SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-JIN-83/2024
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1] EN EL ESTADO DE VERACRUZ, CON CABECERA EN PÁNUCO
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ
COLABORADOR: EDUARDO LÓPEZ DÍAZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de julio de dos mil veinticuatro.[2]
SENTENCIA que se emite en el juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional,[3] a través de César Alejandro García Flores, quien se ostenta como representante propietario del referido partido político ante el 01 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, con cabecera en Pánuco.
El partido actor controvierte los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, emitidas por el citado Consejo Distrital.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Causales de improcedencia
CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia
QUINTO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad
SEXTO. Pretensión, causales de nulidades invocadas y metodología de estudio
SÉPTIMO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla
OCTAVO. Causal de nulidad de elección
Por ende, procede la modificación de los resultados del cómputo distrital; sin embargo, al no existir un cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvieron el mayor número de sufragios, lo procedente es confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, y la declaratoria de validez de la elección.
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dos de junio, se efectuó la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a la persona titular del Ejecutivo Federal y a las y los integrantes del Congreso de la Unión.
2. Sesión de cómputo distrital. En su oportunidad, el 01 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, con cabecera en Pánuco, realizó el cómputo distrital de las diversas elecciones; entre ellas, la correspondiente a las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:
Total de votos en el distrito
Partido / Coalición / Candidatura independiente | Votación | |
Con número | Con letra | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 39,330 | Treinta y nueve mil trecientos treinta |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 14,082 | Catorce mil ochenta y dos |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | 3,266 | Tres mil doscientos sesenta y seis |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 12,394 | Doce mil trecientos noventa y cuatro |
PARTIDO DEL TRABAJO | 5,002 | Cinco mil dos |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 9,654 | Nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro |
MORENA | 88,808 | Ochenta y ocho mil ochocientos ocho |
1,933 | Mil novecientos treinta y tres | |
765 | Setecientos sesenta y cinco | |
| 118 | Ciento dieciocho |
77 | Setenta y siete | |
3,969 | Tres mil novecientos sesenta y nueve | |
761 | Setecientos sesenta y uno | |
1,387 | Mil trecientos ochenta y siete | |
| 586 | Quinientos ochenta y seis |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 58 | Cincuenta y ocho |
VOTOS NULOS | 6,377 | Seis mil trecientos setenta y siete |
TOTAL | 188,567 | Ciento ochenta y ocho mil quinientos sesenta y siete |
Distribución final de votos a partidos políticos y candidaturas independientes
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 40,417 | Cuarenta mil cuatrocientos diecisiete |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 15,147 | Quince mil ciento cuarenta y siete |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | 4,007 | Cuatro mil siete |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 14,791 | Catorce mil setecientos noventa y uno |
PARTIDO DEL TRABAJO | 6,998 | Seis mil novecientos noventa y ocho |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 9,654 | Nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro |
MORENA | 91,118 | Noventa y un mil ciento dieciocho |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 58 | Cincuenta y ocho |
VOTOS NULOS | 6,377 | Seis mil trecientos setenta y siete |
VOTACIÓN FINAL | 188,567 | Ciento ochenta y ocho mil quinientos sesenta y siete |
Votación final obtenida por las candidaturas
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
COALICIÓN | 59,571 | Cincuenta y nueve mil quinientos setenta y uno |
| 112,907 | Ciento doce mil novecientos siete |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 9,654 | Nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS
| 58 | Cincuenta y ocho |
VOTOS NULOS
| 6,377 | Seis mil trecientos setenta y siete |
3. El Consejo Distrital, después de obtener los resultados, hizo la declaración de validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidaturas postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” conformada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA. Dicha sesión concluyó el siete de junio.
4. Demanda. El once de junio de esta anualidad, el PAN, por conducto de su representante propietario ante el 01 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, con cabecera en Pánuco, presentó ante dicha autoridad, demanda de juicio de inconformidad a fin de impugnar los actos referidos en el punto anterior.
5. Recepción y turno. El dieciocho de junio, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió la demanda, el expediente y sus anexos. En la misma fecha, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SX-JIN-83/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones[4] José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos respectivos.
6. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante acuerdo de veintitrés de junio, el magistrado instructor admitió la demanda del juicio de inconformidad y requirió al 01 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, con cabecera en Pánuco, diversa documentación e información para la debida sustanciación del expediente.
7. Recepción de constancias. En su oportunidad la autoridad responsable dio cumplimiento al requerimiento señalado en el punto anterior.
8. Cierre de Instrucción. En virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción del juicio.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, a) por materia, al tratarse de un juicio de inconformidad mediante el cual se combate el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el 01 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, con cabecera en Pánuco, y b) por territorio, toda vez que la citada entidad federativa corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
10. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60, segundo párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[5] 1, fracción II, 164, 165, 166, 173, párrafo primero, y 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 34, apartado 2, inciso a), 49, 50 apartado 1, inciso b), y 53, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
11. En el presente juicio, se le reconoce el carácter de tercero interesado al partido MORENA, quien comparece a través de su representante propietario acreditado ante el 01 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, con cabecera en Pánuco.
12. Lo anterior, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2; 13, apartado 1, inciso a) y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, como se indica a continuación:
13. Legitimación, personería e interés incompatible. En el caso, el partido MORENA comparece a través de Jesús Antíoco Vázquez Rivera quien se ostenta como su representante acreditado ante la autoridad responsable, tal como lo reconoce esta última en el acuerdo de recepción de escrito de tercero interesado.[7] Por lo que, se le reconoce legitimación y personería.
14. Además, quien comparece, participó en la contienda electoral y, por lo mismo, tiene un derecho incompatible con la parte actora a efecto de que se conserven los resultados electorales,[8] máxime que formó parte de la coalición que obtuvo el triunfo en la elección controvertida.
15. Forma. El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre del partido político y la firma autógrafa de quien comparece como su representante; además, expresa la oposición a las pretensiones de los partidos actores mediante la exposición de los argumentos.
16. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que el juicio se presentó el catorce de junio ante la autoridad responsable, mientras que la publicitación y la presentación del escrito de comparecencia de tercero interesado ocurrió en las fechas y horas que se precisan:
No. | Expediente | Fecha y hora de Publicitación y retiro | Fecha y hora de comparecencia |
1 | SX-JIN-83/2024 | 18:40 horas del 11 de junio de 2024 a la misma hora del 14 de junio de 2024. | 14:54 horas del 14 de junio de 2024. |
17. Por tanto, si la presentación se efectuó dentro de las setenta y dos horas de la publicación de los medios de impugnación, es indudable que se realizó de manera oportuna.
18. El tercero interesado, en el escrito de comparecencia, invoca diversas causales de improcedencia por las que solicita se deseche la demanda del partido actor, como se expone a continuación:
a) Se pretende impugnar más de una elección
19. MORENA solicita que la demanda se deseche de plano debido a que, desde su perspectiva, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo primero, inciso e), de la Ley General de Medios, por impugnarse, tanto la elección de diputaciones, como de senadurías por el principio de mayoría relativa.
20. Al respecto, esta Sala Regional considera que la causal invocada no se actualiza en la demanda ya que, de su lectura, se advierte que en ningún momento se menciona que sea pretensión del partido actor el impugnar algún acto relacionado con la elección de presidencia o senadurías; sino que en el caso precisa que el acto reclamado es el cómputo distrital relativo a la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
21. En ese tenor, la causal de improcedencia hecha valer es infundada, dado que el planteamiento y solicitud parten de una premisa falsa.
b) Por falta de definitividad del acto cuestionado
22. El partido MORENA aduce que el medio de impugnación debe desecharse porque se actualiza lo previsto en el artículo 10, apartado 1, inciso d) de la Ley General de Medios, al estimar que se impugna un acto que no resulta definitivo ni firme, ya que no se han agotado los medios de defensa contemplados por las leyes aplicables.
23. A partir de lo analizado en la causal anterior, donde quedó indicado que únicamente se impugna la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, es que también la causal de improcedencia que ahora se estudia es infundada, dado que, de conformidad con el artículo 50, inciso b) de la Ley General de Medios, no existe algún medio de impugnación, recurso o instancia que se deba agotar de manera previa, para promover el juicio de inconformidad en contra de los resultados y declaración de validez de la elección de diputaciones de mayoría relativa.
24. La demanda del presente juicio reúne los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 52, apartado primero, 54, apartado 1, inciso a), y 55, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación.
Requisitos generales:
25. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de los cuatro días que fija la legislación, pues el cómputo de la elección, materia de este asunto, concluyó el ocho de junio, y la demanda se presentó el once siguiente.
26. Por tanto, si la presentación del escrito de demanda se efectuó dentro de los cuatro días posteriores, es indudable que se realizó de manera oportuna.
27. Legitimación y personería. El presente juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, porque se trata del partido político PAN, quien participó en la elección de diputaciones federales en el 01 distrito electoral federal en el estado de Veracruz, con cabecera en Pánuco.
28. Asimismo, la personería se acredita, debido a que el mencionado partido comparece a través de César Alejandro García Robles, en su calidad de representante propietario ante el 01 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, con cabecera en Pánuco, a quien le reconocieron tal personalidad en el informe circunstanciado[9] rendido por la autoridad responsable.
Requisitos especiales:
29. Tales requisitos también están colmados, como se ve a continuación:
30. Señalamiento de la elección que se impugna. La parte actora en su demanda señala en forma concreta que la elección que impugna es la de diputaciones federales en el 01 distrito electoral federal en el estado de Veracruz.
31. Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En virtud del punto anterior, el acta de cómputo distrital es la correspondiente a esa misma elección.
32. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. El partido actor en su demanda precisó las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso, tal como se precisará en la tabla contenida en un diverso considerando de esta sentencia, en específico, el relativo a la “Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio”.
33. Esta Sala Regional tiene como límite para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de integrantes del Congreso de la Unión, a más tardar el tres de agosto del año de la elección; como se advierte de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u), y 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10]; así como 58 y 69 de la Ley General de Medios, tal y como se explica a continuación:
34. Dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del INE se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, en términos del artículo 44, apartado 1, inciso u), de la LGIPE.
35. Asimismo, el Consejo General procederá a la asignación de diputaciones y senadurías electos por el principio de representación proporcional, conforme al procedimiento indicado en los numerales 15 al 21 de la LGIPE, una vez resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las impugnaciones que se hayan interpuesto a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección, lo anterior, con fundamento en los artículo 327 de la referida ley sustantiva electoral y 54 de la Constitución federal.
36. Por su parte, el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, inciso b), de la Ley General de Medios.
37. Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones, entre otras, las de integrantes del Congreso de la Unión, en términos del artículo 49 de la referida Ley General de Medios.
38. En ese orden de ideas, los juicios de inconformidad de las elecciones de integrantes del Congreso de la Unión deberán quedar resueltos el día tres de agosto y los relativos a la elección de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el treinta y uno de agosto, ambas fechas del año de la elección, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley General de Medios.
39. Además, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, siendo la Sala Superior del Tribunal Electoral la única competente para resolver este tipo de recurso y, cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados, deberán ser resueltos a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral, conforme a lo previsto en los artículos 61, 64 y 69 de la citada Ley General de Medios.
40. En ese orden de ideas, la Cámara de Diputados se compondrá de trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el primero de septiembre, de acuerdo con los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución federal.
41. Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la LGIPE dispone, por una parte, que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.
42. Por su parte, la Ley General de Medios señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el tres de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.
43. Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva referidas, no resultan congruentes ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos y, posteriormente, el Consejo General del INE realizara la asignación de diputaciones.
44. Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.
45. En consecuencia, aún y cuando se establezca que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el veintitrés de agosto o el veintitrés de julio del año de la elección, en términos de lo señalado en los artículos 44, apartado 1, inciso u) y 327 de la LGIPE; este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General de Medios, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputaciones y que prevé como límite para resolver a más tardar el tres de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.
46. La pretensión del PAN es que se declare la nulidad de la elección, esencialmente por lo siguiente:
A) Falta de quorum durante el desarrollo de la sesión de escrutinio y cómputo
B) Anomalías suscitadas durante la sesión de escrutinio y cómputo
C) Inequidad en la contienda por participación de servidores públicos durante la campaña de la candidata y violación al principio de neutralidad
47. Además, el actor pretende que se anule la votación de diversas casillas, por las causales que se precisan a continuación.[11]
Causales de nulidad de votación recibida en casilla artículo 75 de LGSMIME | |||
b) | d) | e) | k) |
523 | 62 | 63 | 1 |
48. Al respecto, se precisa que, en el escrito de demanda el actor hace valer 524 casillas por la causal K),[12] sin embargo, de la lectura de sus planteamientos se advierte que, por lo que hace a 523, los mismos van encaminados a señalar que los paquetes de las casillas referidas fueron entregados de manera extemporánea y, aunado a ello, se vulneró la cadena de custodia, misma que hace depender del supuesto retraso en la entrega de los paquetes, por tanto, si la Ley de Medios señala en su artículo 75, inciso b) que será causa de nulidad de votación recibida en casilla entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale, esta Sala Regional considera que al existir una causal de nulidad de casilla específica para los planteamientos del actor, es que se debe hacer el análisis bajo dicha causal.
49. Por otra parte, el actor, inserta una tabla en la cual señala 63 casillas impugnadas por la causal a),[13] sin embargo, menciona que existió retraso en la instalación de esas casillas, por lo que el estudio se realizará por la causal de nulidad referida en el inciso d) del artículo 75 de la Ley General de Medios.
50. Por metodología, en primer término, se estudiarán las causales de nulidad de elección y, posteriormente las causales de nulidad de votación recibida en casilla.
51. El estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración que el elemento “determinante” deberá colmarse en cada uno de los supuestos jurídicos que prevé el artículo 75 de la Ley General de Medios, tanto en los que se encuentra expresamente señalado (incisos f, g, i, j y k) como en aquellos en que no se menciona, pero está implícito (incisos a, b, c, d, e y h).[14]
52. Así, cuando el supuesto o hipótesis legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que ello es determinante para el resultado de la votación.
53. En cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito significa que –por la magnitud del hecho irregular o la dificultad de su prueba– existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se actualizará la nulidad.
54. Para analizar el elemento de determinancia se utilizará cualquiera de los dos criterios siguientes[15]:
Cuantitativo o aritmético
Cualitativo
55. Lo anterior, sin perder de vista “el principio de conservación de los actos válidamente” celebrados, al momento de analizar el elemento de determinancia[16].
56. El principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, se caracteriza por los siguientes aspectos fundamentales:
a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y
b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanas y ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarias a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
57. Así, dicho principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados parte de la base que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o elección.
58. Por ende, para analizar la trascendencia de la irregularidad para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, se acude a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, en relación con el elemento denominado determinante.
59. El criterio cuantitativo aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que la determinancia se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, ya que, de no haberse presentado la irregularidad, el partido, coalición o candidatura independiente que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
60. El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que, si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico que tutela cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.
61. El partido actor en su escrito de demanda refiere como “causales de nulidad genérica” lo siguiente:
A) Falta de quorum durante el desarrollo de la sesión de cómputo
B) Anomalías suscitadas durante la sesión de escrutinio y cómputo
C) Inequidad en la contienda por participación de servidores públicos durante la campaña de la candidata y violación al principio de neutralidad
I. Marco normativo
62. Al respecto, la Ley General de Medios, en su artículo 78 establece:
“Artículo 78.
1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”
63. Los alcances de esa causa de nulidad que se denomina "genérica", son los siguientes:[17]
64. Es preciso que se hubieren cometido violaciones:
a) Sustanciales.
b) En forma generalizada.
c) En la jornada electoral.
d) En el distrito o entidad de que se trate.
e) Plenamente acreditadas.
f) Determinantes para el resultado de la elección.
65. En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible tener una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
66. Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
68. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
69. En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
70. Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
71. Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.
72. Así, la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley mencionada, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
73. En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos.
74. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que, por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral y por sus circunstancias, sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
75. Cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso un delito que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
76. Lo anterior, se encuentra estrechamente ligado a la exigencia que las violaciones sean determinantes, elemento que, al ser común para la causa de nulidad genérica y de la invalidez por violación a principios constitucionales.
77. Por su parte, la llamada causa de invalidez por violación a principios constitucionales, derivada de la interpretación que ha hecho este Tribunal Electoral ha sostenido que la Constitución federal establece mandamientos respecto de los cuales debe ceñirse la actividad del Estado, pues en ellas se disponen, en forma general, valores que son inmutables y que garantizan la existencia misma de una sociedad, y a la vez consigna disposiciones que son producto de la experiencia histórica propia del Estado.
78. Dichas disposiciones pueden consignarse en forma de directrices que definen el rumbo, forma e integración del Estado, por lo cual, aun cuando son generales y abstractas, en ellas subyacen normas particulares aplicables a la función estatal, porque establecen también normas permisivas, prohibitivas y dispositivas, respecto de la actividad que lleva a cabo el Estado, en tanto son eficaces y vigentes para garantizar la subsistencia del mismo, así como del orden público.
