el juicio de inconformidad en que se actúa, reúne los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. Requisitos Generales de Procedencia
a) Forma. Al respecto, esta Sala Regional considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, señala los hechos y agravios que le causa el acto combatido, y finalmente se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales de los juicios, esta autoridad estima que fueron observados por el enjuiciante, en atención a las consideraciones siguientes:
b) Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional está legitimado para promover este juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por cuanto hace a la personería, el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, aduce que el presente juicio de inconformidad resulta improcedente, en virtud de que el representante del partido político actor carece de legitimación para poder hacer valer el presente medio de impugnación, en razón de que no presentó los documentos necesarios para acreditar su personería según lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que intenta acreditarla con una solicitud realizada a la Junta Distrital para que ésta le expida copia de su nombramiento. También aduce que se debe contar con el mencionado nombramiento en original pues éste tendría el carácter de documental pública.
Respecto de los argumentos vertidos, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón al partido tercero interesado, toda vez que del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que a foja 37 corre agregada copia certificada del escrito de cuatro de diciembre de dos mil ocho dirigido al Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz a través del cual el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la citada entidad federativa acredita a Luis González Luna como representante propietario del citado Instituto Político ante el 21 Consejo Distrital, con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz.
Carácter que le fue reconocido por la responsable al señalar en su informe circunstanciado lo siguiente:
“Atento a lo previsto por el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de conformidad con los documentos que obran en los archivos de este instituto, me permito informar que el signante del Juicio de Inconformidad se encuentra registrado como Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el 21 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, de conformidad con los documentos que obran en el archivo de este Consejo Distrital.”
Por tanto al estar reconocido y acreditado que Luis González Luna es el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 21 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, resulta irrelevante si el nombramiento obra en autos en original o en copia certificada.
b) Oportunidad. El medio de impugnación en estudio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 55 de la ley de la materia, ya que como se advierte del acta circunstanciada de la sesión del cómputo distrital que se impugna, se hizo constar que dicho cómputo concluyó a las veintitrés horas con cinco minutos del ocho de julio de dos mil nueve, y la demanda fue presentada el doce del mismo mes y año, según consta en el acuse de recepción de la misma.
II. Requisitos especiales de procedibilidad.
Adicionalmente, esta Sala Regional considera que se cumple con los requisitos especiales previstos en el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:
a) Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En el juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna es el resultado consignado en el acta de cómputo distrital correspondiente al distrito electoral federal 21, con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz.
b) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que la parte actora identifica doscientas dieciocho casillas en las que demanda la nulidad de la votación recibida y señala la causal de nulidad que, en su opinión, se surte en cada una de ellas.
Al no advertirse ninguna causa de improcedencia y tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de inconformidad, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.
TERCERO. Estudio de Fondo
El Partido Acción Nacional aduce que en veintitrés casillas se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso e) y en doscientas dieciocho casillas, la causal de nulidad señalada en el inciso f) ambas del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Análisis de la causal prevista en el inciso e)
Por cuanto hace a esta causal consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral, el actor impugna las siguientes casillas:
NÚM | CASILLA |
| NÚM | CASILLA |
| NÚM | CASILLA |
1 | 1400 B |
| 9 | 1653 C1 |
| 17 | 1666 B |
2 | 1641 B |
| 10 | 1658 B |
| 18 | 1666 C1 |
3 | 1641 C1 |
| 11 | 1659 B |
| 19 | 1667 C1 |
4 | 1641 C1 |
| 12 | 1659 C1 |
| 20 | 2385 C1 |
5 | 1642 B |
| 13 | 1660 B |
| 21 | 2388 C2 |
6 | 1642 C1 |
| 14 | 1661 B |
| 22 | 2810 |
7 | 1650 C1 |
| 15 | 1662 B |
| 23 | 3538 B |
8 | 1652 C1 |
| 16 | 1662 C1 |
|
En su escrito de demanda, la parte actora argumenta sustancialmente que:
a) No fungieron como funcionarios de casilla las personas insaculadas por el Consejo Distrital 21 con Cabecera en Cosoleacaque, ya que de la lectura de las actas de jornada electoral se desprende que los nombres de los ciudadanos que aparecen en las mismas no son los debidamente designados ni tampoco pertenecen a la sección respectiva.
b) De igual manera se queja de que en las casillas fueron sustituidos ambos escrutadores o se dio la ausencia total de los dos o de uno de ellos.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) original de la publicación de "integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por la Junta Distrital Ejecutiva y los lugares en donde se ubicarán para recibir el voto de los ciudadanos en las elecciones federales del cinco de julio de dos mil nueve, aprobado por el Consejo del 21 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Cosoleacaque, del Estado de Veracruz. b) copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; c) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y d) en su caso copias certificadas de las hojas de incidentes que se elaboraron el día de la jornada electoral. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Ahora bien, del análisis de las casillas impugnadas por el actor se tiene que la casilla 1641 C1 se encuentra repetida y por cuanto hace a la casilla 2810 no se especificó el tipo, por lo que se estudiarán tanto la básica como la contigua 1, que son las que se instalaron en esa sección.
Antes de dar respuesta al agravio formulado por el actor, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 155 del código de la materia, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156, párrafo 1, inciso a) de dicho código, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que es común que algunos de los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 260 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer tales nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3, del artículo 260 en comento.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que sea determinante; o
b) Cuando la mesa directiva de casilla no se integra con todos los funcionarios previstos en la legislación electoral.
De acreditarse cualquiera de los supuestos anteriores, se vulneraría el principio de certeza que debe existir en la recepción de la votación.
Con el objeto de determinar si se actualizan o no las violaciones alegadas, se presentaran cuadros, en los que en la primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla así como los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
Sentado lo anterior se procede a realizar el análisis de lo ocurrido en las casillas impugnadas, para ello se clasifican en grupos homogéneos, dependiendo de lo alegado y la respuesta que les corresponde.
Coincidencia entre los cargos y los nombres de los funcionarios.
