SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SX-JIN-48/2024
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: 18 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ, CON CABECERA EN ZONGOLICA
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y MORENA
MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORADOR: MIGUEL RAÚL FIGUEROA MARTÍNEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que se emite en el juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referente a la elección de diputaciones, por el principio de mayoría relativa, realizado por el 18 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Veracruz, con cabecera en Zongolica.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Terceros interesados.
TERCERO. Causales de improcedencia
CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia
QUINTO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad
SEXTO. Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio
SÉPTIMO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla.
Esta Sala Regional decide confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referente a la elección de diputaciones, por el principio de mayoría relativa, realizado por el 18 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Veracruz, con cabecera en Zongolica, al resultar infundados los agravios que cuestionaron la indebida integración de veintidós casillas.
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección del titular del ejecutivo federal, así como las personas integrantes del Congreso de la Unión, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
2. Sesión de cómputo distrital. En su oportunidad, el 18 Consejo Distrital del INE, en el estado de Veracruz con cabecera en Zongolica, sesionó para realizar los respectivos cómputos distritales de las elecciones federales, del cual se obtuvieron los resultados siguientes para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa:[2]
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATURA | (con letras) | (con número) |
Veinte mil setecientos treinta y cuatro | 20,734 | |
Veintiún mil setecientos siete | 21,707 | |
Cuatro mil cuatrocientos veintiséis | 4,426 | |
Dieciséis mil cuatrocientos setenta y nueve | 16,479 | |
Seis mil trescientos setenta y seis | 6,376 | |
Trece mil cuatrocientos veintiocho | 13,428 | |
Setenta y tres mil novecientos veintiún | 73,921 | |
Mil ochocientos noventa y un | 1,891 | |
Ochocientos cuarenta y siete | 847 | |
Ciento cincuenta y cinco | 155 | |
Ciento tres | 103 | |
Tres mil novecientos sesenta y ocho | 3,968 | |
Setecientos sesenta y ocho | 768 | |
Mil doscientos cincuenta y nueve | 1,259 | |
Quinientos sesenta | 560 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | Ciento tres | 103 |
VOTOS NULOS | Ocho mil doscientos ocho | 8,208 |
TOTAL | Ciento setenta y cuatro mil novecientos treinta y tres | 174,933 |
DISTRIBUCION FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATO/A INDEPENDIENTE
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATURA | (con letras) | (con número) |
Veintiún mil ochocientos sesenta y cinco | 21,865 | |
Veintidós mil ochocientos catorce | 22,814 | |
Cinco mil ciento ochenta y cuatro | 5,184 | |
Dieciocho mil ochocientos quince | 18,815 | |
Ocho mil trecientos sesenta y dos | 8,362 | |
Trece mil cuatrocientos veintiocho | 13,428 | |
Setenta y seis mil ciento cincuenta y cuatro | 76,154 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | Ciento tres | 103 |
VOTOS NULOS | Ocho mil doscientos ocho | 8,208 |
VOTACIÓN FINAL | Ciento setenta y cuatro mil novecientos treinta y tres | 174,933 |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS
PARTIDO O COALICIÓN | (con letras) | (con número) |
Cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y tres | 49,863 | |
Ciento tres mil trescientos treinta y uno | 103,331 | |
Trece mil cuatrocientos veintiocho | 13,428 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | Ciento tres | 103 |
VOTOS NULOS | Ocho mil doscientos ocho | 8,208 |
3. El consejo distrital, después de obtener los resultados, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula ganadora. El cómputo concluyó el seis de junio.
4. Demanda. El diez de junio de esta anualidad, el Partido Acción Nacional, por conducto de Eladio Celis Merino en su carácter de representante propietario acreditado ante el citado Consejo distrital, presentó ante dicha autoridad, demanda de juicio de inconformidad a fin de impugnar los actos referidos en el punto anterior.
5. Recepción y turno. El diecisiete de junio del mismo año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió la demanda, el expediente y sus anexos; y en la misma fecha, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SX-JIN-48/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones[3] José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos respectivos.
6. Radicación, admisión y cierre de Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió la demanda del juicio de inconformidad y, al no quedar diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.
7. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse del cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa; realizados por el 18 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, con cabecera en Zongolica, que corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
8. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60, segundo párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[4] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción I, 173, párrafo primero, y 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 34, apartado 2, inciso a), 49, 50 apartado 1, inciso d), y 53, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
9. En el presente juicio, se les reconoce el carácter de terceros interesados a los partidos políticos MORENA y Verde Ecologista de México, quienes comparecen a través de sus representantes propietarios acreditados ante el 18 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, con cabecera en Zongolica.
10. Lo anterior, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2; 13, apartado 1, inciso a) y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, como se indica a continuación:
11. Legitimación, personería e interés incompatible: En el caso, comparecen los partidos MORENA y Verde Ecologista de México a través de sus representantes propietarios ante la autoridad responsable,[6] esto es, Sofía Amador Temoxtle y Arturo Fernández Cruz, respectivamente, carácter que tienen reconocido derivado del informe rendido por la autoridad responsable.[7]
12. Además, ambos partidos políticos forman parte de la coalición que obtuvo el triunfo en la elección controvertida, de ahí que, si el actor pretende anular la votación de diversas casillas, es evidente que los ahora terceros interesados tiene un derecho incompatible con el partido actor.
13. Forma. Los escritos de terceros interesados fueron presentados ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre de los partidos políticos y las firmas autógrafas de quienes comparecen como sus representantes; además, expresan la oposición a las pretensiones del actor mediante la exposición de los argumentos.
14. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que el juicio se presentó el diez de junio, mientras que la publicación y la presentación de los escritos de comparecencia de los terceros interesados ocurrió en las fechas y horas que se precisan:
No. | Expediente | Fecha y hora de publicitación | Fecha y hora de comparecencia |
1 | SX-JIN-48/24 | 10/Junio/24 22:30:00 | 12/JUN/24 Sin hora de recepción[8] |
PVEM 13/JUN/24 Sin hora de recepción[9] |
15. En el caso, como únicamente la responsable asentó en la recepción la fecha sin establecer la hora precisa de la recepción, los escritos de comparecencia se consideran presentados dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación; debiéndose considerar oportunos, pues la falta de cuidado de la autoridad no debe deparar perjuicio a los partidos comparecientes.
16. Los terceros interesados hacen valer las siguientes causales de improcedencia:
a) Frivolidad del medio de impugnación, pues lo demandado no es determinante para el resultado de la elección
17. Esta Sala Regional considera que no se actualiza la causal invocada por el PVEM.
18. Lo anterior, porque si bien es verdad que conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General de Medios, es improcedente el medio de impugnación que resulte frívolo, y en consecuencia debe desecharse de plano la demanda, también es cierto que existe tal frivolidad cuando resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.
