SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SX-JIN-35/2021
ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS, CON CABECERA EN OCOSINGO
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: DANIELA VIVEROS GRAJALES
COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dos de julio de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido Encuentro Solidario[1] por conducto de Fani del Carmen Mazariegos Morales, quien se ostenta como representante propietaria ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, con cabecera en Ocosingo, a fin de impugnar los resultados del cómputo distrital consignados en el acta respectiva, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidaturas postulada por MORENA, referente a la elección de diputaciones federales de mayoría relativa en el referido Distrito.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Causal de improcedencia
CUARTO. Requisitos de procedencia
QUINTO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad
SEXTO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla.
SÉPTIMO. Cuestión previa de solicitud de recuento
Esta Sala Regional determina confirmar los resultados del cómputo impugnados, así como la entrega de la constancia de mayoría al partido que obtuvo el triunfo, toda vez que los planteamientos realizados por el promovente resultaron infundados e inoperantes, pues no acreditó los presuntos actos e irregularidades impugnados al no aportar ningún hecho para su estudio.
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 8/2020, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[2], se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
3. Cómputo distrital. En su oportunidad, el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[3] en el estado de Chiapas, con cabecera en Ocosingo, realizó el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes[4]:
Total de votos en el Distrito
VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) | |
Partido Acción Nacional | 833 | Ochocientos treinta y tres |
Partido Revolucionario Institucional | 3,261 | Tres mil doscientos sesenta y uno |
Partido de la Revolución Democrática | 985 | Novecientos ochenta y cinco |
Partido Verde Ecologista de México | 60,266 | Sesenta mil doscientos sesenta y seis |
Partido del Trabajo | 21,161 | Veintiún mil ciento sesenta y uno |
Movimiento Ciudadano | 2,909 | Dos mil novecientos nueve |
MORENA | 73,930 | Setenta y tres mil novecientos treinta |
Partido Encuentro Solidario | 4,033 | Cuatro mil treinta y tres |
Partido Redes Sociales Progresistas | 4,668 | Cuatro mil seiscientos sesenta y ocho |
Partido Fuerza por México | 1,334 | Mil trescientos treinta y cuatro |
Coalición PAN-PRI-PRD | 22 | Veintidós |
Coalición PAN-PRI | 7 | Siete |
Coalición PAN-PRD | 10 | Diez |
Coalición PRI-PRD | 8 | Ocho |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 18 | Dieciocho |
VOTOS NULOS | 8,201 | Ocho mil doscientos uno |
VOTACIÓN FINAL | 181,646 | Ciento ochenta y un mil seiscientos cuarenta y seis |
Distribución final de votos a partidos políticos y candidaturas
VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) | |
Partido Acción Nacional | 848 | Ochocientos cuarenta y ocho |
Partido Revolucionario Institucional | 3,277 | Tres mil doscientos setenta y siete |
Partido de la Revolución Democrática | 1,001 | Mil uno |
Partido Verde Ecologista de México | 60,266 | Sesenta mil doscientos sesenta y seis |
Partido del Trabajo | 21,161 | Veintiún mil ciento sesenta y uno |
Movimiento Ciudadano | 2,909 | Dos mil novecientos nueve |
MORENA | 73,930 | Setenta y tres mil novecientos treinta |
Partido Encuentro Solidario | 4,033 | Cuatro mil treinta y tres |
Partido Redes Sociales Progresistas | 4,668 | Cuatro mil seiscientos sesenta y ocho |
Partido Fuerza por México | 1,334 | Mil trescientos treinta y cuatro |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 18 | Dieciocho |
VOTOS NULOS | 8,201 | Ocho mil doscientos uno |
VOTACIÓN FINAL | 181,646 | Ciento ochenta y un mil seiscientos cuarenta y seis |
Votación final obtenida por las candidaturas
VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) | |
Coalición PAN-PRI-PRD | 5,126 | Cinco mil ciento veintiséis |
Partido Verde Ecologista de México | 60,266 | Sesenta mil doscientos sesenta y seis |
Partido del Trabajo | 21,161 | Veintiún mil ciento sesenta y uno |
Movimiento Ciudadano | 2,909 | Dos mil novecientos nueve |
MORENA | 73,930 | Setenta y tres mil novecientos treinta |
Partido Encuentro Solidario | 4,033 | Cuatro mil treinta y tres |
Partido Redes Sociales Progresistas | 4,668 | Cuatro mil seiscientos sesenta y ocho |
Partido Fuerza por México | 1,334 | Mil trescientos treinta y cuatro |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 18 | Dieciocho |
VOTOS NULOS | 8,201 | Ocho mil doscientos uno |
4. Declaración de validez. El Consejo Distrital, después de obtener los resultados, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula integrada por Alfredo Vázquez Vázquez y Alfredo Torres Hernández, postulada por el partido MORENA; dicha sesión concluyó el diez de junio.
5. Demanda. El trece de junio, el Partido Encuentro Solidario, por conducto de Fani del Carmen Mazariegos Morales en su carácter de representante propietaria acreditado ante el 03 Consejo Distrital, presentó ante dicha autoridad demanda juicio de inconformidad a fin de impugnar los actos referidos en el punto anterior.
6. Recepción y turno. El dieciocho de junio, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió la demanda, el expediente y sus anexos; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JIN-35/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos respectivos.
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió la demanda del juicio de inconformidad y tuvo por recibida diversa documentación en cumplimiento a diversos requerimientos y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por materia y territorio, por materia; al tratarse de la impugnación de los resultados del cómputo distrital, declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría, referentes a la elección de diputaciones federales de mayoría relativa en el distrito 03 en Chiapas, con cabecera en Ocosingo; entidad que corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
9. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI; 60, segundo párrafo; y 99, párrafo cuarto, fracción I; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción I; 173, párrafo primero; y 176, fracción II; así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 3, apartado 2, incisos b) y c); 34, apartado 2, inciso a); 49; 50 apartado 1, incisos b) y c); 53, apartado 1, inciso b); 79, 80 apartado 1 inciso f), 83, apartado 1, inciso b).
10. En el presente juicio, se le reconoce el carácter de tercero interesado a MORENA, de conformidad con lo siguiente:
11. Calidad. De conformidad con los artículos 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, entre otros, es el partido político o coalición con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
12. En el caso comparece Leónides Arzola Alvarado en su carácter de representante propietaria de MORENA ante el 03 Consejo Distrital del INE en Chiapas, con sede en el Municipio de Ocosingo; por lo que se le reconoce la calidad de tercero interesado, en virtud de que MORENA obtuvo el triunfo en la elección controvertida, de ahí que, si la parte actora pretende anular la votación de diversas casillas, es evidente que el ahora tercero interesado tiene un derecho incompatible.
