Texto

Descripción generada automáticamente con confianza mediaSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SX-JIN-66/2024

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1] EN EL ESTADO DE CHIAPAS, CON CABECERA EN TUXTLA GUTIÉRREZ

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y MORENA

MAGISTRADO: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: FRIDA CÁRDENAS MORENO

COLABORÓ: ROSARIO DE LOS ÁNGELES DÍAZ AZAMAR

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.[2]

SENTENCIA que resuelve el juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional contra los resultados del cómputo distrital de la elección de diputaciones federales consignados en el acta respectiva, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la fórmula de candidaturas postuladas por la Coalición integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena, referente a la elección de integrantes del Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, emitidos por el 06 Consejo Distrital del INE, en el estado de Chiapas, con sede en Tuxtla Gutiérrez.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Terceros interesados.

TERCERO. Causales de improcedencia.

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia.

QUINTO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad.

SEXTO. Pretensión y causales de nulidad invocadas.

SÉPTIMO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

OCTAVO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la LGSMIME.

RESUELVE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar los resultados del cómputo impugnado, así como la entrega de la constancia de mayoría a la coalición que obtuvo el triunfo, porque no se acreditó la irregularidad respecto a que las diversas casillas referidas por el partido promovente se integraron con personas distintas a las facultadas, ya que, en una de las mesas de votación el funcionariado que actuó sí fue designado conforme al encarte y, en los demás casos, se trató de personas que fueron tomadas de la fila, mismas que sí pertenecían a la sección electoral.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1.            Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección del titular del ejecutivo federal, así como las personas integrantes del Congreso de la Unión, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

2.            Sesión de cómputo distrital[3]. Del cinco al siete de junio, el Consejo Distrital del INE, en el estado de Chiapas, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, se llevó a cabo la sesión en la que se realizó el cómputo distrital de la elección de integrantes del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:

I. Total de votos en el distrito

Partido / Coalición / Candidatura independiente

Votación

Con número

Con letra

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

11, 082

Once mil ochenta y dos

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

8, 175

Ocho mil ciento setenta y cinco

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

2, 288

Dos mil doscientos ochenta y ocho

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

32, 878

Treinta y dos mil, ochocientos setenta y ocho

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

PARTIDO DEL TRABAJO

25, 335

Veinticinco mil, trescientos treinta y cinco

MOVIMIENTO CIUDADANO

14, 282

Catorce mil, doscientos ochenta y dos

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif
                  MORENA

71, 317

Setenta y un mil, trescientos diecisiete

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

1, 171

Mil ciento setenta y uno

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

266

Doscientos sesenta y seis

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif 

59

Cincuenta y nueve

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

40

Cuarenta

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

2, 672

Dos mil, seiscientos setenta y dos

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

588

Quinientos ochenta y ocho

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

828

Ochocientos veintiocho

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

895

Ochocientos noventa y cinco

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

160

Ciento sesenta

VOTOS

NULOS

11, 059

Once mil, cincuenta y nueve

TOTAL

183, 095

Ciento ochenta y tres mil, noventa y cinco

II. Distribución final de votos a partidos políticos y candidaturas

Partido político o coalición

Votación

(con número)

Votación

(con letra)

Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

11, 636

Once mil, seiscientos treinta y seis

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

8, 718

Ocho mil setecientos dieciocho

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

2, 727

Dos mil, setecientos veintisiete

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

34, 477

Treinta y cuatro mil, cuatrocientos setenta y siete

Pt

PARTIDO DEL TRABAJO

26, 966

Veintiséis mil, novecientos sesenta y seis

MOVIMIENTO CIUDADANO

14, 282

Catorce mil, doscientos ochenta y dos

MORENA

73, 070

Setenta y tres mil, setenta

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

160

Ciento sesenta

VOTOS NULOS

11, 059

Once mil, cincuenta y nueve

VOTACIÓN TOTAL

183, 095

Ciento ochenta y tres mil, noventa y cinco

III. Votación final obtenida por las candidaturas

Partido político o coalición

Votación

(con número)

Votación

(con letra)

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

 

 

COALICIÓN

23, 081

Veintitrés mil, ochenta y uno

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

 

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PT.gifCOALICIÓN

134, 513

Ciento treinta y cuatro mil, quinientos trece

MOVIMIENTO CIUDADANO

14, 282

Catorce mil, doscientos ochenta y dos

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

 

160

Ciento sesenta

VOTOS NULOS

 

11, 059

Once mil, cincuenta y nueve

3.            El consejo distrital, después de obtener los resultados, hizo la declaración de validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidaturas postulada por la coalición conformada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena. Dicha sesión concluyó el siete de junio.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

4.            Demanda. El once de junio, el Partido Acción Nacional, por conducto de Martín Gallegos Villalobos, en su carácter de representante propietario acreditado ante el citado Consejo Distrital, presentó ante dicha autoridad, demanda de juicio de inconformidad a fin de impugnar los actos referidos en el punto anterior.

5.            Recepción y turno. El dieciocho de junio, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió la demanda, el expediente y sus anexos; y en la misma fecha, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SX-JIN-66/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos respectivos.

6.            Radicación, admisión y requerimiento. El veinte de junio el Magistrado instructor radicó y admitió el juicio al rubro indicado, por otra parte, requirió diversa documentación al 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chiapas, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez.

7.            Recepción de documentación. El veintidós de junio, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio INE/06JDE/VS/291/2024, en cumplimiento al acuerdo referido en el párrafo anterior.

8.            Cierre de Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, en virtud que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, quedando los autos en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

9.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de los cómputos distritales de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa asentados por el 06 Consejo Distrital del INE en el estado de Chiapas, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, que corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

10.       Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60, segundo párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción I, 173, párrafo primero, y 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 34, apartado 2, inciso a), 49, 50 apartado 1, inciso b) y 53, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

SEGUNDO. Terceros interesados.

11.       En el presente juicio, se le reconoce el carácter de terceros interesados a los partidos Verde Ecologista de México y Morena quienes comparecen a través de sus respectivos representantes propietario acreditado ante el 06 Consejo Distrital del INE en el estado de Chiapas, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez.

12.       Lo anterior, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2; 13, apartado 1, inciso a) y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, como se indica a continuación:

13.       Calidad: En el caso, los partidos políticos comparecen a través de sus respectivos representantes propietarios ante la autoridad responsable; por lo que se le reconoce la calidad de terceros interesados, en virtud que dichos partidos políticos formaron parte de la coalición que obtuvo el triunfo en la elección controvertida, de ahí que, si la parte actora pretende anular la votación de diversas casillas, es evidente que los ahora terceros interesados tienen un derecho incompatible con el partido actor.

14.       Forma: Los escritos de terceros interesados fueron presentado ante la autoridad responsable; se hicieron constar los nombres de los partidos políticos y la firma autógrafa de quienes comparecen como sus representantes; además, expresan las oposiciones a las pretensiones del partido actor mediante la exposición de los argumentos.

15.       Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que el juicio se presentó el once de junio, mientras que la publicación y la presentación de los escritos de comparecencia de los terceros interesados ocurrió en las fechas y horas que se precisan:

No.

Escritos de comparecencia

Fecha y hora de

publicitación

Fecha y hora de

comparecencia

1.

Partido Verde Ecologista de México

De las 14:00 horas del once de junio a la misma hora del catorce de junio.

Trece de junio a las 14:00 horas.

2.

Morena

Catorce de junio a las 10:00 horas.

16.       Por tanto, si la presentación de los respectivos escritos se efectuaron dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación; es indudable que se realizaron de manera oportuna.

17.       Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación de los terceros interesados, en virtud que tienen un derecho incompatible al del actor, toda vez que formaron parte de la coalición que obtuvo el triunfo en la elección controvertida, de ahí que, si la parte actora pretenden anular tales comicios, es evidente que los ahora terceros interesados tienen un derecho incompatible.

