SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SX-JIN-44/2021

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

AUTORIDAD RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ, CON CABECERA EN COATEPEC

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

PROYECTISTAS: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ, ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN Y HEBER XOLALPA GALICIA

COLABORADORA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, nueve de julio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido Encuentro Solidario en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal en el estado de Veracruz, con cabecera en Coatepec.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Del trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO. Causal de improcedencia

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

QUINTO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad

SEXTO. Cuestión previa respecto a la solicitud de recuento

SÉPTIMO. Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio

OCTAVO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla

NOVENO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la LGSMIME

DÉCIMO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la LGSMIME

DÉCIMO PRIMERO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, inciso i), de la LGSMIME

DÉCIMO SEGUNDO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso k), de la LGSMIME

RESUELVE...........................................................

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar los resultados del cómputo impugnado, así como la entrega de la constancia de mayoría a la coalición que obtuvo el triunfo, pues, por un lado se tiene por infundados los planteamientos del partido actor porque no acreditó la presunta recepción de votación por personas distintas a las facultadas, así como los supuestos actos de violencia física y presión e irregularidades graves en las casillas que impugnó, mientras que los planteamientos relacionados con las casillas donde aparentemente medió error o dolo en el cómputo de los votos se estiman inoperantes ya que fueron motivo de recuento parcial por la autoridad responsable.

ANTECEDENTES

I. El Contexto

Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                  Acuerdo General 8/2020.[1] El trece de octubre de dos mil veinte entró en vigor el Acuerdo General 8/2020, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia.

2.                  Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[2] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, entre ellos, el correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal en el estado de Veracruz.

3.                  Sesión de cómputo distrital. En su oportunidad, el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[3] en el estado de Veracruz, con cabecera en Coatepec, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:

Total de votos en el Distrito

PARTIDO / COALICIÓN / CANDIDATO INDEPENDIENTE

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif

Partido Acción Nacional

20,302

Veinte mil trescientos dos

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

Partido Revolucionario Institucional

41,676

Cuarenta y un mil seiscientos setenta y seis

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

Partido de la Revolución Democrática

6,445

Seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

Partido Verde Ecologista de México

7,759

Siete mil setecientos cincuenta y nueve

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

Partido del Trabajo

6,497

Seis mil cuatrocientos noventa y siete

Movimiento Ciudadano

15,032

Quince mil treinta y dos

MORENA

61,818

Sesenta y un mil ochocientos dieciocho

Partido Encuentro Solidario

3,971

Tres mil novecientos setenta y uno

Partido Redes Sociales Progresistas

8,006

Ocho mil seis

Partido Fuerza por México

4,369

Cuatro mil trescientos sesenta y nueve

Coalición PAN-PRI-PRD

1,246

Mil doscientos cuarenta y seis

PAN-PRI

440

Cuatrocientos cuarenta

PAN-PRD

91

Noventa y uno

PRI-PRD

91

Noventa y uno

Candidatos no registrados

88

Ochenta y ocho

Votos nulos

8,090

Ocho mil noventa

VOTACIÓN TOTAL

185,921

Ciento ochenta y cinco mil novecientos veintiuno

Distribución final de votos a partidos políticos y candidatas/os independientes

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Pan

Partido Acción Nacional

20,983

Veinte mil novecientos ochenta y tres

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

Partido Revolucionario Institucional

42,358

Cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y ocho

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

 

Partido de la Revolución Democrática

6,950

Seis mil novecientos cincuenta

Verde

Partido Verde Ecologista de México

7,759

Siete mil setecientos cincuenta y nueve

Pt

Partido del Trabajo

6,497

Seis mil cuatrocientos noventa y siete

Movimiento Ciudadano

15,032

Quince mil treinta y dos

MORENA

61,818

Sesenta y un mil ochocientos dieciocho

Partido Encuentro Solidario

3,971

Tres mil novecientos setenta y uno

Partido Redes Sociales Progresistas

8,006

Ocho mil seis

Partido Fuerza por México

4,369

Cuatro mil trescientos sesenta y nueve

Candidatos no Registrados

88

Ochenta y ocho

Votos Nulos

8,090

Ocho mil noventa

VOTACIÓN TOTAL

185,921

Ciento ochenta y cinco mil novecientos veintiuno

Votación final obtenida por las y los candidatos

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Coalición PAN-PRI-PRD

70,291

Setenta mil doscientos noventa y uno

Partido Verde Ecologista de México

7,759

Siete mil setecientos cincuenta y nueve

Partido del Trabajo

6,497

Seis mil cuatrocientos noventa y siete

Movimiento Ciudadano

15,032

Quince mil treinta y dos

MORENA

61,818

Sesenta y un mil ochocientos dieciocho

Partido Encuentro Solidario

3,971

Tres mil novecientos setenta y uno

Partido Redes Sociales Progresistas

8,006

Ocho mil seis

Partido Fuerza por México

4,369

Cuatro mil trescientos sesenta y nueve

Candidatos No Registrados

88

Ochenta y ocho

Votos Nulos

8,090

Ocho mil noventa

VOTACIÓN TOTAL

185,921

Ciento ochenta y cinco mil novecientos veintiuno

4.                  Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, además el presidente expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por la coalición integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. Dicha sesión concluyó el diez de junio.

II. Del trámite y sustanciación

5.                  Demanda. El catorce de junio, el Partido Encuentro Solidario, por conducto de su representante ante el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, con cabecera en Coatepec, presentó ante dicha autoridad demanda de juicio de inconformidad a fin de impugnar los actos referidos en el punto anterior.

6.                  Recepción y turno. El diecinueve de junio, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el expediente y sus anexos; y, en la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JIN-44/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos respectivos.

7.                  Radiación, admisión y requerimiento. El veintitrés de junio, el Magistrado Instructor radicó, admitió el juicio y requirió a la responsable la exhibición de diversa documentación e información; autoridad que, en su oportunidad dio cumplimiento.

8.                  Segundo requerimiento. El veintinueve de junio, el Magistrado Instructor requirió diversa documentación al presidente del 09 Consejo Distrital y a la Junta Local Ejecutiva, ambos del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz.

9.                  Desahogo del requerimiento. El dos de julio, las autoridades referidas dieron cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor.

10.              Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por materia, al tratarse de los cómputos distritales de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa asentados por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz, con cabecera en Coatepec, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de validez y mayoría a la fórmula ganadora; y por territorio toda vez que dicha entidad federativa corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

12.              Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 60, segundo párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[4] en los artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción I, 173, párrafo primero, y 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso b), 34, apartado 2, inciso a), 49, 50 apartado 1, inciso b), y 53, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

SEGUNDO. Tercero interesado

13.              En el presente juicio se le reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional,[6] por las razones que a continuación se explican:

14.              Calidad. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, entre otros, es el partido político o coalición con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

15.              En el caso, el PRI comparece a través de su representante propietario ante el 09 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, con sede en el municipio de Coatepec; por lo que se le reconoce la calidad de tercero interesado, en virtud de que dicho partido político formó parte de la coalición que obtuvo el triunfo en la elección controvertida, de ahí que, si la parte actora pretende anular la votación de diversas casillas, es evidente que el ahora tercero interesado tiene un derecho incompatible con el partido incoante.

16.              Legitimación y personería. El artículo 12, apartado 2, de la ley general de medios, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen la legitimación para ello.

17.              Quien comparece como tercero en representación del partido tiene reconocido tal carácter, porque en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital se encuentra reconocida tal calidad.

18.              Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, inciso b), de la referida ley general de medios, la autoridad que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

19.              De las constancias de autos se advierte que el juicio se presentó el catorce de junio y su publicitación se realizó el mismo día a las veintitrés horas con veintiséis minutos,[7] así como el retiro a la misma hora del día diecisiete de junio; mientras que la presentación del escrito de comparecencia de tercero interesado ocurrió el diecisiete de junio a las quince horas con cincuenta y un minutos; por lo que la presentación ocurrió dentro del plazo para ese efecto.

TERCERO. Causal de improcedencia

20.              El tercero interesado sostiene que existe frivolidad en la demanda del presente juicio de inconformidad.

21.              Ello, al considerar que la pretensión del Partido Encuentro Solidario no puede alcanzarse jurídicamente, ya que es notoria y evidente la inexistencia de hechos que actualizan el recuento por el 09 Consejo Distrital del INE en Veracruz de las casillas impugnadas.

22.              La causal invocada deviene infundada como se razona a continuación.

23.              Si bien, conforme a lo previsto en el artículo 9, apartado 3, de la ley general de medios, un recurso o juicio es frívolo cuando no existe un propósito, motivo o fundamento para su interposición, así como en el supuesto en que no se puede alcanzar el objetivo que se pretende con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.

24.              Para evaluar dicho calificativo, es necesario atender a que dicho vocablo se emplea para referirse a lo inconsistente, insustancial o de poca sustancia, razón por la que este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 33/2002 de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE,[8] ha sostenido en forma reiterada que para considerar frívolo un medio de impugnación, necesariamente, debe estimarse intrascendente y, en términos generales, los agravios inútiles para alcanzar la pretensión invocada.

25.              Así, el calificativo de frívolo, aplicado al medio de impugnación, se entiende relacionado con las pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

26.              En el caso, en el escrito de demanda se señala con claridad el acto reclamado y se aducen los agravios que en concepto del partido actor le causa el acto de la autoridad responsable, por lo que no se acoge el motivo de improcedencia hecho valer por el PRI, en razón de que ello implicaría prejuzgar el estudio de fondo del presente asunto.

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

27.              Este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, de la ley general de medios, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

A. Requisitos generales

28.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella se hace constar el nombre de la parte actora, la firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que se estiman pertinentes; y se señalan los preceptos presuntamente violados.

29.              Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital cuestionada concluyó el diez de junio del año en curso, y la presentación de la demanda se realizó el catorce siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto para ello.

30.              Legitimación y personería. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, al hacerlo el Partido Encuentro Solidario, a través de su representante ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento procesal, como se acredita con el reconocimiento de la responsable en su informe circunstanciado y del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital.

B. Requisitos especiales

31.              El escrito de demanda satisface también los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

32.              Señalamiento de la elección que se impugna. La parte actora en su demanda señala en forma concreta que la elección que impugna es la de diputados federales en el 09 distrito electoral federal en el estado de Veracruz.

33.              Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En virtud del punto anterior, el acta de cómputo distrital es la correspondiente a esa misma elección.

