SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SX-JIN-37/2018

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA

AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS, CON CABECERA EN PICHUCALCO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO MORENA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

COLABORÓ: DANIELA MARTÍ LÓPEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el juicio de inconformidad promovido por el Partido Nueva Alianza contra los resultados del cómputo distrital consignados en el acta respectiva, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente, referente a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como los resultados de la misma elección por el principio de representación proporcional, consignados en el acta de cómputo distrital respectiva por nulidad de votación recibida en once casillas. Actos realizados por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, con cabecera en Pichucalco.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO. Causales de improcedencia

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

QUINTO. Fecha límite para resolver los juicios de inconformidad

SEXTO. Pretensión, causal de nulidad invocada y metodología de estudio

SÉPTIMO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla

OCTAVO. Pronunciamiento sobre el SIJE

NOVENO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso i).

RESUELVE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente a la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva a la misma elección por el principio de representación proporcional, ambos en el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, con cabecera en Pichucalco.

Lo anterior, porque contrario a lo alegado por la parte actora, no se demostró que en las casillas impugnadas se hubieran actualizado los extremos de la causal de nulidad previstos en el artículo 75, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

ANTECEDENTES

I. Contexto

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1.            Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional.

2.            Sesión de cómputo distrital. En su oportunidad, el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[1] en el estado de Chiapas, con cabecera en Pichucalco, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, mismo que arrojó los resultados siguientes:

Total de votos en el distrito[2]

Partido / Coalición / Candidato independiente

Votación

Con número

Con letra

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

9,799

Nueve mil setecientos noventa y nueve

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

22,525

Veintidós mil quinientos veinticinco

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

3,805

Tres mil ochocientos cinco

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

28,882

Veintiocho mil ochocientos ochenta y dos

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PARTIDO DEL TRABAJO

7,136

siete mil ciento treinta y seis

MOVIMIENTO CIUDADANO

5,984

Cinco mil novecientos ochenta y cuatro

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PARTIDO NUEVA ALIANZA

4,576

Cuatro mil quinientos setenta y seis

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MORENA

81,777

Ochenta y un mil setecientos setenta y siete

http://computos2015.ine.mx/img/ENCUENTRO_SOCIAL.gif

ENCUENTRO SOCIAL

3,556

Tres mil quinientos cincuenta y seis

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196

Ciento noventa y seis

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110

Ciento diez

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif  

110

Ciento diez

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52

Cincuenta y dos

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395

Trecientos noventa y cinco

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

491

Cuatrocientos noventa y uno

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153

Ciento cincuenta y tres

http://computos2015.ine.mx/img/NUEVA_ALIANZA.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif 

107

Ciento siete

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1,258

Mil doscientos cincuenta y ocho

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445

Cuatrocientos cuarenta y cinco

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83

Ochenta y tres

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/ENCUENTRO_SOCIAL.gif 

 

395

Trescientos noventa y cinco

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

69

Sesenta y nueve

VOTOS NULOS

16,087

Dieciséis mil ochenta y siete

VOTACIÓN FINAL

187,991

Ciento ochenta y siete mil novecientos noventa y uno

Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos[3]

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

9,975

Nueve mil novecientos setenta y cinco

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

22,979

Veintidós mil novecientos setenta y nueve

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

3,951

Tres mil novecientos cincuenta y uno

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

29,314

Veintinueve mil trecientos catorce

Pt

PARTIDO DEL TRABAJO

7,819

Siete mil ochocientos diecinueve

MOVIMIENTO CIUDADANO

6,130

Seis mil ciento treinta

NuevaALianza

PARTIDO NUEVA ALIANZA

4,836

Cuatro mil ochocientos treinta y seis

MORENA

82,618

Ochenta y dos mil seiscientos dieciocho

ENCUENTRO SOCIAL

4,213

Cuatro mil doscientos trece

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

69

Sesenta y nueve

VOTOS NULOS

16,087

Dieciséis mil ochenta y siete

VOTACIÓN FINAL

187,991

Ciento ochenta y siete mil novecientos noventa y uno

Votación final obtenida por los candidatos[4]

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Panhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

20,056

Veinte mil cincuenta y seis

http://computos2015.ine.mx/img/NUEVA_ALIANZA.gifPriPvem

COALICIÓN PARCIAL (PRI-PVEM)

57,129

Cincuenta y siete mil ciento veintinueve

Pt

94,650

Noventa y cuatro mil seiscientos cincuenta

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

69

Sesenta y nueve

VOTOS NULOS

 

16,087

Dieciséis mil ochenta y siete

Cómputo de Representación Proporcional[5]

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

10,093

Diez mil noventa y tres

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

23,075

Veintitrés mil setenta y cinco

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

3,968

Tres mil novecientos sesenta y ocho

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

29,378

Veintinueve mil trecientos setenta y ocho

Pt

PARTIDO DEL TRABAJO

7,870

Siete mil ochocientos setenta

MOVIMIENTO CIUDADANO

6,162

Seis mil ciento sesenta y dos

NuevaALianza

PARTIDO NUEVA ALIANZA

4843

Cuatro mil ochocientos cuarenta y tres

MORENA

84,028

Ochenta y cuatro mil veintiocho

ENCUENTRO SOCIAL

4,257

Cuatro mil doscientos cincuenta y siete

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

71

Setenta y uno

VOTOS NULOS

16,175

Dieciséis mil ciento setenta y cinco

VOTACIÓN TOTAL

189,920

Ciento ochenta y nueve mil novecientos veinte

3.            El Consejo Distrital, después de obtener los resultados, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la coalición Juntos Haremos Historia conformada por los partidos del trabajo, morena y encuentro social. Dicha sesión concluyó el seis de julio de ese año.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

4.            Demanda. El diez de julio de dos mil dieciocho, el Partido Nueva Alianza, por conducto de José Emir Calderón Bouchot en su carácter de representante suplente acreditado ante el citado Consejo Distrital, presentó ante dicha autoridad demanda de juicio de inconformidad a fin de impugnar los actos referidos en el punto anterior, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional por nulidad de votación recibida.

5.            Recepción y turno. El catorce de julio del mismo año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió la demanda, el expediente y sus anexos; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JIN-37/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos respectivos.

6.            Radicación y requerimiento. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el juicio y a efecto de contar con mayores elementos para resolver requirió diversa información a la autoridad responsable.

7.            Admisión y cierre de Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda del juicio de inconformidad y, en posterior acuerdo al advertir que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse del cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; asentados por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, con cabecera en Pichucalco, que corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

9.            Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI; 60, segundo párrafo; y 99, párrafo cuarto, fracción I; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción I; 192, párrafo primero; y 195, fracción II, así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 3, apartado 2, inciso b); 34, apartado 2, inciso a); 49; 50 apartado 1, incisos b) y c); y 53, apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Tercero interesado

10.       En la presente sentencia debe tenerse como tercero interesado al Partido Político MORENA, quien se ostenta con dicha calidad.

11.       Lo anterior, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2; y 17, apartado 4, en relación con el 13, apartado 1, inciso a), fracción I; como se indica enseguida:

12.       Forma. El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, y se formula la oposición a las pretensiones del actor mediante la exposición de los argumentos.

13.       Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación, ya que el plazo respectivo transcurrió de las veintiún horas del diez de julio a la misma hora del trece siguiente[6], y la presentación se efectuó a las diecinueve horas con veinte minutos del doce de julio[7]; por lo que se presentó de manera oportuna.

14.       Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, toda vez que formó parte de la coalición que obtuvo el triunfo en la elección controvertida, de ahí que, si la parte actora pretende anular tales comicios, es evidente que el ahora tercero interesado tiene un derecho incompatible con el del actor.

15.       Con respecto a la personería, se satisface tal requisito, pues quien comparece como tercero en representación de MORENA tiene reconocido tal carácter; por así reconocerlo la autoridad en el informe circunstanciado que rinde ante este órgano jurisdiccional.

16.       En efecto, Raúl Salomón Cordero Palacios comparece como representante suplente del MORENA, ante el Consejo Distrital y se acredita en el informe circunstanciado que rinde la autoridad[8].

TERCERO. Causales de improcedencia

17.       Previo al estudio de fondo de la controversia planteada se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, sean o no alegadas por las partes, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con los artículos 1 y 10 de la Ley de Medios, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.

18.       En el escrito mediante el cual comparece MORENA en calidad de tercero interesado, se hacen valer las siguientes manifestaciones:

 

“MORENA sostiene que se actualizan las causales de improcedencia del artículo 10 de la LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, (en lo sucesivo LGSMIME), relacionados con los requisitos de la demanda del artículo 9 de la misma ley; y de sobreseimiento del artículo 11 de la LGSMIME son aplicables a estos medios de impugnación, pero además de manera particular se encuentran relacionados con el cumplimiento de requisitos especiales del artículo 52 para el Juicio de Inconformidad”

19.       No obstante, para esta Sala Regional al tratarse de afirmaciones genéricas, pues no precisa de manera clara a que causal de improcedencia se refiere, sino que de manera general solicita el desechamiento o sobreseimiento correspondiente, de ahí que al no señalar base sólida para que opere la improcedencia solicitada por el partido tercero interesado, es que dichas manifestaciones resultan inoperantes.

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

20.       Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales del juicio, así como los especiales de procedibilidad.

21.       En términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 1; 8; 9; 13 apartado 1, inciso a), fracción I; 52, apartado 1; 54, apartado 1, inciso a); y 55, apartado 1, inciso b).

Requisitos generales:

22.       Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de los cuatro días que fija la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el cómputo de la elección, materia de este asunto, concluyó el seis de julio del año en curso, y la demanda se presentó el diez siguiente.[9]

23.       Legitimación y personería. El presente juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, porque lo promueve el Partido Nueva Alianza, a través de José Emir Calderón Bouchot en su carácter de representante suplente acreditado ante el consejo responsable.

24.       En relación con la personería se satisface tal requisito, en virtud que la tiene reconocida en el informe circunstanciado respectivo.

