JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SX-JIN-3/2009.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE:  CONSEJO DISTRITAL 21 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA

CYNTHIA HURTADO OLEA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticinco de julio de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de inconformidad SX-JIN-3/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario, Luis González Luna, mediante el cual se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, correspondientes al Distrito Electoral Federal 21 con cabecera en Cosoleacaque en el estado de Veracruz, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes.

a) Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados federales por ambos principios.

b) Cómputo Distrital. El ocho de julio del mismo año, el Consejo Distrital 21 del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, realizó el cómputo distrital de la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa, en el cual se realizó un recuento parcial de ochenta y cuatro paquetes electorales, obteniendo los siguientes resultados:

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

 

VOTOS EN EL DISTRITO

NUMERO

LETRA

 

 

 

 

Partido Acción Nacional

 

 

 

40,035

 

 

Cuarenta mil treinta y cinco

 

 

 

Partido Revolucionario Institucional

 

 

 

53,016

 

 

Cincuenta y tres mil dieciséis

 

 

 

Partido de la Revolución Democrática

 

 

 

12,076

 

 

Doce mil setenta y seis

 

 

 

 

 

 

Partido Verde

Ecologista de México

 

 

2,900

 

 

Dos mil novecientos

 

 

 

 

Partido

del Trabajo

 

 

1,421

 

 

Mil cuatrocientos veintiuno y uno

 

 

 

 

Convergencia

 

 

2,883

 

 

Dos mil ochocientos ochenta y tres

 

 

 

Partido Nueva Alianza

 

 

 

560

 

 

Quinientos sesenta

 

 

 

Partido Socialdemócrata

 

 

 

555

 

 

Quinientos cincuenta y cinco

 

 

 

Coalición “Salvemos a México”

 

 

301

 

 

Trescientos uno

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

83

 

 

Ochenta y tres

 

VOTOS NULOS

 

3,537

 

Tres mil quinientos treinta y siete

 

VOTACIÓN TOTAL

 

117,367

 

Ciento diecisiete mil trescientos sesenta y siete

 

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

 

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

NÚMERO

LETRA

 

 

 

Partido Acción Nacional

 

 

 

40,035

 

 

Cuarenta mil treinta y cinco

 

 

 

Partido Revolucionario Institucional

 

 

 

53,016

 

 

Cincuenta y tres mil dieciséis

 

 

 

Partido de la Revolución Democrática

 

 

 

12,076

 

 

Doce mil setenta y seis

 

 

 

 

Partido Verde

Ecologista de México

 

 

2,900

 

 

Dos mil novecientos

 

 

 

 

 

 

 

Partido

del Trabajo

 

 

1,571

 

 

Un mil quinientos setenta y uno

 

 

 

 

Convergencia

 

 

3,034

 

 

Tres mil treinta y cuatro

 

 

 

 

Partido Nueva Alianza

 

 

 

560

 

 

Quinientos sesenta

 

 

 

 

 

Partido Socialdemócrata

 

 

 

 

555

 

 

 

Quinientos cincuenta y cinco

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

83

 

 

Ochenta y tres

 

VOTOS NULOS

 

3,537

 

Tres mil quinientos treinta y siete

 

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR EL CANDIDATO

 

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR EL CANDIDATO

 

NÚMERO

 

LETRA

 

Partido Acción Nacional

 

40,035

Cuarenta mil treinta y cinco

 

 

 

Partido Revolucionario Institucional

 

53,016

Cincuenta y tres mil dieciséis

 

Partido de la Revolución Democrática

 

12,076

Doce mil setenta y seis

Partido Verde

Ecologista de México

 

2,900

Dos mil novecientos

COALICIÓN

Coalición Salvemos México

4,605

 Cuatro mil seiscientos cinco

 

Partido Nueva Alianza

 

560

Quinientos sesenta

Partido Socialdemócrata

555

Quinientos cincuenta y cinco

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

83

Ochenta y tres

VOTOS NULOS

3,537

Tres mil quinientos treinta y siete

 

c) Validez de la Elección y Entrega de Constancias.  Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Distrital declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el Presidente del referido Consejo expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional integrada por los ciudadanos Antonio Benítez Lucho y Emigdio Heliodoro Enríquez Merlín, propietario y suplente, respectivamente.

II. Juicio de inconformidad.

a) Inconforme con lo anterior, el doce de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, promovió juicio de inconformidad por conducto de Luis González Luna, quien se ostentó con el carácter de representante propietario del citado partido ante el mencionado consejo.

b) La autoridad señalada como responsable, dio aviso a este órgano jurisdiccional de la presentación de la referida demanda, hizo del conocimiento público la recepción de la misma y remitió a esta Sala Regional el escrito del juicio y sus anexos.

c) Por escrito presentado el quince de julio del presente año, compareció con el carácter de tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo Distrital 21 del Instituto Federal Electoral con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz, alegando lo que a su interés convino.

d) Una vez recibido por este órgano colegiado el juicio de referencia, por auto de dieciséis de julio de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala integró el expediente en que se actúa y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-450/2009 de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

e) El siguiente día veintidós, la Magistrada Instructora, acordó admitir la demanda, y el veinticinco de julio del presente año, se declaró cerrada la instrucción dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia conforme con los siguientes.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo  1, 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 34, párrafo 2, inciso a), 50 y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad por el cual se impugnan los resultados y declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa que se llevó a cabo dentro de un proceso electoral federal ordinario en el distrito 21 del estado de Veracruz, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal.

SEGUNDO. Procedencia del juicio. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia, es de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada, antes de proceder al estudio del fondo del asunto, es pertinente examinar en primer término, si el juicio de inconformidad en que se actúa, reúne los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

I. Requisitos Generales de Procedencia

a) Forma. Al respecto, esta Sala Regional considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, señala los hechos y agravios que le causa el acto combatido, y finalmente se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.

Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales de los juicios, esta autoridad estima que fueron observados por el enjuiciante, en atención a las consideraciones siguientes:

b) Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional está legitimado para promover este juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por cuanto hace a la personería, el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, aduce que el presente juicio de inconformidad resulta improcedente, en virtud de que el representante del partido político actor carece de legitimación para poder hacer valer el presente medio de impugnación, en razón de que no presentó los documentos necesarios para acreditar su personería según lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que intenta acreditarla con una solicitud realizada a la Junta Distrital para que ésta le expida copia de su nombramiento. También aduce que se debe contar con el mencionado nombramiento en original pues éste tendría el carácter de documental pública.

