JUICIOS DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTES: SX-JIN-6/2015 Y SX-JIN-11/2015, ACUMULADOS.

ACTORES: MORENA Y PARTIDO DEL TRABAJO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN YUCATÁN, CON CABECERA EN PROGRESO.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO Y OMAR BRANDI HERRERA.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de julio de dos mil quince.

VISTOS los autos, se resuelven los juicios de inconformidad al rubro citados, promovidos respectivamente por los partidos políticos MORENA y del Trabajo, en contra de los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, referente a la elección de diputados federales de mayoría relativa en el distrito 02 en Yucatán, con cabecera en Progreso, actos realizados por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Yucatán.

R E S U L T A N D O

a. Jornada electoral. El siete de junio del presente año se celebró la jornada electoral para renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

b. Cómputo. El diez siguiente, el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Yucatán, con cabecera en Progreso, inició la sesión de cómputo de los cuatrocientos noventa y siete paquetes electorales recibidos en ese consejo.

c. Conclusión del cómputo y resultados. El once de junio concluyó el cómputo de los votos recibidos en la elección de diputados del distrito referido.

Se realizó un nuevo escrutinio y cómputo de votos en trescientas cuarenta y cuatro casillas y, luego de ello, los resultados fueron los siguientes:

c.1. Votación por distrito.

PARTIDO/COALICIÓN

VOTACIÓN

Descripción: logo_pan

68,115

Sesenta y ocho mil ciento quince.

Descripción: log_pri

91,570

Noventa y un mil quinientos setenta.

Descripción: log_prd

9,560

Nueve mil quinientos sesenta.

Descripción: Verde

6,162

Seis mil ciento sesenta y dos.

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1,061

Mil sesenta y uno.

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1,904

Mil novecientos cuatro.

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15,731

Quince mil setecientos treinta y uno.

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5,900

Cinco mil novecientos.

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1,127

Mil ciento veintisiete.

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804

Ochocientos cuatro.

Descripción: log_priDescripción: Verde

613

Seiscientos trece.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

54

Cincuenta y cuatro.

VOTOS NULOS

4,734

Cuatro mil setecientos treinta y cuatro.

VOTACIÓN TOTAL

207,335

Doscientos siete mil trescientos treinta y cinco.

c.2. Distribución de votos a partidos políticos y candidatos.

PARTIDO/COALICIÓN

VOTACIÓN

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68,115

Sesenta y ocho mil ciento quince.

Descripción: log_pri

91,877

Noventa y un mil ochocientos setenta y siete.

Descripción: log_prd

9,560

Nueve mil quinientos sesenta.

Descripción: Verde

6,468

Seis mil cuatrocientos sesenta y ocho.

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1,061

Mil sesenta y uno.

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1,904

Mil novecientos cuatro.

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15,731

Quince mil setecientos treinta y uno.

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5,900

Cinco mil novecientos.

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1,127

Mil ciento veintisiete.

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804

Ochocientos cuatro.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

54

Cincuenta y cuatro.

VOTOS NULOS

4,734

Cuatro mil setecientos treinta y cuatro.

c.3. Votación por candidato.

PARTIDO/COALICIÓN

VOTACIÓN

Descripción: logo_pan

68,115

Sesenta y ocho mil ciento quince.

Descripción: log_priDescripción: Verde

98,345

Noventa y ocho mil trescientos cuarenta y cinco.

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9,560

Nueve mil quinientos sesenta.

Descripción: logo_pt

1,061

Mil sesenta y uno.

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1,904

Mil novecientos cuatro.

Descripción: logo_alianza

15,731

Quince mil setecientos treinta y uno.

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5,900

Cinco mil novecientos.

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1,127

Mil ciento veintisiete.

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804

Ochocientos cuatro.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

54

Cincuenta y cuatro.

VOTOS NULOS

4,734

Cuatro mil setecientos treinta y cuatro.

A partir de lo anterior, se tiene que la diferencia entre primero y segundo lugar es de treinta mil doscientos treinta votos.

Con motivo de los resultados electorales, el mismo once de junio se declaró la validez de la elección y se entregaron las constancias de mayoría a los candidatos de la fórmula postulada por la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

II. Juicios de inconformidad. El quince de junio siguiente MORENA promovió, por conducto de su representante propietario ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Yucatán, juicio de inconformidad en contra de los actos señalados en los apartados “b” y “c” del resultando anterior.

Por su parte, a las cero horas con cinco minutos del dieciséis de junio, el Partido del Trabajo promovió igual medio de impugnación en contra de los mismos actos, a través de su representante propietario ante el Consejo Distrital mencionado.

a. Recepción. Los días dieciocho y diecinueve de junio, respectivamente, se recibieron en esta Sala Regional las demandas de los juicios promovidos por los partidos MORENA y del Trabajo, así como las constancias relativas al trámite de los mismos y al cómputo impugnado.

b. Turno. Por acuerdos de esos mismos días, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar, respectivamente, los expedientes SX-JIN-6/2015 y SX-JIN-11/2015. El turno de ambos medios de impugnación correspondió al Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, al tratarse de impugnaciones relacionadas con el mismo distrito.

c. Radicación, admisión y requerimiento. El veintitrés de junio, el Magistrado Instructor acordó radicar los juicios en la ponencia a su cargo, admitir a trámite las demandas y requerir diversa documentación necesaria para la resolución de los medios de impugnación, la cual fue remitida a esta Sala en tiempo y forma.

d. Incidente. El veintisiete siguiente, al considerar que de la demanda del Partido del Trabajo se advertía la pretensión de realizar el nuevo escrutinio y cómputo de votos de todas las casillas del distrito, el Magistrado Instructor ordenó abrir el incidente respectivo.

e. Sentencia incidental. El once de julio, esta Sala Regional ordenó el recuento de votos de una casilla instalada en el distrito, al considerar que el acta contenía errores evidentes insubsanables, por lo cual, debió haber sido recontada en la sede administrativa.

f. Recuento. El catorce siguiente, el Consejo Distrital responsable realizó el recuento de la casilla 759 B.

g. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendientes diligencias por desahogar, el Magistrado Instructor ordenó cerrar la instrucción, con lo cual los juicios quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia, al controvertirse el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; y por geografía política al tratarse de cargos de elección en el estado de Yucatán, entidad correspondiente a esta circunscripción plurinominal.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, 60, segundo párrafo, y 99, párrafo 4, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I; 192, párrafo primero, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 5, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 4, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50 párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Es procedente acumular los juicios.

El artículo 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable.

El mismo precepto señala que dicha figura procede cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio en una misma ponencia.

En el caso, en las demandas de ambos juicios se combaten los mismos actos y se señala la misma autoridad responsable, de ahí que para facilitar la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, lo procedente es acumular el juicio SX-JIN-11/2015 al diverso SX-JIN-6/2015, por ser éste el primer asunto recibido en este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

TERCERO. Tercero interesado en el juicio SX-JIN-6/2015. En dicho medio de impugnación compareció con tal carácter el Partido Revolucionario Institucional. Debe reconocérsele dicha calidad, de conformidad con lo siguiente:

a. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el caso se surte dicha calidad, ya que la pretensión de MORENA (actor del medio de impugnación al que comparece el tercero) es que se declare la nulidad de la elección en la cual resultó triunfadora la coalición integrada por los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional.

En ese sentido, toda vez que el referido Partido Revolucionario Institucional formó parte de la coalición ganadora de la elección, es evidente que cuenta con un derecho incompatible con el que pretende el actor, pues de resultar fundados los agravios de MORENA quedarían sin efectos las constancias de mayoría expedidas a los integrantes de la fórmula de candidatos postulada en el distrito controvertido por la referida coalición, de ahí que deba reconocérsele el carácter de tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional.

No pasa inadvertido que el citado instituto político participó de manera coaligada en la elección. Sin embargo, esa circunstancia no impide que acuda en defensa de los intereses de dicha alianza de forma individual, pues como lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009: el partido político coaligado o la coalición pueden acudir como promoventes, cada uno por su cuenta, o bien, en forma simultánea, a través de sus respectivos representantes. Lo cual, es conforme con el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diversos instrumentos internacionales suscritos por México, mismo que debe de privilegiar el derecho de los partidos políticos integrantes de la coalición para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a defender sus derechos”.

También resulta aplicable la tesis XX/2007 de la misma Sala Superior de rubro: COALICIONES. AL EXTINGUIRSE POR LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL PARA EL QUE SE FORMARON, CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRARON SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA CONTINUAR LAS ACCIONES INICIADAS O INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE CORRESPONDA A LOS INTERESES DE AQUÉLLA[1], la cual señala que una vez realizada la declaración de validez de la elección para la cual se formó una coalición, los institutos políticos que la integraron pueden interponer los medios de impugnación procedentes para la defensa de los intereses de la misma.

b. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente.

En el caso, quien presenta el escrito de tercero interesado del Partido Revolucionario Institucional es Ricardo Alfredo Pech Domínguez, persona que ostenta el carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Distrital responsable, tal y como se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital respectiva[2].

c. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes por escrito.

En el caso, dicho requisito se cumple, pues como se desprende de las respectivas cédulas de publicitación y retiro de estrados de la demanda de MORENA[3], el plazo referido corrió de las once horas con quince minutos del quince de junio del año en curso, a las once horas con quince minutos del dieciocho siguiente, y el escrito de comparecencia se presentó el diecisiete de junio, esto es, dentro del plazo legal previsto para tal efecto.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional.

CUARTO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de las demandas.

a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas consta el nombre y firma autógrafa de quienes promueven en representación de los partidos actores, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

b. Oportunidad. La demanda del juicio SX-JIN-6/2015 se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el cómputo cuestionado concluyó el once de junio del año en curso, y la demanda se presentó el quince siguiente.

Por cuanto hace a la demanda del juicio SX-JIN-11/2015, debe precisarse que ésta se presentó el dieciséis de junio, lo cual podría llevar a pensar que, como lo solicita la autoridad responsable en su informe circunstanciado, dicho juicio debe desecharse.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera conveniente, a partir de las circunstancias particulares del caso, entrar al análisis de fondo de la controversia planteada por el Partido del Trabajo.

En efecto, si bien la demanda del medio de impugnación señalado fue presentada el día siguiente al vencimiento del plazo legal previsto, lo cierto es que el retraso en la presentación del juicio de inconformidad fue de únicamente cinco minutos, pues según se advierte del sello de recepción de la autoridad responsable, la presentación se dio a las cero horas con cinco minutos del dieciséis de junio[4].

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que cuando una demanda se presenta dentro de los primeros minutos del día siguiente al vencimiento del plazo previsto legalmente, dicha situación puede obedecer a circunstancias extraordinarias no imputables directamente al promovente, pues es probable que éste hubiera llegado los últimos minutos del día del vencimiento al local de la autoridad responsable, pero el tiempo llevado en ingresar al local, registrarse, presentarse ante la persona encargada de recibir la demanda, además del probable tiempo de espera en la recepción de ésta, podría hacer que al momento de plasmar el sello de recepción ya fueran los primeros minutos del día siguiente.

Por tanto, el tribunal ha considerado que en esos casos es factible admitir a trámite la demanda del medio impugnativo de que se trate.

En ese sentido, esta Sala Regional considera que en el caso, que con el fin de privilegiar el principio de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe darse entrada al medio de impugnación, porque el retraso en la presentación pudo obedecer a circunstancias diversas e, incluso, ajenas a la voluntad del partido promovente.

La conclusión anterior es acorde con lo previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque contiene una interpretación más favorable del acceso a la jurisdicción del partido actor. Además, dicho criterio aplicado al medio de impugnación que nos ocupa maximiza la posibilidad de depurar cualquier irregularidad que hubiere existido en la elección, lo cual se traduce directamente en un beneficio colectivo, pues los resultados electorales son una cuestión de orden público.

En tales condiciones, lo procedente es tener por cumplido el requisito en análisis en lo que hace al juicio promovido por el Partido del Trabajo, de ahí que no le asista razón a la responsable en su petición de que el medio de impugnación sea desechado.

c. Legitimación y personería. Los juicios de inconformidad fueron promovidos por parte legítima, en términos del artículo 54, apartado 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, al hacerlo dos partidos políticos, a través de sus respectivos representantes acreditados ante el órgano responsable, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento.

Lo anterior, pues la responsable en términos del artículo 18, párrafo 2, inciso a), al rendir su informe circunstanciado reconoce el carácter con el que se ostentan los respectivos actores. Por tanto, esta Sala tiene por colmada la representación aludida.

No pasa inadvertido que el su escrito de tercero interesado en el juicio SX-JIN-6/2015, el Partido Revolucionario Institucional aduce que quien promueve en representación de MORENA no tiene acreditada su personería de conformidad con los estatutos de dicho instituto político.

Sin embargo, su planteamiento es insuficiente para desechar el medio de impugnación, porque con independencia de lo verdadero o falso de su afirmación, lo cierto es que basta con la acreditación ante el órgano responsable para promover juicios contra los actos de dicha autoridad, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Requisitos especiales. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral están satisfechos, porque en las demandas se mencionan: a. La elección que se impugna, la objeción de resultados, declaración de validez y otorgamiento de constancias de mayoría; b. La mención individualizada de las casillas y la causa por la que se pide la nulidad, en el caso del Partido del Trabajo; y las razones por las cuales se solicita la nulidad de la elección, por cuanto hace a MORENA.

Como se ve, las demandas de los juicios de los partidos actores cumplen con todos los requisitos de procedibilidad generales y especiales, por lo cual lo procedente es analizar la controversia planteada en cada una de ellas.

Ahora bien, no pasa inadvertido que en su escrito de tercero interesado en el SX-JIN-6/2015, el Partido Revolucionario Institucional hace valer como causal de improcedencia que MORENA no cuenta con interés jurídico para controvertir los resultados de la elección controvertida, al no ser quien ocupó el segundo lugar en la contienda electoral.

En efecto, el tercero interesado considera que al no tener posibilidad de resultar vencedor en la elección, MORENA no puede controvertir los resultados electorales.

Sin embargo, el razonamiento del Partido Revolucionario Institucional es incorrecto, pues parte de la premisa equivocada de que en los juicios de inconformidad únicamente cuentan con interés jurídico quienes buscan obtener el triunfo como consecuencia de la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas.

Lo anterior es así, porque como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos criterios jurisprudenciales[5], los partidos políticos, al tratarse de entidades de interés público cuentan con la facultad de ejercer acciones tuitivas de intereses difusos para proteger intereses comunes de todos los miembros de una comunidad que carece de organización y representación común para velar por el acervo jurídico de cada uno de ellos.

Es decir, los partidos políticos tiene la posibilidad de velar por la legalidad y constitucionalidad de los actos derivados de una elección, con independencia de que el resultado de los medios impugnativos sea revertir en su favor el triunfo en la contienda, pues como se dijo, tienen la posibilidad e, incluso, la obligación de ser auténticos garantes de los derechos de la ciudadanía.

Por lo anterior, no le asiste razón al Partido Revolucionario Institucional y se estima que MORENA sí cuenta con interés jurídico para controvertir los resultados electorales en el distrito cuestionado.

Por otra parte, se observa que en su escrito de tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional aduce que se actualiza la improcedencia de la nulidad de elección solicitada por no existir violaciones graves o sistemáticas a los principios constitucionales, así como la improcedencia del medio de impugnación al no haber aportado MORENA los medios de convicción idóneos para acreditar sus afirmaciones.

No obstante, de la lectura detallada de esos planteamientos se advierte que la intención del tercero es hacer notar a este órgano jurisdiccional que no le asiste razón al partido actor en los argumentos aducidos, y no hacer valer propiamente una causal de improcedencia, de ahí que esa cuestión deba dilucidarse al analizar el fondo del asunto.

QUINTO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u), 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 58 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que esta Sala Regional tiene para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados federales, como límite, a más tardar el 3 de agosto del año de la elección, como a continuación se explica.

El artículo 41 en su fracción V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece la propia Constitución.

Además, establece que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.

Asimismo, se prevé que el Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño.

Por su parte el artículo 99, párrafo tercero, fracción I, de la misma Constitución Federal dispone que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

También, el mencionado artículo señala que a este Tribunal le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, de la impugnaciones en las elecciones federales de diputados, entre otras.

Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 44, apartado 1, inciso u) establece que dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección.

En ese tenor, el numeral 327 de la referida ley sustantiva electoral señala que en los términos del artículo 54 de la Constitución, el Consejo General procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en la ley de instituciones.

Aunado a lo anterior, el Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el 23 de julio del año de la elección.

En cuanto a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, su artículo 3, párrafo 2, dispone que el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración.

El artículo 49 de la referida ley de medios prevé que durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de diputados, entre otras, en los términos señalados en la ley en comento.

En ese orden de ideas, el diverso artículo 58 de la ley sustantiva electoral establece que los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados, entre otras, deberán quedar resueltos el día 3 de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el 31 de agosto, ambas fechas del año de la elección.

Además, de los artículos 61, 64 y 69 de la citada ley general, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados, deberán ser resueltos a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral.

Es de señalarse que en el proceso electoral federal que transcurre se eligieron en el país únicamente diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; no así senadores ni Presidente de la República, y al Consejo General le corresponde realizar la asignación de diputados por el referido principio.

En ese orden de ideas, los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución Federal señalan que la Cámara de Diputados se compondrá de 300 diputados electos según el principio de mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el 1o. de septiembre.

Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone por una parte que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a más tardar el 23 de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el 23 de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.

Por su parte la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el 3 de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral.

Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes, ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos, y posteriormente el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizara la asignación de diputados.

Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.

En consecuencia, aún y cuando se establezca en los artículos 44, apartado 1, inciso u) y 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el 23 de agosto o el 23 de julio del año de la elección, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputados y que prevé como límite para resolver a más tardar el 3 de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.

SEXTO. Resultado de la diligencia de recuento. Como se narró en los antecedentes, este órgano jurisdiccional ordenó al Consejo Distrital responsable que realizara el nuevo escrutinio y cómputo de los votos de la casilla759 B.

El recuento se realizó el catorce de julio del presente año y los resultados fueron los siguientes:

CASILLA 759 B

PARTIDO/COALICIÓN

VOTACIÓN

Descripción: logo_pan

34

Treinta y cuatro

Descripción: log_pri

86

Ochenta y seis

Descripción: log_prd

6

Seis

Descripción: Verde

6

Seis

Descripción: logo_pt

1

Uno

Descripción: C:\Users\mluisa.rodriguez\Pictures\Movimiento ciudadanp.png

6

Seis

Descripción: logo_alianza

21

Veintiuno

C:\Users\benito.tomas\Desktop\logo morena.jpg

16

Dieciséis

C:\Users\benito.tomas\Desktop\logo humanista.png

1

Uno

C:\Users\benito.tomas\Desktop\logo encuentro social.jpg

2

Dos

Descripción: log_priDescripción: Verde

2

Dos

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

VOTOS NULOS

9

Nueve

VOTACIÓN TOTAL

190

Ciento noventa

De los resultados del recuento se advierte lo siguiente:

El Partido Acción Nacional obtuvo un voto más al originalmente asentado en el acta de escrutinio y cómputo, es decir, la votación aumentó de treinta y tres a treinta y cuatro. El Partido Revolucionario Institucional disminuyó su votación en dos (de ochenta y ocho a ochenta y seis votos). La coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México obtuvieron dos votos más. Por su parte, los votos nulos redujeron de diez a nueve.

Además, con el recuento se obtuvieron ciento noventa votos en total, con lo cual se subsana el error en los rubros fundamentales por el cual fue ordenado el nuevo escrutinio y cómputo por parte de este órgano colegiado.

SÉPTIMO. Pruebas reservadas. Por acuerdos de veintitrés de junio del presente año, el Magistrado Instructor de los juicios reservó diversas pruebas ofrecidas en las demandas de MORENA y el Partido del Trabajo. En ese sentido, esta Sala Regional se pronuncia al respecto.

Pruebas ofrecidas.

a. Expedientes.

Ambos partidos ofrecieron como medios de convicción los expedientes formados con motivo de las quejas interpuestas contra el Partido Verde Ecologista de México por la comisión de diversas conductas violatorias de la ley. Sin embargo, mientras MORENA señala las claves de expedientes así como las sesiones de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las cuales se resolvieron algunas quejas, el Partido del Trabajo únicamente aduce de manera genérica que ofrece las “… sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y todas y cada una de las Quejas y Procedimientos Especiales Sancionadores que actualmente se encuentran subjudice (sic)…”.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional tomará como expedientes ofrecidos por el Partido del Trabajo, los señalados en la demanda de MORENA, máxime que éstos fueron aportados por ambos partidos como medios de convicción para demostrar las mismas irregularidades.

Los expedientes ofrecidos son los siguientes:

1. Sentencias de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su demanda, MORENA ofreció como pruebas las constancias de diversos expedientes que, a su decir, obran en las siguientes páginas de internet de este Tribunal Electoral:

http://portal.te.gob.mx/

http://portales.te.gob.mx/srespecializada/

http://www.trife.gob.mx/turnos-sentencias/sistema-consulta?advanced=1&sala =SER

http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/acuerdos-y-actas?sala=481

http://www.trife.gob.mx/noticias-opinion-y-eventos/sesiones-publicas?sala=6

Además, plasmó dos imágenes que corresponden a impresiones de pantalla de la página de Internet de este Tribunal Electoral, en las cuales se advierte una lista de las sesiones públicas de la Sala Regional Especializada de las siguientes fechas[6]:

No.

 

Fecha de sesión

1.

12 de junio de 2015

2.

6 de junio de 2015

3.

4 de junio de 2015

4.

2 de junio de 2015

5.

29 de mayo de 2015

6.

22 de mayo de 2015

7.

15 de mayo de 2015

8.

8 de mayo de 2015

9.

1 de mayo de 2015

10.

26 de febrero de 2015

11.

20 de febrero de 2015

12.

13 de febrero de 2015

13.

6 de febrero de 2015

14.

30 de enero de 2015

15.

15 de enero de 2015

16.

6 de enero de 2015

17.

29 de diciembre de 2014

18.

20 de diciembre de 2014

2. Expedientes señalados en la demanda en los que se denunció al Partido Verde Ecologista de México.

Además, en su demanda señaló diversos procedimientos iniciados con motivo de denuncias contra el referido instituto político. De la lectura de dicho documento se advierten los siguientes:

No.

 

Expediente

1.

INE/Q-COF-UTF/03/2015

2.

SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 Y ACUMULADOS

3.

UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014 Y ACUMULADO

4.

UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014

5.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 Y ACUMULADOS

6.

UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 Y ACUMULADOS

7.

UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 Y ACUMULADOS

8.

UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015

9.

UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 Y ACUMULADOS

10.

UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/PEF/116/2015 Y ACUMULADOS

11.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/132/PEF/176/2015 Y ACUMULADO

12.

UT/SCG/PE/PAN/CG/149/PEF/193/2015 Y ACUMULADOS

13.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/220/PEF/264/2015 Y ACUMULADOS

14.

UT/SCG/PE/JCJ/CG/240/PEF/284/2015 Y ACUMULADO

15.

UT/SCG/PE/PAN/CG/272/PEF/316/2015

16.

UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015

17.

UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015

18.

UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015

19.

INE/Q-COF-UTF/66/2015

20.

UT/SCG/PE/PRD/JD01/NAY/356/PEF/400/2015

21.

UT/SCG/PE/CG/357/PEF/401/2015

22.

UT/SCG/PE/CG/358/PEF/402/2015

23.

UT/SCG/PE/CG/359/PEF/403/2015

24.

UT/SCG/PE/CG/360/PEF/404/2015

25.

UT/SCG/PE/CG/362/PEF/406/2015

26.

UT/SCG/PE/JOSP/CG/376/PEF/420/2015

27.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015

28.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015

29.

UT/SCG/PE/PAN/CG/249/PEF/293/2015

30.

UT/SCG/PE/PRD/JL/TAB/273/PEF/317/2015

31.

UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/278/PEF/322/2015

32.

UT/SCG/PE/PAN/JD04/DGO/313/PEF/357/2015 Y ACUMULADO

33.

UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015

34.

UT/SCG/PE/PAN/JL/SLP/330/PEF/374/2015

35.

UT/SCG/PE/IMPEPAC/CG/334/PEF/378/2015

36.

UT/SCG/PE/SAC/CG/352/PEF/396/2015 Y ACUMULADOS

37.

UT/SCG/PE/MORENA/JD17/VER/114/PEF/158/2015

38.

UT/SCG/PE/MORENA/JD04/VER/115/PEF/159/2015

39.

UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/119/PEF/163/2015

40.

UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/121/PEF/165/2015

41.

UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/139/PEF/183/2015

42.

UT/SCG/PE/MORENA/JD03/VER/140/PEF/184/2015

43.

UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/170/PEF/214/2015

44.

UT/SCG/PE/MORENA/JD13/MEX/214/PEF/258/2015

Este órgano jurisdiccional considera en lo que toca a los expedientes de los procedimientos relacionados en la segunda tabla (numeral 2), se estima que no es posible requerirlos, ya que aun cuando el partido actor manifiesta que solicitó a la responsable que glosara copia certificada de cada uno de ellos al expediente del juicio de inconformidad, de la revisión exhaustiva a las constancias no se encontró el acuse de recibo que ampare la mencionada petición.

Al respecto, el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación deberán cumplir, entre otros requisitos, con el de señalar las pruebas que deban requerirse cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

Dicho precepto impone una carga para quienes soliciten que determinados medios de convicción sean requeridos por el órgano jurisdiccional, consistente en que demuestren haber realizado la petición de las pruebas y que éstas no les hubieren sido entregadas, es decir, que por cuestiones ajenas a su voluntad no hubieren podido aportarlas.

En ese sentido, es insuficiente la mención de que solicitó que las copias certificadas de dichos expedientes fueran glosadas al juicio de inconformidad, porque como se dijo, no demostró haber realizado dicha petición.

No obstante lo anterior, este órgano colegiado, con la finalidad de satisfacer a cabalidad el principio de exhaustividad al que se encuentra obligado como impartidor de justicia, considera que es posible admitir como pruebas las sentencias que hubieren recaído a dichos procedimientos para determinar cuál fue el resultado de las denuncias presentadas contra el Partido Verde Ecologista de México, documentos que se valorarán en su oportunidad.

Es decir, pese a que no es posible requerir los expedientes completos, sí es viable el análisis de los fallos jurisdiccionales que se hubieren emitido con motivo de los expedientes señalados por el partido actor, pues al haber sido resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituyen hechos notorios para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otro lado, no es dable admitir los expedientes que supuestamente obran en los vínculos electrónicos, ni los que se resolvieron en las sesiones públicas de la Sala Regional Especializada que se mencionan en el la primera tabla (numeral 1).

Lo anterior, porque dicha información no traería un mayor beneficio para la parte actora, toda vez que los expedientes que supuestamente obran en los vínculos electrónicos, en el mejor de los casos se refieren a sentencias emitidas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismas que como se apuntó son notorias para esta Sala Regional al momento de resolver.

En este orden de ideas, como se señaló, serán las sentencias vinculadas a los procedimientos administrativos que se refieren las que se consideren al momento de resolver el presente medio de impugnación.

Además, el contenido de las sesiones públicas de la Sala Regional Especializada, como lo son las intervenciones de los Magistrados; la cuenta que dan de los asuntos los Secretarios; así como el sentido de su votación, no son el medio probatorio idóneo para acreditar lo resuelto.

Sin embargo, como se adelantó, lo que se tomará en cuenta será el sentido y contenido de las sentencias; lo que no le genera perjuicio a la parte actora, en tanto que serán valorados los medios probatorios idóneos para demostrar que las conductas expresadas, para estar en condiciones de determinar si efectivamente se acreditó o no la infracción a las disposiciones electorales y, en su caso, la sanción que correspondió.

b. Vínculos electrónicos.

En su demanda, MORENA señala diversas irregularidades presuntamente cometidas por el Partido Verde Ecologista de México, mismas que asegura fueron difundidas en Internet. Para demostrar su dicho, menciona diversos links en los cuales se pueden constatar dichas afirmaciones. Los vínculos son los siguientes[7]:

No.

 

Links

1.

http://www.animalpolitico.com/2015/06/famosos-hacen-propaganda-a-favor-del-partido-verde-a-un-dia-de-la-elección/

2.

http://www.animalpolitico.com/2015/05/ine-ajusta-sancion-contra-el-partido-verde-los-deja-sin-spots-un-dia/

3.

http://www.sinembargo.mx/06-06-2015/1369848

Este órgano jurisdiccional considera oportuno analizar los vínculos electrónicos señalados, por lo cual, al entrar al estudio de fondo se analizará el contenido de dichas direcciones de Internet.

OCTAVO. Solicitud de vista a la Unidad de Fiscalización. Finalmente, en su demanda MORENA solicita que este órgano jurisdiccional dé vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para que determine el gasto de los mensajes de twitter señalados en su escrito de impugnación.

Sin embargo, no ha lugar a acordar de conformidad dicha petición.

Lo anterior, porque como el propio actor lo señala ya se han realizado las denuncias correspondientes en relación con dicho tópico. En efecto, en su demanda, MORENA mencionó:

“MORENA denunció oportunamente ante la Unidad Técnica de Fiscalización que el Partido Verde Ecologista de México ha gastado y continúa gastando recursos en la propaganda a la que se alude líneas más arriba, cantidades que rebasan con mucho el financiamiento público al cual tiene derecho, así como el tope para el financiamiento privado estipulado por la autoridad electoral para los partidos políticos, precandidatos y candidatos dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, eso sin contar que el PVEM continúa con su dispendiosa campaña que está siendo ilegalmente financiada por particulares, servidores públicos, órganos de gobierno, organismos descentralizados y personas morales violando a todas luces la normatividad electoral vigente”.

Como se ve, el partido político actor reconoce que ha realizado las gestiones pertinentes ante las autoridades competentes para denunciar la infracción a diversos preceptos legales en materia electoral por parte del Partido Verde Ecologista de México.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera innecesario dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral con las irregularidades aducidas en la demanda de juicio de inconformidad pues, se insiste, tales hechos ya se hicieron del conocimiento a la referida autoridad por la vía pertinente.

NOVENO. Ampliación de demanda. El veintinueve de junio, MORENA presentó ante el Consejo Distrital responsable un escrito del cual se advierte la intención de formular nuevas alegaciones contra el acto impugnado, es decir, pretende ampliar la demanda.

Esta Sala Regional considera que no ha lugar a analizar los argumentos planteados en el escrito referido, por lo siguiente.

La Sala Superior de este Tribunal ha señalado que cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial[8].

Asimismo, el mismo órgano jurisdiccional acotó que la procedencia de una ampliación de demanda, está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación, esto es, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación[9].

De lo anterior se advierte que para la procedencia de una ampliación de demanda, deben actualizarse al menos dos requisitos: 1. Que los hechos alegados hubieren surgido con posterioridad a la presentación de la demanda, o que si surgieron con anterioridad, se desconocieran por el accionante; y 2. Que la ampliación se presente dentro del plazo legal previsto para promover el medio de impugnación de que se trate, a partir del conocimiento de los hechos.

En el caso, del escrito presentado por MORENA se observa que los argumentos ahí planteados están dirigidos a exponer agravios novedosos, que no fueron aducidos en su escrito inicial de demanda. En los argumentos que incorpora reclama la falta de equidad y proporción entre las noticias emitidas por los medios de comunicación, específicamente, televisión.

No obstante, los hechos relacionados con los agravios planteados en el escrito en análisis ya eran conocidos por el partido actor. Prueba de ello, es que en dicho escrito ofrece como supuesto medio para demostrar la inequidad, el análisis de las noticias dadas en el noticiero “Hechos” de televisión Azteca, que se refieren al mes de abril.

Ciertamente, en su escrito MORENA realiza un análisis de algunos programas del noticiero “Hechos”, del mes de abril, de ahí que se considere que esos acontecimientos ya existían al momento de presentar la demanda pues, se refieren precisamente, a la inequidad en la mención en los medios de comunicación en las campañas electorales, etapa que quedó superada hace varios días.

Es decir, se considera que no es posible atender los planteamientos porque el partido actor pretende hacer valer violaciones derivadas de hechos que eran conocidos desde antes de la presentación de la demanda, lo cual implicaría una segunda oportunidad para plantear agravios, lo cual no puede tutelarse por este órgano colegiado al afectar los presupuestos procesales para la válida instauración de un medio de impugnación.

Por tanto, no es posible admitir los alegatos planteados en el escrito en estudio.

DÉCIMO. Pretensión y síntesis de agravios.

a. MORENA.

La pretensión de MORENA es que se declare la nulidad de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 02 en Yucatán, con cabecera en Progreso.

Lo anterior, pues considera que los resultados se vieron afectados por una serie de actos ilegales cometidos de manera sistemática por el Partido Verde Ecologista de México. Los actos que MORENA le imputa al referido Partido Verde en sus agravios, son los siguientes:

- Rebase de topes de gastos de precampaña, campaña, violaciones al periodo de inter-campaña y la utilización de financiamiento público y de procedencia ilícita, en su propio beneficio y para la coalición con el Partido Revolucionario Institucional.

MORENA refiere que durante diez meses el Partido Verde Ecologista de México realizó conductas ilegales tendentes a posicionarse frente al electorado.

Los actos que el partido actor le atribuye al Partido Verde, con los cuales considera se acreditan los extremos que plantea son, esencialmente, los siguientes:

1. Distribución de artículos promocionales prohibidos como papel para envolver tortillas, propaganda difundida a través de autobuses, espectaculares y mobiliario urbano.

2. Proyección de promocionales alusivos a los supuestos logros de los legisladores del Partido Verde en las salas de cine de CINEMEX y CINÉPOLIS.

3. Difusión del programa de entrega de vales de medicinas en las páginas de Internet del IMSS y el ISSSTE, así como promocionales de radio que aluden a la entrega de vales en dichas instituciones.

4. Campaña con las ópticas DEVLYN, consistente en la entrega de anteojos gratuitos a cambio de datos personales y afiliación al Partido Verde Ecologista de México.

5. Difusión de propaganda en el Sistema de Transporte Colectivo Metro, líneas 1 y 2.

6. Spots difundidos por el Partido Verde y sus legisladores de forma constante en medios nacionales de radio y televisión de cobertura nacional.

7. Compra de publicidad en autobuses, espectaculares, vallas, mobiliario urbano y puentes, visibles en varias ciudades en distintas entidades federativas, en la que se difundieron los supuestos logros del Partido Verde.

8. Distribución indiscriminada de tarjetas plásticas personalizadas (haciendo uso indebido del padrón electoral) “Premia Platino”, que son recibidas en más de ocho mil establecimientos.

9. Propaganda difundida en medios escritos, concretamente revistas como Tv Notas, Vanidades, Quién, Contenido, Fast Mag, Caras, Quo, Tv y Novelas, Cosmopolitan, Nueva, Muy Interesante, donde se difundió la campaña del Partido Verde.

10. Difusión de la propaganda del Partido Verde a través de diversos sitios de internet como www.partidoverde.org.mx, pvem.mx, www.lajornada.unam.mx, www.youtube.com, así como por mensajes de texto a celular.

11. Reparto de despensas.

12. Promoción de las promesas y acciones del Partido Verde Ecologista de México vía twitter a través de cuentas de actores y famosos.

Ahora bien, el partido actor afirma que todos los candidatos del Partido Verde Ecologista de México son responsables solidarios de las conductas ilegales desplegadas por dicho instituto político, por lo cual, procedía la cancelación de sus registros al omitir en sus informes respectivos, informar de los recursos recibidos en dinero o especie con los cuales se financió la campaña ilegal orquestada por el Partido Verde, de la cual resultaron directamente beneficiados.

Menciona que, de acuerdo con sus cálculos, tan sólo por los promocionales transmitidos en todo el territorio nacional en canales de televisión abierta, el Partido Verde Ecologista de México habría gastado $3,531,859,747.00 (tres mil quinientos treinta y un millones ochocientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), por lo cual, esa cantidad dividida entre los noventa y ocho candidatos a diputados federales postulados por el Verde, corresponde a $36,039,385.17 (treinta y seis millones treinta y nueve mil trescientos ochenta y cinco pesos 17/100 M.N.), cantidad que no fue incluida como gasto de campaña de ninguno de los candidatos.

Para acreditar sus manifestaciones (hechos del 1 al 11), el MORENA ofrece como pruebas los expedientes de las quejas interpuestas en contra de dicho instituto político por la comisión de conductas contraventoras a la normativa electoral.

Por otra parte, para demostrar su dicho respecto a los mensajes difundidos vía twitter, MORENA plasma en su demanda una serie de imágenes de tales mensajes así como la transcripción del texto de los mismos, además de algunos vínculos electrónicos en donde se hace del conocimiento público la realización de esos actos.

También señala que en los expedientes SUP-REP-117/2015 y SUP-REP-119/2015, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó que las conductas realizadas por el Partido Verde constituyen actos anticipados de campaña y precampaña, ya que se hicieron con la finalidad de posicionar al partido mediante un despliegue sistemático y reiterado en una múltiple cantidad de actos de posicionamiento previo a las precampañas, durante las campañas y posterior a las mismas.

En razón de lo anterior, el partido actor considera que el Partido Verde Ecologista de México violentó los artículos 41, párrafo segundo, base I, Apartado C, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 párrafo 1, inciso a) y o) de la Ley General de Partidos Políticos; 247, párrafo 2, 443, numeral 1, inciso j) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber realizado la ilegal campaña de posicionamiento ante el electorado.

Por tanto, solicita la nulidad de la elección, en términos del artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 78 y 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ello, pues considera que el triunfo de la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el distrito impugnado fue consecuencia directa de la campaña ilegal desplegada por el instituto político últimamente mencionado, con lo cual se actualizan las causales de nulidad de elección relativas al rebase de topes de gastos de campaña, y recibir y utilizar recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.

- Intención de integrar operadores televisivos a la Cámara de Diputados.

MORENA menciona que las televisoras (Televisa y TV Azteca) han buscado posicionar de forma indebida al Partido Verde Ecologista de México, con la intención de integrar a personajes que son operadores televisivos en la Cámara de Diputados.

Al respecto, menciona algunos nombres de personas que relaciona directamente con las televisoras, mismas que fueron postuladas por los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional como candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en lugares con altas probabilidades de acceder al cargo. Las personas son las siguientes:

No.

 

Candidato

Partido

Antecedentes en Radio y Televisión

Posición

1.

Tristán Canales

PRI

Ex presidente de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión. Ex director de Comunicación Corporativa y ex vicepresidente de noticias de TV Azteca.

3 de la quinta circunscripción.

2.

Carmen Salinas Lozano

PRI

Actriz de Televisa.

4 de la cuarta circunscripción.

3.

María Marcela González Salas y Petricioli

PRI

Ex directora de Radio y Televisión del Estado de México.

2 de la quinta circunscripción.

4.

Lorena Corona Valdés

PVEM

Ex directora jurídica de Sistema Radiópolis S.A. de C.V. (Televisa Radio).

2 de la primera circunscripción.

5.

Gerardo Soria

PVEM

Presidente del Instituto del Derecho de las Telecomunicaciones.

3 de la primera circunscripción.

6.

Paloma Canales Suárez

PVEM

Ex titular de la Unidad de enlace en la COFETEL y coordinadora de Logística en Televisa Corporación.

2 de la tercera circunscripción.

7.

Alma Lucía Arzaluz

PVEM

No se advierte antecedente en radio y televisión.

4 de la segunda circunscripción.

8.

Adriana Sarur Torre

PVEM

Conductora de canal 40.

4 de la tercera circunscripción.

9.

Fernando Reina Iglesias

PVEM

Esposo de la actriz y conductora de televisión, Galilea Montijo

4 de la cuarta circunscripción.

10.

Javier Octavio Herrera Borunda

PVEM

No se advierte antecedente en radio y televisión.

3 de la tercera circunscripción.

Derivado de lo anterior, el partido actor considera que se acredita el beneficio otorgado por las televisoras en favor del Partido Verde Ecologista de México.

b. Partido del Trabajo.

-Nulidad de elección.

En principio, debe señalarse que de la demanda del mencionado instituto político también se advierte la pretensión de nulidad de la elección por las conductas ilegales cometidas por el Partido Verde Ecologista de México, pues si bien menciona que se acredita la causa de nulidad de votación prevista en el inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cierto es que en su argumentación aduce la comisión de conductas irregulares en general, y pide la nulidad de la elección.

En efecto, el Partido del Trabajo manifiesta que en la elección existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables que ponen en duda la equidad en la contienda, la autenticidad y libertad del sufragio y la legalidad. Ello, porque el día de la elección diversas personalidades como actores y figuras públicas hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar por el Partido Verde Ecologista de México, lo cual influyó en los resultados electorales y le restó votación al Partido del Trabajo.

Para demostrar su dicho, el partido referido plasma diversos links en donde aparecen las noticias relativas a las conductas atribuidas al Partido Verde.

En ese mismo tenor, el Partido del Trabajo señala que además de los mensajes de los famosos publicados vía twitter, existen una serie de conductas sistemáticas, graves e ilegales que son de conocimiento público y que la propia autoridad electoral ha determinado sancionar, como la difusión de promocionales en las salas de Cinemex y Cinépolis.

Manifiesta que la Sala Regional Especializada impuso al Partido Verde dos multas que ascienden a más de once millones de pesos, y que sumadas, en tan sólo cinco días dicho partido ha sido sancionado por casi ochenta millones de pesos, mismos que representan el diecisiete punto cinco por ciento de la cantidad de financiamiento público y el ochenta y uno punto veinticinco por ciento de lo que tiene programado para gastos de campaña, lo cual influyó de manera inequitativa en cuanto promoción y publicidad respecto del resto de institutos políticos.

Señala que además de esas conductas, quedó demostrado que el Partido Verde emitió tarjetas de descuento y calendarios.

Sobre la base de los anteriores argumentos, el Partido del Trabajo considera que se actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, mismas que son determinantes. No obstante, como se señaló, este órgano jurisdiccional analizará esos planteamientos como solicitud de nulidad de elección, en términos del artículo 23, párrafo 1 de la mencionada ley.

-Nulidad de votación recibida en casillas.

Por otra parte, el Partido del Trabajo solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, al considerar que se actualizan causales previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Las casillas y causales respecto de las cuales aduce la nulidad son las siguientes:

No

Casillas Impugnadas

Causales de nulidad de votación en casilla

 

 

e

f

g

h

k

1.         

7-B1

x

 

 

 

 

2.         

7-C1

x

 

 

 

 

3.         

8-B1

x

X*

 

 

 

4.         

8-C1

x

 

 

 

 

5.         

8-C2

x

 

 

 

 

6.         

9-B1

x

X*

 

 

 

7.         

9-C2

X

 

 

 

 

8.         

9-C3

X

 

 

 

 

9.         

10-B1

X

 

 

 

 

10.      

10-C1

X

 

 

 

 

11.      

10-C2

X

 

 

 

 

12.      

10-C3

X

 

 

 

 

13.      

11-B1

X

 

 

 

 

14.      

20-C1

X

 

 

 

 

15.      

22-B1

X

 

 

 

 

16.      

23-B1

X

 

 

 

 

17.      

25-C1

X

 

 

 

 

18.      

27-C2

 

X*

 

 

 

19.      

29-B1

X

X*

 

 

 

20.      

29-C1

X

 

 

 

 

21.      

31-B1

 

 

 

X

 

22.      

32-B1

X

 

 

 

 

23.      

35-C1

 

X*

 

 

 

24.      

33-C1

X

 

 

 

 

25.      

34-C1

X

 

 

 

 

26.      

43-B1

 

 

 

 

 

27.      

62-B1

X

X*

 

 

 

28.      

64-C1

X

 

 

 

 

29.      

91-B1

X

 

 

 

 

30.      

91-C1

X

 

 

 

 

31.      

92-B1

X

 

 

 

 

32.      

92-C1

X

 

 

 

 

33.      

110-C1

 

X*

 

 

 

34.      

111-B1

 

X

 

 

 

35.      

112-B1

X

 

 

 

 

36.      

114-B1

X

 

 

 

 

37.      

115-B1

X

X

 

 

 

38.      

116-B1

X

 

 

 

 

39.      

116-C1

 

 

 

 

 

40.      

117-C1

X

X*

 

 

 

41.      

117-C2

X

 

 

 

 

42.      

118-C1

 

X*

 

 

 

43.      

120-B1

X

 

 

 

 

44.      

122-B1

 

X*

 

 

 

45.      

122-C1

X

 

 

 

 

46.      

125-C1

X

 

 

 

 

47.      

154-B1

X

 

 

 

 

48.      

155-C1

X

 

 

 

 

49.      

156-B1

X

 

 

 

 

50.      

156-C1

X

X*

 

 

 

51.      

