SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTES: SX-JIN-64/2024 Y SX-JIN-67/2024 ACUMULADO
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: 05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1] EN EL ESTADO DE VERACRUZ, CON CABECERA EN POZA RICA DE HIDALGO
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA: CYNTHIA HURTADO OLEA
COLABORADORES: LAURA ANAHÍ RIVERA ARGUELLES, GUSTAVO DE JESÚS PORTILLA HERNÁNDEZ Y JUSTO CEDRIT VELIS CÁRDENAS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.[2]
SENTENCIA que se emite en los juicios de inconformidad al rubro citado, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática[3] y el Partido Acción Nacional,[4] a través de Mitzi Jocelin Pérez Fuentes y Romina Adhara Amezcua Aguirre, quienes se ostentan como representantes propietarias de los referidos partidos políticos, respectivamente, ante el 05 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, con cabecera en Poza Rica de Hidalgo.
Los partidos actores controvierten los resultados del cómputo distrital, respecto de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 05 distrito electoral federal, realizado por el Consejo Distrital ya mencionado y, por consecuencia, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
CUARTO. Causales de improcedencia
QUINTO. Requisitos generales y especiales de procedencia
SEXTO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad
SÉPTIMO. Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio
OCTAVO. Causal de nulidad de elección
Esta Sala Regional determina que no se acredita la causal de nulidad de la elección planteada por el PRD.
Por otra parte, se declara la nulidad de la votación recibida en dos casillas al actualizarse la causal de indebida integración de casilla.
Por ende, procede la modificación de los resultados del cómputo distrital; sin embargo, al no existir un cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvieron el mayor número de sufragios, lo procedente es confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, y la declaratoria de validez de la elección.
De los escritos de demanda y demás constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dos de junio, se efectuó la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a la persona titular del Ejecutivo Federal y a las y los integrantes del Congreso de la Unión.
2. Sesión de cómputo distrital. En su oportunidad, el 05 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, con cabecera en Poza Rica de Hidalgo, realizó el cómputo distrital de las diversas elecciones; entre ellas, la correspondiente a las diputaciones federales, por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:
Total de votos en el distrito
Partido / Coalición / Candidatura independiente | Votación | |
Con número | Con letra | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 20,816 | Veinte mil ochocientos dieciséis |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 11,947 | Once mil novecientos cuarenta y siete |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | 6,838 | Seis mil ochocientos treinta y ocho |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 10,613 | Diez mil seiscientos trece |
PARTIDO DEL TRABAJO | 6,237 | Seis mil doscientos treinta y siete |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 20,684 | Veinte mil seiscientos ochenta y cuatro |
MORENA | 106,610 | Ciento seis mil seiscientos diez |
2,322 | Dos mil trescientos veintidós | |
458 | Cuatrocientos cincuenta y ocho | |
| 143 | Ciento cuarenta y tres |
69 | Sesenta y nueve | |
6,764 | Seis mil setecientos sesenta y cuatro | |
608 | Seiscientos ocho | |
1,657 | Mil seiscientos cincuenta y siete | |
| 1,025 | Mil veinticinco |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 132 | Ciento treinta y dos |
VOTOS NULOS | 5,561 | Cinco mil quinientos sesenta y un |
TOTAL | 202,484 | Doscientos dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro |
Distribución final de votos a partidos políticos y candidaturas
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 21,891 | Veintiún mil ochocientos noventa y un |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 12,985 | Doce mil novecientos ochenta y cinco |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | 7,717 | Siete mil setecientos diecisiete |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 14,000 | Catorce mil |
PARTIDO DEL TRABAJO | 9,307 | Nueve mil trescientos siete |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 20,684 | Veinte mil seiscientos ochenta y cuatro |
MORENA | 110,207 | Ciento diez mil doscientos siete |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 132 | Ciento treinta y dos |
VOTOS NULOS | 5,561 | Cinco mil quinientos sesenta y un |
VOTACIÓN TOTAL | 202,484 | Doscientos dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro |
Votación final obtenida por las candidaturas
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
COALICIÓN | 42,593 | Cuarenta y dos mil quinientos noventa y tres |
| 133,514 | Ciento treinta y tres mil quinientos catorce |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 20,684 | Veinte mil seiscientos ochenta y cuatro |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS
| 132 | Ciento treinta y dos |
VOTOS NULOS
| 5,561 | Cinco mil quinientos sesenta y un |
3. El consejo distrital, después de obtener los resultados, hizo la declaración de validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidaturas postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” conformada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y MORENA. Dicho cómputo distrital concluyó el siete de junio.
4. Demandas. El once de junio de esta anualidad, el PRD y el PAN, por conducto de sus respectivas representantes propietarias ante el 05 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, con cabecera en Poza Rica de Hidalgo, presentaron ante dicha autoridad, demandas de juicio de inconformidad a fin de impugnar los actos referidos en el punto anterior.
5. Recepción y turno. El dieciocho de junio, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibieron las demandas, los expedientes y sus anexos; y en la misma fecha, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SX-JIN-64/2024 y SX-JIN-67/2024 y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones[5] José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos respectivos.
6. Requerimiento en el expediente SX-JIN-67/2024. Mediante acuerdo de diecinueve de junio, se requirió al 05 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, con cabecera en Poza Rica de Hidalgo, diversa documentación e información para la debida sustanciación del expediente.
7. Recepción de constancias. En su oportunidad la autoridad responsable dio cumplimiento al requerimiento señalado en el punto anterior.
8. Radicación, admisión y cierre de Instrucción. Oportunamente, el magistrado instructor admitió las demandas de los juicios de inconformidad y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción de los mismos.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, a) por materia, al tratarse del cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el 05 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, con cabecera en Poza Rica de Hidalgo, y b) por territorio, toda vez que la citada entidad federativa corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
10. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60, segundo párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] 1, fracción II, 164, 165, 166, 173, párrafo primero, y 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 34, apartado 2, inciso a), 49, 50 apartado 1, inciso b), y 53, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
11. En el caso, de los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte conexidad en la causa, porque en ambos se controvierte el mismo acto, esto es, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 05 distrito electoral federal, con cabecera en Poza Rica de Hidalgo, Veracruz; además, existe identidad en la autoridad señalada como responsable, que es el 05 Consejo Distrital del INE correspondiente a dicho distrito electoral.
12. En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión es procedente acumular los juicios al existir identidad en el acto impugnado, a fin de privilegiar su resolución congruente y pronta.
13. Lo anterior, en términos de los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
14. Por lo tanto, se acumula el expediente SX-JIN-67/2024 al diverso SX-JIN-64/2024, por ser éste el más antiguo; además, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
15. En los presentes juicios, se le reconoce el carácter de tercero interesado al partido MORENA, quien comparece a través de su representante propietaria acreditada ante el 05 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, con cabecera en Poza Rica de Hidalgo.
16. Lo anterior, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2; 13, apartado 1, inciso a) y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, como se indica a continuación:
17. Legitimación, personería e interés incompatible: En el caso, el partido MORENA comparece a través de Jaqueline Álvarez Vázquez quien se ostenta como su representante propietaria acreditada ante la autoridad responsable, tal como lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado. Por lo que, se le reconoce legitimación y personería.
18. Además, quien comparece, participó en la contienda electoral y, por lo mismo, tiene un derecho incompatible con la parte actora a efecto de que se conserven los resultados electorales[8] máxime que formó parte de la coalición que obtuvo el triunfo en la elección controvertida.
19. Forma: El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre del partido político y la firma autógrafa de quien comparece como su representante; además, expresa la oposición a las pretensiones de los partidos actores mediante la exposición de los argumentos.
20. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que los juicios se presentaron el once de junio ante la autoridad responsable, mientras que la publicitación y la presentación de los escritos de comparecencia de tercero interesado ocurrió en las fechas y horas que se precisan:
No. | Expediente | Fecha y hora de publicitación | Fecha y hora de comparecencia |
1 | SX-JIN-64/2024 | 16:00 horas del 11 de junio de 2024 a la misma hora del 14 de junio de 2024.[9] | 15:25 horas del 14 de junio de 2024. |
2 | SX-JIN-67/2024 | 20:30 horas del 11 de junio de 2024 a la misma hora del 14 de junio de 2024.[10] | 15:26 horas del 14 de junio de 2024. |
21. Por tanto, si la presentación se efectuó dentro de las setenta y dos horas de la publicación de los medios de impugnación; es indudable que se realizó de manera oportuna.
22. El tercero interesado, en ambos escritos de comparecencia, invoca diversas causales de improcedencia por las que solicita se desechen las demandas de los partidos actores, como se expone a continuación:
a) Se pretende impugnar más de una elección
23. MORENA solicita que las demandas se desechen de plano debido a que, desde su perspectiva, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo primero, inciso e), de la Ley General de Medios, por impugnarse, tanto la elección de diputaciones, como de senadurías por el principio de mayoría relativa.
24. Al respecto, esta Sala Regional considera que la causal invocada no se actualiza en las demandas ya que, de su lectura, se advierte que en ningún momento se menciona que sea pretensión de los partidos actores el impugnar algún acto relacionado con la elección de presidencia o senadurías; sino que en ambos casos precisan que el acto reclamado es el cómputo distrital relativo a la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
25. En ese tenor, la causal de improcedencia hecha valer es infundada, dado que el planteamiento y solicitud parten de una premisa falsa.
b) Por falta de definitividad del acto cuestionado
26. El partido MORENA aduce que los medios de impugnación deben desecharse porque se actualiza lo previsto en el artículo 10, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Medios, al estimar que se impugnan actos que no resultan definitivos ni firmes, ya que no se han agotado los medios de defensa contemplados por las leyes aplicables.
27. El compareciente señala que la parte actora se encuentra impugnando la declaratoria de validez y la emisión de la constancia de mayoría correspondientes a las elecciones de Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones Federales que, al momento de la presentación de sus demandas, tales circunstancias se trataban de actos futuros de realización incierta.
28. En estima de esta Sala Regional, resulta falso que en los juicios al rubro citado se indique la pretensión de impugnar algún acto relacionado con alguna elección distinta al cómputo de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa en el 05 distrito electoral en el estado de Veracruz, con cabecera en Poza Rica de Hidalgo.
29. De ahí que, se advierta que la causal de improcedencia es infundada, dado que, de conformidad con el artículo 50, inciso b) de la Ley General de Medios, no existe algún medio de impugnación, recurso o instancia que se deba agotar de manera previa, para promover el juicio de inconformidad en contra de los resultados y declaración de validez de la elección de diputaciones de mayoría relativa.
c) Falta de oportunidad
30. MORENA señala que ambas demandas resultan extemporáneas en términos de lo dispuesto por el artículo 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios, al considerar que fueron presentadas fuera del plazo de los cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada Ley.
