EXPEDIENTES: SX-JIN-26/2015 Y SU ACUMULADO SX-JIN-27/2015
ACTORES: MORENA Y PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: 10 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS, CON CABECERA EN VILLAFLORES
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DIAZ Y JORGE ARMANDO POOT PECH
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecisiete de julio de dos mil quince.
V I S T O S, para resolver los juicios de inconformidad al rubro citados, promovidos por los partidos políticos MORENA y del Trabajo, por conducto de Gilder Alfaro Salas y Ataín Cruz Astudillo, respectivamente ambos en su carácter de representantes propietarios de dichos institutos políticos ante el 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chiapas, con cabecera en Villaflores en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.
b. Sesión de Cómputo Distrital. En su oportunidad, el 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chiapas, con cabecera en Villaflores, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:
Total de votos en el distrito.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 4660 | CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 24934 | VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 5606 | CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 61822 | SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2611 | DOS MIL SEISCIENTOS ONCE |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2054 | DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 2924 | DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO |
MORENA | 7534 | SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO |
PARTIDO HUMANISTA | 1105 | UN MIL CIENTO CINCO |
ENCUENTRO SOCIAL | 4387 | CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE |
COALICIÓN PARCIAL (PRI-PVEM) | 1946 | UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 39 | TREINTA Y NUEVE |
VOTOS VÁLIDOS | 119622 | CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS |
VOTOS NULOS | 5893 | CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES |
VOTACIÓN TOTAL | 125515 | CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS QUINCE |
Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 4660 | CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 25907 | VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SIETE |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 5606 | CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 62795 | SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2611 | DOS MIL SEISCIENTOS ONCE |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2054 | DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 2924 | DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO |
MORENA | 7534 | SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO |
PARTIDO HUMANISTA | 1105 | UN MIL CIENTO CINCO |
ENCUENTRO SOCIAL | 4387 | CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 39 | TREINTA Y NUEVE |
VOTOS VÁLIDOS | 119622 | CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS |
VOTOS NULOS | 5893 | CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES |
VOTACIÓN TOTAL | 125515 | CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS QUINCE |
Votación final obtenida por los candidatos.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 4660 | CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA |
COALICIÓN PARCIAL (PRI-PVEM | 88702 | OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOS |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 5606 | CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2611 | DOS MIL SEISCIENTOS ONCE |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2054 | DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 2924 | DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO |
MORENA | 7534 | SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO |
PARTIDO HUMANISTA | 1105 | UN MIL CIENTO CINCO |
ENCUENTRO SOCIAL | 4387 | CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 39 | TREINTA Y NUEVE |
VOTOS VÁLIDOS | 119622 | CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS |
VOTOS NULOS | 5893 | CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES |
VOTACIÓN TOTAL | 125515 | CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS QUINCE |
II. Juicios de inconformidad.
a. Demandas. El quince de junio de dos mil quince, el partido político MORENA, promovió por conducto de Gilder Alfaro Salas, en su carácter de representante propietario ante el citado consejo distrital, el presente juicio de inconformidad en contra de los actos referidos en el punto anterior. En esa misma fecha, el Partido del Trabajo, por conducto de Ataín Cruz Astudillo, en su calidad de representante ante el citado consejo, presentó juicio de inconformidad.
b. Recepción y turno. El veinte de junio del mismo año, se recibió en esta Sala Regional las demandas, los expedientes y sus anexos; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JIN-26/2015 y SX-JIN-27/2015 respectivamente, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos que establecen los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Requerimiento. Por acuerdo de dos de julio de dos mil quince, se requirió al 10 Consejo Distrital y al Consejo Local, ambos del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, la exhibición de diversa documentación e información, misma que en su oportunidad se cumplimentó.
d. Admisión y cierre de Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado admitió los juicios de mérito y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada su instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por materia, al tratarse de los cómputos de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa; y por geografía política al tratarse de cargos de elección en el estado de Chiapas, entidad correspondiente a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 41, fracción VI, 60, segundo párrafo, y 99, párrafo 4, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo 1, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, incisos b), 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50 párrafo 1, incisos b) y c), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. En los presentes juicios existe conexidad en la causa, en virtud de que hay identidad en la autoridad señalada como responsable y en el acto impugnado, pues del 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chiapas, se combaten los resultados, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas.
En consecuencia, a fin de facilitar la pronta, congruente y conjunta resolución, se debe decretar la acumulación del juicio SX-JIN-27/2015 al diverso SX-JIN-26/2015, por ser éste el más antiguo. Por tanto, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
TERCERO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u), 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 58 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que esta Sala Regional tiene para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados federales, como límite, a más tardar el 3 de agosto del año de la elección como a continuación se explica.
El artículo 41 en su fracción V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece la propia Constitución.
Además, establece que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.
Asimismo, se prevé que el Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño.
Por su parte el artículo 99, párrafo tercero, fracción I, de la misma Constitución Federal dispone que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
También, el mencionado artículo señala que a este Tribunal le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, de la impugnaciones en las elecciones federales de diputados, entre otras.
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 44, apartado 1, inciso u) establece que dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección.
En ese tenor, el numeral 327 de la referida ley sustantiva electoral señala que en los términos del artículo 54 de la Constitución, el Consejo General procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en la ley de instituciones.
Aunado a lo anterior, el Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el 23 de julio del año de la elección.
En cuanto a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, su artículo 3, párrafo 2, dispone que el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración.
El artículo 49 de la referida ley de medios prevé que durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de diputados, entre otras, en los términos señalados en la ley en comento.
En ese orden de ideas, el diverso artículo 58 de la ley sustantiva electoral establece que los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados, entre otras, deberán quedar resueltos el día 3 de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el 31 de agosto, ambas fechas del año de la elección.
Además, de los artículos 61, 64 y 69 de la citada ley general, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados, deberán ser resueltos a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral.
Es de señalarse que en el proceso electoral federal que transcurre se eligieron en el país únicamente diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; no así senadores ni Presidente de la República, y al Consejo General le corresponde realizar la asignación de diputados por el referido principio.
En ese orden de ideas, los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución Federal señalan que la Cámara de Diputados se compondrá de 300 diputados electos según el principio de mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el 1o. de septiembre.
Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone por una parte que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a más tardar el 23 de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el 23 de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.
Por su parte la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el 3 de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral.
Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes, ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos, y posteriormente el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizara la asignación de diputados.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.
En consecuencia, aún y cuando se establezca en los artículos 44, apartado 1, inciso u) y 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el 23 de agosto o el 23 de julio del año de la elección, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputados y que prevé como límite para resolver a más tardar el 3 de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.
CUARTO. Tercero interesado.
a) Expediente SX-JIN-26/2015.
Este Sala, encuentra que en expediente SX-JIN-26/2015 promovido por el instituto político MORENA no compareció tercero interesado, tal y como se corrobora de la cédula de razón de retiro de estrados de dieciocho de junio del año en curso, signada por el Secretario de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chiapas, con cabecera en Villaflores[1].
b) Expediente SX-JIN-27/2015.
Se reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional por reunir los requisitos siguientes:
a. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso el compareciente es el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante, el cual cuenta con un derecho incompatible con el del partido actor, pues pretende que subsista el acto, de ahí que cumpla con este requisito.
b. Legitimación y Personería. El tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, en el caso el actor se encuentra legitimado por tratarse de un partido político, tal y como lo dispone el párrafo 2 del artículo 12, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo que hace a la personería del representante propietario del referido instituto político ante la responsable, ésta se encuentra acreditada con la certificación del acta de cómputo distrital de diputados federales de mayoría relativa de once de junio del año en curso, del 10 Distrito Electoral Federal de Chiapas, con cabecera municipal de Villaflores, se desprende que dicho ciudadano estuvo representando al Partido Revolucionario Institucional, e inclusive firmó el acta correspondiente.[2]
Además, del acta circunstanciada de cómputo distrital se advierte que el referido ciudadano también estuvo en representación del citado instituto político durante la sesión de cómputo iniciada el diez de junio, y concluida el once siguiente.[3]
c. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la referida Ley señala que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes.
De las constancias del expediente se advierte que el escrito se presentó ante la responsable dentro del plazo referido; esto es, el término empezó a correr a partir de las veintitrés horas, con cuarenta y siete minutos del día quince de junio, fecha en que fue publicitado, hasta las veintitrés horas con cuarenta y siete minutos del dieciocho siguiente, por lo que al presentarse el escrito de comparecencia el dieciocho de junio siguiente, a las catorce horas con quince minutos,[4] se encuentra presentado dentro del plazo legal.
Al estimarse colmados los requisitos de ley, es que se considera correcto tener al Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado en el presente juicio.
QUINTO. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. En el presente apartado se estudiará el cumplimiento de los presupuestos procesales y requisitos especiales de la demanda de juicio de inconformidad.
Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro de los cuatro días que fija el artículo 55, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el cómputo respectivo de la elección de diputados federales en el 10 Distrito Electoral Federal del Estado de Chiapas concluyó el pasado once de junio del año en curso, y las demandas se presentaron, ambas el quince siguiente.
Legitimación. El presente juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la ley en cita, porque lo promueven los partidos políticos MORENA y del Trabajo, y en ambos casos, quien lo hace en su representación tiene personería, ya que se trata del representante acreditado ante el consejo responsable, de acuerdo con lo previsto por el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, personerías que son reconocidas en el informe circunstanciado respectivo.
Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, como se ve a continuación.
Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque en ambas demandas, la parte actora señala en forma concreta que la elección que impugna es la de Diputados Federales en el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas.
Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En las demandas de los respectivos juicios de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna son los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente al distrito electoral federal 10 con cabecera en el municipio de Villaflores, Chiapas.
La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple en los presentes juicios, toda vez que los actores, en sus respectivas demandas, identificaron las casillas, cuya votación controvierten por considerar que en ellas se actualizaron la causal de nulidad de votación, previstas en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte en la siguiente gráfica:
Casillas Impugnadas por el partido político MORENA.
No | Casilla |
1. | 72-B1 |
2. | 72-C1 |
3. | 73-B1 |
4. | 73-C1 |
5. | 74-B1 |
6. | 74-C1 |
7. | 74-S1 |
8. | 75-B1 |
9. | 75-C1 |
10. | 76-B1 |
11. | 76-C1 |
12. | 77-C1 |
13. | 78-B1 |
14. | 78-C1 |
15. | 79-B1 |
16. | 80-B1 |
17. | 80-E1-1 |
18. | 81-B1 |
19. | 81-E1 |
20. | 82-B1 |
21. | 82-C1 |
22. | 83-B1 |
23. | 83-C1 |
24. | 84-B1 |
25. | 84-C1 |
26. | 85-B1 |
27. | 86-B1 |
28. | 86-C1 |
29. | 87-B1 |
30. | 87-E1 |
31. | 197-B1 |
32. | 197-C1 |
33. | 198-B1 |
34. | 199-B1 |
35. | 199-C1 |
36. | 200-B1 |
37. | 200-C1 |
38. | 201-B1 |
39. | 201-C1 |
40. | 202-B1 |
41. | 202-C1 |
42. | 203-B1 |
43. | 203-C1 |
44. | 204-C1 |
45. | 205-B1 |
46. | 206-C1 |
47. | 207-C1 |
48. | 208-B1 |
49. | 208-C1 |
50. | 209-B1 |
51. | 209-C1 |
52. | 210-B1 |
53. | 210-C1 |
54. | 211-B1 |
55. | 211-C1 |
56. | 211-S1 |
57. | 212-C1 |
58. | 213-B1 |
59. | 215-B1 |
60. | 215-C1 |
61. | 216-B1 |
62. | 217-B1 |
63. | 217-C1 |
64. | 218-B1 |
65. | 219-B1 |
66. | 219-E1 |
67. | 220-B1 |
68. | 220-E1 |
69. | 221-B1 |
70. | 221-E1 |
71. | 221-E1-1 |
72. | 223-B1 |
73. | 223-C1 |
74. | 223-E1-1 |
75. | 224-B1 |
76. | 224-C1 |
77. | 225-B1 |
78. | 225-C1 |
79. | 226-B1 |
80. | 227-B1 |
81. | 228-B1 |
82. | 229-B1 |
83. | 229-E1 |
84. | 230-B1 |
85. | 231-B1 |
86. | 231-C1 |
87. | 232-B1 |
88. | 293-B1 |
89. | 293-C1 |
90. | 294-C1 |
91. | 294-S1 |
92. | 295-B1 |
93. | 295-C1 |
94. | 296-B1 |
95. | 297-B1 |
96. | 298-B1 |
97. | 299-B1 |
98. | 299-C1 |
99. | 299-E1 |
100. | 299-E1-1 |
101. | 301-C1 |
102. | 303-B1 |
103. | 304-B1 |
104. | 305-B1 |
105. | 306-B1 |
106. | 306-C1 |
107. | 307-B1 |
108. | 307-C1 |
109. | 308-B1 |
110. | 308-E1 |
111. | 309-B1 |
112. | 310-B1 |
113. | 310-E1 |
114. | 311-B1 |
115. | 311-C1 |
116. | 311-E1 |
117. | 312-B1 |
118. | 312-C1 |
119. | 313-B1 |
120. | 313-C1 |
121. | 314-C1 |
122. | 314-E1 |
123. | 315-B1 |
124. | 315-C1 |
125. | 315-E1 |
126. | 316-B1 |
127. | 316-E1 |
128. | 638-B1 |
129. | 638-C1 |
130. | 639-C1 |
131. | 640-B1 |
132. | 640-C1 |
133. | 641-B1 |
134. | 641-C1 |
135. | 642-B1 |
136. | 642-C1 |
137. | 643-B1 |
138. | 643-C1 |
139. | 643-E1 |
140. | 644-B1 |
141. | 644-C1 |
142. | 644-E1 |
143. | 645-B1 |
144. | 646-B1 |
145. | 647-B1 |
146. | 647-C1 |
147. | 648-B1 |
148. | 648-C1 |
149. | 649-B1 |
150. | 649-C1 |
151. | 650-B1 |
152. | 650-C1 |
153. | 651-B1 |
154. | 651-C1 |
155. | 652-B1 |
156. | 652-C1 |
157. | 653-B1 |
158. | 653-E1 |
159. | 654-B1 |
160. | 654-C1 |
161. | 655-B1 |
162. | 655-C1 |
163. | 656-B1 |
164. | 657-B1 |
165. | 657-C1 |
166. | 658-C1 |
167. | 659-B1 |
168. | 659-C1 |
169. | 660-B1 |
170. | 661-B1 |
171. | 661-E1 |
172. | 1828-B1 |
173. | 1828-C1 |
174. | 1829-C1 |
175. | 1830-B1 |
176. | 1830-C1 |
177. | 1830-S1 |
178. | 1831-B1 |
179. | 1831-C1 |
180. | 1832-B1 |
181. | 1832-C1 |
182. | 1833-B1 |
183. | 1834-B1 |
184. | 1836-B1 |
185. | 1836-E1 |
186. | 1837-C1 |
187. | 1838-B1 |
188. | 1838-E1 |
189. | 1839-B1 |
190. | 1840-B1 |
191. | 1840-C1 |
192. | 1842-B1 |
193. | 1843-C1 |
194. | 1844-B1 |
195. | 1844-C1 |
196. | 1845-B1 |
197. | 1845-E1-1 |
198. | 1846-B1 |
199. | 1846-C1 |
200. | 1846-E1 |
201. | 1847-B1 |
202. | 1848-B1 |
203. | 1848-C1 |
204. | 1849-B1 |
205. | 1849-C1 |
206. | 1850-C1 |
207. | 1851-B1 |
208. | 1851-C1 |
209. | 1852-B1 |
210. | 1852-C1 |
211. | 1852-E1 |
212. | 1853-B1 |
213. | 1853-C1 |
214. | 1853-E1 |
215. | 1854-B1 |
216. | 1854-C1 |
217. | 1855-B1 |
218. | 1855-C1 |
219. | 1855-E1 |
220. | 1856-C1 |
221. | 1857-B1 |
222. | 1858-E1 |
223. | 1859-C1 |
224. | 1860-C1 |
225. | 1861-B1 |
226. | 1862-B1 |
227. | 1862-C1 |
228. | 1863-B1 |
229. | 1863-C1 |
230. | 1864-B1 |
231. | 1864-C1 |
232. | 1865-B1 |
233. | 1865-C1 |
234. | 1865-S1 |
235. | 1866-C1 |
236. | 1867-B1 |
237. | 1867-C1 |
238. | 1869-B1 |
239. | 1869-C1 |
240. | 1870-C1 |
241. | 1871-B1 |
242. | 1871-C1 |
243. | 1872-B1 |
244. | 1873-B1 |
245. | 1873-C1 |
246. | 1874-C1 |
247. | 1875-B1 |
248. | 1877-B1 |
249. | 1877-C1 |
250. | 1878-B1 |
251. | 1878-C1 |
252. | 1880-B1 |
253. | 1880-C1 |
254. | 1880-E1 |
255. | 1881-C1 |
256. | 1882-B1 |
257. | 1882-C1 |
258. | 1883-B1 |
259. | 1883-E1 |
260. | 1884-B1 |
261. | 1884-C1 |
262. | 1885-B1 |
263. | 1885-C1 |
264. | 1886-B1 |
265. | 1886-C1 |
266. | 1887-B1 |
267. | 1887-E1 |
268. | 1889-C1 |
269. | 1890-B1 |
270. | 1890-C1 |
271. | 1891-B1 |
272. | 1891-C1 |
273. | 1891-E1 |
274. | 1892-B1 |
275. | 1893-B1 |
276. | 1894-B1 |
277. | 1894-C1 |
278. | 1894-E1 |
279. | 1895-B1 |
280. | 1895-C1 |
281. | 1895-E1 |
282. | 1896-B1 |
283. | 1896-C1 |
284. | 1896-E1 |
285. | 1897-B1 |
286. | 1897-C1 |
287. | 1898-B1 |
288. | 1898-C1 |
289. | 1899-B1 |
290. | 1899-C1 |
291. | 1900-B1 |
292. | 1901-B1 |
293. | 1901-C1 |
Casillas impugnadas por el Partido del Trabajo:
NO. | CASILLA |
1. | 76 B1 |
2. | 199 C1 |
3. | 651 B1 |
4. | 1876 C1 |
SEXTO. Pruebas. MORENA refiere en su demanda los siguientes medios probatorios:
a. Expedientes.
MORENA ofreció en su demanda como medios de convicción los expedientes formados con motivo de las quejas interpuestas contra el Partido Verde Ecologista de México por la comisión de diversas conductas violatorias de la ley. Señala las claves de expedientes así como las sesiones de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las cuales se resolvieron algunas quejas.
Los expedientes ofrecidos son los siguientes:
1. Sentencias de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su demanda, MORENA ofreció como pruebas las constancias de diversos expedientes que, a su decir, obran en las siguientes páginas de internet de este Tribunal Electoral:
http://portales.te.gob.mx/srespecializada/
http://www.trife.gob.mx/turnos-sentencias/sistema-consulta?advanced=1&sala=SER
http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/acuerdos-y-actas?sala=481
http://www.trife.gob.mx/noticias-opinion-y-eventos/sesiones-publicas?sala=6
2. Expedientes señalados en la demanda en los que se denunció al Partido Verde Ecologista de México.
Además, en su demanda MORENA señaló diversos procedimientos iniciados con motivo de denuncias contra el referido instituto político. De la lectura de dicho documento se advierten los siguientes:
No. | Expediente |
1. | INE/Q-COF-UTF/03/2015 |
2. | SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 Y ACUMULADOS |
3. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014 Y ACUMULADO |
4. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014 |
5. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 Y ACUMULADOS |
6. | UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 Y ACUMULADOS |
7. | UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 Y ACUMULADOS |
8. | UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015 |
9. | UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 Y ACUMULADOS |
10. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/PEF/116/2015 Y ACUMULADOS |
11. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/132/PEF/176/2015 Y ACUMULADO |
12. | UT/SCG/PE/PAN/CG/149/PEF/193/2015 Y ACUMULADOS |
13. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/220/PEF/264/2015 Y ACUMULADOS |
14. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/240/PEF/284/2015 Y ACUMULADO |
15. | UT/SCG/PE/PAN/CG/272/PEF/316/2015 |
16. | UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015 |
17. | UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015 |
18. | UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015 |
19. | INE/Q-COF-UTF/66/2015 |
20. | UT/SCG/PE/PRD/JD01/NAY/356/PEF/400/2015 |
21. | UT/SCG/PE/CG/357/PEF/401/2015 |
22. | UT/SCG/PE/CG/358/PEF/402/2015 |
23. | UT/SCG/PE/CG/359/PEF/403/2015 |
24. | UT/SCG/PE/CG/360/PEF/404/2015 |
25. | UT/SCG/PE/CG/362/PEF/406/2015 |
26. | UT/SCG/PE/JOSP/CG/376/PEF/420/2015 |
27. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015 |
28. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015 |
29. | UT/SCG/PE/PAN/CG/249/PEF/293/2015 |
30. | UT/SCG/PE/PRD/JL/TAB/273/PEF/317/2015 |
31. | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/278/PEF/322/2015 |
32. | UT/SCG/PE/PAN/JD04/DGO/313/PEF/357/2015 Y ACUMULADO |
33. | UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015 |
34. | UT/SCG/PE/PAN/JL/SLP/330/PEF/374/2015 |
35. | UT/SCG/PE/IMPEPAC/CG/334/PEF/378/2015 |
36. | UT/SCG/PE/SAC/CG/352/PEF/396/2015 Y ACUMULADOS |
37. | UT/SCG/PE/MORENA/JD17/VER/114/PEF/158/2015 |
38. | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/VER/115/PEF/159/2015 |
39. | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/119/PEF/163/2015 |
40. | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/121/PEF/165/2015 |
41. | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/139/PEF/183/2015 |
42. | UT/SCG/PE/MORENA/JD03/VER/140/PEF/184/2015 |
43. | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/170/PEF/214/2015 |
44. | UT/SCG/PE/MORENA/JD13/MEX/214/PEF/258/2015 |
Este órgano jurisdiccional considera en lo que toca a los expedientes de los procedimientos relacionados en la tabla que antecede, que no es posible requerirlos, ya que aun cuando MORENA manifiesta que solicitó a la responsable que glosara copia certificada de cada uno de ellos al expediente del juicio de inconformidad, de la revisión exhaustiva a las constancias no se encontró el acuse de recibo que ampare la mencionada petición.
Al respecto, el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación deberán cumplir, entre otros requisitos, con el de señalar las pruebas que deban requerirse cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
Dicho precepto impone una carga para quienes soliciten que determinados medios de convicción sean requeridos por el órgano jurisdiccional, consistente en que demuestren haber realizado la petición de las pruebas y que éstas no les hubieren sido entregadas, es decir, que por cuestiones ajenas a su voluntad no hubieren podido aportarlas.
En ese sentido, es insuficiente la mención de que solicitó que las copias certificadas de dichos expedientes fueran glosadas al juicio de inconformidad, porque como se dijo, no demostró haber realizado dicha petición.
No obstante lo anterior, este órgano colegiado, con la finalidad de satisfacer a cabalidad el principio de exhaustividad al que se encuentra obligado como impartidor de justicia, considera que es posible admitir como pruebas las sentencias que hubieren recaído a dichos procedimientos para determinar cuál fue el resultado de las denuncias presentadas contra el Partido Verde Ecologista de México, documentos que se valorarán en su oportunidad.
Es decir, pese a que no es posible requerir los expedientes completos, sí es viable el análisis de los fallos jurisdiccionales que se hubieren emitido con motivo de los expedientes señalados por el partido actor, pues al haber sido resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituyen hechos notorios para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otro lado, no es dable admitir los expedientes que supuestamente obran en los vínculos electrónicos, ni los que se resolvieron en las sesiones públicas de la Sala Regional Especializada.
Lo anterior, porque dicha información no traería un mayor beneficio para la parte actora, toda vez que los expedientes que supuestamente obran en los vínculos electrónicos, en el mejor de los casos se refieren a sentencias emitidas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismas que como se apuntó son notorias para esta Sala Regional al momento de resolver.
En este orden de ideas, como se señaló, serán las sentencias vinculadas a los procedimientos administrativos que se refieren las que se consideren al momento de resolver el presente medio de impugnación.
Además, el contenido de las sesiones públicas de la Sala Regional Especializada, como lo son las intervenciones de los Magistrados; la cuenta que dan de los asuntos los Secretarios; así como el sentido de su votación, no son el medio probatorio idóneo para acreditar lo resuelto.
Sin embargo, como se adelantó, lo que se tomará en cuenta será el sentido y contenido de las sentencias; lo que no le genera perjuicio a la parte actora, en tanto que serán valorados los medios probatorios idóneos para demostrar que las conductas expresadas, para estar en condiciones de determinar si efectivamente se acreditó o no la infracción a las disposiciones electorales y, en su caso, la sanción que correspondió.
b. Vínculos electrónicos.
En su demanda, MORENA señala diversas irregularidades presuntamente cometidas por el Partido Verde Ecologista de México, mismas que asegura fueron difundidas en Internet.
Para demostrar su dicho, menciona diversos links en los cuales se pueden constatar dichas afirmaciones. Los vínculos son los siguientes:
No. | Links |
1. | http://www.animalpolitico.com/2015/06/famosos-hacen-propaganda-a-favor-del-partido-verde-a-un-dia-de-la-elección/ |
2. | http://www.animalpolitico.com/2015/05/ine-ajusta-sancion-contra-el-partido-verde-los-deja-sin-spots-un-dia/ |
3. | http://www.sinembargo.mx/06-06-2015/1369848 |
Este órgano jurisdiccional considera oportuno analizar los vínculos electrónicos señalados, por lo cual, al entrar al estudio de fondo se analizará el contenido de dichas direcciones de Internet.
SÉPTIMO. Solicitud de vista a la Unidad de Fiscalización. En su demanda MORENA solicita que este órgano jurisdiccional dé vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para que determine el gasto de los mensajes de twitter señalados en su escrito de impugnación.
Sin embargo, no ha lugar a acordar de conformidad dicha petición.
Lo anterior, porque como el propio actor lo señala[5] ya se han realizado las denuncias correspondientes en relación con dicho tópico. En efecto, en su demanda, MORENA mencionó:
“MORENA denunció oportunamente ante la Unidad Técnica de Fiscalización que el Partido Verde Ecologista de México ha gastado y continúa gastando recursos en la propaganda a la que se alude líneas más arriba, cantidades que rebasan con mucho el financiamiento público al cual tiene derecho, así como el tope para el financiamiento privado estipulado por la autoridad electoral para los partidos políticos, precandidatos y candidatos dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, eso sin contar que el PVEM continúa con su dispendiosa campaña que está siendo ilegalmente financiada por particulares, servidores públicos, órganos de gobierno, organismos descentralizados y personas morales violando a todas luces la normatividad electoral vigente”.
Como se ve, MORENA reconoce que ha realizado las gestiones pertinentes ante las autoridades competentes para denunciar la infracción a diversos preceptos legales en materia electoral por parte del Partido Verde Ecologista de México.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera innecesario dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral con las irregularidades aducidas en la demanda de juicio de inconformidad pues, se insiste, tales hechos ya se hicieron del conocimiento a la referida autoridad por la vía pertinente.
OCTAVO. Pretensión. De las demandas se advierte que la pretensión de los partidos actores consiste en que se anule la elección de diputado por el principio de mayoría relativa del distrito electoral federal 10 con cabecera en Villaflores, Chiapas.
En el caso de MORENA su causa de pedir, la sostiene en que hubo irregularidades en el cómputo de 293 casillas, por su parte el Partido del Trabajo sostiene que hubo las mismas irregularidades en 4 casillas, pues ambos a su juicio, manifiestan que existió error o dolo en el mismo, actualizándose con ello, la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo MORENA sostiene que durante el desarrollo del proceso electoral, se llevaron a cabo irregularidades provocadas por el Partido Verde Ecologista de México, lo cual, a su juicio, transcendieron en el resultado de la citada elección.
NOVENO.- Metodología. Por cuestión de método, primeramente se analizará los agravios planteados relativos a la nulidad de la votación recibida en casilla, y en su caso, se hará la recomposición de los votos; y seguidamente, se estudiará lo relativo a la nulidad de la elección.
DÉCIMO. Estudio de fondo. Nulidad de la votación recibida en casilla. Es preciso señalar que en el asunto que nos ocupa, los partidos políticos impetrantes se duelen que en los cómputos levantados por los diversos funcionarios de las mesas directivas de casilla instaladas en el Distrito Electoral Federal 10 en el Estado de Chiapas, se cometieron irregularidades relativas al error o dolo, de ahí que soliciten la nulidad de votación recibida en la casilla, por actualizarse la causal de nulidad prevista en el inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El Instituto Político MORENA impugna doscientas noventa y tres casillas (293); asimismo el Partido del Trabajo impugna cuatro casillas (4), sin embargo, 3 de ellas (76 Básica, 199 Contigua 1 y la 651 Básica) fueron impugnadas también por MORENA; luego entonces, se estudiarán conjuntamente; por tanto el estudio de las casillas referidas por ambos partidos políticos se harán en un total de doscientas noventa y cuatro casillas (294).
Marco normativo.
La causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se actualiza con dos elementos: a) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y b) que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Del primer elemento normativo, cabe mencionar que el dolo en el cómputo de los votos debe ser debidamente probado y no cabe presunción sobre él, así que, toda vez que la parte actora no aporta prueba alguna tendiente a evidenciar el dolo, se debe entender que el agravio únicamente se refiere a haber mediado error en el cómputo de los votos, por lo que, este órgano jurisdiccional electoral se abocará al estudio desde ese punto de partida.
Es criterio reiterado, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dicho error en el cómputo se acredita cuando en los rubros fundamentales existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo; los mencionados rubros son: 1) la suma del total de personas que votaron y representantes de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal (en adelante, total de ciudadanos que votaron), 2) total de boletas sacadas de las urnas, y 3) el total de los resultados de la votación.
En efecto, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, las boletas depositadas y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.
Caso contrario sucede cuando el error está en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza, pues, si bien se pudiera considerar una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.
Apoya lo anterior la jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”[6].
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que, de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado en la jurisprudencia 10/2001 de rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”[7].
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en:
a) Actas de la jornada electoral;
b) Actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla (o en su caso, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Distrital con motivo del recuento);
c) Hojas de incidentes;
d) Recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; y
e) Listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna.
Teniendo prioridad las documentales que dan cuenta del recuento de los votos de casilla en el distrito:
f) Actas circunstanciadas levantadas por cada uno de los grupos de trabajo;
g) Constancias individuales;
h) Acta circunstanciada del consejo responsable con motivo del registro de los votos reservados.
Documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 14, apartado 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2 de la ley en cita.
Cabe precisar que la naturaleza del escrutinio y conteo de votos realizado por los integrantes de las mesas directivas de casilla es distinta a la acción de nuevo escrutinio efectuado por los Consejos Distritales, pues estos últimos, de conformidad con el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando realizan nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla en los casos que así se requiera, el secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas sobrantes, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.
De este procedimiento, se advierte que no se ocupa de asentar los datos del número de electores que votaron, por lo que no utilizan los listados nominales, toda vez que el propósito de esa diligencia es verificar el número de votos válidos y nulos que efectivamente se recibieron en las casillas.
Sin embargo, para poder analizar la respectiva causal de nulidad relativa al error o dolo en el cómputo de la votación recibida en casilla, que aduce la parte actora, sí será necesario tener a la vista el dato de electores que votaron en la casilla, que consigna el acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la misma; y en caso de advertirse una inconsistencia en este rubro, se deberá acudir a las listas nominales de forma directa, para verificar si efectivamente se asentó el dato correcto en el acta, atendiendo al número de electores que sufragaron y que fueron apuntados en el respectivo listado.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, precisándose que estará apoyado en algunos o en todos los datos siguientes:
a) En la columna primera se asentará el número consecutivo de casilla;
b) En la columna primera se asentará el número de casilla y tipo;
c) En la columna marcada con el número 1, total de boletas recibidas;
d) En la columna marcada con el número 2, total de boletas sobrantes;
e) En la columna marcada con número 3, se asentará el resultado de la operación realizada de boletas recibidas menos boletas sobrantes;
f) En la columna marcada con el número 4, el número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal;
g) En la columna marcada con el número 5, el total de las boletas sacadas de la urna;
h) En la columna marcada con el número 6, se asentará el resultado de la votación;
i) En la columna marcada con el número 7, se hará constar la votación obtenida por el primer lugar;
j) En la columna marcada con el número 8, se asentará la votación obtenida por el segundo lugar;
k) En la columna marcada con el número 9, se asentará la diferencia máxima entre las columnas 4, 5 y 6;
l) En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia entre el primer y segundo lugar; y
m) En la columna marcada con la letra B, se establecerá si es determinante o no.
Haciéndose la precisión en cuanto a la votación obtenida por el primer o segundo lugar, ésta debe entenderse a aquella obtenida por los candidatos registrados para ocupar el cargo de elección popular, independientemente del partido político que los haya postulado. Ello, porque los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, formaron una coalición parcial para postular a los mismos candidatos por el principio de mayoría relativa en diversos distritos electorales federales, entre ellos, como consta en autos, el distrito electoral que se impugna.
Por tanto, la votación obtenida por el Partido Revolucionario Institucional debe sumársele aquella obtenida por el Partido Verde Ecologista de México, además de añadírsele, los votos que se hayan consignado en el apartado donde aparecen coaligados dichos partidos políticos. Dicho resultado, será el obtenido por el candidato postulado por la citada coalición, el cual es el que deberá compararse, en todo caso, con la votación obtenida por los demás candidatos postulados por los diversos partidos políticos.
Sobre lo alegado por los enjuiciantes y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que obran en los respectivos expedientes en que se actúa, se tiene lo siguiente.
A) Casillas que fueron objeto de recuento de votos.
Previo al análisis de los elementos que conforman la causal de mérito, conviene precisar que el artículo 311, párrafo 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en el numeral antes aludido, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el tribunal electoral.
De lo anterior se desprende que sólo procederá el examen de las inconsistencias aducidas respecto de las casillas cuyas actas originales de escrutinio y cómputo no hayan sido corregidas por haber sido objeto de recuento por parte del consejo distrital respectivo; salvo, que se alegue, que aun y cuando se haya realizado el recuento de votos, éste no se realizó conforme lo establece la ley, o que la irregularidad en el cómputo de casilla siga subsistiendo.
Sentado lo anterior, en el caso, el Partido del Trabajo y MORENA hacen valer la causal en estudio toda vez que consideran que medió error manifiesto en el cómputo de votos al considerar que de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casillas puede acreditarse el cómputo de votos realizado de forma irregular, por ende pide la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas:
NO. | Casillas |
1. | 72-C1 |
2. | 73-B1 |
3. | 74-C1 |
4. | 74-S1 |
5. | 76-B1 |
6. | 76-C1 |
7. | 197-B1 |
8. | 200-B1 |
9. | 206-C1 |
10. | 207-C1 |
11. | 208-C1 |
12. | 209-B1 |
13. | 209-C1 |
14. | 211-B1 |
15. | 211-C1 |
16. | 211-S1 |
17. | 212-C1 |
18. | 219-B1 |
19. | 221-E1 |
20. | 223-E1-1 |
21. | 224-B1 |
22. | 231-C1 |
23. | 232-B1 |
24. | 294-S1 |
25. | 304-B1 |
26. | 308-E1 |
27. | 311-C1 |
28. | 313-B1 |
29. | 315-B1 |
30. | 638-C1 |
31. | 640-B1 |
32. | 643-B1 |
33. | 643-E1 |
34. | 644-E1 |
35. | 645-B1 |
36. | 646-B1 |
37. | 649-B1 |
38. | 650-C1 |
39. | 651-B1 |
40. | 653-B1 |
41. | 655-C1 |
42. | 657-B1 |
43. | 659-C1 |
44. | 660-B1 |
45. | 1830-B1 |
46. | 1830-C1 |
47. | 1830-S1 |
48. | 1832-C1 |
49. | 1844-C1 |
50. | 1845-E1-1 |
51. | 1850-C1 |
52. | 1854-B1 |
53. | 1865-S1 |
54. | 1867-C1 |
55. | 1871-C1 |
56. | 1876-C1 |
57. | 1878-B1 |
58. | 1881-C1 |
59. | 1882-C1 |
60. | 1889-C1 |
61. | 1892-B1 |
62. | 1896-E1 |
63. | 1901-C1 |
Al caso, esta autoridad considera que la causal hecha valer deviene inoperante, toda vez que, como se advierte de autos, las señaladas casillas impugnadas fueron motivo de recuento parcial por parte del Consejo Distrital.
De las constancias que obran en el expediente aportadas por la autoridad responsable, se cuenta con: las actas circunstanciadas del recuento parcial de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa en el 10 Distrito Electoral en el Estado de Chiapas, realizadas por los grupos de las mesas de trabajo, así como las constancias individuales de resultados electorales del punto de recuento de diputados de mayoría relativa respectivas[8].
Dichos documentos obran agregados en copia certificada emitida por la presidenta del citado consejo, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 80, párrafo 1, inciso l) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 7, párrafo 1, inciso p) del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral, por lo que en términos de lo establecido por el artículo 14, apartado 4, Inciso d), en concatenación con el diverso 16, apartado 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se trata de una documental pública con valor probatorio pleno.
Con base en lo anterior, es que se actualiza el supuesto del artículo 311, párrafo 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues al haberse corregido los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla, es claro que ante esta instancia no puede invocarse la causal de mérito como motivo de nulidad, esto es, esta Sala Regional no puede pronunciarse respecto de los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo que sean corregidas por los respectivos Consejos Distritales a través del recuento.
Ello encuentra razón de ser si se toma en cuenta que la finalidad del nuevo escrutinio y cómputo es, precisamente, que al ser realizado por la autoridad electoral especializada y facultada para ello, no quede ninguna duda de la voluntad del electorado cuando se actualicen las hipótesis previstas en el artículo 311, párrafo 1, inciso d) de la citada ley, a saber: a) que de las cifras contenidas en las respectivas actas se desprenda que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar; b) que todos los sufragios hayan sido depositados a favor de un solo partido; o, c) que existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos datos de las actas.
Además, en el presente caso, los agravios hechos valer por los actores, no van dirigidos a evidenciar errores o inconsistencias evidentes relacionados, con el recuento de votos; ni mucho menos alegan, que a pesar de que se haya realizado el citado recuento, las irregularidades aun subsistan.
B) Casillas en donde no hay error en el cómputo de votos.
|
| 4 | 5 | 6 | 9 | B |
NO. | CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS SACADAS DE LA URNA | TOTAL DE RESULTADOS DE LA VOTACION | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 Y 6 | ES DETERMINANTE SI O NO |
1. | 72-B1 | 259 | 259 | 259 | 0 | NO |
2. | 73-C1 | 349 | 349 | 349 | 0 | NO |
3. | 74-B1 | 322 | 322 | 322 | 0 | NO |
4. | 75-B1 | 227 | 227 | 227 | 0 | NO |
5. | 75-C1 | 209 | 209 | 209 | 0 | NO |
6. | 77-C1 | 264 | 264 | 264 | 0 | NO |
7. | 78-C1 | 365 | 365 | 365 | 0 | NO |
8. | 79-B1 | 429 | 429 | 429 | 0 | NO |
9. | 80-B1 | 293 | 293 | 293 | 0 | NO |
10. | 80-E1-1 | 239 | 239 | 239 | 0 | NO |
11. | 81-B1 | 325 | 325 | 325 | 0 | NO |
12. | 81-E1 | 180 | 180 | 180 | 0 | NO |
13. | 82-B1 | 242 | 242 | 242 | 0 | NO |
14. | 82-C1 | 265 | 265 | 265 | 0 | NO |
15. | 83-B1 | 400 | 400 | 400 | 0 | NO |
16. | 83-C1 | 382 | 382 | 382 | 0 | NO |
17. | 84-B1 | 177 | 177 | 177 | 0 | NO |
18. | 84-C1 | 216 | 216 | 216 | 0 | NO |
19. | 85-B1 | 106 | 106 | 106 | 0 | NO |
20. | 86-B1 | 378 | 378 | 378 | 0 | NO |
21. | 86-C1 | 353 | 353 | 353 | 0 | NO |
22. | 87-B1 | 264 | 264 | 264 | 0 | NO |
23. | 87-E1 | 248 | 248 | 248 | 0 | NO |
24. | 197-C1 | 167 | 167 | 167 | 0 | NO |
25. | 198-B1 | 168 | 168 | 168 | 0 | NO |
26. | 199-B1 | 186 | 186 | 186 | 0 | NO |
27. | 199-C1[9] | 180 | 180 | 180 | 0 | NO |
28. | 200-C1 | 176 | 176 | 176 | 0 | NO |
29. | 201-B1 | 175 | 175 | 175 | 0 | NO |
30. | 201-C1 | 163 | 163 | 163 | 0 | NO |
31. | 202-B1 | 159 | 159 | 159 | 0 | NO |
32. | 202-C1 | 200 | 200 | 200 | 0 | NO |
33. | 203-B1 | 195 | 195 | 195 | 0 | NO |
34. | 203-C1 | 203 | 203 | 203 | 0 | NO |
35. | 204-C1 | 192 | 192 | 192 | 0 | NO |
36. | 205-B1 | 198 | 198 | 198 | 0 | NO |
37. | 208-B1 | 184 | 184 | 184 | 0 | NO |
38. | 210-B1 | 207 | 207 | 207 | 0 | NO |
39. | 210-C1 | 177 | 177 | 177 | 0 | NO |
40. | 213-B1 | 315 | 315 | 315 | 0 | NO |
41. | 215-B1 | 418 | 418 | 418 | 0 | NO |
42. | 215-C1 | 407 | 407 | 407 | 0 | NO |
43. | 216-B1 | 224 | 224 | 224 | 0 | NO |
44. | 217-B1 | 271 | 271 | 271 | 0 | NO |
45. | 217-C1 | 278 | 278 | 278 | 0 | NO |
46. | 218-B1 | 219 | 219 | 219 | 0 | NO |
47. | 219 E1 | 163 | 163 | 163 | 0 | NO |
48. | 220-B1 | 241 | 241 | 241 | 0 | NO |
49. | 220-E1 | 168 | 168 | 168 | 0 | NO |
50. | 221-B1 | 373 | 373 | 373 | 0 | NO |
51. | 221-E1-1 | 275 | 275 | 275 | 0 | NO |
52. | 223-B1 | 285 | 285 | 285 | 0 | NO |
53. | 223-C1 | 308 | 308 | 308 | 0 | NO |
54. | 224-C1 | 363 | 363 | 363 | 0 | NO |
55. | 225-B1 | 398 | 398 | 398 | 0 | NO |
56. | 225-C1 | 400 | 400 | 400 | 0 | NO |
57. | 226-B1 | 354 | 354 | 354 | 0 | NO |
58. | 227-B1 | 148 | 148 | 148 | 0 | NO |
59. | 228-B1 | 353 | 353 | 353 | 0 | NO |
60. | 229-B1 | 325 | 325 | 325 | 0 | NO |
61. | 229-E1 | 187 | 187 | 187 | 0 | NO |
62. | 230-B1 | 326 | 326 | 326 | 0 | NO |
63. | 231-B1 | 332 | 332 | 332 | 0 | NO |
64. | 293-B1 | 226 | 226 | 226 | 0 | NO |
65. | 293-C1 | 203 | 203 | 203 | 0 | NO |
66. | 294-C1 | 200 | 200 | 200 | 0 | NO |
67. | 295-B1 | 179 | 179 | 179 | 0 | NO |
68. | 295-C1 | 185 | 185 | 185 | 0 | NO |
69. | 296-B1 | 191 | 191 | 191 | 0 | NO |
70. | 297-B1 | 52 | 52 | 52 | 0 | NO |
71. | 298-B1 | 292 | 292 | 292 | 0 | NO |
72. | 299-B1 | 232 | 232 | 232 | 0 | NO |
73. | 299-C1 | 209 | 209 | 209 | 0 | NO |
74. | 299-E1 | 238 | 238 | 238 | 0 | NO |
75. | 299-E1-1 | 268 | 268 | 268 | 0 | NO |
76. | 301-C1 | 281 | 281 | 281 | 0 | NO |
77. | 303-B1 | 328 | 328 | 328 | 0 | NO |
78. | 305-B1 | 161 | 161 | 161 | 0 | NO |
79. | 306-B1 | 176 | 176 | 176 | 0 | NO |
80. | 306-C1 | 191 | 191 | 191 | 0 | NO |
81. | 307-B1 | 226 | 226 | 226 | 0 | NO |
82. | 307-C1 | 223 | 223 | 223 | 0 | NO |
83. | 308-B1 | 163 | 163 | 163 | 0 | NO |
84. | 309-B1 | 130 | 130 | 130 | 0 | NO |
85. | 310-B1 | 248 | 248 | 248 | 0 | NO |
86. | 310 E1 | 135 | 135 | 135 | 0 | NO |
87. | 311-B1 | 259 | 259 | 259 | 0 | NO |
88. | 311-E1 | 112 | 112 | 112 | 0 | NO |
89. | 312 B1 | 373 | 373 | 373 | 0 | NO |
90. | 312-C1 | 378 | 378 | 378 | 0 | NO |
91. | 313-C1 | 207 | 207 | 207 | 0 | NO |
92. | 314-C1 | 324 | 324 | 324 | 0 | NO |
93. | 314-E1 | 284 | 284 | 284 | 0 | NO |
94. | 315-C1 | 282 | 282 | 282 | 0 | NO |
95. | 315-E1 | 168 | 168 | 168 | 0 | NO |
96. | 316-B1 | 155 | 155 | 155 | 0 | NO |
97. | 316-E1 | 210 | 210 | 210 | 0 | NO |
98. | 638-B1 | 259 | 259 | 259 | 0 | NO |
99. | 640-C1 | 367 | 367 | 367 | 0 | NO |
100. | 641-B1 | 377 | 377 | 377 | 0 | NO |
101. | 641-C1 | 336 | 336 | 336 | 0 | NO |
102. | 642-B1 | 291 | 291 | 291 | 0 | NO |
103. | 642-C1 | 258 | 258 | 258 | 0 | NO |
104. | 643-C1 | 454 | 454 | 454 | 0 | NO |
105. | 644-B1 | 340 | 340 | 340 | 0 | NO |
106. | 644-C1 | 356 | 356 | 356 | 0 | NO |
107. | 647-B1 | 472 | 472 | 472 | 0 | NO |
108. | 647-C1 | 476 | 476 | 476 | 0 | NO |
109. | 648-B1 | 335 | 335 | 335 | 0 | NO |
110. | 648-C1 | 341 | 341 | 341 | 0 | NO |
111. | 649-C1 | 353 | 353 | 353 | 0 | NO |
112. | 650-B1 | 322 | 322 | 322 | 0 | NO |
113. | 651-C1 | 350 | 350 | 350 | 0 | NO |
114. | 652 B1 | 373 | 373 | 373 | 0 | NO |
115. | 652 C1 | 390 | 390 | 390 | 0 | NO |
116. | 653-E1 | 249 | 249 | 249 | 0 | NO |
117. | 654-B1 | 394 | 394 | 394 | 0 | NO |
118. | 655 B1 | 319 | 319 | 319 | 0 | NO |
119. | 656-B1 | 432 | 432 | 432 | 0 | NO |
120. | 657-C1 | 343 | 343 | 343 | 0 | NO |
121. | 658-C1 | 314 | 314 | 314 | 0 | NO |
122. | 661-B1 | 299 | 299 | 299 | 0 | NO |
123. | 661-E1 | 378 | 378 | 378 | 0 | NO |
124. | 1828-B1 | 288 | 288 | 288 | 0 | NO |
125. | 1828-C1 | 274 | 274 | 274 | 0 | NO |
126. | 1829-C1 | 231 | 231 | 231 | 0 | NO |
127. | 1831-B1 | 287 | 287 | 287 | 0 | NO |
128. | 1831-C1 | 311 | 311 | 311 | 0 | NO |
129. | 1832-B1 | 344 | 344 | 344 | 0 | NO |
130. | 1833-B1 | 301 | 301 | 301 | 0 | NO |
131. | 1834-B1 | 334 | 334 | 334 | 0 | NO |
132. | 1836-B1 | 485 | 485 | 485 | 0 | NO |
133. | 1836-E1 | 173 | 173 | 173 | 0 | NO |
134. | 1837-C1 | 374 | 374 | 374 | 0 | NO |
135. | 1838-B1 | 233 | 233 | 233 | 0 | NO |
136. | 1838-E1 | 200 | 200 | 200 | 0 | NO |
137. | 1839-B1 | 416 | 416 | 416 | 0 | NO |
138. | 1840-B1 | 389 | 389 | 389 | 0 | NO |
139. | 1840 C1 | 413 | 413 | 413 | 0 | NO |
140. | 1842-B1 | 333 | 333 | 333 | 0 | NO |
141. | 1843-C1 | 207 | 207 | 207 | 0 | NO |
142. | 1844-B1 | 321 | 321 | 321 | 0 | NO |
143. | 1845-B1 | 386 | 386 | 386 | 0 | NO |
144. | 1846-B1 | 402 | 402 | 402 | 0 | NO |
145. | 1846-C1 | 393 | 393 | 393 | 0 | NO |
146. | 1846-E1 | 210 | 210 | 210 | 0 | NO |
147. | 1847-B1 | 238 | 238 | 238 | 0 | NO |
148. | 1848-C1 | 270 | 270 | 270 | 0 | NO |
149. | 1849-B1 | 238 | 238 | 238 | 0 | NO |
150. | 1849-C1 | 215 | 215 | 215 | 0 | NO |
151. | 1851-B1 | 359 | 359 | 359 | 0 | NO |
152. | 1851-C1 | 369 | 369 | 369 | 0 | NO |
153. | 1852-B1 | 233 | 233 | 233 | 0 | NO |
154. | 1852-C1 | 206 | 206 | 206 | 0 | NO |
155. | 1852-E1 | 206 | 206 | 206 | 0 | NO |
156. | 1853-B1 | 382 | 382 | 382 | 0 | NO |
157. | 1853-C1 | 358 | 358 | 358 | 0 | NO |
158. | 1853-E1 | 91 | 91 | 91 | 0 | NO |
159. | 1854-C1 | 318 | 318 | 318 | 0 | NO |
160. | 1855-B1 | 174 | 174 | 174 | 0 | NO |
161. | 1855-C1 | 183 | 183 | 183 | 0 | NO |
162. | 1855-E1 | 253 | 253 | 253 | 0 | NO |
163. | 1856-C1 | 284 | 284 | 284 | 0 | NO |
164. | 1857-B1 | 276 | 276 | 276 | 0 | NO |
165. | 1858-E1 | 342 | 342 | 342 | 0 | NO |
166. | 1859-C1 | 241 | 241 | 241 | 0 | NO |
167. | 1860-C1 | 221 | 221 | 221 | 0 | NO |
168. | 1861-B1 | 268 | 268 | 268 | 0 | NO |
169. | 1862-B1 | 196 | 196 | 196 | 0 | NO |
170. | 1862-C1 | 217 | 217 | 217 | 0 | NO |
171. | 1863-B1 | 217 | 217 | 217 | 0 | NO |
172. | 1863-C1 | 220 | 220 | 220 | 0 | NO |
173. | 1864-B1 | 243 | 243 | 243 | 0 | NO |
174. | 1865-B1 | 224 | 224 | 224 | 0 | NO |
175. | 1865-C1 | 243 | 243 | 243 | 0 | NO |
176. | 1866 C1 | 217 | 217 | 217 | 0 | NO |
177. | 1867-B1 | 219 | 219 | 219 | 0 | NO |
178. | 1869-B1 | 188 | 188 | 188 | 0 | NO |
179. | 1869-C1 | 205 | 205 | 205 | 0 | NO |
180. | 1870-C1 | 297 | 297 | 297 | 0 | NO |
181. | 1871-B1 | 231 | 231 | 231 | 0 | NO |
182. | 1872-B1 | 261 | 261 | 261 | 0 | NO |
183. | 1873-B1 | 226 | 226 | 226 | 0 | NO |
184. | 1873-C1 | 209 | 209 | 209 | 0 | NO |
185. | 1874-C1 | 211 | 211 | 211 | 0 | NO |
186. | 1875-B1 | 247 | 247 | 247 | 0 | NO |
187. | 1877-B1 | 208 | 208 | 208 | 0 | NO |
188. | 1877-C1 | 219 | 219 | 219 | 0 | NO |
189. | 1878-C1 | 315 | 315 | 315 | 0 | NO |
190. | 1880-B1 | 243 | 243 | 243 | 0 | NO |
191. | 1880-C1 | 231 | 231 | 231 | 0 | NO |
192. | 1880-E1 | 201 | 201 | 201 | 0 | NO |
193. | 1882-B1 | 303 | 303 | 303 | 0 | NO |
194. | 1883-B1 | 251 | 251 | 251 | 0 | NO |
195. | 1883-E1 | 80 | 80 | 80 | 0 | NO |
196. | 1884-B1 | 321 | 321 | 321 | 0 | NO |
197. | 1884-C1 | 324 | 324 | 324 | 0 | NO |
198. | 1885-B1 | 190 | 190 | 190 | 0 | NO |
199. | 1885-C1 | 196 | 196 | 196 | 0 | NO |
200. | 1886-B1 | 303 | 303 | 303 | 0 | NO |
201. | 1886-C1 | 270 | 270 | 270 | 0 | NO |
202. | 1887-B1 | 233 | 233 | 233 | 0 | NO |
203. | 1887-E1 | 204 | 204 | 204 | 0 | NO |
204. | 1890-B1 | 383 | 383 | 383 | 0 | NO |
205. | 1890-C1 | 351 | 351 | 351 | 0 | NO |
206. | 1891-B1 | 168 | 168 | 168 | 0 | NO |
207. | 1891-C1 | 184 | 184 | 184 | 0 | NO |
208. | 1891-E1 | 142 | 142 | 142 | 0 | NO |
209. | 1893-B1 | 212 | 212 | 212 | 0 | NO |
210. | 1894-B1 | 237 | 237 | 237 | 0 | NO |
211. | 1894-C1 | 242 | 242 | 242 | 0 | NO |
212. | 1894-E1 | 265 | 265 | 265 | 0 | NO |
213. | 1895-B1 | 269 | 269 | 269 | 0 | NO |
214. | 1895-C1 | 283 | 283 | 283 | 0 | NO |
215. | 1895-E1 | 338 | 338 | 338 | 0 | NO |
216. | 1896-B1 | 260 | 260 | 260 | 0 | NO |
217. | 1896-C1 | 240 | 240 | 240 | 0 | NO |
218. | 1897-B1 | 290 | 290 | 290 | 0 | NO |
219. | 1897-C1 | 315 | 315 | 315 | 0 | NO |
220. | 1898 B1 | 347 | 347 | 347 | 0 | NO |
221. | 1898-C1 | 348 | 348 | 348 | 0 | NO |
222. | 1899-B1 | 271 | 271 | 271 | 0 | NO |
223. | 1899-C1 | 269 | 269 | 269 | 0 | NO |
224. | 1900-B1 | 309 | 309 | 309 | 0 | NO |
225. | 1901-B1 | 299 | 299 | 299 | 0 | NO |
Es INFUNDADO el agravio planteado, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en estudio.
Se observa que no existe error, puesto que no se desprende alguna diferencia numérica respecto de las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “PERSONAS O CIUDADANOS QUE VOTARON”, “BOLETAS SACADAS EN LA URNA” y “TOTAL DE LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN”.
C) Casillas en donde no hay error en el cómputo de votos, al subsanarse los aparentes errores.
|
| 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | A | B |
NO. | CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS SACADAS DE LA URNA | TOTAL DE RESULTADOS DE LA VOTACION | VOTACIÓN 1ER. LUGAR | VOTACIÓN 2º. LUGAR | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 Y 6 | DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR | ES DETERMINANTE SI O NO |
1. | 639-C1 | 344 | 344 | 344 | 222 | 32 | 0 | 190 | NO |
Setecientos cincuenta y siete | |||||||||
2. | 659-B1 | 362 | 362 | 362 | 225 | 72 | 0 | 153 | NO |
543* | |||||||||
3. | 1864-C1 | 218 | 218 | 218 | 100 | 35 | 0 | 65 | NO |
634* |
De las casillas que se señalan en la tabla que antecede es INFUNDADO el agravio planteado, al no acreditarse el supuesto normativo de la causal de nulidad en estudio, como se explica a continuación.
De las actas de escrutinio y cómputo de las casillas enunciadas, se observa que al momento de su llenado, existen aparentes discrepancias o diferencias entre el total de ciudadanos que votaron con el número de boletas extraidas de las urnas y la votación total; sin embargo, de las actas de cómputo correspondientes, si bien se advierte un aparente error, éste se debe más que a un error o dolo del cómputo al hecho de que al llenar el acta hubo un descuido al escribir las cantidades por parte del funcionario de casilla, o a un mal llenado del acta.
En el caso de la casilla 639 C1 si bien, la cantidad anotada con número no coincide con la letra, al realizarse la operación correspondiente tomando en cuenta el número, se advierte que los rubros fundamentales coinciden plenamente; de ahí que se concluya que no existe error alguno en el cómputo respectivo.
Por cuanto a las casillas 659 B1 y 1864 C1, se observa que los funcionarios de casillas, al momento de llenar el Acta de Escrutinio y Cómputo, al anotar la cantidad del total de ciudadanos que votaron, lo hicieron de manera incorrecta ya que no hicieron la suma adecuada; al sumar los rubros de boletas sobrantes (rubro 2), personas que votaron (rubro 3) y representantes de partidos políticos que votaron (rubro 4); obteniéndose un resultado incorrecto, y evidentemente discordante entre los rubros fundamentales.
Sin embargo, conforme al Acta de Escrutinio y Cómputo únicamente se deben sumar los rubros 3 y 4 para obtener el total de ciudadanos que votaron; en el caso concreto, en las casillas señaladas en el párrafo que antecede, al hacerse la suma correcta entre los citados rubros, permite arribar a la conclusión de que los rubros fundamentales coinciden plenamente, de ahí que no se advierta error en el cómputo respectivo; puesto que no se desprende alguna diferencia numérica respecto de las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “PERSONAS O CIUDADANOS QUE VOTARON”, “BOLETAS SACADAS EN LA URNA” y “TOTAL DE LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN”.
D) Existen errores que no son determinantes.
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | A | B |
NO. | CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS SACADAS DE LA URNA | TOTAL DE RESULTADOS DE LA VOTACION | VOTACIÓN 1ER. LUGAR | VOTACIÓN 2º. LUGAR | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 Y 6 | DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR | ES DETERMINANTE SI O NO |
1. | 78 B1 | 602 | 251 | 351 | 351 | En blanco | 351 | 146 | 134 | 0 | 12 | NO |
2. | 654 C1 | 570 | 171 | 399 | 399 | 399 | 398 | 353 | 17 | 1 | 336 | NO |
3. | 1848 B1 | 533 | 284 | 249 | 249 | 249 | 250 | 173 | 42 | 1 | 131 | NO |
Respecto de dichas casillas es INFUNDADO el agravio.
Por cuanto hace a la casilla 78 Básica se advierte que el rubro de boletas extraídas de la urna se encuentra en blanco, sin embargo, los otros dos rubros fundamentales (ciudadanos que votaron y total de la votación) sí coinciden.
En ese sentido, las boletas extraídas de la urna, al ser un dato único e irrepetible, no se puede verificar, no obstante, al coincidir los rubros citados, se presume iuris tantum que el hecho de que no se haya asentado el dato en el apartado de boletas extraídas de la urna es derivado de un lapsus calami; por tanto, sólo se toman en cuenta los rubros ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación para determinar el error máximo. En ese sentido, como ambos rubros coinciden plenamente, es inconcuso que no existió error en la computación de la votación en esa casilla y, por ende, se conserva la votación recibida en la misma.
Aunado a lo anterior, de la respectiva acta de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo se advierte que si de las boletas recibidas se le resta las boletas sobrantes, coincide el resultado con los dos rubros fundamentales aludidos, lo que corrobora que no existe error en el cómputo de la casilla señalada en la tabla.
Respecto a las casillas 654 Contigua 1 y 1848 Básica 1, si bien existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros fundamentales, en el caso no se actualiza la causal de nulidad de votación.
Ello en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros es menor a la diferencia de los votos obtenidos por quienes ocupan el primer y segundo lugar de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación, por ende, deben conservarse las votaciones respectivas.
De esta forma, al quedar desvirtuada la pretensión del partido actor, en relación con la nulidad de la votación recibida en casilla, lo procedente es analizar sus planteamientos relacionados con la nulidad de elección.
DÉCIMO PRIMERO. Estudio de fondo. Nulidad de la elección. El partido MORENA hace valer en su escrito de demanda, diversos actos que a su juicio, constituyen una violación grave a los principios democráticos, y por ende, solicita la nulidad de la elección de mérito.
Lo anterior, pues considera que los resultados se vieron afectados por una serie de actos ilegales cometidos de manera sistemática por el Partido Verde Ecologista de México. Los actos que MORENA le imputa al referido Partido Verde en sus agravios, son los siguientes:
- Rebase de topes de gastos de precampaña, campaña, violaciones al periodo de inter-campaña y la utilización de financiamiento público y de procedencia ilícita, en su propio beneficio y para la coalición con el Partido Revolucionario Institucional.
MORENA refiere que durante diez meses el Partido Verde Ecologista de México realizó conductas ilegales tendentes a posicionarse frente al electorado.
Los actos que el partido actor le atribuye al Partido Verde, con los cuales considera se acreditan los extremos que plantea son, esencialmente, los siguientes:
1. Distribución de artículos promocionales prohibidos como papel para envolver tortillas, propaganda difundida a través de autobuses, espectaculares y mobiliario urbano.
2. Proyección de promocionales alusivos a los supuestos logros de los legisladores del Partido Verde en las salas de cine de CINEMEX y CINÉPOLIS.
3. Difusión del programa de entrega de vales de medicinas en las páginas de Internet del IMSS y el ISSSTE, así como promocionales de radio que aluden a la entrega de vales en dichas instituciones.
4. Campaña con las ópticas DEVLYN, consistente en la entrega de anteojos gratuitos a cambio de datos personales y afiliación al Partido Verde Ecologista de México.
5. Difusión de propaganda en el Sistema de Transporte Colectivo Metro, líneas 1 y 2.
6. Spots difundidos por el Partido Verde y sus legisladores de forma constante en medios nacionales de radio y televisión de cobertura nacional.
7. Compra de publicidad en autobuses, espectaculares, vallas, mobiliario urbano y puentes, visibles en varias ciudades en distintas entidades federativas, en la que se difundieron los supuestos logros del Partido Verde.
8. Distribución indiscriminada de tarjetas plásticas personalizadas (haciendo uso indebido del padrón electoral) “Premia Platino”, que son recibidas en más de ocho mil establecimientos.
9. Propaganda difundida en medios escritos, concretamente revistas como Tv Notas, Vanidades, Quién, Contenido, Fast Mag, Caras, Quo, Tv y Novelas, Cosmopolitan, Nueva, Muy Interesante, donde se difundió la campaña del Partido Verde.
10. Difusión de la propaganda del Partido Verde a través de diversos sitios de internet como www.partidoverde.org.mx, pvem.mx, www.lajornada.unam.mx, www.youtube.com, así como por mensajes de texto a celular.
11. Reparto de despensas.
12. Promoción de las promesas y acciones del Partido Verde Ecologista de México vía twitter a través de cuentas de actores y famosos.
Ahora bien, el partido actor afirma que todos los candidatos del Partido Verde Ecologista de México son responsables solidarios de las conductas ilegales desplegadas por dicho instituto político, por lo cual, procedía la cancelación de sus registros al omitir en sus informes respectivos, informar de los recursos recibidos en dinero o especie con los cuales se financió la campaña ilegal orquestada por el Partido Verde, de la cual resultaron directamente beneficiados.
Menciona que, de acuerdo con sus cálculos, tan sólo por los promocionales transmitidos en todo el territorio nacional en canales de televisión abierta, el Partido Verde Ecologista de México habría gastado $3,531,859,747.00 (tres mil quinientos treinta y un millones ochocientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), por lo cual, esa cantidad dividida entre los noventa y ocho candidatos a diputados federales postulados por el Verde, corresponde a $36,039,385.17 (treinta y seis millones treinta y nueve mil trescientos ochenta y cinco pesos 17/100 M.N.), cantidad que no fue incluida como gasto de campaña de ninguno de los candidatos.
Para acreditar sus manifestaciones (hechos del 1 al 11), MORENA ofrece como pruebas los expedientes de las quejas interpuestas en contra de dicho instituto político por la comisión de conductas contraventoras a la normativa electoral.
Por otra parte, para demostrar su dicho respecto a los mensajes difundidos vía twitter, MORENA plasma en su demanda, las cuentas de personajes públicos que estuvieron enviando mensajes de twitter así como las frases que en forma de hashtag se utilizaron, además de algunos vínculos electrónicos en donde se hace del conocimiento público la realización de esos actos.
Al respecto, se hace notar que en el caso, la demanda presentada por MORENA, si bien refiere únicamente unas cuentas de twitter donde según se estuvieron publicando una serie de mensajes por parte de personajes famosos, es un hecho notorio para esta Sala Regional, que el citado partido político presentó ante este órgano jurisdiccional diversas demandas[10] solicitando la nulidad de elección en distintos distritos electorales; de tales demandas, se evidencia que se trata del mismo formato utilizado, alegando exactamente lo mismo, con la única diferencia, del número de distrito electoral que se impugna; por ello, los agravios planteados respecto a los tweets, se estudiarán conforme a las mismas.
También señala que en los expedientes SUP-REP-117/2015 y SUP-REP-119/2015, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó que las conductas realizadas por el Partido Verde constituyen actos anticipados de campaña y precampaña, ya que se hicieron con la finalidad de posicionar al partido mediante un despliegue sistemático y reiterado en una múltiple cantidad de actos de posicionamiento previo a las precampañas, durante las campañas y posterior a las mismas.
En razón de lo anterior, MORENA considera que el Partido Verde Ecologista de México violentó los artículos 41, párrafo segundo, base I, Apartado C, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 párrafo 1, inciso a) y o) de la Ley General de Partidos Políticos; 247, párrafo 2, 443, numeral 1, inciso j) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber realizado la ilegal campaña de posicionamiento ante el electorado.
Por tanto, solicita la nulidad de la elección, en términos del artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 78 y 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ello, pues considera que el triunfo de la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el distrito impugnado fue consecuencia directa de la campaña ilegal desplegada por el instituto político últimamente mencionado, con lo cual se actualizan las causales de nulidad de elección relativas al rebase de topes de gastos de campaña, y recibir y utilizar recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.
- Intención de integrar operadores televisivos a la Cámara de Diputados.
MORENA menciona que las televisoras (Televisa y TV Azteca) han buscado posicionar de forma indebida al Partido Verde Ecologista de México, con la intención de integrar a personajes que son operadores televisivos en la Cámara de Diputados.
Al respecto, menciona algunos nombres de personas que relaciona directamente con las televisoras, mismas que fueron postuladas por los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional como candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en lugares con altas probabilidades de acceder al cargo. Las personas son las siguientes:
No. | Candidato | Partido | Antecedentes en Radio y Televisión | Posición |
1. | Tristán Canales | PRI | Ex presidente de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión. Ex director de Comunicación Corporativa y ex vicepresidente de noticias de TV Azteca. | 3 de la quinta circunscripción. |
2. | Carmen Salinas Lozano | PRI | Actriz de Televisa. | 4 de la cuarta circunscripción. |
3. | María Marcela González Salas y Petricioli | PRI | Ex directora de Radio y Televisión del Estado de México. | 2 de la quinta circunscripción. |
4. | Lorena Corona Valdés | PVEM | Ex directora jurídica de Sistema Radiópolis S.A. de C.V. (Televisa Radio). | 2 de la primera circunscripción. |
5. | Gerardo Soria | PVEM | Presidente del Instituto del Derecho de las Telecomunicaciones. | 3 de la primera circunscripción. |
6. | Paloma Canales Suárez | PVEM | Ex titular de la Unidad de enlace en la COFETEL y coordinadora de Logística en Televisa Corporación. | 2 de la tercera circunscripción. |
7. | Alma Lucía Arzaluz | PVEM | No se advierte antecedente en radio y televisión. | 4 de la segunda circunscripción. |
8. | Adriana Sarur Torre | PVEM | Conductora de canal 40. | 4 de la tercera circunscripción. |
9. | Fernando Reina Iglesias | PVEM | Esposo de la actriz y conductora de televisión, Galilea Montijo | 4 de la cuarta circunscripción. |
10. | Javier Octavio Herrera Borunda | PVEM | No se advierte antecedente en radio y televisión. | 3 de la tercera circunscripción. |
Derivado de lo anterior, el partido actor considera que se acredita el beneficio otorgado por las televisoras en favor del Partido Verde Ecologista de México.
Para el análisis de los planteamientos hechos valer por MORENA, esta Sala Regional considera oportuno estudiar las alegaciones relacionadas con la nulidad de la elección.
En efecto, MORENA pretende acreditar la comisión de diversas conductas irregulares por parte del Partido Verde Ecologista de México, y que éstas fueron graves y resultaron trascendentes para la elección controvertida.
A fin de estudiar la pretensión de nulidad de elección, en primer lugar se establecerán las premisas jurídicas que sustentan la máxima sanción en materia electoral. Es decir, primeramente se explicará cómo operan las causas de nulidad de elección que podrían actualizarse en caso de acreditarse las irregularidades aducidas por MORENA, a saber:
1. Rebase de tope de gastos de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
2. Recibir y utilizar recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en la campaña.
Lo anterior, porque el actor pretende acreditar que con la comisión de las irregularidades aducidas se actualizan directamente dichas causales.
Ahora bien, en caso de que se considere que no se configuran los elementos para actualizar la nulidad por esos supuestos, esta Sala Regional explicará en qué consiste la causal genérica de nulidad de elección, pues muchas de las irregularidades denunciadas no encuadran directamente en las hipótesis señaladas, por lo cual tendrían que analizarse bajo esa premisa.
Sobre la base de lo anterior, el análisis de fondo se realizaría de la manera siguiente:
A. Causales de nulidad de elección específicas. |
1. Premisa de la causal de nulidad relativa al rebase de tope de gastos de campaña en un cinco por ciento. |
2. Premisa de la causal de nulidad relativa a recibir y utilizar recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. |
3. Caso concreto (análisis del caudal probatorio ofrecido por los partidos actores). |
4. Conclusión. |
En caso de desestimar los planteamientos respecto de las causales anteriores, se analizará lo siguiente:
B. Causal genérica de nulidad de elección. |
1. Premisa de la referida causal. |
2. Irregularidades que pretenden demostrar los actores. 2.1. Rebase de tope de gastos de precampaña. 2.2. Actos anticipados de precampaña. 2.3. Violación al periodo de veda electoral. |
3. Caso concreto (análisis del caudal probatorio ofrecido por los partidos actores). |
4. Conclusión. |
Conforme con la metodología apuntada, se procede a resolver la controversia planteada.
A. Causales de nulidad de elección, específicas.
1. Nulidad por rebase de tope de gastos de campaña.
El artículo 41, base VI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la ley establecerá un sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas, y determinantes en los casos, entre otros, de que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
En el párrafo cuarto de dicha base se dispone que dichas violaciones deben ser acreditadas de forma objetiva y material y que las violaciones se presumirán como determinantes cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
El origen de dicha disposición constitucional puede advertirse del DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE GOBERNACIÓN; DE REFORMA DEL ESTADO; DEL ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, EN RELACIÓN CON LAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL[11].
De él se observa que el veinticuatro de julio de dos mil trece, senadores de los Grupos Parlamentarios de los Partidos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática propusieron diversas modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de las cuales se encontraba la nulidad de una elección por rebasar el tope de gastos de campaña.
Por su parte, en el análisis que se realizó en el dictamen referido se señaló que era necesario establecer bases generales que generaran certidumbre sobre las causas para declarar la nulidad de las elecciones federales y locales. Y que desde el texto constitucional se establecerían los parámetros que debería atender el legislador al regular causales de nulidad por violaciones sistemáticas a los límites máximos de los gastos de campaña. Igualmente, se precisó que dicha nulidad se actualizaría cuando se acreditara de forma objetiva y material la infracción y la misma fuera causa determinante del resultado.
De lo anterior, se puede advertir que los elementos para que se actualice la causa de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos de campaña son los siguientes:
1. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña en un cinco por ciento.
2. Que la vulneración sea grave y dolosa.
3. La vulneración sea determinante.
4. Las vulneraciones sean acreditadas de forma objetiva y material.
A continuación, esta Sala analizará cuáles son los elementos que constituyen dicha causal.
a. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña.
Para explicar este elemento, primeramente, es necesario explicar cómo se integran los gastos de campaña.
a.1 Régimen constitucional del financiamiento.
El artículo 41, base II, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos prevé que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en campañas electorales. Igualmente establece que la propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, el origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de dichas disposiciones.
En concatenación con lo anterior, la base II del mismo artículo constitucional establece que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo las actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
En el segundo párrafo de esa base se prevé que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.
El inciso b) de la referida base dispone que el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando se elijan a diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
Como se ve, la Ley Fundamental prevé que deben existir límites a las erogaciones que realicen los partidos en los procesos internos de selección de candidatos y en periodos de campaña. También contempla que debe existir un financiamiento equitativo para los partidos políticos que debe ser primordialmente de origen público, el cual, debe ser utilizado, entre otras cuestiones, para realizar actividades tendentes a la obtención del voto durante las campañas electorales. Con independencia de ello, la propia Constitución establece la posibilidad de que los simpatizantes y afiliados realicen aportaciones cuyos límites deben ser previstos en la ley.
De la misma Carta Magna se advierte que en la ley se establecerán las sanciones correspondientes cuando no se cumplan con las disposiciones sobre financiamiento, dentro de las que se encuentran las relativas a los límites de gastos y financiamiento.
a.2 Tipos de financiamiento.
a.2.1 Público.
El artículo 50, de la Ley General de Partidos Políticos reitera los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público de forma equitativa y que dicho financiamiento debe prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y que será destinado, entre otras cuestiones, a gastos de procesos electorales.
El artículo 51 de la misma ley prevé que los partidos políticos tienen derecho a financiamiento público conforme a determinadas reglas. El párrafo 1, inciso b) del mismo artículo establece, entre otras cuestiones, que en el año de la elección en que se renueve únicamente la Cámara de diputados federal o los congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias le corresponda.
Asimismo, dispone que el financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos, estableciendo un prorrateo conforme a lo que establezca la ley, y que existe el deber de informar sobre dicho prorrateo a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral diez días antes del inicio de la campaña electoral, lo cual se hará del conocimiento del Consejo General del Instituto, sin que los porcentajes puedan ser modificados.
Como se ve, los partidos políticos tienen derecho a recibir del erario público financiamiento para cubrir gastos en los procesos electorales y las campañas electorales, lo cuales, tienen un límite.
a.2.2 Privado.
El artículo 53, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos contempla que los partidos políticos pueden recibir financiamiento que no provenga del erario público en las modalidades de:
a.2.2.1 Financiamiento por la militancia.
Dentro de este rubro se encuentran las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos, así como las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para campañas y precampañas (artículo 56, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Partidos Políticos).
Las aportaciones de militantes se limitarán, anualmente, al dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate (artículo 56, párrafo 2, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos).
En el caso de las aportaciones de candidatos durante los procesos electorales se sujetarán, anualmente, al diez por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos (artículo 56, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos).
a.2.2.2 Financiamiento de simpatizantes.
Dicho financiamiento contempla las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
El límite anual para el caso de las aportaciones de simpatizantes durante los procesos electorales es el mismo establecido para los candidatos (artículo 56, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos).
El límite individual anual para las aportaciones de simpatizantes es el 0.5% del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior.
a.2.2.3 Autofinanciamiento.
Este tipo de financiamiento está constituido por los ingresos que obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y propaganda utilitaria, así como cualquier otro similar que realicen para allegarse de fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza (artículo 111, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral).
a.2.2.4 Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Sobre este tipo de financiamiento, el artículo 57 de la Ley General de Partidos Políticos, prevé que dichos institutos políticos pueden establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros.
Para acceder a ese tipo de financiamiento los partidos deben informar al respecto al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y añadir copia fiel del contrato; las cuentas fondos y fideicomisos deben ser manejados en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plano no mayor de un año; los mismos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario; y los rendimientos financieros obtenidos deberán destinarse al cumplimiento de los objetivos del partido.
Como se ve, los partidos políticos pueden acceder a financiamiento público y privado para costear los actos inherentes a la campaña electoral. Cabe señalar que cada tipo de financiamiento y sus distintas formas tienen límites que deben cumplir los partidos.
a.3 Monto total.
Como se advirtió la causal de nulidad bajo estudio se actualizará cuando el monto autorizado para gastos de campaña sea excedido en un cinco por ciento.
Ahora bien, cuando la norma constitucional hace referencia a que se excedan “los gastos de campaña… del monto total autorizado” debe entenderse al monto que se fija para cada elección considerada de forma individual.
Es decir, la vulneración al rebase de topes de gastos de campaña debe ser considerada por cada elección de diputado por mayoría relativa (como en el caso que se analiza), senador por el mismo principio y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior encuentra explicación, primeramente, en la forma como opera el sistema de nulidades en materia electoral, pues como ya se explicó, las irregularidades ocurridas en una elección no pueden ser sumadas a las que se susciten en otras. Las irregularidades deben ser analizadas respecto a cada elección.
Lo anterior se robustece con la lectura sistemática de los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y 83, de la Ley General de Partidos Políticos; 243, párrafos 1 y 4, inciso b), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La primer disposición citada prevé que los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; los partidos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir del inicio de la campaña, los cuales se deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.
Como se ve, los informes de campaña deben referirse a los gastos que realicen los partidos por candidato dentro del ámbito territorial correspondiente. Lo cual, robustece la conclusión que se adelantó, que la causal de nulidad de rebase de topes de gastos de campaña se refiere a cada elección considerada individualmente -como en el caso, cada elección de diputado por el principio de mayoría relativa- pues de lo contrario no tendría sentido que se exigiera un informe de gastos por candidato de una determinada demarcación territorial.
La misma conclusión se robustece a partir de la lectura del artículo 83, párrafo 1, de la misma Ley, el cual dispone que los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas en los siguientes casos:
• Los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el partido o coalición invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña.
• En los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición.
• En los que se publique o difunda el emblema o la mención de los lemas con los que se identifique al partido, coalición, o sus candidatos o los contenidos de plataformas electorales.
En relación con el prorrateo, la Sala Superior[12] de este Tribunal ha establecido que se trata de la distribución de gastos entre las campañas o candidaturas que se promocionan ante el electorado para la obtención del voto en las elecciones, y se traduce en uno de los procedimientos para el control y fiscalización oportuna de las erogaciones que realicen los partidos políticos con motivo de los actos realizados para la obtención del sufragio popular.
Al respecto, razonó que con independencia de que en la propaganda genérica no se identifica de manera específica a uno o varios candidatos, lo cierto es que con la difusión de propaganda genérica, se origina un beneficio para los candidatos postulados por los partidos políticos o coaliciones que contienden en las elecciones en los que esa propaganda es difundida entre la ciudadanía. Ello, porque se somete al electorado a la exposición de los mensajes que se pretenden transmitir con la propaganda, y que tienen como finalidad, la obtención del voto ciudadano a favor de los candidatos postulados por un partido político o coalición, lo cual puede repercutir en la reflexión que el elector realiza sobre el sentido en que emitirá su voto, motivo por el que, resulta evidente que el gasto o recursos erogados deben distribuirse entre todas aquellas candidaturas que adquieren un beneficio a partir de esa propaganda.
Como se ve, el prorrateo de los gastos genéricos, es decir, la distribución de gastos, debe hacerse entre los candidatos que resultaron beneficiados con determinada campaña o difusión de propaganda. Justamente, la distribución de gastos entre los candidatos beneficiados nuevamente muestra que el análisis del rebase de topes de gastos de campaña debe hacerse por cada elección considerada individualmente a partir del ámbito territorial en que los candidatos son electos (distrito uninominal, estado, municipio).
Por su parte, en el artículo 243, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que los gastos que realicen los partidos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y a las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
El párrafo 4, inciso b), fracción I, del mismo artículo establece que el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, la cantidad a que se refiere esta fracción será actualizada con el índice de crecimiento del salario mínimo diario del Distrito Federal.
De tales disposiciones también se puede advertir que los topes son fijados para cada elección, es decir, para cada cargo popular que se elija, lo cual guarda coherencia con el hecho de que el límite para la elección presidencial se divida en trescientos para fijar el monto máximo que se puede gastar en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, pues justamente se eligen a trescientos diputados por el principio aludido.
Como se ve, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y 83, de la Ley General de Partidos Políticos; 243, párrafos 1 y 4, inciso b), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se arriba a la conclusión de que el rebase de topes de gastos de campaña debe analizarse respecto de cada elección considerada individualmente de acuerdo al respectivo ámbito territorial.
Por tanto, cuando el artículo 41 constitucional, base VI, inciso a), prevé la nulidad de la elección en el caso de que “se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado”, el porcentaje debe ser calculado a partir del límite de cada elección considerada individualmente, en este caso, la elección de cada diputado federal por el principio de mayoría relativa.
b. Vulneración grave y dolosa.
El artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos también exige que la vulneración deba ser grave y dolosa.
En relación al término “grave”, el artículo 78 bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define a las “violaciones graves” como aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y que pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público[13].
Por su parte, el artículo 78 bis, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
c. Determinancia.
El artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las violaciones deben ser determinantes.
El párrafo cuarto de la base constitucional citada y el artículo 78 bis, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento.
Como se ve, para que la irregularidad en estudio sea determinante es necesario que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento. Por tanto, de no cumplirse este requisito la irregularidad no podrá ser considerada determinante para anular la elección.
d. Acreditación objetiva y material de las violaciones.
Como se dijo, el artículo 41, base VI, constitucional exige que las violaciones se acrediten de forma objetiva y material. Dicha exigencia es replicada en el artículo 78 bis, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, la palabra “objetivo(a)”[14], según la Real Academia de la Lengua Española, significa: perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir, o bien, desinteresado, desapasionado.
A juicio de esta Sala Regional esas definiciones guardan relación con la materia probatoria, pues los hechos deben ser valorados de acuerdo a las características y acontecimientos ocurridos de forma desapasionada o desinteresada. En ese sentido, la comprobación objetiva se da cuando el juzgador cuenta con elementos de prueba de determinados hechos o circunstancias y las valora de forma desapasionada o desinteresada.
Por otro lado, según la Real Academia de la Lengua Española una de las acepciones de la palabra “material”[15] es la de documentación que sirve de base para un trabajo intelectual.
A juicio de esta Sala Regional, dicha acepción es coherente con la actividad probatoria, pues se refiere a que debe existir documentación que sirva de base para determinado trabajo. En ese sentido, la exigencia de que la violación se acredite de forma material se refiere a que deben existir elementos que demuestren esa vulneración.
Así, la exigencia de que las violaciones se encuentren acreditadas de forma objetiva y material guarda coherencia con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal en el sentido de que los hechos en los que se sustente determinada vulneración que origine la nulidad de una elección deben estar plenamente acreditados, es decir, que a partir de las pruebas se llegue a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron[16].
e. Límite temporal en que se da la irregularidad.
Es conveniente precisar que la causal de nulidad de la elección de rebase de topes de gastos de campaña se actualiza en un momento del proceso electoral determinado, es decir, durante el periodo de campaña. La causal bajo estudio se actualizará si el límite establecido es rebasado durante el tiempo que duren las campañas electorales.
En efecto, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.
De lo anterior, se puede advertir que las campañas electorales se llevan a cabo después de que son electos los candidatos en los procesos internos de los partidos, pues a éstos, en conjunto con los partidos y coaliciones que los postulen es a quienes les corresponde obtener el voto.
Dicha distinción queda manifiesta de la lectura del artículo 227, párrafos 2 y 4, de la misma ley, en los que se prevé que los actos de precampaña son los que se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular; y que el precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular conforme a la Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
Como se ve, el periodo de campaña es distinto al del precampaña. En el periodo de precampaña los aspirantes buscan obtener el respaldo de militantes o ciudadanos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular por un partido político o coalición. En cambio en la campaña, los ciudadanos que cuentan con el carácter de candidatos buscan obtener el voto de los ciudadanos para ser electos a determinado cargo de elección popular.
Por su parte, el artículo 226, párrafo 2, inciso b), de la misma ley se establece que durante los procesos electorales que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección y no pueden durar más de cuarenta días.
El artículo 237, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento citado establece que en el año de la elección en el que solamente se renueve la Cámara de Diputados, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el veintidós y veintinueve de marzo. Aunque, de conformidad con el párrafo segundo del mismo artículo, el Consejo General puede llevar a cabo ajustes a dichos plazos a fin de garantizar los registros y la duración de las campañas electorales.
A su vez, el artículo 251, párrafos 2 y 3 de la citada ley, prevé que las campañas electorales para diputados, en el año en que sólo se renueve la Cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días; y que las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de la jornada electoral.
De lo anterior, se advierte que los periodos de precampaña y campaña son distintos. En periodo de precampaña, lógicamente, es previo al registro de candidatos, pues una vez que los ciudadanos son electos dentro de los procesos internos de selección de los partidos adquieren el derecho a ser registrados por éstos o por las coaliciones. En cambio, el periodo de campaña inicia después de que los candidatos han sido registrados.
Por tanto, toda vez que el periodo de campaña es una fase específicamente establecida dentro del proceso electoral, la causa de nulidad consistente en el rebase de topes de gastos de campaña se debe limitar a las irregularidades atientes que pudieran ocurrir en el tiempo que dura la campaña electoral correspondiente.
Lo anterior, guarda coherencia con el criterio de la Sala Superior en el que ha establecido que los gastos de campaña que los partidos políticos deben reportar en los informes respectivos son aquellos que se hayan efectuado durante el periodo de campaña; con fines tendientes a la obtención del voto en las elecciones federales; con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas por el partido y su respectiva promoción, a fin de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el público de los programas de acción de los candidatos registrados, así como de la plataforma electoral[17].
Explicada la causal de nulidad atinente, se procede al análisis del marco normativo que prevé la causa de nulidad relativa al uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.
f. Fiscalización de recursos de los partidos políticos.
Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce,[18] así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[19] y la Ley General de Partidos Políticos,[20] dieron lugar a la creación de un sistema nacional de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y precandidatos, cuyo régimen constitucional y legal prevé lo siguiente:
i) Compete al Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos en los procedimientos electorales, federal y locales, así como de las precampañas y campañas de los precandidatos y candidatos, respectivamente.
ii) La obligación fundamental de presentar informes de gastos de campaña, entre otros, corresponde a los partidos políticos, pues de acuerdo conformidad con el sistema nacional de fiscalización los institutos políticos son responsables ante el Instituto Nacional Electoral de la presentación de los mencionados informes.
iii) Entre los órganos internos de los partidos políticos debe conformarse uno que sea el responsable de la administración de su patrimonio, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos, incluidos los de campaña.
iv) Los partidos políticos deberán presentar esos informes en los plazos establecidos en la normativa electoral y con los comprobantes necesarios, para cada uno de los candidatos a cargo de elección popular registrados para cada tipo de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
v) El exceder los topes de gastos de campaña, constituye una infracción por parte de los partidos políticos, quienes serán sancionados de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.
vi) En el procedimiento de revisión de los informes de campaña, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, una vez entregados, tendrá el plazo de diez días para su revisión. En caso de que advierta la existencia de errores u omisiones técnicas, lo informará al partido político y lo prevendrá para que en el plazo de cinco días presente las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.
vii) Concluida la revisión, la citada Unidad Técnica emitirá el dictamen consolidado y la propuesta de resolución que deberán contener como mínimo: el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin, lo cuales tendrán la posibilidad de impugnar los referidos dictámenes ante este Tribunal Electoral.
Como se ve, por disposición constitucional y legal, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos se encuentra a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, quien resolverá en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como de cada uno de los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, párrafo 2; 191, inciso c) y el artículo 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, el numeral 79, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada campaña en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado.
Por su parte, en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos establece el procedimiento para la revisión de los informes de gastos de campaña, en el cual, la Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña.
Una vez entregados los informes, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada y, en el caso de la existencia de errores u omisiones, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.
Concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. Esta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General.
Tales plazos se representan de manera gráfica de la siguiente manera[21]:
Cargo | Fin de campaña | Presentación 2° informe | Jornada Electoral | Errores y omisiones | Respuesta errores y omisiones | Dictamen y resolución CF | CF aprueba y presenta al CG | CG vota los proyectos |
|
| 29 + 3 días | 07-jun-15 | 10 días | 5 días | 10 días | 6 días | 6 días |
DMR | 03-jun-15 | 06-jun-15 | 07-jun-15 | 16-jun-15 | 21-jun-15 | 01-jul-15 | 07-jul-15 | 13-jul-15 |
DRP | 03-jun-15 | 06-jun-15 | 07-jun-15 | 16-jun-15 | 21-jun-15 | 01-jul-15 | 07-jul-15 | 13-jul-15 |
De lo expuesto, se deriva la obligación a cargo de los partidos políticos de presentar los informes de campaña, mientras que los candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de tal deber; y que corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización la atribución de revisar esos informes conforme a los plazos señalados para tal efecto y proponer el proyecto de dictamen consolidado así como la propuesta de resolución de esos informes.
Por ende, conforme al calendario que se ha insertado, la revisión y fiscalización de los gastos de campaña que presentaron los partidos políticos aún se encuentra en sustanciación y será hasta que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral apruebe el dictamen consolidado, del cual si se advierte que algún instituto político excede los topes de gastos de campaña incurre en infracción debiendo imponerse la sanción que al efecto corresponda.
Así, la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos empleados en la campaña electoral por los candidatos y los partidos políticos, se compone de una serie de fases cuyo desarrollo y vigilancia le corresponde a la autoridad administrativa electoral por conducto de la Unidad Técnica y no a esta autoridad jurisdiccional, por tanto, en el caso de que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, deberá estarse al resultado que arroje el dictamen consolidado y la resolución respectiva a efecto de establecer la presunción respecto de si las violaciones cometidas resulta determinantes para decretar la nulidad de elección en términos de lo previsto en la base VI del artículo 41 constitucional.
2. Nulidad de elección por uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.
El artículo 41, base VI, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros casos, cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
De acuerdo con el referido precepto constitucional, la violación deberá acreditarse de manera objetiva y material, y se presumirá que ésta es determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En consonancia con el dispositivo constitucional, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece en su numeral 78 bis, párrafo 1, que las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por su parte, el párrafo 2 del mencionado precepto legal señala que dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material, y que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Como se ve, a partir de la reforma constitucional de dos mil catorce se incluyó como causa de nulidad de una elección, que en el desarrollo de la respectiva campaña se hubieren utilizado recursos de procedencia ilícita, o bien, recursos públicos.
La finalidad de esa previsión es que el resultado de un proceso electoral sea producto de una contienda auténtica y equitativa, en la que los candidatos y partidos contendientes hubieran tenido las mismas oportunidades para posicionarse frente al electorado, lo cual no se conseguiría en caso de que los recursos utilizados en una campaña provinieran de fuentes distintas a las legalmente autorizadas.
En efecto, en el apartado anterior ya se explicó que los partidos políticos y candidatos tienen derecho a recibir financiamiento público y privado para el periodo de campañas, y que la ley determina con claridad cuál es el procedimiento para la asignación de esos recursos, por lo cual, las reglas previstas con antelación son una forma de garantizar la mencionada equidad.
Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos establecen limitaciones para los institutos políticos y candidatos de recibir financiamiento por parte de ciertas fuentes. Esto es, además de prever los mecanismos de financiamiento válido, la ley establece supuestos expresos de prohibición en relación con los recursos que se pueden utilizar en una campaña electoral, y los mecanismos para investigar posibles conductas que infrinjan tal previsión.
Así, el artículo 199, párrafo 1, inciso c) del primer ordenamiento legal referido prevé que la Unidad Técnica de Fiscalización tendrá facultades para vigilar que los recursos de los partidos políticos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos.
El diverso numeral 221 de la misma ley prevé que el Instituto establecerá convenios de coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera, para prevenir, detectar y sancionar el uso de recursos públicos que realicen los organismos y dependencias de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios durante cualquier proceso electoral.
El mismo numeral señala que para tales efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá informar al Instituto de las operaciones financieras que involucren disposiciones en efectivo y que de conformidad con las leyes y disposiciones de carácter general que en materia de prevención y detección de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, se consideren relevantes o inusuales.
En el mismo tenor, el artículo 54 de la Ley General de Partido Políticos prevé que no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
- Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y la Ley;
- Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
- Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
- Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
- Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
- Las personas morales, y
- Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
Por su parte, el artículo 55, párrafo 1 del mismo ordenamiento establece que los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.
El diverso numeral 58 señala que el Consejo General del Instituto, a través de su Unidad Técnica, podrá solicitar a la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes de operaciones financieras ante la presunción sobre el origen ilícito de los recursos aportados a los partidos políticos.
Además, dicho artículo prevé que la mencionada unidad administrativa informará respecto de disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos aplicables.
De los dispositivos legales mencionados es posible advertir que el Constituyente y el legislador secundario consideraron oportuno poner énfasis en el cuidado de la procedencia de los recursos que se utilizan en las campañas electorales. Ello, porque como ya se señaló, al respetar el uso de recursos de procedencia legal, se fortalece el principio de equidad en la contienda, y se resta la posibilidad de que grupos con intereses ajenos a los principios democráticos puedan intervenir en la definición de los representantes populares.
Ahora bien, por lo que respecta a los recursos de procedencia ilícita, debe mencionarse que son aquellos recursos que existiendo indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito, no puedan acreditarse su legítima procedencia.
Apoya el razonamiento anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis I.3o.P.1 P (10a.) del Tribunal Colegiado en Materia Penal, con número de registro 2001390, visible en la página 1844, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro y texto siguiente:
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, DELITO DE. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. El análisis e interpretación del párrafo sexto del artículo 400 bis del Código Penal Federal, debe realizarse en sentido integral y sistemático con dicho precepto legal, de manera que para determinar la existencia del objeto material del ilícito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en tanto elemento del tipo, es imprescindible establecer: a) la existencia objetiva y cierta de recursos, derechos o bienes; b) la existencia de indicios fundados o la certeza de que aquéllos provienen (de manera directa o indirecta -entre otras hipótesis en tanto puedan resultar ganancia-) de la comisión de un delito; y c) que el sujeto activo no acredite su legítima procedencia. De manera que ante la prueba suficiente en torno a la existencia de la cosa sobre la que recae la conducta típica (adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera), en forma alternativa es posible actualizar la prueba que apoye la certeza de que los recursos, derechos o bienes provienen o representan el producto de la comisión de diverso ilícito penal, o bien, que convergen indicios fundados tendentes a establecer ese origen, aunado a la circunstancia de que el imputado no acredite su legítima procedencia. Por ende, si en el caso el agente del delito custodió y transportó del extranjero a territorio nacional una cantidad de moneda foránea (euros), lo anterior oculto en una maleta que traía consigo y respecto de lo cual, en el documento aduanal respectivo negó traer consigo el equivalente a diez mil dólares americanos, lo que aunado al hecho de que por sus circunstancias personales y de actividad económica, en modo alguno puede inferirse razón que justifique su capacidad para detentar el monto de lo que custodió y transportó, por todo ello es razonable concluir que los recursos económicos representados por los euros en cita debe entenderse que corresponden a producto de una actividad ilícita, respecto a los cuales en forma indiciaria y circunstancial también conduce a inferir, que en las conductas típicas demostradas concurrió en forma adicional el elemento subjetivo específico de ocultar tanto su origen como su destino. Amparo directo 20/2012. 11 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretaria: María Imelda Ayala Miranda.
Asimismo encuentra sustento la tesis V.2o.35 P del Tribunal Colegiado en Materia Penal, con número de registro 191220, visible en la página 779, Tomo XII, Septiembre de 2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguiente:
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, DELITO DE. PARA SU CONFIGURACIÓN SE REQUIERE LA COMPROBACIÓN, ENTRE OTROS, DE UN ELEMENTO NORMATIVO. El delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado por el artículo 400 bis del Código Penal Federal, requiere para su integración que se demuestre en autos, entre otras cuestiones, que los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, provienen efectivamente de actividades ilícitas, si se toma en cuenta que dicha circunstancia es un elemento normativo de dicho injusto, de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 400 bis, el cual dispone: "Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.". Lo anterior es así si se considera que el elemento normativo se define como aquellas situaciones o conceptos complementarios impuestos en los tipos que requieren de una valoración cognoscitiva, jurídica, cultural o social. De ahí que en el caso se estime el concepto aludido como un elemento normativo por definirlo así el propio tipo penal. Amparo en revisión 42/2000. 8 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: María Guadalupe Romero Esquer.
Por su parte, en lo que respecta a los recursos públicos en las campañas, cabe señalar que los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Lo anterior se explica, porque al basar los recursos de los partidos y candidatos únicamente en el financiamiento permitido por la ley, se evita o disminuye la incidencia de intereses particulares y poderes fácticos en el desempeño de las funciones partidarias, lograr condiciones más equitativas durante la competencia electoral y entre los diversos actores políticos, al mismo tiempo que mayor transparencia en materia de financiamiento.
Determinado lo anterior, se debe precisar que la referida causal de nulidad de elección se actualizará de la misma forma que la causal explicada en el apartado anterior (rebase de tope de gastos de campaña), es decir, que la irregularidad constituya una violación grave y dolosa, se acredite de manera objetiva y material, y que sea determinante para el resultado electoral, entendiéndose por dichos calificativos, los mismos que los explicados al analizar la causal anterior.
3. Caso concreto.
MORENA pretende demostrar que en el caso se actualizan las causas de nulidad de la elección referentes a haber rebasado el tope de gastos de campaña y utilizado recursos de procedencia ilícita, así como recursos públicos.
Para tales efectos ofrecieron los medios de convicción siguientes:
- Expedientes de procedimientos sancionadores.
Como se vio en el considerando de pruebas, este órgano jurisdiccional analizará las sentencias emitidas por este Tribunal Electoral que hubieren recaído a los expedientes ofrecidos por MORENA.
Los expedientes ofrecidos y las sentencias que se identificaron luego de la revisión respectiva son los siguientes:
No. | Expediente | Sentencia de la Sala Regional Especializada recaída al expediente[22] | Resolución de la Sala Superior[23] |
1. | INE/Q-COF-UTF/03/2015 | NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA |
2. | SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 Y ACUMULADOS | SRE-PSC-5/2014 | SUP-REP-3/2015 Y ACUMULADOS; SUP-REP-174/2015 Y ACUMULADOS; SUP-REP-120/2015 Y ACUMULADOS |
3. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014 Y ACUMULADO | SRE-PSC-7/2015 | SUP-REP-155/2015 |
4. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014 | SRE-PSC-14/2015 | SUP-REP-95/2015 Y ACUMULADOS |
5. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 Y ACUMULADOS | SRE-PSC-26/2015 | SUP-REP-212/2015, SUP-REP-220/2015 Y SUP-REP-223/2015 ACUMULADOS |
6. | UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 Y ACUMULADOS | SRE-PSC-32/2015 Y SU ACUMULADO SRE-PSC 33/2015 | SUP-REP-112/2015 Y ACUMULADOS. |
7. | UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015 | SRE-PSC-39/2015 | NO APARECE RECURSO RELACIONADO |
8. | UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 Y ACUMULADOS | SRE-PSC-46/2015 | SÓLO HAY RELACIONADOS PERO CON INCIDENTES DE INEJECUCIÓN RESUELTOS POR LA SRE. |
9. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/PEF/116/2015 Y ACUMULADOS | SRE-PSC-53/2015. | NO APARECE RECURSO RELACIONADO |
10. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/132/PEF/176/2015 Y ACUMULADO | NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO | LOS RECURSOS SON CONTRA ACUERDOS DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES |
11. | UT/SCG/PE/PAN/CG/149/PEF/193/2015 Y ACUMULADOS | NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO | LOS RECURSOS SON CONTRA ACUERDOS DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES |
12. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/220/PEF/264/2015 Y ACUMULADOS | NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO | LOS RECURSOS SON CONTRA ACUERDOS DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES |
13. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/240/PEF/284/2015 Y ACUMULADO | NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA |
14. | UT/SCG/PE/PAN/CG/272/PEF/316/2015 | NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO | EL RECURSOS ES CONTRA ACUERDO DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES |
15. | UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015 | NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE | LOS RECURSOS SON CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE |
16. | UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015 | NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE | LOS RECURSOS SON CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE |
17. | INE/Q-COF-UTF/66/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
18. | UT/SCG/PE/PRD/JD01/NAY/356/PEF/400/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
19. | UT/SCG/PE/CG/357/PEF/401/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
20. | UT/SCG/PE/CG/358/PEF/402/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
21. | UT/SCG/PE/CG/359/PEF/403/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
22. | UT/SCG/PE/CG/360/PEF/404/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
23. | UT/SCG/PE/CG/362/PEF/406/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
24. | UT/SCG/PE/JOSP/CG/376/PEF/420/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
25. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015 | SRE-PSC-38/2015 | NO APARECE RECURSO RELACIONADO |
26. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015 | SRE-PSC-49/2015 | NO APARECE RECURSO RELACIONADO |
27. | UT/SCG/PE/PAN/CG/249/PEF/293/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
28. | UT/SCG/PE/PRD/JL/TAB/273/PEF/317/2015 | NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE | EL RECURSO ES CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE |
29. | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/278/PEF/322/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
30. | UT/SCG/PE/PAN/JD04/DGO/313/PEF/357/2015 Y ACUMULADO | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
31. | UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015 | SRE-PSC-164/2015. | SUP-RRV-38/2015 |
32. | UT/SCG/PE/PAN/JL/SLP/330/PEF/374/2015 | NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE (MEDIDAS CAUTELARES) | EL RECURSO ES CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE |
33. | UT/SCG/PE/IMPEPAC/CG/334/PEF/378/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
34. | UT/SCG/PE/SAC/CG/352/PEF/396/2015 Y ACUMULADOS | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
35. | UT/SCG/PE/MORENA/JD17/VER/114/PEF/158/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
36. | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/VER/115/PEF/159/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
37. | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/119/PEF/163/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
38. | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/121/PEF/165/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
39. | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/139/PEF/183/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
40. | UT/SCG/PE/MORENA/JD03/VER/140/PEF/184/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
41. | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/170/PEF/214/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
42. | UT/SCG/PE/MORENA/JD13/MEX/214/PEF/258/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
Del cuadro anterior se advierte que en veintitrés expedientes no existe sentencia de este Tribunal Electoral que hubiere puesto fin a los procedimientos sancionadores ofrecidos por el partido actor, por lo cual, no existirá pronunciamiento por parte de esta Sala Regional.
En sentido contrario, de la referida tabla se observa que en once expedientes la Sala Regional Especializada ya dictó sentencia y, en algunas de ellas, incluso, ya existe sentencia de la Sala Superior en revisión.
Así, esas documentales serán analizadas por este órgano colegiado para determinar cuáles fueron las conductas irregulares cometidas por el Partido Verde Ecologista de México que este Tribunal tuvo por acreditadas.
Finalmente, cabe precisar que si bien existen ocho procedimientos sobre los cuales ya se ha pronunciado la Sala Superior, las sentencias no serán motivo de estudio en este fallo. Lo anterior, porque en esas resoluciones únicamente se trataron temas relacionados con la solicitud de medidas cautelares.
En ese sentido, es evidente que aun cuando se hubiera tenido por acreditada la necesidad de dictar esas medidas, ello en modo alguno podría ser suficiente para acreditar la comisión de la conducta irregular atribuida, en estos casos, al Partido Verde Ecologista de México.
Ello es así, porque las medidas cautelares no pueden tener efectos sobre la cuestión a dilucidar en el fondo del asunto. Es decir, podría darse el supuesto de aceptar el dictado de medidas cautelares al considerar que podría afectarse el bien jurídico tutelado, pero al emitir la resolución principal, determinar que con el análisis de todas las constancias del expediente, la conducta denunciada (misma por la que procedió la medida cautelar) no se acredita.
Por tanto, con independencia de lo que hubiere resuelto la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los ocho expedientes identificados en la tabla, esas sentencias no serán motivo de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado.
