SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SX-JIN-32/2021 Y SX-JIN-33/2021 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO Y FUERZA POR MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS, CON CABECERA EN TUXTLA GUTIÉRREZ
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
PROYECTISTAS: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO Y JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ
COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticinco de junio de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve los juicios de inconformidad promovidos por los partidos políticos Encuentro Solidario y Fuerza por México,[1] a través de Kalyanamaya De León Villard y Janette Ovando Reazola, quienes se ostentan como presidente estatal y presidenta del Comité Directivo Estatal de sus respectivos partidos políticos en Chiapas.
Los actores controvierten los resultados del cómputo distrital consignados en el acta respectiva, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia”, integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA, referente a la elección de diputados federales de mayoría relativa en el distrito 09 en Chiapas, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, actos realizados por el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en dicho distrito[2].
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales
Esta Sala Regional determina desechar de plano las demandas, toda vez que quienes las signan carecen de legitimación para promover los presentes juicios en representación de los partidos actores.
De los respectivos escritos de demanda y demás constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[3] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
2. Sesión de cómputo distrital. En su oportunidad, el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[4] en el estado de Chiapas, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. El diez de junio, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a los candidatos de la fórmula postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia”.
3. Demandas. El trece y catorce de junio, Kalyanamaya De León Villard y Janette Ovando Reazola, con las calidades que han quedado precisadas, presentaron ante la autoridad responsable sendas demandas de juicio de inconformidad a fin de impugnar los actos referidos anteriormente.
4. Recepción y turno. El dieciocho de junio del presente año, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, se recibieron las demandas, los informes circunstanciados y las demás constancias remitidas por la autoridad responsable; en la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SX-JIN-32/2021 y SX-JIN-33/2021; asimismo, ordenó turnarlos a la ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.
5. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación; a) por materia, al controvertirse los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría, referentes a la elección de diputados federales de mayoría relativa en el distrito 09 en Chiapas, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez; y b) por territorio, debido a que dicha entidad federativa corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
6. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 60, segundo párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción I, 173, párrafo primero, y 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 34, apartado 2, inciso a), 49, 50 apartado 1, inciso b), y 53, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
7. De los escritos de demanda de los juicios que se analizan se advierte conexidad en la causa, en virtud de que en ambos casos se impugnan los mismos actos en relación con la elección de diputados federales por mayoría relativa, correspondiente al 09 distrito electoral en Chiapas, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez.
8. En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio de inconformidad identificado con la clave SX-JIN-33/2021 al diverso de clave SX-JIN-32/2021, por ser el más antiguo.
9. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
10. Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo, a los autos del juicio acumulado.
11. Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, deben desecharse de plano las demandas porque, en ambos casos, la representación estatal de los partidos actores carece de legitimación procesal para impugnar los resultados de la elección de diputados federales de mayoría relativa.
12. Antes de exponer las razones por las cuáles se sustenta la improcedencia de los presentes medios de impugnación, es indispensable explicar cómo se desarrollan los resultados electorales para los cargos de diputados federales de mayoría relativa, qué autoridades intervienen en esa fase y, en función de ello, definir quiénes están legitimados para impugnar los resultados.
b.1. Resultados de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa
13. El Título Cuarto del Libro Quinto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9] regula lo concerniente a los actos posteriores a la elección y los resultados electorales.
14. La etapa de resultados electorales inicia con la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales ante los consejos distritales respectivos, de conformidad con el artículo 304 de la Ley Electoral.
15. Para la elección de diputados federales de mayoría relativa, el artículo 309, párrafo 1, de la Ley Electoral, establece que el cómputo distrital es la suma que realiza el consejo distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.
16. Por su parte, el artículo 311 del referido ordenamiento, establece el procedimiento del cómputo distrital de la votación para diputados federales, dentro del cual se establecen los diversos supuestos para realizar el nuevo escrutinio y cómputo de votos.
17. Así, el numeral 312 establece que concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.
18. De conformidad con los artículos 316, párrafo 1, inciso a), y 317, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE, el presidente del consejo distrital respectivo deberá integrar el expediente del cómputo distrital de la elección las diputaciones federales de mayoría relativa con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.
19. Posteriormente, remitirlo a la Sala competente del TEPJF cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo distrital y, en su caso, la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa.
20. Es importante precisar que los partidos políticos nacionales forman parte de la integración de los consejos distritales, mediante un representante propietario y suplente, y que tienen voz, pero no voto, de conformidad con lo establecido en los artículos 36, párrafo 9; y 76, párrafos 1 y 4, de la LGIPE.
21. Ahora bien, los resultados de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa pueden ser controvertidos a través del juicio de inconformidad.
22. En efecto, el artículo 49, párrafo 1, de la Ley General de Medios, dispone que durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaración de validez, procede el juicio de inconformidad para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de diputados, entre otras.
23. Así, mediante este medio de impugnación es posible controvertir, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, los actos siguientes: i) los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección; ii) las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas; y iii) los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.
24. A partir de lo expuesto, este órgano jurisdiccional concluye que durante el desarrollo de la fase de resultados electorales de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, intervienen los consejos distritales del INE y durante esta fase están presentes los partidos políticos nacionales, a través de sus representantes acreditados.
25. Es decir, se trata de una elección en la que intervienen autoridades federales y los partidos políticos nacionales, a través de sus representantes previamente acreditados ante los propios consejos distritales, dado que los cargos a elegir también son de naturaleza federal.
26. Por tanto, la impugnación de los resultados deberá hacerse ante el correspondiente consejo distrital del INE, de la elección o distrito que pretendan controvertir y únicamente los consejos referidos pueden fungir como autoridad responsable.[10]
27. Establecido lo anterior, lo procedente es analizar en qué consiste la legitimación como requisito de procedencia y a través de quiénes pueden interponer el juicio de inconformidad los partidos políticos.
b.2. Legitimación como requisito de procedencia
28. El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General de Medios, establece que los juicios y recursos que regula dicho ordenamiento deberán desecharse cuando resulten notoriamente improcedentes.
29. Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la referida Ley, dispone que los medios de impugnación son improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación.
30. Existen dos tipos de legitimación: en la causa o “ad causam” que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio; y la procesal o “ad procesum”, la cual se entiende como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia y se produce cuando el derecho es ejercitado por quien tiene aptitud para hacerlo valer, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque cuente con la representación legal de dicho titular.
31. La legitimación procesal es requisito para la procedencia del juicio; mientras que la legitimación en la causa es para que se pronuncie sentencia favorable.
32. La personería, que guarda relación con la legitimación en el proceso, estriba en la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona. En este sentido, se surte la falta de personería, ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye o, ante la insuficiencia de las mismas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla, entre otros casos.
33. Al respecto, el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios prevé que el juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, entre otros supuestos.
34. En relación con lo anterior, el artículo 13 de la citada ley procesal establece que los partidos políticos pueden presentar medios de impugnación a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos los siguientes:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, y en ese caso, sólo pueden actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
b) Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda, quienes deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y
c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
35. A partir de lo anterior, es posible concluir que los juicios de inconformidad pueden ser promovidos por los partidos políticos y, para ello, pueden hacerlo a través de tres supuestos de representación legítima.
36. En ese sentido, lo procedente es analizar si en el caso concreto los partidos actores promueven los presentes medios de impugnación de manera legítima.
37. El cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 09 distrito electoral federal con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, concluyó el diez de junio.
38. Por un lado, el Partido Encuentro Solidario promueve por conducto de Kalyanamaya De León Villard, quien se ostenta como presidente estatal de ese partido en Chiapas.
39. En diverso orden de ideas, Fuerza por México impugna a través de Janette Ovando Reazola, quien se identifica como presidenta del Comité Directivo Estatal del instituto político referido en la entidad federativa de mérito.
40. A partir de lo anterior, resulta evidente que los partidos actores no promovieron a través de sus representantes acreditados ante el órgano electoral responsable, sino que optaron por impugnar por conducto de sus dirigentes estatales.
d. Valoración de esta Sala Regional
41. Como se adelantó, los dirigentes estatales carecen de legitimación procesal para promover los presentes medios de impugnación en nombre y representación de los partidos políticos, en virtud de las consideraciones siguientes.
42. Lo ordinario es que los partidos políticos nacionales impugnen los resultados de un cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, por conducto de su representante ante el órgano electoral responsable.
43. Ello, porque, como se explicó, cuentan con representantes acreditados ante cada consejo distrital del INE, órganos electorales que son los responsables de realizar el cómputo distrital de las elecciones de diputados federales de mayoría relativa.
44. No obstante, en los presentes casos, los promoventes decidieron presentar su demanda y comparecer ante esta instancia federal por conducto de un miembro de sus órganos de dirigencia estatales, por lo que no se actualizó el supuesto de la fracción I, inciso a), párrafo 1, del artículo 13 de la Ley General de Medios.
45. Los actores pretenden promover los presentes medios de impugnación a partir del supuesto de la fracción II de la disposición referida, supuesto que establece la posibilidad de que los partidos políticos comparezcan a través de los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda.
46. Sin embargo, la representación local de un partido político nacional está imposibilitada para impugnar los resultados de una elección federal, como es el caso de las diputaciones federales de mayoría relativa.
47. Lo anterior, porque la norma procesal es muy clara en establecer que pueden comparecer los miembros de los comités en sus distintos ámbitos de los partidos, según corresponda, por lo que debe interpretarse que el derecho a promover un medio de impugnación está acotado a ejercerlo dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias.
48. En ese sentido, si el cómputo distrital de la elección de las diputaciones federales de mayoría relativa está a cargo de una autoridad federal y en ese acto intervienen los partidos políticos nacionales a través de sus representantes, es evidente que una representación local de un partido político nacional no tiene atribuciones para intervenir en un acto de naturaleza federal.
49. Así, no se puede considerar que de manera indistinta un integrante de un órgano de dirección de un partido político nacional pueda promover un medio de impugnación en contra de actos relacionados con una elección federal, emitidos por un órgano electoral federal y dentro del cual los partidos políticos nacionales cuentan con representantes.
50. En todo caso, la representación local de un partido político nacional tiene derecho de hacer valer tales prerrogativas en el ejercicio de sus actividades políticas en el ámbito que les corresponda, esto es, en los procesos electorales locales, ya que éstos no están sujetos al régimen de participación en los procesos electorales federales.
51. Sostener un criterio contrario, es decir, permitir que los partidos actores impugnen una elección federal por conducto de sus dirigentes locales en Chiapas, desvirtúa el sistema electoral de impugnaciones de los resultados de los cómputos distritales para la elección de diputados federales de mayoría relativa.
52. Por tanto, al margen de que los promoventes acompañaran o no a su escrito de demanda el documento con el cual pretenden acreditar la personería de quienes acuden en su representación, lo cierto es que los signantes no cuentan con legitimación procesal para combatir una elección federal en representación de los partidos actores, por las razones expresadas.
53. Respecto al último de los supuestos, el cual legitima a aquellos que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político de que se trate o, mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello, tampoco se acredita, pues, por cuanto hace al Partido Encuentro Solidario, de sus estatutos se advierte que los presidentes de los comités directivos estatales no cuentan con facultades de representación.
54. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, fracción IX, de los estatutos referidos, se advierte que es el Secretario General del Comité Directivo Nacional quien cuenta con la atribución de representar al partido ante toda clase de tribunales judiciales.
55. Por su parte, el artículo 77 dispone que los Comités Directivos Estatales son los órganos internos que tienen a su cargo la representación y dirección política del partido en la entidad federativa correspondiente, lo cual, como ya se expuso, está sujeto a controversias a nivel estatal, lo que en el caso no sucede, pues se pretende impugnar una elección federal.
56. El artículo 81 establece que el presidente del Comité Directivo Estatal distribuirá entre los miembros de ese comité las atribuciones y deberes atendiendo a la naturaleza de los cargos que ocupan; y en los procesos electorales locales, previo a su inicio, la Comisión Nacional Electoral, avalará los nombramientos de las y los representantes ante la autoridad correspondiente, lo cual deja en claro que sus atribuciones y competencias son conforme a la entidad federativa de que se trate.
57. De igual forma, el artículo 82 del referido estatuto dispone que el Comité Directivo Distrital es el órgano que representa al partido y dirige permanentemente sus actividades en el Distrito Electoral Uninominal Federal respectivo, lo cual avala una distribución de competencias al interior del instituto político en el ámbito correspondiente.
