JUICIO DE INCONFORMIDAD: SX-JIN-6/2009

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 13 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN VERACRUZ

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

SECRETARIOS: JOSÉ OLIVEROS RUIZ Y JOSÉ OCTAVIO PÉREZ ÁVILA

 

 

 

 

 

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de agosto de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del expediente del juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondientes al Distrito Electoral Federal 13, con cabecera en Huatusco, Veracruz, y

R E S U L T A N D O

I. Acto electoral impugnado. El cinco de julio del año en curso, se celebró la elección de diputados al Congreso de la Unión.

 

Cómputo distrital. El ocho siguiente, se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital 13, con cabecera en Huatusco, Veracruz, para realizar el cómputo distrital, en el cual, se efectuó el recuento total de votos. En el acta correspondiente se consignaron los siguientes resultados:

Votación total en el distrito

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

30,470

TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

45,950

CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,309

DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

3,056

TRES MIL CINCUENTA Y SEIS

PARTIDO DEL TRABAJO

941

NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO

PARTIDO CONVERGENCIA

3,798

TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO

PARTIDO NUEVA ALIANZA

45,367

CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

473

CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES

COALICIÓN SALVEMOS MÉXICO

94

NOVENTA Y CUATRO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

44

CUARENTA Y CUATRO

VOTOS NULOS

3,426

TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS

VOTACIÓN TOTAL

135,928

CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO

 

Votación para cada partido político

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

30,470

TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

45,950

CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,309

DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

3,056

TRES MIL CINCUENTA Y SEIS

PARTIDO DEL TRABAJO

988

NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO

CONVERGENCIA

3,845

TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO

NUEVA ALIANZA

45,367

CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

473

CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES

 

Votación final obtenida por los candidatos

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

30,470

TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

45,950

CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,309

DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

3,056

TRES MIL CINCUENTA Y SEIS

COALICIÓN SALVEMOS MÉXICO

4,833

CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES

NUEVA ALIANZA

45,367

CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE

PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA

473

CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES

 

Conforme con esos resultados la diferencia entre el primero y segundo lugar es de quinientos ochenta y tres votos.

Al finalizar el cómputo, el citado consejo distrital declaró la validez de la elección de diputados y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el presidente del referido consejo, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por los ciudadanos Felipe Amadeo Flores Espinosa como propietario y Frida Celeste Rosas Peralta como suplente.

II. Juicio de inconformidad. El trece de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante la autoridad responsable promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, por nulidad de votación recibida en las siguientes casillas:

No.

Casilla

Causales de Nulidad   Previstas en el Artículo 75 LGSMIME

e

i

1

368B

X

 

2

369C1

X

 

3

375C2

X

 

4

375C3

X

 

5

376C1

X

 

6

376C2

X

 

7

376C3

X

 

8

1601B

 

X 

9

1606C1

X

 

10

3514C1

X

 

 

III. Tercero Interesado. El dieciséis de julio del año en curso, el Partido Nueva Alianza, por conducto de su representante acreditado ante el consejo responsable presentó escrito de tercero interesado.

IV. Trámite. El consejo distrital responsable remitió a esta Sala la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado, las constancias de publicitación, el escrito de tercero y otra documentación atinente.

V. Turno. El diecisiete de julio, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional formó el expediente SX-JIN-6/2009. El turno correspondió a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación y requerimiento. El dieciocho de julio, la Magistrada Instructora requirió a la responsable para que remitiera diversa documentación de las casillas controvertidas y la publicación del encarte.

VII. Cumplimiento y admisión. El veinte de julio del año en curso, la Magistrada Instructora, tuvo por cumplido el requerimiento y admitió la demanda.

VIII. Desistimiento. El veintiuno siguiente, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo responsable y el Diputado electo en ese distrito, presentaron desistimiento del juicio, ratificado ante notario.

IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente alguna diligencia, la Magistrada Instructora cerró la instrucción y dejó los autos en estado de dictar sentencia; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente, para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 60, segundo párrafo y 99, párrafo 4, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo 1  y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50 y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría en la elección de diputados, en el Distrito Electoral Federal 13 con cabecera en Huatusco, Veracruz, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

SEGUNDO. Desistimiento. No se provee de conformidad el desistimiento del Partido Revolucionario Institucional.

El artículo 11, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece el sobreseimiento cuando el actor desista del juicio o recurso, expresamente por escrito.