13. Legitimación y personería. El artículo 12, apartado 2, de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen la legitimación para ello.
14. Quien comparece como tercero en representación del partido, tiene reconocido tal carácter, porque en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital se encuentra reconocida tal calidad.
15. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, inciso b), de la referida ley, la autoridad que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.
16. De las constancias de autos se advierte que el juicio se presentó el trece de junio y su publicitación se realizó el mismo día a las veintitrés horas con quince minutos[5], mientras que la presentación del escrito de comparecencia de tercero interesado ocurrió el dieciséis de junio a las veintiún horas con un minuto.
17. El tercero interesado sostiene que el partido actor carece de interés jurídico para impugnar, porque en la elección contó con muy pocos votos y no tendría posibilidades de cambiar el ganador, ni tampoco mejoraría la posición en la que quedó.
18. Deviene infundada la causal invocada como se razona a continuación:
19. Conforme a lo señalado por el artículo 10, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando los actos o resoluciones no afecten el interés jurídico del actor.
20. En principio debe decirse que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, al ser transgredido por la actuación de alguna autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación de dicha trasgresión.
21. Por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión.
22. Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERES JURIDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[6].
23. En el caso, como se adelantó, resulta infundada la causal de improcedencia, porque el tercero interesado pretende basar su pretensión de desechamiento en un ejercicio de determinancia, pues señala que por la votación que obtuvo el partido actor sería insuficiente para revertir los resultados, ni mejoraría su posición en la elección.
24. En ese sentido, el tercero interesado pierde de vista que la validez de los resultados electorales son de orden público, por lo que basta que el partido accionante haya participado en los comicios para poder controvertirlos, sin que sea relevante en este medio de impugnación el número de votos que haya obtenido, pues como ente de interés público, su deber es que se respeten los principios constitucionales que subyacen en las elecciones.
25. De ahí que se desestime lo planteado.
26. Este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
Requisitos generales:
27. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; y en ella se hace constar el nombre de la parte actora, la firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que se estiman pertinentes, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
28. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital cuestiona concluyó el diez de junio del año en curso, y la presentación de la demanda se realizó el trece siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días.
29. Legitimación y personería. El presente juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral porque lo promueve el Partido Encuentro Solidario, a través de Fani del Carmen Mazariegos Morales en su carácter de representante propietaria acreditada ante el Consejo responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento procesal, como se acredita con el reconocimiento de la responsable en su informe circunstanciado.
Requisitos especiales:
30. El escrito de demanda satisface también los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa por el distrito cuestionado, realizados por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Ocosingo, Chiapas, y se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.
31. Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de la cuestión planteada.
32. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u), y 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 58 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que esta Sala Regional tiene como límite para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de diputaciones federales, a más tardar el tres de agosto del año de la elección como se explica.
33. El artículo 44, apartado 1, inciso u) establece que dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputaciones electas según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputaciones por este principio, determinar la asignación de diputaciones para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de dicha Ley, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección.
34. En ese tenor, el numeral 327 de la referida ley sustantiva electoral señala que en los términos del artículo 54 de la Constitución federal, el Consejo General procederá a la asignación de diputaciones electas por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en la ley de instituciones.
35. Aunado a lo anterior, el Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección.
36. En cuanto a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, su artículo 3, apartado 2, dispone que el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración.
37. El artículo 49 de la referida ley de medios prevé que durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de diputaciones, entre otras, en los términos señalados en la ley en comento.
38. En ese orden de ideas, el diverso artículo 58 de la ley sustantiva electoral establece que los juicios de inconformidad de las elecciones de diputaciones, entre otras, deberán quedar resueltos el día tres de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el treinta y uno de agosto, ambas fechas del año de la elección.
39. Además, de los artículos 61, 64 y 69 de la citada ley de Medios, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y, cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputaciones, deberán ser resueltos a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.
40. En ese orden de ideas, los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución federal señalan que la Cámara de Diputados se compondrá de trescientas diputaciones electas según el principio de mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientas diputaciones que serán electas según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el primero de septiembre.
41. Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone, por una parte, que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.
42. Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el tres de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.
43. Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos y, posteriormente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizara la asignación de diputaciones.
44. Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.
45. En consecuencia, aún y cuando se establezca en los artículos 44, apartado 1, inciso u) y 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el veintitrés de agosto o el veintitrés de julio del año de la elección, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputaciones y que prevé como límite para resolver a más tardar el tres de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.
46. El estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración que el elemento “determinante” deberá colmarse en cada uno de los supuestos jurídicos que prevé el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tanto en los que se encuentra expresamente señalado (incisos f, g, i, j y k) como en aquellos en que no se menciona, pero está implícito (incisos a, b, c, d, e y h).
47. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 13/2000 de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”[7].
48. La misma jurisprudencia precisa que el señalamiento expreso o implícito del elemento determinante repercute únicamente en la carga de la prueba.
49. Así, cuando el supuesto o hipótesis legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que ello es determinante para el resultado de la votación.
50. En cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito significa que –por la magnitud del hecho irregular o la dificultad de su prueba– existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se actualizará la nulidad.
51. Para analizar el elemento determinancia, se utilizará cualquiera de los dos criterios siguientes:
Cuantitativo o aritmético
Cualitativo
52. Lo anterior, sin perder de vista “el principio de conservación de los actos válidamente” celebrados, al momento de analizar el elemento determinancia.
53. Sirven de criterios las jurisprudencias 39/2002 y 9/98, de rubros "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO"[8] y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[9].
54. El principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, se caracteriza por los siguientes aspectos fundamentales:
a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y
b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
55. Así, dicho principio de conservación de los actos válidamente celebrados parte de la base de que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o elección.
56. Por ende, para analizar la trascendencia de la irregularidad para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, se acude a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, en relación al elemento denominado determinante.
57. El criterio cuantitativo a aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que la determinancia se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, ya que, de no haberse presentado la irregularidad, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
58. El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico que tutela cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.
59. En el escrito de demanda, el Partido Encuentro Solidario plantea, de forma aislada, la solicitud de recuento parcial o total de votos ante esta Sala Regional, sin exponer ninguna razón.