79. Las normas constitucionales, en tanto derecho vigente, vinculan a los sujetos a los que se dirigen; en este sentido, al ser continentes de derechos y obligaciones, se tienen que hacer guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su observancia.
80. Así, las disposiciones constitucionales no sólo son mandamientos abstractos que fijan la dirección o proyección de la función estatal, sino que también contienen normas vigentes y exigibles.
81. Consecuentemente, este Tribunal Electoral ha considerado que una elección de mayoría relativa puede declararse inválida o nula por la conculcación de principios constitucionales o valores fundamentales, constitucionalmente previstos.
82. Los elementos o condiciones de la invalidez de la elección por violación de principios constitucionales son:[18]
a) Que se aduzca el planteamiento de un hecho que se estime violatorio de algún principio o norma constitucional, o parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
b) Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas;
c) Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y
d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
83. En la sentencia SUP-JIN-359/2012, la Sala Superior de este Tribunal Electoral al analizar el grado de afectación por la violación y que ésta sea cuantitativa o cualitativa, sostuvo que éstas deben ser sustanciales, graves y generalizadas o sistemáticas.
84. Como ya se dijo en el apartado previo, hay principios que son tutelados por el sistema de nulidades; y tratándose de la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General de Medios, y de la invalidez por violación de principios constitucionales, se puede establecer que ambas comparten algunos elementos, entre otros, exigen que sean violaciones sustanciales, graves, plenamente acreditadas, se constate el grado de afectación o su generalización y que sean determinantes.
85. Este último elemento de “determinancia”, al ser común para la causa de nulidad genérica y de la invalidez por violación a principios constitucionales, se abordará con más detalle a continuación.
I. El elemento determinancia en las causales de nulidad
86. Para que se actualice la nulidad de una elección bien sea por los supuestos jurídicos establecidos en los artículos 76, párrafo 1, incisos a o b, 78, 78 bis o por violación a los principios constitucionales, es necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o conjunto de ellas, cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los principios que rigen las elecciones,[19] es decir, se requiere que se reúna el requisito de la determinancia, el cual es un elemento que siempre debe analizarse.
87. Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha razonado que para establecer si se actualiza la determinancia se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.[20]
88. Asimismo, ha indicado que el carácter determinante de una violación supone la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo.
89. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).
90. Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma.[21]
91. Es más, los criterios cualitativo y cuantitativo mutuamente se complementan, ya que no son criterios netamente puros, pues el criterio cualitativo si bien atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos, no menos cierto es que puede también apoyarse en estadísticas o cifras; y el criterio cualitativo si bien atiende a una cierta magnitud medible o el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, también lo es que cuando se estima colmado desde este punto de vista, implícitamente está protegiendo los valores constitucionales; pero lo que define uno y otro, es el carácter que predomina, lo que no implica que el criterio diverso de determinancia esté ausente.
92. Ahora bien, no debe dejarse de lado que la evolución de la interpretación constitucional y legal de la figura de la nulidad de una elección permite advertir que la determinancia tiene como finalidad primordial la protección de la voluntad popular y que no cualquier irregularidad tenga como consecuencia la nulidad de una elección, sino que éstas deben ser de una gran magnitud.
93. En efecto, ya que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que el sistema de nulidades solamente comprende conductas calificadas como graves.[22]
94. Por otro lado, al analizar si se vulneraron principios constitucionales, con el fin de verificar si se acredita la determinancia, no debe perderse de vista que todos los principios y valores contemplados por la Constitución federal son vinculantes, por tratarse de elementos fundamentales para considerar válida una elección, por lo que, el sistema de nulidades debe procurar que todos ellos sean cumplidos en cada proceso electivo.
95. De tal modo, el juzgador debe cuidar que al considerar la actualización de la determinancia por vulneración a un principio constitucional no deje insubsistente otro u otros principios de igual jerarquía, pues como se dijo, debe darse vigencia a todos los principios constitucionales.
96. Así el juzgador, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, debe buscar que la decisión de anular o validar una elección, se base en el equilibrio de los posibles principios constitucionales en juego.
97. Pues no debe perderse de vista que, la nulidad de una elección es un asunto sumamente delicado, por un lado, representa una de las sanciones más severas que puede imponer la autoridad electoral a fin de asegurar la legalidad de la competencia política y la legitimidad de los resultados; pero, por otra parte, implica un dilema moral sobre la voluntad de los votantes, que con irregularidades o no, participan en un proceso en el que esperan que su voto cuente.
98. Así, en casos particulares, la Sala Superior ha sostenido que: “…si se está en presencia de una irregularidad leve o no grave, o bien, si la irregularidad, aun de carácter grave, no es de la magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado electoral, no será una irregularidad invalidante y, por tanto, no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección (votación), incluso si la diferencia entre los partidos es mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe privilegiarse la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas”.[23]
99. Por ende, en atención al artículo 1° de la Constitución federal, el cual impone que, cuando estén en juego los derechos humanos se interpreten de conformidad con esta Carta Magna, y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, lo cual también debe tomar en cuenta el voto de los ciudadanos que, colectivamente, conforman la voluntad popular.
100. Así, el requisito de determinancia garantiza la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, asimismo otorga certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.
101. De no exigirse, según el caso, que la violación sea determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.
II. Casos concretos
A) Falta de quorum durante el desarrollo de la sesión de cómputo
102. El actor considera que es contrario a los principios de certeza y seguridad jurídica que, durante la sesión de cómputo, en diversos momentos, no haya estado debidamente conformado el Consejo Distrital de Pánuco, Veracruz.
103. En ese sentido, sostiene que de acuerdo al artículo 79 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, en lo que interesa, la siguiente atribución: efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputaciones por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de diputaciones de representación proporcional.
104. También señala que el artículo 14, numeral 2 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del INE, establece que para que el Consejo respectivo pueda sesionar, es necesario que estén presentes la mayoría de sus integrantes, entre los que deben de estar el presidente y tres consejerías.
105. En ese sentido, refiere que, si durante el transcurso de la sesión se ausentara de manera definitiva alguna de las personas que integran el consejo, deberá suspenderse la sesión.
106. En atención a lo anterior, considera que, en el caso, no se realizó de esa manera, porque durante el desarrollo de la sesión de cómputo, no estuvieron presentes en diversos lapsos las y los consejeros, por tanto, no hubo quorum a pesar de la importancia de la sesión.
107. Para demostrar lo anterior en su demanda anexa un cuadro en el que señala los supuestos periodos de ausencia de las consejerías y con ello pretende demostrar la falta de quorum del Consejo Distrital.
108. A juicio de esta Sala Regional tales planteamientos son inoperantes, lo anterior es así porque si bien el actor en su demanda plasma una tabla en la cual inserta los nombres, los supuestos periodos de ausencia e indica que tales datos son obtenidos del acta de sesión permanente de cómputo llevada a cabo el cinco de junio pasado, lo cierto es que, no refiere cómo es que, en todo caso, tales ausencias, de encontrarse acreditadas, son graves, determinantes y generalizadas, para que puedan generar el efecto pretendido, esto es, la nulidad de la elección controvertida.
109. Se dice lo anterior porque, aún de llegar al extremo de tomar como ciertos los datos señalados por el actor, no se advierte que el simple hecho de que alguna de las o los consejeros distritales se hubieran ausentado de la sesión de cómputo por un periodo corto de tiempo, esto traiga como consecuencia la vulneración al principio de certeza y legalidad.
110. Pues en principio no demuestra porqué ello constituye una irregularidad grave y determinante, además de que esto traiga consecuencias generalizadas, que se traduzcan en una afectación sustancia o importante a los principios que deben regir las elecciones, que lleve al extremo de considerar que la elección se encuentra viciada.
111. Mas aún cuando el hecho que controvierte no tiene que ver propiamente con la jornada electoral, sino que se encuentra relacionado con la etapa de resultados, por lo que, en todo caso, el actor tendría que acreditar por qué esta actuación en una etapa posterior incide de manera directa en la elección de modo tal que traiga como consecuencia la nulidad de la misma.
112. De ahí que, en el caso, el actor solo se limita a referir que no hubo quorum durante la sesión de cómputo, debido a que por algunos periodos de tiempo se ausentaron diversos consejeros y consejeras, pero no prueba, en todo caso, como es que esto afectó la elección, pues se limita a referir que con ello se vulneró el principio de certeza y legalidad, pues aun de acreditarse las faltas temporales de las consejerías, el actor tampoco acredita algún nexo causal entre dicha circunstancia y alguna posible irregularidad en los resultados de la elección, por tanto, el agravio se califica como inoperante.
B) Anomalías suscitadas durante la sesión de escrutinio y cómputo
113. Respecto a dicha temática señala que, durante la sesión de cómputo realizada por el Consejo Distrital, a las veintidós horas con treinta y siete minutos del seis de junio del año en curso, al momento de la calificación de votos reservados, el representante del Partido del Trabajo manifestó “que los CAES al manipular las boletas las rayan”.
114. A partir de esa manifestación, el actor considera que lejos de abonar a la certeza y legalidad del voto, tal funcionariado atentó contra el sufragio de los electores, y ello va en contra del profesionalismo y ética que los debe de regir como personas encargadas de los comicios.
115. A juicio de esta Sala Regional, los planteamientos son inoperantes, porque el actor construye su argumento señalando que un representante de otro partido hizo referencia a una supuesta irregularidad cometida por el funcionariado el INE, lo cual, en todo caso constituye una manifestación que no se encuentra sustentada con prueba idónea alguna.
116. De ahí que no basta con hacer alusión a que otra persona manifestó que se cometió una irregularidad durante la jornada electoral, pues en todo caso, aun de acreditarse la existencia de tal manifestación, esto no trae como consecuencia la actualización de la supuesta irregularidad.
117. Pues la irregularidad supuestamente expuesta, debe estar plenamente acreditada, además de ser determinante, sustancial y generalizada, de ahí que, en el caso, al ser solo la referencia a una manifestación, sin sustento alguno, pues en todo caso el actor no aportó medios de convicción con los que se estuviera en condiciones de acreditar la supuesta irregularidad, es que esta Sala Regional estima que no es posible que el actor alcance su pretensión de nulidad de la elección controvertida.
C) Inequidad en la contienda por participación de servidores públicos durante la campaña de la candidata y violación al principio de neutralidad
118. El PAN señala que, en el presente proceso electoral, a lo largo de tres meses se observó una serie de actos violatorios del principio de equidad e igualdad en las contiendas electorales.
119. En ese sentido refiere que la coalición “sigamos haciendo historia” realizó un sinfín de hipótesis en las cuales hacía notar la presencia de dichos partidos, y posicionando sus candidaturas.
120. Considera que durante las campañas electorales y, en lo que interesa, se observó la participación activa de funcionarios públicos de primer nivel municipal que participaron en eventos proselitistas, y si bien la Ley prevé algunos supuestos permitidos, lo cierto es que la participación en los mismos no puede ser activa, es decir, pueden acudir, pero no hacer referencia al cargo público que ostentan.
121. Lo anterior, pues a su decir, participaron de forma activa y en algunas ocasiones en horarios laborales en eventos masivos y aportando recursos y movilizando personas a través de vehículos oficiales en beneficio de la candidata hoy electa diputada federal por el Distrito 01, ediles de los municipios de Pánuco, Chontla, Chalma, Platón Sánchez, regidurías del ayuntamiento de Tantoyuca, directores de departamentos de diferentes ayuntamientos, entre otros.
122. Lo cual considera vulnera el principio de imparcialidad contenido en el artículo 134, párrafo sexto, de la Constitución federal, ya que, al hacer apariciones públicas, no preservaron las condiciones de igualdad en la contienda, al ocasionar un efecto simbiosis en beneficio de la campaña de la diputada electa.
123. En esa tesitura, aduce que el cuatro de junio tuvo lugar un evento proselitista donde estuvieron en tarima diversas funcionarias y funcionarios, cuyos nombres y cargos especifica en su escrito de demanda.
124. Refiere también que otro aspecto fundamental es la participación activa de empleados del gobierno federal para inhibir el voto de la ciudadanía a través de represalias con la inhibición y amenaza de retirar los programas sociales a las personas que votaran en contra del partido político que está en el poder o sus aliados, o en su defecto que estos no acudieran a participar en eventos proselitistas en beneficio de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
125. A su vez señala que se instaron supuestos eventos ciudadanos que tenían connotaciones políticas en los cuales se hacía referencia a la cuarta transformación, en los que se inmiscuían a servidores públicos, lo cual se hizo notar al INE a través del 01 Consejo Distrital mediante un oficio.
126. Concluye señalando que se ha trastocado el principio de neutralidad y equidad en la contienda, por las participaciones de servidores públicos en eventos de la candidata ganadora.
127. A juicio de esta Sala Regional tales planteamientos son inoperantes, pues de manera general refiere hechos que –desde su punto de vista– implican la intervención de diversas funcionarias y funcionarios públicos federales y municipales en la campaña de la ahora diputada electa.
128. Ahora bien, con independencia de que el actor no prueba tales señalamientos, pues de manera genérica relata algunos hechos, lo cierto es que contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, el actor incumple con la exigencia de referir, pero sobre todo demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección controvertida.
129. Se dice lo anterior porque, el acto presentó diversas pruebas, de las cuales las siguientes se relacionan con el planteamiento bajo análisis:
Oficio PAN-DIS01-INE/226/2024[24], de trece de mayo del año en curso, signado por el representante del PAN, dirigido al consejero presidente del Consejo Distrital 01, mediante el cual se solicita exhorte a la Secretaría del Bienestar del gobierno federal, suspender o reprogramar las reuniones masivas de los beneficiarios de programas sociales.
Oficio INE/JD01-VER-0527/2024[25], mediante el cual la secretaria del 01 Consejo Distrital del INE, remite la fe de hechos del expediente INEJD-1/VER/OE/3/2024, donde a su consideración, se certifica la existencia de información de carácter político electoral, relacionada al inicio de campaña de la candidata a diputada federal por el 01 Distrito Electoral Federal, en el que existe participación activa de funcionarios públicos, violentando el principio de equidad.
Acta de fe de hechos del expediente INEJD-1/VER/OE/3/2024[26], mediante la cual se certifica una página de Facebook, donde a su consideración, se certifica la existencia de información de carácter político electoral, relacionada al inicio de campaña de la candidata a diputada federal por el 01 Distrito Electoral Federal, en el que existe participación activa de funcionarios públicos, violentando el principio de equidad.
Oficio OPLEV/CD/545/2024 y anexo, en el que la secretaria del 02 consejo distrital del OPLE remite a la representación partidista el acta que contiene la certificación de un evento del programa sembrando vida.
130. Sin embargo, las mismas no son de la entidad suficiente para probar lo pretendido, esto es así porque, por lo que hace a la primera probanza se refiere a una petición del actor al Consejo Distrital para que se exhortara a dependencias federales a conducirse con imparcialidad y evitar realizar acciones que vulneren los principios del proceso electoral.
131. En ese sentido, tal probanza en todo caso constituye una petición por parte del partido actor al Consejo Distrital, sin que con ello logre demostrar que se vulneró el principio de neutralidad, puesto que con ello no se logran acreditar circunstancias fácticas concretas que actualicen la causal de nulidad de elección aducida.
132. Por lo que hace a las tres probanzas siguientes, se tiene que se encuentran relacionadas con la solicitud por parte del actor para que, el OPLE y el INE ejercieran sus funciones de oficialía electoral, y certificaran, por una parte, la existencia de un evento del programa social sembrando vidas y, por otra parte, la fe de hechos realizada por la oficialía electoral del INE de diversos links electrónicos de la red social Facebook.
133. Sobre tales probanzas esta Sala Regional estima que no son de la entidad suficiente para acreditar la vulneración al principio de neutralidad, pues si bien constituyen documentales públicas al ser expedidas por una autoridad, lo cierto es que esto es solo por cuanto hace a la función que realizaron, esto es, la certificación de hechos como parte de su función de oficialía electoral, sin que con ello se acredite la existencia de la conducta pretendida, ni la posible injerencia en la elección cuestionada.
134. Ahora bien, esas certificaciones en todo caso se podrían relacionar con la presentación de una queja o denuncia, lo que tampoco pueden alcanzar los fines pretendidos por el actor.
135. Pues si bien las conductas podrían conocerse a través de un procedimiento sancionador, lo cierto es que ello no trae como resultado la nulidad de una elección.
136. Al respecto, debe precisarse que la Sala Superior ha sostenido que los procedimientos administrativos sancionadores electorales tienen, cuando menos, 3 (tres) finalidades: depuradora, punitiva y preconstitutiva de pruebas.[27]
137. Además, se ha establecido que los procedimientos sancionadores tienen como uno de sus objetivos implementar un castigo en la esfera jurídica del agente infractor, en tanto que el sistema de nulidades en materia electoral es un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, pues su inobservancia implica la invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir, dada la gravedad de la conducta, con la nulidad como consecuencia máxima.[28]
138. Asimismo, se ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del Estado democrático, entonces las conductas sancionadas en estos durante un proceso comicial o democrático no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad del proceso respectivo, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos correspondientes .[29]
139. En ese sentido, se debe destacar que la litis en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.
140. Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral —la cual quedó señalada en el marco normativo previamente referido— el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.