34.              La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. La parte actora en su demanda precisó las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso, tal como se precisará en la tabla contenida en el considerando SÉPTIMOPretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio de esta sentencia.

35.              Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es aclarar la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad.

QUINTO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad

36.              De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u), y 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 58 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se advierte que esta Sala Regional tiene como límite para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados federales, a más tardar el tres de agosto del año de la elección como se explica.

37.              De igual manera, el artículo 44, apartado 1, inciso u), establece que dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de dicha Ley, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección.

38.              En ese tenor, el numeral 327 de la referida ley sustantiva electoral señala que en los términos del artículo 54 de la constitución federal, el Consejo General procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en la ley de instituciones.

39.              Aunado a lo anterior, el Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección.

40.              En cuanto a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, su artículo 3, apartado 2, dispone que el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración.

41.              El artículo 49 de la referida ley de medios prevé que durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de diputados, entre otras, en los términos señalados en la ley en comento.

42.              En ese orden de ideas, el diverso artículo 58 de la ley sustantiva electoral establece que los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados, entre otras, deberán quedar resueltos el día tres de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el treinta y uno de agosto, ambas fechas del año de la elección.

43.              Además, de los artículos 61, 64 y 69 de la citada ley general, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y, cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados, deberán ser resueltos a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.

44.              En ese orden de ideas, los artículos 51, 52 y 65 de la constitución federal señalan que la Cámara de Diputados se compondrá de trescientos diputados electos según el principio de mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el primero de septiembre.

45.              Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone, por una parte, que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.

46.              Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el tres de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.

47.              Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos y, posteriormente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizara la asignación de diputados.

48.              Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.

49.              En consecuencia, aún y cuando se establezca en los artículos 44, apartado 1, inciso u) y 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el veintitrés de agosto o el veintitrés de julio del año de la elección, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputados y que prevé como límite para resolver a más tardar el tres de agosto y, en el caso de los recursos de reconsideración, a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.

SEXTO. Cuestión previa respecto a la solicitud de recuento

50.              En el escrito de demanda, el Partido Encuentro Solidario plantea, de forma aislada, la solicitud de recuento parcial de votos ante esta Sala Regional, sin exponer ninguna razón.

51.              Ante tal solicitud, lo ordinario sería que este órgano jurisdiccional ordenara la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo, en términos de lo previsto en el artículo 21 Bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

52.              Empero, se estima que a ningún fin práctico conduciría realizar ese procedimiento, porque al tratarse de una solicitud genérica del partido actor, resultaría a todas luces improcedente.

53.              Ello, porque al margen de la solicitud, el partido no expone ningún argumento dirigido a la actualización del supuesto del recuento parcial previsto en el numeral 311 de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual se resume a continuación.

54.              El recuento parcial procede en alguna o algunas casillas en las cuales los resultados de las actas no coinciden; se detectaren alteraciones evidentes en las actas; no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla; no obre el acta en poder del presidente del consejo; ante la existencia de errores evidentes en las referidas actas; el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar en votación; y cuando todos los votos hayan sido emitidos a favor de un mismo partido.

55.              De manera que, si el partido actor no aporta razones y elementos ante esta Sala Regional que actualicen los supuestos mencionados, resulta evidente que la solicitud planteada no podría prosperar al resultar genérica y aislada.

56.              Por ello, se considera que no tendría ningún sentido realizar la apertura del incidente respectivo, debido a que, al tratarse de una manifestación genérica, el partido no podría alcanzar su pretensión, lo que daría pie, incluso, a que en el incidente ni siquiera se revise si se cumplen o no con los supuestos de recuento que prevé la norma.

57.              Lo anterior es acorde con el principio de economía procesal, consistente en que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal”.[9]

58.              De ahí que, con base en las razones expuestas, se desestime la solicitud de recuento que se plantea.

SÉPTIMO. Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio

59.              La pretensión del Partido Encuentro Solidario es la nulidad de la votación de las casillas que se precisan en la tabla siguiente:

No.

Sección electoral

Casilla

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 75

E

F

I

K

1.        

1

Básica

 

X

 

 

2.        

2

Básica

 

X

 

 

3.        

2

Contigua 2

 

X

 

 

4.        

3

Básica

 

X

 

 

5.        

3

Contigua 1

 

X

 

 

6.        

4

Extraordinaria 1

 

X

 

 

7.        

466

Contigua 1

 

X

 

 

8.        

466

Extraordinaria 1

 

X

 

 

9.        

471

Extraordinaria 1

 

X

 

 

10.     

475

Básica

 

X

 

 

11.     

475

Contigua 1

 

X

 

 

12.     

478

Básica

 

X

 

 

13.     

478

Contigua 2

 

X

 

 

14.     

479

Contigua 1

 

X

 

 

15.     

451

Básica

 

X

 

 

16.     

704

Contigua 1

 

X

 

 

17.     

704

Contigua 2

 

X

 

 

18.     

706

Básica

 

X

 

 

19.     

714

Básica

 

X

 

 

20.     

715

Básica

 

X

 

 

21.     

716

Básica

 

X

 

 

22.     

717

Básica

 

X

 

 

23.     

724

Básica

 

X

 

 

24.     

728

Contigua 1

X

 

 

 

25.     

729

Contigua 1

X

 

 

 

26.     

734

Básica

X

X

 

 

27.     

735

Básica

X

 

 

 

28.     

736

Básica

 

X

 

 

29.     

737

Básica

 

X

 

 

30.     

739

Básica

 

X

 

 

31.     

744

Extraordinaria 1

 

 

 

X

32.     

751

Contigua 1

X

 

 

 

33.     

751

Contigua 2

 

 

X

 

34.     

753

Extraordinaria 1

X

 

 

 

35.     

1155

Básica

 

 

 

X

36.     

1730

Básica

X

 

 

 

37.     

3037

Contigua 1

X

 

 

 

38.     

3041

Contigua 3

X

 

 

 

39.     

3043

Extraordinaria 1

Contigua 3

X

 

 

 

40.     

3043

Extraordinaria 1

Contigua 4

X

 

 

 

41.     

3046

Contigua 1

X

 

 

 

42.     

4508

Básica

X

 

 

 

43.     

4512

Básica

X

 

 

 

44.     

4514

Básica

 

X

 

 

45.     

4514

Contigua 3

 

X

 

 

46.     

4515

Contigua 2

 

X

 

 

47.     

4517

Contigua 1

 

X

 

 

48.     

4519

Básica

 

X

 

 

49.     

4520

Básica

 

X

 

 

50.     

4520

Contigua 1

 

X

 

 

51.     

4522

Contigua 1

 

X

 

 

TOTAL

14

35

1

2

60.              Por metodología, las causales se analizarán en el orden que han sido expuestas, lo cual no le depara perjuicio al actor ya que lo realmente trascendente es que se analice la totalidad de agravios. Esto conforme a la jurisprudencia 4/2000 de rubro:AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[10]

OCTAVO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla

61.              El estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración que el elemento “determinante” deberá colmarse en cada uno de los supuestos jurídicos que prevén los artículos 75 y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tanto en los que se encuentra expresamente señalado (incisos f, g, i, j y k) como en aquellos en que no se menciona, pero está implícito (incisos a, b, c, d, e y h).

62.              Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[11]

63.              La misma jurisprudencia precisa que el señalamiento expreso o implícito del elemento determinante repercute únicamente en la carga de la prueba.

64.              Así, cuando el supuesto o hipótesis legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que ello es determinante para el resultado de la votación.

65.              En cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito significa que —por la magnitud del hecho irregular o la dificultad de su prueba— existe la presunción salvo prueba en contrario de que la irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación.

66.              Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se actualizará la nulidad.

67.              Para analizar el elemento de la determinancia, se utilizará cualquiera de los dos criterios siguientes:

         Cuantitativo o aritmético

         Cualitativo

68.              Lo anterior, sin perder de vista “el principio de conservación de los actos válidamente celebrados”, al momento de analizar el elemento.

69.              Sirven de criterios las jurisprudencias 39/2002 y 9/98, de rubros NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO[12] y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[13]

70.              El principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, se caracteriza por los siguientes aspectos fundamentales:

a)    La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se acrediten plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y

b)    La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros. En este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, el cual no debe viciarse por irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

71.              Así, dicho principio de conservación de los actos válidamente celebrados parte de la base de que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla.

72.              Por ende, para analizar la trascendencia de la irregularidad para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, se acude a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, con relación al elemento denominado determinante.

73.              El criterio cuantitativo o aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que la determinancia se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, ya que, de no presentarse la irregularidad, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar podría alcanzar el mayor número de votos.

74.              El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que, si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico que tutela cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.

75.              Elementos que operan tanto para la nulidad de votación recibida en casilla como para la nulidad de elección.

NOVENO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la LGSMIME

76.              La parte actora hace valer dicha causal de nulidad de votación respecto de un total de catorce casillas, mismas que se precisan en la tabla siguiente.

No.

Sección electoral

Tipo de casilla

Encarte

Cargo

Persona que fungió el día de la elección

Observación

1

728

Contigua 1

Alfredo Orlando Cabrera García

Tercer escrutador

Rodolfo Alejandro Suárez Bello

 

2

729

Contigua 1

Geovanni Samir Alemán Ortiz

Segundo escrutador

Agustín Morales García

 

3

729

Contigua 1

Jessica Ruiz Hernández

Tercer escrutador

Adriana Ceseña Rivera

 

4

734

Básica

Valeria Lesly Gómez Siliceo

Segundo escrutador

 

Nombres ilegibles

5

734

Básica

Víctor Pajonares Rivera

Tercer escrutador

 

Nombres ilegibles

6

735

Básica

Denilson Perez Cortina

Tercer escrutador

Lizeth Mendoza Tepetlan

 

7

751

Contigua 1

Abril Ruiz León

Primer escrutador

María Rosa Landa León

 

8

751

Contigua 1

Héctor Miguel Osorio Salazar

Segundo escrutador

Marcelina Rodríguez García

 

9

753

Extraordinaria 1

Carmelita Rodríguez Flores

Tercer escrutador

M. Guadalupe Rivera León

 

10

1730

Básica

Erika Contreras Pimentel

Tercer escrutador

Liliana Fernández Reyes

 

11

3037

Contigua 1

Jesús Alberto Huerta Armas

Primer escrutador

 

Sin datos de funcionarios en el acta

12

3037

Contigua 1

Álvaro Ríos Ordaz

Segundo escrutador

 

Sin datos de funcionarios en el acta

13

3037

Contigua 1

Guillermo Manuel Garcés Galicia

Tercer escrutador

 

Sin datos de funcionarios en el acta

14

3041

Contigua 3

Andrés Alexis Duran Mota

Tercer escrutador

Aldahir Zapata Landa

 

15

3043

Extraordinaria 1 Contigua 3

José Luis Muñoz Cortina

Tercer escrutador

 

Nombres ilegibles

16

3043

Extraordinaria 1

Contigua 4

Judith Cortina García

Tercer escrutador

Dulce Janeth Vicencio Cantellano

 

17

3046

Contigua 1

Araceli Hernández Ramos

Tercer escrutador

Lizbeth Guerrero Ávila

 

18

4508

Básica

Héctor Bernardo Hernández Bueno

Tercer escrutador

Elba Leticia González Gálvez

 

19

4512

Básica

Isaac Soto Valdés

Tercer escrutador

Jesús Gerardo Contreras García

 

Marco normativo

77.              El artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

78.              Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividan los trescientos distritos electorales; tal como lo indica la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 81.

79.              En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Instituto Nacional Electoral deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, la cual se integrará con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales; más un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán las actividades que indique la ley. Tal como lo prevé el artículo 82 de la ley en cita.

80.              Por otra parte, el inicio de los preparativos para la instalación de la casilla se realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, a partir de las siete treinta horas del día de la elección, como lo establece la misma ley en el artículo 274, debiendo respetar las reglas siguientes:

Artículo 274.

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

81.              Como se observa, en caso de estar en alguno de esos supuestos, los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

82.              En consecuencia, los electores que sean designados como funcionarios de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque en cualquier caso se trata de ciudadanos residentes en dicha sección.

83.              De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que este supuesto de nulidad de votación recibida en casilla protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: i) cuando la mesa directiva de casilla se integra por ciudadanos que tienen un impedimento legal para fungir como funcionarios en la casilla; o, ii) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral se integra de manera incompleta[14] y que esto genere un inadecuado desarrollo de sus actividades, por lo que en este caso, tienen relevancia analizar las funciones de carácter indispensables, necesarias, autónomas e independientes que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

84.              Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla se actualiza cuando se cumplan los elementos normativos siguientes:

a) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados.

b) Que la irregularidad sea determinante.

85.              Así, para el primer elemento normativo, debe estarse a lo apuntado en el presente marco normativo.

86.              Respecto al segundo elemento, consistente en la determinancia, se tendrán que analizar las circunstancias particulares del caso, para verificar si las irregularidades se traducen o no en una vulneración a los principios que tutela la propia causal de nulidad.

Material probatorio

87.              Es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y la causal de nulidad que hace valer la parte actora.

88.              Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio:

a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla —comúnmente llamadas encarte—;

b) listas nominales de todas las secciones de las casillas impugnadas;

c) constancias de clausura de las casillas;

d) actas de la jornada electoral;

e) actas de escrutinio y cómputo en casilla;

f) hojas de incidentes; y

g) lista o acreditación de representantes de partido o de candidatos independientes.

89.              Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2.

90.              Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes —de naturaleza distinta a las públicas—, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 16, apartados 1 y 3.

Cuadro o tabla de apoyo que concentra los datos relevantes

91.              A continuación, se presenta un cuadro comparativo o tabla con diversas columnas cuyos datos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora.

92.              En el entendido que se deben aportar cuando menos elementos mínimos que permitan identificar a las personas que presuntamente actuaron de manera ilegal, como son:

a)      La casilla; y

b)     El nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.

93.              Elementos mínimos que consideró la Sala Superior de este Tribunal Electoral para poder realizar el estudio de la causal de nulidad invocada en el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2020 del que es posible desprender que la máxima autoridad en la materia estimó procedente interrumpir la jurisprudencia 26/2016, de rubro:NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO”, a fin de privilegiar un análisis racional que en cada caso hicieran valer los demandantes.

94.              Así, en el cuadro o tabla de apoyo, en la primera columna —empezando por el costado izquierdo— se anota el número consecutivo; y en la segunda columna la clave, número o identificación de la casilla en particular.

95.              En la tercera columna se asienta la descripción de la función, mientras que en la cuarta los datos de los ciudadanos previamente designados por el Instituto Nacional Electoral para fungir como funcionarios, según el encarte.

96.              En la quinta columna se asientan los datos de los ciudadanos que en realidad fungieron como funcionarios de casilla, según actas respectivas (acta de jornada electoral).

97.              En la última columna —del costado derecho—, se incluye un apartado el cual se refiere al análisis de sí le asiste razón o no a los actores, respeto de que quien fungió se encuentra autorizado o no, así como las observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos, como es la coincidencia de funcionarios, si existió corrimiento, pertenecen o no a la sección respectiva, así como la fuente de la que se obtiene esa información, a guisa de ejemplo la siguiente tabla:

Causal E)

Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados

No.

Casilla

Descripción Función

Nombre

Encarte

Nombre Capturado

Acta de Jornada Electoral

Integrante en controversia/observaciones

Casos concretos

98.              Respecto de las casillas cuya nulidad se solicita, el agravio se estima infundado.

99.              Los datos del cuadro que se precisa a continuación se obtuvieron de los documentos siguientes:

1. Copia certificada de las actas de jornada electoral;

2. Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo;

3. Publicación final de la lista de funcionarios de casilla, realizada por la autoridad administrativa electoral (encarte); y

4. Listas nominales.

100.          Los medios de convicción enunciados con anterioridad son documentos públicos y, por ende, tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2.

Causal E)

Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados

No.

Casilla

Descripción Función

Nombre

Encarte

Nombre Capturado

Acta de Jornada Electoral

Integrante en controversia/observaciones

1

728-C1

Presidenta/e

Velia Maritza Siliceo Viveros

Velia Maritza Siliceo Viveros

Coincide

Primer secretaria/o

Yevir Isabel Navarro Castillo

Yevir Isabel Navarro Castillo

Coincide

Segundo secretaria/o

Mariam Ayocuan Perez Hernández

Mariam Ayocuan Perez Hernández

Coincide

Primer escrutador

Alejandro Galván García

Alejandro Galván García

Coincide

Segundo escrutador

Alberto Martinez Hernández

Alberto Martinez Hernández

Coincide

Tercer escrutador

Alfredo Orlando Cabrera García

Rodolfo Alejandro Suarez Bello

Rodolfo Alejandro Suarez Bello.

Tomado de la fila.

Se aprecia que aparece en el consecutivo 490 de la Lista Nominal de la casilla 728 contigua 1

Primer suplente

Lidia Jaime Montano

 

 

Segundo suplente

Diana Laura Luna Espino

 

 

Tercer suplente

Alicia Monserrath Rodríguez Sánchez

 

 

2

729-C1

Presidenta/e

Carlos Daniel Armas Ceseña

Carlos Daniel Armas Ceseña

Coincide

Primer secretaria/o

Abyavin González Conde

Abyavin González Conde

Coincide

Segundo secretaria/o

Bertha Alicia Andrade Alarcón

Bertha Alicia Andrade Alarcón

Coincide

Primer escrutador

Fernanda Breton Del Ángel

Fernanda Breton Del Ángel

Coincide

Segundo escrutador

Geovanni Samir Alemán Ortiz

Agustín Morales García

Agustín Morales García

Tomado de la fila.

Se aprecia que aparece en el consecutivo 474 de la Lista Nominal de la casilla 729 contigua 1

Tercer escrutador

Jessica Ruiz Hernández

Adriana Ceseña Rivera

Adriana Ceseña Rivera

Tomado de la fila.

Se aprecia que aparece en el consecutivo 195 de la Lista Nominal de la casilla 729 básica

Primer suplente

José Alejandro Xx Ramírez

 

 

Segundo suplente

Magdalena Colorado Vela

 

 

Tercer suplente

Carlos García Perez

 

 

3

734-B

Presidenta/e

Alejandro Yobani Sánchez Coronel

Alejandro Yobani Sánchez Coronel

Coincide

Primer secretaria/o

Osiris Córdova Aguilar

Juan Carlos Dorado Rodelo

Corrimiento del segundo secretario

Segundo secretaria/o

Juan Carlos Dorado Rodelo

Víctor Pajonares Rivera

Corrimiento del tercer escrutador

Primer escrutador

Devanee Cristell Flores Perez

Natividad González Sánchez

Corrimiento del primer suplente

Segundo escrutador

Valeria Lesly Gómez Siliceo

Odemaris Pérez Morales

Odemaris Pérez Morales.

Tomado de la fila.

Se aprecia que aparece en el consecutivo 238 de la Lista Nominal de la casilla 734 contigua 1

Tercer escrutador

Víctor Pajonares Rivera

María del Rocío Sánchez Rodríguez

María del Rocío Sánchez Rodríguez. Tomado de la fila.

Se aprecia que aparece en el consecutivo 425 de la Lista Nominal de la casilla 734 contigua 1

Primer suplente

Natividad González Sánchez

 

 

Segundo suplente

Sara Edith Ojeda Santiago

 

 

Tercer suplente

Anabel Badillo Sánchez

 

 

4

735-B

Presidenta/e

Rosalinda Hernández García

Rosalinda Hernández García

Coincide

Primer secretaria/o

Gaelia Eurydice Diaz Pascual

Gaelia Eurydice Diaz Pascual

Coincide

Segundo secretaria/o

Evanibaldo García Espinoza

Denilson Perez Cortina

Corrimiento del tercer escrutador

Primer escrutador

Víctor Hugo Pavón Álvarez

Martha Lara Jacome

Corrimiento del primer suplente

Segundo escrutador

Alondra Lissette Morales Aguilar

Sandra Mendoza Tepetlan

Corrimiento del segundo suplente

Tercer escrutador

Denilson Perez Cortina

Lizeth Mendoza Tepetlan

Lizeth Mendoza Tepetlan.

Tomado de la fila.

Se aprecia que aparece en el consecutivo 88 de la Lista Nominal de la casilla 735 contigua 1

Primer suplente

Martha Lara Jacome

 

 

Segundo suplente

Marco Antonio Pajonares Álvarez

 

 

Tercer suplente

Sandra Mendoza Tepetlan

 

 

5

751-C1

Presidenta/e

Cristian Leonardo Casas González

Cristian Leonardo Casas González

Coincide

Primer secretaria/o

Josué Colorado Vera

Carmelita Rodríguez Flores

Corrimiento del tercer escrutador

Segundo secretaria/o

Aurora Hernández Aguilar

Verónica Velásquez Arrieta

Corrimiento del tercer suplente

Primer escrutador

Abril Ruiz León

María Rosa Landa León

María Rosa Landa León.

