JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SX-JIN-5/2015 Y SX-JIN-13/2015, ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MORENA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 13 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ.
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de julio de dos mil quince.
Sentencia que confirma el cómputo distrital, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de la fórmula de candidatos triunfadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 13 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Veracruz, con cabecera en Huatusco.
Los presentes juicios fueron promovidos por Rogelio Palacios González y Valentín Ernesto Enrique Beristáin Jácome quienes se ostentan como representante propietario del Partido Acción Nacional y MORENA respectivamente, ante el 13 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz a fin de controvertir el referido cómputo.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal 2014-2015 para renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados.
b. Registro de candidaturas. El cuatro de abril de dos mil quince, fue aprobado en sesión especial del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el acuerdo INE/CG162/2015, mediante el cual se registraron las candidaturas a diputadas y diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, a fin de participar en el proceso electoral federal 2014-2015.
c. Jornada electoral. El siete de junio de la presente anualidad se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional respectivamente, para el proceso electoral 2014-2015.
d. Cómputo distrital. El diez de junio siguiente, el 13 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz realizó el cómputo correspondiente de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, obteniendo los resultados siguientes:
Total de votos en el distrito.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 39,337 | Treinta y nueve mil trescientos treinta y siete |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 37,005 | Treinta y siete mil cinco |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 7,641 | Siete mil seiscientos cuarenta y uno |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 7,847 | Siete mil ochocientos cuarenta y siete |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,651 | Mil seiscientos cincuenta y uno |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 13,271 | Trece mil doscientos setenta y uno |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 1,888 | Mil ochocientos ochenta y ocho |
MORENA | 9,268 | Nueve mil doscientos sesenta y ocho |
PARTIDO HUMANISTA | 1,856 | Mil ochocientos cincuenta y seis |
ENCUENTRO SOCIAL | 1,995 | Mil novecientos noventa y cinco |
COALICIÓN (PRI-VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO)
| 3,313 | Tres mil trescientos trece |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 835 | Ochocientos treinta y cinco |
VOTOS NULOS | 5,677 | Cinco mil seiscientos setenta y siete |
VOTACIÓN TOTAL | 131,584 | Ciento treinta y un mil quinientos ochenta y cuatro |
Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 39,337 | Treinta y nueve mil trescientos treinta y siete |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 38,662 | Treinta y ocho mil seiscientos sesenta y dos |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 7,641 | Siete mil seiscientos cuarenta y uno |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 9,503 | Nueve mil quinientos tres |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,651 | Mil seiscientos cincuenta y uno |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 13,271 | Trece mil doscientos setenta y uno |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 1,888 | Mil ochocientos ochenta y ocho |
MORENA | 9,268 | Nueve mil doscientos sesenta y ocho |
PARTIDO HUMANISTA | 1,856 | Mil ochocientos cincuenta y seis |
ENCUENTRO SOCIAL | 1,995 | Mil novecientos noventa y cinco |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 835 | Ochocientos treinta y cinco |
VOTOS NULOS | 5,677 | Cinco mil seiscientos setenta y siete |
Votación final obtenida por los candidatos.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 39,337 | Treinta y nueve mil trescientos treinta y siete |
COALICIÓN (PRI-VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO) | 48,165 | Cuarenta y ocho mil ciento sesenta y cinco |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 7,641 | Siete mil seiscientos cuarenta y uno |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,651 | Mil seiscientos cincuenta y uno |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 13,271 | Trece mil doscientos setenta y uno |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 1,888 | Mil ochocientos ochenta y ocho |
MORENA | 9,268 | Nueve mil doscientos sesenta y ocho |
PARTIDO HUMANISTA | 1,856 | Mil ochocientos cincuenta y seis |
ENCUENTRO SOCIAL | 1,995 | Mil novecientos noventa y cinco |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 835 | Ochocientos treinta y cinco |
VOTOS NULOS | 5,677 | Cinco mil seiscientos setenta y siete |
El once de junio de dos mil quince, al finalizar el cómputo, en esa misma sesión iniciada el diez de junio, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrada por Miguel Ángel Sedas Castro y Arturo Navarrete Escobar, como propietario y suplente, respectivamente.
II. Juicios de inconformidad
a. Presentación. El catorce y quince de junio siguiente, Rogelio Palacios González y Valentín Ernesto Enrique Beristáin Jácome, quienes se ostentan, respectivamente, como representantes propietarios del Partido Acción Nacional y MORENA, ante el 13 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, promovieron, en su orden, sendos juicios de inconformidad a fin de controvertir los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa realizado por el referido Consejo Distrital con cabecera en Huatusco; así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.
b. Remisión. Mediante oficios CD13/1699/VER/2015 y CD13/1700/VER/2015, recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el dieciocho y diecinueve de junio del año en curso, respectivamente, la autoridad responsable remitió los expedientes integrados con motivo de la interposición de los presentes juicios de inconformidad, su informe circunstanciado, y las constancias relativas al trámite de los mismos.
c. Turno. En las fechas antes mencionadas, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SX-JIN-5/2015 y SX-JIN-13/2015 y ordenó turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dichos acuerdos fueron cumplimentados en las fechas referidas, mediante oficios TEPJF/SRX/SGA-1361/2015 y TEPJF/SRX/SGA-1371/2015, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
d. Radicación, admisión y requerimiento. El veintitrés de junio siguiente, el Magistrado Instructor radicó y admitió los citados juicios, y al advertir la necesidad de contar con mayores elementos para resolver en el primero de ellos, se requirió a la responsable, la cual en su oportunidad cumplimentó lo requerido.
e. Cierre. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver estos juicios de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 60, segundo párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192 párrafo 1, 193, 195, fracción II y 199, fracciones III y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 34, párrafo 2, inciso a); 49, 50, párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en razón de que se trata de dos juicios de inconformidad promovidos durante un proceso electoral federal, en contra de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa celebrada en el 13 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, con cabecera en Huatusco; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. En los escritos de demanda de los juicios de inconformidad SX-JIN-5/2015 y SX-JIN-13/2015 se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto reclamado al cuestionar los resultados de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 13, con cabecera en Huatusco, Veracruz, así como en la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.
En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión a resolver, con fundamento en los artículos 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 86 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se procede a decretar la acumulación del expediente SX-JIN-13/2015 al diverso juicio de inconformidad SX-JIN-5/2015, por ser el más antiguo.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente resolución a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación.
Generales
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la responsable; en las cuales consta el nombre de la parte actora, firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifica con precisión el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios pertinentes.
2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la sesión de cómputo distrital cuestionada concluyó el once de junio del año en curso, por lo que el plazo para la promoción del medio de impugnación transcurrió del doce al quince de junio de dos mil quince, de ahí que si las demandas se presentaron, la primera el catorce de junio de este año y la segunda el quince siguiente, como consta en los sellos de recepción, es evidente que se efectuó dentro del plazo estipulado para ello.
3. Legitimación y personería. Los juicios de inconformidad fueron promovidos por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 54, numeral 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, en razón de que se trata de dos partidos políticos, representados por quienes tienen acreditada su calidad ante el órgano electoral responsable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13, numeral 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento legal.
Especiales.
Los escritos de demanda mediante los cuales los partidos políticos actores promueven los presentes juicios de inconformidad, satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los actores encauzan su impugnación en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales, realizado por el 13 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz.
Asimismo, en la primera de ellas se precisa, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso, en tanto que en la segunda, se aducen los argumentos relativos a las causas por las que se pretende la nulidad de la elección.
En consecuencia, al encontrarse satisfechos los requisitos para la procedencia de los juicios y al no actualizarse ninguna causa de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Terceros interesados. Se tiene con tal carácter a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, toda vez que de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
A su vez, el citado precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello.
El artículo 13 de la citada Ley, señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnada. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
Así las cosas, por cuanto hace al expediente SX-JIN-5/2015, el diecisiete de junio del año en curso, los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, acreditados ante el 13 Consejo Distrital Electoral Federal, en el Estado de Veracruz, presentaron escritos de terceros interesados, el primero a las trece horas y el segundo a las catorce cuarenta y cinco horas, por lo que debe estimarse que su presentación se hizo de manera oportuna en razón de que el plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 17 de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corrió de las diecinueve horas con treinta minutos del catorce de junio de dos mil quince, a la misma hora del día diecisiete del mismo mes y año.
En tanto que en relación al expediente SX-JIN-13/2015, el dieciocho de junio del año en curso, los referidos representantes presentaron escritos de terceros interesados, el primero a las dieciocho horas con veinticinco minutos y el segundo a las dieciocho horas con treinta minutos, por lo que igualmente fueron presentados de manera oportuna, dado que en este caso el plazo corrió de las veinte horas del quince de junio de dos mil quince, a la misma hora del día dieciocho del mismo mes y año.
QUINTO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u), 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 58 y 69 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que esta Sala Regional tiene para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados federales, como límite, a más tardar el 3 de agosto del año de la elección como a continuación se explica.
El artículo 41 en su fracción V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece la propia Constitución.
Además, establece que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.
Asimismo, se prevé que el Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño.
Por su parte el artículo 99, párrafo tercero, fracción I, de la misma Constitución Federal dispone que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
También, el mencionado artículo señala que a este Tribunal le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, de la impugnaciones en las elecciones federales de diputados, entre otras.
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 44, apartado 1, inciso u) establece que dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección.
En ese tenor, el numeral 327 de la referida ley sustantiva electoral señala que en los términos del artículo 54 de la Constitución, el Consejo General procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en la ley de instituciones.
Aunado a lo anterior, el Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el 23 de julio del año de la elección.
En cuanto a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, su artículo 3, párrafo 2, dispone que el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración.
El artículo 49 de la referida ley de medios prevé que durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de diputados, entre otras, en los términos señalados en la ley en comento.
En ese orden de ideas, el diverso artículo 58 de la ley sustantiva electoral establece que los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados, entre otras, deberán quedar resueltos el día 3 de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el 31 de agosto, ambas fechas del año de la elección.
Además, de los artículos 61, 64 y 69 de la citada ley general, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados, deberán ser resueltos a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral.
Es de señalarse que en el proceso electoral federal que transcurre se eligieron en el país únicamente diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; no así senadores ni Presidente de la República, y al Consejo General le corresponde realizar la asignación de diputados por el referido principio.
En ese orden de ideas, los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución Federal señalan que la Cámara de Diputados se compondrá de 300 diputados electos según el principio de mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el 1o. de septiembre.
Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone por una parte que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a más tardar el 23 de agosto del año de la le elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el 23 de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.
Por su parte la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el 3 de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral.
Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes, ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos, y posteriormente el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizara la asignación de diputados.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.
En consecuencia, aún y cuando se establezca en los artículos 44, apartado 1, inciso u) y 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el 23 de agosto o el 23 de julio del año de la elección, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputados y que prevé como límite para resolver a más tardar el 3 de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.
SEXTO. Causales de improcedencia. Los terceros interesados, en sus escritos de comparecencia al juicio identificado con el número de expediente SX-JIN-13/2015, manifiestan que el mismo debe desecharse por la falta de formalidades para su procedencia en razón de que no expresa de manera clara el acto impugnado y por estar indebidamente fundado y motivado.
En el caso, por ser un elemento de existencia para cualquier proceso jurisdiccional, previamente se analizó, como cuestión preliminar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dada la naturaleza de orden público que ostentan las causales de improcedencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Conforme con lo expuesto, en el juicio que se resuelve se estimaron colmados los requisitos generales y especiales para la procedencia del mismo, sin que se actualizara alguna de las hipótesis contempladas en la ley de la materia que produjera el desechamiento e impidiera pronunciarse respecto al fondo de la controversia sometida a la jurisdicción de esta Sala, de ahí que lo alegado por los terceros resulte infundado.
Por cuanto hace al señalamiento relativo a que el medio de impugnación debe desecharse por que no se encuentra indebidamente fundado y motivado, tal circunstancia no constituye una causal de improcedencia, en razón de que los fundamentos y razones expuestos por el inconforme conforman las cuestiones que deben ser analizadas en el fondo de la controversia planteada, por tano deben desestimarse las causas por las que los terceros pretenden el desechamiento de la demanda.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
Estudio de los planteamientos expuestos por el Partido Acción Nacional.
El Partido Acción Nacional controvierte los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; la declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría, al estimar que en el caso se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en veintiocho (28) casillas del citado distrito, previstas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en los términos que se precisan a continuación.
| ARTÍCULO 75 LGSMIME | ||||
No. | CASILLA | TIPO | Causal | ||
f) | g) | k) | |||
1 | 363 | Contigua 1 | X |
|
|
2 | 369 | Básica | X |
|
|
3 | 1597 | Básica | X |
|
|
4 | 1597 | Contigua 1 |
|
| X |
5 | 1600 | Básica | X |
|
|
6 | 1601 | Básica | X |
|
|
7 | 1603 | Básica | X |
|
|
8 | 1605 | Básica | X |
|
|
9 | 1605 | Contigua1 | X |
| X |
10 | 1606 | Contigua 1 |
|
| X |
11 | 1606 | Contigua 2 |
|
| X |
12 | 1607 | Contigua 1 | X |
| X |
13 | 1607 | Contigua 2 |
|
| X |
14 | 1607 | Contigua 3 |
|
| X |
15 | 1607 | Contigua 4 |
|
| X |
16 | 1607 | Contigua 6 |
|
| X |
17 | 1608 | Contigua 1 |
|
| X |
18 | 1610 | Básica | X |
|
|
19 | 1610 | Contigua 1 |
|
| X |
20 | 1610 | Contigua 2 | X |
| X |
21 | 1616 | Contigua 2 |
| X |
|
22 | 1621 | Básica |
|
| X |
23 | 1622 | Básica |
|
| X |
24 | 1622 | Contigua 2 |
|
| X |
25 | 3007 | Básica | X |
|
|
26 | 3023 | Contigua 1 | X |
|
|
27 | 3502 | Contigua 1 | X |
|
|
28 | 3999 | Contigua 1 | X |
|
|
Del grupo de casillas antes enlistado, respecto de quince (15) de ellas el partido político actor de manera específica aduce causas que, en su caso, actualizarían la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En ese sentido expuso como motivos de inconformidad lo siguiente:
Que existe error o dolo en la computación de los votos, toda vez que las boletas recibidas en la mesa directiva de casilla deben coincidir con la sumatoria de boletas sobrantes que fueron inutilizadas, votos computados a favor de cada partido político o coalición, votos computados a favor de candidatos no registrados y votos nulos, por lo que la suma de éstos datos se debe obtener como resultado la misma cantidad de boletas recibidas para el día de la elección, y en el caso de que los datos no sean coincidentes, se entiende que hubo error en la computación de los votos.
De ahí, que haga patente en diversas casillas la falta o exceso de boletas extraídas de la urna frente al dato asentado en la lista nominal, para pretender demostrar el error en la computación de los votos.
Por lo que concluye el enjuiciante que en las casillas señaladas en el punto dos del capítulo de hechos de su demanda, los errores en el cómputo de la votación son determinantes para el resultado de la votación.
Como se puede apreciar, el enjuiciante señala como error en el cómputo de los votos la falta de coincidencia entre el total de boletas recibidas en la casilla, con la cantidad que resulta de considerar las boletas utilizadas más boletas sobrantes, o bien, la diferencia existente entre el número de boletas extraídas de la urna frente al dato obtenido de la lista nominal de electores.
No obstante lo anterior, previo a proceder al análisis de los planteamientos antes expuestos, se estima oportuno precisar que de las quince casillas que el actor impugna por estimar que existió error o dolo en el cómputo de la votación recibida en casilla, de ellas sólo serán motivo de análisis las casillas 3023 Contigua 1, 3502 Contigua 1 y 3999 Contigua 1.
Ello en razón de que conforme con lo dispuesto por el artículo 311, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo procede el examen de las inconsistencias aducidas respecto de las casillas cuyas actas originales de escrutinio y cómputo no hayan sido corregidas con motivo del recuento que en su caso hubiere efectuado el consejo distrital respectivo; salvo, que se alegue que aun cuando se haya realizado el aludido recuento de votos, éste no se efectuó conforme lo establecido en la ley, o que la irregularidad en el cómputo de casilla siga subsistiendo aún después de efectuado dicho recuento.
En efecto, el citado numeral establece que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en el citado numeral, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el tribunal electoral.
De ahí, se sigue que respecto de las casillas que se muestran en el cuadro siguiente:
No. | CASILLA | TIPO |
1. | 363 | Contigua 1 |
2. | 369 | Básica |
3. | 1597 | Básica |
4. | 1600 | Básica |
5. | 1601 | Básica |
6. | 1603 | Básica |
7. | 1605 | Básica |
8. | 1605 | Contigua1 |
9. | 1607 | Contigua 1 |
10. | 1610 | Básica |
11. | 1610 | Contigua 2 |
12. | 3007 | Básica |
Los agravios hechos valer resultan ineficaces para la pretensión del inconforme, toda vez que, las señaladas casillas impugnadas fueron motivo de recuento por parte del Consejo Distrital
Lo anterior, en razón de que de las constancias que obran en el expediente, aportadas por la autoridad responsable, se cuenta con: las actas circunstanciadas del recuento parcial de la elección de Diputados de Mayoría Relativa en el 13 Distrito Electoral en el Estado de Veracruz, realizadas por los grupos de las mesas de trabajo, así como las constancias individuales de resultados electorales del punto de recuento de diputados de mayoría relativa respectivas[1].
Dichos documentos obran agregados en copia certificada emitida por el Presidente del citado consejo, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 80 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 7 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral, por lo que en términos de lo establecido por el artículo 14, apartado 4, inciso d), en concatenación con el diverso 16, apartado 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se trata de una documental pública con valor probatorio pleno.
Por ende, tomando en consideración que la finalidad del nuevo escrutinio y cómputo es, precisamente, que al ser realizado por la autoridad electoral especializada y facultada para ello, se despejen las dudas respecto de cual fue la voluntad del electorado cuando se den las hipótesis previstas en el artículo 311, párrafo 1, inciso d) de la citada ley, esto es, que del contenido de actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla se advierta que: a) el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar; b) que todos los sufragios hayan sido depositados a favor de un solo partido; o, c) que existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos datos de las mencionadas actas.
Por tanto, si en el presente asunto los agravios hechos valer por el actor, no van dirigidos a evidenciar errores o inconsistencias propios del recuento de votos; ni mucho menos alega, que a pesar de que se haya realizado el citado recuento, las irregularidades aun subsistan, el agravio debe calificarse como inoperante.
Sentado lo anterior, se procederá al análisis de aquellas casillas en las que se aduce la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos y que no fueron objeto de recuento.
A. Estudio de la causal prevista en el artículo 75, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos.
Al respecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley adjetiva procesal, dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Por "error", debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implique la ausencia de mala fe.
Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.
De ahí que el dolo no se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente, máxime que existe la presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) respecto de la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla en razón de que esta se estima realizada de buena fe; por ende, cuando el actor señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio debe efectuarse sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar la existencia de dolo en dicha operación.
En lo que respecta al segundo elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se acudirá, según sea el caso, a los criterios cuantitativo (cantidad) y cualitativo (elementos y caracteres).
Se ha establecido por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por lo que respecta al criterio cualitativo, el error resulta determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Los datos que en principio habrán de verificarse para determinar si existió error en la computación de los votos, son los que se asientan en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, relativos a:
1. Total de ciudadanos que votaron, incluidos en la lista nominal; aquéllos que votaron con copia certificada de las resoluciones del tribunal electoral; representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, los que votaron conforme al acta de electores en tránsito en casillas especiales.
2. Total de boletas sacadas de la urna, correspondiente a la elección de diputados federales.
3. Los resultados de la votación obtenida (votación emitida a favor de cada partido político o coalición, candidatos no registrados, más votos nulos).
Así las cosas, para estimar que no existe error en el cómputo de los votos, entre los datos antes señalados debe existir plena coincidencia, toda vez que el número de electores que sufragaron en la casilla de acuerdo a la lista nominal respectiva, debe ser idéntico al total de boletas de la elección correspondiente encontrados en la urna respectiva o en alguna otra, al total que resulte de sumar los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.
En caso de que los datos antes referidos coincidan plenamente, se entiende que no existió error en la computación de los votos. Si existe alguna discrepancia entre estos elementos, debe procederse a detectar el rubro donde existió el supuesto error, comparando ya sea el número de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal de electores o el total de boletas de la elección respectiva sacados de la urna correspondiente y en alguna otra, con la votación emitida, que sería la constante, toda vez que es la suma de los votos computados a favor de cada partido político, de los candidatos no registrados y los votos nulos.
En efecto, la Sala Superior ha sostenido el criterio que para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otros de entre ellos y, que ello sea determinante para el resultado final de la votación en dicha casilla.
Lo anterior en razón de que los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, las boletas sacadas de las urnas y votación emitida, son esenciales, dada su estrecha vinculación, toda vez que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, por lo que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.
Así las cosas, con la finalidad de facilitar la identificación de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, se inserta un cuadro comparativo integrado por trece columnas, cuyo contenido se encuentra debidamente descrito en el encabezado de cada una de ellas.
Si de la revisión de los datos reflejados se advierte que las cantidades anotadas en los rubros fundamentales son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando de las mismas se desprendan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos; y para el caso de que éste se presente en los rubros fundamentales, a fin de esclarecer el dato correcto, se procederá al análisis del citado error en los términos que más adelante se precisa.
De persistir el error, se procederá a analizar si es o no determinante para el resultado de la votación, para ello se deberá comparar la diferencia existente entre el primero y segundo lugar con el valor del error detectado en el cómputo de la votación recibida en casilla.
A partir de lo expuesto se procederá al análisis particular de las tres casillas impugnadas por la causal en estudio.
I. Casillas en que existe coincidencia plena en los rubros fundamentales.
A continuación se inserta una tabla en la que se contiene la relación de casillas en las que no se observa discrepancia alguna en los datos relativos a ciudadanos que votaron conforme al listado nominal (incluidos los representantes de partido), el total de boletas sacadas de la urna y la suma de resultados de la votación.
CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C | |
BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | CIUDADANOS QUE VOTARON (INCLUIDOS LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS) | TOTAL DE BOLETAS SACADAS DE LA URNA | SUMA DE RESULTADOS DE VOTACIÓN | VOTACIÓN 1ER. LUGAR | VOTACIÓN 2º LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4,5 Y 6 | DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE A Y B | ||
4 | 3502 C1 | 666 | 337 | 329 | 329 | 329 | 329 | 154 | 107 | 47 | 0 | NO |
5 | 3999 C1 | 732 | 405 | 327 | 327 | 327 | 327 | 171 | 67 | 104 | 0 | NO |
Como se adelantó, dada la coincidencia plena que existe entre los rubros fundamentales de las casillas enlistadas con antelación, los cuales se encuentran identificados con los numerales 4, 5 y 6, se puede concluir que, contrario a lo aseverado por el actor, está evidenciada la inexistencia de error o dolo en el cómputo de la votación, por lo que respecto de las mismas el agravio resulta infundado.
II. Casillas con error en rubros fundamentales.
Respecto de la única casilla que se encuentra en el supuesto de existencia de error en los rubros fundamentales, los datos son los siguientes.
CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C | |
BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | CIUDADANOS QUE VOTARON (INCLUIDOS LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS) | TOTAL DE BOLETAS SACADAS DE LA URNA | SUMA DE RESULTADOS DE VOTACIÓN | VOTACIÓN 1ER. LUGAR | VOTACIÓN 2º LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4,5 Y 6 | DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE A Y B | ||
1. | 3023 C1 | 416 | 267 | 149 | 149 | 267 | 149 | 58 | 53 | 5 | 118 | SI |
Se procede a verificar el resultado de la misma, a efecto de establecer si el error puede ser subsanado, o si bien éste resulta suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, al actualizarse el imperativo de que la falta resulte determinante ya sea cuantitativa o cualitativamente.
Del análisis del acta correspondiente a la casilla mencionada, se puede advertir que el rubro 5 relativo a boletas extraídas de la urna (votos 267), no coincide con las cantidades asentadas en los rubros 4 y 6 correspondientes a los ciudadanos que votaron (incluidos los representantes de partido 149) y la suma de resultados de la votación (149).
En la especie, se estima conveniente señalar que el rubro 5 de boletas extraídas de la urna es insubsanable, por lo que ante tal circunstancia es factible tomar en cuenta la coincidencia existente entre los rubros fundamentales 4 y 6 y el auxiliar 3, toda vez que, dada la concordancia de los datos asentados en los rubros de total de ciudadanos que votaron (149) y votación total emitida (149), se estima que el error consignado no resulta determinante para el resultado de la votación.
Conforme con lo anterior, válidamente se puede establecer con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que ante la impericia de los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla, en el rubro correspondiente a boletas extraídas de la urna, por descuido asentaron el dato que corresponde al rubro de boletas sobrantes (267).
Aunado a lo anterior, la inexistencia de error en la computación de los votos también se evidencia al resultar coincidente la resta de boletas recibidas (416) menos boletas sobrantes (267), con la suma del resultado de la votación (149) y el dato de ciudadanos que votaron (149), de ahí que resulte infundada la pretensión de nulidad de la votación aducida por el actor respecto de las casillas anteriormente enlistadas.
B. Estudio de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en permitir votar a ciudadanos sin credencial de elector o sin estar incluidos en la lista nominal de electores, sin causa justificada.
Respecto de la única casilla impugnada por la referida causal, el enjuiciante señala que en la casilla 1616 contigua 2 se permitió votar a un ciudadano que no estaba en la lista nominal de electores, y que tal circunstancia se corrobora con lo asentado en la hoja de incidentes levantada en la casilla de mérito, afirmación que constata al proceder al análisis realizado a las documentales públicas de referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, pone en evidencia la existencia de una irregularidad, toda vez que en estos casos, no existe ninguna causa legal que justifique que se haya permitido sufragar a persona alguna sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores.
En efecto, en la ley de la materia no se presenta algún caso que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del ciudadano aparezca en la lista nominal de electores, salvo la excepción prevista en el artículo 85 de la citada Ley General referente al ejercicio del voto con los puntos resolutivos de sentencia favorable en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ante tales circunstancias, para deducir si este hecho es trascendente en el resultado de la votación obtenida en casilla, se deban analizar los datos relativos a los votos obtenidos por las fuerzas políticas que se encuentran en primero y segundo lugar de votación en la casilla, y comparar la diferencia de votos con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el partido o coalición que obtuvo el primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que está en segundo lugar, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate.
A efecto de proceder al apuntado análisis, a continuación se inserta un cuadro en el que se destacan los votos emitidos de manera irregular y la diferencia existente entre el primero y segundo lugar.
CASILLA | VOTOS EMITIDOS IRREGULARMENTE |
VOTOS 1er. LUGAR |
VOTOS 2o. LUGAR |
DIFERENCIA VOTOS ENTRE 1 Y 2 LUGAR |
IRREGULARIDAD DETERMINANTE | |
1. | 1616 C2 | 1 | 126 | 92 | 34 | NO |
Como se aprecia, en el caso sufragó una persona sin estar incluida en la lista nominal de electores, en tanto que la diferencia de votos existente entre la primera y segunda fuerzas políticas en la casilla es de treinta y cuatro votos, por lo que se concluye que no es determinante para el resultado de la votación.
De ahí, que no se actualiza la causal de nulidad en análisis por lo que el agravio deviene infundado.
C. Estudio de la causal prevista en el artículo 75, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
El partido político actor aduce la existencia de diversas irregularidades ocurridas el día de la elección, distintas a las previamente analizadas, las cuales para su estudio se agrupan de la manera siguiente:
I. Primer bloque
No. | Casilla | Incidente |
1 | 1597 C1 | Se presume que algún votante se llevó alguna boleta porque aparecieron boletas rotas |
2 | 1606 C1 | Al realizar el escrutinio se encontraron 4 mitades de boletas |
3 | 1606 C2 | Al cierre se encontró una boleta partida por la mitad, por lo tanto no hubo validez |
4 | 1607 C1 | Existieron boletas a la mitad |
5 | 1607 C2 | Se presentaron varias boletas rotas por parte de los votantes |
6 | 1607 C4 | Se encontraron 4 boletas rotas |
7 | 1607 C6 | Se encontraron boletas rotas que se dieron por nulas |
8 | 1608 C1 | Se encontró una boleta partida por la mitad en el patio y se dio como voto nulo |
9 | 1610 C1 | Al sacar las boletas de la urna una de ellas venía partida y sin marcar |
10 | 1610 C2 | Al contar los votos dentro de la urna encontramos una y media boleta hecha pedazos |
II. Segundo bloque
No. | Casilla | Incidente |
1 | 1621 B | Un ciudadano votó y no permitió que le marcaran su dedo con tinta indeleble |
2 | 1622 B | Una señora se opuso a que se le pintara el dedo y ya había votado de nombre María Isabel Chicuellar Rodríguez |
III. Tercer bloque
No. | Casilla | Incidente |
1
| 1605 C1 | Al sacar los votos de la urna se extrae también un papel color café y uno color blanco tamaño aproximado de ¾ de carta, 5 volantes con petición de que se revoque el mandado de Santiago Chicuellar uno más con la leyenda “fuera Enrique Peña Nieto y Duarte por corruptos” y 6 volantes que se revoque el mandato a Enrique Peña Nieto |
2 | 1607 C3 | Se llevaron una boleta y dejaron un papel en su lugar |
II. Cuarto bloque
No. | Casilla | Incidente |
1 | 1622 C2 | Un ciudadano encontró una boleta en el cancel, la cual se introdujo en la urna y los representantes estuvieron de acuerdo |
Como se advierte, el partido político actor aduce presuntas irregularidades que no encuadran dentro de los supuestos específicos de nulidad previstos en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en todo caso y atendiendo al principio de suplencia previsto en el artículo 23 del citado ordenamiento, los señalamientos expuestos serán analizados a la luz de la causal prevista en el inciso k) del invocado artículo 75.
En efecto, la hipótesis contenida en el inciso k) del precepto citado, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla, diferente a las enunciadas en los demás incisos, ya que, aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico, como lo es la nulidad de la votación recibida en casilla, poseen elementos normativos distintos, así lo ha considerado la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 40/2002 de rubro "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA."[2]
Así las cosas, los elementos que integran la causal de nulidad antes invocada, son los siguientes:
1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves" todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual significa que todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyendo aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.
3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y
4) Que sean determinantes para el resultado de la votación, lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante XXXII/2004 de rubro "NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares)."[3]
Con relación al término "determinante", la Sala Superior emitió la jurisprudencia 39/2002 bajo el rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO."[4]
Así, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral está en condición de ser considerada como una irregularidad; sin embargo, no toda irregularidad o violación puede actualizar el supuesto normativo de referencia, en razón de que como condición indispensable de las irregularidades sucedidas sancionadas por la norma, se requiere que tengan la calidad de graves, y para determinar tal adjetivo, se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, debido a la afectación de los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.
Al respecto, sirve de sustento la jurisprudencia 20/2004, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”[5].
Otro elemento del supuesto normativo en análisis, es el relativo a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, luego entonces, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditado, no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para que se pueda arribar a la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe estar apoyada con los elementos probatorios idóneos.
Ahora bien, para estimar que la irregularidad pone en duda la certeza de la votación, es menester que de manera clara o notoria los resultados de la votación recibida en la casilla no corresponden a la realidad o al sentido en que efectivamente estos se emitieron, esto es, que haya incertidumbre respecto de la veracidad de los resultados obtenidos.
Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación.
Además, por cuanto hace a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, se debe atender a elementos cuantitativos o cualitativos, según la naturaleza de la propia irregularidad.
Desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos postulados por los diversos partidos políticos o coaliciones ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
En tal sentido, para la acreditación de la causal de nulidad en estudio, es indispensable que se reúnan todos los requisitos establecidos en la hipótesis normativa señalada, en razón de que sólo entonces esta autoridad jurisdiccional podrá decretar la nulidad de la votación recibida en casilla.
A partir de lo anterior, se procede al estudio particular de los bloques primero, segundo, tercero y cuarto previamente identificados.
Primer bloque
En el caso, el partido político actor en esencia aduce la existencia de boletas rotas encontradas en las urnas o en las inmediaciones de las casillas.
Sin embargo, la apuntada circunstancia no puede estimarse como una irregularidad grave que ponga en duda el resultado de la votación, menos cuando el propio inconforme señala que las boletas mutiladas no fueron computadas como votos válidos, ni tampoco aduce que siendo útiles para que con ellos se revierta el resultado en la casilla, los mismos no hayan sido computados.
Además, de lo manifestado por el enjuiciante, así como de lo asentado en las actas de incidentes referidas, no existen elementos convictivos para establecer a quien corresponde la responsabilidad de haber inutilizado las referidas boletas, es decir, no existe probanza que permita determinar si fue el propio elector quien rompió la boleta o fue una tercera persona, y con qué finalidad lo hicieron, en razón de que pudiera ser que, por ejemplo el elector decidió inutilizarlo como una manera de hacer patente alguna inconformidad, o bien, ante alguna equivocación en el marcado de la opción política de su elección, determinó invalidar el voto emitido.
Por ende, si el hecho de haberse encontrado rotas las referidas boletas no se relaciona directamente con la afectación sustantiva al principio de certeza para llegar a establecer la voluntad expresada por el elector mediante el sufragio, como pudiera ser, por ejemplo, que dichas boletas se hubieren computado en perjuicio de los contendientes y ello revirtiera el resultado, no obstante la falta de certeza en el sentido del voto emitido en ellas, o bien por el contrario, que las mismas no hubieren sido computadas aun cuando el daño ocasionado en ellas no impidiera conocer de manera cierta la voluntad expresada por el votante respecto de la fuerza política a favor de la cual emitió su sufragio y dicho resultado fuera determinante al empatar o revertir el resultado de la votación; sin embargo, la irregularidad alegada no pone en duda el resultado de la votación.
De ahí, que al no quedar acreditados tales supuestos normativos de la causa de nulidad en estudio, el agravio resulta infundado respecto de lo alegado en relación a las casillas analizadas.
Segundo bloque
En relación a las casillas 1621 básica y 1622 básica, el enjuiciante aduce que, en cada caso, un ciudadano se opuso a que se impregnara su dedo con tinta indeleble.
Tales hechos no pueden estimarse como una irregularidad grave, toda vez que si bien, los mencionados ciudadanos se negaron a que se procediera a marcar su dedo después de haber sufragado, estos ejercieron su derecho fundamental del voto, el cual fue computado en los términos de la ley, por lo que la supuesta irregularidad no tuvo repercusión alguna en el resultado de la votación recibida en las mencionadas casillas, ni menos aún pone en duda la certeza en el mismo, dado que la colocación de la tinta indeleble tiene como fin evitar que un ciudadano esté en posibilidad de sufragar nuevamente el mismo día de la jornada electoral, por lo que si no se demuestra que tales ciudadanos hubieren sufragado más de una ocasión, el referido señalamiento no puede trascender el resultado de la votación, de ahí lo infundado del agravio.
Tercer bloque
Por lo que respecta a las casillas 1605 contigua 1 y 1607 contigua 3, el actor manifiesta que en al sacar los votos de la primera de las urnas se extrae también un papel color café y uno color blanco tamaño aproximado de ¾ (tres cuartos) de carta, cinco (5) volantes con petición de que se revoque el mandado de Santiago Chicuellar, uno más con la leyenda “fuera Enrique Peña Nieto y Duarte por corruptos” y seis (6) volantes que se revoque el mandato a Enrique Peña Nieto, en tanto que en la segunda, en lugar de una boleta se extrajo un papel en blanco.
Como se advierte, tales hechos en modo alguno constituyen una irregularidad que produzca consecuencias jurídicas, o bien, que tenga alguna repercusión en el resultado de la votación.
En todo caso, los señalamientos antes aludidos se tratan de situaciones que se circunscriben en torno al ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión en su dimensión individual, lo cual no afectó al voto emitido en dichas urnas, mismo que es por definición constitucional, conforme con el artículo 41, universal libre, secreto y directo; y en armonía con lo anterior, el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el sufragio además será personal e intransferible, de ahí que las supuestas irregularidades materia de inconformidad, no trascienden al resultado de la votación, toda vez que son ajenas a la emisión, recepción, escrutinio y cómputo de los votos, por lo que el alegato resulta infundado.
Cuarto bloque
En el último de los bloques el enjuiciante aduce que un ciudadano encontró una boleta en el cancel, la cual se introdujo en la urna y los representantes estuvieron de acuerdo.
Si bien tal proceder no se encuentra justificado toda vez que se carecía de certeza respecto del emisor del voto, dicha irregularidad no resulta determinante para el resultado de la votación, en virtud de que aún de estimar que en la casilla 1622 Contigua 1, se emitió un voto de manera irregular el cual no debió ser contabilizado, conforme el acta de escrutinio y cómputo levantada en dicha casilla, la diferencia entre primero y segundo lugar fue de ciento cincuenta y siete votos, tal y como se ilustra en el cuadro inserto a continuación.
CASILLA | VOTOS EMITIDOS IRREGULARMENTE |
VOTOS 1er. LUGAR |
VOTOS 2o. LUGAR |
DIFERENCIA VOTOS ENTRE 1 Y 2 LUGAR |
IRREGULARIDAD DETERMINANTE |
1616 C2 | 1 | 214 | 57 | 157 | NO |
Por ende, como se apuntó, la irregularidad carece de la calidad de determinante para propiciar la nulidad de la votación recibida en la casilla bajo estudio, por tanto, el agravio deviene infundado.
Por otra parte, el inconforme señala que con base en los hechos expuestos y atendiendo a la cantidad y gravedad de las infracciones cometidas el día de la jornada electoral, la elección incumple con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, lo que debe conducir a la invalidez de la elección, toda vez que en su concepto, los hechos narrados vician en forma grave y determinante el proceso comicial.
Contrario a lo aseverado por el actor, quedó evidenciado que las irregularidades alegadas en modo alguno vulneraron el principio de certeza en el resultado de la elección, ni tampoco, con la existencia de las mismas, se pone en evidencia que la actuación de la autoridad electoral se hubiere desarrollado apartada de los principios de legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
En tanto que, por otra parte, el enjuiciante no aduce la existencia de irregularidades diversas a las previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que en su caso, pudieran encuadrar en el diverso artículo 78 de citado ordenamiento legal, de modo que del análisis de las mismas se pudiera concluir que quedaron plenamente demostradas y que su gravedad resulta determinante para el resultado de la elección, de modo que deba declararse su nulidad.
En esa tesitura, en razón de que no se trata de irregularidades que pongan en duda la certeza en el resultado de la elección, ni que la actuación de la autoridad electoral se hubiere desarrollado en contravención a los principios rectores de todo proceso electoral el agravio deviene infundado.
Finalmente, respecto de los planteamientos formulados por el Partido Acción Nacional, no pasa inadvertido que señala también como acto impugnado la constancia de asignación de diputados federales por el principio de representación proporcional que en su momento realizará el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En tal sentido, el referido acto de asignación constituye un acto futuro y por ende, en el presente, carece de consecuencias jurídicas, por tanto, encierra la imposibilidad de ser analizado en este momento.
En efecto, en términos del artículo 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, hará la asignación de diputados por el referido principio, una vez resueltas por este Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en contra de la elección de diputados federales de mayoría relativa.
Ello en razón de que en el caso de resultar procedente decretar la anulación de la votación recibida en casilla, los resultados obtenidos por cada opción política pueden sufrir cambios, lo cual tendría efectos en la votación final, y por consecuencia, al momento de realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de ahí que por vía del juicio de inconformidad, por cuanto hace a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, sólo sea factible controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, de ahí que esté vedada cualquier posibilidad jurídica de estudiar actos que se invoquen y que no tengan relación directa con los tópicos citados
En tales condiciones, el planteamiento del inconforme respecto de la impugnación de la mencionada constancia de asignación, resulta inatendible en razón de que, por una parte, se trata de un acto que no se ha materializado dado que es de realización futura y no nacido a la vida jurídica, además de que su análisis no es factible por vía del presente juicio de inconformidad.
Argumentos expresados por MORENA.
A continuación se procede al análisis de los argumentos expresados por MORENA en el juicio de inconformidad SX-JIN-13/2015.
- Pruebas reservadas. Por acuerdo de veintitrés de junio del presente año, en el expediente referido, el Magistrado Instructor reservó diversas pruebas ofrecidas en la demanda de MORENA. En ese sentido, esta Sala Regional se pronuncia al respecto.
Pruebas ofrecidas.
a. Expedientes.
El partido actor ofreció como medios de convicción los expedientes formados con motivo de las quejas interpuestas contra el Partido Verde Ecologista de México por la comisión de diversas conductas violatorias de la ley. Señala las claves de expedientes así como las sesiones de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las cuales se resolvieron algunas quejas.
Los expedientes ofrecidos son los siguientes:
1. Sentencias de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su demanda, MORENA ofreció como pruebas las constancias de diversos expedientes que, a su decir, obran en las siguientes páginas de internet de este Tribunal Electoral:
http://portales.te.gob.mx/srespecializada/
http://www.trife.gob.mx/turnos-sentencias/sistema-consulta?advanced=1&sala =SER
http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/acuerdos-y-actas?sala=481
http://www.trife.gob.mx/noticias-opinion-y-eventos/sesiones-publicas?sala=6
2. Expedientes señalados en la demanda en los que se denunció al Partido Verde Ecologista de México.
Además, en su demanda señaló diversos procedimientos iniciados con motivo de denuncias contra el referido instituto político. De la lectura de dicho documento se advierten los siguientes:
No.
| Expediente |
1. | INE/Q-COF-UTF/03/2015 |
2. | SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 Y ACUMULADOS |
3. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014 Y ACUMULADO |
4. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014 |
5. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 Y ACUMULADOS |
6. | UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 Y ACUMULADOS |
7. | UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 Y ACUMULADOS |
8. | UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015 |
9. | UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 Y ACUMULADOS |
10. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/PEF/116/2015 Y ACUMULADOS |
11. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/132/PEF/176/2015 Y ACUMULADO |
12. | UT/SCG/PE/PAN/CG/149/PEF/193/2015 Y ACUMULADOS |
13. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/220/PEF/264/2015 Y ACUMULADOS |
14. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/240/PEF/284/2015 Y ACUMULADO |
15. | UT/SCG/PE/PAN/CG/272/PEF/316/2015 |
16. | UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015 |
17. | UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015 |
18. | UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015 |
19. | INE/Q-COF-UTF/66/2015 |
20. | UT/SCG/PE/PRD/JD01/NAY/356/PEF/400/2015 |
21. | UT/SCG/PE/CG/357/PEF/401/2015 |
22. | UT/SCG/PE/CG/358/PEF/402/2015 |
23. | UT/SCG/PE/CG/359/PEF/403/2015 |
24. | UT/SCG/PE/CG/360/PEF/404/2015 |
25. | UT/SCG/PE/CG/362/PEF/406/2015 |
26. | UT/SCG/PE/JOSP/CG/376/PEF/420/2015 |
27. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015 |
28. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015 |
29. | UT/SCG/PE/PAN/CG/249/PEF/293/2015 |
30. | UT/SCG/PE/PRD/JL/TAB/273/PEF/317/2015 |
31. | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/278/PEF/322/2015 |
32. | UT/SCG/PE/PAN/JD04/DGO/313/PEF/357/2015 Y ACUMULADO |
33. | UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015 |
34. | UT/SCG/PE/PAN/JL/SLP/330/PEF/374/2015 |
35. | UT/SCG/PE/IMPEPAC/CG/334/PEF/378/2015 |
36. | UT/SCG/PE/SAC/CG/352/PEF/396/2015 Y ACUMULADOS |
37. | UT/SCG/PE/MORENA/JD17/VER/114/PEF/158/2015 |
38. | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/VER/115/PEF/159/2015 |
39. | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/119/PEF/163/2015 |
40. | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/121/PEF/165/2015 |
41. | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/139/PEF/183/2015 |
42. | UT/SCG/PE/MORENA/JD03/VER/140/PEF/184/2015 |
43. | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/170/PEF/214/2015 |
44. | UT/SCG/PE/MORENA/JD13/MEX/214/PEF/258/2015 |
Este órgano jurisdiccional considera en lo que toca a los expedientes de los procedimientos relacionados en la segunda tabla (numeral 2), no es procedente acceder a lo solicitado en atención a que si bien en su escrito de presentación de demanda el partido político actor solicitó al presidente del 13 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, glosara copia certificada de los expedientes que describe en su medio de impugnación, lo cierto es que dicha petición no fue formulada conforme con las disposiciones legales y reglamentarias conducentes.
En efecto, el inconforme solicitó al referido funcionario electoral que glosara copias de documentos que dada su naturaleza no obran en su poder. En tal virtud, se estima que en el caso no se actualizan los supuestos previstos en el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que los medios de impugnación deberán cumplir, entre otros requisitos, con el de señalar las pruebas que deban requerirse cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
Dicho precepto impone una carga para quienes soliciten que determinados medios de convicción sean requeridos por el órgano jurisdiccional, consistente en que demuestren haber realizado la petición de las pruebas y que éstas no les hubieren sido entregadas, es decir, que por cuestiones ajenas a su voluntad no hubieren podido aportarlas.
En ese sentido, es insuficiente para tener por colmados los extremos previstos en el citado numeral, que el actor en su escrito de presentación hubiere solicitado al mencionado presidente glosara las copias certificadas de dichos expedientes, en razón de que ello no constituye una solicitud por escrito al órgano competente y que ante su negativa se justifique que esta Sala Regional formule el requerimiento respectivo.