Respecto de los argumentos vertidos, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón al partido tercero interesado, toda vez que del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que a foja 37 corre agregada copia certificada del escrito de cuatro de diciembre de dos mil ocho dirigido al Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz a través del cual el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la citada entidad federativa acredita a Luis González Luna como representante propietario del citado Instituto Político ante el 21 Consejo Distrital, con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz.

Carácter que le fue reconocido por la responsable al señalar en su informe circunstanciado lo siguiente:

“Atento a lo previsto por el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de conformidad con los documentos que obran en los archivos de este instituto, me permito informar que el signante del Juicio de Inconformidad se encuentra registrado como Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el 21 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, de conformidad con los documentos que obran en el archivo de este Consejo Distrital.”

Por tanto al estar reconocido y acreditado que Luis González Luna es el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 21 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, resulta irrelevante si el nombramiento obra en autos en original o en copia certificada.

b) Oportunidad. El medio de impugnación en estudio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 55 de la ley de la materia, ya que como se advierte del acta circunstanciada de la sesión del cómputo distrital que se impugna, se hizo constar que dicho cómputo concluyó a las veintitrés horas con cinco minutos del ocho de julio de dos mil nueve, y la demanda fue presentada el doce del mismo mes y año, según consta en el acuse de recepción de la misma.

II. Requisitos especiales de procedibilidad.

Adicionalmente, esta Sala Regional considera que se cumple con los requisitos especiales previstos en el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:

a) Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En el juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna es el resultado consignado en el acta de cómputo distrital correspondiente al distrito electoral federal 21, con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz.

b) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que la parte actora identifica doscientas dieciocho casillas en las que demanda la nulidad de la votación recibida y señala la causal de nulidad que, en su opinión, se surte en cada una de ellas.

Al no advertirse ninguna causa de improcedencia y tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de inconformidad, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.

 

TERCERO. Estudio de Fondo

El Partido Acción Nacional aduce que en veintitrés casillas se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso e) y en doscientas dieciocho casillas, la causal de nulidad señalada en el inciso f) ambas del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Análisis de la causal prevista en el inciso e)

Por cuanto hace a esta causal consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral, el actor impugna las siguientes casillas:

NÚM

CASILLA

 

NÚM

CASILLA

 

NÚM

CASILLA

1

1400 B

 

9

1653 C1

 

17

1666 B

2

1641 B

 

10

1658 B

 

18

1666 C1

3

1641 C1

 

11

1659 B

 

19

1667 C1

4

1641 C1

 

12

1659 C1

 

20

2385 C1

5

1642 B

 

13

1660 B

 

21

2388 C2

6

1642 C1

 

14

1661 B

 

22

2810

7

1650 C1

 

15

1662 B

 

23

3538 B

8

1652 C1

 

16

1662 C1

 

 

 En su escrito de demanda, la parte actora argumenta sustancialmente que:

a)    No fungieron como funcionarios de casilla las personas insaculadas por el Consejo Distrital 21 con Cabecera en Cosoleacaque, ya que de la lectura de las actas de jornada electoral se desprende que los nombres de los ciudadanos que aparecen en las mismas no son los debidamente designados ni tampoco pertenecen a la sección respectiva.

b)    De igual manera se queja de que en las casillas fueron sustituidos ambos escrutadores o se dio la ausencia total de los dos o de uno de ellos.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) original de la publicación de "integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por la Junta Distrital Ejecutiva y los lugares en donde se ubicarán para recibir el voto de los ciudadanos en las elecciones federales del cinco de julio de dos mil nueve, aprobado por el Consejo del 21 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Cosoleacaque, del Estado de Veracruz. b) copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; c) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y d) en su caso copias certificadas de las hojas de incidentes que se elaboraron el día de la jornada electoral. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16  párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Ahora bien, del análisis de las casillas impugnadas por el actor se tiene que la casilla 1641 C1 se encuentra repetida y por cuanto hace a la casilla 2810 no se especificó el tipo, por lo que se estudiarán tanto la básica como la contigua 1, que son las que se instalaron en esa sección.

Antes de dar respuesta al agravio formulado por el actor, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 155 del código de la materia, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156, párrafo 1, inciso a) de dicho código, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que es común que algunos de los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 260 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer tales nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3, del artículo 260 en comento.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que sea determinante; o

b) Cuando la mesa directiva de casilla no se integra con todos los funcionarios previstos en la legislación electoral.

De acreditarse cualquiera de los supuestos anteriores, se vulneraría el principio de certeza que debe existir en la recepción de la votación.

Con el objeto de determinar si se actualizan o no las violaciones alegadas, se presentaran cuadros, en los que en la primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla así como los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

Sentado lo anterior se procede a realizar el análisis de lo ocurrido en las casillas impugnadas, para ello se clasifican en grupos homogéneos, dependiendo de lo alegado y la respuesta que les corresponde.

 

Coincidencia entre los cargos y los nombres de los funcionarios.

No.

Casilla

Funcionarios según Encarte

Funcionarios según Acta De Jornada Electoral y/o Acta de Escrutinio y Cómputo

Observaciones

01

1642 C1

PRESIDENTE: ANA INÉS ALEMÁN GÓMEZ

SECRETARIO: GLORIA CALLEJAS AGUILAR

1ER. ESCRUT.: JOSÉ LUÍS CALLEJAS LINALDI

2DO. ESCRUT.: ARACELI CAMACHO MOLINA

1ER. SUPL.: ENRIQUETA CAZARIN LINARES

2DO. SUPL.: ROSA ISELA ARMAS MALDONADO

3ER. SUPL.: VICTORIA BERNAL PANTOJA

PTE. ANA INÉS ALEMÁN GÓMEZ

SRIO. GLORIA CALLEJAS AGUILAR

1ER. E. JOSÉ LUÍS CALLEJAS LINALDI

2° E. ARACELI CAMACHO MOLINA

 

Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral, toda vez que del expediente no obra la de escrutinio y cómputo, puesto que se realizó un nuevo recuento, ni hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales.

.

 

 

02

1650 C1

PRESIDENTE: ALEJANDRA LÓPEZ RAMÍREZ

SECRETARIO: MARICELA MONTES ARIAS

1ER. ESCRUT.: HONORIO LÁZARO RAMÍREZ

2DO. ESCRUT.: ROSA LÓPEZ PASCUAL

1ER. SUPL.: AGAPITO LÁZARO PASCUAL

2DO. SUPL.: MARÍA LÁZARO RAMÍREZ

3ER. SUPL.: YSABEL LÁZARO REYES

PTE. ALEJANDRA LÓPEZ RAMÍREZ

SRIO. MARICELA MONTES ARIAS

1ER. E. HONORIO LÁZARO RAMÍREZ

2° E. ROSA LÓPEZ PASCUAL

 

Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así de la hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que esta no se encontró en los paquetes electorales.

