JUICIO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE: SX-JIN-24/2015.
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO.
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN INTEGRADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO. |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, once de julio de dos mil quince.
Sentencia de esta Sala Regional que modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, y confirma la declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 01 Consejo Distrital Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Solidaridad, Quintana Roo.
El presente juicio fue promovido por Emiliano Villatoro Alcázar, quien se ostenta como representante propietario del Partido del Trabajo ante el referido Consejo Distrital, a fin de controvertir los actos citados en el párrafo anterior.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal dos mil catorce – dos mil quince, para renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
b. Jornada electoral. El siete de junio del presente año, se llevaron a cabo las elecciones para elegir a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional respectivamente, para el proceso electoral dos mil catorce – dos mil quince.
c. Cómputo Distrital. El diez de junio siguiente, el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Quintana Roo realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales, mismo que arrojó los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 17,096 | DIECISIETE MIL NOVENTA Y SEIS |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 67,372 | SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 10,337 | DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 19,660 | DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA |
PARTIDO DEL TRABAJO | 4,696 | CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 8,208 | OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 6,527 | SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE |
MORENA | 26,379 | VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE |
PARTIDO HUMANISTA | 5,301 | CINCO MIL TRESCIENTOS UNO |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL | 7,460 | SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA |
COALICIÓN PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL – PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO | 5,635 | CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 234 | DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO |
VOTOS NULOS | 10,177 | DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y SIETE |
VOTACIÓN TOTAL: | 189,082 | CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 17,096 | DIECISIETE MIL NOVENTA Y SEIS |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 70,190 | SETENTA MIL CIENTO NOVENTA |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 10,337 | DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 22,477 | VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE |
PARTIDO DEL TRABAJO | 4,696 | CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 8,208 | OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 6,527 | SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE |
MORENA | 26,379 | VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE |
PARTIDO HUMANISTA | 5,301 | CINCO MIL TRESCIENTOS UNO |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL | 7,460 | SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 234 | DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO |
VOTOS NULOS | 10,177 | DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y SIETE |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 17,096 | DIECISIETE MIL NOVENTA Y SEIS |
COALICIÓN PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL – PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO | 92,667 | NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 10,337 | DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE |
PARTIDO DEL TRABAJO | 4,696 | CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 8,208 | OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 6,527 | SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE |
MORENA | 26,379 | VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE |
PARTIDO HUMANISTA | 5,301 | CINCO MIL TRESCIENTOS UNO |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL | 7,460 | SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 234 | DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO |
VOTOS NULOS | 10,177 | DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y SIETE |
En esa misma fecha diez de junio de la presente anualidad, al finalizar el cómputo, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y el once de junio siguiente, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos integrada por los ciudadanos José Luis Toledo Medina y Juan Pablo Guillermo Molina, como propietario y suplente, respectivamente, postulada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
II. Juicio de inconformidad.
a. Presentación. El catorce de junio de dos mil quince, Emiliano Villatoro Alcázar, quien se ostenta como representante propietario del Partido del Trabajo ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Quintana Roo, promovió juicio de inconformidad a fin de controvertir los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados federales por el 01 Distrito Electoral Federal con cabecera en Solidaridad, Quintana Roo; así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.
b. Trámite y recepción. El veinte de junio de ese mismo año, la autoridad señalada como responsable por conducto de su Secretario, remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio en que se actúa.
c. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JIN-24/2015, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Terceros interesados. Mediante escritos presentados el diecisiete de junio del año en curso, el Partido Acción Nacional, así como la coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, comparecieron con el carácter de tercero interesado, alegando lo que a sus intereses estimaron conveniente.
e. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil quince, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el expediente en que se actúa y a su vez, requerir diversa información con el fin de contar con mayores elementos para resolver. La autoridad requerida cumplió en tiempo y forma.
f. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, y no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido por el Partido del Trabajo, a fin de impugnar los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 01 Distrito Electoral de Quintana Roo, con cabecera en Solidaridad; lo cual, por materia y territorio están comprendidos a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo primero, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 49, 50, párrafo primero, inciso b), fracción I y 53, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Terceros interesados. Se reconoce tal carácter al Partido Acción Nacional y a la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por lo siguiente:
El artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Por su parte, el numeral 17, apartado 4, de la referida Ley, establece que los terceros interesados podrán comparecer al juicio mediante los escritos que consideren pertinentes.
En la especie, tanto el Partido Acción Nacional como la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México comparecieron con tal carácter, por lo cual, se hace patente analizar si su comparecencia cumple con los requisitos exigidos por la ley.
a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En la especie, tanto el Partido Acción Nacional como la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México tienen interés para promover los escritos como tercero interesado, ya que si el actor pretende anular tales comicios, es evidente que tiene un derecho incompatible al de estos últimos.
b. Oportunidad. En el caso se estima que los escritos de comparecencia se presentaron de manera oportuna, si se toma en consideración que el plazo para ello inició el catorce de junio de dos mil quince a las veintitrés horas y culminó a la misma hora del diecisiete del mes y año citados.
Por ende, si los escritos se presentaron el diecisiete de junio pasado, a las diez horas con diecinueve minutos y veintidós horas, es inconcuso que se interpusieron de manera oportuna.
c. Personería y legitimación. La personería de los citados representantes está acreditada, y por tanto se encuentran legitimados para comparecer como terceros interesados dentro del presente juicio de inconformidad.
Lo anterior es así, ya que si bien no anexaron documento alguno que acredite el carácter con el que se ostentan, es posible advertir lo siguiente.
Por cuanto hace al representante del Partido Acción Nacional, debe señalarse que el nueve de julio del presente año, el Magistrado Instructor formuló requerimiento al Secretario del 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Quintana Roo, a fin de que informara si el ciudadano Jorge Miguel Gerardo Zabaleta Pellat, se encontraba acreditado como representante propietario del Partido Acción Nacional ante dicho consejo.
En cumplimiento a ello, la autoridad requerida informó que efectivamente, dicho ciudadano sí tenía acreditado ante dicho Consejo Distrital la personería con la cual se ostenta, de ahí que, con base en ello, se tenga por acreditado el presente requisito.
Por cuanto hace al representante de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, del acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo distrital, se desprende que Edgar Ordoñez Cruz, participó en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional.
Por otro lado, se destaca que si bien dicho instituto político participó en coalición con el Partido Verde Ecologista de México, lo cierto es que Edgar Ordoñez Cruz, sí cumple con el requisito en análisis, toda vez que esa circunstancia no impide que acuda en defensa de los intereses de dicha alianza de forma individual.
Lo anterior, porque como lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009: “el partido político coaligado o la coalición pueden acudir como promoventes, cada uno por su cuenta, o bien, en forma simultánea, a través de sus respectivos representantes. Lo cual, es conforme con el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diversos instrumentos internacionales suscritos por México, mismo que debe de privilegiar el derecho de los partidos políticos integrantes de la coalición para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a defender sus derechos”.
Asimismo, en la contradicción de criterios SUP-CDC-7/2015, la referida Sala Superior, también señaló que cualquier partido político tiene el derecho de participar en la contienda electoral federal en forma individual o coaligado y, cuando actúan en esta última forma, lo hacen como si se tratara de un solo partido político, estableciéndose ciertas modalidades para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, sin que ello implique en forma alguna, que se prive de algún derecho a los partidos políticos coaligados o que se les libere del cumplimiento de cierta obligación.
Es decir, no se puede limitar la actuación que un partido político pueda realizar, en forma individual, al momento de interponer alguno de los medios de impugnación en materia electoral, previstos en la normativa atinente.
Con base en lo expuesto, dio origen a la jurisprudencia de rubro LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL, en la cual si bien señala que ante la celebración de un convenio de coalición, la interposición de los medios de impugnación corresponde a la coalición por conducto de quien se haya designado como autorizado para tales efectos, tal interpretación debe hacerse extensiva a aquellos partidos políticos que como integrantes de una coalición pretendan comparecer a algún juicio como tercero interesado, lo anterior a fin de no hacer nugatorio el principio de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es por lo anterior, que se estima que el ciudadano referido tiene acreditada su personería, en términos de lo establecido en el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Presupuestos procesales y requisitos especiales. Previo al estudio de los agravios expuestos por el partido actor, es preciso analizar si en la especie, se actualiza alguna causa que impida a esta Autoridad Jurisdiccional, dictar un fallo de fondo, dado que tratándose del Juicio de Inconformidad deben satisfacerse los presupuestos procesales y requisitos especiales que exigen los artículos 9, y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. PRESUPUESTOS PROCESALES
Por lo que respecta a los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estos se encuentran debidamente cumplidos, en atención a lo siguiente:
a) Forma. El enjuiciante presentó su demanda por escrito ante la autoridad señalada como responsable; se identificó el acto impugnado y la autoridad emisora de este, además que en el escrito se señalan los hechos y agravios correspondientes y se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante partidista, domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto.
b) Oportunidad. El numeral 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados, a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional.
En el presente juicio dicho requisito se satisface, si se toma en consideración que el cómputo distrital de la elección de diputado federal que nos ocupa, tuvo verificativo el diez de junio de dos mil quince, tal y como se aprecia del acta circunstanciada que obra agregada a foja noventa y uno del cuaderno accesorio uno.
Con base en lo anterior, si el plazo que se tenía para controvertir el cómputo respectivo de la citada elección transcurrió del once al catorce de junio del año en curso, y la demanda se presentó el último día aludido, es claro que se cumple con el requisito bajo análisis.
c) Legitimación y personería. El Partido del Trabajo, cuenta con la legitimación y personería para comparecer en el presente juicio de inconformidad, como se verá.
Legitimación
Se cumple a cabalidad el presente requisito, toda vez que el artículo 54, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que el juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, supuesto que se actualiza, ya que quien promueve el juicio de inconformidad es el Partido del Trabajo.
Personería
De igual modo, queda acreditada la personería del representante propietario del partido actor, toda vez que si bien no anexa su nombramiento que acredite tal calidad, lo cierto es que en el presente expediente[1], obra agregada, la copia certificada de dicho documento.
Asimismo, se destaca el hecho de que durante la sesión de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 01 Consejo Distrital Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo, Emiliano Villatoro Alcázar compareció como representante propietario del Partido del Trabajo.
II. REQUISITOS ESPECIALES
De la misma manera, en cuanto hace a los requisitos especiales de la demanda de Juicio de Inconformidad, derivados del artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran acreditados, como se demostrará a continuación:
a) Elección que se impugna. En el escrito de demanda, el actor claramente señala la elección y los actos que impugnan, esto es: los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría, realizados por el 01 Consejo Distrital Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Solidaridad, Quintana Roo.
b) Acta de cómputo distrital. Como ya se hizo referencia, el promovente especifica con precisión el acta de cómputo distrital que impugna.
c) Casillas impugnadas. En el escrito de demanda, claramente se mencionan aquellas casillas cuya votación piden sea anulada, invocando diversas causales de nulidad, que serán estudiadas en la presente resolución.
d) Conexidad
Por lo que ve al requisito señalado en el inciso e) del artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es necesario su cumplimiento en virtud de que en la litis no se invoca alguna conexidad de los presentes juicios con otros medios de impugnación, ni se advierte que se surta en el presente caso.
Una vez analizados los presupuestos procesales y requisitos especiales, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, considera que no existe impedimento para entrar al análisis de los agravios hechos valer por el Partido del Trabajo.
CUARTO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u), 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 58 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que esta Sala Regional tiene para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados federales, como límite, a más tardar el 3 de agosto del año de la elección como a continuación se explica.
El artículo 41 en su fracción V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece la propia Constitución.
Además, establece que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.
Asimismo, se prevé que el Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño.
Por su parte el artículo 99, párrafo tercero, fracción I, de la misma Constitución Federal dispone que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
También, el mencionado artículo señala que a este Tribunal le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, de la impugnaciones en las elecciones federales de diputados, entre otras.
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 44, apartado 1, inciso u) establece que dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección.
En ese tenor, el numeral 327 de la referida ley sustantiva electoral señala que en los términos del artículo 54 de la Constitución, el Consejo General procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en la ley de instituciones.
Aunado a lo anterior, el Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el 23 de julio del año de la elección.
En cuanto a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, su artículo 3, párrafo 2, dispone que el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración.
El artículo 49 de la referida ley de medios prevé que durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de diputados, entre otras, en los términos señalados en la ley en comento.
En ese orden de ideas, el diverso artículo 58 de la ley sustantiva electoral establece que los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados, entre otras, deberán quedar resueltos el día 3 de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el 31 de agosto, ambas fechas del año de la elección.
Además, de los artículos 61, 64 y 69 de la citada ley general, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados, deberán ser resueltos a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral.
Es de señalarse que en el proceso electoral federal que transcurre se eligieron en el país únicamente diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; no así senadores ni Presidente de la República, y al Consejo General le corresponde realizar la asignación de diputados por el referido principio.
En ese orden de ideas, los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución Federal señalan que la Cámara de Diputados se compondrá de 300 diputados electos según el principio de mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el 1o. de septiembre.
Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone por una parte que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a más tardar el 23 de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el 23 de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.
Por su parte la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el 3 de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral.
Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes, ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos, y posteriormente el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizara la asignación de diputados.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.
En consecuencia, aún y cuando se establezca en los artículos 44, apartado 1, inciso u) y 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el 23 de agosto o el 23 de julio del año de la elección, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputados y que prevé como límite para resolver a más tardar el 3 de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.
QUINTO. Agravios, precisión del caso y metodología de análisis.
I. Agravios:
Del análisis al escrito de demanda, se advierte que el Partido del Trabajo pretende lograr la nulidad de diversas casillas instaladas en el 01 Distrito Electoral del Estado de Quintana Roo, así como la nulidad de la elección de diputado federal en el referido distrito, tal como se precisa a continuación.
a) Causal e) del artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
En efecto, el enjuiciante plantea que en diversas casillas de la elección que nos ocupa, se actualiza la causal de nulidad consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley electoral, en cuarenta casillas.
Las casillas son las siguientes:
Causal de nulidad de las previstas en el artículo 75 de la LGSMIME | |
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales | |
Casillas | |
1 | 206 C8 |
2 | 252 C1 |
3 | 255 C2 |
4 | 258 C2 |
5 | 260 B |
6 | 261 C8 |
7 | 452 B |
8 | 453 B |
9 | 490 C1 |
10 | 491 C6 |
11 | 492 C2 |
12 | 502 B |
13 | 507 B |
14 | 528 B |
15 | 529 B |
16 | 548 C1 |
17 | 578 C2 |
18 | 578 EXT1 C6 |
19 | 578 EXT2 C5 |
20 | 578 EXT3 |
21 | 585 B |
22 | 590 B |
23 | 591 C2 |
24 | 592 B |
25 | 600 B |
26 | 602 B |
27 | 624 B |
28 | 626 C2 |
29 | 629 B |
30 | 696 C1 |
31 | 705 C1 |
32 | 710 C1 |
33 | 829 B |
34 | 837 B |
35 | 839 B |
36 | 842 B |
37 | 847 C1 |
38 | 860 B |
39 | 867 B |
40 | 889 B |
En caso de acreditarse alguna de ellas, traerá como consecuencia la modificación de los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral 01 del Estado de Quintana Roo, y por ende confirmar o no la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez.
b) Causal k) del artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
En otro apartado de agravios, el Partido del Trabajo pretende la nulidad de la elección, al considerar que en la totalidad de las casillas instaladas para la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 01 Distrito Electoral Federal de Quintana Roo, se actualizó la causal prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
Lo anterior es así, ya que en su estima el día de la jornada electoral se cometieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, lo cual puso en duda la certeza de la votación en cada una de ellas.
Ello, porque el día de la elección diversas personalidades, actores y figuras públicas, hicieron un llamado expreso y directo a los electores, para que votaran en favor del Partido Verde Ecologista de México, lo cual, desde su perspectiva vulneró el principio de equidad en la contienda.
Señala que tales acontecimientos constituyen un hecho público y notorio, dado que los propios consejeros del Instituto Electoral Nacional reconocieron ante los propios medios de comunicación, la existencia de tales conductas.
Por lo anterior, y dada la influencia de los medios masivos de comunicación, estima en vía de agravio que ello influyó en una disminución de votos en favor del Partido del Trabajo.
Aunado a lo anterior, el partido político actor señala que no solo existieron conductas irregulares relacionadas con los llamados a votar por parte de personajes públicos, sino que además, existen una serie de conductas sistemáticas, graves e ilegales que han motivado diversas sanciones al Partido Verde Ecologista de México, constituyendo una exposición desmedida e ilegal del actuar del referido partido político.
Por lo anterior, es que el partido actor considera que en el caso se violentaron los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal y por ende, la seguridad jurídica prevista por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actualizándose con ello, la causal prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, en todas las casillas del distrito electoral que nos ocupa.
II. Precisión del caso:
La litis en el presente juicio se constreñirá a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe decretarse o no, la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, y en consecuencia, si deben modificarse o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Quintana Roo, confirmar o no la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez.
III. Metodología de análisis:
En el caso, primeramente se procederá al análisis de la nulidad de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, relativa a la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas.
Posteriormente, se procederá a analizar si efectivamente, en la elección que nos ocupa se acreditaron irregularidades graves en cada una de las casillas, que pusieron en riesgo los principios de certeza y legalidad de la elección que nos ocupa, a efecto de determinar si se configura la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
SEXTO. Estudio de fondo. Como ya se ha señalado en la presente resolución, la pretensión del partido actor radica, primeramente, en que se declare la nulidad de la votación recibida en distintas casillas, toda vez que se actualiza la causal de nulidad relativa a la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas.
Asimismo pretende la nulidad de la elección, toda vez que a su juicio, el día de la jornada electoral existieron diversas irregularidades graves que afectaron el principio de certeza que debe regir en todo proceso electoral.
Ahora bien, en atención a la metodología señalada, en primer término se procederá al análisis de la causal especifica prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, y posteriormente, el estudio acerca de la nulidad de la elección.
A. Estudio de la causal de nulidad de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, relativa a la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas.
Al respecto, el Partido del Trabajo invoca la causal de nulidad de votación recibida en casilla de referencia, en un total de cuarenta casillas, manifestando que en la recepción de la votación y escrutinio y cómputo, actuaron como funcionarios, diversas personas distintas a las señaladas por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que no aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a la sección en la que actuaron.
Las casillas que serán analizadas bajo esta causal, serán las cuarenta siguientes:
01 Distrito Electoral Federal con cabecera en Solidaridad, Quintana Roo.
1
| Casilla |
1 | 206 C8 |
2 | 252 C1 |
3 | 255 C2 |
4 | 258 C2 |
5 | 260 B |
6 | 261 C8 |
7 | 452 B |
8 | 453 B |
9 | 490 C1 |
10 | 491 C6 |
11 | 492 C2 |
12 | 502 B |
13 | 507 B |
14 | 528 B |
15 | 529 B |
16 | 548 C1 |
17 | 578 C2 |
18 | 578 EXT1 C6 |
19 | 578 EXT2 C5 |
20 | 578 EXT3 |
21 | 585 B |
22 | 590 B |
23 | 591 C2 |
24 | 592 B |
25 | 600 B |
26 | 602 B |
27 | 624 B |
28 | 626 C2 |
29 | 629 B |
30 | 696 C1 |
31 | 705 C1 |
32 | 710 C1 |
33 | 829 B |
34 | 837 B |
35 | 839 B |
36 | 842 B |
37 | 847 C1 |
38 | 860 B |
39 | 867 B |
40 | 889 B |
1
Para el análisis de la presente causal, se estima conveniente tener presente lo dispuesto por el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
“Artículo 75.
1. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
[...]
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
[...]”
Para efectos de analizar la causa de nulidad de referencia, se debe establecer cuáles son los órganos y las personas autorizadas para recibir la votación, atento a la normatividad prevista en la legislación electoral federal.
Con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la emisión y recepción de la votación.
Por su parte, el artículo 41 constitucional señala que las mesas directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos, señalándose en los artículos 83 a 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los requisitos para ser integrante de estos órganos electorales y las atribuciones que a cada uno competen.
De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 254 del ordenamiento legal en cita, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Distrital correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir la votación.
Así, de conformidad con el artículo 154 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los integrantes de las mesas directivas de casilla que se instalan en cada sección electoral, son los únicos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de ésta. Dichos órganos se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, en términos del artículo 82, apartado 1, del mismo ordenamiento.
Al respecto, para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar, alguno de los siguientes elementos:
a) Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas.
Esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo, y que no se encuentren inscritas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.
b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto ciudadano.
c) Que la mesa directiva de casilla no se integró con la mayoría de los funcionarios (Presidente, Secretario y Escrutadores).
Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las 7:30 horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos y Candidatos Independientes que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 273, apartado 1, 2 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios, como por los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 275, apartado 1, del mismo ordenamiento.
Sin embargo, en caso de advertirse la imposibilidad de instalar la casilla en la hora legalmente establecida por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
Así, conforme lo dispone el artículo 274 de la Ley en cita, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla.
En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla.
Estando sólo un escrutador, él asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.
Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.
En caso de no asistir los funcionarios previamente designados, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.
Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.
Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos independientes o funcionarios públicos.
Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) la publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para la jornada electoral del siete de junio pasado, correspondientes al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Quintana Roo; b) original de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; c) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y d) copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral.
Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, inciso a), y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la indebida sustitución de funcionarios, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera y cuarta, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; y por último, los incidentes sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros de la tabla que se inserta a continuación.
N° | Casilla | Cargo | Nombre | Según acta de escrutinio y cómputo | Observaciones |
1 | 206 C8 | Presidente | HERNÁNDEZ GARCÍA CLAUDIA NAYELI | HERNÁNDEZ GARCÍA CLAUDIA NAYELI | 1. DICHA CASILLA FUNGIÓ CON UN SOLO ESCRUTADOR. 2. EL PRIMER ESCRUTADOR FUNGIÓ COMO SECRETARIO. 3. EL CIUDADANO AURELIO AGUILAR PACHECO QUIEN FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR, NO FUE DESIGNADO COMO FUNCIONARIO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. |
Secretario | ANTONIO ANTELES ISAAC | NOH SOLÍS JOSÉ MIGUEL | |||
Primer escrutador | NOH SOLÍS JOSÉ MIGUEL | AGUILAR PACHECO AURELIO | |||
Segundo escrutador | GONZÁLEZ QUE YULIANA GUADALUPE |
| |||
Primer suplente general | MARTÍNEZ JIMÉNEZ YAZMIN | ||||
Segundo suplente general | GUTIÉRREZ VÁZQUEZ LEYDI LAURA | ||||
Tercer suplente general | CARRILLO VITURIN MARÍA WILMA | ||||
2 | 252 C1 | Presidente | VELÁZQUEZ AVALOS ADÁN JESÚS | DALIA DAFNE CANTO VARGAS | 1. LA SECRETARIA FUNGIÓ COMO PRESIDENTA DE LA CASILLA. 2. LA PRIMER ESCRUTADOR FUNGIÓ COMO SECRETARIA 3. LA SEGUNDO ESCRUTADOR FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR. 4. LA CIUDADANA PAULINA AIMÉ MOJICA VELÁZQUEZ QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR, NO FUE DESIGNADA COMO FUNCIONARIA POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. |
Secretario | CANTO VARGAS DALIA DAFNE | LAURA LETICIA VELÁZQUEZ PAZ | |||
Primer escrutador | VELÁZQUEZ PAZ LAURA LETICIA | KILMA KARINA FIGUEROA REJÓN | |||
Segundo escrutador | FIGUEROA REJÓN KILMA KARINA | PAULINA AIMÉ MOJICA VELÁZQUEZ | |||
Primer suplente general | VARGUEZ SOSA FAYNE EVELYN |
| |||
Segundo suplente general | MARTÍNEZ JIMÉNEZ LUCERO | ||||
Tercer suplente general | AKE AGUILAR MARTINA BEATRIZ | ||||
3 | 255 C2 | Presidente | ÁVILA MARTÍNEZ DANIELA NAIRANI | DANIELA NAIRANI ÁVILA MARTÍNEZ | 1. EL PRIMER SUPLENTE FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR. |
Secretario | BAEZA HERRERA REYES BRENDA | REYES BRENDA BAEZA HERRERA
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL APARECE: BRENDA BAEZA HERRERA
| |||
Primer escrutador | CASTILLO KUMUL LUIS DAMIÁN | JORGE LEONARDO IUIT CAB | |||
Segundo escrutador | CHAN DZUL GUADALUPE DEL ROSARIO | GUADALUPE DEL ROSARIO CHAN DZUL | |||
Primer suplente general | IUIT CAB JORGE LEONARDO |
| |||
Segundo suplente general | CEBALLOS BAAS MARÍA CONCEPCIÓN | ||||
Tercer suplente general | BERISTAIN CARRILLO TERESITA DE JESÚS | ||||
4 | 258 C2 | Presidente | CRUZ HAU FRANCISCO ELEUTERIO | FRANCISCO ELEUTERIO CRUZ HAU | 1. DICHA CASILLA FUNGIÓ CON UN SOLO ESCRUTADOR. 2. EL PRIMER SUPLENTE FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR. |
Secretario | VENEGAS RODRÍGUEZ MARTINA DE FÁTIMA | MARTINA DE FÁTIMA VENEGAS R.
