JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SX-JIN-3/2015
ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: 12 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIOS: PAULA CHÁVEZ MATA Y CÉSAR GARAY GARDUÑO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de julio de dos mil quince.
V I S T O S para resolver el juicio de inconformidad, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, contra:
Elección de diputado en el 12 Distrito Electoral de Veracruz | |
Mayoría relativa | Resultados del cómputo distrital; declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría. |
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De autos, se advierten:
a. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince se celebró la jornada electoral para la renovación de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional.
b. Cómputos distritales. El diez siguiente, el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, inició los cómputos de la elección de diputados por ambos principios.
c. Conclusión del cómputo y resultados. El posterior once de junio concluyeron los cómputos de diputado de mayoría relativa y representación proporcional en ese distrito.
Fueron computadas quinientas cuatro casillas instaladas, de las cuales trescientas ochenta y siete fueron motivo de recuento.
Resultados de mayoría relativa.
1. Votación por distrito.
PARTIDO / COALICIÓN | VOTACIÓN | |
36,022 | Treinta y seis mil veintidós | |
25,165 | Veinticinco mil ciento sesenta y cinco | |
5,791 | Cinco mil setecientos noventa y uno | |
4,822 | Cuatro mil ochocientos veintidós | |
3,087 | Tres mil ochenta y siete | |
5,225 | Cinco mil doscientos veinticinco | |
2,693 | Dos mil seiscientos noventa y tres | |
14,866 | Catorce mil ochocientos sesenta y seis | |
2,631 | Dos mil seiscientos treinta y uno | |
3,386 | Tres mil trescientos ochenta y seis | |
3,019 | Tres mil diecinueve | |
CANDIDATOS | 237 | Doscientos treinta y siete |
VOTOS | 6,845 | Seis mil ochocientos cuarenta y cinco |
TOTAL | 113,789 | Ciento trece mil setecientos ochenta y nueve |
2. Distribución de votos a partidos políticos y coaligados.
PARTIDO / COALICIÓN | VOTACIÓN | |||||
36,022 | Treinta y seis mil veintidós | |||||
26,675 | Veintiséis mil seiscientos setenta y cinco | |||||
5,791 | Cinco mil setecientos noventa y uno | |||||
6,331 | Seis mil trescientos treinta y uno | |||||
3,087 | Tres mil ochenta y siete | |||||
5,225 | Cinco mil doscientos veinticinco | |||||
2,693 | Dos mil seiscientos noventa y tres | |||||
14,866 | Catorce mil ochocientos sesenta y seis | |||||
2,631 | Dos mil seiscientos treinta y uno | |||||
3,386 | Tres mil trescientos ochenta y seis | |||||
CANDIDATOS | 237 | Doscientos treinta y siete | ||||
VOTOS | 6,845 | Seis mil ochocientos cuarenta y cinco | ||||
3. Votación por candidato.
PARTIDO / COALICIÓN | VOTACIÓN | |||||
36,022 | Treinta y seis mil veintidós | |||||
33,006 | Treinta y tres mil seis | |||||
5,791 | Cinco mil setecientos noventa y uno | |||||
3,087 | Tres mil ochenta y siete | |||||
5,225 | Cinco mil doscientos veinticinco | |||||
2,693 | Dos mil seiscientos noventa y tres | |||||
14,866 | Catorce mil ochocientos sesenta y seis | |||||
2,631 | Dos mil seiscientos treinta y uno | |||||
3,386 | Tres mil trescientos ochenta y seis | |||||
CANDIDATOS | 237 |
Doscientos treinta y siete | ||||
VOTOS | 6,845 | Seis mil ochocientos cuarenta y cinco | ||||
A partir de lo anterior, se tiene que la diferencia entre primero y segundo lugar es de tres mil dieciséis votos.
Resultados de representación proporcional.
PARTIDO / COALICIÓN | VOTACIÓN | |||||
36,574 | Treinta y seis mil quinientos setenta y cuatro | |||||
27,034 | Veintisiete mil treinta y cuatro | |||||
5,897 | Cinco mil ochocientos noventa y siete | |||||
6,412 | Seis mil cuatrocientos doce | |||||
3,139 | Tres mil ciento treinta y nueve | |||||
5,322 | Cinco mil trescientos veintidós | |||||
2,740 | Dos mil setecientos cuarenta | |||||
15,263 | Quince mil doscientos sesenta y tres | |||||
2,682 | Dos mil seiscientos ochenta y dos | |||||
3,451 | Tres mil cuatrocientos cincuenta y uno | |||||
CANDIDATOS | 244 | Doscientos cuarenta y cuatro | ||||
VOTOS | 6,983 | Seis mil novecientos ochenta y tres | ||||
II. Juicio de inconformidad.
a. Presentación de demanda. El dieciséis de junio de dos mil quince, el Partido Verde Ecologista de México promovió Juicio de Inconformidad –directamente ante esta Sala Regional– en el cual solicitó la nulidad de la votación recibida en la totalidad de las casillas de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa del distrito referido,[1] por la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría Respectiva.
b. Turno y requerimiento de trámite. En esa fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JIN-3/2015 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.