Ahora bien, en lo que toca a las once sentencias analizadas por este órgano colegiado, de su valoración[24] se advierte que el Partido Verde Ecologista de México cometió diversas conductas irregulares, las cuales son:
No. | Conducta | Periodo de realización |
1 | Difusión de 239,286 spots de informe de legisladores del Partido Verde Ecologista de México, transmitidos en televisión abierta, restringida y radio. | 18 de septiembre al 9 de diciembre de 2014. |
2 | Difusión de 19,097 promocionales alusivos a la Diputada Federal del Partido Verde Ecologista de México Gabriela Medrano Galindo en canales de televisión abierta. | Del 11 al 19 de diciembre de 2014. |
3 | Difusión de los promocionales relativos a la campaña “Verde sí cumple”, a través de las salas de Cinemex y Cinépolis. | 11 de septiembre de 2014 al 2 de enero de 2015. |
4 | Difusión de propaganda relativa a la campaña “Verde sí cumple” en espectaculares, mantas y casetas de teléfono. | 9 de septiembre al 31 de diciembre de 2014. |
5 | Distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido. | 6 de enero al 18 de febrero. |
6 | Difusión en televisión abierta de los promocionales “Carlos Puente Vocero 2” y “Carlos Puente Vocero radio”; Promocional “Vales de medicina vers. Ninfa Salinas”, así como la entrega de lentes. | 20 al 28 de febrero de 2015; 19 al 25 de febrero de 2015; y 26 de enero al 13 de febrero de 2015, respectivamente. |
7 | Distribución de cuatro millones de calendarios 2015 con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México en los 32 estados de la república. | 19 de enero al 13 de febrero de 2015. |
8 | Distribución de diez mil tarjetas PREMIA PLATINO con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México. | 2 al 6 de marzo de 2015. |
9 | Difusión de la campaña “Verde sí cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales de radio y televisión | Enero a marzo de 2015. |
10 | Inobservancia al modelo de comunicación política, por no deslindarse de la difusión de “infomerciales” en favor de la candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, que fueron más allá de la labor periodística, al apreciarse activismo en pro del Partido Verde Ecologista de México | 28 y 29 de abril de 2015. |
- Vínculos electrónicos.
Como se vio, MORENA aduce que en diversas notas publicadas en distintas páginas de internet se dio a conocer, en plena veda electoral, la difusión a través de distintas cuentas de twitter mensajes en los que se hacía alusión a las ofertas de campaña del Partido Verde Ecologista de México.
A efecto de acreditar su afirmación proporciona distintas direcciones electrónicas, las cuales a efecto de corroborar tales señalamientos se procede a verificar su contenido, el cual fue obtenido de la diligencia realizada el ocho de julio de este año, en el expediente SX-JIN-17/2015, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación a la primera de las direcciones electrónicas señaladas: http://www.animalpolitico.com/2015/06/famosos-hacen-propaganda-a-favor-del-partido-verde-a-un-dia-de-la-eleccion/, al introducir tales datos en la barra de dirección del explorador denominado internet explorer se desplegó la página electrónica de internet cuya imagen se inserta a continuación.
En ella se destaca un encabezado bajo el título “elección 2015” “Famosos hacen propaganda a favor del Partido Verde, a un día de la elección”, además de diversas imágenes, al parecer correspondientes a diversos mensajes de twitter, elementos que resultan coincidentes con los insertos por el partido político actor en su escrito de demanda.
Respecto de la segunda de las direcciones electrónicas en mención: http://www.animalpolitico.com/2015/05/ine-ajusta-sancion-contra-el-partido-verde-los-deja-sin-spots-un-dia/, la misma conduce a una página de internet identificada como “animal político” en la que destacan los mensajes siguientes: “no hemos encontrado la página que buscas” “¿por qué no pruebas con una de las siguientes opciones?”, tal y como se ilustra gráficamente en la imagen que se muestra a continuación.
En cuanto a la tercera de las direcciones electrónicas: http://www.sinembargo.mx/06-06-2015/1369848, al realizar el procedimiento descrito con antelación, se desplegó una página en la que destaca un encabezado bajo el título “Conductores, cantantes y actrices de TV hacen campaña, en plena veda, por el Verde”, así como diversas imágenes al parecer correspondientes a mensajes de twitter, elementos que coinciden con los insertos por el partido político actor en su escrito de demanda, como se evidencia con la imagen siguiente.
Así las cosas, se advierte que la segunda de las direcciones electrónicas mencionadas, deviene ineficaz para la pretensión del partido político actor, en razón de que de la misma no se obtuvo información relativa a publicación de mensajes de twitter relacionados con las ofertas de campaña del Partido Verde Ecologista de México.
No obstante, con los dos vínculos restantes se constatan las afirmaciones del instituto político actor, en el sentido de que, en las referidas páginas de internet, se dio cuenta de la difusión de mensajes vía twitter en los que se hace alusión a las mencionadas ofertas de campaña.
- Links relacionados con los mensajes vía twitter.
En su demanda, MORENA refiere los mensajes difundidos por cuentas de twitter de personajes famosos como actores y deportistas.
La finalidad de referir tales twitters, es demostrar que, a partir del cinco de junio del presente año, comenzaron a difundirse los aludidos mensajes, en especial de las cuentas oficiales de Inés Sainz, Aleks Syntek, Julio César Chávez, Jan Cárdenas y Gloria Trevi, así como de diversas cuentas.
No obstante, resulta innecesario reproducir los mensajes que el partido actor plasma en su demanda, porque la difusión de dichos mensajes por twitter constituye un hecho no controvertido en razón de que la propia autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, señaló que el seis de junio el Partido Morena promovió queja ante la Comisión de Quejas y Denuncias, la cual fue registrada con el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/412/456/2015, de la que derivó el acuerdo ACQyD-INE-197/2015.
En efecto, ante la existencia de los mensajes difundidos por twitter, MORENA, el Partido Acción Nacional y el Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, presentaron diversos escritos de denuncia, respectivamente, mediante los cuales solicitaron la adopción de medidas cautelares por la presunta difusión de propaganda electoral en periodo de veda.
Al respecto, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo ACQyD-INE-197/2015[25], por el que se ordenó: 1. Al Partido Verde Ecologista, como tutela preventiva, realizar las acciones necesarias, suficientes e idóneas que razonablemente estén a su alcance, a fin de evitar la difusión de los mensajes denunciados, y 2. A los titulares de las cuentas de twitter, enlistados en dicho acuerdo, suspender de forma inmediata la difusión de los mensajes alusivos al Partido Verde Ecologista de México o algún otro similar en los que se haga referencia a dicho instituto político durante la fase de veda o reflexión.
En el acuerdo referido, la Comisión de Quejas y Denuncias precisó a detalle los mensajes denunciados a través del siguiente cuadro:
No. | PERSONAS PÚBLICAS | CUENTA DE TWITTER | FECHA | SEGUIDORES | TWEETS |
1. | Galilea Montijo | https://twitter.com/GalileaMontijo?lang=es | 6 JUNIO 2015 | 5,608.357 | No podemos seguir así, salgamos a votar. Buenas propuestas!!! Vamos Verdesss! #VotoConsciente y No podemos seguir así!! http://bit.y/1Puttyq Nuestros niños tienen q ir a la escuela #Vamos Verdes hagamos becas una realidad, ayudemos! |
2. | Raúl Araiza | https//twitter.com/negroaraiza2?lang=es | 6 JUNI2015 | 194.363 | Uf que duro Impactante video y realidad... http://bit.y/1EXTUCI Nadie debería de dejar la escuela! Vamos verdes x #BecasParaNoDejarLaEscuela |
3. | Jorge Van Rankin | https://twitter.com/burrovan?lang=es | 6 JUNI2015 | 723.114 | La falta d preparación es la principal causa por la q nuestros jóvenes no pueden encontrar trabajo. Ojalá el @partidoverdemex lo cambiara! |
4. | Andrea Legarreta, | AndreaLegarreta? Iang=es | 5 Y 6 JUNIO 2015 | 3.971.500 | Quiero un México con oportunidades que impulse a los niños y jóvenes! Que buenas propuestas del @partidoverdemex ! y Hoy #ApagónVerde a las 9 Pm x 5 min! Gran idea @partidoverdemex/ YOMEUNO!! |
5. | Daniel Bisogno | @DaniBisogno | 6 JUNIO 2015 | 564.692 | Si está de risa pero en esta época, quien sabe inglés y computación tiene mayor ventaja laboral #VamosVerdes y El primer empleo deberá ser una obligación, ¡SI a los vales de primer empleo! #VamosVerdes |
6. | Rey Misterio | https://twitter.com/reymysterio | 5 Y 6 DE JUNIO 2015 | 1.963.954 | Se imaginan graduarse y tener un trabajo asegurado? #ValesDePrimerEmpleo HAY QUE ECHARLE GANAS MIJOS! #VotoConsciente #VamosVerdes; #ApagónVerde no se les vaya a pasar a las 9 pm x 5 min!!! Qué aplicado el @partidoverdemex; Para todos los que andan muy ambientalistas! La labor es diaria eh! Hoy #ApagónVerde 9pm [...] 5min #Un México Verde y "Estuve leyendo las propuestas del @partidoverde y qué bueno qué apoyen a los niños y jóvenes en México." |
7. | Sara Maldonado | https://twitter.com/saramaldonado1 | 6 JUNIO 2015 | 287.964 | Esto pasa cuando no tienen la oportunidad de estudiar.. [...] #VamosConElVerde para evitar q siga pasando esto!!; No se te olvide apagar las luces y contribuir al #ApagónVerde 5 min a las 9 pm; Te invito a colaborar en este día tan especial!!! Hoy a las 9 pm apaga tus luces por 5 minutos #DMMA #ConcienciaVerde #ApagonVerde y Q bonito ver gente comprometida con el medio ambiente! Q haga propuestas para solucionar el problema de incendios provocados como el verde. |
8. | Fran Meric | https://twitter.com/chinameric | 5 Y 6 JUNIO 2015 | 87.835 | Muy bien q se preocupen por apoyar a los jóvenes para conseguir trabajo! Excelentes propuestas del partido Verde !!!; Con el apagón....que cosas suceden [...] Que cosas suceden....[...] con el apagón [...] Hoy a las 9 pm x 5 min!! #ApagónVerde #DMMA; No es invento d nadie, sucede en TODO MÉXICO!! http://bit.ly/1Ah1w3 Es lamentable, por eso los jóvenes caen en vicios #ApoyemosAlosVerdes |
9. | Inés Sainz | @InesSainzG | 5 JUNIO | 1.560.588 | Apagón Verde a las 9pm x 5 min!!! |
10. | Aleks Syntek | Aleks Syntek @syntekoficial | 6 JUNIO 2015 | 4.269.936 | El futuro de México depende de las nuevas generaciones #BecasParaN!oDejarLaEscuela. Tenemos que ayudarlos!!! Bien las propuestas verdes. |
11. | Julio Cesar Chávez | @jcchavez115 | 6 JUNIO 2015 | 138.032 | Totalmente de acuerdo, nuestros niños y jóvenes tienen que estar preparados para la vida laboral #VamosVerdes y en la parte de abajo, se observa otra noticia que refiere: @partidoverdemex tiene una propuesta declases de #InglésYComputación, ojalá se logre! @rikardocasares |
12. | Jan Cárdenas | @janmexico | 5 Y 6 JUNIO 2015 | 205.265 | No dejemos que esta historia se repita...Está en nuestras manos! http://bitly/1EXVt3c #VamosVerdes, Derecho a la Educación. Todos tenemos derecho a seguir estudiando sin importar de dónde venimos |
13. | Gloria Trevi | @GloriaTrevi | 6 JUNIO 2015 | 4.293.637 | Apoyemos a la niñez en México y bien por el Partido Verde que está dando soluciones para que puedan estudiar! |
14. | Africa Zavala | @afri_zavala | 5 JUNIO 2015 | 324,570 | Contribuyamos a cuidar nuestro medio ambiente!! Hoy #ApagónVerde a las 9 pm x 5 min para contribuir al #DMMA gran idea de @partidoverdemex; Un joven que no sabe #InglésyComputación, es un joven en DESVENTAJA. Cambiemos esto! Me encanta la propuesta de @partidoverdemex y Quiero una juventud preparada, que se divierta y no pierda la oportunidad de ir a la escuela! |
15. | Ninel Conde | @Ninelconde | 6 y 7 JUNIO 2015 | 1.556.164 | Hoy #DMMA al ver la propuesta de #VedaForestal, me da gusto q el verde de solución a los incendios provocados! Bien por el partido Verde; Apuesto por la naturaleza y las buenas propuestas!! del Verde #VamosVerdes [...]; Además de una dieta balanceada ; vamos a hacer realidad la propuesta del verde #ValesDeAtenciónMédica por la salud de los mexicanos; Si queremos que nuestros hijos y nietos en un futuro no sufran por la falta de agua apoya #PagoPorGenerarAqua #VamosVerde, y Vamos con los verdes! Si se puede! Por un México con oportunidades para los niños y jovenes!! |
16. | Sergio Sepulveda | @SERGESEPULVEDA | 3, 5 Y 6 DE JUNIO DE 2015 | 991,877 | Ya no quiero quejarme más, quiero unirme a La solución! Yo hoy #VotoVerde; bien por las Propuestas del @partidoverdemex por fin soluciones reales a los problemas que los Mexicanos enfrentamos!, y Desafortunadamente, al día de hoy está en desventaja laboral quien no sabe usar la computadora #PropuestasVerdes; Consumo consciente y uso racional de recursos naturales en el día mundial del medio ambiente #DMMA Hoy #ApagónVerde a las 9 pm x 5 min RT […. e interesante video. Ojalá enseñaran inglés en las escuelas. Buen inglés es igual a un mejor sueldo, ¿Cómo ven? https://www.youtube.com/ watch?v=SR4ZQCV2pbc...] |
17. | Shanik Aspe | @SHANIK_ASPE | 5, 6 Y 7 DE JUNIO DE 2015 | 304,587 | “@Elverdemx: @SHANIK ASPE y queremos cambiar eso, queremos a jóvenes trabajando en lo q les gusta//buenas propuestas! http://elverde.mx/empleo.php”; No se les hace injusto después de estudiar no encuentres trabajo? Por eso me gusta #ValesDePrimerEmpleo […] propuesta del verde; Comparte tu auto, recicla y si no usas algo desconéctalo, +acciones individuales para un cambio #ApagónVerde #VamosConLosVerdes 9pm x 5min |
18. | Raquel Bigorra | @rbigorra | 6 DE JUNIO 2015 | 1.099.724 | Bien por esa propuesta. Ahora hay que hacer realidad. Me apunto para apoyar y Solo 650 acuíferos abastecen nuestro país! Que bueno que el @partidoverdemx esté haciendo algo respecto! http://bit.ly/1KkHiZD |
19. | Raul Osorio Alonzo | @rulosorio | 5 JUNIO 2015 | 418.718 | Me parece una gran causa del Partido Verde, Hay que conscientisar que tenemos que cuidar nuestro Planeta. Me Uno!!! Hoy celebramos el #DíaMundialdelMedioAmbiente, otra gran oportunidad para revalorar nuestro entorno natural. |
20. | Alfonso De Anda | @ponchodeanda | 6 JUNIO 2015 | 151.614 | Buenísimo!! Así tendrían más herramientas para su futuro!! Gran propuesta del verde! |
21. | Bárbara de Regil | https://twitter.com/barbaraderegil | 4 JUNIO 2105 | 112.592 | JAJAJA ¡Gran video! Muero de risa… Pero no es chistoso cuando es una realidad. #InglesYComputación #VamosVerdes http://bit.ly/1FmGSEN |
22. | Daniella Gamba | https://twitter.com/dannygamba | 4 Y 5 JUNIO 2015 | 20.193 | Tienes toda la razón! Hoy ya está prohibido los circo con animales! Vamos por mas #VamosVerdes!; Aportemos al #ApagónVerde!! Hoy #DMMA apaguemos las luces x 5 min a las 9 pm! Gran idea del @partidoverdemex; Sabias que el unicel tarda entre 500 y 800 años en degradarse [...] #DMMA #ApagónVerde Hoy 9 pm x 5 min!!!; Mañana podría ser a un familiar, ¡Atención médica Inmediata ya! Si al #VotoVerde, y Yo también me reí cuando lo vi, pero tenemos que ponernos las pilas. Bien, mas #InglésYComputación |
23. | MarÍa José Loyola | https://twitter.com/lajosa | 5 JUNIO 2015 | 978,146 | Ahora que soy mamá, me da terror el tema del agua. Tenemos que hacer algo por colectarla, reciclarla y cuidarla! #GreenJosa #VamosVerdes, y Increíble tener chance de salir de la Uni y tener una chamba no? #ValesDePrimerEmpleo Ojalá sea neta. Buenas propuestas del Verde. |
24. | Belinda | https://twitter.com/belindapop | 6 JUNIO 2015 | 3.610.564 | Grandes propuestas de los verdes, seamos responsables de nuestro medio ambiente. http://youtube/41P1BNVcz1U |
25. | Maggie Hegyi | https://twitter.com/maggiehegyi | 6 JUNIO 2015 | 349.416 | Quiero un cambio, quiero un México que apoye a los jóvenes y les de más oportunidades! Vamos verdes si se puede. |
26. | Yuri | https://twitter.com/oficialyuri | 6 JUNIO 2015 | 1.728.751 | Quiero un México más sano. Me gustan propuestas que apoyan a niños y jóvenes y que cuidan nuestro medio ambiente! #MéxicoVerde. |
27. | Kalimba | #kalimbamx |
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28. | Gustavo Adolfo Infante | https://twitter.com/gainfante | 6 JUNIO 2015 | 254.354 | Q triste ver niños vendiendo dulces calle. Q bien la propuesta de #BecasParalNoDejarLaEscuela q así les dará un mejor futuro #VotenVerde |
29. | Danna Paola | https://twitter.com/dannapaola | 6 JUNIO 2015 | 2.203.863 | Upsss DURA REALIDAD! [...] Basta de bosques quemados ya!! Queremos un #MéxicoVerde Buenas las propuestas del verde. |
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima constatada la difusión de los mensajes de twitter a que alude el partido enjuiciante, en razón de que los mismos coinciden con los señalados en el acuerdo por el que se ordenó la suspensión de la difusión de los mismos.
4. Conclusión.
Esta Sala Regional considera que los planteamientos de MORENA son inoperantes, porque con independencia de las circunstancias acreditadas en este fallo, no se actualizan los supuestos necesarios para poder declarar la nulidad de la elección por el rebase del tope de gastos de campaña y el uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.
En efecto, de la valoración de pruebas realizada en el apartado anterior, se advierte que se acreditó la comisión de diversas conductas atribuibles al Partido Verde Ecologista de México, consistentes en la difusión de spots en cines, televisión y radio; la difusión de artículos promocionales del referido instituto político; la difusión de propaganda en elementos distintos a radio y televisión, tales como publicidad en revistas, espectaculares y casetas de teléfono; así como también la responsabilidad indirecta por vulnerar el modelo de comunicación política en favor de ese partido.
También se acreditó que durante la veda electoral y el mismo día de la jornada comicial, diversos personajes públicos como actores y deportistas enviaron mensajes vía twitter en apoyo al Partido Verde Ecologista, promoviendo sus propuestas y solicitando el voto en su favor.
No obstante, esas circunstancias son insuficientes para actualizar los supuestos de nulidad de la elección en estudio. Ello, porque como se explicó en las premisas jurídicas en las que se expuso cómo operan esas causas de nulidad, para que éstas se actualicen es necesario, además de la demostración de las irregularidades, el elemento de la determinancia.
En efecto, ese elemento es indispensable para actualizar los supuestos de nulidad de elección que se invocan, porque aun cuando se estimara que se acredita una irregularidad, para que se decrete la máxima sanción en materia electoral se requiere la demostración de que esa irregularidad afectó de forma determinante, esto es, trascendente, al resultado de la elección.
Al respecto, como se explicó en su oportunidad, la propia Constitución Federal y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen que la determinancia se presumirá cuando exista una diferencia menor al cinco por ciento entre el primero y segundo lugar de la elección.
Lo anterior encuentra sentido, porque sería irrazonable y desproporcionado pensar que por la acreditación de cualquier irregularidad –por simple que sea- debe afectarse la validez de un proceso electoral en el cual los resultados marcan una diferencia suficiente entre los principales contendientes.
Es decir, además de acreditar las irregularidades que suponen las causas de nulidad de una elección, previstas en el artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se requiere que exista una diferencia menor entre el primero y segundo lugar de la elección pues, se insiste, pensar lo contrario implicaría aceptar que puede afectarse la voluntad ciudadana expresada en las urnas, en donde un partido obtuvo una marcada ventaja sobre el siguiente de los contendientes.
En el caso de la elección que por este juicio se controvierte, del acta de cómputo distrital se observa que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección es de sesenta y cuatro punto sesenta y siete por ciento (64.67%).
En efecto, la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México obtuvo el primer lugar de la contienda electoral con 88,702 votos, que representan el setenta punto sesenta y siete por ciento (70.67%) del total de los emitidos, mientras que MORENA consiguió el segundo lugar con 7,534 votos, mismos que constituyen el seis por ciento (6.00%).
Como se ve, la diferencia entre el primero y segundo lugar de los comicios fue mayor a la requerida para poder actualizar el elemento de determinancia previsto en la Constitución y la ley, por lo cual, aun suponiendo sin conceder que con las conductas irregulares cometidas por el Partido Verde Ecologista de México se demostrara el rebase de tope de gastos de campaña y el uso de recursos de procedencia ilícita y públicos, ello sería insuficiente para anular la elección controvertida, al no acreditarse el elemento señalado.
Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera oportuno precisar que, en el caso, no se actualizan las conductas requeridas para decretar la nulidad de la elección. Esto es, no se demuestra que se haya rebasado el tope de gastos de campaña, ni que en la misma se hayan utilizado recursos de procedencia ilícita o públicos.
Lo anterior, porque las conductas irregulares acreditadas fueron cometidas en una temporalidad distinta a la requerida, ya que ninguna de ellas fue realizada durante el periodo de campaña, salvo los “infomerciales” en favor de la candidata del Partido Verde Ecologista de México a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo. Sin embargo, las conductas relativas a los “informerciales” aludidos, no ocurrieron en el distrito cuya elección se impugna, por tanto, no pueden ser tomados en cuenta para acreditar alguna irregularidad sobre la elección que se analiza en esta sentencia.
Así, es incuestionable que las conductas del Partido Verde Ecologista de México no se dieron durante la etapa de campañas electorales de la elección federal, pues ésta se dio del cinco de abril al tres de junio del año en curso, y como se desprende de las sentencias analizadas, las conductas no se dieron en esa temporalidad, por eso, con independencia de otras razones, no pueden ser considerados como gastos de campaña, y de ahí que con ello no se pueda considerar que se actualizó el rebase al monto que se plantea. Tampoco debe prorratearse el costo de los promocionales y demás propaganda del Partido Verde Ecologista de México como se solicita porque, como se dijo, las conductas acreditadas no se dieron durante el periodo de campaña electoral, entre otras razones.
De igual forma, como se señaló, de las conductas cometidas por el Partido Verde Ecologista de México no se deriva directamente que éstas se hayan realizado con recursos de procedencia ilícita o recursos públicos. Ello, porque de ninguna de las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Electoral, ni de los vínculos electrónicos, ni aun del reconocimiento de la difusión de mensajes en twitter, se acredita que los recursos utilizados hubieran provenido de entes que prohíbe la normativa atinente.
En ese sentido, es claro para este órgano jurisdiccional que los planteamientos de MORENA no pueden prosperar, al no existir forma de demostrar que las conductas infractoras se cometieron usando recursos de procedencia indebida, lo cual es el requisito fundamental para actualizar el supuesto de nulidad de elección aducido por el partido actor.
Ahora bien, el hecho de que las conductas no sean aptas para acreditar las causales de nulidad en estudio, no implica, necesariamente, que carezcan de efectos, pues pueden ser analizadas en el momento en que esta Sala Regional estudie si se actualiza la causal genérica de nulidad de la elección, de acuerdo a los temas planteados por el propio partido actor.
El análisis respectivo se realizará a la luz de los temas planteados por MORENA que son: actos anticipados de precampaña, rebase de tope de gastos de precampaña, y violación al periodo de veda electoral.
B. Causal genérica de nulidad de elección.
1. Marco normativo.
El artículo 78, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
Como se observa, para que se dé la nulidad de la elección es necesario que se actualicen los siguientes elementos:
a. Existencia de violaciones sustanciales.
b. De forma generalizada.
c. Durante la jornada electoral.
d. En el distrito o entidad de que se trate.
e. Plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.
Las violaciones sustanciales han sido definidas como aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente, en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Por violaciones generalizadas se entiende que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados o senadores, en el distrito o entidad de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Ello se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que éstas afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
A su vez, la necesidad de que las irregularidades tengan repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados o senadores, en el distrito o entidad de que se trate, atiende a que los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral, se contraen exclusivamente a cada elección considerada de forma individual.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza. Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.
Por último, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, se ha señalado que las causas de nulidad de la elección son de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Entonces, para que se dé la nulidad de una elección es necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o conjunto de ellas, cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los principios que rigen las elecciones[26].
2. Irregularidades que se pretenden acreditar.
2.1. Actos anticipados de precampaña.
El artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos establece, entre otras cuestiones, que la ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas.
También dispone que en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales y que la violación a dichas disposiciones por los partidos o por cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
Como se ve, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció, entre otras cuestiones, reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos.
El artículo 226, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
Por su parte, el apartado 2, del mismo artículo, señala que al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días;
b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y
c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.
A su vez, el apartado 3, de la misma disposición normativa, preceptúa que los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
Ahora, el artículo 227 de la citada Ley General dispone que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido, y a su vez, se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
De lo anterior, se obtiene que las precampañas para el caso de la renovación de la Cámara de Diputados iniciarán la primera semana de enero del año de la elección y no podrán durar más de cuarenta días.
Asimismo, de los preceptos legales anteriormente transcritos se puede concluir que la legislación faculta a los partidos políticos a dictar las reglas bajo las cuales se llevarán a cabo los procesos internos de selección de candidatos.
Debe destacarse, que la normativa electoral dispone expresamente que las precampañas deben iniciar al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos.
Asimismo, de las normas citadas se observa que los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.
De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.
Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.
Por lo anterior, los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.
Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
De lo anterior, podemos concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.
1. El personal. Los realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.
2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.
3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.
Caso concreto
Cómo ya se señaló, en el anexo 1 de esta sentencia se analizaron diversas resoluciones de la Salas Superior y Especializada de este Tribunal, mediante las cuales se pretende acreditar, entre otras cuestiones, que existieron actos anticipados de precampaña. De dicho anexo se advierte la acreditación de lo siguiente:
No. | Conducta | Periodo de realización |
1 | Difusión de 239,286 spots de informe de legisladores del Partido Verde Ecologista de México, transmitidos en televisión abierta, restringida y radio. | 18 de septiembre al 9 de diciembre de 2014. |
2 | Difusión de 19,097 promocionales alusivos a la Diputada Federal del Partido Verde Ecologista de México Gabriela Medrano Galindo en canales de televisión abierta. | Del 11 al 19 de diciembre de 2014. |
3 | Difusión de los promocionales relativos a la campaña “Verde sí cumple”, a través de las salas de Cinemex y Cinépolis. | 11 de septiembre de 2014 al 2 de enero de 2015. |
4 | Difusión de propaganda relativa a la campaña “Verde sí cumple” en espectaculares, mantas y casetas de teléfono. | 9 de septiembre al 31 de diciembre de 2014. |
5 | Distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido. | 6 de enero al 18 de febrero. |
6 | Difusión en televisión abierta de los promocionales “Carlos Puente Vocero 2” y “Carlos Puente Vocero radio”; Promocional “Vales de medicina vers. Ninfa Salinas”, así como la entrega de lentes. | 20 al 28 de febrero de 2015; 19 al 25 de febrero de 2015; y 26 de enero al 13 de febrero de 2015, respectivamente. |
7 | Distribución de cuatro millones de calendarios 2015 con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México en los 32 estados de la república. | 19 de enero al 13 de febrero de 2015. |
8 | Distribución de diez mil tarjetas PREMIA PLATINO con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México. | 2 al 6 de marzo de 2015. |
9 | Difusión de la campaña “Verde sí cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales de radio y televisión | Enero a marzo de 2015. |
10 | Inobservancia al modelo de comunicación política, por no deslindarse de la difusión de “infomerciales” en favor de la candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, que fueron más allá de la labor periodística, al apreciarse activismo en pro del Partido Verde Ecologista de México | 28 y 29 de abril de 2015. |
Ahora bien, al analizar las sentencias correspondientes de los cuales derivaron tales hechos se debe tomar en cuenta la emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-5/2015, derivado de la resolución del juicio SRE/PSC/5/2014 y del procedimiento SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 y acumulados. Pues en dicha resolución la Sala Superior determinó que la difusión de informes de diversos legisladores federales del Partido Verde Ecologista de México en canales de televisión abierta y restringidos, en el periodo del dieciocho de septiembre al cinco de diciembre de dos mil catorce, en los que a través de spots exponían diversas reformas a leyes como consecuencia de la actividad de los legisladores de ese partido y utilizaban la frase “...los diputados del Verde sí cumplen…”, “…los senadores del Verde sí cumplen…”, o bien, “.. el Verde sí cumple”, no constituyen actos anticipados de campaña porque:
• No se solicitaba de forma explícita o implícita, directa o indirecta el voto a favor del partido Verde Ecologista de México.
• Tampoco se apreciaba la existencia objetiva de algún signo, expresión o mención tendente a llamar a sufragar para favorecer en las urnas a un ciudadano, precandidato o candidato.
• No se hacían ofertas de gobierno, ni promesas de campaña, incluso se encuentra ausente expresiones que hagan referencia a un proceso electoral, federal o local.
El criterio de la Sala Superior de este Tribunal es útil para que esta Sala Regional concluya que esa conducta no constituye actos anticipados de precampaña, pues además de que no se llama al voto a favor del partido o algún candidato, ni se exponen plataformas electorales o programas de gobierno, tampoco se pretende posicionar a algún precandidato.
En cuanto a la sentencia a la conducta consistente en la difusión de promocionales sobre informe de actividades de la diputada del Partido Verde Ecologista de México, Gabriela Medrano Galindo, en canales de televisión abierta, del once al diecinueve de diciembre de dos mil catorce, analizada en la sentencia SRE-PSC-7/2015 originada por el expediente UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014[27], y acumulado, en la que dicha legisladora también afirmaba de diversas leyes y concluí aludiendo a que “…los diputados del Verde si cumplimos”, tampoco se consideran actos anticipados de precampaña.
Lo anterior es así, porque de las resoluciones analizadas sobre tal conducta, tampoco se advierte que solicitara el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, ni a favor de candidato alguno. De igual forma no se advierte la difusión de alguna plataforma electoral o programa de gobierno, ni propaganda a favor de algún precandidato.
En relación a las conductas mencionadas en la sentencia de la Sala Regional Especializada SRE-PSC-14/2015, originado del procedimiento UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014, consistentes en la difusión de promocionales (cineminutos) en Cinemex y Cinépolis, así como espectaculares, mantas y casetas de teléfonos, en los que se hace alusión a “no más cuotas escolares”, “cadena perpetua a secuestradores”, “el que contamina paga y repara el daño” y la leyenda “el verde sí cumple”, tampoco se puede considerar como un acto anticipado de precampaña pues no existió un llamado concreto al voto, ni se intentó posicionar a algún candidato, tampoco se aludió al procedimiento.
Por su parte, en la sentencia de la Sala Regional Especializada SRE-PSC-26/2015, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 y acumulados, se acreditaron conductas como la entrega de ciento cincuenta posters con el emblema del Partido Verde Ecologista de México; la elaboración y entrega de cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta y dos pliegos de papel para envolver tortillas, más no se acreditó que dicho papel hubiera sido entregado al vender dicho producto; la difusión de cineminutos en los que se hacía uso del slogan “Propuesta cumplida”, “El Partido Verde lo que propone lo cumple”; la difusión de propaganda que tenía las leyendas “El que contamina paga y repara el daño”, “No más cuotas obligatorias”, “Cadena perpetua a secuestradores”, y “Circo sin animales”, en espectaculares, casetas telefónicas, puestos de periódicos, autobuses, parada de autobús, puestos de flores, bardas, anuncios, anuncios luminosos, pantallas espectaculares, cines, puentes, lonas y carteles, difusión de entrevistas en internet y en radio, de legisladores del Partido Verde Ecologista de México; sin embargo, la propia Sala Regional Especializada determinó que no existía la irregularidad sobre actos anticipados de campaña porque ello se dio en el contexto del proceso interno de selección de candidatos del Partido Verde Ecologista de México, lo cual es permitido, además de que se trataba de propaganda genérica que no llamaba al voto.
Cabe señalar que dicha sentencia fue confirmada por la Sala Superior en el juicio SUP-REP-212/2015 y acumulado. En ese sentido, tales conductas no pueden ser consideradas como actos anticipados de precampaña porque se incrustaron, justamente, dentro del proceso interno de selección de candidatos del Partido Verde Ecologista de México.
En cuanto a la sentencia de la Sala Regional Especializada identificada con la clave SRE-PSC-32/2015 y acumulado, derivada del procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 y acumulados, se acreditó la difusión de promocionales en televisión relacionados con los materiales denominados “Cumple lo que propone versión 2 intercampaña”, “Carlos Puente vocero 2”, y “vales de medicina versi, Ninfa Salinas”, en estos últimos la senadora Ninfa Salinas señaló “Falta mucho por hacer pero las senadoras del Verde logramos lo que nos proponemos” y “Las senadoras de Verde logramos lo que nos proponemos”, difusión del programa “vales de medicinas” en anuncios espectaculares, parabuses y transporte público, así como en diversas páginas de internet; la existencia de una campaña denominada “Lentes de graduación gratuita por el PVEM” en el negocio ópticas Devlyn, lo cual se advirtió también en cuatro páginas de internet, lo cual sólo se acreditó respecto de los estados de Quintana Roo y Puebla.
Sin embargo, la propia Sala Regional Especializada determinó que lo anterior no constituyó actos anticipados de campaña porque no se incluyeron elementos que expresen la solicitud del voto o planteen su plataforma electoral o se realice proselitismo para pedir el voto en favor del Partido Verde Ecologista de México, de sus candidatos o precandidatos.
La propia Sala Superior en la sentencia del juicio SUP-REP-112/2015 y acumulados, al analizar la resolución referida, también concluyó que tales conductas no constituían actos anticipados de campaña porque no se solicita el voto a favor del partido o algún candidato; no hay un llamado a favorecer a algún candidato o precandidato; no existen ofertas de gobierno ni de plataformas, ni se hace referencia a algún proceso electoral.
Cabe señalar que esta Sala comparte que tales conductas no son constitutivas de actos anticipados de precampaña porque no se llama a votar por ningún partido, no se postula una plataforma electoral, ni se intenta beneficiar a algún precandidato, es más, ni siquiera se hace referencia a algún proceso electoral.
Por otra parte, en la sentencia del juicio SRE-PSC-39/2015, derivado del procedimiento UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015, se tuvieron por acreditadas conductas como la existencia de la impresión de cuatro millones de calendarios que contenían las expresiones “Cadena perpetua”, “No más cuotas escolares”, “El que contamina paga”, “Circo sin animales”, con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México y la leyenda “el Verde sí cumple” y la entrega de esos calendarios por parte del Servicio Postal Mexicano.
En la misma sentencia, la Sala Regional Especializada concluyó que esas conductas no se actualizaron actos anticipados de campaña porque se trata de propaganda genérica lo cual está permitido en época de precampaña electoral, además de que no se hizo llamado al voto, ni se solicitó que se votara a favor de algún partido o candidato.
Además de que esta Sala arriba a la misma conclusión, debe agregarse que, de las conductas anunciadas, tampoco se advierte que se haga referencia a algún proceso electoral, ni se buscó posicionar a algún precandidato, tampoco se expuso un programa de gobierno, de ahí, que también se arribe a la conclusión de la inexistencia de actos anticipados de precampaña.
A su vez, en la sentencia del expediente SRE-PSC-46/2015, relacionada con el procedimiento UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 y acumulados, se tuvo por acreditada la existencia, contratación, y distribución de diez mil tarjetas PREMIA PLATINUM, con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, así como cartas en las que existían leyendas como "Cadena perpetua a secuestradores", "Circo sin animales", "El que contamina paga" y "Cuotas escolares"; y "Muy pronto recibirás información de nuestro trabajo"; y “Felicidades muchas gracias por ser Verde”.
En la misma sentencia se advierte que no se está ante actos anticipados de campaña, pues se trata de propaganda genérica permitida en el periodo de precampaña electoral, pues no tienen llamados a votar por el Partido Verde Ecologista de México o por algún candidato, no se expone ningún programa de gobierno ni plataforma electoral.
Al analizar las conductas referidas esta Sala Regional comparte esas razones para concluir que no son actos anticipados de precampaña, al no hacer ningún llamado al voto a favor de partido alguno o candidato, ni se exponen programas de gobierno o plataformas electorales, incluso, de la propia sentencia analizada se advierte que tales conductas se dieron de forma válida dentro del periodo de precampañas por ser propaganda genérica, además de que tales conductas no hacen referencia a ningún proceso electoral, ni mucho menos a algún proceso interno de selección de candidatos o precandidatos.
En la sentencia del expediente SRE-PSC-53/2015 de la Sala Regional Especializada se advierte que se dieron conductas como propaganda del Partido Verde Ecologista de México bajo el lema “El Verde sí cumple”, a través de revistas, redes sociales, mensajes de texto y promocionales en radio y televisión; utilización del programa “vales de medicina” a través de su difusión en revistas y mensajes de texto.
Esta Sala considera que no se acreditan los elementos necesarios para constituir los actos anticipados de precampaña porque no existe un llamado a votar por algún candidato o partido, no se expone una plataforma electoral o programa de gobierno, tampoco se hace alusión a algún proceso electoral. Cabe señalar que a la misma conclusión llegó la Sala Regional Especializada en la sentencia analizada.
En la sentencia del expediente SRE-PSC-38/2015 de la Sala Regional Especializada, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015, se determinó que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada por que en la sentencia del expediente SRE-PSC-32/2015 ya se había analizado la entrega a ciudadanos de lentes con graduación. Sin embargo, añadió que no se actualizaban actos anticipados de precampaña, porque no se demostró que la entrega gratuita de lentes, implementada por dicho partido político tuviera elementos que implicaran un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, plantearan una plataforma electoral o solicitaran cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
Igualmente, esta Sala concluye que no acreditan actos anticipados de precampaña al no existir prueba de que con esa conducta se llamara al voto a favor de algún candidato o partido, se expusiera una plataforma electoral o programa de gobierno, es más, ni siquiera se relacionó con algún proceso electoral, ni se relacionó con algún proceso interno de selección de candidatos o se advierte que tal entrega tuviera como finalidad posicionar a algún candidato o precandidato con miras a obtener el triunfo en alguna elección.
Por otro lado, en la sentencia del expediente SRE-PSC-49/2015, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015, la Sala Regional Especializada determinó que se actualizaba la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada con respecto a la distribución de calendarios por el Partido Verde Ecologista de México, pues esa conducta fue analizada en la sentencia del expediente SRE-PSC-39/2015. Sin embargo, también determinó que existía una infracción porque los calendarios no se realizaron con material reciclable.
Cabe señalar que esta Sala Regional en este apartado ya se pronunció sobre el contenido de la sentencia del expediente SRE-PSC-39/2015, en específico respecto a la elaboración y distribución de calendarios a cargo del Partido Verde Ecologista de México, y determinó que no se trata de actos anticipados de precampaña, por lo cual, es innecesario repetir las razones que se dieron sobre esa misma conducta y la falta de actualización de actos anticipados de precampaña.
Por último, en relación a la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-164/2015 de la Sala Regional Especializada, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015, se trata de una denuncia relativa a la sobreexposición en medios de comunicación de la candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, en diversos medios de comunicación social, como son periódicos, internet y televisión, del periodo comprendido entre el veinticuatro de abril y el seis de mayo.
Al respecto, cabe señalar que lo anterior de ninguna manera acredita actos anticipados de precampaña respecto a la elección que se analiza en esta sentencia, esencialmente, porque se trata de un asunto sobre la candidata a jefa delegacional de Miguel Hidalgo, Distrito Federal, es decir, con el proceso electoral para renovar jefe delegacional en aquel lugar, por lo cual, nada tiene que ver con la elección cuestionada en este juicio.
En conclusión, no tiene razón MORENA porque no se dan los elementos para que se actualicen actos anticipados de precampaña, lo anterior, porque de las conductas que se advierten de las sentencias analizadas, ninguna constituye dichos actos anticipados de precampaña porque no se pide el voto a favor de algún partido o candidato, no se promueve una plataforma ni programa de gobierno, no se busca posicionar a algún candidato o precandidato, ni si quiera se habla de procedimientos internos de selección de candidatos, es más, no se relaciona con ningún proceso electoral. Incluso, la última sentencia analizada se refiere a un proceso electoral en el Distrito Electoral, en periodo de campañas.
Tampoco tiene razón el citado partido político actor porque no ofrece más pruebas que demuestren que algún candidato realizó actos anticipados de precampaña.
Incluso, en el caso hipotético de que las conductas descritas fueran consideradas como actos anticipados de precampaña, no se reuniría el requisito de determinancia porque sería necesario demostrar que esas conductas dieron lugar a los resultados de la elección en cuestión, es decir, que existe un nexo causal entre tales conductas y los resultados de la elección cuestionada, lo cual, de ninguna manera está probado.
Finalmente, respecto del planteamiento de MORENA relativo a que en los expedientes de los juicios SUP-REP-117/2015 y SUP-REP-119/2015 la Sala Superior determinó que las conductas del Partido Verde constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, tampoco puede prosperar.
Ello es así, porque contrario a lo sostenido por MORENA, en los expedientes que señala, la Sala Superior no sostuvo que los actos realizados por el Partido Verde Ecologista de México constituyeran actos anticipados de precampaña y campaña.
En efecto, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-134/2015, en el cual el Partido Verde realizó el mismo planteamiento, la Sala Superior sostuvo lo siguiente:
“Por otro lado, en la sentencia dictada en los expedientes SUP-REP-117/2015 y SUP-REP-119/2015, esta Sala Superior en modo alguno se pronunció en el sentido de que "un acto indirecto, como los realizados por el partido político en cuestión, no pueden ser clasificados más que como actos anticipados de campaña y precampaña por su naturaleza". Se hace notar que en dicha ejecutoria, se sancionó la frase "En Morena tu voto si vale", al estar dirigida crear en el electorado un ánimo de votar a su favor, lo que implica un posicionamiento en forma anticipada al inicio de la campaña, al quedar demostrado que en su difusión, aconteció del veinte al veinticuatro de febrero, y del veintiocho de febrero al tres de marzo, ambos de dos mil quince, es decir, en la etapa de intercampaña, tiempo en el cual, los mensajes que difundan lo partidos políticos deben ser genéricos y de carácter informativo; y esta situación, no guarda correspondencia con los actos de "posicionamiento" y "ventaja indebida" que el recurrente atribuye al Partido Verde Ecologista de México y sus candidatos”.
Por tanto, si la propia Sala Superior ya determinó que en esos expedientes no sostuvo la acreditación de actos anticipados de precampaña, sino por el contrario, actos irregulares cometidos por MORENA, es evidente que no le asiste razón a dicho instituto político.
Por tanto, es infundado el planteamiento sobre actos anticipados de precampaña.
2.2. Rebase de tope de gastos de precampañas.
En la generalidad de regulaciones electorales, se ha considerado que el tope de gastos constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un procedimiento electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática, ya que de esta manera se impide que un partido pueda gastar más de lo autorizado por la propia ley, durante la etapa de precampaña electoral.
El artículo 41, base II, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos.
Como se observa, en dicha disposición se establecen límites a las erogaciones que realicen los partidos en los procesos internos.
El artículo 72, apartado 1, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que los partidos políticos deberán reportar los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias.
A su vez, el apartado 2, inciso c), del mismo artículo señala que se entiende por rubros de gasto ordinario, el gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno.
Por su parte, el numeral 75 de la citada Ley General de Partidos refiere que el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo al inicio de las precampañas determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo a la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos.
De acuerdo al artículo 79, apartado 1, inciso a), del mismo ordenamiento los informes de precampaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
Ahora bien, el artículo 80, aparatado 1, inciso c), de la Ley mencionada dispone que el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de precampaña de los partidos políticos se sujetara a las siguientes reglas:
I. Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la Unidad Técnica tendrá un término de quince días para la revisión de dichos informes;
II. La Unidad Técnica informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en el término de siete días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
III. Una vez concluido el término referido en la fracción anterior, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización;
IV. La Comisión de Fiscalización contará con seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica, y
V. Una vez concluido el periodo de seis días, la Comisión de Fiscalización presentará en un plazo de setenta y dos horas el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con un plazo de seis días, para su discusión y aprobación.
Lo expuesto, evidencia la voluntad irrestricta del legislador constituyente y ordinario, de garantizar absoluta transparencia en el origen de los recursos de los partidos políticos, así como su debido empleo y aplicación, sobre todo de aquellos provenientes del erario.
La finalidad de que se establezca un sistema de fiscalización consiste en que la ciudadanía en general, tenga conocimiento pleno y claro de la forma en que los partidos políticos obtienen sus ingresos y aplican sus recursos, así como la plena observancia del principio de equidad en los recursos que se aplican durante las precampañas.
Así, la fijación de topes de gastos de precampaña tiene por objeto salvaguardar las condiciones de equidad que deben prevalecer en una contienda electoral, lo que conduce a la necesidad de establecer un límite que equilibre esas diferencias consustanciales que tienen los partidos políticos en cuanto a la disposición de recursos económicos.
De esta forma, la violación al límite a las erogaciones de los partidos políticos en una precampaña representa una conducta ilícita que puede atentar contra los principios sustanciales de toda elección democrática, principalmente el referente a la equidad y puede traducirse en la nulidad de los comicios.
Ahora bien, para que se actualice la nulidad de la elección por el rebase de tope de gastos de precampañas, es necesario que se acrediten los mismos elementos referidos, que operan en el sistema de nulidades, es decir, que las irregularidades sean graves, determinantes y se encuentren plenamente acreditadas.
Lo anterior encuentra sustento en los razonamientos de la Sala Superior de este Tribunal[28], en los que ha sostenido que en el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral.
Para este caso, debe estar plenamente acreditado que se sobrepasó el límite legal permitido para erogaciones relativas a los gastos de precampaña y que ello afectó de manera determinante el principio de equidad o algún otro principio constitucional. Lo anterior, en razón de que una sola violación cometida en forma aislada, comúnmente no acarrea, por sí misma, la nulidad de la elección.
Tal determinación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, en el sentido de que el valor fundamental protegido con la exigencia legal de que la irregularidad sea determinante para el resultado de la elección (votación) es privilegiar la expresión de la voluntad popular en las urnas y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, con el objeto de que no se haga nugatorio el ejercicio del derecho fundamental constitucional de los ciudadanos de votar en las elecciones populares, ya que pretender que cualquier imperfección o irregularidad de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la sanción anulatoria, con respecto a una elección, haría nugatorio dicho derecho político-electoral y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Caso concreto.
El agravio es infundado.
Esto es así porque no se ofrecen pruebas para demostrar que el candidato ganador rebasó los gastos de precampaña.
Tampoco se ofrecen pruebas que demuestren que en proceso interno de los partidos que postularon a la fórmula ganadora se hayan rebasado esos gastos.
Incluso, en el supuesto de que hipotéticamente se considerara que se rebasaron los gastos de precampaña (de lo cual no hay prueba en autos), no se acredita que ese rebase de gastos tuviera como consecuencia los resultados de la elección, es decir, no se demostraría el nexo causal entre la infracción y que ello provocó el triunfo de la fórmula ganadora en la elección que se analiza.
En efecto, como ya se ha sostenido de manera reiterada en este fallo, para que se actualice la nulidad de una elección no basta con acreditar que existieron irregularidades o infracciones a la normativa electoral, sino que además es necesario configurar el elemento de la determinancia. Es decir, se necesitaría demostrar que las irregularidades plenamente demostradas afectaron sustancialmente la elección controvertida.
Por tanto, al no existir elementos que permitan arribar a esa conclusión, no es posible atender la pretensión del partido actor.
2.3. Vulneración a veda electoral.
Como se precisó en el presente fallo, MORENA plantea que el Partido Verde Ecologista de México pretendió posicionarse frente al electorado durante la etapa de veda electoral, al realizar promoción de promesas y acciones de dicho partido vía twitter, a través de cuentas de personalidades públicas como actores, deportistas y famosos.
Para acreditar su dicho, refirió diversos vínculos electrónicos en los que se aduce que en diversas notas publicadas en distintas páginas de internet se dio a conocer, en plena veda electoral, la difusión a través de distintas cuentas de twitter de mensajes en los que se hacía alusión a las ofertas de campaña del Partido Verde Ecologista de México, así como una serie cuentas de twitter así como la transcripción del texto de los mensajes de los mismos, además de algunos links en donde se hace del conocimiento público la realización de esos actos.
Lo anterior, en concepto de MORENA, violenta de forma sistemática los principios rectores del proceso electoral, a fin de establecer una estrategia de posicionamiento ilegal en periodo de veda y obtener una ventaja indebida en favor del Partido Verde Ecologista de México.
Así, antes de analizar dicho planteamiento, resulta necesario explicar en qué consiste el periodo de veda electoral y los principios que se tutelan a través de la misma.
El artículo 41, base IV, prevé que la ley establecerá las reglas para la realización de las campañas electorales. Asimismo, prevé que la duración de las campañas, en el año en que sólo se elijan diputados federarles, será de sesenta días.
En el último párrafo de la base constitucional aludida se dispone que las violaciones a esas disposiciones por los partidos o por cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
Como se ve, la Ley Fundamental establece que las campañas electorales se deben desarrollar conforme lo establezca la ley y limita su duración a un lapso específico. Asimismo, dispone que la vulneración a lo ordenado debe ser sancionado.
En concatenación con lo anterior, el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.
El artículo 225, párrafo 2, de la misma ley prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; y el dictamen y declaración de validez de la elección y de presidente electo.
El párrafo 3 del artículo citado dispone que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre previo a que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Ahora bien, dentro de la etapa de preparación de la elección se da el periodo de campañas.
De conformidad con el artículo 242, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
En los párrafos 2 y 3 de ese artículo se definen a los actos de campaña y a la propaganda electoral. De acuerdo a la ley, los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. Por su parte, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía a las candidaturas registradas.
El artículo 251, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales –al igual que la base IV, del artículo 41 constitucional- prevé que las campañas para diputados, en el año en que sólo se renueve la cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días.
El párrafo 3 del artículo citado establece que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
El párrafo 4 del artículo citado indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.
Como se ve, dentro de la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales. En dicha fase los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el voto. Dentro de los actos que pueden llevar a cabo se encuentran la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.
Ahora bien, de acuerdo a los artículos expuestos, la fase de campaña electoral inicia a partir de del día siguiente en que se lleve a cabo la sesión de registro de candidatos y debe terminar tres días antes de la jornada electoral. De tal modo desde tres días antes de la jornada está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral.
De tal modo, la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito, la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.
En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue, que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.
Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar a la equidad a la contienda, así como al principio de libertad del voto.
Sin embargo, como se ha explicado, para que dicha irregularidad acarree la nulidad de la elección es necesario que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de una irregularidad[29], es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal vulneración definió el resultado de la votación o de la elección. Incluso debe quedar plenamente demostrada la irregularidad y el nexo causal, directo e inmediato, entre ésta y el resultado de los comicios[30].
Caso concreto.
En el caso, este órgano jurisdiccional considera que la existencia de los mensajes a que hace alusión MORENA, se encuentra fuera de controversia, pues, como se explicó, en el apartado de nulidad de la elección por causas específicas, fueron materia de pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, al resolver las medidas cautelares solicitadas por diversos institutos políticos, en las que ordenó al Partido Verde Ecologista de México tomar medidas pertinentes a efecto de que dejaran de difundirse previo a la jornada electoral.
Incluso, se identificaron las cuentas de los usuarios de la red social denominada twitter, a efecto de que se abstuvieran de seguir difundiendo los mensajes alusivos al Partido Verde Ecologista de México.
Por tanto, partiendo de la existencia de la difusión de los mensajes descritos, resulta necesario analizar si dichas conductas incidieron en los resultados de la elección del distrito que ahora se impugna.
Como se refirió, el actor menciona que tanto el Partido Verde Ecologista de México como las celebridades que publicitaron los mensajes a través de la red social twitter, violentaron de forma sistemática los principios rectores del proceso electoral, a fin de establecer una estrategia de posicionamiento ilegal en periodo de veda y obtener una ventaja indebida a su favor.
Sin embargo, del análisis de su escrito de demanda se advierte que MORENA no realizó manifestación alguna en relación a la forma en que dichas conductas irregulares impactaron en el distrito cuya elección impugna.
Aun cuando esté acreditada la existencia de los mensajes vía twitter, el MORENA no demuestra:
1. Cuántas personas en el distrito correspondiente a la elección impugnada tuvieron acceso a esos mensajes.
2. De esas personas, cuántas contaban con derecho a votar.
3. A su vez, de las personas que tuvieron acceso a esos mensajes, con derecho a votar, cuántas de ellas votaron.
4. De las personas que votaron, cuántas lo hicieron por el Partido Verde Ecologista de México, como consecuencia de los mensajes recibidos via twitter.
Es decir, no precisa ni demuestra la forma en que se actualizó el elemento determinante, ya sea de forma cualitativa o cuantitativa, a efecto de poder alcanzar su pretensión, que es declarar la nulidad de la elección.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que las violaciones generalizadas, sustanciales y que inciden en la jornada electoral, ocurridas en forma aislada o conjunta con otras más, debe tener la suficiencia necesaria para afectar el resultado del proceso electoral o las elecciones.
Una violación o varias de ellas son determinantes, cuando existe un nexo causal más o menos directo e inmediato entre aquélla o aquéllas y el resultado de los comicios, o bien, si sucede una relación próxima y razonable entre las irregularidades y el resultado electoral, con un alto grado de seguridad o probabilidad.
Para tal efecto, puede decirse que una violación o el conjunto de ellas son determinantes por: a) Su naturaleza, ya sea porque violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, de manera tal que sea razonable establecer una relación de alta probabilidad, a fin de atribuir o reconocer en las mismas tal carácter determinante; b) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia en el propio proceso electoral; c) El número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta), y d) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.
Así, no puede admitirse que una violación secundaria, accidental o intrascendente lleve a tener por acreditada una violación, porque lo que se pretende asegurar es el ejercicio del voto de los ciudadanos bajo ciertas condiciones que sean propias de un Estado constitucional y democrático de derecho y sólo en el caso de que se llegue a la conclusión de que no es posible preservar el resultado de la elección (en seguimiento del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados) se debe anular la elección o la votación.
En tales condiciones, a fin de valorar si los mensajes en cuestión tuvieron incidencia en el resultado de la votación, el partido actor debió hacer patente cómo influyó en el ánimo del electorado perteneciente al distrito electoral que nos ocupa, estos es, estaba en la obligación de especificar cómo la difusión de los mensajes de twitter impactaron en el resultado de la votación y no limitarse a señalar de manera general que hubo la difusión de mensajes de twitter a favor del Partido Verde Ecologista de México, pero sin delimitar el área de influencia que tuvieron dichos mensajes, ni el número de votantes que pudieron verse influenciados con ellos.
Por ende, si no se acredita que la conducta alegada provocó el resultado de la elección, la mera circunstancia de que se encuentre acreditada la difusión de diversos mensajes, resulta insuficiente para tener por demostrado que ese hecho tuvo incidencia en el resultado de la votación, toda vez que el instituto político se abstuvo de señalar el valor concreto y alcance probatorio de esos elementos convictivos, por lo mismo devienen ineficaces para alcanzar su pretensión.
Ahora bien, ciertamente la pretensión MORENA se sustenta bajo la premisa de que la difusión de los mensajes a través de twitter, a cargo de diversas personalidades públicas, afectó de manera generalizada en toda la población del distrito.
Sin embargo, ello no encuentra sustento, pues este Tribunal Electoral ha sostenido que el internet, red informática mundial, es un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés, y que su utilización ha permitido una descentralización extrema de la información, que debido a su rápida masificación en el espacio virtual, puede reproducirse rápidamente, especialmente tratándose de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, links a otras páginas, entre otros) de modo que crean una comunidad de "amigos" virtual e interactiva[31].
La Sala Superior ha reconocido, expresamente, que las redes sociales que se encuentran en internet son un medio de comunicación de carácter pasivo, toda vez que, en principio, sólo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran registrados en la misma.
En ese sentido, se ha reiterado que la colocación de contenido en una página de internet no tiene una difusión indiscriminada o automática, al tratarse de un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que para tener acceso a determinada página a través de la realización de ciertos actos es imprescindible que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información, pues, en el uso ordinario (no en el caso de difusión de propaganda pagada), el internet o las redes sociales no permiten accesos espontáneos.
Especialmente en el caso de una red social, en la cual, además, para consultar el perfil de un usuario es necesario tomar la determinación adicional de formar parte de dicha red.
Ahora bien, es cierto que tratándose de redes sociales como twitter, una vez ingresada a la cuenta del usuario es posible que éste reciba información de manera directa de otros usuarios, sin que la solicite o ingrese a una cuenta determinada. No obstante, como se mencionó, la premisa para poder acreditar que la ciudadanía estuvo expuesta a los mensajes en estudio, es que todos cuentan con una cuenta de twitter, acceso a internet, y que la exposición a esos mensajes dio como consecuencia el resultado de la elección.
Así, aceptar el argumento planteado por la parte actora llevaría a la conclusión de que la difusión de los mensajes en cuestión ocurrió de forma generalizada, de tal forma que toda la ciudadanía se vio inducida a votar en favor del Partido Verde Ecologista de México, lo que implicaría establecer como premisa que todos los ciudadanos en aptitud de sufragar, pertenecientes al distrito cuya elección se impugna, contaban con una cuenta de twitter.
En todo caso, el actor estaba obligado a cumplir con la carga procesal de probar cuántos ciudadanos, en aptitud de sufragar, contaban con una cuenta en la red social denominada twitter; que dichos ciudadanos conocieron el contenido de los mensajes difundidos; que dichos mensajes hayan generado la convicción de beneficiar al Partido Verde Ecologista de México con la emisión de su voto; y que además, dichos ciudadanos efectivamente hayan votado por dicho instituto político, circunstancias que no están acreditadas en el presente caso. De ahí que no le asista la razón a MORENA.
3. Conclusión.
Como se vio, MORENA no acreditó las conductas sobre las cuales basaba la actualización de la causa genérica de nulidad de elección. Lo anterior, porque de las constancias de autos y de las probanzas valoradas por este órgano jurisdiccional, no fue posible tener por configurados los actos anticipados de precampaña. Tampoco se tuvo por demostrada la existencia del rebase de tope de gastos de precampaña.
Además, si bien se constató que del cinco al siete de junio del presente año se difundieron en twitter mensajes de figuras públicas como actores y deportistas, como se explicó en el apartado respectivo, esa circunstancia es insuficiente para acreditar que en la elección controvertida se trastocaron los requisitos esenciales para considerarla válida.
Por todo lo anterior, es que esta Sala Regional considera que no es posible atender los agravios planteados por MORENA.
Finalmente, el argumento MORENA en el cual aduce que de las postulaciones de candidatos a diputados de representación proporcional por parte de dicho instituto político y el Revolucionario Institucional se evidencia la intención de las televisoras de formar una tele-bancada, se considera inoperante.
En primer lugar, porque si su pretensión es impugnar la asignación de diputados de representación proporcional, tal acto, escapa de la competencia de esta Sala Regional, pues el análisis de lo anterior le corresponde a la Sala Superior de este Tribunal, en términos de los artículos 189, párrafo 1, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 61, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En segundo lugar, porque los procesos internos de selección de candidatos que realicen los partidos políticos o coaliciones, no son materia del juicio de inconformidad, en todo caso, se debió haber impugnado el registro de esos candidatos en el momento procesal oportuno, a través del medio idóneo. Y si bien es cierto, que los artículos 50, párrafo 1, inciso b), fracción II y 54, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé la posibilidad de que controvierta la elegibilidad de algún candidato, eso no fue planteado en la demanda.
De esta forma, al quedar desvirtuadas las pretensiones del actor, lo procedente es confirmar el acto impugnado.
Por lo expuesto y fundado; se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JIN-27/2015 al SX-JIN-26/2015, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 10 con cabecera en Villaflores, Chiapas; así como la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría relativa.
NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido del Trabajo en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por estrados al Partido MORENA, en razón de que no señaló en su escrito de demanda domicilio para tal efecto en la ciudad sede de esta Sala Regional, y a los demás interesados; personalmente al Tercero Interesado Partido Revolucionario Institucional en el domicilio señalado en autos; y por correo electrónico u oficio con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General y al 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chiapas, con cabecera en Villaflores, ambos del Instituto Nacional Electoral, así como a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 3 y 5, y 60 párrafo primero, inciso a) , de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 106, 108 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
|
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Consultable a foja 238 del expediente principal del SX-JIN-26/2015
[2] Consultable a foja 39 del expediente principal SX-JIN-27/2015.
[3] Consultable a foja 120 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[4] Consultable a foja 179 del expediente principal del SX-JIN-27/2015
[5] Ver a foja 16 del expediente principal del juicio en que se actúa
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo jurisprudencia, volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, pp. 331-334.
[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, pp. 334-335.
[8] Visibles en el expediente principal.
[9] Casilla impugnada tanto por MORENA como por el PT
[10] Véase los expedientes SX-JIN-17/2015, SX-JIN-36/20015 y SX-JIN-69/2015
[11] http://www.senado.gob.mx/comisiones/puntos_constitucionales/docs/dictamen_reforma_Politica.pdf
[12] Véase sentencia de los expedientes SUP-RAP-207/2014 y acumulados.
[13] Jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, pp. 532-534.
[14] Página oficial de la Real Academia de la Lengua Española en http://lema.rae.es/drae/?val=Objetivo
[15] Página oficial de la Real Academia de la Lengua Española en http://lema.rae.es/drae/?val=material
[16] Véase tesis XXXVIII, de rubro “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1574.
[17] SUP-RAP-190/2010.
[18] Artículo 41, Base V; Apartado B, inciso a), párrafo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[19] Artículos 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI; 443, párrafo 1, incisos c) y f), y 456, párrafo 1, inciso a).
[20] Artículos 43, párrafo 1, inciso c); 76, párrafo 1; 77, párrafos 1 y 2; 79, párrafo 1, inciso b); 80, párrafo 1, inciso d); 81, párrafo 1.
[21] El calendario de fiscalización relacionado con el periodo de campaña para el proceso electoral federal, se encuentra visible en la siguiente dirección electrónica: http://www2.ine.mx/archivos2/portal/PartidosPoliticos/Fiscalizacion_y_rendicion_de_cuentas/calendariosFiscalizacion/FED.html
[22] Se toman en cuenta las sentencias que estaban emitidas a la fecha de la presentación de la demanda.
[23] Ídem
[24] El desahogo de las sentencias respectivas se agrega como anexo 1 de este fallo.
[25] Consultable en el portal oficial de internet del Instituto Nacional Electoral https://inter-app.ife.org.mx/consultacomisiones/init_search_getListaDocumentos.ife el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.
[26] Véase las jurisprudencias 9/98 de rubro "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN" y 39/2002 de rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, consultables en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, pp. 433 y 488
[27] Cabe señalar que sobre ese mismo procedimiento sancionador la Sala Superior se pronunció en la sentencia SUP-REP-155/2015, en el sentido de que la Sala Regional Especializada emitiera una nueva resolución en la que fundara y motivara la sanción al Partido Verde Ecologista de México.
[28] Jurisprudencia 20/2004 de rubro "SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES", en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol.1, p. 685.
[29] Tesis XXXI/2004, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1568.
[30] Véase XXXVIII/2008, de rubro “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1574.
[31] Véanse los SUP-RAP-268/2012, SUP-JDC-401/2014 y SUP-JRC-71/2014.