141. En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección
142. Así, cómo ya se señaló, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
143. En ese sentido, como se refirió en el marco normativo de referencia, los tribunales electorales, conforme a sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección siempre que, en los planteamientos de la demanda, en primer lugar, se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
144. En el caso, como se refirió, la parte actora no señala y menos acredita, cómo es que la supuesta intervención de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, diversas funcionarias y funcionarios federales y municipales en supuestos actos públicos encaminados a apoyar la campaña de la candidata electa en el Distrito 01, fueron determinantes para el resultado de la elección; en ese sentido tampoco acredita las manifestaciones que realiza respecto a la supuesta utilización de recursos públicos.
145. Lo anterior es así porque de la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos, en caso de haberse demostrado, pueden incidir en forma determinante en la elección controvertida en este juicio; menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.
146. Esto es así porque las manifestaciones referidas por el actor constituyen afirmaciones que genéricos, y no directos, particulares e individualizados que son necesarios para el análisis de las supuestas irregularidades. De ahí que esta Sala Regional califica como inoperantes sus planteamientos.
147. La parte actora hace valer dicha causal de votación respecto de un total de quinientas veinte casillas, mismas que se precisan en la siguiente tabla:
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
No. | Casilla |
1 | 3660-B |
2 | 1722-B |
3 | 1723-B |
4 | 1723-C1 |
5 | 3609-B |
6 | 3609-C1 |
7 | 3609-C2 |
8 | 3610-B |
9 | 3610-C1 |
10 | 3611-B |
11 | 3611-C1 |
12 | 3611-C2 |
13 | 3612-B |
14 | 3612-C1 |
15 | 3613-B |
16 | 3613-C1 |
17 | 3613-C2 |
18 | 3614-B |
19 | 3614-C1 |
20 | 3614-C2 |
21 | 3614-C3 |
22 | 3615-B |
23 | 3615-C1 |
24 | 3616-B |
25 | 3616-C1 |
26 | 3617-B |
27 | 3617-C1 |
28 | 3618-B |
29 | 3618-C1 |
30 | 3618-C2 |
31 | 3618-S |
32 | 3619-B |
33 | 3619-C1 |
34 | 3620-B |
35 | 3620-C1 |
36 | 3621-B |
37 | 3621-C1 |
38 | 3621-C2 |
39 | 3622-B |
40 | 3622-C1 |
41 | 3623-B |
42 | 3623-C1 |
43 | 3624-B |
44 | 3624-C1 |
45 | 3625-B |
46 | 3626-B |
47 | 3627-B |
48 | 3628-B |
49 | 3628-C1 |
50 | 3629-B |
51 | 3629-E1 |
52 | 3629-E1C1 |
53 | 3630-B |
54 | 3631-B |
55 | 3631-C1 |
56 | 3632-B |
57 | 3632-C1 |
58 | 3633-B |
59 | 3633-C1 |
60 | 3634-B |
61 | 3634-C1 |
62 | 3634-E1 |
63 | 3635-B |
64 | 3635-C1 |
65 | 3636-B |
66 | 3636-C1 |
67 | 3636-E1 |
68 | 3637-B |
69 | 3637-C |
70 | 3638-B |
71 | 3638-C1 |
72 | 3639-B |
73 | 3639-C1 |
74 | 3640-B |
75 | 3640-C1 |
76 | 3640-C2 |
77 | 3641-B |
78 | 3641-C1 |
79 | 3642-B |
80 | 3642-C1 |
81 | 3643-B |
82 | 3643-C1 |
83 | 3643-C2 |
84 | 3644-B |
85 | 3645-B |
86 | 3645-C1 |
87 | 3646-B |
88 | 3647-B |
89 | 3647-C1 |
90 | 3647-C2 |
91 | 3648-B |
92 | 3648-C1 |
93 | 3648-C2 |
94 | 3649-B |
95 | 3649-E1 |
96 | 3650-B |
97 | 3650-C1 |
98 | 3651-B |
99 | 3651-C1 |
100 | 3652-B |
101 | 3653-B |
102 | 3654-B |
103 | 3654-C1 |
104 | 3654-C2 |
105 | 3655-B |
106 | 3655-C1 |
107 | 3656-B |
108 | 3657-B |
109 | 3657-C1 |
110 | 3658-B |
111 | 3659-B |
112 | 3659-C1 |
113 | 3660-C1 |
114 | 3660-E1 |
115 | 3661-B |
116 | 3661-C1 |
117 | 3661-E1 |
118 | 3662-B |
119 | 3663-B |
120 | 3663-C1 |
121 | 3663-C2 |
122 | 3663-E1 |
123 | 3664-B |
124 | 3664-C1 |
125 | 3665-B |
126 | 3665-C1 |
127 | 3666-B |
128 | 3667-B |
129 | 3667-C1 |
130 | 3668-B |
131 | 2838-B |
132 | 2839-B |
133 | 2839-C1 |
134 | 2840-B |
135 | 2840-C1 |
136 | 2841-B |
137 | 2842-B |
138 | 2843-B |
139 | 2844-B |
140 | 2845-B |
141 | 2845-E1 |
142 | 2846-B |
143 | 2847-B |
144 | 2848-B |
145 | 2849-B |
146 | 2850-B |
147 | 2851-B |
148 | 2852-B |
149 | 2853-B |
150 | 2854-B |
151 | 2855-B |
152 | 2856-B |
153 | 2857-B |
154 | 2858-B |
155 | 2859-B |
156 | 2859-C1 |
157 | 2859-C2 |
158 | 2860-B |
159 | 2860-C1 |
160 | 2861-B |
161 | 2861-C1 |
162 | 2861-C2 |
163 | 2862-B |
164 | 2862-C1 |
165 | 2863-B |
166 | 2863-C1 |
167 | 2864-B |
168 | 2865-B |
169 | 2865-C1 |
170 | 2866-B |
171 | 2867-B |
172 | 2868-B |
173 | 2868-C1 |
174 | 2869-B |
175 | 2869-C1 |
176 | 2870-B |
177 | 2871-B |
178 | 2871-C1 |
179 | 2872-B |
180 | 2877-B |
181 | 2877-C1 |
182 | 4696-B |
183 | 4696-C1 |
184 | 4697-B |
185 | 4697-C1 |
186 | 4697-C2 |
187 | 4698-B |
188 | 4698-C1 |
189 | 4699-B |
190 | 4699-C1 |
191 | 4700-B |
192 | 4700-C1 |
193 | 4701-B |
194 | 4701-C1 |
195 | 4702-B |
196 | 4702-C1 |
197 | 4703-B |
198 | 4703-C1 |
199 | 4704-B |
200 | 4705-B |
201 | 4706-B |
202 | 4707-B |
203 | 4707-C1 |
204 | 4708-B |
205 | 4708-E1 |
206 | 4709-B |
207 | 4710-B |
208 | 4710-C1 |
209 | 4711-B |
210 | 4711-C1 |
211 | 3219-B |
212 | 3220-B |
213 | 3221-B |
214 | 3221-C1 |
215 | 3221-C2 |
216 | 3222-B |
217 | 3223-B |
218 | 3223-C1 |
219 | 3224-B |
220 | 3224-C1 |
221 | 3225-B |
222 | 3225-C1 |
223 | 3225-C2 |
224 | 3226-B |
225 | 3226-C1 |
226 | 3227-B |
227 | 3227-C1 |
228 | 3227-C2 |
229 | 3228-B |
230 | 3228-C1 |
231 | 3229-B |
232 | 3229-C1 |
233 | 3230-B |
234 | 3230-C1 |
235 | 3231-B |
236 | 3232-B |
237 | 3232-C1 |
238 | 3233-B |
239 | 3233-C1 |
240 | 3233-C2 |
241 | 3234-B |
242 | 3234-C1 |
243 | 3235-B |
244 | 3236-B |
245 | 3237-B |
246 | 3237-C1 |
247 | 3238-B |
248 | 3238-C1 |
249 | 3239-B |
250 | 3239-C1 |
251 | 3240-B |
252 | 3240-C1 |
253 | 3241-B |
254 | 3241-C1 |
255 | 3242-B |
256 | 3242-C1 |
257 | 3243-B |
258 | 3243-C1 |
259 | 3244-B |
260 | 3244-C1 |
261 | 3245-B |
262 | 3245-C1 |
263 | 3246-B |
264 | 3246-C1 |
265 | 3247-B |
266 | 3248-B |
267 | 3248-C1 |
268 | 3249-B |
269 | 3249-C1 |
270 | 3250-B |
271 | 3251-B |
272 | 3251-E1 |
273 | 3252-B |
274 | 3252-C1 |
275 | 3252-C2 |
276 | 3253-B |
277 | 3254-B |
278 | 3255-B |
279 | 3256-B |
280 | 3257-B |
281 | 3258-B |
282 | 3572-B |
283 | 3572-C1 |
284 | 3573-B |
285 | 3573-C1 |
286 | 3574-B |
287 | 3575-B |
288 | 3576-B |
289 | 3576-C1 |
290 | 3577-B |
291 | 3578-B |
292 | 3579-B |
293 | 3580-B |
294 | 3581-B |
295 | 3582-B |
296 | 3583-B |
297 | 3584-B |
298 | 3585-B |
299 | 3586-B |
300 | 3586-C1 |
301 | 3587-B |
302 | 2776-B |
303 | 2776-C1 |
304 | 2776-C2 |
305 | 2777-B |
306 | 2777-C1 |
307 | 2777-C2 |
308 | 2778-B |
309 | 2779-B |
310 | 2780-B |
311 | 2781-B |
312 | 2781-E1 |
313 | 2782-B |
314 | 2783-B |
315 | 2784-B |
316 | 2784-E1 |
317 | 2785-B |
318 | 2786-B |
319 | 2787-B |
320 | 2788-B |
321 | 2788-C1 |
322 | 2789-B |
323 | 2790-B |
324 | 2790-C1 |
325 | 2791-B |
326 | 2792-B |
327 | 2793-B |
328 | 2794-B |
329 | 2795-B |
330 | 2795-E1 |
331 | 2796-B |
332 | 2797-B |
333 | 2798-B |
334 | 2799-B |
335 | 2800-B |
336 | 2801-B |
337 | 2802-B |
338 | 2802-E1 |
339 | 2803-B |
340 | 2804-B |
341 | 695-B |
342 | 695-C1 |
343 | 696-B |
344 | 697-B |
345 | 697-C1 |
346 | 698-B |
347 | 699-B |
348 | 700-B |
349 | 700-C1 |
350 | 701-B |
351 | 702-B |
352 | 703-B |
353 | 703-C1 |
354 | 703-E1 |
355 | 1463-B |
356 | 1463-C1 |
357 | 1464-B |
358 | 1464-C1 |
359 | 1465-B |
360 | 1466-B |
361 | 1467-B |
362 | 1467-E1 |
363 | 1468-B |
364 | 1468-C1 |
365 | 1469-B |
366 | 1469-C1 |
367 | 1470-B |
368 | 1470-C1 |
369 | 1471-B |
370 | 1471-C1 |
371 | 1472-B |
372 | 1472-C1 |
373 | 1472-E1 |
374 | 1718-B |
375 | 1718-C1 |
376 | 1718-C2 |
377 | 1719-B |
378 | 1719-C1 |
379 | 1719-C2 |
380 | 1720-B |
381 | 1720-E1 |
382 | 1721-B |
383 | 1724-B |
384 | 1724-C1 |
385 | 1725-B |
386 | 1725-C1 |
387 | 3543-B |
388 | 3543-C1 |
389 | 3544-B |
390 | 3544-C1 |
391 | 3544-C2 |
392 | 3545-B |
393 | 3545-C1 |
394 | 3546-B |
395 | 3546-E1 |
396 | 3547-B1 |
397 | 3548-B |
398 | 3549-B |
399 | 3549-E1 |
400 | 3550-B |
401 | 3550-C1 |
402 | 3598-B |
403 | 3598-C1 |
404 | 3599-B |
405 | 3599-C1 |
406 | 3600-B |
407 | 3601-B |
408 | 3602-B |
409 | 3603-B |
410 | 3603-C1 |
411 | 3604-B |
412 | 3604-E1 |
413 | 3604-E1-C1 |
414 | 3605-B |
415 | 3606-B |
416 | 3607-B |
417 | 3608-B |
418 | 3706-B |
419 | 3707-B |
420 | 3707-C1 |
421 | 3708-B |
422 | 3708-C1 |
423 | 3709-B |
424 | 3710-B |
425 | 3710-C1 |
426 | 3710-C2 |
427 | 3711-B |
428 | 3711-C1 |
429 | 3712-B |
430 | 3712-C1 |
431 | 3713-B |
432 | 3713-E1 |
433 | 3714-B |
434 | 3714-C1 |
435 | 3717-B |
436 | 3718-B |
437 | 3718-C1 |
438 | 3719-B |
439 | 1719-C1 |
440 | 3720-B |
441 | 3721-B |
442 | 3723-B |
443 | 3723-E1 |
444 | 3724-B |
445 | 3725-B |
446 | 3725-C1 |
447 | 3726B |
448 | 3727-B |
449 | 3727-C1 |
450 | 3728-B |
451 | 3729-B |
452 | 3729-C1 |
453 | 3729-C2 |
454 | 3730-B |
455 | 3731-B |
456 | 3732-B |
457 | 3733-B |
458 | 3734-B |
459 | 3734-C1 |
460 | 3735-B |
461 | 4911-B |
462 | 4912-B |
463 | 4913-B |
464 | 3715-B |
465 | 3716-B |
466 | 3722-B |
467 | 1320-B |
468 | 1320-C1 |
469 | 1320-C2 |
470 | 1321-B |
471 | 1321-C1 |
472 | 1322-B |
473 | 1322-C1 |
474 | 1322-E1 |
475 | 1323-B |
476 | 1323-C1 |
477 | 1324-B |
478 | 1324-C1 |
479 | 1324-E1 |
480 | 1325-B |
481 | 1326-B |
482 | 1327-B |
483 | 1327-C1 |
484 | 1328-B |
485 | 1328-C1 |
486 | 1328-C2 |
487 | 1329-B |
488 | 1329-C1 |
489 | 1330-B |
490 | 1331-B |
491 | 1332-B |
492 | 1333-B |
493 | 1333-C1 |
494 | 1334-B |
495 | 1334-C1 |
496 | 3067-B |
497 | 3067-C1 |
498 | 3067-C2 |
499 | 3068-B |
500 | 3068-C1 |
501 | 3069-B |
502 | 3069-C1 |
503 | 3070-B |
504 | 3070-C1 |
505 | 3070-C2 |
506 | 3071-B |
507 | 3071-C1 |
508 | 3071-C2 |
509 | 3072-B |
510 | 3073-B |
511 | 3074-B |
512 | 3074-C1 |
513 | 3075-B |
514 | 3076-B |
515 | 3076-C1 |
516 | 3077-B |
517 | 3078-B |
518 | 3079-B |
519 | 3080-B |
520 | 3588-B |
521 | 3589-B |
522 | 3589-E |
523 | 3590-B |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
148. Respecto a esta causal el actor enlista las casillas referidas en la tabla anterior, y posteriormente, refiere que, una vez terminada la jornada electoral, era obligación de los presidentes de las mesas remitir a la sede distrital los paquetes electorales, sin embargo, no existe certeza de su traslado, porque los capacitadores asistentes electorales,[30] como los centros de capacitación y traslado, violaron la integridad de algunos paquetes electorales.
149. Considera que, en atención a los estudios de factibilidad previamente realizados, los tiempos de entrega de los paquetes debían ser exactos, ya que antes de la jornada electoral se realizaron diversos simulacros en los cuales no existía discrepancia en el tiempo, tales como los que se generaron el día de la jornada electoral.
150. Al respecto señala que en algunas secciones electorales pasaron más de doce horas para recibir información de los centros de recepción y traslado[31] sin alguna causa que justificara dicha situación, por lo que esto debió notificarse en la sesión permanente a los integrantes del Consejo Distrital, circunstancias que no acontecieron, por lo que bajo dicha dinámica se tuvo un sin número de paquetes electorales que estuvieron perdidos, lo cual, a su decir, genera suspicacias bajo qué circunstancias llegaron a los CRYT o en su defecto al Consejo.
151. Refiere que dicha circunstancia se observó en varios municipios del distrito electoral, como lo son Tantoyuca, Pánuco, El Higo, Pueblo Viejo, Ozuluama, Tantima, Tempoal y Platón Sánchez.
152. En ese sentido refiere que no se tiene certeza de qué pasó con los paquetes, pues en su estima no se cumplieron los tiempos de entrega, sin que mediara caso fortuito o causa de fuerza mayor que lo justificara.
153. Aunado a ello, señala que las circunstancias de los retrasos no fueron mencionadas en la sesión permanente, por lo que las mismas no constan en el acta circunstanciada de cómputo de la elección, de ahí que, considera que ante dicha omisión, se actualiza lo establecido en el artículo 229, apartados 4, 5 y 6 de la Ley General de Instituciones.