18.       Con respecto a las personerías de Radaí Espinoza Córdoba e Hildebrando Nandayapa Gómez, como representantes de los partidos Verde Ecologista de México y Morena, respectivamente, se satisface tal requisito, ya que tienen reconocido tal carácter ante el 06 Consejo Distrital del INE en el estado de Chiapas, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, derivado de lo informado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

19.       En consecuencia, se tiene por acreditadas a las referidas personas como representantes propietarios de los partidos Verde Ecologista de México y Morena.

TERCERO. Causales de improcedencia.

20.       Los terceros interesados refieren que se actualizan las causales de improcedencia establecidas en el artículo 9, apartado 3; y 10, incisos b), d) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación, mismas que se precisan a continuación:

     Frivolidad de la demanda;

     La extemporaneidad de la demanda;

     Impugnación de actos que no son definitivos ni firmes; y

     Se pretende impugnar más de una elección.

21.       A juicio de esta Sala Regional, las causales de improcedencia son infundadas.

22.       Lo anterior es así, debido a que, respecto a la primera de las causales mencionadas, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha considerado que el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no están al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.[6]

23.       En tales circunstancias, se estima que la causal invocada no se actualiza porque, respecto a la demanda de mérito, se considera que ésta sí contiene hechos sobre los cuales la actora sustenta su inconformidad, además que del análisis de la demanda se advierte que su pretensión final es controvertir los resultados del cómputo distrital, relativo a la elección de la diputación federal en el Distrito 06 en el Estado de Chiapas con cabecera en Tuxtla Gutiérrez.

24.       Por cuanto hace a la segunda causal, si en el caso, el cómputo del Distrito 06 en el Estado de Chiapas con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, concluyó el siete de junio, el plazo para promover el juicio transcurrió del ocho al once de junio y, si la demanda la presentó en esta última fecha aludida, es incuestionable que se realizó de manera oportuna.

25.       Lo anterior de conformidad con el artículo 55, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el citado medio de impugnación debe ser promovido dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos correspondientes.

26.       Por cuanto hace a las dos causales restantes, relativas a que se impugnan actos que no son definitivos ni firmes, así como que se pretende impugnar más de una elección, el partido actor parte de la premisa incorrecta, de que en el caso se controvierte la elección para la presidencia de la república y senadurías, lo que es erróneo, pues lo que concretamente impugna el actor son los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa realizada por el 06 Consejo Distrital en Chiapas.

27.       De esta manera, al haber resultado infundadas las causales de improcedencia invocadas, a continuación, se analiza si el medio de impugnación cumple los requisitos que marca la Ley General de Medios.

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia.

28.       Las demandas de los presentes juicios reúnen los requisitos generales y requisitos especiales exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 52, párrafo primero, 54, apartado 1, inciso a), 55, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación.

Requisitos generales:

29.       Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de los cuatro días que fija la legislación, pues el cómputo de la elección, materia de este asunto, concluyó el siete de junio, y la demanda se presentó el once siguiente.

30.       Legitimación y personería. El presente juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, porque lo promueve el Partido Acción Nacional a través de Ethel González López, en su carácter de representante acreditada ante el consejo responsable, que es reconocida en el informe circunstanciado respectivo.

Requisitos especiales:

31.       Tales requisitos también están colmados, como se ve a continuación:

32.       Señalamiento de la elección que se impugna. La parte actora en su demanda señala en forma concreta que la elección que impugna es la de integrantes del Congreso de la Unión en el 06 Consejo Distrital del INE en el estado de Chiapas, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez.

33.       Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En virtud del punto anterior, el acta de cómputo distrital es la correspondiente a esa misma elección.

34.       La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. La parte actora en su demanda precisó las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso, tal como se precisará en la tabla contenida en el considerando SEXTO “Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio” de esta sentencia.

QUINTO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad.

35.       Esta Sala Regional tiene como límite para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones integrantes del Congreso de la Unión, a más tardar el tres de agosto del año de la elección; como se advierte de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u), y 327 de la LGIPE[7]; así como 58 y 69 de la Ley General de Medios, tal y como se explica a continuación:

36.       Dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del INE se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, en términos del artículo 44, apartado 1, inciso u) de la LGIPE.

37.       Asimismo, el Consejo General procederá a la asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en los numerales 15 al 21 de la LGIPE, una vez resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las impugnaciones que se hayan interpuesto a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección, lo anterior, con fundamento en los artículo 327 de la referida ley sustantiva electoral y 54 de la Constitución federal.

38.       Por su parte, el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, de conformidad con la Ley General de Medios, su artículo 3, apartado 2.

39.       Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones, entre otras, las de integrantes del Congreso de la Unión, en términos del artículo 49 de la referida ley de medios.

40.       En ese orden de ideas, los juicios de inconformidad de las elecciones de integrantes del Congreso de la Unión deberán quedar resueltos el día tres de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el treinta y uno de agosto, ambas fechas del año de la elección, de acuerdo con el artículo 58 de la ley sustantiva electoral.

41.       Además, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y, cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados, deberán ser resueltos a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral, conforme a lo previsto en los artículos 61, 64 y 69 de la citada ley de medios.

42.       En ese orden de ideas, la Cámara de Diputados se compondrá de trescientos diputados electos según el principio de mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el primero de septiembre, de acuerdo con los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución federal.

43.       Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la LGIPE dispone, por una parte, que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.

44.       Por su parte, la Ley General de Medios señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el tres de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.

45.       Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos y, posteriormente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizara la asignación de diputados.

46.       Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.

47.       En consecuencia, aún y cuando se establezca que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el veintitrés de agosto o el veintitrés de julio del año de la elección, en términos de lo señalado en los artículos 44, apartado 1, inciso u) y 327 de la LGIPE; este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General de Medios, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputados y que prevé como límite para resolver a más tardar el tres de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.

SEXTO. Pretensión y causales de nulidad invocadas.

48.       La pretensión del partido actor es la nulidad de la votación de las casillas que se precisan en la siguiente tabla:

No.

CASILLA

 

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ARTÍCULO 75 DE LGSMIME

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1.                

1663-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2.                

1792-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3.                

1806-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4.                

1975-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5.                

2202-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6.                

2205-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

49.       Precisado lo anterior, se procede al estudio de las casillas por la causal de nulidad aducida.

SÉPTIMO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

50.       El estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración que el elemento “determinante” deberá colmarse en cada uno de los supuestos jurídicos que prevé el artículo 75 de la Ley General de Medios, tanto en los que se encuentra expresamente señalado (incisos f, g, i, j y k) como en aquellos en que no se menciona, pero está implícito (incisos a, b, c, d, e y h)[8].

51.       Así, cuando el supuesto o hipótesis legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que ello es determinante para el resultado de la votación.

52.       En cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito significa que –por la magnitud del hecho irregular o la dificultad de su prueba– existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se actualizará la nulidad.

53.       Para analizar el elemento de determinancia se utilizará cualquiera de los dos criterios siguientes[9]:

 Cuantitativo o aritmético

 Cualitativo

54.       Lo anterior, sin perder de vista “el principio de conservación de los actos válidamente” celebrados, al momento de analizar el elemento de determinancia[10].

55.       El principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, se caracteriza por los siguientes aspectos fundamentales:

a)     La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y

b)    La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanas y ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarias a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla.

 

Máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

56.       Así, dicho principio parte de la base que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o elección.

57.       Por ende, para analizar la trascendencia de la irregularidad para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, se acude a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, en relación con el elemento denominado determinante.

58.       El criterio cuantitativo aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que la determinancia se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, ya que, de no haberse presentado la irregularidad, el partido, coalición o candidatura independiente que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

59.       El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que, si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico que tutela cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.

OCTAVO. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la LGSMIME.

60.       La parte actora hace valer dicha causal de nulidad de votación respecto de un total de seis casillas, mismas que se precisan en la tabla:

NO.

CASILLA

1.                

1663-C1

2.                

1792-B1

3.                

1806-C2

4.                

1975-B1

5.                

2202-B1

6.                

2205-C1

Marco normativo

62.       El artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Medios prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (sic)

63.       Ahora bien, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los trescientos distritos electorales; esto, tal como lo indica el artículo 81 de la LGIPE.

64.       En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el INE deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, la cual se integrará con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, además de un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán las actividades que indique la ley, tal como lo prevé el artículo 82, numerales 1 y 2, de la ley en cita.

65.       Por otra parte, el artículo 274 de la misma ley establece que el inicio de los preparativos para la instalación de la casilla se realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, a partir de las siete horas con treinta minutos del día de la elección, debiendo respetar las reglas siguientes:

Artículo 274.

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

66.       Como se observa, en caso de estar en alguno de esos supuestos, los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren en la fila de la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en las representaciones de los partidos políticos o de las Candidaturas Independientes.

67.       En consecuencia, las personas electoras que sean designadas como funcionariado de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección electoral, porque en cualquier caso se trata de la ciudadanía residentes en dicha sección electoral.

68.       De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que este supuesto de nulidad de votación recibida en casilla protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.

69.       Este valor se vulnera: i) cuando la mesa directiva de casilla se integra por ciudadanía que tienen un impedimento legal para fungir como funcionariado en la casilla; o, ii) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral se integra de manera incompleta[11] y que esto genere un inadecuado desarrollo de sus actividades, por lo que en este caso, tienen relevancia analizar las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias que realiza cada funcionariado, así como la plena colaboración entre estos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

70.       Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, apartado 1, incisos e), de la Ley General de Medios, se actualiza cuando se cumplan los elementos normativos siguientes:

a)       Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados.

b) Que la irregularidad sea determinante.

71.       Así, para el primer elemento normativo, debe estarse a lo apuntado en el presente marco normativo.

72.       Respecto al segundo elemento, consistente en la determinancia se tendrán que analizar las circunstancias particulares del caso, para verificar si las irregularidades se traducen o no en una vulneración a los principios que tutela la propia causal de nulidad, tal y como se precisó en el considerando séptimo de la presente sentencia.

Material probatorio

73.       Es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.

74.       Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla–comúnmente llamadas encarte–; b) listas nominales de todas las secciones de las casillas impugnadas; c) actas de la jornada electoral; y d) actas de escrutinio y cómputo en casilla

75.       Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2, de la Ley General de Medios.

76.       Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes –de naturaleza distinta a las públicas–, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 3, de la Ley General de Medios.

Cuadro o tabla de apoyo que concentra los datos relevantes

77.       A continuación, se presenta un cuadro comparativo o tabla con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora.

78.       Así, en el cuadro o tabla de apoyo, en la primera columna –empezando por el costado izquierdo– se anota el número consecutivo; y en la segunda columna la clave, número o identificación de la casilla en particular.

79.       En la tercera columna se anota el nombre y cargo de las personas que aducen fungieron como funcionariado de casillas; en la cuarta columna se especifica sí fungieron como funcionariado de casilla, según actas respectivas.

80.       En la quinta columna, se asientan si la ciudadanía fue previamente designada por el INE para fungir como funcionariado, según el encarte.

81.       En la última columna –del costado derecho–, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.

NO.

CASILLA Y SECCIÓN

 

NOMBRE Y CARGO IMPUGNADO

¿FUNGIÓ COMO FUNCIONARIO/A DE CASILLA?

¿FUE DESIGNADO/A EN EL ENCARTE?

OBSERVACIONES

1.                

1663-C1

Carmen Kavino García Juárez

Tercer escrutador/a

 

En las actas de Jornada[12] y de escrutinio y cómputo[13],  se advierte que fungió Carmen Karina García Juárez.

No

Tomada de la fila.

2.                

1792-B1

Morales Hidalgo Carmen

Segundo escrutador/a

Sí, conforme al acta de escrutinio y cómputo[14].

No

Tomada de la fila

3.                

