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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SX-JIN-39/2024 y SX-JIN-159/2024 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TABASCO, CON CABECERA EN RANCHERÍA IXTACOMITÁN 1RA SECCIÓN[1].

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO

COLABORÓ: HÉCTOR DE JESÚS SOLORIO LÓPEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cinco de julio de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve los juicios de inconformidad al rubro citado, promovidos por el Partido Acción Nacional[2] y el Partido de la Revolución Democrática[3] por conducto de sus representantes ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[4] con cabecera en Ranchería Ixtacomitán 1ra, sección, Tabasco; contra los resultados de cómputo distrital consignados en el acta respectiva, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la fórmula de candidaturas postuladas por MORENA, referente a la elección de diputaciones, por el principio de mayoría relativa, realizados por el citado Consejo Distrital.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Sobreseimiento parcial

CUARTO. Tercero interesado

QUINTO. Causales de improcedencia

SEXTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

SÉPTIMO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad.

OCTAVO. Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio.

NOVENO. Estudio de la causal de nulidad de elección.

A. Indebida intervención del gobierno federal en el proceso electoral

DÉCIMO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla

DÉCIMO PRIMERO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la LGSMIME.

DÉCIMO SEGUNDO. Recomposición del cómputo distrital

RESUELVE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta Sala Regional determina sobreseer parcialmente la parte correspondiente a la impugnación de la elección de senadurías controvertida en el expediente SX-JIN-39/2024.

Lo agravios del PRD son ineficaces para alcanzar la nulidad de la elección e inoperantes respecto de las casillas que impugnó.

Por otra parte, es fundado el agravio del PAN respecto de cuatro (4) casillas, por lo que se declara la nulidad de la votación recibida al actualizarse la causal de indebida integración.

Por ende, procede la modificación de los resultados del cómputo distrital; sin embargo, al no existir un cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvieron el mayor número de sufragios, lo procedente es confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, y la declaratoria de validez de la elección.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De los escritos de demanda y demás constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:

1.            Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto local emitió la declaratoria formal de inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024 para la renovación diversos cargos públicos.

2.            Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[5], se llevó a cabo la jornada electoral para la elección del titular del ejecutivo federal, así como las personas integrantes del Congreso de la Unión, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

3.            Sesión de cómputo distrital. En su oportunidad, el 06 Consejo Distrital del INE, en el estado de Tabasco, con cabecera en Ranchería Ixtacomitán 1ra sección, realizó el cómputo distrital de la elección de integrantes del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:

Total de votos en el Distrito

Partido / Coalición / Candidatura independiente

Votación

Con número

Con letra

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

4,547

Cuatro mil quinientos cuarenta y siete

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

6,915

Seis mil novecientos quince

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,591

Dos mil quinientos noventa y uno

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

14,689

Catorce mil seiscientos ochenta y nueve

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PARTIDO DEL TRABAJO

12,983

Doce mil, novecientos ochenta y tres

MOVIMIENTO CIUDADANO

16,977

Dieciséis mil novecientos setenta y siete

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MORENA

105,915

Ciento cinco mil novecientos quince

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517

Quinientos diecisiete

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137

Ciento treinta y siete

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30

Treinta

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

38

Treinta y ocho

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

110

Ciento diez

VOTOS NULOS

11,953

Once mil novecientos cincuenta y tres

TOTAL

177,402

Ciento setenta y siete mil cuatrocientos dos

 

Distribución final de votos a partidos políticos y candidaturas independientes

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

4,802

Cuatro mil ochocientos dos

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

7,176

Siete mil ciento setenta y seis

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

2,797

Dos mil setecientos noventa y siete

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

14,689

Catorce mil seiscientos ochenta y nueve

Pt

PARTIDO DEL TRABAJO

12,983

Doce mil novecientos ochenta y tres

MOVIMIENTO CIUDADANO

16,977

Dieciséis mil novecientos setenta y siete

MORENA

105,915

Ciento cinco mil novecientos quince

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

110

Ciento diez

VOTOS NULOS

11,953

Once mil novecientos cincuenta y tres

VOTACIÓN TOTAL

177,402

Ciento setenta y siete cuatrocientos dos

Votación final obtenida por las candidaturas

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifCOALICIÓN

14,775

Catorce mil setecientos setenta y cinco

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

14,689

Catorce mil seiscientos ochenta y nueve

Pt

PARTIDO DEL TRABAJO

12,983

Doce mil novecientos ochenta y tres

MOVIMIENTO CIUDADANO

16,977

Dieciséis mil novecientos setenta y siete

MORENA

105,915

Ciento cinco mil novecientos quince

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

110

Ciento diez

VOTOS NULOS

11,953

Once mil novecientos cincuenta y tres

 

4.            El consejo distrital, después de obtener los resultados, hizo la declaración de validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidaturas postulada por el partido político MORENA. Dicha sesión concluyó el seis de junio.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

5.            Demanda. El diez de junio, el PAN, por conducto de Gabriel García Torres en su carácter de representante propietario acreditado ante el citado 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, presentó ante dicha autoridad, demanda de juicio de inconformidad a fin de impugnar los actos referidos en el punto anterior.

6.            En la misma fecha, el PRD, por conducto de Mayra Cristhel Rodríguez Ramos, en su carácter de representante propietaria acreditada ante el referido Consejo Distrital, presentó ante dicha autoridad, demanda de juicio de inconformidad en contra de los mismos actos.

7.            Recepción y turno. El diecisiete de junio, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas, los expedientes y sus anexos.

8.            En la misma fecha, con la demanda del PAN la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SX-JIN-39/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos respectivos.

9.            Consulta competencial. El mismo diecisiete de junio, respecto de la demanda del PRD, se acordó integrar el cuaderno de antecedentes SX-94/2024 y se sometió a consideración de la Sala Superior de este Tribunal Electoral la competencia para conocer y resolver el asunto.

10.       Registro y turno en Sala Superior. En la misma fecha, recibidas las constancias, la magistrada presidenta de la Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-JIN-99/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para los efectos conducentes.

11.       Requerimiento en el SX-JIN-39/2024. Por acuerdo de dieciocho de junio, se requirió a la autoridad responsable la exhibición de diversa documentación e información; autoridad que dio cumplimiento en su oportunidad.

12.       Acuerdo de la Sala Superior. El veintidós de junio, mediante acuerdo de sala dictado en el expediente SUP-JIN-99/2024, la Sala Superior determinó que este órgano jurisdiccional era competente para conocer y resolver el asunto.

13.       Recepción y turno en Sala Regional Xalapa. El veinticuatro de junio, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el expediente y anexos respectivos, por lo que la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SX-JIN-159/2024 y turnarlo a su ponencia para los efectos respectivos.

14.       Requerimiento en el SX-JIN-159/2024. Por acuerdo de veintiséis de junio, se requirió a la autoridad responsable la exhibición de diversa documentación e información; autoridad que dio cumplimiento en su oportunidad.

15.       Radicación, admisión y cierre de Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió las demandas de ambos juicios de inconformidad y, en virtud que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, declaró cerradas las instrucciones, quedando los autos en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

16.       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, a) por materia, al tratarse del cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el 06 Consejo Distrital del INE en el estado de Tabasco, con cabecera en Ranchería Ixtacomitán 1ra sección, y b) por territorio, toda vez que la citada entidad federativa corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

17.       Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60, segundo párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción I, 173, párrafo primero, y 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 34, apartado 2, inciso a), 49, 50 apartado 1, inciso b), y 53, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

SEGUNDO. Acumulación.

18.       En el caso, de los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte conexidad en la causa, porque en ambos se controvierte el mismo acto, esto es, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 06 distrito electoral federal, con cabecera en Ranchería Ixtacomitán 1ra sección; además, existe identidad en la autoridad señalada como responsable, que es el 06 Consejo Distrital del INE correspondiente a dicho distrito electoral.

19.       En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión es procedente acumular los juicios al existir identidad en el acto impugnado y a fin de privilegiar su resolución congruente, clara, pronta y expedita.

20.       Lo anterior, en términos de los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

21.       Por tanto, se acumula el expediente SX-JIN-159/2024 al diverso SX-JIN-39/2024, por ser este el más antiguo; además, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Sobreseimiento parcial

22.       Del escrito de demanda del expediente SX-JIN-39/2024 se advierten planteamientos relacionados con la impugnación del cómputo distrital de la elección de diputaciones y senadurías de mayoría relativa, que realizó el 06 consejo distrital del INE en Tabasco; además de la declaración de validez y entrega de constancias de la elección de diputaciones de mayoría relativa.

23.       Por cuanto hace a la impugnación del cómputo distrital de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, la impugnación es improcedente y por tanto se debe sobreseer parcialmente; con fundamento en los artículos 10, inciso b) y 50, inciso c) de la Ley General de Medios.

24.       Ya que tratándose de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa y, en su caso, de representación proporcional, lo que se debe impugnar, conforme a la propia ley, es el cómputo de la entidad federativa de que se trate y no los cómputos distritales, como en la especie se impugna.

25.       Esto es así, porque el domingo siguiente a la jornada electoral los consejos locales realizan el cómputo de la entidad federativa correspondiente a la elección de senadurías por ambos principios, y la declaratoria de validez de la elección de mayoría relativa.

26.       En ese sentido el artículo 320, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, señala que el cómputo de la entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, la votación obtenida en esta elección en la entidad federativa.

27.       En esta tesitura, el sistema de cómputos distritales relativos a las distintas elecciones, se sujetan a plazos y órganos, por tipo de elección.

28.       En ese sentido, si bien corresponde a los consejos distritales efectuar los cómputos de las elecciones de presidencia, diputaciones y senadurías, a dichos órganos les corresponde exclusivamente declarar la validez de la elección de diputaciones de mayoría.

29.       Por su parte, corresponde al Consejo Local efectuar los cómputos por entidad federativa de la elección de senadurías por ambos principios y estos inician el domingo siguiente de la jornada electoral.

30.       Ello obedece a que el constituyente atendió a la geografía política que prevalece en la conformación de las cámaras del Congreso de la Unión, mientras las diputaciones representan a sus distritos, las senadurías representan a sus estados, preceptos contenidos en los artículos 52 y 56 constitucionales.

31.       De ahí que para efectos de la jurisdicción en materia electoral el sistema de medios de impugnación tenga un diseño similar, esto es, que para impugnar los resultados de los cómputos distritales o locales establece la formalidad de impugnar actos específicos, que son a fin de cuentas los que adquieren eficacia jurídica desde su emisión.

32.       En ese sentido el juicio de inconformidad es apto para impugnar la elección de senadurías de mayoría relativa, de representación proporcional y primera minoría, exclusivamente cuando se promueve contra las actas de cómputo de la entidad federativa, esto es contra el cómputo realizado por el Consejo Local del INE en la entidad que se pretende impugnar.

33.       Atendiendo a lo expuesto, es posible concluir que, para controvertir resultados relacionados con las elecciones de senadurías a través del juicio de inconformidad, lo que se debe impugnar es el cómputo del Consejo Local del Instituto.

34.       Por tanto, resulta evidente que, si en el presente juicio se pretende la nulidad de diversas casillas relacionadas con la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, y para ello se impugnaron los resultados del cómputo distrital, entonces el juicio es improcedente, pues para plantear la nulidad, debe hacerse contra el cómputo estatal, cuya competencia está a cargo del Consejo Local.

35.       Por lo anterior, al haberse admitido el presente medio de impugnación, lo procedente es sobreseer parcialmente la parte correspondiente a la impugnación de la elección de senadurías hecha valer en el expediente SX-JIN-39/2024.

36.       Por otra parte, conviene precisar que respecto del juicio de inconformidad SX-JIN-159/2024, si bien el PRD en su escrito de demanda controvierte el cómputo distrital de la elección de diputaciones de mayoría relativa y de la presidencia de la república, lo cierto es que la Sala Superior determinó mediante acuerdo de sala emitido en el juicio SUP-JIN-99/2024, que la competencia correspondía a esta esta Sala Regional.

37.       Lo anterior, porque la mención de impugnar la elección presidencial se trató de un error de escritura y en este caso se controvierte, concretamente, la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por lo que no se actualizaría el supuesto de sobreseimiento en este caso.

CUARTO. Tercero interesado

38.       En los presentes juicios, se le reconoce el carácter de tercero interesado al partido MORENA, quien comparecen a través de su representante acreditado ante el 06 Consejo Distrital del INE en el estado de Tabasco, con cabecera en Ranchería Ixtacomitán 1ra sección.

39.       Lo anterior, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2; 13, apartado 1, inciso a) y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, como se indica a continuación:

40.       Calidad. En los presentes casos, MORENA comparece a través de su representante ante la autoridad responsable; por lo que se le reconoce la calidad de tercero interesado, en virtud de que obtuvo el triunfo en la elección controvertida, de ahí que, si la parte actora pretende anular la votación de diversas casillas, es evidente que el ahora tercero interesado tiene un derecho incompatible con el partido actor.

41.       Forma. El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre del partido político y la firma autógrafa de quien comparece como su representante; además, expresa la oposición a las pretensiones del partido actor.

42.       Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que los juicios se presentaron el diez junio, mientras que la publicación y la presentación de los escritos de comparecencia del tercero interesado ocurrió en las fechas y horas que se precisan:

No.

Expediente

Fecha y hora de publicitación

Fecha y hora de comparecencia

1.    

SX-JIN-39/2024

Veintiún horas con cincuenta minutos (21:50hrs) del diez de junio del año en curso.[8]

Diecinueve horas con cincuenta y nueve minutos (19:59hrs) del trece de junio del año en curso.

2.    

SX-JIN-159/2024

Veintiún horas con cuarenta y cinco minutos (21:45hrs) del diez de junio del año en curso.[9]

Diez horas con cinco minutos (10:05hrs) del trece de junio del año en curso.

43.       Por tanto, si la presentación se efectuó dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación; es indudable que se realizó de manera oportuna.

44.       Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que tienen un derecho incompatible al del actor, toda vez que formó parte de la coalición que obtuvo el triunfo en la elección controvertida, de ahí que, si la parte actora pretende anular tales comicios, es evidente que el ahora tercero interesado tiene un derecho incompatible.

45.       Con respecto a la personería de Juan Emilio Pérez Mendoza como representante del Partido MORENA, se satisface tal requisito, ya que tiene reconocido tal carácter ante el 06 Consejo Distrital del INE en el estado de Tabasco, con cabecera en Villahermosa, derivado de lo informado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado; en consecuencia, se le tiene como acreditado.

QUINTO. Causales de improcedencia

46.       El tercero interesado, en ambos escritos de comparecencia, así como la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, plantean la acreditación de diversas causales de improcedencia por las que solicitan que se desechen las demandas de los partidos actores, como se expone a continuación:

a)      Se pretende impugnar más de una elección.

47.       En el informe circunstanciado de ambos expedientes, la autoridad responsable indica que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo uno, inciso e) de la Ley General de Medios, consistente en que se pretende impugnar dos elecciones en un mismo juicio, ya que, en las demandas, según corresponda, se pretenden impugnar las elecciones de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, así como la elección presidencial.

48.       Por su parte, MORENA, en su escrito de comparecencia a ambos juicios, solicita que las demandas se desechen de plano, debido a que, desde su perspectiva, también se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Medios, por impugnarse, tanto la elección de diputaciones, como de senadurías por el principio de mayoría relativa y la elección presidencial.

49.       Al respecto, esta Sala Regional considera que la causal invocada no se actualiza en la demanda del juicio SX-JIN-39/2024 ya que, de su lectura, se advierte que en ningún momento se menciona que sea pretensión del partido actor el impugnar algún acto relacionado con la elección de presidencial; sino que precisa que el acto reclamado es el resultado, declaración de validez y entrega de la constancia relativa a la elección distrital de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

50.       Además, como se expuso en el considerado tercero de esta ejecutoria, se determinó sobreseer únicamente la parte relativa a la impugnación de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa.

51.       En lo que respecta a la demanda del juicio SX-JIN-159/2024, la Sala Superior, mediante acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JIN-99/2024, determinó que la impugnación de la elección presidencial se trató de un error de escritura y era evidente que lo que se pretendía impugnar era la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa.

52.       Por tanto, se desestima la causal de improcedencia planteada.

b) Por falta de definitividad del acto cuestionado

53.       MORENA aduce que los medios de impugnación deben desecharse porque se actualiza lo previsto en el artículo 10, numeral 1, inciso d) de la LGSMIME, debido a que estima que se impugnan actos que no resultan definitivos ni firmes, ya que no se han agotado los medios de defensa contemplados por las leyes aplicables.

54.       El compareciente señala que la parte actora se encuentra impugnando la declaratoria de validez y la emisión de la constancia de mayoría correspondientes a las elecciones de presidencia de la república, senadurías y diputaciones federales que, al momento de la presentación de sus demandas, tales circunstancias se trataban de actos futuros de realización incierta.

55.       Sin embargo, como se precisó en el apartado anterior, en el caso de ambas demandas, es posible dilucidar que la demanda federal solo es jurídicamente viable para impugnar el cómputo y demás actos relacionados con la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa; y, se determinó sobreseer lo relacionado a la impugnación del cómputo distrital de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, en el considerando TERCERO de la presente resolución.

56.       En ese contexto, se advierte que la causal de improcedencia es infundada, dado que, de conformidad con el artículo 50, inciso b) de la Ley General de Medios, no existe algún medio de impugnación, recurso o instancia que se deba agotar de manera previa, para promover el juicio de inconformidad en contra de los resultados y declaración de validez de la elección de diputaciones de mayoría relativa.

c) Falta de oportunidad

57.       Así también, MORENA señala que ambas demandas resultan extemporáneas en términos de lo dispuesto por el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, al considerar que fueron presentadas fuera del plazo de los cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada Ley.

58.       Al respecto, señala que la parte actora está impugnando el cómputo de la elección de diputaciones, emitido por el 06 Consejo Distrital del INE en Tabasco, que concluyó el pasado cinco de junio; y que el plazo para la interposición de las demandas empezó a contar a partir del seis de junio y feneció el pasado nueve de junio.

59.       Asimismo, que es inoportuna la presentación de las demandas en lo que respecta a los resultados distritales de la elección de las senadurías por el principio de mayoría relativa y la presidencia de la república, al ser actos previos al cómputo de los resultados correspondientes.

60.       Esta Sala Regional considera que la causal de improcedencia es infundada por cuanto hace a la impugnación, en cada demanda, del cómputo de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa que realizó el 06 Consejo Distrital del INE en Tabasco.

61.       Lo anterior, ya que el mismo compareciente reconoce que dichos medios de impugnación fueron presentados ante la oficialía de partes del Consejo Distrital “hasta el diez de junio del presente año, tal como se advierte del sello de recepción”; en tanto que, de las constancias en autos, se advierte que el cómputo impugnado terminó el seis de junio y que las demandas se presentaron ante la autoridad responsable al cuarto día posterior, el diez de junio.

62.       Es decir, dentro del plazo de cuatro días que establecen los artículos 8 y 55, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios.

63.       En consecuencia, al advertirse que las demandas son jurídicamente viables para impugnar el cómputo, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría de la elección de diputaciones que realizó el 06 Consejo Distrital del INE en Tabasco, y que fueron promovidas dentro del plazo de cuatro días que establece la Ley General de Medios, la causal de improcedencia invocada deviene infundada.

64.       En ese tenor, resultan infundadas las causas de improcedencia que se invocaron.

SEXTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

65.       Las demandas de los presentes juicios reúnen los requisitos generales y requisitos especiales exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 52, párrafo primero, 54, apartado 1, inciso a), 55, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación.

Requisitos generales:

66.       Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; y en ellas se hace constar los nombres de las partes actoras, la firma autógrafa de cada uno de los promoventes; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que se estiman pertinentes, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

67.       Oportunidad. Dicho requisito se tiene por satisfecho en atención a lo señalado en el considerando anterior.

68.       Legitimación y personería. Ambos juicios se promueven por parte legítima.

69.       En el caso del PAN, a través de su representante acreditado ante el consejo responsable, calidad que le es reconocida en el informe circunstanciado respectivo.

70.       Por otra parte, el PRD, a través de su representante propietario acreditado ante el consejo responsable, calidad que también se reconoce en el informe circunstanciado.

Requisitos especiales:

71.       Tales requisitos también están colmados, como se ve a continuación:

72.       Señalamiento de la elección que se impugna. La parte actora en las respectivas demandas señalan en forma concreta que la elección que impugnan es la de elección de diputaciones federales por mayoría relativa en el 06 Distrito Electoral Federal en el estado de Tabasco con cabecera en Ranchería Ixtacomitán 1ra sección.

73.       Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En virtud del punto anterior, el acta de cómputo distrital es la correspondiente a esa misma elección.

74.       La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. La parte actora en cada demanda precisó las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso, tal como se precisará en el considerando de fondo de esta sentencia.

SÉPTIMO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad.

75.       Esta Sala Regional tiene como límite para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de diputaciones y senadurías, a más tardar el tres de agosto del año de la elección; como se advierte de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u), y 327 de la LGIPE[10]; así como 58 y 69 de la Ley General de Medios, tal y como se explica a continuación:

76.       Dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del INE se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputaciones electas según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputaciones por este principio, determinar la asignación de diputaciones para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, en términos del artículo 44, apartado 1, inciso u), de la LGIPE.

77.       Asimismo, el Consejo General procederá a la asignación de diputaciones y senadurías electas por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en los numerales 15 al 21 de la LGIPE, una vez resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las impugnaciones que se hayan interpuesto a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección, lo anterior, con fundamento en los artículo 327 de la referida ley sustantiva electoral y 54 de la Constitución federal.

78.       Por su parte, el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, de conformidad con la Ley General de Medios, su artículo 3, apartado 2, inciso b).

79.       Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones, entre otras, las de integrantes del Congreso de la Unión, en términos del artículo 49 de la referida ley de medios.

80.       En ese orden de ideas, los juicios de inconformidad de las elecciones de integrantes del Congreso de la Unión deberán quedar resueltos el día tres de agosto y los relativos a la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el treinta y uno de agosto, ambas fechas del año de la elección, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley General de Medios.

81.       Además, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y, cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputaciones, deberán ser resueltos a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral, conforme a lo previsto en los artículos 61, 64 y 69 de la citada Ley de Medios.

82.       En ese orden de ideas, la Cámara de Diputados se compondrá de trescientas diputaciones electas según el principio de mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientas diputaciones que serán electas según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el primero de septiembre, de acuerdo con los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución federal.

83.       Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la LGIPE dispone, por una parte, que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.

84.       Por su parte, la Ley General de Medios señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el tres de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.

85.       Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos y, posteriormente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizará la asignación de diputaciones.

86.       Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.

87.       En consecuencia, aún y cuando se establezca que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el veintitrés de agosto o el veintitrés de julio del año de la elección, en términos de lo señalado en los artículos 44, apartado 1, inciso u) y 327 de la LGIPE; este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General de Medios, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputaciones y que prevé como límite para resolver a más tardar el tres de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.

OCTAVO. Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio.

88.       La pretensión del PRD es la nulidad de la elección por razón la Indebida intervención del gobierno federal en el proceso electivo.

89.       Además, en ambos juicios el PRD y PAN buscan la nulidad de la votación de las casillas al considerar que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso e), del artículo 75 de la Ley General de Medios.

A.   Casillas en que se impugnan cargos (SX-JIN-159/2024)

B.    Estudio de las casillas por la causal prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General de Medios (SX-JIN-39/2024)

90.       Respecto a la metodología, en primer término, se estudiará la casual de nulidad de la elección y posteriormente la causal de nulidad de votación.

91.       Se precisa que, pese a que los partidos que acuden como parte actora plantean la misma causal de nulidad, el análisis se realizará de manera separada, por lo que se iniciará con las casillas impugnadas por el PRD en el apartado que se identificará como A, para posteriormente analizar las del PAN en otro apartado que se identificará como B.

NOVENO. Estudio de la causal de nulidad de elección.

92.       El PRD estima que está acreditada una violación sustancial, generalizada y determinante, y pide que se declare la nulidad de la elección, por lo siguientes

a)    Indebida intervención del gobierno federal en el proceso electoral

93.       Para su estudio se abordarán las consideraciones del PRD, para señalar la decisión y justificación que dé respuesta a sus planteamientos.

I. Marco jurídico aplicable

A.   Causal genérica de nulidad de elección

94.       El artículo 78 de la misma Ley General del Medios se establece:

Artículo 78.

Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

95.       Los alcances de esa causa de nulidad, que se ha dado en llamar "genérica" son los siguientes:[11]

Es preciso que se hubieren cometido violaciones:

a) Sustanciales.

b) En forma generalizada.

c) En la jornada electoral.

d) En el distrito o entidad de que se trate.

e) Plenamente acreditadas.

f) Determinantes para el resultado de la elección.

96.       En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible tener una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

97.       Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

98.       Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputaciones y senadurías, en el distrito o entidad de que se trate.

99.                 En efecto, debe analizarse si las irregularidades cometidas se traducen en una afectación importante de uno o varios elementos sustanciales de la elección, que den lugar a considerar que la elección está viciada.

100.            En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

101.            Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

102.            Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.

103.            Así, la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley mencionada, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

104.            En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía.

105.            Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que, por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral y por sus circunstancias, sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

106.            Cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso un delito que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

107.                 Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes, elemento que, al ser común para la causa de nulidad genérica y de la invalidez por violación a principios constitucionales.

B.    Causal de invalidez por violación a principios constitucionales

108.            Por su parte, la llamada causa de invalidez por violación a principios constitucionales, derivada de la interpretación que ha hecho este Tribunal Electoral ha sostenido que la Constitución federal establece mandamientos respecto de los cuales debe ceñirse la actividad del Estado, pues en ellas se disponen, en forma general, valores que son inmutables y que garantizan la existencia misma de una sociedad, y a la vez consigna disposiciones que son producto de la experiencia histórica propia del Estado.

