SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SX-JIN-19/2024

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: 19 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACUZ CON CABECERA EN SAN ANDRÉS TUXTLA

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: FREYRA BADILLO HERRERA

COLABORÓ: KATHIA ALEJANDRA SALINAS GARCÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional[1] contra los resultados del cómputo distrital consignados en el acta respectiva, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la fórmula de candidaturas postuladas por MORENA, referente a la elección de diputación, por el principio de mayoría del distrito 19 con cabecera en San Andrés Tuxtla, Veracruz.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del juicio de inconformidad

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO. Causales de improcedencia

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar los resultados del cómputo impugnado, así como la entrega de la constancia de mayoría a la coalición que obtuvo el triunfo al no acreditarse la causal de nulidad de casilla hecha valer, prevista en el artículo 75, inciso e) de la Ley General de Medios.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1.             Jornada electoral. El dos de junio del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección del titular del ejecutivo federal, así como las personas integrantes del Congreso de la Unión, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

2.             Sesión de cómputo distrital[2]. El seis de junio, el 19 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[3], en el estado de Veracruz con cabecera en San Andrés Tuxtla, inició los cómputos de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, concluyendo el siete siguiente, mismo que arrojó los resultados siguientes:

Total de votos en el distrito

Partido / Coalición / Candidatura independiente

Votación

Con número

Con letra

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

15,577

Quince mil quinientos setenta y siete

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

14,240

Catorce mil doscientos cuarenta

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

6,348

Seis mil trescientos cuarenta y ocho

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

7,631

Siete mil seiscientos treinta y un

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PARTIDO DEL TRABAJO

6,153

Seis mil ciento cincuenta y tres

MOVIMIENTO CIUDADANO

18,311

Dieciocho mil trescientos once

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MORENA

85,911

Ochenta y cinco mil novecientos once

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2,066

Dos mil sesenta y seis

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536

Quinientos treinta y seis

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148

Ciento cuarenta y ocho

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99

Noventa y nueve

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4,685

Cuatro mil seiscientos ochenta y cinco

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676

Seiscientos setenta y seis

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1,053

Mil cincuenta y tres

Pt 

790

Setecientos noventa

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

93

Noventa y tres

VOTOS

NULOS

7,725

Siete mil setecientos veinticinco

TOTAL

172,042

Ciento setenta y dos mil cuarenta y dos

Distribución final de votos a partidos políticos y candidatura independiente

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

16,608

Dieciséis mil seiscientos ocho

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

15,247

Quince mil doscientos cuarenta y siete

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

7,159

Siete mil ciento cincuenta y nueve

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

10,057

Diez mil cincuenta y siete

Pt

PARTIDO DEL TRABAJO

8,447

Ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete

MOVIMIENTO CIUDADANO

18,311

Dieciocho mil trescientos once

MORENA

88,395

Ochenta y ocho mil trescientos noventa y cinco

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

93

Noventa y tres

VOTOS NULOS

7,725

Siete mil setecientos veinticinco

VOTACIÓN TOTAL

172,042

Ciento setenta y dos mil cuarenta y dos

Votación final obtenida por las candidaturas

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

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39,014

Treinta y nueve mil catorce

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106,899

Ciento seis mil ochocientos noventa y nueve

18,311

Dieciocho mil trescientos once

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

93

Noventa y tres

VOTOS NULOS

7,725

Siete mil setecientos veinticinco

3.             El consejo distrital, después de obtener los resultados, hizo la declaración de validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidaturas postulada por el partido Morena.

II. Del juicio de inconformidad

4.             Demanda. El diez de junio de dos mil veinticuatro, el PAN, por conducto de Roberto de Jesús Rueda López en su carácter de representante propietario acreditado ante el citado Consejo Distrital, presentó ante dicha autoridad, demanda de juicio de inconformidad, a fin de impugnar los actos referidos en el punto anterior.

5.             Recepción y turno. El quince de junio del mismo año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió la demanda, el expediente y sus anexos; y en la misma fecha, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SX-JIN-19/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos respectivos.

6.             Radicación, admisión y requerimiento. El veintiuno de junio, el magistrado instructor admitió el juicio de inconformidad al no advertir causa notoria de improcedencia, asimismo, requirió a la autoridad responsable para que remitiera diversa documentación relacionada con el presente juicio.

7.             Sustanciación. En su oportunidad, al no quedar diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de los cómputos distritales de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa; asentados por el 19 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, con cabecera en San Andrés Tuxtla, que corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

9.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60, segundo párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 164, 165, 166, fracción I; 173 y 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 34, apartado 2, inciso a), 49, 50 apartado 1, inciso b, y 53, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

SEGUNDO. Tercero interesado

10.        En el presente juicio, se le reconoce el carácter de tercero interesado al partido Morena, quien comparece a través de su representante propietario acreditado ante el 19 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, con cabecera en San Andrés Tuxtla.

11.        Lo anterior, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2; 13, apartado 1, inciso a) y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, como se indica a continuación:

12.        Calidad. En el caso, Morena acude a través de su representante propietario ante la autoridad señalada como responsable; por lo que se le reconoce la calidad de tercero interesado, en virtud que dicho partido político fue el que obtuvo el triunfo en la elección controvertida; de ahí que, si la parte actora pretende anular la votación de diversas casillas, es evidente que el ahora tercero interesado tiene un derecho incompatible con el partido actor.

13.        Forma. El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre del partido político y la firma autógrafa de quien comparece como su representante; además, expresa la oposición a las pretensiones del actor mediante la exposición de los argumentos.

14.        Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, inciso b), de la referida ley, la autoridad que reciba un medio de impugnación contra sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos hojas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

15.        El párrafo cuarto, del mismo artículo señala que dentro del plazo referido, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

16.        De las cédulas de publicación en estrados emitidas por la responsable, se advierte que el escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas de la publicación de los medios de impugnación, ya que el plazo respectivo transcurrió de las veintidós horas con treinta minutos del diez de junio a la misma hora del trece siguiente[6], y la presentación se efectuó a las veinte horas con treinta y siete minutos del último día del cómputo señalado, resulta evidente su oportunidad.

17.        Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud que tiene un derecho incompatible al del actor, toda vez que Morena fue el partido que obtuvo el triunfo en la elección controvertida, cuyos resultados pretende que se confirmen, de ahí que resulta evidente que el tercerista tiene un derecho incompatible.

18.        Con respecto a la personería de Cesar Paxtian Hernández como representante del partido Morena, se satisface tal requisito, ya que tiene reconocido tal carácter ante el 19 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, con cabecera en San Andrés Tuxtla, tal como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

TERCERO. Causales de improcedencia

19.        El tercero interesado afirma que el medio de impugnación es improcedente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Medios, puesto que el actor impugna en un mismo escrito más de una elección.

20.        Además, también hace valer como causales de improcedencia la falta de definitividad y la extemporaneidad de la demanda, previstas en el artículo 10, numeral 1, incisos b) y d) de la Ley General de Medios.

21.        A juicio de esta Sala Regional las causales de improcedencia invocadas resultan infundadas por las consideraciones siguientes:

22.        En primer término, se advierte que el compareciente parte de la premisa equivoca de que el actor controvierte más de una elección, sin embargo, del análisis al escrito de demanda el PAN únicamente impugna la elección de diputación en el distrito 19 del INE, en el estado de Veracruz, en consecuencia, dicha causal de improcedencia resulta infundada.

23.        Aunado a lo anterior, Morena refiere que el medio de impugnación no es definitivo ya que las elecciones controvertidas corresponden a la elección presidencial y de senadurías, por lo que debió impugnar los cómputos de las elecciones referidas.

24.        Sin embargo, como se adelantó, no le asiste la razón al compareciente ya que la elección controvertida en el presente asunto corresponde a una diputación federal y el actor controvierte los resultados obtenidos en el cómputo distrital respectivo.

25.        Además, conforme al artículo 50, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios, en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa el juicio de inconformidad federal es el medio de impugnación procedente para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

26.        Por lo anterior, es infundada la causal de improcedencia referida ya que no existe algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

27.        Por otra parte, el compareciente refiere que el medio de impugnación resulta extemporáneo ya que el cómputo de la elección a la presidencia de la República, senadurías y diputaciones culminó el jueves seis de junio, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del diez al trece siguiente, presentándose la demanda el mismo trece, sin embargo, considera que aún no se tenía certeza de los resultados de la elección.

28.        Al respecto, conviene establecer que el cómputo distrital de la elección controvertida diputación federal del distrito 19 del INE en Veracruz, con cabecera en San Andrés Tuxtlacomenzó el seis de junio y concluyó el siete siguiente conforme a lo establecido en las actas de cómputo distrital y circunstanciada de la sesión de cómputo[7].

29.        En ese sentido, el plazo para el impugnar el computo distrital referido transcurrió del ocho al once de junio y, contrario a lo establecido por el compareciente, la demanda del presente juicio se presentó ante la autoridad responsable el diez de junio, en ese sentido, es evidente su oportunidad.

30.        Aunado a lo anterior, tampoco le asiste la razón cuando señala que aún no se tenía certeza de los resultados de la elección debido a que de las constancias de autos es posible desprender fechas ciertas en las que inició y concluyó el cómputo respectivo, así como la entrega de las constancias de mayoría y validez respectivas.

CUARTO. Requisitos de procedencia

31.        La demanda del presente juicio reúne los requisitos generales y requisitos especiales exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 52, párrafo primero, 54, apartado 1, inciso a) o b), 55, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación.

-         Requisitos generales:

32.        Oportunidad. Se cumple en términos de lo establecido en el considerando TERCERO.

33.        Legitimación y personería. El presente juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, porque lo promueve el Partido Acción Nacional, a través de Roberto de Jesús Rueda López en su carácter de representante propietario acreditado ante el consejo responsable, cuya calidad es reconocida en el informe circunstanciado respectivo.

-         Requisitos especiales:

34.        Tales requisitos también están colmados, como se ve a continuación:

35.        Elección que se impugna. La elección que impugna es la de diputaciones federales en el 19 Distrito Electoral Federal en el estado de Veracruz, con cabecera en San Andrés Tuxtla, en términos de lo razonado en el considerando anterior.

36.        Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En virtud del punto anterior, el acta de cómputo distrital es la correspondiente a esa misma elección.

37.        La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. La parte actora en su demanda precisó las 34 casillas por la causal de nulidad que se invoca, tal como se precisará en la tabla contenida en el considerando QUINTO Estudio de fondo de esta sentencia.

QUINTO. Estudio de fondo

-         Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio.

38.        La pretensión del PAN es que se declare la nulidad de la votación recibida en 34 (treinta y cuatro casillas), por la causal e) del artículo 75 de la Ley General de Medios, las cuales se precisan en la tabla siguiente:


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

No.

Casilla

1.      

355-B1

2.      

358-B1

3.      

358-C1

4.      

636-B1

5.      

654-C2

6.      

1643-E1

7.      

1646-C1

8.      

1667-B1

9.      

2386-B1

10.  

2389-E1

11.  

2806-B1

12.  

2807-C2

13.  

2808-B1

14.  

3328-C1

15.  

3329-E1C1

16.  

3342-B1

17.  

3344-C3

18.  

3354-B1

19.  

3357-C1

20.  

3359-C1

21.  

3370-C1

22.  

3371-C1

23.  

3374-C2

24.  

3379-C2

25.  

3379-C4

26.  

3381-C1

27.  

3387-C1

28.  

3404-B1

29.  

3437-B1

30.  

3453-C2

31.  

3466-C2

32.  

3471-C1

33.  

3539-C3

34.  

4908-C1


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39.        El partido actor señala que en las 34 casillas mencionadas actuaron personas sin pertenecer a la sección electoral respectiva, para lo cual, precisa el número de casilla, el cargo y el nombre de la persona que fungió y que desde su óptica se encuentran impedidas para actuar, por no pertenecer a la sección correspondiente.

40.        Por lo cual, la metodología a seguir es exponer el marco normativo de la causal e) del artículo 75 de la Ley General de Medios, y conforme a un cuadro en el que se obtengan los datos de los nombres que deberían haber fungido y que fungieron se determinará si le asiste razón o no al actor.

Marco normativo

41.        El artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Medios prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (sic)

42.        Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los trescientos distritos electorales; esto, tal como lo indica el artículo 81 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[8]

43.        En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el INE deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, la cual se integrará con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, además de un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán las actividades que indique la ley, tal como lo prevé el artículo 82, numerales 1 y 2, de la ley en cita.

44.        Por otra parte, el artículo 274 de la misma ley establece que el inicio de los preparativos para la instalación de la casilla se realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, a partir de las siete horas con treinta minutos del día de la elección, debiendo respetar las reglas siguientes:

“Artículo 274.

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.”

45.        Como se observa, en caso de estar en alguno de esos supuestos, los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren en la fila de la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en las representaciones de los partidos políticos o de las candidaturas independientes.

46.        En consecuencia, las personas electoras que sean designadas como funcionariado de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua, contiguas o extraordinarias instaladas en la misma sección electoral, porque en cualquier caso se trata de la ciudadanía residentes en dicha sección electoral.

47.        De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que este supuesto de nulidad de votación recibida en casilla protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.

48.        Este valor se vulnera: i) cuando la mesa directiva de casilla se integra por ciudadanía que tienen un impedimento legal para fungir como funcionariado en la casilla; o, ii) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral se integra de manera incompleta[9] y que esto genere un inadecuado desarrollo de sus actividades, por lo que en este caso, tienen relevancia analizar las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre estos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

49.        Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, apartado 1, incisos e), de la Ley General de Medios, se actualiza cuando se cumplan los elementos normativos siguientes:

a)      Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados.

b) Que la irregularidad sea determinante.

50.        Así, para el primer elemento normativo, debe estarse a lo apuntado en el presente marco normativo.

51.        Respecto al segundo elemento, consistente en la determinancia se tendrán que analizar las circunstancias particulares del caso, para verificar si las irregularidades se traducen o no en una vulneración a los principios que tutela la propia causal de nulidad.

Material probatorio

52.        Es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.

53.        Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla –comúnmente llamadas encarte–; b) listas nominales de todas las secciones de las casillas impugnadas; c) actas de la jornada; d) actas de escrutinio y cómputo en casilla; e) hojas de incidentes; f) constancias de clausura de las casillas.

54.        Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2, de la Ley General de Medios.

55.        Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes –de naturaleza distinta a las públicas–, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 3, de la Ley General de Medios.

Casos concretos

A) SUPUESTOS EN LOS QUE NO SE ACTUALIZA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

56.        Respecto de las casillas cuya nulidad se solicita, el agravio se estima infundado.

57.        Para explicar lo anterior, se presenta un cuadro esquemático con la identificación de cada casilla, los nombres de las personas funcionarias elegidas por el Consejo Distrital y de aquellos que actuaron el día de la jornada electoral en dichas casillas, así como una columna de observaciones, en la cual se precisa si el funcionario indicado por la parte actora fue designado por la autoridad electoral y, en caso contrario, si esa persona pertenece o no a la sección respectiva, y la fuente de la que se obtiene esa información.

58.        Los datos del cuadro se obtuvieron de los documentos siguientes: 1. Copia certificada de las actas de jornada electoral; 2. Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo; 3. Publicación final de la lista de funcionarios de casilla, realizada por la autoridad administrativa electoral (encarte) y, 4. Listas nominales.

59.        Los medios de convicción enunciados con anterioridad son documentos públicos y, por ende, tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley General de Medios.

a.    Los ciudadanos cuestionados son personas designadas por el Consejo Distrital, conforme al encarte

60.        Respecto a las casillas que se presentan en la tabla siguiente, no se actualiza la causa de nulidad, ya que la persona cuya actuación se impugna fue insaculada y capacitada por la autoridad para integrar la mesa directiva –en alguno de los roles que ahí se llevan a cabo–, ya sea para la casilla controvertida u otra de la misma sección electoral:

No.

Casilla

Cargo que ocupó el ciudadano impugnado

Nombre del ciudadano impugnado en la demanda

Nombre de funcionario acreditado por el encarte

Observaciones

1

358-B

2do Escrutador

La Saro Espejo Chasa

Lázaro Espejo Chaga

Se encuentra acreditado por el encarte como 2do suplente[10].

2

2386-B

1er Secretario

Ramina Hernández Ramirez

Ramiro Hernández Ramírez

Se encuentra acreditado por el encarte como 2do secretario[11].

3

2806-B

2do Secretario

Manuel Hernández Menandez

Manuel Hernández Hernández

Se encontraba acreditado por el encarte como 2do secretario[12].

4

2807-C2

2da Escrutadora

Florencio Condatorio Volerio

Florencia Candelario Valerio

Se encontraba acreditado por el encarte como 1er suplente[13].

5

2808-B

2dar Escrutadora

Irene Hernández Jawgry

Irene Hernández Jauregui

Se encontraba acreditada por el encarte como 1era suplente[14].

6

3329-E1C1

1era Escrutadora

Maricela Polito Matiel

Maricela Polito Montiel

Se encontraba acreditada por el encarte como 3er suplente[15].

7

3344-C3

2do Escrutador

Albenito Medina Alvarado

Alberto Medina Alvarado

Se encontraba acreditado por el encarte como 3er suplente[16].

8

3359-C1

1er Escrutador

Valentin Gallardo Change

Valentín Gallardo Chagala

Se encontraba acreditado por el encarte como 2do suplente[17].

9

3370-C1

1er Escrutadora

María Magdalena Reyes Garc

María Magdalena Reyes García

Se encontraba acreditado por el encarte como 1er suplente[18].

10

3371-C1

3er Escrutadora

Dalila Chontal Hoval

Dalila Chontal Acua

Se encontraba acreditado por el encarte como 3er escrutadora[19].

11

3374-C2

2da Escrutadora

Andrea Dorian Escalera C

Andrea Dorian Escalera Cadena

Se encontraba acreditado por el encarte como 3er escrutadora[20].

12

3381-C1

1er Secretaria

Norma Luche Ohn

Norma Lucho Olin

Se encontraba acreditado por el encarte como 2da suplente[21].

13

3453-C2

3er Escrutador

Ivette de las

Ivette de los Ángeles Sinaca Tome

Se encontraba acreditado por el encarte como 2da escrutadora[22].

14

3471-C1

1er Escrutadora

Olga Lidia Pa

Olga Lidia Aparicio Reyes

Se encontraba acreditado por el encarte como 2da escrutadora[23].

15

3539-C3

2da Escrutadora

Angeba Cruz Garcia

Ángela Cruz García

Se encontraba acreditado por el encarte como 2da escrutadora[24].

16

4908-C1

3era Escrutador

Francisca Malaya Catemuxca

Francisca Malaga Catemaxca

Se encontraba acreditado por el encarte como 3er suplente[25].

61.        Del análisis de los datos contenidos en el cuadro que antecede, esta Sala Regional determina que no ha lugar a declarar la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Medios, respecto de las casillas 358 b, 2386 B, 2806 B, 2807 C2, 2808 B, 3329 E1C1, 3344 C3, 3359 C1, 3370 C1, 3371 C1, 3374 C2, 3381 C1, 3453 C2, 3471 C1, 3539 C3 y 4908 C1.

62.        Lo anterior, porque al confrontar los datos que aparecen en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, con los nombres de los miembros de las mesas directivas de casilla publicados por la autoridad administrativa electoral, se evidencia que existe identidad entre los funcionarios que actuaron durante los comicios con los designados por la autoridad electoral para ejercer un cargo en la mesa directiva de casilla.

63.        No pasa inadvertido para esta Sala Regional que, si bien en algunos casos el promovente refiere el nombre de los funcionarios de casilla con imprecisiones en los nombres o en el cargo referido, de las constancias que obran autos se puede identificar que se trata de ciudadanos designados por la autoridad administrativa para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral.

64.        Consecuentemente, se determina que, en las casillas impugnadas, en los cargos referidos, las personas se encontraban autorizadas legalmente para ocupar los cargos que desempeñaron.

b.    Casillas integradas con personas tomadas de la fila de la misma sección electoral

65.        Con relación a las casillas que se señalan en la tabla siguiente se de advertir que, en efecto, en ellas se realizó la sustitución de ciertos funcionarios por los electores presentes y se nombraron a personas de la misma sección electoral, con lo cual, se cumplieron los requisitos para la sustitución de miembros de la mesa directiva de casilla, por lo cual, tampoco se actualiza la causal de nulidad.

No.

CASILLA

CARGO IMPUGNADO

NOMBRE DEL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO FUNCIONARIO DE CASILLA

OBSERVACIONES

1

355-B1

1er Escrutador

Benjamín Temix Echeverría

El actor refiere que el nombre del funcionario es Benjamín Temix Achavamia, sin embargo, conforme a las actas de jornada y de escrutinio y cómputo el nombre correcto es Benjamín Temix Echeverría. El ciudadano pertenece a la sección 355, casilla C1, conforme a la lista nominal número consecutivo 158, visible a foja 65 del AC2.

2

358-C1

3er Escrutador

Nicolas Paxtan García

El actor refiere que el nombre del funcionario es Nicolas Parten García, sin embargo, conforme a las actas de jornada y de escrutinio y cómputo el nombre correcto es Nicolas Poxtan García. El ciudadano pertenece a la sección 358, casilla C1, número consecutivo 264 de la lista nominal que obra de manera digital en el presente expediente.

3

636-B1

3er Escrutador

Oscar Aguirre Dominguez

El actor refiere que el nombre del funcionario es Oscar Aquirre Dominguez, sin embargo, conforme el acta de jornada se advierte que el nombre correcto es Oscar Aguirre Domínguez. El ciudadano pertenece a la sección 636, casilla B, conforme a la lista nominal con el número consecutivo 25, visible a foja 81 del AC2.

4

654-C2

3er Escrutador

José Alfredo Napoleón Hernández

El actor refiere que el nombre del funcionario es José Alfredo Napoleón Hernan, sin embargo, conforme el acta de jornada el nombre correcto es José Alfredo Napoleón Hernández. El ciudadano pertenece a la sección 654, casilla C2, conforme a la lista nominal con el número consecutivo 120, visible a foja 108 del AC2.

5

1643-E1

3er Escrutador

Berenice Ambros Crispin

La ciudadana pertenece a la sección 1643, casilla E1, conforme a la lista nominal con el número consecutivo 11, visible a foja 127 del AC2.

6

1646-C1

2do escrutador

Faustino Garcia Reyes

El actor refiere que el nombre funcionario es Faustino Garola Reyes, sin embargo, conforme el acta de jornada se advierte que el nombre correcto es Faustino García Reyes. El ciudadano pertenece a la sección 1646, casilla B, conforme a la lista nominal, número consecutivo 483 visible en la documentación remitida digitalmente al expediente.

7

2389-E1

3er Escrutador

Celso Martínez Bautista

El ciudadano pertenece a la sección 2389, casilla E1, conforme a la lista nominal número consecutivo 335, visible a foja 219 del AC2.

8

3328-C1

3er Escrutador

Luis Alberto Hernandez Ambros

El actor refiere que el nombre del funcionario es Luis Alberto Hdez Ambros, conforme a la lista nominal el nombre correcto es Luis Alberto Hernández Ambros, pertenece a la sección 3328, casilla C1, número consecutivo 169, visible a foja 286 del AC2.

9

3329-E1C1

2do Escrutador

Samuel Vázquez Chacón

El ciudadano pertenece a la sección 3329, casilla E1C1, conforme a la lista nominal, número consecutivo 389 visible a foja 317 del AC2.

10

3342-B1

2da Escrutadora

Rosa María Memechi Seba

El actor refiere que el nombre de la funcionaria es Rosa Mara Mereche Sel, sin embargo, conforme a las actas de jornada y escrutinio y cómputo el nombre correcto es Rosa María Memechi Seba. La ciudadana pertenece a la sección 3342, casilla B, conforme a la lista nominal número consecutivo 420, visible a foja 340 del AC2.

3er Escrutadora

Elena Lucia Navarrete del Ángel

El actor refiere que el nombre de la funcionaria es Elena Lucia Navarrete Defar, sin embargo, conforme el acta de jornada el nombre correcto es Elena Lucia Navarrete del Ángel. La ciudadana pertenece a la sección 3342, casilla B, conforme a la lista nominal número consecutivo 468, visible a foja 341 del AC2.

11

3354-B1

2da Secretaria

Rosalía Tepox Jara

El actor refiere que el nombre de la funcionaria es Rosalía Topox Java, sin embargo, conforme a las actas de jornada y clausura el nombre correcto es Rosalía Tepox Jara, quien pertenece a la sección 3354, casilla C1, conforme a la lista nominal número consecutivo 483, visible a foja 370 del AC2.

1era Escrutadora

María Guadalupe Tepox Jara

La ciudadana pertenece a la sección 3354, casilla C1, conforme a la lista nominal número consecutivo 481, visible a foja 370 del AC2.

2do Escrutador

Alfredo de Jesús Tepox Jara

El actor refiere que el nombre del funcionario es Alfredo de Jesús Tapax, sin embargo, conforme a las actas de jornada y clausura el nombre correcto es Alfredo de Jesús Tepox Jara, quien pertenece a la sección 3354, casilla C1, conforme a la lista nominal número consecutivo 480, visible a foja 369 del AC2.

12

3379-C2

2da Escrutadora

Rosa María Quevedo Sinaca

El actor refiere que el nombre de la funcionaria es Dosa Marca Quevedo Sinoca, sin embargo, conforme el acta de jornada el nombre correcto es Rosa María Quevedo Sinaca, quien pertenece a la sección 3379, casilla C3 conforme a la lista nominal número consecutivo 257, visible a foja 489 del AC2.

13

3404-B1

3er Escrutador

José Manuel Solís Velázquez

El actor refiere que el nombre del funcionario es José Manuel Solia Velazque; conforme el acta de jorna el nombre correcto es José Manuel Solis Velázquez, quien pertenece a la sección 3404, casilla C3, conforme lista nominal número consecutivo 184, visible a foja 557 del AC2

14

3437-B1

3er Escrutador

Miguel Ángel Ayala Carvallo

El actor refiere que el nombre del funcionario es Miovel Anuel Avvala Cavallo, sin embargo, conforme el acta de jornada el nombre correcto es Miguel Ángel Ayala Carvallo, quien pertenece a la sección 3437, casilla B, conforme lista nominal número consecutivo 47, visible a foja 577 del AC2.

15

3466-C2

3er Escrutador

Santiago Xolot Alvarado

El actor refiere que el nombre del funcionario es Santin Xolat Alvarado; conforme el acta de jornada el nombre correcto es Santiago Xolot Alvarado, quien conforme a la lista nominal pertenece a la sección 3466, casilla C2, número consecutivo 437, visible a foja 641 del AC2.

66.        Como se advierte del cuadro anterior, las personas que actuaron como funcionarias de casilla, si bien no fueron acreditadas conforme al encarte, pertenecen a las respectivas secciones de las casillas impugnadas.

67.        De esta manera, en las casillas en análisis se advierte que tampoco se actualiza la nulidad de casilla hecha valer, ya que las sustituciones del funcionariado se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, en razón que la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.

68.        Además, no existen argumentos ni constancias que se adminiculan, en las que se compruebe la sustitución indebida, por lo que, en tal caso, el partido actor tenía el deber de acreditarlo, de conformidad con lo previsto por el artículo 15, apartado 2 de la Ley General de Medios.

69.        Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Medios.

70.        Sin que pase por desapercibido que en algunos casos el partido actor refirió con inconsistencias el nombre del funcionariado de casilla, sin embargo, de la documentación electoral las personas son plenamente identificables.

c.    Casillas donde las personas señaladas por el partido actor no participaron como funcionarios

71.        Por lo que hace a las casillas que se describen en la tabla siguiente, no le asiste la razón al partido actor, pues de la revisión de las actas correspondientes (jornada electoral y escrutinio y cómputo) se advierte que las personas que la parte actora señala que recibieron la votación de manera indebida, ni siquiera integraron las mesas directivas correspondientes. Como se corrobora en la tabla siguiente:

No.

CASILLA

CARGO IMPUGNADO

NOMBRE DEL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO FUNCIONARIO DE CASILLA

OBSERVACIONES

1

1667-B1

2da Escrutadora

Dorotea Molina Santiago

El actor refiere que el nombre de la funcionaria es Oila Don, sin embargo, conforme el acta de jornada dicha persona no fungió como funcionario de casilla.

2

3354-B1

3er Escrutador

José Luis Paxtian Zetina

El actor refiere que el nombre del funcionario es Tosé Wis Partiale Zeting, sin embargo, conforme el acta de jornada dicha persona no fungió como funcionario de casilla.

3

3357-C1

3er Escrutador

Flavio Alfonso Fonseca Paredes

El actor refiere que el nombre del funcionario es Flave Skong Fonseg Borgdes, sin embargo, conforme el acta de escrutinio y cómputo dicha persona no fungió como funcionario de casilla.

4

3379-C4

2da Escrutadora

Tomasa Domínguez Hernández

El actor refiere que el nombre de la funcionaria es Jer Ia Celi Octavo, sin embargo, conforme el acta de jornada dicha persona no fungió como funcionaria de casilla.

5

3387-C1

2da Escrutadora

Ana Patricia Pucheta Ortega

El actor refiere que el nombre de la funcionaria es Ter Gilberto Letepan; conforme el acta de jornada dicha persona no fungió como funcionaria de casilla.

72.        En consecuencia, resulta infundado lo alegado por el partido actor al no acreditarse la causal de nulidad de casilla invocada.

73.        Por tanto, lo procedente es confirmar los resultados del cómputo impugnado, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez otorgada a la coalición triunfadora; de conformidad con lo establecido en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios.

74.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia

75.        Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital impugnado, así como la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General, así como al 19 Consejo Distrital en el Estado de Veracruz, con cabecera en San Andrés Tuxtla, ambos, del Instituto Nacional Electoral; por oficio a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por conducto de la Sala Regional Especializada en auxilio de las labores de esta Sala Regional y a esta de manera electrónica u oficio y; por estrados, al tercero interesado, así como a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo partido actor, promovente o por sus siglas PAN.

[2] Datos consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa que obra en el expediente en que se actúa.

[3] Posteriormente se referirá como INE.

[4] Sucesivamente se señalará como Constitución Federal o Carta Magna.

[5] Posteriormente se referirá como Ley General de Medios.

[6] Visible en las razones de publicitación consultables en las fojas 48 y 49 del expediente principal del juicio en que se actúa.

[7] Las cuales constan de forma electrónica en el expediente en el que se actúa.

[8] En adelante se le podrá citar como LGIPE.

[9] Tesis XXIII/2001 de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76; así como en la página electrónica
https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[10] Visible a foja 36 del cuaderno accesorio 2.

[11] Visible a foja 42 del AC 2.

[12] Visible a foja 43 del AC 2.

[13] Visible a foja 43 del AC 2.

[14] Visible a foja 43 del AC 2.

[15] Visible a foja 44 del AC 2.

[16] Visible a foja 46 del AC 2.

[17] Visible a foja 47 de AC 2.

[18] Visible a foja 48 de AC 2.

[19] Visible a foja 48 de AC 2.

[20] Visible a foja 49 del AC 2.

[21] Visible a foja 50 del AC 2.

[22] Visible a foja 54 del AC 2.

[23] Visible a foja 55 del AC 2.

[24] Visible a foja 57 del AC 2.

[25] Visible a foja 58 del AC 2.