SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SX-JIN-48/2018
ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ, CON CABECERA EN COATEPEC
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DEL TRABAJO Y MORENA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: CLAUDIA DÍAZ TABLADA Y RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintisiete julio de dos mil dieciocho.
SENTENCIA que resuelve el juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el partido Nueva Alianza.
Dicho actor impugna del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz, con cabecera en Coatepec, lo siguiente:
I) De la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa;
Los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por nulidad de votación recibida en varias casillas.
La declaración de validez de la elección.
El otorgamiento de la constancia de mayoría.
II) De la elección de Diputados Federales por el principio de representación proporcional;
Los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva por nulidad de votación recibida en varias casillas.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia
CUARTO. Fecha límite para resolver los juicios de inconformidad
QUINTO. Pretensión y causales de nulidad invocadas
SEXTO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla
Esta Sala Regional decide confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, de la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por el principio de representación proporcional; en el 09 distrito electoral federal, con cabecera en Coatepec, Veracruz, al desestimarse las causales de nulidad de votación recibida en casilla expuestas por el inconforme.
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Diputados Federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
2. Sesión de cómputo distrital. En su oportunidad, el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[1] en el estado de Veracruz, con cabecera en Coatepec, realizó el cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; mismos que arrojaron los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO[2] | ||
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | (Con letra) | (Con número) |
Cincuenta y un mil setenta y un | 51071 | |
Treinta y tres mil doscientos cuarenta y cuatro | 33244 | |
Once mil ciento treinta y seis | 11136 | |
Tres mil ciento cuarenta y tres | 3143 | |
Tres mil trescientos ochenta y ocho | 3388 | |
Tres mil ochocientos treinta y un | 3831 | |
Mil novecientos cuarenta y nueve | 1949 | |
Sesenta y un mil novecientos noventa y un | 61991 | |
Dos mil nueve | 2009 | |
Mil ciento catorce | 1114 | |
Mil cuarenta y ocho | 1048 | |
Ciento ochenta | 180 | |
Setenta y seis | 76 | |
Ochocientos noventa y siete | 897 | |
Trescientos setenta y ocho | 378 | |
Sesenta y dos | 62 | |
Trescientos tres | 303 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | Treinta y un | 31 |
VOTOS NULOS | Siete mil noventa y seis | 7096 |
VOTACIÓN FINAL | Ciento ochenta y dos mil novecientos cuarenta y siete | 182947 |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLITÍCOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES | ||
PARTIDOS O CANDIDATO/A | (Con letra) | (Con número) |
Cincuenta y dos mil cincuenta y siete | 52057 | |
Treinta y tres mil doscientos cuarenta y cuatro | 33244 | |
Doce mil sesenta y nueve | 12069 | |
Tres mil ciento cuarenta y tres | 3143 | |
Tres mil novecientos siete | 3907 | |
Cuatro mil trescientos treinta | 4330 | |
Mil novecientos cuarenta y nueve | 1949 | |
Sesenta y dos mil seiscientos treinta y un | 62631 | |
Dos mil cuatrocientos noventa | 2490 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | Treinta y un | 31 |
VOTOS NULOS | Siete mil noventa y seis | 7096 |
VOTACIÓN FINAL | Ciento ochenta y dos mil novecientos cuarenta y siete | 182947 |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS | ||
PARTIDOS O COALICIÓN | (Con letra) | (Con número) |
Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis | 68456 | |
Treinta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro | 33244 | |
Tres Mil Ciento Cuarenta y Tres | 3143 | |
Sesenta y Nueve Mil Veintiocho | 69028 | |
Mil Novecientos Cuarenta y Nueve | 1949 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | Treinta y Un | 31 |
VOTOS NULOS | Siete Mil Noventa y Seis | 7096 |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO[3] | ||
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | (Con letra) | (Con número) |
Cincuenta y dos mil trecientos un | 52301 | |
Treinta y tres mil trecientos sesenta y cinco | 33365 | |
Doce mil ciento tres | 12103 | |
Tres mil ciento setenta y tres | 3173 | |
Tres mil novecientos diecinueve | 3919 | |
Cuatro mil trescientos cuarenta y siete | 4347 | |
Mil novecientos cincuenta y nueve | 1959 | |
Sesenta y tres mil trecientos cuarenta y un | 63341 | |
Dos mil cuatrocientos noventa y siete | 2497 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | Treinta y dos | 32 |
VOTOS NULOS | Siete mil ciento veinticinco | 7125 |
VOTACIÓN TOTAL | Ciento ochenta y cuatro mil ciento sesenta y dos | 184162 |
3. El Consejo Distrital declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia” conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo[4] y Encuentro Social. Dicha sesión concluyó el seis de julio del presente año.[5]
4. Demanda. El diez de julio de dos mil dieciocho, el partido Nueva Alianza, por conducto de María del Rosario Flores, en su carácter de representante propietaria acreditada ante el citado Consejo Distrital, presentó ante dicha autoridad demanda de juicio de inconformidad a fin de impugnar los actos referidos en el punto anterior, así como de la elección de Diputados Federales por el principio de representación proporcional los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva por nulidad de votación recibida en varias casillas.
