JUICIOS DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTES: SX-JIN-81/2015 Y SX-JIN-82/2015, ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MORENA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN OAXACA, CON CABECERA EN SANTA LUCÍA DEL CAMINO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIOS: OMAR BRANDI HERRERA Y BENITO TOMÁS TOLEDO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de julio de dos mil quince.
VISTOS los autos, se resuelven los juicios de inconformidad al rubro citados, promovidos respectivamente por los partidos políticos Revolucionario Institucional y MORENA, en contra de los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, referente a la elección de diputados federales de mayoría relativa en el distrito 09 en Oaxaca, con cabecera en Santa Lucía del Camino, actos realizados por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca.
R E S U L T A N D O
a. Jornada electoral. El siete de junio del presente año se celebró la jornada electoral para renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
b. Cómputo. El diez siguiente, el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, con cabecera en Santa Lucía del Camino, inició la sesión de cómputo de los cuatrocientos cincuenta y ocho paquetes electorales recibidos en ese consejo.
c. Resultados del cómputo. Una vez concluido el cómputo de los votos recibidos en la elección de diputados del distrito referido, en donde se realizó un recuento en doscientas setenta y tres casillas, los resultados fueron los siguientes:
c.1. Votación por distrito.
PARTIDO/COALICIÓN | VOTACIÓN | |
18,279 | Dieciocho mil doscientos setenta y nueve. | |
18,823 | Dieciocho mil ochocientos veintitrés. | |
22,137 | Veintidós mil ciento treinta y siete. | |
6,927 | Seis mil novecientos veintisiete. | |
2,538 | Dos mil quinientos treinta y ocho. | |
1,310 | Mil trescientos diez. | |
2,847 | Dos mil ochocientos cuarenta y siete. | |
17,277 | Diecisiete mil doscientos setenta y siete. | |
1,791 | Mil setecientos noventa y uno. | |
2,837 | Dos mil ochocientos treinta y siete. | |
537 | Quinientos treinta y siete. | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 87 | Ochenta y siete. |
VOTOS NULOS | 7,931 | Siete mil novecientos treinta y uno. |
VOTACIÓN TOTAL | 103,321 | Ciento tres mil trescientos veintiuno. |
c.2. Distribución de votos a partidos políticos y candidatos.
PARTIDO/COALICIÓN | VOTACIÓN | |
18,279 | Dieciocho mil doscientos setenta y nueve. | |
18,823 | Dieciocho mil ochocientos veintitrés. | |
22,406 | Veintidós mil cuatrocientos seis. | |
6,927 | Seis mil novecientos veintisiete. | |
2,806 | Dos mil ochocientos seis. | |
1,310 | Mil trescientos diez. | |
2,847 | Dos mil ochocientos cuarenta y siete. | |
17,277 | Diecisiete mil doscientos setenta y siete. | |
1,791 | Mil setecientos noventa y uno. | |
2,837 | Dos mil ochocientos treinta y siete. | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 87 | Ochenta y siete. |
VOTOS NULOS | 7,931 | Siete mil novecientos treinta y uno. |
c.3. Votación por candidatos.
PARTIDO/COALICIÓN | VOTACIÓN | |
18,279 | Dieciocho mil doscientos setenta y nueve. | |
18,823 | Dieciocho mil ochocientos veintitrés. | |
25,212 | Veinticinco mil doscientos doce. | |
6,927 | Seis mil novecientos veintisiete. | |
1,310 | Mil trescientos diez. | |
2,847 | Dos mil ochocientos cuarenta y siete. | |
17,277 | Diecisiete mil doscientos setenta y siete. | |
1,791 | Mil setecientos noventa y uno. | |
2,837 | Dos mil ochocientos treinta y siete. | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 87 | Ochenta y siete. |
VOTOS NULOS | 7,931 | Siete mil novecientos treinta y uno. |
A partir de lo anterior, se tiene que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de seis mil trescientos ochenta y nueve votos.
Con motivo de los resultados electorales, el mismo diez de junio se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría a los candidatos de la fórmula postulada por la coalición de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
II. Juicios de inconformidad. El catorce de junio siguiente, los partidos políticos Revolucionario Institucional y MORENA promovieron, por conducto de sus respectivos representantes ante el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, juicios de inconformidad en contra de los actos señalados en los apartados “b” y “c” del resultando anterior.
a. Recepción. El veintitrés de junio se recibieron en esta Sala Regional las demandas de los juicios precisados en el punto anterior, así como las constancias relativas al trámite de los mismos y al cómputo impugnado.
b. Turno. Por acuerdos de ese mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar, respectivamente, los expedientes SX-JIN-81/2015 y SX-JIN-82/2015. El turno de dichos medios de impugnación correspondió al Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, al tratarse de impugnaciones relacionadas con el mismo distrito.
c. Admisión y requerimiento. El veintinueve de junio, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite las demandas de los juicios mencionados y requerir diversa documentación necesaria para la resolución de dichos medios de impugnación, la cual fue remitida a esta Sala en tiempo y forma.
d. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor ordenó cerrar la instrucción de los juicios admitidos, con lo cual éstos quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia, al controvertirse el cómputo de una elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; y por geografía política, al tratarse de cargos de elección en el estado de Oaxaca, entidad correspondiente a esta circunscripción plurinominal.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, 60, segundo párrafo, y 99, párrafo 4, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I; 192, párrafo primero, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 5, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 4, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50 párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Es procedente acumular los juicios.
El artículo 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable.
El mismo precepto señala que dicha figura procede cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio en una misma ponencia.
En el caso, en las demandas de los juicios en estudio se combaten los mismos actos y se señala la misma autoridad responsable, de ahí que para facilitar la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, lo procedente es acumular el juicio SX-JIN-82/2015 al diverso SX-JIN-81/2015, por ser éste el primer asunto recibido en este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Tercero interesado. El Partido de la Revolución Democrática compareció como tercero interesado. Debe reconocérsele tal carácter, de conformidad con lo siguiente:
a. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso se surte dicha calidad, ya que la pretensión del Partido Revolucionario Institucional y de MORENA es que se declare la nulidad de la votación recibida en varias casillas, así como de la elección en la cual resultó triunfadora la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
En ese sentido, toda vez que el referido Partido de la Revolución Democrática formó parte de la coalición ganadora de la elección, es evidente que cuenta con un derecho incompatible con el que pretenden los actores, pues de resultar fundados sus agravios quedarían sin efecto la constancia de mayoría expedidas a los integrantes de la fórmula de candidatos postulada en el distrito controvertido por la referida coalición, de ahí que deba reconocérsele el carácter de tercero interesado al Partido de la Revolución Democrática.
No pasa inadvertido que el citado instituto político participó de manera coaligada en la elección. Sin embargo, esa circunstancia no impide que acuda en defensa de los intereses de dicha alianza de forma individual, pues como lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009: “el partido político coaligado o la coalición pueden acudir como promoventes, cada uno por su cuenta, o bien, en forma simultánea, a través de sus respectivos representantes. Lo cual, es conforme con el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diversos instrumentos internacionales suscritos por México, mismo que debe de privilegiar el derecho de los partidos políticos integrantes de la coalición para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a defender sus derechos”.
También resulta aplicable la tesis XX/2007 de la misma Sala Superior de rubro: COALICIONES. AL EXTINGUIRSE POR LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL PARA EL QUE SE FORMARON, CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRARON SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA CONTINUAR LAS ACCIONES INICIADAS O INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE CORRESPONDA A LOS INTERESES DE AQUÉLLA[1], la cual señala que una vez realizada la declaración de validez de la elección para la cual se formó una coalición, los institutos políticos que la integraron pueden interponer los medios de impugnación procedentes para la defensa de los intereses de la misma.
b. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente.
En el caso, quien presenta los escritos de tercero interesado del Partido de la Revolución Democrática es Brayan Gerardo Vázquez Sagrero, representante acreditado de dicho instituto político ante el Consejo Distrital responsable, tal y como lo reconoce la autoridad al rendir sus informes circunstanciados[2].
c. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes, por escrito.
En el caso, dicho requisito se cumple, pues como se desprende de las respectivas razones de publicitación y retiro de estrados de las demandas del Partido Revolucionario Institucional y MORENA[3], los plazos corrieron de la siguiente manera:
Expediente | Plazo de setenta y dos horas | Presentación de escrito |
SX-JIN-81/2015 | De las 17:00 horas del quince de junio del presente año a las 17:00 horas del dieciocho siguiente. | 16: 15 horas del dieciocho de junio. |
SX-JIN-82/2015 | De las 17:00 horas del quince de junio del presente año a las 17:00 horas del dieciocho siguiente. | 16:15 horas del dieciocho de junio. |
Como se ve, los escritos fueron recibidos dentro del plazo legal previsto para tal efecto.
Por tanto, este órgano jurisdiccional reconoce el carácter de tercero interesado al Partido de la Revolución Democrática.
CUARTO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de las demandas.
a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación de los partidos actores, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
b. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el cómputo cuestionado concluyó el diez de junio del año en curso, y las demandas se presentaron el catorce siguiente.
c. Legitimación y personería. Los juicios de inconformidad fueron promovidos por parte legítima, en términos del artículo 54, apartado 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, al hacerlo dos partidos políticos, respectivamente, a través de sus representantes acreditados ante el órgano responsable, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento.
Lo anterior, pues la responsable en términos del artículo 18, párrafo 2, inciso a), al rendir sus informes circunstanciados reconoce el carácter de representantes de los partidos Revolucionario Institucional y MORENA a quienes promueven los medios de impugnación.
d. Requisitos especiales. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral están satisfechos, porque en las demandas se mencionan: a. La elección que se impugna, la objeción de resultados, declaración de validez y otorgamiento de constancias de mayoría; b. La mención individualizada de las casillas y la causa por la que se pide la nulidad de la votación en ellas recibida; y c. Las razones por las cuales se solicita la nulidad de la elección.
Como se ve, las demandas cumplen con todos los requisitos de procedibilidad generales y especiales, por lo cual lo procedente es analizar la controversia planteada.
QUINTO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u), 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 58 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que esta Sala Regional tiene para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados federales, como límite, a más tardar el 3 de agosto del año de la elección, como a continuación se explica.
El artículo 41 en su fracción V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece la propia Constitución.
Además, establece que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.
Asimismo, se prevé que el Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño.
Por su parte el artículo 99, párrafo tercero, fracción I, de la misma Constitución Federal dispone que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
También, el mencionado artículo señala que a este Tribunal le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, de la impugnaciones en las elecciones federales de diputados, entre otras.
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 44, apartado 1, inciso u) establece que dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección.
En ese tenor, el numeral 327 de la referida ley sustantiva electoral señala que en los términos del artículo 54 de la Constitución, el Consejo General procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en la ley de instituciones.
Aunado a lo anterior, el Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el 23 de julio del año de la elección.
En cuanto a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, su artículo 3, párrafo 2, dispone que el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración.
El artículo 49 de la referida ley de medios prevé que durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de diputados, entre otras, en los términos señalados en la ley en comento.
En ese orden de ideas, el diverso artículo 58 de la ley sustantiva electoral establece que los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados, entre otras, deberán quedar resueltos el día 3 de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el 31 de agosto, ambas fechas del año de la elección.
Además, de los artículos 61, 64 y 69 de la citada ley general, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados, deberán ser resueltos a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral.
Es de señalarse que en el proceso electoral federal que transcurre se eligieron en el país únicamente diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; no así senadores ni Presidente de la República, y al Consejo General le corresponde realizar la asignación de diputados por el referido principio.
En ese orden de ideas, los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución Federal señalan que la Cámara de Diputados se compondrá de 300 diputados electos según el principio de mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el 1o. de septiembre.
Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone por una parte que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a más tardar el 23 de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el 23 de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.
Por su parte la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el 3 de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral.
Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes, ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos, y posteriormente el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizara la asignación de diputados.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.
En consecuencia, aún y cuando se establezca en los artículos 44, apartado 1, inciso u) y 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el 23 de agosto o el 23 de julio del año de la elección, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputados y que prevé como límite para resolver a más tardar el 3 de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.
SEXTO. Pruebas reservadas. Mediante acuerdos de veintinueve de junio del presente año, el Magistrado Instructor reservó pronunciarse sobre diversas pruebas ofrecidas por los partidos Revolucionario Institucional y MORENA. Por tanto, este órgano jurisdiccional se manifiesta al respecto.
a. Pruebas del Partido Revolucionario Institucional.
Entre las pruebas ofrecidas por el referido instituto político, se encuentran las relativas a los informes que solicita sean requeridos al 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral y al propio instituto, sobre lo siguiente:
- Si la candidata Eva Florinda Cruz Molina informó a dichas autoridades el uso del nombre público, sobrenombre o apodo de “Eva Cruz de Diego”.
- Si tales autoridades autorizaron a la mencionada ciudadana a usar el nombre de “Eva Cruz de Diego” en su campaña y propaganda electoral.
- Si emitieron un acuerdo por el que autorizó a dicha ciudadana el uso de ese nombre.
- Si los candidatos a diputados federales pueden alterar sin autorización previa el nombre a utilizar en sus campañas y propaganda electoral.
El Partido Revolucionario Institucional también solicitó que esta Sala Regional certificara la consulta en el buscador Google del nombre “Eva Cruz de Diego”, y estableciera los resultados arrojados en dicho buscador.
Este órgano jurisdiccional considera que no ha lugar a admitir dichas probanzas.
Lo anterior, porque como se explicará en el estudio de fondo, éstas son innecesarias para resolver la controversia planteada, al existir en autos los medios de convicción suficientes para dilucidar la litis. Además, porque muchas de las cuestiones que se pretenden acreditar con las probanzas ofrecidas se tratan de cuestiones de hecho, mientras que gran parte de la controversia versa sobre un punto de derecho, por lo que no se requieren pruebas en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b. Pruebas ofrecidas por MORENA.
Por su parte, el mencionado partido ofreció entre sus medios de convicción, los siguientes:
- Copias certificadas de los informes de gastos, que presentaron los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, correspondientes a la precampaña y campaña en el distrito electoral federal 09 en Oaxaca, así como todos y cada uno de los movimientos que se reflejan en el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, relacionados con los partidos referidos en el distrito mencionado.
- Copia certificada del informe sobre el monitoreo de medios que realizó el Instituto Nacional Electoral, correspondiente al Estado de Oaxaca, de los programas y noticieros de radio y televisión.
- Certificación de la existencia de diversas fotografías que circulan en redes sociales, vinculadas a eventos de campaña de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, en el distrito electoral federal 09 en Oaxaca, en las direcciones de internet mencionadas en su demanda.
Al respecto, esta Sala Regional estima que no es procedente admitir las dos primeras probanzas mencionadas, y en lo que hace al tercer medio de convicción, como se verá, ya obra en las constancias del expediente, por lo que es innecesario realizar la certificación solicitada por el accionante.
En lo tocante a las dos primeras probanzas, el actor ofrece documentos que están a cargo del Instituto Nacional Electoral, y no los aporta, por lo cual, debe entenderse que solicita que esta Sala los requiera. Sin embargo, se estima que la petición de requerir tales medios de convicción es improcedente, al no satisfacer la carga probatoria que la ley le impone.
En efecto, si bien dentro de las pruebas aportadas por el partido actor como anexos a su demanda se encuentra el acuse de recibo del escrito por el cual solicitó, entre otros, los documentos referidos, lo cierto es que la solicitud la realizó al Presidente del Consejo Distrital responsable, y la presentó únicamente ante el referido órgano electoral[4], respecto de documentos que no obran en su poder.
Por tanto, aun cuando en el mencionado escrito pidió a la Unidad Técnica de Fiscalización que acordara de conformidad lo solicitado (respecto de las probanzas en cuestión), lo cierto es que el ocurso fue presentado únicamente ante el Consejo Distrital responsable pues, incluso, de los anexos de la demanda se advierte que el Presidente de dicho órgano solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca que realizara las gestiones necesarias para obtener dichos documentos[5], lo cual evidencia la ineficacia de la solicitud, al haberla realizado a un órgano que no cuenta con la información respectiva.
En tal virtud, se estima que en el caso no se actualizan los supuestos previstos en el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que los medios de impugnación deberán cumplir, entre otros requisitos, con el de señalar las pruebas que deban requerirse cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
Lo anterior, ya que dicho precepto impone una carga para quienes soliciten que determinados medios de convicción sean requeridos por el órgano jurisdiccional, consistente en que demuestren haber realizado la petición de las pruebas y que éstas no les hubieren sido entregadas, es decir, que por cuestiones ajenas a su voluntad no hubieren podido aportarlas.
En ese sentido, es insuficiente para tener por colmados los extremos previstos en el citado numeral, que el actor en su escrito de petición dirigido al Presidente del Consejo Distrital responsable solicitara la información a la Unidad Técnica de Fiscalización, en razón de que ello no constituye una solicitud por escrito al órgano competente y que ante su negativa se justifique que esta Sala Regional formule el requerimiento respectivo.
Similar criterio fue adoptado por este órgano colegiado al resolver el juicio de inconformidad SX-JIN-25/2015.
Por otra parte, en lo que hace a la solicitud de certificación de la existencia de diversas fotografías en redes sociales, este órgano jurisdiccional advierte que la misma petición la había realizado al Presidente del Consejo Distrital responsable.
Asimismo, también se observa que el mencionado funcionario electoral certificó la existencia de los vínculos electrónicos aportados por el partido actor[6], de ahí que si éstos ya obran en autos, se considere innecesario realizar una nueva diligencia en los mismos términos.
SÉPTIMO. Síntesis de agravios, precisión de la litis y metodología de estudio.
Los partidos actores aducen, en esencia, los siguientes motivos de disenso:
a. Partido Revolucionario Institucional.
- Instalación de casillas y realización del escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital. Manifiesta que setenta y un casillas fueron instaladas, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital y, por tanto, también se realizó el escrutinio y cómputo en lugar diverso al señalado por dicho Consejo, actualizándose las causales previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- Recepción de votos por personas distintas a las autorizadas. Aduce que en setenta casillas, la votación fue recibida por personas no autorizadas para tal efecto, por lo cual deben anularse los sufragios en ellas recibidos al actualizarse la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- Uso de un nombre distinto por parte de la candidata ganadora, Eva Florinda Cruz Molina. El partido actor alega que en su campaña y propaganda electoral, la candidata propietaria que obtuvo la constancia de mayoría, Eva Florinda Cruz Molina, usó un nombre distinto al autorizado por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, lo cual afectó el principio de certeza de la elección controvertida, de ahí que deba declararse su nulidad.
b. MORENA.
- Rebase del tope de gastos de campaña. El mencionado instituto político considera que la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo rebasó el tope de gastos de campaña, al exceder por mucho el umbral del cinco por ciento previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, derivado de los eventos de campaña identificados en Internet, mismos que deben ser considerados como gastos de campaña.
En efecto, MORENA aduce que la coalición ganadora efectuó diversos eventos en los que erogó gastos como: propaganda; gastos operativos; propaganda en diarios y revistas y otros medios impresos; así como gastos de producción de mensajes para radio y televisión, que no fueron reportados en los informes de gatos de campaña.
Asimismo, señala que los partidos de la coalición entregaron despensas, herramientas de campo, artículos deportivos y utilitarios que no fueron de textil, playeras, cachuchas, sombrillas, micro perforados.
Además, el actor manifiesta que el senador del Partido de la Revolución Democrática, Benjamín Robles Montoya, realizó una campaña encubierta a través de supuestos actos culturales (realizados de manera sistemática y reiterada) en los que abiertamente entregaba propaganda y hacía campaña en favor de la candidata de la coalición, actos que no se tomaron en cuenta para los informes de gastos, lo cual generó una ventaja indebida en favor de dicho instituto político.
Señala que la coalición omitió reportar el egreso de cuatro mil seiscientos pesos que entregaron a sus representantes en cada una de las casillas (incluidos el desayuno y comida); así como los cuatro mil pesos entregados a cada uno de sus representantes generales.
El partido actor considera que esas conductas fueron realizadas de manera dolosa, porque se realizaron con pleno conocimiento de su carácter ilícito, y que produjeron una afectación sustancial a los principios rectores del proceso y pusieron en peligro los resultados electorales.
Para acreditar sus manifestaciones, el partido actor ofrece diversos vínculos electrónicos; fotografías; un instrumento notarial y diversos medios de convicción que serán analizados en el considerando de fondo.
- Cobertura informativa indebida. El partido actor menciona de forma genérica que de las conductas denunciadas, debe presumirse que se está en presencia de cobertura informativa indebida, ya que se trata de programación y de espacios informativos o noticiosos, donde resulta evidente el carácter reiterado y sistemático, y que se trató de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales y no de un ejercicio periodístico.
- Error o dolo. Finalmente, MORENA señala que en ochenta y seis casillas se actualiza la causa de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas se advierten diferencias en las cifras de los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida en la urna”.
A partir de la síntesis de agravios, es posible advertir que la controversia en este asunto se constriñe a dilucidar si en la elección cuestionada se debe anular la votación recibida en diversas casillas al actualizarse alguna de las causales previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, este órgano jurisdiccional deberá resolver si con motivo de las conductas imputadas a los partidos integrantes de la coalición ganadora, se surten los elementos necesarios para declarar la nulidad de la elección.
La metodología para analizar las pretensiones y agravios será la siguiente:
- En primer lugar se estudiarán los agravios de los partidos actores en los que se hacen valer causas de nulidad de votación recibida en casillas. El análisis se realizará en el orden de las causales (incisos) invocadas, con independencia del partido que las plantee.
- En segundo término se estudiarán las pretensiones de nulidad de la elección de los partidos actores. Para ello, primeramente se atenderá la relativa al rebase de tope de gastos de campaña; posteriormente, la relacionada con la adquisición de cobertura informativa; y, al final, se analizará bajo la causal genérica de nulidad de la elección, el agravio que sugiere que debido al uso de un nombre distinto por parte de la candidata ganadora se generaron violaciones sustanciales en la jornada electoral.
OCTAVO. Estudio de fondo. Conforme con la metodología anunciada, se procede al análisis de los planteamientos hechos valer por los partidos actores.
A. Nulidad de votación recibida en casillas.
Previo al estudio de las causales de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas, es necesario precisar que las mesas de votación 180 B, 180 C1, 758 C1, 760 B, 1552 B y 2292 E, no serán objeto de estudio en esta sentencia, toda vez que como lo certificó[7] la autoridad responsable, así como del encarte y la lista de ubicación de las casillas aprobados por el Consejo Distrital 09 del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Santa Lucia del Camino, Oaxaca, se advierte que las mismas no están comprendidas dentro del distrito materia de la impugnación o en el caso de la casilla extraordinaria, se específica que no existió la instalación de la casilla impugnada en esa sección.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de las causales invocadas por los partidos actores.
1. Instalación de casillas y realización del escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital [incisos a) y c)].
La parte demandante aduce que la votación recibida en diversas casillas es nula porque, en su concepto, se actualizan las causas de nulidad previstas en los incisos a) y c) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se instalaron en lugar distinto al autorizado y se realizó el escrutinio y cómputo de cada una de ellas, también, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital.
En efecto, en su demanda, el Partido Revolucionario Institucional precisa setenta y un (71) casillas en las cuales, a su parecer, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios citada, en virtud de haberse instalado, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital responsable.
Además, más adelante impugna la votación recibida en las mismas setenta y un (71) casillas, por la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, esto es, por haberse realizado el escrutinio y cómputo en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital responsable.
Si bien dicha circunstancia podría llevar a pensar que el partido actor hace valer la actualización de la causal de nulidad establecida en el inciso c), como consecuencia de la acreditación del supuesto previsto en el inciso a), lo cierto es que ello no es así, pues al hacer valer la hipótesis de nulidad consistente en haber realizado el escrutinio y cómputo en un lugar diverso al autorizado, éste señaló lo siguiente:
“… de acuerdo al análisis de las actas de la Jornada Electoral, la instalación de la casilla se llevó a cabo en el domicilio que señala el encarte, sin embargo curiosamente, el acta de escrutinio y cómputo contiene un domicilio diferente sin que existe (SIC) alguna justificación”[8].
Como se ve, los hechos narrados por el partido actor para acreditar la actualización de las dos causales de nulidad (en las mismas casillas) son distintos. En ese sentido, aun y cuando de la referida afirmación se aprecia una contradicción en sus planteamientos, en aras de cumplir con el principio de exhaustividad, rector de la función jurisdiccional, y supliendo la deficiencia de sus agravios, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional analizará las dos causales de nulidad hechas valer.
Ahora bien, toda vez que la segunda de las causales invocadas (escrutinio y cómputo en lugar diverso al autorizado) la sustenta en que de las actas de escrutinio y cómputo se observa un domicilio distinto al asentado en las actas de jornada electoral, el análisis que realice este órgano colegiado será de manera conjunta, para determinar el lugar en que se instalaron las casillas y, posteriormente, si dicho domicilio difiere del asentado en las actas de escrutinio y cómputo.
Antes de realizar el estudio respectivo, se estima conveniente precisar el marco normativo y la finalidad que subyace a las causales de nulidad hechas valer por el Partido Revolucionario Institucional.
- Marco normativo de instalación de casillas en lugar distinto.
En principio, toda casilla debe instalarse en el lugar designado por la autoridad electoral competente, a fin de que los electores puedan identificar claramente la casilla en donde deben ejercer su derecho de voto y los partidos políticos, a través de sus representantes, puedan presentarse para vigilar el desarrollo de la votación y realizar los actos que les faculte la ley.
La norma jurídica, al regular lo relativo al lugar donde deben instalarse las casillas y prever la prohibición de que en el día de la jornada electoral se cambie sin causa justificada, protege el valor de la certeza en cuanto al lugar donde deberá emitirse el voto, situación que resulta de gran importancia para el desarrollo equitativo de un proceso electoral, razón por la cual el legislador estableció que el incumplimiento de la prohibición constituye una causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
Para que la ubicación de la casilla en lugar distinto al autorizado constituya causa de nulidad de la votación emitida, se requiere, que no exista causa que justifique ese cambio, pues de existir causa alguna que motive la instalación de la casilla en lugar distinto la votación será válida.
Por ello, para que pueda actualizarse el supuesto de nulidad de la votación recibida en una casilla, por la causa en estudio, es necesario que se acrediten los siguientes extremos: a) que la casilla se haya instalado en lugar distinto al señalado por la autoridad administrativa electoral competente; b) que dicha instalación se haya llevado a cabo sin causa justificada; c) que con dichos actos se vulnere el principio de certeza, tanto porque los electores no estén en condiciones de conocer el lugar donde deben sufragar y los representantes de los partidos políticos se vean imposibilitados para participar en la recepción de la votación en términos de la ley.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido en forma reiterada el criterio conforme al cual, para tener por acreditado que la casilla se instaló en lugar distinto al autorizado, no basta con que la descripción que al respecto se haga en el acta no coincida con lo asentado en el encarte, pues el concepto de lugar de ubicación de la casilla, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos o con la totalidad de los elementos de la nomenclatura de la población, sino que es suficiente la referencia a una área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, y que sean del conocimiento común para los habitantes del lugar, por ejemplo, el señalamiento del nombre de una plaza, edificio, establecimiento comercial, institución pública o privada, etcétera.
En virtud de lo anterior, si en el acta de la jornada electoral no se anota el lugar de su ubicación exactamente como fue publicado por la autoridad administrativa-electoral competente, esto no implica, per se, que la casilla se haya ubicado en un lugar distinto al autorizado, máxime si se considera que acorde con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los integrantes de las mesas directivas de casilla en ocasiones omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte, sobre todo cuando estos son muchos, de tal forma que el asiento respectivo lo llenan con los datos a los que la población otorga mayor relevancia para identificar el lugar físico de ubicación de la casilla.
Por ello, cuando de la comparación de los datos establecidos en el encarte con los asentados en las actas se advierte, que existen coincidencias sustanciales que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para tener por acreditado tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 14/2001 de rubro "INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD"[9].
- Marco normativo de escrutinio y cómputo de votos en lugar distinto.
De conformidad con el artículo 288 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, "el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos nulos; y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.
El artículo 287 de la citada ley general, dispone que los integrantes de la mesa directiva de casilla, una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla; para ello, se seguirá el procedimiento regulado por los artículos 288 a 294 del mismo ordenamiento legal invocado.
Ahora bien, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los referidos artículos de la ley electoral invocada, se desprende que dicho escrutinio y cómputo debe realizarse en el mismo lugar en que se hubiere instalado la mesa directiva de casilla y recibido la votación, siendo que, a su vez, la instalación de la casilla y consecuentemente la recepción de la votación, deberá hacerse en el lugar señalado por el Consejo Distrital respectivo.
Es importante aclarar que no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla. No obstante, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la misma, este órgano jurisdiccional ha considerado que debe aplicarse de manera analógica lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con las hipótesis en virtud de las cuales una casilla puede instalarse válidamente en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital respectivo.
Este criterio se encuentra en la tesis XXII/97 cuyo rubro es "ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO"[10].
Así, el artículo 276 de dicha ley general, establece como causas justificadas para instalar la casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, las siguientes:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y
e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.
Los tres primeros supuestos están referidos, esencialmente, a la instalación de la casilla, precisamente durante esa fase de la jornada electoral cuando los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla podrían advertir que el lugar señalado por el respectivo consejo distrital no existe, está cerrado o clausurado o que sea un lugar prohibido por la ley.
En cuanto a la causa establecida en el inciso d), acontece cuando, de común acuerdo, los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos presentes, al advertir la existencia de condiciones o circunstancias que pueden afectar la libertad o secreto del voto o la ejecución de los diversos procedimientos que comprende la jornada electoral, o impidan el libre acceso de los electores a la casilla, decidan mover el lugar de ubicación de la casilla o del local donde se realice el escrutinio y cómputo de la votación.
El caso fortuito o fuerza mayor se actualizan cuando existen hechos o circunstancias, de realización inevitable, provocados por el hombre o la naturaleza, que sean inimputables a los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla, que impidan la realización del escrutinio y cómputo en el lugar establecido por el consejo distrital respectivo.
Es importante precisar que en el caso de que exista una causa para cambiar el lugar en el cual se realizará el escrutinio y cómputo de la votación, es necesario que los integrantes de la mesa directiva de casilla asienten en las hojas de incidentes la razón explícita y puntual qué hizo necesario que el escrutinio y cómputo de la votación se efectuara en lugar distinto al señalado por el consejo distrital y, además, que no obre inconformidad al respecto por parte de los representantes de los partidos políticos.