Así, el actor tiene el derecho de abandonar voluntariamente el proceso y sus pretensiones, por convenir a su interés, es decir, se trata de un acto voluntario y libre, el cual no requiere justificación especial de las razones de esa determinación.

En razón de lo anterior, el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece el procedimiento para determinar el sobreseimiento por la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, a), de la ley de medios citada, el cual establece, que recibido el escrito de desistimiento, se turnará de inmediato al Magistrado Instructor, se requerirá al actor para que lo ratifique, en un plazo de tres días, en caso de no haberlo hecho ante fedatario público, bajo apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento y resolver en consecuencia y, una vez confirmado el desistimiento, se propondrá el sobreseimiento del mismo a la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.

En el caso, no fue necesario requerir al actor, pues el escrito en cuestión, contiene la certificación del notario público cuarto de la undécima demarcación notarial, con lo cual se tiene por colmada la ratificación del promovente.

El desistimiento es ineficaz pues, el objeto del proceso no corresponde únicamente al interés individual del actor, respecto del cual, puede renunciar libremente, pues la acción promovida también involucra intereses difusos.

En efecto, en las controversias electorales, relacionadas con la validez de la votación recibida en casilla o de la propia elección, están vinculadas al interés público, pues implica un ejercicio que no solo obedece al interés jurídico de los partidos políticos, sino que atiende a la facultad tuitiva que en su calidad de entidad de interés público le concede la Constitución Federal, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos concernientes al proceso electoral.

Ciertamente, las elecciones para renovar los poderes públicos constituyen el ejercicio de la soberanía popular mediante el sufragio ciudadano.

De tal forma, todos los ciudadanos integrantes del cuerpo electoral tienen interés de que se respete el sentido auténtico de su voluntad expresada en su sufragio.

Sin embargo, la norma no establece a los ciudadanos alguna acción, para la defensa procesal de ese interés, ni en forma individual, ni en conjunto con otros ciudadanos, limitándolos para en el caso de violaciones directas a sus derechos políticos, la oportunidad de combatirlos en el juicio para la protección de los derechos político-electorales, lo anterior encuentra sustento en el criterio de jurisprudencia de rubro DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGANCIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERES PÚBLICO. [1]

En virtud de lo anterior, debe estimarse que en el momento que un partido político ejerce una acción tuitiva de intereses difusos, subordina el particular al interés colectivo, caso en el que no se puede desistir, debido a que el interés afectado no es únicamente el del partido político actor, sino el de la ciudadanía, al tratarse de un interés público, el cual se pretende preservar mediante el respectivo medio impugnativo.

En el juicio que se resuelve, el Partido Revolucionario Institucional pretende desistirse de la inconformidad promovida tanto a título individual como en el carácter de acción tuitiva, lo cual es improcedente, bajo la premisa de que no se debe supeditar el interés particular del partido político demandante con el beneficio colectivo que se pudiera obtener del análisis del medio de impugnación.

En consecuencia debe declararse improcedente el desistimiento presentado por el citado partido político.

TERCERO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de la demanda.

Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la cual, consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital cuestionada concluyó el nueve de julio del año en curso, y tal presentación se realizó el trece siguiente.

Legitimación y personería. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, al promoverlo un partido político, representado por persona acreditada ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, apartado, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento procesal, como se demuestra con la copia certificada de su nombramiento.

Requisitos especiales. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral están satisfechos, porque en la demanda se precisa la nulidad de votación en casillas que se pretende y se mencionan las causas de tal pretensión.

CUARTO. Tercero Interesado. El Partido Nueva Alianza pretende, con esa calidad, que en este juicio se analicen las causas de nulidad específica por casilla, plasmadas en el escrito por el cual comparece.

No es procedente lo solicitado.

El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, establece que es parte del procedimiento de un medio de impugnación, el tercero interesado, que puede ser un partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En este dispositivo, se advierte la facultad otorgada a quien tenga interés jurídico en el asunto, para alegar lo que a su derecho convenga en contra de lo pretendido por el actor.

Así, las alegaciones que el tercero puede realizar deben enfocarse a precisar, demeritar o cuestionar la procedencia de lo plasmado por su contrario, sin que tal carácter  signifique una nueva oportunidad para plantear acciones alternas en contra de algún acto.

