JUICIO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE: SX-JIN-004/2009.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 02 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ.
MAGISTRADA: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.
SECRETARIO: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de agosto de dos mil nueve.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de inconformidad SX-JIN-004/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal 02, con cabecera en Tantoyuca, Veracruz; y
R E S U L T A N D O:
l. El cinco de julio de dos mil nueve se efectuó la jornada electoral para la elección de diputados federales.
II. El ocho de julio siguiente, el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz celebró sesión para realizar el cómputo de la elección referida, por el principio de mayoría relativa. Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO POR PARTIDO POLÍTICO
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
59,020 | CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTE. | |
65,764 | SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO. | |
8,745 | OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO. | |
1,984 | MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO. | |
1,898 | MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO. | |
3,049 | TRES MIL CUARENTA Y NUEVE. | |
847 | OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE. | |
412 | CUATROCIENTOS DOCE. | |
Candidatos no registrados | 20 | VEINTE. |
Votos nulos | 4,694 | CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO. |
Votación total | 146,433 | CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES. |
III. El nueve de julio de año en curso, el mencionado órgano electoral declaró válida la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 02 distrito electoral federal en el estado de Veracruz; además, en función de los resultados obtenidos, otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por Genaro Mejía de la Merced, como propietario, y Norberta Adalmira Díaz Azuara, como suplente.
IV. En contra de los resultados consignados en la citada acta, así como de la declaración de validez de la elección por el principio de mayoría relativa y el consecuente otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, el trece de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, por conducto de Héctor Rafael Martínez Ortiz, en su calidad de representante propietario del mencionado partido político ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz.
V. Una vez realizado el trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y previa recepción del escrito a través del cual el Partido Revolucionario Institucional comparece al presente juicio, la demanda fue remitida a este órgano jurisdiccional el día diecisiete de los corrientes.
VI. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional turnó el expediente en que se actúa a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Por auto del veintiocho de julio pasado, la Magistrada Instructora ordenó la realización de una diligencia para el desahogo de las pruebas técnicas aportadas por el Partido Acción Nacional.
VIII. En la misma fecha, se efectuó la diligencia acordada.
IX. Mediante proveído de dos de agosto de dos mil nueve, se admitió el juicio y, en razón a que no existen diligencias pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad a través del cual, se impugna una elección de diputados federales, asunto que debe resolverse por esta Sala Regional en primera instancia.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. El Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado en el presente juicio, aduce la aparente frivolidad de la demanda promovida por el Partido Acción Nacional, dada la supuesta omisión de aportar elementos probatorios suficientes, acerca de los hechos en ella manifestados, razón por la cual, debe desecharse de plano.
No asiste razón al compareciente.
Este órgano jurisdiccional ha sostenido de manera reiterada, que el adjetivo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente, pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico que lo apoyan.
De acuerdo al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, el adjetivo frívolo significa ligero o insustancial, de poca importancia o seriedad; que carece de sustancia, de contenido o esencia.
A partir de tales conceptos, se concluye que una demanda resulta frívola cuando de la simple lectura de su contenido, se advierte que no se basa en hechos ciertos, concretos y precisos, o bien, los eventos aducidos no representan o ni siquiera bastan para presumir la vulneración del marco legal.
De este modo, un medio de impugnación será considerado improcedente, cuando se pretenda incitar la función de la autoridad jurisdiccional, para conocer y resolver acerca de hechos que resultan totalmente intrascendentes para el orden jurídico en el ámbito electoral.
En este sentido, en el escrito que originó este juicio de inconformidad, el Partido Acción Nacional refiere hechos que resultan relevantes por la posible afectación a normas constitucionales y legales de índole electoral, pues señala determinadas situaciones conculcatorias de los principios fundamentales en la materia, que incidieron en los resultados de los comicios de diputados federales celebrados en el 02 distrito electoral federal en el estado de Veracruz.
Por consiguiente, en caso de acreditarse las violaciones aducidas, ello implicaría el incumplimiento al orden jurídico rector de la actividad electoral.
Asimismo, el partido político inconforme aportó adjuntos a su demanda, múltiples elementos probatorios que, inicialmente, contrario a lo esgrimido por el tercero interesado, representan indicios que permiten presumir la posible existencia de las irregularidades aducidas por el enjuiciante, aspecto suficiente para entrar al fondo de la cuestión planteada.
Así las cosas, corresponde al estudio de fondo del asunto, la estimación de los hechos puestos en conocimiento de esta autoridad y la valoración de las pruebas aportadas por el partido impetrante, para resolver si éstas resultan idóneas y eficaces para acreditar los hechos alegados. Sólo así se determinará si existen elementos suficientes que configuren y permitan acreditar la vulneración de la legislación electoral federal.
En consecuencia, es infundado lo señalado por el compareciente.
De igual modo, en función de lo expuesto en el siguiente considerando, se desestiman los alegatos del compareciente, referentes a la improcedencia de este juicio por su aparente promoción extemporánea; por no afectarse el interés jurídico del partido político actor; por impugnarse actos consentidos y consumados; por reclamarse dos elecciones a través de la misma demanda; y por la omisión de señalar el acta de cómputo distrital reclamada.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Previamente al estudio de fondo, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Forma. Se cumplen los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en los preceptos citados, como son, el nombre del partido político actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la elección que se impugna y del consejo distrital responsable, la mención de los agravios que causa el acto o resolución impugnados; el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente; además, se manifiesta expresamente la objeción a la declaración de validez y, por ende, al otorgamiento de las constancias respectivas, en la elección de diputados federales de mayoría relativa, por el distrito electoral federal 02 en el Estado de Veracruz.
Cabe aclarar que esta juzgadora, supliendo la deficiencia en los planteamientos del enjuiciante, con base en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo tendrá por acto impugnado, lo relativo a la señalada elección de mayoría relativa, pues ésta se trata de la destacadamente controvertida, toda vez que las manifestaciones del actor dirigidas a identificar como acto objetado, la declaración de validez de los comicios de diputados federales por el principio de representación proporcional, deben entenderse sólo destinadas a evidenciar la repercusión que en ellos, es decir, en sus resultados finales, podría generar la eventual nulidad de aquella elección uninominal, si se toma en cuenta también, que en la demanda no se refuta el cómputo distrital de la elección de representación proporcional, tal como lo exige el artículo 50, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal invocada, para la procedencia del juicio de inconformidad respecto a ese tipo de elecciones plurinominales, cuya declaración de validez, como acto impugnable, tampoco es atribuible a un consejo electoral distrital, como lo es la autoridad responsable en el presente caso, sino al Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme a lo previsto en el artículo 118, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
B. Legitimación. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional.
Asimismo, el Partido Acción Nacional tiene interés jurídico para promover el presente juicio, pues participó en la elección controvertida y aduce distintas irregularidades que, en su concepto, afectan la validez de los comicios en el distrito electoral federal 02 en el Estado de Veracruz; por tanto, este medio de defensa es el idóneo para reparar esa pretendida conculcación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C. Personería. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los artículos artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del ordenamiento antes invocado, y 36, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que Héctor Rafael Martínez Ortiz es el representante propietario del partido político actor ante el consejo electoral responsable, tal como se expresa en el informe circunstanciado rendido por el propio órgano.
D. Oportunidad. La demanda fue presentada oportunamente, ya que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprendió del diez al trece de julio de dos mil nueve, y la demanda se presentó en esta última fecha.
E. Reparación factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de la elección de diputados federales deberán resolverse, a más tardar el tres de agosto del año de la elección; por tanto es material y legalmente factible la reparación de la conculcación aducida, con anterioridad a esa fecha.
Por lo expuesto, en el presente caso se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia e infundados los alegatos del tercero interesado en sentido contrario.
CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión del Partido Acción Nacional consiste en que se revoque la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el 02 distrito electoral federal en el estado de Veracruz, y por ende, que se declare la nulidad de dicha elección y se dejen sin efectos las constancias otorgadas a la fórmula de candidatos estimada vencedora, integrada por Genaro Mejía de la Merced, como propietario, y Norberta Adalmira Díaz Azuara, como suplente.
Como causa de pedir, el partido inconforme aduce:
Por un lado, la violación a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, establecidos en el artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como rectores de la función estatal de organizar comicios federales; conculcación atribuida a la autoridad electoral, en concreto, al Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, además de servidores públicos del gobierno estatal y de diversos municipios integrantes del respectivo distrito electoral, con cabecera en Tantoyuca.
Por otro, el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de Norberta Adalmira Díaz Azuara.
Enseguida se procede a estudiar los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional.
Estudio del primer agravio. El demandante arguye como primer concepto de agravio, la aparente actualización de múltiples irregularidades, violatorias de la legalidad, imparcialidad y equidad, como principios constitucionales rectores en materia electoral, a través de la supuesta actitud omisa del mencionado consejo distrital; del desempeño de los medios de comunicación; de la actuación de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional o de servidores públicos estatales y municipales; o bien, de la comisión de diversas infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, factores a pesar de los cuales, el referido órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral determinó la validez de la elección ahora reclamada.
Las situaciones que, desde la perspectiva del impetrante, incidieron en la legitimidad del proceso electoral, afectando de manera preponderante los principios que lo determinan, pueden sintetizarse de la siguiente manera:
I. La realización de actos anticipados de precampaña y campaña por parte de Genaro Mejía de la Merced, con el fin de promover su imagen ante el electorado, desde el mes de enero de dos mil nueve, esto es, antes del inicio del proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, a través de su asistencia a actos oficiales, participando activamente en algunos, aun cuando no contaba con la calidad de funcionario público que justificara su presencia en ellos; circunstancia con base en la cual, de acuerdo a lo alegado por el actor, también puede presumirse la utilización de recursos públicos en apoyo del referido sujeto, por parte de las autoridades organizadoras de tales actos.
II. Condiciones inequitativas de acceso a medios impresos, en los cuales, al parecer, la imagen de Genaro Mejía de la Merced era ampliamente proyectada, situación que se hace patente a partir del seguimiento preferencial dado por los medios de comunicación, básicamente por la prensa, al referido candidato, durante la contienda electoral desarrollada en el 02 distrito electoral federal en Veracruz.
III. Actitud omisa del Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral, para conocer, impedir y, en su caso, cesar, la comisión de infracciones por el Partido Revolucionario Institucional, sus candidatos o los servidores públicos con él identificados.
De acuerdo a la postura del impetrante, los funcionarios adscritos a dicho órgano distrital, se abstuvieron de reportar propaganda colocada en lugares no autorizados para ello por la ley. La autoridad responsable tampoco atendió las solicitudes para la aplicación de medidas cautelares, efectuadas por el Partido Acción Nacional, al momento de presentar las múltiples denuncias de hechos constitutivos de presuntas faltas, atribuidas al Partido Revolucionario Institucional y a los sujetos sobre los cuales éste tiene el deber de vigilancia.
Otro de los aspectos que, desde la posición del enjuiciante, denotan la parcialidad e irresponsabilidad del consejo responsable, se trata de la manera como procedió al pronunciarse acerca de procedimientos de investigación, originados a raíz de las citadas denuncias, además de la postura que tal órgano asumió respecto a la ejecución de lo ordenado en las resoluciones recaídas a dichos procedimientos.
Sobre el particular, el demandante se duele de los efectos lesivos generados en la contienda electoral por:
La omisión del consejo distrital en cuestión, para proveer acerca de la falta de acatamiento de la orden consistente en retirar, dentro de un plazo de veinticuatro horas, los gallardetes promocionales de la candidatura de Genaro Mejía de la Merced, colocados en equipamiento urbano de tres municipios (Tantoyuca, Chalma y Chiconamel) de los dieciséis que integran el 02 distrito electoral federal en Veracruz, conforme a lo determinado por el propio órgano electoral, el once de mayo de dos mil nueve, en el procedimiento especial sancionador seguido en el expediente CD02/VER/QPE/PAN/003/2009.
Al resolver el expediente CD02/VER/QPE/CD02/004/2009, iniciado en atención al incumplimiento de la orden de retirar la propaganda objeto del procedimiento señalado en el punto anterior, se impuso una sanción pecuniaria (multa de mil días de salario mínimo) menor a la indicada en el apercibimiento practicado a Genaro Mejía de la Merced (multa de dos mil días de salario mínimo) para que acatara dicha orden.
Igualmente, al pronunciarse sobre el procedimiento CD02/VER/QPE/PAN/008/2009, incoado en contra de Genaro Mejía de la Merced y del Partido Revolucionario Institucional, en razón de la pinta de propaganda electoral en edificios públicos, se decidió imponer como sanción, una multa que ascendió sólo a quinientos días de salario mínimo, es decir, inferior a la aplicada en el procedimiento CD02/VER/QPE/CD02/ 004/2009, a pesar de la reincidencia de los infractores.
De manera injustificada, desechó la queja que motivó el expediente CD02/VER/QPE/PAN/017/2009, relativa a supuestas agresiones en contra del equipo de campaña de los candidatos del Partido Acción Nacional, durante un acto de cierre de campaña del Partido Revolucionario Institucional, en Tantoyuca.
El impetrante aduce que, con base en lo anterior, es posible evidenciar una actuación parcial, inequitativa e ilegal de la autoridad electoral a nivel distrital, pues su falta de intervención oportuna y contundente generó ventajas para el partido y candidatos ganadores de la elección.
IV. Múltiples infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en diferentes municipios correspondientes al 02 distrito electoral federal en Veracruz, en ciertos casos, atribuibles a servidores públicos municipales de extracción priísta o a sujetos de cuyo comportamiento es garante el Partido Revolucionario Institucional; presuntas conductas ilícitas que, en algunos supuestos, a su vez, implicaron la conculcación al principio de imparcialidad, establecido en el artículo 134 constitucional, o bien, la presunta comisión de delitos electorales o del fuero común, como se expone en el cuadro que se inserta a continuación:
Municipio | Fecha | Efecto atribuido | Hechos | Presunto responsable |
Zontecomatlán |
| Inequidad en la contienda electoral y utilización de símbolos reli-giosos. | Pinta del muro de una iglesia con propaganda que hace mención a programas sociales (“OPORTUNIDADES, un programa aprobado por el PRI”) y del muro de una agencia municipal con la frase “5 de julio, Fidelidad por México, Genaro Mejía candidato a diputado federal”. |
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| Inequidad en la contienda electoral. | Pinta en una escuela pública con propaganda electora (Emblema del PRI seguido de la frase “Más de 100 mil hogares con pisos de cemento”). |
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En la totalidad de los 16 municipios |
| Inequidad en la contienda. | Calles “tapizadas” de gallardetes en el equipamiento urbano y edificios públicos. |
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Tantoyuca | 23 febrero de 2009. | Inequidad en la contienda y violación al principio de imparcialidad de los servidores públicos. | Fijación en el palacio municipal de la reproducción de una nota periodística denostativa. | Ordenada por el presidente mu-nicipal |
3 de mayo de 2009. | Coacción del voto e inequidad por rebase de tope de gastos de campaña. | Actos aparentemente encaminados a coaccionar el voto, a través de la concentración de bultos de cemento. Además, la supuesta agresión con armas de fuego en contra de integrantes del equipo de campaña del candidato del Partido Acción Nacional. | Integrantes del equipo de campaña del candidato del PRI. | |
3 de julio de 2009. | Inequidad en la contienda y violación al principio de imparcialidad de los servido-res públicos. | Difusión de propaganda durante la realización de una obra de pavimentación. | Ordenada por el presidente mu-cipal | |
Chiconamel | 13 de junio de 2009. | Inducción del voto y violación al principio de imparcialidad. | Participación en un mitin celebrado en un edificio público y expresiones en apoyo del candidato del PRI. | Presidente municipal. |
Chicontepec | 17 de junio de 2009. | Coacción del voto. | Reparto de despensas y herramientas en beneficio del candidato del PRI. | Presidente municipal |
Ilamatlán |
| Inequidad en la contienda y violación al principio de imparcialidad de los servidores públicos. | Pinta de propaganda en el palacio municipal que hace mención de programas sociales (“OPORTUNIDADES, un programa aprobado por el PRI”). | Ordenada por el presidente mu nicipal. |
Ixcatepec | No se aclara en la demanda. | Inequidad en la contienda y violación al principio de imparcialidad de los servidores públicos. | Difusión de propaganda a través de la portación de mandiles con propaganda del PRI, durante un acto oficial. | Presidenta del DIF municipal. |
Chiconamel | 25 de mayo de 2009. | Inducción del voto y violación al principio de imparcialidad. | Aplicación de recursos públicos a favor de la campaña. | Presidente municipal. |
Chicontepec | 22 de mayo de 2009. | Inducción del voto y violación al principio de imparcialidad. | Organización y participación en el evento “Cabalgata hacia la victoria” en apoyo a las candidaturas del PRI | Presidente municipal |
Zontecomatlán, Texcatepec y Zacualpan | 17 y 18 de mayo de 2009. | Inducción del voto y violación al principio de imparcialidad. | Coacción del voto a través de la repartición de despensas “FIEL” resguardadas en las oficinas del PRI municipal. | DIF estatal y comités municipales del PRI. |
Tantoyuca | 1 de julio de 2009. | Incitación a la violencia. | Agresiones a militantes del PAN durante los cierres de campaña del PRI | Militantes y simpatizantes del PRI. |
En la totalidad de los 16 municipios | 2 de julio de 2009 (concluida la campaña). | Inequidad en la contienda | Repartición de propaganda electoral a favor del PRI y en contra del PAN. | Militantes del PRI. |
Tantoyuca | 21 de mayo de 2009. | Inducción del voto. | Participación en un mitin celebrado en instalaciones del Comité Municipal del PRI. | Presidente municipal |
Tantoyuca | 22 de junio de 2009. | Inequidad en la contienda y violación al principio de imparcialidad de los servidores públicos. | Colocación de una manta a favor del candidato del PRI, en edificios públicos (instituciones educa-tivas). | Presidente mu-nicipal, personal del ayuntamiento y presidente del comité municipal del PRI |
Platón Sánchez | 30 de mayo de 2009. | Inequidad en la contienda y violación al principio de imparcialidad de los servidores públicos. | Organización y participación en un mitin a favor del Partido Revolucio- nario Institucional, celebrado en un edificio público, con recursos públicos. | Presidente mu- nicipal y síndico del ayuntamien-to. |
Tlachichilco | 1 de junio de 2009. | Inducción del voto y violación al principio de imparcialidad. | Participación en mitin y expresiones en apoyo del candidato del PRI. | Presidente municipal. |
V. Empleo de símbolos religiosos en la campaña de Genaro Mejía de la Merced, quien, según lo afirma el inconforme, acudió al municipio de Citlaltépetl, Veracruz, a obsequiar crucifijos con el objeto de inducir el voto a su favor, además de iniciar su campaña con un acto proselitista en una iglesia.
VI. Promoción personalizada de servidores públicos, pues la reiterada difusión de proyectos y programas sociales de la administración estatal en funciones y, en concreto, de acciones del gobernador del estado de Veracruz, a través de los medios de comunicación, generó una ventaja indebida a la campaña del candidato a diputado federal del Partido Revolucionario Institucional, por el 02 distrito electoral federal en Veracruz.
Para el actor, dicha cobertura informativa representaba en realidad, propaganda gubernamental utilizada, a lo largo de todo el proceso electoral, para la promoción personalizada de servidores públicos estatales y municipales, con filiación en el Partido Revolucionario Institucional, y por tanto, para hacer proselitismo a favor de este instituto político y sus candidatos, mediante la aplicación de recursos públicos para su difusión. Ello, en contravención del artículo 134 constitucional.
Ahora bien, antes de entrar al estudio de las anteriores cuestiones, es necesario hacer algunas precisiones respecto al modo como será abordado el planteamiento relativo a la nulidad de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral en comento, por la pretendida violación a principios constitucionales.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece mandamientos a los que habrá de sujetarse la integración, organización y desempeño de las entidades encargadas de la actividad estatal en todas sus facetas, incluso, la concerniente a la implementación de los mecanismos para la renovación periódica de los órganos representativos a través de los cuales el pueblo ejerce su soberanía.
Tales disposiciones representan auténticas directrices que orientan e informan al Estado mexicano, por lo cual, aun cuando sean generales y abstractas, en ellas subyacen normas particulares, permisivas, prohibitivas y dispositivas, respecto a las funciones y deberes estatales.
Las normas constitucionales, como parte del orden jurídico vigente, constriñen a los sujetos a los que se dirigen. Por tanto, al ser continentes de derechos y obligaciones, deben hacerse guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su observancia.
En ese contexto, las disposiciones constitucionales no son sólo preceptos abstractos y programáticos, sino también contiene normas exigibles y vinculantes.
Así, en lo que hace a la renovación de los poderes públicos, el artículo 41 de la Carta Magna dispone, en sus diversas bases, que para considerar una elección como producto del ejercicio popular de la soberanía, resulta imprescindible la garantía de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; la prevalencia de recursos públicos sobre los de origen privado, en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales; la organización de los comicios a través de organismos públicos y autónomos; el respeto a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como rectores del proceso electoral y el actuar de los participantes en el mismo; el establecimiento de condiciones de equidad entre los partidos políticos; y el control de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
En tanto, en el artículo 134, párrafos octavo y noveno, de la Ley Fundamental, el alcance del principio de imparcialidad se hace extensivo a la función de los servidores públicos de los tres niveles de gobierno, elevando a rango constitucional, por un lado, la previsión expresa de la obligación de aplicar los recursos públicos sin influir en la competencia entre los partidos políticos, lo cual se entiende como la prohibición de incidir en la contienda electoral y la intención del voto de la ciudadanía, y por otro, vedando la promoción personalizada de cualquier servidor público.
Por tanto, si constitucionalmente se encuentran previstos los citados presupuestos de validez de una elección, es posible concluir que el proceso comicial resulta apartado de los principios constitucionales, cuando se constate que los requisitos señalados no fueron observados en la contienda.
De tal suerte, se hace evidente la trascendencia que adquiere el respeto a las normas constitucionales que establecen los parámetros de la actividad electoral en condiciones equitativas, generadoras del ambiente propicio para la emisión libre del sufragio.
Ahora bien, la causal de nulidad de una elección, por afectación a los principios constitucionales, debe operar exclusivamente cuando se acredite de manera fehaciente: a) La irregularidad propiciadora de la conculcación a tales postulados; b) La gravedad de la misma; y c) su carácter determinante, es decir, suficiente para producir una alteración decisiva y significativa en aspectos fundamentales para el desarrollo del proceso electoral.
Ello, en función del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, aplicable en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y contenido en el aforismo “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, con base en el cual, si la finalidad última de un proceso comicial fue alcanzada, esto es, la consecución de elecciones auténticas a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos, sin ser trastocado sustancialmente ese objetivo, entonces son tolerables las irregularidades suscitadas durante dicho proceso, pues deben considerarse como insuficientes, irrelevantes o de una entidad tal, incapaz de afectar de manera trascendente los presupuestos de validez derivados de los principios constitucionales en la materia.
De ahí la importancia de que aquellas situaciones anómalas que se presume impidieron alcanzar los fines tutelados con los principios en comento, así como la gravedad de las mismas, sean plenamente acreditadas, para sustentar y justificar la declaración de la nulidad analizada; decisión que en todo caso, dependerá del total grado de convicción adquirido acerca de las circunstancias fácticas que, en apariencia, actualizaron lesiones sustanciales a dichos elementos de validez, y por tanto, de la preponderancia de las violaciones ocurridas, para estar en aptitud de atribuirles la consecuencia privativa de efectos de la elección.
Bajo estas premisas, se procederá a analizar el material probatorio aportado por el Partido Acción Nacional, con el objeto de demostrar, en primer lugar, que los hechos señalados como irregularidades en menoscabo de la elección reclamada, tuvieron lugar en la realidad; enseguida, de resultar ciertas esas anomalías, constatar si representan violaciones a algún principio constitucional; y después, valorar si el mismo material de prueba es apto para generar plena convicción acerca de la gravedad de la conculcación y su determinancia en el proceso electoral celebrado en el 02 distrito electoral federal en el estado de Veracruz.
Antes de proseguir, cabe aclarar el tratamiento que esta Sala Regional otorgará a las pruebas denominadas “de informes”, así como a las pruebas técnicas, consistentes en discos compactos con archivos de video, ofrecidas por el enjuiciante en su escrito de demanda.
En múltiples numerales del apartado “PRUEBAS” de su escrito inicial, el inconforme señala que esta Sala Regional deberá solicitar informes a diversas autoridades (al Consejo Distrital 02 en Veracruz, a la Contraloría General y al Consejo General del Instituto Federal Electoral; la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República; al ministerio público federal y local; los ayuntamientos de Benito Juárez, Chontla, Chicontepec, Platón Sánchez, Tantoyuca y Zontecomatlán, así como a las secretarias de gobierno y educación del estado de Veracruz) con el objeto de acreditar los extremos de las afirmaciones realizadas por el propio impetrante, con relación a los hechos que supuestamente afectaron la elección controvertida.
De esa manera, el actor intenta trasladar la carga de la prueba a este órgano jurisdiccional, pues a través de la petición planteada, en el sentido de que sea esta juzgadora la encargada de allegar al expediente los elementos de convicción necesarios para constatar la veracidad de lo aseverado en la demanda, en realidad está trasfiriendo el onus probandi que le corresponde, respecto a las razones de hecho en los que sustenta su pretensión; por tanto, el actor se aparta de lo establecido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según lo cual, en las litigios cuyo conocimiento es competencia de este Tribunal Electoral, como lo es el juicio de inconformidad en el que se actúa, la parte que realiza una afirmación está obligada a probarla, pues el conocimiento y sustanciación de los medios de defensa electorales, sometidos al escrutinio jurisdiccional, no comprende la realización de pesquisas ni la introducción a la controversia de cuestiones no reclamadas por las partes.
En consecuencia, la intención del Partido Acción Nacional reside, en que esta Sala Regional requiera informes acerca de las actuaciones, diligencias o indagatorias practicadas en diversos expedientes o sobre cuestiones relativas al ámbito de las atribuciones de las citadas autoridades, sin alegar ni mucho menos demostrar, la existencia de obstáculos de imposible superación, que le impidieran ofrecer o aportar esos elementos como pruebas al presente juicio, en términos del artículos 16, párrafo 4, de la ley procesal invocada, es decir, en calidad de pruebas supervenientes; razón por la cual, tampoco puede asumirse, que esas pruebas fueron ofrecidas conforme al artículo 9, párrafo 1, inciso f), del propio ordenamiento, pues el actor no refiere, por ejemplo, que a pesar de solicitarlo oportunamente y por escrito, le fue negado el acceso a las constancias solicitadas o no le fue entregada la información pedida, requisito que de haberse cumplido, bastaría para que esta Sala Regional, de estimarlo conveniente, requiriera los elementos referidos por el enjuiciante.
Bajo tales condiciones, el proceder del actor ofreciendo las pruebas respaldo de su causa, al margen de los citados preceptos legales, conduce a este órgano jurisdiccional a conocer los planteamientos formulados en la demanda, sólo con base en el material probatorio aportado de manera adjunta al escrito de promoción del juicio de inconformidad que ahora se resuelve y en las constancias proporcionadas por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
En cuanto a los archivos de video aportados por el Partido Acción Nacional, es necesario también, puntualizar la forma como serán analizados por este órgano jurisdiccional.
El artículo 14, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé como pruebas técnicas a las fotografías y otros medios de reproducción de imágenes, clasificación en la cual entran las grabaciones en video contenidas en medios magnéticos.
Empero, el precepto en cita establece que el aportante de una prueba técnica deberá señalar concretamente los hechos que pretende acreditar, identificando las circunstancias fácticas y a quienes intervienen en las imágenes que reproduce el medio de convicción allegado al proceso.
Por tanto, las pruebas técnicas resultarán aptas y eficaces para demostrar los hechos que justifican o respaldan la pretensión del actor, sólo cuando al momento de ser aportadas, es decir, al promoverse el medio impugnativo en el cual se hagan valer, se precisen las cuestiones fácticas que pretenden demostrarse con ellas, cuestiones que, desde luego, han de ser referidas por el actor como fundamentos de hecho que constituyan su causa de pedir, pues resultaría absurdo intentar generar convicción en el juzgador, acerca de hechos que, al no narrarse en la demanda, están fuera del litigio.
De modo tal, en al apartado “PRUEBAS” de la demanda el Partido Acción Nacional, en específico, en los puntos 139 a 145, se relacionan las pruebas técnicas, consistentes en discos compactos con archivos de video, aportadas y admitidas en el presente juicio; asimismo, en cada uno de esos puntos, se advierte la manera como el inconforme refiere las circunstancias que pretende acreditar con tales medios magnéticos; sin embargo, en el caso del punto 142, no es posible vincular tales circunstancias, con hechos referidos en el escrito inicial.
Por consiguiente, los medios magnéticos señalados en los puntos 139 a 141 y 143 a 145, serán los únicos considerados por esta juzgadora, como elementos probatorios relacionadas con situaciones o eventos efectivamente señalados por el enjuiciante como razones fácticas de su causa, en el entendido de que los archivos contenidos en esos discos compactos será valorado para determinar si evidencian o no, única y exclusivamente las circunstancias expresamente identificadas como objeto de prueba, o sea, como cuestión a ser probada por su conducto.
Así las cosas, se procede a realizar el análisis de las alegaciones del Partido Acción Nacional, a partir de las cuales pretende la nulidad de la elección de diputados federales en el 02 distrito electoral federal en el estado de Veracruz.
I. La realización de actos anticipados de precampaña y campaña.
El artículo 211, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone, que durante los procesos electorales federales en los cuales se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la cuarta semana de enero del año de la elección.
Por su parte, el artículo 237, párrafo 3, del referido dispositivo legal, prevé que las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva y concluirán tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
De modo tal, será considerado acto anticipado de precampaña, aquél acto de promoción de un aspirante a precandidato o candidato, efectuado en fechas previas a la cuarta semana del mes de enero del año electoral; en tanto, como acto anticipado de campaña se estimará toda actividad proselitista que se verifique con anterioridad al periodo que inicia al día siguiente a aquel en el que se autorice el registro de las respectivas candidaturas, por parte del Instituto Federal Electoral.
En resumen, la calificación de una actividad de proselitismo como acto anticipado de precampaña o campaña dependerá únicamente de la temporalidad en la cual ocurra el evento.
En efecto, los actos anticipados de precampaña son aquellos que realizan los simpatizantes, militantes y aspirantes a precandidatos o candidatos de los partidos políticos antes del comienzo del respectivo proceso interno de selección y, por ende, del periodo de precampañas, mismo que, en el caso del Partido Revolucionario Institucional, inicio el treinta y uno de enero de dos mil nueve, hecho notorio para esta Sala Regional, que puede corroborarse en la dirección electrónica www.pri.org.mx.
Mientras que los actos anticipados de campaña serán los llevados a cabo por los referidos sujetos, durante o después del correspondiente procedimiento interno de selección, pero de manera previa al inicio del registro de candidaturas ante la autoridad electoral, conforme al artículo 223, párrafo 1, inciso b), del código citado (veintidós de abril del año en que sólo se renueve la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión).
Ambos tipos de actos realizados con antelación, tendrán como objetivo la promoción de un aspirante, fuera del tiempo legalmente establecido, a fin de obtener el respaldo para ser postulado como candidato, o bien, para captar voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
Por lo tanto, se trata de actos realizados al margen del orden legal, ya que no puede considerarse válido que, durante las etapas previas al registro de candidatos, quienes aspiren a conseguir o hayan conseguido una postulación interna puedan desplegar actividades de proselitismo o propaganda en su favor, tendientes a la obtención del voto popular, pues estas actividades corresponden a la etapa de campaña del proceso electoral.
La prohibición de llevar a cabo actos anticipados de campaña tiene por objeto garantizar una participación igualitaria y equitativa de los partidos políticos contendientes ante el electorado, evitando que una opción política se encuentre en ventaja, en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral.
En atención a lo expuesto, para estar en posibilidad de evaluar si determinado evento puede ser calificado como anticipado de precampaña o campaña, en primer lugar es necesario, obviamente, tener por acreditada la realización del acto tildado como de promoción adelantada.
En el presente asunto, el Partido Acción Nacional pretende demostrar la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Genaro Mejía de la Merced, a través de las notas periodísticas que se insertan a continuación, publicadas en varios ejemplares del diario “La Opinión Huasteca”, aportados al presentarse la demanda, en original o en copia certificada por el secretario del Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en Veracruz:
Actos anticipados de precampaña.
NOTA 1. Publicada el dieciocho de enero de dos mil nueve en la página cinco del referido diario, con relación a un acto realizado el día diecisiete anterior.
NOTA 2. Publicada también el dieciocho de enero de dos mil nueve, en la misma página que la nota anterior, con relación a declaraciones efectuadas un día antes.
NOTA 3. De igual forma, publicada el dieciocho de enero de este año, en la primera plana del diario mencionado, con relación a un suceso del día diecisiete anterior.
NOTA 4. Aparecida el diecinueve de enero de dos mil nueve, en la página 5 del diario en cuestión, con relación a un acto realizado el día anterior.
NOTA 5. Editada en la primera plana, en la misma fecha que la nota precedente, respecto a hechos del día previo.
Actos anticipados de precampaña.
NOTA 6. Noticia del veintisiete de enero de dos mil nueve, en la primera plana.
NOTA 7. Publicada el domingo primero de febrero de dos mil nueve, en la primera plana. en referencia a hechos del treinta y uno de enero anterior.
NOTA 8. Correspondiente a la primera plana de la edición del lunes dos de febrero del presente año, también con relación a los hechos relatados en la nota anterior.
Conforme al artículo 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las notas periodísticas aportadas como elementos probatorios por el Partido Acción Nacional, son documentos privados, pues no fueron emitidos por alguna autoridad dentro del ámbito de su competencia ni por algún fedatario público; ello, aun cuando varias de dichas pruebas obran en copias certificadas por el secretario del consejo distrital responsable, pues tales certificaciones sólo son válidas para hacer constar la publicación de esas notas, en la fecha y en los diarios indicados por el demandante, mas no la autenticidad de la información consignada en ellas.
De tal suerte, las notas periodísticas bajo análisis, por sí mismas, únicamente alcanzan la calidad de indicios acerca de su contenido, al tratarse de documentales privadas que necesitan de su adminiculación con otros elementos de prueba, para alcanzar una mayor fuerza de convicción, tal como lo establece el artículo 16, párrafo 3, de la referida ley adjetiva.
Ahora bien, a partir de la simple lectura de cada una de las notas en comento, se advierte lo siguiente:
En los textos de la NOTAS 1, 4 y 5, no se aprecia alusión alguna a Genaro Mejía de la Merced ni a acciones o pronunciamientos atribuidos a éste.
No obstante, el inconforme aduce la realización de actos de proselitismo por parte del entonces aspirante a precandidato, sólo con base en su presencia en los eventos reseñados en tales artículos periodísticos, conductas que pretende demostrar, a su vez, con las imágenes anexas a las propias notas periodísticas, en la cuales, identifica a Genaro Mejía de la Merced. Sin embargo, de la información contenida en estas notas, no se sigue, objetivamente, la ejecución de actos o expresiones, atribuibles a tal aspirante o a alguna otra persona, encaminados a solicitar o instigar el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional o de algún aspirante a ser postulado por éste.
En cuanto a la NOTA 2, se aprecia que concierne a declaraciones atribuidas a Genaro Mejía de la Merced, a favor de la administración encabezada por el gobernador del estado de Veracruz en funciones, desestimando críticas en contra de ella.
Si bien es cierto que en la nota se aprecian expresiones en detracción del Partido Acción Nacional, en la misma no se distingue afirmación alguna que pueda constituir algún acto proselitista, es decir, que represente una acción o mensaje a través del cual se hubiere promovido ante el electorado, las aspiraciones o la candidatura a diputado de dicho personaje. Es más, tampoco se advierte que dicho individuo se ostente como aspirante a una candidatura del Partido Revolucionario Institucional o aluda a sus intenciones de contender en una elección.
Respecto a la NOTA 3, a pesar de que, al exhibirla, el enjuiciante pretenda demostrar la participación de Genaro Mejía de la Merced en otro evento oficial (inauguración de una obra de saneamiento en le municipio de Tantoyuca), en la nota en cuestión no se hace referencia alguna a dicho sujeto.
Consecuentemente, el actor únicamente sustenta sus aserciones en inferencias sin respaldo, efectuadas a partir de la supuesta presencia de dicho individuo en actos oficiales, situación que tampoco se encuentra acreditada de manera fehaciente en la especie, pues no basta con afirmar un hecho si no se demuestra con pruebas útiles para ello, como acontece con la NOTA 3; igualmente, la circunstancia de que las NOTAS 1, 4 y 5, relativas a la celebración de ciertos eventos, sea ilustrada con una fotografía en la que aparece alguien a quien se identifica como Genaro Mejía de la Merced, no trae aparejado la comprobación de la presencia de esa persona en los eventos reportados, ni mucho menos, su participación activa en los mismos, con fines proselitistas, máxime cuando en la propia nota no se hace mención de ello ni se ofrecen elementos adicionales tendientes a probar esa situación.
Incluso en la posición más favorable para el actor, es decir, aun teniendo por demostrados los hechos afirmados por éste, dejando de lado que cada una de los artículos periodísticos en estudio se trata de notas aisladas, sin relación con otros elementos de prueba que contribuyan al robustecimiento de su carácter indiciario, cabe decir que, a partir del análisis del contenido de cada una de las notas descritas, no es posible advertir datos que sirvan de base para concluir, que los eventos o las declaraciones referidas implicaron la ejecución de actos destinados a posicionar la candidatura de Genaro Mejía de la Merced ante el electorado, de manera previa al inicio de la precampaña o de la campaña.
Por otro lado, en lo atinente a las NOTAS 6, 7 y 8, el partido político actor efectúa conjeturas acerca de la promoción adelantada de Genaro Mejía de la Merced, ya como precandidato, con base en las siguientes disertaciones que, según lo reportado en dichas notas, fueron exclamadas al acudir a registrarse al respectivo proceso de selección, o bien, en el acto de inicio de su precampaña:
En la NOTA 6 se señala que Genaro Mejía de la Merced “…finalmente agradeció el apoyo y la confianza recibida por el gobernador Fidel Herrera Beltrán a quien le expresó que una vez conseguido el triunfo en las urnas, continuará interpretando fielmente la política de quien manda en Veracruz...”
En la NOTA 7 se sostiene que dicho precandidato “…en el arranque de su precampaña, delineó la temática de su discurso para ir de lleno a la contienda electoral y destacó que el trabajo del ‘primer priísta de la entidad’, Fidel Herrera Beltrán, es garante para lograr el triunfo el próximo cinco de julio…”
En la NOTA 8 se consigna que el mencionado personaje “…dijo que –de lograr primero la candidatura del Partido Revolucionario Institucional y después el triunfo el próximo cinco de julio en las urnas— trabajará intensamente como legislador…”
Efectivamente, como actos anticipados de campaña puede calificarse la expresión de mensajes que aluden a la fecha de la jornada electoral, vinculada a la idea o al propósito de resultar vencedor de la respectiva elección o “en las urnas”, sin que haya comenzado la contienda formal, o sea, la propia campaña.