1806-C2

A Pandii Yatziri Jiménez Albores

Tercer escrutador/a

 

En las actas de Jornada[15] y de escrutinio y cómputo[16], se advierte que fungió Jiménez Albores Banelli Yatziri

No

Tomado de la fila

4.                

1975-B1

A Luz María Carvallo Suárez

Tercer escrutador/a

En las actas de Jornada[17] y de escrutinio y cómputo [18],  se advierte que María José Victoria Medina, fungió como tercera escrutadora.

Se encuentra autorizada en el encarte.

5.                

2202-B1

Abadia Gordhte Juan Dr Dios Tercer escrutador/a

Del Acta de Jornada[19], se advierte que fungió Abadía Gordillo Juan de Dios.

No

Tomada de la fila.

6.                

2205-C1

Ablar Villageal Avalos

Segundo escrutador/a

Del acta de escrutinio y cómputo[20] se advierte que fungió Armando Villarreal Ávalos.

No

Tomada de la fila

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Casos concretos

A) SUPUESTOS EN LOS QUE NO SE ACTUALIZA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

82.       Respecto de las casillas cuya nulidad se solicita, el agravio se estima infundado.

83.       Para explicar lo anterior, se presenta un cuadro esquemático con la identificación de cada casilla, el nombre y cargo de la persona que aduce el partido actor íntegro indebidamente la casilla, y si actuaron el día de la jornada electoral en dichas casillas, después se determina si fueron funcionariados elegidas por el Consejo Distrital, según el encarte, así como una columna de observaciones, en la cual se precisa si las y los funcionarios indicados por el partido actor fueron designados por la autoridad electoral y, en caso contrario, si esa persona pertenece o no a la sección respectiva, y la fuente de la que se obtiene esa información.

84.       Los datos del cuadro se obtuvieron de los documentos siguientes: 1. Copia certificada de las actas de jornada electoral; 2. Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo; 3. Publicación final de la lista del funcionariado de casilla, realizada por la autoridad administrativa electoral (encarte) y, 4. Listas nominales.

85.       Los medios de convicción enunciados con anterioridad son documentos públicos y, por ende, tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley General de Medios.

86.       El análisis de los datos contenidos en el cuadro precedente permite arribar a las conclusiones siguientes:

NO.

CASILLA

 

NOMBRE Y CARGO IMPUGNADO

¿FUNGIÓ COMO FUNCIONARIO/A DE CASILLA?

¿FUE DESIGNADO/A EN EL ENCARTE?

OBSERVACIONES

1.                

1663-C1

Tercer escrutador/a:

Carmen Kavino García Juárez

En las actas de Jornada y de escrutinio y cómputo, se advierte que fungió Carmen Karina García Juárez.

No

Se encuentra en el número 368 de la lista nominal correspondiente a la sección[21].

2.                

1792-B1

Segundo escrutador/a:

Morales Hidalgo Carmen

Sí, conforme a las actas de Jornada y de escrutinio y cómputo.

No

Se encuentra en el número 419 de la lista nominal correspondiente a la sección[22].

3.                

1806-C2

Tercer escrutador/a:

A Pandii Yatziri Jiménez Albores

En las actas de Jornada y de escrutinio y cómputo, se advierte que fungió Jiménez Albores Banelli Yatziri

No

Se encuentra en el número 120 de la lista nominal correspondiente a la sección[23].

4.                

1975-B1

Tercer escrutador/a:

A Luz María Carvallo Suárez

En las actas de Jornada y de escrutinio y cómputo, se advierte que fungió María José Victoria Medina.

La funcionaria impugnada se encuentra en el encarte como primera escrutadora, dato coincidente con las actas de jornada y escrutinio y cómputo pues se advierte que fungió en dicho cargo[24].

5.                

2202-B1

Tercer escrutador/a:

Abadia Gordhte Juan Dr Dios

Del Acta de Jornada, se advierte que fungió Abadia Gordillo Juan de Dios.

No

Se encuentra en el número 03 de la lista nominal correspondiente a la sección[25].

6.                

2205-C1

Segundo escrutador/a:

Ablar Villageal Avalos

Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que fungió Armando Villarreal Ávalos.

No

Se encuentra en el número 602 de la lista nominal correspondiente a la sección[26]

a)    Casillas integradas por personas que fueron designadas por el Consejo Distrital.

87.       No ha lugar a declarar la causa de nulidad de votación, por la causa prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Medios, respecto de la casilla 1975-B1.

88.       Lo anterior, porque al confrontar los datos que aparecen en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, con el nombre de quien integró la mesa directiva de casilla publicado por la autoridad administrativa electoral, se evidencia que existe identidad entre el funcionariado que actuó durante los comicios con el designado por la autoridad electoral para ejercer el respectivo cargo en calidad de propietario; consecuentemente, es de determinar que en esa casilla no se presentó cambio y por tanto, esa persona se encontraba autorizada legalmente para ocupar el cargo que desempeñó.

89.       Ahora, el partido actor refiere a “A luz María Carvalio Suárez” como la persona que fungió como tercera escrutadora, sin embargo, de las actas jornada y de escrutinio y cómputo de la casilla 1975-B1, se advierte que quien fungió en ese cargo fue María José Victoria Medina.

90.       No obstante, atendiendo a que el nombre de “A luz María Carvalio Suárez” es coincidente con el nombre Luz María Carvallo Suárez, mismo que se encuentra en las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, se advierte que dicha persona fungió en el cargo de primera escrutadora y que además fue autorizada en el encarte para dicho cargo y no como tercera escrutadora como lo afirma el partido actor.

91.       En ese sentido, como ya se mencionó, la persona impugnada se encontraba autorizada legalmente para ocupar el cargo que desempeñó.

b)    Casillas integradas con personas tomadas de la fila, que pertenecen a la sección electoral.

92.       Respecto a las casillas 1663-C1, 1792-B1, 1806-C2, 2202-B1 y 2205-C1, se desprende que las personas -cuyos nombres fueron asentados en el apartado de observaciones del cuadro comparativo antes realizado- desempeñaron los cargos de tercer y segundo escrutadores en la mesa directiva de casilla, sin aparecer en el encarte publicado por la autoridad electoral.

93.       Sin embargo, debe considerarse que cuando se actualiza dicho supuesto, esto es, que no se presente la ciudadanía designada por el Consejo Distrital respectivo para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta a la presidencia de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274, párrafos 1, inciso d) y 3, de la LGIPE.

94.       La única limitante que establece la propia LGIPE, para la sustitución del funcionariado, consiste en que los nombramientos deberán recaer en la ciudadanía que se encuentre en la casilla para emitir su voto, y que, además sea residente en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sea representante de los partidos políticos o coaliciones o candidatura independiente, en términos del párrafo tercero del artículo citado.

95.       Como se aprecia de lo anterior, la legislatura estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de las personas funcionarias de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de la ciudadanía, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a personas que fueron capacitadas, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

96.       Entonces, el hecho de que la ciudadanía que no fue designada previamente por el Consejo Distrital actúe como funcionariado de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la Ley General sustantiva electoral, toda vez que, en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente, máxime que los ciudadanos habilitados sí pertenecen a la sección electoral de las casillas referidas.

97.       Así, en el caso que se analiza, tal condición se cumple cabalmente respecto de las casillas señaladas, puesto que las personas que integraron la mesa directiva de manera emergente se encuentran en la sección electoral correspondiente. De esta manera, de las casillas en análisis, se encuentra que las sustituciones del funcionariado se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afectó la certeza de la votación recibida, en razón que la sustitución del funcionariado se hizo en los términos que señala la ley.

98.       Además, no existen argumentos ni constancias que se adminiculan, en las que se compruebe la sustitución indebida, por lo que, en tal caso, el actor tenía el deber de acreditarlo, de conformidad con lo previsto por el artículo 15, apartado 2 de la Ley General de Medios.

99.       Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar los resultados del cómputo distrital impugnado, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez otorgada.

100.   Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de diputación federal de mayoría relativa correspondiente al 06 distrito electoral federal con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor, por correo electrónico u oficio, a los partidos Verde Ecologista de México y Morena; y por el mismo medio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General y al 06 Consejo Distrital en el estado de Chiapas, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, ambos del Instituto Nacional Electoral; y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto de la Sala Regional Especializada, en auxilio de labores de esta Sala Regional; y por estrados, a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 60 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como el acuerdo general 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Posteriormente se referirá como INE.

[2] En lo subsecuente todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[3] Consultable en la página digital 1169 del expediente 06 Chiapas, Cómputos Distritales Diputados, del disco folio 25.

[4] Sucesivamente se señalará como Constitución federal, Carta Magda o Constitución.

[5] Posteriormente se referirá como Ley General de Medios.

[6] Jurisprudencia 33/2002, de rubro “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA MISMA SANCIÓN AL PORMOVENTE”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

[7] Posteriormente, se podrá referir como LGIPE, LEGIPE o Ley General de Instituciones.

[8] De conformidad con la jurisprudencia 13/2000 de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22; así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[9] De acuerdo con la jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; y en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

Así como la Tesis XXXI/2024 de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD” Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.

[10] De acuerdo con la jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20; y en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[11] Tesis XXIII/2001 de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76; así como en la página electrónica
https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[12] Consultable en la foja digital 1545 del archivo “EXP. 06CD_CHIAPAS_COMPUTOS DISTRITALES_DIPUTADOS.pdf”, del disco folio 25, del expediente en que se actúa.

[13] Consultable en la foja digital 264 del archivo “EXP. 06CD_CHIAPAS_COMPUTOS DISTRITALES_DIPUTADOS.pdf”, del disco folio 25, del expediente en que se actúa.

[14] Consultable en la foja digital 354 del archivo “EXP. 06CD_CHIAPAS_COMPUTOS DISTRITALES_DIPUTADOS_.pdf”, del disco folio 25, del expediente en que se actúa. Derivado de la constancia de certificación en la que se asienta que no se encontró el acta de jornada electoral.

[15] Consultable en la foja digital 1679 del archivo “EXP. 06CD_CHIAPAS_COMPUTOS DISTRITALES_DIPUTADOS.pdf”, del disco folio 25, del expediente en que se actúa.

[16] Consultable en la foja digital 398 del archivo “EXP. 06CD_CHIAPAS_COMPUTOS DISTRITALES_DIPUTADOS.pdf”, del disco folio 25, del expediente en que se actúa.

[17] Consultable en la foja digital 1698 del archivo “EXP. 06CD_CHIAPAS_COMPUTOS DISTRITALES_DIPUTADOS.pdf”, del disco folio 25, del expediente en que se actúa.

[18] Consultable en la foja digital 417 del archivo “EXP. 06CD_CHIAPAS_COMPUTOS DISTRITALES_DIPUTADOS.pdf”, del disco folio 25, del expediente en que se actúa.

[19] Consultable en la foja digital 1784 del archivo “EXP. 06CD_CHIAPAS_COMPUTOS DISTRITALES_DIPUTADOS.pdf”, del disco folio 25, del expediente en que se actúa.

[20] Consultable en la foja digital 01 del archivo “B) ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO 2205C1_”, del expediente en que se actúa.

[21] Consultable en la foja digital 42 del archivo “A) LISTA NOMINAL COMPLETA” del expediente en que se actúa.

[22] Consultable en la foja digital 152 del archivo “A) LISTA NOMINAL COMPLETA” del expediente en que se actúa.

[23] Consultable en la foja digital 216 del archivo “A) LISTA NOMINAL COMPLETA” del expediente en que se actúa.

[24] Consultable en la foja digital 70 del Encarte.

[25] Consultable en la foja digital 285 del archivo “A) LISTA NOMINAL COMPLETA” del expediente en que se actúa.

[26] Consultable en la foja digital 459 del archivo “A) LISTA NOMINAL COMPLETA” del expediente en que se actúa.