SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SX-JIN-49/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: 18 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN VERACRUZ, CON CABECERA EN ZONGOLICA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: FREYRA BADILLO HERRERA
COLABORÓ: KATHIA ALEJANDRA SALINAS GARCÍA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional[1], en contra del cómputo distrital de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa en el 18 Consejo Distrital en Veracruz del Instituto Nacional Electoral[2], con cabecera en Zongolica, Veracruz.
ÍNDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda de juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, cuya notoria improcedencia deriva de la ley, toda vez que, al controvertir los resultados relacionados con las elecciones de senadurías por el principio de mayoría relativa, a través del juicio de inconformidad, debió impugnar el cómputo del consejo local respetivo, y no los resultados del cómputo distrital.
De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[3], se celebró la jornada electoral para elegir presidencia de la república, así como a los integrantes de ambas cámaras del Congreso de la Unión.
2. Cómputo distrital. El siete de junio siguiente, el 18 Consejo Distrital del INE en Veracruz, inició los cómputos de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa.
Votación por candidaturas
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
COALICIÓN | 53,519 | Cincuenta y tres mil quinientos diecinueve |
COALICIÓN | 102,190 | Ciento dos mil ciento noventa |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 12,427 | Doce mil cuatrocientos veintisiete |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS
| 95 | Noventa y cinco |
VOTOS NULOS
| 8,130 | Ocho mil ciento treinta |
3. Presentación de la demanda. El diez de junio, el partido actor, por conducto de Eladio Celis Merino, en su calidad de representante propietario acreditado ante el citado Consejo Distrital, presentó ante dicha autoridad, demanda de juicio de inconformidad a fin de impugnar el cómputo distrital de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa.
4. Recepción y turno. El diecisiete de junio, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JIN-49/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.
5. Sustanciación del medio de impugnación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación y ordenó formular el proyecto de la resolución correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
6. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por dos razones: a) por materia porque se trata de un juicio de inconformidad por medio del cual se pretende la nulidad del cómputo distrital en el 18 Consejo Distrital del INE, con cabecera en Zongolica, Veracruz, de la elección de senador por el principio de mayoría relativa; y b) por territorio porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
7. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 60, segundo párrafo y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción I; 173, párrafo segundo; y 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 34 párrafo segundo, inciso a); 49, 50, párrafo 1, inciso d); 53, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
8. La parte actora controvierte los cómputos realizados en el 18 Consejo Distrital Electoral en Veracruz, con la pretensión de que se modifiquen los resultados de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa en Zongolica, Veracruz y, en su caso, declarar su nulidad.
9. Esta Sala Regional estima improcedente el presente juicio, toda vez que surge de lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Lo anterior, porque tratándose de la elección al senado por el principio de mayoría relativa, lo que se debe impugnar, conforme a la propia ley, son los cómputos de entidad federativa y no los distritales, como en la especie se impugna.
11. Para abordar la improcedencia resulta indispensable analizar el marco previsto por la ley electoral, sustantiva y adjetiva, que regula los cómputos de la elección y la procedencia del juicio de inconformidad.
Cómputos distritales.
12. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[5] en su artículo 309, párrafo 1, señala que el cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.
13. Por su parte el al artículo 310, párrafo 1, señala que el miércoles siguiente al día de la jornada, los Consejos Distritales sesionarán, para hacer el cómputo de votos de cada una de las elecciones, a saber:
a. Presidente;
b. Diputados; y
c. Senadores.
14. El segundo párrafo de dicho precepto dispone que cada uno de los cómputos se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.
15. Los artículos 311, y 313, establecen el procedimiento para el cómputo distrital de la elección de diputados y senadores por los consejos respectivos, cuyos resultados deben constar en actas.
16. Por su parte el artículo 315, dispone que los presidentes de los Consejos Distritales fijarán en el exterior de sus instalaciones, al término de la sesión distrital, los resultados de cada una de las elecciones.
17. El artículo 316, párrafo 1, incisos c), y d), establecen la obligación del presidente del consejo de integrar los expedientes del cómputo distrital de la elección de senadores por ambos principios con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.
18. Hecho lo anterior según el artículo 317, inciso d), el presidente del consejo distrital respectivo remitirá al Consejo Local de la entidad el expediente de cómputo distrital que contiene las actas originales y documentación de la elección de senador por ambos principios, pues compete al consejo local efectuar el cómputo de la entidad federativa de la elección de senadores por ambos principios como se verá.
Cómputos de entidad federativa de senadores por ambos principios, y declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa
19. El artículo 319, párrafos 1 y 2, de la LGIPE dispone que los Consejos Locales celebrarán sesión el domingo siguiente a la jornada electoral, para efectuar el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por ambos principios, y la declaratoria de validez de la elección de mayoría relativa.
20. En ese sentido el artículo 320 párrafo 1, señala, que el cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los Consejos Locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, la votación obtenida en esta elección en la entidad federativa.