31. Tal causal de improcedencia es infundada.
32. Al respecto, se toma en cuenta que, si la parte actora está impugnando únicamente la elección de Diputados, entonces debe tomarse de base el cómputo respectivo emitido por el 05 Consejo Distrital en Veracruz, el cual concluyó el pasado siete de junio tal como se observa de las constancias que obran en el expediente; por lo que el plazo para la interposición de la demanda empezó a contar a partir del día ocho de junio y feneció el once de junio.
33. Luego, si los medios de impugnación fueron presentados ante el Consejo Distrital responsable el once de junio del presente año, tal como se advierte del sello de recepción; es evidente su presentación es oportuna, al estar dentro del plazo de cuatro días que establecen los artículos 8 y 55, párrafo primero, inciso b) de la Ley General de Medios.
34. Además, de que en ninguna de las demandas se pretende impugnar el cómputo distrital de la elección de la presidencia de la república y senadurías como lo afirma el compareciente.
35. Las demandas de los presentes juicios reúnen los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 52, párrafo primero, 54, apartado 1, inciso a), y 55, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación.
Requisitos generales:
36. Oportunidad. Tal requisito está colmado, como se estudió en el considerando CUARTO de esta sentencia, por lo que, en obvio de repeticiones, debe estarse a lo ya dicho.
37. Legitimación y personería. Los presentes juicios de inconformidad están promovidos por parte legítima, porque se trata de los partidos políticos PRD y PAN, quienes participaron en la elección de diputaciones federales en el 05 distrito electoral federal en el estado de Veracruz, con cabecera en Poza Rica de Hidalgo.
38. Asimismo, la personería se acredita, debido a que los mencionados partidos comparecen a través de Mitzi Jocelin Pérez Fuentes y Romina Adhara Amezcua Aguirre, respectivamente, en sus calidades de representantes propietarias ante el 05 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, con cabecera en Poza Rica de Hidalgo, a quienes les reconocieron tal personalidad en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.
Requisitos especiales:
39. Tales requisitos también están colmados, como se ve a continuación:
40. Señalamiento de la elección que se impugna. La parte actora en sus demandas señala en forma concreta que la elección que impugna es la de diputaciones federales en el 05 distrito electoral federal en el estado de Veracruz.
41. Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En virtud del punto anterior, el acta de cómputo distrital es la correspondiente a esa misma elección.
42. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. El partido actor en sus demandas precisó las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso, tal como se precisará en la tabla contenida en un diverso considerando de esta sentencia, en específico, el SÉPTIMO “Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio”.
43. Esta Sala Regional tiene como límite para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de integrantes del Congreso de la Unión, a más tardar el tres de agosto del año de la elección; como se advierte de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u), y 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11]; así como 58 y 69 de la Ley General de Medios, tal y como se explica a continuación:
44. Dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del INE se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, en términos del artículo 44, apartado 1, inciso u), de la LGIPE.
45. Asimismo, el Consejo General procederá a la asignación de diputaciones y senadurías electos por el principio de representación proporcional, conforme al procedimiento indicado en los numerales 15 al 21 de la LGIPE, una vez resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las impugnaciones que se hayan interpuesto a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección, lo anterior, con fundamento en los artículo 327 de la referida ley sustantiva electoral y 54 de la Constitución federal.
46. Por su parte, el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, inciso b), de la Ley General de Medios.
47. Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones, entre otras, las de integrantes del Congreso de la Unión, en términos del artículo 49 de la referida Ley General de Medios.
48. En ese orden de ideas, los juicios de inconformidad de las elecciones de integrantes del Congreso de la Unión deberán quedar resueltos el día tres de agosto y los relativos a la elección de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el treinta y uno de agosto, ambas fechas del año de la elección, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley General de Medios.
49. Además, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, siendo la Sala Superior del Tribunal Electoral la única competente para resolver este tipo de recurso y, cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados, deberán ser resueltos a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral, conforme a lo previsto en los artículos 61, 64 y 69 de la citada Ley General de Medios.
50. En ese orden de ideas, la Cámara de Diputados se compondrá de trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el primero de septiembre, de acuerdo con los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución federal.
51. Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la LGIPE dispone, por una parte, que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.
52. Por su parte, la Ley General de Medios señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el tres de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.
53. Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva referidas, no resultan congruentes ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos y, posteriormente, el Consejo General del INE realizara la asignación de diputaciones.
54. Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.
55. En consecuencia, aún y cuando se establezca que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el veintitrés de agosto o el veintitrés de julio del año de la elección, en términos de lo señalado en los artículos 44, apartado 1, inciso u) y 327 de la LGIPE; este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General de Medios, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputaciones y que prevé como límite para resolver a más tardar el tres de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.
56. La pretensión del PRD es que se declare la nulidad de la elección relativa a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 05 distrito electoral federal con cabecera en Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, porque, en su consideración, ocurrieron irregularidades graves y determinantes, debido a que supuestamente el INE no capacitó adecuadamente a los Capacitadores Asistentes Electorales, quienes a su vez tampoco lo hicieron con las personas funcionarias de casilla, lo que ocasionó la inasistencia de las y los funcionarios de casilla designados, y quienes integraron la casilla no sabían realizar su labor.
57. Además, porque a su decir existieron fallas en el horario de apertura y clausura de la casilla, en el armado de las casillas, en la recepción de la votación y distribución de boletas a la ciudadanía, la falta de funcionarios, sustituciones y que se tomó personal de la fila que no cumplió con su deber, así como errores graves y significativos, en diversas secciones electorales.
58. Por su parte, la pretensión del PAN es que se declare la nulidad de diversas casillas, al haberse integrados supuestamente por personas no autorizadas para ello, las cuales se precisan en la siguiente tabla:
No. | Sección | Casilla | Causales de nulidad de votación recibida en casilla artículo 75 de LGSMIME | ||||||||||
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| a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
1 | 3110 | C1 |
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| X |
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2 | 3112 | C1 |
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| X |
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3 | 3126 | B |
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| X |
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4 | 3128 | B |
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| X |
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5 | 3129 | C3 |
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| X |
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6 | 3130 | C1 |
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| X |
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7 | 3130 | C2 |
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| X |
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8 | 3140 | B |
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| X |
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9 | 3140 | C2 |
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| X |
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10 | 3141 | B |
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| X |
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11 | 3144 | C1 |
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| X |
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12 | 3144 | C3 |
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| X |
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13 | 3144 | C4 |
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| X |
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14 | 3146 | C1 |
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| X |
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15 | 3147 | B |
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|
| X |
|
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16 | 3147 | C1 |
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| X |
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17 | 3150 | B |
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| X |
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18 | 3150 | E1 |
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| X |
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19 | 3152 | C1 |
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|
| X |
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20 | 3154 | B |
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| X |
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|
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21 | 3158 | B |
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| X |
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22 | 3158 | C1 |
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|
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| X |
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23 | 3166 | B |
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| X |
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24 | 3175 | B |
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| X |
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25 | 3176 | C1 |
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|
| X |
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26 | 3183 | C1 |
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| X |
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27 | 3185 | B |
|
|
|
| X |
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28 | 3185 | C2 |
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|
| X |
|
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29 | 3186 | B |
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|
| X |
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|
30 | 3187 | B |
|
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|
| X |
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|
31 | 3187 | C1 |
|
|
|
| X |
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32 | 3188 | B |
|
|
|
| X |
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33 | 3188 | C1 |
|
|
|
| X |
|
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|
|
34 | 3198 | B |
|
|
|
| X |
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35 | 3212 | C1 |
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| X |
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36 | 3212 | C2 |
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| X |
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37 | 3212 | C5 |
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| X |
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38 | 3216 | B |
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| X |
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39 | 3217 | C1 |
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| X |
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40 | 3553 | C1 |
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| X |
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41 | 3555 | B |
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| X |
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42 | 3931 | B |
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| X |
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43 | 3931 | C2 |
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| X |
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44 | 3944 | B |
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| X |
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45 | 3948 | C1 |
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| X |
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46 | 3949 | C1 |
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| X |
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47 | 3950 | B |
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| X |
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48 | 3961 | C1 |
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| X |
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49 | 3962 | C1 |
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| X |
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50 | 3965 | B |
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| X |
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51 | 3965 | C1 |
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| X |
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52 | 3969 | C1 |
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| X |
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53 | 3973 | C2 |
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| X |
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54 | 3973 | C3 |
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| X |
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55 | 4097 | B |
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| X |
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56 | 4097 | C2 |
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| X |
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57 | 4098 | E1 |
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| X |
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58 | 4099 | C1 |
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| X |
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59 | 4103 | B |
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| X |
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60 | 4106 | C1 |
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| X |
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61 | 4107 | B |
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| X |
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62 | 4110 | B |
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| X |
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63 | 4111 | B |
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| X |
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64 | 4113 | B |
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| X |
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65 | 4117 | C1 |
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| X |
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66 | 4118 | C2 |
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| X |
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67 | 4118 | C3 |
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| X |
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68 | 4126 | B |
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| X |
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69 | 4127 | B |
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| X |
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70 | 4130 | C1 |
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| X |
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71 | 4132 | C1 |
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| X |
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72 | 4135 | B |
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| X |
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73 | 4135 | C2 |
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| X |
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74 | 4145 | B |
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| X |
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75 | 4145 | C1 |
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| X |
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76 | 4146 | C1 |
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| X |
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77 | 4148 | B |
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| X |
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78 | 4150 | C1 |
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| X |
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79 | 4155 | B |
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| X |
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80 | 4155 | C2 |
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| X |
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81 | 4155 | C3 |
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| X |
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82 | 4162 | B |
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| X |
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83 | 4164 | B |
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| X |
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Total |
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| 83 |
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59. Ahora, respecto a la metodología, se estudiarán las causales en el orden antes propuesto, pues de declararse fundada la nulidad de la elección haría innecesario el resto de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, por lo que, solo en caso de no asistir razón al PRD que la hizo valer, se continuará con el estudio del resto de las nulidades señaladas por el PAN.
60. El PRD hace valer la causal de nulidad de la elección de diputaciones federales en el 05 distrito electoral federal en Veracruz, con sede en Poza Rica de Hidalgo, por supuestas irregularidades graves y determinantes, debido a que las personas funcionarias de casilla cometieron una serie de irregularidades graves que provocaron falta de certeza en los resultados de la elección.
61. Además, señala que existió una incompetencia por parte de la 05 junta distrital del INE en el estado de Veracruz, con sede en Poza Rica de Hidalgo, porque no capacitó adecuadamente a los Capacitadores Asistentes Electorales, quienes a su vez tampoco lo hicieron con las personas funcionarias de casilla, lo que ocasionó la inasistencia de las y los funcionarios de casilla designados, y quienes integraron la casilla no sabían realizar su labor.
62. De igual manera, expone que existieron fallas en el horario de apertura y clausura de la casilla, en el armado de las casillas, en la recepción de la votación y distribución de boletas a la ciudadanía, la falta de funcionarios, sustituciones y que se tomó personal de la fila que no cumplió con su deber, así como errores graves y significativos, en las secciones que se ilustran enseguida:
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
Sección | Cantidad de casillas |
4096 | 1 |
4097 | 3 |
4098 | 3 |
4099 | 2 |
4101 | 4 |
4102 | 2 |
4103 | 3 |
4104 | 3 |
4105 | 2 |
4106 | 3 |
4107 | 3 |
4108 | 2 |
4109 | 1 |
4110 | 1 |
4112 | 1 |
4113 | 2 |
4114 | 2 |
4115 | 5 |
4116 | 6 |
4117 | 3 |
4118 | 4 |
4119 | 2 |
4120 | 1 |
4121 | 1 |
4122 | 2 |
4123 | 1 |
4124 | 1 |
4125 | 3 |
4126 | 2 |
4127 | 1 |
4128 | 2 |
4129 | 2 |
4130 | 4 |
4131 | 2 |
4132 | 3 |
4133 | 2 |
4134 | 1 |
4135 | 3 |
4136 | 2 |
4137 | 2 |
4138 | 3 |
4139 | 2 |
4140 | 5 |
4142 | 3 |
4143 | 4 |
4144 | 3 |
4145 | 2 |
4146 | 2 |
4147 | 2 |
4148 | 2 |
4149 | 4 |
4150 | 3 |
4151 | 2 |
4152 | 1 |
4153 | 2 |
4154 | 3 |
4155 | 7 |
4156 | 7 |
4157 | 2 |
4158 | 1 |
4160 | 3 |
4161 | 3 |
4162 | 1 |
4163 | 2 |
4164 | 2 |
4165 | 3 |
4166 | 2 |
4167 | 2 |
4168 | 2 |
4169 | 2 |
4170 | 2 |
4914 | 1 |
4951 | 2 |
4952 | 2 |
4953 | 4 |
4954 | 3 |
4955 | 3 |
4987 | 3 |
4988 | 3 |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
Marco normativo
Nulidad de elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa
63. El artículo 75 de la Ley General de Medios define las causales de nulidad de la votación recibida en casilla y, en su artículo 76, establece como causales de nulidad de una elección de diputación de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;
b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.
Causal genérica de nulidad de elección
64. Al respecto, la Ley General de Medios, en su artículo 78 establece:
Artículo 78.
1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
65. Los alcances de esa causa de nulidad que se denomina "genérica", es preciso que se hubieren cometido violaciones:[12]
a) Sustanciales.
b) En forma generalizada.
c) En la jornada electoral.
d) En el distrito o entidad de que se trate.
e) Plenamente acreditadas.
f) Determinantes para el resultado de la elección.
66. En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible tener una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
67. Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución federal, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
68. Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y senadores, en el distrito o entidad de que se trate. En efecto, debe analizarse si las irregularidades cometidas se traducen en una afectación importante de uno o varios elementos sustanciales de la elección, que den lugar a considerar que la elección está viciada.
69. En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
70. Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
71. Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.
72. Así, la causal de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley mencionada, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
73. En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que, por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral y por sus circunstancias, sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
74. Cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, se refiere a que la causal de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso un delito que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
75. Lo anterior, se encuentra estrechamente ligado a la exigencia que las violaciones sean determinantes, elemento que, al ser común para la causa de nulidad genérica y de la invalidez por violación a principios constitucionales.
76. Por otro lado, el elemento determinancia en las causales de nulidad, para que se actualice la nulidad de una elección, es necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o conjunto de ellas, cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los principios que rigen las elecciones,[13] es decir, se requiere que se reúna el requisito de la determinancia, el cual es un elemento que siempre debe analizarse.
77. La Sala Superior de este Tribunal ha razonado que para establecer si se actualiza la determinancia se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.[14]
78. Asimismo, ha indicado que el carácter determinante de una violación supone la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo.
79. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).
80. Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, que puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma.[15]
81. Es más, los criterios cualitativo y cuantitativo mutuamente se complementan, ya que no son criterios netamente puros, pues el criterio cualitativo si bien atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos, no menos cierto es que puede también apoyarse en estadísticas o cifras.
82. Mientras que, el criterio cuantitativo si bien atiende a una cierta magnitud medible o el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, también lo es que cuando se estima colmado desde este punto de vista, implícitamente está protegiendo los valores constitucionales; pero lo que define uno y otro, es el carácter que predomina, lo que no implica que el criterio diverso de determinancia esté ausente.
83. Ahora bien, no debe dejarse de lado que la determinancia tiene como finalidad primordial la protección de la voluntad popular y que no cualquier irregularidad tenga como consecuencia la nulidad de una elección, sino que estas deben ser de una gran magnitud.
84. En efecto, ya que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el sistema de nulidades solamente comprende conductas calificadas como graves. [16]
85. No debe perderse de vista que la nulidad de una elección es un asunto sumamente delicado, puesto que por un lado representa una de las sanciones más severas que puede imponer la autoridad electoral a fin de asegurar la legalidad de la competencia política y la legitimidad de los resultados; pero, por otra parte, implica un dilema moral sobre la voluntad de los votantes que con irregularidades o no, participan en un proceso en el que esperan que su voto cuente.
86. Así, en casos particulares, la Sala Superior ha sostenido que: “… si se está en presencia de una irregularidad leve o no grave, o bien, si la irregularidad, aun de carácter grave, no es de la magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado electoral, no será una irregularidad invalidante y, por tanto, no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección (votación), incluso si la diferencia entre los partidos es mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe privilegiarse la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas”.[17]
87. Por ende, en atención al artículo 1° de la Constitución federal, el cual impone que, cuando estén en juego los derechos humanos se interpreten de conformidad con dicho cuerpo normativo, y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, lo cual también debe tomar en cuenta el voto de los ciudadanos que, colectivamente, conforman la voluntad popular.
88. Así, el requisito de determinancia garantiza la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, asimismo otorga certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.
89. De no exigirse, según el caso, que la violación sea determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.
Caso concreto
90. Como se advierte, los hechos por los que el PRD considera que se debe anular la elección que impugna, se refieren a supuestas irregularidades graves y generalizadas, acontecidas en los actos preparatorios y durante la jornada electoral, que establece el artículo 78 de la ley General de Medios, y que actualizan de prima facie, los motivos de nulidad que previene su artículo 76.
91. Ello, pues de la demanda del partido actor se advierte que su inconformidad se encuentra encaminada a controvertir circunstancias y hechos que, a su decir, ocurrieron antes y durante la jornada electoral, los cuales considera ponen en entredicho los resultados de la elección.
92. Sin embargo, para esta Sala Regional sus planteamientos devienen inoperantes pues se tratan de manifestaciones genéricas y sin sustento jurídico de las que no es posible desprender circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre las supuestas irregularidades graves, la actuación incorrecta de las personas funcionarias de casilla, no acredita las incidencias ni la manera en la que afectaron los resultados que controvierte.
93. Se dice lo anterior, porque el actor no demuestra que existió una incorrecta capacitación por parte del INE a las personas funcionarias de casilla; tampoco señala cuántas y cuáles personas supuestamente fueron designadas para integrar la casilla y no asistieron a cumplir sus funciones, no precisa quiénes son las personas que integraron las casillas y no realizaron correctamente su labor, ni especifica en qué casillas ocurrieron tales inconsistencias, menos aún acredita cómo es que la capacitación impartida por el INE ocasionó que no asistieran las personas funcionarias de casilla y cómo ello impactó en los resultados de la jornada electoral.
94. Por otra parte, respecto las secciones electorales que precisa en su demanda, en primer lugar, debe señalarse que dichos planteamientos no fueron encuadrados por el partido actor en alguna de las causales de nulidad de votación específica previstas por el artículo 75 de la Ley General de Medios, por lo que, esta Sala Regional se encuentra impedida para analizarlos por nulidad de casillas.
95. No obstante, para esta Sala Regional de igual manera resultan inoperantes pues se tratan de manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, ya que el enjuiciante omite señalar las circunstancias específicas acontecidas el día de la jornada electoral, por las que en su concepto se vulneraron las disposiciones referidas en cada una de las secciones que precisa.
96. Además, no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales los funcionarios de casilla cometieron las supuestas irregularidades que implicaron el desapego a los procedimientos establecidos por las disposiciones legales mencionadas.
97. De igual forma, omite señalar de qué forma las mesas directivas de casilla incumplieron con la obligación de respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, así como las circunstancias concretas que derivaron en el indebido funcionamiento de las casillas, y la forma en que dichas inconsistencias impactaron en el resultado de la elección.
98. Finalmente, no pasa inadvertido que, si bien el PRD aportó diversos escritos de protesta para demostrar que se llevaron a cabo las supuestas irregularidades generalizadas en la elección y por tanto se acredite la nulidad de esta, lo cierto es que, dado que los planteamientos formulados en su demanda resultan ser genéricos, vagos e imprecisos, ello impide a esta Sala Regional tener por acreditada la irregularidad aducida.
99. De ahí lo inoperante de los planteamientos realizados por el PRD.
100. Por otro lado, no pasa inadvertido que el PRD en su demanda solicita dar vista al INE por las conductas dolosas y el error inexcusable de las personas funcionarias de casilla, pues a su consideración hubo una notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones que debieron realizar; así como la remoción de todos los capacitadores asistentes electorales.
101. Sin embargo, esta Sala Regional considera que ello no es materia de pronunciamiento en el presente juicio de inconformidad, por lo tanto, se dejan a salvo los derechos del PRD para que los haga valer en la vía que a su interés convenga.
102. El PAN hace valer la causal de nulidad de votación en mención respecto de un total de 83 casillas, mismas que se precisan en la tabla:
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
No. | Casilla |
1 | 3110-C1 |
2 | 3112-C1 |
3 | 3126-B1 |
4 | 3128-B1 |
5 | 3129-C3 |
6 | 3130-C1 |
7 | 3130-C2 |
8 | 3140-B1 |
9 | 3140-C2 |
10 | 3141-B1 |
11 | 3144-C1 |
12 | 3144-C3 |
13 | 3144-C4 |
14 | 3146-C1 |
15 | 3147-B1 |
16 | 3147-C1 |
17 | 3150-B1 |
18 | 3150-E1 |
19 | 3152-C1 |
20 | 3154-B1 |
21 | 3158-B1 |
22 | 3158-C1 |
23 | 3166-B1 |
24 | 3175-B1 |
25 | 3176-C1 |
26 | 3183-C1 |
27 | 3185-B1 |
28 | 3185-C2 |
29 | 3186-B1 |
30 | 3187-B1 |
31 | 3187-C1 |
32 | 3188-B1 |
33 | 3188-C1 |
34 | 3198-B1 |
35 | 3212-C1 |
36 | 3212-C2 |
37 | 3212-C5 |
38 | 3216-B1 |
39 | 3217-C1 |
40 | 3553-C1 |
41 | 3555-B1 |
42 | 3931-B1 |
43 | 3931-C2 |
44 | 3944-B1 |
45 | 3948-C1 |
46 | 3949-C1 |
47 | 3950-B1 |
48 | 3961-C1 |
49 | 3962-C1 |
50 | 3965-B1 |
51 | 3965-C1 |
52 | 3969-C1 |
53 | 3973-C2 |
54 | 3973-C3 |
55 | 4097-B1 |
56 | 4097-C2 |
57 | 4098-E1 |
58 | 4099-C1 |
59 | 4103-B1 |
60 | 4106-C1 |
61 | 4107-B1 |
62 | 4110-B1 |
63 | 4111-B1 |
64 | 4113-B1 |
65 | 4117-C1 |
66 | 4118-C2 |
67 | 4118-C3 |
68 | 4126-B1 |
69 | 4127-B1 |
70 | 4130-C1 |
71 | 4132-C1 |
72 | 4135-B1 |
73 | 4135-C2 |
74 | 4145-B1 |
75 | 4145-C1 |
76 | 4146-C1 |
77 | 4148-B1 |
78 | 4150-C1 |
79 | 4155-B1 |
80 | 4155-C2 |
81 | 4155-C3 |
82 | 4162-B1 |
83 | 4164-B1 |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
Marco normativo
103. El artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Medios prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla, lo siguiente:
a) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (sic)
104. Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los trescientos distritos electorales; conforme al artículo 81 de la LGIPE.
105. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el INE deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, la cual se integrará con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, además de un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán las actividades que indique la ley, tal como lo prevé el artículo 82, numerales 1 y 2, de la ley en cita.
106. Por otra parte, el artículo 274 de la misma ley establece que el inicio de los preparativos para la instalación de la casilla se realizará por la presidencia, secretaría y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, a partir de las siete horas con treinta minutos del día de la elección, debiendo respetar las reglas siguientes:
Artículo 274.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
107. Como se observa, en caso de estar en alguno de esos supuestos, los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren en la fila de la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en las representaciones de los partidos políticos o de las candidaturas independientes.
108. En consecuencia, las personas electoras que sean designadas como funcionariado de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de las personas propietarias o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección electoral, porque en cualquier caso se trata de la ciudadanía residente en dicha sección electoral.
109. De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que este supuesto de nulidad de votación recibida en casilla protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.
110. Este valor se vulnera cuando: i) la mesa directiva de casilla se integra por ciudadanía que tienen un impedimento legal para fungir como funcionariado en la casilla; o, ii) la mesa directiva de casilla como órgano electoral se integra de manera incompleta[18] y que esto genere un inadecuado desarrollo de sus actividades, por lo que en este caso, tienen relevancia analizar las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre estos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
111. Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, apartado 1, incisos e), de la Ley General de Medios, se actualiza cuando se cumplan los elementos normativos siguientes:
a) Recibida la votación por personas u órganos distintos a los facultados.
b) Que la irregularidad sea determinante.
112. Así, para el primer elemento normativo, debe estarse a lo apuntado en el presente marco normativo.
113. Respecto al segundo elemento, consistente en la determinancia se tendrán que analizar las circunstancias particulares del caso, para verificar si las irregularidades se traducen o no en una vulneración a los principios que tutela la propia causal de nulidad.
Material probatorio
114. Es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.
115. Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el 27 de mayo del año en curso –comúnmente llamadas encarte–; b) listas nominales de todas las secciones de las casillas impugnadas; c) constancias de clausura de las casillas; d) actas de la jornada electoral; e) actas de escrutinio y cómputo en casilla y f) hojas de incidentes.
116. Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2, de la Ley General de Medios.
117. Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes –de naturaleza distinta a las públicas–, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 3, de la Ley General de Medios.
Cuadro o tabla de apoyo que concentra los datos relevantes
118. A continuación, se presenta un cuadro comparativo o tabla con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora.
119. Así, en el cuadro o tabla de apoyo, en la primera columna –empezando por el costado izquierdo– se anota el número consecutivo; y en la segunda columna la clave, número o identificación de la casilla en particular.
120. En la tercera columna se asientan los datos de la ciudadanía previamente designada por el INE para fungir como funcionariado, según el encarte.
121. En la cuarta columna, se asientan los datos de los ciudadanos que en realidad fungieron como funcionarios de casilla, según actas respectivas.
122. En la quinta columna se precisa la persona que, a decir de la parte actora, fungió el día de la jornada electoral de manera indebida en la mesa directiva de casilla.
123. En la última columna –del costado derecho–, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.
Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados | ||||||
Casilla | Cargo | Nombre en el encarte | Persona que fungió conforme al AJE y/o AEyC | Persona cuestionada | Observación |
Casos concretos
124. La información contenida en el cuadro comparativo que se precisa a continuación se obtuvo de los documentos siguientes:
1. Copia certificada de las actas de jornada electoral;
2. Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo;
3. Publicación final de la lista de funcionarios de casilla, realizada por la autoridad administrativa electoral (encarte);
4. Copia certificada de las Hojas de Incidentes;
5. Copia certificada de las actas de clausura de la casilla; y
6. Lista nominal de electores.
125. Los medios de convicción enunciados con anterioridad son documentos públicos y, por ende, tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2, de la Ley General de Medios.
Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados | ||||||
No. | Casilla | Cargo | Nombre en el encarte | Persona que fungió conforme al AJE y/o AEyC | Persona CUESTIONADA | Observación |
1 | 3110-C1 | 3er. Escrutador/a | Jonathan Ruan Cruz | Benita García Pérez | Berita Garda Pever | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se encuentra designada como 3er suplente general conforme al encarte, por lo que sí está facultada. |
2 | 3112-C1 | 2do. Escrutador/a | Juan Carlos Castañeda Franco | Irene De La Rosa Bermúdez | Irana De La Rosa Bermude | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección, con folio de identificación 372, Tanto 2. |
3er. Escrutador/a | Rolando Morales Lara | Iris Janet Arenas García | Iris Danet Alanas García | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección, con folio de identificación 74, pág. 3, Tanto 2. | ||
3 | 3126-B | 3er. Escrutador/a | Arturo Cruz Herrera | Leticia Olivares Ferreira | Mireya Miranda | La persona cuestionada por el partido integró la casilla como 1er Escrutador, y la misma fue designada para ocupar ese cargo conforme al Encarte, por lo que sí está facultada. |
4 | 3128-B | 3er. Escrutador/a | Arturo Sánchez Garces | Janett Santiago Vazquez | Soledad Yolauso Rodríguez Movan | Si bien el nombre el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, pues se trata de Soledad Yolanda Rodríguez Montoya, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 493, pág. 16, Tanto 2. |
5 | 3129-C3 | 1er. Escrutador/a | Matilde Amparo Carmona Cruz | José Luis del Ángel Sosa | José Luis del Ángel Sos | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 547, pág. 18, Tanto 2. |
2do. Escrutador/a | Diana Fajardo Hernández | Juana Alicia Reyes de la Cruz | Juana Alicia Reyes de la Caz | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 74, pág. 3, Tanto 2. | ||
3er Escrutador/a | Jonathan Mérida Ángeles | Joel Ramírez Silva | Joe Ramírez Silva | La persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 45, pág. 2, Tanto 2. | ||
6 | 3130-C1 | 2do Escrutador/a | Lino Santiago Salazar | David Fuentes Hernández | David Fuentes Hemandez | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 421, pág. 14, Tanto 2. |
7 | 3130-C2 | 3er Escrutador/a | Rebeca González Toral | Levi Amisadaid Márquez Sánchez | Len Acaid Mouage Sunchez | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo. |
8 | 3140-B | 1er Escrutador/a | Ángel Ricardo Ramírez Acosta | María Del Carmen Jacome Vazquez | Mana del Cainen Jaane Jorenez | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo. |
2do Escrutador/a | Ariel González Ravelo | María Elena Pérez Salas | Marc Elena Pérez Selos | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 118, pág. 4, Tanto 2. | ||
3er Escrutador/a | Víctor Hernández Hernández | Ana Cecilia Cerecedo Andrés | Ana Cecilia Crieced Andrés | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 208, pág. 8, Tanto 2. | ||
9 | 3140-C2 | 2do Escrutador/a | José Manuel Hernández González | Julián Alcalá Gutiérrez | José Manuel Hernández Goat | Si bien el nombre de la persona cuestionada no está escrito correctamente, lo cierto es que, existe identidad.
Por otra parte, la persona que el partido actor controvierte ocupó el cargo de 1er escrutador y se encuentra designado en el encarte con el cargo de 2do escrutador, por lo que sí está facultada. |
10 | 3141-B | 3er. Escrutador/a | Xkekey Lascuráin Santiago | Karen Com-Lay Zamora Su | Karen Comlay Zamora Su | La persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 653, pág. 21, Tanto 2. |
11 | 3144-C1 | 2do Escrutador/a | Zenón Martínez Robles | José Emmanuel Reyes Acosta | José Emmanuel Royes Acost | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 373, pág. 12, Tanto 2. |
3er Escrutador/a | Rodolfo González Carballo | Carlos Alberto Miranda Ramírez[19] | Carlos Alberto Miranda Rawtez | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 389, pág. 12, Tanto 2. | ||
12 | 3144-C3 | 3er Escrutador/a | Pedro Ramírez Jiménez | Gilberto Mauleon Limón | Rosarly Morales Capitanach | Si bien el nombre el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, pues se trata de Rosa Ely Morales Capitanachi, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 433, pág. 14, Tanto 2. |
13 | 3144-C4 | 3er Escrutador/a | Juan Carlos Alarcón Sánchez | Pedro Santiago Castillo | Carlo Manda Wing | Si bien el nombre el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, pues se trata de Carlos Miranda Wing, quien fungo como 2do Escrutador, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 390, pág. 13, Tanto 2. |
14 | 3146-C1 | 3er Escrutador/a | Rosa Joaquina Alpirez Sánchez | Rosa Joaquina Alpirez Sánchez | Rosa Joaquina Alpirez Sanche | Si bien el nombre de la persona cuestionada no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad.