En el caso, el tercero interesado manifiesta que además de las diez casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional, por actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existen un total de cincuenta afectadas por esa causal, y cincuenta y dos más por causa grave.

Como se ve, el compareciente pretende ampliar lo combatido al promover el juicio radicado con el registro SX-JIN-5/2009, lo cual es improcedente por no corresponder a la naturaleza de la comparecencia como tercero interesado.

Estimar lo contrario, implicaría permitir una nueva renovación de la instancia, lo cual es contrario a la ley.

QUINTO. Estudio de fondo. El partido actor plantea la nulidad de la votación en diez casillas.

Nueve por recibir la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, prevista por el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Una más se analiza en base a los hechos aducidos por el actor, pues no invoca alguna causal de nulidad de votación de las contenidas en el artículo 75 de la ley adjetiva de la materia. Por tanto, y en suplencia del agravio, en los términos del artículo 23, párrafo 1, de la ley citada, se concluye que los argumentos aducidos encuadran en presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

En consecuencia la casilla indicada será estudiada a la luz de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso i) del precepto mencionado.

Para el análisis, se toman en cuenta los siguientes medios de prueba: a. actas de jornada electoral, b. actas individuales de escrutinio y cómputo, c. listas nominales utilizadas en la jornada electoral, d. hojas de incidentes, e. escritos de incidentes, f. escritos de protesta y g. último encarte publicado; las cuales constituyen documentales públicas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser expedidas por autoridades en el ejercicio de sus funciones, y tienen valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por cuestión de método, el estudio de las casillas se hará conforme al orden de las causales de nulidad establecidas en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

I. Causal e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los autorizados.

En el siguiente cuadro comparativo se señalan las incidencias específicas de cada casilla.

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL (PUBLICACIÓN)

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA JORNADA ELECTORAL)

INCIDENTES RELACIONADOS SEGÚN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y LAS HOJAS DE INCIDENTES

OBSERVACIONES

1

368B

P: OSCAR ALBERTO ARCE NAJERA

P: OSCAR ALBERTO ARCE NAJERA

ACTA DE JORNADA: “SIENDO LAS OCHO DE LA MAÑANA NO SE PRESENTARON EL PRIMER ESCRUTADOR Y EL SEGUNDO ESCRUTADOR”.

HOJA DE INCIDENTES:

“8:30 NO SE INICIÓ LA VOTACIÓN POR FALTA DE PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR”

BERNARDO BLANCO MARTINEZ Y FAUSTINO HILARIO GARCIA ALTAMIRANO SE ENCUENTRAN EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 368B

S: LUCIA ALEJANDRA FARELAS VALDES

S: LUCIA ALEJANDRA FARELAS VALDES

1E: ARELY AGUILAR FLORES

1E: BERNARDO BLANCO MARTINEZ

2E: JUAN NABOR CAMPOS AVILA

2E: FAUSTINO HILARIO GARCIA ALTAMIRANO

SG: HILARIO CARRERA COLORADO

SG: EMILIANO ALVARES CASTILLO

SG: LIDIA ROSALIA BOLAÑOS GARCIA

2

369C1

P: BLANCA MARIBEL MUÑOZ MUÑOZ

P: BLANCA MARIBEL MUÑOZ MUÑOZ

ACTA DE JORNADA: NINGUNO

LA AUTORIDAD RESPONSABLE REMITIÓ CERTIFICACIÓN DE QUE EN EL PAQUETE ELECTORAL CORRESPONDIENTE NO SE ENCONTRÓ HOJA DE INCIDENTES

YOLANDA CAMACHO YESCAS SE ENCUENTRA COMO 2° ESCRUTADOR EN EL ENCARTE

ERIC WILLIAN CUELLAR QUERO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 369 BASICA

S: ALAN RONALD CUELLAR QUERO

S: ALAN RONALD CUELLAR QUERO

1E: MARIA DEL CARMEN FUENTES SANCHEZ

1E: YOLANDA CAMACHO YESCAS

2E: YOLANDA CAMACHO YESCAS

2E: ERIC WILLIAN CUELLAR QUERO

SG: OLIVIA FERREIRA SOTO

SG: MARITZA DOMINGUEZ LANDA

SG: AGUSTINA GUADALUPE GARCIA BAUTISTA

3

375C2

P: ELVIA HERNANDEZ HUESCA

P: ELVIA HDEZ. HUESCA

ACTA DE JORNADA:

“NO SE PRESENTARON LOS ESCRUTADORES

HOJA DE INCIDENTES:

“HUBO RETRASO PORQUE NO LLEGARON LOS ESCRUTADORES. SE NOMBRÓ ALGUIEN DE LA FILA PARA OCUPAR SU LUGAR”

EL APELLIDO HERNÁNDEZ, EN EL CASO DE PRESIDENTE Y SECRETARIA, SE SUPLE POR LA ABREVIATURA HDEZ. EN LA HOJA DE INCIDENTES SÍ SE ASIENTAN LOS APELLIDOS COMPLETOS Y LAS FIRMAS APARENTEMENTE COINCIDEN.