155. Aunado a lo anterior, considera que no se tiene información exacta sobre el actuar de los DATS, pues una vez finalizado el escrutinio y cómputo de las casillas en las secciones electorales de los paquetes que tenían la obligación de recoger en los centros de votación, no se tiene certeza del debido traslado a los CRYS y posteriormente a los Centros de Recepción, ubicados en la sede del Consejo Distrital.
156. Por lo relatado, considera que se vulneró la cadena de custodia y que la autoridad responsable fue omisa en cumplir con las medidas idóneas en el primero y segundo momento de resguardo de dicha cadena de custodia.
Marco normativo
157. El artículo 75, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:
a) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale.
158. La etapa de la jornada electoral inicia a las ocho horas del domingo respectivo que indica la ley y concluye con la clausura de la casilla, en términos del artículo 225, apartados 2 y 4, de la LGIPE.
160. El párrafo 1 del artículo 299, de la citada ley, establece que una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes:
a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;
b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y,
c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.
161. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2, del propio artículo, los consejos distritales, previo al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los referidos plazos, para aquellas casillas en las que existan causas que lo justifiquen.
162. Además, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo en comento, los Consejos Distritales podrán acordar que se establezcan mecanismos para la recolección de la documentación de las casillas, cuando fuere necesario, lo que se realizará bajo la vigilancia de representantes de los partidos que así desearen hacerlo.
163. En términos del párrafo 5 del precepto en cuestión, se desprende que existirá causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Distrital fuera de los plazos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
164. El Consejo Distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las causas que se aduzcan para justificar el retraso en su entrega, atento a lo previsto por el párrafo 6 del artículo 299 de la ley de mérito. Además, será necesario que se describa y compruebe, ante el órgano jurisdiccional, el hecho real al que se atribuye el calificativo de “caso fortuito” o “fuerza mayor”.
165. Al respecto, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación distingue el caso fortuito que es el acontecimiento natural, de la fuerza mayor que es el hecho del hombre; aunque ambas figuras jurídicas comparten algunas las características, ya que pueden ser una situación previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide en forma absoluta el cumplimiento de una obligación.
166. En este orden de ideas y para el estudio de la causal que nos ocupa, resulta claro que ambos conceptos constituyen excepciones al cumplimiento de la obligación de entregar los paquetes electorales dentro de los plazos legales.
167. Por otro lado, el párrafo 1 del artículo 304 de la LGIPE dispone que la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla, se harán conforme al procedimiento siguiente:
a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello; y,
b) La presidencia o persona funcionaria autorizada del Consejo Distrital extenderá el recibo respectivo, señalando la hora en que éstos fueron entregados.
c) El presidente del Consejo Distrital dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital; y
d) El presidente del Consejo Distrital, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos.
168. Finalmente, del contenido del párrafo 2 del mismo precepto normativo, se desprende la obligación del Consejo Distrital de hacer constar en acta circunstanciada la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla y, en su caso, los que se hubieren recibido sin reunir los requisitos que señala la ley.
169. Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional de los numerales antes citados, se desprende que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben contener los paquetes electorales, fijando el procedimiento tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos distritales respectivos, en el entendido de que dichos actos representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, de tal manera que su debida observancia permita verificar el apego de dichos actos al mandato de la ley.
170. En esta tesitura, para la verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades esenciales que reviste la entrega de los paquetes electorales a los consejos distritales respectivos, se debe atender básicamente a dos criterios relacionados entre sí, uno temporal y otro material.
171. El criterio temporal consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los consejos distritales respectivos.
172. Este criterio se deriva de lo dispuesto en los párrafos 1, 5 y 6 del artículo 299 de la citada ley, que establecen tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.
173. Cabe precisar que el traslado y entrega de los paquetes electorales que contienen la documentación relativa a los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es de la jornada electoral a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, y tiene como objetivo que los resultados de la votación recibida en casilla puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización del cómputo distrital correspondiente.
175. Por tanto, debe considerarse que, si el legislador previó que en el traslado de los paquetes electorales a los consejos distritales se observen ciertas medidas de seguridad, lo hizo con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos.
176. En tal virtud, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea de los paquetes electorales fuera de los plazos legales, sin causa justificada, esta Sala Regional debe analizar si, de las constancias que obran en autos se desprende que los referidos paquetes evidencian muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio constitucional de certeza.[32]
177. Respecto al tercer supuesto normativo, relativo a que la irregularidad sea determinante, es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según jurisprudencia 13/2000, que cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa que, dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
178. En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia antes invocada y en términos de lo previsto en el artículo 75, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que el paquete electoral haya sido entregado fuera de los plazos establecidos en la ley; y,
b) Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada.
c) Que la irregularidad sea determinante.
180. Si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.
181. En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las constancias que obren en autos relacionadas con las posibles causas justificadas de la entrega extemporánea de los paquetes electorales.
182. Respecto al tercer supuesto normativo, relativo a que la irregularidad sea determinante,[33] en la cual se menciona que, sí queda demostrado que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, no se surtirá la hipótesis de nulidad de que se trate.[34]
184. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos enderezados para controvertir las casillas señaladas respecto a la causal de nulidad bajo análisis son inoperantes.
185. Tal calificativa obedece a que el actor se limita a enlistar las casillas en las que considera se realizó la entrega de los paquetes de manera extemporánea, sin embargo, es omiso en referir, de cada una de ellas, las circunstancias mínimas que permitan a esta Sala Regional realizar el análisis pormenorizado.
186. Se dice lo anterior porque el actor se limita a referir que no existe certeza sobre el traslado de los paquetes electorales, que existió retraso en su entrega, que en “algunas” secciones electorales pasaron más de doce horas para recibir información de los centros de recepción y traslado sobre la entrega de los paquetes.
187. En atención a lo anterior, se hace patente que el actor no menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las supuestas irregularidades que considera deberían tener como consecuencia la nulidad de las casillas referidas.
188. Pues si bien de su escrito de demanda se advierte que enlistan las casillas y los centros de recepción de votación donde se recepcionarían los paquetes de las mismas, lo hace de manera genérica, sin especificar sobre cada una de ellas, cuál es la irregularidad.
189. Al respecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9, apartado 1, inciso e) de la Ley de Medios, la parte actora al impugnar las casillas donde refiere existieron irregularidades, además de mencionar en forma individualizada las casillas cuya votación solicita que sea anulada y la causal de nulidad que invoca para cada una de esas casillas, también tiene la carga procesal de mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa su impugnación y los agravios que le causa el acto que impugna.
190. En ese sentido, es claro que el partido actor omite precisar de manera específica y concreta los hechos en los que se basa sus alegaciones; esto es, las supuestas situaciones irregulares que se presentaron en la entrega del referido paquete electoral, por lo que resulta evidente que incumple con la carga procesal de la afirmación que le impone la Ley General de Medios en su artículo 9, párrafo 1, inciso g).
191. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha determinado que es al demandante a quien le corresponde cumplir indefectiblemente con la carga procesal de la afirmación, de manera que, además de hacer la mención particularizada de las casillas y la causal de nulidad respectiva, debe precisar los hechos que la motivan.
192. Lo anterior, porque no es suficiente que señale de manera vaga, genérica e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.
193. Por ello, si el enjuiciante es omiso en narrar los eventos en que sustenten sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues incorrectamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no planteadas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que se examinaran causales de nulidad de votación recibida en casilla no hechas valer como lo marca la ley.
194. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
195. Ello, atendiendo a que ha sido criterio reiterado de este Tribunal que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos de alguna causal prevista en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre y cuando las irregularidades detectadas trasciendan en el resultado de la votación, sin que ello ocurra en la especie.
196. En el contexto apuntado, la ineficacia del motivo de disenso en estudio radica en que existen evidentes deficiencias y omisiones en las alegaciones, de las cuales no pueden deducirse claramente los hechos atinentes, sin que sea factible suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, dado que al inconforme le correspondía exponer tales hechos y sustentarlos en los elementos de convicción conducentes.
197. Al respecto, el actor debió apartar elementos mínimos para probar que la entrega de los paquetes se llevó a cabo de manera extemporánea, referir, por lo menos, el horario de clausura y entrega de estos, y los motivos por los cuales considera que se encontró comprometida la integridad de los paquetes electorales para poder anular la votación recibida en las casillas que impugna.
198. Lo anterior porque se debe tomar en cuenta que, para que se actualice la causal de nulidad bajo análisis, no solo es necesario que se acredite que la entrega del paquete se realizó de manera extemporánea, sino que se debe acreditar que dicha entrega tardía se realizó sin causa justificada, aunado a que se debe acreditar que el paquete tiene muestras de alteración que pongan en duda la autenticidad de su contenido, pero sobre todo, la nulidad se actualiza cuando se acredite que su entrega tardía es determinante para el resultado de la votación.
199. De ahí que si en el caso el actor se limita a referir de manera general que en las casillas cuestionadas se realizó la entrega tardía de los paquetes e incluso señala que se vulneró la cadena de custodia, sin acompañar sus alegaciones de elementos mínimos de cada una de las casillas, que lleven a la conclusión a este órgano jurisdiccional de que se acredita la causal de nulidad de casilla bajo análisis, sus planteamientos resulten inoperantes.
200. Sin que sea obstáculo para lo anterior el señalamiento del actor en el sentido de que realizó una consulta[35] al Consejo Distrital sobre la hora de recepción de los paquetes a su centro de votación y la hora de salida de dichos paquetes al Consejo Distrital, ello, para tener elementos para sustentar su hipótesis.
201. Sin embargo, con independencia de que tal solicitud de información hubiera sido respondida o no, lo cierto es que no puede hacer depender sus alegaciones sobre irregularidades de la respuesta que en todo caso otorgue la autoridad, esto, porque el partido actor cuenta con representación ante cada una de las casillas, por lo que, en todo caso, a través de sus diversas representaciones es que pudo obtener la información necesaria para realizar las manifestaciones que considerara pertinentes sobre las supuestas irregularidades en cada una de las casillas.
202. Pues atender a lo contrario, esto es, hacer depender sus planteamientos de una respuesta dada por la autoridad responsable, sería tanto como inobservar que el partido cuenta con representación ante cada una de las casillas y, ante el consejo distrital, por lo que tienen la posibilidad de advertir, de primera mano, cualquier irregularidad y, en todo caso, hacerla valer puntualmente.
203. En ese sentido, se tiene que aun de contar con la respuesta a la solicitud que señala, al no haber referido de manera concreta en cuáles casillas se hubiesen sobrepasado los plazos en concreto que prevé la normatividad aplicable, implicaría pretender que este órgano jurisdiccional realizara una investigación oficiosa con la finalidad de buscar la actualización inquisitiva de infracciones electorales, cuando conforme al sistema de nulidades es a la parte actora a la que le corresponde acreditarlas.
204. Dicho de otra forma, el actor no individualiza las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta entrega tardía de los paquetes electorales respecto a cada una de las casillas impugnadas a pesar de que se encuentra obligado a ello a efecto de configurar la causa de pedir y, por el contrario, se limita a realizar manifestaciones genéricas.
205. Aunado a lo anterior, si bien el actor señala que durante la sesión permanente de la jornada electoral se omitió asentar los retrasos respecto a la entrega tardía de los paquetes electorales, lo cierto es que tal manifestación no se encuentra sustentada en algún elemento que pudiera tener por acreditada la omisión referida, pues en todo caso, como ya se señaló, el actor cuenta con representación tanto ante las mesas directivas de casilla, como ante el Consejo Distrital, sin por lo que en todo caso, estuvo en posibilidad de presentar los escritos de protesta o de incidente que considerar pertinentes y, en todo caso, referirlos como pruebas para acreditar su dicho.
206. Pues el pretender acreditar el supuesto retraso en la entrega de los paquetes a partir de una supuesta omisión de asentarlo durante la sesión permanente llevada a cabo el día de la jornada, es tanto como arrojar la carga de la prueba a la autoridad administrativa, lo cual, como ya se refirió, no es conforme a derecho, pues es al actor a quien le corresponde argumentar y probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a los paquetes de las casillas que, en su consideración fueron entregados de manera extemporánea.
207. De ahí que a juicio de esta Sala Regional los planteamientos del actor se califiquen como inoperantes.
208. La parte actora hace valer dicha causal de nulidad de votación respecto de un total de sesenta y dos casillas, mismas que se precisan en la tabla:
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
No. | Casilla |
1 | 1472-E |
2 | 2059-C1 |
3 | 2859-C2 |
4 | 2860-B |
5 | 2861-C1 |
6 | 2861-C2 |
7 | 2862-B |
8 | 2862-C1 |
9 | 2863-C1 |
10 | 2864-B |
11 | 3221-B |
12 | 3067-B |
13 | 3067-C1 |
14 | 3068-B |
15 | 3069-C1 |
16 | 3070-B |
17 | 3070-C1 |
18 | 3070-C2 |
19 | 3071-C1 |
20 | 3072-B |
21 | 3074-C1 |
22 | 3075-B |
23 | 3076-C1 |
24 | 3078-B |
25 | 3221-C2 |
26 | 3223-C1 |
27 | 3224-B |
28 | 3225-B |
29 | 3225-C1 |
30 | 3225-C2 |
31 | 3226-B |
32 | 3227-C1 |
33 | 3229-C1 |
34 | 3232-B |
35 | 3233-B |
36 | 3233-C2 |
37 | 3237-B |
38 | 3239-C1 |
39 | 3241-C1 |
40 | 3243-C1 |
41 | 3244-B |
42 | 3244-C1 |
43 | 3247-B |
44 | 3248-B |
45 | 3248-C1 |
46 | 3249-B |
47 | 3255-B |
48 | 3258-B |
49 | 3609-C2 |
50 | 3611-C1 |
51 | 3613-C1 |
52 | 3614-C1 |
53 | 3614-C2 |
54 | 3614-C3 |
55 | 3620-C1 |
56 | 3622-C2 |
57 | 3655-B |
58 | 3710-B |
59 | 3710-C2 |
60 | 3714-B |
61 | 3725-B |
62 | 3729-B |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
209. Respecto a dicha causal el actor manifiesta que el dos de junio en diversas casillas demoraron en la apertura de las mismas, situación que inhibió la votación, ello porque sin haber justificación y al haber transcurrido cuatro horas en promedio dejaron a diversa ciudadanía sin poder votar.
Marco normativo
210. El artículo 75, apartado 1, inciso d), de la Ley General de Medios prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:
b) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
211. Tal hipótesis normativa hace necesario precisar lo que debe entenderse por fecha de la elección.
212. Así, fecha de elección, para el caso en particular que aquí se analiza, es el período que inició a las ocho horas del primer domingo de julio del año en curso, y culminó a las dieciocho horas del mismo día, salvo que se hayan actualizado los supuestos que indica la misma ley; lo cual se precisa a continuación.
213. En efecto, la jornada electoral en el presente año tuvo lugar el primer domingo de junio, tal como lo ordena el artículo 273, párrafo 2, en correlación con los artículos 22, numeral 1, 208, numeral 2, 225, numeral 4, de la LGIPE.
214. Luego, la “recepción de la votación” –que debe realizarse durante la jornada electoral– es un acto complejo, a través del cual la mesa directiva de casilla garantiza el ejercicio del derecho de sufragio a los ciudadanos.
215. Al respecto, existen los actos preparativos para la instalación de las casillas, los cuales deben iniciar a las siete horas con treinta minutos de ese día domingo; y en ningún caso se podrán recibir votos antes de las ocho horas. Así, la jornada electoral inicia a las ocho horas de ese día domingo. Tales reglas se obtienen de los artículos 208, numeral 2, 225, apartado 4, y 273, apartados 2 y 6, de la LGIPE.
216. Es de mencionar que dicho artículo 273, apartado 2, utiliza la frase “instalación de la casilla” en un sentido amplio, que abarca no solamente lo relativo a los preparativos del material y documentación electoral, tales como el armado de urnas, contabilizar las boletas, llenado de actas etc., sino que también incluye lo propio de la ciudadanía que fungirán como funcionariado de la mesa directiva de casilla, es decir, verificar la integración de dicha mesa, tal como se observa de los supuestos que prevé el artículo 274 de la misma LGIPE.
217. De tal manera que, la recepción de la votación puede retrasarse con causa justificada en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, lo que incluye la integración de la mesa directiva.
218. En el entendido de que la instalación debe llevarse a cabo ante las representaciones presentes, es decir, tanto de los partidos políticos como de las candidaturas independientes, a fin de que vigilen tales actos. Esto es, la finalidad de establecer una hora para iniciar la instalación consiste, en esencia, en permitir la presencia de las personas funcionarias y representaciones de los partidos políticos que puedan estar vigilantes de que todos los actos se lleven a cabo con apego a la norma.
219. La recepción de la votación, por otra parte, conforme se dispone en el artículo 285 de la LGIPE, se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los siguientes términos:
“Artículo 285.
1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.
2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.”