60. Ante tal solicitud, lo ordinario sería que este órgano jurisdiccional ordenara la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo, en términos de lo previsto en el artículo 21 Bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
61. Empero, se estima que a ningún fin práctico conduciría realizar ese procedimiento, porque al tratarse de una solicitud genérica del partido actor, resultaría a todas luces improcedente.
62. Ello, porque al margen de la solicitud, el partido no expone ningún argumento dirigido a la actualización de los supuestos de recuento parcial o total previstos en el numeral 311 de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales se resumen en los apartados siguientes:
a. Recuento parcial, en alguna o algunas casillas en las cuales los resultados de las actas no coinciden; se detectaren alteraciones evidentes en las actas; no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla; no obre el acta en poder del presidente del consejo; ante la existencia de errores evidentes en las referidas actas; el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre las candidaturas ubicadas en el primero y segundo lugares en votación; y cuando todos los votos hayan sido emitidos a favor de un mismo partido.
b. Recuento total, implica realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, cuando exista indicio de que la diferencia de votos entre el candidato presunto ganador y el que haya obtenido el segundo lugar, es igual o menor a un punto porcentual, siempre y cuando se solicite al inicio de la sesión de cómputo; o si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe petición expresa.
63. De manera que, si el partido actor no aporta razones y elementos ante esta Sala Regional que actualicen los supuestos mencionados, resulta evidente que la solicitud planteada no podría prosperar al resultar genérica y aislada.
64. Por ello, se considera que no tendría ningún sentido realizar la apertura del incidente respectivo, debido a que, al tratarse de una manifestación genérica, el partido no podría alcanzar su pretensión, lo que daría pie, incluso, a que en el incidente ni siquiera se revise si se cumplen o no con los supuestos de recuento que prevé la norma.
65. Lo anterior, es acorde con el principio de economía procesal, consistente en que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal”[10].
66. De ahí que, con base en las razones expuestas, se desestime la solicitud de recuento que se plantea.
67. La pretensión del Partido Encuentro Solidario es la nulidad de la votación recibida en diversas casillas que se precisan en la siguiente tabla:
No. | Casilla | Causales de Nulidad de Votación Recibida en Casilla. Artículo 75 de LGSMIME | |||
a) | g) | i) | k) | ||
1. | 875 básica | X |
|
|
|
2. | 875 contigua 1 | X |
|
|
|
3. | 829 extraordinaria 2 |
| X |
|
|
4. | 488 extraordinaria 1 |
| X |
|
|
5. | 831 básica |
|
| X |
|
6. | 871 contigua 1 |
|
| X |
|
7. | 456 contigua 1 |
|
|
| X |
8. | 458 básica |
|
|
| X |
9. | 458 contigua 1 |
|
|
| X |
10. | 460 extraordinaria |
|
|
| X |
11. | 461 básica |
|
|
| X |
12. | 461 extraordinaria 2 |
|
|
| X |
13. | 463 contigua 1 |
|
|
| X |
14. | 463 extraordinaria 1 |
|
|
| X |
15. | 463 extraordinaria 2 |
|
|
| X |
16. | 464 básica |
|
|
| X |
17. | 464 contigua 1 |
|
|
| X |
18. | 465 básica |
|
|
| X |
19. | 465 contigua 1 |
|
|
| X |
20. | 465 extraordinaria 1 |
|
|
| X |
21. | 465 extraordinaria 2 |
|
|
| X |
22. | 466 extraordinaria 1 |
|
|
| X |
23. | 467 básica |
|
|
| X |
24. | 467 contigua 1 |
|
|
| X |
25. | 467 extraordinaria 1 |
|
|
| X |
26. | 468 básica |
|
|
| X |
27. | 468 extraordinaria 1 |
|
|
| X |
28. | 468 extraordinaria 2 |
|
|
| X |
29. | 468 extraordinaria 1 contigua 1 |
|
|
| X |
30. | 469 extraordinaria 1 |
|
|
| X |
31. | 469 extraordinaria 1 contigua 1 |
|
|
| X |
32. | 470 básica |
|
|
| X |
33. | 470 contigua 1 |
|
|
| X |
34. | 470 extraordinaria 1 |
|
|
| X |
35. | 472 extraordinaria 1 |
|
|
| X |
36. | 473 básica |
|
|
| X |
37. | 473 contigua 1 |
|
|
| X |
38. | 473 extraordinaria 2 |
|
|
| X |
39. | 474 básica |
|
|
| X |
40. | 475 contigua 1 |
|
|
| X |
41. | 475 extraordinaria 1 |
|
|
| X |
42. | 477 básica |
|
|
| X |
43. | 479 extraordinaria 1 |
|
|
| X |
44. | 479 extraordinaria 2 |
|
|
| X |
45. | 480 básica |
|
|
| X |
46. | 480 contigua 1 |
|
|
| X |
47. | 480 extraordinaria 1 |
|
|
| X |
48. | 480 extraordinaria 2 |
|
|
| X |
49. | 483 extraordinaria 1 |
|
|
| X |
50. | 483 extraordinaria 3 |
|
|
| X |
51. | 487 básica |
|
|
| X |
52. | 487 contigua 1 |
|
|
| X |
53. | 487 extraordinaria 1 |
|
|
| X |
54. | 487 extraordinaria 1 contigua 1 |
|
|
| X |
55. | 488 básica |
|
|
| X |
56. | 488 extraordinaria 1 |
|
|
| X |
57. | 488 extraordinaria 2 |
|
|
| X |
58. | 488 extraordinaria 1 contigua 1 |
|
|
| X |
59. | 488 extraordinaria 2 contigua 1 |
|
|
| X |
60. | 815 contigua 5 |
|
|
| X |
61. | 815 especial |
|
|
| X |
62. | 816 contigua 1 |
|
|
| X |
63. | 816 contigua 2 |
|
|
| X |
64. | 817 contigua 1 |
|
|
| X |
65. | 818 especial 1 |
|
|
| X |
66. | 818 especial 2 |
|
|
| X |
67. | 819 contigua 5 |
|
|
| X |
68. | 820 extraordinaria 1 |
|
|
| X |
69. | 821 básica |
|
|
| X |
70. | 821 extraordinaria 1 |
|
|
| X |
71. | 822 contigua 1 |
|
|
| X |
72. | 822 extraordinaria 1 |
|
|
| X |
73. | 824 básica |
|
|
| X |
74. | 825 básica |
|
|
| X |
75. | 825 contigua 1 |
|
|
| X |
76. | 825 extraordinaria 1 |
|
|
| X |
77. | 825 extraordinaria 2 |
|
|
| X |
78. | 825 extraordinaria 1 contigua 1 |
|
|
| X |
79. | 828 básica |
|
|
| X |
80. | 828 contigua 1 |
|
|
| X |
81. | 828 extraordinaria 2 |
|
|
| X |
82. | 831 extraordinaria 1 |
|
|
| X |
83. | 832 extraordinaria 1 |
|
|
| X |
84. | 832 extraordinaria 3 |
|
|
| X |
85. | 833 extraordinaria 2 |
|
|
| X |
86. | 834 extraordinaria 2 |
|
|
| X |
87. | 835 extraordinaria 2 |
|
|
| X |
88. | 835 extraordinaria 2 contigua 1 |
|
|
| X |
Total | 88 | 2 | 2 | 2 | 82 |
68. Como se observa, el partido actor impugna un total de 88 casillas.
69. En ese sentido, se realizará el estudio por apartados conforme a cada causal de nulidad.
70. El Partido Encuentro Solidario pretende que se declare la invalidez de la elección en las casillas que se enlistan a continuación por la violación a diversos principios constitucionales, en particular los de equidad en la contienda y legalidad, al no respetarse la veda electoral.
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
No. | Casillas |
1. | 456 contigua 1 |
2. | 458 básica |
3. | 458 contigua 1 |
4. | 460 extraordinaria |
5. | 461 básica |
6. | 461 extraordinaria 2 |
7. | 463 contigua 1 |
8. | 463 extraordinaria 1 |
9. | 463 extraordinaria 2 |
10. | 464 básica |
11. | 464 contigua 1 |
12. | 465 básica |
13. | 465 contigua 1 |
14. | 465 extraordinaria 1 |
15. | 465 extraordinaria 2 |
16. | 466 extraordinaria 1 |
17. | 467 básica |
18. | 467 contigua 1 |
19. | 467 extraordinaria 1 |
20. | 468 básica |
21. | 468 extraordinaria 1 |
22. | 468 extraordinaria 2 |
23. | 468 extraordinaria 1 contigua 1 |
24. | 469 extraordinaria 1 |
25. | 469 extraordinaria 1 contigua 1 |
26. | 470 básica |
27. | 470 contigua 1 |
28. | 470 extraordinaria 1 |
29. | 472 extraordinaria 1 |
30. | 473 básica |
31. | 473 contigua 1 |
32. | 473 extraordinaria 2 |
33. | 474 básica |
34. | 475 contigua 1 |
35. | 475 extraordinaria 1 |
36. | 477 básica |
37. | 479 extraordinaria 1 |
38. | 479 extraordinaria 2 |
39. | 480 básica |
40. | 480 contigua 1 |
41. | 480 extraordinaria 1 |
42. | 480 extraordinaria 2 |
43. | 483 extraordinaria 1 |
44. | 483 extraordinaria 3 |
45. | 487 básica |
46. | 487 contigua 1 |
47. | 487 extraordinaria 1 |
48. | 487 extraordinaria 1 contigua 1 |
49. | 488 básica |
50. | 488 extraordinaria 1 |
51. | 488 extraordinaria 2 |
52. | 488 extraordinaria 1 contigua 1 |
53. | 488 extraordinaria 2 contigua 1 |
54. | 815 contigua 5 |
55. | 815 especial |
56. | 816 contigua 1 |
57. | 816 contigua 2 |
58. | 817 contigua 1 |
59. | 818 especial 1 |
60. | 818 especial 2 |
61. | 819 contigua 5 |
62. | 820 extraordinaria 1 |
63. | 821 básica |
64. | 821 extraordinaria 1 |
65. | 822 contigua 1 |
66. | 822 extraordinaria 1 |
67. | 824 básica |
68. | 825 básica |
69. | 825 contigua 1 |
70. | 825 extraordinaria 1 |
71. | 825 extraordinaria 2 |
72. | 825 extraordinaria 1 contigua 1 |
73. | 828 básica |
74. | 828 contigua 1 |
75. | 828 extraordinaria 2 |
76. | 831 extraordinaria 1 |
77. | 832 extraordinaria 1 |
78. | 832 extraordinaria 3 |
79. | 833 extraordinaria 2 |
80. | 834 extraordinaria 2 |
81. | 835 extraordinaria 2 |
82. | 835 extraordinaria 2 contigua 1 |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
71. Lo anterior, porque el cinco y seis de junio del año en curso –días que están comprendidos dentro del periodo de veda electoral– hubo difusión de mensajes con contenido que buscaban beneficiar y posicionar electoralmente al Partido Verde Ecologista de México[11]. Esos mensajes e imágenes los emitieron personalidades públicas conocidas como influencers, a través de sus cuentas en Instagram, vulnerando con ello, el artículo 251, párrafos 3, 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
72. En concepto del partido actor, dichos actos irregulares fueron determinantes para el resultado de la elección de diputaciones en el Distrito 03, con sede en Ocosingo, Chiapas, en razón de que:
El PVEM realizó de manera ilegal la estrategia de promoción en época prohibida.
Se perjudicó la equidad en la contienda con los actos desplegados por el PVEM y que fueron determinantes.
73. Para acreditar su dicho, el partido actor en su demanda hace una relación de 100 cuentas de Instagram que, a su decir, pertenecen a personas famosas. También, refiere un vínculo electrónico en el que afirma contiene todas las intervenciones de los influencers.
74. Antes de analizar dicho planteamiento, resulta necesario explicar en qué consiste el periodo de veda electoral, los principios que se tutelan a través de ésta y los elementos para la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales.
A) Veda electoral
75. El artículo 41, base IV, prevé que la ley establecerá las reglas para la realización de las campañas electorales. Asimismo, prevé que la duración de las campañas, en el año en que sólo se elijan diputaciones federales, será de sesenta días.
76. En el último párrafo de la base constitucional aludida se dispone que las violaciones a esas disposiciones por los partidos o por cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
77. Como se ve, la Ley Fundamental establece que las campañas electorales se deben desarrollar conforme lo establezca la ley y limita su duración a un lapso específico. Asimismo, dispone que la vulneración a lo ordenado debe ser sancionado.
78. En concatenación con lo anterior, el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre las y los electores.
79. El artículo 225, párrafo 2, de la misma ley prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; el dictamen y declaración de validez de la elección y de presidente electo.
80. El párrafo 3 del artículo citado dispone que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre previo a que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
81. Ahora bien, dentro de la etapa de preparación de la elección se da el periodo de campañas.
82. De conformidad con el artículo 242, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, coaliciones y candidaturas registradas para la obtención del voto.
83. En los párrafos 2 y 3 de ese artículo se definen a los actos de campaña y a la propaganda electoral. De acuerdo con la ley, los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que las candidaturas o personas voceras de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. Por su parte, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía a las candidaturas registradas.
84. El artículo 251, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales –al igual que la base IV, del artículo 41 constitucional– prevé que las campañas para diputaciones, en el año en que sólo se renueve la cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días.
85. El párrafo 3 del artículo citado establece que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
86. El párrafo 4 del artículo citado indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.
87. Como se ve, dentro de la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales. En dicha fase los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el voto. Entre los actos que pueden llevar a cabo se encuentran la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.
88. Ahora bien, de acuerdo a los artículos expuestos, la fase de campaña electoral inicia a partir del día siguiente en que se lleve a cabo la sesión de registro de candidaturas y debe terminar tres días antes de la jornada electoral. De tal modo desde tres días antes de la jornada está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral.
89. En ese orden de ideas, la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito, la difusión de contenidos electorales en el referido periodo tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto de la ciudadanía se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.
90. En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue que ninguno de las personas contendientes electorales obtenga sobre las demás candidaturas, partidos políticos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.
91. Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar a la equidad a la contienda, así como al principio de libertad del voto.
B) Elementos de la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales
92. No obstante, las consideraciones expuestas en el inciso anterior para alcanzar la invalidez o nulidad de una elección no basta con acreditar los hechos o actos irregulares, ya que es necesario que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de la irregularidad, es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal cuestión definió el resultado de la elección.
93. A efecto de precisar lo anterior, debe mencionarse que la llamada causa de invalidez por violación a principios constitucionales, derivada de la interpretación que ha hecho este Tribunal Electoral, y se ha sostenido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece mandamientos respecto de los cuales debe ceñirse la actividad del Estado, pues en ellas se disponen, en forma general, valores que son inmutables y que garantizan la existencia misma de una sociedad, y a la vez consigna disposiciones que son producto de la experiencia histórica propia del Estado.
94. Dichas disposiciones pueden consignarse en forma de directrices que definen el rumbo, forma e integración del Estado, por lo cual, aun cuando son generales y abstractas, en ellas subyacen normas particulares aplicables a la función estatal, porque establecen también normas permisivas, prohibitivas y dispositivas, respecto de la actividad que lleva a cabo el Estado, en tanto son eficaces y vigentes para garantizar la subsistencia del mismo, así como del orden público.
95. Las normas constitucionales, en tanto derecho vigente, vinculan a las y los sujetos a los que se dirigen; en este sentido, al ser continentes de derechos y obligaciones, se tienen que hacer guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como por aquellas personas corresponsables de su observancia.
96. Las disposiciones constitucionales no sólo son mandamientos abstractos que fijan la dirección o proyección de la función estatal, sino que también contienen normas vigentes y exigibles.
97. Consecuentemente, este Tribunal Electoral ha considerado que una elección de mayoría relativa puede declararse inválida o nula por la conculcación de principios o valores constitucionalmente previstos.
98. Los elementos o condiciones de la invalidez de la elección por violación de principios constitucionales son:[12]
a. Que se aduzca el planteamiento de un hecho que se estime violatorio de algún principio o norma constitucional, o bien parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
b. Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas;
c. Que se constate el grado de afectación que la violación haya producido dentro del proceso electoral, respecto a los principios o normas constitucionales o parámetro de Derecho Internacional aplicable.
d. Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
99. Precisado lo anterior se analizará los argumentos concretos que hace valer el partido actor.
Caso concreto
100. El Partido Encuentro Solidario pretende que se anule la elección del Distrito 03 al configurarse, en su criterio, la violación a diversos principios constitucionales dada la injerencia de los influencers que manifestaron su apoyo en favor del PVEM, en periodo de veda electoral.
101. Esta Sala Regional considera infundado el agravio planteado.
102. Lo anterior, porque, aunque fueran ciertos los hechos de que el cinco y seis de junio del año en curso –día que está comprendido dentro del periodo de veda electoral– hubo difusión de mensajes por parte de personalidades públicas conocidas como influencers, a través de sus cuentas en la red social indicada, con contenido que buscaban beneficiar y posicionar electoralmente al PVEM; este es uno de varios elementos que se necesitan para la invalidez pretendida.
103. Sin embargo, el partido actor incumple con acreditar plenamente que esas violaciones o irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección.
104. Conviene tener presente que el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General de Medios establece que quien afirma algún hecho está obligado a probarlo, atento a ello y tratándose de la existencia de irregularidades o violaciones sustanciales que pongan en duda la validez de una elección, la carga de la prueba reviste una especial relevancia.
105. Ello porque, como se precisó, para decretar la invalidez de la elección por violación de principios constitucionales, es menester que, además de acreditar plenamente la irregularidad o violación en cuestión, se constate el grado de afectación que la violación haya producido dentro del proceso electoral.
106. Ahora, si bien el partido actor señala un link donde se contienen los videos por parte de las personas conocidas como influencers donde hacen difusión electoral en beneficio del PVEM, lo cierto es que dichos elementos son insuficientes para demostrar que se haya trastocado el principio de equidad al grado de ser determinante cualitativa y cuantitativamente para el resultado de la elección, de ahí que, en el caso, no exista el caudal probatorio y argumentativo suficiente para acreditar la invalidez de la elección en estudio.
107. En efecto, porque, por una parte, el partido actor se limita a decir:
El PVEM realizó de manera ilegal la estrategia de promoción en época prohibida.
Se perjudicó la equidad en la contienda con los actos desplegados por el PVEM y que fueron determinantes.
108. Aunque el actor refiera dichas acciones, no debe perderse de vista que para llegar a la sanción de invalidez de elección además se requiere que sean determinantes para el resultado de la elección.
109. Toda vez que, este Tribunal Electoral ha sostenido que el internet, red informática mundial, es un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés, y que su utilización ha permitido una descentralización extrema de la información, que debido a su rápida masificación en el espacio virtual, puede reproducirse rápidamente, especialmente tratándose de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, links a otras páginas, entre otros) de modo que crean una comunidad de "amistad" virtual e interactiva.
110. La Sala Superior también ha reconocido que las redes sociales que se encuentran en internet son un medio de comunicación de carácter pasivo, toda vez que, en principio, sólo tienen acceso a ellas las y los usuarios que se encuentran registrados en la misma.
111. En ese sentido, se ha reiterado que la colocación de contenido en una página de internet no tiene una difusión indiscriminada o automática, al tratarse de un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que para tener acceso a determinada página a través de la realización de ciertos actos es imprescindible que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información, ya que, en el uso ordinario (no en el caso de difusión de propaganda pagada), el internet o las redes sociales no permiten accesos espontáneos.
112. Especialmente en el caso de una red social, en la cual, además, para consultar el perfil de un usuario es necesario tomar la determinación adicional de formar parte de dicha red.
113. También puede acontecer que, tratándose de redes sociales como Instagram, una vez ingresada a la cuenta del usuario éste reciba información de manera directa de otros usuarios, sin que la solicite o ingrese a una cuenta determinada.
114. No obstante, ello por sí mismo, no hace determinante para el caso concreto, la irregular difusión de mensajes por redes sociales.
115. Aunado a lo anterior, es evidente que, de la votación final obtenida ubicó a MORENA como el partido ganador y, al PVEM en segundo lugar, de acuerdo a los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Coalición PAN-PRI-PRD | 5,126 | Cinco mil ciento veintiséis |
Partido Verde Ecologista de México | 60,266 | Sesenta mil doscientos sesenta y seis |
Partido del Trabajo | 21,161 | Veintiún mil ciento sesenta y uno |
Movimiento Ciudadano | 2,909 | Dos mil novecientos nueve |
MORENA | 73,930 | Setenta y tres mil novecientos treinta |
Partido Encuentro Solidario | 4,033 | Cuatro mil treinta y tres |
Partido Redes Sociales Progresistas | 4,668 | Cuatro mil seiscientos sesenta y ocho |
Partido Fuerza por México | 1,334 | Mil trescientos treinta y cuatro |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 18 | Dieciocho |
VOTOS NULOS | 8,201 | Ocho mil doscientos uno |
116. Finalmente, del análisis del escrito de demanda se advierte que el promovente realizó manifestaciones, en una parte genéricas, en otras insuficientes, en relación a su carga argumentativa y probatoria respecto de la forma en que dichas conductas irregulares pudieron impactar de manera determinante en el distrito cuya elección impugna.
117. De ahí que no puede asistirle la razón.
118. En consecuencia, en atención a los principios de presunción de constitucionalidad, así como al de conservación de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, al no acreditarse el elemento de lo determinante, es que debe desestimarse el motivo de inconformidad en estudio.[13]
119. El Partido Encuentro Solidario sostiene que se acredita la causal prevista en el artículo 75, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la instalación de casillas sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, en las casillas siguientes:
Sección Electoral | Distrito | Casilla | Listado de lugares (Encarte) | Ubicación acta jornada electoral |
875 |
3 |
Básica | Av. Central Norte, sin número Quiringüicharo, C.P. 29957, Marqués de Comillas, Chiapas, Domo de la Localidad |
Casa Ejidal |
875 |
3 |
Contigua 1 | Av. Central Norte, sin número Quiringüicharo, C.P. 29957, Marqués de Comillas, Chiapas, Domo de la Localidad |
Casa Ejidal |
120. El artículo 75, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
121. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 255, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para las y los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
122. Con el objeto de que las y los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito, además en los medios electrónicos de que disponga el INE; tal como lo indican la Ley en cita en los artículos 256, párrafo 1, incisos e) y f), y 257, párrafo 1.
123. Sin embargo, el día de la jornada electoral en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito; tal como se encuentra previsto en la Ley en cita, artículo 276, párrafo 1.
124. Estos supuestos constituyen causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y cuando acontezca ello, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos; tal como lo ordena el artículo 276, párrafo 2, de la misma Ley.
125. De lo expuesto se desprende que la causal de nulidad en estudio tutela el principio de certeza, respecto de dar a conocer el lugar donde se ubicará la casilla a las y los electores, “para conocer el lugar donde ejercerán su derecho al sufragio”; las y los representantes de partidos políticos y de candidaturas independientes —para identificar las casillas, estar presentes y vigilar la jornada electoral; y las y los funcionarios electorales que integraran la mesa directiva de la casilla, para conocer el lugar en que habrá de instalarse—.
126. Tomando en consideración lo anterior, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten en conjunto todos los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo.
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
c) Que la irregularidad sea determinante.
127. Para actualizar el primer supuesto, será necesario que esté probado que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
128. En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las constancias que obren en autos relacionadas con el cambio de ubicación de la casilla, para poder determinar la existencia o no de una causa justificada de las previstas en la citada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 276.
129. Respecto al tercer supuesto normativo, relativo a que la irregularidad sea determinante, podrá utilizarse los criterios cuantitativo y cualitativo, los cuales han sido precisados en el considerando sexto de esta sentencia.
130. Ahora bien, al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas—comúnmente llamadas encarte—; b) actas de la jornada electoral; c) actas de escrutinio y cómputo en casilla; y, d) hojas de incidentes.
131. Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en sus artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2.
132. Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes –de naturaleza distinta a las públicas–, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
133. A continuación, se presenta una tabla con cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por el partido actor.
Casilla | Ubicación Encarte | Ubicación acta jornada electoral | Observaciones |
875 Básica | Av. Central Norte, sin número Quiringüicharo, C.P. 29957, Marqués de Comillas, Chiapas, Domo de la Localidad |
Casa Ejidal | El lugar aprobado no asegura la libertad ni la secrecía del voto. |
875 Contigua 1 | Av. Central Norte, sin número Quiringüicharo, C.P. 29957, Marqués de Comillas, Chiapas, Domo de la Localidad |
Casa Ejidal | El lugar aprobado no asegura la libertad ni la secrecía del voto. |
134. Con relación a las casillas 875 Básica y 875 Contigua 1, se puede advertir que fueron instaladas en lugar distinto al designado por el Consejo Distrital.
135. Al analizar el apartado relativo a: "si la casilla se instaló en lugar diferente al aprobado por el Consejo Distrital, explique las causas", de las actas de la jornada electoral correspondientes, se observa que se instalaron en un lugar diverso al señalado por la autoridad electoral en el encarte, acreditándose el primer elemento que integra la causal de nulidad en análisis.
136. Sin embargo, este hecho por sí solo no es causa suficiente para anular la votación recibida en las casillas en cuestión, ya que, si las mismas se instalaron en un lugar distinto, ello obedeció a una causa justificada de las que contempla la ley sustantiva de la materia.
