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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

 

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SX-JIN-15/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1] EN EL ESTADO DE VERACRUZ, CON CABECERA EN MARTÍNEZ DE LA TORRE

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

COLABORÓ: DALIA FERNÁNDEZ VARGAS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,  veintiocho de junio de dos mil veinticuatro[2].

SENTENCIA que resuelve el juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional[3] en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal 07 en el Estado de Veracruz, con cabecera en Martínez de la Torre.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Tercero interesado.

TERCERO. Causales de improcedencia

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

QUINTO. Ampliación de demanda

SEXTO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta Sala Regional confirma los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y por ende el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondientes a la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, en el 07 distrito electoral federal, con cabecera en Martínez de la Torre, Veracruz.

Lo anterior, al desestimarse la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, inciso e) de la Ley General de Medios.

ANTECEDENTES

I. Contexto

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1.                 Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección del titular del ejecutivo federal, así como para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, entre ellos, el correspondiente al 07 Distrito Federal en el Estado de Veracruz.

2.                 Sesión de cómputo distrital. En su oportunidad, el 07 Consejo Distrital del INE[4], en el Estado de Veracruz, con cabecera en Martínez de la Torre, realizó el cómputo distrital de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:

Total de votos en el Distrito

Partido / Coalición / Candidatura independiente

Votación

Con número

Con letra

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

22,363

Veintidós mil trescientos sesenta y tres

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

17,047

Diecisiete mil cuarenta y siete

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

3,717

Tres mil setecientos diecisiete

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

14,290

Catorce mil doscientos noventa

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PARTIDO DEL TRABAJO

5,401

Cinco mil cuatrocientos uno

MOVIMIENTO CIUDADANO

12,257

Doce mil doscientos cincuenta y siete

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MORENA

91,281

Noventa y un mil doscientos ochenta y uno

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1,767

Mil setecientos sesenta y siete

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563

Quinientos sesenta y tres

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98

Noventa y ocho

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

62

Sesenta y dos

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4,535

Cuatro mil quinientos treinta y cinco

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659

Seiscientos cincuenta y nueve

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707

Setecientos siete

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1,460

Mil cuatrocientos sesenta

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

112

Ciento doce

VOTOS

NULOS

6,171

Seis mil ciento setenta y un

TOTAL

182, 490

Ciento ochenta y dos mil cuatrocientos noventa

 

Distribución final de votos a partidos políticos y candidaturas

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

23,283

Veintitrés mil doscientos ochenta y tres

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

17,948

Diecisiete mil novecientos cuarenta y ocho

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

4,386

Cuatro mil trescientos ochenta y seis

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

16,886

Dieciséis mil ochocientos ochenta y seis

Pt

PARTIDO DEL TRABAJO

7,594

Siete mil quinientos noventa y cuatro

MOVIMIENTO CIUDADANO

12,257

Doce mil doscientos cincuenta y siete

MORENA

93,853

Noventa y tres mil ochocientos cincuenta y tres

 

Candidatos no registrados

112

Ciento doce

VOTOS NULOS

6,171

Seis mil ciento setenta y un

VOTACIÓN TOTAL

182,490

Ciento ochenta y dos mil cuatrocientos noventa

Votación final obtenida por las candidaturas

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

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COALICIÓN

45,617

Cuarenta y cinco mil seiscientos diecisiete

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http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PT.gifCOALICIÓN

118,333

Ciento dieciocho mil trecientos treinta y tres

MOVIMIENTO CIUDADANO

12,257

Doce mil doscientos cincuenta y siete

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

 

112

Ciento doce

VOTOS NULOS

 

6,171

Seis mil ciento setenta y un

3.                 El Consejo Distrital, después de obtener los resultados, hizo la declaración de validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidaturas postulada por la coalición sigamos haciendo historia conformada por los partidos MORENA, Verde Ecologista de México.

4.                 Dicha sesión concluyó a las cero horas con diez minutos del siete de junio de la presente anualidad.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

5.                 Demanda. El once de junio de esta anualidad, el Partido Acción Nacional, por conducto de Miguel Ángel Núñez Bustos, en su carácter de representante propietario acreditado ante el citado Consejo Distrital, presentó ante dicha autoridad, demanda de juicio de inconformidad a fin de impugnar el cómputo distrital referido en el párrafo anterior.

6.                 Ampliación de demanda. El mismo día, el citado representante, presentó ante el Consejo Distrital una ampliación de demanda.

7.                 Recepción y turno. El quince de junio, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibieron las demandas, el expediente y sus anexos; y en la misma fecha, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SX-JIN-15/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos respectivos.

8.                 Radicación, admisión, requerimiento y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó y admitió el juicio. En el mismo proveído requirió a la autoridad señalada como responsable diversa documentación e información; autoridad que dio cumplimiento en su oportunidad, y al encontrarse debidamente sustanciado el juicio al rubro citado, la magistrada instructora declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

9.                 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de los cómputos distritales de la elección de integrantes del Congreso de la Unión, en específico para la diputación federal del 07 Consejo Distrital del INE en el Estado de Veracruz, con cabecera en Martínez de la Torre, el cual corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

10.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60, segundo párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción I, 173 y 176 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 34, apartado 2, inciso a), 49, 50 apartado 1, inciso b), fracción I, y 53, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

SEGUNDO. Tercero interesado.

11.            En el presente juicio, se le reconoce el carácter de tercero interesado al partido político MORENA, a través de su representante suplente acreditado ante el 07 Consejo Distrital del INE en el Estado de Veracruz, con cabecera en Martínez de la Torre.

12.            Lo anterior, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2; 13, apartado 1, inciso a) y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, como se indica a continuación:

13.            Calidad: En el caso, el partido político comparece a través de su representante suplente ante la autoridad responsable; por lo que se le reconoce la calidad de tercero interesado, en virtud que dicho partido político formó parte de la coalición que obtuvo el triunfo en la elección controvertida, de ahí que, si la parte actora pretende anular la votación de diversas casillas, es evidente que el ahora tercero interesado tiene un derecho incompatible con el partido actor.

14.            Forma. El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre del partido político y la firma autógrafa de quien comparece como su representante; además, expresa la oposición a las pretensiones del actor mediante la exposición de los argumentos.

15.            Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que el juicio se presentó el once de junio respectivamente, mientras que la publicación y la presentación del escrito de comparecencia del tercero interesado ocurrió en la fecha y hora que se precisa a continuación:

Expediente

Fecha y hora de

publicitación

Fecha y hora de

comparecencia

Compareciente

SX-JIN-15/2024

11 de junio a las 18:30 hrs[7].a la misma hora del 14 siguiente

13 de junio a las 12:50 hrs[8].

Javier Villegas Sánchez, en carácter de representante suplente de MORENA, ante el 07 Consejo Distrital del INE en Veracruz.

16.            Por tanto, si la presentación se efectuó dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación; es indudable que se realizó de manera oportuna.

17.            Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud que tiene un derecho incompatible al del actor, toda vez que formó parte de la coalición que obtuvo el triunfo en la elección controvertida, de ahí que, si la parte actora pretenden anular tales comicios, es evidente que el ahora tercero interesado tiene un derecho incompatible.

18.            Con respecto a la personería de Javier Villegas Sánchez como representante suplente del partido político MORENA, se satisface tal requisito, ya que tiene reconocido tal carácter ante el 07 Consejo Distrital del INE en el Estado de Veracruz, con cabecera en Martínez de la Torre derivado de lo informado por la autoridad responsable[9].

TERCERO. Causales de improcedencia

19.            El tercero interesado, en su escrito de comparecencia plantea la acreditación de diversas causales de improcedencia por las que solicita que se deseche la demanda del partido actor, como se expone a continuación:

a) Se pretende impugnar más de una elección.

20.            El partido compareciente indica que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo uno, inciso e) de la Ley General de Medios, consistente en que se pretenda impugnar más de una elección en un mismo juicio, ya que en dicha demanda se pretenden impugnar las elecciones de diputaciones y senadurías, así como la elección de la presidencia de la república.

21.            Al respecto, esta Sala Regional considera que la causal invocada no se actualiza en la demanda, ya que, de su lectura, se advierte que en ningún momento se menciona que sea pretensión del partido actor el impugnar algún acto relacionado con la elección de presidencia o senadurías; sino que precisa que el acto reclamado es el cómputo a la elección distrital de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

22.            En ese tenor, la causal de improcedencia es infundada, dado que el planteamiento y solicitud parten de una premisa falsa.

23.            Así, en el caso concreto, resulta plenamente identificable que la demanda federal se dirige a impugnar el cómputo distrital, de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa que se realizó en el consejo distrital 07 del INE en Veracruz. Acto cuya impugnación sí es viable en el caso concreto a través del Juicio de Inconformidad, de conformidad con el artículo 50, inciso b) de la Ley General de Medios.

24.            En consecuencia, se considera que la causal de improcedencia invocada es infundada, por lo que no ha lugar al desechamiento de la demanda federal.

b) Por falta de definitividad del acto cuestionado

25.            MORENA aduce que el medio de impugnación debe desecharse porque se actualiza lo previsto en el artículo 10, numeral 1, inciso d) de la LGSMIME, debido a que estima que se impugnan actos que no resultan definitivos ni firmes, ya que no se han agotado los medios de defensa contemplados por las leyes aplicables.

26.            El compareciente señala que la parte actora se encuentra impugnando la declaratoria de validez y la emisión de la constancia de mayoría correspondientes a las elecciones de presidencia de la república y senadurías que, al momento de la presentación de la demanda, tales circunstancias se trataban de actos futuros de realización incierta.

27.            Sin embargo, como se precisó en el apartado anterior, en el caso concreto, es posible dilucidar que la demanda federal solo es jurídicamente viable para impugnar el cómputo relacionado con la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa.

28.            En ese contexto, se advierte que la causal de improcedencia es infundada, dado que, de conformidad con el artículo 50, inciso b) de la Ley General de Medios, no existe algún medio de impugnación, recurso o instancia que se deba agotar de manera previa, para promover el Juicio de Inconformidad en contra del cómputo de la elección de diputaciones de mayoría relativa.

c) Falta de oportunidad

29.            Así también, MORENA señala que la demanda resulta extemporánea en términos de lo dispuesto por el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Medios, al considerar que fue presentada fuera del plazo de los cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada Ley.

30.            Al respecto, señala que la parte actora está impugnando el cómputo de la elección de presidente, senadores y diputados, el cual menciona que culminó el pasado siete de junio del presente año, emitido por el 07 Consejo Distrital en Veracruz; y que el plazo para la interposición de las demandas empezó a contar a partir del día seis de junio y feneció el pasado once de junio.

31.            Asimismo, quien comparece menciona que es inoportuna la presentación de la demanda, toda vez que fue recibida por la Oficialía de Partes del Consejo Distrital hasta el once de junio, además de que se impugna la “declaración de validez” y la entrega de la “constancia de mayoría”, de dos elecciones que, al momento de la impugnación, no se tenía certeza de los resultados.

32.            Esta Sala Regional considera que la causal de improcedencia es infundada, ya que el mismo compareciente reconoce que dicho medio de impugnación fue presentado ante la Oficialía de Partes del Consejo Distrital “hasta el once de junio del presente año, tal como se advierte del sello de recepción”; en tanto que, de las constancias en autos, se advierte que el cómputo impugnado terminó el siete de junio[10] y que la demanda se presentó ante la autoridad responsable al cuarto día posterior, el once de junio.

33.            Es decir, dentro del plazo de cuatro días que establecen los artículos 8 y 55, párrafo primero, inciso b) de la Ley General de Medios.

34.            Además, de que en ningún apartado de la demanda se advierte que se pretende impugnar la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de las dos elecciones que señala el partido compareciente.

35.            En consecuencia, al advertirse que la demanda federal es jurídicamente viable para impugnar el cómputo de la elección de diputaciones federales que realizó el 07 consejo distrital del INE en Veracruz, y que fue promovida dentro del plazo de cuatro días que establece la Ley General de Medios, la causal de improcedencia invocada deviene infundada.

36.            En ese tenor, resultan infundadas las causas de improcedencia invocadas por MORENA.

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

37.            Este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 52, párrafo primero, 54, apartado 1, inciso a), 55, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación.

A. Requisitos generales:

38.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; y en ella se hacen constar el nombre de la parte actora, la firma autógrafa de quien comparece en representación del partido político, domicilio para oír y recibir notificaciones, asimismo se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que se estiman pertinentes, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

39.            Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de los cuatro días que fija la legislación, pues el cómputo de la elección, materia de este asunto, concluyó el siete de junio, y la demanda se presentó el once siguiente[11].

40.            Legitimación y personería. El presente juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, porque lo promueve el Partido Acción Nacional a través de Miguel Ángel Núñez Bustos en su carácter de representante acreditado ante el consejo responsable, calidad que es reconocida en el informe circunstanciado respectivo[12].

B. Requisitos especiales:

41.            El escrito de demanda satisface también los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, en tanto que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de las diputaciones por el principio de mayoría relativa realizados por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Martínez de la Torre, Veracruz, y se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como la causal de nulidad que se invoca en el caso.

42.            Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de la controversia planteada.

QUINTO. Ampliación de demanda

43.            Resulta importante precisar que el once de junio el actor presentó ante el Consejo Distrital un escrito de ampliación de demanda, el cual es idéntico al primer escrito de demanda presentado, con la única diferencia que, en este segundo escrito, se resaltan algunos párrafos en negritas.

44.            En ese sentido, esta Sala Regional considera que no ha lugar a dar trámite al escrito referido, para ser considerado como una ampliación de demanda.

45.            Por regla general, los conceptos de agravios que motivan el escrito de ampliación deben estar sustentados en hechos acontecidos con posterioridad a la presentación de la demanda primigenia del medio de impugnación, y hacerlos valer dentro del término concedido para la presentación de los medios de impugnación posterior a que se tuvo conocimiento de esas circunstancias, de otro modo este órgano jurisdiccional especializado estaría imposibilitado jurídicamente para entrar a su estudio[13].

46.            En el caso, el segundo escrito presentado por el partido actor no reúne la característica de ampliación de demanda, pues se sustenta en los mismos hechos y agravios de su demanda principal. Esto es, tales agravios ya habían sido expuestos en el escrito inicial, por ende, es claro que el partido actor no refiere nuevos hechos surgidos con posterioridad a la presentación de su demanda, o bien, que hubiera desconocido.

47.            Por lo tanto, al no exponer agravios adicionales, y al no tratarse de hechos novedosos o hechos anteriores que el partido actor ignorara, es improcedente tal escrito de ampliación.

SEXTO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad.

48.            Esta Sala Regional tiene como límite para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones integrantes del Congreso de la Unión, a más tardar el tres de agosto del año de la elección; como se advierte de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u), y 327 de la LGIPE[14]; así como 58 y 69 de la Ley General de Medios, tal y como se explica a continuación:

49.            Dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del INE se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputaciones electas según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputaciones por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, en términos del artículo 44, apartado 1, inciso u), de la LGIPE.

50.            Asimismo, el Consejo General procederá a la asignación de diputaciones y senadurías electos por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en los numerales 15 al 21 de la LGIPE, una vez resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las impugnaciones que se hayan interpuesto a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección, lo anterior, con fundamento en los artículo 327 de la referida ley sustantiva electoral y 54 de la Constitución federal.

51.            Por su parte, el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, de conformidad con la Ley General de Medios, su artículo 3, apartado 2, inciso b).

52.            Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones, entre otras, las de integrantes del Congreso de la Unión, en términos del artículo 49 de la referida ley de medios.

53.            En ese orden de ideas, los juicios de inconformidad de las elecciones de integrantes del Congreso de la Unión deberán quedar resueltos el día tres de agosto y los relativos a la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el treinta y uno de agosto, ambas fechas del año de la elección, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley general de medios.

54.            Además, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y, cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputaciones, deberán ser resueltos a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral, conforme a lo previsto en los artículos 61, 64 y 69 de la citada ley de medios.

55.            En ese orden de ideas, la Cámara de Diputados se compondrá de trescientos diputados y diputadas electos según el principio de mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos diputados y diputadas que serán electos según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el primero de septiembre, de acuerdo con los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución federal.

56.            Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la LGIPE dispone, por una parte, que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputados y diputadas por el principio de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.

57.            Por su parte, la Ley General de Medios señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el tres de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.

58.            Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos y, posteriormente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizara la asignación de diputaciones.

59.            Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.

60.            En consecuencia, aún y cuando se establezca que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el veintitrés de agosto o el veintitrés de julio del año de la elección, en términos de lo señalado en los artículos 44, apartado 1, inciso u) y 327 de la LGIPE; este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General de Medios, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputados y que prevé como límite para resolver a más tardar el tres de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

61.            El Partido Acción Nacional pretende la nulidad de diversas casillas y, por ende, la modificación del cómputo de la elección.

62.            Las casillas que controvierte se describen a continuación:


Texto

Descripción generada automáticamente con confianza media 

 

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

 

No.

Casilla

1.        

240 C1

2.        

242 B1

3.        

243 B1

4.        

243 C2

5.        

428 C2

6.        

433 E2

7.        

1840 B1

8.        

1844 C1

9.        

2281 E1C1

10.    

2284 B1

11.    

2289 C2

12.    

2290 B1

13.    

2292 B1

14.    

2292 C1

15.    

2293 C1

16.    

2296 C1

17.    

2302 C1

18.    

2359 C1

19.    

2360 B1

20.    

2360 E1C1

21.    

2363 E1

22.    

2530 C2

23.    

2536 C1

24.    

2555 B1

25.    

2617 B1

26.    

4042 B1

27.    

4050 B1

28.    

4051 C1

29.    

4057 E1C2

30.    

4072 B1

31.    

4863 C1

32.    

4968 C3

33.    

4990 C1


 

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

63.            Como se observa, el partido actor impugna un total de treinta y tres casillas, por la causal de nulidad de recepción de la votación por personas no autorizadas.

64.            En ese sentido, a continuación, se realizará el estudio correspondiente a dicha causal.

A. Recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas

65.            El partido Acción Nacional sostiene que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas.

66.            Para el estudio de esta causal, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

67.            Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los trescientos distritos electorales; esto, tal como lo indica el artículo 81 de la LGIPE establece.

68.            En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el INE deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, la cual se integrará con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, además de un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán las actividades que indique la ley, tal como lo prevé el artículo 82, numerales 1 y 2, de la ley en cita.

69.            Por otra parte, el artículo 274 de la misma ley establece que el inicio de los preparativos para la instalación de la casilla se realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, a partir de las siete horas con treinta minutos del día de la elección, debiendo respetar las reglas siguientes:

“Artículo 274.

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.”

70.            Como se observa, en caso de estar en alguno de esos supuestos, los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren en la fila de la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en las representaciones de los partidos políticos o de las Candidaturas Independientes.

71.            En consecuencia, las personas electoras que sean designadas como funcionariado de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección electoral, porque en cualquier caso se trata de la ciudadanía residentes en dicha sección electoral.

72.            De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que este supuesto de nulidad de votación recibida en casilla protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.

73.            Este valor se vulnera: i) cuando la mesa directiva de casilla se integra por ciudadanía que tienen un impedimento legal para fungir como funcionariado en la casilla; o, ii) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral se integra de manera incompleta[15] y que esto genere un inadecuado desarrollo de sus actividades, por lo que en este caso, tienen relevancia analizar las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre estos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

74.            Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, apartado 1, incisos e), de la Ley General de Medios, se actualiza cuando se cumplan los elementos normativos siguientes:

a)       Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados.

b) Que la irregularidad sea determinante.

75.            Así, para el primer elemento normativo, debe estarse a lo apuntado en el presente marco normativo.

76.            Respecto al segundo elemento, consistente en la determinancia se tendrán que analizar las circunstancias particulares del caso, para verificar si las irregularidades se traducen o no en una vulneración a los principios que tutela la propia causal de nulidad.

77.            En ese contexto, para dar respuesta a lo planteado por el partido actor, se toman en cuenta los siguientes medios de prueba: las actas de escrutinio y cómputo, de jornada electoral, constancia de clausura de casilla, hojas de incidentes, lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para la elección federal 2024 (Encarte), el cual obra en copia certificada por la autoridad responsable, así como las listas nominales, las cuales merecen eficacia demostrativa plena de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

78.            De igual forma, para hacer el análisis de esta causal de nulidad habrá que considerar lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-893/2018, en el que sustentó que es suficiente proceder al estudio si se cuenta con los datos de identificación de la casilla y el nombre de la persona que se considera recibió la votación sin tener facultades para ello.

79.            Incluso, en ese precedente se determinó la interrupción de la Jurisprudencia 26/2016 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.

80.            Es decir, ese criterio no implica que se releve totalmente de las cargas a las partes, precisamente, porque ahí se señaló que, al menos, debe señalarse la casilla y el nombre de la persona que presuntamente fungió ilegalmente.

81.            Sobre esa directriz, se procederá al estudio de la causal de nulidad en cuestión.

1. Casillas en las que la persona impugnada no fungió.

82.            En principio, conviene precisar que respecto a la casilla 2292 Básica, el partido actor señaló a personas que no fungieron en el cargo impugnado.

83.            Es decir, el partido actor sostiene que como segundo escrutador fungió “SUNY MRIAN MAUCK JIMENCE”, sin embargo, del acta de jornada electoral[16], así como del acta de escrutinio y cómputo[17] correspondiente a esa casilla se constata que quien realizó esa función fue la ciudadana “GLORIA BERNABE CAMPOS” lo que demuestra que la persona impugnada ni siquiera aparece en el listado de funcionarios que actuaron.

84.            Lo mismo ocurre, respecto del tercer escrutador, pues el partido aduce que fungió “DOIA DALIA AZCORA”, sin embargo, de las actas precisadas anteriormente, se constata que quien realizó esa función fue el ciudadano “PEDRO FERRER MEZA” situación que también demuestra que la persona impugnada no estuvo dentro de los funcionarios que actuaron.

85.            De lo anterior y al existir prueba en contrario, en concreto, las actas de jornada electoral, así como las actas de escrutinio y cómputo, se corrobora que las personas que actuaron no corresponden a las impugnadas.

86.            Ahora, tampoco existe en autos otros documentos que pudieran servir para comparar las aseveraciones del partido, pues únicamente existe una hoja de incidentes en la que menciona la molestia de las personas al no estar instalada la casilla a las 8:36 am, no obstante, dicha incidencia no guarda relación con la causal de nulidad de casilla en análisis.

87.            Ante ese escenario y al existir el acta de jornada electoral levantada por los propios funcionarios de casilla, debe privilegiarse la votación obtenida en el referido centro de votación.

88.            Por ello, resulta infundado el agravio.

2. Casillas donde la persona impugnada aparece en un cargo diverso en el encarte, existió corrimiento que se puede advertir del mismo encarte o existe coincidencia.

No.

Casilla

Descripción Función

Funcionarios en el encarte

Funcionario impugnado

Observación

1.

240 C1[18]

TERCER (A) ESCRUTADOR

ESMERALDA SALAZAR HERNÁNDEZ

JOSE FINA DOMINGUS HEINANDE

Del encarte se advierte que Josefina Domínguez Hernández fue designada como primer suplente, por lo que existió corrimiento.

PRIMER SUPLENTE

JOSEFINA DOMINGUEZ HERNÁNDEZ

 

 

2.

242 B1[19]

TERCER ESCRUTADOR

JOSE BERNABE SALAZAR GARCIA

AMINADAD MOTA ZOR

Del encarte se advierte que Aminadad Mota Zamora fue designado como segundo secretario.

SEGUNDO SECRETARIO

AMINADAD MOTA ZAMORA

 

 

3.

243 C2[20]

TERCER ESCRUTADOR

CARMEN ALFONSO VARGAS

CARMEN ALFONSO VAROCO

Si fue designado en el encarte como tercer escrutador.

4.

433 E2[21]

TERCER ESCRUTADOR

BLANCA ALARCON MOTA

OCTAVIO MARTIN ZAVALETA

Del encarte se advierte que Octavio Martin Zavaleta, fue designado como primer suplente, por lo que existió corrimiento.

PRIMER SUPLENTE

OCTAVIO MARTIN ZAVALETA

 

 

5

1840 B1[22]

TERCER ESCRUTADOR

PILAR HERNANDEZ SERRANO

MACARIO GUERRERO SONANO

Del encarte se advierte que Macario Guerrero Serrano, fue designado como segundo suplente, por lo que existió corrimiento.

SEGUNDO SUPLENTE

MACARIO GUERRERO SERRANO

 

 

6

2284 B1[23]

TERCER ESCRUTADOR

CATALINA MARTINEZ PONCE

CUTATION MARTINES PONCE

Si aparece como tercera escrutadora en el encarte.

 

7

2289 C2[24]

TERCER ESCRUTADOR

ELIZABETH MILEYVI CORTEZ CORDOVA

MEILI CORNEJO SANCHEZ

Del encarte se advierte que Edmundo Cornejo Sánchez, fue designado como tercer suplente, por lo que existió corrimiento.

 

TERCER SUPLENTE

EDMUNDO CORNEJO SANCHEZ

 

 

8

2290 B1[25]

TERCER ESCRUTADOR

RODOLFO FLORES HUESCA

DORA DELIA AZUARA

Del encarte se advierte que Dora Delia Azuara Cano, fue designada como tercer suplente, por lo que existió corrimiento.

TERCER SUPLENTE

DORA DELIA AZUARA CANO

 

 

 

2292 C1

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARIA VIRGINIA AUSTRIA HERNANDEZ

HAVIRGINIA AUSTRIA HERNANDE

Si aparece como segunda escrutadora en el encarte.

 

9

2302 C1[26]

TERCER ESCRUTADOR

ESMERALDA ABUNDIO PELAEZ

HECTOR ZAVALETA GARC

Del encarte se advierte que Héctor Zavaleta García fue designado como primer secretario.

PRIMER SECRETARIO

HECTOR ZAVALETA GARCIA

 

 

10

2360 B1[27]

PRIMER SECRETARIO

MAURILIO VASQUEZ MOTA

ZURISADA BARBOSA MARTINEZ

Del encarte se advierte que Zurisadai Barbosa Martínez, fue designada como segunda escrutadora, por lo que existió corrimiento.

SEGUNDO ESCRUTADOR

ZURISADAI BARBOSA MARTINEZ

 

 

11

2360 E1 C1[28]

SEGUNDO ESCRUTADOR

YEIMI MAYORGA MORA

ERTANGA TOMAS CARDONA REYES

Del encarte se advierte que Tomas Córdoba Reyes, fue designado como primer escrutador.

PRIMER SECRETARIO

TOMAS CORDOBA REYES

 

 

12

2360 E1 C1[29]

TERCER ESCRUTADOR

ROSA ISELA FUENTES FLORES

RAYNA PATRICIA HARTINES

Del encarte se advierte que Reyna Patricia Martínez Diaz, fue designada como segunda secretaria.

SEGUNDA SECRETARIA

REYNA PATRICIA MARTINEZ DIAZ

 

 

13

2363 E1[30]

TERCER ESCRUTADOR

JOSE TRINIDAD GUTIERREZ FUENTES

ANA LYSA FOOD DIVEROS

Del encarte se advierte que Ana Luisa Abad Viveros, fue designada como primer suplente, por lo que existió corrimiento.

PRIMER SUPLENTE

ANA LUISA ABAD VIVEROS

 

 

14

2555 B1[31]

TERCER ESCRUTADOR

SARAHI COLORADO MARTINEZ

EDUARDO CEBALLOS ENCODE

Del encarte se advierte que Eduardo Hernández Ceballos, fue designado como tercer suplente, por lo que existió corrimiento.

TERCER SUPLENTE

EDUARDO HERNANDEZ CEBALLOS

 

 

 

89.            En el caso de las personas impugnadas de las casillas 243 C2, 2284 B1 y 2292 C1se advierte que coinciden con los designados en el encarte.

90.            De las casillas 240 C1, 433 E2, 1840 B1, 2289 C2, 2290 B1, 2360 B1, 2363 E1 y 2555 B1 se advierte del encarte que las personas impugnadas fueron designadas en un cargo inferior al que el partido actor señala que participaron, no obstante, lo anterior no genera una afectación, toda vez que dichos movimientos se pudieron suscitar debido a un corrimiento; actuar que se encuentra permitido de conformidad en lo previsto en el artículo 274 de la LGIPE.

91.            Finalmente, En el caso de las personas impugnadas de las casillas 242 B1, 2302 C1 y 2360 E1 C1 del encarte es posible advertir que sí fueron designadas, pero en un cargo distinto en la misma casilla.

92.            En ese sentido, a pesar de no coincidir en el cargo, es evidente que las personas forman parte de la sección en la que tuvieron participación el día de la jornada electoral.

93.            Por tanto, el agravio es infundado respecto a estos centros de votación.

94.            Conviene precisar que, del grupo de casillas insertas en el cuadro y de acuerdo con el listado de su escrito de demanda, el partido actor en algunas invierte los nombres, realiza abreviaturas o cambia algunas letras de los nombres o apellidos; sin embargo, ello no implica que se trate de otra persona, pues en la mayoría de los casos existen similitudes con el nombre correcto de acuerdo con la papelería electoral.

95.            Respecto de la casilla 240 Contigua 1, conviene aclarar que el actor señala que la persona que actuó ilegalmente fue “JOSE FINA DOMINGUS HEINANDE”; sin embargo, del encarte, así como de la lista nominal se advierte el nombre de “DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ JOSEFINA”[32], el cual coincide con el reporte del Capacitador Asistente Electoral que emitió en el acta de escrutinio y cómputo en relación con esta casilla.

96.            Las otras casillas que se encuentran en un supuesto similar cuyos nombres están marcados en el cuadro anterior son las siguientes:

 

No

CASILLA

NOMBRE DE ACUERDO CON LA DEMANDA

NOMBRE DE ACUERDO CON LA LISTA NOMINAL

NOMBRE DE ACUERDO CON LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO/ACTAS DE JORNADA ELECTORAL/CONSTANCIAS DE CLAUSURA

1.        

242 B1

AMINADAD MOTA ZOR

 

MOTA ZAMORA AMINADAD[33]

AMINADAD MOTA ZAMORA (AJ)

2.        

243 C2

CARMEN ALFONSO VAROCO

 

CARMEN ALFONSO VARGAS[34]

CARMEN ALFONSO VARGAS (AJ)

3.        

1840 B1

MACARIO GUERREO SOSASO

 

GUERRERO SERRANO MACARIO[35]

MACARIO GUERRERO SERRANO (AJ)

4.        

2284 B1

CUTATION MARTINES PONCE

 

MARTÍNEZ PONCE

CATALINA[36]

CATALINA MARTÍNEZ PONCE (AJ)

5.        

2289 C2

MEILI CORNEJO SANCHEZ

 

CORNEJO SÁNCHEZ EDMUNDO[37]

EDMUNDO CORNEJO SÁNCHEZ (AJ)

6.        

2290 B1

DORA DELIA AZUARA

 

AZUARA CANO DORA DELIA[38]

DORA DELIA AZUARA CANO (AJ)

7.        

2292 C1

HAVIRGINIA AUSTRIA HERNANDE

 

AUSTRIA HERNÁNDEZ MARÍA VIRGINIA[39]

MARÍA VIRGINIA AUSTRIA HERNÁNDEZ (AJ)

8.        

2360 B1

ZURISADA BARBOSA MARTINEZ

 

BARBOSA MARTÍNEZ ZURISADAI[40]

ZURISADAI BARBOSA MARTÍNEZ (AJ)

9.        

2360 E1C1

ERTANGA TOMAS CARDONA REYES

 

CORDOBA REYES TOMAS[41]

TOMAS CORDOBA REYES (AJ)

RAYNA PATRICIA HARTINES

 

MARTÍNEZ DÍAZ REYNA PATRICIA[42]

REYNA PATRICIA MARTÍNEZ DÍAZ (AJ)

10.     

2363 E1

 

ANA LYSA FOOD DIVEROS

 

ABAD VIVEROS ANA LUISA[43]

ANA LUISA ABAD VIVEROS (AE)

11.     

2555 B1

 

EDUARDO CEBALLOS ENCODE

 

HERNÁNDEZ CEBALLOS EDUARDO[44]

EDUARDO CEBALLOS HERNÁNDEZ (AJ)

97.            Como se observa, pese a que el actor en algunos casos no señala los nombres correctos o completos, se advierte similitud con los asentados en las actas, ya sea de escrutinio y cómputo, de jornada electoral o en las hojas de incidentes, por lo que, al estar en el encarte, evidentemente su actuación se encuentra dentro de los parámetros legales.

98.            Misma forma de razonar fue sustentada por la Sala Superior al analizar esta causal de nulidad en el expediente SUP-REC-893/2018.

3. Casillas en las que funcionarios fueron tomados de la fila y pertenecen a las secciones.

No.

Casilla

Descripción Función

Funcionario impugnado

Observación

1

243-B

SEGUNDO ESCRUTADOR

AURELIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

Aparece en lista nominal de la sección 243 Contigua 1, página 10 de 20, recuadro 313.

TERCER ESCRUTADOR

MARIA JUANA EVANGELIO HERMANDE

Aparece en la lista nominal de la sección 243 Contigua 1 pagina 04 de 20 recuadro 103.

 

Nombre correcto: María Juana Evangelio Hernández

2

428 C2

TERCER ESCRUTADOR

MARIASICARDA PEXES CAPRITO

Aparece en la lista nominal de la sección 428 Contigua 2 página 19 de 20 recuadro 602.

Nombre correcto: Pérez Espíritu María Ricarda.

3

1844 C1

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARIA JOSE JUAREZ AGUILA

Aparece en la lista nominal de la sección 1844 Contigua 1 página 1 de 20 recuadro 28.

 

Nombre correcto: Juárez Aguilar María José.

4

2281 E1 C1

TERCER ESCRUTADOR

JOSE ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ

Aparece en la lista nominal de la sección 2281 Extraordinaria 1 Contigua1página 3 de 15 recuadro 82.

5

2292 C1

TERCER ESCRUTADOR

HA GUADALUPE PERCZY FERNAND

Aparece en la lista nominal de la sección 2292 Contigua 1 página 7 de 14 recuadro 213.

 

Nombre correcto: María Guadalupe Pérez y Fernández.

6.

2293 C1

PRIMER ESCRUTADOR

JOSE LUIS DOMINGUEZ LIVER

Aparece en la lista nominal de la sección 2293 Básica página 14 de 19 recuadro 423.

 

Nombre correcto: Domínguez Ibarra José Luis.

SEGUNDO ESCRUTADOR

LAIDD CARMEN FLANDES VIRGE

Aparece en la lista nominal de la sección 2293 Básica página 15 de 19 recuadro 458.

 

Nombre correcto: Flandes Virgen María del Carmen.

TERCER ESCRUTADOR

BECAARDO HIS HALPICA

Aparece en la lista nominal de la sección 2293 Contigua 1 página 06 de 19 recuadro 167.

 

Nombre correcto: Hernández Malpica Bernardo

7.

2296 C1

SEGUNDO ESCRUTADOR

FLAVIO RENE PAREZ

Aparece en la lista nominal de la sección 2296 Contigua 2 página 4 de 20 recuadro 104.

 

Nombre correcto: Pérez Juárez Flavio.

TERCER ESCRUTADOR

JOSE DE DESUS REINACKS B

Aparece en la lista nominal de la sección 2296 Básica página 5 de 20 recuadro 145.

 

Nombre correcto es Bañuelos Quezada José de Jesús.

8.

2359 C1

TERCER ESCRUTADOR

MORENO HERNANDEZ ANGEL CABI

Aparece en la lista nominal de la sección 2359 Contigua 1 página 7 de 24 recuadro 194.

 

Nombre correcto: Moreno Hernández Ángel Gabriel.

9.

2530 C2

TERCER ESCRUTADOR

JESUS MARTIN AQUOS BANOS

Aparece en la lista nominal de la sección 2530 Básica página 3 de 20 recuadro 95.

 

Nombre correcto: Aquino Barrios Jesús Martín.

10

2536 C1

PRIMER ESCRUTADOR

GRIBRIEL GROSS KELWING NINE

Aparece en la lista nominal de la sección 2536 Básica página 16 de 22 recuadro 489.

 

Nombre correcto: Grosskelwing Nuñez Gabriel.

SEGUNDO ESCRUTADOR

PABLO FN TYVE GRASSKELWING HOSTE

Aparece en la lista nominal de la sección 2536 Básica página 16 de 22 recuadro 494.

 

Nombre correcto: Grosskelwing y Acosta Pablo Enrique.

TERCER ESCRUTADOR

SACSI KHANT CERVANTES HEIVEVA

Aparece en la lista nominal de la sección 2536 Básica página 8 de 22 recuadro 227.

 

Nombre correcto: Cervantes Herrera Sacsi Xhanat.

11.

2617 B1

SEGUNDO ESCRUTADOR

ANGELICA CRISTEN MORALES

Aparece en la lista nominal de la sección 2617 Básica página 5 de 16 recuadro 141.

 

Nombre correcto: Cristein Morales Angelica.

TERCER ESCRUTADOR

SERAFIN ROBON ARROYO

Aparece en la lista nominal de la sección 2617 Contigua 1 página 10 de 16 recuadro 291.

 

Nombre correcto: Rolón Arroyo Serafín.

12.

4042 B1

TERCER ESCRUTADOR

EDSON EDUARDO MARTINEZ GONZALE

Aparece en la lista nominal de la sección 4042 Contigua 1 página 3 de 22 recuadro 79.

 

Nombre correcto: Martínez González Edson Eduardo.

13.

4050 B1

TERCER ESCRUTADOR

MARIA GUADALUPE GOMEZ RADRINUS

Aparece en la lista nominal de la sección 4050 Básica página 11 de 17 recuadro 335.

 

Nombre correcto: Gómez Rodríguez María Guadalupe.

14.

4051 C1

TERCER ESCRUTADOR

GUZMAN MENDEZ ANDREA

Aparece en la lista nominal de la sección 4051 Básica página 14 de 20 recuadro 440.

15.

4057 E1 C2

TERCER ESCRUTADOR

MARA TAHL BUNDALA MARTINEZ

Aparece en la lista nominal de la sección 4057 Extraordinaria 1 página 5 de 20 recuadro 156.

 

Nombre correcto: Bandala Martínez María Isabel.

16

4072 B1

TERCER ESCRUTADOR

ALMA ROSA HERRANDEZ GONZALEZ

Aparece en la lista nominal de la sección 4072 Básica página 4 de 12 recuadro 125[45]

 

Nombre correcto: Hernández González Alma Rosa

17

4863 C1

TERCER ESCRUTADOR

PAILADO CAMPOS SANCHEZ

Aparece en la lista nominal de la sección 4863 Básica página 10 de 25 recuadro 305.

 

Nombre correcto: Campos Sánchez Paladio.

18.

4968 C3

PRIMER ESCRUTADOR

TOMASA ANTONIO VENTURA

Aparece en la lista nominal de la sección 4968 Contigua 3 página 19 de 21 recuadro 595.

 

Nombre correcto: Ventura Antonio Tomasa.

SEGUNDO ESCRUTADOR

SOSE NER JUA CHIV

Aparece en la lista nominal de la sección 4968 Contigua 3 página 14 de 21 recuadro 444.

 

Nombre correcto: Silva Chiu José Neri.

19.

4990 C1

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARIA LUISA SANCHEZ CAMAC

Aparece en la lista nominal de la sección 4990 Contigua 2 página 10 de 19 recuadro 304.

 

Nombre correcto: Sánchez Camacho María Luisa.

TERCER ESCRUTADOR

NANCY ESTELA GUERRERO HILARI

Aparece en la lista nominal de la sección 4990 Contigua 1 página 2 de 19 recuadro 53.

 

Nombre correcto: Guerrero Hilario Nancy Estela.

99.            En este grupo de casillas, se advierte que, se trata de ciudadanos y ciudadanas que fueron tomados de la fila de electores, y éstos a su vez pertenecen a la sección electoral de la casilla que se impugna.

100.       No se pierde de vista, que tal como ocurrió en el supuesto anterior, el partido actor en algunos casos invierte los nombres, realiza abreviaturas o cambia algunas letras de los nombres o apellidos; sin embargo, como ya se dijo, ello no implica que se trate de otra persona, pues en la mayoría de los casos existen similitudes con el nombre correcto de acuerdo con la papelería electoral.

101.       Tal como se puede advertir de la siguiente tabla:

 

No

CASILLA

NOMBRE DE ACUERDO CON LA DEMANDA

NOMBRE DE ACUERDO CON LALISTA NOMINAL

NOMBRE DE ACUERDO CON LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO/ACTAS DE JORNADA ELECTORAL/CONSTANCIAS DE CLAUSURA

1

243 B1

MARIA JUANA EVANGELIO HERMANDE

 

EVANGELIO HERNÁNDEZ MARÍA JUANA[46]

MARÍA JUANA EVANGELIO HERNÁNDEZ (AJ)

2

428 C2

MARIASICARDA PEXES CAPRITO

PÉREZ ESPÍRITU MARÍA RICARDA[47]

PÉREZ ESPÍRITU MARÍA (CC)

3

1844 C1

MARIA JOSE JUAREZ AGUILA

JUÁREZ AGUILAR MARÍA JOSÉ[48]

MARIA JOSÉ JUÁREZ AGUILAR (AJ)

4

2292 C1

HA GUADALUPE PERCZY FERNAND

 

PÉREZ Y FERNÁNDEZ MARÍA GUADALUPE[49]

MARÍA GUADALUPE PÉREZ Y FERNÁNDEZ (AJ)

5

2293 C1

JOSÉ LUIS DOMINGUEZ LIVER

 

DOMÍNGUEZ INBARRA JOSÉ LUIS[50]

JOSÉ LUIS DOMÍNGUEZ IBARRA (AJ)

LAIDD CARMEN FLANDES VIRGE

 

FLANDES VIRGEN MARÍA DEL CARMEN[51]

MARÍA DEL CARMEN FLANDES VIRGEN (AJ)

BECAARDO HIS HALPICA

 

HERNÁNDEZ MALPICA BERNARDO[52]

BERNARDO HERNÁNDEZ MALPICA (AJ)

6

2296 C1

FLAVIO RENE PAREZ

 

PÉREZ JUÁREZ FLAVIO[53]

FLAVIO PÉREZ JUÁREZ (AJ)

JOSE DE DESUS REINACKS B

 

BAÑUELOS QUEZADA JOSÉ DE JESÚS[54]

JOSE DE JESUS BAÑUELOS QUEZADA (AJ)

7

2302 C1

HECTOR ZAVALETA GARC

 

ZAVALETA GARCÍA HÉCTOR[55]

HECTOR ZAVALETA GARCÍA (AJ)

8

2359 C1

MORENO HERNANDEZ ANGEL CABI

 

MORENO HERNÁNDEZ ANGEL GABRIEL[56]

MORENO HERNÁNDEZ ANGEL GABRIEL (AJ)

9

2530 C2

 

JESUS MARTIN AQUOS BANOS

 

AQUINO BARRIOS JESÚS MARTÍN[57]

JESUS MARTÍN AQUINO BARRIOS (AJ)

10

2536 C1

 

GRIBRIEL GROSS KELWING NINE

 

GROSSKELWING NUÑEZ GABRIEL[58]

GABRIEL GROSSKELWING NUÑEZ (AJ)

PABLO FN TYVE GRASSKELWING HOSTE

 

GROSSKELWING Y ACOSTA PABLO ENRIQUE[59]

PABLO ENRIQUE GROSSKELWING Y ACOSTA (AJ)

SACSI KHANT CERVANTES HEIVEVA

 

CERVANTES HERRERA SACSI XHANAT[60]

SACSI XHANAT CERVANTES HERRERA (AJ)

11

2617 B1

 

ANGELICA CRISTEN MORALES

 

CRISTEIN MORALES ANGELICA[61]

ANGELICA CRISTEIN MORALES (AE)

SERAFIN ROBON ARROYO

 

ROLON ARROYO SERAFIN[62]

SERAFIN ROLON ARROYO (AE)

12

4042 B1

 

EDSON EDUARDO MARTINEZ GONZALE

 

MARTÍNEZ GONZÁLEZ EDSON EDUARDO[63]

EDSON EDUARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ (AJ)

13

4050 B1

 

MARIA GUADALUPE GOMEZ RADRINUS

 

GOMEZ RODRÍGUEZ MARÍA GUADALUPE[64]

MARÍA GUADALUPE GOMEZ RODRIGUEZ (AJ)

14

4057 E1C2

 

MARA TAHL BUNDALA MARTINEZ

 

BANDALA MARTÍNEZ MARÍA ISABEL[65]

MARÍA ISABEL BANDALA MARTÍNEZ (AJ)

15

4072 B1

ALMA ROSA HERRANDEZ GONZALEZ

HERNANDEZ GONZALEZ ALMA ROSA[66]

ALMA ROSA HERNANDEZ GONZALEZ (AJ)

16

4863 C1

 

PAILADO CAMPOS SANCHEZ

 

CAMPOS SÁNCHEZ PALADIO[67]

PALADIO CAMPOS SÁNCHEZ (AE)

17

4968 C3

 

TOMASA ANTONIO VENTRURA

 

VENTURA

ANTONIO TOMASA[68]

TOMASA ANTONIO VENTURA (CC)

SOSE NER JUA CHIV

 

SILVA CHIU JOSÉ NERI[69]

JOSÉ NERI SILVA CHIU(CC)

18

4990 C1

MARIA LUISA SANCHEZ CAMAC

 

SÁNCHEZ CAMACHO MARÍA LUISA[70]

MARÍA LUISA SANCHEZ CAMACHO(AJ)

NANCY ESTELA GUERRERO HILARI

 

GUERRERO HILARIO NANCY ESTELA[71]

NANCY ESTELA GUERRERO HILARIO (AJ)

102.       Por tanto, se estima que el planteamiento del partido actor es infundado, pues como ya se mencionó, se trató de ciudadanos y ciudadanas que fueron tomados de la fila de electores, y éstos a su vez pertenecen a la sección electoral de la casilla que se impugna, aunado a que algunos coinciden con el encarte.

Conclusión.

103.       Al resultar infundados los planteamientos del partido actor, lo procedente es confirmar los resultados del cómputo impugnados; en conformidad con lo establecido en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios.

104.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

105.       Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de diputación federal de mayoría relativa correspondiente al 07 distrito electoral federal, con cabecera en Martínez de la Torre.

NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Acción Nacional en el domicilio señalado para tal efecto; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del INE, al 07 Consejo Distrital en el Estado de Veracruz, con cabecera en Martínez de la Torre, y a la secretaria general de la cámara de diputados, por conducto de la Sala Regional Especializada y a ésta de manera electrónica u oficio; y por estrados, al partido político compareciente y a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 60 apartado 1 y 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Posteriormente se referirá como INE.

[2] En lo subsecuente todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[3] Por sus siglas PAN, en adelante podrá citarse como parte actora o partido actor.

[4] En adelante podrá citarse como responsable o autoridad responsable.

[5] Sucesivamente se señalará como Constitución federal, Carta Magda o Constitución.

[6] Posteriormente se referirá como Ley General de Medios.

[7] Razón de fijación de la cédula de notificación visible en la goja 47 del expediente principal en que se actúa.

[8] Visible en la foja 53 del expediente principal en que se actúa.

[9] Visible en la foja 31 del expediente principal del juicio en que se actúa.

[10] Consultable en la foja 66 del cuaderno accesorio 3 del juicio en que se actúa.

[11] Visible en la goja 16 del expediente principal del juicio en que se actúa.

[12] Visible en la foja 31 del expediente principal del juicio en que se actúa.

[13] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13. Así como en el sitio electrónico oficial de este  TEPJF: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/ y Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13. Así como en el sitio electrónico oficial de este TEPJF: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[14] Posteriormente, se podrá referir como LGIPE, LEGIPE o Ley General de Instituciones.

[15] Tesis XXIII/2001 de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76; así como en la página electrónica
https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[16] Visible en el folio 242 del cuaderno accesorio 1.

[17] Visible en la carpeta con el numeral 6.

[18] Visible en la foja 68 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[19] Visible en la foja 71 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[20] Visible en la foja 77 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[21] Visible en la foja 111 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[22] Visible en la foja 190 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[23] Visible en la foja 225 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[24] Visible en la foja 238 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[25] Visible en la foja 239 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[26] Visible en la foja 265 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[27] Visible en la foja 363 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[28] Visible en la foja 366 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[29] Visible en la foja 366 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[30] Visible en la foja 371 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[31] Visible en la foja 441 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[32] Aparece en la lista nominal de la sección 240 Básica página 12 de 25 recuadro 365.

[33] Aparece en la lista nominal de la sección 242 Contigua 2 página 19 de 20 recuadro 583.

[34] Aparece en la lista nominal de la sección 243 Básica página 4 de 20 recuadro 98.

[35] Aparece en la lista nominal de la sección 1840 Básica página 10 de 22 recuadro 293.

[36] Aparece en la lista nominal de la sección 2284 Contigua 2 página 9 de 24 recuadro 258.

[37] Aparece en la lista nominal de la sección 2289 Básica página 8 de 17 recuadro 242.

[38] Aparece en la lista nominal de la sección 2290 Básica página 4 de 23 recuadro 110.

[39] Aparece en la lista nominal de la sección 2292 Básica página 3 de 14 recuadro 72.

[40] Aparece en la lista nominal de la sección 2360 Básica página 5 de 25 recuadro 132.

[41] Aparece en la lista nominal de la sección 2360 Extraordinaria 1 página 7 de 16 recuadro 206.

[42] Aparece en la lista nominal de la sección 2360 Extraordinaria 1 Contigua 1 página 4 de 16 recuadro 119.

[43] Aparece en la lista nominal de la sección 2363 Extraordinaria 1 página 1 de 22 recuadro 21.

[44] Aparece en la lista nominal de la sección 2555 Básica página 16 de 21 recuadro 504.

[45] De acuerdo con el acta de jornada, la funcionaria impugnada fungió como segunda escrutadora

[46] Aparece en la lista nominal de la sección 243 Contigua 1 página 4 de 20 recuadro 103.

[47] Aparece en la lista nominal de la sección 428 Contigua 2 página 19 de 20 recuadro 602.

[48] Aparece en la lista nominal de la sección 1844 Contigua 1 página 1 de 20 recuadro 28.

[49] Aparece en la lista nominal de la sección 2292 Contigua 1 página 7 de 14 recuadro 213

[50] Aparece en la lista nominal de la sección 2293 Básica página 14 de 19 recuadro 423.

[51] Aparece en la lista nominal de la sección 2293 Básica página 15 de 19 recuadro 458.

[52] Aparece en la lista nominal de la sección 2293 Contigua 1 página 6 de 19 recuadro 167.

[53] Aparece en la lista nominal de la sección 2296 Contigua 2 página 4 de 20 recuadro 104.

[54] Aparece en la lista nominal de la sección 2296 Básica página 5 de 20 recuadro 145.

[55] Aparece en la lista nominal de la sección 2302 Contigua 1página 18 de 19 recuadro 568.

[56] Aparece en la lista nominal de la sección 2359 Contigua 1 página 7 de 24 recuadro 194.

[57] Aparece en la lista nominal de la sección 2530 Básica página 3 de 20 recuadro 95.

[58] Aparece en la lista nominal de la sección 2536 Básica página 16 de 22 recuadro 489.

[59] Aparece en la lista nominal de la sección 2536 Básica página 16 de 22 recuadro 494.

[60] Aparece en la lista nominal de la sección 2536 Básica página 8 de 22 recuadro 227.

[61] Aparece en la lista nominal de la sección 2617 Básica página 5 de 16 recuadro 141.

[62] Aparece en la lista nominal de la sección 2617 Contigua 1 página 10 de 16 recuadro 291.

[63] Aparece en la lista nominal de la sección 4042 Contigua 1 página 3 de 22 recuadro 79.

[64] Aparece en la lista nominal de la sección 4050 Básica página 11 de 17 recuadro 335.

[65] Aparece en la lista nominal de la sección 4057 Extraordinaria 1 página 5 de 20 recuadro 156.

[66] Aparece en la lista nominal de la sección 4072 Básica página 4 de 12 recuadro 125.

[67] Aparece en la lista nominal de la sección 4863 Básica página 10 de 25 recuadro 305.

[68] Aparece en la lista nominal de la sección 4968 Contigua 3 página 19 de 21 recuadro 595.

[69] Aparece en la lista nominal de la sección 4968 Contigua 3 página 14 de 21 recuadro 444.

[70] Aparece en la lista nominal de la sección 4990 Contigua 2 página 10 de 19 recuadro 304.

[71] Aparece en la lista nominal de la sección 4990 Contigua 1 página 2 de 19 recuadro 53.