En ese sentido, la persona cuestionada integró la casilla y fue designada por la autoridad mediante el encarte, por lo que sí está autorizada. |
15 | 3147-B | 2do.Escrutador/a | Martha Patricia Cosme Portillo | Edson Humberto García Chino | Edson Humbello García China | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 307, pág. 10, Tanto 2. |
3er Escrutador/a | Carlos Guevara Castillo | María Luisa Hernández Ortiz | María Luisa He Nadez Ortiz | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 436, pág. 14, Tanto 2. | ||
16 | 3147-C1 | 3er Escrutador/a | José Antonio Hernández Rosales | Norma Patricia González Chino | Wendy Figueroa Hernande | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, porque se trata de Wendy Berenice Figueroa Hernández;[20] por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 263, pág. 9, Tanto 2. La persona señalada por el partido fungió como 2do escrutador.[21] |
17 | 3150-B | 3er Escrutador/a | Yessenia Naranjo Valerio | José Juan Hernández Juárez | José Juan Hernanda | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla, no obstante, fue designado como 2do suplente general conforme al encarte en la casilla 3150 C2, por lo que sí está facultado. |
18 | 3150-E1 | 3er Escrutador/a | Xóchitl Amador Martínez | José de Jesús Rubio Moncada | Us Rubia Mark | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo. |
19 | 3152-C1 | 2do Escrutador/a | Eduardo López Toscano | Cinthia Yarazeth Ruiz Salazar | Yarazeth Ruis S | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, pues se trata de Cinthia Yarazeth Ruiz Salazar, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla, no obstante, fue designada como 2do suplente general conforme al encarte en la casilla 3152 B, por lo que sí está facultada. |
20 | 3154-B | 3er Escrutador/a | Rafael Antonio Morales Sánchez | Ríos Contreras Alfredo | Rico Contreras Alfredo | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 463, pág. 15, Tanto 2. |
21 | 3158-B | 1e. Escrutador/a | Fidela Ramírez De Luna | Ysabel Sánchez Rivera | Sabel Sánchez Riveral | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 342, pág. 11, Tanto 2. |
2do Escrutador/a | Perla Lizeth Barragán Lorenzo | Cristina Zarate Dolorez | Cristine Zarate Dolores | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 476, pág. 15, Tanto 2. | ||
22 | 3158-C1 | 2do. Escrutador/a | Uriel Castro Cruz | Angela Arroyo Mora | Diand Graciela Ortiz Co | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, pues se trata de Diana Graciela Ortiz González, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla. La persona cuestionada ocupó el cargo de 1er secretario, pero fue designada como 1er escrutador conforme al encarte. |
23 | 3166-B | 3er Escrutador/a | Alessandra Jiménez Rivera | Leonor Gonzales Chávez | Leonor Gonzoles Chouez | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 487, pág. 16, Tanto 2. |
24 | 3175-B | 3er Escrutador/a | Roció Edith García Sandoval | Andy Irving Del Ángel Ortiz | Andy Irving Del Angel At | La persona señalada por el partido actor se encuentra designada en el encarte como 2do suplente general, por lo que sí está autorizada. |
25 | 3176-C1 | 2do Escrutador/a | Braulio García Hernández | María Eugenia Mayorga Gallegos | Kis Alebordio Contes Reyes Ly | La persona que fungió como 2do. escrutador de acuerdo con el encarte era 3er. Suplente, por lo que sí está autorizada. |
26 | 3183-C1 | 2do Escrutador/a | Victorino Solís Almora | Ana María Montez Reyes | Ara Mana Montez Reyes | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 101, pág. 4, Tanto 2. |
3er Escrutador/a | Arturo Arroyo Sánchez | Rocha Arostegui Luis Emanuel | Rocha Arostegui Luis Emanuel | La persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección identificación 343, pág.11, Tanto 2. | ||
27 | 3185-B | 1er Escrutador/a | María Del Carmen Flores Bonilla | Esmeralda Ramírez Mahe | Banne Uriol Mvice De Luous Pasare | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo. |
28 | 3185-C2 | 3er Escrutador/a | Balbina Velázquez Cruz | Alberto Arellano Reyes | Otmara Y Lonzales | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo. |
29 | 3186-B | 2do Escrutador/a | Sonia Hernández Márquez | María Cristina Eufracio Fernández | Ma A Costing Euriaci O Fdz | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 426, pág. 14, Tanto 2. |
3er Escrutador/a | Agripina Hernández Hernández | Dulce Naydelin Hernández Hernández | Dunce Nayde I Tidz Dz | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 134, pág. 5, Tanto 2. | ||
30 | 3187-B | 1er Escrutador/a | Jackson Gustavo Hernández Morales | Elide Adileni Quiroz Vargas | Edide Adileni Quinc Vargaze | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 147, pág. 5, Tanto 2. |
31 | 3187-C1 | 3er Escrutador/a | Maricela Valencia León | Inés Eutolia López Ochoa | Rey Hernández Huerta | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo. |
32 | 3188-B | 1er Escrutador/a | Lizbeth Inés Martínez Tiburcio | - | Ramirez Ti Fras | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo. |
33 | 3188-C1 | 1er Escrutador/a | Hugo Ángel Picazo Cruz | Marcelina Juárez Hernández | Celia Seria Sols | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo. |
34 | 3198-B | 2do Escrutador/a | José Alberto Chávez Cornejo | - | Yadira Edith Bautista Hadinez | La persona señalada por el partido actor fue designada como 3er escrutador según el encarte y ocupó ese cargo.
Se advierte que en dicha casilla no fungió nadie como 2do escrutador. |
35 | 3212-C1 | 3er Escrutador/a | Daniela Matilde Bautista Ortega | Fernando Martínez Flores | Sosé D | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo. |
36 | 3212-C2 | 3er Escrutador/a | Jaime Bautista Trejo | - | Martin Castillo Huerto | La persona señalada por el partido fue designada como presidente de acuerdo con el encarte y ocupó dicho cargo.
Se advierte que en dicha casilla no fungió nadie como 3er escrutador. |
37 | 3212-C5 | 2do Escrutador/a | Tomas Moncada Sosa | María Luisa Juárez Hernández | Marra Luisa Juárez Hernández | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 288, pág. 9, Tanto 2. |
38 | 3216-B | 2do Escrutador/a | Oliva Badillo Baldonado | Alexa Juárez Reyes | Bertha Rangel Morck | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo. |
3er Escrutador/a | Yanired Amisadai Hernández Mar | Enrique Rodríguez Hernández | Hernan Eruber Cabrera J | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo. | ||
39 | 3217-C1 | 3er Escrutador/a | Silvia Elizabeth Azuara Diaz | Marcos Misael Vargas Monrroy | Amado Juárez Gonzales | La persona cuestionada por el partido fungió como 2do escrutador, por lo que sí integró la casilla, pero en un cargo diferente. Fue tomada de la fila; sin embargo, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 18, pág. 1, Tanto 2. |
40 | 3553-C1 | 3er Escrutador/a | Josué De La Rosa Santiago | Jorge Muñoz Cruz | Jorge Muños Cruz | La persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 168, pág. 6, Tanto 2. |
41 | 3555-B | 3er Escrutador/a | Mauricio Hernández Sobrevilla | Alejandra Castro Mar | Braulic Costco Ange | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, pues se trata de Braulio Castro Ángeles, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla.
La persona cuestionada fue designada como presidente y ocupó ese cargo, por lo que sí está facultada. |
42 | 3931-B | 2do Escrutador/a | Alba Luz Enríquez Méndez | María Elena Román Torres | Maria Elecca Roma Tomes | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 299, pág. 10, Tanto 2. |
3er Escrutador/a | Angelica Juárez Robles | Marco Antonio Méndez Zamora | Marco Autorio Méndez Zamon | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y se tomó de la fila; no obstante, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 519, pág. 17, Tanto 2. | ||
43 | 3931-C2 | 1er Escrutador/a | María Ofelia Cruz Hernández | Celso Vargas Claudio | Calso Vargas Claudio | Si bien el nombre de la persona cuestionada está escrito de forma incorrecta, lo cierto es que existe identidad.
La persona integró la casilla en un cargo diverso al impugnado, es decir, fungió como 3er escrutador.
Fue tomada de la fila, sin embargo, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 561, pág. 18, Tanto 2. |
1er Secretario/a | Ana María Diaz Hernández | Genesi Des Jesús Reyes Navarro | Idney Alexa San Martín Lope | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo. | ||
44 | 3944-B | 3er Escrutador/a | Rafael Herrera Hernández | Crisóforo Martínez Fabian | Rafael Herrera Hernández | La persona señalada por el partido fungió como 2do escrutador y se encuentra designado en el encarte con el cargo de 3er escrutador, por lo que sí esta autorizada. |
45 | 3948-C1 | 2do Escrutador/a | Samuel Hernández Cruz | Frida Flores García | José Reymundo Cortez Arriaga | La persona señalada por el partido fingió como 1er escrutador y se encuentra designado en el encarte como 3er escrutador, por lo que sí está autorizada. |
3er Escrutador/a | José Raymundo Cortes Arriaga | Adela González Castro | Erida Flores Garco | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, pues se trata de Erida Flores García, quien fue designada como 1er suplente general en la casilla 3948 B, por lo que sí está facultada. | ||
46 | 3949-C1 | 3er Escrutador/a | María Guadalupe Hernández Martínez | Silveria Mérida Maldonado | Silveria Mérida Wilonatio | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla quien fue designada como 2da suplente general en la casilla 3949 C3, por lo que sí está facultada. |
47 | 3950-B | 3er Escrutador/a | Benito Bautista Trujillo | Hernández Hernández Rosa Linda | Hemandez Hernández Rosa Lind | Si bien el nombre de la persona que señala el partido no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad.
La persona cuestionada fue designada en el encarte como 1ra suplente general, por lo que sí está autorizada. |
48 | 3961-C1 | 3er Escrutador/a | Jesús Santiago Maqueda García | Martha Del Ángel Hernández | Hermes Romero Carbon | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, pues se trata de Hermes Romeo Carbajal Araiza, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla quien fue designado como presidente y ocupó ese cargo, por lo que está facultada. |
49 | 3962-C1 | 2do Escrutador/a | Sofia Baltazar Torres | Francisco A. Rabia Carde | Francisco A Raba Carder | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, pues se trata de Francisco Alejandro Rabia Carden, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y fue tomado de la fila, sin embargo, aparece en la lista nominal de electores con el folio de identificación 144, pág. 5, Tanto 2. |
50 | 3965-B | 2do Escrutador/a | Ricardo Raúl González Diaz | Simeón Hernández Ramírez | Smeon Hernández Ramírez | Si bien el nombre de la persona que señala el partido no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad.
Fue tomada de la fila, sin embargo, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 580, pág. 19, Tanto 2. |
3er Escrutador/a | Roberto Butron Morales | Lorena Márquez Cruz | Lovena Narguez Cwz | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y fue tomada de la fila, sin embargo, aparece en la lista nominal de electores con el folio de identificación 96, pág. 3, Tanto 2. | ||
51 | 3965-C1 | 2do Escrutador/a | Jesús Adrián Guerrero Martínez | María Gabriela Márquez Velázquez | María Gribiela Marquee Velazque | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y fue tomado de la fila, sin embargo, aparece en la lista nominal de electores con el folio de identificación 109, pág. 4, Tanto 2. |
52 | 3969-C1 | 3er Escrutador/a | Camilo Eduardo Hernández Castro | Alberto García Téllez | María de Lourdes Charcz Molar | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, pues se trata de María de Lourdes Chávez Molar, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y fue designada como 1er Escrutador. |
53 | 3973-C2 | 3er Escrutador/a | María Salazar Morelos | Cirila Torres Rivera | Jula Torres Divorc | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo. |
54 | 3973-C3 | 2do Escrutador/a | Cittlaly Tomas Cruz | Cruz Márquez Alejandra | Rosa Hucrta Rosalba | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, pues se trata de Rosalba Rosas Huerta, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y fue tomada de la fila, sin embargo, aparece en la lista nominal de electores con el folio de identificación 124, pág. 4, Tanto 2. |
3er Escrutador/a | Alejandra Cruz Márquez | Pérez Ramos Josué Raymundo | Pérez Ramos José Raymon | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y fue tomada de la fila, sin embargo, aparece en la lista nominal de electores con el folio de identificación 565, pág. 18, Tanto 2. | ||
55 | 4097-B | 3er Escrutador/a | Norma Pérez Rangel | Ramírez Silvia | Anselmo Almora Trinida | La persona señalada por el partido fungió como 2do escrutador y se encuentra designada en el encarte como 1er suplente general, por lo que sí está autorizada. |
56 | 4097-C2 | 3er Escrutador/a | Sergio Diaz Torres | Frey Rodríguez Parra | Wicandro Sánchez Tredo | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo. |
57 | 4098-E1 | 1er Escrutador/a | Manuela López Pérez | Marta Beatriz Cruz Cruz | Parka Deabiz Cruz Caz | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo. |
2do Escrutador/a | Javier Alejandro Águeda Jonguitud | Luis Hernández Jiménez | Luk Hernández Imentz | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y fue tomada de la fila, sin embargo, aparece en la lista nominal de electores con el folio de identificación 441, pág. 14, Tanto 2. | ||
3er Escrutador/a | Oralia Barón Reyes | Verónica Vicencio Quintero | Veronics Vicencio Quinte | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y fue tomada de la fila, sin embargo, aparece en la lista nominal de electores con el folio de identificación 513, pág. 17, Tanto 2. | ||
58 | 4099-C1 | 2do Escrutador/a | Dulce María Rosales Romero | María Hortensia Diaz González | María Hortensia Diaz Gonzale | La persona señalada por el partido se encuentra designada en el encarte como segunda suplente general, por lo que sí está autorizada. |
59 | 4103-B | 3er Escrutador/a | Marilú Acosta Reyes | Juan Antonio Gerónimo Jarillo | Jan Antonio Gerónimo Jarilld | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo. |
60 | 4106-C1 | 3er Escrutador/a | Elizabeth Cruz Romo | Hemina Vargas Lechuga | Kafice Cruz del Ángel | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo. |
61 | 4107-B | 2do Escrutador/a | Cleotilde Martínez Rodríguez | Héctor David Hernández | Yessica Zarahy Gavila Domínguez | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, pues se trata de Yessica Zarahy García Domínguez, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y fue tomada de la fila, sin embargo, aparece en la lista nominal de electores con el folio de identificación 12, pág. 1, Tanto 2. |
3er Escrutador/a | Mayra Del Roció Fernández Santiago | Ruperta Montero Hernández | Héctor David Hernández[22] | La persona cuestionada ocupó el cargo de 2do Escrutador, fue tomada de la fila, sin embargo, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 201, pág. 7, Tanto 2. | ||
62 | 4110-B | 3er Escrutador/a | Mario Salas Ramírez | Martha Martínez Pérez | Mario Salus Ramisee | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, pues se trata de Mario Salas Ramírez, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla como 2do Escrutador y fue designado como 3er Escrutador conforme al encarte, por lo que sí está facultado. |
63 | 4111-B | 1er Escrutador/a | Socorro Elizabeth Mateos Sánchez | Alberto Alexis Ovando Carballo | Josefa Gómez Men Do | La persona señala por el partido fungió como 2da. secretaria y se encuentra designada en el encarte con dicho cargo, por lo que sí está autorizada. |
64 | 4113-B | 1er Escrutador/a | Yeimy Ramos Anzures | Reyna Salas García | Yolanda Baulista Rosas | La persona señalada por el partido fue designada en el encarte como segunda secretaria y ocupó el cargo de 1er secretaria, por lo que sí está autorizada. |
65 | 4117-C1 | 2do Escrutador/a | Marlene Flores Rufino | Luis Ángel Moncayo Reyes | Luis Angd Moncayo Reyes | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla, sin embargo, fue designado como 2do suplente general en la casilla 4117 C2, por lo que, sí está facultada. |
66 | 4118-C2 | 2do Escrutador/a | Martha Idalia Blas Zavala | Miguel Malerva Lorenzo | Miguel Maleara Lorenzo | Si bien el nombre de la persona que señala el partido no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad.
Fue tomada de la fila, sin embargo, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 143, pág. 5, Tanto 2. |
67 | 4118-C3 | 1er Secretario/a | Gloria Thaily González Loya | Rosaura Hernandez Gregorio | Rosaura Hernández Gregor O | Si bien el nombre de la persona que señala el partido no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad.
Fue tomada de la fila, sin embargo, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 402, pág. 13, Tanto 2. |
68 | 4126-B | 3er Escrutador/a | Kayla Idalith Herrera Cruz | María Esther Campos Procopio | María Esther Campol Procopic | La persona señalada por el partido fungió como 3er escrutador y en el encarte fue designada como 3er suplente general, por lo que sí está autorizada. |
69 | 4127-B | 1er Escrutador/a | Aldo Armando De La Huerta Gallardo | Alejandro García del Ángel | Alejandro García Dr Angest | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y fue designada como 2do Escrutador conforme al encarte, por lo que, sí está facultada. |
70 | 4130-C1 | 2do Escrutador/a | Raymundo Martínez García | María Guadalupe Valdivieso Aranda | María Guadalupe Valdivieso[23] | Si bien el nombre señalado por el actor no está escrito completamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla, fue tomada de la fila, sin embargo, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 525, pág. 17, Tanto 2. |
3er Escrutador/a | Alejandro Salazar Méndez | Ramirez Silvia | Ángel de Jesus Cruz Bosas | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, pues se trata de Ángel de Jesús Cruz Hernández, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y fue tomada de la fila, sin embargo, aparece en la lista nominal de electores con el folio de identificación 398, pág. 13, Tanto 2. | ||
71 | 4132-C1 | 3er Escrutador/a | Benito Pacheco Olarte | José Eduardo Garcez Fernández | José Eduardo Garcez Fernández | Si bien el nombre de la persona que señala el partido no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad.
Fue tomada de la fila, sin embargo, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 39, pág. 2, Tanto 2. |
72 | 4135-B | 2do Escrutador/a | Mayra Serrano Castellanos | Itzell Yaritzy Álvarez Rangel | Itzely Álvarez Rangel | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y fue tomada de la fila, sin embargo, aparece en la lista nominal de electores con el folio de identificación 36, pág. 2, Tanto 2. |
3er Escrutador/a | Alejandro Muñoz Hernández | Julia Bertha Herrera González | Julia Bherrera Gonzalee | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y fue tomada de la fila, sin embargo, aparece en la lista nominal de electores con el folio de identificación 206, pág. 7, Tanto 2. | ||
73 | 4135-C2 | 2do Escrutador/a | Emmanuel Mateo García | Alejandro Nerón Barrios Godinez | Netanon Heron Raho Godínez | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo. |
3er Escrutador/a | Karen Roxette Sánchez Escalante | Ana Isabel Felicitos del Ángel | Ana Isabel Telicitos de Ángel | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y fue tomada de la fila, sin embargo, aparece en la lista nominal de electores con el folio de identificación 438, pág. 14, Tanto 2. | ||
74 | 4145-B | 2do Escrutador/a | Damaris Berenice Cruz Rodríguez | Carlo Fabian Velázquez Reyes | Carlo Tabian Velazqz Jes | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y fue tomada de la fila, sin embargo, aparece en la lista nominal de electores con el folio de identificación 576, pág. 18, Tanto 2. |
3er Escrutador/a | Jaime Monfil González | Enrique Márquez Ramírez | Enique Hayez Ramírez | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y fue tomada de la fila, sin embargo, aparece en la lista nominal de electores con el folio de identificación 117, pág. 4, Tanto 2. | ||
75 | 4145-C1 | 1er Escrutador/a | Eva Francisca Cruz Crisóstomo | Olga De La Cruz De La Cruz | Ter Se Edeempq | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo. |
76 | 4146-C1 | 3er Escrutador/a | Jesús Daniel Morales Castillo | Monserrat Jiménez Moron | Monserrat Jiménez Moon | La persona señalada por el partido fungió como 3er escrutador y en el encarte fue designada como 3ra suplente, por lo que sí está autorizada. |
77 | 4148-B | 2do Escrutador/a | Idalia Guadalupe Hernández | Idalia Guadalupe Hernández | Raymunda Bautista Reye | La persona señalada por el partido en el encarte fue designada como 1er escrutador y fungió en ese cargo, por lo que sí está autorizada. |
3er Escrutador/a | Jorge Gabriel Acosta Martínez | Jorge Gabriel Acosta Martínez | Ricardo Ore Jesús Arroyo Lternandez | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, pues se trata de Ricardo de Jesús Arroyo Hernández, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y fue tomada de la fila, sin embargo, aparece en la lista nominal de electores con el folio de identificación 105, pág. 4, Tanto 2. | ||
78 | 4150-C1 | 1er Escrutador/a | Sayda Zenteno Gutiérrez | Guillermina Méndez Parrilla | Guillerming Méndez Parrille | Si bien el nombre de la persona que señala el partido no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad.
Fue tomada de la fila, sin embargo, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 123, pág. 4, Tanto 2. |
2do Escrutador/a | Elvira Viviana Anastasio Nieves | Everardo Fernández Martínez | Everardo Fernández Mtz | Si bien el nombre de la persona que señala el partido no está escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad.
Fue tomada de la fila, sin embargo, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 290, pág. 10, Tanto 2. | ||
79 | 4155-B | 1er Escrutador/a | Jessica Hernández Cruz | Isabel Elorza González | Isabel Elorza González | Tomada de la fila, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 251, pág. 8, Tanto 2. |
3er Escrutador/a | María Elena González González | Rocío Guadalupe Juárez[24] | Rocío Guadalupe Juárez | Tomada de la fila, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 455, pág. 15, Tanto 2. | ||
80 | 4155-C2 | 3er Escrutador/a | Rosa Erika Hernández Cruz | Inés Solares Cubas | Nes Soiatzes Cubas | La persona señalada por el partido no ejerció el cargo. |
81 | 4155-C3 | 3er Escrutador/a | Paulino Hernández García | Juan del Ángel del Ángel | Can del Ángel del Ángel | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y fue tomada de la fila, sin embargo, aparece en la lista nominal de electores con el folio de identificación 148, pág. 5, Tanto 2. |
82 | 4162-B | 2do Escrutador/a | Epifanio Cruz Hernández | Martha Idiana Cruz Blanco | Araceli del Ángel R | Si bien el nombre señalado por el actor no es escrito correctamente, lo cierto es que existe identidad, pues se trata de Araceli del Ángel Reyes, por tanto, la persona cuestionada integró la casilla y fue designada como 1er Escrutador conforme al encarte, por lo que sí está facultada. |
83 | 4164-B | 3er Escrutador/a | Hipólito Hernández Santiago | Saraí Rojas Hernández | Saraí Rajas Hernández | Tomada de la fila, aparece en lista nominal de electores de la sección con el folio de identificación 441, pág. 14, Tanto 2. |
126. Del análisis de los datos contenidos en el cuadro precedente, para esta Sala Regional la causal de nulidad invocada por el PAN resulta fundada respecto de las casillas 3931 C2 y 4103 B, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas; mientras que, en el resto de éstas resulta infundada, conforme a lo siguiente.