109.            Dichas disposiciones pueden consignarse en forma de directrices que definen el rumbo, forma e integración del Estado, por lo cual, aun cuando son generales y abstractas, en ellas subyacen normas particulares aplicables a la función estatal, porque establecen también normas permisivas, prohibitivas y dispositivas, respecto de la actividad que lleva a cabo el Estado, en tanto son eficaces y vigentes para garantizar la subsistencia del mismo, así como del orden público.

110.            Las normas constitucionales, en tanto derecho vigente, vinculan a los sujetos a los que se dirigen; en este sentido, al ser continentes de derechos y obligaciones, se tienen que hacer guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su observancia.

111.            Así, las disposiciones constitucionales no sólo son mandamientos abstractos que fijan la dirección o proyección de la función estatal, sino que también contienen normas vigentes y exigibles.

112.            Consecuentemente, este Tribunal Electoral ha considerado que una elección de mayoría relativa puede declararse inválida o nula por la conculcación de principios constitucionales o valores fundamentales, constitucionalmente previstos.

113.   Los elementos o condiciones de la invalidez de la elección por violación de principios constitucionales son:[12]

a)    Que se aduzca el planteamiento de un hecho que se estime violatorio de algún principio o norma constitucional, o parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

b)    Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas;

c)     Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y

d)    Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

114.   En la sentencia SUP-JIN-359/2012, la Sala Superior de este Tribunal Electoral al analizar el grado de afectación por la violación y que ésta sea cuantitativa o cualitativa, sostuvo que éstas deben ser sustanciales, graves y generalizadas o sistemáticas.

115.   Como ya se dijo en el apartado previo, hay principios que son tutelados por el sistema de nulidades; y tratándose de la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General de Medios, y de la invalidez por violación de principios constitucionales, se puede establecer que ambas comparten algunos elementos, entre otros, exigen que sean violaciones sustanciales, graves, plenamente acreditadas, se constate el grado de afectación o su generalización y que sean determinantes.

116.   Este último elemento de “determinancia”, al ser común para la causa de nulidad genérica y de la invalidez por violación a principios constitucionales, se abordará con más detalle a continuación.

C.   Elemento de determinancia en las causales de nulidad

117.   Para actualizar la nulidad de una elección, es necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o conjunto de ellas, cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los principios que rigen las elecciones[13], es decir, se requiere que se reúna el requisito de la determinancia, el cual es un elemento que siempre debe analizarse.

118.   Al respecto, la Sala Superior ha razonado que para establecer si se actualiza la determinancia se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.[14]

119.   Asimismo, ha indicado que el carácter determinante de una violación supone la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de la ciudadanía en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).

120.   Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma.[15]

121.   Es más, los criterios cualitativo y cuantitativo mutuamente se complementan, ya que no son criterios netamente puros, pues el criterio cualitativo si bien atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos, no menos cierto es que puede también apoyarse en estadísticas o cifras; y el criterio cuantitativo si bien atiende a una cierta magnitud medible o el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, también lo es que cuando se estima colmado desde este punto de vista, implícitamente está protegiendo los valores constitucionales; pero lo que define uno y otro, es el carácter que predomina, lo que no implica que el criterio diverso de determinancia esté ausente.

122.   Ahora bien, no debe dejarse de lado que la determinancia tiene como finalidad primordial la protección de la voluntad popular y que no cualquier irregularidad tenga como consecuencia la nulidad de una elección, sino que éstas deben ser de una gran magnitud.

123.   En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el sistema de nulidades solamente comprende conductas calificadas como graves. [16]

124.   No debe perderse de vista que la nulidad de una elección es un asunto sumamente delicado, puesto que por un lado representa una de las sanciones más severas que puede imponer la autoridad electoral a fin de asegurar la legalidad de la competencia política y la legitimidad de los resultados; pero, por otra parte, implica un dilema moral sobre la voluntad de las y los votantes que con irregularidades o no, participan en un proceso en el que esperan que su voto cuente.

125.   Así, en casos particulares, la Sala Superior ha sostenido que: "…si se está en presencia de una irregularidad leve o no grave, o bien, si la irregularidad, aun de carácter grave, no es de la magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado electoral, no será una irregularidad invalidante y, por tanto, no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección (votación), incluso si la diferencia entre los partidos es mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe privilegiarse la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas".[17]  

126.   Por ende, en atención al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual impone que, cuando estén en juego los derechos humanos se interpreten de conformidad con dicho cuerpo normativo, y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, lo cual también debe tomar en cuenta el voto de la ciudadanía que, colectivamente, conforman la voluntad popular.

127.   Así, el requisito de determinancia garantiza la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, asimismo otorga certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.

128.        De no exigirse, según el caso, que la violación sea determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de la ciudadanía, desconociendo el voto válidamente emitido de las personas que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.

II.              Caso concreto

A.               Indebida intervención del gobierno federal en el proceso electoral

129.        El PRD pretende la nulidad de la elección, para lo cual argumenta que contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en todas las mesas directivas de casillas instaladas el pasado 2 de junio, cuando -desde su perspectiva- la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.

130.            En ese contexto, sostiene que debe determinarse la nulidad de la elección, por la vulneración de los principios de neutralidad y equidad, que conllevaron la violación implícita de los principios rectores de la elección; esto es, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.

131.            Lo anterior, dado que la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, de manera flagrante y continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral en curso, han violado los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.

132.            Asimismo, el partido actor sostiene que resulta evidente que la conducta de referencia tuvo una repercusión de ventaja en favor de MORENA, partido que postuló al actual titular del Poder Ejecutivo Federal; aunado a que el beneficio fue materializado por las candidaturas postuladas por ese instituto político, y sus partidos “aliados”, que son los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México.

133.            Así, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.

134.            Aunado a lo anterior, afirma que a través de diversas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, derivado de diversas manifestaciones realizadas en las mismas. Ello, considerando que dicho precepto establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable -a su decir- la jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior[18].

135.            En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada.

136.            Continúa indicando que el Presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.

137.            De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO[19].

138.            Para sustentar su argumento sostiene que, con relación a lo anterior, se presentaron diversas quejas ante el INE, en algunas de las cuales se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, señalando diversos expedientes que -según afirma- prueban lo anterior.

139.            Asimismo, sostiene que la Sala Superior también ha tenido conocimiento de diversas impugnaciones contra las conductas atribuidas al presidente de la República por la vulneración a los principios constitucionales de referencia.

140.            Conforme a lo anterior, solicita a esta Sala Regional que en plenitud de jurisdicción determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado dos de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.

III.           Decisión y justificación de esta Sala Regional

141.            Para esta Sala Regional, los agravios son inoperantes, como se advierte de sus conceptos de disenso, de manera general refieren hechos que -desde su punto de vista- implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado dos de junio, lo que -a su decir- constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.

142.            En este sentido y con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante Sala Superior de este Tribunal, se impone destacar que el partido actor, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.

143.            La litis en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.

144.            Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.

145.            En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección.

146.            Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

147.            En ese orden de ideas y tal como se refirió en párrafos anteriores, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:

        Se trate de violaciones sustanciales en la jornada electoral.

        Se haya cometido de forma generalizada.

        En el distrito o entidad de que se trate.

        Estén plenamente acreditadas.

        Sean determinantes para el resultado de la elección.

148.            En ese sentido, además, se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5% (cinco por ciento).

149.            Aunado a ello, se entenderá violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

150.            A su vez, se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.

151.            Por lo tanto, importa tener presente la consideración de la Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.

152.            Conforme a estas directrices, será que los tribunales electorales, conforme a sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que, en los planteamientos de la demanda, en primer lugar, se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

153.            Sin embargo, en el caso en estudio, el PRD no señala ni mucho menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad, fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.

154.            En efecto, de la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Ejecutivo, pueden incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.

155.            Así, el PRD no argumenta ni acredita que la supuesta intervención del gobierno federal sea determinante para la votación recibida en dichas casillas o la elección motivo de controversia, lo cual, como se ha expuesto, resulta indispensable para que pueda declararse una nulidad de elección.

156.            En ese sentido, los argumentos y hechos expuestos por el partido actor en su demanda, si bien son atribuidos al titular del Poder Ejecutivo federal y –en general– a diversas candidaturas, no logran demostrar a esta Sala Regional que tuvieron incidencia en el ámbito geográfico específico de cada una de las mesas directivas de casilla que comprenden el Distrito Electoral, o en este en su totalidad como para haber permeado en la elección que combate, y mucho menos, que ese impacto fuera determinante en el resultado de la votación.

157.            Así, los referidos argumentos de la parte actora son inoperantes pues se limita a mencionar de manera general que el Presidente de la República Mexicana, junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, de manera flagrante y continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral en curso, han violado los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución, sin encaminar tales argumentos a cuestionar de manera específica la votación recibida en las casillas que impugna o la validez de la elección del distrito motivo de impugnación en este juicio.

158.            Por otra parte, tampoco tiene razón la parte actora cuando argumenta que los actos que atribuye al titular del Ejecutivo Federal ya fueron analizados por el INE y la Sala Superior a partir de diversas denuncias.

159.            Al respecto, debe precisarse que la Sala Superior ha sostenido que los procedimientos administrativos sancionadores electorales tienen, cuando menos, 3 (tres) finalidades: depuradora, punitiva y preconstitutiva de pruebas.[20]

160.            Además, se ha establecido que los procedimientos sancionadores tienen como uno de sus objetivos implementar un castigo en la esfera jurídica del agente infractor, en tanto que el sistema de nulidades en materia electoral es un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, pues su inobservancia implica la invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir, dada la gravedad de la conducta, con la nulidad como consecuencia máxima.[21]

161.            Asimismo, se ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del Estado democrático, entonces las conductas sancionadas en estos durante un proceso comicial o democrático no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad del proceso respectivo, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos correspondientes .[22]

162.            En tal sentido, no basta con que el partido actor argumente que en diversas quejas se ha establecido que se actualiza alguna infracción con motivo de los actos que -sostiene- implican una intervención del gobierno federal en el proceso electoral en curso, sino que para alcanzar su pretensión era necesario que hubiera acreditado que tal infracción fue determinante para la elección impugnada en este juicio, lo cual no realizó, aunado a que como se ha señalado, únicamente expuso alegaciones genéricas, sin que en modo alguno argumente la violación concreta en la elección impugnada y mucho menos la acredite.

163.            Por ende, al no acreditar los hechos aducidos, su referencia como causa de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales también sería inoperante para controvertir los resultados de la elección impugnada; al no demostrarse la relación de causalidad o determinancia para el resultado de los comicios. Y, por tanto, la causal de nulidad invocada es infundada.

DÉCIMO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla

164.            Ahora bien, en este apartado y el siguiente se analizará las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

165.            Al respecto, el estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración que el elemento “determinante” deberá colmarse en cada uno de los supuestos jurídicos que prevé el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tanto en los que se encuentra expresamente señalado (incisos f), g), i), j) y k)) como en aquellos en que no se menciona, pero está implícito (incisos a), b), c), d), e) y h)).

166.   Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 13/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[23].

167.   La misma jurisprudencia precisa que el señalamiento expreso o implícito del elemento determinante repercute únicamente en la carga de la prueba.

168.   Así, cuando el supuesto o hipótesis legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que ello es determinante para el resultado de la votación.

169.   En cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito significa que –por la magnitud del hecho irregular o la dificultad de su prueba– existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se actualizará la nulidad.

170.   Para analizar el elemento determinancia, se utilizará cualquiera de los dos criterios siguientes:

        Cuantitativo o aritmético

        Cualitativo

171.   Lo anterior, sin perder de vista “el principio de conservación de los actos válidamente celebrados”, al momento de analizar el elemento determinancia.

172.   Sirven de criterios las jurisprudencias 39/2002 y 9/98, de rubros "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO"[24] y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[25].

173.   El principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, se caracteriza por los siguientes aspectos fundamentales:

a)  La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y

b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

174.   Así, dicho principio de conservación de los actos válidamente celebrados parte de la base de que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o elección.

175.   Por ende, para analizar la trascendencia de la irregularidad para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, se acude a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, con relación al elemento denominado determinante.

176.   El criterio cuantitativo o aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que la determinancia se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, ya que, de no haberse presentado la irregularidad, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

177.   El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que, si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico que tutela cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.

DÉCIMO PRIMERO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la LGSMIME.

178.   Como se mencionó en el considerando octavo de este fallo, el PRD plantea la nulidad de la votación recibida en las casillas siguientes:


Texto

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No.

Casilla

1.       

397-B

2.       

408-C1

3.       

412-C1

4.       

452-E1

5.       

452-E2

6.       

458-B

7.       

458-C1

8.       

460-B

9.       

460-C3

10.   

469-C1

11.   

476-C3

12.   

476-C4

13.   

477-C1

14.   

477-C4

15.   

477-C5

16.   

480-C1

17.   

480-C2

18.   

480-C5

19.   

482-C1

20.   

488-B

21.   

494-C4

22.   

494-C5

23.   

497-C3

24.   