157-B1

X

 

 

 

 

52.      

158-B1

 

X*

 

 

 

53.      

159-C2

X

X

 

 

 

54.      

160-B1

 

X

 

 

 

55.      

160-C1

X

 

 

 

 

56.      

161-B1

 

X

 

 

 

57.      

180-B1

X

 

 

 

 

58.      

189-C1

X

X*

 

 

 

59.      

189-C2

X

X*

 

 

 

60.      

190-C1

X

 

 

 

 

61.      

191-C1

 

 

 

 

 

62.      

192-B1

X

 

 

 

 

63.      

193-C1

X

 

 

 

 

64.      

193-C2

 

X*

 

 

 

65.      

194-C1

 

X*

 

 

 

66.      

195-B1

X

 

 

 

 

67.      

195-C1

X

 

 

 

 

68.      

197-C2

X

 

 

 

 

69.      

198-B1

X

 

 

 

 

70.      

203-B1

X

 

 

 

 

71.      

206-B1

X

 

 

 

 

72.      

206-C1

X

 

 

 

 

73.      

206-C3

X

 

 

 

 

74.      

206-C5

X

 

 

 

 

75.      

207-C1

X

X*

 

 

 

76.      

207-C5

 

X*

 

 

 

77.      

207-C6

X

 

 

 

 

78.      

207-C7

X

X*

 

 

 

79.      

208-B1

 

X*

 

 

 

80.      

210-C1

X

 

 

 

 

81.      

211-C1

X

 

 

 

 

82.      

212-C2

X

X*

 

 

 

83.      

213-C4

X

 

 

 

 

84.      

214-C1

X

 

 

 

 

85.      

217-C3

 

X*

 

 

 

86.      

217-C7

X

 

 

 

 

87.      

218-B1

X

 

 

 

 

88.      

218-C1

X

 

 

 

 

89.      

218-C3

 

X*

 

 

 

90.      

218-C5

X

 

 

 

 

91.      

219-B1

X

 

 

 

 

92.      

219-C1

X

 

 

 

 

93.      

219-C2

 

X*

 

 

 

94.      

219-C4

X

 

 

 

 

95.      

219-C5

X

 

 

 

 

96.      

220-B1

X

 

 

 

 

97.      

220-C1

X

 

 

 

 

98.      

220-C2

X

 

 

 

 

99.      

220-C3

X

 

 

 

 

100.  

220-C5

X

 

 

 

 

101.  

220-C7

X

 

 

 

 

102.  

221-B1

 

 

X

 

 

103.  

223-B1

X

X*

 

 

 

104.  

223-C1

X

 

 

 

 

105.  

658-B1

X

 

 

 

 

106.  

661-B1

 

X*

 

 

 

107.  

661-C3

 

X*

 

 

 

108.  

662-C2

X

X*

 

 

 

109.  

663-B1

 

X*

 

 

 

110.  

665-C1

X

 

 

 

 

111.  

666-C1

X

 

 

 

 

112.  

667-C1

 

X*

 

 

 

113.  

668-B1

 

 

 

 

 

114.  

675-B1

X

 

 

 

 

115.  

677-B1

 

X*

 

 

 

116.  

678-B1

 

X*

 

 

 

117.  

726-B1

 

 

 

 

 

118.  

734-B1

X

 

 

 

 

119.  

734-C1

 

X*

 

 

 

120.  

737-C1

X

 

 

 

 

121.  

737-E1

X

 

 

 

 

122.  

741-C2

 

X*

 

 

 

123.  

746-C1

 

 

 

X

 

124.  

747-C1

 

X*

 

 

 

125.  

752-B1

 

X*

 

 

 

126.  

755-B1

 

X*

 

 

 

127.  

756-B1

 

X*

 

 

 

128.  

756-C1

 

X*

 

 

 

129.  

756-S1

 

X*

 

 

 

130.  

762-B1

 

X*

 

 

 

131.  

781-C2

 

X*

 

 

 

132.  

782-C1

X

 

 

 

 

133.  

784-C1

 

X*

 

 

 

134.  

785-B1

 

X*

 

 

 

135.  

786-B1

 

X*

 

 

 

136.  

800-C1

X

 

 

 

 

137.  

803-C1

X

 

 

 

 

138.  

804-B1

X

 

 

 

 

139.  

818-C1

X

 

 

 

 

140.  

824-B1

X

 

 

 

 

141.  

825-B1

 

X

 

 

 

142.  

855-C1

X

 

 

 

 

143.  

858-B1

 

X*

 

 

 

144.  

859-B1

X

 

 

 

 

145.  

859-C1

X

 

 

 

 

146.  

860-B

 

X*

 

 

 

147.  

860-C1

 

X*

 

 

 

148.  

861-B1

 

 

 

 

 

149.  

861-C1

 

X*

 

 

 

150.  

864-B1

 

 

 

 

 

151.  

866-B1

X

 

 

 

 

152.  

877-B1

X

 

 

 

 

153.  

880-B1

X

 

 

 

 

154.  

881-B1

X

 

 

 

 

155.  

881-C1

 

 

 

 

 

156.  

898-C1

X

 

 

 

 

157.  

899-E

 

X*

 

 

 

158.  

900-C1

X

 

 

 

 

159.  

912-C1

 

X*

 

 

 

160.  

913-C1

 

X*

 

 

 

161.  

916-C2

 

X*

 

 

 

162.  

917-C1

 

X*

 

 

 

163.  

919-B1

X

 

 

 

 

164.  

919-C1

 

X*

 

 

 

165.  

921-B1

 

 

X

 

X

166.  

928-C1

X

X*

 

 

 

167.  

929-B1

 

X*

 

 

 

168.  

931-B1

 

X*

X

 

 

169.  

1043-B1

X

 

 

 

 

170.  

1043-C1

X

 

 

 

 

171.  

1044-B1

 

 

X

X

 

172.  

1056-C3

X

 

 

 

 

173.  

1059-B1

 

X*

 

 

 

DÉCIMO PRIMERO. Metodología de estudio. Para el análisis de los planteamientos hechos valer por los partidos actores, esta Sala Regional considera oportuno estudiar en primer lugar las alegaciones relacionadas con la nulidad de votación recibida en casillas formuladas por el Partido del Trabajo y, posteriormente, los agravios relativos a la nulidad de la elección propuesta por ambos partidos actores, pues como se vio de la síntesis de motivos de disenso, éstos tienen la misma causa de pedir para alcanzar la nulidad de los comicios.

Para el estudio de la pretensión de nulidad de elección, en primer lugar se establecerán las premisas jurídicas que sustentan la máxima sanción en materia electoral. Es decir, primeramente se explicará cómo operan las causas de nulidad de elección que podrían actualizarse en caso de acreditarse las irregularidades aducidas por el actor, a saber:

1. Rebase de tope de gastos de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

2. Recibir y utilizar recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en la campaña.

Lo anterior, porque los actores pretenden acreditar que con la comisión de las irregularidades aducidas se actualizan directamente dichas causales.

Ahora bien, en caso de que se considere que no se configuran los elementos para actualizar la nulidad por esos supuestos, esta Sala Regional explicará en qué consiste la causal genérica de nulidad de elección, pues muchas de las irregularidades denunciadas no encuadran directamente en las hipótesis señaladas, por lo cual tendrían que analizarse bajo esa premisa.

Sobre la base de lo anterior, el análisis de fondo se realizaría de la manera siguiente:

A. Nulidad de votación recibida en casilla.

1. Premisas de las causales de nulidad invocadas.

2. Casos concretos.

 

B. Causales de nulidad de elección específicas.

1. Premisa de la causal de nulidad relativa al rebase de tope de gastos de campaña en un cinco por ciento.

2. Premisa de la causal de nulidad relativa a recibir y utilizar recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

3. Caso concreto (análisis del caudal probatorio ofrecido por los partidos actores).

4. Conclusión.

En caso de desestimar los planteamientos respecto de las causales de nulidad de elección anteriores, se analizará lo siguiente:

C. Causal genérica de nulidad de elección.

1. Premisa de la referida causal.

2. Irregularidades que pretenden demostrar los actores.

    2.1. Rebase de tope de gastos de precampaña.

    2.2. Actos anticipados de precampaña.

    2.3. Violación al periodo de veda electoral.

3. Caso concreto (análisis del caudal probatorio ofrecido por los partidos actores).

4. Conclusión.

DÉCIMO SEGUNDO. Estudio de fondo. Conforme con la metodología apuntada, se procede a resolver la controversia puesta a consideración de esta Sala Regional.

A. Causales de nulidad de votación recibida en casillas.

Este órgano jurisdiccional analizará los agravios del Partido del Trabajo en los que solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, en el orden de las causales (incisos) hechas valer.

Ahora bien, es importante precisar que dentro de las casillas controvertidas, se encuentran algunas que no pertenecen al distrito electoral cuya elección se cuestiona o no fueron instaladas y, por tanto, no serán motivo de pronunciamiento por parte de esta Sala Regional.

En efecto, de la certificación realizada por el Consejo Distrital responsable, así como del encarte y la lista de ubicación de las casillas aprobados por el Consejo Distrital 02 del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Progreso, Yucatán, documentos con pleno valor probatorio en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las casillas 180-B[10], 726 B[11]no están comprendidas dentro del distrito materia de la presente impugnación, y que la 737 E[12] no fue instalada.

En tales condiciones, las causales de nulidad que hubieren sido invocadas respecto de dichas mesas de votación, no serán objeto de estudio en esta sentencia.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera oportuno aclarar que al analizar las causales de nulidad de votación recibida en las casillas controvertidas, atenderá a la verdadera intención del partido.

Lo anterior, porque de la lectura de la demanda se advierte que existen casillas que el partido actor insertó en las tablas relativas a una causal de nulidad, pero que de los agravios señalados se observa que en realidad van dirigidos a hacer valer la nulidad por un supuesto diverso, por lo cual, el estudio se hará atendiendo al agravio y no el apartado en que dicha casillas hubiere sido insertada.

Sustentan lo anterior, el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los siguientes criterios jurisprudenciales: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

Precisado lo anterior, se procede al análisis de las causales de nulidad de votación hechas valer por el Partido del Trabajo.

1. Recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas [inciso e)].

El Partido del Trabajo hace valer la actualización de dicha causal respecto de las siguientes casillas:


No

Casilla

1

7-B

2

7-C1

3

8-B

4

8-C1

5

8-C2

6

9-B

7

9-C2

8

9-C3

9

10-B1

10

10-C1

11

10-C2

12

10-C3

13

11-B1

14

20-C1

15

22-B

16

23-B

17

25-C1

18

29-B1

19

29-C1

20

32-B

21

33-C1

22

34-C1

23

62-B1

24

64-C1

25

91-B

26

91-C1

27

92-B

28

92-C1

29

112-B

30

114-B

31

115-B1

32

116-B

33

117-C1

34

117-C2

35

120-B

36

122-C1

37

125-C1

38

154-B1

39

155-C1

40

156-B1

41

156-C1

42

157-B1

43

159-C2

44

160-C1

45

189-C1

46

189-C2

47

190-C1

48

192-B

49

193-C1

50

195-B

51

195-C1

52

197-C2

53

198-B

54

203-B

55

206-B1

56

206-C1

57

206-C3

58

206-C5

59

207-C1

60

207-C6

61

207-C7

62

210-C1

63

211-C1

64

212-C2

65

213-C4

66

214-C1

 

67

217-C7

68

218-B1

69

218-C1

70

218-C5

71

219-B

72

219-C1

73

219-C4

74

219-C5

75

220-B1

76

220-C1

77

220-C2

78

220-C3

79

220-C5

80

220-C7

81

223-B1

82

223-C1

83

658-B

84

662-C2

85

665-C1

86

666-C1

87

675-B

88

734-B1

89

737-C1

90

782-C1

91

800-C1

92

803-C1

93

804-B

94

818-C1

95

824-B

96

855-C1

97

859-B1

98

859-C1

99

866-B1

100

877-B

101

880-B

102

881-B1

103

881-C1

104

898-C1

105

900-C1

106

919-B1

107

928-C1

108

1043-B

109

1043-C1


 

Lo anterior, ya que según manifiesta en su demanda, las personas designadas no concuerdan con los funcionarios designados en el encarte, además de que algunas no pertenecen a la sección correspondiente al distrito impugnado, por lo que considera que se actualiza la nulidad de votación en las casillas de referencia.

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional, que en su escrito de demanda –visible a foja 35 del expediente-, el partido actor señaló lo siguiente: “por las razones expuestas es claro que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

Sin embargo, como ya se indicó, sus agravios están encaminados a demostrar la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas, por la causal identificada con el inciso e), del mencionado precepto legal, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley; por lo tanto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el anterior señalamiento se debió a un lapsus calami o error de escritura.

Así, esta Sala Regional analizará a las casillas referidas por la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otra parte, se considera oportuno precisar que el estudio de las casillas se realizará atendiendo al agravio aducido por el Partido del Trabajo, es decir, se analizará únicamente a la persona o funcionario controvertido por el actor en cada una de las casillas, al tratarse de la intención expresa del enjuiciante. No obstante, en los casos en que se advierta ausencia de causa de pedir, con la finalidad de cumplir cabalmente con el principio de exhaustividad al que se encuentra compelido este órgano jurisdiccional, se analizará la integración total de las mesas receptoras de votación.

Antes de analizar la causal de nulidad, es conveniente precisar el marco normativo que la sustenta.

Marco normativo.

El artículo 81 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividan los trescientos distritos electorales.

Los artículos 82 y 83, de la propia ley establecen cómo se conforman las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben reunir las personas que las integran.

En el título tercero "De la Jornada Electoral", Capítulo Primero, "De la instalación y apertura de casillas", se establece lo siguiente:

De conformidad con el artículo 273, párrafo 5, inciso b), del citado ordenamiento, durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, la cual contendrá entre otros datos, el nombre y firma en su caso, de las personas que actuaron como funcionarios de casilla.

En los artículos 273, párrafo 2, y 274, se establece que el inicio de los preparativos para la instalación de la casilla se realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, a partir de las siete treinta horas del día de la elección, debiendo respetar las reglas siguientes:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

En el supuesto previsto en el inciso f), enunciado con anterioridad, será menester que se cumpla lo siguiente:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

Finalmente, en el párrafo 3, del artículo en mención, se establece que los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

En consecuencia, los electores que sean designados como funcionarios de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque en cualquier caso se trata de ciudadanos residentes en dicha sección.

Caso concreto

Este órgano jurisdiccional estima que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los ciudadanos que fueron designados previamente por el Consejo Distrital para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral y los datos asentados en el acta de jornada electoral, escrutinio y cómputo así como el encarte correspondiente.

Para explicar lo anterior, se presenta un cuadro esquemático con la identificación de cada casilla, los nombres de los funcionarios elegidos por el Consejo Distrital y de aquellos que actuaron el día de la jornada electoral en dichas casillas, así como una columna de observaciones, en la cual se precisa si el funcionario indicado por el partido actor fue designado por la autoridad electoral y, en caso contrario, si esa persona pertenece o no a la sección respectiva, y la fuente de la que se obtiene esa información.

Los datos del cuadro se obtuvieron de los documentos siguientes:

1. Copia certificada de las actas de jornada electoral;

2. Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo;

3. En caso de no contar con alguna de las documentales mencionadas en los dos puntos anteriores, se utilizarán las hojas de incidentes o constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital;

4. Publicación final de la lista de funcionarios de casilla, realizada por la autoridad administrativa electoral (encarte);

5. Listas nominales; y

6. Certificación realizada por la autoridad responsable de las casillas respecto a la sección a la que pertenecen las personas que fungieron como funcionarios de casilla.

Los documentos referidos se tratan de documentales públicas y, por ende, tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los medios de convicción enunciados, serán considerados como un todo que incluyen subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de esos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla[13], máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparecen el nombre y firma del funcionario.

Lo anterior, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, consistente en que la nulidad de la votación recibida en casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación. Ya que las mesas directivas de casilla se encuentran conformadas por ciudadanos escogidos al azar y consecuentemente al no ser técnicos en la materia, es común que se cometan inconsistencias que no son determinantes para anular el sufragio depositado en las urnas.

Causal E)

No.

Casilla

ENCARTE

 

FUNCIONARIO IMPUGNADO DE ACUERDO CON LAS ACTAS

 

OBSERVACIONES

1

7-B

PRIMER ESCRUTADOR

FRANCISCO JAVIER TUN VARGUEZ

 

PRIMER ESCRUTADOR

FRANCISCO JAVIER TUN VARGUEZ

 

EL NOMBRE DEL PRIMER ESCRUTADOR COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

2

7-C1

 

SEGUNDO SECRETARIO

MANUELA PEREZ CHUNAB

 

SEGUNDO SECRETARIO

MANUELA PEREZ CHUNAB

 

EL NOMBRE DEL SEGUNDO SECRETARIO COINCICE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

3

8-B

 

 

TERCER ESCRUTADOR

MIGUEL FRANCISCO EK PECH

 

TERCER ESCRUTADOR

MIGUEL FRANCISCO EK PECH

EL NOMBRE DEL TERCER ESCRUTADOR COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

4

8-C1

SECRETARIO

FAYNE GRACIELA PECH DIAZ

PRIMER ESCRUTADOR

FELIX MARTIN CANCHE HOIL

SEGUNDO ESCRUTADOR

WILLIAM ALEJANDRO SANCHEZ CAB

 

SECRETARIO

FAYNE GRACIELA PECH DIAZ

PRIMER ESCRUTADOR

WILLIAM ALEJANDRO SANCHEZ CAB

 

EL NOMBRE DEL SECRETARIO COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

 

SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR  A PRIMER ESCRUTADOR.

5

8-C2

 

PRESIDENTE

BRENDA MARISOL MOGUEL KANTUN

PRIMER ESCRUTADOR

JOSE GASPAR PUC BAQUEIRO

PRESIDENTE

BRENDA MARISOL MOGUEL KANTUN

PRIMER ESCRUTADOR

JOSE GASPAR PUC BAQUEIRO

LOS NOMBRES DEL PRESIDENTE Y EL PRIMER ESCRUTADOR COINCIDEN CON LOS ASENTADOS ENCARTE.

6

9-B

 

SECRETARIO

MARIA DE LOURDES MILLAN MAY

SEGUNDO SECRETARIO

MANUEL JESUS PAREDES CANCHE

SECRETARIO

MARIA DE LOURDES MILLAN MAY

SEGUNDO SECRETARIO

MANUEL JESUS PAREDES CANCHE

EL NOMBRE DE LOS DOS SECRETARIOS COINCIDEN CON LOS ASENTADOS ENCARTE.

7

9-C2

 

PRESIDENTE

RODRIGO EDUARDO PECH MONTALVO

SECRETARIO

JUAN BOSCO AKE SANTOS

PRESIDENTE

RODRIGO EDUARDO PECH MONTALVO

SECRETARIO

JUAN BOSCO AKE SANTOS

EL NOMBRE DEL PRESIDENTE Y SECRETARIO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS ENCARTE.

8

9-C3

 

PRESIDENTE

ANDREA JAQUELINE MEDINA ACHACH

SECRETARIO

SILVIA ESTHER DIAZ CHAVEZ

SEGUNDO SECRETARIO

MOYCES HERNAN CHAB MANZANERO

PRIMER ESCRUTADOR

MARIA ADELINA AKE CUITUN

SEGUNDO ESCRUTADOR

JOSUE MISAEL CEH CETZ

TERCER ESCRUTADOR

JUAN MARTIN DE LA CRUZ CHAN SANTOS

PRIMER SUPLENTE GENERAL

JOSE ALFREDO CANUL ALVAREZ

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

TERESITA DE JESUS CHAN SANTOS

TERCER SUPLENTE GENERAL

EMILIA COCOM GARCIA

SEGUNDO ESCRUTADOR

JOSE ANTONIO ACOSTA SONDA

TERCER ESCRUTADOR

WILBERT EMILIO CANUL PUOL

JOSE ANTONIO ACOSTA SONDA SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL EN LA SECCIÓN 9 BÁSICA, PÁGINA 1.

 

WILBERT EMILIO CANUL PUOL SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL EN LA SECCIÓN 9 BÁSICA, PÁGINA 17.

 

9

10-B

 

PRIMER ESCRUTADOR

LESLI YAJAIRA PECH MAY

SEGUNDO ESCRUTADOR

CARMEN DEL SOCORRO LOPEZ GONZALEZ

TERCER ESCRUTADOR

LENY CANDELARIA MOLINA CASTILLO

PRIMER ESCRUTADOR

LESLI YAJAIRA PECH MAY

SEGUNDO ESCRUTADOR

CARMEN DEL SOCORRO LOPEZ GONZALEZ

TERCER ESCRUTADOR

LENY CANDELARIA MOLINA CASTILLO

EL NOMBRE DE LOS TRES ESCRUTADORES COINCIDE CON LOS ASENTADOS EN EL ENCARTE.

10

10-C1

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO SECRETARIO

MARIA DE LOURDES TUN SANTANA

SEGUNDO ESCRUTADOR

RIGEL ISRAEL GARRIDO CAB

 

SEGUNDO SECRETARIO

MARIA DE LOURDES TUN SANTANA

SEGUNDO ESCRUTADOR

RIGEL ISRAEL GARRIDO CAB

 

EL NOMBRE DEL SEGUNDO SECRETARIO Y SEGUDO ESCRUTADOR COINCIDE CON LOS ASENTADOS EN EL ENCARTE.

111

10-C2

 

PRESIDENTE

LISSEE GUADALUPE CANDILA CRUZ

SECRETARIO

DANIEL DE JESUS CANCHE UC

SEGUNDO SECRETARIO

MARIA DEL ROCIO BASTO MEDINA

PRIMER ESCRUTADOR

AMADO DE LA CRUZ EK PECH

SEGUNDO ESCRUTADOR

ROBERTO ISMAEL DORANTES CORDOVA

TERCER ESCRUTADOR

CARMEN ARACELLY POOL PECH

PRIMER SUPLENTE GENERAL

MARIA DE LOURDES CEN TUYUB

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

MAXIMO DZIB CHI

TERCER SUPLENTE GENERAL

JACINTA CHUC CHAN

PRIMER ESCRUTADOR

AMADO DE LA CRUZ EK PECH

SEGUNDO ESCRUTADOR

MAXIMO DZIB CHI

TERCER ESCRUTADOR

CARMEN ARACELLY POOL PECH

LOS NOMBRES DEL PRIMER Y TERCER ESCRUTADOR COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN EL ENCARTE.

 

SUBE SEGUNDO SUPLENTE GENERAL A SEGUNDO ESCRUTADOR

 

12

10-C3

 

PRESIDENTE

ISAU BALTAZAR CANDILA SALAZAR

SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO CANCHE UC

SEGUNDO SECRETARIO

RICARDO DANIEL SANTOS POOL

PRIMER ESCRUTADOR

JOSE ALEJANDRO UICAB MUKUL

SEGUNDO ESCRUTADOR

VIRGINIA CANDELARIA HOIL CEH

TERCER ESCRUTADOR

PABLO AKE Y HOIL

PRIMER SUPLENTE GENERAL

FRANCISCA CETZ CAL

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

JOSE PASCUAL PUC CHAN

TERCER SUPLENTE GENERAL

NICANORA CHALE CHUC

PRESIDENTE

ISAU BALTAZAR CANDILA SALAZAR

SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO CANCHE UC

SEGUNDO SECRETARIO

RICARDO DANIEL SANTOS POOL

PRIMER ESCRUTADOR

JOSE ALEJANDRO UICAB MUKUL

SEGUNDO ESCRUTADOR

VIRGINIA CANDELARIA HOIL CEH

TERCER ESCRUTADOR

PABLO AKE Y HOIL

 

TODOS LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN EL ENCARTE.

 

SE ENCUENTRAN TODAS LAS FIRMAS DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL.

 

EL ACTOR NO PRUEBA LA INEXISTENCIA DE LA MESA DE CASILLA, EN TERMINOS DEL ARTÍCULO 15, APARTADO 2 DE  LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

13

11-B

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

NAIBY GUADALUPE ORTIZ KOH

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

NAIBY GUADALUPE ORTIZ KOH

 

EL NOMBRE DEL SEGUNDO ESCRUTADOR COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

14

20-C1

 

PRESIDENTE

KARELLY CRISTEL CASTILLO BAAS

SECRETARIO

PAOLA ALEJANDRINA HERRERA BASTO

SEGUNDO SECRETARIO

ROSITA GUADALUPE PECH TZUC

PRIMER ESCRUTADOR

ARGELIA GUADALUPE CHIM MARTIN

SEGUNDO ESCRUTADOR

ROBINSON CORDOVA HERNANDEZ

TERCER ESCRUTADOR

JOSE LUIS CASTILLO PIOQUINTO

PRIMER SUPLENTE GENERAL

JUAN EULALIO CAUICH CIAU

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

HILARIO CANUL Y CAUICH

TERCER SUPLENTE GENERAL

ROSA MA POLITA CANTO Y MOO

PRESIDENTE

KARELLY CRISTEL CASTILLO BAAS

SECRETARIO

PAOLA ALEJANDRINA HERRERA BASTO

SEGUNDO SECRETARIO

ROSITA GUADALUPE PECH TZUC

PRIMER ESCRUTADOR

ARGELIA GUADALUPE CHIM MARTIN

SEGUNDO ESCRUTADOR

ROBINSON CORDOVA HERNANDEZ

TERCER ESCRUTADOR

JOSE LUIS CASTILLO PIOQUINTO

 

TODOS LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN EL ENCARTE.

 

SE ENCUENTRAN TODAS LAS FIRMAS DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL.

 

EL ACTOR NO PRUEBA LA INEXISTENCIA DE LA MESA DE CASILLA, EN TERMINOS DEL ARTÍCULO 15, APARTADO 2 DE  LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

15

22-B

 

SECRETARIO

PEDRO EDILBERTO BALAM Y CANTO

 

SECRETARIO

PEDRO EDILBERTO BALAM Y CANTO

 

EL NOMBRE DEL SECRETARIO COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

16

23-B

PRESIDENTE

LIZBETH FLORECELY ITZA CANCHE

SECRETARIO

CINDY ALEJANDRA CANTO CAUICH

SEGUNDO SECRETARIO

JOSE HERACLIO CANCHE CANUL

PRIMER ESCRUTADOR

CLARA RAYMUNDA BASTO UC

SEGUNDO ESCRUTADOR

NELSY BEATRIZ POOL MARTIN

TERCER ESCRUTADOR

MARIA JOSE DIAZ CHALE

PRIMER SUPLENTE GENERAL

LEYDI MARLENE CHAY CANUL

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

ELEUTERIO CANCHE MATU

TERCER SUPLENTE GENERAL

MARIA APOLONIA CHIM REJON

PRESIDENTE

LIZBETH FLORECELY ITZA CANCHE

SECRETARIO

CINDY ALEJANDRA CANTO CAUICH

SEGUNDO SECRETARIO

JOSE HERACLIO CANCHE CANUL

PRIMER ESCRUTADOR

CLARA RAYMUNDA BASTO UC

SEGUNDO ESCRUTADOR

NELSY BEATRIZ POOL MARTIN

TERCER ESCRUTADOR

MARIA JOSE DIAZ CHALE

 

LOS NOMBRES DE TODOS LOS FUNCIONARIOS COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN EL ENCARTE.

17

25-C1

 

SECRETARIO

ERIC ANDRES OXTE NOVELO

SEGUNDO ESCRUTADOR

ROGER RICARDO OXTE PISTE

 

SECRETARIO

ERIC ANDRES OXTE NOVELO

SEGUNDO ESCRUTADOR

ROGER RICARDO OXTE PISTE

 

LOS NOMBRES DEL SECRETARIO Y SEGUNDO ESCRUTADOR COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN EL ENCARTE.

18

29-B

 

PRESIDENTE

FABIAN TUN LOPEZ

 

PRESIDENTE

FABIAN TUN LOPEZ

 

EL NOMBRE DEL PRESIDENTE COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

19

29-C1

 

PRESIDENTE

LUIS ANTONIO TUN BARROSO

 

PRESIDENTE

LUIS ANTONIO TUN BARROSO

 

EL NOMBRE DEL PRESIDENTE COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

20

32-B

 

SECRETARIO

LIZANDRA MARIMAR PAT PUGA

 

SECRETARIO

LIZANDRA MARIMAR PAT PUGA

 

EL NOMBRE DEL SECRETARIO COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

21

33-C1

 

PRESIDENTE

NANCY VIRGINIA GALLEGOS BACAB

SECRETARIO

JUVENCIO PECH CAN

SEGUNDO SECRETARIO

SANTOS DAMIAN CIME MOGUEL

PRIMER ESCRUTADOR

ABRIL ALEJANDRA LOPEZ ALVAREZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

JOSE FRANCISCO ESPADAS CANCHE

TERCER ESCRUTADOR

GRISELDA ARACELY BALAM PECH

PRIMER SUPLENTE GENERAL

CANDELARIA CHI KEB

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

CARLOS DE JESUS CAMPOS MENDEZ

TERCER SUPLENTE GENERAL

BRENDY ISABEL GALLEGOS DZUL

PRESIDENTE

NANCY VIRGINIA GALLEGOS BACAB

SEGUNDO ESCRUTADOR

RUFINA MAY CETZ

TERCER ESCRUTADOR

MARÍA IXCHEL BALAM DZUL

EL NOMBRE DEL PRESIDENTE COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

 

RUFINA MAY CETZ SE ENCUENTRA EN LA LISTA  NOMINAL 33 CONTIGUA 1 PÁGINA 6.

 

MARIA IXCHEL BALAM DZUL NO SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE NI EN EL LISTADO NOMINAL DE ESTA SECCIÓN.

 

22

34-C1

 

SEGUNDO SECRETARIO

SANTOS JULIAN EK MOGUEL

 

SEGUNDO SECRETARIO

SANTOS JULIAN EK MOGUEL

 

EL NOMBRE DEL SEGUNDO SECRETARIO COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

23

62-B

SECRETARIO

ARMIN CELIANO SALAZAR ROMERO

PRIMER ESCRUTADOR

MARIA DEL SOCORRO CRUZ EK

SECRETARIO

ARMIN CELIANO SALAZAR ROMERO

PRIMER ESCRUTADOR

MARIA DEL SOCORRO CRUZ EK

 

LOS NOMBRES DEL SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN EL ENCARTE.

24

64-C1

PRESIDENTE

HECTOR RAUL CETINA BALAM

SECRETARIO

FRANCISCO JAVIER CAN PUC

SEGUNDO SECRETARIO

JUAN REYES ESCAMILLA CATZIN

PRIMER ESCRUTADOR

JUVENTINO ELEAZAR POOT TEC

SEGUNDO ESCRUTADOR

IDELFONSA YAM SULU

TERCER ESCRUTADOR

REYES LUCIANO CHAN Y CUEVAS

PRIMER SUPLENTE GENERAL

MARIO LEOBARDO YAM SULU

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

MARIA CANDELARIA BALAM SULU

TERCER SUPLENTE GENERAL

MARIA SILVERIA CETINA SULU

PRESIDENTE

HECTOR RAUL CETINA BALAM

SECRETARIO

FRANCISCO JAVIER CAN PUC

SEGUNDO SECRETARIO

JUAN REYES ESCAMILLA CATZIN

PRIMER ESCRUTADOR

JUVENTINO ELEAZAR POOT TEC

SEGUNDO ESCRUTADOR

IDELFONSA YAM SULU

TERCER ESCRUTADOR

REYES LUCIANO CHAN Y CUEVAS

 

LOS NOMBRES DE TODOS LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA COINCIDEN CON LOS ASENTEDOS EN EL ENCARTE.

25

91-B

PRESIDENTE

MOISES ARON CANTO GOMEZ

SECRETARIO

ABRAHAM ISAI COLLI PECH

SEGUNDO SECRETARIO

MARIA ISABEL MARIN PECH

PRIMER ESCRUTADOR

MARIA JOSE CETINA EUAN

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARIANA YAJAIRA AGUILAR CANTO

TERCER ESCRUTADOR

CARLOS ANTONIO PECH NOVELO

PRIMER SUPLENTE GENERAL

FATIMA DEL ROSARIO CASTAÑEDA PECH

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

MARIA CANDELARIA CHAN PUC

TERCER SUPLENTE GENERAL

DAVID ARTURO MATU CHALE

PRESIDENTE

MOISES ARON CANTO GOMEZ

SECRETARIO

ABRAHAM ISAI COLLI PECH

SEGUNDO SECRETARIO

MARIA ISABEL MARIN PECH

PRIMER ESCRUTADOR

MARIA JOSE CETINA EUAN

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARIANA YAJAIRA AGUILAR CANTO

TERCER ESCRUTADOR

CARLOS ANTONIO PECH NOVELO

 

LOS NOMBRES DE TODOS LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN EL ENCARTE.

26

92-B

PRESIDENTE

ELEAZAR MANUEL XOOL AKE

SECRETARIO

ROSA MARIA BASULTO TAH

SEGUNDO SECRETARIO

RUBI ARELY BAAS TEJERO

PRIMER ESCRUTADOR

ISABEL CRISTINA DOMINGUEZ KUK

SEGUNDO ESCRUTADOR

DANIEL ALEJANDRO BAAS TEJERO

TERCER ESCRUTADOR

ANGELA DEL CARMEN CANCHE BAAS

PRIMER SUPLENTE GENERAL

GAUDENCIO CASTAÑEDA TAH

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

MARIA ANAYY CHIN PECH

TERCER SUPLENTE GENERAL

WENDY MAYANY CUA TUN

PRESIDENTE

ELEAZAR MANUEL XOOL AKE

SECRETARIO

ROSA MARIA BASULTO TAH

SEGUNDO SECRETARIO

RUBI ARELY BAAS TEJERO

PRIMER ESCRUTADOR

ISABEL CRISTINA DOMINGUEZ KUK

SEGUNDO ESCRUTADOR

DANIEL ALEJANDRO BAAS TEJERO

TERCER ESCRUTADOR

ANGELA DEL CARMEN CANCHE BAAS

 

LOS NOMBRES DE TODOS LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN EL ENCARTE.

27

91-C1

 

PRESIDENTE

JOSE BENJAMIN CHAN GONGORA

SECRETARIO

IMELDA DEL ROSARIO VARGUEZ PECH

SEGUNDO SECRETARIO

LOURDES ANDREA BAAS AGUILAR

PRIMER ESCRUTADOR

TELMA MARISOL CHAN DOMINGUEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

IRENE BEATRIZ BAAS LOPEZ

TERCER ESCRUTADOR

LAURA VIRGINIA CANCHE KU

PRIMER SUPLENTE GENERAL

MARIA JOSE CEN CHALE

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

TERESA BEATRIZ POOT CORDOVA

TERCER SUPLENTE GENERAL

LUCY YAMILE CANUL PECH

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARIBEL DEL ROSARIO CHAN KO

 

MARIBEL DEL ROSARIO CHAN KO

ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL 91 BÁSICA PÁGINA 22

 

28

92-C1

 

PRESIDENTE

CARLOS NEMENSIO CUA PECH

SECRETARIO

REINA EDIT CASTAÑEDA SULU

SEGUNDO SECRETARIO

IRWING EMMANUEL KU TUN

PRIMER ESCRUTADOR

ROSA MARIA AYIL POOL

SEGUNDO ESCRUTADOR

SOÑIA MARIA ELENA BAAS TEJERO

TERCER ESCRUTADOR

MARIA GENOVEVA DE JESUS CANTO BORGES

PRIMER SUPLENTE GENERAL

MARIBEL DEL ROSARIO CEN SABIDO

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

SELMA SELENE CISNEROS PECH

TERCER SUPLENTE GENERAL

JOSE REYES ANTONIO COUOH RODRIGUEZ

SECRETARIO

IRWING EMMANUEL KU TUN

TERCER ESCRUTADOR

HIMELDA GEORGINA TEC BASULTO

SUBE SEGUNDO SECRETARIO A SECRETARIO.

 

 

HIMELDA GEORGINA TEC BASULTO ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 92 CONTIGUA 1 PÁGINA 26.

29

112-B

 

PRESIDENTE

FABIAN CAAMAL MEDINA

SECRETARIO

JOSE RICARDO BALAM CHALE

SEGUNDO SECRETARIO

VICTORIA HERMINIA CAAMAL MEDINA

PRIMER ESCRUTADOR

MARIA DE GUADALUPE ORTEGA LARA

SEGUNDO ESCRUTADOR

SILVIO AGUILAR POOT

TERCER ESCRUTADOR

MAURA DEL SOCORRO ARGAEZ AKE

PRIMER SUPLENTE GENERAL

GUILLERMO JACINTO AKE CAAMAL

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

AGUSTIN BACAB VERA

TERCER SUPLENTE GENERAL

JOSE FELICIANO CANUL CHULIN

SEGUNDO SECRETARIO

MARIA DE GUADALUPE ORTEGA LARA

 

SUBE PRIMER ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO.

 

 

 

 

30

114-B

PRESIDENTE

DENIS DE JESUS ESTRADA TORRES

SECRETARIO

PABLO ARGAEZ MOO

SEGUNDO SECRETARIO

LORNA GUADALUPE CANTO Y ZALDIVAR

PRIMER ESCRUTADOR

JOSEFA DEL ROSARIO VILLANUEVA MALDONADO

SEGUNDO ESCRUTADOR 

DOUGLAS RAMIRO AGUILAR ANCONA

TERCER ESCRUTADOR

MARIA AMADA PECH CHABLE

PRIMER SUPLENTE GENERAL

JOSIEL ISAAC CORTES SABIDO

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

JOSE LUIS CAB MAY

TERCER SUPLENTE GENERAL

JORGE ARMANDO AGUILAR CORTES

PRESIDENTE

DENIS DE JESUS ESTRADA TORRES

SECRETARIO

PABLO ARGAEZ MOO

SEGUNDO SECRETARIO

LORNA GUADALUPE CANTO Y ZALDIVAR

PRIMER ESCRUTADOR

JOSEFA DEL ROSARIO VILLANUEVA MALDONADO

SEGUNDO ESCRUTADOR 

DOUGLAS RAMIRO AGUILAR ANCONA

TERCER ESCRUTADOR

MARIA AMADA PECH CHABLE

 

LOS NOMBRES DE TODOS LOS FUNCIONARIOS COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN EL ENCARTE.

31

115-B

 

PRESIDENTE

ALBERTO VIVAS CRUZ

SECRETARIO

ARNOLD ARON AGUILAR MAGAÑA

SEGUNDO SECRETARIO

JULIAN JESUS AYALA NOH

PRIMER ESCRUTADOR

ALEJANDRA ABIGAIL CANTO CHAN

SEGUNDO ESCRUTADOR

MIGUEL ANGEL CRUZ MAY

TERCER ESCRUTADOR

GABRIELA MAGDALENA ESCAMILLA UH

PRIMER SUPLENTE GENERAL

VICTORIA BORGES Y PEÑA

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

JOSE GABINO CHAN NOH

TERCER SUPLENTE GENERAL

SILVERIA CHAN QUIJANO

PRESIDENTE

ALBERTO VIVAS CRUZ

SECRETARIO

ARNOLD ARON AGUILAR MAGAÑA

SEGUNDO SECRETARIO

JULIAN JESUS AYALA NOH

PRIMER ESCRUTADOR

MIGUEL ANGEL CRUZ MAY

SEGUNDO ESCRUTADOR

GABRIELA MAGDALENA ESCAMILLA UH

TERCER ESCRUTADOR

SILVERIA CHAN QUIJANO

 

SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR.

 

SUBE TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO ESCRUTADOR.

 

SUBE TERCER SUPLENTE GENERAL A TERCER ESCRUTADOR

 

EN EL ACTA DE CONSTANCIA DE CLAUSURA DE CASILLA Y REMISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL SE ENCUENTRAN LOS NOMBRE SY FIRMAS DE TODOS LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA.

 

EL ACTOR NO PRUEBA LA INEXISTENCIA DE LA MESA DE CASILLA, EN TERMINOS DEL ARTÍCULO 15, APARTADO 2 DE  LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

32

116-B

 

PRESIDENTE

CARLOS JEOVANY ANGEL RAMIREZ

 

PRESIDENTE

CARLOS JEOVANY ANGEL RAMIREZ

 

EL NOMBRE DEL PRESIDENTE COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

33

117-C1

PRESIDENTE

MARIO HERBE CAMPOS CRUZ

SECRETARIO

JOSEFA INES VALENCIA UH

SEGUNDO SECRETARIO

MARIA ROSARIO BORGES CHI

PRIMER ESCRUTADOR

CARMEN DE LA LUZ CHABLE CORTES

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARIA IDELFONSA VALENCIA HU

TERCER ESCRUTADOR

IRACEMA INES CAMPOS GARCIA

PRIMER SUPLENTE GENERAL

GEORGINA BEATRIZ CHAN CIAU

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

ANDRES HERNAN CANO CANCHE

TERCER SUPLENTE GENERAL

JUANA ANGULO CUPUL

PRESIDENTE

MARIO HERBE CAMPOS CRUZ

SECRETARIO

JOSEFA INES VALENCIA UH

SEGUNDO SECRETARIO

MARIA ROSARIO BORGES CHI

PRIMER ESCRUTADOR

IRACEMA INES CAMPOS GARCIA

SEGUNDO ESCRUTADOR

GEORGINA BEATRIZ CHAN CIAU

TERCER ESCRUTADOR

ANDRES HERNAN CANO CANCHE

 

SUBE TERCER ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR.

 

SUBRE PRIMER SUPLENTE GENERAL A SEGUNDO ESCRUTADOR.

 

SUBE SEGUNDO SUPLENTE GENERAL A TERCER ESCRUTADOR.

 

 

34

117-C2

PRESIDENTE

KAREN ALEJANDRA VALLE ESPARZA

SECRETARIO

MARCELA CONCEPCION YAM MAY

SEGUNDO SECRETARIO

ARACELY BORGES PEREZ

PRIMER ESCRUTADOR

NORMA MARIA CHAN CANUL

SEGUNDO ESCRUTADOR

PAULA BEATRIZ AVILA POOT

TERCER ESCRUTADOR

JOSE ISABEL GREGORIO CAMPOS MAY

PRIMER SUPLENTE GENERAL

ELOISA ANGULO UICAB

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

GUILLERMO CAUICH CHAN

TERCER SUPLENTE GENERAL

SUSANA BACAB GONZALEZ

PRESIDENTE

KAREN ALEJANDRA VALLE ESPARZA

SECRETARIO

MARCELA CONCEPCION YAM MAY

SEGUNDO SECRETARIO

PAULA BEATRIZ AVILA POOT

PRIMER ESCRUTADOR

NORMA MARIA CHAN CANUL

SEGUNDO ESCRUTADOR

JOSE ISABEL GREGORIO CAMPOS MAY

TERCER ESCRUTADOR

ELOISA ANGULO UICAB

 

SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO.

 

SUBE TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO ESCRUTADOR.

 

SUBE PRIMER SUPLENTE GENERAL A TERCER ESCRUTADOR.

35

 

120-B

 

PRESIDENTE

LUCIANO ERMILO CEL CABRERA

SECRETARIO

REYES FELIPE ZALDIVAR VILLACIS

SEGUNDO SECRETARIO

JOSE FABIAN PUC MATOS

PRIMER ESCRUTADOR

CARLOS ELIAS CANCHE CAUICH

SEGUNDO ESCRUTADOR

ADOLFO CANDELARIO BOJORQUEZ ALCOCER

TERCER ESCRUTADOR

JOSE JUAN LOPEZ MASSA

PRIMER SUPLENTE GENERAL

MARIA REYES CANUL SERRANO

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

FLORENTINO CUPUL PALMA

TERCER SUPLENTE GENERAL

ANTONIO CUPUL PALMA

SEGUNDO ESCRUTADOR

JOSE JUAN LOPEZ MASSA

 

SUBE TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO ESCRUTADOR.

 

36

122-C1

 

TERCER ESCRUTADOR

LUIS GERARDO LIZAMA PECH

TERCER ESCRUTADOR

LUIS GERARDO LIZAMA PECH

EL NOMBRE DEL TERCER ESCRUTADOR COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

37

 

125-C1

 

PRESIDENTE

FORTINO CRUZ RAMOS

PRESIDENTE

FORTINO CRUZ RAMOS

EL NOMBRE DEL PRESIDENTE COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

38

154-B

 

PRESIDENTE

SANDRA ISABEL EUAN VELA

SECRETARIO

ZULEMA JANICE MATOS MOO

SEGUNDO SECRETARIO

OSCAR ADOLFO SABIDO CAMPOS

PRIMER ESCRUTADOR

JUAN CARLOS CANTO MOO

SEGUNDO ESCRUTADOR

YOLANDA MARGARITA BARRERA DZUL

TERCER ESCRUTADOR

ILKA GUADALUPE MEX DZUL

PRIMER SUPLENTE GENERAL

MARIA EVELINA BAAS MOO

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

LOURDES COBA PECH

TERCER SUPLENTE GENERAL

LISBET ECHEVERRIA COLLI

SEGUNDO SECRETARIO

JOSÉ ARMANDO CERVANTES YAH

SEGUNDO ESCRUTADOR

LUÍS ANTONIO CHE PÉREZ

TERCER ESCRUTADOR

ROSSELY YAKARÍ MARTÍNEZ CANCHE

JOSÉ ARMANDO CERVANTES YAH SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 154 B, PÁGINA 8.

