JUICIO DE INCONFORMIDAD.

 

EXPEDIENTE: SX-JIN-3/2013.

 

ACTOR: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiséis de agosto de dos mil trece.

VISTOS, para acordar, los autos del juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido Movimiento Ciudadano, por conducto de Mayolo Jiménez Bautista, ostentándose como representante propietario del mencionado instituto político ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, en Tecolutla, Veracruz; a fin de controvertir la resolución RIN/223/05/158/2013 y su acumulado RIN/247/03/158/2013, dictada el trece de agosto del año en curso, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que confirmó el cómputo municipal y la declaración de validez de la elección de integrantes del ayuntamiento correspondiente al citado municipio y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la Coalición “Veracruz para Adelante”.

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda, de las constancias que obran en autos y de los autos que integran el expediente SX-JIN-4/2013, mismo que se invoca como hecho notorio de conformidad con el numeral 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:

a. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece se llevaron a cabo elecciones, a fin de renovar los doscientos doce ayuntamientos del Estado de Veracruz, entre ellos, el correspondiente al municipio de Tecolutla.

b. Cómputo municipal. El nueve del mismo mes y año, el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Tecolutla, Veracruz, realizó la sesión del cómputo respectivo.

Ese mismo día, dicho Consejo Municipal declaró la validez de la elección de integrantes del referido ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, y expidió las constancias respectivas a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Veracruz para Adelante”, integrada por los –Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza–.

c. Recursos de Inconformidad locales RIN/223/05/158/2013 y su acumulado RIN/247/03/158/2013. El trece de julio del año en curso, los partidos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, a través de sus respectivos representantes, acreditados ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, en Tecolutla, Veracruz, promovieron sendos recursos de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la mencionada Coalición

d. Sentencia del recurso de inconformidad local. El trece de agosto de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, resolvió los recursos de inconformidad identificados previamente, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Son inoperantes por una parte y parcialmente fundados por otra, los motivos de disenso planteados por los partidos de Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 3685-B por las razones expuestas en el considerando séptimo de esta sentencia.

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento en el municipio de Tecolutla, Veracruz, para quedar en los términos precisados en el considerando octavo de este fallo.

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de ediles por el principio de mayoría relativa en el municipio en mención, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos de la coalición “Veracruz para adelante”.

QUINTO. Glósese copia de la presente sentencia en el expediente acumulado.

SEXTO. Publíquese la presente resolución en la página de internet (www.teever.gob.mx) del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Veracruz de Ignacio de la Llave…”

II. Juicio de inconformidad SX-JIN-3/2013.

a. Demanda. El veintiuno de agosto siguiente, el Partido Movimiento Ciudadano, por conducto de Mayolo Jiménez Bautista, ostentándose como representante propietario del citado partido político ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, en Tecolutla, Veracruz; promovió de manera directa ante esta Sala Regional el presente juicio de inconformidad contra la resolución referida en el punto anterior.

b. Turno. En virtud de lo anterior, el mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional integró el expediente SX-JIN-3/2013 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, asimismo, requirió al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para que con la copia de la demanda cumpliera con el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, radicó para su sustanciación el expediente al rubro indicado.

III. Diverso juicio de inconformidad SX-JIN-4/2013. En la misma fecha, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, mediante oficio 478/2013, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las constancias relativas al trámite solicitado en el juicio de inconformidad SX-JIN-3/2013, formándose con las mismas el juicio de inconformidad SX-JIN-4/2013, mismo que el Magistrado Presidente de esta Sala Regional turnó el veintidós de agosto siguiente, a la Ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por la relación que guardaban ambos juicios.

IV. Cumplimiento del trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley adjetiva. En razón de lo anterior, la responsable desahogó el requerimiento formulado mediante proveído de veintiuno de agosto del año en curso, suscrito por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Actuación colegiada. Esta determinación corresponde a esta Sala, en actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y de la jurisprudencia de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[1]

Lo anterior, en virtud de que en el caso se trata de determinar el curso que se deberá dar a la demanda de Mayolo Jiménez Bautista quien se ostenta como representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, en Tecolutla, Veracruz de ahí que se deba estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados y, por consiguiente, concierne a la Sala Regional, en actuación colegiada, emitir la resolución que corresponda.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía. Conforme con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el artículo 3, párrafo 1,  inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad es el medio jurisdiccional que tiene por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal.