58. Por otro lado, en el caso de Fuerza por México, el artículo 125, fracciones X y XI de sus estatutos refiere que la persona titular de la presidencia del Comité Directivo Estatal, en el ámbito de su competencia territorial, será la persona representante legal del partido político ante terceros y toda clase de autoridades.
59. Asimismo, se establece que para la atención de asuntos de carácter jurídico, contará con la Secretaría de Asuntos Jurídicos en la entidad federativa, debiendo designar a cargo de ella a una persona licenciada en derecho, debidamente facultada para contar con poderes y facultades de representación legal a nivel local.
60. Por ende, se advierte que, como se expuso, las facultades de representación de quien signa la demanda se circunscriben al ámbito de la entidad federativa correspondiente, mas no al ámbito federal en el distrito uninominal correspondiente, pues en este caso el representante propietario del partido ante el 09 Consejo Distrital del INE, según se advierte del acta levantada ante el mismo es el ciudadano Carlos Jiménez Castellanos.
61. Aunado a lo anterior, se debe precisar que en los escritos de demanda no se aduce y mucho menos se prueba, si quiera de forma indiciaria, que no existiera posibilidad jurídica o de hecho, para que los representantes ante el Consejo Distrital responsable, no estuvieran en aptitud jurídica de representar al mencionado instituto político.
62. Al no promover por conducto de sus representantes ante el 09 Consejo Distrital del INE en Chiapas, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, y pretender impugnar una elección federal por conducto de las personas titulares de una dirigencia estatal de los partidos actores, sin que los signantes cuenten con facultades estatutarias para controvertir elecciones federales, las demandas de los presentes juicios de inconformidad deben desecharse de plano por falta de legitimación procesal de quienes acuden en representación de los actores, con fundamento en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Medios.
63. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
64. Por lo expuesto y fundado; se
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JIN-32/2021 al diverso SX-JIN-33/2021. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a Fuerza por México, al Partido Encuentro Solidario y a MORENA, como compareciente; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Chiapas con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en conformidad con el artículo tercero transitorio, inciso VII), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos[11]; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 60 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y lo dispuesto en el punto QUINTO del Acuerdo General 8/2020, en correlación al numeral XIV de los lineamientos del Acuerdo General 4/2020, ambos de la Sala Superior.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente por Ministerio de Ley, Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Secretario Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo se les podrá referir en su conjunto como: actores o promoventes.
[2] En lo sucesivo se le podrá referir como: autoridad responsable.
[3] En adelante, todas las fechas corresponderán a dos mil veintiuno, salvo mención expresa.
[4] Respecto al Instituto, en adelante podrá citársele como INE.
[5] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
[6] En adelante TEPJF.
[7] En adelante, Constitución Federal.
[8] En adelante, Ley General de Medios.
[9] En adelante Ley Electoral o LEGIPE.
[10] La Sala Superior al resolver el SUP-JIN-1/2018 determinó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, los medios de impugnación deben ser promovidos por los partidos políticos, por conducto de sus representantes, formalmente registrados ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnada.
[…] los mencionados representantes sólo pueden actuar ante el órgano de autoridad electoral ante el cual están acreditados.
En este contexto, el actor debió presentar el escrito de demanda de juicio de inconformidad ante el correspondiente Consejo Distrital por constituir, formal y jurídicamente, las autoridades responsables, al haber emitido los actos controvertidos, esto es, el respectivo cómputo distrital de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Sostener un criterio contrario, de que el PES por conducto de su representante ante el Consejo General del INE pueda impugnar el cómputo distrital de la mencionada elección, correspondiente a los trescientos Consejos Distritales en una sola demanda, presentada ante el mencionado Consejo General, desvirtúa el sistema electoral de impugnaciones de los resultados de los cómputos distritales de la elección presidencial.
En efecto, el actor tenía el deber jurídico de presentar la correspondiente demanda, ante cada uno de los Consejos Distritales, por conducto de su respectivo representante, dentro del plazo de cuatro días posteriores a la conclusión de cada uno de los cómputos.
[…].
[11] Las referencias que otros ordenamientos hagan de la Oficialía Mayor y de la Tesorería de la Cámara de Diputados, así como de sus respectivos titulares, se entenderán aplicables en lo conducente a la Secretaría General y a quien la encabece.