Requisitos especiales:

25.       De igual forma se encuentran colmados tales requisitos, como se ve a continuación.

26.       Señalamiento de la elección que se impugna. La parte actora en su demanda señala en forma concreta que la elección que impugna es la de diputados federales en el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, con cabecera en Pichucalco, así como los resultados de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional.

27.       Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En virtud del punto anterior, las actas de cómputo distrital son las correspondientes a esa misma elección.

28.       La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. La parte actora en su demanda precisó las once casillas cuya votación solicita sea anulada, así como la causal de nulidad que se invoca, —tal como se precisará en la tabla contenida en un diverso considerando de esta sentencia, en específico, el de “Pretensión y causal de nulidad invocada”.

QUINTO. Fecha límite para resolver los juicios de inconformidad

29.       Esta Sala Regional tiene como límite para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados federales, a más tardar el tres de agosto del año de la elección, como se advierte de una interpretación sistemática y funcional de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 44, apartado 1, inciso u), y 327, así como de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 58 y 69, como se explica.

30.       De igual manera, el artículo 44, apartado 1, inciso u) establece que dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de dicha Ley, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección.

31.       En ese tenor, el numeral 327 de la referida ley sustantiva electoral señala que en los términos del artículo 54 de la Constitución federal, el Consejo General procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en la ley de instituciones.

32.       Aunado a lo anterior, el Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección.

33.       En cuanto al sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, como lo dispone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 3, apartado 2.

34.       Asimismo, durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de diputados, entre otras, en los términos señalados en la ley en comento, como se prevé en el artículo 49 de la referida ley de medios.

35.       En ese orden de ideas, los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados, entre otras, deberán quedar resueltos el tres de agosto y los relativos a la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el treinta y uno de agosto, ambas fechas del año de la elección, como se establece en el diverso artículo 58 de la ley sustantiva electoral.

36.       Además, el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y, cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados, deberán ser resueltos a más tardar el diecinueve de agosto del año del proceso electoral, somo se desprende de los de los artículos 61, 64 y 69 de la citada Ley General.

37.       Es de señalarse que en el proceso electoral federal que transcurre se eligieron en el país diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; senadores y Presidente de la República.

38.       En ese orden de ideas, los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución federal señalan que la Cámara de Diputados se compondrá de trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el primero de septiembre.

39.       Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone, por una parte, que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.

40.       Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el tres de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.

41.       Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos y, posteriormente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizara la asignación de diputados.

42.       Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un error involuntario del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.

43.       En consecuencia, aún y cuando se establezca que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el veintitrés de agosto o el veintitrés de julio del año de la elección, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputados y que prevé como límite para resolver a más tardar el tres de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.

SEXTO. Pretensión, causal de nulidad invocada y metodología de estudio

44.       La pretensión del Partido Nueva Alianza es la nulidad de la votación de las casillas que se precisan en la tabla:

Causal de nulidad de votación recibida en casilla

Artículo 75 inciso i) de la LGSMIME

No.

Casilla

i)

1. 

1233 básica

X

2. 

1233 contigua 1

X

3. 

1233 contigua 2

X

4. 

1233 contigua 3

X

5. 

1234 básica

X

6. 

1234 contigua 1

X

7. 

1234 extraordinaria 1

X

8. 

1235 básica

X

9. 

1235 contigua 1

X

10. 

1235 extraordinaria 1

X

11. 

1235 extraordinaria 2

X

45.       Lo anterior, con la finalidad expresa del Partido Nueva Alianza de reducir de forma sustancial la votación válida emitida en la elección de diputados federales y preservar su registro como partido político nacional.

46.       En el presente asunto los agravios serán analizados iniciándose por aquellos que se consideren inoperantes; posteriormente, se estudiará la causal de nulidad de votación recibida en cuatro casillas prevista en el artículo 75, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

47.       Dicho análisis es admisible, ya que lo fundamental es que los agravios sean estudiados, independientemente del método que se adopte para su examen; lo cual tiene apoyo en el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[10]

SÉPTIMO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla

48.       El estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración que el elemento determinante deberá colmarse en cada uno de los supuestos jurídicos que prevé el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se encuentra expresamente señalado, como es el caso concreto del inciso i) del referido precepto legal.

49.       Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[11]

50.       La misma jurisprudencia precisa que el señalamiento expreso o implícito del elemento determinante repercute únicamente en la carga de la prueba.

51.       Así, cuando el supuesto o hipótesis legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que ello es determinante para el resultado de la votación.

52.       En cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito significa que por la magnitud del hecho irregular o la dificultad de su prueba existe la presunción, salvo prueba en contrario, de que la irregularidad es “determinantepara el resultado de la votación.

53.       Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se actualizará la nulidad.

54.       Para analizar el elemento de la determinancia se utiliza cualquiera de los dos criterios siguientes:

        Cuantitativo o aritmético

        Cualitativo

55.       Lo anterior, sin perder de vista “el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, al momento de analizar el elemento.

56.       Sirven de criterios las jurisprudencias 39/2002 y 9/98, de rubros "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO"[12] y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[13]

57.       El principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, se caracteriza por los siguientes aspectos fundamentales:

a)    La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se acrediten plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y

b)    La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros. En este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, el cual no debe viciarse por irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

58.       Así, dicho principio de conservación de los actos válidamente celebrados parte de la base de que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla.