Empero, aun cuando se estime que asiste la razón al inconforme en cuanto a la calificación de las alocuciones atribuidas a Genaro Mejía de la Merced, como actos proselitistas adelantados, las siguientes circunstancias impiden concatenar las tres notas que las consignan y, por tanto, adminicularlas entre sí para incrementar su simple valor indiciario:
El discurso descrito en la NOTA 6 es distinto al reseñado en las NOTAS 7 y 8, pues refiere a un evento diferente al informado en éstas (acto de registro de la precandidatura de Genaro Mejía de la Merced, al parecer, el veintiséis de enero de dos mil nueve).
No obstante que las NOTAS 7 y 8 apuntan el mismo evento, esto es, el inicio de la precampaña de Genaro Mejía de la Merced (ocurrido el treinta y uno de enero de dos mil nueve) y convergen en señalar la misma idea (el triunfo en la jornada electoral, en las urnas o el cinco de julio) varía sustancialmente el contexto discursivo en que, según cada nota, dicha idea fue utilizada, es decir, su construcción sintáctica y, por ende, el mensaje trasmitido con ella, razón por la cual no puede constatarse que las dos notas hagan referencia al mismo discurso.
Las NOTAS 7 y 8 fueron publicadas en ediciones del diario “La Opinión Huasteca” correspondientes a distintos días, aspecto que resta credibilidad a la nota difundida con posterioridad (la NOTA 8, publicada el dos de febrero del presente año) dada su falta de inmediatez en su redacción.
Además, en el expediente no obra algún elemento de convicción adicional, aportado por el demandante, susceptible de vincularse con las notas en cuestión y, así, reforzar su calidad indiciaria acerca de las manifestaciones de proselitismo adelantado que se pretende demostrar con ellas (verbigracia, otras notas periodísticas editadas por diversos medios impresos, que citen textual o contextualmente tales declaraciones en los mismos términos).
Por tanto, ello no es suficiente para adminicular esas notas entre sí, de manera que alcancen un valor diferente al de meros indicios, que permita tener por acreditada plenamente la manifestación, cuando menos en una ocasión, de mensajes anticipados de proselitismo por parte de Genaro Mejía de la Merced.
No pasan desapercibidos para este órgano jurisdiccional, los alegatos del actor atinentes a los supuestos actos anticipados de precampaña y campaña que pretende acreditar exclusivamente con la aportación de diversos ejemplares del “Diario de Tantoyuca”. Dichos actos consisten en:
Declaraciones de Genaro Mejía de la Merced a favor del gobernador del estado de Veracruz, en una conferencia de prensa, publicadas el diecinueve de enero de dos mil nueve.
Un acto consistente en la entrega de apoyos escolares, el veintiocho de enero del año en curso, en una escuela del municipio de Tantoyuca, con la participación de dicho personaje.
Un evento del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, el treinta y uno de enero de dos mil nueve, en el cual estuvo presente esa persona.
Expresiones supuestamente contrarias a la ley, pronunciadas por Genaro Mejía de la Merced, durante un acto partidista, reseñado en una nota del dos de febrero de dos mil nueve.
Sin embargo, toda vez que a partir de la revisión a la documentación adjunta a la demanda, recibida en esta Sala Regional, no se encuentra ejemplar alguno del referido diario, correspondiente a esas fechas, los planteamientos relacionados a esos actos resultan infundados, pues se trata de meras afirmaciones sin respaldo probatorio que sirva para constatar su veracidad y, por tanto, tampoco los puntos de disenso formulados por el actor.
Tampoco obsta a la conclusión asumida respecto a las notas periodísticas examinadas, la circunstancia de que el demandante haya aportado copia simple de constancias que obran en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/JD02/VER/030/2009, como son: el acuse de recibo, ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en Veracruz, en fecha seis de marzo de dos mil nueve, del escrito a través del cual se denuncia a Genaro Mejía de la Merced por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña; la resolución mediante la cual el Consejo General del referido instituto desechó de plano tal denuncia; y la demanda de recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de ese desechamiento.
Dichas copias simples, al surtir efectos probatorios en contra de su oferente, de acuerdo a criterio jurisprudencial[1] aprobado por este Tribunal, son aptas para demostrar, que el material probatorio adjunto a la referida denuncia, no está integrado por los mismos elementos de convicción, aportados por el inconforme al promover el presente juicio, a fin de acreditar la realización de tales actos de proselitismo adelantado (a dicha denuncia sí se anexan los ejemplares del “Diario de Tantoyuca”). Además, resulta un hecho notorio para esta Sala Regional, que en función de la ejecutoria dictada el trece de mayo de dos mil nueve por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el mencionado recurso de apelación promovido por el inconforme, registrado con la clave SUP-RAP-102/2009, se ordenó a la autoridad responsable, de no existir una causal de improcedencia, estudiar el fondo del asunto, analizando las pruebas aportadas con la denuncia.
Sin embargo, teniendo presente: a) que el inconforme no aduce ni demuestra que el citado procedimiento sancionador haya sido resuelto, conforme a lo ordenado en la referida ejecutoria; b) que al momento de resolver el presente juicio, esta juzgadora no tiene noticia de resolución alguna dictada en acatamiento a tal sentencia, en función de la promoción de algún recurso de apelación para reclamarla; y c) que el impetrante no ofreció como prueba las constancias que obran en el expediente del citado procedimiento sancionador, en los términos establecidos en los artículos 9, párrafo 1, inciso f), y 14, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; la referida documentación aportada en copia simple por el demandante, no basta para acreditar la realización de las irregularidades aducidas por el enjuiciante.
Lo mismo acontece con la copia simple del acuse de recibo del escrito de denuncia presentado el trece de abril de este año, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, pues en el mejor de los casos para el actor, este documento sólo comprueba que las conductas atribuidas a Genaro Mejía de la Merced, como actos adelantados de proselitismo, fueron hechos del conocimiento del ministerio público federal.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala Regional concluye que el Partido Acción Nacional no acreditó de manera fehaciente, los extremos de sus aseveraciones respecto a la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, por parte de Genaro Mejía de la Merced.
Por consiguiente, al no estar demostrado este aspecto de la controversia, no es dable concluir que fue factor violatorio de los principios constitucionales que debieron imperar durante el proceso electoral desarrollado en el 02 distrito electoral federal en el estado de Veracruz.
II. Condiciones inequitativas de acceso a medios impresos,
Como se ha precisado, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé los elementos esenciales para que una elección pueda considerarse como producto del ejercicio popular de la soberanía, tales como el establecimiento de condiciones de equidad entre los partidos políticos contendientes en el proceso comicial.
Entre esas condiciones destaca el acceso igualitario a los medios de comunicación.
Conforme a lo establecido en el citado precepto constitucional, la ley debe garantizar que los partidos políticos, en su calidad de entidades de interés público, cuenten con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades de manera equitativa y dentro de un contexto de neutralidad. Uno de esos elementos es el derecho al uso de los medios de comunicación, ya sea electrónicos o impresos, regulado por la ley en cuanto a la calidad, las formas, los procedimientos y tiempos, que habrán de respetarse para la difusión de mensajes orientados a la obtención del voto durante una campaña electoral.
Por tanto, el derecho que asiste a los partidos políticos, para contratar inserciones o espacios en medios impresos, debe practicarse sobre la base del respeto al orden jurídico nacional, en cuyas normas se delinean las restricciones al ejercicio de la libertad de expresión como derecho fundamental que, cabe decirlo, aun cuando no está sometido a previa censura, no representa una libertad absoluta, pues admite ser limitado, tomando en cuenta también, que la actividad de tales medios debe sujetarse de los principios y las reglas previstas para la contienda electoral.
De este modo, es dable afirmar, que cuando la libertad de expresión está relacionada con la materia electoral, y en general con los derechos político-electorales, su ejercicio debe realizarse de manera armónica con éstos, así como con los principios que rigen en la materia, sin que el ejercicio de dicha libertas, suprima o vaya en contra de tales derechos y principios.
En ese sentido, si el sufragio activo permite el ejercicio de la soberanía popular, pues representa el medio para que la ciudadanía elija a sus representantes o gobernantes, entonces, para ser considerado como expresado válidamente, se requiere, entre otras condiciones, que sea emitido en forma libre, lo cual puede alcanzarse sólo si el elector está objetivamente informado y tiene conocimiento imparcial de las diversas opciones y propuestas de los candidatos, a efecto de razonar concientemente el sentido de su voto, o bien, si se le facilita el acceso a todas las posiciones parciales ostentadas por los participantes en la contienda electoral.
De igual manera, el derecho a ser votado en condiciones de igualdad limita la libertad de expresión, la cual, aplicada al contexto de un proceso electoral, debe garantizar que la cobertura concedida a las acciones de los contendientes en él, tenga pretensiones serias de veracidad, objetividad y neutralidad, además de ser equitativa y proporcional en cuanto al seguimiento de las actividades de cada candidato o fuerza política.
La razón de que la información proporcionada por los medios de comunicación impresos cumpla con los requisitos expuestos, radica en evitar el desequilibrio en la contienda electoral, en perjuicio de un candidato y en beneficio de otro.
A partir de lo explicado, puede concluirse que el correcto ejercicio de la libertad de expresión, utilizada en el ámbito electoral, está directamente vinculado con la eficacia de los derechos político-electorales. Esto es, en la medida en que la libertad de expresión sea ejercida en los términos constitucionalmente previstos, se permitirá la observancia de los ese tipo de derechos, los cuales se garantizan, entre otros principios, con la libertad del sufragio y la equidad entre los contendientes a ser votados.
Una vez aclarada la trascendencia del papel desempeñado por los medios impresos en una contienda electoral, se analizará lo planteado por el Partido Acción Nacional, en relación al supuesto tratamiento inequitativo dado por la prensa escrita a la campaña de Genaro Mejía de la Merced, cuya imagen, a decir del actor, fue ampliamente proyectada, incidiendo de manera determinante en las preferencias del electorado, en oposición al postulado de equidad en la contienda.
A efecto de acreditar las condiciones de acceso inequitativas a los medios impresos y, por ende, la cobertura parcial ofrecida por la prensa a la campaña del Partido Revolucionario Institucional, el demandante refiere una serie de hechos consignados en las siguientes notas periodísticas, las cuales se aprecian en diferentes ejemplares de diarios, aportados con el escrito inicial:
NOTA A. Correspondiente a la edición del diario “La Opinión Huasteca” del cinco de marzo de dos mil nueve.
NOTA B. Editada en la primera plana del diario “La Opinión Huasteca”, el dos de marzo de dos mil nueve.
NOTA C. Aparecida el cuatro de mayo del año en curso en la página cuatro del “Diario de Tantoyuca”.
NOTA D. Publicada el cuatro de mayo de dos mil nueve en la primera plana del diario “La Opinión Huasteca”.
Las notas periodísticas precedentes, se tratan de los únicos elementos de prueba relacionados por el Partido Acción Nacional con las afirmaciones realizadas en su demanda de juicio de inconformidad, respecto al presunto acceso inequitativo a los medios impresos, en la elección de diputados federales de mayoría relativa, por el 02 distrito electoral federal en Veracruz.
Según lo aseverado por el actor, a foja doce de su escrito inicial, en el punto relativo al “HECHO NÚMERO TRES”, las notas reproducidas habrían de ser eficaces para generar convicción, acerca de la parcialidad de los medios de comunicación impresos, al dar cobertura a la campaña de Genaro Mejía de la Merced de manera desproporcionada con relación a las actividades proselitistas llevadas a cabo por candidatos postulados por partidos políticos distintos al Partido Revolucionario Institucional.
Sin embargo, como se infiere fácilmente del estudio del contenido de esas cuatro notas periodísticas, éstas evidentemente resultan insuficientes para atribuirles los alcances pretendidos por el actor, pues es inconcuso que una muestra de cuatro reportes periodísticos, de los cuales tres derivan del mismo medio impreso (el diario “La Opinión Huasteca”), carece de eficacia para pretender demostrar, con apoyo exclusivo en ella, una conculcación trascendental al principio de equidad en el proceso electoral, consagrado constitucionalmente y expresado a través de la preservación de condiciones equitativas de acceso a medios de comunicación durante la etapa de campaña.
Dada la naturaleza del bien jurídicamente tutelado por dicho principio, aplicado, en concreto, a la utilización de los medios impresos para difundir el mensaje proselitista de una opción política y/o de una candidato, se puede vislumbrar la relevancia que entraña una contravención al postulado invocado, pues la influencia perniciosa que, en la integración de la opinión pública, puede generar la difusión de información de manera parcial, tendenciosa o sesgada, implica un desequilibrio provocado por el comportamiento de la prensa, los comunicadores o los editores de dichos medios, susceptible de incidir en el ánimo del ciudadano y, por ende, en la libertad del voto.
Por consiguiente, una conculcación a la que se le atribuyen efectos nocivos de tales magnitudes, es decir, la falta de condiciones propicias para el flujo de información objetiva e imparcial que auténticamente fortalezca la decisión libre del elector, ha de ser acreditada con elementos de prueba idóneos para generar convicción acerca de tal inequidad en el comportamiento de los medios imputados, situación violatoria del marco constitucional.
En esa tesitura, las reglas de la lógica y la experiencia a las que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indican que, si la circunstancias cuya comprobación pretende el partido político inconforme, necesariamente involucraron el comportamiento de una pluralidad de medios impresos, de manera continua y no esporádica, a lo largo de la etapa de preparación de la elección, o al menos, mientras trascurrió el periodo de precampaña y campaña, entonces los medios de convicción aportados con la demanda, debieron enfocarse a demostrar esa actitud imparcial generalizada, reiterada y, por ende, prolongada en el tiempo, siendo el medio idóneo para ello, las propias ediciones de las publicaciones a las que se atribuye un efecto inequitativo.
Empero, el impetrante se limita a proporcionar como respaldo de sus asertos, sólo las notas reproducidas.
Es más, aún en la postura más favorable para la pretensión del actor, si esta Sala Regional considerara la totalidad de los ejemplares de periódicos aportados como material probatorio de su causa, con independencia de los extremos que intenta acreditar con ellos, no se llegaría a una conclusión que permitiera concederle la rezón acerca de la falta de equidad en el acceso a medios impresos, en virtud a lo siguiente:
Adjuntos a la demanda del Partido Acción Nacional, obran catorce ejemplares de periódicos, doce correspondientes a “La Opinión Huasteca” y dos al “Diario de Tantoyuca”.
Los ejemplares de “La Opinión Huasteca” corresponden a las ediciones de fechas dos, cinco y siete de marzo; cuatro, trece y veintisiete de mayo; dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de junio; y dos de julio, todos del año en curso. Mientras que las ediciones del “Diario de Tantoyuca” proporcionadas son del treinta de marzo y cuatro de mayo de dos mil nueve.
Conforme al artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un hecho notorio para esta Sala Regional, que ambos diarios tienen circulación diaria en la ciudad de Tantoyuca, Veracruz, y por tanto, en el territorio del 02 distrito electoral federal en Veracruz, demarcación donde tuvo lugar la elección reclamada.
Entre el comienzo de las precampañas de aspirantes a ser postulados candidatos a diputados federales, en la última semana de enero, y el cinco de julio de este año, fecha de la jornada electoral, trascurrieron más de ciento cincuenta días.
En el territorio del mencionado distrito electoral pueden difundirse otros diarios o revistas de circulación regional, estatal o incluso nacional.
De tal suerte, si como se ha precisado, los elementos probatorios idóneos y asequibles para la acreditación de las tendencias noticiosas o editoriales de ciertos medios impresos, como vulneración al principio de equidad en la contienda electoral, consisten en las propias ediciones circuladas de las publicaciones cuya imparcialidad se pone en duda, entonces es necesario contar con el mayor número posible de tales ediciones, para así, con base en su contenido integral, percibir objetivamente el tratamiento dado a las actividades y declaraciones de cada uno de los candidatos contendientes o el seguimiento de sus acciones, cuestión que no se logra en el caso.
Al analizar la totalidad de los ejemplares periodísticos (catorce) aportados como prueba al presente medio de impugnación, fue posible constatar que en su mayoría corresponden a un sólo periódico (“La Opinión Huasteca”) y tan sólo a la décima parte del número de ediciones que ese diario debió sacar a la circulación durante el periodo de ciento cincuenta días en los cuales, de acuerdo a la experiencia invocada, es presumible el incremento paulatino de la actividad proselitista, a medida de la aproximación de la jornada electoral. Además, si se toma como parámetro objetivo la existencia de al menos otro periódico de publicación diaria en la ciudad de Tantoyuca (“Diario de Tantoyuca”) cabe suponer que el número de ediciones impresas al alcance de la ciudadanía, durante el señalado periodo, ascendió a trescientas; ello, sin contar las ediciones de periódicos regionales o estatales difundidos en la zona.
Así las cosas, para estar en aptitud de estudiar adecuadamente el planteamiento del inconforme, hacen falta mayores elementos que correspondía a éste aportar al juicio, para poder apreciar en su justa dimensión, la proporción de notas o inserciones concernientes a la campaña de Genaro Mejía de Merced dentro del universo de notas publicadas por los distintos diarios con circulación en Tantoyuca, Veracruz, y el distrito electoral federal con cabecera en esa ciudad, en relación a las campañas electorales realizadas en esa demarcación, pues bien pudo acontecer, que el inconforme hiciera una selección de notas relativas a actos del candidato del Partido Revolucionario Institucional, dejando de lado otros ejemplares en los cuales se destacaban acciones de otros partidos políticos o candidatos.
Por consiguiente, al no ser aportados por el inconforme elementos óptimos y suficientes para sustentar la razón de sus afirmaciones, resultan infundados sus alegatos referentes a la cobertura parcial de las campañas, ejercida por la prensa escrita, durante el proceso para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el 02 distrito electoral federal en el estado de Veracruz, y por ende, tampoco existe base para estimar conculcado el principio constitucional de equidad en la mencionada elección, en su expresión de acceso a los medios de comunicación.
III. Omisiones atribuidas al Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en Veracruz, con cabecera en Tantoyuca.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Instituto Federal Electoral se ha encomendado la función estatal consistente en la organización de las elecciones federales, actividad administrativa que, en atención al propio mandato constitucional, tiene como uno de sus principios rectores, el de imparcialidad.
Por tanto, en función a que dicha labor de organización involucra también el conocimiento de todas aquellas situaciones capaces de alterar la normal evolución del proceso electoral y trasgredir los postulados de legalidad y equidad que han de prevalecer durante el desarrollo de la contienda comicial, es claro que el principio de imparcialidad ha de regir también, la actuación del mencionado organismo público autónomo en lo atinente al conocimiento de presuntas infracciones al marco jurídico aplicable, a través de los procedimientos investigadores previstos en la propia legislación electoral.
De este modo, es dable afirmar que el mencionado principio informa las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, destinadas a regular la instauración y sustanciación de los referidos procedimientos administrativos sancionadores, tanto el ordinario, como el especial.
En lo concerniente al procedimiento especial sancionador, con base en el artículo 367 del código invocado, se advierte que está limitado a conocer actos y conductas relacionadas con: a) Violaciones a las disposiciones en materia de radio y televisión; b) Conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos; y c) Cuando constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
En el mismo sentido, el artículo 371, párrafo 1, del ordenamiento en cita dispone, que las Juntas o Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral contarán con atribuciones investigadoras, respecto a las denuncias sobre la aparente comisión de faltas relativas al contenido o a la ubicación física de propaganda política o electoral impresa, pintada en bardas o de toda aquélla diversa a la difundida por radio y televisión, o bien, cuando esa propaganda esté vinculada a actos anticipados de precampaña o campaña.
Bajo tales condiciones, es posible concluir que las facultades conferidas a dichos órganos distritales electorales, para la instrucción de procedimientos sancionadores, han de estar determinadas por el postulado de imparcialidad, tal como acontece con las demás funciones propias de su desempeño como garantes del orden normativo federal en materia de procesos electivos.
Ahora bien, en la especie, el Partido Acción Nacional atribuye al consejo distrital responsable, actitudes omisas que, desde su perspectiva, violentaron el citado principio de imparcialidad.