I. Funcionarios que concuerdan con el encarte
127. En primer lugar, debe destacarse que respecto de las casillas 3110 C1, 3126 B, 3146 C1, 3155 B y 3961 C1 se declara infundada la causa prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Medios.
128. Lo anterior, porque al confrontar los datos que aparecen en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, con el nombre asentado por la autoridad administrativa electoral en el encarte, se evidencia que existe identidad entre quienes fueron designados como funcionarios por la autoridad electoral para ejercer el cargo de tercer escrutador propietario y quienes lo ocuparon en cada una de las referidas casillas; consecuentemente, es de determinar que en esas casillas no existió cambio con relación al cargo controvertido y, por tanto, las personas se encontraban autorizadas legalmente para ocupar el cargo que desempeñaron.
II. Funcionarios designados por el Consejo Distrital pero que hubo corrimiento de lugares
129. Respecto de las casillas 3140 C2, 3158 C1, 3175 B, 3176 C1, 3198 B, 3212 C2, 3944 B, 3948 C1 respecto al 2do Escrutador, 3950 B, 3969 C1, 4097 B, 4099 C1, 4110 B, 4111 B, 4113 B, 4126 B, 4127 B, 4146 C1, 4148 B respecto del 2do Escrutador, y 4162 B, se advierte que las mismas fueron integradas con funcionarios designados por el propio Consejo Distrital, pero en un cargo diverso, debido a que existió un corrimiento; sin embargo, se encontraban autorizadas para recibir la votación, por lo que, deviene infundada la causal invocada.
130. Ello, pues de las constancias que obran en autos, se advierte que en las casillas citadas se efectuó la sustitución de ciertos funcionarios por los electores presentes y se nombraron otros que originalmente fueron designados por la autoridad electoral para fungir como funcionarios en dicha casilla, pero con otro cargo, con lo cual, se cumplieron los requisitos para la sustitución de miembros de la mesa directiva de casilla.
131. Se dice lo anterior, pues el hecho de que las personas funcionarias designadas originalmente desempeñaron una función distinta a la encomendada en un primer momento no genera afectación alguna, en virtud que, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
132. En efecto, de conformidad con el artículo 274 de la LGIPE, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente la presidencia, esta designará al funcionariado faltante, primero, recorriendo el orden del funcionariado presente y habilitando a las suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla, asimismo, ante la ausencia de la presidencia, será la secretaría quien tome dicha función haciendo el recorrido con los restantes funcionarios presentes.
133. Por cuanto hace a los suplentes, debe señalarse que de conformidad con el artículo 82, párrafo 1 de la citada Ley Electoral, tienen por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que, al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes.
134. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes tampoco actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que esta ciudadanía fue insaculada, capacitada y designada por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la LGIPE.
135. Máxime que la información inserta en la tabla que se analiza corresponde a la contenida en el encarte, actas de jornada y de escrutinio y cómputo respectivas, documentales que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley General de Medios.
136. Adicional a lo anterior, cobra relevancia mencionar que de las casillas 3198 B y 3212 C2, no se aprecia la existencia del tercer escrutador, no obstante, ello no afecta la validez de la votación recibida en la misma, porque de acuerdo con el criterio sustentado en la Jurisprudencia 44/2016 de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”,[25] la integración sin escrutadores no afecta la validez de la votación recibida en casilla, ello en atención a que es atribución del presidente asumir las actividades propias y distribuir las de los ausentes, por lo que es válido que con ayuda de los funcionarios presentes y ante los representantes de los partidos políticos realice el escrutinio y cómputo.
137. En ese sentido, el hecho de que la mesa directiva en las casillas cuestionadas haya funcionado únicamente con dos escrutadores, en nada afecta la validez de la votación recibida en ella, sin que se advierta de las constancias alguna otra irregularidad que ponga en duda la certeza en la recepción de la votación.
III. Casillas integradas con personas tomadas de la fila, que pertenecen a la sección electoral
138. Por cuanto hace a las casillas 3112 C1, 3128 B, 3129 C3, 3130 C1, 3140 B, 3141 B, 3144 C1, 3144 C3, 3144 C4, 3147 B, 3147 C1, 3154 B, 3158 B, 3166 B, 3183 C1, 3186 B, 3187 B, 3931 B, 3962 C1, 3965 B, 3965 C1, 3973 C3, 3212 C5, 3217 C1, 3553 C1; 3965 B respecto del segundo escrutador; 4098 E1, 4107 B, 4118 C2, 4118 C3, 4130 C1 respecto del segundo escrutador; 4130 C1, 4132 C1, 4135 B, 4135 C2, 4145 B, 4148 B, 4150 C1, 4155 B, 4155 C3 y 4164 B se desprende que algunas personas —cuyos nombres fueron asentados en el apartado de observaciones del cuadro comparativo antes referido— formaron parte de las mesas directivas de casilla, sin aparecer en el encarte publicado por la autoridad electoral.
139. Sin embargo, debe considerarse que cuando se actualiza dicho supuesto, esto es, que no se presente la ciudadanía designada por el Consejo Distrital respectivo para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta a la presidencia de las mismas para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274, párrafos 1, inciso d) y 3, de la LGIPE.
140. La única limitante que establece la propia LGIPE, para la sustitución del funcionariado, consiste en que los nombramientos deberán recaer en la ciudadanía que se encuentre en la casilla para emitir su voto, y que, además sea residente en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sea representante de los partidos políticos o coaliciones o candidatura independiente, en términos del párrafo tercero del artículo citado.
141. Como se aprecia de lo anterior, la legislatura estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguna o algunas de las personas funcionarias de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de la ciudadanía, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a personas que fueron capacitadas, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
142. Entonces, el hecho de que la ciudadanía que no fue designada previamente por el Consejo Distrital actúe como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la Ley General sustantiva electoral, toda vez que, en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente, máxime que los ciudadanos habilitados sí pertenecen a la sección electoral de las casillas referidas.
143. En el caso que se analiza, tal condición se cumple cabalmente respecto de las casillas señaladas, puesto que las personas que integraron la mesa directiva de manera emergente se encuentran en la sección electoral correspondiente.
144. De esta manera, las sustituciones del funcionariado se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, en razón de que la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.
145. Además, no existen argumentos ni constancias que se adminiculen, en las que se compruebe la sustitución indebida, por lo que, en tal caso, el actor tenía el deber de acreditarlo, de conformidad con lo previsto por el artículo 15, apartado 2 de la Ley General de Medios; por lo que resulta infundada.
IV. Personas controvertidas que no se desempeñaron como funcionarios de casilla
146. Por cuanto hace a las casillas 3130 C2, 3150 E1, 3185 B, 3185 C2, 3187 C1, 3188 B, 3188 C1, 3212 C1, 3216 B, 3973 C2, 4097 C2, 4098 E1 respecto al primer escrutador; 4106 C1, 4135 C2 respecto al segundo escrutador; 4145 C1 y 4155 C2 la causal de nulidad hecha valer por el partido actor resulta infundada, ya que de las actas levantadas en casilla se observa que la persona referida por el actor no se desempeñó como funcionaria.
V. Casillas integradas con personas designadas en otras casillas de la misma sección electoral
147. En relación con las casillas 3150 B, 3152 C1, 3948 C1 respecto al tercer escrutador; 3949 C1 y 4117 C1, es de advertir que, en efecto, en ellas se realizó la sustitución de ciertos funcionarios por los electores presentes y se nombraron otros que originalmente fueron designados por la autoridad electoral para fungir como funcionarios en una casilla distinta, pero de la misma sección electoral, con lo cual, se cumplieron los requisitos para la sustitución de miembros de la mesa directiva de casilla.
148. Estas cinco casillas son en las que actuaron funcionarias y funcionarios sustitutos quienes fueran designados para ocupar los cargos precisados en el cuadro anterior, por lo cual, se encontraban capacitados para fungir como funcionariado de mesa directiva de casilla y, además, cumplían con el requisito de pertenecer a la sección electoral correspondiente.
149. De ahí la falta de sustento de la causa de nulidad aducida por la parte actora, en lo que atañe a las casillas mencionadas en este punto.
VI. Casillas integradas con personas tomadas de la fila, que no pertenecen a la sección electoral
150. Del análisis de las respectivas actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, listas nominales de electores definitivas con fotografía de la sección correspondiente y encarte; se desprende que, en las casillas 3931 C2 y 4103 B, en cada caso, uno de los funcionarios habilitados para actuar en la casilla no estaba autorizado para tal efecto, además de que su nombre no aparecía incluido en el encarte ni tampoco aparece en la lista nominal de la sección correspondiente.
151. Cabe precisar que, en la casilla 3931 C2, el PAN señala como persona impugnada a “Idney Alexa San Martin Lope”, quien, a su decir, ocupó el cargo de 1er secretario, pero al analizar el acta de la jornada electoral correspondiente a dicha casilla se advierte que el nombre correcto de la persona es “Sidney Alexa San Martin López” quien ocupó el cargo de 1er escrutador; sin embargo, al buscarla en la lista nominal correspondiente a la sección donde fungió, se advierte que no aparece.
152. Igualmente ocurre en la casilla 4103 B, dado que el PAN cuestiona a “Jan Antonio Gerónimo Jarilld”, pero del análisis al acta de la jornada electoral se advierte que el nombre correcto de la persona que fungió como 3er escrutador es “Juan Antonio Gerónimo Jarillo”, sin embargo, al buscarlo en la lista nominal correspondiente a la sección, se advierte que no aparece.
153. En consecuencia, en ambos casos, se infringió lo previsto en el artículo 274, párrafo 3, de la LGIPE, que señala que las sustituciones que se realicen para integrar la casilla deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, aunado a que deben residir en la sección electoral que comprenda la casilla, en términos de lo dispuesto por el inciso a), del apartado 1, del numeral 83 del ordenamiento invocado, lo cual solamente se acredita si la ciudadanía se encuentra incluida en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que actúa como funcionariado, lo que no aconteció en la especie.
154. Dicha situación pone en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio, ya que, en el caso que se analiza, las personas mencionadas que fungieron en esas casillas no pertenecen a la sección electoral en que se desempeñaron como funcionarios de casilla, lo cual afecta el principio de certeza respecto a la validez de la votación emitida en esos centros de votación, en la medida en que frente a tal efecto, no puede afirmarse que las mesas directivas de casillas, receptoras de la votación impugnada, hayan sido debidamente integradas, ni que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por la LGIPE para tal efecto.
155. Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la Ley electoral federal, se afectan los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto.[26]
156. En consecuencia, al actualizarse la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Medios, resulta fundada la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas 3931 C2 y 4103 B, al encontrarse indebidamente integradas y, por tanto, resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.
157. Por otra parte, no pasa inadvertido que, mediante acuerdo dictado por la magistratura instructora se reservó el pronunciamiento respecto de las pruebas ofrecidas por el PAN en su demanda, las cuales solicitó al INE y no le fueron entregadas, para lo cual aporta el acuse respectivo, a fin de que fuera el pleno de esta Sala Regional quien determinara lo conducente.
158. En ese sentido, es importante precisar que respecto a las pruebas señaladas con los puntos 1, 4, 5 y 6, las mismas obran en autos, ya que fueron remitidas por la autoridad responsable junto con la documentación que integra los expedientes que ahora se resuelven; mientras que las identificadas con los números 3 y 7, igualmente forman parte de los autos, debido a que fueron requeridas por esta Sala Regional a fin de tener debidamente integrado el expediente, finalmente, por cuanto hace a la referida como punto 2, la misma resulta ser innecesaria para resolver el presente asunto.
159. Por tanto, al haber resultado por una parte infundados y por la otra fundados los agravios hechos valer por la parte actora, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.
160. Al haberse decretado la nulidad de la votación recibida en las casillas 3931 C2 y 4103 B, en términos del artículo 56, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, lo procedente es modificar los resultados del cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 05 Distrito Electoral Federal en el estado de Veracruz, con cabecera en Poza Rica de Hidalgo, conforme a lo siguiente:
Resultados del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputaciones federales de la casilla 3931 C2[27] | ||
Partido, Coalición o candidato/a | Resultados de la votación de la elección de diputaciones federales con letra | Con número. |
Veintiocho | 28 | |
Catorce | 14 | |
Veintiséis | 26 | |
Diecisiete | 17 | |
Treinta y uno | 31 | |
Veintiocho | 28 | |
| Doscientos veinticinco | 225 |
Siete | 7 | |
Cero | 0 | |
Cero | 0 | |
Cero | 0 | |
Siete | 7 | |
Cero | 0 | |
Tres | 3 | |
Cero | 0 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | Cero | 0 |
VOTOS NULOS | Diez | 10 |
TOTAL | Trescientos noventa y seis | 396 |
Resultados de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputaciones federales de la casilla 4103 B[28] | |
Partido, Coalición o candidato/a | Con número. |
23 | |
17 | |
1 | |
16 | |
7 | |
33 | |
176 | |
2 | |
0 | |
0 | |
0 | |
16 | |
0 | |
4 | |
0 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 0 |
VOTOS NULOS | 15 |
TOTAL | 310 |
161. En ese sentido, al restar la votación anulada de la inicial, la votación recompuesta total en el distrito sería la siguiente:
Partido / Coalición / Candidatura independiente | Votación | Votación compuesta | ||
Inicial | Anulada | Con número | Con letra | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 20,816 | 28+23 | 20,765 | Veinte mil setecientos sesenta y cinco |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 11,947 | 14+17 | 11,916 | Once mil novecientos dieciséis |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | 6,838 | 26+1 | 6,811 | Seis mil ochocientos once |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 10,613 | 17+16 | 10,580 | Diez mil quinientos ochenta |
PARTIDO DEL TRABAJO | 6,237 | 31+7 | 6,199 | Seis mil ciento noventa y nueve |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 20,684 | 28+33 | 20,623 | Veinte mil seiscientos veintitrés |
MORENA | 106,610 | 225+176 | 106,209 | Ciento seis mil doscientos nueve |
2,322 | 7+2 | 2,313 | Dos mil trescientos trece | |
458 | 0 | 458 | Cuatrocientos cincuenta y ocho | |
| 143 | 0 | 143 | Ciento cuarenta y tres |
69 | 0 | 69 | Sesenta y nueve | |
6,764 | 7+16 | 6,741 | Seis mil setecientos cuarenta y uno | |
608 | 0 | 608 | Seiscientos ocho | |
1,657 | 3+4 | 1,650 | Mil seiscientos cincuenta | |
| 1,025 | 0 | 1,025 | Mil veinticinco |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 132 | 0 | 132 | Ciento treinta y dos |
VOTOS NULOS | 5,561 | 10+15 | 5,536 | Cinco mil quinientos treinta y seis |
TOTAL | 202,484 | 396+310 | 201,778 | Doscientos un mil setecientos setenta y ocho |
162. Ahora, de conformidad con el numeral 311, apartado 1, inciso c), de la LGIPE, los sufragios emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación:
Combinación de votos | Votos | Distribución de votos | |
2,313 | PAN | 771 | |
PRI | 771 | ||
PRD | 771 | ||
458 | PAN | 229 | |
PRI | 229 | ||
| 143 | PAN | 72 |
PRD | 71 | ||
69 | PRI | 35 | |
PRD | 34 | ||
6,741 | PVEM | 2,247 | |
PT | 2,247 | ||
MORENA | 2,247 | ||
608 | PVEM | 304 | |
PT | 304 | ||
1,650 | PVEM | 825 | |
MORENA | 825 | ||
| 1,025 | PT | 512 |
MORENA | 513 |
163. En razón de lo anterior, los votos por partido político se distribuirán de la siguiente manera:
Partido político | Votos | Distribución de votos |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 771+229+72 | 1,072 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 771+229+35 | 1,035 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | 771+71+34 | 876 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 2,247+304+825 | 3,376 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2,247+304+512 | 3,063 |
MORENA | 2,247+825+513 | 3,585 |
164. Realizado lo anterior, la distribución final de la votación de cada partido quedaría de la manera siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON LETRA) | VOTACIÓN (CON NÚMERO) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | Veintiún mil ochocientos treinta y siete | 21,837 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | Doce mil novecientos cincuenta y uno | 12,951 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | Siete mil seiscientos ochenta y siete | 7,687 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | Trece mil novecientos cincuenta y seis | 13,956 |
PARTIDO DEL TRABAJO | Nueve mil doscientos sesenta y dos | 9,262 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | Veinte mil seiscientos veintitrés | 20,623 |
MORENA | Ciento nueve mil setecientos noventa y cuatro | 109,794 |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | Ciento treinta y dos | 132 |
VOTOS NULOS | Cinco mil quinientos treinta y seis | 5,536 |
Doscientos un mil setecientos setenta y ocho | 201,778 |
165. Por último, la votación final por candidatos sería la siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | VOTACIÓN |
COALICIÓN | 42,475 | Cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y cinco |
| 133,012 | Ciento treinta y tres mil doce |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 20,623 | Veinte mil seiscientos veintitrés |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 132 | Ciento treinta y dos |
VOTOS NULOS | 5,536 | Cinco mil quinientos treinta y seis |
166. Tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvieron el mayor número de sufragios, lo procedente es confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.
167. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
168. Por lo expuesto y fundado; se
PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad SX-JIN-67/2024, al diverso SX-JIN-64/2024 por ser el juicio primigenio, en los términos y para los efectos del considerando SEGUNDO de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 3931 C2 y 4103 B, por las razones expuestas en el considerando NOVENO de esta ejecutoria.
TERCERO: Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal en el estado de Veracruz, con cabecera en Poza Rica de Hidalgo, para quedar en términos del considerando DÉCIMO de esta sentencia.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de candidaturas que obtuvieron el triunfo en el distrito precisado.
NOTIFÍQUESE: de manera personal al Partido Acción Nacional en el domicilio señalado en su demanda; de manera electrónica al Partido de la Revolución Democrática en la cuenta de correo precisada en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio al Consejo General y al 05 Consejo Distrital en el estado de Veracruz, con cabecera en Poza Rica de Hidalgo, ambos del Instituto Nacional Electoral; por oficio a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto de la Sala Regional Especializada y a esta de manera electrónica o por oficio; y por estrados a MORENA quien compareció como tercero interesado, y a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 60, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98, y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como el acuerdo general 2/2023 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Posteriormente se referirá como INE.
[2] En lo subsecuente todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[3] En lo subsecuente podrá citarse como partido actor o inconforme, o por sus siglas PRD.
[4] En adelante se le podrá referir como partido actor o inconforme, o por sus siglas PAN.
[5] El doce de marzo de dos mil veintidós fue designado magistrado en funciones por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, hasta en tanto el Senado de la República determine quién deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[6] Sucesivamente se señalará como Constitución federal.
[7] Posteriormente se referirá como Ley General de Medios.
[8] Resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[9] Consultable a fojas 107 y 108 del expediente principal del SX-JIN-64/2024.
[10] Consultable a fojas 126 y 127 del expediente principal del SX-JIN-67/2024.
[11] Posteriormente, se podrá referir como LGIPE o Ley General de Instituciones.
[12] Ver SUP-REC-297/2015, SUP-REC-295/2015 y SX-JIN-123/2015, por citar algunos precedentes.
[13] Véase la jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20; y en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[14] Jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; y en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[15] Tesis XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726; y en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[16] Jurisprudencia 20/2004 de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”, consultable en la Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303; y en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[17] Ver sentencia SUP-JDC-306/2012.
[18] Tesis XXIII/2001 de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76; así como en la página electrónica
https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[19] De acuerdo con lo asentado en la hoja de incidentes de la sección 3144 C1.
[20] De acuerdo con lo asentado en la hoja de incidentes y constancia de clausura de la casilla 3147 C1.
[21] No pasa inadvertido que conforme a los documentos objeto de prueba se señala el nombre Wendy Figueroa Hernández, lo cierto es que de acuerdo con la lista nominal se trata de Wendy Berenice Figueroa Hernández, máxime que el partido no aporta ninguna prueba para señalar que se trata de una persona distinta.
[22] No pasa inadvertido que conforme a los documentos objeto de prueba se señala el nombre Héctor David Hernández, lo cierto es que de acuerdo con la lista nominal se trata de Héctor David Hernández Medina, máxime que el partido no aporta ninguna prueba para señalar que se trata de una persona distinta.
[23] Si bien el partido señala el nombre de María Guadalupe Valdivieso, lo cierto es que de acuerdo con las constancias objeto de prueba y la lista nominal se trata de María Guadalupe Valdivieso Aranda.
[24] No pasa inadvertido que conforme a los documentos objeto de prueba se señala el nombre Rocío Guadalupe Juárez, lo cierto es que de acuerdo con la lista nominal se trata de Rocío Guadalupe Juárez Juárez, máxime que el partido no aporta ninguna prueba para señalar que se trata de una persona distinta.
[25] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[26] Véase jurisprudencia 13/2002 de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
[27] La casilla 3931 C2, respecto de la elección de diputaciones federales no fue objeto de recuento, por lo que, para efectos de la recomposición se tomarán los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla.
[28] Respecto de la casilla 4103 B correspondiente a la elección de diputaciones federales, la misma fue objeto de recuento, por lo que, para efectos de la recomposición los datos consignados en la constancia individual de punto de recuento.