59.       Por ende, para analizar la trascendencia de la irregularidad para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, se acude a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, con relación al elemento denominado determinante.

60.       El criterio cuantitativo o aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que la determinancia se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, ya que, de no presentarse la irregularidad, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar podría alcanzar el mayor número de votos.

61.       El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que, si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico que tutela cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.

62.       Por lo expuesto, es que se desestima el planteamiento del actor, en el sentido de que se conceda una excepción al principio de determinancia.

63.       A partir de considerar que resultaría determinante para la preservación del registro partidario de Nueva Alianza, al considerar sustancial la tutela del derecho de libre asociación política, base de la existencia de los partidos políticos.

64.       En efecto, como es sabido, por regla general, una irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla, únicamente cuando la magnitud de esa específica irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla.

65.       En tal situación, se respetan cabalmente los principios y reglas que conforman el sistema de nulidades electorales en materia electoral, toda vez que la irregularidad decretada produce la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla; la única irregularidad que sirve de base para establecer el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla es la que ocurre en la misma; los efectos de la nulidad decretada respecto de esa casilla se contraen exclusivamente a la votación ahí recibida; finalmente, la eventual modificación de los resultados del cómputo de la elección impugnada son una mera consecuencia de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en la casilla de que se trate.

66.       De tal forma que, en ningún momento, se anulan votos en lo individual ni el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla se establece en función de irregularidades suscitadas en otras que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a una recomposición que consecuentemente mantuviera el registro de un partido político (por no obtener el mínimo porcentaje de votación requerido por la ley), sino que la única irregularidad que sirve de base para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla es la ocurrida en ella, individualmente considerada.

67.       Es decir, no se acumulan presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se comunican los efectos de la nulidad decretada en una sola con alguna otra.

68.       Situación distinta se daría, si a partir de la declaración de nulidad de votación recibida en una casilla, por sí misma, produzca el alcanzar la barrera mínima legal de preservar el registro como partido político.

69.       Debido a que, una de las causas de perdida de registro de un partido político nacional es la de no obtener en la elección ordinaria anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

70.       Tal y como lo establece la Ley General de Partidos Políticos en el artículo 94, apartado 1, inciso b).

OCTAVO. Pronunciamiento sobre el SIJE

71.       Previo al estudio de la causal de nulidad de casilla esgrimida por el actor, es pertinente aclarar en relación a su argumento relativo a que las irregularidades de la votación de las casillas que impugna se advierten del Sistema Informático de la Jornada Electoral (SIJE) del Instituto Nacional Electoral que, es un proceso de recopilación, transmisión, captura y disposición de información que se implementa en las juntas distritales ejecutivas del Instituto, bajo la supervisión de las juntas locales ejecutivas, con el fin de dar seguimiento, a través de una herramienta informática, a los aspectos más importantes que se presentan el día de la jornada electoral en las casillas electorales;[14] conforme a lo previsto por el del Reglamento de elecciones[15] en el artículo 315, numeral 1.

72.       En ese sentido, el objetivo de instalación y operación del Sistema Informático es de informar de manera permanente y oportuna al Consejo General, a los Consejos Locales y distritales del Instituto y a los Organismos Públicos Locales Electorales, sobre el desarrollo de la Jornada Electoral, es decir, es una herramienta de información entre los órganos del Instituto y los organismos locales, conforme lo establece el Reglamento en cita en su artículo 316 numerales 1 y 2.

73.       Cabe señalar, que al ser el sistema una herramienta de recopilación de información, el insumo de ésta consiste en la documentación electoral generada en cada casilla y en la etapa de preparación por el respectivo Consejo Distrital.

74.       Por tanto, con independencia de que el actor ofrezca o no datos de dicho sistema para acreditar las causales de nulidad hechas valer, el análisis probatorio respecto a las casillas impugnadas se realizará con base en el expediente electoral integrado en cada una de éstas.

NOVENO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

75.       La parte actora hace valer dicha causal de nulidad, respecto de un total de once casillas, mismas que se precisan en la siguiente tabla:


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

No.

Casilla

1. 

1233 básica

2. 

1233 contigua 1

3. 

1233 contigua 2

4. 

1233 contigua 3

5. 

1234 básica

6. 

1234 contigua 1

7. 

1234 extraordinaria 1

8. 

1235 básica

9. 

1235 contigua 1

10. 

1235 extraordinaria 1

11. 

1235 extraordinaria 2


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

76.       En todos los casos, la parte actora expone el mismo argumento, indicando que en cada casilla sucedió lo siguiente:

“Personas armadas y con lujo de violencia tomaron el control de la elección, obligando a los ciudadanos a votar de manera abierta para que todos pudieran ver por quien emitía su voto y estas personas indicando a que partido debería favorecer, siendo esto un acto reprobable y contrario a lo que establece la ley en materia electoral de libertad de emisión de sufragios y violando el precepto de que la votación será libre y secreta.

 

De igual manera realizaron retención de funcionarios de casilla, así como la quema de paquetes electorales con la finalidad de infundir temor y evitar que los ciudadanos ejercieran su voto.”

77.       Previo al análisis de los elementos que conforman la nulidad de la elección, este órgano colegiado estima conveniente precisar que los agravios hechos valer respecto de 7 (siete) casillas 1233 B, 1233 C1, 1233 C2, 1233 C3, 1234 B, 1234 C1 y 1235 Ext. 1 son inoperantes, dado que las mismas no fueron instaladas; y, por tanto, no fueron contabilizadas para el cómputo distrital, tal como se explica enseguida.

78.       Como se advierte de la copia certificada del acta circunstanciada AC27/INE/CHIS/CD04/01-07-18[16] levantada el día de la jornada electoral por el Consejo Distrital, con motivo de la recepción de los paquetes electorales, que contiene la documentación electoral proveniente de las casillas, se observa que, la paquetería electoral que corresponde a tales casillas no fue recibida por el citado Consejo[17], dado que las mismas, por las causas que ahí se expresan, no fueron instaladas, tal y como se observa del hecho 2 de la referida acta:

“Del total de 486 casillas aprobadas, las casillas correspondientes a la sección 1233 Básica, Contigua 1, Contigua 2, Contigua 3, del municipio de Solosuchiapa estas no fueron instaladas en virtud de que los representantes de los partidos políticos no permitieron su instalación al detectar tres boletas faltantes para la elección de ayuntamiento, ahora bien en cuanto a las casillas 1234 Básica, Contigua 1, 1235 Extraordinaria 1 del Municipio de Solosuchiapa, los ciudadanos al enterarse de la no instalación de las casillas de la cabecera municipal, mediante vandalismo quemaron estas.”

79.       De lo trasunto, se observa que las casillas reportadas con irregularidades, se tuvieron por no entregadas por las causas que se señalan, lo cual lleva a concluir válidamente que la votación de dichas casillas no fue tomada en consideración para obtener los resultados de la elección.

80.       Lo anterior, se robustece con el análisis del acta circunstanciada pormenorizada que fue levantada con motivo del desarrollo del cómputo distrital de las elecciones federales: AC/CIRC028/CD04/CHIS/04-07-18[18] de la cual se desprende que dichas casillas no fueron computadas en la sesión del cómputo distrital.

81.       Las documentales referidas tienen el carácter de documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, así como 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que exista probanza o alegación en contrario.

82.       A partir de ello, esta Sala Regional estima que para que se actualice alguna de las causas de nulidad de casilla, es necesario que, previamente, las casillas se instalen y, posteriormente, reciban votación durante la jornada electoral. En caso de que se actualice alguna de las causales aludidas lo procedente sería anular la votación recibida en la casilla en la que específicamente ocurrieran tales irregularidades.

83.       Se dice lo anterior, porque cuando las irregularidades son determinantes, afectan la votación recibida en la casilla y pueden repercutir en la elección; por ello, para evitar que se produzca esa afectación se declara la nulidad de los votos recibidos en esa casilla, evitando con ello que los votos viciados puedan definir al ganador de la elección, sin afectar a aquellos votos que fueron emitidos válidamente en otras casillas.

84.       Por tales razones, resulta necesario para evitar la posibilidad de que los votos ilícitos definan al triunfador de una elección, por lo que el legislador previó expresamente, que la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla se hará cuando las irregularidades se circunscriban a su propio ámbito.

85.       De lo expuesto se concluye al no haber sido instaladas las siete casillas 1233 B, 1233 C1, 1233 C2, 1233 C3, 1234 B, 1234 C1 y 1235 Ext. 1, evidentemente la votación no fue tomada en consideración al momento de realizar los cómputos; por ende, no es posible declarar la nulidad de la votación de casillas que no fueron tomadas en consideración, de ahí lo inoperante del planteamiento del actor.

86.       Una vez sentando lo anterior, se estudiarán los agravios de las restantes 4 (cuatro) casillas impugnadas, que son: 1234 ext. 1, 1235 B, 1235 C1 y 1235 ext. 2, los cuales son infundados por las razones que se explican a continuación.

Marco normativo

87.       A efecto de realizar el estudio de la causal prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta pertinente establecer el marco normativo conforme al cual se efectuará el análisis de las casillas atinentes.

88.       Dicha porción normativa establece como causal de nulidad de votación recibida en casilla, lo siguiente:

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

89.       En principio, se debe considerar que los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base V, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el diverso 98, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

90.       Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan: i) las características que deben revestir los votos de los electores; ii) la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; iii) los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, iv) la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

91.       En esta tesitura, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores, acorde con lo preceptuado por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 7, párrafo 2.

92.       Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 incisos d) y e) y f, 277 apartado 2 , 280, apartado 1, 281, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de partidos, de los representantes de candidatos independientes o de los miembros de la mesa directiva.

93.       De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

94.       En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, artículo 75, apartado 1, inciso i), la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

a. Que exista violencia física o presión;

b. Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

c. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

95.       Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

96.            Lo anterior, de acuerdo con el criterio de jurisprudencia 24/2000 rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)”.[19]

97.            El segundo elemento requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

98.            En cuanto al tercero, es necesario que estén probados los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

99.            Respecto a los dos últimos elementos mencionados, tienen apoyo en la jurisprudencia 53/2002 de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).[20]

100.       Además, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios cuantitativo y cualitativo que han sido precisados en el considerando de esta sentencia titulado: Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla de esta sentencia.

Material probatorio

101.       Para el presente análisis, resulta necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.

102.       Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio:

a.    Actas de la jornada electoral y de escrutinio

b.    Actas de escrutinio y cómputo en casilla; y

c.     Hojas de incidentes.

d.    Acta circunstanciada levantada el día de la jornada electoral por el Consejo Distrital con motivo de la recepción de los paquetes electorales en que se contiene la documentación electoral proveniente de las casillas.[21]

e.    Acta circunstanciada pormenorizada levantada con motivo del desarrollo del cómputo distrital.[22]

f.       Anexo fotográfico. [23]

103.       Las primeras cinco documentales, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2.

104.       Por lo que hace al anexo de imágenes fotográficas, su valor probatorio se determina con base en lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 16, apartados 1 y 3.

105.       A continuación, se presenta un cuadro comparativo o tabla con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora.

106.       En la primera columna –empezando por el costado izquierdo– se anota el número consecutivo; y en la segunda columna la clave, número o identificación de la casilla en particular.

107.       En la columna “C” corresponde la descripción de los hechos, tal y como se desprende de:

i)         Las actas de la jornada electoral, en especial de la sección “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA?” y con el encabezado “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN?;

ii)      Las actas de escrutinio y cómputo, de casilla de la elección, en particular, la sección identificada como “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN?”;

iii)   Las hojas de incidentes, en concreto de las partes que aluden a “MOMENTO DEL INCIDENTE” y “DESCRIPCIÓN”;

108.       En el caso de la columna “D” se asentará la duración del evento, es decir, establecer el tiempo en que ocurrió el hecho irregular y con ello tener certeza sobre un referente cuantitativo que lleve a advertir el carácter determinante o no de la irregularidad en la casilla.

109.       La última columna, relacionada con las observaciones permitirá destacar algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante.

A

B

C

D

OBSERVACIONES

No.

CASILLA

HECHOS

DURACIÓN DEL EVENTO

1. 

1234 ext. 1

El apartado correspondiente del acta de jornada electoral no aparece marcado con algún incidente; y no existen otras constancias en las que se encuentren hechos relacionados con la supuesta violencia física, en los apartados relativos a incidentes.

El apartado relativo al cierre de la votación se marcó que NO hubo incidentes.

No existen elementos de prueba con los que se pueda determinar la duración de algún acto de hostigamiento o amenaza sobre los electores o funcionarios de las mesas receptoras de votación.

De las documentales que obran en el sumario no se acreditan hechos de violencia física o presión sobre los electores o sobre los funcionarios de la casilla.

2. 

1235 B

En el apartado correspondiente del acta de jornada electoral, se asentó que, SI se presentaron incidentes, pero no se específica en que consistieron.

En el apartado de relativo a incidentes, se encuentra asentado un incidente que no guarda relación con el agravio expuesto por el actor.

No existen elementos de prueba con los que se pueda determinar la duración de algún acto de hostigamiento o amenaza sobre los electores o funcionarios de las mesas receptoras de votación.

A pesar de que de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo levantada en casilla, se desprende que hubo incidentes, lo cierto es que estos no se relacionan con actos de violencia o presión.

3. 

1235 C1

En el apartado correspondiente del acta de jornada electoral, se asentó que SI se presentaron incidentes, señalando concretamente lo siguiente: “No se presentaron en la casilla todos los funcionarios”.

En la hoja de incidentes se asentó lo siguiente: “Al contar las boletas sobrantes faltó una, pero al contar los votos válidos queda una de más”.

No existen elementos de prueba con los que se pueda determinar la duración de algún acto de hostigamiento o amenaza sobre los electores o funcionarios de las mesas receptoras de votación.

No obstante que del acta de jornada electoral y de la hoja de incidentes se desprende que hubo algunos incidentes, lo cierto es que estos no se encuentran relacionados con actos de violencia o presión.

4. 

1235 ext. 2

En el apartado correspondiente del acta de jornada electoral, se asentó que NO se presentaron incidentes, durante la instalación y no se marcó nada en el recuadro correspondiente al apartado de cierre de la votación.

No existen elementos de prueba con los que se pueda determinar la duración de algún acto de hostigamiento o amenaza sobre los electores o funcionarios de las mesas receptoras de votación.

No se desprenden actos que puedan estar relacionados con violencia o presión.

110.       Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se pondera si en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características particulares de cada una.

111.       En el caso de las casillas 1234 ext. 1, 1235 B, y 1235 ext. 2[24], se puede advertir que los hechos a que alude al partido político actor en su demanda de inconformidad no están acreditados, pues de los elementos de prueba no existen datos que respalden sus afirmaciones.

112.       Se dice lo anterior, porque en las respectivas actas de jornada electoral no se asentaron incidentes que se relacionaran con el dicho del actor, y no existen hojas de incidentes, lo cual se corroboró con el requerimiento formulado por esta Sala Regional a la autoridad responsable mediante acuerdo de quince de julio del presente año, a lo que dicha autoridad señaló bajo protesta de decir verdad[25] que no se habían presentado escritos de protesta, o de incidentes relacionados con el agravio del actor en las casillas de mérito.

113.       Con relación a la casilla 1235 C1, se aprecia que si bien en el apartado de incidentes del acta de jornada electoral[26] se anotó que “No se presentaron en la casilla todos los funcionarios” y de la hoja de incidentes se asentó que: “Al contar las boletas sobrantes faltó una pero al contar los votos válidos queda una de más”, lo cierto es, que no se hizo constar que realizaran alguna acción específica y que como lo afirma el actor, se ejerció presión a favor de algún partido político para obtener el voto ciudadano.

114.       En efecto, de los datos contenidos en la hoja de incidentes, no se advierten manifestaciones para generar convicción de que ocurrieron los hechos alegados por el actor.

115.       Tampoco queda acreditado la duración de la supuesta irregularidad, es decir, el tiempo que tomaron el control de la votación, o bien, qué tipo de conductas realizaron y sobre cuántos de los electores los obligaron a votar de forma abierta, ni tampoco se desprenden incidentes relacionados con la supuesta retención de funcionarios de casilla.

116.       Incluso, con el anexo de imágenes fotográficas que presentó el actor como medio de prueba, esta Sala estima que no se desprenden ni acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar; o bien, cuestiones adicionales que impliquen un hecho inequívoco que, por sí mismo, se traduzca en una forma de violencia o de presión hacia los electores.

117.       Las imágenes fotográficas se insertan en el siguiente cuadro:

UBICACIÓN DE LA IMAGEN FOTOGRAFICA EN EL EXPEDIENTE

 

 

DESCRIPCIÓN

Foja 39

Se aprecia a un número indeterminado de personas sentadas en una mesa, cuya imagen se centra en una persona del sexo masculino que se encuentra de pie señalando con el dedo índice. Al lado de la referida persona, se encuentra otra persona al parecer del sexo masculino aparentemente sufragando.

Foja 40

Se observa a dos personas del sexo femenino, que se encuentran aparentemente apoyadas en una mesa; una persona del sexo masculino que utiliza gorra color azul marino, al lado de lo que parece el fondo de la imagen aparecen dos mamparas con una persona dentro emitiendo su voto.

Foja 41

Se aprecia a la misma persona de la imagen de la foja 49, antes reseñada; además se observa una mesa y personas sentadas alrededor; dos mamparas aparentemente con dos personas en el interior; y en el fondo personas sentadas en sillas.

Foja 42

En la impresión fotográfica de la parte superior de la hoja, se observa a elementos uniformados portando escudos, parados frente a una estructura deteriorada. Se alcanza a apreciar la palabra “ASOCIACIÓN”, y un número de personas observando la escena.

En la siguiente imagen se repite la escena de las fojas 39 y 41 en las que observa a dos personas inclinadas sobre una mesa, aparentemente emitiendo su voto; a dos personas más a un costado, aparentemente esperando su turno; y de fondo a una persona dentro de una mampara, que aparentemente emite su voto.

Foja 43

Imagen a blanco y negro que corresponde a las descritas de las fojas 39 y 41.

Foja 44

Imagen en blanco y negro que corresponde a la de la foja 40.

Foja 45

Imagen a blanco y negro que corresponde a las descritas de las fojas 39 y 41.

Foja 46

Imagen a blanco y negro que corresponde a las descritas de la foja 42.

118.       En efecto, de las imágenes descritas no se acredita el dicho de la parte actora, en el sentido de que se ejerció presión sobre los electores para que emitieran su voto abierto, para que todos pudieran percatarse por quien se votaba, lo que desde su perspectiva demuestra una evidente coacción sobre los electores; sin embargo, como ya se mencionó, de las fotografías que se reseñan en el cuadro que antecede, no se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar.

119.       De dichas impresiones no se alcanza a establecer que los hechos corresponden a las casillas que se analizan, y que esto efectivamente tuvo verificativo el pasado uno de julio, pues de ellas no se desprende un dato fidedigno que permita corroborar que esto ocurrió en la pasada jornada electoral.

120.       Respecto a las circunstancias de modo, lo cierto es que dichas imágenes resultan insuficientes para acreditar que efectivamente se presionaba a los electores para que votaran de manera abierta tal como lo sostiene el actor, ya que dichas imágenes, en el mejor de los escenarios resultan aptas para apreciar a dos personas que al parecer se encuentran votando, pero no para demostrar que hubo presión sobre las mismas y sobre los funcionarios.

121.       Tampoco se tiene por acreditado que dichas casillas hayan sido quemadas y con ello evitar que los ciudadanos ejercieran su derecho al voto, tal como lo sostiene el actor, pues como ya se dijo, las mismas sí fueron instaladas.

122.       Por tanto, con independencia de que las casillas que no fueron instaladas por las razones que ya fueron expresadas, tales acontecimientos no pueden considerarse como actos de presión sobre las casillas que se analizan, y de las cuales la votación ocurrió con normalidad.

123.       Incluso, respecto de las casillas 1234 ext. 1, 1235 B y 1235 C1 se tiene constancia que fueron recontadas en la sesión de cómputo distrital, lo cual, se corrobora con la copia certificada de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputaciones federales correspondientes a esas tres casillas[27], mientras que de la casilla 1235 ext. 2, obra en el expediente la respectiva acta de escrutinio y cómputo[28]; por lo cual, esta Sala Regional considera que los hechos alegados no son como los señala en actor.

124.       Asimismo, no se tiene constancia de que los respectivos presidentes de las mesas directivas de casilla hayan hecho uso de la fuerza pública a efecto de respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo, de conformidad con el artículo 81, párrafo 2, en relación con el 279, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

125.       En efecto, en el caso de las casillas en estudio, no se advierte que los funcionarios aludidos hayan desplegado alguna acción específica que permitiera a esta Sala Regional inferir la existencia de alguna conducta en particular que ameritara la suspensión de la votación, ya sea porque se impidiera la libre emisión del sufragio, el secreto del voto, o bien, porque se atentara contra la seguridad personal de los electores, los representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla.

126.       Por tanto, se concluye que en las casillas 1234 ext. 1, 1235 B, 1235 C1 y 1235 ext. 2 no se tiene por demostrado que se hubieren presentado actos de violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de las mesas receptoras de votación, durante el desarrollo de la jornada electoral, esto es, desde la instalación, hasta el cierre; de ahí que, conforme a lo razonado, los resultados obtenidos deben permanecer intocados.

127.       En consecuencia, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios hechos valer, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 56, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es confirmar el acto impugnado.

128.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

129.       Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente a la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva a la misma elección por el principio de representación proporcional, ambos en el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, con cabecera en Pichucalco.

NOTIFÍQUESE: vía electrónica, al Partido Nueva Alianza; personalmente al partido MORENA; vía electrónica u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General, así como al 04 Consejo Distrital en el Estado de Chiapas, con cabecera en Pichucalco, ambos del Instituto Nacional Electoral; de manera electrónica a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a la dirección secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27; 28; 29, apartados 1, 3 y 5, y 60, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior de este Tribunal.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Respecto al Instituto Nacional Electoral, en adelante podrá citársele como INE.

[2] Datos consultables en Acta de Cómputo Distrital de la Elección para las Diputaciones Federales de Mayoría Relativa localizable en la página 1 del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa.

[3] Datos consultables en Acta de Cómputo Distrital de la Elección para las Diputaciones Federales de Mayoría Relativa localizable a foja 1 del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa.

[4] Datos consultables en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección para las Diputaciones Federales de Mayoría Relativa localizable a foja 1 del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa.

[5] Datos consultables en Acta de Cómputo Distrital de la Elección para las Diputaciones Federales de Representación Proporcional localizable 174 en el cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[6] Según consta en la razón de publicación de diez de julio del presente año, consultable a foja 57 del expediente principal.

[7] Según consta del sello de recibido del escrito que obra a fojas 58 y 59 del expediente principal.

[8]  Localizable de foja 48 a 55 del expediente principal en que se actúa.

[9] Como se advierte en la página 5, primer párrafo del Acta Circunstanciada levantada con motivo del desarrollo del cómputo distrital, localizable a fojas 142 del cuaderno accesorio 3 del expediente citado al rubro.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22; así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=13/2000&tpoBusqueda=S&sWord=13/2000

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; y en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=39/2002&tpoBusqueda=S&sWord=39/2002

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20; y en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=9/98&tpoBusqueda=S&sWord=9/98

[14] Cabe señalar que mediante el acuerdo número INE/CG324/2017, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ajusto el cumplimento de las disposiciones relativas a la aprobación de los planes de coordinación y calendarios, la estrategia de capacitación y asistencia electoral y del Programa de Operación del Sistema de Información sobre el desarrollo de la jornada electoral para el proceso electoral federal y concurrente 2017-2018.

[15] Visible en https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2018/03/Reglamento-de-Elecciones-01-03-18.pdf

[16] Localizable a fojas 78 a 96 del expediente principal en que se actúa.

[17] Lo cual se corrobora con los recibos de entrega de los paquetes electorales al Consejo Distrital de las casillas en análisis, de los cuales se aprecia que se asentó la leyenda: “No Instalada”, que obran a fojas 150 a 156 del expediente principal en que se actúa.

[18] Localizable a fojas 140 a 174 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[19] Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=24/2000&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,24/2000

[20] Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=53/2002&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,53/2002

[21] Localizable a fojas 78 a 96 del expediente principal en que se actúa.

[22] Localizable a fojas 140 a 174 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[23] Localizable a fojas 39 a 46 del expediente principal en que se actúa.

[24] Según se aprecia en las actas de la jornada electoral que obran a fojas 395, 396, y 399 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[25] Según el oficio de respuesta al requerimiento formulado el quince de julio del año en curso que obra en el expediente principal del juicio en que se actúa.

[26] Localizable a foja 397 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa

[27] Localizables a fojas 112 y 113 del expediente principal.

[28] Localizable a foja 113 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.