 

 

03

1652 C1

PRESIDENTE: MIGUEL ÁNGEL ALEMÁN SÁNCHEZ

SECRETARIO: YAJAIRA ALEMÁN SÁNCHEZ

1ER. ESCRUT.: AGUSTÍN CRUZ ESPARZA

2DO. ESCRUT.: YESENIA ALFONSO CRUZ

1ER. SUPL.: JUANA AMBROS SÁNCHEZ

2DO. SUPL.: JOSÉ LUÍS CANELA BELLI

3ER. SUPL.: ROSALINO ALEMÁN TORRES

PTE. MIGUEL ÁNGEL ALEMÁN SÁNCHEZ

SRIO. YAJAIRA ALEMÁN SÁNCHEZ

1ER. E. AGUSTÍN CRUZ ESPARZA

2° E. YESENIA ALFONSO CRUZ

 

Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así de la hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que esta no se encontró en los paquetes electorales.

 

04

1653 C1

PRESIDENTE: EUNICES ZAMORANO GÓMEZ

SECRETARIO: RUBÍ DEL CARMEN CONTRERAS PARRA

1ER. ESCRUT.: NANCY DOMÍNGUEZ ROMERO

2DO. ESCRUT.: DINA CANELA VELASCO

1ER. SUPL.: DELFINA CEJA GÓMEZ

2DO. SUPL.: ANTONIO DOMÍNGUEZ ZAPOT

3ER. SUPL.: PEDRO DOMÍNGUEZ ZAPOT

PTE. EUNICES ZAMORANO GÓMEZ

SRIO. RUBÍ CONTRERAS PARRA

1ER. E. NANCY DOMÍNGUEZ ROMERO

2° E. DINA CANELA VELASCO

 

Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así de la hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales.

 

En cuanto al secretario se omitió su segundo nombre

05

1658 B

PRESIDENTE: JOAQUÍN CHAVARRIA PÉREZ

SECRETARIO: ANGHEL AGUILAR HERNÁNDEZ

1ER. ESCRUT.: HERMELINDA CASTILLO ROSAS

2DO. ESCRUT.: JORGE LUÍS AGUILAR SAGRERO

1ER. SUPL.: JUAN ANTONIO ALFONSO FARIAS

2DO. SUPL.: ESTHER HERNÁNDEZ RUIZ

3ER. SUPL.: CONSUELO CASTILLO DELFÍN

PTE. JOAQUÍN CHAVERRIA PÉREZ

SRIO. ANGHEL AGUILAR HERNÁNDEZ

1ER. E. HERMELINDA CASTILLO ROSAS

2° E. JORGE LUÍS AGUILAR SAGRERO

 

Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, así como de la hoja de incidentes.

 

No se refieren incidentes relacionados con la integración de la mesa directiva de casilla.

 

06

1659 B

PRESIDENTE: ERIKA DEL CARMEN CARBALLO LOUIS

SECRETARIO: MIGUEL AZAMAR OROPEZA

1ER. ESCRUT.: LILIA CABALLERO DE LA O

2DO. ESCRUT.: MARÍA ELENA DELGADO SANDOVAL

1ER. SUPL.: ANA MARÍA HERNÁNDEZ AREVALO

2DO. SUPL.: AGUSTÍN ALEGRÍA CHACHA

3ER. SUPL.: OLIVIA FRAGOSO GARADO

PTE. CARBALLO LOUIS ERIKA DEL CARMEN

SRIO. MIGUEL AZAMAR OROPEZA

1ER. E. CABALLERO DE LA O LILIA

2° E. MARÍA ELENA DELGADO SANDOVAL

 

Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así de la hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales.

 

 

07

1662 C1

PRESIDENTE: IVÁN AGUIRRE ALANIS

SECRETARIO: ROCÍO CAMACHO TOM

1ER. ESCRUT.: NICOLÁS COBIX CASTELLANOS

2DO. ESCRUT.: ALEJANDRO CABALLERO CARMONA

1ER. SUPL.: MAGDALENA BIELMA VILLANUEVA

2DO. SUPL.: GONZALO ALEJO CORDERO AVELINO

3ER. SUPL.: ENRIQUE CABALLERO OLIVEROS

PTE. IVÁN AGUIRRE ALANIS

SRIO. ROCÍO CAMACHO TOM

1ER. E. NICOLÁS COBIX CASTELLANOS

2° E. ALEJANDRO CABALLERO CARMONA

 

Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así de la hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales.

 

 

 

08

1666 B

PRESIDENTE: EMILIA ARIZMENDI LÓPEZ

SECRETARIO: MAXIMINO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

1ER. ESCRUT.: NICASIA FELIPE RAMÍREZ

2DO. ESCRUT.: ELEUTERIO HERNÁNDEZ SANTIAGO

1ER. SUPL.: ALEJO HERNÁNDEZ ARIZMENDI

2DO. SUPL.: ARNULFO ARIZMENDI RAMÍREZ

3ER. SUPL.: CELESTINO ARIZMENDI HERNÁNDEZ

PTE. EMILIA ARIZMENDI LÓPEZ

SRIO. MAXIMINO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

1ER. E. NICASIA FELIPE RAMÍREZ

2° E. ELEUTERIO HERNÁNDEZ SANTIAGO

 

Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así de la hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales.

 

 

 

09

1666 C1

PRESIDENTE: CARLOS CAYETANO LÓPEZ

SECRETARIO: LIBERIANA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

1ER. ESCRUT.: PEDRO GÓMEZ LÓPEZ

2DO. ESCRUT.: ALBERTO HERNÁNDEZ ARIZMENDI

1ER. SUPL.: JUANA HERNÁNDEZ ARIZMENDI

2DO. SUPL.: EPIFANIA ARIZMENDI PASCUAL

3ER. SUPL.: PEDRO GÓMEZ LÓPEZ

PTE. CARLOS CAYETANO LÓPEZ

SRIO. LIBERIANA HDEZ RODRÍGUEZ

1ER. E. PEDRO GÓMEZ LÓPEZ

2° E. ALBERTO HDEZ ARIZMENDI

 

Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así de la hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales.