No. | Casilla | Funcionarios según Encarte | Funcionarios según Acta De Jornada Electoral y/o Acta de Escrutinio y Cómputo | Observaciones |
01 | 1642 C1 | PRESIDENTE: ANA INÉS ALEMÁN GÓMEZ SECRETARIO: GLORIA CALLEJAS AGUILAR 1ER. ESCRUT.: JOSÉ LUÍS CALLEJAS LINALDI 2DO. ESCRUT.: ARACELI CAMACHO MOLINA 1ER. SUPL.: ENRIQUETA CAZARIN LINARES 2DO. SUPL.: ROSA ISELA ARMAS MALDONADO 3ER. SUPL.: VICTORIA BERNAL PANTOJA | PTE. ANA INÉS ALEMÁN GÓMEZ SRIO. GLORIA CALLEJAS AGUILAR 1ER. E. JOSÉ LUÍS CALLEJAS LINALDI 2° E. ARACELI CAMACHO MOLINA
| Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral, toda vez que del expediente no obra la de escrutinio y cómputo, puesto que se realizó un nuevo recuento, ni hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales. .
|
02 | 1650 C1 | PRESIDENTE: ALEJANDRA LÓPEZ RAMÍREZ SECRETARIO: MARICELA MONTES ARIAS 1ER. ESCRUT.: HONORIO LÁZARO RAMÍREZ 2DO. ESCRUT.: ROSA LÓPEZ PASCUAL 1ER. SUPL.: AGAPITO LÁZARO PASCUAL 2DO. SUPL.: MARÍA LÁZARO RAMÍREZ 3ER. SUPL.: YSABEL LÁZARO REYES | PTE. ALEJANDRA LÓPEZ RAMÍREZ SRIO. MARICELA MONTES ARIAS 1ER. E. HONORIO LÁZARO RAMÍREZ 2° E. ROSA LÓPEZ PASCUAL
| Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así de la hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que esta no se encontró en los paquetes electorales.
|
03 | 1652 C1 | PRESIDENTE: MIGUEL ÁNGEL ALEMÁN SÁNCHEZ SECRETARIO: YAJAIRA ALEMÁN SÁNCHEZ 1ER. ESCRUT.: AGUSTÍN CRUZ ESPARZA 2DO. ESCRUT.: YESENIA ALFONSO CRUZ 1ER. SUPL.: JUANA AMBROS SÁNCHEZ 2DO. SUPL.: JOSÉ LUÍS CANELA BELLI 3ER. SUPL.: ROSALINO ALEMÁN TORRES | PTE. MIGUEL ÁNGEL ALEMÁN SÁNCHEZ SRIO. YAJAIRA ALEMÁN SÁNCHEZ 1ER. E. AGUSTÍN CRUZ ESPARZA 2° E. YESENIA ALFONSO CRUZ
| Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así de la hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que esta no se encontró en los paquetes electorales.
|
04 | 1653 C1 | PRESIDENTE: EUNICES ZAMORANO GÓMEZ SECRETARIO: RUBÍ DEL CARMEN CONTRERAS PARRA 1ER. ESCRUT.: NANCY DOMÍNGUEZ ROMERO 2DO. ESCRUT.: DINA CANELA VELASCO 1ER. SUPL.: DELFINA CEJA GÓMEZ 2DO. SUPL.: ANTONIO DOMÍNGUEZ ZAPOT 3ER. SUPL.: PEDRO DOMÍNGUEZ ZAPOT | PTE. EUNICES ZAMORANO GÓMEZ SRIO. RUBÍ CONTRERAS PARRA 1ER. E. NANCY DOMÍNGUEZ ROMERO 2° E. DINA CANELA VELASCO
| Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así de la hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales.
En cuanto al secretario se omitió su segundo nombre |
05 | 1658 B | PRESIDENTE: JOAQUÍN CHAVARRIA PÉREZ SECRETARIO: ANGHEL AGUILAR HERNÁNDEZ 1ER. ESCRUT.: HERMELINDA CASTILLO ROSAS 2DO. ESCRUT.: JORGE LUÍS AGUILAR SAGRERO 1ER. SUPL.: JUAN ANTONIO ALFONSO FARIAS 2DO. SUPL.: ESTHER HERNÁNDEZ RUIZ 3ER. SUPL.: CONSUELO CASTILLO DELFÍN | PTE. JOAQUÍN CHAVERRIA PÉREZ SRIO. ANGHEL AGUILAR HERNÁNDEZ 1ER. E. HERMELINDA CASTILLO ROSAS 2° E. JORGE LUÍS AGUILAR SAGRERO
| Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, así como de la hoja de incidentes.
No se refieren incidentes relacionados con la integración de la mesa directiva de casilla.
|
06 | 1659 B | PRESIDENTE: ERIKA DEL CARMEN CARBALLO LOUIS SECRETARIO: MIGUEL AZAMAR OROPEZA 1ER. ESCRUT.: LILIA CABALLERO DE LA O 2DO. ESCRUT.: MARÍA ELENA DELGADO SANDOVAL 1ER. SUPL.: ANA MARÍA HERNÁNDEZ AREVALO 2DO. SUPL.: AGUSTÍN ALEGRÍA CHACHA 3ER. SUPL.: OLIVIA FRAGOSO GARADO | PTE. CARBALLO LOUIS ERIKA DEL CARMEN SRIO. MIGUEL AZAMAR OROPEZA 1ER. E. CABALLERO DE LA O LILIA 2° E. MARÍA ELENA DELGADO SANDOVAL
| Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así de la hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales.
|
07 | 1662 C1 | PRESIDENTE: IVÁN AGUIRRE ALANIS SECRETARIO: ROCÍO CAMACHO TOM 1ER. ESCRUT.: NICOLÁS COBIX CASTELLANOS 2DO. ESCRUT.: ALEJANDRO CABALLERO CARMONA 1ER. SUPL.: MAGDALENA BIELMA VILLANUEVA 2DO. SUPL.: GONZALO ALEJO CORDERO AVELINO 3ER. SUPL.: ENRIQUE CABALLERO OLIVEROS | PTE. IVÁN AGUIRRE ALANIS SRIO. ROCÍO CAMACHO TOM 1ER. E. NICOLÁS COBIX CASTELLANOS 2° E. ALEJANDRO CABALLERO CARMONA
| Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así de la hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales.