 

LUÍS ANTONIO CHE PÉREZ SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 154 B, PÁGINA 9.

 

ROSSELY YAKARÍ MARTÍNEZ CANCHE NO SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE NI EN LISTADO NOMINAL.

39

155-C1

 

PRESIDENTE

JOSE HERNANDEZ GOMEZ

PRESIDENTE

JOSE HERNANDEZ GOMEZ

 

EL NOMBRE DEL PRESIDENTE COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

 

SU NOMBRE Y FIRMA SE ENCUENTRA EN LAS ACTAS.

 

EL ACTOR NO PRUEBA LA INEXISTENCIA DEL NOMBRE DEL PRESIDENTE, EN TERMINOS DEL ARTÍCULO 15, APARTADO 2 DE  LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

40

156-B

 

PRESIDENTE

JOSE ISAIAS DZIB EK

SECRETARIO

FABIAN BALAM DZIB

SEGUNDO SECRETARIO

ROBERTO CETZ MIEL

PRIMER ESCRUTADOR

MARLENY DEL ROSARIO CETZ PEREZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

ADDY YOLANDA CHI PEREZ

TERCER ESCRUTADOR

REYES EMILIO PATRON CIME

PRIMER SUPLENTE GENERAL

ANA CRISTINA HERRERA EK

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

JORGE ALBERTO CHI CETZ

TERCER SUPLENTE GENERAL

EDWIN LEONARDO PEREZ HERRERA

SEGUNDO ESCRUTADOR

REYES EMILIO PATRON CIME

 

SUBE TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO ESCRUTADOR.

 

41

156-C1

 

PRESIDENTE

TEOFILO SULUB KU

SECRETARIO

JOSE BENIGNO CETZ CHIM

SEGUNDO SECRETARIO

TELMA ROSALIA PEREZ LOPEZ

PRIMER ESCRUTADOR

LEYDY MARLENE DZUL TZAB

SEGUNDO ESCRUTADOR

SILVINO CHI XAMAN

TERCER ESCRUTADOR

GABRIELA CHIM HERRERA

PRIMER SUPLENTE GENERAL

ANASTASIO DZUL SULUB

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

SATURNINO CETZ DZUL

TERCER SUPLENTE GENERAL

MARIA LIDIA DEL SOCORRO TZAB BALAM

PRESIDENTE

TEOFILO SULUB KU

PRIMER ESCRUTADOR

SILVINO CHI XAMAN

SEGUNDO ESCRUTADOR

GABRIELA CHIM HERRERA

TERCER ESCRUTADOR

ANASTASIO DZUL SULUB

SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR.

 

SUBE TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO ESCRUTADOR.

 

SUBE PRIMER SUPLENTE GENERAL A TERCER ESCRUTADOR.

 

LOS NOMBRES DEL PRESIDENTE Y DEL SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRÁN EN LAS ACTAS.

 

EL ACTOR NO PRUEBA LA INEXISTENCIA DEL NOMBRE DEL PRESIDENTE NI DEL SEGUNDO ESCRUTADOR EN TERMINOS DEL ARTÍCULO 15, APARTADO 2 DE  LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

42

157-B

PRESIDENTE

LUCIANO BALTAZAR PUC GOROCICA

SECRETARIO

KARENNY LIZETH MEDINA COBA

SEGUNDO SECRETARIO

LOYDA MARIA GALAZ TORRES

PRIMER ESCRUTADOR

SILVIA ALICIA CABRERA GONZALEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

ROSA IRENE YEH CANTE

TERCER ESCRUTADOR

MARIA DEL SOCORRO EK CIME

PRIMER SUPLENTE GENERAL

ARACELLY DEL SOCORRO YEH CANTE

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

ORTENCIA YEH MEDINA

TERCER SUPLENTE GENERAL

GEIDY LUCELMI EK YEH

PRESIDENTE

LUCIANO BALTAZAR PUC GOROCICA

SECRETARIO

KARENNY LIZETH MEDINA COBA

SEGUNDO SECRETARIO

LOYDA MARIA GALAZ TORRES

PRIMER ESCRUTADOR

SILVIA ALICIA CABRERA GONZALEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

ROSA IRENE YEH CANTE

TERCER ESCRUTADOR

ORTENCIA YEH MEDINA

 

SUBE SEGUNDO SUPLENTE GENERAL A TERCER ESCRUTADOR.

43

159-C2

 

PRIMER ESCRUTADOR

DIANA MARGARITA PUCH MAY

SEGUNDO ESCRUTADOR

TERESITA DE JESUS PECH LARA

 

PRIMER ESCRUTADOR

DIANA MARGARITA PUCH MAY

SEGUNDO ESCRUTADOR

TERESITA DE JESUS PECH LARA

 

LOS NOMBRES DEL PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR COINCIDEN CON EL ENCARTE.

44

160-C1

 

PRESIDENTE

BRYAN JOSE CABRERA DZUL

SECRETARIO

REYNALDA MERCEDES BALAM EB

SEGUNDO SECRETARIO

BLANCA MARIBEL CANCHE MARTIN

PRIMER ESCRUTADOR

KARIME LIZZET EK GIL

SEGUNDO ESCRUTADOR

EUNICE ARACELLY MEDINA OJEDA

TERCER ESCRUTADOR

BLANCA ILIANA YEH MEDINA

PRIMER SUPLENTE GENERAL

MARIA MONSERRAT SARABIA SARABIA

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

JOSE FELIX CANCHE EK

TERCER SUPLENTE GENERAL

ALBERTO EUTIMIO CETINA CANO

PRIMER ESCRUTADOR

EUNICE ARACELLY MEDINA OJEDA

SEGUNDO ESCRUTADOR

BLANCA ILIANA YEH MEDINA

 

SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR.

 

SUBE TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO ESCRUTADOR.

45

189-C1

 

PRESIDENTE

DANIEL GABRIEL DOMINGUEZ MAY

SECRETARIO

GILBERTO CANUL MEX

SEGUNDO SECRETARIO

RAYMUNDO BAAS NOH

PRIMER ESCRUTADOR

FERNANDO EULOGIO FEBLES ACEVEDO

SEGUNDO ESCRUTADOR

DIANA ELIZABETH CEN BOTE

TERCER ESCRUTADOR

GASPAR CORAL MORENO

PRIMER SUPLENTE GENERAL

JOSE VICTOR CAB CARVAJAL

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

RITA MARCELA CANTE LUGO

TERCER SUPLENTE GENERAL

JOSE ALFONSO CUPUL KU

PRIMER ESCRUTADOR

RITA MARCELA CANTE LUGO

TERCER ESCRUTADOR

MARÍA RUCELI CABRERA CAB

SUBE SEGUNDO SUPLENTE GENERAL A PRIMER ESCRUTADOR.

 

MARÍA RUCELI CABRERA CAB

SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 189-C1, PÁGINA 8.

 

EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE ENCUENTRA FIRMADA POR EL SECRETARIO  EL ACTOR NO COMPRUEBA SU DICHO TERMINOS DEL ARTÍCULO 15, APARTADO 2 DE  LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

46

189-C2

PRESIDENTE

JOSE VALENTIN CHAN CIME

SECRETARIO

ULISES NETZAHUALCOYOTL DOMINGUEZ OJEDA

SEGUNDO SECRETARIO

NELLY NOEMI CAN DZUL

PRIMER ESCRUTADOR

ROSA ELENA CANCHE CHI

SEGUNDO ESCRUTADOR

MICUA DEL CARMEN CHEL MEDINA

TERCER ESCRUTADOR

MARIA CONCEPCION YEH AZCORRA

PRIMER SUPLENTE GENERAL

MARIA RUCELI CABRERA CAB

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

JOSE SANTOS FRANCISCO COUOH MATU

TERCER SUPLENTE GENERAL

GASPAR AZCORRA YAMA

PRESIDENTE

JOSE VALENTIN CHAN CIME

SECRETARIO

ULISES NETZAHUALCOYOTL DOMINGUEZ OJEDA

SEGUNDO SECRETARIO

NELLY NOEMI CAN DZUL

PRIMER ESCRUTADOR

ROSA ELENA CANCHE CHI

SEGUNDO ESCRUTADOR

MICUA DEL CARMEN CHEL MEDINA

 

LOS NOMBRES DE TODOS LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA COINCIDEN CON EL ENCARTE.

47

190-C1

 

SEGUNDO SECRETARIO

LEIDY ROSELIA SARABIA PACHECO

TERCER ESCRUTADOR

SERGIO RUBEN CHULIM QUIÑONES

 

SEGUNDO SECRETARIO

LEIDY ROSELIA SARABIA PACHECO

TERCER ESCRUTADOR

SERGIO RUBEN CHULIM QUIÑONES

LOS NOMBRES DEL SEGUNDO SECRETARIO Y TERCER ESCRUTADOR COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN EL ENCARTE.

48

192-B

 

PRESIDENTE

RICARDO DE JESUS EUAN AGUILAR

SEGUNDO ESCRUTADOR

FRANCIS MARIBEL ESQUIVEL PEREZ

 

PRESIDENTE

RICARDO DE JESUS EUAN AGUILAR

SEGUNDO ESCRUTADOR

FRANCIS MARIBEL ESQUIVEL PEREZ

 

LOS NOMBRES DEL PRESIDENTE Y SEGUNDO ESCRUTADOR COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN EL ENCARTE.

49

193-C1

 

SECRETARIO

MARIA ISABEL SANCHEZ BARCELO

SEGUNDO SECRETARIO

CESAR GILBERTO GOMEZ PATRON

 

SECRETARIO

MARIA ISABEL SANCHEZ BARCELO

SEGUNDO SECRETARIO

CESAR GILBERTO GOMEZ PATRON

 

LOS NOMBRES DEL SECRETARIO Y SEGUNDO SECRETARIO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN EL ENCARTE.

50

195-B

 

SECRETARIO

REYNA PATRICIA GAMBOA UITZ

TERCER ESCRUTADOR

REYNA ELISE DZUL POOT

 

SECRETARIO

REYNA PATRICIA GAMBOA UITZ

TERCER ESCRUTADOR

REYNA ELISE DZUL POOT

 

LOS NOMBRES DEL SECRETARIO Y TERCER ESCRUTADOR COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN EL ENCARTE.

51

195-C1

 

SEGUNDO SECRETARIO

GELMY YOLANDA DZUL POOT

PRIMER ESCRUTADOR

JORGE ALBERTO CUEVAS Y PINTO

 

SEGUNDO SECRETARIO

GELMY YOLANDA DZUL POOT

PRIMER ESCRUTADOR

JORGE ALBERTO CUEVAS Y PINTO

 

LOS NOMBRES DEL SEGUNDO SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR COINCIDEN CON EL ENCARTE.

52

197-C2

 

PRESIDENTE

FRANCISCO RICARDO CARRILLO BALAM

SECRETARIO

MARTHA RAQUEL CABALLERO NOLAZCO

SEGUNDO SECRETARIO

MARIA CRISTINA IX PECH

PRIMER ESCRUTADOR

FLOR YAZMIN CARRILLO YAH

SEGUNDO ESCRUTADOR

RUSSELL CANDELARIO COLLI CEN

TERCER ESCRUTADOR

LUIS ALBERTO CAAMAL QUIJANO

PRIMER SUPLENTE GENERAL

FABIAN LUGO QUIJANO

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

RENE IVAN PECH PECH

TERCER SUPLENTE GENERAL

DIANELA BEATRIZ MARTIN BOJORQUEZ

TERCER ESCRUTADOR

SANTOS INES COBA KU

 

 

 

TERCER ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL CORRIESPONDIENTE A LA CASILLA 197 B, PÁGINA 18.

 

53

198-B

PRESIDENTE

JAVIER FRANCISCO EK OXTE

SECRETARIO

PABLO CAN UITZIL

SEGUNDO SECRETARIO

SINTIA MAELY BACAB DZUL

PRIMER ESCRUTADOR

LAURA ISABEL EK RUZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

CRISTI GRISELDY EK UITZIL

TERCER ESCRUTADOR

PEDRO GALINDO CHAN OXTE

PRIMER SUPLENTE GENERAL

GILBERTO EK AGUILAR

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

MARIA JULIANA ACOSTA BACAB

TERCER SUPLENTE GENERAL

JOSE ALBERTO CAN EK

PRESIDENTE

JAVIER FRANCISCO EK OXTE

SECRETARIO

PABLO CAN UITZIL

SEGUNDO SECRETARIO

LAURA ISABEL EK RUZ

PRIMER ESCRUTADOR

CRISTI GRISELDY EK UITZIL

SEGUNDO ESCRUTADOR

PEDRO GALINDO CHAN OXTE

TERCER ESCRUTADOR

GILBERTO EK AGUILAR

 

SUBE PRIMER ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO.

 

SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR.

 

SUBE TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO ESCRUTADOR.

 

SUBE PRIMER SUPLENTE GENERAL A TERCER ESCRUTADOR.

54

203-B

 

SECRETARIO

SANDRA DEL ROSARIO EK CHE

 

SECRETARIO

SANDRA DEL ROSARIO EK CHE

 

EL NOMBRE DEL PRIMER SECRETARIO COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

55

206-B

 

PRESIDENTE

CARLOS ENRIQUE AGUILAR UICAB

SECRETARIO

GASPAR DE JESUS CANUL CHAN

SEGUNDO SECRETARIO

LESLIE CAROLINA ALOR GONZALEZ

PRIMER ESCRUTADOR

ERNESTO HUMBERTO PUCH PUC

SEGUNDO ESCRUTADOR

JOSE ALFREDO CANUL ALEMAN

TERCER ESCRUTADOR

LIZANDRA ELENA BAAS HERRERA

PRIMER SUPLENTE GENERAL

PAULITA ALONZO UICAB

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

AMADA ANDRADE CANTE

TERCER SUPLENTE GENERAL

MARIA TERESITA DE JESUS BE VALDEZ

PRESIDENTE

CARLOS ENRIQUE AGUILAR UICAB

TERCER ESCRUTADOR

VIRGINIA TERESA CHAN TUN

EL NOMBRE DEL PRESIDENTE COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

 

VIRGINIA TERESA CHAN TUN

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 206 CONTIGUA 1, PÁGINA 28.

 

LOS DEMÁS FUNCIONARIOS NO FUERON CONTROVERTIDOS POR EL ACTOR

56

206-C1

 

PRIMER ESCRUTADOR

JULIO HUMBERTO PECH CANCHE

TERCER ESCRUTADOR

REINA GUADALUPE PUCH XIU

PRIMER ESCRUTADOR

JULIO HUMBERTO PECH CANCHE

TERCER ESCRUTADOR

REINA GUADALUPE PUCH XIU

LOS NOMBRES DEL PRIMER Y TERCER ESCRUTADOR COINCIDEN CON EL ENCARTE.

57

206-C3

 

PRESIDENTE

JESUS SIMON BALAM ALPUCHE

SECRETARIO

WILFRIDO DE LOS REYES NARVAEZ MEDINA

SEGUNDO SECRETARIO

RAFAEL ALEJANDRO MARTINEZ DIAZ

PRIMER ESCRUTADOR

EDWIN ARMANDO PUCH PUC

SEGUNDO ESCRUTADOR

JOSE GASPAR BAAS BE

TERCER ESCRUTADOR

JOSE IGNACIO UICAB BUENFIL

PRIMER SUPLENTE GENERAL

JESUS JOEL SANCHEZ CHAN

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

ROSA ISELA BAAS UICAB

TERCER SUPLENTE GENERAL

MARIA GABRIELA BAAS UICAB

SECRETARIO

WILFRIDO DE LOS REYES NARVAEZ MEDINA

SEGUNDO SECRETARIO

EDWIN ARMANDO PUCH PUC

TERCER ESCRUTADOR

GUADALUPE JESÚS HERRERA LÓPEZ.

 

EL NOMBRE DEL SECRETARIO COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

 

SUBE PRIMER ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO

 

 

GUADALUPE JESÚS HERRERA LÓPEZ

SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 206 C2, PÁGINA 33 DEL LISTADO NOMINAL.

58

206-C5

 

PRESIDENTE

BLANCA ROSA CARO CHAVARRIA

SECRETARIO

LORENA GUADALUPE ALAMILLA SALAZAR

SEGUNDO SECRETARIO

BARBARA ARACELY BALAM PECH

PRIMER ESCRUTADOR

JULIAN LOPEZ RODRIGUEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

JUAN CARLOS DZUL EK

TERCER ESCRUTADOR

MARIA TERESA CANUL CASTILLO

PRIMER SUPLENTE GENERAL

MARGARITA CANUL BAAS

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

JOSE CANDELARIO BAAS UICAB

TERCER SUPLENTE GENERAL

SILVANA CANUL Y TZIU

PRIMER ESCRUTADOR

RIGOBERTO BAAS PUCH

SEGUNDO ESCRUTADOR

BLANCA DEL ROSIO UICAB CHAN

TERCER ESCRUTADOR

MARLEN VILLA CRUZ

RIGOBERTO BAAS PUCH

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 206 BÁSICA PÁGINA 18

 

BLANCA DEL ROSIO UICAB CHAN SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 206 CONTIGUA 5 PÁGINA 10

 

MARLEN VILLA CRUZ ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 206 CONTIGUA 5 PÁGINA 33.

59

207-C1

 

PRESIDENTE

JOSE HUMBERTO ALMEIDA POLANCO

SECRETARIO

BENITO MELCHOR CETINA DUARTE

SEGUNDO SECRETARIO

FARIDE CANDELARIA XX HERNANDEZ

PRIMER ESCRUTADOR

REYNA MARIBEL SIERRA LOEZA

SEGUNDO ESCRUTADOR

ABISAIL EZEQUIEL CAUICH HUCHIM

TERCER ESCRUTADOR

BELEN MARIBEL COB AVALOS

PRIMER SUPLENTE GENERAL

REYES MANUEL SOSA COLLI

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

FLORENCIO CHAN CAUICH

TERCER SUPLENTE GENERAl

MARCELINA CHAN CANCHE

PRESIDENTE

JOSE HUMBERTO ALMEIDA POLANCO

SECRETARIO

FARIDE CANDELARIA XX HERNANDEZ

SEGUNDO SECRETARIO

ROSA MARÍA BAAS UICAB

PRIMER ESCRUTADOR

BELEM MARIBEL CAB AVALOS

SEGUNDO ESCRUTADOR

REINA MARIBEL SIERRA LOEZA

TERCER ESCRUTADOR

FLORENCIO CHAN CAUICH

 

SUBE SEGUNDO SECRETARIO A SECRETARIO

 

SUBE TERCER ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR

 

BAJA PRIMER ESCRUTADOR A SEGUNDO ESCRUTADOR

 

SUBE SEGUNDO SUPLENTE GENERAL A TERCER ESCRUTADOR

 

ROSA MARÍA BAAS UICAB

ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 207 CONTIGUA 1 PÁGINA 3

60

207-C6

 

PRESIDENTE

FRANCISCO PECH CHAN

SECRETARIO

MANUEL GASPAR CANCHE UXUL

SEGUNDO SECRETARIO

JOSE RICARDO PECH TORRES

PRIMER ESCRUTADOR

REYES ANTONIO CAN COLLI

SEGUNDO ESCRUTADOR

REYNA MARGARITA PISTE MEX

TERCER ESCRUTADOR

MARIA MARGARITA MAY HAU

PRIMER SUPLENTE GENERAL

MARIA CANDELARIA CANUL CASTILLO

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

MARIA VALENTINA ALONZO UICAB

TERCER SUPLENTE GENERAL

ROMAN DE JESUS GODOY HERRERA

SEGUNDO SECRETARIO

JOSE RICARDO PECH TORRES

PRIMER ESCRUTADOR

REYNA MARGARITA PISTE MEX

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARIA MARGARITA MAY HAU

 

SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR.

 

SUBE TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO ESCRUTADOR.

 

61

207-C7

 

PRESIDENTE

PEDRO GUSTAVO FALCON CHIN

SECRETARIO

ORQUIDEA DEL CARMEN CORDOVA ARCE

SEGUNDO SECRETARIO

ADAN JEREMIAS BAAS HERRERA

PRIMER ESCRUTADOR

MARLY DEL PILAR LOPEZ MENA

SEGUNDO ESCRUTADOR

ROSA ANGELA CHAN NARVAEZ

TERCER ESCRUTADOR

ERIKA DEL SOCORRO PUCH ESTRELLA

PRIMER SUPLENTE GENERAL

ANA CANDELARIA CANUL DZUL

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

SILVIA MARIA BAAS BAAS

TERCER SUPLENTE GENERAl

LUIS ALBERTO CRUZ MORONES

PRESIDENTE

PEDRO GUSTAVO FALCON CHIN

SECRETARIO

MARLY DEL PILAR LOPEZ MENA

SEGUNDO SECRETARIO

ROSA ANGELA CHAN NARVAEZ

PRIMER ESCRUTADOR

JULIO ALONSO MONTEJO ECHANOVE

SEGUNDO ESCRUTADOR

JESÚS EDUARDO EROSA HERRERA

TERCER ESCRUTADOR

SANDRA VIRGINIA HERNÁNDEZ DORANTES

 

SUBE PRIMER ESCRUTADOR A SECRETARIO

 

SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO

 

JULIO ALONSO MONTEJO ECHANOVE

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 207

 

JESÚS EDUARDO EROSA HERRERA

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 207.

 

SANDRA VIRGINIA HERNÁNDEZ DORANTES

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 207.

62

210-C1

PRESIDENTE

JOSE LUIS REYES BACAB CAUICH

SECRETARIO

AURORA ZANELY CORTEZ MEX

SEGUNDO SECRETARIO

YIDELI ARIANI BACAB BE

PRIMER ESCRUTADOR

CARLOS ALBERTO CHIN BERDEJO

SEGUNDO ESCRUTADOR

ZOILA DEL ROSARIO BAAS COBA

TERCER ESCRUTADOR

ARELY SARAHY MEDRANO BAAS

PRIMER SUPLENTE GENERAL

GEORGINA CHAVEZ DOMINGUEZ

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

JESUS GUADALUPE CRUZ BURGOS

TERCER SUPLENTE GENERAL

RAMONA CHAN CETZ

PRESIDENTE

JOSE LUIS REYES BACAB CAUICH

SECRETARIO

YIDELI ARIANI BACAB BE

SEGUNDO SECRETARIO

CARLOS ALBERTO CHIN BERDEJO

PRIMER ESCRUTADOR

ZOILA DEL ROSARIO BAAS COBA

SEGUNDO ESCRUTADOR

ARELY SARAHY MEDRANO BAAS

TERCER ESCRUTADOR

MARÍA EUFEMIA ROSADO

 

SUBE SEGUNDO SECRETARIO A SECRETARIO

 

SUBE PRIMER ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO

 

SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR

 

 

MARÍA EUFEMIA ROSADO

ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 210 CONTIGUA 1 PÁGINA 18

63

211-C1

 

SEGUNDO SECRETARIO

CARMEN MERCEDES EUAN RIVERO

 

SEGUNDO SECRETARIO

CARMEN MERCEDES EUAN RIVERO

 

EL NOMBRE DEL SEGUNDO SECRETARIO COINCIDE CON EL ENCARTE.

64

212-C2

 

PRESIDENTE

NATHALI ELIZABETH VALENCIA SANTIAGO

SECRETARIO

STEPHANYA MACHAY EUAN

SEGUNDO SECRETARIO

SUEMY RUBY CERVANTES ANCONA

PRIMER ESCRUTADOR

MARCO ANTONIO DORANTES MEZA

SEGUNDO ESCRUTADOR

LOURDES DEL SOCORRO BRITO PACHECO

TERCER ESCRUTADOR

ERNESTO EUGENIO SANCHEZ SOSA

PRIMER SUPLENTE GENERAL

MARIZA NOEMI AGUILAR RICO

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

ROXANA DEL CARMEN CHAVARRIA DIAZ

TERCER SUPLENTE GENERAL

MANUEL BAÑOS ZAVALA

SECRETARIO

STEPHANYA MACHAY EUAN

PRIMER ESCRUTADOR

ERNESTO EUGENIO SANCHEZ SOSA

 

EL NOMBRE DEL SECRETARIO COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

 

SUBE TERCER ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR.

65

213-C4

 

PRESIDENTE

ISIDORO DE JESUS ZENTENO CALDERON

SECRETARIO

VIVIANA CARMINA DZIB POOT

SEGUNDO SECRETARIO

MARIA GUADALUPE AKE CAN

PRIMER ESCRUTADOR

ELVIA CAGAL CHIGO

SEGUNDO ESCRUTADOR

NOE DE LA CRUZ JIMENEZ

TERCER ESCRUTADOR

LIZET GUADALUPE HERNANDEZ ROMERO

PRIMER SUPLENTE GENERAL

MARIA MARTHA CORREA PECH

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

MIRIAM DEL SOCORRO FLOTA CENTENO

TERCER SUPLENTE GENERAL

CANDELARIA CASTRO Y MARTINEZ

PRESIDENTE

ISIDORO DE JESUS ZENTENO CALDERON

SECRETARIO

MIGUEL MATEO FLORES BURGOS

SEGUNDO SECRETARIO

LETICIA QUETZAL CHAN

PRIMER ESCRUTADOR

GUSTAVO ADOLFO MANZANILLA TUN

SEGUNDO ESCRUTADOR

EDGAR JAVIER COX CASTRO

TERCER ESCRUTADOR

LEOBARDA UICAB CHAN

EL NOMBRE DEL PRESIDENTE COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

 

MIGUEL MATEO FLORES BURGOS

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 213.

 

GUSTAVO ADOLFO MANZANILLA TUN SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 213 C3, PÁGINA 19.

 

EDGAR JAVIER COX CASTRO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 213.

 

LETICIA QUETZAL CHAN

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 213 CONTIGUA 4 PÁGINA 26.

 

LEOBARDA UICAB CHAN SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 213 C5.

66

214-C1

 

PRESIDENTE

MARTHA LETICIA CHAB HERNANDEZ

SECRETARIO

MARTHA ANDREINA VAZQUEZ BRICEÑO

SEGUNDO SECRETARIO

SELMER JESUS CHAN ESCALANTE

PRIMER ESCRUTADOR

DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FERRERA

SEGUNDO ESCRUTADOR

ENRIQUE DE JESUS GARCIA FRANCO

TERCER ESCRUTADOR

JOSE ENRIQUE PASOS CASTILLO

PRIMER SUPLENTE GENERAL

LEIDY GUADALUPE FRANCO SANCHEZ

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

SELMA VALERIA CALDERON GONZALEZ

TERCER SUPLENTE GENERAL

EMILIO AUSENCIO MARTINEZ GRAJALES

SEGUNDO ESCRUTADOR

WILBERT RAYMUNDO CARVAJAL T.

TERCER ESCRUTADOR

JOSE ENRIQUE PASOS CASTILLO

 

EL NOMBRE DEL TERCER ESCRUTADOR COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

 

WILBERT RAYMUNDO CARVAJAL NO SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE, NI EN LA SECCIÓN.

 

 

67

217-C7

 

PRESIDENTE

LIMBERTH SAUL YAH MORA

SECRETARIO

LOIDA ISIDONIA MUÑOZ CORDOVA

SEGUNDO SECRETARIO

REINA LETICIA XX BAEZA

PRIMER ESCRUTADOR

REYNA LUCIA KANTUN POOL

SEGUNDO ESCRUTADOR

LIDIA ARACELLY CHI QUINTANA

TERCER ESCRUTADOR

RAFAELA CANDELARIA CHAN VICINAIZ

PRIMER SUPLENTE GENERAL

VERONICA ISLAS RUIZ

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

JUAN IDELFONSO BERZUNZA AVILA

TERCER SUPLENTE GENERAL

MARIA ZENAIDA CHAN CHIN

SEGUNDO ESCRUTADOR

BENITA AKE Y YEH

 

BENITA AKE Y YEH SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 217 B, PÁGINA 7.

 

68

218-B

 

PRESIDENTE

YANETH AGLAE CHI CONRADO

SECRETARIO

BENIGNO GABRIEL ARJONA CHALE

SEGUNDO SECRETARIO

AMALIA ULUAC SEL

PRIMER ESCRUTADOR

ANA DIAZ GUZMAN

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARCOS ARCOS ALVARO

TERCER ESCRUTADOR

BLANCA ESTHER CANUL AKE

PRIMER SUPLENTE GENERAL

LUZ MARIA AGUILAR GARCIA

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

CARIA CABAÑAS COCON

TERCER SUPLENTE GENERAL

MARIA DEL CARMEN CHUIL LOPEZ

SEGUNDO SECRETARIO

AMALIA ULUAC SEL

SEGUNDO ESCRUTADOR

VIRGINIA GUADALUPE BAAS RIVAS

 

EL NOMBRE DEL SEGUNDO SECRETARIO COINCIDE CON EL ENCARTE.

 

VIRGINIA GUADALUPE BAAS RIVAS

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 0218 BÁSICA  PÁGINA 17

69

218-C1

 

PRESIDENTE

ROSA MARIA ESTEBAN CASTRO

SECRETARIO

JORGE ALBERTO AVILA AMAYA

SEGUNDO SECRETARIO

FRANCISCA DE JESUS CIME OXTE

PRIMER ESCRUTADOR

ELOINA CAROLINA ALONZO PECH

SEGUNDO ESCRUTADOR

CARMEN JIMENEZ CRUZ

TERCER ESCRUTADOR

RAUL CHABLE DZIB

PRIMER SUPLENTE GENERAL

JESUS HUMBERTO ARJONA GOMEZ

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

MARIA ESTHER CANUL CHAN

TERCER SUPLENTE GENERAL

ABRAHAM ISMAEL DZUL PECH

PRESIDENTE

ROSA MARIA ESTEBAN CASTRO

SECRETARIO

JORGE ALBERTO AVILA AMAYA

SEGUNDO SECRETARIO

RAUL CHABLE DZIB

PRIMER ESCRUTADOR

JORGE ENRIQUE CAAMAL PECH

SEGUNDO ESCRUTADOR

REYNA ISABEL MADERO DURAN

TERCER ESCRUTADOR

MARÍA GUADALUPE CHAN VELÁZQUEZ

LOS NOMBRES DEL PRESIDENTE Y SECRETARIO COINCIDEN CON EL ENCARTE.

 

SUBE TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO.

 

REYNA ISABEL MADERO DURAN SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 0218 C3, PÁGINA 31

 

JORGE ENRIQUE CAAMAL PECH SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 0218 BÁSICA PÁGINA 27

 

MARÍA GUADALUPE CHAN VELÁZQUEZ

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 0218 CONTIGUA 1 PÁGINA 28.

70

218-C5

 

 

PRESIDENTE

DIANA DEL CARMEN ALBORNOZ EK

SECRETARIO

ALIN SUGEY CANCHE AZCARATE

SEGUNDO SECRETARIO

REINA JOHANA TZUN GONZALEZ

PRIMER ESCRUTADOR

FREDY GABRIEL AKE TORRES

SEGUNDO ESCRUTADOR

IVONNE SARAI TZEC CEN

TERCER ESCRUTADOR

MARIA CAROLINA CHIM DORANTES

PRIMER SUPLENTE GENERAL

AARON ANTONIO CHEL MAY

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

ALICIA DIANELA CHIMAS COCOM

TERCER SUPLENTE GENERAL

JOVITA CHAN BRICEÑO

SECRETARIO

REINA JOHANA TZUN GONZALEZ

PRIMER ESCRUTADOR

IVONNE SARAI TZEC CEN

 

SUBE SEGUNDO SECRETARIO A SECRETARIO

 

SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR

 

71

219-B

 

PRESIDENTE

EDGAR GABRIEL GAMBOA PECH

SECRETARIO

MIRIAM DEL SOCORRO CEME CHE

SEGUNDO SECRETARIO

JOSE FILIBERTO CEME CHE

PRIMER ESCRUTADOR

MARTHA ELENA DIAZ PECH

SEGUNDO ESCRUTADOR

JHONNY EZEQUIEL CASANOVA POOL

TERCER ESCRUTADOR

EDILBERTO BALAM EUAN

PRIMER SUPLENTE GENERAL

JESUS BALTAZAR CANUL TOLEDANO

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

MANUEL JESUS CIME CHABLE

TERCER SUPLENTE GENERAL

EPIFANIA AGUILAR MUÑOZ

SEGUNDO SECRETARIO

MARTHA ELENA DIAZ PECH

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARÍA ISABEL CAUICH CEM

TERCER ESCRUTADOR

EPIFANIA AGUILAR MUÑOZ

SUBE PRIMER ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO.

 

SUBE TERCER SUPLENTE GENERAL A TERCER ESCRUTADOR.

 

MARÍA ISABEL CAUICH CEM SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 0219 CONTIGUA 1 PÁGINA 9.

 

72

219-C1

 

PRESIDENTE

MARCOS AGUIRRE VILLASECA

SECRETARIO

ROCIO DE LOS ANGELES AGUILAR ARCEO

SEGUNDO SECRETARIO

ANTONIO JESUS VILLANUEVA BOJORQUEZ

PRIMER ESCRUTADOR

DULCE ELOIDA CAAMAL UC

SEGUNDO ESCRUTADOR

TELMY MIRIAN HOIL POOL

TERCER ESCRUTADOR

VERONICA ALEJANDRA VARGUEZ REBOLLEDO

PRIMER SUPLENTE GENERAL

MARIA ISABEL CAUICH CEN

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

FELIPE DE JESUS CITUK POOL

TERCER SUPLENTE GENERAL

JACINTO CABALLERO MAGAÑA

PRESIDENTE

MARCOS AGUIRRE VILLASECA

SECRETARIO

ROCIO DE LOS ANGELES AGUILAR ARCEO

SEGUNDO SECRETARIO

ANTONIO JESUS VILLANUEVA BOJORQUEZ

PRIMER ESCRUTADOR

DULCE ELOIDA CAAMAL UC

SEGUNDO ESCRUTADOR

TELMY MIRIAN HOIL POOL

TERCER ESCRUTADOR

VERONICA ALEJANDRA VARGUEZ REBOLLEDO

 

LOS NOMBRES DE TODOS LOS FUNCIONARIOS COINCIDEN CON EL ENCARTE.

73

219-C4

 

PRESIDENTE

AIDA MARGARITA VARGAS GAMBOA

SECRETARIO

REYNA MARGARITA CIME HERRERA

SEGUNDO SECRETARIO

LEYDY MARIA LUCELY AKE CAN

PRIMER ESCRUTADOR

LIGIA ARACELY CANTO BURGOS

SEGUNDO ESCRUTADOR

ERNESTO ANTONIO DE LA CRUZ BARBUDO

TERCER ESCRUTADOR

REINA KRISTELL UC XUL

PRIMER SUPLENTE GENERAL

ALMA DE LA CRUZ CHE NARVAEZ

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

MARIA CANDELARIA CHI AC

TERCER SUPLENTE GENERAL

MACARIO CHAN DZIB

PRESIDENTE

AIDA MARGARITA VARGAS GAMBOA

SECRETARIO

LEYDY MARIA LUCELY AKE CAN

SEGUNDO SECRETARIO

LIGIA ARACELY CANTO BURGOS

PRIMER ESCRUTADOR

LIDIA ESTHER DZUL CAAMAL

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARÍA JUANITA COLLI FLORES

TERCER ESCRUTADOR

MARÍA CANDELARIA CANUL CEH

 

SUBE SEGUNDO SECRETARIO A SECRETARIO.

 

SUBE PRIMER ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO.

 

LIDIA ESTHER DZUL CAAMAL SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 0219 CONTIGUA C2 PÁGINA 9

 

MARÍA JUANITA COLLI FLORES SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 0219 CONTIGUA C1 PÁGINA 31

 

MARÍA CANDELARIA CANUL CEH SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 0219 CONTIGUA C1 PÁGINA 1

 

74

219-C5

 

PRESIDENTE

AIDA MARIA GOMEZ BLANCO

SECRETARIO

DAVID ALBERTO CORCINO GUILLEN

SEGUNDO SECRETARIO

REYNA BALTAZAR AKE CANCHE

PRIMER ESCRUTADOR

JESUS EDUARDO CANUL MEX

SEGUNDO ESCRUTADOR

OLIBER ARCOS SANCHEZ

TERCER ESCRUTADOR

MARIA JOVITA CANCHE TUN

PRIMER SUPLENTE GENERAL

JESUS ENRIQUE CHUC MEX

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

JOSE SAMUEL CHUC Y CHUC

TERCER SUPLENTE GENERAL

MARIA CANDELARIA CUPUL CAAMAL

PRESIDENTE

AIDA MARIA GOMEZ BLANCO

SECRETARIO

DAVID ALBERTO CORCINO GUILLEN

SEGUNDO SECRETARIO

MARIA JOVITA CANCHE TUN

PRIMER ESCRUTADOR

OLIBER ARCOS SANCHEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

REYNA BALTAZAR AKE CANCHE

TERCER ESCRUTADOR

JESUS ENRIQUE CHUC MEX

 

SUBE TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO

 

SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR

 

BAJA SEGUNDO SECRETARIO A SEGUNDO ESCRUTADOR

 

SUBE PRIMER SUPLENTE GENERAL A TERCER ESCRUTADOR.

 

LA MESA DIRECTIVA SE ENCUENTRA COMPLETA, SE ENCUENTRAN LAS FRIMAS DE TODOS LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL.

EL ACTOR INCUMPLE CON EL DEBER DE COMPROBAR SU DICHO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 15, APARTADO 2 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

75

220-B

 

PRESIDENTE

NELSON WALDEMAR BURGOS PEREZ

SECRETARIO

JOSELYN LETICIA CARRILLO MORALES

SEGUNDO SECRETARIO

LUIS ENRIQUE AGUILAR LEON

PRIMER ESCRUTADOR

DAMARIS KRYSTEL BE KU

SEGUNDO ESCRUTADOR

MIZAIR GUADALUPE HERRERA ECHEVERRIA

TERCER ESCRUTADOR

MARTHA YANELI CEN CANCHE

PRIMER SUPLENTE GENERAL

LUIS GRIFALDO DIAZ

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

MARIA ESTHER BAAS POOL

TERCER SUPLENTE GENERAL

ELIEZER JAFFET DE LOS SANTOS RODRIGUEZ

 

PRIMER ESCRUTADOR

MARGARITA BAAS XUCU

SEGUNDO ESCRUTADOR

BERTHA CAMAS CHI

TERCER ESCRUTADOR

CLAUDIA YSABEL TORRES MÉNDEZ

 

MARGARITA BAAS XUCU SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 0220 BÁSICA PÁGINA 2.

 

EN SUS FIRMAS EN LAS ACTAS APARECE COMO CHI CAMAS BERTHA SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 0220 CONTIGUA 2 PÁGINA 13.

 

CLAUDIA YSABEL TORRES MÉNDEZ SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 0220 C8 PÁGINA 8.

76

220-C1

 

PRESIDENTE

ANA PATRICIA CAAMAL MATU

SECRETARIO

VICTOR MANUEL CASTILLO PECH

SEGUNDO SECRETARIO

LOURDES OTILIA CACHON OSORIO

PRIMER ESCRUTADOR

JESSICA KATINA TREJO RODRIGUEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

ALEJANDRO CANUL MAY

TERCER ESCRUTADOR

JOSE ARTURO GONZALEZ XUCU

PRIMER SUPLENTE GENERAL

REINA MARISABEL COLLI MAY

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

JOSE BALTAZAR BAAS XUCU

TERCER SUPLENTE GENERAL

RITA MARIA BENIGNA ABALOS QUIJANO

PRESIDENTE

ANA PATRICIA CAAMAL MATU

SECRETARIO

ALEJANDRO CANUL MAY

SEGUNDO SECRETARIO

JOSE ARTURO GONZALEZ XUCU

PRIMER ESCRUTADOR

JOSE BALTAZAR BAAS XUCU

SEGUNDO ESCRUTADOR

RITA MARIA BENIGNA ABALOS QUIJANO

TERCER ESCRUTADOR

MIGUEL ÁNGEL CHAN CATZIN

SUBE TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO.

 

 

TERCER ESCRUTADOR

MIGUEL ÁNGEL CHAN CATZIN NO PERTENECE A LA SECCIÓN.

77

220-C2

 

PRESIDENTE

KASSANDRA BRIGETTE AMBROSIO TOLOSA

SECRETARIO

LINDA JOANA CASTILLO PUERTO

SEGUNDO SECRETARIO

GLADYS RUBI DE JESUS XX ECHEVERRIA

PRIMER ESCRUTADOR

CECILIA BENIGNA BRAGA MENA

SEGUNDO ESCRUTADOR

DAVID LORENZO DZIB CARRILLO

TERCER ESCRUTADOR

DIANA DE JESUS CHAN DAMIAN

PRIMER SUPLENTE GENERAL

MARTHA ELENA CANCHE GUERRA

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

AMELIA RUEDA ALTUNAR

TERCER SUPLENTE GENERAL

MARGARITA NOEMI EK HAU

PRIMER ESCRUTADOR

MARGARITA NOEMI EK HAU

SEGUNDO ESCRUTADOR

ALICIA KU CAAMAL

TERCER ESCRUTADOR

CECILIA PINTO BRAGA

 

SUBE TERCER SUPLENTE GENERAL A PRIMER ESCRUTADOR

 

ALICIA KU CAAMAL SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 0220 C4 PÁGINA 23

 

CECILIA PINTO BRAGA

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 0220 C6 PÁGINA 30

 

78

220-C3

 

PRESIDENTE

JOSE DILLENDY AGUALLO TUN

SECRETARIO

ANA LILIA DURAN MAY

SEGUNDO SECRETARIO

JESUS GUADALUPE YAH ALCALA

PRIMER ESCRUTADOR

CANDELARIA DE JESUS BRICEÑO LUGO

SEGUNDO ESCRUTADOR

CARLOS ERNESTO DIAZ CANUL

TERCER ESCRUTADOR

JOSE MANUEL GAMBOA EUAN

PRIMER SUPLENTE GENERAL

MARIA VALENTINA CAUICH CORTES

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

ELENA GUADALUPE URIBE BENCOMO

TERCER SUPLENTE GENERAL

KHIN VERONICA PARK VIDALES

PRIMER ESCRUTADOR

HONORIO VALENTÍN CHIM POOT

SEGUNDO ESCRUTADOR

ADRIANA MARIBEL DZUL CETZ

TERCER ESCRUTADOR

MARÍA FILOMENA JIMÉNEZ GARCÍA

HONORIO VALENTÍN CHIM POOT SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 0220 CONTIGUA 2 PÁGINA 16.

 

 

ADRIANA MARIBEL DZUL CETZ SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 0220 CONTIGUA 3 PÁGINA 5.

 

MARÍA FILOMENA JIMÉNEZ GARCÍA SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 0220 CONTIGUA 4 PÁGINA 18.

79

220-C5

 

PRESIDENTE

RAULY VALENTIN BAAS POOT

SECRETARIO

NORBERTO JACOBO GARCIA ROJAS

SEGUNDO SECRETARIO

BEATRIZ ELIZABETH DE LA ROSA LEON

PRIMER ESCRUTADOR

EFREN ANGEL CAJERO RODRIGUEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

ANDRES EUSEBIO CAUICH CARDOZ

TERCER ESCRUTADOR

CRISTAL ARIANA CHEL CAUICH

PRIMER SUPLENTE GENERAL

JESUS EUSEBIO MANZANERO ESQUIVEL

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

MARIA CANDELARIA CETINA PASOS

TERCER SUPLENTE GENERAL

MARIA ARACELLY PECH SANTOS

SECRETARIO

NORBERTO JACOBO GARCIA ROJAS

SEGUNDO ESCRUTADOR

EDILBERTA EK PECH

 

EL NOMBRE DEL SECRETARIO COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

 

EDILBERTA EK PECH SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 0220 CONTIGUA 6 PÁGINA 17.

 

LOS DEMÁS FUNCIONARIOS NO FUERON CONTROVERTIDOS POR EL ACTOR.