Se anotaron los apellidos abreviados del secretario y Segundo Escrutador

10

2385 C1

PRESIDENTE: ARACELI FABIÁN BAUTISTA

SECRETARIO: ZEFERINO BAUTISTA HERNÁNDEZ

1ER. ESCRUT.: PLATÓN PALAFOX MARTÍNEZ

2DO. ESCRUT.: ERIKA GÓMEZ RAMÍREZ

1ER. SUPL.: VERÓNICA CRUZ GONZÁLEZ

2DO. SUPL.: AGUSTÍN CRUZ HERNÁNDEZ

3ER. SUPL.: AGUSTÍNA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

PTE. ARACELI FABIÁN BAUTISTA

SRIO. ZEFERINO BAUTISTA HERNÁNDEZ

1ER. E. PLATÓN PALAFOX MARTÍNEZ

2° E. ERIKA GÓMEZ RAMÍREZ

Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así de la hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales.

 

 

11

2388 C2

PRESIDENTE: SUSANA CASTILLO GÓMEZ

SECRETARIO: MARÍA DEL CARMEN FRANCISCO MARTÍNEZ

1ER. ESCRUT.: ROEL ANTONIO BAUTISTA HERNÁNDEZ

2DO. ESCRUT.: ROSA BAUTISTA BAUTISTA

1ER. SUPL.: REFUGIA GÓMEZ BAUTISTA

2DO. SUPL.: EMILIANO GÓMEZ JERÓNIMO

3ER. SUPL.: CIRILO GÓMEZ BAUTISTA

PTE. SUSANA CASTILLO GÓMEZ

SRIO. MARÍA DEL CARMEN FRANCISCO MARTÍNEZ

1ER. E. ROEL ANTONIO BAUTISTA HERNÁNDEZ

2° E. ROSA BAUTISTA BAUTISTA

 

Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, así como de la hoja de incidentes.

 

No se refieren incidentes relacionados con la integración de la mesa directiva de casilla.

12

2810 C1

PRESIDENTE: YADIRA MARTÍNEZ FACUNDO

SECRETARIO: AGUSTÍN FACUNDO MARTÍNEZ

1ER. ESCRUT.: MARÍA MARTÍNEZ DE LA CRUZ

2DO. ESCRUT.: MIGUEL ANTONIO ELIGIO

1ER. SUPL.: ELEAZAR FACUNDO MARTÍNEZ

2DO. SUPL.: YOLANDA AGAPITO FLORES

3ER. SUPL.: MAXIMINO FACUNDO MARTÍNEZ

PTE. YADIRA MARTÍNEZ FACUNDO

SRIO. AGUSTÍN FACUNDO MARTÍNEZ

1ER. E. MARÍA MARTÍNEZ DE LA CRUZ

2° E. MIGUEL ANTONIO ELIGIO

Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así de la hoja de incidentes, ya que el Conejo Distrital certificó que no se encontró en los paquetes electorales.

 

 

NOMENCLATURA:  B = Básica

   C = Contigua

   Ex = Extraordinaria

   Es = Especial

 

 El agravio aducido resulta INFUNDADO, toda vez que existe plena coincidencia, entre los nombres y los cargos de los funcionarios de casilla que aparecen en el acuerdo del Consejo Distrital, y los que actuaron durante la jornada electoral según las actas respectivas. Por lo tanto, en las mencionadas casillas, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Corrimiento de Funcionarios

No.

Casilla

Funcionarios según Encarte

Funcionarios según Acta De Jornada Electoral y/o Acta de Escrutinio y Cómputo

Observaciones

01

1400 B

PRESIDENTE: GUADALUPE ALEGRÍA MACIAS

SECRETARIO: LILI GRANILLO FERNÁNDEZ

1ER. ESCRUT.: JOSÉ JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ

2DO. ESCRUT.: ÁNGEL FRANCISCO BAEZA

1ER. SUPL.: BRAULIO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ

2DO. SUPL.: ANA GUILLEN MORALES

3ER. SUPL.: CELIA FRANCISCO DOMÍNGUEZ

PTE. GUADALUPE ALEGRÍA MACIAS

SRIO. LILI GRANILLO FERNÁNDEZ

1ER. E. ANA GUILLEN MORALES

2° E. CELIA FRANCISCO DOMÍNGUEZ

 

Datos obtenidos del Acta del acta de Jornada Electoral, la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, así como de la hoja de incidentes elaborada por los propios funcionarios.

 

No se refieren incidentes relacionados con la integración de la mesa directiva de casilla.

02

1641 B

PRESIDENTE: JUAN CASTILLO CORDERO

SECRETARIO: OMAR YAIR CASTILLO RODRÍGUEZ

1ER. ESCRUT.: CRUZ AMERICA ALFONSO FARIAS

2DO. ESCRUT.: SANTOS BENAVIDES RÍOS

1ER. SUPL.: JUAN CASTILLO MORENO

2DO. SUPL.: JUANA BLANCO RÍOS

3ER. SUPL.: MARÍA ELENA ISABEL CALDELAS MORENO

PTE. JUAN CASTILLO CORDERO

SRIO. CASTILLO RODRÍGUEZ OMAR YAIR

1ER. E. JUAN CASTILLO MORENO

2° E. MARÍA ELENA ISABEL CALDELA MORENO

 

Datos obtenidos  del Acta de Jornada Electoral y de escrutinio y cómputo, no así de la hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales.

 

Primer apellido del Segundo escrutador le falta una “s”

03

1641 C1

 

PRESIDENTE: ROSA CONSTANTINO RÍOS

SECRETARIO: ANABEL BLANCO DOMÍNGUEZ

1ER. ESCRUT.: RAFAEL CANO MARTÍNEZ

2DO. ESCRUT.: GABRIEL CÁRDENAS MALDONADO

1ER. SUPL.: ROLANDO CASTILLO ROMÁN

2DO. SUPL.: JOSEFA BLANCO RODRÍGUEZ

3ER. SUPL.: SOFIA CANO PÉREZ

PTE. ROSA CONSTANTINO RÍOS

SRIO. ANABEL BLANCO DOMÍNGUEZ

1ER. E. RAFAEL CANO MARTÍNEZ

2° E. ROLANDO CASTILLO ROMÁN

 

Datos obtenidos solo del Acta de Jornada Electoral, toda vez que en el expediente no obra la de escrutinio y cómputo, puesto que se realizó un nuevo recuento, ni hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales.

 

 

04

1642 B

PRESIDENTE: MARCEL AGUILERA REYES

SECRETARIO: ROBERTO ALEMÁN GÓMEZ

1ER. ESCRUT.: LORENA COSIO RÍOS

2DO. ESCRUT.: ÁNGEL ALBERTO CONSTANTINO REYES

1ER. SUPL.: ALONSO CALDELAS ROMÁN

2DO. SUPL.: JUAN CARLOS CORDERO CÁRDENAS

3ER. SUPL.: VIVIANO CORDERO REYES

PTE. MARCEL AGUILERA REYES

SRIO. ROBERTO ALEMÁN GÓMEZ

1ER. E. ÁNGEL ALBERTO CONSTANTINO REYES

2° E. LORENA COSIO RÍOS

Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral, toda vez que del expediente no obra la de escrutinio y cómputo, puesto que se realizó un nuevo recuento, ni hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales.

.

 

 

05

1659 C1

PRESIDENTE: YESSICA LILI COBIX HERNÁNDEZ

SECRETARIO: EMILIA DEL CARMEN ROMÁN FARIAS

1ER. ESCRUT.: DANIEL CANTO ACEVEDO

2DO. ESCRUT.: ENRIQUETA GÓMEZ PRIETO

1ER. SUPL.: DOMINGO FLORES XALA

2DO. SUPL.: CARMELA GÓMEZ TADEO

3ER. SUPL.: DORA ALICIA CAZARIN RAMÍREZ

PTE. YESSICA LILI COBIX HERNÁNDEZ

SRIO. EMILIA DEL CARMEN ROMÁN FARIAS

1ER. E. ENRIQUETA GÓMEZ PRIETO

2° E. DOMINGO FLORES XALA

 

Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así de la hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales.

 

 

 

06

1660 B

PRESIDENTE: TERESA DE JESÚS CAIXBA OLIVEROS

SECRETARIO: JOSEFA FARARONI CORTES

1ER. ESCRUT.: VERÓNICA CINTA ACAR

2DO. ESCRUT.: SONIA DOMÍNGUEZ JUÁREZ

1ER. SUPL.: ÁNGEL AGUILAR CABRERA

2DO. SUPL.: JOSÉ LUIS CAIXBA MORTERA

3ER. SUPL.: ENRRIQUE DOMÍNGUEZ CHIGUIL

PTE. TERESA DE JESÚS CAIXBA OLIVEROS

SRIO. VERÓNICA CINTA ACAR

1ER. E. SONIA DOMÍNGUEZ JUÁREZ

2° E. ÁNGEL AGUILAR CABRERA

 

Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así de la hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales.

 

 

 

07

1661 B

PRESIDENTE: GREGORIO DAVID DOMÍNGUEZ JASSO

SECRETARIO: MARÍA ALEJANDRA BRAVO MAIN

1ER. ESCRUT.: SUSANA CAREDO DESIANO

2DO. ESCRUT.: ABEL ALEMÁN LUA

1ER. SUPL.: MARIO ALFONSO MARTÍNEZ

2DO. SUPL.: HÉCTOR ANDRADE GÓMEZ

3ER. SUPL.: ISABEL CUBILLAS PÉREZ

PTE. GREGORIO DAVID DOMÍNGUEZ JASSO

SRIO. SUSANA CAREDO DESIANO

1ER. E. ABEL ALEMÁN LUA

2° E. MARIO ALFONSO MARTÍNEZ

 

Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así de la hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales.

 

 

 

08

1662 B

PRESIDENTE: JULIO ZETINA HERRERA

SECRETARIO: PEDRO FRANCISCO BUSTAMANTE TOTO

1ER. ESCRUT.: LIDIA CAMPOSECO VÁZQUEZ

2DO. ESCRUT.: ALIDA DEL CARMEN CANDELARIO GONZÁLEZ

1ER. SUPL.: JOSÉ MANUEL CARMONA VELA

2DO. SUPL.: LUIS ALBERTO BRAVO MARTÍNEZ

3ER. SUPL.: JUAN JOSÉ ALEGRÍA DOMÍNGUEZ

PTE. BUSTAMANTE TOTO PEDRO FRANCISCO

SRIO. LIDIA CAMPOSECO VÁZQUEZ

1ER. E. CANDELARIO GONZÁLEZ ALIDA DEL CARMEN

2° E. CARMONA VELA JOSÉ MANUEL

 

Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así de la hoja de incidentes, toda vez que el Consejo Distrital certifica que no se encontró en los paquetes electorales.

 

 

 

9

2810 B

PRESIDENTE: PATRICIA MARTÍNEZ FLORES

SECRETARIO: CITLALI DEL CARMEN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

1ER. ESCRUT.: LORENA LISBETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ

2DO. ESCRUT.: LORENZO CRUZ FACUNDO

1ER. SUPL.: YANET CRUZ HERNÁNDEZ

2DO. SUPL.: CARMELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ

3ER. SUPL.: CRISANTA BAUTISTA MARTÍNEZ

PTE. PATRICIA MARTÍNEZ FLORES

SRIO. CITLALI DEL CARMEN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

1ER. E. LORENA LISBETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ

2° E. CARMELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ

 

Datos obtenidos solo del Acta de Jornada Electoral, no así del acta de escrutinio y cómputo, porque esta fue objeto de nuevo recuento.

 

Incidente: “No se presentó el segundo escrutador, por lo cual se tomo el suplente”

 

 

10

3538 B

PRESIDENTE: RAÚL GARCÍA SANTIAGO

SECRETARIO: MARIANO CRUZ SANTIAGO

1ER. ESCRUT.: VIDAL ARIAS GUTIÉRREZ

2DO. ESCRUT.: HILARIO HERNÁNDEZ MANUEL

1ER. SUPL.: ISRAEL ARIAS RODRÍGUEZ

2DO. SUPL.: MARÍA ESTELA GARCÍA GARCÍA

3ER. SUPL.: SILVERIA CRUZ MATEO

PTE. VIDAL ARIAS GUTIÉRREZ

SRIO. .: HILARIO HERNÁNDEZ MANUEL

1ER. E. .: MARÍA ESTELA GARCÍA GARCÍA

2° E. SILVERIA CRUZ MATEO

Datos obtenidos del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla, no así del acta de jornada electoral ni hoja de incidentes, ya que el Consejo Distrital certificó que no se encontraron en los paquetes electorales.

 

NOMENCLATURA:  B = Básica

   C = Contigua

   Ex = Extraordinaria

   Es = Especial

 

 Resulta INFUNDADO el agravio, en atención a que la causal en examen no se actualiza, pues como se aprecia en los cuadros esquemáticos, éstas se integraron con los funcionarios que al efecto fueron designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa, ya que quienes actuaron el día de la jornada electoral son los mismos cuyos nombres aparecen en el encarte respectivo, lo que aconteció en las casillas fue el corrimiento de funcionarios, ocupando los cargos las personas designadas por el propio Consejo Distrital, circunstancia que no trae consigo la nulidad de la votación en dichas casillas, como se vera a continuación:

  El artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que de no instalarse la  casillas a las ocho horas con quince minutos por inasistencia de los funcionarios seleccionados por el Consejo Distrital, si está presente el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para  su integración, recorriendo en primer término, y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los ausentes con los presentes, habilitándolos para que ocupen los cargos faltantes, y si fuera necesario, se procederá a habilitar electores de la casilla respectiva que se encuentren formados para emitir su voto.

 En los casos en que no se encuentre el presidente, éste será sustituido por el secretario o por otros de los funcionarios designados, quien procederá entonces a realizar las sustituciones y habilitaciones que correspondan.

 Cuando la ausencia de funcionarios fuera total, no presentándose ninguno de los siete designados, el Consejo Distrital respectivo, tomará las medidas necesarias para llevar a cabo la instalación de la casilla.

 De esta forma, si bien existe un procedimiento  especifico para la sustitución de los funcionarios designados ha sido criterio reiterado de este Tribunal que si no se respeta el orden o no se siguen las formalidades establecidas en el Código, esto no es suficiente para traer como consecuencia la nulidad de la votación en la casilla, puesto que cualquiera de los funcionarios designados por el Consejo Distrital para integrar la casilla receptora del voto, puede válidamente ocupar diferente cargo al previamente designado, según las circunstancias particulares y los hechos que se generen en ese día, en razón de que cada uno de ellos fue debidamente capacitado para desempeñar la función de miembro de la mesa directiva de casilla. Con las sustituciones antes señaladas se privilegia la recepción de la votación.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3 ELJ14/2002, localizable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, volúmenes "Jurisprudencia", páginas 305 y 306, cuyo rubro y texto, es el siguiente:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación de Veracruz-Llave y similares). En el artículo 194 del código de elecciones del Estado de Veracruz-Llave se establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla que, por ausencia de alguno de los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral, no pueda instalarse en los términos del numeral 193 del ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramente invocado y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado por la comisión municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta, ésta no es de tal gravedad para ameritar la nulidad de la votación recibida, como lo prevé el artículo 310, fracción V, del citado código, máxime cuando consta que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados.

 Cabe resaltar que en todas las casillas impugnadas actuaron cuatro funcionarios, es decir en ninguna de éstas faltó algún escrutador, como lo alega el demandante. Por todo lo anterior se considera infundado el agravio al no actualizarse la violación alegada y en consecuencia los extremos de la causal invocada.

Funcionarios designados entre los electores de la fila

No.

Casilla

Funcionarios según Encarte

Funcionarios según Acta De Jornada Electoral y/o Acta de Escrutinio y Cómputo

Observaciones

18

1667 C1

PRESIDENTE: FILIBERTO CRUZ REYES

SECRETARIO: ANA MARÍA DOMÍNGUEZ LEONARDO

1ER. ESCRUT.: WILLY GÓMEZ DOMÍNGUEZ

2DO. ESCRUT.: MARÍA ELENA BARRIOS MOLINA

1ER. SUPL.: LETICIA CONSTANTINO DOMÍNGUEZ

2DO. SUPL.: HIPÓLITO DOMÍNGUEZ CLARA

3ER. SUPL.: AGUSTÍN DOMÍNGUEZ MARCIAL

PTE. FILIBERTO CRUZ REYES

SRIO. ANA MARÍA DOMÍNGUEZ LEONARDO

1ER. E. MARÍA ELENA BARRIOS MOLINA

2° E. MIGUEL SANTIAGO HERNÁNDEZ

 

Datos obtenidos del Acta de Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo de Casilla, así como de la hoja de incidentes.

El Segundo Escrutador no aparece en el encarte, pero se encuentra en la lista nominal de la casilla.

Incidente: “Por que no se presentó el segundo escrutador y fue tomado uno de la fila”

Esta Sala estima INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor, porque del listado nominal que obra en autos, se desprende que el ciudadano que actuó como segundo escrutador en la casilla en estudio, si bien no fue de los designados por el órgano distrital, aparece incluido en dicha lista nominal, cumpliéndose con lo que ordena el artículo 260, párrafo 3 del código de la materia, que en su parte conducente establece que: "Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto...", y asimismo, se cumplió con lo que dispone el artículo 156 del mismo ordenamiento, en su párrafo 1 inciso a), que refiere como requisito para ser funcionario de casilla, ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

De esta manera, en la casilla en análisis se encuentra que la sustitución de funcionario se hizo con un elector de la sección correspondiente, cuyo nombre se encontraba incluido en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución del funcionario se hizo en los términos que señala la ley.

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.

b) Análisis de la causal prevista en el inciso f)

La parte actora invoca la causal consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, respecto las siguientes casillas:

Núm

C a s i l l a

 

Núm

C a s i l l a

 

Núm

C a s i l l a

1

1186 B

 

74

1234 C2

 

147

1666 C1

2

1186 C1

 

75

1238 B

 

148

1667 B

3

1190 B

 

76

1238 C1

 

149

1667 C1

4

1190 C1

 

77

1238 C2

 

150

2112 C1

5

1191 C1

 

78

1239 B

 

151

2118 ESP 2

6

1192 C1

 

79

1239 C1

 

152

2131 B

7

1193 B

 

80

1240 B

 

153

2133 B

8

1193 C1

 

81

1240 C1

 

154

2134 B

9

1194 B

 

82

1241 B

 

155

2379 C2

10

1194 C1

 

83

1242 B

 

156

2382 B

11

1195 B

 

84

1242 C1

 

157

2384 B

12

1195 C1

 

85

1242 C2

 

158

2384 C1

13

1195  ESP 1

 

86

1243 B

 

159

2384 C2

14

1196 B

 

87

1243 C1

 

160

2385 C 

15

1196 C 

 

88

1245 C1

 

161

2385 C1

16

1197 B

 

89

1246 B

 

162

2385 C2

17

1197 C1

 

90

1246 C1

 

163

2386 B

18

1198 B

 

91

1250 B

 

164

2386 C1

19

1198 C1

 

92

1251 B

 

165

2386 C2

20

1199 B

 

93

1251 C1

 

166

2387 B

21

1199 C1

 

94

1390 B

 

167

2387 EXT 1

22

1200 B

 

95

1390 C1

 

168

2387 EXT 1

23

1200 C1

 

96

1391 B

 

169

2388 B

24

1202 B

 

97

1391 C1

 

170

2388 C1

25

1202 C1

 

98

1392 B

 

171

2388 C2

26

1203 C1

 