220. Por tanto, la fecha de la elección debe entenderse en los términos antes referidos, donde la ley marca un inicio para la recepción de la votación y una hora para dejar de recibirla.
221. La ley sanciona con la nulidad, la recepción del voto en fecha diversa a la predeterminada por la ley, a fin de tutelar el valor de certeza respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragarán, los funcionarios de casilla recibirán la votación y los representantes de partidos y candidatos vigilarán el desarrollo de los comicios.
222. Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, apartado 1, incisos d), de la Ley General de Medios, se actualiza cuando se cumplan los elementos normativos siguientes:
a) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
b) Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.
223. Así, para el primer elemento normativo, debe estarse a lo apuntado en el presente marco normativo.
224. Respecto al segundo elemento, consistente en la determinancia, se tendrán que analizar las circunstancias particulares del caso, bien mediante el criterio cuantitativo, bien cualitativo.
225. Esta Sala Regional califica como inoperantes los planteamientos expuestos por el partido actor, en atención a que son genéricos y no refieren circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues solo se limita a referir que en promedio las casillas tardaron en aperturar cuatro horas y que, por tanto, se inhibió la votación.
226. Lo cual, trae como consecuencia que esta Sala Regional no pueda avocarse al análisis puntual de cada una de las casillas referidas, pues como se desprende del marco normativo expuesto, para que se actualice la causal de nulidad invocada es necesario que se actualicen dos supuestos, el primero que se acredite que la votación fue recibida de manera tardía, y por otra parte, que esa irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.
227. En ese sentido, si en el caso, del escrito de demanda no se advierten elementos mínimos respecto a las supuestas irregularidades en cada una de las casillas señaladas, como, por ejemplo, la hora en que supuestamente abrió la casilla de manera tardía, y cuantas personas dejaron de votar en ese lapso de tiempo, se imposibilita el análisis correspondiente.
228. Lo anterior es así porque el actor se limita a referir que conforme al acta de sesión permanente de seguimiento se asentó que, a las doce treinta horas, solo estaban instaladas quinientas sesenta y seis casillas de seiscientas doce, pues con ello no se permite tener elementos mínimos para determinar el momento en que cada una de las casillas impugnadas fueron instaladas.
229. Pues se debe tener presente que la nulidad de la votación recibida en una casilla solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna de las causales de nulidad previstas por la ley, pero siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicio de procedimiento o irregularidades efectivamente vulneren el valor de certeza que la específica causal de nulidad de tutela.[36]
230. De ahí que, como se refirió, en el caso el partido actor no aparta elementos necesarios para el análisis de sus planteamientos que traigan como consecuencia la nulidad pretendida, por tanto, su agravio deviene inoperante.
231. El PAN hace valer la causal de nulidad de votación en mención respecto de un total de sesenta y tres casillas, mismas que se precisan en la tabla:
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
No. | Casilla |
1 | 1472-E1 |
2 | 2059-C1 |
3 | 2855-B |
4 | 2859-C2 |
5 | 2860-B |
6 | 2861-C1 |
7 | 2861-C2 |
8 | 2862-B |
9 | 2862-C1 |
10 | 2863-C1 |
11 | 2864-B |
12 | 3067-B |
13 | 3067-C1 |
14 | 3068-B |
15 | 3069-C1 |
16 | 3070-B |
17 | 3070-C1 |
18 | 3070-C2 |
19 | 3071-C |
20 | 3072-B |
21 | 3074-C1 |
22 | 3075-B |
23 | 3076-C1 |
24 | 3078-B |
25 | 3221-B |
26 | 3221-C2 |
27 | 3223-C1 |
28 | 3224-B |
29 | 3225-B |
30 | 3225-C1 |
31 | 3225-C2 |
32 | 3226-B |
33 | 3227-C1 |
34 | 3229-C1 |
35 | 3232-B |
36 | 3233-B |
37 | 3233-C2 |
38 | 3237-B |
39 | 3239-C1 |
40 | 3241-C1 |
41 | 3243-C1 |
42 | 3244-B |
43 | 3244-C1 |
44 | 3247-B |
45 | 3248-B |
46 | 3248-C1 |
47 | 3249-B |
48 | 3255-B |
49 | 3258-B |
50 | 3609-C2 |
51 | 3611-C1 |
52 | 3613-C1 |
53 | 3614-C1 |
54 | 3614-C2 |
55 | 3614-C3 |
56 | 3620-C1 |
57 | 3622-C2 |
58 | 3655-B |
59 | 3710-B |
60 | 3710-C2 |
61 | 3714-B |
62 | 3725-B |
63 | 3729-B |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
Marco normativo
232. El artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Medios prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla, lo siguiente:
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (sic)
233. Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los trescientos distritos electorales; conforme al artículo 81 de la LGIPE.
234. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el INE deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, la cual se integrará con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, además de un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán las actividades que indique la ley, tal como lo prevé el artículo 82, numerales 1 y 2, de la ley en cita.
235. Por otra parte, el artículo 274 de la misma ley establece que el inicio de los preparativos para la instalación de la casilla se realizará por la presidencia, secretaría y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, a partir de las siete horas con treinta minutos del día de la elección, debiendo respetar las reglas siguientes:
Artículo 274.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
236. Como se observa, en caso de estar en alguno de esos supuestos, los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren en la fila de la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en las representaciones de los partidos políticos o de las candidaturas independientes.
237. En consecuencia, las personas electoras que sean designadas como funcionariado de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de las personas propietarias o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección electoral, porque en cualquier caso se trata de la ciudadanía residente en dicha sección electoral.
238. De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que este supuesto de nulidad de votación recibida en casilla protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.
239. Este valor se vulnera cuando: i) la mesa directiva de casilla se integra por ciudadanía que tienen un impedimento legal para fungir como funcionariado en la casilla; o, ii) la mesa directiva de casilla como órgano electoral se integra de manera incompleta[37] y que esto genere un inadecuado desarrollo de sus actividades, por lo que en este caso, tienen relevancia analizar las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre estos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
240. Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Medios, se actualiza cuando se cumplan los elementos normativos siguientes:
a) Recibida la votación por personas u órganos distintos a los facultados.
b) Que la irregularidad sea determinante.
241. Así, para el primer elemento normativo, debe estarse a lo apuntado en el presente marco normativo.
242. Respecto al segundo elemento, consistente en la determinancia se tendrán que analizar las circunstancias particulares del caso, para verificar si las irregularidades se traducen o no en una vulneración a los principios que tutela la propia causal de nulidad.
Material probatorio
243. Es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.
244. Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla –comúnmente llamadas encarte–; b) listas nominales de todas las secciones de las casillas impugnadas; c) constancias de clausura de las casillas; d) actas de la jornada electoral; e) actas de escrutinio y cómputo en casilla y f) hojas de incidentes.
245. Además, obran en el expediente los oficios INE/DERFE/STN/22193/2024 y INE/DERFE/STN/22347/2024 de cinco y siete de julio respectivamente, mediante los cuales el secretario técnico normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral[38] remite diversa información necesaria para resolver el presente juicio.
246. Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2, de la Ley General de Medios.
247. Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes –de naturaleza distinta a las públicas–, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo se determinará con base en lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 3, de la Ley General de Medios.
Cuadro o tabla de apoyo que concentra los datos relevantes
248. A continuación, se presenta un cuadro comparativo o tabla con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora.
249. Así, en el cuadro o tabla de apoyo, en la primera columna –empezando por el costado izquierdo– se anota el número consecutivo; y en la segunda columna la clave, número o identificación de la casilla en particular.
250. En la tercera columna se asienta el cargo del funcionariado de casilla controvertido por la parte actora.
251. En la cuarta columna, se precisa la persona que, a decir de la parte actora, fungió el día de la jornada electoral de manera indebida en la mesa directiva de casilla.
252. En la quinta columna se asientan los datos de los ciudadanos que en realidad fungieron como funcionarios de casilla, en el cargo señalado, según actas respectivas.
253. En la última columna –del costado derecho–, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos, según la información que se desprenda de autos.
No. | Casilla | Cargo | Persona cuestionada | Persona que fungió conforme al AJE y/o AEyC | Observación |
1 | 1472-E1[39] | Presidente/a | Librado Antonio Díaz Rivera | Librado Antonio Diaz Rivera | El actor señala que no se realizó el corrimiento respectivo para que el secretario subiera al cargo de presidente. Sin embargo, el nombre y cargo señalado por el actor como presidente, es coincidente con el encarte. |
2 | 2059-C1 | Presidente/a | Marta Patricia Vargas Loredo | Certificación de que esa casilla no figura en el listado oficial de casillas aprobadas por el 01 Consejo Distrital.
| Casilla no existente |
3er Escrutador/a | María Beda Jiménez López | Certificación de que esa casilla no figura en el listado oficial de casillas aprobadas por el 01 Consejo Distrital. | Casilla no existente | ||
3 | 2855-B | 3er Escrutador/a | J Marín Escobar Silva | José Martin Escobar Silva
| El nombre conforme al encarte es José Martín Escobar Silva, quien aparece con el cargo de tercer suplente, por lo que se advierte que hubo corrimiento. |
4 | 2do Escrutador/a | Juan Vicente Turruviates |
Yaritza Molina Vallejo
| El nombre conforme a la LN de la casilla 2859-C2 es Juan Vicente Turrubiates Sánchez, quien aparece en el consecutivo 535. Se precisa también que del AEyC se advierte que fungió como primer escrutador. Por lo que se concluye que fue tomado de la fila. | |
3er Escrutador/a | Yaritza Molina Vallejo |
Graciela Velázquez Pérez
| Del AEy C se advierte que la ciudadana referida fungió como segunda escrutadora y no con el cargo que refiere el actor. Por otra parte, de la LN de la casilla 2859-C1, consecutivo 622, se advierte que el nombre completo de la ciudadana es Frida Yaritza Molina Vallejo, por lo que se concluye que fue tomada de la fila. | ||
5 | 2860-B | 1er Secretaria/o | Graciela Meza Bautista | Graciela Meza Bautista | La ciudadana referida aparece en el encarte de la casilla como tercera escrutadora, por lo que se advierte que hubo corrimiento. |
6 | 2861-C1 | 1er Escrutador/a | Vicente Hernández Hernández | Vicente Hernández Hernández | Del encarte se advierte que la persona señalada fue designada en otra casilla de la misma sección electoral, aparece como tercer suplente en la casilla 2861-C2. |
2do Escrutador/a | Emilio Aragón Martínez | Emilio Aragón Martínez | El ciudadano referido aparece en el encarte de la casilla como primer escrutador, por lo que se advierte que hubo corrimiento.
| ||
7 | 2861-C2 | 1er Escrutador/a | Liliana Díaz Ramírez |
Liliana Díaz Ramírez
| Fue tomado de la fila y sí aparece en la lista nominal de electores de la casilla 2861-B, consecutivo 458. |
8 | 2862-B | 2do Escrutador/a | Ángel Josel Saucedo Ahumada | Ángel Josel Saucedo Ahumada
| Fue tomado de la fila y sí aparece en la lista nominal de electores de la casilla 2862-C1, consecutivo 459. |
9 | 2862-C1 | 3er Escrutador/a | Ángel José Guadalupe González | José Guadalupe González | El nombre conforme al encarte de la casilla 2862-B como segundo suplente, por lo que se advierte que fue designado de otra casilla.
|
10 | 2863-C1 | 2do Escrutador/a | Ángel Florencio Hernández Hernández |
Florencio Hdez. Hdez.
| El nombre conforme a la LN de la casilla 2863-B es Florencio Hernández Hernández, quien aparece en el consecutivo 490. Por lo que se concluye que fue tomado de la fila |
11 | 2864-B | 1er Secretaria/o | Diego Jahir Rodríguez Antonio |
Diego Jahir Rodríguez Antonio | La persona señala el actor, fue tomada de la fila y no aparece en la lista nominal de electores de la sección. |
2do Escrutador/a | María Josefina Sánchez Pérez | María del Carmen Lara Montalvo | Del AJ se advierte que María Josefina Sánchez Pérez fungió como primera escrutadora y no con el cargo que señala el actor, fue tomada de la fila y no aparece en la lista nominal de electores de la sección. | ||
12 | 3067-B | 3er Escrutador/a | Claudia Aguilar García | Clara Aguilar García
| El nombre conforme a la LN de la casilla 3067-B, consecutivo 7, es Clara Aguilar García, quien que fue tomada de la fila y pertenece a la sección correspondiente a su casilla. |
13 | 3067-C1 | 3er Escrutador/a | Benito Tenorio Azuara |
Benito Tenorio Azuara
| Fue tomado de la fila y sí aparece en la lista nominal de electores de la casilla 3067-C2, consecutivo 495. |
14 | 3068-B | 3er Escrutador/a | Delia Carolina Mendoza Escudero | Delia Carolina Mendoza Escudero
| Fue tomado de la fila y sí aparece en la lista nominal de electores de la casilla 3068-C1, consecutivo 106. |
15 | 3069-C1 | 1er Escrutador/a | Lorena Velázquez Hernández | Lorena Velázquez Hernández
| Del encarte se advierte que la persona señalada fue designada en otra casilla de la misma sección electoral, aparece como segunda escrutadora, en la casilla 3069-B1.
|
16 | 3070-B | 2do Escrutador/a | Ramón Hernández Hernández | Victoria González Hernández
| Se precisa que de acuerdo al AJ Ramón Hernández Hernández fungió como tercer escrutador, y no en el cargo que refiere el actor, aparece en la lista nominal 3070-C1, consecutivo 289, por lo que se concluye que fue tomado de la fila. |
17 | 3070-C1 | 2do Escrutador/a | Verónica Yamilet Guemez Rivera | Verónica Yamilet Guemez Rivera
| Fue tomada de la fila, y sí pertenece a la sección, pues aparece en la LN de la casilla 3070-C1, consecutivo 17. |
3er Escrutador/a | Cruz Celia Herver Gómez | Cruz Celia Hervert Gómez
| Fue tomada de la fila, y sí pertenece a la sección, pues aparece en la LN de la casilla 3070-C1, consecutivo 499. | ||
18 | 3070-C2 | 1er Escrutador/a | Guadalupe Montserrat Hernández Sánchez | Guadalupe Montserrat Hernández Sánchez | El actor señala que la ciudadana fungió como primera escrutadora, se precisa que del AJ se aprecia que ocupó el cargo de primera escrutadora. Por tanto, es coincidente con el encarte. |
3er Escrutador/a | Lorena Hernández Máximo | Lorena Hernández Máximo
| Fue tomada de la fila, y sí pertenece a la sección, pues aparece en la LN de la casilla 3070-C1, consecutivo 368. | ||
19 | 3071-C1[40] | 3er Escrutador/a | Teresa de Jesús Arenas Hernández | Teresa de Jesús Arenas Hernández
| Fue tomada de la fila, y sí pertenece a la sección, pues aparece en la LN de la casilla 3071-B, consecutivo 72. |
20 | 3072-B | 3er Escrutador/a | Ana Cruz Monterrubio | Ana Cruz Monterrubio | La persona que señala el actor fue tomada de la fila y no aparece en la lista nominal de electores de la sección. |
21 | 3074-C1 | 3er Escrutador/a | María Hernández Flores | María Hernández Flores
| Del encarte se advierte que la persona señalada fue designada en otra casilla de la misma sección electoral, aparece como primera secretaria en la casilla 3074-B.
|
22 | 3075-B | 3er Escrutador/a | Jocelyn Hernández Sierra | Jocelyn Hernández Sierra
| Fue tomada de la fila, y sí pertenece a la sección, pues aparece en la LN de la casilla 3075-B, consecutivo 224. |
23 | 3076-C1 | 1er Escrutador/a | Nicolas Antonio Bustos | Nicolas Antonio Bustos
| Del encarte se advierte que la persona señalada fue designada en otra casilla de la misma sección electoral, aparece como segundo suplente la casilla 3076-B. |
2do Escrutador/a | Esperanza Hernández Martínez | Esperanza Hernández Martínez
| Se precisa que el nombre conforme a la LN es Esperanza Martínez Hernández. Fue tomada de la fila, y sí pertenece a la sección, pues aparece en la LN de la casilla 3076-C1, consecutivo 542. | ||
24 | 3078-B | 1er Escrutador/a | María Guadalupe González Cruz | María Guadalupe González Cruz
| La ciudadana referida aparece en el encarte de la casilla como primera suplente, por lo que se advierte que hubo corrimiento.
|
2do Escrutador/a | Kadín Juárez Cruz | Kadín Juárez Cruz
| Fue tomada de la fila, y sí pertenece a la sección, pues aparece en la LN de la casilla 3078-B, consecutivo 228. | ||
25 | 3221-B | 3er Escrutador/a | Ricardo Esteban Quiroz Covarrubias | Ricardo Esteban Quiroz Covarrubias
| Del encarte se advierte que la persona señalada fue designada en otra casilla de la misma sección electoral, aparece como tercer suplente en la casilla 3221-C2.