En primer lugar, el inconforme aduce la abstención del personal adscrito a dicho órgano electoral, para reportar propaganda a favor del Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, colocada en lugares no permitidos por la ley.
El alegato del actor resulta inoperante, pues se circunscribe a un señalamiento genérico y en abstracto, sin identificarse cuál es la propaganda objeto de tal aseveración.
Al respecto, el actor no aclara si la propaganda objeto de ese planteamiento, se trata de la misma que fue materia de otras denuncias por él presentadas o, por el contrario, de propaganda ilícita que no fue sujeta a algún procedimiento de investigación y, por tanto, cuya colocación no fue sancionada.
De cualquier modo, a partir de lo aseverado por el inconforme, se infiere que hace referencia a propaganda acerca de la cual supo de su colocación.
Lo anterior permite presumir que, si el demandante alude que está al tanto de propaganda no investigada por la autoridad electoral, éste en cierto modo la toleró o consintió, ya que es dable concluir que no acudió a denunciarla, pretendiendo ahora prevalerse de su propio dolo y pasividad, atribuyendo al consejo distrital responsable, la omisión para conocer e investigar los hechos de los que ahora se duele, pero sin que pueda exigirse a esa autoridad, aun cuando cuente con atribuciones para actuar de oficio, pronunciarse sobre acciones que no fueron ante ella denunciadas y respecto a las cuales, no se aporta evidencia alguna para demostrar que, a pesar de saber de ellas, dicho consejo se abstuvo de indagarlas.
Luego, la posición del actor es contraria al artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual, en el presente juicio, no podrá invocar a su favor, hechos o circunstancias por éste provocadas, como acontece en el caso, donde la abstención del Partido Acción Nacional para hacer del conocimiento del consejo distrital responsable una conducta antijurídica que le generaba perjuicio, denunciándola, ocasionó que esa autoridad no tuviera noticia oportuna de esa presunta infracción y, por ende, que la misma fuera sometida a un procedimiento investigador, lo cual no puede ser señalado con posteridad. como factor generador de un perjuicio al impugnante o como situación que incidió nocivamente en el proceso electoral reclamado, pues la injerencia que dicha conducta pudo tener, en alguna medida se debió a una omisión propiciada por el propio inconforme.
Asimismo, el partido político enjuiciante tampoco manifiesta que, habiendo presentado una denuncia ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en Veracruz, con relación a ciertos hechos consistentes en colocación, fijación o pinta de propaganda en determinados sitios, este órgano se haya negado a recibirla, a darle trámite o a conocerla.
En cambio, este órgano jurisdiccional advierte, con sustento en lo señalado por el consejo responsable en su informe circunstanciado, así como en las propias constancias allegadas al juicio por el enjuiciante, en particular, las copias de los acuses de recibo de los escritos de queja presentados por éste ante dicho órgano distrital, que todas y cada una de las denuncias interpuestas, mencionadas en la demanda, por infracciones relativas a la ubicación o colocación de propaganda, motivaron el inicio de una procedimiento especial sancionador, como se expone enseguida:
HECHOS DENUNCIADOS | PROCEDIMIENTO |
En el municipio de Zontecomatlán: Pinta del muro de una iglesia con propaganda que hace mención a programas sociales (“OPORTUNIDADES, un programa aprobado por el PRI”) y del muro de una agencia municipal con la frase “5 de julio, Fidelidad por México, Genaro Mejía candidato a diputado federal”. Pinta en una escuela pública con propaganda electoral (Emblema del PRI seguido de la frase “Más de 100 mil hogares con pisos de cemento”). | CD02/VER/QPE/PAN/008/2009 (se tuvieron por acreditados los hechos y se sancionó al infractor) |
Fijación en el palacio municipal de Tantoyuca, de la reproducción de una nota periodística denostativa. | SCG/QPAN/JD02/VER/015/2009 (remitida a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por ser de su competencia). |
Colocación de una manta a favor del candidato del PRI, en edificios públicos (instituciones educativas) en Tantoyuca. | CD02/VER/QPE/PAN/013/2009 |
Difusión de propaganda durante la realización de una obra de pavimentación en el municipio de Tantoyuca. | CD02/VER/QPE/PAN/018/2009 |
Pinta de propaganda, en el palacio municipal de Ilamatlán, que hace mención de programas sociales (“OPORTUNIDADES, un programa aprobado por el PRI”). | CD02/VER/QPE/PAN/006/2009 |
En los dieciséis municipios integrantes del 02 distrito electoral federal en Veracruz, colocación de gallardetes en el equipamiento urbano y edificios públicos. | CD02/VER/QPE/PAN/003/2009 (se tuvieron por acreditados los hechos y se sancionó al infractor). CD02/VER/QPE/CD02/004/2009 (se sancionó de nuevo al infractor ante el desacato a lo ordenado en el anterior procedimiento). |
Por lo tanto, con la información contenida en este cuadro, se demuestra que toda denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidato Genaro Mejía de la Merced, ante la autoridad electoral responsable, relativa a la colocación de propaganda en lugares prohibidos, originó el inicio del respectivo procedimiento de investigación.
En consecuencia, no existe sustento para afirmar, que el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en Veracruz se condujo de manera contraria al principio de imparcialidad, pues se ha evidenciado que, cuando tuvo noticia de hechos tildados de antijurídicos, denunciados por el Partido Acción Nacional, correspondió con el inicio de los procedimientos sancionadores atinentes, que en el caso de los expedientes CD02/VER/QPE/PAN/003/2009 y 008/2009, incluso, tuvieron como consecuencia la imposición de una sanción; en tanto que, tampoco bajo circunstancia alguna, puede considerarse como omisa la actuación de dicho consejo distrital, respecto a presuntas conductas infractoras que ni siquiera fueron puestas en su conocimiento, o bien, acerca de las cuales no se acreditó que, a pesar de haberlas conocido, no inició la investigación procedente.
Por otra parte, el demandante sostiene que el desempeño parcial e ilegal del consejo distrital responsable, se hace patente con la omisión para adoptar medidas cautelares en los diversos procedimientos sancionadores que inició a raíz de las denuncias presentadas en contra de Genaro Mejía de la Merced y el Partido Revolucionario Institucional. Sin embargo, este argumento ha de desestimarse como se explica a continuación.
La finalidad de las medidas cautelares obedece a detener, interlocutoria y provisionalmente, los efectos generados por una situación señalada como antijurídica, en tanto no exista una resolución definitiva sobre su legalidad o ilegalidad.
Si bien es cierto que los artículos 368, párrafo 8, en relación al 365, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevén las atribuciones de la autoridad electoral dentro del procedimiento especial sancionador (Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, a propuesta de la Secretaría del Consejo General) para dictar medidas cautelares, también cierto es, que en este tipo de procedimiento, cuando es sustanciado ante los consejos distritales electorales, en términos del artículo 371 del citado ordenamiento, no existe disposición expresa que autorice a tales órganos la adopción de esas medidas, razón por la cual, no tienen el deber jurídico de hacerlo.
En función de lo expuesto, no asiste razón al partido político inconforme al imputar al consejo distrital responsable la omisión para tomar dichas medidas, las cuales, en todo caso y desde la interpretación más favorable al actor, tan solo representan una potestad que la autoridad electoral puede asumir, en caso de estimarlo conveniente y justificado, o bien, no tomar en cuenta.
Además, el Partido Acción Nacional no alega, ni mucho menos demuestra, que haya promovido algún medio impugnativo a través del cual controvirtiera la omisión de la autoridad electoral distrital para dictar las medidas cautelares solicitadas, situación que denota conformidad con dicha abstención y, por ende, con el desempeño de la responsable al conocer las quejas en las que se hicieron valer las referidas providencias, sin que ahora, en este juicio, sea viable alegar la parcialidad de la autoridad electoral con base en situaciones tácitamente consentidas.
Similar situación acontece en lo que hace al supuesto proceder parcial e irregular del mencionado consejo distrital al abstenerse de proveer sobre la falta de acatamiento de la resolución emitida en el procedimiento CD02/VER/QPE/PAN/ 003/2009 (en la cual, el once de mayo del año en curso, se ordenó a Genaro Mejía de la Merced, el retiro de la propaganda objeto de dicho asunto); al determinar la imposición de sanciones a dicho candidato en los expedientes CD02/VER/QPE/CD02/004/2009 y CD02/VER/QPE/PAN/008/ 2009, mediante resoluciones del veinticuatro de mayo y catorce de junio de este año, respectivamente (al comprobarse las infracciones imputadas); así como al decretar, el cuatro de julio de dos mil nueve, el desechamiento de la queja en el diverso CD02/VER/QPE/PAN/017/2009 (queja relativa a supuestas agresiones en contra del equipo de campaña del Partido Acción Nacional).
En cuanto a la manera de proceder de la autoridad electoral, al conocer y resolver los citados procedimientos, en autos no se demuestra, ni este órgano jurisdiccional advierte, el agotamiento, por parte del inconforme, de la cadena impugnativa procedente (recursos de revisión, o en su caso, de apelación) para reclamar las determinaciones tomadas en dichos asuntos, respecto a las cuales, ahora pretende manifestar su objeción. Por esta razón, al adquirir firmeza lo decidido en esos casos, ante la ausencia de impugnación oportuna, se presume la aceptación de tales decisiones y, por ende, la conformidad del Partido Acción Nacional, con la actuación de la autoridad electoral.
En consecuencia, esta Sala Regional considera que, en lo atinente a la actuación del Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en Veracruz, no existen evidencias que demuestren la conculcación a los principios constitucionales rectores de la función de la autoridad electoral.
IV. Múltiples infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El Partido Acción Nacional señala como circunstancia violatoria a los principios de legalidad, equidad en la contienda e imparcialidad en la actuación de funcionarios y en la aplicación de los recursos públicos, establecidos en los artículos 41 y 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental, como rectores del proceso electoral, una serie de conductas atribuidas, principalmente, a funcionarios municipales o a sujetos identificados con el Partido Revolucionario Institucional, acciones que también implican infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o presuntos delitos en materia electoral o comunes.
Sobre el particular, para estar en condiciones de analizar el grado de afectación sufrido por los citados principios, esta Sala Regional procederá en primer lugar a determinar si los hechos señalados por el impugnante se encuentran acreditados en este proceso, a través de elementos probatorios aptos y suficientes para ello.
HECHOS 1, 2 Y 3
| Municipio | Efecto atribuido | Hechos |
1. | Zontecomatlán | Inequidad en la contienda electoral y utilización de símbolos religiosos. | Pinta del muro de una iglesia con propaganda que hace mención a programas sociales (“OPORTUNI-DADES, un programa aprobado por el PRI”) y del muro de una agencia municipal con la frase “5 de julio, Fidelidad por México, Genaro Mejía candidato a diputado federal”. |
2. | Inequidad en la contienda electoral. | Pinta en una escuela pública con propaganda electoral (Emblema del PRI seguido de la frase “Más de 100 mil hogares con pisos de cemento”). | |
3. | En los 16 municipios que integran el 02 distrito elec-toral federal en Veracruz. | Inequidad en la contienda. | Calles “tapizadas” de gallardetes en el equipamiento urbano y edificios públicos. |
Como consta en autos, dichas conductas se tuvieron por acreditadas y fueron sancionadas en los procedimientos CD02/VER/QPE/PAN/003/2009 y CD02/VER/QPE/PAN/ 008/2009, respectivamente.
El expediente CD02/VER/QPE/PAN/003/2009 fue iniciado con motivo de la presunta colocación de propaganda proselitista a favor de Genaro Mejía de la Merced, en equipamiento urbano y edificios públicos ubicados en los dieciséis municipios que integran el referido distrito electoral.
Anexa al informe circunstanciado de la responsable en este juicio, fue remitida copia certificada de dicho expediente, en cuyas constancias se advierte, que se verificó la existencia de la propaganda denunciada, mediante diligencia practicada el seis de mayo de dos mil nueve, y que el propio candidato denunciado, Genaro Mejía de la Merced, al comparecer a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos, reconoció la existencia de la propaganda cuya colocación se le imputa e, incluso, manifestó que ordenaría su retiro, como se evidencia con el acta elaborada durante dicha audiencia, el nueve de mayo de dos mil nueve.
Consecuentemente, en la resolución atinente, el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en Veracruz, tuvo por demostrada la colocación de propaganda en la que se ostenta a Genaro Mejía de la Merced como candidato a diputado federal, consistente en por lo menos:
Dos gallardetes en postes luz, ubicados en el centro de Tantoyuca.
Cinco gallardetes en postes del alumbrado público o del cableado eléctrico, situados en la cabecera municipal de Chalma.
Dos gallardetes más, en postes del cableado eléctrico en el municipio de Chiconamel.
En función de lo anterior, se impuso como sanción, una amonestación pública a Genaro Mejía de la Merced y se ordenó el retiro de la referida propaganda, determinación que ha adquirido la calidad de definitiva y firme, pues tal como lo informa la propia responsable, no fue impugnada.
Esto es, a partir de las constancias que obran agregadas al expediente, este órgano jurisdiccional considera acreditada la colocación de nueve gallardetes o pendones en elementos del equipamiento urbano, como son postes destinados a la prestación del servicio público de energía eléctrica, circunstancia que permite tener por demostrada también, la conducta infractora atribuida a Genaro Mejía de la Merced y al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de garante del comportamiento de sus candidatos, consistente en la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, en contravención al artículo 236, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otra parte, los hechos registrados en el municipio de Zontecomatlán, objeto de investigación en el procedimiento CD02/VER/QPE/PAN/008/2009, condujeron a la aplicación de una multa al mencionado candidato, sanción que propició la cadena impugnativa culminada con el recurso de apelación SX-RAP-106/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, hecho notorio para esta Sala Regional, y por tanto, relevado de prueba, de acuerdo al artículo 15, párrafo1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Como se deriva de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional en el referido recurso, las diligencias practicadas por la autoridad administrativa investigadores de tales hechos, únicamente son aptas para generar convicción plena acerca de la pinta del muro de una agencia municipal, es decir, de un edifico público, con la frase “5 de julio, Fidelidad por México, Genaro Mejía candidato a diputado federal”, o sea, con propaganda electoral, circunstancia trasgresora del artículo 236, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
HECHO 4
| Municipio | Efecto atribuido | Hechos |
4. | Tantoyuca | Inequidad en la contienda y violación al principio de imparcialidad de los servidores públicos. | El 23 de febrero de 2009, por órdenes del presidente municipal de Tantoyuca, se ordenó la fijación de la reproducción de una nota periodística denostativa, al interior el palacio municipal. |
Como prueba de este hecho, el Partido Acción Nacional aporta al proceso, testimonio notarial levantado en las instalaciones del ayuntamiento de Tantoyuca, Veracruz, para hacer constar que, el veinticuatro de febrero de dos mil nueve, en un muro de dicho inmueble, correspondiente a la oficina del registro civil, se encontró adherida, la copia fotostática de un recorte tomado del periódico con la siguiente nota periodística:
El acta levantada por fedatario público, ofrecida por el impetrante, es una documental pública que genera pleno valor probatorio de su contenido, según lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; no obstante, únicamente es válida para generar convicción acerca de las circunstancias expresamente consignadas en ella, a saber, que al momento en que el notario público encargado de su confección acudió al palacio municipal de Tantoyuca, una copia de la nota reproducida se encontraba adherida a un muro de ese edificio, sin que dicho instrumento notarial baste para evidenciar, como lo asegura el actor, el tiempo efectivo durante el cual esa nota permaneció fijada, antes o después del momento en que fue certificada su exhibición, la identidad de quien la colocó u ordenó colocarla en ese lugar, o que se hubiera fijado más de una copia de esa nota en otros sitios.
Por tanto, si de lo manifestado en la demanda, concretamente en el HECHO NÚMERO ONCE, se advierte que el aspecto cuya prueba pretende el actor, a través del referido instrumento notarial, se reduce a la fijación de la nota periodística reproducida en un edificio público, como indicio de la actuación del presidente municipal de Tantoyuca, en violación al principio de imparcialidad en la contienda electoral previsto en el artículo 134 constitucional, entonces, aun considerando que el contenido intrínseco de dicha nota represente propaganda injuriosa o calumniante, lo constatado en esa escritura no implica la acreditación del comportamiento insidioso atribuido al servidor público señalado, pues la colocación de un recorte periodístico como el denunciado, en el palacio municipal de Tantoyuca, pudo ser efectuada por cualquier persona con acceso a ese edificio público, tomando en cuenta además, que la autoría de tal nota, tampoco se le imputa al funcionario en comento,
En el mismo sentido, la copia simple del acuse de recibo ante el consejo distrital responsable, del escrito de denuncia que originó la instauración del procedimiento sancionador SCG/QPAN/JD02/VER/015/2009, en nada abona a la pretensión del actor, pues dicho documento, en lo más conveniente para aquél, sólo demuestra que las acusaciones en contra del mencionado funcionario municipal se hicieron del conocimiento de la autoridad administrativa electoral, sin omitir apuntar que, respecto a las constancias que integran ese expediente, no fueron aportadas como pruebas al presente juicio, en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso f), en relación al 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, si la finalidad buscada por el impugnante era demostrar el modo como el presidente municipal de Tantoyuca influyó en el proceso electoral, los referidos elementos probatorios aportados por el actor, no resultan eficaces para lograr ese objetivo.
HECHO 5
| Municipio | Efecto atribuido | Hechos |
5. | Tantoyuca | Coacción del voto e inequidad en la contienda por rebase de tope de gastos de campaña. | Actos realizados el tres de mayo de dos mil nueve, aparentemente encamina-dos a coaccionar el voto. Además, la supuesta agresión con armas de fuego en contra de integrantes del equipo de campaña del candidato del Partido Acción Nacional. |
En el HECHO NÚMERO VEINTIDÓS del escrito inicial del partido político inconforme, el actor asevera:
“…HECHO NÚMERO VEINTIDÓS.- El día 03 de mayo de 2009, el equipo de campaña del entonces candidato a Diputado Federal por el Distrito 02 con cabecera en Tantoyuca, Veracruz, postulado por el Partido Acción Nacional, viajaban a bordo de cuatro camionetas, y de regreso del municipio de Chicontepec, Veracruz, sin embargo todos radicamos en la cabecera municipal de Tantoyuca, Veracruz, y siendo aproximadamente a las dieciocho horas, en la carretera Federal Chicontepec – San Sebastián, a la altura de las Comunidades La Florida – Ixcanelco, precisamente en la finca denominada “La Lolis”, se encontraban seis tracto camiones con remolque de quinta rueda, de los denominados TRAILERS, uno con tracto camión color blanco, con doble remolque, cubierto con lonas color rojo y azul marino; un tracto camión con copete rompe vientos, color blanco con doble remolque donde se aprecia claramente bultos de cemento; tres tracto camiones color blanco, el primero de un solo remolque que se encuentra cubierto en su totalidad con una lona color blanca en la que se observa la leyenda Cementos Monterrey; el segundo y que se aprecia al fondo de la fotografía es de doble remolque el primer remolque se encuentra cubierto con una lona color naranja; y el tercero de los tracto camiones con una plataforma color verde al parecer de la Empresa VIGA, cuyo material se encuentra cubierto en su totalidad con una lona con franjas de colores naranja y blanco; otro tracto camión, color blanco con copete rompe vientos y franjas de color rojo, naranja y amarillo, de doble remolque mismo que el material que transporta se encuentra en su totalidad cubierto con una lona de color azul, verde y amarillo, vehículos tracto camiones que se encontraban en el interior de la finca descargando cemento y guardándolas en una galera de Block con lámina de Zinc y loza, así como diversos vehículos tales como dos camionetas una color blanco tipo Pick Up, marca Ford, y otra color vino marca Chevrolet, y otra camioneta Marca Ford, Escape/Limited, modelo 2005, con placas de circulación 203SGD, color roja, se encontraba estacionada en unos de los accesos de la referida Finca, y en virtud de que la Comunidad de San Diego municipio de Tantoyuca, Veracruz, es una comunidad en la que sus habitantes son de escasos recursos económicos, motivo por el cual nos sorprendió de sobremanera que dichos trailers y vehículos se encontraran en la referida finca, así como un gran número de personas del sexo masculino, por lo que nos dispusimos a acercarnos con la finalidad de preguntar respecto a la procedencia del material que transportaban los trailers, ya que tenemos el temor fundado de que se utilizarían ilícitamente en el Proceso Electoral Federal 2008-2009, tal como aconteció.
