JUICIOS DE INCONFORMIDAD Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JIN-109/2015 Y ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: 05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE OAXACA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ  Y JORGE ARMANDO POOT PECH

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dos de agosto de dos mil quince.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de los juicios de inconformidad, cuyos números de expediente y nombre de los actores son:

EXPEDIENTES

ACTORES

SX-JDC-755/2015

Mariuma Munira Vadillo Bravo

SX-JIN-109/2015

Partido Encuentro Social

SX-JIN-110/2015

Partido Revolucionario Institucional

SX-JIN-112/2015

MORENA

A fin de impugnar del 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, diversos actos relacionados con la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa de ese distrito.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por los actores en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.

b. Sesión de Cómputo Distrital. Del diez al once de junio de este año, el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca, con cabecera en Santo Domingo Tehuantepec, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:

Total de votos en el distrito.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

3536

(Tres mil quinientos

treinta y seis)

Pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

23443

(Veintitrés mil cuatrocientos

cuarenta y tres)

Prd

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

24782

(Veinticuatro mil setecientos ochenta y dos)

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1496

(Mil cuatrocientos

noventa y seis)

Pt

PARTIDO DEL TRABAJO

1641

(Mil seiscientos

cuarenta y uno)

Mc

MOVIMIENTO CIUDADANO

2561

(Dos mil quinientos sesenta y uno)

NuevaALianza

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1081

(Mil ochenta y uno)

MORENA

7947

(Siete mil novecientos cuarenta y siete)

PARTIDO HUMANISTA

1012

(Mil doce)

ENCUENTRO SOCIAL

21401

(Veintiún mil

cuatrocientos uno)

PrdPt

COALICIÓN FLEXIBLE

(PRD-PT)

668

(Seiscientos

sesenta y ocho)

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

59

(Cincuenta y nueve)

VOTOS NULOS

4239

(Cuatro mil doscientos treinta y nueve)

VOTACIÓN TOTAL

93866

(Noventa y tres mil ochocientos sesenta y seis)

Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos.

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

3536

(Tres mil quinientos

treinta y seis)

Pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

23443

(Veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y tres)

Prd

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

25116

(Veinticinco mil ciento dieciséis)

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1496

(Mil cuatrocientos noventa y seis)

Pt

PARTIDO DEL TRABAJO

1975

(Mil novecientos setenta y cinco)

Mc

MOVIMIENTO CIUDADANO

2561

(Dos mil quinientos sesenta y uno)

NuevaALianza

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1081

(Mil ochenta y uno)

MORENA

7947

(Siete mil novecientos cuarenta y siete)

PARTIDO HUMANISTA

1012

(Mil doce)

ENCUENTRO SOCIAL

21401

(Veintiún mil cuatrocientos uno)

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

59

(Cincuenta y nueve)

VOTOS NULOS

4239

(Cuatro mil doscientos

treinta y nueve)

VOTACIÓN TOTAL

93866

(Noventa y tres mil ochocientos

sesenta y seis)

Votación final obtenida por los candidatos.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

3536

(Tres mil quinientos treinta y seis)

Pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

23443

(Veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y tres)

PrdPt

COALICIÓN FLEXIBLE

(PRD-PT)

27091

(Veintisiete mil noventa y uno)

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1496

(Mil cuatrocientos noventa y seis)

Mc

MOVIMIENTO CIUDADANO

2561

(Dos mil quinientos sesenta y uno)

NuevaALianza

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1081

(Mil ochenta y uno)

MORENA

7947

(Siete mil novecientos cuarenta y siete)

PARTIDO HUMANISTA

1012

(Mil doce)

ENCUENTRO SOCIAL

21401

(Veintiún mil cuatrocientos uno)

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

59

(Cincuenta y nueve)

VOTOS NULOS

4239

(Cuatro mil doscientos treinta y nueve)

VOTACIÓN TOTAL

93866

(Noventa y tres mil ochocientos sesenta y seis)

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

a. Demanda. El quince de junio del presente año, Mariuma Munira Vadillo Bravo presentó ante la responsable, escrito de impugnación, al cual denominó juicio de inconformidad, no obstante de su contenido se advierte que éste refiere a una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

b. Recepción y turno. El veinticinco de junio de este año, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y anexos, por lo que el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JIN-113/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

c. Acuerdo de reconducción. El primero de julio del presente año, mediante acuerdo emitido por el Pleno de esta Sala, se recondujo el referido juicio de inconformidad SX-JIN-113/2015, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

d. Nuevo turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, en cumplimiento al acuerdo Plenario mencionado en el punto que antecede, acordó integrar el expediente SX-JDC-755/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

III. Juicios de inconformidad.

a. Demandas. El catorce y quince de junio de dos mil quince, ante el referido Consejo Distrital, los actores presentaron sendos juicios de inconformidad, a través de sus respectivos representantes:

ACTORES

REPRESENTANTES

Partido Encuentro Social

Humberto Felipe Cruz, en su carácter de representante propietario ante el citado consejo distrital responsable.

Partido Revolucionario Institucional

Óscar Romero Lara, en su carácter de representante propietario ante el citado consejo distrital responsable.

MORENA

Rene Leal Tovar, en su carácter de representante propietario ante el citado consejo distrital responsable.

A fin de impugnar diversos actos relacionados con la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.

b. Terceros interesados. Durante el trámite de los juicios, se presentaron escritos de terceros interesados.

c. Recepción y turnos. El veinticinco de junio del mismo año, se recibieron en esta Sala Regional las citadas demandas, los expedientes y sus anexos; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JIN-109/2015, SX-JIN-110/2015 y SX-JIN-112/2015, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Ampliación de la demanda en el juicio SX-JIN-110/2015. El veintinueve siguiente, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de ampliación de la demanda ante la responsable.

e. Admisiones y requerimientos En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor acordó admitir los juicios de inconformidad y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano aludidos y requirió diversas constancias e información a diversos órganos del Instituto Nacional Electoral y municipales, los cuales fueron cumplidos a cabalidad, excepto por cuanto hace al Presidente Municipal de San Blas Atempa, Oaxaca, quien a la fecha ha sido omiso en dar cumplimiento al requerimiento que le fue efectuado mediante acuerdo de veintiocho de julio de este año dictado en el expediente SX-JIN-110/2015.

f. Cierres de instrucción. En su oportunidad al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, por materia, al impugnarse los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría relativa de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y por geografía política al tratarse de cargos de elección en el estado de Oaxaca, entidad correspondiente a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 41, fracción VI, 60, segundo párrafo, y 99, párrafo 4, fracciones I y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracciones I y III, inciso c), 192, párrafo 1, y 195, fracciones II y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos b) y c), 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50 párrafo 1, incisos b) y c), 53, párrafo 1, inciso b), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. En los presentes juicios existe conexidad en la causa, en virtud de que hay identidad en la autoridad señalada como responsable y en el acto impugnado, pues del 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, se solicita la nulidad de la elección que éste declaró válida.

En consecuencia, a fin de facilitar la pronta, congruente y conjunta resolución, se debe decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-755/2015 y los juicios de inconformidad SX-JIN-110/2015 y SX-JIN-112/2015 al diverso SX-JIN-109/2015, por ser éste el más antiguo. Por tanto, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

TERCERO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u), 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 58 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que esta Sala Regional tiene para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados federales, como límite, a más tardar el 3 de agosto del año de la elección como a continuación se explica.

El artículo 41 en su fracción V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece la propia Constitución.

Además, establece que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.

Asimismo, se prevé que el Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño.

 Por su parte el artículo 99, párrafo tercero, fracción I, de la misma Constitución Federal dispone que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 También, el mencionado artículo señala que a este Tribunal le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, de la impugnaciones en las elecciones federales de diputados, entre otras.

 Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 44, apartado 1, inciso u) establece que dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección.

 En ese tenor, el numeral 327 de la referida ley sustantiva electoral señala que en los términos del artículo 54 de la Constitución, el Consejo General procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en la ley de instituciones.

Aunado a lo anterior, el Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el 23 de julio del año de la elección.

En cuanto a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, su artículo 3, párrafo 2, dispone que el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración.

El artículo 49 de la referida ley de medios prevé que durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de diputados, entre otras, en los términos señalados en la ley en comento.

En ese orden de ideas, el diverso artículo 58 de la ley sustantiva electoral establece que los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados, entre otras, deberán quedar resueltos el día 3 de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el 31 de agosto, ambas fechas del año de la elección.

Además, de los artículos 61, 64 y 69 de la citada ley general, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados, deberán ser resueltos a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral.

Es de señalarse que en el proceso electoral federal que transcurre se eligieron en el país únicamente diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; no así senadores ni Presidente de la República, y al Consejo General le corresponde realizar la asignación de diputados por el referido principio.

En ese orden de ideas, los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución Federal señalan que la Cámara de Diputados se compondrá de 300 diputados electos según el principio de mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el 1o. de septiembre.

Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone por una parte que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a más tardar el 23 de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el 23 de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.

Por su parte la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el 3 de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral.

Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes, ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos, y posteriormente el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizara la asignación de diputados.

Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.

En consecuencia, aún y cuando se establezca en los artículos 44, apartado 1, inciso u) y 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el 23 de agosto o el 23 de julio del año de la elección, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputados y que prevé como límite para resolver a más tardar el 3 de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.

CUARTO. Tercero interesado.

Expedientes SX-JDC-755/2015, SX-JIN-109/2015, SX-JIN-110/2015 y SX-JIN-112/2015.

Se reconoce el carácter de tercero interesado al Partido de la Revolución Democrática por reunir los requisitos siguientes:

a. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

En el caso el compareciente en los citados juicios es el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante, el cual cuenta con un derecho incompatible con el del partido actor, pues pretende que subsista el acto impugnado, de ahí que cumpla con este requisito.

b. Legitimación y Personería. El tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, en el caso el actor se encuentra legitimado por tratarse de un partido político, tal y como lo dispone el párrafo 2 del artículo 12, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo que hace a la personería del representante propietario del referido instituto político ante la responsable, ésta se encuentra acreditada toda vez que de autos se desprende que dicho ciudadano estuvo representando al Partido de la Revolución Democrática, e inclusive firmó el acta correspondiente al cómputo distrital.[1]

Además, del acta circunstanciada de cómputo distrital se advierte que el referido ciudadano también estuvo en representación del citado instituto político durante la sesión de cómputo iniciada el diez de junio, y concluida el once siguiente.[2]

c. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la referida Ley señala que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes.

Expediente SX-JDC-755/2015.

De las constancias del expediente se advierte que el escrito se presentó ante la responsable dentro del plazo referido; esto es, el término empezó a correr a partir de las quince horas, con cuarenta y tres minutos del día dieciséis de junio, fecha en que fue publicitado, hasta las quince horas con cuarenta y tres minutos del diecinueve siguiente, por lo que al presentarse el escrito de comparecencia el diecinueve de junio, a las trece horas con cincuenta minutos,[3] se encuentra presentado dentro del plazo legal.

Expediente SX-JIN-109/2015.

De autos se desprende que el escrito se presentó ante la autoridad responsable dentro del plazo señalado en la ley; esto es, el término empezó a correr a partir de las nueve horas del día dieciséis de junio, fecha en que fue publicitado, hasta las nueve horas del diecinueve siguiente, por lo que al presentarse el escrito de comparecencia el diecinueve de junio, a las ocho horas con treinta minutos,[4] se encuentra presentado dentro del plazo establecido en ley.

Expediente SX-JIN-110/2015.

En el expediente consta que el tercero interesado compareció ante la responsable dentro del plazo legal; esto es, el término empezó a correr a partir de las catorce horas con diez minutos del día dieciséis de junio, fecha en que fue publicitado, hasta las catorce horas con diez minutos del diecinueve siguiente, por lo que al presentarse el escrito de comparecencia el diecinueve de junio, a las trece horas con diez minutos,[5] se encuentra presentado dentro del plazo que se dispone en la ley adjetiva de la materia.

Expediente SX-JIN-112/2015.

De las constancias del expediente se advierte que el escrito se presentó ante la responsable dentro del plazo referido; esto es, el término empezó a correr a partir de las quince horas con quince minutos del día dieciséis de junio, fecha en que fue publicitado, hasta las quince horas con quince minutos del diecinueve siguiente, por lo que al presentarse el escrito de comparecencia el diecinueve de junio, a las trece horas con cincuenta minutos,[6] se encuentra presentado dentro del plazo legal.

Al estimarse colmados los requisitos de ley, es que se considera correcto tener al Partido de la Revolución Democrática como tercero interesado en los presentes juicios.

QUINTO. Presupuestos procesales y requisitos de las demandas.

I. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El citado juicio en estudio reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre de la actora y su firma autógrafa; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.

b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, en tanto que el cómputo impugnado finalizó el once de junio del presente año, y su escrito de demanda lo presentó el quince siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en la ley adjetiva de la materia.

c) Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, toda vez que la actora promueve por su propio derecho y en forma individual, además de que se trata de una candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el 05 distrito electoral aludido, postulada por el Partido Acción Nacional.

II. Juicios de inconformidad. Los juicios de mérito cumplen los presupuestos procesales y requisitos especiales de las demandas, como enseguida se expone:

 Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre de quienes se ostentan como representantes de los partidos políticos actores y las firmas autógrafas de los mismos; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.

 

 Por cuanto a los domicilios para oír y recibir notificaciones, se estará a lo dispuesto en el acuerdo de admisión correspondiente.

Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro de los cuatro días que fija el artículo 55, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el cómputo respectivo de la elección de diputados federales en el 05 distrito electoral federal con cabecera en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca concluyó el once de junio del año en curso, y las demandas se presentaron el catorce y el quince siguientes.

Legitimación. Los juicios de inconformidad de mérito fueron promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la ley en cita, toda vez que, promueven los Partidos Encuentro Social, Revolucionario Institucional y MORENA, por conducto de Humberto Felipe Cruz, Óscar Romero Lara y Rene Leal Tovar, respectivamente, los cuales tienen reconocida su personería, ya que se trata de los representantes acreditados ante el consejo responsable, de acuerdo con lo previsto por el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; personería que es reconocida en los informes circunstanciados respectivos.

Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, como se ve a continuación.

Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque los actores señalan en forma concreta que la elección que impugnan es la de diputados federales en el 05 distrito electoral federal en el estado de Oaxaca.

Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En todas las demandas de los juicios de inconformidad se precisa que se solicita la nulidad de elección en el distrito en mención, por tanto se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente al distrito electoral federal 05 en el estado de Oaxaca, con cabecera en Santo Domingo Tehuantepec.

La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple en estos juicios, toda vez que en sus respectivos escritos de demanda los partidos actores identificaron las casillas que más adelante se detallan, cuya votación controvierten por considerar que en ellas se actualizaron diversas causas de nulidad de votación, previstas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte en la siguiente gráfica:

 

Casilla

Causales de nulidad de votación recibida en casilla

Artículo 75 de la LGSMIME

A)

B)

C)

D)

E)

F)

G)

H)

I)

J)

K)

1

43-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2

44-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3

45-C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

4

48-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5

49-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6

49-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7

52-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8

52-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9

78-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

10

79-C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

11

263-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

12

265-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13

270-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14

270-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15

273-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

16

380-B1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

17

380-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

18

381-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

19

381-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

20

382-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

21

382-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

22

382-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

23

386-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

24

669-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

25

669-C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

26

669-C3

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

27

669-C4

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

28

669-C5

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

29

670-C2

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

30

671-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31

671-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

32

672-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

33

672-C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

34

673-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

35

673-C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

36

673-C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

37

674-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

38

678-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

39

678-C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

40

679-C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

41

680-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

42

681-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

43

681-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

44

682-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

45

683-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

46

683-C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

47

684-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

48

684-C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

49

685-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

50

686-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

51

686-C3

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

52

688-C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

53

689-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

54

689-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

55

690-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

56

691-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

57

691-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

58

692-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

59

692-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

60

693-C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

61

693-C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

62

694-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

63

694-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

64

696-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

65

696-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

66

696-S1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

67

697-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

68

699-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

69

699-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

70

700-B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

71

700-C1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

72

701-C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

73

702-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

74

702-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

75

703-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

76

703-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

77

703-C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

78

708-B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

79

709-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

80

814-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

81

814-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

82

814-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

83

815-B

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

84

815-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

85

815-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

86

815-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

87

816-B

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

88

816-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

89

816-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

90

817-B

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

91

817-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

92

817-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

93

818-B

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

94

818-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

95

818-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

96

818-E1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

97

818-E1-1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

98

819-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

99

819-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

100

819-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

101

819-E1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

102

1297-C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

103

1299-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

104

1300-E1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

105

1468-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

106

1471-C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

107

1866-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

108

1866-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

109

1867-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

110

1867-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

111

1868-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

112

1868-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

113

1868-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

114

1869-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

115

1869-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

116

1870-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

117

1870-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

118

1870-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

119

1875-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

120

1876-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

121

1929-B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

122

2200-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

123

2200-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

124

2200-E1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

126

2201-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

127

2201-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

128

2201-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

129

2202-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

130

2202-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

131

2202-S1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

132

2203-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

133

2203-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

134

2204-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

135

2204-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

136

2205-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

137

2205-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

138

2206-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

139

2207-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

140

2207-S1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

141

2208-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

142

2208-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

143

2209-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

144

2211-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

145

2212-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

146

2213-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

147

2213-C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

148

2214-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

149

2214-C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

150

2215-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

151

2216-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

152

2217-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

153

2217-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

154

2217-C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

155

2219-C4

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

156

2220-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

157

2221-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

158

2221-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

159

2222-C2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

160

2223-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

161

2224-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

162

2224-E1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

163

2224-E1-1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

164

2226-E1-1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

165

2227-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

166

2227-E1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

167

2228-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

SEXTO. Solicitud de excusa.

Mariuma Munira Vadillo Bravo, candidata a diputada federal por el 05 distrito federal electoral con cabecera en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, por el Partido Acción Nacional, solicita que el Magistrado Constancio Carrasco Daza, se excuse de participar en el presente juicio, ya que considera que es familiar directo del exgobernador del estado de Oaxaca Diódoro Humberto Carrasco Altamirano, de cuyo gobierno fue partícipe y quien es promotor principal del candidato de la Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Dem

ocrática y del Trabajo, pues el candidato fungió durante su sexenio como Secretario General de Gobierno, Secretario de Finanzas, Presidente en ese entonces del Partido Revolucionario Institucional y coordinador de diputados.

Resulta inatendible el planteamiento expuesto, en atención a que el Magistrado Constancio Carrasco Daza, no es integrante de esta Sala Regional, sino de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SÉPTIMO. Pruebas.

I.    Del Partido Encuentro Social.

A)  PRUEBAS OFRECIDAS:

1.                 Copia certificada del nombramiento de Humberto Felipe Cruz como representante propietario del Partido Encuentro Social.

2.                 Copia simple del acta de relativa a la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales del año 2015, emitida el once de junio de dos mil quince por el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca.

3.                 Copia simple de los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa de 2015, por casilla.

4.                 Copia simple de los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional de 2015, por casilla.

5.                 Ocho copias autógrafas de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas 43 Básica, 44 Contigua 01, 45 Contigua 01, 48 Básica, 49 Básica, 49 Contigua 01, 52 Básica y 52 Contigua 01.

6.                 Listas nominales de electores correspondientes a las casillas 43 Básica, 44 Contigua 01, 45 Contigua 01, 48 Básica, 49 Básica, 49 Contigua 01, 52 Básica y 52 Contigua 01.

7.                 Once copias autógrafas de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas 670 Contigua 02, 671 Básica, 673 Básica, 673 Contigua 01, 681 Básica, 684 Contigua 01, 686 Contigua 03, 688 Contigua 01, 693 Contigua 01, 699 Básica y 708 Básica.

8.                 Listas nominales de electores correspondientes a las casillas 670 Contigua 02, 671 Básica, 673 Básica, 673 Contigua 01, 681 Básica, 684 Contigua 01, 686 Contigua 03, 688 Contigua 01, 693 Contigua 01, 699 Básica y 708 Básica.

9.                 Trece copias autógrafas de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas 815 Básica, 815 Contigua 01, 815 Contigua 02, 815 Contigua 03, 816 Básica, 816 Contigua 01, 816 Contigua 02, 817 Básica, 817 Contigua 01, 817 Contigua 02, 818 Básica, 818 Contigua 01 y 818 Contigua 02.

10.           Listas nominales de electores correspondientes a las casillas 815 Básica, 815 Contigua 01, 815 Contigua 02, 815 Contigua 03, 816 Básica, 816 Contigua 01, 816 Contigua 02, 817 Básica, 817 Contigua 01, 817 Contigua 02, 818 Básica, 818 Contigua 01 y 818 Contigua 02.

11.           Diecinueve copias autógrafas de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas 2200 Básica, 2200 Extraordinaria, 2200 Contigua 02, 2205 Básica, 2205 Contigua 01, 2209 Básica, 2211 Básica, 2212 Básica, 2216 Contigua 01, 2220 Básica, 2221 Contigua 01, 2221 Contigua 02, 2222 Contigua 02, 2223 Básica, 2224 Contigua 01, 2224 Extraordinaria 01, 2224 Extraordinaria Contigua 1, 2226 Extraordinaria 01 Contigua 01 y 2228 Básica.

12.           Listas nominales de electores correspondientes a las casillas 2200 Básica, 2200 Extraordinaria, 2200 Contigua 02, 2205 Básica, 2205 Contigua 01, 2209 Básica, 2211 Básica, 2212 Básica, 2216 Contigua 01, 2220 Básica, 2221 Contigua 01, 2221 Contigua 02, 2222 Contigua 02, 2223 Básica, 2224 Contigua 01, 2224 Extraordinaria 01, 2224 Extraordinaria Contigua 01, 2226 Extraordinaria 01 Contigua 01 y 2228 Básica.

13.           Escrito de protesta de nueve de junio de dos mil quince, presentado por el referido partido el diez siguiente ante la Vocalía Ejecutiva de la 05 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca.

Respecto a las documentales antes descritas, cabe señalar, que si bien mediante acuerdo de primero de julio de dos mil quince éstas fueron admitidas y se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza en los términos en que fueron ofrecidas, esta Sala advierte que, contrario a lo manifestado por el actor, no aportó las siguientes documentales:

a)           De la prueba señalada con el numeral 7, no aportó la copia autógrafa del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 673 Contigua 01.

b)           De la prueba señalada con el numeral 8, no aportó las listas nominales de electores correspondientes a las casillas 673 Contigua 01, 688 Contigua 01, y 708 Básica.

c)            De la prueba señalada con el numeral 9, no aportó las copias autógrafas de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas 815 Contigua 01 y 818 Contigua 02.

d)           De la prueba señalada con el numeral 11, no aportó copias autógrafas de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas 2222 Contigua 02 y 2226 Extraordinaria 01 Contigua 01.

e)           De la prueba señalada con el numeral 12, no aportó las listas nominales de electores correspondientes a las casillas 2222 Contigua 02 y 2226 Extraordinaria 01 Contigua 01.

De ahí que éstas deban ser desestimadas, toda vez que el citado partido actor incumplió con su obligación procesal de adjuntar a su escrito de impugnación los medios probatorios que ofreció.

B)  PRUEBAS RESERVADAS

Por acuerdo de primero de julio del presente año, el Magistrado Instructor del juicio reservó diversas pruebas ofrecidas en la demanda del Partido Encuentro Social. En ese sentido, esta Sala Regional se pronuncia al respecto.

En lo atinente al acuse de recibo de fecha trece de junio del presente año, relativo a la solicitud de copias certificadas de la siguiente información:

a)    Resultado del cómputo distrital de la citada elección por el principio de mayoría relativa, por casilla.

b)    Resultado del cómputo distrital de la misma elección por el principio de representación proporcional, por casilla.

Es de advertirse, que dichos documentos ya obran agregados en el cuaderno accesorio ocho del expediente SX-JIN-110/2015, toda vez que la autoridad responsable adjunto a su informe circunstanciado los Resultados del cómputo distrital por casilla, por ambos principios; y respecto a lo que el partido actor denomina “Acta relativa a la declaratoria de validez y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría”, si bien, no se advierte la existencia de una documental con tal denominación, se presume que ésta se refiere a la “Constancia de mayoría y validez” misma que también fue remitida en copia certificada.

Por tanto, esta Sala considera que la pretensión última de la solicitud del actor, ya ha sido colmada, pues las citadas documentales constituyen un hecho notorio para esta autoridad en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por tanto se atenderá a su contenido al resolver sus agravios.

Respecto a la prueba técnica consistente en un CD  con la leyenda en el sobre de papel que lo contenía “ENCARTER (SIC) DE FUNCIONARIOS DE CASILLAS DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL NO. 5, CON SEDE EN SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC, OAX, esta debe ser desestimada, ya que dicho documento obra agregado en el cuaderno accesorio ocho del expediente SX-JIN-110/2015, toda vez que en dicho juicio la autoridad responsable lo adjuntó a su informe circunstanciado.

II.       Del Partido Revolucionario Institucional

A) PRUEBAS OFRECIDAS:

1.            Copia certificada del nombramiento de Óscar Romero Lara como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional.

2.            Copias al carbón de las actas de jornada electoral correspondientes a las casillas 49-B, 265-B, 270-B, 270-C2, 382-B, 382-C1, 382-C2, 673-C5, 692-B, 700-B, 700-C, 701-C1, 703-B, 814-C2, 815-C1, 816-B, 819-B, 1929-B, 2202-ESP, 2007 ESP1, 2208 C1, 2212-B, 2213-C1 y 2217-B.

3.            Copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas 49-B, 265-B, 270-B, 270-C2, 673-C5, 700-B, 700-C, 701-C1, 703-B, 814-C2, 815-C1, 816-B, 819-B, 1929-B, 2202-ESP, 2212-B, 2213-C1 y 2217-B.

4.            Copias al carbón de las actas de incidentes de las casillas 49-B, 265-B, 270-B, 270-C2, 380-B, 380-C1, 382-B, 382-C1, 382-C2, 673-C5, 689-B, 689-C1, 692-B, 696-B, 696-C1, 700-B, 700-C, 701-C1, 703-B, 814-C2, 815-C1, 816-B, 819-B, 1929-B, 2201-B, 2201-C1, 2201-C2, 2202-ESP, 2207-B, 2207-ESP1, 2208 C1, 2212-B, 2213-C1 y 2217-B.

5.            Copias al carbón de las actas de inicio y clausura de las casillas 49-B, 265-B, 270-B, 270-C2, 673-C5, 700-B, 700-C, 701-C1, 703-B, 814-C2, 815-C1, 816-B, 819-B, 1929-B, 2202-ESP, 2212-B, 2213-C1 y 2217-B.

6.            Encarte en donde consta la ubicación e integración de las casillas 49-B, 265-B, 270-B, 270-C2, 673-C5, 700-B, 700-C, 701-C1, 703-B, 814-C2, 815-C1, 816-B, 819-B, 1929-B, 2202-ESP, 2212-B, 2213-C1 y 2217-B.

7.            Acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

8.            Original del acuse de recibo del escrito de doce de junio de dos mil quince, presentado por el referido partido el quince siguiente ante la Presidencia Municipal de San Blas Atempa, Oaxaca.

9.            Copia simple del recibo de cinco de junio de dos mil quince por la cantidad de ciento treinta mil pesos, expedido por el Ayuntamiento de la Villa de San Blas Atempa, Oaxaca.

10.       Copia simple de los listados nominales de electores correspondientes a los municipios de Asunción Ixtaltepec, Ciudad Ixtepec, Magdalena Tequisistlán, Salina Cruz, San Blas Atempa, Santa María Jalapa del Marqués y Santo Domingo Tehuantepec.

11.       Instrumentos notariales de dos y tres de junio de dos mil quince, con número 34,162 y 34,164, respectivamente.

12.       Cotización de diecinueve de marzo de dos mil quince, suscrita por la empresa EXPERT PRESS Publicidad, S.A. de C.V.

13.       Actas administrativas relativas al monitoreo de anuncios espectaculares colocados en la vía pública en periodo de campaña del proceso electoral 2014-2015, de fechas veinte abril y del veinticinco al veintinueve de mayo de este año.

De los citados medios probatorios los mismos se tienen por desahogados por su propia y especial naturaleza, cuya valoración se hará en el estudio de fondo atinente.

B)  PRUEBAS RESERVADAS

1.    Plan Municipal de Desarrollo 2014-2016 de San Blas Atempa, Oaxaca, consultable en el link electrónico http://www.villadesanblas.gob.mx/PLAN%20MUNICIPAL%20DE%20SAN%20BLAS%20ATEMPA.pdf

2.    Once videos contenidos en un DVD, en los cuales se aprecian diversas grabaciones del siete de junio de este en año, respecto de diversas casillas quemadas por integrantes de la sección XXII de la CENTE.

3.    Direcciones de los siguientes links electrónicos:

        https://www.facebook.com/EstefanGarfias/photos/pb.1396150747360366.2207520000.1430448316./1420564161585691/?type=3&theater

        https:/www.facebook.com/photo.php?fbid=10206697554418265&set=pcb.10206997575138783&type=1&theater

        https://WWW.facebook.com/ynolascoramirez/photos/pb.233142613527390.2207520000.1434300088./273201502854834/?type=1&theater

        https://www.facebook.com/EstefanGarfias/photos/pb.1396150747360366.227520000.1430448316./1420564161585691/?type=3&theater

        https:/www.facebook.com/photo.php?fbid=10206697554418265&set=pcb.102006697575138783&type=1&theater

4.    Sesenta y un impresiones a color en las que constan diversas imágenes.

5.    Pericial en materia contable

6.    Ejemplares de periódicos:

        Noticias Voz e Imagen del Istmo de 6 y 8 de junio de dos mil quince;

        El imparcial de 8 de junio de dos mil quince;

        El Sol del Istmo de 8 de junio de dos mil quince;

        Marca la historia del Istmo de 9 de junio de dos mil quince.

        Página 15 del diario El Sol del Istmo de primero de mayo de dos mil quince.

Por lo que respecta a las pruebas enumeradas 1, 2, 3, 4 y 6 que fueron reservadas, se admiten, y las mismas se tienen por desahogadas por su propia y especial naturaleza.

Respecto a la prueba pericial contable cuya admisión fue reservada mediante auto de primero de julio de este año dictado por el Magistrado Instructor en el expediente SX-JIN-110/2015; cabe señalar que esta debe ser desestimada en razón de que tratándose de asuntos relacionados con procesos electorales, la resolución de los medios de impugnación se debe sujetar a los plazos que la ley establece para cada una de las etapas electorales, ya que en atención al principio de definitividad, no se puede retrotraer a una etapa anterior para reponer los actos viciados por irregularidades, de ahí que se tengan que resolver los litigios con la mayor prontitud posible.

En ese orden de ideas, las pruebas aportadas en los medios de impugnación relacionados con procesos electorales no deben retrasar la impartición de justicia. Así por ejemplo, en materia electoral, a diferencia de otras, tanto la prueba confesional, como la testimonial deben ser aportadas por las partes en actas levantadas ante fedatario público, ya que debido al breve plazo para resolver los conflictos electorales, no es posible que las declaraciones se rindan directamente ante el juzgador.

La misma razón aplica a la prueba pericial, la cual no está permitida ofrecerla y admitirla en medios de impugnación que tengan que ver con el proceso electoral o sus resultados, porque para su desahogo se requiere de un tiempo considerable, ello debido a que al ofrecerla una de las partes, genera una dilación en la sustanciación de los mismos, dada su especial naturaleza de carácter técnico ajeno a la determinación jurisdiccional, es decir, que requiere la intervención de un tercero en apoyo del juzgador, lo cual ocasionaría una demora en la resolución de juicios, y en consecuencia contravendría la finalidad normativa regulada y el deber del juzgador de expedir resoluciones de forma pronta y expedita, de conformidad con el propio artículo 17 Constitucional.

En ese sentido, es claro para este órgano colegiado que en el presente caso, nos encontramos ante un supuesto en el cual la ley prohíbe expresamente la admisión de la citada prueba pericial, pues el juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, está relacionado con los resultados obtenidos en la elección de diputado federal en el 05 distrito electoral federal con cabecera en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, de ahí que ante su vinculación con los resultados de un proceso comicial, es imposible admitir la referida probanza.

Cabe precisar que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el recurso de reconsideración SUP-REC-158/2013, la disposición que prohíbe la admisión de la prueba pericial en los asuntos vinculados a los resultados de un proceso electoral no transgrede principio constitucional ni convencional alguno.

En efecto, en la mencionada ejecutoria, la Sala Superior sostuvo que la restricción es acorde con lo previsto en los artículos 17, párrafo segundo, y 41, Base Sexta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 25, apartado D, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, toda vez que los órganos jurisdiccionales tanto local como federal, independientemente del medio de impugnación de que se trate, al estar vinculado a un proceso electoral, deben sustanciarlos y resolverlos dentro de los términos fatales que de forma general dispone la Norma Fundamental y legal, los cuales son muy breves, de tal manera que la actividad procesal se concentra en la menor cantidad de actos, evitando así la dispersión de actuaciones a fin de conservar la mayor celeridad y economía posible en el proceso, en concreta observancia de la garantía de defensa y del derecho de impugnación tomando en cuenta las bases descritas en el artículo 17 de la Constitución Federal por el legislador ordinario, al autorizársele que fije los plazos y términos para su goce.

III.    De MORENA:

A)  PRUEBAS OFRECIDAS

1.    Acta circunstanciada de la jornada electoral de siete de junio del presente año.

2.    Acta de cómputo distrital

3.    Copia certificada de las actas de la jornada electoral, así como las de escrutinio y cómputo  correspondientes a todas las casillas instaladas.

4.    Acuse de recibo original relativo a la solicitud efectuada a la responsable de diversas copias certificadas.

Medios de prueba que se tienen por desahogados por su propia y especial naturaleza, cuya valoración se hará en el estudio de fondo atinente.

IV.   De la candidata Mariuma Munira Vadillo Bravo :

A)  PRUEBAS OFRECIDAS:

1.       Copia simple de su credencial para votar.

2.       Copia simple del acta de cómputo distrital de once de junio de dos mil quince respecto de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.

B)  PRUEBAS RESERVADAS:

1.    Veintitrés impresiones de imágenes en blanco y negro;

2.    Impresión de página de internet del Instituto Nacional Electoral, en blanco y negro.

De las pruebas aportadas por la candidata (ofrecidas y reservadas), las mismas se admiten, y se tienen por desahogadas por su propia y especial naturaleza, cuyo valor probatorio se analizará en el estudio respectivo.

 

OCTAVO. Pretensión. De las demandas se advierte que la pretensión de los partidos actores consiste en que se anule la elección de diputado por el principio de mayoría relativa del distrito electoral federal 05 con cabecera en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca.

Partido Encuentro Social SX-JIN-109/2015.

En el caso, el Instituto Político Encuentro Social su causa de pedir la sostiene en que hubo irregularidades graves en términos de la equidad de la elección por rebase de topes de gastos de campaña, compra y coacción del voto, por parte del candidato de la Coalición Izquierda Progresista de los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo; solicita la nulidad de votación de 51 casillas, por considerar que se sustituyó indebidamente a los funcionarios de la mesa directiva, porque las personas designadas como sustitutos no pertenecieron a la sección de la casilla respectiva; solicita la nulidad de una casilla porque afirma existió error o dolo en el cómputo de la misma; por último solicita la nulidad de votación de 22 casillas, ya que en su parecer durante el desarrollo de la jornada electoral se presionó a los ciudadanos para sufragar en favor del candidato de la Coalición Izquierda Progresista, actualizándose con ello, la causales previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos e), f) e i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Partido Revolucionario Institucional SX-JIN-110/2015.

El Partido Revolucionario Institucional basa su petición en que hubo irregularidades graves en términos de la equidad de la elección integrados por rebase de topes de gastos de campaña, compra y coacción del voto, por parte del candidato de la Coalición Izquierda Progresista de los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo; solicita la nulidad de votación de 3 casillas, por considerar que fueron instaladas, sin causa justificada, en lugares distintos a los señalados por el Consejo Distrital respectivo; solicita la nulidad de votación de 12 casillas, por haberse sustituido indebidamente a los funcionarios de la mesa directiva, porque las personas designadas como sustitutos no pertenecieron a la sección de la casilla respectiva; solicita la nulidad de 19 casillas, ya que en su parecer durante el desarrollo de la jornada electoral se presionó a los ciudadanos para sufragar en favor del candidato de la Coalición Izquierda Progresista; asimismo solicita la nulidad de 47 casillas, por haber sido robadas o sustraídas de las urnas las boletas electorales, la palería y material electoral, irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que, en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación resultando determinantes para el resultado de la votación actualizándose con ello, la causales previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), e), i) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

MORENA SX-JIN-112/2015.

MORENA pretende acreditar su pretensión en el hecho de que en 54 casillas medió error en el cómputo de votos que benefició a los candidatos postulados por los partidos de la Coalición PRD-PT, al existir diferencias entre los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y la votación emitida en la urna, actualizándose con ello, la causales previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Mariuma Munira Vadillo Bravo SX-JDC-755/2015.

Por último, la ciudadana Mariuma Munira Vadillo Bravo, candidata del Partido Acción Nacional por el 05 distrito federal electoral con cabecera en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, sostiene su causa de pedir en que hubo irregularidades graves el día de la jornada electoral, por el robo y quema de casillas, solicita la nulidad de distintas casillas por haberse recibido la votación en plazos distintos a los señalados en la celebración de la elección, por haberse instalado y clausurado las mesas directivas de casilla sin causa justificada en horas distintas a las que ordena la norma, por haberse ejercido presión sobre los funcionarios de casillas y electores durante todo el tiempo que duró la jornada electoral, haber mediado dolo o error en la computación de los votos, actualizándose con ello, la causales previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), d), f) e i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

NOVENO.- Metodología. Por cuestión de método, primeramente se analizarán los agravios planteados relativos a la nulidad de la votación recibida en casilla, seguidamente, se estudiará lo relativo a la nulidad de la elección; y en su caso, se hará la recomposición de los votos.

DÉCIMO. Estudio de fondo. Nulidad de la votación recibida en casilla. Es preciso señalar que en el asunto que nos ocupa, los partidos políticos impetrantes se duelen de diversas causas de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional entrará al estudio de las causales impugnadas por cada partido político en el orden alfabético que señala el artículo 75 de la ley adjetiva.

I. Instalación de la casilla en lugar diferente al autorizado

 El Partido Revolucionario Institucional hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en un total de 3 casillas, mismas que se señalan a continuación:

NO.

CASILLA

1.

700 B

2.

700 C

3.

1929 B

 En su demanda, la parte actora manifiesta como agravios los siguientes:

 “....en las casillas 700 Básica, 700 Contigua 1 y 1929 Básica, fueron instaladas, sin causa justificada, en los lugares distintos a los señalados por el Consejo distrital respectivo, vulnerándose el principio de certeza al instalar la casilla, ya que en su parecer no se tomaron las precauciones previstas por la ley, ya que se debió dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos o bien no fue posible instalarlo por diversa causa provocando confusión o desorientación en el ánimo del electorado. ”.

 Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expuso lo siguiente:

 “...Respecto a las casillas 700 Básica y Contigua 1, Yadira Moreno Martínez, Capacitadora Asistente Electoral (CAE), levantó la hoja de incidentes, en el sentido de que a las 8:00 horas se instaló la casilla Básica y Contigua con cambio de lugar de la casilla, con causa justificada, con cuatro funcionarios presentes, misma que la CAE, visitó a las 8:15 horas, descubriendo el incidente.

 Respecto a la casilla 1929 Básica, Adiel Gutiérrez Marín, Capacitador Asistente Electoral (CAE), levantó la hoja de incidentes, en el sentido de que a las 8:30 horas se instaló la casilla Básica con cambio de lugar de la casilla, con causa justificada, con cuatro funcionarios presentes, misma que la CAE, visitó a las 8:15 horas, descubriendo el incidente”.

 En lo relativo, el partido político que comparece como tercero interesado argumentó:

 “...Respecto a las casilla 700 Básica, 700 Contigua 1 y 1929 Básica, fueron instaladas, sin causa justificada, en los lugares distintos a los señalados por el Consejo General, deben de declararse infundados porque son manifestaciones unilaterales del actor y que no justifican las violaciones alegadas, ya que en su decir, que es un derecho explorado que el solo cambio de ubicación de casilla, no vicia por sí mismo, ni acarrea en forma automática la nulidad de la votación recibida.”.

 Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 255, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

 Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 256 y 257 de la Ley en cita, establecen que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.

 De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

 Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

 Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, y se encuentran previstas en el artículo 276 de la ley en la materia, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

 Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital Federal Electoral respectivo.

 En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 276 de la ley de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 Así, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.

 En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión de la parte actora es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas en el Encarte para la elección federal, en el 05 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca; b) actas de la jornada electoral; y, c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis.

 Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los diversos medios de convicción que aporten las partes, que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la citada ley adjetiva electoral.

 Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.

De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

No.

CASILLA

UBICACIÓN ENCARTE

UBICACIÓN

ACTA JORNADA

OBSERVACIONES

1

700 B

Andador las Pilas sin número, Colonia San Pablo, Salina Cruz, Código Postal 70690, Domicilio de la Señora Mireya Villalobos Morgan; Entre Vicente Suárez y Juan de la Barrera.

Las Pilas sin número, Esquina Vicente Suárez.

Sí la casilla se instaló en un lugar diferente al aprobado por el Consejo Distrital, explique las causas: “Porque era un representante de un partido”

En la Hoja de Incidentes se anotó: Momento del incidente: Durante la instalación de la casilla. 07:40 AM

Descripción:

“Cambio de lugar las Pilas Col San Pablo Sur S/N PORQUE ERA REPRESENTANTE DE UN PARTIDO” [7]

2

700 C1

Andador las pilas sin número, Colonia San Pablo, Salina Cruz, Código Postal 70690, Domicilio de la Señora Mireya Villalobos Morgan; Entre Vicente Suárez y Juan de la Barrera.

Hay certificación del presidente del Consejo Distrital en el sentido de que el acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla no fue encontrada dentro ni por fuera del paquete electoral, ni dentro de su expediente.[8]

 

El acta es ilegible, por ser copia al carbón aportada por el Partido Revolucionario Institucional.[9]

En la Hoja de Incidentes se anotó: Momento del incidente: Durante la instalación de la casilla. 07:30 AM

Descripción:

“Cambio de casilla” [10]

 

Obra agregada en autos la certificación por parte del Presidente del Consejo Distrital respecto de que la casilla 700 Contigua 1, fue motivo de recuento y con voto reservado al pleno del Consejo, por lo que no existe Acta de escrutinio y cómputo de casilla ni constancia individual de grupos de recuento.[11]

3

1929 B

Calle Nicolás Bravo #406, Esquina Matamoros, Primera Sección, Santa María Xadáni, Código Postal 70125; Domicilio de la Señora Juanita Santiago Jiménez.

AV. Matamoros sin número, en casa de Juana Jiménez Matuz.

Sí la casilla se instaló en un lugar diferente al aprobado por el Consejo Distrital, explique las causas: Espacio reducido y poca seguridad por estar al aire libre

En la Hoja de Incidentes se anotó: Momento del incidente: Durante la instalación de la casilla. 08:30 AM

Descripción:

“Se cambió de lugar la ubicación de la casilla porque la ubicación original contaba con un espacio muy reducido, esto obtaculisaba(sic) el ingreso del votante, en el exterior se instalo una carpa al aire libre por lo que no era un lugar seguro así que los funcionario(sic) de casilla y representante del Parido Presentes decidimos trasladar la casilla a dos casas del lugar original.”[12]

 

 Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.

 De los datos consignados en el cuadro comparativo de referencia, se puede advertir que las casillas 700 Básica, 700 Contigua 1 y 1929 Básica, fueron instaladas en lugar distinto al designado por el Consejo Distrital.

 Al analizar el apartado relativo a: "Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa" en las casillas, 700 Básica, dice: “Porque era un representante de un partido”; en la 1929 Básica, dice: “Espacio reducido y poca seguridad por estar al aire libre”, además, de las actas de la jornada electoral correspondientes, se observa que se instalaron en un lugar diverso al señalado por la autoridad electoral en el encarte, acreditándose el primer elemento que integra la causal de nulidad en análisis.

 Por lo que respecta a la casilla en la 700 Contigua 1, si bien el acta con la que se cuenta es ilegible, por tratarse de una copia al carbón, también lo es que de la hoja de incidentes se desprende que efectivamente aconteció un “cambio de casilla” durante su instalación, además de corroborarse con el escrito incidental levantada por el capacitador asistente electoral asignado a esa sección, máxime que lo ordinario es que la casilla básica y sus respectivas contiguas sean instaladas en el mismo domicilio, y toda vez que respecto de la aludida casilla 700 Básica, se acreditó la instalación de la misma en un lugar distinto, además de que no se cuenta con algún otro medio probatorio que refiera que la casilla contigua se instaló en un lugar diverso a la básica, es que debe tenerse igualmente como instalada en un lugar distinto al autorizado.

 Sin embargo, estos hechos por sí solo no son causa suficiente para anular la votación recibida en las casillas en cuestión, ya que, si las mismas se instalaron en un lugar distinto, ello obedeció a una causa justificada de las que contempla la ley sustantiva de la materia.

 Así, en la casilla 700 Básica, los integrantes de la mesa directiva, al pretender instalarla en el lugar indicado por la autoridad electoral, encontraron que el lugar designado no reunía las condiciones idóneas para llevar a cabo la votación, tal circunstancia fue asentada en el apartado respectivo del acta de la jornada electoral de la siguiente forma: “Porque era un representante de un partido”

 De la hoja de incidentes de la casilla 700 Básica[13], se desprende lo siguiente:

“CAMBIO DE LUGAR LAS PILAS COL SAN PABLO SUR S/N PORQUE ERA REPRESENTANTE DE UN PARTIDO”

 De la hoja de incidente de la casilla 700 Contigua 1[14], se desprende lo siguiente:

“Cambio de Casilla”

 Ahora bien, en el incidente levantado por el Capacitador Asistente Electoral (CAE) de las casillas 700 Básica y 700 Contigua 1[15], se describió lo siguiente:

“Los funcionarios de casilla no estuvieron de acuerdo en instalar las casillas Básica y Contigua de la sección 700 en la casa de la señora Mireya Villalobos Morgan lugar aprobado por el Consejo Distrital, ya que ello se encontraba acreditada como representante ante la casilla 700 C1 por el Partido Encuentro Social, amenazando de que se retirarían sino se hacia el cambio de lugar de la ubicación de las casillas ya referidas”

Asimismo se describió la solución:

“los funcionarios de casilla de común acuerdo los representantes de los partidos políticos, determinaron ubicar las casillas en la parada de autobuses, que se ubicó a 12 metros aprox(sic) del domicilio de la sra(sic) Mireya Villalobos Morgan, y de esta manera continuar con la instalación de la casilla para recibir la votación de los ciudadanos”

 Cabe señalar que el actor proporcionó como medio probatorio una relación de los representantes de partidos políticos de la sección 700 tipo de casilla Contigua 1, expedida por el Presidente y Secretario ambos del Consejo Distrital, en la que se desprende que Mireya Villalobos Morgan es representante propietario por el Partido Encuentro Social.

 Documental, que por tener el carácter de pública de conformidad con el artículo 14, párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 de la ley en cita.

 Además, dicha documental conlleva el reconocimiento de respecto de su contenido por parte del oferente, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos de demanda, por lo que se considera que el propio Partido Revolucionario Institucional, reconoce que Mireya Villalobos Morgan fue representante propietaria del Partido Encuentro Social en dicha sección.

 Por lo que respecta a la casilla 1929 Básica, los miembros de la mesa directiva de casilla consideraron que el lugar designado por el Consejo Distrital no propiciaba el fácil y libre acceso a los electores, como lo manifiestan en el apartado respectivo del acta de la jornada electoral al asentar: "ESPACIO REDUCIDO Y POCA SEGURIDAD POR ESTAR AL AIRE LIBRE".

 En estas condiciones, debe considerarse que la decisión tomada por los funcionarios de las respectivas mesas directivas y los representantes de los partidos políticos acreditados, para instalar las casillas citadas en un sitio diverso al publicado en el encarte, estuvo apegada a derecho, toda vez que tales determinaciones atendieron a causas justificadas que se encuentran previstas en los incisos b) y d) del artículo 276, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 Además, en dichos cambios, se observaron las formalidades previstas en el párrafo 2, del mencionado artículo 276, ya que, como se desprende de las respectivas hojas de incidentes, las casillas se instalaron en la misma sección del sitio publicado en el encarte y en el lugar adecuado más próximo, en el caso de las casillas 700 Básica y 700 Contigua 1, en la hoja de incidente levantada por el CAE se asentó que la casilla se instaló a doce metros aproximadamente del domicilio de la señora Mireya Villalobos Morgan, dejando aviso escrito de su traslado.

 Con relación a la casilla 1929 Básica, ésta se instaló en la misma sección, además que de la hoja de incidentes levantada por el CAE se describió que ésta se instalaría a 2 casas de la ubicación original, poniendo un letrero para la nueva ubicación, situación en la que estuvieron de acuerdo los representantes de los partidos políticos, en el caso particular la representante del Partido Revolucionario Institucional.

 Cabe señalar que, en los casos de referencia, no se advierte la existencia de algún otro incidente durante el desarrollo de la jornada electoral. De igual forma, los representantes de (partido o coalición), no presentaron escritos de protesta o de incidentes relacionados con el cambio de ubicación de las respectivas casillas.

 Asimismo, la parte actora tampoco aportó otro medio de convicción con el cual apoyara la razón de su dicho, por lo cual incumple con la carga procesal prevista en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar.

 Consecuentemente, se considera INFUNDADO el agravio expresado por la parte actora.

II. Recibir la votación por personas u órganos distintos.

Los partidos políticos Revolucionario Institucional y Encuentro Social invocan la causa de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley respectiva.

Los citados partidos políticos argumentan que en las casillas impugnadas se sustituyó indebidamente a los funcionarios de la mesa directiva, porque las personas designadas como sustitutos no pertenecen a la sección de la casilla respectiva.

En el caso, el instituto político Revolucionario Institucional impugna trece casillas (13); asimismo el Partido Encuentro Social impugna cincuenta y un casillas (51), sin embargo, 3 de ellas (49 Básica, 816 Básica y la 2212 Básica) fueron impugnadas también por el Partido Revolucionario Institucional; luego entonces, se estudiarán conjuntamente; por tanto el estudio de las casillas referidas por ambos partidos políticos se harán en un total de sesenta y un casillas (61), siendo estas las siguientes

 

 


NO.

Casillas

Partido Político

1.          

43-B

PES

2.          

44-C1

PES

3.          

45-C1

PES

4.          

48-B

PES

5.          

49-B

PRI y PES

6.          

49-C1

PES

7.          

52-B

PES

8.          

52-C1

PES

9.          

265-B

PRI

10.        

270-B

PRI

11.        

270-C2

PRI

12.        

670-C2

PES

13.        

671-B

PES

14.        

673-B

PES

15.        

673-C4

PES

16.        

673-C5

PRI

17.        

681-B

PES

18.        

684-C1

PES

19.        

686-C3

PES

20.        

688-C1

PES

21.        

693-C1

PES

22.        

699-B

PES

23.        

701-C1

PRI

24.      

703-B

PRI

25.      

708-B

PES

26.      

814-C2

PRI

27.      

815-B

PES

28.      

815-C1

PES

29.      

815-C2

PES

30.      

815-C3

PES

31.      

816-B

PRI Y PES

32.      

816-C1

PES

33.      

816-C2

PES

34.      

817-B

PES

35.      

817-C1

PES

36.      

817-C2

PES

37.        

818-B

PES

38.        

818-C1

PES

39.        

818-C2

PES

40.        

2200-B

PES

41.        

2200-C2

PES

42.        

2200-E1

PES

43.        

2205-B

PES

44.        

2205-C1

PES

45.        

2209-B

PES

46.        

2211-B

PES

47.        

2212-B

PRI Y PES

48.        

2213-C1

PRI

49.        

2216-C1

PES

50.        

2217-B

PRI

51.        

2219-C4

PRI

52.        

2220-B

PES

53.        

2221-C1

PES

54.        

2221-C2

PES

55.        

2222 C2

PES

56.        

2223-B

PES

57.        

2224-C1

PES

58.        

2224-E1

PES

59.        

2224-E1-C1

PES

60.        

2226-E1-1

PES

61.        

2228-B

PES

 

 


 

Consideraciones previas

Casilla 2200-2

Esta Sala Regional considera que previo al desarrollo del marco normativo, así como del análisis de las casillas controvertidas se debe realizar las siguientes precisiones.

Respecto de la casilla 2200 2, impugnada por el Instituto Político Encuentro Social, si bien es cierto, de su escrito de demanda se desprende un recuadro en donde agrega la sección, en la cual se dice: “2200”; asimismo en el recuadro donde inserta el tipo de casilla, donde se dice: “2”, ahora bien, de los hechos manifestados respecto a la casilla impugnada refiere que Lucero Escobar Martínez fungió como Presidente de la mesa directiva de esa casilla y Nataly García Molina como Secretaria.

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que la verdadera intención de dicho instituto político es impugnar la casilla 2200 C2, ya que del acta de jornada electoral se desprende que los ciudadanos que fungieron como funcionarios de esa mesa directiva de casilla como Presidente y Secretario fueron Lucero Escobar Martínez y Nataly García Molina, de ahí que se llegue a esa conclusión.

Antes de analizar la pretensión de ambos institutos políticos, debe precisarse que la casilla 2222 C2 se encuentra dentro de las cincuenta y un (51) casillas que señala en su escrito de demanda del Partido Encuentro Social, la casilla 2222 C2 debe ser excluida del estudio por parte de este órgano jurisdiccional, por las siguientes razones.

De acuerdo con la compulsa realizada por este órgano, del total de las casillas impugnadas por el Instituto Político Encuentro Social, respecto de la casilla 2222 C2, si bien la sección forma parte del ámbito geográfico del 05 distrito federal electoral en el estado de Oaxaca, lo cierto es que para dicha sección no se aprobó instalar una casilla contigua.

Ello se corrobora con el acuerdo A11/INE/OAX/CD05/ 02-04-15, del Consejo Distrital por el cual aprobó la lista que contiene número y ubicación de casillas básicas y contiguas, así como con la publicación de la integración y ubicación de mesas directivas de casillas, efectuada de conformidad con el artículo 254, párrafo I, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que obran en autos, documentales a las que se les reconoce pleno valor probatorio en términos del artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[16]

En efecto de las referidas documentales se desprende que para la sección 2222, únicamente se aprobó instalar una casilla Básica y una Extraordinaria.

Por tanto las casillas citada, queda excluida del estudio, por lo cual se tomaran como impugnadas para el referido instituto político cincuenta (50) casillas.

En este sentido, el estudio de las casillas entre ambos partidos políticos se hará en un total de sesenta (60) casillas.

Marco normativo.

Al respecto, el artículo 81 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividan los trescientos distritos electorales.

Los artículos 82 y 83, de la propia ley establecen cómo se conforman las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben reunir las personas que las integran.

En el título tercero "De la Jornada Electoral", Capítulo Primero, intitulado "De la instalación y apertura de casillas", se establece lo siguiente:

De conformidad con el artículo 273, párrafo 5, inciso b), del citado ordenamiento, durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, la cual contendrá entre otros datos, el nombre y firma en su caso, de las personas que actuaron como funcionarios de casilla.

En los artículos 273, párrafo 2, y 274, se establece que el inicio de los preparativos para la instalación de la casilla se realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, a partir de las siete treinta horas del día de la elección, debiendo respetar las reglas siguientes:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

En el supuesto previsto en el inciso f), enunciado con anterioridad, será menester que se cumpla lo siguiente:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

Finalmente, en el párrafo 3, del artículo en mención, se establece que los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

a. Que la votación se reciba por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y que sea determinante; o

b. Cuando la mesa directiva de casilla no se integre con todos los funcionarios previstos en la legislación electoral.

De acreditarse cualquiera de los supuestos anteriores, se vulneraría el principio de certeza que debe existir en la recepción de la votación.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión de la parte actora es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en:

a. Copia certificada de la publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones federales, correspondiente al Distrito Electoral Federal que nos ocupa;

b. Copias certificadas de las Listas Nominales definitivas de Electores con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección;

c. Actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y

d. Hojas de incidentes elaboradas por los funcionarios de casilla.

Documentales que con fundamento en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, las cuales cuentan con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Asimismo, se tomarán en cuenta los escritos de protesta o de incidentes presentados por los partidos políticos, los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 16, párrafo tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tienen el carácter de documentales privadas, mismas que harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa a:

a. El número consecutivo;

b. La casilla de que se trata;

c. Encargos según la publicación del Encarte en el que se encuentra la lista de integración.

d. Los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación del Encarte en el que se encuentra la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla impugnadas;

e. Los nombres de los funcionarios que integraron la casilla, así como los cargos que ocuparon, de conformidad con lo asentado en las correspondientes actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y

f. Las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

Para mejor comprensión del asunto, conviene agrupar el estudio de las casillas impugnadas de la manera siguiente.

Cuadro 1. Coincidencia plena y corrimiento.

No DE CASILLA

CASILLA

DESCRIPCION                    

 FUNCIÓN / NOMBRE

Encarte aportado por las partes

NOMBRE CAPTURADO

Acta de Jornada Electoral

OBSERVACION

1.

44-C1

COINCIDENTE

Presidente

GIUSELA JASBETH TOLEDO MARTINEZ

GIUSELA JASBETH TOLEDO MARTINEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

ROMEL ORDAZ ENRIQUEZ

ROMEL ORDAZ ENRIQUEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

JUANITA JIMENEZ DEL PILAR

JUANITA JIMENEZ DEL PILAR

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Segundo escrutador

ADRIANA GOMEZ LOPEZ

ADRIANA GOMEZ LOPEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer suplente general

JUANA JIMENEZ JIMENEZ

 

 

Segundo suplente general

FLORIDA TOLEDO RIOS

 

 

Tercer suplente general

MANUEL JIMENEZ GUTIERREZ

 

 

2.

48-B

COINCIDENTE

Presidente

GUSTAVO PEREZ MENDOZA

GUSTAVO PEREZ MENDOZA

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

MARIANITA FAJARDO ESTUDILLO

MARIANITA FAJARDO ESTUDILLO

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

RODNEY ESTUDILLO JUAREZ

RODNEY ESTUDILLO JUAREZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Segundo escrutador

GIBRAN CRUZ JIMENEZ

GIBRAN CRUZ JIMENEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer suplente general

HERIBERTO MIJANGOS JIMENEZ

 

 

Segundo suplente general

VICTOR JIMENEZ ESTUDILLO

 

 

Tercer suplente general

DELFINA ESTUDILLO JIMENEZ

 

 

3.

49-C1

CORRIMIENTO COINCIDENTE

Presidente

ROBELSI GOMEZ GOMEZ

ROBELSI GOMEZ GOMEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

MARIA INES GUZMAN ANTONIO

MARIA INES GUZMAN ANTONIO

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

OLIVIA ENRIQUEZ FIGUEROA

EVILA FLORES JUAN

SE HIZO CORRIMIENTO DEL SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR.

Segundo escrutador

EVILA FLORES JUAN

EDERMIDA MOYA ANTONIO

SE TOMÓ AL TERCER SUPLENTE PARA SER SEGUNDO ESCRUTADOR.

Primer suplente general

JOSE FERNANDO LANDIS RASGADO

 

 

Segundo suplente general

MARIA DE LOURDES VELAZQUEZ BLAS

 

 

Tercer suplente general

EDERMIDA MOYA ANTONIO

 

 

4.

52-B

CORRIMIENTO COINCIDENTE

Presidente

ANGEL CRUZ MIGUEL

ANGEL CRUZ MIGUEL

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

MAGDALENA GOMEZ DIAZ

MAGDALENA GOMEZ DIAZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

ORALIA ALVAREZ RAMIREZ

ORALIA ALVAREZ RAMIREZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Segundo escrutador

NERY CORTEZ JOSE

FELIPE CABRERA CRUZ

SE TOMÓ AL TERCER SUPLENTE PARA SER SEGUNDO ESCRUTADOR.

Primer suplente general

ANTONIA ANTONIO GOMEZ

 

 

Segundo suplente general

EFIGENIA ANTONIO RAMOS

 

 

Tercer suplente general

FELIPE CABRERA CRUZ

 

 

5.

52-C1

CORRIMIENTO

COINCIDENCIA

Presidente

MIREL CABRERA ROSALES

MIREL CABRERA ROSALES

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

CRISTY NAYELI CABRERA NUÑEZ

CRISTY NAYELI CABRERA NUÑEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

ADELAIDA CABRERA ALVARADO

SARA ANTONIO IRINEO

SE TOMÓ AL PRIMER SUPLENTE PARA PRIMER ESCRUTADOR.

Segundo escrutador

LUCY ALVARADO ANTONIO

LUCY ALVARADO ANTONIO

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer suplente general

SARA ANTONIO IRINEO

 

 

Segundo suplente general

ROSALINDA ANTONIO ROMAN

 

 

Tercer suplente general

ROMUALDA CABRERA ZARATE

 

 

6.

686-C3

COINCIDENTE

Presidente

MARIO LAVIAS ROJAS

MARIO LAVIAS ROJAS

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

OTILIO ALEJANDRO RUIZ MARTINEZ

OTILIO ALEJANDRO RUIZ MARTINEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

HONELIA ALCANTAR AVENDAÑO

HONELIA ALCANTAR AVENDAÑO

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Segundo escrutador

JOSIAS FLORES SANCHEZ

JOSIAS FLORES SANCHEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer suplente general

GABRIELA VAZQUEZ HERNANDEZ

 

 

Segundo suplente general

BACILIA ZARATE AGUILAR

 

 

Tercer suplente general

CIRILO LOPEZ MARTINEZ

 

 

7.

688-C1

COINCIDENTE

Presidente

GEORGINA DEL CARMEN BLANCO SALAZAR

GEORGINA DEL CARMEN BLANCO SALAZAR

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

FIDEL HUMBERTO CONTRERAS LOPEZ LENA

FIDEL HUMBERTO CONTRERAS LOPEZ LENA

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

MARTHA BEATRIZ HERRERA VILCHIS

MARTHA BEATRIZ HERRERA VILCHIS

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Segundo escrutador

ELIZABETH RAMIREZ MARQUEZ

ELIZABETH RAMIREZ MARQUEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer suplente general

LUCIA DEL CARMEN ANTONIO AQUINO

 

 

Segundo suplente general

MOISES RENDON MARTINEZ

 

 

Tercer suplente general

JOSE IGNACIO GARCIA AVENDAÑO

 

 

8.

693-C1

CORRIMIENTO COINCIDENTE

Presidente

KARINA VILLA MARTINEZ

KARINA VILLA MARTINEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

SANTIAGO LARA ABAD

JUANA AGUILAR HERNANDEZ

SE TOMÓ AL SEGUNDO SUPLENTE PARA SER  SECRETARIA. 

Primer escrutador

ALFONSO LOPEZ HERNANDEZ

MARIA DEL SOCORRO LOPEZ CRUZ

SE HIZO CORRIMIENTO DE LA SEÑORA VIRIRIANA DE LOS ANGELES ROCHA LOPEZ DE SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR.

Segundo escrutador

MARIA DEL SOCORRO LOPEZ CRUZ

SUSI MARTINEZ SANTOS

SE TOMÓ AL PRIMER SUPLENTE PARA SER SEGUNDO ESCRUTADOR. 

Primer suplente general

SUSY MARTINEZ SANTOS

 

 

Segundo suplente general

JUANA AGUILAR HERNANDEZ

 

 

Tercer suplente general

JUANA JIMENEZ ANTONIO

 

 

9.

699-B

CORRIMIENTO COINCIDENTE

Presidente

RAMON EDUARDO GOMEZ SIBAJA

RAMON EDUARDO GOMEZ SIBAJA

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

ROXANA VASQUEZ LOPEZ

ESPERANZA GOMEZ SIBAJA

SE HIZO CORRIMIENTO DE LA SEÑORA ESPERANZA GOMEZ SIBAJA DE PRIMER ESCRUTADOR A SECRETARIA.

Primer escrutador

ESPERANZA GOMEZ SIBAJA

ROSA CORNELIO BARENCA

SE HIZO CORRIMIENTO DE LA SEÑORA ROSA CORNELIO BARENCA DE SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR.

Segundo escrutador

ROSA CORNELIO BARENCA

RODOLFO TOLEDO MIRON

SE TOMÓ AL SEGUNDO SUPLENTE PARA SER SEGUNDO ESCRUTADOR. 

Primer suplente general

PORFIRIO DIAZ FERMIN

 

 

Segundo suplente general

RODOLFO TOLEDO MIRON

 

 

Tercer suplente general

ALEXANDER MARQUEZ MARTINEZ

 

 

10.

708-B[17]

CORRIMIENTO COINCIDENTE

Presidente

MARIA MONSERRAT COLLINS GALLEGOS

MARIA MONSERRAT COLLINS GALLEGOS

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

CYTLALY NAYELY CORZO MARTINEZ

MARIA DEL ROSARIO CORREA GARFIAS

SE HIZO CORRIMIENTO DE LA SEÑORA MARIA DEL ROSARIO CORREA GARFIAS DE PRIMER ESCRUTADOR A SECRETARIA.

Primer escrutador

MARIA DEL ROSARIO CORREA GARFIAS

PATRICIA VAZQUEZ GARCIA

SE TOMÓ AL SEGUNDO SUPLENTE PARA SER PRIMER ESCRUTADOR. 

Segundo escrutador

JORGE GALLEGOS MONTES

MIGUEL ANGEL CRUZ OSORIO

SE TOMÓ AL TERCER SUPLENTE PARA SER SEGUNDO ESCRUTADOR. 

Primer suplente general

MARGARITO CRUZ VENEGAS

 

 

Segundo suplente general

PATRICIA VAZQUEZ GARCIA

 

 

Tercer suplente general

MIGUEL ANGEL CRUZ OSORIO

 

 

11.

815-C1

CORRIMIENTO COINCIDENTE

Presidente

DIANA GUTIERREZ BERNAL

DIANA GUTIERREZ BERNAL

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

SANDRO LOPEZ LOPEZ

SANDRO LOPEZ LOPEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

JESUS CORTES LOPEZ

JESUS CORTES LOPEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Segundo escrutador

FRANCISCO ACEVEDO GUTIERREZ

AMELIA DE LA CRUZ MORENO

SE RECORRIÓ PRIMER SUPLENTE A SEGUNDO ESCRUTADOR.

Primer suplente general

AMELIA DE LA CRUZ MORENO

 

 

Segundo suplente general

LUZ DEL CARMEN CORTES TALIN

 

 

Tercer suplente general

FRANCISCO GENICO RUIZ

 

 

12.

816-C2

CORRIMIENTO COINCIDENTE

Presidente

LUZ ARELI REYES CARRASCO

LUZ ARELI REYES CARRASCO

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

MARCELINA FIGUEROA DESALES

MARCELINA FIGUEROA DESALES

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

IVVONE JIMENEZ RUSTRIAN

MARIA LUISA CRISPIN ROSADO

SE HIZO CORRIMIENTO DE LA SEÑORA MARIA LUISA CRISPIN ROSADO DE SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR.

Segundo escrutador

MARIA LUISA CRISPIN ROSADO

VALENTINA CRISPIN JIMENEZ

SE TOMÓ AL TERCER SUPLENTE PARA SEGUNDO ESCRUTADOR.

Primer suplente general

JORGE GUTIERREZ LOBO

 

 

Segundo suplente general

GUADALUPE CORTES LOPEZ

 

 

Tercer suplente general

VALENTINA CRISPIN JIMENEZ

 

 

 

13.

 

 

818-C2

COINCIDENTE

Presidente

LETICIA GUTIERREZ PACHECO

LETICIA GUTIERREZ PACHECO

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

MARIA ELENA LOPEZ SALCHIÑAS

MARIA ELENA LOPEZ SALCHIÑAS

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

MARIA REYES LIÑA SALINAS

MARIA REYES LIÑA SALINAS

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Segundo escrutador

MARCELINO ESCOBAR MOLINA

MARCELINO ESCOBAR MOLINA

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer suplente general

VALENTIN MARTINEZ LOPEZ

 

 

Segundo suplente general

JORGE REYES RAMIREZ

 

 

Tercer suplente general

MARIA GUTIERREZ BARRERA

 

 

14.

2200-B1

CORRIMIENTO COINCIDENCIA

Presidente

RODRIGO ENRIQUEZ TOLEDO

RODRIGO ENRIQUEZ TOLEDO

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

LUCIANO BORBONIO DE LA ROSA

PETRA OGARRIO JARQUIN

SE HIZO EL CORRIMIENTO DE LA SEÑORA PETRA OGARRIO JARQUIN DE PRIMER ESCRUTADOR A SECRETARIA.

Primer escrutador

PETRA OGARRIO JARQUIN

ALFONSO DIAZ OGARRIO

SE HIZO EL CORRIMIENTO DEL SEÑOR ALFONSO DIAZ OGARRIO DE SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR.

Segundo escrutador

ALFONSO DIAZ OGARRIO

MARISELA GOMEZ REYES

SE TOMÓ AL TERCER SUPLENTE PARA SEGUNDO ESCRUTADOR.

Primer suplente general

JORGE GUIOVANI GONZALEZ ALTAMIRANO

 

 

Segundo suplente general

GLORIA GARCIA PEREZ

 

 

Tercer suplente general

MARISELA GOMEZ REYES

 

 

15.

2209-B

COINCIDENTE

Presidente

SEBASTIANA MEJIA SANTIAGO

SEBASTIANA MEJIA SANTIAGO

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

NAXHIELLY ANTONIO SANTIAGO

NAXHIELLY ANTONIO SANTIAGO

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

ADAN DIAZ CHIÑAS

ADAN DIAZ CHIÑAS

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Segundo escrutador

VENUS REY BRENA VILLALOBOS

VENUS REY BRENA VILLALOBOS

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer suplente general

NANCY AZUCENA CALDERON FUENTES

 

 

Segundo suplente general

MARA VAZQUEZ GARRIDO

 

 

Tercer suplente general

ALFREDO FUENTES RIOS

 

 

16.

2211-B

CORRIMIENTO COINCIDENTE

Presidente

ALICIA GURRION CHIÑAS

ALICIA GURRION CHIÑAS

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

JAIME PEÑA GONZALEZ

MARIA LUISA AMADOR VELASCO

SE HIZO EL CORRIMIENTO DE LA MARÍA LUISA AMADOR VELASCO DE SEGUNDO ESCRUTADOR A SECRETARIA.

Primer escrutador

JUAN MANUEL CELAYA CARBALLO

ALBERTO FIGUEROA SANTOS

SE HIZO EL CORRIMIENTO DEL SEÑOR ALBERTO FIGUEROA SANTOS DE PRIMER SUPLENTE A PRIMER ESCRUTADOR.

Segundo escrutador

MARIA LUISA AMADOR VELASCO

ANDRES FUENTES GONZALEZ

SE HIZO EL CORRIMIENTO DEL SEÑOR ANDRÉS FUENTES GONZÁLEZ DE TERCER SUPLENTE A SEGUNDO ESCRUTADOR.

Primer suplente general

ALBERTO FIGUEROA SANTOS

 

 

Segundo suplente general

JUAN VERA HERNANDEZ

 

 

Tercer suplente general

ANDRES FUENTES GONZALEZ

 

 

17.

2216-C1

CORRIMIENTO COINCIDENTE

Presidente

KARINA GUTIERREZ VASQUEZ

KARINA GUTIERREZ VASQUEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

MEDEYCE DOMINGUEZ MARTINEZ

MEDEYCE DOMINGUEZ MARTINEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

VICTOR MANUEL MARIN FIGUEROA

VICENTE DICHI MARTINEZ

SE HIZO CORRIMIENTO DEL SEÑOR VICENTE DICHI MARTÍNEZ DE PRIMER SUPLENTE A PRIMER ESCRUTADOR

Segundo escrutador

BENITA CABRERA VILLALOBOS

JULIETA ESTEVA AVENDAÑO

SE HIZO CORRIMIENTO DE LA SEÑORA JULIETA ESTEVA EVENDAÑO DE TERCER SUPLENTE A SEGUNDO ESCRUTADOR.

Primer suplente general

VICENTE DICHI MARTINEZ

 

 

Segundo suplente general

HILDA AZCONA GUTIERREZ

 

 

Tercer suplente general

JULIETA ESTEVA AVENDAÑO

 

 

18.

2223-B

COINCIDENTE

Presidente

RACIEL AVENDAÑO LAGUNAS

RACIEL AVENDAÑO LAGUNAS

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

SALVADOR MENDOZA HERNANDEZ

SALVADOR MENDOZA HERNANDEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

ISAUL HERNANDEZ MENDOZA

ISAUL HERNANDEZ MENDOZA

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Segundo escrutador

ROSA ZARATE MARTINEZ

ROSA ZARATE MARTINEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer suplente general

ELDA FUENTES HERNANDEZ

 

 

Segundo suplente general

TOMASA JARQUIN VILLALOBOS

 

 

Tercer suplente general

TELESFORO ALTAMIRANO ROJAS

 

 

19.

2224-C1

CORRIMIENTO COINCIDENTE

Presidente

NANCY LOPEZ CORDERO

BENITA LOPEZ ORTEGA

SE HIZO CORRIMIENTO DE LA SEÑORA BRNITA LOPEZ ORTEGA DE SEGUNDO SUPLENTE A PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA.

Secretario

GUILLERMO BELTRAN DIAZ

MARIBEL CRUZ ZARATE

SE HIZO CORRIMIENTO DE LA SEÑORA MARIBEL CRUZ ZARATE DE PRIMER ESCRUTADOR A SECRETARIA DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA

Primer escrutador

MARIBEL CRUZ ZARATE

GUILLERMO BELTRAN DÍAZ

SE HIZO CORRIMIENTO DEL SEÑOR GUILLERMO BELTRAN DÍAZ DE SECRETARIO  A PRIMER  ESCRUTADOR

Segundo escrutador

IMELDA VASUEZ HERNANDEZ

LIZETH VERONICA DE LA CRUZ MORALES

SE HIZO CORRIMIENTO DE LA SEÑORA LIZETH VERONICA DE LA CRUZ MORALES  DE PRIMER SUPLENTE A SEGUNDO ESCRUTADOR

Primer suplente general

LIZETH VERONICA DE LA CRUZ MORALES

 

 

Segundo suplente general

BENITA LOPEZ ORTEGA

 

 

Tercer suplente general

ONESIMO LOPEZ ORTEGA

 

 

Del cuadro 1, se aprecia que de diecinueve (19) casillas enunciadas e impugnadas por el Partido Encuentro Social, en siete (7) casillas identificadas como: 44 C1, 48 B, 686 C3, 688 C1, 818 C2, 2209 B, 2223 B, los nombres y cargos de los funcionarios que fungieron en las mesas receptoras, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en el Encarte, en el que se publicó la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla para la elección federal, en el 05 Distrito Electoral en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, por tanto, en las mismas, no se actualizan los extremos de la causal en análisis.

Ahora bien, en doce (12) casillas identificadas como: 49 C1, 52 B, 52 C1, 693 C1, 699 B, 708 B, 815 C1, 816 C2, 2200 B, 2211 B, 22016 C1 y 2224 C1 hubo corrimiento de funcionarios y se tomaron a los funcionarios suplentes generales que pertenecen a la misma sección.

El procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla está previsto en el artículo 274 de la ley sustantiva y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos cargos deben ser ocupados por los suplentes.

En consecuencia, como ocurre en las casillas impugnadas, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos también fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir con tal carácter el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.

En todos los casos se trata de personas autorizadas por el Consejo Distrital correspondiente, dado que se encuentran en el Encarte[18] en el que se publicó la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla para la elección federal, en el 05 Distrito Electoral en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, por lo que se presume que pertenecen a la sección de las casillas en análisis, por lo que tales cambios no deben incidir en el resultados de las respectivas casillas.

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 14/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación de Veracruz-Llave y similares).”[19], de ahí que no le asista la razón a los partidos actores, por lo que el resultado en esas casillas debe permanecer incólume.

Por lo anterior, el agravio resulta infundado.

Cuadro 2. Funcionarios que fueron tomados de la fila y pertenecen a la sección correspondiente.

No DE CASILLA

CASILLA

DESCRIPCION                        NOMBRE

FUNCIÓN

(ENCARTE)

NOMBRE CAPTURADO

(ACTA DE JORNADA ELECTORAL)

OBSERVACION

1.

43-B

SUBSANADO

Presidente

SUSANA MONSERRATH RASGADO TOLEDO

ANTONIO GARCIA CASIQUE

SE TOMÓ AL SEÑOR ANTONIO GARCIA CASIQUE COMO PRESIDENTE.

Secretario

DIANA LAURA CRUZ NOLASCO

LUCELIA BENITEZ GERONIMO

SE HIZO CORRIMIENTO DE LA SEÑORA LUCELIA BENÍTEZ GERÓNIMO COMO SECRETARIA.

Primer escrutador

LUCELIA BENITEZ GERONIMO

ROYIXEL ARANJO TOLEDO

SE TOMO DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 43, PAG. 1, CONSECUTIVO 19  APARECE EL NOMBRE DE ARANJO TOLEDO ROYIXEL[20]

Segundo escrutador

ABEL TOLEDO CASIQUE

ROLANDO CABRERA GUZMÁN

SE TOMO DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 43, PAG. 2, CONSECUTIVO 42 APARECE EL NOMBRE DE CABRERA GUZMAN ROLANDO[21]

Primer suplente general

ODILIA TOLEDO ENRIQUEZ

 

 

Segundo suplente general

ANTONIO GARCIA CASIQUE

 

 

Tercer suplente general

JORGE DE JESUS CUEVAS GUTIERREZ

 

 

2.

45-C1

SUBSANADO

Presidente

LORENZO ACOSTA FUENTES

LORENZO ACOSTA FUENTES

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

MARIA DEL CARMEN CAZARES CASTILLO

FERNANDO ADOLFO GUZMÁN MENDOZA

SE TOMO DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 45, PAG. 14, CONSECUTIVO 287 APARECE EL NOMBRE DE GUZMAN MENDOZA FERNANDO ADOLFO[22]

Primer escrutador

ERIC MOISES GERONIMO ANTONIO

ERIC MOISES GERONIMO ANTONIO

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Segundo escrutador

LUIS NAHUM ARROYO HERNANDEZ

VIRGINIA NOEMI  MENDOZA FERRA

SE TOMO DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 45, PAG. 2, CONSECUTIVO 31 APARECE EL NOMBRE DE MENDOZA FERRARA VIRGINIA NOEMI[23]

Primer suplente general

FLORIDA ANTONIO ORDAZ

 

 

Segundo suplente general

REBECA GIRON LUNA

 

 

Tercer suplente general

MAURO GARCIA RAMIREZ

 

 

3.

670-C2

SUBSANADO

Presidente

ERIKA IVONNE CARCAMO PEREZ

ERIKA IVONNE CARCAMO PEREZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

LUIS RAUL MATA AQUINO

OSCAR LOPEZ HERNANDEZ

SE HIZO CORRIMIENTO DEL SEÑOR OSCAR LÓPEZ HERNÁNDEZ  DE SEGUNDO ESCRUTADOR A SECRETARIO.

Primer escrutador

RUBICELIA AREVALO REYES

GUADALUPE CASADOS MAR

SE TOMO DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 670, PAG. 18, CONSECUTIVO 371 APARECE EL NOMBRE DE CASADOS MAR GUADALUPE[24]

Segundo escrutador

OSCAR LOPEZ HERNANDEZ

DELFINO SAMUEL GARCÍA LÓPEZ

SE TOMO DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 670, PAG. 11, CONSECUTIVO 224 APARECE EL NOMBRE DE GARCIA LOPEZ DELFINO SAMUEL[25]

Primer suplente general

MIRIAM LOPEZ LOPEZ

 

 

Segundo suplente general

GAUDENCIO CORNELIO VAZQUEZ PEREZ

 

 

Tercer suplente general

JESUS ARTURO MARTINEZ MARTINEZ

 

 

 

4.

 

 

673-B

SUBSANADO

Presidente

JESUS ANTONIO DE LA O. ALVARADO

JESUS ANTONIO DE LA O. ALVARADO

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

CARMEN FARIAS PINEDA

CARMEN FARIAS PINEDA

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

ELVIRA GARCIA LAVARIEGA

TANIA RAMIREZ MARTINEZ

SE HIZO CORRIMIENTO DE LA SEÑORA TANIA RAMÍREZ MARTÍNEZ DE SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR.

Segundo escrutador

TANIA RAMIREZ MARTINEZ

SALOMÓN RUIZ CONTRERAS

SE TOMÓ DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 673, PAG. 24, CONSECUTIVO 495 APARECE EL NOMBRE DE RUIZ CONTRERAS SALOMON[26]

Primer suplente general

ADRIEL ESQUIPULAS HERNANDEZ

 

 

Segundo suplente general

ANA DANIELA HERNANDEZ RAMIREZ

 

 

Tercer suplente general

ARTURO RIGOBERTO GARCIA LUIS

 

 

5.

673-C4

SUBSANADO

Presidente

ELIAS HERNANDEZ LEYVA

MARCO ANTONIO MORENO RUIZ

EN AUSENCIA DE LOS DEMÁS FUNCIONARIOS, SE TOMÓ AL SEGUNDO SUPLENTE PARA PRESIDENTE.

Secretario

BRISELDA SANCHEZ MARTINEZ

ROSENDO LÓPEZ

SE TOMÓ DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 673, PAG. 12, CONSECUTIVO 240 APARECE EL NOMBRE DE LOPEZ ROSENDO[27]

Primer escrutador

AMANDA VAZQUEZ LOPEZ

ÁNGELA HERNÁNDEZ

SE TOMÓ DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 673, PAG. 15 CONSECUTIVO 315 APARECE EL NOMBRE DE HERNANDEZ ANGELA[28]

Segundo escrutador

JUSTINO CORTES TORRES

MARGARITO CRUZ MARTÍNEZ

SE TOMÓ DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 673, PAG. 5, CONSECUTIVO 98 APARECE EL NOMBRE DE CRUZ MARTINEZ MARGARITO[29]

Primer suplente general

MARITZA GONZALEZ MARCIAL

 

 

Segundo suplente general

MARCO ANTONIO MORENO RUIZ

 

 

Tercer suplente general

CRISANTA MARCELA ZARATE XX

 

 

6.

681-B

SUBSANADO

Presidente

RUBISELIA FLORES MARTINEZ

RUBISELIA FLORES MARTINEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

ROSA FACIO MIJANGOS

ZUILMA DANIELA RAMIREZ PERALTA

EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL SE ENCUENTRA EN BLANCO, SIN EMBARGO SE HIZO CORRIMIENTO DE LA SEÑORA ZULIMA DANIELA RAMÍREZ PERALTA QUE ESTABA COMO  PRIMER ESCRUTADOR A SECRETARIA.

Primer escrutador

ZUILMA DANIELA RAMIREZ PERALTA

GLORIA LUZ DOMINGUEZ MARTINEZ

EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL SE ENCUENTRA EL NOMBRE DE ZULIMA DANIELA RAMÍREZ PERALTA, SIN EMBARGO HUBO CORRIMIENTO Y ESTA CIUDADANA FUNGIÓ COMO SECRETARIA, POR LO QUE SE TOMÓ AL PRIMER SUPLENTE PARA SEGUNDO ESCRUTADOR.

Segundo escrutador

OSCAR ADRIAN AVENDAÑO RITO

CESAREO VÍCTOR RAMÍREZ VÁSQUEZ

SE TOMÓ DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 681, PAG. 16, CONSECUTIVO 328 APARECE EL NOMBRE DE RAMIREZ VASQUEZ CESAREO VICTOR[30]

Primer suplente general

GLORIA LUZ DOMINGUEZ MARTINEZ

 

 

Segundo suplente general

YANETH OLIVERA TRUJILLO

 

 

Tercer suplente general

ESPERANZA EME MARIN

 

 

7.

684-C1

SUBSANADO

Presidente

JORGE LUIS VAZQUEZ CALVA

MAGDALENA SIBAJA ROSALES

SE HIZO CORRIMIENTO DE LA SEÑORA MAGDALENA SIBAJA ROSALES DE PRIMER ESCRUTADOR A PRESIDENTA.

Secretario

MARIA DEL SOCORRO HERNANDEZ NATAREN

VIRIRIANA DE LOS ANGELES ROCHA LOPEZ

SE HIZO CORRIMIENTO DE LA SEÑORA VIRIRIANA DE LOS ANGELES ROCHA LOPEZ DE SEGUNDO ESCRUTADOR A SECRETARIA.

Primer escrutador

MAGDALENA SIBAJA ROSALES

SAIRA RAMÍREZ ORTIZ

SE TOMÓ DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 684, PAG. 7, CONSECUTIVO 141 APARECE EL NOMBRE DE RAMIREZ ORTIZ SAIRA[31]

Segundo escrutador

VIRIRIANA DE LOS ANGELES ROCHA LOPEZ

GABRIELA FIGUEROA CRUZ

SE TOMÓ DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 684, PAG. 22, CONSECUTIVO 447 APARECE EL NOMBRE DE FIGUEROA CRUZ GABRIELA[32]

Primer suplente general

PATRICIA ESPINOSA PEREZ

 

 

Segundo suplente general

RONALD EFRAIN GONZALEZ LOPEZ

 

 

Tercer suplente general

EULALIA JULIA MENDEZ MARTINEZ

 

 

 

 

8.

 

 

 

 

 

701-C1

SUBSANADO

Presidente

RAUL CARRERA CHIÑAS

RAUL CARRERA CHIÑAS

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

LETICIA PEREZ CANSECO

LETICIA PEREZ CANSECO

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

CLAUDIA CARREÑO JARQUIN

MANUEL CASIQUE JOSE JUAN

 

 

DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE DESPRENDE QUE EL PRIMER ESCRUTADOR FUE TOMADO DE LA FILA.

EN CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO EFECTUADO A LA DIRECCION EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, INFORMÓ QUE EN EL CASO DE EUGENIO RIOS OGARRIO FUE LOCALIZADO EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCION 701, PAG. 3, CONSECUTIVO 46 UTILIZADA EN LA JORNADA ELECTORAL[33]

Segundo escrutador

ADELA CASTILLO CHALCHI

FELIPE VAZQUEZ DE LA CRUZ

 

 

 

SE TOMO DE LA FILA, SE CUENTA CON CERTIFICACIÓN DEL 05 PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL  EN EL ESTADO DE OAXACA EL QUE SEÑALA QUE EN LA PAG. 23 DEL CUADERNILLO DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DEFINITIVA, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 701, CONSECUTIVO 483   APARECE EL NOMBRE DE FELIPE VÁZQUEZ DE LA CRUZ.

ASIMISMO EN CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO EFECTUADO A LA DIRECCION EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, INFORMÓ QUE EN EL CASO DE FELIPE VAZQUEZ DE LA CRUZ FUE LOCALIZADO EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCION CITADA, UTILIZADA EN LA JORNADA ELECTORAL[34]

 

Primer suplente general

AMADA MARTINEZ MARQUEZ

 

 

Segundo suplente general

NADXHIELY MENDIOLA SOSA

 

 

Tercer suplente general

JOSE ASUNCION CASTILLO CUPIL

 

 

9.

814-C2

SUBSANADO

Presidente

JOSE EDUARDO CRISTOBAL CORTES

JOSE EDUARDO CRISTOBAL CORTES

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

JOSE HILARIO MARTINEZ LOPEZ

MARIA DE LOURDES CONTRERAS RAMIREZ

SE OBSERVA CORRIMIENTO DE SEGUNDO ESCRUTADOR A SECRETARIO

Primer escrutador

MONSSERRAT AZUCENA GUTIERREZ DOMINGUEZ

MARIA JARQUIN HERNANDEZ

DE TERCER SUPLENTE GENERAL A PRIMER ECRTUTADOR

Segundo escrutador

MARIA DE LOURDES CONTRERAS RAMIREZ

HECTOR RAMIREZ BERNAL

DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE DESPRENDE QUE EL PRIMER ESCRUTADOR FUE TOMADO DE LA FILA; EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 814, PAG. 1, CONSECUTIVO 19 APARECE EL NOMBRE DE RAMIREZ BERNAL HECTOR[35]

Primer suplente general

LOURDES HERNANDEZ JIMENEZ

 

 

Segundo suplente general

JULIANA GUTIERREZ LOBO

 

 

Tercer suplente general

MARIA JARQUIN HERNANDEZ

 

 

10.

815-C3

SUBSANADO

Presidente

CARLOS ALBERTO LOPEZ CORTES

CARLOS ALBERTO LOPEZ CORTES

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

ANDRES CRISPIN RITO

ANDRES CRISPIN RITO

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

GEIDY DE LA ROSA DE LA PAZ

FELIPE DE JESÚS CONTRERAS SARABIA

SE TOMÓ DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 815, PAG. 12, CONSECUTIVO 237 APARECE EL NOMBRE DE CONTRERAS SARABIA FELIPE DE JESUS[36]

Segundo escrutador

ISAAC BERNAL ROJAS

ISAAC BERNAL ROJAS

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer suplente general

HECTOR DE LA ROSA QUECHA

 

 

Segundo suplente general

ROSALINDA ESPINOZA GUTIERREZ

 

 

Tercer suplente general

HILARIO BERNAL SARABIA

 

 

 

11.

 

818-B

SUBSANADO

Presidente

RUSBEL LOPEZ RAMOS

RUSBEL LOPEZ RAMOS

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

DIANA CAROLINA JIMENEZ TOLEDO

DIANA CAROLINA JIMENEZ TOLEDO

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

MIRSHA CRUZ MARTINEZ

MIRSHA CRUZ MARTINEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Segundo escrutador

TERESA CORTES VAZQUEZ

GABINA GARCÍA MELCHOR

SE TOMO DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 818, PAG. 21, CONSECUTIVO 428 APARECE EL NOMBRE DE GARCIA MELCHOR GABINA[37]

Primer suplente general

LIZETH JIMENEZ DE LA ROSA

 

 

Segundo suplente general

ARSENIA VILA LOPEZ

 

 

Tercer suplente general

ARACELI VAZQUEZ SALAZAR

 

 

 

 

 

 

12.

 

 

 

 

 

2200-C2

SUBSANADO

Presidente

LUCERO ESCOBAR MARTINEZ

LUCERO ESCOBAR MARTINEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

ALFONSA ARAGON MARTINEZ

NATALY GARCIA MOLINA

SE HIZO EL CORRIMIENTO DE LA  SEÑORA NATALY GARCÍA MOLINA DE SEGUNDO ESCRUTADOR A SECRETARIA.

Primer escrutador

MARIA TERESA DE JESUS CORDERO ORTIZ

LUCERO C VASQUEZ GARCÍA

SE TOMO DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 2200, PAG.  21, CONSECUTIVO 424 APARECE EL NOMBRE DE VASQUEZ GARCIA LUCERO DEL CARMEN[38].

DE LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, ASÍ COMO LA DE CALUSURA DE CASILLA APERECE EL NOMBRE DE LUCERO C VASQUEZ FARCÍA.

ASIMISMO EN CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO EFECTUADO A LA DIRECCION EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, INFORMÓ QUE EN EL CASO DE LUCERO DEL CARMEN VASQUEZ GARTCÍA FUE LOCALIZADO EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCION CITADA, UTILIZADA EN LA JORNADA ELECTORAL[39]

Segundo escrutador

NATALY GARCIA MOLINA

LAURA RUIZ SANTOS

SE TOMO DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 2200, PAG. 12, CONSECUTIVO 249 APARECE EL NOMBRE DE RUIZ SANTOS LAURA[40]

Primer suplente general

CARMELA VASQUEZ CRUZ

 

 

Segundo suplente general

AMADO GOMEZ CHIN

 

 

Tercer suplente general

PAULA AGUILAR JARQUIN

 

 

13

 

2200-E1

SUBSANADO

Presidente

LUZ ANDREA FRANCO GARCIA

LUZ ANDREA FRANCO GARCIA

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

BENIGNO CONTRERAS ALTAMIRANO

BENIGNO CONTRERAS ALTAMIRANO

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

NATHANAEL ALVAREZ VASQUEZ

NATHANAEL ALVAREZ VASQUEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Segundo escrutador

ANITA CISNEROS ZARATE

EUGENIO RIOS OGARRIO

SE TOMO DE LA FILA, SE CUENTA CON CERTIFICACIÓN DEL 05 PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL EN EL ESTADO DE OAXACA INFORMANDO QUE EN LA PAG. 7 DEL CUADERNILLO DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DEFINITIVA, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 2200, CONSECUTIVO 143 APARECE EL NOMBRE DE EUGENIO RIOS OGARRIO.

ASIMISMO EN CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO EFECTUADO A LA DIRECCION EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, INFORMÓ QUE EN EL CASO DE EUGENIO RIOS OGARRIO FUE LOCALIZADO EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCION CITADA, UTILIZADA EN LA JORNADA ELECTORAL. [41]

 

Primer suplente general

ALEXIS FELIPE CONTRERAS ORTIZ

 

 

Segundo suplente general

ALFREDO VAZQUEZ VAZQUEZ

 

 

Tercer suplente general

GABRIELA CASTELLANOS CRUZ

 

 

 

14.

 

 

 

2205-B

SUBSANADO

Presidente

YESENIA ROMO GARCIA

YESENIA ROMO GARCIA

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

ADELAIDA VASQUEZ BARRERA

ADELAIDA VASQUEZ BARRERA

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

JOSE REYES HERNANDEZ HERNANDEZ

ELIZABETH CRUZ PEREZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Segundo escrutador

ELIZABETH CRUZ PEREZ

GABRIELA RAMÍREZ LÓPEZ

SE TOMO DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 2205, PAG. 18, CONSECUTIVO 368 APARECE EL NOMBRE DE RAMIREZ LOPEZ GABRIELA [42]

Primer suplente general

MARTHA ESTELA MARTINEZ LUIS

 

 

Segundo suplente general

ELISEO ITAI LOPEZ SANTIAGO

 

 

Tercer suplente general

ELVIRA CORTES LOPEZ

 

 

15.

2205-C1

SUBSANADO

Presidente

RUBICELIA LOPEZ GUADALUPE

RUBICELIA LOPEZ GUADALUPE

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

YURIDIA ELIDETH JIMENEZ CAMPOS

YURIDIA ELIDETH JIMENEZ CAMPOS

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

ERIKA ANTONIO BAUTISTA

MARÍA MAGDALENA CRISPÍN MARTÍNEZ

SE TOMO DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 2205, PAG. 10, CONSECUTIVO 190 APARECE EL NOMBRE DE CRISPIN MARTINEZ MARIA MAGDALENA[43]

Segundo escrutador

CLARA CRUZ RUIZ

MARÍA DEL CARMEN SALINAS MARTÍNEZ

SE TOMO DE LA FILA, SE CUENTA CON CERTIFICACIÓN DEL 05 PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL  EN EL ESTADO DE OAXACA EL QUE SEÑALA QUE EN LA PAG. 23 DEL CUADERNILLO DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DEFINITIVA, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 2205, CONSECUTIVO 482 APARECE EL NOMBRE DE SALINAS MARTINEZ MARIA DEL CARMEN.

ASIMISMO EN CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO EFECTUADO A LA DIRECCION EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECCIONES, INFORMÓ QUE EN EL CASO DE MARÍA DEL CARMEN SALINAS MARTÍNEZ FUE LOCALIZADO EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, DE LA SECCION CITADA, UTILIZADA EN LA JORNADA ELECTORAL. [44]

Primer suplente general

JUAN CARLOS HERNANDEZ MARTINEZ

 

 

Segundo suplente general

MARCELO ANTONIO LOPEZ

 

 

Tercer suplente general

AURA QUIROZ ROBLES

 

 

16.

2217-B

SUBSANADO

Presidente

ANA KAREM CABRERA LOPEZ

ANA KAREM CABRERA LOPEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

MARTHA MARIA DE HARO MARTINEZ

MARTHA MARIA DE HARO MARTINEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

XAVIER ENRIQUE CORTES HERNANDEZ

XAVIER ENRIQUE CORTES HERNANDEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Segundo escrutador

ENRIQUE CANSECO CALVA

VICTOR MANUEL SÁNCHEZ SOLORZANO

SE TOMO DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 2217, PAG. 20, CONSECUTIVO 410 APARECE EL NOMBRE DE SANCHEZ SOLORZANO VICTOR MANUEL[45]

Primer suplente general

GREYSI JANETTE GONZALEZ CONTRERAS

 

 

Segundo suplente general

ADRIANA XX DIAZ

 

 

Tercer suplente general

EULALIA VALDIVIEZO BARRERA

 

 

17

2219-C4

SUBSANADO

Presidente

MAGDALENA CRUZ ORTIZ

MAGDALENA CRUZ ORTIZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

ROBERTO CRUZ BARRERA

ROBERTO CRUZ BARRERA

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

PAULA VILLALOBOS SANCHEZ

CARLOS URIEL CONTRERAS NOLASCO

SE OBSERVA SE RECORRE EL SEGUNDO A PRIMER ESCRUTADOR

Segundo escrutador

CARLOS URIEL CONTRERAS NOLASCO

WENDY ROXANA GARCIA MORAN

SE TOMA DE LA FILA, SE CUENTA CON CERTIFICACIÓN DEL 05 PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL  EN EL ESTADO DE OAXACA EL QUE INFORMA QUE EN LA PAG. 24 DEL CUADERNILLO DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DEFINITIVA, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 2219, CONSECUTIVO 487   APARECE EL NOMBRE DE WENDY ROXANA GARCÍA MORAN.

ASIMISMO EN CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO EFECTUADO A LA DIRECCION EEJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, INFORMÓ QUE EN EL CASO DE WENDY ROXANA GARCIA MORAN FUE LOCALIZADO EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCION EN CITA, UTILIZADA EN LA JORNADA ELECTORAL. [46]

Primer suplente general

GAMALIEL GARCIA MONTELLANO

 

 

Segundo suplente general

MERIDA GOMEZ NUÑEZ

 

 

Tercer suplente general

JUANA CANSECO LOPEZ

 

 

18.

2220-B

SUBSANADO

Presidente

ANTONIO BAUTISTA MEDINA

ANTONIO BAUTISTA MEDINA

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

DANIEL CHICATTI COMO

DANIEL CHICATTI COMO

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

SANDY YUMEI CORTES SANCHEZ

MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓNGORA VELÁZQUEZ

SE TOMÓ DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 220, PAG. 23, CONSECUTIVO 467 APARECE EL NOMBRE DE GONGORA VELASQUEZ MARIA DE LOS ANGELES[47]

Segundo escrutador

YESENIA XX GUTIERREZ

TOMÁS BAUTISTA HERNÁNDEZ

SE TOMÓ DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 220, PAG.5, CONSECUTIVO 92 APARECE EL NOMBRE DE BAUTISTA HERNANDEZ TOMAS[48]

Primer suplente general

HENNY DEL SOCORRO DORANTES CORTES

 

 

Segundo suplente general

ALBERTO ANTONIO CARBALLO

 

 

Tercer suplente general

IRMA ADRIANA AVENDAÑO LEON

 

 

19.

2221-C1

SUBSANADO

Presidente

ANTONIO BLANCO GALAN

ANTONIO BLANCO GALAN

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

JAIME OMAR ANDRES CARRASCO

BRENDA SORAYA LOPEZ LOPEZ

SE HIZO CORRIMIENTO DEL PRIMER ESCRUTADOR PARA EL PUESTO DE SECRETARIO.

Primer escrutador

BRENDA SORAYA LOPEZ LOPEZ

TOMÁS ENRÍQUEZ MEDINA

SE TOMO DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 2221, PAG. 20, CONSECUTIVO 413 APARECE EL NOMBRE DE ENRIQUEZ MEDINA TOMAS[49]

Segundo escrutador

FELIPE DE JESUS ANTONIO RAMOS

HUGO ALBERTO RUIZ PAZ

SE TOMO DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 2221, PAG. 14, CONSECUTIVO 278 APARECE EL NOMBRE DE RUIZ PAZ HUGO ALBERTO[50]

Primer suplente general

ARCELIA GONZALEZ ULLOA

 

 

Segundo suplente general

YEZBETH JAZMIN LOPEZ GONZALEZ

 

 

Tercer suplente general

ROSA MARIA CASTILLO CORTEZ

 

 

20.

2226-E1-C1

SUBSANADO

Presidente

JARED BETUEL GARCIA GUTIERREZ

ADA LUZ VALDIVIESO CASTRO

SE HIZO CORRIMIENTO DE LA SEÑORA ADA LUZ VALDIVIESO CASTRO DE SEGUNDO ESCRUTADOR A PRESIDENTA.

Secretario

RUSBEL GARCIA MARTINEZ

ARLETH CASTILLO CALZADA

SE HIZO CORRIMIENTO DE LA SEÑORA ARLETH CASTILLO CALZADA DE PRIMER ESCRUTADOR A SECRETARIA.

Primer escrutador

ARLETH CASTILLO CALZADA

REYNA LÓPEZ VALDIVIESO

SE TOMÓ DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 2226, PAG. 6. CONSECUTIVO 107 APARECE EL NOMBRE DE LOPEZ VALDIVIESO REYNA[51]

Segundo escrutador

ADA LUZ VALDIVIESO CASTRO

JAIRO VILLALOBOS ARAGÓN

SE TOMÓ DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 2226 APARECE EL NOMBRE DE VILLALOBOS ARAGON JAIRO[52]

Primer suplente general

ALMA DELY GARCIA MENDEZ

 

 

Segundo suplente general

CEBERINO GARCIA MOLINA

 

 

Tercer suplente general

RIGOBERTO AGUILAR TRINIDAD

 

 

21.

2228-B

SUBSANADO

Presidente

DANIEL MOLINA PAULO

DANIEL MOLINA PAULO

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

DANIEL LAGUNAS JIMENEZ

DANIEL LAGUNAS JIMENEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

ANA HERNANDEZ DE LA CRUZ

JAZMIN DE LOS SANTOS HERNANDEZ

SE HIZO CORRIMIENTO DE LA JAZMÍN DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ DE TERCER SUPLENTE A PRIMER ESCRUTADOR.

Segundo escrutador

SANDRA LUZ HERRERA NAVA

ISAUL GARCÍA SALGADO

SE TOMÓ DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 2228, PAG. 19, CONSECUTIVO 380 APARECE EL NOMBRE DE GARCIA SALGADO ISAUL[53]

 

Primer suplente general

GENARO ZARATE PEREZ

 

 

Segundo suplente general

ANTONIO GONZALES AVENDAÑO

 

 

Tercer suplente general

JAZMIN DE LOS SANTOS HERNANDEZ

 

 

Del cuadro 2, se desprende que en las veintiuno (21) casillas impugnadas, se tomaron a ciudadanos de la fila que pertenecen a sus respectivas secciones.

Para el caso debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que previamente fueron designados por la autoridad electoral administrativa, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones que sean necesarias, de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La única limitante que establece la propia Ley electoral, para la citada sustitución, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero, del artículo citado.

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

Sirve de apoyo a lo señalado, la tesis XIX/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”[54]

El hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la Ley sustantiva electoral, ya que en todo caso, debe estudiarse si la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.

Como se observa del cuadro anterior, los ciudadanos que fueron tomados de la fila para integrar la mesa directiva pertenecen a las secciones correspondientes inscritos en la lista nominal respectivamente, circunstancia que se corrobora de los listados nominales remitidos por la autoridad responsable y que ya fueron plenamente valorados al inicio del estudio del presente considerando, por lo que las sustituciones realizadas en dichas mesas receptoras, estuvieron apegadas a la normatividad electoral vigente, de ahí que el resultado obtenido en ellas, debe seguir rigiendo.

Cabe precisar, que respecto a la casilla 2200 C2, la ciudadana que fungió como primer escrutador, fue tomada de la fila, en las actas de la jornada electoral fue asentado el nombre de “Lucero C Vásquez García”, sin embargo, de una búsqueda en la lista nominal de electores de la sección 2200 aparece el nombre de “Vásquez García Lucero del Carmen”.

No obstante, que en actas de la jornada electoral fue asentado el nombre de la ciudadana que fungió como funcionaria de la mesa directiva de casilla de la citada sección como “Lucero C Vásquez García” esto puede deberse a que en ocasiones cuando los nombres son compuesto se acostumbra hacer abreviaturas, ahora bien, de la lista nominal de electores el nombre de la ciudadana inscrita que aparece en la sección 2200, los apellidos y el primer nombre son coincidentes al anotado en las actas de la jornada electoral, en cuanto al segundo nombre al haberse asentado la letras “C” se puede deducir que es la abreviatura de Carmen, de ahí que esta Sala Regional considere que los nombres que aparecen en las actas de la jornada electoral y de la lista nominal de electores pertenecen a la misma persona que fungió como primera escrutadora de la mesa directiva de casilla.

Por lo expuesto, se tiene por infundado el presente agravio.

Cuadro 3. Mesas Directivas de casilla que fueron integradas con solo tres funcionarios.

No

CASILLA

DESCRIPCION FUNCIÓN

NOMBRE

NOMBRE CAPTURADO

OBSERVACION

1.

815-B

SUBSANADO; LA CASILLA FUE INTEGRADA POR 3 FUNCIONARIOS

Presidente

NAXHIELY DEL CARMEN LOPEZ PACHECO

NAXHIELY DEL CARMEN LOPEZ PACHECO

ES LA  MISMA FUNCIONARIA DE CASILLA.

Secretario

FELIPE DE JESUS CONTRERAS SARABIA

ADÁN GALLEGOS RAMÍREZ

SE TOMO DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE  LA SECCIÓN 815, PAG. 31, CONSECUTIVO 645 APARECE EL NOMBRE DE GALLEGOS RAMÍREZ ADAN[55]

Primer escrutador

JANETHE ACEVEDO DE LA ROSA

JOSÉ MANUEL ESPINOZA CRISTÓBAL

SE TOMO DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 815, PAG. 26, CONSECUTIVO 545 APARECE EL NOMBRE DE ESPINOZA CRISTOBAL JOSE MANUEL[56]

Segundo escrutador

VICTORIA ESCOBAR PEREZ

 

 

Primer suplente general

MARISELA CHICATTI DE LA ROSA

 

 

Segundo suplente general

PEDRO ACEVEDO VAZQUEZ

 

 

Tercer suplente general

MARGARITA GONZALEZ MORALES

 

 

2.

815-C2

SUBSANADO; LA CASILLA FUE INTEGRADA POR 3 FUNCIONARIOS

Presidente

YAMILETH GONZALEZ HERNANDEZ

YAMILETH GONZALEZ HERNANDEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

LUIS ANGEL DE LA ROSA JIMENEZ

VÍCTOR MORENO AQUINO

SE TOMÓ DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 815, PAG. 11, CONSECUTIVO 225 APARECE EL NOMBRE DE MORENO AQUINO VICTOR[57]

Primer escrutador

VICTORIANO LOPEZ FERMIN

MARTINA OROZCO JIMÉNEZ

SE TOMÓ DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 815, PAG. 13, CONSECUTIVO 269 APARECE EL NOMBRE DE OROZCO JIMENEZ MARTINA[58]

Segundo escrutador

MARIA BLASIA ALEGRIA TALIN

 

 

Primer suplente general

OMAR DE LA PAZ VILLALOBOS

 

 

Segundo suplente general

LOURDES CRISPIN DE LA ROSA

 

 

Tercer suplente general

MA DE LA PIEDAD GUTIERREZ DE LA ROSA

 

 

3.

816-C1

SUBSANADO; LA CASILLA FUE INTEGRADA POR 3 FUNCIONARIOS

Presidente

KARINA ANDRES MIGUEL

EPIFANIO CONTRERAS FLORES

SE OBSERVA QUE SE RECORRE EL PRIMER ESCRUTADOS

Secretario

ELVIS GALLEGOS JIMENEZ

ROSA MORALES GÓMEZ

SE TOMÓ DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 816, PAG. 17, CONSECUTIVO 354 APARECE EL NOMBRE DE MORALES GOMEZ ROSA[59]

Primer escrutador

EPIFANIO CONTRERAS FLORES

ELENA GONZÁLEZ CONDE

SE TOMÓ DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 816, PAG. 17, CONSECUTIVO 343 APARECE EL NOMBRE DE GONZALEZ CONDE ELENA[60]

Segundo escrutador

ABEL VAZQUEZ SALAZAR

 

 

Primer suplente general

LEIDI ELENA MENA JIMENEZ

 

 

Segundo suplente general

AMADEO FIGUEROA ALEGRIA

 

 

Tercer suplente general

ANGELINA ALEGRIA SACHIÑAS

 

 

4.

817-B[61]

CORRIMIENTO; LA CASILLA FUE INTEGRADA POR 3 FUNCIONARIOS

Presidente

BLAS FUENTES SALINAS

MARIO FUENTES SALINAS

SE HIZO CORRIMIENTO DEL SEÑOR MARIO FUENTES SALINAS DE SECRETARIO A PRESIDENTE.

Secretario

MARIO FUENTES SALINAS

GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA

SE HIZO CORRIMIENTO DE LA SEÑORA GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA DE PRIMER ESCRUTADOR A SECRETARIA.

Primer escrutador

GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA

PATRICIA VILLALOBOS SARABIA

SE HIZO CORRIMIENTO DE LA SEÑORA PATRICIA VILLALOBOS SARABIA DE SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR.

Segundo escrutador

PATRICIA VILLALOBOS SARABIA

 

 

Primer suplente general

VICTOR HUGO DE LA ROSA MORALES

 

 

Segundo suplente general

MARIA REYES ALFARO CALDERON

 

 

Tercer suplente general

ALICIA GALLEGOS MORALES

 

 

5.

817-C1

COINCIDENTE; LA CASILLA FUE INTEGRADA POR 3 FUNCIONARIOS

Presidente

VICTOR HERNANDEZ SANCHEZ

VICTOR HERNANDEZ SANCHEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

REBECA VILLALOBOS VILLANUEVA

REBECA VILLALOBOS VILLANUEVA

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

FULVIA HERNANDEZ ZARATE

FULVIA HERNANDEZ ZARATE

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Segundo escrutador

MARIA YOLANDA ACEVEDO SALINAS

 

 

Primer suplente general

GILBERTO GUTIERREZ FUENTEVILLA

 

 

Segundo suplente general

FABIAN CORTES TOLEDO

 

 

Tercer suplente general

IVAN CORTES TOLEDO

 

 

6.

817-C2

CORRIMIENTO; LA CASILLA FUE INTEGRADA POR 3 FUNCIONARIOS

Presidente

FLOR ANGELICA VELAZQUEZ MENDOZA

FLOR ANGELICA VELAZQUEZ MENDOZA

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

AHIKAR DE LA ROSA REVUELTA

MARIA ANTONIA DE LA PAZ TOLEDO

SE HIZO CORRIMIENTO DE LA SEÑORA MARIA ANTONIA DE LA PAZ DE SEGUNDO ESCRUTADOR A SECRETARIA.

Primer escrutador

JOVITA GENICO LOPEZ

LILIANA ESPINOZA REYES

SE HIZO CORRIMIENTO DE LA SEÑORA LILIANA ESPINOZA REYES DE SEGUNDO SUPLENTE A PRIMER ESCRUTADOR.

Segundo escrutador

MARIA ANTONIA DE LA PAZ TOLEDO

 

 

Primer suplente general

JUAN CARLOS ACEVEDO OSORIO

 

 

Segundo suplente general

LILIANA ESPINOZA REYES

 

 

Tercer suplente general

ERESMA CARRASCO JIMENEZ

 

 

7.

818-C1

CORRIMIENTO; LA CASILLA FUE INTEGRADA POR 3 FUNCIONARIOS

Presidente

HECTOR GALLEGOS RAMIREZ

HECTOR GALLEGOS RAMIREZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

JUAN CARLOS LOPEZ CALDERON

JUAN CARLOS LOPEZ CALDERON

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

NELSON CRUZ MARTINEZ

LETICIA RITO ORTIZ

SE HIZO EL CORRIMIENTO DE LA SEÑORA LETICIA RITO ORTIZ DE SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR.

Segundo escrutador

LETICIA RITO ORTIZ

 

 

Primer suplente general

DULCE NAXHIELI REYNA REYES

 

 

Segundo suplente general

RACIEL ZAPATA GUTIERREZ

 

 

Tercer suplente general

TERESITA DE LA ROSA SANCHEZ

 

 

Para este grupo de casillas, también aplica lo razonado en el grupo que precede de los cuadros 1 y 2, con la particularidad de lo aducido por los partidos políticos actores en el sentido de que las mesas directivas de casillas no fueron conformadas de acuerdo a lo previsto en la Ley.

En lo tocante a las casillas enunciadas en el cuadro que antecede, es apreciable que funcionó sin un escrutador, según se observa en el acta de jornada electoral. Sin embargo, es criterio de esta Sala que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación en la casilla, puesto que en todo caso, origina que los demás funcionarios deban hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, pero no da lugar a la nulidad de la casilla.

Al respecto, debe considerarse que el número de miembros de la mesa directiva de casilla, fue diseñado por el legislador sobre una premisa de división del trabajo, jerarquización de funcionarios, plena colaboración y mutuo control, lo que hace patente que las ausencias que eventualmente pudieran llegar a actualizarse, no en todos los casos pueden generar la nulidad de votación de la casilla de que se trate.

Ello, porque razonable y físicamente resulta factible y plausible que, mediante una actividad coordinada y armónica, cuando faltase un funcionario, los tres restantes miembros de dicho órgano electoral hayan podido suplir las funciones del ausente, con eficiencia y eficacia, y que no se hayan presentado imponderables, respecto de la función que originariamente debía desarrollar aquel.

Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis XXXVI/2001 y XXIII/2001 de rubros: "PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA";[62] y “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.[63]

De acuerdo con lo expuesto, en la especie, la falta de un escrutador en las casillas citadas en el cuadro 3 fue cubierta con la labor desempeñada por los otros tres miembros de la mesa directiva, quienes fueron nombrados por la autoridad electoral para el ejercicio de ese cargo.

Con relación a las casillas 815 B, 818 C2, 816 C1, es de advertir que en efecto, en ellas se efectuó la sustitución de ciertos funcionarios por los electores presentes y se nombraron otros que originalmente fueron designados por la autoridad electoral para fungir como funcionarios en una casilla distinta, pero de la misma sección electoral, con lo cual, se cumplieron los requisitos para la sustitución de miembros de la mesa directiva de casilla.

Por todo lo anterior, respecto a las casillas previamente analizadas, los agravios devienen infundados, en virtud de que no actualizan los extremos previstos en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.

CASILLAS EN LAS QUE SE TOMÓ A UN CIUDADANO DE LA FILA QUE NO CORRESPONDE A LA RESPECTIVA SECCIÓN ELECTORAL.

Esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte que ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que se enlistarán más adelante, en virtud de que algunos de los ciudadanos que integraron en forma emergente la mesa directiva de esas casillas fueron tomados de la fila, pero no se encuentran inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de tales casillas.

No

CASILLA

DESCRIPCION FUNCIÓN

NOMBRE

NOMBRE CAPTURADO

OBSERVACION

1.

PRI-PES

 

49-B

 

Presidente

CARLOS GOMEZ ENRIQUEZ

CARLOS GOMEZ ENRIQUEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

KEITH GOMEZ CHARIS

KEITH GOMEZ CHARIS

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

ANTONIO CABRERA TOLEDO

ANTONIO CABRERA TOLEDO

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Segundo escrutador

AXEL ALVENIS GOMEZ CABRERA

GUSTAVO CABRERA ARANJO

DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE DESPRENDE QUE EL SEGUNDO ESCRUTADOR FUE TOMADO DE LA FILA;

ASIMISMO SE CUENTA CON EL INFORME Y CERTIFICACIÓN DEL 05 PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL EN EL ESTADO DE OAXACA MEDIANTE EL CUAL INFORMA QUE DE UNA BUSQUEDA EN LOS CUADERNILLOS DE LA LISTA NOMINAL DE TODAS LAS CASILLAS INSTALADAS EN LA SECCIÓN SE ENCOTRÓ QUE DEL CUADERNILLO DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DEFINITIVA, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 49  SE ENCONTRARON INVERTIDOS LOS APELLIDOS DEL CIUDADANO GUSTAVO CABRERA ARANJO, SIN TENER LA CERTEZA DE QUE SE TRATE DE LA MISMA PERSONA DE GUSTAVO ARANJO CABRERA.

ASIMISMO EN CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO EFECTUADO A LA DIRECCION EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECCIONES, INFORMÓ QUE EN EL CASO DE GUSTAVO CABRERA ARANJO NO FUE LOCALIZADO EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCION CITADA, UTILIZADA EN LA JORNADA ELECTORAL. [64]

Primer suplente general

FRANCISCA ZARATE VAZQUEZ

 

 

Segundo suplente general

EFRAIN CABRERA TOLEDO

 

 

Tercer suplente general

ANA BERTHA ALVARADO PEREZ

 

 

2.

265-B

Presidente

OLBER VARGAS ANTONIO

OLBER VARGAS ANTONIO

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

SAUL LOPEZ MONTERRUBIO

JUAN ANTONIO LOPEZ

SE OBSERVA QUE SE RECORRE EL PRIMER ESCRUTADOR cc

Primer escrutador

JUAN ANTONIO LOPEZ

LUIS ALBERTO REYES VIDAL

DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE DESPRENDE QUE EL PRIMER ESCRUTADOR FUE TOMADO DE LA FILA;

ASIMISMO SE CUENTA CON EL INFORME Y CERTIFICACIÓN DEL 05 PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL EN EL ESTADO DE OAXACA MEDIANTE EL CUAL SEÑALA QUE DE UNA BUSQUEDA EN LOS CUADERNILLOS DE LA LISTA NOMINAL DE TODAS LAS CASILLAS INSTALADAS EN LA SECCIÓN SE ENCOTRÓ QUE DEL CUADERNILLO DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DEFINITIVA, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 265  SE ENCONTRARON INVERTIDOS LOS APELLIDOS DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO REYES VIDAL, SIN TENER LA CERTEZA DE QUE SE TRATE DE LA MISMA PERSONA DE LUIS ALBERTO VIDAL REYES.

ASIMISMO EN CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO EFECTUADO A LA DIRECCION EJECUTIVA DEL REGISTRI FEDERAL DE EELECTORES, INFORMÓ QUE EN EL CASO DE LUIS ALBERTO REYES VIDAL NO FUE LOCALIZADO EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES UTILIZADA EN LA JORNADA ELECTORAL [65]

Segundo escrutador

ZURI SARAI PEREZ PALAFOX

PROCESO MARROQUIN MENDOZA

SE TOMA DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 265, PAG. 15, CONSECUTIVO 296 DE LA CASILLA CONTIGUA 1 APARECE EL NOMBRE DE MARROQUIN MENDOZA PROCESO[66]

Primer suplente general

LOURDES CALIXTO BIZARRO

 

 

Segundo suplente general

MARIA LUISA AVENDAÑO OGARRIO

 

 

Tercer suplente general

FLORIDA DEHEZA IGLESIAS

 

 

3.

270-B[67]

NO SUBSANADO

Presidente

GERARDO MIGUEL TOLEDO GONZALEZ

EIRA FELIPE LUIS

SE OBSERVA QUE SE RECORRE EL SEGUNDO ESCRUTADOR

Secretario

BEATRIZ CHAVEZ GUTIERREZ

ARCELIA LOVER MARTINEZ

SE OBSERVA QUE LA CIUDADANA QUE FUNGE COMO SECRETARIA ES LA TERCER SUPLENTE GENERAL

Primer escrutador

MARIA AMPARO LOPEZ SOTO

ANGELICA LOVER MARTINEZ

 

SE TOMO DE LA FILA, SE CUENTA CON EL INFORME Y CERTIFICACIÓN DEL 05 PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL EN EL ESTADO DE OAXACA MEDIANTE EL CUAL SEÑALA QUE DEL CUADERNILLO DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DEFINITIVA, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 270 NO SE ENCUENTRA  EL NOMBRE DE ANGÉLICA LOVER MARTÍNEZ.

ASIMISMO EN CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO EFECTUADO A LA DIRECCION EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, INFORMÓ QUE EN EL CASO DE ANGELICA LOVER MARTINEZ FUE LOCALIZADA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES UTILIZADA EN LA JORNADA ELECTORAL EN LA SECCIÓN 267, DISTINTA EN LA QUE FUNGIO COMO FUNCIONARIA EN LA INTEGRACION DE LA MESA DE CASILLA. [68]

 

Segundo escrutador

EIRA FELIPE LUIS

ANGELA ALEJANDRO RUIZ

EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 270, PAG. 1, CONSECUTIVO 14 DE LA CASILLA Básica APARECE EL NOMBRE DE ALEJANDRO RUIZ ANGELA[69]

Primer suplente general

CARLOS JOSE SILVA LOPEZ

 

 

Segundo suplente general

CARLOS ALVARADO BAZAN

 

 

Tercer suplente general

ARCELIA LOVER MARTINEZ

 

 

4.

270-C2

NO SUBSANADO

Presidente

INDIRA CELAYA HERNANDEZ

INDIRA CELAYA HERNANDEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

LETICIA TOLEDO RAMIREZ

MARIA DE LOURDES BELTRAN VILLARREAL

SE RECORRE DE PRIMER ESCRUTADOR A SECRETARIO

Primer escrutador

MARIA DE LOURDES BELTRAN VILLARREAL

ANDRES DE JESUS DOMINGUEZ SANCHEZ

SE RECORRE DE SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMER ESCRUTADOR

Segundo escrutador

ANDRES DE JESUS DOMINGUEZ SANCHEZ

PAULA CASTRO CASTRO

SE TOMO DE LA FILA, SE CUENTA CON EL INFORME Y CERTIFICACIÓN DEL 05 PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL EN EL ESTADO DE OAXACA MEDIANTE EL CUAL SEÑALA QUE DEL CUADERNILLO DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DEFINITIVA, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 270 NO SE ENCUENTRA  EL NOMBRE DE PAULA CASTRO CASTRO.

ASIMISMO EN CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO EFECTUADO A LA DIRECCION EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, INFORMÓ QUE EN EL CASO DE PAULA CASTRO CASTRO   FUE LOCALIZADA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES UTILIZADA EN LA JORNADA ELECTORAL EN LA SECCIÓN 274, DISTINTA EN LA QUE FUNGIO COMO FUNCIONARIA EN LA INTEGRACION DE LA MESA DE CASILLA. [70]

Primer suplente general

MELISA ALFARO SALINAS

 

 

Segundo suplente general

GLORIA DEL CARMEN CANCHE CUEVAS

 

 

Tercer suplente general

TERESA DIAZ SANTIAGO

 

 

5.

671-B

NO SUBSANADO

Presidente

NOEMI CORTES RIVERA

NOEMI CORTES RIVERA

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

SELENE COMPEAN GARCIA

ISELA LILIANA FUENTES PEREZ

SE HIZO CORRIMIENTO DE LA SEÑORA ISELA LILIANA FUENTES PEREZ DE SEGUNDO ESCRUTADOR A SECRETARIA.

Primer escrutador

SAMANTHA COMPEAN GARCIA

MARÍA DEL REFUGIO MEJÍA GUZMÁN

SE TOMO DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 671 APARECE EL NOMBRE DE MEJIA GUZMAN MARIA DEL REFUGIO

Segundo escrutador

ISELA LILIANA FUENTES PEREZ

LUCILA GONZÁLEZ METELÍN

SE TOMO DE LA FILA, SE CUENTA CON EL INFORME Y CERTIFICACIÓN DEL 05 PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL EN EL ESTADO DE OAXACA MEDIANTE EL CUAL SEÑALA QUE DEL CUADERNILLO DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DEFINITIVA, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 671 NO SE ENCUENTRA  EL NOMBRE DE LUCILA GONZÁLEZ METELÍN.

ASIMISMO EN CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO EFECTUADO A LA DIRECCION EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, INFORMÓ QUE EN EL CASO DE LUCILA GONZÁLEZ METELIN FUE LOCALIZADA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES UTILIZADA EN LA JORNADA ELECTORAL EN LA SECCIÓN 675, DISTINTA EN LA QUE FUNGIO COMO FUNCIONARIA EN LA INTEGRACION DE LA MESA DE CASILLA. [71]

Primer suplente general

BRENDA ROSALBA AGUILAR LOPEZ

 

 

Segundo suplente general

EULOGIA AGUIRRE YEPEZ

 

 

Tercer suplente general

LETICIA CARREÑO SANTOS

 

 

6.

673-C5

NO SUBSANADO

Presidente

CONCEPCION RUEDA MELENDEZ

CONCEPCION RUEDA MELENDEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

MARIANA AREVALO REYES

MARIANA AREVALO REYES

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

JUAN BOSCO VILLALOBOS PETRIZ

TOSCANO MARTINEZ DANIEL

SE TOMO DE LA FILA, SE CUENTA CON EL INFORME Y CERTIFICACIÓN DEL 05 PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL EN EL ESTADO DE OAXACA MEDIANTE EL CUAL SEÑALA QUE DEL CUADERNILLO DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DEFINITIVA, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 673 NO SE ENCUENTRA  EL NOMBRE DE TOSCANO MARTÍNEZ DANIEL.

ASIMISMO EN CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO EFECTUADO A LA DIRECCION EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, INFORMÓ QUE EN EL CASO DE TOSCANO MARTINEZ DANIEL NO FUE LOCALIZADO EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES UTILIZADA EN LA JORNADA ELECTORAL [72]

Segundo escrutador

GERARDO CRUZ PADILLA

JUAREZ BALTAZAR

PERSONA QUE SE TOMÓ DE LA FILA , EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 273 APARECE EL NOMBRE DE JUAREZ BALTAZAR

Primer suplente general

ALFREDO HERNANDEZ GONZALEZ

 

 

Segundo suplente general

ISABEL DE LEON JARQUIN

 

 

Tercer suplente general

LUZ MARIA AGUILAR LICONA

 

 

7.

703-B

NO SUBSANADO

Presidente

FRANCISCO CABRERA CASTILLO

MARIA DEL CARMEN DÍAZ ARGULLES

SE OBSERVA CORRIMIENTO DE SEGUNDO SUPLENTE GENERAL A PRESIDENTA. "ARGUELLES" SE ESCRIBE DIFERENTE.

Secretario

FELIPA GARCIA TLAPALAMATL

GUADALUPE MARTINEZ SANTOS

SE TOMO DE LA FILA, SE CUENTA CON EL INFORME Y CERTIFICACIÓN DEL 05 PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL EN EL ESTADO DE OAXACA MEDIANTE EL CUAL SEÑALA QUE DEL CUADERNILLO DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DEFINITIVA, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 703 NO SE ENCUENTRA  EL NOMBRE DE GUADALUPE MARTÍNEZ SANTOS.

ASIMISMO EN CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO EFECTUADO A LA DIRECCION EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, INFORMÓ QUE EN EL CASO DE GUADALUPE MARTINEZ SANTOS NO FUE LOCALIZADO EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES UTILIZADA EN LA JORNADA ELECTORAL [73]

Primer escrutador

MISAEL CAMACHO CRUZ

MANUELA MARTINEZ SANTOS

DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE DESPRENDE QUE EL PRIMER ESCRUTADOR FUE TOMADO DE LA FILA; EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 703, PAG. 20, CONSECUTIVO 410 APARECE EL NOMBRE DE MARTINEZ SANTOS MANUELA

Segundo escrutador

MARCELO ANTONIO LUIS

MISAEL CAMACHO CRUZ

DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE DESPRENDE QUE EL PRIMER ESCRUTADOR FUE TOMADO DE LA FILA; EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 703, PAG. 9, CONSECUTIVO 185 APARECE EL NOMBRE DE CAMACHO CRUZ MISAEL

Primer suplente general

ARMANDO GARCIA MORELOS

 

 

Segundo suplente general

MARIA DEL CARMEN DIAZ ARGUELLES

 

 

Tercer suplente general

MIGUEL XX MARCIAL

 

 

8.

816-B

NOSUBSANADO

PES-PRI

Presidente

FREDY ZARATE CRISPIN

MANUEL ALEJANDRO MORALES RUIZ

SE OBSERVA QUE SE RECORRE DE SEGUNDO ESCRUTADOR A PRESIDENTE

Secretario

JUAN RAYMUNDO SALUD SALINAS

GEOVANNI CASTILLO TOLEDO

SE OBSERVA QUE SE RECORRE DE PRIMER ESCRUTADOR A SECRETARIO

Primer escrutador

GEOVANNI CASTILLO TOLEDO

MARGARITO FIGUEROA LOPEZ

SE OBSERVA QUE SE RECORRE DE SEGUNDO SUPLENTE GENERAL A PRIMER ESCRUTADOR

Segundo escrutador

MANUEL ALEJANDRO MORALES RUIZ

IVVONE RUSTRIAN JIMENEZ

DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE DESPRENDE QUE EL SEGUNDO ESCRUTADOR FUE TOMADO DE LA FILA;

ASIMISMO SE CUENTA CON EL INFORME Y CERTIFICACIÓN DEL 05 PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL EN EL ESTADO DE OAXACA MEDIANTE EL CUAL SEÑALA QUE DE UNA BUSQUEDA EN LOS CUADERNILLOS DE LA LISTA NOMINAL DE TODAS LAS CASILLAS INSTALADAS EN LA SECCIÓN SE ENCOTRÓ QUE DEL CUADERNILLO DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DEFINITIVA, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 816  SE ENCONTRARON INVERTIDOS LOS APELLIDOS DE LA CIUDADANA IVONNE RUSTRIAN JIMENEZ, SIN TENER LA CERTEZA DE QUE SE TRATE DE LA MISMA PERSONA DE IVONNE JIMENEZ RUSTRIAN.

ASIMISMO EN CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO EFECTUADO A LA DIRECCION EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, INFORMÓ QUE EN EL CASO DE IVONNE RUSTRIAN JIMENEZ NO FUE LOCALIZADO EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES UTILIZADA EN LA JORNADA ELECTORAL [74]

Primer suplente general

GAUDENCIO CRISPIN LOPEZ

 

 

Segundo suplente general

MARGARITO FIGUEROA LOPEZ

 

 

Tercer suplente general

GABRIELA VARGAS GONZALEZ

 

 

9.

2213-C1

NO SUBSANADO

 

Presidente

ITZEL RAMIREZ SALINAS

 

ITZEL RAMIREZ SALINAS

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

ELEUTERIO CORTEZ OROZCO

LUCIA FLORES VASQUEZ

SE OBSERVA CORRIMIENTO DE SEGUNDO SUPLENTE GENERAL A SECRETARIO

Primer escrutador

MARIA DE JESUS FIGUEROA CHAVEZ

ZOAR SINAÍ AQUINO CAYETANO

SE TOMA DE LA FILA, CABE PRECISAR QUE EN CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO EFECTUADO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, INFORMÓ QUE EN EL CASO DE ZOAR SINAÍ AQUINO CAYETANO NO FUE LOCALIZADO EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES UTILIZADA EN LA JORNADA ELECTORAL.

[75].

Segundo escrutador

LAZARO VEGA SANCHEZ

MARIBEL GODINEZ TACUBA

SE TOMA DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 2213 APARECE EL NOMBRE DE GODINEZ TACUBA MARIBEL

Primer suplente general

CESAR GERARDO DIAZ CARRASCO

 

 

Segundo suplente general

LUCIA FLORES VASQUEZ

 

 

Tercer suplente general

ELENA CUETERO MENDEZ

 

 

10.

2224-E1

NO SUBSANADO

Presidente

EDITH YARADITH FERRAL RAGA

SALVADOR LOPEZ MENDEZ

SE HIZO CORRIMIENTO DEL SEÑOR SALVADOR LÓPEZ MENDEZ DE PRIMER SUPLENTE A PRESIDENTE

Secretario

DANIELA CARRILLO CABRERA

JOSE GENARO VILLANUEVA JACINTO

SE TOMO DE LA FILA, EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 224, PAG. 34, CONSECUTIVO 698 APARECE EL NOMBRE DE VILLANUEVA JACINTO JOSE GENARO

 

Primer escrutador

SALVADOR LOPEZ MENDEZ

TERESA VILLANUEVA PATIÑO

SE TOMO DE LA FILA, SE CUENTA CON EL INFORME Y CERTIFICACIÓN DEL 05 PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL EN EL ESTADO DE OAXACA MEDIANTE EL CUAL SEÑALA QUE DEL CUADERNILLO DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DEFINITIVA, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 2224 NO SE ENCUENTRA  EL NOMBRE DE GUADALUPE TERESA VILLANUEVA PATIÑO.

ASIMISMO EN CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO EFECTUADO A LA DIRECCION EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECIONES, INFORMÓ QUE EN EL CASO DE TERESA VILLANUEVA PATIÑO NO FUE LOCALIZADO EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES UTILIZADA EN LA JORNADA ELECTORAL [76]

Segundo escrutador

LEYDIS CASTILLEJOS EDISON

 

 

Primer suplente general

MAIRA GARCIA HERNANDEZ

 

 

Segundo suplente general

CESAR JIMENEZ SOSA

 

 

Tercer suplente general

MAXIMILIANO JIMENEZ GONZALEZ

 

 

En efecto, de las constancias de autos, así como del oficio INE/05CD/PC/OAX/725/2015, de veinticinco de julio del año en curso, signado por el Presidente del 05 Consejo Distrital en el Estado de Oaxaca y de sus anexos, y del diverso oficio INE/DERFE/STN/11895/2015, de veinticuatro de julio de dos mil quince, signado por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva de Electores del Registro Federal de Electores y de su anexo, se obtiene que, en la integración las casillas números 49 B, 265 B, 270 B, 270 C2, 671 B, 673 C5, 703 B, 816 B, 2213 C1 y 2224 E1, participaron diversas personas que fueron tomadas de las filas, pero sin que éstas correspondan a las secciones electorales de que se trata.

 La causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas, no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Respecto de la casilla 49 B, 265 B, 816 B, 2213 C1, en las listas nominales de las secciones electorales en comento, no aparece alguna persona cuyo nombre sea GUSTAVO CABRERA ARANJO; LUIS ALBERTO REYES VIDAL; IVVONE RUSTRIAN JIMENEZ; ZOAR SINAÍ AQUINO CAYETANO (el cual se asentó en las actas correspondientes); sin embargo, en las listas nominales de las casillas 49 B, 265 B, 816 B, 2213 C1 están los ciudadanos de nombre ARANJO CABRERA GUSTAVO; VIDAL REYES LUIS ALBERTO; JIMENEZ RUSTRIAN IVVONE; CAYETANO AQUINO ZOAR SINAÍ no obstante, como el orden de los apellidos paterno y materno asentados tanto en el acta de jornada como en la de escrutinio y cómputo de las casillas 49 B, 265 B, 816 B, 2213 C1 no coinciden con los que aparecen en la lista nominal de esa sección, entonces debe concluirse que no se trata de la misma persona y, por ende, que en esas casillas, los ciudadanos de nombre GUSTAVO CABRERA ARANJO; LUIS ALBERTO REYES VIDAL; IVVONE RUSTRIAN JIMENEZ; CAYETANO AQUINO ZOAR SINAÍ no corresponde a la respectiva sección electoral.

En las casillas 270 B, 270 C2, 671 B se tomaron de la fila a las ciudadanas de nombres ANGELICA LOVER MARTÍNEZ; PAULA CASTRO CASTRO; LUCILA GONZÁLEZ METELÍN, quienes actuaron como primer y segundos escrutadores, respectivamente; sin embargo, en el oficio INE/DERFE/STN/11895/2015 y su anexo, la autoridad emisora de ese acto manifestó que respecto de la primera de las ciudadanas en comento, se encuentra inscrita en la sección 267; la segunda de las ciudadanas se encuentra inscrita en la sección 274; la tercera de las ciudadanas se encuentra inscrita en la sección 675, todas ellas en el distrito 05 de Oaxaca, por lo que se advierte que ninguna de ellas corresponde a la sección 270 y 671, según el caso; por ende, debe concluirse que esas personas no corresponden a tal sección y, en consecuencia, no podían fungir como funcionarios de casilla.

 Sustenta lo anterior, la Jurisprudencia 13/2002 de rubro: "RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN"[77].

 Cabe hacer mención que respecto de la casilla 270 B este órgano jurisdiccional únicamente cuenta con las copias al carbón de las actas de la jornada electoral, ofrecidas por el Partido Encuentro Social, mismas que no se encuentra controvertida por las demás partes del juicio, además de que en autos no existe constancia alguna que desvirtúe su autenticidad; cabe señalar que el hecho de que la autoridad responsable certificara que no se cuenta con ese documento, ni con las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas, así como que la constancia de clausura de casilla y remisión de paquete electoral al consejo distrital, abona a la falta de certeza respecto de la recepción de votación en la casilla en comento.

 Finalmente, respecto de la casilla 673 C5, 703 B, 2224 E1, en la cual actuó TOSCANO MÁRTINEZ DANIEL; GUADALUPE MARTÍNEZ SANTOS, TERESA VILLANUEVA PATIÑO, como primer escrutador, secretario y primer escrutador, respectivamente, a quienes se les tomó de la fila, debe indicarse que en el oficio INE/DERFE/STN/11895/2015, la autoridad administrativa electoral manifestó que no hay registro de esas personas; por ende, es claro que tales individuos no podían actuar en esas casillas.

 Apoya lo anterior, mutatis mutandi la Tesis XIX/97 de rubro "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL"[78].

 Luego, si de conformidad con el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando no se presente alguno de los funcionarios de casilla designados por la autoridad, podrán recorrerse los lugares o, en su caso, tomar a ciudadanos de la fila, a condición de que éstos pertenezcan a la misma sección electoral y, en el caso, no se satisface el requisito relativo a que los ciudadanos tomados de la fila pertenezcan a la sección electoral correspondiente, entonces, procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 49 B, 265 B, 270 B, 270 C2, 671 B, 673 C5, 703 B, 816 B, 2213 C1 y 2224 E1, al actualizarse lo previsto en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CASILLAS FUERON INSTALADAS E INTEGRADAS CON SOLO DOS FUNCIONARIOS.

Por otra parte, resulta fundado el agravio hecho valer respecto de las casillas 2212 B, 2221 C2, 2224 E1 C1, conforme a lo siguiente:

No

CASILLA

DESCRIPCION FUNCIÓN

NOMBRE

NOMBRE CAPTURADO

OBSERVACION

1.

2212-B

NO SUBSANADO; LA CASILLA SE INTEGRO CON 2 FUNCIONARIOS

PRI-PES

Presidente

ARMANDO QUIROZ VASQUEZ

ARMANDO QUIROZ VASQUEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA, SE OBSERVA VAZQUES

Secretario

ADOLFO CHIÑAS ESCOBAR

ADOLFO CHIÑAS ESCOBAR

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

ORLANDO FABIAN DOMINGUEZ MORA

 

 

Segundo escrutador

EDWIN ALTAMIRANO QUIROZ

 

 

Primer suplente general

JUAN CORTES CELAYA

 

 

Segundo suplente general

MARIO ALBERTO GALINDO MARTINEZ

 

 

Tercer suplente general

ALICIA CORTES REYNA

 

 

2.

2221-C2

NO SUBSANADO; LA MESA DIRECTIVA SE INTEGRO CON 2 FUNCIONARIOS

Presidente

ARBEY CABRERA ORDAZ

ARBEY CABRERA ORDAZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

DANIELA GUADALUPE CRUZ FABIAN

USIEL ZAPATA MARTINEZ

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Primer escrutador

RAYMUNDO FLORES GARCIA

 

 

Segundo escrutador

USIEL ZAPATA MARTINEZ

 

 

Primer suplente general

MARIA LUISA HERNANDEZ ASENCIO

 

 

Segundo suplente general

SAMUEL MEDINA FELIPE

 

 

Tercer suplente general

MARGARITA GIL OSORIO

 

 

3.

2224-E1-C1

NO SUBSANADO; LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRO CON 2 FUNCIONARIOS

Presidente

ISIDORA AGUILAR CORTES

ISIDORA AGUILAR CORTES

ES EL MISMO FUNCIONARIO DE CASILLA.

Secretario

PEDRO EDUARDO GASGA SIERRA

REYNA PATRICIA VILLALANA PATIÑO

SE TOMÓ DE LA FILA.

Primer escrutador

LUIS ALBERTO VILLALANA RUIZ

 

 

Segundo escrutador

GABINO GUTIERREZ GALLEGOS

 

 

Primer suplente general

MAXIMILIANO HIDALGO CARBAJAL

 

 

Segundo suplente general

JORGE AQUINO LOPEZ

 

 

Tercer suplente general

PAULINA GARCIA RAMOS

 

 

Lo asentado en el cuadro anterior permite establecer en un primer momento que la votación de las citadas casillas inició únicamente con dos funcionarios de los que estaban designados y autorizados conforme al Encarte, siendo estos, los Presidentes y Secretarios designados con forme al Encarte para realizar esa función, en el caso particular de la casilla 2224 E1 C1, la ciudadana que fungió como Secretaria fue tomada de la fila.

Lo anterior, adminiculado con las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, y de clausura, levantadas en las casillas 2212 C1, 2221 C2, 2224 E1 C1, en las que se desprende de los apartados respectivos de instalación y cierre de la votación, demuestran fehacientemente que durante el desarrollo y cierre de la votación solamente estuvieron presentes como funcionarios, los presidentes y los secretarios.

Lo anterior, se corrobora con la copia certificada de las documentales descritas en el párrafo anterior, de las citadas casillas, que obra en el expediente derivado de los documentos remitidos por la responsable, así como de las pruebas aportadas por la parte actora, documental que se valora en los términos precisados.

Tanto el Encarte, como las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como la copia certificada de la constancia respectiva de clausura, son documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso a) y 16, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese sentido, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la ausencia de los escrutadores acarrea la nulidad de votación recibida en la casilla, tal como lo sustenta la jurisprudencia 32/2002 de rubro ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”[79].

Por ello, si de las constancias de autos se acredita que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, significa que la recepción de la votación se llevó a cabo con la mitad de los funcionarios que la deberían integrar, por lo que ello es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia lo procedente es declarar fundado el agravio y anular la votación recibida en las casillas 2212 C1, 2221 C2, 2224 E1 C1, para efectos de que las mismas sea restada de la votación final al momento en que se realice la recomposición del cómputo distrital.

III. Error o dolo en el cómputo de la votación

Los partidos políticos Encuentro Social y MORENA se duelen que en los cómputos levantados por los diversos funcionarios de las mesas directivas de casilla instaladas en el Distrito Electoral Federal 05 en el Estado de Oaxaca, se cometieron irregularidades relativas al error o dolo, de ahí que soliciten la nulidad de votación recibida en la casilla, por actualizarse la causal de nulidad prevista en el inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El Instituto Político MORENA impugna cincuenta y cuatro casillas (54); en tanto que el Partido Encuentro Social solamente controvierte una, siendo esta la 708 B.

Cabe señalar que de la tabla contenida en el escrito de demanda del Instituto Político Encuentro Social visible a foja treinta del expediente principal SX-JIN-109/2015, donde se controvierte la integración de las mesas directivas de diversas casillas, respecto de la 708 B, refiere que no coincide el número de votos que se emitieron con el total de los mismos, existiendo un error aritmético, por lo que será analizada también por esta causal de nulidad de votos recibida en casilla.

Luego entonces, se estudiarán conjuntamente; por tanto el análisis de las casillas referidas por ambos partidos políticos se hará en un total de cincuenta y cinco casillas (55), siendo estas las siguientes:

 

 


No

Casilla

1.

45-C1

2.

78-C1

3.

79-C2

4.

263-C1

5.

273-C1

6.

386-C1

7.

669-C1

8.

669-C2

9.

669-C3

10.

669-C4

11.

669-C5

12.

670-C2

13.

671-C1

14.

672-C1

15.

672-C2

16.

674-C1

17.

678-C1

18.

678-C2

19.

679-C2

20.

680-C1

21.

681-C1

22.

682-C1

23.

683-C1

24.

683-C2

25.

684-C2

26.

685-C1

27.

686-C1

28.

686-C3

29.

688-C1

30.

693-C1

31.

693-C2

32.

697-C1

33.

699-C1

34.

700-C1

35.

701-C1

36.

703-C1

37.

703-C2

38.

708-B

39.

709-C1

40.

1297-C2

41.

1299-C1

42.

1300-E1

43.

1468-C1

44.

1471-C2

45.

1875-C1

46.

1876-C1

47.

2206-C1

48.

2213-C2

49.

2214-C1

50.

2214-C2

51.

2215-C1

52.

2217-C1

53.

2217-C2

54.

2219-C4

55.

2227-C1

 

 


 

Marco normativo.

La causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se actualiza con dos elementos: a) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y b) que ello sea determinante para el resultado de la votación.

Del primer elemento normativo, cabe mencionar que el dolo en el cómputo de los votos debe ser debidamente probado y no cabe presunción sobre él, así que, toda vez que la parte actora no aporta prueba alguna tendiente a evidenciar el dolo, se debe entender que el agravio únicamente se refiere a haber mediado error en el cómputo de los votos, por lo que, este órgano jurisdiccional electoral se abocará al estudio desde ese punto de partida.

Es criterio reiterado, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dicho error en el cómputo se acredita cuando en los rubros fundamentales existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo; los mencionados rubros son: 1) la suma del total de personas que votaron  y representantes de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal (en adelante, total de ciudadanos que votaron), 2) total de boletas sacadas de las urnas, y 3) el total de los resultados de la votación.

En efecto, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, las boletas depositadas y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.

Caso contrario sucede cuando el error está en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza, pues, si bien se pudiera considerar una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.

Apoya lo anterior la jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”[80].

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que, de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado en la  jurisprudencia 10/2001 de rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”[81].

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en:

a) Actas de la jornada electoral;

b) Actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla (o en su caso, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Distrital con motivo del recuento);

c) Hojas de incidentes;

d) Recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; y

e) Listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna.

Teniendo prioridad las documentales que dan cuenta del recuento de los votos de casilla en el distrito:

f) Actas circunstanciadas levantadas por cada uno de los grupos de trabajo;

g) Constancias individuales;

h) Acta circunstanciada del consejo responsable con motivo del registro de los votos reservados.

Documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 14, apartado 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2 de la ley en cita.

Cabe precisar que la naturaleza del escrutinio y conteo de votos realizado por los integrantes de las mesas directivas de casilla es distinta a la acción de nuevo escrutinio efectuado por los Consejos Distritales, pues estos últimos, de conformidad con el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando realizan nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla en los casos que así se requiera, el secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas sobrantes, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.

De este procedimiento, se advierte que no se ocupa de asentar los datos del número de electores que votaron, por lo que no utilizan los listados nominales, toda vez que el propósito de esa diligencia es verificar el número de votos válidos y nulos que efectivamente se recibieron en las casillas.

Sin embargo, para poder analizar la respectiva causal de nulidad relativa al error o dolo en el cómputo de la votación recibida en casilla, que aduce la parte actora, sí será necesario tener a la vista el dato de electores que votaron en la casilla, que consigna el acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la misma; y en caso de advertirse una inconsistencia en este rubro, se deberá acudir a las listas nominales de forma directa, para verificar si efectivamente se asentó el dato correcto en el acta, atendiendo al número de electores que sufragaron y que fueron apuntados en el respectivo listado.

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, precisándose que estará apoyado en algunos o en todos los datos siguientes:

a) En la columna primera se asentará el número consecutivo de casilla;

b) En la columna primera se asentará el número de casilla y tipo;

c) En la columna marcada con el número 1, total de boletas recibidas;

d) En la columna marcada con el número 2, total de boletas sobrantes;

e) En la columna marcada con número 3, se asentará el resultado de la operación realizada de boletas recibidas menos boletas sobrantes;

f) En la columna marcada con el número 4, el número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal;

g) En la columna marcada con el número 5, el total de las boletas sacadas de la urna;

h) En la columna marcada con el número 6, se asentará el resultado de la votación;

i) En la columna marcada con el número 7, se hará constar la votación obtenida por el primer lugar;

j) En la columna marcada con el número 8, se asentará la votación obtenida por el segundo lugar;

k) En la columna marcada con el número 9, se asentará la diferencia máxima entre las columnas 4, 5 y 6;

l) En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia entre el primer y segundo lugar; y

m) En la columna marcada con la letra B, se establecerá si es determinante o no.

Haciéndose la precisión en cuanto a la votación obtenida por el primer o segundo lugar, ésta debe entenderse a aquella obtenida por los candidatos registrados para ocupar el cargo de elección popular, independientemente del partido político que los haya postulado. Ello, porque los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, formaron una coalición parcial para postular a los mismos candidatos por el principio de mayoría relativa en diversos distritos electorales federales, entre ellos, como consta en autos, el distrito electoral que se impugna.

Por tanto, la votación obtenida por el Partido de la Revolución Democrática debe sumársele aquella obtenida por el Partido del Trabajo, además de añadírsele, los votos que se hayan consignado en el apartado donde aparecen coaligados dichos partidos políticos. Dicho resultado, será el obtenido por el candidato postulado por la citada coalición, el cual es el que deberá compararse, en todo caso, con la votación obtenida por los demás candidatos postulados por los diversos partidos políticos.

Sobre lo alegado por los enjuiciantes y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que obran en los respectivos expedientes en que se actúa, se tiene lo siguiente.

 A) Casillas que fueron objeto de recuento de votos.

 Previo al análisis de los elementos que conforman la causal de mérito, conviene precisar que el artículo 311, párrafo 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en el numeral antes aludido, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el tribunal electoral.

 De lo anterior se desprende que sólo procederá el examen de las inconsistencias aducidas respecto de las casillas cuyas actas originales de escrutinio y cómputo no hayan sido corregidas por haber sido objeto de recuento por parte del consejo distrital respectivo; salvo, que se alegue, que aun y cuando se haya realizado el recuento de votos, éste no se realizó conforme lo establece la ley, o que la irregularidad en el cómputo de casilla siga subsistiendo.

 Sentado lo anterior, en el caso, los Institutos Políticos Encuentro Social y MORENA hacen valer la causal en estudio toda vez que consideran que medió error manifiesto en el cómputo de votos al considerar que de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casillas puede acreditarse el cómputo de votos realizado de forma irregular, por ende pide la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas:

 

 


No

Casilla

1.          

45-C1

2.          

78-C1

3.          

79-C2

4.          

263-C1

5.          

273-C1

6.          

669-C1

7.          

669-C2

8.          

669-C3

9.          

669-C4

10.        

670-C2

11.        

671-C1

12.        

672-C1

13.        

672-C2

14.        

674-C1

15.        

678-C1

16.        

678-C2

17.        

679-C2

18.        

680-C1

19.        

681-C1

20.        

682-C1

21.        

683-C1

22.        

683-C2

23.        

684-C2

24.        

685-C1

25.        

686-C1

26.        

686-C3

27.        

688-C1

28.        

693-C1

29.        

693-C2

30.        

697-C1

31.        

699-C1

32.        

700-C1

33.        

701-C1

34.        

703-C1

35.        

703-C2

36.        

708-B

37.        

709-C1

38.        

1297-C2

39.        

1299-C1

40.        

1300-E1

41.        

1468-C1

42.        

1471-C2

43.        

1875-C1

44.        

1876-C1

45.        

2206-C1

46.        

2213-C2

47.        

2214-C1

48.        

2214-C2

49.        

2215-C1

50.        

2217-C1

51.        

2217-C2

52.        

2219-C4

53.        

2227-C1

 

 


 

 Al caso, esta autoridad considera que la causal hecha valer deviene inoperante, toda vez que, como se advierte de autos, las señaladas casillas impugnadas fueron motivo de recuento parcial por parte del Consejo Distrital.

 De las constancias que obran en el expediente aportadas por la autoridad responsable, se cuenta con: las actas circunstanciadas del recuento parcial de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa en el 05 Distrito Electoral en el Estado de Oaxaca, realizadas por los grupos de las mesas de trabajo, así como las constancias individuales de resultados electorales del punto de recuento de diputados de mayoría relativa respectivas, y en su caso las certificaciones que refieren que la casilla fue motivo de recuento con voto reservado[82].

 Dichos documentos obran agregados en copia certificada emitida por la presidente del citado consejo, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 80, párrafo 1, inciso l) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 7, párrafo 1, inciso p) del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral, por lo que en términos de lo establecido por el artículo 14, párrafo 4, Inciso d), en concatenación con el diverso 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se trata de una documental pública con valor probatorio pleno.

 Con base en lo anterior, es que se actualiza el supuesto del artículo 311, párrafo 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues al haberse corregido los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla, es claro que ante esta instancia no puede invocarse la causal de mérito como motivo de nulidad, esto es, esta Sala Regional no puede pronunciarse respecto de los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo que sean corregidas por los respectivos Consejos Distritales a través del recuento.

 Ello encuentra razón de ser si se toma en cuenta que la finalidad del nuevo escrutinio y cómputo es, precisamente, que al ser realizado por la autoridad electoral especializada y facultada para ello, no quede ninguna duda de la voluntad del electorado cuando se actualicen las hipótesis previstas en el artículo 311, párrafo 1, inciso d) de la citada ley, a saber: a) que de las cifras contenidas en las respectivas actas se desprenda que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar; b) que todos los sufragios hayan sido depositados a favor de un solo partido; o, c) que existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos datos de las actas.

 Además, en el presente caso, los agravios hechos valer por los actores, no van dirigidos a evidenciar errores o inconsistencias evidentes relacionados, con el recuento de votos; ni mucho menos alegan, que a pesar de que se haya realizado el citado recuento, las irregularidades aun subsistan.

 B) Casillas en donde no hay error en el cómputo de votos.

 

 

4

5

6

9

B

NO.

CASILLA

CIUDADANOS QUE

VOTARON

BOLETAS SACADAS

DE LA URNA

TOTAL DE RESULTADOS DE LA VOTACION

DIFERENCIA MÁXIMA

ENTRE

4, 5 Y 6

ES

DETERMINANTE

SI O NO

1.        

386-C1

206

206

206

0

NO

2.        

669-C5

173

173

173

0

NO

Es INFUNDADO el agravio planteado, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en estudio.

Se observa que no existe error, puesto que no se desprende alguna diferencia numérica respecto de las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “PERSONAS O CIUDADANOS QUE VOTARON”, “BOLETAS SACADAS EN LA URNA” y “TOTAL DE LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN”.

IV. Violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o electores

Los institutos políticos Revolucionario Institucional y Encuentro Social invocan la causa de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso i), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Los citados partidos políticos argumentan que en las casillas impugnadas se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En el caso, el instituto político Revolucionario Institucional impugna diecinueve casillas (19); asimismo el Partido Encuentro Social controvierte cuatro casillas (4), advirtiéndose que éstas (814 B, 814 C1, 814 C2 y 815 B) fueron impugnadas también por el Partido Revolucionario Institucional; por tanto el estudio de las casillas referidas por ambos partidos políticos se harán en un total de diecinueve casillas (19), siendo las siguientes:

 

 


No.

Casillas

Partido Político

1.        

814-B

PES y PRI

2.        

814-C1

PES y PRI

3.        

814-C2

PES y PRI

4.        

815-B

PES y PRI

5.        

815-C1

PRI

6.        

815-C2

PRI

7.        

815-C3

PRI

8.        

816-B

PRI

9.        

816-C1

PRI

10.    

816-C2

PRI

11.    

817-B

PRI

12.    

817-C1

PRI

13.    

817-C2

PRI

14.    

818-B

PRI

15.    

818-C1

PRI

16.    

818-C2

PRI

17.    

818-E1

PRI

18.    

819-B

PRI

19.    

2202-S1

PRI

Marco normativo

La causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se actualiza con dos elementos: a) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y b) que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Al respecto, la causa de nulidad en comento se actualiza cuando se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre y secreto.

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla en comento, es la invalidación o anulación de la votación ya que no puede reconocerse efectos jurídicos al resultado de los votos que son recibidos bajo esas condiciones.

Por tanto, cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad, se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla, sin que se reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos o los candidatos.

A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el desvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de la violencia física y la presión.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. Se trata de sujetos propios o exclusivos porque tienen cualidades concretas o específicas y es de carácter plural puesto que se trata de los miembros de la mesa directiva de casilla, es decir, el presidente, el secretario y los escrutadores, también lo son los electores,[83] esto es, los ciudadanos que se presentan a votar ante la mesa directiva de casilla ya sea que se encuentren formados ante la mesa directiva de casilla; mostrando su credencial para votar con fotografía ante los integrantes de la casilla para recibir sus boletas electorales; marcando sus boletas en la mampara, o ante las urnas para depositarlas, o bien, ante los integrantes de la mesa directiva de casilla para que se marque su credencial para votar con fotografía, se le impregne el pulgar de líquido indeleble o se le devuelva su credencial de elector (artículos 82, párrafo 1; 278, párrafos 1 y 2, y 279 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es monosubjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que ejercen violencia física o presión sobre los sujetos pasivos.

c) Conducta. En el caso la conducta positiva o acción prohibida, está representada por el verbo núcleo “ejercer”. Consiste en el ejercicio o realización de violencia física o presión. Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es la realización por el sujeto activo de acciones que constituyan violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, o bien, ambos (sujetos pasivos). Se distinguen dos tipos de acciones, una que consiste en la realización de actos de violencia y la otra en la realización de actos de presión, lo cual se verá al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral federal son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas devienen en actos de presión hacia los electores. Por ejemplo, si en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla, durante el día de la jornada electoral (bien sea durante la instalación de la casilla, la votación y el escrutinio y cómputo, así como en el cierre), se realizan actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, se puede concluir que se trata de actos de presión, si de sus condiciones o circunstancias de realización se considera que se trata de actos irregulares que son idóneos para influir en el ánimo de los electores y de los miembros de la mesa directiva de casilla, fuera de los plazos legales. Al respecto es aplicable la tesis XXXVIII emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación. PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima).”[84]

Pueden existir casos en los que la presencia de funcionarios públicos con ciertas facultades relevantes y reconocimiento social como integrantes de las mesas directivas de casilla o representantes partidarios ante las mismas pueden constituir una forma de presión hacia los demás integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores, como se establece en la jurisprudencia 3/2004 y tesis II/2005 que, respectivamente, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubros: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESION SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”,[85] y “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).”[86]

d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla bajo actos de presión.

Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación son el carácter libre y auténtico de las elecciones, así como la libertad y secrecía del voto. De esa manera se reprueban los actos que atenten o lesionen la espontánea –libre- y original –efectiva o auténtica- voluntad del electorado. Al propio tiempo, se busca preservar condiciones para que los electores puedan manifestar su voluntad en forma abierta y espontánea, por eso también son reprochables las conductas violentas o de presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, ya que se persigue la autenticidad del escrutinio y sufragio. Esto es, se protegen la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores de la función electoral.

Por ello se reconoce a los presidentes de las mesas directivas de casilla como autoridades electorales que tienen a su cargo el respeto a la libre emisión y efectividad del sufragio, la garantía al secreto de voto y el aseguramiento a la autenticidad del escrutinio y cómputo. Asimismo, se les faculta para mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública; suspender en forma temporal o definitiva la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan que el voto sea libre y secreto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva de casilla, así como retirar de la casilla de cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión de sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva de casilla.

Además, debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados.

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales consisten en: i) Violencia y ii) Presión. La primera de ellas está referida al empleo de la fuerza física sobre los sujetos pasivos que, por entero, es idónea para suprimir la voluntad de la persona y lograr que haga algo o se abstenga de efectuar una conducta que le es debida o a la que tiene derecho. Mientras que la segunda modalidad de la conducta consiste en realizar actos que sean idóneos y suficientes para influir indebidamente y decisivamente en el ánimo o voluntad de un sujeto para que realice una conducta específica o se abstenga de ejercer un derecho o cumplir una obligación.

Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia 53/2002 y 24/2000 con los rubros: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES),” y “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”[87], respectivamente.

Respecto de la causa de nulidad recibida en casilla por ejercer actos de violencia o presión, en la forma en que está articulada la construcción normativa es lógico concluir que, ordinariamente, las conductas irregulares deben suceder en fechas muy cercanas a la jornada electoral o en la misma jornada electoral federal, a partir del momento en que comience a integrarse la mesa directiva de casilla, o bien, cuando el presidente de la mesa de ésta reciba la documentación y el material electoral.

Cabe señalar que ordinariamente los actos se pueden realizar en la casilla, porque se hace referencia los electores y los miembros de la casilla, lo cual ocurre una vez que se integra la casilla y se dispone lo necesario para la recepción de la votación.

f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analicen las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos, son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación.

Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la jurisprudencia 13/2000 que lleva por rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”[88]

Al respecto, debe tenerse presente la tesis relevante CXIII/2002 que tiene por rubro: “PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES).”[89]

De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución Federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla en cuestión debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores y los miembros de las mesas directiva de casilla han sido sujetos a algún tipo de violencia o presión que sea determinante para el resultado de la votación. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación.

De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Ahora bien, se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y secreto, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en las condiciones de ejercicio de los derechos humanos se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución Federal (artículos 35, fracciones II y III, y 41, párrafo segundo, fracciones I, segundo párrafo, y III), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto universal, libre (un voto libre también lo es porque el ciudadano puede decidir por sí y ante si por quién o quiénes votar), secreto (bajo una condición que asegure la libertad del ciudadano de optar) y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).

A continuación se reproduce un cuadro de carácter esquemático en el cual se reproducen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos de los juicios que se resuelven y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De esta forma, la primera columna (“A”) corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el (los) partido(s) actor(es), en el (los) juicio(s) de inconformidad (que fueron acumulados y que son objeto de estudio). La segunda columna (“B”) está referida a la casilla en específico. La siguiente (“C”) toca a la descripción de los hechos, tal y como se desprende de: i) Las actas de la jornada electoral, en especial de la sección 10 con el acápite “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA?” y 14 con el encabezado “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN?; ii) Las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección, en particular, la sección 10 identificada como “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN?”; iii) Las hojas de incidentes, en concreto de las partes que aluden a 2 “MOMENTO DEL INCIDENTE” y “DESCRIPCIÓN”; iv) Los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, y v) los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes, según se precisa en cada caso, en la parte que sigue al cuadro.

Lo anterior en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, si son consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlo por acreditado [artículo 269, párrafo 1, inciso g); 273, párrafo 4; 286, párrafos 2 y 3; 293, párrafos 1, 2 y 4; 294, párrafo 1, y 298, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].

Debe tenerse presente que algunos otros hechos también quedarán plenamente acreditados, a partir de la adminiculación de las pruebas que constan en autos, como lo son documentales públicas de referencia, así como las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, según se precisará en el análisis concreto de las casillas que sigue al cuadro esquemático. Esto porque al relacionar dichas pruebas con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados (en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

Lo anterior no significa que necesariamente tales hechos que estén plenamente acreditados sean ilícitos y, en otros más, ni siquiera determinantes, según se explicará en cada uno de los grupos que siguen al cuadro esquemático.

En el caso de la columna (“D”) que se denomina duración del evento, permite establecer el tiempo en que ocurrió el hecho irregular y con ello tener certeza sobre un referente cuantitativo que lleve a advertir el carácter determinante o no de la irregularidad en la casilla.

La columna relacionada con las observaciones permitirá destacar algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante, entre otros, que se considere necesario advertir para el análisis de la causa de nulidad de mérito.

A. NO.

CASILLA

B.        HECHOS

C.     DURACIÓN DEL EVENTO

D.                   OBSERVACIONES

1.

814 B

1. El Partido Revolucionario Institucional aduce: Que LILIANA LOBO RAMOS fungió como representante del PRD en la mesa directiva de casilla 815 B, siendo que es servidora pública del Ayuntamiento de San Blas Atempa, Oaxaca, funge como empleada del Instituto Estatal del Agua, además se desempeñó como Coordinadora de los Servidores públicos que fungieron como representantes de casillas que se instalaron en la sección, por lo que manifiesta que ejerció presión en el electorado al realizar un ejercicio de coordinación con los demás servidores públicos instruyendo a inducir y presionar al electorado a favor de los candidatos del PRD.

2. Partido Encuentro Social aduce: Que ANTONIO MORALES TOLEDO Presidente Municipal del ayuntamiento de Villa San Blas Atempa, Oaxaca, el mismo día de la elección se situó en las instalaciones que ocupaba la bodega de la ex Conasupo, ubicada en la Calzada del panteón al lado sur de Guichivere, donde se dirigió a cientos de electores para hacer firme énfasis en que tenían que demostrarle que habían votado por el candidato del PRD, haciéndoles entrega de cuatro laminas y la cantidad de cuatrocientos pesos.

PRI: Aduce que durante toda la jornada electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PES: No especifica.

 

2.

814 C1

1. El Partido Revolucionario Institucional aduce: ADALBERTO VELÁSQUEZ LÓPEZ, fungió como representante de la casilla 814 C1, siendo que es servidor público, laborando en Servicios Generales del Ayuntamiento, razón por la cual refiere que tiene un trato constante con el público, al trabaja en un área donde presta diversos servicios a la ciudadanía, de ahí que manifieste que se generó la presunción de que con su presencia durante toda la jornada electoral en las casilla impugnadas, influyo en el electorado en beneficio del PRD.

2. Partido Encuentro Social aduce: Que ANTONIO MORALES TOLEDO Presidente Municipal del ayuntamiento de Villa San Blas Atempa, Oaxaca, el mismo día de la elección se situó en las instalaciones que ocupaba la bodega de la ex Conasupo, ubicada en la Calzada del panteón al lado sur de Guichivere, donde se dirigió a cientos de electores para hacer firme énfasis en que tenían que demostrarle que habían votado por el candidato del PRD, haciéndoles entrega de cuatro laminas y la cantidad de cuatrocientos pesos.

PRI: Aduce que durante toda la jornada electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PES: No especifica.

HOJA DE INCIDENTES: Instalación de la casilla, 7:45 horas am. ”Los funcionarios no llegaron a la hora”.

Firmando los representantes de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, MORENA y Encuentro Social. [90]

3.

814 C2

1. El Partido Revolucionario Institucional aduce: Los ciudadanos JOSE EDUARDO CRISTOBAL CORTES, Coordinador de Cultura y maestro de Danza del Ayuntamiento y VICTOR MORENO AQUINO, servidor público del DIF Municipal del Ayuntamiento, ambos actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla 814 C2, quienes al ser trabajadores de áreas relevantes al DIF Municipal, manejan diferentes apoyos y programas en beneficio de la sociedad, teniendo un trato constante con el público de ahí que manifieste que se generó la presunción de que con su presencia durante toda la jornada electoral en las casilla impugnadas, influyo en el electorado en beneficio del PRD.

2. Partido Encuentro Social aduce: Que ANTONIO MORALES TOLEDO Presidente Municipal del ayuntamiento de Villa San Blas Atempa, Oaxaca, el mismo día de la elección se situó en las instalaciones que ocupaba la bodega de la ex Conasupo, ubicada en la Calzada del panteón al lado sur de Guichivere, donde se dirigió a cientos de electores para hacer firme énfasis en que tenían que demostrarle que habían votado por el candidato del PRD, haciéndoles entrega de cuatro laminas y la cantidad de cuatrocientos pesos.

PRI: Aduce que durante toda la jornada electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PES: No especifica.

HOJA DE INCIDENTES: Instalación de la casilla, ”NO SE PRENTO EL SECRETARIO, UN ESCRUTADOR POR ESO LA MESA DIRECTIVA SE INTEGRO POR EL SEGUNDO ESCRUTADOR OCUPANDO EL LUGAR DEL SECRETARIO Y UN SUPLENTYE SE PRESENTO OCUPANDO EL LUGAR DEL SEGUNDO ESCRUTADOR. FALTANDO UN ESCRUTADOR SE TOMO A UN CIUDADANO DE LA FILA DE NOMBRE HECTOR RAMIREZ BERNA.”

Firmando los representantes de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Encuentro Social. [91]

4.

815-B

1. El Partido Revolucionario Institucional aduce: Que JANETT LÓPEZ MOLINA fungió como representante del PRD en la casilla 815 B, siendo servidora pública con el puesto de secretaria del regidor de Obras, por lo que manifiesta que desempeña un papel importante en las labores de la regiduría, pues en esta se reciben las quejas y se realizan diversos trámites como autorización de licencias y permisos de construcción, por esa razón la presencia de dicha ciudadana en la casilla como representante del PRD induce y coacciona a la ciudadanía a votar por determinada opción política, además que su presencia puede plantear un escenario de trabajo previo, así como verificar que la ciudadanía acudiera a votar por el ciudadano Presidente Municipal a cambio de los apoyos y servicios que le pudiesen estos prestar, por lo que con esto se ejerció presión en el electorado, beneficiando al PRD y su candidato.

2. Partido Encuentro Social aduce: Que ANTONIO MORALES TOLEDO Presidente Municipal del ayuntamiento de Villa San Blas Atempa, Oaxaca, el mismo día de la elección se situó en las instalaciones que ocupaba la bodega de la ex Conasupo, ubicada en la Calzada del panteón al lado sur de Guichivere, donde se dirigió a cientos de electores para hacer firme énfasis en que tenían que demostrarle que habían votado por el candidato del PRD, haciéndoles entrega de cuatro laminas y la cantidad de cuatrocientos pesos.

PRI: Aduce que durante toda la jornada electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PES: No especifica.

HOJA DE INCIDENTES: Desarrollo de la votación, 10:59 horas am. ”se hace valido voto del ciudadano Acevedo Ortiz Honorio trayendo puesta la playera del PAN con el consentimiento de la presidenta del INE”

Desarrollo de la votación, 01:00 horas pm. “Se percibe incidente de la ciudadana Crispín Hernández Odilia por parte de su madre con insultos y amenazas hacia la mesa del inle(sic) y de los representantes de partido”

Firmando los representantes de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, MORENA y Encuentro Social. [92]

5.

815-C1

1. El Partido Revolucionario Institucional aduce: Que TRINIDAD OSORIO CARLOS fungió como representante del PRD en la casilla 815 C1, ejerciendo presión en el electorado al tener un cargo público y realizar funciones de servidor público, como Director de Salud, razón por la cual generó presión sobre los votantes e incluso sobre los funcionarios de casilla, por su calidad de mando a subordinados o gobernados, o conducción en la prestación de servicios a su cargo, al influir en su voluntad en el condicionamiento para otorgar bienes o servicios a cargo del municipio y sus órganos o dependencias.

PRI: Aduce que durante toda la jornada electoral.

 

 

6.

815-C2

El Partido Revolucionario Institucional aduce: Que OMAR DÍAZ LÓPEZ Y VÍCTOR MORENO AQUINO fungieron como representantes del PRD, siendo que son servidores públicos importantes como lo es la secretaría del Síndico Municipal oficina en la que realizan actividades relacionadas con la representación legal del Ayuntamiento y tienen bajo su mando a la policía municipal, son el apoyo del alcalde municipal, realizan apeos y deslindes, por lo que de alguna manera tiene influencia en los ciudadanos de la comunidad, son quienes se encargan de turnar los asuntos al Ministerio Público por la comisión de faltas administrativas en términos de ley, por esta razón se generó presión sobre los votantes e incluso sobre los funcionarios de casilla, por su calidad de mando a subordinados o gobernados, o conducción en la prestación de servicios a su cargo, al influir en su voluntad en el condicionamiento para otorgar bienes o servicios a cargo del municipio y sus órganos o dependencias.

PRI: Aduce que durante toda la jornada electoral.

HOJA DE INCIDENTES: 8:40 horas am. ”no se presentaron los secretarios y escrutadores a partir de las 9:10 am y se procedió por las personas de la fila de votantes por personas victor(sic) moreno(sic) Aquino(sic) como secretario y la señora Martina orosco(sic)Jimenez(sic) como 1er escrutador.”

Firmando los representantes de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y  MORENA. [93]

7.

815-C3

1. El Partido Revolucionario Institucional aduce: Que TANIA ROJAS GONZÁLEZ actuó como representante del PRD en la casilla 815 C3, siendo servidora pública  del DIF Municipal, dependencia que maneja diferentes apoyos y programas tanto federales, estatales y municipales en la que se beneficia la sociedad, persona que resulta ser clave en la atención de grandes grupos de ciudadanos que reciben este tipo de apoyos, por lo que tiene constante trato con el público, por lo que su presencia generó presión o coacción al electorado, siendo determinante en la votación de la casilla y por ende en los resultados de la votación

PRI: No especifica.

 

8.

816-B

1. El Partido Revolucionario Institucional aduce: Que JELEISY DEL ROSARIO CRISPÍN MAYO y CECILIA SABRINA LÓPEZ fungieron como representantes del PRD, siendo que son funcionarias públicas desempeñándose, la primera como Secretaria del Director de Protección Civil y la segunda como empleada de la oficina de Agua Potable del Municipio de San Blas Atempa, tratándose de trabajadoras claves en las funciones que desempeñan en el Ayuntamiento, ya que al estar en una oficina de agua potable, son quienes administran y dan servicio del vital líquido a la ciudadanía, por tanto tienen o detentan la posibilidad de coaccionar a través de los servicios que se dan al público; en el caso de los servidores de protección civil son necesarios en casos de emergencia y desastre, así como los servicios que prestan como la poda de árboles y los servicios en los casos de siniestros y emergencias, por lo que con su actuar violentan el proceso, de donde deriva que se actualiza la causa de nulidad.

PRI: No especifica.

 

9.

816-C1

1. El Partido Revolucionario Institucional aduce: Que FACUNDO LÓPEZ LÓPEZ fungió como representantes del PRD, siendo que es funcionario público desempeñándose en el área de Protección Civil, tratándose de un trabajador clave en las funciones que desempeña en el Ayuntamiento, ya que al estar en protección civil es necesario en casos de emergencia y desastre, así como los servicios que prestan como la poda de árboles y los servicios en los casos de siniestros y emergencias, por lo que con su actuar violenta el proceso, de donde deriva que se actualiza la causa de nulidad.

PRI: No especifica.

 

10.

816-C2

1. El Partido Revolucionario Institucional aduce: Que HILDA CASTILLO TOLEDO y ADRIANA DESALES LÓPEZ fungieron como representantes del PRD, siendo que son funcionarias públicas desempeñándose, la primera como Asesora Jurídica del DIF y la segunda como Secretaria del Síndico Municipal, en el caso de estas ciudadanas argumenta que como ya se dijo en líneas atrás, se trata de empleados claves en las funciones que desempeñan los ayuntamientos, de ahí que con su actuar violenten el proceso, actualizándose la causal de nulidad.

PRI: No especifica.

La hoja de incidentes de la casilla 816 C2, Esta en blanco[94]

11.

817-B

1. El Partido Revolucionario Institucional aduce: Que RAQUEL DE LA ROSA ACEVEDO y WAYNER LUIS PATIÑO fungieron como representantes del PRD, siendo que son funcionarias públicas desempeñándose, la primera de ellas como Secretaria de la Regidora de Educación y la segunda es encargada del Salón Municipal y de Eventos Sociales, por sus funciones influyeron y coaccionaron el voto de quienes acudieron a votar el día de la jornada electoral, ya que sus cargos son primordiales al tener diariamente contacto con la gente de la comunidad, ya que en el caso de la secretaria de la regidora de educación, interviene en la organización de eventos cívicos, desfiles, e incluso maneja apoyos para la tramitación de becas y demás programas federales por lo que de alguna manera tiene injerencia en la atención y agenda de su jefe; por su parte la encargada del salón municipal y eventos sociales tiene constante contacto con la gente, al organizar eventos y diversas actividades que tiene que ver con el público en general, asimismo manifiesta que no obstante de tener un puesto de bajo nivel los servicios que prestan las hacen tener un contacto directo con la gente, por lo que generaron coacción y presión tanto a los funcionarios, principalmente a los electores de las casillas al momento de emitir su voto, por lo que existió un condicionamiento por parte de los servidores públicos.

PRI: Aduce que durante toda la jornada electoral.

 

12.

817-C1

1. El Partido Revolucionario Institucional aduce: Que ROCIO PATIÑO LOPEZ y ELVIS RUIZ LÓPEZ fungieron como representantes del PRD, siendo que son funcionarios públicos desempeñándose, la primera de ellas como Secretaria del Director de Cultura y el segundo en el Área de Servicios Generales en el Taller de Soldadura, por sus funciones influyeron y coaccionaron el voto de quienes acudieron a votar el día de la jornada electoral pues su desempeño como funcionarios son primordiales al tener diariamente contacto con la gente de la comunidad, ya que en el caso de la coordinadora de cultura se encarga de organizar los eventos culturales, genera diversas actividades que tiene que ver con el público del municipio; por su parte el empleado del Área de Servicios Generales en el Taller de Soldadura tiene constante contacto con la gente, asimismo manifiesta que no obstante de tener un puesto de bajo nivel los servicios que prestan los hacen tener un contacto directo con la gente, por lo que generaron coacción y presión tanto a los funcionarios, principalmente a los electores de las casillas al momento de emitir su voto, por lo que existió un condicionamiento por parte de los servidores públicos.

PRI: Aduce que durante toda la jornada electoral.

 

13.

817-C2

1. El Partido Revolucionario Institucional aduce: Que FAUSTO MENDOZA RAMOS y MARTHA GALLEGOS ESPINOZA fungieron como representantes del PRD, siendo que son funcionarios públicos desempeñándose, el primero en el Área de Servicios Generales en el Taller Mecánico y la segunda en el Área de Limpieza, manifiesta que en ambos casos tiene constante contacto con la gente, asimismo aduce que no obstante de tener un puesto de bajo nivel los servicios que presta con la ciudadanía es de contacto directo, por lo que generaron coacción y presión tanto a los funcionarios, principalmente a los electores de las casillas al momento de emitir su voto, por lo que existió un condicionamiento por parte de los servidores públicos.

PRI: Aduce que durante toda la jornada electoral.

HOJA DE INCIDENTES: Desarrollo de la votación, 9:00 horas am. ”se dieron algunas boletas con folio” Firmando los representantes de los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. [95]

14.

818-B

1. El Partido Revolucionario Institucional aduce: Que MANUEL RAMÍREZ PATIÑO y RAFAEL LOPEZ RAMÍREZ fungieron como representantes del PRD, siendo que son funcionarios públicos el primero desempeñándose en el Áreas de Servicios Generales Alumbrado Público; el segundo como Coordinador de Deportes, de ahí que tengan injerencia e influencias en la ciudadanía del municipio, uno por organizar los eventos deportivos del municipio y, el otro por trabajar en el Área que presta el Servicio de Alumbrado Público en el Ayuntamiento, por lo que con su presencia y permanencia en el centro de votación inhibieron la libertad del sufragio, ejerciendo material y jurídico frente a los vecinos de la localidad.

PRI: Aduce que durante toda la jornada electoral.

HOJA DE INCIDENTES: Desarrollo de la votación, 10:30 horas am. ”un c. de nombre Gallegos Velazquez(sic) Faustina se presentó a votar, pero no aparecía en la lista nominal”

Desarrollo de la votación, 10:40 horas am. “Durante la elección, un ciudadano metió una boleta en una urna equivocada.”

Desarrollo de la votación, 11:00 horas am. “Una c. de nombre Acevedo Lopez(sic) Elida se presentó a votar, pero no aparecía en la lista nominal, porque su credencial había vencido.”

Desarrollo de la votación, 12:40 horas pm. “C. Que no aparece en la lista nominal Gutierrez(sic) Alegria(sic) Eva.”

Está en blanco los nombres y firmas de los representantes de los partidos políticos. [96]

15.

818-C1

1. El Partido Revolucionario Institucional aduce: Que MONICA ESCOBAR JIMENEZ fungió como representante del PRD siendo que es funcionaria pública y labora en la casa de la Gestión, por tal razón tiene injerencia e influencia en la ciudadanía por lo que con su presencia y permanencia en el centro de votación inhibieron la libertad del sufragio, ejerciendo presión frente a los vecinos de la localidad.

PRI: Aduce que durante toda la jornada electoral.

Escrito de Protesta PRI:

“PROTESTAMOS PORQUE EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA FUE INTIMIDADO Y COACCIONO POR UNA TURBA DE GENTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TOMAR VOTOS NULOS COMO VOTOS VÁLIDOS A FAVOR DEL PARTIDO DEL TRABAJO MOVIMIENTO CIUDADANO, MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MENCIONO QUE EL C. PRESIDENTE DE CASILLA FUNGIO EL C. HECTOR GALLEGOS RAMIEREZ. POR LO QUE PROTESTAMOS ENÉRGICAMENTE.” Se tachó el recuadro en el que se especifica lo siguiente: “Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación”; asimismo se marcó el recuadro que señala: “existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. [97].

16.

818-C2

1. El Partido Revolucionario Institucional aduce: Que ELIZET PEREZ LÓPEZ fungió como representante del PRD siendo que es funcionaria pública y labora en la oficina de agua potable del municipio, por tal razón tiene injerencia e influencia en la ciudadanía por lo que con su presencia y permanencia en el centro de votación inhibieron la libertad del sufragio, ejerciendo presión frente a los vecinos de la localidad.

PRI: Aduce que durante toda la jornada electoral.

HOJA DE INCIDENTES: Instalación de la casilla, ”llegaron 2 propietarios del partido del PRD y se anotaron los dos uno como suplente y otro como propietario”

Firmando los representantes de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Encuentro Social. [98]

18.

818-E1

1. El Partido Revolucionario Institucional aduce: Que JAVIER GUERRA SÁNCHEZ y JOSÉ GUTÍERREZ LÓPEZ fungieron como representantes del PRD siendo que son  funcionarios públicos desempeñándose, el primero como Director Agropecuario del Municipio y el segundo como Director de Vialidad, por tal razón tiene injerencia e influencia en la ciudadanía por lo que con su presencia y permanencia en el centro de votación inhibieron la libertad del sufragio, ejerciendo presión frente a los vecinos de la localidad.

PRI: Aduce que durante toda la jornada electoral.

En la demanda también señalan que participaron como representante de casilla de la sección 819 Básica.

19.

819-B

1. El Partido Revolucionario Institucional aduce: Que JAVIER GUERRA SÁNCHEZ y JOSÉ GUTÍERREZ LÓPEZ fungieron como representantes del PRD siendo que son  funcionarios públicos desempeñándose, el primero de ellos como Director Agropecuario del Municipio y el segundo como Director de Vialidad, manifiesta que con tales cargos de manera conjunta ejercieron presión en el electorado e incluso sobre los funcionarios de casilla. Ello por su sola calidad de mando a subordinados y por la conducción en la prestación de servicios a su cargo, al influir en su voluntad en el condicionamiento para otorgar bienes o servicios a cargo del municipio y sus órganos o dependencias.

PRI: Aduce que durante toda la jornada electoral.

En la demanda también señalan que participaron en la sección 818 Extraordinaria Contigua 1.

 

20.

2202-S1

1. El Partido Revolucionario Institucional aduce: Que se levantó una hoja de incidente en la que se explica lo siguiente:

“JOSE ANTONIO ESTEFAN GARFIAS, EL CANDIDATO DE LA COALICIÓN PRD-PT EN EL DISTRITO, LLEGO ACOMPAÑADO DE SUS SEGUIDORES A LA CASILLA 2202 ESPECIAL, ENTRE LOS QUE SE ENCONTRABAN LOS C.C. JESUS GARCIA PIÑON, ANTONIO GUZMAN, ROSA GALLEGOS MANZO, LOS QUE UNA VEZ QUE EMITIERO SU VOTO, PERMANECIERON EN LA CASILLA INTIMIDANDO E INDUCIENDO A LOS CIUDADANOS FORMADOS PARA VOTAR POR SU PARTIDO, ESTANDO PRESENTES POR UN LAPSO DE 10 A 15 HORAS, EN LA CASILLA.

INCLUSO UNO DE LOS CITADOS CIUDADANOS, EL C. ANTONIO GUZMAN, APROXIMADAMENTE LAS 15:00 HORAS SE LE OBSERVO HACIENDO ACARREO DE PERSONAS, INCORPORANDOLOS A LA FILA, DICIENDOLES POR QUIEN VOTAR (PRD), SE OBSERVO DE IGUAL FORMA PERSONAS ALIADAS DEL PRD SE ACERCABAN A LA CASILLA INTOMIDANDO A LA GENTE.

INCLUSO EN EL MISMO HORARIO SE PRESENTO UNA PERSONA DE QUE LE DECIAN EL PULI, QUIEN DIJO QUE ERA REPRESENTANTE DEL PRD, PIDIENDOLE QUE SE RETIRARA POR NO ACREDITAR TAL CALIDAD, OPONIENDOSE A HACERLO INSISTIENDO QUE ERA REPRESENTANTE DEL CITADO PARTIDO, QUIEN ENOJADO AZOTO LA MESA Y FINALMENTE DESPUES DE UNOS MINUTOS SE RETIRO.”

PRI: Aduce que durante toda la jornada electoral.

HOJA DE INCIDENTES: Desarrollo de la votación, 10:00 horas am. ”Se presenta ante esta casilla el c. José Estefan Garfías a votar acompañado de sus seguidores una vez que hicieron los votos se quedaron ante esta casilla intimidando a su gente de que votaran por su partido, siendo la persona a quien nos referimos del c. Jesús García Piñón y el c. Antonio Guzmán, de igual manera la c. Rosa Gallegos Maneo(sic) se paso(sic) detrás de la mampara para estar tomando fotos ante esta casilla.”

Desarrollo de la votación, 15:00 horas pm. “siendo las 15:00 hrs. El C. Antonio Guzmán empezó a carrear personas incorporándolas a las filas  y diciéndoles por quien(sic) votaría, así también personas aliadas al PRD se acercaban a esta casilla intimidando a la gente.”

Desarrollo de la votación, 15:00 horas pm. “Se presento(sic) el C. llamado “Puli” diciendo que era representante del partido PRD, por lo que se le pidió que se retiraría o poniéndose por que(sic) decía que era representante de partido enojado asoto(sic) la mesa y se retiro(sic).”

Firmando los representantes de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Nueva Alianza, MORENA y Encuentro Social. [99]

Del cuadro anterior se advierte que en las primeras dieciséis casillas no se acreditan las irregularidades aducidas por tanto, el agravio expuesto por la parte actora resulta infundado.

Lo anterior es así pues el Partido Revolucionario Institucional invoca que en esas casillas impugnadas actuaron como representantes de la coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, empleados del ayuntamiento de San Blas Atempa, Oaxaca, lo cual generó presión en el electorado dado que estas personas con motivo de su empleo tienen a su cargo diversas áreas que prestan servicios públicos a la comunidad.

Como lo afirma la parte actora, si en diversas casillas fungieron empleados del ayuntamiento como representantes de la coalición aludida, esa sola circunstancia no genera la presunción de que hayan ejercido presión sobre el electorado, pues se trata de empleados que no tienen poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, como si lo pudieran tener con su presencia los funcionarios con facultades de decisión y mando.

En ese orden de ideas, no basta el señalamiento del actor de que con la sola presencia de los funcionarios citados, se generó presión sobre los electores, sino que, además, debió señalar los hechos concretos por los cuales sostiene que llevaron a cabo esa irregularidad, y además aportar las pruebas para acreditarla, lo cual no ocurrió.

Sustenta lo anterior, la tesis II/2005, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).”[100] 

Respecto a que en las casillas 818 E 1 819 Básica, en las cuales la parte actora aduce que Javier Guerra Sánchez y José Gutiérrez López, fungieron como representantes del Partido de la Revolución Democrática, siendo que son funcionarios públicos pues el primero se desempeña como Director Agropecuario y el segundo como Director de Vialidad ambos en el ayuntamiento de San Blas Atempa, y por tal razón tienen injerencia e influencia en la ciudadanía, por lo que con su sola presencia y permanencia en el centro de votación inhibieron la libertad del sufragio, ejerciendo presión frente a los vecinos de la localidad.

El agravio resulta infundado.

En el caso, la parte actora no prueba que los ciudadanos aludidos quienes fungieron como representantes del Partido de la Revolución Democrática, en las casillas citadas, fueran servidores públicos en los cargos señalados del ayuntamiento de San Blas Atempa, Oaxaca.

En efecto, el actor para demostrar lo anterior, sólo aportó al sumario una solicitud de informes al aludido ayuntamiento respecto a que si ciudadanos aludidos trabajan en esa administración municipal y con qué cargo. Información que a pesar de haber sido requerida, no fue proporcionada. Por tanto, el actor no cumplió la carga procesal de su afirmación prevista en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otro lado, el Partido Encuentro Social alega que en las casillas que comprenden las secciones de la 814 a la 819 el Presidente Municipal coaccionó al voto haciendo entrega de cuatro láminas y la cantidad de $500.00 (quinientos pesos, 00/100, moneda nacional).

Lo anterior resulta infundado en virtud de que no aporta medios de convicción idóneos y suficientes para demostrar su dicho, puesto que solo aporta un escrito de protesta, el cual es insuficiente para ello, de conformidad con el artículo 16 párrafo tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que las documentales privadas, solo tienen valor indiciario.

Por tanto, incumple la carga de la prueba que le impone el artículo 15 párrafo in fine, del ordenamiento invocado

Respecto a la casilla 2202 S1, no se acredita lo expuesto por el actor, ya que en la hoja de incidentes (única probanza ofrecida) se advierte:

El candidato de la coalición tercero interesada, acudió a votar y posterior a ello se quedó un tiempo en la casilla, diciéndole a su gente que votara por su partido, refiriéndose a  Jesús García Piñón, Antonio Guzmán y a Rosa Gallegos.

Contrario a lo que afirma el actor, el aludido candidato no se dirigió a los votantes, sino a las personas que lo acompañaban, sin que de la hoja de incidentes aludida ni algún otro elemento de prueba se advierta cuánto tiempo estuvo haciendo esa invitación al voto y cuántos posibles electores se encontraban presentes, para estar en aptitud de medir esas circunstancias y, en su caso, ponderar el impacto que tuvieron en el resultado de la votación.

Aunado a lo expuesto, del acta individual de resultados electorales en el punto de recuento se advierte que se recibieron 55 votos, y que la diferencia entre el primero y segundo lugares fue de quince votos.

Asimismo, de la copia al carbón del acta de la jornada electoral (la cual se consulta pues la autoridad responsable certificó que en el paquete electoral no se encontró el acta original) se aprecia que en esa casilla la votación dio inicio a las nueve horas y se cerró a las dieciocho horas.

Esto es, la casilla estuvo recibiendo la votación durante  nueve horas.

En ese supuesto, en un ejercicio hipotético si promediamos el número de votantes entre las nueve horas en que se estuvo recibiendo la votación el promedio de ciudadanos que sufragaron por hora es de seis punto once (6.11).

Desde ese enfoque cuantitativo, para que la presencia del candidato tuviera un impacto tal que trascendiera al resultado de la votación, debió estar dos horas cuarenta y cinco minutos, en la casilla, para que resultara determinante, circunstancia que no está probada.

 

Idéntico tratamiento merece el aserto relativo a que el ciudadano Antonio Guzmán, acarreó personas incorporándolas a las filas y diciéndoles por quién votaría, pues tampoco precisa cuántas personas acarreó o durante qué lapso para establecer el grado de afectación de tal conducta.

Asimismo, respecto a que personas afiliadas al Partido de la Revolución Democrática, se acercaron  a la casilla intimidando a la gente, tampoco precisa circunstancias de modo, lugar y tiempo, para estar en condiciones de analizar tal hecho.

Por último,  el hecho atribuido de una persona que se ostentó como representante del instituto político citado, el cual se molestó y azotó la mesa cuando se le pidió se retirará de la casilla y con posterioridad se retiró; la parte actora no precisa el modo en que tal circunstancia influyó en el electorado presente. 

En tales condiciones no se acreditan las irregularidades aducidas.

V. Irregularidades graves durante la jornada electoral

El Partido Revolucionario Institucional  hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Al respecto, señala que tal causal se actualiza en las siguientes casillas, debido a hubo quema de urnas, boletas electorales, papelería y en general todo el material electoral en las mismas:

 

 


No

Casilla

1.         1

380-B

2.         2

380-C1

3.         3

381-B

4.         4

381-C1

5.         5

382-B

6.         6

382-C1

7.         7

382-C2

8.         8

689-B

9.         9

689-C1

10.       1

690-B

11.       1

691-B

12.       1

691-C1

13.       1

692-B

14.       1

692-C1

15.       1

694-B

16.       1

694-C1

17.       1

696-B

18.       1

696-C1

19.       1

696-S1

20.       2

1866-B

21.       2

1866-C1

22.       2

1867-B

23.       2

1867-C1

24.       2

1868-B

25.       2

1868-C1

26.       2

1868-C2

27.       2

1869-B

28.       2

1869-C1

29.       2

1870-B

30.       3

1870-C1

31.       3

1870-C2

32.       3

2201-B

33.       3

2201-C1

34.       3

2201-C2

35.       3

2202-B

36.       3

2202-C1

37.       3

2203-B

38.       3

2203-C1

39.       3

2204-B

40.       4

2204-C1

41.       4

2207-B

42.       4

2207-S1

43.       4

2208-B

44.       4

2208-C1

 

 


 

Mientras que en las casillas siguientes, aduce que se robaron o sustrajeron las urnas, boletas electorales, papelería y en general todo el material electoral.

 

No

Casilla

1

702 B

2

702 C1

3

2227 E

 Por lo que a juicio existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y resultan determinantes.

 La autoridad electoral responsable, en su informe circunstanciado, expone que en las casillas citadas una vez instaladas fueron siniestradas, las cuales no fueron computadas; que los actos violentos que refiere el actor no fueron generalizados y que las casillas siniestradas no pueden afectar a las que funcionaron con normalidad; además que no se puede anular la votación de una casilla que fue destruida.

 Por su parte, el tercero interesado, respecto de las casillas en las que el actor hizo valer esta causal de nulidad de votación, manifestó que: “El actor invoca la nulidad de diversas casillas que fueron quemadas o robadas, sin embargo ello escapa del tema electoral, ya que el robo, destrucción de las casillas se debió a que fue parte del boicot electoral anunciado por los integrantes de la sección 22 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, y que tiene que ver con la negociación de diversas prestaciones laborales que ellos reclaman, lo cual es un hecho notorio y conocido nacionalmente en todos los medios de comunicación, porque las pláticas de negociación se llevan a cabo en la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal. Dicho boicot afectó a todos los partidos por igual.”

 Por otra parte alude que las casillas quemadas, robadas o destruidas, no pudieron computarse porque era materialmente imposible, cuestión que en nada afecta al actor; por tal razón deben declararse infundados sus agravios.

Para efectos de determinar si se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal.

De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 75 de la ley adjetiva electoral, se advierte que, en los incisos a) al j) de su párrafo 1, se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.

Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo y lugar, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.

Por otra parte, el inciso k) de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que forzosamente deberá ser diferente a las enunciadas en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos normativos distintos.

 Este criterio tiene su sustento en la jurisprudencia 40/2002 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.[101]

En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal en estudio, son los siguientes:

a) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.

b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.

c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y

d) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

 Sirve de apoyo la tesis XXXII/2014 de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA. (Legislación del Estado de México y Similares)”.[102]

Cabe señalar, que si bien se ha utilizado en diversos casos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede acudirse también a otros criterios, si se han conculcado o no de manera significativa, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.

 Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 39/2002, cuyo rubro es “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.[103]

Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de junio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquellas no sean reparables en esta etapa.

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que las irregularidades a que se refiere el inciso k) del numeral invocado, pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de junio del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, siempre y cuando repercutan directamente en el resultado de la votación.

Asimismo, conviene aclarar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en los incisos del a) al j), del párrafo 1 del artículo 75 de la ley adjetiva que se consulta, en manera alguna podrán configurar la causal de nulidad genérica.

Precisado lo anterior, esta Sala Regional se avoca al estudio de los agravios formulados por el actor.

Del marco normativo citado, se puede advertir que para que se actualice alguna de las causas de nulidad de casilla, es necesario que en las mismas se haya recibido votación y, por consiguiente, que esa  votación se haya computado. Para ello, lógicamente es necesario que, previamente, las casillas se instalen y, posteriormente, reciban votación durante la jornada electoral. En caso de que se actualice alguna de las causales aludidas lo procedente sería anular la votación recibida en la casilla en la que específicamente ocurrieran tales irregularidades.

Ello se explica porque cuando las irregularidades son determinantes afectan la votación recibida en la casilla y repercuten en la elección, por ello, para evitar que se produzca esa afectación se declara la nulidad de los votos recibidos en esa casilla, evitando con ello que los votos viciados puedan definir al ganador de la elección, sin afectar a aquellos votos que fueron emitidos válidamente en otras casillas.

Lo anterior es necesario para evitar la posibilidad de que los votos ilícitos definan al triunfador de una elección, por lo que el legislador previó la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla cuando las irregularidades se circunscriban a su propio ámbito.

De acuerdo a lo expuesto, no tiene razón el actor al señalar que se actualiza esta causa de nulidad de la elección respecto de las casillas que fueron quemadas o robadas durante la fase de recepción de la votación, y cuya entrega a los Consejos respectivos se impidió, pues si bien suman cuarenta y siete casillas, no pueden ser analizadas a la luz de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla objeto de estudio, pues la votación, no fue conocida dada su destrucción o sustracción, lo cual impide su análisis por esa hipótesis.

 La interpretación anterior no hace nugatorio el derecho de recurrir las elecciones por parte de los justiciables cuando estimen que existe irregularidades que a su parecer trastoquen su esfera jurídica, así como el adecuado desarrollo de los comicios, pues existen otros supuestos a través de los cuales pueden ser atendidos dichos planteamientos y ser analizados con mayor precisión, como puede ser el análisis por medio de la causales específicas o genérica de nulidad de elección o bajo el examen de la nulidad de elección por violación a los principios constitucionales, lo cual será materia de estudio en el siguiente apartado.

 

UNDÉCIMO. Estudio de nulidad de elección.

En el asunto que nos ocupa, los partidos políticos impetrantes se duelen de diversas irregularidades suscitadas en la jornada electoral, por lo que solicitan la nulidad de la elección, de ahí que deba atenderse a lo siguiente:

I. NULIDAD DE ELECCIÓN

Los actores sostienen que la elección del 05 distrito electoral federal debe anularse porque cuarenta y siete casillas no fueron computadas al ser quemadas o robadas, lo que resulta determinante para el resultado de la elección; aduce además, que existieron irregularidades en un número significativo de ellas, y acontecieron una serie de hechos que ponen en duda el resultado del proceso electoral.

Al respecto, esta Sala Regional considera que antes de analizar los elementos de la causal invocada por los actores, es necesario explicar cuál es la finalidad que persigue el sistema de nulidades y, en particular, la nulidad de una elección.

a) Finalidad de la nulidad de las elecciones.

Análisis de las reformas constitucionales y legales

El veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dentro de las reformas aprobadas se encontraban las relativas al artículo 41 constitucional, en cuya base V, se estableció que:

…Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

En el Dictamen presentado a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión[104], correspondiente a esa reforma, se explicó que se pretendía establecer lo relativo al sistema de medios de impugnación en conexión con la nueva figura del Tribunal Electoral, con el fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, así como la debida protección de los derechos políticos de los ciudadanos.

Si bien es cierto que en las reformas al artículo 41 constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, los días seis de abril de mil novecientos noventa y tres de septiembre de mil novecientos noventa tres, ya contemplaban la existencia de un sistema de medios de impugnación, éste se limitaba al control de la legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, de tal modo, la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis introdujo, entre otras cuestiones relevantes, que dicho sistema garantizará la constitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral y la protección de los derechos de los ciudadanos.

Una de las consecuencias de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis fue la expedición de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En la iniciativa presentada ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis[105], mediante la cual se pretendía, entre otras cuestiones, expedir esa ley, se señaló que era necesaria para garantizar el estricto cumplimiento de los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral, así como la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos.

Al referirse al tema de las nulidades, se precisó que si bien se mantuvieron algunas instituciones procesales de las legislaciones electorales anteriores, se introducirían las adecuaciones necesarias para que el sistema impugnativo no sólo garantizara la legalidad de los actos y resoluciones electorales, sino también el principio de constitucionalidad.

Respecto al tema de nulidad de las elecciones de diputados federales y senadores se razonó que se retomarían las que establecía la legislación electoral federal, y se precisó que la anulación por inelegibilidad de candidatos sólo tendría lugar cuando los dos integrantes de la fórmula respectiva que obtuvieron la constancia de mayoría resulten inelegibles. Y que se consideraba necesario conservar la causal genérica de nulidad, para que las salas del tribunal, con un margen mucho más amplio de apreciación, pudieran declarar la nulidad de una elección de diputados o de senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral que sean determinantes para el resultado.

En dicha iniciativa se propuso, que en el artículo 76 de tal ley, se establecieran como causas de nulidad de la una elección de diputados de mayoría relativa en un distrito uninominal las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate; o

b) Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida o

c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

La redacción de esas causales de nulidad de la elección se aprobaron íntegramente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.

Como se ve, la reforma constitucional aludida tuvo como finalidad desarrollar un sistema de medios de impugnación en materia electoral que, además de garantizar la legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, también protegiera el cumplimiento del principio de constitucionalidad y la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Asimismo, se advierte que la implementación de las distintas causas de nulidad de las elecciones también tuvo esos mismos fines, es decir, la protección de los principios de constitucionalidad, legalidad y la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.

Posteriormente, en dos mil siete, se llevó a cabo una nueva reforma constitucional[106] que modificó el artículo 99. Dentro de las modificaciones que se realizaron a tal disposición, se estableció que las Salas Superior y Regionales del Tribunal sólo podrían declarar la nulidad de la elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Constitucionales, de la Cámara de Senadores, en relación a la iniciativa que dio origen a la reforma aludida, se expuso que la reforma al artículo 99 constitucional, en la parte indicada, tenía como fin que las causas de nulidad se ciñeran a las precisadas en la ley, sin que se pudiera establecer por jurisprudencia causales distintas, y que, en su oportunidad, en la ley se establecerían causas de nulidad de la elección presidencial y otras causas de nulidad de las elecciones de diputados y senadores.

Por su parte, en el Dictamen de las Comisiones de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, ambas de la Cámara de Diputados, relativo a la reforma constitucional aludida, expusieron, sobre el tema, que con tal reforma no sería posible crear causas de nulidad de la elección fuera de la ley.

Por su parte, en la exposición de motivos del Decreto publicado el primero de julio de dos mil ocho, que reformó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se precisó que las reformas al sistema de medios de impugnación tenían como finalidad que el apego a las causales de nulidad expresamente establecidas en la ley, y se explicó que sólo se harían las adecuaciones necesarias, por lo que se mantendrían las causas de nulidad vigentes y las condiciones que deben cumplirse para su aplicación, en especial el criterio de determinancia, derivado del principio universal que el voto ciudadano, en tanto expresión individualizada de la soberanía del pueblo, es el valor número uno a tutelar por todo sistema de justicia electoral que se inspire en valores democráticos.

Respecto a las causales de nulidad de la elección de diputados federales, en el Diario Oficial de la Federación de primero de julio  de dos mil ocho, se advierte que se modificaron a los incisos a) y b) del artículo 76, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para quedar como sigue:

Artículo 76

1...

a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; o

b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o

A diferencia del texto original, la primera causal, consistente en que se actualice la nulidad de casillas en el veinte por ciento de las instaladas en el distrito, se modificó para añadir que esa circunstancia ocurriría siempre y cuando las irregularidades no se corrigieran durante el recuento de votos.

En el caso de la causal de nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa prevista en el inciso b), del artículo citado, se precisó que, ésta se actualizará cuando no se instalen casillas en el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito correspondiente, pues en el texto original ese porcentaje se actualizaba respecto de las secciones del distrito.

A juicio de esta Sala Regional, los dictámenes y exposición de motivos citados, ponen de relieve que una de las razones de la reforma constitucional aludida fue reforzar, nuevamente, la tutela del principio de legalidad, de modo que las autoridades electorales, en el ejercicio de sus atribuciones y en sus respectivas competencias, al analizar la nulidad de una elección, se ciñeran a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes atinentes. Ello con el fin último de que el sistema de nulidades privilegiara la protección del derecho de los ciudadanos al voto de forma individual y, principalmente, de forma colectiva, al conformar la voluntad popular.

Incluso, esa intención de proteger la voluntad popular se ve reflejada en la reforma al artículo 76, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al añadir que las deficiencias en las casillas podrían ser depuradas en el recuento, por lo que, solo procede la causal de nulidad de la elección por actualizarse la nulidad del veinte por ciento de las casillas del distrito, siempre y cuando, esa circunstancia no se corrigiera con el recuento.

De igual forma tal intención se prevé en la causa de nulidad genérica prevista en el artículo 78 del mismo ordenamiento, al establecer que se actualiza ante violaciones generalizadas y sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, plenamente acreditadas y que sea determinantes para el resultado de la elección.

Asimismo, este Tribunal Electoral ha establecido como parte del sistema de nulidades, la violación a los principios constitucionales en una elección, cuando ésta sea sustancial o generalizada, se encuentre plenamente acreditada y sea determinante.

Por su parte, en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de dos mil catorce, se advierte que en la base VI, párrafo III, del artículo 41 de la Ley Fundamental, se determinó que la ley establecería el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos de que a) se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; b) se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos de radio y televisión, fuera de los supuestos previstos por la ley; y c) cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en campañas.

Sobre esa reforma, en el “DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE GOBERNACIÓN; DE REFORMA DEL ESTADO; DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, EN RELACIÓN CON LAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL”[107], se señaló que era necesario establecer bases generales que generaran certidumbre sobre las causas para declarar la nulidad de las elecciones federales y locales. Y que desde el texto constitucional se establecerían los parámetros que debería atender el legislador al regular causales de nulidad por violaciones sistemáticas a los límites máximos de los gastos de campaña. Igualmente, se precisó que dicha nulidad se actualizaría cuando se acredite de forma objetiva y material la infracción y la misma fuera causa determinante del resultado.

En el caso de esta última reforma constitucional, se advierte la intención de generar bases de certeza para declarar la nulidad de las elecciones federales y locales. De igual forma, respecto a las causales de nulidad previstas en ese artículo, se estableció la necesidad de que fueran determinantes.

De lo hasta aquí expuesto, se puede advertir que lo siguiente:

1. El sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene como una de sus finalidades primordiales garantizar que todos los actos y resoluciones en materia electoral se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como proteger los derechos político electorales de los ciudadanos.

2. El sistema de nulidades –en este caso las causales de nulidad de la elección- se insertan dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

3. Las nulidades en materia electoral son una sanción por la cual a un acto jurídico se le priva de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han respetado los fines asignados por el legislador, entiéndase el bien jurídico tutelado; hay nulidad de votos (por ejemplo, puede tener lugar al momento de realizar un nuevo escrutinio y cómputo ordenado por un órgano jurisdiccional, en donde se verifica la calificación de los votos uno a uno); y por excelencia, las previstas en las causales de nulidad de votación recibida en casilla y las causales de nulidad de elección. Así, un acto jurídico producirá todas sus consecuencias de Derecho, en la medida en que lo garantiza el “principio de conservación de los actos válidamente celebrados”.

4. De los dictámenes y exposiciones de motivos expuestas se advierte, que uno de los valores fundamentales que deben proteger el sistema de medios de impugnación en materia electoral y de nulidades es la voluntad popular y uno de los mecanismos para lograr ese fin es la determinancia.

Hasta aquí, se expone lo relativo a la evolución de la figura de la nulidad de elección –principalmente de diputados federales por el principio de mayoría relativa- desde la reforma constitucional que dio origen a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, hasta la reforma constitucional de febrero de dos mil catorce que introdujo específicamente nuevas causas de nulidad de la elección.

Para comprender de mejor forma cuál es la finalidad de la nulidad de una elección, es necesario exponer cuáles son los principios que generalmente se deben tutelar en una elección, sin el afán de hacer una catálogo limitativo de éstos, pues como es sabido, el principio de constitucionalidad exige que todos los actos y resoluciones, en general se ajusten a todas las disposiciones constitucionales, por lo que únicamente se expondrán aquellos que, generalmente, son relevantes para los procesos electorales.

b) Principios tutelados por el sistema de nulidades.

Como se vio de manera general en el apartado anterior, la finalidad del sistema de nulidad, al igual que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, es tutelar los principios de constitucionalidad y legalidad, así como los derechos políticos de los ciudadanos, especialmente, el de votar cuando se convierte en voluntad popular.

A continuación, se establecerán los principios que, generalmente, deben cumplir las elecciones, pues si como se dijo, el sistema de nulidades tiene como fin proteger los principios de constitucionalidad, legalidad y los derechos político-electorales de los ciudadanos, por consecuencia, la finalidad de ese sistema es tutelar los valores constitucionales que deben respetarse en todas las elecciones.

En efecto, la Sala Superior[108] de este tribunal ha razonado, sin hacer un catálogo limitativo, que los principios que deben regir a los procesos electorales son los siguientes:

• Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en cuanto que tienen la estructura de principios (artículos 35, fracciones I, II y III, y 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

• Tener acceso, por todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país (artículos 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

• El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas (artículos 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

• El principio del sufragio universal, libre, secreto y directo (artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo; y 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

• El principio de maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones (artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

• Principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades (artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución).

• Principio de equidad en el financiamiento público (artículos 41, párrafo segundo, base II, y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución).

• Principio de prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado [artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución].

• Principio conforme al cual la organización de las elecciones debe llevarse a cabo mediante un organismo público dotado de autonomía e independencia (artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución).

• Principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad (artículos 41, párrafo segundo, base V, párrafo primero; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución).

• Principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales (artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución).

• Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral (artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

• Principio de definitividad en materia electoral (artículo 41, párrafo segundo, base VI; y 116, fracción IV, inciso m, de la Constitución).

• Principio de equidad de la competencia entre los partidos políticos (artículo 134, en relación con el 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución).

• Principio conforme con el cual sólo la ley puede establecer nulidades (artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución).

Los principios señalados permean todo el ordenamiento jurídico, constituyendo requisitos de validez sustancial de la legislación y criterios interpretativos del conjunto del ordenamiento.

Dado el carácter normativo de la Constitución, los principios anteriores resultan vinculantes y, por lo tanto, constituyen condiciones o elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea considerada constitucionalmente válida[109].

Ahora bien, esta Sala Regional considera que para analizar el tema que nos ocupa, es necesario explicar en qué consisten y cuáles son las dimensiones de los derechos fundamentales de votar y ser votado, en concatenación con la necesidad de que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas, así como el principio de legalidad.

Derecho de votar y su relación con el principio de elecciones libres y auténticas.

El sistema democrático representativo que sustenta el Estado Mexicano, emerge de elecciones libres y auténticas que tienen como premisa fundamental el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de voto activo en condiciones de libertad e igualdad, cuyo fin es dotar de legitimidad a quienes han de acceder a los cargos de representación popular, por haber sido elegidos democráticamente.

En efecto, en los artículos 39 y 40, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana de él y se instituye para su beneficio. Asimismo, prevé que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de gobierno, siendo su voluntad constituirse en una República representativa, democrática y federal, establecida según los principios de la propia Ley Fundamental.

Para alcanzar esa finalidad, en el texto constitucional se contienen diversas disposiciones sobre las cuales descansa la organización del Estado, la forma de integrar los poderes públicos de representación popular, así como aquellas normas destinadas al adecuado ejercicio de los derechos de los gobernados, en particular, de los político-electorales tendentes a garantizar la realización y plena eficacia del régimen representativo y democrático que el pueblo ha adoptado.

Por su parte, el artículo 41, segundo párrafo, de la Constitución, prevé que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, se debe realizar mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

En relación a lo anterior, la base I, segundo párrafo del artículo constitucional citado reconoce que el ejercicio del derecho al sufragio debe ser de manera universal, libre, secreta y directa, porque en éste se encuentra inmersa la manifestación de la voluntad del ciudadano externada el día de la jornada electoral.

Así, por mandato de la Constitución, las elecciones auténticas,  libres y periódicas, el voto emitido en condiciones de libertad e igualdad, así como su asignación a quien se vio favorecido con la voluntad popular, se elevan como parte de los ejes rectores sobre los cuales yace la democracia representativa.

En esas condiciones, debe protegerse el derecho fundamental de los electores de sufragar en condiciones de absoluto convencimiento y libertad, conforme a su idiosincrasia.

Al respecto, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha expresado en su Observación General No. 25, que de conformidad con el apartado b), del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las elecciones deben ser libres y equitativas, y celebrarse periódicamente en el marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto y, por tanto, las personas con derecho de voto deben ser libres de votar “sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo.”[110]

En efecto, la injerencia indebida de cualquier sujeto dirigida a alterar la voluntad del electorado, o bien, a inhibir la participación de los ciudadanos, se opone de manera directa al derecho de base constitucional de todos los ciudadanos de emitir su voto en forma libre y razonada, en términos de lo que mandata el citado artículo 41 constitucional.

Lo anterior, porque del marco constitucional se advierte que el bien tutelado por la Constitución Federal es la libertad del sufragio, en consecuencia, ha de evitarse o inhibirse, incluso, detener o paralizar cualquier conducta o comportamiento que lo haga vulnerable o pueda poner en riesgo la libre elección de los gobernantes.

Esta libertad se puede poner en riesgo, inclusive, anularse, cuando los actores políticos llevan a cabo actos encaminados a impedir que los ciudadanos elijan libremente a sus gobernantes.

Como se ve, es indispensable la protección del sufragio activo porque, entre otras cuestiones, en su dimensión colectiva, permite el ejercicio de la soberanía popular, pues representa el medio para que la ciudadanía elija a sus representantes

Así, la tutela del voto y de elecciones libres y auténticas permite que exista correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección, lo cual implica la ausencia de interferencias que distorsionen la voluntad de los electores.

Además, como se expuso en la parte correspondiente a la evolución de la nulidad de las elecciones en la norma constitucional y en las elecciones, uno de los principios más importantes en el derecho electoral es la protección de la voluntad popular, pues sólo de esta forma se pueden nombrar a los representantes populares, lo cual, resulta ser la base del Estado democrático.

Derecho a ser votado.

El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que son derechos de los ciudadanos, entre otros, poder ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

Como se ve, la Ley Fundamental reconoce el derecho de los ciudadanos a ser votados para todos los cargos de elección popular, sin embargo, para poder ejercerlo se deben tener las calidades que establezca la ley.

En el plano internacional, en el artículo 25, párrafo primero, inciso b)  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se dispone que todos los ciudadanos gozarán, sin restricciones indebidas, del derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

En el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también se reconoce el derecho de los ciudadanos a ser votados, en términos similares al Pacto Internacional citado.

En el párrafo 2, del referido artículo de la Convención Americana, se añade que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

De tal forma, la Constitución Federal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana reconocen al derecho a ser votado con el carácter de derecho fundamental.

Es importante recordar que, la Sala Superior ha determinado, por jurisprudencia, que el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos[111].

En ese sentido, cuando a una persona electa para determinado cargo se le impide su ejercicio, no se afecta únicamente, el derecho a ser votado, sino que se afecta el derecho de los ciudadanos que votaron por tal opción y conformaron la voluntad popular.

 

 

Principio de legalidad.

La Sala Superior[112] ha sostenido que el principio de legalidad se enmarca, entre otras disposiciones, por lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien, cualquier acto de autoridad debe cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto.

Así, ha señalado que conforme con el principio de legalidad electoral, todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución y a las disposiciones legales aplicables.

En ese sentido, el principio de legalidad en materia electoral significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

En la legislación electoral podemos encontrar mandatos a los actores políticos para respetar el principio de legalidad. En efecto, el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, dichos institutos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y derechos de los ciudadano.

Como se ve, esa disposición obliga a los partidos, militantes y candidatos a ser quienes deben dirigir su actuar bajo el cumplimiento de la normativa electoral.

Sin embargo, el principio de legalidad, al ser una norma fundamental, ostenta supremacía normativa y por ello irradia todo el orden jurídico nacional, de tal suerte que todas las normas y actos, para que sean válidas deben cumplir con dicho principio

Por ende, la obligación de cumplir con la ley no es privativa de partidos políticos, militantes y candidatos, pues no podría concluirse que determinados sectores de la sociedad estén facultados para violentar el principio de legalidad y escapen del cumplimiento de las normas constitucionales y legales -por ejemplo, al impedir la participación de los ciudadanos en las elecciones- pues una interpretación de este tipo llevaría al absurdo de concluir que ciertos grupos sociales no están sujetos a respetar los principios y valores constitucionales.

Prueba de que la ciudadanía en general está obligada a cumplir con los principios constitucionales y legales que rigen las elecciones, en su ámbito, es la tipificación de algunas conductas como delitos. Por ejemplo, el artículo 7, fracciones IV, XIV y XVI, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, penaliza a quien realice las siguientes conductas:

• Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales.

• Impida, sin causa legalmente justificada, la instalación o clausura de una casilla.

• Realice por cualquier medio algún acto que provoque temor o intimidación en el electorado que atente contra la libertad del sufragio, o perturbe el orden o el libre acceso de los electores a la casilla.

Como se ve, la disposición anterior, no limita la aplicación de sanciones a partidos político, militante o candidatos, sino a cualquier persona que lleve a cabo las conductas antijurídicas citadas.

En concatenación con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que pueden existir actos, omisiones o hechos de particulares que violenten derechos humanos de otros particulares, y que éstos no son automáticamente atribuibles a los Estados, sino que deben valorarse las circunstancias de cada caso[113].

En atención a lo anterior, se demuestra, nuevamente, que los particulares o distintos grupos sociales pueden llevar a cabo conductas que vulneren el principio de legalidad en el contexto de una elección constitucional. Por ende, éstos están obligados por la propia normativa a desplegar su conducta dentro del marco legal.

Precisados los principios y valores constitucionales aludidos, esta Sala Regional considera indispensable reiterar que el sistema de medios de impugnación y, por tanto, el sistema de nulidades que se inserta dentro de él tiene como finalidad asegurar la vigencia de los principios y valores constitucionales que se exigen para que los votos se emitan válidamente y puedan generar la voluntad popular que da lugar a la elección de los representantes.

Ya que se han precisado la finalidad del sistema de nulidades a la luz de los principios y valores constitucionales, se considera oportuno analizar los elementos de la causal de nulidad de la elección que nos ocupa.

c) El elemento determinacia en las causales de nulidad.

Como se señaló, el actor considera que en esta elección se actualiza la nulidad de elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el 05 distrito electoral federal.

Para que se actualice la nulidad de una elección bien sea los establecidos en los artículos 76, párrafo 1, incisos a) o b), 78, 78 bis o por violación a los principios constitucionales, es necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o conjunto de ellas, cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los principios que rigen las elecciones[114], es decir, se requiere que se reúna el requisito de la determinancia, el cual es un elemento que siempre debe analizarse.

Ahora bien, la Sala Superior ha razonado que para establecer si se actualiza la determinancia se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió[115].

Asimismo, ha indicado que el carácter determinante de una violación supone la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral). Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma[116].

Es más, los criterios cualitativo y cuantitativo mutuamente se complementan, ya que no son criterios netamente puros, pues el criterio cualitativo si bien atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos, no menos cierto es que puede también apoyarse en estadísticas o cifras; y el criterio cualitativo si bien atiende a una cierta magnitud medible o el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, también lo es que cuando se estima colmado desde este punto de vista, implícitamente está protegiendo los valores constitucionales; pero lo que define uno y otro, es el carácter que predomina, lo que no implica que el criterio diverso de determinancia esté ausente.

Ahora bien, no debe dejarse de lado que, como se explicó al inicio de este apartado, de acuerdo a la evolución constitucional y legal de la figura de la nulidad de una elección, la determinancia tiene como finalidad primordial la protección de la voluntad popular y que no cualquier irregularidad tenga como consecuencia la nulidad de una elección, sino que éstas deben ser de una gran magnitud.

En efecto, ya que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que el sistema de nulidades solamente comprende conductas calificadas como graves.[117]

Por otro lado, al analizar si se vulneraron principios constitucionales, con el fin de verificar si se acredita la determinancia, no debe perderse de vista que todos los principios y valores contemplados por la Constitución son vinculantes, por tratarse de elementos fundamentales para considerar válida una elección, por lo que, el sistema de nulidades debe procurar que todos ellos sean cumplidos en cada proceso electivo. De tal modo, el juzgador debe cuidar que al considerar la actualización de la determinancia por vulneración a un principio constitucional no deje insubsistente otro u otros principios de igual jerarquía, pues como se dijo, debe darse vigencia a todos los principios constitucionales.

Así el juzgador, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, debe buscar que la decisión de anular o validar una elección, se base en el equilibrio de los posibles principios constitucionales en juego.

Pues no debe perderse de vista que, la nulidad de una elección es un asunto sumamente delicado, por un lado representa una de las sanciones más severas que puede imponer la autoridad electoral a fin de asegurar la legalidad de la competencia política y la legitimidad de los resultados; pero por otra parte, implica un dilema moral sobre la voluntad de los votantes, que con irregularidades o no, participan en un proceso en el que esperan que su voto cuente.

Así, en casos particulares, la Sala Superior ha sostenido que: “…si se está en presencia de una irregularidad leve o no grave, o bien, si la irregularidad, aun de carácter grave, no es de la magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado electoral, no será una irregularidad invalidante y, por tanto, no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección (votación), incluso si la diferencia entre los partidos es mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe privilegiarse la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas”.[118]

Por ende, en atención al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual impone que, cuando estén en juego los derechos humanos se interpreten de conformidad con esta Carta Magna, y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, lo cual también debe tomar en cuenta la voluntad de los votantes, que con irregularidades o no, participan en un proceso en el que esperan que su voto cuente.

Precisado lo anterior se analizará si la elección cuestionada merece ser validada o anulada.

II CAUSALES ESPECÍFICAS DE NULIDAD DE ELECCIÓN.

En el caso, la parte actora aduce que de cuatrocientas dieciocho casillas aprobadas e instaladas, cuarenta y cuatro fueron quemadas y tres fueron robadas lo que impidió que la votación en las mesas directivas de casilla fuera tomada en cuenta para el cómputo distrital.

En esos términos, estima que debe declarase la nulidad de la elección pues encuadra dentro del supuesto previsto en el inciso a), párrafo 1, artículo 76, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla se acredite en por lo menos el veinte por ciento de ellas en el distrito de que se trate, y en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; y para otros, se actualiza el supuesto del inciso b), del citado precepto legal, el cual establece como causa de nulidad, que no se haya instalado el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y en consecuencia, la votación no hubiera sido recibida.

Tanto la parte actora como la autoridad responsable admiten que cuarenta y siete casillas no se computaron pues fueron destruidas y en otros casos no instaladas; por tanto, no existe controversia respecto a esto.

El número de casillas aludido representa el once punto veinticuatro por ciento (11.24%) de las casillas instaladas en el distrito.

Por lo anterior, arguye que la suma de tales casillas al no contabilizarse se vuelven determinantes para el resultado de la elección de conformidad con el apartado 1 del artículo 76, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; o en su caso, la causal prevista en el artículo 78 del citado ordenamiento.

Los agravios son infundados como se explica a continuación.

En el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé como causa de nulidad de la elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal la siguiente:

Cuando alguna o algunas de las causas de nulidad señaladas en el artículo 75 de la misma ley, se acredite en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se corrijan durante el proceso de recuento de votos.

Los elementos de esta causal son:

a. La actualización de causales de nulidad previstas en el artículo 75 de dicha ley.

b. Alcanzar por lo menos la nulidad de veinte por ciento de las casillas en el distrito.

c. Que esa situación no haya sido corregida durante el recuento de votos.

d. Que sea determinante, tal y como se estableció en el inciso c).

Para comprender como se actualiza este tipo de nulidad de la elección es necesario remitirnos al artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En dicha disposición se prevé que la votación recibida en la casilla será nula cuando:

• Se instale la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

• Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales fuera de los plazos establecidos en la ley.

• Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.

• Recibir votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

• Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la ley.

• Mediar error o dolo en el cómputo de los votos, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.

• Permitir a ciudadanos votar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción previstos en la ley.

• Impedir el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.

• Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

• Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

• Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, de forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes el resultado de la misma.

Del artículo 75 citado, se observa que para que se actualice alguna de las causas de nulidad de casilla, es necesario que en las mismas se haya recibido votación. Para ello, lógicamente es necesario que, previamente, las casillas se instalen y, posteriormente, reciban votación durante la jornada electoral.

En caso de que se actualice alguna de las causales aludidas lo procedente sería anular la votación recibida en la casilla en la que específicamente ocurrieran tales irregularidades, tal y como lo prevé el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior se explica porque cuando las irregularidades son determinantes afectan la votación recibida en la casilla y repercuten en la elección, por ello, para evitar que se produzca esa afectación se declara la nulidad de los votos recibidos en esa casilla, evitando con ello que los votos viciados puedan definir al ganador de la elección, sin afectar a aquellos votos que fueron emitidos válidamente en otras casillas.

Lo anterior es necesario para evitar la posibilidad de que los votos ilícitos definan al triunfador de una elección, por lo que el legislador previó la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla cuando las irregularidades se circunscriban a su propio ámbito.

Por tanto, irregularidades acontecidas en cada casilla, no pueden ser analizadas de manera conjunta para solicitar con ello la nulidad de la elección, arguyendo con ello una supuesta determinancia, pues como se vio, las irregularidades ocurridas en una casilla, única y exclusivamente afectan a la votación recibida en ella[119].

Así, para que se actualice la causal de nulidad de la elección bajo estudio, es necesario que se anule la votación en, al menos, veinte por ciento de la las casillas instaladas en el distrito, por actualizarse alguna de las causales de nulidad de casilla expresadas previamente. Lo anterior en el entendido de que dicho porcentaje se reunirá a partir de la suma de las casillas cuya votación se anule individualmente.

En atención a lo expuesto en el marco normativo, se procede al análisis de los planteamientos de los actores:

Partido Revolucionario Institucional

Se advierte, que no le asiste la razón al señalar que se actualiza esta causa de nulidad de la elección respecto de las casillas que si bien fueron instaladas éstas sufrieron un siniestro, como lo fue la quema o el robo, las cuales en su caso suman cuarenta y siete casillas, mismas que no pueden ser analizadas a la luz de las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas, pues la votación, o bien, no fue conocida o no se recibió por falta de instalación, lo cual impide su análisis por esas causales.

Por ende, al no ser posible analizar dichas casillas por las causas de nulidad de votación previstas en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tampoco se puede reunir el porcentaje exigido por la causal de nulidad de la elección analizada.

Mariuma Munira Vadillo Bravo, candidata postulada por el Partido Acción Nacional

De la lectura integral del escrito de demanda presentada por Mariuma Munira Vadillo Bravo, candidata a diputada federal por el 05 distrito federal electoral con cabecera en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, por el Partido Acción Nacional, se desprende que solicita la nulidad de la elección por las siguientes razones:

a)    Que distintas casillas fueron robadas y quemadas lo que ocasionó que el escrutinio y cómputo se realizara de manera irregular.

b)    Que en distintas la casilla se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

c)    Que en distintas casillas se hubieran instalado y clausurado, sin causa justificada en horas diferentes a las ordenadas en la norma.

d)    Que en distintas casillas se ejerció presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores durante toda la jornada electoral.

e)    Que en distintas casillas mediara error en el escrutinio y cómputo de los votos.

Esta Sala Regional considera inoperantes los motivos de disenso que alega Mariuma Munira Vadillo Bravo candidata del Partido Acción Nacional, ya que únicamente realiza afirmaciones genéricas, sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente acontecieron determinados hechos a los que califica como irregulares; lo anterior, en virtud de que si bien este propio Tribunal ha establecido que para estudiar los agravios hechos valer basta con que en los mismos se exprese la causa de pedir, empero, ello obedece a la necesidad de precisar que los motivos de inconformidad no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que el impugnante pueda limitarse a realizar meras afirmaciones genéricas[120].

En este sentido, la actora solamente se limita a indicar que:

Hubo distintas casillas robadas y quemadas, lo que ocasionó que el escrutinio y cómputo se realizara de manera irregular; se recibió la votación en fecha distinta; instaladas y clausurados, sin causa justificada; se ejerció presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla y electores durante toda la jornada electoral; medió error en el escrutinio y cómputo de los votos.

De lo manifestado por la actora, se advierte que se limita a precisar que hubieron diversas irregularidades en distintas casillas, pero es omisa en señalar siquiera cuáles son y precisar el motivo por los que a su juicio se actualizan las causales de nulidad invocadas, para que esta Sala Regional estuviera en aptitud de entrar a su análisis.

Es decir, la actora tiene la carga procesal de señalar en su demanda, la mención particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.

Puesto que si la actora es omisa en señalar de manera particular en que casillas se actualizan las causas de nulidad aludidas y además narrar concretamente los eventos en que descansa su pretensión, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por la impugnante, no podría permitirse que el juzgador abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley[121].

No pasa inadvertido para esta Sala que en el considerando décimo primero de esta sentencia se estudió la nulidad de la votación recibida en casilla, y si bien se anularon trece de ellas, éstas sólo representan el 3.11% de las aprobadas. De ahí que no se colmen los extremos del supuesto jurídico de nulidad de elección en estudio.

Por otra parte, al analizar la segunda causal especifica consistente en que no se haya instalado el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y en consecuencia, la votación no hubiera sido recibida, de igual forma se arriba a la conclusión que los actores realizan una incorrecta interpretación jurídica en el caso bajo estudio.

En efecto, la nulidad de elección regulada en el dispositivo 76, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exige como elementos los siguientes:

a) La no instalación de casillas en el distrito y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.

b) Ello ocurra en el veinte por ciento de las casillas o más.

c) Sea determinante, conforme a lo ya establecido en el inciso c).

Respecto al primero de los elementos mencionados, se debe partir de aquellas casillas que la propia autoridad electoral aprueba para su instalación en la demarcación territorial que corresponda.

Así también, es indispensable el que un número de casillas equivalente a un porcentaje trascendental de aquellas que debían ser instaladas, no lleguen a ser instaladas el día de la jornada electoral.

Por cuanto a la determinancia, debe estarse a lo ya señalado párrafos antes, en el inciso c).

En el presente asunto, sólo cinco casillas no fueron efectivamente instaladas, lo que representa un 1.19% (uno punto diecinueve por ciento) de las casillas aprobadas para su funcionamiento.

Bajo esa óptica, es claro que no se actualiza el veinte por ciento o más de casillas no instaladas.

Realizar dicha interpretación no hace nugatorio el derecho de recurrir las elecciones por parte de los justiciables cuando estimen que existe irregularidades que a su parecer trastoquen su esfera jurídica, así como el adecuado desarrollo de los comicios, pues existen otros supuesto a través de los cuales pueden ser atendidos dichos planteamientos y ser analizados con mayor precisión, como puede ser el análisis por medio de la causal genérica de nulidad de elección o bajo el examen de la nulidad de elección por violación a los principios constitucionales, lo cual será materia de estudio en el siguiente apartado.

III. Causal genérica de nulidad de elección e invalidez por violación a principios constitucionales.

La parte actora señala la existencia de diversas irregularidades en la jornada electoral, derivado de la intervención de un grupo social en el adecuado desarrollo de la jornada electoral en el 05 distrito electoral federal, originó a que en cuarenta y siete casillas, o bien no fueran instaladas o bien fueran siniestradas, lo que generó que la ciudadanía viera coartada su participación en un 30.8% (treinta punto ocho por ciento) de las mesas directivas, pues su votación no se vio reflejada al momento de nombrar a la fórmula de candidatos ganadores; así como también se inhibió la participación de la ciudadanía.

Por otra parte, aducen que el candidato de la Coalición formada por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, coaccionó el voto con la entrega de material para construcción, derivados de programas sociales a cargo del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Ese conjunto de irregularidades será analizado a través de lo previsto en la causal genérica de la nulidad de la elección contemplada en el artículo 78 del citado ordenamiento y a la vez, mediante invalidez por principios constitucionales.

Ahora bien, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:

“Artículo 78.

Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”

Los alcances de esa causa de nulidad, que se ha dado en llamar “genérica” son los siguientes[122].

Es preciso que se hubieren cometido violaciones:

a) Sustanciales.

b) En forma generalizada.

c) En la jornada electoral.

d) En el distrito o entidad de que se trate.

e) Plenamente acreditadas.

f) Determinantes para el resultado de la elección.

En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y senadores, en el distrito o entidad de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que  constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.

Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales.

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.

Es precisamente ese acto en que se califica y válida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, del artículo 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

Así, la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley mencionada, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

Cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes y que consiste en lo ya explicado en el apartado I inciso c).

Por su parte, la llamada causa de invalidez por violación a principios constitucionales, derivada de la interpretación que ha hecho este Tribunal Electoral ha sostenido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece mandamientos respecto de los cuales debe ceñirse la actividad del Estado, pues en ellas se disponen, en forma general, valores que son inmutables y que garantizan la existencia misma de una sociedad, y a la vez consigna disposiciones que son producto de la experiencia histórica propia del Estado.

Dichas disposiciones pueden consignarse en forma de directrices que definen el rumbo, forma e integración del Estado, por lo cual, aun cuando son generales y abstractas, en ellas subyacen normas particulares aplicables a la función estatal, porque establecen también normas permisivas, prohibitivas y dispositivas, respecto de la actividad que lleva a cabo el Estado, en tanto son eficaces y vigentes para garantizar la subsistencia del mismo, así como del orden público.

Las normas constitucionales, en tanto derecho vigente, vinculan a los sujetos a los que se dirigen; en este sentido, al ser continentes de derechos y obligaciones, se tienen que hacer guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su observancia.

Así, las disposiciones constitucionales no sólo son mandamientos abstractos que fijan la dirección o proyección de la función estatal, sino que también contienen normas vigentes y exigibles.

Consecuentemente, este Tribunal Electoral ha considerado que una elección de mayoría relativa puede declararse inválida o nula por la conculcación de principios constitucionales o valores fundamentales, constitucionalmente previstos.

Los elementos o condiciones de la invalidez de la elección por violación de principios constitucionales son[123]:

a. Que se aduzca el planteamiento de un hecho que se estime violatorio de algún principio o norma constitucional, o parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

b. Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas;

c. Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y

d. Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

En la sentencia SUP-JIN-359/2012, la Sala Superior al analizar el grado de afectación por la violación y que ésta sea cuantitativa o cualitativa, sostuvo que éstas deben ser sustanciales, graves y generalizadas o sistemáticas.

Como ya se dijo en el apartado I inciso b), hay principios que son tutelados por el sistema de nulidades; y tratándose de la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, y de la invalidez por violación de principios constitucionales, se puede establecer que ambas comparten algunos elementos, entre otros, exigen que sean violaciones sustanciales, graves, plenamente acreditadas, se constate el grado de afectación o su generalización y que sean determinantes.

En esas condiciones, se analizarán los hechos que hacen valer los actores, a la luz de esos elementos comunes que se exigen para la nulidad genérica o de invalidez de la misma.

 

 

Ahora bien, para continuar con el estudio del presente asunto, es necesario establecer el contexto en el que se desarrollaron los acontecimientos acaecidos previos a la jornada electoral y durante el desarrollo de ésta, en el 05 distrito electoral federal en el estado de Oaxaca.

Contexto Social en Oaxaca.

Para abordar el estudio del asunto, se estima conveniente tener presente el contexto del proceso electoral para la elección de diputados federales 2014-2015, concretamente lo acontecido en el Estado Oaxaca, antes, durante y posterior a la jornada electoral que tuvo verificativo el siete de junio de esta anualidad, desde el enfoque del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, del Consejo Local en la citada entidad, así como del Consejo Distrital correspondiente a la elección impugnada en este juicio; específicamente las  circunstancias particulares que presentó dicho proceso comicial, así como las medidas implementadas por las citadas autoridades administrativas para atender las contingencias respectivas.

Ahora bien, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE/SCG/1172/2015[124] informó a este órgano jurisdiccional, entre otros aspectos, lo siguiente:

- Que los días previos a la jornada electoral que se celebró el pasado siete (7) de junio del año en curso, en la entidad de Oaxaca, se suscitaron diversos hechos consistentes en toma y quema de instalaciones de las Juntas Distritales y Local del Instituto Nacional Electoral en dicha entidad federativa, con la consecuente destrucción de documentación electoral, equipo informático y mobiliario de dichas sedes. Esta situación generó no sólo el cierre de órganos delegacionales del Instituto, sino también impidió que los funcionarios regresaran a las Instalaciones y realizaran a plenitud las actividades propias de la organización de la Jornada Electoral.

- En ese sentido, se dificultó el desarrollo ordinario de las actividades previas a la jornada electoral a cargo de los Consejos Distritales, como lo son: la distribución de la documentación y material electoral a los Presientes de Mesas Directivas de Casillas, así como la preparación de la jornada electoral, la alimentación o instalación de los sistemas respectivos, incluido el de resultados preliminares, así como de los respectivos cómputos.

- Que ante las manifestaciones públicas de la posibilidad de llevar a cabo un “boicot electoral”, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, mediante oficio número INE/V.E./0420/2015 de catorce de mayo de dos mil quince, solicitó a la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto tramitara el resguardo por parte de la Policía Federal de las instalaciones institucionales.

- Que el veinte de mayo del año que transcurre se aprobó el programa de trabajo para la implementación de actividades de capacitación, información, prevención del delito y fomento a la cultura de la legalidad y de la denuncia, que llevaron a cabo la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en Oaxaca y la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.

- Que el treinta y uno de mayo de dos mil quince, el Secretario General y el Secretario de Organización de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación, en Oaxaca, convocaron a las estructuras a participar en la concentración masiva en los once distritos electorales del Estado, el mismo día de la emisión de la convocatoria, ello con el fin de cumplir con el “boicot electoral” y evitar que se saque la papelería.

 - Que el citado  boicot consistía inicialmente con no prestar las escuelas para la instalación de las mesas directivas y después se anunció que también se impediría la instalación de las mismas el día de la jornada electoral, por tanto, dicho boicot sería a partir del uno al siete de junio de la presente anualidad, con la toma permanente de las instalaciones de todas las Juntas Locales.

- Que como parte del llamado al paro nacional por la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE), desde el 1° de junio del año en curso, se registraron manifestaciones de diversa índole, incluso algunas con incidentes violentos, en las Juntas Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral en distintos estados de la República, entre ellos, Oaxaca.

- Que los días nueve y veintinueve de mayo, así como dos, cinco y ocho de junio, todos del año en curso, se llevaron a cabo sesiones del Consejo Estatal de Protección Civil, en las que fueron convocados, el Gobernador Constitucional, el Secretario General de Gobierno, el Procurador de la Justicia del Estado, el Secretario de Seguridad Pública de Oaxaca, el Comisionado de la Policía Estatal Preventiva, la Delegada Estatal de la Procuraduría General de la República, entre otros, a fin de analizar las circunstancias que acontecían en Oaxaca, valorando el panorama estatal (por parte de la Secretaria de la Defensa Nacional), los riesgos (por parte del Centro de Investigación y Seguridad Nacional) y el reporte de organización del proceso electoral y factores de riesgo (por parte del Instituto Nacional Electoral).

- Que ocurrieron diversos sucesos de violencia en los días que inició la entrega de paquetes electorales a los Capacitadores Asistentes Electorales (CAE) para su distribución a los Presidentes de Mesas Directivas de Casilla, de manera que en algunos casos se obstaculizó e interrumpió dicha entrega o se registró el robo de paquetes con documentación electoral.

- Que para el día primero de junio del año en curso, las once Juntas Distritales del Estado de Oaxaca y la Junta Local Ejecutiva se encontraban tomadas por manifestantes, ya que existía presencia de grupos de personas afuera de las instalaciones sin permitir el acceso a personal del Instituto Nacional Electoral; incluso, desde esa fecha la Junta Local Ejecutiva sufrió la pérdida de bienes y daños materiales, debido a que se extrajo de las instalaciones documentos de trabajo, equipos y mobiliario.

- Que de manera preventiva el Instituto Nacional Electoral planeó adelantar la entrega de los paquetes electorales en el Estado en comento, enfrentándose a diversos conflictos para realizar entrega en algunos Distritos Electorales debido a la toma y bloqueo total de las sedes de sus Consejos con la paquetería aun en su interior, el bloqueo de las vialidades de acceso a las localidades, así como el robo y quema, tanto de la paquetería electoral, como de mobiliario y equipo informático.

- Que la ocupación de las instalaciones se prolongó durante los días siguientes, en algunos casos hasta el día de la jornada electoral, y que a pesar de que los inmuebles de algunos consejos distritales se encontraban resguardados por personal de la Secretaria de la Defensa Nacional, estos se retiraron ante la llegada de los contingentes a efecto de evitar más conflictos.

- Que derivado de lo anterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó varias denuncias ante la Procuraduría General de la República, en razón de los hechos que ocurrieron en el Estado de Oaxaca los días cuatro, seis y siete de junio de dos mil quince; las cuales se detallan en la tabla que continuación se inserta:

 

No.

Fecha en que se cometió el delito.

Lugar donde ocurrieron los hechos.

Posible Delito.

Bienes o documentación del Instituto afectada.

Denunciante.

Inculpado

Fecha de la denuncia.

1

4/06/2015

Distritos 1 y 4, San Juan Bautista Tuxtepec, Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.

Robo, despojo de inmuebles y daño en propiedad ajena.

4 paquetes electorales correspondientes a las casillas 102 básica y Contigua, y 193 básica y contigua, Camioneta Ford 2009, documentación y material electoral.

INE

Quien resulte responsable.

4/06/2015

2

6/06/2015

Distrito 11, Pinotepa Nacional, Oaxaca.

Robo, despojo de inmuebles y daño en propiedad ajena.

2 camionetas Sissan Pick Up, equipos de cómputo, bienes muebles, documentación y material electoral.

INE

Quien resulte responsable.

6/06/2015

3

7/06/2015

Distrito 7 Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.

Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte.

Quema de casillas, documentación y material electoral

INE

Quien resulte responsable.

7/06/2015

4

7/06/2015

Distrito 5 Tehuantepec, Oaxaca.

Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte.

Quema de casillas, documentación y material electoral

INE

Quien resulte responsable.

7/06/2015

5

7/06/2015

Distrito 11 Pinotepa Nacional, Oaxaca.

Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte.

Quema de casillas, documentación y material electoral

INE

Quien resulte responsable.

7/06/2015

6

7/06/2015

Distrito 10 Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca.

Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte.

Quema de casillas, documentación y material electoral

INE

Quien resulte responsable.

7/06/2015

7

7/06/2015

Dsitrito 8 Oaxaca, Oaxaca.

Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte.

Quema de casillas, documentación y material electoral

INE

Quien resulte responsable.

7/06/2015

8

7/06/2015

Distrito 2 Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte.

Quema de casillas, documentación y material electoral

INE

Quien resulte responsable.

7/06/2015

9

7/06/2015

Dsitrito 3 Huajuapan de León, Oaxaca.

Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte.

Quema de casillas, documentación y material electoral

INE

Quien resulte responsable.

7/06/2015

10

7/06/2015

Distrito 6 Tlaxiaco, Oaxaca.

Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte.

Quema de casillas, documentación y material electoral

INE

Quien resulte responsable.

7/06/2015

11

7/06/2015

Dsitrito 4 Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.

Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte.

Quema de casillas, documentación y material electoral

INE

Quien resulte responsable.

7/06/2015

 Por otra parte, las medidas que implementó previamente el Instituto Nacional Electoral para garantizar la celebración de los comicios el siete de junio en todo el país, se encuentran los diversos acuerdos que se describen a continuación:

1. El dieciocho de febrero de la presente anualidad, el aludido Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG62/2015, por el que se establecieron las políticas institucionales para la presentación de denuncias por la probable comisión de delitos relacionados con el proceso electoral federal 2014-2015, las medidas de seguridad para los candidatos, y el fortalecimiento de los convenios de colaboración con diversas autoridades.

Según dicho acuerdo, el Presidente del Consejo General solicitaría las medidas de seguridad de los candidatos a las autoridades competentes federales, locales y municipales, desde el momento en que, de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostentasen con tal carácter; asimismo se estableció que las medidas que se adoptaran por alguna autoridad serían informadas al Consejero Presidente, así como al partido político que hubiere postulado al candidato.

2. El veinticinco de febrero de dos mil quince la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, ante la situación de riesgo para la celebración de la elección en el Estado de Oaxaca, emitió el acuerdo INE/JGE66/2015, por el que se aprobaron los Lineamientos para el uso del sistema de contratación, pago y comprobación de recursos para los órganos delegacionales y subdelegacionales del INE durante el proceso Electoral 2014-2015 “SICOPAC”, así como para el ejercicio y comprobación del fondo emergente para la Jornada Electoral.

3. El veintiuno de mayo del año que trascurre, la Junta General Ejecutiva del referido Instituto, aprobó el cuerdo INE/JGE67/2015, por el que se aprobaron los lineamientos para el uso y comprobación del fondo asignado para la sesión especial de cómputo distrital del proceso electoral 2014-2015.

4. El primero de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral firmó un convenio de colaboración con la Secretaria de la Defensa Nacional (SEDENA), para la custodia de la documentación electoral en varias etapas, desde la producción del papel de seguridad hasta el traslado y resguardo de las boletas en los Consejos Distritales que estuvieran bajo su jurisdicción, como es el caso de los once Distritos Electorales del Estado de Oaxaca.

Aunado a lo anterior, hubo un cambio de logística para la distribución custodiada a los Consejos Distritales de Oaxaca, ya que estaba originalmente pactado con la SEDENA que se realizaría el nueve, catorce y dieciocho de mayo, sin embargo, derivado de la situación de riesgo prevaleciente en la entidad y con la intención de garantizar la llegada a sus destinos, las boletas de todos los distritos se enviaron el dieciséis de mayo, recibiéndose en los Consejos Distritales entre el dieciséis y diecisiete de mayo del año en curso.

5. El veintisiete de mayo del año en curso, el Consejo General de referencia, aprobó el acuerdo INE/CG319/2015, por el cual se establecieron medidas específicas para contribuir a evitar la compra, coacción e inducción del voto, así como acciones que generaren presión sobre el electorado durante el proceso electoral federal 2014-2015.

6. El tres de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto en comento emitió el acuerdo INE/CG341/2015, por el cual aprobó las medidas y acciones extraordinarias para la continuación del proceso electoral en aquellos distritos cuyas circunstancias de caso fortuito y de fuerza mayor no permitan las condiciones o impidieran la implementación ordinaria de sus actividades, mismas que son del tenor siguiente:

I.                   Se refrendó la facultad de los Consejos Locales y Distritales prevista en el Acuerdo INE/CG348/2014[125], para determinar sedes alternas en donde se puedan desarrollar los actos tendientes a complementar la logística para el desarrollo de la Jornada Electoral, así como realizar las acciones necesarias en lo referente a la entrega y resguardo de los paquetes electorales y la realización de los respectivos cómputos. Los miembros del Servicio Profesional Electoral deberían coadyuvar con el Consejero Presidente del consejo Local o Distrital correspondiente en las medidas que al respecto se adoptaran.

II.  Los Consejos Locales o Distritales en el ámbito de sus facultades y atribuciones aprobarían justificadamente las medidas específicas a adoptarse en cada una de las entidades o Distritos.

III.  Se facultó a los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales, para implementar la logística de dichas medidas, inclusive cuando por alguna situación extraordinaria, tuvieran que apartarse del cumplimiento de los Acuerdos que el Consejo General hubiere emitido para la organización de la Jornada electoral y la realización de los cómputos.

IV.     Se autorizó a los Consejero Presidentes de los Consejos Locales y Distritales para realizar las contrataciones que estimaran necesarias para llevar a cabo las medidas específicas adoptadas respecto de los actos que faltasen por desarrollar, en miras a cumplir en tiempo y forma con la instalación y funcionamiento de las casillas electorales el siete de junio de dos mil quince, así como con el traslado al término de la Jornada Electoral de los paquetes electorales a los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral y Organismos Públicos Locales correspondientes en los casos de elecciones concurrentes e, incluso, el cómputo de los votos.

V.  Se autorizó a la Dirección Ejecutiva de Administración para aplicar medidas extraordinarias de carácter temporal en materia de provisión de bienes y servicios para garantizar la realización de procesos electorales frente a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. Estas medidas extraordinarias se mantendrían vigentes desde la aparición del caso fortuito o evento de fuerza mayor, hasta la conclusión del mismo, lo cual debería ser notificado por escrito a través de los consejeros presidentes de los Consejos Locales y Distritales a la Secretaría Ejecutiva. Además de la notificación por escrito, los referidos consejeros presidentes deberían notificar telefónicamente sobre las medidas adoptadas o por adoptar a la Dirección de Organización Electoral, quien llevaría un registro de las acciones implementadas en todo el país.

Adicionalmente, se facultó a los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios, para llevar a cabo las contrataciones necesarias para la continuidad de las elecciones, procurando observar las formalidades aplicables, pero en el caso de que ello no fuere posible, se debería justificar la excepcionalidad que impida su observancia; en cuanto a la comprobación de los gastos, los Consejero Presidentes Locales y distritales, deberían procurar la obtención de la documentación correspondiente; y en el supuesto de que no existieran circunstancias para hacerlo, se debería integrar una lista pormenorizada, que al menos señalara el tipo de bien o servicio, la persona física o moral a la que se le contratara, la justificación (los efectos que se provocarían en caso de no haberla llevado a cabo) y el beneficio obtenido con la contratación, así la razón por la cual no se pudo obtener el comprobante correspondiente.

VI. Se autorizó a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, para que llevara a cabo las medidas necesarias para la elaboración y distribución de la documentación o material electoral que pudiere hacer falta para la jornada Electoral, fuera de los plazos y términos establecidos en la normativa previamente aplicable.

VII. Se autorizó a la Unidad Técnica de Servicios de Informática para que de manera inmediata tomara las medidas necesarias para, en caso de ser técnicamente factible, facilitar la alimentación y acceso a los sistemas de la Jornada Electoral y de los cómputos Distritales; así como para coadyuvar con los Consejos Locales, Distritales y la Dirección ejecutiva de administración en la distribución de equipo informático, así como de dispositivos de acceso a Internet móvil.

VII. Los presidentes de los Consejos Locales y Distritales, así como los titulares de las direcciones ejecutivas, deberían informar de manera inmediata sobre las decisiones que se tomaren, en cumplimiento del acuerdo a la Secretaría Ejecutiva del Instituto, quien a su vez lo haría del conocimiento de los Consejeros Electorales del Consejo General. Asimismo, debería informar, a más tardar el siete de julio de este año, respecto de las contrataciones y erogaciones que se realizaren.

7. El cinco de junio de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el CONVENIO DE COLABORACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES Y FOMENTO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, que celebraron la Procuraduría General de la República, con la participación de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y el Instituto Nacional Electoral, el cual tuvo como objetivo coordinar acciones entre las autoridades de referencia, a fin de establecer y desarrollar estrategias para el intercambio de información, capacitación, difusión y divulgación para prevenir la comisión de delitos electorales; informar el seguimiento de denuncias e intercambio de información para la integración de averiguaciones previas o carpetas de investigación; fomentar la participación ciudadana; estimular la cultura de la denuncia; así como el intercambio de experiencias en sus respectivas materias.

8. Con base en los acuerdos INE/JGE66/2015 e INE/JGE67/2015, la Dirección General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, previo a la jornada electoral, ministró a la Junta Local y a los 11 Distritos del Estado de Oaxaca, recursos presupuestales y financieros por $1,750,200.00 (un millón setecientos cincuenta mil doscientos pesos 00/100 M.N.), integrados por los siguientes conceptos:

Concepto.

Fecha de ministración.

Importe.

Núm. de unidades.

Total.

Fondo Emergente de Jornada Electoral.

03/jun/15

100,000.00

12

1’200,000.00

Fondo emergente para sesión de cómputo.

03/jun/15

25,000.00

11

275,000.00

Ministraciones para telefonía celular y casetas telefónicas rurales.

05/jun/15

Variable por Distrito.

12

275,000.00

 

 

 

Total

1,750,000.00

 

Lo anterior, para contar con los recursos necesarios para atender la Jornada Electoral en el Estado de Oaxaca.

9. En el marco del “Convenio en materia de prevención y atención de delitos electorales y fomento a la participación ciudadana” celebrado entre la Procuraduría General de la República, la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales y el Instituto Nacional Electoral, se llevó a cabo un despliegue ministerial en todo el territorio nacional cuyo objetivo era acercar la función del Ministerio Público especializado en delitos electorales a la ciudadanía antes, durante y después de la jornada electoral que se llevó a cabo el siete de junio de dos mil quince, con el fin de que se atendieran de manera expedita las denuncias de acciones que pudieran constituir delitos electorales.

10. El despliegue ministerial se llevó a cabo en las treinta y dos entidades del país del cinco al nueve de junio de dos mil quince, es decir, dos días antes de la jornada electoral, el día de la jornada y dos días después, contando con los miembros de la FEPADE siguientes:

Treinta y dos elementos del personal administrativo de la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales, uno en cada Consejo Local del Instituto Nacional Electoral.

Treinta y dos agentes del Ministerio Público, uno en cada Consejo Local del Instituto Nacional Electoral.

Dos miembros en el Consejo General.

Tres miembros en el centro de atención ciudadana del Instituto Nacional Electoral.

Un miembro como parte del grupo de coordinación en instalaciones estratégicas.

11. La Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales ofreció realizar un despliegue especial con mayor número de elementos especializados en delitos electorales que iniciaran sus actividades con anticipación al cinco de junio, entre ellas el Estado de Oaxaca.

Como parte de las acciones coordinadas entre el Instituto Nacional Electoral y la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales se capacitó a ciento cincuenta y seis consultores, miembros del equipo del Centro de Atención Ciudadana del Instituto Nacional Electoral, con el objeto de que pudieran orientar a los ciudadanos que tuvieran interés en denunciar algún posible delito electoral. Y como parte de la estrategia de orientación a la ciudadanía se realizaron, de manera coordinada con la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales, materiales audiovisuales e impresos para difundir las acciones y hechos que pudieran constituir delitos electorales para que pudieran ser denunciados.

12. Que de conformidad con el artículo 281 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro del marco normativo del Instituto Nacional Electoral, existe un “Protocolo de comunicación para la atención de incidentes graves en las casillas electorales”, que tiene como propósito establecer un mecanismo de información y eventual contención respecto de los incidentes graves o situaciones de riesgo que se presenten en las casillas y que afecten el desarrollo de la jornada electoral.

El esquema pretende difundir un flujo inmediato y eficiente de información desde las casillas, a través del Presidente de la mesa directiva y del Capacitador-Asistente Electoral del área de responsabilidad, hacia las instancias colegiadas de seguridad pública en el ámbito municipal o estatal, el cual se activará exclusivamente para atender casos de violencia, tanto sobre el electorado, los funcionarios de la mesa directiva, en el entorno físico inmediato a la casilla o por acciones que pretendan la sustracción o la destrucción de la documentación y/o material electoral.

Dentro de las medidas preventivas que contempla se tienen:

        Decretar la suspensión temporal o definitiva de la votación, según sea el caos.

        Salvaguardar la integridad de los funcionarios de la mesa directiva, del electorado, así como de los representantes de los partidos políticos, candidatos independientes y la ciudadanía en general.

        Preservar en la medida de lo posible la documentación y materiales electorales

Para la activación del protocolo se contempla:

        El Presidente de la mesa directiva de casilla, deberá establecer contacto inmediato por telefonía celular con el CAE correspondiente, solicitando la activación del protocolo;

        Reportarle la naturaleza del riesgo: descripción detallada de la situación y número de personas involucradas;

        Describir, en su caso, las medidas adoptadas por la mesa directiva de la casilla;

        El CAE informará de inmediato vía telefónica en primera instancia al Consejo Local y de forma posterior al Consejo Distrital.

Ahora bien, teniendo como marco las circunstancias que sucintamente se han narrado, se destaca que en los once distritos electorales federales que se circunscriben en el estado de Oaxaca, se llevó a cabo la jornada electoral el pasado siete de junio del año en curso, así como los cómputos distritales el diez de junio siguiente, los cuales arrojaron los resultados y particularidades siguientes:

 

Tuxtepec

Distrito 01

Teotitlán

Distrito 02

Tehuantepec

Distrito 05

Juchitán

Distrito 07

Oaxaca

Distrito 08

Santa Lucía

del Camino

Distrito 09

Miahuatlán

de Porfirio Díaz

Distrito 10

Pinotepa

Distrito 11

Ganador

PRI

40,520

PRI

23,270

PRD-PT

27,091

PRI

21,724

PRD-PT

23,522

PRD-PT

25,212

PRI

33,913

PRI

31,886

Segundo lugar

PRD-PT

27,551

PANAL

12,717

PRI

23,443

PRD-PT

16,569

PRI

23,327

PRI

18,823

PAN

19,503

PRD-PT

20,681

Diferencia

12,969

11.57%

10,553

14.63%

3,648

3.89%

5,155

8.54%

195

0.19%

6,389

6.18%

14,410

14.98%

11,205

15.47%

Electores inscritos

232,591

187,107

240,762

238,336

286,362

262,210

232,308

276,881

Votantes

112,114

72,124

93,866

60,357

102,217

103,321

96,215

72,405

Porcentaje votación

48.20%

38.54%

38.98%

25.39%

35.69%

39.40%

41.41%

26.15%

Casillas aprobadas

429

367

418

450

472

455

433

467

Casillas instaladas

392

(91.38%)

249

(67.9%)

371

(88.75%

306

(68%)

449

(95.12%)

452

(99.34%)

 

433

(100%)

 

453

(97%)

Casillas no computadas

 

37 (8.62%)

 

 

118 (32.1%)

 

Quemados: 2 (1.69%)

No entregados

a las mesas: 83 (70.33%)

Robados: 17 (14.40%)

No instaladas: 16 (13.55%)

 

47 (11.24%)

 

 

144 (32%)

 

Quemadas: 71 (15.78%)

No instaladas: 17 (3.78%)

Abandonadas: 42 (9.33%)

Robadas: 2

(0.44%)

Suspendidas: 7 (1.55%)

Otros: 5

(1.11%)

 

23 (4.82%)

 

Quemadas: 21 (4.4%)

Robadas: 2 (0.42%)

 

3 (0.66%)

 

Robo de urnas: 3

 

11 (2.54%)

 

Quemadas: 11

 

85 (18.76%)

 

No recibidas, quemadas, recibidas y computadas en cero y 14 no instaladas por acuerdo previo

Con base en todo lo anterior, se tienen los siguientes puntos de conclusión:

        En el estado de Oaxaca existió un contexto social muy particular generado por un grupo social, donde días previos y el mismo día de la jornada electoral, sus actos se proyectaron a intentar afectar la jornada electoral, a través del llamado “boicot electoral”.

        El día de la jornada electoral, ese grupo social realizó actos vandálicos que incluyen destrucción de documentación y material electoral de diversas casillas.

        No obstante lo anterior, el Instituto Nacional Electoral, a través de sus diversos órganos, realizó diversas acciones para que los actos preparativos de la elección y la jornada electoral tuvieran verificativo en la mejor medida posible.

        Hubo mayor presencia de seguridad pública y presencia de militares.

        En los diversos distritos donde el referido grupo social realizó actos de destrucción de material y documentación electoral, afectó a todos los partidos en general.

        De los siete distritos con presencia de este contexto social, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el triunfo en cuatro, y tres la coalición Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo.

Contexto social específico que en el 05 distrito electoral federal de Oaxaca.

El contexto social en el distrito electoral aludido, fue un reflejo de lo ocurrido en el resto del Estado, con actos orquestados por un grupo social inconforme tendentes a entorpecer la marcha del proceso electoral, en concreto, la celebración de la jornada electoral, como lo fue la quema  de las instalaciones de la 05 Junta Distrital Ejecutiva.

A pesar de ello, las actividades de preparación de la elección continuaron con normalidad, se llevó a cabo la distribución del  material y papelería electoral a los funcionarios de casilla.

El día de la jornada electoral se instalaron la totalidad de las casillas, de las cuales durante la fase de recepción de la votación cuarenta y siete casillas no concluyeron la fase de recepción de la votación, la gran mayoría por haber sido destruidas y otras no instaladas.

Dichas casillas durante el cómputo distrital no aportaron votación.

Por lo anterior, y ante el anuncio del grupo social inconforme de boicotear las elecciones,  se llevaron a cabo las acciones siguientes:

El catorce de mayo del año en curso, se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local en Oaxaca y a la Secretaría Ejecutiva tramitara el resguardo por parte de la Policía Federal de las instalaciones institucionales para resguardar la operación e integridad del personal.

El veintidós de mayo siguiente,  el consejo distrital citado, aprobó ajustes en la ubicación de casillas por causas supervenientes, reubicándolas en otros domicilios, circunstancia originada por las amenazas de un gremio magisterial de no permitir la instalación de casillas en escuelas donde ellos trabajaban.

El treinta de mayo ulterior  el Presidente del 05 Consejo Distrital aludido,  emitió un acuerdo donde adoptan medidas y el mecanismo para la entrega de los materiales y documentación electoral a los presidentes de las mesas directivas de casilla, a partir del primero de junio, con el apoyo de los Capacitadores Asistentes Electorales.

El siete de junio  y ante el robo y quema de casillas, el vocal ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva solicitó al Comandante de la 46 Zona Militar en Ciudad Ixtepec, la intervención de las fuerzas armadas, a fin de garantizar la integridad de los funcionarios de casilla.

En conclusión, si bien acontecieron actos de violencia, su impacto fue reducido, pues sólo se reflejó en cuarenta y siete casillas, se computó la votación recibida en trescientas setenta y un casillas y la votación en el distrito fue de cuarenta punto setenta y ocho por ciento (40.78%).

Caso concreto.

La parte actora invoca la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la que hace consistir en que durante la jornada electoral en el 05 distrito con cabecera en Santo Domingo Tehuantepec,  ocurrieron actos vandálicos lo que originó que cuarenta y siete casillas fueran siniestradas; además de que el pánico generado incidió en que los municipios que conforman el distrito tuvieran un bajo porcentaje de participación por debajo del cuarenta por ciento del electorado.

Por otra parte, en muchos municipios del distrito se llevó a cabo un operativo de compra del voto, por parte de activistas o militantes plenamente identificados con la coalición de izquierda progresista, integrada por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

Asimismo, la complacencia de las fuerzas de seguridad pública que fueron omisas en implementar oportunamente los operativos para el resguardo del orden, dado los avisos del magisterio de boicotear las elecciones, aprovechando la pasividad de la Gendarmería, de la Policía Estatal y las Municipales, las Procuradurías Estatal y General de la República a través de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales FEPADE, quienes implementaron en forma tardía los operativos, lo que originó una violencia generalizada, en el distrito aludido, lo que resultó determinante para el resultado de la elección.

Como quedó precisado en párrafos precedentes, no existe controversia respecto a que en el Distrito 05 con cabecera en Santo Domingo Tehuantepec, no fueron computadas cuarenta y siete casillas, pues cuarenta y dos de ellas fueron quemadas, mientras que cinco no se instalaron, a consecuencia del clima de violencia que se generó por un grupo social inconforme el cual anunció que desplegaría actos para boicotear las elecciones.

El primer motivo de disenso resulta inoperante, pues si bien es un hecho no controvertido que cuarenta y siete casillas  no culminaron con la fase de recepción de la votación, pues cuarenta y dos de ellas fueron destruidas y las restantes no instaladas, actos atribuidos a un grupo social inconforme, tal circunstancia contrario a lo afirmado por la parte  actora, no tuvo el impacto que le atribuye.

En efecto, del contexto social plasmado en la presente resolución, se advierte que un grupo gremial atribuible al magisterio del estado de Oaxaca, inconforme con la reforma educativa, formuló diversas demandas al gobierno federal, amenazando que en caso de no obtener respuesta, desplegarían actos para boicotear las elecciones.

Tales actos consistieron, entre otros, en el bloqueo al acceso de las once juntas distritales del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, la destrucción de equipo, mobiliario y documentación en algunas de ellas y el día de la jornada electoral con el apoderamiento, quema, destrucción o sustracción de materiales y documentación electorales en las casillas instalas en la mayoría de los distritos de esa entidad federativa, entre los que está el 05 con cabecera en Santo Domingo Tehuantepec.

Ahora bien, es cierto ante ese panorama que el día de la jornada electoral en el distrito aludido, cuarenta y siete casillas no culminaron con la recepción de la votación y actos subsecuentes (escrutinio y cómputo, clausura de la casilla, entrega del paquete electoral al consejo distrital, cómputo distrital, en su caso, nuevo escrutinio y cómputo en la sede del consejo distrital) pues cuarenta y dos de ellas fueron destruidas al haber sido incineradas y cinco que no fueron instaladas ante el clima de violencia imperante en la región.

La irregularidad acaecida resulta grave porque tal conducta vulnera el ejercicio del derecho de voto de los ciudadanos, pues en algunos casos (casillas no instaladas) no permitió que el cuerpo electoral correspondiente sufragara en las casillas aludidas y, por ende, pudieran optar por  alguna opción política; mientras que en otros (casillas quemadas) se destruyó la prueba palpable en la cual constaba la preferencia deseada por los electores; originando que en ambos casos,  no se supiera  y menos aún se contabilizara la voluntad popular, de las mesas de recepción en análisis.

Por otra parte, también hay una afectación al derecho de voto en su vertiente pasiva, pues los diversos actores políticos participantes en la elección sufren una merma en la captación de votos, al no poderse contabilizar los sufragios emitidos y que fueron destruidos o bien, los que no fueron emitidos con motivo de la no apertura de la casilla.

Sin embargo, la violación alegada no resulta sustancial pues si bien durante la jornada electoral se generó la incertidumbre para los electores al enterarse de que diversos grupos de personas vinculadas a un gremio magisterial, estaban apoderándose de material y documentación electoral de las casillas para posteriormente destruirlo incinerándolo, tal circunstancia en modo alguno frenó la asistencia de votantes a las casillas que comprenden el distrito.

Esto es así pues como más adelante se precisará, no en todos los municipios del distrito se dieron los actos tendentes a la destrucción de las casillas, y menos aún que tal circunstancia que haya provocado un menoscabo en el ánimo de los electores para que se abstuvieran de presentarse en las casillas instaladas en la sección correspondiente a su domicilio o bien en una casilla especial.

La violación acontecida, no resulta generalizada pues en el distrito se autorizaron cuatrocientas dieciocho casillas (418), de las cuales en cuarenta y siete casillas (47) sucedieron los actos de violencia que a la postre generaron que no tuvieran votación que computar, esto es funcionaron con normalidad trescientas setenta y un casillas (371) lo que representa el ochenta y ocho punto setenta y seis (88.76%) mientras que las casillas que no tuvieron votación para computar representa el once punto veinticuatro por ciento (11.24%).

Tampoco resulta determinante la violación alegada, pues contrario a lo aducido por el actor la participación ciudadana en el distrito fue de treinta y ocho punto noventa y ocho por ciento (38.98%), inclusive más alta que la reflejada a nivel estatal que fue del treinta y seis punto veintiuno por ciento (36.21%)

En ese orden de ideas, deviene infundado el motivo de disenso aducido por el Partido Revolucionario Institucional, consistente en que esos actos que concluyeron con la quema de casillas, de no haber ocurrido el resultado de la elección hubiera favorecido a la fórmula de candidatos que postuló en ese distrito.

 Lo anterior, constituyen meras especulaciones que no admiten ser consideradas como veraces, pues en todo caso requerirían de las pruebas necesarias para acreditar todo un entramado en torno  a la intención de sólo afectar, de manera indubitable, a uno de los contendientes en el proceso electoral, lo que en la especie no ocurre.

Respecto al agravio expuesto en la ampliación de demanda consistente basado en una misiva en la cual los Consejeros Electorales del 05 Distrito Federal Electoral en Oaxaca, solicitaron al Consejo General y Local ambos del Instituto Nacional Electoral, que se realizaran unas elecciones extraordinarias en el citado distrito, dado que no existían condiciones para llevar acabo las mismas (7 de junio), derivado de la violencia y presión del magisterio.

El motivo de inconformidad resulta inoperante pues el actor trata de robustecer su causa de pedir relativa a que a juicio de los integrantes del 05 Consejo Distrital Electoral no habían condiciones para llevar a cabo la jornada electoral dado los actos desplegados por el magisterio y por lo que le sugerían celebrar elecciones extraordinarias.

Como quedó expuesto en líneas precedentes, si bien  quedaron acreditadas la nulidad de votación recibida en trece casillas, y además ocurrieron violaciones graves respecto a la quema de casillas y no instalación de otras, la citadas irregularidades no fueron generalizadas ni resultaron determinante para la elección, de ahí el hecho de que  diversos consejeros se hayan dirigido a título personal a los Presidentes del Consejo General y Local ambos del Instituto Nacional Electoral, para manifestarles su postura respecto a las condiciones imperantes en el estado de Oaxaca, en modo alguno afecta lo hasta aquí resuelto, pues como ha quedado acreditado, el resultado de esos actos que concluyeron con la quema y no instalación de casillas, no tuvieron el impacto que el actor les atribuyó.

Por último, respecto al uso de programas estatales consistente en la entrega de material para construcción, con el ánimo de coaccionar el sentido del voto a favor de la fórmula postulada por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, resulta infundado, pues la parte actora no aportó medio de convicción alguno para acreditar su dicho, incumpliendo la carga probatoria que le impone el artículo 15, párrafo 2  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. CAUSALES CONSTITUCIONALES DE NULIDAD DE ELECCIÓN, ESPECÍFICAS.

1. Nulidad por rebase de tope de gastos de campaña.

El artículo 41, base VI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la ley establecerá un sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas, y determinantes en los casos, entre otros, de que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

En el párrafo cuarto de dicha base se dispone que las violaciones deben ser acreditadas de forma objetiva y material y que las violaciones se presumirán como determinantes cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

El origen de dicha disposición constitucional puede advertirse del DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE GOBERNACIÓN; DE REFORMA DEL ESTADO; DEL ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, EN RELACIÓN CON LAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL[126].

De él se observa que el veinticuatro de julio de dos mil trece, senadores de los Grupos Parlamentarios de los Partidos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática propusieron diversas modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de las cuales se encontraba la nulidad de una elección por rebasar el tope de gastos de campaña.

Por su parte, en el análisis que se realizó en el dictamen referido se señaló que era necesario establecer bases generales que generaran certidumbre sobre las causas para declarar la nulidad de las elecciones federales y locales. Y que desde el texto constitucional se establecerían los parámetros que debería atender el legislador al regular causales de nulidad por violaciones sistemáticas a los límites máximos de los gastos de campaña. Igualmente, se precisó que dicha nulidad se actualizaría cuando se acreditara de forma objetiva y material la infracción y la misma fuera causa determinante del resultado.

De lo anterior, se puede advertir que los elementos para que se actualice la causa de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos de campaña son los siguientes:

1. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña en un cinco por ciento.

2. Que la vulneración sea grave y dolosa.

3. La vulneración sea determinante.

4. Las vulneraciones sean acreditadas de forma objetiva y material.

A continuación, esta Sala analizará cuáles son los elementos que constituyen dicha causal.

a. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña.

El artículo 41, base II, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos prevé que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en campañas electorales. Igualmente establece que la propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, el origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de dichas disposiciones.

En concatenación con lo anterior, la base II del mismo artículo constitucional establece que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo las actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

En el segundo párrafo de esa base se prevé que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.

El inciso b) de la referida base dispone que el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando se elijan a diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

Como se ve, la Ley Fundamental prevé que deben existir límites a las erogaciones que realicen los partidos en los procesos internos de selección de candidatos y en periodos de campaña. También contempla que exista un financiamiento equitativo para los partidos políticos que debe ser primordialmente de origen público, el cual, debe ser utilizado, entre otras cuestiones, para realizar actividades tendentes a la obtención del voto durante las campañas electorales. Con independencia de ello, la propia Constitución establece la posibilidad de que los simpatizantes y afiliados realicen aportaciones cuyos límites deben estar previstos en la ley.

De la misma Carta Magna se advierte que en la ley se establecerán las sanciones correspondientes cuando no se cumplan con las disposiciones sobre financiamiento, dentro de las que se encuentran las relativas a los límites de gastos y financiamiento.

Por otra parte, como se advirtió la causal de nulidad bajo estudio se actualizará cuando el monto autorizado para gastos de campaña sea excedido en un cinco por ciento.

Ahora bien, cuando la norma constitucional hace referencia a que se excedan “los gastos de campaña… del monto total autorizado” debe entenderse al monto que se fija para cada elección considerada de forma individual.

Es decir, la vulneración al rebase de topes de gastos de campaña debe ser considerada por cada elección de diputado por mayoría relativa (como en el caso que se analiza), senador por el mismo principio y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior encuentra explicación, primeramente, en la forma como opera el sistema de nulidades en materia electoral, pues como ya se explicó, las irregularidades ocurridas en una elección no pueden ser sumadas a las que se susciten en otras. Las irregularidades deben ser analizadas respecto a cada elección.

Lo anterior se robustece con la lectura sistemática de los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y 83, de la Ley General de Partidos Políticos; 243, párrafos 1 y 4, inciso b), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La primer disposición citada prevé que los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; los partidos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir del inicio de la campaña, los cuales se deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.

Como se ve, los informes de campaña deben referirse a los gastos que realicen los partidos por candidato dentro del ámbito territorial correspondiente. Lo cual, robustece la conclusión que se adelantó, que la causal de nulidad de rebase de topes de gastos de campaña se refiere a cada elección considerada individualmente -como en el caso, cada elección de diputado por el principio de mayoría relativa- pues de lo contrario no tendría sentido que se exigiera un informe de gastos por candidato de una determinada demarcación territorial.

Por su parte, en el artículo 243, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que los gastos que realicen los partidos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y a las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

El párrafo 4, inciso b), fracción I, del mismo artículo establece que el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, la cantidad a que se refiere esta fracción será actualizada con el índice de crecimiento del salario mínimo diario del Distrito Federal.

De tales disposiciones también se puede advertir que los topes son fijados para cada elección, es decir, para cada cargo popular que se elija, lo cual guarda coherencia con el hecho de que el límite para la elección presidencial se divida en trescientos para fijar el monto máximo que se puede gastar en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, pues justamente se eligen a trescientos diputados por el principio aludido.

Como se ve, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y 83, de la Ley General de Partidos Políticos; 243, párrafos 1 y 4, inciso b), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se arriba a la conclusión de que el rebase de topes de gastos de campaña debe analizarse respecto de cada elección considerada individualmente de acuerdo al respectivo ámbito territorial.

Por tanto, cuando el artículo 41 constitucional, base VI, inciso a), prevé la nulidad de la elección en el caso de que “se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado”, el porcentaje debe ser calculado a partir del límite de cada elección considerada individualmente, en este caso, la elección de cada diputado federal por el principio de mayoría relativa.

 

b. Vulneración grave y dolosa.

El artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos también exige que la vulneración deba ser grave y dolosa.

En relación al término “grave”, el artículo 78 bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define a las “violaciones graves” como aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y que pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público[127].

Por su parte, el artículo 78 bis, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

c. Determinancia.

El artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las violaciones deben ser determinantes.

El párrafo cuarto de la base constitucional citada y el artículo 78 bis, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento.

Como se ve, para que la irregularidad en estudio sea determinante es necesario que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento. Por tanto, de no cumplirse este requisito la irregularidad no podrá ser considerada determinante para anular la elección.

d. Acreditación objetiva y material de las violaciones.

Como se dijo, el artículo 41, base VI, constitucional exige que las violaciones se acrediten de forma objetiva y material. Dicha exigencia es replicada en el artículo 78 bis, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, la palabra “objetivo(a)”[128], según la Real Academia de la Lengua Española, significa: perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir, o bien, desinteresado, desapasionado.

A juicio de esta Sala Regional esas definiciones guardan relación con la materia probatoria, pues los hechos deben ser valorados de acuerdo a las características y acontecimientos ocurridos de forma desapasionada o desinteresada. En ese sentido, la comprobación objetiva se da cuando el juzgador cuenta con elementos de prueba de determinados hechos o circunstancias y las valora de forma desapasionada o desinteresada.

Por otro lado, según la Real Academia de la Lengua Española una de las acepciones de la palabra “material”[129] es la de documentación que sirve de base para un trabajo intelectual.

A juicio de esta Sala Regional, dicha acepción es coherente con la actividad probatoria, pues se refiere a que debe existir documentación que sirva de base para determinado trabajo. En ese sentido, la exigencia de que la violación se acredite de forma material se refiere a que deben existir elementos que demuestren esa vulneración.

Así, la exigencia de que las violaciones se encuentren acreditadas de forma objetiva y material guarda coherencia con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal en el sentido de que los hechos en los que se sustente determinada vulneración que origine la nulidad de una elección deben estar plenamente acreditados, es decir, que a partir de las pruebas se llegue a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron[130].

e. Límite temporal en que se da la irregularidad.

Es conveniente precisar que la causal de nulidad de la elección de rebase de topes de gastos de campaña se actualiza en un momento del proceso electoral determinado, es decir, durante el periodo de campaña. La causal bajo estudio se actualizará si el límite establecido es rebasado durante el tiempo que duren las campañas electorales.

En efecto, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.

De lo anterior, se puede advertir que las campañas electorales se llevan a cabo después de que son electos los candidatos en los procesos internos de los partidos, pues a éstos, en conjunto con los partidos y coaliciones que los postulen es a quienes les corresponde obtener el voto.

Dicha distinción queda manifiesta de la lectura del artículo 227, párrafos 2 y 4, de la misma ley, en los que se prevé que los actos de precampaña son los que se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular; y que el precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular conforme a la Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

Como se ve, el periodo de campaña es distinto al de precampaña. En el periodo de precampaña los aspirantes buscan obtener el respaldo de militantes o ciudadanos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular por un partido político o coalición. En cambio en la campaña, los ciudadanos que cuentan con el carácter de candidatos buscan obtener el voto de los ciudadanos para ser electos a determinado cargo de elección popular.

Por su parte, el artículo 226, párrafo 2, inciso b), de la misma ley establece que durante los procesos electorales que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección y no pueden durar más de cuarenta días.

El artículo 237, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento citado establece que en el año de la elección en el que solamente se renueve la Cámara de Diputados, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el veintidós y veintinueve de marzo. Aunque, de conformidad con el párrafo segundo del mismo artículo, el Consejo General puede llevar a cabo ajustes a dichos plazos a fin de garantizar los registros y la duración de las campañas electorales.

A su vez, el artículo 251, párrafos 2 y 3 de la citada ley, prevé que las campañas electorales para diputados, en el año en que sólo se renueve la Cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días; y que las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de la jornada electoral.

De lo anterior, se advierte que los periodos de precampaña y campaña son distintos. En periodo de precampaña, lógicamente, es previo al registro de candidatos, pues una vez que los ciudadanos son electos dentro de los procesos internos de selección de los partidos adquieren el derecho a ser registrados por éstos o por las coaliciones. En cambio, el periodo de campaña inicia después de que los candidatos han sido registrados.

Por tanto, toda vez que el periodo de campaña es una fase específicamente establecida dentro del proceso electoral, la causa de nulidad consistente en el rebase de topes de gastos de campaña se debe limitar a las irregularidades atinentes que pudieran ocurrir en el tiempo que dura la campaña electoral correspondiente.

Lo anterior, guarda coherencia con el criterio de la Sala Superior en el que ha establecido que los gastos de campaña que los partidos políticos deben reportar en los informes respectivos son aquellos que se hayan efectuado durante el periodo de campaña; con fines tendientes a la obtención del voto en las elecciones federales; con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas por el partido y su respectiva promoción, a fin de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el público de los programas de acción de los candidatos registrados, así como de la plataforma electoral[131].

Explicada la causal de nulidad atinente, se procede al análisis del marco normativo que prevé la causa de nulidad relativa al uso de recursos públicos.

f. Fiscalización de recursos de los partidos políticos.

Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce,[132] así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[133] y la Ley General de Partidos Políticos,[134] dieron lugar a la creación de un sistema nacional de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y precandidatos, cuyo régimen constitucional y legal prevé lo siguiente:

i) Compete al Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos en los procedimientos electorales, federal y locales, así como de las precampañas y campañas de los precandidatos y candidatos, respectivamente.

ii) La obligación fundamental de presentar informes de gastos de campaña, entre otros, corresponde a los partidos políticos, pues de conformidad con el sistema nacional de fiscalización los institutos políticos son responsables ante el Instituto Nacional Electoral de la presentación de los mencionados informes.

iii) Entre los órganos internos de los partidos políticos debe conformarse uno que sea el responsable de la administración de su patrimonio, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos, incluidos los de campaña.

iv) Los partidos políticos deberán presentar esos informes en los plazos establecidos en la normativa electoral y con los comprobantes necesarios, para cada uno de los candidatos a cargo de elección popular registrados para cada tipo de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.

v) El exceder los topes de gastos de campaña, constituye una infracción por parte de los partidos políticos, quienes serán sancionados de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.

vi) En el procedimiento de revisión de los informes de campaña, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, una vez entregados, tendrá el plazo de diez días para su revisión. En caso de que advierta la existencia de errores u omisiones técnicas, lo informará al partido político y lo prevendrá para que en el plazo de cinco días presente las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.

vii) Concluida la revisión, la citada Unidad Técnica emitirá el dictamen consolidado y la propuesta de resolución que deberán contener como mínimo: el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin, lo cuales tendrán la posibilidad de impugnar los referidos dictámenes ante este Tribunal Electoral.

Como se ve, por disposición constitucional y legal, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos se encuentra a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, quien resolverá en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como de cada uno de los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, párrafo 2; 191, inciso c) y el artículo 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, el numeral 79, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada campaña en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado.

Por su parte, en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos establece el procedimiento para la revisión de los informes de gastos de campaña, en el cual, la Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña.

Una vez entregados los informes, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada y, en el caso de la existencia de errores u omisiones, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.

Concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. Esta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General.

Tales plazos se representan de manera gráfica de la siguiente manera[135]:

Cargo

Fin de campaña

Presentación

2° informe

Jornada Electoral

Errores y omisiones

Respuesta errores y omisiones

Dictamen y resolución CF

CF aprueba y presenta al CG

CG vota los proyectos

 

 

29 + 3 días

07-jun-15

10 días

5 días

10 días

6 días

6 días

DMR

03-jun-15

06-jun-15

07-jun-15

16-jun-15

21-jun-15

01-jul-15

fecha legal

07-jul-15

Fecha legal

13-jul-15

Materialmente Aprobado

10-jul-15

Materialmente Aprobado

20-jul-15

DRP

03-jun-15

06-jun-15

07-jun-15

16-jun-15

21-jun-15

01-jul-15

07-jul-15

13-jul-15

De lo expuesto, se deriva la obligación a cargo de los partidos políticos de presentar los informes de campaña, mientras que los candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de tal deber; y que corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización la atribución de revisar esos informes conforme a los plazos señalados para tal efecto y proponer el proyecto de dictamen consolidado así como la propuesta de resolución de esos informes.

Así, la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos empleados en la campaña electoral por los candidatos y los partidos políticos, se compone de una serie de fases cuyo desarrollo y vigilancia le corresponde a la autoridad administrativa electoral por conducto de la Unidad Técnica y no a esta autoridad jurisdiccional, por tanto, en el caso de que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, deberá estarse al resultado que arroje el dictamen consolidado y la resolución respectiva a efecto de establecer la presunción respecto de si las violaciones cometidas resulta determinantes para decretar la nulidad de elección en términos de lo previsto en la base VI del artículo 41 constitucional.

En la especie, en la fecha en que esto se resuelve, al haber vencido el plazo para la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos, partidos y candidaturas independientes, relativos a las campañas del proceso electoral federal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria de veinte de julio de dos mil quince, aprobó el dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización y proyectos de resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos a diputados federales correspondientes al presente proceso electoral federal, lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral.

En tales condiciones, lo resuelto por el referido Consejo General, será tomado en cuenta para establecer si en el caso se surten los supuestos normativos previstos en el citado artículo 41, base VI, de la Constitución Federal.

2. Nulidad de elección por uso de recursos públicos.

El artículo 41, base VI, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros casos, cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

De acuerdo con el referido precepto constitucional, la violación deberá acreditarse de manera objetiva y material, y se presumirá que ésta es determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En consonancia con el dispositivo constitucional, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece en su numeral 78 bis, párrafo 1, que las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte, el párrafo 2 del mencionado precepto legal señala que dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material, y que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

Como se ve, a partir de la reforma constitucional de dos mil catorce se incluyó como causa de nulidad de una elección, que en el desarrollo de la respectiva campaña se hubieren utilizado recursos de procedencia ilícita, o bien, recursos públicos.

La finalidad de esa previsión es que el resultado de un proceso electoral sea producto de una contienda auténtica y equitativa, en la que los candidatos y partidos contendientes hubieran tenido las mismas oportunidades para posicionarse frente al electorado, lo cual no se conseguiría en caso de que los recursos utilizados en una campaña provinieran de fuentes distintas a las legalmente autorizadas.

En efecto, los partidos políticos y candidatos tienen derecho a recibir financiamiento público y privado para el periodo de campañas, y la ley determina con claridad cuál es el procedimiento para la asignación de esos recursos, por lo cual, las reglas previstas con antelación son una forma de garantizar la mencionada equidad.

Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos establecen limitaciones para los institutos políticos y candidatos de recibir financiamiento por parte de ciertas fuentes. Esto es, además de prever los mecanismos de financiamiento válido, la ley establece supuestos expresos de prohibición en relación con los recursos que se pueden utilizar en una campaña electoral, y los mecanismos para investigar posibles conductas que infrinjan tal previsión.

Así, el artículo 199, párrafo 1, inciso c) del primer ordenamiento legal referido prevé que la Unidad Técnica de Fiscalización tendrá facultades para vigilar que los recursos de los partidos políticos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos.

El diverso numeral 221 de la misma ley prevé que el Instituto establecerá convenios de coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera, para prevenir, detectar y sancionar el uso de recursos públicos que realicen los organismos y dependencias de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios durante cualquier proceso electoral.

En el mismo tenor, el artículo 54 de la Ley General de Partidos Políticos prevé que no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

- Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y la Ley;

- Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

- Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

- Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

- Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

- Las personas morales, y

- Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

Por su parte, el artículo 55, párrafo 1 del mismo ordenamiento establece que los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

El diverso numeral 58 señala que el Consejo General del Instituto, a través de su Unidad Técnica, podrá solicitar a la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes de operaciones financieras ante la presunción sobre el origen ilícito de los recursos aportados a los partidos políticos.

Además, dicho artículo prevé que la mencionada unidad administrativa informará respecto de disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos aplicables.

De los dispositivos legales mencionados es posible advertir que el Constituyente y el legislador secundario consideraron oportuno poner énfasis en el cuidado de la procedencia de los recursos que se utilizan en las campañas electorales. Ello, porque como ya se señaló, al respetar el uso de recursos de procedencia legal, se fortalece el principio de equidad en la contienda, y se resta la posibilidad de que grupos con intereses ajenos a los principios democráticos puedan intervenir en la definición de los representantes populares.

En lo que respecta a los recursos públicos en las campañas, cabe señalar que los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Lo anterior se explica, porque al basar los recursos de los partidos y candidatos únicamente en el financiamiento permitido por la ley, se evita o disminuye la incidencia de intereses particulares y poderes fácticos en el desempeño de las funciones partidarias, lograr condiciones más equitativas durante la competencia electoral y entre los diversos actores políticos, al mismo tiempo que mayor transparencia en materia de financiamiento.

 Determinado lo anterior, se debe precisar que la referida causal de nulidad de elección se actualizará  de la misma forma que la causal explicada en el apartado anterior (rebase de tope de gastos de campaña), es decir, que la irregularidad constituya una violación grave y dolosa, se acredite de manera objetiva y material, y que sea determinante para el resultado electoral, entendiéndose por dichos calificativos, los mismos que los explicados al analizar la causal anterior.

3. Caso concreto.

El Partido Revolucionario Institucional pretende demostrar que en el caso se actualizan las causas de nulidad de la elección referentes a haber rebasado el tope de gastos de campaña y utilizado recursos públicos, específicamente del Ayuntamiento de la Villa de San Blas Atempa, Oaxaca.

Lo anterior, porque aduce que José Antonio Estefan Garfias candidato ganador al cargo de diputado federal por el Distrito Federal Electoral 05 de Oaxaca, con cabecera en Santo Domingo Tehuantepec, postulado por la Coalición PRD-PT desplegó propaganda política electoral en todo el distrito, en los cuales se evidenció un exceso de gastos de campaña y por ende una omisión de reportar dichos gastos en los correspondientes informes financieros.

El agravio formulado por el citado instituto político, resulta infundado conforme los razonamientos siguientes.

La parte impugnante señala que:

        En diversos momentos en el periodo de la campaña electoral, los candidatos de la fórmula ganadora incurrieron en infracciones a la ley electoral.

        Hubo un abuso inequitativo, puesto que la estructura partidista de los citados candidatos desplegaron un sinfín de actividades tendientes a promocionar su imagen.

        El candidato ganador desplegó actos que en general implicaron dirigirse a afiliados, simpatizantes, o al electorado, ello a través de reuniones públicas y privadas, perifoneo de su publicidad en vías publica, propaganda entregada en vía pública, propaganda colocada o sujetada en vía pública, renta de espectaculares, colocación de publicidad impresa en unidades de motor, así como los gastos de operación que tuvo su estructura, y funcionamiento de sus diversas actividades en el distrito electoral impugnado.

        El suplente de la fórmula ganadora goza de licencia como Presidente Municipal del Ayuntamiento de la Villa de San Blas Atempa, Oaxaca, utilizando presupuesto público municipal por la cantidad de $130,000.00 a favor de la campaña y promoción del voto de la fórmula ganadora.

        Se contrató a un fedatario público para que diera fe de que en los días dos y tres de junio del año dos mil quince, en varios sitios o direcciones del multicitado distrito se encontraba publicidad del referido candidato anunciando su imagen personal en: lonas o mantas; muros o bardas pintadas; publicidad móvil; microperforados adheridas a cristales de autos (medallones y ventanas); y en lonas de más de doce metros cuadrados adheridas a estructuras de material de herrería destinadas por empresas dedicadas a la renta de espacios publicitarios

A efecto de demostrar la existencia de rebase de topes de campaña presentó los siguientes medios probatorios:

I.       Documentales Públicas

a)   Instrumento Notarial: Acta 34,162, Volumen 460, levantado por el Licenciado Jorge Antonio López Mier, Notario Público número 37 en ejercicio en el Estado de Oaxaca.

b)   Instrumento Notarial: Acta 34,164, Volumen 460, levantado por el Licenciado Jorge Antonio López Mier, Notario Público número 37 en ejercicio en el Estado de Oaxaca.

c)    Acta Administrativa de fecha veinte de abril de dos mil quince, con la que se hace constar el inicio del proceso de monitoreo de anuncios espectaculares colocados en la vía pública, respecto del periodo de campaña, correspondiente al proceso electoral federal 2014-2015.

d)   Acta Administrativa de fecha veinte de abril de dos mil quince, con la que se hace constar la conclusión del proceso de monitoreo de anuncios espectaculares colocados en la vía pública, respecto del periodo de campaña, correspondiente al proceso electoral federal 2014-2015.

e)   Acta Administrativa de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, con la que se hace constar el inicio del segundo periodo de monitoreo de anuncios espectaculares colocados en la vía pública, respecto del periodo de campaña, correspondiente al proceso electoral federal 2014-2015.

f)      Acta Administrativa de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, con la que se hace constar la conclusión del proceso de monitoreo de anuncios espectaculares colocados en la vía pública, respecto del periodo de campaña, correspondiente al proceso electoral federal 2014-2015.

g)   Acta Administrativa de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, con la que se hace constar el inicio del segundo periodo de monitoreo de anuncios espectaculares colocados en la vía pública, respecto del periodo de campaña, correspondiente al proceso electoral federal 2014-2015.

h)   Acta Administrativa de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, con la que se hace constar la conclusión del proceso de monitoreo de anuncios espectaculares colocados en la vía pública, respecto del periodo de campaña, correspondiente al proceso electoral federal 2014-2015.

i)       Acta Administrativa de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, con la que se hace constar el inicio del segundo periodo de monitoreo de anuncios espectaculares colocados en la vía pública, respecto del periodo de campaña, correspondiente al proceso electoral federal 2014-2015.

j)       Acta Administrativa de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, con la que se hace constar la conclusión del proceso de monitoreo de anuncios espectaculares colocados en la vía pública, respecto del periodo de campaña, correspondiente al proceso electoral federal 2014-2015.

k)    Acta Administrativa de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, con la que se hace constar el inicio del segundo periodo de monitoreo de anuncios espectaculares colocados en la vía pública, respecto del periodo de campaña, correspondiente al proceso electoral federal 2014-2015.

l)       Acta Administrativa de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, con la que se hace constar la conclusión del proceso de monitoreo de anuncios espectaculares colocados en la vía pública, respecto del periodo de campaña, correspondiente al proceso electoral federal 2014-2015.

II. Documentales Privadas

a)   Copia simple de un escrito de fecha cinco de junio del año en curso, con las firmas de Erasto López Ramírez y Antonio Morales Toledo, donde refiere que el primero de los nombrados recibió la cantidad de $130,000.00 (ciento treinta mil pesos, 00/100, moneda nacional) del H. Ayuntamiento de la Villa de San Blas Atempa, Oaxaca.

b)   Copia simple de una cotización de la empresa Expert Press Publicidad, S.A. de C.V., de fecha diecinueve de marzo del año en curso.

III. Documentales Técnicas

a)   Dieciocho impresiones fotográficas donde se aprecian autobuses y camionetas.

b)   Cuarenta y dos imágenes pertenecientes a vínculos de internet de la red social Facebook

c)    Doce imágenes, que fueron tomadas a decir del Partido Revolucionario Institucional, el día 31 de mayo del año en curso, donde se aprecia a grupos de personas, al parecer en un evento del Partido de la Revolución Democrática.

d)   Veinticinco imágenes, donde se aprecia a personas en distintos lugares con propaganda del Partido de la Revolución Democrática.

e)   Una imagen donde aparece una felicitación de José Antonio Estefan Garfias a los trabajadores itsmeños, del día primero de mayo del año en curso.

f)      Espacio pagado en un periódico donde aparece una felicitación de José Antonio Estefan Garfias a los trabajadores itsmeños, del día primero de mayo del año en curso.

IV.   Vínculos Electrónicos

a)   Direcciones electrónicas de ligas de Facebook

Este órgano colegiado considera que las pruebas aportadas no resultan suficientes para acreditar que la Coalición PRD-PT haya desplegado acciones en los cuales se evidencie el rebase al tope de gastos de campaña, con base en lo siguiente:

La Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que las fotografías, dada su naturaleza, se catalogan como pruebas técnicas, que sólo son aptas para aportar indicios sobre los hechos que en ellas se consignan, y que en todo caso, deben estar adminiculadas con otros elementos probatorios que permitan dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos que presuntamente quedaron consignados en las fotografías respectivas, cuestión que en el particular no acontece.

En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/2014 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.[136]

Además, se ha considerado que las pruebas técnicas son cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda.

De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.

 

Sirve de apoyo la tesis relevante XXVII/2008 de rubro y texto siguiente: "PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”.[137]

De ahí que las fotografías, videos y audio, solo pueden tener valor indiciario, lo cual resulta insuficiente para demostrar la irregularidad alegada.

Caso particular.

De las pruebas aportadas se tiene lo siguiente:

Por cuanto hace a las pruebas técnicas consistentes en dieciocho fotografías[138], únicamente en una se observa una camioneta en color blanco, que tiene propaganda política de José Antonio Estefan Garfias, en las 17 restantes, solamente se observan autobuses o camionetas, sin ningún logo o propaganda de partido político, y ningún tipo de personas que se encuentren dentro de ellas, ni mucho menos en los alrededores de algún mitin político u cualquier otro tipo de evento.

 En lo que respecta a las cuarenta y dos imágenes[139] pertenecientes a vínculos de internet de la red social Facebook, en ellas se observa al candidato impugnado, en diversos actos proselitistas como recorrido por las calles, fotografías con diversas personas, salutaciones, abrazos y alzadas de mano de la gente, pronunciándose frente a personas.

 Por cuanto a las doce imágenes[140], que fueron tomadas a decir del Partido Revolucionario Institucional, el día 31 de mayo del año en curso, se aprecia a grupos de personas, al parecer en un evento del Partido de la Revolución Democrática, encabezados por el candidato cuyo triunfo ahora se impugna.

 En lo relativo a veinticinco imágenes[141], se aprecia a personas en distintos lugares llevando a cabo actividades proselitistas con propaganda del Partido de la Revolución Democrática, como banderas, lonas, calcomanías adheridas en los parabrisas de automóviles, playeras, delantales y gorras.

 Finalmente, de Espacio pagado en un periódico, se aprecia una felicitación de José Antonio Estefan Garfias a los trabajadores itsmeños, del día primero de mayo del año en curso.

De las anteriores probanzas, no es factible desprender, ni siquiera indiciariamente, que con la organización de los eventos a los que asistió el citado candidato ni con los lugares que se suponen fueron recorridos por éste se hubiesen entregado a los asistentes los referidos artículos utilitarios; y en el mejor de los casos, y suponiendo que si se llevaron a cabo dichos eventos, no se acredita que el candidato electo haya ordenado la contratación de autobuses o camionetas para el traslado de personas a los supuestos eventos que organizó en su campaña electoral, tampoco se acredita que las inserciones en el periódico respecto de la felicitación a los trabajadores haya sido ordenado por éste, ni la fabricación, adquisición y reparto de dichos artículos; con lo que se pueda deducir que se haya rebasado el tope de gasto de campaña. Además que el actor no aporta ningún otro elemento tendente a demostrar las erogaciones realizadas por ese concepto.

No pasa desapercibido que el Partido Revolucionario Institucional haya aportado como medio probatorio copia simple de un supuesto escrito de fecha cinco de junio del año en curso, con las firmas de Erasto López Ramírez y Antonio Morales Toledo, donde refiere que el primero de los nombrados recibió la cantidad de $130,000.00 (ciento treinta mil pesos, 00/100, moneda nacional) del H. Ayuntamiento de la Villa de San Blas Atempa, Oaxaca, para ser destinado a la campaña electoral de los candidatos ahora impugnados; medio de prueba que solo genera un levísimo indicio respecto de lo ahí enunciado, máxime que no se encuentra robustecido con otro elemento de prueba que concatenados entre sí, pudiera generar convicción en el juzgador; y en el mejor de los casos, no se acredita que con dicha cantidad se haya rebasado los topes de gastos de campaña.

Tampoco se pasa por alto, la copia simple de una cotización de la empresa Expert Press Publicidad, S.A. de C.V., de fecha diecinueve de marzo del año en curso, en la que se alude una cantidad por la contratación de espectaculares con las mismas dimensiones en las que supuestamente tenía su publicidad los candidatos ganadores; tal probanza, solo genera un levísimo indicio para acreditar el dicho del actor, porque en primer lugar no demuestra que la misma empresa haya sido contratada por los candidatos impugnados a efecto de estar en condiciones de establecerse que es el mismo precio ofrecido, y por tanto, erogado en la contratación de dicha publicidad; y en segundo lugar, porque tal elemento probatorio no se encuentra concatenado con otro, que pudiera generar certeza en el juzgador respecto a lo afirmado por el Partido Revolucionario Institucional.

Por otro lado, del contenido de los instrumentos notariales, correspondientes a las actas número 34,162 y 34,164, ambos contenidos en el Volumen 460, de dos y tres de junio de dos mil quince, respectivamente, levantadas ante la presencia del Notario Público Jorge Antonio López Mier, con motivo solicitud de Sofía Castro Ríos, candidata a diputada federal por el Partido Revolucionario Institucional del 05 distrito electoral federal, con cabecera en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, relativa a que dicho fedatario se trasladara en su compañía para dar fe y certificar la colocación de diversa publicidad referente al Proceso Electoral 2014-2015,  esta Sala Regional advierte que la publicidad respecto de la cual se certificó y dio fe, es la que enseguida se describe:

En el acta número 34,162:

Bardas

1

Barda de 8 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

2

Barda de 5 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

3

Barda de 8 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

4

Barda de 3 metros de largo por 3 metros de ancho aproximadamente.

5

Barda de 7 metros de largo por 2.50 metros de ancho aproximadamente.

6

Barda de 15 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

7

Barda de 6 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

8

Barda de 8 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

9

Barda de 6 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

10

Barda de 6 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

11

Barda de 8 metros de largo por 1 metro de alto aproximadamente.

12

Barda de 8 metros de largo por 1 metro de alto aproximadamente.

13

Barda de 8 metros de largo por 1 metro de alto aproximadamente.

14

Barda de 6 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

15

Barda de 5 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

16

Barda de 5 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

17

Barda de 8 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

18

Barda de 2.5 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

19

Barda de 12 metros de largo por 1.50 metros de ancho aproximadamente.

 

Lonas

1

Lona de 12 metros de largo por 2.5 metros de ancho aproximadamente.

 

Espectaculares

1

Espectacular de 8 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

2

Espectacular de 6 metros de largo por 2 metros de alto aproximadamente.

3

Espectacular de 3 metros de largo por 4 metros de alto aproximadamente.

 

En el acta número 34,164:

Bardas

1

Barda de 12 metros de largo por 6 metros de ancho aproximadamente.

2

Barda de 3 metros de largo por 1.50 metros de ancho aproximadamente.

3

Barda de 20 metros de largo por 3 metros de ancho aproximadamente.

4

Barda de 16 metros de largo por 1 metro de ancho aproximadamente.

5

Barda de 9 metros de largo por 2.50 metros de ancho aproximadamente.

6

Barda de 10 metros de largo por 1.50 metros de ancho aproximadamente.

7

Barda de 10 metros de largo por 1.50 metros de ancho aproximadamente.

8

Barda de 10 metros de largo por 1.50 metros de ancho aproximadamente.

9

Barda de 9 metros de largo por 3 metros de ancho aproximadamente.

10

Barda de 12 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

11

Barda de 6 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

12

Barda de 6 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

13

Barda de 3 metros de largo por 3 metros de ancho aproximadamente.

14

Barda de 2 metros de largo por 4 metros de ancho aproximadamente.

15

Barda de 12 metros de largo por 3 metros de ancho aproximadamente.

16

Barda de 15 metros de largo por 2.50 metros de ancho aproximadamente.

17

Barda de 12 metros de largo por 2.50 metros de ancho aproximadamente.

18

Barda de 12 metros de largo por 2.50 metros de ancho aproximadamente.

19

Barda de 12 metros de largo por 2.50 metros de ancho aproximadamente.

20

Barda de 9 metros de largo por 0.80 metros de ancho aproximadamente.

21

Barda de 15 metros de largo por 0.80 metros de ancho aproximadamente.

22

Barda de 21 metros de largo por 0.80 metros de ancho aproximadamente.

23

Barda de 12 metros de largo por 2.50 metros de ancho aproximadamente.

24

Barda de 4 metros de largo por 3 metros de ancho aproximadamente.

25

Barda de 4 metros de largo por 3 metros de ancho aproximadamente.

26

Barda de 12 metros de largo por 3 metros de ancho aproximadamente.

27

Barda de 2 metros de largo por 3 metros de ancho aproximadamente.

28

Barda de 12 metros de largo por 3 metros de ancho aproximadamente.

29

Barda de 6 metros de largo por 1.50 metros de ancho aproximadamente.

30

Barda de 2.50 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

31

Barda de 2 metros de largo por 4 metros de ancho aproximadamente.

32

Barda de 4 metros de largo por 2.50 metros de ancho aproximadamente.

33

Barda de 2 metros de largo por 4 metros de ancho aproximadamente.

34

Barda de 20 metros de largo por 4 metros de ancho aproximadamente.

35

Barda de 4 metros de largo por 4 metros de ancho aproximadamente.

36

Barda de 16 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

37

Barda de 16 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

 

Lonas

1

Lona de 2 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

2

Lona de 2 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

3

Lona de 2 metros de largo por 1.50 metros de ancho aproximadamente.

4

Lona de 1 metro de largo por 0.50 centímetros de ancho aproximadamente.

5

Lona de 1 metro de largo por 0.50 centímetros de ancho aproximadamente.

6

Lona de 2.50 metros de largo por 1 metro de ancho aproximadamente.

7

Lona de 0.50 centímetros de largo por 0.50 centímetros de ancho aproximadamente.

8

Lona de 0.50 centímetros de largo por 0.50 centímetros de ancho aproximadamente.

 

 

Espectaculares

1

Espectacular de doble vista de 3 metros de largo por 5 metros de ancho aproximadamente.

2

Espectacular de doble vista de 4 metros de largo por 2.50 metros de alto aproximadamente.

3

Espectacular de 4 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

4

Espectacular de 6 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

5

Espectacular de 3 metros de largo por 4 metros de ancho aproximadamente.

6

Espectacular de 4 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

7

Espectacular de 4 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

8

Espectacular de doble vista de 8 metros de largo por 4 metros de ancho aproximadamente.

9

Espectacular de doble vista de 5 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

10

Espectacular de doble vista de 6 metros de largo por 3 metros de ancho aproximadamente.

11

Espectacular de doble vista de 8 metros de largo por 2.50 metros de ancho aproximadamente.

12

Espectacular de 2.50 metros de largo por 1 metro de ancho aproximadamente.

13

Espectacular de 2.50 metros de largo por 3 metros de ancho aproximadamente.

14

Espectacular de 2.50 metros de largo por 1 metro de ancho aproximadamente.

15

Espectacular de 4 metros de largo por 1 metro de ancho aproximadamente.

16

Espectacular de 1 metro de largo por 0.50 centímetros de ancho aproximadamente.

17

Espectacular de 1.50 metros de largo por 1 metro de ancho aproximadamente.

18

Espectacular de 2 metros de largo por 4 metros de ancho aproximadamente.

19

Espectacular de 3 metros de largo por 1.50 metros de ancho aproximadamente.

 

Publicidad en vehículo

1

Camioneta blanca con una plataforma en la parte trasera de 4 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente.

 

De lo anterior, si bien, el Partido Revolucionario Institucional acredita con los referidos instrumentos que el dos de junio de este año el referido fedatario certificó y dio fe de la existencia de diecinueve bardas, una lona y tres espectaculares con publicidad del candidato José Antonio Estefan Garfias; y el tres de junio del mismo año, de treinta y siete bardas, ocho lonas, diecinueve espectaculares y un vehículo, también con publicidad del citado candidato, los cuales de conformidad con el artículo 16 párrafo 2 en relación con el numeral 14 párrafos 1, inciso a) y 4, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen pleno valor probatorio; lo cierto es que en modo alguno dichas pruebas demuestran que el referido candidato haya rebasado el tope de gastos de campaña, pues no comprueba el costo de dicha publicidad ni el lapso de tiempo en el cual estuvo colocada.

A juicio de esta Sala Regional los anteriores elementos de prueba resultan ineficaces para tener por demostrado que el candidato ganador de la Coalición PRD-PT incurrió en violaciones generalizadas a los principios rectores del proceso electoral por haber rebasado el tope de gastos de campaña y que ello hubiere incidido de manera determinante en el resultado de la elección.

Amén de que como quedó expuesto al analizar el marco normativo de la causal específica de nulidad de elección, la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos empleados en la campaña electoral por los candidatos y los partidos políticos, se compone de una serie de fases cuyo desarrollo y vigilancia le corresponde a la autoridad administrativa electoral por conducto de la Unidad Técnica y de la cual su órgano máximo de dirección emitió la resolución INE/CG469/2015[142], el día veinte de julio del año en curso, en la que determinó que el candidato José Antonio Estefan Garfias, no rebasó el tope de gastos de campaña.

En efecto, en el oficio número INE/UTF/DA/19595/ 15[143] de fecha veintitrés de julio del presente año, signado por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se informa a este órgano jurisdiccional que conforme a la resolución señalada en el párrafo que antecede, en el distrito electoral bajo estudio, ninguno de los candidatos postulados por los partidos políticos o coaliciones que contendieron en el proceso electoral federal 2014-2015, rebasó el tope de gastos de campaña; señalándose que el otrora candidato José Antonio Estefan Garfias realizó erogaciones  por $958,243.93, razón por la cual no rebasó los topes de gastos de campaña para la elección de diputados federales.

 En ese sentido, en nada beneficia las documentales públicas aportadas por el Partido Revolucionario Institucional consistentes en las actas administrativas relativas al inicio y conclusión del proceso de monitoreo de anuncios espectaculares colocados en la vía pública del Distrito Electoral Federal 05 en Oaxaca, respecto del periodo de campaña, correspondiente al proceso electoral federal 2014-2015, pues como ya se señaló, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó que ninguno de los candidatos participantes en el distrito electoral bajo análisis, rebasó el tope de gastos de campaña.

De ahí que no le asista razón al Partido Revolucionario Institucional.

Por otro lado, por cuanto a la utilización de recursos públicos en la campaña electoral de la fórmula ganadora, el Partido Revolucionario Institucional únicamente aportó como medio probatorio copia simple de un supuesto escrito de fecha cinco de junio del año en curso, con las firmas de Erasto López Ramírez y Antonio Morales Toledo, donde refiere que el primero de los nombrados recibió la cantidad de $130,000.00 (ciento treinta mil pesos, 00/100, moneda nacional) del H. Ayuntamiento de la Villa de San Blas Atempa, Oaxaca, para ser destinado a la campaña electoral de la fórmula de candidatos  ganadora; medio de prueba que solo genera un levísimo indicio respecto de lo ahí enunciado, además que no se encuentra robustecido con otro elemento de prueba que concatenados entre sí, pudiera generar convicción en el juzgador.

Consideraciones finales.

Con independencia de los argumentos vertidos con antelación, esta Sala Regional estima que las elecciones y el sufragio son mecanismos para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, entonces, resulta que el actuar institucional está orientado por la consecución de resultados electorales conforme al interés público, que es la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, cuestión que impone la presunción de validez de las actuaciones públicas realizadas, principalmente, durante la jornada electoral y la posterior de resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

Conforme con lo anterior, el legislador, mediante un proceso depurador y limitativo, tomando en cuenta esa presunción de validez del acto comicial, establece una serie de supuestos de gravedad máxima para aquellos eventos en que no se alcanza el mínimo de condiciones que el interés público exige y que por ello devienen en inválidos, luego de que la sanción máxima los nulifica, siempre en forma excepcional.

En el mismo sentido, resulta aplicable, el principio general de derecho público favor acti que tiende a la reducción máxima de las facultades invalidatorias de las infracciones y vicios que los actos puedan poseer, razón por la cual se provee de una serie de medidas técnicas implícitamente establecidas por el legislador que incluyen: La incomunicación de la invalidez de los actos viciados a otros que sean independientes de aquellos; la conservación de los actos y trámites cuyo contenido no esté afectado por los vicios o irregularidades de algunos otros; la interpretación restrictiva y aplicación exacta de las disposiciones jurídicas que conduzcan a la anulación, en el entendido de que los actos anulables son excepcionales y para que sean decretados exigen una rígida interpretación (exceptio est estrictissinae interpretationis).

No está por demás dejar asentado que, en la jornada electoral, el valor jurídico más importante y trascendente es el voto universal, libre, secreto y directo, así como personal e intransferible, ya que a través de éste se expresa cuál es la voluntad ciudadana de quienes deben ser representantes, por lo que resulta de vital importancia que se respete el sufragio emitido en las casillas, pues es la manifestación externa del interés cívico de las personas por participar e intervenir en la toma de decisiones que afectan la vida nacional, luego entonces, no es concebible que por ciertas irregularidades o anomalías que se generen en algunas de las casillas el día de la jornada electoral, se tenga que anular la votación recibida en las mismas, a fin de no afectar el derecho de voto activo de los electores que lo expresaron válidamente y que no está cuestionado, todo lo que corrobora la conformación del sistema de nulidades en materia electoral y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se sustenta en la máxima "lo útil no puede ser viciado por lo inútil"[144], toda vez que, como lo aduce el recurrente, junto a las irregularidades ya referidas, "igual consideración merecen los votos efectivamente emitidos y contabilizados, pues los ciudadanos que sí votaron, también merecen que su voto sea respetado".

Expresión ciudadana de electores y funcionarios de casilla que refleja su educación cívica, la cual merece no sólo ser respetada sino encomiada si además, tomamos en cuenta las condiciones imperantes el día de la jornada electoral atribuidas a un grupo social inconforme, en los municipios aludidos,  que incluso, los impugnantes refieren consistieron en los hechos de violencia aducidos.

En todo caso, en el supuesto, no aceptado en el presente caso, de que hubiera alguna duda acerca de que ciertas irregularidades sean determinantes o no para el resultado de una elección, este órgano jurisdiccional debe estar siempre a favor de la validez de la elección y no por la nulidad de la misma, con el objeto de preservar el sufragio de los ciudadanos que decidieron ejercer su derecho constitucional de votar en las elecciones populares.

A similar conclusión arribó esta Sala en los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-186/2013 y SX-JRC-556/2013.

DUODÉCIMO. Recomposición del cómputo. Al haberse declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 49 B, 265 B, 270 B, 270 C2, 671 B, 673 C5, 703 B, 816 B, 2212 B, 2213 C1, 2221 C2, 2224 E1, 2224 E1 C1 en términos del Considerando Décimo de esta sentencia, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso c) de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede modificar el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca.

Para ese efecto, se hace necesario precisar los resultados obtenidos en las casillas anuladas, que son del tenor siguiente:

CASILLA

PAN

PRI

PRD

Verde

PT

Moviento ciudadano

Alianza

PRDPT

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

49 B

3

52

121

17

4

1

0

4

2

51

4

0

9

268

265 B

2

22

80

3

22

6

1

16

5

132

2

0

14

305

270 B

2

11

54

3

8

5

1

23

0

115

2

0

11

235

270 C2

4

21

70

4

12

2

4

23

3

98

2

0

8

251

671 B

10

39

28

6

4

3

7

42

4

20

1

0

21

185

673 C5

13

20

36

3

13

0

0

30

0

23

3

0

10

151

703 B

11

34

17

4

5

0

1

30

4

42

0

0

9

157

816 B

6

125

192

0

7

27

4

38

2

21

4

0

11

437

2212 B

5

46

91

2

0

1

5

16

1

41

1

0

4

213

2213 C1

18

45

47

4

2

1

2

23

3

131

1

0

23

300

2221 C2

14

28

65

11

4

1

4

21

3

28

1

1

19

200

2224 E1

18

77

48

2

5

2

7

24

5

59

0

1

11

259

2224 E1 C1

13

92

36

5

3

3

9

27

4

49

2

0

11

254

Total de votos en el distrito.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CÓMPUTO INICIAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DEFINITIVO

NÚMERO

LETRA

Pan

3,536

119

3,417

TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE

Pri

23,443

612

22,831

VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO

Prd

24,782

885

23,897

VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE

Verde

1,496

64

1,432

MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS

Pt

1,641

89

1,552

MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS

Mc

2,561

52

2,509

DOS MIL QUINIENTOS NUEVE

NuevaALianza

1,081

45

1,036

MIL TREINTA Y SEIS

7,947

317

7,630

SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA

1,012

36

976

NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS

21,401

810

20,591

VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO

PrdPt

668

23

645

SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

59

2

57

CINCUENTA Y SIETE

VOTOS NULOS

4,239

161

4,078

CUATRO MIL SETENTA Y OCHO

VOTACIÓN TOTAL

93,866

3,215

90,651

NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO

 

Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

(CON LETRA)

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif

3,417

TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

22,831

VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

24,220

VEINTICUATRO MIL

DOSCIENTOS VEINTE

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

1,432

MIL CUATROCIENTOS

TREINTA Y DOS

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

1,874

MIL OCHOCIENTOS

SETENTA Y CUATRO

http://computos2015.ine.mx/img/MOVIMIENTO_CIUDADANO.gif

2,509

DOS MIL

QUINIENTOS NUEVE

http://computos2015.ine.mx/img/NUEVA_ALIANZA.gif

1,036

MIL TREINTA Y SEIS

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

7,630

SIETE MIL

SEISCIENTOS TREINTA

http://computos2015.ine.mx/img/PARTIDO_HUMANISTA.gif

976

NOVECIENTOS

SETENTA Y SEIS

http://computos2015.ine.mx/img/ENCUENTRO_SOCIAL.gif

20,591

VEINTE MIL QUINIENTOS

NOVENTA Y UNO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

57

CINCUENTA Y SIETE

VOTOS NULOS

4,078

CUATRO MIL

SETENTA Y OCHO

Votación final obtenida por los candidatos.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

(CON LETRA)

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif

3,417

TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

22,831

VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

26,094

VEINTISEIS MIL NOVENTA Y CUATRO

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

1,432

MIL CUATROCIENTOS

TREINTA Y DOS

http://computos2015.ine.mx/img/MOVIMIENTO_CIUDADANO.gif

1,874

MIL OCHOCIENTOS

SETENTA Y CUATRO

http://computos2015.ine.mx/img/NUEVA_ALIANZA.gif

2,509

DOS MIL

QUINIENTOS NUEVE

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

1,036

MIL TREINTA Y SEIS

http://computos2015.ine.mx/img/PARTIDO_HUMANISTA.gif

976

NOVECIENTOS

SETENTA Y SEIS

http://computos2015.ine.mx/img/ENCUENTRO_SOCIAL.gif

20,591

VEINTE MIL QUINIENTOS

NOVENTA Y UNO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

57

CINCUENTA Y SIETE

VOTOS NULOS

4,078

CUATRO MIL

SETENTA Y OCHO

 

Como se advierte, la modificación a los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no trae como consecuencia el cambio de ganador; por tanto, lo procedente es confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente a la fórmula de candidatos ganadora, postulada por la coalición integrada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo

DÉCIMO TERCERO. Obstaculización de la impartición de justicia.

El artículo 21 de la Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el Secretario del órgano del Instituto o el Presidente de la Sala del Tribunal, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, entre otros, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los asuntos de su conocimiento. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídicamente o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

En concordancia con lo anterior el diverso artículo 5, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que las autoridades federales, estatales y municipales y del Distrito Federal, entre otros, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3 del mismo ordenamiento, no cumplan las disposiciones de esta ley o desacaten las resoluciones que dicte este Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos de la citada legislación general.

En el caso, el actor aportó al sumario una solicitud de informes al ayuntamiento de la Villa de San Blas Atempa, Oaxaca, en la cual solicita si las personas que nombra en su petición, trabajan en esa administración municipal y con qué cargo; dicha solicitud tiene un sello de recibido de quince de junio del año en curso, fecha de la presentación del juicio de inconformidad SX-JIN-110/2015, solicitando que se requiriera la aludida información.

El Magistrado Instructor, mediante proveído de veinticuatro de julio del año en curso, requirió la información solicitada al ayuntamiento referido; el veintisiete de julio siguiente el Presidente Municipal mediante oficio MP/0398/2015 informó y remitió constancias en las cuales señaló que no se ha proporcionado la información solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, porque en su escrito de petición no señaló domicilio para oír notificaciones en el citado municipio, por lo que el acuerdo recaído a su solicitud le fue notificado en la tabla de avisos del ayuntamiento.

Mediante proveído de veintiocho de julio siguiente, notificado el día siguiente, el magistrado instructor nuevamente requirió la información de marras, la cual a la fecha en que este asunto se resuelve no ha sido remitida.

De lo descrito se advierte que el Presidente Municipal del ayuntamiento aludido, en el primer requerimiento que se le formuló, debió remitir la información pedida y no exponer las razones por las cuales no proporcionó la información al solicitante, pues esta circunstancia no fue materia de la prevención.

Más aún, el actor ha hecho caso omiso del segundo requerimiento emitido, pues obra en autos la certificación de fecha primero de agosto del año en curso, en la cual se hace constar que a esa fecha no se ha recibido promoción alguna respecto a tal providencia.

En ese orden de ideas, el ayuntamiento requerido, ha  sido contumaz  al no acatar los mandamientos que esta Sala le ha formulado, en franca violación del artículo 17, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos administración de justicia y, con ello, obstaculizar la impartición de justicia.

Por lo anterior, procede hacer efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de veintiocho de julio del año en curso y dar vista al Congreso del estado de Oaxaca, para que en uso de sus facultades, determine lo que en derecho corresponda.

Asimismo, dese vista a la Procuraduría General de la República, para que en ejercicio de sus atribuciones provea lo conducente.

Por lo expuesto y fundado; se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-755/2015, SX-JIN-110/2015 y SX-JIN-112/2015, al SX-JIN-109/2015, por ser éste último el más antiguo.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los medios de impugnación acumulados.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 49 B, 265 B, 270 B, 270 C2, 671 B, 673 C5, 703 B, 816 B, 2212 B, 2213 C1, 2221 C2, 2224 E1, 2224 E1 C1 por las razones vertidas en el considerando CIMO de esta sentencia.

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para quedar en los términos del considerando DECIMO TERCERO de este fallo.

CUARTO. Se confirman la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez correspondiente, de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 05 distrito electoral federal, con cabecera en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, a la fórmula de candidatos postulada por la coalición flexible del Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo.

QUINTO. Dese vista al Congreso del Estado de Oaxaca y a la Procuraduría General de la República, para los efectos precisados en el último Considerando de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, personalmente a Mariuma Munira Vadillo Bravo en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por estrados al Partido Encuentro Social, al Partido Revolucionario Institucional, a MORENA, y al Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que los primeros dos institutos políticos no señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones, y el resto no lo señaló en la ciudad sede de esta Sala Regional, así como a los demás interesados; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca, con cabecera en Santo Domingo Tehuantepec, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 3, inciso c), y 5, y 60 párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 106, 108 y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este asunto, como total y definitivamente concluido y en su caso devuélvase los documentos atinentes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con el voto razonado del Magistrado Octavio Ramos Ramos, y el voto concurrente del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO OCTAVIO RAMOS RAMOS EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADOS CON LA CLAVE SX-JIN-109/2015 Y ACUMULADOS.

En el asunto de referencia, el Pleno de esta Sala Regional aprobó por unanimidad la nulidad de la votación recibida en las casillas 49-B, 265-B, 270-B, 270-C2, 671-B, 673-C5, 703-B, 816-B, 2213-C1 y 2224-E1 por estimar que se actualizó el supuesto normativo previsto en el artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece lo siguiente:

Artículo 75

1.     La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

(…)

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;(…)

En el caso concreto, también se aplicó el criterio contenido en la Jurisprudencia número 13/2002, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sesión pública de veintiuno de febrero de dos mil dos, de rubro y texto siguiente:

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).- El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla. [145]

Al respecto, se precisa que mi voto fue a favor del proyecto respectivo, a fin de dar cabal cumplimiento al artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual dispone, entre otras cuestiones, que la jurisprudencia del Tribunal Electoral es obligatoria para sus Salas.

Sin embargo, considero conveniente exponer algunas reflexiones respecto de la citada nulidad de votación recibida en casilla.

La nulidad electoral es el instrumento de sanción legal, que priva de eficacia la votación total recibida en una casilla o de una elección, cuando no reúnen los elementos que le dan validez o no se respetan las reglas esenciales de los comicios.

Los principios que rigen el sistema de nulidades son:

1. Sólo se actualiza por las causas previstas por la ley, principio contenido en el artículo 99, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Conservación de los actos públicos válidamente celebrados, este principio se recoge en la Jurisprudencia número 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[146]

3. Opera de manera individual, principio que se encuentra sustentado en la Jurisprudencia número 21/2000 de rubro: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”[147]

4. Nadie puede aprovecharse de su propio dolo, principio contenido en el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que: Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

5. La irregularidad debe ser determinante: Jurisprudencias números 13/2000 y 20/2004 de rubros: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”[148] y SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.[149]

Tiene especial relevancia, el elemento de la determinancia, la cual se puede actualizar en dos supuestos, a saber:

A. Cuantitativa o aritmética: cuando los votos que podrían anularse con motivo de una irregularidad, sumen una cantidad igual o mayor a la diferencia de votos entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y el segundo lugar en la votación.

B. Cualitativo: cuando se analiza la magnitud de las irregularidades para determinar si por su gravedad existe una afectación sustancial a los resultados, por la violación a los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Ahora bien, en la especie la causal específica de mérito consiste en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la actual Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el bien jurídico que tutela esta causal es la certeza de que los funcionarios que reciben el voto se encuentran facultados por la ley.

El artículo 41, base V, Apartado A, de la Constitución Federal, señala que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad.

Dichos funcionarios son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los trescientos distritos electorales del país.

En cuanto a su integración, el artículo 82 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 83, apartado 1, inciso a), de la citada Ley, deberán cumplir como requisito, entre otros, el de ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

Sin embargo, de acuerdo a las máximas de la experiencia, es común que algunos de los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, por lo que el artículo 274, de la citada Ley General establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla necesarios para integrarla, entre los que destaca que toda sustitución debe recaer en electores que pertenezcan a la sección correspondiente.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se reciba por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sin embargo, dicha causal opera de forma automática cuando se actualiza el supuesto contenido en la Jurisprudencia 13/2002 de referencia, esto es, que la integración de la mesa directiva de casilla se conforme con un funcionario no designado ni perteneciente a la sección electoral, sin que en tal caso sea necesario analizar el elemento de la determinancia en esta hipótesis.

Lo anterior, invita a la reflexión dado que la determinancia es un principio contenido en la Jurisprudencia 13/2000, con el rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE”.

En efecto, por una parte esta última Jurisprudencia 13/2000, señala que la irregularidad en la que se sustente la nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, siempre debe ser determinante para el resultado de la votación, aún y cuando la hipótesis normativa no lo mencione expresamente; y por la otra, tenemos que la diversa Jurisprudencia 13/2002, contempla que basta que un funcionario de una mesa directiva de casilla no pertenezca a la sección de la misma para que se actualice la nulidad de la votación recibida en la misma, esto sin necesidad de verificar si dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación.

Lo anterior, implica que el solo hecho de que un funcionario de mesa directiva de casilla que actúe el día de la jornada electoral no pertenezca a la sección electoral correspondiente a dicho centro de votación, impide a la autoridad jurisdiccional verificar si se actualiza el elemento determinante, el cual se estima indispensable para acreditar que realmente se haya vulnerado el principio de certeza que tutela la causal de nulidad de referencia.

En efecto, analizar la determinancia para actualizar la citada causal de nulidad, implicaría el análisis de diversa documentación electoral para verificar si existieron otras circunstancias que evidencien la vulneración a la certeza, y con ello justificar sin duda alguna, la última sanción en materia electoral, como es anular la votación emitida por los ciudadanos en ejercicio de un derecho humano.

El caudal probatorio que se podría analizar para tener por acreditado o no el elemento determinante, puede contemplar, entre otra documentación, la siguiente:

1.    Actas de jornada electoral;

2.    Actas de escrutinio y cómputo;

3.    Hojas de incidentes;

4.    Escritos de protesta;

5.    Constancia de clausura de casilla y remisión de paquete electoral al Consejo Distrital.

Lo anterior, origina las reflexiones siguientes:

1. La nulidad en materia electoral es la última consecuencia jurídica que se debe adoptar, es decir, sólo se actualiza cuando la violación sea grave y determinante, derivado de haber agotado el examen de los elementos probatorios al alcance de la autoridad jurisdiccional, para concluir que existen o no elementos suficientes y necesarios para sostener la certeza de la votación recibida en determinada casilla.

2. Se debe maximizar el derecho humano de votar de los ciudadanos que cumplieron cívicamente con su encomienda constitucional y a reservar como última consecuencia jurídica, la nulidad de la votación atinente.

3. Se debe interpretar la norma relativa a un derecho humano, como lo es de votar, favoreciendo su protección más amplia, en respecto al mandato constitucional contemplado en el artículo 1° de la Constitución Federal.

4. La Jurisprudencia número 13/2002, fue aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sesión pública de veintiuno de febrero de dos mil dos, es decir, hace más de trece años, durante la vigencia de la tercera época y actualmente nos encontramos en la quinta época, la cual inició el veintinueve de noviembre de dos mil once, con motivo del nuevo diseño constitucional en materia de derechos humanos.

Las razones anteriores decantan el presente voto razonado, que de forma respetuosa se emite[150].

MAGISTRADO

 

 

OCTAVIO RAMOS RAMOS

 

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 199, FRACCIONES I, V, y XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y 34, DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, FORMULA EL MAGISTRADO JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS RESPECTO DE LA SENTENCIA DE LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SX-JIN-109/2015 Y ACUMULADOS.

Con el debido respeto para mis compañeros Magistrados, aun cuando comparto plenamente el sentido de la sentencia, no coincido con una de sus consideraciones, en concreto, la relativa al estudio de la causal de nulidad de votación recibida en la casilla 2202 Especial 1, por haber mediado violencia o presión.

Para explicar mi disenso, considero necesario precisar cuáles son los hechos que se dan en esa casilla, los cuales no son motivo de controversia.

De la hoja de incidentes de esa mesa de votación se advierte que los funcionarios de casilla asentaron, entre otra, la siguiente información:

A las diez horas:

“Se presenta ante esta casilla el c. José Estefan Garfías a votar acompañado de sus seguidores una vez que se hicieron los votos se quedaron ante esta casilla intimidando a su gente de que votaran por su partido, siendo la persona a quien nos referimos del c. Jesús García Piñón y el c. Antonio Guzmán, de igual manera la c. Rosa Gallegos Maneo se pasó detrás de la mampara para estar tomando fotos ante esta casilla”.

Posteriormente, se asentó que a las quince horas se suscitó lo siguiente:

“… el C. Antonio Guzmán empezó a carrear personas incorporándolos a las filas y diciéndoles por quién votaría, así también personas aliadas al PRD se acercaban a esta casilla intimidando a la gente”.

Como mencioné, respecto de esos hechos no existe controversia, pues se trata de la información que se plasmó en la hoja de incidentes de la casilla controvertida, firmada por los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos, incluidos los del Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, que fueron quienes postularon al candidato ganador de la contienda.

Ahora bien, en la sentencia se reconoce que José Estefan Garfias es el candidato ganador de la elección, quien fue postulado por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

No obstante, en el fallo se considera que esa circunstancia es insuficiente para anular la votación recibida en esa casilla, porque el candidato únicamente se dirigió a sus seguidores, es decir, a las personas que se mencionan en la hoja de incidentes (Jesús García Piñón, Antonio Guzmán y Rosa Gallegos). En efecto, en la sentencia se sostiene que el candidato ganador no se dirigió a los votantes, sino a las personas que lo acompañaban, sin que se advierta cuánto tiempo estuvo haciendo esa invitación al voto y cuántos posibles electores se encontraban presentes.

También se menciona en la sentencia que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección es de quince votos, y que de un ejercicio hipotético de aproximación, se hubiera requerido la acreditación de que las personas en cuestión estuvieron presentes en la casilla durante dos horas y cuarenta y cinco minutos, para que la circunstancia fuera determinante.

Como adelanté, no coincido con esas consideraciones. En primer lugar, porque a mi juicio, de la lectura del primer incidente no se concluye que el candidato ganador hubiera invitado a sus acompañantes a votar por su partido, sino que él y sus seguidores intimidaron a los votantes.

En efecto, en el incidente se anotó que Esteban Garfias se presentó a votar acompañado de sus seguidores, y que una vez que hicieron los votos se quedaron ante esta casilla intimidando a su gente de que votaran por su partido. Por tanto, no puedo compartir el criterio de que el candidato ganador se haya dirigido a sus acompañantes (minimizando lo asentado en la hoja de incidentes), pues de la referida hoja de incidentes se evidencia que éstos ya habían votado y que después de votar se quedaron a intimidar, por lo cual, en mi interpretación, fueron todos los sujetos mencionados los que intimidaron a otras personas.

Por otra parte, del segundo incidente se advierte que a las quince horas, Antonio Guzmán acarreó personas incorporándolas a las filas y diciéndoles por quien votar. Esa persona, ya había sido señalada en el primer incidente, por lo cual, a mi consideración, es posible concluir que existió continuidad en la permanencia, al menos, de Antonio Guzmán, presionando a diversos electores de que votaran por el Partido de la Revolución Democrática.

Ahora bien, considero que el resultado de la elección en esa casilla (una diferencia de quince votos entre el primero y segundo lugar) no es más que la consecuencia de la presión que se ejerció. Esto es, es posible concluir que si en esa mesa de votación se intimidó a diversas personas, al menos de las diez a las quince horas, el resultado iba a favorecer al Partido de la Revolución Democrática, que fue el primer lugar en esa casilla.

Todo lo anterior, hace que no comparta el criterio que se sostiene respecto al estudio de dicha mesa de votación, porque si no interpretamos en el sentido que propongo, hacemos prácticamente imposible la actualización de la causal de nulidad relativa a ejercer violencia o presión.

Me explico, si no interpretamos en ese sentido lo asentado por los funcionarios de casilla, y por el contrario, exigimos una explicación detallada en exceso de cuántas horas estuvieron las personas que presionaron, a cuántos electores intimidaron, cómo se llevó a cabo esa intimidación, a ciudadanos que no son expertos en derecho electoral o valoración de pruebas, pues se trata de personas elegidas al azar para desempeñarse como funcionarios de casilla, prácticamente hacemos imposible la actualización de la causal de nulidad.

En ese sentido, no comparto el criterio plasmado en la sentencia respecto de la valoración que se hace de lo asentado en la hoja de incidentes, pues a mi juicio, debería anularse la votación recibida en la casilla por las razones explicadas. No obstante, como mencioné, esa circunstancia en nada cambia el sentido del fallo, por lo cual el sentido de mi voto es concurrente.

MAGISTRADO

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

ANEXO 1

CONTENIDO DE LA PRUEBA TÉCNICA CONSISTENTE EN UN CD ROM CON LA LEYENDA INSERTA EN EL SOBRE DE PAPEL QUE LO CONTENÍA “CD contiene 11 videos”.

 

Al introducir el disco al reproductor de la computadora destinada para realizar la presente diligencia se despliegan en la pantalla once archivos con formato de video, y un archivo en formato WORD titulado “VIDEOS PABLO”, los cuales a continuación se describen:

 

A)  ARCHIVOS EN FORMATO DE VIDEO:

 

1.    Video con título “MEGA NOTICIAS

 

Consiste en un archivo con formato de video, con una duración de 34 segundos, que al reproducirlo se aprecia lo siguiente:

 

Tiempo

Descripción

Del segundo 00:01 al 00:34

Se observa un marco con la leyenda en la parte inferior “CARLOS BENJAMÍN GARCÍA PACHECO” y debajo “DIRECTOR MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL”, además del lado derecho se ve la leyenda “MEGA NOTICIAS”  y del lado izquierdo se aprecia la imagen de un celular, en el fondo aparece del segundo 00:01 al 00:12 de objetos quemándose que parecen ser documentos pero no se distinguen claramente; del segundo 00:13 al 00:18 se ve que se graba la fachada aparentemente de ventanas de un edificio, del segundo 00:19 al 00:30 se ve una calle con aproximadamente tres vehículos estacionados y algunos que transitan en ésta; del segundo 00:31 al 00:34 se ve a una multitud de aproximadamente sesenta personas caminando por una avenida.

 

 

2.    Video con título “SECCIÓN 381 CASILLA BÁSICA Y CONTIGUA 1 AUDITORIO MUNICIPAL AV. MIGUEL HIDALGO. SN MAGDALENA TEQUISISTLAN”

 

Consiste en un archivo con formato de video, con una duración de 2 minutos con 28 segundos, que al reproducirlo se aprecia lo siguiente:

 

Tiempo

Descripción

Del segundo 00:01 a 00:56

Se aprecia un grupo de veinticinco personas aproximadamente en un espacio cerrado aparentemente en un salón de eventos que tiene muros pintados de color verde y domo de lámina, la mayoría de ellos se dirige hacia donde se encuentra una puerta amplia de madera de lado izquierdo, se aduce que algunos de ellos graban o toman fotografías con celulares. De fondo se escucha aparentemente la voz de una mujer, pero no son completamente audibles sus palabras.

De lado derecho de ese mismo lugar se aprecia una mampara de color blanco en la que dice en la parte inferior “EL VOTO ES LIBRE Y SECRETO” y en el fondo hay una mesa en la que detrás de ella se encuentran cuatro personas sentadas. Es apreciable que dentro de la multitud dos hombres llevan consigo unas cajas hacia la parte de afuera.

Al parecer la persona emisora de este video, graba hacia la puerta en la que comienza a salirse la gente y dice “¿ya acabo esto, no?

Posteriormente se dirige hacia una ventana que es protegida por una reja de color blanco en la que se encuentran más personas observando hacia la parte externa del lugar.

Del segundo 00:57 a 02:28

Alrededor de una amplia explanada se encuentra un grupo de personas observando que en la parte de en medio hay cinco personas al parecer cuatro son hombres y únicamente una mujer quienes se encuentran manipulando boletas electorales que están sobre cajas de cartón. La mayoría de la gente que está ahí sostiene celulares en sus manos. Al fondo se escucha la voz de una mujer que dice “ … a la sección 22 es el momento pueblo de que nos apoyen, que nos preocupa la educación, es el momento no cuando la educación la tengamos que pagar de nuestra bolsa, me preocupa que la sección veintidós, se (Inaudible) jubilar y el gobierno (Inaudible) me preocupa que los niño están sin clases, me preocupa que sigamos siendo ignorantes y sigamos en la ignorancia eso me preocupa, y no venimos en son de pelear, venimos en son de apoyo. (La gente aplaude). Mientras ello se escucha las personas que están alrededor de las cajas donde se encuentran las boletas prenden fuego a ellas y se queda únicamente un hombre de gorra roja, playera del mismo tono con rayas azules y jeans tomando más boletas para quemarlas, posteriormente se retira. Al fondo se escucha que la gente al mismo tiempo dicen “sección veintidós la única, no hay dos, sección veintidós la única, no hay dos, sección veintidós la única, no hay dos (Inaudible) con la coordinadora, únete pueblo no somos del PRI somos maestros luchando por ti, únete pueblo no somos del PRI somos maestros luchando por ti y finalmente es audible la voz de un hombre que dice “ya amonos”. 

 

3.    Video con título “382 CASILLA BÁSICA Y C1 DOMICILIO SRA MARIA ISABEL OROZCO DÍAZ CALLE ARTPCULO 123 #6 BARRIO NUEVO MAGDALENA TEQUISISTLÁN

 

Consiste en un archivo en formato de video, con una duración de 01:26, que al reproducirlo se aprecia lo siguiente:

 

Tiempo

Descripción

Del segundo 00:01 al 00:55

Se aprecia un grupo de aproximadamente treinta y cinco personas sobre una explanada pequeña, al aire libre alrededor de una serie de objetos que no se alcanzan a distinguir con precisión, únicamente una caja de cartón que es arrojada por un hombre de playera blanca colocándola en la parte superior, todo ese material está siendo incendiado. Las personas que se encuentran ahí  en forma de porra mencionan frases que son inentendibles, solo se escucha claramente la palabra “Venceremos”.

Del segundo 00:55 al 01:26

Las personas que se encontraban sobre la explanada comienzan a caminar hacia el lado izquierdo de la calle y finaliza el video.

 

4.    Video con título “SECCION 382 CASILLA BASICA, C1 Y C2 DOMICILIO DE LA SRA MARIA ISABEL OROZCO DIAZ, CALLE ARTICULO 123 # 6 BARRIO NUEVO, MAGDALENA TEQUISISTLAN

Consiste en un archivo con formato de video, con una duración de 2 minutos con 25 segundos, que al reproducirlo se aprecia lo siguiente:

 

Tiempo

Descripción

Del segundo 00:01 a 02:25

Se aprecia un grupo de aproximadamente veinticinco personas afuera de una inmueble con las siguientes características: muros de ladrillo, techo de lámina y sin puerta en el exterior”, en el cual dentro del citado inmueble se aprecian doce personas sentadas y en el cual también se aprecia los que al parecer son dos mamparas con las siglas “INE”. El grupo de los aproximadamente veinticinco personas ingresa al inmueble  y dos personas de sexo masculino (uno vestido de pantalón negro y camisa blanca y la otra persona de suerte gris con rayas rojas, plantaron negro, mochila negra y gorra azul) toman lo que se puede apreciar como material electoral y una tercera persona de pantalón de mezclilla, camisa roja con rayas negras y gorra roja entra y ayuda a los otros dos sujetos a llevar el material afuera del inmueble; mientras que de fondo se escucha la consigna a gritos “pueblo escucha el maestro está en tu lucha”. Ya afuera del inmueble una persona de sexo femenino que viste de blusa roja y pantalón obscuro vocifera lo siguiente: “… Nos preocupa como magisterio oaxaqueño que nuestros hijos estén sin clase, pero nos preocupa más que el gobierno privatice y militarice el estado de Oaxaca; y la prueba está de que ayer llegaron convoys y convoys de militares y federales a sacarnos como si nosotros fuéramos un juguete, aquí le estamos demostrando al gobierno que el magisterio oaxaqueño es un gremio grande, es un gremio que se da a conocer por su lucha social, nos preocupa que a millones de maestros nos despida, nos preocupa que nos apliquen un examen que ni siquiera nosotros conozcamos, nos preocupa que el día de mañana nos despida nada más porque quiere, nos preocupa que la gente siga viviendo en la ignorancia, pero nos preocupa más que nosotros como personas permitamos eso, ya no lo permitamos, sigamos en la lucha y orita (SIC) está nuestro compañero Heriberto, representante sectorial, ¿que hizo el gobierno?, agarrarlo y meterlo a la cárcel y está a punto de salir, no vamos a dejar que se lo lleve, porque esto que estamos haciendo no es un delito, es, estamos alzando nuestra voz, para que el pueblo la escuche y por eso ¨Sección veintidós la única no hay dos¨”. Se termina el arenga de la persona citada, mientras que un grupo de seis de personas queman el material electoral sustraído del inmueble. Finalmente se escuchan consignas vociferantes que una sola voz dicen “por ti ahora, por la coordinadora” y “el pueblo unido jamás será vencido”.

 

5.    Video con título “SECCIÓN 694 BASICA Y CONTIGUA 1 CORREDOR DE PALACIO FEDERAL AV MANUIEL (sic) AVILA CAMACHO  SN. COL. CENTRO SALINA CRUZ FOTO 3

 

Consiste en un archivo con formato de video, con una duración de 00:04 segundos, que al reproducirlo se aprecia lo siguiente:

 

Tiempo

Descripción

Del segundo 00:01 al 00:04

Se observa una calle en la que al fondo de la banqueta van caminando tres personas sobre ella, caminando hacia el lado izquierdo, detrás se encuentra una construcción con muros pintados de color blanco y arcos en forma de puertas, protegido por barrotes negros en los que algunos tienen plásticos colgados. En el segundo 00:02 pasa sobre la calle un auto Tsuru color blanco con una franja beige en el lateral.

 

6.    Video con título “SECCIÓN 696 CASILLA BASICA Y CONTIGUA 1 CORREDOR PALACIO MUNICIPAL CALLE ACAPULCO SN COLONIA CENTRO SALINA CRUZ (2)”,

Consiste en un archivo con formato de video con una duración de 1 minuto, que al reproducirlo se aprecia lo siguiente:

 

Tiempo

Descripción

Del segundo 00:01 al minuto 01:00

En medio de la calle se observa un incendio de material no identificado que desprende gran cantidad de humo, de lado derecho es visible un área verde y enfrente un edificio pintado de color blanco junto a otro de tres pisos pintado de color naranja. Se logra escuchar a un hombre que habla pero no son entendibles sus palabras. Debajo del edificio blanco hay un grupo de personas reunidas. Finalmente concluye el video.

 

7.    Video con título “SECCIÓN 696 CASILLA BASICA  Y CONTIGUA 1 CORREDOR PALACIO MPAL CALLE ACAPULCO SN COL CENTRO SALINA CRUZ

 

Consiste en un archivo en formato de video, con una duración de 38 segundos, que al reproducirlo se aprecia lo siguiente:

 

Tiempo

Descripción

Del segundo 00:01 al 00:38

Al fondo se observa aparentemente un parque al aire libre y del lado en el que se encuentra la persona emisora de esta grabación hay un grupo de personas destruyendo una mampara que se encuentra sobre el suelo y posteriormente la llevan hacia la parte central de la calle. Seguido de ello se aduce que varias personas discuten con un hombre que viste playera verde con rayas blancas. Y al fondo se escucha la voz de una mujer que dice “¿Por qué?, es su libertad, es su liberad” a lo que un hombre dice “eso es una provocación, eso”. En medio de la multitud y sobre la calle se observa que varias personas juntan algún tipo de material no identificado.

 

8.    Video con título “SECCIÓN 696 CASILLA BASICA  Y CONTIGUA 1 CORREDOR PALACIO MUNICIPAL CALLE ACAPULCO SN COL CENTRO SALINA CRUZ (1)

 

Consiste en un archivo en formato de video, con una duración de 2 minutos y 47 segundos, que al reproducirlo se aprecia lo siguiente:

 

Tiempo

Descripción

Del segundo 00:01 al 02:47

Se observa que aparentemente del segundo 00:01 al 00:22 una persona graba desde un vehículo en movimiento una avenida y a lo lejos se ven aproximadamente cincuenta personas; a partir del segundo 00:23 se observa que se acerca una valla blanca de metal se bloquea la avenida, se escucha que un hombre dice “Pues está cabrón (SIC) y la policía guey (SIC)” y otro responde “pues es lo que pregunto”, en el segundo 00:50 un hombre dice “todo están quemando, esa madre (no se escucha claramente)”; a partir del minuto 01:31 se ve que quien está grabando se aproxima a la multitud de personas y se escucha que éstas dicen “se ve se siente Oaxaca está presente”, en el minuto 02:11 se ve a dos hombre de avanzada edad que hablan, uno de ellos dice: “a ti no te ha tocado, a ti no te ha tocado” y otro dice “como ciudadano a mí me afecta, a mí me afecta” y el otro responde “cuando a ti te toque tu bolsillo”;  posteriormente se ven que se graban los alrededores y se ven aproximadamente veinte personas que observan lo que sucede, y el minuto 02:35 se escucha que un hombre dice “ya no sabemos ni pa (sic) donde”, y otro hombre dice “dónde están los federales que dicen que llegaron guey”.

 

 

9.    Video con título “SECCIÓN 696 ESPECIAL 1 TERMINAL DE AUTOBUSES DE LA LÍNEA SUR AV 5 DE MAYO 412 COL SANTA ROSA SALINA CRUZ”

 

Consiste en un archivo con formato de video, con una duración de 14 segundos, que al reproducirlo se aprecia lo siguiente:

 

Tiempo

Descripción

Del segundo 00:01 al 00:14

Se observa que aparentemente desde un vehículo en movimiento se está grabando una avenida en el cual en el centro se ven algunos objetos que no se identifican quemándose, en el fondo se ve un edificio con cristales y afuera se ve una jardinera que tiene pintado en lado “AU” y en el otro “ADO”; a partir del segundo 00:10 se ve el interior de un auto en la parte del volante, y se escucha la voz de una mujer que dice “Ya no vas a votar” y un hombre responde “Pero cómo si está quemada la casilla”.

 

 

10.                       Video con título “SECCION 2201 BASICA, CONTIGUA 1 Y CONTIGUA 2, PARQUE DEL PANTEON DEL REFUGIO, CALLE EMANCIPACION, SIN NUMERO, BARRIO GUICHIVERE, SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC”

 

Consiste en un archivo en formato de video, con una duración de seis minutos y cincuenta y tres segundos, que al reproducirlo se aprecia lo siguiente:

 

Tiempo

Descripción

Del segundo 00:01 al 06:53

Se visualiza un espacio con árboles y concreto que parece ser un parque con aproximadamente veinticinco personas, además se ve lo que parece una casilla con una leyenda ilegible y una urna electoral, al mismo tiempo en el segundo 00:01 se escucha la voz de una mujer que dice “ustedes son el país”, del segundo 00:02 al 00:04 se escucha la voz de un hombre pero no se distingue lo que dice, del segundo 00:09 al 00:42 se ve que llegan al lugar aproximadamente treinta personas en su mayoría hombre de los cuales uno que tiene un objeto que parece un tubo se dirige hacia el lugar donde está la casilla, al mismo tiempo se escucha la voz de un hombre que dice “Compañeros y compañeras aquí está la fuerza que representa la situación (no se distingue lo que dice) no vamos a permitir una elección corrupta, una elección en la cual estén obligando a la ciudadanía, ofrecemos una disculpa a la ciudadanía es un momento (no se distingue lo que dice)”; también se escuchan gritos y chiflidos de distintas personas; a partir del segundo 00:43 al minuto 01:13 se ve que las personas se dirigen hacia una avenida frontal al lugar que parece un parque, al mismo tiempo en el segundo 00:44 se escucha la voz de un hombre que dice “hay van los rateros, hay el ratero, agárrenlo” y en el segundo 00:53 se escucha una mujer que dice “Córrele” y un hombre que dice “ya se fue el ratero, agarren al ratero, ya se fue el ratero”; a partir del minuto 01:14 se ve una multitud de aproximadamente cuarenta personas en su mayoría hombres y algunos de ellos se observan en el centro de la calle que haciendo un montículo con documentación que despedazan, en el minuto 01:17 se escucha que un hombre dice “esa cámara, esa cámara”, en el minuto 01:44 se ve que tres hombres se acercan a la persona que aparentemente graba lo sucedido y le dicen “por favor ese”, en el segundo 00:47 se escucha que el hombre que al parecer está grabando dice “ustedes están haciendo algo pacíficamente están destruyendo, ustedes tienen derechos, yo también tengo los míos, ustedes tienen sus derechos yo tengo los míos”; luego  escucha que dicen “la cámara, la cámara” y se ven imágenes en movimiento que parece que la persona que graba está corriendo, al mismo tiempo en el minuto 02:04 se escucha un hombre que dice “agárrenme putos, agárrenme putos” y en el segundo 02:20 dice “agárrenme hijos de su puta madre, agárrenme, agárrenme” en el minuto 02:33 dice “agárrame hijo de tu puta madre, sácame de la casa de mi familia perro, sácame”, asimismo se ve que a partir de éste minuto se ve que las imágenes se graban desde el interior de una casa y se logra ver una avenida con una multitud de aproximadamente treinta personas, en el segundo 02:46 se escucha la voz de una mujer que dice “por favor, no estamos en toque de queda no deben de meter con mi familia”; luego en el minuto 04:06 se escucha la voz de una mujer que dice “fuiste a votar o que” y un hombre responde “sí, fui a votar pero ya no me dejaron votar ”, y la mujer dice “andaba quemando casillas” y el hombre dice “todas las del centro las anduvieron quemando”; en el fondo mientras desfilan aproximadamente doscientas personas sobre la avenida se escucha a partir del minuto 03:00 se ve un automóvil color dorado con una bocina sobre él y se escucha la voz de un hombre que dice “venimos pidiendo una disculpa a la ciudadanía, es una situación generalizada, no es una situación personal, ahorita regreso compa, ahorita regreso, no es una situación personal, ahorita regresamos, es una situación en la que el país está luchando porque no lleguen hombre que no garanticen los intereses del pueblo, es necesario decirle a la ciudadanía que sí va haber elecciones, pero tienen que estar respetando las características de los zapotecas, es decir, en un plebiscito que tiene que estar decidiendo la comunidad, vamos a esperar, aquí un poquito adelante compañeros, porque no vamos a permitir la situación, por lo que tenemos que confrontar pero de manera generalizada pedimos las disculpas a toda la ciudadanía, a este pueblo aguerrido, a este pueblo que vio entre sus ancestros al hombre más aguerrido de los zapotecas es decir ha (no se escucha lo que dice)” yo le digo a la gente, venimos a manifestarnos porque así, porque va haber elecciones pero va haber elecciones que garanticen con el plebiscito, para que los representantes lleguen a los curules pero con una plataforma política en la que los recursos no quede en sus bolsillos, no quede en sus bolsillos sino que estén destinados verdaderamente como le corresponden al pueblo humilde, a los compañeros vayámonos integrando al vehículo para seguir con la ruta, sabemos que el ejército ya está coadyuvando, no tenemos miedo porque sabemos que la historia nos tiene que aplaudir, la historia tiene que decir que hay hombre y mujeres valientes para impedir está farsa electoral, pedimos a los compañeros”, enseguida en el minuto 05:08 se escucha la voz de una mujer que dice “si quieren avanzamos compañeros de forma organizada, asimismo  le informamos a toda esta ciudadanía de este barrio del porque de nuestras acciones porque ya estamos hartos de la impunidad (no se escucha lo que dice) un terreno para la familia obviamente se heredan, ahora ellos se heredan pero los espacios en el senado, en el congreso,”; en el minuto 05:48 se escucha la voz de un hombre que dice “no creo que todos sean maestros, no, no todos son maestros, no todos son maestros, dijeran ellos ahí hay infiltrados, hay infiltrados pues no son del gobierno ni de nadie”  y la una mujer dice “vienen señoras grandes ahí”; a partir del minuto 06:36 se ve a una multitud de aproximadamente cincuenta personas alejarse.

 

11.                       Video con título “SECCION (sic) 2207 BASICA (sic), CONTIGUA 1, CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL, AVENIDA 5 DE MAYO, SN ESQ., JUANA CATARINA ROMERO BARRIO LABORIO, SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC ”

 

Consiste en un archivo en formato de video, con una duración de 35 segundos, que al reproducirlo se aprecia lo siguiente:

 

Tiempo

Descripción

Del segundo 00:01 al 00:35

Se observa del segundo 00:01 al 00:11 aproximadamente cuatro sillas en el suelo y algunos otros objetos que no se distinguen que están quemándose; del segundo 00:12 al 00:22 se ven los mismos objetos quemándose pero en el fondo se observa que se encuentran en una avenida y rodeados por edificios y a su alrededor hay abundante humo, asimismo se ve a dos hombre que atraviesan corriendo la avenida; del segundo 00:23 al 00:35 se ve nuevamente aproximadamente cuatro sillas en el suelo y algunos otros objetos que no se distinguen que están quemándose.

 

 

B)  ARCHIVO EN FORMATO WORD TÍTULADO “VIDEOS PABLO”

 

Consiste en un archivo en formato WORD, con una extensión de once páginas, las cuales a continuación se reproducen en reducción a fin de apreciar su contenido.

 

No. de pág.

Imagen del documento

1

2

3

4

5

6

 

7

 

 

8

9

10

11

 

 

 

ANEXO 2

CONTENIDO DE LA PRUEBA TÉCNICA CONSISTENTE EN LAS IMÁGENES IMPRESAS QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL APORTÓ COMO PRUABAS EN EL EXPEDIENTE SX-JIN-110/2015 DEL ÍNDICE DE ÉSTA SALA.

A continuación se describen un total de 105 imágenes que obran el cuaderno accesorio número 9 del citado expediente, las cuales se agrupan atendiendo a la forma en que el actor las aporta con la finalidad de facilitar su ubicación:

a)    18 Imágenes a color señaladas como fotografías:

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Título: “FOTOGRAFÍA ANEXO NÚMERO 1”

 

No.

 

Descripción

1

En la presente imagen, se puede apreciar lo que parece ser una avenida, con un camellón en el medio, varias luminarias, asimismo se advierten tres autobuses que pudieran ser de servicio urbano, uno de ellos en color rojo, los otros dos en color blanco, en la imagen no se advierte la presencia de ninguna persona.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Título: “FOTOGRAFÍA ANEXO NÚMERO 2”

 

No.

 

Descripción

2

En la presente imagen, se advierte un autobús de color blanco, con franjas en color verde, amarillo y azul, el cual, al parecer se encuentra estacionado en lo que puede ser una calle con un camellón, así como un poste, se advierte que dicha unidad se encuentra vacía.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Título: “FOTOGRAFÍA ANEXO NÚMERO 3”

 

No.

 

Descripción

3

En la presente imagen, se aprecian tres autobuses, dos de ellos en color blanco, y el tercer se alcanza a distinguir en color rojo, estacionados en lo que parecer ser una calle con camellón, en la imagen no se advierte la presencia de ninguna persona.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Título: “FOTOGRAFÍA ANEXO NÚMERO 4”

 

No.

 

Descripción

4

En la presente fotografía, se aprecian cuatro autobuses que al parecer se encuentran estacionados en una calle, todos son de color blanco, con líneas en colores amarillo, azul y rojo, se alcanza a distinguir en dos de ellos la palabra: “OMISA”.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Título: “FOTOGRAFÍA ANEXO NÚMERO 5”

 

No.

 

Descripción

5

En la presente imagen, se aprecian tres autobuses que al parecer se encuentran estacionados en una calle con camellón, todos son de color blanco, con líneas en colores amarillo, azul y rojo, se alcanza a distinguir en uno de ellos la palabra: “OMISA”, asimismo se observa una camioneta de doble cabina color blanca.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Título: “FOTOGRAFÍA ANEXO NÚMERO 6”

 

No.

 

Descripción

6

En la presente imagen, se aprecia un autobús, que al parecer se encuentran estacionado en una calle, en cuyo parabrisas se advierte una cartulina en color verde, y en lo que es el cofre los números: “1020”, “1020”, junto de dicha unidad una banqueta y un poste.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Título: “FOTOGRAFÍA ANEXO NÚMERO 7”

 

No.

 

Descripción

7

En la presente imagen, se aprecian cuatro autobuses en color rojo, con franjas amarillas y negras, al parecer estacionados en lo que parece una calle transitada, detrás de ellos se aprecian unas construcciones.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Título: “FOTOGRAFÍA ANEXO NÚMERO 8”

 

No.

 

Descripción

8

En la presente imagen, se advierte un camión en color blanco, conteniendo en su parte trasera una especie de espectacular en color amarillo, que contiene la imagen de una persona del sexo masculino y se llega apreciar las palabras: “José Antonio ESTEFAN GARFIAS”, “DIPUTADO FEDERAL”, “DISTRITO V”, “Está en tus manos”, “pepetoño.org”, “RESONANDO TU  MIRADA”, “BPS”, así como los logotipos de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Título: “FOTOGRAFÍA ANEXO NÚMERO 9”

 

No.

 

Descripción

9

En la presente imagen, se advierte el costado de un camión en color blanco con franjas en color negro, con las palabras: “AUTO TRANS. SANTA MARIA XADANI-JUCHITÁN Y VICEVERSA”, así como un número “AA-137”. 

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Título: “FOTOGRAFÍA ANEXO NÚMERO 10”

 

No.

 

Descripción

10

En la presente imagen, se advierte un autobús en color blanco, con una franja en color obscuro en su costado, al parecer circulando en  una calle.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Título: “FOTOGRAFÍA ANEXO NÚMERO 11”

 

No.

 

Descripción

11

En la presente imagen, se advierten la presencia de cinco camionetas de redilas, y lonas en color azul, al parecer estacionadas,  delante de ellas se parecía a un grupo de personas, en su mayoría hombres, así como unas mujeres y un niño.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Título: “FOTOGRAFÍA ANEXO NÚMERO 12”

 

No.

 

Descripción

12

En la presente fotografía, se aprecia un autobús de los que prestan el servicio urbano, en color crema, estacionado en una calle, en la puerta del mismo se observa a un hombre sentado, en el parabrisas se aprecia que trae pegada una cartulina con las letras: “TALP”.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Título: “FOTOGRAFÍA ANEXO NÚMERO 13”

 

No.

 

Descripción

13

En la presente imagen, se advierten dos autobuses, uno de ellos de color blanco con azul, el segundo blanco con franjas color verde, al parecer estacionados en una calle.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Título: “FOTOGRAFÍA ANEXO NÚMERO 14”

 

No.

 

Descripción

14

En la presente fotografía, se aprecian tres autobuses en color blanco, estacionados en una calle, a un costado de ellos se advierte un grupo de cinco personas del sexo masculino, tres de ellos sentados en la banqueta y dos de pie junto a uno de los autobuses.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Título: “FOTOGRAFÍA ANEXO NÚMERO 15”

 

No.

 

                                           Descripción

15

En la presente imagen, se aprecia un autobús en color blanco con franjas rojas, al parecer estacionado en una calle, detrás del mismo, varios automóviles. 

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Título: “FOTOGRAFÍA ANEXO NÚMERO 16”

 

No.

 

                                           Descripción

16

En la presente imagen, se aprecian dos autobuses en color blanco con franjas rojas, al parecer estacionados en una calle.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Título: “FOTOGRAFÍA ANEXO NÚMERO 17”

 

No.

 

Descripción

17

En la presente imagen, se aprecian cuatro camionetas, dos de ellas en color oscuro y las otras dos en color blanco, al parecer estacionadas en una calle.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Título: “FOTOGRAFÍA ANEXO NÚMERO 18”

 

No.

 

Descripción

18

En la presente imagen, se advierten tres autobuses en color blanco, al parecer estacionados en lo que parecer ser una avenida con camellón.

 

 

b)   4 Imágenes en blanco y negro con el título “UBICACIÓN ESPECTACULARES”

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES

 

No.

 

Descripción

1

En la presente imagen, se aprecia lo que parecer ser una carretera, en la parte izquierda de la misma, se observa una pancarta que contiene la imagen de una persona del sexo masculino, y se alcanza a distinguir la palabra “OAXACA”.

2

En la presente imagen, se aprecia lo que parecer ser una carretera, en la parte derecha de la misma, se observa una pancarta que contiene la imagen de una persona.

3

En la presente imagen, se aprecia lo que parecer ser una carretera, en la parte derecha de la misma, se alcanza a observar la presencia de un espectacular.

4

En la presente imagen, se aprecia lo que parecer ser una carretera, en la parte derecha de la misma y a lo lejos se alcanza a observar la presencia de un espectacular.

 

 

c)    42 Imágenes a color relacionadas con vínculos electrónicos

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

No.

 

Descripción

1

En el presente recuadro, se aprecian a tres personas, dos hombres y una mujer, dos de ellos vistiendo camisetas color blancas y se alcanza a distinguir la leyenda: “Está en tus manos”, quienes al parecer posan hacia un joven que les toma una fotografía.

2

En el presente recuadro, se observan a tres personas, dos del sexo masculino y una mujer, uno de ellos porta lo que parece un mandil color blanco con ribetes rojos y al centro una cruz en color rojo, así como la leyenda: “CRUZ ROJA MEXICANA”.

3

En el presente recuadro, se aprecia un grupo de personas que visten camisas blancas y pantalón oscuro, asimismo, portan collares de flores, uno de ellos saluda a un hombre de playera blanca y pantalón de mezclilla.

4

En el presente recuadro, se aprecia a un hombre de camisa blanca y pantalón oscuro que al parecer porta un collar de flores y dirigiendo la palabra a un grupo números de personas en lo que parece una explanada.

5

En el presente recuadro, se aprecia a un hombre de camisa blanca, portando lo que parece un collar de flores, dirigiendo la palabra a un grupo de personas, entre hombres y mujeres, en lo que parece una construcción rústica.

6

En el presente recuadro, se aprecia a una persona del sexo masculino, vistiendo camisa blanca saludando a un grupo de mujeres, tras de ellos un grupo numeroso de personas, algunos portando banderas color amarillas.

7

En el presente recuadro, se aprecia a un hombre de camisa blanca y portando un collar de flores, quien saluda a dos mujeres y un hombre de edad avanzada.

8

En el presente recuadro, se aprecia a un hombre de camisa blanca y portando un collar de flores, rodeado de un grupo numeroso de personas, entre hombres y mujeres.

9

En el presente recuadro, se advierte a seis personas, tres hombres y tres mujeres, que portan collares de flores, al parecer posando para ser fotografiados.

10

Se aprecia a un grupo numeroso de personas, en su mayoría hombres, detrás de ellos se aprecian banderas color blancas y amarillas, algunas de ellas conteniendo el logotipo del Partido de la Revolución Democrática.

11

Se aprecia a cinco personas, dos mujeres y tres hombres, portando collares de flores, detrás de ellas a un grupo numeroso de personas, quienes portan banderas color amarillas, las cuales se aprecia contienen el logotipo del Partido de la Revolución Democrática.

12

Se aprecia a un grupo de personas, un hombre de camisa blanca y pantalón beige, portando un collar de flores, a su lado personas, hombres y mujeres levantando los brazos, se aprecias unas banderas color blancas.

13

En el recuadro, se aprecia a un grupo de personas, entre hombres y mujeres, todos levantando el brazo con el puño cerrado, en lo que parece ser el interior de un salón.

14

Se aprecia a un grupo de diez personas, entre hombres y mujeres, que al parecer caminan por una calle, portando collares de flores, dos mujeres vistiendo lo que parecen trajes típicos, detrás de ellos los sigue un grupo numeroso de personas.

15

En la presente imagen, se aprecia, de espaldas, a una persona del sexo masculino, quien viste una camisa de color blanca, quien al parecer se dirige a un grupo numeroso de personas sentadas en lo que pareciera ser una explanada techada.

16

Se aprecia a un grupo numeroso de personas, entre hombres, mujeres y niños, algunos de ellos levantando el brazo con el puño cerrado, detrás de ellos lo que pareciera ser un lago.

17

En la presente imagen, se aprecia a un grupo numeroso de personas, en su mayoría hombres, que caminan por una calle.

18

En el presente recuadro, se aprecia a un grupo números de jóvenes y niños, que rodean a una persona del sexo masculino que viste camisa blanca.

19

Se aprecia a un grupo de trece personas, entre hombres y mujeres, algunos sentados en sillas metálicas, otros de pie, en lo que parece ser el patio de una casa.

20

Se aprecia en la presente imagen, a un grupo numeroso de personas, en su mayoría hombres, quienes portan banderas amarillas, en algunas de ellas se aprecia el logotipo del Partido de la Revolución Democrática.

21

En la presente imagen, se aprecia a un grupo numeroso de personas, en su mayoría hombres, que caminan por una calle.

22

En el presente recuadro, se aprecia a un grupo números de jóvenes y niños, que rodean a una persona del sexo masculino que viste camisa blanca.

23

Se aprecia a un grupo de trece personas, entre hombres y mujeres, algunos sentados en sillas metálicas, otros de pie, en lo que parece ser el patio de una casa.

24

Se aprecia en la presente imagen, a un grupo numeroso de personas, en su mayoría hombres, quienes portan banderas amarillas, en algunas de ellas se aprecia el logotipo del Partido de la Revolución Democrática.

25

Se aprecia a un grupo de personas, en su mayoría hombres, que al parecer caminan por una calle sin pavimentar, tras de ellos se observa lo que parecen ser tubos de cañería.

26

En el presente recuadro, se aprecia a una persona del sexo masculino, quien viste camisa beige, que al parecer conversa con un grupo de mujeres, en lo que parece ser el patio de una casa.

27

En la presente imagen se advierte a un hombre que viste camisa beige y pantalón oscuro, saludando a otro hombre de camiseta gris, al parecer se encuentran en el interior de un mercado.

28

En la imagen se aprecia a un grupo de personas, al parecer escuchando a una persona del sexo masculino de camisa beige quien habla a través de un micrófono, tras de él se aprecia una pancarta en color amarillo, que contiene la imagen de un hombre y se alcanza a distinguir las palabras: “JOSÉ ANTONIO ESTEFAN GARFIAS”, “DIPUTADO FEDERAL”, “Está en tus manos”, así como los logotipos de los partidos dela Revolución Democrática y del Trabajo.

29

Se aprecia la imagen de un hombre de camisa blanca, al parecer observando algo que sostiene con ambas manos, delante de él otras dos personas del sexo masculino vistiendo camisas blancas, al parecer en el interior de un salón.

30

Se aprecia a un grupo de personas, entre hombres y mujeres, sentadas en sillas de madera, al parecer escuchando a un hombre de camisa blanca quien habla a través de un micrófono.

31

Se aprecia la presencia de una persona del sexo masculino, vistiendo camisa blanca y pantalón oscuro, quien al parecer habla a través de un micrófono a un grupo de personas, entre hombres y mujeres, en lo que parece ser una explanada techada.

32

Se aprecia la imagen de un hombre que viste camisa blanca y pantalón negro, acompañado de una mujer que porta camiseta blanca y pantalón negro.

33

Se aprecia en la imagen a un grupo de personas, en su mayoría hombres, los cuales se encuentran en lo que parece ser una calle.

34

Se aprecia la imagen de un hombre que viste camisa beige, quien abraza a una mujer que viste blusa roja, detrás de ellos un grupo de personas.

35

Aparece en la imagen un grupo de jóvenes, entre hombres y mujeres, posando en lo que parece una explanada techada, se aprecia la leyenda: “Una escuela digna es el refugio de los sueños de nuestro jóvenes”.

36

Aparece un grupo de siete personas, entre hombres y mujeres, algunos de ellos sentados ante una mesa cubierta por un paño color azul, en lo que parece ser el interior de un salón.

37

En el presente recuadro, se aprecia a un grupo numeroso de personas, algunos de ellos vistiendo prendas en color amarillo y portando banderas amarillas, se observan las leyendas: “Vota este 7 de julio”, “Por  Pepé Toño Estefan”.

38

En el presente recuadro, se aprecia la imagen de un grupo numeroso de personas, en lo que pareciera ser una explanada, algunos de ellos portan banderas amarillas.

39

En la imagen se aprecia a un hombre de camisa amarilla, pantalón de mezclilla y un collar de flores, quien camina delante de un grupo de personas.

40

En el presente recuadro, se aprecia a un grupo numeroso de personas, entre hombres y mujeres vestidas con trajes típicos, en lo que parece ser una calle.

41

Se aprecia a un grupo numeroso de personas, entre hombres y mujeres, en lo que parece ser una explanada, portando banderas amarillas, en una de ellas se aprecia el logotipo del Partido de la Revolución Democrática y las siglas “PRD”.

42

Se aprecia a un grupo de personas en su mayoría mujeres, quienes se encuentran sentadas ante una mesa de mantel color rojo, rodeando a un hombre de camisa blanca.

 

d)   12 Imágenes a color con título “FOTOS TOMADAS EL 31 DE MAYO DE 2015 DURANTE EL CIERRE DE CAMPAÑA DEL CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL V DISTRITO SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC JOSE (SIC) ANTONIO ESTEFAN GARFIAS

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

No.

 

Descripción

1

En la presente fotografía, se aprecia a un grupo numeroso de personas, algunos portan banderas amarillas, en lo que parece el interior de una explanada techada.

2

En la presente fotografía, se aprecia a un grupo numeroso de personas, algunos portan banderas amarillas, en lo que parece el interior de una explanada techada.

3

En esta fotografía se aprecia un grupo numeroso de personas, en lo que parece ser una explanada techada, se aprecian dos pancartas, una de ellas conteniendo las palabras: “Pepe Toño”, la otra conteniendo la imagen de un hombres y se alcanza a leer: “ESTEFAN GARFIAS”.

4

En la presente imagen, se aprecia a un grupo numeroso de personas, entre hombres y mujeres, algunos de ellos vistiendo trajes típicos y portando collares de flores, quienes caminan por lo que parece ser una calle.

5

Se aprecia a un grupo numeroso de personas, quienes se encuentran en lo que parece ser una explanada techada y escuchando a un hombre que viste camisa blanca y pantalón oscuro quien habla a través de un micrófono.

6

Se aprecia a un grupo numeroso de personas en lo que parece el interior de una explanada techada.

7

Se aprecia a un grupo de personas, de pie, en lo que parece ser una calle, algunos de ellos portan banderas blancas y amarillas.

8

Se aprecia a un grupo de personas, de pie, en lo que parece ser una calle, algunos de ellos portan banderas blancas y amarillas.

9

Se aprecia a un grupo numeroso de personas, al parecer en el interior de una explanada techada, algunos de ellos portan banderas amarillas en las que se distingue el logotipo del Partido de la Revolución Democrática.

10

Se aprecia a un gran número de personas, al parecer congregadas en lo que es una plaza, muchos de ellos portan banderas amarillas en las que se distingue el logotipo del Partido de la Revolución Democrática.

11

Se aprecia lo que parece ser una plaza, en la que un grupo numeroso de personas se reúnen, algunos de ellos portan banderas amarillas, se aprecia una camioneta color gris con una franja amarilla en la que se puede leer: “JOSÉ ANTONIO ESTEFAN GARFIAS”.

12

Se aprecia lo que parece ser una plaza, en la que un grupo numeroso de personas quienes aparentemente se reúnen, algunos de ellos portan banderas amarillas.

 

e)    29 imágenes a color identificadas como fotografías

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Fotografía 1

 

No.

 

Descripción

1

Se aprecia a una persona del sexo masculino, quine viste camisa blanca y habla a través de un micrófono hacia un grupo de personas sentadas en el interior de lo que puede ser una explanada techada.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Fotografía 2

 

No.

 

Descripción

2

En la presente imagen, que se encuentra en la parte superior se advierte a una persona del sexo masculino quien aparentemente habla a través de un micrófono ante un grupo numeroso de personas, en lo que parece una explanada.

3

En la presente imagen, se advierte a una persona del sexo masculino quien aparentemente habla a través de un micrófono ante un grupo numeroso de personas, en lo que parece una explanada al aire libre.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Fotografía 3

 

No.

 

Descripción

4

En la presente imagen, se aprecia a un grupo de personas, portando banderas amarilla con el logotipo del Partido de la Revolución Democrática, así como las letras: “PRD”

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Fotografía 4

 

No.

 

Descripción

5

En la presente imagen, se aprecia una calle transitada, y en el centro de la imagen aparece una pancarta sostenida por dos personas del sexo masculino, en la cual se observa la imagen de un hombre, y las palabras: “ESTEFAN GARFIAS”, “Está en tus manos”.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Fotografía 5

 

No.

 

Descripción

6

Se aprecia  la imagen de dos personas que portan una pancarta en la que se aprecia la imagen de un hombre, y las palabras: “ESTEFAN GARFIAS”, “Está en tus manos”, otra pancarta que se encuentra fijada en una pared, en la que se puede leer: ESTEFAN GARFIAS”, “Está en tus manos”, así como los logotipos de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo. Se aprecia una camioneta que porta una pancarta en la que se aprecia la imagen de un hombre, y la palabra: “ESTEFAN…”, en lo que pareciera ser una calle.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Fotografía 6

 

No.

 

Descripción

7

En la presente imagen, se aprecia a un grupo de varias personas, entre hombres y mujeres, algunos de ellos portando trajes típicos, en lo que parece estar sobre una tribuna, un hombre de camisa blanca, pantalón de mezclilla y portando un collar de flores, habla a través de un micrófono.

8

En la presente imagen, se aprecia a un grupo numeroso de personas concentradas en lo que parece ser una explanada techada, algunos con banderas amarillas.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Fotografía 7

 

No.

 

Descripción

9

En la presente imagen, se aprecia un automóvil color gris al parecer estacionado en una calle en el que se aprecia porta una pancarta en el cristal posterior en la que se puede apreciar la imagen de un hombre, y las palabras: “ESTEFAN GARFIAS”, “Está en tus manos”, así como una mujer vistiendo camiseta amarilla.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Fotografía 8

 

No.

 

Descripción

10

En la presente imagen, se aprecia a una persona del sexo masculino vistiendo camiseta blanca, pantalón de mezclilla y gorra roja, aparentemente entregando a otro hombre lo que parece ser una camiseta blanca, esto en una calle con camellón.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Fotografía 9

 

No.

 

Descripción

11

En la presente imagen, se aprecia una calle transitada, en la que se observa un automóvil color gris, el cual porta una bocina en el techo, y a unas personas caminando por una banqueta.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Fotografía 10

 

No.

 

Descripción

12

En la presente imagen, se aprecia un grupo de tres mujeres, dos de ellas vistiendo camiseta blanca y pantalones de mezclilla, otra vistiendo blusa verde y falda gris, sosteniendo una camiseta color blanca, otra de ellas, aparentemente parece darle un folleto que contiene la imagen de una persona del sexo masculino.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Fotografía 11

 

No.

 

Descripción

13

En la presente fotografía, se aprecia a dos personas, una mujer y un hombre, que parecen estar posando de pie en lo que parece ser una calle con camellón, ambos vistiendo camisetas blancas y pantalón de mezclilla, el hombre muestra a la cámara una camiseta blanca, y se alcanza a distinguir unas franjas amarilla y rojas.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Fotografía 12

 

No.

 

Descripción

14

En esta imagen, se observa a una persona del sexo masculino, junto a tres mujeres, al parecer dicho sujeto le está escribiendo algo a una de las mujeres, detrás de ellos se aprecia lo que es una pancarta color blanca y se alcanza a leer: “Pepe Toño”, “ESTEFAN GARFIAS”, junto de dicha pancarta se aprecia una bocina.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Fotografía 13

 

No.

 

Descripción

15

En esta imagen, se aprecia lo que parece ser una carpa color blanca, al centro de observa a un hombre que viste camisa blanca y apoya su mano en el hombro de otra persona del sexo masculino que viste playera color gris y sombrero blanco, en medio de ellos aparece una mujer de vestido blanco, detrás de ellos se aprecia un grupo de personas, entre hombres y mujeres.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Fotografía 14

 

No.

 

Descripción

16

En la presente fotografía, se puede advertir a dos personas del sexo masculino quienes sostienen una pancarta en color amarillo, en la que se muestra la imagen de un hombre, y en la que se alcanza a leer: “Está en tus manos”, así como se pueden observar los logotipos que distinguen a los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo. Dicha escena se desarrolla en una calle transitada, y se advierte lo que parece ser una estructura de concreto con cuatro pilares pintados en blanco, y en su parte superior una estructura en color azul, se alcanza a distinguir la palabra: “BIEN…”

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Fotografía 15

 

No.

 

Descripción

17

En la presente imagen, se advierte la presencia de cuatro hombres, tres de ellos vestidos con playeras color blancas, uno, aparentemente de edad avanzada, vistiendo camisa blanca y pantalón negro, aparentemente se encuentran conversando. Detrás de ellos se parecía lo que es una calle transitada.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Fotografía 16

 

No.

 

Descripción

18

En la imagen se aprecia a una persona de edad avanzada, vistiendo camisa blanca, al parecer se encuentra saludando a un grupo de personas, entre hombres y mujeres, en lo que se aprecia parece ser la entrada a un parque.

19

En esta imagen, se advierte a un grupo numeroso de personas, algunas de ellas se encuentran sentadas ante mesas con manteles blancos y amarillos, en lo que parece ser la entrada hacia un parque.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

 Fotografía 17

 

No.

 

Descripción

20

En la presente imagen, se advierte a un grupo numeroso de personas, algunos de ellos sentados ante mesas con manteles en color blanco y amarillo, otros de pie, al parecer conversando, en lo que parece ser una explanada techada.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Fotografía 18

 

No.

 

Descripción

21

En esta fotografía, se advierte lo que parece ser el interior de un salón, en el cual aparecen mesas de plástico color blancas formadas en tres hileras, ante ellas un grupo numeroso de personas, aparentemente comiendo, al fondo de la imagen se aprecia una pancarta, en color amarillo, en la que contiene la imagen de un hombre, y unas palabras que no se distinguen bien.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Fotografía 19

 

No.

 

Descripción

22

En esta fotografía, se advierte lo que parece ser el interior de un salón, en el cual aparecen mesas de plástico color blancas formadas en tres hileras, ante ellas un grupo numeroso de personas, aparentemente comiendo, se llega a advertir la presencia de una persona que sostiene un micrófono.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Fotografía 20

 

No.

 

Descripción

23

En la presente imagen, se advierte a tres mujeres vestidas de camisetas blancas, ante una mesa plegable, en la que se aprecias dos pilas de camisetas blancas, se observa a una mujer aparentemente mostrando a otra una camiseta blanca, detrás de ellos un grupo de personas, entre hombres y mujeres, esta escena parece desarrollarse en lo que parece ser un parque.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Fotografía 21

 

No.

 

Descripción

24

En la presente imagen, se observa la presencia de una mujer, al parecer en lo que sería un parque, quien porta un mandil color blanco con ribetes amarillos, en el cual contiene las leyendas: “Está en tus manos”, “Pepe Toño”, se muestran los diseños de unos brazos en color rojo y amarillos, en una mano sostiene lo que parece ser una tarjeta, en la que se alcanza a leer: “ESTEFAN GARFIAS”,  y se alcanzan a distinguir los logotipos de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Fotografía 22

 

No.

 

Descripción

25

En esta imagen se aprecia a dos mujeres en lo que parece ser una calle transitada, una de ellas aparentemente se está probando un mandil color blanco y ribetes amarillos en el cual contiene las leyendas: “Está en tus manos”, “Pepe Toño”, junta a ella se encuentra otra mujer que viste blusa blanca y porta un bolso que contiene el logotipo que distingue al Partido de la Revolución Democrática.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Fotografía 23

 

No.

 

Descripción

26

En la presente fotografía se aprecia a un grupo de mujeres, vistiendo camisetas color blancas, de pie ante una mesa plegable, en la que se aprecia lo que parecen pilas de camisetas blancas, esta escena  al parecer fue captada en lo que parece ser un parque, detrás de ellas una pancarta en color amarillo, en la que se alcanza a leer: “…DOS PARA EL…”, “…ALINA CRUZ, A.C.” “Pepe Toño”, en la parte frontal de la mesa plegable, se aprecia una pancarta en la que se lee: “ESTEFAN GARFIAS”, “Está en tus manos”.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Fotografía 24

 

No.

 

Descripción

27

En esta fotografía se aprecia a un grupo de personas, entre hombres, mujeres y niños, en lo que parece ser una tribuna, la mayoría de ellos portando camisetas de color blancas, en la que se puede distinguir lo que parecen unos brazos con las manos abiertas en colores rojo y amarillos, detrás de ellos se aprecia un pancarta en color amarillo y contiene la imagen de una persona del sexo masculino, y las leyendas: “JOSÉ ANTONIO ESTEFAN GARFIAS”, “DIPUTADO FEDERAL”, “DISTRITO V”, “Está en tus manos”.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Fotografía 24

 

No.

 

Descripción

28

En esta fotografía se aprecia a un grupo de personas, entre hombres, mujeres y niños, en lo que parece ser una tribuna, la mayoría de ellos se encuentran mostrando a la cámara camisetas de color blancas, en la que se puede distinguir lo que parecen unos brazos con las manos abiertas en colores rojo y amarillos, detrás de ellos se aprecia un pancarta en color amarillo y contiene la imagen de una persona del sexo masculino, y las leyendas: “JOSÉ ANTONIO ESTEFAN GARFIAS”, “DIPUTADO FEDERAL”, “DISTRITO V”.

 

 

DESCRIPCIÓN DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

 

 

Fotografía 25

 

No.

 

Descripción

29

En la presente imagen, se observa lo que parece ser la página de un periódico, en la que se alcanza a distinguir las palabras: “EL SOL DE ISTMO”, “Viernes 1 de mayo de 2015”, “Salina Cruz Oaxaca”, REGIONES 15”, “Realiza el DIF juchiteco gran celebración a infantes de agencias”. En la parte de debajo de dicha página aparece una especia de carta al público en la que se lee: “Amigos trabajadores: reconocer el esfuerzo de los trabajadores istmeños es indispensable en un día como hoy.”, “Sus sindicatos han sido los protagonistas de las victorias gremiales que benefician a millones de mexicanos, y ese legado histórico nos obliga a continuar su lucha.”, “Hoy en el día internacional de los Trabajadores, está en nuestras manos formar un frente común para defender los derechos laborales que con gran esfuerzo se han establecido en nuestras leyes.”, “Mi compromiso como legislador será con los trabajadores y la defensa de sus derecho, no daré un paso atrás en la representación de sus intereses y de los suyos. Ninguna iniciativa que atente contra los logros de cien años de lucha sindical en México pasará por encima de nuestra gente.”, “Hoy está en tus manos la prosperidad de las mujeres y hombres que con su trabajo diario dan sustento a sus familias y futuro a nuestro país.”, “JOSÉ ANTONIO ESTEFAN GARFIAS”, “DIPUTADO FEDERAL”, “DISTRITO V”, “Pepe Toño”, se alcanza a distinguir los logotipos de los partido de la Revolución Democrática y del Trabajo.

 

ANEXO 3

CONTENIDO DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN SEIS EJEMPLARES DE PERIÓDICOS LOCALES DE SALINA CRUZ, TEHUANTEPEC Y OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA.

Respecto de cada periódico que el actor anexa a su escrito de demanda, señala únicamente las notas informativas relacionadas con los hechos que éste pretende probar, las cuales a continuación se describen:

 

NO.

FECHA

DATOS GENERALES

SÍNTESIS  DEL CONTENIDO

DESCRIPCIÓN DE IMAGEN

1

01/05/15

Medio: “El Sol del Istmo”

Género o tipo: Opinión

Autor: Lucio Silva Díaz

Páginas y espacio dedicado: Página 19 /Menos de un cuarto de plana

Lugar: Salina Cruz,  Oaxaca.

Título de la nota: “REMOLINO POLÍTICO SOCIAL Y POLICIACO”

 

Síntesis: La nota de mérito refiere que el Procurador de Justicia del Estado, solicitará se libre orden de aprehensión en contra de los fariseos de la educación de la CNTE que causaron destrozos en el IEEPO.

Sin imagen.

2

06/06/15

Medio: “Noticias, Voz e imagen del Istmo”

Género o tipo: Nota informativa

Autor: Heber López

Páginas y espacio dedicado: Primera plana / Un cuarto de plana

Lugar: Salina Cruz,  Oaxaca.

Título de la nota: “No es necesario militarizar la elección”

 

Síntesis: La nota de mérito refiere que a pesar de las movilizaciones magisteriales, diversos sectores del puerto consideran que no es necesario militarizar la elección, que pese a que la situación es tensa, es lamentable que se tenga que afectar una elección, que lo importante es que Oaxaca no se quede sin representantes en el Congreso de la Unión.

Sin imagen.

3

06/06/15

Medio: “Noticias, Voz e imagen del Istmo”

Género o tipo: Nota informativa

Autor: Amando Orozco

Páginas y espacio dedicado: Página 3 / Un cuarto de plana

Lugar: Juchitán, Oaxaca

Título de la nota: “Rechaza Sección 22 respuesta de Segob

 

Síntesis: Los sectores istmeños de la Sección 22 se mantienen en plantón frente a las Juntas Distritales 05 y 07 del INE en Tehuantepec y Juchitán respectivamente. Mínimas e insuficientes las respuestas de Segob a las demandas de la Sección 22. Rostros con expresiones de contrastes se vieron en el plantón que maestros mantienen desde el lunes frente a la sede del 07 Distrito  del Instituto Nacional Electoral, entre maestros hay preocupación pero priva la determinación de seguir adelante con el boicot contra lo que llaman farsa electoral. Loa maestros permanecen sentados, otros más recostados en sillas, colchonetas colocadas sobre la Primera Calle de la colonia Felipe pescador. Las puertas y ventanas de la sede del INE permanecen abiertas, donde se pueden ver los muebles quemados y destrozados

En la imagen se observa un local en el que en la parte superior de la entrada se parecía un anuncio que dice: “INE”, “JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA”, en una pared se observa una pintada que dice: “SECCIÓN 22”

4

06/06/15

Medio: “Noticias, Voz e imagen del Istmo”

Género o tipo: Nota informativa

Autor: Agencia Reforma

Páginas y espacio dedicado: Página 9 / Media  plana

Lugar: Salina Cruz, Oaxaca

Título de la nota: “Pide INE a la CNTE permitir las elecciones. El consejero Presidente, Lorenzo Córdova, evitó calificar las acciones del magisterio”

 

Síntesis: La nota de mérito señala que los Consejeros del INE se pronunciaron porque la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación permita que se realicen las elecciones. El consejero Javier Santiago agregó que sería deseable que los maestros buscaran ceñirse al marco de la ley, sin agredir el derecho de los otros. El Consejero Presidente, Lorenzo Córdova, evitó por su parte calificar las acciones del magisterio, pero aclaró que el INE no recomendó la suspensión de la evaluación docente.

En la imagen que acompaña la nota se destaca la presencia del Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral hablando a través de un micrófono.

5

08/06/15

Medio: “El Imparcial El mejor diario de Oaxaca”

Género o tipo: Nota informativa

Autor: Carlos Alberto Hernámdez

Páginas y espacio dedicado: Primera plana / Media página

Lugar: Oaxaca de Juárez, Oaxaca

Título de la nota: “Gana el abstencionismo en comicios federales. Vandalizan elecciones”

 

Síntesis: La nota de mérito refiere que la jornada electoral fue marcada por el vandalismo magisterial, reubicación de casillas, amplia presencia militar, así como abstencionismo al 61%. Sin embargo debido a la lentitud del PREP, las complicaciones derivadas de las acciones de violencia magisterial quien incendió las sedes distritales del Huajuapan, Miahuatlán, Juchitán, Tehuantepec y Pinotepa Nacional el conteo transcurría lento. Tras la llegada de efectivos policíacos se logró recuperar las sedes del INE, pero no se lograron reactivar al 100%. Cuatrocientas cuarenta casillas fueron vandalizadas por el magisterio y organizaciones afines, y la quema de 190 mil boletas electorales en diversos distritos como parte del boicot electoral.

 

En la imagen que acompaña a la nota, se observa la quema de documentación electoral en lo que parece ser una calle.

6

8/06/15

Medio: “El Imparcial El mejor diario de Oaxaca”

Género o tipo: Nota informativa

Autor: No identificado

Páginas y espacio dedicado: Página 14A / Media plana

Lugar: No identificado

Título de la nota: “AFECTÓ MAGISTERIO 9.3% DE CASILLAS. Destruyen 190 mil boletas”             

 

Síntesis: La nota de mérito refiere que al menos 190 mil boletas fueron destruidas. El Consejero Presidente destacó que a lo largo de la jornada se suscitaron 440 incidentes. Afirmó que los incidentes no abonan al desarrollo del proceso democrático y nunca deben formar parte de la cultura política, no debe permitirse que vuelvan a ocurrir y entorpecer un  proceso electoral. Que los partidos políticos están en libertad de impugnar los resultados que consideren. Destacó que la participación ciudadana fue del 42%, con un abstencionismo del 58%. En relación con los actos vandálicos, se presentaron denuncias ante la FEPADE para la integración de las averiguaciones previas.

En la imagen que acompaña la nota periodística se observa a una persona del sexo masculino, quien es identificado como el Presidente del Consejo Local, Roberto Heycher Cardiel Soto.

7

8/06/15

Medio: “El Imparcial El mejor diario de Oaxaca”

Género o tipo: Policiaco

Autor: Floriberto Santos

Páginas y espacio dedicado: Página 6G/ Más de tres cuartos de la plana

Lugar: Oaxaca de Juárez, Oaxaca

Título de la nota: “A DISPOSICIÓN DE LA PGR. Detienen a 100 por violencia en los comicios. Son acusados de delitos federales; quemaron urnas y destruyeron casillas electorales en Tuxtepec, Salina Cruz y la capital oaxaqueña”

 

 

Síntesis: Detienen a 100 personas entre maestros de la Sección 22 y simpatizantes de otras organizaciones civiles, se les involucra de actividades de sustracción y destrucción de papelería electoral en San Juan Bautista Tuxtepec, Puerto Salina Cruz y en Oaxaca de Juárez. La detención fue realizada en un despliegue de seguridad federal, estatal y municipal. Dichas personas fueron consignados ante la autoridad federal.

En una fotografía que acompaña a la nota, se observa una calle transitada, y a un grupo de elementos de policía que trasladan a cinco personas con las manos en la cabeza, a fin de abordad un autobús.

En una fotografía que acompaña a la nota, se advierte un edificio de color gris y verde, así como elementos policiacos, al parecer sofocando un fuego a las afueras del edificio.

En una fotografía que acompaña a la nota, se aprecian elementos policiacos, al parecer deteniendo a civiles.

 

8

8/06/15

Medio: “El Imparcial El mejor diario de Oaxaca”

Género o tipo: Nota informativa

Autor: Edgar Perea

Páginas y espacio dedicado: Página 16ª / Menos de un cuarto de página.

Lugar: San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca

Título de la nota: “Roban y queman urnas en Tuxtepec”

 

Síntesis: La nota de mérito refiere a que aproximadamente 25 elementos de la Sección 22 llegaron encapuchados a la terminal del ADO y con violencia arrebataron las urnas especiales y destrozaron casillas.

En la fotografía que acompaña a la nota, se aprecia a un grupo de personas, entre hombres y mujeres manipulando lo que parece ser urnas electorales, que en un costado tienen las siglas impresas: “INE”

9

8/06/15

Medio: “El Imparcial El mejor diario de Oaxaca”

Género o tipo: Nota informativa

Autor: Juan Carrera

Páginas y espacio dedicado: Página 16A / Un cuarto de página.

Lugar: Huautla, Oaxaca

Título de la nota: “DISTRITO II. Profesores de Huautla desafiaron al ejército”

 

Síntesis: La nota de mérito refiere a que elementos adheridos a la Sección 22 bloquearon el ingreso de militares que intentaron instalar casillas electorales en el centro y sus trece agencias, desde el kilómetro 56 profesores derribaron árboles para bloquear e ingreso de militares y fedeales.

En la fotografía que acompaña a la nota, se aprecia el derribo de un árbol que obstaculiza el tránsito en lo que parece ser una carretera, así como llantas quemándose.

En otra imagen, se aprecian tres llantas quemándose en lo que parece ser una carretera.

10

8/06/15

Medio: “El Imparcial El mejor diario de Oaxaca”

Género o tipo: Nota informativa

Autor: Edgar Perea

Páginas y espacio dedicado: Página 17A / Menos de un cuarto de página.

Lugar: Huajuapan, Oaxaca

Título de la nota: “DISTRITO 3. Queman casillas y boletas electorales”

 

Síntesis: La nota de mérito refiere a que elementos de la Sección 22 incendiaron casillas y mobiliario en el centro de Huajuapan, los manifestantes externaron su molestia luego del desalojo por parte de militares y federales, mientras se encontraban en el INE, luego de quemar casillas instaladas en otros puntos, se trasladaron a las casas de campaña de algunas candidatas en donde retiraron su propaganda política.

En la fotografía que acompaña a la nota, se aprecia una calle y una construcción de arcos, al centro de la imagen lo que pareciera haber sido la quema de papeles. al fondo de dicha imagen,  un grupo numeroso de personas.

11

8/06/15

Medio: “El Imparcial El mejor diario de Oaxaca”

Género o tipo: Nota informativa

Autor: Sayra Cruz Hernández y Floriberto Santos

Páginas y espacio dedicado: Página 20A / Una plana.

Lugar: Pinotepa Nacional, Oaxaca

Título de la nota: “QUEMAN 80 CASILLAS EN EL DISTRITO 11. Violenta jornada electoral en Pinotepa Nacional y Puerto Escondido”

 

Síntesis: La nota de mérito refiere a que la inconformidad se vivió al registrarse 73 casillas incineradas por integrantes de la Sección 22 del CNTE, los trabajadores de la educación con palos y piedras acudieron a las casillas y sustrajeron toda la documentación y les prendieron fuego, fueron armados con palos, tubos y otras herramientas para intimidar a los funcionarios de casilla, los hechos de destrucción se cometieron durante varias horas y activaron una movilización a las diez horas.

En las fotografías que acompañan a la nota, se aprecia lo que parece la fachada de un edificio delante de ella la quema de mobiliario y personas que caminan junto de dicha quema, en una fotografía posterior, se advierte un grupo numeroso de personas, entre hombres y mujeres, que caminan en una calle, en otra imagen se aprecia una calle y un montículo de papeles quemándose.

Se aprecia la imagen de un grupo de jóvenes reunidos en lo que parece ser una explanada con el brazo levantado y el puño cerrado.

En otra imagen, se aprecia la presencia de una persona del sexo masculino que habla ante los micrófonos, quien es identificado como Gabino Cué

12

8/06/15

Medio: “El Imparcial El mejor diario de Oaxaca”

Género o tipo: Nota informativa

Autor: Mabeth B. Aquino Santos

Páginas y espacio dedicado: Página 24A / Media plana.

Lugar: Miahuatlán, Oaxaca

Título de la nota: “DISTRITO 10. Saquean casillas en Miahuatlán”

 

Síntesis: La nota de mérito refiere a que encapuchados de la Sección 22 queman urnas, los manifestantes se dieron tiempo de elegir las boletas marcadas a favor del Partido Revolucionario Institucional y prenderles fuego de manera individual.

En una imagen se observa en lo que parece ser una explanada abierta, lo que parece ser mobiliario quemado, en otra imagen se advierte a un grupo de personas en lo que parece ser una calle, uno de ellos de sexo masculino aparentemente está prendiendo fuego a lo que parece ser  papelería electoral.

Otra de la imágenes nos muestra lo que parece ser una calle y un montículo de papelería que se encuentra quemándose y al fondo un grupo numeroso de personas que caminan.

En otra imagen se aprecia a personas que aparentemente están apilando material electoral, pues se observan las siglas “IFE” en algunos documentos.

 

13

8/06/15

Medio: “El Imparcial El mejor diario de Oaxaca”

Género o tipo: Nota informativa

Autor: Yadira Sosa

Páginas y espacio dedicado: Página 25A / Media plana.

Lugar: Oaxaca de Juárez, Oaxaca

Título de la nota: “CRÓNICA DE UNA JORNADA ELECTORAL AL ROJO VIVO. Las llamas lo consumen todo”

 

Síntesis: La nota refiere a la crónica de la jornada electoral que se vivió en la capital oaxaqueña el pasado siete de junio

En las imágenes que acompañan a dicha nota se aprecia una avenida , en la que se aprecia a un grupo numeroso de personas, entre hombres y mujeres.

En otra imagen se observa una avenida en la que aparentemente se realiza una marcha de personas.

En otra imagen se advierte la quema de papelería en una calle, al fondo de dicha imagen, se parecía un grupo de personas observando.

Otra imagen, nos muestra a una persona del sexo masculino aparentemente quemado cajas de cartón y papelería, en lo que parece ser una avenida.

 

14

8/06/15

Medio: “El Imparcial El mejor diario de Oaxaca”

Género o tipo: Nota informativa

Autor: Yadira Sosa

Páginas y espacio dedicado: Página 25A / Media plana.

Lugar: Oaxaca de Juárez, Oaxaca

Título de la nota: “CRÓNICA DE UNA JORNADA ELECTORAL AL ROJO VIVO. Las llamas lo consumen todo”

 

Síntesis: La nota refiere a la crónica de la jornada electoral que se vivió en la capital oaxaqueña el pasado siete de junio

En las imágenes que acompañan a dicha nota se aprecia una avenida, en la que se aprecia a un grupo numeroso de personas, entre hombres y mujeres.

En otra imagen se observa una avenida en la que aparentemente se realiza una marcha de personas.

En otra imagen se advierte la quema de papelería en una calle, al fondo de dicha imagen, se parecía un grupo de personas observando.

Otra imagen, nos muestra a una persona del sexo masculino aparentemente quemado cajas de cartón y papelería, en lo que parece ser una avenida.

 

15

8/06/15

Medio: “El Imparcial El mejor diario de Oaxaca”

Género o tipo: Nota informativa

Autor: Ruta 135

Páginas y espacio dedicado: Página 30A / Media plana.

Lugar: Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca

Título de la nota: “Se anulará la elección del distrito 02 de Teotitlán”

 

Síntesis: Solamente se instalaron 194 casillas de 370, unos trescientos maestros de la Sección 22, incendiaron material electoral, dichos integrantes buscaban tomar el control de la Junta Distrital 02 del INE. Los maestros incendiaron un autobús para dificultar el ingreso de la policía.

En las imágenes que acompañan a dicha nota se aprecia lo que parece ser una avenida, en la que se observa un incendio así como personas observando.

Otra imagen, nos muestra un vehículo militar con soldados en su interior, al parecer circulando por una calle.

Otra imagen, muestra unidades policíacas en lo que parecer ser una avenida.

En otra fotografía se muestra cajas de cartón color blancas incendiándose en medio de la calle.

Otra imagen nos muestra vehículos militares transitando por una calle.

Una última imagen, nos muestra árboles tirados en lo que se aprecia es una carretera.

16

08/06/15

Medio: “Noticias Voz e Imagen del Istmo”

Género o tipo: Nota informativa

Autor: Ángel Mendoza

Páginas y espacio dedicado: Primera plana/ Un cuarto de plana, y página 16

Lugar: Istmo de Tehuantepec, Oaxaca.

Título de la nota: “Empaña Sección 22 la jornada electoral”

 

Síntesis: La nota de mérito refiere que la reacción que los profesores de la sección veintidós de la Coordinadora Nacional de los Trabajadores de la Educación (CNTE), reaccionaron ante el envió de dieciséis mil elementos de las fuerzas federales, por lo que incendiaron urnas en Salina Cruz, Tehuantepec, Juchitán, Zanatepec, Jalapa del Marqués, Ixhuatlán, Tapanatepec y Chahuites, entre otras.

 

Asimismo, en las páginas 16 y 17 en una continuación de la nota con el título “Empañan protestas de la S-22 jornada electoral en el Istmo”, se dice que en Tehuantepec, los maestros impidieron la celebración de la jornada puesto que quemaron aproximadamente veinte urnas y marcharon desde la carretera Transístmica hasta el centro de la ciudad donde permanecieron en plantón hasta el cierre de las casillas; se refiere que la casilla de la sección 2207 fue resguardada con pocos votos.

Por otro lado, en Salina Cruz, se dice que los maestros cumplieron sus amenazas y al menos diez casillas fueron quemadas, se identifica a las casillas 694 y 695 contigua y básica, fueron las primeras quemadas Hasta que fueron interceptados y aprendidos por la Policía.

Respecto a Juchitán se dice el pueblo de Reforma de Pineda impidió el boicot electoral porque los ciudadanos defendieron las urnas, asimismo, en San Francisco del Mar, se impidió que se instalaran ocho casillas, en la agencia San Juan Guichicovi del VII Distrito, no se instalaron dos casillas.

Por cuanto hace a Ixtepec, Oaxaca, se menciona que existió predominante abstencionismo, y algunas casillas demoraron en instalarse como la 273 y 274; además se reportó la presencia de camionetas con personas acarreadas para ir a votar.

Fotografía de la página principal.

En la imagen se observa un autobús blanco y frente a éste una llanta con fuego en el centro. Debajo la leyenda “En Juchitán se vivió la jornada más violenta, a grado tal que los consejeros electorales se vieron forzados a abandonar la Junta Distrital en dos ocasiones, en tanto no se garantizaran condiciones de seguridad para reanudar la sesión permanente instalada a las 07:58 horas de este domingo”.

Fotografía de la página 16.

En la imagen se observa una calle y el centro documentación  quemándose y en dos documentos se ve la leyenda “INE”, alrededor se ven aproximadamente cincuenta personas.

Fotografías de la página 17.

En la parte inferior derecha se observa en la imagen un objeto que no se distingue quemándose, debajo la leyenda “ARDIERON LAS urnas en Salina Cruz”.

En la parte superior izquierda se observa una imagen de una calle  con material quemándose que no se distingue y algunos uniformados; y debajo la leyenda “LAS FUERZAS Federales no pudieron contener la embestida magisterial”

En el medio inferior izquierdo se observa una imagen de lo que parece ser un parque y aproximadamente un grupo de treinta personas; y debajo la leyenda “BAJA AFLUENCIA  de votantes Ixtepec

 

17

08/06/15

Medio: “Noticias Voz e Imagen del Istmo”

Género o tipo: Nota informativa

Autor: No identificado.

Páginas y espacio dedicado:  Página 7

Lugar: Oaxaca, Oaxaca.

Título de la nota: “Con más de 90% de casillas instaladas, transcurre la elección federal en Oaxaca, Gabino Cué

 

Síntesis: La nota de mérito refiere algunas manifestaciones que realizó el Gobernador Gabino Cue Monteagudo, en lo que interesa que se instalaran más de 90% de las casillas, salvo el registro de incidentes en los distritos electorales de Tehuantepec, Juchitán, Pinotepa, Huajuapan, Teotitlán y Oaxaca de Juárez, asimismo, refirió que tras acuerdos con la sección 22 de la CNTE se logró la liberación de la refinería “Antonio Dovalí” en el Puerto de Salina Cruz.

En la imagen que acompaña la nota se observa una fotografía en blanco y negro con seis personas, y debajo se observa la leyenda “LA PRESENCIA de fuerza pública federal en Oaxaca tiene el objetivo de generar condiciones para hacer efectivo el derecho al sufragio de las y los oaxaqueños, y de ninguna manera de criminalizar la protesta social, aseveró Gabino Cué”.

18

08/06/15

Medio: “Noticias Voz e Imagen del Istmo”

Género o tipo: Nota informativa

Autor: Abigail Hernández

Páginas y espacio dedicado: Página 30

Lugar: Salina Cruz, Oaxaca.

Título de nota: “Violencia electoral 7 detenidos”

 

Síntesis: La nota de mérito refiere que en Salina Cruz, Oaxaca, se vivió una jornada electoral violenta, dado que los integrantes de la Sección 22 de la CNTE, consumaron el boicot al quemar boletas; asimismo, se refiere que aproximadamente se detuvieron a diez personas, además de que los profesores se apoderaron de las casillas instaladas en Barrio Bajo, Barrio Nuevo, el Palacio Municipal, el Palacio Federal y la Biblioteca Pública en donde quemaron las boletas e intimidaron a los votantes.

La nota está acompañada por cuatro imágenes, las cuales se describen de derecha a izquierda, y de arriba hacia abajo en el orden en que aparecen: La primera imagen muestra dos hombres en la batea de una camioneta, con la leyenda “PARTICIPANTES EN los disturbios y quema de urnas fueron detenidos en el puerto”; la segunda imagen muestra a dos uniformados y una persona en la batea de un vehículo; y debajo la leyenda “EL OPERATIVO para la captura de los responsables de la violencia electoral dio resultados”; en la tercera imagen, se observa una camioneta; y debajo la leyenda “FUE ASEGURADA la camioneta blanca en que se trasladaba el grupo que quemaba urnas electorales”; en la cuarta imagen, se observa un grupo de aproximadamente veinte uniformados que custodian una avenida; y debajo la leyenda “LAS INSTALACIONES de la PGR en Salina Cruz fueron resguardadas para evitar la liberación de los detenidos”.

19

08/06/15

Medio: “El Sol del Istmo”

Género o tipo: Nota informativa

Autor: No identificado

Páginas y espacio dedicado: Primera plana/ media página.

Lugar: No identificado.

Título de la nota: “Jornada electoral violenta en el 05 y 07 Distritos”

 

La nota únicamente dice lo siguiente “MESTROS SE ENFRENTAN a las fuerzas federales, queman urnas, realizan marcha y bloquean carretera; detienen a varios mentores; algunos fueron trasladados a la Ciudad de México”; luego aparece una imagen y en la parte inferior págs. 5, 6, 12 y 13; sin embargo, se advierte que tales notas son independientes por lo que de esta forma se describirán, exceptuando la contenida en las páginas 12 y 13 por referirse a Juchitán que pertenece al 07 Distrito Electoral, que no es materia de este juicio.

En la imagen que acompaña la nota se observa un espacio al aire libre con algunas llantas en el suelo y aproximadamente ochenta personas dispersas.

20

08/06/15

Medio: “El Sol del Istmo”

Género o tipo: Nota informativa

Autor: Epigmenio Fidel Bautista Ramírez

Páginas y espacio dedicado: Página 5.

Lugar: Salina Cruz.

Título de la nota: “Blindan instalaciones de PGR”

 

Síntesis: La nota de mérito refiere las detenciones de Heriberto Magariño López, Juan Nakamura Jesús Cabrera Beltrán, Argenis Velázquez y Gustavo López Gómez, por lo que personal de la Policía Federal Preventiva, Secretaría de la Defensa Nacional y Secretaría de Marina mantienen sitiadas las instalaciones de la Procuraduría General de la República en Salina Cruz; asimismo, también refiere que el recuento de la  quema de las casillas es el siguiente: 10 en Juchitán, 12 en Tehuantepec, 2 en Niltepec, 2 en Chahuites, 4 en Zanatepec, 5 en Tanatepec, 12 en Ixhuatán y 1 en Matías Romero.

La nota está acompañada por seis imágenes en blanco y negro, las cuales se describen de derecha a izquierda, y de arriba hacia abajo en el orden en que aparecen: la primera, muestra un grupo de aproximadamente cincuenta personas sobres una avenida y en la parte superior la leyenda “Los detenidos son Heriberto Magariño López, dirigente regional de la Sección 22, de Juchitán; Juan Nakamura, de Ixhuatán; Jesús Cabrera Beltrán, de Salina Cruz; Argenis Velázquez, de Tehuantepec, y Gustavo López Gómez, de San Francisco del Mar”, en la segunda imagen se observa un grupo de aproximadamente veinte uniformados que custodian una avenida; en la tercera imagen se observa un edificio con tres vehículos afuera, dos de ellos tenía abordo aproximadamente veinte uniformados cada uno; en la cuarta imagen se ve un hombre con lentes y sombrero que viste camisa a rayas, del lado izquierdo la leyenda “HERIBERTO MAGARIÑO LÓPEZ, DIRIGENTE regional de la Sección 22, uno de los detenidos”; en la quinta imagen se observa un grupo de aproximadamente cincuenta personas reunidas; y en la sexta imagen se observa material quemándose que no se distingue en una avenida.

21

08/06/15

Medio: “El Sol del Istmo”

Género o tipo: Nota informativa

Autor: Florentino Bohórquez Jarquín

Páginas y espacio dedicado: Página 6 completa.

Lugar: Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca.

Título de la nota: “Con violencia, se desarrollan elecciones en Tehuantepec”

 

Síntesis: La nota de mérito refiere que los maestros quemaron las casillas de instaladas en el Palacio Municipal, el barrio de San Sebastián, la Casa de la Cultura, el mercadito Guichivere, y en las ubicadas en el panteón y la escuela de idiomas no quemaron nada; asimismo, refiere que el Vocal ejecutivo del Francisco Chicatti Como di a conocer que el total de casillas donde hubo anomalías el 05 distrito electoral federal con cabecera en Tehuantepec, Oaxaca, fue de “47:37 quemadas, cuatro suspendidas y seis no instaladas tanto en Tehuantepec, Jalapa de Marqués, Salina Cruz, Tequistlán y Ciudad Ixtepec”.

La nota está acompañada por seis imágenes en blanco y negro, las cuales se describen de derecha a izquierda, y de arriba hacia abajo en el orden en que aparecen: La primera imagen muestra una multitud de aproximadamente doscientas personas en una avenida; en la segunda imagen, se observan cuatro vehículos con aproximadamente quince hombres uniformados; en la tercera imagen se ve una casilla y la leyenda “INE” y debajo “EL VOTO ES LIBRE Y SECRETO”; en la cuarta imagen se observa un grupo de cuatro uniformados a bordo de vehículos  en una avenida; en la quinta imagen se ve una persona depositando su voto en una urna; en la sexta imagen se aprecia material quemado, del cual alguno parecen ser boletas electorales.

22

09/06/15

Medio: “Marca la historia del Istmo”

Género o tipo: Nota informativa

Autor: No identificado

Páginas y espacio dedicado: Página VII, un cuarto de página.

Lugar: Salina Cruz, Oaxaca.

Título de la nota: “Protesto S-22 para exigir la liberación de su líder en Salina Cruz”

 

Síntesis: La nota de mérito refiere que maestros integrantes de la sección veintidós de la CNTE se manifestaron en el Palacio Municipal de Salina Cruz, para exigir la liberación de su líder que fue detenido tras los disturbios durante la jornada electoral, de igual forma se pidió la liberación de los detenidos el siete de junio de este año cuando destrozaban y quemaban casillas.

En la imagen que acompaña a la nota se observa aproximadamente ocho personas con algunas pancartas ilegibles, debajo se ve la leyenda “Foto retomada de la cuenta: @Tecko_01 3h”

23

09/06/15

Medio: “Marca la historia del Istmo”

Género o tipo: Nota informativa

Autor: No identificado

Páginas y espacio dedicado: Página VIII, un cuarto de página.

Lugar: Tehuantepec, Oaxaca.

Título de la nota: “PREP da triunfo a Estefan Garfias en Tehuantepec”

 

Síntesis: La nota de mérito refiere que con el cien por ciento de casillas computadas el PREP le da la ventaja al candidato de la coalición PRD-PT, José Antonio Estefan Garfias, a pesar de la jornada difícil en los municipios de Tehuantepec y Salina Cruz.

En la imagen en blanco y negro que acompaña a la nota se observa un recuadro con los logos de los partidos, de la cual sólo es legible la leyenda de la parte superior que dice “DISTRITO 5 SANTO DOMINGO TEHUNTEPEC” y debajo “Desglose se distribución de votos por partido a nivel distrito”.

 

 

ANEXO 4

CONTENIDO DE LA PRUEBA TÉCNICA CONSISTENTE EN IMÁGENES E IMPRESIÓN DE PÁGINA DE INTERNET QUE MARIUMA MUNIRA VADILLO BRAVO APORTÓ COMO PRUABAS EN EL EXPEDIENTE SX-JDC-755/2015 DEL ÍNDICE DE ÉSTA SALA.

A continuación se describen las citadas pruebas técnicas:

 

A)   23 imágenes que obran en el expediente principal del referido juicio a fojas 36 a 46, y 48:

 

No.

Descripción

1

En esta imagen se observa a un grupo de aproximadamente treinta y cinco personas de pie sobre una explanada en la que se encuentra diverso material, aparentemente es papel y una caja, ello se encuentra sobre el piso, al fondo son visibles varios árboles.

2

En el primer plano de la fotografía aparece una mujer de pie vistiendo gorra, blusa, jeans y sandalias junto con un bolso a un costado de la cadera, está sostiene con sus manos una pieza aparentemente de papel que a lo largo se alcanza a leer “EL VOTO ES LIBRE Y SECRET” y en la esquina inferior derecha las siglas “IFE”. De lado derecho hay una mujer sentada alrededor de muchas hojas de papel. Junto a ella hay dos personas más a las que no se les ve el rostro, pero si se aprecia que de la misma manera sostienen entre sus manos hojas. Del lado inferior izquierdo hay material no identificable que dice “INE, Instituto Nacional Electoral”. Al fondo hay un grupo de personas observando a estas primeras.

3

Es visible un grupo de personas distribuidas sobre lo que aparentemente es una explanada. Sobre el piso hay material destruido como hojas, plásticos y varillas. En el centro de la fotografía hay una mujer que usa visera y blusa de flores sosteniendo en sus manos una estructura compuesta por dos varillas.

4

Sobre una explanada se observa a un grupo de aproximadamente veinticinco personas observando a otras que se encuentran en primer plano alrededor de hojas que están tiradas sobre el piso y otro tipo de material no identificable. De lado derecho hay una persona de espaldas sosteniendo una varilla y frente a ella una mujer con visera y blusa de flores sosteniendo la varilla de una estructura negra con blanco que está siendo pisada por ella, aparentemente destruyéndola.

5

Al fondo de la imagen se observa un edificio de varios pisos en el que al exterior de él, hay aproximadamente quince personas. De lado derecho en frente de una columna del edificio hay un hombre con las manos alzadas, a un costado hay una persona de visera y blusa de flores sostiene una caja, en la parte central de la fotografía hay una caja en el aire que se aduce fue aventada por alguien. Sobre la parte techada del edificio se alcanza a ver del lado izquierdo que hay un establecimiento.

6

En el fondo de la fotografía bajo dos columnas circulares es visible del lado izquierdo un establecimiento que aparentemente es un cajero automático puesto que en la parte superior de este se lee la palabra “RED”. En la parte central de la fotografía hay ocho personas al parecer observando a un hombre que viste playera de rayas, jeans, tenis y un bolso sobre el hombro, junto a este hay una persona con gorra, camisa manga larga y mochila tomándolo del brazo derecho, del otro lado hay una mujer de cabello corto, blusa y falda larga con los brazos abiertos mirando fijamente al hombre de playera de rayas. Alrededor hay unas quince personas más.

7

Sobre una explanada de adoquín en la parte central de la fotografía es visible el incendio de diverso material no identificable, y al fondo un grupo de aproximadamente veintisiete personas que se encuentran parados en forma de media luna observando el incendio. 

8

En el centro de la imagen sobre el piso se encuentra una “montaña” de hojas de papel de diversos tamaños que están siendo aparentemente incendiadas en varias de ellas se lee “EL VOTO ES LIBRE Y SECRETO”. Al fondo es visible un grupo de veinte personas alrededor del material.

9

Sobre el piso se observa material no identificable siendo incendiado, del lado izquierdo en donde está el material se alcanza a leer “INE”.

10

Al fondo se observa un corredor por el que caminan aproximadamente tres personas, de lado derecho tres grandes columnas cuadradas y en el centro en lo que aparentemente es una calle sobre el piso hay material no identificable, así como la estructura metálica de lo que parece era una mesa o silla.

11

En esta imagen sobre el suelo hay hojas de papel y cajas rotas en las que en algunas se lee “EL VOTO ES LIBRE” y se están incendiando, en la parte superior de la fotografía dice “Tehuantepec”.

12

Sobre el piso de adoquín se observa material no identificable siendo incendiado, del lado izquierdo en donde está el material se alcanza a leer “INE”.

13

Sobre la calle al fondo se observa una camioneta y dos personas. En la parte central sobre el suelo se aduce que hay algún tipo de material incendiándose y dos personas aparentemente le están tomando fotografías al material con algún dispositivo móvil.

14

En la imagen se observa a cinco personas en un lugar al aire libre en el que hay árboles, sobre la calle en el piso hay algún tipo de material no identificable que está siendo incendiado.

15

En esta fotografía al fondo se observa una construcción de dos grandes arcos en donde hay unas cinco personas. Frente a ellos sobre una explanada se encuentra material no identificable que está siendo incendiado.

16

Sobre una calle en primer plano es visible el incendio de material no identificable, de lado izquierdo hay una camioneta de doble cabina y en la parte trasera una construcción en la que se alcanza a leer “CRUZ”, al fondo hay más autos y se alcanzan a ver algunas casas, así como postes y cables de alumbrado.

17

En la imagen se observa aproximadamente a seis personas en un lugar al aire libre en el que hay árboles, sobre la calle en la parte central del piso hay algún tipo de material no identificable que está siendo incendiado.

18

En esta imagen se observa una construcción compuesta por cuatro grandes arcos, bajo el segundo de izquierda a derecha hay aproximadamente tres personas y frente a ellos sobre una explanada se alcanza a observar algún tipo de material no identificable.

19

Se observa lo que aparentemente es una boleta electoral quemada de las orillas en la que están impresos los logotipos de los partidos políticos, está es sujetada por la mano de una persona. En la parte superior central de la hoja dice “Marque el recuadro de su preferencia” seguido de dos columnas a lo largo de la hoja comenzando de izquierda a derecha que a la letra dice: “Partido Acción Nacional, Propietario MARIUMA MUNIRA VADILLO BRAVO, Suplente IVETTE SUAREZ REYNA” junto a ese recuadro en el siguiente está el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y se alcanza a leer lo siguiente:  “PARTIDO RE INSTI, Prop SOR CASTRO, Supl JUSTI FELGUEREZ”, en el siguiente recuadro aparece el logotipo del Partido de la Revolución Democrática y a la letra dice : “PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, Propietario JOSE (SIC) ANTONIO ESTEFAN GARFIAS, Suplente, ANTONINO MORALES TOLEDO”, en el recuadro siguiente aparece el logotipo del Partido Verde Ecologista de México en el que es visible el siguiente texto: “PARTIDO VERDE ECO DE MÉXICO, Propietario YESENIA GARCIA REYES, Suplente VERONICA LOPEZ CASTILLO”, en el recuadro siguiente aparece el logotipo del Partido del Trabajo que a la letra dice: “PARTIDO DEL TRABAJO, Propietario JOSE (SIC) ANTONIO ESTEFAN GARFIAS, Suplente ANTONINO MORALES TOLEDO”, en el cuadro de un lado está el logotipo de Movimiento Ciudadano y textualmente dice “ MOVIMIENTO CIUDADANO, Propietario, GASPAR DIAZ REYES, Suplente LUIS GILBERTO MOLINA CRISPIN”, en el siguiente recuadro es visible el logotipo del partido  Nueva Alianza en el que dice: “NUEVA ALIANZA, Propietario EDUARDO RUIZ MIJANGOS, Suplente NASTACIO ONESIMO SANCHEZ PINEDA”, en el siguiente recuadro aparece el logotipo del partido MORENA que dice: “MORENA, Propietario PAVEL MELENDEZ CRUZ, Suplente, DAVID RAMIREZ ESCOBAR”, en el recuadro sucesivo se alcanza a ver una pequeña parte del logotipo del Partido Humanista en el que dice: “PARTIDO HUMANISTA, Propietario FELIPE GARCIA MARTINEZ, Suplente JESUS EDUARDO MENDEZ PEREZ, y en el último recuadro aparece el logotipo del partido Encuentro Social en el que dice: “ENCUENTRO SOCIAL, Propietario PASTOR GIRON ALONSO, suplente OMAR ALBERTO FLORES VELASQUEZ”. En un recuadro debajo de estos que han sido descritos se alcanza a leer a pesar de que la boleta esta quemada lo siguiente: “VOTAR POR ALGÚN CANDIDATO NO REGISTRADO, ESCRIBA EN ESTE RECUADRO EL NOMBRE COMPLETO”, y finalmente se aduce que en la parte final de la hoja en cada extremo se encuentran dos rubricas.

20

En esta imagen en la parte superior de lado derecho está escrito “Emitiendo mi voto” y se observa un pasillo en el que al fondo del lado derecho hay cuadro ventanas de gran tamaño y del otro lado el muro tiene una franja en la parte inferior del mismo. En primer plano se observa a una mujer de cabello largo usando vestido y collar, con la mano derecha mostrando aparentemente sus huellas digitales. Detrás de ella hay dos personas.

21

En esta imagen en la parte superior de lado derecho está escrito “Casilla donde emití mi voto Quemada”, en primer plano se observa una pequeña reja empotrada en dos pilares de lado y lado, detrás de ella hay aparentemente un patio en el que en la parte central es poco visible material no identificable, seguido de una construcción compuesta por tres arcos.

22

En esta imagen se observan sobre el piso muchas hojas destruidas y una caja que están siendo incendiadas. A un costado se ven las piernas y pies de dos personas.

23

Al aire libre sobre una explanada hay un grupo de aproximadamente treinta personas dispersas sobre ella. En primer plano de lado izquierdo de la imagen hay una mujer con visera, blusa de flores, jeans y zapatos sujetando y cargando una estructura de varillas, aparentemente destruyéndola, sobre el piso hay muchas hojas de papel y algunas cajas. Al fondo en el centro se observa una construcción de dos pisos en la que están pintadas sobre el muro manos humanas.

 

b) Impresión en blanco y negro del sitio de internet del INE

 

No.

Descripción

1

Esta imagen es la captura de la pantalla de la página de internet www2.ine.mx/archivos2/portal/Elecciones/Proceso_Electoral_Federal_2014-2015/CandidatasyCandidatos/resultados.html#/tipoDiputado/1/partido/1/ent. En la parte superior hay un menú llamado Directorio de Personal, el siguiente es Contacto y el último Transmisiones en vivo, junto a lado de un buscador. En la siguiente línea del lado izquierdo están las siglas del Instituto Nacional Electoral junto a un menú con las siguientes opciones: Acerca del INE, Credencial para Votar, Elecciones, Educación Cívica, Partidos Políticos, Estados y Sala de Prensa.

En la siguiente línea dice Resultado de la consulta: Mayoría Relativa>Partido Acción Nacional>OAXACA.

En la siguiente línea comienza una tabla distribuida de la siguiente manera: Entidad, Distrito, Actor político, Propietario, Suplente y Currículo el que esta llenado con la siguiente información en siete filas hacia abajo con la siguiente información:

1.- OAXACA, 1 SAN JUAN BAUTISTA TUXTEPEC, logotipo del Partido Acción Nacional, YVETTE RAMON BARRADAS, TERESA HERNANDEZ MORA, Ver más.

2.- OAXACA, 2 TEOTITLAN DE FLORES MAGON, logotipo del Partido Acción Nacional, JOEL ISIDRO INOCENTE, LUIS LORENZO CARRERA JUAREZ, Sin información.

3.- OAXACA, 3 HEROICA CIUDAD DE HUAJUAPAN DE LEON, logotipo del Partido Acción Nacional, DORA EDITH SUAREZ IBAÑEZ, DIANA GARCIA MENDEZ, Sin información.

4.- OAXACA, 4 TLACOLULA DE MATAMOROS, logotipo del Partido Acción Nacional, REMEDIOS ZONIA LOPEZ CRUZ, NANCY VASQUEZ CASTELLANOS,  Sin información.

5.- OAXACA, 5 SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC, logotipo del Partido Acción Nacional, MARIUMA MUNIRA VADILLO BRAVO, IVETTE SUAREZ REYNA, Ver más.

6.- OAXACA, 6 HEROICA CIUDAD DE TLAXIACO, logotipo del Partido Acción Nacional, NASHIEL CRUZ PEREZ, CARMEN ABIGAIL BAUTISTA RIVEROS, Ver más.

7.- OAXACA, 7 HEROICA CIUDAD DE JUCHITAN DE ZARAGOZA, logotipo del Partido Acción Nacional, CONCEPCION RUEDA GOMEZ, CRISTINA PINEDA DE LA CRUZ, Sin información.

 

 

 

 


[1] Consultable en el cuaderno accesorio ocho del SX-JIN-110/2015.

[2] Consultable en el cuaderno accesorio ocho del  SX-JIN-110/2015.

[3] Consultable a foja 101 del expediente principal del SX-JDC-755/2015.

[4] Consultable a foja 310 del expediente principal del SX-JIN-109/2015.

[5] Consultable al reverso de la foja 195 del expediente principal del SX-JIN-110/2015.

[6] Consultable a foja 56 del expediente principal del SX-JIN-112/2015.

[7] Visible en el cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JIN-110/2015, en copia certificada.

[8] Consultable en el cuaderno accesorio 5 del SX-JIN-110/2015.

[9] Consultable en el cuaderno accesorio 9 del SX-JIN-110/2015.

[10] Visible en el cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JIN-110/2015, en copia certificada.

[11] Consultable en el cuaderno accesorio 6 del expediente SX-JIN-110/2015.

[12] Consultable en el cuaderno accesorio 9 del SX-JIN-110/2015, en copia al carbón aportada por el Partido Revolucionario Institucional.

[13] Consultable en el Cuaderno 2 “Pruebas de la Autoridad”

[14] Consultable en el Cuaderno 2 “Pruebas de la Autoridad”

[15] Consultable en el Cuaderno 9 “Pruebas del Actor”

[16] Visible en el cuaderno 7 y 9 del expediente SX-JIN-110/2015.

[17] Se hace la precisión que la responsable certifica que no existe acta de escrutinio y cómputo porque fue motivo de recuento y voto reservado, asimismo certifica que el acta de jornada electoral no se encontró dentro ni por fuera del paquete electoral, ni dentro de su expediente, constancias visibles en el cuaderno 5 y 6 del expediente SX-JIN-110/2015, por lo que los datos se sacaron de la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo aportada por el Partido Encuentro Social, la cual se encuentra visible en el expediente SX-JIN-109/2015 principal.

[18] Visible en el cuaderno 9 del expediente SX-JIN-110/2015.

[19] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Volumen 1, Pág. 689; y en la página de internet http://www.te.gob.mx.

[20] Visible en el cuaderno 17 del expediente SX-JIN-110/2015.

[21] Visible en el cuaderno 17 del expediente SX-JIN-110/2015.

[22] Visible en el cuaderno 17 del expediente SX-JIN-110/2015.

[23] Visible en el cuaderno 17 del expediente SX-JIN-110/2015.

[24] Visible en el cuaderno 17 del expediente SX-JIN-110/2015.

[25] Visible en el cuaderno 17 del expediente SX-JIN-110/2015.

[26] Visible en el cuaderno 17 del expediente SX-JIN-110/2015.

[27] Visible en el cuaderno 18 del expediente SX-JIN-110/2015.

[28] Visible en el cuaderno 18 del expediente SX-JIN-110/2015.

[29] Visible en el cuaderno 18 del expediente SX-JIN-110/2015.

[30] Visible en el cuaderno 18 del expediente SX-JIN-110/2015.

[31] Visible en el cuaderno 18 del expediente SX-JIN-110/2015.

[32] Visible en el cuaderno 18 del expediente SX-JIN-110/2015.

[33] Visible en el expediente SX-JIN-109/2015 principal y Cuaderno de antecedentes 18 del expediente SX-JIN-110/2015.

[34] Visible en el expediente SX-JIN-109/2015 principal.

[35] Visible en el cuaderno 18 del expediente SX-JIN-110/2015.

[36] Visible en el cuaderno 18 del expediente SX-JIN-110/2015.

[37] Visible en el cuaderno 19 del expediente SX-JIN-110/2015.

[38] Visible en el cuaderno 19 del expediente SX-JIN-110/2015.

[39] Visible en el expediente SX-JIN-109/2015 principal.

[40] Visible en el cuaderno 19 del expediente SX-JIN-110/2015.

[41] Visible en el expediente SX-JIN-109/2015 principal.

[42] Visible en el cuaderno 19 del expediente SX-JIN-110/2015.

[43] Visible en el cuaderno 19 del expediente SX-JIN-110/2015.

[44] Visible en el expediente SX-JIN-109/2015 principal.

[45] Visible en el cuaderno 19 del expediente SX-JIN-110/2015.

[46] Visible en el expediente SX-JIN-109/2015 principal.

[47] Visible en el cuaderno 19 del expediente SX-JIN-110/2015.

[48] Visible en el cuaderno 19 del expediente SX-JIN-110/2015.

[49] Visible en el cuaderno 19 del expediente SX-JIN-110/2015.

[50] Visible en el cuaderno 19 del expediente SX-JIN-110/2015.

[51] Visible en el cuaderno 19 del expediente SX-JIN-110/2015.

[52] Visible en el cuaderno 19 del expediente SX-JIN-110/2015.

[53] Visible en el cuaderno 19 del expediente SX-JIN-110/2015.

[54] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Volumen 2, Tomo I, Pág. 1828; y en la página de internet http://www.te.gob.mx.

[55] Visible en el cuaderno 18 del expediente SX-JIN-110/2015.

[56] Visible en el cuaderno 18 del expediente SX-JIN-110/2015.

[57] Visible en el cuaderno 18 del expediente SX-JIN-110/2015.

[58] Visible en el cuaderno 18 del expediente SX-JIN-110/2015.

[59] Visible en el cuaderno 18 del expediente SX-JIN-110/2015.

[60] Visible en el cuaderno 18 del expediente SX-JIN-110/2015.

[61] Se hace la precisión que la responsable certifica que no existe acta de escrutinio y cómputo porque fue motivo de recuento y voto reservado, asimismo certifica que el acta de jornada electoral no se encontró dentro ni por fuera del paquete electoral, ni dentro de su expediente, constancias visibles en el cuaderno 5 y 6 del expediente SX-JIN-110/2015, por lo que los datos se sacaron de la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo aportada por el Partido Revolucionario Institucional, la cual se encuentra visible en el cuaderno 9 del expediente SX-JIN-110/2015.

[62] Consultable en la "Compilación 1997-2013" Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Pp. 1651-1652.

[63] Consultable en la "Compilación 1997-2013" Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Pp. 1239-1241.

[64] Visible en el expediente SX-JIN-109/2015 principal.

[65] Visible en el expediente SX-JIN-109/2015 principal.

[66] Visible en el cuaderno accesorio 17 del expediente SX-JIN-110/2015.

[67] Se hace la precisión que la responsable certifica que no existe acta de escrutinio y cómputo porque fue motivo de recuento y voto reservado, asimismo certifica que el acta de jornada electoral no se encontró dentro ni por fuera del paquete electoral, ni dentro de su expediente, constancias visibles en el cuaderno 5 y 6 del expediente SX-JIN-110/2015, por lo que los datos se sacaron de la copia al carbón del acta de jornada aportada por el Partido Revolucionario Institucional, la cual se encuentra visible en el cuaderno 9 del expediente SX-JIN-110/2015.

[68] Visible en el expediente SX-JIN-109/2015 principal.

[69] Visible en el expediente SX-JIN-109/2015 principal.

[70] Visible en el expediente SX-JIN-109/2015 principal.

[71] Visible en el expediente SX-JIN-109/2015 principal.

[72] Visible en el expediente SX-JIN-109/2015 principal.

[73] Visible en el expediente SX-JIN-109/2015 principal.

[74] Visible en el expediente SX-JIN-109/2015 principal.

[75] Visible en el cuaderno 19 del expediente SX-JIN-110/2015.

[76] Visible en el expediente SX-JIN-109/2015 principal.

[77] consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 614 a 616.

[78] Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, páginas 1828 a 1829.

[79] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Volumen 1, Pág. 336

[80] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo jurisprudencia, volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, pp. 331-334.

[81] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, pp. 334-335.

[82] Siendo un hecho público y notorio para esta Sala Regional, datos visibles en el expediente SX-JIN-110/2015 Cuadernos 6 y 8.

 

[83] Aquellos ciudadanos que muestran su credencial para votar con fotografía o, en su caso, exhiben la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo del Tribunal Electoral que les reconoce ese derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o bien, en ambos casos, en cuyo caso, además se debe mostrar una identificación.

[84] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 1686 y 1687.

[85] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 152 a 153.

[86] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 934 a 935.

[87] Consultables en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 704 a 705 y 705 a 706, respectivamente.

[88] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 471 a 472.

[89] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 934 a 935.

[90] Cabe precisar que el dato se toma de la copia al carbón aportada por el Partido Revolucionario Institucional, visible en el cuaderno accesorio 9 del juicio de inconformidad SX-JIN-110/2015.

[91] Cabe precisar que el dato se toma de la copia al carbón aportada por el Partido Revolucionario Institucional, visible en el cuaderno accesorio 9 del juicio de inconformidad SX-JIN-110/2015.

[92] Cuaderno accesorio 8 del juicio de inconformidad SX-JIN-110/2015.

[93] Cuaderno accesorio 8 del juicio de inconformidad SX-JIN-110/2015.

[94] Cabe precisar que el dato se toma de la copia al carbón aportada por el Partido Revolucionario Institucional, visible en el cuaderno accesorio 9 del juicio de inconformidad SX-JIN-110/2015.

[95] Cuaderno accesorio 8 del juicio de inconformidad SX-JIN-110/2015.

[96] Cuaderno accesorio 8 del juicio de inconformidad SX-JIN-110/2015.

[97] Cuaderno accesorio 2 del juicio de inconformidad SX-JIN-110/2015.

[98] Cuaderno accesorio 8 del juicio de inconformidad SX-JIN-110/2015.

[99] Cuaderno accesorio 8 del juicio de inconformidad SX-JIN-110/2015.

[100]Consultable en la Compilación 1997-2013 de  jurisprudencia y tesis en materia electoral, 2013, vol. 2, p.934 y 935.

 

[101] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 474-475.

[102] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, Tomo II, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1576-1577.

[103] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 469-470.

[104] http://cronica.diputados.gob.mx/DDebates/56/2do/Extra/19960731.html

[105] http://cronica.diputados.gob.mx/DDebates/56/3er/Ord1/19961107.html

[106] Dicha reforma constitucional fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007.

[107] http://www.senado.gob.mx/comisiones/puntos_constitucionales/docs/dictamen_reforma_Politica.pdf

[108] Véase sentencia del juicio SUP-JIN-358/2012.

[109] Lo anterior, puede consultarse en la tesis X/2001 de rubro “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, Vol. 2, Tomo I, pp. 1159-1160.

[110] Observación General No. 25, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 25 - La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, 57º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 194 (1996), pár. 19.

[111] Véase jurisprudencia 27/2002, de rubro “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, vol. 1, p. 296.

[112] SUP-JRC-473/2015 y acumulado, SUP-JRC-517/2015

[113] Véase Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006,   párrafo 123.

[114] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, 2013, vol. 1, p. 532.

[115] Jurisprudencia 39/2002, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, 2013, vol. 1, p. 469.

[116] Tesis XXXI/2004, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, en Compilación 1997-2013 de  jurisprudencia y tesis en materia electoral, 2013, vol. 1, tomo II, p. 1568.

[117] Jurisprudencia 20/2004 de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”, consultable en Compilación 1997-2013 de  jurisprudencia y tesis en materia electoral, 2013, Jurisprudencia, vol. 1, a páginas 685-686

[118] Ver sentencia SUP-JDC-306/2012

 

[119] Véanse sentencias de los juicios SUP-JRC-414/2004 y SUP-JRC166/2005.

[120] Dicho criterio lo sostuvo esta Sala Superior al resolver, el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2411/2014 y acumulados.

[121] Jurisprudencia 9/2002, NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 473 y siguiente.

[122] Ver SUP-REC-297/2015 y SUP-REC-295/2015.

[123] Ver sentencia SUP-JIN-359/2012.

[124] Consultable en los autos del expediente identificado con la clave SX-JIN-86/2015 del índice de esta Sala Regional, el cual se invoca como hecho notorio en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[125] Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, por el cual aprobó que los Consejos Locales y Distritales del citado Instituto, por causa de fuerza mayor o caso fortuito autorizaran la celebración de sus sesiones en sedes alternas, así como que el personal de las Juntas Locales y Distritales respectivas, desarrollaran sus funciones en las sedes que para ello se determinaren.

[126] http://www.senado.gob.mx/comisiones/puntos_constitucionales/docs/dictamen_reforma_Politica.pdf

[127] Jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, pp. 532-534.

[128] Página oficial de la Real Academia de la Lengua Española en http://lema.rae.es/drae/?val=Objetivo

[129] Página oficial de la Real Academia de la Lengua Española en  http://lema.rae.es/drae/?val=material

[130] Véase tesis XXXVIII, de rubro “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1574.

[131] SUP-RAP-190/2010.

[132] Artículo 41, Base V; Apartado B, inciso a), párrafo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[133] Artículos 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI; 443, párrafo 1, incisos c) y f), y 456, párrafo 1, inciso a).

[134] Artículos 43, párrafo 1, inciso c); 76, párrafo 1; 77, párrafos 1 y 2; 79, párrafo 1, inciso b); 80, párrafo 1, inciso d); 81, párrafo 1.

 

[135] El calendario de fiscalización relacionado con el periodo de campaña para el proceso electoral federal, se encuentra visible en la siguiente dirección electrónica: http://www2.ine.mx/archivos2/portal/PartidosPoliticos/Fiscalizacion_y_rendicion_de_cuentas/calendariosFiscalizacion/FED.html

[136] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

[137] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen II, Tomo II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 1969-1700.

[138] Su contenido puede verse en el anexo 2 de la presente sentencia

[139] Su contenido puede verse en el anexo 2 de la presente sentencia

[140] Su contenido puede verse en el anexo 2 de la presente sentencia

[141] Su contenido puede verse en el anexo 2 de la presente sentencia

[142] Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, correspondientes al proceso electoral federal 2014-2015.

[143] El cual obra agregado en autos del expediente principal SX-JIN-12/2015.

[144] Ver Jurisprudencia 9/98 bajo el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN

[145] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2013, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, 2013, pp. 614-616.

[146] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 532-533.

[147] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 684-685.

[148] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 471-472.

[149] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 685-686.

[150] Agradezco la participación en el presente voto razonado del Secretario de Estudio y Cuenta Celedonio Flores Ceaca, adscrito a la ponencia a mi cargo.