Tomado de la fila.

Se aprecia que aparece en el consecutivo 180 de la Lista Nominal de la casilla 751 contigua 1

Segundo escrutador

Héctor Miguel Osorio Salazar

Marcelina Rodríguez García

Marcelina Rodríguez García.

Tomado de la fila.

Se aprecia que aparece en el consecutivo 238 de la Lista Nominal de la casilla 751 contigua 2

Tercer escrutador

Carmelita Rodríguez Flores

María Guadalupe Rivera León

Tomado de la fila.

Se aprecia que aparece en el consecutivo 216 de la Lista Nominal de la casilla 751 contigua 2

Primer suplente

Silvino Landa Ortíz

 

 

Segundo suplente

Eric Gómez Peña

 

 

Tercer suplente

Verónica Velásquez Arrieta

 

 

6

753-E1

Presidenta/e

Rosa Itzel Ramírez Contreras

Gigliola Cristóbal Figueroa

Corrimiento del primer secretario

Primer secretaria/o

Gigliola Cristóbal Figueroa

María Estela Carmona Martínez

Corrimiento de la segunda secretaria

Segundo secretaria/o

María Estela Carmona Martínez

Juan Francisco Cuevas Murrieta

Corrimiento del primer escrutador

Primer escrutador

Juan Francisco Cuevas Murrieta

Dulce María Andrade Ramírez

Corrimiento del primer suplente

Segundo escrutador

Ismael Hernández González

Juan Manuel Cuevas Navarro

Corrimiento del tercer escrutador

Tercer escrutador

Juan Manuel Cuevas Navarro

Anabel Tlapa Lozada

No señala nombre, sólo cargo.

Tomado de la fila.

Se aprecia que aparece en el consecutivo 496 de la Lista Nominal de la casilla 753 extraordinaria 1

Primer suplente

Dulce María Andrade Ramírez

 

 

Segundo suplente

Blanca Cecilia Ramírez Bonilla

 

 

Tercer suplente

Felipe Escalante Morales

 

 

7

1730-B

Presidenta/e

María Juana Morales Contreras

María Juana Morales Contreras

Coincide

Primer secretaria/o

Erika Ortíz Reyes

Ariadna Caballero Ortega

Corrimiento de la segunda secretaria

Segundo secretaria/o

Ariadna Caballero Ortega

Efraín Reyes Reyes

Corrimiento del segundo escrutador

Primer escrutador

Jossué Ortiz Reyes

Erika Contreras Pimentel

Corrimiento del segundo suplente

Segundo escrutador

Efraín Reyes Reyes

Margarita Elox Peña

Corrimiento del primer suplente

Tercer escrutador

Erika Contreras Pimentel

Liliana Fernández Reyes

Liliana Fernández Reyes.

Tomado de la fila.

Se aprecia que aparece en el consecutivo 224 de la Lista Nominal de la casilla 1730 básica

Primer suplente

Margarita Elox Peña

 

 

Segundo suplente

José Carlos Nava Arguello

 

 

Tercer suplente

José Ignacio Ortíz León

 

 

8

3037-C1

Presidenta/e

Sara Isabel Banda de la Garza

Sara Isabel Banda de la Garza

Coincide

Primer secretaria/o

Alejandrina Martínez Sánchez

Alejandrina Martínez Sánchez

Coincide

Segundo secretaria/o

Oscar Iván Hernández Romero

Oscar Iván Hernández Romero

Coincide

Primer escrutador

Jesús Alberto Huerta Armas

Federico Iván González Sarmiento

No señala datos del funcionario, sólo cargo.

Tomado de la fila.

Se aprecia que aparece en el consecutivo 484 de la Lista Nominal de la casilla 3037 básica

Segundo escrutador

Álvaro Ríos Ordaz

Juana Flores Vásquez

No señala datos del funcionario, sólo cargo.

Tomado de la fila.

Se aprecia que aparece en el consecutivo 351 de la Lista Nominal de la casilla 3037 básica

Tercer escrutador

Guillermo Manuel Garcés Galicia

Eréndira Maribel Narváez Flores

No señala datos del funcionario, sólo cargo.

Tomado de la fila.

Se aprecia que aparece en el consecutivo 180 de la Lista Nominal de la casilla 3037 contigua 1

Primer suplente

Sheila Aranzazu Hernández Ruíz

 

 

Segundo suplente

Gabriela Hernández Juárez

 

 

Tercer suplente

María Elena Martínez Seseña

 

 

9

3041-C3

Presidenta/e

Jesús Aldair Ramírez Parada

Jesús Aldair Ramírez Parada

Coincide

Primer secretaria/o

Jesús Eduardo Corona Esteban

Carolina Hernández Rodríguez

Corrimiento de la segunda secretaria

Segundo secretaria/o

Carolina Hernández Rodríguez

María de los Ángeles Mota Hernández

Corrimiento de la primera escrutadora

Primer escrutador

María de los Ángeles Mota Hernández

Luis Pablo Olivares Palacios

Corrimiento del segundo escrutador

Segundo escrutador

Luis Pablo Olivares Palacios

Miguel Córdova Gallardo

Tomado de la fila.

Se aprecia que aparece en el consecutivo 321 de la Lista Nominal de la casilla 3041 básica

Tercer escrutador

Andrés Alexis Duran Mota

Aldahir Zapata Landa

Aldahir Zapata Landa.

Tomado de la fila.

Se aprecia que aparece en el consecutivo 610 de la Lista Nominal de la casilla 3041 contigua 3

Primer suplente

Lidia Caridad Becerra Hernández

 

 

Segundo suplente

Jaime Flores Reyes

 

 

Tercer suplente

Carmelo García Vazquez

 

 

10

3043-E1-C3

Presidenta/e

Rafael Salvador Cortes Castañeda

Rafael Salvador Cortes Castañeda

Coincide

Primer secretaria/o

Luis Antonio Landa González

Luis Antonio Landa González

Coincide

Segundo secretaria/o

Juan Hernández Domínguez

Juan Hernández Domínguez

Coincide

Primer escrutador

José Efraín Roque López

José Efraín Roque López

Coincide

Segundo escrutador

Ana Karen Hernández Falla

José Luis Muñoz Cortina

Corrimiento del tercer escrutador

Tercer escrutador

José Luis Muñoz Cortina

Narciso Alarcon Condado

No señala nombre, sólo cargo.

Tomado de la fila.

Se aprecia que aparece en el consecutivo 37 de la Lista Nominal de la casilla 3043 extraordinaria 1.

Primer suplente

Gema Wendolyn Galicia Escalante

 

 

Segundo suplente

Mónica Herrera González

 

 

Tercer suplente

Maribel Diaz Silva

 

 

11

3043-E1-C4

Presidenta/e

Diana Jaret Loeza Rodríguez

Diana Jaret Loeza Rodríguez

Coincide

Primer secretaria/o

Mauricio Hernández Arispe

Mauricio Hernández Arispe

Coincide

Segundo secretaria/o

José Amado Eutiquio Hernández Hernández

Olga Fernández Lorenzo

Corrimiento de la primera escrutadora

Primer escrutador

Olga Fernández Lorenzo

Griselda Oliva Cantellano Cortina

Tomado de la fila.

Se aprecia que aparece en el consecutivo 363 de la Lista Nominal de la casilla 3043 extraordinaria 1

Segundo escrutador

María Isabel Álvarez Ruiz

Judith Cortina García

Corrimiento de la tercera escrutadora

Tercer escrutador

Judith Cortina García

Dulce Janeth Vicencio Cantellano

Dulce Janeth Vicencio Cantellano.

Tomada de la fila.

Se aprecia que aparece en el consecutivo 566 de la Lista Nominal de la propia casilla.

Primer suplente

Guillermina García Méndez

 

 

Segundo suplente

Roque Torres Ramírez

 

 

Tercer suplente

María Alejandra Domínguez Rodríguez

 

 

12

3046-C1

Presidenta/e

Juan de Dios Bermudez Rodríguez

Juan de Dios Bermudez Rodríguez

Coincide

Primer secretaria/o

Erik Arellano García

Araceli Hernández Ramos

Corrimiento de la tercera escrutadora

Segundo secretaria/o

Beverly Herrera Torres

Karla Xomara Álvarez Nabor

Corrimiento de la segunda escrutadora

Primer escrutador

Rubicelia Martínez Sánchez

María Concepción Carrera Jiménez

Tomado de la fila.

Se aprecia que aparece en el consecutivo 376 de la Lista Nominal de la casilla 3046 Básica

Segundo escrutador

Karla Xomara Álvarez Nabor

Guadalupe Pérez Ramírez

Corrimiento de la segunda suplente

Tercer escrutador

Araceli Hernández Ramos

Lizbeth Guerrero Ávila

Lizbeth Guerrero Ávila.

Tomada de la fila.

Se aprecia que aparece en el consecutivo 542 de la Lista Nominal de la propia casilla.

Primer suplente

Carmen Martinez Lara

 

 

Segundo suplente

Guadalupe Perez Ramírez

 

 

Tercer suplente

Monserrat Cervantes Martínez

 

 

13

4508-B

Presidenta/e

Mariela Cortes Hernández

Mariela Cortes Hernández

Coincide

Primer secretaria/o

Víctor Manuel Hernández Colotl

Víctor Manuel Hernández Colotl

Coincide

Segundo secretaria/o

Madai Mapel Cordoba

Alfredo Montemira Córdoba

Corrimiento del primer escrutador

Primer escrutador

Alfredo Montemira Cordoba

Bertha Portilla Viveros

Corrimiento de la segunda escrutadora

Segundo escrutador

Bertha Portilla Viveros

Lucia Mapel Bueno

Corrimiento de la primera suplente

Tercer escrutador

Héctor Bernardo Hernández Bueno

Elba Leticia González Gálvez

Elba Leticia González Gálvez.

Tomada de la fila.

Se aprecia que aparece en el consecutivo 479 de la Lista Nominal de la propia casilla.