No obstante a lo anterior, al estacionarse en caravana frente a la finca “La Lolis” tres de nuestras camionetas, a escasos 100 metros de la finca, escuchamos unos disparos que provenían del interior de la Finca, motivo por el cual y para evitar mayores conflictos, decidieron retirarse de dicho lugar, sin embargo, tras del equipo de campaña venía la última de las camionetas que conducía Eloy Hervert Moreno en compañía de Sabino Antonio del Ángel, y en la que se transporta el equipo de sonido que se utiliza en la campaña, vehículo al cual le dispararon en seis ocasiones, a lo anterior se hace de su conocimiento que en otras de los accesos a la Finca, salió del interior una camioneta Lobo, de cabina y media, color negra, y nos siguió aproximadamente 100 metros…”
Para acreditar las anteriores afirmaciones, el Partido Acción Nacional proporciona un disco compacto marca SONY, tipo DVD-R, 120 MIN/4.7 GB, ACCUCORE, rotulado en forma manuscrita con la leyenda “VIDEO PRUEBAS”. contenido en un sobre color blanco, marcado con la inscripción “3/MAYO/09 Finca LA LOLIS VIDEO DISPAROS 2 ARCHIVOS LOLIS”, medio magnético en el cual, como se advierte en el acta relativa a la diligencia de desahogo de pruebas técnicas, practicada ante la Magistrada Instructora, se advierte que contiene cincuenta y tres diferentes archivos de video.
Sin embargo, una vez descrito el contenido de la totalidad de tales archivos, como se aprecia en la propia acta, concluida el veintinueve de julio pasado, se tiene que sólo los dos videos que enseguida se describen (ello, en función del audio percibido) son susceptibles de encuadrar en los hechos referidos por el actor:
NO. | NOMBRE Y DURACIÓN | DESCRIPCIÓN DEL VIDEO | AUDIO PERCIBIDO |
1 | TITLE 1 00:03 SEGUNDOS
| SE OBSERVA UN TERRENO LLANO, AL PARECER BALDÍO Y AL FONDO UNA CERCA PRESUMIBLEMENTE DE MADERA SIN PINTAR; DOS POSTES DE CONCRETO; UN TRANSFORMADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA; UN TRACTOCAMIÓN COLOR BLANCO, CON UN REMOLQUE TIPO PLATAFORMA, CUBIERTO CON UNA LONA DE COLOR VERDE; ADEMÁS DE UNA CAMIONETA TIPO PICK-UP COLOR BLANCO. | SE ESCUCHA UN SONIDO SEMEJANTE A UN ESTALLIDO Y ENSEGUIDA LA VOZ DE UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO DICIENDO: “PÉLATE“. |
2 | TITLE 2 00:16 SEGUNDOS | IMAGEN TOMADA EN EL MISMO PARAJE QUE SE APRECIA EN LA IMAGEN ANTERIOR, PERO AHORA EN MOVIMIENTO DE MANERA QUE ADEMÁS DE LOS ELEMENTOS VISIBLES EN LA TOMA ANTERIOR, AHORA SE OBSERVA TAMBIÉN CONSTRUCCIÓN DE TIPO RUSTICO, CON PAREDES DE TABIQUE BLANCO Y TECHO DE LAMINA OXIDADA; UN TEJADO DONDE SE ENCUENTRA UN TRACTOR TIPO AGRÍCOLA COLOR AZUL. AL FINAL DE LA TOMA, UN MOVIMIENTO SÚBITO DE LA CÁMARA PERMITE APRECIAR UNA CONSTRUCCIÓN DE DOS PLANTAS COLOR VERDE. | SE ESCUCHA LA VOZ DE UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO DICIENDO: “NADA QUE NOS ESTÁN DISPARANDO GÜEY”. |
De la simple comparación entre lo aducido en la parte trascrita de la demanda y las imágenes visibles en las grabaciones de video en las cuales el actor intenta apoyar sus afirmaciones, fácilmente se colige que no existen coincidencias sustanciales que permitan asegurar, la correspondencia entre lo registrado en el video descrito y lo aseverado por el impetrante respecto al supuesto manejo de bultos de cemento con fines electorales.
Lo anterior es así pues en esa grabación en video, no es posible apreciar la multiplicidad de vehículos descritos por el demandante, ni la presencia de persona alguna o los bultos de cemento utilizados como supuesto medio de coacción del voto; ni siquiera se distinguen circunstancias que permitan concluir con certeza, que quienes fueron responsables de esa grabación, hayan sido objeto de una agresión con armas de fuego, pues aún cuando en el audio del video se percibe la frase “nos están disparando”, no es posible observar a quien la pronuncia ni una secuencia que guarde correlación con las circunstancias referidas en esa frase.
De manera que el video aportado por el actor, como prueba técnica, para acreditar la realización de actos dirigidos a coaccionar el voto, no resulta idóneo ni eficaz para esa finalidad y, mucho menos, para demostrar la aplicación de recursos materiales o financieros a la campaña de Genaro Mejía de la Merced.
De igual manera, la copia simple de los acuses de recibo de sendos escritos de denuncia, ante la Procuraduría General de la República y ante una agencia del ministerio público con sede en Tantoyuca, Veracruz, aportados por el actor, en todo caso sólo probarían que los hechos reseñados se hicieron del conocimiento de las referidas autoridades, sin omitir apuntar que las constancias derivadas del trámite dado a esas denuncias, no fueron aportadas como pruebas al presente juicio, en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso f), en relación al 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
HECHOS 6, 7 y 8
| Municipio | Efecto atribuido | Hechos |
6. | Tantoyuca |
Inequidad en la contienda, inducción del voto y violación al principio de imparcialidad de los servidores públicos. | Difusión de propaganda, ordenada por el presidente municipal de Tantoyuca, durante la realización de una obra de pavimentación, el tres de julio de dos mil nueve. |
7. | Chiconamel | Participación del presidente municipal de Chiconamel en un mitin celebrado el trece de junio de dos mil nueve, en un edificio público y expresiones en apoyo del candidato del Partido Revolucionario Institucional. | |
8. | Chicontepec. | Inequidad en la contienda, coacción del voto y violación al principio de imparcialidad de los servidores públicos | El diecisiete de junio de dos mil nueve, el presidente municipal de Chicontepec organizó el reparto de despensa y herramientas en beneficio del candidato del Partido Revolucionario Institucional. |
Como elemento para probar estos hechos, el Partido Acción Nacional aportó:
Para los hechos en Tantoyuca, un disco compacto marca SONY, tipo DVD-R, 120 MIN/4.7 GB, ACCUCORE, rotulado en forma manuscrita con la leyenda “CALLE PRI”. contenido en un sobre color blanco, marcado con la frase “VIDEO PROPAGANDA CALLE ROMA TANTOYUCA”.
Para los hechos en Chiconamel, otro disco compacto marca SONY, tipo DVD-R, 120 MIN/4.7 GB, ACCUCORE, sin rotular, en un sobre con la inscripción “Presidente de Chiconamel en Platón Sánchez y UNORCA (1) video propaganda PRI galería pública”.
Para los hechos en Chicontepec, un tercer disco compacto marca SONY, tipo DVD-R, 120 MIN/4.7 GB, ACCUCORE, rotulado en forma manuscrita con la leyenda “VIDEO TLACOLULA”. contenido en un sobre color blanco, marcado como “VIDEO CAMIÓN DE VOLTEO CON PALAS, CAVADORAS, PICOS, ETC. DEL GOBIERNO DEL ESTADO QUE REGALA GENARO EN TALACOLULAN”.
Al reproducir esos medios magnéticos se aprecia:
El primero de ellos contiene una grabación de video, en una sola secuencia y con duración de cuatro minutos.
DESCRIPCIÓN DEL “VIDEO PROPAGANDA CALLE ROMA TANTOYUCA” |
Se aprecia la imagen de una playera color roja fijada sobre una estructura aparentemente formada con una varilla de metal a manera de estandarte, a la orilla de una carretera constantemente transitada. Dicha playera contiene impresa en la parte frontal el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, y las leyendas “FIDELIDAD POR MÉXICO”, ”GENARO MEJÍA”, Candidato a Diputado Federal”, “DISTRITO 2”. Asimismo, es posible observar un individuo portando gorra y playera color roja –esta última con el logotipo y las leyendas descritas-, recargado sobre una camioneta. A continuación, se enfoca la imagen de lo que se presume es el ejemplar de un periódico, en el cual se alcanza a leer:”ESTE EJEMPLAR CONSTA DE TRES SECCIONES Y SOLO…”, “¡Trágico fin de semana!”, “Muere un estudiante”. “Más información Primera 06”, “PANUCO, VERACRUZ”, “VIERNES 3 DE JULIO DE 2009”, “AÑO III. NUM. 1097”, “ ”Director General In memoriam”, “Raúl Gibb Guerrero”. Posteriormente, aparecen escenas en las que es posible advertir a un grupo de diez individuos trabajando en una obra, consistente en la pavimentación de una carretera. Acto seguido, la cámara gira y se aprecia a un individuo, vestido con camisa de manga corta, color blanco, quien se aproxima a la persona que se captó recargada en una camioneta, entablando un diálogo con éste. |
AUDIO PERCIBIDO |
A este grupo de trabajadores, se les dirigen las siguientes preguntas: Voz no identificada 1: ¿Oiga, esta obra es del Ayuntamiento?; ¿Si es del Ayuntamiento la obra?. Voz no identificada 2: Si Voz no identificada 1:¿Quién es el encargado de la obra? -Persona vestida con camisa de manga corta, color blanco: ¿Usted es el encargado de la obra? - Persona que porta gorra y playera color rojo: Si, claro. -Persona vestida con camisa de manga corta, color blanco: ¿Es del Ayuntamiento esta obra? -Persona que porta gorra y playera color rojo: Si, pero como no tenemos los conos… -Persona vestida con camisa de manga corta, color blanco: Si pero lo que queremos saber es si es del Ayuntamiento esta obra. Acto seguido, el individuo que porta la camisa de manga corta corta, color blanco, toma un ejemplar de un diario y comenta: - Hoy estamos a viernes tres de julio de dos mil nueve y nos encontramos con que trabajadores del ayuntamiento (inaudible)… la pavimentación de una calle están vestidos todos con camiseta del candidato Genaro Mejía de la Merced y además, están colocando un señalamiento ahí, que incluso tiene la camiseta de Genaro… con propaganda de Gerardo Mejía de la Merced... Para comprobar la fecha del día, es el diario “La Opinión” de fecha viernes tres de julio del dos mil nueve y es la una con diez minutos. Esto nos lo reportaron desde hace rato (inaudible)… o asea que dicha propaganda ha permanecido durante todo el día. El partido político y el candidato saben que a partir del día dos de julio hasta el día cinco no se permite propaganda de ningún tipo. - Persona que porta gorra y playera color rojo: Eso no lo sabíamos… -Voz no identificada: Pregúntale a la gente que trae las playeras ¿Por qué trae las playeras? - Individuo vestido con camisa de manga corta, color blanco: Lo sabía su candidato… - Persona que porta gorra y playera color rojo: O sea, a nosotros no las dieron para la chamba, a nosotros no las dieron para la chamba. Y no me importa lo que sea…yo quiero trabajar y… -Individuo vestido con camisa de manga corta, color blanco: ¿Ustedes donde trabajan o quien los contrató? - Persona que porta gorra y playera color rojo: A mi me contrató el contratista, el ingeniero. -Individuo vestido con camisa de manga corta, color blanco: El contratista, ¿pero esta obra es del Ayuntamiento?, ¿verdad? -Encargado de la obra: Yo no se nada, yo quiero andar vestido, que sea del PRI o que sea del PAN, a mí me vale. Ocupó lo que me den. Si me dan una roja pues tengo que poner algo ahí. Si no, no, pues tengo que poner algo ahí, tengo que poner algo... -Individuo vestido con camisa de manga corta, color blanco: Bien -Encargado de la obra: Ahora, si me lleva un carro, ¿quien me va a… quién me va a responder? |
Mientras que en el segundo disco, una grabación en una sola secuencia, con una duración de siete minutos.
DESCRIPCIÓN DEL VIDEO “Presidente de Chiconamel en Platón Sánchez y UNORCA” |
La imagen es poco nítida durante toda la duración del video, de manera que no permite distinguir los rasgos fisonómicos de quienes aparecen en él. Se aprecia a un grupo de individuos (hombres y mujeres) en lo que parece ser un evento presidido por una mesa en la que se observa a un individuo, cuya identidad no se logra precisa, mismo que, con micrófono en mano da un discurso a los presentes. Dicho evento tiene verificativo en un inmueble a espacio abierto, a manera de cobertizo; se observan sillas y mesas ocupadas por personas. |
AUDIO PERCIBIDO |
“Diferentes comunidades que corresponden a la organización de UNORCA, por aquí veo Chiconamel y algunas comunidades que pertenecen a Chiconamel, quiero decirles a todos ustedes compañeros que tenemos, debemos tener decisión en estos momentos en nosotros que queremos sacar un diputado federal. Por ahí andan trabajando otros partidos y hasta compañeros del mismo partido que andan ahorita ya promoviendo su próximo precandidato a la Presidencia Municipal. Yo les recuerdo que ahorita es tiempo de unidad, es tiempo de organización y es tiempo de trabajo. Que no se dejen ustedes engañar con unas piñatitas, con unos dulces, porque nosotros estamos en el gobierno, estamos en el poder, los que podemos ofrecerles el trabajo, la obra, el compromiso somos nosotros, no los que andan precandidateando por ahí. Hay por ahí también pacificadores voluntarios del Partido Acción Nacional, no se dejen engañar, los están amenazando por ahí con oportunidades, con los setenta y más y esto de setenta años y más es producto de todos los presidentes municipales que han pasado en los diferentes municipios. Quiero recalcarles, no han sido ellos los que andan ahí de facilitadores voluntarios, son los que quieren llegar al poder para que el día de mañana no se les pueda dar a ustedes lo que verdaderamente necesitan, si vemos nosotros como los presidentes municipales ingresaron a los de sesenta años, a los de setenta años. ¿Quiénes les facilitan los auditorios, las galeras para que puedan llevar a cabo sus reuniones? Los contadores que vienen a pagarles a ustedes, a los abuelitos, a sus papás de ustedes, son con las facilidades que pone el gobierno municipal, no se dejen engañar. El seguro popular, a todas las presidencias municipales nos corresponde apoyarlos a ustedes, sacar a todos los enfermos. Llegan por ejemplo a la cabecera municipal de Chiconamel, y ahí termina la función del seguro, ahí nosotros la llevamos a Tantoyuca, a Tampico, a Xalapa, a Veracruz, a Pachuca y habrá algunos compañeros por ahí que me están escuchando que no me dejaran mentir, la función es del Presidente Municipal, no de ellos, ellos simplemente nos ponen el seguro, pero el seguro no va, no para ahí. Hacemos los gastos, los apoyamos con dinero, con recursos, les damos para los tamales, para los agachados como dicen por ahí, pero el gobierno municipal es el que los está respaldando compañeros, y hoy sentíamos estiaje de seca, los presidentes municipales estamos asumiendo la responsabilidad. Yo hablo por el caso de Chiconamel y muchos compañeros de los que están aquí me conocen muy bien, yo cuando me comprometo en algo es porque lo voy a cumplir y aquí hay compañeros que pueden decir si es cierto o no es cierto, y entonces hay que tener decisión, hay que estar unidos, hay que organizarnos, y dar la cara a los compañeros porque aquí hay algunos compañeros que andan por ahí, reciben el apoyo del partido, reciben apoyo de un UNORCA, y resulta que por allá andan jugando chueco, entonces yo creo que aquí también un UNORCA tiene que prestarle a sus compañeros. Y hay varios que son de Chiconamel y aquí están algunos. Yo creo que no se vale, hacen eventos del PAN y van al PAN, hago evento yo y no van, entonces ¿donde están los compañeros?, ¿de donde estamos recibiendo el beneficio?, ¿del partido?, ¿de UNORCA?, si pero UNORCA los saca el partido, ¿quien lo está dando?, el señor Gobernador. Y tenemos un señor gobernador que es único, ya quisiéramos copiarle a él, no tiene días de descanso, algunos de su gabinete han renunciado porque no han aguantado trabajar todos los días y yo creo que cuando dijeron que había llegado la hora del norte de Veracruz se ha estado demostrando, ha habido trabajo, ha habido apoyos, a llegado hasta los últimos ranchos, hasta los rincones de los ranchos de los municipios, prueba evidente de que el señor gobernador quiere trabajar ¿cómo lo vamos a defraudar en este momento?, donde vamos ahorita con el número uno que es Genaro, el diputado federal, luego vamos por el dos compañeros, entonces debemos tener confianza en que este cinco de julio vamos a salir adelante, no vamos a tener pretexto de que vamos al pueblo, que vamos a comprar, que la vamos a hacer cansada por ahí, lo primero que tenemos que hacer es asumir nuestra responsabilidad, queremos que los apoyos, las ayudas y todo lo que ustedes crean conveniente para sus comunidades no traicionen a su comunidad, no traicionen al presidente, no traicionen a Genaro, están traicionando a su comunidad, a su municipio, ¿quieren ver crecer al municipio, sus comunidades?, tienen que entrarle compañeros, no ponernos la mascara, porque la mascara no nos lleva a nada, no andamos jugándole por aquí al gato y al ratón, vamos a dar la cara de frente que somos piístas, porque hemos estado sosteniendo a nuestras familias con los apoyos que nos llegan, yo quiero ser muy preciso en ese sentido, hay que tomar al toro por los cuernos, que vino un compañerito y que me dijo esto, y que me dijo el otro, ya estamos grandes, ya vivimos, ya estamos viejos, ya [incomprensible]… El verde, el color de la bandera ¿vamos a traicionar a la bandera?, no pues de ella estamos comiendo, entonces que nos digan otras gentes que ellas estamos comiendo. (Se escuchan aplausos). Y ese aplauso va por ustedes porque se han quitado ustedes los prejuicios, vamos a seguir adelante unidos, Chiconamel esta trabajando con UNORCA, estoy trabajando con todas las organizaciones que tienen que ver con nuestro partido, y ahí quiero refrendar mi compromiso con los compañeros de UNORCA, yo estoy apoyando a los compañeros de todos lados donde esté UNORCA y que estén trabajando para Genaro Mejía de la Merced y sobre todo para el señor gobernador”. |
En tanto, en el tercero, contiene los archivos de video descritos a continuación:
NO. | NOMBRE Y DURACIÓN | DESCRIPCIÓN DEL VIDEO | AUDIO PERCIBIDO |
1. | 1. SDV_0585 01:56 MIN. | VIDEO DESARROLLADO CON CONSTANTE MOVIMIENTO DE LA CÁMARA SIN ENFOQUES CLAROS. SE OBSERVA UNA CALLE DE TERRACERÍA, DE UNA POBLACIÓN RURAL; SE OBSERVAN TRES VEHÍCULOS ESTACIONADOS EN DICHO LUGAR: UNA CAMIONETA TIPO PICK UP, QUE SOLO SE APRECIA DESDE SU PARTE TRASERA, COLOR ROJO, CON PLACAS TERMINACIÓN 33985, SIN QUE SE DISTINGAN LAS LETRAS INICIALES DE LA PLACA DE CIRCULACIÓN EN VIRTUD DEL CONSTANTE MOVIMIENTO DE LA TOMA. DICHA CAMIONETA SE RETIRA DEL LUGAR APROXIMADAMENTE A LOS CUARENTA Y CINCO SEGUNDOS DE INICIADO EL VIDEO; SE OBSERVA EL FRENTE UNA CAMIONETA TIPO PICK UP, COLOR GRIS, CON PLACAS DE CIRCULACIÓN XS-14068 DEL ESTADO DE VERACRUZ Y EN SU DEFENSA DELANTERA SE OBSERVAN PEGADAS DOS CALCOMANÍAS CON LOGOTIPO DEL PRI Y LA LEYENDA GENARO MEJÍA; SE OBSERVA LA PARTE TRASERA DE UNA CARROCERÍA METÁLICA, SIN PINTAR Y SUCIA, AL PARECER LA CAJA DE UN CAMIÓN DE VOLTEO. ASIMISMO SE OBSERVAN VARIAS PERSONAS DEL SEXO MASCULINO, PARADAS JUNTO A LOS VEHÍCULOS REFERIDOS. | DIÁLOGO ENTRE DOS PERSONAS, AL PARECER, AMBAS DEL SEXO MASCULINO, MISMAS QUE NO REFIEREN SUS NOMBRES VOZ 1.- “ACÉRCATE, ACÉRCATE, NO LE SAQUES, NO LE SAQUES GÜEY, MIRA ESO LO TRAEN REPLETO DE MERCANCÍA”. VOZ 2.- “SE ESTÁ MOVIENDO LA CAMIONETA.” VOZ 1.- “NO LE SAQUES GÜEY, NO, QUÉDATE AQUÍ, TU ACÉRCATE SI QUIERES, QUE TE VALGA VERGA, A REPARTIR VERGAZOS, A REPARTIR VERGAZOS”. VOZ 2.- “NO TIENE NI LETRERO”. VOZ 2.- (INCOMPRENSIBLE). VOZ 1.- “¿QUE DICE AHÍ GÜEY… GENARO?” VOZ 2.- “CREO QUE SI GÜEY… (INCOMPRENSIBLE)” VOZ 2.- (INCOMPRENSIBLE) VOZ 2.- “MIRA AHÍ VINIERON TODOS, YO TENGO MIEDO GÜEY”. VOZ 1.- “NO SE ALCANZAN A VER” VOZ 2.- “NO SE ALCANZAN A VER LAS PALAS”. VOZ 2.- “PUES SÚBETE GÜEY” VOZ 1.- “NO TIENE PLACAS, LAS PLACAS LAS TAPAN, LA CAMIONETA ES DEL… (INCOMPRENSIBLE)”.
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2 | 2.SDV_0586 00:44 SEG. | EN APARIENCIA, CONTINUACIÓN DEL VIDEO ANTERIOR. SE OBSERVA LA MISMA CALLE QUE EN EL VIDEO ANTERIOR, EL MISMO GRUPO DE PERSONAS, Y LA PICK UP GRIS Y LA CARROCERÍA DESCRITAS EN EL VIDEO ANTERIOR. AHORA ES POSIBLE NOTAR QUE LA REFERIDA CARROCERÍA, EN SU PARTE TRASERA, PORTA LA PLACA DE CIRCULACIÓN XK-74056 DEL ESTADO DE VERACRUZ. AL IGUAL QUE EN EL VIDEO ANTERIOR, LA PERSONA QUE SE ENCARGA DE TOMAR EL VIDEO HACE CONSTANTES ACERCAMIENTOS Y ALEJAMIENTOS SE OBSERVA DEL LADO IZQUIERDO, EN EL INTERIOR DE UN TERRENO CERCADO CON MALLA CICLÓNICA UN TEJADO GRANDE DONDE SE OBSERVA UN GRUPO DE PERSONAS Y UNA CONSTRUCCIÓN. | SE DISTINGUE UNA VOZ MASCULINA REFERIR:: - ¿CUAL ES EL NOMBRE DE AQUÍ DE LA COMUNIDAD? ¿CÓMO SE LLAMA LA COMUNIDAD AQUÍ? - SE ESCUCHA OTRA VOZ MASCULINA QUE RESPONDE CON , UNA FRASE INCOMPRENSIBLE. |
3 | 3.SDV_0588 03:00 MIN. | SE OBSERVA LA MISMA CALLE QUE EN LO DOS VIDEOS ANTERIORES, ASIMISMO, SE OBSERVA QUE EL VIDEO ES TOMADO A ESCASOS METROS DE LA CARROCERÍA METÁLICA CON PLACAS DE CIRCULACIÓN XK-74056, DE MANERA QUE ES POSIBLE APRECIAR CLARAMENTE QUE SE TRATA DE UN CAMIÓN DE VOLTEO. SE OBSERVA UN GRUPO MÁS NUMEROSO DE PERSONAS INTEGRADO POR HOMBRES Y MUJERES DE DIVERSAS EDADES, SIN PODER ESTIMAR UN NUMERO APROXIMADO EN VIRTUD DEL ANGULO DE VISIÓN DE LA VIDEOCÁMARA. TODAS LAS PERSONAS PERMANECEN DE PIE O CAMINANDO EN TORNO AL VEHÍCULO ANTES DESCRITO, GRITANDO, SIN QUE SEA POSIBLE ESCUCHAR CON CLARIDAD LO QUE EXPRESAN. TRES DE ESAS PERSONAS LEVANTAN LOS BRAZOS HACIA LOS INDIVIDUOS A BORDO DE LA CAJA DEL CAMIÓN. ASIMISMO SE OBSERVA UN GRUPO DE APROXIMADAMENTE CINCO HOMBRES DISCUTIENDO A BORDO DE LA CAJA DEL CAMIÓN DESCRITO. POSTERIORMENTE SE OBSERVA QUE SIETE PERSONAS DEL SEXO MASCULINO, DE DIFERENTES EDADES, SE SUBEN A LA CARROCERÍA METÁLICA DESCRITA Y UNA DE ELLA LEVANTA CON SUS MANOS UN BULTO DE APARIENCIA LARGA, EN UN ENVOLTORIO QUE NO PERMITE APRECIAR CON CLARIDAD SU CONTENIDO. POSTERIORMENTE DICHO BULTO ES ENTREGADO A UNO DE LOS SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN JUNTO A DICHO VEHÍCULO. | SE ESCUCHAN DIVERSOS GRITOS DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN DICHO LUGAR, DESTACANDO LAS SIGUIENTES FRASES QUE ALCANZAN A ESCUCHARSE CON CLARIDAD: “ESO ES DE TODOS” “VÉNGANSE COMPAÑEROS, VÉNGANSE.” “TRANQUILOS, TRANQUILOS.” “PAGO MIS IMPUESTOS.” “VÉNGANSE COMPAÑEROS, SÚBANSE.” “NO, NO, NO, NO ES ASÍ.” “SI, ES ASÍ SEÑOR, ES DE TODOS, ES DE TODOS”. “SÚBANSE AL CAMIÓN”. “BÁJENLO, BÁJENLO”. “ÉCHENLO PA FUERA, ÉCHENLO”. “DE TODOS.” “QUE SE SUBAN MÁS”. SÚBANSE MÁS, SÚBANSE MÁS, SÚBANSE”” “QUE LO BAJEN”. “BAJEN ESO.” “BÁJENLO”. |
4 | 4.SDV_0589 01:58 MIN | SE OBSERVA EL MISMO LUGAR, EL VEHÍCULO Y EL MISMO GRUPO DE PERSONAS, EN IGUALES CIRCUNSTANCIAS QUE EN EL VIDEO QUE ANTECEDE. SE ENFOCA HACIA LA PERSONA QUE SOSTIENE EL PAQUETE ALARGADO REFERIDO EN LA TOMA ANTERIOR. HACÍA LA ÚLTIMA PARTE DE LA ESCENA, SE ADVIERTE QUE LAS PERSONAS EN TRONO AL CAMIÓN MANOTEAN DIRIGIÉNDOSE HACIA QUIENES PERMANECEN TREPADOS EN EL CAMIÓN. | SE ESCUCHAN DIVERSOS GRITOS SIN PODER PRECISAR LAS PERSONAS QUE LOS EMITEN, SE DESTACAN LAS SIGUIENTES FRASES QUE ALCANZAN A PERCIBIRSE: “POR ESO, SE VAN A REPARTIR DE UNA VEZ PARA TODOS.” “AMÁRRENLO, AMÁRRENLO BIEN.” UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO TREPADA A LA CAJA DEL CAMIÓN EXPRESA: “MIRA LEANDRO, TU ESTAS MÁS CAGADO QUE YO, PENDEJO”. “NO NOS INSULTES.” “PARA COMPRAR LOS VOTOS, ESO NO SE VALE”. “LOS VOTOS NO SE COMPRAN.” |
5.- | 5.SDV_0590 01:39 MIN | SE OBSERVA EL LUGAR, EL VEHÍCULO Y EL GRUPO DE PERSONAS QUE APARECEN EN LOS VIDEOS PRECEDENTES, EN IGUALES CIRCUNSTANCIAS. TRES HOMBRES MÁS ABORDAN LA CAJA DEL CAMIÓN DE VOLTEO Y COMIENZAN A MANIPULAR CIERTOS OBJETOS CUYA NATURALEZA NO SE DISTINGUE. UNO SE ESOS SUJETOS PORTA UNA PLAYERA ROJA CON UNA LEYENDA EN EL DORSO, EN LA CUAL ALCANZA A DISTINGUIRSE “U.C.E.N. ESTAMOS CONTIGO”. | DE IGUAL FORMA SE ESCUCHAN DIVERSOS GRITOS SIN PODER PRECISAR LAS PERSONAS QUE LOS EMITEN; ENTRE EL RUIDO SE DESTACAN LAS SIGUIENTES FRASES: “SUBE MAS GENTE QUE NO NOS VAMOS A SUBIR TODOS” “QUIEN SE VA A SUBIR AL CAMIÓN, QUE LEVANTE LA MANO.” “TODOS”. “ABRA DE AHÍ ABAJO…” “HABER QUE DICEN.” “ÁBRANLE ABAJO Y YA.” “ÁBRANLE ABAJO Y YA SALEN.” “JÁLENLE ABAJO.” “DE UNA VEZ SI SE VA A HACER, SI NO YA VÁMONOS, ÓRALE, VÁMONOS, YA ABRE CHINGAO.” |
6.- | 6.SDV_0592 00:06 SEG. | SE OBSERVA EL MISMO LUGAR, EL VEHÍCULO Y EL MISMO GRUPO DE PERSONAS QUE EN LOS VIDEOS PRECEDENTES. UNO DE LOS SUJETOS A BORDO DEL CAMIÓN DE VOLTEO, GOLPEA LA CAJA DEL MISMO, EN REPETIDAS OCASIONES, CON UN OBJETO OBLONGO, AMARILLO EN UNO DE SUS EXTREMOS. | SE ESCUCHAN DIVERSOS GRITOS SIN DESTACAR FRASE ALGUNA CON CLARIDAD. |
7.- | 7.SDV._0593 00:04 SEG | SE HACE UN ACERCAMIENTO HACIA LAS PERSONAS A BORDO DEL CAMIÓN DE VOLTEO. | SE ESCUCHAN DIVERSOS GRITOS SIN DESTACAR FRASE ALGUNA CON CLARIDAD |
El partido político impugnante pretende acreditar, mediante las pruebas técnicas descritas:
Uno, la injerencia del presidente municipal de Tantoyuca en la elección ahora objetada, a través de la emisión de una orden, para que los trabajadores encargados de una obra pública, portaran camisetas con propaganda a favor de Genaro Mejía de la Merced.
Dos, la participación del presidente municipal de Chiconamel en un acto proselitista, celebrado en un edificio público, en el cual emitió un discurso con mensajes de inducción al voto.
Y tres, la realización de un evento convocado por el presidente municipal de Chicontepec, el equipo de campaña de Genaro Mejía de la Merced y una organización denominada “UCEM”, en el cual se repartieron herramientas con la intención de coaccionar el voto.
Sin embargo, las probanzas bajo análisis no resultan eficaces para demostrar las afirmaciones formuladas al respecto por el demandante, pues dichos videos, por sí solos, carecen de suficiencia para acreditar plenamente las circunstancias de tiempo y lugar en las que se efectuaron las acciones captadas, para identificar a quienes figuran en ellos, o bien, para darles el alcance pretendido por el actor, es decir, para inferir, indubitablemente, a partir de los actos grabados, las conductas infractoras aducidas, pues con base en las imágenes visibles, no es posible suponer, ni siquiera de manera indiciaria:
Por una parte, que la portación de playeras con un mensaje proselitista, por parte de una cuadrilla de trabajadores, invariablemente haya obedecido a una instrucción emitida por el presidente municipal de Tantoyuca.
Por otra, la participación del presidente municipal de Chiconamel en un evento cuyo registro en video es borroso y poco claro, a grado tal, que impide apreciar los rasgos fisonómicos de las personas que aparecen en él, así como identificar si el audio de la grabación, en efecto, corresponde a los hechos grabados o fue sobrepuesto a ellos.
O bien, que las imágenes visibles en el tercero de los videos descritos, corresponden a un evento realizado con la anuencia, complacencia o intervención de integrantes del ayuntamiento de Chicontepec, o que las acciones captadas efectivamente correspondan al reparto o distribución de herramientas o tenían la finalidad de comprar el voto.
Aunado a lo anterior, tampoco se aportan elementos de prueba adicionales, cuya adminiculación en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permita generar convicción plena sobre dichas cuestiones.
No es óbice a lo expuesto, que en autos del expediente obre copia simple del acuse de recibo ante el consejo distrital responsable, de los escritos de queja que motivaron el inicio de los procedimientos CD02/VER/QPE/PAN/011/2009 y 018/2009, así como de los diversos presentados ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, con relación a tales hechos, pues dichos documentos sólo se estiman aptos para demostrar, que los señalamientos en contra de los mencionados funcionarios municipales, se hicieron del conocimiento de las referidas autoridades, sin omitir apuntar que las constancias integrantes de esos expedientes o derivadas de esas denuncias, no fueron aportadas como pruebas al presente juicio, en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso f), en relación al 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, de acuerdo al artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los videos examinados no encuentran otros elementos obrantes en el expediente, con los cuales ser concatenados y, así, adquirir el valor de pruebas plenas de los asertos del demandante.
HECHO 9
| Municipio | Efecto atribuido | Hechos |
9. | Ilamatlán | Inequidad en la contienda y violación al principio de imparcialidad de los servidores públicos. | Pinta de propaganda en el palacio municipal que hace mención de programas sociales, Ordenada por el presidente municipal. (“OPORTUNIDADES, un programa social aprobado por el PRI”). |
Para demostrar el hecho, el actor aporta la siguiente fotografía:
Sobre los este punto, es necesario aclarar que conforme a la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobada el diecinueve de marzo de dos mil nueve, y consultable bajo el rubro “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL”, los partidos políticos están habilitados para utilizar la información relativa a programas sociales, pues se encuentran autorizados legalmente para efectuar propaganda política electoral, como parte del debate público en el cual intervienen, con el efecto de atraer adeptos a su ideario y votos a su favor.
Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Regional, la existencia de un programa social implementado por la Secretaría de Desarrollo Social, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, denominado “Programa de Desarrollo Humano Oportunidades”, conocido comúnmente sólo como “Oportunidades”, tal como puede corroborarse en la dirección electrónica www.oportunidades.gob.mx.
Por consiguiente, si el actor pretende señalar como infracción a la legislación electoral, la pinta de una barda con la frase “OPORTUNIDADES, un programa social aprobado por el PRI”, su planteamiento resulta inoperante, sin necesidad de que este órgano jurisdiccional se ocupe de estudiar las consecuencias lesivas atribuidas a esa conducta, pues ésta se estima dentro del marco legal.
Lo anterior, aun cuando se atribuya la pinta de esa barda, a una orden girada por el presidente municipal de Ilamatlán, Veracruz, es decir, la utilización con fines electorales de ese programa por parte de tal funcionario, situación respecto a la cual, de cualquier modo, no existen en autos, elementos capaces de ser adminiculados con la fotografía reproducida, probanza que de manera aislada, no es apta para acreditar la imputación efectuada al referido munícipe.
HECHO 10
| Municipio | Efecto atribuido | Hechos |
10. | Ixcatepec | Inequidad en la contienda y violación al principio de imparcialidad de los servidores públicos. | Difusión de propaganda a través de la portación de mandiles con propaganda del Partido Revolucionario Institucional, durante un acto oficial organizado por la presidenta del organismo “Desarrollo Integral de la Familia” a nivel municipal. |
Como respaldo a su afirmación, el Partido Acción Nacional proporciona la siguiente nota periodística, publicada en diario “La Opinión Huasteca” del siete de marzo de dos mil nueve:
Sobre el particular, esa nota periodística por si sola, ilustrada con una fotografía en la que aparecen algunas mujeres portando mandiles o delantales en los cuales puede distinguirse el emblema del Partido Revolucionario Institucional, no trae aparejada la comprobación de que dicha imagen corresponda a los hechos reseñados en la propia nota ni, por tanto, que en el evento reportado se hayan realizado actos de propaganda a través de las referidas prendas, máxime cuando en la propia nota no se hace mención de ello ni se ofrecen elementos adicionales que, en conjunto con tal nota, prueben esa situación.
HECHO 11
| Municipio | Efecto atribuido | Hechos |
11. | Chiconamel | Inducción del voto y violación al principio de imparcialidad de los servidores públicos. | Aplicación de recursos públicos a favor de la campaña de Genaro Mejía de la Merced, por parte del presidente municipal de Chiconamel. |
En el último párrafo del HECHO NÚMERO DIECINUEVE de su ocurso de promoción, el impugnante plantea:
“…tal como se acredita con el periódico La Opinión Huasteca, de fecha 27 de mayo de 2009, en la página principal aparece una nota en la primera plana, que contiene una fotografía que aparecen (sic) diversas personas y una persona del sexo masculino se encuentra dando la mano a una señora, dicha persona viste guayabera color blanca con logotipo en la bolsa de la camisa el cual corresponde a las características del C. Genaro Mejía de la Merced. En la nota se lee: “Chiconamel se declara tricolor”, seguidamente: “Reciben con gran entusiasmo al candidato del PRI Genaro Mejía”, la nota continúa en la página 10, y en la parte que nos interesa se lee: “…inicio campaña en Chiconamel, iniciando en la cabecera municipal…”, de lo que se aprecia, que el presidente municipal no sólo realizaba actos proselitistas a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, sino que también dispuso de bienes públicos para favorecer los intereses del referido partido político, generando con ello la inequidad en la contienda electoral…”
Como medio probatorio de su afirmación, el partido inconforme aporta un ejemplar del diario “La Opinión Huasteca”, de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve, en el cual fue publicada la siguiente nota periodística:
Como se advierte, a partir de la simple confrontación entre lo alegado en la demanda y el texto de la nota periodística con la cual el actor busca respaldar sus afirmaciones, fácilmente se colige la falta de correspondencia entre el contenido de tal noticia y lo aseverado por el impetrante respecto a la disposición de recursos públicos, por parte del presidente municipal de Chiconamel.
Esto, pues en la información reseñada en esa nota, no es posible apreciar alusión alguna al referido funcionario, a acciones llevadas a cabo por éste, o a alguna otra cuestión que permita realizar esa inferencia, pues del hecho de que Genaro Mejía de la merced haya realizado actos de campaña en el municipio de Chiconamel, el veintisiete de mayo de este año, en las circunstancias descritas en la nota analizada, no se sigue necesariamente la participación o actuación del mencionado servidor público con el objeto de influir en el electorado, ni mucho menos la utilización de recursos públicos para ese fin.