Asimismo, el artículo 49 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el juicio de inconformidad procederá durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, a fin de impugnar las determinaciones de las autoridades federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados.

Por su parte, el artículo 50 de la citada ley establece los actos que son impugnables, a través del juicio de inconformidad en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como también en la elección de diputados federales y senadores tanto por el principio de mayoría relativa, como por el de representación proporcional.

De los preceptos constitucionales y legales antes referidos se desprende lo siguiente:

1) El juicio de inconformidad es el medio de impugnación que tiene por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal; es decir, durante un proceso electoral federal.

2) Las elecciones que pueden ser objeto de impugnación a través del juicio de inconformidad son las de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados.

3) En cuanto a la temporalidad de procedencia del referido juicio, ésta se limita exclusivamente a la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones antes señaladas.

Ahora bien, en el caso, el juicio de inconformidad es promovido por Mayolo Jiménez Bautista, quien se ostenta como representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, en Tecolutla, Veracruz, a fin de controvertir una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relativa a la elección de ediles del mencionado municipio, por lo tanto, es evidente que la sentencia que se controvierte corresponde a una elección municipal, y la autoridad que dictó dicha resolución es del ámbito estatal, de ahí que por razón de tipo de elección y proceso electoral, el acto impugnado no se ajusta a la hipótesis de procedencia del juicio de inconformidad y por consecuencia, el medio intentado no resulta ser la vía idónea para reclamar el acto del que se duele.

TERCERO. Reencauzamiento. No obstante lo anterior, la improcedencia del juicio de inconformidad no implica la carencia de eficacia jurídica del escrito presentado por el actor, toda vez que en el mismo se hace valer una pretensión que debe examinarse en la vía legal conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal que establece en la parte conducente que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 01/97, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA".[2]

En razón de ello, se estima que la demanda se debe reconducir a juicio de revisión constitucional electoral, en atención a lo siguiente.

Conforme con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el juicio de revisión constitucional electoral, es el medio de impugnación apto para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

En igual sentido el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el juicio de revisión constitucional electoral, sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

Por su parte, el artículo 87, párrafo 1, inciso b) de la ley citada, establece competencia para que las Salas Regionales de este Tribunal en el ámbito territorial que ejerzan jurisdicción puedan conocer del juicio de revisión constitucional electoral cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

Asimismo, el artículo 88 de la ley adjetiva electoral federal dispone que la promoción del juicio de revisión constitucional electoral, corresponde sólo a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

Como puede observarse, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades de las entidades federativas que organizan y califican los comicios locales o resuelven las controversias que surjan durante los mismos.

En cuanto a los actos o resoluciones que pueden ser impugnados a través del mencionado juicio destacan los relativos a las elecciones de autoridades municipales, siendo los partidos políticos los únicos sujetos legitimados para promoverlo, por regla general.

Por tanto, si el accionante se ostenta como representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Tecolutla, Veracruz, e impugna la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave de trece de agosto de dos mil trece, dictada en el expediente del recurso de inconformidad RIN/223/05/158/2013 y su acumulado RIN/247/03/158/2013, relativa a la elección de ediles del municipio ya referido, la demanda debe ser reencauzada a juicio de revisión constitucional electoral a fin de que esta Sala Regional acorde con sus facultades y atribuciones se avoque al conocimiento del asunto y emita la resolución que en derecho proceda.

En consecuencia, se ordena el envío del asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a efecto de que proceda a darlo de baja en forma definitiva como juicio de inconformidad SX-JIN-3/2013, y previa copia certificada del cuaderno principal que quede de éste en el archivo, lo registre y turne de nueva cuenta al Magistrado Octavio Ramos Ramos, como juicio de revisión constitucional electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

 

ACUERDA:

PRIMERO. Es improcedente el juicio de inconformidad promovido por el Partido Movimiento Ciudadano, contra la resolución RIN/223/05/158/2013 y su acumulado RIN/247/03/158/2013 emitida el trece de agosto del año en curso, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda a juicio de revisión constitucional electoral a efecto de que esta Sala Regional, lo resuelva conforme a su competencia y atribuciones.

TERCERO. Remítanse los originales a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que proceda a darlo de baja como SX-JIN-3/2013, previa copia certificada del cuaderno principal que quede de éste en el archivo, lo registre y turne de nueva cuenta como juicio de revisión constitucional electoral a la Ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al Partido Movimiento Ciudadano en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave con copia certificada del presente acuerdo, y por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 


[1] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 385 a 387.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 400-401.