|
08 | 1666 B | PRESIDENTE: EMILIA ARIZMENDI LÓPEZ SECRETARIO: MAXIMINO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 1ER. ESCRUT.: NICASIA FELIPE RAMÍREZ 2DO. ESCRUT.: ELEUTERIO HERNÁNDEZ SANTIAGO 1ER. SUPL.: ALEJO HERNÁNDEZ ARIZMENDI 2DO. SUPL.: ARNULFO ARIZMENDI RAMÍREZ 3ER. SUPL.: CELESTINO ARIZMENDI HERNÁNDEZ | PTE. EMILIA ARIZMENDI LÓPEZ SRIO. MAXIMINO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 1ER. E. NICASIA FELIPE RAMÍREZ 2° E. ELEUTERIO HERNÁNDEZ SANTIAGO
| Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así de la hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales.
|
09 | 1666 C1 | PRESIDENTE: CARLOS CAYETANO LÓPEZ SECRETARIO: LIBERIANA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ 1ER. ESCRUT.: PEDRO GÓMEZ LÓPEZ 2DO. ESCRUT.: ALBERTO HERNÁNDEZ ARIZMENDI 1ER. SUPL.: JUANA HERNÁNDEZ ARIZMENDI 2DO. SUPL.: EPIFANIA ARIZMENDI PASCUAL 3ER. SUPL.: PEDRO GÓMEZ LÓPEZ | PTE. CARLOS CAYETANO LÓPEZ SRIO. LIBERIANA HDEZ RODRÍGUEZ 1ER. E. PEDRO GÓMEZ LÓPEZ 2° E. ALBERTO HDEZ ARIZMENDI
| Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así de la hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales. Se anotaron los apellidos abreviados del secretario y Segundo Escrutador |
10 | 2385 C1 | PRESIDENTE: ARACELI FABIÁN BAUTISTA SECRETARIO: ZEFERINO BAUTISTA HERNÁNDEZ 1ER. ESCRUT.: PLATÓN PALAFOX MARTÍNEZ 2DO. ESCRUT.: ERIKA GÓMEZ RAMÍREZ 1ER. SUPL.: VERÓNICA CRUZ GONZÁLEZ 2DO. SUPL.: AGUSTÍN CRUZ HERNÁNDEZ 3ER. SUPL.: AGUSTÍNA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ | PTE. ARACELI FABIÁN BAUTISTA SRIO. ZEFERINO BAUTISTA HERNÁNDEZ 1ER. E. PLATÓN PALAFOX MARTÍNEZ 2° E. ERIKA GÓMEZ RAMÍREZ | Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así de la hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales.
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11 | 2388 C2 | PRESIDENTE: SUSANA CASTILLO GÓMEZ SECRETARIO: MARÍA DEL CARMEN FRANCISCO MARTÍNEZ 1ER. ESCRUT.: ROEL ANTONIO BAUTISTA HERNÁNDEZ 2DO. ESCRUT.: ROSA BAUTISTA BAUTISTA 1ER. SUPL.: REFUGIA GÓMEZ BAUTISTA 2DO. SUPL.: EMILIANO GÓMEZ JERÓNIMO 3ER. SUPL.: CIRILO GÓMEZ BAUTISTA | PTE. SUSANA CASTILLO GÓMEZ SRIO. MARÍA DEL CARMEN FRANCISCO MARTÍNEZ 1ER. E. ROEL ANTONIO BAUTISTA HERNÁNDEZ 2° E. ROSA BAUTISTA BAUTISTA
| Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, así como de la hoja de incidentes.
No se refieren incidentes relacionados con la integración de la mesa directiva de casilla. |
12 | 2810 C1 | PRESIDENTE: YADIRA MARTÍNEZ FACUNDO SECRETARIO: AGUSTÍN FACUNDO MARTÍNEZ 1ER. ESCRUT.: MARÍA MARTÍNEZ DE LA CRUZ 2DO. ESCRUT.: MIGUEL ANTONIO ELIGIO 1ER. SUPL.: ELEAZAR FACUNDO MARTÍNEZ 2DO. SUPL.: YOLANDA AGAPITO FLORES 3ER. SUPL.: MAXIMINO FACUNDO MARTÍNEZ | PTE. YADIRA MARTÍNEZ FACUNDO SRIO. AGUSTÍN FACUNDO MARTÍNEZ 1ER. E. MARÍA MARTÍNEZ DE LA CRUZ 2° E. MIGUEL ANTONIO ELIGIO | Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así de la hoja de incidentes, ya que el Conejo Distrital certificó que no se encontró en los paquetes electorales.
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NOMENCLATURA: B = Básica
C = Contigua
Ex = Extraordinaria
Es = Especial
El agravio aducido resulta INFUNDADO, toda vez que existe plena coincidencia, entre los nombres y los cargos de los funcionarios de casilla que aparecen en el acuerdo del Consejo Distrital, y los que actuaron durante la jornada electoral según las actas respectivas. Por lo tanto, en las mencionadas casillas, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Corrimiento de Funcionarios
No. | Casilla | Funcionarios según Encarte | Funcionarios según Acta De Jornada Electoral y/o Acta de Escrutinio y Cómputo | Observaciones |
01 | 1400 B | PRESIDENTE: GUADALUPE ALEGRÍA MACIAS SECRETARIO: LILI GRANILLO FERNÁNDEZ 1ER. ESCRUT.: JOSÉ JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ 2DO. ESCRUT.: ÁNGEL FRANCISCO BAEZA 1ER. SUPL.: BRAULIO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ 2DO. SUPL.: ANA GUILLEN MORALES 3ER. SUPL.: CELIA FRANCISCO DOMÍNGUEZ | PTE. GUADALUPE ALEGRÍA MACIAS SRIO. LILI GRANILLO FERNÁNDEZ 1ER. E. ANA GUILLEN MORALES 2° E. CELIA FRANCISCO DOMÍNGUEZ
| Datos obtenidos del Acta del acta de Jornada Electoral, la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, así como de la hoja de incidentes elaborada por los propios funcionarios.
