JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SX-JIN-24/2012
ACTOR: Partido de la Revolución Democrática
AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Quintana Roo
ACTO IMPUGNADO: La declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez realizada a favor de Félix Arturo González Canto como Senador de la República
TERCERO INTERESADO: Coalición “Compromiso por México”
MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez
SECRETARIA: Vilma Betzabeth Pantoja Rivas |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de julio de dos mil doce.
A N T E C E D E N T E S
De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil once, dio inicio el proceso electoral federal, con la respectiva sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
b) Jornada Electoral. El primero de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los Senadores por el principio de mayoría relativa.
c) Cómputo de entidad federativa. El ocho siguiente, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Quintana Roo, realizó el cómputo entre otros de la elección de Senadores por el principio de mayoría relativa.
Los resultados son los siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN LA ENTIDAD
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | NÚMERO | LETRA | ||
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Partido Acción Nacional | 104,821 | Ciento cuatro mil ochocientos veintiuno | |
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Partido Revolucionario Institucional
| 168,313 | Ciento sesenta y ocho mil trescientos trece | |
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Partido de la Revolución Democrática
| 140,452 | Ciento cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y dos | |
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Partido Verde Ecologista de México | 39,458 | Treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho | |
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Partido del Trabajo | 29,082 | Veintinueve mil ochenta y dos | |
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Movimiento Ciudadano
| 18,159 | Dieciocho mil ciento cincuenta y nueve | |
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Partido Nueva Alianza
| 15,848 | Quince mil ochocientos cuarenta y ocho | |
Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México | 27,847 | Veintisiete mil ochocientos cuarenta y siete | ||
Coalición “Movimiento Progresista” | 28, 548 | Veintiocho mil quinientos cuarenta y ocho | ||
Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo | 8,788 | Ocho mil setecientos ochenta y ocho | ||
Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano | 1,754 | Mil setecientos cincuenta y cuatro | ||
Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano | 623 | Seiscientos veintitrés | ||
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 438 | Cuatrocientos treinta y ocho | ||
VOTOS NULOS | 17,865 | Diecisiete mil ochocientos sesenta y cinco | ||
VOTACIÓN TOTAL | 534,434 | Quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro | ||
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | NÚMERO | LETRA | |
Partido Acción Nacional | 104,821 | Ciento cuatro mil ochocientos veintiuno | |
Partido Revolucionario Institucional | 108,313 | Ciento ocho mil trecientos trece | |
Partido de la Revolución Democrática | 140,462 | Ciento cuarenta mil cuatrocientos sesenta y dos | |
Partido Verde Ecologista de México | 39,468 | Treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho | |
Partido del Trabajo | 29,082 | Veintinueve mil ochenta y dos | |
Movimiento Ciudadano
| 18,159 | Dieciocho mil ciento cincuenta y nueve | |
Partido Nueva Alianza | 15,848 | Quince mil ochocientos cuarenta y ocho | |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | NÚMERO | LETRA | |
|
Partido Acción Nacional |
104,821 |
Ciento cuatro mil ochocientos veintiuno |
|
Coalición “Compromiso por México” |
207,769 |
Doscientos siete mil setecientos sesenta y nueve |
|
Coalición “Movimiento Progresista” |
187,693 |
Ciento ochenta y siete mil seiscientos noventa y tres |
|
Partido Nueva Alianza
|
15,848 |
Quince mil ochocientos cuarenta y ocho |
d) Validez de la elección y entrega de constancias. Al finalizar dicho cómputo, se declaró la validez de la elección y la elegibilidad de los integrantes de las fórmulas que obtuvieron la mayoría de votos postulados por la Coalición “Compromiso por México”, a quienes el Presidente del Consejo Local les expidió la constancia de mayoría y validez.