137. Así, en las casillas 875 básica y 875 contigua 1, las personas integrantes de las mesas directivas, al pretender instalarla en el lugar indicado por la autoridad electoral, encontraron que el lugar designado no reunía las condiciones idóneas para llevar a cabo la votación; tal circunstancia fue asentada en el apartado respectivo de las actas de la jornada electoral de la siguiente forma: "no se podrá realizar el correcto desarrollo de la votación".
138. Aunado a lo anterior, en el apartado donde se señala “se presentaron incidentes”, las personas integrantes de las mesas directivas en el apartado respectivo de las actas de jornada electoral señalaron lo siguiente: “el lugar aprobado no asegura la libertad ni la secrecía del voto”.
139. En estas condiciones, debe considerarse que la decisión tomada por los funcionarios de las respectivas mesas directivas y los representantes de los partidos políticos acreditados, para instalar las casillas citadas en un sitio diverso al publicado en el encarte, estuvo apegada a derecho, toda vez que tales determinaciones atendieron a causas justificadas que se encuentran previstas en el inciso d) del artículo 276, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
140. Además, en dicho cambio, se observaron las formalidades previstas en el párrafo 2, del mencionado artículo 276, ya que, como se desprende del encarte presentado por el Consejo Distrital, las casillas se instalaron en la misma sección del sitio publicado en el referido encarte y en el lugar adecuado más próximo como lo fue en la “Casa Ejidal”; lugar que incluso fue designado para la instalación de la casilla 875 Extraordinaria 1, como se advierte de la documental que obra en autos consistente en el encarte.
141. Lo anterior, debido a que en la referida hoja de incidentes de la casilla 875 básica se expone: “se tomó la decisión de cambiar el lugar de la instalación de casilla aprobada por el Consejo Distrital debido a que es un lugar sin protección porque está al aire libre y por tanto no garantiza la secrecía del voto, asimismo la seguridad de los funcionarios de casilla por lo tanto no se podrá realizar de forma a adecuada la votación es por esto que se instala la casilla en la casa ejidal la cual cuenta con protección y permitirá el desarrollo adecuadamente de la votación”.
142. Cabe señalar que, en los casos de referencia, no se advierte la existencia de algún otro incidente durante el desarrollo de la jornada electoral. De igual forma, las representaciones de los partidos políticos no presentaron escritos de protesta o de incidentes relacionados con el cambio de ubicación de las respectivas casillas.
143. Asimismo, el actor tampoco aportó otro medio de convicción con el cual apoyara la razón de su dicho, por lo cual incumple con la carga procesal prevista en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar.
144. Máxime que de las actas de escrutinio y cómputo que obran en autos, se advierte que el total de votos recibidos en las urnas de la casilla 875 básica fue un total de 328 votos, es decir, equivale al 84.9% de un universo total de 386 electores de la lista nominal definitiva de la sección 875 casilla básica, documental pública que obra en autos a la que se le otorga valor probatorio pleno.
145. Asimismo, se advierte que el total de votos recibidos en las urnas de la casilla 875 contigua 1 fue un total de 325 votos, es decir, equivale al 84.4% de un universo total de 385 electores de la lista nominal definitiva de la sección 875 casilla contigua 1, documental pública que obra en autos a la que se le otorga valor probatorio pleno.
146. Por tanto, contrario a lo alegado, el cambio de ubicación de las referidas casillas no fue determinante para la votación llevada a cabo por la ciudadanía perteneciente a las referidas secciones, toda vez que existió una participación mayoritaria por parte de las y los electores.
147. Consecuentemente, se considera infundado el agravio expresado por el actor.
148. El partido actor hace valer dicha causal de nulidad de votación respecto de las siguientes casillas:
Sección Electoral |
Municipio |
829 Extraordinaria 2 |
Ocosingo |
488 Extraordinaria 1 |
Chilón |
149. El artículo 75, apartado 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:
[…]
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados (…) y en el artículo 85 de esta Ley.
[…]
150. En torno a la causal de nulidad, se debe tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución como lo es haber cumplido dieciocho años y tener un modo honesto de vivir, las y los ciudadanos también deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.
151. Así, la credencial para votar es un documento indispensable para ejercer el derecho al voto; y por lo mismo, las y los electores deben mostrar su credencial para votar, debiendo la o el secretario de la mesa directiva de casilla comprobar que el nombre de la persona figure en la lista nominal correspondiente; hecho lo anterior, la Presidencia puede entregar las boletas de las elecciones; tal como lo indican los artículos 131, párrafo 2, 278, párrafo 1, y 279, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
152. Se distinguen los casos de excepción a los cuales remite la hipótesis de nulidad de votación, siendo precisamente las excepciones previstas en los artículos 279, párrafo 5, y 284 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que comprenden:
a) Los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados, quienes deberán mostrar su credencial para votar, a efecto de que su nombre y clave de elector queden inscritos en la parte final de la lista nominal de electores;
b) Los electores en tránsito que emiten su sufragio en las casillas especiales; y
c) Los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que así lo determine.
153. De la interpretación de las anteriores disposiciones, se puede sostener que se tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben reflejar fielmente la voluntad de la ciudadanía, la cual podría verse viciada si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o, que, teniéndola, no estén registrados en la lista nominal o que no se encuentren en los casos de excepción que marca la ley.
154. En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación en estudio, se deben acreditar los siguientes elementos esenciales:
a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello; y
b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
155. Para que se acredite el primer supuesto normativo es necesario que esté probado que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción antes referidos.
156. En lo que respecta al segundo elemento que integra la causal de nulidad de mérito, podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien al cualitativo.
157. Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo en casilla; c) listas nominales; así como d) hojas de incidentes, documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
158. Ahora bien, esta Sala Regional considera que los motivos de agravio relacionados con las referidas casillas resultan inoperantes toda vez que el inconforme es omiso en precisar los nombres de las personas que cometieron dichos actos, así como en señalar los requisitos con los que no cumplieron para poder sufragar el día de la elección.
159. Ello, toda vez que el actor tiene la carga argumentativa y probatoria, a fin de evidenciar tal irregularidad; sin embargo, en el caso, no precisa ninguna circunstancia ni los elementos probatorios a partir de los cuales se evidencian los extremos fácticos de sus afirmaciones.
160. Sin embargo, del escrito de demanda se advierte que el promovente únicamente señala las casillas donde, a su decir, ocurrieron dichos hechos, empero de una lectura integral a dicho escrito, se observa que solo citó los requisitos constitucionales que deben acreditar las personas que acuden a sufragar y no así, los nombres de las personas, así como de las representaciones de partidos políticos y los requisitos faltantes; lo anterior, para que esta Sala Regional esté en oportunidad de identificarlas y verificar si efecto, como señala el actor, no cumplieron con los requisitos constitucionales para emitir su voto.
161. En ese sentido y toda vez que el actor aparte de realizar manifestaciones genéricas, tampoco aportó otro medio de convicción con el cual apoyara la razón de su dicho, por tanto, incumple con la carga procesal prevista en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar.
162. Por ende, al ser expresiones genéricas por parte del partido actor y sin manifestar en específico los nombres de las personas que no cumplieron con los requisitos, así como las representaciones de los partidos políticos es que esta Sala Regional declara inoperantes sus argumentos.
163. El actor hace valer dicha casual de nulidad de votación respecto de las casillas 831 Básica y 871 Contigua 1, donde expone que en esos dos centros de votación se suscitaron actos de violencia y presión, de la forma siguiente:
Casilla | Hechos de violencia o presión |
831 básica | Intimidación hacia los funcionarios de casilla, violencia entre los habitantes y quema de papelería electoral. |
871 contigua 1 | Violencia entre los habitantes terminando en robo de papelería electoral y destrucción. |
164. Ahora bien, el artículo 75, apartado 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
165. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 98, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
166. Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de la ciudadanía y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan: i) las características que deben revestir los votos de las y los electores; ii) la prohibición de actos de presión o coacción sobre las y los votantes; iii) los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de las y los electores, representaciones de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, iv) la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre las y los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
167. En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
168. Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre las y los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva[14].
169. El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores[15].
170. En cuanto al tercero, es necesario que estén probados los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
171. Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
172. De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
173. También podrá actualizarse este tercer elemento con base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
174. Sentado lo anterior, esta Sala Regional estima infundado el planteamiento del partido actor.
175. En primer lugar, porque respecto de la casilla 831 Básica si bien el partido actor pretende anular la votación recibida en ella, lo cierto es que el paquete electoral de la referida casilla no llegó y no se recibió en el Consejo Distrital, como se desprende de la certificación emitida por el Consejero Presidente con fecha diez de junio.
176. Aunado a que, mediante acta circunstanciada número AC27BIS/INE/CHIS/JD07/07-06-2021, se narraron los hechos descritos por el Capacitador Asistente Electoral respectivo donde señala que los paquetes electorales de las casillas 831 Básica y Contigua 1 fueron quemadas.
177. En ese sentido, si la votación de dicha casilla no se contabilizó para el cómputo, evidentemente no tendría ningún sentido analizar si se actualiza la causa de nulidad invocada, puesto que no se privaría de efectos ninguna votación.
178. Asimismo, como se advierte de las constancias, en el acta circunstanciada levantada con motivo de la apertura de la bodega electoral se hizo constar que dos paquetes electorales fueron quemados pertenecientes a la sesión 831 Básica y Contigua 1, instaladas en la localidad de Zaragoza en Ocosingo, Chiapas.
179. En ese orden, si bien el actor solo impugna la casilla 831 Básica, lo cierto es que, la misma no fue contabilizada debido a que fue quemada como quedó asentado en el acta respectiva, de ahí que no exista motivo para analizar la causa de nulidad invocada.
180. Por cuanto hace a la casilla 871 Contigua 1, el partido actor hace mención de que hubo violencia entre los habitantes, robo y destrucción de papelería electoral.
181. Sin embargo, de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional advierte que no se levantaron hojas de incidentes al respecto, tampoco se advierte del acta circunstanciada con motivo de la apertura de la bodega electoral que el Consejo Distrital haya señalado inconsistencias en el material electoral de la casilla 871 Contigua 1 o que exista alguna otra documental donde se señale que se presentaron inconsistencias, por el contrario; se advierte que la aludida casilla fue motivo de recuento, como se advierte del acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa en el Distrito Electoral 03 en el Estado de Chiapas, donde a través del grupo de trabajo 2 se realizó el recuento de 72 casillas de las cuales no se encontraron escritos de protesta.
182. Entre ellas, se encuentra la casilla 871 Contigua 1 donde se llevó a cabo un nuevo recuento y se contabilizó un total de 531 votos.
183. En dicha acta se señala que se concluyó el recuento de los paquetes asignados en el grupo de trabajo de las casillas 871 Básica y Contigua 1 se realizó desde la extracción de las boletas en las urnas, toda vez que en los puntos de recuento se recibieron con las boletas aun depositadas en las urnas de elección.
184. De ahí que, esta Sala Regional determine que no le asiste la razón al partido actor, toda vez que el paquete electoral sí fue recibido en el Consejo Distrital; ahora, si bien las boletas fueron recibidas todavía en las urnas, lo cierto es que las mismas fueron motivo de recuento por parte del grupo de trabajo 2 donde se advierte que existió una considerable participación del electorado con una cantidad total de 531 votos.
185. De ahí que se estime infundado el planteamiento.
186. En ese sentido, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el partido actor, lo procedente es confirmar los resultados del cómputo impugnado, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez otorgada al partido triunfador.
187. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
188. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el partido político MORENA, referente a la elección de diputaciones federales de mayoría relativa en el distrito 03 en Chiapas, con cabecera en Ocosingo.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al partido actor en la cuenta privada que señaló en su escrito; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General, así como al 03 Consejo Distrital en el estado de Chiapas, con cabecera en Ocosingo, ambos del Instituto Nacional Electoral, y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; de manera electrónica a MORENA en la cuenta institucional señalada; y por estrados, a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 60 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en el Acuerdo General 4/2020 de la Sala Superior de este Tribunal.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, partido actor o por sus siglas PES.
[2] En adelante, todas las fechas corresponden al referido año.
[3] Respecto al Instituto Nacional Electoral, en adelante podrá citársele como INE.
[4] Datos obtenidos de las actas de cómputo distrital de la elección de diputaciones de mayoría relativas, que obran en el expediente principal.
[5] Cédula y razón visible a fojas 39 y 40 del expediente principal.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22; así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; y en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20; y en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[10] Véase, Devis Echandía, Hernando, “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Argentina, 2004, p. 66.
[11] En adelante, PVEM.
[12] Ver sentencia SUP-JIN-359/2012.
[13] Véase la Jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia Volumen 1, páginas 532-534.
[14] Lo anterior, de acuerdo con el criterio de jurisprudencia 24/2000 rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, páginas 705 y 706.
[15] Respecto a los dos últimos elementos mencionados, tienen apoyo en la jurisprudencia 53/2002 de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, páginas 704 y 705.