No se refieren incidentes relacionados con la integración de la mesa directiva de casilla. |
02 | 1641 B | PRESIDENTE: JUAN CASTILLO CORDERO SECRETARIO: OMAR YAIR CASTILLO RODRÍGUEZ 1ER. ESCRUT.: CRUZ AMERICA ALFONSO FARIAS 2DO. ESCRUT.: SANTOS BENAVIDES RÍOS 1ER. SUPL.: JUAN CASTILLO MORENO 2DO. SUPL.: JUANA BLANCO RÍOS 3ER. SUPL.: MARÍA ELENA ISABEL CALDELAS MORENO | PTE. JUAN CASTILLO CORDERO SRIO. CASTILLO RODRÍGUEZ OMAR YAIR 1ER. E. JUAN CASTILLO MORENO 2° E. MARÍA ELENA ISABEL CALDELA MORENO
| Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de escrutinio y cómputo, no así de la hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales.
Primer apellido del Segundo escrutador le falta una “s” |
03 | 1641 C1
| PRESIDENTE: ROSA CONSTANTINO RÍOS SECRETARIO: ANABEL BLANCO DOMÍNGUEZ 1ER. ESCRUT.: RAFAEL CANO MARTÍNEZ 2DO. ESCRUT.: GABRIEL CÁRDENAS MALDONADO 1ER. SUPL.: ROLANDO CASTILLO ROMÁN 2DO. SUPL.: JOSEFA BLANCO RODRÍGUEZ 3ER. SUPL.: SOFIA CANO PÉREZ | PTE. ROSA CONSTANTINO RÍOS SRIO. ANABEL BLANCO DOMÍNGUEZ 1ER. E. RAFAEL CANO MARTÍNEZ 2° E. ROLANDO CASTILLO ROMÁN
| Datos obtenidos solo del Acta de Jornada Electoral, toda vez que en el expediente no obra la de escrutinio y cómputo, puesto que se realizó un nuevo recuento, ni hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales.
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04 | 1642 B | PRESIDENTE: MARCEL AGUILERA REYES SECRETARIO: ROBERTO ALEMÁN GÓMEZ 1ER. ESCRUT.: LORENA COSIO RÍOS 2DO. ESCRUT.: ÁNGEL ALBERTO CONSTANTINO REYES 1ER. SUPL.: ALONSO CALDELAS ROMÁN 2DO. SUPL.: JUAN CARLOS CORDERO CÁRDENAS 3ER. SUPL.: VIVIANO CORDERO REYES | PTE. MARCEL AGUILERA REYES SRIO. ROBERTO ALEMÁN GÓMEZ 1ER. E. ÁNGEL ALBERTO CONSTANTINO REYES 2° E. LORENA COSIO RÍOS | Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral, toda vez que del expediente no obra la de escrutinio y cómputo, puesto que se realizó un nuevo recuento, ni hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales. .
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05 | 1659 C1 | PRESIDENTE: YESSICA LILI COBIX HERNÁNDEZ SECRETARIO: EMILIA DEL CARMEN ROMÁN FARIAS 1ER. ESCRUT.: DANIEL CANTO ACEVEDO 2DO. ESCRUT.: ENRIQUETA GÓMEZ PRIETO 1ER. SUPL.: DOMINGO FLORES XALA 2DO. SUPL.: CARMELA GÓMEZ TADEO 3ER. SUPL.: DORA ALICIA CAZARIN RAMÍREZ | PTE. YESSICA LILI COBIX HERNÁNDEZ SRIO. EMILIA DEL CARMEN ROMÁN FARIAS 1ER. E. ENRIQUETA GÓMEZ PRIETO 2° E. DOMINGO FLORES XALA
| Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así de la hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales.
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06 | 1660 B | PRESIDENTE: TERESA DE JESÚS CAIXBA OLIVEROS SECRETARIO: JOSEFA FARARONI CORTES 1ER. ESCRUT.: VERÓNICA CINTA ACAR 2DO. ESCRUT.: SONIA DOMÍNGUEZ JUÁREZ 1ER. SUPL.: ÁNGEL AGUILAR CABRERA 2DO. SUPL.: JOSÉ LUIS CAIXBA MORTERA 3ER. SUPL.: ENRRIQUE DOMÍNGUEZ CHIGUIL | PTE. TERESA DE JESÚS CAIXBA OLIVEROS SRIO. VERÓNICA CINTA ACAR 1ER. E. SONIA DOMÍNGUEZ JUÁREZ 2° E. ÁNGEL AGUILAR CABRERA
| Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así de la hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales.
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07 | 1661 B | PRESIDENTE: GREGORIO DAVID DOMÍNGUEZ JASSO SECRETARIO: MARÍA ALEJANDRA BRAVO MAIN 1ER. ESCRUT.: SUSANA CAREDO DESIANO 2DO. ESCRUT.: ABEL ALEMÁN LUA 1ER. SUPL.: MARIO ALFONSO MARTÍNEZ 2DO. SUPL.: HÉCTOR ANDRADE GÓMEZ 3ER. SUPL.: ISABEL CUBILLAS PÉREZ | PTE. GREGORIO DAVID DOMÍNGUEZ JASSO SRIO. SUSANA CAREDO DESIANO 1ER. E. ABEL ALEMÁN LUA 2° E. MARIO ALFONSO MARTÍNEZ
| Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así de la hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales.
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08 | 1662 B | PRESIDENTE: JULIO ZETINA HERRERA SECRETARIO: PEDRO FRANCISCO BUSTAMANTE TOTO 1ER. ESCRUT.: LIDIA CAMPOSECO VÁZQUEZ 2DO. ESCRUT.: ALIDA DEL CARMEN CANDELARIO GONZÁLEZ 1ER. SUPL.: JOSÉ MANUEL CARMONA VELA 2DO. SUPL.: LUIS ALBERTO BRAVO MARTÍNEZ 3ER. SUPL.: JUAN JOSÉ ALEGRÍA DOMÍNGUEZ | PTE. BUSTAMANTE TOTO PEDRO FRANCISCO SRIO. LIDIA CAMPOSECO VÁZQUEZ 1ER. E. CANDELARIO GONZÁLEZ ALIDA DEL CARMEN 2° E. CARMONA VELA JOSÉ MANUEL
| Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así de la hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales.
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9 | 2810 B | PRESIDENTE: PATRICIA MARTÍNEZ FLORES SECRETARIO: CITLALI DEL CARMEN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ 1ER. ESCRUT.: LORENA LISBETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ 2DO. ESCRUT.: LORENZO CRUZ FACUNDO 1ER. SUPL.: YANET CRUZ HERNÁNDEZ 2DO. SUPL.: CARMELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ 3ER. SUPL.: CRISANTA BAUTISTA MARTÍNEZ | PTE. PATRICIA MARTÍNEZ FLORES SRIO. CITLALI DEL CARMEN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ 1ER. E. LORENA LISBETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ 2° E. CARMELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ
| Datos obtenidos solo del Acta de Jornada Electoral, no así del acta de escrutinio y cómputo, porque esta fue objeto de nuevo recuento.
Incidente: “No se presentó el segundo escrutador, por lo cual se tomo el suplente”
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10 | 3538 B | PRESIDENTE: RAÚL GARCÍA SANTIAGO SECRETARIO: MARIANO CRUZ SANTIAGO 1ER. ESCRUT.: VIDAL ARIAS GUTIÉRREZ 2DO. ESCRUT.: HILARIO HERNÁNDEZ MANUEL 1ER. SUPL.: ISRAEL ARIAS RODRÍGUEZ 2DO. SUPL.: MARÍA ESTELA GARCÍA GARCÍA 3ER. SUPL.: SILVERIA CRUZ MATEO | PTE. VIDAL ARIAS GUTIÉRREZ SRIO. .: HILARIO HERNÁNDEZ MANUEL 1ER. E. .: MARÍA ESTELA GARCÍA GARCÍA 2° E. SILVERIA CRUZ MATEO | Datos obtenidos del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así del acta de jornada electoral ni hoja de incidentes, ya que el Consejo Distrital certificó que no se encontraron en los paquetes electorales.
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NOMENCLATURA: B = Básica
C = Contigua
Ex = Extraordinaria
Es = Especial
Resulta INFUNDADO el agravio, en atención a que la causal en examen no se actualiza, pues como se aprecia en los cuadros esquemáticos, éstas se integraron con los funcionarios que al efecto fueron designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa, ya que quienes actuaron el día de la jornada electoral son los mismos cuyos nombres aparecen en el encarte respectivo, lo que aconteció en las casillas fue el corrimiento de funcionarios, ocupando los cargos las personas designadas por el propio Consejo Distrital, circunstancia que no trae consigo la nulidad de la votación en dichas casillas, como se vera a continuación:
El artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que de no instalarse la casillas a las ocho horas con quince minutos por inasistencia de los funcionarios seleccionados por el Consejo Distrital, si está presente el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término, y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los ausentes con los presentes, habilitándolos para que ocupen los cargos faltantes, y si fuera necesario, se procederá a habilitar electores de la casilla respectiva que se encuentren formados para emitir su voto.
En los casos en que no se encuentre el presidente, éste será sustituido por el secretario o por otros de los funcionarios designados, quien procederá entonces a realizar las sustituciones y habilitaciones que correspondan.
Cuando la ausencia de funcionarios fuera total, no presentándose ninguno de los siete designados, el Consejo Distrital respectivo, tomará las medidas necesarias para llevar a cabo la instalación de la casilla.
De esta forma, si bien existe un procedimiento especifico para la sustitución de los funcionarios designados ha sido criterio reiterado de este Tribunal que si no se respeta el orden o no se siguen las formalidades establecidas en el Código, esto no es suficiente para traer como consecuencia la nulidad de la votación en la casilla, puesto que cualquiera de los funcionarios designados por el Consejo Distrital para integrar la casilla receptora del voto, puede válidamente ocupar diferente cargo al previamente designado, según las circunstancias particulares y los hechos que se generen en ese día, en razón de que cada uno de ellos fue debidamente capacitado para desempeñar la función de miembro de la mesa directiva de casilla. Con las sustituciones antes señaladas se privilegia la recepción de la votación.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3 ELJ14/2002, localizable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, volúmenes "Jurisprudencia", páginas 305 y 306, cuyo rubro y texto, es el siguiente:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación de Veracruz-Llave y similares). En el artículo 194 del código de elecciones del Estado de Veracruz-Llave se establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla que, por ausencia de alguno de los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral, no pueda instalarse en los términos del numeral 193 del ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramente invocado y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado por la comisión municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta, ésta no es de tal gravedad para ameritar la nulidad de la votación recibida, como lo prevé el artículo 310, fracción V, del citado código, máxime cuando consta que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados.
Cabe resaltar que en todas las casillas impugnadas actuaron cuatro funcionarios, es decir en ninguna de éstas faltó algún escrutador, como lo alega el demandante. Por todo lo anterior se considera infundado el agravio al no actualizarse la violación alegada y en consecuencia los extremos de la causal invocada.
Funcionarios designados entre los electores de la fila
No. | Casilla | Funcionarios según Encarte | Funcionarios según Acta De Jornada Electoral y/o Acta de Escrutinio y Cómputo | Observaciones |
18 | 1667 C1 | PRESIDENTE: FILIBERTO CRUZ REYES SECRETARIO: ANA MARÍA DOMÍNGUEZ LEONARDO 1ER. ESCRUT.: WILLY GÓMEZ DOMÍNGUEZ 2DO. ESCRUT.: MARÍA ELENA BARRIOS MOLINA 1ER. SUPL.: LETICIA CONSTANTINO DOMÍNGUEZ 2DO. SUPL.: HIPÓLITO DOMÍNGUEZ CLARA 3ER. SUPL.: AGUSTÍN DOMÍNGUEZ MARCIAL | PTE. FILIBERTO CRUZ REYES SRIO. ANA MARÍA DOMÍNGUEZ LEONARDO 1ER. E. MARÍA ELENA BARRIOS MOLINA 2° E. MIGUEL SANTIAGO HERNÁNDEZ
| Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, así como de la hoja de incidentes. El Segundo Escrutador no aparece en el encarte, pero se encuentra en la lista nominal de la casilla. Incidente: “Por que no se presentó el segundo escrutador y fue tomado uno de la fila” |
Esta Sala estima INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor, porque del listado nominal que obra en autos, se desprende que el ciudadano que actuó como segundo escrutador en la casilla en estudio, si bien no fue de los designados por el órgano distrital, aparece incluido en dicha lista nominal, cumpliéndose con lo que ordena el artículo 260, párrafo 3 del código de la materia, que en su parte conducente establece que: "Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto...", y asimismo, se cumplió con lo que dispone el artículo 156 del mismo ordenamiento, en su párrafo 1 inciso a), que refiere como requisito para ser funcionario de casilla, ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
De esta manera, en la casilla en análisis se encuentra que la sustitución de funcionario se hizo con un elector de la sección correspondiente, cuyo nombre se encontraba incluido en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución del funcionario se hizo en los términos que señala la ley.
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.
b) Análisis de la causal prevista en el inciso f)
La parte actora invoca la causal consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, respecto las siguientes casillas:
Núm | C a s i l l a |
| Núm | C a s i l l a |
| Núm | C a s i l l a |
1 | 1186 B |
| 74 | 1234 C2 |
| 147 | 1666 C1 |
2 | 1186 C1 |
| 75 | 1238 B |
| 148 | 1667 B |
3 | 1190 B |
| 76 | 1238 C1 |
| 149 | 1667 C1 |
4 | 1190 C1 |
| 77 | 1238 C2 |
| 150 | 2112 C1 |
5 | 1191 C1 |
| 78 | 1239 B |
| 151 | 2118 ESP 2 |
6 | 1192 C1 |
| 79 | 1239 C1 |
| 152 | 2131 B |
7 | 1193 B |
| 80 | 1240 B |
| 153 | 2133 B |
8 | 1193 C1 |
| 81 | 1240 C1 |
| 154 | 2134 B |
9 | 1194 B |
| 82 | 1241 B |
| 155 | 2379 C2 |
10 | 1194 C1 |
| 83 | 1242 B |
| 156 | 2382 B |
11 | 1195 B |
| 84 | 1242 C1 |
| 157 | 2384 B |
12 | 1195 C1 |
| 85 | 1242 C2 |
| 158 | 2384 C1 |
13 | 1195 ESP 1 |
| 86 | 1243 B |
| 159 | 2384 C2 |
14 | 1196 B |
| 87 | 1243 C1 |
| 160 | 2385 C |
15 | 1196 C |
| 88 | 1245 C1 |
| 161 | 2385 C1 |
16 | 1197 B |
| 89 | 1246 B |
| 162 | 2385 C2 |
17 | 1197 C1 |
| 90 | 1246 C1 |
| 163 | 2386 B |
18 | 1198 B |
| 91 | 1250 B |
| 164 | 2386 C1 |
19 | 1198 C1 |
| 92 | 1251 B |
| 165 | 2386 C2 |
20 | 1199 B |
| 93 | 1251 C1 |
| 166 | 2387 B |
21 | 1199 C1 |
| 94 | 1390 B |
| 167 | 2387 EXT 1 |
22 | 1200 B |
| 95 | 1390 C1 |
| 168 | 2387 EXT 1 |
23 | 1200 C1 |
| 96 | 1391 B |
| 169 | 2388 B |
24 | 1202 B |
| 97 | 1391 C1 |
| 170 | 2388 C1 |
25 | 1202 C1 |
| 98 | 1392 B |
| 171 | 2388 C2 |
26 | 1203 C1 |
| 99 | 1393 B |
| 172 | 2389 C1 |
27 | 1204 B |
| 100 | 1393 C1 |
| 173 | 2389 EXT 2 |
28 | 1205 B |
| 101 | 1393 C2 |
| 174 | 2770 B |
29 | 1205 C1 |
| 102 | 1393 C3 |
| 175 | 2771 B |
30 | 1206 C1 |
| 103 | 1394 C1 |
| 176 | 2771 C1 |
31 | 1206 C2 |
| 104 | 1396 B |
| 177 | 2772 B |
32 | 1207 B |
| 105 | 1396 C1 |
| 178 | 2772 C1 |
33 | 1207 C1 |
| 106 | 1397 B |
| 179 | 2772 C2 |
34 | 1207 C2 |
| 107 | 1397 EXT 1 |
| 180 | 2774 B |
35 | 1207 C3 |
| 108 | 1398 B |
| 181 | 2774 C1 |
36 | 1208 EXT 2 |
| 109 | 1399 B |
| 182 | 2774 C2 |
37 | 1209 B |
| 110 | 1400 B |
| 183 | 2775 B |
38 | 1212 C |
| 111 | 1401 B |
| 184 | 2775 C1 |
39 | 1213 B |
| 112 | 1401 EXT 1 |
| 185 | 2805 C1 |
40 | 1213 C |
| 113 | 1641 B |
| 186 | 2806 B |
41 | 1213 C2 |
| 114 | 1641 C1 |
| 187 | 2806 C1 |
42 | 1214 B |
| 115 | 1642 B |
| 188 | 2808 B |
43 | 1214 C1 |
| 116 | 1642 C1 |
| 189 | 2810 B |
44 | 1215 B |
| 117 | 1645 B |
| 190 | 2810 C1 |
45 | 1218 B |
| 118 | 1645 C1 |
| 191 | 2813 B |
46 | 1219 B |
| 119 | 1646 B |
| 192 | 3494 C1 |
47 | 1219 C1 |
| 120 | 1648 B |
| 193 | 3496 B |
48 | 1219 C2 |
| 121 | 1648 C1 |
| 194 | 3497 B |
49 | 1220 B |
| 122 | 1649 C1 |
| 195 | 3498 B |
50 | 1221 B |
| 123 | 1650 B |
| 196 | 3501 B |
51 | 1221 C1 |
| 124 | 1650 C1 |
| 197 | 3501 C1 |
52 | 1221 C2 |
| 125 | 1651 C1 |
| 198 | 3501 C2 |
53 | 1222 B |
| 126 | 1651 EXT 1 |
| 199 | 3531 B |
54 | 1222 C1 |
| 127 | 1652 B |
| 200 | 3533 B |
55 | 1222 C2 |
| 128 | 1652 C1 |
| 201 | 3533 C1 |
56 | 1223 B |
| 129 | 1653 B |
| 202 | 3533 C2 |
57 | 1225 B |
| 130 | 1653 C1 |
| 203 | 3533 EXT 1 |
58 | 1225 C1 |
| 131 | 1654 B |
| 204 | 3534 B |
59 | 1226 B |
| 132 | 1655 B |
| 205 | 3535 EXT 1 |
60 | 1226 C1 |
| 133 | 1656 B |
| 206 | 3536 B |
61 | 1227 B |
| 134 | 1657 B |
| 207 | 3536 C1 |
62 | 1228 B |
| 135 | 1657 C1 |
| 208 | 3536 C1 |
63 | 1228 C1 |
| 136 | 1658 B |
| 209 | 3536 EXT 1 |
64 | 1228 C2 |
| 137 | 1658 C1 |
| 210 | 3537 B |
65 | 1229 B |
| 138 | 1659 B |
| 211 | 3538 B |
66 | 1230 B |
| 139 | 1659 C1 |
| 212 | 3538 C1 |
67 | 1231 B |
| 140 | 1660 B |
| 213 | 3538 C2 |
68 | 1231 C1 |
| 141 | 1661 B |
| 214 | 3541 C1 |
69 | 1232 B |
| 142 | 1662 B |
| 215 | 3541 C2 |
70 | 1232 C1 |
| 143 | 1662 C1 |
| 216 | 3542 EXT 2 |
71 | 1233 B |
| 144 | 1663 B |
| 217 | 4717 B |
72 | 1234 B |
| 145 | 1665 B |
| 218 | 4718 B |
73 | 1234 C1 |
| 146 | 1666 B |
|
En su escrito de demanda, el promovente considera que se cometió error aritmético en el cómputo de los votos, con lo cual se beneficio el candidato del Partido Revolucionario Institucional.