5. Recepción y turno. El quince de julio del mismo año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió la demanda, el expediente y sus anexos, así como diversos escritos de tercero; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JIN-48/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos respectivos.
6. Radicación, admisión y requerimiento. El diecisiete de julio del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió la demanda del juicio de inconformidad y requirió al 09 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, con cabecera en Coatepec, la exhibición de diversa documentación e información; autoridad responsable que dio cumplimiento en su momento.
7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución.
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse del cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; asentados por el 09 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, con cabecera en Coatepec, que corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
9. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI; 60, segundo párrafo; y 99, párrafo cuarto, fracción I; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción I; 192, párrafo primero; y 195, fracción II, así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 3, apartado 2, inciso b); 34, apartado 2, inciso a); 49; 50, apartado 1, incisos b) y c); y 53, apartado 1, inciso b).
10. En la presente sentencia debe tenerse como terceros interesados a los partidos del Trabajo y MORENA.
11. Lo anterior, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2; y 17, apartado 4, en relación con el 13, apartado 1, inciso a), fracción I; como se indica enseguida:
12. Forma. Los escritos de terceros interesados fueron presentados ante la autoridad responsable; en ellos, se hizo constar el nombre del partido político compareciente y la firma autógrafa del representante respectivo, y se formula la oposición a las pretensiones del actor mediante la exposición de argumentos.
13. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación.
Pues, de las constancias de autos se advierte que la presentación de los escritos de comparecencia de los terceros interesados ocurrió dentro del plazo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa a continuación:
Expediente | Fecha y hora de publicitación | Fecha y hora de comparecencia | |
SX-JIN-48/2018 | De las 18:00 horas del 10 de julio a las 18:00 horas del 13 de julio | PT | 13 de julio a las 16:59 horas |
MORENA | 13 de julio a las 17:05 horas | ||
14. De lo anterior se desprende que la presentación de los escritos de comparecencia se realizó de manera oportuna.
15. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación de los terceros interesados, en virtud de que tienen un derecho incompatible al del actor, toda vez que formaron parte de la coalición que obtuvo el triunfo en la elección controvertida, de ahí que, si la parte actora pretende anular tales comicios, es evidente que los ahora los terceros interesados tiene un derecho incompatible.
16. Con respecto a la personería, se satisface tal requisito, pues Luis Valencia López y Felipe Morales Morales, ambos representantes propietarios acreditados ante el 09 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, con cabecera en Coatepec, comparecen en representación de los partidos del Trabajo y MORENA, respectivamente, tienen reconocido tal carácter; lo anterior, pues es la propia autoridad quien remite las pruebas necesarias para tener por acreditadas las referidas calidades.
17. Sin que pase inadvertido para esta Sala Regional, que el escrito de comparecencia presentado por MORENA señaló en el rubro, —en la parte de acto reclamado— que impugnaba la elección de Senadores correspondiente al distrito federal 09 del estado de Veracruz del INE; sin embargo, esta Sala considera que el trámite que realizó el 09 Consejo Distrital del INE en el referido estado, es suficiente para tenerlo como tercero interesado del presente juicio.
18. Ello, pues tal como se desprende del “INFORME SOBRE LA INTERPOSICIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”[6], la demanda presentada conforma el expediente INE-ITG/CD9/VER/1/2018; y la presentación de los escritos de comparecencia de PT y MORENA, los agregan expediente mencionado.