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL APARECE: MARTINA DE FÁTIMA VENEGAS RODRÍGUEZ
| |||
Primer escrutador | FERNÁNDEZ NOVELO JAZMÍN DEL ROSARIO | GLORIA ELENA ESTRELLA PUC | |||
Segundo escrutador | CETINA AYALA MIRNA ELIDE |
| |||
Primer suplente general | ESTRELLA PUC GLORIA ELENA | ||||
Segundo suplente general | CHAN OCH ILDEFONSO | ||||
Tercer suplente general | MENESES MARTIN LIZBETH MIRELIA | ||||
5 | 260 B | Presidente | CARSTENS CARSTENS FEDERICO MAXIMILIANO | FEDERICO MAXIMILIANO CARTENS CARTENS | HAY COINCIDENCIA TOTAL DE FUNCIONARIOS. |
Secretario | ACOSTA ARREDONDO RAYMUNDO ARTURO | RAYMUNDO ARTURO ACOSTA ARREDONDO | |||
Primer escrutado | BELTRÁN ARRUTI OSCAR | OSCAR BELTRÁN ARRUTÍ | |||
Segundo escrutador | ÁVILA CHI ANA GEORGINA | ANA GEORGINA ÁVILA CHI | |||
Primer suplente general | BELTRÁN UGARTE SERGIO FRANCISCO XICOTÉNCATL |
| |||
Segundo suplente general | ARRUTI HERNÁNDEZ MARÍA OFELIA | ||||
Tercer suplente general | BUSTAMANTE CANO CLAUDIA ISABEL | ||||
6 | 261 C8 | Presidente | AGUILAR JIMÉNEZ LUIS | LUIS AGUILAR JIMÉNEZ | 1. EL CIUDADANO GERARDO TOSCA HERNÁNDEZ QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR, NO FUE DESIGNADO COMO FUNCIONARIO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. |
Secretario | CHI TORRES MARTHA EUNICE | MARTHA CHI TORRES
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL APARECE: MARTHA EUNICE CHI TORRES | |||
Primer escrutador | GASPAR MAY FAUSTINO | FAUSTINO GASPAR MAY | |||
Segundo escrutador | CIAU MANZANO MARÍA MERCEDES | GERARDO TOSCA HERNÁNDEZ | |||
Primer suplente general | GARCÍA BARAHONA NORA |
| |||
Segundo suplente general | ARREOLA MARTÍNEZ JORGE LUIS | ||||
Tercer suplente general | GARCÍA GARCÍA LEOBARDO | ||||
7 | 452 B | Presidente | GONZÁLEZ CONTRERAS JOSÉ ANTONIO | CÓRDOVA CÓRDOVA VALENTÍN
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL APARECE: VALENTÍN CÓRDOVA CÓRDOVA | 1. EL PRIMER ESCRUTADOR FUNGIÓ COMO PRESIDENTE, 2. EL SEGUNDO ESCRUTADOR FUNGIÓ COMO SECRETARIO 3. EL TERCER SUPLENTE FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR. 4. EL CIUDADANO HERIBERTO PÉREZ ACOSTA QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR, NO FUE DESIGNADO COMO FUNCIONARIO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. |
Secretario | ESCALERA LÓPEZ GUADALUPE | BELLA HURY DÍAZ DOMÍNGUEZ | |||
Primer escrutador | CÓRDOVA CÓRDOVA VALENTÍN | MARÍA ELIDE CHAN TU
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL APARECE:
MARÍA ELIDE CHAN TUN | |||
Segundo escrutador | DÍAZ DOMÍNGUEZ BELLA HURY | HERIBERTO PÉREZ ACOSTA | |||
Primer suplente general | VELÁZQUEZ LAGUNA ESMERALDA |
| |||
Segundo suplente general | CAPORAL ACHO MARÍA DEL CARMEN | ||||
Tercer suplente general | CHAN TUN MARÍA ELIDE | ||||
8 | 453 B | Presidente | ZIB PAT GABRIELA YARET | GABRIELA YARET ZIB PAT | 1. EL PRIMER SUPLENTE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR |
Secretario | FRANCISCO PERALTA ROSMARY | ROSMARY FRANCISCO PERALTA | |||
Primer escrutador | ZIB YAH LUIS ANTONIO | LUIS ANTONIO ZIB YAH | |||
Segundo escrutador | CASTILLO HERNÁNDEZ JENNY | WISTHER URGELL WILLIAMS | |||
Primer suplente general | WISTHER URGELL WILLIAMS |
| |||
Segundo suplente general | CASTILLO ALCUDIA SEBASTIÁN | ||||
Tercer suplente general | CÓRDOVA LÓPEZ ROSA GABRIELA | ||||
9 | 490 C1 | Presidente | AMBROSIO RAMÍREZ RAYMUNDO | RAYMUNDO AMBROSIO RAMÍREZ | 1. EL SEGUNDO SUPLENTE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR. |
Secretario | CASTRO PÉREZ PRICILIA | PRICILIA CASTRO PÉREZ | |||
Primer escrutador | CONTRERAS SOBERANIS JOSHUA | JOSHUA CONTRERAS SOBERANIS | |||
Segundo escrutador | CANCHE KUMUL LUIS FERNANDO | JESSICA ADRIANA EK TUZ | |||
Primer suplente general | FABIÁN MÁRQUEZ VÍCTOR ISAAC |
| |||
Segundo suplente general | EK TUZ JESSICA ADRIANA | ||||
Tercer suplente general | MORALES SALAZAR MIGUEL ÁNGEL | ||||
10 | 491 C6 | Presidente | CEN PENICHE JUAN | JUAN CEN PENICHE | 1. LA CIUDADANA BERENICE ALDAY GONZÁLEZ QUIEN FUNGIÓ COMO SECRETARIO, NO FUE DESIGNADA COMO FUNCIONARIA POR LA AUTORIDAD ELECTORAL PERO SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. 2. LA CIUDADANA ANA MARÍA DEL CARMEN ORNELAS ORTIZ, QUIEN FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR, NO FUE DESIGNADA COMO FUNCIONARIA POR LA AUTORIDAD ELECTORAL PERO SÍ PERTENECE LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. 3.EL CIUDADANO ASUNCIÓN REYES CRUZ QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR, TAMPOCO FUE DESIGNADO, COMO FUNCIONARIO, POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, Y, AUNADO A QUE NO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA |
Secretario | CASTILLO RODRÍGUEZ FLOR CRISTINA | BERENICE ALDAY GONZÁLEZ | |||
Primer escrutador | ORTIZ MARTÍNEZ EDITH | ANA MA DEL CARMEN ORNELAS ORTIZ
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL APARECE: ANA MARÍA DEL CARMEN ORNELAS ORTIZ | |||
Segundo escrutador
| AGUIRRE MEDINA JULIA ESTHER | ASUNCIÓN REYES CRUZ | |||
Primer suplente general | TUZ POOT RAQUEL |
| |||
Segundo suplente general | VERGARA RÍOS GAUDENCIO | ||||
Tercer suplente general | LÓPEZ RUIZ EDITH | ||||
11 | 492 C2 | Presidente | HERNÁNDEZ GARCÍA DANTE RAFAEL | HERNÁNDEZ GARCÍA DANTES
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL APARECE: HERNÁNDEZ GARCÍA DANTE RAFAEL | 1. EL SEGUNDO ESCRUTADOR FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR. 2. LA CIUDADANA MARÍA NORMA HOMA BAEZA QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR, NO FUE DESIGNADA COMO FUNCIONARIA POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. |
Secretario | CAHUN CHAN JOSÉ ROBERTO | CAHUN CHAN JOSÉ ROBERTO | |||
Primer escrutador | GARCÍA ORTIZ OSCAR GUILLERMO | BÁRCENAS HERRERA JUAN JOSÉ | |||
Segundo escrutador | BÁRCENAS HERRERA JUAN JOSÉ | HOMA BAEZA MARÍA NORMA | |||
Primer suplente general | GARCÍA CORAL ANAH |
| |||
Segundo suplente general | DE LA CRUZ JUÁREZ EVELINA | ||||
Tercer suplente general | MASS CUTZ NAYLA NOEMÍ | ||||
12 | 502 B | Presidente | LÓPEZ CANUL MARIO HUMBERTO | MARIO HUMBERTO LÓPEZ CANUL | 1. EL SEGUNDO ESCRUTADOR FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR. 2. DICHA CASILLA FUNGIÓ CON UN SOLO ESCRUTADOR. 3. LOS NOMBRES SON ILEGIBLES EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. |
Secretario | ALVARADO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS | JOSÉ LUIS ALVARADO GONZÁLEZ | |||
Primer escrutador | CAL VILLARREAL MELCHOR | NELSY MEDINA ALDANA | |||
Segundo escrutador | MEDINA ALDANA NELSY ESTHER |
| |||
Primer suplente general | NÚÑEZ ÁLVAREZ BENJAMÍN | ||||
Segundo suplente general | BAUTISTA GARCÍA BEATRIZ | ||||
Tercer suplente general | NÚÑEZ ESTRELLA SANDY MARISOL | ||||
13 | 507 B | Presidente
| DZUL UITZIL WILBERTH ABRAHAM | DZUL UITZIL WILBERTH ABRAHAM
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL APARECE: WILBERTH ABRAHAM DZUL UITZIL | HAY COINCIDENCIA TOTAL DE FUNCIONARIOS. |
Secretario | CHAN CANCHE REYES ALFREDO | CHAN CANCHE REYES ALFREDO
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL APARECE: REYES ALFREDO CHAN CANCHE | |||
Primer escrutador | FLORES ESQUIVEL WIGELMI RUBÍ | FLORES ESQUIVEL WIGELMI RUBÍ
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL APARECE: WIGELMI RUBÍ FLORES ESQUIVEL | |||
Segundo escrutador | CHI CAAMAL SANDRA TERESITA | CHI CAAMAL SANDRA TERESITA | |||
Primer suplente general | NOH CHAN LUIS FELIPE |
| |||
Segundo suplente general | OJEDA POOT JOSÉ JESÚS | ||||
Tercer suplente general | TUN ALCOCER DAVID | ||||
14 | 528 B | Presidente | ÁVILA VERA FRANCISCO SINECIO | FRANCISCO ÁVILA VERA | 1. EL CIUDADANO FEMI LEÓNIDES SANTOYO ALCOCER QUIEN FUNGIÓ COMO SECRETARIO, NO FUE DESIGNADO COMO FUNCIONARIO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. 2. LA CIUDADANA MARÍA LUISA GAZCA QUIEN FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR, NO FUE DESIGNADA COMO FUNCIONARIA POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. 3. DICHA CASILLA FUNGIÓ CON UN SOLO ESCRUTADOR. |
Secretario | ARREAGA LÓPEZ ÁNGEL AARÓN | FEMI LEÓNIDES SANTOYO ALCOCER | |||
Primer escrutador | ALEJANDRO ANGULO MANUEL ROBERTO | MARÍA LUISA RIVERO GASGAR
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL APARECE: MARÍA LUISA RIVERO GAZCA
| |||
Segundo escrutador | JIMÉNEZ MAY GELUZ |
| |||
Primer suplente general | BRICEÑO NAVA ERIKA ALICIA | ||||
Segundo suplente general | CHUNAB BRITO LOURDE | ||||
Tercer suplente general | MACHIN DZUL LUIS ENRIQUE | ||||
15 | 529 B | Presidente | BELLO VELÁZQUEZ EDILBERTO | EDILBERTO BELLO VELÁZQUEZ | 1. LA CIUDADANA SUGEY ALONZO EK QUIEN FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR, NO FUE DESIGNADA COMO FUNCIONARIA POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. 2. EL CIUDADANO SERGIO LEONARDO TAMAY POOL QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR, NO FUE DESIGNADO COMO FUNCIONARIO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. 3. DICHA CASILLA FUNGIÓ CON UN SOLO ESCRUTADOR. |
Secretario | PÉREZ SOSA LUIS MANUEL | LUIS MANUEL PÉREZ SOSA | |||
Primer escrutador | SURIAN CANUL MARÍA SEBASTIANA | SUGEY ALONZO EK | |||
Segundo escrutador
| FERNÁNDEZ JUÁREZ JOSÉ LUIS | EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL APARECE: SERGIO LEONARDO TAMAY POOL | |||
Primer suplente general | CHAN CHI ANDREA |
| |||
Segundo suplente general | SÁNCHEZ FLORES ELÍAS | ||||
Tercer suplente general | DOMÍNGUEZ RAMÍREZ ROSALVA | ||||
16 | 548 C1 | Presidente | ACOSTA TUZ ALFREDO DE JESÚS | ACOSTA TUZ ALFREDO DE JESÚS | 1. LA PRIMER ESCRUTADOR, FUNGIÓ COMO SECRETARIO. 2. EL CIUDADANO PABLO CHAN UC QUIEN FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR, NO FUE DESIGNADO COMO FUNCIONARIO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. 3. EL CIUDADANO JUAN DE DIOS PÉREZ BONIFAZ QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR, NO FUE DESIGNADO COMO FUNCIONARIO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. |
Secretario | XUFFI BASTO CESAR HUMBERTO | MA. REYNA ANGELITO GARCÍA | |||
Primer escrutador | ANGELITO GARCÍA MA. REYNA | CHAN UC PABLO | |||
Segundo escrutador | HERNÁNDEZ CAB SERGIO ENRIQUE | PÉREZ BONIFAZ JUAN DE DIOS | |||
Primer suplente general | CASTILLO BARRÓN FELIPE DE JESÚS |
| |||
Segundo suplente general | CASTILLO PINELO ÁNGEL JAVIER | ||||
Tercer suplente general | ALCUDIA LÁZARO DORALIA | ||||
17 | 578 C2 | Presidente | CORONA RUIZ LUCIA | LUCÍA CORONA RUIZ | 1. EL SEGUNDO ESCRUTADOR FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR. 2. EL TERCER SUPLENTE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR. 3. DICHA CASILLA FUNGIÓ CON UN SOLO ESCRUTADOR. |
Secretario | BLANQUETO SANTOS ALDAIR ARMANDO | ALDAIR ARMANDO BLANQUETO SANTOS | |||
Primer escrutador | GARCÍA LÓPEZ MACNOLIA | JHOVANNY GUADALUPE GÓMEZ DÍAZ | |||
Segundo escrutador | GÓMEZ DÍAZ JHOVANNY GUADALUPE |
| |||
Primer suplente general | CÓRDOVA DE LA CRUZ ONEY DAVID |
| |||
Segundo suplente general | CAAMAL VILLAREJO JACOBO JESÚS | ||||
Tercer suplente general | DOMÍNGUEZ ASENCIO LORENZO | ||||
18 | 578 EXT1 C6 | Presidente | WAY HERNANDEZ JORGE ANICETO | JORGE ANICETO WAY HERNANDEZ | 1. EL SEGUNDO ESCRUTADOR FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR. 2. DICHA CASILLA FUNGIÓ CON UN SOLO ESCRUTADOR.