De la misma manera el actor señala que de la lectura del acta de escrutinio y cómputo de las casillas antes mencionadas existieron múltiples irregularidades, mismas que influyeron determinantemente en el resultado final de la elección.
Menciona también, que debido a que el acto electoral se realiza por ciudadanos a los que se les da una instrucción elemental, de esta forma existe la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta.
Este órgano jurisdiccional considera inoperantes, los referidos motivos de inconformidad.
Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se resuelvan los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el juicio de inconformidad, la Sala Regional está compelida a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan derivarse claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda.
El deber precisado está íntimamente vinculado con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), del referido ordenamiento legal, que impone a los demandantes la carga procesal de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados.
De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral exige concomitantemente que, por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios, auque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.
Ahora bien, en atención a la finalidad tuitiva que reviste la instauración de la figura de la suplencia de la queja deficiente en el ordenamiento adjetivo electoral, los hechos a partir de los cuales es válido deducir los agravios, no se limitan a aquellos tradicionalmente contenidos en el apartado de la demanda identificados formalmente como tales, sino en general y con independencia del lugar en el cual se encuentren, cualquier expresión de acontecimientos fácticos, el señalamiento de actos o, inclusive, la invocación de preceptos normativos, pues en mayor o menor medida, todas estas locuciones conllevan o refieren hechos, a partir de los cuales, y una vez adminiculados con el resto de los hechos y conceptos de agravio, permiten al juzgador advertir con claridad, la causa generadora de efectos perjudiciales en contra del promovente o recurrente.
Por otra parte este Tribunal ha sostenido en forma reiterada, que la institución de la suplencia en la expresión de agravios sólo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que los actores omitieron señalar en sus respectivos escritos de demanda iniciales, en razón de que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación en el papel del promovente.
Esto encuentra sustento en la tesis relevante OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL (Legislación de Jalisco), consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 733-734.
Un requisito que debe contener el escrito de demanda además de la mención de las casillas que el actor impugna, es la expresión en forma clara y precisa de cuáles fueron los errores que afirma existieron en cada uno de los cómputos realizados por los funcionarios de casilla, mediante el señalamiento de los rubros que son discordantes o las cifras que no concuerdan, así como los razonamientos o causas que lo llevan a afirmar que tales anomalías son determinantes para el resultado de la elección, para que de esta forma este órgano jurisdiccional pudiera avocarse al estudio de las mismas y estar en aptitud de determinar si le asistía o no la razón.
Y no como lo señala el actor, al insertar en su demanda sólo una relación de casillas, la que a continuación se inserta:
SOCONUSCO
SECCIÓN
| TIPO |
3501 | C2 |
3501 | C1 |
3501 | B |
3498 | B |
3497 | B |
3496 | B |
3494 | C1 |
PAJAPAN
SECCIÓN
| TIPO |
2805 | C1 |
2806 | B |
2806 | C1 |
2808 | B |
2810 | B |
2810 | C1 |
2813 | B |
HUEYAPAN DE OCAMPO
SECCIÓN
| TIPO |
1641 | C1 |
1641 | B |
1642 | B |
1642 | C1 |
1645 | B |
1645 | C1 |
1646 | B |
1648 | C1 |
1648 | B |
1649 | C1 |
1650 | B |
1650 | C1 |
1651 | C1 |
1651 | E1 |
1652 | C1 |
1652 | B |
1653 | B |
1653 | C1 |
1654 | B |
1655 | B |
1656 | B |
1657 | C1 |
1657 | B |
1658 | C1 |
1658 | B |
1659 | C1 |
1659 | B |
1660 | B |
1661 | B |
1662 | B |
1662 | C1 |
1663 | B |
1665 | B |
1666 | B |
1666 | C1 |
1667 | B |
1667 | C1 |
CHINAMECA
SECCIÓN
| TIPO |
1390 | B |
1390 | C1 |
1391 | B |
1391 | C1 |
1392 | B |
1393 | B |
1393 | C1 |
1393 | C2 |
1393 | C3 |
1394 | C1 |
1396 | B |
1396 | C1 |
1397 | B |
1397 | EXT. 1 |
1398 | B |
1399 | B |
1400 | B |
1401 | B |
1401 | EXT. 1 |
MECAYAPAN
SECCIÓN
| TIPO |
2387 | B |
2389 | C1 |
2379 | C2 |
2387 | EXT. 1 |
2389 | EXT. 2 |
2388 | B |
2388 | C1 |
2388 | C2 |
2387 | EXT. 1 |
OTEAPAN
SECCIÓN
| TIPO |
2770 | B |
2771 | B |
2771 | C1 |
2772 | B |
2772 | C1 |
2772 | C2 |
2774 | B |
2774 | C1 |
2774 | C2 |
2775 | B |
2775 | C1 |
SOTEAPAN
SECCIÓN
| TIPO |
3533 | EXT1 |
3533 | C1 |
3533 | C2 |
3536 | B |
3536 | C1 |
3536 | EXT |
3536 | C1 |
3537 | B |
3538 | B |
3538 | C1 |
3538 | C2 |
3531 | B |
3541 | C1 |
3541 | C2 |
3542 | EXT2 |
3533 | B |
TATAHUICAPAN
SECCIÓN
|
TIPO |
2382 | B |
2384 | B |
2384 | C1 |
2384 | C2 |
2385 | C1 |
2385 | C2 |
2385 | C |
2386 | B |
2386 | C1 |
2386 | C2 |
3534 | B |
3535 | EXT1 |
4717 | B |
4718 | B |
JALTIPAN
SECCIÓN
| TIPO |
2112 | C1 |
2118 | ESP2 |
2131 | B |
2133 | B |
2134 | B |
COSOLEACAQUE
SECCIÓN
| TIPO |
1186 | B |
1186 | C1 |
1190 | B |
1190 | C1 |
1191 | C1 |
1192 | C1 |
1193 | B |
1193 | C1 |
1194 | B |
1194 | C1 |
1195 | B |