FILIBERTO CORNELIO ARROLLO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 375B            

ESTA CASILLA FUE INTREGADA POR TRES FUNCIONARIOS

S: IRENE CERVANTES HERNANDEZ

S: IRENE CERVANTES HDEZ

1E: ERIKA BONILLA ROSALDO

1E: FILIBERTO CORNELIO ARROLLO

2E: ELIA GONZALEZ VAZQUEZ

 

SG: LAUREANO AGUILAR CERVANTES

SG: JULIETA AGUIRRE VELAZQUEZ

SG: BLANCA AIDE GONZALEZ ALBA

4

375C3

P: DOMITILA MONTERO ALONSO

P: MONTERO ALONSO DOMITILA

ACTA DE JORNADA:

AL INICIO DE CASILLA FALTO EL SECRETARIO Y EL ESCRUTADOR POR LO TANTO SE ABRIO TARDE LA CASILLA

 

HOJA DE INCIDENTES:

“8:00 NO LLEGARON DOS FUNCIONARIOS DE CASILLA”

 

“ 8:30 TOMAMOS CIUDADANOS PARA ACOMPLETAR (sic.) LA CASILLA”

ROLANDO BRAVO JACOME APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 375B

MARIA DEL ROSARIO PEÑA REYES, APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 375C2

 

S: SARA CONTRERAS GUZMAN

S: ARGUELLES SUAREZ GUADALUPE

1E: GUADALUPE ARGUELLES SUÁREZ

1E: BRAVO JACOME ROLANDO

2E: ISABEL GILES GOMEZ

2E: PEÑA REYES MARIA DEL ROSARIO

SG: LORENZA ALMORA HERNANDEZ

SG: ROSA EMIDIA ARAUZ MANAGUA

SG: RODOLFO LEAL CALLEJAS

5

376C1

P: ADA LIZ AGUILAR CASTILLO

P: ADA LIZ AGUILAR CASTILLO

ACTA DE JORNADA:

“FALTARON ESCRUTADORES Y SUPLENTES”

HOJA DE INCIDENTES:

NO SE PRESENTARON LOS ESCRUTADORES  POR ESA CAUSA SE TOMÓ UN ELECTOR DE LA FILA”

“NO SE PRESENTARON LOS SUPLENTES”

 

ELIZAMA AMARO HERNANDEZ SE ENCUENTRA COMO PRIMER ESCRUTADOR EN EL ENCARTE

 

INES DEL CARMEN MORALES RIVERA SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA CASILLA 376C2

EN EL ACTA DE JORNADA SÓLO APARECEN EL NOMBRE Y FIRMA DE LA PRESIDENTE, SIN EMBARGO EN LA HOJA DE INCIDENTES Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SÍ APARECEN LOS NOMBRES Y FIRMAS DE QUIENES FUNGIERON COMO SECRETARIO (ELIZAMA AMARO HERNÁNDEZ) Y PRIMER ESCRUTADOR (INES DEL CARMEN MORALES RIVERA)

ESTA CASILLA FUE INTEGRADA POR TRES FUNCIONARIOS

S: RAUL HERNANDEZ REYES

(EN BLANCO)

1E: ELIZAMA AMARO HERNANDEZ

(EN BLANCO)

2E: RAFAEL HERNANDEZ COSQUILLA

 

SG: MARIA ESMERALDA ZARATE PEREZ

SG: MAXIMINA HERNADEZ ANTONIA

SG: JOSE ROBERTO CAÑAS VAZQUEZ

6

376C2

P: SERGIO BONIFACIO SALAZAR

P: BONIFACIO SALAZAR SERGIO

ACTA DE JORNADA:

NINGUNO

HOJA DE INCIDENTES:

“8:50 AL INICIO DE LA GORNADA (sic) ELECTORAL NO SE PRESENTARON DOS REPRESENTANTES POR PARTE DEL IFE EL SECRETARIO Y EL 2 ESCRUTADOR, ESTANDO DE ACUERDO LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PRECENTES (sic)TOMAMOS LA DECICION(sic) DE TOMAR A DOS PERSONAS DE LA FILA QUE ASISTIA A VOTAR CAMBAMBIA RODRIGUEZ LAURA Y GARCIA MARIA GUADALUPE, PARA PODER EMPEZAR LA ELECCIÓN ELECTORAL”

 

LAURA CAMBAMBIA RODRIGUEZ SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 376B

MARIA GUADALUPE GARCIA SE ENCUETRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 376C1

 

S: MARIA DE LOURDES ACOSTA RUIZ

S: ATILANO TORRES OSCAR

1E: OSCAR ATILANO TORRES

1E: CAMBAMBIA RODRIGUEZ LAURA

2E: JOSE LAUREANO GUERRERO LAINES

2E:  GARCIA MARIA GUADALUPE

SG: RODOLFO CASTILLA VELA

SG: JOSE ANTONIO ABURTO VALLEJOS

SG: MARCIAL ESPINOZA MARTINEZ

7

376C3

P: MARTIN CRUZ RAMIREZ

P: MARTIN CRUZ RAMIREZ

ACTA DE JORNADA

NINGUNO

LA AUTORIDAD RESPONSABLE REMITIÓ CERTIFICACIÓN DE QUE EN EL PAQUETE ELECTORAL CORRESPONDIENTE NO SE ENCONTRÓ HOJA DE INCIDENTES

 

HARRY VELA LENDECHY SE ENCUENTRA EN LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 376C3

S: BEATRIZ ADRIANA AGUILAR CASTILLO

S: BEATRIZ ADRIANA AGUILAR CASTILLO

1E: BLANCA IBETH BAIZABAL PEREZ

1E: HARRY VELA LENDECHY

2E: AGUSTIN BUENROSTRO HERNANDEZ

2E: AGUSTIN BUENROSTRO HERNANDEZ

S: IRENE GUADALUPE DE LA CRUZ DAVILA

S: JOSE FLORENTINO CARRERA MOGUEL

S: ANGELICA CASTILLO GONZALEZ

8

1606C1

P: AMADOR SOLIS SOSOL

P: SOLIS SOSOL AMADOR

ACTA DE JORNADA:

“NO LLEGO LA PRIMERA ESCRUTADORA POR LO QUE SE TOMO A LA PRIMERA SUPLENTE, NO LLEGO EL SEGUNDO ESCRUTADOR POR LO QUE SE TOMO A UN CIUDADANO DE LA FILA”

HOJA DE INCIDENTES:

“8:15 SE DIO EL TIEMPO DE PRÓRROGA PARA LA LLEGADA DEL PRIMER ESCRUTADOR, EL CUAL NO LLEGÓ POR LO QUE SE TOMÓ AL PRIMER SUPLENTE”

“8:20 SE DIO EL TIEMPO DE PRÓRROGA PARA LA LLEGADA DEL SEGUNDO ESCRUTADOR, EL CUAL NO LLEGÓ POR LO QUE SE TOMÓ A EL (sic.)CIUDADANO ISLAS TUXTLA BERNARDO QUE PERMANECÍA A LA FILA DE VOTANTES

NATALIA GARCÍA RAMOS APARECE EN EL ENCARTE COMO SUPLENTE DE LA MISMA CASILLA

BERNARDO ISLAS TUXTLA SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 1606C1

S: OSCAR DAVID ACOLT CABAL

S: ACOLT CABAL OSCAR DAVID

1E: REYNA PATRICIA APONTE SUAREZ

1E: GARCIA RAMOS NATALIA

2E: MICHAEL RODOLFO JACOME GARCIA

2E: ISLAS TUXTLA BERNARDO

SG: NATALIA GARCIA RAMOS

SG: JOSE LUIS CRUZ JAEN

SG: MARIA DEL SOCORRO LILIA JACOME SUAREZ

9

3514C1

P: VICTOR ANDRES AVILA MONTERO

P: AVILA MONTERO VICTOR ANDRES

ACTA DE JORNADA:

NINGUNO

HOJA DE INCIDENTES: NINGUNO

NORMA ALVAREZ ALVARIO SE ENCUENTRA EN LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3514B

S: BIBIANA REINA GONZALEZ GALINDO

S: GONZALEZ GALINDO BIBIANA REINA

1E: ARTURO ANDRADE JACOME

1E: ANDRADE JACOME ARTURO

2E: GUADALUPE DEL CARMEN CASTRO FERNANDEZ

2E: ALVAREZ ALVARIO NORMA

SG: EMILIA GARCIA BLANCO

SG: MIRNA HERNANDEZ SANCHEZ

SG: ELEIS ABURTO CANO

El agravio es infundado.

Ciudadanos tomados de la fila.

El artículo 260, párrafo 1, incisos a), b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la ausencia de los funcionarios propietarios se cubrirá con los suplentes haciendo el corrimiento para preferir a los propietarios.

Si no asisten tampoco los suplentes, se podrá designar de entre los electores de la casilla formados para votar, siempre y cuando se encuentren en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial de elector.

En todas las casillas actuaron como funcionarios ciudadanos que no estaban en el encarte, sin embargo, aparecen inscritos en la lista nominal correspondiente, a la sección electoral de cada casilla, por lo que cumplen con el requisito establecido en el inciso a), del artículo 156 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se prevé como requisito para ser funcionario, pertenecer a la sección electoral en la cual se ubica la casilla.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis relevante, identificada bajo la clave S3EL 019/97, y rubro SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. Emitida por la Sala Superior de este Tribunal. [2]

No escapa a la atención de esta Sala Regional, que en la casilla 376C3, se señala que Nancy Vela Lendechy, fungió como escrutador, sin embargo, de lo consignado en las actas de la casilla y el encarte, se advierte que el actor parte de una premisa falsa al momento de identificar a esa persona en su escrito de inconformidad, pues en los datos registrados en la documentación electoral atinente, se advierte que quien actuó en la casilla es Harry Vela Lendechy.

Por consiguiente, al advertirse que el ciudadano en cuestión se encuentra en la lista nominal de la casilla 376C3, se tiene por demostrado que el ciudadano fue designado de entre los electores pertenecientes a la sección.

Igualmente, en la casilla 375C3, no pasa inadvertido, que el actor señala que fue integrada indebidamente por Ronaldo Jácome Bravo, quien se desempeño como primer escrutador, por así constar en actas y no encontrarse en el encarte respectivo, lo cual es inexacto, pues si bien en el acta de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes se consignó ese nombre, en el acta de la jornada electoral, en los apartados de instalación de casilla y cierre de la votación de la casilla en cuestión, se observa que el nombre del funcionario que actuó como primer escrutador es Rolando Bravo Jácome.

Por lo anterior y en aras de dar mayor certeza a la participación de este funcionario, esta Sala realizó la búsqueda de los dos posibles nombres en el listado nominal pertenecientes a la sección 375, y se concluyó que sólo el nombre de Rolando Bravo Jácome, está registrado en el listado nominal de la casilla 375B, lo cual, en atención a las máximas de la experiencia, hace suponer un lapsus calami por parte de quien llenó las actas, al asentar el nombre del funcionario en cuestión.

En consecuencia, al advertirse que la sustitución del funcionario se hizo con un elector de la sección correspondiente, pues su nombre se encuentra incluido tanto en el acta de la jornada electoral, como en el listado nominal de la sección, debe estimarse correcta la integración de ese centro de votación.

Integración con tres funcionarios.

Respecto a las casillas 375 C2 y 376 C1, cabe precisar que fueron integradas sólo con tres funcionarios, sin embargo tal irregularidad no es suficiente para anular la votación recibida en las mismas.

En efecto, para el adecuado funcionamiento de las mesas directivas de casilla, la ley acogió el principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás.

No obstante, el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor.

De esta forma, se ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control, de conformidad con la tesis FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. [3], lo cual, es suficiente para confirmar la votación recibida en esta casilla.

No obsta a lo anterior el hecho de que en la casilla 375 C2 no se hubieran escrito los apellidos completos de dos de los funcionarios y se hubieran sustituido por la abreviatura “Hdez.” pues en la hoja de incidentes se asientan los nombres completos.

Por lo que hace a la mencionada casilla 376 C1, se advierte que los espacios destinados para el secretario y el primer escrutador están en blanco y que en la hoja de incidentes se sostiene que los escrutadores no se presentaron y que por ello, se tomó a un elector de la fila.

Sin embargo tanto en la hoja de incidentes y en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, aparecen el nombre y firma de quien fue designado como primer escrutador y de la ciudadana tomada de la fila, por lo cual se concluye que la falta de nombres y firmas en el acta de jornada se debió a un olvido y no a que sólo se integró la casilla con una funcionaria.

Sustitución de funcionarios por suplentes.

Respecto a las casillas 369 C1, 375 C3, 376 C1 Y 1606 C1, se advierte que las mismas fueron integradas con alguno de los ciudadanos designados como suplentes en el encarte ante la ausencia de alguno de los propietarios, lo cual, es acorde con lo previsto en el artículo 260, párrafo 1, inciso a) del código citado.

II. Causal i). Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla sobre los electores siempre que esto sea determinante para el resultado de la votación

El actor señala en su escrito de inconformidad que en la casilla 1601B, el funcionario que fungió como presidente de casilla, es hijo de uno de los principales operadores de campaña del candidato del Partido Nueva Alianza y empleado del Ayuntamiento del Municipio de Huatusco, el cual es presidido por la hermana del candidato a Diputado Federal del Partido Nueva Alianza en ese distrito, lo cual resta certeza al resultado de la votación recibida en casilla.

El agravio es infundado por las consideraciones siguientes.

El artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece los elementos para actualizar esta causal:

a)           Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y

b)           Que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

El estudio de esta causal contiene expreso el factor determinante, pues su referencia repercute únicamente en la carga de la prueba, así quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que esa inconsistencia es determinante para el resultado de la votación. [4]

Para poder establecer el factor determinante, se debe antender a los elementos cuantitativo y cualitativo.

 El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.

Por su parte el criterio cuantitativo o numérico, atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial, a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección.

En el caso, la pretensión del actor es acreditar que se realizó presión en el electorado o en los integrantes de la mesa directiva de casilla, en virtud de que Luis Ramón Alvarado Castro, quien fungió como presidente, es hijo de Raúl Alvarado Tapia, el cual a su vez, es operador de campaña y funcionario del Ayuntamiento de Huatusco.

No se actualiza la causal invocada.

En la especie, no está acreditado el parentesco de Luis Ramón Alvarado Castro con Raúl Alvarado Tapia con lo cual el actor incumple con la carga de la prueba respecto a su afirmación.

El artículo 156 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como única limitante para poder ser integrante de mesa directiva de casilla, el incumplir con los requisitos ahí señalados.

Por tal motivo, las relaciones personales de un funcionario de casilla, no pueden actualizar por sí mismas la causal de nulidad, pues para ello se requiere que se encuentre demostrado el actuar irregular que se aduce, lo que en el caso no acontece.

En efecto, si bien Luis Ramón Alvarado Castro fungió como presidente en esa casilla, de la revisión practicada a las actas correspondientes se advierte que no se presentaron incidentes o protestas relacionadas con su situación personal, ni se reportaron irregularidades en ese sentido.

 A mayor abundamiento, de la lectura del encarte se obtiene que el funcionario mencionado aparece designado en el cargo de presidente de casilla, por lo cual, en todo caso, el partido actor estaba en aptitud de controvertir la designación del funcionario desde el momento en que la misma se dio a conocer de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 243, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que en todo caso, al no haber controvertido su designación en ese momento, la consintió.

Con base en lo anterior, se desestiman las irregularidades aducidas en la demanda y por ende, no es procedente la pretensión de anular la votación de las casillas analizadas.

En consecuencia, en lo que fue objeto de impugnación, se debe confirmar el cómputo distrital correspondiente al Distrito Electoral Federal 13 con cabecera en Huatusco, Veracruz, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

Por lo expuesto y fundado, se

 R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputados federales de mayoría relativa en el distrito electoral 13 con cabecera en Huatusco, Veracruz, así como el otorgamiento de la constancias de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

NOTIFÍQUESE personalmente, al Partido Revolucionario Institucional y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio, al Consejo Distrital 13 con cabecera en Huatusco, Veracruz, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con copia certificada de la sentencia; y por estrados a los demás interesados; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 60, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 


[1] Consultable en la página de internet  www.tribunalelectoral.gob.mx del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 943..

 

 

[3] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 593 y 594.

 

[4] Sirve como criterio orientador el contenido de la tesis de jurisprudencia de rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, paginas 202 y 203.