No obstante lo anterior, este órgano colegiado, con la finalidad de satisfacer a cabalidad el principio de exhaustividad al que se encuentra obligado como impartidor de justicia, considera que es posible admitir como pruebas las sentencias que hubieren recaído a dichos procedimientos para determinar cuál fue el resultado de las denuncias presentadas contra el Partido Verde Ecologista de México, documentos que se valorarán en su oportunidad.
Es decir, pese a que no es posible requerir los expedientes completos, sí es viable el análisis de los fallos jurisdiccionales que se hubieren emitido con motivo de los expedientes señalados por el partido actor, pues al haber sido resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituyen hechos notorios para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
Por otro lado, no es dable admitir los expedientes que supuestamente obran en los vínculos electrónicos, ni los que se resolvieron en las sesiones públicas de la Sala Regional Especializada que se mencionan en el la primera tabla (numeral 1).
Lo anterior, porque dicha información no traería un mayor beneficio para la parte actora, toda vez que los expedientes que supuestamente obran en los vínculos electrónicos, en el mejor de los casos se refieren a sentencias emitidas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismas que como se apuntó son notorias para esta Sala Regional al momento de resolver.
En este orden de ideas, como se señaló, serán las sentencias vinculadas a los procedimientos administrativos que se refieren las que se consideren al momento de resolver el presente medio de impugnación.
Además, el contenido de las sesiones públicas de la Sala Regional Especializada, como lo son las intervenciones de los Magistrados; la cuenta que dan de los asuntos los Secretarios; así como el sentido de su votación, no son el medio probatorio idóneo para acreditar lo resuelto.
Sin embargó, como se adelantó, lo que se tomará en cuenta será el sentido y contenido de las sentencias; lo que no le genera perjuicio a la parte actora, en tanto que serán valorados los medios probatorios idóneos para demostrar que las conductas expresadas, para estar en condiciones de determinar si efectivamente se acreditó o no la infracción a las disposiciones electorales y, en su caso, la sanción que correspondió.
b. Vínculos electrónicos.
En su demanda, MORENA señala diversas irregularidades presuntamente cometidas por el Partido Verde Ecologista de México, mismas que asegura fueron difundidas en Internet. Para demostrar su dicho, menciona diversos links en los cuales se pueden constatar dichas afirmaciones. Los vínculos son los siguientes[7]:
No.
| Links |
1. | http://www.animalpolitico.com/2015/06/famosos-hacen-propaganda-a-favor-del-partido-verde-a-un-dia-de-la-elección/ |
2. | http://www.animalpolitico.com/2015/05/ine-ajusta-sancion-contra-el-partido-verde-los-deja-sin-spots-un-dia/ |
3. | http://www.sinembargo.mx/06-06-2015/1369848 |
Este órgano jurisdiccional considera oportuno analizar los vínculos electrónicos señalados, por lo cual, al entrar al estudio de fondo se desahogará el contenido de dichas direcciones de Internet.
- Solicitud de vista a la Unidad de Fiscalización. Finalmente, en su demanda MORENA solicita que este órgano jurisdiccional dé vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para que determine el gasto de los mensajes de twitter señalados en su escrito de impugnación.
Sin embargo, no ha lugar a acordar de conformidad dicha petición.
Lo anterior, porque como el propio actor lo señala ya se han realizado las denuncias correspondientes en relación con dicho tópico. En efecto, en su demanda, MORENA mencionó:
“MORENA denunció oportunamente ante la Unidad Técnica de Fiscalización que el Partido Verde Ecologista de México ha gastado y continúa gastando recursos en la propaganda a la que se alude líneas más arriba, cantidades que rebasan con mucho el financiamiento público al cual tiene derecho, así como el tope para el financiamiento privado estipulado por la autoridad electoral para los partidos políticos, precandidatos y candidatos dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, eso sin contar que el PVEM continúa con su dispendiosa campaña que está siendo ilegalmente financiada por particulares, servidores públicos, órganos de gobierno, organismos descentralizados y personas morales violando a todas luces la normatividad electoral vigente”.
Como se ve, el partido político actor reconoce que ha realizado las gestiones pertinentes ante las autoridades competentes para denunciar la infracción a diversos preceptos legales en materia electoral por parte del Partido Verde Ecologista de México.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera innecesario dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral con las irregularidades aducidas en la demanda de juicio de inconformidad pues, se insiste, tales hechos ya se hicieron del conocimiento a la referida autoridad por la vía pertinente.
MORENA señala que los resultados se vieron afectados por una serie de actos ilegales cometidos de manera sistemática por el Partido Verde Ecologista de México. Los actos que el partido político actor le imputa al referido Partido Verde en sus agravios, son los siguientes:
- Rebase de topes de gastos de precampaña, campaña, violaciones al periodo de inter-campaña y la utilización de financiamiento público y de procedencia ilícita, en su propio beneficio y para la coalición con el Partido Revolucionario Institucional.
MORENA refiere que durante diez meses el Partido Verde Ecologista de México realizó conductas ilegales tendentes a posicionarse frente al electorado.
Los actos que el actor le atribuye al Partido Verde, con los cuales considera se acreditan los extremos que plantea son, esencialmente, los siguientes:
1. Distribución de artículos promocionales prohibidos como papel para envolver tortillas, propaganda difundida a través de autobuses, espectaculares y mobiliario urbano.
2. Proyección de promocionales alusivos a los supuestos logros de los legisladores del Partido Verde en las salas de cine de CINEMEX y CINÉPOLIS.
3. Difusión del programa de entrega de vales de medicinas en las páginas de Internet del IMSS y el ISSSTE, así como promocionales de radio que aluden a la entrega de vales en dichas instituciones.
4. Campaña con las ópticas DEVLYN, consistente en la entrega de anteojos gratuitos a cambio de datos personales y afiliación al Partido Verde Ecologista de México.
5. Difusión de propaganda en el Sistema de Transporte Colectivo Metro, líneas 1 y 2.
6. Spots difundidos por el Partido Verde y sus legisladores de forma constante en medios nacionales de radio y televisión de cobertura nacional.
7. Compra de publicidad en autobuses, espectaculares, vallas, mobiliario urbano y puentes, visibles en varias ciudades en distintas entidades federativas, en la que se difundieron los supuestos logros del Partido Verde.
8. Distribución indiscriminada de tarjetas plásticas personalizadas (haciendo uso indebido del padrón electoral) “Premia Platino”, que son recibidas en más de ocho mil establecimientos.
9. Propaganda difundida en medios escritos, concretamente revistas como Tv Notas, Vanidades, Quién, Contenido, Fast Mag, Caras, Quo, Tv y Novelas, Cosmopolitan, Nueva, Muy Interesante, donde se difundió la campaña del Partido Verde.
10. Difusión de la propaganda del Partido Verde a través de diversos sitios de internet como www.partidoverde.org.mx, pvem.mx, www.lajornada.unam.mx, www.youtube.com, así como por mensajes de texto a celular.
11. Reparto de despensas en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, condicionada a la afiliación al Partido Verde Ecologista de México.
12. Promoción de las promesas y acciones del Partido Verde Ecologista de México vía twitter a través de cuentas de actores y famosos.
Ahora bien, el partido actor afirma que todos los candidatos del Partido Verde Ecologista de México son responsables solidarios de las conductas ilegales desplegadas por dicho instituto político, por lo cual, procedía la cancelación de sus registros al omitir en sus informes respectivos, informar de los recursos recibidos en dinero o especie con los cuales se financió la campaña ilegal orquestada por el Partido Verde, de la cual resultaron directamente beneficiados.
Menciona que de acuerdo con sus cálculos, tan sólo por los promocionales transmitidos en todo el territorio nacional en canales de televisión abierta, el Partido Verde Ecologista de México habría gastado $3,531,859,747.00 (tres mil quinientos treinta y un millones ochocientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), por lo cual, esa cantidad dividida entre los noventa y ocho candidatos a diputados federales postulados por el Verde, corresponde a $36,039,385.17 (treinta y seis millones treinta y nueve mil trescientos ochenta y cinco pesos 17/100 M.N.), cantidad que no fue incluida como gasto de campaña de ninguno de los candidatos.
Para acreditar sus manifestaciones (hechos del 1 al 11), MORENA ofrece como pruebas los expedientes de las quejas interpuestas en contra de dicho instituto político por la comisión de conductas contraventoras a la normativa electoral.
Por otra parte, para demostrar su dicho respecto a los mensajes difundidos vía twitter, MORENA refiere algunos vínculos electrónicos en donde se hace del conocimiento público la realización de esos actos.
También señala que en los expedientes SUP-REP-117/2015 y SUP-REP-119/2015, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó que las conductas realizadas por el Partido Verde constituyen actos anticipados de campaña y precampaña, ya que se hicieron con la finalidad de posicionar al partido mediante un despliegue sistemático y reiterado en una múltiple cantidad de actos de posicionamiento previo a las precampañas, durante las campañas y posterior a las mismas.
En razón de lo anterior, el partido actor considera que el Partido Verde Ecologista de México violentó los artículos 41, párrafo segundo, base I, Apartado C, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 párrafo 1, inciso a) y o) de la Ley General de Partidos Políticos; 247, párrafo 2, 443, numeral 1, inciso j) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber realizado la ilegal campaña de posicionamiento ante el electorado.
Por tanto, solicita la nulidad de la elección, en términos del artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 78 y 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ello, pues considera que el triunfo de la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el distrito impugnado fue consecuencia directa de la campaña ilegal desplegada por el instituto político últimamente mencionado, con lo cual se actualizan las causales de nulidad de elección relativas al rebase de topes de gastos de campaña, y recibir y utilizar recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.
- Intención de integrar operadores televisivos a la Cámara de Diputados.
El instituto político actor menciona que las televisoras (Televisa y TV Azteca) han buscado posicionar de forma indebida al Partido Verde Ecologista de México, con la intención de integrar a personajes que son operadores televisivos en la Cámara de Diputados.
Al respecto, refiere algunos nombres de personas que relaciona directamente con las televisoras, mismas que fueron postuladas por los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional como candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en lugares con altas probabilidades de acceder al cargo. Las personas son las siguientes:
No.
| Candidato | Partido | Antecedentes en Radio y Televisión | Posición |
1. | Tristán Canales | PRI | Ex presidente de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión. Ex director de Comunicación Corporativa y ex vicepresidente de noticias de TV Azteca. | 3 de la quinta circunscripción. |
2. | Carmen Salinas Lozano | PRI | Actriz de Televisa. | 4 de la cuarta circunscripción. |
3. | María Marcela González Salas y Petricioli | PRI | Ex directora de Radio y Televisión del Estado de México. | 2 de la quinta circunscripción. |
4. | Lorena Corona Valdés | PVEM | Ex directora jurídica de Sistema Radiópolis S.A. de C.V. (Televisa Radio). | 2 de la primera circunscripción. |
5. | Gerardo Soria | PVEM | Presidente del Instituto del Derecho de las Telecomunicaciones. | 3 de la primera circunscripción. |
6. | Paloma Canales Suárez | PVEM | Ex titular de la Unidad de enlace en la COFETEL y coordinadora de Logística en Televisa Corporación. | 2 de la tercera circunscripción. |
7. | Alma Lucía Arzaluz | PVEM | No se advierte antecedente en radio y televisión. | 4 de la segunda circunscripción. |
8. | Adriana Sarur Torre | PVEM | Conductora de canal 40. | 4 de la tercera circunscripción. |
9. | Fernando Reina Iglesias | PVEM | Esposo de la actriz y conductora de televisión, Galilea Montijo | 4 de la cuarta circunscripción. |
10. | Javier Octavio Herrera Borunda | PVEM | No se advierte antecedente en radio y televisión. | 3 de la tercera circunscripción. |
Derivado de lo anterior, el partido actor considera que se acredita el beneficio otorgado por las televisoras en favor del Partido Verde Ecologista de México.
Conforme con lo anterior, a efecto de proceder al análisis de los planteamientos hechos valer por MORENA, en primer lugar, se establecerán las premisas jurídicas que sustentan la máxima sanción en materia electoral. Es decir, primeramente se explicará cómo operan las causas de nulidad de elección que podrían actualizarse en caso de acreditarse las irregularidades aducidas por el actor, a saber:
1. Rebase de tope de gastos de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
2. Recibir y utilizar recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en la campaña.
Lo anterior, porque el actor pretende acreditar que con la comisión de las irregularidades aducidas se actualizan directamente dichas causales.
Ahora bien, en caso de que se considere que no se configuran los elementos para actualizar la nulidad por esos supuestos, esta Sala Regional explicará en qué consiste la causal genérica de nulidad de elección, pues muchas de las irregularidades denunciadas no encuadran directamente en las hipótesis señaladas, por lo cual tendrían que analizarse bajo esa premisa.
Sobre la base de lo anterior, el análisis de fondo se realizaría de la manera siguiente:
A. Causales de nulidad de elección específicas. |
1. Premisa de la causal de nulidad relativa al rebase de tope de gastos de campaña en un cinco por ciento. |
2. Premisa de la causal de nulidad relativa a recibir y utilizar recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. |
3. Caso concreto (análisis del caudal probatorio ofrecido por los partidos actores). |
4. Conclusión. |
En caso de desestimar los planteamientos de los institutos políticos enjuiciantes respecto de las causales anteriores, se analizará lo siguiente:
B. Causal genérica de nulidad de elección. |
1. Premisa de la referida causal. |
2. Irregularidades que pretenden demostrar los actores. 2.1. Rebase de tope de gastos de precampaña. 2.2. Actos anticipados de precampaña. 2.3. Violación al periodo de veda electoral. |
3. Caso concreto (análisis del caudal probatorio ofrecido por los partidos actores). |
4. Conclusión. |
A. Causales de nulidad de elección, específicas.
1. Nulidad por rebase de tope de gastos de campaña.
El artículo 41, base VI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la ley establecerá un sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas, y determinantes en los casos, entre otros, de que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
En el párrafo cuarto de dicha base se dispone que dichas violaciones deben ser acreditadas de forma objetiva y material y que las violaciones se presumirán como determinantes cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
El origen de dicha disposición constitucional puede advertirse del DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE GOBERNACIÓN; DE REFORMA DEL ESTADO; DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, EN RELACIÓN CON LAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL[8].
De él se observa que el veinticuatro de julio de dos mil trece, senadores de los Grupos Parlamentarios de los Partidos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática propusieron diversas modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de las cuales se encontraba la nulidad de una elección por rebasar el tope de gastos de campaña.
Por su parte, en el análisis que se realizó en el dictamen referido se señaló que era necesario establecer bases generales que generaran certidumbre sobre las causas para declarar la nulidad de las elecciones federales y locales. Y que desde el texto constitucional se establecerían los parámetros que debería atender el legislador al regular causales de nulidad por violaciones sistemáticas a los límites máximos de los gastos de campaña. Igualmente, se precisó que dicha nulidad se actualizaría cuando se acreditara de forma objetiva y material la infracción y la misma fuera causa determinante del resultado.
De lo anterior, se puede advertir que los elementos para que se actualice la causa de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos de campaña son los siguientes:
1. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña en un cinco por ciento.
2. Que la vulneración sea grave y dolosa.
3. La vulneración sea determinante.
4. Las vulneraciones sean acreditadas de forma objetiva y material.
A continuación, esta Sala analizará cuáles son los elementos que constituyen dicha causal.
a. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña.
Para explicar este elemento, primeramente, es necesario explicar cómo se integran los gastos de campaña.
a.1 Régimen constitucional del financiamiento.
El artículo 41, base II, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos prevé que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en campañas electorales. Igualmente señala que la propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, el origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de dichas disposiciones.
En concatenación con lo anterior, la base II del mismo artículo constitucional establece que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo las actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
En el segundo párrafo de esa base se prevé que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.
El inciso b) de la referida base dispone que el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando se elijan a diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
Como se ve, la Ley Fundamental prevé que deben existir límites a las erogaciones que realicen los partidos en los procesos internos de selección de candidatos y en periodos de campaña. También contempla la existencia de un financiamiento equitativo para los partidos políticos que será primordialmente de origen público, el cual, habrá de utilizarse, entre otras cuestiones, para realizar actividades tendentes a la obtención del voto durante las campañas electorales. Con independencia de ello, la propia Constitución establece la posibilidad de que los simpatizantes y afiliados realicen aportaciones cuyos límites deben ser previstos en la ley.
De la misma Carta Magna se advierte que en la ley se establecerán las sanciones correspondientes cuando no se cumplan con las disposiciones sobre financiamiento, dentro de las que se encuentran las relativas a los límites de gastos y financiamiento.
a.2 Tipos de financiamiento.
a.2.1 Público.
El artículo 50, de la Ley General de Partidos Políticos reitera los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público de forma equitativa y que dicho financiamiento debe prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y que será destinado, entre otras cuestiones, a gastos de procesos electorales.
El artículo 51 de la misma ley prevé que los partidos políticos tienen derecho a financiamiento público conforme a determinadas reglas. El párrafo 1, inciso b) del mismo artículo establece, entre otras cuestiones, que en el año de la elección en que se renueve únicamente la Cámara de diputados federal o los congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias le corresponda.
Asimismo, dispone que el financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos, estableciendo un prorrateo conforme a lo que establezca la ley, y que existe el deber de informar sobre dicho prorrateo a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral diez días antes del inicio de la campaña electoral, lo cual se hará del conocimiento del Consejo General del Instituto, sin que los porcentajes puedan ser modificados.
Como se ve, los partidos políticos tienen derecho a recibir del erario público financiamiento para cubrir gastos en los procesos electorales y las campañas electorales, lo cuales, tienen un límite.
a.2.2 Privado.
El artículo 53, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos contempla que los partidos políticos pueden recibir financiamiento que no provenga del erario público en las modalidades de:
a.2.2.1 Financiamiento por la militancia.
Dentro de este rubro se encuentran las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos, así como las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para campañas y precampañas (artículo 56, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Partidos Políticos).
Las aportaciones de militantes se limitarán, anualmente, al dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate (artículo 56, párrafo 2, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos).
En el caso de las aportaciones de candidatos durante los procesos electorales se sujetarán, anualmente, al diez por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos (artículo 56, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos).
a.2.2.2 Financiamiento de simpatizantes.
Dicho financiamiento contempla las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
El límite anual para el caso de las aportaciones de simpatizantes durante los procesos electorales es el mismo establecido para los candidatos (artículo 56, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos).
El límite individual anual para las aportaciones de simpatizantes es el 0.5% del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior.
a.2.2.3 Autofinanciamiento.
Este tipo de financiamiento está constituido por los ingresos que obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y propaganda utilitaria, así como cualquier otro similar que realicen para allegarse de fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza (artículo 111, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral).
a.2.2.4 Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Sobre este tipo de financiamiento, el artículo 57 de la Ley General de Partidos Políticos, prevé que dichos institutos políticos pueden establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros.
Para acceder a ese tipo de financiamiento los partidos deben informar al respecto al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y añadir copia fiel del contrato; las cuentas fondos y fideicomisos deben ser manejados en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plano no mayor de un año; los mismos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario; y los rendimientos financieros obtenidos deberán destinarse al cumplimiento de los objetivos del partido.
Como se ve, los partidos políticos pueden acceder a financiamiento público y privado para costear los actos inherentes a la campaña electoral. Cabe señalar que cada tipo de financiamiento y sus distintas formas tienen límites que deben cumplir los partidos.
a.3 Monto total.
Como se advirtió la causal de nulidad bajo estudio se actualizará cuando el monto autorizado para gastos de campaña sea excedido en un cinco por ciento.
Ahora bien, cuando la norma constitucional hace referencia a que se excedan “los gastos de campaña… del monto total autorizado” debe entenderse al monto que se fija para cada elección considerada de forma individual.
Es decir, la vulneración al rebase de topes de gastos de campaña debe ser considerada por cada elección de diputado por mayoría relativa (como en el caso que se analiza), senador por el mismo principio y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior encuentra explicación, primeramente, en la forma como opera el sistema de nulidades en materia electoral, pues como ya se explicó, las irregularidades ocurridas en una elección no pueden ser sumadas a las que se susciten en otras. Las irregularidades deben ser analizadas respecto a cada elección.
Las señaladas consideraciones se robustecen con la lectura sistemática de los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y 83, de la Ley General de Partidos Políticos; 243, párrafos 1 y 4, inciso b), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La primer disposición citada prevé que los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; los partidos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir del inicio de la campaña, los cuales se deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.
Como se ve, los informes de campaña deben referirse a los gastos que realicen los partidos por candidato dentro del ámbito territorial correspondiente. Lo cual, robustece la conclusión que se adelantó, que la causal de nulidad de rebase de topes de gastos de campaña se refiere a cada elección considerada individualmente -como en el caso, cada elección de diputado por el principio de mayoría relativa- pues de lo contrario no tendría sentido que se exigiera un informe de gastos por candidato de una determinada demarcación territorial.
La misma conclusión se robustece a partir de la lectura del artículo 83, párrafo 1, de la misma Ley, el cual dispone que los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas en los siguientes casos:
• Los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el partido o coalición invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña.
• En los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición.
• En los que se publique o difunda el emblema o la mención de los lemas con los que se identifique al partido, coalición, o sus candidatos o los contenidos de plataformas electorales.
En relación con el prorrateo, la Sala Superior[9] de este Tribunal ha establecido que se trata de la distribución de gastos entre las campañas o candidaturas que se promocionan ante el electorado para la obtención del voto en las elecciones, y se traduce en uno de los procedimientos para el control y fiscalización oportuna de las erogaciones que realicen los partidos políticos con motivo de los actos realizados para la obtención del sufragio popular.
Al respecto, razonó que con independencia de que en la propaganda genérica no se identifica de manera específica a uno o varios candidatos, lo cierto es que con la difusión de propaganda genérica, se origina un beneficio para los candidatos postulados por los partidos políticos o coaliciones que contienden en las elecciones en los que esa propaganda es difundida entre la ciudadanía. Ello, porque se somete al electorado a la exposición de los mensajes que se pretenden transmitir con la propaganda, y que tienen como finalidad, la obtención del voto ciudadano a favor de los candidatos postulados por un partido político o coalición, lo cual puede repercutir en la reflexión que el elector realiza sobre el sentido en que emitirá su voto, motivo por el que, resulta evidente que el gasto o recursos erogados deben distribuirse entre todas aquellas candidaturas que adquieren un beneficio a partir de esa propaganda.
Como se ve, el prorrateo de los gastos genéricos, es decir, la distribución de gastos, debe hacerse entre los candidatos que resultaron beneficiados con determinada campaña o difusión de propaganda. Justamente, la distribución de gastos entre los candidatos beneficiados nuevamente muestra que el análisis del rebase de topes de gastos de campaña debe hacerse por cada elección considerada individualmente a partir del ámbito territorial en que los candidatos son electos (distrito uninominal, estado, municipio).
Por su parte, en el artículo 243, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que los gastos que realicen los partidos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y a las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
El párrafo 4, inciso b), fracción I, del mismo artículo establece que el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, la cantidad a que se refiere esta fracción será actualizada con el índice de crecimiento del salario mínimo diario del Distrito Federal.
De tales disposiciones también se puede advertir que los topes son fijados para cada elección, es decir, para cada cargo popular que se elija, lo cual guarda coherencia con el hecho de que el límite para la elección presidencial se divida en trescientos para fijar el monto máximo que se puede gastar en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, pues justamente se eligen a trescientos diputados por el principio aludido.
Como se ve, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y 83, de la Ley General de Partidos Políticos; 243, párrafos 1 y 4, inciso b), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se arriba a la conclusión de que el rebase de topes de gastos de campaña debe analizarse respecto de cada elección considerada individualmente de acuerdo al respectivo ámbito territorial.
Por tanto, cuando el artículo 41 constitucional, base VI, inciso a), prevé la nulidad de la elección en el caso de que “se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado”, el porcentaje debe ser calculado a partir del límite de cada elección considerada individualmente, en este caso, la elección de cada diputado federal por el principio de mayoría relativa.
b. Vulneración grave y dolosa.
El artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos también exige que la vulneración deba ser grave y dolosa.
En relación al término “grave”, el artículo 78 bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define a las “violaciones graves” como aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y que pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público[10].
Por su parte, el artículo 78 bis, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
c. Determinancia.
El artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las violaciones deben ser determinantes.
El párrafo cuarto de la base constitucional citada y el artículo 78 bis, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento.
Como se ve, para que la irregularidad en estudio sea determinante es necesario que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento. Por tanto, de no cumplirse este requisito la irregularidad no podrá ser considerada determinante para anular la elección.
d. Acreditación objetiva y material de las violaciones.
Como se dijo, el artículo 41, base VI, constitucional exige que las violaciones se acrediten de forma objetiva y material. Dicha exigencia es replicada en el artículo 78 bis, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, la palabra “objetivo(a)”[11], según la Real Academia de la Lengua Española, significa: perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir, o bien, desinteresado, desapasionado.
A juicio de esta Sala Regional esas definiciones guardan relación con la materia probatoria, pues los hechos deben ser valorados de acuerdo a las características y acontecimientos ocurridos de forma desapasionada o desinteresada. En ese sentido, la comprobación objetiva se da cuando el juzgador cuenta con elementos de prueba de determinados hechos o circunstancias y las valora de forma desapasionada o desinteresada.
Por otro lado, según la Real Academia de la Lengua Española una de las acepciones de la palabra “material”[12] es la de documentación que sirve de base para un trabajo intelectual.
A juicio de esta Sala Regional, dicha acepción es coherente con la actividad probatoria, pues se refiere a que debe existir documentación que sirva de base para determinado trabajo. En ese sentido, la exigencia de que la violación se acredite de forma material se refiere a que deben existir elementos que demuestren esa vulneración.
Así, la exigencia de que las violaciones se encuentren acreditadas de forma objetiva y material guarda coherencia con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal en el sentido de que los hechos en los que se sustente determinada vulneración que origine la nulidad de una elección deben estar plenamente acreditados, es decir, que a partir de las pruebas se llegue a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron[13].
e. Límite temporal en que se da la irregularidad.
Es conveniente precisar que la causal de nulidad de la elección de rebase de topes de gastos de campaña se actualiza en un momento del proceso electoral determinado, es decir, durante el periodo de campaña. La causal bajo estudio se actualizará si el límite establecido es rebasado durante el tiempo que duren las campañas electorales.
En efecto, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.
De lo anterior, se puede advertir que las campañas electorales se llevan a cabo después de que son electos los candidatos en los procesos internos de los partidos, pues a éstos, en conjunto con los partidos y coaliciones que los postulen es a quienes les corresponde obtener el voto.
Dicha distinción queda manifiesta de la lectura del artículo 227, párrafos 2 y 4, de la misma ley, en los que se prevé que los actos de precampaña son los que se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular; y que el precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular conforme a la Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
Como se ve, el periodo de campaña es distinto al de precampaña. En el periodo de precampaña los aspirantes buscan obtener el respaldo de militantes o ciudadanos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular por un partido político o coalición. En cambio en la campaña, los ciudadanos que cuentan con el carácter de candidatos buscan obtener el voto de los ciudadanos para ser electos a determinado cargo de elección popular.
Por su parte, el artículo 226, párrafo 2, inciso b), de la misma ley establece que durante los procesos electorales que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección y no pueden durar más de cuarenta días.
El artículo 237, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento citado establece que en el año de la elección en el que solamente se renueve la Cámara de Diputados, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el veintidós y veintinueve de marzo. Aunque, de conformidad con el párrafo segundo del mismo artículo, el Consejo General puede llevar a cabo ajustes a dichos plazos a fin de garantizar los registros y la duración de las campañas electorales.
A su vez, el artículo 251, párrafos 2 y 3 de la citada ley, prevé que las campañas electorales para diputados, en el año en que sólo se renueve la Cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días; y que las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de la jornada electoral.
De lo anterior, se advierte que los periodos de precampaña y campaña son distintos. En periodo de precampaña, lógicamente, es previo al registro de candidatos, pues una vez que los ciudadanos son electos dentro de los procesos internos de selección de los partidos adquieren el derecho a ser registrados por éstos o por las coaliciones. En cambio, el periodo de campaña inicia después de que los candidatos han sido registrados.
Por tanto, toda vez que el periodo de campaña es una fase específicamente establecida dentro del proceso electoral, la causa de nulidad consistente en el rebase de topes de gastos de campaña se debe limitar a las irregularidades atinentes que pudieran ocurrir en el tiempo que dura la campaña electoral correspondiente.
Lo anterior, guarda coherencia con el criterio de la Sala Superior en el que ha establecido que los gastos de campaña que los partidos políticos deben reportar en los informes respectivos son aquellos que se hayan efectuado durante el periodo de campaña; con fines tendientes a la obtención del voto en las elecciones federales; con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas por el partido y su respectiva promoción, a fin de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el público de los programas de acción de los candidatos registrados, así como de la plataforma electoral[14].
Explicada la causal de nulidad atinente, se procede al análisis del marco normativo que prevé la causa de nulidad relativa al uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.
f. Fiscalización de recursos de los partidos políticos.
Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce,[15] así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[16] y la Ley General de Partidos Políticos,[17]4 dieron lugar a la creación de un sistema nacional de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y precandidatos, cuyo régimen constitucional y legal prevé lo siguiente:
i) Compete al Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos en los procedimientos electorales, federal y locales, así como de las precampañas y campañas de los precandidatos y candidatos, respectivamente.
ii) La obligación fundamental de presentar informes de gastos de campaña, entre otros, corresponde a los partidos políticos, pues de acuerdo conformidad con el sistema nacional de fiscalización los institutos políticos son responsables ante el Instituto Nacional Electoral de la presentación de los mencionados informes.
iii) Entre los órganos internos de los partidos políticos debe conformarse uno que sea el responsable de la administración de su patrimonio, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos, incluidos los de campaña.
iv) Los partidos políticos deberán presentar esos informes en los plazos establecidos en la normativa electoral y con los comprobantes necesarios, para cada uno de los candidatos a cargo de elección popular registrados para cada tipo de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
v) El exceder los topes de gastos de campaña, constituye una infracción por parte de los partidos políticos, quienes serán sancionados de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.
vi) En el procedimiento de revisión de los informes de campaña, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, una vez entregados, tendrá el plazo de diez días para su revisión. En caso de que advierta la existencia de errores u omisiones técnicas, lo informará al partido político y lo prevendrá para que en el plazo de cinco días presente las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.
vii) Concluida la revisión, la citada Unidad Técnica emitirá el dictamen consolidado y la propuesta de resolución que deberán contener como mínimo: el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin, lo cuales tendrán la posibilidad de impugnar los referidos dictámenes ante este Tribunal Electoral.
Como se ve, por disposición constitucional y legal, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos se encuentra a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, quien resolverá en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como de cada uno de los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, párrafo 2; 191, inciso c) y el artículo 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, el numeral 79, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada campaña en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado.
Por su parte, en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos establece el procedimiento para la revisión de los informes de gastos de campaña, en el cual, la Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña.
Una vez entregados los informes, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada y, en el caso de la existencia de errores u omisiones, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.
Concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. Esta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General.
Tales plazos se representan de manera gráfica de la siguiente manera[18]:
Cargo | Fin de campaña | Presentación 2° informe | Jornada Electoral | Errores y omisiones | Respuesta errores y omisiones | Dictamen y resolución CF | CF aprueba y presenta al CG | CG vota los proyectos |
|
| 29 + 3 días | 07-jun-15 | 10 días | 5 días | 10 días | 6 días | 6 días |
DMR | 03-jun-15 | 06-jun-15 | 07-jun-15 | 16-jun-15 | 21-jun-15 | 01-jul-15 | 07-jul-15 | 13-jul-15 |
DRP | 03-jun-15 | 06-jun-15 | 07-jun-15 | 16-jun-15 | 21-jun-15 | 01-jul-15 | 07-jul-15 | 13-jul-15 |
De lo expuesto, se deriva la obligación a cargo de los partidos políticos de presentar los informes de campaña, mientras que los candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de tal deber; y que corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización la atribución de revisar esos informes conforme a los plazos señalados para tal efecto y proponer el proyecto de dictamen consolidado así como la propuesta de resolución de esos informes.
Por ende, conforme al calendario que se ha insertado, la revisión y fiscalización de los gastos de campaña que presentaron los partidos políticos aún se encuentra en sustanciación y será hasta que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral apruebe el dictamen consolidado, del cual si se advierte que algún instituto político excede los topes de gastos de campaña incurre en infracción debiendo imponerse la sanción que al efecto corresponda.
Así, la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos empleados en la campaña electoral por los candidatos y los partidos políticos, se compone de una serie de fases cuyo desarrollo y vigilancia le corresponde a la autoridad administrativa electoral por conducto de la Unidad Técnica y no a esta autoridad jurisdiccional, por tanto, en el caso de que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, deberá estarse al resultado que arroje el dictamen consolidado y la resolución respectiva a efecto de establecer la presunción respecto de si las violaciones cometidas resulta determinantes para decretar la nulidad de elección en términos de lo previsto en la base VI del artículo 41 constitucional.
2. Nulidad de elección por uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.
El artículo 41, base VI, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros casos, cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
De acuerdo con el referido precepto constitucional, la violación deberá acreditarse de manera objetiva y material, y se presumirá que ésta es determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En consonancia con el dispositivo constitucional, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece en su numeral 78 bis, párrafo 1, que las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por su parte, el párrafo 2 del mencionado precepto legal señala que dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material, y que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Como se ve, a partir de la reforma constitucional de dos mil catorce se incluyó como causa de nulidad de una elección, que en el desarrollo de la respectiva campaña se hubieren utilizado recursos de procedencia ilícita, o bien, recursos públicos.
La finalidad de esa previsión es que el resultado de un proceso electoral sea producto de una contienda auténtica y equitativa, en la que los candidatos y partidos contendientes hubieran tenido las mismas oportunidades para posicionarse frente al electorado, lo cual no se conseguiría en caso de que los recursos utilizados en una campaña provinieran de fuentes distintas a las legalmente autorizadas.
En efecto, en el apartado anterior ya se explicó que los partidos políticos y candidatos tienen derecho a recibir financiamiento público y privado para el periodo de campañas, y que la ley determina con claridad cuál es el procedimiento para la asignación de esos recursos, por lo cual, las reglas previstas con antelación son una forma de garantizar la mencionada equidad.
Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos establecen limitaciones para los institutos políticos y candidatos de recibir financiamiento por parte de ciertas fuentes. Esto es, además de prever los mecanismos de financiamiento válido, la ley establece supuestos expresos de prohibición en relación con los recursos que se pueden utilizar en una campaña electoral, y los mecanismos para investigar posibles conductas que infrinjan tal previsión.
Así, el artículo 199, párrafo 1, inciso c) del primer ordenamiento legal referido prevé que la Unidad Técnica de Fiscalización tendrá facultades para vigilar que los recursos de los partidos políticos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos.
El diverso numeral 221 de la misma ley prevé que el Instituto establecerá convenios de coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera, para prevenir, detectar y sancionar el uso de recursos públicos que realicen los organismos y dependencias de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios durante cualquier proceso electoral.
El mismo numeral señala que para tales efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá informar al Instituto de las operaciones financieras que involucren disposiciones en efectivo y que de conformidad con las leyes y disposiciones de carácter general que en materia de prevención y detección de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, se consideren relevantes o inusuales.
En el mismo tenor, el artículo 54 de la Ley General de Partidos Políticos prevé que no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
- Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y la Ley;
- Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
- Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
- Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
- Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
- Las personas morales, y
- Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
Por su parte, el artículo 55, párrafo 1 del mismo ordenamiento establece que los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.
El diverso numeral 58 señala que el Consejo General del Instituto, a través de su Unidad Técnica, podrá solicitar a la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes de operaciones financieras ante la presunción sobre el origen ilícito de los recursos aportados a los partidos políticos.
Además, dicho artículo prevé que la mencionada unidad administrativa informará respecto de disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos aplicables.
De los dispositivos legales mencionados es posible advertir que el Constituyente y el legislador secundario consideraron oportuno poner énfasis en el cuidado de la procedencia de los recursos que se utilizan en las campañas electorales. Ello, porque como ya se señaló, al respetar el uso de recursos de procedencia legal, se fortalece el principio de equidad en la contienda, y se resta la posibilidad de que grupos con intereses ajenos a los principios democráticos puedan intervenir en la definición de los representantes populares.
Ahora bien, por lo que respecta a los recursos de procedencia ilícita, debe mencionarse que son aquellos recursos que existiendo indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito, no puedan acreditarse su legítima procedencia.
Apoya el razonamiento anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis I.3o.P.1 P (10a.) del Tribunal Colegiado en Materia Penal, con número de registro 2001390, visible en la página 1844, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro y texto siguiente:
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, DELITO DE. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. El análisis e interpretación del párrafo sexto del artículo 400 bis del Código Penal Federal, debe realizarse en sentido integral y sistemático con dicho precepto legal, de manera que para determinar la existencia del objeto material del ilícito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en tanto elemento del tipo, es imprescindible establecer: a) la existencia objetiva y cierta de recursos, derechos o bienes; b) la existencia de indicios fundados o la certeza de que aquéllos provienen (de manera directa o indirecta -entre otras hipótesis en tanto puedan resultar ganancia-) de la comisión de un delito; y c) que el sujeto activo no acredite su legítima procedencia. De manera que ante la prueba suficiente en torno a la existencia de la cosa sobre la que recae la conducta típica (adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera), en forma alternativa es posible actualizar la prueba que apoye la certeza de que los recursos, derechos o bienes provienen o representan el producto de la comisión de diverso ilícito penal, o bien, que convergen indicios fundados tendentes a establecer ese origen, aunado a la circunstancia de que el imputado no acredite su legítima procedencia. Por ende, si en el caso el agente del delito custodió y transportó del extranjero a territorio nacional una cantidad de moneda foránea (euros), lo anterior oculto en una maleta que traía consigo y respecto de lo cual, en el documento aduanal respectivo negó traer consigo el equivalente a diez mil dólares americanos, lo que aunado al hecho de que por sus circunstancias personales y de actividad económica, en modo alguno puede inferirse razón que justifique su capacidad para detentar el monto de lo que custodió y transportó, por todo ello es razonable concluir que los recursos económicos representados por los euros en cita debe entenderse que corresponden a producto de una actividad ilícita, respecto a los cuales en forma indiciaria y circunstancial también conduce a inferir, que en las conductas típicas demostradas concurrió en forma adicional el elemento subjetivo específico de ocultar tanto su origen como su destino. Amparo directo 20/2012. 11 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretaria: María Imelda Ayala Miranda.
Asimismo encuentra sustento la tesis V.2o.35 P del Tribunal Colegiado en Materia Penal, con número de registro 191220, visible en la página 779, Tomo XII, Septiembre de 2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguiente:
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, DELITO DE. PARA SU CONFIGURACIÓN SE REQUIERE LA COMPROBACIÓN, ENTRE OTROS, DE UN ELEMENTO NORMATIVO. El delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado por el artículo 400 bis del Código Penal Federal, requiere para su integración que se demuestre en autos, entre otras cuestiones, que los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, provienen efectivamente de actividades ilícitas, si se toma en cuenta que dicha circunstancia es un elemento normativo de dicho injusto, de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 400 bis, el cual dispone: "Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.". Lo anterior es así si se considera que el elemento normativo se define como aquellas situaciones o conceptos complementarios impuestos en los tipos que requieren de una valoración cognoscitiva, jurídica, cultural o social. De ahí que en el caso se estime el concepto aludido como un elemento normativo por definirlo así el propio tipo penal. Amparo en revisión 42/2000. 8 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: María Guadalupe Romero Esquer.
Por su parte, en lo que respecta a los recursos públicos en las campañas, cabe señalar que los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Lo anterior se explica, porque al basar los recursos de los partidos y candidatos únicamente en el financiamiento permitido por la ley, se evita o disminuye la incidencia de intereses particulares y poderes fácticos en el desempeño de las funciones partidarias, lograr condiciones más equitativas durante la competencia electoral y entre los diversos actores políticos, al mismo tiempo que mayor transparencia en materia de financiamiento.
Determinado lo anterior, se debe precisar que la referida causal de nulidad de elección se actualizará de la misma forma que la causal explicada en el apartado anterior (rebase de tope de gastos de campaña), es decir, que la irregularidad constituya una violación grave y dolosa, se acredite de manera objetiva y material, y que sea determinante para el resultado electoral, entendiéndose por dichos calificativos, los mismos que los explicados al analizar la causal anterior.
3. Caso concreto.
El actor pretende demostrar que en el caso se actualizan las causas de nulidad de la elección referentes a haber rebasado el tope de gastos de campaña y utilizado recursos de procedencia ilícita, así como recursos públicos.
Para tales efectos ofrecieron los medios de convicción siguientes:
- Expedientes de procedimientos sancionadores.
Como se vio en el considerando de “pruebas reservadas”, este órgano jurisdiccional analizará las sentencias emitidas por este Tribunal Electoral que hubieren recaído a los expedientes ofrecidos por los actores.
Los expedientes ofrecidos y las sentencias que se identificaron luego de la revisión respectiva son los siguientes:
No.
| Expediente | Sentencia de la Sala Regional Especializada recaída al expediente | Resolución de la Sala Superior
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1. | INE/Q-COF-UTF/03/2015 | NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA |
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2. | SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 Y ACUMULADOS | SRE-PSC-5/2014 | SUP-REP-3/2015 Y ACUMULADOS; SUP-REP-174/2015 Y ACUMULADOS; SUP-REP-120/2015 Y ACUMULADOS |
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3. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014 Y ACUMULADO | SRE-PSC-7/2015 | SUP-REP-155/2015 |
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4. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014 | SRE-PSC-14/2015 | SUP-REP-95/2015 Y ACUMULADOS |
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5. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 Y ACUMULADOS | SRE-PSC-26/2015 | SUP-REP-212/2015, SUP-REP-220/2015 Y SUP-REP-223/2015 ACUMULADOS |
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6. | UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 Y ACUMULADOS | SRE-PSC-32/2015 Y SU ACUMULADO SRE-PSC 33/2015 | SUP-REP-112/2015 Y ACUMULADOS. |
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7. | UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015 | SRE-PSC-39/2015
| NO APARECE RECURSO RELACIONADO |
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8. | UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 Y ACUMULADOS | SRE-PSC-46/2015 | SÓLO HAY RELACIONADOS PERO CON INCIDENTES DE INEJECUCIÓN RESUELTOS POR LA SRE. |
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9. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/PEF/116/2015 Y ACUMULADOS | SRE-PSC-53/2015. | NO APARECE RECURSO RELACIONADO |
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10. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/132/PEF/176/2015 Y ACUMULADO | NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO | LOS RECURSOS SON CONTRA ACUERDOS DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES |
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11. | UT/SCG/PE/PAN/CG/149/PEF/193/2015 Y ACUMULADOS | NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO | LOS RECURSOS SON CONTRA ACUERDOS DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES |
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12. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/220/PEF/264/2015 Y ACUMULADOS | NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO | LOS RECURSOS SON CONTRA ACUERDOS DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES |
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13. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/240/PEF/284/2015 Y ACUMULADO | NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA |
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14. | UT/SCG/PE/PAN/CG/272/PEF/316/2015 | NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO | EL RECURSOS ES CONTRA ACUERDO DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES |
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15. | UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015 | NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE | LOS RECURSOS SON CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE |
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16. | UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015 | NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE | LOS RECURSOS SON CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE |
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17. | INE/Q-COF-UTF/66/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
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18. | UT/SCG/PE/PRD/JD01/NAY/356/PEF/400/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
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19. | UT/SCG/PE/CG/357/PEF/401/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
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20. | UT/SCG/PE/CG/358/PEF/402/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
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21. | UT/SCG/PE/CG/359/PEF/403/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
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22. | UT/SCG/PE/CG/360/PEF/404/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
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23. | UT/SCG/PE/CG/362/PEF/406/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
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24. | UT/SCG/PE/JOSP/CG/376/PEF/420/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
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25. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015 | SRE-PSC-38/2015 | NO APARECE RECURSO RELACIONADO |
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26. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015 | SRE-PSC-49/2015 | NO APARECE RECURSO RELACIONADO |
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27. | UT/SCG/PE/PAN/CG/249/PEF/293/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
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28. | UT/SCG/PE/PRD/JL/TAB/273/PEF/317/2015 | NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE | EL RECURSO ES CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE |
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29. | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/278/PEF/322/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
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30. | UT/SCG/PE/PAN/JD04/DGO/313/PEF/357/2015 Y ACUMULADO | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
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31. | UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015 | SRE-PSC-164/2015. | SUP-RRV-38/2015 |
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32. | UT/SCG/PE/PAN/JL/SLP/330/PEF/374/2015 | NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE (MEDIDAS CAUTELARES) | EL RECURSO ES CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE |
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33. | UT/SCG/PE/IMPEPAC/CG/334/PEF/378/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
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34. | UT/SCG/PE/SAC/CG/352/PEF/396/2015 Y ACUMULADOS | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
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35. | UT/SCG/PE/MORENA/JD17/VER/114/PEF/158/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
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36. | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/VER/115/PEF/159/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
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37. | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/119/PEF/163/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
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38. | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/121/PEF/165/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
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39. | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/139/PEF/183/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
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40. | UT/SCG/PE/MORENA/JD03/VER/140/PEF/184/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
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41. | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/170/PEF/214/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
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42. | UT/SCG/PE/MORENA/JD13/MEX/214/PEF/258/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
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Del cuadro anterior se advierte que en veintitrés expedientes no existe sentencia de este Tribunal Electoral que hubiere puesto fin a los procedimientos sancionadores ofrecidos por el partido actor, por lo cual, no existirá pronunciamiento por parte de esta Sala Regional.