19. No pasa inadvertido que los terceros interesados en sus respectivos escritos de comparecencia mencionan de manera genérica que respecto del presente juicio de inconformidad se actualizan diversas causales de improcedencia y sobreseimiento de las contenidas en los artículos 10 y 11, en relación con los requisitos que exigen los diversos 9 y 52, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sin embargo, aunado a que no menciona de manera específica qué causales se actualizan, en consideración de esta Sala Regional el juicio sí cumple con los requisitos de ley y es procedente, tal como se analizará en el considerando siguiente.
20. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales del juicio, así como los especiales de procedibilidad.
21. En términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 1; 8; 9; 13 apartado 1, inciso a), fracción I; 52, apartado 1; 54, apartado 1, inciso a); y 55, apartado 1, inciso b).
Requisitos generales:
22. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella se asienta el nombre del partido político actor y firma autógrafa de quien acude en su representación, se identifica el acto impugnado, los hechos y agravios que estimó pertinentes.
23. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que fija la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el cómputo de la elección, materia de este asunto, concluyó el seis de julio del año en curso, y la demanda se presentó el diez siguiente.[7]
24. Apoya lo anterior la jurisprudencia 33/2009, de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.[8]
25. Legitimación y personería. El presente juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, porque acude el partido Nueva Alianza, a través de María del Rosario Flores en su carácter de representante propietaria acreditada ante el consejo responsable.
26. En relación con la personería se satisface tal requisito, en virtud de que la tiene reconocida en el informe circunstanciado respectivo.[9]
Requisitos especiales:
27. De igual forma se encuentran colmados tales requisitos, como se ve a continuación.
28. Señalamiento de la elección que se impugna. La parte actora en su demanda señala en forma concreta que la elección que impugna es la de Diputados Federales en el 09 distrito electoral federal en el estado de Veracruz, con cabecera en Coatepec.
29. Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En virtud del punto anterior, las actas de cómputo distrital son las correspondientes a esa misma elección.
30. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita sea anulada y la causal que se invoca para cada una de ellas. La parte actora en su demanda precisó las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso, —tal como se precisará en la tabla contenida en un diverso considerando de esta sentencia, en específico, el de “Pretensión y causales de nulidad invocadas”—.
31. Esta Sala Regional tiene como límite para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de Diputados Federales, a más tardar el tres de agosto del año de la elección, como se advierte de una interpretación sistemática y funcional de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 44, apartado 1, inciso u), y 327, así como de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 58 y 69, como se explica.
32. De igual manera, el artículo 44, apartado 1, inciso u) establece que dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de Diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de Diputados por este principio, determinar la asignación de Diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de dicha Ley, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección.
33. En ese tenor, el numeral 327 de la referida ley sustantiva electoral señala que en los términos del artículo 54 de la Constitución federal, el Consejo General procederá a la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en la ley de instituciones.
34. Aunado a lo anterior, el Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones interpuestas en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección.
35. En cuanto al sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, como lo dispone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 3, apartado 2.
36. Asimismo, durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Diputados, entre otras, en los términos señalados en la ley en comento, como se prevé en el artículo 49 de la referida ley de medios.
37. En ese orden de ideas, los juicios de inconformidad de las elecciones de Diputados, entre otras, deberán quedar resueltos el día tres de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el treinta y uno de agosto, ambas fechas del año de la elección, como se establece en el diverso artículo 58 de la ley sustantiva electoral.
38. Además, el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y, cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de Diputados, deberán ser resueltos a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral, como se desprende de los artículos 61, 64 y 69 de la citada ley general.
39. Es de señalarse que en el proceso electoral federal que transcurre se eligieron en el país Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; Senadores y Presidente de la República.
40. En ese orden de ideas, los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución federal señalan que la Cámara de Diputados se compondrá de trescientos Diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos Diputados que lo serán según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el primero de septiembre.
41. Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone, por una parte, que el Consejo General deberá realizar la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.
42. Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el tres de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.
43. Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos y, posteriormente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizara la asignación de Diputados.
44. Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un error involuntario del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.
45. En consecuencia, aún y cuando se establezca que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el veintitrés de agosto o el veintitrés de julio del año de la elección, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de Diputados y que prevé como límite para resolver a más tardar el tres de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.
