SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SX-JIN-24/2021 Y ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO Y FUERZA POR MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, CON CABECERA EN CANCÚN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

PROYECTISTAS: ANA LAURA ALATORRE VAZQUEZ E IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ

COLABORÓ: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO Y ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dos de julio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve los juicios de inconformidad al rubro citados, promovidos por los partidos políticos Encuentro Solidario y Fuerza por México contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatas postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia” integrada por los institutos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA, referente a la elección de la diputación federal de mayoría relativa en el distrito 04 en Quintana Roo, con cabecera en Cancún, actos realizados por el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en dicho distrito.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Compareciente en calidad de tercero interesado.

CUARTO. Causales de improcedencia de la autoridad responsable

QUINTO. Requisitos generales y especiales de procedencia.

SEXTO. Consideración inicial en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad.

SÉPTIMO. Cuestión previa

OCTAVO. Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio.

NOVENO. Violación a principios constitucionales

DÉCIMO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

DÉCIMO PRIMERO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso a), de la LGSMIME.

DÉCIMO SEGUNDO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la LGSMIME.

RESUELVE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar los resultados del cómputo impugnado, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección a la coalición que obtuvo el triunfo, porque no le asiste razón al partido Fuerza por México en los planteamientos que enderezó para demandar la declaratoria de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.

Asimismo, la parte actora no acreditó la presunta instalación en lugar distinto respecto de las casillas que impugnó por dicha causa, mientras que los planteamientos relacionados con la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos se estiman inoperantes al no aportar ningún hecho para su estudio.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

De los escritos de las demandas y demás constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:

1.              Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 8/2020, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.              Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[1] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, entre ellos, el correspondiente al 04 Distrito Federal en el estado de Quintana Roo, con cabecera en Cancún.

3.              Sesión de cómputo distrital. El nueve y diez de junio, el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[2] en el estado de Quintana Roo, con cabecera en Cancún, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:[3]

Total de votos en el distrito

Partido / Coalición / Candidato independiente

Votación

Número

Letra

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif

Partido Acción Nacional

34,689

Treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y nueve

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

Partido Revolucionario Institucional

10,892

Diez mil ochocientos noventa y dos

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

Partido de la Revolución Democrática

4,236

Cuatro mil doscientos treinta y seis

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

Partido Verde Ecologista de México

13,378

Trece mil trescientos setenta y ocho

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

Partido del Trabajo

2,808

Dos mil ochocientos ocho

Movimiento Ciudadano

5,122

Cinco mil ciento veintidós

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

Morena

48,832

Cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y dos

Partido Encuentro Solidario

5,843

Cinco mil ochocientos cuarenta y tres

Partido Redes Sociales Progresistas

1,827

Mil ochocientos veintisiete

Partido Fuerza por México

15,752

Quince mil setecientos cincuenta y dos

Coalición PAN-PRI-PRD

706

Setecientos seis

PAN-PRI

218

Doscientos dieciocho

PAN-PRD

293

Doscientos noventa y tres

PRI-PRD

25

Veinticinco

COALICIÓN PVEM-PT-Morena

469

Cuatrocientos sesenta y nueve

PVEM-PT

119

Ciento diecinueve

PVEM-Morena

489

Cuatrocientos ochenta y nueve

PT-Morena

397

Trescientos noventa y siete

Candidatos no registrados

258

Doscientos cincuenta y ocho

Votos nulos

5,750

Cinco mil setecientos cincuenta

Total

152,103

Ciento cincuenta y dos mil ciento tres

Distribución final de votos a partidos políticos

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

Votación

 

Número

Letra

Pan

Partido Acción Nacional

35,181

Treinta y cinco mil ciento ochenta y uno

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

Partido Revolucionario Institucional

11,249

Once mil doscientos cuarenta y nueve

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

 

Partido de la Revolución Democrática

4,629

Cuatro mil seiscientos veintinueve

Verde

Partido Verde Ecologista de México

13,838

Trece mil ochocientos treinta y ocho

Pt

Partido del Trabajo

3,221

Tres mil doscientos veintiuno

Movimiento Ciudadano

5,122

Cinco mil ciento veintidós

Morena

49,433

Cuarenta y nueve mil cuatrocientos treinta y tres

Partido Encuentro Socialidario

5,843

Cinco mil ochocientos cuarenta y tres

Partido Redes Sociales Progresistas

1,827

Mil ochocientos veintisiete

Partido Fuerza por México

15,752

Quince mil setecientos cincuenta y dos

Candidatos no Registrados

258

Doscientos cincuenta y ocho

Votos Nulos

5,750

Cinco mil setecientos cincuenta

VOTACIÓN TOTAL

152,103

Ciento cincuenta y dos mil ciento tres

 

Votación final obtenida por los/as candidatos/as

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Coalición PAN-PRI-PRD

51,059

Cincuenta y un mil cincuenta y nueve

Coalición PVEM-PT-Morena

66,492

Sesenta y seis mil cuatrocientos noventa y dos

Movimiento Ciudadano

5,122

Cinco mil ciento veintidós

Partido Encuentro Solidario

5,843

Cinco mil ochocientos cuarenta y tres

Partido Redes Sociales Progresistas

1,827

Mil ochocientos veintisiete

Partido Fuerza por México

15, 752

Quince mil setecientos cincuenta y dos

Candidatos No Registrados

258

Doscientos cincuenta y ocho

Votos Nulos

5,750

Cinco mil setecientos cincuenta

VOTACIÓN TOTAL

 

152,103

Ciento cincuenta y dos mil ciento tres

4.              Al finalizar el cómputo, el Consejo Distrital, hizo la declaración de validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia”. Dicha sesión concluyó el diez de junio de la presente anualidad.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales.

5.              Demandas. El trece de junio, el Partido Encuentro Solidario, por conducto de Carlos Zuriel Uicab Ferral, en su carácter de representante propietario acreditado ante el citado consejo distrital, presentó ante dicha autoridad demanda de juicio de inconformidad a fin de impugnar los actos referidos en el punto anterior.

6.              Por su parte, el catorce de junio, el instituto político Fuerza por México, por conducto de Francisco Abraham Santana Martínez en su carácter de representante propietario acreditado ante el citado consejo distrital, presentó ante la referida autoridad demandas de juicios de inconformidad a fin de impugnar los actos referidos con anterioridad.

7.              Recepción y turnos. El dieciocho de junio, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibieron las demandas, los expedientes y sus anexos; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SX-JIN-24/2021, SX-JIN-25/2021 y SX-JIN-26/2021 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales respectivos.

8.              Radicación, admisión y requerimientos. El veinticuatro de junio, el Magistrado Instructor radicó y admitió los juicios de inconformidad; asimismo, ante la necesidad de contar con mayores elementos para resolver requirió diversa documentación electoral.

9.              Cierre de Instrucción. En su oportunidad, y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar el Magistrado instructor, declaró cerrada la instrucción de los juicios, quedando los autos en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

10.          El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por materia y territorio, al controvertir los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa correspondiente al distrito 04 en Quintana Roo, con cabecera en Cancún, entidad federativa, que corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

11.          Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 60, segundo párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 34, apartado 2, inciso a), 49, 50 apartado 1, incisos b) y c), y 53, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

SEGUNDO. Acumulación.

12.          Es procedente acumular los expedientes de conformidad con el artículo 31 de la Ley General de Medios, el cual establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en dicha ley, las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.

13.          Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano señalado como responsable; o cuando se advierte conexidad y sea conveniente su estudio en forma conjunta.

14.          En el caso, es conveniente analizar los juicios de forma conjunta porque en todos se controvierte el mismo acto, esto es, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 04 distrito electoral federal, en Quintana Roo, con cabecera en Cancún.

15.          Por lo mismo, también existe identidad en la autoridad señalada como responsable, que es el Consejo Distrital del INE correspondiente a dicho distrito electoral.

16.          De esta suerte, si los juicios se relacionan con la misma elección, lo procedente es analizar los expedientes en conjunto para privilegiar su resolución pronta y expedita.

17.          Por lo tanto, se acumulan los expedientes SX-JIN-25/2021 y SX-JIN-26/2021 al diverso SX-JIN-24/2021, por ser éste el más antiguo.

18.          En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

19.          Cabe mencionar que respecto de los juicios de inconformidad SX-JIN-25/2021 y SX-JIN-26/2021 si bien se trata de dos demandas promovidas por el mismo partido actor controvirtiendo la misma elección de diputación federal, excepcionalmente su trámite de instrucción se atendió por separado porque ante la autoridad responsable los medios de impugnación fueron presentados el mismo día con idéntica hora de recepción, tal como se advierte del acuse de recibo del sello del Consejo Distrital responsable.

20.          Por ende, si bien del contenido de las demandas se advierte que los planteamientos son similares, lo cierto es que lo hacen valer para diferentes casillas electorales, por tanto, a fin de garantizar el acceso a la justicia del partido actor se determina conocer ambas demandas bajo el índice de cada juicio, sin que lo anterior genere un perjuicio para el accionante, porque la intención del actor fue impugnar las casillas respectivas como se indica en sus escritos de demanda.

21.          Es así como en el caso estamos ante la excepción al principio de la preclusión, tal como lo establece la tesis LXXIX/2016 de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”[5]

TERCERO. Compareciente en calidad de tercero interesado.

22.          En el presente juicio, se le reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con lo siguiente:

23.          Calidad. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, el tercero interesado, entre otros, es el partido político o coalición con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

24.          En el caso comparece Paloma Arjona Esteban, ostentándose como representante suplente del citado instituto político.

25.          Debido a ello, se reconoce la calidad de tercero interesado al Partido Verde Ecologista de México, porque forma parte de la coalición que obtuvo el triunfo en la elección controvertida, de ahí que, si la parte actora pretende anular la votación recibida en diversas casillas, o bien la elección por violación a principios constitucionales, es evidente que el ahora tercero interesado tiene un derecho incompatible.

26.          Legitimación y personería. El artículo 12, apartado 2, de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique la legitimación para ello.

27.          En el caso, comparece el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Paloma Arjona Esteban, representante suplente ante el consejo distrital responsable, personería que se reconoce por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

28.          Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, inciso b), de la referida ley, la autoridad que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

29.          El párrafo cuarto, del mismo artículo señala que dentro del plazo referido, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

30.          De las constancias de autos se advierte que los juicios se presentaron el trece y el catorce de junio, respectivamente, mientras que la publicación y la presentación de los escritos de comparecencia del tercero interesado ocurrió en las fechas y horas que se precisan:

No.

Expediente

Fecha y hora de

publicitación

Fecha y hora de

comparecencia

1

SX-JIN-25/2021

Catorce de junio, a las 19:00 horas

Diecisiete de junio, 16:29 horas.

 

2

 

SX-JIN-26/2021

Catorce de junio, a las 19:00 horas

Diecisiete de junio, 16:29 horas.

31.          Con lo anterior, se satisface el presupuesto previsto en el artículo 13, apartado 1, inciso a), en relación con el 17, apartado 4, inciso d), ambos de la ley referida.

CUARTO. Causales de improcedencia de la autoridad responsable

32.          La autoridad responsable señala como causales de improcedencia: falta de interés jurídico e incumplimiento a requisitos especiales.

33.          Tales causales de improcedencia se tratarán de forma previa en el sentido de que en ambos casos serán objeto de análisis al momento de que se estudien los requisitos generales y especiales en las temáticas individuales que la autoridad aduce.

QUINTO. Requisitos generales y especiales de procedencia.

34.          Las demandas de los juicios de inconformidad reúnen los requisitos generales y especiales, tal como se explica a continuación.

Requisitos generales:

35.          Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, en ellas se asienta el nombre de los partidos políticos actores y las firmas autógrafas de quienes acuden en su representación, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios correspondientes.

36.          Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de los cuatro días que fija el artículo 55, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios, pues el cómputo de la elección, materia de este asunto, concluyó el diez de junio del año en curso, y las demandas se presentaron el trece y catorce siguiente.

37.          Legitimación y personería. Los presentes juicios de inconformidad están promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la ley en cita, porque los promueven los partidos políticos Encuentro Solidario y Fuerza por México, a través de Carlos Zuriel Uicab Ferral y Francisco Abraham Santana Martínez, respectivamente, en su carácter de representantes acreditados ante el Consejo Distrital responsable, de acuerdo con lo previsto por el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, personería que es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado respectivo.

Requisitos especiales:

38.          Tales requisitos están previstos en el artículo 52, apartado 1, de la Ley General de Medios, y también están colmados, como se ve a continuación.

39.          Señalamiento de la elección que se impugna. La parte actora en sus demandas señalan en forma concreta que la elección que impugnan es la de diputados federales en el 04 distrito electoral federal en el estado de Quintana Roo.

40.          Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En virtud del punto anterior, el acta de cómputo distrital es la correspondiente a esa misma elección.

41.          La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. La parte actora en sus demandas precisó las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso, tal como se precisará en las tablas contenidas en el considerando séptimo de esta sentencia.

42.          Por tanto, no le asiste razón a la autoridad responsable por cuanto las causales de improcedencia que hace valer. Y en todo caso, formará parte del estudio de fondo correspondiente ya que se aducen violaciones respecto de causales y casillas concretas.

SEXTO. Consideración inicial en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad.

34.         De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u), y 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[6] así como 58 y 69 de la Ley General de Medios, se advierte que esta Sala Regional tiene como límite para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados federales, a más tardar el tres de agosto del año de la elección.

35.         De igual manera, el artículo 44, apartado 1, inciso u) establece que dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de dicha Ley, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección.

36.         En ese tenor, el numeral 327 de la referida ley sustantiva electoral señala que en los términos del artículo 54 de la Constitución federal, el Consejo General procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en la ley de instituciones.

37.         Aunado a lo anterior, el Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección.

38.         En cuanto a la Ley General de Medios, su artículo 3, apartado 2, dispone que el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración.

39.         El artículo 49 de la referida ley de medios prevé que durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de diputados, entre otras, en los términos señalados en la ley en comento.

40.         En ese orden de ideas, el diverso artículo 58 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados, entre otras, deberán quedar resueltos el día tres de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el treinta y uno de agosto, ambas fechas del año de la elección.

41.         Además, de los artículos 61, 64 y 69 de la citada Ley General de Medios, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y, cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados, deberán ser resueltos a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.

42.         En ese orden de ideas, los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución federal señalan que la Cámara de Diputados se compondrá de trescientos diputados electos según el principio de mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el primero de septiembre.

43.         Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone, por una parte, que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.

44.         Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el tres de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.

45.         Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos y, posteriormente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizara la asignación de diputados.

46.         Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.

47.         En consecuencia, aún y cuando se establezca en los artículos 44, apartado 1, inciso u) y 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el veintitrés de agosto o el veintitrés de julio del año de la elección, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General de Medios, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputados y que prevé como límite para resolver a más tardar el tres de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.

SÉPTIMO. Cuestión previa

a) Solicitud de recuento parcial o total

43.          En el escrito de demanda del Partido Encuentro Solidario, plantea de forma aislada la solicitud de recuento parcial de votos ante esta Sala Regional, sin exponer ninguna razón. Por su parte el partido Fuerza por México en el juicio SX-JIN-26/2021 lo hace a partir de que presentaron urnas sin votos, es decir, casillas con votación en cero.

44.          Ante tal solicitud, lo ordinario sería que este órgano jurisdiccional ordenara la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo, en términos de lo previsto en el artículo 21 Bis, de la Ley General de Medios.

45.          Empero, se estima que a ningún efecto práctico conduciría realizar dicho procedimiento, porque en los escritos de demanda por una parte se trata de una solicitud genérica y, por otra, resultaría evidentemente no viable, por tanto, a todas luces resultaría improcedente.

46.          Ello, porque al margen de la solicitud, los partidos políticos no exponen ningún argumento dirigido a la actualización de los supuestos de recuento parcial o total previstos en el numeral 311 de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales se resumen en los apartados siguientes:

a.      Recuento parcial, en alguna o algunas casillas en las cuales los resultados de las actas no coinciden; se detectaren alteraciones evidentes en las actas; no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla; no obre el acta en poder del presidente del consejo; ante la existencia de errores evidentes en las referidas actas; el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados entre el primero y segundo lugares en votación; y cuando todos los votos hayan sido emitidos a favor de un mismo partido.

b.     Recuento total, implica realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, cuando exista indicio de que la diferencia de votos entre el candidato presunto ganador y el que haya obtenido el segundo lugar, es igual o menor a un punto porcentual, siempre y cuando se solicite al inicio de la sesión de cómputo; o si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe petición expresa.

47.          De manera que, si los partidos políticos actores en el presente juicio no aportan razones y elementos ante esta Sala Regional que actualicen los supuestos mencionados, resulta evidente que la solicitud planteada no podría prosperar al resultar genérica y aislada, y sin que se trate de los supuestos previstos en la ley.

48.          Por ello, se considera que no tendría ningún sentido realizar la apertura de los incidentes respectivos, debido a que, al tratarse de una manifestación genérica y por causas no previstas en la ley, la parte actora no podría alcanzar su pretensión, lo que daría pie, incluso, a que en el incidente ni siquiera se revise si se cumplen o no con los supuestos de recuento que prevé la norma.

49.          Lo anterior, es acorde con el principio de economía procesal, consistente en que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal”.[7]

50.          Por cuanto hace al partido Fuerza por México en el expediente SX-JIN-25/2021, de forma genérica manifiesta que resulta necesaria la apertura de los paquetes electorales en donde se presentaron urnas sin votos para su partido, a la par de haber mencionado que en la casilla 169 S1 el total de votos nulos es superior a la diferencia entre primero y segundo lugar.

51.          No obstante, esta Sala Regional considera que tal petición es improcedente porque al margen de las irregularidades que aduce, tal casilla ya fue objeto de recuento por parte del Pleno del Consejo Distrital.[8]

52.          De ahí que, con base en las razones expuestas, se desestime la solicitud de recuento planteada por los partidos políticos.

OCTAVO. Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio.

53.          La pretensión de los partidos políticos Encuentro Solidario y Fuerza por México es la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y, por ende, la modificación del cómputo de la elección respectiva.

54.          Las casillas que impugnan los partidos actores son las siguientes:

No

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ARTÍCULO 75 DE LGSMIME

 

 

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

0 P1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

137 S1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

146 C5

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

152 C1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

152 C2

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

169 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

625 C1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8

964 S1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9

1026 C2

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10

1045 B1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

55.          Por su parte, el partido Fuerza por México impugna las siguientes casillas:

No

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ARTÍCULO 75 DE LGSMIME

 

 

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

169 S1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2

0 P1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

3

137 S1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

4

152 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

5

152 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

6

614 B1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

7

964 S1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

TOTAL

7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

56.          De lo anterior, se observa que el Partido Encuentro Solidario impugna un universo de diez casillas, en las cuales hace valer la causal de nulidad prevista en el inciso a) del artículo 75 de la Ley General de Medios, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

57.          Asimismo, el referido partido actor también hace referencia a la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la LGSMIME, sin embargo, no señala las casillas impugnadas por dicha causal.

58.          Por otro lado, el partido Fuerza por México impugna siete casillas, haciendo valer la causal de nulidad prevista en el inciso f) de la Ley General de Medios, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

59.          De igual forma, este último instituto político solicita la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales, en particular los de equidad en la contienda y legalidad, porque no se respetó la veda electoral.

60.          En ese sentido, a continuación, se realizará el estudio del planteamiento a violación a los principios constitucionales, posteriormente, conforme a cada causal de nulidad se analizará lo planteado por los partidos políticos Encuentro Solidario y Fuerza por México.

NOVENO. Violación a principios constitucionales

61.          El partido Fuerza por México pretende que se declare la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales, en particular los de equidad en la contienda y legalidad, porque no se respetó la veda electoral.

62.          Lo anterior, porque el seis de junio–día que está comprendido dentro del periodo de veda electoral hubo difusión de mensajes con contenido que buscaban beneficiar y posicionar electoralmente al Partido Verde Ecologista de México. Esos mensajes e imágenes los emitieron personalidades públicas conocidas como influencers, a través de sus cuentas en Twitter, vulnerando con ello, el artículo 251, párrafos 3, 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

63.          En concepto del partido político actor, dichos actos irregulares fueron determinantes para el resultado de la elección de diputados en el distrito electoral 04, con sede en Cancún, Quintana Roo, debido a que:

        No es la primera ocasión que el PVEM realiza actos de este tipo, es un modus operandi que le ha representado un beneficio.

        Por el número de seguidores que tienen los influencers en las redes sociales, resultan ser un atractivo extraordinario y con un impacto social trascedente de los mensajes que difundan.

        Para analizar la conducta no basta con considerar el número de personas que difundieron el mensaje, sino que trasciende a un número exponencial. Pues cada seguidor pudo haber compartido el video de los influencers.

        El riesgo exponencial lo ha abordado la Sala Superior en el SUP-REP-89/2016. Donde puso de relieve el temor a vulnerar los principios de legalidad y equidad

        En el caso, está la información contenida y publicada en el perfil de Twitter “WHAT THE FAKE”; y el actor menciona algunas cifras de seguidores de las cuentas.

64.          Para acreditar su dicho, el partido actor en su demanda hace una relación de ciento dos (102) cuentas de Twitter que, a su decir, pertenecen a personas famosas. También, refiere un vínculo electrónico en el que afirma contiene todas las intervenciones de los influencers.

Marco jurídico

65.          Antes de analizar dicho planteamiento, resulta necesario explicar en qué consiste el periodo de veda electoral, los principios que se tutelan a través de esta y los elementos para la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales.

A) Veda electoral

66.          El artículo 41, base IV, prevé que la ley establecerá las reglas para la realización de las campañas electorales. Asimismo, prevé que la duración de las campañas, en el año en que sólo se elijan diputados federales, será de sesenta días.

67.          En el último párrafo de la base constitucional aludida se dispone que las violaciones a esas disposiciones por los partidos o por cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

68.          Como se ve, la Ley Fundamental establece que las campañas electorales se deben desarrollar conforme lo establezca la ley y limita su duración a un lapso específico. Asimismo, dispone que la vulneración a lo ordenado debe ser sancionado.

69.          En concatenación con lo anterior, el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.

70.          El artículo 225, párrafo 2, de la misma ley prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; el dictamen y declaración de validez de la elección y de presidente electo.

71.          El párrafo 3 del artículo citado dispone que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre previo a que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

72.          Ahora bien, dentro de la etapa de preparación de la elección se da el periodo de campañas.

73.          De conformidad con el artículo 242, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

74.          En los párrafos 2 y 3 de ese artículo se definen a los actos de campaña y a la propaganda electoral. De acuerdo con la ley, los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. Por su parte, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía a las candidaturas registradas.

75.          El artículo 251, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales –al igual que la base IV, del artículo 41 constitucional– prevé que las campañas para diputados, en el año en que sólo se renueve la cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días.

76.          El párrafo 3 del artículo citado establece que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

77.          El párrafo 4 del artículo citado indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.

78.          Como se ve, dentro de la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales. En dicha fase los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el voto. Dentro de los actos que pueden llevar a cabo se encuentran la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.

79.          Ahora bien, de acuerdo con los artículos expuestos, la fase de campaña electoral inicia a partir del día siguiente en que se lleve a cabo la sesión de registro de candidatos y debe terminar tres días antes de la jornada electoral. De tal modo desde tres días antes de la jornada está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral.

80.          De tal modo, la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito, la difusión de contenidos electorales en el referido periodo tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.

81.          En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.

82.          Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar a la equidad a la contienda, así como al principio de libertad del voto.

B) Elementos de la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales

83.          No obstante, las consideraciones expuestas en el inciso anterior, para alcanzar la invalidez o nulidad de una elección no basta con acreditar los hechos o actos irregulares, ya que, es necesario que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de la irregularidad, es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal vulneración definió el resultado de la elección.

84.          A efecto de precisar lo anterior, debe mencionarse que la llamada causa de invalidez por violación a principios constitucionales, derivada de la interpretación que ha hecho este Tribunal Electoral, y se ha sostenido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece mandamientos respecto de los cuales debe ceñirse la actividad del Estado, pues en ellas se disponen, en forma general, valores que son inmutables y que garantizan la existencia misma de una sociedad, y a la vez consigna disposiciones que son producto de la experiencia histórica propia del Estado.

85.          Dichas disposiciones pueden consignarse en forma de directrices que definen el rumbo, forma e integración del Estado, por lo cual, aun cuando son generales y abstractas, en ellas subyacen normas particulares aplicables a la función estatal, porque establecen también normas permisivas, prohibitivas y dispositivas, respecto de la actividad que lleva a cabo el Estado, en tanto son eficaces y vigentes para garantizar la subsistencia de este, así como del orden público.

86.          Las normas constitucionales, en tanto derecho vigente, vinculan a los sujetos a los que se dirigen; en este sentido, al ser continentes de derechos y obligaciones, se tienen que hacer guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su observancia.

87.          Las disposiciones constitucionales no sólo son mandamientos abstractos que fijan la dirección o proyección de la función estatal, sino que también contienen normas vigentes y exigibles.

88.          Consecuentemente, este Tribunal Electoral ha considerado que una elección de mayoría relativa puede declararse inválida o nula por la conculcación de principios o valores constitucionalmente previstos.

89.          Los elementos o condiciones de la invalidez de la elección por violación de principios constitucionales son:[9]

a. Que se aduzca el planteamiento de un hecho que se estime violatorio de algún principio o norma constitucional, o bien parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

b. Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas;

c. Que se constate el grado de afectación que la violación haya producido dentro del proceso electoral, respecto a los principios o normas constitucionales o parámetro de Derecho Internacional aplicable.

d. Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

90.          Precisado lo anterior se analizará los argumentos concretos que hace valer el actor.

Caso concreto

91.          Fuerza por México pretende que se anule la elección del distrito al configurarse, en su criterio, la violación a diversos principios constitucionales dada la injerencia de los influencers que manifestaron su apoyo en favor del Partido Verde Ecologista de México, en periodo de veda electoral.

92.          Esta Sala Regional considera infundado el agravio planteado.

93.          Lo anterior, porque, aunque fueran ciertos los hechos de que el seis de junio–día que está comprendido dentro del periodo de veda electoral hubo difusión de mensajes por parte de personalidades públicas conocidas como influencers, a través de sus cuentas en la red social indicada, con contenido que buscaban beneficiar y posicionar electoralmente al Partido Verde Ecologista de México; este es uno de varios elementos que se necesitan para la invalidez pretendida.

94.          Sin embargo, el partido actor incumple con acreditar plenamente que esas violaciones o irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección.

95.          Conviene tener presente que el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General de Medios establece que quien afirma algún hecho está obligado a probarlo, atento a ello y tratándose de la existencia de irregularidades o violaciones sustanciales que pongan en duda la validez de una elección, la carga de la prueba reviste una especial relevancia.

96.          Ello porque, como se precisó, para decretar la invalidez de la elección por violación de principios constitucionales, es menester que, además de acreditar plenamente la irregularidad o violación en cuestión, se constate el grado de afectación que la violación haya producido dentro del proceso electoral.

97.          Ahora, si bien el partido actor señala un link donde se contienen los videos por parte de las personas conocidas como influencers donde hacen difusión electoral en beneficio del Partido Verde Ecologista de México, lo cierto es que dichos elementos son insuficientes para demostrar que se haya trastocado el principio de equidad al grado de ser determinante cualitativa y cuantitativamente para el resultado de la elección, de ahí que, en el caso, no exista el caudal probatorio y argumentativo suficiente para acreditar la invalidez de la elección en estudio.

98.          En efecto, porque, por una parte, el partido actor se limita a decir:

        No es la primera ocasión que el PVEM realiza actos de este tipo, es un modus operandi que le ha representado un beneficio.

        Por el número de seguidores que tienen los influencers en las redes sociales, resultan ser un atractivo extraordinario y con un impacto social trascedente de los mensajes que difundan.

        Para analizar la conducta no basta con considerar el número de personas que difundieron el mensaje, sino que trasciende a un número exponencial. Pues cada seguidor pudo haber compartido el video de sus influencers.

        El riesgo exponencial lo ha abordado Sala Superior en el SUP-REP-89/2016. Donde puso de relieve el riesgo a vulnerar los principios de legalidad y equidad

        En el caso, está la información contenida y publicada en el perfil de Twitter “WHAT THE FAKE”; y el actor menciona algunas cifras de seguidores de las cuentas.

99.          Aunque el actor refiera a dichas acciones, no debe perderse de vista que para llegar a la sanción de invalidez de la elección además se requiere que sean determinantes para el resultado.

100.      Toda vez que, este Tribunal Electoral ha sostenido que el internet, red informática mundial, es un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés, y que su utilización ha permitido una descentralización extrema de la información, que debido a su rápida masificación en el espacio virtual, puede reproducirse rápidamente, especialmente tratándose de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, links a otras páginas, entre otros) de modo que crean una comunidad de "amigos" virtual e interactiva.

101.      La Sala Superior también ha reconocido que las redes sociales que se encuentran en internet son un medio de comunicación de carácter pasivo, toda vez que, en principio, sólo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran registrados en la misma.

102.      En ese sentido, se ha reiterado que la colocación de contenido en una página de internet no tiene una difusión indiscriminada o automática, al tratarse de un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que para tener acceso a determinada página a través de la realización de ciertos actos es imprescindible que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información, ya que, en el uso ordinario (no en el caso de difusión de propaganda pagada), el internet o las redes sociales no permiten accesos espontáneos.

103.      Especialmente en el caso de una red social, en la cual, además, para consultar el perfil de un usuario es necesario tomar la determinación adicional de formar parte de dicha red.

104.      También puede acontecer que, tratándose de redes sociales como Twitter, una vez ingresada a la cuenta del usuario éste reciba información de manera directa de otros usuarios, sin que la solicite o ingrese a una cuenta determinada.

105.      No obstante, ello por sí mismo, no hace determinante para el caso concreto, la irregular difusión de mensajes por redes sociales.

106.      Por una parte, porque el criterio contenido en la sentencia SUP-REC-89/2016 que cita el actor, no puede servir de parámetro o sustento jurídico a su pretensión porque en ese precedente el acto impugnado fue una sentencia de la Sala Especializada que individualizó una sanción dentro de un procedimiento especial sancionador, mas no se ventiló la pretensión de invalidez de una elección.

107.      Incluso, lo determinado en dicho precedente consistió en que no existieron elementos objetivos para asegurar que la difusión de los mensajes infractores tuvo repercusiones directas en el resultado de las elecciones que transcurrían en ese entonces; pues se razonó lo siguiente:

(…)

Se arriba a dicha conclusión, pues si bien la conducta infractora puso en riesgo los citados principios constitucionales, ello no necesariamente implicó por sí mismo la generación de un daño automático, real y verificable a los mismos, dado que, como se razonó en las multicitadas ejecutorias, objetivamente no se puede saber el número de personas que recibieron los mensajes señalados o las posibles repercusiones en la voluntad de los electores que tuvieron conocimiento de los mismos.

 

Esto es, contrariamente a lo alegado por el recurrente, en los asuntos que originaron la resolución que se combate, no existieron elementos objetivos para asegurar que la difusión de los mensajes infractores tuvo repercusiones directas en el resultado de las elecciones que transcurrían. Ello, dado que si bien existió la posibilidad de que los tweets denunciados pudieran influir en las preferencias del electorado (de ahí el riesgo sancionado), lo cierto es que tales mensajes también pudieron ser ignorados por quienes tuvieron conocimiento del mensaje, o bien, incluso pudieron constituir un factor negativo o perjudicial para dicho partido político de cara a la elección, ante las críticas adversas que dicha estrategia propagandística generó en prensa y en las propias redes sociales.

 

Por ende, no es dable afirmar categóricamente que la infracción decretada por esta Sala Superior y sancionada por la autoridad responsable causó efectivamente un daño en el resultado de los comicios, o bien, que con la sola difusión de los mensajes denunciados el Partido Verde Ecologista de México obtuvo una ventaja (representada en un mayor número de votos) frente al resto de las opciones políticas que contendían.

[…]

 

[Lo resaltado es de esta sentencia]

108.      Asimismo, no podría ser determinante debido a que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo menos votos que el partido actor en la elección correspondiente al 04 distrito electoral federal con cabecera en Cancún, Quintana Roo, esto, si se observan los datos contenidos en el Acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones de mayoría relativa respectiva, en el apartado de “Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos/as independientes”, cuyos datos son:

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

13,838

TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO

FS_X_MEXICO

FUERZA POR MÉXICO

15,752

QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS

109.      Mientras que los demás partidos que conformaron la coalición ganadora:

MORENA

49,433

CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES

Pt

PARTIDO DEL TRABAJO

3,221

TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO

110.      Desde otro enfoque, puede decirse que, si bien es cierto que, para este distrito electoral, el PVEM participó coaligado con PT y MORENA; sin embargo, el triunfo de esta coalición fue principalmente por la captación de votos de MORENA, pues aun si hubiera participado en lo individual, hubiera sido el triunfador de esa elección.

111.      Para claridad de ello, se tomará en cuenta nuevamente el Acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones de mayoría relativa respectiva y se plasmará la tabla relativa a “Votación final obtenida por los/as candidatos/as”:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Coalición PAN-PRI-PRD

51,059

Cincuenta y un mil cincuenta y nueve

Coalición PVEM-PT-Morena

66,492

Sesenta y seis mil cuatrocientos noventa y dos

Movimiento Ciudadano

5,122

Cinco mil ciento veintidós

Partido Encuentro Solidario

5,843

Cinco mil ochocientos cuarenta y tres

Partido Redes Sociales Progresistas

1,827

Mil ochocientos veintisiete

Partido Fuerza por México

15, 752

Quince mil setecientos cincuenta y dos

Candidatos No Registrados

258

Doscientos cincuenta y ocho

Votos Nulos

5,750

Cinco mil setecientos cincuenta

VOTACIÓN TOTAL

 

152,103

Ciento cincuenta y dos mil ciento tres

112.      Como puede verse, el segundo lugar fue la coalición conformada por el PAN-PRI-PRD con 51,059 votos. frente a la coalición PVEM-PT-MORENA que es el primer lugar con 66,492 votos.

113.      Sin embargo, de la tabla anterior, se observa que MORENA aun en lo individual alcanzó 49,433 votos por sí solo, es decir, tres veces más de lo que recibió el partido Fuerza por México en lo individual.

114.      Lo que permite afirmar que los votos que captó el PVEM no fueron determinantes para el resultado de esta elección.

115.      Además, el partido actor solo se limita a señalar de manera genérica que se benefició al Partido Verde Ecologista de México a partir de mensajes que pudieron difundirse de manera exponencial, empero no detalla ni argumenta cómo ese hecho fue determinante para la elección. Ni ello puede derivarse de las cifras de los resultados antes referidos.

116.      En ese sentido, del análisis del escrito de demanda se advierte que el promovente realizó manifestaciones, en una parte genéricas, en otras insuficientes, con relación a su carga argumentativa y probatoria respecto de la forma en que dichas conductas irregulares pudieron impactar de manera determinante en el distrito cuya elección impugna.

117.      De ahí que no puede asistirle la razón al partido actor.

118.      En consecuencia, en atención a los principios de presunción de constitucionalidad, así como al de conservación de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, al no acreditarse el elemento de la determinancia, es que debe desestimarse el motivo de inconformidad en estudio.[10]

DÉCIMO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

119.      El estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración que el elemento “determinante” deberá colmarse en cada uno de los supuestos jurídicos que prevé el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tanto en los que se encuentra expresamente señalado (incisos f, g, i, j y k) como en aquellos en que no se menciona, pero está implícito (incisos a, b, c, d, e y h).

120.      Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[11].

121.      La misma jurisprudencia precisa que el señalamiento expreso o implícito del elemento determinante repercute únicamente en la carga de la prueba.

122.      Así, cuando el supuesto o hipótesis legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que ello es determinante para el resultado de la votación.

123.      En cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito significa que –por la magnitud del hecho irregular o la dificultad de su prueba existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es “determinantepara el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se actualizará la nulidad.

124.      Para analizar el elemento determinancia, se utiliza cualquiera de los dos criterios siguientes:

        Cuantitativo o aritmético

        Cualitativo

125.      Lo anterior, sin perder de vista “el principio de conservación de los actos válidamente” celebrados, al momento de analizar el elemento determinancia.

126.      Sirven como asidero jurídico las jurisprudencias 39/2002 y 9/98, de rubros "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO"[12] y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[13].

127.      El principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, se caracteriza por los siguientes aspectos fundamentales:

a)  La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y

b)  La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

128.      Así, dicho principio de conservación de los actos válidamente celebrados parte de la base de que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o elección.

129.      Por ende, para analizar la trascendencia de la irregularidad para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, se acude a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, en relación con el elemento denominado determinante.

130.      El criterio cuantitativo a aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que la determinancia se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, ya que, de no haberse presentado la irregularidad, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

131.      El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que, si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico que tutela cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.

DÉCIMO PRIMERO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso a), de la LGSMIME.

132.      Como se refirió, el Partido Encuentro Solidario hace valer dicha causal de nulidad respecto de un total de diez casillas, mismas que se precisan en la siguiente tabla:

No.

Casilla

1.      

0 P1

2.      

137 S1

3.      

146 C5

4.      

152 C1

5.      

152 C2

6.      

169 B1

7.      

625 C1

8.      

964 S1

9.      

1026 C2

10.  

1045 B1

Marco normativo

133.      El artículo 75, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:

a)        Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

134.      De conformidad con lo dispuesto por el artículo 255, párrafos 1 y 2, de la LGIPE, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

135.      Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito, además en los medios electrónicos de que disponga el INE; tal como lo indican los artículos 256, párrafo 1, incisos e) y f), y 257, párrafo 1, de la Ley en cita.

136.      Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito; tal como se encuentra previsto en el artículo 276, párrafo 1, de la Ley en cita.

137.      Estos supuestos constituyen causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y cuando acontezca ello, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos; tal como lo ordena el artículo 276, párrafo 2, de la misma Ley.

138.      De lo expuesto se desprende que la causal de nulidad en estudio tutela el principio de certeza, respecto del conocimiento del lugar donde se ubicará la casilla: los electores, para conocer el lugar donde ejercerán su derecho al sufragio; los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes para identificar las casillas, estar presentes y vigilar la jornada electoral; y los funcionarios electorales que integraran la mesa directiva de la casilla, conocer el lugar en que habrá de instalarse.

139.      Tomando en consideración lo anterior, en relación con lo previsto en el artículo 75, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten en conjunto todos los supuestos normativos siguientes:

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo.

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

c) Que la irregularidad sea determinante.[14]

140.      Para actualizar el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que esté probado que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

141.      En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las constancias que obren en autos relacionadas con el cambio de ubicación de la casilla, para poder determinar la existencia o no de una causa justificada de las previstas en el citado artículo 276 de la LGIPE.

142.      Respecto al tercer supuesto normativo, relativo a que la irregularidad sea determinante, podrán utilizarse los criterios cuantitativo y cualitativo, los cuales han sido precisados en el considerando octavo de esta sentencia.

Material probatorio

143.      Es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer el partido actor.

144.      Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el 26 de abril del año en curso –comúnmente llamadas encarte–; b) actas de la jornada electoral; c) actas de escrutinio y cómputo en casilla; d) hojas de incidentes.

145.      Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2, de la Ley General de Medios.

146.      Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes –de naturaleza distinta a las públicas–, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 3, de la Ley General de Medios.

Cuadro o tabla de apoyo que concentra los datos relevantes

147.      A continuación, se presenta un cuadro comparativo o tabla con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora.

148.      En la primera columna –empezando por el costado izquierdo– se anota el número consecutivo; y en la segunda columna la clave, número o identificación de la casilla en particular.

149.      En la tercera y cuarta columna se asentará la ubicación de las casillas; por un lado, según el dato contenido en la publicación en el encarte; por otro lado, según el dato que arrojan las actas de jornada electoral y/o escrutinio y cómputo.

150.      De acuerdo con lo anterior, se obtienen los datos siguientes:[15]

No.

CASILLA

UBICACIÓN ENCARTE

UBICACIÓN

SEGÚN LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL Y/O ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1

137 S1

VESTÍBULO DEL PALACIO MUNICIPAL DE BENITO JUÁREZ, AVENIDA TULUM, MANZANA 5, SUPERMANZANA 5, CANCÚN, CÓDIGO POSTAL 77500, BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO, PALACIO MUNICIPAL, ENTRE CALLE SIN NOMBRE Y CALLE SIN NOMBRE

VESTÍBULO DEL PALACIO MUNICIPAL DE BENITO JUÁREZ, AVENIDA TULUM, MANZANA 5, SUPERMANZANAS 5, CP. 77500, BENITO JUÁREZ QUINTANA ROO

2

146 C5

GIMNASIO DE USOS MULTIPLÉS KUCHIL BAXAL, AVENIDA YAXCHILÁN, SIN NÚMERO, SUPERMANZANA 21, CANCÚN MUNICIPIO BENITO JUÁREZ, CÓDIGO POSTAL 77505, CIRCUITO PROF JUAN BAUTISTA REINHARD

GIMNASIO DE USOS MULTIPLÉS KUCHIL BAXAL, AVENIDA YAXCHILÁN, SIN NÚMERO, SM 21, CANCÚN, Q.ROO

3

152 C1

DOMICILIO PARTICULAR, CALLE 2, MANZANA 128, LOTE 9, REGIÓN 96, CANCÚN, CÓDIGO POSTAL 77535, BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO, ENTRE CALLE 133 Y 131

CALLE 2, MZA 128, LOTE 9, REGIÓN 96

4

152 C2

DOMICILIO PARTICULAR, CALLE 2, MANZANA 128, LOTE 9, REGIÓN 96, CANCÚN, CÓDIGO POSTAL 77535, BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO, ENTRE CALLE 133 Y 131.

REG. 96 M:128 LT 9 CALLE 2.

5

169 B1

ESPACIO PÚBLICO KM 0, BOULEVARD KUKULKAN, KILOMETRO 0, ZONA HOTELERA, CANCÚN, CÓDIGO POSTAL 77500, BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO, ENTRE CALLE EL MANGLE Y BOULEVARD KUKULKAN

KM 0 BOULEVARD KUKULKAN

6

625 C1

DOMICILIO PARTICULAR, CALLE MIGUEL BORGE MARTÍN, MANZANA 9, LOTE 27, NÚMERO 816 Y 818, SUPERMANZANA 518, FRACCIONAMIENTO UN NUEVO HORIZONTE, CANCÚN CÓDIGO POSTAL 77536, BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO, ENTRE AVENIDA VILLANUEVA MADRID Y CALLE ALFONSO ALARCÓN MORALES

CALLE MIGUEL BORGE MARTÍN, MANZANA 9, LOTE 27, NÚMERO 816 Y 818, SUPERMANZANA 518

7

964 S1

OFICINA DE DESARROLLO ECONÓMICO, AVENIDA JAVIER ROJO GÓMEZ Y CALLE JOSÉ MARÍA MORELOS, PUERTO MORELOS, CÓDIGO POSTAL 77580, PUERTO MORELOS, QUINTANA ROO, ESQUINA DEL KIOSKO

OFICINA DE DESARROLLO ECONÓMICO, AV. JAVIER ROJO GÓMEZ

8

1026 C2

CENTRO DE BACHILLERATO TECNÓLOGICO INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS CBTIS 272, AVENIDA HEBERTO CASTILLO MARTÍNEZ ARCO NORTE, MANZANA 11, LOTE 119 34, SUPERMANZANA 255, CANCÚN, CÓDIGO POSTAL 77518, BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO, ESQUINA CALLE ISLA MAGDALENA

CBTIS 272, AV. HEBERTO CASTILLO MARTÍNEZ ARCO NORTE M. 11, L 119 34, SM. 255, CANCÚN, C.P. 77518, QR, C. ISLA MAGDALENA

9

1045 B1

DOMICILIO PARTICULAR, AVENIDA CAMILO IZAGUIRRE NIETO, MANZANA 13, LOTE 01, NÚMERO 24, FRACCIONAMIENTO PADRO NORTE SUPERMANZANA 260, CANCÚN, CÓDIGO POSTAL 77539, BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO, ENTRE AVENIDA JACARANDAS Y CALLE GUAYABA

SM 260, MZA 13, L-01, #24, AV. CAMILO IZAGUIRRE NIETO, FRACC. PRADO NORTE

Caso concreto

82.         Respecto de las casillas impugnadas, el agravio deviene infundado porque se advierte que su ubicación correspondió con lo aprobado previamente por el Consejo Distrital en el encarte.

83.         Lo anterior, pues si bien es cierto que en las respectivas actas de la jornada electoral y/o en las actas de escrutinio y cómputo se asentaron de manera incompleta o con expresiones gramaticales distintas los datos del lugar en donde se instalaron las casillas –tal como se dejó reflejado en la tabla de apoyo–; sin embargo, son suficientes para observar que su ubicación sí correspondió con el aprobado previamente el Consejo Distrital en el encarte, al haber elementos que permiten obtener esa identidad material.

84.         Además, es criterio de este órgano jurisdiccional que la anotación incompleta o defectuosa es una irregularidad menor que no constituye causa suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, tomando en cuenta que los funcionarios de las mesas directivas son ciudadanos que, por lo general, no son profesionales ni especialistas en la materia electoral, como se sostiene en el desarrollo de la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[16]

151.      En ese sentido, los datos asentados en la documentación electoral, respecto de las casillas impugnadas, simplemente se trata de una anotación incompleta o con expresiones gramaticales distintas en las actas respectivas, sin que haya prueba que haga presumir lo contrario.

152.      Además, de los apartados relativos a: "Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa", correspondientes a las actas de la jornada electoral, se observa que se encuentran totalmente en blanco; es decir, no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado según el encarte.

153.      Lo anterior, prueba que las casillas en análisis se instalaron en el lugar indicado por el Consejo Distrital.

154.      Cabe mencionar que la parte actora, tampoco ofreció algún otro medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia.

155.      Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte y ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación en las actas de la jornada electoral, esta Sala arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a), del artículo 75 de la Ley General de Medios.

156.      Por cuanto hace a la casilla 0 P1 se tiene que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado manifestó que dicha casilla correspondía al Modelo de Voto para Personas en Prisión Preventiva para el proceso electoral 2020-2021, de conformidad con los Acuerdos INE/CG97/2021 e INE/CG151/2021 emitidos por el Instituto Nacional Electoral, en ese sentido, la votación de esa casilla no fue de su competencia.

157.      Del contenido del Acuerdo INE/CG97/2021 se advierte que en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JDC-352/2018 y acumulado se aprobó el modelo de operación del voto de personas en prisión preventiva para antes del año 2024, por tanto, al ser las elecciones federales para diputados 2020-2021 las próximas en llevarse a cabo, se dispuso que la prueba piloto se realizara durante el actual proceso electoral federal.

158.      Se determinó que para la primera etapa de prueba sería la elección de diputados federales electos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

159.      Posteriormente, mediante Acuerdo INE/CG151/2021 se aprobaron los Lineamientos para la conformación de la Lista Nominal de Electores de Personas que se encuentran en prisión preventiva para el proceso electoral federal.

160.      En el caso de Quintana Roo, mediante acuerdo A24/INE/QROO/CD02/17-05-21 emitido por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el referido estado se determinó para el caso del Distrito electoral federal 04, dos personas se encontraban en el supuesto de prisión preventiva según la Lista Nominal de Electores, y tomando como base los Lineamientos previamente aprobados por el Instituto Nacional Electoral, el Consejo Distrital donde se ubicara geográficamente la Junta Local respectiva, aprobaría la mesa de escrutinio y cómputo a instalar en la sede del Consejo Local.

161.      Por tanto, de acuerdo con los Lineamientos aprobados por el INE y los acuerdos descritos anteriormente y dada la naturaleza del modelo de voto se estableció que la instalación de la mesa de escrutinio y cómputo de votación para personas en prisión preventiva sería en la sede de la Junta Local del INE, lo cual coincide plenamente con los datos que arroja la respectiva acta de escrutinio y cómputo[17], por tanto, se obtiene lo siguiente:

No.

CASILLA

UBICACIÓN MEC VPPP

UBICACIÓN

SEGÚN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1

0 P1

AVENIDA JOSÉ MARÍA MORELOS, NÚMERO 223, ENTRE AV. VENUSTIANO CARRANZA Y PRIMO DE VERDAD, COLONIA VENUSTIANO CARRNZA, C.P. 77023, CHETUMAL, QUINTANA ROO

AV. JOSÉ MARÍA MORELOS, N. 223 COLONIA VENUSTIANO CARRANZA, CHETUMAL, QUINTANA ROO

162.      Es así como, efectivamente la instalación de la mesa de escrutinio y cómputo se instaló en lo acordado por los órganos del INE de acuerdo con el modelo de votación.

163.      En consecuencia, se estima infundado el agravio aducido por la parte actora.

DÉCIMO SEGUNDO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la LGSMIME.

164.      Los partidos actores impugnan diversas casillas electorales bajo el argumento de irregularidades que puedan actualizar la causal de nulidad prevista en el inciso f) de la LGSMIME.

165.      Por cuestión de método se expone un marco normativo que será aplicable para ambos institutos políticos, después se analizarán por separado los planteamientos del Partido Encuentro Social y, posteriormente, los de Fuerza por México.

Marco normativo

166.      El artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General de Medios prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:

f)                        Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

167.      El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: i) el número de electores que votó en la casilla; ii) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; iii) el número de votos nulos; y, iv) el número de boletas sobrantes de cada elección; esto, atento a lo dispuesto en el artículo 288, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

168.      Los artículos 228, párrafos 2, 3 y 4, 289, 290, 291 y 292 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto válido, voto nulo, boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza.

169.      Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 294 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

170.      De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

171.      Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la LGSMIME, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y

b) Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

172.      Respecto del primer elemento normativo, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que para el análisis de dicha causal de nulidad resultan relevantes los rubros fundamentales, esto, cuando en el acta de escrutinio y cómputo existan irregularidades o discrepancias en los datos siguientes:

               La suma del total de personas que votaron y representantes de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal (en adelante, total de ciudadanos que votaron);

               El total de boletas sacadas de las urnas; y

               El total de los resultados de la votación.

173.      Esos tres rubros fundamentales están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en una irregularidad en el cómputo de los votos.

174.      Caso contrario sucede cuando el error está en rubros auxiliares, tales como el de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, y que al ser restadas las cantidades de esos diversos rubros auxiliares da una cantidad que eventualmente pudiera discrepar de algunos de los denominados rubros fundamentales.

175.      Sin embargo, los errores en rubros auxiliares al no traducirse en errores sobre los votos computados son insuficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza.

176.      Apoya lo anterior la jurisprudencia 8/97 de rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.[18]

177.      En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se deberá estar a los criterios cuantitativo o aritmético y el cualitativo; criterios que han sido explicados previamente en el considerando octavo de esta sentencia.

Material probatorio

178.      Es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.

179.      Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio:

a) Actas de la jornada electoral;

b) Actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla (o en su caso, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Distrital con motivo del recuento);

c) Hojas de incidentes;

d) Listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna.

e) Acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital.

180.      Teniendo prioridad las documentales que dan cuenta del recuento de los votos de casilla en el distrito:

f) Actas circunstanciadas levantadas por cada uno de los grupos de trabajo;

g) Constancias individuales;

h) Acta circunstanciada del consejo responsable con motivo del registro de los votos reservados.

181.      Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2, de la Ley General de Medios.

182.      Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes –de naturaleza distinta a las públicas–, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 3, de la LGSMIME.

183.      Cabe precisar que la naturaleza del escrutinio y conteo de votos realizado por los integrantes de las mesas directivas de casilla es distinta a la acción de nuevo escrutinio efectuado por los Consejos Distritales, pues estos últimos, de conformidad con el artículo 311 de la LGIPE, cuando realizan nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla en los casos que así se requiera, el secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas sobrantes, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.

184.      De este procedimiento, se advierte que no se ocupa de asentar los datos del número de electores que votaron, por lo que no utilizan los listados nominales, toda vez que el propósito de esa diligencia es verificar el número de votos válidos y nulos que efectivamente se recibieron en las casillas.

185.      Sin embargo, para poder analizar la respectiva causal de nulidad relativa al error o dolo en el cómputo de la votación recibida en casilla, que aduce la parte actora, será necesario tener a la vista el dato de electores que votaron en la casilla, que consigna el acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la misma; y en caso de advertirse una inconsistencia en este rubro, se deberá acudir a las listas nominales de forma directa, para verificar si efectivamente se asentó el dato correcto en el acta, atendiendo al número de electores que sufragaron y que fueron apuntados en el respectivo listado.

Caso concreto del Partido Encuentro Solidario

186.      El Partido Encuentro Solidario en su escrito de demanda señala que en diversas casillas su votación fue “0”, lo cual lo hace depender de un posible error en el conteo de votos, por tanto, solicita la nulidad de votación recibida en las casillas siguientes:

No.

Casilla

1.      

137 S1

2.      

146 C5

3.      

152 C1

4.      

152 C2

5.      

169 B

6.      

625 C1

7.      

964 S1

8.      

1026 C2

9.      

1045 B1

187.      Por otra parte, también menciona que se actualiza la causal prevista en el inciso f) del artículo 75 de la LGSMIME debido a que diversas actas arrojan datos discordantes sin embargo, tales casillas no fueron identificadas en su demanda, en cuanto al total de votos obtenidos de la urna, la sumatoria de los votos consignados a cada partido, candidaturas comunes y nulos y el total de electores que votaron con una cantidad mayor a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, lo cual, a su decir, genera agravio a su instituto político.

Caso concreto de Fuerza por México

188.      Por su parte, el partido Fuerza por México hace valer dicha causal de nulidad de votación respecto de un total de siete casillas, mismas que se precisan en la tabla siguiente:

No.

Casilla

1.       

169 S1

2.       

0 P1

3.       

137 S1

4.       

152 C1

5.       

152-C2

6.       

614-B1

7.       

964 S1

189.      Especialmente, en el caso del SX-JIN-25/2021, el partido considera que hay un temor fundado de que exista un conteo erróneo en las boletas electorales, en atención a que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar y, por tanto, que esos votos nulos pudieron ser en su favor.

190.      En ese sentido, advierte un posible mal conteo que lo llevó a no tener votos en las urnas a favor de su partido.

Postura de esta Sala Regional

191.      Esta Sala Regional considera que tales argumentos son inoperantes porque contrario a lo expuesto por los partidos actores tales irregularidades no actualizan la causal de nulidad invocada.

192.      Por un lado, de las constancias que obran en autos y de lo informado por la autoridad responsable se advierte que las casillas impugnadas fueron objeto de recuento en la sede del Consejo Distrital, ya sea por el pleno o por grupos de trabajo de éste.

193.      Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 311, apartado 8, de la LGIPE, los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en el numeral antes aludido, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

194.      Sólo procederá el examen de las inconsistencias aducidas respecto de las casillas cuyas actas originales de escrutinio y cómputo no hayan sido corregidas por haber sido objeto de recuento por parte del Consejo Distrital respectivo; salvo, que se alegue, que aun y cuando se haya realizado el recuento de votos, éste no se realizó conforme lo establece la ley, o que la irregularidad en el cómputo de casilla siga subsistiendo.

195.      Del análisis de los escritos de demanda se advierte que los actores hacen valer las irregularidades que reflejan un error en el cómputo de la votación, pero, ningún efecto jurídico eficaz tiene realizar el estudio de error en el referido cómputo a partir del contenido de las actas de escrutinio y cómputo debido a que éste fue superado al haberse realizado el recuento de la votación por parte del Consejo Distrital.

196.      A partir de este acto, se presume que las posibles inconsistencias o irregularidades que pudiesen haberse cometido por los funcionarios de la mesa directiva de casilla han quedado subsanadas. Adicionalmente los partidos no aducen argumentos tendentes a demostrar que subsistan errores luego de haberse realizado el recuento de votos.

197.      Con base en lo anterior, la inoperancia del agravio radica en que la pretensión final del actor es que se declare la nulidad de la votación recibida en casillas derivado del error o dolo en el cómputo de votos, lo cual, sólo puede hacerse valer como se mencionó anteriormente.

198.      Es decir, los partidos actores no pueden invocar la causal de nulidad de votación relativa a error o dolo en el cómputo de votos de las casillas que fueron objeto de recuento por el Consejo Distrital responsable, a menos que especificaran por qué a pesar del recuento realizado en la sede administrativa, en algunas de las casillas subsistían errores manifiestos en las actas elaboradas ante el consejo responsable, supuesto que no se actualizó en este caso.

199.      Ahora bien, tanto el Partido Encuentro Solidario como Fuerza por México se limitaron a plantear que, en diversas casillas existía un error sin identificar las razones específicas, es decir, es evidente que omitieron identificar los rubros en los que afirman que existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación. Máxime que los promoventes deben hacer la mención individualizada de las casillas y de los rubros discordantes para poder ser analizadas.

200.      Sirve de sustento la jurisprudencia 28/2016, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.[19]

201.      Por lo anterior, se concluye que los actores no precisaron de forma concreta la subsistencia de irregularidades en cada una de ellas. Aunado, a que dichas casillas ya habían sido objeto de recuento.

202.      Respecto a la casilla 0 P1 el partido no hace manifestaciones concretas para evidenciar el error, o bien, que existan rubros discordantes y, en todo caso, dado el modelo de votación, la autoridad informó que para el caso del 04 Distrito electoral la lista nominal de electores reflejaba dos personas que se encontraban en el supuesto de votación de personas en prisión preventiva, lo cual es coincidente con el acta de escrutinio y cómputo levantada en la sede del Consejo local, en la cual se advierte que la votación fue de dos personas, sin que exista evidencia que haya un error en el cómputo de esa casilla, tal como lo pretenden hacer valer los actores de manera genérica.

203.      Ahora bien, en el caso de la casilla 1026 C2 que no fue objeto de recuento, del acta de escrutinio y cómputo de casilla se puede advertir que la votación para el Partido Encuentro Solidario fue cero, sin embargo, esta circunstancia puede deberse a que la votación recibida en esa casilla fue baja para el partido actor, sin que ello pueda significar una circunstancia irregular o que represente una inconsistencia en el cómputo de los votos; sin que del escrito de demanda se advierta alguna manifestación expuesta ante el Consejo Distrital por no haber obtenido votos para el partido, que pueda ser considerado como un indicio sobre la existencia de alguna irregularidad.

204.      Además, de las constancias y de las manifestaciones del partido actor ante esta instancia jurisdiccional se puede advertir que no presentó algún escrito de incidente y/o protesta respecto de esa casilla.

205.      No pasa inadvertido para esta Sala Regional que en el caso del expediente SX-JIN-25/2021, el partido considera que respecto de la casilla 169 S1 hay un temor fundado de que exista un conteo erróneo en las boletas electorales, en atención a que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar y, por tanto, que esos votos nulos pudieron ser en su favor.

206.      Pero tal como se adelantó en el considerando previo de solicitud de nuevo escrutinio y cómputo se tiene que dicha casilla ya fue objeto de recuento por el Pleno del Consejo Distrital, por lo que, los posibles errores que pudieron existir quedaron subsanados ante esa instancia.

207.      Además, en lo tocante al estudio de error o dolo, el partido actor no realiza manifestación alguna para controvertir los datos obtenidos en dicho recuento.

208.      Por lo anterior, se tiene que las casillas invocadas no pueden actualizar la causal de nulidad que pretenden los partidos actores, porque las mismas fueron objeto de recuento por el Consejo Distrital responsable, adicionalmente porque tampoco se precisan los rubros discordantes que podrían ser diferentes, y en el caso de la única casilla que no se encuentra en los supuestos anteriores se tiene que el Partido Encuentro Solidario ante la sede administrativa no presentó ningún escrito de incidente o protesta del que se pueda advertir su inconformidad.

209.      Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es confirmar los resultados del cómputo impugnado, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez otorgada a la coalición triunfadora.

210.      Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

211.      Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad SX-JIN-25/2021 y SX-JIN-26/2021 al diverso SX-JIN-24/2021 por ser éste el más antiguo.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, así como la validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondiente, de la elección de diputaciones federales en el 04 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Cancún, Quintana Roo.

NOTIFÍQUESE; de manera electrónica al partido político Fuerza por México en la cuenta institucional referida en su escrito de demanda; personalmente al Partido Encuentro Solidario, por conducto del 04 Consejo Distrital en el estado de Quintana Roo, con cabecera en Cancún, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, de manera electrónica u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General, así como al 04 Consejo Distrital en el estado de Quintana Roo, con cabecera en Cancún, ambos del Instituto Nacional Electoral, y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; de manera electrónica al Partido Verde Ecologista de México en las cuentas de correo electrónico particulares indicadas en su escrito de comparecencia; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27, 28; 29, apartados 1, 3 y 5, y 60 apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94; 95; 98, y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en los acuerdos generales 1/2018 y 4/2020 de la Sala Superior de este Tribunal.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los presentes juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante José Francisco Delgado Estévez, Secretario Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, salvo precisión en contrario se entenderá que la fecha corresponde al año dos mil veintiuno.

[2] Respecto al Instituto, en adelante podrá citársele como INE.

[3] Los resultados pueden ser consultados en el Acta de cómputo distrital de la elección visible en el cuaderno accesorio cuatro del expediente SX-JIN-24/2021.

[4] En adelante podrá citarse como Ley General de Medios o por sus siglas LGSMIME.

[5] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65; así como en el siguiente vínculo: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=LXXIX/2016&tpoBusqueda=S&sWord=LXXIX/2016

[6] En adelante podrá citársele como LGIPE.

[7] Véase, Devis Echandía, Hernando, “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Argentina, 2004, p. 66.

[8] Tal como lo informó el Presidente del 04 Consejo Distrital a través del diverso oficio INE-QROO/CD/04/SC/0075/2021 al desahogar el requerimiento formulado por el Magistrado Instructor el veinticuatro de junio.

[9] Ver sentencia SUP-JIN-359/2012.

[10] Véase la Jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia Volumen 1, páginas 532-534.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22; así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

 

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; y en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20; y en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/


 

[14] Ver jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES); consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22; así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[15] Documentación que puede ser consultada en el cuaderno accesorio uno del expediente SX-JIN-24/2021, así como en las constancias remitidas por la autoridad responsable en cumplimiento al requerimiento formulado el veinticuatro de junio por el Magistrado Instructor.

 

[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20, y en la página http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[17] Documental visible en copia certificada en el cuaderno accesorio uno del expediente principal.

[18] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24; así como en el siguiente link: http://sief.te.gob.mx/IUSE/

[19] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27; así como en la página electrónica http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx