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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SX-JIN-70/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: 15 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ, CON CABECERA EN ORIZABA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORÓ: FRANCISCO JAVIER DÍAZ DUPONT

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional por conducto de Guadalupe Pérez López en su calidad de representante propietaria de dicho partido ante el 15 consejo distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Orizaba, Veracruz, a fin de impugnar el cómputo distrital de ocho de junio de dos mil veinticuatro relativo a la elección de senadurías correspondiente al proceso electoral federal   2023-2024.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Juicio de inconformidad

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda de juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, cuya notoria improcedencia deriva de la ley.

Lo anterior es así, ya que, al controvertir los resultados relacionados con las elecciones de senadurías a través del juicio de inconformidad, debió impugnar el cómputo del consejo local respectivo, y no los resultados del cómputo distrital.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que obran en el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.   Jornada Electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[1], se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024.

2.   Cómputos distritales. El cinco siguiente, el 15 consejo distrital del Instituto Nacional Electoral[2] con sede en Orizaba, Veracruz inició los cómputos de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa.

3.   Conclusión del cómputo y resultados. El ocho siguiente, concluyeron los cómputos de senadurías de mayoría relativa y representación proporcional en ese distrito donde se obtuvieron los siguientes resultados:

Mayoría relativa

Votación final por candidatura

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

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COALICIÓN

54,246

Cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta y seis

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COALICIÓN

104,426

Ciento cuatro mil cuatrocientos veintiséis

Imagen que contiene Aplicación

Descripción generada automáticamente

MOVIMIENTO CIUDADANO

18,671

Dieciocho mil seiscientos setenta y uno

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

 

107

Ciento siete

VOTOS NULOS

6,047

Seis mil cuarenta y siete

II. Juicio de inconformidad

4.                 Demanda. Contra los resultados de dichos cómputos el once siguiente, el Partido Acción Nacional[3] promovió juicio de inconformidad ante la autoridad responsable, donde pretende la nulidad de diversas casillas instaladas en ese distrito en relación con la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa.

5.                 Recepción. El dieciocho siguiente, se recibió el expediente, la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias relativas al cómputo impugnado.

6.                 Turno. En esa misma fecha la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente                  SX-JIN-70/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos conducentes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

7.                 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente, para conocer y resolver este medio de impugnación, por materia: al tratarse de los cómputos de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa y por territorio: al tratarse de un cargo de elección en el estado de Veracruz, entidad correspondiente a esta circunscripción plurinominal[4].

SEGUNDO. Improcedencia

8.                 Del escrito de demanda, se advierte que el PAN controvierte los cómputos realizados en el 15 distrito electoral del INE con cabecera en Orizaba, Veracruz, a efecto de modificar los resultados de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa y, en su caso, declarar su nulidad.

9.                 No obstante, a juicio de esta Sala Regional el juicio de inconformidad intentado resulta improcedente, por las siguientes consideraciones.

10.            Esta Sala estima que la improcedencia surge de lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General de Medios.

11.            Lo anterior, porque tratándose de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa lo que realmente se debe impugnar, conforme a la propia ley, son los cómputos de la entidad federativa y no los distritales, como en la especie acontece.

12.            Para abordar la improcedencia resulta indispensable analizar el marco previsto por la ley electoral, sustantiva y adjetiva, que regula los cómputos de la elección y la procedencia del juicio de inconformidad.

Marco normativo

Cómputos distritales

13.            La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[5] en su artículo 309, señala que el cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el consejo distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.

14.            Por su parte el al artículo 310, párrafo 1, señala que el miércoles siguiente al día de la jornada, los consejos distritales sesionarán, para hacer el cómputo de votos de cada una de las elecciones, a saber:

         Presidencia;

         Diputaciones; y

         Senadurías.

15.            El segundo párrafo de dicho precepto dispone que cada uno de los cómputos se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.

16.            Los artículos 311 y 313, establecen el procedimiento para el cómputo distrital de la elección de diputaciones y senadurías por los consejos respectivos, cuyos resultados deben constar en actas.

17.            Por su parte el artículo 315, dispone que las presidencias de los consejos distritales fijarán en el exterior de sus instalaciones, al término de la sesión distrital, los resultados de cada una de las elecciones.

18.            El artículo 316, párrafo 1, incisos c) y d), establecen la obligación de la presidencia del consejo distrital de integrar los expedientes del cómputo distrital de la elección de senadurías por ambos principios con las correspondientes actas de las casillas; el original del acta de cómputo distrital; copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe de la presidencia sobre el desarrollo del proceso electoral.

19.            Hecho lo anterior según el artículo 317, inciso d), la presidencia del consejo distrital respectivo remitirá al consejo local de la entidad correspondiente, el expediente de cómputo distrital que contiene las actas originales y documentación de la elección de senadurías por ambos principios, pues compete al consejo local efectuar el cómputo de la entidad federativa de la elección de senadurías por ambos principios como se verá.

Cómputos de entidad federativa de senadurías por ambos principios, y declaración de validez de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa

20.            El artículo 319, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE dispone que los consejos locales celebrarán sesión el domingo siguiente a la jornada electoral, para efectuar el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadurías por ambos principios, y la declaratoria de validez de la elección de mayoría relativa.

21.            En ese sentido, el artículo 320 párrafo 1, señala que el cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, la votación obtenida en esta elección en la entidad federativa.

22.            Por cuanto hace al cómputo de senadurías por el principio de representación proporcional se determinará mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de esta elección.

23.            El artículo 321, párrafo 1, inciso a), dispone que la presidencia del consejo local deberá expedir, al concluir la sesión, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para las senadurías que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad.

24.            Hecho lo anterior dicho numeral dispone que se deberán fijar en el exterior del local del consejo los resultados del cómputo de entidad federativa de la elección de senadurías por ambos principios.

Eficacia del juicio de inconformidad

25.            El órgano legislador, estableció en el artículo 49, párrafo 1, de la Ley General de Medios, que durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, dicho juicio procede para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de la presidencia, senadurías y diputaciones, en los términos señalados por tal ordenamiento.

26.            Dicha ley, en el título denominado De Las Nulidades, en su artículo 71, párrafo 1, señala que las nulidades podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputaciones de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadurías por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

27.            También, previó que, para la impugnación de la elección de diputaciones o senadurías por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta ley.

Actos impugnables con el juicio de inconformidad

28.            El artículo 50, párrafo 1, de la Ley General de Medios, prevé como actos impugnables los siguientes:

29.            En la elección de la presidencia:

         Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético; y

         Por nulidad de toda la elección.

30.            En la elección de diputaciones de mayoría relativa:

         Los resultados de las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

         Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, y

         Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.

31.            En la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:

         Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o

         Por error aritmético.

32.            En la elección de senadurías por el principio de mayoría y primera minoría:

         Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

         Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, y

         Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.

33.            En la elección de senadurías por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa respectivas:

         Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o

         Por error aritmético.

Improcedencia del presente juicio derivada de la ley

34.            Como se precisó, el sistema de cómputos distritales relativos a las distintas elecciones, se sujetan a plazos y órganos, por tipo de elección.

35.            En ese sentido, si bien corresponde a los consejos distritales efectuar los cómputos de las elecciones de la presidencia, diputaciones y senadurías, a dichos órganos corresponde exclusivamente declarar la validez de la elección de diputaciones de mayoría relativa.

36.            Dichos cómputos inician el miércoles siguiente a la jornada electoral.

37.            Por su parte, corresponde al consejo local efectuar los cómputos por entidad federativa de la elección de senadurías por ambos principios y estos inician el domingo siguiente de la jornada electoral.

38.            Ello obedece a que el órgano legislativo atendió a la geografía política que prevalece en la conformación de las cámaras del Congreso de la Unión, pues mientras las diputaciones representan a sus distritos, las senadurías representan a sus estados; preceptos contenidos en los artículos 52 y 56 constitucionales.

39.            De ahí, que para efectos de la jurisdicción en materia electoral el sistema de medios de impugnación tenga un diseño similar, esto es, que para impugnar los resultados de los cómputos distritales o locales establece la formalidad de impugnar actos específicos, que son a fin de cuentas los que adquieren eficacia jurídica desde su emisión.

40.            En ese sentido, el juicio de informidad es apto para impugnar la elección de senadurías de mayoría relativa, de representación proporcional y de primera minoría, exclusivamente cuando se promueve contra las actas de cómputo de la entidad federativa, esto es, contra el cómputo realizado por el consejo local del INE en la entidad que se pretende impugnar.

41.            Ahora bien, el artículo 9 párrafo 3 de la Ley General de Medios, señala que cuando resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, el juicio se desechará de plano.

42.            Atendiendo a lo expuesto, es posible concluir que, para controvertir resultados relacionados con las elecciones de senadurías a través del juicio de inconformidad, lo que se debe impugnar es el cómputo del consejo local del Instituto.

43.            Por tanto, resulta evidente que, si en el presente juicio se pretende la nulidad de diversas casillas relacionadas con la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, y que para ello se impugnaron los resultados del cómputo distrital 15 con cabecera en Orizaba, entonces el juicio resulta improcedente, pues para plantear la nulidad, debe hacerse contra el cómputo estatal, cuya competencia está a cargo del consejo local.

44.            En similares términos se pronunció esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JIN-8/2018, SX-JIN-14/2018, SX-JIN-16/2018, SX-JIN-17/2018, SX-JIN-42/2018 y SX-JIN-95/2018, entre otros.

45.            Por lo anterior, al resultar improcedente el juicio de inconformidad por disposición de ley, lo procedente es declarar su desechamiento.

46.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

47.            Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Consejo General, así como al 15 consejo distrital en Orizaba, Veracruz, ambos del Instituto Nacional Electoral; por oficio a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por conducto de la Sala Regional Especializada y a esta de manera electrónica o por oficio; y por estrados a MORENA y a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 60 de la Ley General de Medios; 94, 95, 98, y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en el acuerdo general 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como un asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante las fechas corresponden al presente año.

[2] En adelante INE.

[3] En adelante PAN.

[4] Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60, segundo párrafo; y 99, párrafo 4, fracción I; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, fracción II; 164, 165, 166, fracción I; 173, párrafo 1; y 176, fracción II; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 34, párrafo 2, inciso a); 49, 50 párrafo 1, inciso d); y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (En adelante Ley General de Medios).

[5] En adelante LEGIPE.