La primera fórmula se conformó por Jorge Emilio González Martínez, propietario y Jorge Arechiga Ávila, suplente; la segunda fórmula esta integrada por Félix Arturo González Canto y Cora Amalia Castilla Madrid, propietario y suplente, respectivamente.
e) Juicio de inconformidad. El once de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática presentó demanda de juicio de inconformidad, en contra de la declaración de validez de la elección, así como del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de Senadores al H. Congreso de la Unión, realizada a favor de Félix Arturo González Canto, solicitando se declare su inelegibilidad.
f) Tercero interesado. El catorce de julio de la presente anualidad, la Coalición “Compromiso por México” presentó escrito de comparecencia ostentándose con el carácter de tercero interesado.
g) Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SX-JIN-24/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.
h) Admisión y requerimiento. El dieciocho de julio de este año que transcurre, la Magistrada Instructora admitió la demanda y requirió al Consejo Local del Instituto Federal en el estado de Quintana Roo responsable la documentación necesaria para la debida integración del expediente.
i) Cierre de instrucción. En su momento se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de inconformidad por el cual se impugnan actos emitidos en la etapa de resultados y declaración de validez, en relación con la elección de Senadores por el principio de mayoría relativa precisada en los antecedentes de esta sentencia, cuya entidad federativa corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo 1, 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 34, apartado 2, inciso a), 50 y 53, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No representa obstáculo alguno que el actor dirija su escrito de demanda a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues la citada mención es insuficiente para considerarse como una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, porque no se formula de manera expresa, además de que no se exponen las razones que pudieran motivar la solicitud referida.
Lo anterior es así, en razón de que el artículo 189 Bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, contempla entre las hipótesis previstas para solicitar la facultad de atracción que “exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.”
Por su parte, el tercer párrafo del numeral citado, establece que, en el caso de la hipótesis antes referida, las partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Sala Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud.
Así, conforme a los preceptos legales antes citados, la petición del ejercicio de la facultad de atracción, debe hacerse expresamente por escrito en el cual se expongan las causas que ameriten la solicitud, es decir, las razones que demuestren por qué el asunto materia de la controversia es importante y trascendente para que la Sala Superior lo atraiga, pues sólo la calidad de excepcional da lugar al ejercicio de esa facultad.
Por tanto, al no haberse planteado de manera expresa la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y menos aún, expuesto las razones y fundamentos que la motivaran, es inconcuso que la manifestación del actor en la que refiere a la Sala Superior no puede considerarse como una solicitud del ejercicio de la facultad de atracción.
A similar conclusión arribó la citada Sala Superior al resolver los expedientes SUP-SFA-29-2011, SUP-SFA-03/2012 y SUP-SFA-11/2012.
Lo mismo ocurre con la mención que hace el actor respecto a que la resolución que impugna es “los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”, ya que es evidente que se trata de un error puesto que de la lectura de su escrito de demanda se advierte que su pretensión es impugnar la elección de Senador de la República y que se revoque la constancia de mayoría otorgada por el Instituto Federal Electoral a favor Félix Arturo González Canto porque éste difundió de manera ilegal su imagen cuando era gobernador el estado de Quintana Roo, lo cual a su criterio lo convierte en inelegible para desempeñar dicho cargo.
SEGUNDA. Tercero interesado. En el presente juicio, se le reconoce el carácter de tercero interesado a la Coalición “Compromiso por México” integrada por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, puesto que compareció en tiempo y forma con tal carácter, de conformidad al artículo 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4 de la citada ley adjetiva.
Lo anterior es así, ya que en su escrito de once de julio de este año, el representante Juan Alberto Manzanilla Lagos, señala que representa al Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Quintana Roo, así como a la Coalición “Compromiso por México” conforme a lo dispuesto en la cláusula décima del convenio de coalición parcial que se celebró entre los partidos políticos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional para el proceso electoral federal 2011-2012.
Del contenido de la referida cláusula se advierte lo siguiente:
CLÁUSULA DÉCIMA.- De la representación legal.
Las partes acuerdan que para los fines precisados en el artículo 98, numeral 1, inciso f), la representación legal de la coalición “Compromiso por México” ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral corresponderá a los representantes acreditados por el Partido Revolucionario Institucional.
Por lo que hace a la representación legal de la coalición “Compromiso por México” ante los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral corresponderá a los representantes acreditados por el respectivo partido político tocante a los candidatos propietarios de la fórmulas cuyo origen partidario ha quedado precisado en las cláusulas sexta y séptima que anteceden.
Los representantes legales que han quedado señalados en los párrafos que anteceden contarán con personalidad jurídica para que promuevan los medios de impugnación en materia electoral que resulten legalmente procedentes, así como para participar en los juicios administrativos y jurisdiccionales ante las autoridades competentes en conocer, sustanciar y resolver las controversias jurídicas derivadas del proceso electoral federal del 2012.
En el caso del tercero interesado en el presente asunto se precisa que éste acude en representación de la Coalición “Compromiso por México”, pues el acto impugnado causa a ésta un perjuicio directo, ya que de revocarse la determinación que por esta vía se combate se le quitaría la constancia de mayoría y validez a la segunda fórmula que postuló la coalición y cuyo origen partidario corresponde al Partido Revolucionario Institucional, al cual representa ante el órgano responsable.
Aunado a que a sí se advierte de manera expresa del contenido de la cláusula del convenio de coalición transcrito en párrafos precedentes.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 21/2009 publicada en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, consultable en las páginas 470 y 471, bajo el rubro: “PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN”
TERCERA. Procedencia del juicio. Es pertinente examinar si el juicio de inconformidad en que se actúa reúne los requisitos generales y especiales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser presupuestos necesarios para la válida constitución del proceso y condiciones, cuya ausencia podría actualizar una causal de improcedencia y hacer innecesario el estudio del fondo del asunto. De ahí que se proceda a verificar los mismos.
I. Requisitos generales:
a) Formales. Se cumplen, toda vez que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, contiene el nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, señala los hechos y agravios que le causa el acto combatido, además tiene la firma autógrafa del promovente.
Requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Legitimación y personería. El actor cuenta con legitimación para promover el presente juicio, precisamente por tratarse de un partido político.
Lo anterior, atento a lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, se tiene por acreditada la personería del ciudadano Iceberg Nahum Patiño Arbea, al ser el representante suplente del partido político actor registrado ante el órgano electoral responsable.
Conforme con lo dispuesto por el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la ley adjetiva en la materia.
Es de precisar que en el presente caso, el representante del Partido de la Revolución Democrática pudo haber acudido al juicio como representante de la Coalición Movimiento Progresista, porque en el convenio de coalición total que para la elección de presidente de la república, senadores y diputados por el principio de mayoría relativa del congreso de la unión, que celebraron los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, se dispone en su cláusula quinta, párrafo segundo, inciso b) que para el caso de la interposición de los medios de impugnación, la representación de la coalición ante los consejos locales y distritales corresponderá al partido político que encabece la fórmula de candidatos a senadores o diputados del Congreso de la Unión respectivamente.
En el caso la representación de la coalición le corresponde al Partido de la Revolución Democrática por ser el que postuló a la fórmula encabezada por Luz María Berinstain Navarrete propietaria y Alfonsina Sánchez Cruz, suplente al cargo de Senador de la República.
c) Oportunidad. El medio de impugnación en estudio fue presentado dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluyó la práctica del cómputo que se impugna, pues como se observa del acta circunstanciada de la sesión de cómputo de entidad federativa que nos ocupa, ésta concluyó el ocho de julio del año en curso, y la demanda fue presentada el día once del mismo mes, según consta en el acuse de recepción de la misma.
De tal manera que se cumple con el plazo que establece el artículo 55 de la ley adjetiva electoral.
II. Requisitos especiales. También se cumple con los requisitos especiales previstos en el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor señala la elección que se impugna, de la cual, manifiesta que objeta la constancia de mayoría y validez.
Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del medio de impugnación, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.
CUARTA. Estudio de fondo.
El partido inconforme tiene dos pretensiones:
Revocar la constancia de mayoría y validez de la elección de Senadores al Congreso de la Unión que se otorgó a Félix Arturo González Canto como senador propietario, al actualizarse una causa de inelegibilidad; y
Que se tenga por acreditada la vulneración al artículo 134, párrafo 8 de la Constitución Federal en relación con el numeral 228, párrafo V del código de la materia y con ello la violación a la equidad en la contienda.
Las pretensiones son infundadas en atención a las siguientes consideraciones:
1. Inelegibilidad
Marco normativo.
El artículo 5 constitucional prevé que a ninguna persona se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que elija, siempre que tal actividad sea lícita.
Máxime que en el párrafo de dicho precepto se tutela la facultad que la persona tiene de escoger, a su libre arbitrio, la profesión, industria, comercio o trabajo que mejor le acomode, con las únicas limitantes de que no se trate de una actividad ilícita, no se afecten derechos de terceros, ni de la sociedad en general.
Agrega el citado artículo que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial.
También consagra que los servicios públicos sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta.
El artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal establece que es derecho de los ciudadanos ser votado para todos los cargos de elección popular, siempre que se satisfagan las calidades previstas en la ley, y que ese derecho subjetivo público tiene reconocido el carácter de derecho humano, tutelado en el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer que los ciudadanos tienen como prerrogativa "ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores".
Asimismo, en ambos instrumentos internacionales se establece el deber de los Estados parte de respetar los derechos y libertades reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona, así como a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención y del Pacto, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Por su parte, el artículo 36, fracción IV, señala como una obligación de los ciudadanos el desempeñar los cargos de elección popular, que en ningún caso serán gratuitos
Ahora bien, en el supuesto de senador de la república los requisitos de elegibilidad se desprenden del contenido de los numerales 55 y 58 de la Constitución Federal, en virtud de que el primero señala los requisitos para ser diputado federal y el segundo precepto remite al primero con la sola excepción de la edad, por tanto de la interpretación de ambos preceptos se pueden obtener los siguientes requisitos para ser elegible:
1. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
2. Tener veinticinco años cumplidos el día de la elección;
3. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
4. Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a senador, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
5. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
6. No ser titular de alguno de los organismos a los que la Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.
7. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
8. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
9. Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
10. No ser Ministro de algún culto religioso, y
11. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.
Cabe hacer una mención especial en las hipótesis que se refieren a la separación del cargo del funcionario público, cuando éste tenga interés en ocupar otro distinto al que desempeña, pues de los puntos marcados con los numerales 5, 6, 7 8 y 9 se aprecia que los plazos de separación van de un mínimo de noventa días a tres años antes de la elección.
Luego, es evidente que tal requisito se encuentra sujeto a un ámbito temporal de validez, cuyo sustento radica en la necesidad de preservar la equidad entre los contendientes, pues de no considerarse así podría obtenerse una indebida ventaja por la imagen que un servidor público pudiera proyectar frente al electorado o la influencia que, en su caso, pudiera ejercer frente al mismo o ante las autoridades de la materia en desproporción de los candidatos que no ostentan cargo público alguno.
Por tal motivo se requiere que los funcionarios públicos señalados se separen definitivamente de su cargo en oposición a una separación temporal o sujeta a término o condición; lo que es acorde con una interpretación sistemática y funcional del precepto constitucional de mérito, en tanto que la limitación establecida por el constituyente pretende que los funcionarios públicos ahí señalados o quienes ocuparon tales cargos, no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones
Por último el artículo 125 de la Constitución Federal, prevé de manera general una hipótesis de incompatibilidad de ejercicio de los cargos públicos de manera simultánea; sin embargo también establece que el ciudadano nombrado elija entre ambos cargos para desempeñarlo como a continuación se desprende del citado numeral que dice:
“Artículo 125. Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la Federación y otro de un Estado que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.”
La fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal remite al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece otros requisitos de elegibilidad, que deben cumplir los candidatos a diputados y senadores entre los que se encuentra el estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial de elector y además señala a otros funcionarios distintos a los que establecen las fracciones IV, V y VI del numeral 55 de la Constitución Federal, pero en realidad la razón es la misma, esto es, evitar que el funcionario público utilice su cargo o posición para obtener el beneficio de llegar a ser diputado o senador.
A continuación se cita el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a letra indica:
Artículo 7
1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
c) No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
d) No ser consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y
f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.
En dicho precepto se hace referencia a otros servidores públicos, esto es, funcionarios que tienen relación con el ámbito electoral y que por dicho conocimiento y contacto pueden tener una ventaja con el resto de los interesados en acceder a un cargo de elección popular, así como de la posibilidad de establecer relaciones de índole partidista y de poder que podrían aumentar la tendencia a ser elegidos, de ahí que en esos casos se les pida la separación definitiva del cargo con dos años de anticipación.
Por su parte el artículo 8 del citado ordenamiento precisa que no se puede registrar a candidatos para cargos distintos en el ámbito federal, local o municipal en el mismo proceso electoral como a continuación se aprecia del referido numeral que dice:
Artículo 8
1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales.
3. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de seis candidatos a senador por mayoría relativa y por representación proporcional.
De lo anteriormente reseñado, se desprende que los requisitos de elegibilidad son aspectos de carácter positivo que deben concurrir en un ciudadano que pretende ser designado a un cargo de elección popular, ya que se trata de condiciones que fijan los ordenamientos jurídicos para que una persona pueda asumir una función pública, por tanto cuando no se satisfacen dan origen a aspectos negativos que traen como consecuencia que el ciudadano no pueda ser sujeto de tal designación.
Bajo este contexto también se establecen lo que se denomina incompatibilidades, y a las cuales se hizo referencia en líneas anteriores cuando se citó el artículo 125 constitucional.
En torno a este punto no se soslaya que inelegibilidad e incompatibilidad son conceptos diferentes, ya que el primero como se indicó implica no reunir los requisitos que establece la Constitución Federal y la ley de la materia, en cambio la incompatibilidad se refiere a la acumulación indebida de cargos en una sola persona, que tiene que decidir por uno en específico.
Sin embargo, en la práctica en los casos resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se considera la incompatibilidad como un aspecto inherente al sujeto que va desempeñar un cargo de elección popular por lo cual éste debe optar y decidir cual va a desempeñar pues ello daría origen a que no pudiera entrar en funciones en ninguno por no satisfacer las condiciones que establece el ordenamiento jurídico.
Ejemplo de ello, es el fallo recaído en el expediente SUP-JDC-1782/2012, en el que el actor fue Fernando Alejandro Larrazábal Bretón.
Cabe precisar que tanto las causas de inelegibilidad y la incompatibilidad conforme a la jurisprudencia del Tribunal Federal se pueden hacer valer en dos momentos distintos, cuando se lleva acabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral administrativa o cuando se otorga la constancia respectiva, y en dos instancias distintas, la primera ante la propia autoridad electoral administrativa y la segunda ante la autoridad jurisdiccional.
Finalmente cabe apuntar que tanto las causas de incompatibilidad como las de inelegibilidad pueden traer como consecuencia la nulidad de la elección cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos a diputados o senadores que obtuvieron la constancia de mayoría fueren inelegibles, según el contenido de los numerales 76, inciso c) y 77 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Restricción o limitaciones a derechos fundamentales
Los derechos político-electorales de votar, ser votado y asociación para asuntos políticos, se encuentran en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Elisur Arteaga Nava[1] refiere que los derechos individuales deben interpretarse de manera amplia, de tal forma que, más que intentar limitarlos, restringirlos o anularlos, se hagan realidad en los términos en que están consignados en las normas constitucionales, y en lo posible deben ser ampliados a favor de los ciudadanos.
Mientras que las limitaciones a esos derechos no son susceptibles de ser creadas o aumentadas por el legislador ordinario o por la jurisprudencia. Cabe señalar que el número de limitantes es sólo el que fija la constitución y únicamente le esta permitido al legislador ordinario fijar dichos límites o salvedades en los casos en que al consignarse un derecho se prevea expresamente esa posibilidad.
El mencionado autor considera que la Constitución contiene un número extenso de prohibiciones que aplican tanto para los particulares como para las autoridades. En el caso de los particulares la prohibición debe interpretarse de manera limitada a lo expresamente previsto y en el caso de las autoridades, la prohibición debe interpretarse de manera amplia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha interpretado los derechos político-electorales no de manera restrictiva sino de forma amplia, aunque también ha sostenido que estos no son absolutos ya que pueden tener limitaciones.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 29/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.” Consultable en Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 277 a 279.
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sostenido que la interpretación de los derechos fundamentales previstos en la Constitución debe se amplia, mientras que en lo relativo a las prohibiciones, la interpretación debe ser restrictiva.
Procedimiento Administrativo Sancionador SCG/PE7PRD/CG/018/2011
En el mes de marzo del año próximo pasado, se inició la investigación de supuestas conductas infractoras a ley electoral con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de Félix Arturo González Canto en la época de los hechos gobernador del estado de Quintana Roo; Jorge Acevedo Marín, quien fuera titular de la unidad del vocero del gobierno de la entidad federativa citada, así como de diversos permisionarios y/ concesionarios de radio y televisión, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
La denuncia en comento versó sobre la transmisión de promocionales televisivos y radiales que aludían al Sexto Informe de Gobierno del entonces gobernador del estado de Quintana Roo, Félix Arturo González Canto, por lo que se siguió el procedimiento respectivo.
Cuando concluyó dicho procedimiento, la autoridad electoral administrativa consideró que en efecto se dio una difusión radial y televisiva que aludía a la gestión del gobierno del otrora gobernador del estado mencionado, lo cual se realizó fuera de dicha entidad federativa, y consideró se contravenía el contenido de los artículos 134, párrafo 8 de la Constitución Federal y 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Precisando que de dichos mensajes no se desprendieron siquiera indicios que demuestren haber generado un impacto o afectación de carácter mediato o inmediato, directo o indirecto en la contienda federal electoral en curso.
Caso concreto
No asiste razón al partido inconforme cuando sostiene que el candidato electo es inelegible al cargo de Senador de la República por el principio de mayoría relativa, ya que la causa de inelegibilidad a que alude no se encuentra contemplada en la Ley Suprema, ni en el código electoral federal, como quedó evidenciado en párrafos precedentes.
A partir de una reflexión de los preceptos constitucionales y de la legislación federal citados en el respectivo marco normativo se desprende que la causas que dan origen a la inelegibilidad de un candidato radican en el que se actualice el aspecto negativo de las hipótesis a las que se hizo referencia, es decir, no satisfacer los requisitos contenidos en los numerales 55 y 58 de la Constitución Federal, así como el 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Lo anterior es sí, porque las causas de inelegibilidad, generan el rechazo de la persona que funge como candidato en los diversos momentos en los que pueden analizarse las cualidades personales que debe reunir, debido a que la circunstancia de no cumplir la condición de ser elegible, produce la existencia de un impedimento jurídico para ejercer el mandato, incluso al extremo de privar de efectos jurídicos de manera absoluta la correspondiente elección.
Es por ese motivo, que los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante la previsión de éstos en la Norma Fundamental y en la ley reglamentaria, pues implican restricciones a un derecho fundamental.
Además, dichas exigencias guardan un estrecho vínculo indisoluble, con todas aquellas disposiciones inherentes a su satisfacción y, de ser el caso, a su comprobación, sobre todo, para que las autoridades electorales competentes estén en plena posibilidad de verificar su cumplimiento.
En la especie, esto fue realizado por el Instituto Federal Electoral, tan es así, que del contenido de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional de ocho de julio de este año, se estableció que al recibirse los documentos aportados por la “Coalición Compromiso por México”, conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista, así como de las constancias que obran en el expediente que al efecto lleva el Instituto Federal Electoral se desprende que los candidatos registrados cumplen con los requisitos indicados en los artículos 55 y 58 de de la Constitución Política Mexicana y 7, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales(fojas 114 y 115 del expediente) .
Además, se advierte que en autos obran copias certificadas de la solicitud de registro de fórmulas de candidatos por el principio de mayoría relativa entre las que se encuentra la integrada por Félix Arturo González Canto como propietario y Cora Amalia Castillo Madrid como suplente, a la que se le adjuntaron los documentos necesarios para acreditar los requisitos de elegibilidad que la ley electoral y la Constitución Federal establecen (fojas 66,68,69,70,71,72,73,74,75,76,77,78 y 79 del expediente).
Luego, se puede afirmar que los requisitos de elegibilidad, para desempeñar el cargo de Senador de la República son de corte restrictivo y estricto, por lo cual no cabe hacer una interpretación extensiva de los mismos, porque sólo de esa forma es factible obtener la aplicación con absoluta vigencia del ordenamiento jurídico y atender a la intención del Constituyente y el legislador, de que se logre la posibilidad cierta y efectiva del ejercicio del sufragio pasivo, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas.
Lo que significa que deben observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos requeridos para ser electo.
En consecuencia, no es factible en el caso en estudio realizar una ampliación de los requisitos de elegibilidad y de su aspecto negativo que implica el no cumplimiento a cabalidad de tales requisitos como pretende el partido inconforme al introducir una causa de inelegibilidad, que sustenta en violación al contenido del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal en relación con el 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que no se encuentra contemplada por la Ley Suprema ni por el código electoral federal de la materia, como motivo para cancelar la referida constancia de mayoría validez otorgada a Félix Arturo González Canto como Senador de la República por el principio de mayoría relativa por el estado de Quintana Roo.
Esto es así, porque las conductas atribuidas a éste, como son la difusión de su imagen y voz mediante anuncios televisivos y radiales, que fueron motivo de estudio en un procedimiento especial sancionador, como se vio, no se consideran aspectos negativos de las hipótesis de elegibilidad a que se refieren los artículos 55 y 58 de la Constitución Federal y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Inequidad.
Marco normativo.
El artículo 41 fracción II de la Constitución Federal, establece que se debe garantizar que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El anterior precepto tiene relación con el artículo 134 del citado ordenamiento, porque a partir de las reformas constitucionales de dos mil siete se introdujeron cambios sustanciales pues de su contenido se aprecian aspectos fundamentales como son:
Principio de imparcialidad que implica que los servidores públicos apliquen los recursos que tienen a su cargo de forma adecuada y sin influir en la contienda electoral.
Obligación por parte de los entes públicos de cualquier nivel de gobierno de difundir por cualquier medio de comunicación sólo propaganda de carácter institucional con fines educativos, informativos o de orientación social.
Prohibición de que dicha imagen incluya, nombres, imágenes, voces o símbolos que promuevan a su vez la imagen de los servidores públicos.
Mandato en las leyes federales o locales que garanticen el cumplimiento a lo anterior e incluyan un régimen sancionador que lo asegure.
Luego a partir de esta norma, se crearon dos bienes jurídicos a tutelar que son: la imparcialidad de los servidores públicos; y la equidad en la contienda electoral
Lo anterior se advierte del contenido del numeral 134 de la Constitución Federal, que a letra indica:
Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos federales se sujetará a las bases de este artículo.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
En el plano de la legislación sustantiva federal electoral se destaca el contenido de los artículos que a continuación se citan, en virtud que estos regulan la propaganda de carácter oficial que debe restringirse durante el proceso electoral, así como señalan los casos de excepción a dicha regla general como se desprende de lo que indican:
Artículo 2, párrafo segundo Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia”.
Artículo 228, párrafo quinto Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.”
En este orden de ideas, se aprecia el código comicial federal considera que la transgresión a los anteriores preceptos transcritos da origen a la comisión de una serie de infracciones que pueden causar una afectación a los bienes jurídicos tutelados a los que se hizo referencia en líneas anteriores, pues así de manera expresa se señala en los preceptos de que continuación se citan:
Artículo 347, párrafo 1 Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera, de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;”
d). Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución
Ahora bien, como se ha mencionado, en el artículo 41 Constitucional, se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y a través de los poderes Ejecutivo y Legislativo de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores.
En lo que respecta a la renovación de los poderes públicos, establece que para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, se prevé como un eje rector, entre otros principios, las condiciones de equidad para todos los partidos políticos.
Entre las disposiciones constitucionales que determinan la capacidad legitimadora de las elecciones se encuentran:
1) La propuesta electoral que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y, por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva del electorado;
2) La competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda entre posiciones y programas políticos;
3) La igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral);
4) La autenticidad de elección que se asegura, entre otras cosas, a través de la emisión libre y secreta del voto;
5) El sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política;
6) La decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un período electoral.
Por tanto, resulta obvia la importancia que tiene el respetar las normas constitucionales dentro de una elección, como la relativa a acceder en condiciones equitativas a una contienda electoral, las cuales generan el ambiente propicio para la emisión libre del sufragio.
Asimismo, debe recordarse que el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consigna que debe existir un sistema de medios de impugnación que garantice que los actos y resoluciones electorales se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad.
A su vez, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 3 señala que los medios de defensa tienen por objeto el garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones y con base en el artículo 99 de la Carta Magna el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el máximo órgano jurisdiccional en la materia, con la excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, y en tal virtud a éste le corresponde sustanciar y resolver los medios de impugnación, esto es, debe realizar cuando corresponda un análisis constitucional como en el caso, o de legalidad.
Con base en ello, se deben examinar las irregularidades aducidas como causa de invalidez de una elección.
Para estos supuestos deben darse los siguientes elementos:
a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
b) La comprobación plena del hecho que se reprocha;
c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y
d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.
Con relación a los dos presupuestos primeramente señalados, cabe señalar que corresponde a la parte actora exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque.
En todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a la Constitución, corresponde al tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.
Caso concreto.
El partido inconforme señala que la violación acreditada en el procedimiento especial sancionador trae consigo de forma automática, la comprobación de la violación aludida al principio de equidad; sin embargo, cabe destacar que la resolución dictada en el procedimiento de mérito constituye para el presente medio de impugnación, tan solo un medio de prueba; lo que significa que su contenido tendrá que ser valorado por este órgano a efecto de determinar sus alcances.
Si bien es cierto que esta probado en autos que en el expediente SCG/PE/PRD/CG/018/2011 se estableció la responsabilidad de Félix Arturo González Canto en la época que era gobernador, por el empleo de su imagen en los medios de comunicación consistentes en radio y televisión, también es cierto, que dicha difusión aconteció durante el mes de marzo de dos mil once.
En el caso es la única prueba ofrecida por el actor y de ella se desprende lo siguiente: los promocionales tuvieron una duración breve al aire, pues la difusión que se consideró irregular aconteció del quince al diecinueve de marzo. Lo anterior porque de lo expuesto en la determinación de la autoridad electoral administrativa la difusión del sexto informe de gobierno debía comenzar del diecinueve al treinta y uno del mismo mes y año. La parte actora no evidencia de que manera estos trascendieron a desequilibrar las condiciones de igualdad que deben estar presentes en todo proceso electoral, máxime si éste comenzó en el mes de octubre y los hechos de difusión de la imagen del entonces gobernador se dieron seis meses antes.
En base a lo anterior se afirma que de la difusión de dichos promocionales, no se puede acreditar fehacientemente la afectación a la contienda electoral para la elección al cargo de Senador de la República en el estado de Quintana Roo por el principio de mayoría relativa, pues el partido inconforme no demuestra de que manera el acceso a los tiempos de radio y televisión por un corto lapso de tiempo violó el principio de equidad.
Además, no basta hacer aseveraciones dogmáticas de la inequidad o desigualdad en la contienda sino que, como el mismo partido inconforme señala, se deben acreditar elementos de carácter personal, es decir, el sujeto cuya imagen se promociona o publicita, el elemento temporal, esto el tiempo o periodo en que se da la exposición de la imagen del precandidato o candidato y el elemento de carácter subjetivo cuyo propósito fundamental es presentar una plataforma electoral para promoverse y obtener el voto de la ciudadanía.
En el caso específico se advierte la existencia del elemento personal pues existe la promoción de la imagen y voz de Félix Arturo Canto González, se da en un tiempo específico que lo es del quince al diecinueve de marzo de dos mil once, pero no se advierte de que forma esa promoción trascendió para desequilibrar el principio de equidad y con ello obtener mayoría de votos para ganar el cargo de Senador de la República.
En consecuencia, no es factible considerar que se violó el principio de equidad a que alude el artículo 41, fracción II de la Constitución Federal.
Ante lo infundado de los motivos de inconformidad expuestos debe confirmarse la constancia de mayoría y declaración de validez impugnadas.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 195, fracción II y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 2 apartado 1, 3 párrafo 2, inciso b), 22, 24, 25 y 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección respectiva entregada a la fórmula postulada por la Coalición “Compromiso por México”, conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista, integrada por Félix Arturo González Canto como propietario y Cora Amalia Castillo Madrid como suplente.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor y al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Quintana Roo, así como a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios del Congreso de la Unión, anexando sendas copias certificadas de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3 y, 27, 28, párrafo 1 y 3 y 60 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así se resolvió por UNANIMIDAD de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROCKER PÉREZ | |
[1] Artega Nava, Elisur. (2004). Derecho constitucional. México: Oxford University Press.