|
Secretario | BACAB BACAB WENDY MARIBEL | WENDY MARIBEL BACAB BACAB | |||
Primer escrutador | MENESES COUOH NORMA GUADALUPE | FLORENCIO DZUL BATUN | |||
Segundo escrutador | DZUL BATUN FLORENCIO |
| |||
Primer suplente general | ALVARADO SÁNCHEZ JUAN ANTONIO | ||||
Segundo suplente general | CÓRDOVA PABLO HERMINIA | ||||
Tercer suplente general | CAMAL CHABLE JUANA | ||||
19 | 578 EXT2 C5 | Presidente | ALMEIDA ALMEIDA ABRAHAM | ABRAHAM ALMEIDA ALMEIDA | 1. LA CIUDADANA JOSEFINA DÍAZ SÁNCHEZ QUIEN FUNGIÓ COMO SECRETARIO, NO FUE DESIGNADA COMO FUNCIONARIA POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. 2. LA CIUDADANA GABRIELA SÁNCHEZ LUGO QUIEN FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR, NO FUE DESIGNADA COMO FUNCIONARIA POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. 3. DICHA CASILLA FUNGIÓ CON UN SOLO ESCRUTADOR. |
Secretario | CRUZ MAYO VALENTÍN | JOSEFINA DÍAZ SÁNCHEZ | |||
Primer escrutador | FERNÁNDEZ MUÑOZ JOAQUÍN | GABRIELA SÁNCHEZ LUGO | |||
Segundo escrutador | BALAM DZUL JULIZMA IVET |
| |||
Primer suplente general | CUSTODIO VÁZQUEZ ELENA | ||||
Segundo suplente general | CANUL PECH HELBERTH | ||||
Tercer suplente general | CRUZ CRUZ ANTONIO | ||||
20 | 578 EXT3 | Presidente | CAB HU JOSÉ MANUEL | BRENDA GUADALUPE CANCHE DZUL | 1.- LA SECRETARIA FUNGIÓ COMO PRESIDENTE. 2. EL PRIMER ESCRUTADOR FUNGIÓ COMO SECRETARIO. 3. LA PRIMER SUPLENTE FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR. 4. LA TERCER SUPLENTE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR. |
Secretario | CANCHE DZUL BRENDA GUADALUPE | ENRIQUE MARCIAL RAMÍREZ | |||
Primer escrutador | MARCIAL RAMÍREZ ENRIQUE | OLGA JANETE RODRÍGUEZ ARRAZOLA | |||
Segundo escrutador | HERNÁNDEZ MOLINA ROMANA | LUZ ALBA HAAZ CHAN | |||
Primer suplente general | RODRÍGUEZ ARRAZOLA OLGA JANETE |
| |||
Segundo suplente general | CANUL DZUL NIDIA ESTHER | ||||
Tercer suplente general | HAAZ CHAN LUZ ALBA | ||||
21 | 585 B | Presidente | AKE CASTRO CARLOS ALBERTO | CARLOS ALBERTO AKE CASTRO | 1. EL PRIMER ESCRUTADOR FUNGIÓ COMO SECRETARIO. 2. EL PRIMER SUPLENTE FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR. 3. EL CIUDADANO GUILLERMO MOO PAT QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR, NO FUE DESIGNADO COMO FUNCIONARIO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. |
Secretario | CHAN MAY CLARA | ROSA DEL CARMEN GUILLEN ANASTACIO | |||
Primer escrutador | GUILLEN ANASTACIO ROSA DEL CARMEN | LUIS BRINDIS SANLUCAR | |||
Segundo escrutador | ALEMÁN MONTUFAR HEIDY LAURA | GUILLERMO MOO PAT | |||
Primer suplente general | BRINDIS SANLUCAR LUIS | ||||
Segundo suplente general | CHAN MOO SEBASTIANA | ||||
Tercer suplente general | CAMPOS MAY ROSALINA | ||||
22 | 590 B | Presidente | SÁNCHEZ CEL MARIO ALFONSO | SÁNCHEZ BALCÁZAR ENOC
| 1. EL PRIMER ESCRUTADOR FUNGIÓ COMO PRESIDENTE. 2. EL CIUDADANO MELVIN DE JESÚS AGUILAR ACEVEDO QUIEN FUNGIÓ COMO SECRETARIO, NO FUE DESIGNADO COMO FUNCIONARIO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. 3. LA CIUDADANA MARÍA ALBERTA POOL PISTE QUIEN FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR, NO FUE DESIGNADA COMO FUNCIONARIA POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. 3. EL CIUDADANO VÍCTOR MANUEL BAEZA SOLÍS QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR, NO FUE DESIGNADO COMO FUNCIONARIO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. |
Secretario | ESCALANTE ALVA JOSÉ EDUARDO | AGUILAR ACEVEDO MELVIN DE JESÚS | |||
Primer escrutador | SÁNCHEZ BALCÁZAR ENOC | POOL PISTE ALBERTA MARÍA | |||
Segundo escrutador | HOY BALAM ERLIN MANUEL | BAEZA SOLÍS VÍCTOR MANUEL | |||
Primer suplente general | GONZÁLEZ BALCÁZAR ANEL |
| |||
Segundo suplente general | KU CIMA ABRICELA | ||||
Tercer suplente general | CHAN PAT MARÍA ADELINA | ||||
23 | 591 C2 | Presidente | ÁLVARO MÉNDEZ MARÍA IRENE | MARÍA IRENE ÁLVARO MÉNDEZ | 1. EL SEGUNDO SUPLENTE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR. |
Secretario | BRITO LÓPEZ JHONATAN VALENTÍN | JHONATAN VALENTÍN BRITO LÓPEZ | |||
Primer escrutador | VARGAS CATZIN JUAN JOSÉ | JUAN JOSÉ VARGAS CATZIN | |||
Segundo escrutador | BALAM ESTRELLA AZUCENA DEL ALBA | MARTIN DURAN RODRÍGUEZ
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL APARECE: MARTIN ANTONIO DURAN RODRÍGUEZ | |||
Primer suplente general | CASTILLO MEDINA ARTURO MARTIN |
| |||
Segundo suplente general | DURAN RODRÍGUEZ MARTIN ANTONIO | ||||
Tercer suplente general | CANUL MAY ELVIRA | ||||
24 | 592 B | Presidente | HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ VIDAL | VIDAL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ | 1. LA SEGUNDO ESCRUTADOR FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR. 2. LA SEGUNDO SUPLENTE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR. |
Secretario | PÉREZ LURIA GIL LENIN | GIL LENIN PÉREZ LURIA | |||
Primer escrutador | PECH LEÓN MIGUEL IGNACIO | MARÍA ESTHER EK TUZ | |||
Segundo escrutador | EK TUZ MARÍA ESTHER | LILIA RIVERA MEDINA | |||
Primer suplente general | UC KU MARÍA MARTHA ABELINA |
| |||
Segundo suplente general | RIVERA MEDINA LILIA |
| |||
Tercer suplente general | MADERA PATRÓN ROSA MARÍA | ||||
25 | 600 B | Presidente | DOMÍNGUEZ CASTELLANOS FRANKLIN | FRANKLIN DOMÍNGUEZ CASTELLANOS | HAY COINCIDENCIA TOTAL DE FUNCIONARIOS. |
Secretario
| COUOH CHIMAL JOSÉ ABRAHAN | JOSÉ ABRAHAN COUOH CHIMAL | |||
Primer escrutador | ROSADO CUTZ CECILIA | CECILIA ROSADO CUTZ
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL APARECE: CELIA ROSADO CUTZ | |||
Segundo escrutador | CHABLE POOT PABLO | PABLO CHABLE POOT | |||
Primer suplente general | GARCÍA CHACON JUANA |
| |||
Segundo suplente general | CASTAÑEDA ARCEO MARÍA BUENAVENTURA | ||||
Tercer suplente general | CHABLE CHI MARTHA INÉS | ||||
26 | 602 B | Presidente | BARCELÓ AGUILAR KARLA ALEJANDRA | IYALY GABRIELA FLORES RODRÍGUEZ | 1. LA SECRETARIA FUNGIÓ COMO PRESIDENTE. 2. EL SEGUNDO ESCRUTADOR FUNGIÓ COMO SECRETARIO. 3. EL TERCER SUPLENTE FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR. 4. LA CIUDADANA MARÍA PAULINA GARAY SÁNCHEZ QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR, NO FUE DESIGNADA COMO FUNCIONARIA POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. |
Secretario | FLORES RODRÍGUEZ IYALI GABRIELA | RAMSESS GIBRAN MÁRQUEZ VELÁZQUEZ | |||
Primer escrutador | GAONA CORTEZ GILBERTO | TERESA MÉNDEZ CRUZ | |||
Segundo escrutador | MÁRQUEZ VELÁZQUEZ RAMSESS GIBRAN | MARÍA PAULINA GARAY SÁNCHEZ | |||
Primer suplente general | CRUZ RODRÍGUEZ MARGARITA |
| |||
Segundo suplente genera | GARCÍA MAY PORFIRIO | ||||
Tercer suplente general | MÉNDEZ CRUZ TERESA | ||||
27 | 624 B | Presidente | GARCÍA HERNÁNDEZ VÍCTOR HUGO | VÍCTOR HUGO GARCÍA HERNÁNDEZ | 1. LA PRIMER SUPLENTE FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR. 2. LA SEGUNDO SUPLENTE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR. |
Secretario | ORTEGA ZABALETA GUSTAVO | GUSTAVO ORTEGA ZABALETA | |||
Primer escrutador | MARTÍNEZ MARTÍNEZ SARA | LAURA VIOLETA MELO UGALDE | |||
Segundo escrutador | CORDERO ONTIVEROS GUILLERMO | PATRICIA GUDIÑO LOZANO | |||
Primer suplente general | MELO UGALDE LAURA VIOLETA |
| |||
Segundo suplente general | GUDIÑO LOZANO PATRICIA | ||||
Tercer suplente general | TREJO CETINA DIANA DEL CARMEN | ||||
28 | 626 C2 | Presidente | GONZÁLEZ MARTÍNEZ DE ARREDONDO MARIANA | MARIANA GONZÁLEZ MARTÍNEZ DE ARREDONDO | 1. LA PRIMER SUPLENTE FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR. 2. DICHA CASILLA FUNGIÓ CON UN SOLO ESCRUTADOR. |
Secretario | LUIS CERDIO MARÍA AMANDA | MARÍA AMANDA LUIS CERDIO | |||
Primer escrutador | ORDUÑA CASTILLO FERNANDO | MARÍA MARTHA ESPINOSA ESPINOSA | |||
Segundo escrutador | MARTÍNEZ GONZÁLEZ TANIA ISABEL |
| |||
Primer suplente general | ESPINOSA ESPINOSA MARÍA MARTHA | ||||
Segundo suplente general | CHAN BLANCO PAUL MARTIN | ||||
Tercer suplente general | DEL BARRIO ESPINOSA LORENA DEL ROCIO | ||||
29 | 629 B | Presidente | VEGA FAGOAGA JUAN CARLOS | JUAN CARLOS FAGOAGA VEGA | 1. LA PRIMER SUPLENTE FUNGIÓ COMO SECRETARIA. 2. LA SEGUNDO SUPLENTE FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR. 3. LA TERCER SUPLENTE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR. |
Secretario | MARTÍNEZ RODRÍGUEZ JESSICA YAZMIN | LIZBETH AGUILAR MALDONADO | |||
Primer escrutador
| CAMPOS MAY FABIOLA EVELYN | MARTHA BERENICE MERLOS LABASTIDA
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL APARECE: MARTHA BERENICE LABASTIDA MERLOS | |||
Segundo escrutador | MERCADO VENEGAS GUMERSINDO | CERVANTES RAMÍREZ TERESA | |||
Primer suplente general | AGUILAR MALDONADO LIZBETH |
| |||
Segundo suplente general | MERLOS LABASTIDA MARTHA BERENICE | ||||
Tercer suplente general | CERVANTES RAMÍREZ TERESA | ||||
30 | 696 C1 | Presidente | ESPINOSA OZUNA LAURA ALELI | LAURA ALELI ESPINOZA OZUNA | 1. EL CIUDADANO SANTIAGO PÉREZ LÓPEZ QUIEN FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR, NO FUE DESIGNADO COMO FUNCIONARIO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. |
Secretario | CASTELLANOS AYALA ALEJANDRO | CASTELLANOS AYELA ALEJANDRO
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL APARECE: ALEJANDRO CASTELLANOS AYELA | |||
Primer escrutador | CRUZ CHIU ROMME | PÉREZ LÓPEZ SANTIAGO
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL APARECE: SANTIAGO PÉREZ LÓPEZ | |||
Segundo escrutador | VILLALVAZO SÁNCHEZ ZAIRA LUZ | VILLALVAZO SÁNCHEZ ZAIRA LUZ
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL APARECE: ZAIRA LUZ VILLALVAZO SÁNCHEZ | |||
Primer suplente general | CARRILLO MEDINA JAVIER JESÚS |
| |||
Segundo suplente general | DE LA CRUZ OCHOA VÍCTOR ANTONIO | ||||
Tercer suplente general | GARCÍA MORENO JOSEFA | ||||
31 | 705 C1 | Presidente | MORA GONZÁLEZ CARLOS FERNANDO | CARLOS FERNANDO MORA GONZÁLEZ | 1. EL SEGUNDO SUPLENTE FUNGIÓ COMO SECRETARIO. 2. EL CIUDADANO JORGE CAMPOS GONZÁLEZ QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR, NO FUE DESIGNADO COMO FUNCIONARIO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. 3. DICHA CASILLA FUNGIÓ CON UN SOLO ESCRUTADOR.
|
Secretario | HEREDIA PABLO MARVIN ALEXANDER | NORMANDO DÍAZ MISS | |||
Primer escrutador | CÓRDOVA SÁNCHEZ LUCY DEL CARMEN | JORGE CAMPOS GONZÁLEZ
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL APARECE: CAMPOS GONZÁLEZ JORGE ALBERTO | |||
Segundo escrutador | AVILES VÁZQUEZ ALBERTO |
| |||
Primer suplente general | ARMENDÁRIZ HERNÁNDEZ HEBER EDUARDO | ||||
Segundo suplente general | DÍAZ MISS NORMANDO | ||||
Tercer suplente general | AKE MAY JOSE SANTOS MELCHOR | ||||
32 | 710 C1 | Presidente | CAAMAL BAK PAULINA ALEJANDRA | PAULINA ALEJANDRA CAAMAL
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL APARECE: PAULINA ALEJANDRA CAAMAL BAK | 1. LA CIUDADANA MARÍA AMPARO ELIZABETH HIDALGO JIMÉNEZ QUIEN FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR, NO FUE DESIGNADA COMO FUNCIONARIA POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. 2. LA CIUDADANA MARÍA DEL SOCORRO AKE PAT QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR, NO FUE DESIGNADA COMO FUNCIONARIA POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. |
Secretario | GONZÁLEZ SOSA LAURA PATRICIA | LAURA GONZÁLEZ SOSA
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL APARECE: LAURA PATRICIA GONZÁLEZ SOSA | |||
Primer escrutador | COH PAT FANNY LILIANA | MARÍA AMPARO ELIZABETH
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL APARECE: MARÍA AMPARO ELIZABETH HIDALGO JIMÉNEZ | |||
Segundo escrutador | VIVAS PERAZA YESENIA GUADALUPE | MARÍA DEL SOCORRO AKE PAT | |||
Primer suplente general | JIMÉNEZ PÉREZ MARÍA |
| |||
Segundo suplente general | BERNAL MARCELINO LETICIA | ||||
Tercer suplente general | QUIJANO TUN AMALIA | ||||
33 | 829 B | Presidente | DIONICIO DZUL JUAN ANTONIO | JUAN ANTONIO DIONICIO AZUL | 1. EL SEGUNDO ESCRUTADOR FUNGIÓ COMO SECRETARIO. 2. LA CIUDADANA MARGARITA ABARCA ORBE QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR, NO FUE DESIGNADA COMO FUNCIONARIA POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. |
Secretario | CAAMAL CAUICH FELIPE CARLOS | ESCALANTE JUÁREZ KAREN CRISTEL | |||
Primer escrutador | CASTELLANOS COLP YOLANDA | YOLANDA CASTELLANOS COLP | |||
Segundo escrutador | ESCALANTE JUÁREZ KAREN CRISTEL | MARGARITA ABARCA ORBE | |||
Primer suplente general | CRUZ RODRÍGUEZ ALDO JESÚS |
| |||
Segundo suplente general | CEN CEN LIDIA ESTHER | ||||
Tercer suplente general | DE LA CRUZ GARCÍA ROSA ELVIRA | ||||
34 | 837 B | Presidente | CABALLERO LORIA MARTHA MARÍA GUILLERMINA | MARTHA MARÍA GUILLERMINA CABALLERO LORIA
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL APARECE: MARTA MARÍA GUILLERMINA CABALLERO LORIA | 1. LA SEGUNDO ESCRUTADOR FUNGIÓ COMO SECRETARIO. 2. EL CIUDADANO RAÚL ENRIQUE GALICIA OCAÑA QUIEN FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR, NO FUE DESIGNADO COMO FUNCIONARIO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. 3. DICHA CASILLA FUNGIÓ CON UN SOLO ESCRUTADOR.
|
Secretario | AGUILAR GÓMEZ JOSÉ LUIS EULOGIO | NANCY VERÓNICA COUOH BALAM | |||
Primer escrutador | CAMPOS PERAZA LUCILA KATIA | GALICIA OCAÑA RAÚL ENRIQUE
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL APARECE: RAÚL ENRIQUE GALICIA OCAÑA | |||
Segundo escrutador | COUOH BALAM NANCY VERÓNICA |
| |||
Primer suplente general | DE LA CRUZ MIRANDA ADY DEL CARMEN |
| |||
Segundo suplente general | ESTRELLA SULUB JOSÉ ROBERTO | ||||
Tercer suplente general | ARQUIN CASTRO MARBELLA | ||||
35 | 839 B | Presidente | CABALLERO PÉREZ LORENA | LORENA CABALLERO PÉREZ | 1. EL SEGUNDO ESCRUTADOR FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR. 2. DICHA CASILLA FUNGIÓ CON UN SOLO ESCRUTADOR. |
Secretario | VELASCO SÁNCHEZ ERIK MANUEL | ERIK MANUEL VELASCO SÁNCHEZ | |||
Primer escrutador | DE LA CRUZ RUIZ TANIA | DANIEL CÓRDOVA GÓMEZ | |||
Segundo escrutador | CÓRDOVA GÓMEZ DANIEL |
| |||
Primer suplente general | GONZÁLEZ RICARDEZ JOSÉ JULIÁN | ||||
Segundo suplente general | OY CHIM YARELI YANET | ||||
Tercer suplente general | MARTÍNEZ ALEJANDRO JORGE | ||||
36 | 842 B | Presidente | BALMES ESPINOSA JOSÉ ROMÁN | JOSÉ ROMÁN BALMES ESPINOSA
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL APARECE: JOSÉ ROMÁN BALMEZ ESPINOZA | 1. EL PRIMER ESCRUTADOR FUNGIÓ COMO SECRETARIO. 2. EL CIUDADANO JOSÉ ROMÁN BALMES MANZANILLA QUIEN FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR, NO FUE DESIGNADO COMO FUNCIONARIO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. 3. DICHA CASILLA FUNGIÓ CON UN SOLO ESCRUTADOR. 3. SI BIEN APARECE “ROMÁN” Y NO “RAMÓN”, COMO APARECE EN LA LISTA NOMINAL, ESTO SE DEBE A UN ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA. |
Secretario | MORA CHIMAL HILARIO BENJAMÍN | MARIO J. BASULTO CORDERO | |||
Primer escrutador | BASULTO CORDERO MARIO JESÚS | JOSÉ ROMÁN BALMES MANZANILLA
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL APARECE: JOSÉ ROMÁN BALMEZ MANZANILLA | |||
Segundo escrutador | BRAVO NAÑEZ HILDA YESENIA |
| |||
Primer suplente general | AREVALO HERNÁNDEZ GABRIEL | ||||
Segundo suplente general | CUEVAS CRUZ TIMOTEA VIRGINIA | ||||
Tercer suplente general | GARCÍA LUIS MAURO MARTIN | ||||
37 | 847 C1 | Presidente | HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ARTURO | ARTURO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ | 1. EL CIUDADANO JUAN PABLO FORMACIO ZAMORA QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR, NO FUE DESIGNADO COMO FUNCIONARIO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. |
Secretario | PECH EK JOSÉ RAFAEL | JOSÉ RAFAEL PECH EK | |||
Primer escrutador | GALMICHI GONZÁLEZ VIRGINIA | VIRGINIA GALMICHI GONZÁLEZ | |||
Segundo escrutador
| JIMÉNEZ GUZMÁN FRANCISCO | JUAN PABLO FORMACIO ZAMORA | |||
Primer suplente general | LÓPEZ BAUTISTA MARÍA ISABEL | ||||
Segundo suplente general | MELO GERVACIO ROSA ESTELA | ||||
Tercer suplente general | PADILLA FLORES ENRIQUE | ||||
38 | 860 B | Presidente | MANZO CIRILO JAVIER | JAVIER MANZO CIRILO | 1. LA SEGUNDO ESCRUTADOR FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR. 2. LA TERCER SUPLENTE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR. |
Secretario | LÓPEZ GARCÍA ISIDRO | ISIDRO LÓPEZ GARCÍA | |||
Primer escrutador | FRÍAS CANUL MIGUEL ÁNGEL | MIZRAIM MOLINA VARGAS | |||
Segundo escrutador | MOLINA VARGAS MIZRAIM | RAQUEL MEJÍA COLLADO | |||
Primer suplente general | CHI MEX DELMY MAGALY |
| |||
Segundo suplente general | GARCÍA ORDOÑEZ HEIDI ESTEFANY | ||||
Tercer suplente general | MEJÍA COLLADO RAQUEL | ||||
39 | 867 B | Presidente | TORRES MALAGÓN RAMÓN | RAMÓN TORRES MALAGÓN | 1. EL CIUDADANO VÍCTOR ALAIN AGUAYO TAMAYO QUIEN FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR, NO FUE DESIGNADO COMO FUNCIONARIO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, Y TAMPOCO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. 2. EL CIUDADANO ANTONIO CUTZ POLANCO QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR, NO FUE DESIGNADO COMO FUNCIONARIO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA PRESENTE CASILLA. |
Secretario | AYALA AY LANDY NOEMI | VIRIDIANA HERNÁNDEZ ALPUCHE | |||
Primer escrutador | HERNÁNDEZ ALPUCHE VIRIDIANA | VÍCTOR ALAIN AGUAYO TAMAYO | |||
Segundo escrutador | LÓPEZ ESCOBAR CHARLIE | ANTONIO CUTZ POLANCO | |||
Primer suplente general | ADAME MARTÍNEZ XAVIER |
| |||
Segundo suplente general | CHÁVEZ SOTO JESÚS JOSÉ | ||||
Tercer suplente general | ADRIÁN SÁNCHEZ AMIRA MAYTE | ||||
40 | 889 B | Presidente | VILLANUEVA COURT TOMAS FRANCISCO | TOMAS FRANCISCO VILLANUEVA COURT | HAY COINCIDENCIA TOTAL DE FUNCIONARIOS. |
Secretario | CHÁVEZ RODRÍGUEZ ABRAHAM | ABRAHAN CHÁVEZ RODRÍGUEZ | |||
Primer escrutador | SANTOS ESPINOZA INÉS | INÉS SANTOS ESPINOZA | |||
Segundo escrutador | OVANDO DE LA O GUADALUPE | GUADALUPE OVANDO DE LA O | |||
Primer suplente general | PAREDES RODRÍGUEZ GONZALO |
| |||
Segundo suplente general | PECH LARA YESSICA PILAR | ||||
Tercer suplente general | HERNÁNDEZ SANTIAGO ROBERTO |
Esta Sala Regional, advierte que del cuadro comparativo se deduce lo siguiente:
i. COINCIDENCIA TOTAL DE FUNCIONARIOS.
Con relación a este apartado, debe precisarse que en cuatro casillas, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario, primero y segundo escrutadores. Dichas casillas son las siguientes:
No | Casilla |
1 | 260 B |
2 | 507 B |
3 | 600 B |
4 | 889 B |
En las casillas que preceden los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados y que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario, primero y segundo escrutadores.
Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta infundado el agravio aducido respecto de las casillas en análisis.
ii. CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS.
A continuación debe señalarse que de las casillas impugnadas, en diez de ellas se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital, son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.
Las casillas son las siguientes:
1
No | Casilla |
1 | 255 C2 |
2 | 453 B |
3 | 490 C1 |
4 | 578 EXT 3 |
5 | 591 C2 |
6 | 592 B |
7 | 624 B |
8 | 629 B |
9 | 860 B |
1
Primeramente debe señalarse que en aquellos casos, en los que, los funcionarios designados originalmente desempeñaron una función distinta a la encomendada originalmente, no genera afectación alguna, en virtud de que en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
En efecto, de conformidad con el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla, asimismo, ante la ausencia del presidente, será el secretario quien tome dicha función haciendo el recorrido con los restantes funcionarios presentes.
Por cuanto hace a los suplentes, debe señalarse que de conformidad con el artículo 82, párrafo 1 de la citada Ley Electoral, tienen por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes.
En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, tampoco actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Máxime que la información inserta en la tabla en que se analiza, corresponde a la contenida en el encarte, actas de jornada y de escrutinio y cómputo respectivas, así como de los incidentes asentados en las mismas, documentales que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal virtud, es evidente que en las casillas en análisis, la sustitución de funcionarios no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recibido ésta, por funcionarios designados por el Consejo Distrital.
Por lo que, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan infundados los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.
iii. INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS CON FUNCIONARIOS DE LA MISMA SECCIÓN.
A continuación se analizarán aquellas casillas integradas en su totalidad, sin embargo se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, pero que sí pertenecen a la sección electoral correspondiente.
Las casillas son las siguientes:
1
No | Casilla |
1 | 252 C1 |
2 | 261 C8 |
3 | 452 B |
4 | 492 C2 |
5 | 548 C1 |
6 | 585 B |
7 | 590 B |
8 | 602 B |
9 | 696 C1 |
10 | 710 C1 |
11 | 829 B |
12 | 847 C1 |
1
Como ya se dijo, en las casillas citadas se desprende que algunos ciudadanos -cuyos nombres fueron asentados en el apartado de observaciones del cuadro comparativo antes realizado- desempeñaron los cargos de presidente, secretario, primer o segundo escrutador en la mesa directiva de casilla, sin aparecer en el encarte publicado por la autoridad electoral.
Sin embargo, debe considerarse que cuando se actualiza dicho supuesto, esto es, que no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274, párrafos 1, inciso d) y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La única limitante que establece la propia Ley General, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, y que además, sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero del artículo citado.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante XIX/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.[2]"
Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la Ley General sustantiva electoral, toda vez que en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente, máxime que los ciudadanos habilitados sí pertenecen a las sección electoral de las casillas referidas.
En el caso que se analiza, tal condición se cumple cabalmente respecto de las doce casillas señaladas, puesto que los ciudadanos que integraron la mesa directiva de manera emergente, se encuentran en la sección electoral correspondiente, tal como se anotó en el apartado de observaciones del cuadro comparativo aquí referido. De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, en razón de que la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.
Además, no existen argumentos ni constancias que se adminiculan, en las que se compruebe la sustitución indebida, por lo que en tal caso, el actor tenía el deber de acreditarlo, de conformidad con lo previsto por el artículo 15, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, no deja de observarse que en tales casillas con motivo de la ausencia de diversos funcionarios, se generó un corrimiento en la integración de las mesas directivas de casilla, sin embargo, como ya se ha analizado, tal circunstancia no resulta ilegal en virtud de que en ese caso, la recepción de la votación se realizó por funcionarios designados por el propio Consejo Distrital.
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan infundados los agravios hechos valer en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.
iV. AUSENCIA DE UN ESCRUTADOR E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS CON FUNCIONARIOS DE LA MISMA SECCIÓN.
A continuación se procederá a realizar el análisis de aquellas casillas en las que su función se llevó a cabo con la ausencia del segundo escrutador, y a su vez, se integró con ciudadanos que no fueron designadas por la autoridad electoral pero que sí pertenecen a la sección de la casilla.
Dichos centros de votación son los siguientes:
1
No | Casilla |
1 | 206 C8 |
2 | 258 C2 |
3 | 502 B |
4 | 528 B |
5 | 529 B |
6 | 578 C2 |
7 | 578 EXT 1 C 6 |
8 | 578 EXT 2 C5 |
9 | 626 C2 |
10 | 705 C1 |
11 | 837 B |
12 | 839 B |
13 | 842 B |
1
Esta Sala Regional considera infundados los agravios por lo que respecta a las casillas señaladas, en virtud de que, el hecho de los citados centros de votación se instalaron en ausencia de uno de los escrutadores, no puede generar por sí mismo la nulidad de las mismas.
Lo anterior es así, ya que la falta de uno de dichos funcionarios no produce perjuicio trascendental alguno en la recepción de la votación de las mesas directivas de casilla.
En efecto, atendiendo a las funciones que desempeñan los escrutadores según lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Sala Superior ha sostenido que la falta de uno de ellos no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control.
Por ende, cuando en algúna casilla, su funcionamiento se realice únicamente con la presencia de un escrutador, no puede sostenerse que ello afectó el principio de certeza que rige en la materia electoral, de ahí que con base en lo expuesto, este órgano jurisdiccional estime el agravio como infundado.
Asimismo, se destaca que en la casilla 529 B si bien del acta de la jornada electoral se desprende que el ciudadano Sergio Leonardo Tamay Pool aparece como segundo escrutador, lo cierto es que en el acta de escrutinio y cómputo no se desprende su participación, de ahí que se considere dentro del supuesto que nos ocupa.
Todo lo expuesto, encuentra sustento en la tesis XXIII/2001, de rubro: "FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.”[3]
Finalmente, no deja de observarse que si bien en algunas casillas participaron ciudadanos que no habían sido designadas por la autoridad electoral, y que tal circunstancia generó un corrimiento en los cargos originalmente establecidos, debe señalarse que ello tampoco puede generar la nulidad de las citadas casillas, ya que como se dijo, tales ciudadanos pertenecen a la sección electoral de la casilla impugnada, y el corrimiento respectivo, se realizó atento a lo dispuesto por el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio.
Asimismo, se destaca que en la casilla 529 B si bien es cierto que del acta de la jornada electoral se desprende que el ciudadano Sergio Leonardo Tamay Pool aparece como segundo escrutador, lo cierto es que en el acta de escrutinio y cómputo no se desprende su participación, de ahí que se considere dentro del supuesto que nos ocupa.
V. INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS CON FUNCIONARIOS QUE NO PERTENECEN A LA MISMA SECCIÓN.
Finalmente se procederá a llevar a cabo el análisis de la causal de nulidad de casilla que nos ocupa, en aquellos centros de votación que se integraron por ciudadanos que si bien participaron como funcionarios, no pertenecían a la sección correspondiente.
Las casillas que recaen en este supuesto son las siguientes:
No | Casilla |
1 | 491 C6 |
2 | 867 B |
Respecto a las casillas citadas, de las constancias que obran en autos, se desprende que durante la recepción de la votación en la casilla 491 C6, fungió en el cargo de segundo escrutador el ciudadano Asunción Reyes Cruz, mientras que en la diversa 867 B, el ciudadano Víctor Alain Aguayo Tamayo, fungió como primer escrutador, quienes a su vez no aparecían en las listas de integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, denominada comúnmente “encarte”, ni tampoco se encontraban inscritos en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente, por lo que resulta claro que tales mesas directivas de casilla no se integraron debidamente, ya que ante la ausencia de alguno de los funcionarios habilitados, los suplentes de la misma debían haber ocupado los referidos cargos, o en su caso personas tomadas de la fila, pero que sí pertenecieran a la sección de la casilla.
Así, la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, que no se encontraron en la lista de ubicación e integración de casillas; o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por ende, en las casillas referidas, los ciudadanos que fueron designados para ocupar los cargos de primer y segundo escrutador, al no formar parte del listado nominal de la sección, éstos no cumplen con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación en dichas casillas fue realizada por personas distintas a las facultadas por la Ley de la materia.
El criterio anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 13/2002 de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN”[4], así como en la tesis XIX/97 de rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.[5]
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan FUNDADOS los agravios que hizo valer el promovente respecto de las casillas 491 C6 y 867 B, y por tanto resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.
B. Estudio de la causal de nulidad de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, relativa a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas durante la jornada electoral, que pongan en duda la certeza de la votación.
Como quedó establecido en la metodología de análisis del presente juicio, a continuación se procederá a estudiar si en la especie se acredita la nulidad de la elección por existir irregularidades graves en todas las casillas del distrito que nos ocupa, que pusieron en duda la certeza de la votación.
Para ello primeramente se dilucidará si efectivamente es posible decretar la nulidad de una elección cuando se acredite alguna causal de nulidad específica prevista en la Ley Adjetiva Electoral.
De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Ahora bien, tratándose de la nulidad de la elección, el artículo 76, párrafo 1, inciso a) de la citada ley federal, señala que será causal de nulidad de una elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, cuando alguna de ellas, se acredite en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos.
Como se observa, el sistema electoral de nuestro país, sí prevé la nulidad de una elección cuando alguna de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, se acredite en el referido veinte por ciento de la totalidad de las casillas instaladas.
Por lo tanto, a partir de dicha perspectiva se analizará, si efectivamente tal y como lo aduce el actor, en el caso se surte la nulidad de la elección que se analiza, al existir irregularidades graves, plenamente acreditadas en todas las casillas instaladas en el 01 Distrito Electoral Federal de Quintana Roo.
Como ya se señaló, el Partido del Trabajo señala que en la totalidad de las casillas instaladas para la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 01 Distrito Electoral de Quintana Roo, se actualizó la causal prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
Lo anterior, porque el día de la jornada electoral diversas personalidades, actores y figuras públicas, hicieron un llamado expreso y directo a los electores para que votaran en favor del Partido Verde Ecologista de México, lo cual, desde su perspectiva vulneró el principio de veda y equidad en la contienda.
Señala que tales acontecimientos constituyen un hecho público y notorio, dado que los propios consejeros del Instituto Nacional Electoral pudieron reconocer ante los propios medios de comunicación, la existencia de tales hechos.
Por todas esas conductas, y dada la influencia de los medios masivos de comunicación, estima que ello generó una disminución de votos en favor del Partido del Trabajo y se violentó de forma sistemática los principios rectores del proceso electoral, a fin de establecer una estrategia de posicionamiento ilegal en periodo de veda y obtener una ventaja indebida en favor del Partido Verde Ecologista de México.
Para acreditar su dicho, señaló diversos vínculos electrónicos en los que se aduce que en diversas notas publicadas en distintas páginas de internet se dio a conocer, en plena veda electoral, la difusión a través de distintas cuentas de twitter de mensajes en los que se hacía alusión a las ofertas de campaña del Partido Verde Ecologista de México.
Aunado a lo anterior, el partido político actor señala que no solo existieron conductas irregulares relacionadas con los llamados a votar por parte de personajes públicos, sino que además, existen una serie de conductas sistemáticas, graves e ilegales que han motivado diversas sanciones al Partido Verde Ecologista de México, constituyendo una exposición desmedida e ilegal del actuar del citado instituto político.
Por lo anterior, es que el partido actor considera que en el caso se violentaron los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal y por ende, la seguridad jurídica prevista por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actualizándose con ello, la causal prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, en todas las casillas del distrito electoral que nos ocupa.
Antes de analizar dicho planteamiento, resulta conveniente explicar en qué consiste el periodo de veda electoral y los principios que se tutelan a través de la misma.
Al respecto, el artículo 41, base IV, prevé que la ley establecerá las reglas para la realización de las campañas electorales. Asimismo, prevé que la duración de las campañas, en el año en que sólo se elijan diputados federarles, será de sesenta días.
En el último párrafo de la base constitucional aludida se dispone que las violaciones a esas disposiciones por los partidos o por cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
Como se ve, la Ley Fundamental establece que las campañas electorales se deben desarrollar conforme lo establezca la ley y limita su duración a un lapso específico. Asimismo, dispone que la vulneración a lo ordenado debe ser sancionado.
En concatenación con lo anterior, el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.
El artículo 225, párrafo 2, de la misma ley prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; y el dictamen y declaración de validez de la elección y de presidente electo.
El párrafo 3 del artículo citado dispone que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre previo a que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Ahora bien, dentro de la etapa de preparación de la elección se da el periodo de campañas.
De conformidad con el artículo 242, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
En los párrafos 2 y 3 de ese artículo se definen a los actos de campaña y a la propaganda electoral. De acuerdo a la ley, los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. Por su parte, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía a las candidaturas registradas.
El artículo 251, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales –al igual que la base IV, del artículo 41 constitucional- prevé que las campañas para diputados, en el año en que sólo se renueve la cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días.
El párrafo 3 del artículo citado establece que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
El párrafo 4 del artículo citado indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.
Como se ve, dentro de la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales. En dicha fase los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el voto. Dentro de los actos que pueden llevar a cabo se encuentran la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.
Ahora bien, de acuerdo a los artículos expuestos, la fase de campaña electoral inicia a partir de del día siguiente en que se lleve a cabo la sesión de registro de candidatos y debe terminar tres días antes de la jornada electoral. De tal modo desde tres días antes de la jornada está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral.
De tal modo, la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito, la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.
En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue, que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.
Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar a la equidad a la contienda, así como al principio de libertad del voto.
Sin embargo, como se ha explicado, para que dicha irregularidad acarree la nulidad de la elección es necesario que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de una irregularidad[6], es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal vulneración definió el resultado de la votación o de la elección. Incluso debe quedar plenamente demostrada la irregularidad y el nexo causal, directo e inmediato, entre ésta y el resultado de los comicios[7].
- Caso concreto
En el caso, este órgano jurisdiccional considera que la existencia de los mensajes a que hace alusión la parte actora, se encuentra fuera de controversia, pues, como se explicó, en el apartado de nulidad de la elección por causas específicas, fueron materia de pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, al resolver las medidas cautelares solicitadas por diversos institutos políticos, en las que ordenó al Partido Verde Ecologista tomar medidas pertinentes a efecto de que dejaran de difundirse previo a la jornada electoral.
Incluso, se identificaron las cuentas de los usuarios de la red social denominada twitter, a efecto de que se abstuvieran de seguir difundiendo los mensajes alusivos al Partido Verde Ecologista de México.
Por tanto, partiendo de la existencia de la difusión de los mensajes descritos, resulta necesario analizar si dichas conductas incidieron en los resultados de la elección del distrito que ahora se impugna.
El actor menciona que tanto el Partido Verde Ecologista de México, como las celebridades que publicitaron los mensajes a través de la red social twitter, violentaron de forma sistemática los principios rectores del proceso electoral, a fin de establecer una estrategia de posicionamiento ilegal en periodo de veda y obtener una ventaja indebida a su favor.
Sin embargo, del análisis de su escrito de demanda se advierte que el promovente no realizó manifestación alguna con relación a la forma en que dichas conductas irregulares impactaron en el distrito cuya elección impugna.
Es decir, no precisa ni demuestra la forma en que se actualizó el elemento determinante, ya sea de forma cualitativa o cuantitativa, a efecto de poder alcanzar su pretensión, que es declarar la nulidad de la elección, ni tampoco el beneficio obtenido por el citado partido político, dado el supuesto apoyo recibido el día de la jornada electoral por personajes públicos.
Máxime que, el Partido Verde Ecologista de México quien participó en coalición con el Partido Revolucionario Institucional, tuvo una votación total como partido político de 22,477 (veintidós mil cuatrocientos setenta y siete) votos, mientras que el segundo instituto político señalado, obtuvo 70,190 (setenta mil ciento noventa) sufragios.
Es decir, aun cuando esté acreditada la existencia de los mensajes vía twitter, el actor no demuestra:
1. Cuántas personas en el distrito correspondiente a la elección impugnada tuvieron acceso a esos mensajes.
2. De esas personas, cuántas contaban con derecho a votar.
3. A su vez, de las personas que tuvieron acceso a esos mensajes, con derecho a votar, cuántas de ellas votaron.
4. De las personas que votaron, cuántas lo hicieron por el Partido Verde Ecologista de México, como consecuencia de los mensajes recibidos vía twitter.
Es decir, no precisa ni demuestra la forma en que se actualizó el elemento determinante, ya sea de forma cualitativa o cuantitativa, a efecto de poder alcanzar su pretensión, que es declarar la nulidad de la elección.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que las violaciones generalizadas, sustanciales y que inciden en la jornada electoral, ocurridas en forma aislada o conjunta con otras más, debe tener la suficiencia necesaria para afectar el resultado del proceso electoral o las elecciones.
Una violación o varias de ellas son determinantes, cuando existe un nexo causal más o menos directo e inmediato entre aquélla o aquéllas y el resultado de los comicios, o bien, si sucede una relación próxima y razonable entre las irregularidades y el resultado electoral, con un alto grado de seguridad o probabilidad.
Para tal efecto, puede decirse que una violación o el conjunto de ellas son determinantes por: a) Su naturaleza, ya sea porque violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, de manera tal que sea razonable establecer una relación de alta probabilidad, a fin de atribuir o reconocer en las mismas tal carácter determinante; b) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia en el propio proceso electoral; c) El número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta), y d) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.
Así, no puede admitirse que una violación secundaria, accidental o intrascendente lleve a tener por acreditada una violación, porque lo que se pretende asegurar es el ejercicio del voto de los ciudadanos bajo ciertas condiciones que sean propias de un Estado constitucional y democrático de derecho y sólo en el caso de que se llegue a la conclusión de que no es posible preservar el resultado de la elección (en seguimiento del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados) se debe anular la elección o la votación.
En tales condiciones, a fin de valorar si los mensajes en cuestión tuvieron incidencia en el resultado de la votación, el partido actor debió hacer patente cómo influyó en el ánimo del electorado perteneciente al distrito electoral que nos ocupa, estos es, estaba en la obligación de especificar cómo la difusión de los mensajes de twitter impactaron en el resultado de la votación y no limitarse a señalar de manera general que hubo la difusión de mensajes de twitter a favor del Partido Verde Ecologista de México, pero sin delimitar el área de influencia que tuvieron dichos mensajes, ni el número de votantes que pudieron verse influenciados con ellos.
Por ende, si no se acredita que la conducta alegada provocó el resultado de la elección, la mera circunstancia de que se encuentre acreditada la difusión de diversos mensajes, resulta insuficiente para tener por demostrado que ese hecho tuvo incidencia en el resultado de la votación, toda vez que el instituto político se abstuvo de señalar el valor concreto y alcance probatorio de esos elementos convictivos, por lo mismo devienen ineficaces para alcanzar su pretensión.
Ahora bien, ciertamente la pretensión del partido actor se sustenta bajo la premisa de que la difusión de los mensajes a través de twitter, a cargo de diversas personalidades públicas, afectó de manera generalizada en toda la población del distrito.
Sin embargo, ello no encuentra sustento, pues este Tribunal Electoral ha sostenido que el internet, red informática mundial, es un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés, y que su utilización ha permitido una descentralización extrema de la información, que debido a su rápida masificación en el espacio virtual, puede reproducirse rápidamente, especialmente tratándose de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, links a otras páginas, entre otros) de modo que crean una comunidad de "amigos" virtual e interactiva[8].
La Sala Superior ha reconocido, expresamente, que las redes sociales que se encuentran en internet son un medio de comunicación de carácter pasivo, toda vez que, en principio, sólo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran registrados en la misma.
En ese sentido, se ha reiterado que la colocación de contenido en una página de internet no tiene una difusión indiscriminada o automática, al tratarse de un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que para tener acceso a determinada página a través de la realización de ciertos actos es imprescindible que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información, pues, en el uso ordinario (no en el caso de difusión de propaganda pagada), el internet o las redes sociales no permiten accesos espontáneos.
Especialmente en el caso de una red social, en la cual, además, para consultar el perfil de un usuario es necesario tomar la determinación adicional de formar parte de dicha red.
Ahora bien, es cierto que tratándose de redes sociales como twitter, una vez ingresada a la cuenta del usuario es posible que éste reciba información de manera directa de otros usuarios, sin que la solicite o ingrese a una cuenta determinada. No obstante, como se mencionó, la premisa para poder acreditar que la ciudadanía estuvo expuesta a los mensajes en estudio, es que todos cuentan con una cuenta de twitter, acceso a internet, y que la exposición a esos mensajes dio como consecuencia el resultado de la elección.
Así, aceptar el argumento planteado por la parte actora llevaría a la conclusión de que la difusión de los mensajes en cuestión ocurrió de forma generalizada, de tal forma que toda la ciudadanía se vio inducida a votar en favor del Partido Verde Ecologista de México, lo que implicaría establecer como premisa que todos los ciudadanos en aptitud de sufragar, pertenecientes al distrito cuya elección se impugna, contaban con una cuenta de twitter.
En todo caso, el actor estaba obligado a cumplir con la carga procesal de probar cuántos ciudadanos, en aptitud de sufragar, contaban con una cuenta en la red social denominada twitter; que dichos ciudadanos conocieron el contenido de los mensajes difundidos; que dichos mensajes hayan generado la convicción de beneficiar al Partido Verde Ecologista de México con la emisión de su voto; y que además, dichos ciudadanos efectivamente hayan votado por dicho instituto político, circunstancias que no están acreditadas en el presente caso. De ahí que no le asista la razón al actor.
- Conclusión.
Como se vio, el Partido del Trabajo no acreditó las conductas sobre las cuales basaba la actualización de la causa genérica de nulidad de elección. Lo anterior, porque de las constancias de autos y de las probanzas valoradas por este órgano jurisdiccional, no fue posible tener por configurados los actos anticipados de precampaña. Tampoco se tuvo por demostrada la existencia del rebase de tope de gastos de precampaña.
Además, si bien se constató que del cinco al siete de junio del presente año se difundieron en twitter mensajes de figuras públicas como actores y deportistas, como se explicó en el apartado respectivo, esa circunstancia es insuficiente para acreditar que en la elección controvertida se trastocaron los requisitos esenciales para considerarla válida.
Por todo lo anterior, es que esta Sala Regional considera que no es posible atender los agravios planteados por el partido actor.
Finalmente, no deja de observarse que el partido enjuiciante señala que existen una serie de conductas sistemáticas, graves e ilegales que han motivado diversas sanciones al Partido Verde Ecologista de México, lo cual constituye una exposición desmedida e ilegal del actuar del citado instituto político.
Sin embargo, en el caso se estima que tales alegaciones resultan inoperantes, ya que el hecho de que el citado partido político ha sido sancionado por diversas conductas desplegadas durante el proceso electoral, no implica que ello pudo haber generado una inequidad el día de la jornada electoral, y mucho menos, en la elección de diputado federal en el 01 Distrito Electoral del Estado de Quintana Roo, de conformidad con las consideraciones previamente vertidas.
Aunado a que se trata de conductas investigadas y sancionadas de manera particular, y que no guardan relación alguna directa con la elección de diputado federal que en esta sentencia se analiza.
Por lo expuesto, es que se estima que tampoco por esas razones procedería decretar la nulidad de la elección que nos ocupa.
C. Análisis de la nulidad de la elección como causal genérica.
Por último, debe señalarse que los argumentos expuestos por el partido actor tampoco darían lugar a decretar la nulidad de la elección como causal genérica en atención a lo siguiente.
De conformidad con el artículo 78 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
Como se observa, para que se dé la nulidad de la elección es necesario que se actualicen los siguientes elementos:
a. Existencia de violaciones sustanciales.
b. De forma generalizada.
c. Durante la jornada electoral.
d. En el distrito o entidad de que se trate.
e. Plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.
Las violaciones sustanciales han sido definidas como aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente, en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Por violaciones generalizadas se entiende que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados o senadores, en el distrito o entidad de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Ello se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que éstas afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
A su vez, la necesidad de que las irregularidades tengan repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados o senadores, en el distrito o entidad de que se trate, atiende a que los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral, se contraen exclusivamente a cada elección considerada de forma individual.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza. Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.
Por último, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, se ha señalado que las causas de nulidad de la elección son de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Entonces, para que se dé la nulidad de una elección es necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o conjunto de ellas, cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los principios que rigen las elecciones[9].
1. Irregularidades que se pretenden acreditar.
1.1. Actos anticipados de precampaña.
El artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos establece, entre otras cuestiones, que la ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas.
También dispone que en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales y que la violación a dichas disposiciones por los partidos o por cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
Como se ve, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció, entre otras cuestiones, reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos.
El artículo 226, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
Por su parte, el apartado 2, del mismo artículo, señala que al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días;
b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y
c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.
A su vez, el apartado 3, de la misma disposición normativa, preceptúa que los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
Ahora, el artículo 227 de la citada Ley General dispone que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido, y a su vez, se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
De lo anterior, se obtiene que las precampañas para el caso de la renovación de la Cámara de Diputados iniciarán la primera semana de enero del año de la elección y no podrán durar más de cuarenta días.
Asimismo, de los preceptos legales anteriormente transcritos se puede concluir que la legislación faculta a los partidos políticos a dictar las reglas bajo las cuales se llevarán a cabo los procesos internos de selección de candidatos.
Debe destacarse, que la normativa electoral dispone expresamente que las precampañas deben iniciar al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos.
Asimismo, de las normas citadas se observa que los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.
De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.
Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.
Por lo anterior, los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.
Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
De lo anterior, podemos concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.
1. El personal. Los son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.
2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.
3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.
Caso concreto
Cómo ya se señaló, existen diversas resoluciones de la Salas Superior y Especializada de este Tribunal, mediante las cuales se pretende acreditar, entre otras cuestiones, que existieron actos anticipados de precampaña. De dicho anexo se advierte la acreditación de lo siguiente:
No. | Conducta | Periodo de realización |
1 | Difusión de 239,286 spots de informe de legisladores del Partido Verde Ecologista de México, transmitidos en televisión abierta, restringida y radio. | 18 de septiembre al 9 de diciembre de 2014. |
2 | Difusión de 19,097 promocionales alusivos a la Diputada Federal del Partido Verde Ecologista de México Gabriela Medrano Galindo en canales de televisión abierta. | Del 11 al 19 de diciembre de 2014. |
3 | Difusión de los promocionales relativos a la campaña “Verde sí cumple”, a través de las salas de Cinemex y Cinépolis. | 11 de septiembre de 2014 al 2 de enero de 2015. |
4 | Difusión de propaganda relativa a la campaña “Verde sí cumple” en espectaculares, mantas y casetas de teléfono. | 9 de septiembre al 31 de diciembre de 2014. |
5 | Distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido. | 6 de enero al 18 de febrero. |
6 | Difusión en televisión abierta de los promocionales “Carlos Puente Vocero 2” y “Carlos Puente Vocero radio”; Promocional “Vales de medicina vers. Ninfa Salinas”, así como la entrega de lentes. | 20 al 28 de febrero de 2015; 19 al 25 de febrero de 2015; y 26 de enero al 13 de febrero de 2015, respectivamente. |
7 | Distribución de cuatro millones de calendarios 2015 con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México en los 32 estados de la república. | 19 de enero al 13 de febrero de 2015. |
8 | Distribución de diez mil tarjetas PREMIA PLATINO con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México. | 2 al 6 de marzo de 2015. |
9 | Difusión de la campaña “Verde sí cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales de radio y televisión | Enero a marzo de 2015. |
10 | Inobservancia al modelo de comunicación política, por no deslindarse de la difusión de “infomerciales” en favor de la candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, que fueron más allá de la labor periodística, al apreciarse activismo en pro del Partido Verde Ecologista de México | 28 y 29 de abril de 2015. |
Ahora bien, al analizar las sentencias correspondientes de los cuales derivaron tales hechos se debe tomar en cuenta la emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-5/2015, derivado de la resolución del juicio SRE/PSC/5/2014 y del procedimiento SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 y acumulados.
Ya que en dicha resolución la Sala Superior determinó que la difusión de informes de diversos legisladores federales del Partido Verde Ecologista de México en canales de televisión abierta y restringidos, en el periodo del dieciocho de septiembre al cinco de diciembre de dos mil catorce, en los que a través de spots exponían diversas reformas a leyes como consecuencia de la actividad de los legisladores de ese partido y utilizaban la frase “...los diputados del Verde sí cumplen…”, “…los senadores del Verde sí cumplen…”, o bien, “.. el Verde sí cumple”, no constituyen actos anticipados de campaña porque:
• No se solicitaba de forma explícita o implícita, directa o indirecta el voto a favor del partido Verde Ecologista de México.
• Tampoco se apreciaba la existencia objetiva de algún signo, expresión o mención tendente a llamar a sufragar para favorecer en las urnas a un ciudadano, precandidato o candidato.
• No se hacían ofertas de gobierno, ni promesas de campaña, incluso se encuentra ausente expresiones que hagan referencia a un proceso electoral, federal o local.
El criterio de la Sala Superior de este Tribunal es útil para que esta Sala Regional concluya que esa conducta no constituye actos anticipados de precampaña, pues además de que no se llama al voto a favor del partido o algún candidato, ni se exponen plataformas electorales o programas de gobierno, tampoco se pretende posicionar a algún precandidato.
En cuanto a la sentencia a la conducta consistente en la difusión de promocionales sobre informe de actividades de la diputada del Partido Verde Ecologista de México, Gabriela Medrano Galindo, en canales de televisión abierta, del once al diecinueve de diciembre de dos mil catorce, analizada en la sentencia SRE-PSC-7/2015 originada por el expediente UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014[10], y acumulado, en la que dicha legisladora también afirmaba de diversas leyes y concluí aludiendo a que “…los diputados del Verde si cumplimos”, tampoco se consideran actos anticipados de precampaña.
Lo anterior es así, porque de las resoluciones analizadas sobre tal conducta, tampoco se advierte que solicitara el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, ni a favor de candidato alguno. De igual forma no se advierte la difusión de alguna plataforma electoral o programa de gobierno, ni propaganda a favor de algún precandidato.
En relación a las conductas mencionadas en la sentencia de la Sala Regional Especializada SRE-PSC-14/2015, originado del procedimiento UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014, consistentes en la difusión de promocionales (cineminutos) en Cinemex y Cinépolis, así como espectaculares, mantas y casetas de teléfonos, en los que se hace alusión a “no más cuotas escolares”, “cadena perpetua a secuestradores”, “el que contamina paga y repara el daño” y la leyenda “el verde sí cumple”, tampoco se puede considerar como un acto anticipado de precampaña pues no existió un llamado concreto al voto, ni se intentó posicionar a algún candidato, tampoco se aludió al procedimiento.
Por su parte, en la sentencia de la Sala Regional Especializada SRE-PSC-26/2015, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 y acumulados, se acreditaron conductas como la entrega de ciento cincuenta posters con el emblema del Partido Verde Ecologista de México; la elaboración y entrega de cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta y dos pliegos de papel para envolver tortillas, más no se acreditó que dicho papel hubiera sido entregado al vender dicho producto; la difusión de cineminutos en los que se hacía uso del slogan “Propuesta cumplida”, “El Partido Verde lo que propone lo cumple”; la difusión de propaganda que tenía las leyendas “El que contamina paga y repara el daño”, “No más cuotas obligatorias”, “Cadena perpetua a secuestradores”, y “Circo sin animales”, en espectaculares, casetas telefónicas, puestos de periódicos, autobuses, parada de autobús, puestos de flores, bardas, anuncios, anuncios luminosos, pantallas espectaculares, cines, puentes, lonas y carteles, difusión de entrevistas en internet y en radio, de legisladores del Partido Verde Ecologista de México.
Sin embargo, la propia Sala Regional Especializada determinó que no existía la irregularidad sobre actos anticipados de campaña porque ello se dio en el contexto del proceso interno de selección de candidatos del Partido Verde Ecologista de México, lo cual es permitido, además de que se trataba de propaganda genérica que no llamaba al voto.
Cabe señalar que dicha sentencia fue confirmada por la Sala Superior en el juicio SUP-REP-212/2015 y acumulado. En ese sentido, tales conductas no pueden ser consideradas como actos anticipados de precampaña porque se incrustaron, justamente, dentro del proceso interno de selección de candidatos del Partido Verde Ecologista de México.
En cuanto a la sentencia de la Sala Regional Especializada identificada con la clave SRE-PSC-32/2015 y acumulado, derivada del procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 y acumulados, se acreditó la difusión de promocionales en televisión relacionados con los materiales denominados “Cumple lo que propone versión 2 intercampaña”, “Carlos Puente vocero 2”, y “vales de medicina versi, Ninfa Salinas”, en estos últimos la senadora Ninfa Salinas señaló “Falta mucho por hacer pero las senadoras del Verde logramos lo que nos proponemos” y “Las senadoras de Verde logramos lo que nos proponemos”, difusión del programa “vales de medicinas” en anuncios espectaculares, parabuses y transporte público, así como en diversas páginas de internet; la existencia de una campaña denominada “Lentes de graduación gratuita por el PVEM” en el negocio ópticas Devlyn, lo cual se advirtió también en cuatro páginas de internet, lo cual sólo se acreditó respecto de los estados de Quintana Roo y Puebla.
Sin embargo, la propia Sala Regional Especializada determinó que lo anterior no constituyó actos anticipados de campaña porque no se incluyeron elementos que expresen la solicitud del voto o planteen su plataforma electoral o se realice proselitismo para pedir el voto en favor del Partido Verde Ecologista de México, de sus candidatos o precandidatos.
La propia Sala Superior en la sentencia del juicio SUP-REP-112/2015 y acumulados, al analizar la resolución referida, también concluyó que tales conductas no constituían actos anticipados de campaña porque no se solicita el voto a favor del partido o algún candidato; no hay un llamado a favorecer a algún candidato o precandidato; no existen ofertas de gobierno ni de plataformas, ni se hace referencia a algún proceso electoral.
Cabe señalar que esta Sala comparte que tales conductas no son constitutivas de actos anticipados de precampaña porque no se llama a votar por ningún partido, no se postula una plataforma electoral, ni se intenta beneficiar a algún precandidato, es más, ni siquiera se hace referencia a algún proceso electoral.
Por otra parte, en la sentencia del juicio SRE-PSC-39/2015, derivado del procedimiento UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015, se tuvieron por acreditadas conductas como la existencia de a impresión de cuatro millones de calendarios que contenían las expresiones “Cadena perpetua”, “No más cuotas escolares”, “El que contamina paga”, “Circo sin animales”, con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México y la leyenda “el Verde sí cumple” y la entrega de esos calendarios por parte del Servicio Postal Mexicano.
En la misma sentencia, la Sala Regional Especializada concluyó que esas conductas no se actualizaron actos anticipados de campaña porque se trata de propaganda genérica lo cual está permitido en época de precampaña electoral, además de que no se hizo llamado al voto, ni se solicitó que se votara a favor de algún partido o candidato.
Además de que esta Sala arriba a la misma conclusión, debe agregarse que, de las conductas anunciadas, tampoco se advierte que se haga referencia a algún proceso electoral, ni se buscó posicionar a algún precandidato, tampoco se expuso un programa de gobierno, de ahí, que también se arribe a la conclusión de la inexistencia de actos anticipados de precampaña.
A su vez, en la sentencia del expediente SRE-PSC-46/2015, relacionada con el procedimiento UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 y acumulados, se tuvo por acreditada la existencia, contratación, y distribución de diez mil tarjetas PREMIA PLATINUM, con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, así como cartas en las que existían leyendas como "Cadena perpetua a secuestradores", "Circo sin animales", "El que contamina paga" y "Cuotas escolares"; y "Muy pronto recibirás información de nuestro trabajo"; y “Felicidades muchas gracias por ser Verde”.
En la misma sentencia se advierte que no se está ante actos anticipados de campaña, pues se trata de propaganda genérica permitida en el periodo de precampaña electoral, pues no tienen llamados a votar por el Partido Verde Ecologista de México o por algún candidato, no se expone ningún programa de gobierno ni plataforma electoral.
Al analizar las conductas referidas esta Sala Regional comparte esas razones para concluir que no son actos anticipados de precampaña, al no hacer ningún llamado al voto a favor de partido alguno o candidato, ni se exponen programas de gobierno o plataformas electorales, incluso, de la propia sentencia analizada se advierte que tales conductas se dieron de forma válida dentro del periodo de precampañas por ser propaganda genérica, además de que tales conductas no hacen referencia a ningún proceso electoral, ni mucho menos a algún proceso interno de selección de candidatos o precandidatos.
En la sentencia del expediente SRE-PSC-53/2015 de la Sala Regional Especializada se advierte que se dieron conductas como propaganda del Partido Verde Ecologista de México bajo el lema “El Verde sí cumple”, a través de revistas, redes sociales, mensajes de texto y promocionales en radio y televisión; utilización del programa “vales de medicina” a través de su difusión en revistas y mensajes de texto.
Esta Sala considera que no se acreditan los elementos necesarios para constituir los actos anticipados de precampaña porque no existe un llamado a votar por algún candidato o partido, no se expone una plataforma electoral o programa de gobierno, tampoco se hace alusión a algún proceso electoral. Cabe señalar que a la misma conclusión llegó la Sala Regional Especializada en la sentencia analizada.
En la sentencia del expediente SRE-PSC-38/2015 de la Sala Regional Especializada, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015, se determinó que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada por que en la sentencia del expediente SRE-PSC-32/2015 ya se había analizado la entrega a ciudadanos de lentes con graduación. Sin embargo, añadió que no se actualizaban actos anticipados de precampaña, porque no se demostró que la entrega gratuita de lentes, implementada por dicho partido político tuviera elementos que implicaran un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, plantearan una plataforma electoral o solicitaran cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
Igualmente, esta Sala concluye que no acreditan actos anticipados de precampaña al no existir prueba de que con esa conducta se llamara al voto a favor de algún candidato o partido, se expusiera una plataforma electoral o programa de gobierno, es más, ni siquiera se relacionó con algún proceso electoral, ni se relacionó con algún proceso interno de selección de candidatos o se advierte que tal entrega tuviera como finalidad posicionar a algún candidato o precandidato con miras a obtener el triunfo en alguna elección.
Por otro lado, en la sentencia del expediente SRE-PSC-49/2015, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015, la Sala Regional Especializada determinó que se actualizaba la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada con respecto a la distribución de calendarios por el Partido Verde Ecologista de México, pues esa conducta fue analizada en la sentencia del expediente SRE-PSC-39/2015. Sin embargo, también determinó que existía una infracción porque los calendarios no se realizaron con material reciclable.
Cabe señalar que esta Sala Regional en este apartado ya se pronunció sobre el contenido de la sentencia del expediente SRE-PSC-39/2015, en específico respecto a la elaboración y distribución de calendarios a cargo del Partido Verde Ecologista de México, y determinó que no se trata de actos anticipados de precampaña, por lo cual, es innecesario repetir las razones que se dieron sobre esa misma conducta y la falta de actualización de actos anticipados de precampaña.
Por último, en relación a la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-164/2015 de la Sala Regional Especializada, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015, se trata de una denuncia relativa a la sobreexposición en medios de comunicación de la candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, en diversos medios de comunicación social, como son periódicos, internet y televisión, del periodo comprendido entre el veinticuatro de abril y el seis de mayo.
Al respecto, cabe señalar que lo anterior de ninguna manera acredita actos anticipados de precampaña respecto a la elección que se analiza en esta sentencia, esencialmente, porque se trata de un asunto sobre la candidata a jefa delegacional de Miguel Hidalgo, Distrito Federal, es decir, con el proceso electoral para renovar jefe delegacional en aquel lugar, por lo cual, nada tiene que ver con la elección cuestionada en este juicio.
En conclusión, no tiene razón el actor porque no se dan los elementos para que se actualicen actos anticipados de precampaña, lo anterior, porque de las conductas que se advierten de las sentencias analizadas, ninguna constituye dichos actos anticipados de precampaña porque no se pide el voto a favor de algún partido o candidato, no se promueve una plataforma ni programa de gobierno, no se busca posicionar a algún candidato o precandidato, ni si quiera se habla de procedimientos internos de selección de candidatos, es más, no se relaciona con ningún proceso electoral. Incluso, la última sentencia analizada se refiere a un proceso electoral en el Distrito Electoral, en periodo de campañas.
Tampoco tiene razón, porque no ofrece más pruebas que demuestren que algún candidato realizó actos anticipados de precampaña.
Incluso, en el caso hipotético de que las conductas descritas fueran consideradas como actos anticipados de precampaña, no se reuniría el requisito de determinancia porque sería necesario demostrar que esas conductas dieron lugar a los resultados de la elección en cuestión, es decir, que existe un nexo causal entre tales conductas y los resultados de la elección cuestionada, lo cual, de ninguna manera está probado.
Por tanto, es infundado el planteamiento sobre actos anticipados de precampaña.
1.2. Rebase de tope de gastos de precampañas.
En la generalidad de regulaciones electorales, se ha considerado que el tope de gastos constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un procedimiento electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática, ya que de esta manera se impide que un partido pueda gastar más de lo autorizado por la propia ley, durante la etapa de precampaña electoral.
El artículo 41, base II, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos.
Como se observa, en dicha disposición se establecen límites a las erogaciones que realicen los partidos en los procesos internos.
El artículo 72, apartado 1, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que los partidos políticos deberán reportar los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias.
A su vez, el apartado 2, inciso c), del mismo artículo señala que se entiende por rubros de gasto ordinario, el gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno.
Por su parte, el numeral 75 de la citada Ley General de Partidos refiere que el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo al inicio de las precampañas determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo a la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos.
De acuerdo al artículo 79, apartado 1, inciso a), del mismo ordenamiento los informes de precampaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
Ahora bien, el artículo 80, aparatado 1, inciso c), de la Ley mencionada dispone que el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de precampaña de los partidos políticos se sujetara a las siguientes reglas:
I. Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la Unidad Técnica tendrá un término de quince días para la revisión de dichos informes;
II. La Unidad Técnica informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en el término de siete días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
III. Una vez concluido el término referido en la fracción anterior, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización;
IV. La Comisión de Fiscalización contará con seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica, y
V. Una vez concluido el periodo de seis días, la Comisión de Fiscalización presentará en un plazo de setenta y dos horas el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con un plazo de seis días, para su discusión y aprobación.
Lo expuesto, evidencia la voluntad irrestricta del legislador constituyente y ordinario, de garantizar absoluta transparencia en el origen de los recursos de los partidos políticos, así como su debido empleo y aplicación, sobre todo de aquellos provenientes del erario.
La finalidad de que se establezca un sistema de fiscalización consiste en que la ciudadanía en general, tenga conocimiento pleno y claro de la forma en que los partidos políticos obtienen sus ingresos y aplican sus recursos, así como la plena observancia del principio de equidad en los recursos que se aplican durante las precampañas.
Así, la fijación de topes de gastos de precampaña tiene por objeto salvaguardar las condiciones de equidad que deben prevalecer en una contienda electoral, lo que conduce a la necesidad de establecer un límite que equilibre esas diferencias consustanciales que tienen los partidos políticos en cuanto a la disposición de recursos económicos.
De esta forma, la violación al límite a las erogaciones de los partidos políticos en una precampaña representa una conducta ilícita que puede atentar contra los principios sustanciales de toda elección democrática, principalmente el referente a la equidad y puede traducirse en la nulidad de los comicios.
Ahora bien, para que se actualice la nulidad de la elección por el rebase de tope de gastos de precampañas, es necesario que se acrediten los mismos elementos referidos, que operan en el sistema de nulidades, es decir, que las irregularidades sean graves, determinantes y se encuentren plenamente acreditadas.
Lo anterior encuentra sustento en los razonamientos de la Sala Superior de este Tribunal[11], en los que ha sostenido que en el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral.
Para este caso, debe estar plenamente acreditado que se sobrepasó el límite legal permitido para erogaciones relativas a los gastos de precampaña y que ello afectó de manera determinante el principio de equidad o algún otro principio constitucional. Lo anterior, en razón de que una sola violación cometida en forma aislada, comúnmente no acarrea, por sí misma, la nulidad de la elección.
Tal determinación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, en el sentido de que el valor fundamental protegido con la exigencia legal de que la irregularidad sea determinante para el resultado de la elección (votación) es privilegiar la expresión de la voluntad popular en las urnas y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, con el objeto de que no se haga nugatorio el ejercicio del derecho fundamental constitucional de los ciudadanos de votar en las elecciones populares, ya que pretender que cualquier imperfección o irregularidad de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la sanción anulatoria, con respecto a una elección, haría nugatorio dicho derecho político-electoral y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Caso concreto.
El agravio es infundado.
Esto es así porque no se ofrecen pruebas para demostrar que el candidato ganador rebasó los gastos de precampaña.
Tampoco se ofrecen pruebas que demuestren que en proceso interno de los partidos que postularon a la fórmula ganadora se hayan rebasado esos gastos.
Incluso, en el supuesto de que hipotéticamente se considerara que se rebasaron los gastos de precampaña (de lo cual no hay prueba en autos), no se acredita que ese rebase de gastos tuviera como consecuencia los resultados de la elección, es decir, no se demostraría el nexo causal entre la infracción y que ello provocó el triunfo de la fórmula ganadora en la elección que se analiza.
En efecto, como ya se ha sostenido de manera reiterada en este fallo, para que se actualice la nulidad de una elección no basta con acreditar que existieron irregularidades o infracciones a la normativa electoral, sino que además es necesario configurar el elemento de la determinancia. Es decir, se necesitaría demostrar que las irregularidades plenamente demostradas afectaron sustancialmente la elección controvertida.
Por tanto, al no existir elementos que permitan arribar a esa conclusión, no es posible atender la pretensión del partido actor.
1.3. Vulneración a veda electoral.
En cuanto a lo afirmado por la parte actora en el sentido el Partido Verde Ecologista de México pretendió posicionarse frente al electorado durante la etapa de veda electoral, al realizar promoción vía twitter, a través de cuentas de personalidades públicas como actores, deportistas y famosos, la parte actora afirma que se violenta de forma sistemática los principios rectores del proceso electoral, a fin de establecer una estrategia de posicionamiento ilegal en periodo de veda y obtener una ventaja indebida en favor del Partido Verde Ecologista de México.
Sin embargo, como ya se analizó en el agravio relativo a las irregularidades graves prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el promovente no realizó manifestación alguna en relación a la forma en que dichas conductas irregulares impactaron en el distrito cuya elección impugna, ni demuestra la forma en que se actualizó el elemento determinante, ya sea de forma cualitativa o cuantitativa, a efecto de poder alcanzar su pretensión, que es declarar la nulidad de la elección.
En todo caso, el actor estaba obligado a cumplir con la carga procesal de probar cuántos ciudadanos, en aptitud de sufragar, contaban con una cuenta en la red social denominada twitter; que dichos ciudadanos conocieron el contenido de los mensajes difundidos; que dichos mensajes hayan generado la convicción de beneficiar al Partido Verde Ecologista de México con la emisión de su voto; y que además, dichos ciudadanos efectivamente hayan votado por dicho instituto político, circunstancias que no están acreditadas en el presente caso. De ahí que no le asista la razón al actor.
2. Conclusión.
Como se vio, la parte actora no acreditó las conductas sobre las cuales basaba la actualización de la causa genérica de nulidad de elección. Lo anterior, porque de las constancias de autos y de las probanzas valoradas por este órgano jurisdiccional, no fue posible tener por configurados los actos anticipados de precampaña. Tampoco se tuvo por demostrada la existencia del rebase de tope de gastos de precampaña.
Además, si bien se constató que del cinco al siete de junio del presente año se difundieron en twitter mensajes de figuras públicas como actores y deportistas, esa circunstancia es insuficiente para acreditar que en la elección controvertida se trastocaron los requisitos esenciales para considerarla válida.
Por todo lo anterior, es que esta Sala Regional considera que no es posible atender los agravios planteados por la parte actora.
En tal orden de ideas, al no existir pruebas objetivas y materialmente suficientes para acreditar el dicho del accionante y por ende, ninguno de los elementos de la causal invocada, se desestima este agravio.
SEXTO. Modificación del cómputo distrital. Toda vez que los motivos de inconformidad aducidos por el Partido del Trabajo, respecto a la causal de nulidad de votación de casilla, prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas, fueron acreditados en dos casillas, se procede a declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas, y por consiguiente, a modificar los resultados de la elección de Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa en el 01 Distrito Electoral Federal del Estado de Quintana Roo, conforme a los cuadros siguientes:
Casillas anuladas
0491 Contigua 6 y 0867 Básica
CASILLA | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | |||||||||||
0491 C6 | 7 | 26 | 13 | 22 | 3 | 10 | 6 | 27 | 2 | 9 | 0 | 0 | 13 | 138 |
0867 B | 11 | 30 | 18 | 17 | 2 | 6 | 6 | 10 | 6 | 6 | 2 | 0 | 6 | 120 |
Total de votos en el distrito.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CÓMPUTO INICIAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO DEFINITIVO | |
NÚMERO | LETRA | |||
17,096 | 18 | 17,078 | DIECISIETE MIL SETENTA Y OCHO | |
67,372 | 56 | 67,316 | SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS | |
10,337 | 31 | 10,306 | DIEZ MIL TRESCIENTOS SEIS | |
19,660 | 39 | 19,621 | DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO | |
4,696 | 5 | 4,691 | CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO | |
8,208 | 16 | 8,192 | OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS | |
6,527 | 12 | 6,515 | SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE | |
26, 379 | 37 | 26,342 | VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS | |
| 5,301 | 8 | 5,293 | CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES |
| 7,460 | 15 | 7,445 | SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO |
| 5,635 | 2 | 5,633 | CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 234 | 0 | 234 | DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO |
VOTOS NULOS | 10,177 | 19 | 10,158 | DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO |
VOTACIÓN TOTAL | 189, 082 | 258 | 188,824 | CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO |
Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos.
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
(CON NÚMERO) | (CON LETRA) | |
17,078 | DIECISIETE MIL SETENTA Y OCHO | |
70,133 | SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES | |
10,306 | DIEZ MIL TRESCIENTOS SEIS | |
22,437 | VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE | |
4,691 | CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO | |
8,192 | OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS | |
6,515 | SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE | |
26,342 | VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS | |
5,293 | CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES | |
7,445 | SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 234 | DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO |
VOTOS NULOS | 10,158 | DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO |
Votación final obtenida por los candidatos.
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
(CON NÚMERO) | (CON LETRA) | |
17,078 | DIECISIETE MIL SETENTA Y OCHO | |
92,570 | NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA | |
10,306 | DIEZ MIL TRESCIENTOS SEIS | |
4,691 | CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO | |
8,192 | OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS | |
6,515 | SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE | |
26,342 | VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS | |
5,293 | CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES | |
7,445 | SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 234 | DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO |
VOTOS NULOS | 10,158 | DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO |
Tomando en consideración que la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no trae como consecuencia un cambio de ganador en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 01 Distrito Electoral Federal con cabecera en Solidaridad, Quintana Roo; lo procedente es confirmar la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la fórmula de candidatos integrada por los ciudadanos José Luis Toledo Medina y Juan Pablo Guillermo Molina, como propietario y suplente, respectivamente.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 491 C6 y 867 B, correspondientes al 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se modifican, por tanto, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral citado, para quedar en términos del considerando último de esta sentencia.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente, de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 01 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Solidaridad, Quintana Roo.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda y a los terceros interesados, en el domicilio señalado en sus escritos de comparecencia, por conducto del 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Quintana Roo; por correo electrónico u oficio con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General y al referido Consejo Distrital, ambos del Instituto Nacional Electoral, así como a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 5, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
1
[1] Foja 91 del cuaderno accesorio 1.
[2] Visible en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo II, Tesis, Volumen 2, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1828-1829.
[3] Visible en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo II, Tesis, Volumen 2, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1239-1241.
[4] Visible en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 614-616.
[5] Visible en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo II, Tesis, Volumen 2, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1828-1829.
[6] Tesis XXXI/2004, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1568.
[7] Véase XXXVIII/2008, de rubro “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1574.
[8] Véanse los SUP-RAP-268/2012, SUP-JDC-401/2014 y SUP-JRC-71/2014.
[9] Véase las jurisprudencias 9/98 de rubro "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN" y 39/2002 de rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, consultables en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, pp. 433 y 488
[10] Cabe señalar que sobre ese mismo procedimiento sancionador la Sala Superior se pronunció en la sentencia SUP-REP-155/2015, en el sentido de que la Sala Regional Especializada emitiera una nueva resolución en la que fundara y motivara la sanción al Partido Verde Ecologista de México.
[11] Jurisprudencia 20/2004 de rubro "SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES", en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol.1, p. 685-686.