80

220-C7

 

PRESIDENTE

CAROLINA DEL CARMEN CABALLERO PECH

SECRETARIO

YUNI ENRIQUE CIME POOL

SEGUNDO SECRETARIO

EDUARDO WALDEMAR BAAS UICAB

PRIMER ESCRUTADOR

LUCELLY DEL SOCORRO CANCHE UICAB

SEGUNDO ESCRUTADOR

ROSA ELENA GONZALEZ COT

TERCER ESCRUTADOR

MARCOS ALEJANDRO REJON CHABLE

PRIMER SUPLENTE GENERAL

VICTOR ENRIQUE MONTERO BUENFIL

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

EMILIO CHUC KU

TERCER SUPLENTE GENERAL

JUAN MANUEL GARCIA PACHECO

SEGUNDO SECRETARIO

ROSA ELENA GONZALEZ COT

PRIMER ESCRUTADOR

ARACELI GUADALUPE TORRES FLORES

SEGUNDO ESCRUTADOR

DULCE NOEMÍ LIRA KU

TERCER ESCRUTADOR

JOSÉ DEL CARMEN HUCHIM MEX

 

SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO.

 

ARACELI GUADALUPE TORRES FLORES SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 220 C8, PÁGINA 7

 

DULCE NOEMÍ LIRA KU SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 220 C4, PÁGINA 28.

 

JOSÉ DEL CARMEN HUCHIM MEX SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 220 C4.

81

223-B

 

PRESIDENTE

JULIO CESAR NOH MEX

SECRETARIO

LEIDY LAURA MORALES PEREZ

SEGUNDO SECRETARIO

MARIA DE GUADALUPE LOPEZ CHAC

PRIMER ESCRUTADOR

JUANA PUGA CANUL

SEGUNDO ESCRUTADOR

REINA PATRICIA CANUL MAY

TERCER ESCRUTADOR

MARTHA ROSALINA JIMENEZ ANGULO

PRIMER SUPLENTE GENERAL

JUAN ANTONIO ACOSTA MANZANERO

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

AMALIA CHUC UC

TERCER SUPLENTE GENERAL

MARIA DE LOS ANGELES KUUK EUAN

PRESIDENTE

JULIO CESAR NOH MEX

SECRETARIO

LEIDY LAURA MORALES PEREZ

SEGUNDO SECRETARIO

MARIA DE GUADALUPE LOPEZ CHAC

PRIMER ESCRUTADOR

JUANA PUGA CANUL

SEGUNDO ESCRUTADOR

REINA PATRICIA CANUL MAY

TERCER ESCRUTADOR

MARTHA ROSALINA JIMENEZ ANGULO

 

TODOS LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN EL ENCARTE.

82

223-C1

 

PRESIDENTE

JUANA ANTONIO FLORES

SECRETARIO

KARLA BEATRIZ CU CANUL

SEGUNDO SECRETARIO

JOSE MANUEL LOPEZ RIVERA

PRIMER ESCRUTADOR

DEYANIRA BOLAINA MARTINEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

SELMY FRANCISCA CASTILLO TUKUCH

TERCER ESCRUTADOR

MARIA LURDIS EUAN MENA

PRIMER SUPLENTE GENERAL

CARLOS GARDEL LOPEZ KOYOC

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

JOSE SAMUEL TORRES AY

TERCER SUPLENTE GENERAL

DANIEL ALBERTO SALAZAR PEREZ

PRESIDENTE

KARLA BEATRIZ CU CANUL

SECRETARIO

DEYANIRA BOLAINA MARTINEZ

SEGUNDO SECRETARIO

SELMY FRANCISCA CASTILLO TUKUCH

PRIMER ESCRUTADOR

MARIA LURDIS EUAN MENA

SEGUNDO ESCRUTADOR

AMALIA CHUC UC

TERCER ESCRUTADOR

MIGUEL ÁNGEL MEX CIAU

 

SUBE TERCER ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR

 

AMALIA CHUC UC SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 0223 BÁSICA PÁGINA 24

 

MIGUEL ÁNGEL MEX CIAU SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 0223 C1 PÁGINA 26.

 

83

658-B

PRESIDENTE

IRWING FRANCISCO CAMPOS CARDOS

SECRETARIO

MARTHA ARACELLY CAUICH BASTO

SEGUNDO SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO ZAPATA CAAMAL

PRIMER ESCRUTADOR

JUAN MANUEL XOOL PECH

SEGUNDO ESCRUTADOR

CEIDY BEATRIZ CASTRO CHAN

TERCER ESCRUTADOR

VICTOR ANDRES CAUICH BASTO

PRIMER SUPLENTE GENERAL

JESUS VICTORIA BASTO EK

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

JOSE AUGUSTO CASTRO CHAN

TERCER SUPLENTE GENERAL

GUMERSINDO CHAN CAUICH

PRESIDENTE

IRWING FRANCISCO CAMPOS CARDOS

SECRETARIO

MARTHA ARACELLY CAUICH BASTO

SEGUNDO SECRETARIO

JUAN MANUEL XOOL PECH

PRIMER ESCRUTADOR

VICTOR ANDRES CAUICH BASTO

SEGUNDO ESCRUTADOR

CEIDY BEATRIZ CASTRO CHAN

TERCER ESCRUTADOR

PATRICIA DE JESUS CASTRO CHAN

SUBE PRIMER ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO.

 

SUBE TERCER ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR.

 

PATRICIA DE JESUS CASTRO CHAN SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 658 B, PÁGINA 10.

84

662-C2

 

PRESIDENTE

ROGER DANIEL CAMPOS GUERRA

SECRETARIO

NOEMY JANNETT CHUC CAAMAL

SEGUNDO SECRETARIO

LILU CHAN KU

PRIMER ESCRUTADOR

REINA ARACELI CAAMAL CAAMAL

SEGUNDO ESCRUTADOR

MANUELA LUCELY MANZANO MENDEZ

TERCER ESCRUTADOR

ROSANA ARIALY CANUL POOL

PRIMER SUPLENTE GENERAL

MARIA CANDELARIA CANCHE TAMAYO

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

MARIO HIDALGO CHAN CHUC

TERCER SUPLENTE GENERAL

MARIA MANUELA CHALE CANUL

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ROSANA ARIALY CANUL POOL

TERCER ESCRUTADOR

MARIA CANDELARIA CANCHE TAMAYO

 

SUBE TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO ESCRUTADOR.

 

SUBE PRIMER SUPLENTE GENERAL A TERCER ESCRUTADOR.

85

665-C1

 

PRESIDENTE

CRISTIAN DE JESUS EK CHAN

SECRETARIO

MARIA DEL CARMEN ORTEGA JIMENEZ

SEGUNDO SECRETARIO

LESSLY ALEJANDRA MENDOZA ALCALA

PRIMER ESCRUTADOR

FABIAN ARGEL MARTINEZ PINTO

SEGUNDO ESCRUTADOR

REYES DE JESUS CAN Y CAAMAL

TERCER ESCRUTADOR

MARIA DE LA CANDELARIA CIAU CANUL

PRIMER SUPLENTE GENERAL

MARIA ISABEL CUEVAS MAY

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

PEDRO FRANCISCO ARIAS CHAN

TERCER SUPLENTE GENERAL

MARIA HILARIA CANUL CHALE

PRESIDENTE

CRISTIAN DE JESUS EK CHAN

TERCER ESCRUTADOR

ESTHER KUK Y BOTE

EL NOMBRE DEL PRESIDENTE COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

 

 

ESTHER KUK Y BOTE

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 0665 CONTIGUA 1 PÁGINA 2.

86

666-C1

PRESIDENTE

RAUL ARTURO PINO ROSADO

SECRETARIO

BEATRIZ PEREYRA MARIN

SEGUNDO SECRETARIO

MARIA MARICELA CAN TALAVERA

PRIMER ESCRUTADOR

JOSE NORBERTO HU EK

SEGUNDO ESCRUTADOR

LEONARDO MARTIN CAMPO CENTENO

TERCER ESCRUTADOR

JORGE CARLOS TORRES CHAN

PRIMER SUPLENTE GENERAL

AGUSTIN CHAN Y KOH

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

SANTOS MARCELO VARGAS Y KUK

TERCER SUPLENTE GENERAL

JULIANA EUAN CANUL

PRIMER ESCRUTADOR

JOSE NORBERTO HU EK

TERCER ESCRUTADOR

IDELFONSA COCOM Y ORTIZ

EL NOMBRE DEL PRIMER ESCRUTADOR COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

 

IDELFONSA COCOM Y ORTIZ NO SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE, NI EN LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A ESTA SECCIÓN.

 

87

675-B

PRESIDENTE

JOSE ALFREDO CIAU KU

SECRETARIO

MARIA VICTORIA ARGAEZ COUOH

SEGUNDO SECRETARIO

JAQUELINE CANUL PECH

PRIMER ESCRUTADOR

DEIBI GUALBERTO KU CAHUN

SEGUNDO ESCRUTADOR

ALEJANDRO DE JESUS CHAN TAMAYO

TERCER ESCRUTADOR

DANIELA DEL ROSARIO CHUC CANUL

PRIMER SUPLENTE GENERAL

JOSE ARTURO CIAU NOH

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

JUAN CARLOS CAN PECH

TERCER SUPLENTE GENERAL

LAUREANA DZUL CIAU

PRESIDENTE

JOSE ALFREDO CIAU KU

SECRETARIO

MARIA VICTORIA ARGAEZ COUOH

SEGUNDO SECRETARIO

JAQUELINE CANUL PECH

PRIMER ESCRUTADOR

DEIBI GUALBERTO KU CAHUN

SEGUNDO ESCRUTADOR

ALEJANDRO DE JESUS CHAN TAMAYO

TERCER ESCRUTADOR

DANIELA DEL ROSARIO CHUC CANUL

 

LOS NOMBRES DE TODOS LOS FUNCIONARIOS COINCIDEN CON EL ENCARTE.

88

734-B[14]

PRESIDENTE

BERNARDO ERNESTO CAAMAL CAAMAL

SECRETARIO

DAVID ELADIO MATU HEREDIA

SEGUNDO SECRETARIO

JULIO CESAR TZAB PECH

PRIMER ESCRUTADOR

LETICIA ISABEL KU MUT

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARIA MARCELA CAAMAL TUT

TERCER ESCRUTADOR

DORIS MARIA CANCHE SOSA

PRIMER SUPLENTE GENERAL

MARISA ESTER JIMENEZ ARAGON

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

RONALD MARTIN EK

TERCER SUPLENTE GENERAL

YANELI JACQUELIN MAY CASTRO

PRESIDENTE

BERNARDO ERNESTO CAAMAL CAAMAL

SECRETARIO

JULIO CESAR TZAB PECH

SEGUNDO SECRETARIO

MARIA MARCELA CAAMAL TUT

PRIMER ESCRUTADOR

LETICIA ISABEL KU MUT

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARISA ESTER JIMENEZ ARAGON

TERCER ESCRUTADOR

 

SUBE SEGUNDO SECRETARIO A SECRETARIO.

 

SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR A SEGUNDO SECRETARIO.

 

SUBE PRIMER SUPLENTE GENERAL A SEGUNDO ESCRUTADOR.

 

NO SE PRESENTÓ EL TERCER ESCRUTADOR.

89

737-C1

 

PRESIDENTE

JAIR BENJAMIN VALLE LOPEZ

SECRETARIO

FELIPE JOSUE VALLE CAAMAL

SEGUNDO SECRETARIO

ALEJANDRO AARON VALLE MORALES

PRIMER ESCRUTADOR

AURORA JANET CAUICH VERA

SEGUNDO ESCRUTADOR

LIGIA DEL PILAR RODRIGUEZ NOVELO

TERCER ESCRUTADOR

ADY LEONOR VALLE MORALES

PRIMER SUPLENTE GENERAL

CARLOS MIGUEL CASTRO AVILA

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

LUIS ANGEL CANTO DAVILA

TERCER SUPLENTE GENERAL

JORGE ALBERTO CAB CHAN

SEGUNDO SECRETARIO

YAZMIN ESTEFANY LIRA CASTRO

PRIMER ESCRUTADOR

ROSY DEL PILAR

LIRA CASTRO

SEGUNDO ESCRUTADOR

JAZMIN MARGARITA CHACON ESTRELLA

TERCER ESCRUTADOR

JAQUELINE CANCHE BE

 

YAZMIN ESTEFANY LIRA CASTRO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 737 CONTIGUA 1, PÁGINA 10

 

ROSY DEL PILAR

LIRA CASTRO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 737 CONTIGUA 1, PÁGINA 10.

 

JAZMIN MARGARITA CHACON ESTRELLA SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 737 CONTIGUA 1, PÁGINA 10.

 

JAQUELINE CANCHE BE SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 737 CONTIGUA 1, PÁGINA 10.

90

782-C1

 

PRESIDENTE

ROSA REGINA CHI TUTZIN

SECRETARIO

EDWIN MARTIN CHIM SARABIA

SEGUNDO SECRETARIO

PATRICIA VERENICE CANO PECH

PRIMER ESCRUTADOR

MARVIN ANTONIO DZIB CAMPOS

SEGUNDO ESCRUTADOR

GILBERTO NARCIZO CAUICH BAAS

TERCER ESCRUTADOR

BLANCA VERONICA AKE LOPE

PRIMER SUPLENTE GENERAL

JOSE LUIS DZIB DZUL

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

JUAN B CANUL TEC

TERCER SUPLENTE GENERAL

JULIA MARIA DZUL CHAN

PRIMER ESCRUTADOR

MIGUEL ÁNGEL GONZALEZ ROMERO

 

MIGUEL ÁNGEL GONZALEZ ROMERO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 782 CONTIGUA 1, PÁGINA 2.

 

91

800-C1

PRESIDENTE

JOSE ALFREDO ZUÑIGA VERDE

SECRETARIO

PABLO VALERIO CAAMAL VALLE

SEGUNDO SECRETARIO

CLAUDET ACRELIA VERA TEC

PRIMER ESCRUTADOR

PABLO FEDERICO BALAM CIME

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARIA GUADALUPE PECH BALAM

TERCER ESCRUTADOR

RITA MARIA CHUC COB

PRIMER SUPLENTE GENERAL

JOSE BALTAZAR XX BATUN

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

CANDELARIO CERVANTES XX

TERCER SUPLENTE GENERAL

JOSE NICEFORO CEH PECH

PRESIDENTE

JOSE ALFREDO ZUÑIGA VERDE

SECRETARIO

PABLO VALERIO CAAMAL VALLE

SEGUNDO SECRETARIO

CLAUDET ACRELIA VERA TEC

PRIMER ESCRUTADOR

PABLO FEDERICO BALAM CIME

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARIA GUADALUPE PECH BALAM

TERCER ESCRUTADOR

RITA MARIA CHUC COB

 

LOS NOMBRES DE TODOS LOS FUNCIONARIOS COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN EL ENCARTE.

92

803-C1

 

SEGUNDO SECRETARIO

VIELCA DEL ROSARIO PECH MILLAN

SEGUNDO ESCRUTADOR

GLADYS ANDREA ESPADAS COLLI

TERCER ESCRUTADOR

ESTELA GUADALUPE COBA CASANOVA

 

SEGUNDO SECRETARIO

VIELCA DEL ROSARIO PECH MILLAN

SEGUNDO ESCRUTADOR

GLADYS ANDREA ESPADAS COLLI

TERCER ESCRUTADOR

ESTELA GUADALUPE COBA CASANOVA

 

LOS NOMBRES DEL SEGUNDO Y TERCER ESCRUTADOR COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN EL ENCARTE.

 

SE ENCUENTRA LA FIRMA DEL SEGUNDO SECRETARIO EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL, EL ACTOR NO SUSTENTA SU DICHO CONFORME AL ARTÍCULO 15, APARTADO 2, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS EN MATERIA ELECTORAL.

 

93

804-B

 

PRIMER ESCRUTADOR

PEDRO JESUS IUIT TUN

 

PRIMER ESCRUTADOR

PEDRO JESUS IUIT TUN

 

EL NOMBRE DEL PRIMER ESCRUTADOR COINCIDE CON EL ENCARTE.

 

94

818-C1

PRESIDENTE

MELCHOR CHAN KU

SECRETARIO

LOURDES MARIA DEL ROSARIO VAZQUEZ COLLI

SEGUNDO SECRETARIO

GERARDO SALVADOR ARAGON ZOZAYA

PRIMER ESCRUTADOR

CRISTIAN ABRAHAM VEGA MORALES

SEGUNDO ESCRUTADOR

FRANCISCO MEDARDO VERDE KANTUN

TERCER ESCRUTADOR

MANUEL MARTIN BORGES LUGO

PRIMER SUPLENTE GENERAL

AMADA ABAN CHIM

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

FRANCISCO EMILIO VERDE TREJO

TERCER SUPLENTE GENERAL

JOSE ISRAEL KAUIL POOL

PRESIDENTE

MELCHOR CHAN KU

SECRETARIO

LOURDES MARIA DEL ROSARIO VAZQUEZ COLLI

SEGUNDO SECRETARIO

GERARDO SALVADOR ARAGON ZOZAYA

PRIMER ESCRUTADOR

CRISTIAN ABRAHAM VEGA MORALES

SEGUNDO ESCRUTADOR

FRANCISCO MEDARDO VERDE KANTUN

TERCER ESCRUTADOR

MANUEL MARTIN BORGES LUGO

 

LOS NOMBRES DE TODOS LOS FUNCIONARIOS COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN EL ENCARTE.

95

824-B

PRESIDENTE

MARIA JOSEFA BALAM CANCHE

SECRETARIO

DOMINGA ELENA CAUICH EB

SEGUNDO SECRETARIO

MARIA TEODOSIA CAUICH EB

PRIMER ESCRUTADOR

ATALA DURAN KU

SEGUNDO ESCRUTADOR

RESTITUTA CASTILLO GARRIDO

TERCER ESCRUTADOR

JOAQUIN EXALTACION KANTUN CANCHE

PRIMER SUPLENTE GENERAL

JOSE ROSENDO CHAN KU

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

PASCUALA CHAN KU

TERCER SUPLENTE GENERAL

FELIPE DE JESUS XOOC KU

PRESIDENTE

MARIA JOSEFA BALAM CANCHE

SECRETARIO

DOMINGA ELENA CAUICH EB

SEGUNDO SECRETARIO

MARIA TEODOSIA CAUICH EB

PRIMER ESCRUTADOR

RESTITUTA CASTILLO GARRIDO

SEGUNDO ESCRUTADOR

JOAQUIN EXALTACION KANTUN CANCHE

TERCER ESCRUTADOR

JOSE ROSENDO CHAN KU

 

SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR.

 

SUBE TERCER ESCRUTADOR A SEGUNDO ESCRUTADOR.

 

SUBE PRIMER SUPLENTE GENERAL A TERCER ESCRUTADOR.

96

 

855-C1

 

SECRETARIO

GRICELY DE LA CRUZ HERNANDEZ BRICEÑO

 

SECRETARIO

GRICELY DE LA CRUZ HERNANDEZ BRICEÑO

 

EL NOMBRE DEL SECRETARIO COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

97

859-B

 

SEGUNDO SECRETARIO

SHEILA MARIA LUNA CETZ

SEGUNDO SECRETARIO

SHEILA MARIA LUNA CETZ

 

SEGUNDO SECRETARIO COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

98

859-C1

 

PRESIDENTE

ELTON NOE PEÑA CHAY

SECRETARIO

ANA LUISA MEDINA MARRUFO

SEGUNDO SECRETARIO

IRVIN DE JESUS POOL CHIN

PRIMER ESCRUTADOR

JESUS GUADALUPE ARGAEZ CARVAJAL

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARIA FAUSTINA CANDELARIA CAUICH POOL

TERCER ESCRUTADOR

MARIA SALOME DEL SOCORRO CHALE GOMEZ

PRIMER SUPLENTE GENERAL

LUCIA GUADALUPE CHAY PERALTA

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

ELIA MILAYNE AVILA CHALE

TERCER SUPLENTE GENERAL

MARICRUZ CANUL TORRES

PRESIDENTE

ELTON NOE PEÑA CHAY

PRIMER ESCRUTADOR

JESUS GUADALUPE ARGAEZ CARVAJAL

 

LOS NOMBRES DEL PRESIDENTE Y PRIMER ESCRUTADOR COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN EL ENCARTE.

 

LA FIRMA DEL PRIMER ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL, EL ACTOR NO SUSTENTA SU DICHO CONFORME AL ARTÍCULO 15, APARTADO 2, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS EN MATERIA ELECTORAL.

99

866-B

 

PRESIDENTE

JOSE ELEAZAR CHAN MEDINA

PRESIDENTE

JOSE ELEAZAR CHAN MEDINA

 

EL NOMBRE DEL PRESIDENTE COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

100

877-B

 

PRESIDENTE

REINA PATRICIA TUN COLLI

 

PRESIDENTE

REINA PATRICIA TUN COLLI

 

EL NOMBRE DEL PRESIDENTE COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

101

880-B

 

PRESIDENTE

JESSICA FLORICEL COLLI SANCHEZ

PRESIDENTE

JESSICA FLORICEL COLLI SANCHEZ

 

EL NOMBRE DEL PRESIDENTE COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

102

881-B

 

PRESIDENTE

INES JAVIER CRIOLLO ADRIAN

PRESIDENTE

INES JAVIER CRIOLLO ADRIAN

 

EL NOMBRE DEL PRESIDENTE COINCIDE CON EL ASENTADO EN EL ENCARTE.

103

881-C1

 

PRESIDENTE

REINA AMIRA DEL SOCORRO BACELIS Y UC

 

PRESIDENTE

REINA AMIRA DEL SOCORRO BACELIS Y UC

 

CONTRARIO A LO MANIFESTADO POR EL ACTOR EN SU ESCRITO DE DEMANDA SE ENCUENTRA LA FIRMA DE LA PRESIDENTA DE CASILLA EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL. POR LO QUE INCUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE COMPROBAR SU DICHO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 15, APARTADO 2 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

104

898-C1

PRESIDENTE

CELMI IBON CANCHE TUN

SECRETARIO

TANIA ANGELICA CANUL UCAN

SEGUNDO SECRETARIO

ALMA YANETH XOOL CHI

PRIMER ESCRUTADOR

CARLOS ROLANDO CANUL CANUL

SEGUNDO ESCRUTADOR

JOSE HERMINIO DE JESUS TEH CANCHE

TERCER ESCRUTADOR

CHARLI WILLIVALDO NOH POOT

PRIMER SUPLENTE GENERAL

FELIX ALBERTO ACOSTA CANUL

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

BALTAZAR CHAN CHI

TERCER SUPLENTE GENERAL

ERNESTO ALONSO CIME RAVELL

PRESIDENTE

CELMI IBON CANCHE TUN

SECRETARIO

TANIA ANGELICA CANUL UCAN

SEGUNDO SECRETARIO

ALMA YANETH XOOL CHI

PRIMER ESCRUTADOR

CARLOS ROLANDO CANUL CANUL

SEGUNDO ESCRUTADOR

JOSE HERMINIO DE JESUS TEH CANCHE

TERCER ESCRUTADOR

BALTAZAR CHAN CHI

 

SUBE SEGUNDO SUPLENTE GENERAL A TERCER ESCRUTADOR.

105

900-C1

PRESIDENTE

JOSE FILIBERTO CANCHE CIME

SECRETARIO

KARLA NOEMI CANCHE MAY

SEGUNDO SECRETARIO

MARIA CANDELARIA CANUL CANCHE

PRIMER ESCRUTADOR

JUAN CARLOS CAUICH TZAB

SEGUNDO ESCRUTADOR

JOSE LUCIANO CANUL MAY

TERCER ESCRUTADOR

NELDA BEATRIZ CAUICH HUH

PRIMER SUPLENTE GENERAL

MARIA ELDA CANUL MAY

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

DOMINGA HUH CANUL

TERCER SUPLENTE GENERAL

MARIA TEOFILA CANCHE MAY

PRESIDENTE

JOSE FILIBERTO CANCHE CIME

SECRETARIO

KARLA NOEMI CANCHE MAY

SEGUNDO SECRETARIO

MARIA CANDELARIA CANUL CANCHE

PRIMER ESCRUTADOR

JUAN CARLOS CAUICH TZAB

SEGUNDO ESCRUTADOR

JOSE LUCIANO CANUL MAY

TERCER ESCRUTADOR

NELDA BEATRIZ CAUICH HUH

 

LOS NOMBRES DE TODOS LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN EL ENCARTE.

106

919-B

 

PRESIDENTE

JOSE FILIBERTO GARRIDO MACIAS

SECRETARIO

RUDY DE JESUS BURGOS SULUB

SEGUNDO SECRETARIO

JOSE GUADALUPE LEON DE LOS ANGELES

PRIMER ESCRUTADOR

RAY ARMANDO MACIAS BERMUDEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

FLORA AMIRA MANZANO CHALE

TERCER ESCRUTADOR

GLENDI CANDELARIA VILLAJUANA MADARIAGA

PRIMER SUPLENTE GENERAL

HENRY ALEJANDRO BAAK MANZANO

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

LIDIA VERONICA MANZANO CUPUL

TERCER SUPLENTE GENERAL

MARIA LUISA VARGUEZ CETZ

PRIMER ESCRUTADOR

MARIA LUISA VARGUEZ CETZ SEGUNDO ESCRUTADOR

MARÍA DELFINA MANZANO VARGEZ

TERCER ESCRUTADOR

JOSÉ RANULFO CASTILLO GARRIDO

 

SUBE TERCER SUPLENTE GENERAL A PRIMER ESCRUTADOR

 

MARÍA DELFINA MANZANO VARGUEZ SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 919 CONTIGUA 1 PÁGINA 3

 

JOSÉ RANULFO CASTILLO GARRIDO

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 919 BÁSICA PÁGINA 7.

 

107

928-C1

 

SEGUNDO SECRETARIO

NINIVE SARON BRITO MARTIN

SEGUNDO ESCRUTADOR

GRISSEL ANAHI CHALE HAU

 

SEGUNDO SECRETARIO

NINIVE SARON BRITO MARTIN

SEGUNDO ESCRUTADOR

GRISSEL ANAHI CHALE HAU

 

LOS NOMBRES DEL SEGUNDO SECRETARIO Y SEGUNDO ESCRUTADOR  COINCIDEN CON LOS DEL ENCARTE.

108

1043-B

PRESIDENTE

YANNELY NOEMI CESPEDES CHALE

SECRETARIO

MARIA JOSE ARJONA ESPADAS

SEGUNDO SECRETARIO

REYES ANTONIO CANCHE YAH

PRIMER ESCRUTADOR

JUAN ENRIQUE CESPEDES CHALE

SEGUNDO ESCRUTADOR

LUIS GABRIEL ACOSTA EK

TERCER ESCRUTADOR

DULCE ANASTACIA COUOH IUIT

PRIMER SUPLENTE GENERAL

ANGELA DEL ROSARIO COUOH TUN

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

JOSE BALTAZAR DZUL Y BALAM

TERCER SUPLENTE GENERAL

SERGIO ALEJANDRO LUGO ESPADAS

PRESIDENTE

YANNELY NOEMI CESPEDES CHALE

SECRETARIO

MARIA JOSE ARJONA ESPADAS

SEGUNDO SECRETARIO

REYES ANTONIO CANCHE YAH

PRIMER ESCRUTADOR

JUAN ENRIQUE CESPEDES CHALE

SEGUNDO ESCRUTADOR

LUIS GABRIEL ACOSTA EK

TERCER ESCRUTADOR

DULCE ANASTACIA COUOH IUIT

 

LOS NOMBRES DE TODOS LOS FUNCIONARIOS COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN EL ENCARTE.

109

1043-C1

 

PRESIDENTE

DANIEL EDUARDO DZUL CASTRO

SECRETARIO

JORGE RAIMUNDO CANCHE CANCHE

SEGUNDO SECRETARIO

ALVARO EDUARDO CESPEDES CHALE

PRIMER ESCRUTADOR

GILMER ROMUALDO TUN IUIT

SEGUNDO ESCRUTADOR

JOSE MANUEL CANCHE LOPEZ

TERCER ESCRUTADOR

IRENE ANTONIA COUOH KEB

PRIMER SUPLENTE GENERAL

LUIS ARMANDO CABRERA TUN

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

JUVENCIO DIAZ SANCHEZ

TERCER SUPLENTE GENERAL

GILDA BEATRIZ COUOH PUC

PRESIDENTE

DANIEL EDUARDO DZUL CASTRO

SECRETARIO

JORGE RAIMUNDO CANCHE CANCHE

SEGUNDO SECRETARIO

ALVARO EDUARDO CESPEDES CHALE

PRIMER ESCRUTADOR

GILMER ROMUALDO TUN IUIT

SEGUNDO ESCRUTADOR

JOSE MANUEL CANCHE LOPEZ

TERCER ESCRUTADOR

IRENE ANTONIA COUOH KEB

 

LOS NOMBRES DE TODOS LOS FUNCIONARIOS COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN EL ENCARTE.

De los datos insertados en la tabla que antecede, este órgano jurisdiccional advierte lo siguiente:

- Casillas en las que actuaron los funcionarios en los cargos designados.

Existen cincuenta y seis casillas en las que los nombres y cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario, primer y segundo escrutadores. Dichas casillas son las siguientes:

 


No

Casilla

1

7-B1

2

7-C1

3

8-B1

4

8-C2

5

9-B1

6

9-C2

7

10-B1

8

10-C1

9

10-C3

10

11-B1

11

20-C1

12

22-B1

13

23-B

14

25-C1

15

29-B1

16

29-C1

17

32-B

18

34-C1

19

62-B1

20

64-C1

21

91-B

22

92-B

23

114-B

24

116-B1

25

122-C1

26

125-C1

27

155-C1

28

159-C2

29

189-C2

30

190-C1

31

192-B

32

193-C1

33

195-B

34

195-C1

35

203-B

36

206-C1

37

211-C1

38

219-C1

39

223-B1

40

675-B

41

800-C1

42

803-C1

43

804-B

44

818-C1

45

855-C1

46

859-B

47

859-C1

48

866-B

49

877-B1

50

880-B1

51

881-B1

52

881-C1

53

900-C1

54

928-C1

55

1043-B

56

1043-C1


En efecto, en las casillas referidas los nombres y los cargos de las personas que actuaron el día de la jornada electoral como funcionarios de la mesa directiva, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en el encarte.

Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta infundado el agravio aducido respecto de las casillas en comento.

- Funcionarios designados propietarios o suplentes por corrimiento.

 

 

 


No

Casilla

1.         

8-C1

2.         

10-C2

3.         

112-B1

4.         

115-B1

5.         

117-C1

6.         

117-C2

7.         

120-B1

8.         

156-B1

9.         

156-C1

10.      

157-B

11.      

160-C1

12.      

198-B

13.      

207-C6

14.      

212-C2

15.      

218-C5

16.      

219-C5

17.      

662-C2

18.      

734-B

19.      

824-B

20.      

898-C1


 

En las veinte casillas señaladas, los funcionarios designados por el Segundo Consejo Distrital con cabecera en Progreso, Yucatán, son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 82 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes.

El procedimiento de sustitución o corrimiento de funcionarios de casilla, está previsto en el artículo 274 de la referida ley general y tiene por objeto cubrir el lugar de los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los propietarios o los suplentes presentes en la casilla.

En consecuencia, la sustitución por suplentes generales o el corrimiento de funcionarios titulares, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que queda garantizado el desarrollo de la jornada electoral.

En tal virtud, es evidente que la sustitución o corrimiento de funcionarios en las casillas aludidas no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza en la recepción de la votación, al haberse recibido ésta, por los designados por el Consejo Distrital y, en consecuencia, resultan infundados los agravios planteados por el Partido del Trabajo respecto de tales casillas.

- Ciudadanos tomados de la fila, que pertenecen a la misma sección.

 


No

Casilla

1

9-C3

2

91-C1

3

92-C1

4

154-B

5

189-C1

6

197-C2

7

206-B

8

206-C3

9

206-C5

10

207-C1

11

207-C7

12

210-C1

13

213-C4

14

217-C7

15

218-B

16

218-C1

17

219-B

18

219-C4

19

220-B

20

220-C2

21

220-C3

22

220-5

23

220-C7

24

223-C1

25

658-B

26

665-C1

27

737-C1

28

782-C1

29

919-B1


 

Del análisis del cuadro esquemático en las casillas señaladas se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo.

En efecto, de las actas se advierte que algunos ciudadanos (cuyos nombres fueron asentados en el apartado de observaciones de la tabla de análisis realizada) que desempeñaron los puestos ya sea de presidente, secretario, segundo secretario, primer, segundo o tercer escrutador en la mesa directiva de casilla, no aparecen en el encarte publicado por la autoridad electoral.

No obstante, esa circunstancia es insuficiente para anular la votación recibida en esas casillas, porque como se vio en el apartado del marco normativo que sustenta la causal en análisis, cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente.

La única limitante que establece la propia ley electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones.

Como se ve, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia.

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante XIX/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL[15]".

Por tanto, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la ley, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.

Tal condición se cumple cabalmente respecto de las veintinueve casillas señaladas, puesto que los ciudadanos que integraron la mesa directiva de manera emergente, se encuentran en la sección electoral correspondiente, tal como se anotó en el apartado de observaciones del cuadro comparativo.

De esta manera, en las casillas señaladas se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.

Ahora bien, dentro de las casillas señaladas en el cuadro que antecede, existieron algunas en las cuales, además de haber recibido la votación personas que no fueron capacitadas pero que sí se encuentran en la sección, también existió corrimiento de funcionarios autorizados previamente. Las casillas son las siguientes:


No

Casilla

1

92-C1

2

206-C3

3

207-C1

4

207-C7

5

210-C1

6

218-C1

7

219-B

8

219-C4

9

220-C2

10

220-C7

11

223-C1

12

658-B

13

919-B


 

En efecto, en las señaladas mesas receptoras de votación, además de que se tomó a un ciudadano perteneciente a la sección de la casilla, también hubo corrimiento de funcionarios, lo cual, como se explicó en el apartado anterior, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que queda garantizado el desarrollo de la jornada electoral y por tanto no actualiza la causal de nulidad en estudio.

Consecuentemente, resultan infundados los agravios hechos valer en relación a las casillas señaladas en este apartado.

- Casillas donde el tercer escrutador no asistió, o el que fungió no fue designado por el Consejo Distrital y no se encuentra en la lista nominal de la sección.

No

Casilla

1

33-C1

2

220-C1

3

666-C1

4

734-B

 

 

 

 

En lo que se refiere a las casillas precisadas, a excepción de la casilla 734-B —en la que se advierte la inasistencia del tercer escrutador, las personas que fungieron como tercer escrutador no fueron capacitadas por la autoridad administrativa electoral, ni se encuentran en la lista nominal de la sección, lo cual podría llevar a pensar, de inicio, que la votación recibida en esas casillas debe anularse.

No obstante, este órgano jurisdiccional estima que esa circunstancia es insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, con base en lo siguiente:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla que se instalan en cada sección electoral, son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de ésta. Las mesas directivas de casilla única se integran con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores, y tres suplentes generales, en términos del artículo 82, párrafos 1 y 2, del mismo ordenamiento.

Por su parte, el artículo 289, párrafo 2, de la referida Ley, señala que en el caso de que se hubiere instalado casilla única en elecciones concurrentes, en forma simultánea a los cómputos a que se refiere el párrafo anterior, se realizará el cómputo local en el orden siguiente, Gobernador o Jefe de Gobierno; Diputados locales o diputados a la Asamblea Legislativa, y de ayuntamientos o de titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal.

De igual modo, el artículo 290, del citado ordenamiento legal, refiere que el escrutinio y cómputo de cada elección federal, y en caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;

c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:

I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y

II. El número de votos que sean nulos, y

f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

En el caso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria de trece de agosto de dos mil catorce, emitió el Acuerdo INE/CG114/2014, por el que aprobó el modelo de casilla única para las elecciones concurrentes a celebrarse el siete de junio de dos mil quince, resolviendo al efecto, entre otras cosas, lo siguiente.

 Que en el año 2015, a nivel federal solamente se efectuaría la elección para Diputados y la posibilidad de que se realizará alguna consulta popular, aunado a la realización de diecisiete elecciones locales concurrentes, por lo que se estimó factible que cada casilla única solamente se integrara con un Presidente, dos Secretarios y tres Escrutadores, y tres suplentes generales, es decir, con seis funcionarios propietarios y tres suplentes.

 Al efecto, no se consideró necesario que se designara a un escrutador adicional para que, en su caso, llevara a cabo el escrutinio y cómputo de alguna probable consulta popular.

 Que una vez que los funcionarios de casilla consistentes en un Primer Secretario, un Primer Escrutador y un Segundo Escrutador encargados de llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados Federales concluyeran con tal actividad, se redistribuyera el trabajo de los funcionarios de casilla para el efecto de que el Primer Secretario y Segundo Escrutador procedieran a efectuar el escrutinio y cómputo de la posible consulta popular, mientras que el Primer Escrutador apoyaría las tareas del Segundo Secretario y Tercer Escrutador relacionadas con el escrutinio y cómputo de las elecciones locales concurrentes.

 Que con dicha integración de la mesa directiva de la casilla única y la distribución del trabajo, se garantizaba que el Presidente supervisara el escrutinio y cómputo de las elecciones de Diputados Federales y elecciones locales, y a su vez de la probable consulta popular.

 Que tres funcionarios (Primer Secretario, Primer Escrutador y Segundo Escrutador) llevarían a cabo el escrutinio y cómputo de las elecciones de Diputados Federales y, en forma simultánea, dos funcionarios (Segundo Secretario y Tercer Escrutador) realizarían el escrutinio y cómputo de las elecciones locales.

 Que una vez que los funcionarios antes mencionados concluyeran el escrutinio y cómputo de las elecciones de Diputados Federales, dos de ellos (Primer Secretario y Segundo Escrutador) procederían a efectuar el escrutinio y cómputo de la posible consulta popular, y el Primer Escrutador se sumaría a los trabajos de los funcionarios encargados de realizar el cómputo de las elecciones locales.

 Para el Conteo de los votos y llenado de las actas, los funcionarios de la mesa de casilla única realizarían las siguientes actividades:

o Presidente: abre, una por una, las urnas, extrae los votos, muestra que quedaron vacías, y supervisa la clasificación y el conteo de los votos.

o Secretario 1: cancela las boletas de las elecciones federales que no se usaron y las cuenta; llena el cuadernillo para hacer las operaciones y el Acta de Escrutinio y Cómputo de la elección federal; en su caso, registra los incidentes que se presentaron durante el escrutinio y cómputo para el expediente de la elección federal; recibe los escritos de protesta de los representantes de partido político o de candidato independiente para el expediente de la elección federal; entrega a los representantes de partido político o de candidato independiente copia de la documentación federal; y llena el “Recibo de copia legible de las actas de casilla entregados a los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes”.

o Secretario 2: cancela las boletas de las elecciones locales que no se usaron y las cuenta; llena el cuadernillo para hacer las operaciones y las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones locales; en su caso, registra los incidentes que se presentaron durante el escrutinio y cómputo para el expediente de la elección local; recibe los escritos de protesta de los representantes de partido político o de candidato independiente para el expediente de la elección local; entrega a los representantes de partido político o de candidato independiente copia de la documentación de la elección local; y llena el “Recibo de copia legible de las actas de casilla entregados a los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes”.

o Primer escrutador: cuenta en la lista nominal la cantidad de ciudadanos que votaron; en caso de haber recibido la lista adicional, cuenta el total de marcas “VOTÓ 2015”; cuenta en la “Relación de los representantes de los partidos políticos y de candidato independiente ante la mesa directiva de casilla” el número de representantes que tienen la marca “VOTÓ 2015”; ayuda al segundo y/o tercer escrutador en la clasificación de los votos.

o Segundo escrutador: cuenta los votos que sacaron de la urna federal; clasifica y cuenta los votos válidos y los votos nulos de la elección federal.

o Tercer escrutador: cuenta los votos que sacaron de las urnas de las elecciones locales; clasifica y cuenta los votos válidos y los votos nulos de las elecciones locales.

Ahora bien, dicha determinación fue confirmada por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación interpuestos por los Partidos de la Revolución Democrática y Morena, los cuales fueron identificados con los números SUP-RAP-118/2014 y SUP-RAP-120/2014, respectivamente, en los que entre otras cosas, sancionó lo siguiente.

o Que una vez que los funcionarios de casilla consistentes en un Primer Secretario, un Primer Escrutador y un Segundo Escrutador, quienes serían los encargados de llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados Federales concluyeran con tal actividad, se distribuiría el trabajo de las funciones de casilla para el efecto de que el Primer Secretario y Segundo Escrutador procedieran a efectuar el escrutinio y cómputo de la posible consulta popular, mientras que el Primer Escrutador se encargaría de apoyar las tareas del Segundo Secretario y Tercer Escrutador relacionadas con el escrutinio y cómputo de las elecciones locales concurrentes.

o Que con la integración de la mesa directiva de casilla única y la distribución de trabajo, el Presidente se encargaría de la supervisión del escrutinio y cómputo de las elecciones de Diputados Federales y elecciones locales, mientras tres funcionarios (Primer Secretario, Primer Escrutador y Segundo Escrutador) se encargarían de llevar a cabo el escrutinio y cómputo de las elecciones de Diputados Federales y, en forma simultánea, dos funcionarios (Segundo Secretario y Tercer Escrutador) realizarían el escrutinio y cómputo de las elecciones locales.

De los preceptos normativos invocados, así como lo acordado por la autoridad administrativa electoral federal y lo resuelto por la Sala Superior en los recursos de apelación de referencia, se obtiene lo siguiente.

 En la elección concurrente de dos mil quince, se implementó la casilla única, como órgano facultado para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de ésta.

 Las mesas directivas de casilla única se integraron con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales, es decir, con seis funcionarios propietarios y tres suplentes.

 El Presidente de la mesa directiva de casilla sería el encargado de supervisar el escrutinio y cómputo de las elecciones de Diputados Federales y elecciones locales.

 Los funcionarios de casilla consistentes en un Primer Secretario, un Primer Escrutador y un Segundo Escrutador serían los encargados de llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados Federales.

 Los funcionarios de casilla consistentes en Segundo Secretario y Tercer Escrutador realizarían el escrutinio y cómputo de las elecciones locales.

 La actividad del tercer escrutador consistiría en el conteo de los votos extraídos de las urnas de las elecciones locales; así como, de la clasificación y conteo de los votos válidos y los votos nulos de las elecciones locales.

En consecuencia, el funcionario de la mesa directiva de casilla consistente en el tercer escrutador, si bien, formaba parte de la casilla única de votación, su actuación al interior de la casilla no se encontraba vinculada con la elección de diputados federales al Congreso de la Unión, sino exclusivamente, con la elección local concurrente.

Sobre la base de lo anterior, esta Sala Regional estima que si bien en esas mesas receptoras de votación, la persona que fungió como Tercer Escrutador no se encuentra en el listado nominal de electores de la Sección electoral en que actuó, dicha circunstancia resulta insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, toda vez que como se ha precisado, la actuación del Tercer Escrutador no se encontraba vinculada con la elección federal sino directamente con la elección local concurrente.

Es decir, en el caso de la elección federal, los funcionarios encargados de los actos relacionados con la recepción y cómputo de los votos de dicha elección, eran precisamente, el Presidente, el Primer Secretario, así como, el Primer Escrutador y un Segundo Escrutador.

Aunado a lo anterior, el partido político actor incumple con lo ordenado por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley adjetiva electoral, en el sentido de probar todas y cada una de sus afirmaciones, para lo cual, debió acreditar por lo menos indiciariamente que los funcionarios que desempeñaron el cargo de Tercer Escrutador en las casillas mencionadas, tuvieron injerencia directa en los actos relacionados con la elección de Diputados federales al Congreso de la Unión, siendo que su actuación se encontraba constreñida a la elección local concurrente.

Por el contrario, el accionante en el juicio de inconformidad que nos ocupa, únicamente se limita a señalar como motivo de agravio que los ciudadanos que desempeñaron el cargo de Tercer Escrutador no corresponden con los acreditados ante el Instituto Nacional Electoral, circunstancia en particular que ya ha sido analizada en apartados anteriores.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional el contenido y alcance de la Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).

Sin embargo, dicho criterio no es aplicable al caso que no ocupa, ya que si bien se trata de un funcionario que integró la mesa receptora de votación y no se encuentra en la sección electoral en la que actuó, no está vinculado a los trabajos de recepción y cómputo de los votos de la elección cuestionada.

En ese tenor, el mismo criterio debe prevalecer para el caso de la casilla 734-B, pues si bien quedó acreditado que ahí no hubo tercer escrutador, lo cierto es que esa circunstancia en nada afecta la certeza de la votación recibida, pues como vio, las funciones de dicho cargo se refieren a una elección distinta a la que se analiza.