|
26 | 3221-C2 | Presidente/a | Víctor Ávila García | Víctor Ávila García
| El nombre y cargo señalado por el actor es coincidente con el encarte. |
Secretario/a | Griselda Antonio Hernández | 1er. Secretaria/o: Griselda Antonio Hernández
| Se precisa que el actor solo señaló a la ciudadana con el cargo de secretaria, sin embargo, del encarte se advierte que fue nombrada como segunda secretaria. Ahora bien, del AJ se advierte que la ciudadana fungió como primera secretaria, por lo que se concluye que hubo corrimiento. | ||
No señala cargo | María de los Ángeles López Mendoza | 2do Escrutadora/or: M de los Ángeles López Mendoza
| Si bien el actor solo señala el nombre pero no el cargo de la persona, del AJ se advierte que la ciudadana cuestionada fungió como segunda escrutadora, quien fue tomada de la fila y sí aparece en la LN de electores correspondiente a la casilla 3221-C1, consecutivo 357. | ||
3223-C1 | 3er Escrutador/a | María Elena de la Cruz Carmina | María Elena Escamilla Cruz | Del AJ se advierte que el nombre correcto es María Elena Escamilla Cruz, quien, de acuerdo a la información proporcionada por la DERFE, se encuentra en la LN de la casilla 3223-B, consecutivo 249, por lo que se concluye que fue tomada de la fila | |
28 | 3224-B | Presidente/a | Claudia Núñez Alejandre | Claudia Núñez Alejandre | El nombre y cargo señalado por el actor es coincidente con el encarte. |
2do Secretario/a | Epifania Alejos Olgun | Epifania Alejos Olguin | Del encarte se advierte que el nombre es Epifania Alejos Olguin, quien aparece en el mismo como segunda suplente, por lo que se concluye que hubo corrimiento.
| ||
29 | 3225-B | 1er Secretario/a | Doralia Cruz Del | Doraalicia Cruz Ángel
| Del encarte se advierte que el nombre es Doralicia Cruz Ángel, quien fue nombrada como primera escrutadora, por lo que si en el AJ se advierte que fungió como primera secretaria, se concluye que hubo corrimiento.
|
2do Secretario/a | Nelida Soberanes Hernández | Nelida Soberanes | Del encarte se advierte que el nombre es Nelida Soberanes Hernández, quien fue nombrada como segunda escrutadora, por lo que, si del el AJ se advierte que fungió como segunda secretaria, se concluye que hubo corrimiento.
| ||
1er Escrutador/a | Oscar Hugo Hernández Melo | Oscar Hugo Hdz Melo
| El nombre conforme al encarte es Oscar Hugo Hernández Melo, quien fue nombrado como segundo suplente, por lo que, si del AJ se aprecia que fungió como primer escrutador, se concluye que hubo corrimiento.
| ||
30 | 3225-C1 | 1er Secretario/a | Maura Ofelia Martínez Valdez | Maura Ofelia Martínez Valdez
| De encarte se observa que la ciudadana señalada por el actor fue nombrada como segunda secretaria, por lo que si del AJ se aprecia que fungió como primera secretaria, se concluye que hubo corrimiento.
|
2do Secretario/a | Florencia Reyes Hernández | Florencia Reyes Hernández | Del encarte se observa que la ciudadana señalada por el actor fue nombrada como primera escrutadora, por lo que, si del AJ se aprecia que fungió como segunda escrutadora, se concluye que hubo corrimiento.
| ||
Suplente casilla contigua | Bertha Adela Mar | 3er. Escrutador: Bertha Adela Mar Alejandre | El actor señala que la ciudadana aparece como suplente en la casilla 3225-C2, cuestión que se corrobora en el encarte, de ahí que se concluya que la persona fue designada en otra casilla de la misma sección electoral. | ||
31 | 3225-C2 | 1er Secretario/a | Karen Jarumy Zequera Del Ángel | Karen Jarumy Zequera Del Ángel | El nombre conforme al encarte es Karen Jarumy Zequera del Ángel, quien aparece como primera secretaria; tanto el nombre como el cargo son coincidentes con el encarte. |
2do Escrutador/a | Anita Mena Fernández | Anita Mena Fernández
| Del encarte se advierte que la persona señalada fue designada en otra casilla de la misma sección electoral, aparece como tercer suplente en la casilla 3225-B1 como tercera suplente.
| ||
No señala cargo | Dolores García Cruz | 3er. Escrutador: Dolores García Cruz
| Si bien el actor no señala el cargo de la persona, lo cierto es que del encarte se advierte que la persona señalada fue designada en otra casilla de la misma sección electoral, aparece como tercer suplente en la casilla 3225-B1 como primera suplente. | ||
32 | 3226-B | 2do Escrutador/a | Gerónimo García Zaragoza | Gerónimo García Zaragoza | Fue tomado de la fila, y sí pertenece a la sección, pues aparece en la LN de la casilla 3226-B, consecutivo 321. |
3er Escrutador/a | María del Carmen Reyes Gallegos | Reyes Gallegos María Del Carmen | La ciudadana referida aparece en el encarte como segunda suplente, por lo que se advierte que si fungió como tercera escrutadora hubo corrimiento.
| ||
33 | 3227-C1 | 2do Escrutador/a | Marcelo Santín Carmona |
Marcelo Santín Carmona
|
El ciudadano referido aparece en el encarte como tercer escrutador, por lo que se advierte que si fungió como segundo escrutador hubo corrimiento.
|
34 | 3229-C1 | 2do Secretario/a | Crescencia Cruz Perales | Crescencia Cruz Perales
| La persona referida aparece en el encarte como primera secretaria, por lo que si del AJ se advierte que fungió en ese cargo, se concluye que los datos son coincidentes con el encarte. |
3er Escrutador/a | Prudencia Santiago Gabriel | Prudencia Santiago G.
| Del encarte se advierte que la persona señalada fue designada en otra casilla de la misma sección electoral, aparece como segunda suplente en la casilla 3229-B1.
| ||
35 | 3232-B | 2do Escrutador/a | Sofia Caridad Martínez Murrieta | Sofia Caridad Martínez Inurreta
| El nombre conforme al encarte es Sofia Caridad Martínez Inurrieta, quien fue designada en otra casilla de la misma sección electoral, aparece como tercera escrutadora en la casilla 3232-C1.
|
36 | 3233-B | 3er Escrutador/a | Olivia Torres Casanova | Olivia Torres Casanova
| Fue tomada de la fila, y sí pertenece a la sección, pues aparece en la LN de la casilla 3233-C2, consecutivo 507. |
37 | 3233-C2 | 3er Escrutador/a | Ana Rosa Briones Sánchez | Ana Rosa Biones Sánchez
| Fue tomada de la fila, y sí pertenece a la sección, pues aparece en la LN de la casilla 3233-B, consecutivo 142. |
38 | 3237-B | 3er Escrutador/a | Gloria Luz Casanova Brown | Irma Hernández
| Se precisa que el actor señaló a la ciudadana con el cargo de tercera escrutadora, sin embargo, del encarte se advierte que fue nombrada como primera suplente. Ahora bien, del AJ se advierte que la ciudadana fungió como primera escrutadora, por lo que se concluye que hubo corrimiento. |
3er Escrutador/a[41] | Prudencia Santiago Gabriel | Irma Hernández
| Del acta de jornada se advierte que no hay ninguna ciudadana con el nombre que señala el actor, que hubiera ocupado un cargo en la casilla bajo análisis. | ||
No señala el cargo | Irma Hernández | 3er. Escrutadora Irma Hernández
| El actor no señala el cargo, pero del AJ se advierte que la persona referida fungió como tercera escrutadora. Fue tomada de la fila, y sí pertenece a la sección, pues aparece en la LN de la casilla 3237-B, consecutivo 422. | ||
39 | 3239-C1 | 1er Secretario/a | Zeida Berenice Ortega del Ángel | Zeida Berenice Ortega del Ángel | Tanto el nombre como el cargo son coincidentes con en encarte y el AJ. |
3er Escrutador/a | María del Carmen Hernández Nava | Axel Alberto De La Crux | El actor señala que la ciudadana fungió como tercera escrutadora, sin embargo, del encarte se advierte que fue designada como primera escrutadora, por lo que si del AJ se desprende que fue en ese cargo en el que fungió, por tanto se concluye que el nombre como el cargo son coincidentes con el encarte y AJ.
| ||
40 | 3241-C1 | Presidente/a | Ramiro Silem Ramírez Mar | Ramírez Mar Ramiro Silem
| Tanto el nombre como el cargo señalado por el actor son coincidentes con el encarte y AJ. |
3er Escrutador/a | Elizabeth Bautista Enríquez | Elizabeth Bautista Enríquez
| De acuerdo a la información proporcionada por la DERFE, se encuentra en la LN de la casilla 3241-B, consecutivo 101, por lo que se concluye que fue tomada de la fila. | ||
41 | 3243-C1 | 1er Escrutador/a | Eugenio Santos García | Eugenio Santos García
| Tanto el nombre como el cargo señalado por el actor son coincidentes con el encarte y AJ. |
42 | 3244-B | 3er Escrutador/a | Angela Jiménez Ortiz | Angela Jiménez Ortiz | Fue tomada de la fila, y sí pertenece a la sección, pues aparece en la LN de la casilla 3244-C1, consecutivo 12. |
43 | 3244-C1 | Presidente/a | Gloria Yazmín Ramírez Díaz | Gloria Yazmin Ramírez Díaz
| Tanto el nombre como el cargo señalado por el actor son coincidentes con el encarte y AJ. |
44 | 3247-B | 1er Escrutador/a | Sergio Adrián Arteaga Montoya | Sergio Adrián Arteaga Montoya | Tanto el nombre como el cargo señalado por el actor son coincidentes con el encarte y AJ. |
2do Escrutador/a | Roberto Martínez Torres | Roberto Torres Martínez
| El nombre conforme al encarte es Roberto Torres Martínez, quien aparece como segundo escrutador, de ahí que se advierta que Tanto el nombre como el cargo señalado por el actor son coincidentes con el encarte y AJ. | ||
45 | 3248-B | 1er Escrutador/a | Denisse Judith Martínez | Denisse Judith Martínez Cervantes
| La persona señala el actor, fue tomada de la fila y no aparece en la lista nominal de electores de la sección. |
46 | 3248-C1 | 2do Secretario/a | Juna Delgado Hilario | Juana Delgado Hilario
| El nombre conforme a la LN es Juana Delgado Hilario, quien fue tomada de la fila, y sí pertenece a la sección, pues aparece en la LN de la casilla 3248-B, consecutivo 235. |
47 | 3249-B | 2do Secretario/a | Abraham Ruíz Flores | Abraham Ruíz Flores
| La persona referida aparece en el encarte de la casilla como segundo suplente, por lo que, si del acta del AJ se desprende que fungió como segundo secretario, se concluye que hubo corrimiento.
|
2do Escrutador/a | Víctor Manuel Rosas Blanco |
Víctor Manuel Rosas Blanco | La persona que señala el actor aparece en el encarte, pero de una sección distinta, esto es, de la casilla 3248-C1, por lo que no aparece en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla en la que fungió. | ||
3er Escrutador/a | Guillermo Toledo Melo | Guillermo Toledo Melo | Fue tomada de la fila, y sí pertenece a la sección, pues aparece en la LN de la casilla 3249-C1, consecutivo 449. | ||
48 | 3255-B | Presidente/a | Roxana Hernández Martínez | Roxana Hernández Martínez
| Tanto el nombre como el cargo señalado por el actor son coincidentes con el encarte y AEyC. |
49 | 3258-B | 2do Secretario/a | Raymundo Villegas Lara | Zaira Daniela González Castro
| La persona señalada por el actor no fungió en ninguno de los cargos de la casilla. |
50 | 3er. Escrutador/a | María Francisca Antonio | María Francisca Antonio Florentino
| Del encarte se advierte que la ciudadana aparece como tercera suplente, por lo que se concluye que hubo corrimiento. | |
51 | 3611-C1 | 3er Escrutador/a | Santos Mateos Martir | Santos Mateos Mártir
| Fue tomado de la fila, y sí pertenece a la sección, pues aparece en la LN de la casilla 3611-C1, consecutivo 592. |
52 | 3613-C1 | 3er Escrutador/a | Raúl de Ángel del Ángel | Raúl del Ángel del Ángel
| Fue tomado de la fila, y sí pertenece a la sección, pues aparece en la LN de la casilla 3613-B, consecutivo 407. |
53 | 3614-C1 | 3er Escrutador/a | Yair Pérez García |
| De acuerdo a la información proporcionada por la DERFE, se encuentra en la LN de la casilla 3614-C2, consecutivo 612, por lo que se concluye que fue tomada de la fila. |
54 | 3614-C2 | 2do Escrutador/a | Alejandra García González | Alejandra García González | Tanto el nombre como el cargo señalado por el actor son coincidentes con el encarte y AEyC. |
3er Escrutador/a | Jesús Salvador Cruz Hernández | Jesús Salvador Cruz Hernández | Fue tomado de la fila, y sí pertenece a la sección, pues aparece en la LN de la casilla 3614-B, consecutivo 423. | ||
55 | 3614-C3 | 3er Escrutador/a | Leticia Segura Morales | Lucia Segura Morales
| El nombre conforme al encarte es Lucía Segura Morales, quien aparece en el mismos como segunda suplente, pero de la casilla 3614-B. |
56 | 3620-C1 | 1er Secretario/a | Karla Valeria Aguilar | Katia Valeria Hernández Aguilar
| El nombre conforme al encarte es Katia Valeria Hernández Aguilar, quien es coincidente tanto en el nombre como en el cargo con el encarte y el AJ. |
2do Escrutador/a | Narciso del Ángel del Ángel | Epifania Nava Santiago | Se precisa que si bien el actor señala que la persona fungió como segundo escrutador, lo cierto es que del AJ se advierte que fungió como tercero. Por otra parte, del encarte se advierte que la persona señalada fue designada en otra casilla de la misma sección electoral, aparece como segundo suplente en la casilla 3620-B1. | ||
57 | 3622-C1[42] | 1er Escrutador/a | Eufracia Cruz Mateos | Eufracia Cruz Mateos
| La persona referida aparece en el encarte de la casilla como segunda escrutadora, por lo que, si del acta del AJ se desprende que fungió como primera escrutadora, se concluye que hubo corrimiento. |
2do Escrutador/a | Guadalupe Alejandres García | Guadalupe Alejandres Corona
| El nombre conforme al encarte es Guadalupe Alejandres Corona quien fue designada como segunda suplente, por lo que, si del AEyC se advierte que fungió como segunda escrutadora, se concluye que hubo corrimiento.
| ||
3er Escrutador/a | César del Ángel Flores | César del Ángel Flores
| Fue tomado de la fila, y sí pertenece a la sección, pues aparece en la LN de la casilla 3622-B, consecutivo 262. | ||
58 | 3655-B | 3er Escrutador/a | Yadira Edith Hernández Vicente | Rosa Elena Ramírez Del Ángel | La persona que señala no fungió en la casilla. |
59 | 3710-B | 2do Escrutador/a | Irma Lilia Hernández Hernández | Irma Lilia Hernández Hernández | Fue tomado de la fila, y sí pertenece a la sección, pues aparece en la LN de la casilla 3710-C1, consecutivo 202. |
3er Escrutador/a | María de la Paz López Hernández | María de la Paz López Hernández | Fue tomado de la fila, y sí pertenece a la sección, pues aparece en la LN de la casilla 3710-C1, consecutivo 424. | ||
60 | 3710-C2 | 2do Escrutador/a | Alma Belem Hernández del Ángel | Alma Belem Hernández del Ángel
| Del encarte se advierte que la persona señalada fue designada en otra casilla de la misma sección electoral, aparece como segunda escrutadora en la casilla 3710-C1
|
3er Escrutador/a | Julissa Casanova Franco | Julissa Casanova Franco
| Fue tomada de la fila, y sí pertenece a la sección, pues aparece en la LN de la casilla 3710-B, consecutivo 203. | ||
61 | 3714-B | 3er Escrutador/a | Roberto Salazar Guerrero | Roberto Salazar Guerrero | Fue tomado de la fila, y sí pertenece a la sección, pues aparece en la LN de la casilla 3714-C1, consecutivo 434. |
62 | 3725-B | Presidente/a | Fabiola Hernández Pérez | Fabiola Hernández Pérez | Tanto el nombre como el cargo señalado por el actor son coincidentes con el encarte y AEyC. |
63 | 3729-B | 3er Escrutador/a | Olegario Adán Hernández | Olegario Adán Hernández
| Del encarte se advierte que la persona señalada fue designada en otra casilla de la misma sección electoral, aparece como tercer suplente en la casilla 3729-C1.
|
Casos concretos
254. Del análisis de los datos contenidos en el cuadro precedente, para esta Sala Regional la causal de nulidad invocada por el PAN resulta fundada respecto cuatro casillas, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la misma; mientras que, en el resto de las casillas controvertidas, resulta infundada, conforme a lo siguiente.
I. Personas funcionarias que concuerdan con el encarte
255. Respecto de las casillas 1472-E1, 3070-C2[43], 3221-C2[44], 3224-B[45], 3225-C2[46], 3229-C1[47], 3239-C1[48], 3241-C1[49], 3243-C1, 3244-C1, 3247-B[50], 3255-B, 3614-C2[51], 3620-C1[52] y 3725-B, no ha lugar a declarar la causa de nulidad de votación, por la causa prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Medios.
256. Lo anterior, porque al confrontar los datos que aparecen en el acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas referidas y/ hoja de incidentes, según sea el caso, con el nombre asentado por la autoridad administrativa electoral en el encarte, se evidencia que existe identidad entre quienes fueron designados como funcionariado por la autoridad electoral para ejercer el cargo de presidente/a, segundo secretario/a, primero, segundo y tercer escrutador/a, quienes lo ocuparon, respectivamente.
257. Consecuentemente, es de determinar que en esas casillas no existió cambio entre las personas elegidas como miembros de la mesa directiva de casilla, en la posición analizada, y quienes se desempeñaron como tal, por tanto, las personas que fungieron se encontraban autorizadas legalmente para ocupar el cargo que desempeñaron.
258. No pasa inadvertido que el actor adujo, en algunos casos,[53] que las personas señaladas fungieron en cargos distintos a los que en realidad lo hicieron conforme a las actas, además, lo realmente importante es que, en todos los casos se trata de personas que fueron designadas y capacitadas previamente.
259. Lo anterior, porque es suficiente la identificación de la casilla y el nombre de la persona que se considera recibió la votación sin tener facultades para ello, para proceder al estudio de la causal.
260. Aunado a lo anterior, tampoco pasa inadvertido que, respecto a la casilla 1472-E1 el actor señala que la persona que fungió como presidente es afiliada a MORENA desde el veintiuno de agosto de dos mil trece, esto, según su dicho, de acuerdo al último corte de afiliados del INE, sin embargo, tal aseveración no se encuentra adminiculada con alguna probanza, por tanto, no se puede tener por acreditada y mucho menos traer como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla.
261. Por otra parte, respecto a la casilla 3243-C1 el actor señala que la instalación y desarrollo de la misma se realizó sin el primer secretario, sin embargo, tal manifestación no se encuentra adminiculada con probanza alguna y, por el contrario, del acta de jornada es posible advertir el nombre y firma del funcionario, de ahí que su dicho no tenga sustento alguno.
II. Casillas integradas por personas designadas por el Consejo Distrital, pero que hubo corrimiento de lugares
262. Respecto de las casillas 2855-B, 2860-B, 2861-C1[54], 3078-B[55], 3221-C2[56], 3224-B[57], 3225-B[58], 3225-C1[59], 3226-B[60], 3227-C1, 3237-B[61], 3249-B[62], 3609-C2, 3622-C1[63] no ha lugar a declarar la causa de nulidad de votación, debido a que se advierte que las mismas fueron integradas con funcionariado designados por el propio Consejo Distrital, pero en un cargo diverso, debido a que existió un corrimiento; sin embargo, se encontraban autorizadas para recibir la votación.
263. Ello, pues de las constancias que obran en autos, se advierte que en las casillas citadas se efectuó la sustitución de cierto funcionariado y se nombraron otros que originalmente fueron designados por la autoridad electoral para fungir como funcionarios y funcionarias en dichas casillas, pero con otro cargo, con lo cual, se cumplieron los requisitos para la sustitución de miembros de la mesa directiva de casilla.
264. Se dice lo anterior, pues el hecho de que las personas funcionarias designadas originalmente desempeñaron una función distinta a la encomendada en un primer momento no genera afectación alguna, en virtud que, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
265. En efecto, de conformidad con el artículo 274 de la LGIPE, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente la presidencia, esta designará al funcionariado faltante, primero, recorriendo el orden del funcionariado presente y habilitando a las suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla, asimismo, ante la ausencia de la presidencia, será la secretaría quien tome dicha función haciendo el recorrido con las y los restantes funcionarios presentes.
266. Por cuanto hace a los suplentes, debe señalarse que de conformidad con el artículo 82, párrafo 1 de la citada Ley Electoral, tienen por objeto reemplazar a las y los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que, al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por las y los suplentes.
267. En consecuencia, la sustitución del funcionariado titular por suplentes tampoco actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que esta ciudadanía fue insaculada, capacitada y designada por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la LGIPE.
268. Máxime que la información inserta en la tabla que se analiza corresponde a la contenida en el encarte, actas de jornada y de escrutinio y cómputo respectivas, documentales que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley General de Medios.
269. En tal virtud, es evidente que, en las casillas bajo análisis, la sustitución del funcionariado no lesiona los intereses del actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recibido ésta, por personas designadas por el Consejo Distrital.
270. Lo anterior con independencia de si el corrimiento se realizó en el orden previsto en el artículo 274, párrafo 1 de la LEGIPE, debido a que el actor no realiza argumento alguno en ese sentido.
271. Por lo que, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Medios, resultan infundados los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.
III. Casillas integradas con personas tomadas de la fila, que pertenecen a la sección electoral
272. Por cuanto hace a las casillas 2859-C2[64], 2861-C2, 2862-B, 2863-C1, 3067-B, 3067-C1, 3068-B, 3070-B, 3070-C1[65], 3070-C2[66], 3071-C1, 3075-B, 3076-C1[67], 3078-B[68], 3221-C2[69], 3223-C1, 3226-B[70], 3233-B, 3233-C2, 3237-B[71], 3241-C1[72], 3244-B, 3248-C1, 3249-B[73], 3611-C1, 3613-C1, 3614-C1, 3614-C2[74], 3622-C1[75], 3710-B[76], 3710-C2[77], 3714-B, se desprende que las personas cuestionadas—cuyos nombres fueron asentados en el cuadro comparativo antes realizado y que ahora se precisan en las notas al pie— desempeñaron los cargos allí señalados en la mesa directiva de casilla, sin aparecer en el encarte publicado por la autoridad electoral.
273. Sin embargo, debe considerarse que cuando se actualiza dicho supuesto, esto es, que no se presente la ciudadanía designada por el Consejo Distrital respectivo para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta a la presidencia de la misma para que realice las habilitaciones de entre las y los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274, párrafos 1, inciso d) y 3, de la LGIPE.
274. La única limitante que establece la propia LGIPE, para la sustitución del funcionariado, consiste en que los nombramientos deberán recaer en la ciudadanía que se encuentre en la casilla para emitir su voto, y que, además sea residente en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sea representante de los partidos políticos o coaliciones o candidatura independiente, en términos del párrafo tercero del artículo citado.
275. Como se aprecia de lo anterior, la legislatura estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguna o algunas de las personas funcionarias de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de la ciudadanía, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a personas que fueron capacitadas, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
276. Entonces, el hecho de que la ciudadanía que no fue designada previamente por el Consejo Distrital actúe como funcionariado de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la Ley General sustantiva electoral, toda vez que, en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente, máxime que las y los ciudadanos habilitados sí pertenecen a la sección electoral de las casillas referidas.
277. En el caso que se analiza, tal condición se cumple cabalmente respecto de las casillas señaladas, puesto que las personas que integraron la mesa directiva de manera emergente se encuentran en la sección electoral correspondiente.
278. De esta manera, las sustituciones del funcionariado se hicieron con ciudadanía electora de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada o en alguna de las que pertenecen a la misma sección electoral, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, en razón de que la sustitución de las y los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.
279. Además, no existen argumentos ni constancias que se adminiculen, en las que se compruebe la sustitución indebida, por lo que, en tal caso, el actor tenía el deber de acreditarlo, de conformidad con lo previsto por el artículo 15, apartado 2 de la Ley General de Medios.
280. Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla analizada, resultan infundados los agravios hechos valer.
IV. Casillas integradas con personas funcionarias designadas en otras casillas de la misma sección electoral
281. Con relación a las casillas 2861-C1[78], 2862-C1, 3069-C1, 3074-C1, 3076-C1[79], 3221-B, 3225-C1[80], 3225-C2[81], 3229-C1[82], 3232-B, 3614-C3, 3620-C1[83], 3710-C2[84], 3729-B, es de advertir que, en efecto, en ellas se realizó la sustitución de cierto funcionariado por las y los electores presentes y se nombraron otros que originalmente fueron designados por la autoridad electoral para fungir como funcionarias y funcionarios en una casilla distinta, pero de la misma sección electoral, con lo cual, se cumplieron los requisitos para la sustitución de funcionariado de la mesa directiva de casilla.
282. Por tanto, se puede concluir que estas casillas donde actuó diverso funcionariado sustituto que originalmente fue designado para ocupar los cargos precisados en el cuadro anterior, pero, en otra casilla perteneciente a la misma sección electoral se encontraban capacitados para fungir como funcionario o funcionaria de mesa directiva de casilla y, además, cumplían con el requisito de pertenecer a la sección electoral correspondiente.
283. De ahí la falta de sustento de la causa de nulidad aducida por la parte actora, en lo que atañe a las casillas mencionadas en este punto.
V. Personas controvertidas que no se desempeñaron como funcionarios de casilla
284. Por cuanto hace a las casillas 3237-B[85] 3258-B, 3655-B la causal de nulidad hecha valer por el partido actor resulta infundada, ya que de las actas levantadas en casilla se observa que la persona referida por el actor no se desempeñó como funcionaria en el cargo señalado, ni en ningún otro de los que conforman la mesa directiva de casilla.
VI. Casilla no existente
285. Finalmente, de la tabla referida se advierte que el actor en su demanda señala la casilla 2059-C1, sin embargo, de la búsqueda exhaustiva en el encarte, así como de las certificaciones remitidas por la autoridad, se advierte que dicha casilla no forma parte de las que se encuentran en el Distrito Electoral 01, con cabecera en Pánuco, lo cual trae como consecuencia que esta Sala Regional no pueda realizar el análisis correspondiente, por tanto, el agravio es inoperante.
VII. Casillas integradas con personas tomadas de la fila, que no pertenecen a la sección electoral
286. Del análisis de las respectivas actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, listas nominales de electores definitivas con fotografía de la sección correspondiente y encarte; se desprende que en las casillas 2864-B[86], 3072-B, 3248-B, 3249-B[87], las personas que se señalaron, en la tabla que antecede, respecto a cada una de las casillas, no estaban autorizadas para tal efecto, además de que su nombre no aparece incluido en el encarte ni tampoco aparece en la lista nominal de la sección correspondiente.
287. Lo anterior se corrobora al analizar las diversas probanzas ya referidas, y en especial, de la revisión exhaustiva de la lista nominal correspondiente a la sección donde fungió cada una de las personas señaladas como funcionario de casilla, de donde se advierte que no aparece su nombre.
288. En consecuencia, se infringió lo previsto en el artículo 274, párrafo 3, de la LGIPE, que señala que las sustituciones que se realicen para integrar la casilla deberán recaer en ciudadanía que se encuentren en la casilla para emitir su voto, aunado a que deben residir en la sección electoral que comprenda la casilla, en términos de lo dispuesto por el inciso a), del apartado 1, del numeral 83 del ordenamiento invocado, lo cual solamente se acredita si la persona se encuentra incluida en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que actúa como funcionariado, lo que no aconteció en la especie.
289. Dicha situación pone en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio, ya que, en los casos que se analizan, las personas mencionadas que fungieron en esas casillas no pertenece a la sección electoral en que se desempeñaron como funcionariado de casilla, lo cual afecta el principio de certeza respecto a la validez de la votación emitida en ese centro de votación, en la medida en que frente a tal efecto, no puede afirmarse que la mesa directiva de casilla, receptora de la votación impugnada, haya sido debidamente integrada, ni que la votación correspondiente fuera recibida por la persona o el órgano facultado por la LGIPE para tal efecto.
290. Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la Ley electoral federal, se afectan los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto.[88]
291. En consecuencia, al actualizarse la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Medios, resulta fundada la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas 2864-B, 3072-B, 3248-B, 3249-B al encontrarse indebidamente integradas y, por tanto, resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.
292. La parte actora hace valer dicha causal de nulidad de votación respecto a la casilla 3653-C1.
Marco normativo
293. El artículo 75, apartado 1, inciso k), de la Ley General de Medios prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:
“k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”
294. De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 75 de la ley adjetiva en materia electoral, se advierte que, en los incisos a) al j) del apartado 1, se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.
295. Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo y lugar, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.
296. Por otra parte, el inciso k) de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que forzosamente deberá ser diferente a los supuestos enunciados en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), posee elementos normativos distintos.[89]
297. En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal en estudio, son los siguientes:
a) Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se corrigieron durante la jornada electoral.
c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice a la persona electora que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y
d) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.
Material probatorio
298. Es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.
299. Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio: a) Acta de escrutinio y cómputo en casilla; y b) Acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputaciones en el distrito electoral 1 en el estado de Veracruz.
300. Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2, de la Ley General de Medios.
301. Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportó la parte actora –de naturaleza distinta a las públicas–, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 3, de la Ley General de Medios.
Caso concreto
302. El planteamiento del actor respecto a la casilla 3653-C1 consiste en que, a su consideración, se vulneró la cadena de custodia, debido a que no aparecieron las boletas electorales dentro del paquete.
303. Al respecto señala que, si bien durante el desarrollo de la sesión de cómputo se contabilizó con el acta que se encontraba en el sistema del programa de resultados preliminares electorales (PREP), no menos cierto es que el paquete llegó sin boletas dentro del mismo, por lo que, considera que se presume su manipulación y, por tanto, al no existir elementos de credibilidad debe anularse la votación recibida en esa casilla.
Postura de la Sala Regional
304. A juicio de este órgano jurisdiccional tal planteamiento es infundado y por tanto no puede alcanzar su pretensión de anular la votación correspondiente a la casilla bajo estudio.
305. Se dice lo anterior porque, del análisis del acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputaciones en el distrito electoral 1 en el estado de Veracruz, grupo de trabajo 03, se advierte que la casilla 3653-C1 fue motivo de recuento.
306. Al respecto en el acta pertinente, en el apartado donde se detallan los resultados electorales a partir del nuevo escrutinio y cómputo de las casillas, se señaló que el paquete llegó sin boletas, lo cual corrobora el dicho del actor.
307. Ahora bien, en ese mismo apartado se asentó el resultado de la votación de la casilla, sin embargo, no se especifica, de dónde obtuvieron los mismos.
308. Por otra parte, de la respectiva constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de diputaciones federales, se aprecia que se asentaron cero votos para todos los partidos, coaliciones, candidaturas no registradas y votos nulos.
309. Ahora bien, de lo anterior se desprende que, si bien no se tuvo certeza sobre lo acontecido respecto a las boletas que debía contener la urna, lo cierto es que sí se dio certeza sobre los resultados obtenidos en la misma, pues como ya se refirió fueron asentados y tomados en cuenta para efectos de la votación total en el distrito.
310. Los datos que se asentaron en el acta de recuento son coincidentes con el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a dicha casilla, e incluso con el acta de escrutinio y cómputo ofrecida y aportada en el presente juicio por el actor, la cual se advierte que fue tomada del PREP.
311. Por tanto, no es suficiente como lo pretende el actor, que por el solo hecho de que el paquete se hubiera recibido sin boletas, traiga como consecuencia directa la nulidad de la votación recibida en la misma.
312. Pues como se refirió, si puede constituir una irregularidad, lo cierto es que no genera falta de certeza sobre los resultados electorales, pues como ya se señaló, los mismos fueron asentados y tomados en cuenta.
313. Incluso, el propio actor señala que los datos fueron tomados del PREP, sin embargo no manifiesta, y mucho menos prueba, que éstos sean incorrectos o que sean discordantes, por lo que en el caso, este órgano jurisdiccional concluye que el hecho de que se acredite que el paquete no contenía las boletas en su interior, no trae como consecuencia directa la nulidad de dicha votación, pues como ya se refirió, esto fue subsanado y no existen elementos que demuestren la falta de certeza de los resultados obtenidos en la casilla. De ahí que se califique como infundado el agravio bajo análisis.
De las pruebas reservadas
314. Por otra parte, no pasa inadvertido que, mediante acuerdo dictado por la magistratura instructora el veintitrés de junio, se reservó el pronunciamiento respecto de las pruebas ofrecidas por el PAN en su demanda, las cuales solicitó al INE y no le fueron entregadas, para lo cual aporta el acuse respectivo, a fin de que fuera el pleno de esta Sala Regional quien determinara lo conducente.
315. En ese sentido, es importante precisar que respecto a las pruebas señaladas reservadas en dicho acuerdo, relativas a las actas de jornada, actas de escrutinio, las mismas obran en autos, ya que fueron remitidas por la autoridad responsable junto con la documentación que integra el expediente que ahora se resuelve; así como las remitidas debido a que fueron requeridas por esta Sala Regional a fin de tener debidamente integrado el expediente.
316. Finalmente, respecto a diversas probanzas que el actor solicita se requieran a la autoridad responsable, las mismas resultan ser innecesaria para resolver el presente asunto dado que, como se refirió, se cuentan con los elementos suficientes y necesarias para resolver la litis planteada.
317. Por tanto, al haber resultado por una parte infundados e inoperantes y por la otra fundados los agravios hechos valer por la parte actora, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección impugnada.
318. Al haberse decretado la nulidad de la votación recibida en las casillas 2864-B, 3072-B, 3248-B y 3249-B, en términos del artículo 56, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, lo procedente es modificar los resultados del cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Veracruz, con cabecera en Pánuco, conforme a lo siguiente:
Resultados de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputaciones federales de la casilla 2864-B | |
Partido o coalición | Con número |
33 | |
5 | |
0 | |
17 | |
5 | |
13 | |
155 | |
2 | |
2 | |
0 | |
0 | |
13 | |
2 | |
4 | |
2 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 0 |
VOTOS NULOS | 10 |
TOTAL | 263 |
Resultados de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputaciones federales de la casilla 3072-B | |
Partido o coalición | Con número |
116 | |
24 | |
3 | |
17 | |
9 | |
33 | |
207 | |
8 | |
0 | |
0 | |
0 | |
14 | |
6 | |
0 | |
2 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 0 |
VOTOS NULOS | 13 |
TOTAL | 452 |
Resultados del Acta de Escrutinio y Cómputo de la elección de diputaciones federales de la casilla 3248-B | |
Partido coalición | Con número |
15 | |
3 | |
1 | |
10 | |
5 | |
11 | |
151 | |
3 | |
0 | |
0 | |
1 | |
7 | |
3 | |
1 | |
1 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 0 |
VOTOS NULOS | 6 |
TOTAL | 218 |
Resultados de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputaciones federales de la casilla 3249-B | |
Partido o coalición | Con número |
13 | |
9 | |
4 | |
7 | |
4 | |
9 | |
200 | |
2 | |
0 | |
0 | |
0 | |
17 | |
0 | |
3 | |
0 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 0 |
VOTOS NULOS | 2 |
TOTAL | 270 |
319. En ese sentido, al restar la votación anulada de la inicial, la votación recompuesta total en el distrito sería la siguiente:
Partido / Coalición / Candidatura independiente | Votación Inicial | Votación Anulada | Votación compuesta | ||||
2864-B | 3072-B | 3248-B | 3249-B | Con número | Con letra | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 39,330 | 33 | 116 | 15 | 13 | 39,153 | Treinta y nueve mil ciento cincuenta y tres |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 14,082 | 5 | 24 | 3 | 9 | 14,041 | Catorce mil cuarenta y uno |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | 3,266 | 0 | 3 | 1 | 4 | 3,258 | Tres mil doscientos cincuenta y ocho |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 12,394 | 17 | 17 | 10 | 7 | 12,343 | Doce mil trescientos cuarenta y tres |
PARTIDO DEL TRABAJO | 5,002 | 5 | 9 | 5 | 4 | 4,979 | Cuatro mil novecientos setenta y nueve |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 9,654 | 13 | 33 | 11 | 9 | 9,588 | Nueve mil quinientos ochenta y ocho |
MORENA | 88,808 | 155 | 207 | 151 | 200 | 88,095 | Ochenta y ocho mil noventa y cinco |
1,933 | 2 | 8 | 3 | 2 | 1,918 | Mil novecientos dieciocho | |
765 | 2 | 0 | 0 | 0 | 763 | Setecientos sesenta y tres | |
| 118 | 0 | 0 | 0 | 0 | 118 | Ciento dieciocho |
77 | 0 | 0 | 1 | 0 | 76 | Setenta y seis | |
3,969 | 13 | 14 | 7 | 17 | 3,918 | Tres mil novecientos dieciocho | |
761 | 2 | 6 | 3 | 0 | 750 | Setecientos cincuenta | |
1,387 | 4 | 0 | 1 | 3 | 1,379 | Mil trescientos setenta y nueve | |
| 586 | 2 | 2 | 1 | 0 | 581 | Quinientos ochenta y uno |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 58 | 0 | 0 | 0 | 0 | 58 | Cincuenta y ocho |
VOTOS NULOS | 6,377 | 10 | 13 | 6 | 2 | 6,346 | Seis mil trescientos cuarenta y seis |
TOTAL | 188,567 | 263 | 452 | 218 | 270 | 187,364 | Ciento ochenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro |
320. Ahora, de conformidad con el numeral 311, apartado 1, inciso c), de la LGIPE, los sufragios emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación:
Combinación de votos | Votos | Distribución de votos | |
1,918 | PAN | 640 | |
PRI | 639 | ||
PRD | 639 | ||
763 | PAN | 382 | |
PRI | 381 | ||
| 118 | PAN | 59 |
PRD | 59 | ||
76 | PRI | 38 | |
PRD | 38 | ||
3918 | PVEM | 1306 | |
PT | 1306 | ||
MORENA | 1306 | ||
750 | PVEM | 375 | |
PT | 375 | ||
1379 | PVEM | 689 | |
MORENA | 690 | ||
| 581 | PT | 290 |
MORENA | 291 |
321. En razón de lo anterior, los votos por partido político se distribuirán de la siguiente manera:
Partido político | Votos | Distribución de votos |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 640+382+59 | 1081 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 639+381+38 | 1058 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | 639+59+38 | 736 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1306+375+689 | 2,370 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1306+375+290 | 1,971 |
MORENA | 1306+690+291 | 2,287 |
322. Realizado lo anterior, la distribución final de la votación de cada partido quedaría de la manera siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON LETRA) | VOTACIÓN (CON NÚMERO) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | Cuarenta mil doscientos treinta y cuatro | 40,234 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | Quince mil noventa y nueve | 15,099 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | Tres mil novecientos noventa y cuatro | 3,994 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | Catorce mil setecientos trece | 14,713 |
PARTIDO DEL TRABAJO | Seis mil novecientos cincuenta | 6,950 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | Nueve mil quinientos ochenta y ocho | 9,588 |
MORENA | Noventa mil trescientos ochenta y dos | 90,382 |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | Cincuenta y ocho | 58 |
VOTOS NULOS | Seis mil trescientos cuarenta y seis | 6,346 |
VOTACIÓN TOTAL | Ciento ochenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro | 187,364 |
323. Por último, la votación final por candidatos sería la siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | VOTACIÓN (CON LETRA) |
| 59,327 | Cincuenta y nueve mil trescientos veintisiete |
112,045 | Ciento doce mil cuarenta y cinco | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 9,588 | Nueve mil quinientos ochenta y ocho |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 58 | Cincuenta y ocho |
VOTOS NULOS | 6,346 | Seis mil trescientos cuarenta y seis |
324. Tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvieron el mayor número de sufragios, lo procedente es confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.
325. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
326. Por lo expuesto y fundado; se
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 2864-B, 3072-B, 3248-B, 3249-B, por las razones expuestas en el considerando décimo primero de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Veracruz, con cabecera en Pánuco, para quedar en términos del considerando décimo tercero de esta sentencia.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de candidaturas que obtuvieron el triunfo en el distrito precisado.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Posteriormente se referirá como INE.
[2] En lo subsecuente todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[3] En adelante se le podrá referir como partido actor o inconforme, o por sus siglas PAN.
[4] El doce de marzo de dos mil veintidós fue designado magistrado en funciones por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, hasta en tanto el Senado de la República determine quién deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[5] Sucesivamente se señalará como Constitución federal.
[6] Posteriormente se referirá como Ley General de Medios.
[7] Ver foja 376 del Expediente principal.
[8] Resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[9] Ver foja 228 del Expediente principal.
[10] Posteriormente, se podrá referir como LGIPE o Ley General de Instituciones.
[11] La precisión de cada una de las casillas se realizará en el apartado correspondiente al estudio de cada una de las causales.
[12] k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
[13] a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente
[14] De conformidad con la jurisprudencia 13/2000 de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22; así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[15] De acuerdo con la jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; y en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[16] De acuerdo con la jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20; y en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[17] Ver SUP-REC-297/2015, SUP-REC-295/2015 y SX-JIN-123/2015, por citar algunos precedentes.
[18] Véase sentencias SUP-JIN-359/2012, SX-JIN-125/2015, SX-JIN-74/2021, entre otros.
[19] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp
[20] Véase la jurisprudencia 39/2002, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp.
[21] Véase la tesis XXXI/2004, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.
[22] Véase jurisprudencia 20/2004 de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.
[23] Véase sentencias SUP-JDC-306/2012, SUP-REC-269/2016, entre otros.
[24] Visible a foja 83 del cuaderno accesorio 1.
[25] Visible a foja 159 del cuaderno accesorio 1.
[26] Visible a foja 162 del cuaderno accesorio 1.
[27] Ver SUP-JDC-166/2021 y acumulados.
[28] Ver SUP-JRC-144/2021 y acumulado.
[29] Tesis III/2010 de la Sala Superior cuyo rubro y contenido son los siguientes NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA. Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro estos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), página 43. Asimismo, debe verse lo resuelto en los juicios SUP-JRC-166/2021 y acumulados, SUP-JRC-145/2021; así como SUP-JRC-144/2021 y acumulado.
[30] En adelante se les podrá citar como CAES.
[31] En adelante se les podrá citar como CRYT.
[32] Atendiendo al contenido de la jurisprudencia 9/98, cuyo rubro establece: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20, y en la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[33] Atendiendo a la jurisprudencia 7/2000 de rubro: “ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES)”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 10 y 11. Así como en la página: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[34] Criterio que a la vez es acorde con la diversa jurisprudencia 13/2000 de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22; así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[35] Señala que mediante oficio PAN/DIS01/INE/312/2024 realizó la consulta.
[36] Jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20. Así como en la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[37] Tesis XXIII/2001 de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76; así como en la página electrónica
https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[38] En adelante se citará como DERFE.
[39] Si bien el actor hace referencia a la casilla 1472 especial, de los datos que aporta se observa que es la 1472-E1, aunado a que de la información dada por la responsable se advierte que la casilla señalada no existe.
[40] Si bien el actor solo señala como casilla impugnada la 3071-C, y atendiendo a que la sección es correcta, solo faltó completar el tipo de casilla controvertida, así como de los demás datos aportados, se advierte que la casilla controvertida es la 3071-C1.
[41] El actor reitera el cargo de tercera escrutadora.
[42] Si bien el actor señala que la casilla que controvierte es la 3622-C2, lo cierto es que de acuerdo a las certificaciones referidas por la autoridad, tal casilla no se encuentra en el distrito, sin embargo, de los demás datos proporcionados por el actor se puede deducir que se trata de la casilla 3622-C1.
[43] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, primer escrutador/a y tercer escrutador/a; solo el primer escrutador se encuentra en este apartado.
[44] Esta casilla fue impugnada respecto a tres personas, esto es, tres cargos distintos, presidente/a, secretario/a y segundo escrutador/a; solo el presidente se encuentra en este apartado.
[45] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, presidente/a y segundo secretario/a; solo el presidente se encuentra en este apartado.
[46] Esta casilla fue impugnada respecto a tres personas, esto es, tres cargos distintos, primer secretario/a, segundo escrutador/a y tercer escrutador/a; solo el primer secretario se encuentra en este apartado.
[47] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, segundo secretario/a y tercer escrutador/a; solo el segundo secretario se encuentra en este apartado.
[48] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, primer secretario/a y tercer escrutador/a; ambos se encuentran en este apartado.
[49] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, presidente/a y tercer escrutador/a; solo el presidente se encuentra en este apartado.
[50] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, primer escrutador/a y segundo escrutador/a; ambos se encuentran en este apartado.
[51] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, segundo escrutador/a y tercer escrutador/a; solo el segundo escrutador se encuentra en este apartado.
[52] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, primer secretario/a y segundo escrutador/a; solo el primer secretario se encuentra en este apartado.
[53] Los cuales se especifican en la tabla que antecede.
[54] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, primer escrutador/a y segundo escrutador/a; solo el primer escrutador se encuentra en este apartado.
[55] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, primer escrutador/a y segundo escrutador/a; solo el primer escrutador se encuentra en este apartado.
[56] Esta casilla fue impugnada respecto a tres personas, esto es, tres cargos distintos, presidente/a, secretario/a y segundo escrutador/a; solo el secretario se encuentra en este apartado.
[57] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, presidente/a y segundo secretario/a; solo el segundo secretario se encuentra en este apartado.
[58] Esta casilla fue impugnada respecto a tres personas, esto es, tres cargos distintos, primer secretario/a, segundo secretario/a y primer escrutador/a; los tres se encuentra en este apartado.
[59] Esta casilla fue impugnada respecto a tres personas, esto es, tres cargos distintos, primer secretario/a, segundo secretario/a y tercer escrutador/a; solo el primer y segundo secretario se encuentran en este apartado.
[60] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, segundo escrutador/a y tercer escrutador/a; solo el tercer escrutador se encuentra en este apartado.
[61] Esta casilla fue impugnada respecto a tres personas, esto es, tres cargos distintos, tercer escrutador/a, tercer escrutador/a, y tercer escrutador/a; solo el tercer escrutador se encuentra en este apartado.
[62] Esta casilla fue impugnada respecto a tres personas, esto es, tres cargos distintos, segundo secretario/a, segundo escrutador/a y tercer escrutador/a; solo el segundo secretario se encuentra en este apartado.
[63] Esta casilla fue impugnada respecto a tres personas, esto es, tres cargos distintos, primer escrutador/a, segundo escrutador/a y tercer escrutador/a; solo el primer y segundo escrutador se encuentran en este apartado.
[64] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, segundo escrutador/a y tercer escrutador/a; ambos se encuentran en este supuesto.
[65] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, segundo escrutador/a y tercer escrutador/a; ambos se encuentran en este apartado.
[66] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, primer escrutador/a y tercer escrutador/a; solo el tercer escrutador se encuentra en este apartado.
[67] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, primer escrutador/a y segundo escrutador/a; solo el primer escrutador se encuentra en este apartado.
[68] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, primer escrutador/a y segundo escrutador/a; solo el segundo escrutador se encuentra en este apartado.
[69] Esta casilla fue impugnada respecto a tres personas, esto es, tres cargos distintos, presidente/a, secretario/a y segundo escrutador/a; solo el segundo escrutador se encuentra en este apartado.
[70] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, segundo escrutador/a y tercer escrutador/a; solo el segundo escrutador se encuentra en este apartado.
[71] Esta casilla fue impugnada respecto a tres personas, esto es, tres cargos distintos, tercer escrutador/a, tercer escrutador/a, y tercer escrutador/a; solo el tercer escrutador se encuentra en este apartado.
[72] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, presidente/a y tercer escrutador/a; solo el tercer escrutador se encuentra en este apartado.
[73] Esta casilla fue impugnada respecto a tres personas, esto es, tres cargos distintos, segundo secretario/a, segundo escrutador/a y tercer escrutador/a; solo el tercer escrutador se encuentra en este apartado.
[74] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, segundo escrutador/a y tercer escrutador/a; solo el tercer escrutador se encuentra en este apartado.
[75] Esta casilla fue impugnada respecto a tres personas, esto es, tres cargos distintos, primer escrutador/a, segundo escrutador/a y tercer escrutador/a; solo el tercer escrutador se encuentra en este apartado.
[76] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, segundo y tercer escrutador/a; ambos se encuentran en este apartado.
[77] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, segundo escrutador/a y tercer escrutador/a; solo el tercer escrutador se encuentra en este apartado.
[78] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, segundo escrutador/a y tercer escrutador/a; solo el primer escrutador se encuentra en este apartado.
[79] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, primer escrutador/a y tercer escrutador/a; solo el primer escrutador se encuentra en este apartado.
[80] Esta casilla fue impugnada respecto a tres personas, esto es, tres cargos distintos, primer secretario/a, segundo secretario/a y tercer escrutador/a; solo el tercer escrutador se encuentra en este apartado.
[81] Esta casilla fue impugnada respecto a tres personas, esto es, tres cargos distintos, primer secretario/a, segundo escrutador/a y tercer escrutador/a; solo el segundo escrutador y tercer escrutador se encuentran en este apartado.
[82] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, segundo secretario/a y tercer escrutador/a; solo el tercer escrutador se encuentra en este apartado.
[83] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, primer secretario/a y segundo escrutador/a; solo el segundo escrutador se encuentra en este apartado.
[84] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, segundo escrutador/a y tercer escrutador/a; solo el segundo escrutador se encuentra en este apartado.
[85] Esta casilla fue impugnada respecto a tres personas, esto es, tres cargos distintos, tercer escrutador/a, tercer escrutador/a, y tercer escrutador/a; solo el tercer escrutador se encuentra en este apartado.
[86] Esta casilla fue impugnada respecto a dos personas, esto es, dos cargos distintos, primer secretario/a y segundo escrutador/a; ambos se encuentran en este apartado.
[87] Esta casilla fue impugnada respecto a tres personas, esto es, tres cargos distintos, segundo secretario/a, segundo escrutador/a y tercer escrutador/a; solo el segundo escrutador se encuentra en este apartado.
[88] Véase jurisprudencia 13/2002 de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
[89] Jurisprudencia 40/2002, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 46 y 47. Así como en la página: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/