21. Por cuanto hace al cómputo de senadores por el principio de representación proporcional se determinará mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de esta elección.
22. El artículo 321, párrafo 1, inciso a), dispone que el presidente del Consejo Local deberá expedir, al concluir la sesión, las constancias de mayoría y validez, a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad.
23. Hecho lo anterior dicho numeral dispone que se deberán fijar en el exterior del local del Consejo los resultados del cómputo de entidad federativa de la elección de senador por ambos principios.
Eficacia del juicio de inconformidad
24. El artículo 49, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, dicho juicio procede para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de presidencia, senadurías y diputaciones, en los términos señalados por tal ordenamiento.
25. Asimismo, el artículo 71, párrafo 1, de la referida Ley señala que las nulidades podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputaciones de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadurías por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
26. También, prevé que, para la impugnación de la elección de diputaciones o senadurías por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta ley.
Actos impugnables con el juicio de inconformidad
27. El artículo 50, párrafo 1, de la Ley General de Medios, prevé como actos impugnables los siguientes:
a. En la elección de presidente:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético; y
II. Por nulidad de toda la elección.
b. En la elección de diputados de mayoría relativa:
I. Los resultados de las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, y
III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.
c. En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:
I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o
II. Por error aritmético.
d. En la elección de senadores por el principio de mayoría y primera minoría:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, y
III. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.
e. En la elección de senadores por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa respectivas:
I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o
II. Por error aritmético.
Caso concreto
28. Como se precisó, el sistema de cómputos distritales relativos a las distintas elecciones, se sujetan a plazos y órganos, por tipo de elección.
29. En ese sentido, si bien corresponde a los consejos distritales efectuar los cómputos de las elecciones de presidente, diputados y senadores, a dichos órganos corresponde exclusivamente declarar la validez de la elección de diputaciones de mayoría relativa.
30. Dichos cómputos inician el miércoles siguiente a la jornada electoral.
31. Por su parte, corresponde al Consejo Local efectuar los cómputos por entidad federativa de la elección de senadurías por ambos principios y estos inician el domingo siguiente de la jornada electoral.
32. Ello, obedece a que el constituyente atendió a la geografía política que prevalece en la conformación de las cámaras del Congreso de la Unión, pues mientras los diputados representan a sus distritos, las senadurías representan a sus estados, preceptos contenidos en los artículos 52 y 56 constitucionales.
33. De ahí que para efectos de la jurisdicción en materia electoral el sistema de medios de impugnación tenga un diseño similar, esto es, que para impugnar los resultados de los cómputos distritales o locales establece la formalidad de impugnar actos específicos, que son a fin de cuentas los que adquieren eficacia jurídica desde su emisión.
34. En ese sentido, el juicio de informidad es apto para impugnar la elección de senadurías de mayoría relativa, de representación proporcional y de primera minoría, exclusivamente cuando se promueve contra las actas de cómputo de la entidad federativa, esto es contra el cómputo realizado por el Consejo Local del INE en la entidad que se pretende impugnar.
35. Ahora bien, el artículo 9 párrafo 3 de la Ley General de Medios, señala que cuando resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, el juicio se desechará de plano.
36. Atendiendo a lo expuesto, es posible concluir que, para controvertir resultados relacionados con las elecciones de senador a través del juicio de inconformidad, lo que se debe impugnar es el cómputo del consejo local del Instituto.
37. Por tanto, resulta evidente que, si en el presente juicio se pretende la nulidad de diversas casillas relacionadas con la elección de senador por ambos principios, y que para ello se impugnaron los resultados del cómputo realizado por el 18 Consejo Distrital en Veracruz, entonces el juicio es improcedente, pues para plantear la nulidad, debe hacerse contra el cómputo estatal, cuya competencia está a cargo del Consejo Local.
38. En similares términos se pronunció esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JIN-8/2018, SX-JIN-14/2018, SX-JIN-16/2018, SX-JIN-17/2018, SX-JIN-42/2018, SX-JIN-95/2018, entre otros.
39. Por lo anterior, al resultar improcedente el juicio por disposición de ley, lo procedente es declarar su desechamiento.
40. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
41. Por lo anteriormente fundado y expuesto, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General, así como al 18 Consejo Distrital en el Estado de Veracruz, con cabecera en Zongolica, ambos del Instituto Nacional Electoral; por oficio a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por conducto de la Sala Regional Especializada y a esta de manera electrónica u oficio; y por estrados, a los comparecientes y a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, y 60, de la Ley General de Medios; 94, 95, 98, y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia
En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente se le podrá referir como parte actora, actor, partido actor o por sus siglas PAN.
[2] En adelante se le podrá referir como INE.
[3] En adelante las fechas referidas serán de esta anualidad, salvo disposición en contrario.
[4] En lo subsecuente se le podrá referir como Ley General de Medios.
[5] En adelante se le podrá citar como LGIPE.