99

1393 B

 

172

2389 C1

27

1204 B

 

100

1393 C1

 

173

2389 EXT 2

28

1205 B

 

101

1393 C2

 

174

2770 B

29

1205 C1

 

102

1393 C3

 

175

2771 B

30

1206 C1

 

103

1394 C1

 

176

2771 C1

31

1206 C2

 

104

1396 B

 

177

2772 B

32

1207 B

 

105

1396 C1

 

178

2772 C1

33

1207 C1

 

106

1397 B

 

179

2772 C2

34

1207 C2

 

107

1397 EXT 1

 

180

2774 B

35

1207 C3

 

108

1398 B

 

181

2774 C1

36

1208 EXT 2

 

109

1399 B

 

182

2774 C2

37

1209 B

 

110

1400 B

 

183

2775 B

38

1212 C 

 

111

1401 B

 

184

2775 C1

39

1213 B

 

112

1401 EXT 1

 

185

2805 C1

40

1213 C 

 

113

1641 B

 

186

2806 B

41

1213 C2

 

114

1641 C1

 

187

2806 C1

42

1214 B

 

115

1642 B

 

188

2808 B

43

1214 C1

 

116

1642 C1

 

189

2810 B

44

1215 B

 

117

1645 B

 

190

2810 C1

45

1218 B

 

118

1645 C1

 

191

2813 B

46

1219 B

 

119

1646 B

 

192

3494 C1

47

1219 C1

 

120

1648 B

 

193

3496 B

48

1219 C2

 

121

1648 C1

 

194

3497  B

49

1220 B

 

122

1649 C1

 

195

3498 B

50

1221 B

 

123

1650 B

 

196

3501 B

51

1221 C1

 

124

1650 C1

 

197

3501 C1

52

1221 C2

 

125

1651 C1

 

198

3501 C2

53

1222 B

 

126

1651 EXT 1

 

199

3531 B

54

1222 C1

 

127

1652 B

 

200

3533 B

55

1222 C2

 

128

1652 C1

 

201

3533 C1

56

1223 B

 

129

1653 B

 

202

3533 C2

57

1225 B

 

130

1653 C1

 

203

3533 EXT 1

58

1225 C1

 

131

1654 B

 

204

3534 B

59

1226 B

 

132

1655 B

 

205

3535 EXT 1

60

1226 C1

 

133

1656 B

 

206

3536 B

61

1227 B

 

134

1657 B

 

207

3536 C1

62

1228 B

 

135

1657 C1

 

208

3536 C1

63

1228 C1

 

136

1658 B

 

209

3536 EXT 1

64

1228 C2

 

137

1658 C1

 

210

3537 B

65

1229 B

 

138

1659 B

 

211

3538 B

66

1230 B

 

139

1659 C1

 

212

3538 C1

67

1231 B

 

140

1660 B

 

213

3538 C2

68

1231 C1

 

141

1661 B

 

214

3541 C1

69

1232 B

 

142

1662 B

 

215

3541 C2

70

1232 C1

 

143

1662 C1

 

216

3542 EXT 2

71

1233 B

 

144

1663 B

 

217

4717 B

72

1234 B

 

145

1665 B

 

218

4718 B

73

1234 C1

 

146

1666 B

 

 En su escrito de demanda, el promovente considera que se cometió error aritmético en el cómputo de los votos, con lo cual se beneficio el candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 De la misma manera el actor señala que de la lectura del acta de escrutinio y cómputo de las casillas antes mencionadas existieron múltiples irregularidades, mismas que influyeron determinantemente en el resultado final de la elección.

 Menciona también, que debido a que el acto electoral se realiza por ciudadanos a los que se les da una instrucción elemental, de esta forma existe la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta.

Este órgano jurisdiccional considera inoperantes, los referidos motivos de inconformidad.

Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se resuelvan los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el juicio de inconformidad, la Sala Regional está compelida a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan derivarse claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda.

El deber precisado está íntimamente vinculado con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), del referido ordenamiento legal, que impone a los demandantes la carga procesal de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados.

De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral exige concomitantemente que, por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios, auque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.

Ahora bien, en atención a la finalidad tuitiva que reviste la instauración de la figura de la suplencia de la queja deficiente en el ordenamiento adjetivo electoral, los hechos a partir de los cuales es válido deducir los agravios, no se limitan a aquellos tradicionalmente contenidos en el apartado de la demanda identificados formalmente como tales, sino en general y con independencia del lugar en el cual se encuentren, cualquier expresión de acontecimientos fácticos, el señalamiento de actos o, inclusive, la invocación de preceptos normativos, pues en mayor o menor medida, todas estas locuciones conllevan o refieren hechos, a partir de los cuales, y una vez adminiculados con el resto de los hechos y conceptos de agravio, permiten al juzgador advertir con claridad, la causa generadora de efectos perjudiciales en contra del promovente o recurrente.

Por otra parte este Tribunal ha sostenido en forma reiterada, que la institución de la suplencia en la expresión de agravios sólo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que los actores omitieron señalar en sus respectivos escritos de demanda iniciales, en razón de que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación en el papel del promovente.

Esto encuentra sustento en la tesis relevante OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL (Legislación  de Jalisco), consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 733-734.

Un requisito que debe contener el escrito de demanda además de la mención de las casillas que el actor impugna, es la expresión en forma clara y precisa de cuáles fueron los errores que afirma existieron en cada uno de los cómputos realizados por los funcionarios de casilla, mediante el señalamiento de los rubros que son discordantes o las cifras que no concuerdan,  así como los razonamientos o causas que lo llevan a afirmar que tales anomalías son determinantes para el resultado de la elección, para que de esta forma este órgano jurisdiccional pudiera avocarse al estudio de las mismas y estar en aptitud de determinar si le asistía o no la razón.