19. Ello, significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.
20. En el caso que se resuelve, de la lectura del escrito de demanda se advierte que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados, dado que el actor manifiesta agravio encaminados a conseguir la nulidad de votación recibida en casilla en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa; realizados por el 18 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, con cabecera en Zongolica, ya que señala que existieron diversas irregularidades en la integración de las mesas directivas de casilla; por tanto, con independencia de que los agravios puedan ser desestimados por inoperantes o infundados, es de advertir que no se trata de manifestaciones que a priori puedan ser calificadas como frívolas o improcedentes.
21. Por tanto, la eficacia de los conceptos de agravio, expresados para alcanzar la pretensión del actor, será motivo de análisis de este órgano jurisdiccional al estudiar el fondo de la controversia planteada.[10]
22. Además, para la procedencia de los juicios de inconformidad la determinancia no es algo a analizarse como un requisito de procedencia.
b) Frivolidad por no presentar pruebas, al no justificar su requerimiento a la autoridad
23. Este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe desestimarse.
24. Lo anterior, porque con independencia de la exactitud o inexactitud de lo aseverado por el tercero interesado, la falta de aportación de pruebas por parte del demandante en forma alguna puede constituir una causa para desechar el medio de impugnación, por lo que en todo caso esta Sala deberá resolver con los elementos que obren en el expediente; como se dispone expresamente que en el artículo 19, apartado 2, de la Ley General de Medios.
25. En similar sentido lo sostuvo esta Sala Regional en el SX-JIN-58/2015 y acumulado.
26. Además, contrario a lo aseverado por el PVEM el actor acompañó el escrito por medio del cual solicitó diversa documentación.[11]
c) Se pretende impugnar más de una elección no definitiva
27. MORENA, en su escrito de comparecencia, solicita que la demanda se deseche de plano, debido a que, desde su perspectiva, por impugnarse, tanto la elección de diputaciones, como la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría correspondientes a la elección presidencial y de senadurías, que no son definitivos, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado1, incisos d) y e), de la Ley General de Medios.
28. Al respecto, esta Sala Regional considera que la causal invocada es infundada.
29. Esto, porque de la lectura de la demanda se advierte que en ningún momento se menciona que sea pretensión del actor el impugnar algún acto relacionado con la elección de presidencia o senadurías; sino que precisa que el acto reclamado es el resultado, de la elección distrital de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, por nulidad de votación recibida en casilla.
30. Además, no estamos ante un supuesto de falta de definitividad del acto impugnado, dado que, no existe algún medio de impugnación, recurso o instancia que se deba agotar de manera previa, para promover el juicio de inconformidad en contra de los resultados y declaración de validez de la elección de diputaciones de mayoría relativa, de conformidad con el artículo 50, inciso b) de la Ley General de Medios.
31. En ese tenor, la causal de improcedencia es infundada, dado que el planteamiento y solicitud parten de una premisa falsa, por tanto, no se actualiza la causal alegada.
d) Falta de oportunidad
32. Así también, MORENA señala que la demanda resulta extemporánea al considerar que fueron presentadas fuera del plazo de los cuatro días previsto en la Ley, en términos de lo dispuesto por el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Medios.
33. Al respecto, MORENA sostiene que el cómputo culminó el siete de junio y el plazo corrió desde el diez siguiente, siendo extemporánea la presentación de la demanda.
34. Esta Sala Regional considera que la causal de improcedencia es infundada.
35. Lo anterior, ya que contrario a lo afirmado, la demanda es oportuna, en tanto que, de las constancias en autos, se advierte se presentó dentro del plazo de los cuatro días que fija la legislación,[12] pues el cómputo de la elección, materia de este asunto, se realizó el seis de junio,[13] y la demanda se presentó ante la autoridad responsable al cuarto día posterior, esto es, el diez siguiente.[14]
36. Es decir, dentro del plazo de cuatro días que establecen los artículos 8 y 55, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios.
37. En consecuencia, la causal de improcedencia invocada deviene infundada.
38. En ese tenor, al advertirse que la demanda federal es jurídicamente viable para impugnar el cómputo de la elección de diputaciones federales que realizó el 18 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, con cabecera en Zongolica, resultan infundadas las causas de improcedencia invocadas por MORENA y el PVEM.
39. La demanda del presente juicio reúne los requisitos generales y requisitos especiales exigidos por los artículos 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 52, párrafo primero, 54, apartado 1, inciso a), 55, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación.
Requisitos generales:
40. Oportunidad. Se cumple con este requisito, en términos del considerando anterior.
41. Legitimación y personería. El presente juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, porque acude el Partido Acción Nacional, a través de Eladio Celis Merino en su carácter de representante acreditado ante el consejo responsable, personería reconocida en el informe circunstanciado respectivo.[15]
Requisitos especiales:
42. Tales requisitos también están colmados, como se ve a continuación:
43. Señalamiento de la elección que se impugna. La parte actora en su demanda señala en forma concreta que la elección que impugna es la de diputaciones, por el principio de mayoría relativa, realizado en el 18 distrito electoral federal en el estado de Veracruz, con cabecera en Zongolica.
44. Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En virtud del punto anterior, el acta de cómputo distrital es la correspondiente a esa misma elección.
45. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. La parte actora en su demanda precisó las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso, tal como se precisará en la tabla contenida en un diverso considerando de esta sentencia, en específico, el SÉPTIMO “Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio”.
46. Esta Sala Regional tiene como límite para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones integrantes del Congreso de la Unión, a más tardar el tres de agosto del año de la elección; como se advierte de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u), y 327 de la LGIPE[16]; así como 58 y 69 de la Ley General de Medios, tal y como se explica a continuación:
47. Dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del INE se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputaciones electas según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputaciones por este principio, determinar la asignación de diputaciones para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, en términos del artículo 44, apartado 1, inciso u), de la LGIPE.
48. Asimismo, el Consejo General procederá a la asignación de diputaciones y senadurías electas por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en los numerales 15 al 21 de la LGIPE, una vez resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las impugnaciones que se hayan interpuesto a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección, lo anterior, con fundamento en los artículo 327 de la referida ley sustantiva electoral y 54 de la Constitución federal.
49. Por su parte, el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, de conformidad con la Ley General de Medios, su artículo 3, apartado 2, inciso b).
50. Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones, entre otras, las de integrantes del Congreso de la Unión, en términos del artículo 49 de la referida ley de medios.
51. En ese orden de ideas, los juicios de inconformidad de las elecciones de integrantes del Congreso de la Unión deberán quedar resueltos el día tres de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el treinta y uno de agosto, ambas fechas del año de la elección, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley General de Medios.
52. Además, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y, cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputaciones, deberán ser resueltos a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral, conforme a lo previsto en los artículos 61, 64 y 69 de la citada ley de medios.
53. En ese orden de ideas, la Cámara de Diputados se compondrá de trescientas diputaciones electas según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientas diputaciones que serán electas según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el primero de septiembre, de acuerdo con los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución federal.
54. Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la LGIPE dispone, por una parte, que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.
55. Por su parte, la Ley General de Medios señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el tres de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.
56. Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos y, posteriormente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizará la asignación de diputaciones.
57. Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.
58. En consecuencia, aún y cuando se establezca que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el veintitrés de agosto o el veintitrés de julio del año de la elección, en términos de lo señalado en los artículos 44, apartado 1, inciso u) y 327 de la LGIPE; este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General de Medios, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputaciones y que prevé como límite para resolver a más tardar el tres de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.
59. La pretensión del partido actor es la nulidad de la votación de las casillas que se precisan en la tabla:
No. | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ARTÍCULO 75 DE LGSMIME | ||||||||||
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| a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
1. | 92 C2 |
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| X |
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2. | 95 C1 |
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| X |
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3. | 593 B |
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| X |
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4. | 595 B |
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| X |
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5. | 595 C1 |
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| X |
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6. | 604 B |
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| X |
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7. | 1291 C2 |
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|
| X |
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8. | 2607 C2 |
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| X |
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9. | 2624 B |
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| X |
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10. | 2624 C1 |
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|
| X |
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11. | 2629 C2 |
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| X |
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12. | 2634 C1 |
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|
| X |
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13. | 2638 C2 |
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| X |
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14. | 3294 C1 |
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|
| X |
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15. | 3295 B |
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|
|
| X |
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16. | 3326 C1 |
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|
| X |
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17. | 3826 B |
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|
| X |
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|
18. | 3832 C1 |
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|
| X |
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19. | 3842 B |
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|
| X |
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20. | 3848 B |
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|
| X |
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21. | 3857 B |
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|
| X |
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22. | 3857 C1 |
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| X |
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TOTAL |
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| 22 |
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60. Cabe precisar que, de las veintidós casillas impugnadas, se analizaran veintiocho planteamientos de nulidad de votación, pues en algunas de ellas se cuestionó la integración por más de una persona que fungió en las casillas impugnadas.
61. Por metodología, las causales de nulidad de votación se estudiarán en el orden en que aparecen en el artículo 75 de la Ley General de Medios.
62. El estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración que el elemento “determinante” deberá colmarse en cada uno de los supuestos jurídicos que prevé el artículo 75 de la Ley General de Medios, tanto en los que se encuentra expresamente señalado (incisos f, g, i, j y k) como en aquellos en que no se menciona, pero está implícito (incisos a, b, c, d, e y h)[17].
63. Así, cuando el supuesto o hipótesis legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que ello es determinante para el resultado de la votación.
64. En cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito significa que –por la magnitud del hecho irregular o la dificultad de su prueba– existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se actualizará la nulidad.
65. Para analizar el elemento de determinancia se utilizará cualquiera de los dos criterios siguientes[18]:
Cuantitativo o aritmético
Cualitativo
66. Lo anterior, sin perder de vista “el principio de conservación de los actos válidamente” celebrados, al momento de analizar el elemento de determinancia[19].
67. El principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, se caracteriza por los siguientes aspectos fundamentales:
a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y
b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanas y ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarias a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
68. Así, dicho principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados parte de la base que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o elección.
69. Por ende, para analizar la trascendencia de la irregularidad para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, se acude a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, en relación con el elemento denominado determinante.
70. El criterio cuantitativo aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que la determinancia se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, ya que, de no haberse presentado la irregularidad, el partido, coalición o candidatura independiente que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
71. El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que, si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico que tutela cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.
72. La parte actora hace valer dicha causal de nulidad de votación respecto de un total de veintidós casillas, mismas que se precisan en la tabla:
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SX-JIN-48/2024
NO. | CASILLA |
1. | 92 C2 |
2. | 95 C1 |
3. | 593 B |
4. | 595 B |
5. | 595 C1 |
6. | 604 B |
7. | 1291 C2 |
8. | 2607 C2 |
9. | 2624 B |
10. | 2624 C1 |
11. | 2629 C2 |
12. | 2634 C1 |
13. | 2638 C2 |
14. | 3294 C1 |
15. | 3295 B |
16. | 3326 C1 |
17. | 3826 B |
18. | 3832 C1 |
19. | 3842 B |
20. | 3848 B |
21. | 3857 B |
22. | 3857 C1 |
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SX-JIN-48/2024
73. En el presente asunto, de esas veintidós casillas impugna un total de veintiocho inconsistencias, pues en algunas cuestiona más de un funcionario que fungió irregularmente en la mesa directiva de casilla.
74. Antes de abordar los agravios formulados, cabe señalar que será aplicable en lo que resulte necesario,[20] el criterio conforme el cual todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, por lo que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en las normas aplicables al asunto sometido a su decisión, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio.[21]
75. En esta causal se justifica, pues las actas de donde se obtiene la información necesaria para cuestionar la nulidad de votación son escritas a mano, llenando el apartado correspondiente con los nombres de los funcionarios, letras que en algunos casos son de difícil lectura, eso sumado a que las copias al carbón que les corresponde a los partidos políticos en ocasiones pierden nitidez, dificultando todavía más su comprensión.
76. Establecido lo anterior, y previo a entrar al estudio de la indebida integración de la casilla, para esta Sala Regional resulta necesario precisar los nombres de las personas que el actor cuestiona, para estar en condiciones de dar una respuesta completa a su planteamiento, pues se advierte que en la trascripción hubo errores menores de captura en algunas letras, sin embargo, son identificables.
77. Por el contrario, donde no es posible subsanar esos errores menores en nombres y apellidos o inconsistencias ortográficas o errores al escribir, los nombres se analizarán como se escribieron en la demanda.
78. Por lo anterior, el estudio de la causal se realizará conforme a los nombres que se estamparán en la siguiente tabla:
No. | Casilla | Nombre como aparece en la demanda | Cargo cuestionado | Nombre que se estudiará en el agravio[22] |
1 | 92 C2 | VIRGINIA GOMEZ SANCHEZ | 2DO. ESCRUTADOR | Virginia Gámez Sánchez |
2 | 92 C2 | JOSÉ ALEJANDRA BEAUTACIA BAZSCH | 3ER. ESCRUTADOR | José Alejandro Anastasio Baz Ortiz |
3 | 95 C1 | MARÍA MATILDE DE JESUS JAZMÍN | 3ER. ESCRUTADOR | María Matilde de Jesús Jazmín |
4 | 593 B | MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ CAIRERA | 2DO. ESCRUTADOR | María del Carmen Rodríguez Carrera |
5 | 595 B | QUAN AVRO DIEZ MONTERING | 2DO. ESCRUTADOR | Quan Avro Diez Montering[23] |
6 | 595 C1 | ANGEL CONZOLES CARTES | 2DO. ESCRUTADOR | Luis Ángel Gonzáles Cortés[24] |
7 | 595 C1 | ASTRID AVELY MERINO REVES | 3ER. ESCRUTADOR | Astrid Arely Merino Reyes[25] |
8 | 604 B | CLAUDIA VIRGINIAHERNANDEZ RDEL | 3ER. ESCRUTADOR | Claudia Virginia Hernández Rodríguez[26] |
9 | 1291 C2 | GEORDING GALLARDO AGUERR | 3ER. ESCRUTADOR | Georgina Gallardo Agüero[27] |
10 | 2607 C2 | DE LOS SANTOS CORDOVA EDUARD | 2DO. ESCRUTADOR | Eduardo de los Santos Córdoba |
11 | 2607 C2 | DAMIAN FLORES OFELIA ENMO | 3ER. ESCRUTADOR | Ofelia Emma Damián Flores |
12 | 2624 B | MIGUEL ANGEL VOZAVEZ RAMIREZ | 2DO. ESCRUTADOR | Miguel Ángel Vázquez Ramírez |
13 | 2624 C1 | ROSA ISEN HERNANDEZ ROSORIO | 2DO. ESCRUTADOR | Rosa Isela[28] Hernández Rosario |
14 | 2624 C1 | ENRIQUE ESCALANTE RO | 3ER. ESCRUTADOR | Enrique Escalante Rojas |
15 | 2629 C2 | ERIKA MONSERAT PEREZ AQUILAR | 2DO. ESCRUTADOR | Erika Monserrat Pérez Aguilar |
16 | 2629 C2 | MARICOLA MENDOZA MUÑOZ | 3ER. ESCRUTADOR | Maricela Mendoza Muñoz |
17 | 2634 C1 | CESAR AUGUSTO ESPONIZA | 3ER. ESCRUTADOR[29] | César Augusto Espinoza Cuesta |
18 | 2638 C2 | JESUS EMANUEL VACQUEZ A | 2DO. ESCRUTADOR | Jesús Emmanuel Vásquez Arenas[30] |
19 | 3294 C1 | MAXIA CUEXACTLE TEHUA | 2DO. ESCRUTADOR | Mayra Cueyactle Itehua |
20 | 3294 C1 | CECILIA CUEXACTLE ROMERO | 3ER. ESCRUTADOR | Cecilia Cueyactle Romero |
21 | 3295 B[31] | NORMA ANGELICA TETZOYO TETZO | 3ER. ESCRUTADOR[32] | Norma Angelica Tetzoyotl Tetzoyotl |
22 | 3326 C1 | ANA PATRICIA LOPEZ DE | 3ER. ESCRUTADOR[33] | Ana Patricia López de los Santos |
23 | 3826 B | VICTOR LOPEZ ROJANO | 1ER. ESCRUTADOR | Víctor López Rojano |
24 | 3832 C1 | MARCO ANTONIA LOSAS MUNO | 3ER. ESCRUTADOR | Marco Antonio López Munguía[34] |
25 | 3842 B | LEANDRO GABRIELA JUAREZ M | 3ER. ESCRUTADOR | Leandra Gabriela Juárez Martínez[35] |
26 | 3848 B | LEONIDES JIMENES QUIROS | 3ER. ESCRUTADOR | Leónides Jiménez Quiroz |
27 | 3857 B | DOMINGO ALVAREZ PRAXEDIS | 3ER. ESCRUTADOR | Damián Álvarez Praxedis[36] |
28 | 3857 C1 | JRMA RAMIREZ RCIA | 3ER. ESCRUTADOR | Irma Ramírez García |
79. Lo que es posible, porque en los juicios de inconformidad procede la suplencia en la deficiencia de la queja, como lo estable la Ley General de Medios en su artículo 23, apartados 1 y 2.
80. Además, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 17, reconoce el derecho a una tutela judicial efectiva, así como el deber de las autoridades jurisdiccionales de privilegiar la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales.
81. De igual forma, para hacer el análisis de esta causal de nulidad habrá que considerar lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-893/2018, en el que sustentó que es suficiente proceder al estudio si se cuenta con los datos de identificación de la casilla y el nombre de la persona que se considera recibió la votación sin tener facultades para ello.[37]
82. Es decir, ese criterio no implica que se releve totalmente de las cargas a las partes, precisamente, porque ahí se señaló que, al menos, debe señalarse la casilla y el nombre de la persona que presuntamente fungió ilegalmente.
83. Sobre esa directriz, se procederá al estudio de la causal de nulidad en cuestión.
Marco normativo
84. El artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Medios prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:
a) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (sic)
85. Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los trescientos distritos electorales; conforme lo indica el artículo 81 de la LGIPE.
86. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el INE deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, la cual se integrará con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, además de un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán las actividades que indique la ley, tal como lo prevé el artículo 82, numerales 1 y 2, de la ley en cita.
87. Por otra parte, el artículo 274 de la misma ley establece que el inicio de los preparativos para la instalación de la casilla se realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, a partir de las siete horas con treinta minutos del día de la elección, debiendo respetar las reglas siguientes:
Artículo 274.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
88. Como se observa, en caso de estar en alguno de esos supuestos, los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren en la fila de la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en las representaciones de los partidos políticos o de las Candidaturas Independientes.
89. En consecuencia, las personas electoras que sean designadas como funcionariado de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección electoral, porque en cualquier caso se trata de la ciudadanía residentes en dicha sección electoral.
90. De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que este supuesto de nulidad de votación recibida en casilla protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.
91. Este valor se vulnera: i) cuando la mesa directiva de casilla se integra por ciudadanía que tienen un impedimento legal para fungir como funcionariado en la casilla; o, ii) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral se integra de manera incompleta[38] y que esto genere un inadecuado desarrollo de sus actividades, por lo que en este caso, tienen relevancia analizar las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre estos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
92. Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, apartado 1, incisos e), de la Ley General de Medios, se actualiza cuando se cumplan los elementos normativos siguientes:
a) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados.
b) Que la irregularidad sea determinante.
93. Así, para el primer elemento normativo, debe estarse a lo apuntado en el presente marco normativo.
94. Respecto al segundo elemento, consistente en la determinancia se tendrán que analizar las circunstancias particulares del caso, para verificar si las irregularidades se traducen o no en una vulneración a los principios que tutela la propia causal de nulidad.
Material probatorio
95. Es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.
96. Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla fechada el dieciocho de mayo del año en curso –comúnmente llamadas encarte–[39]; b) listas nominales de las secciones de las casillas impugnadas[40]; c) actas de la jornada electoral[41]; e) actas de escrutinio y cómputo en casilla[42]; y f) hojas de incidentes[43].
97. Respecto de la hoja de incidentes, únicamente en la parte relativa a la integración de la mesa directiva de casilla, cuya consulta es excepcional ante la eventual certificación de que no se encontraran actas de jornada electoral en el paquete electoral.
98. Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2, de la Ley General de Medios.
99. Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes –de naturaleza distinta a las públicas–, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 3, de la Ley General de Medios.
Cuadro o tabla de apoyo que concentra los datos relevantes
100. A continuación, se presenta un cuadro comparativo o tabla con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora.
101. Así, en el cuadro o tabla de apoyo, en la primera columna —empezando por el costado izquierdo— se anota el número consecutivo; y en la segunda columna la clave, número o identificación de la casilla en particular.
102. En la tercera columna se asientan el cargo que el actor aduce se fungió de manera indebida.
103. En la cuarta columna, se precisa la persona que, a decir de la parte actora, fungió el día de la jornada electoral de manera indebida en la mesa directiva de casilla, como quedó previamente precisado por esta Sala Regional.
104. La quinta, corresponderá a quienes efectivamente participaron como funcionariado de la mesa directiva de casilla, según el cargo cuestionado o el nombre planteado, conforme a la documentación electoral que obre en autos. Ya sean actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo u hojas de incidentes según se establezca en cada caso.
105. En la última columna —del costado derecho—, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos, según la información que se desprenda de autos.
106. Allí se precisará si el funcionario cuestionado fue designado por la autoridad electoral por aparecer en el ENCARTE y, en caso contrario, si esa persona pertenece o no a la sección respectiva, y la fuente de donde se obtiene esa información.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
No. | Casilla | Cargo | Persona cuestionada | Persona que fungió[44] | Observaciones |
1 | 92 C2 | 2do. Escrutadora | Virginia Gámez Sánchez | Virginia Gámez Sánchez[45] | Designación en otra casilla de la misma sección electoral. Conforme al ENCARTE, quien fungió es suplente segunda de la casilla 92 C3.[46] |
2 | 92 C2 | 3er. Escrutador | José Alejandro Anastasio Baz Ortiz | José Alejandro Anastasio Baz Ortiz[47] | Designación en otra casilla de la misma sección electoral. Conforme al ENCARTE, quien fungió es 1er. Suplente de la casilla 92 C4.[48] |
3 | 95 C1 | 3era. Escrutadora | María Matilde de Jesús Jazmín | María Matilde de Jesús Jazmín[49] | Hubo corrimiento. Conforme al ENCARTE, quien fungió se designó como 3er. Suplente de la casilla 95 C1.[50] |
4 | 593 B | 2da. Escrutadora | María del Carmen Rodríguez Carrera | María del Carmen Rodríguez Carrera[51] | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 212 de la Lista Nominal de la sección 593 en la casilla C1.[52] |
5 | 595 B | 2do. Escrutador | Quan Avro Diez Montering | Martina Gámez Muñoz[53] | La persona señalada por el actor no fungió en la casilla como segundo escrutador, quien realizó esa función conforme al acta de jornada electoral fue Martina Gámez Muñoz. |
6 | 595 C1 | 2do. Escrutador | Luis Ángel Gonzáles Cortés | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 421 de la Lista Nominal de la sección 595 en la casilla B.[55] | |
595 C1 | 3era. Escrutadora | Astrid Arely Merino Reyes | Astrid Arely Merino Reyes[56] | Conforme al ENCARTE, quien fungió es 3era. Escrutadora de la casilla 595 C1.[57] A quien señala fue designado para actuar conforme al cargo que se le designó. | |
8 | 604 B | 3era. Escrutadora | Claudia Virginia Hernández Rodríguez | Claudia Virginia Hernández Rodríguez[58] | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 567 de la Lista Nominal de la sección 604 en la casilla B.[59] |
9 | 1291 C2 | 3era. Escrutadora | Georgina Gallardo Agüero | Georgina Gallardo Agüero[60] | Designación en otra casilla de la misma sección electoral. Conforme al ENCARTE, quien fungió es 2do. Suplente 1291 B.[61] |
10 | 2607 C2 | 2do. Escrutador | Eduardo de los Santos Córdoba | Eduardo de los Santos Córdoba[62] | Designación en otra casilla de la misma sección electoral. Conforme al ENCARTE, quien fungió es 1er. Suplente 2607 B.[63] |
11 | 2607 C2 | 3era. Escrutadora | Ofelia Emma Damián Flores | Ofelia Emma Damián Flores[64] | Designación en otra casilla de la misma sección electoral. Conforme al ENCARTE, quien fungió es 2da. Suplente 2607 B.[65] |
12 | 2624 B | 2do. Escrutador | Miguel Ángel Vázquez Ramírez | Miguel Ángel Vázquez Ramírez[66] | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 576 de la Lista Nominal de la sección 2624 en la casilla C1.[67] |
13 | 2624 C1 | 1ra. Escrutadora[68] | Rosa Isela Hernández Rosario | Rosa Isela Hernández Rosario[69] | Hubo corrimiento. Conforme al ENCARTE, quien fungió se designó como 3er. Suplente de la casilla 2624 C1.[70] Con independencia que el actor se equivocara en el cargo. |
14 | 2624 C1 | 2do. Escrutador[71] | Enrique Escalante Rojas | Enrique Escalante Rojas[72] | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 338 de la Lista Nominal de la sección 2624 en la casilla B.[73] Con independencia que el actor se equivocara en el cargo. |
15 | 2629 C2 | 2da. Escrutadora | Erika Monserrat Pérez Aguilar | Erika Monserrat Pérez Aguilar[74] | Designación en otra casilla de la misma sección electoral. Conforme al ENCARTE, quien fungió es 2da. Suplente 2629 B.[75] |
16 | 2629 C2 | 3era. Escrutadora | Maricela Mendoza Muñoz | Maricela Mendoza Muñoz[76] | Designación en otra casilla de la misma sección electoral. Conforme al ENCARTE, quien fungió es 3er. Suplente 2629 C1.[77] |
17 | 2634 C1 | 2do. Escrutador[78] | César Augusto Espinoza Cuesta | César Augusto Espinoza Cuesta[79] | Hubo corrimiento. Conforme al ENCARTE, quien fungió se designó como 3er. Escrutador (Se desempeñó como 2do Escrutador).[80] Con independencia que el actor se equivocara en el cargo. |
18 | 2638 C2 | Presidente[81] | Jesús Emmanuel Vásquez Arenas | Jesús Emmanuel Vásquez Arenas[82] | Conforme al ENCARTE, quien fungió es presidente de la casilla 2638 C2.[83] A quien señala fue designado para actuar conforme al cargo que se le designó. Con independencia que el actor se equivocara en el cargo. |