788-B

25.   

788-C1

26.   

792-C1

27.   

795-C1

28.   

1038-B

29.   

1044-B

30.   

1064-B

31.   

1067-C1

32.   

1067-C3

33.   

1073-B

34.   

1081-B

35.   

1167-B

36.   

1172-C1

37.   

1172-C3

38.   

1178-B

39.   

1178-C1


Texto

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179.   Por su parte, el PAN hace valer la misma causal, pero respecto de las casillas siguientes:


Texto

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No.

Casilla

1.       

372 C8

2.       

391 C1

3.       

398 C4

4.       

400 C1

5.       

409 B

6.       

415 C1

7.       

415 C2

8.       

415 C3

9.       

415 C5

10.   

418 C3

11.   

418 C4

12.   

452 E2

13.   

458 B

14.   

458 C1

15.   

458 C2

16.   

460 B

17.   

463 B

18.   

468 C1

19.   

469 C1

20.   

470 C2

21.   

476 C1

22.   

476 C4

23.   

476 C5

24.   

477 B

25.   

477 C1

26.   

477 C4

27.   

477 C5

28.   

480 B

29.   

480 C5

30.   

480 C7

31.   

481 C4

32.   

485 B

33.   

486 C2

34.   

487 C2

35.   

487 C3

36.   

488 B

37.   

489 B

38.   

489 C2

39.   

494 C3

40.   

494 C4

41.   

495 C1

42.   

495 C2

43.   

495 C3

44.   

497 B

45.   

497 C2

46.   

497 C3

47.   

503 C5

48.   

507 C1

49.   

782 B

50.   

785 B

51.   

789 C2

52.   

792 C1

53.   

792 E1

54.   

797 B

55.   

800 B

56.   

800 C1

57.   

800 C2

58.   

802 C1

59.   

1036 C2

60.   

1037 B

61.   

1037 C1

62.   

1044 B

63.   

1054 B

64.   

1056 C1

65.   

1059 B

66.   

1062 B

67.   

1066 C1

68.   

1071 C1

69.   

1072 C1

70.   

1073 B

71.   

1077 C1

72.   

1079 B

73.   

1082 C1

74.   

1084 C1

75.   

1086 C1

76.   

1167 B

77.   

1169 C1

78.   

1169 C3

79.   

1173 B

80.   

1173 C1

81.   

1176 C1

82.   

1178 C1

83.   

1181 C1

84.   

1196 C1


Texto

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I.         Marco normativo

180.            El artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Medios prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (SIC).

 

181.            Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los trescientos distritos electorales; esto, tal como lo indica el artículo 81 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

182.            En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el INE deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, la cual se integrará con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, además de un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán las actividades que indique la Ley, tal como lo prevé el artículo 82, numerales 1 y 2, de la Ley en cita.

183.   Por otra parte, el artículo 274 de la misma Ley establece que el inicio de los preparativos para la instalación de la casilla se realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, a partir de las siete horas con treinta minutos del día de la elección, debiendo respetar las reglas siguientes:

“Artículo 274.

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.”

 

184.   Como se observa, en caso de estar en alguno de esos supuestos, los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren en la fila de la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en las representaciones de los partidos políticos o de las Candidaturas Independientes.

185.   En consecuencia, las personas electoras que sean designadas como funcionariado de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección electoral, porque en cualquier caso se trata de la ciudadanía residentes en dicha sección electoral.

186.   De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que este supuesto de nulidad de votación recibida en casilla protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.

187.   Este valor se vulnera: i) cuando la mesa directiva de casilla se integra por ciudadanía que tienen un impedimento legal para fungir como funcionariado en la casilla; o, ii) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral se integra de manera incompleta[26] y que esto genere un inadecuado desarrollo de sus actividades, por lo que en este caso, tienen relevancia analizar las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre estos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

188.   Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, apartado 1, incisos e), de la Ley General de Medios, se actualiza cuando se cumplan los elementos normativos siguientes:

a)    Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados.

b)    Que la irregularidad sea determinante.

189.   Así, para el primer elemento normativo, debe estarse a lo apuntado en el presente marco normativo.

190.   Respecto al segundo elemento, consistente en la determinancia se tendrán que analizar las circunstancias particulares del caso, para verificar si las irregularidades se traducen o no en una vulneración a los principios que tutela la propia causal de nulidad.

Material probatorio

191.   Es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.

192.   Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio:

a)      Listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla—comúnmente llamadas ENCARTE—;

b)      Listas nominales de todas las secciones de las casillas impugnadas;

c)       Actas de la jornada electoral;

d)      Actas de escrutinio y cómputo en casilla;

e)       Hojas de incidentes;

193.   Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2, de la Ley General de Medios.

194.   Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes –de naturaleza distinta a las públicas–, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

APARTADO A. Análisis de las casillas impugnadas por el PRD (SX-JIN-159/2024)

195.            El PRD sostiene que en treinta y nueve casillas se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la LGSMIME, concretamente, porque la autoridad responsable da por válida la votación recibida por personas que tienen su domicilio en un lugar diferente al que corresponde a las secciones electorales de la Mesa Directiva de Casilla instalada por la autoridad electoral, violando flagrantemente lo establecido por el artículo 274, numeral 1, incisos a) y f) de la LGIPE.

196.   Al respecto, esta Sala Regional considera que sus argumentos resultan inoperantes, ya que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que para analizar si una persona participó indebidamente como funcionario de casilla, es necesario proporcionar (1) el número de la casilla cuestionada y (2) el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente, dato que no señaló el inconforme.

197.            De acuerdo con la LGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanas y ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas. Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente. 

198.            Asimismo, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es posible que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

199.            Al respecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.

200.            En relación con esta causal de nulidad, se destaca que en la jurisprudencia 26/2016 –actualmente no vigente– se sostuvo que, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la referida causal de nulidad, era necesario que en la demanda se precisen los requisitos siguientes:

a)      Identificar la casilla impugnada;

b)      Precisar el cargo del funcionario que se cuestiona

c)       Mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación.

201.            El criterio en cuestión buscó evitar que, a través de argumentos genéricos y sin sustento, se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

202.            De otra forma, los accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.

203.            En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.

204.            Ahora bien, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que, en cada caso, hagan valer las y los demandantes para estimar actualizada la causal de nulidad relativa a que la votación recibida en una casilla se efectuó por personas no facultadas, estimó procedente interrumpir dicha jurisprudencia y adoptar el criterio sobre la carga mínima que corresponde aportar al interesado, tal como: (1) los datos de identificación de cada casilla, y (2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.

205.            Este criterio ha sido reiterado por la propia Sala Superior de este Tribunal, al resolver las sentencias SUP-REC-1026/2021, SUP-REC-1157/2021, SUP-JRC-69/2022 y SUP-JRC-75/2022.

206.            Y en los precedentes más recientes (2022), dicha Sala también precisó que, esto no incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es (1) la casilla y (2) el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.

207.            En el caso concreto, el partido actor señala que la Mesa Directiva de Casillas se integró con personas que tienen su domicilio en un lugar diferente al que corresponde a las secciones electorales de la Mesa Directiva de Casilla, en los casos siguientes:

 


Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

No.

Casilla

Observaciones

1.         

397-B

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

2.         

408-C1

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

3.         

412-C1

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

4.         

452-E1

PRIMER SECRETARIO/

Funcionario de la fila

5.         

452-E1

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

6.         

452-E2

PRIMER SECRETARIO/

Funcionario de la fila

7.         

452-E2

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

8.         

458-B

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

9.         

458-C1

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

10.      

460-B

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

11.      

460-C3

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

12.      

469-C1

PRIMER SECRETARIO/

Funcionario de la fila

13.      

476-C3

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

14.      

476-C4

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

15.      

477-C1

PRIMER SECRETARIO/

Funcionario de la fila

16.      

477-C1

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

17.      

477-C4

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

18.      

477-C5

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

19.      

480-C1

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

20.      

480-C2

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

21.      

480-C5

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

22.      

482-C1

PRIMER SECRETARIO/

Funcionario de la fila

23.      

482-C1

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

24.      

488-B

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

25.      

494-C4

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

26.      

494-C5

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

27.      

497-C3

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

28.      

788-B

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

29.      

788-C1

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

30.      

792-C1

PRIMER SECRETARIO/

Funcionario de la fila

31.      

792-C1

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

32.      

795-C1

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

33.      

1038-B

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

34.      

1044-B

PRIMER SECRETARIO/

Funcionario de la fila

35.      

1064-B

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

36.      

1067-C1

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

37.      

1067-C3

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

38.      

1073-B

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

39.      

1081-B

PRIMER SECRETARIO/

Funcionario de la fila

40.      

1167-B

PRIMER SECRETARIO/

Funcionario de la fila

41.      

1172-C1

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

42.      

1172-C3

PRIMER SECRETARIO/

Funcionario de la fila

43.      

1172-C3

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

44.      

1178-B

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

45.      

1178-C1

SEGUNDO SECRETARIO/

Funcionario de la fila

 


Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

208.   Como se puede observar, el recurrente proporciona una lista de casillas en las que, según su dicho, se presenta la anomalía referente a la integración de los funcionarios; sin embargo, no especifica el nombre de la persona cuya actuación cuestiona.

209.   Expuesto lo anterior y, como se anticipó, no es posible verificar la inconformidad del recurrente, porque se abstuvo de especificar el dato mínimo reconocido por este Tribunal Electoral para identificar al funcionario que, desde su óptica, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, que es la mención de alguno de los nombres o apellidos de la persona que, en su consideración, no debía integrar la casilla y no limitarse únicamente a enunciar las casillas, señalando cargos y no a la persona que los ejerció.

210.   En ese tenor, el partido político debió proporcionar el nombre completo de las personas que considera no existen en la lista nominal, de lo contrario, bastaría esa afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección, el cual no está permitido conforme al criterio de la Sala Superior previamente descrito.

211.   Si bien los Tribunales deben atender a la causa de pedir y, en su caso, suplir la deficiencia de la queja, ello no implica que deban suprimir las cargas mínimas que le corresponden a las partes, como en el caso, el recurrente tenía la carga de aportar elementos para acreditar las causales de nulidad de casilla invocadas, como en el caso, la identificación del nombre de la persona que, en su consideración, se encontraba impedida para integrar una mesa directiva de casilla por no encontrarse habilitada para tal efecto, o no encontrarse en la lista nominal de dicha sección.

212.   En particular, si el recurrente omitió señalar los nombres de las personas que, a su juicio, no estaban facultadas para recibir la votación para anular determinadas casillas, tal omisión no podría ser subsanada por la autoridad que conoce de la impugnación, puesto que implicaría una sustitución total en las cargas que corresponden al interesado; sin que ese requisito constituya un formalismo o rigorismo jurídico, toda vez que sólo se trata de una exigencia mínima que no lesiona la sustancia del derecho del acceso a la justicia,[27] al ser un elemento indispensable para contrastar si la persona se encontrase habilitada por pertenecer a la sección respectiva de la lista nominal.

213.   En ese contexto, no es suficiente que el partido se inconforme de manera genérica porque en las casillas, alguno de los cargos de la mesa directiva fue ejercido por una persona tomada de la fila, lo cual, no está prohibido, al ser un supuesto previsto en la Ley para integrar al funcionariado faltante el día de la jornada electoral, de conformidad con el artículo 274, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE.

214.   En esa tónica, lo que podría acreditar una irregularidad, es que la persona tomada de la fila para integrar la mesa directiva de casilla pertenezca a una sección distinta a la de la casilla; de manera que, para que el reclamo del partido político pueda ser analizado, es necesario que indique el nombre de la persona que considera no debió tomarse de la fila, y no limitarse a reclamar una medida que sí está permitida por la Ley.

215.   Así las cosas, dado que la parte actora omite señalar de forma específica el nombre del funcionario de cada una de las casillas impugnadas que, en su opinión, realizó las funciones inherentes el día de la jornada electoral de forma incorrecta y fuera de los cauces legales pertinentes, ello hace que esta Sala Regional no pueda realizar el cruce de información entre el encarte correspondiente y las actas de la jornada electoral para de esta manera poder concluir si se acredita o no los extremos de la causal de nulidad invocada.

216.   Ya que de acuerdo con el criterio que ha adoptado la Sala Superior, previamente descrito es necesario que el partido justiciable señale el nombre de la o las personas que integraron la casilla sin estar facultadas para ello, lo que en el caso no se hace.

217.   Por lo que el agravio relativo resulta inoperante.

APARTADO B. Análisis de las casillas impugnadas por el PAN
(SX-JIN-39/2024)

218.   A diferencia del PRD, el PAN identifica las casillas y los nombres de los funcionarios que, desde su óptica, actuaron de manera ilegal el día de la jornada electoral.

219.   Para dar respuesta a lo planteado por el PAN, se toman en cuenta los medios de prueba siguientes:

a.     Lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para la elección federal 2024 (ENCARTE);

b.     Actas de escrutinio y cómputo;

c.      Actas de jornada electoral;

d.     Hojas de incidentes; y

e.      Listas nominales

220.   Documentación que merece eficacia demostrativa plena de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[28].

221.   De igual forma, también se cuenta con la documentación relacionada con la elección de senadurías cuyas actas sirven como un elemento de apoyo en aquellos casos donde no exista documentación electoral, en virtud de que para este proceso electoral se trataron de casillas únicas.

Cuadro o tabla de apoyo que concentra los datos relevantes

222.   A continuación, se presenta un cuadro comparativo o tabla con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora.

223.   Así, en el cuadro o tabla de apoyo, en la primera columna –empezando por el costado izquierdo– se anota el número consecutivo; y en la segunda columna la clave, número o identificación de la casilla en particular.

224.   En la tercera columna se asientan los nombres de las personas impugnados; y en la cuarta columna, se asientan los datos de la ciudadanía previamente designada por el INE para fungir como funcionariado, según el ENCARTE.

225.            En la última columna –del costado derecho–, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.

226.            Al efecto, del análisis de los datos recabados, se procede al análisis de la causal de nulidad en las casillas impugnadas por el PAN, las cuales se agruparán en los apartados siguientes:

a)    Casillas integradas por personas designadas por el Consejo Distrital, conforme al ENCARTE, así como los que actuaron por corrimiento de lugares;

b)    Casillas integradas con personas tomadas de la fila que pertenecen a la sección electoral respectiva;

c)     Casillas en que las personas que indica el actor no actuaron como integrantes de la mesa directiva de casilla o no es posible identificarlas; y,

d)    Casillas integradas por personas tomadas de la fila, que no pertenecen a la sección electoral.

227.   Es importante mencionar que, en la mayoría de los casos de los nombres que el PAN asentó en su escrito de demanda, fueron escritos de manera imprecisa o incorrecta; por lo que, en aras de garantizar el principio de certeza de la elección que se analiza, esta Sala Regional procede a su estudio, verificando, siempre que sea posible, los nombres indicados en la demanda con los que fueron asentados en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, así como con las constancias de clausura que fueron remitidas por el 06 Consejo Distrital del INE en Ranchería Ixtacomitán 1ra sección, Tabasco.

a)    Casillas integradas por personas designadas por el Consejo Distrital, conforme al ENCARTE, así como los que actuaron por corrimiento de lugares;

228.   Respecto a las casillas que se presentan en la tabla siguiente, no se actualiza la causa de nulidad, ya que la persona cuya actuación se impugna fue insaculada y capacitada por la autoridad para integrar la mesa directiva –en alguno de los roles que ahí se llevan a cabo–, ya sea para la casilla controvertida u otra de la misma sección electoral:

        Coincidencia total

No.

Casilla

Cargo impugnado

Nombre de la persona impugnada en la demanda

Nombre del funcionariado acreditado en el ENCARTE

Observaciones

1.        

415 C3

3er Escrutador/a

Ximena Saa Romero

Ximena Sala Romero

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien se encontraba acreditada en el ENCARTE como 3ra Escrutadora.

2.        

468 C1

3er Escrutador/a

Teresa Martines Sanchez

Teresa Martínez Sánchez

Existe identidad con quien se encontraba acreditada en el ENCARTE como 3ra Escrutadora.

3.        

476 C1[29]

1er Escrutador/a

Rita Maria Sanchez Custodi

Rita María Sánchez Custodio

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien se encontraba acreditada en el ENCARTE como 1ra Escrutadora.

4.        

488 B

2do Secretario/a

Mayra Cinthia Mazariegos León

Mayra Cinthia Mazariegos León

Existe identidad con quien se encontraba acreditada en el ENCARTE como 2da Secretaria.

5.        

1084 C1

3er Escrutador/a

Fol David García Valencia

Jairo David García Valencia

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien se encontraba acreditado en el ENCARTE como 3er Escrutador.

6.        

1173 B

2do Escrutador/a

Rubén Martínez Tuz

Rubén Martínez Cruz

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien se encontraba acreditado en el ENCARTE como 2do Escrutador.

 

229.   De las seis (6) casillas estudiadas –415 C3, 468 C1, 476 C1, 488 B, 1084 C1 y 1173 B– esta Sala Regional considera infundada la causa prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Medios.

230.   Lo anterior, porque al confrontar los datos que aparecen en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes de las casillas impugnadas, con el nombre asentado por la autoridad administrativa electoral en el ENCARTE, se evidencia que existe identidad entre quienes fueron designados como funcionarios por la autoridad electoral para ejercer los cargos de primer, segundo y tercer escrutador, así como segunda secretaria , respectivamente, y quienes lo ocuparon en cada una de las referidas casillas; consecuentemente, es de determinar que en esas casillas no existió cambio con relación al cargo controvertido y, por tanto, las personas se encontraban autorizadas legalmente para ocupar el cargo que desempeñaron.

        Corrimiento de lugares

No.

Casilla

Cargo impugnado

Nombre de la persona impugnada en la demanda

Nombre del funcionariado acreditado en el ENCARTE

Observaciones

1.        

398 C4

3er Escrutador/a

Claudia Albor Cancela

José Luis Alonso Campos

El nombre que señala el actor se encuentra en el ENCARTE y fungió como presidenta.

2.        

409 B

3er Escrutador/a

Juan de Jesús López López

Catalina Hernández Félix

El nombre que señala el actor aparece en el ENCARTE como 3er suplente y fungió como 3er escrutador.

3.        

418 C3[30]

3er Escrutador/a

Olga Cornelio Para

Martha Hernández Rodríguez

Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien se encontraba acreditada en el ENCARTE como Olga Cornelio Perera, como 1ra suplente y fungió como 1er escrutador.

4.        

418 C4

3er Escrutador/a

José Nelson Toledo Cruz

Evelyn Perez Gómez

El nombre que señala el actor se encuentra en el ENCARTE como 1er escrutador, pero fungió como 2do secretario

5.        

458 B[31]

2do Secretario/a

Araceli Cristal Alexandro

Mónica Susana Osorio López

Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien se encontraba acreditada en el ENCARTE como Araceli Cristhel Alejandro López, como 1ra secretaria y fungió como 2da secretaria.

6.        

458 C1[32]

2do Escrutador/a

Maria Adila Olive Scor

Eliseo López Jerónimo

Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien se encontraba acreditada en el ENCARTE como María Adela Oliva León como 2da suplente, y fungió como 3ra escrutadora.

7.        

458 C2

1er Escrutador/a

Humberto Carpio Martill

Irma Rodríguez Arias

Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien se encontraba acreditado en el ENCARTE como Humberto Carpio Martínez como 2do secretario, cargo en el cual fungió.

2do Escrutador/a

Irma Rodríguez Aricis

Mariana Almeida Olán

Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien se encontraba acreditada en el ENCARTE como Irma Rodríguez Arias como 1ra escrutadora, cargo en el cual fungió.

8.        

469 C1

1er Secretario/a

Maria Gloria Perez Bonite

Marco Antonio Sánchez Figueroa

El nombre que señala el actor se encuentra en el ENCARTE como 2da secretaria Maria Gloria Perez Benites, pero fungió como 1er secretaria.

9.        

470 C2

1er Escrutador/a

Domínguez Sanchez Rosoric

Vanessa Guadalupe Hernández Flores

Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien se encontraba acreditada en el ENCARTE como Rosario del Carmen Domínguez Sánchez como 1ra suplente, pero fungió como 2da secretaria.

10.     

477 C5[33]

3er Escrutador/a

Emilio Alvardo Martínez

Jorge Ramos Mayo

Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con el que se encontraba acreditado en el ENCARTE como 3er suplente, pero fungió como 3er escrutador.

11.     

480 C5

3er Escrutador/a

Edgar Delo Cruz G

Noelia Judith Valencia López

Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien se encontraba acreditado en el ENCARTE como presidente en la casilla 480 C6.

12.     

480 C7

3er Escrutador/a

José Fina Aava Voza

Alyn Nataly del Carmen Osorio Campos

Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien se encontraba acreditada en el ENCARTE como 3ra escrutadora en la casilla 480 C6.

13.     

489 C2

3er Escrutador/a

Saridy Paola Simenez Gallegos

Sandy Paola Jiménez Gallegos

Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien se encontraba acreditada en el ENCARTE como 3ra Escrutadora, pero fungió como 2da escrutadora.

14.     

494 C4[34]

2do Secretario/a

Esuba Esquiel Perez

Rafael Suárez de la Cruz

Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien se encontraba acreditada en el ENCARTE como 2da escrutadora, pero fungió como 2da secretaria.

15.     

785 B

3er Escrutador/a

Hetiel Rivera Ciz

José Manuel Hernández Sarracino

Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien se encontraba acreditado en el ENCARTE como 2do suplente, pero fungió como 2do escrutador.

16.     

789 C2

3er Escrutador/a

Hair Fricisco Mendoza Flor

Francisco Ferrer Torres

Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con el que se encontraba acreditado en el ENCARTE como 3er suplente, pero fungió como 2do escrutador.

17.     

797 B

3er Escrutador/a

Candelava López Morales

Candelaria López Moralez

Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien se encontraba acreditada en el ENCARTE como 3ra escrutadora, pero fungió como 2da escrutadora.

18.     

800 C1

2do Escrutador/a

Antonio Jiménez Est

Quintina Silvan Silvan

Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien se encontraba acreditado en el ENCARTE como presidente.

19.     

1037 C1

3er Escrutador/a

Josefa Maria Calix

Nelson Aguilar Jiménez

Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien se encontraba acreditada en el ENCARTE como 1er escrutador, pero fungió como 2da secretaria

20.     

1059 B

3er Escrutador/a

Cuaria de Lourdes Forc

Arnulfo Álvarez López

Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien se encontraba acreditada en el ENCARTE como María de Lourdes López Cruz como 1ra escrutadora y la cual fungió en dicho cargo

21.     

1062 B

3er Escrutador/a

Nesica Marisol Martínez Mart

Yesica Marisol Martínez Martínez

Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien se encontraba acreditada en el ENCARTE como 3ra escrutadora, pero fungió como 2da escrutadora.

22.     

1071 C1

2do Escrutador/a

Raman Antonio Arios De

Enrique Hernández Gramajo

Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con el que se encuentra en el ENCARTE como Ramón Antonio Arias de la Cruz como 2do suplente, y fungió como 2do escrutador.

23.     

1072 C1

1er Escrutador/a

Abraham de la Cive Sala

Eduardo Córdoba García

Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con el que se encuentra en el ENCARTE como 3er suplente, pero fungió como 2do Secretario.

24.     

1073 B[35]

3er Escrutador/a

Asunción López Rivera

Luis Alberto Jiménez Jiménez

El nombre que señala el actor coincide con el que se encuentra en el ENCARTE como 1er suplente, y fungió como 3er escrutador.

25.     

1082 C1

3er Escrutador/a

Exiber To Busquet Htc

Sara Naranjo Hernández

Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con el que se encuentra en el ENCARTE como Heriberto Busquet Hernández y fue designado como 1er suplente y fungió como 2do escrutador.

26.     

1169 C3

3er Escrutador/a

Maria Guadelure Colonel Lop

Marbella Mena Aguilar

Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con el que se encuentra en el ENCARTE como como María Guadalupe Coronel López y fue designado como 1er suplente y fungió como 1er escrutadora.

27.     

1173 C1

2do Escrutador/a

Carlos Moria dela Cruz

Carlos Mario de la Cruz Juárez

Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con el que se encuentra en el ENCARTE como Carlos Mario de la Cruz Juárez y fue designado como 2do escrutador y fungió como 1er escrutador.

28.     

1176 C1

3er Escrutador/a

Reina del Carmen Sánchez Su

Miguel Ángel Díaz Hernández

Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con el que se encuentra en el ENCARTE como 2da escrutadora y la cual fungió en dicho cargo.

29.     

1178 C1

2do Secretario/a

Loria del Carmen Cómica Per

Maria Jesús de la Cruz García

Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con el que se encuentra en el ENCARTE como presidenta.

30.     

1196 C1

3er Escrutador/a

Or Francisca Mendoza Pallma

Adán May Reyes

Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con el que se encuentra en el ENCARTE como 1er suplente, y fungió como 2da escrutadora.

 

231.   De las treinta (30) casillas señaladas398 C4, 409 B, 418 C3, 418 C4, 458 B, 458 C1, 458 C2, 469 C1, 470 C2, 477 C5, 480 C5, 480 C7, 489 C2, 494 C4, 785 B, 789 C2, 797 B, 800 C1, 1037 C1, 1059 B, 1062 B, 1071 C1, 1072 C1, 1073 B, 1082 C1, 1169 C3, 1173 C1, 1176 C1, 1178 C1 y 1196 C1 se advierte que las mismas fueron integradas con funcionarios designados por el propio Consejo Distrital, pero en un cargo diverso, debido a que existió un corrimiento; sin embargo, se encontraban autorizadas para recibir la votación, por lo que, deviene infundada la causal invocada.

232.   Ello, pues de las constancias que obran en autos, se advierte que en las casillas citadas se efectuó la sustitución de ciertos funcionarios por los electores presentes y se nombraron otros que originalmente fueron designados por la autoridad electoral para fungir como funcionarios en dicha casilla, pero con otro cargo o en otra casilla de la misma sección, con lo cual, se cumplieron los requisitos para la sustitución de miembros de la mesa directiva de casilla.

233.   Se dice lo anterior, pues el hecho de que las personas funcionarias designadas originalmente desempeñaron una función distinta a la encomendada en un primer momento no genera afectación alguna, en virtud que, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.

234.   En efecto, de conformidad con el artículo 274 de la LGIPE, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente la presidencia, esta designará al funcionariado faltante, primero, recorriendo el orden del funcionariado presente y habilitando a las suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla, asimismo, ante la ausencia de la presidencia, será la secretaría quien tome dicha función haciendo el recorrido con los restantes funcionarios presentes.

235.   Por cuanto hace a los suplentes, debe señalarse que de conformidad con el artículo 82, apartado 1 de la citada Ley Electoral, tienen por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que, al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes.

236.   En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes tampoco actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que esta ciudadanía fue insaculada, capacitada y designada por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la LGIPE.

237.   Máxime que la información inserta en la tabla que se analiza corresponde a la contenida en el encarte, actas de jornada y de escrutinio y cómputo respectivas, documentales que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley General de Medios.

b)    Casillas integradas con personas tomadas de la fila que pertenecen a la sección electoral respectiva

238.   Con relación a las casillas que se señalan en la tabla siguiente se advierte que, en efecto, en ellas se realizó la sustitución de ciertos funcionarios, no obstante, del estudio realizado por esta Sala Regional se concluye que fueron nombrados de los electores presentes en la fila y pertenecen a la misma sección electoral, con lo cual, se cumplió con los requisitos para la sustitución de miembros de la mesa directiva de casilla, por lo cual, tampoco se actualiza la causal de nulidad en estudio.

 

No.

Casilla

Cargo impugnado

Nombre de la persona impugnada en la demanda

Funcionariado según AJE, AEyC y/o HI

Observaciones

1.        

372 C8

3er Escrutador/a

Isabel Cristina Reyes Bayu

Isabel Cristina Reyes Baqueiro

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista Nominal de la Casilla 0372 C8, en la Página 18, en el Consecutivo 561.

2.        

400 C1

1er Escrutador/a

Luis Gustavo Cadena Alvarad

Luis Gustavo Cadena Alvarado

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista Nominal de la Casilla 400 B, en la página 5; en el consecutivo 136.

3.        

415 C1

2do Escrutador/a

Concepción León Amapor

Concepción León Amador

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 415 C3, en la página 1, en el consecutivo 2.

4.        

415 C2

2do Escrutador/a

Belisario Coronado Lanest

Belisario Colorado Lanestosa

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 415 C1, en la página 3, en el consecutivo 87.

5.        

415 C5

2do Escrutador/a

Run Landa de López

Rosa Landy de la Cruz López

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 415 C1, en la página 11, en el consecutivo 323.

6.        

418 C3[36]

2do Escrutador/a

Migel Alic Ramnez

Miguel Solís Ramírez

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 418 C4, en la página 11, en el consecutivo 346.

7.        

452 E2[37]

1er Escrutador/a

A Luca Cordove Hernández

Lucía Córdova Hernández

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 452 E2, página 8, en el consecutivo 233.

2do Secretario/a

Edith Robles Vazquez

Edith Robles Vázquez

Existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 425 E2 C2, en la página 9, en el consecutivo 282.

8.        

458 B[38]

3er Escrutador/a

Maria Descous Sandoval Gangua

María de Jesús Sandoval Góngora

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 458 C3, en la página 13, en el consecutivo 404.

9.        

458 C1[39]

2do Secretario/a

Sara Lorez Ulloa

Sara López Ulloa

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 458 C2, en la página 13, en el consecutivo 389.

10.     

463 B

2do Escrutador/a

Brenda Del C Bautista Rodríguez[40]

María Esteban Hernández Contreras

Existe identidad con quien fungió como 1ra escrutadora; según AJE y HI.

Brenda del Carmen Rodríguez Bautista se encuentra en la Lista nominal de la casilla 463 C4, en la página 18, en el consecutivo 576.

 

María Esteban Hernández Contreras, según el AJE y HI fungió como 2da escrutadora; y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 463 C2, en la página 6, en el consecutivo 171.

3er Escrutador/a

Maria Esteban Hernández

María Norma León

El nombre que señala el actor coincide con quien se encontraba acreditado en el ENCARTE como 2da escrutadora según AJE y HI.

María Esteban Hernández Contreras, según el AJE y HI fungió como 2da escrutadora; y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 463 C2, en la página 6, en el consecutivo 171

 

María Norma León Oliva en el ENCARTE fue designada como 3ra suplente y fungió como 3er escrutadora, y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 463 C3, en la página 4, en el consecutivo 107.

11.     

476 C1[41]

2do Escrutador/a

Namilet de los Santos Torres

Yamilet de los Santos Torres

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 476 C1, en la página 12, en el consecutivo 355.

3er Escrutador/a

Resouro Cerin Perera

Rosaura Cerino Perera

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista Nominal de la casilla 476 B de la página 20 consecutivo 631.

12.     

476 C5[42]

3er Escrutador/a

Tana Michal Voxner Porcz

Tania Michel Vazquez Pérez

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 476 C6, en la página 16, en el consecutivo 501.

13.     

477 B

2do Escrutador/a

Marsusana Concepción Pérez

Marisusana Concepción Pérez

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 477 B, en la página 20, en el consecutivo 620.

3er Escrutador/a

Tinted Almaida Bamor

Trinidad Almeida Ramos

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 477 B en el consecutivo 87.

14.     

477 C4

1er Escrutador/a

Alicia del Carmen Montejo

Alicia del Carmen Montejo Baeza

Existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 477 C4, en la página 2, en el consecutivo 35.

2do Escrutador/a

Yesica Seronimo Montalvo

Yesica Gerónimo Montalvo

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 477 C2 en la página 2, en el consecutivo 44.

2do Secretario/a

Flor Janet Pérez Castillo

Flor Janeth Pérez Castillo

Existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 477 C4 en la página 11, en el consecutivo 350.

3er Escrutador/a

Jonathan Bolaños Jimen

Jonathan Bolaños Jiménez

Existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal en la casilla 0477 B, en la página 9, en el consecutivo 274.

15.     

477 C5

1er Escrutador/a

Betcobe Gorca Almeida

Betzabé García Almeida

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal en la casilla 477 C1, en la página 14, en el consecutivo 432.

2do Escrutador/a

Olelia Juarez Diciz

Ofelia Juárez Diaz

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 477 C1, en la página 2, en el consecutivo 56.

16.     

480 B

3er Escrutador/a

Celia Monteco Morales

Celia Montejo Morales

Existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 480 C5, en la página 3, en el consecutivo 74.

17.     

481 C4

2do Escrutador/a

Candy Silvia Mondragón Hernand

Landy Silvia Mondragón Hernández

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista Nominal de la casilla 481 C2 de la página 16 consecutivo 487.

18.     

485 B

3er Escrutador/a

Akjandro de la Cruz Correa

Alejandro de la Cruz Correa

Existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 485 B, en la página 13, en el consecutivo 388.

19.     

487 C2

1er Escrutador/a

Elzabeth Del Carmen Larger Border

Elizabeth del Carmen Vázquez Vázquez

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 487 C3 en el consecutivo 538.

2do Escrutador/a

Ana Balla Simanez Mandol

Ana Bella Jiménez Méndez

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal en la casilla 487 C1, en la página 18, en el consecutivo 564.

20.     

487 C3

2do Escrutador/a

Víctor Adolfo Vergara Serranc

Víctor Adolfo Vergara Serrano

Existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 487 C3, en la página 18, en el consecutivo 571.

21.     

489 B

2do Escrutador/a

Tila del Carmen Camacho Jimen

Tila del Carmen Camacho Jiménez

Existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal en la casilla 489 B, en la página 7, en el consecutivo 224.

3er Escrutador/a

Darinel Mazariego Pérez

Darinel Mazariego Pérez

Existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 489 C1, en la página 14, en el consecutivo 420.

22.     

494 C4[43]

2do Escrutador/a

Acosta Hernández Rosa Ma

Acosta Hernández Rosa María

Existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal en la casilla 494 B, en la página 1, en el consecutivo 19.

23.     

495 C1

1er Escrutador/a

Raquel Bautista Rodrigooz

Raquel Bautista Rodríguez

Existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal en la casilla 495 B, en la página 8, en el consecutivo 252.

2do Escrutador/a

German Sanchez Do La Cruz

Germán Sánchez de la Cruz

Existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 495 C4, en la página 5, en el consecutivo 138.

3er Escrutador/a

Sandra Paola Rivord

Sandra Paola Rivera Alejo

Existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 495 C3, en la página 14, en el consecutivo 448.

24.     

495 C2

3er Escrutador/a

Martha Maria González Per

Martha María González Pérez

Existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 495 C1, en la pagina 12, en el consecutivo 382.

25.     

495 C3

1er Escrutador/a

Edy Chable Suarez

Edy Chable Suárez

Existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 0495 B en la página 12, en el consecutivo 364.

2do Escrutador/a

Isnacia de la Cruz Gonzale

Ignacia de la Cruz González

Existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 0495 B en la página 16, en el consecutivo 495.

26.     

497 B

3er Escrutador/a

Amel Olan Vasconcelos

Ángel Olán Vasconcelos

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal en la casilla 497 C2, en la página 9, en el consecutivo 267.

27.     

497 C2

3er Escrutador/a

María de Lourdes Cruz Martine

María de Lourdes Cruz Martínez

Existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal en la casilla 497 B, en la página 15, en el consecutivo 462.

28.     

497 C3[44]

1er Escrutador/a

Cinthia For Cruz Mendoz

Cinthia Zoe Cruz Mendoza

Existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 497 B, en la página 15, en el consecutivo 463.

2do Secretario/a

Hipólito Saracino Palma

Hipólito Sarracino Palma

Existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 497 C3, en la página 8, en el consecutivo 232.

29.     

503 C5

2do Escrutador/a

Josefina Vazque Fliranda

Josefina Vázquez Miranda

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 503 C5, en la página 15, en el consecutivo 472.

30.     

782 B

3er Escrutador/a

Bartola Alipi Hernández

Bartolo Alipi Hdez

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 782 B en la página 1, en el consecutivo 16.

31.     

792 C1

1er Escrutador/a

Ana Cristina López Hidalgo

Ana Cristina López Hidalgo

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 792 C1 en la página 1, en el consecutivo 32.

3er Escrutador/a

Alma Rosa Mazanego Cardoza

Alma Rosa Márquez Cardoza

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 792 C1 en la página 2, en el consecutivo 54.

32.     

792 E1

3er Escrutador/a

Concepción Contreras Alvare

Concepción Contreras Alvarado

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 792 E1 en la página 1 en el consecutivo 31.

33.     

800 B

3er Escrutador/a

Mario Aguilar Morale

Mario Aguilar Morales

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 800 B, en la página 2, en el consecutivo 40.

34.     

802 C1

2do Escrutador/a

Luis Ángel Morales Loper

Luis Ángel Morales López

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 802 C1 en la página 2, en el consecutivo 59.

3er Escrutador/a

Beatriz San Juan Villanicu

Beatriz San Juan Villanueva

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 802 C1 en la página 9 en el consecutivo 286.

35.     

1036 C2

1er Escrutador/a

Va Leydi Dana García Alborec

Leydi Diana García Albarez

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 1036 B, en la página 21, en el consecutivo 646.

2do Escrutador/a

Ria Yeroni Jamilet Vacquet Julian

Yerani Jamilet Vázquez Julián

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 1036 C2 en la página 20, en el consecutivo 612.

3er Escrutador/a

Va Roselia Gomer Martine

Roselia Gómez Martínez

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 1036 C2, en la página 2, en el consecutivo 55.

36.     

1037 B

3er Escrutador/a

Victoria Esperanca Perez Juaver

Victoria Esperanza Pérez Juárez

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 1037 C1, en la página 7, en el consecutivo 195.

37.     

1044 B

2do Escrutador/a

José Alfredo López Contrera

José Alfredo López Contreri

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 1044 C1 en la página 5, en el consecutivo 135.

3er Escrutador/a

Paulo Lap Hemands

Paulo López Hernández

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 1044 C1 en la página 6, en el consecutivo 183.

38.     

1054 B

2do Escrutador/a

Jesús Enrrique Diaz Hernande

Jesús Enrrique Díaz Hernández

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 1054 B, en la página 12, en el consecutivo 367.

39.     

1056 C1

3er Escrutador/a

Margarita Gomer Diaz

Margarita Gómez Díaz

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 1056 B, en la página 12, en el consecutivo 355.

40.     

1066 C1

1er Escrutador/a

Tosue Abelardo López Alunade

Josué Abelardo López Alvarado

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la sección 1066 C1, en el consecutivo 237.

41.     

1073 B

2do Escrutador/a

Taudia Antonia Jiménez Naños

Claudia Antonia Jiménez Núñez

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 1073 C1 en la página 9 en el consecutivo 261.

2do Secretario/a

Elca Guadalone López Cordero

Elda Guadalupe López Cordero

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 1073 C1 en la página 10 en el consecutivo 319.

42.     

1077 C1

2do Escrutador/a

Crisandy Geraldine de la Rosa Escalan

Crisandy Geraldine de la Rosa Escalante

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 1077 B en la página 9 en el consecutivo 281.

3er Escrutador/a

Jesús Alejandro de la Cruz Escalant

Jesús Alejandro de la Cruz Escalante

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 1077 B en la página 8 en el consecutivo 254.

43.     

1079 B

2do Escrutador/a

Brised Dring Perez

Briseida Domínguez Pérez

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 1079 B en la página 10 en el consecutivo 307.

44.     

1086 C1

2do Escrutador/a

José Mana Ramírez Aguilar

José María Ramírez Aguilar

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 1086 C1 en la página 8 en el consecutivo 238

3er Escrutador/a

Auan Santas Olan

Juan Santos Olán

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 1086 C1 en la página 12 en el consecutivo 371.

45.     

1167 B

1er Escrutador/a

Fatima del Carmen López Boulista

Fatima del Carmen López Bautista

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 1167 C1 en la página 13 en el consecutivo 392.

46.     

1169 C1

2do Escrutador/a

María Verónica García Suarez

María Verónica García Suárez

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 1169 C1 en la página 5 en el consecutivo 143.

3er Escrutador/a

Miguel García Gerónimo

Miguel García Jerónimo

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 1169 C1 en la página 2 consecutivo 62.

47.     

1181 C1

1er Escrutador/a

Chan Ángel Piedad Gamalie

Chan Ángel Piedad Gamaliel

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 1181 B en la página 10 consecutivo 309.

2do Escrutador/a

Orlando Pun Palomino

Orlando Pérez Palomino

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo y se encuentra en la Lista nominal de la casilla 1181 C2 en la página 6 consecutivo 168.

 

239.   Como se advierte del cuadro anterior, en las cuarenta y siete (47) casillas372 C8, 400 C1, 415 C1, 415 C2, 415 C5, 418 C3, 452 E2, 458 B, 458 C1, 463 B, 476 C1, 476 C5, 477 B, 477 C4, 477 C5, 480 B, 481 C4, 485 B, 487 C2, 487 C3, 489 B, 494 C4, 495 C1, 495 C2, 495 C3, 497 B, 497 C2, 497 C3, 503 C5, 782 B, 792 C1, 792 E1, 800 B, 802 C1, 1036 C2, 1037 B, 1044 B, 1054 B, 1056 C1, 1066 C1, 1073 B, 1077 C1, 1079 B, 1086 C1, 1167 B, 1169 C1 y 1181 C1las personas que actuaron como funcionarias de casilla, si bien no fueron acreditadas conforme al ENCARTE, pertenecen a las respectivas secciones de las casillas impugnadas.

240.   De esta manera, en las casillas en análisis se advierte que tampoco se actualiza la nulidad de casilla hecha valer, ya que las sustituciones del funcionariado se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, en razón que la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.

241.   Además, no existen argumentos ni constancias que se adminiculen, en las que se compruebe la sustitución indebida, por lo que, en tal caso, el partido actor tenía el deber de acreditarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, apartado 2 de la Ley General de Medios.

242.   No pasa inadvertido que en algunos casos el partido actor refirió inconsistencias en los nombres del funcionariado de casilla; sin embargo, de la documentación electoral, así como de la Lista Nominal respectiva, las personas son plenamente identificables.

243.   De ahí la falta de sustento de la causa de nulidad aducida por la parte actora, en lo que atañe a las casillas mencionadas en este punto.

c)     Casillas en que las personas que indica el actor no actuaron como integrantes de la mesa directiva de casilla o no es posible identificarlas

244.   Por lo que hace a las casillas que se describen en la tabla siguiente, no le asiste la razón al partido actor, pues de la revisión de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes, se advierte que dichas personas ni siquiera integraron las mesas directivas correspondientes. Como se corrobora a continuación:

No.

Casilla

Cargo impugnado

Nombre de la persona impugnada en la demanda

Funcionariado según ENCARTE, AJE, AEyC y/o HI

Observaciones

1.        

391 C1

2do Escrutador/a

Hasan Perama Par Lope

Hiram Benjamín Pérez López

El nombre que señala el actor no coincide con los asentados en las AJE y AEyC. de las personas que fungieron en la casilla.

2.        

452 E2[45]

1er Secretario/a

Julvare Peregora Preyes

Liliana Peregrino Reyes

El nombre que señala el actor no coincide con los asentados en las AJE, AEyC y la HI. de las personas que fungieron en la casilla.

2do Escrutador/a

Eva Yes Mor de los Santos Pece

Yosmar de los Santos Pérez

El nombre que señala el actor no coincide con los asentados en las AJE y AEyC. de las personas que fungieron en la casilla.

3.        

458 B[46]

1er Escrutador/a

Cols Moll de lo Free Acer

Carlos Moul de la Cruz Avendaño

El nombre que señala el actor no coincide con los asentados en las AJE y AEyC. de las personas que fungieron en la casilla.

4.        

460 B

2do Secretario/a

Days Horan Lez Anks

Deysy Hernández Arias

El nombre que señala el actor no coincide con los asentados en las AJE, AEyC y la HI de las personas que fungieron en la casilla.

5.        

476 C4

1er Escrutador/a

Rentas Selenay Dos

Dolores Morales Montero

El nombre que señala el actor no coincide con los asentados en las AJE, AEyC y la HI. de las personas que fungieron en la casilla.

6.        

476 C5

2do Escrutador/a

Plomero Fudios Acosto Tex

Enrique Calcaneo Torrez

El nombre que señala el actor no coincide con los asentados en las AJE, AEyC y la HI. de las personas que fungieron en la casilla.

7.        

494 C3

2do Escrutador/a

Entes y Asegúrese Que

Yoselyn del Carmen Ruiz Martín

El nombre que señala el actor no coincide con los asentados en las AJE, AEyC y la HI. de las personas que fungieron en la casilla.

8.        

494 C4

1er Escrutador/a

Merules Hernanda Jose Name

Morales Hernández José Manuel

El nombre que señala el actor no coincide con los asentados en las AJE, AEyC y la HI. de las personas que fungieron en la casilla.

9.        

507 C1

2do Escrutador/a

Pack del Comer Pérez

Paola del Carmen Pérez Hernández

El nombre que señala el actor no coincide con los asentados en las AJE y AEyC. de las personas que fungieron en la casilla.

10.     

800 C2[47]

3er Escrutador/a

Albalo Hinande Hot

Jorge Alberto Hernández Guzmán

El nombre que señala el actor no coincide con los asentados en el AJE. de las personas que fungieron en la casilla.

11.     

477 C1

1er Secretario/a

Abigall García Almeida

Adelfo Alejo Nicolas

No se encontraron las AJE, AEyC, HI y Constancia de clausura, como consta de la certificación de inexistencia remitida por la autoridad electoral; no obstante, la persona que señala el actor se encuentra en la Lista nominal de la casilla 477 C1, en la página 14, en el consecutivo 431.

2do Escrutador/a

Manuel Alvino García Garca

Blanca Dilma Moguel Martínez

No se encontraron las AJE, AEyC, HI y Constancia de clausura, como consta de la certificación de inexistencia remitida por la autoridad electoral; no obstante, la persona que señala el actor se encuentra en la Lista nominal de la casilla 477 C1, página 16 en el consecutivo 498.

3er Escrutador/a

José Edy Concepaón Sánchez

Adela Marín Méndez

No se encontraron las AJE, AEyC, HI y Constancia de clausura, como consta de la certificación de inexistencia remitida por la autoridad electoral; no obstante, la persona que señala el actor se encuentra en la Lista nominal de la casilla 0477 C1, en la página 1, en el consecutivo 20.

 

245.   De las diez (10) casillas analizadas –391 C1, 452 E2, 458 B, 460 B, 476 C4, 476 C5, 494 C3, 494 C4, 507 C1, y 800 C2se tiene que los planteamientos del partido actor son inoperantes, ya que los nombres que se señala no coinciden con los asentados el día de la jornada electoral en las AJE, AEyC y la HI, de ahí que las personas impugnadas por el actor no actuaron como funcionarios o funcionarias.

246.   Mención especial merece la casilla 477 C1, en la cual se impugnaron a tres funcionarios –1er Secretaria; 2do Escrutador y 3er Escrutador– no obstante, existe certificación de que no se encontraron las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como la hoja de incidentes y la constancia de clausura correspondientes en el paquete electoral, de ahí que no se cuentan con elementos para determinar que las personas impugnadas fungieron en dichos cargos, ya que el partido actor no aportó mayores elementos de prueba para demostrar sus afirmaciones quien tiene la carga de la prueba, en términos del artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

247.   No pasa inadvertido para esta Sala Regional que en caso de que las personas impugnadas por el actor hubieran fungido en dicho centro de votación, la certeza de la votación recibida no se afecta, ya que los mismo se encuentran en la Lista nominal de electores de dicha casilla.

248.   Además, no existen argumentos ni constancias que se adminiculen, en las que se compruebe la integración de la mesa directiva de casilla de forma indebida, por lo que, en tal caso, el actor tenía el deber de acreditarlo, de conformidad con lo previsto por el artículo 15, apartado 2 de la Ley General de Medios.

249.   Debido a ello, en estima de esta Sala debe privilegiarse la votación recibida en la casilla, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

d)    Casillas integradas por personas tomadas de la fila, que no pertenecen a la sección electoral

250.   Esta Sala determina declarar la nulidad de la votación recibida en cuatro (4) casillas 458 B, 486 C2, 497 C3 y 800 C2en virtud de que una de las personas que integraron en forma emergente las mesas directivas de esas casillas, no tiene el carácter de suplente ni se encuentra inscrita en la lista nominal de electores correspondiente a las secciones de las casillas impugnadas, tal como se aprecia en el cuadro siguiente:

No.

Casilla

Cargo impugnado

Nombre de la persona impugnada en la demanda

Nombre del funcionariado acreditado en el ENCARTE

Funcionariado según AJE, AEyC y/o HI

Observaciones

1.        

458 B[48]

2do Escrutador/a

Luis Ramas Torres

Candelaria Alejandro Salvador

Luis Ramos Torres

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo; sin embargo, esa persona NO se encuentra en la Lista Nominal de la sección

2.        

486 C2

1er Escrutador/a

Fanny Custhel Dela Cruz Priego

Luz Esmeralda López Casanova

Fanny Cristel de la Cruz Priego

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo; sin embargo, esa persona NO se encuentra en la Lista Nominal de la sección

3.        

497 C3[49]

2do Escrutador/a

Morayma Tons López

Adriana López Torres

Morayma Pons López

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo; sin embargo, esa persona NO se encuentra en la Lista Nominal de la sección

4.        

800 C2

2do Escrutador/a

Angelica Maris Vidal Diaz

Izamar Silvan López

Angelica María Vidal Diaz

Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad con quien fungió en dicho cargo; sin embargo, esa persona NO se encuentra en la Lista Nominal de la sección

 

251.   De lo anterior, para esta Sala Regional estos casos son suficientes para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en dichas casillas, ya que, del análisis de las respectivas actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, listas nominales de electores definitivas con fotografía de la sección correspondiente y ENCARTE; se desprende que sus nombres no aparecían incluidos en el ENCARTE ni tampoco aparecen en la lista nominal de la sección correspondiente.

252.   Esto, porque la y los funcionarios que fungieron en los cargos señalados durante la jornada electoral no cumplieron con los requisitos previstos en los artículos 82 y 274 de la LGIPE, para ser integrantes de las mesas directivas de casilla y, por ende, no reúnen las cualidades exigidas por la ley para recibir la votación.

253.   Lo anterior es así, porque el hecho de que las personas impugnadas hayan formado parte en la integración de las mesas directivas de casillas, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tales supuestos, debe anularse la votación recibida en las casillas aludidas.

254.   Así, en el caso de las casillas 458 B, 486 C2, 497 C3 y 800 C2, las personas que actuaron como primer y segundo escrutador, respectivamente, conforme a las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la constancia de clausura, se observa que fueron LUIS RAMOS TORRES, FANNY CRISTEL DE LA CRUZ PRIEGO, MORAYMA PONS LÓPEZ y ANGELICA MARÍA VIDAL DIAZ.

255.   Sin embargo, de la búsqueda de sus nombres en los listados nominales correspondientes a las secciones 458, 486, 497 y 800, de los municipios de Centro y Jalapa, Tabasco, respectivamente, se advierte que no aparecen sus nombres.

256.   En consecuencia, en estos casos, se infringió lo previsto en el artículo 274, apartado 3, de la LGIPE, que señala que las sustituciones que se realicen para integrar la casilla deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, aunado a que deben residir en la sección electoral que comprenda la casilla, en términos de lo dispuesto por el inciso a), del apartado 1, del numeral 83 del ordenamiento invocado, lo cual solamente se acredita si la ciudadanía se encuentra incluida en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que actúa como funcionariado, lo que no aconteció en la especie.

257.   Dicha situación pone en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio, ya que, en el caso que se analiza, las personas mencionadas que fungieron en esas casillas no pertenecen a la sección electoral en que se desempeñaron como funcionarios de casilla, lo cual afecta el principio de certeza respecto a la validez de la votación emitida en esos centros de votación, en la medida en que frente a tal efecto, no puede afirmarse que las mesas directivas de casillas, receptoras de la votación impugnada, hayan sido debidamente integradas, ni que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por la LGIPE para tal efecto.

258.   Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la Ley Electoral Federal, se afectan los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto.[50]

259.   En consecuencia, al actualizarse la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Medios, resulta fundada la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas 458 B, 486 C2, 497 C3 y 800 C2, al encontrarse indebidamente integradas y, por tanto, resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.

260.   Por tanto, al haber resultado por una parte infundados e inoperantes y por la otra fundados los agravios hechos valer por la parte actora, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.

DÉCIMO SEGUNDO. Recomposición del cómputo distrital

261.   Al haberse decretado la nulidad de la votación recibida en cuatro (4) casillas –458 B, 486 C2, 497 C3 y 800 C2– en términos del artículo 56, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, lo procedente es modificar los resultados del cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 06 Distrito Electoral Federal en el estado de Tabasco.

262.   Una vez modificado el cómputo distrital en atención a las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputaciones federales de las casillas 458 B y 497 C3; así como al recuento de votos[51] realizado a las casillas 486 C2 y 800 C2, se precisan los resultados obtenidos en las casillas anuladas en este juicio:

 

No.

CASILLA

Descripción: logo_pan

Descripción: log_pri

Descripción: log_prd

Descripción: Verde

Descripción: logo_pt

Descripción: C:\Users\mluisa.rodriguez\Pictures\Movimiento ciudadanp.png

C:\Users\benito.tomas\Desktop\logo morena.jpg

Descripción: logo_panDescripción: log_priDescripción: log_prd

Descripción: logo_panDescripción: log_pri

Descripción: logo_panDescripción: log_prd

Descripción: log_prdDescripción: log_pri

 

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN

TOTAL

1.    

458 B

4

6

5

24

8

27

280

1

0

0

0

0

21

376

2.    

486 C2

18

16

7

32

24

54

261

0

0

0

0

0

20

432

3.    

497 C3

3

15

9

19

11

20

233

1

0

0

0

0

29

340

4.    

800 C2

3

5

2

54

74

18

242

1

1

0

0

0

15

415

TOTAL

28

42

23

129

117

119

1016

3

1

0

0

0

85

1563

 

263.   En ese sentido, al restar la votación anulada de la inicial, la votación recompuesta total en el distrito sería la siguiente:

Partido / Coalición / Candidatura independiente

Votación inicial

Votación anulada

Votación recompuesta

Número

Letra

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

4,547

28

4,519

Cuatro mil quinientos diecinueve

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

6,915

42

6,873

Seis mil ochocientos setenta y tres

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,591

23

2,568

Dos mil quinientos sesenta y ocho

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

14,689

129

14,560

Catorce mil quinientos sesenta

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

PARTIDO DEL TRABAJO

12,983

117

12,866

Doce mil, ochocientos sesenta y seis

MOVIMIENTO CIUDADANO

16,977

119

16,858

Dieciséis mil ochocientos cincuenta y ocho

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

MORENA

105,915

1,016

104,899

Ciento cuatro mil ochocientos noventa y nueve

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

517

3

514

Quinientos catorce

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

137

1

136

Ciento treinta y seis

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif 

30

0

30

Treinta

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

38

0

38

Treinta y ocho

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

110

0

110

Ciento diez

VOTOS NULOS

11,953

85

11,868

Once mil ochocientos sesenta y ocho

TOTAL

177,402

1,563

175,839

Ciento setenta y cinco mil ochocientos treinta y nueve

 

264.   Ahora, en conformidad con el artículo 311, apartado 1, inciso c), de la LGIPE, los sufragios emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación:

DISTRIBUCIÓN DE VOTOS ENTRE PARTIDOS COALIGADOS

COMBINACIONES EN BOLETA

VOTOS

PARTIDO POLÍTICO

DISTRIBUCIÓN DE VOTOS

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

514

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif

171

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

172

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

171

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

136

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif

68

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

68

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif 

30

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif

15

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

15

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

38

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

19

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

19

265.   Entonces, los votos anteriores se distribuirían de la forma siguiente:

PARTIDO POLITICO

VOTOS

DISTRIBUCIÓN DE VOTOS

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif

171+68+15

254

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

172+68+19

259

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

171+15+19

205

 

266.   Realizado lo anterior, la distribución final de la votación de cada partido quedaría de la manera siguiente:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

4,773

Cuatro mil setecientos setenta y tres

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

7,132

Siete mil ciento treinta y dos

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

2,773

Dos mil setecientos setenta y tres

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

14,560

Catorce mil quinientos sesenta

Pt

PARTIDO DEL TRABAJO

12,866

Doce mil, ochocientos sesenta y seis

MOVIMIENTO CIUDADANO

16,858

Dieciséis mil ochocientos cincuenta y ocho

MORENA

104,899

Ciento cuatro mil ochocientos noventa y nueve

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

110

Ciento diez

VOTOS NULOS

11,868

Once mil ochocientos sesenta y ocho

VOTACIÓN TOTAL

175,839

Ciento setenta y cinco mil ochocientos treinta y nueve

 

267.   Por último, la votación final por candidatos sería la siguiente:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

14,678

Catorce mil seiscientos setenta y ocho

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

14,560

Catorce mil quinientos sesenta

12,866

Doce mil, ochocientos sesenta y seis

16,858

Dieciséis mil ochocientos cincuenta y ocho

104,899

Ciento cuatro mil ochocientos noventa y nueve

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

110

Ciento diez

VOTOS NULOS

11,868

Once mil ochocientos sesenta y ocho

TOTAL

175,839

Ciento setenta y cinco mil ochocientos treinta y nueve

 

268.   De lo anterior se advierte que, luego de realizada la recomposición del cómputo distrital, la fórmula ganadora sigue siendo la postulada por MORENA, por lo que debe subsistir la declaración de mayoría y validez en favor del citado instituto político.

269.   En consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar los resultados del cómputo distrital impugnado, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez otorgada.

270.   Finalmente, se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

271.   Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios en los términos precisados en el considerando segundo de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se sobresee parcialmente la parte correspondiente a la impugnación de la elección de senadurías hecha valer del expediente SX-JIN-39/2024.

TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas al inicio del considerando décimo segundo de esta ejecutoria.

CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa correspondiente al 06 Distrito Electoral del Estado de Tabasco, para quedar en términos del considerando décimo segundo de esta sentencia.

QUINTO. Se confirma la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por MORENA, referente a la elección de diputaciones federales de mayoría relativa en el distrito electoral 06 con cabecera en Ranchería Ixtacomitán 1ra, sección, Tabasco.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Se hace la precisión que en los acuerdos de turno de los juicios en que se actúa, se indicó como autoridad responsable al 06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TABASCO, CON CABECERA EN VILLAHERMOSA, no obstante, lo correcto es con cabecera en RANCHERÍA IXTACOMITÁN 1RA SECCIÓN.

[2] En adelante podrá ser citado por sus siglas “PAN”.

[3] En adelante podrá ser citado por sus siglas “PRD”.

[4] Posteriormente se referirá por sus siglas como INE.

[5] En lo subsecuente todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[6] Sucesivamente se señalará como Constitución federal, Carta Magda o Constitución.

[7] Posteriormente se referirá como Ley General de Medios.

[8] Constancia visible a foja 148 del expediente principal del SX-JIN-39/2024.

[9] Constancia visible a foja 179 del expediente principal del SX-JIN-159/2024.

[10] Posteriormente, se podrá referir como LGIPE, LEGIPE o Ley General de Instituciones.

[11] Ver SUP-REC-297/2015, SUP-REC-295/2015 y SX-JIN-123/2015, por citar algunos precedentes.

[12] Véase sentencias SUP-JIN-359/2012, SX-JIN-125/2015, SX-JIN-74/2021, entre otros.

[13] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN", en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20; y en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[14] Jurisprudencia 39/2002, de rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO", en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; y en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[15] Tesis XXXI/2004, de rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD", en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726; y en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[16] Jurisprudencia 20/2004 de rubro: "SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES", consultable en la Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303; y en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral

[17] Ver sentencia SUP-JDC-306/2012.

[18] De rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.

[19] De rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 25 y 26.

[20] SUP-JDC-166/2021 y acumulados.

[21] SUP-JRC-144/2021 y acumulado.

[22] Tesis III/2010 de la Sala Superior cuyo rubro y contenido son los siguientes NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA. Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro estos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), página 43. Asimismo, debe verse lo resuelto en los juicios SUP-JRC-166/2021 y acumulados, SUP-JRC-145/2021; así como SUP-JRC-144/2021 y acumulado.

[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22; así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[24] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; y en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[25] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20; y en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[26] Tesis XXIII/2001 de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[27] SUP-REC-1026/2021.

[28] La documentación descrita obra de manera física en memorias USB y discos compactos remitidos por el Consejo Distrital, cuyas carpetas se identifican por el tipo de elección y con subcarpetas que identifican de manera específica la documentación de que se trata.

[29] Esta casilla se impugnó respecto de tres funcionarios distintos. En este apartado se hace referencia a Rita María Sánchez Custodio.

[30] Esta casilla se impugnó respecto de dos funcionarios distintos. En este apartado se hace referencia a Olga Cornelio Perera.

[31] Esta casilla se impugnó respecto de cuatro funcionarios distintos. En este apartado se hace referencia a Araceli Cristhel Alejandro López.

[32] Esta casilla se impugnó respecto de dos funcionarios distintos. En este apartado se hace referencia a María Adela Oliva León.

[33] Esta casilla se impugnó respecto de tres funcionarios distintos. En este apartado se hace referencia a Emilio Alvarado Martínez.

[34] Esta casilla se impugnó respecto de tres funcionarios distintos. En este apartado se hace referencia a Isabel Esquivel Pérez.

[35] Esta casilla se impugnó respecto de tres funcionarios distintos. En este apartado se hace referencia a Asunción López Rivera.

[36] Esta casilla se impugnó respecto de dos funcionarios distintos. En este apartado se hace referencia a Miguel Solís Ramírez.

[37] Esta casilla se impugnó respecto de cuatro funcionarios distintos. En este apartado se hace referencia a dos personas Lucía Córdova Hernández y Edith Robles Vázquez.

[38] Esta casilla se impugnó respecto de cuatro funcionarios distintos. En este apartado se hace referencia a María de Jesús Sandoval Góngora.

[39] Esta casilla se impugnó respecto de dos funcionarios distintos. En este apartado se hace referencia a Sara López Ulloa.

[40] En la Lista Nominal los apellidos de Brenda del Carmen se encuentran invertidos; no obstante existe coincidencia en lo demás.

[41] Esta casilla se impugnó respecto de tres funcionarios distintos. En este apartado se hace referencia a dos personas Yamilet de los Santos Torres y Rosaura Cerino Perera.

[42] Esta casilla se impugnó respecto de dos funcionarios distintos. En este apartado se hace referencia a Tania Michel Vazquez Pérez.

[43] Esta casilla se impugnó respecto de tres funcionarios distintos. En este apartado se hace referencia a Rosa María Acosta Hernández

[44] Esta casilla se impugnó respecto de tres funcionarios distintos. En este apartado se hace referencia a dos personas Cinthia Zoe Cruz Mendoza e Hipólito Sarracino Palma.

[45] Esta casilla se impugnó respecto de cuatro funcionarios distintos. En este apartado se hace referencia a dos personas Julvare Peregora Preyes y Eva Yes Mor de los Santos Pece.

[46] Esta casilla se impugnó respecto de cuatro funcionarios distintos. En este apartado se hace referencia a Cols Moll de lo Free Acer.

[47] Esta casilla se impugnó respecto de dos funcionarios distintos. En este apartado se hace referencia a Albalo Hinande Hot.

[48] Esta casilla se impugnó respecto de cuatro funcionarios distintos. En este apartado se hace referencia a Luis Ramos Torres.

[49] Esta casilla se impugnó respecto de tres funcionarios distintos. En este apartado se hace referencia a Morayma Tons López.

[50] Véase jurisprudencia 13/2002 de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.

[51] Tal como se observa del acta de recuento de las secciones 486 C2 y 800 C2. Puntos de recuento: 01 y 02, visibles en el folio 27 del acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputaciones en el Distrito Electoral 1 en Tabasco, (Grupos de Trabajo 01 y 02), que se encuentra visible en la USB contenida a foja 43 del expediente principal del juicio SX-JIN-39/2024 y a foja 7 del expediente principal SX-JIN-159/2024, en que se actúa, en la subcarpeta de Diputaciones de MR.