46. La pretensión del partido Nueva Alianza es la nulidad de la votación de las casillas que se precisan en la tabla:
No. | Casilla | Causales de Nulidad de Votación Recibida en Casilla. Artículo 75 de LGSMIME |
i) | ||
1. | 654-Contigua 1 | X |
2. | 714-Básica | X |
3. | 4516-Extraordinaria 2 | X |
Total | 3 | |
47. Lo anterior, con la finalidad de reducir de forma sustancial la votación válida emitida en la elección de Diputados Federales y preservar su registro como partido político nacional.
48. El estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración que el elemento “determinante” deberá colmarse en cada uno de los supuestos jurídicos que prevé el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tanto en los que se encuentra expresamente señalado (inciso i) como en aquellos en que no se menciona, pero está implícito (incisos a y e).
49. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 13/2000 de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.[10]
50. La misma jurisprudencia precisa que el señalamiento expreso o implícito del elemento determinante repercute únicamente en la carga de la prueba.
51. Así, cuando el supuesto o hipótesis legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que ello es determinante para el resultado de la votación.
52. En cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito significa que —por la magnitud del hecho irregular o la dificultad de su prueba— existe la presunción salvo prueba en contrario de que la irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación.
53. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se actualizará la nulidad.
54. Para analizar el elemento de la determinancia, se utilizará cualquiera de los dos criterios siguientes:
Cuantitativo o aritmético
Cualitativo
55. Lo anterior, sin perder de vista “el principio de conservación de los actos válidamente celebrados”, al momento de analizar el elemento.
56. Sirven de criterios las jurisprudencias 39/2002 y 9/98, de rubros "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO"[11] y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.[12]
57. El principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, se caracteriza por los siguientes aspectos fundamentales:
a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se acrediten plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y
b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros. En este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, el cual no debe viciarse por irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
58. Así, dicho principio de conservación de los actos válidamente celebrados parte de la base de que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla.
59. Por ende, para analizar la trascendencia de la irregularidad para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, se acude a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, con relación al elemento denominado determinante.
60. El criterio cuantitativo o aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que la determinancia se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, ya que, de no presentarse la irregularidad, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar podría alcanzar el mayor número de votos.
61. El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que, si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico que tutela cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.
62. Por lo expuesto, es que se desestima el planteamiento del actor, en el sentido de que se conceda una excepción al principio de determinancia.
63. A partir de señalar que resultaría determinante para la preservación del registro partidario de Nueva Alianza, al considerar sustancial la tutela del derecho de libre asociación política, base de la existencia de los partidos políticos.
64. En efecto, como es sabido, por regla general, una irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla, únicamente cuando la magnitud de esa específica irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla o cuando se vulneran de manera grave los principios constitucionales en la materia.
65. En tal situación, se respeta cabalmente que los principios y reglas que conforman el sistema de nulidades electorales en materia electoral, toda vez que la irregularidad decretada produce la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla; la única irregularidad que sirve de base para establecer el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla es la que ocurre en la misma; los efectos de la nulidad decretada respecto de esa casilla se contraen exclusivamente a la votación ahí recibida.
66. Finalmente, la eventual modificación de los resultados del cómputo de la elección impugnada son una mera consecuencia de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en la casilla de que se trate.
67. De tal forma que, en ningún momento se anulan votos en lo individual, ni el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla se establece en función de irregularidades suscitadas en otras que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a una recomposición que consecuentemente mantuviera el registro de un partido político (por no obtener el mínimo porcentaje de votación requerido por la ley), sino que la única irregularidad que sirve de base para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla es la ocurrida en ella, individualmente considerada.
68. Es decir, ni se acumulan presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se comunican los efectos de la nulidad decretada en una sola con alguna otra.
69. Situación distinta se daría, si a partir de la declaración de nulidad de votación recibida en una casilla, por sí misma, produzca el alcanzar la barrera mínima legal de preservar el registro como partido político.