19 | 3294 C1 | 2da. Escrutadora | Mayra Cueyactle Itehua | Mayra Cueyactle Itehua[84] | Designación en otra casilla de la misma sección electoral. Conforme al ENCARTE, quien fungió es 2da. Suplente 3294 B.[85] |
20 | 3294 C1 | 3era. Escrutadora | Cecilia Cueyactle Romero | Cecilia Cueyactle Romero[86] | Designación en otra casilla de la misma sección electoral. Conforme al ENCARTE, quien fungió es 3era. Suplente 3294 B.[87] |
21 | 3295 B | 1era. Escrutadora[88] | Norma Angelica Tetzoyotl Tetzoyotl | Norma Angelica Tetzoyotl Tetzoyotl[89] | Conforme al ENCARTE, quien fungió es 1era. Escrutadora 3295 B.[90] A quien señala fue designado para actuar conforme al cargo que se le designó. Con independencia que el actor se equivocara en el cargo. |
22 | 3326 C1 | Presidenta[91] | Ana Patricia López de los Santos | Ana Patricia López de los Santos[92] | Conforme al ENCARTE, quien fungió es presidenta en la 3326 C1.[93] A quien señala fue designado para actuar conforme al cargo que se le designó. Con independencia que el actor se equivocara en el cargo. |
23 | 3826 B | 1er. Escrutador | Víctor López Rojano | Víctor López Rojano[94] | Designación en otra casilla de la misma sección electoral. Conforme al ENCARTE, quien fungió es 3er. Suplente de la 3826 C1.[95] Cabe señalar que el nombre completo es Víctor Hugo López Rojano. |
24 | 3832 C1 | 3er. Escrutador | Marco Antonio López Munguía | Marco Antonio López Munguía[96] | Designación en otra casilla de la misma sección electoral. Conforme al ENCARTE, quien fungió es 2do. Suplente de la 3832 B.[97] |
25 | 3842 B | 3era. Escrutadora | Leandra Gabriela Juárez Martínez | Leandra Gabriela Juárez Martínez[98] | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 141 de la Lista Nominal de la sección 3842 en la casilla B.[99] |
26 | 3848 B | 3er. Escrutador | Leónides Jiménez Quiroz | Leónides Jiménez Quiroz[100] | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 130 de la Lista Nominal de la sección 3848 en la casilla B.[101] |
27 | 3857 B | 3er. Escrutador | Damián Álvarez Praxedis | Damián Álvarez Praxedis[102] | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 34 de la Lista Nominal de la sección 3857 en la casilla B.[103] |
28 | 3857 C1 | 3era. Escrutadora | Irma Ofelia Ramírez García | Irma Ramírez García[104] | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 214 de la Lista Nominal de la sección 3857 en la casilla C1.[105] Cabe señalar que el nombre completo es Irma Ofelia Ramírez García. |
107. Los datos del cuadro se obtuvieron de los documentos siguientes: copia certificada de las actas de jornada electoral; copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo; publicación final de la lista de funcionarios de casilla, realizada por la autoridad administrativa electoral (encarte), copias certificadas de listas nominales de electores definitiva con fotografía para la elección federal y local de 2 de junio de 2024 y, copias certificadas de hojas de incidentes.
108. Del análisis de los datos contenidos en el cuadro precedente, para esta Sala Regional la causal de nulidad invocada por el actor resulta infundada, conforme a lo siguiente:
Casos concretos
109. El análisis de los datos contenidos en el cuadro precedente permite arribar a las conclusiones siguientes:
a) Casilla integrada con personas distintas a las señaladas por el actor
110. En el caso de la casilla 595 B el actor sostiene que como Segundo Escrutador fungió “Quan Avro Diez Montering”, sin embargo, quien desempeñó el cargo señalado fue “Martina Gámez Muñoz”[106].
111. Así, al desprenderse de las constancias de autos que como segunda escrutadora de esa casilla fungió una persona distinta a la cuestionada por el actor, el agravio resulta infundado.
b) Funcionarios que concuerdan con el encarte
112. En primer lugar, debe destacarse que, respecto de cuatro supuestos correspondientes a las casillas, la 595 C1[107], 2638 C2, 3295 B y 3326 C1 no ha lugar a declarar la causa de nulidad de votación, por la causa prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Medios.
113. Lo anterior, porque al confrontar los datos que aparecen en el acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas referidas y/ hoja de incidentes, con el nombre asentado por la autoridad administrativa electoral en el encarte, se evidencia que existe identidad entre quienes fueron designados como funcionariado por la autoridad electoral para ejercer el cargo en la presidencia de la casilla, así como de primera y tercera escrutadora, y quienes lo ocuparon, respectivamente.
114. Consecuentemente, es de determinar que en esas casillas no existió cambio entre las personas elegidas como miembros de la mesa directiva de casilla, en la posición analizada, y quienes se desempeñaron como tal, por tanto, las personas que fungieron se encontraban autorizadas legalmente para ocupar el cargo que desempeñaron.
115. No pasa inadvertido que el actor adujo que fungieron en cargos distintos a los que en realidad realizaron conforme a las actas, además, lo realmente importante es que, en todos los casos se trata de personas que fueron designadas y capacitadas previamente.
116. Lo anterior, pues como se adelantó, es suficiente la identificación de la casilla y el nombre de la persona que se considera recibió la votación sin tener facultades para ello, para proceder al estudio de la causal.
c) Casillas integradas por personas designadas por el Consejo Distrital pero que hubo corrimiento de lugares
117. Primeramente, debe señalarse que en tres supuestos de las casillas 95 C1, 2624 C1[108] y 2634 C1, en las que, las personas funcionarias designadas originalmente desempeñaron una función distinta a la encomendada, no genera afectación alguna, en virtud que, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
118. En efecto, de conformidad con el artículo 274 de la LGIPE, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente la presidencia, esta designará al funcionariado faltante, primero, recorriendo el orden del funcionariado presente y habilitando a las suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla, asimismo, ante la ausencia de la presidencia, será la secretaría quien tome dicha función haciendo el recorrido con los restantes funcionarios presentes.
119. Por cuanto hace a los suplentes, debe señalarse que de conformidad con el artículo 82, párrafo 1 de la citada Ley Electoral, tienen por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes.
120. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes tampoco actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que esta ciudadanía fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la LGIPE.