HECHOS 12 y 13
No. | Municipio | Efecto atribuido | Hechos |
12. | Chicontepec | Inducción del voto y violación al principio de imparcialidad. | El veintidós de mayo de dos mil nueve, el presidente municipal de Chicontepec organizó y participación en el evento “Cabalgata hacia la victoria” en apoyo a las candidaturas del Partido Revolucionario Institucional. |
13. | Zontecomatlán, Texcatepec y Zacualpan | Coacción del voto y violación al principio de imparcialidad. | Actos realizados el diecisiete y dieciocho de junio de dos mil nueve, dirigidos a la repartición de despensas “FIEL”, resguardadas en las oficinas del comité municipal del Partido Revolucionario Institucional en Zontecomatlán; y distribuidas bajo la coordinación de funcionarios de los ayuntamientos de estos municipios. |
El Partido Acción Nacional aporta, como base de sus afirmaciones:
Respecto a los hechos en Chicontepec, las impresiones de las siguientes imágenes captadas, al parecer, en fotografía, el veintidós de enero de dos mil nueve, según lo referido por el propio impetrante al ofrecerlas.
IMAGEN 1
IMAGEN 2
Sobre los hechos en Zontecomatlán, Texcatepec y Zacualpan, las impresiones de siete imágenes más, las cuales también se presumen correspondientes a fotografías, captadas el cinco de junio de dos mil nueve, tal como lo reconoce el demandante.
IMAGEN 3
IMAGEN 4
IMAGEN 5
IMAGEN 6
IMAGEN 7
IMAGEN 8
IMAGEN 9
Adicionalmente, para acreditar la supuesta repartición de despensas, el inconforme proporcionó un disco compacto marca SONY, tipo DVD-R, 120 MIN/4.7 GB, ACCUCORE, rotulado en forma manuscrita con la leyenda “VIDEO DESPENSAS OFICINA DEL PRI”. contenido en un sobre color blanco, marcado con la frase “Video despensas del DIF a of. del PRI mpal. Hueyacocotla”.
Al ser reproducido ese medio magnético, se advierte que contiene lo siguiente:
NO. | NOMBRE Y DURACION | DESCRIPCIÓN DEL VIDEO | AUDIO PERCIBIDO | |
1 | COPIA DE SDV_0182 00:19 SEG | SE OBSERVA UN PARADERO AL PARECER A ORILLA DE CARRETERA, SE OBSERVAN CINCO VEHÍCULOS, ESTACIONADOS LOS VEHÍCULOS SON LOS SIGUIENTES: CAMIONETA TIPO PICK UP COLOR BLANCO; UN CAMIÓN COLOR BLANCO, CON CARROCERÍA TIPO REDILAS, COLOR AZUL CON METÁLICO, CUBIERTA CON UNA LONA ROJA; UN CAMIÓN COLOR ROJO, DE REDILAS, QUE SE OBSERVA DE FRENTE; UN REMOLQUE COLOR BLANCO TIPO CAJA; SE HACE NOTAR QUE ESTOS TRES ÚLTIMOS VEHÍCULOS SE ENCUENTRAN ESTACIONADOS EN FORMA DE “T”, DE MANERA QUE CONVERJAN SUS PARTES TRASERAS. ASIMISMO SE OBSERVA ESTACIONADO OTRO CAMIÓN COLOR AZUL, CON CARROCERÍA TIPO REDILAS EN COLOR AZUL CON METÁLICO, CUBIERTA CON UNA LONA DEL MISMOS COLOR. | SIN DIÁLOGOS | |
2 | 2.COPIA DE SDV_0183 01:11 MIN | SE OBSERVA LOS MISMOS VEHÍCULOS REFERIDOS EN EL VIDEO ANTERIOR, ESTACIONADOS EN FORMA DE “T”, DESDE OTRA PERSPECTIVA QUE PERMITE APRECIAR, EN LA PLATAFORMA DEL CAMIÓN ROJO, CAJAS, EN APARIENCIA, DE CARTÓN, CON UN RÓTULO COLOR VERDE Y LA PALABRA “FIEL”, ASÍ COMO A UNA PERSONA MANIPULANDO OTRAS CAJAS. | UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO QUE NO PROPORCIONA SU NOMBRE NI DATOS PERSONALES REFIERE LA SIGUIENTE FRASE: “DOMINGO 17 DE MAYO A LAS DIEZ VEINTICINCO, SE ENCUENTRAN DESCARGANDO AQUÍ EN HUEYACOCOTLA DESPENSAS” | |
3 | 3. COPIA DE SDV_0184 00:17 SEG | SE OBSERVA UN TRACTOCAMIÓN COLOR ROJO CON PLACAS DE CIRCULACIÓN 132-DJ-2 DEL SERVICIO PUBLICO FEDERAL, CON UN REMOLQUE TIPO CAJA DE COLOR BLANCO, ESTACIONADO JUNTO A UN CAMIÓN DE COLOR AZUL. | SE ESCUCHA UN DIALOGO SOSTENIDO ENTRE DOS PERSONAS DEL SEXO MASCULINO, SIN QUE PRECISEN NOMBRES O DATOS PERSONALES. VOZ 1.- “UN MOMENTITO” VOZ 2.- (INCOMPRENSIBLE) VOZ 1.- ¿POR QUE LO GRABAN, POR QUE LO GRABAN’ | |
4 | 4. COPIA DE SDV_0185 00:42 SEG | SE OBSERVA LOS VEHÍCULOS DESCRITOS EN LOS VIDEOS UNO Y DOS, ESTACIONADOS EN FORMA DE “t”, PERO DESDE OTRO ÁNGULO QUE PERMITE VER A DOS PERSONAS DEL SEXO MASCULINO, DESCARGANDO CAJAS DEL REMOLQUE A LA PLATAFORMA DEL CAMIÓN ROJO, SE DISTINGUEN OTRAS CAJAS CON LA LEYENDA “FIEL”. SE OBSERVA LA PLACA QUE PORTA EL CAMIÓN DE COLOR BLANCO CON CARROCERÍA TIPO REDILAS DE COLOR AZUL CON METÁLICO, ESTAS SON KS-17-675,. | SE ESCUCHAN LAS SIGUIENTES EXPRESIONES: “AVIÉNTALE BIEN EL LENTE”. “ VÁMONOS, VÁMONOS”.. “IRA, IRA, AQUÍ SE VE BIEN CHINGÓN, DE AQUÍ SE VE BIEN CHINGÓN.” | |
5 | 5. COPIA DE SDV_0195 01:51 MIN | SE OBSERVA AL CAMIÓN CON PLACAS DE CIRCULACIÓN KS-17-675, CON LAS REDILAS ABIERTAS, ESTACIONADO EN UNA CALLE, AL COSTADO DE UN INMUEBLE DE UNA PLANTA, CON LA FACHADA PINTADA EN COLOR ROJO Y CON EL EMBLEMA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y LA PALABRA “VERACRUZ”. DICHO INMUEBLE TIENE SU PUERTA ABIERTA. SE OBSERVA A UN GRUPO DE APROXIMADAMENTE SEIS PERSONAS, DE LAS CUALES, DOS ESTÁN A BORDO DEL CAMIÓN DESCRITO, TODOS DESCARGANDO CAJAS, MISMAS QUE INTRODUCEN AL INTERIOR DEL INMUEBLE. LAS CAJAS MANIPULADAS ESTÁN ROTULADAS CON LA LEYENDA “FIEL”. |
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6 | 6. COPIA DE SDV_0196 01:45 MIN. | SE OBSERVA EL MISMO LUGAR, VEHICULO E INMUEBLE Y LAS MISMAS PERSONAS Y ACCIONES QUE EN EL VIDEO ANTERIOR, PERO DESDE OTRO PLANO. ASIMISMO SE OBSERVA A UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO QUE REFIERE LLAMARSE FELIPE, SIN QUE SE ESCUCHE CON CLARIDAD SU APELLIDO, QUIEN IRRUMPE EN LA TOMA Y ES CUESTIONADA POR EL AUTOR DE LA GRABACIÓN.. | SE ESCUCHA UN DIALOGO ENTRE LA PERSONA QUE IRRUMPE EN LA TOMA Y QUIEN ESTÁ GRABANDO: AUTOR DEL VIDEO.- NOS ENCONTRAMOS EN ZONTECOMATLÁN SEÑOR, ME PODRÍA DECIR SU NOMBRE POR FAVOR. PERSONA QUE IRRUMPE.- FELIPE (INCOMPRENSIBLE) AUTOR DEL VIDEO.- ¿QUE DIA ES HOY? PERSONA QUE IRRUMPE: DIECIOCHO DE MAYO. AUTOR DEL VIDEO.- DE QUE AÑO? PERSONA QUE IRRUMPE.- DE MIL NOVECIENTOS, NO DE DOS MIL NUEVE. AUTOR DEL VIDEO.- OBSERVAMOS QUE ESTÁN BAJANDO DESPENSAS DEL DIF ESTATAL EN UNA OFICINA DEL PRI. PERSONA QUE IRRUMPE.- SI AUTOR DEL VIDEO.- ¿SON EMPLEADOS DEL AYUNTAMIENTO LOS QUE DESCARGAN AHÍ? PERSONA QUE IRRUMPE.- SI, SI SON EMPLEADOS DEL AYUNTAMIENTO. | |
Las imágenes reproducidas, conforme al artículo 14, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de medios de impugnación en Materia Electoral, se estiman pruebas técnicas, pues se presume que se trata de la impresión de fotografías.
Ahora bien, esas impresiones no son aptas para la finalidad buscada por el actor, ya que resultan ineficaces para acreditar los extremos de sus afirmaciones, pues si bien es cierto que al ser aportadas, se aducen las circunstancias de tiempo que reproduce tal prueba, éstas no corresponden a los hechos cuya demostración se pretende. Ello, en función a que si el actor tiene el objetivo de evidenciar hechos acaecidos, por un lado, el veintidós de mayo de dos mil nueve en el municipio de Chicontepec, y por otro, el diecisiete y dieciocho de junio del este año en los municipios de Zontecomatlán, Texcatepec y Zacualpan, entonces en nada contribuye a su causa, la aportación de elementos probatorios relativos a sucesos ocurridos en fechas diferentes, como lo hace al precisar que las mencionadas imágenes provienen de fotografías tomadas el veintidós de enero y el cinco de junio del año en curso, factor que además, impide conocer con certeza, cuales son las circunstancias que, en realidad, el actor pretende comprobar; sin perder de vista que dichas impresiones, al representar pruebas técnicas, por sí solas o adminiculadas entre sí, no son eficaces para generar convicción sobre la fecha y el lugar en el cual fueron tomadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16, párrafo 3, del ordenamiento invocado.
En tanto, la existencia de la grabación en video descrita, en nada abona a la pretensión del actor, respecto a la acreditación de los hechos presuntamente ocurridos en los municipios de Zontecomatlán, Texcatepec y Zacualpan, ya que adolece del mismo defecto que las referidas imágenes, pues no es útil para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las situaciones en ella captadas.
Una prueba técnica requiere de su adminiculación con otros elementos para alcanzar valor probatorio pleno sobre su contenido; resultado que no es alcanzado, ni siquiera concatenando el video en comento, con las imágenes 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.
Por consiguiente, dado que en autos del presente juicio no obra algún otro elemento probatorio, aportado por el actor atendiendo al artículo 14, párrafo 6, de la citada ley procesal, susceptible de ser adminiculado con el video analizado, no es posible atribuirle a éste, suficiencia probatoria acerca de las afirmaciones del actor.
No es óbice a lo expuesto, que en autos del expediente obre copia simple del acuse de recibo ante el consejo distrital responsable, de los escritos de queja que motivaron el inicio del procedimiento CD02/VER/QPE/PAN/006/2009, así como de los diversos presentados ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, con relación a tales hechos, pues dichos documentos sólo se estiman aptos para demostrar, que los señalamientos en contra de los mencionados funcionarios municipales, se hicieron del conocimiento de las referidas autoridades, sin omitir apuntar que las constancias integrantes de esos expedientes o derivadas de esas denuncias, no fueron aportadas como pruebas al presente juicio, en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso f), en relación al 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
HECHO 14
| Municipio | Efecto atribuido | Hechos |
14. | Tantoyuca | Violación al principio de legalidad, alteración del orden público al recurrir a la violencia. | Agresiones a militantes del Partido Acción Nacional durante el cierre de campaña del Partido Revolucionario Institucional. |
Como sustento de esta situación imputada al Partido Revolucionario Institucional, el demandante aporta la siguiente nota periodística publicada en la página 15 del diario “La Opinión Huasteca”, el dos de julio de dos mil nueve.
Sin embargo, como se ha sostenido en otra parte de esta sentencia, una nota periodística, al tratarse de una documental privada, tan sólo alcanza, por sí misma, la calidad de indicio acerca de su contenido y requiere ser adminiculada con otros elementos de prueba, para generar plena convicción de su contenido, tal como lo establece el artículo 16, párrafo 3, de ley procesal en la materia.
Por tanto, la nota periodística insertada, carece de contundencia para tener por plenamente demostrado el hecho alegado por el inconforme y, por lo mismo, su realización en los términos referidos en esa nota, así como la identidad de los sujetos que participaron en los sucesos reportados.
Asimismo, a pesar de que el enjuiciante señala aportar un disco compacto con imágenes que supuestamente acreditan la conducta referida, entre las pruebas técnicas enumerados en el apartado de “PRUEBAS” de su demanda, no se encuentra relacionado medio magnético alguno, identificado como aportado para la acreditación de tales hechos.
No pasa inadvertido, que en autos del expediente obra copia simple del acuse de recibo ante el consejo distrital responsable, del escrito de queja que motivó el inicio del procedimiento CD02/VER/QPE/PAN/017/2009, pues dicho documento sólo se estima idóneo para demostrar, que los hechos señalados, se hicieron del conocimiento de la autoridad administrativa electoral, misma que desechó la denuncia, sin que se recurriera la determinación atinente, tal como lo manifiesta al rendir su informe circunstanciado.
HECHO 15
No. | Municipio | Efecto atribuido | Hechos |
15. | En los dieciséis municipios que integran el 02 distrito electoral federal en Veracruz. | Inequidad en la contienda. | Repartición de propaganda electoral a favor del Partido Revolucionario Institucional y en contra del Partido Acción Nacional, el dos de julio de dos mil nueve, una vez concluida la campaña. |
Como base de esta cuestión, se aportó al expediente un ejemplar del folleto supuestamente distribuido como propaganda electoral una vez concluido el periodo de campañas, mismo que a continuación se reproduce:
El ejemplar del folleto aportado como prueba por parte del partido impugnante, es un documento privado a través del cual se pretende acreditar un acto proselitista fuera de época de campaña, consistente en la repartición de propaganda electoral, a favor del Partido Revolucionario Institucional y en contra del Partido Acción Nacional, en los municipios que conforman el 02 distrito electoral federal en el estado de Veracruz.
Por tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta juzgadora considera que por sí mismo, no es útil para evidenciar, siquiera de manera indiciaria, que se haya ejercitado la conducta referida por el partido político actor, consistente en la repartición del propio impreso, el dos de julio de dos mil nueve, entre los habitantes de los mencionados municipios, tal como lo pretende demostrar el partido denunciante.
No obsta a lo anterior, el hecho de que el impugnante aduzca que en esa publicación, se contengan expresiones identificadas como propaganda contraria a la ley, puesto que a partir de dicha documental, no es posible advertir de manera directa, inmediata, natural y lógica, datos que permitan presumir que el ejemplar en cuestión, o que otras impresiones similares, efectivamente hayan sido distribuidas entre el electorado de la referida demarcación, según lo refiere el Partido Acción Nacional, motivo por el cual, esa publicación, de manera aislada, no es apta para evidenciar el beneficio proselitista que pudo reportarle al Partido Revolucionario Institucional, o a su candidato Genaro Mejía de la Merced.
Así las cosas, el documento en examen, por sí mismo, únicamente demuestra la existencia de al menos un ejemplar del folleto con las características reseñadas, pero no es útil para evidenciar, siquiera de manera indiciaria: si fueron publicados más ejemplares; el número de copias impresas; quién fue el responsable de su distribución; ni las circunstancias precisas de modo y lugar en que presuntamente se emplearon en un acto proselitista, a través de su reparto entre la ciudadanía, circunstancias que tampoco son precisadas en la demanda.
En consecuencia, a partir del análisis del ejemplar ofrecido como prueba por el inconforme, no se obtuvo como resultado dato alguno, ni aún como leve indicio, acerca de los hechos que constituyen la hipótesis a demostrar.
No obsta a lo anterior, que en autos del expediente obre copia simple del acuse de recibo ante el consejo distrital responsable, del escrito de queja que motivó el inicio del procedimiento CD02/VER/QPE/PAN/019/2009, pues dicho documento sólo puede estimarse apto para demostrar, que el hecho examinado se hizo del conocimiento de la autoridad administrativa electoral, sin omitir apuntar que las constancias integrantes de ese expediente, no fueron aportadas como pruebas al presente juicio, en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso f), en relación al 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
OTROS HECHOS
Municipio | Fecha | Efecto atribuido | Hechos | Presunto responsable |
Tantoyuca | 21 de mayo | Inducción del voto. | Participación en un mitin celebrado en instalaciones del Comité Municipal del PRI. | Presidente municipal |
Tantoyuca | 22 de junio | Inequidad en la contienda y violación al principio de imparcialidad de los servidores públicos. | Colocación de una manta a favor del candidato del PRI, en edificios públicos (instituí-ciones educativas). | Presidente municipal, personal del ayuntamiento y presidente del comité municipal del PRI |
Platón Sánchez | 30 de mayo | Inequidad en la contienda y violación al principio de imparcialidad de los servidores públicos. | Organización y participación en un mitin a favor del Partido Revolucio- nario Institucional, celebrado en un edificio público, con recursos públicos. | Presidente municipal y síndico del ayuntamiento. |
Tlachichilco | 1 de junio | Inducción del voto y violación al principio de imparcialidad. | Participación en mitin y expresiones en apoyo del candidato del PRI. | Presidente municipal. |
No se omite señalar, que el Partido Acción Nacional entre sus planteamientos de inconformidad, aduce también las cuestiones reseñadas en el cuadro anterior, como irregularidades violatorias del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o del artículo 134 constitucional.
A pesar de ello, esta Sala Regional no se ocupará de atender lo alegado sobre esos aspectos, en atención a que, como se aclaró preliminarmente, el actor no allegó al proceso todos los elementos probatorios necesarios para acreditar las razones de hecho de su pretensión, en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso f), y 16, párrafos 4 y 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En resumen.
Una vez analizadas todas las conductas que, desde la perspectiva del actor actualizan violaciones al marco regulatorio del proceso electoral, es posible llegar a la conclusión, que del cúmulo de irregularidades analizadas, únicamente se tuvo por plenamente demostradas, las consistentes en:
La colocación de nueve gallardetes o pendones en elementos del equipamiento urbano, en los municipios de Tantoyuca, Chalma y Chiconamel, a partir de las constancias integrantes del procedimiento sancionador CD02/VER/QPE/PAN/ 003/2009, proporcionadas por el consejo distrital responsable.
Y la pinta del muro de un edificio público, con propaganda proselitista a favor de la candidatura de Genaro Mejía de la Merced, en el municipio de Zontecomatlán, según resolvió este órgano jurisdiccional en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SX-RAP-106/2009.
Dadas las circunstancias en las que tales conductas fueron cometidas, es decir, la cantidad de elementos objetivos, físicos o externos, involucrados en la comisión de dichos ilícitos (nueve pendones y una barda pintada) y en relación directa a tales esos elementos, los efectos generados, los cuales han de estimarse circunscritos a sitios específicos, geográfica y notoriamente distantes unos de los otros, dentro del territorio del 02 distrito electoral federal en Veracruz (como puede corroborarse en el plano de esa demarcación, en la dirección electrónica www.ife.org.mx) y si se toma en cuenta que en dos de los municipios donde se registraron la anomalías acreditadas, esto es, en Tantoyuca y Chalma, los resultados de la votación otorgaron el triunfo al candidato a diputado federal registrado por el Partido Acción Nacional en el referido distrito, (como se advierte en la página de internet citada) es dable concluir que la entidad de las irregularidades evidenciadas no puede considerarse como una conculcación sustancial a los principios constitucionales rectores en materia electoral, ni por ende, determinante en el desarrollo o en el resultado de la elección de diputados federales por mayoría relativa, en el distrito electoral federal en cuestión.
V. Utilización de símbolos religiosos.
Sobre este tópico, el Partido Acción Nacional reduce sus argumentos a señalar la trasgresión al artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en consecuencia, del artículo 130 constitucional, debido a la presunta utilización de símbolos religiosos durante la campaña de Genaro Mejía de la Merced, en atención a los siguientes hechos:
Según lo afirma el inconforme, el referido candidato acudió al municipio de Citlaltépetl, Veracruz, a obsequiar crucifijos con el objeto de inducir el voto a su favor.
El inicio de la campaña de dicho aspirante, con su asistencia a una iglesia en el municipio de Tantoyuca.
Al respecto, aún cuando el inconforme manifiesta que, con el objeto de acreditar la conducta referida en el primer punto, aporta un disco compacto con un testimonio, lo cierto es que entre los elementos relacionados en el apartado de PRUEBAS de dicho escrito, no se encuentra relacionado medio magnético ni elemento probatorio alguno tendiente a la acreditación de tales hechos ocurridos en el municipio de Citlaltépetl.
En el mismo sentido, acerca de la asistencia de Genaro Mejía de la Merced a un templo religioso, como acto de campaña, el impugnante funda su aseveración en el contenido de las siguientes notas periodísticas
La publicada el cuatro de mayo de dos mil nueve en la primera plana del diario “La Opinión Huasteca”.
La publicada el cuatro de mayo de dos mil nueve en la página cuatro del “Diario de Tantoyuca”.
Sin embargo, el contenido de la notas en cuestión, al tratarse de documentales privadas, necesita de su conjunción con otros elementos de prueba para producir auténtica convicción de su contenido, como lo prevé el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, circunstancia que no ocurre en la especie.
Ello es así, pues el actor no aporta elemento adicional alguno que secunde y, por tanto, robustezca, la información relativa a la asistencia del citado candidato a una iglesia, como acto eminentemente proselitista, versión que además, se debilita por lo apuntado en las notas insertadas, en cuanto a que “sólo estuvieron presentes los familiares del candidato”, así como que dicho personaje acudió “en visita familiar”, o bien, “acompañado exclusivamente de su familia”, sin hacer referencia a expresiones, declaraciones, acciones concretas o alguna otra circunstancia que permita inferir, sin lugar a dudas, la finalidad promocional de ese acto.
No se opone a lo expuesto, que en autos del expediente obre copia simple del acuse de recibo ante el consejo distrital responsable, del escrito de queja que motivó el inicio del procedimiento CD02/VER/QPE/PAN/014/2009, pues dicho documento sólo sería suficiente para probar, que la presunta conducta ilícita referida, se hizo del conocimiento de la autoridad administrativa electoral, sin omitir apuntar que las constancias integrantes de ese expediente, no fueron aportadas como pruebas al presente juicio, en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso f), en relación al 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, dado que el Partido Acción Nacional no acredita de manera fehaciente sus afirmaciones relativas a la utilización de símbolos religiosos en la campaña de Genaro Mejía de la Merced, tampoco está demostrada conculcación alguna al marco legal o constitucional rector del proceso electoral.
VI. Promoción personalizada de servidores públicos en beneficio de la campaña de Genaro Mejía de la Merced.
Sobre este tema, el Partido Acción Nacional alega, que las circunstancias que propiciaron ventaja indebida a la candidatura de dicho personaje fueron:
1. Las constantes visitas de Fidel Herrera Beltrán, gobernador del estado de Veracruz, a los municipios integrantes del 02 distrito electoral federal en esa entidad, así como los actos oficiales en los que éste y otros servidores públicos participaron, se trataron en realidad de actos electorales para posicionar al Partido Revolucionario Institucional y a sus candidatos.
2. La difusión que los medios de comunicación dieron a esos eventos, se trató de propaganda contraria al artículo 134 constitucional, pues implicó la promoción personalizada de servidores públicos.
3. Genaro Mejía de la Merced se benefició de esa promoción ilícita de servidores públicos y, en sus actos de campaña, utilizó como mensaje proselitista, la imagen y los actos del gobernador de Veracruz y otros funcionarios.
De tal suerte, el inconforme pretende acreditar las premisas contenidas en los puntos 1 y 2, a través de la exhibición, tan sólo, de las siguientes notas periodísticas:
NOTA A y B. Publicadas el treinta de marzo de dos mil nueve, en las secciones 3/C y 5/C, del “Diario de Tantoyuca”.
NOTA C. Publicada el dieciséis de junio de dos mil nueve, en la primera plana del diario “La Opinión Huasteca”.
NOTAS D y E. Ambas publicadas el diecisiete de junio siguiente, en la primera plana del referido diario, precisando que fueron exhibidas de manera incompleta.
NOTAS F, G y H. Contenidas en la edición del dieciocho de junio de dos mil nueve, en la primera plana del mismo diario.
Como puede inferirse a partir de la simple lectura de las anteriores notas periodísticas, en ninguna se hace alusión a acto alguno que pueda ser identificado como destinado a la promoción de Genaro Mejía de la Merced, o bien, de Norberta Adalmira Díaz Azuara, como candidatos (propietario y suplente) a diputados federales, o de algún otro aspirante postulado por el Partido Revolucionario Institucional para participar en el proceso electoral federal celebrado este año.
Lo anterior es así, pues en tales reportajes no es posible advertir la consignación de expresiones, declaraciones, imágenes o acciones dirigidas a evidenciar las aspiraciones de alguien para obtener una candidatura; a promover, solicitar o inducir el voto a favor o en contra de candidatura o partido político alguno; o el planteamiento de propuestas de gobierno o ideas incorporadas en una plataforma electoral partidista con la intención de generar impresión en las preferencias ciudadanas.
En cambio, lo que puede percibirse a partir de la lectura de tales notas, es el seguimiento proporcionado a acciones realizadas por un servidor público, como lo es el gobernador del estado de Veracruz, en el marco de sus actividades habituales como titular del poder ejecutivo local, pues la información consignada en las propias notas, no basta para presumir o evidenciar, aunque sea de manera indiciaria, otro objetivo velado o subrepticio de tales acciones, o una cuestión diferente a la difusión noticiosa, por parte de editores particulares, de actos o eventos estimados relevantes en términos periodísticos y en ejercicio de la garantía a la libertad de expresión.
Aunado a lo dicho, no existen elementos de convicción adicionales a las propias notas que consignan tales hechos, para presumir que se trata de inserciones pagadas con recursos públicos o difundidas a petición o por orden de algún poder público, servidor público o dependencia gubernamental.
Incluso, en la NOTA G, cuyo contenido no alude a actos identificables como los habituales de un servidor público en su gestión de gobierno, pues atañe a la reunión del gobernador de Veracruz con “la señora Norma Gibb Guerrero”, quien se presume se trata de un particular, no es posible observar elementos que contrasten con lo expuesto en los párrafos precedentes.
Por tanto, en las notas estudiadas no se distingue algún fin propagandístico político-electoral contrario al artículo 134 de la Ley Fundamental o al artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos.
No se omite señalar, que entre los argumentos del Partido Acción Nacional sobre este tema, se hace referencia a actos atribuidos al presidente municipal de Tantoyuca, Veracruz, supuestamente difundidos en los medios de comunicación el catorce de mayo de dos mil nueve; sin embargo, lo alegado al respecto resulta inatendible, ya que el actor no aportó prueba alguna para demostrar sus asertos.
Sentado lo anterior, procede ahora analizar lo concerniente a la manera en que, aparentemente, Genaro Mejía de la Merced, se apoyó en la imagen de servidores públicos o en acciones concretas realizados por éstos, para sacar provecho indebido en beneficio de su campaña electoral.
En este punto debe aclararse, que de acuerdo a lo expresado por el inconforme, la aludida ventaja indebida obtenida por dicho candidato se debió, entre otras cosas, a la inclusión en los discursos emitidos durante su campaña, de acciones u obras de gobierno efectuadas por servidores públicos en funciones, tales como las reseñadas en las ocho anteriores notas periodísticas, induciendo o coaccionando así al electorado con un mensaje implícito de acuerdo al cual, un resultado en la votación adverso al Partido Revolucionario Institucional, implicaría el cese en la realización de dichas obras.
A efecto de acreditar la actitud reprochada a Genaro Mejía de la Merced, el impugnante ofrece como elementos convictivos, otras notas periodísticas.
NOTA I. Aparecida el dieciocho de junio de este año, en la primera plana del diario “La Opinión Huasteca”.
NOTA J. Publicada en el diario “La Opinión Huasteca”, primera plana, del veinte de junio de dos mil nueve.
Es necesario señalar, que el demandante también aduce (en el HECHO NÚMERO DOS, a fojas cinco y siete de su ocurso inicial), la utilización del nombre, acciones y logros, del actual gobernador de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, en las declaraciones atribuidas a Genero Mejía de la Merced, consignadas en una nota periodística publicada en el ”Diario de Tantoyuca”, el diecinueve de enero del año en curso, así como en la nota periodística reproducida en la foja treinta y uno de esta sentencia, titulada “La casa limpia la tenemos en Veracruz”, publicada en el dieciocho de enero de dos mil nueve en el diario “La Opinión Huasteca”.
Acerca de la primera de esas notas, cabe decir de una vez, que el actor omitió aportarla como prueba; por ende, las afirmaciones que se pretende sustentar en ella, al carecer de respaldo. no serán objeto de estudio.
En tanto, las NOTAS I y J, así como la insertada en la foja treinta y uno de la presente ejecutoria se trata de documentales privadas que, para alcanzar pleno valor probatorio, necesitan ser adminiculadas con otros elementos de convicción que obren en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Empero, si el actor omitió aportar al proceso, elementos de convicción adicionales, verbigracia, otras notas periodísticas de las mismas fechas, provenientes de distintas publicaciones, atribuidas a distintos autores y coincidentes en lo sustancial[2], para robustecer la calidad de leves indicios de cada una de las notas examinadas, respecto al respectivo discurso que consignan, es claro que no están demostradas, de manera fehaciente, que las declaraciones atribuidas a Genaro Mejía de la Merced por el demandante y las circunstancias en que se refiere ocurrieron, correspondan textual y auténticamente a la realidad.
Asimismo, aun teniendo por acreditadas tales declaraciones, no sería suficiente para probar la existencia de la irregularidad aducida por el inconforme, consistente en la inducción o coacción del voto, pues la utilización o cita del nombre del gobernador del estado de Veracruz en funciones en discursos pronunciados en tres diferentes oportunidades, aisladas pues una (enero) dista de las otras dos (junio); la referencia favorable a sus acciones, logros y a obras realizadas durante su administración en uno de esos discursos, a su “forma de gobernar”, “gobierno” y “equipo” de “fidelidad” en otro, y a su “ejemplo” y “escuela de fidelidad” en un tercero, no basta para estimar que se influyó de manera directa y determinante en la decisión del electorado, para sufragar por la candidatura de Genaro Mejía de la Merced.
En consecuencia, no hay base para tener por acreditadas plenamente, las circunstancias fácticas argüidas por el actor, como origen de una ventaja indebida para la candidatura del Genaro Mejía de la Merced, sustentadas en la aparente promoción personalizada de servidores públicos y en la referencia a sus acciones, en mensajes durante la campaña, en busca de inducir o coaccionar el voto.
Valoración final. A partir del análisis de cada una de las cuestiones identificadas como irregularidades por el Partido Acción Nacional, en función de las cuales pretende la nulidad de la elección de diputados federales por mayoría relativa en el 02 distrito electoral federal en el estado de Veracruz, según ha quedado evidenciado, no fueron demostrados los hechos objeto de las afirmaciones del inconforme, o bien, no reunieron las condiciones para ser calificadas como ilícitos y, por ende, como violaciones al marco jurídico en materia electoral ni a los principios constitucionales que lo rigen, sin perder de vista que, en el único caso que se acreditó la comisión de conductas antijurídicas contraventoras del postulado de equidad en la contienda (la colocación de propaganda política en lugares prohibidos para ello) éstas, a pesar de ser reprobables, no pueden estimarse como una trasgresión determinante como para ocasionar un efecto trascendental y generalizado en los resultados de la elección impugnada.
Pro consiguiente, al no encontrarse acreditadas plenamente conculcaciones a los principios en materia electoral establecidos en los artículo 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que representen lesiones graves y sustanciales al voto universal, libre, secreto y directo en comicios también libres y auténticas, no existe razón suficiente para privar de efectos un acto considerado válidamente celebrado, como lo es la elección objetada.
En consecuencia, se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales, a través del principio de mayoría relativa, por el 02 distrito electoral federal en el estado de Veracruz.
Estudio del segundo agravio. Como segundo concepto de agravio, el Partido Acción Nacional aduce el indebido examen practicado por el consejo distrital responsable, al calificar la respectiva elección, acerca del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de Norberta Adalmira Díaz Azuara, candidata suplente a diputada federal por mayoría relativa el 02 distrito electoral federal en el estado de Veracruz.
El partido político inconforme argumenta como causa de pedir, la circunstancia de que en la documentación presentada por el Partido Revolucionario Institucional, al momento de acudir a solicitar el registro de la candidatura atinente, existían inconsistencias; en concreto, que el nombre constante en el acta de nacimiento de la ciudadana postulada, no coincide con el asentado en la credencial para votar con fotografía exhibida, en la cual aparece sólo como “Norberta Adalmira Díaz”, razón que conduce al impugnante a concluir, que la candidata suplente a quien se le otorgó registro, es decir, Norberta Adalmira Díaz Azuara, al no tratarse de la misma persona que “Norberta Adalmira Díaz”, carece de dicha credencial y, por tanto, no cumplió con todos los requisitos necesarios para ser diputado federal, establecidos en el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo alegado por el actor es infundado.
A diferencia de lo planteado por el demandante, este órgano jurisdiccional estima correcta la actuación del Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, al analizar la elegibilidad de Norberta Adalmira Díaz Azuara y otorgarle la constancia de mayoría y validez correspondiente.
Ello es así, pues el hecho de que el nombre asentado en el acta de nacimiento de un ciudadano difiera del consignado en su credencial para votar con fotografía, sólo por la falta del segundo apellido, no implica de manera exclusiva que quien ostente ambos documentos no se trate de la misma persona, pues bien puede ocurrir, que la omisión de hacer constar el segundo apellido en la referida credencial, sea atribuible a un error u omisión de la instancia electoral emisora de dicho documento, a saber, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través de sus vocalías, al inscribir al ciudadano en el propio registro o al expedirle su credencial.
Sin embargo, un error como tal no trae consigo la invalidez del documento, máxime cuando la ley electoral, lejos de establecer esa consecuencia jurídica, prevé un procedimiento para la rectificación de datos inscritos en el propio registro y, por tanto, en la credencial de elector, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De tal suerte, si entre las condiciones para ser declarado diputado federal electo, previstas en el artículo 7 del ordenamiento citado, se encuentra la de estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía, es inconcuso que si se exhibe una credencial en la cual, el nombre inscrito no coincide plenamente con el nombre asentado en el acta de nacimiento del ciudadano, ello no conlleva a tener por no cumplido el requisito en comento.
Asimismo, el artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, al registrar a un candidato, el partido político postulante debe formular una solicitud en la que precise los datos de aquél y exhibir determinada documentación, relacionada con elementos de prueba para acreditar algunos requisitos de elegibilidad y, así, obtener el registro conducente, entre éstos, la declaración de aceptación de la candidatura, la copia del acta de nacimiento del aspirante y del anverso y reverso de su credencial para votar con fotografía.
Bajo tales condiciones, en el caso no está controvertido que la solicitud presentada por el Partido Revolucionario Institucional para registrar a Norberta Adalmira Díaz Azuara como candidata suplente a diputada federal por el 02 distrito electoral federal, se acompañó de la credencial para votar con fotografía a nombre de “Norberta Adalmira Díaz”.
De modo tal, si el consejo distrital responsable, como lo manifiesta en su informe circunstanciado, constató que la firma y la fecha de nacimiento (derivada de la clave de elector) consignadas en la credencial exhibida, coincidían con los datos de dicha candidata, advertidos en la documentación anexa a la solicitud de registro atinente y respecto a los cuales tampoco hay motivo de disenso, entonces debe considerarse como adecuada la determinación del Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el sentido de tener por satisfechos los requisitos de elegibilidad de Norberta Adalmira Díaz Azuara.
Aunado a lo anterior, en oposición a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Partido Acción Nacional, aun cuando está obligado a ello, no aportó elemento probatorio alguno, idóneo para demostrar su afirmación en cuanto a que Norberta Adalmira Díaz Azuara y “Norberta Adalmira Díaz” se tratan de dos personas diferentes.
En consecuencia, lo procedente es confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula integrada por los candidatos electos Genaro Mejía del Merced, como propietario, y Norberta Adalmira Díaz Azuara como suplente.
Estudio del tercer agravio. Como último agravio, el impugnante señala la abstención del consejo distrital responsable, para proporcionarle copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla y del acta de la sesión de cómputo distrital, concluida el nueve de julio de dos mil nueve, relativas a la elección de diputados federales de mayoría relativa por el 02 distrito federal electoral en el estado de Veracruz, documentación que a pesar de haber sido solicitada a tal órgano, aparentemente no fue proporcionada.
El agravio se estima inoperante.
Suponiendo sin conceder que tales actas hayan sido negadas al actor por la autoridad responsable, lo cierto es que conforme al artículo 282, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al finalizar el escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de casilla una vez concluida la jornada electoral, debió entregarse una copia legible de las actas levantadas en la propia casilla a los representantes de los partidos políticos; no obstante, el Partido Acción Nacional no hace referencia a circunstancia alguna que represente la inobservancia a dicho precepto legal, razón por la cual, aun cuando el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en Veracruz omitiera proporcionar esas constancias, el partido político impugnante estuvo en aptitud de contar con los datos relativos a los resultados de la votación recibida en cada casilla, consignados en tales actas, desde el momento en que concluyó el respectivo escrutinio y cómputo.
De igual manera, acerca de la supuesta abstención del referido consejo distrital para proporcionar copia del acta de la sesión de cómputo distrital de la elección reclamada, ello de ninguna manera puede estimarse como impedimento para que el Partido Acción Nacional conociera los resultados de ese cómputo, desde la fecha en que finalizó, pues con base en el artículo 299 del referido ordenamiento, la información atinente se fijará en el exterior del local del respectivo consejo distrital al término de la respectiva sesión, sin que el demandante refiera que eso no ocurrió, además de que no demuestra, ante este órgano jurisdiccional, que a pesar de solicitar dicha acta distrital por escrito, la misma le fue negada.
Asimismo, la pretensión del Partido Acción Nacional en el presente juicio de inconformidad, no involucra a los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección controvertida, por nulidad de la votación recibida en casillas, razón por la cual, la información contenida en las aludidas actas, a ningún efecto benéfico para su causa conduciría.
En consecuencia, al ser desestimados los planteamientos del Partido Acción Nacional en este juicio de inconformidad, concerniente a la violación sustancial de principios constitucionales rectores en materia electoral y a la inelegibilidad de Norberta Adalmira Díaz Azuara, como candidata suplente, esta Sala Regional concluye que lo procedente es confirmar la declaración de validez de los comicios de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral federal 02 en el estado de Veracruz, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral federal 02 en el Estado de Veracruz y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional y al tercero interesado, en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General y al Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, así como a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 60, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
| MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUÍZ VILLEGAS | |
[1] Consultable bajo el rubro “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 66 y 67.
[2] Según criterio asumido por la Sala Superior de este Tribunal, consultable bajo el rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192 y 193.