JUICIOS DE INCONFORMIDAD: sx-jin-22/2012 y sx-jin-23/2012 acumulados.
actores: partidos del trabajo, de la revolución democrática, movimiento ciudadano y acción nacional.
AUTORIDAD RESPONSABLE: consejo distrital 07 del instituto federal electoral en chiapas.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIOS: RODRIGO SANTIAGO JUÁREZ y abel santos rivera.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de julio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de inconformidad al rubro citados, promovidos por los partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, respectivamente, por conducto de sus representantes acreditados ante el órgano electoral responsable, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal 07, con cabecera en Tonalá, Chiapas, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado por los partidos actores y de las constancias de autos se advierte:
a. Jornada electoral. El primero de julio del año en curso, se celebró la elección de diputados federales por el mencionado principio. En el distrito electoral con cabecera en Tonalá, Chiapas, se instalaron trescientas noventa y cinco casillas.
b. Cómputo distrital. El cuatro siguiente inició la sesión del 07 Consejo Distrital en esa cabecera, para realizar el cómputo distrital de las elecciones de Presidente de la República, diputados federales y senadores por ambos principios.
Una vez finalizado el cómputo distrital de la elección presidencial, inició[1] el cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, el cual concluyó a las veintitrés horas con veintiún minutos del seis de julio, después de realizarse el recuento parcial en doscientas veintisiete casillas por existir inconsistencias en las actas.
Durante el recuento se reservaron setenta y un votos para ser sometidos a consideración y votación del pleno de dicho consejo.
Concluido el recuento, los resultados quedaron de la siguiente manera:
Votación total en el distrito
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
Partido Acción Nacional | 30,631 | Treinta mil seiscientos treinta y uno | |
Partido Revolucionario Institucional | 28,663 | Veintiocho mil seiscientos sesenta y tres | |
Partido de la Revolución Democrática | 18,480 | Dieciocho mil cuatrocientos ochenta | |
Partido Verde Ecologista de México | 23,948 | Veintitrés mil novecientos cuarenta y ocho | |
Partido del Trabajo | 5,806 | Cinco mil ochocientos seis | |
Movimiento Ciudadano | 1,687 | Mil seiscientos ochenta y siete | |
Nueva Alianza | 9,711 | Nueve mil setecientos once | |
Coalición “Compromiso por México” | 6,180 | Seis mil ciento ochenta | |
Coalición “Movimiento progresista” | 3,146 | Tres mil ciento cuarenta y seis | |
PRD-PT | 1,994 | Mil novecientos noventa y cuatro | |
PRD-MC | 178 | Ciento setenta y ocho | |
PT-MC | 128 | Ciento veintiocho | |
Candidatos no registrados | 59 | Cincuenta y nueve | |
Votos nulos | 7,907 | Siete mil novecientos siete. | |
Votación Total | 138,518 | Ciento treinta y ocho mil quinientos dieciocho | |
Votación para cada partido político y partidos coaligados:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
Partido Acción Nacional | 30,631 | Treinta mil seiscientos treinta y uno | |
Partido Revolucionario Institucional | 31,753 | Treinta y un mil setecientos cincuenta y tres | |
Partido de la Revolución Democrática | 20,615 | Veinte mil seiscientos quince | |
Partido Verde Ecologista de México | 27,038 | Veintisiete mil treinta y ocho | |
Partido del Trabajo | 7,916 | Siete mil novecientos dieciséis | |
Movimiento Ciudadano | 2,888 | Dos mil ochocientos ochenta y ocho | |
Nueva Alianza | 9,711 | Nueve mil setecientos once | |
Candidatos no registrados | 59 | Cincuenta y nueve | |
Votos nulos | 7,907 | Siete mil novecientos siete | |
Votación final obtenida por los candidatos
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
Partido Acción Nacional | 30,631 | Treinta mil seiscientos treinta y uno | |
Coalición “Compromiso por México” | 58,791 | Cincuenta y ocho mil setecientos noventa y uno | |
Coalición “Movimiento progresista” | 31,419 | Treinta y un mil cuatrocientos diecinueve | |
Nueva Alianza | 9,711 | Nueve mil setecientos once | |
Candidatos no registrados | 59 | Cincuenta y nueve | |
Votos nulos | 7,907 | Siete mil novecientos siete | |
Votación Total | 138,518 | Ciento treinta y ocho mil quinientos dieciocho | |
Conforme con tales resultados la diferencia entre el primero y segundo lugar es de veintisiete mil trescientos setenta y dos votos.
II. Juicio de inconformidad. El once de julio posterior, los partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, y por otra parte el Partido Acción Nacional, promovieron sendos juicios de inconformidad contra el resultado consignado en el acta de cómputo distrital, así como de la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas.
En ambas impugnaciones se aduce la nulidad de la votación recibida en ciento veintiún casillas por existir error en el cómputo, así como la nulidad de la elección, esencialmente, por que el órgano electoral responsable admitió la existencia de irregularidades en doscientas veinticinco casillas, de acuerdo con el reporte global de casillas con posibilidades de recuento, mismas que no fueron subsanadas pese a la solicitud expresa, y por existir irregularidades graves en al menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito.
a. Trámite. El quince de julio, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas con sus anexos, el informe circunstanciado con sus anexos y las constancias atinentes.
b. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional integró los expedientes SX-JIN-22/2012 y SX-JIN-23/2012. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación. Por materia, al tratarse de dos juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral 07 en Chiapas, lo cual es competencia de esta sala; y por geografía política, al ser Chiapas una entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.
Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas de los juicios de inconformidad SX-JIN-22/2012 y SX-JIN-23/2012, se advierte identidad en la autoridad responsable y en la resolución impugnada, pues en ambos casos se controvierte el cómputo distrital de la elección de diputado federal en el 07 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Tonalá, Chiapas.
Por lo cual, a fin de facilitar su pronta, expedita y congruente resolución, se decreta su acumulación, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para lo cual el expediente SX-JIN-23/2012, se acumula al SX-JIN-22/2012, por ser el más antiguo.
Por tanto, glósese copia certificada de la sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Improcedencia. Tal como lo señala la autoridad responsable en su informe circunstanciado, y como se advierte de los autos, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la presentación extemporánea de la demanda.
El precepto referido establece la improcedencia de los medios de impugnación cuando no se presenten dentro de los plazos señalados en la propia ley.
El artículo 8, párrafo 1, de la ley en comento prevé que los medios de impugnación previstos en la propia ley, deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Por cuanto hace a las reglas específicas de cada medio de impugnación, el artículo 55, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación establece que la demanda del juicio de inconformidad debe presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que concluyan los cómputos distritales de la elección de diputados, cuando lo que se pretenda impugnar sean los resultados consignados en el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la constancia de validez y de mayoría respectivas, de conformidad con el artículo 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la citada ley.
De las disposiciones anteriores se advierte que el plazo para interponer el juicio de inconformidad es de cuatro días a partir de la conclusión del cómputo distrital de la elección que se pretenda impugnar.
Así, la conclusión del computo distrital es relevante para determinar el momento a partir del cual corre el plazo para interponer el juicio de inconformidad.
De acuerdo con el artículo 293 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el consejo distrital de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.
El diverso 294 establece que los cómputos de la elección de presidente, diputados y senadores se realizarán de forma sucesiva e ininterrumpida hasta su conclusión.
En caso de que durante el desarrollo del cómputo se realice el recuento parcial o total de votos, el cómputo distrital lo conformará la suma de los resultados una vez realizados dichos procedimientos, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 295, párrafo 1, inciso f) y párrafo 7 de dicho código.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 296 del ordenamiento citado, una vez concluido el cómputo y emitida la declaración de validez de la elección de diputados, se expedirán las constancias de mayoría y validez a quienes hayan obtenido el triunfo.
Por tanto, de las disposiciones anteriores se obtiene que el cómputo distrital se conforma por la suma que realiza el consejo distrital de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral, con las consiguientes rectificaciones, en su caso, obtenidas de los recuentos procedentes y que concluido esto, se expedirán las constancias de mayoría y validez al que obtuvo el mayor número de votos, momento a partir del cual los partidos políticos o coaliciones contendientes están en posibilidad de conocer con certeza los resultados de la elección correspondiente.
Así, durante la sesión permanente de cómputo realizada por los consejos distritales se realizan las sumas de elecciones distintas, pero el plazo para impugnar cualquiera de éstas será aquél en el cual se designa un ganador y se le entrega la constancia, con independencia de que continúe la sesión hasta concluir los cómputos de todas las elecciones celebradas.
Es decir, aunque la sesión permanente del consejo distrital incluye distintos cómputos, jurídicamente no constituye un acto complejo que comprenda pluralidad de decisiones indisolubles, sino que en su desarrollo hay actos autónomos, derivados de elecciones distintas, lo cual es incluso plasmado en documentos independientes, es decir, las actas de cada elección.
En ese sentido, la inconformidad que surge con motivo de los actos o resoluciones dictados en las sesiones de cómputo distrital se computa a partir de los resultados y declaraciones de cada elección, sin que pueda atenderse a la sesión permanente en su integridad, por ende, el plazo para impugnar inicia a partir de que concluye, precisamente, el cómputo distrital de la elección reclamada.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 33/2009[2] de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.
En el caso, los partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y Acción Nacional controvierten los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la declaración de validez y la entrega de las constancias respectivas, pues consideran que se actualiza la nulidad de la votación recibida en casilla y la nulidad de la elección.
En los escritos de demanda tanto de los partidos integrantes de la coalición “Movimiento progresista” como el Partido Acción Nacional, se advierte que identifican la conclusión del cómputo distrital el siete de julio.
Sin embargo, de las constancias remitidas por la autoridad responsable y las aportadas por los actores, que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte, que el cómputo término un día antes.
En efecto, de la copia certificada del proyecto de acta de la sesión permanente del cómputo distrital se advierte que a las veintitrés horas con veintiún minutos del seis de julio del año en curso, se declaró terminado el cómputo de la elección de diputados por mayoría relativa, y se hicieron constar los resultados de acuerdo con el acta de cómputo distrital de la elección en mención.
Asimismo, en el acta de cómputo distrital se asentó que a las once horas con veintiún minutos (PM) del seis de julio, en el domicilio del consejo distrital 07 se realizó el cómputo distrital y se asentaron los resultados señalados en el apartado de antecedentes de esta sentencia.
El acta se firmó por los representantes propietarios de los partidos políticos actores, es decir por Yolanda Camacho Pérez, David Cueto Peña, Agustín Reyes Gómez y Juan Bernardo Chirino Castillo.
Así, resulta evidente que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa concluyó el seis de julio, y por tanto, de acuerdo con las razones expresadas es a partir del día siguiente que inició el plazo de cuatro días para controvertir los resultados de la elección referida, esto es, del siete al diez de ese mes y año.
En esas condiciones, si las demandas fueron presentadas el once de julio, tal y como se corrobora del sello de recepción que la autoridad responsable estampara en los escritos de demanda respectivos, ello permite arribar a la conclusión de que los juicios de inconformidad se presentaron fuera del plazo que prevé la legislación federal en la materia.
En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia de extemporaneidad, lo procedente es desechar la demanda.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JIN-23/2012 al SX-JIN-22/2012, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se desechan las demandas de juicio de inconformidad, promovidas por los partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en el domicilio señalado en su demanda, por conducto del Consejo Distrital del 07 Distrito Electoral Federal en Chiapas, por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; por correo electrónico al consejo distrital responsable y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ | |
[1] De acuerdo con el acta de sesión 22/ESP/04-07-12, el cómputo inició a las veinte horas con un minuto del cinco de julio, lo cual se corrobora a foja 163 del expediente SX-JIN-22/2012.
[2] Consultable en www.te.gob.mx