SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTES: SX-JIN-8/2024 y SX-JIN-158/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1] EN EL ESTADO DE TABASCO, CON CABECERA EN VILLAHERMOSA
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN
COLABORADOR: SERGIO TONATIUH SOLANA IZQUIERDO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cinco de julio de dos mil veinticuatro.[2]
SENTENCIA que resuelve los juicios de inconformidad al rubro citado, promovidos por el Partido Acción Nacional[3] y el Partido de la Revolución Democrática[4] a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, referente a la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito 04 con cabecera en Villahermosa, Tabasco.[5]
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Sobreseimiento parcial.
QUINTO. Causales de improcedencia.
SEXTO. Requisitos generales y especiales de procedencia.
SÉPTIMO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad.
OCTAVO. Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio.
NOVENO. Causal de nulidad de la elección.
Esta Sala Regional determina sobreseer parcialmente la parte correspondiente a la impugnación de la elección de senadurías hecha valer del expediente SX-JIN-8/2024.
Lo agravios del PRD son ineficaces para alcanzar la nulidad de la elección e inoperantes respecto de las casillas que impugnó.
Por otra parte, es fundado el agravio del PAN respecto de una casilla, por lo que se declara la nulidad la votación recibida al actualizarse la causal de indebida integración.
Por ende, procede la modificación de los resultados del cómputo distrital; sin embargo, al no existir un cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvieron el mayor número de sufragios, lo procedente es confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, y la declaratoria de validez de la elección.
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección del titular del ejecutivo federal, así como las personas integrantes del Congreso de la Unión, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
2. Sesión de cómputo distrital. En su oportunidad, el 04 Consejo Distrital del INE, en el estado de Tabasco, con cabecera en Villahermosa, realizó el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:
Total de votos en el distrito
Partido / Coalición / Candidatura independiente | Votación | |
Con número | Con letra | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 8,311 | OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 11,384 | ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | 3,333 | TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 13,065 | TRECE MIL SESENTA Y CINCO |
PARTIDO DEL TRABAJO | 10,327 | DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 13,705 | TRECE MIL SETECIENTOS CINCO |
MORENA | 120,284 | CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO |
1,045 | MIL CUARENTA Y CINCO | |
257 | DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE | |
| 49 | CUARENTA Y NUEVE |
47 | CUARENTA Y SIETE | |
CANDIDATURA INDEPENDIENTE 1 | 0 | CERO |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 223 | DOSCIENTOS VEINTITRES |
VOTOS NULOS | 12,704 | DOCE MIL SETECIENTOS CUATRO |
TOTAL | 194,734 | CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO |
Distribución final de votos a partidos políticos y candidaturas
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 8,812 | OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 11,886 | ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | 3,728 | TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 13,065 | TRECE MIL SESENTA Y CINCO |
PARTIDO DEL TRABAJO | 10,327 | DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 13,705 | TRECE MIL SETECIENTOS CINCO |
MORENA | 120,284 | CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO |
CANDIDATURA INDEPENDIENTE 1 | 0 | CERO |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 223 | DOSCIENTOS VEINTITRES |
VOTOS NULOS | 12,704 | DOCE MIL SETECIENTOS CUATRO |
VOTACIÓN TOTAL | 194,734 | CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO |
Votación final obtenida por las candidaturas
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
COALICIÓN | 24,426 | VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 13,065 | TRECE MIL SESENTA Y CINCO |
PARTIDO DEL TRABAJO | 10,327 | DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE |
| 120,284 | CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 13,705 | TRECE MIL SETECIENTOS CINCO |
CANDIDATURA INDEPENDIENTE 1 | 0 | CERO |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS
| 223 | DOSCIENTOS VEINTITRES |
VOTOS NULOS
| 12,704 | DOCE MIL SETECIENTOS CUATRO |
VOTACIÓN TOTAL
| 194,734
| CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO |
3. El Consejo Distrital, después de obtener los resultados, realizó la declaración de validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidaturas postulada por MORENA.
4. Demandas. El diez de junio de esta anualidad, el PAN, por conducto de Marcos Alexis Hernández Dorles, en su carácter de representante acreditado ante el citado Consejo Distrital, presentó ante dicha autoridad, demanda de juicio de inconformidad a fin de impugnar los actos referidos en el punto anterior.
5. En la misma fecha, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Adrián Gamboa Carrera, en su carácter de representante propietario acreditado ante el referido Consejo Distrital, presentó ante dicha autoridad, demanda de juicio de inconformidad en contra de los mismos actos.
6. Recepción y turno. El catorce de junio del mismo año, en la oficialía de partes de esta Sala Regional se recibieron las demandas, los expedientes y sus anexos
7. En la misma fecha, con la demanda del PAN, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SX-JIN-8/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos respectivos.
8. Por otra parte, con las demandas del PRD, acordó integrar el cuaderno de antecedentes SX-93/2024 y sometió a consideración de la Sala Superior de este Tribunal Electoral la competencia para conocer y resolver el asunto.
9. Acuerdo de sala. El veinte de junio, mediante acuerdo de sala dictado en el expediente SUP-JIN-63/2024, la Sala Superior que este órgano jurisdiccional era competente para conocer y resolver el asunto.
10. Recepción y turno. Con motivo de lo anterior, el veintitrés de junio, se recibió en la oficialía de partes, el expediente y anexos sometidos a consulta, por lo que la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SX-JIN-158/2024 y turnarlo a su ponencia para los efectos respectivos.
11. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió las demandas de los juicios de inconformidad.
12. Durante la instrucción de los juicios se realizaron requerimientos con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver.
13. Con posterioridad, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los expedientes en estado de dictar resolución.
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de los cómputos distritales de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, asentados por el 04 Consejo Distrital del INE en el estado de Tabasco, con cabecera en Villahermosa, que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
15. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60, segundo párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 11, fracción II,164,165,166, fracción I, 173, párrafo primero, y 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 34, apartado 2, inciso a), 49, 50 apartado 1, incisos b) y c) y 53, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
16. En el caso, de los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte conexidad en la causa, porque en ambos se controvierte el mismo acto, esto es, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 04 distrito electoral federal, con cabecera en Villahermosa; además, existe identidad en la autoridad señalada como responsable, que es el 04 Consejo Distrital del INE correspondiente a dicho distrito electoral.
17. En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión es procedente acumular los juicios al existir identidad en el acto impugnado y a fin de privilegiar su resolución congruente, clara, pronta y expedita.
18. Lo anterior, en términos de los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
19. Por lo tanto, se acumula el expediente SX-JIN-158/2024 al diverso SX-JIN-8/2024, por ser este el más antiguo; además, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
20. Del escrito de demanda del expediente SX-JIN-8/2024 se advierten planteamientos relacionados con la impugnación del cómputo distrital de la elección de diputaciones y senadurías de mayoría relativa, que realizó el 04 consejo distrital del INE en Tabasco; además de la declaración de validez y entrega de constancias de la elección de diputaciones de mayoría relativa.
21. Por cuanto hace a la impugnación del cómputo distrital de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, la impugnación es improcedente y por tanto se debe sobreseer parcialmente; con fundamento en los artículos 10, inciso b) y 50, inciso c) de la Ley General de Medios.
22. Ya que tratándose de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa y, en su caso, de representación proporcional, lo que se debe impugnar, conforme a la propia ley, es el cómputo de la entidad federativa de que se trate y no los cómputos distritales, como en la especie se impugna.
23. Esto es así, porque el domingo siguiente a la jornada electoral los consejos locales realizan el cómputo de la entidad federativa correspondiente a la elección de senadurías por ambos principios, y la declaratoria de validez de la elección de mayoría relativa.
24. En ese sentido el artículo 320, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, señala que el cómputo de la entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, la votación obtenida en esta elección en la entidad federativa.
25. En esta tesitura, el sistema de cómputos distritales relativos a las distintas elecciones, se sujetan a plazos y órganos, por tipo de elección.
26. En ese sentido, si bien corresponde a los consejos distritales efectuar los cómputos de las elecciones de presidencia, diputaciones y senadurías, a dichos órganos les corresponde exclusivamente declarar la validez de la elección de diputaciones de mayoría.
27. Por su parte, corresponde al Consejo Local efectuar los cómputos por entidad federativa de la elección de senadurías por ambos principios y estos inician el domingo siguiente de la jornada electoral.
28. Ello obedece a que el constituyente atendió a la geografía política que prevalece en la conformación de las cámaras del Congreso de la Unión, pues mientras las diputaciones representan a sus distritos, las senadurías representan a sus estados, preceptos contenidos en los artículos 52 y 56 constitucionales.
29. De ahí que para efectos de la jurisdicción en materia electoral el sistema de medios de impugnación tenga un diseño similar, esto es, que para impugnar los resultados de los cómputos distritales o locales establece la formalidad de impugnar actos específicos, que son a fin de cuentas los que adquieren eficacia jurídica desde su emisión.
30. En ese sentido el juicio de inconformidad es apto para impugnar la elección de senadurías de mayoría relativa, de representación proporcional y primera minoría, exclusivamente cuando se promueve contra las actas de cómputo de la entidad federativa, esto es contra el cómputo realizado por el Consejo Local del INE en la entidad que se pretende impugnar.
31. Atendiendo a lo expuesto, es posible concluir que, para controvertir resultados relacionados con las elecciones de senadurías a través del juicio de inconformidad, lo que se debe impugnar es el cómputo del Consejo Local del Instituto.
32. Por tanto, resulta evidente que, si en el presente juicio se pretende la nulidad de diversas casillas relacionadas con la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, y para ello se impugnaron los resultados del cómputo distrital, entonces el juicio es improcedente, pues para plantear la nulidad, debe hacerse contra el cómputo estatal, cuya competencia está a cargo del Consejo Local.
33. Por lo anterior, al haberse admitido el presente medio de impugnación, lo procedente es sobreseer parcialmente la parte correspondiente a la impugnación de la elección de senadurías hecha valer del expediente SX-JIN-8/2024.
34. Por otra parte, conviene precisar que respecto del juicio de inconformidad SX-JIN-158/2024, si bien el PRD en su escrito de demanda controvierte el cómputo distrital de la elección de diputaciones de mayoría relativa y de la presidencia de la república, lo cierto es que la Sala Superior determinó mediante acuerdo de sala emitido en el expediente SUP-JIN-63/2024, que la competencia correspondía a esta esta Sala Regional.
35. Lo anterior, porque la mención de impugnar la elección presidencial se trató de un error de escritura y en este caso se controvierte, concretamente, la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por lo que no se actualizaría el supuesto de sobreseimiento en este caso.
36. En el presente juicio, se le reconoce el carácter de tercero interesado al partido político MORENA, quien comparece a través de su representante suplente acreditado ante el 04 Consejo Distrital del INE en el estado de Tabasco, con cabecera en Villahermosa.
37. Lo anterior, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2; 13, apartado 1, inciso a) y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, como se indica a continuación:
38. Calidad: En el caso, MORENA comparece a través de su representante suplente ante la autoridad responsable; por lo que se le reconoce la calidad de tercero interesado, en virtud de que obtuvo el triunfo en la elección controvertida, de ahí que, si la parte actora pretende anular la votación de diversas casillas, es evidente que el ahora tercero interesado tiene un derecho incompatible con el partido actor.
39. Forma: El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre del partido político y la firma autógrafa de quien comparece como su representante; además, expresa la oposición a las pretensiones del actor mediante la exposición de los argumentos.
40. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que los juicios se presentaron el diez de junio, mientras que la publicación y la presentación de los escritos de comparecencia del tercero interesado ocurrió en las fechas y horas que se precisan:
No. | Expediente | Fecha y hora de Publicitación | Fecha y hora de comparecencia |
1 | SX-JIN-8/2024 | 10/JUN/2024 A las 21:30 hrs. | 13/JUN/ 18:15 hrs. |
2 | SX-JIN-158/2024 | 10/JUN/2024 A las 16:35 hrs. | 13/JUN/2024 10:02 hrs. |
41. Por tanto, si la presentación se efectuó dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación; es indudable que se realizó de manera oportuna.
42. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que es el partido que obtuvo el triunfo en la elección controvertida, de ahí que, si la parte actora pretenden anular tales comicios, es evidente que el ahora tercero interesado tiene un derecho incompatible.
43. Con respecto a la personería de Alejandro Caraveo Alfonso como representante del partido MORENA, se satisface tal requisito, ya que tiene reconocido tal carácter ante el 04 Consejo Distrital del INE en el estado de Tabasco, con cabecera en Villahermosa, derivado de lo informado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
44. En consecuencia, se tiene a Alejandro Caraveo Alfonso, como representante suplente de MORENA acreditado.
45. El tercero interesado, en ambos escritos de comparecencia, así como la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, plantean la acreditación de diversas causales de improcedencia por las que solicita que se desechen las demandas de los partidos actores, como se expone a continuación:
a) Se pretende impugnar más de una elección.
46. En el informe circunstanciado de ambos expedientes, la autoridad responsable indica que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo uno, inciso e) de la Ley General de Medios, consistente en que se pretende impugnar dos elecciones en un mismo juicio, ya que, en las demandas, según corresponda, se pretenden impugnar las elecciones de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, así como la elección presidencial.
47. Por su parte, MORENA, en su escrito de comparecencia a ambos juicios, solicita que las demandas se desechen de plano, debido a que, desde su perspectiva, también se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo primero, inciso e), de la Ley General de Medios, por impugnarse, tanto la elección de diputaciones, como de senadurías por el principio de mayoría relativa y la elección presidencial.
48. Al respecto, esta Sala Regional considera que la causal invocada no se actualiza en la demanda del expediente SX-JIN-8/2024 ya que, de su lectura, se advierte que en ningún momento se menciona que sea pretensión del partido actor el impugnar algún acto relacionado con la elección de presidencial; sino que precisa que el acto reclamado es el resultado, declaración de validez y entrega de la constancia relativa a la elección distrital de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
49. Además, como se expuso en el considerado tercero de esta ejecutoria, se determinó sobreseer únicamente la parte relativa a la impugnación de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa.
50. En lo que respecta a la demanda del expediente SX-JIN-158/2024, la Sala Superior determinó en el expediente SUP-JIN-63/2024, que la impugnación de la elección presidencial se trató de un error de escritura y era evidente que lo que se pretendía impugnar era la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa.
51. Por tanto, se desestima la causal de improcedencia planteada.
b) Por falta de definitividad del acto cuestionado
52. MORENA aduce que los medios de impugnación deben desecharse porque se actualiza lo previsto en el artículo 10, numeral 1, inciso d) de la LGSMIME, debido a que estima que se impugnan actos que no resultan definitivos ni firmes, ya que no se han agotado los medios de defensa contemplados por las leyes aplicables.
53. El compareciente señala que la parte actora se encuentra impugnando la declaratoria de validez y la emisión de la constancia de mayoría correspondientes a las elecciones de presidencia de la república, senadurías y diputaciones federales que, al momento de la presentación de sus demandas, tales circunstancias se trataban de actos futuros de realización incierta.
54. Sin embargo, como se precisó en el apartado anterior, en el caso de ambas demandas, es posible dilucidar que la demanda federal solo es jurídicamente viable para impugnar el cómputo y demás actos relacionados con la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa; y, se determinó sobreseer lo relacionado a la impugnación del cómputo distrital de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, en el considerando TERCERO de la presente resolución.
55. En ese contexto, se advierte que la causal de improcedencia es infundada, dado que, de conformidad con el artículo 50, inciso b) de la Ley General de Medios, no existe algún medio de impugnación, recurso o instancia que se deba agotar de manera previa, para promover el juicio de inconformidad en contra de los resultados y declaración de validez de la elección de diputaciones de mayoría relativa.
c) Falta de oportunidad
56. Así también, MORENA señala que ambas demandas resultan extemporáneas en términos de lo dispuesto por el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Medios, al considerar que fueron presentadas fuera del plazo de los cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada Ley.
57. Al respecto, señala que la parte actora está impugnando el cómputo de la elección de diputaciones, emitido por el 04 Consejo Distrital del INE en Tabasco, que concluyó el pasado seis de junio; y que el plazo para la interposición de las demandas empezó a contar a partir del día siete de junio y feneció el pasado diez de junio.
58. Asimismo, que es inoportuna la presentación de las demandas en lo que respecta a los resultados distritales de la elección de las senadurías por el principio de mayoría relativa y la presidencia de la república, al ser actos previos al cómputo de los resultados correspondientes.
59. Esta Sala Regional considera que la causal de improcedencia es infundada por cuanto hace a la impugnación, en cada demanda, del cómputo de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa que realizó el 04 Consejo Distrital del INE en Tabasco.
60. Lo anterior, ya que el mismo compareciente reconoce que dichos medios de impugnación fueron presentados ante la oficialía de partes del Consejo Distrital “hasta el diez de junio del presente año, tal como se advierte del sello de recepción”; en tanto que, de las constancias en autos, se advierte que el cómputo impugnado terminó el siete de junio y que las demandas se presentaron ante la autoridad responsable al cuarto día posterior, el diez de junio.
61. Es decir, dentro del plazo de cuatro días que establecen los artículos 8 y 55, párrafo primero, inciso b) de la Ley General de Medios.
62. En consecuencia, al advertirse que las demandas son jurídicamente viables para impugnar el cómputo, declaración de validez y entrega de a constancia de mayoría de la elección de diputaciones que realizó el 04 Consejo Distrital del INE en Tabasco, y que fueron promovidas dentro del plazo de cuatro días que establece la Ley General de Medios, la causal de improcedencia invocada deviene infundada.
En ese tenor, resultan infundadas las causas de improcedencia que se invocaron.
63. Las demandas de los presentes juicios reúnen los requisitos generales y requisitos especiales exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 52, párrafo primero, 54, apartado 1, inciso a), 55, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación.
Requisitos generales:
64. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de los cuatro días que fija la legislación, pues el cómputo de la elección, materia de este asunto, concluyó el siete de junio, y la demanda se presentó el diez de junio siguiente.
65. Legitimación y personería. Ambos juicios se promueven por parte legítima.
66. En el caso del PAN, a través de su representante acreditado ante el consejo responsable, calidad que le es reconocida en el informe circunstanciado respectivo.
67. Por otra parte, el PRD, a través de su representante propietario acreditado ante el consejo responsable, calidad que también se reconoce en el informe circunstanciado.
Requisitos especiales:
68. Tales requisitos también están colmados, como se ve a continuación:
69. Señalamiento de la elección que se impugna. La parte actora en su demanda señala en forma concreta que la elección que impugna es la de diputaciones en el 04 distrito electoral federal en el estado de Tabasco.
70. Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En virtud del punto anterior, el acta de cómputo distrital es la correspondiente a esa misma elección.
71. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. La parte actora en su demanda precisó las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan, tal como se precisará en el considerando de fondo de esta sentencia.
72. Esta Sala Regional tiene como límite para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de diputaciones y senadurías, a más tardar el tres de agosto del año de la elección; como se advierte de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u), y 327 de la LGIPE[8]; así como 58 y 69 de la Ley General de Medios, tal y como se explica a continuación:
73. Dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del INE se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputaciones electas según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputaciones por este principio, determinar la asignación de diputaciones para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, en términos del artículo 44, apartado 1, inciso u), de la LGIPE.
74. Asimismo, el Consejo General procederá a la asignación de diputaciones y senadurías electos por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en los numerales 15 al 21 de la LGIPE, una vez resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las impugnaciones que se hayan interpuesto a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección, lo anterior, con fundamento en los artículo 327 de la referida ley sustantiva electoral y 54 de la Constitución federal.
75. Por su parte, el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, de conformidad con la Ley General de Medios, su artículo 3, apartado 2, inciso b).
76. Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones, entre otras, las de integrantes del Congreso de la Unión, en términos del artículo 49 de la referida ley de medios.
77. En ese orden de ideas, los juicios de inconformidad de las elecciones de integrantes del Congreso de la Unión deberán quedar resueltos el día tres de agosto y los relativos a la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el treinta y uno de agosto, ambas fechas del año de la elección, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley General de Medios.
78. Además, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y, cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputaciones, deberán ser resueltos a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral, conforme a lo previsto en los artículos 61, 64 y 69 de la citada ley de medios.
79. En ese orden de ideas, la Cámara de Diputados se compondrá de trescientas diputaciones electos según el principio de mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientas diputaciones que serán electos según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el primero de septiembre, de acuerdo con los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución federal.
80. Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la LGIPE dispone, por una parte, que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.
81. Por su parte, la Ley General de Medios señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el tres de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.
82. Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos y, posteriormente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizará la asignación de diputaciones.
83. Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.
84. En consecuencia, aún y cuando se establezca que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el veintitrés de agosto o el veintitrés de julio del año de la elección, en términos de lo señalado en los artículos 44, apartado 1, inciso u) y 327 de la LGIPE; este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General de Medios, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputaciones y que prevé como límite para resolver a más tardar el tres de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.
85. La pretensión del PRD es la nulidad de la elección por razón de hechos irregulares que actualizan la causal de invalidez por violación a principios constitucionales.
86. Además, sostiene que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas, respecto de las casillas que se precisan a continuación:
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
No. | CASILLAS |
1 | 237 C4 |
2 | 238 B |
3 | 238 C1 |
4 | 238 C2 |
5 | 246 B |
6 | 247 C1 |
7 | 249 B |
8 | 249 C2 |
9 | 249 C4 |
10 | 249 C8 |
11 | 284 B |
12 | 288 E1 |
13 | 317 B |
14 | 325 C1 |
15 | 330 B |
16 | 332 B |
17 | 332 C1 |
18 | 430 B |
19 | 430 C1 |
20 | 430 C4 |
21 | 430 C5 |
22 | 431 C2 |
23 | 443 C1 |
24 | 443 C3 |
25 | 457 C2 |
26 | 1148 B |
27 | 1156 C3 |
28 | 1157 C1 |
29 | 1157 C2 |
30 | 1158 C3 |
31 | 1160 B |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
87. En el caso del PAN, pretende declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y, por ende, modificar el cómputo de la elección.
88. La causal invocada por dicho partido es la misma que la del PRD, relacionada con la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas, pero respecto de las casillas siguientes:
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
No. | Casilla |
1. | 236 B |
2. | 238 B |
3. | 239 B |
4. | 246 B |
5. | 249 C5 |
6. | 249 C6 |
7. | 249 C8 |
8. | 250 B |
9. | 253 B |
10. | 253 C3 |
11. | 277 C1 |
12. | 279 B |
13. | 302 B |
14. | 308 B |
15. | 324 B |
16. | 325 C1 |
17. | 327 C1 |
18. | 328 C1 |
19. | 332 B |
20. | 338 B |
21. | 340 B |
22. | 340 C1 |
23. | 342 B |
24. | 342 C1 |
25. | 344 C1 |
26. | 346 C1 |
27. | 347 B |
28. | 352 B |
29. | 365 B |
30. | 378 B |
31. | 381 C1 |
32. | 382 C2 |
33. | 384 C1 |
34. | 388 B |
35. | 388 C1 |
36. | 403 C1 |
37. | 416 C2 |
38. | 416 C3 |
39. | 416 C4 |
40. | 416 C7 |
41. | 416 C8 |
42. | 430 C1 |
43. | 430 C3 |
44. | 431 C1 |
45. | 442 B |
46. | 443 B |
47. | 443 C1 |
48. | 443 C3 |
49. | 445 B |
50. | 445 C3 |
51. | 446 C3 |
52. | 447 B |
53. | 451 C1 |
54. | 454 B |
55. | 454 C1 |
56. | 457 C2 |
57. | 478 B |
58. | 1148 B |
59. | 1148 C1 |
60. | 1148 C2 |
61. | 1148 C3 |
62. | 1149 B |
63. | 1149 C1 |
64. | 1156 C1 |
65. | 1156 C3 |
66. | 1160 B |
67. | 1162 B |
68. | 1164 C1 |
69. | 1183 B |
70. | 1183 C2 |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
89. Por metodología, en primer término, se estudiará la casual de nulidad de la elección y posteriormente la causal de nulidad de votación.
90. Se precisa que, pese a que los partidos que acuden como parte actora plantean la misma causal de nulidad de votación recibida en casilla, el análisis se realizará de manera separada, por lo que se iniciará con las casillas impugnadas por el PRD en el apartado que se identificará como A, para posteriormente analizar las del PAN en otro apartado que se identificará como B.
91. El partido actor estima que está acreditada la vulneración a principios constitucionales, por lo que pide que se declare la nulidad de la elección derivado de la indebida intervención del gobierno federal desde antes del referendo proceso electivo.
I. Marco jurídico aplicable
92. La llamada causa de invalidez por violación a principios constitucionales, derivada de la interpretación que ha hecho este Tribunal Electoral ha sostenido que la Constitución federal establece mandamientos respecto de los cuales debe ceñirse la actividad del Estado, pues en ellas se disponen, en forma general, valores que son inmutables y que garantizan la existencia misma de una sociedad, y a la vez consigna disposiciones que son producto de la experiencia histórica propia del Estado.
93. Dichas disposiciones pueden consignarse en forma de directrices que definen el rumbo, forma e integración del Estado, por lo cual, aun cuando son generales y abstractas, en ellas subyacen normas particulares aplicables a la función estatal, porque establecen también normas permisivas, prohibitivas y dispositivas, respecto de la actividad que lleva a cabo el Estado, en tanto son eficaces y vigentes para garantizar la subsistencia de este, así como del orden público.
94. Las normas constitucionales, en tanto derecho vigente, vinculan a los sujetos a los que se dirigen; en este sentido, al ser continentes de derechos y obligaciones, se tienen que hacer guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su observancia.
95. Así, las disposiciones constitucionales no sólo son mandamientos abstractos que fijan la dirección o proyección de la función estatal, sino que también contienen normas vigentes y exigibles.
96. Consecuentemente, este Tribunal Electoral ha considerado que una elección de mayoría relativa puede declararse inválida o nula por la conculcación de principios constitucionales o valores fundamentales, constitucionalmente previstos.
97. Los elementos o condiciones de la invalidez de la elección por violación de principios constitucionales son:[9]
a) Que se aduzca el planteamiento de un hecho que se estime violatorio de algún principio o norma constitucional, o parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
b) Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas;
c) Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y
d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
98. En la sentencia SUP-JIN-359/2012, la Sala Superior de este Tribunal Electoral al analizar el grado de afectación por la violación y que ésta sea cuantitativa o cualitativa, sostuvo que éstas deben ser sustanciales, graves y generalizadas o sistemáticas.
99. Como ya se dijo en el apartado previo, hay principios que son tutelados por el sistema de nulidades; y tratándose de la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General de Medios, y de la invalidez por violación de principios constitucionales, se puede establecer que ambas comparten algunos elementos, entre otros, exigen que sean violaciones sustanciales, graves, plenamente acreditadas, se constate el grado de afectación o su generalización y que sean determinantes.
100. Este último elemento de “determinancia”, al ser común para la causa de nulidad genérica y de la invalidez por violación a principios constitucionales, se abordará con más detalle a continuación.
101. Para actualizar la nulidad de una elección, es necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o conjunto de ellas, cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los principios que rigen las elecciones[10], es decir, se requiere que se reúna el requisito de la determinancia, el cual es un elemento que siempre debe analizarse.
102. Al respecto, la Sala Superior ha razonado que para establecer si se actualiza la determinancia se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.[11]
103. Asimismo, ha indicado que el carácter determinante de una violación supone la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de la ciudadanía en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).
104. Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma.[12]
105. Es más, los criterios cualitativo y cuantitativo mutuamente se complementan, ya que no son criterios netamente puros, pues el criterio cualitativo si bien atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos, no menos cierto es que puede también apoyarse en estadísticas o cifras; y el criterio cuantitativo si bien atiende a una cierta magnitud medible o el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, también lo es que cuando se estima colmado desde este punto de vista, implícitamente está protegiendo los valores constitucionales; pero lo que define uno y otro, es el carácter que predomina, lo que no implica que el criterio diverso de determinancia esté ausente.
106. Ahora bien, no debe dejarse de lado que la determinancia tiene como finalidad primordial la protección de la voluntad popular y que no cualquier irregularidad tenga como consecuencia la nulidad de una elección, sino que éstas deben ser de una gran magnitud.
107. En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el sistema de nulidades solamente comprende conductas calificadas como graves. [13]
108. No debe perderse de vista que la nulidad de una elección es un asunto sumamente delicado, puesto que por un lado representa una de las sanciones más severas que puede imponer la autoridad electoral a fin de asegurar la legalidad de la competencia política y la legitimidad de los resultados; pero, por otra parte, implica un dilema moral sobre la voluntad de las y los votantes que con irregularidades o no, participan en un proceso en el que esperan que su voto cuente.
109. Así, en casos particulares, la Sala Superior ha sostenido que: "…si se está en presencia de una irregularidad leve o no grave, o bien, si la irregularidad, aun de carácter grave, no es de la magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado electoral, no será una irregularidad invalidante y, por tanto, no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección (votación), incluso si la diferencia entre los partidos es mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe privilegiarse la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas".[14]
110. Por ende, en atención al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual impone que, cuando estén en juego los derechos humanos se interpreten de conformidad con dicho cuerpo normativo, y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, lo cual también debe tomar en cuenta el voto de la ciudadanía que, colectivamente, conforman la voluntad popular.
111. Así, el requisito de determinancia garantiza la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, asimismo otorga certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados. De no exigirse, según el caso, que la violación sea determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de la ciudadanía, desconociendo el voto válidamente emitido de las personas que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.
II. Estudio de la irregularidad
112. La parte actora argumenta que, contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado dos de junio, cuando -desde su perspectiva- la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.
113. En ese contexto, sostiene debe determinarse la nulidad de la elección, por vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.
114. Lo anterior lo sustenta en que, desde su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la república mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.
115. El partido actor también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese instituto político, el partido del Trabajo y el Verde Ecologista de México, al competir aliados.
116. En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.
117. En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable -a su decir- la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior.
118. En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada.
119. Continúa indicando que el presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.
120. De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.
121. Abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, y finaliza indicando en prueba de su dicho, la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas, destaca que, respecto de conductas de esta naturaleza, Sala Superior ha conocido de diversas impugnaciones.
122. Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado dos de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.
Decisión y justificación de esta Sala Regional
123. Para esta Sala Regional, los agravios son inoperantes, como se advierte de sus conceptos de disenso, de manera general refieren hechos que -desde su punto de vista- implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado dos de junio, lo que -a su decir- constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.
124. En este sentido y con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante Sala Superior de este Tribunal, se impone destacar que el partido actor, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.
125. La litis en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.
126. Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.
127. En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección.
128. Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
129. En ese orden de ideas y tal como se refirió en párrafos anteriores, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral, de forma generalizada, en el distrito o entidad de que se trate, que estén plenamente acreditadas, y, que sean determinantes para el resultado de la elección.
130. Adicionalmente, tenemos la presunción de determinancia, misma que se actualiza cuando existiendo las violaciones en cita, la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5% (cinco por ciento).
131. Aunado a ello, se entenderá violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
132. A su vez, se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.
133. Por lo tanto, importa tener presente la consideración de Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.
134. Conforme a estas directrices, será que los tribunales electorales, conforme a sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que, en los planteamientos de la demanda, en primer lugar, se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
135. En el caso, como se anunció previamente, la parte actora no señala y menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.
136. De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del ejecutivo, pueden incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.
137. Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.
138. En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos, particulares e individualizados que eran requeridos, en que centra su impugnación el partido demandante, por lo tanto, se considera la inoperancia de su agravio.
139. Al no acreditar los hechos aducidos, su referencia como causa de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales también sería inoperante para controvertir los resultados de la elección impugnada; al no demostrarse la relación de causalidad o determinancia para el resultado de los comicios. Y, por tanto, la causal de nulidad invocada es inoperante.
140. Como se mencionó en el considerando octavo de este fallo, tanto el PRD como el PAN plantean la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, porque presuntamente estuvieron indebidamente integradas, pues fungieron personas distintas a a las autorizadas.
I. Marco normativo
141. El artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
142. Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividan los trescientos distritos electorales; esto, tal como lo indica el artículo 81 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece.
143. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, INE deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. La cual se integrará con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales; más un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán las actividades que indique la ley. Tal como lo prevé el artículo 82 de la ley en cita.
144. Por otra parte, el artículo 274 de la misma ley establece que el inicio de los preparativos para la instalación de la casilla se realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, a partir de las siete treinta horas del día de la elección, debiendo respetar las reglas siguientes:
Artículo 274.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
145. Como se observa, en caso de estar en alguno de esos supuestos, los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
146. En consecuencia, los electores que sean designados como funcionarios de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque en cualquier caso se trata de ciudadanos residentes en dicha sección.
147. De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que este supuesto de nulidad de votación recibida en casilla protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: i) cuando la mesa directiva de casilla se integra por ciudadanos que tienen un impedimento legal para fungir como funcionarios en la casilla; o, ii) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral se integra de manera incompleta[15] y que esto genere un inadecuado desarrollo de sus actividades, por lo que en este caso, tiene relevancia analizar las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
148. Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, apartado 1, incisos e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se actualiza cuando se cumplan los elementos normativos siguientes:
a) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados.
b) Que la irregularidad sea determinante[16].
149. Así, para el primer elemento normativo, debe estarse a lo apuntado en el presente marco normativo.
150. Respecto al segundo elemento, consistente en la determinancia, se tendrán que analizar las circunstancias particulares del caso, para verificar si las irregularidades se traducen o no en una vulneración a los principios que tutela la propia causal de nulidad, como se precisó en el considerando séptimo.
II. Material probatorio
151. Es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.
152. Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el dos de junio del año en curso –comúnmente llamadas encarte–; b) listas nominales de todas las secciones de las casillas impugnadas; c) constancias de clausura de las casillas; d) actas de la jornada electoral; e) actas de escrutinio y cómputo en casilla; y f) hojas de incidentes.
153. Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno[17], de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
154. Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes –de naturaleza distinta a las públicas–, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Estudio de la causal de nulidad
APARTADO A. Análisis de las casillas impugnadas por el PRD
155. Esta Sala Regional considera que los argumentos del PRD resultan inoperantes, ya que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que para analizar si una persona participó indebidamente como funcionario de casilla, es necesario proporcionar (1) el número de la casilla cuestionada y (2) el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente, dato que no señaló el inconforme.
156. En relación con esta causal de nulidad, se destaca que en la jurisprudencia 26/2016 –actualmente no vigente– se sostuvo que, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la referida causal de nulidad, era necesario que en la demanda se precisen los requisitos siguientes:
a) Identificar la casilla impugnada;
b) Precisar el cargo del funcionario que se cuestiona
c) Mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación.
157. El criterio en cuestión buscó evitar que, a través de argumentos genéricos y sin sustento, se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.
158. De otra forma, los accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.
159. En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.
160. Ahora bien, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que, en cada caso, hagan valer las y los demandantes para estimar actualizada la causal de nulidad relativa a que la votación recibida en una casilla se efectuó por personas no facultadas, estimó procedente interrumpir dicha jurisprudencia y adoptar el criterio sobre la carga mínima que corresponde aportar al interesado, tal como: (1) los datos de identificación de cada casilla, y (2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.
161. Este criterio ha sido reiterado por la propia Sala Superior al resolver las sentencias SUP-REC-1026/2021, SUP-REC-1157/2021, SUP-JRC-69/2022 y SUP-JRC-75/2022.
162. Y en los precedentes más recientes (2022), dicha Sala también precisó que, esto no incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es (1) la casilla y (2) el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.
163. En el caso concreto, el partido actor señala que la Mesa Directiva de Casillas se integró con personas que tienen su domicilio en un lugar diferente al que corresponde a las secciones electorales de la Mesa Directiva de Casilla, en los términos siguientes:
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
CASILLAS | OBSERVACIONES |
237 C4 | SEGUNDO SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
238 B | PRIMER SECRETARIO/ Funcionario de la fila SEGUNDO SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
238 C1 | PRIMER SECRETARIO/ Funcionario de la fila SEGUNDO SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
238 C2 | PRIMER SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
246 B | PRIMER SECRETARIO/ FUNCIONARIO DE LA FILA |
247 C1 | PRIMER SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
249 B | PRIMER SECRETARIO/ Funcionario de la fila SEGUNDO SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
249 C2 | PRIMER SECRETARIO/ Funcionario de la fila SEGUNDO SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
249 C4 | PRIMER SECRETARIO/ Funcionario de la fila SEGUNDO SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
249 C8 | PRIMER SECRETARIO/ Funcionario de la fila SEGUNDO SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
284 B | SEGUNDO SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
288 E1 | SEGUNDO SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
317 B | SEGUNDO SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
325 C1 | SEGUNDO SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
330 B | SEGUNDO SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
332 B | SEGUNDO SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
332 C1 | SEGUNDO SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
430 B | SEGUNDO SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
430 C1 | SEGUNDO SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
430 C4 | SEGUNDO SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
430 C5 | PRIMER SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
431 C2 | PRIMER SECRETARIO/ Funcionario de la fila SEGUNDO SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
443 C1 | PRIMER SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
443 C3 | PRIMER SECRETARIO/ Funcionario de la fila SEGUNDO SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
457 C2 | PRIMER SECRETARIO/ Funcionario de la fila SEGUNDO SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
1148 B | SEGUNDO SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
1156 C3 | PRIMER SECRETARIO/ Funcionario de la fila SEGUNDO SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
1157 C1 | PRIMER SECRETARIO/ Funcionario de la fila SEGUNDO SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
1157 C2 | SEGUNDO SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
1158 C3 | PRIMER SECRETARIO/ Funcionario de la fila SEGUNDO SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
1160 B | SEGUNDO SECRETARIO/ Funcionario de la fila |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
164. Como se puede observar, el recurrente proporciona una lista de casillas en las que, según su dicho, se presenta la anomalía referente a la integración de los funcionarios; sin embargo, no especifica el nombre de la persona cuya actuación cuestiona.
166. En ese tenor, el partido político debió proporcionar el nombre completo de las personas que considera no existen en la lista nominal, de lo contrario, bastaría esa afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección, el cual no está permitido conforme al criterio de la Sala Superior previamente descrito.
167. Si bien los tribunales deben atender a la causa de pedir y, en su caso, suplir la deficiencia de la queja, ello no implica que deban suprimir las cargas mínimas que le corresponden a las partes, como en el caso, el recurrente tenía la carga de aportar elementos para acreditar las causales de nulidad de casilla invocadas, como en el caso, la identificación del nombre de la persona que, en su consideración, se encontraba impedida para integrar una mesa directiva.
168. En particular, si el recurrente omitió señalar los nombres de las personas que, a su juicio, no estaban facultadas para recibir la votación para anular determinadas casillas, tal omisión no podría ser subsanada por la autoridad que conoce de la impugnación, puesto que implicaría una sustitución total en las cargas que corresponden al interesado; sin que ese requisito constituya un formalismo o rigorismo jurídico, toda vez que sólo se trata de una exigencia mínima que no lesiona la sustancia del derecho del acceso a la justicia,[18] al ser un elemento indispensable para contrastar si la persona se encontrase habilitada por pertenecer a la sección respectiva de la lista nominal.
169. En ese contexto, no es suficiente que el partido se inconforme de manera genérica porque en las casillas, alguno de los cargos de la mesa directiva fue ejercido por una persona tomada de la fila, lo cual, no está prohibido, al ser un supuesto previsto en la Ley para integrar al funcionariado faltante el día de la jornada electoral, de conformidad con el artículo 274, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE.
170. Sino lo que podría acreditar una irregularidad, es que la persona tomada de la fila para integrar la mesa directiva de casilla pertenezca a una sección distinta a la de la casilla; de manera que, para que el reclamo del partido político pueda ser analizado, es necesario que indique el nombre de la persona que considera no debió tomarse de la fila.
171. Así las cosas, dado que la parte actora omite señalar de forma específica el nombre del funcionario de cada una de las casillas impugnadas que, en su opinión, realizó las funciones inherentes el día de la jornada electoral de forma incorrecta y fuera de los cauces legales pertinentes, ello hace que esta Sala Regional no pueda realizar el cruce de información entre el encarte correspondiente y las actas de la jornada electoral para de esta manera poder concluir si se acredita o no los extremos de la causal de nulidad invocada.
172. Pues de acuerdo con el criterio que ha adoptado la Sala Superior, previamente descrito es necesario que el partido justiciable señale el nombre de la o las personas que integraron la casilla sin estar facultadas para ello, lo que en el caso no se hace.
173. Por lo que el agravio relativo resulta inoperante.
APARTADO B. Análisis de las casillas impugnadas por el PAN
174. A diferencia del PRD, el PAN identifica las casillas y los nombres de los funcionarios que, desde su óptica, actuaron de manera ilegal el día de la jornada electoral.
175. Para dar respuesta a lo planteado por el PAN, se toman en cuenta los siguientes medios de prueba: las actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral, hojas de incidentes, lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para la elección federal 2024 (Encarte), así como las listas nominales, las cuales merecen eficacia demostrativa plena de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[19]
176. De igual forma, también se cuenta con la documentación relacionada con la elección de senadurías cuyas actas sirven como un elemento de apoyo en aquellos casos donde no exista documentación electoral, en virtud de que para este proceso electoral se trataron de casillas únicas.
177. Teniendo claro lo anterior, se procede al análisis de la causal de nulidad en las casillas impugnadas.
1. Casillas en las que existe coincidencia entre las personas funcionarias impugnadas y las designadas en el encarte, así como las que actuaron por corrimiento
No. | Casilla | Descripción Función | Personas funcionarias Encarte | Personas funcionarias impugnadas | Observación |
1 | 236-B | Primer/a escrutador/a | Cindy Vanessa Hernandez Camelo | Ador Alfredo Estrado Yedra | Por corrimiento primer suplente fungió como primer escrutador.
Nombre correcto: ALFREDO ESTRADA YEDRA |
2 | 246-B | Primer/a secretario/a | Yarit Belen Villarreal Cornelio | Michelle Alejandra Torres Vodrigued | Por corrimiento tercer escrutadora fungió como primera secretaria.
Nombre correcto: MICHELLE ALEJANDRA TORRES RODRIGUEZ |
3 | 253-B | Primer/a escrutador/a | Miguel Adrian Gonzalez Falcon | Mrovel Adrián Gonzolec Falcón | Aparece como primer escrutador en el encarte.
Nombre correcto: MIGUEL ADRIAN GONZALEZ FALCON |
4 | 253-C3 | Primer/a escrutador/a | Jesús Francisco Hernandez Morales | Rosa Irene Hea | Por corrimiento primera suplente fungió como primera escrutadora.
Nombre correcto: ROSA IRENE HERNANDEZ VELAZQUEZ |
5 | 277-C1 | Segundo/a escrutador/a | Angelica Brito Castillejo | Haría Guadalupe Belizza F | Por corrimiento primera suplente fungió como segunda escrutadora.
Nombre correcto: MARIA GUADALUPE BELLIZZIA PEREZ |
6 | 308-B | Segundo/a escrutador/a | Kerit Judith Vazquez Ramon | José del Corm Dela de la Cruz | Por corrimiento tercer suplente fungió como segundo escrutador.
Nombre correcto: JOSE DEL CARMEN DE LA CRUZ DE LA CRUZ |
7 | 324-B | Tercer/a escrutador/a | Margarita Perez Ramirez | Janacio Sánchez de la Cruz | Por corrimiento primer suplente fungió como tercer escrutador.
Nombre correcto: IGNACIO SANCHEZ DE LA CRUZ |
8 | 325-C1 | Segundo/a secretario/a | Marisol Hernandez Rodriguez | Jada Jasus Julion Velasqu | Por corrimiento primer escrutador fungió como segundo secretario.
Nombre correcto: PEDRO JESUS JULIAN VELASQUEZ. |
9 | 338-B | Primer/a escrutador/a | Juana Alicia Madrid Moscoso | Canabal Hernández Jose | Por corrimiento segundo escrutador fungió como primer escrutador. |
Tercer/a escrutador/a | Isabel Guadalupe Prieto Lozano | Prieto Lozano Isabel Guadalupe | Aparece como tercera escrutadora en el encarte y fungió como tal. | ||
10 | 347-B | Tercer/a escrutador/a | Maximiliano Alpuche Suarez | Alpuche Suarez Maximilian | Aparece como tercer escrutador en el encarte y fungió como tal.
Nombre correcto: MAXIMILIANO ALPUCHE SUAREZ |
11 | 388-B | Segundo/a escrutador/a | Francisco David Ruiz Priego | Alex Antonio Cenino Hdez | Por corrimiento tercer escrutador fungió como segundo escrutador.
Nombre correcto: ALEX ANTONIO CERINO HERNANDEZ |
12 | 430-C3 | Primer/a escrutador/a | Lucia de los Angeles Hidalgo Palma | Lucia de Loo Santos Hidalgo | Aparece en el encarte como primera escrutadora y fungió como tal.
Nombre correcto: LUCÍA DE LOS ANGELES HIDALGO PALMA |
13 | 431-C1 | Primer/a escrutador/a | Erika Edith Magaña Landero | Rogaciono García Rodríguez | Por corrimiento tercer suplente fungió como primer escrutador.
Nombre correcto: ROGACIANO GARCIA RODRIGUEZ |
14 | 442-B | Primer/a escrutador/a | Lucia Sierra Magaña | Helidon To Los Santos Valapoz | Por corrimiento segunda escrutadora fungió como primera escrutadora.
Nombre correcto: MELIDA DE LOS SANTOS VELAZQUEZ |
15 | 445-B | Segundo/a escrutador/a | Dolores Del Carmen Gil Paredes | Mono Alberto Action Matinee | Por corrimiento primer suplente fungió como segundo escrutador.
Nombre correcto: MARIO ALBERTO OCHOA MARTINEZ |
16 | 447-B | Segundo/a escrutador/a | Maribel Hernandez Hernandez | Araceli Correa Domingue | Por corrimiento tercer escrutadora fungió como segunda escrutadora.
Nombre correcto: ARACELI CORREA DOMINGUEZ |
17 | 451-C1 | Segundo/a escrutador/a | Blanca Estela Reyes Hernandez | Andres Cutioned Ry | Por corrimiento segundo suplente fungió como segundo escrutador.
Nombre correcto: ANDRES GUTIERREZ REYES |
18 | 457-C2 | Presidenta | Maria Hermelinda Garcia Jeronimo | María Hermelinda García Jeronim | Aparece como presidenta en el encarte y fungió como tal.
Nombre correcto: MARIA HERMELINDA GARCIA JERONIMO |
19 | 478-B | Segunda secretaria | Yuritza de los Santos Acopa | Yuritza de los Santos Acop | Aparece en el encarte como segunda secretaria y fungió como tal.
Nombre correcto: YURITZA DE LOS SANTOS ACOPA |
20 | 1148-B | Primera escrutadora | Mirna Isabel Dominguez Vidal | Mirna Isabel Dominguel | Aparece en el encarte como primera escrutadora y fungió como tal.
Nombre correcto: MIRNA ISABEL DOMINGUEZ VIDAL |
21 | 1148-C1 | Primera escrutadora | Helen del Carmen Esquivel Lopez | Helen del Carmen Esquivel Lopee | Aparece en el encarte como primera escrutadora y fungió como tal.
Nombre correcto: HELEN DEL CARMEN ESQUIVEL LOPEZ |
22 | 1148-C3 | Segundo secretario | Marlene Mondragon Jimenez | Fouin David Feria G | Por corrimiento primer escrutador fungió como segundo secretario.
Nombre correcto: KEVIN DAVID FERIA GERONIMO |
23 | 1149-C1 | Segunda escrutadora | Francisco Javier Jimenez Reyes | Araica Torres Gonsalez | Por corrimiento primera suplente fungió como segunda escrutadora.
Nombre correcto: ROSALIA TORRES GONZALEZ |
Tercera escrutadora | Mary Cordova Zacariaz | Aarilo Correa Alonso | Por corrimiento tercera suplente fungió como tercera escrutadora.
Nombre correcto: MARILU CORREA ALONSO | ||
24 | 1160-B | Primer secretario | Secundino Ramirez Escalante | Becunding Ramírez Escalante | Aparece en el encarte como primer secretario y fungió como tal.
Nombre correcto: SECUNDINO RAMIREZ ESCALANTE |
178. En este grupo de casillas, se advierte que las personas funcionarias impugnadas coinciden con los designados en el encarte, con la particularidad de que en dieciséis centros de votación existieron corrimientos en los cargos, incluso, actuaron los suplentes.
179. Los corrimientos se presentaron en las casillas 236-B, 246-B, 253-C3, 277-C1, 308-B, 324-B, 325-C1, 338-B, 388-B, 431-C1, 442-B, 445-B, 447-B, 451-C1, 1148-C3 y 1149-C1.
180. Conviene precisar que, de ese grupo de casillas, en el listado anexo a la demanda del partido, en la mayoría de ellas existe inconsistencias en la forma que asentó los nombres o apellidos del funcionario que impugna.
181. No obstante, el comparativo se realizó a partir de las coincidencias que existieran en los nombres o apellidos, tal como queda aclarado de una mejor forma en el cuadro siguiente:
No | CASILLA | NOMBRE DE ACUERDO CON LA DEMANDA | NOMBRE DE ACUERDO CON ENCARTE | NOMBRE DE ACUERDO CON LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO/ACTAS DE JORNADA ELECTORAL/HOJAS DE INCIDENTES |
1 | 236-B | ADOR ALFREDO ESTRADO YEDRA | ALFREDO ESTRADA YEDRA | ALFREDO ESTRADA YEDRA (AE) |
2 | 246-B | MICHELLE ALEJANDRA TORRES VODRIGUED | MICHELLE ALEJANDRA TORRES RODRIGUEZ | MICHELLE ALEJANDRA TORRES RODRIGUEZ (AE) |
3 | 253-B | MROVEL ADRIAN GONZOLEC FALCON | MIGUEL ADRIAN GONZALEZ FALCON | MIGUEL ADRIAN GONZALEZ FALCON (HI) |
4 | 253-C3 | ROSA IRENE HEA | ROSA IRENE HERNANDEZ VELAZQUEZ | ROSA IRENE HERNANDEZ VELAZQUEZ (AE) |
5 | 277-C1 | HARIA GUADALUPE BELIZZA F | MARIA GUADALUPE BELLIZZIA PEREZ | MARIA GUADALUPE BELLIZZIA PEREZ (AE) |
6 | 308-B | DELA CRUZ DE LA CRUZ JOSE DEL CORM | JOSE DEL CARMEN DE LA CRUZ DE LA CRUZ | DE LA CRUZ DE LA CRUZ JOSE DEL CARMEN (AE) |
7 | 324-B | JANACIO SANCHEZ DE LA CRUZ | IGNACIO SANCHEZ DE LA CRUZ | IGNACIO SANCHEZ DE LA CRUZ (AE) |
8 | 325-C1 | JADA JASUS JULION VELASQU | PEDRO JESUS JULIAN VELASQUEZ | PEDRO JESUS JULIAN VELASQUEZ (AE) |
9 | 388-B | ALEX ANTONIO CENINO HDEZ | ALEX ANTONIO CERINO HERNANDEZ | ALEX ANTONIO CERINO HDEZ. (AE) |
10 | 430-C3 | LUCIA DE LOO SANTOS HIDALGO | LUCÍA DE LOS ANGELES HIDALGO PALMA | LUCIA DE LOS SANTOS HIDALGO (AE) |
11 | 431-C1 | ROGACIONO GARCIA RODRIGUEZ | ROGACIANO GARCIA RODRIGUEZ | ROGACIANO GARCIA RODRIGUEZ (AE) |
12 | 442-B | HELIDON TO LOS SANTOS VALAPOZ | MELIDA DE LOS SANTOS VELAZQUEZ | MELIDA DE LO SANTO VELAQUEZ (AE) |
13 | 445-B | MONO ALBERTO ACTION MATINEE | MARIO ALBERTO OCHOA MARTINEZ | MARIO ALBERTO OCHOA MARTINEZ (AE) |
14 | 447-B | ARACELI CORREA DOMINGUE | ARACELI DOMINGUEZ CORREA | ARACELI DOMINGUEZ CORREA (AE) |
15 | 451-C1 | ANDRES CUTIONED RY | ANDRES GUTIERREZ REYES | ANDRES GUTIERREZ REYES (AE) |
16 | 457-C2 | MARIA HERMELINDA GARCIA JERONIM | MARIA HERMELINDA GARCIA JERONIMO | MARIA HERMELINDA GARCIA JERONIMO (AE) |
17 | 478-B | YURITZA DE LOS SANTOS ACOP | YURITZA DE LOS SANTOS ACOPA | YURITZA DE LOS SANTOS ACOPA (AE) |
18 | 1148-B | MIRNA ISABEL DOMINGUEL | MIRNA ISABEL DOMINGUEZ VIDAL | MIRNA ISABEL DOMINGUEZ VIDAL (AE) |
19 | 1148-C1 | HELEN DEL CARMEN ESQUIVEL LOPEE | HELEN DEL CARMEN ESQUIVEL LOPEZ | HELEN DEL CARMEN ESQUIVEL LOPEZ (AE) |
20 | 1148-C3 | FOUIN DAVID FERIA G | KEVIN DAVID FERIA GERONIMO | KEVIN DAVID FERIA JERONIMO (AE) |
21 | 1149-C1 | ARAICA TORRES GONSALEZ | ROSALIA TORRES GONZALEZ | ROSALIA TORRES GONZALEZ (AE) |
AARILO CORREA ALONSO | MARILU CORREA ALONSO | MARILU CORREA ALONSO (AE) | ||
22 | 1160-B | BECUNDING RAMIREZ ESCALANTE | SECUNDINO RAMIREZ ESCALANTE | SECUNDINO RAMIREZ ESCALANTE (AE) |
182. Aclarado lo anterior y al coincidir los funcionarios impugnados con el encarte, el agravio es infundado respecto estos centros de votación.
2. Casillas en las que las personas funcionarias fueron tomadas de la fila y pertenecen a la sección electoral
Casilla | Descripción Función | Personas funcionarias Encarte | Personas funcionarias impugnadas | Observación | |
1 | 236-B | Tercer escrutador/a | Elena Aranda Baños | Ador Blanca Aracelia Gómez May | Aparece en la lista nominal de la sección 236 Básica, página 10 de 14, recuadro 300.
Nombre correcto: BLANCA ARACELY GÓMEZ MAY. |
239-B | Tercer escrutador/a | Josefa Garcia Fria | Barely Guadalupe Gomeo Villomi | Aparece en la lista nominal de la sección 239 Básica, página 9 de 25, recuadro 271.
Nombre correcto: KARELY GUADALUPE GOMEZ VILLAMIL. | |
249-C5 | Segundo escrutador/a | Araceli Balcazar Sanchez | Arianna Sánchez Hernandez | Aparece en la lista nominal de la sección 249 Contigua 7, página 21 de 23, recuadro 656. | |
249-C8 | Primer escrutador/a | Gladys Perez Nuñez | Kobruto Montero López | Aparece en la lista nominal de la sección 249 Contigua 6, página 1 de 23 recuadro 3.
Nombre correcto: ROBERTO MONTERO LOPEZ | |
5 | 250-B | Tercer escrutador/a | Aranza Sierra Bulnes | JA LORENZO PRIECO | Aparece en la lista nominal de la sección 250 Contigua 1, página 13 de 24, recuadro 394. . Nombre correcto: LORENZO PRIEGO PEREZ |
279-B | Segundo escrutador/a | Eduardo Augusto Perez Avila | Scar Adolfo Ordoñez Ce | Aparece en la lista nominal de la sección 279 Básica, página 12 de 19, recuadro 378.
Nombre correcto: HUASCAR ADOLFO ORDOÑEZ CRAMER | |
302-B | Segundo escrutador/a | Isela Del Carmen Guillen Beaurregard | Israel Cordova Grabo | Aparece en la lista nominal de la sección 302 Básica, página 7 de 23, recuadro 215.
Nombre correcto: ISRAEL CORDOVA BRABO | |
327-C1 | Tercer escrutador/a | Angelino Rivera Martinez | Yolanda Sánchez Gasper | Aparece en la lista nominal de la sección 327 Básica, página 12 de 18, recuadro 377.
Nombre correcto: YOLANDA SANCHEZ GASPAR | |
332-B | Segundo secretario/a | Veronica Del Carmen Castro Fernandez | Ang Cecilia Morales Gomer | Aparece en la lista nominal de la sección 332 Contigua 1, página 7 de 18, recuadro 200.
Nombre correcto: ANA CECILIA MORALEZ GOMEZ | |
Segundo escrutador/a | Jose Francisco Colmenares Olan | Educido Estival Vind | Aparece en la lista nominal de la sección 332 Básica, página 11 de 18, recuadro 321.
Nombre correcto: EDUARDO ESTAÑOL VIDAL | ||
Tercer escrutador/a | Alberto Cardenas Baeza | Hortensia Mayo Martine | Aparece en la lista nominal de la sección 332 Contigua 1 página 6 de 18, recuadro 164.
Nombre correcto: HORTENSIA MAYO MARTINEZ | ||
340-B | Tercer escrutador/a | Gustavo Alberto Gonzalez Ortiz | Taine Franklo Niego Sastre | Aparece en la lista nominal de la sección 340 Contigua 1, página 10 de 18, recuadro 307.
Nombre correcto: JAIME FRANCISCO PRIEGO SASTRE | |
11 | 340-C1 | Tercer escrutador/a | Rodolfo Hernandez Ortiz | Gladys Asteria Sala del Riverc | Aparece en la lista nominal de la sección 340 Contigua 1, página 13 de 18, recuadro 395.
Nombre correcto: GLADYS ASTERIA SALA DEL RIVERO |
12 | 342-B | Segundo escrutador/a | Luis Gerardo Chanona Varela | Jose Feliciano Wongor | Aparece en la lista nominal de la sección 342 Contigua 1, página 13 de 15, recuadro 415.
Nombre correcto: JOSE FELICIANO WONG ORTA |
Tercer escrutador/a | Diego Diaz Arcos | Celene Ascencio Antonio | Aparece en la lista nominal de la sección 342 Básica, página 2 de 15, recuadro 51. | ||
13 | 342-C1 | Segundo escrutador/a | Blanca Estela Hernandez Garcia | Marta Pineda Heinades | Aparece en la lista nominal de la sección 342 Contigua 1, página 7 de 15, recuadro 200.
Nombre correcto: MARTHA PINEDA HERNÁNDEZ |
14 | 344-C1 | Segundo escrutador/a | Monserrat Jacaranda Regalado Cabrera | Klina Cadafupanda Regulado Cobera | Aparece como segunda escrutadora en el encarte.
Nombre correcto: MONSERRAT JACARANDA REGALADO CABRERA |
Tercer escrutador/a | Melina Guadalupe Acopa Gonzalez | Fiera Cabrera Davalos | Aparece en la lista nominal de la sección 344 Básica, página 6 de 24, recuadro 168.
Nombre correcto: ELENA CABRERA DAVALOS | ||
347-B | Segundo escrutador/a | Victor Daniel Perez Hernandez | Zurita Gerónimo Jazmín Loss | Aparece en la lista nominal de la sección 347 Básica, página 11 de 16, recuadro 327.
Nombre correcto: ROSSY JAZMIN GERONIMO ZURITA | |
16 | 352-B | Segundo/a escrutador/a | Jose Francisco Geronimo Vazquez | With Penelope Hernández M | Aparece en la lista nominal de la sección 352 Básica, página 14 de 16, recuadro 439.
Nombre correcto: MARTHA PENELOPE HERNANDEZ MENDEZ |
17 | 365-B | Tercer escrutador/a | Tomas Jesus Lara De La Cruz | Fobian Ecardo Paña Cool | Aparece en la lista nominal de la sección 365 Contigua 1, página 7 de 17, recuadro 194.
Nombre correcto: FABIAN EDUARDO PEÑA CASTELLANOS |
18 | 378-B | Tercer escrutador/a | Luis Aquino Cahuich | Nona Isabel Gundrez Roma | Aparece en la lista nominal de la sección 378 Básica, página 8 de 22, recuadro 238.
Nombre correcto: NENA ISABEL GUTIERREZ RAMOS |
19 | 381-C1 | Tercer escrutador/a | Lesbi Sierra Alamilla | Jose Gpe Holec Mendez | Aparece en la lista nominal de la sección 381 Básica, página 15 de 19, recuadro 469.
Nombre correcto: JOSE GUADALUPE HERNANDEZ MENDEZ (AE SENADURÍAS) |
20 | 382-C2 | Segundo/a escrutador/a | Pabla Morales Mejia | Jose Peltro Coronel | Aparece en lista nominal de la sección 382-B, página 15 de 23, recuadro 466.
Nombre correcto: JOSE PEDRO DIAZ CORONEL |
21 | 384-C1 | Tercer escrutador/a | Raul Lomasto Peralta | Sophia Alheli Ortega Olgoin | Aparece en la lista nominal de la sección 384 Contigua 2, página 5 de 20, recuadro 130.
Nombre correcto: SOPHIA ALHELI ORTEGA OLGUIN |
388-C1 | Tercer escrutador/a | Francisco Javier Cerino Mendez | Eduardo Estaño Vidrio | Aparece en la lista nominal de la sección 388 Básica, página 12 de 22, recuadro 379.
Nombre correcto: EDUARDO ESTAÑOL VIDRIO | |
23 | 403-C1 | Segundo escrutador/a | Mariana Montero Perez | Corlos Alberto Solis | Aparece en la lista nominal de la sección 403 Contigua 1, página 10 de 20, recuadro 466.
Nombre correcto: CARLOS ALBERTO SOLIS PAREDES |
24 | 416-C2 | Tercer escrutador/a | Luis Moya Enriquez | Carmen Badul Torre | Aparece en la lista nominal de la sección 416 Básica, página 15 de 23, recuadro 458.
Nombre correcto: ROCIO DEL CARMEN BADAL TORRES |
25 | 416-C3 | Primer escrutador/a | Angelica Tanahiri Rodriguez Barron | Gabriela Hrongo Galvan | Aparece en la lista nominal de la sección 416 Básica, página 10 de 23, recuadro 296.
Nombre correcto: GABRIELA ARANGO GALVAN |
Segundo escrutador/a | Jesus Salomon Cantu Breton | Sharon Achell García Rodingan | Aparece en la lista nominal de la sección 416 Contigua 3, página 4 de 23, recuadro 99.
Nombre correcto: SHARON ALHELI GARCIA RODRIGUEZ | ||
26 | 416-C4 | Primer escrutador/a | Miguel Abraham Sosa Ortiz | Luis Manuel Rivera | Aparece en la lista nominal de la sección 416 Contigua 6, páginas ILEGIBLES, recuadro 254.
Nombre correcto: LUIS MANUEL PEREA PEREZ |
Segundo escrutador/a | Rosaura Facundo Ramirez | Angel Ivan Valenti Marbred | Aparece en la lista nominal de la sección 416 Contigua 8, página 8 de 23, recuadro 241.
Nombre correcto: ANGEL IVAN VALENTI MARTINEZ | ||
Tercer escrutador/a | Jaime Pecero Casasnovas | Claudia Maried García Villanueva | Aparece en la lista nominal de la sección 416 Contigua 3, página 4 de 23, recuadro 120.
Nombre correcto: CLAUDIA MARISOL GARCIA VILLANUEVA | ||
27 | 416-C7 | Segundo escrutador/a | Krysthell Fernanda Villegas Gomez | Nestor José del Angel Constantino | Aparece en la lista nominal de la sección 416 Contigua 2, página 6 de 23, recuadro 167. |
Tercer escrutador/a | Esperanza Torres Cadenas | Miquel Angel Martínez Hernández | Aparece en la lista nominal de la sección 416 Contigua 5, página 5 de 23, recuadro 154.
Nombre correcto: MIGUEL ANGEL MARTINEZ HERNANDEZ | ||
28 | 416-C8 | Segundo escrutador/a | Marianna Marin Gonzalez | Mariana Marin González | Aparece en la lista nominal de la sección 416 Contigua 5, página 2 de 23, recuadro 36.
Nombre correcto: MARIANNA MARIN GONZALEZ |
Tercer escrutador/a | Henry Jimenez Nadal | Emiliano Azcuaga Priego | Aparece en la lista nominal de la sección 416 Contigua 6, páginas ilegibles, recuadro 511.
Nombre correcto: EMILIANO PRIEGO AZCUAGA | ||
29 | 430-C1 | Segundo secretario/a | Marisela Roman Perez | Loric Susang Sánchez Ovando | Aparece en la lista nominal de la sección 430 Contigua 6, página 7 de 23, recuadro 204.
Nombre correcto: GLORIA SUSANA SÁNCHEZ OVANDO
|
Primer escrutador/a | Erika Hipolito Hernandez | Julio César Pe Cing Hernández | Aparece en la lista nominal de la sección 430 Contigua 5, página 3 de 23, recuadro 66.
Nombre correcto: JULIO CÉSAR PECINA HERNÁNDEZ
| ||
30 | 431-C1 | Segundo escrutador/a | Rebeca Sanchez Hernandez | Oliverio Marin Monteso | Aparece en la lista nominal de la sección 431 Contigua 1, página 15 de 22, recuadro 474.
Nombre correcto: OLIVERO MARIN MONTEJO |
Tercer escrutador/a | Maria Del Carmen Ortiz Bautista | Miquel Aagel Sánchez Heinander | Aparece en la lista nominal de la sección 431 Contigua 2, página 15 de 22, recuadro 470.
Nombre correcto: MIGUEL ANGEL SANCHEZ HERNANDEZ | ||
31 | 443-B | Primer escrutador/a | Jesus Antonio Gomez Yii | Hlanet del C Castro Sandeez | Aparece en la lista nominal de la sección 443 Básica, página 12 de 22, recuadro 353.
Nombre correcto: JANET DEL CARMEN CASTRO SANCHEZ |
32 | 443-C1 | Primer secretario/a | Cintia Bautista Torres | María del Camen Salvador | Aparece en la lista nominal de la sección 443 Contigua 3, página 12 de 22, recuadro 357.
Nombre correcto: MARÍA DEL CARMEN SALVADOR CHAN |
33 | 443-C3 | Primer secretario/a | Jesus Manuel Cerino Perez | Pabria Hennodez Olan | Aparece en la lista nominal de la sección 443 Contigua 1, página 17 de 22, recuadro 544.
Nombre correcto: PATRICIA HERNANDEZ OLAN |
Segundo secretario/a | Danna Paola Garcia Leon | Gerardo Per Cont | Aparece en la lista nominal de la sección 443 Contigua 3, página 2 de 22, recuadro 57.
Nombre correcto: GERARDO PEREZ CANO | ||
Primer escrutador/a | Javier Hipolito Salvador | Notluded Dolo Cruz Matia | Aparece en la lista nominal de la sección 443 Básica, página 19 de 22, recuadro 591.
Nombre correcto: NATIVIDAD DE LA CRUZ MATIAS | ||
Segundo escrutador/a | Manuel Enrique Campos Aguirre | Mona Teresa Palma Uatia | Aparece en la lista nominal de la sección 443 Contigua 3, página 1 de 22, recuadro 6.
Nombre correcto: MARIA TERESA PALMA GUZMAN | ||
34 | 445-C3 | Segundo escrutador/a | Karen Victoria Guzman Marquez | Humberto Reyes Ascences | Aparece en la lista nominal de la sección 445 Contigua 3, página 5 de 23, recuadro 151.
Nombre correcto: HUMBERTO REYES ASCENCIO |
35 | 446-C3 | Segundo escrutador/a | Janet Del Carmen Hernandez Cruz | Crisanto Lezcano Rodrígez | Aparece en la lista nominal de la sección 446 Contigua 3, página 17 de 22, recuadro 542.
Nombre correcto: CRISANTA LEZCANO RODRIGUEZ |
Tercer escrutador/a | Santo Geronimo Vidal | Anel de Terus Velasco Boutis | Aparece en la lista nominal de la sección 446 Contigua 6, página 14 de 22, recuadro 436.
Nombre correcto: ANEL DE JESUS VELASCO BAUTISTA | ||
36 | 447-B | Tercer escrutador/a | Araceli Correa Dominguez | Erika Ocampos Dan | Aparece en la lista nominal de la sección 447 Contigua 1, página 10 de 23, recuadro 291.
Nombre correcto: ERIKA OCAMPOS OLAN |
37 | 454-B | Segundo escrutador/a | Alejandro Antonio Perez Morales | Emesto Jiménez Rodríguez | Aparece en la lista nominal de la sección 454 Básica, página 16 de 18, recuadro 511.
Nombre correcto: ERNESTO JIMENEZ RODRIGUEZ |
Tercer escrutador/a | Nallely Jimenez Ruiz | Hianey Jiménez Cordero | Aparece en la lista nominal de la sección 446 Básica, página 13 de 18, recuadro 410.
Nombre correcto: VIANEY JIMENEZ CORDERO | ||
38 | 454-C1 | Tercer escrutador/a | Micaela Mendoza Hernandez | Jesús Antonio Pozo García | Aparece en la lista nominal de la sección 454 Contigua 1, página 12 de 18, recuadro 371. |
39 | 457-C2 | Segundo secretario/a | Pablo Antonio Cornelio Hernandez | Ecretario Karla Soemy Nuñez Cruz | Aparece en la lista nominal de la sección 457 Contigua 1, página 18 de 19, recuadro 564.
Nombre correcto: KARLA SOEMY NUÑEZ CRUZ |
Segundo escrutador/a | Zenon De La Cruz Gonzalez | Scrutadoria Rebeca López | Aparece en la lista nominal de la sección 457 Contigua 1, página 12 de 19, recuadro 382.
Nombre correcto: REBECA LOPEZ CASTILLO | ||
40 | 1148-C2 | Segundo escrutador/a | Eddy Jimenez Lopez | Lover Aguilar Letocic | Aparece en la lista nominal de la sección 1148 Contigua 2, página 1 de 20, recuadro 23.
Nombre correcto: LETICIA LOPEZ AGUILAR |
Tercer escrutador/a | Hector Armando Collado Diaz | Mtno Limeni Ortic | Aparece en la lista nominal de la sección 1148 Contigua 1, página 18 de 20, recuadro 558.
Nombre correcto: MARIO JIMENEZ ORTIZ | ||
41 | 1149-B | Tercer escrutador/a | Carlos Rodriguez Ruiz | Landy Vianey Chable Valencia | Aparece en la lista nominal de la sección 1149 Básica, página 4 de 20, recuadro 109.
Nombre correcto: CANDY VIANEY CHABLE VALENCIA |
42 | 1156-C1 | Segundo escrutador/a | Jorge Antonio Palma Reyes | Jorge Migea de la Cruz Suzoma | Aparece en la lista nominal de la sección 1156 Básica, página 23 de 25, recuadro 725.
Nombre correcto: JORGE MIGUEL DE LA CRUZ GUZMAN |
Tercer escrutador/a | Samantha Carolina Juarez Arevalo | Idu Harlinda Afzin Perez | Aparece en la lista nominal de la sección 1156 Básica, página 7 de 25, recuadro 210.
Nombre correcto: IDA HERLINDA ATZIN PEREZ | ||
43 | 1162-B | Tercer escrutador/a | Davey Ramirez Leon | José Eduardo Hernández Contrera | Aparece en la lista nominal de la sección 1162 Contigua 1, página 4 de 18, recuadro 122.
Nombre correcto: JOSE EDUARDO HERNANDEZ CONTRERAS
|
44 | 1164-C1 | Segundo escrutador/a | Jose Alberto Almeida Bautista | Atania de Carmen Estrada Sant | Aparece en la lista nominal de la sección 1164 Básica, página 11 de 18, recuadro 326.
Nombre correcto: TANIA DEL CARMEN ESTRADA SANCHEZ |
183. En este grupo de casillas, se advierte que en algunas los funcionarios impugnados si bien no son los autorizados en el encarte, se trata de ciudadanos que fueron tomados de la fila de electores, y estos a su vez pertenecen a la sección electoral de la casilla que se impugna.
184. Asimismo, en algunas casillas existe plena coincidencia entre los funcionarios impugnados y los designados en el encarte, así como los que actuaron por corrimiento.
185. Por otra parte, nuevamente conviene mencionar que, del grupo de casillas insertas en el cuadro, de acuerdo con el listado del anexo al escrito de demanda, el partido actor en su mayoría asentó de manera incorrecta o incompleta los nombres de los funcionarios impugnados; sin embargo, ello no implica que se trate de otra persona, pues en la mayoría de los casos existen similitudes con el nombre correcto de acuerdo con la papelería electoral.
186. En efecto, las casillas que se encuentran ese supuesto cuyos nombres están marcados en el cuadro anterior son las siguientes:
No | CASILLA | NOMBRE DE ACUERDO CON LA DEMANDA | NOMBRE DE ACUERDO CON LA LISTA NOMINAL | NOMBRE DE ACUERDO CON LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO/ACTAS DE JORNADA ELECTORAL/HOJAS DE INCIDENTES |
1 | 236-B | ADOR BLANCA ARACELIA GOMEZ MAY | BLANCA ARACELY GOMEZ MAY | BLANCA ARACELI GOMEZ MAY (AE) |
2 | 239-B | BARELY GUADALUPE GOMEO VILLOMI | KARELY GUADALUPE GOMEZ VILLAMIL | KARELY GUADALUPE GOMEZ VILLAMIL (AE) |
3 | 249-C5 | ARIANNA SANCHEZ HERNANDE | ARIANNA SANCHEZ HERNANDEZ | ARIANA SANCHEZ HERNANDEZ (AE) |
4 | 249-C8 | KOBRUTO MONTERO LOPEZ | ROBERTO MONTERO LOPEZ | ROBERTO MONTERO LOPEZ (AE) |
5 | 250-B | JA LORENZO PRIECO | LORENZO PRIEGO PEREZ | LORENZO PRIEGO PEREZ (AE) |
6 | 279-B | SCAR ADOLFO ORDOÑEZ CE | HUASCAR ADOLFO ORDOÑEZ CRAMER | HUASCAR ADOLFO ORDOÑEZ CRAMER (AE) |
7 | 302-B | ISRAEL DORDOVA GRABO | ISRAEL CORDOVA BRABO | ISRAEL CORDOVA GRABO (AE) |
8 | 327-C1 | YOLANDA SANCHEZ GASPER | YOLANDA SANCHEZ GASPAR | YOLANDA SANCHEZ GASPAR (AJ) |
9 | 332-B | EDUCIDO ESTIVAL VIND | EDUARDO ESTAÑOL VIDAL | EDUARDO ESTAÑOL VIDAL (AE) |
ANG CECILIA MORALES GOMER | ANA CECILIA MORALES GOMEZ | ANA CECILIA MORALES GOMEZ (AE) | ||
HORTENSIA MAYO MARTINE | HORTENSIA MAYO MARTINEZ | HORTENSIA MAYO MARTINEZ (AE) | ||
10 | 340-B | TAINE FRANKLO NIEGO SASTRE | JAIME FRANCISCO PRIEGO SASTRE | JAIME FRANCISCO PRIEGO SASTRE (AJ) |
11 | 340-C1 | GLADYS ASTERIA SALA DEL RIVERC | GLADYS ASTERIA SALA DEL RIVERO | GLADYS ASTERIA SALA DEL RIVERO (AE) |
12 | 342-B | JOSE FELICIANO WONGOR | JOSE FELICIANO WONG ORTA | JOSE FELICIANO WONG ORTA (AE) |
CALENE ASENCIO ANTONIO | CELENE ASCENCIO ANTONIO | CELENE ASENCIO ANTONIO (AE) | ||
13 | 342-C1 | MARTA PINEDA HEINADES | MARTHA PINEDA HERNÁNDEZ | MARTA PINEDA HERNANDEZ (AE) |
14 | 344-C1 | KLINA CADAFUPANDA REGULADO COBERA | MONSERRAT JACARANDA REGALADO CABRERA | MONSERRAT JACARANDA REGALADO CABRERA (AE) |
FIERA CABRERA DAVALOS | ELENA CABRERA DAVALOS | ELENA CABRERA DAVALOS (AE) | ||
15 | 347-B | ZURITA GERONIMO JAZMIN LOSS | ROSSY JAZMIN GERONIMO ZURITA | ZURITA GERONIMO JAZMIN ROSSY (AE) |
ALPUCHE SUAREZ MAXIMILIAN | MAXIMILIANO ALPUCHE SUARE | ALPUCHE SUAREZ MAXIMILIANO (AE) | ||
16 | 352-B | WITH PENELOPE HERNANDEZ M | MARTHA PENELOPE HERNANDEZ MENDEZ | MARTHA PENELOPE HERNANDEZ MENDEZ (AE) |
17 | 365-B | FOBIAN ECARDO PAÑA COOL | FABIAN EDUARDO PEÑA CASTELLANOS | FABIAN EDUARDO PEÑA CASTELLANOS (AE) |
18 | 378-B | NONA ISABEL GUNDREZ ROMA | NENA ISABEL GUTIERREZ RAMOS | NENA ISABEL GUTIERREZ RAMOS (AE) |
19 | 381-C1 | JOSE GPE HOLEC MENDEZ | JOSE GUADALUPE HERNANDEZ MENDEZ | JOSE GUADALUPE HERNANDEZ MENDEZ (AE SENADURÍAS) |
20 | 382-C2 | JOSE PELTRO CORONEL | JOSE PEDRO DIAZ CORONEL | JOSE PEDRO DIAZ CORONEL (AE) |
21 | 384-C1 | SOPHIA ALHELI ORTEGA OLGOIN | SOPHIA ALHELI ORTEGA OLGUIN | SOPHIA ALHELI ORTEGA OLGUIN (AE) |
22 | 388-C1 | EDUARDO ESTAÑO VIDRIO | EDUARDO ESTAÑOL VIDRIO | EDUARDO ESTAÑOL VIDRIO (AE) |
23 | 403-C1 | CORLOS ALBERTO SOLIS | CARLOS ALBERTO SOLIS PAREDES | CARLOS ALBERTO SOLIS PAREDES (AE) |
24 | 416-C2 | CARMEN BADUL TORRE | ROCIO DEL CARMEN BADAL TORRES | ROSIO DEL CARMEN BADUL TORRES (AE) |
25 | 416-C3 | GABRIELA HRONGO GALVAN | GABRIELA ARANGO GALVAN | GAB RIELA ARANGO GALVAN (AE) |
SHARON ACHELL GARCIA RODINGAN | SHARON ALHELI GARCIA RODRIGUEZ | SHARON ACHELLI GARCIA RODRIGUEZ (AE) | ||
26 | 416-C4 | LUIS MANUEL RIVERA | LUIS MANUEL PEREA PEREZ | LUIS MANUEL PERERA PEREZ (AE) |
ANGEL IVAN VALENTI MARBRED | ANGEL IVAN VALENTI MARTINEZ | ANGEL IVAN VALENTI MARTINEZ (AE) | ||
CLAUDIA MARIED GARCIA VILLANUEVA | CLAUDIA MARISOL GARCIA VILLANUEVA | CLAUDIA MARISOL GARCIA VILLANUEVA (AE) | ||
27 | 416-C7 | MIQUEL ANGEL MARTINEZ HERNANDEZ | MIGUEL ANGEL MARTINEZ HERNANDEZ | MIGUEL ANGEL MARTINEZ HERNANDEZ (AE) |
28 | 416-C8 | MARIANA MARIN GONZALEZ | MARIANNA MARIN GONZALEZ | MARIANNA MARIN GONZALEZ (AE) |
EMILIANO AZCUAGA PRIEGO | EMILIANO PRIEGO AZCUAGA | EMILIANO PRIEGO AZCUAGA (AE) | ||
29 | 430-C1 | LORIC SUSANG SANCHEZ OVANDO | GLORIA SUSANA SANCHEZ OVANDO | GLORIA SUSANA SANCHEZ OVANDO (AE) |
JULIO CESAR PE CING HERNANDEZ | JULIO CESAR PECINA HERNANDEZ | JULIO CESAR PESINA HERNANDEZ (AE) | ||
IDA BOLAINES DELCO | ESMERALDA DEL CARMEN BOLAINAS DE LA O | ESMERALDA DEL CARMEN BOLAINAS (AE) | ||
30 | 431-C1 | OLIVERIO MARIN MONTESO | OLIVERO MARIN MONTEJO | OLIVERIO MARIN MONTEJO (AE) |
MIQUEL AAGEL SANCHEZ HEINANDER | MIGUEL ANGEL SANCHEZ HERNANDEZ | MIGUEL ANGEL SANCHEZ HERNANDEZ (AE) | ||
31 | 443-B | HLANET DEL C CASTRO SANDEEZ | JANET DEL CARMEN CASTRO SANCHEZ | JANET DEL C. CASTRO SANCHEZ (AE) |
32 | 443-C1 | MARIA DEL CAMEN SALVADOR | MARÍA DEL CARMEN SALVADOR CHAN | MARIA DEL CARMEN SALVADOR CHAN (AE) |
33 | 443-C3 | NOTLUDED DOLO CRUZ MATIA | NATIVIDAD DE LA CRUZ MATIAS | NATIVIDAD DE LA CRUZ MATIAS (AE) |
PABRIA HENNODEZ OLAN | PATRICIA HERNANDEZ OLAN | PATRICIA HERNANDEZ OLAN (AE) | ||
MONA TERESA PALMA UATIA | MARIA TERESA PALMA GUZMAN | MARIA TOXA PALMA GUZMAN (AE) | ||
GERARDO PER CONT | GERARDO PEREZ CANO | GERARDO PEREZ CANO (AE) | ||
34 | 445-C3 | HUMBERTO REYES ASCENCES | HUMBERTO REYES ASCENCIO | HUMBERTO REYES ASCENCIO (AE) |
35 | 446-C3 | CRISANTO LEZCANO RODRIGEZ | CRISANTA LEZCANO RODRIGUEZ | CRISANTA LEZCANO RODRIGUEZ (AE) |
ANEL DE TERUS VELASCO BOUTIS | ANEL DE JESUS VELASCO BAUTISTA | ANEL DE JESUS VELASCO BAUTISTA (AE) | ||
36 | 447-B | ARACELI CORREA DOMINGUE | ARACELI CORREA DOMINGUEZ | ARACELI CORREA DOMINGUEZ (AE) |
ERIKA OCAMPOS DAN | ERIKA OCAMPOS OLAN | ERIKA OCAMPOS OLAN (AE) | ||
37 | 454-B | EMESTO JIMENEZ RODRIGUEZ | ERNESTO JIMENEZ RODRIGUEZ | ERNESTO JIMENEZ RODRIGUEZ (AE, AJ y HI) |
HIANEY JIMENEZ CORDERO | VIANEY JIMENEZ CORDERO | VIANEY JIEMENEZ CORDERO (AE, AJ y HI) | ||
38 | 457-C2 | MARIA HERMELINDA GARCIA JERONIM | MARIA HERMELINDA GARCIA JERONIMO | MARIA HERMELINDA GARCIA JERONIMO (AE y HI) |
SCRUTADORIA REBECA LOPEZ | REBECA LOPEZ CASTILLO | REBECA LOPEZ CASTILLO (AE y HI) | ||
ECRETARIO KARLA SOEMY NUÑEZ CRUZ | KARLA SOEMY NUÑEZ CRUZ | KARLA SOEMY NUÑEZ CRUZ (AE y HI) | ||
39 | 1148-C2 | LOVER AGUILAR LETOCIC | LETICIA LOPEZ AGUILAR | LOPEZ AGUILAR LETICIA (AE) |
MTNO LIMENI ORTIC | MARIO JIMENEZ ORTIZ | MARIO JIEMENEZ ORTIZ (AE) | ||
40 | 1149-B | LANDY VIANEY CHABLE VALENCIA | CANDY VIANEY CHABLE VALENCIA | CANDY VIANEY CHABLE VALENCIA (AE) |
41 | 1156-C1 | JORGE MIGEA DE LA CRUZ SUZOMA | JORGE MIGUEL DE LA CRUZ GUZMAN | JORGE MIGUEL DE LA CRUZ GUZMAN (AE) |
IDU HARLINDA AFZIN PEREZ | IDA HERLINDA ATZIN PEREZ | IDA HERLINDA ATZIN PEREZ (AE) | ||
42 | 1162-B | JOSE EDUARDO HERNANDEZ CONTRERA | JOSE EDUARDO HERNANDEZ CONTRERAS | JOSE EDUARDO HERNANDEZ CONTRERAS (AE) |
43 | 1164-C1 | ATANIA DE CARMEN ESTRADA SANT | TANIA DEL CARMEN ESTRADA SANCHEZ | TANIA DE CARMEN ESTRADA SANCHEZ (AE) |
187. Como se observa, pese a que el actor en la mayoría de los casos no señala los nombres correctos o completos, se advierte similitud con los asentados en las actas, ya sea de escrutinio y cómputo, de jornada electoral o en las hojas de incidentes, por lo que, al estar en el listado nominal, evidentemente su actuación se encuentra dentro de los parámetros legales
188. Misma forma de razonar fue sustentada por la Sala Superior al analizar esta causal de nulidad en el expediente SUP-REC-893/2018, así como esta Sala Regional en el diverso SX-JIN-54/2021.
189. Por tanto, se estima que el planteamiento del actor es infundado, pues como ya se mencionó, se trató de ciudadanos que fueron tomados de la fila de electores, y éstos a su vez pertenecen a la sección electoral de la casilla que se impugna, aunado a que algunos coinciden con el encarte y actuaron por corrimiento.
3. Casillas en las que las personas impugnadas no actuaron como integrantes de la mesa directiva de casilla o no es posible identificarlas
No. | Casilla | Descripción Función | Personas funcionarias Encarte | Personas funcionarias impugnadas | Observación |
1 | 249-C6 | Segundo escrutador/a | Maria Guadalupe Priego Montero | Estha del Rocío | En el AE aparece como Ester del Rocío M.L. |
2 | 328-C1 | Segunda escrutadora | Miguel Martin Ortiz Rojas | Patricia Il Orfic Rojas | La persona que impugna no fungió como funcionaria de casilla de acuerdo con la HI |
3 | 346-C1 | Segundo escrutador/a | Rosa Aurora Frias Echalaz | Elisazulay Pérez Ductro | La persona que impugna no fungió como funcionaria de casilla de acuerdo con el acta de AE |
Tercer escrutador/a | Daniela Genesis Galicia Perez | Jaudia Veronica Galicia | La persona que impugna no fungió como funcionaria de casilla de acuerdo con el acta de AE | ||
4 | 430-C1 | Segunda secretaria | Esmeralda Del Carmen Bolainas De La O | Ida Bolaines Delco | La persona que impugna no fungió como funcionaria de casilla de acuerdo con el acta de AE |
5 | 1183-B | Tercer escrutador/a | Nelly Hernandez Jimenez | Locales de Mayon | La persona que impugna no fungió como funcionaria de casilla de acuerdo con el acta de EYC |
6 | 1156-C3 | Tercer escrutador/a | Beatriz Gomez Rodriguez | Er Ia María | La persona que impugna no fungió como funcionaria de casilla de acuerdo con el acta de EYC |
7 | 1183-C2 | Primer escrutador/a | Villanueva Chable Osorio | Marcos Ramon Rodríguez Vicer | La persona que impugna no fungió como funcionaria de casilla de acuerdo con el acta de EYC y AJ |
Segundo escrutador/a | Alejandro Garcia Alvarez | Jose Guadalupe Cobay o Hamivez | La persona que impugna no fungió como funcionaria de casilla de acuerdo con el acta de EYC y AJ |
190. En este grupo se casillas, los planteamientos son inoperantes, porque en todos los casos la persona impugnada por el actor no actuó como funcionario o funcionaria.
4. Casilla con personas funcionarias que no pertenecen a la sección.
No. | Casilla | Descripción Función | Personas funcionarias Encarte | Personas funcionarias impugnadas | Observación |
1 | 238-B | Primer escrutador | Mauri Francisco Magaña Isidro | Henry Llobert Gerónimo Nerez | Aparece en la lista nominal de la sección 238 Básica, página 18 de 20, recuadro 574.
Nombre correcto: HENRY ROBERT GERONIMO PEREZ.
Fungió como primer escrutador. |
Segundo escrutador/a | Pablo Cesar Muñoz Torres | Randall Jesús Jiménez Guina | No apareció en lista nominal |
191. Como se puede observar, del análisis de las respectivas actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, listas nominales de electores definitivas con fotografía de la sección correspondiente y encarte; se desprende que una de las personas funcionarias habilitadas para actuar en la casilla no estaba autorizado para tal efecto, además de que su nombre no aparecía incluido en el encarte, ni tampoco, aparece en la lista nominal de la sección correspondiente.
192. En efecto, el ciudadano impugnado como "RANDALL JESÚS JIMÉNEZ GUINA” no aparece en la lista nominal correspondiente a la sección electoral.
193. Ahora, es cierto, de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo dicho ciudadano actuó como funcionario y se asentó el nombre como “RANDALL JESÚS JÍMENEZ G.”, no obstante, pese que al segundo apellido se agregó la inicial, lo cierto es que existen tres elementos mínimos que lo hacen identificable y no aparece en la lista nominal.
194. En consecuencia, se infringió lo previsto en el artículo 274, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que las sustituciones que se realicen para integrar la casilla deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, aunado a que deben residir en la sección electoral que comprenda la casilla, en términos de lo dispuesto por el inciso a) del párrafo 1 del numeral 83 del ordenamiento invocado, lo cual solamente se acredita si el ciudadano se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que actúa como funcionario, lo que no aconteció en la especie.
195. Situación que pone en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio, ya que, en el caso que se analiza, las personas mencionadas que fungieron en esas casillas no pertenecen a la sección electoral en que se desempeñaron como funcionarios de casilla.
196. Dicha circunstancia afecta el principio de certeza respecto a la validez de la votación emitida en esos centros de votación, en la medida en que, frente a tal efecto, no puede afirmarse que las mesas directivas de casillas, receptoras de la votación impugnada, hayan sido debidamente integradas, ni que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para tal efecto.
197. Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la Ley Electoral Federal, se afectan los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto.[20]
198. En consecuencia, al actualizarse la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan fundado el agravio que hizo valer el partido actor, respecto de la casilla 238 Básica; por tanto, resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta última.
199. Al haberse decretado la nulidad de la votación recibida en la casilla 238 Básica, en términos del artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es modificar los resultados del cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 04 Distrito Electoral Federal en el estado de Tabasco.
200. Toda vez que la casilla anulada fue objeto de recuento, tal y como se advierte del acta circunstanciada del grupo de trabajo 01, se considerarán los resultados asentados en la constancia individual de resultados de punto de recuento, conforme a lo siguiente:
Votación en la casilla anulada
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PVEM | PT
| MC
| MORENA
| PAN-PRI-PRD | PAN-PRI | PAN-PRD | PRI-PRD | NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACION TOTAL |
238-B | 8 | 19 | 4 | 14 | 23 | 23 | 264 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 20 | 375 |
201. En ese sentido, al restar la votación anulada de la inicial, la votación recompuesta total en el distrito sería la siguiente:
Partido / Coalición | Votación inicial | Votación anulada | Votación recompuesta | ||
Número | Letra | ||||
PAN | 8,311 | 8 | 8,303 | OCHO MIL TRESCIENTOS TRES | |
PRI | 11,384 | 19 | 11,365 | ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO | |
PRD | 3,333 | 4 | 3,329 | TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE | |
PVEM | 13,065 | 14 | 13,051 | TRECE MIL CINCUENTA Y UNO | |
PT | 10,327 | 23 | 10,304 | DIEZ MIL TRESCIENTOS CUATRO | |
MC | 13,705 | 23 | 13,682 | TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS | |
Morena | 120, 284 | 264 | 120,020 | CIENTO VEINTE MIL VEINTE | |
Coalición PAN-PRI-PRD | 1,045 | 0 | 1,045 | MIL CUARENTA Y CINCO | |
PAN-PRI | 257 | 0 | 257 | DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE | |
PAN-PRD | 49 | 0 | 49 | CUARENTA Y NUEVE | |
PRI-PRD | 47 | 0 | 47 | CUARENTA Y SIETE | |
Candidaturas no registradas | 223 | 0 | 223 | DOSCIENTOS VEINTITRÉS | |
Votos nulos | 12,704 | 20 | 12,684 | DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO | |
Total | 194,734 | 375 | 194,359 | CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE | |
202. Ahora, de conformidad con el numeral 311, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los sufragios emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación:
DISTRIBUCIÓN DE VOTOS ENTRE PARTIDOS COALIGADOS | |||
COMBINACIONES EN BOLETA | VOTOS | PARTIDO POLÍTICO | DISTRIBUCIÓN DE VOTOS |
| 1,045 |
| 348 |
| 349 | ||
| 348 | ||
| 257 |
| 128 |
| 129 | ||
| 48 |
| 25 |
| 24 | ||
| 47 |
| 24 |
| 23 | ||
203. Entonces, los votos anteriores se distribuirían de la siguiente forma:
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS | DISTRIBUCIÓN DE VOTOS |
| 348+128+25 | 501 |
| 349+129+24 | 502 |
| 348+24+23 | 395 |
204. Realizado lo anterior, la distribución final de la votación de cada partido quedaría de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | Votación recompuesta
| ||
Número | Letra | ||
PAN | 8,804 | OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO | |
PRI | 11,867 | ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE | |
| PRD | 3,724 | TRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO |
PVEM | 13,051 | TRECE MIL CINCUENTA Y UNO | |
PT | 10,304 | DIEZ MIL TRESCIENTOS CUATRO | |
MC | 13,682 | TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS | |
Morena | 120,020 | CIENTO VEINTE MIL VEINTE | |
Candidaturas no Registradas | 223 | DOSCIENTOS VEINTITRÉS | |
Votos Nulos | 12,684 | DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO | |
VOTACIÓN TOTAL | 194,359 | CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE | |
205. Por último, la votación final por candidaturas sería la siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN RECOMPUESTA (CON NÚMERO) | VOTACIÓN RECOMPUESTA (CON LETRA) | |
Coalición PAN-PRI-PRD | 24,395 | VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO | |
PVEM | 13,051 | TRECE MIL CINCUENTA Y UNO | |
PT | 10,304 | DIEZ MIL TRESCIENTOS CUATRO | |
MC | 13,682 | TRECE MIL SEISCINETOS OCHENTA Y DOS | |
Morena | 120,020 | CIENTO VEINTE MIL VEINTE | |
Candidaturas no Registradas | 223 | DOSCIENTOS VEINTITRÉS | |
Votos Nulos | 12,684 | DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO | |
VOTACIÓN TOTAL
| 194,359 | CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE | |
206. Tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en la casilla indicada y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvieron el mayor número de sufragios, lo procedente es confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, y la declaratoria de validez de la elección.
207. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
208. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los expedientes en los términos precisados en el considerando segundo de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se sobresee parcialmente la parte correspondiente a la impugnación de la elección de senadurías hecha valer del expediente SX-JIN-8/2024.
TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla precisada al inicio del considerando décimo primero de esta ejecutoria.
CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa correspondiente al 04 distrito electoral del estado de Tabasco, para quedar en términos del considerando décimo primero de esta sentencia.
QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitida a favor de la fórmula de candidaturas que obtuvo el triunfo en el referido distrito electoral.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 60 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívense estos expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Posteriormente se referirá como INE.
[2] En lo subsecuente todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[3] En adelante podrá ser citado por sus siglas “PAN”.
[4] En adelante podrá ser citado por sus siglas “PRD”.
[5] En adelante podrá ser citado como autoridad responsable.
[6] Sucesivamente se señalará como Constitución federal, Carta Magda o Constitución.
[7] Posteriormente se referirá como Ley General de Medios.
[8] Posteriormente, se podrá referir como LGIPE, LEGIPE o Ley General de Instituciones.
[9] Véase sentencias SUP-JIN-359/2012, SX-JIN-125/2015, SX-JIN-74/2021, entre otros.
[10] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN", en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20; y en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[11] Jurisprudencia 39/2002, de rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO", en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; y en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[12] Tesis XXXI/2004, de rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD", en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726; y en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[13] Jurisprudencia 20/2004 de rubro: "SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES", consultable en la Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303; y en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral
[14] Ver sentencia SUP-JDC-306/2012.
[15] Tesis XXIII/2001 de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76; así como en la página electrónica
http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[16] Ver jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES); consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22; así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[17] La documentación que se analiza se encuentra visible en las USB contenidas en las fojas 42,102, 106, 110; y en los discos contenidos en la foja 92 del expediente principal del juicio en que se actúa. De igual forma, se encuentran en las carpetas digitales “PROMOCIONES” y “USB” y subcarpetas que derivan de estas, del expediente digitalizado, en las cuales se encuentra en versión electrónica la documentación que fue requerida a la autoridad responsable, la cual fue remitida en su oportunidad; esta forma de citar fue utilizada al resolver el expediente SX-JIN-4/2024.
[18] SUP-REC1026/2021.
[19] La documentación descrita obra de manera física en memorias USB y discos compactos remitidos por el Consejo Distrital, cuyas carpetas se identifican por el tipo de elección y con subcarpetas que identifican de manera específica la documentación de que se trata.
[20] Véase jurisprudencia 13/2002 de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.