En correspondencia con el marco jurídico referido, el artículo 75, párrafo1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone, que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite: "realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo".
Sancionar el cambio de lugar y el consecuente traslado de las personas y materiales electorales involucrados en el procedimiento de escrutinio y cómputo, tutela el valor de certeza en torno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante toda la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos, además de que también garantiza que la referida vigilancia se continúe realizando sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.
Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, deberemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:
1) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación, en un lugar diferente al en que fue instalada la casilla, y
2) No haber contado con causa justificada para haber hecho el cambio.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos referidos y que, sin embargo, no deben desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, que no sean trascendentes para el resultado, o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
Ahora bien, toda vez que, como se dijo, las causales de nulidad invocadas se hacen valer respecto de las mismas mesas de votación, este órgano jurisdiccional considera conveniente realizar el análisis de manera conjunta. Es decir, se analizará si de acuerdo con las actas de jornada electoral las casillas fueron instaladas en el domicilio previsto en el encarte y, hecho lo anterior, se verificará si es verídica la afirmación del actor relativa a que pese a la coincidencia del domicilio asentado en las actas de jornada electoral con el del encarte, en las de escrutinio y cómputo se asentó una dirección diversa.
Así, para el estudio respectivo se tomarán en cuenta, fundamentalmente, los siguientes documentos: 1) acta de la jornada electoral de la casilla impugnada; 2) acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada; 3) lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas aprobada por el consejo electoral competente, comúnmente llamado encarte; y 4) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, los escritos de protesta, o cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de las circunstancias que hubieran motivado el cambio de lugar y las condiciones en que se hubiere realizado el mismo (tanto de instalación como de realización del escrutinio y cómputo de votos).
- Caso concreto.
A continuación se realiza el análisis relativo en los términos siguientes:
No. | Casilla | Tipo | Domicilio Encarte | Acta de Jornada Electoral | Acta de Escrutinio y Cómputo | Observaciones |
1 | 35 | C1 | CASA DEL CIUDADANO CARLOS JUSTO GÓMEZ, CALLE ADOLFO LÓPEZ MATEOS, NÚMERO 5, CENTRO, MUNICIPIO ÁNIMAS TRUJANO, CÓDIGO POSTAL 71244, ENTRE CALLE ANTIGUO CAMINO REAL Y CALLE PROGRESO. | Adolfo López Mateo, Número 5, Centro, Ánimas Trujano. | Adolfo López Mateo, Número 5, Centro, Ánimas Trujano. | Certificación de No Hoja de Incidentes, en cuaderno accesorio 7 foja 234. |
2 | 151 | B | CASA DEL CIUDADANO GELASIO ZÁRATE VÁSQUEZ, CALLE REFORMA, NÚMERO 11, BARRIO SAN LUCAS, MUNICIPIO CUILAPAM DE GUERRERO, CÓDIGO POSTAL 71240, ENTRE PRIVADA DE REFORMA Y ABASOLO | Reforma No. 25, Barrio San Lucas, Cuilapam de Guerrero. | Reforma No. 25, Barrio San Lucas, Cuilapam de Guerrero. | Certificación de No Hoja de Incidentes, en cuaderno accesorio 7 foja 234.
En ambas actas firman Representantes Propietarios de 5 partidos, y 1 Suplente. |
3 | 151 | C1 | CASA DEL CIUDADANO GELASIO ZÁRATE VÁSQUEZ, CALLE REFORMA, NÚMERO 11, BARRIO SAN LUCAS, MUNICIPIO CUILAPAM DE GUERRERO, CÓDIGO POSTAL 71240, ENTRE PRIVADA DE REFORMA Y ABASOLO | Calle Reforma, 25, Barrio San Lucas, Cuilapam de Guerrero. | Reforma #25, Barrio San Lucas, Cuilapam de Guerrero. | Certificación de No Hoja de Incidentes, en cuaderno accesorio 7 foja 234.
El #25 coincide con Recibo de Recepción de Documentación y Materiales Electorales entregados al Presidente de MDC.
|
4 | 151 | C3 | CASA DEL CIUDADANO GELASIO ZÁRATE VÁSQUEZ, CALLE REFORMA, NÚMERO 11, BARRIO SAN LUCAS, MUNICIPIO CUILAPAM DE GUERRERO, CÓDIGO POSTAL 71240, ENTRE PRIVADA DE REFORMA Y ABASOLO | Calle Reforma #25, Barrio San Lucas, Cuilapam de Guerrero. | Calle Reforma #25, Barrio San Lucas, Cuilapam de Guerrero. | El Acta de EyC obra en cuaderno accesorio 5 del JIN 82, foja 185.
Certificación de No Hoja de Incidentes, en cuaderno accesorio 5 foja 262, del JIN 82.
|
5 | 778 | B | CASA DE LA CIUDADANA CARMEN SANTIAGO ANTONIO, CALLE CHAPULTEPEC, NÚMERO 7, MUNICIPIO SAN ANTONIO DE LA CAL, CÓDIGO POSTAL 71236, FRENTE AL JARDÍN DE NIÑOS ÁLVARO CARRILLO | Calle Chapultepec, No. 7, San Antonio de la Cal, Oaxaca. | Calle Chapultepec, No. 7, San Antonio de la Cal, Oaxaca. | Certificación de No Hoja de Incidentes, en cuaderno accesorio 7 foja 234. |
6 | 778 | C2 | CASA DE LA CIUDADANA CARMEN SANTIAGO ANTONIO, CALLE CHAPULTEPEC, NÚMERO 7, MUNICIPIO SAN ANTONIO DE LA CAL, CÓDIGO POSTAL 71236, FRENTE AL JARDÍN DE NIÑOS ÁLVARO CARRILLO | Calle Chapultepec, #7, San Antonio de la Cal. | Calle Chapultepec, #7, San Antonio de la Cal. |
|
7 | 779 | B | CASA DEL CIUDADANO PABLO JARQUÍN RAMOS, PORFIRIO DÍAZ, NÚMERO 7, TERCERA SECCIÓN, MUNICIPIO SAN ANTONIO DE LA CAL, CÓDIGO POSTAL 71236., ENTRE AVENIDA SAN ANTONIO Y LUIS ECHEVERRÍA | Porfirio Díaz, 7, Tercera Sección, San Antonio de la Cal. | Porfirio Díaz, 7, Tercera Sección, San Antonio de la Cal. |
|
8 | 779 | C2 | CASA DEL CIUDADANO PABLO JARQUÍN RAMOS, PORFIRIO DÍAZ, NÚMERO 7, TERCERA SECCIÓN, MUNICIPIO SAN ANTONIO DE LA CAL, CÓDIGO POSTAL 71236., ENTRE AVENIDA SAN ANTONIO Y LUIS ECHEVERRÍA | Porfirio Díaz, #7, San Antonio de la Cal. | Porfirio Díaz, No. 7, San Antonio de la Cal. |
|
9 | 779 | C3 | CASA DEL CIUDADANO PABLO JARQUÍN RAMOS, PORFIRIO DÍAZ, NÚMERO 7, TERCERA SECCIÓN, MUNICIPIO SAN ANTONIO DE LA CAL, CÓDIGO POSTAL 71236., ENTRE AVENIDA SAN ANTONIO Y LUIS ECHEVERRÍA | Porfirio Díaz, 7, Tercera Sección, San Antonio de la Cal. | Porfirio Díaz, 7, Tercera Sección, San Antonio de la Cal. |
|
10 | 781 | B | CORREDOR DE LA AGENCIA DE POLICÍA, CALLE UNIÓN Y PROGRESO, SIN NÚMERO, EXPERIMENTAL, MUNICIPIO SAN ANTONIO DE LA CAL, CÓDIGO POSTAL 71236, A UN COSTADO DE LA PROCURADURÍA | Calle Unión y Progreso s/n, Experimental, Municipio San Antonio de la Cal. | Calle Unión y Progreso, Experimental, Municipio de San Antonio de la Cal. |
|
11 | 1250 | B | PLAZA PRINCIPAL DE LA AGENCIA DE POLICÍA, DOMICILIO CONOCIDO, SIN NÚMERO, RÍO TALEA, MUNICIPIO SAN LORENZO TEXMELUCAN, CÓDIGO POSTAL 71450, FRENTE A LA TIENDA COMUNITARIA | Corredor de Agencia de Policía de Río de Talea, San Lorenzo Texmelucan. | Corredor de Agencia, Río de Talea, San Lorenzo Texmelucan. |
|
12 | 1361 | C1 | CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL, CALLE BENITO JUÁREZ, SIN NÚMERO, CENTRO, MUNICIPIO SAN MIGUEL MIXTEPEC, CÓDIGO POSTAL 71218, FRENTE A LA IGLESIA CATÓLICA | San Miguel Mixtepec. | San Miguel Mixtepec. | El Acta de EyC obra en cuaderno accesorio 5 del JIN 82, foja 209.
En la Hoja de Incidentes no se estableció nada respecto a instalación de casilla en lugar distinto. |
13 | 1432 | B | CASA DE LA CIUDADANA FELIPA BARROSO SUMANO, CALLE PROGRESO, SIN NÚMERO, MUNICIPIO SAN PABLO HUIXTEPEC, CÓDIGO POSTAL 71270, ENTRE AVENIDA BENITO JUÁREZ Y CALLE LIBERTAD | Progreso s/n, Sn. Pablo Huixtepec. | Progreso s/n, Sn. Pablo Huixtepec. | El Actor ofrece Hoja de Incidentes en Accesorio 6, pero no se asentó ningún incidente; tiene firma de representantes propietario y suplente del PRI. |
14 | 1432 | C1 | CASA DE LA CIUDADANA FELIPA BARROSO SUMANO, CALLE PROGRESO, SIN NÚMERO, MUNICIPIO SAN PABLO HUIXTEPEC, CÓDIGO POSTAL 71270, ENTRE AVENIDA BENITO JUÁREZ Y CALLE LIBERTAD | Calle Progreso s/n y calle Libertad, San Pablo Huixtepec. | Progreso s/n, San Pablo Huixtepec. | El Actor ofrece Hoja de Incidentes en Accesorio 6, pero no se asentó ningún incidente; tiene firma de representantes propietario y suplente del PRI. |
15 | 1627 | B | CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL, CALLE GUERRERO, SIN NÚMERO, CENTRO, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN TUTLA, CÓDIGO POSTAL 71246, FRENTE AL PARQUE MUNICIPAL Y CONTRA ESQUINA DE LA IGLESIA CATÓLICA | Corredor del Palacio Municipal, Calle Guerrero s/n, Centro, Sn. Sebastián Tutla. | Corredor del Palacio Municipal, Calle Guerrero s/n, Centro, Sn. Sebastián Tutla. |
|
16 | 1629 | B | MERCADO RENOVACIÓN, CALLE 5 ESQUINA CIRCUITO 1 ORIENTE, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO EL ROSARIO, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN TUTLA, CÓDIGO POSTAL 68150, DENTRO DEL MERCADO, JUSTO EN LA PLAZA | Mercado Renovación, Calle 5 esquina Circuito 1 oriente, sin número, Fracc. El Rosario, San Sebastián Tutla. | Mercado Renovación, Calle 5 esquina Circuito oriente, sin número, Fracc. El Rosario, San Sebastián Tutla. |
|
17 | 1633 | B | CANCHA DE BÁSQUETBOL, ANDADOR TEHUANTEPEC ESQUINA CON ANDADOR RÍO JUCHITÁN, FRACCIONAMIENTO EL ROSARIO, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN TUTLA, CÓDIGO POSTAL 71246, A 150 METROS DE LA TERMINAL DE AUTOBUSES SERTEXA | Cancha de basquetbol, andador Tehuantepec, San Sebastián Tutla. | Cancha de basquetbol, andador Tehuantepec, San Sebastián Tutla. | Tenemos Hoja de Incidentes ofrecida por 3ro Interesado (Accesorio 5) y por Actor (Accesorio 6), pero no hay incidente alguno; está firmada por Rpte. propietario del PRI. |
18 | 1633 | C1 | CANCHA DE BÁSQUETBOL, ANDADOR TEHUANTEPEC ESQUINA CON ANDADOR RÍO JUCHITÁN, FRACCIONAMIENTO EL ROSARIO, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN TUTLA, CÓDIGO POSTAL 71246, A 150 METROS DE LA TERMINAL DE AUTOBUSES SERTEXA | Cancha de basquetbol, andador Tehuantepec, San Sebastián Tutla. | Cancha de basquetbol, andador Tehuantepec, San Sebastián Tutla. | Tenemos Hoja de Incidentes ofrecida por 3ro Interesado (Accesorio 5) y por Actor (Accesorio 6), pero no hay incidente alguno; está firmada por Rpte. propietario del PRI. |
19 | 1633 | C2 | CANCHA DE BÁSQUETBOL, ANDADOR TEHUANTEPEC ESQUINA CON ANDADOR RÍO JUCHITÁN, FRACCIONAMIENTO EL ROSARIO, MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN TUTLA, CÓDIGO POSTAL 71246, A 150 METROS DE LA TERMINAL DE AUTOBUSES SERTEXA | Cancha de basquetbol, andador Tehuantepec esq. con andador Río Juchitán, San Sebastián Tutla. | Cancha de basquetbol, and. Tehuantepec esq. con and. Río Juchitán, San Sebastián Tutla. |
|
20 | 1730 | C1 | CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL, CALLE INDEPENDENCIA, SIN NÚMERO, CENTRO, MUNICIPIO SANTA CRUZ ZENZONTEPEC, CÓDIGO POSTAL 71300, A UN COSTADO DE LA AGENCIA DE POLICÍA | El corredor del Municipio de Santa Cruz Zenzontepec, domicilio conocido. | El corredor del Municipio de Santa Cruz Zenzontepec, domicilio conocido. |
|
21 | 1731 | C1 | AUDITORIO USOS MÚLTIPLES , CALLE INDEPENDENCIA, SIN NÚMERO, CENTRO, MUNICIPIO SANTA CRUZ ZENZONTEPEC, CÓDIGO POSTAL 71300, A UN COSTADO DEL MERCADO MUNICIPAL | Auditorio del Municipio de Santa Cruz Zenzontepec, domicilio conocido. | Auditorio del Municipio de Santa Cruz Zenzontepec, domicilio conocido. |
|
22 | 1746 | B | CASA DEL CIUDADANO JOEL AGUILAR RAMÍREZ, CALLE 21 DE MARZO, NÚMERO 115, COLONIA ANTIGUO AEROPUERTO, MUNICIPIO SANTA LUCÍA DEL CAMINO, CÓDIGO POSTAL 71228, ENTRE CALLE ESCUADRÓN Y PRIMERO DE MAYO | Calle 21 de Marzo, Número 115, Colonia Antiguo Aeropuerto, Santa Lucía del Camino. | Tenemos Acta de EyC ofrecida por 3ro Interesado (Accesorio 5) y por Actor (Accesorio 6), con domicilio en: Calle 21 de Marzo, Número 115, Colonia Antiguo Aeropuerto, Sta. Lucía del Camino. | No se solicitó Acta de EyC.
En Hoja de Incidentes sólo hay uno reportado pero no tiene relación con las causales. |
23 | 1746 | C1 | CASA DEL CIUDADANO JOEL AGUILAR RAMÍREZ, CALLE 21 DE MARZO, NÚMERO 115, COLONIA ANTIGUO AEROPUERTO, MUNICIPIO SANTA LUCÍA DEL CAMINO, CÓDIGO POSTAL 71228, ENTRE CALLE ESCUADRÓN Y PRIMERO DE MAYO | Calle 21 de Marzo, #115, Colonia Antiguo Aeropuerto, Sta. Lucía del Camino, Oaxaca. | Calle 21 de Marzo, #115, Colonia Antiguo Aeropuerto, Santa Lucía del Camino, Oaxaca. |
|
24 | 1750 | B | CASA DE LA CIUDADANA ELOISA MARTÍNEZ FLORES, CALLE ALMENDROS, NÚMERO 1802, COLONIA LAS FLORES, MUNICIPIO SANTA LUCÍA DEL CAMINO, CÓDIGO POSTAL 71228, ENTRE CALLE GERANIOS Y CALLE RÍO SAN LUIS | Almendros 1802, Colonia Las Flores, Santa Lucía del Camino. | Calle Almendros 1802, Colonia Las Flores, Santa Lucía del Camino. |
|
25 | 1751 | B | PARQUE MUNICIPAL, AVENIDA LÁZARO CÁRDENAS, SIN NÚMERO, ESQUINA HORNOS, MUNICIPIO SANTA LUCÍA DEL CAMINO, CÓDIGO POSTAL 71228, A UN COSTADO DEL CENTRO DE BACHILLERATO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS 123 | Parque Municipal, Avenida Lázaro Cárdenas, sin número, esquina Hornos, Santa Lucía del Camino. | Parque Municipal, Av. Lázaro Cárdenas, s/n, esquina Hornos, Santa Lucía del Camino. |
|
26 | 1751 | C1 | PARQUE MUNICIPAL, AVENIDA LÁZARO CÁRDENAS, SIN NÚMERO, ESQUINA HORNOS, MUNICIPIO SANTA LUCÍA DEL CAMINO, CÓDIGO POSTAL 71228, A UN COSTADO DEL CENTRO DE BACHILLERATO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS 123 | Av. Lázaro Cárdenas, s/n, esq. Av. Hornos, Santa Lucía del Camino. | Avenida Lázaro Cárdenas, s/n, esq. Av. Hornos, Santa Lucía del C. |
|
27 | 1751 | C2 | PARQUE MUNICIPAL, AVENIDA LÁZARO CÁRDENAS, SIN NÚMERO, ESQUINA HORNOS, MUNICIPIO SANTA LUCÍA DEL CAMINO, CÓDIGO POSTAL 71228, A UN COSTADO DEL CENTRO DE BACHILLERATO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS 123 | Parque Municipal, Avenida Lázaro Cárdenas, s/n, esq. Hornos, C.P. 71228, Santa Lucía del Camino. | Parque Municipal, Av. Lázaro Cárdenas, s/n, esq. Hornos, C.P. 71228, Santa Lucía del Camino. | El Acta de EyC obra en cuaderno accesorio 5 del JIN 82, foja 229.
|
28 | 1752 | B | CANCHAS DE BÁSQUETBOL, AVENIDA BENITO JUÁREZ, SIN NÚMERO, CENTRO, MUNICIPIO SANTA LUCÍA DEL CAMINO, CÓDIGO POSTAL 71228, A UN COSTADO DE LA IGLESIA DE SANTA LUCÍA | Av. Benito Juárez, Sta. Lucía del Camino, a un costado de la iglesia. | Las canchas de Santa Lucía del Camino. | Certificación de No Hoja de Incidentes, en cuaderno accesorio 7 foja 234. |
29 | 1752 | C1 | CANCHAS DE BÁSQUETBOL, AVENIDA BENITO JUÁREZ, SIN NÚMERO, CENTRO, MUNICIPIO SANTA LUCÍA DEL CAMINO, CÓDIGO POSTAL 71228, A UN COSTADO DE LA IGLESIA DE SANTA LUCÍA | Las canchas de basquetbol, Santa Lucía del Camino. | Las canchas de basquetbol, Santa Lucía del Camino. | Certificación de No Hoja de Incidentes, en cuaderno accesorio 7 foja 234. |
30 | 1755 | B | CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL, CALLE 5 DE MAYO, SIN NÚMERO, SANTA MARÍA IXCOTEL, MUNICIPIO SANTA LUCÍA DEL CAMINO, OAXACA, CÓDIGO POSTAL 68100, A UN COSTADO DE LA BIBLIOTECA MUNICIPAL | Calle 5 de Mayo, Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino. | Calle 5 de Mayo, Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino. |
|
31 | 1755 | C1 | CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL, CALLE 5 DE MAYO, SIN NÚMERO, SANTA MARÍA IXCOTEL, MUNICIPIO SANTA LUCÍA DEL CAMINO, OAXACA, CÓDIGO POSTAL 68100, A UN COSTADO DE LA BIBLIOTECA MUNICIPAL | Corredor de la Agencia Municipal, Calle 5 de Mayo, s/n, Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino. | Corredor de la Agencia Municipal, Calle 5 de Mayo, s/n, Sta. Ma. Ixcotel, Santa Lucía del Camino. |
|
32 | 1755 | C2 | CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL, CALLE 5 DE MAYO, SIN NÚMERO, SANTA MARÍA IXCOTEL, MUNICIPIO SANTA LUCÍA DEL CAMINO, OAXACA, CÓDIGO POSTAL 68100, A UN COSTADO DE LA BIBLIOTECA MUNICIPAL | Corredor de la Agencia Municipal, Calle 5 de Mayo, sin número, Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino. | Corredor de la Agencia Municipal, Calle 5 de Mayo, sin número, Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino. |
|
33 | 1756 | B | DEBAJO DE LAS GRADAS DEL ESTADIO DE FÚTBOL BENITO JUÁREZ, CAMINO NACIONAL, SIN NÚMERO, COLONIA GUELATAO, MUNICIPIO SANTA LUCÍA DEL CAMINO, CÓDIGO POSTAL 68100, ENFRENTE DE LA UNIDAD RECREATIVA Y DEPORTIVA 'IXCOTEL' | Camino Nacional s/n, Colonia Guelatao, Santa Lucía del Camino. | Camino Nacional s/n, Colonia Guelatao, Municipio Santa Lucía del Camino. | En el Acta de Jornada aparece como Contigua 01 (cuaderno accesorio 4, foja --). |
34 | 1756 | C1 | DEBAJO DE LAS GRADAS DEL ESTADIO DE FÚTBOL BENITO JUÁREZ, CAMINO NACIONAL, SIN NÚMERO, COLONIA GUELATAO, MUNICIPIO SANTA LUCÍA DEL CAMINO, CÓDIGO POSTAL 68100, ENFRENTE DE LA UNIDAD RECREATIVA Y DEPORTIVA 'IXCOTEL' | Av. Lázaro Cárdenas s/n, frente a abarrotes La Soledad, Santa Lucía del Camino. | Av. Lázaro Cárdenas s/n, frente a abarrotes La Soledad, Santa Lucía del Camino. | Certificación de No Hoja de Incidentes, en cuaderno accesorio 7 foja 234. |
35 | 1761 | C1 | CASA DEL CIUDADANO JORGE AGUSTÍN JIMÉNEZ FERIA, AVENIDA DEL TRABAJO, NÚMERO 418, CENTRO, MUNICIPIO SANTA LUCÍA DEL CAMINO, CÓDIGO POSTAL 71228, ENTRE CALLE SAN DIEGO HORNOS Y CALLE EMILIANO CARRANZA | Avenida del Trabajo, 415, Santa Lucía del Camino. | Avenida del Trabajo, número 415, Santa Lucía del Camino. | Certificación de No Hoja de Incidentes, en cuaderno accesorio 7 foja 234. |
36 | 1761 | C2 | CASA DEL CIUDADANO JORGE AGUSTÍN JIMÉNEZ FERIA, AVENIDA DEL TRABAJO, NÚMERO 418, CENTRO, MUNICIPIO SANTA LUCÍA DEL CAMINO, CÓDIGO POSTAL 71228, ENTRE CALLE SAN DIEGO HORNOS Y CALLE EMILIANO CARRANZA | Avenida del Trabajo, número 415, Santa Lucía del Camino. | Avenida del Trabajo, 415, Sta. Lucía del Camino. | El Acta de EyC obra en cuaderno accesorio 5 del JIN 82, foja 232.
Certificación de No Hoja de Incidentes, en cuaderno accesorio 5 foja 262, del JIN 82.
|
37 | 1761 | C3 | CASA DEL CIUDADANO JORGE AGUSTÍN JIMÉNEZ FERIA, AVENIDA DEL TRABAJO, NÚMERO 418, CENTRO, MUNICIPIO SANTA LUCÍA DEL CAMINO, CÓDIGO POSTAL 71228, ENTRE CALLE SAN DIEGO HORNOS Y CALLE EMILIANO CARRANZA | Av. Trabajo, #415, Santa Lucía del Camino. | Av. del Trabajo, #415, Santa Lucía del Camino. | Certificación de No Hoja de Incidentes, en cuaderno accesorio 4 foja 234. |
38 | 1762 | B | CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL, CALLE EMILIANO ZAPATA, SIN NÚMERO, RANCHO NUEVO, MUNICIPIO SANTA LUCÍA DEL CAMINO, CÓDIGO POSTAL 71228, A UN COSTADO DE LA IGLESIA CATÓLICA Y FRENTE A LA CANCHA DE BÁSQUETBOL | Agencia Municipal de Rancho Nuevo, Santa Lucía del Camino.
| Agencia de Rancho Nuevo, Santa Lucía del C.
| Certificación de No Hoja de Incidentes, en cuaderno accesorio 7 foja 234.
Tenemos Hoja de Incidentes ofrecida por 3ro Interesado (Accesorio 5), pero no hay incidente alguno. Al parecer no estuvo presente representante alguno del PRI, porque en esta ni en Acta EyC aparece nombre alguno. |
39 | 1762 | C1 | CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL, CALLE EMILIANO ZAPATA, SIN NÚMERO, RANCHO NUEVO, MUNICIPIO SANTA LUCÍA DEL CAMINO, CÓDIGO POSTAL 71228, A UN COSTADO DE LA IGLESIA CATÓLICA Y FRENTE A LA CANCHA DE BÁSQUETBOL | Emiliano Zapata, sin número, Rancho Nuevo, Sta. Lucía del Camino. | Emiliano Zapata, s/n, Rancho Nuevo, Municipio Sta. Lucía del Camino. |
|
40 | 1762 | C2 | CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL, CALLE EMILIANO ZAPATA, SIN NÚMERO, RANCHO NUEVO, MUNICIPIO SANTA LUCÍA DEL CAMINO, CÓDIGO POSTAL 71228, A UN COSTADO DE LA IGLESIA CATÓLICA Y FRENTE A LA CANCHA DE BÁSQUETBOL | C. Tulipanes 402, Col. Ampliación, Santa Lucía del Camino, Santa Lucía del Camino (corredor de la Agencia Municipal, calle Emiliano Zapata, Rancho Nuevo). | C. Tulipanes 402, Col. Ampliación, Santa Lucía del Camino, Santa Lucía del Camino (corredor de la Agencia Municipal, calle Emiliano Zapata, Rancho Nuevo). | Certificación de No Hoja de Incidentes, en cuaderno accesorio 7 foja 234.
Tenemos Hoja de Incidentes ofrecida por 3ro Interesado (Accesorio 5), pero el único incidente asentado no tiene relación con las causales en estudio. Al parecer no estuvo presente representante alguno del PRI, porque en esta ni en Acta EyC aparece nombre alguno. |
41 | 1762 | C3 | CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL, CALLE EMILIANO ZAPATA, SIN NÚMERO, RANCHO NUEVO, MUNICIPIO SANTA LUCÍA DEL CAMINO, CÓDIGO POSTAL 71228, A UN COSTADO DE LA IGLESIA CATÓLICA Y FRENTE A LA CANCHA DE BÁSQUETBOL | Calle Emiliano Zapata s/n, Rancho Nuevo, Sta. Lucía del Camino. | Calle Emiliano Zapata s/n, Rancho Nuevo, Sta. Lucía del Camino. |
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42 | 1762 | C4 | CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL, CALLE EMILIANO ZAPATA, SIN NÚMERO, RANCHO NUEVO, MUNICIPIO SANTA LUCÍA DEL CAMINO, CÓDIGO POSTAL 71228, A UN COSTADO DE LA IGLESIA CATÓLICA Y FRENTE A LA CANCHA DE BÁSQUETBOL | Emiliano Zapata, sin número, Rancho Nuevo, Santa Lucía del Camino. | Emiliano Zapata, sin número, Rancho Nuevo, Santa Lucía del Camino. |
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43 | 1950 | B | CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL, CALLE INDEPENDENCIA, SIN NÚMERO, CENTRO, MUNICIPIO SANTA MARÍA ZANIZA, CÓDIGO POSTAL 71370, FRENTE A LA ESCUELA PRIMARIA FRANCISCO I. MADERO | El corredor del Palacio Municipal, Santa María Zaniza. | El corredor del Palacio Municipal, Santa María Zaniza. |
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44 | 2391 | C1 | BIBLIOTECA PÚBLICA MUNICIPAL, CALLE PALACIO MUNICIPAL, SIN NÚMERO, CENTRO, MUNICIPIO TRINIDAD DE ZAACHILA, CÓDIGO POSTAL 71268, FRENTE A LA IGLESIA | Calle Palacio Municipal, sin número, Centro, Municipio Trinidad Zaachila. | Calle Palacio Municipal, sin número, Centro, Municipio Trinidad Zaachila. |
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45 | 2424 | C1 | CORREDOR DE LA AGENCIA, CALLE FRANCISCO ZARCO, SIN NÚMERO, CENTRO, AGENCIA MUNICIPAL SAN PEDRO LA REFORMA, MUNICIPIO VILLA DE ZAACHILA, CÓDIGO POSTAL 71254, ENTRE CALLE LEANDRO VALLE Y CALLE IGNACIO RAMÍREZ | Calle Francisco Zarco s/n, Agencia Municipal de San Pedro la Reforma, Zaachila, Oax., Villa de Zaachila. | Calle Francisco Zarco s/n, Agencia Municipal, San Pedro la Reforma, Villa de Zaachila, Oax. |
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46 | 2425 | C1 | CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL, CALLE PEZELAO, SIN NÚMERO, BARRIO SAN JACINTO, MUNICIPIO VILLA DE ZAACHILA, CÓDIGO POSTAL 71250, FRENTE AL MERCADO | Tiboot s/n, Villa de Zaachila.
| Pezelao s/n, Villa de Zaachila. | Certificación de No Hoja de Incidentes, en cuaderno accesorio 7 foja 234. |
47 | 2425 | C2 | CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL, CALLE PEZELAO, SIN NÚMERO, BARRIO SAN JACINTO, MUNICIPIO VILLA DE ZAACHILA, CÓDIGO POSTAL 71250, FRENTE AL MERCADO | Pezelao s/n, Villa de Zaachila. | Pezelao s/n, Villa de Zaachila. | Certificación de No Hoja de Incidentes, en cuaderno accesorio 7 foja 234. |
48 | 2425 E1 (sólo hay Especial 1, S1)
| CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL, CALLE PEZELAO, SIN NÚMERO, BARRIO SAN JACINTO, MUNICIPIO VILLA DE ZAACHILA, CÓDIGO POSTAL 71250, FRENTE AL MERCADO | Pezelao sin número, Barrio San Jacinto, Villa de Zaachila. | Pezelao s/número, Barrio de San Jacinto, Villa de Zaachila. | En la Hoja de Incidentes de la casilla Especial 01 no se asentó nada respecto a estas causales.
De la casilla Especial 01 hay Escrito de Incidente de Representante de PRI, pero no menciona nada respecto a estas causales.
| |
49 | 2426 | B | CANCHA DE BASQUETBOL, CALLE ÑIATIPAA, SIN NÚMERO, BARRIO LA SOLEDAD, MUNICIPIO VILLA DE ZAACHILA, CÓDIGO POSTAL 71250, JUNTO AL CENTRO DE SALUD | Calle Ñiatipaa, s/n, Barrio de la Soledad, Municipio Villa de Zaachila. | Calle Ñiatipaa, Barrio la Soledad, Villa de Zaachila. |
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50 | 2428 | B | UNIDAD DEPORTIVA MUNICIPAL, CALLE LÁZARO CÁRDENAS, ANTES CAMINO REAL, SIN NÚMERO, BARRIO SAN SEBASTIÁN, MUNICIPIO VILLA DE ZAACHILA, CÓDIGO POSTAL 71258, A UN COSTADO DE LA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 34 | La unidad deportiva municipal, Villa de Zaachila. | La unidad deportiva, Villa de Zaachila. | Certificación de No Hoja de Incidentes, en cuaderno accesorio 7 foja 234. |
51 | 2428 | C1 | UNIDAD DEPORTIVA MUNICIPAL, CALLE LÁZARO CÁRDENAS, ANTES CAMINO REAL, SIN NÚMERO, BARRIO SAN SEBASTIÁN, MUNICIPIO VILLA DE ZAACHILA, CÓDIGO POSTAL 71258, A UN COSTADO DE LA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 34 | La unidad deportiva municipal, calle Lázaro Cárdenas, Camino Real, s/n, Villa de Zaachila. | La unidad deportiva municipal, calle Lázaro Cárdenas, Camino Real, s/n, Villa de Zaachila. | El Acta de EyC obra en cuaderno accesorio 5 del JIN 82, foja 245.
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52 | 2428 | C2 | UNIDAD DEPORTIVA MUNICIPAL, CALLE LÁZARO CÁRDENAS, ANTES CAMINO REAL, SIN NÚMERO, BARRIO SAN SEBASTIÁN, MUNICIPIO VILLA DE ZAACHILA, CÓDIGO POSTAL 71258, A UN COSTADO DE LA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 34 | Unidad Deportiva Municipal, calle Lázaro Cárdenas, Camino Real, s/n, Barrio San Sebastián, Villa de Zaachila. | Unidad Deportiva Municipal, calle Lázaro Cárdenas, Camino Real, sin número, Barrio San Sebastián, Villa de Zaachila. |
|
53 | 2428 | C3 | UNIDAD DEPORTIVA MUNICIPAL, CALLE LÁZARO CÁRDENAS, ANTES CAMINO REAL, SIN NÚMERO, BARRIO SAN SEBASTIÁN, MUNICIPIO VILLA DE ZAACHILA, CÓDIGO POSTAL 71258, A UN COSTADO DE LA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 34 | Calle Lázaro Cárdenas, s/n, Barrio San Sebastián, Municipio Villa de Zaachila. | Calle Lázaro Cárdenas, s/n, Barrio San Sebastián, Municipio Villa de Zaachila. | El Acta de EyC obra en cuaderno accesorio 5 del JIN 82, foja 246.
|
54 | 2428 | C4 | UNIDAD DEPORTIVA MUNICIPAL, CALLE LÁZARO CÁRDENAS, ANTES CAMINO REAL, SIN NÚMERO, BARRIO SAN SEBASTIÁN, MUNICIPIO VILLA DE ZAACHILA, CÓDIGO POSTAL 71258, A UN COSTADO DE LA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 34 | Unidad Deportiva Municipal, calle Lázaro Cárdenas, s/n, Villa de Zaachila. | Unidad Deportiva Municipal, calle Lázaro Cárdenas, s/n, Villa de Zaachila. |
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55 | 2428 | C5 | UNIDAD DEPORTIVA MUNICIPAL, CALLE LÁZARO CÁRDENAS, ANTES CAMINO REAL, SIN NÚMERO, BARRIO SAN SEBASTIÁN, MUNICIPIO VILLA DE ZAACHILA, CÓDIGO POSTAL 71258, A UN COSTADO DE LA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 34 | Unidad Deportiva, Villa de Zaachila. | Unidad Deportiva, Villa de Zaachila. | Certificación de No Hoja de Incidentes, en cuaderno accesorio 7 foja 234. |
56 | 2428 | C6 | UNIDAD DEPORTIVA MUNICIPAL, CALLE LÁZARO CÁRDENAS, ANTES CAMINO REAL, SIN NÚMERO, BARRIO SAN SEBASTIÁN, MUNICIPIO VILLA DE ZAACHILA, CÓDIGO POSTAL 71258, A UN COSTADO DE LA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 34 | Unidad Deportiva Municipal, Lázaro Cárdenas, s/n, Barrio San Sebastián, Villa de Zaachila. | Unidad Deportiva Municipal, calle Lázaro Cárdenas, s/n, Barrio San Sebastián, Villa de Zaachila. |
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57 | 2428 | C7 | UNIDAD DEPORTIVA MUNICIPAL, CALLE LÁZARO CÁRDENAS, ANTES CAMINO REAL, SIN NÚMERO, BARRIO SAN SEBASTIÁN, MUNICIPIO VILLA DE ZAACHILA, CÓDIGO POSTAL 71258, A UN COSTADO DE LA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 34 | Calle Lázaro Cárdenas, Camino Real, sin número, Barrio San S., Villa de Zaachila. | Calle Lázaro Cárdenas, Camino Real, sin número, Barrio de San Sebastián, Villa de Zaachila. | El Acta de EyC obra en cuaderno accesorio 5 del JIN 82, foja 247.
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58 | 2428 | C8 | UNIDAD DEPORTIVA MUNICIPAL, CALLE LÁZARO CÁRDENAS, ANTES CAMINO REAL, SIN NÚMERO, BARRIO SAN SEBASTIÁN, MUNICIPIO VILLA DE ZAACHILA, CÓDIGO POSTAL 71258, A UN COSTADO DE LA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 34 | Unidad Deportiva Municipal, Villa de Zaachila. | Villa de Zaachila. | Certificación de No Hoja de Incidentes, en cuaderno accesorio 7 foja 234. |
59 | 2428 | C9 | UNIDAD DEPORTIVA MUNICIPAL, CALLE LÁZARO CÁRDENAS, ANTES CAMINO REAL, SIN NÚMERO, BARRIO SAN SEBASTIÁN, MUNICIPIO VILLA DE ZAACHILA, CÓDIGO POSTAL 71258, A UN COSTADO DE LA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 34 | Unidad Deportiva Municipal, calle Lázaro Cárdenas, s/n, Barrio San Sebastián, Villa de Zaachila, Oax. | Unidad Deportiva Municipal, calle Lázaro Cárdenas, s/n, Barrio San Sebastián, Villa de Zaachila, Oax. | La Hoja de Incidentes no dice nada respecto a instalación de casilla en lugar diferente (cuaderno accesorio 5 del JIN 82, foja 261). El Acta de EyC obra en cuaderno accesorio 5 del JIN 82, foja 248.
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60 | 2428 | C12 | UNIDAD DEPORTIVA MUNICIPAL, CALLE LÁZARO CÁRDENAS, ANTES CAMINO REAL, SIN NÚMERO, BARRIO SAN SEBASTIÁN, MUNICIPIO VILLA DE ZAACHILA, CÓDIGO POSTAL 71258, A UN COSTADO DE LA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 34 | Unidad Deportiva Municipal, calle Lázaro Cárdenas (Camino Real), s/n, Barrio San Sebastián, Villa de Zaachila. | Unidad Deportiva Municipal, calle Lázaro Cárdenas (Camino Real), s/n, Barrio San Sebastián, Villa de Zaachila. | El Acta de EyC obra en cuaderno accesorio 5 del JIN 82, foja 250.
|
61 | 2428 | C13 | UNIDAD DEPORTIVA MUNICIPAL, CALLE LÁZARO CÁRDENAS, ANTES CAMINO REAL, SIN NÚMERO, BARRIO SAN SEBASTIÁN, MUNICIPIO VILLA DE ZAACHILA, CÓDIGO POSTAL 71258, A UN COSTADO DE LA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 34 | La Unidad Deportiva Municipal, calle Lázaro Cárdenas, Camino Real, Zaachila, Oaxaca. | Unidad Deportiva Municipal, calle Lázaro Cárdenas, Camino Real, Zaachila, Oaxaca. |
|
62 | 2428 | C15 | UNIDAD DEPORTIVA MUNICIPAL, CALLE LÁZARO CÁRDENAS, ANTES CAMINO REAL, SIN NÚMERO, BARRIO SAN SEBASTIÁN, MUNICIPIO VILLA DE ZAACHILA, CÓDIGO POSTAL 71258, A UN COSTADO DE LA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 34 | Unidad Deportiva Municipal, calle Lázaro Cárdenas, Villa de Zaachila, Oax. | Unidad Deportiva Municipal, Villa de Zaachila, Oax. | El Acta de EyC obra en cuaderno accesorio 5 del JIN 82, foja 251.
|
63 | 2428 | C16 | UNIDAD DEPORTIVA MUNICIPAL, CALLE LÁZARO CÁRDENAS, ANTES CAMINO REAL, SIN NÚMERO, BARRIO SAN SEBASTIÁN, MUNICIPIO VILLA DE ZAACHILA, CÓDIGO POSTAL 71258, A UN COSTADO DE LA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 34 | Unidad Deportiva Municipal, calle Lázaro Cárdenas antes Camino Real), s/n, Villa de Zaachila. | Unidad Deportiva Municipal, calle Lázaro Cárdenas antes Camino Real), s/n, Villa de Zaachila. | El Acta de EyC obra en cuaderno accesorio 5 del JIN 82, foja 252.
|
64 | 2436 | B | BODEGA DE OFICINA EJIDAL, CALLE 5 DE FEBRERO, NÚMERO 500, BARRIO SAN JUAN, MUNICIPIO ZIMATLÁN DE ÁLVAREZ, CÓDIGO POSTAL 71200, ENTRE LAS CALLES DE EMILIANO ZAPATA Y RAMÓN CORONA | Calle 5 de Febrero, Barrio San Juan, Zimatlán de Álvarez. | Calle 5 de Febrero, Barrio San Juan, Zimatlán de Álvarez. |
|
65 | 2436 | C1 | BODEGA DE OFICINA EJIDAL, CALLE 5 DE FEBRERO, NÚMERO 500, BARRIO SAN JUAN, MUNICIPIO ZIMATLÁN DE ÁLVAREZ, CÓDIGO POSTAL 71200, ENTRE LAS CALLES DE EMILIANO ZAPATA Y RAMÓN CORONA | 5 de Febrero, Barrio San Juan, Zimatlán de Álvarez. | 5 de Febrero, Barrio San Juan, Zimatlán de Álvarez. | El Acta de EyC obra en cuaderno accesorio 5 del JIN 82, foja 253.
|
66 | 2437 | B | EXPLANADA DEL PANTEÓN MUNICIPAL, AVENIDA JUAN N. ÁLVAREZ, SIN NÚMERO, BARRIO LA EXPIRACIÓN, MUNICIPIO ZIMATLÁN DE ÁLVAREZ, CÓDIGO POSTAL 71200, ENTRE CALLE NIÑOS HÉROES Y CALLE RÍO BRAVO | Avenida Juan N. Álvarez, sin número, Barrio la Expiración, Zimatlán de Álvarez. | Avenida Juan N. Álvarez, sin número, Barrio la Expiración, Zimatlán de Álvarez. |
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67 | 2437 | C1 | EXPLANADA DEL PANTEÓN MUNICIPAL, AVENIDA JUAN N. ÁLVAREZ, SIN NÚMERO, BARRIO LA EXPIRACIÓN, MUNICIPIO ZIMATLÁN DE ÁLVAREZ, CÓDIGO POSTAL 71200, ENTRE CALLE NIÑOS HÉROES Y CALLE RÍO BRAVO | Juan N. Álvarez, s/n, Barrio Expiración, Zimatlán de Álvarez, Oaxaca. | Juan N. A, s/n, Zimatlán de Álvarez. | El Acta de EyC obra en cuaderno accesorio 5 del JIN 82, foja 254.
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68 | 2437 | C2 | EXPLANADA DEL PANTEÓN MUNICIPAL, AVENIDA JUAN N. ÁLVAREZ, SIN NÚMERO, BARRIO LA EXPIRACIÓN, MUNICIPIO ZIMATLÁN DE ÁLVAREZ, CÓDIGO POSTAL 71200, ENTRE CALLE NIÑOS HÉROES Y CALLE RÍO BRAVO | Avenida Juan N. Álvarez, s/n, Barrio Expiración, Zimatlán de Álvarez. | Av. Juan N. Álvarez, s/n, Barrio Expiración, Zimatlán de Álvarez. | El Acta de EyC obra en cuaderno accesorio 5 del JIN 82, foja 255.
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69 | 2442 | B | CASA DEL CIUDADANO LUIS JUVENCIO GARCÍA COLMENARES, PRIVADA DE LA SECUNDARIA, NÚMERO 80, BARRIO SAN JOSÉ, MUNICIPIO ZIMATLÁN DE ÁLVAREZ, CÓDIGO POSTAL 71200, ENTRE CALLES AVENIDA BENITO JUÁREZ Y PROLONGACIÓN 16 DE SEPTIEMBRE | Privada de la Secundaria No. 80, Barrio San José, Zimatlán de Álvarez. | Privada de la Secundaria No. 80, Barrio San José, Zimatlán. |
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70 | 2442 | C1 | CASA DEL CIUDADANO LUIS JUVENCIO GARCÍA COLMENARES, PRIVADA DE LA SECUNDARIA, NÚMERO 80, BARRIO SAN JOSÉ, MUNICIPIO ZIMATLÁN DE ÁLVAREZ, CÓDIGO POSTAL 71200, ENTRE CALLES AVENIDA BENITO JUÁREZ Y PROLONGACIÓN 16 DE SEPTIEMBRE | Privada de la Secundaria, Número 80, Barrio San José, Zimatlán de Álvarez. | Privada de la Secundaria, Número 80, Barrio San José, Zimatlán de Álvarez. |
|
71 | 2442 | C3 | CASA DEL CIUDADANO LUIS JUVENCIO GARCÍA COLMENARES, PRIVADA DE LA SECUNDARIA, NÚMERO 80, BARRIO SAN JOSÉ, MUNICIPIO ZIMATLÁN DE ÁLVAREZ, CÓDIGO POSTAL 71200, ENTRE CALLES AVENIDA BENITO JUÁREZ Y PROLONGACIÓN 16 DE SEPTIEMBRE | Privada de la Secundaria Número 80, Barrio San José, Zimatlán de Álvarez. | Privada de la Secundaria No. 80, Barrio San José, Zimatlán de Álvarez. | El Acta de EyC obra en cuaderno accesorio 5 del JIN 82, foja 258.
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Debe precisarse que, entre las casillas que el partido actor impugna, se encuentra la 2425 E1, misma que correspondería a una casilla “2425 Extraordinaria 1”; no obstante, del encarte se observa que en la sección 2425 del 09 Distrito Electoral Federal no se encuentra ninguna casilla extraordinaria, más bien, se encuentra la casilla 2425 Especial 1, que correspondería a la nomenclatura “2425 S1”, por lo que, no obstante el posible error en que pudo haber incurrido el partido actor, se hará el estudio de las presentes causales por lo que hace a dicha casilla 2425 Especial 1.
En ese orden, a continuación se procede a dividir las casillas impugnadas entre aquellas en las que los datos asentados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo son coincidentes con lo establecido en el encarte, de aquellas en las que no lo son.
- Direcciones no discordantes.
Conforme con la tabla y lo señalado párrafos arriba, se observa que en las cuarenta y seis (46) casillas que enseguida se listan, los datos asentados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, coinciden sustancialmente con el domicilio establecido en el encarte:
1
No. | Casilla | Tipo |
1 | 35 | C1 |
2 | 778 | B |
3 | 778 | C2 |
4 | 779 | B |
5 | 779 | C2 |
6 | 779 | C3 |
7 | 781 | B |
8 | 1250 | B |
9 | 1432 | B |
10 | 1432 | C1 |
11 | 1627 | B |
12 | 1629 | B |
13 | 1633 | C2 |
14 | 1746 | B |
15 | 1746 | C1 |
16 | 1750 | B |
17 | 1751 | B |
18 | 1751 | C1 |
19 | 1751 | C2 |
20 | 1755 | B |
21 | 1755 | C1 |
22 | 1755 | C2 |
23 | 1756 | B |
24 | 1762 | C1 |
25 | 1762 | C3 |
26 | 1762 | C4 |
27 | 2391 | C1 |
28 | 2424 | C1 |
29 | 2425 | C2 |
30 | 2425 | E1 |
31 | 2426 | B |
32 | 2428 | C1 |
33 | 2428 | C2 |
34 | 2428 | C3 |
35 | 2428 | C4 |
36 | 2428 | C6 |
37 | 2428 | C7 |
38 | 2428 | C9 |
39 | 2428 | C12 |
40 | 2428 | C16 |
41 | 2437 | B |
42 | 2437 | C1 |
43 | 2437 | C2 |
44 | 2442 | B |
45 | 2442 | C1 |
46 | 2442 | C3 |
1
Por su parte, existen dieciséis (16) casillas en donde los datos asentados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, coinciden parcialmente con el domicilio establecido en el encarte:
1
No. | Casilla | Tipo |
1 | 1633 | B |
2 | 1633 | C1 |
3 | 1730 | C1 |
4 | 1731 | C1 |
5 | 1752 | B |
6 | 1752 | C1 |
7 | 1762 | B |
8 | 1762 | C2 |
9 | 1950 | B |
10 | 2428 | B |
11 | 2428 | C5 |
12 | 2428 | C8 |
13 | 2428 | C13 |
14 | 2428 | C15 |
15 | 2436 | B |
16 | 2436 | C1 |
1
Ahora bien, los datos asentados en dichas actas deben considerarse como suficientes para tener por instaladas las casillas y realizado el escrutinio y cómputo de las mismas en el lugar/local autorizado por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, con cabecera en Santa Lucía del Camino, al tratarse de lugares conocidos por el electorado.
En efecto, como ha quedado precisado, existen ocasiones en que los funcionarios de las mesas directivas de casilla no anotan rigurosamente el domicilio en las actas respectivas, sino que sólo dejan asentada parte de la dirección correspondiente o, incluso, el nombre del sitio en donde se ubicaron. Ello, por tratarse de lugares públicos que son ampliamente conocidos entre la población local, para quienes basta con asentar los datos a los que otorgan mayor relevancia para identificar el lugar físico de ubicación de la casilla.
En esa situación se encuentran las casillas 1633 B, 1633 C1, 1731 C1, 1752 C1, 1950 B, 2428 B, 2428 C5, 2428 C13, 2428 C15, 2436 B, 2436 C1, en las que los datos de ubicación asentados en ambas actas es coincidente, y refieren a un sitio conocido en la localidad respectiva.
En las casillas restantes existen situaciones que conviene determinar específicamente:
En el caso de la casilla 1730 C1, si bien en las actas no se señala la calle en que se ubicó, sí se estableció “El corredor del Municipio de Santa Cruz Zenzontepec, domicilio conocido”, lo que es coincidente con el encarte que establece como lugar de instalación de la casilla: “Corredor del Palacio Municipal (…), Municipio Santa Cruz Zenzontepec”. Por lo que se entiende que los funcionarios establecieron “Municipio” refiriéndose al Palacio Municipal de la localidad, de lo que resulta evidente que la casilla se instaló en el lugar determinado para ello.
Similar criterio debe seguirse respecto de la casilla 1762 B, en donde en el acta de jornada electoral se estableció “Agencia Municipal de Rancho Nuevo, Santa Lucía del Camino”, mientras que en el acta de escrutinio y cómputo se asentó “Agencia de Rancho Nuevo, Santa Lucía del Camino”. Situaciones, ambas, en donde debe considerarse a la “Agencia” como la Agencia Municipal de la localidad de Rancho Nuevo, al tratarse de un sitio conocido por la población, además de ser el mismo lugar en donde se instaló la casilla y se realizó el escrutinio y cómputo correspondiente, pues si bien existe certificación del consejo distrital responsable de que no tiene la hoja de incidentes correspondiente[11], debe valorarse la ofrecida por el tercero interesado[12], de donde se desprende que no se asentó incidente alguno, así como lo asentado en el apartado 10 de dicha acta correspondiente a si se presentaron incidentes durante el escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales, en donde sólo se anotó que “representantes de partido estuvieron inconforme (SIC) por la prepotencia del presidente”; lo que, con base en las reglas de la lógica y el sano juicio, conduce a la conclusión de que el escrutinio y cómputo se realizó, también, en el local autorizado por la autoridad correspondiente.
Por lo que hace a la casilla 1752 B, se precisa que si bien en el acta de jornada electoral sólo se hace mención a la calle y municipio, así como a una referencia física (“a un costado de la iglesia”), lo cierto es que dichos datos corresponden a los establecidos en el encarte, además de que se trata de un lugar conocido por la población -canchas de básquetbol- que se ubica en un lugar céntrico de la localidad -colonia Centro-; por lo que, no obstante que no se especificó el número exterior y colonia, ello no es óbice para tener por instalada la casilla en el autorizado por la autoridad responsable. Además, lo anterior se confirma en virtud de que en el acta de escrutinio y cómputo se detalló como dirección “las canchas de Santa Lucía del Camino”, y se señaló “NO” en el apartado 10 correspondiente a si se presentaron incidentes durante el escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales, y consta la firma del representante suplente del partido actor en dicho documento; lo que, con base en las reglas de la lógica y el sano juicio, conduce a la conclusión de que el escrutinio y cómputo se realizó, también, en el local autorizado por la autoridad correspondiente.
En cuanto a la casilla 1762 C2, si bien se establecieron en las actas una calle, número y colonia distintos a los señalados en el encarte, también se observa que, entre paréntesis, los funcionarios establecieron “Corredor de la Agencia Municipal, calle Emiliano Zapata, Rancho Nuevo”, lo que es coincidente con el domicilio del encarte. Además, de la hoja de incidentes ofrecida por el tercero interesado[13] se observa que el único incidente asentado no tiene relación con las causales en estudio.
Finalmente, en relación a la casilla 2428 C8, debe precisarse que si bien, mientras en el acta de jornada de jornada electoral se asentó como lugar de instalación de la casilla la “Unidad Deportiva Municipal, Villa de Zaachila”, y en el acta de escrutinio y cómputo sólo se hace mención a “Villa de Zaachila”, al haberse señalado “NO” en el apartado 10 de la última acta referida correspondiente a si se presentaron incidentes durante el escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales, y constar la firma de los representantes propietario y suplente del partido actor en dicho documento, ello conduce a la conclusión de que el referido escrutinio y cómputo se realizó, también, en el local autorizado por la autoridad correspondiente.
- Direcciones discordantes.
Por otra parte, existen nueve (9) casillas en donde se observa que los datos asentados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, son distintos al domicilio establecido en el encarte:
No. | Casilla | Tipo |
1 | 151 | B |
2 | 151 | C1 |
3 | 151 | C3 |
4 | 1361 | C1 |
5 | 1756 | C1 |
6 | 1761 | C1 |
7 | 1761 | C2 |
8 | 1761 | C3 |
9 | 2425 | C1 |
Ahora bien, como se ha dicho, a fin de tener por actualizadas las causales de nulidad hechas valer, deben acreditarse, además de la instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado o del escrutinio y cómputo en lugar diverso, los siguientes extremos: a) que dicha circunstancia se haya llevado a cabo sin causa justificada; b) que con dichos actos se vulnere el principio de certeza, tanto porque los electores no estén en condiciones de conocer el lugar donde deben sufragar y los partidos políticos se vean imposibilitados para participar en la recepción de la votación en términos de la ley.
En ese sentido, en las nueve casillas señaladas se tiene por acreditada la instalación en lugar distinto, pues como se vio en la tabla de análisis, no existen elementos suficientes para considerar que pese a la diferencia en el asentamiento del domicilio, se instalaron en el lugar autorizado.
Por otra parte, se considera que también se surte el segundo elemento, porque al existir certificación[14] del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, de que no cuenta con las respectivas hojas de incidentes, no es posible saber si en ellas se establecieron las causas que motivaron el cambio de ubicación en la instalación de las casillas y la realización del escrutinio y cómputo, de ahí que deba tenerse como injustificada dicha situación.
No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que esas circunstancias son insuficientes para decretar la nulidad de la votación recibida en esas casillas, porque como se explicará, existen elementos que permiten concluir que su instalación en lugar distinto al señalado en el encarte no afectaron la certeza.
En efecto, ya se mencionó que el tercer elemento para acreditar las causales de nulidad en análisis, se actualiza cuando tanto los electores no están en condiciones de conocer el lugar donde deben sufragar, como el que los partidos políticos -a través de sus representantes- se vean imposibilitados para participar en la recepción de la votación en términos de la ley.
En otras palabras, si derivado de un cambio injustificado en su instalación, a las personas que deben acudir a emitir su sufragio no les resulta fácil localizar la casilla, ello se traduce en una violación al principio de certeza. No obstante, si la casilla que se instaló en lugar diverso al autorizado por el consejo distrital correspondiente recibe una cantidad de votos similar, o incluso superior, a la que ha recibido en elecciones anteriores, entonces lo cierto es que no se presenta una violación a dicho principio de certeza y, por tanto, pese a que se haya instalado en lugar distinto, tiene plena validez la votación recibida en ella.
En ese orden, se procede a realizar una comparación en la cantidad de sufragios recibida en las casillas en análisis.
Ahora bien, para conocer la votación recibida en cada una de las casillas es necesario realizar una comparación con, al menos, dos elecciones anteriores. En esa situación, el estudio se hace respecto de elecciones intermedias, en virtud de que en las elecciones en donde, simultáneamente, se celebra la elección de presidente de la República y Senadores, el promedio de participación de la ciudadanía es superior al que se registra en las elecciones donde sólo se eligen diputados federales, lo cual se invoca como una máxima de la experiencia, en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, a fin de tener una base de comparación acorde con la elección en estudio, sólo se tomarán en consideración las dos elecciones intermedias inmediatas anteriores.
De una revisión de la dirección electrónica http://siceef.ife.org.mx/pef2012/SICEEF2012.html#, en donde se encuentra el Atlas de Resultados Electorales Federales 1991-2012, del Instituto Nacional Electoral, se observa que la cantidad de votos recibida en las siete casillas que se mencionan enseguida, fue la siguiente:
No. | CASILLA | ELECCIÓN | TOTAL DE VOTACIÓN RECIBIDA |
1 | 151 B | 2015 | 281* |
2009 | 172 | ||
2003 | 155 | ||
2 | 151 C1 | 2015 | 244* |
2009 | 174 | ||
2003 | 166 | ||
3 | 151 C3 | 2015 | 267* |
2009 | 158 | ||
2003 | NE | ||
4 | 1361 C1 | 2015 | 306* |
2009 | 192 | ||
2003 | NE | ||
5 | 1761 C1 | 2015 | 207* |
2009 | 209 | ||
2003 | 181 | ||
6 | 1761 C2 | 2015 | 206* |
2009 | 229 | ||
2003 | 195 | ||
7 | 1761 C3 | 2015 | 234* |
2009 | 217 | ||
2003 | NE | ||
| * Dato obtenido de la constancia de recuento. NE = No existía la casilla para esa elección. |
Como se observa, en cada una de las casillas, la cantidad de votos recibidos aumenta en cada elección, siendo que en la reciente -también- es superior la cifra respecto de la inmediata anterior, por lo que, conforme con las reglas de la lógica, puede deducirse que el electorado no se vio afectado para conocer el lugar en donde debía ejercer su derecho al sufragio y, por tanto, no se actualiza una violación al principio de certeza.
Ahora bien, debe precisarse que la dirección asentada tanto en el acta de jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo de las anteriores casillas es la misma; además, en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 151 B, 151 C1, 151 C3, 1361 C1, 1761 C1 y 1761 C2, se señaló “NO” en el apartado 10 correspondiente a si se presentaron incidentes durante el escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales; en tanto que en la casilla 1761 C3, se encuentra en blanco el referido apartado.
Lo anterior, conforme con las reglas de la lógica, induce a la conclusión de que, contrario a lo afirmado por el partido actor, aun cuando la instalación de las casillas se hizo en lugar distinto al autorizado por la autoridad responsable, el escrutinio y cómputo se realizó en el mismo lugar de instalación, por lo que resultan infundados sus planteamientos.
Finalmente, existen dos (2) casillas en donde la votación recibida en la pasada jornada electoral es menor a la recibida en las dos elecciones intermedias inmediatas anteriores:
No. | CASILLA | ELECCIÓN | TOTAL DE VOTACIÓN RECIBIDA |
1 | 1756 C1 | 2015 | 195* |
2009 | 235 | ||
2003 | 210 | ||
2 | 2425 C1 | 2015 | 155* |
2009 | 202 | ||
2003 | 247 | ||
| * Dato obtenido de la constancia de recuento. |
No obstante la disminución en la cantidad de sufragios recibidos, debe tomarse en cuenta el fenómeno que ocurre en una colectividad que favorece o inhibe el ejercicio del derecho al sufragio.
En efecto, un conjunto social tiende a aumentar su participación en diversas actividades en común, como es el sufragio, cuando se presentan factores que favorecen dicho comportamiento, o bien, disminuye su participación cuando existen factores que así lo propician.
En el caso del derecho al voto, dichos factores pueden ser, entre otros, los siguientes: un mayor o menor índice de confianza en los actores de la contienda electoral, así como en las instituciones encargadas de organizar e impartir justicia; el mayor o menor arraigo del ejercicio del voto como medio de elección de los servidores que constituyen de los poderes públicos; la seguridad pública prevalente; la economía regional y nacional; situaciones locales de desarrollo de actividades cívicas; entre otras.
En ese entendido, la población que integra una localidad tiende a actuar de manera parecida, mostrando elementos verificables que comprueban que existieron factores que favorecieron o inhibieron su participación en las actividades en común.
Tratándose de materia electoral, específicamente de la votación emitida en determinadas casillas, una disminución de la cantidad de votos recibidos en ellas encuentra su explicación al estudiarlas en conjunto con las demás que integran la sección electoral a la que pertenecen.
Así es, como es sabido, la sección electoral constituye la unidad mínima de división electoral en nuestro país, misma que se integra por una cantidad que oscila entre 100 y 3,000 ciudadanos que tienen derecho a emitir su sufragio en la casilla asignada para tal efecto. Así, conforme con el párrafo 3, del artículo 253, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en una sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación y, de ser dos o más, se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
De lo anterior, se obtiene que la instalación de casillas contiguas encuentra su explicación en que cada casilla recibe la votación de máximo 750 electores, y que, de presentarse tal situación, la lista nominal de electores se dividirá alfabéticamente.
En ese orden, se precisa que el comportamiento de una colectividad se presenta de forma general, es decir, en todos sus integrantes, y no sólo en una parte de ellos atendiendo al orden alfabético en que se presentan sus nombres, específicamente el apellido paterno, que es conforme al cual se encuentran integradas las listas nominales de electores.
Así, si en una colectividad se presentan factores que inciden en una menor participación en el ejercicio del derecho al voto, tal situación se puede apreciar en el conjunto de la población y no sólo en una parte de ella. Por lo que si en las dos casillas en estudio hubo una disminución en la cantidad de votos recibida en ellas, y dicha situación se presenta también en el resto de las casillas de la sección a la que correspondan, resulta inconcuso que lo ocurrido atiende a una situación generalizada de la población local y no a situaciones que encuentren explicación en la instalación de las casillas en lugar diverso al autorizado por el consejo distrital responsable.
Así las cosas, se procede a realizar un estudio de las casillas que integran las secciones a las que pertenecen las dos casillas en estudio, en donde en la última columna se presenta el porcentaje de participación de ciudadanos que emitieron su sufragio en cada casilla:
CASILLA | TOTAL DE VOTACIÓN RECIBIDA | BOLETAS SOBRANTES | PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN |
1756 B | 184* | 434* | 29.77% |
1756 C1 | 195* | 422* | 31.60% |
* Dato obtenido de la constancia de recuento. |
CASILLA | TOTAL DE VOTACIÓN RECIBIDA | BOLETAS SOBRANTES | PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN |
2425 B | 160 | 371 | 30.13% |
2425 C1 | 155* | 376* | 29.19% |
2425 C2 | 149* | 381* | 28.11% |
* Dato obtenido de la constancia de recuento. |
De los anteriores cuadros, se observa que en el caso de la casilla 1756 C1, el porcentaje de participación del electorado fue incluso superior al de la casilla básica que integra esa sección. En tanto, en la casilla 2425 C1, se presentó una votación intermedia entre las dos casillas que integran la sección, e incluso menor a un punto porcentual a la registrada en la casilla básica que tuvo la mayor cantidad de votos recibidos.
En ese sentido, conforme con las reglas de la lógica, se puede llegar a la conclusión de que si bien en ambos casos hubo una disminución en la cantidad de votos recibidos en las casillas en estudio respecto de las elecciones intermedias anteriores, lo cierto es que dicha situación se presentó en forma generalizada en el resto de las casillas que integran cada una de esas secciones, lo que puede obedecer a factores locales que inhibieron la participación de la ciudadanía.
Además, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que en las cinco casillas que aparecen en las anteriores tablas, se señaló “NO” en el apartado 10 de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, correspondiente a si se presentaron incidentes durante el escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales. Lo que, conforme con las reglas de la lógica, induce a la conclusión de que, contrario a lo afirmado por el partido actor, aunque la instalación de las casillas se hizo en lugar distinto al autorizado por la autoridad responsable, el escrutinio y cómputo se realizó en el mismo lugar de instalación, por lo que resulta infundado el agravio hecho valer por el actor.
De igual manera, se hace puntual señalamiento de que el local asentado para la realización del escrutinio y cómputo en la respectiva acta de la casilla 2425 C1, es el mismo que el establecido en el encarte, no así, el lugar de instalación que se estableció en el acta de jornada electoral, mismo que, efectivamente, discrepa del señalado en el encarte.
No obstante, esa circunstancia debe interpretarse como un error al asentar el domicilio en el acta de jornada electoral, ya que no sería ordinario que la casilla se instalara en un lugar distinto al autorizado y al realizar el escrutinio y cómputo se trasladaran al señalado en el encarte, sin que esa circunstancia se asentara en el apartado respectivo de incidentes de las actas, o bien, se hiciera patente por parte de los representantes de los partidos políticos a través de escritos de protesta.
Lo anterior, máxime que como se evidenció con el estudio realizado, debe permanecer el criterio de que la posible instalación en lugar distinto al autorizado no afectó el principio de certeza en el electorado, ni que el posible cambio de domicilio al realizar el escrutinio y cómputo fue determinante en el resultado de la elección, al no existir elementos que así permitan evidenciarlo.
Por todo lo anterior, resultan infundados los agravios hechos valer por el actor respecto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla contenidas en los incisos a) y c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas [inciso e)].
El Partido Revolucionario Institucional invoca la referida causa de nulidad por cuanto hace a las siguientes casillas:
1
No | Casilla |
1 | 147 C1 |
2 | 148 C1 |
3 | 148 C3 |
4 | 149 C3 |
5 | 151 B |
6 | 151 C1 |
7 | 152 B |
8 | 152 C1 |
9 | 778 C1 |
10 | 778 C2 |
11 | 781 C4 |
12 | 800 C1 |
13 | 920 C1 |
14 | 961 B |
15 | 1250 B |
16 | 1361 B |
17 | 1361 C1 |
18 | 1432 B |
19 | 1432 C1 |
20 | 1433 C1 |
21 | 1628 C1 |
22 | 1630 C1 |
23 | 1632 B |
24 | 1633 B |
25 | 1686 C1 |
26 | 1686 C4 |
27 | 1687 B |
28 | 1688 C2 |
29 | 1689 B |
30 | 1730 B |
31 | 1749 B |
32 | 1750 B |
33 | 1751 B |
34 | 1751 C2 |
35 | 1752 C1 |
36 | 1753 B |
37 | 1761 C3 |
38 | 1767 C1 |
39 | 1768 B |
40 | 1768 C1 |
41 | 1950 B |
42 | 2133 C1 |
43 | 2292 S |
44 | 2300 B |
45 | 2419 C1 |
46 | 2420 B |
47 | 2421 C1 |
48 | 2428 C7 |
49 | 2428 C9 |
50 | 2428 C10 |
51 | 2428 C12 |
52 | 2428 C15 |
53 | 2428 C16 |
54 | 2431 B |
55 | 2436 C1 |
56 | 2437 B |
57 | 2437 C1 |
58 | 2437 C2 |
59 | 2438 B |
60 | 2439 B |
61 | 2441 B |
62 | 2441 C2 |
63 | 2442 C3 |
1
En efecto, el partido actor refiere que las personas designadas no concuerdan con los funcionarios asentados en el encarte, además de que algunas no pertenecen a la sección correspondiente al distrito impugnado, por lo que considera que se actualiza la nulidad de votación en las casillas de referencia.
Antes de analizar la causal de nulidad planteada, es conveniente precisar el marco normativo que sustenta esta causal.
- Marco normativo.
El artículo 81 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividan los trescientos distritos electorales.
Los artículos 82 y 83, de la propia ley establecen cómo se conforman las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben reunir las personas que las integran.
En el título tercero "De la Jornada Electoral", Capítulo Primero, "De la instalación y apertura de casillas", se establece lo siguiente:
De conformidad con el artículo 273, párrafo 5, inciso b), del citado ordenamiento, durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, la cual contendrá entre otros datos, el nombre y firma en su caso, de las personas que actuaron como funcionarios de casilla.
En los artículos 273, párrafo 2, y 274, se establece que el inicio de los preparativos para la instalación de la casilla se realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, a partir de las siete treinta horas del día de la elección, debiendo respetar las reglas siguientes:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
En el supuesto previsto en el inciso f), enunciado con anterioridad, será menester que se cumpla lo siguiente:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
Finalmente, en el párrafo 3, del artículo en mención, se establece que los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
En consecuencia, los electores que sean designados como funcionarios de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque en cualquier caso se trata de ciudadanos residentes en dicha sección.
Caso concreto
Este órgano jurisdiccional estima que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los ciudadanos que fueron designados previamente por el Consejo Distrital para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral y los datos asentados en el acta de jornada electoral, escrutinio y cómputo así como el encarte correspondiente.
Para explicar lo anterior, se presenta un cuadro esquemático con la identificación de cada casilla, los nombres de los funcionarios elegidos por el Consejo Distrital y de aquellos que actuaron el día de la jornada electoral en dichas casillas, así como una columna de observaciones, en la cual se precisa si el funcionario fue designado por la autoridad electoral y, en caso contrario, si esa persona pertenece o no a la sección respectiva, y la fuente de la que se obtiene esa información.
Los datos del cuadro se obtuvieron de los documentos siguientes:
1. Copia certificada de las actas de jornada electoral;
2. Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo;
3. En caso de no contar con alguna de las documentales mencionadas en los dos puntos anteriores, se utilizaran las hojas de incidentes o constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital
4. Publicación final de la lista de funcionarios de casilla, realizada por la autoridad administrativa electoral (encarte) y,
5. Listas nominales.
6. Certificación realizada por la autoridad responsable de las casillas respecto a la sección a la que pertenecen las personas que fungieron como funcionarios de casilla.
Las cuales son documentales públicas y, por ende, tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los medios de convicción enunciados con anterioridad, serán considerados como un todo que incluyen subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de esos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla[15], máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparecen el nombre y firma del funcionario.
Lo anterior, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, consistente en que la nulidad de la votación recibida en casilla solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación. Ya que las mesas directivas de casilla se encuentran conformadas por ciudadanos escogidos al azar y consecuentemente al no ser técnicos en la materia, es común que se cometan inconsistencias que no son determinantes para anular el sufragio depositado en las urnas.
CAUSAL E) | |||||
No. | CASILLA | FUNCIÓN | NOMBRE ENCARTE | NOMBRE EN ACTAS | OBSERVACION |
1 | 147-C1
| PRESIDENTE | DAVID OMAR XX FERNANDEZ | GENOVEVA GONZALEZ AVENDAÑO | SUBE TERCER SUPLENTE GENERAL |
| SECRETARIO | ROSARIO ESTHER BOHORQUEZ GONZALEZ | ROSARIO ESTHER BOHORQUEZ GONZALEZ | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | ROMEO CRUZ FERNANDEZ | MARTÍN BOHORQUEZ RODRÍGUEZ | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 147, CASILLA BÁSICA, PÁGINA 6. | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | AMALIA GAYTAN DIEGO | NO ASISTIÓ (NO HAY NOMBRE, NI FIRMA EN ACTAS) | NO ASISTIÓ (NO HAY NOMBRE, NI FIRMA EN ACTAS) | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | ESMERALDA CARREÑO RODRIGUEZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | DOMINGA GARCIA ZURITA | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | GENOVEVA GONZALEZ AVENDAÑO | ||||
2 | 148-C1
| PRESIDENTE | MACRINA INOCENTA AYALA CASTRO | MACRINA INOCENTA AYALA CASTRO | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | DANIEL BENITEZ HERNANDEZ | DANIEL BENITEZ HERNANDEZ | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | LAURA CRUZ HERNANDEZ | AUSTREBERTA CRUZ MARTÍNEZ | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 148, CASILLA BÁSICA, PAGINA 28. | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | MAYRA DONAJI CARRASCO SIERRA | GREGORIA FACHADA RAMÍEZ | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCCIÓN 148, CONTIGUA 1, PÁGINA 6. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | JOSE ALBERTO GARCIA FACHADA |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | MARGARITA BARRANCO ZARATE | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | ARTURO ESPINOZA ROBLES | ||||
3 | 148-C3
| PRESIDENTE | JAVIER COSTUMBRE VASQUEZ | ALEJANDRA GUTIERREZ GUTIERREZ | SUBE SEGUNDO SUPLENTE GENERAL |
| SECRETARIO | PEDRO VEGA FLORES | PEDRO VEGA FLORES | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | FULGENCIO VASQUEZ FACHADA | FULGENCIO VASQUEZ FACHADA | COINCIDE CON ACTA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | NESTOR CRUZ COSTUMBRE | NESTOR CRUZ COSTUMBRE | COINCIDE CON ACTA | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | LAURIANO GUTIERREZ SANCHEZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | ALEJANDRA GUTIERREZ GUTIERREZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | CRISTINA DIAS FERNANDEZ | ||||
4 | 149-C3
| PRESIDENTE | LUVIA ESMERALDA DE LA ROSA AVENDAÑO | LUVIA ESMERALDA DE LA ROSA AVENDAÑO | COINCIDE (ACTA CLAUSURA DE CASILLA) |
| SECRETARIO | KEILA ITZEL CASTELLANOS MARTINEZ | KEILA ITZEL CASTELLANOS MARTINEZ | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | HECTOR ABRAHAM ZAVALETA OLIVERA | SEBASTIAN ZARATE AMBROSIO | SUBE PRIMER SUPLENTE GENERAL | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | GENOVEVA GONZALEZ CORTES | GENOVEVA GONZALEZ CORTES | COINCIDE CON ACTAS | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | SEBASTIAN ZARATE AMBROSIO |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | FEDERICO CARRASCO VEGA | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | GLORIA LOPEZ GARCIA | ||||
5 | 151-B1
| PRESIDENTE | JUANA CASTELLANOS CORTES | JUANA CASTELLANOS CORTES | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | GABRIEL CALLEJA SANCHEZ | JOSE LUÍS ZARATE ZARATE | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 151, CASILLA CONTIGUA 3, PÁGINA 31. | |
PRIMER ESCRUTADOR | ELIA GARCIA ZARATE | FAUSTINO CARLOS VASQUEZ | SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | FAUSTINO CARLOS VASQUEZ | MARTHA ZARATE MARTINEZ | SUBE SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | LUCIA GARCIA ZARATE |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | MARTHA ZARATE MARTINEZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | CANDELARIA CASTELLANOS REYES | ||||
6 | 151-C1
| PRESIDENTE | ALAN SAMUEL VASQUEZ BARRANCO | ALAN SAMUEL VASQUEZ BARRANCO | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | BLANCA HORTENCIA LOPEZ TRUJILLO | BLANCA HORTENCIA LOPEZ TRUJILLO | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | NAYELI HERNANDEZ RUIZ | NO ASISTIÓ (NO HAY NOMBRE , NI FIRMA EN ACTAS) | NO ASISTIÓ (NO HAY NOMBRE , NI FIRMA EN ACTAS) | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | CANDELARIA CERNAS BARRANCO | CANDELARIA CERNAS BARRANCO | COINCIDE CON ACTA | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | GUILLERMA HERNANDEZ TRINIDAD |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | SIMEON ZARATE VASQUEZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | SIMONA CORALES NORIEGA | ||||
7 | 152-B1
| PRESIDENTE | LIZBETH VASQUEZ LOPEZ | LIZBETH VASQUEZ LOPEZ | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | HUGO HERNANDEZ ROBLES | ELIZABETH HERNÁNDEZ ZARATE | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | JOSE LUIS LOPEZ ORTEGA | JOSE LUIS LOPEZ ORTEGA | COINCIDE CON ACTA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | MARISOL FACHADA JUAREZ | MARISOL FACHADA JUAREZ | COINCIDE CON ACTA | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | VIRIDIANA FRANCISCO PRUDENCIO |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | MELCHOR LURIA FLORES | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | ANTONIA AVENDAÑO FERNANDEZ | ||||
8 | 152-C1
| PRESIDENTE | FELIPE HERNANDEZ ZARATE | FELIPE HERNANDEZ ZARATE | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | BLANCA PERLA BARRANCO RUIZ | JAVIER FAUSTO CARREÑO | SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR | |
PRIMER ESCRUTADOR | ISMAEL CORTES CRUZ | EDUARDO DE JESUS RIOS ZARATE | SUBE TERCER SUPLENTE GENERAL | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | JAVIER FAUSTO CARREÑO | NO ASISTIÓ (NO HAY NOMBRE, NI FIRMA EN ACTAS) | NO ASISTIÓ (NO HAY NOMBRE, NI FIRMA EN ACTAS) | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | HEDER ANGEL HERNANDEZ CRUZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | MIGUEL ANGEL VASQUEZ CALLEJA | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | EDUARDO DE JESUS RIOS ZARATE | ||||
9 | 778-C1
| PRESIDENTE | GERARDO RAUL VASQUEZ SANTOS | GERARDO RAUL VASQUEZ SANTOS | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | MARINA FERRER SANTOS | JUVENAL ORACIO CRUZ MARTINEZ | SUBE PRIMER ESCRUTADOR | |
PRIMER ESCRUTADOR | JUVENAL ORACIO CRUZ MARTINEZ | SONIA CAROLINA FLOREAN LOPEZ | SUBE PRIMER SUPLENTE GENERAL | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | NICEFORO CRUZ LOPEZ | NO ASISTIÓ | NO ASISITÓ (NO HAY NOMBRE, NI FIRMA EN ACTAS) | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | SONIA CAROLINA FLOREAN LOPEZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | GLORIA CRUZ VENEGAS | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | FABIANA GARCIA MARTINEZ | ||||
10 | 778-C2
| PRESIDENTE | MARIA DE LOURDES ALTAMIRANO HERNANDEZ | MARIA DE LOURDES ALTAMIRANO HERNANDEZ | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | GUADALUPE AMBROCIO SEBASTIAN | GUADALUPE AMBROCIO SEBASTIAN | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | JORGE CRUZ MIGUEL | FABIANA MARTÍNEZ GARCÍA | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 778, CASILLA CONTIGUA 1, PÁGINA 7. | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | ROSAELVIA VELASCO ALONSO | PABLO SANTIAGO HERNÁNDEZ | SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 778, CASILLA CONTIGUA 4, PÁGINA 12. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | CLAUDIA GARCIA MARTINEZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | ROBERTO DOLORES XX | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | MARISELA ANTONIO MARTINEZ | ||||
11 | 781-C4
| PRESIDENTE | ISOLDA GALLEGO LOPEZ | GENOVEVA AMBROSIO GARCIA | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | GENOVEVA AMBROSIO GARCIA | JONATAN IGNACIO ANGELES CRUZ | SUBE PRIMER ESCRUTADOR | |
PRIMER ESCRUTADOR | JONATAN IGNACIO ANGELES CRUZ | ANA LORENA ESTEBAN MENDOZA | SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | ANA LORENA ESTEBAN MENDOZA | MARÍA DEL CARMEN CRUZ SESMA | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 781, CASILLA BÁSICA, PÁGINA 33. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | ISABEL CRUZ VASQUEZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | CARMEN VELASCO SANCHEZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | ISAIAS GABRIEL XX | ||||
12 | 800-C1
| PRESIDENTE | NAYMA ZARATE ALFARO | ANA LAURA CAMACHO JIMENEZ | SUBE SECRETARIO |
| SECRETARIO | ANA LAURA CAMACHO JIMENEZ | FAUSTINA DIAZ DIONISIO | SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR | |
PRIMER ESCRUTADOR | MARICELA CASTRO MORALES | SELENE HITANDEHUI CARVAJAL GIRON | SUBE SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | FAUSTINA DIAZ DIONISIO | ANA KAREN BAÑOS HERNÁNDEZ | PERTENECE A LA SECCIÓN 800, DE ACUERDO A LA CERTIFICACIÓN DEL VOCAL EJECUTIVO Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL 09 DEL INSITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN OAXACA. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | MARIA DEL CARMEN CALDERON ROBLES |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | SELENE HITANDEHUI CARVAJAL GIRON | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | VICTORIA DIAZ JUAREZ | ||||
13 | 920-C1
| PRESIDENTE | MARIA ESTELA JUAREZ BAUTISTA | MARIA ESTELA JUAREZ BAUTISTA | CONINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | JUAN ARENAS LEON | JUAN ARENAS LEON | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | JUANA HERNANDEZ GONZALEZ | JULIANA AVENDAÑO BAILON | SUBE SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | MARIVEL JIMENEZ BAILON | MARIVEL JIMENEZ BAILON | COINCIDE CON ACTA | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | ADOLFO LEON HERAS |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | JULIANA AVENDAÑO BAILON | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | CONSTANTINO CRUZ XX | ||||
14 | 961-B1
| PRESIDENTE | HIDELMA VELAZQUEZ TOMAS | HIDELMA VELAZQUEZ TOMAS | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | ENRIQUE JOEL ANTONIO MUÑOZ | ENRIQUE JOEL ANTONIO MUÑOZ | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | INES ANTONIO VILLANUEVA | JUVENAL VILLANUEVA LOPEZ | SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | JUVENAL VILLANUEVA LOPEZ | SEVERA MARTÍNEZ SANTIAGO | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 961, CASILLA BÁSICA, PÁGINA 8. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | PABLO ANTONIO LOPEZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | HERMILO HILARIO ANTONIO QUIROZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | MARIA DE JESUS ARANGO ZARAGOZA | ||||
15 | 1250-B1
| PRESIDENTE | MARGARITA BAUTISTA MARTINEZ | MARGARITA BAUTISTA MARTINEZ | COINCIDE |
| SECRETARIO | GLAFIRA FRANCISCO MARTINEZ | FELIPE BAUTISTA GUTIERREZ | SUBE PRIMER ESCRUTADOR | |
PRIMER ESCRUTADOR | FELIPE BAUTISTA GUTIERREZ | ALFREDA FRANCISCO CRUZ | SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | ALFREDA FRANCISCO CRUZ | FRANCISCO SALINAS POLICARPO | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 1250, CASILLA BÁSICA, PÁGINA 24. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | POLICARPO FRANCISCO SALINAS |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | SEVERINA BLANCO GUTIERREZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | PEDRO CRUZ MARCIAL | ||||
16 | 1361-B1
| PRESIDENTE | ESTEBAN NICEFORO GARCIA AMAYA | MARCELA BERNARDA CRUZ AMAYA | FUNCIONARIO PERTENECIENTE A LA CASILLA 1361 C1, CONFORME AL ENCARTE |
| SECRETARIO | MARIA SILVIA GARCIA NOLASCO | GONZALO NICANOR CRUZ NOLASCO | FUNCIONARIO PERTENECIENTE A LA CASILLA 1361 C1, CONFORME AL ENCARTE | |
PRIMER ESCRUTADOR | MARIANA ALBERTA CRUZ PEREZ | MARGARITA VERONICA AMAYA NOLASCO | FUNCIONARIO PERTENECIENTE A LA CASILLA 1361 C1, CONFORME AL ENCARTE | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | MARIANO ALBERTO AMAYA PEREZ | PEDRO AUTERIO CRUZ AMAYA | FUNCIONARIO PERTENECIENTE A LA CASILLA 1361 C1, CONFORME AL ENCARTE | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | PERLA ESTELA CRUZ RAMIREZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | AMADOR ARTURO CRUZ HERNANDEZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | MARIA GARCIA AMAYA | ||||
17 | 1361-C1
| PRESIDENTE | MARCELA BERNARDA CRUZ AMAYA | ESTEBAN NICEFORO GARCIA AMAYA | FUNCIONARIO PERTENECIENTE A LA CASILLA 1361 B, CONFORME AL ENCARTE |
| SECRETARIO | GONZALO NICANOR CRUZ NOLASCO | MARÍA SILVANA GARCIA NOLASCO | FUNCIONARIO PERTENECIENTE A LA CASILLA 1361 BÁSICA, CONFORME AL ENCARTE | |
PRIMER ESCRUTADOR | MARGARITA VERONICA AMAYA NOLASCO | MARIANO ALBERTO CRUZ PÉREZ | FUNCIONARIO PERTENECIENTE A LA CASILLA 1361 BÁSICA, CONFORME AL ENCARTE | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | PEDRO ELEUTERIO CRUZ AMAYA | MARIANO ALBERTO AMAYA PÉREZ | FUNCIONARIO PERTENECIENTE A LA CASILLA 1361 BÁSICA, CONFORME AL ENCARTE | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | MAGDALENA REBECA PEREZ CRUZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | GENARO VALENTIN CRUZ MARTINEZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | MARTIN ARTURO AMAYA MARCOS | ||||
18 | 1432-B1
| PRESIDENTE | MARISOL VAZQUEZ TOVAR | MARISOL VAZQUEZ TOVAR | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | MINERVA EUGENIA VELASCO RODRIGUEZ | LUÍS ACIEL CRUZ ISIDRO | ES UN HECHO NOTORIO QUE SENCUENTRA INSACULADO EN LA SECCIÓN 1432 | |
PRIMER ESCRUTADOR | FRANCISCO JOSE ANTONIO GARCIA VALENTIN | ISIDORA COLON RAMIREZ | SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | ISIDORA COLON RAMIREZ | REBECA VICTORIA AQUINO COLON | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMIAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 1432, CASILLA BÁSICA, PAGINA 2. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | MARIELA REYNA DIAZ JERONIMO |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | ISABEL ARRAZOLA DIAZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | AQUILINO CORRO XX | ||||
19 | 1432-C1
| PRESIDENTE | REY AQUINO PACHECO | REY AQUINO PACHECO | COINCIDE |
| SECRETARIO | SANDRA MARLENE DIAZ LOPEZ | SANDRA MARLENE DIAZ LOPEZ | COINCIDE | |
PRIMER ESCRUTADOR | VERONICA XX HERNANDEZ | PAOLA GARCIA CORTEZ | SUBE TERCER SUPLENTE GENERAL | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | LUIS ACIEL CRUZ ISIDRO | EUSTACIO EZEQUIEL MÓRALES DÍAZ | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 1432, CASILLA CONTIGUA 1, PÁGINA 10. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | JESUS ANGEL VASQUEZ GARCIA |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | JAVIER CONTRERAS XX | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | PAOLA GARCIA CORTEZ | ||||
20 | 1433-C1
| PRESIDENTE | FELIX ANGEL AQUINO SANTIAGO | FELIX ANGEL AQUINO SANTIAGO | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | KAREN ITZEL CASTELLANOS HERNANDEZ | KAREN ITZEL CASTELLANOS HERNANDEZ | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | SALVADOR ROBERTO BARRAGAN IBAÑEZ | SALVADOR ROBERTO BARRAGAN IBAÑEZ | COINCIDE CON ACTA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | MIRNA NOEMI AMAYA MENDOZA | JOSÉ LUÍS SANTIAGO MARTÍNEZ | PERTENECE A OTRA SECCIÓN (1431)-, DE ACUERDO A LA CERTIFICACIÓN DEL VOCAL EJECUTIVO Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL 09 DEL INSITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN OAXACA. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | REYNALDO PABLO CARLOS MERLIN |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | ARCADIA IRMA VELASCO CUEVAS | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | MARGARITA JOSEFINA CORTES XX | ||||
21 | 1628-C1
| PRESIDENTE | EULALIA CABALLERO CABALLERO | EULALIA CABALLERO CABALLERO | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | MARIANA GARCIA RUIZ | MARIANA GARCIA RUIZ | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | ERIK UZZIEL VASQUEZ HERNANDEZ | NO ASISTIÓ (NO ESTÁ NOMBRE, NI FIRMA EN ACTAS) | NO ASISTIÓ (NO ESTÁ NOMBRE, NI FIRMA EN ACTAS) | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | ALEJANDRO ANGEL JIMENEZ LOPEZ | ALEJANDRO ANGEL JIMENEZ LOPEZ | COINCIDE CON ACTA | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | STEPHANIE NINETTE CHAVEZ CERVANTES |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | LUZ MARIA CANTON HEREDIA | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | EVA AGUILAR LOPEZ | ||||
22 | 1630-C1
| PRESIDENTE | JORGE CHRISTIAN VASQUEZ PEREZ | JORGE CHRISTIAN VASQUEZ PEREZ | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | IRIS MARCELA LOPEZ DIAZ | CARLA ISABEL LOPEZ VASQUEZ | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | CARLA ISABEL LOPEZ VASQUEZ | MARÍA ANTONIETA LETICIA PÉREZ CORPOS | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 1630 C1, CASILLA CONTIGUA 1, PÁGINA 11 | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | MARIA BEATRIZ MARTINEZ GARCIA | NO ASISTIÓ (NO SE ENCIUENTRA NOMBRE, NI FIRMA | NO ASISTIÓ (NO SE ENCIUENTRA NOMBRE, NI FIRMA) | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | ROBERTO CRUZ HERNANDEZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | MARCELO NEFTALI MENDOZA CRUZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | MARCO ANTONIO CERVANTES LEON | ||||
23 | 1632-B1
| PRESIDENTE | LUIS ARMANDO AVENDAÑO MARTINEZ | LUIS ARMANDO AVENDAÑO MARTINEZ | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | ANA BELEM DIAZ CARREÑO | ANA BELEM DIAZ CARREÑO | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | JOSE MANUEL GUZMAN ALAVEZ | NASHIELLY ACEVEDO BAUTISTA | SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 1632, CASILLA BÁSICA, PÁGINA 1. | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | PAOLA BELEN AVENDAÑO MARTINEZ | PAOLA BELEN AVENDAÑO MARTINEZ | COINCIDE CON ACTA | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | GILBERTO GUILLERMO FERNANDEZ VASQUEZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | EDUARDO DE JESUS VELASQUEZ ZARATE | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | ADRIANA LOPEZ GOMEZ | ||||
24 | 1633-B1
| PRESIDENTE | MARIA DE LA PAZ VASQUEZ MENDEZ | MARIA DE LA PAZ VASQUEZ MENDEZ | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | ROSA LILIA CALDERON GUTIERREZ | ROSA LILIA CALDERON GUTIERREZ | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | FELIPE ERIC BARRANCO GARCIA | SELENE FERNANDEZ VELASCO | SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | SELENE FERNANDEZ VELASCO | SOLEDAD CHÁVEZ MORALES | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 1633, CASILLA BÁSICA, PÁGINA 20. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | ROSARIO ELENA CAVERO AQUINO |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | VIRGINIA GUILLERMINA CRUZ SANTOS | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | IA MARIELA GALINDO CASTILLEJOS | ||||
25 | 1686-C1
| PRESIDENTE | CINTIA NALLELI SANTIAGO CRUZ | CINTIA NALLELI SANTIAGO CRUZ | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | CESAR ARTURO DE ESESARTE MORALES | CESAR ARTURO DE ESESARTE MORALES | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | MARIBEL CRUZ PEREZ | CRISTINA CRUZ AVILA RONZON | SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | CRISTINA CRUZ AVILA RONZON | MARTHA GALAN CRUZ | SUBE SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | IRMA RUT CRUZ HERNANDEZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | MARTHA GALAN CRUZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | DANTER CHAVEZ YESCAS | ||||
26 | 1686-C4
| PRESIDENTE | ANTONIA RODRIGUEZ LOPEZ | ANTONIA RODRIGUEZ LOPEZ | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | NELVA PERALTA VASQUEZ | NELVA PERALTA VASQUEZ | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | MAYRA ARACELI ALAVEZ MARTINEZ | PATRICIA ELIZABETH CRUZ PEREZ | SUBE PRIMER SUPLENTE GENERAL | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | DANIEL CRUZ GARCIA | JACOBO GALLARDO VELASCO | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 1686, CASILLA CONTIGUA 1, PÁGINA 10. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | PATRICIA ELIZABETH CRUZ PEREZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | LUCILA ALONSO GASGA | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | FAUSTINA AYALA HERNANDEZ | ||||
27 | 1687-B1
| PRESIDENTE | ROBERTO ERNESTO PEREZ RUIZ | ROBERTO ERNESTO PEREZ RUIZ | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | ROCIO BERENICE GARCIA FLORES | ROCIO BERENICE GARCIA FLORES | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | LUIS ALFREDO BAUTISTA PEREZ | LUIS ALFREDO BAUTISTA PEREZ | COINCIDE CON ACTA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | KARINA RIVERA HERNANDEZ | KARINA RIVERA HERNANDEZ | COINCIDE CON ACTA | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | ERENDIRA CITLALI DIAZ LUNA |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | ARTEMIO GARCIA MENDOZA | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | VALENTIN GARCIA MENDOZA | ||||
28 | 1688-C2
| PRESIDENTE | GRACIELA PILAR MARTINEZ RUIZ | GRACIELA PILAR MARTINEZ RUIZ | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | EDILBERTO JARQUIN XX | JONATAN GUTIERREZ HERNANDEZ | SUBE PRIMER ESCRUTADOR | |
PRIMER ESCRUTADOR | JONATAN GUTIERREZ HERNANDEZ | ALMA DELIA HERNÁNDEZ PÉREZ | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 1688, CASILLA CONTIGUA 1, PÁGINA 17. | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | JINFILISA CLARA SALAZAR SANTOS | ARACELI LÓPEZ HERNÁNDEZ | SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 1688, CONTIGUA 2, PÁGINA 26. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | VICTOR PACHECO GOMEZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | LOURDES MARCIAL DE LA TORRE | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | JESSIKA CRISTINA MOO GARCIA | ||||
29 | 1689-B1
| PRESIDENTE | INOCENCIA LUZ JUAREZ GARCIA | INOCENCIA LUZ JUAREZ GARCIA | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | MARTHA NAVARRO MENDOZA | RENE GÁLVEZ MARTÍNEZ | SE ENCUENTRA EN EL LISTANO NOMINAL, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 1689, CASILLA BÁSICA, PÁGINA 12. | |
PRIMER ESCRUTADOR | JUAN JAVIER ALLENDE MENDOZA | GUSTAVO FERNANDO MACEDO OCHOA | SUBE SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | RENE GALVEZ MARTINEZ | MIGUEL ÁNGEL VELASQUEZ MARAVER | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 1689, CASILLA BÁSICA, PÁGINA 1. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | NANCY GUZMAN VELAZQUEZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | GUSTAVO FERNANDO MACEDO OCHOA | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | DIANA BERENICE LOPEZ ALMENDRA | ||||
30 | 1730-B1
| PRESIDENTE | LUCIANO RAYMUNDO CAVERO CERVANTES | LUCIANO RAYMUNDO CAVERO CERVANTES | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | HILARIO GUMERSINDO BAUTISTA PEREZ | HILARIO GUMERSINDO BAUTISTA PEREZ | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | PAULA VELASCO BAUTISTA | PAULA VELASCO BAUTISTA | COINCIDE CON ACTA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | FLORENCIO BALTAZAR SANTIAGO | BENITO CORTES REYES | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 1730, CASILLA BÁSICA, PÁGINA 6. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | PEDRO BAUTISTA BAUTISTA |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | ALFREDO CORTES REYES | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | ELEUTERIA CORTES REYES | ||||
31 | 1749-B1
| PRESIDENTE | ANTONIO MAXIMINO CARMONA LOPEZ | CLARA LIYI ESPINO ESTRADA | SUBE PRIMER ESCRUTADOR |
| SECRETARIO | MIGUEL CARLOS NAVARRO | ANGELICA YANET GARCIA MARTINEZ | SUBE TERCER SUPLENTE GENERAL | |
PRIMER ESCRUTADOR | CLARA LIYI ESPINO ESTRADA | ELIA GÓMEZ ANDRÉS | SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 1749, CASILLA BÁSICA, PÁGINA 13. | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | RAYMUNDO ADAN MENDEZ HERNANDEZ | NO ASISTIÓ | NO ASISTIÓ (NO SE ENCUENTRA NOMBRE, NI FIRMA EN ACTAS) | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | INES YANZA ESPINO OVIEDO |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | JESUS ALBERTO MAZAS RAMOS | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | ANGELICA YANET GARCIA MARTINEZ | ||||
32 | 1750-B1
| PRESIDENTE | ABIZAI BETANZOS FUENTES | ENRIQUE CONTRERAS LUNA | SUBE PRIMER ESCRUTADOR |
| SECRETARIO | ELVIRA SILVET CHIÑAS LOPEZ | SOLEDAD PATRICIA XX BARRAGAN | SUBE PRIMER SUPLENTE GENERAL | |
PRIMER ESCRUTADOR | ENRIQUE CONTRERAS LUNA | ROMEO CID FLORES | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 1750, CASILLA BÁSICA, PÁGINA 7. | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | LILIANA FABIAN ANTONIO | SILVIA CONCEPCIÓN LUCAS GARZÓN | SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 1750, CASILLA BÁSICA, PÁGINA 27 | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | SOLEDAD PATRICIA XX BARRAGAN |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | RUBI AIDE CRUZ GUZMAN | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | DORA GABRIELA XX SOTO | ||||
33 | 1751-B1
| PRESIDENTE | REY GASPAR HERNANDEZ NOYOLA | REY GASPAR HERNANDEZ NOYOLA | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | YANET HERNANDEZ VASQUEZ | ROSIBEL VASQUEZ CORTES | SUBE SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | |
PRIMER ESCRUTADOR | JANETH OFELIA ACEVEDO AGUILAR | ANABEL CRUZ NICOLAS | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL CORRRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 1751, CASILLA BÁSICA, PÁGINA 24. | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | MARIA PAULA DIAZ JIMENEZ | RICARDO PÉREZ ÁNGELES | PERTENECE A LA SECCIÓN 1751, DE ACUERDO A LA CERTIFICACIÓN DEL VOCAL EJECUTIVO Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL 09 DEL INSITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN OAXACA. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | ESPERANZA GOMEZ GARCIA |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | ROSIBEL VASQUEZ CORTES | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | ANGELICA ANGELES GUERRA | ||||
34 | 1751-C2
| PRESIDENTE | ALFREDO ENRIQUE ALONSO HERNANDEZ | CARLOS ALBERTO AGUILAR HERNANDEZ | SUBE PRIMER ESCRUTADOR |
| SECRETARIO | MARIANA CARDENAS VALDEZ | JANETH OFELIA ACEVEDO AGUILAR | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 1751, CASILLA BÁSICA, PAGINA 1. | |
PRIMER ESCRUTADOR | CARLOS ALBERTO AGUILAR HERNANDEZ | DANIELA ESPINOSA ACEVEDO | SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | DANIELA ESPINOSA ACEVEDO | KAREN YANET HERNANDEZ DIAZ | SUBE PRIMER SUPLENTE GENERAL | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | KAREN YANET HERNANDEZ DIAZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | AVELINO ALCANTARA JUAN | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | NAZARIA AGUILAR CORTES | ||||
35 | 1752-C1
| PRESIDENTE | MONICA ANAHI CHAZARI CRUZ | MONICA ANAHI CHAZARI CRUZ | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | LLUVIA ROCIO HERNANDEZ SANTOS | PAULA JANETH LUJÁN AGUILAR | NO PERTENECE AL DISTRITO 09, DE ACUERDO A LA CERTIFICACIÓN DEL VOCAL EJECUTIVO Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL 09 DEL INSITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN OAXACA. | |
PRIMER ESCRUTADOR | JOSE MANUEL ALARZON MARTINEZ | MARGARITA LOPEZ JUAREZ | SUBE SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | JESUS AYAX ESPERANZA GUZMAN | FELIPA MARTINEZ GOMEZ | SUBE TERCER SUPLENTE GENERAL | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | BENJAMIN JIMENEZ MORALES |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | MARGARITA LOPEZ JUAREZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | FELIPA MARTINEZ GOMEZ | ||||
36 | 1753-B1
| PRESIDENTE | JUAN CARLOS SILVA HERNANDEZ | JUAN CARLOS SILVA HERNANDEZ | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | MIGUEL ENRIQUE TRUJILLO CARMONA | MIGUEL ENRIQUE TRUJILLO CARMONA | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | HAYDEE TERESITA VILLALOBOS ANDRES | HAYDEE TERESITA VILLALOBOS ANDRES | COINCIDE CON ACTA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | GABRIELA LOPEZ COSMES | GABRIELA LOPEZ COSMES | COINCIDE CON ACTA | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | MARTHA PATRICIA GARCIA CAYETANO |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | MARIO GIOVANNY CRUZ MARTINEZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | ESPERANZA GARCIA MARTINEZ | ||||
37 | 1761-C3
| PRESIDENTE | NOE VARGAS VASQUEZ | IVAN FLORES LACHE | SUBE SECRETARIO |
| SECRETARIO | IVAN FLORES LACHE | MARIANA XX VASQUEZ | SUBE PRIMER ESCRUTADOR | |
PRIMER ESCRUTADOR | MARIANA XX VASQUEZ | JOSÉ ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 1761, CASILLA CONTIGUA 1, PÁGINA 3 | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | FELIPE DE JESUS SUAREZ TRISTE | NO ASISTIÓ | NO ASISTIÓ SEGUNDO ESCRUTADOR (NO HAY FIRMA EN ACTAS) | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | SUSANA ALEJANDRA BELTRAN LUIZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | DIANA CAROLINA GUZMAN GALVAN | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | MARTIMIANO GARCIA HERNANDEZ | ||||
38 | 1767-C1
| PRESIDENTE | SANDRA IVONNE LUIS LOPEZ | SANDRA IVONNE LUIS LOPEZ | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | CIRIA CRUZ PERALTA | JOSE MANUEL LOPEZ HERNANDEZ | SUBE PRIMER ESCRUTADOR | |
PRIMER ESCRUTADOR | JOSE MANUEL LOPEZ HERNANDEZ | LAURA FLORES ZARATE | SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | LAURA FLORES ZARATE | TOMASA RAFAEL VELASCO | SUBE PRIMER SUPLENTE GENERAL | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | TOMASA RAFAEL VELASCO |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | HELAMAN FLORES MOLINA | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | LOURDES LUIS CANO | ||||
39 | 1768-B1
| PRESIDENTE | HEBERTO VELASCO CONTRERAS | MARIANA COSMES CRUZ | SUBE SECRETARIO |
| SECRETARIO | MARIANA COSMES CRUZ | LOURDES JULIANA LUNA LUNA | SUBE PRIMER ESCRUTADOR | |
PRIMER ESCRUTADOR | LOURDES JULIANA LUNA LUNA | PASTOR BOTELLO HERNANDEZ | SUBE PRIMER SUPLENTE GENERAL | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | ADA BEATRIZ CRUZ ESPINOSA | JOSÉ MANUEL VICHIDO LUNA | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 1768, CASILLA CONTIGUA 1, PÁGINA 24.. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | PASTOR BOTELLO HERNANDEZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | MAYRA MANUELA CASTRO REYES | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | MIDELA MARTIN JUAN | ||||
40 | 1768-C1
| PRESIDENTE | JUSTINO ALTAMIRANO CORTES | JUSTINO ALTAMIRANO CORTES | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | ELIZABETH GARNICA ALTAMIRANO | ELIZABETH GARNICA ALTAMIRANO | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | SOCORRO MARTHA CRUZ CHAVEZ | SOCORRO MARTHA CRUZ CHAVEZ | COINCIDE CON ACTA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | JENARO AGUIRRE SAVEDRA | JONATHAN HERNÁNDEZ CRUZ | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 1768, CASILLA BÁSICA, PÁGINA 18. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | VERONICA CAMPOS CANSECO |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | MARISELA ELVIRA CRUZ CHAVEZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | ABDENAGO MARTINEZ RAMIREZ | ||||
41 | 1950-B1
| PRESIDENTE | LETICIA CRISTOBAL VASQUEZ | LETICIA CRISTOBAL VASQUEZ | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | VITALIANA VASQUEZ LOPEZ | VITALIANA VASQUEZ LOPEZ | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | JESUS CRUZ MATA | JESUS CRUZ MATA | COINCIDE CON ACTA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | INES VASQUEZ CRUZ | CIRILO CRUZ VELASQUEZ | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCCIÓN 1950, CASILLA BÁSICA, PÁGINA 6. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | BENITA CRISTOBAL VASQUEZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | SOCORRO GARCIA CRUZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | JULIA CRUZ VASQUEZ | ||||
42 | 2133-C1
| PRESIDENTE | BENITO VILLEGAS VASQUEZ | BENITO VILLEGAS VASQUEZ | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | CONRADO VASQUEZ SALINAS | CONRADO VASQUEZ SALINAS | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | JORGE CRUZ CRISTOBAL | FRANCISCO ANTONIO JACOB | SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | FRANCISCO ANTONIO JACOB | VERONICA CRUZ CRISTOBAL | SUBE PRIMER SUPLENTE GENERAL | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | VERONICA CRUZ CRISTOBAL |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | MARIANO VASQUEZ GUTIERREZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | EPIFANIO VASQUEZ SALINAS | ||||
43 | 2292-S1
| PRESIDENTE | PEDRO RAMOS CRUZ | PEDRO RAMOS CRUZ | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | LUCRECIA REYES PEREZ | LUCRECIA REYES PEREZ | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | RAUL RAMSES RUIZ QUIROZ | RAUL RAMSES RUIZ QUIROZ | COINCIDE CON ACTA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | HILARIA HERNANDEZ RAMOS | HILARIA HERNANDEZ RAMOS | COINCIDE CON ACTA | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | MARIA TERESA MORALES PEREZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | VANESSA NUÑEZ CRUZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | MARIA CANDELARIA PEREZ HERNANDEZ | ||||
44 | 2300-B1
| PRESIDENTE | SEVERINO BARRAGAN RAMOS | SEVERINO BARRAGAN RAMOS | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | FABIAN CALVO RIOS | MARIA DEL CARMEN XX MIGUEL | SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR | |
PRIMER ESCRUTADOR | IVAN JESUS VASQUEZ ROBLES | ROLANDO MARTÍNEZ MIGUEL | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 2300, CASILLA CONTIGUA 1, PÁGINA 4. | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | MARIA DEL CARMEN XX MIGUEL | ANTONIO RUÍZ GARCÍA | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 2300, CASILLA CONTIGUA 1, PÁGINA 21. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | BARTOLO CABRERA JARQUIN |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | ANGEL JOSUE CALVO RODRIGUEZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | BENITA CALVO BARRAGAN | ||||
45 | 2419-C1
| PRESIDENTE | BRISEYDA YANET LOPEZ LOPEZ | BRISEYDA YANET LOPEZ LOPEZ | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | ALFONSO GOMEZ LUIS | ALFONSO GOMEZ LUIS | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | VIRGINIA CRUZ XX | VIRGINIA CRUZ XX | COINCIDE CON ACTA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | MARGARITA LOPEZ RAMIREZ | CANDIDO LUIS LUIS | PERTENECE A OTRA SECCIÓN (2420), DE ACUERDO A LA CERTIFICACIÓN DEL VOCAL EJECUTIVO Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL 09 DEL INSITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN OAXACA.) | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | EUFROSINA HERNANDEZ XX |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | EDUARDO XX RODRIGUEZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | TERESA LÓPEZ LÓPEZ | ||||
46 | 2420-B1
| PRESIDENTE | ANGELA LUIS LUIS | ANGELA LUIS LUIS | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | MARIELA YAZMIN ARAGON MENDEZ | MARIELA YAZMIN ARAGON MENDEZ | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | MARIA GASPAR GASPAR | AQUILINA LÓPEZ LÓPEZ | COINCIDE CON ACTA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | AMANDA JIMENEZ LOPEZ | YESENIA YAMILET RAMÍREZ LÓPEZ | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 2420, CASILLA CONTIGUA 1, PÁGINA 15. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | BERNARDITA LOPEZ GARCIA |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | AQUILINA LOPEZ LÓPEZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | RICARDO REY LÓPEZ LÓPEZ | ||||
47 | 2421-C1
| PRESIDENTE | EDUARDO LINO HERNANDEZ MATA | EDUARDO LINO HERNANDEZ MATA | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | AIDA AVENDAÑO RAMIREZ | AIDA AVENDAÑO RAMIREZ | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | TITO PABLO DIAZ MARTINEZ | MARIO LUCAS SIERRA | SUBE SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | REY GARCIA GARCÍA | REY GARCIA GARCÍA | COINCIDE CON ACTA | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | FELIPE DOMINGO MARTINEZ GARCIA |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | MARIO LUCAS SIERRA | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | LUISA LOPEZ PACHECO | ||||
48 | 2428-C7
| PRESIDENTE | JUAN GARCIA NAVA | JUAN GARCIA NAVA | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | LEANDRO CRUZ LOPEZ | LEANDRO CRUZ LOPEZ | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | VERONICA VASQUEZ SANTIAGO | MARÍA GLADYS HERNÁNDEZ MORALES | PERTENECE A LA SECCIÓN 2428, DE ACUERDO A LA CERTIFICACIÓN DEL VOCAL EJECUTIVO Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL 09 DEL INSITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN OAXACA. | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | LUZ ISABEL CRUZ SANTIAGO | JACOBO APARICIO JUANA | PERTENECE A LA SECCIÓN 2428, DE ACUERDO A LA CERTIFICACIÓN DEL VOCAL EJECUTIVO Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL 09 DEL INSITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN OAXACA. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | MARIA GLADYS HERNANDEZ MORALES |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | ALFREDO ARANGO PEREZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | LUCIA GABRIELA JACOBO ARANGO | ||||
49 | 2428-C9
| PRESIDENTE | LUZ MARIA DEL CARMEN AGUILAR CASTELLANOS | LUZ MARIA DEL CARMEN AGUILAR CASTELLANOS | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | ANTONIA GARCIA MARTINEZ | JESUS ZARATE RENDON | SUBE PRIMER ESCRUTADOR | |
PRIMER ESCRUTADOR | JESUS ZARATE RENDON | GERMAN PEDRO ALMARAZ | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 2428 , CASILLA C-11, PÁGINA 31 | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | LILIANA DIAZ BUSTAMANTE | MAYRA MADAI JIMÉNEZ QUIROZ | PERTENECE A LA SECCIÓN 2428, DE ACUERDO A LA CERTIFICACIÓN DEL VOCAL EJECUTIVO Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL 09 DEL INSITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN OAXACA. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | GENOVEVA JARQUIN MARTINEZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | FULGENCIO BAUTISTA RUIZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | ALBERTO HERNANDEZ COLIN | ||||
50 | 2428-C10
| PRESIDENTE | ILSE JEANETTE ARAGON TORRES | ILSE JEANETTE ARAGON TORRES | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | MARTA LETICIA GARCIA MARTINEZ | EPIFANIA DIAZ CASTRO | SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR | |
PRIMER ESCRUTADOR | JUDITH ZURITA GARCIA | AMELIA JARQUIN RUIZ | SUBE PRIMER SUPLENTE GENERAL | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | EPIFANIA DIAZ CASTRO | SILVIA NUNILA CASTELLANOS XX | SUBE SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | AMELIA JARQUIN RUIZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | SILVIA NUNILA CASTELLANOS XX | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | JESUS DAVID HERNANDEZ ZARATE | ||||
51 | 2428-C12
| PRESIDENTE | JUDIT MENDOZA DIAZ | JUDIT MENDOZA DIAZ | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | PABLO HERNANDEZ FABIAN | JULIA ROCIO MARTÍNEZ REYES | PERTENECE A LA SECCIÓN 2428 DE ACUERDO A LA CERTIFICACIÓN DEL VOCAL EJECUTIVO Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL 09 DEL INSITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN OAXACA. | |
PRIMER ESCRUTADOR | ARMANDO ALCALA PERAL | JOSÉ LUÍS BARRERA | SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 2428, CASILLA CONTIGUA 1, PÁGINA 8. | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | ISABEL ESPINOZA GUZMAN | MAYRA ADRIANA HERNÁNDEZ COACHE | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 2428, CASILLA CONTIGUA 5, PÁGINA 22. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | MARIANO JIMENEZ GAYTAN |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | GERARDINA CRISTOBAL CALVO | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | CIRA XX LOPEZ | ||||
52 | 2428-C15
| PRESIDENTE | MAURO MIGUEL NUÑEZ | MAURO MIGUEL NUÑEZ | COINCIDE CON EL ACTA |
| SECRETARIO | CLAUDIO JULIAN SANTIAGO | MARCELINA LOPEZ LOPEZ | SUBE PRIMER ESCRUTADOR | |
PRIMER ESCRUTADOR | MARCELINA LOPEZ LOPEZ | ISABEL HERNANDEZ MARTINEZ | SUBRE PRIMER SUPLENTE GENERAL | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | MIGUEL CARLOS FLORES MARTINEZ | VIRGILIA REYNA RAMÍREZ SANTIAGO | SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 2428, CASILLA CONTIGUA15, PÁGINA 2 | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | ISABEL HERNANDEZ MARTINEZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | CELERINA GARCIA GARCIA | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | OTONIEL MENDOZA OLIVERA | ||||
53 | 2428-C16
| PRESIDENTE | JESUS SALVADOR GUTIERREZ ANTONIO | JESUS SALVADOR GUTIERREZ ANTONIO | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | CARLOS DANIEL MATUS SALINAS | CARLOS DANIEL MATUS SALINAS | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | EVANGELINA AQUINO CENTENO | FERNANDO GARCIA CLEMEN | SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | FERNANDO GARCIA CLEMEN | ELIZABETH GARCIA MACES | SUBE SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | JOSE LUIS BARRERA XX |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | ELIZABETH GARCIA MACES | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | REINA ANTONIO VASQUEZ | ||||
54 | 2431-B1
| PRESIDENTE | ELI GONZALEZ BARRIOS | ELI GONZALEZ BARRIOS | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | ALBA BARRIOS SANCHEZ | ALBA BARRIOS SANCHEZ | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | ZOSIMA VASQUEZ VASQUEZ | ZOSIMA VASQUEZ VASQUEZ | COINCIDE CON ACTA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | MAURA CERVANTES GOMEZ | EPIFANIO BARRIOS SARMIENTO | SUBE PRIMER SUPLENTE GENERAL | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | EPIFANIO BARRIOS SARMIENTO |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | FEDERICO CERVANTES BARRIOS | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | SANTOS CERVANTES GOMEZ | ||||
55 | 2436-C1
| PRESIDENTE | PABLO AQUINO JERONIMO | PABLO AQUINO JERONIMO | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | GABRIELA BENITEZ MARTINEZ | GABRIELA BENITEZ MARTINEZ | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | DANIEL AQUINO JIMENEZ | DANIEL AQUINO JIMENEZ | COINCIDE CON ACTA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | ROSALBA MARGARITA AQUINO REYES | ROSALBA MARGARITA AQUINO REYES | COINCIDE CON ACTA | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | FELIPE ROBERTO BERNARDO AMAYA |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | MARIELA CONCEPCION BERNARDO AQUINO | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | ALEJANDRA MARGARITA BERNARDO MENDEZ | ||||
56 | 2437-B
| PRESIDENTE | YADIRA ROSARIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ | YADIRA ROSARIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ | COINCIDE |
| SECRETARIO | ULISES PEDRO MARTINEZ HERNÁNDEZ | ULISES PEDRO MARTINEZ HERNÁNDEZ | COINCIDE | |
PRIMER ESCRUTADOR | NORMA HORTENCIA HERNÁNDEZ PÉREZ | RUTH IVONNE CORDOVA CUEVAS | SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | RUTH IVONNE CORDOVA CUEVAS | YANET ALEJANDRA CUEVAS DÍAZ | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 2437, CASILLA BÁSICA, PÁGINA 21. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | PAZ ARTEMIA CUVAS AQUINO |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | ZURISADAI AYUSO REYES | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | VIRGINIA INES ANTONIO GASPAR | ||||
57 | 2437-C1
| PRESIDENTE | CAROLINA CRUZ ANTONIO | CAROLINA CRUZ ANTONIO | COINCIDE |
| SECRETARIO | ALEXANDRA CUEVAS AQUINO | LOURDES AUSTREBERTA AQUINO RUIZ | SUBE PRIMER ESCRUTADOR | |
PRIMER ESCRUTADOR | LOURDES AUSTREBERTA AQUINO RUIZ | SILVIA GABRIELA CRUZ MARTÍNEZ | SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | SILVIA GABRIELA CRUZ MARTÍNEZ | ROMULO CONSTANCIO ARREORTUA JIMENEZ | SUBE PRIMER SUPLENTE GENERAL | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | ROMULO CONSTANCIO ARREORTUA JIMENEZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | ÁNGELA EUGENIA CUEVAS MÉNDEZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | PATRICIA AMAYA FLOREAN | ||||
58 | 2437-C2
| PRESIDENTE | MARIO ADRIAN CAMPOS ROSARIO | MARIO ADRIAN CAMPOS ROSARIO | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | URIEL DIEGO CASTRO PACHECO | LILIA SARAHI ARREORTUA CANSECO | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | LILIA SARAHI ARREORTUA CANSECO | PATRICIA AMAYA FLOREAN | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 2437, CASILLA CONTIGUA 2, PÁGINA 2 | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | LOURDES CRUZ RUIZ | REYNA JOVITA AMAYA FLOREAN | SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 2437, CASILLA CONTIGUA 2, PÁGINA 2 | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | YANET ALEJANDRA CUEVAS DIAZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | PEDRO CUEVAS RAFAEL | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | REINA JOVITA AMAYA FLORIAN | ||||
59 | 2438-B1
| PRESIDENTE | VIOLETA PAZ GOMEZ MENDOZA | VIOLETA PAZ GOMEZ MENDOZA | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | MARTHA ELBA CANSECO BARRERA | MARTHA FLORINDA AMAYA CANSECO | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | ADRIANA VIRGINIA BERNARDO HERNANDEZ | JOVITA MARGARITA BERNARDO JIMENEZ | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 238, CASILLA BÁSICA, PÁGINA 10. | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | MARTHA FLORINDA AMAYA CANSECO | AQUINO MÉNDEZ GAUDENCIO MARGARITO | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMIAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 2438, CASILLA BÁSICA, PAGINA 6. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | JOVITA MARGARITA BERNARDO JIMENEZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | EBER EMMANUEL AMAYA SALVADOR | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | ALICIA JOVITA FLOREAN CARLOS | ||||
60 | 2439-B1
| PRESIDENTE | FLORENTINO CELAYA XX | FLORENTINO CELAYA XX | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | JUANA TOMASA AMAYA HERNANDEZ | EDITH GUADALUPE AQUINO LOPEZ | COINCIDE CON ACTA | |
PRIMER ESCRUTADOR | EDITH GUADALUPE AQUINO LOPEZ | RUFINA YOLANDA XX CRUZ | SUBE PRIMER SUPLENTE GENERAL | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | PERLA JACARANDA CASTELLANOS CUEVAS | CRISTINA SANTIAGO | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 2439, CASILLA CONTIGUA 1, PÁGINA 26. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | RUFINA YOLANDA XX CRUZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | EUGENIA DEL ROSARIO CHAVEZ LOPEZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | DANIEL DONATO COLMENARES CRUZ | ||||
61 | 2441-B1
| PRESIDENTE | GABRIELA ANAHI AQUINO GARCIA | GABRIELA ANAHI AQUINO GARCIA | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | JUDITH NINIVE CALVO HIPOLITO | DAVID CASTAÑEDA PEREZ | SUBE APRIMER ESCRUTADOR | |
PRIMER ESCRUTADOR | DAVID CASTAÑEDA PEREZ | DAGOBERTO HOMAR CRUZ RAMIREZ | SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | DAGOBERTO HOMAR CRUZ RAMIREZ | JUANA CARMONA | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 2441, CASILLA BÁSICA, PÁGINA 11. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | ENRIQUE MARTIN BARTOLANO DIAZ |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | NANCI FABIAN PEREZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | ANGELA CORDOVA HERNANDEZ | ||||
62 | 2441-C2
| PRESIDENTE | REYNA LOURDES AYUSO RENDON | GENARO SANTA ANA COLMENARES | SUBE SECRETARIO |
| SECRETARIO | GENARO SANTA ANA COLMENARES | MARIA MONICA COLIN MONDRAGON | SUBE PRIMER ESCRUTADOR | |
PRIMER ESCRUTADOR | MARIA MONICA COLIN MONDRAGON | ELODIA CRUZ JIMENÉZ | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 2441, CASILLA BÁSICA, PAGINA 17. | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | CAROLINA APARICIO ALONSO | CAROLINA APARICIO ALONSO | COINCIDE CON ACTA | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | AMADOR ALEJANDRINO CRUZ MARCOS |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | FELIPE DE JESUS CONSTANTINO FABIAN RAMIREZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | DOMINGO EZEQUIEL CRUZ SANTOS | ||||
63 | 2442-C3
| PRESIDENTE | ELIZABETH CRUZ CRUZ | ELIZABETH CRUZ CRUZ | COINCIDE CON ACTA |
| SECRETARIO | MIRIAM BERENICE MARTINEZ GARCIA | CATALINA CRUZ GARCIA | SUBE SEGUNDO ESCRUTADOR | |
PRIMER ESCRUTADOR | FELIPE DE JESUS MARTINEZ PEREZ | NESTOR BARRANCO CUEVAS | SUBE PRIMER SUPLENTE GENERAL | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | CATALINA CRUZ GARCIA | ARCENIA CUEVAS HERNÁNDEZ | SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 2442, CASILLA CONTIGUA 1, PÁGINA 1. | ||
PRIMER SUPLENTE GENERAL | NESTOR BARRANCO CUEVAS |
|
| ||
SEGUNDO SUPLENTE GENERAL | FLORENCIO CUEVAS HERNANDEZ | ||||
TERCER SUPLENTE GENERAL | CIRILO CUEVAS XX |
De los datos insertados en la tabla que antecede, este órgano jurisdiccional advierte lo siguiente:
- Casillas en las que actuaron los funcionarios en los cargos designados.
En relación a este apartado, debe decirse que en seis casillas los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario, primero y segundo escrutadores. Dichas casillas son las siguientes:
No | Casilla |
1 | 152 B |
2 | 1687 B |
3 | 1753 B |
4 | 2133 C1 |
5 | 2292 S |
6 | 2436 C1 |
En efecto, de las casillas que preceden, los nombres y los cargos de las personas que actuaron el día de la jornada electoral como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario, primero y segundo escrutadores.
Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta INFUNDADO el agravio aducido respecto de las casillas en comento.
-. Funcionarios designados propietarios o suplentes por corrimiento.
No | Casilla |
1. | 148 C3 |
2. | 149 C3 |
3. | 920 C1 |
4. | 1686 C1 |
5. | 1767 C1 |
6. | 2421 C1 |
7. | 2428 C10 |
8. | 2428 C16 |
9. | 2431 B |
10. | 2437 C1 |
Respecto de las diez casillas señaladas, debe decirse que los funcionarios designados por el Noveno Consejo Distrital con cabecera en Santa Lucía del Camino, Oaxaca, son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.
Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 82 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes.
El procedimiento de sustitución o corrimiento de funcionarios de casilla, está previsto en el artículo 274 de la referida ley general y tiene por objeto cubrir el lugar de los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los propietarios o los suplentes presentes en la casilla.
En consecuencia, la sustitución por suplentes generales o el corrimiento de funcionarios titulares, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que queda garantizado el desarrollo de la jornada electoral.
En tal virtud, es evidente que la sustitución o corrimiento de funcionarios en las casillas aludidas no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recibido esta, por los designados por el Consejo Distrital y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en la casilla prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan infundados los agravios que hace valer el partido actor.
-. Ciudadanos tomados de la fila, que pertenecen a la misma sección.
1
No | Casilla |
1 | 148 C1 |
2 | 151 B |
3 | 778 C2 |
4 | 781 C4 |
5 | 800 C1 |
6 | 961 B |
7 | 1250 B |
8 | 1361 B |
9 | 1361 C1 |
10 | 1432 B |
11 | 1432 C1 |
12 | 1632 B |
13 | 1633 B |
14 | 1686 C4 |
15 | 1688 C2 |
16 | 1689 B |
17 | 1730 B |
18 | 1750 B |
19 | 1751 B |
20 | 1751 C2 |
21 | 1761 C3 |
22 | 1768 B |
23 | 1768 C1 |
24 | 1950 B |
25 | 2300 B |
26 | 2420 B |
27 | 2428 C7 |
28 | 2428 C9 |
29 | 2428 C12 |
30 | 2428 C15 |
31 | 2437 B |
32 | 2437 C2 |
33 | 2438 B |
34 | 2439 B |
35 | 2441 B |
36 | 2441 C2 |
37 | 2442 C3 |
1
Del análisis del cuadro esquemático en las casillas señaladas se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo.
En efecto, de las actas se desprende que algunos ciudadanos -cuyos nombres fueron asentados en el apartado de observaciones del cuadro comparativo antes realizado- que desempeñaron los puestos ya sea de presidente, secretario, primer o segundo escrutador en la mesa directiva de casilla, no aparecen en el encarte publicado por la autoridad electoral.
No obstante ello, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 párrafo 1, incisos a) y d) y párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La única limitante que establece la propia Ley electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero del artículo citado.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante XIX/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.[16]"
Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
Tal condición se cumple cabalmente respecto de las treinta y siete casillas señaladas, puesto que los ciudadanos que integraron la mesa directiva de manera emergente, se encuentran en la sección electoral correspondiente, tal como se anotó en el apartado de observaciones del cuadro comparativo aquí referido.
De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.
Ahora bien, dentro de las casillas señaladas en el cuadro que antecede, existieron algunas en las cuales, además de haber recibido la votación personas que no fueron capacitadas pero que sí se encuentran en la sección, también existió corrimiento de funcionarios autorizados previamente. Las casillas son las siguientes:
1
No | Casilla |
1 | 151 B |
2 | 781 C4 |
3 | 800 C1 |
4 | 961 B |
5 | 1250 B |
6 | 1432 B |
7 | 1432 C1 |
8 | 1633 B |
9 | 1686 C4 |
10 | 1688 C2 |
11 | 1689 B |
12 | 1750 B |
13 | 1751 B |
14 | 1751 C2 |
15 | 1761 C3 |
16 | 1768 B |
17 | 2300 B |
18 | 2428 C9 |
19 | 2428 C15 |
20 | 2437 B |
21 | 2439 B |
22 | 2441 B |
23 | 2442 C3 |
1
En efecto, en las señaladas mesas receptoras de votación, además de que se tomó a un ciudadano perteneciente a la sección de la casilla, también hubo corrimiento de funcionarios, lo cual, como se explicó en el apartado anterior, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que queda garantizado el desarrollo de la jornada electoral y por tanto no actualiza la causal de nulidad en estudio.
Consecuentemente, resultan infundados los agravios hechos valer en relación a las casillas señaladas en este apartado.
- Casillas en las que no intervino un escrutador.
No | Casilla |
1 | 147 C1 |
2 | 151 C1 |
3 | 152 C1 |
4 | 778 C1 |
5 | 1628 C1 |
6 | 1630 C1 |
7 | 1749 B |
Esta Sala estima que en las casillas referidas no procede la nulidad de votación solicitada por el actor. Lo anterior, porque, si bien es cierto que éstas funcionaron con la ausencia del primer o segundo escrutador, se considera que tal hecho no es suficiente para actualizar los extremos de la causal de nulidad invocada, pues atendiendo a las funciones que desempeñan los escrutadores según lo dispuesto por el artículo 87 de la ley sustantiva electoral, a tales funcionarios no les corresponde recibir la votación en la casilla, y la ausencia de uno de ellos no es suficiente para que esta Sala estime que se afecta el principio de certeza que rige en la materia electoral; sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis número XXIII/2001, cuyo rubro es: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN[17].
De la misma forma resultan infundados los agravios vertidos por el actor, si en alguna de las casillas citadas hubo corrimiento o se tomaron funcionarios de la fila pertenecientes a la sección, cuestión que ya fue objeto de estudio en los apartados anteriores y en el que se concluyó:
a) Respecto a la sustitución de funcionarios por suplentes generales o el corrimiento de funcionarios titulares, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que queda garantizado el desarrollo de la jornada electoral y por tanto no actualiza la causal de nulidad en estudio.
b) En el caso de ciudadanos tomados de la fila que pertenecen a la sección, que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 párrafo 1, incisos a) y d) y párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo tanto, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio.
- Casillas donde intervinieron personas no inscritas en la lista nominal de la sección.
No | Casilla |
1 | 1433 C1 |
2 | 1752 C1 |
3 | 2419 C1 |
Respecto a las casillas señaladas resulta fundada la pretensión del partido actor, ya que se recibió la votación indebidamente en virtud de que ciudadanos que las integraron en forma emergente no figuran en el encarte, ni se encuentran inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a las secciones de cada una de ellas, lo que se corrobora con la certificación efectuada por la Consejera Presidenta del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Santa Lucía del Camino, en donde refiere que el nombre de las personas impugnadas no aparece en la sección a que pertenecen las casillas mencionadas.
En efecto, de las actas correspondientes se advierte que en las casillas señaladas, fungieron indebidamente personas no autorizadas para recibir la votación, ya que de la revisión de las respectivas listas nominales y de la propia certificación ya citada, se obtiene que los nombres de las personas que se resaltan no pertenecen a la sección de la casilla en la que fungieron como funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Esta situación es suficiente para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en las mismas, en virtud de que los ciudadanos que actuaron como funcionarios durante la jornada electoral, no cumplieron los requisitos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser integrantes de las mesas directivas de casilla.
Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 13/2002 de esta Sala Superior, con el rubro "RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)".
En ese estado de cosas, al resultar fundado el agravio en estudio, procede decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas del cuadro anterior, al actualizarse la causal establecida en el inciso e) del apartado 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Error o dolo en el cómputo de los votos [inciso f)].
- Marco normativo.
De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para tener por acreditada la causal de nulidad en comento, es necesario que se acrediten los siguientes elementos:
a. Que exista error o dolo en el cómputo de votos; y
b. Que sea determinante para el resultado de la votación.
Al respecto, se requiere que se actualicen ambos elementos para tener por acreditada la causal de nulidad, de lo contrario, la votación debe preservarse.
Como se advierte, la causa de nulidad prevista en el mencionado artículo tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que se deben verificar para determinar si existió el error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.
En ese sentido, este Tribunal ha sostenido que, para el análisis de los elementos de la citada causal de nulidad, deben compararse, de ser el caso, tres rubros fundamentales que se desprenden de las actas de escrutinio y cómputo, consistentes en: a. total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; b. boletas sacadas de la urna (votos), y c. Resultado de la votación.
En el mismo tenor, también se ha considerado que los rubros correspondientes a boletas recibidas (obtenido del acta de jornada electoral) y boletas sobrantes (obtenido del acta de escrutinio y cómputo), sólo constituyen un elemento auxiliar que en determinados casos deberá ser tomado en cuenta.
El anterior criterio se advierte en la jurisprudencia 8/97, cuyo rubro es el siguiente: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN".[18]
Por lo que hace al segundo elemento de la causal de nulidad, a fin de evaluar si el error que afecte el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, el partido o coalición al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos; lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia número 10/2001[19], cuyo rubro es: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares)”.
Con base en lo anterior y a los elementos previstos en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se examinarán las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, conforme a la causa de pedir, siempre que se invoque error en el cómputo.
Ahora bien, para estar en posibilidad de llevar a cabo el estudio anunciado, se tomará en consideración el contenido de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla; en su caso, las actas circunstanciadas de los grupos de recuento y las constancias individuales levantadas por los grupos de trabajo; el acta circunstanciada del registro de votos reservados correspondiente; los listados nominales de electores; las actas de jornada electoral; los recibos de entrega de documentación y materiales electorales a los presidentes de mesa directiva de casilla; las hojas de incidentes y, en general, los documentos expedidos por la autoridad responsable en ejercicio de sus funciones, los cuales tienen pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- Caso concreto.
MORENA hace valer la apuntada causal de nulidad respecto de la votación recibida en ochenta y seis (86) casillas, las cuales se identifican a continuación:
No. | Casilla |
| No. | Casilla |
| No. | Casilla |
1 | 121-C1 |
| 21 | 717-C4 |
| 41 | 1627-C3 |
2 | 147-C1 |
| 22 | 718-C1 |
| 42 | 1627-C4 |
3 | 148-C1 |
| 23 | 777-C2 |
| 43 | 1632-C1 |
4 | 148-C3 |
| 24 | 778-C1 |
| 44 | 1633-C3 |
5 | 148-C4 |
| 25 | 778-C2 |
| 45 | 1638-C1 |
6 | 149-C1 |
| 26 | 778-C3 |
| 46 | 1639-C1 |
7 | 149-C2 |
| 27 | 779-C2 |
| 47 | 1675-C1 |
8 | 150-C2 |
| 28 | 781-C1 |
| 48 | 1686-C2 |
9 | 151-C2 |
| 29 | 781-C4 |
| 49 | 1687-C1 |
10 | 151-C3 |
| 30 | 799-C1 |
| 50 | 1688-C1 |
11 | 157-C1 |
| 31 | 800-C2 |
| 51 | 1689-C1 |
12 | 157-C2 |
| 32 | 813-C1 |
| 52 | 1699-C1 |
13 | 157-C3 |
| 33 | 899-C1 |
| 53 | 1734-C2 |
14 | 158-C2 |
| 34 | 1249-C1 |
| 54 | 1738-C1 |
15 | 159-C1 |
| 35 | 1361-C1 |
| 55 | 1751-C2 |
16 | 160-C2 |
| 36 | 1362-E1 |
| 56 | 1751-C3 |
17 | 161-C1 |
| 37 | 1431-C1 |
| 57 | 1760-C3 |
18 | 173-C1 |
| 38 | 1435-C1 |
| 58 | 1761-C2 |
19 | 374-C1 |
| 39 | 1627-C1 |
| 59 | 1763-C1 |
20 | 717-C2 |
| 40 | 1627-C2 |
| 60 | 1767-C1 |
No. | Casilla |
| No. | Casilla |
| No. | Casilla |
61 | 1767-C2 |
| 70 | 2419-C1 |
| 79 | 2428-C16 |
62 | 1767-C3 |
| 71 | 2427-C1 |
| 80 | 2436-C1 |
63 | 1827-C2 |
| 72 | 2428-C1 |
| 81 | 2437-C1 |
64 | 2229-C1 |
| 73 | 2428-C3 |
| 82 | 2437-C2 |
65 | 2229-C2 |
| 74 | 2428-C7 |
| 83 | 2438-C1 |
66 | 2292-C1 |
| 75 | 2428-C9 |
| 84 | 2439-C1 |
67 | 2292-C2 |
| 76 | 2428-C11 |
| 85 | 2442-C2 |
68 | 2298-C1 |
| 77 | 2428-C12 |
| 86 | 2442-C3 |
69 | 2300-C1 |
| 78 | 2428-C15 |
| ||
En efecto, el partido actor manifiesta que existió error en el cómputo de votos toda vez que en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla se presentaron diferencias entre las cifras correspondientes a los rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida.
Lo anterior, a su juicio, pone en duda la certeza de la votación recibida en dichas casillas, lo cual contraviene al principio de legalidad que debe regir en todos los actos celebrados con motivo de los comicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución federal y en los numerales 287 al 297 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esta Sala Regional considera que los agravios son infundados e inoperantes, como se evidencia enseguida.
- Casillas que no fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa.
En principio, se analizarán las cuatro casillas impugnadas por el partido actor, que no fueron recontadas en la sede administrativa. De su estudio se advierte que en ninguna se surten los extremos necesarios para declarar la nulidad de la votación.
Lo anterior, porque en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a esas cuatro mesas receptoras de votación, las cantidades asentadas en los tres rubros fundamentales son coincidentes, por lo tanto, no existe error alguno que produzca la nulidad de la votación recibida en las mismas, como se evidencia enseguida:
No. | Casilla | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Boletas sacadas de la urna | Suma de la votación total |
1 | 148-C3 | 222 | 222 | 222 |
2 | 717-C4 | 163 | 163 | 163[20] |
3 | 1767-C2 | 236 | 236 | 236 |
4 | 2442-C2 | 267 | 267 | 267 |
Como se advierte del cuadro anterior, en las cuatro casillas que no fueron objeto de recuento en la sede administrativa los tres rubros fundamentales son coincidentes, por lo tanto, no existe error alguno que produzca la nulidad de la votación recibida en las mismas.
- Error en las casillas que fueron recontadas en el Consejo Distrital.
Enseguida, se analizarán las casillas controvertidas por el partido actor que fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo en la sede del Consejo Distrital responsable. De las casillas controvertidas, esta Sala Regional identificó que las siguientes fueron recontadas:
1
No. | Casilla |
1 | 121-C1 |
2 | 147-C1 |
3 | 148-C1 |
4 | 148-C4 |
5 | 149-C1 |
6 | 149-C2 |
7 | 150-C2 |
8 | 151-C2 |
9 | 151-C3 |
10 | 157-C1 |
11 | 157-C2 |
12 | 157-C3 |
13 | 158-C2 |
14 | 159-C1 |
15 | 160-C2 |
16 | 161-C1 |
17 | 173-C1 |
18 | 374-C1 |
19 | 717-C2 |
20 | 718-C1 |
21 | 777-C2 |
22 | 778-C1 |
23 | 778-C2 |
24 | 778-C3 |
25 | 779-C2 |
26 | 781-C1 |
27 | 781-C4 |
28 | 799-C1 |
29 | 800-C2 |
30 | 813-C1 |
31 | 899-C1 |
32 | 1249-C1 |
33 | 1361-C1 |
34 | 1362-E1 |
35 | 1431-C1 |
36 | 1435-C1 |
37 | 1627-C1 |
38 | 1627-C2 |
39 | 1627-C3 |
40 | 1627-C4 |
41 | 1632-C1 |
42 | 1633-C3 |
43 | 1638-C1 |
44 | 1639-C1 |
45 | 1675-C1 |
46 | 1686-C2 |
47 | 1687-C1 |
48 | 1688-C1 |
49 | 1689-C1 |
50 | 1699-C1 |
51 | 1734-C2 |
52 | 1738-C1 |
53 | 1751-C2 |
54 | 1751-C3 |
55 | 1760-C3 |
56 | 1761-C2 |
57 | 1763-C1 |
58 | 1767-C1 |
59 | 1767-C3 |
60 | 1827-C2 |
61 | 2229-C1 |
62 | 2229-C2 |
63 | 2292-C1 |
64 | 2292-C2 |
65 | 2298-C1 |
66 | 2300-C1 |
67 | 2419-C1 |
68 | 2427-C1 |
69 | 2428-C1 |
70 | 2428-C3 |
71 | 2428-C7 |
72 | 2428-C9 |
73 | 2428-C11 |
74 | 2428-C12 |
75 | 2428-C15 |
76 | 2428-C16 |
77 | 2436-C1 |
78 | 2437-C1 |
79 | 2437-C2 |
80 | 2438-C1 |
81 | 2439-C1 |
82 | 2442-C3 |
1
Para el análisis de las casillas referidas en la tabla anterior, es necesario precisar lo siguiente:
El artículo 331 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales regula, en esencia, el procedimiento del cómputo distrital.
En ese sentido, los párrafos 8 y 9, de dicho precepto a letra señalan:
“8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.”
La interpretación sistemática de tales disposiciones en relación con las reglas generales y especiales de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, implica considerar que la expresión contenida en el apartado 8 relativa a los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales para efectos de invocarlos como causa de nulidad ante este tribunal significa, que las inconsistencias entre los rubros fundamentales de las actas de casilla, después del recuento, desaparecen.
Es decir, la disposición regula los escenarios en los cuales el último mecanismo de depuración logra que los rubros que subsisten entre una y otra acta, coinciden, por lo cual, la petición de nulidad deberá hacerse a partir de lo depurado.
Así, cuando pese al recuento, las inconsistencias en la comparación de rubros fundamentales del recuento persistan, el tribunal deberá analizar lo concerniente a la causa de nulidad de error o dolo, a que se refiere el artículo 75, párrafo 1, inciso, f), de la ley, cuando exista la petición correspondiente.
Igual circunstancia será cuando pese al recuento las cifras de la casilla y las del recuento, pese a coincidir entre ellas, no superan las inconsistencias, pues las figuras del recuento y las de nulidad descansan sobre premisas diferentes aunque complementarias.
En efecto, la naturaleza del recuento, según el criterio reiterado por este tribunal, es aumentar un eslabón a la cadena de blindaje que permite asegurar la correspondencia entre lo depositado en las urnas y los resultados de las actas[21].
En cambio, el diverso análisis que sobre la nulidad de votación consignan los criterios también emitidos por esta sala descansan en el principio de conservación de lo útil sobre lo inútil, o bien, el de evitar que lo viciado contamine al resto, como se razonó en la jurisprudencia de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[22].
Por lo tanto, interpretar la citada disposición a partir de considerar que el recuento excluye al diverso análisis de nulidad sería contrario a los principios rectores de la materia para cada caso y, por ende que deba rechazarse.
Asimismo, lo anterior encuentra sustento en lo razonado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J.24/2013 (9a.), de rubro: “RECUENTO DE VOTOS EN SEDE JURISDICCIONAL. EL ARTÍCULO 210, NUMERAL 15, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL PREVER QUE LOS ERRORES CONTENIDOS EN LAS ACTAS ORIGINALES DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE HAYAN SIDO CORREGIDOS CONFORME AL PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL LOCAL, NO PODRÁN INVOCARSE COMO CAUSA DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO L), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009)”[23].
En efecto, en dicha jurisprudencia se razona que aun cuando se llevé a cabo una corrección en los posibles errores existentes en el cómputo de los votos, puede haber elementos o factores que afecten el resultado definitivo de la votación, por lo que ello es susceptible de revisarse ante los órganos jurisdiccionales especializados en la materia.
Ahora bien, para estar en posibilidad de llevar a cabo el estudio señalado, es necesario que quien solicite la nulidad de la votación recibida en casillas que ya fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo, señale con claridad y precisión cuál es el error que persiste luego de efectuado el recuento.
Lo anterior, porque como ya se ha visto, la previsión contenida en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (relativa a que no podrá invocarse causa de nulidad en las casillas que hubieren sido recontadas), parte de la presunción de que los errores quedaron subsanados con dicho procedimiento.
En tal sentido, si la ley prevé una presunción pero existe la posibilidad de que ésta sea superada y pueda invocarse la nulidad de la votación recibida en casillas recontadas, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.
No obstante, este órgano colegiado es de la convicción de que para destruir la presunción legal, es decir, para que proceda el estudio de la causa de nulidad de votación recibida en casilla relativa a haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, en casillas que hubieren sido recontadas, es requisito indispensable que el accionante mencione con detalle cuál es el error que subsiste luego de realizada la diligencia de recuento.
En el caso, MORENA únicamente refiere que se actualiza la causa de nulidad en análisis en las casillas controvertidas, pero en modo alguno explica en qué consisten los errores que subsisten en las ochenta y dos casillas que fueron objeto de recuento en la sede administrativa.
Es más, ni siquiera separa en su demanda las casillas que hubieren sido recontadas de las que no fueron recontadas, sino que dicha distinción se realizó por este órgano colegiado al realizar el estudio respectivo.
Por tanto, aun cuando es posible el análisis de la causa de nulidad relativa a haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos en las casillas que hubieren sido recontadas, al no actualizarse el supuesto requerido en el caso que nos ocupa, los planteamientos de MORENA deben calificarse como inoperantes.
Analizado lo anterior, se procede al estudio de las causales de nulidad de elección hechas valer por los partidos actores.
B. Nulidad de elección por causales específicas.
MORENA solicitó la nulidad de la elección, al considerar que en el caso se actualizan los supuestos previstos en el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al rebase del tope de gastos de campaña y adquisición o compra de cobertura informativa.
Por tanto, antes de analizar los argumentos por los cuales solicita esa consecuencia jurídica, se considera oportuno precisar el marco normativo que regula esas causales de nulidad, para posteriormente estudiar los planteamientos relativos al caso concreto.
1. Nulidad por rebase del tope de gastos de campaña.
El artículo 41, base VI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la ley establecerá un sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas, y determinantes en los casos, entre otros, de que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
En el párrafo cuarto de dicha base se dispone que las violaciones deben ser acreditadas de forma objetiva y material y que éstas se presumirán como determinantes cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
El origen de dicha disposición constitucional puede advertirse del DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE GOBERNACIÓN; DE REFORMA DEL ESTADO; DEL ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, EN RELACIÓN CON LAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL[24].
De él se observa que el veinticuatro de julio de dos mil trece, senadores de los Grupos Parlamentarios de los Partidos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática propusieron diversas modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de las cuales se encontraba la nulidad de una elección por rebasar el tope de gastos de campaña.
Por su parte, en el análisis que se realizó en el dictamen referido se señaló que era necesario establecer bases generales que generaran certidumbre sobre las causas para declarar la nulidad de las elecciones federales y locales. Y que desde el texto constitucional se establecerían los parámetros que debería atender el legislador al regular causales de nulidad por violaciones sistemáticas a los límites máximos de los gastos de campaña. Igualmente, se precisó que dicha nulidad se actualizaría cuando se acreditara de forma objetiva y material la infracción y la misma fuera causa determinante del resultado.
De lo anterior, se puede advertir que los elementos para que se actualice la causa de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos de campaña son los siguientes:
1. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña en un cinco por ciento.
2. Que la vulneración sea grave y dolosa.
3. La vulneración sea determinante.
4. Las vulneraciones sean acreditadas de forma objetiva y material.
A continuación, esta Sala analizará cuáles son los elementos que constituyen dicha causal.
a. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña.
Para explicar este elemento, primeramente, es necesario explicar cómo se integran los gastos de campaña.
a.1 Régimen constitucional del financiamiento.
El artículo 41, base II, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos prevé que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en campañas electorales. Igualmente establece que la propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, el origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de dichas disposiciones.
En concatenación con lo anterior, la base II del mismo artículo constitucional establece que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo las actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
En el segundo párrafo de esa base se prevé que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.
El inciso b) de la referida base dispone que el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando se elijan a diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
Como se ve, la Ley Fundamental prevé que deben existir límites a las erogaciones que realicen los partidos en los procesos internos de selección de candidatos y en periodos de campaña. También contempla que debe existir un financiamiento equitativo para los partidos políticos que debe ser primordialmente de origen público, el cual, debe ser utilizado, entre otras cuestiones, para realizar actividades tendentes a la obtención del voto durante las campañas electorales. Con independencia de ello, la propia Constitución establece la posibilidad de que los simpatizantes y afiliados realicen aportaciones cuyos límites deben ser previstos en la ley.
De la misma Carta Magna se advierte que en la ley se establecerán las sanciones correspondientes cuando no se cumplan con las disposiciones sobre financiamiento, dentro de las que se encuentran las relativas a los límites de gastos y financiamiento.
a.2 Tipos de financiamiento.
a.2.1 Público.
El artículo 50, de la Ley General de Partidos Políticos reitera los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público de forma equitativa y que dicho financiamiento debe prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y que será destinado, entre otras cuestiones, a gastos de procesos electorales.
El artículo 51 de la misma ley prevé que los partidos políticos tienen derecho a financiamiento público conforme a determinadas reglas. El párrafo 1, inciso b) del mismo artículo establece, entre otras cuestiones, que en el año de la elección en que se renueve únicamente la Cámara de diputados federal o los congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias le corresponda.
Asimismo, dispone que el financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos, estableciendo un prorrateo conforme a lo que establezca la ley, y que existe el deber de informar sobre dicho prorrateo a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral diez días antes del inicio de la campaña electoral, lo cual se hará del conocimiento del Consejo General del Instituto, sin que los porcentajes puedan ser modificados.
Como se ve, los partidos políticos tienen derecho a recibir del erario público financiamiento para cubrir gastos en los procesos electorales y las campañas electorales, lo cuales, tienen un límite.
a.2.2 Privado.
El artículo 53, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos contempla que los partidos políticos pueden recibir financiamiento que no provenga del erario público en las modalidades de:
a.2.2.1 Financiamiento por la militancia.
Dentro de este rubro se encuentran las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos, así como las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para campañas y precampañas (artículo 56, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Partidos Políticos).
Las aportaciones de militantes se limitarán, anualmente, al dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate (artículo 56, párrafo 2, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos).
En el caso de las aportaciones de candidatos durante los procesos electorales se sujetarán, anualmente, al diez por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos (artículo 56, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos).
a.2.2.2 Financiamiento de simpatizantes.
Dicho financiamiento contempla las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
El límite anual para el caso de las aportaciones de simpatizantes durante los procesos electorales es el mismo establecido para los candidatos (artículo 56, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos).
El límite individual anual para las aportaciones de simpatizantes es el 0.5% del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior.
a.2.2.3 Autofinanciamiento.
Este tipo de financiamiento está constituido por los ingresos que obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y propaganda utilitaria, así como cualquier otro similar que realicen para allegarse de fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza (artículo 111, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral).
a.2.2.4 Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Sobre este tipo de financiamiento, el artículo 57 de la Ley General de Partidos Políticos, prevé que dichos institutos políticos pueden establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros.
Para acceder a ese tipo de financiamiento los partidos deben informar al respecto al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y añadir copia fiel del contrato; las cuentas fondos y fideicomisos deben ser manejados en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año; los mismos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario; y los rendimientos financieros obtenidos deberán destinarse al cumplimiento de los objetivos del partido.
Como se ve, los partidos políticos pueden acceder a financiamiento público y privado para costear los actos inherentes a la campaña electoral. Cabe señalar que cada tipo de financiamiento y sus distintas formas tienen límites que deben cumplir los partidos.
a.3 Monto total.
Como se advirtió, la causal de nulidad bajo estudio se actualizará cuando el monto autorizado para gastos de campaña sea excedido en un cinco por ciento.
Ahora bien, cuando la norma constitucional hace referencia a que se excedan “los gastos de campaña… del monto total autorizado” debe entenderse al monto que se fija para cada elección considerada de forma individual.
Es decir, la vulneración al rebase de topes de gastos de campaña debe ser considerada por cada elección de diputado por mayoría relativa (como en el caso que se analiza), senador por el mismo principio y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior encuentra explicación, primeramente, en la forma como opera el sistema de nulidades en materia electoral, pues las irregularidades ocurridas en una elección no pueden ser sumadas a las que se susciten en otras. Las irregularidades deben ser analizadas respecto a cada elección.
Lo anterior se robustece con la lectura sistemática de los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y 83, de la Ley General de Partidos Políticos; 243, párrafos 1 y 4, inciso b), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La primer disposición citada prevé que los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; los partidos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir del inicio de la campaña, los cuales se deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.
Como se ve, los informes de campaña deben referirse a los gastos que realicen los partidos por candidato dentro del ámbito territorial correspondiente. Lo cual, robustece la conclusión que se adelantó, que la causal de nulidad de rebase de topes de gastos de campaña se refiere a cada elección considerada individualmente -como en el caso, cada elección de diputado por el principio de mayoría relativa- pues de lo contrario no tendría sentido que se exigiera un informe de gastos por candidato de una determinada demarcación territorial.
La misma conclusión se robustece a partir de la lectura del artículo 83, párrafo 1, de la misma Ley, el cual dispone que los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas en los siguientes casos:
• Los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el partido o coalición invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña.
• En los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición.
• En los que se publique o difunda el emblema o la mención de los lemas con los que se identifique al partido, coalición, o sus candidatos o los contenidos de plataformas electorales.
En relación con el prorrateo, la Sala Superior[25] de este Tribunal ha establecido que se trata de la distribución de gastos entre las campañas o candidaturas que se promocionan ante el electorado para la obtención del voto en las elecciones, y se traduce en uno de los procedimientos para el control y fiscalización oportuna de las erogaciones que realicen los partidos políticos con motivo de los actos realizados para la obtención del sufragio popular.
Al respecto, razonó que con independencia de que en la propaganda genérica no se identifica de manera específica a uno o varios candidatos, lo cierto es que con la difusión de propaganda genérica, se origina un beneficio para los candidatos postulados por los partidos políticos o coaliciones que contienden en las elecciones en los que esa propaganda es difundida entre la ciudadanía. Ello, porque se somete al electorado a la exposición de los mensajes que se pretenden transmitir con la propaganda, y que tienen como finalidad, la obtención del voto ciudadano a favor de los candidatos postulados por un partido político o coalición, lo cual puede repercutir en la reflexión que el elector realiza sobre el sentido en que emitirá su voto, motivo por el que, resulta evidente que el gasto o recursos erogados deben distribuirse entre todas aquellas candidaturas que adquieren un beneficio a partir de esa propaganda.
Como se ve, el prorrateo de los gastos genéricos, es decir, la distribución de gastos, debe hacerse entre los candidatos que resultaron beneficiados con determinada campaña o difusión de propaganda. Justamente, la distribución de gastos entre los candidatos beneficiados nuevamente muestra que el análisis del rebase de topes de gastos de campaña debe hacerse por cada elección considerada individualmente a partir del ámbito territorial en que los candidatos son electos (distrito uninominal, estado, municipio).
Por su parte, en el artículo 243, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que los gastos que realicen los partidos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y a las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
El párrafo 4, inciso b), fracción I, del mismo artículo establece que el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, la cantidad a que se refiere esta fracción será actualizada con el índice de crecimiento del salario mínimo diario del Distrito Federal.
De tales disposiciones también se puede advertir que los topes son fijados para cada elección, es decir, para cada cargo popular que se elija, lo cual guarda coherencia con el hecho de que el límite para la elección presidencial se divida en trescientos para fijar el monto máximo que se puede gastar en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, pues justamente se eligen a trescientos diputados por el principio aludido.
Como se ve, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y 83, de la Ley General de Partidos Políticos; 243, párrafos 1 y 4, inciso b), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se arriba a la conclusión de que el rebase de topes de gastos de campaña debe analizarse respecto de cada elección considerada individualmente de acuerdo al respectivo ámbito territorial.
Por tanto, cuando el artículo 41 constitucional, base VI, inciso a), prevé la nulidad de la elección en el caso de que “se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado”, el porcentaje debe ser calculado a partir del límite de cada elección considerada individualmente, en este caso, la elección de cada diputado federal por el principio de mayoría relativa.
b. Vulneración grave y dolosa.
El artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos también exige que la vulneración deba ser grave y dolosa.
En relación al término “grave”, el artículo 78 bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define a las “violaciones graves” como aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y que pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público[26].
Por su parte, el artículo 78 bis, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
c. Determinancia.
El artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las violaciones deben ser determinantes.
El párrafo cuarto de la base constitucional citada y el artículo 78 bis, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento.
Como se ve, para que la irregularidad en estudio sea determinante es necesario que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento. Por tanto, de no cumplirse este requisito la irregularidad no podrá ser considerada determinante para anular la elección.
d. Acreditación objetiva y material de las violaciones.
Como se dijo, el artículo 41, base VI, constitucional exige que las violaciones se acrediten de forma objetiva y material. Dicha exigencia es replicada en el artículo 78 bis, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, la palabra “objetivo(a)”[27], según la Real Academia de la Lengua Española, significa: perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir, o bien, desinteresado, desapasionado.
A juicio de esta Sala Regional esas definiciones guardan relación con la materia probatoria, pues los hechos deben ser valorados de acuerdo a las características y acontecimientos ocurridos de forma desapasionada o desinteresada. En ese sentido, la comprobación objetiva se da cuando el juzgador cuenta con elementos de prueba de determinados hechos o circunstancias y las valora de forma desapasionada o desinteresada.
Por otro lado, según la Real Academia de la Lengua Española una de las acepciones de la palabra “material”[28] es la de documentación que sirve de base para un trabajo intelectual.
A juicio de esta Sala Regional, dicha acepción es coherente con la actividad probatoria, pues se refiere a que debe existir documentación que sirva de base para determinado trabajo. En ese sentido, la exigencia de que la violación se acredite de forma material se refiere a que deben existir elementos que demuestren esa vulneración.
Así, la exigencia de que las violaciones se encuentren acreditadas de forma objetiva y material guarda coherencia con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal en el sentido de que los hechos en los que se sustente determinada vulneración que origine la nulidad de una elección deben estar plenamente acreditados, es decir, que a partir de las pruebas se llegue a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron[29].
e. Límite temporal en que se da la irregularidad.
Es conveniente precisar que la causal de nulidad de la elección de rebase de topes de gastos de campaña se actualiza en un momento del proceso electoral determinado, es decir, durante el periodo de campaña. La causal bajo estudio se actualizará si el límite establecido es rebasado durante el tiempo que duren las campañas electorales.
En efecto, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.
De lo anterior, se puede advertir que las campañas electorales se llevan a cabo después de que son electos los candidatos en los procesos internos de los partidos, pues a éstos, en conjunto con los partidos y coaliciones que los postulen es a quienes les corresponde obtener el voto.
Dicha distinción queda manifiesta de la lectura del artículo 227, párrafos 2 y 4, de la misma ley, en los que se prevé que los actos de precampaña son los que se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular; y que el precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular conforme a la Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
Como se ve, el periodo de campaña es distinto al del precampaña. En el periodo de precampaña los aspirantes buscan obtener el respaldo de militantes o ciudadanos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular por un partido político o coalición. En cambio en la campaña, los ciudadanos que cuentan con el carácter de candidatos buscan obtener el voto de los ciudadanos para ser electos a determinado cargo de elección popular.
Por su parte, el artículo 226, párrafo 2, inciso b), de la misma ley se establece que durante los procesos electorales que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección y no pueden durar más de cuarenta días.
El artículo 237, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento citado establece que en el año de la elección en el que solamente se renueve la Cámara de Diputados, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el veintidós y veintinueve de marzo. Aunque, de conformidad con el párrafo segundo del mismo artículo, el Consejo General puede llevar a cabo ajustes a dichos plazos a fin de garantizar los registros y la duración de las campañas electorales.
A su vez, el artículo 251, párrafos 2 y 3 de la citada ley, prevé que las campañas electorales para diputados, en el año en que sólo se renueve la Cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días; y que las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de la jornada electoral.
De lo anterior, se advierte que los periodos de precampaña y campaña son distintos. En periodo de precampaña, lógicamente, es previo al registro de candidatos, pues una vez que los ciudadanos son electos dentro de los procesos internos de selección de los partidos adquieren el derecho a ser registrados por éstos o por las coaliciones. En cambio, el periodo de campaña inicia después de que los candidatos han sido registrados.
Por tanto, toda vez que el periodo de campaña es una fase específicamente establecida dentro del proceso electoral, la causa de nulidad consistente en el rebase de topes de gastos de campaña se debe limitar a las irregularidades atientes que pudieran ocurrir en el tiempo que dura la campaña electoral correspondiente.
Lo anterior, guarda coherencia con el criterio de la Sala Superior en el que ha establecido que los gastos de campaña que los partidos políticos deben reportar en los informes respectivos son aquellos que se hayan efectuado durante el periodo de campaña; con fines tendientes a la obtención del voto en las elecciones federales; con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas por el partido y su respectiva promoción, a fin de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el público de los programas de acción de los candidatos registrados, así como de la plataforma electoral[30].
f. Fiscalización de recursos de los partidos políticos.
Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce,[31] así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[32] y la Ley General de Partidos Políticos,[33]4 dieron lugar a la creación de un sistema nacional de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y precandidatos, cuyo régimen constitucional y legal prevé lo siguiente:
i) Compete al Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos en los procedimientos electorales, federal y locales, así como de las precampañas y campañas de los precandidatos y candidatos, respectivamente.
ii) La obligación fundamental de presentar informes de gastos de campaña, entre otros, corresponde a los partidos políticos, pues de acuerdo conformidad con el sistema nacional de fiscalización los institutos políticos son responsables ante el Instituto Nacional Electoral de la presentación de los mencionados informes.
iii) Entre los órganos internos de los partidos políticos debe conformarse uno que sea el responsable de la administración de su patrimonio, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos, incluidos los de campaña.
iv) Los partidos políticos deberán presentar esos informes en los plazos establecidos en la normativa electoral y con los comprobantes necesarios, para cada uno de los candidatos a cargo de elección popular registrados para cada tipo de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
v) El exceder los topes de gastos de campaña, constituye una infracción por parte de los partidos políticos, quienes serán sancionados de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.
vi) En el procedimiento de revisión de los informes de campaña, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, una vez entregados, tendrá el plazo de diez días para su revisión. En caso de que advierta la existencia de errores u omisiones técnicas, lo informará al partido político y lo prevendrá para que en el plazo de cinco días presente las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.
vii) Concluida la revisión, la citada Unidad Técnica emitirá el dictamen consolidado y la propuesta de resolución que deberán contener como mínimo: el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin, lo cuales tendrán la posibilidad de impugnar los referidos dictámenes ante este Tribunal Electoral.
Como se ve, por disposición constitucional y legal, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos se encuentra a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, quien resolverá en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como de cada uno de los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, párrafo 2; 191, inciso c) y el artículo 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, el numeral 79, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada campaña en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado.
Por su parte, en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos establece el procedimiento para la revisión de los informes de gastos de campaña, en el cual, la Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña.
Una vez entregados los informes, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada y, en el caso de la existencia de errores u omisiones, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.
Concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. Esta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General.
Tales plazos se representan de manera gráfica de la siguiente manera[34]:
Cargo | Fin de campaña | Presentación 2° informe | Jornada Electoral | Errores y omisiones | Respuesta errores y omisiones | Dictamen y resolución CF | CF aprueba y presenta al CG | CG vota los proyectos |
|
| 29 + 3 días | 07-jun-15 | 10 días | 5 días | 10 días | 6 días | 6 días |
DMR | 03-jun-15 | 06-jun-15 | 07-jun-15 | 16-jun-15 | 21-jun-15 | 01-jul-15 | 07-jul-15 | 13-jul-15 |
DRP | 03-jun-15 | 06-jun-15 | 07-jun-15 | 16-jun-15 | 21-jun-15 | 01-jul-15 | 07-jul-15 | 13-jul-15 |
De lo expuesto, se deriva la obligación a cargo de los partidos políticos de presentar los informes de campaña, mientras que los candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de tal deber; y que corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización la atribución de revisar esos informes conforme a los plazos señalados para tal efecto y proponer el proyecto de dictamen consolidado así como la propuesta de resolución de esos informes.
Así, la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos empleados en la campaña electoral por los candidatos y los partidos políticos, se compone de una serie de fases cuyo desarrollo y vigilancia le corresponde a la autoridad administrativa electoral por conducto de la Unidad Técnica y no a esta autoridad jurisdiccional, por tanto, en el caso de que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, deberá estarse al resultado que arroje el dictamen consolidado y la resolución respectiva a efecto de establecer la presunción respecto de si las violaciones cometidas resulta determinantes para decretar la nulidad de elección en términos de lo previsto en la base VI del artículo 41 constitucional.
En la especie, en la fecha en que esto se resuelve, al haber vencido el plazo para la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos, partidos y candidaturas independientes, relativos a las campañas del proceso electoral federal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria de veinte de julio de dos mil quince, aprobó el dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización y proyectos de resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos a diputados federales correspondientes al presente proceso electoral federal, lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tales condiciones, lo resuelto por el referido Consejo General, será tomado en cuenta para establecer si en el caso se surten los supuestos normativos previstos en el citado artículo 41 la base VI, de la Constitución Federal.
Explicada la causal de nulidad atinente, se procede al análisis del marco normativo que prevé la causa de nulidad relativa a la compra o adquisición de cobertura informativa.
2. Nulidad por compra o adquisición de cobertura informativa.
El artículo 41, base VI, tercer párrafo, inciso b), establece como causa de nulidad de elección, que “se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley”.
Del precepto constitucional referido se advierte que la causa de nulidad establece dos supuestos, en primer lugar, la compra o adquisición de cobertura informativa, y en segundo término, la compra o adquisición de tiempos en radio y televisión. Para la actualización de ambas causas, se requiere que esa compra o adquisición se realice fuera de los supuestos previstos en la ley.
Ahora bien, en este apartado únicamente se analizará el primer supuesto, es decir, el relativo a la compra o adquisición de cobertura informativa, pues es la causa invocada por el partido actor.
En principio, es importante precisar el significado de los verbos “comprar” y “adquirir”, a fin de estar en posibilidad de delimitar su alcance en el contexto de la norma en la cual se encuentran contenidos los supuestos de nulidad.
El verbo “comprar”, de acuerdo al contexto en el que se ubica, presenta un lenguaje técnico jurídico inmerso en el campo del derecho civil, pues impone la existencia de un acto jurídico traducido en un acuerdo de voluntades para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones; de manera más específica en la relación contractual de compraventa.
En efecto, conforme con lo dispuesto en los artículos 1792, 1793, 1794, 1835 y 1836 del Código Civil Federal, convenio (sentido amplio) es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos.
Para la existencia del contrato se requiere: el consentimiento, así como el objeto que pueda ser materia del contrato.
Los contratos pueden ser unilaterales o bilaterales: unilaterales cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada, y bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Por otra parte, los artículos 2248 y 2249 del mismo cuerpo legal invocado, disponen que habrá contrato de compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero, siendo por regla general, una venta perfecta y obligatoria, cuando las partes han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho.
En ese orden, el verbo “comprar” contenido en el supuesto de nulidad en estudio, implica el despliegue de una relación contractual de compra venta, en el cual se encuentran inmersas dos o más voluntades para producir o transferir derechos y obligaciones; es decir, supone el otorgamiento de contraprestaciones, por una parte, el que compra obtiene un bien, servicio o derecho, y por la otra, el que vende, transmite el dominio de ese bien, servicio o derecho a cambio de un precio cierto y en dinero.
Por otra parte, el verbo “adquirir” contenido en la causal de nulidad de elección en estudio, conforme con la Real Academia Española[35], significa:
“(Del lat. Adquirere)
1. tr. Ganar, conseguir con el propio trabajo o industria.
2. tr. Comprar (II con dinero).
3. tr. Coger, lograr o conseguir.
4. tr. Der. Hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción.”
De las definiciones se puede observar que el verbo “adquirir” presenta diversas acepciones, pero que en esencia se dirigen, a obtener un derecho o cosa, en forma diferente a la acción de compraventa; es decir, contextualmente presenta una forma más amplia de obtener un derecho o cosa, que no implica necesariamente una contraprestación, pues ésta acción pudiera materializarse mediante una donación, o dación en pago, entre otras.
De esta forma, la causal de nulidad de la elección en estudio, se actualizará en parte, cuando se demuestre que se compró o adquirió cobertura informativa, fuera de los supuestos previstos en la ley, con lo cual se trastocaría el principio de equidad en la contienda ante la ventaja indebida que obtendría el partido político o candidato con motivo de la infracción a la norma constitucional.
Ahora bien, en relación con la cobertura informativa indebida, el artículo 78 bis, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que se presumirá que se está en presencia de ésta cuando, tratándose de programación y de espacio informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
En mismo dispositivo legal prevé que a fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.
De los preceptos jurídicos que establecen la causal de nulidad en análisis se advierte por un lado la protección a la libertad de expresión, ya que se señala claramente que las entrevistas, opiniones, editoriales y el análisis de cualquier índole no serán motivo de censura ni inquisición judicial. Sin embargo, también se observa que la causa de nulidad está dirigida a proteger que el ejercicio periodístico se rija bajo estándares éticos, y no sirva de elemento para defraudar la ley o simular periodismo cuando en realidad se trata de propaganda o publicidad en favor de un partido político o candidato.
Lo anterior se explica porque, como lo ha expuesto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento”[36]. Y como lo establece también el principio 6 de la Declaración sobre libertad de expresión, “la actividad periodística debe regirse por conductas éticas…”.
En efecto, si bien en nuestro país se encuentra tutelada la libertad de expresión e información, tratándose de cobertura informativa, para que este derecho no rebase las limitaciones establecidas en la propia norma suprema, deben reunirse los siguientes elementos:
a) Se dirija en tiempo de campaña electoral, a la difusión de las propuestas de los candidatos;
b) Se trate de un auténtico ejercicio del derecho a informar;
c) No se trate de la realización de un acto simulado que implique un fraude a la ley, por tratarse de propaganda encubierta; y
d) No se trate de actos reiterados y sistemáticos, que conduzcan a considerar que se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
En ese contexto, de actualizarse alguno de los supuestos establecidos con anterioridad, se entenderá que se trata de la adquisición de cobertura informativa, lo que de suyo actualizará uno de los elementos de la causal de nulidad de la elección en estudio.
Determinado lo anterior, se debe precisar que la referida causal de nulidad de elección se actualizará de la misma forma que la causal explicada en el apartado anterior (rebase de tope de gastos de campaña), es decir, que la irregularidad constituya una violación grave y dolosa, se acredite de manera objetiva y material, y que sea determinante para el resultado electoral, entendiéndose por dichos calificativos, los mismos que los explicados al analizar la causal anterior.
3. Caso concreto.
Como se mencionó en la síntesis de agravios, MORENA solicita la nulidad de la elección al considerar que en los comicios controvertidos se actualizan los supuestos de rebase del tope de gastos de campaña y compra o adquisición de cobertura informativa fuera de los supuestos previstos en la ley.
Para sustentar su pretensión, el referido instituto político señala que la candidata de la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo realizó diversos actos de campaña que no fueron reportados en el informe de gastos respectivo, en los cuales entregó diversos artículos como gorras, playeras, sombrillas, entre otros utensilios.
Además, refiere que el senador perredista por Oaxaca, Benjamín Robles Montoya y su hijo, dirigente de la Organización de Jóvenes Unidos, realizaron diversos actos en los que apoyaron abiertamente a la candidata ganadora del distrito cuestionado, sin que se contabilizaran esas actividades como gastos de campaña.
Para acreditar su afirmación, el partido actor ofrece los siguientes medios de convicción:
a. Sesenta y nueve anexos que contienen quinientas veintiún (521) impresiones de pantalla de computadora en las que se observan imágenes de diversos actos, difundidas vía twitter[37]. A través de esas imágenes, MORENA intenta demostrar la realización de diversos actos de campaña.
b. Un anexo que contiene seis impresiones fotográficas, con las que el actor pretende acreditar la entrega de despensas en el distrito por parte de operadores del Partido de la Revolución Democrática.
c. Copia certificada de la lista de representantes generales y representantes de casillas acreditados ante el 09 distrito electoral federal en Oaxaca, por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, relativos a la jornada electoral de siete de junio pasado.
d. Fe de hechos a cargo de la Notaria Pública número 87 del Estado de Oaxaca, levantada en el instrumento doce mil seiscientos quince (12,615), volumen ciento cincuenta y tres (153), con la que MORENA pretende acreditar el dinero que fue entregado a los representantes generales y de casillas de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
e. Siete certificaciones de contenido de vínculos electrónicos, en las que se observan imágenes de cuentas de twitter y Facebook (realizadas por el Consejo Distrital responsable a petición del partido actor), con las que MORENA pretende acreditar la realización de diversos actos de campaña en favor de la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
Ahora bien, de la valoración de los medios de convicción referidos, esta Sala Regional estima que no es posible tener por acreditadas las conductas que MORENA le atribuye a los partidos que integran la coalición ganadora en la elección controvertida.
En efecto, con las pruebas que constan en el sumario, no se acredita el rebase del tope de gatos de campaña ni la compra o adquisición de cobertura informativa, como se explica enseguida:
Por lo que hace a las pruebas descritas en los puntos “a”, “b” y “e”, debe precisarse que se tratan de pruebas técnicas, consistentes en fotografías y, por tanto, éstas no pueden tener valor probatorio pleno.
De conformidad con el artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas técnicas, entre otras, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Del precepto legal citado se obtiene que las pruebas técnicas, dentro de las que se encuentran las fotografías, no son aptas para generar, por sí solas, convicción de los hechos que se pretenden demostrar en un juicio. Lo anterior, porque de dichos medios no es posible advertir elementos fidedignos que generen convicción sobre la identificación de las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen.
Además, cabe precisar que las fotografías han sido consideradas como pruebas imperfectas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio que actualmente existen, al alcance común de la gente, diversidad de aparatos e instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al gusto, deseo y necesidad de quien las realiza ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y de la alteración de dichos medios probatorios, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente, por lo que tales circunstancias son un obstáculo para conceder a las fotografías pleno valor probatorio, si no están adminiculados con otros elementos que sean bastantes para generar convicción sobre su contenido.
Lo anterior constituye criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, establecido en la jurisprudencia de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN[38], en la cual, se prevé que dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.
Conforme con lo explicado, es claro para este órgano jurisdiccional que las impresiones fotográficas aportadas por el partido actor son insuficientes para acreditar los extremos pretendidos. Ciertamente, las quinientas veintiún impresiones de pantallas de computadora aportadas por MORENA en las que se observan imágenes difundidas en cuentas de twitter, no son aptas para demostrar la realización de múltiples actos de campaña por parte de la candidata de la coalición integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como del senador Benjamín Robles Montoya y su hijo.
Ello, porque de las mismas no es posible tener certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los actos señalados por el partido actor. En efecto, aun cuando en la demanda de MORENA se plasmó de puño y letra en los anexos fotográficos los lugares donde supuestamente se realizaron los actos que consignan las impresiones fotográficas, lo cierto es que esa circunstancia es insuficiente para lograr convicción en este órgano jurisdiccional, al no existir más elementos de prueba que acrediten lo señalado.
Más aún, este órgano colegiado considera que incluso, de tener por cierto el contenido de dichas fotografías, de ellas no se concluye la afirmación del partido actor en el sentido de que se acredita la existencia de diversos actos de campaña donde se entregaron artículos y utensilios que no fueron incluidos en los informes de gastos de precampaña y campaña. Tampoco se acredita que en los eventos del senador perredista se haya promovido el voto en favor de la candidata de la coalición ganadora, ni que en esos eventos se hubieran entregado artículos promocionales.
Es decir, aun en el mejor de los escenarios para el actor, de otorgarles pleno valor probatorio a las fotografías, lo más que podría tenerse por demostrado es que existieron mensajes en twitter, que difundieron fotografías de la candidata de la coalición y del senador Benjamín Robles Montoya en diversos actos, pero en modo alguno podría acreditarse qué fue lo que sucedió en esos eventos. No es posible tener por acreditado que en esos actos se repartieron despensas ni artículos utilitarios, mucho menos, que los gastos con los que realizaron esos eventos no fueron reportados en los informes de gastos de precampaña y campaña.
Lo mismo sucede con las pruebas referidas en los puntos “b” y “e”, pues de las seis impresiones fotográficas que conforman el primero de los puntos[39], no es posible demostrar que en la campaña electoral se repartieron despensas de manera reiterada, ya que en las fotografías únicamente se observan personas que el actor afirma (sin demostrar) son líderes del Partido de la Revolución Democrática, y bolsas negras que supuestamente contienen despensas.
Sin embargo, esa situación es insuficiente para acreditar los extremos pretendidos por MORENA, ya que de esas impresiones fotográficas no se deriva que las personas que se observan sean del Partido de la Revolución Democrática, tampoco se evidencia que las bolsas contengan despensas, y mucho menos, que esas personas repartieron esas bolsas a ciudadanos del distrito de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, durante la campaña electoral de este año. Por tanto, no es posible tener por ciertas las afirmaciones del actor.
Ahora bien, en lo que se refiere a las siete certificaciones de vínculos electrónicos realizadas por el Consejo Distrital responsable, de éstas sólo podría evidenciarse, en el mejor de los casos, la existencia de cuentas de twitter y Facebook que supuestamente corresponden a “Eva Diego Cruz”, “ComunicaciónBRM”, “Eva Cruz de Diego” y “Benjamín Robles”, pero de ninguna manera, de ellas podría concluirse que durante la campaña electoral existieron diversos actos de campaña de la candidata de la coalición triunfadora que no fueron contemplados en los informes de gastos de precampaña y campaña.
Por su parte, con la prueba señalada en el punto “c” únicamente se demuestra quiénes fueron los representantes generales y ante casillas que registraron los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, lo cual no constituye irregularidad alguna.
En efecto, el actor pretende demostrar que a cada representante general de esos institutos políticos le fueron pagados cuatro mil pesos, y que por cada casilla, los partidos erogaron mil seiscientos pesos para el pago de los respectivos representantes. Sin embargo, en nada sirve el registro de los respectivos representantes ante la autoridad electoral, pues de ese hecho no se sigue como consecuencia que los pagos aducidos por MORENA se hubieran efectuado.
Finalmente, por lo que respecta a la probanza identificada con el punto “d”, consistente en la fe de hechos notarial, con ella únicamente se demuestra que Lenni Jesús Hipólito Estrada, Alejandro Antonio Avendaño Alavez, Elsi Enrique Gómez, María Luvia Castillejos López, Cristina Soledad Álvarez León, Elsa Torres Morales, Maura Velásquez González y Oscar Ramírez Leyva, quienes se ostentaron como representantes generales y ante casillas del Partido de la Revolución Democrática, comparecieron ante la Notaria Pública número ochenta y siete en el Estado de Oaxaca, y le manifestaron lo siguiente:
“QUE VIENEN DE FORMA VOLUNTARIA Y LIBRE COACCION A MANIFESTAR QUE NO FORMAN PARTE NI SON MIEMBROS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA, QUE NO MILITAN EN EL MISMO, QUE A SOLICITUD DE DIVERSOS DIRIGENTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA, LES PIDIERON QUE FUERA REPRESENTANTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA (PRD) EN DIVERSAS CASILLAS DEL DISTRITO 09 (CERO NUEVE) DE SANTA LUCÍA DEL CAMINO EN LAS PASADAS ELECCIONES DEL DIA SIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, QUE POR ESTA LABOR TANTO LOS REPRESENTANTES DE CASILLA REGISTRADOS ANTE EL DISTRITO 09 (CERO NUEVE) RECIBIERON POR PARTE DEL COORDINADOR MUNICIPAL DE CAMPAÑA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA POR SU CANDIDATA EVA FLORINDA CRUZ MOLINA, EL DIA SIETE DE JUNIO DE ESTE AÑO LA CANTIDAD DE $400.00 (CUATROCIENTOS PESOS 00/100 MN) MAS DESAYUNO Y COMIDA; Y LOS COORDINADORES GENERALES ELSI ENRIQUEZ GOMEZ Y LENNI JESUS HIPOLITO ESTRADA RECIBIERON CADA UNO EN EL MES DE ABRIL DOS MIL PESOS Y EN EL MES DE MAYO DE ESTE AÑO OTROS DOS MIL PESOS, POR PARTE DEL COORDINADOR MUNICIPAL DE CAMPAÑA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA POR SU CANDIDATA EVA FLORINDA CRUZ MOLINA, PAGOS QUE FUERON ENTREGADOS Y RECIBIDOS EN PROPIA MANO Y EN EFECTIVO. LO ANTERIOR LO DECLARAN PARA LOS EFECTOS A QUE HAYA LUGAR”.
Como se ve, con la prueba analizada únicamente podría acreditarse que los ciudadanos referidos acudieron ante la Notaria Pública que realizó la fe de hechos y le manifestaron que el coordinador municipal de campaña del Partido de la Revolución Democrática les pagó cuatrocientos pesos más desayuno y comida a los representantes de dicho partido ante las casillas, y cuatro mil pesos (en dos exhibiciones) a los representantes generales de ese instituto político, pero de ninguna manera, que los hechos narrados por quienes comparecieron ante el notario son ciertos, es decir, que sucedieron.
En efecto, de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Por su parte, el artículo 15, párrafo 4, inciso d), del referido cuerpo normativo prevé que serán documentales públicas, los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
De los preceptos invocados se advierte que si bien los instrumentos notariales son documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, únicamente podrá otorgarse ese valor probatorio a los hechos que el notario testifique a través de sus sentidos.
En esa tesitura, la fe de hechos notarial aportada por MORENA no tiene la fuerza convictiva necesaria para acreditar su afirmación, ya que, como se vio, en ella únicamente consta que la Notaria Pública dio fe de que diversos ciudadanos acudieron ante ella a manifestar ciertos hechos, pero lo que manifestaron no le consta a quien expidió el instrumento notarial. Por ello, no es posible tener por acreditado que el Partido de la Revolución Democrática y mucho menos el Partido del Trabajo entregaron las sumas de dinero precisadas por el actor, a los representantes ante las casillas y generales de dichos instituto políticos.
Conforme con las consideraciones expuestas, esta Sala Regional concluye que en el caso no se acredita la irregularidad denunciada por el enjuiciante, consistente en que los partidos integrantes de la coalición ganadora rebasaron el tope de gastos de campaña.
A mayor abundamiento, debe precisarse que con la intención de contar con mayores elementos para resolver, el veintidós de julio del presente año, el Magistrado Instructor de los presentes juicios requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral que informara, entre otras cosas, si la candidata ganadora de la elección controvertida excedió el tope de gastos de campaña.
En respuesta al requerimiento, mediante oficio INE/UTF/DRN/19544/2015, el Director de la referida Unidad manifestó: “Cabe señalar, que el candidato electo a la Diputación Federal por el Distrito 09 en Oaxaca, Eva Florinda Cruz Molina no rebasó los topes de gastos tal y como se desprende del anexo 2 apartado de egresos del dictamen consolidado de la coalición integrada por el Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo.
En esa tesitura, es evidente para este órgano colegiado que con la mencionada información se robustece la determinación tomada en este fallo, pues la autoridad facultada para resolver las cuestiones relacionadas con la fiscalización de los candidatos y partidos políticos, luego de la revisión respectiva, concluyó que en el caso no se actualizó el supuesto de nulidad invocado por el partido actor.
Por otra parte, se considera que del caudal probatorio analizado tampoco se acredita la causa de nulidad relativa a comprar o adquirir cobertura informativa. Lo anterior, porque de ninguno de los elementos de convicción aportados por el actor se observa, ni siquiera, indicio alguno de que los medios de comunicación hubieren dado cobertura en mayor medida a las actividades realizadas por la candidata de la coalición ganadora.
Ciertamente, como se vio en el análisis de las probanzas de MORENA, éstas están dirigidas a generar convicción en este órgano jurisdiccional de que en la elección cuestionada se rebasó el tope de gastos de campaña por parte de los partidos que integran la coalición ganadora, pues dichas pruebas se encaminan a demostrar que se realizaron múltiples actos de campaña, que se repartieron despensas y que se entregó dinero en efectivo a los representantes ante casillas y generales del Partido de la Revolución Democrática.
Empero, de ninguna de ellas se advierte que se pretenda demostrar una inequidad en la cobertura noticiosa de los eventos de los candidatos que contendieron en la elección federal controvertida.
Es más, de la simple lectura de la demanda puede observarse que el partido actor únicamente refirió que en la elección se actualiza esa causal de nulidad, pero no mencionó hechos ni agravios dirigidos a evidenciar su afirmación. Por tanto, no basta la sola afirmación de que dicha irregularidad se actualizó, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar.
Sobre la base de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que tampoco puede tenerse por acreditada la causal de nulidad de elección consistente en haber comprado o adquirido cobertura informativa.
A mayor abundamiento, debe mencionarse que aun en el mejor escenario para el partido actor, de tenerse por acreditadas la irregularidades planteadas (el rebase del tope de gastos y la compra o adquisición de cobertura informativa), ello sería insuficiente para poder declarar la nulidad de la elección.
Lo anterior, porque como se explicó en las premisas jurídicas en las que se expuso cómo operan esas causas de nulidad, para que éstas se actualicen es necesario, además de la demostración de las irregularidades, el elemento de la determinancia.
En efecto, ese elemento es indispensable para actualizar los supuestos de nulidad de elección que se invocan, porque aun cuando se estimara que se acredita una irregularidad, para que se decrete la máxima sanción en materia electoral se requiere la demostración de que esa irregularidad afectó de forma determinante, esto es, trascendente, al resultado de la elección.
Al respecto, como se explicó en su oportunidad, la propia Constitución Federal y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen que la determinancia se presumirá cuando exista una diferencia menor al cinco por ciento entre el primero y segundo lugar de la elección.
Lo anterior encuentra sentido, porque sería irrazonable y desproporcionado pensar que por la acreditación de cualquier irregularidad –por simple que sea- debe afectarse la validez de un proceso electoral en el cual los resultados marcan una diferencia suficiente entre los principales contendientes.
Es decir, además de acreditar las irregularidades que suponen las causas de nulidad de una elección, previstas en el artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se requiere que exista una diferencia menor entre el primero y segundo lugar de la elección pues, se insiste, pensar lo contrario implicaría aceptar que puede afectarse la voluntad ciudadana expresada en las urnas, en donde un partido obtuvo una marcada ventaja sobre el siguiente de los contendientes.
En el caso de la elección que por este juicio se controvierte, del acta de cómputo distrital se observa que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección es de seis punto diecinueve por ciento (6.19%).
En efecto, la coalición de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo obtuvo el primer lugar de la contienda electoral con veinticinco mil doscientos doce votos, que representan el veinticuatro punto cuarenta por ciento (24.40%) del total de los emitidos, mientras que el Partido Revolucionario Institucional consiguió el segundo lugar con dieciocho mil ochocientos veintitrés votos, mismos que constituyen el dieciocho punto veintiuno por ciento (18.21%).
Como se ve, la diferencia entre el primero y segundo lugar de los comicios fue mayor a la requerida para poder actualizar el elemento de determinancia previsto en la Constitución y la ley, por lo cual, aun suponiendo sin conceder que con las pruebas aportadas se hubiera acreditado que se rebasó el tope de gastos de campaña y se compró y o adquirió cobertura informativa, ello sería insuficiente para anular la elección controvertida, al no acreditarse el elemento señalado.
C. Causal genérica de nulidad de elección.
En la síntesis de motivos de disenso ya se precisó que el Partido Revolucionario Institucional hizo valer la causal genérica de nulidad de elección, prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En ese sentido, antes de analizar las razones por las cuales considera se acredita dicho supuesto normativo, se precisará el marco jurídico que regula la causal invocada.
1. Marco normativo.
El artículo 78, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
Como se observa, para que se dé la nulidad de la elección es necesario que se actualicen los siguientes elementos:
a. Existencia de violaciones sustanciales.
b. De forma generalizada.
c. Durante la jornada electoral.
d. En el distrito o entidad de que se trate.
e. Plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.
Las violaciones sustanciales han sido definidas como aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente, en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Por violaciones generalizadas se entiende que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados o senadores, en el distrito o entidad de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Ello se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que éstas afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
A su vez, la necesidad de que las irregularidades tengan repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados o senadores, en el distrito o entidad de que se trate, atiende a que los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral, se contraen exclusivamente a cada elección considerada de forma individual.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza. Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.
Por último, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, se ha señalado que las causas de nulidad de la elección son de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Entonces, para que se dé la nulidad de una elección es necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o conjunto de ellas, cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los principios que rigen las elecciones[40].
2. Caso concreto.
El Partido Revolucionario Institucional pretende la actualización de la causal de nulidad explicada, sobre la base de que en la campaña electoral y en la propaganda difundida en la misma, la candidata de la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo utilizó un nombre que no es el suyo.
En efecto, el partido actor refiere que la candidata utilizó el nombre de “Eva Cruz de Diego”, cuando su nombre real es “Eva Florinda Cruz Molina”.
A juicio del partido promovente, dicha circunstancia se trató de una estrategia para ganar adeptos, al tratar de confundir a los electores, ya que la hija de la citada candidata actualmente es diputada federal por el Partido de la Revolución Democrática y su nombre es “Eva Diego Cruz”. Por tanto, el actor considera que de esa forma, confundió al electorado y aprovechó las gestiones realizadas por la actual diputada federal, lo cual constituye la irregularidad grave que debe llevar a la nulidad de elección.
Para acreditar su afirmación (uso de un nombre distinto), el Partido Revolucionario Institucional ofrece diversas fotografías, notas periodísticas, material de la propaganda y distintos utensilios que supuestamente distribuyó la candidata de la coalición triunfadora.
No obstante, este órgano jurisdiccional considera innecesario el análisis de esos medios de prueba, porque el hecho de que la candidata de la coalición utilizó el nombre señalado por el partido actor es una cuestión no controvertida en el presente asunto.
En efecto, en su escrito de tercero interesado, el Partido de la Revolución Democrática reconoció que en la campaña electoral la candidata de la coalición utilizó el nombre de “Eva Cruz de Diego”, y señala que ello en modo alguno vulnera los principios rectores del proceso electoral, pues esa circunstancia obedeció a que así es conocida públicamente en el territorio del distrito electoral por el que contendió.
Por tanto, al tratarse de un hecho reconocido por uno de los partidos políticos que integraron la coalición ganadora, es innecesario analizar las pruebas aportadas por el Partido Revolucionario Institucional, ya que en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los hechos reconocidos no serán objeto de prueba.
En consecuencia, lo que habrá de analizarse en este apartado, es si el uso del nombre “Eva Cruz de Diego” por parte de la candidata Eva Florinda Cruz Molina constituye una infracción a la normativa electoral y a los principios rectores del proceso democrático.
Esta Sala Regional considera que la conducta denunciada por el Partido Revolucionario Institucional no constituye irregularidad alguna. Esto es, se estima que el hecho de que la candidata de la coalición haya utilizado durante su campaña el nombre de “Eva Cruz de Diego” no vulnera las disposiciones rectoras de la campaña y propaganda electoral, y tampoco vulneró los principios que rigen el proceso electoral, como se explica.
El artículo 242, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
El párrafo 2 del referido precepto explica que los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
El párrafo 3, señala que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Ahora bien, en cuanto a la finalidad de la propaganda electoral y de las actividades de campaña, el párrafo 4 del numeral en cita prevé que éstas deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Por su parte, entre las características y los límites impuestos a los partidos y candidatos para la realización de actividades de campaña y propaganda electoral, de la referida Ley General se advierten las siguientes:
- No rebasar el tope de gastos de campaña (artículo 243).
- Las reuniones públicas se regirán por lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como la preservación del orden público (artículo 244).
- La propaganda impresa deberá contener una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato (artículo 246, párrafo 1).
- La propaganda difundida por medios gráficos no tendrá más límite que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos (artículo 246, párrafo 2).
- La propaganda y mensajes deberán ajustarse a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal (artículo 247, párrafo 1).
- En la propaganda deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas (artículo 247, párrafo 2).
- La propaganda deberá sujetarse a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención por la contaminación por ruido (artículo 248).
- La propaganda no podrá distribuirse ni fijarse en oficinas y locales ocupados por la administración y los poderes públicos (artículo 249).
- La propaganda no podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, inmuebles de propiedad privada sin autorización, accidentes geográficos (artículo 250).
Como se ve de las anteriores reglas en materia de campaña y propaganda electoral, las limitaciones de éstas se refieren esencialmente, a realizar actividades preservando el orden público. En cuanto a la propaganda, los límites se refieren a lugares de colocación, material de elaboración y contenido.
Ahora bien, en cuanto a las limitaciones de contenido de la propaganda, de las reglas explicadas se advierte que no existe ninguna dirigida a que los candidatos utilicen apodos, sobrenombres o nombres con los que sean conocidos públicamente, aun cuando éstos difieran a los que formalmente les corresponden.
A juicio de este órgano jurisdiccional, esa circunstancia se explica porque establecer limitaciones en ese sentido implicaría restringir el derecho a la libertad de expresión en el ámbito político sin encontrar una explicación proporcional y razonable.
En efecto, si bien es cierto que la libertad de expresión, como todo derecho o principio no es absoluto, no menos verdadero es que toda restricción debe encontrar un fin legítimo, es decir, que se limite por la protección de otro bien de mayor peso.
Por tanto, no es posible concluir que la utilización de un apodo, sobrenombre, o nombre con el que públicamente se conozca a un candidato en la propaganda electoral, tenga que ser limitado, ya que no existe otro principio o bien jurídico que se trastoque con esa circunstancia.
Sobre el particular, la Sala Superior ha sostenido, en criterio jurisprudencial, que la legislación no prohíbe o restringe que en la boleta figuren elementos adicionales como el sobrenombre con el que se conoce públicamente a los candidatos. Lo anterior, siempre y cuando se trate de expresiones razonables y pertinentes que no constituyan propaganda electoral, no conduzcan a confundir al electorado, ni vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral[41].
El criterio anterior, si bien es aplicable para el caso de las boletas electorales, debe aplicar de igual forma para las campañas, ya que es evidente que si la finalidad de poder incluir un apodo o sobrenombre con el que se conoce públicamente un candidato es generar certeza sobre el electorado, lo mismo debe aplicar para las campañas electorales, ya que el fin que se persigue es el mismo.
Ahora bien, es cierto que en la jurisprudencia señalada se establece que esa situación será posible siempre y cuando ello no constituya propaganda electoral, se confunda al electorado o se vulneren los principios rectores del proceso electoral. Por tanto, en el caso de las campañas electorales deben aplicar las mismas condiciones.
De la explicación anterior, se sigue que en el caso la conducta realizada por la candidata de la coalición ganadora no está prohibida por la normativa electoral, ya que como se vio, sí es posible que se realice campaña con un sobrenombre o nombre con el que un candidato es conocido públicamente.
Además, este órgano jurisdiccional es de la convicción de que el nombre utilizado tampoco constituye propaganda electoral, confunde al electorado o vulnera algún principio rector del proceso electoral.
En efecto, ha quedado precisado que el nombre de la candidata es Eva Florinda Cruz Molina, y que el nombre utilizado en la campaña electoral fue Eva Cruz de Diego. Dicha circunstancia, a juicio de esta Sala Regional, encuentra una explicación razonable y racional, ya que es común que pese a que una persona tenga dos nombres, sólo sea conocida por uno de ellos.
Además, en lo que se refiere al segundo apellido, también es ordinario que las mujeres, sobre todo de mayor edad, utilicen como segundo apellido el de la persona con la que están casadas, utilizando la preposición “de”.
En el caso, dicha situación se encuentra demostrada ya que al comparecer como tercero interesado, el Partido de la Revolución Democrática, integrante de la coalición que postuló a la candidata ganadora, refirió lo siguiente:
“… la candidata de mi representado es identificada dentro de la población del distrito electoral 9, como EVA CRUZ DE DIEGO, en relación a que su esposo en vida respondió al nombre de JOSÉ DIEGO MOTA, pues ha sido una costumbre en nuestro Estado, el que las mujeres que así lo desean, usen como nombre público el apellido de su esposo para identificarse…”
Como se ve, la razón por la cual la candidata de la coalición utilizó ese nombre, encuentra una justificación totalmente razonable, ya que así es conocida públicamente. Además, el Partido de la Revolución Democrática anexó como prueba a su escrito, entre otros documentos, una constancia expedida por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de San José del Progreso, Oaxaca, en la que se advierte que a la candidata se le conoce públicamente con el nombre de Eva Cruz de Diego.
También aportó una copia certificada del acta de nacimiento de una hija de la candidata, en la que se observa que al momento de registrarla (en el año de 1974), se asentó como nombre de la madre “Eva Cruz de Diego”.
Las constancias anteriores, al tratarse de documentales públicas, adquieren valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con dichos documentos, es posible concluir que el uso del nombre de Eva Cruz de Diego en la campaña electoral, se debe a que así es conocida públicamente en el territorio del distrito por el cual contendió, circunstancia que, como se explicó, es totalmente permisible.
Además, contrario a lo afirmado por el Partido Revolucionario Institucional, el hecho de que la hija de la candidata sea diputada federal y tenga el nombre de Eva Diego Cruz, no constituye irregularidad alguna, ni es motivo para que la candidata ganadora se abstuviera de participar en la contienda electoral, pues los lazos consanguíneos o la similitud en el nombre de ninguna manera podrían ser motivo para restringir el derecho político-electoral de ser votado o de usar el nombre con el que la referida candidata es conocida públicamente.
Por otra parte, esta Sala Regional considera que la similitud en el nombre no podría ser motivo de confusión en el electorado, ya que como el propio actor lo reconoce[42], la hija de la candidata ganadora es diputada federal por un distrito distinto al que dicha candidata contendió, de ahí no se trate de los mismos votantes.
En tales condiciones, se estima que los hechos aducidos por el Partido Revolucionario Institucional no pueden ser calificados como ilegales o contraventores de principio alguno, y por tanto, no puede concluirse que en el caso esa circunstancia actualiza la causal de nulidad de elección invocada.
NOVENO. Recomposición del cómputo distrital. Al haberse declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 1433 C1, 1752 C1 y 2419 C1, en términos del considerando noveno, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede modificar el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal en Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
Para ese efecto, se precisan los resultados obtenidos en las casillas anuladas:
Casilla anulada
133 Contigua 1[43]
CASILLA |
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | ||||||||||
1433 C1 | 71 | 50 | 41 | 12 | 4 | 4 | 2 | 74 | 3 | 3 | 0 | 0 | 19 | 283 |
Casilla anulada
1752 Contigua 1[44]
CASILLA |
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | ||||||||||
1752 C1 | 29 | 58 | 28 | 23 | 0 | 3 | 7 | 64 | 6 | 13 | 1 | 2 | 21 | 255 |
Casilla anulada
2419 Contigua 1[45]
CASILLA |
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | ||||||||||
2419 C1 | 47 | 40 | 18 | 3 | 2 | 1 | 5 | 15 | 0 | 2 | 0 | 0 | 13 | 146 |
En ese sentido, se hace la recomposición del cómputo distrital restando la votación total anulada:
- Votación por distrito.
PARTIDO POLÍICO O COALICIÓN | CÓMPUTO INICIAL | VOTACIÓN ANULADA | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |||
18,279 | 147 | 18,132 | Dieciocho mil ciento treinta y dos. | |
18,823 | 148 | 18,675 | Dieciocho mil seiscientos setenta y cinco. | |
22,137 | 87 | 22,050 | Veintidós mil cincuenta. | |
6,927 | 38 | 6,889 | Seis mil ochocientos ochenta y nueve. | |
2,538 | 6 | 2,532 | Dos mil quinientos treinta y dos. | |
1,310 | 8 | 1,302 | Mil trescientos dos. | |
2,847 | 14 | 2,833 | Dos mil ochocientos treinta y tres. | |
17,277 | 153 | 17,124 | Diecisiete mil ciento veinticuatro. | |
1,791 | 9 | 1,782 | Mil setecientos ochenta y dos. | |
2,837 | 18 | 2,819 | Dos mil ochocientos diecinueve. | |
537 | 1 | 536 | Quinientos treinta y seis. | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 87 | 2 | 85 | Ochenta y cinco. |
VOTOS NULOS | 7,931 | 53 | 7,878 | Siete mil ochocientos setenta y ocho. |
VOTACIÓN TOTAL | 103,321 | 684 | 102,637 | Ciento dos mil seiscientos treinta y siete. |
- Distribución de votos a partidos políticos y candidatos.
PARTIDO/COALICIÓN | VOTACIÓN | |
18,132 | Dieciocho mil ciento treinta y dos. | |
18,675 | Dieciocho mil seiscientos setenta y cinco. | |
22,318 | Veintidós mil trescientos dieciocho. | |
6,889 | Seis mil ochocientos ochenta y nueve. | |
2,800 | Dos mil ochocientos. | |
1,302 | Mil trescientos dos. | |
2,833 | Dos mil ochocientos treinta y tres. | |
17,124 | Diecisiete mil ciento veinticuatro. | |
1,782 | Mil setecientos ochenta y dos. | |
2,819 | Dos mil ochocientos diecinueve. | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 85 | Ochenta y cinco. |
VOTOS NULOS | 7,878 | Siete mil ochocientos setenta y ocho. |
- Votación por candidato.
PARTIDO/COALICIÓN | VOTACIÓN | |
18,132 | Dieciocho mil ciento treinta y dos. | |
18,675 | Dieciocho mil seiscientos setenta y cinco. | |
25,118 | Veinticinco mil ciento dieciocho. | |
6,889 | Seis mil ochocientos ochenta y nueve. | |
1,302 | Mil trescientos dos. | |
2,833 | Dos mil ochocientos treinta y tres. | |
17,124 | Diecisiete mil ciento veinticuatro. | |
1,782 | Mil setecientos ochenta y dos. | |
2,819 | Dos mil ochocientos diecinueve. | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 85 | Ochenta y cinco. |
VOTOS NULOS | 7,878 | Siete mil ochocientos setenta y ocho. |
De lo anterior se advierte que luego de realizada la recomposición del cómputo distrital, la fórmula ganadora sigue siendo la postulada por la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, por lo que debe subsistir la declaración de mayoría y validez en favor de la mencionada coalición.
Finalmente, una vez recibidas las constancias atinentes a que hace referencia el oficio INE/UTF/DRN/19544/2015, emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que agregue las mismas al expediente, para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JIN-82/2015 al diverso SX-JIN-81/2015, por ser éste el primer asunto recibido en este órgano jurisdiccional. En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1433 C1, 1752 C1 y 2419 C1, por las razones precisadas en el considerando OCTAVO del presente fallo.
TERCERO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales, correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal en Oaxaca, con cabecera en Santa Lucía del Camino, en términos del considerando NOVENO de la presente sentencia.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada a la fórmula de candidatos postulada por la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 09 Distrito Electoral Federal en Oaxaca, con cabecera en Santa Lucía del Camino.
NOTIFIQUESE, por correo electrónico u oficio, al Consejo General, al 09 Consejo Distrital en el Estado de Oaxaca, con cabecera en Santa Lucía del Camino, ambos del Instituto Nacional Electoral, así como a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a todos, con copia certificada de esta resolución; y por estrados, a los partidos Revolucionario Institucional y MORENA, en su calidad de actores, y al Partido de la Revolución Democrática, quien compareció como tercero interesado, por no haber señalado domicilio en esta ciudad, así como a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, 103, 106 y 110, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, devuélvanse las constancias respectivas y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO OCTAVIO RAMOS RAMOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO CON LA CLAVE SX-JIN-81/2015 Y ACUMULADO.
En el asunto que nos ocupa, el Pleno de esta Sala Regional aprobó por unanimidad la nulidad de la votación recibida en las casillas 1433 C1, 1752 C1 y 2419 C1, por estimar que se actualizó el supuesto normativo contemplado por el artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece lo siguiente:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;(…)
En el caso concreto, también se aplicó la Jurisprudencia número 13/2002, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sesión pública de veintiuno de febrero de dos mil dos, de rubro y texto siguientes:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).- El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla. [46]
Al respecto, se precisa que mi voto fue a favor del proyecto respectivo, a fin de dar cabal cumplimiento al artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual dispone, entre otras cuestiones, que la jurisprudencia del Tribunal Electoral es obligatoria para sus Salas.
Sin embargo, considero conveniente exponer algunas reflexiones respecto de la citada nulidad de votación recibida en casilla.
La nulidad electoral es el instrumento de sanción legal, que priva de eficacia la votación total recibida en una casilla o de una elección, cuando no reúnen los elementos que le dan validez o no se respetan las reglas esenciales de los comicios.
Los principios que rigen el sistema de nulidades son:
1. Sólo se actualiza por las causas previstas por la ley, principio contenido en el artículo 99, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Conservación de los actos públicos válidamente celebrados, este principio se recoge en la Jurisprudencia número 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[47]
3. Opera de manera individual, principio que se encuentra sustentado en la Jurisprudencia número 21/2000 de rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”[48]
4. Nadie puede aprovecharse de su propio dolo, principio contenido en el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que: Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.
5. La irregularidad debe ser determinante: Jurisprudencias números 13/2000 y 20/2004 de rubros: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”[49] y “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.[50]
Tiene especial relevancia, el elemento de la determinancia, la cual se puede actualizar en dos supuestos, a saber:
A. Cuantitativa o aritmética: cuando los votos que podrían anularse con motivo de una irregularidad, sumen una cantidad igual o mayor a la diferencia de votos entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y el segundo lugar en la votación.
B. Cualitativo: cuando se analiza la magnitud de las irregularidades para determinar si por su gravedad existe una afectación sustancial a los resultados, por la violación a los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Ahora bien, en la especie la causal específica de mérito consiste en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la actual Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el bien jurídico que tutela esta causal es la certeza de que los funcionarios que reciben el voto se encuentran facultados por la ley.
El artículo 41, base V, Apartado A, de la Constitución Federal, señala que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad.
Dichos funcionarios son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los trescientos distritos electorales del país.
En cuanto a su integración, el artículo 82 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 83, apartado 1, inciso a), de la citada Ley, deberán cumplir como requisito, entre otros, el de ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Sin embargo, de acuerdo a las máximas de la experiencia, es común que algunos de los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, por lo que el artículo 274, de la citada Ley General establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla necesarios para integrarla, entre los que destaca que toda sustitución debe recaer en electores que pertenezcan a la sección correspondiente.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se reciba por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, dicha causal opera de forma automática cuando se actualiza el supuesto contenido en la Jurisprudencia 13/2002 de referencia, esto es, que la integración de la mesa directiva de casilla se conforme con un funcionario no designado ni perteneciente a la sección electoral, sin que en tal caso sea necesario analizar el elemento de la determinancia en esta hipótesis.
Lo anterior, invita a la reflexión dado que la determinancia es un principio contenido en la Jurisprudencia 13/2000, con el rubro: ”NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE”.
En efecto, por una parte esta última Jurisprudencia 13/2000, señala que la irregularidad en la que se sustente la nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, siempre debe ser determinante para el resultado de la votación, aún y cuando la hipótesis normativa no lo mencione expresamente; y por la otra, tenemos que la diversa Jurisprudencia 13/2002, contempla que basta que un funcionario de una mesa directiva de casilla no pertenezca a la sección de la misma para que se actualice la nulidad de la votación recibida en la misma, esto sin necesidad de verificar si dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
Lo anterior, implica que el solo hecho de que un funcionario de mesa directiva de casilla que actúe el día de la jornada electoral no pertenezca a la sección electoral correspondiente a dicho centro de votación, impide a la autoridad jurisdiccional verificar si se actualiza el elemento determinante, el cual se estima indispensable para acreditar que realmente que se haya vulnerado el principio de certeza que tutela la causal de nulidad de referencia.
En efecto, analizar la determinancia para actualizar la citada causal de nulidad, implicaría el análisis de diversa documentación electoral para verificar si existieron otras circunstancias que evidencien la vulneración a la certeza, y con ello justificar sin duda alguna, la última sanción en materia electoral, como es anular la votación emitida por los ciudadanos en ejercicio de un derecho humano.
El caudal probatorio que se podría analizar para tener por acreditado o no el elemento determinante, puede contemplar, entre otra documentación, la siguiente:
1. Actas de jornada electoral;
2. Actas de escrutinio y cómputo;
3. Hojas de incidentes;
4. Escritos de protesta;
5. Constancia de clausura de casilla y remisión de paquete electoral al Consejo Distrital.
Lo anterior, origina las reflexiones siguientes:
1. La nulidad en materia electoral es la última consecuencia jurídica que se debe adoptar, es decir, sólo se actualiza cuando la violación sea grave y determinante, derivado de haber agotado el examen de los elementos probatorios al alcance de la autoridad jurisdiccional, para concluir que existen o no elementos suficientes y necesarios para sostener la certeza de la votación recibida en determinada casilla.
2. Se debe maximizar el derecho humano de votar de los ciudadanos que cumplieron cívicamente con su encomienda constitucional y a reservar como última consecuencia jurídica, la nulidad de la votación atinente.
3. Se debe interpretar la norma relativa a un derecho humano, como lo es de votar, favoreciendo su protección más amplia, en respecto al mandato constitucional contemplado en el artículo 1° de la Constitución Federal.
4. La Jurisprudencia número 13/2002, fue aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sesión pública de veintiuno de febrero de dos mil dos, es decir, hace más de trece años, durante la vigencia de la tercera época y actualmente nos encontramos en la quinta época, la cual inició el veintinueve de noviembre de dos mil once, con motivo del nuevo diseño constitucional en materia de derechos humanos.
Las razones anteriores decantan el presente voto razonado[51], que de forma respetuosa se emite.
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
1
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, Tomo I, pp. 1003-1004.
[2] Página 1 de los informes circunstanciados. Visibles en la foja 45 y 51 del expediente principal de los juicio SX-JIN-81/2015 y SX-JIN-82/2015, respectivamente.
[3] Consultables en las fojas 65 y 66 del cuaderno principal del expediente SX-JIN-81/2015, así como 59 y 63 del cuaderno principal del diverso SX-JIN-82/2015.
[4] La solicitud está visible a partir de la foja 411 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JIN-82/2015.
[5] Documento consultable en la foja 489 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JIN-82/2015.
[6] Visibles de fojas 482 a 488 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JIN-82/2015.
[7] Visible en de fojas 113 a 121 del expediente SX-JIN-81/2015.
[8] Visible en la página 13 del escrito de demanda, misma que obra a foja 22 del expediente del juicio SX-JIN-81/3015.
[9] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, pp. 390-393.
[10] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo I, pp. 1189-1191.
[11] Consultable a foja 234 del cuaderno accesorio 7 del expediente SX-JIN-81/3015.
[12] Consultable a foja 274 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JIN-81/3015.
[13] Consultable a foja 276 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JIN-81/3015.
[14] Consultables a fojas 234 del cuaderno accesorio 7 del expediente SX-JIN-81/3015, y 262 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JIN-82/3015.
[15] Sirve de apoyo a lo argumentado, las jurisprudencias 17/2002 y 1/2001 de rubros “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”, “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)”.
[16] Visible en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo II, Tesis, Volumen 2, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1828-1829.
[17] Visible en las páginas 1239 a la 1241 de la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 2, Tomo I, Tesis.
[18] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 331 a 334.
[19] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia, página 334 y 335.
[20] Coinciden los rubros fundamentales pero en el acta de escrutinio y cómputo se observa que en el rubro “suma de votación total” sólo se asentó con número la suma de dicho rubro y con letra se dejó en blanco.
[21] Similar criterio han sostenido esta sala y la superior de este tribunal, al resolver los juicios SX-JRC-59/2009; SX-JRC-148/2010; SX-JIN-12/2012; la interlocutoria SX-JIN-9/2012, y el SUP-REC-93/2012.
[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[23] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, p.177.
[24] http://www.senado.gob.mx/comisiones/puntos_constitucionales/docs/dictamen_reforma_Politica.pdf
[25] Véase sentencia de los expedientes SUP-RAP-207/2014 y acumulados.
[26] Jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, pp. 532-534.
[27] Página oficial de la Real Academia de la Lengua Española en http://lema.rae.es/drae/?val=Objetivo
[28] Página oficial de la Real Academia de la Lengua Española en http://lema.rae.es/drae/?val=material
[29] Véase tesis XXXVIII, de rubro “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1574.
[30] SUP-RAP-190/2010.
[31] Artículo 41, Base V; Apartado B, inciso a), párrafo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[32] Artículos 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI; 443, párrafo 1, incisos c) y f), y 456, párrafo 1, inciso a).
[33] Artículos 43, párrafo 1, inciso c); 76, párrafo 1; 77, párrafos 1 y 2; 79, párrafo 1, inciso b); 80, párrafo 1, inciso d); 81, párrafo 1.
[34] El calendario de fiscalización relacionado con el periodo de campaña para el proceso electoral federal, se encuentra visible en la siguiente dirección electrónica: http://www2.ine.mx/archivos2/portal/PartidosPoliticos/Fiscalizacion_y_rendicion_de_cuentas/calendariosFiscalizacion/FED.html
[35] Consultable en la liga http://lema.rae.es/drae/?val=adquirir.
[36] Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, Serie A, No. 5, del 13 de noviembre de 1985, pár. 71.
[37] El anexo marcado con el número 39 no contiene ninguna imagen.
[38] Jurisprudencia 4/2014. Aprobada en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce.
[39] Visibles de las fojas 362 a 370 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JIN-82/2015.
[40] Véase las jurisprudencias 9/98 de rubro "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN" y 39/2002 de rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, consultables en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, pp. 433 y 488.
[41] Jurisprudencia 10/2013, de rubro: BOLETA ELECTORAL. ESTÁ PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Aprobada el treinta de julio de dos mil trece.
[42] En el apartado de pruebas de la demanda del partido actor (página 34 de la demanda y foja 43 del expediente principal), se insertó una imagen en la que ve que el distrito por el cual es diputada Eva Diego Cruz, es el 04 en Oaxaca, con cabecera en Tlacolula de Matamoros.
[43] Los datos se obtienen de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de diputados federales de mayoría relativa.
[44] Los datos se obtienen de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de diputados federales de mayoría relativa.
[45] Los datos se obtienen de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de diputados federales de mayoría relativa.
[46] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2013, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, 2013, pp. 614-616.
[47] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 532-533.
[48] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 684-685.
[49] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 471-472.
[50] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 685-686.
[51] Agradezco la participación en el presente voto razonado del Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la ponencia a mi cargo, Celedonio Flores Ceaca.