Por tanto, esta Sala Regional estima que no resulta procedente decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas analizadas y, en consecuencia, los agravios son infundados.

- Casilla donde se actualiza la causal de nulidad.

No

Casilla

1

214-C1

 

 

 

En la casilla señalada resulta fundado el agravio esgrimido por el actor, ya que se recibió la votación indebidamente en virtud de que el segundo escrutador no figura en el encarte, ni se encuentra inscrito en la lista nominal de electores correspondiente a la sección, lo que se corrobora con la certificación efectuada por la Consejera Presidenta del 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Yucatán con cabecera en Progreso, en donde refiere que el nombre de la persona impugnada no aparece en la sección de la casilla mencionada.

Esta situación es suficiente para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en la casilla mencionada, en virtud de que el ciudadano que actuó como segundo escrutador durante la jornada electoral, no cumplió los requisitos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser integrante de la mesa directiva de casilla.

Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 13/2002 de esta Sala Superior, con el rubro "RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)".

En consecuencia, se decreta la nulidad de la votación recibida en la casilla 214 C1.

2. Error o dolo en el cómputo de los votos [inciso f)].

- Marco normativo.

De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para tener por acreditada la causal de nulidad en comento, es necesario que se acrediten los siguientes elementos:

a. Que exista error o dolo en el cómputo de votos; y

b. Que sea determinante para el resultado de la votación.

Al respecto, se requiere que se actualicen ambos elementos para tener por acreditada la causal de nulidad, de lo contrario, la votación debe preservarse.

Como se advierte, la causa de nulidad prevista en el mencionado artículo tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que se deben verificar para determinar si existió el error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

En ese sentido, este Tribunal ha sostenido que, para el análisis de los elementos de la citada causal de nulidad, deben compararse, de ser el caso, tres rubros fundamentales que se desprenden de las actas de escrutinio y cómputo, consistentes en: a. total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; b. boletas sacadas de la urna (votos), y c. Resultado de la votación.

En el mismo tenor, también se ha considerado que los rubros correspondientes a boletas recibidas (obtenido del acta de jornada electoral) y boletas sobrantes (obtenido del acta de escrutinio y cómputo), sólo constituyen un elemento auxiliar que en determinados casos deberá ser tomado en cuenta.

El anterior criterio se advierte en la jurisprudencia 8/97, cuyo rubro es el siguiente: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN".[16]

Por lo que hace al segundo elemento de la causal de nulidad, a fin de evaluar si el error que afecte el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, el partido o coalición al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos; lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia número 10/2001[17], cuyo rubro es: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares)”.

Con base en lo anterior y a los elementos previstos en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se examinarán las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, conforme a la causa de pedir, siempre que se invoque error en el cómputo.

Ahora bien, para estar en posibilidad de llevar a cabo el estudio anunciado, se tomará en consideración el contenido de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla; en su caso, las actas circunstanciadas de los grupos de recuento y las constancias individuales levantadas por los grupos de trabajo; el acta circunstanciada del registro de votos reservados correspondiente; los listados nominales de electores; las actas de jornada electoral; los recibos de entrega de documentación y materiales electorales a los presidentes de mesa directiva de casilla; las hojas de incidentes y, en general, los documentos expedidos por la autoridad responsable en ejercicio de sus funciones, los cuales tienen pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

- Caso concreto.

El Partido del Trabajo hace valer la apuntada causal de nulidad respecto de la votación recibida en sesenta y dos (62) casillas, las cuales se identifican a continuación:

 


No.

Casilla

1

8-B

2

9-B

3

27-C2

4

29-B

5

35-C

6

62-B

7

110-C1

8

111 B

9

117-C1

10

118-C1

11

122-B

12

156-C1

13

158-B

14

160-B

15

189-C1

16

189-C2

17

193-C2

18

194-C1

19

207-C1

20

207-C5

21

207-C7

22

208-B

23

212-C2

24

217-C3

25

218-C3

26

219-C2

27

223-B

28

661-B

29

661-C3

30

662-C2

31

663-B

32

667-C1

33

677-B

34

678-B

35

734-C1

36

741-C2

37

747-C1

38

752-B

39

755-B

40

756-B

41

756-C1

42

756-S1

43

762-B

44

781-C2

45

784-C1

46

785-B

47

786-B

48

825-B

49

858-B

50

860-B

51

860-C1

52

861-C2

53

899-E

54

912-C1

55

913-C1

56

916-C2

57

917-C1

58

919-C1

59

928-C1

60

929-B

61

931-B

62

1059-B


 

En efecto, el partido actor manifiesta que existió error en el cómputo de votos toda vez que en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla se presentaron diferencias entre las cifras correspondientes a los rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida.

Lo anterior, a su juicio, pone en duda la certeza de la votación recibida en dichas casillas, lo cual contraviene al principio de legalidad que debe regir en todos los actos celebrados con motivo de los comicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución federal y en los numerales 287 al 297 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esta Sala Regional considera que los agravios son infundados e inoperantes, como se evidencia enseguida.

- Casilla con errores no determinantes.

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas sacadas de la urna

Suma de la votación total

Inconsistencia mayor

Diferencia entre 1° y 2° lugar

1

35-C1

697

139

558

557

553

558

5

106

Como se advierte, en la casilla 35 C1 existe discrepancia entre los rubros fundamentales, sin embargo, la inconsistencia mayor (5) es inferior a la diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar (106), razón por la cual, pese a los errores existentes, debe prevalecer dicha votación.

Lo anterior, porque como se explicó, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que no basta la sola acreditación de una irregularidad para que se actualice la nulidad de la votación recibida en casillas, pues además, hace falta que se acredite el elemento determinante, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, de ahí que aun cuando se acredita el error aducido por el actor, no sea posible atender su pretensión de nulidad.

- Error en las casillas que fueron recontadas en el Consejo Distrital.

Enseguida, se analizarán las casillas controvertidas por el partido actor que fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo en la sede del Consejo Distrital responsable. De las casillas controvertidas, esta Sala Regional identificó que las siguientes fueron recontadas:


No.

Casilla

1

8-B

2

9-B

3

27-C2

4

29-B

5

62-B

6

110-C1

7

111 B

8

117-C1

9

118-C1

10

122-B

11

156-C1

12

158-B

13

160-B

14

189-C1

15

189-C2

16

193-C2

17

194-C1

18

207-C1

19

207-C5

20

207-C7

21

208-B

22

212-C2

23

217-C3

24

218-C3

25

219-C2

26

223-B

27

661-B

28

661-C3

29

662-C2

30

663-B

31

667-C1

32

677-B

33

678-B

34

734-C1

35

741-C2

36

747-C1

37

752-B

38

755-B

39

756-B

40

756-C1

41

756-S1

42

762-B

43

781-C2

44

784-C1

45

785-B

46

786-B

47

825-B

48

858-B

49

860-B

50

860-C1

51

861-C2

52

899-E

53

912-C1

54

913-C1

55

916-C2

56

917-C1

57

919-C1

58

928-C1

59

929-B

60

931-B

61

1059-B


 

Para el análisis de las casillas referidas en la tabla anterior, es necesario precisar lo siguiente:

El artículo 331 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales regula, en esencia, el procedimiento del cómputo distrital.

En ese sentido, los párrafos 8 y 9, de dicho precepto a letra señalan:

“8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.”

La interpretación sistemática de tales disposiciones en relación con las reglas generales y especiales de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, implica considerar que la expresión contenida en el apartado 8 relativa a los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales para efectos de invocarlos como causa de nulidad ante este tribunal significa, que las inconsistencias entre los rubros fundamentales de las actas de casilla, después del recuento, desaparecen.

Es decir, la disposición regula los escenarios en los cuales el último mecanismo de depuración logra que los rubros que subsisten entre una y otra acta, coinciden, por lo cual, la petición de nulidad deberá hacerse a partir de lo depurado.

Así, cuando pese al recuento, las inconsistencias en la comparación de rubros fundamentales del recuento persistan, el tribunal deberá analizar lo concerniente a la causa de nulidad de error o dolo, a que se refiere el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la ley, cuando exista la petición correspondiente.

Igual circunstancia será cuando pese al recuento las cifras de la casilla y las del recuento, pese a coincidir entre ellas, no superan las inconsistencias, pues las figuras del recuento y las de nulidad descansan sobre premisas diferentes aunque complementarias.

En efecto, la naturaleza del recuento, según el criterio reiterado por este tribunal, es aumentar un eslabón a la cadena de blindaje que permite asegurar la correspondencia entre lo depositado en las urnas y los resultados de las actas[18].

En cambio, el diverso análisis que sobre la nulidad de votación consignan los criterios también emitidos por esta sala descansan en el principio de conservación de lo útil sobre lo inútil, o bien, el de evitar que lo viciado contamine al resto, como se razonó en la jurisprudencia de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[19].

Por lo tanto, interpretar la citada disposición a partir de considerar que el recuento excluye al diverso análisis de nulidad sería contrario a los principios rectores de la materia para cada caso y, por ende que deba rechazarse.

Asimismo, lo anterior encuentra sustento en lo razonado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J.24/2013 (9a.), de rubro: “RECUENTO DE VOTOS EN SEDE JURISDICCIONAL. EL ARTÍCULO 210, NUMERAL 15, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL PREVER QUE LOS ERRORES CONTENIDOS EN LAS ACTAS ORIGINALES DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE HAYAN SIDO CORREGIDOS CONFORME AL PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL LOCAL, NO PODRÁN INVOCARSE COMO CAUSA DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO L), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009)”[20].

En efecto, en dicha jurisprudencia se razona que aun cuando se llevé a cabo una corrección en los posibles errores existentes en el cómputo de los votos, puede haber elementos o factores que afecten el resultado definitivo de la votación, por lo que ello es susceptible de revisarse ante los órganos jurisdiccionales especializados en la materia.

Ahora bien, para estar en posibilidad de llevar a cabo el estudio señalado, es necesario que quien solicite la nulidad de la votación recibida en casillas que ya fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo, señale con claridad y precisión cuál es el error que persiste luego de efectuado el recuento.

Lo anterior, porque como ya se ha visto, la previsión contenida en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (relativa a que no podrá invocarse causa de nulidad en las casillas que hubieren sido recontadas), parte de la presunción de que los errores quedaron subsanados con dicho procedimiento.

En tal sentido, si la ley prevé una presunción pero existe la posibilidad de que ésta sea superada y pueda invocarse la nulidad de la votación recibida en casillas recontadas, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

No obstante, este órgano colegiado es de la convicción de que para destruir la presunción legal, es decir, para que proceda el estudio de la causa de nulidad de votación recibida en casilla relativa a haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, en casillas que hubieren sido recontadas, es requisito indispensable que el accionante mencione con detalle cuál es el error que subsiste luego de realizada la diligencia de recuento.

En el caso, el Partido del Trabajo únicamente refiere que se actualiza la causa de nulidad en análisis en las casillas controvertidas, pero en modo alguno explica en qué consisten los errores que subsisten en las ochenta y dos casillas que fueron objeto de recuento en la sede administrativa.

Es más, ni siquiera separa en su demanda las casillas que hubieren sido recontadas de las que no fueron recontadas, sino que dicha distinción se realizó por este órgano colegiado al realizar el estudio respectivo.

Por tanto, aun cuando es posible el análisis de la causa de nulidad relativa a haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos en las casillas que hubieren sido recontadas, al no actualizarse el supuesto requerido en el caso que nos ocupa, los planteamientos del partido actor deben calificarse como inoperantes.

Finalmente, debe mencionarse que en el cuadro insertado en la demanda por en el que hace valer la causal de nulidad analizada, el Partido del Trabajo plasmó que existen inconsistencias entre los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo y en el sistema de cómputo distritales del Instituto Nacional Electora. Sin embargo, esa circunstancia (diferencia entre resultados del acta de cómputo distrital y los publicados en Internet) ya fue analizada por este órgano jurisdiccional al resolver el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, de ahí que sea innecesario pronunciarse nuevamente en este fallo.

3. Permitir votar a ciudadanos sin credencial o que no estén en la lista nominal [inciso g)].

De la lectura de los hechos descritos por el actor en su escrito de demanda, respecto a cuatro casillas impugnadas por la causal k), se advierte que los supuestos controvertidos corresponden a la prevista en el inciso g) párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la votación recibida en una casilla será nula cuando se permita a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.

Por tanto, el estudio que realizará esta Sala Regional se hará, como se anunció, por la causal que verdaderamente controvierte el partido actor.

Las casillas controvertidas por la actualización de la mencionada causal son las siguientes:

No

Casilla

1

221 B1

2

921 B1

3

931 B1

4

1044 B1

En efecto, el actor inserta un cuadro en el que plantea los hechos que a su juicio actualizan la nulidad de la votación recibida en esas casillas. Los alegatos son los siguientes:

NO.

CASILLA

INCIDENTE

1

221-B1

Algún elector sufraga sin aparecer en la Lista Nominal de Electores o en las listas adicionales.

El secretario 2 entrego la boleta electoral al ciudadano y el ciudadano realizó el voto mientras el secretario revisaba la lista nominal y se percató de que no estaba en la lista nominal.

2

921-B1

Algún elector sufraga sin aparecer en la Lista Nominal de Electores o en las listas adicionales.

El funcionario de casilla no se percató que el ciudadano no se encontraba en la lista nominal y lo dejaron votar.

3

931-B1

Algún elector sufraga sin aparecer en la Lista Nominal de Electores o en las listas adicionales.

Un ciudadano votó y no se encontraba en la lista nominal y metió las boletas en la urna.

4

1044-B1

Algún elector sufraga sin aparecer en la Lista Nominal de Electores o en las listas adicionales.

El ciudadano realizó su voto pero no se encontraba en la lista nominal.

Antes de analizar si en el caso se acredita la causal de nulidad invocada, se estima oportuno precisar el marco normativo que la sustenta.

- Marco normativo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.

Por otra parte, el artículo 131, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, previene que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 86, párrafo 1, inciso c), 278, párrafo 1, y 279, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ejercer su derecho de voto, los electores deben mostrar su credencial para votar con fotografía, debiendo el secretario de la mesa directiva de casilla comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; hecho lo anterior, el Presidente puede entregar las boletas de las elecciones.

Se distinguen los casos de excepción a que alude el 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acorde a lo que establecen los artículos 279, párrafo 5, y 284 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral comprenden a:

a) Los representantes de los partidos políticos, de  coaliciones o de Candidatos Independientes, podrán votar ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;

b) Los electores en tránsito que emiten su sufragio en las casillas especiales; y

c) Los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que así lo determine.

De la interpretación de las anteriores disposiciones, se puede sostener que se tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben reflejar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o, que teniéndola, no estén registrados en la lista nominal o que no se encuentren en los casos de excepción que marca la ley.

En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación en estudio, se deben acreditar los siguientes elementos esenciales:

a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello; y

b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Para que se acredite el primer supuesto normativo es necesario que la parte promovente pruebe que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción antes referidos.

En lo que respecto al segundo elemento que integra la causal de nulidad de mérito, podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien al cualitativo.

De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley sea igual o superior a la diferencia existente entre los contendientes que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, a quien le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.

- Caso concreto.

En el caso en estudio, obran en el expediente las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes y listas nominales que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

En dichas documentales se tiene que respecto a las casillas impugnadas se asentó lo siguiente:

 NO

 CASILLA

HOJA DE INCIDENTES

ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1

221-B

Ilegible

No hay incidentes.

No hay incidentes.

2

921-B

El funcionario de casilla no se percató que no estaba en lista.

No hay incidentes.

No hay incidentes.

3

931-B

A las 4:26 pm se le dio las boletas antes de checar la credencial vencido y voto el ciudadano depositando las boletas en las urnas y los representantes de partido ante las casillas estuvieron de acuerdo a que continúe la votación normal debiendo y teniendo en todo derecho de meter su escrito de protestas e incidentes igualmente estuvieron de acuerdo que la hacer el escrutinio y cómputo sobrar una boleta de más.

No hay incidentes.

Se permitió votar a un ciudadano que tenía su credencial vencida.

4

1044-B

9:52 horas

Voto pero no se encontró en la lista nominal.

No hay incidentes.

No hay incidentes.

En tres de las cuatro casillas enunciadas (con excepción de la casilla 221 B), se tiene por acreditado que se les permitió votar a ciudadanos sin estar incluidos en la lista nominal de electores, o bien, sin presentar su credencial de elector vigente, ya que se encuentra asentada tal irregularidad en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo o en la hoja de incidentes.

Sin embargo, para decretar la nulidad de su votación, no sólo es necesario que se acredite la irregularidad, sino que también debe ser determinante para el resultado de la votación, para tal efecto se insertará un cuadro en el que se encontraran los siguientes rubros:

a) El número de personas a las que se les permitió sufragar sin tener derecho;

b) Los votos obtenidos por el partido, coalición o candidato independiente que ocupó el primer lugar de la votación en la casilla de referencia;

c) Los votos obtenidos por el partido, coalición o candidato independiente que ocupó el segundo lugar de la votación obtenida en la casilla que nos ocupa;

d) La diferencia de votos obtenidos entre los partidos, coalición o candidato independiente que obtuvieron los dos primeros lugares de la votación recibida en la casilla de mérito; y

e) Observaciones.

no.

CASILLA

PERSONAS QUE SUFRAGARon SIN TENER DERECHO

VOTACIÓN 1° LUGAR

VOTACIÓN 2° LUGAR

DIFERENCIA ENTRE 1°Y 2° LUGAR

OBSERVACIÓNes

1.                     

921 B

1

127

105

22

No es determinante

2.                     

931 B

1

167

119

48

No es determinante

3.                     

1044 B

1

206

166

40

No es

determinante

Del cuadro anterior se advierte que no se actualiza el segundo supuesto de la causal de nulidad en estudio, de ahí que las alegaciones respecto a la nulidad de votación de las casillas impugnadas resulten infundadas.

Ahora bien, por cuanto hace a la casilla 221 B el agravio debe declararse inoperante, pues de las documentales que obran en el expediente consistentes en la copia certificada de la hoja de incidentes —la cual se encuentra ilegible—, y las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo —en las que no se describe incidente alguno—, no se advierte ninguna irregularidad que pudiera acreditar la causal invocada, aunado a que el actor no aporta otras pruebas para demostrar su dicho.

Además, debe destacarse que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla mencionada fue de ochenta y cinco (85) votos, por lo cual, se considera poco probable que aun de tener por acreditada dicha irregularidad, ésta se hubiera dado respecto de más de ochenta y cinco ciudadanos.

3. Haber impedido el acceso a representantes de partidos o haberlos expulsado [inciso h)].

De la lectura de los hechos descritos por el actor en su escrito de demanda, respecto a tres casillas impugnadas por la causal k), se advierte que el supuesto controvertido encuadra a la prevista en el inciso h) párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.

De la tabla insertada por el Partido del Trabajo en su demanda, se advierte que se duele de los siguientes hechos:

No.

Casilla

Incidente

1

31-B1

No permitir el acceso a representantes acreditados en la Casilla.

Se presentaron dos personas diciendo ser representantes del partido verde ecologista pero sus nombres no se encontraban en la lista de representantes de partidos políticos y tampoco llevaban sus nombramientos y acreditaciones.

Al no aparecer en la lista de representantes de partidos políticos y no tener sus nombramientos no se les permitió el acceso, sin embargo su representante general metió protesta y se anexó en el acta de Jornada Electoral.

2

921-B

El representante general del partido PRI alteró el orden de la casilla al entrar y salir varias veces de la casilla y meter papeles desconocidos en la casilla.

El presidente le invito a retirarse de la casilla para que no perteneciera mucho tiempo en la casilla y se le prohibió meter papeles desconocidos.

Obstaculización o interferencia en el desarrollo normal de la votación por algún representante acreditado, otras causas.

3

1044-B

El representante del PRD alteró a los representantes de los demás Partidos Políticos por que los representantes del Partido Verde Ecologista no llevaban su nombramiento y ya se les había permitido que estuvieran en la casilla.

No se dejó que estuvieran los representantes del Partido Verde Ecologista en la casilla.

Obstaculización o interferencia en el desarrollo normal de la votación por algún representante acreditado, por pretender asumir funciones de los integrantes de la Mesa de Casilla.

Antes de dar respuesta a las manifestaciones del partido actor, se estima conveniente precisar el marco normativo que sustenta la causa de nulidad hecha valer.

- Marco normativo.

Con el propósito de garantizar la certeza de los resultados electorales y la participación equitativa de los partidos políticos y candidatos independientes dentro de la contienda electoral, en la legislación federal se prevé, entre otros supuestos, que estos puedan vigilar que todos los actos que se realizan durante el desarrollo de los comicios se ajusten en lo conducente al principio de legalidad, desde la instalación de la casilla hasta la entrega del paquete electoral al Consejo Distrital respectivo; lo cual constituye el valor jurídico protegido por la causal en estudio.

Esta garantía da transparencia a los comicios y hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad de la que son corresponsables los partidos políticos nacionales.

Así, para asegurar dicha participación, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales regula con precisión el derecho de los partidos políticos y candidatos independientes para designar representantes; y los derechos y obligaciones que estos tienen en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto al referido derecho para designar representantes, se les reconoce la facultad para registrar hasta dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, así como representantes generales propietarios en proporción de uno por cada diez casillas, si son urbanas; o uno por cada cinco, si se trata de casillas rurales, según lo establecido en los párrafos 1 y 2, del artículo 259, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En el párrafo 3, del citado precepto, se precisa que los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y generales podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla y deberán portar en un lugar visible, durante la jornada electoral, un distintivo con el emblema del partido político al que representen con la leyenda visible de "representante".

En el párrafo 4, se establece que podrán recibir copias legibles de las actas y que en caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.

La actuación de los representantes de los partidos y candidatos independientes, ya sean generales o acreditados ante las mesas directivas de casilla, se regula en los artículos 260 y 261 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, según lo prevén los artículos 264, párrafo 4; 265, párrafo 2; y 269 párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se impone al Presidente del Consejo Distrital la obligación de entregar al Presidente de cada mesa, listas de los representantes con derecho a actuar en la casilla.

Por su pare el artículo 280, párrafo 3, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se indica quienes tienen derecho de acceso a las casillas, incluyéndose a los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes debidamente acreditados en términos de la mencionada ley.

Por otra parte, cabe destacar que le corresponde al presidente de la mesa directiva de casilla, en ejercicio de sus facultades, preservar el orden y mantener la estricta observancia de la ley, acorde con lo dispuesto en los artículos 85, párrafo 1, inciso f); 280, párrafos 1 y 4; y 281, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Para ello, dicho funcionario puede solicitar en todo tiempo el auxilio de la fuerza pública para ordenar el retiro de cualquier persona que altere gravemente el orden en la casilla (incluso a los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes), impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia física o moral sobre los electores.

De tal forma que, durante el día de los comicios, los partidos políticos o candidatos independientes puedan presenciar, a través de sus representantes, todos los actos que se realizan, desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral ante el Consejo Distrital correspondiente, para que no se generen dudas en torno a los resultados obtenidos en una casilla electoral.

Es por ello que la certeza, objetividad y legalidad que deben revestir los resultados de las elecciones, así como la actuación imparcial de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, podrían ponerse en duda, en la medida en que, sin causa justificada, se impidiera a los partidos políticos o candidatos independientes su participación en el desarrollo de la jornada electoral y, particularmente, en la vigilancia de los actos que se realizan en la casilla.

De los preceptos referidos, se concluye que para la actualización de esta causal de nulidad, es preciso acreditar plenamente que tuvieron lugar durante la jornada electoral se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Se impida el acceso o expulse a los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes;

b) Que dicho acto se haya realizado sin causa justificada; y

c) Que sea determinante alguno de los supuestos tutelados por esta causal.

- Caso concreto.

En el caso, en el expediente obran las actas de la jornada y de escrutinio y cómputo, al igual que la hoja de incidentes, junto con otros documentos, que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso a), así como 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Precisado lo anterior, y analizadas las documentales que obran en autos, tenemos respecto a las casillas impugnadas lo siguiente:

NO.

 CASILLA

HOJA DE INCIDENTES

ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1

31-B

 

No se dejó pasar a personas que decían ser representantes del partido Verde, sus nombres no aparecen en la lista y no traían nombramiento

Dos Representantes del Partido Verde, no se les permitió entrar porque no tenían su nombramiento ni estaban en la lista de Representante General.

Sin incidentes.

2

921-B

No se encuentra descrito incidente respecto a esta causal de nulidad.

No hay incidentes.

No hay incidentes.

3

1044-B

No se encuentra descrito incidente respecto a esta causal de nulidad.

No hay incidentes.

No hay incidentes.

De la tabla anterior, se advierte que los planteamientos del actor son infundados.

En lo que se refiere a la casilla 31-B, lo infundado radica en que si bien se advierte que se les impidió la entrada a dos representantes del Partido Verde Ecologista de México, esto fue por causa justificada al no estar acreditados ante la mesa directiva de casilla —situación que no se encuentra controvertida por el actor, ya que acorde con lo dispuesto por el artículo 280, apartado 1, inciso b, sólo pueden tener acceso a la casilla aquellos representantes de partido debidamente acreditados, sin que de autos exista prueba en contrario.

Además, de acuerdo con la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento respecto a la votación de la casilla controvertida se advierte que la coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde ecologista de Méxicopartido al que se le negó la entrada de su representante—, obtuvieron el primer lugar de votación en esa casilla.

Por cuanto hace a las casillas 921-B y 1044-B, lo infundado se debe a que en las documentales mencionadas no se encuentran descritos los incidentes expuestos por el actor, además de que no aporta prueba alguna para comprobar su dicho, faltando a lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé que el que afirma está obligado a probar.

Además en el mejor de los escenarios para el actor, de estudiarse la casilla 921-B por los argumentos vertidos en su escrito de demanda, su planteamiento seguiría siendo infundado, ya que como él lo manifiesta, se expulsó al representante general por obstaculizar el desarrollo normal de la votación de la casilla impugnada, situación que se encuentra justificada conforme con lo dispuesto por el artículo 280, apartados 1 y 4, así como lo dispuesto por el precepto 281 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que refiere que el Presidente de casilla podrá ordenar el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera y altere el orden.

Finalmente por cuanto hace a la casilla 1044-B también resultaría infundado el dicho del actor, ya que aduce en su escrito de demanda que no se le dejó a los representantes del Partido Verde Ecologista de México que estuvieran en la casilla por no tener sus nombramientos, lo que actualiza su expulsión por causa justificada en términos de lo dispuesto por el artículo 280,  apartados 1 y 4, así como lo dispuesto por el precepto 281 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que refiere a que el Presidente de casilla podrá ordenar el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera y altere el orden. Además, en la mencionada casilla fue ganadora la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, como se advierte de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento respecto a la votación de la casilla controvertida.

4. Irregularidades graves [inciso k)].

El partido político actor hace valer esta causal de nulidad respecto de la votación recibida en las casillas:

 

No

Casilla

1

43-B

2

116-C1

3

161-B

4

191-B

5

668-B

6

746-C1

7

861-B

8

864-B

9

1044-B

10

1056-C3

 

 

 

 

 

 

 

 

Para efectos de determinar si se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal.

- Marco normativo.

De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 75 de la ley adjetiva electoral, se advierte que, en los incisos a) al j) de su párrafo 1, se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.

Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo y lugar, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.

Por otra parte, el inciso k) de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que forzosamente deberá ser diferente a las enunciadas en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos normativos distintos.

Este criterio tiene su sustento en la jurisprudencia 40/2002 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.[21]

En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal en estudio, son los siguientes:

a) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.

b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.

c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y

d) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

Sirve de apoyo la tesis XXXII/2014 de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA. (Legislación del Estado de México y Similares)”.[22]

Cabe señalar, que si bien se ha utilizado en diversos casos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede acudirse también a otros criterios, si se han conculcado o no de manera significativa, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 39/2002, cuyo rubro es “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.[23]

Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de junio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquellas no sean reparables en esta etapa.

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que las irregularidades a que se refiere el inciso k) del numeral invocado, pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de junio del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, siempre y cuando repercutan directamente en el resultado de la votación.

- Caso concreto.

En su demanda, el Partido del Trabajo insertó una tabla en la que manifiesta que en las casillas cuya nulidad se solicita se presentaron las siguientes irregularidades que a su juicio actualizan la causal en estudio:

No.

 

Casilla

 

Incidente

1

43-B1

Suspensión temporal de la votación, Riesgo de violencia y/o violencia en la Casilla.

En la puerta de la casilla de la sección 43 Básica y Contigua 1, deteniendo el vehículo del supervisor. El Supervisor Electoral se retiró de la sección para evitar las ofensas.

Se le pidió de la manera más atenta y amable de que dejara de agredir al Supervisor Electoral y se retirara delante del vehículo. El Supervisor Electoral

2

116-C1

Suspensión temporal de la votación, Riesgo de violencia y/o violencia en la Casilla.

Un ciudadano entro a la casilla sin nombramiento alguno a causa de que una ciudadana le tomo foto a su votación dentro de la mampara por lo que el ciudadano estaba inconforme y entro a discutir con los representantes de Partidos políticos y se suspendió la votación por 20 minutos.

La presidenta de la mesa directiva de casilla le hablo al CAE y le explico lo que debería hacer y se habló a la fuerza pública para calmar al ciudadano y retirar a toda persona ajena a la casilla y poder continuar con la votación.

3

668-B1

Suspensión temporal de la votación, Riesgo de violencia y/o violencia en la Casilla.

Intento de agresión al CAE por parte de los electores y la casilla se encontraba rodeada por que amenazaban con quemar las casilla.

Fue una comisión del consejo distrital y realizo una plática con los ciudadanos y se solucionó el problema.

4

746-C1

Ausencia prolongada o definitiva de algún funcionario de la Mesa Directiva una vez instalada la Casilla.

A las 08:15 faltaba un funcionario de la mesa directiva de casilla y nadie de la fila quiso tomar su lugar.

Se inició la votación con 5 funcionarios presentes.

5

861-B1

Suspensión temporal de la votación, Riesgo de violencia y/o Violencia en la Casilla.

Un grupo de personas no identificadas estaban aprediando (SIC) las casillas y la mesa directiva tanto como el Capacitador Electoral se tuvieron que esconder a las pedradas para no recibir impacto alguno.

 

6

864-B1

Suspensión temporal de la votación, Riesgo de violencia y/o Violencia en la Casilla.

Fuera de la casilla de la sección 864 del municipio de Temax se suspendió la votación debido a enfrentamiento violento con pedradas y balazos en el exterior de la casilla ha de 2 heridos y 2 muertos.

 

7

1044-B1

Suspensión temporal de la votación, Otras causas.

Inconformidad de las cuentas y firmas de representantes de Partidos Políticos, pidiendo que se cuenten las boletas electorales para verificar que estén completas, por lo que las votaciones iniciaron a las 08:40 hrs.

Se contaron las boletas en 3 ocasiones por petición de los Partidos Políticos y estuvieron completas las boletas.

8

1056-C3

Ausencia prolongada o definitiva de algún funcionario de la Mesa Directiva una vez instalada la Casilla.

La presidenta de la mesa directiva de casilla, por motivos de salud tuvo que ausentarse de la casilla debido a que se le presentaron malestares estomacales.

Se le retiro a la presidenta y se corrieron los cargos y el primer secretario ocupo el cargo de presidente.

En el caso, obran en el expediente las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de clausura y remisión del expediente de casilla, así como las respectivas hojas de incidentes, constancias que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de conformidad en lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia, tienen valor probatorio pleno, toda vez que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

A continuación se transcribirán las irregularidades asentadas en las actas señaladas en el párrafo anterior, para verificar si se actualiza la causal de nulidad en cita, conforme con lo precisado en los documentos que obran en el expediente, para compararlo con las irregularidades aducidas por el Partido del Trabajo.

NO

CASILLA

HOJA DE INCIDENTES

ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1

43-B

No se encuentran descritos  los incidentes precisados por el actor.

No hay incidentes.

No hay incidentes.

2

116-C1

1:40 Horas

Le tomo una foto a su boleta la ciudadana Sánchez May María Elena.

2:00 Horas

Intervino un ciudadano a querer discutir.

No hay incidentes.

No hay incidentes.

3

668-B

12:22 horas.        

Se suspendió momentáneamente la votación porque un grupo de personas y jóvenes con playeras de colores alusivas a un partido que son Verde, Rojo y Blanco estaban uniformados.

 

No hay incidentes

No hay incidentes

4

746-C1

No se encuentran descritos los incidentes precisados por el actor en su escrito de demandad.

 

No hay incidentes

No hay incidentes

5

861-B

Certificación de que no hay hojas de incidentes.

No hay incidentes.

No hay incidentes.

6

864-B

3:45 P.M

Se estuvo en la necesidad de cerrar la casilla ya que no había las condiciones de seguridad debido a actos de violencia en las afueras de las mismas.

Reanudándose está a las 5:30 pm, votaron las personas que pudieron durante este lapso cerrándose las mismas a las 6pm

No hay incidentes.

No hay incidentes.

7

1044-B

8:50

Inconformidad de las cuentas y firmas de RP

Se iniciaron tarde las votaciones de 8 am 9:38 am por retraso de firmas de boletas.

9:33 horas

Retraso por la firma de boletas e inconformidades.

9:52 horas

Voto pero no se encontró en la lista nominal.

10:38

Representante del PRD altero a los representantes de partido.

12:47 pm.

Desacuerdo entre los representantes de partido por el color de ropa.

1:27 pm

Perdona PRD no deja de rondar la casilla.

No hay incidentes.

No hay incidentes.

8

1056-C3

Certificación de que no hay hoja de incidentes.

 

No hay incidentes

No hay incidentes

De los datos expuestos en la tabla anterior, esta Sala Regional considera que respecto de las casillas 43- B, 746-C1, 861-B, 864-B y 1056-C3, los planteamientos son infundados, ya que de las documentales que obran en el expediente, no se describen los hechos vertidos por el partido actor y, además, éste no ofreció alguna prueba para sustentar su dicho, en atención a lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se precisa que el que afirma está obligado a probar.

Por otra parte, en las casillas 116- C1, 668-B y 1044-B, los agravios se estiman infundados, por lo siguiente:

En la casilla 116-C1, la irregularidad consistente en la toma de una fotografía a una boleta electoral y la discusión que se suscitó respecto a tal hecho, no se considera grave, mucho menos que haya afectado el transcurso de la votación en la casilla impugnada.

Además, en el acta no se asienta el tiempo que duró el percance para poder determinar si tal hecho afectó de forma considerable el transcurso de la votación o si hubo personas que dejaron de votar por tal suceso, por tanto, al no acreditarse los supuestos de la causal en estudio consistente en la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas, debe declararse como infundado del agravio respecto a esta casilla.

Por cuanto hace a la casilla 668 B, en la hoja de incidentes sólo se describe que se suspendió momentáneamente la votación porque un grupo de personas estaban vestidos con playeras verde, rojo y blanco, sin que se especifique el tiempo que duró dicha irregularidad, o si con dichos actos se vulneró de forma considerable el sufragio vertido en esa mesa receptora de votación, por tanto, al no existir alguna otra prueba con la que se pueda demostrar que con dichas inconsistencias se afectó de forma determinante la votación o que se hubiese vulnerado el principio de certeza se califica como infundado el agravio.

Finalmente en lo que respecta a la casilla 864-B, en la hoja de incidentes se asentó que se tuvo que cerrar la casilla a las “3:45 horas porque no existían las condiciones de seguridad debido a actos de violencia en las afueras de la misma, para reanudarse a las  “5:30 horas”.

Sin embargo, debe decirse que a pesar de que se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de considerarse los hechos acontecidos como una irregularidad grave, no se acredita el requisito de la determinancia para que se actualice la causal de la nulidad de votación recibida en casilla.

Lo anterior, ya que el cierre de la casilla por el lapso precisado, no afectó de forma trascendente los resultados de la votación, ya que de la lectura de la constancia individual de resultados electorales por punto de recuento, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de ciento cuarenta y cinco sufragios, y las boletas sobrantes fueron ciento diez, por tanto, aun en el mejor de los escenarios para el partido actor, de sumarse las boletas sobrantes al partido que ocupó el segundo lugar, no existiría cambio de ganador en la casilla impugnada, de ahí lo infundado del agravio.

Finalmente, en lo que toca a las casillas 161 B y 191 C1, debe precisarse que originalmente fueron impugnadas por la causal e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en la demanda del actor se plasmaron en el cuadro respectivo. Sin embargo, los agravios no encuadran en ese supuesto, por lo cual serán analizadas en este apartado.

Los incidentes aducidos en esas casillas son los siguientes:

NNO

CASILLA

INCIDENTES

1

161 B

No hay sumatoria, ni cancelación de acta.

2

191 C1

Acta no tiene el número de casilla debidamente señalado

Esta Sala Regional estima que en esas casillas los incidentes no cumplen con los elementos para actualizar la causal de nulidad analizada, de ahí que deban calificarse como infundados.

En efecto, si bien en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 161-B no se encuentra la sumatoria final de la votación recibida, tal hecho fue subsanado en el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL RECUENTO PARCIAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA EN EL 02 DISTRITO ELECTORAL EN EL ESTADO DE YUCATÁN”, en términos de lo dispuesto por el artículo 311, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la que se advierte que la sumatoria final de la casilla en comento fue de 447 votos, de ahí que el acto señalado por el Partido del Trabajo, no le depare perjuicio alguno y mucho menos pueda considerarse determinante para anular la casilla.

Por cuanto hace a la casilla 191 C1, del acta de jornada electoral se advierte que se encuentra correctamente señalado el número de la casilla. Además, aun cuando no se encontrase señalado adecuadamente el número de la mesa receptora de votación, esta autoridad jurisdiccional considera que dicho acto no trasgrediría de ninguna manera los resultados, ni el principio de certeza de manera determinante.

Lo anterior, ya que de haberse presentado dicha inconsistencia, tendría que proteger la votación en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, consistente en que la nulidad de la votación recibida en casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación.

Por tanto, son infundados los agravios, de ahí que no proceda la nulidad solicitada por la causal en estudio.

B. Causales de nulidad de elección, específicas.

1. Nulidad por rebase de tope de gastos de campaña.

El artículo 41, base VI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la ley establecerá un sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas, y determinantes en los casos, entre otros, de que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

En el párrafo cuarto de dicha base se dispone que dichas violaciones deben ser acreditadas de forma objetiva y material y que las violaciones se presumirán como determinantes cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

El origen de dicha disposición constitucional puede advertirse del DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE GOBERNACIÓN; DE REFORMA DEL ESTADO; DEL ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, EN RELACIÓN CON LAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL[24].

De él se observa que el veinticuatro de julio de dos mil trece, senadores de los Grupos Parlamentarios de los Partidos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática propusieron diversas modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de las cuales se encontraba la nulidad de una elección por rebasar el tope de gastos de campaña.

Por su parte, en el análisis que se realizó en el dictamen referido se señaló que era necesario establecer bases generales que generaran certidumbre sobre las causas para declarar la nulidad de las elecciones federales y locales. Y que desde el texto constitucional se establecerían los parámetros que debería atender el legislador al regular causales de nulidad por violaciones sistemáticas a los límites máximos de los gastos de campaña. Igualmente, se precisó que dicha nulidad se actualizaría cuando se acreditara de forma objetiva y material la infracción y la misma fuera causa determinante del resultado.

De lo anterior, se puede advertir que los elementos para que se actualice la causa de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos de campaña son los siguientes:

1. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña en un cinco por ciento.

2. Que la vulneración sea grave y dolosa.

3. La vulneración sea determinante.

4. Las vulneraciones sean acreditadas de forma objetiva y material.

A continuación, esta Sala analizará cuáles son los elementos que constituyen dicha causal.

a. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña.

Para explicar este elemento, primeramente, es necesario explicar cómo se integran los gastos de campaña.

a.1 Régimen constitucional del financiamiento.

El artículo 41, base II, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos prevé que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en campañas electorales. Igualmente establece que la propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, el origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de dichas disposiciones.

En concatenación con lo anterior, la base II del mismo artículo constitucional establece que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo las actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

En el segundo párrafo de esa base se prevé que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.

El inciso b) de la referida base dispone que el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando se elijan a diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

Como se ve, la Ley Fundamental prevé que deben existir límites a las erogaciones que realicen los partidos en los procesos internos de selección de candidatos y en periodos de campaña. También contempla que debe existir un financiamiento equitativo para los partidos políticos que debe ser primordialmente de origen público, el cual, debe ser utilizado, entre otras cuestiones, para realizar actividades tendentes a la obtención del voto durante las campañas electorales. Con independencia de ello, la propia Constitución establece la posibilidad de que los simpatizantes y afiliados realicen aportaciones cuyos límites deben ser previstos en la ley.

De la misma Carta Magna se advierte que en la ley se establecerán las sanciones correspondientes cuando no se cumplan con las disposiciones sobre financiamiento, dentro de las que se encuentran las relativas a los límites de gastos y financiamiento.

a.2 Tipos de financiamiento.

a.2.1 Público.

El artículo 50, de la Ley General de Partidos Políticos reitera los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público de forma equitativa  y que dicho financiamiento debe prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y que será destinado, entre otras cuestiones, a gastos de procesos electorales.

El artículo 51 de la misma ley prevé que los partidos políticos tienen derecho a financiamiento público conforme a determinadas reglas. El párrafo 1, inciso b) del mismo artículo establece, entre otras cuestiones, que en el año de la elección en que se renueve únicamente la Cámara de diputados federal o los congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias le corresponda.

Asimismo, dispone que el financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos, estableciendo un prorrateo conforme a lo que establezca la ley, y que existe el deber de informar sobre dicho prorrateo a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral diez días antes del inicio de la campaña electoral, lo cual se hará del conocimiento del Consejo General del Instituto, sin que los porcentajes puedan ser modificados.

Como se ve, los partidos políticos tienen derecho a recibir del erario público financiamiento para cubrir gastos en los procesos electorales y las campañas electorales, lo cuales, tienen un límite.

a.2.2 Privado.

El artículo 53, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos contempla que los partidos políticos pueden recibir financiamiento que no provenga del erario público en las modalidades de:

a.2.2.1 Financiamiento por la militancia.

Dentro de este rubro se encuentran las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos, así como las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para campañas y precampañas (artículo 56, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Partidos Políticos).

Las aportaciones de militantes se limitarán, anualmente, al dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate (artículo 56, párrafo 2, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos).

En el caso de las aportaciones de candidatos durante los procesos electorales se sujetarán, anualmente, al diez por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos (artículo 56, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos).

a.2.2.2 Financiamiento de simpatizantes.

Dicho financiamiento contempla las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.

El límite anual para el caso de las aportaciones de simpatizantes durante los procesos electorales es el mismo establecido para los candidatos (artículo 56, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos).

El límite individual anual para las aportaciones de simpatizantes es el 0.5% del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior.

a.2.2.3 Autofinanciamiento.

Este tipo de financiamiento está constituido por los ingresos que obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y propaganda utilitaria, así como cualquier otro similar que realicen para allegarse de fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza (artículo 111, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral).

a.2.2.4 Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

Sobre este tipo de financiamiento, el artículo 57 de la Ley General de Partidos Políticos, prevé que dichos institutos políticos pueden establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros.

Para acceder a ese tipo de financiamiento los partidos deben informar al respecto al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y añadir copia fiel del contrato; las cuentas fondos y fideicomisos deben ser manejados en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plano no mayor de un año; los mismos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario; y los rendimientos financieros obtenidos deberán destinarse al cumplimiento de los objetivos del partido.

Como se ve, los partidos políticos pueden acceder a financiamiento público y privado para costear los actos inherentes a la campaña electoral. Cabe señalar que cada tipo de financiamiento y sus distintas formas tienen límites que deben cumplir los partidos.

a.3 Monto total.

Como se advirtió la causal de nulidad bajo estudio se actualizará cuando el monto autorizado para gastos de campaña sea excedido en un cinco por ciento.

Ahora bien, cuando la norma constitucional hace referencia a que se excedan “los gastos de campaña… del monto total autorizado” debe entenderse al monto que se fija para cada elección considerada de forma individual.

Es decir, la vulneración al rebase de topes de gastos de campaña debe ser considerada por cada elección de diputado por mayoría relativa (como en el caso que se analiza), senador por el mismo principio y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior encuentra explicación, primeramente, en la forma como opera el sistema de nulidades en materia electoral, pues como ya se explicó, las irregularidades ocurridas en una elección no pueden ser sumadas a las que se susciten en otras. Las irregularidades deben ser analizadas respecto a cada elección.

Lo anterior se robustece con la lectura sistemática de los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y 83, de la Ley General de Partidos Políticos; 243, párrafos 1 y 4, inciso b), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La primer disposición citada prevé que los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; los partidos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir del inicio de la campaña, los cuales se deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.

Como se ve, los informes de campaña deben referirse a los gastos que realicen los partidos por candidato dentro del ámbito territorial correspondiente. Lo cual, robustece la conclusión que se adelantó, que la causal de nulidad de rebase de topes de gastos de campaña se refiere a cada elección considerada individualmente -como en el caso, cada elección de diputado por el principio de mayoría relativa- pues de lo contrario no tendría sentido que se exigiera un informe de gastos por candidato de una determinada demarcación territorial.

La misma conclusión se robustece a partir de la lectura del artículo 83, párrafo 1, de la misma Ley, el cual dispone que los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas en los siguientes casos:

• Los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el partido o coalición invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña.

• En los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición.

• En los que se publique o difunda el emblema o la mención de los lemas con los que se identifique al partido, coalición, o sus candidatos o los contenidos de plataformas electorales.

En relación con el prorrateo, la Sala Superior[25] de este Tribunal ha establecido que se trata de la distribución de gastos entre las campañas o candidaturas que se promocionan ante el electorado para la obtención del voto en las elecciones, y se traduce en uno de los procedimientos para el control y fiscalización oportuna de las erogaciones que realicen los partidos políticos con motivo de los actos realizados para la obtención del sufragio popular.

Al respecto, razonó que con independencia de que en la propaganda genérica no se identifica de manera específica a uno o varios candidatos, lo cierto es que con la difusión de propaganda genérica, se origina un beneficio para los candidatos postulados por los partidos políticos o coaliciones que contienden en las elecciones en los que esa propaganda es difundida entre la ciudadanía. Ello, porque se somete al electorado a la exposición de los mensajes que se pretenden transmitir con la propaganda, y que tienen como finalidad, la obtención del voto ciudadano a favor de los candidatos postulados por un partido político o coalición, lo cual puede repercutir en la reflexión que el elector realiza sobre el sentido en que emitirá su voto, motivo por el que, resulta evidente que el gasto o recursos erogados deben distribuirse entre todas aquellas candidaturas que adquieren un beneficio a partir de esa propaganda.

Como se ve, el prorrateo de los gastos genéricos, es decir, la distribución de gastos, debe hacerse entre los candidatos que resultaron beneficiados con determinada campaña o difusión de propaganda. Justamente, la distribución de gastos entre los candidatos beneficiados nuevamente muestra que el análisis del rebase de topes de gastos de campaña debe hacerse por cada elección considerada individualmente a partir del ámbito territorial en que los candidatos son electos (distrito uninominal, estado, municipio).

Por su parte, en el artículo 243, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que los gastos que realicen los partidos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y a las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

El párrafo 4, inciso b), fracción I, del mismo artículo establece que el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, la cantidad a que se refiere esta fracción será actualizada con el índice de crecimiento del salario mínimo diario del Distrito Federal.

De tales disposiciones también se puede advertir que los topes son fijados para cada elección, es decir, para cada cargo popular que se elija, lo cual guarda coherencia con el hecho de que el límite para la elección presidencial se divida en trescientos para fijar el monto máximo que se puede gastar en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, pues justamente se eligen a trescientos diputados por el principio aludido.

Como se ve, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y 83, de la Ley General de Partidos Políticos; 243, párrafos 1 y 4, inciso b), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se arriba a la conclusión de que el rebase de topes de gastos de campaña debe analizarse respecto de cada elección considerada individualmente de acuerdo al respectivo ámbito territorial.

Por tanto, cuando el artículo 41 constitucional, base VI, inciso a), prevé la nulidad de la elección en el caso de que “se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado”, el porcentaje debe ser calculado a partir del límite de cada elección considerada individualmente, en este caso, la elección de cada diputado federal por el principio de mayoría relativa.

b. Vulneración grave y dolosa.

El artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos también exige que la vulneración deba ser grave y dolosa.

En relación al término “grave”, el artículo 78 bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define a las “violaciones graves” como aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y que pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público[26].

Por su parte, el artículo 78 bis, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

c. Determinancia.

El artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las violaciones deben ser determinantes.

El párrafo cuarto de la base constitucional citada y el artículo 78 bis, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento.

Como se ve, para que la irregularidad en estudio sea determinante es necesario que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento. Por tanto, de no cumplirse este requisito la irregularidad no podrá ser considerada determinante para anular la elección.

d. Acreditación objetiva y material de las violaciones.

Como se dijo, el artículo 41, base VI, constitucional exige que las violaciones se acrediten de forma objetiva y material. Dicha exigencia es replicada en el artículo 78 bis, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, la palabra “objetivo(a)”[27], según la Real Academia de la Lengua Española, significa: perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir, o bien, desinteresado, desapasionado.

A juicio de esta Sala Regional esas definiciones guardan relación con la materia probatoria, pues los hechos deben ser valorados de acuerdo a las características y acontecimientos ocurridos de forma desapasionada o desinteresada. En ese sentido, la comprobación objetiva se da cuando el juzgador cuenta con elementos de prueba de determinados hechos o circunstancias y las valora de forma desapasionada o desinteresada.

Por otro lado, según la Real Academia de la Lengua Española una de las acepciones de la palabra “material”[28] es la de documentación que sirve de base para un trabajo intelectual.

A juicio de esta Sala Regional, dicha acepción es coherente con la actividad probatoria, pues se refiere a que debe existir documentación que sirva de base para determinado trabajo. En ese sentido, la exigencia de que la violación se acredite de forma material se refiere a que deben existir elementos que demuestren esa vulneración.

Así, la exigencia de que las violaciones se encuentren acreditadas de forma objetiva y material guarda coherencia con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal en el sentido de que los hechos en los que se sustente determinada vulneración que origine la nulidad de una elección deben estar plenamente acreditados, es decir, que a partir de las pruebas se llegue a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron[29].

e. Límite temporal en que se da la irregularidad.

Es conveniente precisar que la causal de nulidad de la elección de rebase de topes de gastos de campaña se actualiza en un momento del proceso electoral determinado, es decir, durante el periodo de campaña. La causal bajo estudio se actualizará si el límite establecido es rebasado durante el tiempo que duren las campañas electorales.

En efecto, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.

De lo anterior, se puede advertir que las campañas electorales se llevan a cabo después de que son electos los candidatos en los procesos internos de los partidos, pues a éstos, en conjunto con los partidos y coaliciones que los postulen es a quienes les corresponde obtener el voto.

Dicha distinción queda manifiesta de la lectura del artículo 227, párrafos 2 y 4, de la misma ley, en los que se prevé que los actos de precampaña son los que se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular; y que el precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular conforme a la Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

Como se ve, el periodo de campaña es distinto al del precampaña. En el periodo de precampaña los aspirantes buscan obtener el respaldo de militantes o ciudadanos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular por un partido político o coalición. En cambio en la campaña, los ciudadanos que cuentan con el carácter de candidatos buscan obtener el voto de los ciudadanos para ser electos a determinado cargo de elección popular.

Por su parte, el artículo 226, párrafo 2, inciso b), de la misma ley se establece que durante los procesos electorales que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección y no pueden durar más de cuarenta días.

El artículo 237, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento citado establece que en el año de la elección en el que solamente se renueve la Cámara de Diputados, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el veintidós y veintinueve de marzo. Aunque, de conformidad con el párrafo segundo del mismo artículo, el Consejo General puede llevar a cabo ajustes a dichos plazos a fin de garantizar los registros y la duración de las campañas electorales.

A su vez, el artículo 251, párrafos 2 y 3 de la citada ley, prevé que las campañas electorales para diputados, en el año en que sólo se renueve la Cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días; y que las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de la jornada electoral.

De lo anterior, se advierte que los periodos de precampaña y campaña son distintos. En periodo de precampaña, lógicamente, es previo al registro de candidatos, pues una vez que los ciudadanos son electos dentro de los procesos internos de selección de los partidos adquieren el derecho a ser registrados por éstos o por las coaliciones. En cambio, el periodo de campaña inicia después de que los candidatos han sido registrados.

Por tanto, toda vez que el periodo de campaña es una fase específicamente establecida dentro del proceso electoral, la causa de nulidad consistente en el rebase de topes de gastos de campaña se debe limitar a las irregularidades atientes que pudieran ocurrir en el tiempo que dura la campaña electoral correspondiente.

Lo anterior, guarda coherencia con el criterio de la Sala Superior en el que ha establecido que los gastos de campaña que los partidos políticos deben reportar en los informes respectivos son aquellos que se hayan efectuado durante el periodo de campaña; con fines tendientes a la obtención del voto en las elecciones federales; con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas por el partido y su respectiva promoción, a fin de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el público de los programas de acción de los candidatos registrados, así como de la plataforma electoral[30].

f. Fiscalización de recursos de los partidos políticos. 

Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce,[31] así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[32] y la Ley General de Partidos Políticos,[33]4 dieron lugar a la creación de un sistema nacional de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y precandidatos, cuyo régimen constitucional y legal prevé lo siguiente:

i) Compete al Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos en los procedimientos electorales, federal y locales, así como de las precampañas y campañas de los precandidatos y candidatos, respectivamente.

ii) La obligación fundamental de presentar informes de gastos de campaña, entre otros, corresponde a los partidos políticos, pues de acuerdo conformidad con el sistema nacional de fiscalización los institutos políticos son responsables ante el Instituto Nacional Electoral de la presentación de los mencionados informes.

iii) Entre los órganos internos de los partidos políticos debe conformarse uno que sea el responsable de la administración de su patrimonio, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos, incluidos los de campaña.

iv) Los partidos políticos deberán presentar esos informes en los plazos establecidos en la normativa electoral y con los comprobantes necesarios, para cada uno de los candidatos a cargo de elección popular registrados para cada tipo de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.

v) El exceder los topes de gastos de campaña, constituye una infracción por parte de los partidos políticos, quienes serán sancionados de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.

vi) En el procedimiento de revisión de los informes de campaña, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, una vez entregados, tendrá el plazo de diez días para su revisión. En caso de que advierta la existencia de errores u omisiones técnicas, lo informará al partido político y lo prevendrá para que en el plazo de cinco días presente las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.

vii) Concluida la revisión, la citada Unidad Técnica emitirá el dictamen consolidado y la propuesta de resolución que deberán contener como mínimo: el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin, lo cuales tendrán la posibilidad de impugnar los referidos dictámenes ante este Tribunal Electoral.

Como se ve, por disposición constitucional y legal, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos se encuentra a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, quien resolverá en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como de cada uno de los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, párrafo 2; 191, inciso c) y el artículo 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, el numeral 79, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada campaña en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado.

Por su parte, en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos establece el procedimiento para la revisión de los informes de gastos de campaña, en el cual, la Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña.

Una vez entregados los informes, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada y, en el caso de la existencia de errores u omisiones, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.

Concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. Esta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General.

Tales plazos se representan de manera gráfica de la siguiente manera[34]:

Cargo

Fin de campaña

Presentación 2° informe

Jornada Electoral

Errores y omisiones

Respuesta errores y omisiones

Dictamen y resolución CF

CF aprueba y presenta al CG

CG vota los proyectos

 

 

29 + 3 días

07-jun-15

10 días

5 días

10 días

6 días

6 días

DMR

03-jun-15

06-jun-15

07-jun-15

16-jun-15

21-jun-15

01-jul-15

07-jul-15

13-jul-15

DRP

03-jun-15

06-jun-15

07-jun-15

16-jun-15

21-jun-15

01-jul-15

07-jul-15

13-jul-15

De lo expuesto, se deriva la obligación a cargo de los partidos políticos de presentar los informes de campaña, mientras que los candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de tal deber; y que corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización la atribución de revisar esos informes conforme a los plazos señalados para tal efecto y proponer el proyecto de dictamen consolidado así como la propuesta de resolución de esos informes.

Así, la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos empleados en la campaña electoral por los candidatos y los partidos políticos, se compone de una serie de fases cuyo desarrollo y vigilancia le corresponde a la autoridad administrativa electoral por conducto de la Unidad Técnica y no a esta autoridad jurisdiccional, por tanto, en el caso de que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, deberá estarse al resultado que arroje el dictamen consolidado y la resolución respectiva a efecto de establecer la presunción respecto de si las violaciones cometidas resulta determinantes para decretar la nulidad de elección en términos de lo previsto en la base VI del artículo 41 constitucional.

En la especie, en la fecha en que esto se resuelve, al haber vencido el plazo para la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos, partidos y candidaturas independientes, relativos a las campañas del proceso electoral federal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria de veinte de julio de dos mil quince, aprobó el dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización y proyectos de resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos a diputados federales correspondientes al presente proceso electoral federal, lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En tales condiciones, lo resuelto por el referido Consejo General, será tomado en cuenta para establecer si en el caso se surten los supuestos normativos previstos en el citado artículo 41 la base VI, de la Constitución Federal.

Explicada la causal de nulidad atinente, se procede al análisis del marco normativo que prevé la causa de nulidad relativa al uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.

2. Nulidad de elección por uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.

El artículo 41, base VI, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros casos, cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

De acuerdo con el referido precepto constitucional, la violación deberá acreditarse de manera objetiva y material, y se presumirá que ésta es determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En consonancia con el dispositivo constitucional, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece en su numeral 78 bis, párrafo 1, que las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte, el párrafo 2 del mencionado precepto legal señala que dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material, y que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

Como se ve, a partir de la reforma constitucional de dos mil catorce se incluyó como causa de nulidad de una elección, que en el desarrollo de la respectiva campaña se hubieren utilizado recursos de procedencia ilícita, o bien, recursos públicos.

La finalidad de esa previsión es que el resultado de un proceso electoral sea producto de una contienda auténtica y equitativa, en la que los candidatos y partidos contendientes hubieran tenido las mismas oportunidades para posicionarse frente al electorado, lo cual no se conseguiría en caso de que los recursos utilizados en una campaña provinieran de fuentes distintas a las legalmente autorizadas.

En efecto, en el apartado anterior ya se explicó que los partidos políticos y candidatos tienen derecho a recibir financiamiento público y privado para el periodo de campañas, y que la ley determina con claridad cuál es el procedimiento para la asignación de esos recursos, por lo cual, las reglas previstas con antelación son una forma de garantizar la mencionada equidad.

Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos establecen limitaciones para los institutos políticos y candidatos de recibir financiamiento por parte de ciertas fuentes. Esto es, además de prever los mecanismos de financiamiento válido, la ley establece supuestos expresos de prohibición en relación con los recursos que se pueden utilizar en una campaña electoral, y los mecanismos para investigar posibles conductas que infrinjan tal previsión.

Así, el artículo 199, párrafo 1, inciso c) del primer ordenamiento legal referido prevé que la Unidad Técnica de Fiscalización tendrá facultades para vigilar que los recursos de los partidos políticos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos.

El diverso numeral 221 de la misma ley prevé que el Instituto establecerá convenios de coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera, para prevenir, detectar y sancionar el uso de recursos públicos que realicen los organismos y dependencias de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios durante cualquier proceso electoral.

El mismo numeral señala que para tales efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá informar al Instituto de las operaciones financieras que involucren disposiciones en efectivo y que de conformidad con las leyes y disposiciones de carácter general que en materia de prevención y detección de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, se consideren relevantes o inusuales.

En el mismo tenor, el artículo 54 de la Ley General de Partido Políticos prevé que no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

- Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y la Ley;

- Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

- Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

- Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

- Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

- Las personas morales, y

- Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

Por su parte, el artículo 55, párrafo 1 del mismo ordenamiento establece que los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

El diverso numeral 58 señala que el Consejo General del Instituto, a través de su Unidad Técnica, podrá solicitar a la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes de operaciones financieras ante la presunción sobre el origen ilícito de los recursos aportados a los partidos políticos.

Además, dicho artículo prevé que la mencionada unidad administrativa informará respecto de disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos aplicables.

De los dispositivos legales mencionados es posible advertir que el Constituyente y el legislador secundario consideraron oportuno poner énfasis en el cuidado de la procedencia de los recursos que se utilizan en las campañas electorales. Ello, porque como ya se señaló, al respetar el uso de recursos de procedencia legal, se fortalece el principio de equidad en la contienda, y se resta la posibilidad de que grupos con intereses ajenos a los principios democráticos puedan intervenir en la definición de los representantes populares.

Ahora bien, por lo que respecta a los recursos de procedencia ilícita, debe mencionarse que son aquellos recursos que existiendo indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito, no puedan acreditarse su legítima procedencia.

Apoya el razonamiento anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis I.3o.P.1 P (10a.) del Tribunal Colegiado en Materia Penal, con número de registro 2001390, visible en la página 1844, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro y texto siguiente:

OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, DELITO DE. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. El análisis e interpretación del párrafo sexto del artículo 400 bis del Código Penal Federal, debe realizarse en sentido integral y sistemático con dicho precepto legal, de manera que para determinar la existencia del objeto material del ilícito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en tanto elemento del tipo, es imprescindible establecer: a) la existencia objetiva y cierta de recursos, derechos o bienes; b) la existencia de indicios fundados o la certeza de que aquéllos provienen (de manera directa o indirecta -entre otras hipótesis en tanto puedan resultar ganancia-) de la comisión de un delito; y c) que el sujeto activo no acredite su legítima procedencia. De manera que ante la prueba suficiente en torno a la existencia de la cosa sobre la que recae la conducta típica (adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera), en forma alternativa es posible actualizar la prueba que apoye la certeza de que los recursos, derechos o bienes provienen o representan el producto de la comisión de diverso ilícito penal, o bien, que convergen indicios fundados tendentes a establecer ese origen, aunado a la circunstancia de que el imputado no acredite su legítima procedencia. Por ende, si en el caso el agente del delito custodió y transportó del extranjero a territorio nacional una cantidad de moneda foránea (euros), lo anterior oculto en una maleta que traía consigo y respecto de lo cual, en el documento aduanal respectivo negó traer consigo el equivalente a diez mil dólares americanos, lo que aunado al hecho de que por sus circunstancias personales y de actividad económica, en modo alguno puede inferirse razón que justifique su capacidad para detentar el monto de lo que custodió y transportó, por todo ello es razonable concluir que los recursos económicos representados por los euros en cita debe entenderse que corresponden a producto de una actividad ilícita, respecto a los cuales en forma indiciaria y circunstancial también conduce a inferir, que en las conductas típicas demostradas concurrió en forma adicional el elemento subjetivo específico de ocultar tanto su origen como su destino. Amparo directo 20/2012. 11 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretaria: María Imelda Ayala Miranda.

Asimismo encuentra sustento la tesis V.2o.35 P del Tribunal Colegiado en Materia Penal, con número de registro 191220, visible en la página 779, Tomo XII, Septiembre de 2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguiente:

OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, DELITO DE. PARA SU CONFIGURACIÓN SE REQUIERE LA COMPROBACIÓN, ENTRE OTROS, DE UN ELEMENTO NORMATIVO. El delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado por el artículo 400 bis del Código Penal Federal, requiere para su integración que se demuestre en autos, entre otras cuestiones, que los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, provienen efectivamente de actividades ilícitas, si se toma en cuenta que dicha circunstancia es un elemento normativo de dicho injusto, de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 400 bis, el cual dispone: "Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.". Lo anterior es así si se considera que el elemento normativo se define como aquellas situaciones o conceptos complementarios impuestos en los tipos que requieren de una valoración cognoscitiva, jurídica, cultural o social. De ahí que en el caso se estime el concepto aludido como un elemento normativo por definirlo así el propio tipo penal. Amparo en revisión 42/2000. 8 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: María Guadalupe Romero Esquer.

Por su parte, en lo que respecta a los recursos públicos en las campañas, cabe señalar que los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Lo anterior se explica, porque al basar los recursos de los partidos y candidatos únicamente en el financiamiento permitido por la ley, se evita o disminuye la incidencia de intereses particulares y poderes fácticos en el desempeño de las funciones partidarias, lograr condiciones más equitativas durante la competencia electoral y entre los diversos actores políticos, al mismo tiempo que mayor transparencia en materia de financiamiento.

Determinado lo anterior, se debe precisar que la referida causal de nulidad de elección se actualizará de la misma forma que la causal explicada en el apartado anterior (rebase de tope de gastos de campaña), es decir, que la irregularidad constituya una violación grave y dolosa, se acredite de manera objetiva y material, y que sea determinante para el resultado electoral, entendiéndose por dichos calificativos, los mismos que los explicados al analizar la causal anterior.

3. Caso concreto.

Los actores pretenden demostrar que en el caso se actualizan las causas de nulidad de la elección referentes a haber rebasado el tope de gastos de campaña y utilizado recursos de procedencia ilícita, así como recursos públicos.

Para tales efectos ofrecen los medios de convicción siguientes:

- Expedientes de procedimientos sancionadores.

Como se vio en el considerando de “pruebas reservadas”, este órgano jurisdiccional analizará las sentencias emitidas por este Tribunal Electoral que hubieren recaído a los expedientes ofrecidos por los actores.

Los expedientes ofrecidos y las sentencias que se identificaron luego de la revisión respectiva son los siguientes:

No.

 

Expediente

Sentencia de la Sala Regional Especializada recaída al expediente

Resolución de la Sala Superior

 

 

1.

INE/Q-COF-UTF/03/2015

NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

2.

SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 Y ACUMULADOS

SRE-PSC-5/2014

SUP-REP-3/2015 Y ACUMULADOS; SUP-REP-174/2015 Y ACUMULADOS; SUP-REP-120/2015 Y ACUMULADOS

 

3.

UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014 Y ACUMULADO

SRE-PSC-7/2015

SUP-REP-155/2015

 

4.

UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014

SRE-PSC-14/2015

SUP-REP-95/2015 Y ACUMULADOS

 

5.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 Y ACUMULADOS

SRE-PSC-26/2015

SUP-REP-212/2015, SUP-REP-220/2015 Y SUP-REP-223/2015 ACUMULADOS

 

6.

UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 Y ACUMULADOS

SRE-PSC-32/2015 Y SU ACUMULADO SRE-PSC 33/2015

SUP-REP-112/2015 Y ACUMULADOS.

 

7.

UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015

SRE-PSC-39/2015

 

NO APARECE RECURSO RELACIONADO

 

8.

UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 Y ACUMULADOS

SRE-PSC-46/2015

SÓLO HAY RELACIONADOS PERO CON INCIDENTES DE INEJECUCIÓN RESUELTOS POR LA SRE.

 

9.

UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/PEF/116/2015 Y ACUMULADOS

SRE-PSC-53/2015.

NO APARECE RECURSO RELACIONADO

 

10.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/132/PEF/176/2015 Y ACUMULADO

NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO

LOS RECURSOS SON CONTRA ACUERDOS DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES

 

11.

UT/SCG/PE/PAN/CG/149/PEF/193/2015 Y ACUMULADOS

NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO

LOS RECURSOS SON CONTRA ACUERDOS DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES

 

12.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/220/PEF/264/2015 Y ACUMULADOS

NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO

LOS RECURSOS SON CONTRA ACUERDOS DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES

 

13.

UT/SCG/PE/JCJ/CG/240/PEF/284/2015 Y ACUMULADO

NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

14.

UT/SCG/PE/PAN/CG/272/PEF/316/2015

NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO

EL RECURSOS ES CONTRA ACUERDO DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES

 

15.

UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015

NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE

LOS RECURSOS SON CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE

 

16.

UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015

NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE

LOS RECURSOS SON CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE

 

17.

INE/Q-COF-UTF/66/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

18.

UT/SCG/PE/PRD/JD01/NAY/356/PEF/400/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

19.

UT/SCG/PE/CG/357/PEF/401/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

20.

UT/SCG/PE/CG/358/PEF/402/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

21.

UT/SCG/PE/CG/359/PEF/403/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

22.

UT/SCG/PE/CG/360/PEF/404/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

23.

UT/SCG/PE/CG/362/PEF/406/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

24.

UT/SCG/PE/JOSP/CG/376/PEF/420/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

25.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015

SRE-PSC-38/2015

NO APARECE RECURSO RELACIONADO

 

26.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015

SRE-PSC-49/2015

NO APARECE RECURSO RELACIONADO

 

27.

UT/SCG/PE/PAN/CG/249/PEF/293/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

28.

UT/SCG/PE/PRD/JL/TAB/273/PEF/317/2015

NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE

EL RECURSO ES CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE

 

29.

UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/278/PEF/322/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

30.

UT/SCG/PE/PAN/JD04/DGO/313/PEF/357/2015 Y ACUMULADO

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

31.

UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015

SRE-PSC-164/2015.

SUP-RRV-38/2015

 

32.

UT/SCG/PE/PAN/JL/SLP/330/PEF/374/2015

NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE (MEDIDAS CAUTELARES)

EL RECURSO ES CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE

 

33.

UT/SCG/PE/IMPEPAC/CG/334/PEF/378/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

34.

UT/SCG/PE/SAC/CG/352/PEF/396/2015 Y ACUMULADOS

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

35.

UT/SCG/PE/MORENA/JD17/VER/114/PEF/158/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

36.

UT/SCG/PE/MORENA/JD04/VER/115/PEF/159/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

37.

UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/119/PEF/163/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

38.

UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/121/PEF/165/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

39.

UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/139/PEF/183/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

40.

UT/SCG/PE/MORENA/JD03/VER/140/PEF/184/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

41.

UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/170/PEF/214/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

42.

UT/SCG/PE/MORENA/JD13/MEX/214/PEF/258/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

 

Del cuadro anterior se advierte que en veintitrés expedientes no existe sentencia de este Tribunal Electoral que hubiere puesto fin a los procedimientos sancionadores ofrecidos por el partido actor, por lo cual, no existirá pronunciamiento por parte de esta Sala Regional.

En sentido contrario, de la referida tabla se observa que en once expedientes la Sala Regional Especializada ya dictó sentencia y, en algunas de ellas, incluso, ya existe sentencia de la Sala Superior en revisión.

Así, esas documentales serán analizadas por este órgano colegiado para determinar cuáles fueron las conductas irregulares cometidas por el Partido Verde Ecologista de México que este Tribunal tuvo por acreditadas.

Finalmente, cabe precisar que si bien existen ocho procedimientos sobre los cuales ya se ha pronunciado la Sala Superior, las sentencias no serán motivo de estudio en este fallo. Lo anterior, porque en esas resoluciones únicamente se trataron temas relacionados con la solicitud de medidas cautelares.

En ese sentido, es evidente que aun cuando se hubiera tenido por acreditada la necesidad de dictar esas medidas, ello en modo alguno podría ser suficiente para acreditar la comisión de la conducta irregular atribuida, en estos casos, al Partido Verde Ecologista de México.

Ello es así, porque las medidas cautelares no pueden tener efectos sobre la cuestión a dilucidar en el fondo del asunto. Es decir, podría darse el supuesto de aceptar el dictado de medidas cautelares al considerar que podría afectarse el bien jurídico tutelado, pero al emitir la resolución principal, determinar que con el análisis de todas las constancias del expediente, la conducta denunciada (misma por la que procedió la medida cautelar) no se acredita.

Por tanto, con independencia de lo que hubiere resuelto la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los ocho expedientes identificados en la tabla, esas sentencias no serán motivo de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado.

Ahora bien, en lo que toca a las once sentencias analizadas por este órgano colegiado, de su valoración[35] se advierte que el Partido Verde Ecologista de México cometió diversas conductas irregulares, las cuales son:

No.

Conducta

Periodo de realización

1

Difusión de 239,286 spots de informe de legisladores del Partido Verde Ecologista de México, transmitidos en televisión abierta, restringida y radio.

18 de septiembre al 9 de diciembre de 2014.

2

Difusión de 19,097 promocionales alusivos a la Diputada Federal del Partido Verde Ecologista de México Gabriela Medrano Galindo en canales de televisión abierta.

Del 11 al 19 de diciembre de 2014.

3

Difusión de los promocionales relativos a la campaña “Verde sí cumple”, a través de las salas de Cinemex y Cinépolis.

11 de septiembre de 2014 al 2 de enero de 2015.

4

Difusión de propaganda relativa a la campaña “Verde sí cumple” en espectaculares, mantas y casetas de teléfono.

9 de septiembre al 31 de diciembre de 2014.

5

Distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido.

6 de enero al 18 de febrero.

6

Difusión en televisión abierta de los promocionales “Carlos Puente Vocero 2” y “Carlos Puente Vocero radio”; Promocional “Vales de medicina vers. Ninfa Salinas”, así como la entrega de lentes.

20 al 28 de febrero de 2015; 19 al 25 de febrero de 2015; y 26 de enero al 13 de febrero de 2015, respectivamente.

7

Distribución de cuatro millones de calendarios 2015 con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México en los 32 estados de la república.

19 de enero al 13 de febrero de 2015.

8

Distribución de diez mil tarjetas PREMIA PLATINO con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México.

2 al 6 de marzo de 2015.

9

Difusión de la campaña “Verde sí cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales de radio y televisión

Enero a marzo de 2015.

10

Inobservancia al modelo de comunicación política, por no deslindarse de la difusión de “infomerciales” en favor de la candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, que fueron más allá de la labor periodística, al apreciarse activismo en pro del Partido Verde Ecologista de México

28 y 29 de abril de 2015.

 

- Vínculos electrónicos.

Como se vio, MORENA aduce que en diversas notas publicadas en distintas páginas de internet se dio a conocer, en plena veda electoral, la difusión a través de distintas cuentas de twitter mensajes en los que se hacía alusión a las ofertas de campaña del Partido Verde Ecologista de México.

Para acreditar su afirmación proporciona distintas direcciones electrónicas, las cuales a efecto de corroborar tales señalamientos se procede a verificar su contenido, el cual fue obtenido de la diligencia realizada el ocho de julio de este año, en el expediente SX-JIN-17/2015, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En relación a la primera de las direcciones electrónicas señaladas: http://www.animalpolitico.com/2015/06/famosos-hacen-propaganda-a-favor-del-partido-verde-a-un-dia-de-la-eleccion/, al introducir tales datos en la barra de dirección del explorador denominado internet explorer se desplegó la página electrónica de internet cuya imagen se inserta a continuación.

En ella se destaca un encabezado bajo el título “elección 2015” “Famosos hacen propaganda a favor del Partido Verde, a un día de la elección”, además de diversas imágenes, al parecer correspondientes a diversos mensajes de twitter, elementos que resultan coincidentes con los insertos por el partido político actor en su escrito de demanda.

Respecto de la segunda de las direcciones electrónicas en mención: http://www.animalpolitico.com/2015/05/ine-ajusta-sancion-contra-el-partido-verde-los-deja-sin-spots-un-dia/, la misma conduce a una página de internet identificada como “animal político” en la que destacan los mensajes siguientes: “no hemos encontrado la página que buscas” “¿por qué no pruebas con una de las siguientes opciones?”, tal y como se ilustra gráficamente en la imagen que se muestra a continuación.

En cuanto a la tercera de las direcciones electrónicas: http://www.sinembargo.mx/06-06-2015/1369848, al realizar el procedimiento descrito con antelación, se desplegó una página en la que destaca un encabezado bajo el título “Conductores, cantantes y actrices de TV hacen campaña, en plena veda, por el Verde”, así como diversas imágenes al parecer correspondientes a mensajes de twitter, elementos que coinciden con los insertos por el partido político actor en su escrito de demanda, como se evidencia con la imagen siguiente.

Así las cosas, se advierte que la segunda de las direcciones electrónicas mencionadas, deviene ineficaz para la pretensión del partido político actor, en razón de que de la  misma no se obtuvo información relativa a publicación de mensajes de twitter relacionados con las ofertas de campaña del Partido Verde Ecologista de México.

No obstante, con los dos vínculos restantes se constatan las afirmaciones del instituto político actor, en el sentido de que, en las referidas páginas de internet, se dio cuenta de la difusión de mensajes vía twitter en los que se hace alusión a las mencionadas ofertas de campaña.

- Imágenes relacionadas con los mensajes vía twitter.

En su demanda, MORENA plasma diversas imágenes de mensajes difundidos por cuentas de twitter de personajes famosos como actores y deportistas.

La finalidad de plasmar esas imágenes es demostrar que, a partir del cinco de junio del presente año, comenzaron a difundirse los aludidos mensajes, en especial de las cuentas oficiales de Inés Sainz, Aleks Syntek, Julio César Chávez, Jan Cárdenas y Gloria Trevi, así como de diversas cuentas:

No obstante, resulta innecesario reproducir las imágenes que el partido actor plasma en su demanda, porque la difusión de los mensajes por twitter constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, al rendir el informe circunstanciado en el juicio de inconformidad SX-JIN-69/2015 (sustanciado por este órgano jurisdiccional y promovido por MORENA, en donde adujo exactamente los mismos agravios que los que por esta vía se resuelven), el Consejo Distrital responsable señaló que el seis de junio el citado instituto político promovió queja ante la Comisión de Quejas y Denuncias, la cual fue registrada con el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/412/456/2015, de la que derivó el acuerdo ACQyD-INE-197/2015.

La referida autoridad adujo que, ante la existencia de los mensajes difundidos por twitter, MORENA, el Partido Acción Nacional y el Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, presentaron diversos escritos de denuncia, respectivamente, mediante los cuales solicitaron la adopción de medidas cautelares por la presunta difusión de propaganda electoral en periodo de veda.

Al respecto, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo ACQyD-INE-197/2015[36], por el que se ordenó: 1. Al Partido Verde Ecologista, como tutela preventiva, realizar las acciones necesarias, suficientes e idóneas que razonablemente estén a su alcance, a fin de evitar la difusión de los mensajes denunciados, y 2. A los titulares de las cuentas de twitter, enlistados en dicho acuerdo, suspender de forma inmediata la difusión de los mensajes alusivos al Partido Verde Ecologista de México o algún otro similar en los que se haga referencia a dicho instituto político durante la fase de veda o reflexión.

En el acuerdo referido, la Comisión de Quejas y Denuncias precisó a detalle los mensajes denunciados a través del siguiente cuadro:

No.

PERSONAS PÚBLICAS

CUENTA DE TWITTER

FECHA

SEGUIDORES

TWEETS

1.         

 

Galilea Montijo

https://twitter.com/GalileaMontijo?lang=es

6 JUNIO 2015

5,608.357

No podemos seguir así, salgamos a votar. Buenas propuestas!!! Vamos Verdesss! #VotoConsciente y No podemos seguir así!! http://bit.y/1Puttyq Nuestros niños tienen q ir a la escuela #Vamos Verdes hagamos becas una realidad, ayudemos!

2.         

Raúl Araiza

https//twitter.com/negroaraiza2?lang=es

6 JUNI2015

194.363

Uf que duro Impactante video y

realidad...http://bit.y/1EXTUCI Nadie debería de dejar la escuela! Vamos verdes x #BecasParaNoDejarLaEscuela

3.         

Jorge Van Rankin

https://twitter.com/burrovan?lang=es

6 JUNI2015

723.114

La falta d preparación es la principal causa por la q nuestros jóvenes no pueden encontrar trabajo. Ojalá el @partidoverdemex lo cambiara!

4.         

Andrea Legarreta,

https://twitter.com/AndreaLegarreta?Iang=es

5 Y 6 JUNIO

2015

3.971.500

Quiero un México con oportunidades que impulse a los niños y jóvenes! Que buenas

propuestas del @partidoverdemex ! y Hoy #ApagónVerde a las 9 Pm x 5 min! Gran idea @partidoverdemex/YOMEUNO!!

5.         

Daniel Bisogno

@DaniBisogno

6 JUNIO 2015

564.692

Si está de risa pero en esta época, quien sabe inglés y computación tiene mayor ventaja laboral #VamosVerdes y El primer empleo deberá ser una obligación, ¡SI a los vales de primer empleo! #VamosVerdes

6.         

Rey Misterio

https://twitter.com/reymysterio

5 Y 6 DE

JUNIO 2015

1.963.954

Se imaginan graduarse y tener un trabajo asegurado? #ValesDePrimerEmpleo HAY QUE ECHARLE GANAS MIJOS! #VotoConsciente #VamosVerdes; #ApagónVerde no se les vaya a pasar a las 9 pm x 5 min!!! Qué aplicado el @partidoverdemex; Para todos los que andan muy ambientalistas! La labor es diaria eh! Hoy #ApagónVerde 9pm [...] 5min #Un México Verde y "Estuve leyendo las propuestas del @partidoverde y qué bueno qué apoyen a los niños y jóvenes en México."

7.         

Sara Maldonado

https://twitter.com/saramaldonado1

6 JUNIO 2015

287.964

Esto pasa cuando no tienen la oportunidad de estudiar.. [...] #VamosConElVerde para evitar q siga pasando esto!!; No se te olvide apagar las luces y contribuir al #ApagónVerde 5 min a las 9 pm; Te invito a colaborar en este día tan especial!!! Hoy a las 9 pm apaga tus luces por 5 minutos #DMMA #ConcienciaVerde #ApagonVerde y Q bonito ver gente comprometida con el medio ambiente! Q haga propuestas para solucionar el problema de incendios provocados como el verde.

8.         

Fran Meric

https://twitter.com/chinameric

5 Y 6 JUNIO 2015

87.835

Muy bien q se preocupen por apoyar a los jóvenes para conseguir trabajo! Excelentes propuestas del partido Verde !!!; Con el apagón....que cosas suceden [...] Que cosas suceden....[...] con el apagón [...] Hoy a las 9 pm x 5 min!! #ApagónVerde #DMMA; No es invento d nadie, sucede en TODO MÉXICO!! http://bit.ly/1Ah1w3 Es lamentable, por eso los jóvenes caen en vicios #ApoyemosAlosVerdes

 

9.         

Inés Sainz

@InesSainzG

5 JUNIO

1.560.588

Apagón Verde a las 9pm x 5 min!!!

10.      

Aleks Syntek

Aleks Syntek @syntekoficial

6 JUNIO 2015

4.269.936

El futuro de México depende de las nuevas generaciones #BecasParaN!oDejarLaEscuela. Tenemos que ayudarlos!!! Bien las propuestas verdes.

11.      

Julio Cesar Chávez

@jcchavez115

6 JUNIO 2015

138.032

Totalmente de acuerdo, nuestros niños y jóvenes tienen que estar preparados para la vida laboral #VamosVerdes y en la parte de abajo, se observa otra noticia que refiere: @partidoverdemex tiene una propuesta declases de #InglésYComputación, ojalá se logre! @rikardocasares

12.      

Jan Cárdenas

@janmexico

5 Y 6 JUNIO 2015

205.265

No dejemos que esta historia se repita... Está en nuestras manos! http://bitly/1EXVt3c #VamosVerdes, Derecho a la Educación. Todos tenemos derecho a seguir estudiando sin importar de dónde venimos.

13.      

Gloria Trevi

@GloriaTrevi

6 JUNIO 2015

4.293.637

Apoyemos a la niñez en México y bien por el Partido Verde que está dando soluciones para que puedan estudiar!

14.      

Africa Zavala

@afri_zavala

5 JUNIO 2015

324,570

Contribuyamos a cuidar nuestro medio ambiente!! Hoy #ApagónVerde a las 9 pm x

5 min para contribuir al #DMMA gran idea de @partidoverdemex; Un joven que no sabe #InglésyComputación, es un joven en DESVENTAJA. Cambiemos esto! Me encanta la propuesta de @partidoverdemex

y Quiero una juventud preparada, que se divierta y no pierda la oportunidad de ir a la escuela!

 

15.      

Ninel Conde

@Ninelconde

6 y 7 JUNIO 2015

1.556.164

Hoy #DMMA al ver la propuesta de #VedaForestal, me da gusto q el verde de solución a los incendios provocados! Bien por el partido Verde; Apuesto por la naturaleza y las buenas propuestas!! del Verde #VamosVerdes [...]; Además de una dieta balanceada ; vamos a hacer realidad la propuesta del verde #ValesDeAtenciónMédica por la salud de los mexicanos; Si queremos que nuestros hijos y nietos en un futuro no sufran por la falta de agua apoya #PagoPorGenerarAqua #VamosVerde , y Vamos con los verdes! Si se puede! Por un México con oportunidades para los niños y jovenes!!

16.      

Sergio Sepulveda

@SERGESEPULVEDA

3, 5 Y 6 DE JUNIO DE 2015

991,877

Ya no quiero quejarme más, quiero unirme a La solución! Yo hoy #VotoVerde; bien por las Propuestas del @partidoverdemex por fin soluciones reales a los problemas que los Mexicanos enfrentamos!, y Desafortunadamente, al día de hoy está en desventaja laboral quien no sabe usar la computadora #PropuestasVerdes; Consumo consciente y uso racional de recursos naturales en el día mundial  del medio ambiente #DMMA Hoy #ApagónVerde a las

9 pm x 5 min RT […. e interesante video.

Ojalá enseñaran inglés en las escuelas. Buen inglés es igual a un mejor sueldo, ¿Cómo ven? https://www.youtube.com/watch?v=SR4ZQCV2pbc...]

 

17.      

Shanik Aspe

@SHANIK_ASPE

5, 6 Y 7 DE JUNIO DE 2015

304,587

“@Elverdemx: @SHANIK ASPE y queremos cambiar eso, queremos a jóvenes trabajando en lo q les gusta//buenas propuestas! http://elverde.mx/empleo.php”; No se les hace injusto después de estudiar no encuentres trabajo? Por eso me gusta #ValesDePrimerEmpleo […] propuesta del verde; Comparte tu auto, recicla y si no usas algo desconéctalo, +acciones individuales para un cambio #ApagónVerde #VamosConLosVerdes 9pm x 5min

18.      

Raquel Bigorra

@rbigorra

6 DE JUNIO 2015

1.099.724

Bien por esa propuesta. Ahora hay que hacer realidad. Me apunto para apoyar y Solo 650 acuíferos abastecen nuestro país! Que bueno que el @partidoverdemx esté haciendo algo respecto! http://bit.ly/1KkHiZD

19.      

Raul Osorio Alonzo

@rulosorio

5 JUNIO 2015

418.718

Me parece una gran causa del Partido Verde, Hay que conscientisar que tenemos que cuidar nuestro Planeta. Me Uno!!! Hoy celebramos el  #DíaMundialdelMedioAmbiente, otra gran oportunidad para revalorar nuestro entorno natural.

20.      

Alfonso De Anda

@ponchodeanda

6 JUNIO 2015

151.614

Buenísimo!! Así tendrían más herramientas para su futuro!! Gran propuesta del verde!

21.      

Bárbara de Regil

https://twitter.com/barbaraderegil

4 JUNIO 2105

112.592

JAJAJA ¡Gran video! Muero de risa… Pero no es chistoso cuando es una realidad. #InglesYComputación #VamosVerdes

http://bit.ly/1FmGSEN

 

22.      

Daniella Gamba

https://twitter.com/dannygamba

4 Y 5 JUNIO 2015

20.193

Tienes toda la razón! Hoy ya está prohibido los circo con animales! Vamos por mas #VamosVerdes!; Aportemos al #ApagónVerde!! Hoy #DMMA apaguemos las luces x 5 min a las 9 pm! Gran idea del @partidoverdemex; Sabias que el unicel tarda entre 500 y 800 años en degradarse

[...] #DMMA #ApagónVerde Hoy 9 pm x 5 min!!!; Mañana podría ser a un familiar, ¡Atención médica Inmediata ya! Si al #VotoVerde, y Yo también me reí cuando lo vi, pero tenemos que ponernos las pilas. Bien, mas #InglésYComputación

23.      

MarÍa José Loyola

https://twitter.com/lajosa

5 JUNIO 2015

978,146

Ahora que soy mamá, me da terror el tema del agua. Tenemos que hacer algo por colectarla, reciclarla y cuidarla! #GreenJosa

#VamosVerdes, y Increíble tener chance de salir de la Uni y tener una chamba no? #ValesDePrimerEmpleo Ojalá sea neta. Buenas propuestas del Verde.

24.      

Belinda

https://twitter.com/belindapop

6 JUNIO 2015

3.610.564

Grandes propuestas de los verdes, seamos responsables de nuestro medio ambiente.

http://youtube/41P1BNVcz1U

25.      

Maggie Hegyi

https://twitter.com/maggiehegyi

6 JUNIO 2015

349.416

Quiero un cambio, quiero un México que apoye a los jóvenes y les de más oportunidades! Vamos verdes si se puede.

26.      

Yuri

https://twitter.com/oficialyuri

6 JUNIO 2015

1.728.751

Quiero un México más sano. Me gustan propuestas que apoyan a niños y jóvenes y que cuidan nuestro medio ambiente! #MéxicoVerde.

27.      

Kalimba

#kalimbamx

 

 

 

28.      

Gustavo Adolfo

Infante

https://twitter.com/gainfante

6 JUNIO 2015

254.354

Q triste ver niños vendiendo dulces calle. Q bien la propuesta de #BecasParalNoDejarLaEscuela q así les dará un mejor futuro #VotenVerde

29.      

Danna Paola

https://twitter.com/dannapaola

6 JUNIO 2015

2.203.863

Upsss DURA REALIDAD! [...]Basta de bosques quemados ya!! Queremos un #MéxicoVerde Buenas las propuestas del verde.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima constatada la difusión de los mensajes de twitter a que alude el partido enjuiciante, en razón de que los mismos coinciden con los señalados en el acuerdo por el que se ordenó la suspensión de la difusión de los mismos.

Además, dicha prueba debe servir para analizar la pretensión del Partido del Trabajo, pues éste también señaló en su demanda la conducta relacionada con los mensajes difundidos vía twitter en el periodo de veda electoral.

4. Conclusión.

Esta Sala Regional considera que los planteamientos de los partidos actores son inoperantes, porque con independencia de las circunstancias acreditadas en este fallo, no se actualizan los supuestos necesarios para poder declarar la nulidad de la elección por el rebase del tope de gastos de campaña y el uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.

En efecto, de la valoración de pruebas realizada en el apartado anterior, se advierte que se acreditó la comisión de diversas conductas atribuibles al Partido Verde Ecologista de México, consistentes en la difusión de spots en cines, televisión y radio; la difusión de artículos promocionales del referido instituto político; la difusión de propaganda en elementos distintos a radio y televisión, tales como publicidad en revistas, espectaculares y casetas de teléfono; así como también la responsabilidad indirecta por vulnerar el modelo de comunicación política en favor de ese partido.

También se acreditó que durante la veda electoral y el mismo día de la jornada comicial, diversos personajes públicos como actores y deportistas enviaron mensajes vía twitter en apoyo al Partido Verde Ecologista, promoviendo sus propuestas y solicitando el voto en su favor.

No obstante, esas circunstancias son insuficientes para actualizar los supuestos de nulidad de la elección en estudio. Ello, porque como se explicó en las premisas jurídicas en las que se expuso cómo operan esas causas de nulidad, para que éstas se actualicen es necesario, además de la demostración de las irregularidades, el elemento de la determinancia.

En efecto, ese elemento es indispensable para actualizar los supuestos de nulidad de elección que se invocan, porque aun cuando se estimara que se acredita una irregularidad, para que se decrete la máxima sanción en materia electoral se requiere la demostración de que esa irregularidad afectó de forma determinante, esto es, trascendente, al resultado de la elección.

Al respecto, como se explicó en su oportunidad, la propia Constitución Federal y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen que la determinancia se presumirá cuando exista una diferencia menor al cinco por ciento entre el primero y segundo lugar de la elección.

Lo anterior encuentra sentido, porque sería irrazonable y desproporcionado pensar que por la acreditación de cualquier irregularidad –por simple que sea- debe afectarse la validez de un proceso electoral en el cual los resultados marcan una diferencia suficiente entre los principales contendientes.

Es decir, además de acreditar las irregularidades que suponen las causas de nulidad de una elección, previstas en el artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se requiere que exista una diferencia menor entre el primero y segundo lugar de la elección pues, se insiste, pensar lo contrario implicaría aceptar que puede afectarse la voluntad ciudadana expresada en las urnas, en donde un partido obtuvo una marcada ventaja sobre el siguiente de los contendientes.

En el caso de la elección que por estos juicios se controvierte, del acta de cómputo distrital se observa que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección es de catorce punto cincuenta y ocho por ciento (14.58%).

En efecto, la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México obtuvo el primer lugar de la contienda electoral con noventa y ocho mil trescientos cuarenta y cinco votos, que representan el cuarenta y siete punto cuarenta y tres por ciento (47.43%) de total de los emitidos, mientras que el Partido Acción Nacional consiguió el segundo lugar con sesenta y ocho mil ciento quince votos, mismos que constituyen el treinta y dos punto ochenta y cinco por ciento (32.85%).

Como se ve, la diferencia entre el primero y segundo lugar de los comicios fue mucho mayor a la requerida para poder actualizar el elemento de determinancia previsto en la Constitución y la ley, por lo cual, aun suponiendo sin conceder que con las conductas irregulares cometidas por el Partido Verde Ecologista de México se demostrara el rebase de tope de gastos de campaña y el uso de recursos de procedencia ilícita y públicos, ello sería insuficiente para anular la elección controvertida, al no acreditarse el elemento señalado.

Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera oportuno precisar que, en el caso, no se actualizan las conductas requeridas para decretar la nulidad de la elección. Esto es, no se demuestra que se haya rebasado el tope de gastos de campaña, ni que en la misma se hayan utilizado recursos de procedencia ilícita o públicos.

Lo anterior, porque las conductas irregulares acreditadas fueron cometidas en una temporalidad distinta a la requerida, ya que ninguna de ellas fue realizada durante el periodo de campaña, salvo los “infomerciales” en favor de la candidata del Partido Verde Ecologista de México a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo. Sin embargo, las conductas relativas a los “infomerciales” aludidos, no ocurrieron en el distrito cuya elección se impugna, por tanto, no pueden ser tomados en cuenta para acreditar alguna irregularidad sobre la elección que se analiza en esta sentencia.

Así, es incuestionable que las conductas del Partido Verde Ecologista de México no se dieron durante la etapa de campañas electorales de la elección federal, pues ésta se dio del cinco de abril al tres de junio del año en curso, y como se desprende de las sentencias analizadas, las conductas no se dieron en esa temporalidad, por eso, con independencia de otras razones, no pueden ser considerados como gastos de campaña, y de ahí que con ello no se pueda considerar que se actualizó el rebase al monto que se plantea. Tampoco debe prorratearse el costo de los promocionales y demás propaganda del Partido Verde Ecologista de México como se solicita porque, como se dijo, las conductas acreditadas no se dieron durante el periodo de campaña electoral, entre otras razones.

A mayor abundamiento, debe precisarse que con la intención de contar con mayores elementos para resolver, el veintidós de julio del presente año, el Magistrado Instructor de los presentes juicios requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral que informara, entre otras cosas, si la candidata ganadora de la elección controvertida excedió el tope de gastos de campaña.

En respuesta al requerimiento, mediante oficio INE/UTF/DA/19304/15, el Director de la referida Unidad manifestó: “se informa que esta autoridad determinó en el dictamen respectivo que la candidata Lucely del Perpetuo Socorro Alpizar Carrillo, postulada por la Coalición Parcial integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el distrito 02 del estado de Yucatán, realizó erogaciones por un total $626,837.39; razón por la cual, no se actualizó rebase del tope de gastos de campaña para la elección de diputados federales”.

En esa tesitura, es evidente para este órgano colegiado que con la mencionada información se robustece la determinación tomada en este fallo, pues la autoridad facultada para resolver las cuestiones relacionadas con la fiscalización de los candidatos y partidos políticos, luego de la revisión respectiva, concluyó que en el caso no se actualizó el supuesto de nulidad invocado por el partido actor.

De igual forma, como se señaló, de las conductas cometidas por el Partido Verde Ecologista de México no se deriva directamente que éstas se hayan realizado con recursos de procedencia ilícita o recursos públicos. Ello, porque de ninguna de las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Electoral, ni de los vínculos electrónicos, ni aun del reconocimiento de la difusión de mensajes en twitter, se acredita que los recursos utilizados hubieran provenido de entes que prohíbe la normativa atinente.

En ese sentido, es claro para este órgano jurisdiccional que los planteamientos de los partidos actores no pueden prosperar, al no existir forma de demostrar que las conductas infractoras se cometieron usando recursos de procedencia indebida, lo cual es el requisito fundamental para actualizar el supuesto de nulidad de elección aducido por el partido actor.

Ahora bien, el hecho de que las conductas no sean aptas para acreditar las causales de nulidad en estudio, no implica, necesariamente, que carezcan de efectos, pues pueden ser analizadas en el momento en que esta Sala Regional estudie si se actualiza la causal genérica de nulidad de la elección, de acuerdo a los temas planteados por el propio partido actor.

El análisis respectivo se realizará a la luz de los temas planteados por los promoventes que son: actos anticipados de precampaña, rebase de tope de gastos de precampaña, y violación al periodo de veda electoral.

C. Causal genérica de nulidad de elección.

1. Marco normativo.

El artículo 78, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

Como se observa, para que se dé la nulidad de la elección es necesario que se actualicen los siguientes elementos:

a. Existencia de violaciones sustanciales.

b. De forma generalizada.

c. Durante la jornada electoral.

d. En el distrito o entidad de que se trate.

e. Plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.

Las violaciones sustanciales han sido definidas como aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente, en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

Por violaciones generalizadas se entiende que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados o senadores, en el distrito o entidad de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

Ello se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que éstas afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

A su vez, la necesidad de que las irregularidades tengan repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados o senadores, en el distrito o entidad de que se trate, atiende a que los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral, se contraen exclusivamente a cada elección considerada de forma individual.

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza. Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.

Por último, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, se ha señalado que las causas de nulidad de la elección son de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

Entonces, para que se dé la nulidad de una elección es necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o conjunto de ellas, cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los principios que rigen las elecciones[37].

2. Irregularidades que se pretenden acreditar.

2.1. Actos anticipados de precampaña.

El artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos establece, entre otras cuestiones, que la ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas.

También dispone que en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales y que la violación a dichas disposiciones por los partidos o por cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

Como se ve, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció, entre otras cuestiones, reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos.

El artículo 226, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

Por su parte, el apartado 2, del mismo artículo, señala que al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días;

b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y

c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.

A su vez, el apartado 3, de la misma disposición normativa, preceptúa que los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

Ahora, el artículo 227 de la citada Ley General dispone que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido, y a su vez, se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

De lo anterior, se obtiene que las precampañas para el caso de la renovación de la Cámara de Diputados iniciarán la primera semana de enero del año de la elección y no podrán durar más de cuarenta días.

Asimismo, de los preceptos legales anteriormente transcritos se puede concluir que la legislación faculta a los partidos políticos a dictar las reglas bajo las cuales se llevarán a cabo los procesos internos de selección de candidatos.

Debe destacarse, que la normativa electoral dispone expresamente que las precampañas deben iniciar al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos.

Asimismo, de las normas citadas se observa que los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.

De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.

Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.

Por lo anterior, los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.

De lo anterior, podemos concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.

1. El personal. Los son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.

2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.

3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.

Caso concreto.

Cómo ya se señaló, en el anexo 1 de esta sentencia se analizaron diversas resoluciones de la Salas Superior y Especializada de este Tribunal, mediante las cuales se pretende acreditar, entre otras cuestiones, que existieron actos anticipados de precampaña. De dicho anexo se advierte la acreditación de lo siguiente:

No.

Conducta

Periodo de realización

1

Difusión de 239,286 spots de informe de legisladores del Partido Verde Ecologista de México, transmitidos en televisión abierta, restringida y radio.

18 de septiembre al 9 de diciembre de 2014.

2

Difusión de 19,097 promocionales alusivos a la Diputada Federal del Partido Verde Ecologista de México Gabriela Medrano Galindo en canales de televisión abierta.

Del 11 al 19 de diciembre de 2014.

3

Difusión de los promocionales relativos a la campaña “Verde sí cumple”, a través de las salas de Cinemex y Cinépolis.

11 de septiembre de 2014 al 2 de enero de 2015.

4

Difusión de propaganda relativa a la campaña “Verde sí cumple” en espectaculares, mantas y casetas de teléfono.

9 de septiembre al 31 de diciembre de 2014.

5

Distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido.

6 de enero al 18 de febrero.

6

Difusión en televisión abierta de los promocionales “Carlos Puente Vocero 2” y “Carlos Puente Vocero radio”; Promocional “Vales de medicina vers. Ninfa Salinas”, así como la entrega de lentes.

20 al 28 de febrero de 2015; 19 al 25 de febrero de 2015; y 26 de enero al 13 de febrero de 2015, respectivamente.

7

Distribución de cuatro millones de calendarios 2015 con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México en los 32 estados de la república.

19 de enero al 13 de febrero de 2015.

8

Distribución de diez mil tarjetas PREMIA PLATINO con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México.

2 al 6 de marzo de 2015.

9

Difusión de la campaña “Verde sí cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales de radio y televisión

Enero a marzo de 2015.

10

Inobservancia al modelo de comunicación política, por no deslindarse de la difusión de “infomerciales” en favor de la candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, que fueron más allá de la labor periodística, al apreciarse activismo en pro del Partido Verde Ecologista de México

28 y 29 de abril de 2015.

Ahora bien, al analizar las sentencias correspondientes de los cuales derivaron tales hechos se debe tomar en cuenta la emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-5/2015, derivado de la resolución del juicio SRE/PSC/5/2014 y del procedimiento SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 y acumulados. Pues en dicha resolución la Sala Superior determinó que la difusión de informes de diversos legisladores federales del Partido Verde Ecologista de México en canales de televisión abierta y restringidos, en el periodo del dieciocho de septiembre al cinco de diciembre de dos mil catorce, en los que a través de spots exponían diversas reformas a leyes como consecuencia de la actividad de los legisladores de ese partido y utilizaban la frase “...los diputados del Verde sí cumplen…”, “…los senadores del Verde sí cumplen…”, o bien, “.. el Verde sí cumple”, no constituyen actos anticipados de campaña porque:

• No se solicitaba de forma explícita o implícita, directa o indirecta el voto a favor del partido Verde Ecologista de México.

• Tampoco se apreciaba la existencia objetiva de algún signo, expresión o mención tendente a llamar a sufragar para favorecer en las urnas a un ciudadano, precandidato o candidato.

• No se hacían ofertas de gobierno, ni promesas de campaña, incluso se encuentra ausente expresiones que hagan referencia a un proceso electoral, federal o local.

El criterio de la Sala Superior de este Tribunal es útil para que esta Sala Regional concluya que esa conducta no constituye actos anticipados de precampaña, pues además de que no se llama al voto a favor del partido o algún candidato, ni se exponen plataformas electorales o programas de gobierno, tampoco se pretende posicionar a algún precandidato.

En cuanto a la sentencia a la conducta consistente en la difusión de promocionales sobre informe de actividades de la diputada del Partido Verde Ecologista de México, Gabriela Medrano Galindo, en canales de televisión abierta, del once al diecinueve de diciembre de dos mil catorce, analizada en la sentencia SRE-PSC-7/2015 originada por el expediente UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014[38], y acumulado, en la que dicha legisladora también afirmaba de diversas leyes y concluí aludiendo a que “…los diputados del Verde si cumplimos”, tampoco se consideran actos anticipados de precampaña.

Lo anterior es así, porque de las resoluciones analizadas sobre tal conducta, tampoco se advierte que solicitara el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, ni a favor de candidato alguno. De igual forma no se advierte la difusión de alguna plataforma electoral o programa de gobierno, ni propaganda a favor de algún precandidato.

En relación a las conductas mencionadas en la sentencia de la Sala Regional Especializada SRE-PSC-14/2015, originado del procedimiento UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014, consistentes en la difusión de promocionales (cineminutos) en Cinemex y Cinépolis, así como espectaculares, mantas y casetas de teléfonos, en los que se hace alusión a “no más cuotas escolares”, “cadena perpetua a secuestradores”, “el que contamina paga y repara el daño” y la leyenda “el verde sí cumple”, tampoco se puede considerar como un acto anticipado de precampaña pues no existió un llamado concreto al voto, ni se intentó posicionar a algún candidato, tampoco se aludió al procedimiento.

Por su parte, en la sentencia de la Sala Regional Especializada SRE-PSC-26/2015, correspondiente al  procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 y acumulados, se acreditaron conductas como la entrega de ciento cincuenta posters con el emblema del Partido Verde Ecologista de México; la elaboración y entrega de cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta y dos pliegos de papel para envolver tortillas, más no se acreditó que dicho papel hubiera sido entregado al vender dicho producto; la difusión de cineminutos en los que se hacía uso del slogan “Propuesta cumplida”, “El Partido Verde lo que propone lo cumple”; la difusión de propaganda que tenía las leyendas “El que contamina paga y repara el daño”, “No más cuotas obligatorias”, “Cadena perpetua a secuestradores”, y “Circo sin animales”, en espectaculares, casetas telefónicas, puestos de periódicos, autobuses, parada de autobús, puestos de flores, bardas, anuncios, anuncios luminosos, pantallas espectaculares, cines, puentes, lonas y carteles, difusión de entrevistas en internet y en radio, de legisladores del Partido Verde Ecologista de México; sin embargo, la propia Sala Regional Especializada determinó que no existía la irregularidad sobre actos anticipados de campaña porque ello se dio en el contexto del proceso interno de selección de candidatos del Partido Verde Ecologista de México, lo cual es permitido, además de que se trataba de propaganda genérica que no llamaba al voto.

Cabe señalar que dicha sentencia fue confirmada por la Sala Superior en el juicio SUP-REP-212/2015 y acumulado. En ese sentido, tales conductas no pueden ser consideradas como actos anticipados de precampaña porque se incrustaron, justamente, dentro del proceso interno de selección de candidatos del Partido Verde Ecologista de México.

En cuanto a la sentencia de la Sala Regional Especializada identificada con la clave SRE-PSC-32/2015 y acumulado, derivada del procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 y acumulados, se acreditó la difusión de promocionales en televisión relacionados con los materiales denominados “Cumple lo que propone versión 2 intercampaña”, “Carlos Puente vocero 2”, y “vales de medicina vers. Ninfa Salinas”, en estos últimos la senadora Ninfa Salinas señaló “Falta mucho por hacer pero las senadoras del Verde logramos lo que nos proponemos” y “Las senadoras de Verde logramos lo que nos proponemos”, difusión del programa “vales de medicinas” en anuncios espectaculares, parabuses y transporte público, así como en diversas páginas de internet; la existencia de una campaña denominada “Lentes de graduación gratuita por el PVEM” en el negocio ópticas Devlyn, lo cual se advirtió también en cuatro páginas de internet, lo cual sólo se acreditó respecto de los estados de Quintana Roo y Puebla.

Sin embargo, la propia Sala Regional Especializada determinó que lo anterior no constituyó actos anticipados de campaña porque no se incluyeron elementos que expresen la solicitud del voto o planteen su plataforma electoral o se realice proselitismo para pedir el voto en favor del Partido Verde Ecologista de México, de sus candidatos o precandidatos.

La propia Sala Superior en la sentencia del juicio SUP-REP-112/2015 y acumulados, al analizar la resolución referida, también concluyó que tales conductas no constituían actos anticipados de campaña porque no se solicita el voto a favor del partido o algún candidato; no hay un llamado a favorecer a algún candidato o precandidato; no existen ofertas de gobierno ni de plataformas, ni se hace referencia a algún proceso electoral.

Cabe señalar que esta Sala comparte que tales conductas no son constitutivas de actos anticipados de precampaña porque no se llama a votar por ningún partido, no se postula una plataforma electoral, ni se intenta beneficiar a algún precandidato, es más, ni siquiera se hace referencia a algún proceso electoral.

Por otra parte, en la sentencia del juicio SRE-PSC-39/2015, derivado del procedimiento UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015, se tuvieron por acreditadas conductas como la existencia de la impresión de cuatro millones de calendarios que contenían las expresiones “Cadena perpetua”, “No más cuotas escolares”, “El que contamina paga”, “Circo sin animales”, con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México y la leyenda “el Verde sí cumple” y la entrega de esos calendarios por parte del Servicio Postal Mexicano.

En la misma sentencia, la Sala Regional Especializada concluyó que esas conductas no se actualizaron actos anticipados de campaña porque se trata de propaganda genérica lo cual está permitido en época de precampaña electoral, además de que no se hizo llamado al voto, ni se solicitó que se votara a favor de algún partido o candidato.

Además de que esta Sala arriba a la misma conclusión, debe agregarse que, de las conductas anunciadas, tampoco se advierte que se haga referencia a algún proceso electoral, ni se buscó posicionar a algún precandidato, tampoco se expuso un programa de gobierno, de ahí, que también se arribe a la conclusión de la inexistencia de actos anticipados de precampaña.

A su vez, en la sentencia del expediente SRE-PSC-46/2015, relacionada con el procedimiento UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 y acumulados, se tuvo por acreditada la existencia, contratación, y distribución de diez mil tarjetas PREMIA PLATINUM, con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, así como cartas en las que existían leyendas como "Cadena perpetua a secuestradores", "Circo sin animales", "El que contamina paga" y "Cuotas escolares"; y "Muy pronto recibirás información de nuestro trabajo"; y “Felicidades muchas gracias por ser Verde”.

En la misma sentencia se advierte que no se está ante actos anticipados de campaña, pues se trata de propaganda genérica permitida en el periodo de precampaña electoral, pues no tienen llamados a votar por el Partido Verde Ecologista de México o por algún candidato, no se expone ningún programa de gobierno ni plataforma electoral.

Al analizar las conductas referidas esta Sala Regional comparte esas razones para concluir que no son actos anticipados de precampaña, al no hacer ningún llamado al voto a favor de partido alguno o candidato, ni se exponen programas de gobierno o plataformas electorales, incluso,  de la propia sentencia analizada se advierte que tales conductas se dieron de forma válida dentro del periodo de precampañas por ser propaganda genérica, además de que tales conductas no hacen referencia a ningún proceso electoral, ni mucho menos a algún proceso interno de selección de candidatos o precandidatos.

En la sentencia del expediente SRE-PSC-53/2015 de la Sala Regional Especializada se advierte que se dieron conductas como propaganda del Partido Verde Ecologista de México bajo el lema “El Verde sí cumple”, a través de revistas, redes sociales, mensajes de texto y promocionales en radio y televisión; utilización del programa “vales de medicina” a través de su difusión en revistas y mensajes de texto.

Esta Sala considera que no se acreditan los elementos necesarios para constituir los actos anticipados de precampaña porque no existe un llamado a votar por algún candidato o partido, no se expone una plataforma electoral o programa de gobierno, tampoco se hace alusión a algún proceso electoral. Cabe señalar que a la misma conclusión llegó la Sala Regional Especializada en la sentencia analizada.

En la sentencia del expediente SRE-PSC-38/2015 de la Sala Regional Especializada, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015, se determinó que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada por que en la sentencia del expediente SRE-PSC-32/2015 ya se había analizado la entrega a ciudadanos de lentes con graduación. Sin embargo, añadió que no se actualizaban actos anticipados de precampaña, porque no se demostró que la entrega gratuita de lentes, implementada por dicho partido político tuviera elementos que implicaran un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, plantearan una plataforma electoral o solicitaran  cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.

Igualmente, esta Sala concluye que no se acreditan actos anticipados de precampaña al no existir prueba de que con esa conducta se llamara al voto a favor de algún candidato o partido, se expusiera una plataforma electoral o programa de gobierno, es más, ni siquiera se relacionó con algún proceso electoral, ni se relacionó con algún proceso interno de selección de candidatos o se advierte que tal entrega tuviera como finalidad posicionar a algún candidato o precandidato con miras a obtener el triunfo en alguna elección.

Por otro lado, en la sentencia del expediente SRE-PSC-49/2015, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015, la Sala Regional Especializada determinó que se actualizaba la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada con respecto a la distribución de calendarios por el Partido Verde Ecologista de México, pues esa conducta fue analizada en la sentencia del expediente SRE-PSC-39/2015. Sin embargo, también determinó que existía una infracción porque los calendarios no se realizaron con material reciclable.

Cabe señalar que esta Sala Regional en este apartado ya se pronunció sobre el contenido de la sentencia del expediente SRE-PSC-39/2015, en específico respecto a la elaboración y distribución de calendarios a cargo del Partido Verde Ecologista de México, y determinó que no se trata de actos anticipados de precampaña, por lo cual, es innecesario repetir las razones que se dieron sobre esa misma conducta y la falta de actualización de actos anticipados de precampaña.

Por último, en relación a la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-164/2015 de la Sala Regional Especializada, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015, se trata de una denuncia relativa a la sobreexposición en medios de comunicación de la candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, en diversos medios de comunicación social, como son periódicos, internet y televisión, del periodo comprendido entre el veinticuatro de abril y el seis de mayo.

Al respecto, cabe señalar que lo anterior de ninguna manera acredita actos anticipados de precampaña respecto a la elección que se analiza en esta sentencia, esencialmente, porque se trata de un asunto sobre la candidata a jefa delegacional de Miguel Hidalgo, Distrito Federal, es decir, con el proceso electoral para renovar jefe delegacional en aquel lugar, por lo cual, nada tiene que ver con la elección cuestionada en este juicio.

En conclusión, no tiene razón el actor porque no se dan los elementos para que se actualicen actos anticipados de precampaña, lo anterior, porque de las conductas que se advierten de las sentencias analizadas, ninguna constituye dichos actos anticipados de precampaña porque no se pide el voto a favor de algún partido o candidato, no se promueve una plataforma ni programa de gobierno, no se busca posicionar a algún candidato o precandidato, ni siquiera se habla de procedimientos internos de selección de candidatos, es más, no se relaciona con ningún proceso electoral. Incluso, la última sentencia analizada se refiere a un proceso electoral en el Distrito Electoral, en periodo de campañas.

Tampoco tiene razón el actor porque no ofrecen más pruebas que demuestren que algún candidato realizó actos anticipados de precampaña.

Incluso, en el caso hipotético de que las conductas descritas fueran consideradas como actos anticipados de precampaña, no se reuniría el requisito de determinancia porque sería necesario demostrar que esas conductas dieron lugar a los resultados de la elección en cuestión, es decir, que existe un nexo causal entre tales conductas y los resultados de la elección cuestionada, lo cual, de ninguna manera está probado.

Finalmente, respecto del planteamiento de MORENA relativo a que en los expedientes de los juicios SUP-REP-117/2015 y SUP-REP-119/2015 la Sala Superior determinó que las conductas del Partido Verde constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, tampoco puede prosperar.

Ello es así, porque contrario a lo sostenido por MORENA, en los expedientes que señala, la Sala Superior no sostuvo que los actos realizados por el Partido Verde Ecologista de México constituyeran actos anticipados de precampaña y campaña.

En efecto, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-134/2015, en el cual el Partido Verde realizó el mismo planteamiento, la Sala Superior sostuvo lo siguiente:

“Por otro lado, en la sentencia dictada en los expedientes SUP-REP-117/2015 y SUP-REP-119/2015, esta Sala Superior en modo alguno se pronunció en el sentido de que "un acto indirecto, como los realizados por el partido político en cuestión, no pueden ser clasificados más que como actos anticipados de campaña y precampaña por su naturaleza". Se hace notar que en dicha ejecutoria, se sancionó la frase "En Morena tu voto si vale", al estar dirigida crear en el electorado un ánimo de votar a su favor, lo que implica un posicionamiento en forma anticipada al inicio de la campaña, al quedar demostrado que en su difusión, aconteció del veinte al veinticuatro de febrero, y del veintiocho de febrero al tres de marzo, ambos de dos mil quince, es decir, en la etapa de intercampaña, tiempo en el cual, los mensajes que difundan lo partidos políticos deben ser genéricos y de carácter informativo; y esta situación, no guarda correspondencia con los actos de "posicionamiento" y "ventaja indebida" que el recurrente atribuye al Partido Verde Ecologista de México y sus candidatos”.

Por tanto, si la propia Sala Superior ya determinó que en esos expedientes no sostuvo la acreditación de actos anticipados de precampaña, sino por el contrario, actos irregulares cometidos por MORENA, es evidente que no le asiste razón a dicho instituto político.

Por tanto, es infundado el planteamiento sobre actos anticipados de precampaña.

2.2. Rebase de tope de gastos de precampaña.

En la generalidad de regulaciones electorales, se ha considerado que el tope de gastos constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un procedimiento electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática, ya que de esta manera se impide que un partido pueda gastar más de lo autorizado por la propia ley, durante la etapa de precampaña electoral.

El artículo 41, base II, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos.

Como se observa, en dicha disposición se establecen límites a las erogaciones que realicen los partidos en los procesos internos.

El artículo 72, apartado 1, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que los partidos políticos  deberán reportar los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias.

A su vez, el apartado 2, inciso c), del mismo artículo señala que se entiende por rubros de gasto ordinario, el gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno.

Por su parte, el numeral 75 de la citada Ley General de Partidos refiere que el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo al inicio de las precampañas determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo a la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos.

De acuerdo al artículo 79, apartado 1, inciso a), del mismo ordenamiento los informes de precampaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.

Ahora bien, el artículo 80, aparatado 1, inciso c), de la Ley mencionada dispone que el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de precampaña de los partidos políticos se sujetara a las siguientes reglas:

I. Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la Unidad Técnica tendrá un término de quince días para la revisión de dichos informes;

II. La Unidad Técnica informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en el término de siete días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

III. Una vez concluido el término referido en la fracción anterior, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización;

IV. La Comisión de Fiscalización contará con seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica, y

V. Una vez concluido el periodo de seis días, la Comisión de Fiscalización presentará en un plazo de setenta y dos horas el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con un plazo de seis días, para su discusión y aprobación.

Lo expuesto, evidencia la voluntad irrestricta del legislador constituyente y ordinario, de garantizar absoluta transparencia en el origen de los recursos de los partidos políticos, así como su debido empleo y aplicación, sobre todo de aquellos provenientes del erario.

La finalidad de que se establezca un sistema de fiscalización consiste en que la ciudadanía en general, tenga conocimiento pleno y claro de la forma en que los partidos políticos obtienen sus ingresos y aplican sus recursos, así como la plena observancia del principio de equidad en los recursos que se aplican durante las precampañas.

Así, la fijación de topes de gastos de precampaña tiene por objeto salvaguardar las condiciones de equidad que deben prevalecer en una contienda electoral, lo que conduce a la necesidad de establecer un límite que equilibre esas diferencias consustanciales que tienen los partidos políticos en cuanto a la disposición de recursos económicos.

De esta forma, la violación al límite a las erogaciones de los partidos políticos en una precampaña representa una conducta ilícita que puede atentar contra los principios sustanciales de toda elección democrática, principalmente el referente a la equidad y puede traducirse en la nulidad de los comicios.

Ahora bien, para que se actualice la nulidad de la elección por el rebase de tope de gastos de precampañas, es necesario que se acrediten los mismos elementos referidos, que operan en el sistema de nulidades, es decir, que las irregularidades sean graves, determinantes y se encuentren plenamente acreditadas.

Lo anterior encuentra sustento en los razonamientos de la Sala Superior de este Tribunal[39], en los que ha sostenido que en el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral.

Para este caso, debe estar plenamente acreditado que se sobrepasó el límite legal permitido para erogaciones relativas a los gastos de precampaña y que ello afectó de manera determinante el principio de equidad o algún otro principio constitucional. Lo anterior, en razón de que una sola violación cometida en forma aislada, comúnmente no acarrea, por sí misma, la nulidad de la elección.

Tal determinación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, en el sentido de que el valor fundamental protegido con la exigencia legal de que la irregularidad sea determinante para el resultado de la elección (votación) es privilegiar la expresión de la voluntad popular en las urnas y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, con el objeto de que no se haga nugatorio el ejercicio del derecho fundamental constitucional de los ciudadanos de votar en las elecciones populares, ya que pretender que cualquier imperfección o irregularidad de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la sanción anulatoria, con respecto a una elección, haría nugatorio dicho derecho político-electoral y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Caso concreto.

Los agravios relacionados con este tópico son infundados.

Esto es así, porque los actores no ofrecen pruebas para demostrar que el candidato ganador rebasó los gastos de precampaña.

Tampoco se ofrecen pruebas que demuestren que en proceso interno de los partidos que postularon a la fórmula ganadora se hayan rebasado esos gastos.

Incluso, en el supuesto de que hipotéticamente se considerara que se rebasaron los gastos de precampaña (de lo cual no hay prueba en autos), no se acredita que ese rebase de gastos tuviera como consecuencia los resultados de la elección, es decir, no se demostraría el nexo causal entre la infracción y que ello provocó el triunfo de la fórmula ganadora en la elección que se analiza.

En efecto, como ya se ha sostenido de manera reiterada en este fallo, para que se actualice la nulidad de una elección no basta con acreditar que existieron irregularidades o infracciones a la normativa electoral, sino que además es necesario configurar el elemento de la determinancia. Es decir, se necesitaría demostrar que las irregularidades plenamente demostradas afectaron sustancialmente la elección controvertida.

Por tanto, al no existir elementos que permitan arribar a esa conclusión, no es posible atender la pretensión de los partidos actores.

2.3. Vulneración a veda electoral.

Como se precisó en la síntesis de agravios, los partidos actores plantean que el Partido Verde Ecologista de México pretendió posicionarse frente al electorado durante la etapa de veda electoral, al realizar promoción de promesas y acciones de dicho partido vía twitter, a través de cuentas de personalidades públicas como actores, deportistas y famosos.

Para acreditar su dicho, los actores, en concreto MORENA, refirieron diversos vínculos electrónicos en los que se aduce que en diversas notas publicadas en distintas páginas de internet se dio a conocer, en plena veda electoral, la difusión a través de distintas cuentas de twitter de mensajes en los que se hacía alusión a las ofertas de campaña del Partido Verde Ecologista de México, así como una serie de imágenes de los twitts así como la transcripción del texto de los mismos, además de algunos links en donde se hace del conocimiento público la realización de esos actos.

Lo anterior, en concepto de los actores, violenta de forma sistemática los principios rectores del proceso electoral, a fin de establecer una estrategia de posicionamiento ilegal en periodo de veda y obtener una ventaja indebida en favor del Partido Verde Ecologista de México.

Así, antes de analizar dicho planteamiento, resulta necesario explicar en qué consiste el periodo de veda electoral y los principios que se tutelan a través de la misma.

El artículo 41, base IV, prevé que la ley establecerá las reglas para la realización de las campañas electorales. Asimismo, prevé que la duración de las campañas, en el año en que sólo se elijan diputados federarles, será de sesenta días.

En el último párrafo de la base constitucional aludida se dispone que las violaciones a esas disposiciones por los partidos o por cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

Como se ve, la Ley Fundamental establece que las campañas electorales se deben desarrollar conforme lo establezca la ley y limita su duración a un lapso específico. Asimismo, dispone que la vulneración a lo ordenado debe ser sancionado.

En concatenación con lo anterior, el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.

El artículo 225, párrafo 2, de la misma ley prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; y el dictamen y declaración de validez de la elección y de presidente electo.

El párrafo 3 del artículo citado dispone que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre previo a que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

Ahora bien, dentro de la etapa de preparación de la elección se da el periodo de campañas.

De conformidad con el artículo 242, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

En los párrafos 2 y 3 de ese artículo se definen a los actos de campaña y a la propaganda electoral. De acuerdo a la ley, los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. Por su parte, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía a las candidaturas registradas.

El artículo 251, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales –al igual que la base IV, del artículo 41 constitucional- prevé que las campañas para diputados, en el año en que sólo se renueve la cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días.

El párrafo 3 del artículo citado establece que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

El párrafo 4 del artículo citado indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.

Como se ve, dentro de la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales. En dicha fase los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el voto. Dentro de los actos que pueden llevar a cabo se encuentran la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.

Ahora bien, de acuerdo a los artículos expuestos, la fase de campaña electoral inicia a partir de del día siguiente en que se lleve a cabo la sesión de registro de candidatos y debe terminar tres días antes de la jornada electoral. De tal modo desde tres días antes de la jornada está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral.

De tal modo, la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito, la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.

En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue, que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.

Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar a la equidad a la contienda, así como al principio de libertad del voto.

Sin embargo, como se ha explicado, para que dicha irregularidad acarree la nulidad de la elección es necesario que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de una irregularidad[40], es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal vulneración definió el resultado de la votación o de la elección. Incluso debe quedar plenamente demostrada la irregularidad y el nexo causal, directo e inmediato, entre ésta y el resultado de los comicios[41].

Caso concreto.

En el caso, este órgano jurisdiccional considera que la existencia de los mensajes a que hace alusión la parte actora, se encuentra fuera de controversia, pues, como se explicó en el apartado de nulidad de la elección por causas específicas, fueron materia de pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral al resolver las medidas cautelares solicitadas por diversos institutos políticos, en las que ordenó al Partido Verde Ecologista tomar medidas pertinentes a efecto de que dejaran de difundirse previo a la jornada electoral.

Incluso, se identificaron las cuentas de los usuarios de la red social denominada twitter, a efecto de que se abstuvieran de seguir difundiendo los mensajes alusivos al Partido Verde Ecologista de México.

Por tanto, partiendo de la existencia de la difusión de los mensajes descritos, resulta necesario analizar si dichas conductas incidieron en los resultados de la elección del distrito que ahora se impugna.

Como se refirió, los actores mencionan que tanto el Partido Verde Ecologista de México como las celebridades que publicitaron los mensajes a través de la red social twitter, violentaron de forma sistemática los principios rectores del proceso electoral, a fin de establecer una estrategia de posicionamiento ilegal en periodo de veda y obtener una ventaja indebida a su favor.

Sin embargo, del análisis de sus escritos de demanda se advierte que los promoventes no realizaron manifestación alguna en relación a la forma en que dichas conductas irregulares impactaron en el distrito cuya elección impugnan.

Aun cuando esté acreditada la existencia de los mensajes vía twitter, los actores no demuestran:

1. Cuántas personas en el distrito correspondiente a la elección impugnada tuvieron acceso a esos mensajes.

2. De esas personas, cuántas contaban con derecho a votar.

3. A su vez, de las personas que tuvieron acceso a esos mensajes, con derecho a votar, cuántas de ellas votaron.

4. De las personas que votaron, cuántas lo hicieron por el Partido Verde Ecologista de México, como consecuencia de los mensajes recibidos vía twitter.

Es decir, no precisan ni demuestran la forma en que se actualizó el elemento determinante, ya sea de forma cualitativa o cuantitativa, a efecto de poder alcanzar su pretensión, que es declarar la nulidad de la elección.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que las violaciones generalizadas, sustanciales y que inciden en la jornada electoral, ocurridas en forma aislada o conjunta con otras más, debe tener la suficiencia necesaria para afectar el resultado del proceso electoral o las elecciones.

Una violación o varias de ellas son determinantes, cuando existe un nexo causal más o menos directo e inmediato entre aquélla o aquéllas y el resultado de los comicios, o bien, si sucede una relación próxima y razonable entre las irregularidades y el resultado electoral, con un alto grado de seguridad o probabilidad.

Para tal efecto, puede decirse que una violación o el conjunto de ellas son determinantes por: a) Su naturaleza, ya sea porque violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, de manera tal que sea razonable establecer una relación de alta probabilidad, a fin de atribuir o reconocer en las mismas tal carácter determinante; b) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia en el propio proceso electoral; c) El número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta), y d) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.

Así, no puede admitirse que una violación secundaria, accidental o intrascendente lleve a tener por acreditada una violación, porque lo que se pretende asegurar es el ejercicio del voto de los ciudadanos bajo ciertas condiciones que sean propias de un Estado constitucional y democrático de derecho y sólo en el caso de que se llegue a la conclusión de que no es posible preservar el resultado de la elección (en seguimiento del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados) se debe anular la elección o la votación.

En tales condiciones, a fin de valorar si los mensajes en cuestión tuvieron incidencia en el resultado de la votación, los partidos actores debieron hacer patente cómo influyó en el ánimo del electorado perteneciente al distrito electoral que nos ocupa, esto es, estaban en la obligación de especificar cómo la difusión de los mensajes de twitter impactaron en el resultado de la votación y no limitarse a señalar de manera general que hubo la difusión de mensajes de twitter a favor del Partido Verde Ecologista de México, pero sin delimitar el área de influencia que tuvieron dichos mensajes, ni el número de votantes que pudieron verse influenciados con ellos.

Por ende, si no se acredita que la conducta alegada provocó el resultado de la elección, la mera circunstancia de que se encuentre acreditada la difusión de diversos mensajes, resulta insuficiente para tener por demostrado que ese hecho tuvo incidencia en el resultado de la votación, toda vez que los institutos políticos se abstuvieron de señalar el valor concreto y alcance probatorio de esos elementos convictivos, por lo mismo devienen ineficaces para alcanzar su pretensión.

Ahora bien, ciertamente la pretensión de los partidos actores se sustenta bajo la premisa de que la difusión de los mensajes a través de twitter, a cargo de diversas personalidades públicas, afectó de manera generalizada en toda la población del distrito.

Sin embargo, ello no encuentra sustento, pues este Tribunal Electoral ha sostenido que el internet, red informática mundial, es un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés, y que su utilización ha permitido una descentralización extrema de la información, que debido a su rápida masificación en el espacio virtual, puede reproducirse rápidamente, especialmente tratándose de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, links a otras páginas, entre otros) de modo que crean una comunidad de "amigos" virtual e interactiva[42].

La Sala Superior ha reconocido, expresamente, que las redes sociales que se encuentran en internet son un medio de comunicación de carácter pasivo, toda vez que, en principio, sólo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran registrados en la misma.

En ese sentido, se ha reiterado que la colocación de contenido en una página de internet no tiene una difusión indiscriminada o automática, al tratarse de un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que para tener acceso a determinada página a través de la realización de ciertos actos es imprescindible que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información, pues, en el uso ordinario (no en el caso de difusión de propaganda pagada), el internet o las redes sociales no permiten accesos espontáneos.

Especialmente en el caso de una red social, en la cual, además, para consultar el perfil de un usuario es necesario tomar la determinación adicional de formar parte de dicha red.

Ahora bien, es cierto que tratándose de redes sociales como twitter, una vez ingresada a la cuenta del usuario es posible que éste reciba información de manera directa de otros usuarios, sin que la solicite o ingrese a una cuenta determinada. No obstante, como se mencionó, la premisa para poder acreditar que la ciudadanía estuvo expuesta a los mensajes en estudio, es que todos cuentan con una cuenta de twitter, acceso a internet, y que la exposición a esos mensajes dio como consecuencia el resultado de la elección.

Así, aceptar el argumento planteado por los actores llevaría a la conclusión de que la difusión de los mensajes en cuestión ocurrió de forma generalizada, de tal forma que toda la ciudadanía se vio inducida a votar en favor del Partido Verde Ecologista de México, lo que implicaría establecer como premisa que todos los ciudadanos en aptitud de sufragar, pertenecientes al distrito cuya elección se impugna, contaban con una cuenta de twitter.

En todo caso, los actores estaban obligados a cumplir con la carga procesal de probar cuántos ciudadanos, en aptitud de sufragar, contaban con una cuenta en la red social denominada twitter; que dichos ciudadanos conocieron el contenido de los mensajes difundidos; que dichos mensajes hayan generado la convicción de beneficiar al Partido Verde Ecologista de México con la emisión de su voto; y que además, dichos ciudadanos efectivamente hayan votado por dicho instituto político, circunstancias que no están acreditadas en el presente caso. De ahí que no les asista la razón a los actores.

3. Conclusión.

Como se vio, los actores no acreditaron las conductas sobre las cuales basaban la actualización de la causa genérica de nulidad de elección. Lo anterior, porque de las constancias de autos y de las probanzas valoradas por este órgano jurisdiccional, no fue posible tener por configurados los actos anticipados de precampaña. Tampoco se tuvo por demostrada la existencia del rebase de tope de gastos de precampaña.

Además, si bien se constató que del cinco al siete de junio del presente año se difundieron en twitter mensajes de figuras públicas como actores y deportistas, como se explicó en el apartado respectivo, esa circunstancia es insuficiente para acreditar que en la elección controvertida se trastocaron los requisitos esenciales para considerarla válida.

Por todo lo anterior, es que esta Sala Regional considera que no es posible atender los agravios planteados por MORENA y el Partido del Trabajo.

Finalmente, el argumento de MORENA en el cual aduce que de las postulaciones de candidatos a diputados de representación proporcional por parte de dicho instituto político y el Revolucionario Institucional se evidencia la intención de las televisoras de formar una tele-bancada, se considera inoperante.

En primer lugar, porque si su pretensión es impugnar la asignación de diputados de representación proporcional, tal acto, escapa de la competencia de esta Sala Regional, pues el análisis de lo anterior le corresponde a la Sala Superior de este Tribunal, en términos de los artículos 189, párrafo 1, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 61, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En segundo lugar, porque los procesos internos de selección de candidatos que realicen los partidos políticos o coaliciones, no son materia del juicio de inconformidad, en todo caso, se debió haber impugnado el registro de esos candidatos en el momento procesal oportuno, a través del medio idóneo. Y si bien es cierto, que los artículos 50, párrafo 1, inciso b), fracción II y 54, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé la posibilidad de que controvierta la elegibilidad de algún candidato, eso no fue planteado en la demanda.

Como se ve, los planteamientos de los partidos actores en relación con la nulidad de la acción no prosperaron, de ahí que como se anuló la votación recibida en una casilla, lo procedente sea realizar la recomposición del cómputo distrital correspondiente.

DÉCIMO TERCERO. Recomposición del cómputo distrital. Al haberse declarado la nulidad de la votación recibida en la casilla 214 C1, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede modificar el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en Yucatán, con cabecera en Progreso.

Para ello, antes de restar los votos obtenidos en la casilla mencionada, es necesario actualizar los datos del cómputo distrital en atención a los resultados obtenidos en el recuento de la casilla 759 B. Los resultados son los siguientes:

PARTIDO/COALICIÓN

VOTACIÓN

Descripción: logo_pan

68,116

Sesenta y ocho mil ciento dieciséis

Descripción: log_pri

91,568

Noventa y un mil quinientos sesenta y ocho

Descripción: log_prd

9,560

Nueve mil quinientos sesenta

Descripción: Verde

6,162

Seis mil ciento sesenta y dos

Descripción: logo_pt

1,061

Mil sesenta y uno

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1,904

Mil novecientos cuatro

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15,732

Quince mil setecientos treinta y dos

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5,900

Cinco mil novecientos

C:\Users\benito.tomas\Desktop\logo humanista.png

1,127

Mil ciento veintisiete

C:\Users\benito.tomas\Desktop\logo encuentro social.jpg

804

Ochocientos cuatro

Descripción: log_priDescripción: Verde

615

Seiscientos quince

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

54

Cincuenta y cuatro

VOTOS NULOS

4,733

Cuatro mil setecientos treinta y tres

VOTACIÓN TOTAL

207,336

Doscientos siete mil trescientos treinta y seis

Una vez precisado lo anterior, a continuación se asientan los resultados obtenidos de la casilla anulada en este fallo:

Casilla anulada

214 Contigua 1[43]

CASILLA

Descripción: logo_pan

Descripción: log_pri

Descripción: log_prd

Descripción: Verde

Descripción: logo_pt

Descripción: C:\Users\mluisa.rodriguez\Pictures\Movimiento ciudadanp.png

 

 

Descripción: logo_alianza

 

 

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C:\Users\benito.tomas\Desktop\logo humanista.png

C:\Users\benito.tomas\Desktop\logo encuentro social.jpg

Descripción: log_priDescripción: Verde

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN

TOTAL

214 C1

85

157

12

8

3

3

2

14

5

5

2

2

7

305

 

En ese sentido, se hace la recomposición del cómputo distrital restando la votación total anulada:

Votación por distrito.

PARTIDO POLÍICO O COALICIÓN

CÓMPUTO INICIAL

VOTACIÓN ANULADA

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Descripción: logo_pan

68,116

85

68,031

Sesenta y ocho mil treinta y uno

Descripción: log_pri

91,568

157

91,411

Noventa y un mil cuatrocientos once

Descripción: log_prd

9,560

12

9,548

Nueve mil quinientos cuarenta y ocho

Descripción: Verde

6,162

8

6,154

Seis mil ciento cincuenta y cuatro

Descripción: logo_pt

1,061

3

1,058

Mil cincuenta y ocho

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1,904

3

1,901

Mil novecientos uno

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15,732

2

15,730

Quince mil setecientos treinta

C:\Users\benito.tomas\Desktop\logo morena.jpg

5,900

14

5,886

Cinco mil ochocientos ochenta y seis

C:\Users\benito.tomas\Desktop\logo humanista.png

1,127

5

1,122

Mil ciento veintidós

C:\Users\benito.tomas\Desktop\logo encuentro social.jpg

804

5

799

Setecientos noventa y nueve

Descripción: log_priDescripción: Verde

615

2

613

Seiscientos trece

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

54

2

52

Cincuenta y dos

VOTOS NULOS

4,733

7

4,726

Cuatro mil setecientos veintiséis

VOTACIÓN TOTAL

207,336

305

207,031

Doscientos siete mil treinta y uno

Distribución de votos a partidos políticos.

PARTIDO/COALICIÓN

VOTACIÓN

Descripción: logo_pan

68,031

Sesenta y ocho mil treinta y uno

Descripción: log_pri

91,718

Noventa y un mil setecientos dieciocho.

Descripción: log_prd

9,548

Nueve mil quinientos cuarenta y ocho

Descripción: Verde

6,460

Seis mil cuatrocientos sesenta

Descripción: logo_pt

1,058

Mil cincuenta y ocho

Descripción: C:\Users\mluisa.rodriguez\Pictures\Movimiento ciudadanp.png

1,901

Mil novecientos uno

Descripción: logo_alianza

15,730

Quince mil setecientos treinta

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5,886

Cinco mil ochocientos ochenta y seis

C:\Users\benito.tomas\Desktop\logo humanista.png

1,122

Mil ciento veintidós

C:\Users\benito.tomas\Desktop\logo encuentro social.jpg

799

Setecientos noventa y nueve

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

52

Cincuenta y dos

VOTOS NULOS

4,726

Cuatro mil setecientos veintiséis

 

Votación por candidato.

PARTIDO/COALICIÓN

VOTACIÓN

Descripción: logo_pan

68,031

Sesenta y ocho mil treinta y uno

Descripción: log_priDescripción: Verde

98,178

Noventa y ocho mil ciento setenta y ocho.

Descripción: log_prd

9,548

Nueve mil quinientos cuarenta y ocho

Descripción: logo_pt

1,058

Mil cincuenta y ocho

Descripción: C:\Users\mluisa.rodriguez\Pictures\Movimiento ciudadanp.png

1,901

Mil novecientos uno

Descripción: logo_alianza

15,730

Quince mil setecientos treinta

C:\Users\benito.tomas\Desktop\logo morena.jpg

5,886

Cinco mil ochocientos ochenta y seis

C:\Users\benito.tomas\Desktop\logo humanista.png

1,122

Mil ciento veintidós

C:\Users\benito.tomas\Desktop\logo encuentro social.jpg

799

Setecientos noventa y nueve

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

52

Cincuenta y dos

VOTOS NULOS

4,726

Cuatro mil setecientos veintiséis

De lo anterior se advierte que luego de realizada la recomposición del cómputo distrital, la fórmula ganadora sigue siendo la postulada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por lo que debe subsistir la declaración de mayoría y validez en favor de la mencionada coalición.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JIN-11/2015 al diverso SX-JIN-6/2015, por ser éste el primer asunto recibido en este órgano jurisdiccional. En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 214 C1, por las razones precisadas en el considerando DÉCIMO SEGUNDO del presente fallo.

TERCERO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en Yucatán, con cabecera en Progreso, en términos del considerando DÉCIMO TERCERO de la presente sentencia.

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada a la fórmula de candidatos postulada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal en Yucatán, con cabecera en Progreso.

NOTIFIQUESE, personalmente a los partidos del Trabajo y Revolucionario Institucional, en los domicilios señalados respectivamente en su demanda y escrito de tercero interesado; por correo electrónico u oficio, al Consejo General, al 02 Consejo Distrital en el Estado de Yucatán, con cabecera en Progreso, ambos del Instituto Nacional Electoral, así como a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a todos, con copia certificada de esta resolución; y por estrados, a MORENA por no haber señalado domicilio en esta ciudad, así como a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, 103, 106 y 110, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su caso, devuélvanse las constancias respectivas y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO OCTAVIO RAMOS RAMOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO CON LA CLAVE SX-JIN-6/2015 y SX-JIN-11/2015 ACUMULADOS.

En el asunto que nos ocupa, el Pleno de esta Sala Regional aprobó por unanimidad la nulidad de la votación recibida en la casilla 214 C1, por estimar que se actualizó el supuesto normativo contemplado por el artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece lo siguiente:

Artículo 75

1.                 La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

(…)

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;(…)

En el caso concreto, también se aplicó el criterio contenido en la Jurisprudencia número 13/2002, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sesión pública de veintiuno de febrero de dos mil dos, de rubro y texto siguiente:

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).- El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla. [44]

Al respecto, se precisa que mi voto fue a favor del proyecto respectivo, a fin de dar cabal cumplimiento al artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual dispone, entre otras cuestiones, que la jurisprudencia del Tribunal Electoral es obligatoria para sus Salas.

Sin embargo, considero conveniente exponer algunas reflexiones respecto de la citada nulidad de votación recibida en casilla.

La nulidad electoral es el instrumento de sanción legal, que priva de eficacia la votación total recibida en una casilla o de una elección, cuando no reúnen los elementos que le dan validez o no se respetan las reglas esenciales de los comicios.

Los principios que rigen el sistema de nulidades son:

1. Sólo se actualiza por las causas previstas por la ley, principio contenido en el artículo 99, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Conservación de los actos públicos válidamente celebrados, este principio se recoge en la Jurisprudencia número 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[45]

3. Opera de manera individual, principio que se encuentra sustentado en la Jurisprudencia número 21/2000 de rubro: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”[46]

4. Nadie puede aprovecharse de su propio dolo, principio contenido en el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que: Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

5. La irregularidad debe ser determinante: Jurisprudencias números 13/2000 y 20/2004 de rubros: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”[47] y “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.[48]

Tiene especial relevancia, el elemento de la determinancia, la cual se puede actualizar en dos supuestos, a saber:

A. Cuantitativa o aritmética: cuando los votos que podrían anularse con motivo de una irregularidad, sumen una cantidad igual o mayor a la diferencia de votos entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y el segundo lugar en la votación.

B. Cualitativo: cuando se analiza la magnitud de las irregularidades para determinar si por su gravedad existe una afectación sustancial a los resultados, por la violación a los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Ahora bien, en la especie la causal específica de mérito consiste en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la actual Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el bien jurídico que tutela esta causal es la certeza de que los funcionarios que reciben el voto se encuentran facultados por la ley.

El artículo 41, base V, Apartado A, de la Constitución Federal, señala que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad.

Dichos funcionarios son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los trescientos distritos electorales del país.

En cuanto a su integración, el artículo 82 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 83, apartado 1, inciso a), de la citada Ley, deberán cumplir como requisito, entre otros, el de ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

Sin embargo, de acuerdo a las máximas de la experiencia, es común que algunos de los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, por lo que el artículo 274, de la citada Ley General establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla necesarios para integrarla, entre los que destaca que toda sustitución debe recaer en electores que pertenezcan a la sección correspondiente.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se reciba por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sin embargo, dicha causal opera de forma automática cuando se actualiza el supuesto contenido en la Jurisprudencia 13/2002 de referencia, esto es, que la integración de la mesa directiva de casilla se conforme con un funcionario no designado ni perteneciente a la sección electoral, sin que en tal caso sea necesario analizar el elemento de la determinancia en esta hipótesis.

Lo anterior, invita a la reflexión dado que la determinancia es un principio contenido en la Jurisprudencia 13/2000, con el rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE”.

En efecto, por una parte esta última Jurisprudencia 13/2000, señala que la irregularidad en la que se sustente la nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, siempre debe ser determinante para el resultado de la votación, aún y cuando la hipótesis normativa no lo mencione expresamente; y por la otra, tenemos que la diversa Jurisprudencia 13/2002, contempla que basta que un funcionario de una mesa directiva de casilla no pertenezca a la sección de la misma para que se actualice la nulidad de la votación recibida en la misma, esto sin necesidad de verificar si dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación.

Lo anterior, implica que el solo hecho de que un funcionario de mesa directiva de casilla que actúe el día de la jornada electoral no pertenezca a la sección electoral correspondiente a dicho centro de votación, impide a la autoridad jurisdiccional verificar si se actualiza el elemento determinante, el cual se estima indispensable para acreditar que realmente que se haya vulnerado el principio de certeza que tutela la causal de nulidad de referencia.

En efecto, analizar la determinancia para actualizar la citada causal de nulidad, implicaría el análisis de diversa documentación electoral para verificar si existieron otras circunstancias que evidencien la vulneración a la certeza, y con ello justificar sin duda alguna, la última sanción en materia electoral, como es anular la votación emitida por los ciudadanos en ejercicio de un derecho humano.

El caudal probatorio que se podría analizar para tener por acreditado o no el elemento determinante, puede contemplar, entre otra documentación, la siguiente:

1.     Actas de jornada electoral;

2.     Actas de escrutinio y cómputo;

3.     Hojas de incidentes;

4.     Escritos de protesta;

5.     Constancia de clausura de casilla y remisión de paquete electoral al Consejo Distrital.

Lo anterior, origina las reflexiones siguientes:

1. La nulidad en materia electoral es la última consecuencia jurídica que se debe adoptar, es decir, sólo se actualiza cuando la violación sea grave y determinante, derivado de haber agotado el examen de los elementos probatorios al alcance de la autoridad jurisdiccional, para concluir que existen o no elementos suficientes y necesarios para sostener la certeza de la votación recibida en determinada casilla.

2. Se debe maximizar el derecho humano de votar de los ciudadanos que cumplieron cívicamente con su encomienda constitucional y a reservar como última consecuencia jurídica, la nulidad de la votación atinente.

3. Se debe interpretar la norma relativa a un derecho humano, como lo es de votar, favoreciendo su protección más amplia, en respecto al mandato constitucional contemplado en el artículo 1° de la Constitución Federal.

4. La Jurisprudencia número 13/2002, fue aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sesión pública de veintiuno de febrero de dos mil dos, es decir, hace más de trece años, durante la vigencia de la tercera época y actualmente nos encontramos en la quinta época, la cual inició el veintinueve de noviembre de dos mil once, con motivo del nuevo diseño constitucional en materia de derechos humanos.

Las razones anteriores decantan el presente voto razonado, que de forma respetuosa se emite[49].

 

MAGISTRADO

 

OCTAVIO RAMOS RAMOS

 


ANEXO 1

 

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RELACIONADAS CON LOS EXPEDIENTES OFRECIDOS POR MORENA.

 

 

No.

 

Procedimiento

Conducta denunciada

Síntesis de la resolución de la SRE

Síntesis de la resolución de la Sala Superior relacionada con los juicios de la SRE

 

 

1.

SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 Y ACUMULADOS

Ilegal difusión de informe de legisladores del Partido Verde Ecologista de México con el fin de generar sobre exposición de ese partido.

Lo anterior en los canales de televisión abierta  2, 5, 7 y 13, y en televisión restringida en los canales Fox-Fox Broadcasting comapny; a través de los sistemas SKY, VTV, cablevisión, Veo TV, Cablemás, Dish y Total Play.

La trasmisión fue en los siguientes periodos:

23 de septiembre a 5 de octubre de 2014.

5 a 16 de octubre de 2014.

17 a 28 de octubre de 2014.

29 de octubre a 10 de noviembre de 2014

13 a 25 de noviembre de 2014.

24 de noviembre a 5 de diciembre de 2014.

También denunciaron una campaña a nivel nacional denominada “el verde si cumple”, mediante espectaculares, transporte público, cartelones, cineminutos, en Salas de Cinemex y Cinepolis, y en los portales de internet Youtube, Facebook, y Twitter.

 

SRE-PSC-5/2014

La difusión de los promocionales de los legisladores, analizados en forma conjunta con la campaña del Partido Verde, se inobserva el principio de equidad previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución en relación con el artículo 449, párrafo 1, incisos c) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se llevó a cabo una difusión reiterada, permanente y continua que se traduce en mensajes que pretenden posicionar al Partido Verde de frente al proceso electoral federal que actualmente está en curso:

La difusión de los spots se dio durante 72 días (del 18 de septiembre al 9 de diciembre), mediante 239,301 impactos.

Se tuvo por demostrado que la difusión de los promocionales se dio en los siguientes estados: Aguascalientes, ,Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas

SUP-REP-3/2015 Y ACUMULADOS.

La Sala Superior tuvo por probados 239, 286 spots en televisión del monitoreo derivado del monitoreo efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

También se tuvo por probado 15 promocionales de radio.

Lo anterior,  fue transmitido por 42 concesionarios de televisión abierta, cinco concesionarios de televisión restringida y 1 concesionario de radio.

En total los spots que se difundieron en televisión abierta fueron 222, 659. En televisión restringida se difundieron 16, 627.

Los periodos de transmisión fueron lo siguientes:

18 a 29 de septiembre de 2014.

13 a 15 de octubre de 2014.

17 a 29 de octubre de 2014.

30 de octubre a 11 de noviembre de 2014.

13 a 25 de noviembre de 2014.

27 de noviembre a 9 de diciembre de 2014.

No se tuvo por acreditados los promocionales en salas de cine.

LA Sala Superior razonó que los spots radiales y televisivos carecen de elementos que los identifiquen con informes de gestión.

En los menajes se hacía alusión preponderante al nombre del Partido Verde Ecologista de México y su emblema.

La Sala Superior consideró que los mensajes no podían ser considerados como actos anticipados de campaña porque no es posible concluir en forma indubitable que se solicite o promueva de manera explícita o implícita, directa o indirecta el voto a favor del partido Verde Ecologista de México. Tampoco es posible apreciar la existencia objetiva de algún signo, expresión o mención tendente a llamar a sufragar para favorecer en las urnas a un ciudadano, precandidato o candidato. No se hacen ofertas de gobierno, ni promesas de campaña, incluso se encuentra ausente expresiones que hagan referencia a un proceso electoral, federal o local.

 

 

SUP-REP-174/2015 Y ACUMULADOS:

Se pronunció respecto a que no era incorrecto acumular el cuaderno para la individualización de sanciones del SRE-PSC-7/2015 a los procedimientos sancionadores SRE-PSC-5/2015 y SRE-PSC-6/2015, sobre la correcta individualización de las sanciones; que fue correcto considerar a los concesionarios copartícipes; rechazó los argumentos sobre la debida proporcionalidad y razonabilidad de las multas, así como otros temas atinentes a la imposición e individualización de sanciones.

SUP-REP-120/2015 Y ACUMULADOS:

Se determinó que no era inconstitucional sancionar a los partidos con la interrupción de la transmisión de propaganda en el tiempo que le fue asignado por el instituto.

Consideró que la Sala Especializada realizó un estudio insuficiente de las circunstancias para sancionar al Partido Verde Ecologista de México, determinó que la Sala debió considerar que la conducta inició antes del proceso electoral pero continuó dentro de él Por lo cual, la Sala Superior en plenitud de jurisdicción determinó la sanción que había que imponerse.

Razonó para ello, que el costo que pago el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México por la campaña publicitaria ilegal ascendía a $76, 160,361.80

 

 

2.

UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014 Y ACUMULADO

La difusión a partir del 11 de diciembre de 2014 en canales de televisión abierta (canales 2, 5, 7 y 13), de un promocional alusivo a la Diputada Federal del Partido Verde Gabriela Medrano Galindo, en los que se difunde su nombre e imagen con motivo de su informe de actividades legislativas, así como el emblema de dicho partido.

 

SRE-PSC-7/2015:

Se tuvo por probado que entre el 11 y 19 de diciembre de 2014 se detectaron 19,097 impactos en 311 once canales de televisión abierta.

Se tuvo por acreditada está acreditada la indebida difusión de un promocional alusivo al informe de actividades de la Diputada Federal Gabriela Medrano Galindo, por lo cual inobservó el principio de equidad previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución.

Además consideró que se trata de la difusión de propaganda cuyo propósito se determinó fue posicionar al partido político de frente al proceso electoral

 

SUP-REP-155/2015:

La Sala Superior consideró que la Sala Especializada realizó una inadecuada individualización de la sanción porque no consideró que los impactos fueron menores a otros procesos.

 

3.

UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014

La difusión de la campaña denominada "Verde sí cumple", a través de diversos espectaculares, anuncios en casetas telefónicas, camiones de transporte público, cartelones y revistas, así como la transmisión de promocionales (cineminutos) en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis en todo el país.

 

SRE-PSC-14/2015:

Se tuvo por probada la existencia y difusión de los promocionales denunciados a través de las salas de Cinemex y Cinépolis.

Asimismo, se acreditó que la contratación se efectuó entre el PVEM y diversas empresas.

- Con mercadotecnia Digital y Tecnologías de la Información S.A. de C.V., la difusión de los “cine minutos” en Cinemex del 11 de septiembre de 2014 al 2 de enero del año en curso, por un monto de diecisiete millones cuatrocientos noventa y nueve mil seiscientos sesenta pesos.

- Con Grupo Rabokse S.A. de C.V., la cual a su vez contrató con Comercializadora Publicitaria TIK, S. A. de C. V., quien a su vez contrató el primero de diciembre del año próximo pasado, para la compra de espacios publicitarios en pantallas de cine que opera Cinépolis de México, S. A de C. V., por un monto de treinta y cinco millones novecientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho pesos, con treinta y dos centavos.

- Con Cadena Mexicana de Exhibición, S. A. de C. V., la difusión de cineminutos, a través de las salas de Cinemex, del once de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por un monto de diecisiete millones cuatrocientos mil setecientos ochenta pesos.

- Con NOWMEDIAS S.A. de R. L. de C.V., la compra de los derechos, uso de imagen, producción y post producción, de los materiales audiovisuales, impresos, digitales y/o electrónicos, utilizadas en los spots de radio y televisión de los informes de los legisladores de la Cámara de Diputados y Senadores del PVEM, por un monto de doscientos mil pesos.

También se tuvo por acreditada la difusión de propaganda en espectaculares, mantas y casetas de teléfono, así como la contratación con diversas empresas:

- Con PM ONSTREET, S.A. de C.V., la renta y colocación de espectaculares alusivos a la publicidad del PVEM, en casetas telefónicas y Mupis, del nueve de septiembre y treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por un monto de un millón ochocientos cincuenta y seis mil pesos.

- Con MEDIOS ALTERNOS EN PUBLICIDAD EXTERIOR S.A. de C.V., la impresión, renta y colocación de espectaculares alusivos a la publicidad del PVEM, en kioskos, del diecisiete de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por un monto de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos cincuenta pesos.

- Con HAVAS MEDIA S.A. de C.V., la impresión, renta y colocación de espectaculares alusivos a la publicidad del PVEM, en parabuses y espectaculares, del primero de octubre al treinta y uno de diciembre del año pasado, por una cantidad de cuarenta y tres millones quinientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y ocho pesos.

La difusión de propaganda distinta a los cineminutos, se acreditó únicamente en el Distrito Federal. Por cuanto hace a la propaganda en los cines, se tuvo por acreditada en los estados de: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Zacatecas, Sinaloa, Querétaro, Veracruz, Nayarit, Durango, Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Guanajuato, Tabasco, Puebla, Tlaxcala y Yucatán.

La Sala Especializada consideró que las conductas acreditadas generan una exposición indebida del Partido Verde durante el proceso electoral federal en contravención al principio de equidad.

 

 

SUP-REP-95/2015 Y ACUMULADOS:

En las demandas que originaron esos juicios, el Partido de la Revolución Democrática y el Senador Javier Corral Jurado se dolieron de que, pese a que la Sala Especializada tuvo por incumplida la sentencia emitida en el juicio principal, no se impuso una sanción mayor al Partido Verde.

La Sala Superior consideró que fue correcta la determinación de la Sala Especializada, porque ésta siguió el procedimiento previsto en la normativa atinente para la resolución del incidente de inejecución de sentencia.

Por tanto, confirmó la resolución incidental.

 

 

 

4.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 Y ACUMULADOS

Distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido (posters y papel para envolver tortillas).

 

Entrega de material que implica un beneficio de manera directa, inmediata y en especie, distribuidos por tercera persona (papel para envolver tortillas).

 

Actos anticipados de campaña (estrategia publicitaria “PROPUESTAS CUMPLIDAS” y “EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”).

 

Sobreexposición ilegal del partido político señalado (estrategia publicitaria “PROPUESTAS CUMPLIDAS” y “EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”).

 

Adquisición de tiempo en radio para difundir propaganda electoral (tres entrevistas).

Difusión de propaganda electoral en radio, distinta a la ordenada por el INE (tres entrevistas).

SRE-PSC-26/2015:

Se declaró la existencia de conductas infractoras a cargo del PVEM por continuar con una campaña de sobreexposición durante el proceso electoral federal en curso, así como por distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido y que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, por lo que se le impone la sanción  correspondientes a la reducción de un 20% mensual de sus ministraciones, lo que equivale a $5,387,230.86 (cinco millones trescientos ochenta y siete mil doscientos treinta pesos 86/100 M.N.). Lo cual corresponde al 1.6% (uno punto seis por ciento) de su ministración anual para actividades ordinarias para al ejercicio dos mil quince.

REVOCACIÓN. Los mismos actores promovieron recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. La Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-94/2015 y acumulados, revocó la resolución a fin de calificar de nueva cuenta la infracción y reindividualizar la sanción.

Se acreditó la violación objeto del procedimiento especial sancionador, en contra del Partido Verde Ecologista de México, por lo que se le impone la sanción consistente en una reducción de ministración mensual equivalente a $5,411,840.76 (cinco millones cuatrocientos once mil ochocientos cuarenta pesos 76/100 M.N.).

SUP-REP-212/2015, SUP-REP-220/2015 Y SUP-REP-223/2015 ACUMULADOS:

La Sala Superior confirmó la resolución impugnada.

 

 

5.

UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 Y ACUMULADOS

La difusión de propaganda relacionada con las frases “propuestas cumplidas”, “cumple lo que promete”, “lo que propone lo cumple” y “falta mucho por hacer”, en relación con las temáticas “vales de medicinas” y “entrega de lentes”, en distintos medios de comunicación social, lo que puso en riesgo el principio de equidad en materia electoral.

La vulneración a la normativa electoral que puso en riesgo el principio de equidad, promoción personalizada, uso indebido de la pauta, violación a reglas relativas a la rendición y difusión de informes de labores, contratación y/o adquisición de tiempo en televisión, actos anticipados de campaña, utilización de recursos públicos a través del programa social vales de medicina, así como difusión y entrega de beneficios.

SRE-PSC-32/2015 Y SU ACUMULADO SRE-PSC 33/2015:

Se estimó que con la difusión de la propaganda denunciada, el PVEM puso en riesgo el principio constitucional de equidad durante el desarrollo del proceso electoral federal, toda vez que, de manera reiterada, generó una sobreexposición indebida de su imagen frente a la ciudadanía a través de programas sociales, lo que constituye una estrategia sistemática y permanente, en términos análogos a hechos que se analizaron en procedimientos especiales sancionadores previamente resueltos por esa Sala, en los que, por la difusión de promocionales que contienen la misma estrategia mediática, se declaró la responsabilidad del PVEM.

Se le impuso al PVEM una sanción consistente en la reducción de ministración mensual por la cantidad de $6,268,362.42

NUEVA SENTECIA EN CUMPLIMIENTO. Se actualizaron las infracciones consistentes en vulneración al modelo de comunicación política, así como la entrega gratuita de lentes, que genera un beneficio directo, inmediato y en especie, atribuidas al Partido Verde Ecologista de México, en los términos precisados en la ejecutoria.

Se actualizó la violación al modelo de comunicación política por parte del PVEM, sanción que fue impuesta en un diverso asunto, y la conducta actual se consideró q que forma parte de la secuencia de la anterior.

No se acreditó la conducta infractora atribuida al PVEM por la difusión en televisión abierta de los promocionales denominados “Carlos Puente Vocero 2” y “Carlos Puente Vocero radio”.

Respecto de la infracción al modelo de comunicación política, a través de la difusión de los promocionales de “Ninfa” el 10% (diez por ciento) del monto máximo mencionado; esto es, la cantidad de $925,387.57 (NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL, TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 57/100 M.N.).

En cuanto a la infracción relacionada con la vulneración al modelo de comunicación política a través de la apropiación indebida de un programa social, la consideró grave ordinaria, por lo que le corresponde una reducción del 5% (cinco por ciento) de la ministración mensual, lo que asciende a la cantidad de $1,346,807.71 (UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS. SIETE PESOS 71/100 M.N.).

La infracción al artículo 209, párrafo 5 se consideró como grave ordinaria, con una sanción de $1,077,446.17 (UN MILLON SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 17/100 M.N.). Dando un total de $3,349,641.45 (TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 45/100 M.N.).

Se impuso de multa a los concesionarios, la cantidad de $157,725 (ciento cincuenta y siete mil setecientos veinticinco pesos) debe ser impuesta a las personas morales Televisa S.A. de C.V., y TV Azteca S.A.B. de C.V., en atención al porcentaje de participación que tuvieron, en la celebración de los contratos respectivos.

SUP-REP-112/2015 Y ACUMULADOS:

Se revocó la resolución impugnada ya que se tuvo por acreditada además la infracción al modelo de comunicación política por parte del PVEM por la difusión del promocional en televisión abierta en toda la República, que incumple los requisitos legales para ser considerado informe de labores, y la sobreexposición y beneficio que obtuvo.

Concesionarias de televisión abierta involucradas, son responsables por la infracción al modelo de comunicación, por la transmisión de mensajes que no fueron pautados por el INE.

No se actualizó la infracción al 134 CPEUM relativo a indebida promoción personalizada de los Senadores Ninfa Salinas Sada y Carlos Puente Salas, no se advierte que se haga referencia al voto.

Fue indebida la promoción de la campaña de lentes de graduación y su entrega gratuita que le generó un beneficio directo, inmediato y en especie.

Se dejó sin efectos la Sanción impuesta a fin de que la Sala Especializada emitiera una nueva sentencia, tomado en cuenta lo señalado, a fin de que individualice nuevamente la sanción.

Respecto a la responsabilidad del PVEM por la infracción al modelo de comunicación política, derivado de que el promocional alusivo a Ninfa Salinas forma parte de una secuencia conjunta que genera un beneficio indebido al partido, se deberá tomar en cuenta el número de impactos, el tiempo de difusión, la cobertura de la transmisión y el monto involucrado del promocional.

Se tomara en cuenta en cuanto a la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México por la infracción de indebida entrega de lentes gratuitos, así  como la responsabilidad de los concesionarios, por la infracción al modelo de comunicación política.

 

 

6.

UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015

Realización de actos anticipados de campaña por parte del PVEM derivados de la distribución de propaganda electoral consistente en calendarios dos mil quince con el logotipo de la parte señalada en domicilios de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, así como la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral e incumplimiento a las obligaciones como partido político.

 

SRE-PSC-39/2015:

Se determinó que la actualización de existencia de actos anticipados de campaña porque de la propaganda no se desprenden elementos que inviten al voto, posicionen al partido político, de la propaganda indicada, se estima que no tienen un fin proselitista con el que se pretenda posicionar a alguna fuerza política, pues no se incluyen expresiones características de la publicidad electoral como: "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral". Pues de los mismos únicamente se desprenden las siguientes frases: “Cadena perpetua a secuestradores”, “Circo sin animales”, “El que contamina paga” y “Cuotas escolares”.

 

El PVEM alteró el modelo de comunicación política al continuar con una conducta de sobreexposición ilícita con motivo de una estrategia sistemática y reiterada de promoción,  basada en la difusión de diversos elementos publicitarios en propaganda fija, promocionales en televisión y cine (cineminutos) que guardaban una identidad sustancial con la estrategia identificada con el slogan “Verde sí cumple”, utilizada por el mismo y sus legisladores.

El medio comisivo forma parte de la estrategia publicitaria identificada con el slogan “Verde sí cumple”, consistente en la distribución de 4,000,000 (cuatro millones) de calendarios dos mil quince con el logotipo del partido, en domicilios de diversos ciudadanos a través de SEPOMEX, con periodo de distribución del diecinueve de enero al trece de febrero del año en curso, en los 32 estados del país, durante la etapa de precampañas.

Se ordenó a la UTCE abrir nuevo PES por cuanto a la queja presentada por MORENA.

 

No se acreditó la infracción de actos anticipados de campaña del PVEM.

 

Se acreditó la conducta del PVEM relativa a la alteración del modelo de comunicación política realizando sobreexposición ilegal de manera integral y sistemática, con motivo de distribución de calendarios 2015 con su logotipo relativos a la campaña “Verde si Cumple”.

 

Se impuso al PVEM  sanción en reducción del 20% (veinte por ciento) de la ministración mensual, consistente en $4,074,435.58 (cuatro millones setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco pesos 58/100 M.N.).

 

NO

 

7.

UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 Y ACUMULADOS

Distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil y reciclable (Tarjetas Premia Platino).

 

Entrega de un beneficio directo, inmediato y en especie (Tarjetas Premia Platino).

 

Campaña sistemática e integral que afecta el modelo de comunicación política (incumplimiento a las obligaciones como partido político, por sobreexposición).

Actos anticipados de campaña.

 

SRE-PSC-46/2015:

 

Se tuvo por acreditada la existencia, contratación, distribución y uso de diez mil tarjetas PREMIA PLATINO, con el logotipo del PVEM, y se consideró:

 

Existente la infracción relativa a que la entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINO implica un beneficio de manera directa, inmediata y en especie, distribuidos por tercera persona.

 

Inexistente la infracción relativa a la distribución de artículos promocionales elaborados con material no permitido, en virtud de que no existieron elementos  de prueba para considerar que el material inobservó la exigencia relativa a que se elabore con material reciclable; y las tarjetas son un medio que depende de otros elementos para acceder a la utilidad que representa, de ahí que no sea exigible que se realice con material textil.

 

Se acreditó que el PVEM alteró el modelo de comunicación política al continuar con una conducta de sobreexposición y puso en riesgo la contienda electoral que está obligado a respetar, en virtud de que las conductas denunciadas evidencian la continuación de una estrategia de comunicación política específicamente diseñada para eludir las restricciones legales y que trastocan los valores protegidos por el artículo 41 de la Constitución Federal, pues se llevó a cabo una difusión reiterada, permanente, sistemática y continuada de mensajes que pretenden posicionar al PVEM frente al proceso electoral que actualmente está en curso, alterando con ello el modelo de comunicación política.

 

Es inexistente la infracción relativa a que la entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINO constituye la realización de actos anticipados de campaña, en atención a que los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar si el actuar de un ente político comprende actos anticipados de campaña el personal, subjetivo y temporal, debiendo concurrir los tres, y en el caso no se actualiza el elemento subjetivo al no existir un llamado al voto a favor o en contra de algún candidato o partido, además, la difusión de propaganda genérica en época de precampaña electoral está permitida.

 

NO

 

8.

UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/PEF/116/2015 Y ACUMULADOS

La inobservancia al modelo de comunicación política por la campaña sistemática, reiterada y continua del Partido Verde

 

La utilización indebida por parte del Partido Verde del programa social “vales de medicina

 

La promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, a través de la difusión de los promocionales del Partido Verde en radio identificado.

 

Actos anticipados de campaña del Partido Verde y Carlos Alberto Puente Salas por la difusión de los propios spots televisivo y radial.

 

SRE-PSC-53/2015:

 

Se tuvo por acreditada la campaña sistemática, continua y reiterada del Partido Verde bajo el lema “verde si cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales pautados en radio y televisión intitulados “más verde que nunca”

 

También se tuvo por acreditada la utilización indebida del programa social “vales de medicina” a través de propaganda política difundida en cuatro revistas y mensajes de texto.

 

Se consideró que no existió promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, Senador de la República y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.

 

Tampoco se actualizó la realización de actos anticipados de campaña por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.

 

Se impuso al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de una ministración mensual del financiamiento público ordinario, que equivale a la cantidad de $2,869,235.84 (dos millones ochocientos sesenta y nueve mil doscientos treinta y cinco pesos y ochenta y cuatro centavos M.N.)

 

NO

 

9.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015

Actos anticipados de campaña, a través de la entrega gratuita de lentes con graduación y campaña para la entrega de beneficios, consistentes en lentes con graduación.

SRE-PSC-38/2015:

 

Respecto a la difusión y entrega de beneficios consistentes en lentes con graduación por parte del PVEM, se estimó que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada; esto en virtud de que, mediante sentencia emitida el diez de marzo, en el expediente SRE-PSC-32/2015 y acumulado, dicho órgano jurisdiccional determinó que era ilegal la campaña de entrega de lentes y vinculó al partido político y la persona moral Ópticas Devlyn S. A. de C. V. a que suspendieran la entrega gratuita de tales artículos, lo que derivó en la interrupción de los efectos del convenio a nivel nacional, celebrado por tales sujetos.

 

De manera que, si la Sala Especializada ya se había pronunciado sobre la ilegalidad del programa denunciado en su conjunto y en los efectos de la ejecutoria se determinó la suspensión del mismo, la entrega de lentes gratuitos en Texcoco, Estado de México, en fecha previa a la emisión de la sentencia referida constituye, un aspecto sobre el cual dicho órgano jurisdiccional ya impuso la sanción respectiva.

 

En relación a los actos anticipados de campaña se consideró que no se actualiza su realización atribuible al PVEM, en virtud de que no se encontraba acreditado que la campaña de entrega gratuita de lentes, implementara por dicho partido político contenga elementos que impliquen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, planteen su plataforma electoral o soliciten cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral

 

NO

 

10.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015

La distribución en diversos domicilios de ciudadanos, de propaganda consistente en calendarios dos mil quince con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México.

 

SRE-PSC-49/2015:

La Sala Especializada determinó que se tuvo por acreditada la existencia y distribución de cuatro millones de calendarios del año 2015, con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, del periodo comprendido entre el diecinueve de enero y trece de febrero del año en curso.

Lo anterior, a partir de la acreditación de la celebración de dos contratos de prestación de servicios con la empresa Argos Artes Gráficas S.A. de C.V.  y SEPOMEX, para la elaboración y distribución de los calendarios.

Se acreditó que la distribución de los calendarios se realizó en las treinta y dos entidades federativas.

Sin embargo, consideró que esos hechos ya habían sido sancionados al resolver el expediente SRE-PSC-39/2015, por lo cual no podía imponer otra sanción por los mismos hechos.

Ahora bien, en la sentencia que se analiza, la Sala Especializada consideró que se acreditó que los calendarios no cumplen con la característica de haber sido elaborados con algún tipo de material reciclable, ni que éstos fueran de utilidad, referente a los “artículos promocionales utilitarios”, toda vez que no generan un provecho, comodidad, fruto o interés a la persona que los recibe, pues únicamente tienen como objetivo fungir como un instrumento de promoción del partido que ordenó su elaboración.

Por tanto, le impuso al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en la reducción del diez por ciento de una ministración mensual de actividades ordinarias, esto es, la suma de $1’181,963.08 (un millón ciento ochenta y un mil novecientos sesenta y tres pesos 08/100 M.N.).

 

NO

 

11.

UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015

Contratación y/o adquisición de tiempos en televisión, de los hechos noticiosos descritos por el partido promovente, en su escrito de denuncia a los cuales denominó “infomerciales”, atribuidos a Televisión Azteca S.A. de C.V., al Partido Verde Ecologista de México y su candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, en inobservancia al modelo de comunicación política

SRE-PSC-164/2015:

 

No se acreditó la existencia de una adquisición o contratación por parte del Partido Verde Ecologista de México y/o su entonces candidata a jefa delegacional en Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal; empero, lo que sí tuvo lugar, fue una inobservancia al modelo de comunicación política, derivado del artículo 41, de la Constitución federal, en relación con el 6° de la propia Carta Magna, cometido por Televisión Azteca S.A. de C.V., el cual benefició al Partido Verde Ecologista de México.

 

Se tuvo por acreditado que la difusión del reportaje fue el veintiocho y veintinueve de abril, cuyo contenido, en una parte (cierre), inobservó el modelo de comunicación política en el marco del proceso electoral; en consecuencia, se consideró a la concesionaria como responsable directa de dicha conducta. Al estimar que sus reportajes fueron más allá de la genuina labor periodística, habida cuenta que se apreció activismo en pro del Partido Verde Ecologista de México (y del Partido Revolucionario Institucional), en el marco de la campaña electoral que finalizó el tres de junio.

 

Asimismo el instituto político debió deslindarse de manera oportuna idónea y eficaz; extremo que en el caso, no demostró, motivo por el cual se consideró como responsable indirecto de la conducta atribuida a Televisión Azteca S.A. de C.V.

 

Se impuso a Televisión Azteca S.A. de C.V., una multa consistente en cinco mil días de salario mínimo vigente general para el Distrito Federal, que equivale a $350,500.00 (trescientos cincuenta mil quinientos pesos, cero centavos, moneda nacional). Y al Partido Verde Ecologista de México, una multa consistente en mil días de salario mínimo vigente general para el Distrito Federal, que equivale a $70,100.00 (setenta mil cien pesos, cero centavos, moneda nacional).

 

SUP-RRV-38/2015:

Se reencauzó la demanda a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. (22 de junio2015) Pendiente se resolución

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, Tomo I, pp. 1003-1004.

[2] Página 1 del acta de sesión de cómputo. Visible en la foja 160 del expediente principal del  juicio SX-JIN-6/2015.

[3] Consultable en las fojas 263 y 264 del expediente principal del  juicio SX-JIN-6/2015.

 

[4] Consultable en la foja 7 del expediente principal del juicio SX-JDC-11/2015.

[5] Consúltense las jurisprudencias de rubros: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES y ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”. Consultables en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, pp. 492-494, y 101-102, respectivamente.

[6] Imágenes consultables en las fojas 35 y 36 del expediente principal del juicio en que se actúa.

[7] En su demanda, también señala links de la página oficial de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, es innecesario verificar tales vínculos pues éstas corresponden a los expedientes que fueron señalados en la tabla 1 del punto b de este considerando.

[8] Jurisprudencia 18/2008 de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”, consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, pp. 130-132.

[9] Jurisprudencia 13/2009 de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”, consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, pp. 132-133.

[10] Certificación fojas 202 y 686 accesorio 7, perteneciente al expediente SX-JIN-11/2015.

[11]Certificación fojas 203, 288 y 691 accesorio 7, perteneciente al expediente SX-JIN-11/2015.

[12] Certificación foja 292, accesorio 7, perteneciente al expediente SX-JIN-11/2015.

[13] Sirve de apoyo a lo argumentado, las jurisprudencias 17/2002 y 1/2001 de rubros “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”, “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)”.

 

[14] Esta casilla será analizada por dos supuestos, corrimiento de funcionarios y ausencia del tercer escrutador, pues como se ve, se actualizan esos dos supuestos.

[15] Visible en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo II, Tesis, Volumen 2, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1828-1829.

[16] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 331 a 334.

[17] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia, página 334 y 335.

[18] Similar criterio han sostenido esta sala y la superior de este tribunal, al resolver los juicios SX-JRC-59/2009; SX-JRC-148/2010; SX-JIN-12/2012; la interlocutoria SX-JIN-9/2012, y el SUP-REC-93/2012.

[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[20] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, p.177.

[21] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 474-475.

[22] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, Tomo II, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1576-1577.

[23] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 469-470.

[24] http://www.senado.gob.mx/comisiones/puntos_constitucionales/docs/dictamen_reforma_Politica.pdf

[25] Véase sentencia de los expedientes SUP-RAP-207/2014 y acumulados.

[26] Jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, pp. 532-534.

[27] Página oficial de la Real Academia de la Lengua Española en http://lema.rae.es/drae/?val=Objetivo

[28] Página oficial de la Real Academia de la Lengua Española en  http://lema.rae.es/drae/?val=material

[29] Véase tesis XXXVIII, de rubro “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1574.

[30] SUP-RAP-190/2010.

[31] Artículo 41, Base V; Apartado B, inciso a), párrafo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[32] Artículos 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI; 443, párrafo 1, incisos c) y f), y 456, párrafo 1, inciso a).

[33] Artículos 43, párrafo 1, inciso c); 76, párrafo 1; 77, párrafos 1 y 2; 79, párrafo 1, inciso b); 80, párrafo 1, inciso d); 81, párrafo 1.

 

[34] El calendario de fiscalización relacionado con el periodo de campaña para el proceso electoral federal, se encuentra visible en la siguiente dirección electrónica: http://www2.ine.mx/archivos2/portal/PartidosPoliticos/Fiscalizacion_y_rendicion_de_cuentas/calendariosFiscalizacion/FED.html

[35] El desahogo de las sentencias respectivas se agrega como anexo 1 de este fallo.

[36] Consultable en el portal oficial de internet del Instituto Nacional Electoral https://inter-app.ife.org.mx/consultacomisiones/init_search_getListaDocumentos.ife el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.

[37] Véase las jurisprudencias 9/98 de rubro "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN" y 39/2002 de rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, consultables en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, pp. 433 y 488

[38]  Cabe señalar que sobre ese mismo procedimiento sancionador la Sala Superior se pronunció en la sentencia SUP-REP-155/2015, en el sentido de que la Sala Regional Especializada emitiera una nueva resolución en la que fundara y motivara la sanción al Partido Verde Ecologista de México.

[39] Jurisprudencia 20/2004 de rubro "SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES", en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol.1, p. 685.

[40] Tesis XXXI/2004, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1568.

[41] Véase XXXVIII/2008, de rubro “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1574.

[42] Véanse los SUP-RAP-268/2012, SUP-JDC-401/2014 y SUP-JRC-71/2014.

[43] Los datos se obtienen del acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

[44] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2013, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, 2013, pp. 614-616.

[45] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 532-533.

[46] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 684-685.

[47] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 471-472.

[48] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 685-686.

[49] Agradezco la participación en el presente voto razonado del Secretario de Estudio y Cuenta Celedonio Flores Ceaca, adscrito a la ponencia a mi cargo.