En sentido contrario, de la referida tabla se observa que en once expedientes la Sala Regional Especializada ya dictó sentencia y, en algunas de ellas, incluso, ya existe sentencia de la Sala Superior en revisión.
Así, esas documentales serán analizadas por este órgano colegiado para determinar cuáles fueron las conductas irregulares cometidas por el Partido Verde Ecologista de México que este Tribunal tuvo por acreditadas.
Finalmente, cabe precisar que si bien existen ocho procedimientos sobre los cuales ya se ha pronunciado la Sala Superior, las sentencias no serán motivo de estudio en este fallo. Lo anterior, porque en esas resoluciones únicamente se trataron temas relacionados con la solicitud de medidas cautelares.
En ese sentido, es evidente que aun cuando se hubiera tenido por acreditada la necesidad de dictar esas medidas, ello en modo alguno podría ser suficiente para acreditar la comisión de la conducta irregular atribuida, en estos casos, al Partido Verde Ecologista de México.
Ello es así, porque las medidas cautelares no pueden tener efectos sobre la cuestión a dilucidar en el fondo del asunto. Es decir, podría darse el supuesto de aceptar el dictado de medidas cautelares al considerar que podría afectarse el bien jurídico tutelado, pero al emitir la resolución principal, determinar que con el análisis de todas las constancias del expediente, la conducta denunciada (misma por la que procedió la medida cautelar) no se acredita.
Por tanto, con independencia de lo que hubiere resuelto la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los ocho expedientes identificados en la tabla, esas sentencias no serán motivo de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado.
Ahora bien, en lo que toca a las once sentencias analizadas por este órgano colegiado, de su valoración[19] se advierte que el Partido Verde Ecologista de México cometió diversas conductas irregulares, las cuales son:
No. | Conducta | Periodo de realización |
1 | Difusión de 239,286 spots de informe de legisladores del Partido Verde Ecologista de México, transmitidos en televisión abierta, restringida y radio. | 18 de septiembre al 9 de diciembre de 2014. |
2 | Difusión de 19,097 promocionales alusivos a la Diputada Federal del Partido Verde Ecologista de México Gabriela Medrano Galindo en canales de televisión abierta. | Del 11 al 19 de diciembre de 2014. |
3 | Difusión de los promocionales relativos a la campaña “Verde sí cumple”, a través de las salas de Cinemex y Cinépolis. | 11 de septiembre de 2014 al 2 de enero de 2015. |
4 | Difusión de propaganda relativa a la campaña “Verde sí cumple” en espectaculares, mantas y casetas de teléfono. | 9 de septiembre al 31 de diciembre de 2014. |
5 | Distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido. | 6 de enero al 18 de febrero. |
6 | Difusión en televisión abierta de los promocionales “Carlos Puente Vocero 2” y “Carlos Puente Vocero radio”; Promocional “Vales de medicina vers. Ninfa Salinas”, así como la entrega de lentes. | 20 al 28 de febrero de 2015; 19 al 25 de febrero de 2015; y 26 de enero al 13 de febrero de 2015, respectivamente. |
7 | Distribución de cuatro millones de calendarios 2015 con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México en los 32 estados de la república. | 19 de enero al 13 de febrero de 2015. |
8 | Distribución de diez mil tarjetas PREMIA PLATINO con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México. | 2 al 6 de marzo de 2015. |
9 | Difusión de la campaña “Verde sí cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales de radio y televisión | Enero a marzo de 2015. |
10 | Inobservancia al modelo de comunicación política, por no deslindarse de la difusión de “infomerciales” en favor de la candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, que fueron más allá de la labor periodística, al apreciarse activismo en pro del Partido Verde Ecologista de México | 28 y 29 de abril de 2015. |
- Vínculos electrónicos.
Como se vio, MORENA aduce que en diversas notas publicadas en distintas páginas de internet se dio a conocer, en plena veda electoral, la difusión a través de distintas cuentas de twitter mensajes en los que se hacía alusión a las ofertas de campaña del Partido Verde Ecologista de México.
A efecto de acreditar su afirmación proporciona distintas direcciones electrónicas, las cuales a efecto de corroborar tales señalamientos se procede a verificar su contenido, el cual fue obtenido de la diligencia realizada el cinco de julio de este año en el expediente SX-JIN-19/2015, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación a la primera de las direcciones electrónicas señaladas: http://www.animalpolitico.com/2015/06/famosos-hacen-propaganda-a-favor-del-partido-verde-a-un-dia-de-la-eleccion/, se desplegó la página electrónica de internet cuya imagen se inserta a continuación.
En ella se destaca un encabezado bajo el título “elección 2015” “Famosos hacen propaganda a favor del Partido Verde, a un día de la elección”, además de diversas imágenes, al parecer correspondientes a diversos mensajes de twitter.
Respecto de la segunda de las direcciones electrónicas en mención: http://www.animalpolitico.com/2015/05/ine-ajusta-sancion-contra-el-partido-verde-los-deja-sin-spots-un-dia/, se obtuvo una página de internet identificada como “animal político” en la que destacan los mensajes siguientes: “no hemos encontrado la página que buscas” “¿por qué no pruebas con una de las siguientes opciones?”, tal y como se ilustra gráficamente en la imagen que se muestra a continuación.
En cuanto a la tercera de las direcciones electrónicas: http://www.sinembargo.mx/06-06-2015/1369848, se desplegó una página en la que destaca un encabezado bajo el título “Conductores, cantantes y actrices de TV hacen campaña, en plena veda, por el Verde”, así como diversas imágenes al parecer correspondientes a mensajes de twitter.
Así las cosas, se advierte que la segunda de las direcciones electrónicas mencionadas, deviene ineficaz para la pretensión del partido político actor, en razón de que de la misma no se obtuvo información relativa a publicación de mensajes de twitter relacionados con las ofertas de campaña del Partido Verde Ecologista de México.
No obstante, con los dos vínculos restantes se constatan las afirmaciones del instituto político actor, en el sentido de que, en las referidas páginas de internet, se dio cuenta de la difusión de mensajes vía twitter en los que se hace alusión a las mencionadas ofertas de campaña.
- Mensajes vía twitter.
La difusión de los mensajes por twitter constituye un hecho no controvertido en razón de que la propia autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, señaló que el seis de junio el Partido Morena promovió queja ante la Comisión de Quejas y Denuncias, la cual fue registrada con el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/412/456/2015, de la que derivó el acuerdo ACQyD-INE-197/2015.
En efecto, ante la existencia de los mensajes difundidos por twitter, MORENA, el Partido Acción Nacional y el Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, presentaron diversos escritos de denuncia, respectivamente, mediante los cuales solicitaron la adopción de medidas cautelares por la presunta difusión de propaganda electoral en periodo de veda.
Al respecto, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo ACQyD-INE-197/2015[20], por el que se ordenó: 1. Al Partido Verde Ecologista, como tutela preventiva, realizar las acciones necesarias, suficientes e idóneas que razonablemente estén a su alcance, a fin de evitar la difusión de los mensajes denunciados, y 2. A los titulares de las cuentas de twitter, enlistados en dicho acuerdo, suspender de forma inmediata la difusión de los mensajes alusivos al Partido Verde Ecologista de México o algún otro similar en los que se haga referencia a dicho instituto político durante la fase de veda o reflexión.
En el acuerdo referido, la Comisión de Quejas y Denuncias precisó a detalle los mensajes denunciados a través del siguiente cuadro:
No. | PERSONAS PÚBLICAS | CUENTA DE TWITTER | FECHA | SEGUIDORES | TWEETS |
1.
| Galilea Montijo | https://twitter.com/GalileaMontijo?lang=es | 6 JUNIO 2015 | 5,608.357 | No podemos seguir así, salgamos a votar. Buenas propuestas!!! Vamos Verdesss! #VotoConsciente y No podemos seguir así!! http://bit.y/1Puttyq Nuestros niños tienen q ir a la escuela #Vamos Verdes hagamos becas una realidad, ayudemos! |
2. | Raúl Araiza | https//twitter.com/negroaraiza2?lang=es | 6 JUNI2015 | 194.363 | Uf que duro Impactante video y realidad...http://bit.y/1EXTUCI Nadie debería de dejar la escuela! Vamos verdes x #BecasParaNoDejarLaEscuela |
3. | Jorge Van Rankin | https://twitter.com/burrovan?lang=es | 6 JUNI2015 | 723.114 | La falta d preparación es la principal causa por la q nuestros jóvenes no pueden encontrar trabajo. Ojalá el @partidoverdemex lo cambiara! |
4. | Andrea Legarreta, | https://twitter.com/AndreaLegarreta?Iang=es | 5 Y 6 JUNIO 2015 | 3.971.500 | Quiero un México con oportunidades que impulse a los niños y jóvenes! Que buenas propuestas del @partidoverdemex ! y Hoy #ApagónVerde a las 9 Pm x 5 min! Gran idea @partidoverdemex/YOMEUNO!! |
5. | Daniel Bisogno | @DaniBisogno | 6 JUNIO 2015 | 564.692 | Si está de risa pero en esta época, quien sabe inglés y computación tiene mayor ventaja laboral #VamosVerdes y El primer empleo deberá ser una obligación, ¡SI a los vales de primer empleo! #VamosVerdes |
6. | Rey Misterio | https://twitter.com/reymysterio | 5 Y 6 DE JUNIO 2015 | 1.963.954 | Se imaginan graduarse y tener un trabajo asegurado? #ValesDePrimerEmpleo HAY QUE ECHARLE GANAS MIJOS! #VotoConsciente #VamosVerdes; #ApagónVerde no se les vaya a pasar a las 9 pm x 5 min!!! Qué aplicado el @partidoverdemex; Para todos los que andan muy ambientalistas! La labor es diaria eh! Hoy #ApagónVerde 9pm [...] 5min #Un México Verde y "Estuve leyendo las propuestas del @partidoverde y qué bueno qué apoyen a los niños y jóvenes en México." |
7. | Sara Maldonado | https://twitter.com/saramaldonado1 | 6 JUNIO 2015 | 287.964 | Esto pasa cuando no tienen la oportunidad de estudiar.. [...] #VamosConElVerde para evitar q siga pasando esto!!; No se te olvide apagar las luces y contribuir al #ApagónVerde 5 min a las 9 pm; Te invito a colaborar en este día tan especial!!! Hoy a las 9 pm apaga tus luces por 5 minutos #DMMA #ConcienciaVerde #ApagonVerde y Q bonito ver gente comprometida con el medio ambiente! Q haga propuestas para solucionar el problema de incendios provocados como el verde. |
8. | Fran Meric | https://twitter.com/chinameric | 5 Y 6 JUNIO 2015 | 87.835 | Muy bien q se preocupen por apoyar a los jóvenes para conseguir trabajo! Excelentes propuestas del partido Verde !!!; Con el apagón....que cosas suceden [...] Que cosas suceden....[...] con el apagón [...] Hoy a las 9 pm x 5 min!! #ApagónVerde #DMMA; No es invento d nadie, sucede en TODO MÉXICO!! http://bit.ly/1Ah1w3 Es lamentable, por eso los jóvenes caen en vicios #ApoyemosAlosVerdes
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9. | Inés Sainz | @InesSainzG | 5 JUNIO | 1.560.588 | Apagón Verde a las 9pm x 5 min!!! |
10. | Aleks Syntek | Aleks Syntek @syntekoficial | 6 JUNIO 2015 | 4.269.936 | El futuro de México depende de las nuevas generaciones #BecasParaN!oDejarLaEscuela. Tenemos que ayudarlos!!! Bien las propuestas verdes. |
11. | Julio Cesar Chávez | @jcchavez115 | 6 JUNIO 2015 | 138.032 | Totalmente de acuerdo, nuestros niños y jóvenes tienen que estar preparados para la vida laboral #VamosVerdes y en la parte de abajo, se observa otra noticia que refiere: @partidoverdemex tiene una propuesta declases de #InglésYComputación, ojalá se logre! @rikardocasares |
12. | Jan Cárdenas | @janmexico | 5 Y 6 JUNIO 2015 | 205.265 | No dejemos que esta historia se repita... Está en nuestras manos! http://bitly/1EXVt3c #VamosVerdes, Derecho a la Educación. Todos tenemos derecho a seguir estudiando sin importar de dónde venimos. |
13. | Gloria Trevi | @GloriaTrevi | 6 JUNIO 2015 | 4.293.637 | Apoyemos a la niñez en México y bien por el Partido Verde que está dando soluciones para que puedan estudiar! |
14. | Africa Zavala | @afri_zavala | 5 JUNIO 2015 | 324,570 | Contribuyamos a cuidar nuestro medio ambiente!! Hoy #ApagónVerde a las 9 pm x 5 min para contribuir al #DMMA gran idea de @partidoverdemex; Un joven que no sabe #InglésyComputación, es un joven en DESVENTAJA. Cambiemos esto! Me encanta la propuesta de @partidoverdemex y Quiero una juventud preparada, que se divierta y no pierda la oportunidad de ir a la escuela!
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15. | Ninel Conde | @Ninelconde | 6 y 7 JUNIO 2015 | 1.556.164 | Hoy #DMMA al ver la propuesta de #VedaForestal, me da gusto q el verde de solución a los incendios provocados! Bien por el partido Verde; Apuesto por la naturaleza y las buenas propuestas!! del Verde #VamosVerdes [...]; Además de una dieta balanceada ; vamos a hacer realidad la propuesta del verde #ValesDeAtenciónMédica por la salud de los mexicanos; Si queremos que nuestros hijos y nietos en un futuro no sufran por la falta de agua apoya #PagoPorGenerarAqua #VamosVerde , y Vamos con los verdes! Si se puede! Por un México con oportunidades para los niños y jovenes!! |
16. | Sergio Sepulveda | @SERGESEPULVEDA | 3, 5 Y 6 DE JUNIO DE 2015 | 991,877 | Ya no quiero quejarme más, quiero unirme a La solución! Yo hoy #VotoVerde; bien por las Propuestas del @partidoverdemex por fin soluciones reales a los problemas que los Mexicanos enfrentamos!, y Desafortunadamente, al día de hoy está en desventaja laboral quien no sabe usar la computadora #PropuestasVerdes; Consumo consciente y uso racional de recursos naturales en el día mundial del medio ambiente #DMMA Hoy #ApagónVerde a las 9 pm x 5 min RT […. e interesante video. Ojalá enseñaran inglés en las escuelas. Buen inglés es igual a un mejor sueldo, ¿Cómo ven? https://www.youtube.com/watch?v=SR4ZQCV2pbc...]
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17. | Shanik Aspe | @SHANIK_ASPE | 5, 6 Y 7 DE JUNIO DE 2015 | 304,587 | “@Elverdemx: @SHANIK ASPE y queremos cambiar eso, queremos a jóvenes trabajando en lo q les gusta//buenas propuestas! http://elverde.mx/empleo.php”; No se les hace injusto después de estudiar no encuentres trabajo? Por eso me gusta #ValesDePrimerEmpleo […] propuesta del verde; Comparte tu auto, recicla y si no usas algo desconéctalo, +acciones individuales para un cambio #ApagónVerde #VamosConLosVerdes 9pm x 5min |
18. | Raquel Bigorra | @rbigorra | 6 DE JUNIO 2015 | 1.099.724 | Bien por esa propuesta. Ahora hay que hacer realidad. Me apunto para apoyar y Solo 650 acuíferos abastecen nuestro país! Que bueno que el @partidoverdemx esté haciendo algo respecto! http://bit.ly/1KkHiZD |
19. | Raul Osorio Alonzo | @rulosorio | 5 JUNIO 2015 | 418.718 | Me parece una gran causa del Partido Verde, Hay que conscientisar que tenemos que cuidar nuestro Planeta. Me Uno!!! Hoy celebramos el #DíaMundialdelMedioAmbiente, otra gran oportunidad para revalorar nuestro entorno natural. |
20. | Alfonso De Anda | @ponchodeanda | 6 JUNIO 2015 | 151.614 | Buenísimo!! Así tendrían más herramientas para su futuro!! Gran propuesta del verde! |
21. | Bárbara de Regil | https://twitter.com/barbaraderegil | 4 JUNIO 2105 | 112.592 | JAJAJA ¡Gran video! Muero de risa… Pero no es chistoso cuando es una realidad. #InglesYComputación #VamosVerdes http://bit.ly/1FmGSEN
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22. | Daniella Gamba | https://twitter.com/dannygamba | 4 Y 5 JUNIO 2015 | 20.193 | Tienes toda la razón! Hoy ya está prohibido los circo con animales! Vamos por mas #VamosVerdes!; Aportemos al #ApagónVerde!! Hoy #DMMA apaguemos las luces x 5 min a las 9 pm! Gran idea del @partidoverdemex; Sabias que el unicel tarda entre 500 y 800 años en degradarse [...] #DMMA #ApagónVerde Hoy 9 pm x 5 min!!!; Mañana podría ser a un familiar, ¡Atención médica Inmediata ya! Si al #VotoVerde, y Yo también me reí cuando lo vi, pero tenemos que ponernos las pilas. Bien, mas #InglésYComputación |
23. | MarÍa José Loyola | https://twitter.com/lajosa | 5 JUNIO 2015 | 978,146 | Ahora que soy mamá, me da terror el tema del agua. Tenemos que hacer algo por colectarla, reciclarla y cuidarla! #GreenJosa #VamosVerdes, y Increíble tener chance de salir de la Uni y tener una chamba no? #ValesDePrimerEmpleo Ojalá sea neta. Buenas propuestas del Verde. |
24. | Belinda | https://twitter.com/belindapop | 6 JUNIO 2015 | 3.610.564 | Grandes propuestas de los verdes, seamos responsables de nuestro medio ambiente. http://youtube/41P1BNVcz1U |
25. | Maggie Hegyi | https://twitter.com/maggiehegyi | 6 JUNIO 2015 | 349.416 | Quiero un cambio, quiero un México que apoye a los jóvenes y les de más oportunidades! Vamos verdes si se puede. |
26. | Yuri | https://twitter.com/oficialyuri | 6 JUNIO 2015 | 1.728.751 | Quiero un México más sano. Me gustan propuestas que apoyan a niños y jóvenes y que cuidan nuestro medio ambiente! #MéxicoVerde. |
27. | Kalimba | #kalimbamx |
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28. | Gustavo Adolfo Infante | https://twitter.com/gainfante | 6 JUNIO 2015 | 254.354 | Q triste ver niños vendiendo dulces calle. Q bien la propuesta de #BecasParalNoDejarLaEscuela q así les dará un mejor futuro #VotenVerde |
29. | Danna Paola | https://twitter.com/dannapaola | 6 JUNIO 2015 | 2.203.863 | Upsss DURA REALIDAD! [...]Basta de bosques quemados ya!! Queremos un #MéxicoVerde Buenas las propuestas del verde. |
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima constatada la difusión de los mensajes de twitter a que alude el partido enjuiciante, en razón de que los mismos coinciden con los señalados en el acuerdo por el que se ordenó la suspensión de la difusión de los mismos.
4. Conclusión.
Esta Sala Regional considera que los planteamientos de MORENA son inoperantes, porque con independencia de las circunstancias acreditadas en este fallo, no se actualizan los supuestos necesarios para poder declarar la nulidad de la elección por el rebase del tope de gastos de campaña y el uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.
En efecto, de la valoración de pruebas realizada en el apartado anterior, se advierte que se acreditó la comisión de diversas conductas atribuibles al Partido Verde Ecologista de México, consistentes en la difusión de spots en cines, televisión y radio; la difusión de artículos promocionales del referido instituto político; la difusión de propaganda en elementos distintos a radio y televisión, tales como publicidad en revistas, espectaculares y casetas de teléfono; así como también la responsabilidad indirecta por vulnerar el modelo de comunicación política en favor de ese partido.
También se acreditó que durante la veda electoral y el mismo día de la jornada comicial, diversos personajes públicos como actores y deportistas enviaron mensajes vía twitter en apoyo al Partido Verde Ecologista, promoviendo sus propuestas y solicitando el voto en su favor.
No obstante, esas circunstancias son insuficientes para actualizar los supuestos de nulidad de la elección en estudio. Ello, porque como se explicó en las premisas jurídicas en las que se expuso cómo operan esas causas de nulidad, para que éstas se actualicen es necesario, además de la demostración de las irregularidades, el elemento de la determinancia.
En efecto, ese elemento es indispensable para actualizar los supuestos de nulidad de elección que se invocan, porque aun cuando se estimara que se acredita una irregularidad, para que se decrete la máxima sanción en materia electoral se requiere la demostración de que esa irregularidad afectó de forma determinante, esto es, trascendente, al resultado de la elección.
Al respecto, como se explicó en su oportunidad, la propia Constitución Federal y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen que la determinancia se presumirá cuando exista una diferencia menor al cinco por ciento entre el primero y segundo lugar de la elección.
Lo anterior encuentra sentido, porque sería irrazonable y desproporcionado pensar que por la acreditación de cualquier irregularidad –por simple que sea- debe afectarse la validez de un proceso electoral en el cual los resultados marcan una diferencia suficiente entre los principales contendientes.
Es decir, además de acreditar las irregularidades que suponen las causas de nulidad de una elección, previstas en el artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se requiere que exista una diferencia menor entre el primero y segundo lugar de la elección pues, se insiste, pensar lo contrario implicaría aceptar que puede afectarse la voluntad ciudadana expresada en las urnas, en donde un partido obtuvo una marcada ventaja sobre el siguiente de los contendientes.
En el caso de la elección que por este juicio se controvierte, del acta de cómputo distrital se observa que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección es de seis punto setenta y uno por ciento (6.71%).
En efecto, la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México obtuvo el primer lugar de la contienda electoral con cuarenta y ocho mil ciento sesenta y cinco (48,165) votos, que representan el treinta y seis punto sesenta por ciento (36.60%) de total de los emitidos, mientras que el Partido Acción Nacional consiguió el segundo lugar con treinta y nueve mil trescientos treinta y siete (39,337) votos, mismos que constituyen el veintinueve punto ochenta y nueve por ciento (29.89%).
Como se ve, la diferencia entre el primero y segundo lugar de los comicios fue mayor a la requerida para poder actualizar el elemento de determinancia previsto en la Constitución y la ley, por lo cual, aun suponiendo sin conceder que con las conductas irregulares cometidas por el Partido Verde Ecologista de México se demostrara el rebase de tope de gastos de campaña y el uso de recursos de procedencia ilícita y públicos, ello sería insuficiente para anular la elección controvertida, al no acreditarse el elemento señalado.
Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera oportuno precisar que, en el caso, no se actualizan las conductas requeridas para decretar la nulidad de la elección. Esto es, no se demuestra que se haya rebasado el tope de gastos de campaña, ni que en la misma se hayan utilizado recursos de procedencia ilícita o públicos.
Lo anterior, porque las conductas irregulares acreditadas fueron cometidas en una temporalidad distinta a la requerida, ya que ninguna de ellas fue realizada durante el periodo de campaña, salvo los “infomerciales” en favor de la candidata del Partido Verde Ecologista de México a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo. Sin embargo, las conductas relativas a los “informerciales” aludidos, no ocurrieron en el distrito cuya elección se impugna, por tanto, no pueden ser tomados en cuenta para acreditar alguna irregularidad sobre la elección que se analiza en esta sentencia.
Así, es incuestionable que las conductas del Partido Verde Ecologista de México no se dieron durante la etapa de campañas electorales de la elección federal, pues ésta se dio del cinco de abril al tres de junio del año en curso, y como se desprende de las sentencias analizadas, las conductas no se dieron en esa temporalidad, por eso, con independencia de otras razones, no pueden ser considerados como gastos de campaña, y de ahí que con ello no se pueda considerar que se actualizó el rebase al monto que se plantea. Tampoco debe prorratearse el costo de los promocionales y demás propaganda del Partido Verde Ecologista de México como se solicita porque, como se dijo, las conductas acreditadas no se dieron durante el periodo de campaña electoral, entre otras razones.
De igual forma, como se señaló, de las conductas cometidas por el Partido Verde Ecologista de México no se deriva directamente que éstas se hayan realizado con recursos de procedencia ilícita o recursos públicos. Ello, porque de ninguna de las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Electoral, ni de los vínculos electrónicos, ni aun del reconocimiento de la difusión de mensajes en twitter, se acredita que los recursos utilizados hubieran provenido de entes que prohíbe la normativa atinente.
En ese sentido, es claro para este órgano jurisdiccional que los planteamientos de MORENA no pueden prosperar, al no existir forma de demostrar que las conductas infractoras se cometieron usando recursos de procedencia indebida, lo cual es el requisito fundamental para actualizar el supuesto de nulidad de elección aducido por el partido actor.
Ahora bien, el hecho de que las conductas no sean aptas para acreditar las causales de nulidad en estudio, no implica, necesariamente, que carezcan de efectos, pues pueden ser analizadas en el momento en que esta Sala Regional estudie si se actualiza la causal genérica de nulidad de la elección, de acuerdo a los temas planteados por el propio partido actor.
El análisis respectivo se realizará a la luz de los temas planteados por el promovente que son: actos anticipados de precampaña, rebase de tope de gastos de precampaña, y violación al periodo de veda electoral.
B. Causal genérica de nulidad de elección.
1. Marco normativo.
El artículo 78, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
Como se observa, para que se dé la nulidad de la elección es necesario que se actualicen los siguientes elementos:
a. Existencia de violaciones sustanciales.
b. De forma generalizada.
c. Durante la jornada electoral.
d. En el distrito o entidad de que se trate.
e. Plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.
Las violaciones sustanciales han sido definidas como aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente, en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Por violaciones generalizadas se entiende que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados o senadores, en el distrito o entidad de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Ello se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que éstas afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
A su vez, la necesidad de que las irregularidades tengan repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados o senadores, en el distrito o entidad de que se trate, atiende a que los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral, se contraen exclusivamente a cada elección considerada de forma individual.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza. Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.
Por último, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, se ha señalado que las causas de nulidad de la elección son de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Entonces, para que se dé la nulidad de una elección es necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o conjunto de ellas, cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los principios que rigen las elecciones[21].
2. Irregularidades que se pretenden acreditar.
2.1. Actos anticipados de precampaña.
El artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos establece, entre otras cuestiones, que la ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas.
También dispone que en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales y que la violación a dichas disposiciones por los partidos o por cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
Como se ve, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció, entre otras cuestiones, reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos.
El artículo 226, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
Por su parte, el apartado 2, del mismo artículo, señala que al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días;
b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y
c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.
A su vez, el apartado 3, de la misma disposición normativa, preceptúa que los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
Ahora, el artículo 227 de la citada Ley General dispone que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido, y a su vez, se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
De lo anterior, se obtiene que las precampañas para el caso de la renovación de la Cámara de Diputados iniciarán la primera semana de enero del año de la elección y no podrán durar más de cuarenta días.
Asimismo, de los preceptos legales anteriormente transcritos se puede concluir que la legislación faculta a los partidos políticos a dictar las reglas bajo las cuales se llevarán a cabo los procesos internos de selección de candidatos.
Debe destacarse, que la normativa electoral dispone expresamente que las precampañas deben iniciar al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos.
Asimismo, de las normas citadas se observa que los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.
De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.
Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.
Por lo anterior, los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.
Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
De lo anterior, podemos concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.
1. El personal. Son los realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.
2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.
3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.
Caso concreto
Cómo ya se señaló, en el anexo 1 de esta sentencia se analizaron diversas resoluciones de la Salas Superior y Especializada de este Tribunal, mediante las cuales se pretende acreditar, entre otras cuestiones, que existieron actos anticipados de precampaña. De dicho anexo se advierte la acreditación de lo siguiente:
No. | Conducta | Periodo de realización |
1 | Difusión de 239,286 spots de informe de legisladores del Partido Verde Ecologista de México, transmitidos en televisión abierta, restringida y radio. | 18 de septiembre al 9 de diciembre de 2014. |
2 | Difusión de 19,097 promocionales alusivos a la Diputada Federal del Partido Verde Ecologista de México Gabriela Medrano Galindo en canales de televisión abierta. | Del 11 al 19 de diciembre de 2014. |
3 | Difusión de los promocionales relativos a la campaña “Verde sí cumple”, a través de las salas de Cinemex y Cinépolis. | 11 de septiembre de 2014 al 2 de enero de 2015. |
4 | Difusión de propaganda relativa a la campaña “Verde sí cumple” en espectaculares, mantas y casetas de teléfono. | 9 de septiembre al 31 de diciembre de 2014. |
5 | Distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido. | 6 de enero al 18 de febrero. |
6 | Difusión en televisión abierta de los promocionales “Carlos Puente Vocero 2” y “Carlos Puente Vocero radio”; Promocional “Vales de medicina vers. Ninfa Salinas”, así como la entrega de lentes. | 20 al 28 de febrero de 2015; 19 al 25 de febrero de 2015; y 26 de enero al 13 de febrero de 2015, respectivamente. |
7 | Distribución de cuatro millones de calendarios 2015 con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México en los 32 estados de la república. | 19 de enero al 13 de febrero de 2015. |
8 | Distribución de diez mil tarjetas PREMIA PLATINO con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México. | 2 al 6 de marzo de 2015. |
9 | Difusión de la campaña “Verde sí cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales de radio y televisión | Enero a marzo de 2015. |
10 | Inobservancia al modelo de comunicación política, por no deslindarse de la difusión de “infomerciales” en favor de la candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, que fueron más allá de la labor periodística, al apreciarse activismo en pro del Partido Verde Ecologista de México | 28 y 29 de abril de 2015. |
Ahora bien, al analizar las sentencias correspondientes de los cuales derivaron tales hechos se debe tomar en cuenta la emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-5/2015, derivado de la resolución del juicio SRE/PSC/5/2014 y del procedimiento SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 y acumulados. Pues en dicha resolución la Sala Superior determinó que la difusión de informes de diversos legisladores federales del Partido Verde Ecologista de México en canales de televisión abierta y restringidos, en el periodo del dieciocho de septiembre al cinco de diciembre de dos mil catorce, en los que a través de spots exponían diversas reformas a leyes como consecuencia de la actividad de los legisladores de ese partido y utilizaban la frase “...los diputados del Verde sí cumplen…”, “…los senadores del Verde sí cumplen…”, o bien, “.. el Verde sí cumple”, no constituyen actos anticipados de campaña porque:
• No se solicitaba de forma explícita o implícita, directa o indirecta el voto a favor del partido Verde Ecologista de México.
• Tampoco se apreciaba la existencia objetiva de algún signo, expresión o mención tendente a llamar a sufragar para favorecer en las urnas a un ciudadano, precandidato o candidato.
• No se hacían ofertas de gobierno, ni promesas de campaña, incluso se encuentra ausente expresiones que hagan referencia a un proceso electoral, federal o local.
El criterio de la Sala Superior de este Tribunal es útil para que esta Sala Regional concluya que esa conducta no constituye actos anticipados de precampaña, pues además de que no se llama al voto a favor del partido o algún candidato, ni se exponen plataformas electorales o programas de gobierno, tampoco se pretende posicionar a algún precandidato.
En cuanto a la sentencia a la conducta consistente en la difusión de promocionales sobre informe de actividades de la diputada del Partido Verde Ecologista de México, Gabriela Medrano Galindo, en canales de televisión abierta, del once al diecinueve de diciembre de dos mil catorce, analizada en la sentencia SRE-PSC-7/2015 originada por el expediente UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014[22], y acumulado, en la que dicha legisladora también afirmaba de diversas leyes y concluía aludiendo a que “…los diputados del Verde si cumplimos”, tampoco se consideran actos anticipados de precampaña.
Lo anterior es así, porque de las resoluciones analizadas sobre tal conducta, tampoco se advierte que solicitara el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, ni a favor de candidato alguno. De igual forma no se advierte la difusión de alguna plataforma electoral o programa de gobierno, ni propaganda a favor de algún precandidato.
En relación a las conductas mencionadas en la sentencia de la Sala Regional Especializada SRE-PSC-14/2015, originado del procedimiento UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014, consistentes en la difusión de promocionales (cineminutos) en Cinemex y Cinépolis, así como espectaculares, mantas y casetas de teléfonos, en los que se hace alusión a “no más cuotas escolares”, “cadena perpetua a secuestradores”, “el que contamina paga y repara el daño” y la leyenda “el verde sí cumple”, tampoco se puede considerar como un acto anticipado de precampaña pues no existió un llamado concreto al voto, ni se intentó posicionar a algún candidato, tampoco se aludió al procedimiento.
Por su parte, en la sentencia de la Sala Regional Especializada SRE-PSC-26/2015, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 y acumulados, se acreditaron conductas como la entrega de ciento cincuenta posters con el emblema del Partido Verde Ecologista de México; la elaboración y entrega de cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta y dos pliegos de papel para envolver tortillas, más no se acreditó que dicho papel hubiera sido entregado al vender dicho producto; la difusión de cineminutos en los que se hacía uso del slogan “Propuesta cumplida”, “El Partido Verde lo que propone lo cumple”; la difusión de propaganda que tenía las leyendas “El que contamina paga y repara el daño”, “No más cuotas obligatorias”, “Cadena perpetua a secuestradores”, y “Circo sin animales”, en espectaculares, casetas telefónicas, puestos de periódicos, autobuses, parada de autobús, puestos de flores, bardas, anuncios, anuncios luminosos, pantallas espectaculares, cines, puentes, lonas y carteles, difusión de entrevistas en internet y en radio, de legisladores del Partido Verde Ecologista de México; sin embargo, la propia Sala Regional Especializada determinó que no existía la irregularidad sobre actos anticipados de campaña porque ello se dio en el contexto del proceso interno de selección de candidatos del Partido Verde Ecologista de México, lo cual es permitido, además de que se trataba de propaganda genérica que no llamaba al voto.
Cabe señalar que dicha sentencia fue confirmada por la Sala Superior en el juicio SUP-REP-212/2015 y acumulado. En ese sentido, tales conductas no pueden ser consideradas como actos anticipados de precampaña porque se incrustaron, justamente, dentro del proceso interno de selección de candidatos del Partido Verde Ecologista de México.
En cuanto a la sentencia de la Sala Regional Especializada identificada con la clave SRE-PSC-32/2015 y acumulado, derivada del procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 y acumulados, se acreditó la difusión de promocionales en televisión relacionados con los materiales denominados “Cumple lo que propone versión 2 intercampaña”, “Carlos Puente vocero 2”, y “vales de medicina versi, Ninfa Salinas”, en estos últimos la senadora Ninfa Salinas señaló “Falta mucho por hacer pero las senadoras del Verde logramos lo que nos proponemos” y “Las senadoras del Verde logramos lo que nos proponemos”, difusión del programa “vales de medicinas” en anuncios espectaculares, parabuses y transporte público, así como en diversas páginas de internet; la existencia de una campaña denominada “Lentes de graduación gratuita por el PVEM” en el negocio ópticas Devlyn, lo cual se advirtió también en cuatro páginas de internet, lo cual sólo se acreditó respecto de los estados de Quintana Roo y Puebla.
Sin embargo, la propia Sala Regional Especializada determinó que lo anterior no constituyó actos anticipados de campaña porque no se incluyeron elementos que expresen la solicitud del voto o planteen su plataforma electoral o se realice proselitismo para pedir el voto en favor del Partido Verde Ecologista de México, de sus candidatos o precandidatos.
La propia Sala Superior en la sentencia del juicio SUP-REP-112/2015 y acumulados, al analizar la resolución referida, también concluyó que tales conductas no constituían actos anticipados de campaña porque no se solicita el voto a favor del partido o algún candidato; no hay un llamado a favorecer a algún candidato o precandidato; no existen ofertas de gobierno ni de plataformas, ni se hace referencia a algún proceso electoral.
Cabe señalar que esta Sala comparte que tales conductas no son constitutivas de actos anticipados de precampaña porque no se llama a votar por ningún partido, no se postula una plataforma electoral, ni se intenta beneficiar a algún precandidato, es más, ni siquiera se hace referencia a algún proceso electoral.
Por otra parte, en la sentencia del juicio SRE-PSC-39/2015, derivado del procedimiento UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015, se tuvieron por acreditadas conductas como la existencia de la impresión de cuatro millones de calendarios que contenían las expresiones “Cadena perpetua”, “No más cuotas escolares”, “El que contamina paga”, “Circo sin animales”, con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México y la leyenda “el Verde sí cumple” y la entrega de esos calendarios por parte del Servicio Postal Mexicano.
En la misma sentencia, la Sala Regional Especializada concluyó que esas conductas no se actualizaron actos anticipados de campaña porque se trata de propaganda genérica lo cual está permitido en época de precampaña electoral, además de que no se hizo llamado al voto, ni se solicitó que se votara a favor de algún partido o candidato.
Además de que esta Sala arriba a la misma conclusión, debe agregarse que, de las conductas anunciadas, tampoco se advierte que se haga referencia a algún proceso electoral, ni se buscó posicionar a algún precandidato, tampoco se expuso un programa de gobierno, de ahí, que también se arribe a la conclusión de la inexistencia de actos anticipados de precampaña.
A su vez, en la sentencia del expediente SRE-PSC-46/2015, relacionada con el procedimiento UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 y acumulados, se tuvo por acreditada la existencia, contratación, y distribución de diez mil tarjetas PREMIA PLATINUM, con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, así como cartas en las que existían leyendas como "Cadena perpetua a secuestradores", "Circo sin animales", "El que contamina paga" y "Cuotas escolares"; y "Muy pronto recibirás información de nuestro trabajo"; y “Felicidades muchas gracias por ser Verde”.
En la misma sentencia se advierte que no se está ante actos anticipados de campaña, pues se trata de propaganda genérica permitida en el periodo de precampaña electoral, pues no tienen llamados a votar por el Partido Verde Ecologista de México o por algún candidato, no se expone ningún programa de gobierno ni plataforma electoral.
Al analizar las conductas referidas esta Sala Regional comparte esas razones para concluir que no son actos anticipados de precampaña, al no hacer ningún llamado al voto a favor de partido alguno o candidato, ni se exponen programas de gobierno o plataformas electorales, incluso, de la propia sentencia analizada se advierte que tales conductas se dieron de forma válida dentro del periodo de precampañas por ser propaganda genérica, además de que tales conductas no hacen referencia a ningún proceso electoral, ni mucho menos a algún proceso interno de selección de candidatos o precandidatos.
En la sentencia del expediente SRE-PSC-53/2015 de la Sala Regional Especializada se advierte que se dieron conductas como propaganda del Partido Verde Ecologista de México bajo el lema “El Verde sí cumple”, a través de revistas, redes sociales, mensajes de texto y promocionales en radio y televisión; utilización del programa “vales de medicina” a través de su difusión en revistas y mensajes de texto.
Esta Sala considera que no se acreditan los elementos necesarios para constituir los actos anticipados de precampaña porque no existe un llamado a votar por algún candidato o partido, no se expone una plataforma electoral o programa de gobierno, tampoco se hace alusión a algún proceso electoral. Cabe señalar que a la misma conclusión llegó la Sala Regional Especializada en la sentencia analizada.
En la sentencia del expediente SRE-PSC-38/2015 de la Sala Regional Especializada, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015, se determinó que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada por que en la sentencia del expediente SRE-PSC-32/2015 ya se había analizado la entrega a ciudadanos de lentes con graduación. Sin embargo, añadió que no se actualizaban actos anticipados de precampaña, porque no se demostró que la entrega gratuita de lentes, implementada por dicho partido político tuviera elementos que implicaran un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, plantearan una plataforma electoral o solicitaran cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
Igualmente, esta Sala concluye que no acreditan actos anticipados de precampaña al no existir prueba de que con esa conducta se llamara al voto a favor de algún candidato o partido, se expusiera una plataforma electoral o programa de gobierno, es más, ni siquiera se relacionó con algún proceso electoral, ni se relacionó con algún proceso interno de selección de candidatos o se advierte que tal entrega tuviera como finalidad posicionar a algún candidato o precandidato con miras a obtener el triunfo en alguna elección.
Por otro lado, en la sentencia del expediente SRE-PSC-49/2015, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015, la Sala Regional Especializada determinó que se actualizaba la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada con respecto a la distribución de calendarios por el Partido Verde Ecologista de México, pues esa conducta fue analizada en la sentencia del expediente SRE-PSC-39/2015. Sin embargo, también determinó que existía una infracción porque los calendarios no se realizaron con material reciclable.
Cabe señalar que esta Sala Regional en este apartado ya se pronunció sobre el contenido de la sentencia del expediente SRE-PSC-39/2015, en específico respecto a la elaboración y distribución de calendarios a cargo del Partido Verde Ecologista de México, y determinó que no se trata de actos anticipados de precampaña, por lo cual, es innecesario repetir las razones que se dieron sobre esa misma conducta y la falta de actualización de actos anticipados de precampaña.
Por último, en relación a la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-164/2015 de la Sala Regional Especializada, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015, se trata de una denuncia relativa a la sobreexposición en medios de comunicación de la candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, en diversos medios de comunicación social, como son periódicos, internet y televisión, del periodo comprendido entre el veinticuatro de abril y el seis de mayo.
Al respecto, cabe señalar que lo anterior de ninguna manera acredita actos anticipados de precampaña respecto a la elección que se analiza en esta sentencia, esencialmente, porque se trata de un asunto sobre la candidata a jefa delegacional de Miguel Hidalgo, Distrito Federal, es decir, con el proceso electoral para renovar jefe delegacional en aquel lugar, por lo cual, nada tiene que ver con la elección cuestionada en este juicio.
En conclusión, no tiene razón el actor porque no se dan los elementos para que se actualicen actos anticipados de precampaña, lo anterior, porque de las conductas que se advierten de las sentencias analizadas, ninguna constituye dichos actos anticipados de precampaña porque no se pide el voto a favor de algún partido o candidato, no se promueve una plataforma ni programa de gobierno, no se busca posicionar a algún candidato o precandidato, ni siquiera se habla de procedimientos internos de selección de candidatos, es más, no se relaciona con ningún proceso electoral. Incluso, la última sentencia analizada se refiere a un proceso electoral en el Distrito Electoral, en periodo de campañas.
Tampoco tienen razón los actores porque no ofrecen más pruebas que demuestren que algún candidato realizó actos anticipados de precampaña.
Incluso, en el caso hipotético de que las conductas descritas fueran consideradas como actos anticipados de precampaña, no se reuniría el requisito de determinancia porque sería necesario demostrar que esas conductas dieron lugar a los resultados de la elección en cuestión, es decir, que existe un nexo causal entre tales conductas y los resultados de la elección cuestionada, lo cual, de ninguna manera está probado.
Finalmente, respecto del planteamiento de MORENA relativo a que en los expedientes de los juicios SUP-REP-117/2015 y SUP-REP-119/2015 la Sala Superior determinó que las conductas del Partido Verde constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, tampoco puede prosperar.
Ello es así, porque contrario a lo sostenido por MORENA, en los expedientes que señala, la Sala Superior no sostuvo que los actos realizados por el Partido Verde Ecologista de México constituyeran actos anticipados de precampaña y campaña.
En efecto, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-134/2015, en el cual el Partido Verde realizó el mismo planteamiento, la Sala Superior sostuvo lo siguiente:
“Por otro lado, en la sentencia dictada en los expedientes SUP-REP-117/2015 y SUP-REP-119/2015, esta Sala Superior en modo alguno se pronunció en el sentido de que "un acto indirecto, como los realizados por el partido político en cuestión, no pueden ser clasificados más que como actos anticipados de campaña y precampaña por su naturaleza". Se hace notar que en dicha ejecutoria, se sancionó la frase "En Morena tu voto si vale", al estar dirigida crear en el electorado un ánimo de votar a su favor, lo que implica un posicionamiento en forma anticipada al inicio de la campaña, al quedar demostrado que en su difusión, aconteció del veinte al veinticuatro de febrero, y del veintiocho de febrero al tres de marzo, ambos de dos mil quince, es decir, en la etapa de intercampaña, tiempo en el cual, los mensajes que difundan lo partidos políticos deben ser genéricos y de carácter informativo; y esta situación, no guarda correspondencia con los actos de "posicionamiento" y "ventaja indebida" que el recurrente atribuye al Partido Verde Ecologista de México y sus candidatos”.
De ahí que, si la propia Sala Superior ya determinó que en esos expedientes no sostuvo la acreditación de actos anticipados de precampaña, sino por el contrario, actos irregulares cometidos por MORENA, es evidente que no le asiste razón a dicho instituto político.
Por tanto, es infundado el planteamiento sobre actos anticipados de precampaña.
2.2. Rebase de tope de gastos de precampañas.
En la generalidad de regulaciones electorales, se ha considerado que el tope de gastos constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un procedimiento electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática, ya que de esta manera se impide que un partido pueda gastar más de lo autorizado por la propia ley, durante la etapa de precampaña electoral.
El artículo 41, base II, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos.
Como se observa, en dicha disposición se establecen límites a las erogaciones que realicen los partidos en los procesos internos.
El artículo 72, apartado 1, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que los partidos políticos deberán reportar los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias.
A su vez, el apartado 2, inciso c), del mismo artículo señala que se entiende por rubros de gasto ordinario, el gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno.
Por su parte, el numeral 75 de la citada Ley General de Partidos refiere que el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo al inicio de las precampañas determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo a la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos.
De acuerdo al artículo 79, apartado 1, inciso a), del mismo ordenamiento los informes de precampaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
Ahora bien, el artículo 80, aparatado 1, inciso c), de la Ley mencionada dispone que el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de precampaña de los partidos políticos se sujetara a las siguientes reglas:
I. Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la Unidad Técnica tendrá un término de quince días para la revisión de dichos informes;
II. La Unidad Técnica informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en el término de siete días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
III. Una vez concluido el término referido en la fracción anterior, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización;
IV. La Comisión de Fiscalización contará con seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica, y
V. Una vez concluido el periodo de seis días, la Comisión de Fiscalización presentará en un plazo de setenta y dos horas el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con un plazo de seis días, para su discusión y aprobación.
Lo expuesto, evidencia la voluntad irrestricta del legislador constituyente y ordinario, de garantizar absoluta transparencia en el origen de los recursos de los partidos políticos, así como su debido empleo y aplicación, sobre todo de aquellos provenientes del erario.
La finalidad de que se establezca un sistema de fiscalización consiste en que la ciudadanía en general, tenga conocimiento pleno y claro de la forma en que los partidos políticos obtienen sus ingresos y aplican sus recursos, así como la plena observancia del principio de equidad en los recursos que se aplican durante las precampañas.
Así, la fijación de topes de gastos de precampaña tiene por objeto salvaguardar las condiciones de equidad que deben prevalecer en una contienda electoral, lo que conduce a la necesidad de establecer un límite que equilibre esas diferencias consustanciales que tienen los partidos políticos en cuanto a la disposición de recursos económicos.
De esta forma, la violación al límite a las erogaciones de los partidos políticos en una precampaña representa una conducta ilícita que puede atentar contra los principios sustanciales de toda elección democrática, principalmente el referente a la equidad y puede traducirse en la nulidad de los comicios.
Ahora bien, para que se actualice la nulidad de la elección por el rebase de tope de gastos de precampañas, es necesario que se acrediten los mismos elementos referidos, que operan en el sistema de nulidades, es decir, que las irregularidades sean graves, determinantes y se encuentren plenamente acreditadas.
Lo anterior encuentra sustento en los razonamientos de la Sala Superior de este Tribunal[23], en los que ha sostenido que en el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral.
Para este caso, debe estar plenamente acreditado que se sobrepasó el límite legal permitido para erogaciones relativas a los gastos de precampaña y que ello afectó de manera determinante el principio de equidad o algún otro principio constitucional. Lo anterior, en razón de que una sola violación cometida en forma aislada, comúnmente no acarrea, por sí misma, la nulidad de la elección.
Tal determinación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, en el sentido de que el valor fundamental protegido con la exigencia legal de que la irregularidad sea determinante para el resultado de la elección (votación) es privilegiar la expresión de la voluntad popular en las urnas y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, con el objeto de que no se haga nugatorio el ejercicio del derecho fundamental constitucional de los ciudadanos de votar en las elecciones populares, ya que pretender que cualquier imperfección o irregularidad de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la sanción anulatoria, con respecto a una elección, haría nugatorio dicho derecho político-electoral y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Caso concreto.
El agravio es infundado.
Esto es así porque no se ofrecen pruebas para demostrar que el candidato ganador rebasó los gastos de precampaña.
Tampoco se ofrecen pruebas que demuestren que en el proceso interno de los partidos que postularon a la fórmula ganadora se hayan rebasado esos gastos.
Incluso, en el supuesto de que hipotéticamente se considerara que se rebasaron los gastos de precampaña (de lo cual no hay prueba en autos), no se acredita que ese rebase de gastos tuviera como consecuencia los resultados de la elección, es decir, no se demostraría el nexo causal entre la infracción y que ello provocó el triunfo de la fórmula ganadora en la elección que se analiza.
En efecto, como ya se ha sostenido de manera reiterada en este fallo, para que se actualice la nulidad de una elección no basta con acreditar que existieron irregularidades o infracciones a la normativa electoral, sino que además es necesario configurar el elemento de la determinancia. Es decir, se necesitaría demostrar que las irregularidades plenamente demostradas afectaron sustancialmente la elección controvertida.
Por tanto, al no existir elementos que permitan arribar a esa conclusión, no es posible atender la pretensión del partido actor.
2.3. Vulneración a veda electoral.
Como se precisó en la síntesis de agravios, el partido actor plantea que el Partido Verde Ecologista de México pretendió posicionarse frente al electorado durante la etapa de veda electoral, al realizar promoción de promesas y acciones de dicho partido vía twitter, a través de cuentas de personalidades públicas como actores, deportistas y famosos.
Para acreditar su dicho, MORENA refirió diversos vínculos electrónicos en los que se aduce que en diversas notas publicadas en distintas páginas de internet se dio a conocer, en plena veda electoral, la difusión a través de distintas cuentas de twitter de mensajes en los que se hacía alusión a las ofertas de campaña del Partido Verde Ecologista de México, así como algunos links en donde se hace del conocimiento público la realización de esos actos.
Lo anterior, en concepto del actor, violenta de forma sistemática los principios rectores del proceso electoral, a fin de establecer una estrategia de posicionamiento ilegal en periodo de veda y obtener una ventaja indebida en favor del Partido Verde Ecologista de México.
Así, antes de analizar dicho planteamiento, resulta necesario explicar en qué consiste el periodo de veda electoral y los principios que se tutelan a través de la misma.
El artículo 41, base IV, prevé que la ley establecerá las reglas para la realización de las campañas electorales. Asimismo, prevé que la duración de las campañas, en el año en que sólo se elijan diputados federales, será de sesenta días.
En el último párrafo de la base constitucional aludida se dispone que las violaciones a esas disposiciones por los partidos o por cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
Como se ve, la Ley Fundamental establece que las campañas electorales se deben desarrollar conforme lo establezca la ley y limita su duración a un lapso específico. Asimismo, dispone que la vulneración a lo ordenado debe ser sancionado.
En concatenación con lo anterior, el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.
El artículo 225, párrafo 2, de la misma ley prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; y el dictamen y declaración de validez de la elección y de presidente electo.
El párrafo 3 del artículo citado dispone que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre previo a que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Ahora bien, dentro de la etapa de preparación de la elección se da el periodo de campañas.
De conformidad con el artículo 242, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
En los párrafos 2 y 3 de ese artículo se definen a los actos de campaña y a la propaganda electoral. De acuerdo a la ley, los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. Por su parte, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía a las candidaturas registradas.
El artículo 251, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales –al igual que la base IV, del artículo 41 constitucional- prevé que las campañas para diputados, en el año en que sólo se renueve la cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días.
El párrafo 3 del artículo citado establece que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
El párrafo 4 del artículo citado indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.
Como se ve, dentro de la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales. En dicha fase los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el voto. Dentro de los actos que pueden llevar a cabo se encuentran la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.
Ahora bien, de acuerdo a los artículos expuestos, la fase de campaña electoral inicia a partir del día siguiente en que se lleve a cabo la sesión de registro de candidatos y debe terminar tres días antes de la jornada electoral. De tal modo desde tres días antes de la jornada está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral.
De tal modo, la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito, la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.
En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue, que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.
Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar a la equidad a la contienda, así como al principio de libertad del voto.
Sin embargo, como se ha explicado, para que dicha irregularidad acarree la nulidad de la elección es necesario que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de una irregularidad[24], es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal vulneración definió el resultado de la votación o de la elección. Incluso debe quedar plenamente demostrada la irregularidad y el nexo causal, directo e inmediato, entre ésta y el resultado de los comicios[25].
Caso concreto.
En el caso, este órgano jurisdiccional considera que la existencia de los mensajes a que hace alusión la parte actora, se encuentra fuera de controversia, pues, como se explicó, en el apartado de nulidad de la elección por causas específicas, fueron materia de pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, al resolver las medidas cautelares solicitadas por diversos institutos políticos, en las que ordenó al Partido Verde Ecologista tomar medidas pertinentes a efecto de que dejaran de difundirse previo a la jornada electoral.
Incluso, se identificaron las cuentas de los usuarios de la red social denominada twitter, a efecto de que se abstuvieran de seguir difundiendo los mensajes alusivos al Partido Verde Ecologista de México.
Por tanto, partiendo de la existencia de la difusión de los mensajes descritos, resulta necesario analizar si dichas conductas incidieron en los resultados de la elección del distrito que ahora se impugna.
Como se refirió, el actor menciona que tanto el Partido Verde Ecologista de México como las celebridades que publicitaron los mensajes a través de la red social twitter, violentaron de forma sistemática los principios rectores del proceso electoral, a fin de establecer una estrategia de posicionamiento ilegal en periodo de veda y obtener una ventaja indebida a su favor.
Sin embargo, del análisis de su escrito de demanda se advierte que el promovente no realizó manifestación alguna en relación a la forma en que dichas conductas irregulares impactaron en el distrito cuya elección impugna.
Aun cuando esté acreditada la existencia de los mensajes vía twitter, el actor no demuestra:
1. Cuántas personas en el distrito correspondiente a la elección impugnada tuvieron acceso a esos mensajes.
2. De esas personas, cuántas contaban con derecho a votar.
3. A su vez, de las personas que tuvieron acceso a esos mensajes, con derecho a votar, cuántas de ellas votaron.
4. De las personas que votaron, cuántas lo hicieron por el Partido Verde Ecologista de México, como consecuencia de los mensajes recibidos via twitter.
Es decir, no precisa ni demuestra la forma en que se actualizó el elemento determinante, ya sea de forma cualitativa o cuantitativa, a efecto de poder alcanzar su pretensión, que es declarar la nulidad de la elección.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que las violaciones generalizadas, sustanciales y que inciden en la jornada electoral, ocurridas en forma aislada o conjunta con otras más, debe tener la suficiencia necesaria para afectar el resultado del proceso electoral o las elecciones.
Una violación o varias de ellas son determinantes, cuando existe un nexo causal más o menos directo e inmediato entre aquélla o aquéllas y el resultado de los comicios, o bien, si sucede una relación próxima y razonable entre las irregularidades y el resultado electoral, con un alto grado de seguridad o probabilidad.
Para tal efecto, puede decirse que una violación o el conjunto de ellas son determinantes por: a) Su naturaleza, ya sea porque violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, de manera tal que sea razonable establecer una relación de alta probabilidad, a fin de atribuir o reconocer en las mismas tal carácter determinante; b) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia en el propio proceso electoral; c) El número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta), y d) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.
Así, no puede admitirse que una violación secundaria, accidental o intrascendente lleve a tener por acreditada una violación, porque lo que se pretende asegurar es el ejercicio del voto de los ciudadanos bajo ciertas condiciones que sean propias de un Estado constitucional y democrático de derecho y sólo en el caso de que se llegue a la conclusión de que no es posible preservar el resultado de la elección (en seguimiento del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados) se debe anular la elección o la votación.
En tales condiciones, a fin de valorar si los mensajes en cuestión tuvieron incidencia en el resultado de la votación, el partido actor debió hacer patente cómo influyó en el ánimo del electorado perteneciente al distrito electoral que nos ocupa, estos es, estaba en la obligación de especificar cómo la difusión de los mensajes de twitter impactaron en el resultado de la votación y no limitarse a señalar de manera general que hubo la difusión de mensajes de twitter a favor del Partido Verde Ecologista de México, pero sin delimitar el área de influencia que tuvieron dichos mensajes, ni el número de votantes que pudieron verse influenciados con ellos.
Por ende, si no se acredita que la conducta alegada provocó el resultado de la elección, la mera circunstancia de que se encuentre acreditada la difusión de diversos mensajes, resulta insuficiente para tener por demostrado que ese hecho tuvo incidencia en el resultado de la votación, toda vez que el instituto político se abstuvo de señalar el valor concreto y alcance probatorio de esos elementos convictivos, por lo mismo devienen ineficaces para alcanzar su pretensión.
Ahora bien, ciertamente la pretensión del partido actor se sustenta bajo la premisa de que la difusión de los mensajes a través de twitter, a cargo de diversas personalidades públicas, afectó de manera generalizada en toda la población del distrito.
Sin embargo, ello no encuentra sustento, pues este Tribunal Electoral ha sostenido que el internet, red informática mundial, es un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés, y que su utilización ha permitido una descentralización extrema de la información, que debido a su rápida masificación en el espacio virtual, puede reproducirse rápidamente, especialmente tratándose de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, links a otras páginas, entre otros) de modo que crean una comunidad de "amigos" virtual e interactiva[26].
La Sala Superior ha reconocido, expresamente, que las redes sociales que se encuentran en internet son un medio de comunicación de carácter pasivo, toda vez que, en principio, sólo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran registrados en la misma.
En ese sentido, se ha reiterado que la colocación de contenido en una página de internet no tiene una difusión indiscriminada o automática, al tratarse de un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que para tener acceso a determinada página a través de la realización de ciertos actos es imprescindible que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información, pues, en el uso ordinario (no en el caso de difusión de propaganda pagada), el internet o las redes sociales no permiten accesos espontáneos.
Especialmente en el caso de una red social, en la cual, además, para consultar el perfil de un usuario es necesario tomar la determinación adicional de formar parte de dicha red.
Ahora bien, es cierto que tratándose de redes sociales como twitter, una vez ingresada a la cuenta del usuario es posible que éste reciba información de manera directa de otros usuarios, sin que la solicite o ingrese a una cuenta determinada. No obstante, como se mencionó, la premisa para poder acreditar que la ciudadanía estuvo expuesta a los mensajes en estudio, es que todos cuentan con una cuenta de twitter, acceso a internet, y que la exposición a esos mensajes dio como consecuencia el resultado de la elección.
Así, aceptar el argumento planteado por la parte actora llevaría a la conclusión de que la difusión de los mensajes en cuestión ocurrió de forma generalizada, de tal forma que toda la ciudadanía se vio inducida a votar en favor del Partido Verde Ecologista de México, lo que implicaría establecer como premisa que todos los ciudadanos en aptitud de sufragar, pertenecientes al distrito cuya elección se impugna, contaban con una cuenta de twitter.
En todo caso, el actor estaba obligado a cumplir con la carga procesal de probar cuántos ciudadanos, en aptitud de sufragar, contaban con una cuenta en la red social denominada twitter; que dichos ciudadanos conocieron el contenido de los mensajes difundidos; que dichos mensajes hayan generado la convicción de beneficiar al Partido Verde Ecologista de México con la emisión de su voto; y que además, dichos ciudadanos efectivamente hayan votado por dicho instituto político, circunstancias que no están acreditadas en el presente caso. De ahí que no le asista la razón al actor.
3. Conclusión.
Como se vio, MORENA no acreditó las conductas sobre las cuales basaba la actualización de la causa genérica de nulidad de elección. Lo anterior, porque de las constancias de autos y de las probanzas valoradas por este órgano jurisdiccional, no fue posible tener por configurados los actos anticipados de precampaña. Tampoco se tuvo por demostrada la existencia del rebase de tope de gastos de precampaña.
Además, si bien se constató que del cinco al siete de junio del presente año se difundieron en twitter mensajes de figuras públicas como actores y deportistas, como se explicó en el apartado respectivo, esa circunstancia es insuficiente para acreditar que en la elección controvertida se trastocaron los requisitos esenciales para considerarla válida.
Por todo lo anterior, es que esta Sala Regional considera que no es posible atender los agravios planteados por MORENA.
Por tanto, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por los enjuiciantes, lo procedente es confirmar el cómputo distrital, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de la fórmula de candidatos triunfadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 13 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Veracruz, con cabecera en Huatusco.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad SX-JIN-13/2015 al diverso SX-JIN-5/2015, por ser éste el más antiguo, en consecuencia deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma el cómputo distrital, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de la fórmula de candidatos triunfadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 13 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Veracruz, con cabecera en Huatusco.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y terceros interesados, en los domicilios señalados para tales efectos en sus respectivos escritos; por oficio o correo electrónico, con copia certificada de esta sentencia, al 13 Consejo Distrital en el Estado de Veracruz, con cabecera en Huatusco y al Consejo General, ambos del Instituto Nacional Electoral, así como a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 3, inciso c), y 5, y 60 párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 106, 108 y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
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MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
ANEXO 1
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RELACIONADAS CON LOS EXPEDIENTES OFRECIDOS POR MORENA.
No.
| Procedimiento | Conducta denunciada | Síntesis de la resolución de la SRE | Síntesis de la resolución de la Sala Superior relacionada con los juicios de la SRE
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1. | SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 Y ACUMULADOS | Ilegal difusión de informe de legisladores del Partido Verde Ecologista de México con el fin de generar sobre exposición de ese partido. Lo anterior en los canales de televisión abierta 2, 5, 7 y 13, y en televisión restringida en los canales Fox-Fox Broadcasting comapny; a través de los sistemas SKY, VTV, cablevisión, Veo TV, Cablemás, Dish y Total Play. La trasmisión fue en los siguientes periodos: 23 de septiembre a 5 de octubre de 2014. 5 a 16 de octubre de 2014. 17 a 28 de octubre de 2014. 29 de octubre a 10 de noviembre de 2014 13 a 25 de noviembre de 2014. 24 de noviembre a 5 de diciembre de 2014. También denunciaron una campaña a nivel nacional denominada “el verde si cumple”, mediante espectaculares, transporte público, cartelones, cineminutos, en Salas de Cinemex y Cinepolis, y en los portales de internet Youtube, Facebook, y Twitter.
| SRE-PSC-5/2014 La difusión de los promocionales de los legisladores, analizados en forma conjunta con la campaña del Partido Verde, se inobserva el principio de equidad previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución en relación con el artículo 449, párrafo 1, incisos c) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se llevó a cabo una difusión reiterada, permanente y continua que se traduce en mensajes que pretenden posicionar al Partido Verde de frente al proceso electoral federal que actualmente está en curso: La difusión de los spots se dio durante 72 días (del 18 de septiembre al 9 de diciembre), mediante 239,301 impactos. Se tuvo por demostrado que la difusión de los promocionales se dio en los siguientes estados: Aguascalientes, ,Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas | SUP-REP-3/2015 Y ACUMULADOS. La Sala Superior tuvo por probados 239, 286 spiots en televisión del monitoreo derivado del monitoreo efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral También se tuvo por probado 15 promocionales de radio. Lo anterior, fue transmitido por 42 concesionarios de televisión abierta, cinco concesionarios de televisión restringida y 1 concesionario de radio. En total los spots que se difundieron en televisión abierta fueron 222, 659. En televisión restringida se difundieron 16, 627. Los periodos de transmisión fueron lo siguientes: 18 a 29 de septiembre de 2014. 13 a 15 de octubre de 2014. 17 a 29 de octubre de 2014. 30 de octubre a 11 de noviembre de 2014. 13 a 25 de noviembre de 2014. 27 de noviembre a 9 de diciembre de 2014. No se tuvo por acreditados los promocionales en salas de cine. LA Sala Superior razonó que los spots radiales y televisivos carecen de elementos que los identifiquen con informes de gestión. En los menajes se hacía alusión preponderante al nombre del Partido Verde Ecologista de México y su emblema. La Sala Superior consideró que los mensajes no podían ser considerados como actos anticipados de campaña porque no es posible concluir en forma indubitable que se solicite o promueva de manera explícita o implícita, directa o indirecta el voto a favor del partido Verde Ecologista de México. Tampoco es posible apreciar la existencia objetiva de algún signo, expresión o mención tendente a llamar a sufragar para favorecer en las urnas a un ciudadano, precandidato o candidato. No se hacen ofertas de gobierno, ni promesas de campaña, incluso se encuentra ausente expresiones que hagan referencia a un proceso electoral, federal o local.
SUP-REP-174/2015 Y ACUMULADOS: Se pronunció respecto a que no era incorrecto acumular el cuaderno para la individualización de sanciones del SRE-PSC-7/2015 a los procedimientos sancionadores SRE-PSC-5/2015 y SRE-PSC-6/2015, sobre la correcta individualización de las sanciones; que fue correcto considerar a los concesionarios copartícipes; rechazó los argumentos sobre la debida proporcionalidad y razonabilidad de las multas, así como otros temas atinentes a la imposición e individualización de sanciones. SUP-REP-120/2015 Y ACUMULADOS: Se determinó que no era inconstitucional sancionar a los partidos con la interrupción de la transmisión de propaganda en el tiempo que le fue asignado por el instituto. Consideró que la Sala Especializada realizó un estudio insuficiente de las circunstancias para sancionar al Partido Verde Ecologista de México, determinó que la Sala debió considerar que la conducta inició antes del proceso electoral pero continuó dentro de él Por lo cual, la Sala Superior en plenitud de jurisdicción determinó la sanción que había que imponerse. Razonó para ello, que el costo que pago el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México por la campaña publicitaria ilegal ascendía a $76, 160,361.80
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2. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014 Y ACUMULADO | La difusión a partir del 11 de diciembre de 2014 en canales de televisión abierta (canales 2, 5, 7 y 13), de un promocional alusivo a la Diputada Federal del Partido Verde Gabriela Medrano Galindo, en los que se difunde su nombre e imagen con motivo de su informe de actividades legislativas, así como el emblema de dicho partido.
| SRE-PSC-7/2015: Se tuvo por probado que entre el 11 y 19 de diciembre de 2014 se detectaron 19,097 impactos en 311 once canales de televisión abierta. Se tuvo por la indebida difusión de un promocional alusivo al informe de actividades de la Diputada Federal Gabriela Medrano Galindo, por lo cual inobservó el principio de equidad previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución. Además consideró que se trata de la difusión de propaganda cuyo propósito se determinó fue posicionar al partido político de frente al proceso electoral
| SUP-REP-155/2015: La Sala Superior consideró que la Sala Especializada realizó una inadecuada individualización de la sanción porque no consideró que los impactos fueron menores a otros procesos. |
3. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014 | La difusión de la campaña denominada "Verde sí cumple", a través de diversos espectaculares, anuncios en casetas telefónicas, camiones de transporte público, cartelones y revistas, así como la transmisión de promocionales (cineminutos) en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis en todo el país.
| SRE-PSC-14/2015: Se tuvo por probada la existencia y difusión de los promocionales denunciados a través de las salas de Cinemex y Cinépolis. Asimismo, se acreditó que la contratación se efectuó entre el PVEM y diversas empresas. - Con mercadotecnia Digital y Tecnologías de la Información S.A. de C.V., la difusión de los “cine minutos” en Cinemex del 11 de septiembre de 2014 al 2 de enero del año en curso, por un monto de diecisiete millones cuatrocientos noventa y nueve mil seiscientos sesenta pesos. - Con Grupo Rabokse S.A. de C.V., la cual a su vez contrató con Comercializadora Publicitaria TIK, S. A. de C. V., quien a su vez contrató el primero de diciembre del año próximo pasado, para la compra de espacios publicitarios en pantallas de cine que opera Cinépolis de México, S. A de C. V., por un monto de treinta y cinco millones novecientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho pesos, con treinta y dos centavos. - Con Cadena Mexicana de Exhibición, S. A. de C. V., la difusión de cineminutos, a través de las salas de Cinemex, del once de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por un monto de diecisiete millones cuatrocientos mil setecientos ochenta pesos. - Con NOWMEDIAS S.A. de R. L. de C.V., la compra de los derechos, uso de imagen, producción y post producción, de los materiales audiovisuales, impresos, digitales y/o electrónicos, utilizadas en los spots de radio y televisión de los informes de los legisladores de la Cámara de Diputados y Senadores del PVEM, por un monto de doscientos mil pesos. También se tuvo por acreditada la difusión de propaganda en espectaculares, mantas y casetas de teléfono, así como la contratación con diversas empresas: - Con PM ONSTREET, S.A. de C.V., la renta y colocación de espectaculares alusivos a la publicidad del PVEM, en casetas telefónicas y Mupis, del nueve de septiembre y treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por un monto de un millón ochocientos cincuenta y seis mil pesos. - Con MEDIOS ALTERNOS EN PUBLICIDAD EXTERIOR S.A. de C.V., la impresión, renta y colocación de espectaculares alusivos a la publicidad del PVEM, en kioskos, del diecisiete de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por un monto de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos cincuenta pesos. - Con HAVAS MEDIA S.A. de C.V., la impresión, renta y colocación de espectaculares alusivos a la publicidad del PVEM, en parabuses y espectaculares, del primero de octubre al treinta y uno de diciembre del año pasado, por una cantidad de cuarenta y tres millones quinientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y ocho pesos. La difusión de propaganda distinta a los cineminutos, se acreditó únicamente en el Distrito Federal. Por cuanto hace a la propaganda en los cines, se tuvo por acreditada en los estados de: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Zacatecas, Sinaloa, Querétaro, Veracruz, Nayarit, Durango, Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Guanajuato, Tabasco, Puebla, Tlaxcala y Yucatán. La Sala Especializada consideró que las conductas acreditadas generan una exposición indebida del Partido Verde durante el proceso electoral federal en contravención al principio de equidad.
| SUP-REP-95/2015 Y ACUMULADOS: En las demandas que originaron esos juicios, el Partido de la Revolución Democrática y el Senador Javier Corral Jurado se dolieron de que, pese a que la Sala Especializada tuvo por incumplida la sentencia emitida en el juicio principal, no se impuso una sanción mayor al Partido Verde. La Sala Superior consideró que fue correcta la determinación de la Sala Especializada, porque ésta siguió el procedimiento previsto en la normativa atinente para la resolución del incidente de inejecución de sentencia. Por tanto, confirmó la resolución incidental.
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4. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 Y ACUMULADOS | Distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido (posters y papel para envolver tortillas).
Entrega de material que implica un beneficio de manera directa, inmediata y en especie, distribuidos por tercera persona (papel para envolver tortillas).
Actos anticipados de campaña (estrategia publicitaria “PROPUESTAS CUMPLIDAS” y “EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”).
Sobreexposición ilegal del partido político señalado (estrategia publicitaria “PROPUESTAS CUMPLIDAS” y “EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”).
Adquisición de tiempo en radio para difundir propaganda electoral (tres entrevistas). Difusión de propaganda electoral en radio, distinta a la ordenada por el INE (tres entrevistas). | SRE-PSC-26/2015: Se declaró la existencia de conductas infractoras a cargo del PVEM por continuar con una campaña de sobreexposición durante el proceso electoral federal en curso, así como por distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido y que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, por lo que se le impone la sanción correspondientes a la reducción de un 20% mensual de sus ministraciones, lo que equivale a $5,387,230.86 (cinco millones trescientos ochenta y siete mil doscientos treinta pesos 86/100 M.N.). Lo cual corresponde al 1.6% (uno punto seis por ciento) de su ministración anual para actividades ordinarias para al ejercicio dos mil quince. REVOCACIÓN. Los mismos actores promovieron recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. La Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-94/2015 y acumulados, revocó la resolución a fin de calificar de nueva cuenta la infracción y reindividualizar la sanción. Se acreditó la violación objeto del procedimiento especial sancionador, en contra del Partido Verde Ecologista de México, por lo que se le impone la sanción consistente en una reducción de ministración mensual equivalente a $5,411,840.76 (cinco millones cuatrocientos once mil ochocientos cuarenta pesos 76/100 M.N.). | SUP-REP-212/2015, SUP-REP-220/2015 Y SUP-REP-223/2015 ACUMULADOS: La Sala Superior confirmó la resolución impugnada.
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5. | UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 Y ACUMULADOS | La difusión de propaganda relacionada con las frases “propuestas cumplidas”, “cumple lo que promete”, “lo que propone lo cumple” y “falta mucho por hacer”, en relación con las temáticas “vales de medicinas” y “entrega de lentes”, en distintos medios de comunicación social, lo que puso en riesgo el principio de equidad en materia electoral. La vulneración a la normativa electoral que puso en riesgo el principio de equidad, promoción personalizada, uso indebido de la pauta, violación a reglas relativas a la rendición y difusión de informes de labores, contratación y/o adquisición de tiempo en televisión, actos anticipados de campaña, utilización de recursos públicos a través del programa social vales de medicina, así como difusión y entrega de beneficios. | SRE-PSC-32/2015 Y SU ACUMULADO SRE-PSC 33/2015: Se estimó que con la difusión de la propaganda denunciada, el PVEM puso en riesgo el principio constitucional de equidad durante el desarrollo del proceso electoral federal, toda vez que, de manera reiterada, generó una sobreexposición indebida de su imagen frente a la ciudadanía a través de programas sociales, lo que constituye una estrategia sistemática y permanente, en términos análogos a hechos que se analizaron en procedimientos especiales sancionadores previamente resueltos por esa Sala, en los que, por la difusión de promocionales que contienen la misma estrategia mediática, se declaró la responsabilidad del PVEM. Se le impuso al PVEM una sanción consistente en la reducción de ministración mensual por la cantidad de $6,268,362.42 NUEVA SENTECIA EN CUMPLIMIENTO. Se actualizaron las infracciones consistentes en vulneración al modelo de comunicación política, así como la entrega gratuita de lentes, que genera un beneficio directo, inmediato y en especie, atribuidas al Partido Verde Ecologista de México, en los términos precisados en la ejecutoria. Se actualizó la violación al modelo de comunicación política por parte del PVEM, sanción que fue impuesta en un diverso asunto, y la conducta actual se consideró q que forma parte de la secuencia de la anterior. No se acreditó la conducta infractora atribuida al PVEM por la difusión en televisión abierta de los promocionales denominados “Carlos Puente Vocero 2” y “Carlos Puente Vocero radio”. Respecto de la infracción al modelo de comunicación política, a través de la difusión de los promocionales de “Ninfa” el 10% (diez por ciento) del monto máximo mencionado; esto es, la cantidad de $925,387.57 (NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL, TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 57/100 M.N.). En cuanto a la infracción relacionada con la vulneración al modelo de comunicación política a través de la apropiación indebida de un programa social, la consideró grave ordinaria, por lo que le corresponde una reducción del 5% (cinco por ciento) de la ministración mensual, lo que asciende a la cantidad de $1,346,807.71 (UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS. SIETE PESOS 71/100 M.N.). La infracción al artículo 209, párrafo 5 se consideró como grave ordinaria, con una sanción de $1,077,446.17 (UN MILLON SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 17/100 M.N.). Dando un total de $3,349,641.45 (TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 45/100 M.N.). Se impuso de multa a los concesionarios, la cantidad de $157,725 (ciento cincuenta y siete mil setecientos veinticinco pesos) debe ser impuesta a las personas morales Televisa S.A. de C.V., y TV Azteca S.A.B. de C.V., en atención al porcentaje de participación que tuvieron, en la celebración de los contratos respectivos. | SUP-REP-112/2015 Y ACUMULADOS: Se revocó la resolución impugnada ya que se tuvo por acreditada además la infracción al modelo de comunicación política por parte del PVEM por la difusión del promocional en televisión abierta en toda la República, que incumple los requisitos legales para ser considerado informe de labores, y la sobreexposición y beneficio que obtuvo. Concesionarias de televisión abierta involucradas, son responsables por la infracción al modelo de comunicación, por la transmisión de mensajes que no fueron pautados por el INE. No se actualizó la infracción al 134 CPEUM relativo a indebida promoción personalizada de los Senadores Ninfa Salinas Sada y Carlos Puente Salas, no se advierte que se haga referencia al voto. Fue indebida la promoción de la campaña de lentes de graduación y su entrega gratuita que le generó un beneficio directo, inmediato y en especie. Se dejó sin efectos la Sanción impuesta a fin de que la Sala Especializada emitiera una nueva sentencia, tomado en cuenta lo señalado, a fin de que individualice nuevamente la sanción. Respecto a la responsabilidad del PVEM por la infracción al modelo de comunicación política, derivado de que el promocional alusivo a Ninfa Salinas forma parte de una secuencia conjunta que genera un beneficio indebido al partido, se deberá tomar en cuenta el número de impactos, el tiempo de difusión, la cobertura de la transmisión y el monto involucrado del promocional. Se tomara en cuenta en cuanto a la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México por la infracción de indebida entrega de lentes gratuitos, así como la responsabilidad de los concesionarios, por la infracción al modelo de comunicación política.
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6. | UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015 | Realización de actos anticipados de campaña por parte del PVEM derivados de la distribución de propaganda electoral consistente en calendarios dos mil quince con el logotipo de la parte señalada en domicilios de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, así como la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral e incumplimiento a las obligaciones como partido político.
| SRE-PSC-39/2015: Se determinó que la inexistencia de actos anticipados de campaña porque de la propaganda no se desprenden elementos que inviten al voto, posicionen al partido político, de la propaganda indicada, se estima que no tienen un fin proselitista con el que se pretenda posicionar a alguna fuerza política, pues no se incluyen expresiones características de la publicidad electoral como: "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral". Pues de los mismos únicamente se desprenden las siguientes frases: “Cadena perpetua a secuestradores”, “Circo sin animales”, “El que contamina paga” y “Cuotas escolares”.
El PVEM alteró el modelo de comunicación política al continuar con una conducta de sobreexposición ilícita con motivo de una estrategia sistemática y reiterada de promoción, basada en la difusión de diversos elementos publicitarios en propaganda fija, promocionales en televisión y cine (cineminutos) que guardaban una identidad sustancial con la estrategia identificada con el slogan “Verde sí cumple”, utilizada por el mismo y sus legisladores. El medio comisivo forma parte de la estrategia publicitaria identificada con el slogan “Verde sí cumple”, consistente en la distribución de 4,000,000 (cuatro millones) de calendarios dos mil quince con el logotipo del partido, en domicilios de diversos ciudadanos a través de SEPOMEX, con periodo de distribución del diecinueve de enero al trece de febrero del año en curso, en los 32 estados del país, durante la etapa de precampañas. Se ordenó a la UTCE abrir nuevo PES por cuanto a la queja presentada por MORENA.
No se acreditó la infracción de actos anticipados de campaña del PVEM.
Se acreditó la conducta del PVEM relativa a la alteración del modelo de comunicación política realizando sobreexposición ilegal de manera integral y sistemática, con motivo de distribución de calendarios 2015 con su logotipo relativos a la campaña “Verde si Cumple”.
Se impuso al PVEM sanción en reducción del 20% (veinte por ciento) de la ministración mensual, consistente en $4,074,435.58 (cuatro millones setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco pesos 58/100 M.N.).
| NO |
7. | UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 Y ACUMULADOS | Distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil y reciclable (Tarjetas Premia Platino).
Entrega de un beneficio directo, inmediato y en especie (Tarjetas Premia Platino).
Campaña sistemática e integral que afecta el modelo de comunicación política (incumplimiento a las obligaciones como partido político, por sobreexposición). Actos anticipados de campaña.
| SRE-PSC-46/2015:
Se tuvo por acreditada la existencia, contratación, distribución y uso de diez mil tarjetas PREMIA PLATINO, con el logotipo del PVEM, y se consideró:
Existente la infracción relativa a que la entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINO implica un beneficio de manera directa, inmediata y en especie, distribuidos por tercera persona.
Inexistente la infracción relativa a la distribución de artículos promocionales elaborados con material no permitido, en virtud de que no existieron elementos de prueba para considerar que el material inobservó la exigencia relativa a que se elabore con material reciclable; y las tarjetas son un medio que depende de otros elementos para acceder a la utilidad que representa, de ahí que no sea exigible que se realice con material textil.
Se acreditó que el PVEM alteró el modelo de comunicación política al continuar con una conducta de sobreexposición y puso en riesgo la contienda electoral que está obligado a respetar, en virtud de que las conductas denunciadas evidencian la continuación de una estrategia de comunicación política específicamente diseñada para eludir las restricciones legales y que trastocan los valores protegidos por el artículo 41 de la Constitución Federal, pues se llevó a cabo una difusión reiterada, permanente, sistemática y continuada de mensajes que pretenden posicionar al PVEM frente al proceso electoral que actualmente está en curso, alterando con ello el modelo de comunicación política.
Es inexistente la infracción relativa a que la entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINO constituye la realización de actos anticipados de campaña, en atención a que los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar si el actuar de un ente político comprende actos anticipados de campaña el personal, subjetivo y temporal, debiendo concurrir los tres, y en el caso no se actualiza el elemento subjetivo al no existir un llamado al voto a favor o en contra de algún candidato o partido, además, la difusión de propaganda genérica en época de precampaña electoral está permitida.
| NO |
8. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/PEF/116/2015 Y ACUMULADOS | La inobservancia al modelo de comunicación política por la campaña sistemática, reiterada y continua del Partido Verde
La utilización indebida por parte del Partido Verde del programa social “vales de medicina
La promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, a través de la difusión de los promocionales del Partido Verde en radio identificado.
Actos anticipados de campaña del Partido Verde y Carlos Alberto Puente Salas por la difusión de los propios spots televisivo y radial.
| SRE-PSC-53/2015:
Se tuvo por acreditada la campaña sistemática, continua y reiterada del Partido Verde bajo el lema “verde si cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales pautados en radio y televisión intitulados “más verde que nunca”
También se tuvo por acreditada la utilización indebida del programa social “vales de medicina” a través de propaganda política difundida en cuatro revistas y mensajes de texto.
Se consideró que no existió promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, Senador de la República y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.
Tampoco se actualizó la realización de actos anticipados de campaña por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.
Se impuso al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de una ministración mensual del financiamiento público ordinario, que equivale a la cantidad de $2,869,235.84 (dos millones ochocientos sesenta y nueve mil doscientos treinta y cinco pesos y ochenta y cuatro centavos M.N.)
| NO |
9. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015 | Actos anticipados de campaña, a través de la entrega gratuita de lentes con graduación y campaña para la entrega de beneficios, consistentes en lentes con graduación. | SRE-PSC-38/2015:
Respecto a la difusión y entrega de beneficios consistentes en lentes con graduación por parte del PVEM, se estimó que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada; esto en virtud de que, mediante sentencia emitida el diez de marzo, en el expediente SRE-PSC-32/2015 y acumulado, dicho órgano jurisdiccional determinó que era ilegal la campaña de entrega de lentes y vinculó al partido político y la persona moral Ópticas Devlyn S. A. de C. V. a que suspendieran la entrega gratuita de tales artículos, lo que derivó en la interrupción de los efectos del convenio a nivel nacional, celebrado por tales sujetos.
De manera que, si la Sala Especializada ya se había pronunciado sobre la ilegalidad del programa denunciado en su conjunto y en los efectos de la ejecutoria se determinó la suspensión del mismo, la entrega de lentes gratuitos en Texcoco, Estado de México, en fecha previa a la emisión de la sentencia referida constituye, un aspecto sobre el cual dicho órgano jurisdiccional ya impuso la sanción respectiva.
En relación a los actos anticipados de campaña se consideró que no se actualiza su realización atribuible al PVEM, en virtud de que no se encontraba acreditado que la campaña de entrega gratuita de lentes, implementara por dicho partido político contenga elementos que impliquen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, planteen su plataforma electoral o soliciten cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral
| NO |
10. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015 | La distribución en diversos domicilios de ciudadanos, de propaganda consistente en calendarios dos mil quince con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México.
| SRE-PSC-49/2015: La Sala Especializada determinó que se tuvo por acreditada la existencia y distribución de cuatro millones de calendarios del año 2015, con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, del periodo comprendido entre el diecinueve de enero y trece de febrero del año en curso. Lo anterior, a partir de la acreditación de la celebración de dos contratos de prestación de servicios con la empresa Argos Artes Gráficas S.A. de C.V. y SEPOMEX, para la elaboración y distribución de los calendarios. Se acreditó que la distribución de los calendarios se realizó en las treinta y dos entidades federativas. Sin embargo, consideró que esos hechos ya habían sido sancionados al resolver el expediente SRE-PSC-39/2015, por lo cual no podía imponer otra sanción por los mismos hechos. Ahora bien, en la sentencia que se analiza, la Sala Especializada consideró que se acreditó que los calendarios no cumplen con la característica de haber sido elaborados con algún tipo de material reciclable, ni que éstos fueran de utilidad, referente a los “artículos promocionales utilitarios”, toda vez que no generan un provecho, comodidad, fruto o interés a la persona que los recibe, pues únicamente tienen como objetivo fungir como un instrumento de promoción del partido que ordenó su elaboración. Por tanto, le impuso al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en la reducción del diez por ciento de una ministración mensual de actividades ordinarias, esto es, la suma de $1’181,963.08 (un millón ciento ochenta y un mil novecientos sesenta y tres pesos 08/100 M.N.).
| NO |
11. | UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015 | Contratación y/o adquisición de tiempos en televisión, de los hechos noticiosos descritos por el partido promovente, en su escrito de denuncia a los cuales denominó “infomerciales”, atribuidos a Televisión Azteca S.A. de C.V., al Partido Verde Ecologista de México y su candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, en inobservancia al modelo de comunicación política | SRE-PSC-164/2015:
No se acreditó la existencia de una adquisición o contratación por parte del Partido Verde Ecologista de México y/o su entonces candidata a jefa delegacional en Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal; empero, lo que sí tuvo lugar, fue una inobservancia al modelo de comunicación política, derivado del artículo 41, de la Constitución federal, en relación con el 6° de la propia Carta Magna, cometido por Televisión Azteca S.A. de C.V., el cual benefició al Partido Verde Ecologista de México.
Se tuvo por acreditado que la difusión del reportaje fue el veintiocho y veintinueve de abril, cuyo contenido, en una parte (cierre), inobservó el modelo de comunicación política en el marco del proceso electoral; en consecuencia, se consideró a la concesionaria como responsable directa de dicha conducta. Al estimar que sus reportajes fueron más allá de la genuina labor periodística, habida cuenta que se apreció activismo en pro del Partido Verde Ecologista de México (y del Partido Revolucionario Institucional), en el marco de la campaña electoral que finalizó el tres de junio.
Asimismo el instituto político debió deslindarse de manera oportuna idónea y eficaz; extremo que en el caso, no demostró, motivo por el cual se consideró como responsable indirecto de la conducta atribuida a Televisión Azteca S.A. de C.V.
Se impuso a Televisión Azteca S.A. de C.V., una multa consistente en cinco mil días de salario mínimo vigente general para el Distrito Federal, que equivale a $350,500.00 (trescientos cincuenta mil quinientos pesos, cero centavos, moneda nacional). Y al Partido Verde Ecologista de México, una multa consistente en mil días de salario mínimo vigente general para el Distrito Federal, que equivale a $70,100.00 (setenta mil cien pesos, cero centavos, moneda nacional).
| SUP-RRV-38/2015: Se reencauzó la demanda a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. (22 de junio2015) Pendiente se resolución |
[1] Visibles en el expediente principal a fojas 278, 299 y 321.
[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 474-475.
[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 2, Tomo II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 1576-1577.
[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 469-470.
[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 685-686.
[6] Debe precisarse, que las sentencias que analizará este órgano jurisdiccional son únicamente las relacionadas con los expedientes que ya estuvieran resueltos a la fecha de presentación de la demanda de este juicio, pues, de lo contrario, se impediría la resolución del presente asunto de manera indefinida, hasta en tanto la Sala Regional Especializada dictara sentencia en los restantes expedientes señalados por el partido actor, lo cual iría en contra de la exigencia de impartir justicia de manera pronta y expedita, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[7] En su demanda, también señala links de la página oficial de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, es innecesario verificar tales vínculos pues éstas corresponden a los expedientes que fueron señalados en la tabla 1 del punto b de este considerando.
[8] http://www.senado.gob.mx/comisiones/puntos_constitucionales/docs/dictamen_reforma_Politica.pdf
[9] Véase sentencia de los expedientes SUP-RAP-207/2014 y acumulados.
[10] Jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, pp. 532-534.
[11] Página oficial de la Real Academia de la Lengua Española en http://lema.rae.es/drae/?val=Objetivo
[12] Página oficial de la Real Academia de la Lengua Española en http://lema.rae.es/drae/?val=material
[13] Véase tesis XXXVIII, de rubro “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1574.
[14] SUP-RAP-190/2010.
[15] Artículo 41, Base V; Apartado B, inciso a), párrafo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[16] Artículos 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI; 443, párrafo 1, incisos c) y f), y 456, párrafo 1, inciso a).
[17] Artículos 43, párrafo 1, inciso c); 76, párrafo 1; 77, párrafos 1 y 2; 79, párrafo 1, inciso b); 80, párrafo 1, inciso d); 81, párrafo 1.
[18] El calendario de fiscalización relacionado con el periodo de campaña para el proceso electoral federal, se encuentra visible en la siguiente dirección electrónica: http://www2.ine.mx/archivos2/portal/PartidosPoliticos/Fiscalizacion_y_rendicion_de_cuentas/calendariosFiscalizacion/FED.html
[19] El desahogo de las sentencias respectivas se agrega como anexo 1 de este fallo.
[20] Consultable en el portal oficial de internet del Instituto Nacional Electoral https://inter-app.ife.org.mx/consultacomisiones/init_search_getListaDocumentos.ife el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.
[21] Véase las jurisprudencias 9/98 de rubro "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN" y 39/2002 de rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, consultables en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, pp. 433 y 488
[22] Cabe señalar que sobre ese mismo procedimiento sancionador la Sala Superior se pronunció en la sentencia SUP-REP-155/2015, en el sentido de que la Sala Regional Especializada emitiera una nueva resolución en la que fundara y motivara la sanción al Partido Verde Ecologista de México.
[23] Jurisprudencia 20/2004 de rubro "SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES", en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol.1, p. 685.
[24] Tesis XXXI/2004, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1568.
[25] Véase XXXVIII/2008, de rubro “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1574.
[26] Véanse los SUP-RAP-268/2012, SUP-JDC-401/2014 y SUP-JRC-71/2014.