Y no como lo señala el actor, al insertar en su demanda sólo una relación de casillas, la que a continuación se inserta:

 

 

 

 

 

SOCONUSCO

 

SECCIÓN

 

TIPO

3501

C2

3501

C1

3501

B

3498

B

3497

B

3496

B

3494

C1

 

 

 

 

PAJAPAN

 

SECCIÓN

 

TIPO

2805

C1

2806

B

2806

C1

2808

B

2810

B

2810

C1

2813

B

 

 

 

                                                       HUEYAPAN DE OCAMPO

 

SECCIÓN

 

TIPO

1641

C1

1641

B

1642

B

1642

C1

1645

B

1645

C1

1646

B

1648

C1

1648

B

1649

C1

1650

B

1650

C1

1651

C1

1651

E1

1652

C1

1652

B

1653

B

1653

C1

1654

B

1655

B

1656

B

1657

C1

1657

B

1658

C1

1658

B

1659

C1

1659

B

1660

B

1661

B

1662

B

1662

C1

1663

B

1665

B

1666

B

1666

C1

1667

B

1667

C1

 

 

 

CHINAMECA

 

SECCIÓN

 

TIPO

1390

B

1390

C1

1391

B

1391

C1

1392

B

1393

B

1393

C1

1393

C2

1393

C3

1394

C1

1396

B

1396

C1

1397

B

1397

EXT. 1

1398

B

1399

B

1400

B

1401

B

1401

EXT. 1

 

 

 

MECAYAPAN

 

SECCIÓN

 

TIPO

2387

B

2389

C1

2379

C2

2387

EXT. 1

2389

EXT. 2

2388

B

2388

C1

2388

C2

2387

EXT. 1

 

 

 

OTEAPAN

 

SECCIÓN

 

TIPO

2770

B

2771

B

2771

C1

2772

B

2772

C1

2772

C2

2774

B

2774

C1

2774

C2

2775

B

2775

C1

 

 

 

SOTEAPAN

 

SECCIÓN

 

TIPO

3533

EXT1

3533

C1

3533

C2

3536

B

3536

C1

3536

EXT

3536

C1

3537

B

3538

B

3538

C1

3538

C2

3531

B

3541

C1

3541

C2

3542

EXT2

3533

B

 

 

 

TATAHUICAPAN

 

SECCIÓN

 

 

TIPO

2382

B

2384

B

2384

C1

2384

C2

2385

C1

2385

C2

2385

C

2386

B

2386

C1

2386

C2

3534

B

3535

EXT1

4717

B

4718

B

 

 

 

JALTIPAN

 

SECCIÓN

 

TIPO

2112

C1

2118

ESP2

2131

B

2133

B

2134

B

 

 

 

                 COSOLEACAQUE

 

SECCIÓN

 

TIPO

1186

B

1186

C1

1190

B

1190

C1

1191

C1

1192

C1

1193

B

1193

C1

1194

B

1194

C1

1195

B

1195

C1

1195

ESP1

1196

B

1196

 

1197

B

1197

C1

1198

B

1198

C1

1199

B

1199

C1

1200

B

1200

C1

1202

B

1202

C1

1203

CI

1204

B

1205

B

1205

C1

1206

C1

1206

C2

1207

B

1207

C1

1207

C2

1207

C3

1208

EXT2

1209

B

1212

C

1213

B

1213

C

1213

C2

1214

B

1214

C1

1215

B

1218

B

1219

B

1219

C1

1219

C2

1220

B

1221

B

1221

C1

1221

C2

1222

B

1222

C1

1222

C2

1223

B

1225

B

1225

C1

1226

B

1226

C1

1227

B

1228

B

1228

C1

1228

C2

1229

B

1230

B

1231

B

1231

C1

1232

B

1232

C1

1233

B

1234

B

1234

C1

1234

C2

1238

B

1238

C1

1238

C2

1239

B

1239

C1

1240

B

1240

C1

1241

B

1242

B

1242

C1

1242

C2

1243

B

1243

C1

1245

C1

1246

B1

1246

C1

1250

B

1251

B

1251

C1

 

Es importante enfatizar que este requisito no queda colmado con la mera mención de las casillas en las que se encuentra la irregularidad, sino que el promovente debe aportar elementos que permitan al juzgador  tener certeza de los hechos que se quieren demostrar, así como precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que el actor sustenta su causa de pedir.

Esta exigencia se basa en la necesidad de que el actor exponga al juzgador, a través de sus afirmaciones, las circunstancias que constituyan la causa de pedir de su pretensión, esto es, los hechos concretos que sustentan su petición.

En materia electoral, corresponde sólo al demandante expresar las afirmaciones de los hechos que fijan la causa de pedir en el proceso, de modo que la parte actora es la única que decide los términos de la pretensión que hace valer.

El ahora demandante incumplió con la carga procesal conforme a la cual el que afirma esta obligado a probar, es decir se encontraba constreñido a cumplir con las cargas de su afirmación y de la demostración, en términos de lo previsto por los artículos 9, párrafo 1, incisos f), 15 párrafo segundo, así como el 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto es, aportar las pruebas conducentes, ya que la suplencia no autoriza el examen oficioso de las irregularidades que pudieron ocurrir en votación en casillas cuyos datos, resultados e irregularidades o anomalías ni siquiera se proporcionaron por el inconforme, a pesar de que le correspondía cumplir con ese gravamen procesal.

El cumplimiento de esta carga procesal permite, que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar, si las afirmaciones de las partes se encuentran demostradas a través de los medios de prueba aportados al proceso.

De lo contrario, es decir, si no existen afirmaciones del actor que sirvan de base a la pretensión aducida, falta la propia materia de juzgamiento.

Es menester que el actor identifique las casillas y manifieste las circunstancias concretas que, en su concepto, actualizan la causal de nulidad invocada y no solo aseverar que de las actas de escrutinio y cómputo se advierten múltiples irregularidades que fueron cometidas por la poca experiencia de los funcionarios de casilla.

De la misma forma evitar argumentar de manera genérica, vaga e imprecisa, al establecer que de la simple lectura de las actas de escrutinio y cómputo podrían encontrarse las inconsistencias.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo puede actualizarse cuando se haya acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en el artículo 75 del mencionado ordenamiento legal, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados trasciendan en el resultado de la votación, situación que no podría acontecer en la especie, dado lo genérico de su inconformidad.

Así, en virtud de que existen deficiencias u omisiones en el planteamiento de las alegaciones del partido actor y los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, sin que sea factible suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta que, como ya quedó patentizado, el actor no formuló siquiera un principio de agravio a partir del cual esta Sala Regional pudiera analizar la irregularidad alegada, los mismos se consideran inoperantes.

Por lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los agravios aducidos procede confirmar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital correspondiente al distrito electoral federal 21, con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz, respecto de la elección de diputados federales electos por el principio de mayoría relativa.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 195, fracción II y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 2 apartado 1, 3 párrafo 2, inciso b), 22, 24, 25 y 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente al Distrito Electoral Federal 21 con cabecera en Cosoleacaque en el estado de Veracruz, así como la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula del Partido Revolucionario Institucional.

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor y al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, al Consejo  Distrital del Distrito Electoral Federal 21 con cabecera en Cosoleacaque en el Estado de Veracruz y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos las Magistradas que integran esta  Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS