SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SX-JIN-20/2018
ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ, CON CABECERA EN TUXPAN DE RODRÍGUEZ CANO
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: CARIDAD GUADALUPE HERNÁNDEZ ZENTENO E IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ
COLABORARON: IRIS ANDREA DE LA PARRA MURGUÍA Y VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veinte de julio de dos mil dieciocho.
SENTENCIA que resuelve el juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido Nueva Alianza, a través de su representante propietario ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Veracruz con cabecera en Tuxpan de Rodríguez Cano.
Actor que impugna los resultados del cómputo distrital consignados en el acta respectiva, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente, referente a la elección de diputados federales de mayoría relativa en el distrito electoral federal 03 en el Estado de Veracruz con cabecera en Tuxpan de Rodríguez Cano; actos realizados por el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en dicho distrito, así como de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, por nulidad de votación recibida en varias casillas.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Causales de improcedencia
CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia
QUINTO. Fecha límite para resolver los juicios de inconformidad
SEXTO. Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio
SÉPTIMO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla
NOVENO. Agravios inoperantes en nulidad de votación recibida en casilla
Esta Sala Regional decide confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional en el 03 distrito electoral federal, con cabecera en Tuxpan de Rodríguez Cano, al desestimarse las causales de nulidad de votación recibida en casilla expuestas por el inconforme.
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho[1] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional.
2. Cómputo distrital. El cinco de julio, el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[2] en el estado de Veracruz con cabecera en Tuxpan de Rodríguez Cano[3] realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, mismo que arrojó los resultados siguientes:[4]
Partido / Coalición / Candidato independiente | Votación | |
Con número | Con letra | |
Partido Acción Nacional | 44,360 | Cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta |
Partido Revolucionario Institucional | 26,725 | Veintiséis mil setecientos veinticinco |
Partido de la Revolución Democrática | 3,100 | Tres mil cien |
Partido Verde Ecologista de México | 8,230 | Ocho mil doscientos treinta |
Partido del Trabajo | 2,823 | Dos mil ochocientos veintitrés |
Movimiento Ciudadano | 2,789 | Dos mil setecientos ochenta y nueve |
Partido Nueva Alianza | 1,978 | Mil novecientos setenta y ocho |
MORENA | 62,955 | Sesenta y dos mil novecientos cincuenta y cinco |
Encuentro Social | 1,444 | Mil cuatrocientos cuarenta y cuatro |
Coalición por México al Frente | 642 | Seiscientos cuarenta y dos |
| 460 | Cuatrocientos sesenta |
147 | Ciento cuarenta y siete | |
31 | Treinta y un | |
915 | Novecientos quince | |
384 | Trescientos ochenta y cuatro | |
26 | Veintiséis | |
307 | Trescientos siete | |
Candidatos/as no registrados/as | 41 | Cuarenta y uno |
Votos nulos | 5,026 | Cinco mil veintiséis |
Votación final | 162,383 | Ciento sesenta y dos mil trescientos ochenta y tres |
Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional |
44,878 | Cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y ocho |
Partido Revolucionario Institucional | 26,725 | Veintiséis mil setecientos veinticinco |
Partido de la Revolución Democratica |
3,560 |
Tres mil quinientos sesenta |
Partido Verde Ecologista de México | 8,230 | Ocho mil doscientos treinta |
Partido del Trabajo | 3,333 | Tres mil trescientos treinta y tres |
Movimiento Ciudadano | 3,091 | Tres mil noventa y un |
Partido Nueva Alianza | 1,978 | Mil novecientos setenta y ocho |
MORENA | 63,606 | Sesenta y tres mil seiscientos seis |
Encuentro Social | 1,915 | Mil novecientos quince |
Candidatos/as no registrados/as | 41 | Cuarenta y un |
Votos nulos | 5,026 | Cinco mil veintiséis |
Votación total | 162,383 | Ciento sesenta y dos mil trescientos ochenta y tres |
Votación final obtenida por los/as candidatos/as
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Coalición por México al Frente | 51,529 | Cincuenta y un mil quinientos veintinueve |
Partido Revolucionario Institucional | 26,725 | Veintiséis mil setecientos veinticinco |
Partido Verde Ecologista de México | 8,230 | Ocho mil doscientos treinta |
Juntos Haremos Historia | 68,854 | Sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro |
Partido Nueva Alianza | 1,978 | Mil novecientos setenta y ocho |
Candidatos/as no registrados/as | 41 | Cuarenta y un |
Votos nulos | 5,026 | Cinco mil veintiséis |
Distribución final de votos de representación proporcional
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional | 45,212 | Cuarenta y cinco mil doscientos doce |
Partido Revolucionario Institucional | 26,868 | Veintiséis mil ochocientos sesenta y ocho |
Partido de la Revolución Democrática | 3,580 | Tres mil quinientos ochenta |
Partido Verde Ecologista de México | 8,272 | Ocho mil doscientos setenta y dos |
Partido del Trabajo | 3,353 | Tres mil trescientos cincuenta y tres |
Movimiento Ciudadano | 3,120 | Tres mil ciento veinte |
Partido Nueva Alianza | 1,997 | Mil novecientos noventa y siete |
MORENA | 64,547 | Sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete |
Encuentro Social | 1,933 | Mil novecientos treinta y tres |
Candidatos/as no registrados/as | 42 | Cuarenta y dos |
Votos nulos | 5,100 | Cinco mil cien |
Votación total | 164,024 | Ciento sesenta y cuatro mil veinticuatro |
3. El Consejo Distrital, después de obtener los resultados anteriores, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia” conformada por el Partido del Trabajo, MORENA y Partido Encuentro Social[5]. Dicha sesión concluyó el cinco de julio de ese año.
4. Demanda. El nueve de julio, el Partido Nueva Alianza, por conducto de María Elideth Hernández Méndez, en su carácter de representante propietaria acreditada ante el citado Consejo Distrital, presentó ante dicha autoridad electoral demanda de juicio de inconformidad a fin de impugnar los actos referidos en el punto anterior, así como de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional respecto de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva por nulidad de votación recibida en varias casillas.
5. Recepción y turno. El catorce de julio, en la oficialía de partes de esta Sala Regional se recibió la demanda, el expediente y sus anexos. En la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JIN-20/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
6. Requerimiento. Por acuerdo de diecisiete de julio, se requirió a la autoridad responsable la exhibición de diversa documentación e información; autoridad que dio cumplimiento en su oportunidad.
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda del juicio de inconformidad y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución.
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse del cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; asentados por el Consejo Distrital 03 del INE en el estado de Veracruz, que corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
9. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, segundo párrafo y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo primero y 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 3, apartado 2, inciso b), 34, apartado 2, inciso a), 49, 50 apartado 1, incisos b) y c) y 53, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
SEGUNDO. Tercero interesado
10. En el presente juicio se reconoce como tercero interesado al partido MORENA, de conformidad con los artículos 12, apartados 1, inciso c), 2 y 17, apartado 4, en relación con el 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la LGSMIME.
11. Forma. El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente y se formula la oposición a las pretensiones del actor mediante la exposición de los argumentos.
12. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación, ya que el plazo respectivo transcurrió de las veintidós horas del nueve de julio a la misma hora del doce siguiente y la presentación se efectuó a las once horas con cuarenta y dos minutos del doce de julio, por lo que se presentó de manera oportuna.
13. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que dicho partido político formó parte de la coalición que obtuvo el triunfo en la elección controvertida; de ahí que, si la parte actora pretende anular la votación recibida en diversas casillas, es evidente que el ahora tercero interesado tiene un derecho incompatible con tal pretensión.
14. Respecto de la personería, se satisface tal requisito debido a que la autoridad responsable en su informe circunstanciado le reconoce el carácter de representante propietario de MORENA con el que actúa en el presente juicio.
15. Lo anterior se corrobora con la copia certificada de la acreditación de dicho representante remitida por la autoridad responsable, en cumplimiento al requerimiento verificado por esta Sala Regional mediante acuerdo de diecisiete de julio.
16. No pasa inadvertido que el tercero interesado en su escrito de comparecencia menciona de manera genérica que respecto del presente juicio de inconformidad se actualizan diversas causales de improcedencia y sobreseimiento de las contenidas en los artículos 10 y 11, en relación con los requisitos que exigen los diversos 9 y 52, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. Sin embargo, aunado a que no menciona de manera específica qué causales se actualizan, en consideración de esta Sala Regional el juicio sí cumple con los requisitos de ley y es procedente, tal como se analizará en el considerando cuarto.
18. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales del juicio, así como los especiales de procedibilidad.
19. Lo anterior, en términos de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13 apartado 1, inciso a), fracción I, 52, apartado 1, 54, apartado 1, inciso a) y 55, apartado 1, inciso b) de la LGSMIME.
Requisitos generales
20. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se asienta el nombre del partido político actor y firma autógrafa de quien acude en su representación, se identifica el acto impugnado, los hechos y agravios que estimó pertinentes.
21. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de los cuatro días que fija la mencionada Ley, pues el cómputo de la elección, materia de este asunto, concluyó el cinco de julio[8] y la demanda se presentó el nueve siguiente.
22. Legitimación y personería. El presente juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, debido a que lo promueve el Partido Nueva Alianza, a través de María Elideth Hernández Méndez en su carácter de representante propietaria acreditada ante el consejo distrital responsable.
23. En relación con la personería se satisface tal requisito, en virtud de que la representación con la que actúa la tiene reconocida en el informe circunstanciado respectivo.
Requisitos especiales
24. De igual forma se encuentran colmados tales requisitos, como se ve a continuación.
25. Señalamiento de la elección que se impugna. La parte actora señala en forma concreta que la elección que impugna es la de diputados federales en el 03 distrito electoral federal en el estado de Veracruz, por mayoría relativa y representación proporcional.
26. Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En virtud del punto anterior, el acta de cómputo distrital es la correspondiente a esa misma elección de mayoría relativa y de representación proporcional.
27. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. La parte actora en su demanda precisó las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso, tal como se precisará en la tabla contenida más adelante en esta sentencia.
28. Esta Sala Regional tiene como límite para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados federales, a más tardar el tres de agosto del año de la elección, como se advierte de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u) y 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9] y los diversos 58 y 69 de la LGSMIME.
29. De igual manera, el artículo 44, apartado 1, inciso u) establece que dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del INE se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de dicha Ley, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección.
30. En ese tenor, el numeral 327 de la referida ley sustantiva electoral señala que en los términos del artículo 54 de la Constitución federal, el Consejo General procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en la ley de instituciones.
31. Aunado a lo anterior, dicho Consejo hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección.
32. En cuanto al sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, como lo dispone el artículo 3, apartado 2 de la LGSMIME.
33. Asimismo, durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de diputados, entre otras, como se prevé en el artículo 49 de la referida Ley.
34. En ese orden de ideas, los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados, entre otras, deberán quedar resueltos el día tres de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el treinta y uno de agosto, ambas fechas del año de la elección, como se establece en el diverso artículo 58 de la ley sustantiva electoral.
35. Además, el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y, cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados, deberán ser resueltos a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral, como se desprende de los artículos 61, 64 y 69 de la citada LGSMIME.
36. Es de señalarse que en el proceso electoral federal que transcurre se eligieron en el país diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; senadores y Presidente de la República.
37. En ese orden de ideas, los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución federal señalan que la Cámara de Diputados se compondrá de trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y doscientos diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el primero de septiembre.
38. Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone, por una parte, que el Consejo General del INE deberá realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al señalar dos fechas para la realización de un mismo acto.
39. Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el tres de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.
40. Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva referidas no resultan congruentes, ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos y, posteriormente, el Consejo General del INE realizara la asignación de diputados.
41. Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un error involuntario del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.
42. En consecuencia, aún y cuando se establezca que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el veintitrés de agosto o el veintitrés de julio del año de la elección, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputados y que prevé como límite para resolver a más tardar el tres de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.
43. La pretensión del Partido Nueva Alianza es la nulidad de la votación de las casillas conforme a las siguientes causas que prevé el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa en la siguiente tabla:
No. | Casilla | Causales de nulidad de votación recibida en casilla | |||
d) | e) | g) | i) | ||
1. | 150 Contigua 1 | x |
|
| x |
2. | 619 Básica |
| x |
|
|
3. | 670 Básica |
|
| x |
|
4. | 3764 Básica |
|
|
| x |
5. | 3764 Contigua 1 |
|
|
| x |
6. | 3764 Contigua 2 |
|
|
| x |
7. | 3770 Extraordinaria 1 |
|
|
| x |
8. | 4100 Extraordinaria 3 |
|
|
| x |
9. | 4113 Contigua 1 |
|
|
| x |
10. | 4131 Contigua 1 |
|
| x |
|
44. Lo anterior, con la finalidad de reducir de forma sustancial la votación válida emitida en la elección de diputados federales y preservar su registro como partido político nacional.
45. En el presente asunto, los agravios serán analizados en primer lugar, aquellos que se consideren inoperantes —al ser genéricos, vagos e imprecisos—, incluso agrupándose, de ser necesario, varias causales de nulidad de votación recibida en casilla.
46. Posteriormente, se estudiarán las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el orden en que son enlistadas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
47. Dicho análisis es admisible, ya que lo fundamental es que los agravios sean estudiados, independientemente del método que se adopte para su examen; lo cual tiene apoyo en el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[10]
48. El estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración que el elemento “determinante” deberá colmarse en cada uno de los supuestos jurídicos que prevé el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tanto en los que se encuentra expresamente señalado como en aquellos en que no se menciona, pero está implícito.
49. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 13/2000 de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.[11]
50. La misma jurisprudencia precisa que el señalamiento expreso o implícito del elemento determinante repercute únicamente en la carga de la prueba.
51. Así, cuando el supuesto o hipótesis legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que ello es determinante para el resultado de la votación.
52. En cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito significa que —por la magnitud del hecho irregular o la dificultad de su prueba— existe la presunción salvo prueba en contrario de que la irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación.
53. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se actualizará la nulidad.
54. Para analizar el elemento de la determinancia, se utilizará cualquiera de los dos criterios siguientes:
Cuantitativo o aritmético
Cualitativo
55. Lo anterior, sin perder de vista “el principio de conservación de los actos válidamente celebrados”, al momento de analizar el elemento.
56. Orientan este criterio, las jurisprudencias 39/2002 y 9/98, de rubros: "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO"[12] y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”[13]
57. Por otra parte, el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, se caracteriza por los siguientes aspectos fundamentales:
a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se acrediten plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y
b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros. En este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, el cual no debe viciarse por irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
58. Así, dicho principio de conservación de los actos válidamente celebrados parte de la base de que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla.
59. Por ende, para analizar la trascendencia de la irregularidad para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, se acude a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, con relación al elemento denominado determinante.
60. El criterio cuantitativo o aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que la determinancia se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, ya que, de no presentarse la irregularidad, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar podría alcanzar el mayor número de votos.
61. El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que, si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico que tutela cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.
62. Por lo expuesto, es que se desestima el planteamiento del actor, en el sentido de que se conceda una excepción al principio de determinancia.
63. A partir de considerar que resultaría determinante para la preservación del registro partidario de Nueva Alianza, al considerar sustancial la tutela del derecho de libre asociación política, base de la existencia de los partidos políticos.
64. En efecto, como es sabido, por regla general, una irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla, únicamente cuando la magnitud de esa específica irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla.
65. En tal situación, se respetan cabalmente los principios y reglas que conforman el sistema de nulidades electorales en materia electoral, toda vez que la irregularidad decretada produce la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla; la única irregularidad que sirve de base para establecer el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla es la que ocurre en la misma; los efectos de la nulidad decretada respecto de esa casilla se contraen exclusivamente a la votación ahí recibida; finalmente, la eventual modificación de los resultados del cómputo de la elección impugnada son una mera consecuencia de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en la casilla de que se trate.
66. De tal forma que, en ningún momento, se anulan votos en lo individual ni el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla se establece en función de irregularidades suscitadas en otras que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a una recomposición que consecuentemente mantuviera el registro de un partido político (por no obtener el mínimo porcentaje de votación requerido por la ley), sino que la única irregularidad que sirve de base para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla es la ocurrida en ella, individualmente considerada.
67. Es decir, ni se acumulan presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se transfieren los efectos de la nulidad decretada en una sola con alguna otra.
68. Lo anterior, conforme a la razón esencial de la tesis XVI/2003 de rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)”.[14]
69. Situación distinta se daría, si a partir de la declaración de nulidad de votación recibida en una casilla, por sí misma, produzca alcanzar la barrera mínima legal para preservar el registro como partido político.
70. Debido a que, una de las causas de pérdida de registro de un partido político nacional es la de no obtener en la elección ordinaria anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
71. Tal y como lo establece la Ley General de Partidos Políticos en el artículo 94, apartado 1, inciso b).
72. Previo al estudio de las causales de nulidad de casilla esgrimidas por el actor, es pertinente aclarar en relación a su argumento de que las irregularidades de la votación de las casillas que impugna se advierten del SIJE que, es un proceso de recopilación, transmisión, captura y disposición de información que se implementa en las juntas distritales ejecutivas del INE, bajo la supervisión de las juntas locales ejecutivas, con el fin de dar seguimiento, a través de una herramienta informática, a los aspectos más importantes que se presentan el día de la jornada electoral en las casillas;[15] conforme a lo previsto por el artículo 315, numeral 1 del Reglamento de Elecciones.[16]
73. En ese sentido, el objetivo de instalación y operación de dicho Sistema Informático es de informar de manera permanente y oportuna al Consejo General, a los Consejos Locales y distritales del Instituto y a los Organismos Públicos Locales Electorales, sobre el desarrollo de la jornada electoral, es decir, es una herramienta de información entre los órganos del Instituto y los organismos locales, conforme lo establece el mencionado Reglamento en cita en su artículo 316 numerales 1 y 2.
74. Cabe señalar que al ser el sistema una herramienta de recopilación de información, el insumo de ésta consiste en la documentación electoral generada en cada casilla y en la etapa de preparación por el respectivo Consejo Distrital.
75. Por tanto, con independencia de que el actor ofrezca o no datos de dicho sistema para acreditar las causales de nulidad hechas valer, el análisis probatorio respecto a las casillas impugnadas se realizará con base en el expediente electoral integrado en cada una de éstas.
76. Esta Sala Regional considera que los agravios relativos a la causal de nulidad prevista en el inciso g) son inoperantes en atención a las siguientes razones.
77. En principio, debe tenerse en cuenta que en la resolución de los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el juicio de inconformidad, esta Sala Regional debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan derivarse claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda, ello en atención a lo dispuesto por el artículo 23, apartado 1, de la LGSMIME.
78. El deber precisado está íntimamente vinculado con la carga procesal impuesta a los demandantes de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados, de conformidad con lo previsto por el artículo 9, apartado 1, inciso e) del referido ordenamiento legal.
79. De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja exige, por un lado que, en la demanda exista la expresión de agravios, aunque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.
80. Ahora bien, en atención a la finalidad tuitiva que reviste la instauración de la figura de la suplencia de la queja deficiente en el ordenamiento adjetivo electoral, los hechos a partir de los cuales es válido deducir los agravios, no se limitan a aquellos tradicionalmente contenidos en el apartado de la demanda identificados formalmente como tales, sino en general y con independencia del lugar en el cual se encuentren, cualquier expresión de acontecimientos fácticos, el señalamiento de actos o, inclusive, la invocación de preceptos normativos, pues en mayor o menor medida, todas estas locuciones conllevan o refieren hechos, a partir de los cuales, —una vez adminiculados con el resto de los hechos y conceptos de agravio—, permiten al juzgador advertir con claridad, la causa generadora de efectos perjudiciales en contra del promovente.
81. Por otra parte, este Tribunal Electoral ha sostenido en forma reiterada, que la institución de la suplencia en la expresión de agravios sólo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que el actor omitió señalar en su respectivo escrito de demanda, en razón de que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación en el papel del promovente.
82. Esto encuentra sustento en la tesis XXXI/2001 de rubro: "OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL (Legislación de Jalisco)".[17]
83. Un requisito que debe contener el escrito de demanda es hacer mención de las casillas que la parte actora impugna, así como la expresión en forma clara y precisa de cuáles fueron las irregularidades que afirma existieron en cada una de las casillas, relativas a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, de la LGSMIME.
84. En este orden de ideas, es necesario precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que de esta forma este órgano jurisdiccional pueda avocarse al estudio de las mismas y estar en aptitud de determinar si le asiste o no la razón y no como ocurre en el caso concreto, en el que la parte actora únicamente señala los argumentos enfocados a nulidad de las casillas por las causales e) y g), sin señalar, en todo caso, el nombre de las personas que indebidamente sustituyeron a los funcionarios de la mesa directiva, así como de aquellas personas que votaron sin credencial de elector.
85. Es importante enfatizar que este requisito no queda colmado con la mera expresión y mención de las causales en las que se encuentra la irregularidad o con aquélla exposición incompleta de los elementos que deben exponerse para tener por debidamente configurada la causal de nulidad de votación recibida en casilla.
86. Sino que el promovente debe aportar elementos que permitan al juzgador tener certeza de los hechos que se quieren demostrar, así como precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.
87. Esta exigencia se basa en la necesidad de que la parte actora exponga al juzgador, a través de sus afirmaciones, las circunstancias que constituyan la causa de pedir de su pretensión, esto es, los hechos concretos que sustentan su petición.
88. El ahora demandante incumplió con la carga procesal de su afirmación, la suplencia no autoriza el examen oficioso de las irregularidades que pudieron ocurrir en la votación en casillas; cuyos datos, resultados e irregularidades o anomalías le correspondía proporcionar al inconforme, de forma completa, correcta y precisa.
89. Lo anterior en términos de lo previsto por los artículos 9, apartado 1, inciso f), 15 apartado 2 y 52, apartado 1, inciso c) de la LGSMIME.
90. El cumplimiento de esta carga procesal permite, que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar, si las afirmaciones de las partes se encuentran demostradas a través de los medios de prueba aportados al proceso.
91. De lo contrario, es decir, si no existen afirmaciones del actor que sirvan de base a la pretensión aducida, falta la propia materia de juzgamiento.
92. Es menester que el actor, además de señalar los argumentos enfocados a la nulidad de las casillas por las causales e) y g); debe manifestar las circunstancias concretas y no sólo aseverar que se actualizaron diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, que la misma fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la LGIPE, además de permitir votar a ciudadanos sin su credencial o sin que su nombre apareciera en la lista nominal de electores, sin especificar a qué ciudadanos se les permitió votar.
Caso concreto
93. La parte actora hace valer dicha causal de nulidad de votación respecto de 2 casillas, mismas que se precisan en la tabla:
No. | Casilla |
1. | 670 Básica |
2. | 4131 Contigua 1 |
94. La causa legal de nulidad que estatuye el artículo 75, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral refiere:
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley.
95. En el presente caso, como se señaló con anterioridad, el agravio es inoperante porque el partido actor no señala los nombres de los ciudadanos a los que supuestamente se les permitió votar sin cumplir con los requisitos legales.
96. En la demanda se advierte que respecto de esta causal, únicamente, refiere los siguientes hechos, los cuales se transcriben literalmente:
Casilla | Tipo | Irregularidad acreditada | Número de votantes que sufragaron indebidamente |
670 | Básica | Se recibió la votación a 15 personas que llegaron a votar sin contar con credencial ni con alguna otro documento que les otorgara el derecho | 15 |
4131 | C1 | Se presentó un grupo de personas manifestando que los habían mandado a votar en esa casilla, y que debían dejarlos votar | 10 |
97. Es decir, sólo señala de manera vaga cuántos ciudadanos supuestamente votaron en esas circunstancias, sin precisar quiénes fueron los electores que votaron de manera ilegal, por lo que no se puede tener por acreditada dicha irregularidad, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-158/2012.
98. De lo anterior, se desprende que no se encuentra acreditado en autos cuántas y quiénes fueron esas personas a las que se les permitió sufragar sin que aparecieran en la lista nominal de esas secciones electorales.
99. Mención especial merece lo relativo a la casilla 4131 Contigua 1, de la cual se obtiene que en la hoja de incidentes a las 13:50 horas se asentó la leyenda que es del tenor siguiente: “Ciudadano tomo voletas (sic) sin esperar ser verificada en la lista nominal dirigiéndose al cansel (sic) para efectuar su voto por lo que fue detenido logrando votar en la boleta de presidencia por lo que los representantes del partido pidieron que se cancelaron (ilegible) pues su sección no correspondia (sic) a esta sección 4131 contigua”.
100. No obstante lo anterior, de ninguna forma cambia el calificativo que al efecto realiza esta Sala Regional respecto a esta causal, porque como se advierte del incidente transcrito dicho votante, cuyo nombre no fue registrado, no alcanzó a votar en la elección de diputado federal que es materia de la presente impugnación, de ahí lo inoperante de lo manifestado por el actor.
101. Por lo expuesto y atendiendo a que ha sido criterio reiterado de este Tribunal que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo puede actualizarse cuando se haya acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en el artículo 75 del mencionado ordenamiento legal, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados trasciendan en el resultado de la votación; sin embargo, tal situación no acontece en la especie, dado lo genérico de sus agravios expuestos en la demanda del juicio de inconformidad.
102. Así, en virtud de que existen deficiencias y omisiones en el planteamiento de las alegaciones de la parte actora y los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, sin que sea factible suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, lo conducente es, como ya se señaló, calificar el agravio del actor como inoperante, en términos de lo previsto en de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 23, apartado 1.
103. Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de inconformidad SX-JIN-37/2015.
104. En efecto, la Sala Superior ha determinado que es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, pues no basta que se expongan argumentos vagos e imprecisos.
105. Por ello, si el demandante es omiso en establecer los elementos mínimos que establece la Ley para la procedencia de la nulidad de la votación vertida en una casilla, falta la materia misma de la prueba, pues indebidamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no controvertidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que se examinaran causales de nulidad de votación recibida en casilla no hechas valer como lo marca la ley.
106. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
107. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que se encuentra en la jurisprudencia 9/2002 de rubro: "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA".[18]
108. La parte actora hace valer dicha causal de nulidad de votación respecto de la casilla 150 Contigua 1.
109. La causa legal de nulidad que estatuye el artículo 75, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral refiere:
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
110. De ahí que, debe precisarse que por fecha de elección se entiende el período que inició a las ocho horas del primer domingo de julio del año en curso, y culminó a las dieciocho horas del mismo día.
111. Esto es, la jornada electoral en el presente año se realizó el primer domingo de julio, tal como lo ordena el artículo décimo primero transitorio de la LGIPE.
112. Por su parte, para que esta se lleve a cabo y se recepcione la votación, se realizan diversos actos preparativos.
113. Entre estos actos preparativos se encuentra la instalación de las casillas, los cuales deben iniciar a las siete horas con treinta minutos de ese domingo, para que la jornada inicie a las ocho y en ningún caso se podrán recibir votos antes de esta hora. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 273, apartados 2 y 6 de la LGIPE.
114. De tal manera que, la recepción de la votación puede retrasarse con causa justificada en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla.
115. La recepción de la votación, por otra parte, conforme se dispone en el artículo 285 de la Ley citada, se cierra a las dieciocho horas, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los siguientes términos:
Artículo 285.
1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.
2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.
116. Por tanto, la fecha de la elección debe entenderse en los términos antes referidos, aquella que la ley marca y a la cual le establece una hora de inicio para la recepción de la votación y una hora para dejar de recibirla. Tal como lo es el primero de julio, de las 8:00 a las 18:00 horas.
117. De esta manera, la ley sanciona con la nulidad, la recepción del voto en fecha diversa a la predeterminada por la ley, a fin de tutelar el valor de certeza respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragarán, los funcionarios de casilla recibirán la votación y los representantes de partidos y candidatos vigilarán el desarrollo de los comicios.
118. Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla se actualiza cuando se cumplan los elementos normativos siguientes:
a) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
b) Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.
119. Respecto del primer supuesto es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, tales como el acta de la jornada electoral, la hoja de incidentes y dos escritos de incidentes presentados por el Partido Revolucionario Institucional y MORENA.
120. Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b) y 16, apartado 2 de la LGSMIME.
121. Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes —de naturaleza distinta a las públicas—, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo se determinará con base en lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
122. Sin embargo, se advierte que el actor no aportó pruebas de naturaleza distinta a las documentales públicas que obran en autos.
123. De estas se obtiene que la casilla 150 Contigua 1 fue instalada a las ocho horas con quince minutos, en tanto que la recepción de la votación se llevó a cabo a las ocho horas con cuarenta y cuatro minutos y en la hoja de incidentes de la referida casilla se transcribe literalmente, los siguientes señalamientos:
Momento del incidente | Descripción |
7:48 a.m.
8:15 a.m
9:02 a.m.
8:15 a.m.
11:38 a.m.
2:29 p.m. | Insidente por parte del representante del PRI
El representante del PRI pedia que solo ubiera un representante del partido
Se despego la cinta de la urna y se tuvo que volver a pegar o sellar.
El primer escrutador no se presento y el suplente general ocupa el cargo del 3 escrutador
Se presento un votante que se negó marcar el dedo, y se fue
Un votante no quiso que le pintara el dedo
Se cancelaron unas actas por no estar debidamente llenadas.
|
124. Por su parte, los hechos aducidos por los representantes de dichos partidos fueron, al tenor literal, los siguientes:
Partido político | Incidente |
MORENA | a las 7:50 am se comenzó a instalar las casillas y una caja estaba abierta el presidente de casilla dijo que ya había contado las voletas pero nadie vio contarlas a las 8:50 am comenzaron las votaciones no le permitieron la entrada a la propietaria Lucia Cruz Bautista Hasta que llego su representante le permitieron la entrada hasta las 11.am esta sucedió en las instalaciones de casilla ejido Hidalgo Amajar |
Partido Revolucionario Institucional | 7:40 se empezó armar casillas sin observadores partidistas lo cual se le comento al presidente de casilla
7:50 am se empezó a instalar casilla y una caja de boletas ya venia abierta
8:20 am El presidente de casillas no quiso contar boletas ya que dijo que ya las habían contado en el OPLE
8:55 comenzo la votación que aun no quedaba instalada la casilla |
125. De lo anterior se advierte que, aun cuando se acreditó la existencia de dos escritos de incidentes presentados por el Partido Revolucionario Institucional y MORENA respecto de la casilla impugnada, estos no desvirtúan lo asentado en la hoja de incidentes, pues en estos se hicieron valer cuestiones que tampoco tienen relación con los hechos en estudio.
126. Esto es, dichos documentos dan cuenta de hechos relacionados con la instalación de mamparas y demás elementos para la recepción de la votación, así como otros acontecidos en el desarrollo de la jornada electoral; pero ninguno de ellos refiere una recepción anticipada de votos en dichas casillas.
127. De ahí que, en relación con la casilla impugnada, esta Sala concluye que es infundado el agravio esgrimido por la demandante, en el sentido de que la votación se recibió antes de las ocho horas y que con ello se transgredió la certeza y legalidad de la votación.
128. En virtud de lo anterior y toda vez que el demandante, conforme lo dispone el artículo 15, apartado 2 de la LGSMIME, no acreditó su afirmación en el sentido de que en la casilla impugnada la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, se concluye que, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la ley general citada.
129. Por lo anterior, se declara infundado el agravio.
130. La parte actora hace valer dicha causal de nulidad de votación respecto de la casilla 619 Básica.
131. La causa legal de nulidad que estatuye el artículo 75, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral refiere:
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
132. Adujo que dicha causal se actualiza, porque el presidente y el secretario se ausentaron de la mesa directiva de casilla y en ese lapso fueron sustituidos por personas que estaban en la misma casilla.
133. A partir de sus manifestaciones, esta Sala Regional considera que el agravio es infundado, por lo siguiente.
134. En principio, es necesario establecer que el hecho que adujo no tiene relación con la causa de nulidad prevista en el inciso e).
135. Es decir, la ausencia de ciertos funcionarios de la mesa directiva no está prevista por el artículo referido como una causa de nulidad de la misma, toda vez que la causal prevista en el inciso e) se refiere a que será motivo de nulidad la recepción de la votación por personas distintas a las designadas por la autoridad electoral competente.
136. Ahora bien, a partir del acta de escrutinio y cómputo se advierte que no hubo incidentes durante dicha etapa, mientras que en el acta de jornada electoral, se asentó como único incidente ocurrido durante la votación la “ausencia del presidente”, lo cual se corrobora con la hoja de incidentes.
137. En efecto, partir de la hoja de incidentes relativa a dicha casilla, se obtuvo la siguiente información que a la literalidad se indica en la siguiente tabla:
Hora | Incidente |
11:35 a.m.
1:32 p.m.
| SE AUSENTO EL PRESIDENTE DE CASILLA POR MOTIVOS FAMILIARES
SE INTEGRA DE NUEVO EL PRESIDENTE DE CASILLA |
138. Sin embargo, aunque en dicho documento se asentó un hecho que tiene relación con lo enunciado por el actor, éste no señaló de qué manera la ausencia de dicho funcionario afectó de manera grave y determinante el flujo de la votación en la casilla de mérito, a tal grado que proceda su nulidad.
139. En efecto, se considera que la ausencia del presidente, que en este caso fue por un lapso de dos horas, pues tal como se puede advertir el funcionario se reincorporó a la mesa directiva para concluir la jornada electoral, no constituye una irregularidad grave que haya afectado el flujo de la votación en dicha casilla.
140. Orienta este criterio, la tesis XXXVI/2001 de rubro “PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.”[19]
141. Es decir, no es posible llegar a la conclusión que la mesa directiva respectiva hubiera dejado de cumplir las funciones previstas por la Ley, pues no hay indicio en autos de que su actuación se desvió de los principios rectores en materia, así como de que no se proporcionara a los ciudadanos de la casilla las garantías suficientes, adecuadas y oportunas para la emisión de su voto en completa libertad, de modo directo y en secreto.
142. De esta manera, este órgano jurisdiccional considera que no se colmó el elemento de determinancia precisado en el marco normativo expuesto anteriormente y de ahí que no proceda declarar la nulidad de la casilla bajo este supuesto.
143. Por otro lado, no obstante lo anterior, aun cuando se de un tratamiento al agravio hecho valer, bajo el supuesto de la causal prevista por el inciso e) y que se considere que su inconformidad se dirige a combatir una supuesta sustitución de funcionarios verificada en contravención a lo establecido en la Ley de la materia, este resulta igualmente improcedente.
144. En efecto, esta Sala Regional considera que sus manifestaciones no son suficientes para tener por satisfecho el motivo de agravio y poder realizar el análisis de la validez de la votación recibida en esta casilla, pues no señaló el nombre de las personas que supuestamente sustituyeron a los funcionarios de la mesa directiva ausentes; o bien, como esa situación afectó el flujo de la votación en dichos centros receptores.
145. En efecto, no señaló de qué manera la supuesta sustitución pudo resultar indebida, esto es, si quienes supuestamente sustituyeron a los integrantes de la mesa directiva pertenecían a la sección de mérito, si se trató de representantes de partidos o personas con posición de mando superior; en contravención a lo dispuesto por la Ley.
146. La parte actora pretende hacer valer dicha causal de nulidad de votación respecto de un total de 7 casillas, mismas que se precisan en la tabla:
No. | Casilla |
1. | 150 Contigua 1 |
2. | 3764 Básica |
3. | 3764 Contigua 1 |
4. | 3764 Contigua 2 |
5. | 3770 Extraordinaria 1 |
6. | 4100 Extraordinaria 3 |
7. | 4113 Contigua 1 |
147. El artículo 75, apartado 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
148. Los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30, apartado 2, de la LGIPE.
149. Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan:
i) Las características que deben revestir los votos de los electores;
ii) la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes;
iii) los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y,
iv) la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
150. En esta tesitura, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores, acorde con lo preceptuado por el artículo 7, párrafo 2, de la LGIPE.
151. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 incisos d), e) y f, 277 apartado 2 , 280 apartado 1, 281 apartado 1 de la Ley indicada, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de partidos, de los representantes de candidatos independientes o de los miembros de la mesa directiva.
152. De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
153. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el artículo 75, apartado 1, inciso i) de la LGSMIME, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
154. Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
155. Lo anterior, de acuerdo con el criterio de jurisprudencia 24/2000 rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)”.[20]
156. El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
157. En cuanto al tercero, es necesario que estén probados los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
158. Respecto a los dos últimos elementos mencionados, tienen apoyo en la jurisprudencia 53/2002 de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)”.[21]
159. Además, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios cuantitativo y cualitativo que han sido precisados en el considerando titulado Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla de esta sentencia.
160. En el caso particular, es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.
161. Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio:
a) actas de la jornada electoral,
b) actas de escrutinio y cómputo en casilla y
c) hojas de incidentes
162. Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b) y 16, apartado 2 de la LGSMIME.
163. Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes –de naturaleza distinta a las públicas–, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto por el artículo 16, apartados 1 y 2 de la Ley citada.
164. Sin embargo, en el presente asunto la parte actora no aportó pruebas de naturaleza distinta a las documentales públicas que obran en autos.
165. De dichas pruebas, se obtiene la siguiente información, de la cual la hora y los incidentes son referidos de forma literal en la siguiente tabla:
No. | Casilla | Hora | Incidente | Observación |
1. | 150 Contigua 1 | 7:48 a.m.
8:15 a.m
9:02 a.m.
8:15 a.m.
11:38 a.m.
2:29 p.m. | Insidente por parte del representante del PRI
El representante del PRI pedia que solo ubiera un representante del partido
Se despego la cinta de la urna y se tuvo que volver a pegar o sellar.
El primer escrutador no se presento y el suplente general ocupa el cargo del 3 escrutador
Se presento un votante que se negó marcar el dedo, y se fue
Un votante no quiso que le pintara el dedo
Se cancelaron unas actas por no estar debidamente llenadas.
| No existe relación con la causal impugnada. |
2. | 3764 Básica | 8:34 a.m.
10:04 a.m
| Dos representantes de casilla se equivocaron de lugar por eso se volvió a llenar Acta de Jornada
Suspensión Temporal de la votación Se dieron 2 boletas de gubernatura a un ciudadano se resguarda la boleta y se va como boleta sobrante, se reinicio la jornada a las 10:10 am | Si bien se hace mención de una suspensión de la votación, no se establece como consecuencia de un grupo armado.
Además, en todo caso, la suspensión fue por 7 minutos. |
3. | 3764 Contigua 1 | 9:56 a.m.
7:46 p.m. | El ciudadano Martinez Vazques Carlos Eduardo voto en una casilla equivocada Reiterando el folio de presidencia 002793 de las 5 boletas y se puso bajo resguardo sobre la mesa directiva
Se extravio el cuadernillo para hacer operaciones para las elecciones locales y se subsano haciendo una redacción de un cuadernillo prestado. | No existe relación con la causal impugnada. |
4. | 3764 Contigua 2 |
11:01 a.m.
1:11 p.m.
3:28 p.m.
7:23 p.m.
11:38 a.m.
| Boleta sin Depositar: Hora 11:01 a.m. Boleta de Gobernatura fue encontrada en otra casilla sin marcar y fue anulada por el Presidente de la casilla y quedará Bajo Resguardo de la mesa.
Se entregaron Boletas a la ciudadana en la que iba repartida la Boleta de Gubernatura y no se le entregó la Boleta de Diputados Locales. Solución: La Boleta Extra será puesta Bajo Resguardo de la Mesa Directiva y se le entregará la de Diputados y siendo las 01:18 p.m. se reanuda.
SE LE PROHIBIÓ EMITIR EL VOTA AL CIUDADANO POR PRESENTAR EL ALIENTO AL ALCOHOL.
Se detectó el sello votó 2018 en el nombre de 1 ciudadano que no acudió, 7:24 Hrs pm se subsanó corrigiendo el error.
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. Se subsanó la Boleta sobrante que estaba najo resguardo por el motivo de haberse entregado de más (Gobernatura), y se coloco en Bolsa de Boletas sobrantes. | No existe relación con la causal impugnada. |
5. | 3770 Extraordinaria 1 | 10:08 a.m.
9:48 p.m.
10:45 p.m.
10:58 p.m. | POR ERROR SE ENTREGO 2 BOLETAS DE GOBERNATURA A UN CIUDADANO
TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE PRECIDENCIA FUERON 174
SE ENCONTRÓ OTRO VOTO DE SENADURÍA EN ORA URNA X ESO NO COINCIDE EL APARTADO 6 Y 8
LOS VOTOS DE LA ELECCIÓN PARA DIPUTACIONES FEDERALES NO COINCIDE EL APARTADO 6 Y B PORQUE SE ENCONTRARON VOTOS EN OTRA URNA | No existe relación con la causal impugnada. |
6. | 4100 Extraordinaria 3 | 8:15 a.m.
8:20 a.m.
9:17 a.m.
9:36 a.m.
2:30 a.m.
7:00 p.m.
9:47 p.m. | No llegaron todos los funcionarios de casilla
Propaganda enfrente de las instalaciones de la casilla
Un representante del partido morena solicitó firma de boletas
Se le dio una boleta menos a un votante
Una votante se presentó con un distintivo de partido político
Hizo falta una boleta de Diputados Federales
Equivocación en acta de escrutinio y cómputo Diputaciones. | El incidente relativo a la colocación de propaganda se estudiará más adelante. |
7. | 4113 Contigua 1 | 8:15 a.m. | Se inicio a las 8:15 la instalación de la casilla por que estábamos esperando al 1° secretario, no llego y las primeras boletas se desprendieron con todo y folio | No existe relación con la causal impugnada. |
166. Asimismo, de las actas de jornada electoral se obtiene lo siguiente:
No. | Casilla | Incidentes |
1. | 3764 Básica | Se dio una boleta de más durante el desarrollo de la votación. Un representante del partido estuvo en desacuerdo. |
2. | 3764 Contigua 1 | No se asienta algún incidente |
3. | 3764 Contigua 2 | Se prohibió votar un ciudadano alcoholizado. |
4. | 3770 Extraordinaria 1 | Por error se entregó 2 voletas de gubernatura a un ciudadano |
5. | 4113 Contigua 1 | Se inicio la instalación de casilla a las 8:15 por falta del primer secretario |
6. | 4100 Extraordinaria 3 | No llegaron todos los funcionarios de casilla |
7. | 150 Contigua 1 | Un representante de partido estuvo en desacuerdo |
167. Como puede advertirse del escrito de demanda, el actor adujo de manera genérica que respecto de las anteriores casillas acontecieron hechos de violencia y presión al electorado, los cuales se reproducen de manera literal en la siguiente tabla:
No. | Casilla | Tipo de violencia ejercida | Reseña de los hechos |
1. | 150 C1 | Física y verbal | Observadores obstaculizaban la votación, querían participar y ver directamente en la mea de funcionarios, lo que ocasionó un problema y se suspendió la votación. |
2. | 3764 B | Física y verbal | Llegó un grupo de personas con armas, se presentó frente a la casilla, haciendo presión a la ciudadanía, empujándolos y manifestando obscenidades y diciendo que se iba a votar por el morena forzosamente porque eso representaba el cambio |
3. | 3764 C1 | verbal | Se suspendió la votación por que un grupo de personas que se ostentaban como militantes de Morena, se pusieron ante los electores y les amenazaban con que sino votaban por el morena se atenían a las consecuencias. La ciudadanía se sintió atemorizada. |
4. | 3764 C2 | verbal | Llegaron personas que decían militaban en el PAN, presionando a las personas que estaban formadas en la fila y coaccionando para que votaran por el PAN, por lo que se les pidió que se retiraran y como no lo hacían se suspendió la votación. |
5. | 3770 E1 | verbal | Se estacionó una camioneta con personas en la batea con armas, señalando que debía suspenderse la votación que debía ganar el MORENA y que los estaban vigilando |
6. | 4113 C1 | Física y verbal | Un grupo de personas llegaron golpeado a las personas que estaban en la fila, señalando que eran acarreados, y que a los que traicionaban Al cambio que necesitaban se les suspendería todos los beneficios que tenían. Lo que propició la suspensión de la votación |
7. | 4100 E3 | verbal | Se suspendió la votación porque militantes del PAN y PRD hicieron el señalamiento de que había propaganda de Morena junto a la casilla |
168. Al respecto, señaló que tales hechos consistieron básicamente en la presencia de grupos armados en las afueras de ciertas casillas, amenazas por parte de militantes de MORENA y del PAN a los electores, agresiones físicas a los electores, obstaculización de la votación por parte de observadores y la existencia de propaganda electoral, situaciones que según adujo, ocasionaron la suspensión de la votación en dichas casillas.
169. Se considera que el agravio es infundado toda vez que si bien es cierto expuso de manera genérica los hechos en los cuales sostiene sus agravios, no es posible acreditar el dicho del actor con el resto de los elementos que obran en el expediente, pues del acta de la jornada electoral y de la hoja de incidentes, documentos elaborados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla[22] y que obran en copia certificada en autos, no se advierte circunstancia relacionada con lo sostenido por el actor.
170. En efecto, no indicó el nombre de las personas involucradas ni el momento en que ocurrieron los supuestos hechos.
171. Con más razón, a partir de las hojas de incidentes relativas a dichas casillas, así como a las correspondientes actas de jornada electoral, se advierte que los incidentes ocurridos no tienen relación con la causal invocada.
172. No obsta a lo anterior el hecho de que respecto de la casilla 3764 Básica, en la hoja de incidentes, se asentó que a las diez horas con cuatro minutos, aconteció una “suspensión temporal de la votación” y que la misma se reanudó a las diez horas con diez minutos, se registró la suspensión de la votación, pues no se refirió el motivo de dicha suspensión, además de que la misma fue de escasos minutos, por tanto, no es posible establecer la relación entre lo manifestado por el actor con lo asentado en la documental pública de mérito.
173. Cabe mencionar que no hay constancia en autos de escritos de incidentes por parte de algún partido político relacionados con la presente causal.
174. Por lo expuesto y atendiendo a que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en el artículo 75 del mencionado ordenamiento legal, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados trasciendan en el resultado de la votación; al no haberse demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el agravio deviene infundado.
175. Ahora bien, respecto del incidente de colocación de propaganda electoral, el actor manifestó que en la casilla 4100 Extraordinaria 3 se suspendió la votación porque militantes del PAN y PRD hicieron el señalamiento de que había propaganda de Morena junto a la casilla.
176. Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas que obran en autos, principalmente las hojas de incidentes de las casillas impugnadas, que en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 16, apartado 2, tienen valor probatorio pleno al ser documentales públicas, se advierte que se hizo constar la existencia de propaganda enfrente de las instalaciones de la casilla, mas no se estableció el tipo de propaganda y a qué partido político pertenecía.
177. Además, no es posible obtener que dicha publicidad se colocó en el plazo de prohibición establecido por la ley. Es decir, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existía propaganda electoral, pues esto, en principio, deriva de una actividad lícita, sino que es necesario que se pruebe que fue colocada durante el plazo vedado por la ley para tal efecto, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo.
178. Lo anterior, encuentra apoyo en el criterio sustentado en la tesis XXXVIII/2001, cuyo rubro es: “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)”.[23]
179. Por lo expuesto y atendiendo a que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en el artículo 75 del mencionado ordenamiento legal, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados trasciendan en el resultado de la votación; al no haberse demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el agravio deviene infundado.
180. Por lo tanto, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios hechos valer por el partido actor, se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional en el 03 distrito electoral federal, con cabecera en Tuxpan de Rodríguez Cano.
181. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional en el 03 distrito electoral federal, con cabecera en Tuxpan de Rodríguez Cano.
NOTIFÍQUESE; de manera electrónica, al Partido Nueva Alianza; personalmente a MORENA y de manera electrónica u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General, así como al 03 Consejo Distrital en el estado de Veracruz con cabecera en Tuxpan de Rodríguez Cano, ambos del Instituto Nacional Electoral; de manera electrónica a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 60 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior de este Tribunal.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
| ||||||
[1] En lo sucesivo, las fechas que se referirán corresponden al año dos mil dieciocho, salvo mención en contrario.
[2] Respecto al Instituto Nacional Electoral, en adelante podrá citársele como INE.
[3] En adelante podrá citarse como autoridad responsable.
[4] Resultados obtenidos del acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, visible en el cuaderno accesorio uno.
[5] Visible en el cuaderno accesorio dos.
[6] En lo sucesivo podrá citarse como Constitución Federal.
[7] En lo sucesivo podrá citarse como LGSMIME.
[8] Como se advierte a foja 9 del tomo principal en que se actúa.
[9] En lo sucesivo podrá citarse como LGIPE.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22; así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=13/2000&tpoBusqueda=S&sWord=13/2000
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; y en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=39/2002&tpoBusqueda=S&sWord=39/2002
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20; y en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=9/98&tpoBusqueda=S&sWord=9/98
[14] Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 36 y 37, así como en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=XVI/2003&tpoBusqueda=S&sWord=Tesis,XVI/2003
[15]Cabe señalar que mediante el acuerdo número INE/CG324/2017, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ajusto el cumplimento de las disposiciones relativas a la aprobación de los planes de coordinación y calendarios, la estrategia de capacitación y asistencia electoral y del Programa de Operación del Sistema de Información sobre el desarrollo de la jornada electoral para el proceso electoral federal y concurrente 2017-2018.
[16] Visible en https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2018/03/Reglamento-de-Elecciones-01-03-18.pdf
[17] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 104 y 105, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XXXI/2001&tpoBusqueda=S&sWord=XXXI/2001.
[18] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=9/2002&tpoBusqueda=S&sWord=9/2002.
[19] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 119 a 121
[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32, así como en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=24/2000&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,24/2000
[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71, así como en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=53/2002&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,53/2002
[22] Documentales a los cuales se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 14, apartado 4, inciso a).
[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 125, y en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=XXXVIII/2001&tpoBusqueda=S&sWord=tesis,XXXVIII/2001