121. Máxime que la información inserta en la tabla en que se analiza corresponde a la contenida en el encarte, actas de jornada y de escrutinio y cómputo respectivas, así como de los incidentes asentados en las mismas, documentales que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley General de Medios.
122. En tal virtud, es evidente que en las casillas 95 C1, 2624 C1[109] y 2634 C1 en análisis, la sustitución de funcionarios no lesiona los intereses del actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recibido ésta, por funcionarios designados por el Consejo Distrital.
123. Por lo que, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Medios, resultan infundados los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.
d) Casillas integradas con personas funcionarias designadas en otras casillas de la misma sección electoral
124. Con relación once supuestos de las casillas 92 C2[110], 1291 C2, 2607 C2[111], 2629 C2[112], 3294 C1[113], 3826 B, y 3832 C1, es de advertir que, en efecto, en ellas se realizó la sustitución de ciertos funcionarios por los electores presentes y se nombraron otros que originalmente fueron designados por la autoridad electoral para fungir como funcionarios en una casilla distinta, pero de la misma sección electoral, con lo cual, se cumplieron los requisitos para la sustitución de miembros de la mesa directiva de casilla.
125. Estas siete casillas son donde actuaron once funcionarias y funcionarios sustitutos quienes fueran designados para ocupar los cargos precisados en el cuadro anterior, por lo cual, se encontraban capacitados para fungir como funcionado de mesa directiva de casilla y, además, cumplían con el requisito de pertenecer a la sección electoral correspondiente.
126. De ahí la falta de sustento de la causa de nulidad aducida por la parte actora, en lo que atañe a las casillas mencionadas en este punto.
f) Casillas integradas con personas tomadas de la fila, que pertenecen a la sección electoral
127. Respecto a nueve casos en las casillas 593 B, 595 C1[114], 604 B, 2624 B, 2624 C1[115], 3842 B, 3848 B, 3857 B, y 3857 C1, se desprende que algunas personas —cuyos nombres fueron asentados en el cuadro comparativo antes realizado— desempeñaron los cargos allí señalados en la mesa directiva de casilla, sin aparecer en el encarte publicado por la autoridad electoral.
128. Sin embargo, debe considerarse que cuando se actualiza dicho supuesto, esto es, que no se presente la ciudadanía designada por el Consejo Distrital respectivo para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta a la presidencia de esta para habilitar de entre los electores formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274, párrafos 1, inciso d) y 3, de la LGIPE.
129. La única limitante que establece la propia LGIPE, para la sustitución del funcionariado, consiste en que los nombramientos deberán recaer en la ciudadanía que se encuentre en la casilla para emitir su voto, y que, además sea residente en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sea representante de los partidos políticos o coaliciones o candidatura independiente, en términos del párrafo tercero del artículo citado.
130. Como se aprecia de lo anterior, la legislatura estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de las personas funcionarias de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de la ciudadanía, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a personas que fueron capacitadas, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
131. Entonces, el hecho de que la ciudadanía que no fue designada previamente por el Consejo Distrital actúe como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la Ley General sustantiva electoral, toda vez que, en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente, máxime que los ciudadanos habilitados sí pertenecen a la sección electoral de las casillas referidas.
132. En el caso que se analiza, tal condición se cumple cabalmente respecto de las casillas señaladas, puesto que las personas que integraron la mesa directiva de manera emergente se encuentran en la sección electoral correspondiente. De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones del funcionariado se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, en razón que la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.
133. Además, no existen argumentos ni constancias que se adminiculan, en las que se compruebe la sustitución indebida, por lo que, en tal caso, el actor tenía el deber de acreditarlo, de conformidad con lo previsto por el artículo 15, apartado 2 de la Ley General de Medios.
134. Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla analizada, resultan infundados los agravios hechos valer.
135. Por lo que, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar los resultados del cómputo distrital impugnado, en conformidad con lo establecido en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios.
136. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
137. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referente a la elección de diputaciones federales, por el principio de mayoría relativa, realizado por el 18 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Veracruz, con cabecera en Zongolica.
NOTIFÍQUESE: personalmente al partido actor; de manera electrónica al partido político Verde Ecologista de México; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General, así como al 18 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Veracruz, con cabecera en Zongolica, ambos del Instituto Nacional Electoral; por oficio, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto de la Sala Regional Especializada y a esta de manera electrónica u oficio; y por estrados a MORENA y a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 60 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como el Acuerdo General 2/2023, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En lo subsecuente todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[2] Consultable en Cuaderno Principal foja 47 y Cuaderno Accesorio 3, foja 153.
[3] El doce de marzo de dos mil veintidós fue designado magistrado en funciones por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, hasta en tanto el Senado de la República determine quién deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[4] En adelante, se le podrá citar como Constitución general.
[5] Posteriormente se referirá como Ley General de Medios.
[6] Calidad reconocida en el Informe Circunstanciado.
[7] Consultable en Expediente Principal, foja 20.
[8] Consultable en Expediente Principal, foja 243.
[9] Consultable en Expediente Principal, foja 304.
[10] Sirve de apoyo, mutatis mutandis la jurisprudencia 33/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE". Consultable en la Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[11] Consultable en Expediente Principal, fojas 17 y 18.
[12] La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos, conforme a la Ley General de Medios, artículo 55.
[13] En el distrito se realizó recuento parcial respecto de la elección de diputaciones, el acta de “Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputaciones Federales de Mayoría Relativa” (consultable en Cuaderno Principal foja 47 y Cuaderno Accesorio 3, foja 153) refiere que ese día se efectuó el cómputo de la elección controvertida, lo que se concatena con lo informado por la responsable en el respectivo informe circunstanciado (Consultable en Cuaderno Principal foja 21).
[14] Como se advierte del sello de recepción de la demanda, Consultable en Cuaderno Principal foja 5.
[15] Consultable en Expediente Principal, foja 20.
[16] Posteriormente, se podrá referir como LGIPE, LEGIPE o Ley General de Instituciones.
[17] De conformidad con la jurisprudencia 13/2000 de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22; así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[18] De acuerdo con la jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; y en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[19] De acuerdo con la jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20; y en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[20] En similar sentido lo razonó esta Sala Regional al resolver el SX-JIN-49/2018.
[21] Contenido en la jurisprudencia 3/2000, de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5, y en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[22] Conforme a lo asentado en las respectivas actas de jornada, de escrutinio y cómputo, así como hojas de incidentes.
[23] En este caso, opera el límite lógico que debe tener la suplencia en la expresión de los nombres de las personas que cuestiona integraron la casilla, pues de lo escrito por el actor, no es posible desprender un nombre lógico a partir de correcciones menores a letras en nombres y/o apellidos.
[24] Acta de escrutinio y cómputo consultable en el Cuaderno Accesorio 4, foja 61.
[25] Acta de escrutinio y cómputo consultable en el Cuaderno Accesorio 4, foja 61.
[26] En el acta el segundo apellido aparece como “RDGUEZ”, se tomará como abreviatura de Rodríguez.
[27] Si bien el acta de jornada electoral no señala el tipo de casilla, obra en autos certificación de la autoridad que precisa que se trata de la 1291 C2.
[28] De la Hoja de Incidentes se desprende que el segundo nombre es Isela y no Isen, consultable en la página 111 del archivo contenido en el CD agregado a foja 35 del Expediente Principal.
[29] Si bien de la demanda se señala que fue 3er escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 2o escrutador.
[30] De manera excepcional se toma el dato de la Hoja de Incidentes, pues la autoridad certificó que no encontró acta de jornada electoral dentro del paquete.
[31] Si bien el acta de jornada electoral señala como casilla 3292 B, obra en autos certificación de la autoridad que precisa que se trata de la 3295 B.
[32] Si bien de la demanda se señala que fue 3era escrutadora, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 1era escrutadora.
[33] Si bien de la demanda se señala que fue 3era escrutadora, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como presidenta.
[34] Como se advierte del acta de escrutinio u cómputo, consultable en el Cuaderno Accesorio 4, foja 385.
[35] En el acta el segundo apellido aparece como “Mtz”, se tomará como abreviatura de Martínez.
[36] Como se advierte del acta de escrutinio u cómputo, consultable en el Cuaderno Accesorio 4, foja 433, así como en el en el Cuaderno Accesorio 5, foja 433.
[37] Incluso, en ese precedente se determinó la interrupción de la Jurisprudencia 26/2016 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.
[38] Tesis XXIII/2001 de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76; así como en la página electrónica
https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[39] Consultable en el Cuaderno Accesorio 3, foja 1.
[40] Consultables en copia certificada en el Expediente Principal a partir de la foja 110.
[41] Consultables en copia certificada en el Expediente Principal a partir de la foja 49.
[42] Consultables en copia certificada en los Cuadernos Accesorios 4 y 5.
[43] Consultables en copia certificada en el Expediente Principal a partir de la foja 75.
[44] Como se desprende de Acta de Jornada Electoral (consultables en el expediente principal en el CD foja 37), de Escrutinio y Cómputo (consultables en el Cuaderno Accesorio 4), ante la falta de las anteriores excepcionalmente de la Hoja de Incidentes (consultables en el expediente principal en el CD foja 35).
[45] Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 3.
[46] Consultable en el Cuaderno Accesorio 3, foja 1.
[47] Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 3.
[48] Consultable en el Cuaderno Accesorio 3, foja 1.
[49] Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 13.
[50] Consultable en el Cuaderno Accesorio 3, foja 3.
[51] Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 59.
[52] Consultable en el Expediente Principal, foja 128.
[53] Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 65.
[54] Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 66.
[55] Consultable en el Expediente Principal, foja 142.
[56] Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 66.
[57] Consultable en el Cuaderno Accesorio 3, foja 11.
[58] Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 86.
[59] Consultable en el Expediente Principal, foja 132.
[60] Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 117.
[61] Consultable en el Cuaderno Accesorio 3, foja 20.
[62] Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 163.
[63] Consultable en el Cuaderno Accesorio 3, foja 27.
[64] Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 163.
[65] Consultable en el Cuaderno Accesorio 3, foja 27.
[66] Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 173.
[67] Consultable en el Expediente Principal, foja 139.
[68] Si bien de la demanda se señala que fue 2da escrutadora, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 1ra escrutadora.
[69] Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 174.
[70] Consultable en el Cuaderno Accesorio 3, foja 29.
[71] Si bien de la demanda se señala que fue 3er escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 2o escrutador.
[72] Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 174.
[73] Consultable en el Expediente Principal, foja 136.
[74] Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 190.
[75] Consultable en el Cuaderno Accesorio 3, foja 32.
[76] Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 190.
[77] Consultable en el Cuaderno Accesorio 3, foja 32.
[78] Si bien de la demanda se señala que fue 3er escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 2o escrutador.
[79] Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 205.
[80] Consultable en el Cuaderno Accesorio 3, foja 35.
[81] Si bien de la demanda se señala que fue 2do escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como presidente.
[82] Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 220.
[83] Consultable en el Cuaderno Accesorio 3, foja 37.
[84] Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 285.
[85] Consultable en el Cuaderno Accesorio 3, foja 48.
[86] Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 285.
[87] Consultable en el Cuaderno Accesorio 3, foja 48.
[88] Si bien de la demanda se señala que fue 3era escrutadora, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 1era escrutadora.
[89] En el expediente obra agregada certificación que precisar que, si bien dice 3292, se refiere a la casilla 3295 B. Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 288.
[90] Consultable en el Cuaderno Accesorio 3, foja 48.
[91] Si bien de la demanda se señala que fue 3era escrutadora, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como presidenta.
[92] Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 293.
[93] Consultable en el Cuaderno Accesorio 3, foja 49.
[94] Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 385.
[95] Consultable en el Cuaderno Accesorio 3, foja 65.
[96] Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 400.
[97] Consultable en el Cuaderno Accesorio 3, foja 67.
[98] Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 420.
[99] Consultable en el Expediente Principal, foja 150.
[100] Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 433.
[101] Consultable en el Expediente Principal, foja 148.
[102] Consultable en el Cuaderno Accesorio 4 y 5 foja 433.
[103] Consultable en el Expediente Principal, foja 144.
[104] Consultable en el expediente principal en el CD foja 37, consecutivo 451.
[105] Consultable en el Expediente Principal, foja 146.
[106] Como se advierte del Acta de Jornada, consultable en el consecutivo 65, del CD que obra agregado a foja 37 del Expediente Principal.
[107] En esta casilla se planteó respecto de dos funcionarios distintos. En este apartado se hace referencia a Astrid Arely Merino Reyes.
[108] En esta casilla se planteó respecto de dos funcionarios distintos. En este apartado se hace referencia a Rosa Isela Hernández Rosario.
[109] En esta casilla se planteó respecto de dos funcionarios distintos.
[110] En esta casilla se planteó respecto de dos funcionarios distintos.
[111] En esta casilla se planteó respecto de dos funcionarios distintos.
[112] En esta casilla se planteó respecto de dos funcionarios distintos.
[113] En esta casilla se planteó respecto de dos funcionarios distintos.
[114] En esta casilla se planteó respecto de dos funcionarios distintos. En este apartado se hace referencia a Luis Ángel Gonzáles Cortés.
[115] En esta casilla se planteó respecto de dos funcionarios distintos. En este apartado se hace referencia a Enrique Escalante Rojas.