Asimismo, el Magistrado Presidente solicitó el trámite a que se refiere el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Recepción de expediente. El veinte de junio se recibió el informe circunstanciado, las constancias relativas al trámite, el escrito de tercero interesado, así como las relativas al cómputo impugnado.
d. Radicación y requerimiento. El veintidós siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio en su ponencia. Asimismo, requirió a la parte actora diversa documentación necesaria para resolver.
e. Cumplimiento. El veintitrés del mismo mes y año, el representante del partido político actor, dio cumplimiento al requerimiento formulado.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por materia, al tratarse de los cómputos de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; y por geografía político-electoral al tratarse de cargos de elección en el estado de Veracruz, entidad correspondiente a esta circunscripción plurinominal.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI; 60, segundo párrafo; y 99, párrafo cuarto, fracción I; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, fracción II; 184, 185, 186, fracción I; 192, párrafo primero; y 195, fracción II; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 5, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 34, párrafo 2, inciso a); 49, 50 párrafo 1, inciso b); y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado. Se reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Acción Nacional por reunir los requisitos siguientes.
a. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso, comparece el Partido Acción Nacional, a través de su representante ante el Consejo Distrital responsable, y cuenta con un derecho incompatible con el del actor, pues pretende que subsista el acto impugnado, de ahí que cumpla con este requisito.
b. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente y, en el caso, se trata del representante del partido político referido, acreditado ante la responsable.
En el caso, la responsable en términos del artículo 18, párrafo 1, inciso c) de la mencionada ley objetiva, al rendir su informe, remite el escrito de comparecencia de tercero, y anexo, de los cuales se advierte que el compareciente, Sergio Armando Cortina Ceballos, funge como representante del Partido Político Acción Nacional, ante el 12 Consejo Distrital Electoral en Veracruz, del Instituto Nacional Electoral[2]; por tanto, esta Sala tiene por colmada la representación referida.
c. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la citada Ley, señala que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes mediante escritos.
De las constancias del expediente, se advierte que la publicitación del medio corrió de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del diecisiete de junio, a igual hora del veinte siguiente; y el escrito de comparecencia se presentó a las diecisiete horas con diez minutos del diecinueve anterior ante la responsable, esto es, dentro del plazo referido.
Al estimarse colmados los requisitos de ley, se tiene al Partido Acción Nacional como tercero interesado en el presente juicio.
TERCERO. Improcedencia. La autoridad responsable aduce que el medio intentado debe desecharse por extemporáneo.
Le asiste razón.
Con independencia de cualquier otra causa de improcedencia que pueda actualizarse, la demanda de juicio de inconformidad promovida por el Partido Verde Ecologista de México contra el cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 12 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Veracruz, en el Estado del mismo nombre, debe desecharse de plano por extemporánea.
En el caso, se actualiza dicha causal de improcedencia, ya que la demanda del juicio de inconformidad no cumple con el requisito previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el 55, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue presentada fuera del término de cuatro días establecidos por la ley, lo cual conduce al desechamiento de plano del escrito inicial.
En efecto, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en ese ordenamiento, serán improcedentes, cuando, entre otros casos, la presentación de la demanda no se realice dentro de los plazos señalados por la misma ley.
Al respecto, el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la citada ley, establece que el plazo para la presentación de los juicios de inconformidad es de cuatro días, contados a partir del día siguiente al que concluya la práctica de los cómputos distritales de la elección de diputados por ambos principios.
Asimismo, conforme con el artículo 7 del mismo ordenamiento, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, en tanto que, de conformidad con lo señalado en el artículo 208 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral federal para renovar a los integrantes de la cámara de diputados del Congreso de la Unión, está en curso.
Ahora bien, constituye un hecho notorio para esta Sala Regional, el cual se invoca en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el juicio de inconformidad identificado con la clave SX-JIN-3/2015 del índice de este órgano jurisdiccional, fue promovido por el Partido Verde Ecologista de México, contra los resultados del cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal 12, con cabecera en Veracruz, en el Estado del mismo nombre.
En ese sentido, están integradas a sus autos, las copias certificadas de las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales, por ambos principios,[3] así como el acta circunstanciada de la sesión especial de cómputo distrital de la elección, realizada por el referido Consejo Distrital, en las que se especifica como fecha de conclusión de los cómputos, el once de junio del año en curso y, dada su calidad de documentales públicas, no objetadas en cuanto a su autenticidad, tienen pleno valor probatorio, acorde a los dispuesto en los artículos 14, apartado 1, inciso a), y apartado 4, incisos a) y b), de la citada ley general.
A partir de lo anterior, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la sesión de cómputo distrital de la referida elección, inició el diez de junio de dos mil quince, y concluyó el once siguiente, como se advierte de las actas referidas previamente.
Luego, si los cómputos concluyeron el once de junio del año en curso, el plazo para impugnar los resultados del cómputo distrital de la citada elección, transcurrió del doce al quince de junio de dos mil quince.
Al respecto, obra en autos la certificación del secretario del 12 Consejo Distrital Electoral en Veracruz,[4] en la que consta que hasta las veinticuatro horas del día quince de junio del año en curso, no se había interpuesto medio de impugnación alguno, contra los actos realizados y aprobados en la sesión de cómputo distrital atinente, misma que concluyó el once de junio.
La presentación de la demanda de este juicio tuvo lugar el dieciséis de junio siguiente, de forma directa ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, según consta en el sello de recepción que se asentó en el escrito original de la misma.
Por tanto, aun de considerar que el momento de la presentación de la demanda ante esta Sala Regional, es apto para interrumpir el plazo previsto por la ley para su promoción, al haberse presentado ante el órgano competente para resolver, resulta indudable que el medio de impugnación se presentó fuera del plazo legalmente establecido para tal efecto, por lo cual, el juicio de inconformidad es improcedente, conforme con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General referida, razón por la cual la demanda debe ser desechada de plano.
Ahora bien, en el caso coincide en fecha, tanto la conclusión de los cómputos como la conclusión de la sesión respectiva; no obstante se precisa, en términos de lo previsto por el artículo 55, párrafo 1, inciso b) de la Ley General citada, que el plazo de cuatro días para promover el juicio de inconformidad se computa "… a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos… b) Distritales de la elección de diputados por ambos principios…", sin que en momento alguno se refiera a la sesión de cómputo correspondiente.
Al respecto, este Tribunal ha sustentado el criterio que el momento de conclusión del cómputo distrital, para efectos de iniciar el cómputo del plazo para la interposición del juicio de inconformidad, es aquel en el que se han terminado de levantar las actas de cómputo correspondientes a la elección de que se trate, en las cuales se han consignado formalmente los resultados del mismo, pues es a partir de entonces cuando los partidos políticos o coaliciones inconformes están en posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los resultados del cómputo en contra de los cuales habrán de enderezar, en su caso, dicho medio de impugnación electoral.
Además, se destaca que en las referidas actas de cómputo distrital, por ambos principios, obra el nombre y rúbrica ilegible de quien ostenta la representación del partido político actor, ante el consejo Distrital Responsable, lo cual genera la presunción legal del conocimiento pleno del acto impugnado.
Así, resulta evidente la extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación.[5]
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 33/2009 de este Tribunal, de rubro y texto siguiente:
CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).[6]- La interpretación sistemática de los artículos 50, párrafo 1, y 55, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite advertir que la sesión de cómputo distrital en la que se cuentan los votos de diversas elecciones no constituye un acto complejo que comprenda una pluralidad de determinaciones cohesionadas en una unidad indisoluble, sino que se conforma con actos distintos, vinculados a elecciones diferentes, de manera que los resultados materiales de cada elección adquieren existencia legal a través de las actas de cómputo respectivas que, por separado, se van elaborando. En congruencia con lo anterior, el juicio de inconformidad está diseñado para controvertir los actos o resoluciones dictados por las autoridades administrativas en la sesión de cómputo distrital, cuando los consideren ilegales, lo que implica la existencia objetiva del acto de cómputo distrital atinente y no la sesión permanente en su integridad. Por tanto, en este supuesto, el plazo para impugnar comienza a partir de que concluye, precisamente, la práctica del cómputo distrital de la elección que se reclame y no a partir de la conclusión de la sesión del cómputo distrital en su conjunto.
Tesis que, en esencia, dispone que la aptitud para impugnar nace con la conclusión del cómputo de la elección de que se trate, y no a partir de la conclusión de la sesión.
Así, tal y como se anticipó, las actas del cómputo distrital son aptas para conocer la fecha y hora a partir de la cual concluyó el cómputo de la elección que nos ocupa.
Por lo anteriormente razonado, es de desecharse la demanda presentada por el Partido Verde Ecologista de México.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de inconformidad, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, contra los resultados del cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal 12, con cabecera en Veracruz, Veracruz.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido político actor, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, así como al tercero en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia; por correo electrónico u oficio con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General y al 12 Consejo Distrital en el estado de Veracruz, ambos del Instituto Nacional Electoral, así como a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 2, 3, y 5, y 60 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | ||
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS |
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | ||
[1] Que en total, suman 504 (quinientas cuatro) mesas receptoras de votación.
[2] Visible a foja 130 del expediente principal.
[3] Visibles a fojas 159 a 167 del expediente principal.
[4] Visible a foja 131 del expediente principal.
[5] Similar criterio sustentó la Sala Superior de este Tribunal al resolver los juicios de inconformidad, SUP-JIN-258/2012, SUP-JIN-361/2012 y SUP-JIN-363/2012.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis Relevantes en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 215-216.