1195 | C1 |
1195 | ESP1 |
1196 | B |
1196 |
|
1197 | B |
1197 | C1 |
1198 | B |
1198 | C1 |
1199 | B |
1199 | C1 |
1200 | B |
1200 | C1 |
1202 | B |
1202 | C1 |
1203 | CI |
1204 | B |
1205 | B |
1205 | C1 |
1206 | C1 |
1206 | C2 |
1207 | B |
1207 | C1 |
1207 | C2 |
1207 | C3 |
1208 | EXT2 |
1209 | B |
1212 | C |
1213 | B |
1213 | C |
1213 | C2 |
1214 | B |
1214 | C1 |
1215 | B |
1218 | B |
1219 | B |
1219 | C1 |
1219 | C2 |
1220 | B |
1221 | B |
1221 | C1 |
1221 | C2 |
1222 | B |
1222 | C1 |
1222 | C2 |
1223 | B |
1225 | B |
1225 | C1 |
1226 | B |
1226 | C1 |
1227 | B |
1228 | B |
1228 | C1 |
1228 | C2 |
1229 | B |
1230 | B |
1231 | B |
1231 | C1 |
1232 | B |
1232 | C1 |
1233 | B |
1234 | B |
1234 | C1 |
1234 | C2 |
1238 | B |
1238 | C1 |
1238 | C2 |
1239 | B |
1239 | C1 |
1240 | B |
1240 | C1 |
1241 | B |
1242 | B |
1242 | C1 |
1242 | C2 |
1243 | B |
1243 | C1 |
1245 | C1 |
1246 | B1 |
1246 | C1 |
1250 | B |
1251 | B |
1251 | C1 |
Es importante enfatizar que este requisito no queda colmado con la mera mención de las casillas en las que se encuentra la irregularidad, sino que el promovente debe aportar elementos que permitan al juzgador tener certeza de los hechos que se quieren demostrar, así como precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que el actor sustenta su causa de pedir.
Esta exigencia se basa en la necesidad de que el actor exponga al juzgador, a través de sus afirmaciones, las circunstancias que constituyan la causa de pedir de su pretensión, esto es, los hechos concretos que sustentan su petición.
En materia electoral, corresponde sólo al demandante expresar las afirmaciones de los hechos que fijan la causa de pedir en el proceso, de modo que la parte actora es la única que decide los términos de la pretensión que hace valer.
El ahora demandante incumplió con la carga procesal conforme a la cual el que afirma esta obligado a probar, es decir se encontraba constreñido a cumplir con las cargas de su afirmación y de la demostración, en términos de lo previsto por los artículos 9, párrafo 1, incisos f), 15 párrafo segundo, así como el 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto es, aportar las pruebas conducentes, ya que la suplencia no autoriza el examen oficioso de las irregularidades que pudieron ocurrir en votación en casillas cuyos datos, resultados e irregularidades o anomalías ni siquiera se proporcionaron por el inconforme, a pesar de que le correspondía cumplir con ese gravamen procesal.
El cumplimiento de esta carga procesal permite, que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar, si las afirmaciones de las partes se encuentran demostradas a través de los medios de prueba aportados al proceso.
De lo contrario, es decir, si no existen afirmaciones del actor que sirvan de base a la pretensión aducida, falta la propia materia de juzgamiento.
Es menester que el actor identifique las casillas y manifieste las circunstancias concretas que, en su concepto, actualizan la causal de nulidad invocada y no solo aseverar que de las actas de escrutinio y cómputo se advierten múltiples irregularidades que fueron cometidas por la poca experiencia de los funcionarios de casilla.
De la misma forma evitar argumentar de manera genérica, vaga e imprecisa, al establecer que de la simple lectura de las actas de escrutinio y cómputo podrían encontrarse las inconsistencias.
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo puede actualizarse cuando se haya acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en el artículo 75 del mencionado ordenamiento legal, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados trasciendan en el resultado de la votación, situación que no podría acontecer en la especie, dado lo genérico de su inconformidad.
Así, en virtud de que existen deficiencias u omisiones en el planteamiento de las alegaciones del partido actor y los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, sin que sea factible suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta que, como ya quedó patentizado, el actor no formuló siquiera un principio de agravio a partir del cual esta Sala Regional pudiera analizar la irregularidad alegada, los mismos se consideran inoperantes.
Por lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los agravios aducidos procede confirmar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital correspondiente al distrito electoral federal 21, con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz, respecto de la elección de diputados federales electos por el principio de mayoría relativa.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 195, fracción II y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 2 apartado 1, 3 párrafo 2, inciso b), 22, 24, 25 y 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente al Distrito Electoral Federal 21 con cabecera en Cosoleacaque en el estado de Veracruz, así como la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula del Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor y al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, al Consejo Distrital del Distrito Electoral Federal 21 con cabecera en Cosoleacaque en el Estado de Veracruz y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos las Magistradas que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
| |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |