Texto

Descripción generada automáticamente

 

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SX-JIN-8/2024 y SX-JIN-158/2024 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1] EN EL ESTADO DE TABASCO, CON CABECERA EN VILLAHERMOSA

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN

COLABORADOR: SERGIO TONATIUH SOLANA IZQUIERDO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cinco de julio de dos mil veinticuatro.[2]

SENTENCIA que resuelve los juicios de inconformidad al rubro citado, promovidos por el Partido Acción Nacional[3] y el Partido de la Revolución Democrática[4] a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, referente a la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito 04 con cabecera en Villahermosa, Tabasco.[5]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Sobreseimiento parcial.

CUARTO. Tercero interesado.

QUINTO. Causales de improcedencia.

SEXTO. Requisitos generales y especiales de procedencia.

SÉPTIMO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad.

OCTAVO. Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio.

NOVENO. Causal de nulidad de la elección.

DÉCIMO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la LGSMIME.

DÉCIMO PRIMERO. Recomposición del cómputo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta Sala Regional determina sobreseer parcialmente la parte correspondiente a la impugnación de la elección de senadurías hecha valer del expediente SX-JIN-8/2024.

Lo agravios del PRD son ineficaces para alcanzar la nulidad de la elección e inoperantes respecto de las casillas que impugnó.

Por otra parte, es fundado el agravio del PAN respecto de una casilla, por lo que se declara la nulidad la votación recibida al actualizarse la causal de indebida integración.

Por ende, procede la modificación de los resultados del cómputo distrital; sin embargo, al no existir un cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvieron el mayor número de sufragios, lo procedente es confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, y la declaratoria de validez de la elección.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1.                 Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección del titular del ejecutivo federal, así como las personas integrantes del Congreso de la Unión, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

2.                 Sesión de cómputo distrital. En su oportunidad, el 04 Consejo Distrital del INE, en el estado de Tabasco, con cabecera en Villahermosa, realizó el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:

Total de votos en el distrito

Partido / Coalición / Candidatura independiente

Votación

Con número

Con letra

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8,311

OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

11,384

ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

3,333

TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

13,065

TRECE MIL SESENTA Y CINCO

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

PARTIDO DEL TRABAJO

10,327

DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE

Imagen que contiene Aplicación

Descripción generada automáticamente

MOVIMIENTO CIUDADANO

13,705

TRECE MIL SETECIENTOS CINCO

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

MORENA

120,284

CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

1,045

MIL CUARENTA Y CINCO

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

257

DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif 

49

CUARENTA Y NUEVE

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

47

CUARENTA Y SIETE

 

CANDIDATURA INDEPENDIENTE 1

0

CERO

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

223

DOSCIENTOS VEINTITRES

VOTOS

NULOS

12,704

DOCE MIL SETECIENTOS CUATRO

TOTAL

194,734

CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO

 

Distribución final de votos a partidos políticos y candidaturas

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8,812

OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

11,886

ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

3,728

TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

13,065

TRECE MIL SESENTA Y CINCO

Pt

PARTIDO DEL TRABAJO

10,327

DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE

Imagen que contiene Aplicación

Descripción generada automáticamente

MOVIMIENTO CIUDADANO

13,705

TRECE MIL SETECIENTOS CINCO

Texto

Descripción generada automáticamente con confianza media

MORENA

120,284

CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO

 

CANDIDATURA INDEPENDIENTE 1

0

CERO

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

223

DOSCIENTOS VEINTITRES

VOTOS NULOS

12,704

DOCE MIL SETECIENTOS CUATRO

VOTACIÓN TOTAL

194,734

CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO

Votación final obtenida por las candidaturas

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

 

COALICIÓN

24,426

VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

13,065

TRECE MIL SESENTA Y CINCO

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

 

PARTIDO DEL TRABAJO

10,327

DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE

 

 

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gifMORENA

120,284

CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO

Imagen que contiene Aplicación

Descripción generada automáticamente

MOVIMIENTO CIUDADANO

13,705

TRECE MIL SETECIENTOS CINCO

 

CANDIDATURA INDEPENDIENTE 1

0

CERO

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

 

223

DOSCIENTOS VEINTITRES

VOTOS NULOS

 

12,704

DOCE MIL SETECIENTOS CUATRO

VOTACIÓN TOTAL

 

194,734

 

CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO

3.                 El Consejo Distrital, después de obtener los resultados, realizó la declaración de validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidaturas postulada por MORENA.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

4.                 Demandas. El diez de junio de esta anualidad, el PAN, por conducto de Marcos Alexis Hernández Dorles, en su carácter de representante acreditado ante el citado Consejo Distrital, presentó ante dicha autoridad, demanda de juicio de inconformidad a fin de impugnar los actos referidos en el punto anterior.

5.                 En la misma fecha, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Adrián Gamboa Carrera, en su carácter de representante propietario acreditado ante el referido Consejo Distrital, presentó ante dicha autoridad, demanda de juicio de inconformidad en contra de los mismos actos.

6.                 Recepción y turno. El catorce de junio del mismo año, en la oficialía de partes de esta Sala Regional se recibieron las demandas, los expedientes y sus anexos

7.                 En la misma fecha, con la demanda del PAN, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SX-JIN-8/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos respectivos.

8.                 Por otra parte, con las demandas del PRD, acordó integrar el cuaderno de antecedentes SX-93/2024 y sometió a consideración de la Sala Superior de este Tribunal Electoral la competencia para conocer y resolver el asunto.

9.                 Acuerdo de sala. El veinte de junio, mediante acuerdo de sala dictado en el expediente SUP-JIN-63/2024, la Sala Superior que este órgano jurisdiccional era competente para conocer y resolver el asunto.

10.            Recepción y turno. Con motivo de lo anterior, el veintitrés de junio, se recibió en la oficialía de partes, el expediente y anexos sometidos a consulta, por lo que la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SX-JIN-158/2024 y turnarlo a su ponencia para los efectos respectivos.

11.            Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió las demandas de los juicios de inconformidad.

12.            Durante la instrucción de los juicios se realizaron requerimientos con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver.

13.            Con posterioridad, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los expedientes en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

14.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de los cómputos distritales de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, asentados por el 04 Consejo Distrital del INE en el estado de Tabasco, con cabecera en Villahermosa, que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

15.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60, segundo párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 11, fracción II,164,165,166, fracción I, 173, párrafo primero, y 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 34, apartado 2, inciso a), 49, 50 apartado 1, incisos b) y c) y 53, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

SEGUNDO. Acumulación.

16.            En el caso, de los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte conexidad en la causa, porque en ambos se controvierte el mismo acto, esto es, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 04 distrito electoral federal, con cabecera en Villahermosa; además, existe identidad en la autoridad señalada como responsable, que es el 04 Consejo Distrital del INE correspondiente a dicho distrito electoral.

17.            En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión es procedente acumular los juicios al existir identidad en el acto impugnado y a fin de privilegiar su resolución congruente, clara, pronta y expedita.

18.            Lo anterior, en términos de los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

19.            Por lo tanto, se acumula el expediente SX-JIN-158/2024 al diverso SX-JIN-8/2024, por ser este el más antiguo; además, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Sobreseimiento parcial.

20.            Del escrito de demanda del expediente SX-JIN-8/2024 se advierten planteamientos relacionados con la impugnación del cómputo distrital de la elección de diputaciones y senadurías de mayoría relativa, que realizó el 04 consejo distrital del INE en Tabasco; además de la declaración de validez y entrega de constancias de la elección de diputaciones de mayoría relativa.

21.            Por cuanto hace a la impugnación del cómputo distrital de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, la impugnación es improcedente y por tanto se debe sobreseer parcialmente; con fundamento en los artículos 10, inciso b) y 50, inciso c) de la Ley General de Medios.

22.            Ya que tratándose de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa y, en su caso, de representación proporcional, lo que se debe impugnar, conforme a la propia ley, es el cómputo de la entidad federativa de que se trate y no los cómputos distritales, como en la especie se impugna.

23.            Esto es así, porque el domingo siguiente a la jornada electoral los consejos locales realizan el cómputo de la entidad federativa correspondiente a la elección de senadurías por ambos principios, y la declaratoria de validez de la elección de mayoría relativa.

24.            En ese sentido el artículo 320, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, señala que el cómputo de la entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, la votación obtenida en esta elección en la entidad federativa.

25.            En esta tesitura, el sistema de cómputos distritales relativos a las distintas elecciones, se sujetan a plazos y órganos, por tipo de elección.

26.            En ese sentido, si bien corresponde a los consejos distritales efectuar los cómputos de las elecciones de presidencia, diputaciones y senadurías, a dichos órganos les corresponde exclusivamente declarar la validez de la elección de diputaciones de mayoría.

27.            Por su parte, corresponde al Consejo Local efectuar los cómputos por entidad federativa de la elección de senadurías por ambos principios y estos inician el domingo siguiente de la jornada electoral.

28.            Ello obedece a que el constituyente atendió a la geografía política que prevalece en la conformación de las cámaras del Congreso de la Unión, pues mientras las diputaciones representan a sus distritos, las senadurías representan a sus estados, preceptos contenidos en los artículos 52 y 56 constitucionales.

29.            De ahí que para efectos de la jurisdicción en materia electoral el sistema de medios de impugnación tenga un diseño similar, esto es, que para impugnar los resultados de los cómputos distritales o locales establece la formalidad de impugnar actos específicos, que son a fin de cuentas los que adquieren eficacia jurídica desde su emisión.

30.            En ese sentido el juicio de inconformidad es apto para impugnar la elección de senadurías de mayoría relativa, de representación proporcional y primera minoría, exclusivamente cuando se promueve contra las actas de cómputo de la entidad federativa, esto es contra el cómputo realizado por el Consejo Local del INE en la entidad que se pretende impugnar.

31.            Atendiendo a lo expuesto, es posible concluir que, para controvertir resultados relacionados con las elecciones de senadurías a través del juicio de inconformidad, lo que se debe impugnar es el cómputo del Consejo Local del Instituto.

32.            Por tanto, resulta evidente que, si en el presente juicio se pretende la nulidad de diversas casillas relacionadas con la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, y para ello se impugnaron los resultados del cómputo distrital, entonces el juicio es improcedente, pues para plantear la nulidad, debe hacerse contra el cómputo estatal, cuya competencia está a cargo del Consejo Local.

33.            Por lo anterior, al haberse admitido el presente medio de impugnación, lo procedente es sobreseer parcialmente la parte correspondiente a la impugnación de la elección de senadurías hecha valer del expediente SX-JIN-8/2024.

34.            Por otra parte, conviene precisar que respecto del juicio de inconformidad SX-JIN-158/2024, si bien el PRD en su escrito de demanda controvierte el cómputo distrital de la elección de diputaciones de mayoría relativa y de la presidencia de la república, lo cierto es que la Sala Superior determinó mediante acuerdo de sala emitido en el expediente SUP-JIN-63/2024, que la competencia correspondía a esta esta Sala Regional.

35.            Lo anterior, porque la mención de impugnar la elección presidencial se trató de un error de escritura y en este caso se controvierte, concretamente, la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por lo que no se actualizaría el supuesto de sobreseimiento en este caso.

CUARTO. Tercero interesado.

36.            En el presente juicio, se le reconoce el carácter de tercero interesado al partido político MORENA, quien comparece a través de su representante suplente acreditado ante el 04 Consejo Distrital del INE en el estado de Tabasco, con cabecera en Villahermosa.

37.            Lo anterior, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2; 13, apartado 1, inciso a) y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, como se indica a continuación:

38.            Calidad: En el caso, MORENA comparece a través de su representante suplente ante la autoridad responsable; por lo que se le reconoce la calidad de tercero interesado, en virtud de que obtuvo el triunfo en la elección controvertida, de ahí que, si la parte actora pretende anular la votación de diversas casillas, es evidente que el ahora tercero interesado tiene un derecho incompatible con el partido actor.

39.            Forma: El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre del partido político y la firma autógrafa de quien comparece como su representante; además, expresa la oposición a las pretensiones del actor mediante la exposición de los argumentos.

40.            Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que los juicios se presentaron el diez de junio, mientras que la publicación y la presentación de los escritos de comparecencia del tercero interesado ocurrió en las fechas y horas que se precisan:

No.

Expediente

Fecha y hora de

Publicitación

Fecha y hora de

comparecencia

1

SX-JIN-8/2024

10/JUN/2024

A las 21:30 hrs.

13/JUN/

18:15 hrs.

2

SX-JIN-158/2024

10/JUN/2024

A las 16:35 hrs.

13/JUN/2024

10:02 hrs.

41.            Por tanto, si la presentación se efectuó dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación; es indudable que se realizó de manera oportuna.

42.            Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que es el partido que obtuvo el triunfo en la elección controvertida, de ahí que, si la parte actora pretenden anular tales comicios, es evidente que el ahora tercero interesado tiene un derecho incompatible.

43.            Con respecto a la personería de Alejandro Caraveo Alfonso como representante del partido MORENA, se satisface tal requisito, ya que tiene reconocido tal carácter ante el 04 Consejo Distrital del INE en el estado de Tabasco, con cabecera en Villahermosa, derivado de lo informado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

44.            En consecuencia, se tiene a Alejandro Caraveo Alfonso, como representante suplente de MORENA acreditado.

QUINTO. Causales de improcedencia.

45.            El tercero interesado, en ambos escritos de comparecencia, así como la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, plantean la acreditación de diversas causales de improcedencia por las que solicita que se desechen las demandas de los partidos actores, como se expone a continuación:

a)       Se pretende impugnar más de una elección.

46.            En el informe circunstanciado de ambos expedientes, la autoridad responsable indica que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo uno, inciso e) de la Ley General de Medios, consistente en que se pretende impugnar dos elecciones en un mismo juicio, ya que, en las demandas, según corresponda, se pretenden impugnar las elecciones de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, así como la elección presidencial.

47.            Por su parte, MORENA, en su escrito de comparecencia a ambos juicios, solicita que las demandas se desechen de plano, debido a que, desde su perspectiva, también se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo primero, inciso e), de la Ley General de Medios, por impugnarse, tanto la elección de diputaciones, como de senadurías por el principio de mayoría relativa y la elección presidencial.

48.            Al respecto, esta Sala Regional considera que la causal invocada no se actualiza en la demanda del expediente SX-JIN-8/2024 ya que, de su lectura, se advierte que en ningún momento se menciona que sea pretensión del partido actor el impugnar algún acto relacionado con la elección de presidencial; sino que precisa que el acto reclamado es el resultado, declaración de validez y entrega de la constancia relativa a la elección distrital de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

49.            Además, como se expuso en el considerado tercero de esta ejecutoria, se determinó sobreseer únicamente la parte relativa a la impugnación de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa.

50.            En lo que respecta a la demanda del expediente SX-JIN-158/2024, la Sala Superior determinó en el expediente SUP-JIN-63/2024, que la impugnación de la elección presidencial se trató de un error de escritura y era evidente que lo que se pretendía impugnar era la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa.

51.            Por tanto, se desestima la causal de improcedencia planteada.

b) Por falta de definitividad del acto cuestionado

52.            MORENA aduce que los medios de impugnación deben desecharse porque se actualiza lo previsto en el artículo 10, numeral 1, inciso d) de la LGSMIME, debido a que estima que se impugnan actos que no resultan definitivos ni firmes, ya que no se han agotado los medios de defensa contemplados por las leyes aplicables.

53.            El compareciente señala que la parte actora se encuentra impugnando la declaratoria de validez y la emisión de la constancia de mayoría correspondientes a las elecciones de presidencia de la república, senadurías y diputaciones federales que, al momento de la presentación de sus demandas, tales circunstancias se trataban de actos futuros de realización incierta. 

54.            Sin embargo, como se precisó en el apartado anterior, en el caso de ambas demandas, es posible dilucidar que la demanda federal solo es jurídicamente viable para impugnar el cómputo y demás actos relacionados con la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa; y, se determinó sobreseer lo relacionado a la impugnación del cómputo distrital de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, en el considerando TERCERO de la presente resolución.

55.            En ese contexto, se advierte que la causal de improcedencia es infundada, dado que, de conformidad con el artículo 50, inciso b) de la Ley General de Medios, no existe algún medio de impugnación, recurso o instancia que se deba agotar de manera previa, para promover el juicio de inconformidad en contra de los resultados y declaración de validez de la elección de diputaciones de mayoría relativa.

c) Falta de oportunidad

56.            Así también, MORENA señala que ambas demandas resultan extemporáneas en términos de lo dispuesto por el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Medios, al considerar que fueron presentadas fuera del plazo de los cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada Ley.

57.            Al respecto, señala que la parte actora está impugnando el cómputo de la elección de diputaciones, emitido por el 04 Consejo Distrital del INE en Tabasco, que concluyó el pasado seis de junio; y que el plazo para la interposición de las demandas empezó a contar a partir del día siete de junio y feneció el pasado diez de junio.

58.            Asimismo, que es inoportuna la presentación de las demandas en lo que respecta a los resultados distritales de la elección de las senadurías por el principio de mayoría relativa y la presidencia de la república, al ser actos previos al cómputo de los resultados correspondientes.

59.            Esta Sala Regional considera que la causal de improcedencia es infundada por cuanto hace a la impugnación, en cada demanda, del cómputo de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa que realizó el 04 Consejo Distrital del INE en Tabasco.

60.            Lo anterior, ya que el mismo compareciente reconoce que dichos medios de impugnación fueron presentados ante la oficialía de partes del Consejo Distrital “hasta el diez de junio del presente año, tal como se advierte del sello de recepción”; en tanto que, de las constancias en autos, se advierte que el cómputo impugnado terminó el siete de junio y que las demandas se presentaron ante la autoridad responsable al cuarto día posterior, el diez de junio.

61.            Es decir, dentro del plazo de cuatro días que establecen los artículos 8 y 55, párrafo primero, inciso b) de la Ley General de Medios.

62.            En consecuencia, al advertirse que las demandas son jurídicamente viables para impugnar el cómputo, declaración de validez y entrega de a constancia de mayoría de la elección de diputaciones que realizó el 04 Consejo Distrital del INE en Tabasco, y que fueron promovidas dentro del plazo de cuatro días que establece la Ley General de Medios, la causal de improcedencia invocada deviene infundada.

En ese tenor, resultan infundadas las causas de improcedencia que se invocaron.

SEXTO. Requisitos generales y especiales de procedencia.

63.            Las demandas de los presentes juicios reúnen los requisitos generales y requisitos especiales exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 52, párrafo primero, 54, apartado 1, inciso a), 55, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación.

Requisitos generales:

64.            Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de los cuatro días que fija la legislación, pues el cómputo de la elección, materia de este asunto, concluyó el siete de junio, y la demanda se presentó el diez de junio siguiente.

65.            Legitimación y personería. Ambos juicios se promueven por parte legítima.

66.            En el caso del PAN, a través de su representante acreditado ante el consejo responsable, calidad que le es reconocida en el informe circunstanciado respectivo.

67.            Por otra parte, el PRD, a través de su representante propietario acreditado ante el consejo responsable, calidad que también se reconoce en el informe circunstanciado.

Requisitos especiales:

68.            Tales requisitos también están colmados, como se ve a continuación:

69.            Señalamiento de la elección que se impugna. La parte actora en su demanda señala en forma concreta que la elección que impugna es la de diputaciones en el 04 distrito electoral federal en el estado de Tabasco.

70.            Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En virtud del punto anterior, el acta de cómputo distrital es la correspondiente a esa misma elección.

71.            La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. La parte actora en su demanda precisó las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan, tal como se precisará en el considerando de fondo de esta sentencia.

SÉPTIMO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad.

72.            Esta Sala Regional tiene como límite para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de diputaciones y senadurías, a más tardar el tres de agosto del año de la elección; como se advierte de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u), y 327 de la LGIPE[8]; así como 58 y 69 de la Ley General de Medios, tal y como se explica a continuación:

73.            Dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del INE se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputaciones electas según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputaciones por este principio, determinar la asignación de diputaciones para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, en términos del artículo 44, apartado 1, inciso u), de la LGIPE.

74.            Asimismo, el Consejo General procederá a la asignación de diputaciones y senadurías electos por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en los numerales 15 al 21 de la LGIPE, una vez resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las impugnaciones que se hayan interpuesto a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección, lo anterior, con fundamento en los artículo 327 de la referida ley sustantiva electoral y 54 de la Constitución federal.

75.            Por su parte, el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, de conformidad con la Ley General de Medios, su artículo 3, apartado 2, inciso b).

76.            Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones, entre otras, las de integrantes del Congreso de la Unión, en términos del artículo 49 de la referida ley de medios.

77.            En ese orden de ideas, los juicios de inconformidad de las elecciones de integrantes del Congreso de la Unión deberán quedar resueltos el día tres de agosto y los relativos a la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el treinta y uno de agosto, ambas fechas del año de la elección, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley General de Medios.

78.            Además, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y, cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputaciones, deberán ser resueltos a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral, conforme a lo previsto en los artículos 61, 64 y 69 de la citada ley de medios.

79.            En ese orden de ideas, la Cámara de Diputados se compondrá de trescientas diputaciones electos según el principio de mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientas diputaciones que serán electos según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el primero de septiembre, de acuerdo con los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución federal.

80.            Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la LGIPE dispone, por una parte, que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.

81.            Por su parte, la Ley General de Medios señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el tres de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.

82.            Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos y, posteriormente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizará la asignación de diputaciones.

83.            Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.

84.            En consecuencia, aún y cuando se establezca que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el veintitrés de agosto o el veintitrés de julio del año de la elección, en términos de lo señalado en los artículos 44, apartado 1, inciso u) y 327 de la LGIPE; este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General de Medios, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputaciones y que prevé como límite para resolver a más tardar el tres de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.

OCTAVO. Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio.

85.            La pretensión del PRD es la nulidad de la elección por razón de hechos irregulares que actualizan la causal de invalidez por violación a principios constitucionales.

86.            Además, sostiene que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas, respecto de las casillas que se precisan a continuación:


Texto

Descripción generada automáticamente

 

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

No.

CASILLAS

1

237 C4

2

238 B

3

238 C1

4

238 C2

5

246 B

6

247 C1

7

249 B

8

249 C2

9

249 C4

10

249 C8

11

284 B

12

288 E1

13

317 B

14

325 C1

15

330 B

16

332 B

17

332 C1

18

430 B

19

430 C1

20

430 C4

21

430 C5

22

431 C2

23

443 C1

24

443 C3

25

457 C2

26

1148 B

27

1156 C3

28

1157 C1

29

1157 C2

30

1158 C3

31

1160 B


Texto

Descripción generada automáticamente

 

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

87.            En el caso del PAN, pretende declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y, por ende, modificar el cómputo de la elección.

88.            La causal invocada por dicho partido es la misma que la del PRD, relacionada con la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas, pero respecto de las casillas siguientes:


Texto

Descripción generada automáticamente

 

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

No.

Casilla

1.        

236 B

2.        

238 B

3.        

239 B

4.        

246 B

5.        

249 C5

6.        

249 C6

7.        

249 C8

8.        

250 B

9.        

253 B

10.     

253 C3

11.     

277 C1

12.     

279 B

13.     

302 B

14.     

308 B

15.     

324 B

16.     

325 C1

17.     

327 C1

18.     

328 C1

19.     

332 B

20.     

338 B

21.     

340 B

22.     

340 C1

23.     

342 B

24.     

342 C1

25.     

344 C1

26.     

346 C1

27.     

347 B

28.     

352 B

29.     

365 B

30.     

378 B

31.     

381 C1

32.     

382 C2

33.     

384 C1

34.     

388 B

35.     

388 C1

36.     

403 C1

37.     

416 C2

38.     

416 C3

39.     

416 C4

40.     

416 C7

41.     

416 C8

42.     

430 C1

43.     

430 C3

44.     

431 C1

45.     

442 B

46.     

443 B

47.     

443 C1

48.     

443 C3

49.     

445 B

50.     

445 C3

51.     

446 C3

52.     

447 B

53.     

451 C1

54.     

454 B

55.     

454 C1

56.     

457 C2

57.     

478 B

58.     

1148 B

59.     

1148 C1

60.     

1148 C2

61.     

1148 C3

62.     

1149 B

63.     

1149 C1

64.     

1156 C1

65.     

1156 C3

66.     

1160 B

67.     

1162 B

68.     

1164 C1

69.     

1183 B

70.     

1183 C2


Texto

Descripción generada automáticamente

 

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

89.            Por metodología, en primer término, se estudiará la casual de nulidad de la elección y posteriormente la causal de nulidad de votación.

90.            Se precisa que, pese a que los partidos que acuden como parte actora plantean la misma causal de nulidad de votación recibida en casilla, el análisis se realizará de manera separada, por lo que se iniciará con las casillas impugnadas por el PRD en el apartado que se identificará como A, para posteriormente analizar las del PAN en otro apartado que se identificará como B.

NOVENO. Causal de nulidad de la elección.

91.            El partido actor estima que está acreditada la vulneración a principios constitucionales, por lo que pide que se declare la nulidad de la elección derivado de la indebida intervención del gobierno federal desde antes del referendo proceso electivo.

I. Marco jurídico aplicable

92.            La llamada causa de invalidez por violación a principios constitucionales, derivada de la interpretación que ha hecho este Tribunal Electoral ha sostenido que la Constitución federal establece mandamientos respecto de los cuales debe ceñirse la actividad del Estado, pues en ellas se disponen, en forma general, valores que son inmutables y que garantizan la existencia misma de una sociedad, y a la vez consigna disposiciones que son producto de la experiencia histórica propia del Estado.

93.            Dichas disposiciones pueden consignarse en forma de directrices que definen el rumbo, forma e integración del Estado, por lo cual, aun cuando son generales y abstractas, en ellas subyacen normas particulares aplicables a la función estatal, porque establecen también normas permisivas, prohibitivas y dispositivas, respecto de la actividad que lleva a cabo el Estado, en tanto son eficaces y vigentes para garantizar la subsistencia de este, así como del orden público.

94.            Las normas constitucionales, en tanto derecho vigente, vinculan a los sujetos a los que se dirigen; en este sentido, al ser continentes de derechos y obligaciones, se tienen que hacer guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su observancia.

95.            Así, las disposiciones constitucionales no sólo son mandamientos abstractos que fijan la dirección o proyección de la función estatal, sino que también contienen normas vigentes y exigibles.

96.            Consecuentemente, este Tribunal Electoral ha considerado que una elección de mayoría relativa puede declararse inválida o nula por la conculcación de principios constitucionales o valores fundamentales, constitucionalmente previstos.

97.            Los elementos o condiciones de la invalidez de la elección por violación de principios constitucionales son:[9]

a)    Que se aduzca el planteamiento de un hecho que se estime violatorio de algún principio o norma constitucional, o parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

b)    Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas;

c)     Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y

d)    Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

98.            En la sentencia SUP-JIN-359/2012, la Sala Superior de este Tribunal Electoral al analizar el grado de afectación por la violación y que ésta sea cuantitativa o cualitativa, sostuvo que éstas deben ser sustanciales, graves y generalizadas o sistemáticas.

99.            Como ya se dijo en el apartado previo, hay principios que son tutelados por el sistema de nulidades; y tratándose de la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General de Medios, y de la invalidez por violación de principios constitucionales, se puede establecer que ambas comparten algunos elementos, entre otros, exigen que sean violaciones sustanciales, graves, plenamente acreditadas, se constate el grado de afectación o su generalización y que sean determinantes.

100.       Este último elemento de “determinancia”, al ser común para la causa de nulidad genérica y de la invalidez por violación a principios constitucionales, se abordará con más detalle a continuación.

101.       Para actualizar la nulidad de una elección, es necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o conjunto de ellas, cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los principios que rigen las elecciones[10], es decir, se requiere que se reúna el requisito de la determinancia, el cual es un elemento que siempre debe analizarse.

102.       Al respecto, la Sala Superior ha razonado que para establecer si se actualiza la determinancia se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.[11]

103.       Asimismo, ha indicado que el carácter determinante de una violación supone la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de la ciudadanía en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).

104.       Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma.[12]

105.       Es más, los criterios cualitativo y cuantitativo mutuamente se complementan, ya que no son criterios netamente puros, pues el criterio cualitativo si bien atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos, no menos cierto es que puede también apoyarse en estadísticas o cifras; y el criterio cuantitativo si bien atiende a una cierta magnitud medible o el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, también lo es que cuando se estima colmado desde este punto de vista, implícitamente está protegiendo los valores constitucionales; pero lo que define uno y otro, es el carácter que predomina, lo que no implica que el criterio diverso de determinancia esté ausente.

106.       Ahora bien, no debe dejarse de lado que la determinancia tiene como finalidad primordial la protección de la voluntad popular y que no cualquier irregularidad tenga como consecuencia la nulidad de una elección, sino que éstas deben ser de una gran magnitud.

107.       En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el sistema de nulidades solamente comprende conductas calificadas como graves. [13]

108.       No debe perderse de vista que la nulidad de una elección es un asunto sumamente delicado, puesto que por un lado representa una de las sanciones más severas que puede imponer la autoridad electoral a fin de asegurar la legalidad de la competencia política y la legitimidad de los resultados; pero, por otra parte, implica un dilema moral sobre la voluntad de las y los votantes que con irregularidades o no, participan en un proceso en el que esperan que su voto cuente.

109.       Así, en casos particulares, la Sala Superior ha sostenido que: "…si se está en presencia de una irregularidad leve o no grave, o bien, si la irregularidad, aun de carácter grave, no es de la magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado electoral, no será una irregularidad invalidante y, por tanto, no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección (votación), incluso si la diferencia entre los partidos es mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe privilegiarse la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas".[14]  

110.       Por ende, en atención al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual impone que, cuando estén en juego los derechos humanos se interpreten de conformidad con dicho cuerpo normativo, y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, lo cual también debe tomar en cuenta el voto de la ciudadanía que, colectivamente, conforman la voluntad popular.

111.       Así, el requisito de determinancia garantiza la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, asimismo otorga certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados. De no exigirse, según el caso, que la violación sea determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de la ciudadanía, desconociendo el voto válidamente emitido de las personas que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.

II. Estudio de la irregularidad

112.       La parte actora argumenta que, contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado dos de junio, cuando -desde su perspectiva- la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.

113.       En ese contexto, sostiene debe determinarse la nulidad de la elección, por vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.

114.       Lo anterior lo sustenta en que, desde su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la república mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.

115.       El partido actor también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese instituto político, el partido del Trabajo y el Verde Ecologista de México, al competir aliados.

116.       En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.

117.       En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable -a su decir- la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior.

118.       En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada.

119.       Continúa indicando que el presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.

120.       De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.

121.       Abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, y finaliza indicando en prueba de su dicho, la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas, destaca que, respecto de conductas de esta naturaleza, Sala Superior ha conocido de diversas impugnaciones.

122.       Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado dos de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.

Decisión y justificación de esta Sala Regional

123.       Para esta Sala Regional, los agravios son inoperantes, como se advierte de sus conceptos de disenso, de manera general refieren hechos que -desde su punto de vista- implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado dos de junio, lo que -a su decir- constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.

124.       En este sentido y con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante Sala Superior de este Tribunal, se impone destacar que el partido actor, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.

125.       La litis en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.

126.       Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.

127.       En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección.

128.       Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

129.       En ese orden de ideas y tal como se refirió en párrafos anteriores, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral, de forma generalizada, en el distrito o entidad de que se trate, que estén plenamente acreditadas, y, que sean determinantes para el resultado de la elección.

130.       Adicionalmente, tenemos la presunción de determinancia, misma que se actualiza cuando existiendo las violaciones en cita, la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5% (cinco por ciento).

131.       Aunado a ello, se entenderá violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

132.       A su vez, se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.

133.       Por lo tanto, importa tener presente la consideración de Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.

134.       Conforme a estas directrices, será que los tribunales electorales, conforme a sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que, en los planteamientos de la demanda, en primer lugar, se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

135.       En el caso, como se anunció previamente, la parte actora no señala y menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.

136.       De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del ejecutivo, pueden incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.

137.       Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.

138.       En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos, particulares e individualizados que eran requeridos, en que centra su impugnación el partido demandante, por lo tanto, se considera la inoperancia de su agravio.

139.       Al no acreditar los hechos aducidos, su referencia como causa de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales también sería inoperante para controvertir los resultados de la elección impugnada; al no demostrarse la relación de causalidad o determinancia para el resultado de los comicios. Y, por tanto, la causal de nulidad invocada es inoperante.

DÉCIMO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la LGSMIME.

140.       Como se mencionó en el considerando octavo de este fallo, tanto el PRD como el PAN plantean la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, porque presuntamente estuvieron indebidamente integradas, pues fungieron personas distintas a a las autorizadas.

I. Marco normativo

141.       El artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

142.       Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividan los trescientos distritos electorales; esto, tal como lo indica el artículo 81 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece.

143.       En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, INE deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. La cual se integrará con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales; más un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán las actividades que indique la ley. Tal como lo prevé el artículo 82 de la ley en cita.

144.       Por otra parte, el artículo 274 de la misma ley establece que el inicio de los preparativos para la instalación de la casilla se realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, a partir de las siete treinta horas del día de la elección, debiendo respetar las reglas siguientes:

Artículo 274.

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

145.       Como se observa, en caso de estar en alguno de esos supuestos, los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

146.       En consecuencia, los electores que sean designados como funcionarios de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque en cualquier caso se trata de ciudadanos residentes en dicha sección.

147.       De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que este supuesto de nulidad de votación recibida en casilla protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: i) cuando la mesa directiva de casilla se integra por ciudadanos que tienen un impedimento legal para fungir como funcionarios en la casilla; o, ii) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral se integra de manera incompleta[15] y que esto genere un inadecuado desarrollo de sus actividades, por lo que en este caso, tiene relevancia analizar las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

148.       Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, apartado 1, incisos e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se actualiza cuando se cumplan los elementos normativos siguientes:

a)       Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados.

b) Que la irregularidad sea determinante[16].

149.       Así, para el primer elemento normativo, debe estarse a lo apuntado en el presente marco normativo.

150.       Respecto al segundo elemento, consistente en la determinancia, se tendrán que analizar las circunstancias particulares del caso, para verificar si las irregularidades se traducen o no en una vulneración a los principios que tutela la propia causal de nulidad, como se precisó en el considerando séptimo.

II. Material probatorio

151.       Es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.

152.       Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el dos de junio del año en curso –comúnmente llamadas encarte–; b) listas nominales de todas las secciones de las casillas impugnadas; c) constancias de clausura de las casillas; d) actas de la jornada electoral; e) actas de escrutinio y cómputo en casilla; y f) hojas de incidentes.

153.       Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno[17], de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

154.       Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes –de naturaleza distinta a las públicas–, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. Estudio de la causal de nulidad

APARTADO A. Análisis de las casillas impugnadas por el PRD

155.       Esta Sala Regional considera que los argumentos del PRD resultan inoperantes, ya que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que para analizar si una persona participó indebidamente como funcionario de casilla, es necesario proporcionar (1) el número de la casilla cuestionada y (2) el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente, dato que no señaló el inconforme.

156.       En relación con esta causal de nulidad, se destaca que en la jurisprudencia 26/2016 –actualmente no vigente– se sostuvo que, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la referida causal de nulidad, era necesario que en la demanda se precisen los requisitos siguientes:

a) Identificar la casilla impugnada;

b) Precisar el cargo del funcionario que se cuestiona

c) Mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación.

157.       El criterio en cuestión buscó evitar que, a través de argumentos genéricos y sin sustento, se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

158.       De otra forma, los accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.

159.       En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.

160.       Ahora bien, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que, en cada caso, hagan valer las y los demandantes para estimar actualizada la causal de nulidad relativa a que la votación recibida en una casilla se efectuó por personas no facultadas, estimó procedente interrumpir dicha jurisprudencia y adoptar el criterio sobre la carga mínima que corresponde aportar al interesado, tal como: (1) los datos de identificación de cada casilla, y (2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.

161.       Este criterio ha sido reiterado por la propia Sala Superior al resolver las sentencias SUP-REC-1026/2021, SUP-REC-1157/2021, SUP-JRC-69/2022 y SUP-JRC-75/2022.

162.       Y en los precedentes más recientes (2022), dicha Sala también precisó que, esto no incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es (1) la casilla y (2) el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.

163.       En el caso concreto, el partido actor señala que la Mesa Directiva de Casillas se integró con personas que tienen su domicilio en un lugar diferente al que corresponde a las secciones electorales de la Mesa Directiva de Casilla, en los términos siguientes:


Texto

Descripción generada automáticamente

 

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

CASILLAS

OBSERVACIONES

237 C4

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

238 B

PRIMER SECRETARIO/

Funcionario de la fila

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

238 C1

PRIMER SECRETARIO/

Funcionario de la fila

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

238 C2

PRIMER SECRETARIO/

Funcionario de la fila

246 B

PRIMER SECRETARIO/

FUNCIONARIO DE LA FILA

247 C1

PRIMER SECRETARIO/

Funcionario de la fila

249 B

PRIMER SECRETARIO/

Funcionario de la fila

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

249 C2

PRIMER SECRETARIO/

Funcionario de la fila

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

249 C4

PRIMER SECRETARIO/

Funcionario de la fila

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

249 C8

PRIMER SECRETARIO/

Funcionario de la fila

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

284 B

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

288 E1

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

317 B

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

325 C1

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

330 B

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

332 B

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

332 C1

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

430 B

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

430 C1

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

430 C4

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

430 C5

PRIMER SECRETARIO/

Funcionario de la fila

431 C2

PRIMER SECRETARIO/

Funcionario de la fila

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

443 C1

PRIMER SECRETARIO/

Funcionario de la fila

443 C3

PRIMER SECRETARIO/

Funcionario de la fila

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

457 C2

PRIMER SECRETARIO/

Funcionario de la fila

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

1148 B

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

1156 C3

PRIMER SECRETARIO/

Funcionario de la fila

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

1157 C1

PRIMER SECRETARIO/

Funcionario de la fila

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

1157 C2

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

1158 C3

PRIMER SECRETARIO/

Funcionario de la fila

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

1160 B

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila


Texto

Descripción generada automáticamente

 

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

164.       Como se puede observar, el recurrente proporciona una lista de casillas en las que, según su dicho, se presenta la anomalía referente a la integración de los funcionarios; sin embargo, no especifica el nombre de la persona cuya actuación cuestiona.

165.       Expuesto lo anterior y, como se anticipó, no es posible verificar la inconformidad del recurrente, porque se abstuvo de especificar el dato mínimo reconocido por este Tribunal Electoral para identificar al funcionario que, desde su óptica, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, que es la mención de alguno de los nombres o apellidos de la persona que, en su consideración, no debía integrar la casilla y no limitarse únicamente a enunciar las casillas, señalando cargos y no a la persona que los ejerció.

166.       En ese tenor, el partido político debió proporcionar el nombre completo de las personas que considera no existen en la lista nominal, de lo contrario, bastaría esa afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección, el cual no está permitido conforme al criterio de la Sala Superior previamente descrito.

167.       Si bien los tribunales deben atender a la causa de pedir y, en su caso, suplir la deficiencia de la queja, ello no implica que deban suprimir las cargas mínimas que le corresponden a las partes, como en el caso, el recurrente tenía la carga de aportar elementos para acreditar las causales de nulidad de casilla invocadas, como en el caso, la identificación del nombre de la persona que, en su consideración, se encontraba impedida para integrar una mesa directiva.

168.       En particular, si el recurrente omitió señalar los nombres de las personas que, a su juicio, no estaban facultadas para recibir la votación para anular determinadas casillas, tal omisión no podría ser subsanada por la autoridad que conoce de la impugnación, puesto que implicaría una sustitución total en las cargas que corresponden al interesado; sin que ese requisito constituya un formalismo o rigorismo jurídico, toda vez que sólo se trata de una exigencia mínima que no lesiona la sustancia del derecho del acceso a la justicia,[18] al ser un elemento indispensable para contrastar si la persona se encontrase habilitada por pertenecer a la sección respectiva de la lista nominal.

169.       En ese contexto, no es suficiente que el partido se inconforme de manera genérica porque en las casillas, alguno de los cargos de la mesa directiva fue ejercido por una persona tomada de la fila, lo cual, no está prohibido, al ser un supuesto previsto en la Ley para integrar al funcionariado faltante el día de la jornada electoral, de conformidad con el artículo 274, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE.

170.       Sino lo que podría acreditar una irregularidad, es que la persona tomada de la fila para integrar la mesa directiva de casilla pertenezca a una sección distinta a la de la casilla; de manera que, para que el reclamo del partido político pueda ser analizado, es necesario que indique el nombre de la persona que considera no debió tomarse de la fila.

171.       Así las cosas, dado que la parte actora omite señalar de forma específica el nombre del funcionario de cada una de las casillas impugnadas que, en su opinión, realizó las funciones inherentes el día de la jornada electoral de forma incorrecta y fuera de los cauces legales pertinentes, ello hace que esta Sala Regional no pueda realizar el cruce de información entre el encarte correspondiente y las actas de la jornada electoral para de esta manera poder concluir si se acredita o no los extremos de la causal de nulidad invocada.

172.       Pues de acuerdo con el criterio que ha adoptado la Sala Superior, previamente descrito es necesario que el partido justiciable señale el nombre de la o las personas que integraron la casilla sin estar facultadas para ello, lo que en el caso no se hace.

173.       Por lo que el agravio relativo resulta inoperante.

APARTADO B. Análisis de las casillas impugnadas por el PAN

174.       A diferencia del PRD, el PAN identifica las casillas y los nombres de los funcionarios que, desde su óptica, actuaron de manera ilegal el día de la jornada electoral.

175.       Para dar respuesta a lo planteado por el PAN, se toman en cuenta los siguientes medios de prueba: las actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral, hojas de incidentes, lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para la elección federal 2024 (Encarte), así como las listas nominales, las cuales merecen eficacia demostrativa plena de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[19]

176.       De igual forma, también se cuenta con la documentación relacionada con la elección de senadurías cuyas actas sirven como un elemento de apoyo en aquellos casos donde no exista documentación electoral, en virtud de que para este proceso electoral se trataron de casillas únicas.

177.       Teniendo claro lo anterior, se procede al análisis de la causal de nulidad en las casillas impugnadas.

1.     Casillas en las que existe coincidencia entre las personas funcionarias impugnadas y las designadas en el encarte, así como las que actuaron por corrimiento

No.

Casilla

Descripción

Función

Personas funcionarias Encarte

Personas funcionarias impugnadas

Observación

1

236-B

Primer/a escrutador/a

Cindy Vanessa Hernandez Camelo

Ador Alfredo Estrado Yedra

Por corrimiento primer suplente fungió como primer escrutador.

 

Nombre correcto: ALFREDO ESTRADA YEDRA

2

246-B

Primer/a secretario/a

Yarit Belen Villarreal Cornelio

Michelle Alejandra Torres Vodrigued

Por corrimiento tercer escrutadora fungió como primera secretaria.

 

Nombre correcto: MICHELLE ALEJANDRA TORRES RODRIGUEZ

3

253-B

Primer/a escrutador/a

Miguel Adrian Gonzalez Falcon

Mrovel Adrián Gonzolec Falcón

Aparece como primer escrutador en el encarte.

 

Nombre correcto: MIGUEL ADRIAN GONZALEZ FALCON

4

253-C3

Primer/a escrutador/a

Jesús Francisco Hernandez Morales

Rosa Irene Hea

Por corrimiento primera suplente fungió como primera escrutadora.

 

Nombre correcto: ROSA IRENE HERNANDEZ VELAZQUEZ

5

277-C1

Segundo/a escrutador/a

Angelica Brito Castillejo

Haría Guadalupe Belizza F

Por corrimiento primera suplente fungió como segunda escrutadora.

 

Nombre correcto: MARIA GUADALUPE BELLIZZIA PEREZ

6

308-B

Segundo/a escrutador/a

Kerit Judith Vazquez Ramon

José del Corm Dela de la Cruz

Por corrimiento tercer suplente fungió como segundo escrutador.

 

Nombre correcto: JOSE DEL CARMEN DE LA CRUZ DE LA CRUZ

7

324-B

Tercer/a escrutador/a

Margarita Perez Ramirez

Janacio Sánchez de la Cruz

Por corrimiento primer suplente fungió como tercer escrutador.

 

Nombre correcto: IGNACIO SANCHEZ DE LA CRUZ

8

325-C1

Segundo/a secretario/a

Marisol Hernandez Rodriguez

Jada Jasus Julion Velasqu

Por corrimiento primer escrutador fungió como segundo secretario.

 

Nombre correcto: PEDRO JESUS JULIAN VELASQUEZ.

9

338-B

Primer/a escrutador/a

Juana Alicia Madrid Moscoso

Canabal Hernández Jose

Por corrimiento segundo escrutador fungió como primer escrutador.

Tercer/a escrutador/a

Isabel Guadalupe Prieto Lozano

Prieto Lozano Isabel Guadalupe

Aparece como tercera escrutadora en el encarte y fungió como tal.

10

347-B

Tercer/a escrutador/a

Maximiliano Alpuche Suarez

Alpuche Suarez Maximilian

Aparece como tercer escrutador en el encarte y fungió como tal.

 

Nombre correcto: MAXIMILIANO ALPUCHE SUAREZ

11

388-B

Segundo/a escrutador/a

Francisco David Ruiz Priego

Alex Antonio Cenino Hdez

Por corrimiento tercer escrutador fungió como segundo escrutador.

 

Nombre correcto:

ALEX ANTONIO CERINO HERNANDEZ

12

430-C3

Primer/a escrutador/a

Lucia de los Angeles Hidalgo Palma

Lucia de Loo Santos Hidalgo

Aparece en el encarte como primera escrutadora y fungió como tal.

 

Nombre correcto: LUCÍA DE LOS ANGELES HIDALGO PALMA

13

431-C1

Primer/a escrutador/a

Erika Edith Magaña Landero

Rogaciono García Rodríguez

Por corrimiento tercer suplente fungió como primer escrutador.

 

Nombre correcto: ROGACIANO GARCIA RODRIGUEZ

14

442-B

Primer/a escrutador/a

Lucia Sierra Magaña

Helidon To Los Santos Valapoz

Por corrimiento segunda escrutadora fungió como primera escrutadora.

 

Nombre correcto: MELIDA DE LOS SANTOS VELAZQUEZ

15

445-B

Segundo/a escrutador/a

Dolores Del Carmen Gil Paredes

Mono Alberto Action Matinee

Por corrimiento primer suplente fungió como segundo escrutador.

 

Nombre correcto:

MARIO ALBERTO OCHOA MARTINEZ

16

447-B

Segundo/a escrutador/a

Maribel Hernandez Hernandez

Araceli Correa Domingue

Por corrimiento tercer escrutadora fungió como segunda escrutadora.

 

Nombre correcto:

ARACELI CORREA DOMINGUEZ

17

451-C1

Segundo/a escrutador/a

Blanca Estela Reyes Hernandez

Andres Cutioned Ry

Por corrimiento segundo suplente fungió como segundo escrutador.

 

Nombre correcto:

ANDRES GUTIERREZ REYES

18

457-C2

Presidenta

Maria Hermelinda Garcia Jeronimo

María Hermelinda García Jeronim

Aparece como presidenta en el encarte y fungió como tal.

 

Nombre correcto: MARIA HERMELINDA GARCIA JERONIMO

19

478-B

Segunda secretaria

Yuritza de los Santos Acopa

Yuritza de los

Santos Acop

Aparece en el encarte como segunda secretaria y fungió como tal.

 

Nombre correcto: YURITZA DE LOS SANTOS ACOPA

20

1148-B

Primera escrutadora

Mirna Isabel Dominguez Vidal

Mirna Isabel Dominguel

Aparece en el encarte como primera escrutadora y fungió como tal.

 

Nombre correcto: MIRNA ISABEL DOMINGUEZ VIDAL

21

1148-C1

Primera escrutadora

Helen del Carmen Esquivel Lopez

Helen del Carmen Esquivel Lopee

Aparece en el encarte como primera escrutadora y fungió como tal.

 

Nombre correcto: HELEN DEL CARMEN ESQUIVEL LOPEZ

22

1148-C3

Segundo secretario

Marlene Mondragon Jimenez

Fouin David Feria G

Por corrimiento primer escrutador fungió como segundo secretario.

 

Nombre correcto: KEVIN DAVID FERIA GERONIMO

23

1149-C1

Segunda escrutadora

Francisco Javier Jimenez Reyes

Araica Torres Gonsalez

Por corrimiento primera suplente fungió como segunda escrutadora.

 

Nombre correcto:

ROSALIA TORRES GONZALEZ

Tercera escrutadora

Mary Cordova Zacariaz

Aarilo Correa Alonso

Por corrimiento tercera suplente fungió como tercera escrutadora.

 

Nombre correcto:

MARILU CORREA ALONSO

24

1160-B

Primer secretario

Secundino Ramirez Escalante

Becunding Ramírez Escalante

Aparece en el encarte como primer secretario y fungió como tal.

 

Nombre correcto: SECUNDINO RAMIREZ ESCALANTE

178.       En este grupo de casillas, se advierte que las personas funcionarias impugnadas coinciden con los designados en el encarte, con la particularidad de que en dieciséis centros de votación existieron corrimientos en los cargos, incluso, actuaron los suplentes.

179.       Los corrimientos se presentaron en las casillas 236-B, 246-B, 253-C3, 277-C1, 308-B, 324-B, 325-C1, 338-B, 388-B, 431-C1, 442-B, 445-B, 447-B, 451-C1, 1148-C3 y 1149-C1.

180.       Conviene precisar que, de ese grupo de casillas, en el listado anexo a la demanda del partido, en la mayoría de ellas existe inconsistencias en la forma que asentó los nombres o apellidos del funcionario que impugna.

181.       No obstante, el comparativo se realizó a partir de las coincidencias que existieran en los nombres o apellidos, tal como queda aclarado de una mejor forma en el cuadro siguiente:

 

No

CASILLA

NOMBRE DE ACUERDO CON LA DEMANDA

NOMBRE DE ACUERDO CON ENCARTE

NOMBRE DE ACUERDO CON LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO/ACTAS DE JORNADA ELECTORAL/HOJAS DE INCIDENTES

1

236-B

ADOR ALFREDO ESTRADO YEDRA

ALFREDO ESTRADA YEDRA

ALFREDO ESTRADA YEDRA (AE)

2

246-B

MICHELLE ALEJANDRA TORRES VODRIGUED

MICHELLE ALEJANDRA TORRES RODRIGUEZ

MICHELLE ALEJANDRA TORRES RODRIGUEZ (AE)

3

253-B

MROVEL ADRIAN GONZOLEC FALCON

MIGUEL ADRIAN GONZALEZ FALCON

MIGUEL ADRIAN GONZALEZ FALCON (HI)

4

253-C3

ROSA IRENE HEA

ROSA IRENE HERNANDEZ VELAZQUEZ

ROSA IRENE HERNANDEZ VELAZQUEZ (AE)

5

277-C1

HARIA GUADALUPE BELIZZA F

MARIA GUADALUPE BELLIZZIA PEREZ

MARIA GUADALUPE BELLIZZIA PEREZ (AE)

6

308-B

DELA CRUZ DE LA CRUZ JOSE DEL CORM

JOSE DEL CARMEN DE LA CRUZ DE LA CRUZ

DE LA CRUZ DE LA CRUZ JOSE DEL CARMEN (AE)

7

324-B

JANACIO SANCHEZ DE LA CRUZ

IGNACIO SANCHEZ DE LA CRUZ

IGNACIO SANCHEZ DE LA CRUZ (AE)

8

325-C1

JADA JASUS JULION VELASQU

PEDRO JESUS JULIAN VELASQUEZ

PEDRO JESUS JULIAN VELASQUEZ (AE)

9

388-B

ALEX ANTONIO CENINO HDEZ

ALEX ANTONIO CERINO HERNANDEZ

ALEX ANTONIO CERINO HDEZ. (AE)

10

430-C3

LUCIA DE LOO SANTOS HIDALGO

LUCÍA DE LOS ANGELES HIDALGO PALMA

LUCIA DE LOS SANTOS HIDALGO (AE)

11

431-C1

ROGACIONO GARCIA RODRIGUEZ

ROGACIANO GARCIA RODRIGUEZ

ROGACIANO GARCIA RODRIGUEZ (AE)

12

442-B

HELIDON TO LOS SANTOS VALAPOZ

MELIDA DE LOS SANTOS VELAZQUEZ

MELIDA DE LO SANTO VELAQUEZ (AE)

13

445-B

MONO ALBERTO ACTION MATINEE

MARIO ALBERTO OCHOA MARTINEZ

MARIO ALBERTO OCHOA MARTINEZ (AE)

14

447-B

ARACELI CORREA DOMINGUE

ARACELI DOMINGUEZ CORREA

ARACELI DOMINGUEZ CORREA (AE)

15

451-C1

ANDRES CUTIONED RY

ANDRES GUTIERREZ REYES

ANDRES GUTIERREZ REYES (AE)

16

457-C2

MARIA HERMELINDA GARCIA JERONIM

MARIA HERMELINDA GARCIA JERONIMO

MARIA HERMELINDA GARCIA JERONIMO (AE)

17

478-B

YURITZA DE LOS SANTOS ACOP

YURITZA DE LOS SANTOS ACOPA

YURITZA DE LOS SANTOS ACOPA (AE)

18

1148-B

MIRNA ISABEL DOMINGUEL

MIRNA ISABEL DOMINGUEZ VIDAL

MIRNA ISABEL DOMINGUEZ VIDAL (AE)

19

1148-C1

HELEN DEL CARMEN ESQUIVEL LOPEE

HELEN DEL CARMEN ESQUIVEL LOPEZ

HELEN DEL CARMEN ESQUIVEL LOPEZ (AE)

20

1148-C3

FOUIN DAVID FERIA G

KEVIN DAVID FERIA GERONIMO

KEVIN DAVID FERIA JERONIMO (AE)

21

1149-C1

ARAICA TORRES GONSALEZ

ROSALIA TORRES GONZALEZ

ROSALIA TORRES GONZALEZ (AE)

AARILO CORREA ALONSO

MARILU CORREA ALONSO

MARILU CORREA ALONSO (AE)

22

1160-B

BECUNDING RAMIREZ ESCALANTE

SECUNDINO RAMIREZ ESCALANTE

SECUNDINO RAMIREZ ESCALANTE (AE)

182.       Aclarado lo anterior y al coincidir los funcionarios impugnados con el encarte, el agravio es infundado respecto estos centros de votación.

2.     Casillas en las que las personas funcionarias fueron tomadas de la fila y pertenecen a la sección electoral

No.

Casilla

Descripción

Función

Personas funcionarias Encarte

Personas funcionarias impugnadas

Observación

1

236-B

Tercer escrutador/a

Elena Aranda Baños

Ador Blanca Aracelia Gómez May

Aparece en la lista nominal de la sección 236 Básica, página 10 de 14, recuadro 300.

 

Nombre correcto: BLANCA ARACELY GÓMEZ MAY.

2

239-B

Tercer escrutador/a

Josefa Garcia Fria

Barely Guadalupe Gomeo Villomi

Aparece en la lista nominal de la sección 239 Básica, página 9 de 25, recuadro 271.

 

Nombre correcto: KARELY GUADALUPE GOMEZ VILLAMIL.

3

249-C5

Segundo escrutador/a

Araceli Balcazar Sanchez

Arianna Sánchez Hernandez

Aparece en la lista nominal de la sección 249 Contigua 7, página 21 de 23, recuadro 656.

4

249-C8

Primer escrutador/a

Gladys Perez Nuñez

Kobruto Montero López

Aparece en la lista nominal de la sección 249 Contigua 6, página 1 de 23 recuadro 3.

 

Nombre correcto: ROBERTO MONTERO LOPEZ

5

250-B

Tercer escrutador/a

Aranza Sierra Bulnes

JA LORENZO PRIECO

Aparece en la lista nominal de la sección 250 Contigua 1, página 13 de 24, recuadro 394.

.

Nombre correcto: LORENZO PRIEGO PEREZ

6

279-B

Segundo escrutador/a

Eduardo Augusto Perez Avila

Scar Adolfo Ordoñez Ce

Aparece en la lista nominal de la sección 279 Básica, página 12 de 19, recuadro 378.

 

Nombre correcto: HUASCAR ADOLFO ORDOÑEZ CRAMER

7

302-B

Segundo escrutador/a

Isela Del Carmen Guillen Beaurregard

Israel Cordova Grabo

Aparece en la lista nominal de la sección 302 Básica, página 7 de 23, recuadro 215.

 

Nombre correcto: ISRAEL CORDOVA BRABO

8

327-C1

Tercer escrutador/a

Angelino Rivera Martinez

Yolanda Sánchez Gasper

Aparece en la lista nominal de la sección 327 Básica, página 12 de 18, recuadro 377.

 

Nombre correcto: YOLANDA SANCHEZ GASPAR

9

332-B

Segundo secretario/a

Veronica Del Carmen Castro Fernandez

Ang Cecilia Morales Gomer

Aparece en la lista nominal de la sección 332 Contigua 1, página 7 de 18, recuadro 200.

 

Nombre correcto: ANA CECILIA MORALEZ GOMEZ

Segundo escrutador/a

Jose Francisco Colmenares Olan

Educido Estival Vind

Aparece en la lista nominal de la sección 332 Básica, página 11 de 18, recuadro 321.

 

Nombre correcto: EDUARDO ESTAÑOL VIDAL

Tercer escrutador/a

Alberto Cardenas Baeza

Hortensia Mayo Martine

Aparece en la lista nominal de la sección 332 Contigua 1 página 6 de 18, recuadro 164.

 

Nombre correcto: HORTENSIA MAYO MARTINEZ

10

340-B

Tercer escrutador/a

Gustavo Alberto Gonzalez Ortiz

Taine Franklo Niego Sastre

Aparece en la lista nominal de la sección 340 Contigua 1, página 10 de 18, recuadro 307.

 

Nombre correcto: JAIME FRANCISCO PRIEGO SASTRE

11

340-C1

Tercer escrutador/a

Rodolfo Hernandez Ortiz

Gladys Asteria Sala del Riverc

Aparece en la lista nominal de la sección 340 Contigua 1, página 13 de 18, recuadro 395.

 

Nombre correcto: GLADYS ASTERIA SALA DEL RIVERO

12

342-B

Segundo escrutador/a

Luis Gerardo Chanona Varela

Jose Feliciano Wongor

Aparece en la lista nominal de la sección 342 Contigua 1, página 13 de 15, recuadro 415.

 

Nombre correcto: JOSE FELICIANO WONG ORTA

Tercer escrutador/a

Diego Diaz Arcos

Celene Ascencio Antonio

Aparece en la lista nominal de la sección 342 Básica, página 2 de 15, recuadro 51.

13

342-C1

Segundo escrutador/a

Blanca Estela Hernandez Garcia

Marta Pineda Heinades

Aparece en la lista nominal de la sección 342 Contigua 1, página 7 de 15, recuadro 200.

 

Nombre correcto: MARTHA PINEDA HERNÁNDEZ

14

344-C1

Segundo escrutador/a

Monserrat Jacaranda Regalado Cabrera

Klina Cadafupanda Regulado Cobera

Aparece como segunda escrutadora en el encarte.

 

Nombre correcto: MONSERRAT JACARANDA REGALADO CABRERA

Tercer escrutador/a

Melina Guadalupe Acopa Gonzalez

Fiera Cabrera Davalos

Aparece en la lista nominal de la sección 344 Básica, página 6 de 24, recuadro 168.

 

Nombre correcto: ELENA CABRERA DAVALOS

15

347-B

Segundo escrutador/a

Victor Daniel Perez Hernandez

Zurita Gerónimo Jazmín Loss

Aparece en la lista nominal de la sección 347 Básica, página 11 de 16, recuadro 327.

 

Nombre correcto: ROSSY JAZMIN GERONIMO ZURITA

16

352-B

Segundo/a escrutador/a

Jose Francisco Geronimo Vazquez

With Penelope Hernández M

Aparece en la lista nominal de la sección 352 Básica, página 14 de 16, recuadro 439.

 

Nombre correcto: MARTHA PENELOPE HERNANDEZ MENDEZ

17

365-B

Tercer escrutador/a

Tomas Jesus Lara De La Cruz

Fobian Ecardo Paña Cool

Aparece en la lista nominal de la sección 365 Contigua 1, página 7 de 17, recuadro 194.

 

Nombre correcto: FABIAN EDUARDO PEÑA CASTELLANOS

18

378-B

Tercer escrutador/a

Luis Aquino Cahuich

Nona Isabel Gundrez Roma

Aparece en la lista nominal de la sección 378 Básica, página 8 de 22, recuadro 238.

 

Nombre correcto: NENA ISABEL GUTIERREZ RAMOS

19

381-C1

Tercer escrutador/a

Lesbi Sierra Alamilla

Jose Gpe Holec Mendez

Aparece en la lista nominal de la sección 381 Básica, página 15 de 19, recuadro 469.

 

Nombre correcto: JOSE GUADALUPE HERNANDEZ MENDEZ (AE SENADURÍAS)

20

382-C2

Segundo/a escrutador/a

Pabla Morales Mejia

Jose Peltro Coronel

Aparece en lista nominal de la sección 382-B, página 15 de 23, recuadro 466.

 

Nombre correcto: JOSE PEDRO DIAZ CORONEL

21

384-C1

Tercer escrutador/a

Raul Lomasto Peralta

Sophia Alheli Ortega Olgoin

Aparece en la lista nominal de la sección 384 Contigua 2, página 5 de 20, recuadro 130.

 

Nombre correcto: SOPHIA ALHELI ORTEGA OLGUIN

22

388-C1

Tercer escrutador/a

Francisco Javier Cerino Mendez

Eduardo Estaño Vidrio

Aparece en la lista nominal de la sección 388 Básica, página 12 de 22, recuadro 379.

 

Nombre correcto: EDUARDO ESTAÑOL VIDRIO

23

403-C1

Segundo escrutador/a

Mariana Montero Perez

Corlos Alberto Solis

Aparece en la lista nominal de la sección 403 Contigua 1, página 10 de 20, recuadro 466.

 

Nombre correcto: CARLOS ALBERTO SOLIS PAREDES

24

416-C2

Tercer escrutador/a

Luis Moya Enriquez

Carmen Badul Torre

Aparece en la lista nominal de la sección 416 Básica, página 15 de 23, recuadro 458.

 

Nombre correcto: ROCIO DEL CARMEN BADAL TORRES

25

416-C3

Primer escrutador/a

Angelica Tanahiri Rodriguez Barron

Gabriela Hrongo Galvan

Aparece en la lista nominal de la sección 416 Básica, página 10 de 23, recuadro 296.

 

Nombre correcto: GABRIELA ARANGO GALVAN

Segundo escrutador/a

Jesus Salomon Cantu Breton

Sharon Achell García Rodingan

Aparece en la lista nominal de la sección 416 Contigua 3, página 4 de 23, recuadro 99.

 

Nombre correcto: SHARON ALHELI GARCIA RODRIGUEZ

26

416-C4

Primer escrutador/a

Miguel Abraham Sosa Ortiz

Luis Manuel Rivera

Aparece en la lista nominal de la sección 416 Contigua 6, páginas ILEGIBLES, recuadro 254.

 

Nombre correcto: LUIS MANUEL PEREA PEREZ

Segundo escrutador/a

Rosaura Facundo Ramirez

Angel Ivan Valenti Marbred

Aparece en la lista nominal de la sección 416 Contigua 8, página 8 de 23, recuadro 241.

 

Nombre correcto: ANGEL IVAN VALENTI MARTINEZ

Tercer escrutador/a

Jaime Pecero Casasnovas

Claudia Maried García Villanueva

Aparece en la lista nominal de la sección 416 Contigua 3, página 4 de 23, recuadro 120.

 

Nombre correcto: CLAUDIA MARISOL GARCIA VILLANUEVA

27

416-C7

Segundo escrutador/a

Krysthell Fernanda Villegas Gomez

Nestor José del Angel Constantino

Aparece en la lista nominal de la sección 416 Contigua 2, página 6 de 23, recuadro 167.

Tercer escrutador/a

Esperanza Torres Cadenas

Miquel Angel Martínez Hernández

Aparece en la lista nominal de la sección 416 Contigua 5, página 5 de 23, recuadro 154.

 

Nombre correcto: MIGUEL ANGEL MARTINEZ HERNANDEZ

28

416-C8

Segundo escrutador/a

Marianna Marin Gonzalez

Mariana Marin González

Aparece en la lista nominal de la sección 416 Contigua 5, página 2 de 23, recuadro 36.

 

Nombre correcto: MARIANNA MARIN GONZALEZ

Tercer escrutador/a

Henry Jimenez Nadal

Emiliano Azcuaga Priego

Aparece en la lista nominal de la sección 416 Contigua 6, páginas ilegibles, recuadro 511.

 

Nombre correcto: EMILIANO PRIEGO AZCUAGA

29

430-C1

Segundo secretario/a

Marisela Roman Perez

Loric Susang Sánchez Ovando

Aparece en la lista nominal de la sección 430 Contigua 6, página 7 de 23, recuadro 204.

 

Nombre correcto: GLORIA SUSANA SÁNCHEZ OVANDO

 

Primer escrutador/a

Erika Hipolito Hernandez

Julio César Pe Cing Hernández

Aparece en la lista nominal de la sección 430 Contigua 5, página 3 de 23, recuadro 66.

 

Nombre correcto: JULIO CÉSAR PECINA HERNÁNDEZ

 

30

431-C1

Segundo escrutador/a

Rebeca Sanchez Hernandez

Oliverio Marin Monteso

Aparece en la lista nominal de la sección 431 Contigua 1, página 15 de 22, recuadro 474.

 

Nombre correcto: OLIVERO MARIN MONTEJO

Tercer escrutador/a

Maria Del Carmen Ortiz Bautista

Miquel Aagel Sánchez Heinander

Aparece en la lista nominal de la sección 431 Contigua 2, página 15 de 22, recuadro 470.

 

Nombre correcto: MIGUEL ANGEL SANCHEZ HERNANDEZ

31

443-B

Primer escrutador/a

Jesus Antonio Gomez Yii

Hlanet del C Castro Sandeez

Aparece en la lista nominal de la sección 443 Básica, página 12 de 22, recuadro 353.

 

Nombre correcto: JANET DEL CARMEN CASTRO SANCHEZ

32

443-C1

Primer secretario/a

Cintia Bautista Torres

María del Camen Salvador

Aparece en la lista nominal de la sección 443 Contigua 3, página 12 de 22, recuadro 357.

 

Nombre correcto: MARÍA DEL CARMEN SALVADOR CHAN

33

443-C3

Primer secretario/a

Jesus Manuel Cerino Perez

Pabria Hennodez Olan

Aparece en la lista nominal de la sección 443 Contigua 1, página 17 de 22, recuadro 544.

 

Nombre correcto: PATRICIA HERNANDEZ OLAN

Segundo secretario/a

Danna Paola Garcia Leon

Gerardo Per Cont

Aparece en la lista nominal de la sección 443 Contigua 3, página 2 de 22, recuadro 57.

 

Nombre correcto: GERARDO PEREZ CANO

Primer escrutador/a

Javier Hipolito Salvador

Notluded Dolo Cruz Matia

Aparece en la lista nominal de la sección 443 Básica, página 19 de 22, recuadro 591.

 

Nombre correcto: NATIVIDAD DE LA CRUZ MATIAS

Segundo escrutador/a

Manuel Enrique Campos Aguirre

Mona Teresa Palma Uatia

Aparece en la lista nominal de la sección 443 Contigua 3, página 1 de 22, recuadro 6.

 

Nombre correcto: MARIA TERESA PALMA GUZMAN

34

445-C3

Segundo escrutador/a

Karen Victoria Guzman Marquez

Humberto Reyes Ascences

Aparece en la lista nominal de la sección 445 Contigua 3, página 5 de 23, recuadro 151.

 

Nombre correcto: HUMBERTO REYES ASCENCIO

35

446-C3

Segundo escrutador/a

Janet Del Carmen Hernandez Cruz

Crisanto Lezcano Rodrígez

Aparece en la lista nominal de la sección 446 Contigua 3, página 17 de 22, recuadro 542.

 

Nombre correcto: CRISANTA LEZCANO RODRIGUEZ

Tercer escrutador/a

Santo Geronimo Vidal

Anel de Terus Velasco Boutis

Aparece en la lista nominal de la sección 446 Contigua 6, página 14 de 22, recuadro 436.

 

Nombre correcto: ANEL DE JESUS VELASCO BAUTISTA

36

447-B

Tercer escrutador/a

Araceli Correa Dominguez

Erika Ocampos Dan

Aparece en la lista nominal de la sección 447 Contigua 1, página 10 de 23, recuadro 291.

 

Nombre correcto: ERIKA OCAMPOS OLAN

37

454-B

Segundo escrutador/a

Alejandro Antonio Perez Morales

Emesto Jiménez Rodríguez

Aparece en la lista nominal de la sección 454 Básica, página 16 de 18, recuadro 511.

 

Nombre correcto: ERNESTO JIMENEZ RODRIGUEZ

Tercer escrutador/a

Nallely Jimenez Ruiz

Hianey Jiménez Cordero

Aparece en la lista nominal de la sección 446 Básica, página 13 de 18, recuadro 410.

 

Nombre correcto: VIANEY JIMENEZ CORDERO

38

454-C1

Tercer escrutador/a

Micaela Mendoza Hernandez

Jesús Antonio Pozo García

Aparece en la lista nominal de la sección 454 Contigua 1, página 12 de 18, recuadro 371.

39

457-C2

Segundo secretario/a

Pablo Antonio Cornelio Hernandez

Ecretario Karla Soemy Nuñez Cruz

Aparece en la lista nominal de la sección 457 Contigua 1, página 18 de 19, recuadro 564.

 

Nombre correcto: KARLA SOEMY NUÑEZ CRUZ

Segundo escrutador/a

Zenon De La Cruz Gonzalez

Scrutadoria Rebeca López

Aparece en la lista nominal de la sección 457 Contigua 1, página 12 de 19, recuadro 382.

 

Nombre correcto: REBECA LOPEZ CASTILLO

40

1148-C2

Segundo escrutador/a

Eddy Jimenez Lopez

Lover Aguilar Letocic

Aparece en la lista nominal de la sección 1148 Contigua 2, página 1 de 20, recuadro 23.

 

Nombre correcto: LETICIA LOPEZ AGUILAR

Tercer escrutador/a

Hector Armando Collado Diaz

Mtno Limeni Ortic

Aparece en la lista nominal de la sección 1148 Contigua 1, página 18 de 20, recuadro 558.

 

Nombre correcto: MARIO JIMENEZ ORTIZ

41

1149-B

Tercer escrutador/a

Carlos Rodriguez Ruiz

Landy Vianey Chable Valencia

Aparece en la lista nominal de la sección 1149 Básica, página 4 de 20, recuadro 109.

 

Nombre correcto: CANDY VIANEY CHABLE VALENCIA

42

1156-C1

Segundo escrutador/a

Jorge Antonio Palma Reyes

Jorge Migea de la Cruz Suzoma

Aparece en la lista nominal de la sección 1156 Básica, página 23 de 25, recuadro 725.

 

Nombre correcto: JORGE MIGUEL DE LA CRUZ GUZMAN

Tercer escrutador/a

Samantha Carolina Juarez Arevalo

Idu Harlinda Afzin Perez

Aparece en la lista nominal de la sección 1156 Básica, página 7 de 25, recuadro 210.

 

Nombre correcto: IDA HERLINDA ATZIN PEREZ

43

1162-B

Tercer escrutador/a

Davey Ramirez Leon

José Eduardo Hernández Contrera

Aparece en la lista nominal de la sección 1162 Contigua 1, página 4 de 18, recuadro 122.

 

Nombre correcto: JOSE EDUARDO HERNANDEZ CONTRERAS

 

44

1164-C1

Segundo escrutador/a

Jose Alberto Almeida Bautista

Atania de Carmen Estrada Sant

Aparece en la lista nominal de la sección 1164 Básica, página 11 de 18, recuadro 326.

 

Nombre correcto: TANIA DEL CARMEN ESTRADA SANCHEZ

183.       En este grupo de casillas, se advierte que en algunas los funcionarios impugnados si bien no son los autorizados en el encarte, se trata de ciudadanos que fueron tomados de la fila de electores, y estos a su vez pertenecen a la sección electoral de la casilla que se impugna.

184.       Asimismo, en algunas casillas existe plena coincidencia entre los funcionarios impugnados y los designados en el encarte, así como los que actuaron por corrimiento.

185.       Por otra parte, nuevamente conviene mencionar que, del grupo de casillas insertas en el cuadro, de acuerdo con el listado del anexo al escrito de demanda, el partido actor en su mayoría asentó de manera incorrecta o incompleta los nombres de los funcionarios impugnados; sin embargo, ello no implica que se trate de otra persona, pues en la mayoría de los casos existen similitudes con el nombre correcto de acuerdo con la papelería electoral.

186.       En efecto, las casillas que se encuentran ese supuesto cuyos nombres están marcados en el cuadro anterior son las siguientes:

No

CASILLA

NOMBRE DE ACUERDO CON LA DEMANDA

NOMBRE DE ACUERDO CON LA LISTA NOMINAL

NOMBRE DE ACUERDO CON LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO/ACTAS DE JORNADA ELECTORAL/HOJAS DE INCIDENTES

1

236-B

ADOR BLANCA ARACELIA GOMEZ MAY

BLANCA ARACELY GOMEZ MAY

BLANCA ARACELI GOMEZ MAY (AE)

2

239-B

BARELY GUADALUPE GOMEO VILLOMI

KARELY GUADALUPE GOMEZ VILLAMIL

KARELY GUADALUPE GOMEZ VILLAMIL (AE)

3

249-C5

ARIANNA SANCHEZ HERNANDE

ARIANNA SANCHEZ HERNANDEZ

ARIANA SANCHEZ HERNANDEZ (AE)

4

249-C8

KOBRUTO MONTERO LOPEZ

ROBERTO MONTERO LOPEZ

ROBERTO MONTERO LOPEZ (AE)

5

250-B

JA LORENZO PRIECO

LORENZO PRIEGO PEREZ

LORENZO PRIEGO PEREZ (AE)

6

279-B

SCAR ADOLFO ORDOÑEZ CE

HUASCAR ADOLFO ORDOÑEZ CRAMER

HUASCAR ADOLFO ORDOÑEZ CRAMER (AE)

7

302-B

ISRAEL DORDOVA GRABO

ISRAEL CORDOVA BRABO

ISRAEL CORDOVA GRABO (AE)

8

327-C1

YOLANDA SANCHEZ GASPER

YOLANDA SANCHEZ GASPAR

YOLANDA SANCHEZ GASPAR (AJ)

9

332-B

EDUCIDO ESTIVAL VIND

EDUARDO ESTAÑOL VIDAL

EDUARDO ESTAÑOL VIDAL (AE)

ANG CECILIA MORALES GOMER

ANA CECILIA MORALES GOMEZ

ANA CECILIA MORALES GOMEZ (AE)

HORTENSIA MAYO MARTINE

HORTENSIA MAYO MARTINEZ

HORTENSIA MAYO MARTINEZ (AE)

10

340-B

TAINE FRANKLO NIEGO SASTRE

JAIME FRANCISCO PRIEGO SASTRE

JAIME FRANCISCO PRIEGO SASTRE (AJ)

11

340-C1

GLADYS ASTERIA SALA DEL RIVERC

GLADYS ASTERIA SALA DEL RIVERO

GLADYS ASTERIA SALA DEL RIVERO (AE)

12

342-B

JOSE FELICIANO WONGOR

JOSE FELICIANO WONG ORTA

JOSE FELICIANO WONG ORTA (AE)

CALENE ASENCIO ANTONIO

CELENE ASCENCIO ANTONIO

CELENE ASENCIO ANTONIO (AE)

13

342-C1

MARTA PINEDA HEINADES

MARTHA PINEDA HERNÁNDEZ

MARTA PINEDA HERNANDEZ (AE)

14

344-C1

KLINA CADAFUPANDA REGULADO COBERA

MONSERRAT JACARANDA REGALADO CABRERA

MONSERRAT JACARANDA REGALADO CABRERA (AE)

FIERA CABRERA DAVALOS

ELENA CABRERA DAVALOS

ELENA CABRERA DAVALOS (AE)

15

347-B

ZURITA GERONIMO JAZMIN LOSS

ROSSY JAZMIN GERONIMO ZURITA

ZURITA GERONIMO JAZMIN ROSSY (AE)

ALPUCHE SUAREZ MAXIMILIAN

MAXIMILIANO ALPUCHE SUARE

ALPUCHE SUAREZ MAXIMILIANO (AE)

16

352-B

WITH PENELOPE HERNANDEZ M

MARTHA PENELOPE HERNANDEZ MENDEZ

MARTHA PENELOPE HERNANDEZ MENDEZ (AE)

17

365-B

FOBIAN ECARDO PAÑA COOL

FABIAN EDUARDO PEÑA CASTELLANOS

FABIAN EDUARDO PEÑA CASTELLANOS (AE)

18

378-B

NONA ISABEL GUNDREZ ROMA

NENA ISABEL GUTIERREZ RAMOS

NENA ISABEL GUTIERREZ RAMOS (AE)

19

381-C1

JOSE GPE HOLEC MENDEZ

JOSE GUADALUPE HERNANDEZ MENDEZ

JOSE GUADALUPE HERNANDEZ MENDEZ (AE SENADURÍAS)

20

382-C2

JOSE PELTRO CORONEL

JOSE PEDRO DIAZ CORONEL

JOSE PEDRO DIAZ CORONEL (AE)

21

384-C1

SOPHIA ALHELI ORTEGA OLGOIN

SOPHIA ALHELI ORTEGA OLGUIN

SOPHIA ALHELI ORTEGA OLGUIN (AE)

22

388-C1

EDUARDO ESTAÑO VIDRIO

EDUARDO ESTAÑOL VIDRIO

EDUARDO ESTAÑOL VIDRIO (AE)

23

403-C1

CORLOS ALBERTO SOLIS

CARLOS ALBERTO SOLIS PAREDES

CARLOS ALBERTO SOLIS PAREDES (AE)

24

416-C2

CARMEN BADUL TORRE

ROCIO DEL CARMEN BADAL TORRES

ROSIO DEL CARMEN BADUL TORRES (AE)

25

416-C3

GABRIELA HRONGO GALVAN

GABRIELA ARANGO GALVAN

GAB RIELA ARANGO GALVAN (AE)

SHARON ACHELL GARCIA RODINGAN

SHARON ALHELI GARCIA RODRIGUEZ

SHARON ACHELLI GARCIA RODRIGUEZ (AE)

26

416-C4

LUIS MANUEL RIVERA

LUIS MANUEL PEREA PEREZ

LUIS MANUEL PERERA PEREZ (AE)

ANGEL IVAN VALENTI MARBRED

ANGEL IVAN VALENTI MARTINEZ

ANGEL IVAN VALENTI MARTINEZ (AE)

CLAUDIA MARIED GARCIA VILLANUEVA

CLAUDIA MARISOL GARCIA VILLANUEVA

CLAUDIA MARISOL GARCIA VILLANUEVA (AE)

27

416-C7

MIQUEL ANGEL MARTINEZ HERNANDEZ

MIGUEL ANGEL MARTINEZ HERNANDEZ

MIGUEL ANGEL MARTINEZ HERNANDEZ (AE)

28

416-C8

MARIANA MARIN GONZALEZ

MARIANNA MARIN GONZALEZ

MARIANNA MARIN GONZALEZ (AE)

EMILIANO AZCUAGA PRIEGO

EMILIANO PRIEGO AZCUAGA

EMILIANO PRIEGO AZCUAGA (AE)

29

430-C1

LORIC SUSANG SANCHEZ OVANDO

GLORIA SUSANA SANCHEZ OVANDO

GLORIA SUSANA SANCHEZ OVANDO (AE)

JULIO CESAR PE CING HERNANDEZ

JULIO CESAR PECINA HERNANDEZ

JULIO CESAR PESINA HERNANDEZ (AE)

IDA BOLAINES DELCO

ESMERALDA DEL CARMEN BOLAINAS DE LA O

ESMERALDA DEL CARMEN BOLAINAS (AE)

30

431-C1

OLIVERIO MARIN MONTESO

OLIVERO MARIN MONTEJO

OLIVERIO MARIN MONTEJO (AE)

MIQUEL AAGEL SANCHEZ HEINANDER

MIGUEL ANGEL SANCHEZ HERNANDEZ

MIGUEL ANGEL SANCHEZ HERNANDEZ (AE)

31

443-B

HLANET DEL C CASTRO SANDEEZ

JANET DEL CARMEN CASTRO SANCHEZ

JANET DEL C. CASTRO SANCHEZ (AE)

32

443-C1

MARIA DEL CAMEN SALVADOR

MARÍA DEL CARMEN SALVADOR CHAN

MARIA DEL CARMEN SALVADOR CHAN (AE)

33

443-C3

NOTLUDED DOLO CRUZ MATIA

NATIVIDAD DE LA CRUZ MATIAS

NATIVIDAD DE LA CRUZ MATIAS (AE)

PABRIA HENNODEZ OLAN

PATRICIA HERNANDEZ OLAN

PATRICIA HERNANDEZ OLAN (AE)

MONA TERESA PALMA UATIA

MARIA TERESA PALMA GUZMAN

MARIA TOXA PALMA GUZMAN (AE)

GERARDO PER CONT

GERARDO PEREZ CANO

GERARDO PEREZ CANO (AE)

34

445-C3

HUMBERTO REYES ASCENCES

HUMBERTO REYES ASCENCIO

HUMBERTO REYES ASCENCIO (AE)

35

446-C3

CRISANTO LEZCANO RODRIGEZ

CRISANTA LEZCANO RODRIGUEZ

CRISANTA LEZCANO RODRIGUEZ (AE)

ANEL DE TERUS VELASCO BOUTIS

ANEL DE JESUS VELASCO BAUTISTA

ANEL DE JESUS VELASCO BAUTISTA (AE)

36

447-B

ARACELI CORREA DOMINGUE

ARACELI CORREA DOMINGUEZ

ARACELI CORREA DOMINGUEZ (AE)

ERIKA OCAMPOS DAN

ERIKA OCAMPOS OLAN

ERIKA OCAMPOS OLAN (AE)

37

454-B

EMESTO JIMENEZ RODRIGUEZ

ERNESTO JIMENEZ RODRIGUEZ

ERNESTO JIMENEZ RODRIGUEZ (AE, AJ y HI)

HIANEY JIMENEZ CORDERO

VIANEY JIMENEZ CORDERO

VIANEY JIEMENEZ CORDERO (AE, AJ y HI)

38

457-C2

MARIA HERMELINDA GARCIA JERONIM

MARIA HERMELINDA GARCIA JERONIMO

MARIA HERMELINDA GARCIA JERONIMO (AE y HI)

SCRUTADORIA REBECA LOPEZ

REBECA LOPEZ CASTILLO

REBECA LOPEZ CASTILLO (AE y HI)

ECRETARIO KARLA SOEMY NUÑEZ CRUZ

KARLA SOEMY NUÑEZ CRUZ

KARLA SOEMY NUÑEZ CRUZ (AE y HI)

39

1148-C2

LOVER AGUILAR LETOCIC

LETICIA LOPEZ AGUILAR

LOPEZ AGUILAR LETICIA (AE)

MTNO LIMENI ORTIC

MARIO JIMENEZ ORTIZ

MARIO JIEMENEZ ORTIZ (AE)

40

1149-B

LANDY VIANEY CHABLE VALENCIA

CANDY VIANEY CHABLE VALENCIA

CANDY VIANEY CHABLE VALENCIA (AE)

41

1156-C1

JORGE MIGEA DE LA CRUZ SUZOMA

JORGE MIGUEL DE LA CRUZ GUZMAN

JORGE MIGUEL DE LA CRUZ GUZMAN (AE)

IDU HARLINDA AFZIN PEREZ

IDA HERLINDA ATZIN PEREZ

IDA HERLINDA ATZIN PEREZ (AE)

42

1162-B

JOSE EDUARDO HERNANDEZ CONTRERA

JOSE EDUARDO HERNANDEZ CONTRERAS

JOSE EDUARDO HERNANDEZ CONTRERAS (AE)

43

1164-C1

ATANIA DE CARMEN ESTRADA SANT

TANIA DEL CARMEN ESTRADA SANCHEZ

TANIA DE CARMEN ESTRADA SANCHEZ (AE)

187.       Como se observa, pese a que el actor en la mayoría de los casos no señala los nombres correctos o completos, se advierte similitud con los asentados en las actas, ya sea de escrutinio y cómputo, de jornada electoral o en las hojas de incidentes, por lo que, al estar en el listado nominal, evidentemente su actuación se encuentra dentro de los parámetros legales

188.       Misma forma de razonar fue sustentada por la Sala Superior al analizar esta causal de nulidad en el expediente SUP-REC-893/2018, así como esta Sala Regional en el diverso SX-JIN-54/2021.

189.       Por tanto, se estima que el planteamiento del actor es infundado, pues como ya se mencionó, se trató de ciudadanos que fueron tomados de la fila de electores, y éstos a su vez pertenecen a la sección electoral de la casilla que se impugna, aunado a que algunos coinciden con el encarte y actuaron por corrimiento.

3.     Casillas en las que las personas impugnadas no actuaron como integrantes de la mesa directiva de casilla o no es posible identificarlas

No.

Casilla

Descripción

Función

Personas funcionarias Encarte

Personas funcionarias impugnadas

Observación

1

249-C6

Segundo escrutador/a

Maria Guadalupe Priego Montero

Estha del Rocío

En el AE aparece como Ester del Rocío M.L.

2

328-C1

Segunda escrutadora

Miguel Martin Ortiz Rojas

Patricia Il Orfic Rojas

La persona que impugna no fungió como funcionaria de casilla de acuerdo con la HI

3

346-C1

Segundo escrutador/a

Rosa Aurora Frias Echalaz

Elisazulay Pérez Ductro

La persona que impugna no fungió como funcionaria de casilla de acuerdo con el acta de AE

Tercer escrutador/a

Daniela Genesis Galicia Perez

Jaudia Veronica Galicia

La persona que impugna no fungió como funcionaria de casilla de acuerdo con el acta de AE

4

430-C1

Segunda secretaria

Esmeralda Del Carmen Bolainas De La O

Ida Bolaines Delco

La persona que impugna no fungió como funcionaria de casilla de acuerdo con el acta de AE

5

1183-B

Tercer escrutador/a

Nelly Hernandez Jimenez

Locales de Mayon

La persona que impugna no fungió como funcionaria de casilla de acuerdo con el acta de EYC

6

1156-C3

Tercer escrutador/a

Beatriz Gomez Rodriguez

Er Ia María

La persona que impugna no fungió como funcionaria de casilla de acuerdo con el acta de EYC

7

1183-C2

Primer escrutador/a

Villanueva Chable Osorio

Marcos Ramon Rodríguez Vicer

La persona que impugna no fungió como funcionaria de casilla de acuerdo con el acta de EYC y AJ

Segundo escrutador/a

Alejandro Garcia Alvarez

Jose Guadalupe Cobay o Hamivez

La persona que impugna no fungió como funcionaria de casilla de acuerdo con el acta de EYC y AJ

190.       En este grupo se casillas, los planteamientos son inoperantes, porque en todos los casos la persona impugnada por el actor no actuó como funcionario o funcionaria.

4.     Casilla con personas funcionarias que no pertenecen a la sección.

No.

Casilla

Descripción

Función

Personas funcionarias Encarte

Personas funcionarias impugnadas

Observación

1

238-B

Primer escrutador

Mauri Francisco Magaña Isidro

Henry Llobert Gerónimo Nerez

Aparece en la lista nominal de la sección 238 Básica, página 18 de 20, recuadro 574.

 

Nombre correcto: HENRY ROBERT GERONIMO PEREZ.

 

Fungió como primer escrutador.

Segundo escrutador/a

Pablo Cesar Muñoz Torres

Randall Jesús Jiménez Guina

No apareció en lista nominal

191.       Como se puede observar, del análisis de las respectivas actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, listas nominales de electores definitivas con fotografía de la sección correspondiente y encarte; se desprende que una de las personas funcionarias habilitadas para actuar en la casilla no estaba autorizado para tal efecto, además de que su nombre no aparecía incluido en el encarte, ni tampoco, aparece en la lista nominal de la sección correspondiente.

192.       En efecto, el ciudadano impugnado como "RANDALL JESÚS JIMÉNEZ GUINA no aparece en la lista nominal correspondiente a la sección electoral.

193.       Ahora, es cierto, de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo dicho ciudadano actuó como funcionario y se asentó el nombre como RANDALL JESÚS JÍMENEZ G., no obstante, pese que al segundo apellido se agregó la inicial, lo cierto es que existen tres elementos mínimos que lo hacen identificable y no aparece en la lista nominal.

194.       En consecuencia, se infringió lo previsto en el artículo 274, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que las sustituciones que se realicen para integrar la casilla deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, aunado a que deben residir en la sección electoral que comprenda la casilla, en términos de lo dispuesto por el inciso a) del párrafo 1 del numeral 83 del ordenamiento invocado, lo cual solamente se acredita si el ciudadano se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que actúa como funcionario, lo que no aconteció en la especie.

195.       Situación que pone en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio, ya que, en el caso que se analiza, las personas mencionadas que fungieron en esas casillas no pertenecen a la sección electoral en que se desempeñaron como funcionarios de casilla.

196.       Dicha circunstancia afecta el principio de certeza respecto a la validez de la votación emitida en esos centros de votación, en la medida en que, frente a tal efecto, no puede afirmarse que las mesas directivas de casillas, receptoras de la votación impugnada, hayan sido debidamente integradas, ni que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para tal efecto.

197.       Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la Ley Electoral Federal, se afectan los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto.[20]

198.       En consecuencia, al actualizarse la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan fundado el agravio que hizo valer el partido actor, respecto de la casilla 238 Básica; por tanto, resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta última.

DÉCIMO PRIMERO. Recomposición del cómputo.

199.       Al haberse decretado la nulidad de la votación recibida en la casilla 238 Básica, en términos del artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es modificar los resultados del cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 04 Distrito Electoral Federal en el estado de Tabasco.

200.       Toda vez que la casilla anulada fue objeto de recuento, tal y como se advierte del acta circunstanciada del grupo de trabajo 01, se considerarán los resultados asentados en la constancia individual de resultados de punto de recuento, conforme a lo siguiente:

        Votación en la casilla anulada

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

 

MC

 

MORENA

 

PAN-PRI-PRD

PAN-PRI

PAN-PRD

PRI-PRD

NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACION TOTAL

238-B

8

19

4

14

23

23

264

0

0

0

0

0

20

375

201.       En ese sentido, al restar la votación anulada de la inicial, la votación recompuesta total en el distrito sería la siguiente:

Partido / Coalición

Votación inicial

Votación anulada

Votación recompuesta

Número

Letra

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif

PAN

8,311

8

8,303

OCHO MIL TRESCIENTOS TRES

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

PRI

11,384

19

11,365

ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

PRD

3,333

4

3,329

TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

PVEM

13,065

14

13,051

TRECE MIL CINCUENTA Y UNO

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

PT

10,327

23

10,304

DIEZ MIL TRESCIENTOS CUATRO

MC

13,705

23

13,682

TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

Morena

120, 284

264

120,020

CIENTO VEINTE MIL VEINTE

Coalición PAN-PRI-PRD

1,045

0

1,045

MIL CUARENTA Y CINCO

PAN-PRI

257

0

257

DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

PAN-PRD

49

0

49

CUARENTA Y NUEVE

PRI-PRD

47

0

47

CUARENTA Y SIETE

Candidaturas no registradas

223

0

223

DOSCIENTOS VEINTITRÉS

Votos nulos

12,704

20

12,684

DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO

Total

194,734

375

194,359

CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

 

202.       Ahora, de conformidad con el numeral 311, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los sufragios emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación:

DISTRIBUCIÓN DE VOTOS ENTRE PARTIDOS COALIGADOS

COMBINACIONES EN BOLETA

VOTOS

PARTIDO POLÍTICO

DISTRIBUCIÓN

DE VOTOS

 

 

 

 

1,045

 

348

 

349

 

348

 

257

 

128

 

129

 

48

 

25

 

24

 

47

 

24

 

23

203.       Entonces, los votos anteriores se distribuirían de la siguiente forma:

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS

DISTRIBUCIÓN

DE VOTOS

 

348+128+25

501

 

349+129+24

502

 

348+24+23

395

204.       Realizado lo anterior, la distribución final de la votación de cada partido quedaría de la siguiente manera:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

Votación recompuesta

 

Número

Letra

Pan

PAN

8,804

OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

PRI

11,867

ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

 

PRD

3,724

TRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO

Verde

PVEM

13,051

TRECE MIL CINCUENTA Y UNO

Pt

PT

10,304

DIEZ MIL TRESCIENTOS CUATRO

MC

13,682

TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS

Morena

120,020

CIENTO VEINTE MIL VEINTE

Candidaturas no Registradas

223

DOSCIENTOS VEINTITRÉS

Votos Nulos

12,684

DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO

VOTACIÓN TOTAL

194,359

CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

 

205.       Por último, la votación final por candidaturas sería la siguiente:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN RECOMPUESTA

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN RECOMPUESTA

(CON LETRA)

Coalición PAN-PRI-PRD

24,395

VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO

Verde

PVEM

13,051

TRECE MIL CINCUENTA Y UNO

Pt

PT

10,304

DIEZ MIL TRESCIENTOS CUATRO

MC

13,682

TRECE MIL SEISCINETOS OCHENTA Y DOS

Morena

120,020

CIENTO VEINTE MIL VEINTE

Candidaturas no Registradas

223

DOSCIENTOS VEINTITRÉS

Votos Nulos

12,684

DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO

VOTACIÓN TOTAL

 

194,359

CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

206.       Tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en la casilla indicada y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvieron el mayor número de sufragios, lo procedente es confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, y la declaratoria de validez de la elección.

207.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

208.       Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes en los términos precisados en el considerando segundo de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se sobresee parcialmente la parte correspondiente a la impugnación de la elección de senadurías hecha valer del expediente SX-JIN-8/2024.

TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla precisada al inicio del considerando décimo primero de esta ejecutoria.

CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa correspondiente al 04 distrito electoral del estado de Tabasco, para quedar en términos del considerando décimo primero de esta sentencia.

QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitida a favor de la fórmula de candidaturas que obtuvo el triunfo en el referido distrito electoral.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 60 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívense estos expedientes como asuntos concluidos.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Posteriormente se referirá como INE.

[2] En lo subsecuente todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[3] En adelante podrá ser citado por sus siglas “PAN”.

[4] En adelante podrá ser citado por sus siglas “PRD”.

[5] En adelante podrá ser citado como autoridad responsable.

[6] Sucesivamente se señalará como Constitución federal, Carta Magda o Constitución.

[7] Posteriormente se referirá como Ley General de Medios.

[8] Posteriormente, se podrá referir como LGIPE, LEGIPE o Ley General de Instituciones.

[9] Véase sentencias SUP-JIN-359/2012, SX-JIN-125/2015, SX-JIN-74/2021, entre otros.

[10] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN", en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20; y en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[11] Jurisprudencia 39/2002, de rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO", en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; y en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[12] Tesis XXXI/2004, de rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD", en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726; y en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[13] Jurisprudencia 20/2004 de rubro: "SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES", consultable en la Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303; y en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral

[14] Ver sentencia SUP-JDC-306/2012.

[15] Tesis XXIII/2001 de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76; así como en la página electrónica
http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[16] Ver jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES); consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22; así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[17] La documentación que se analiza se encuentra visible en las USB contenidas en las fojas 42,102, 106, 110; y en los discos contenidos en la foja 92 del expediente principal del juicio en que se actúa. De igual forma, se encuentran en las carpetas digitales “PROMOCIONES” y “USB” y subcarpetas que derivan de estas, del expediente digitalizado, en las cuales se encuentra en versión electrónica la documentación que fue requerida a la autoridad responsable, la cual fue remitida en su oportunidad; esta forma de citar fue utilizada al resolver el expediente SX-JIN-4/2024.

[18] SUP-REC1026/2021.

[19] La documentación descrita obra de manera física en memorias USB y discos compactos remitidos por el Consejo Distrital, cuyas carpetas se identifican por el tipo de elección y con subcarpetas que identifican de manera específica la documentación de que se trata.

[20] Véase jurisprudencia 13/2002 de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.