70. Debido a que, una de las causas de perdida de registro de un partido político nacional es la de no obtener en la elección ordinaria anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
71. Tal y como lo establece la Ley General de Partidos Políticos en el artículo 94, apartado 1, inciso b).
72. Previo al estudio de las causales de nulidad de casilla esgrimidas por el actor, es pertinente aclarar en relación a su argumento de que las irregularidades de la votación de las casillas que impugna se advierten del Sistema Informático de la Jornada Electoral (SIJE) del Instituto Nacional Electoral, que es un proceso de recopilación, transmisión, captura y disposición de información que se implementa en las juntas distritales ejecutivas del Instituto, bajo la supervisión de las juntas locales ejecutivas, con el fin de dar seguimiento, a través de una herramienta informática, a los aspectos más importantes que se presentan el día de la Jornada Electoral en las casillas electorales;[13] conforme a lo previsto por el del Reglamento de elecciones[14] en el artículo 315, numeral 1.
73. En ese sentido, el objetivo de instalación y operación del Sistema Informático es de informar de manera permanente y oportuna al Consejo General, a los Consejos Locales y distritales del Instituto y a los Organismos Públicos Locales Electorales, sobre el desarrollo de la Jornada Electoral, es decir, es una herramienta de información entre los órganos del Instituto y los organismos locales, conforme lo establece el Reglamento en cita en su artículo 316 numerales 1 y 2.
74. Cabe señalar que al ser el sistema una herramienta de recopilación de información, el insumo de ésta consiste en la documentación electoral generada en cada casilla y en la etapa de preparación por el respectivo Consejo Distrital.
75. Por tanto, con independencia de que el actor ofrezca o no datos de dicho sistema para acreditar las causales de nulidad hechas valer, el análisis probatorio respecto a las casillas impugnadas se realizará con base en el expediente electoral integrado en cada una de éstas.
76. La parte actora hace valer dicha causal de nulidad de votación respecto de una casilla, misma que se precisa en la tabla:
No. | Casilla |
1. | 654-C1 |
2. | 714-B |
3. | 4516-E2 |
Marco normativo
77. El artículo 75, apartado 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
78. Los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad; de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 41, base V, apartado A, y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, articulo 98, párrafo 1.
79. Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan:
I) Las características que deben revestir los votos de los electores;
II) La prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes;
III) Los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y,
IV) La sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
80. En esta tesitura, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores, acorde con lo preceptuado por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 7, párrafo 2.
81. Asimismo, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de partidos, de los representantes de candidatos independientes o de los miembros de la mesa directiva. Ello, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 85 incisos d) y e) y f, 277 apartado 2, 280 apartado 1, 281 apartado 1,
82. De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
83. En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, artículo 75, apartado 1, inciso i), la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
84. Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
85. Lo anterior, de acuerdo con el criterio de jurisprudencia 24/2000 rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)”.[15]
86. El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
87. En cuanto al tercero, es necesario que estén probados los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
88. Respecto a los dos últimos elementos mencionados, tienen apoyo en la jurisprudencia 53/2002 de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)”.[16]
89. Además, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios cuantitativo y cualitativo que han sido precisados en el considerando titulado Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla de esta sentencia.
Material probatorio
90. Es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.
91. Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio:
a) actas de la jornada electoral;
b) actas de escrutinio y cómputo en casilla;
c) hojas de incidentes; y
d) lista de Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casillas (encarte).
92. Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2.
93. Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes —de naturaleza distinta a las públicas—, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 16, apartados 1 y 3.
Cuadro o tabla de apoyo que concentra los datos relevantes
94. A continuación, se presenta un cuadro comparativo o tabla con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora.
95. En la primera columna “A” —empezando por el costado izquierdo— se anota el número consecutivo; y en la segunda columna “B” la clave, número o identificación de la casilla en particular.
96. En la columna “C” toca a la descripción de los hechos, tal y como se desprende de:
i) Las actas de la jornada electoral, en especial de la sección _____ con el acápite “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA?” y _____ con el encabezado “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN?;
ii) Las actas de escrutinio y cómputo, de casilla de la elección, en particular, la sección _____ identificada como “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN?”;
iii) Las hojas de incidentes, en concreto de las partes que aluden a “MOMENTO DEL INCIDENTE” y “DESCRIPCIÓN”;
iv) Los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, y
v) Los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes, según se precisa en cada caso, en la parte que sigue al cuadro.
97. En el caso de la columna “D” se asentará la duración del evento, es decir, establecer el tiempo en que ocurrió el hecho irregular y con ello tener certeza sobre un referente cuantitativo que lleve a advertir el carácter determinante o no de la irregularidad en la casilla.
98. La última columna, relacionada con las observaciones permitirá destacar algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante.
A | B | C | D | Observaciones |
No. | Casilla | Hechos | Duración del evento | |
1. | 654-C1 | Escrito de demanda: Una camioneta arribó a la casilla, se bajaron unas personas que agredieron a los ciudadanos de la fila, y les amenazaron que votaran por el PAN. | Escrito de demanda:
No se especificó.
| La casilla no pertenece al distrito electoral federal impugnado. |
2. | 714-B | Actas de escrutinio y cómputo Durante el escrutinio y cómputo una persona que le correspondía votar en la casilla colocó su voto en la casilla 714-C1.
Acta de jornada electoral Durante la instalación de la casilla se describe brevemente que faltó el segundo secretario. Se presentó un escrito de protesta del Partido Verde Ecologista de México. Hoja de incidentes: No llegó el primer escrutador. Un votante depositó su voto en la casilla Contigua uno. Escrito de incidente del Partido Verde Se instala la casilla motivo porque faltó un representante de casilla. La gente que estaba formada se inconforma por el retraso de no apertura de casillas. Inicia la votación. No se instaló en el mismo lugar, se instaló en hora posterior sin causa justificada, y no fue marcado el pulgar izquierdo del votante, una vez que le fue entregada su credencial de elector. Escrito de demanda: Un grupo de personas acudieron a la casilla a hacer presión a los ciudadanos agrediendo e insultando, por lo que las personas que estaban en la casilla se retiraron. | Actas de escrutinio y cómputo
No se especificó.
Acta de la jornada electoral
No se especificó.
Hoja de incidentes: 8:15 am
14:51 pm
Escrito de incidente del Partido Verde
8:19 am
9:02 am
9:33 am
No se especificó.
Escrito de demanda:
No se señaló algún horario.
| Lo contenido en las actas no guarda relación con lo referido en la demanda. |
3. | 4516-E2 | Actas de escrutinio y cómputo Durante el escrutinio y cómputo no se presentaron incidentes. Acta de jornada electoral Durante la instalación de la casilla se describe brevemente que se recorrió el cargo de escrutador y se retrasó la instalación. No se presentaron escritos de incidentes. Hoja de incidentes: Por error se tomó el nombre equivocado del representante de MORENA. Por error se intercambió el folio inicial y el folio final de las boletas. El dato correcto en el folio es el 016932 de las boletas de Presidencia. Por error se intercambió los nombres de los funcionarios de casilla. Escrito de demanda: Un grupo de personas se metieron a la fila a coaccionar a los ciudadanos para que votaran por MORENA, que a decir de ellos era el cambio para el país. | Actas de escrutinio y cómputo
No se presentaron.
Acta de la jornada electoral
No se especificó.
Hoja de incidentes:
8:20 am
8:25 am
8:30 am
No se especificó.
Escrito de demanda:
No se señaló algún horario.
| Lo contenido en las actas no guarda relación con lo referido en la demanda. |
Caso concreto
Casilla que no pertenece al distrito electoral federal impugnado
El estudio de la casilla 654-C1 se desestima, en atención a que dicha casilla no pertenece al distrito impugnado, razón por la cual no puede ser objeto de estudio en el presente juicio.
Lo antes referido, pues de la lista de “Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casillas para las Elecciones del 1 de julio 2018”[17] (encarte) no se advierte que la referida casilla forme parte del 09 distrito electoral federal, con cabecera en Coatepec, Veracruz; aspecto que también hace referencia la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
99. Documental que, al tener el carácter de pública, se le concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2.
Casillas en que los hechos no quedaron acreditados
100. Del cuadro antes señalado se advierte que las dos casillas restantes (referidas con el número 2 y 3), no se acreditan las irregularidades aducidas, por tanto, el agravio expuesto por la parte actora resulta infundado.
101. Lo anterior es así, pues en el caso de las casillas 714-B y 4516-E2, se advierte que los hechos a que alude el partido político actor en su demanda de inconformidad no están acreditados, según se aprecia en: las actas de la jornada electoral[18]; las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Diputado Federal[19]; las hojas de incidentes[20]; en el caso de la casilla 714-B, el escrito de incidentes presentado por el representantes del Partido Verde Ecologista de México[21] y en el caso de la casilla 4516-E2, del expediente no se advierte que se presentaran escritos de incidentes para manifestar alguna inconformidad.
102. Ello, pues de la hoja incidentes de la casilla 714-B se desprende que sí existieron algunas manifestaciones a lo largo de la jornada electoral, pero tales hechos no se relacionan con lo expresado por el actor, pues únicamente se hace constar lo siguiente:
A las 8:15 am:
“No llegó Primer Escrutador”.
A las 14:51 pm:
“Un votante depositó su voto en la Casilla Contigua Uno”.
103. En lo que respecta a la hoja de incidentes de la casilla 4516-E2 se desprende que de igual manera existieron manifestaciones, pero tales hechos únicamente para aclarar errores en el llenado de las actas, pues en tal documental pública únicamente se hace constar lo siguiente:
Durante la instalación de la casilla, a las 8:20 am:
“Por error Tome(sic) el nombre ekibocado(sic) del Representante del(sic) Morena”
A las 8:25 am:
“Por error se intercambio(sic) el folio inicial y el folio final De las Boletas”
A las 8:30 am:
“El Dato correcto en el folio es el 016932 De las Boletas de Presidencia”
Sin señalar hora
“Por error intercambie(sic) los nombres de los funcionarios de casilla”
104. De lo anterior, se desprende que si bien existen manifestaciones en las hojas de incidentes de las referidas casillas, tales afirmaciones no se relacionan con los hechos que expone el partido Nueva Alianza.
105. Por lo que no se acreditan las irregularidades aducidas por el partido actor con respecto a que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
106. Más aún, pues las constancias analizadas tienen valor probatorio pleno, por tener el carácter de documental pública y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que refieren, en términos de lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2.
107. En tales condiciones no se acreditan las irregularidades aducidas.
108. Ante tal escenario, lo procedente es confirmar los actos impugnados; lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 56, apartado 1, inciso a).
109. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
110. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, de la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por el principio de representación proporcional, en el 09 distrito electoral federal, con cabecera en Coatepec, Veracruz.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al actor; personalmente, al Partido del Trabajo y a MORENA, en su carácter de terceros interesados; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General, así como al 09 Consejo Distrital en el estado de Veracruz, con cabecera en Coatepec, ambos del Instituto Nacional Electoral, así como a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y por estrados a los demás interesados.
Con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3; 27; 28; 29, apartado 1, 3 y 5; y 60, apartado 1; en el Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, numerales 94; 95; 98 y 101; así como en el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior de este Tribunal.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
| ||||||
[1] Respecto al Instituto Nacional Electoral, en adelante podrá citársele como INE.
[2] Visible en el expediente principal a foja 121.
[3] Visible en el expediente principal a foja 120.
[4] En adelante “PT”.
[5] Visible en el Expediente Principal de la foja 189 a la 192.
[6] Visible en el Expediente Principal a fojas 86 y 87.
[7] Como se advierte del Expediente Principal, foja 6 y de la 189 a la 192.
[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=33/2009&tpoBusqueda=S&sWord=33/2009
[9] Visible en el Expediente Principal de la foja 19 a la 31.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22; así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=13/2000&tpoBusqueda=S&sWord=13/2000
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; y en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=39/2002&tpoBusqueda=S&sWord=39/2002
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20; y en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=9/98&tpoBusqueda=S&sWord=9/98
[13]Cabe señalar que mediante el acuerdo número INE/CG324/2017, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ajustó el cumplimento de las disposiciones relativas a la aprobación de los planes de coordinación y calendarios, la estrategia de capacitación y asistencia electoral y del Programa de Operación del Sistema de Información sobre el desarrollo de la jornada electoral para el proceso electoral federal y concurrente 2017-2018.
[14] Visible en https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2018/03/Reglamento-de-Elecciones-01-03-18.pdf
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32, así como en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=24/2000&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,24/2000
[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71, así como en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=53/2002&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,53/2002
[17] Instrumental de actuaciones que se encuentra en el Expediente Principal de la foja 173 a la foja 184, así como en el Cuaderno Accesorio 4, ambos del expediente SX-JIN-49/2018.
[18] Visible en el Expediente Principal en las fojas 232 y 233, respectivamente.
[19] Consultable del Expediente Principal en el CD remitido por la autoridad responsable que se encuentra en la foja 250.
[20] Visible en el Expediente Principal en las fojas 238 y 239, respectivamente.
[21] Visible en el Expediente Principal en la foja 122.