Primer suplente

Lucia Mapel Bueno

 

 

Segundo suplente

Zeferino Colorado Ruiz

 

 

Tercer suplente

Aurelio Lozada Miranda

 

 

14

4512-B

Presidenta/e

Mauricio Duran Martínez

Mauricio Duran Martínez

Coincide

Primer secretaria/o

Araceli Alarcón Olarte

Araceli Alarcón Olarte

Coincide

Segundo secretaria/o

María del Carmen Merino Morales

María del Carmen Merino Morales

Coincide

Primer escrutador

Miguel Alberto Gómez Soto

Isaac Soto Valdés

Corrimiento del tercer escrutador

Segundo escrutador

Rodolfo Alarcón Huerta

Yaneth Colotl Cuevas

Corrimiento de la tercera suplente

Tercer escrutador

Isaac Soto Valdés

Jesús Gerardo Contreras García

Jesús Gerardo Contreras García.

Tomada de la fila.

Se aprecia que aparece en el consecutivo 179 de la Lista Nominal de la propia casilla.

Primer suplente

Mónica Guadalupe Chama Mapel

 

 

Segundo suplente

Lucia Fuentes Yoval

 

 

Tercer suplente

Yaneth Colotl Cuevas

 

 

101.          El análisis de los datos contenidos en el cuadro precedente permite arribar a las conclusiones siguientes:

102.          Respecto a las casillas antes señaladas se advierte el corrimiento entre los ciudadanos designados para fungir como propietarios y suplentes, así como la sustitución de diversos funcionarios por electores formados en la fila —pero que se encuentran en la lista nominal de la sección electoral respectiva— con lo cual se cumplieron los requisitos para la sustitución de miembros de la mesa directiva de casilla.

103.          Respecto de la casilla 728 Contigua 1, el partido actor señala que al momento de integrar la mesa directiva correspondiente, el ciudadano Rodolfo Alejandro Suárez Bello fungió ilegalmente en el cargo de tercer escrutador.

104.          En efecto, del acta de la jornada electoral se advierte que Rodolfo Alejandro Suarez Bello, fue tomado de la fila para fungir como tercer escrutador. Sin embargo, a pesar de que no fue designado originalmente para actuar como funcionario de la mesa directiva de casilla, es posible colegir que dicho ciudadano pertenece a la sección 728 ya que aparece en la lista nominal con el consecutivo 490 de la casilla bajo análisis y, por ende, se encontraba facultada para integrar la casilla cuestionada.

105.          Por lo que respecta a la casilla 729 Contigua 1, del acta de la jornada electoral se observa que Agustín Morales García y Adriana Ceseña Rivera, fungieron como segundo y tercera escrutadora, respectivamente, a pesar de no haber sido designados previamente por la autoridad administrativa. Empero, los referidos ciudadanos pertenecen a la sección 729, apareciendo el primero en el consecutivo 474 de la lista nominal de la casilla en la que actuó, mientras que la segunda se ve en la posición 195 de la lista nominal de la casilla básica, por lo que es claro que ambos se encontraban facultados para integrar la respectiva mesa directiva de casilla.

106.          En lo tocante a la casilla 734 Básica, el partido enjuiciante señala que las personas que fungieron como segunda y tercera escrutadoras lo hicieron sin tener facultades, aunado a que los nombres de dichos funcionarios resultan ilegibles, por lo que la integración de la casilla resultó ilegal.

107.          Empero, contrario a lo que se afirma, de las actas de jornada, de escrutinio y cómputo, así como constancias de clausura, se observa de manera legible los nombres de los funcionarios, además se advierte que en la integración de la mesa directiva de casilla existió un corrimiento de Juan Carlos Dorado Rodelo, Víctor Pajonares Rivera y Natividad Gonzáles Sánchez como primer, segundo y tercer secretario, respectivamente, quienes fueron designadas originalmente como segundo secretario, tercer escrutador y primer suplente, en cada caso.

108.          Y si bien es cierto que las ciudadanas Odemaris Pérez Morales y María del Rocío Sánchez Rodríguez, no fueron nombradas para desempeñar los cargos de segunda y tercera escrutadora —cargos cuestionados por el actor—, lo cierto es que las mismas pertenecen a la sección 734 y, por tanto, se encontraban facultadas para integrar la mesa directiva de casilla, pues del análisis de los listados nominales se advierte que aparecen en las casillas 734 contigua 1, consecutivos 238 y 425, respectivamente.

109.          Por cuanto a la casilla 735 Básica, el enjuiciante refiere que al momento de integrar la mesa directiva correspondiente, la ciudadana Lizeth Mendoza Tepetlan fungió ilegalmente como tercera escrutadora.

110.          Al respecto, del acta de la jornada electoral se desprende que existió un corrimiento de Denilson Pérez Cortina como segundo secretario, quien fue designado originalmente como tercer escrutador. Asimismo, actuaron como funcionarias sustitutas Martha Lara Jácome y Sandra Mendoza Tepetlan, como primera y segunda escrutadora, respectivamente, quienes fueron designadas inicialmente como primera y tercera suplente, por lo cual, se encontraban capacitadas para fungir como funcionarias y, además, cumplen con el requisito de pertenecer a la sección electoral correspondiente.

111.          Asimismo, de la documental referida se advierte que, como bien lo señala el partido actor, Lizeth Mendoza Tepetlan fue tomada de la fila para fungir como tercera escrutadora. No obstante, la misma pertenece a la sección 735 y aparece en la lista nominal bajo el consecutivo 88 de la casilla contigua 1.

112.          Respecto a la casilla 751 Contigua 1, el partido actor cuestiona que la primera y segunda escrutadora fungieron ilegalmente en dichos cargos dado que no son las funcionarias nombradas por la autoridad administrativa para desempeñar tales cargos.

113.          Del acta de la jornada electoral se observa que existió un corrimiento de Carmelita Rodríguez Flores y Verónica Velásquez Arrieta como primera y segunda secretaria, respectivamente, quienes fueron designadas originalmente como tercera escrutadora y tercera suplente, en cada caso.

114.          Ahora, si bien es cierto que las ciudadanas María Rosa Landa León, Marcelina Rodríguez García y María Guadalupe Rivera León, no fueron nombradas para desempeñar los cargos de primera, segunda y tercera escrutadora, lo cierto es que las mismas pertenecen a la sección 751 y, por tanto, se encontraban facultadas para integrar la mesa directiva de casilla cuestionada.

115.          Lo anterior se corrobora del análisis de los listados nominales donde aparecen en las casillas 751 contigua 1, consecutivo 180 y contigua 2, consecutivos 238 y 216.

116.          Por lo que hace a la casilla 753 Extraordinaria 1 el partido actor señala que en la integración de la mesa directiva, la ciudadana María Guadalupe Rivera León fungió ilegalmente en el cargo de tercera escrutadora.

117.          Sin embargo, del análisis de las documentales que obran en autos, así como de lo manifestado por la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, se advierte que la persona que señala el enjuiciante pertenece a la sección 751, lo que en primera instancia presupondría su inoperancia.

118.          No obstante lo anterior, dado que el actor aporta elementos mínimos para el estudio respectivo, como lo son la identificación de la casilla, así como el cargo cuestionado se procede a realizar el análisis correspondiente, lo cual guarda congruencia con lo resulto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el SUP-REC-893/2020.

119.          Del acta de la jornada electoral de la casilla 753 Extraordinaria 1, se advierte que existió un corrimiento de Gigliola Cristóbal Figueroa, María Estela Carmona Martínez, Juan Francisco Cuevas Murrieta, Dulce María Andrade Ramírez y Juan Manuel Cuevas Navarro como presidente, primera secretaria, segundo secretario, primera escrutadora y segundo escrutador, respectivamente. Mismos que fueron designadas originalmente como primer secretario, segunda secretaria, primer escrutador primera suplente y tercer escrutador, en cada caso.

120.          De dicha acta se observa que Anabel Tlapa Lozada fue tomada de la fila para fungir como tercera escrutadora, aunado a que la citada ciudadana pertenece a la sección 753 ya que es posible localizarla en la lista nominal de la casilla 753 Extraordinaria 1, específicamente con el consecutivo 496.

121.          Respecto a la casilla 1730 Básica, el promovente cuestiona su integración al indicar que Liliana Fernández Reyes fungió en el cargo de tercera escrutadora ilegalmente, pues fue no fue designada por la autoridad administrativa para desempeñar dicho cargo.

122.          No obstante, pese a que, efectivamente, en dicha casilla tal cargo no fue ocupado por la funcionaria de casilla previamente asignada, lo cierto es que éste fue ocupado por persona perteneciente a la sección que correspondía.

123.          Lo anterior, ya que del acta de la jornada electoral se advierte que en la integración de la mesa directiva de casilla existió un corrimiento de Ariadna Caballero Ortega, Efraín Reyes Reyes, Erika Contreras Pimentel y Margarita Elox Peña como primera secretaria, segundo secretario, primera escrutadora y segunda escrutadora. Mismas que fueron designadas inicialmente como segunda secretaria, segundo escrutador, segundo suplente y primer suplente, del orden antes citado.

124.          De la documental en comento se advierte que Liliana Fernández Reyes fue tomada de la fila para fungir como tercera escrutadora, quien se ubica en la lista nominal de la casilla 1730 Básica, en el consecutivo 224.

125.          De ahí que se concluya que respecto a la ciudadana de la casilla analizada forma parte de su respectiva sección electoral y, por ende, se encontraba facultada para integrar la mesa directiva de casilla cuestionada.

126.          En lo tocante a la casilla 3037 Contigua 1, el partido incoante refiere que las personas que fungieron como primer, segundo y tercer escrutadores lo hicieron de manera ilegal, pues no se tiene datos de los funcionarios en las actas.

127.          Sin embargo, contrario a lo que señala el actor, de las actas de jornada, de escrutinio y cómputo, así como constancias de clausura, sí se aprecia quienes fungieron como escrutadores y que dichos cargos fueron desempeñados debidamente, por lo que no quedaron ausentes.

128.          Además, no es obstáculo que las personas que desempeñaron tales cargos no fueron las que originalmente designó la autoridad administrativa electoral, pues de los listados nominales se advierte que tales ciudadanos pertenecen a las secciones que les correspondía.

129.          Es decir, Federico Iván González Sarmiento, quien fungió como primer escrutador, pertenece a la sección ya que se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla 3037 Básica, con el consecutivo 484; Juana Flores Vásquez, la cual desempeñó el cargo de segunda escrutadora, de igual forma se constata su pertenencia a la sección, pues se ubica en la lista nominal de la casilla 3037 Básica con el consecutivo 351, y respecto a Eréndira Maribel Narváez Flores, quien se desempeñó como tercera escrutadora, se encuentra registrada en la lista nominal de la casilla 3037 Contigua 1, bajo el consecutivo 180, lo que lleva a concluir que los tres funcionarios pertenecen a las secciones respectivas y, por ende, facultados para desempeñarse como funcionarios de casilla.

130.          Por cuanto hace a la casilla 3041 contigua 3, el partido actor señala que en la integración de la mesa directiva el ciudadano Aldahir Zapata Landa fungió ilegalmente como tercer escrutador.

131.          Del acta de la jornada electoral se advierte que, efectivamente, tanto dicho ciudadano como Miguel Córdova Gallardo, fueron tomados de la fila para fungir como segundo y tercer escrutador, respectivamente.

132.          Sin embargo, a pesar de que no fueron designados originalmente para actuar como funcionarios de casilla, es posible colegir que dichos ciudadanos se encuentran inscritos en la lista nominal de la casilla 3041 contigua 3, con el consecutivo 610 y casilla 3041 Básica bajo el consecutivo 321, respectivamente y, por ende, se encontraban facultados para integrar la casilla cuestionada.

133.          En lo que se refiere a la casilla 3043 extraordinaria 1, contigua 3, el partido enjuiciante señala que el nombre de la persona que fungió como tercer escrutador resulta ilegible, por lo que la integración de la casilla resultó ilegal al no tener certeza de la integración de la mesa directiva de casilla.

134.          Sin embargo, contrario a lo que afirma el actor, de las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, se observa de manera legible el nombre del funcionario cuestionado.

135.          Lo anterior, ya que, de los documentos antes referidos, se advierte, primeramente, que en la integración de la casilla existió un corrimiento de José Luis Muñoz Cortina como segundo escrutador quien fue designado originalmente como tercer escrutador. Asimismo, se advierte de manera clara el nombre del ciudadano Narciso Alarcón Condado, que, si bien no fue nombrado para fungir como tercer escrutador, lo cierto es que el mismo pertenece a la sección 3043 y, por tanto, se encontraba facultado para integrar la mesa directiva de casilla, pues del análisis del listado nominal se advierte que aparece en la casilla 3043 extraordinaria 1, consecutivos 37.

136.          Respecto a la casilla 3043 extraordinaria 1, contigua 4, el actor refiere que al momento de integrar la mesa directiva correspondiente, la ciudadana Dulce Janeth Vicencio Cantellano fungió ilegalmente como tercera escrutadora.

137.          Al respecto, del acta de la jornada electoral se desprende que existió un corrimiento de la primera y segunda escrutadora y se tomó de la fila a Griselda Oliva Cantellano Cortina y Dulce Janeth Vicencio Cantellano para fungir como primera y tercera escrutadora. Sin embargo, las mismas pertenecen a la sección 3043 y aparecen en la lista nominal bajo el consecutivo 363 de la casilla extraordinaria 1 y 566 de la casilla cuestionada.

138.          Ahora bien, respecto a la casilla 3046 Contigua 1, el partido actor manifiesta que según el encarte, quien tenía el cargo de tercera escrutadora era la ciudadana Araceli Hernández Ramos, pero al momento de integrar la mesa directiva correspondiente fue la ciudadana Lizbeth Guerrero Ávila quien fungió ilegalmente en dicho puesto.

139.          Referente a lo anterior, del acta de jornada electoral se advierte, primeramente, que existió un corrimiento respecto de la segunda y tercera escrutadora, las cuales fueron originalmente designadas, y quien fungió como tercera escrutadora fue la ciudadana Lizbeth Guerrero Ávila, como bien señala el actor, la cual fue tomada de la fila.

140.          En ese sentido, si bien se efectuó la sustitución de la funcionaria que apareció en el encarte como tercera escrutadora, ello fue con una persona que se encontraba en la fila, quien pertenece a la sección, tal como se advierte del consecutivo 542 de la lista nominal de la propia casilla. Así, se advierte que se cumplieron los requisitos para la sustitución de miembros de la mesa directiva de casilla.

141.          En similares términos acontece la situación de la casilla 4508 Básica, pues el partido actor señala que quien aparece en el encarte como tercer escrutador es el ciudadano Héctor Bernardo Hernández Bueno, pero al integrar la mesa directiva quien fungió ilegalmente fue la ciudadana Elba Leticia González Gálvez, tal como se advierte del acta de jornada electoral respectiva.

142.          Sin embargo, dicha situación aconteció porque no llegó la persona que fue designada como tercer escrutador por la autoridad electoral, como se advierte de la hoja de incidentes relativa.

143.          En ese orden, se deduce que la ciudadana Elba Leticia González Gálvez fue tomada de la fila, puesto que pertenece a la sección 4508, ya que aparece en la lista nominal bajo el consecutivo 479 correspondiente a la casilla Básica de dicha sección.

144.          Finalmente, respecto a la casilla 4512 Básica, el partido inconforme manifiesta que según el encarte quien fue designado como tercer escrutador por la autoridad electoral fue Isaac Soto Valdez, pero quien integró ilegalmente la mesa directiva en dicho cargo fue el ciudadano Jesús Gerardo Contreras García.

145.          Al respecto, de la hoja de incidentes correspondiente se advierte la anotación de que “se retrasó la instalación de la casilla porque no se presentó un escrutador y se pidió el apoyo de un ciudadano de (sic) fila”.

146.          En ese sentido, se advierte que el ciudadano Jesús Gerardo Contreras García fue tomado de la fila, el cual aparece en la lista nominal correspondiente a la casilla Básica de la sección 4512, bajo el consecutivo 179.

147.          Respecto a todo lo anterior, resulta aplicable a contrario sensu la jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.[15]

148.          En consecuencia, esta Sala Regional considera que no ha lugar a declarar la causa de nulidad de votación, por la razón prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 75 apartado 1, inciso e).

DÉCIMO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la LGSMIME

149.          La parte actora señala 35 casillas, respecto de las cuales contrasta aspectos relacionados con: boletas recibidas; boletas sobrantes; total de ciudadanos que votaron; así como total de votos extraídos.


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

No.

Sección electoral

Tipo de casilla

1

1

Básica

2

2

Básica

3

2

Contigua 2

4

3

Básica

5

3

Contigua 1

6

4

Extraordinaria 1

7

466

Contigua 1

8

466

Extraordinaria 1

9

471

Extraordinaria 1

10

475

Básica

11

475

Contigua 1

12

478

Básica

13

478

Contigua 2

14

479

Contigua 1

15

451

Básica

16

704

Contigua 1

17

704

Contigua 2

18

706

Básica

19

714

Básica

20

715

Básica

21

716

Básica

22

717

Básica

23

4522

Contigua 1

24

4520

Básica

25

4520

Contigua 1

26

4519

Básica

27

724

Básica

28

734

Básica

29

736

Básica

30

737

Básica

31

739

Básica

32

4517

Contigua 1

33

4514

Básica

34

4515

Contigua 2

35

4514

Contigua 3


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

Marco normativo

150.          El artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

151.          El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: i) el número de electores que votó en la casilla; ii) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; iii) el número de votos nulos; y, iv) el número de boletas sobrantes de cada elección; esto, atento a lo dispuesto en el la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 288, párrafo 1.

152.          Lo que debe entenderse por voto válido, voto nulo, boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo, así como las reglas conforme a las cuales se realiza lo que señala el ordenamiento en consulta en los artículos 228, apartados 2, 3 y 4, 289, 290, 291 y 292.

153.          Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 294.

154.          De las disposiciones en comento, se concluye que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

155.          Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 75, apartado 1, inciso f); la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y

b) Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

156.          Respecto del primer elemento normativo, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que para el análisis de dicha causal de nulidad resultan relevante los rubros fundamentales, esto, cuando en el acta de escrutinio y cómputo existan irregularidades o discrepancias en los datos siguientes:

      La suma del total de personas que votaron y representantes de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal (en adelante, total de ciudadanos que votaron);

      El total de Votos de la Elección (Extraídos de la Urna);

      El total de los resultados de la votación.

157.          Esos tres rubros fundamentales están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en una irregularidad en el cómputo de los votos.

158.          Caso contrario sucede cuando el error está en rubros auxiliares, tales como el de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, y que al ser restadas las cantidades de esos diversos rubros auxiliares da una cantidad que eventualmente pudiera discrepar con algunos de los denominados rubros fundamentales.

159.          Sin embargo, los errores en rubros auxiliares al no traducirse en errores sobre los votos computados son insuficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza.

160.          Apoya lo anterior, la jurisprudencia 8/97 de rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.[16]

161.          En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se deberá estar a los criterios cuantitativo o aritmético y el cualitativo; criterios que han sido explicados previamente en el considerando titulado “Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla y la de elección” de esta sentencia.

Material probatorio

162.          Es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.

163.          Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio:

a) Actas de la jornada electoral;

b) Actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla (o en su caso, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Distrital con motivo del recuento);

c) Hojas de incidentes;

d) Recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; y

e) Listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna.

f) Lista adicional de electores que sufragaron con puntos resolutivos de sentencias otorgadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

g) Acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital.

164.          Teniendo prioridad las documentales que dan cuenta del recuento de los votos de casilla en el distrito:

h) Actas circunstanciadas levantadas por cada uno de los grupos de trabajo;

i) Constancias individuales;

j) Acta circunstanciada del Consejo responsable con motivo del registro de los votos reservados.

165.          Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno.

166.          Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes —de naturaleza distinta a las públicas—, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con su análisis.

167.          Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 14, apartado 4, incisos a) y b); y 16, apartados 1, 2 y 3.

168.          Cabe precisar que la naturaleza del escrutinio y conteo de votos realizado por los integrantes de las mesas directivas de casilla es distinta a la acción de nuevo escrutinio efectuado por los Consejos Distritales, pues cuando estos últimos realizan nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla en los casos que así se requiera, el secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas sobrantes, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente, de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 311.

169.          De este procedimiento, se advierte que no se ocupa de asentar los datos del número de electores que votaron, por lo que no utilizan los listados nominales, toda vez que el propósito de esa diligencia es verificar el número de votos válidos y nulos que efectivamente se recibieron en las casillas.

170.          Sin embargo, para poder analizar la respectiva causal de nulidad relativa al error o dolo en el cómputo de la votación recibida en casilla, que aduce la parte actora, será necesario tener a la vista el dato de electores que votaron en la casilla, que consigna el acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la misma; y en caso de advertirse una inconsistencia en este rubro, se deberá acudir a las listas nominales de forma directa, para verificar si efectivamente se asentó el dato correcto en el acta, atendiendo al número de electores que sufragaron y que fueron apuntados en el respectivo listado.

Cuadro o tabla de apoyo que concentra los datos relevantes

171.          A continuación, se presenta un cuadro comparativo o tabla con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora.

172.          En el entendido de que, acorde a la jurisprudencia 28/2016 de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”,[17] los datos a analizar como agravios serán únicamente los que el actor identifique.

173.          Así, en la primera columna —empezando por el costado izquierdo— se anota el número consecutivo; y en la segunda columna la clave, número o identificación de la casilla en particular.

174.          En las consecutivas casillas se asentará:

        En la columna marcada con número 3, se asentará el resultado de la operación realizada de boletas recibidas menos boletas sobrantes;

        En la columna marcada con el número 4, el número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal;

         En la columna marcada con el número 5, el total de votos de la elección (extraídos de la urna);

        En la columna marcada con el número 6, se asentará el resultado de la votación;

         En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia entre el primer y segundo lugar;

         En la columna marcada con el número B, se asentará la diferencia máxima entre las columnas 4, 5 y 6; y

         En la columna marcada con la letra C, se establecerá si es determinante o no.

 

 

3

4

5

6

A

B

C

Numero

Casilla

Boletas Recibidas menos Boletas Sobrantes

Total de Ciudadanos votaron conforme a la lista nominal

Total de Votos de la Elección (Extraídos de la Urna)

Resultado de Votación

Diferencia 1° y 2° lugar

Diferencia 4, 5 y 6

Determinante comparando A contra B

175.          Pudiendo adicionarse o modificarse elementos conforme se avance en el estudio se las casillas.

Caso concreto

176.          Previo al análisis de los elementos que conforman la causal de mérito, conviene precisar que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que hayan sido corregidos por los Consejos Distritales no podrán invocarse como causa de nulidad ante este Tribunal Electoral, como se establece en el artículo 311, apartado 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

a.      De lo anterior se desprende que sólo procederá el examen de las inconsistencias aducidas respecto de las casillas cuyas actas originales de escrutinio y cómputo no fueran corregidas por ser recontadas por parte del Consejo Distrital respectivo; salvo, que se alegue, que aun y cuando se realizó el recuento de votos, éste no se efectuó conforme lo establece la ley, o que la irregularidad en el cómputo de casilla subsista.

177.          Precisado lo anterior, en el caso, la parte actora hace valer la causal en estudio toda vez que considera que medió error manifiesto en el cómputo de votos en treinta y cinco casillas, que ya fueron previamente identificadas.

178.          Al respecto esta Sala Regional considera que la causal hecha valer deviene inoperante.

179.          Lo anterior, porque treinta y tres casillas impugnadas por la presente causal de nulidad, fueron motivo de recuento parcial por parte del Consejo Distrital.

180.          Ello se advierte de las constancias que obran en el expediente aportadas por la autoridad responsable, es decir, de las actas circunstanciadas del recuento parcial de la elección de diputados de mayoría relativa en el 09 Distrito Electoral en el Estado de Veracruz, con cabecera en Coatepec, realizadas por tres grupos de las mesas de trabajo,[18] así como las constancias individuales de resultados electorales del punto de recuento de diputados de mayoría relativa del referido distrito electoral federal.[19]

181.          Dichos documentos obran agregados en copia certificada emitida por el Secretario del citado consejo, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 76, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso n), del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral, por lo que en términos de lo establecido por el artículo 14, apartado 4, Inciso d), en concatenación con el diverso 16, apartado 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se trata de una documental pública con valor probatorio pleno.

182.          Las casillas señaladas fueron recontadas en los siguientes grupos de trabajo:

CASILLAS OBJETO DE RECUENTO PARCIAL

GRUPO DE TRABAJO 1

GRUPO DE TRABAJO 2

GRUPO DE TRABAJO 3

1

1 Básica

1

706 Básica

1

4522 Contigua 1

2

2 Básica

2

714 Básica

2

4520 Básica,

3

2 Contigua 2

3

715 Básica

3

4520 Contigua 1

4

3 Básica

4

716 Básica

4

4519 Básica

5

3 Contigua 1

5

717 Básica

5

739 Básica

6

4 Extraordinaria 1

6

724 Básica

6

4517 Contigua 1

7

466 Contigua 1,

7

734 Básica

7

4514 Básica

8

466 Extraordinaria 1

8

736 Básica

8

4514 Contigua 3

9

471 Extraordinaria 1

9

737 Básica

 

 

10

475 Básica

 

 

 

 

11

475 Contigua 1

 

 

 

 

12

478 Básica

 

 

 

 

13

478 Contigua 2

 

 

 

 

14

479 Contigua 1

 

 

 

 

15

704 Contigua 1

 

 

 

 

16

704 Contigua 2

 

 

 

 

183.          Con base en lo anterior, es que se actualiza el supuesto del artículo 311, párrafo 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues, como ya se mencionó en párrafos anteriores, al haberse corregido los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla, es claro que ante esta instancia no puede invocarse la causal de mérito como motivo de nulidad, esto es, esta Sala Regional no puede pronunciarse respecto de los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo que sean corregidas por los respectivos Consejos Distritales a través del recuento.

184.          Ello encuentra razón de ser, si se toma en cuenta que la finalidad del nuevo escrutinio y cómputo es, precisamente, que al ser realizado por la autoridad electoral especializada y facultada para ello, no quede ninguna duda de la voluntad del electorado cuando se actualicen las hipótesis previstas en el artículo 311, párrafo 1, inciso d) de la citada ley, como es: a) que de las cifras contenidas en las respectivas actas se desprenda que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar; b) que todos los sufragios hayan sido depositados a favor de un solo partido; o, c) que existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos datos de las actas.

185.          Asimismo, en el presente caso, los agravios hechos valer por el actor, no van dirigidos a evidenciar errores o inconsistencias evidentes relacionados con el recuento de votos; ni mucho menos alega, que a pesar de que se haya realizado el citado recuento, las irregularidades aún subsistan.

186.          De esta manera, el acta de escrutinio y cómputo de casilla deja de tener validez respecto de los resultados electorales consignados en ésta, al ser sustituida por las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de diputados de mayoría relativa respectiva, elaborada con motivo del recuento de la votación emitida; cuyos resultados han de considerarse para todos los efectos legales conducentes.

187.          Además, los agravios no van dirigidos a evidenciar errores o inconsistencias evidentes relacionados, exclusivamente, con rubros fundamentales vinculados a la votación, en virtud de que sustenta su irregularidad en la existencia de un mayor número de votos nulos que la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar.

188.          Por otro lado, esta Sala Regional advierte que la alegación a que se refiere el párrafo anterior, no se encuentra contemplada como una causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, de las contempladas en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que constituye una de las causas para llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de casilla durante la celebración del cómputo distrital, previsto en el artículo 311, inciso d), fracción II de la ley sustantiva electoral, lo cual no puede tener como efecto que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas antes señaladas.

189.          Además, en el caso de considerar que la intensión del actor fuera la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo, este no sería procedente, por haberse efectuado en sede administrativa el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas en mención.

190.          Finalmente, respecto a las casillas 451 Básica y 4515 Contigua 2, del análisis del encarte respectivo, así como de lo informado por la autoridad responsable al desahogar los diversos requerimientos formulados por el Magistrado Instructor en la sustanciación del presente juicio,[20] se advierte la inexistencia de dichas casillas en el 09 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz.

191.          En ese sentido, al evidenciarse la inexistencia de las casillas señaladas y, por consiguiente, no haber sido tomadas en cuenta para el cómputo distrital, no puede existir objeto de escrutinio judicial.

DÉCIMO PRIMERO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, inciso i), de la LGSMIME

192.          La parte actora hace valer dicha causal de nulidad de votación respecto de la casilla siguiente:

No.

Sección electoral

Tipo de casilla

Reseña de los hechos/

1

751

Contigua 1

El representante de partidos (sic), alteraron el orden y provocaron que los votantes presentes, huyeran sin emitir su voto.

Marco normativo

193.          El citado artículo 75, apartado 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

194.          Los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad; de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 41, base V, apartado A, y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, articulo 98, párrafo 1.

195.          Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan: i) las características que deben revestir los votos de los electores; ii) la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; iii) los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, iv) la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

196.          En esta tesitura, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores, acorde con lo preceptuado por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 7, párrafo 2.

197.          Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 85 incisos d), e)  f), 277 apartado 2 , 280 apartado 1, 281 apartado 1, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de partidos, de los representantes de candidatos independientes o de los miembros de la mesa directiva.

198.          De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

199.          En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en inciso i del articulo 75 antes referido, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

200.          Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

201.          Lo anterior, de acuerdo con el criterio de jurisprudencia 24/2000 rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)”.[21]

202.          El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

203.          En cuanto al tercero, es necesario que estén probados los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

204.          Respecto a los dos últimos elementos mencionados, tienen apoyo en la jurisprudencia 53/2002 de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES).[22]

205.          Además, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios cuantitativo y cualitativo que han sido precisados en el considerando OCTAVO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla de esta sentencia.

Material probatorio

206.          Es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.

207.          Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio:

a) actas de la jornada electoral;

b) actas de escrutinio y cómputo en casilla

c) hojas de incidentes; y

d) acta circunstanciada levantada el día de la jornada electoral por la autoridad responsable.

208.          Documentales que al tener el carácter de públicas se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2.

209.          Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes –de naturaleza distinta a las públicas–, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 16, apartados 1 y 3.

Cuadro o tabla de apoyo que concentra los datos relevantes

210.          A continuación, se presenta un cuadro comparativo o tabla con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, ello con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora:

Sección electoral

Tipo de casilla

DOCUMENTALES

Reseña de los hechos/ demanda

Acta de jornada electoral

Acta de escrutinio y cómputo

Hoja de incidentes

751

Contigua 2

Alteración de representantes de partidos

Alteración de representantes de partido

11:00 am. Desorden de los representantes de partido

 

07:00 pm. Votos encontrados en otras casillas

El representante de partidos (sic), alteraron el orden y provocaron que los votantes presentes, huyeran sin emitir su voto.

 

211.          Cabe precisar que en el presente asunto la parte actora no aportó pruebas de naturaleza distinta a las documentales públicas que obran en autos.

Caso concreto

212.          El agravio hecho valer por el partido actor y descrito en la tabla que precede es infundado, puesto que, si bien de las pruebas analizadas se acredita la circunstancia señalada, esto es insuficiente para estimar que la misma se tradujo en violencia o presión sobre el electorado, como se explica a continuación.

213.          Como ya se refirió, en la casilla impugnada, el actor hace valer que los representantes de partidos políticos alteraron el orden, lo que provocó que los votantes presentes huyeran.

214.          En principio, de los autos del expediente no se advierte que el hecho referido tuviera como consecuencia el cierre de la casilla, tan es así que el actor únicamente refiere a una alteración del orden”. Es decir, la votación de esa casilla estuvo a salvo, puesto que se sumaron a los cómputos respectivos e incluso fueron recontadas por el Consejo correspondiente, según las respectivas constancias individuales de resultados electorales de punto recuento de la elección para las diputaciones federales.[23]

215.          Luego, si bien de las documentales —descritas en la tabla— se advierte que existieron hechos similares a los aludidos por el partido actor, relativas a la alteración del orden por parte de los representantes de partidos políticos, lo cierto es que de lo asentado en éstas no se acredita que haya impactado sobre los electores e integrantes de la mesa directiva de casilla ni que hubieren sido determinantes –cuantitativa o cualitativamente– para el resultado de la votación, en razón de que no se advierte de qué modo se hubiese afectado la libertad o el secreto del voto, o el número de personas que dejó de votar por dicha circunstancia.

216.          Debe indicarse que correspondía al actor señalar y probar las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la irregularidad, y esas particularidades no se desprenden de lo antes analizado.

217.          Lo anterior, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 53/2002 de rubro:VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)”.[24]

218.          A mayor abundamiento, del acta circunstanciada de la sesión de seguimiento de la jornada electoral[25] elaborada por la autoridad responsable tampoco se desprende algún otro hecho de violencia relacionado con lo dicho por el actor, ni que la irregularidad continuara o se reiterase durante la jornada.

219.          Por otra parte, el actor no precisa cómo los hechos que refiere trascendieron a las actividades de los funcionarios de casilla en la fase del desarrollo de la votación o mermaron la intención el ejercicio del voto de los electores, pues lo más que este órgano jurisdiccional observa de la hoja de incidentes es que el incidente se suscitó a las “11:00 am” el cual consistió en “Desorden de los representantes de partido”, pero, como ya se precisó, no existe dato respecto a su duración y afectación real al ejercicio de los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado y, dado que no se hizo constar que tal irregularidad afectara el desarrollo de la jornada electoral, es de concluirse que tal acontecimiento no fue de la entidad suficiente para alterar la validez de la votación en dicha casilla.

220.          Así, al no acreditarse la causal de nulidad aducida por el actor, puesto que no se demostraron las circunstancias que adujo o de qué manera esto influyó de manera determinante en el resultado de la elección, su agravio es infundado.

DÉCIMO SEGUNDO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso k), de la LGSMIME

221.          La parte actora hace valer dicha causal de nulidad de votación respecto de dos casillas, mismas que se precisan en la tabla:

No.

Sección electoral

Tipo de casilla

Irregularidad expuesta en la demanda

1

744

Extraordinaria 1

Hubo el robo de una boleta, por lo que se presume que se emitieron votos previamente llenados

2

1155

Básica

Hubo el robo de una boleta, por lo que se presume que se emitieron votos previamente llenados

Marco normativo

222.          El artículo 75, apartado 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

223.          Al realizar, una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 75 de la ley adjetiva en materia electoral, se advierte que, en los incisos a) al j) del apartado 1, se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.

224.          Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo y lugar, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.

225.          Por otra parte, el inciso k) de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que forzosamente deberá ser diferente a los supuestos enunciados en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), posee elementos normativos distintos.

226.          Este criterio tiene sustento en la jurisprudencia 40/2002 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.[26]

227.          En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal en estudio son los siguientes:

a) Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.

b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se corrigieron durante la jornada electoral.

c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto ha sido respetada, y

d) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

228.          Para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del día de la elección hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquellas no sean reparables en esta etapa.

229.          En efecto, este órgano jurisdiccional considera que las irregularidades a que se refiere el inciso k) del numeral invocado, pueden actualizarse antes de las ocho horas del día de la elección o con posterioridad a la clausura de la casilla; siempre y cuando sean actos que, por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante esta o después de la misma, y que además repercutan directamente en el resultado de la votación.

230.          Asimismo, conviene precisar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en los incisos a) al j), del apartado 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad genérica, toda vez que tienen un ámbito material de validez distinto.

231.          Así se ha sostenido por esta Sala Regional al resolver los expedientes SX-JIN-86/2015 y acumulados, SX-JIN-109/2015 y acumulados, SX-JIN-23/2015, SX-JIN-7/2015 y acumulados, así como SX-JIN-49/2018 por mencionar algunos.

Material probatorio

232.          Es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.

233.          Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio:

a) actas de la jornada electoral;

b) actas de escrutinio y cómputo en casilla; y

c) hojas de incidentes.

234.          Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno.

235.          Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes —de naturaleza distinta a las públicas—, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo se determinará con su análisis.

236.          Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 14, apartado 4, incisos a) y b); y 16, apartados 1, 2 y 3.

Casos concretos

237.          El actor expone aspectos relacionados con boletas electorales en las dos casillas que cita, al respecto expone:

Sección electoral

Tipo de casilla

Argumentos de la demanda

Acta de Jornada Electoral

Acta de Escrutinio y Computo

Hoja de Incidentes

Escritos de Incidentes

744

Extraordinaria 1

Hubo el robo de una boleta, por lo que se presume que se emitieron votos previamente llenados.

Sí se presentaron incidentes en la instalación de la casilla

Se presentaron incidentes. Durante la votación se llevaron un voto

8:15 am. No llegó el tercer escrutador Claudia Díaz Domínguez García, por lo que se tuvo que hacer uso de un suplente para cubrir el cargo vacante.

8:15 am. La barda que esta frente a la casilla de la escuela primaria tiene pintada propaganda política.

11:15 am. En la hoja de incidentes el nombre de la presidenta es incorrecto, el nombre correcto es Clara Sonia Jaime García. En el acta de la clausura el nombre de la presidenta está escrito incorrectamente el nombre correcto es Clara Sonia Jaime García.

2:00 pm. Durante la votación una persona se llevó un voto, se corroboró en escrutinio y cómputo.

No hay

1155

Básica

Hubo el robo de una boleta, por lo que se presume que se emitieron votos previamente llenados

Sí se presentaron incidentes. Una señora no quiso marcar su pulgar con la tinta.

 

Se le anotó la leyenda voto 2021 a una persona que no era.

Se presentaron incidentes. Boleta no encontra (sic).

11:13 am. Se marco la leyenda voto 2021 en la lista nominal a un representante de partido.

11:51 am. Una señora no quiso marcar con el líquido su pulgar.

3:19 pm. Se le anotó la leyenda voto 2021 a una persona que no era.

6:30 pm. Una boleta no encontrada de los diputados federales.

No hay

238.          Esta Sala Regional considera que los agravios son infundados.

239.          Debido a que las conductas que narra en la demanda, y que se ven reflejadas de los documentos a los que se hace referencia, consisten en irregularidades que carecen del elemento de gravedad que solicita la causal para estimarla acreditada.

240.          Además, de la demanda no es posible advertir cómo o de qué manera las irregularidades que hace valer afectan el resultado de la votación y que ello fuera determinante para dicho resultado en casilla.

241.          En efecto, de lo narrado por el partido actor se advierte la manifestación de que, en ambas casillas, Hubo el robo de una boleta, por lo que se presume que se emitieron votos previamente llenados.

242.          En primer término, el actor no manifiesta alguna discrepancia de resultados por la falta de boletas, ni endereza agravio alguno al respecto.

243.          Además, tampoco señala que las boletas robadas se tradujeron en votos indebidos en alguna de las casillas impugnadas.

244.          En el particular, el hecho demostrado es la falta de boletas electorales de las dos casillas que señala, pero de ese hecho no se puede inferir que dichas boletas fueran depositadas en las urnas de las casillas impugnadas y sobre todo que se emitieron votos previamente llenados como quiere hacer ver el actor, pues para ello, tuvo que demostrarlo con elementos probatorios eficaces.

245.          En este caso, de las constancias se advierte que, en la casilla 744 extraordinaria 1, se asentó que “Durante la votación una persona se llevó un voto, se corroboró en escrutinio y cómputo” y en la 1155 básica “Una boleta no encontrada de los diputados federales”. Sin embargo, dichas situaciones no constituyen irregularidades de la entidad suficiente para afectar la validez de la votación de la casilla, al no ser determinantes, debido a que se trata únicamente de un voto en cada caso, siendo que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de cinco (5) y siete (7) votos, respectivamente, por lo que tales circunstancias no pueden llevar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

246.          Además, para todo lo previamente expuesto, resulta aplicable el principio de los actos públicos válidamente celebrados, en lo que respecta a que lo útil no puede ser viciado por lo inútil.

Conclusión del presente fallo

247.          Ante lo inoperante e infundado de los agravios del partido político actor, y al no actualizarse alguna de las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, lo procedente es confirmar los actos impugnados.

248.          Finalmente, se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

249.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por la coalición integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, referente a la elección de diputados federales de mayoría relativa en el distrito 09 en Veracruz, con cabecera en Coatepec.

NOTIFÍQUESE; de manera personal al partido actor y al PRI en los domicilios señalados en sus escritos de demanda y comparecencia, respectivamente; de manera electrónica o por oficio, al Consejo General y al 09 Consejo Distrital en el estado de Veracruz, con cabecera en Coatepec, ambos del Instituto Nacional Electoral, así como a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con copia certificada de esta sentencia para cada autoridad; y por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27; 28; 29, apartados 1, 3 y 5, y 60 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en los numerales 94; 95; 98, y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante José Francisco Delgado Estévez, secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Dicho Acuerdo General se publicó en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre, por lo que entró en vigor el catorce de octubre siguiente.

[2] En adelante todas las fechas corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo disposición en contrario.

[3] Respecto al Instituto, en adelante podrá citársele como INE.

[4] En adelante podrá citarse como constitución federal.

[5] En lo posterior podrá indicarse como ley general de medios.

[6] A continuación podrá referirse por sus siglas PRI.

[7] Cédula y razón visible de fojas 47 y 48 del expediente principal.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[9] Véase, Devis Echandía, Hernando, “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Argentina, 2004, p. 66.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[14] Tesis XXIII/2001 de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[17] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[18] Visibles en el cuaderno accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[19] Visibles en el cuaderno accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[20] Hecho que corroboró con las certificaciones de inexistencia respectivas.

[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[23] Visibles en el cuaderno accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[24] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[25] Visibles en el cuaderno accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[26] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 46 y 47. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx