JUICIO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE: SX-JIN-11/2009.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 03 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO.
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.
SECRETARIOS: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO Y HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO. |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticinco de julio de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de inconformidad SX-JIN-11/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral 03 del Instituto Federal Electoral en Quintana Roo, con cabecera en Cancún; y en consecuencia la expedición de la constancia de mayoría y la declaratoria de validez de dicha elección, y
R E S U L T A N D O
I. Acto electoral impugnado.
A. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral, para renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
B. El ocho del mismo mes y año, el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Quintana Roo, realizó el cómputo final de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, arrojando los siguientes resultados:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
PARTIDO | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | |||||||||||
VOTACIÓN | 15,853 | 29,366 | 8,712 | 6,429 | 2,709 | 1,023 | 1,973 | 875 | 3,612 | 207 | 234 | 5,766 | 76,759 |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS
PARTIDO | VOTOS NULOS | |||||||||
VOTACIÓN | 15,853 | 31,172 | 8,712 | 8,235 | 2,813 | 1,126 | 1,973 | 875 | 234 | 5,766 |
POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS
PARTIDO | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | |||||||
VOTACIÓN | 15,853 | 39,407 | 8,712 | 3,939 | 1,973 | 875 | 234 | 5,766 | 76,759 |
Al finalizar el cómputo, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Por lo que al no encontrarse impedimento alguno, se expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por la Coalición “Primero México”, integrada por los ciudadanos Carlos Manuel Joaquín González, como propietario y Olga Hop Arzate, como suplente.
II. Juicio de Inconformidad. Inconforme con lo anterior, el trece de julio de dos mil nueve, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Quintana Roo, promovió juicio de inconformidad.
III. Tercero Interesado. Mediante escrito presentado el dieciséis de julio del presente año, compareció con el carácter de tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario, acreditado ante dicho Consejo, alegando lo que a su interés convino.
IV. Trámite. El diecisiete de julio de dos mil nueve, la autoridad responsable remitió el escrito de demanda, con sus anexos, escrito de tercero interesado, informe circunstanciado y las constancias relativas al trámite.
V. Turno. Por acuerdo de diecisiete de julio siguiente, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional, integró el expediente SX-JIN-11/2009. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Recepción. El veintiuno de julio siguiente, la Magistrada Instructora acordó la recepción de este juicio en la ponencia a su cargo.
VII. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veinticinco de julio del presente año, la Magistrada Instructora acordó la admisión del juicio en que se actúa y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, ordenó el cierre de instrucción y la elaboración del proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Federal, es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo primero, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 49, 50, párrafo primero, inciso b), fracción I y 53, párrafo primero, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de inconformidad, interpuesto por un partido político legitimado, en el que se solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y la modificación del acta de cómputo distrital correspondiente, en la elección de Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa del 03 Distrito Federal Electoral del Estado de Quintana Roo, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Demanda. Resulta innecesario transcribir los agravios vertidos por el actor para resolver el medio de impugnación, porque no constituye obligación legal de incluirlos en el texto de los fallos, además se tienen a la vista de esta Sala Regional para su debido análisis.
TERCERO. Improcedencia. La autoridad responsable en su informe circunstanciado, no hace valer causal de improcedencia, sin embargo, el tercero interesado en su escrito de dieciséis de julio del presente año, si bien específicamente no menciona alguna, establece:
“…la vía intentada por el actor resulta ociosa pues en nada cambiaría el resultado y la validez de la elección, lo anterior se funda en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados establecido por el (sic) Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con lo cual debería decretarse la improcedencia del medio de impugnación intentado es claro que los actos que pretende impugnar la parte actora carecen de sustento.”
A juicio de esta Sala, no le asiste la razón al tercero interesado por lo siguiente.
En el caso, los planteamientos del actor se encaminan a lograr la nulidad de la votación de diversas casillas, con la pretensión final de modificar las actas de cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito correspondiente, por lo cual, independientemente de la factibilidad de un cambio de ganador, cualquier alteración a los resultados del cómputo atinente, repercutiría necesariamente en una modificación de los votos de representación proporcional.
En consecuencia, al ser viable la posibilidad de lograr esa pretensión no resulta notorio ni evidente la ociosidad del medio de impugnación.
De ahí, que no proceda la petición invocada por el tercero interesado.
CUARTO. Presupuestos procesales y requisitos especiales. Previo al estudio de los agravios expuestos por el partido político actor, es preciso analizar si en la especie, se actualiza alguna causa que impida a esta Autoridad Jurisdiccional, dictar un fallo de fondo, dado que tratándose del Juicio de Inconformidad deben satisfacerse los requisitos generales y especiales que exigen los artículos 9, y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Presupuestos procesales. Por lo que respecta a los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estos se encuentran debidamente cumplidos, en atención a lo siguiente:
a. Forma. El enjuiciante satisfizo este requisito porque presentó su demanda por escrito ante la autoridad señalada como responsable; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, además que en el escrito se señalan los hechos y agravios correspondientes y se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor, domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas al efecto.
b. Oportunidad. El presente Juicio de Inconformidad fue promovido dentro del plazo de cuatro días contados a partir del siguiente al que concluyó el Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, previsto en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal y como se desprende del acta circunstanciada de sesión del Cómputo Distrital, a la cual se le concede valor probatorio pleno, con apoyo en lo dispuesto en los numerales 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, este acto concluyó a las dos horas del nueve de julio del presente año, por tanto el plazo de cuatro días inició el diez de julio y venció el trece siguiente, de ahí que si la demanda que dio origen al presente Juicio de Inconformidad fue presentada ante la autoridad responsable a las veintitrés horas con veintitrés minutos del trece de julio de dos mil nueve; en consecuencia, es incuestionable que el medio de impugnación fue presentado oportunamente.
c. Legitimación. Tanto la parte actora Partido Acción Nacional como el tercero interesado Coalición “Primero México”, cuentan con legitimación en el presente juicio de inconformidad; la primera, de conformidad con el artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un partido político; y el segundo, porque de una interpretación sistemática del numeral referido, en relación con los artículos 12, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, y los diversos 93, párrafo 2 y 95, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las coaliciones están legitimadas para comparecer con el carácter de tercero interesado, ya que no constituyen en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, de ahí que debe necesariamente entenderse que su legitimación en este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman.
Tal determinación encuentra apoyo en el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 21/2002, visible en las páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”.
d. Personería. En relación a la personería de Luis Armando Esquiel Orozco, quien presentó la demanda de Juicio de Inconformidad, ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 03 Consejo Distrital de Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, se reconoce por encontrarse acreditada en los términos de los artículos 12 párrafo 1 inciso a) y 13 párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el Secretario de la autoridad responsable certifica que el promovente se encuentra acreditado como representante propietario del partido actor ante dicha entidad electoral.
En lo concerniente a la personería de Elvia Alemán Ramírez, quien presentó escrito de tercero interesado en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, si bien es cierto que no anexa en su escrito la documentación en la que se acredite tal carácter, así lo reconoce, en virtud de que el propio Consejo Distrital así lo señala, mediante la certificación en la que hace constar la comparecencia del tercero interesado, por lo que atendiendo a dicha documental, queda plenamente demostrado dicha acreditación, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Requisitos especiales. De la misma manera, en cuanto hace a los requisitos especiales de la demanda de Juicio de Inconformidad, derivados del artículo 52 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran acreditados, como se demostrará a continuación:
a. Elección que se impugna. En el escrito de demanda, el partido actor, claramente señala la elección que se impugna, además de que endereza su inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaratoria de validez, y en consecuencia la expedición de la constancia de mayoría, en la elección de Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa, correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Quintana Roo.
b. Acta de cómputo distrital. El promovente especifica con precisión el acta de cómputo distrital a que se refiere el medio de impugnación.
c. Casillas impugnadas. En el escrito de demanda, claramente se mencionan aquellas casillas cuya votación pide sea anulada, invocando diversas causales de nulidad, que serán estudiadas en la presente resolución.
Por lo que ve a los requisitos señalados en los incisos d) y e) del mismo artículo, no es necesario su cumplimiento en virtud de que en la litis no se invoca error aritmético alguno, y no existe conexidad del presente juicio con otros medios de impugnación.
Una vez analizados los requisitos generales y especiales, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, considera que no existe impedimento para entrar al análisis de los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional.
QUINTO. Fijación de la Litis. La litis en el presente juicio se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe decretarse o no la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, y en consecuencia, si deben modificarse o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Quintana Roo, confirmar o no la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez.
En tales condiciones, resulta procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada, en las diecisiete casillas cuya votación es impugnada por el partido actor, las cuales serán analizadas en torno a las siguientes causales de nulidad:
CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LGSMIME | |||
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO | REALIZACIÓN DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DISTINTO | INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA | ||
1. | 0036 B | X | X |
|
2. | 0036 C1 | X | X |
|
3. | 0049 C1 | X | X |
|
4. | 0118 B | X | X |
|
5. | 0151 E1-C1 | X | X |
|
6. | 0644 B | X | X |
|
7. | 0004 C1 |
|
| X |
8. | 0032 C1 |
|
| X |
9. | 0047 B |
|
| X |
10. | 0053 C1 |
|
| X |
11. | 0063 B |
|
| X |
12. | 0075 B |
|
| X |
13. | 0075 C1 |
|
| X |
14. | 0100 B |
|
| X |
15. | 0107 C1 |
|
| X |
16. | 0126 C3 |
|
| X |
17. | 0147 E1-C1 |
|
| X |
Para ello, en los subsecuentes considerandos se analizarán los hechos y agravios manifestados por el recurrente, atendiendo a la prelación establecida en el artículo 75 de la propia Ley, para las causales de nulidad de votación recibida en casilla.
Cabe hacer la precisión que en las causales en estudio se atenderá al carácter “determinante”, el cual no solamente se refiere al análisis numérico o cuantitativo de los votos recibidos en casilla sino que su alcance lleva a considerar que se refiere también al efecto grave, es decir, sustancial o cualitativo por la violación a los dispositivos electorales que producen el resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación, atendiendo a los principios de seguridad, legalidad, certeza, independencia e imparcialidad que regulan la jornada electoral.
SEXTO. Instalación de casilla y realización de escrutinio y cómputo en lugar distinto. La parte actora, hace valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en un total de seis casillas.
Toda vez que por su naturaleza guardan una estrecha relación, pues ambas refieren a los lugares en los que éstas se instalaron, así como aquellos locales en los que se llevo a cabo el escrutinio y cómputo, las mismas se estudiarán en conjunto.
En su escrito de demanda el partido político actor manifiesta que aquellas casillas que por esta causal se impugnan, tanto su instalación y el cómputo correspondiente, se celebró en lugares distintos al señalado por el Consejo Distrital, sin existir constancia levantada por los funcionarios, en las que se acredite alguna causa que justificara el cambio de ubicación de las mismas, contraviniendo con ello, lo estipulado en los artículo 241 y 262 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado, esgrime que las casillas impugnadas, se instalaron en los domicilios correctos, previamente aprobados por el 03 Consejo Distrital responsable, lo que se comprueba con las diversas actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo. De la misma manera, expresa que si bien en algunas, aparece una dirección distinta a la señalada en el encarte, esto se debió a diversas causas supervenientes, de ahí que mediante acuerdo dictado por el citado Consejo, se haya buscado nuevo domicilio, cumpliendo con los requerimientos establecidos en la normatividad electoral.
Por su parte, el partido político tercero interesado, refiere que los hechos manifestados por el actor, en ningún momento comprueban los requisitos necesarios para actualizar las causales invocadas, además, de que no demuestra que la supuesta irregularidad haya sido determinante en el resultado de la votación.
De la lectura de los artículos 241 y 243 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
En la especie, conforme a lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 262 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Bajo esas premisas, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio.
Por lo que respecta al escrutinio y cómputo de los votos que llevan a cabo los integrantes de las mesas directivas de casilla, constituye dentro del proceso electoral, un acto relevante y trascendente, pues a través de éste se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla.
De esta manera, la ley adjetiva de la materia, establece la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que, sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.
Cabe señalar que: a) el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es omiso para determinar, de manera expresa, los locales en los que los integrantes de las mesas directivas de casilla habrán de realizar las operaciones del escrutinio y cómputo; b) la autoridad electoral administrativa dentro del ámbito de su competencia, no ha emitido acuerdo alguno para regular esta cuestión; y, c) las leyes que regulan los comicios federales, tampoco establecen de manera expresa cuáles son las causas que justifican la realización del escrutinio y cómputo en local distinto al señalado por el Consejo respectivo.
Para solucionar esta falta de reglamentación se recurre a una interpretación sistemática y funcional de diversos preceptos del código sustantivo electoral, de la que se desprende que, en principio y como regla general, la instalación de la casilla, la recepción de la votación y las operaciones de escrutinio y cómputo, deben realizarse en un mismo lugar. Así, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la casilla y la realización del escrutinio y cómputo, se ha considerado que debe aplicarse de manera análoga lo dispuesto en el artículo 262 del código de la materia, relativo a las hipótesis que permiten que una casilla se instale válidamente en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital.
Sirve de apoyo, el criterio sustentado por la Sala Superior, en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 022/97, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 551 a 553, bajo el rubro: “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO.”
En consecuencia, sancionar la realización, sin causa justificada, del escrutinio y cómputo en un local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo, tutela el valor de certeza en torno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos; además, también garantiza que la referida vigilancia continúe sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.
Por lo antes expuesto, para el análisis de la presente causal, se deben tomar en cuenta las causas de justificación para la instalación de una casilla en lugar distinto al autorizado; así como la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, identificada con la clave S3ELJD 01/98, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 231 a 233.
De conformidad con la jurisprudencia invocada y en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación en un lugar diferente al en que fue instalada la casilla; y,
b) No existir causa justificada para haber hecho el cambio.
Para que se actualice el primer supuesto normativo, basta analizar las pruebas aportadas por el actor y las demás constancias que obren en el expediente, y determinar que el local en el que se realizó el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla, es distinto al de su instalación.
En cuanto al segundo supuesto, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que, para la realización del escrutinio y cómputo en local distinto, hubo una causa justificada; valorando aquellas constancias que se aporten para acreditarlo.
Consecuentemente, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, a juicio de este órgano jurisdiccional, que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, en virtud de que no se afectó la voluntad popular expresada por los ciudadanos, habida cuenta que el escrutinio y cómputo de los votos y los resultados consignados en el acta correspondiente son fidedignos y confiables.
Precisado lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Regional tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral, consistente en copia certificada de: a) Actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo; b) Actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Distrital; c) Escritos por los que el Presidente del Consejo Distrital solicita a los propietarios de los lugares donde se ubicarán las casillas, las facilidades para su instalación y funcionamiento; d) Plano por sección individual, donde se ubicarán las diferentes casillas; e) Proyecto de acuerdo del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, de cuatro y veinticinco de junio, por el cual se aprueban los ajustes al listado de ubicación de casillas, por causas supervenientes, que se instalarán en dicho distrito el día cinco de julio de dos mil nueve; f) Lista de ubicación de casillas para el 03 Distrito Electoral Federal, aprobadas por el Consejo Distrital; g) Acuerdo CD/A/23/03/25/09, aprobado por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, el veinticinco de junio de dos mil nueve, por el cual se aprueban los ajustes al listado de ubicación de casillas por causas supervenientes; h) Acuerdo CD/A/23/03/019/09, aprobado por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, el cuatro de junio de dos mil nueve, por el cual se aprueban los ajustes al listado de ubicación de casillas por causas supervenientes; i) Ejemplar de las listas de integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, denominadas comúnmente "encarte"; j) Acta circunstanciada de cómputo distrital; k) Constancia de mayoría y validez de la elección de Diputados al Congreso de la Unión; y l) Actas de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional. Documentales que al tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto a su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presentan cuadros comparativos en los que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, agregando además un apartado referente a incidentes y otro donde se anotarán las observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
A. CASILLAS CUYO DOMICILIO FUE MODIFICADO POR EL 03 CONSEJO DISTRITAL
No. | CASILLA | UBICACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN ENCARTE | UBICACIÓN DE LA CASILLA | INCID ENTES | OBSERVA CIONES | ||
UBICACIÓN DE CASILLAS POR EL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL (25 DE JUNIO DE 2009) | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPU TO | |||||
1 | 0036-B | VERÓNICA VELASCO PASCUAL; CALLE 48 ORIENTE, TAMBIÉN CONOCIDA COMO CALLE 46 ORIENTE, MANZANA 66, LOTE 25, REGIÓN 75, CANCÚN, MUNICIPIO BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO, CÓDIGO POSTAL 77527; ENTRE AVENIDA BONAMPAK Y CALLE 51 NORTE. | MANUEL VALDERRAMA FLORES; CALLE 48 ORIENTE, TAMBIÉN CONOCIDA COMO CALLE 46 ORIENTE, MANZANA 63, LOTE 13, REGIÓN 75, CANCÚN, MUNICIPIO BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO, CÓDIGO POSTAL 77527, ENTRE CALLE 49 NORTE Y CALLE 51 NORTE. | CALLE 48 ORIENTE TAMBIEN CALLE 46 OTE., MZ 63 LT. 13, REG. 75, CANCUN Q. ROO. | C. 48 OTE. MZ. 63, LT. 13, RG. 75, CANCUN, Q. ROO, C.P. 77527, ENTRE C. 49 NTE. Y C. 51 NTE. | SI Acta de Jornada.- “EL MOBILIARIO (MESAS Y SILLAS) LLEGO TARDE POR LO TANTO LA INSTA LACION COMENZO A LAS 08:52 A.M.”
Nota: Dicho inciente no se relaciona con la causal en estudio. | El Consejo Distrital mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil nueve, aprobó el cambio de domicilio en esta casilla. |
2 | 0036-C1 | VERÓNICA VELASCO PASCUAL; CALLE 48 ORIENTE, TAMBIÉN CONOCIDA COMO CALLE 46 ORIENTE, MANZANA 66, LOTE 25, REGIÓN 75, CANCÚN, MUNICIPIO BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO, CÓDIGO POSTAL 77527; ENTRE AVENIDA BONAMPAK Y CALLE 51 NORTE. | MANUEL VALDERRAMA FLORES; CALLE 48 ORIENTE, TAMBIÉN CONOCIDA COMO CALLE 46 ORIENTE, MANZANA 63, LOTE 13, REGIÓN 75, CANCÚN, MUNICIPIO BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO, CÓDIGO POSTAL 77527, ENTRE CALLE 49 NORTE Y CALLE 51 NORTE. |
Calle 48, Oriente, Tanbien Conocida como calle 46 oriente MZ 63 LT 13 |
Calle 48 oriente MZA 63 LT 13 Reg 75 Cancun Municipio Benito Juarez Quinta roo | NO SE SEÑA LARON EN EL ACTA DE JORNADA, ACTA DE ESCRU TINIO Y NO HUBO HOJA DE INCI DENTES |
El Consejo Distrital mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil nueve, aprobó el cambio de domicilio en esta casilla. |
3 | 0049-C1 | ARTURO GAMAS BOLAINAS; CALLE 157 NORTE, MANZANA 79, LOTE 5, REGIÓN 103, CANCÚN, MUNICIPIO BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO, CÓDIGO POSTAL 77539; ENTRE CALLE 36 PONIENTE Y AVENIDA MIGUEL HIDALGO, TAMBIÉN CONOCIDA COMO RUTA 5, O CALLE 40 PONIENTE. | MARÍA EUGENIA MOO; CALLE 157 NORTE, MANZANA 62, LOTE 17, REGIÓN 103, CANCÚN, MUNICIPIO BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO, CÓDIGO POSTAL 77539; ENTRE CALLE 36 PONIENTE Y AVENIDA MIGUEL HIDALGO, TAMBIÉN CONOCIDA COMO RUTA 5, O CALLE 40 PONIENTE. |
Calle: 157 Norte Mz: 62 Lt 17 Reg: 103
|
Calle: 157 Norte, Mz: 62 LT:17 Reg: 103 |
NO SE SEÑA LARON EN EL ACTA DE JORNADA, ACTA DE ESCRU TINIO Y NO HUBO HOJA DE INCI DENTES |
El Consejo Distrital mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil nueve, aprobó el cambio de domicilio en esta casilla. |
A) En las casillas a que se refiere en el cuadro que antecede, se advierte que los datos del lugar en que fueron ubicadas, si bien no coinciden con aquellos señalados en el encarte, ello se debió a que como lo manifiesta la autoridad responsable, a causas supervenientes ajenas al Consejo Distrital, pues los propietarios de los lugares previamente señalados, se negaron a que se instalara dicha casilla en su domicilio, ante tal circunstancia, se buscó un nuevo lugar que cumpliera con los requerimientos establecidos en la ley electoral.
En esas circunstancias, se determinó la nueva ubicación de las casillas en los domicilios señalados, en el punto uno del “Acuerdo del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, por el cual se aprueban los ajustes al listado de ubicación de casillas, por causas supervenientes que se instalarán en este Distrito Electoral Federal el día 5 de julio del año 2009”, aprobado en la sesión ordinaria celebrada el veinticinco de junio del presente año.
En esa virtud y dado que si la ubicación de las casillas impugnadas corresponde a la aprobada por el Consejo Distrital, se concluye que, en la especie, no se acreditan los elementos de las causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a) y c), de la propia ley.
B. CASILLAS EN LAS QUE SE OBSERVAN INCONSISTENCIAS
No. | CASILLA | UBICACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN ENCARTE | UBICACIÓN DE LA CASILLA | INCIDEN TES | OBSERVACIONES | |
ACTA DE JORNADA ELECTO RAL | ACTA DE ESCRUTI NIO Y CÓMPUTO | |||||
1 | 0118-B | AMILCAR ISRAEL CASTILLO MARTÍN; CALLE 7 NORTE, MANZANA 6, LOTE 1, SUPERMANZANA 63, CANCÚN, MUNICIPIO BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO, CÓDIGO POSTAL 77513; CASI ESQUINA CON CALLE 6 PONIENTE. | * SUPMZA 63 CP 77513 MZ 49 CANCUN
| C-7 Nte. MZA 6 lote 1 Sm 63 | NO SE SEÑA LARON EN EL ACTA DE JORNADA, ACTA DE ESCRU TINIO Y NO HUBO HOJA DE INCI DENTES. | * La diferencia radica en el número de manzana. |
2 | 0151-E1-C-1 | CANCHA DE BASQUET BALL; AVENIDA PASEO XCARET, FRACCIONAMIENTO PASEOS DEL CARIBE, SUPERMAN ZANA 514, CANCÚN, MUNICIPIO BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO, CÓDIGO POSTAL 77535; ENTRE AVENIDA PASEO AKUMAL Y AVENIDA PASEO XEL-HÁ. | * AVE. PASEO XCARET, FRACC. PASEOS DEL CARIBE, SM 114 | * AVE. PASEO XCARET, FRACC. PASEOS DEL CARIBE, SM 114 | NO SE SEÑA LARON EN EL ACTA DE JORNADA, ACTA DE ESCRU TINIO Y NO HUBO HOJA DE INCI DENTES. | * La diferencia estriba en la supermanzana. |
3 | 0644-B | ADDY MEDINA DE VARELA; CALLE AMATÁN, MANZANA 16, EDIFICIO 6, DE PARTAMEN TO B, SUPERMAN ZANA 48, CANCÚN, MUNICIPIO BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO, CÓDIGO POSTAL 77506; FRACCIONAMIENTO PUESTA DEL SOL. | * CALLE AMATAN EDIF. 6 MZA 3 EDIF.6 DEPTO B SM 48 FRACC PUESTA DEL SOL | * CALLE AMATAN EDIF 6 MZA 3 DEPTO B SUPMZA 48 FRACC PUESTA DEL SOL CP 77506 | SI Acta de Jornada: “Llegaron electores que no encontraron sus casillas y su comentario que el IFE no proporciono devidamente (sic) en donde estaban sus casillas” | La diferencia es el número de la manzana.
Referente al incidente, no se indica el número de personas que lo manifestaron. |
B) De los datos que arroja el cuadro anterior, se advierte que los domicilios asentados en el acta de jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como los del encarte, en esencia son los mismos, ya que la diferencia de la nomenclatura de la manzana, en dos de ellas (0118-B y 0644-B) y de la supermanzana, en la restante (151-E1-C1), es insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en ellas, pues la falta de coincidencia en el número de los datos descritos, confrontado con los demás signos identificatorios, permiten determinar que no hubo cambio de ubicación de la casilla. Robustece lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ14/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 – 2005, página 148 a 150, cuyo rubro es el siguiente: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”.
En este sentido, como ya se precisó, si bien en las casillas antes enumeradas, se asentó incorrectamente el número de la manzana en dos casos y uno referente a la supermanzana, lo cierto es que tales inconsistencias no permiten determinar que las mismas se instalaron en un sitio diverso, máxime que en las propias actas no se asentó cambio o incidente alguno, sobre todo en los apartados relativos a: “Si la casilla se instaló en un lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explique las causas”, correspondientes a las actas de la jornada electoral de dichas casillas, se encuentran en blanco; es decir, no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado según el encarte, por lo que es evidente que la descripción correcta, se debió a un lapsus calami de los funcionarios encargados de realizar el llenado del acta de jornada y de escrutinio y cómputo, de ahí que no sea motivo para declarar fundados los agravios hechos valer por el recurrente en su demanda.
Además, en autos obran las comunicaciones del Consejero Presidente, dirigidas a los propietarios de los domicilios en cuyos lugares se instalaron las casillas que correspondían a los estipulados en el encarte, y en lo sustancial coinciden con los que aparecen en las diferentes actas de jornada y de escrutinio y cómputo, elementos probatorios que, enlazados entre sí, generan mayor convicción de que las casillas fueron instaladas, en los domicilios previamente autorizados por la autoridad responsable.
Por otra parte, se advierte que las actas electorales se encuentran firmadas por los representantes de los partidos políticos sin hacerlo bajo protesta; que éstos no manifestaron su inconformidad respecto del lugar en que se instalaron; hechos que permiten obtener la certeza de que las casillas se instalaron en el lugar autorizado por el Consejo Distrital, y contribuyen a desvirtuar que las mismas se hubieren ubicado en un domicilio diverso.
Mención aparte merece la casilla 0644-B, en cuya acta de la jornada electoral, si bien se asentó un incidente relativo a diversos ciudadanos que no encontraron el lugar para emitir su voto, éste no se refiere a la casilla en estudio, sino que la manifestación es general y no se especifica cuántos votantes se encontraban en esta circunstancia, además si los votantes fueron a hacer la manifestación, quiere decir que la casilla, si se encontraba instalada en el lugar señalado por la autoridad electoral.
Por lo que, al existir datos básicos idénticos, se infiere que los funcionarios de casilla únicamente no completaron los contenidos en el encarte y por tanto, no pueda colegirse que dichas casillas se hayan instalado en un lugar distinto y que el escrutinio y cómputo, igualmente se realizó en lugar diverso.
Por ultimo, en la casilla en estudio se deduce que existen en lista nominal 713 electores, de los cuales el día de la jornada electoral acudieron 247, es decir el 34.64%, cifra que comparada con el porcentaje de la votación distrital que fue de 32.50%, se concluye que en la misma no hubo desconcierto en el electorado, al coincidir sustancialmente la votación de la casilla impugnada, con respecto a la votación total del distrito.
Ahora bien, respecto a la casilla 0151-E1-C1, es dable precisar que también se atiende a que las reglas de la experiencia indican que cuando en una misma sección se instala más de una casilla, éstas se colocan de forma contigua en función del número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, por lo que, si una de ellas cambia de ubicación, las demás siguen la misma suerte, por tanto, al encontrarse acreditado con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que las casillas 0151-E1 y 0151-E1-C2 (que no fueron impugnadas), se ubicaron en la supermanzana 514, se concluya que también la casilla 0151-E1-C1, se instaló en el lugar señalado por el Consejo Distrital, únicamente que en ésta se asentó en forma errónea un digito de la nomenclatura de la supermanzana indicada.
Lo anterior es así, porque de acuerdo al principio ontológico de la prueba de que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, se estima que no obstante la omisión referida, la casilla se instaló en el lugar autorizado por la autoridad responsable, porque lo ordinario es que para la instalación de casillas básica y contiguas que integran una misma sección, la autoridad organizadora determine un mismo lugar o domicilio para su ubicación, e igualmente si una de ellas se instala en lugar distinto, las demás siguen la misma suerte.
En la especie, se encuentra acreditado con el encarte del distrito, que la sección de la que forma parte la casilla 0151-E1-C1, se integra además con una casilla extraordinaria, y otra extraordinaria-contigua, cuyos domicilios de ubicación autorizados, son los mismos que los de la casilla impugnada, luego, si de conformidad con lo asentado en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, las casillas no impugnadas, se instalaron en “PARQUE ENTRE AVE. XCARET Y AVE. XEL-HA FRACC. PASEOS DEL CARIBE SM-514” y “PARQUE ENTRE XCARET Y AV. XEL-HA FRACC. PASEOS DEL CARIBE SM. 514”; con dicha circunstancia se presume validamente, que también la casilla 0151-E1-C1, se instaló en el referido domicilio, máxime que en las casillas de dicha sección, votaron un número similar de electores (0151-E1: 235; 0151-E1-C1: 231 y 0151-E1-C2: 232), lo que permite suponer que no hubo desconcierto en los electores.
Entonces, si en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de esta casilla, los funcionarios anotaron incompletos los datos del lugar preciso de su ubicación, respecto de los datos que aparecen en el encarte, ello es insuficiente para considerar que las casillas se instalaron en lugar diverso al autorizado por el correspondiente Consejo Distrital y por ende, que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto.
No pasa desapercibido para este Tribunal, que el partido actor tampoco cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 15, párrafo 2, de la ley de la materia, pues si el que afirma esta obligado a probar, este debió demostrar que efectivamente las casillas fueron instaladas en lugares distintos al previamente designado, y que el escrutinio y cómputo de las mismas, se haya realizado en otro domicilio.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el principal valor a proteger por el derecho electoral es el sufragio, y siendo indiscutible que si la certeza, libertad y transparencia con que se emitió el voto no están puestas en duda, resulta prioritario para este órgano jurisdiccional su salvaguarda por ser el valor jerárquicamente superior, sin que lo útil pueda ser perjudicado por lo inútil, según el principio citado sobre la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, razones por las que esta Sala Regional arribe a la convicción de que la instalación de las casillas y el escrutinio y cómputo, se realizaron en los lugares autorizados por el Consejo Distrital, por lo que resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el actor.
SÉPTIMO. Indebida integración de las mesas directivas de casilla. El actor aduce la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el inciso e) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en un total de once casillas, manifestando que en la recepción de la votación y escrutinio y cómputo, actuaron como funcionarios, diversas personas distintas a las señaladas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que no aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a la sección en la que actuaron.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes: a) Que se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En el asunto sometido a estudio, se analizará el material probatorio que obra en el expediente, consistente en copias certificadas de: a) Actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo; b) Hojas de incidentes; c) Actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Distrital; d) Acuerdo CD/A/23/03/19/09, aprobado por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, el treinta de mayo de dos mil nueve, por el que se autoriza realizar la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla por causas supervenientes; e) Informe y anexos, sobre la sustitución por causas supervenientes de funcionarios e integración de mesas directivas de casilla, de treinta de junio de dos mil nueve; f) Informe y anexos, sobre la sustitución por causas supervenientes, de funcionarios de mesas directivas de casilla, de cinco de julio de dos mil nueve; g) Informe sobre la sustitución por causas supervenientes, de funcionarios de mesas directivas de casilla, de veinticinco de junio de dos mil nueve; h) Acta circunstanciada de cómputo distrital; i) Constancia de mayoría y validez de la elección de Diputados al Congreso de la Unión; j) Actas de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; k) Ejemplar de las listas de integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, denominadas comúnmente "encarte"; y l) Original de las listas nominales de electores con fotografía de las casillas cuya votación se impugna; documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas y, valor probatorio pleno, al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
GRUPO UNO
COINCIDENCIA DE FUNCIONARIOS
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS SEGÚN PUBLICACIÓN OFICIAL | FUNCIONARIOS QUE ACTUARON SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | FUNCIONARIOS QUE ACTUARON SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | INCIDENTES | OBSERVACIONES |
1 | 147-E1-C1 | PROPIETARIO:
P. FELIX ACAL PERAZA. S. FERNANDO ENRIQUE CAMPOS LARA. 1E. IRMA CERNA GARCIA. 2E. ILIANA HERRERA DE LABRA.
SUPLENTE:
1. MARIA DEL ROCIO ARGUELLO AGUILAR. 2. JOSE DANILO CARRILLO SANSORES. 3. MARIA DEL CARMEN AVILES TORRES. | P. FELIX ACAL PERAZA S. FERNANDO ENRIQUE CAMPOS LARA 1E. ILIANA HERRERA DE LABRA 2E. MARIA DEL CARMEN AVILES TORRES | P. FELIX ACAL PERAZA S. FERNANDO ENRIQUE CAMPOS LARA 1E. ILEANA HERRERA DE LABRA 2E. MARIA DE LA LUZ CARMEN TORRES | SI
Acta de Jornada: “UN VOTANTE DEPOSITO LA BOLETA EN OTRA URNA X ERROR. EXTRAORDINARIA 1”
Acta Escrutinio y Cómputo: “UN BOLETA FUE DEPOSI TADA EN OTRA URNA CONTIGUA” | 1. El actor impugna a María Carmen Ivarra Saucedo, quien no fungió como funcionario. 2. * María del Carmen Aviles Torres, se omitió su primer apellido. 3. Los incidentes no tienen relación con los funcionarios de la casilla. |
2 | 0126-C3 | PROPIETARIO:
P. JOSE ANTONIO BE MENDEZ. S. HIRAM JAVIER HERNANDEZ NAVARRETE. 1E. CARLOS ADRIAN TREJO HURTADO. 2E. HIGINIA DEL CARMEN CONTRERAS ESCALANTE.
SUPLENTE:
1. DAVID AVILES ROSALES. 2. FRANK MOISES CETZ CHIM. 3. MONSERRAT MIRANDA PRIEGO. | P. Hiram Javier Hernandez Navarrete S. Carlos Adrian Trejo Hurtado 1E. Higinia del Carmen Contreras Escalante 2E Jose Arturo Caudillo Gonzalez | P. Hiram Javier Hernandez Navarrete S. Carlos Adrian Trejo Hurtado 1E. Higinia del Carmen Contreras Escalante | SI
Acta de Jornada: 1. “No se presento el presidente, se hizo corrimiento y se instalo tarde la casilla. 2. Se retiro el segundo escrutador” Hoja de Incidentes: “8:20 No se presento el presidente de la casilla. 9:10 Se abre la casilla tarde y presenta incidente la C. Norma Robles Estevez. 9:50 Se anuló una boleta por romperse al desprenderla del block. 11:00 Se retiro el Sr. Jose Arturo Caudillo Gonzalez, que fungia como segundo escrutador, quien por error se le dio el nombra miento, el sr. pertence a la seccion 146.” | No hubo segundo escrutador. |
Con relación a las casillas que se presentan en el cuadro comparativo que antecede, cabe decir que los funcionarios designados por el Consejo Distrital, son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada, es decir en las casillas en estudio los funcionarios suplentes y los propietarios previamente insaculados, integraron la casilla para la que fueron capacitados aun sin ocupar el lugar en el cual originalmente fueron nombrados, en virtud de que ante la necesidad de integrar la mesa directiva de casilla, se realizó el corrimiento de lugares de los funcionarios, para ocupar los de presidente, secretario, primer y segundo escrutador, respectivamente.
Ahora bien, referente a la casilla 147-E1-C1, si bien el actor impugna el nombramiento de María Carmen Ivarra Saucedo, su pretensión no puede ser alcanzada, toda vez que esta persona no fue autorizada por la autoridad respectiva para integrar la mesa directiva de casilla impugnada, y por ello no ejerció cargo alguno en la misma el día de la jornada electoral, como se acredita con las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, aunque si aparece inscrita en el listado nominal de la casilla impugnada. Esta Sala Regional, no deja de observar que por error de los funcionarios encargados de realizar el llenado del acta de escrutinio y cómputo, asentaron como segundo escrutador a María de la Luz Carmen Torres, no obstante que en el encarte y en el acta de jornada electoral, su nombre correcto es María del Carmen Aviles Torres, esto se debió a un posible lapsus calami del secretario de la mesa directiva de casilla, toda vez que en la lista nominal de la casilla 0147-E1, correspondiente a la misma sección, aparece inscrita como María del Carmen Aviles Torres.
En cuanto a la casilla 0126-C3, el impetrante impugna la designación de José Arturo Caudillo González, sin embargo, de la revisión minuciosa a las actas electorales, se observa que en las mismas no aparece su nombre ni la firma de dicha persona, pues únicamente obra en las mismas, la firma autógrafa de aquellos funcionarios habilitados por el Consejo Distrital. No pasa desapercibido para este Tribunal, que en la hoja de incidentes respectiva, se señale que esta persona, por un error involuntario, se le dio el nombramiento de segundo escrutador, lo que a juicio de esta Sala ese error no puede ser determinante para la anulación de la votación, pues el lapso en que permaneció en la casilla, únicamente fue de una hora con cincuenta minutos, es decir, un lapso ínfimo en comparación con el de la jornada electoral, lo que aunado al hecho de que durante este lapso de tiempo, no realizó las funciones para las que fue habilitado, no produjo perjuicio trascendental alguno en la recepción de la votación, toda vez que la función específica para el segundo escrutador es la de auxiliar a los demás funcionarios, por lo que es incuestionable que la corta presencia del señor José Arturo Caudillo González, no afectó el funcionamiento normal de la votación; en este orden de ideas, el presidente al advertir que no pertenecía a la sección, se retiro de la casilla, lo que tampoco genera un inadecuado funcionamiento de la mesa directiva de casilla, pues ésta aun con tres personas, puede desarrollar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral, criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, referente a que aún cuando dicha conformación haya sido incompleta, la falta de uno de los escrutadores origina que los demás funcionarios se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir las actuaciones del funcionario faltante. Robustece lo anterior la tesis relevante S3EL 023/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN” consultable a fojas 593 y 594 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En tal virtud, es evidente que no hubo sustitución alguna de funcionarios en las casillas sujetas a estudio en el presente apartado.
GRUPO DOS
INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS CON FUNCIONARIOS DE LA MISMA SECCIÓN
No. | CASI LLA | FUNCIONA RIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL ENCARTE | FUNCIONA RIOS QUE ACTUARON SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | FUNCIONA RIOS QUE ACTUARON SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | INCIDEN TES | OBSERVA CIONES |
1 | 0004-C1 | PROPIETARIO:
P. MARIA CLAUDIA DURAN RODRIGUEZ. S. XAVIER ALEJANDRO EB GONZALEZ. 1E. SANTIAGO JAVIER ARIAS. 2E. MIRIAM GUADALUPE CHUC NAH.
SUPLENTE:
1. EDGAR EFRAIN MANRIQUE MARTIN. 2. ARELI NAVARRO PEREZ. 3. FILIBERTA CAN CORTES. | P. MARIA CLAUDIA DURAN RODRIGUEZ S. EB GONZALEZ XAVIER ALEJANDRO 1E. TRINIDAD SANCHEZ NEYDA 2E. CERVANTES CAUICH ANA CECILIA
| P. DURAN RODRIGUEZ MARIA CLAUDIA S. EB GONZALEZ XAVIER ALEJANDRO 1E. TRINIDA SANCHEZ NEYDA 2E. CERVANTEZ CAUICH ANA CECILIA
| SI Acta de Jornada: “POR EQUIVOCA CION DEPOSITARON EN NUESTRA URNA UN VOTO DE LA OTRA CASILLA.” Hoja de Incidentes: “12:20 POR EQUIVOCA CIÓN DEPOSITA RON EN NUESTRA URNA UN VOTO DE LA OTRA CASILLA BASICA LA SR. CHALE MIRNA. 9:00 A LOS LAPICES SE LE QUIEBRA LA PUNTA A CADA RATO. 17:15 SR. MEDINA ESCALON MARIA ESTELA NO QUISO QUE SE LE PONGA TINTA EN EL DEDO. 18:35 SE PRESENTO UN REPRESENTANTE DEL PARTIDO DEL PAN CON ALIENTO ALCOHO LICO.” | TRINIDAD SÁNCHEZ NEYDA aparece en la lista nominal. Casilla 0004-C2 |
2 | 0032-C1 | PROPIETARIO:
P. WILBERTH ARTURO VALLEJOS VEGA. S. IAN EDUARDO CARDEÑA ALEJOS. 1E. ROSA ELENA ALCOCER GAYTAN. 2E. JOSE ADALBERTO PERAZA MORALES.
SUPLENTE:
1. AIDA NOEMI TEJERO ALEJANDRO. 2. NELY VILLALOBOS AGUILAR. 3. SERAFINA MORALES VAZQUEZ. | P. Wilbert arturo Vallejos Vega S. Ian Eduardo Cardeña Alejos 1E. Nely Villalobos aguilar
| P. Wilbert Arturo Vallejo Vega S. Ian Eduardo Cardeña Alejos 1E. Nely Villalovos Aguilar 2E. Lizbeth Esther Chan Perera | SI Acta de Jornada: “EL SECRETA RIO NO PRESENTO IDENTIFICACION SOLO SU NOMBRAMIENTO.” Hoja de Incidentes: “8:00 El secretario no presento identificación solo su nombra miento.” | LISBETH ESTHER PERERA CHAN aparece en la lista nominal. Casilla 0032-C1 |
3 | 0063-B | PROPIETARIO:
P. INGRID PATRICIA ARIAS MAY. S. GABRIELA CONCEPCION AGUILAR KU. 1E. RITA ESTHER AGUILAR BARRERA. 2E. CARMEN DEL SOCORRO CANABAL CETINA.
SUPLENTE:
1. MOISES CONTRERAS ALCOCER. 2. YANINE KARINA VARGAS SOLIS. 3. ANA MARIA CORDOVA LOPEZ. | P. ARIAS MAY INGRID PATRICIA S. AGUILAR KU GABRIELA CONCEPCION 1E. VALENCIA ALOR MARIA GUADALUPE
| P. ARIAS MAY INGRID PATRICIA S. AGUILAR KU GABRIELA CONCEPCION 1E. VALENCIA ALOR MARIA GUADALUPE
| SI Acta de Escrutinio: “hubo aclaración respecto a una boleta con la casilla contigua.” | El actor impugna el nombramiento de María Valentina Canté Ku., quien no fue designada como funcionario de la casilla.
MARIA GUDALUPE VALENCIA ALOR aparece en la lista nominal. Casilla 0063-C1.
|
En el cuadro que antecede, se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron los originalmente designados por el Consejo Distrital respectivo.
Esto en sí no constituye una irregularidad, porque cuando no se presentan los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 260, párrafos 1, inciso d), y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El citado código establece como única limitante, para la sustitución de los funcionarios, que los nombramientos deban recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, mismos que deberán estar inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente, esto es que sean residentes de ésta y que no sean representantes de los partidos políticos, en términos del párrafo tercero, del artículo en cita. Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas necesarias e idóneas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas, lo que en la especie ocurrió, ya que una vez analizadas las diferentes listas nominales, se desprende que aquellos ciudadanos que por esta vía se impugna si aparecen en la lista nominal y por ende no se violentó disposición alguna al pertenecer a la misma sección de la casilla impugnada.
Dicho criterio, encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 – 2005, página 944, cuyo rubro es el siguiente: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.
Referente a la casilla 0063-B, es preciso señalar que el partido actor en su demanda, señala como primer escrutador de acuerdo al encarte a Francisco Javier Aquino Ciprián, y como funcionario que fungió durante la jornada electoral, a María Valentina Canté Ku. Sin embargo, como ya se ha señalado en la presente resolución, su pretensión no puede ser alcanzada, toda vez que esta persona no fue autorizada por la autoridad respectiva para integrar la mesa directiva de casilla impugnada, y por ello no ejerció cargo alguno en la misma el día de la jornada electoral, como se acredita con las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, aunque si aparece inscrita en el listado nominal de la casilla impugnada.
De la misma manera, no pasa desapercibido, que respecto a la casilla en estudio, ésta se instaló en ausencia de uno de los escrutadores, sin embargo, como ya se ha señalado en la presente resolución la falta de uno de los escrutadores no produce perjuicio trascendental alguno en la recepción de la votación de las mesas directivas de casilla, sino que ésta solo origina que los demás funcionarios se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir las actuaciones del funcionario faltante.
Por tanto, de las casillas en análisis, se constata que la sustitución de funcionarios se hizo con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado nominal, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la referida sustitución se hizo en los términos que señala la ley.
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, en relación a las tres casillas analizadas con anterioridad.
GRUPO TRES INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS CON FUNCIONARIOS QUE NO PERTENECEN A LA MISMA SECCIÓN |
No. | CASILLA | FUNCIONA RIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL ENCARTE | FUNCIONA RIOS QUE ACTUARON SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECT ORAL | FUNCIONARIOS QUE ACTUARON SEGÚN ACTA DE ESCRU TINIO Y CÓMPUTO | INCIDENTES | OBSER VACIONES |
1 | 0047-B | PROPIETARIO:
P. LIZBETH PARRA MARTINEZ. S. JULIO ADRIAN CUTZ KUK. 1E. PORFIRIA RUBI CARRIZAL NOYOLA. 2E. SOCORRO GARCIA DE LA CRUZ.
SUPLENTE:
1. MARIA ESTHER ESPEJO GONZALEZ. 2. JUAN MANUEL GALLEGOS DZIB. 3. ROLANDO BENIGNO CHAN RODRIGUEZ. | P. SOCORRO GARCIA DE LA CRUZ S. * JOSUE BARUCH CARRION GARCIA 1E. ESTHER GUTIERREZ ESPEJO GONZALEZ
| P. Socorro Garcia de la Cruz S. * Josue Baruch Carrion Garcia 1E. Esther Espejo Gonzalez
| SI Acta de Jornada: “No se presentaron todos los integrantes (funcionarios de casilla.” Hoja de Incidentes: “8:45 La mampara se encontraba en mal estado, teniendo que ponerle cinta. 8:50 No se presentaron los funcionarios de casilla (Presidente, Secretario, Primer escrutador y el suplente 2). 9:00 Se tomo A una persona de la fila como secretari. 8:40 Fue la hora en que empezo la instalacion de la casilla." | * JOSUE BARUCH CARRION GARCÍA. No pertenece a la sección. |
2 | 0053-C1 | PROPIETARIO:
P. YANETH PAULINA CAUICH HOIL. S. JULIA LORETO GOMEZ. 1E. LINDA JANETH GONZALEZ SOLIS. 2E. MARIA FILOMENA ARANA KU.
SUPLENTE:
1. FERNANDO VAZQUEZ ALARCON. 2. JULIETA GOMEZ JIMENEZ. 3. JOSE LUIS REYES GARCIA. | P. Cauich Hoil Yaneth Paulina S. Arana Ku María Filomena 1E. * Uc Ferraes Pablo Jose 2E. * Mex Dzib Juana
| P. Cauich Hoil Yaneth Paulina S. Arana Ku Maria Filomena 1E. * Uc Ferraes Pablo Jose 2E. * Mex Dzib Juana
| SI Acta de Jornada: “Porque la casilla se instalo después de las 8:30 y se quejaba la gente.” Hoja de Incidentes: “8:00 dieron las 8:00 am y la Presidenta no llego con el Paquete demateriales para la votación. 8:30 llego la Presidenta y se empezo a instalar la Casilla. 8:45 Se termino de instalar la casilla mientras tanto hubo inconformidad por parte de la gente. 8:50 Se iniciaron las votaciones. 9:15 el representante de la IFE se presento y como asia falta gente de la Casilla y pidio apoyo a la gente de la fila.” | * UC FERRAES PABLO JOSÉ. No pertenece a la sección.
* MEX DZIB JUANA. Si pertenece a la sección Casilla 0053-C2. |
3 | 0075-B | PROPIETARIO:
P. HUGO BARRAGAN TELLO. S. JOSE ENRIQUE ORDOÑEZ MONTERO. 1E. OSCAR CORTES DIAZ. 2E. RUDY ALEJANDRO PALOMO MARIN.
SUPLENTE:
1. MIRIAM EVENECER PARDO GARCIA. 2. ADRIAN CRUZ ARMENDARIZ. 3. VICTOR ALFONSO COBOS. | P. Hugo Barragan Telllo S. Oscar Cortes Diaz 1E. Miriam Evenecer Pardo García 2E. * Hilario Efraín Herrera Coba | P. Hugo Barragan Telllo S. Oscar Cortés Diaz 1E. Miriam Evenecer Pardo García 2E. * Hilario Efraín Herrera Coba | SI Acta de Jornada: “No se presentaron algunos funcionarios de casilla y se procedió a solicitar a los votantes si querian asumir el puesto de func.” Hoja de Incidentes: “10:00 Se detectó que un votante depositó su voto en la otra urna. 8:00 No se presentaron algunos funcionarios de casilla. 17:30 Votante no quizo que le marcaran el dedo y se fue.” | * HILARIO EFRAÍN HERRERA COBÁ. No pertenece a la sección. |
4 | 0075-C1 | PROPIETARIO:
P. ARMANDO ARCOS LEYVA. S. AURORA GUADALUPE CAN ROSADO. 1E. MAYRA SOFIA CHE NUÑEZ. 2E. GILBERT MIGUEL ALEJANDRO AYALA CUTZ.
SUPLENTE:
1. MARTHA BEATRIZ BURGOS POOL. 2. MARTIN ATLIXCO REYES. 3. HELIODORA CETZ CAN | P. ARMANDO ARCOS LEYVA S. ALFONSO PERERA CARRILLO 1E. MIGUEL CRUZ 2E. ROGER G RUIZ C.
| P. ARMANDO ARCOS LEYVA
| SI Acta de Jornada: 1. “FALTARON FUNCIONARIO DE CASILLA Y SE TOMARON DE LA FILA. 2. La casilla se abrio a las 9:20 AM, se metio una señora lider de manzana. 3. Se fueron antes de concluir el cierre.” Hoja de Incidentes: “8:00 NO LLEGARON FUNCIONARIOS DE LAS CASILLAS. 10:00 SE EQUIVOCARON LOS CIUDADANOS DE HURNA DE CASILLA 75 BASICA A LA CONTIGUA. 11:30 ENTRO UNA SRA: REPRESENTANTE DE SECCION NO ACREDITADA. 4:49 SE EQUIVOCO OTRA VEZ DE HURNA.” Nota: En la hoja de incidentes, y en la instalación, se asentaron todos los nombres de los funcionarios de la casilla. | * ALFONSO PERERA CARRILLO. Si esta en la lista nominal. Casilla 0075-C1
* ROGER GABRIEL RUIZ CEN. No pertenece a la seccion.
|
HOJA DE INCIDENTES: | ||||||
P. ARMANDO ARCOS LEYVA S. * ALFONSO PERERA CARRILLO 1E. MIGUEL AYALA CRUZ 2E. * ROGER GABRIEL RUIZ CEN | ||||||
5 | 0100-B | PROPIETARIO:
P: ENRIQUE CARRILLO GOMEZ. S. MARIA GUADALUPE DEL ROSARIO ACEVES. 1E. MANUEL FRANCISCO AVILES CASTRO. 2E. EVA CABRERA RAMIREZ.
SUPLENTE:
1. RENSON ACOSTA ZARATE. 2. MARIO GUILBARDO BAAS NAHUAT. 3. MARIA ELENA CANUL NAHUAT. | P. ENRIQUE CARRILLO GOMEZ S. MARIA GUADALUPE DEL ROSARIO ACEVES VILLANUEVA 1E. EVA CABRERA RAMIREZ 2E. * TERESA CABRERA RAMIREZ | P. ENRIQUE CARRILLO GOMEZ S. MARIA GUADALUPE DEL ROSARIO ACEVES VILLANUEVA 1E. EVA CABRERA RAMIREZ 2E. * TERESA CABRERA RAMIREZ | SI Hoja de Incidentes: “NO SE PRESENTO EL PRIMER ESCRUTADOR C. MANUEL FRANCISCO AVILES, ENTONCES SE LE INVITO A PARTICIPAR A OTRO CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA EN LA FILA Y QUEDO COMO ESCRUTADORA LA C. TERESA CABRERA RAMIREZ.” | * TERESA CABRERA RAMIREZ. No pertenece a la sección. |
6 | 0107-C1 | PROPIETARIO:
P. RICHARD JOEL FLORES PALOMO. S. JULIO CESAR CAN MADERA. 1E. WILMER CRUZ VAZQUEZ. 2E. FERNANDO PEREZ DE LA ROSA.
SUPLENTE:
1. NANCY NOEMI GARCÍA MORENO. 2. EMA ROSA MAGAÑA BASTO. 3. JORGE ARMANDO PERERA CAAMAL. | P. Richard Joel Flores Palomo S. Julio Cesar Can Madera 1E. * Bartola Ricardez Magaña
| P. Richard Joel Flores Palomo S. Julio Cesar Can Madera 1E. * Bartola Ricardez Magaña
| SI Acta de Jornada: “No se presentaron los 2 escrutadores por lo cual se procedio a nombrar a algunos de los presentes.” Hoja de Incidentes: “8:00 No se presentaron los 2 escrutadores. 10:15 El Sr. Martin Sanchez no esta en la lista nominal por lo cual no se le permitio votar.” | * BARTOLA RICARDEZ MAGAÑA. No pertenece a la sección. |
Respecto de estas casillas impugnadas por el Partido Acción Nacional, de las constancias que obran en autos, se desprende que durante la recepción de la votación en dichas casillas fungieron en los cargos de secretario, primer o segundo escrutador, según el caso, personas que no aparecían en las listas de integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, denominada comúnmente “encarte”, ni se encontraban inscritas en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente, por lo que resulta claro que como lo hace valer el promovente, las mesas directivas de mérito no se integraron debidamente, pues ante la ausencia de alguno de los funcionarios habilitados, los suplentes de la misma debían haber ocupado los referidos cargos.
Asimismo, en autos obran distintas hojas de incidentes, en las que se señala que al no presentarse diversos funcionarios, las mesas directivas de casilla se tuvieron que integrar con personas que en ese momento se encontraban en la fila, sin dejar constancia que las mismas si pertenecían a dicha sección.
Así, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, que no se encontraron en la lista de ubicación e integración de casillas; no se incluyeron en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición, como lo exige el diverso 156, párrafo 1, inciso a) del citado ordenamiento.
En las casillas que se analizan, los ciudadanos que fueron designados para ocupar el cargo de secretario, primer o segundo escrutador, según el caso, al no formar parte del listado nominal de la sección, éstos no cumplen con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación en dichas casillas fue realizada por personas distintas a las facultadas por la Ley de la materia.
El criterio anterior encuentra sustento en las tesis de jurisprudencia y relevantes, claves S3ELJ 13/2002 Y S3EL019/97, respectivamente, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259, 260 y 944 cuyo rubros son los siguientes: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN”; y “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan FUNDADOS los agravios que hizo valer el promovente respecto de dichas casillas.
OCTAVO. Modificación del cómputo distrital. Toda vez que los motivos de inconformidad que adujo el Partido Acción Nacional, respecto a las causales de nulidad de votación de casilla, previstas en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fueron acreditados respecto de seis casillas, se procede a declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas, y por consiguiente, a modificar los resultados de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, conforme al cuadro siguiente:
VOTACIÓN ANULADA
No. | Casilla | Candidatos No registrados | Nulos | Total | ||||||||||
1 | 0047-B | 31 | 63 | 31 | 12 | 2 | 0 | 2 | 0 | 5 | 1 | 0 | 7 | 154 |
2 | 0053 C1 | 30 | 83 | 32 | 15 | 11 | 1 | 4 | 1 | 8 | 0 | 1 | 7 | 193 |
3 | 0075 B | 44 | 78 | 21 | 23 | 11 | 2 | 2 | 0 | 6 | 0 | 0 | 6 | 193 |
4 | 0075 C1 | 38 | 88 | 31 | 23 | 4 | 2 | 5 | 3 | 9 | 0 | 0 | 10 | 213 |
5 | 0100 B | 29 | 47 | 10 | 11 | 5 | 2 | 4 | 2 | 2 | 0 | 2 | 10 | 124 |
6 | 0107 C1 | 34 | 94 | 35 | 15 | 8 | 3 | 3 | 4 | 17 | 0 | 0 | 12 | 225 |
TOTAL | 206 | 453 | 160 | 99 | 41 | 10 | 20 | 10 | 47 | 1 | 3 | 52 | 1102 |
Para tales efectos es necesario inicialmente, deducir del cómputo distrital la votación recibida en las casillas anuladas, por partido político y por coalición. Los datos se tomarán del acta circunstanciada de fecha ocho de julio de dos mil nueve. El resultado de la operación aritmética es el siguiente:
PARTIDO | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | |||||||||||
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | 15,853 | 29,366 | 8,712 | 6,429 | 2,709 | 1,023 | 1,973 | 875 | 3,612 | 207 | 234 | 5,766 | 76,759 |
VOTACIÓN ANULADA | 206 | 453 | 160 | 99 | 41 | 10 | 20 | 10 | 47 | 1 | 3 | 52 | 1,102 |
RECOMPOSICIÓN | 15,647 | 28,913 | 8,552 | 6,330 | 2,668 | 1,013 | 1,953 | 865 | 3,565 | 206 | 231 | 5,714 | 75,657 |
Enseguida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 295, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para obtener la distribución final de los votos, se requiere, sumar los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados, que por esa causa hayan sido consignados por separado, y posteriormente repartirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición. De existir fracción, los votos correspondientes se asignarán al partido de más alta votación.
Coalición “Primero México”
Distribución de los votos | Total | |
3,565 | 3,565/2= | 1782.50 |
Votación Final | ||
Votación individual | 28,913 | 6,330 |
Votos por coalición | 1783 | 1782 |
Total | 30,696 | 8,112 |
Coalición “Salvemos a México”
Distribución de los votos | Total | |
206 | 206/2= | 103 |
Votación Final | ||
Votación individual | 2,668 | 1,013 |
Votos por coalición | 103 | 103 |
Total | 2,771 | 1,116 |
La distribución final de votos entre partidos políticos es la siguiente:
Partido | Recomposición |
15,647 | |
30,696 | |
8,552 | |
8,112 | |
2,771 | |
1,116 | |
1,953 | |
865 | |
Candidatos no registrados | 231 |
Votos nulos | 5,714 |
Votación Total | 75, 657 |
Para concluir, se presentan los resultados finales obtenidos por cada partido político y coalición:
Partido | Recomposición del cómputo |
15,647 | |
38,808 | |
8,552 | |
| 3,887 |
1,953 | |
865 | |
Candidatos no registrados | 231 |
Votos nulos | 5,714 |
Total | 75,657 |
Como puede advertirse, los resultados del cómputo confirman la preferencia de los ciudadanos del distrito tres en Cancún, por la fórmula de candidatos a diputados federales electos por el principio de mayoría relativa, postulada por la coalición “Primero México”; de ahí que lo procedente sea confirmar la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, a los ciudadanos Carlos Manuel Joaquín González como propietario y Olga Hop Arzate, como suplente.
La segunda consecuencia de la anulación de los votos recibidos en las seis casillas anuladas, es la modificación del acta de cómputo de entidad federativa, la cual servirá de base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En ese sentido, la votación deberá quedar como sigue:
Partido | Resultados del acta de cómputo distrital RP | Votación anulada | Recomposición |
16, 252 | 206 | 16,046 | |
31,804 | 453 | 31,351 | |
8,858 | 160 | 8,698 | |
8,335 | 99 | 8,236 | |
2,853 | 41 | 2,812 | |
1,143 | 10 | 1,133 | |
2,015 | 20 | 1,995 | |
888 | 10 | 878 | |
Candidatos no registrados | 242 | 3 | 239 |
Votos nulos | 5,861 | 52 | 5,809 |
Votación Total | 78,251 | 1,054 | 77,197 |
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declaran parcialmente FUNDADOS, los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional y en consecuencia se decreta la nulidad de votación recibida en las casillas 0047-B, 0053-C1, 0075-B, 0075-C1, 0100-B, 0107-C1, correspondientes al Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral con cabecera en Cancún, en el Estado de Quintana Roo, en términos del considerando SÉPTIMO de esta sentencia.
SEGUNDO. Se MODIFICAN, por tanto, los resultados consignados en las actas de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales, por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, del Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo para quedar en los términos precisados en el considerando OCTAVO, misma que sustituye al acta de Cómputo Distrital correspondiente.
TERCERO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección de Diputados Federales, por el Principio de Mayoría Relativa, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, expedida a favor de la fórmula de candidatos que obtuvo la mayoría de votos de la “Coalición Primero México”, integrada por los ciudadanos Carlos Manuel Joaquín González y Olga Hop Arzate.
NOTIFÍQUESE por estrados al Partido Acción Nacional; al Partido Revolucionario Institucional y a los demás interesados; por oficio acompañando copia certificada de la sentencia, a la autoridad responsable, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 60, párrafo 1, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |