JUICIOS DE INCONFORMIDAD Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JIN-86/2015 Y ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE OAXACA, CON CABECERA EN LA HEROICA CIUDAD DE JUCHITÁN DE ZARAGOZA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA Y ESTEBAN RAMÍREZ JUNCAL
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dos de agosto de dos mil quince.
V I S T O S los autos para resolver los juicios cuyos números de expedientes y nombres de los actores son:
No. | Expediente | Actor |
1 | SX-JIN-86/2015 | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
2 | SX-JIN-89/2015 | MORENA |
3 | SX-JIN-90/2015 | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
4 | SX-JIN-92/2015 | PARTIDO DEL TRABAJO |
5 | SX-JIN-93/2015 | PARTIDO HUMANISTA |
6 | SX-JDC-751/2015 | GERMAN PERALTA LUIS, EN SU CARÁCTER DE CANDIDATO POR ENCUENTRO SOCIAL, |
7 | SX-JDC-752/2015 | GERÓNIMO RAMÍREZ LUIS, EN SU CARÁCTER DE CANDIDATO POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO |
8 | SX-JDC-753/2015 | ANDREA ALEJANDRA GUTIÉRREZ LÓPEZ, EN SU CARÁCTER DE CANDIDATA POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO |
9 | SX-JDC-754/2015 | YOLANDA SOLEDAD SANTOS VÁSQUEZ, EN SU CARÁCTER DE CANDIDATA POR EL PARTIDO HUMANISTA |
A fin de impugnar del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, diversos actos relacionados con la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa de ese distrito.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos expuestos por los actores en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce inició el proceso electoral federal ordinario 2014-2015, para la renovación de diputados del Congreso de la Unión.
b. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada electoral.
c. Sesión de cómputo distrital. Del diez al once de junio del presente año, el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la elección antes referida.
Una vez concluido el cómputo distrital se obtuvieron los siguientes resultados.
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 2724 | Dos mil setecientos veinticuatro |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 21724 | Veintiún mil setecientos veinticuatro |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 14796 | Catorce mil setecientos noventa y seis |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 2932 | Dos mil novecientos treinta y dos |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1493 | Mil cuatrocientos noventa y tres |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 387 | Trescientos ochenta y siete |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 1468 | Mil cuatrocientos sesenta y ocho |
MORENA | 7362 | Siete mil trescientos sesenta y dos |
PARTIDO HUMANISTA | 592 | Quinientos noventa y dos |
ENCUENTRO SOCIAL | 3621 | Tres mil seiscientos veintiuno |
COALICIÓN FLEXIBLE (PRD-PT)
| 280 | Doscientos ochenta |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 20 | Veinte |
VOTOS NULOS
| 2958 | Dos mil novecientos cincuenta y ocho |
VOTACIÓN TOTAL
| 60357
| Sesenta mil trescientos cincuenta y siete |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 2724 | Dos mil setecientos veinticuatro |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 21724 | Veintiún mil setecientos veinticuatro |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 14936 | Catorce mil novecientos treinta y seis |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 2932 | Dos mil novecientos treinta y dos |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1633 | Mil seiscientos treinta y tres |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 387 | Trescientos ochenta y siete |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 1468 | Mil cuatrocientos sesenta y ocho |
MORENA | 7362 | Siete mil trescientos sesenta y dos |
PARTIDO HUMANISTA | 592 | Quinientos noventa y dos |
ENCUENTRO SOCIAL | 3621 | Tres mil seiscientos veintiuno |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 20 | Veinte |
VOTOS NULOS
| 2958 | Dos mil novecientos cincuenta y ocho |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA PARA LOS CANDIDATOS
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 2724 | Dos mil setecientos veinticuatro |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 21724 | Veintiún mil setecientos veinticuatro |
COALICIÓN FLEXIBLE (PRD-PT) | 16569 | Dieciséis mil quinientos sesenta y nueve |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 2932 | Dos mil novecientos treinta y dos |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 387 | Trescientos ochenta y siete |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 1468 | Mil cuatrocientos sesenta y ocho |
MORENA | 7362 | Siete mil trescientos sesenta y dos |
PARTIDO HUMANISTA | 592 | Quinientos noventa y dos |
ENCUENTRO SOCIAL | 3621 | Tres mil seiscientos veintiuno |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 20 | Veinte |
VOTOS NULOS
| 2958 | Dos mil novecientos cincuenta y ocho |
El Consejo Distrital, después de obtener los resultados, hizo la declaración de validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula integrada por Yarith Tannos Cruz como propietaria y Mayra Herrera Saynes como suplente, postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
II. Juicios.
a. Demandas. El catorce y quince de junio del año en curso, los partidos Acción Nacional, MORENA, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Humanista, por conducto de sus respectivos representantes, así como los candidatos de los partidos Encuentro Social, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Humanista, presentaron sendos juicios de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la referida elección.
b. Recepción y turno. El veinticuatro de junio del presente año, se recibieron en esta Sala Regional las demandas, los informes circunstanciados y demás documentos, mediante diversos oficios remitidos por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, en el estado de Oaxaca.
En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JIN-86/2015 al SX-JIN-93/2015, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Radicación y admisión de los juicios de inconformidad. En el acuerdo de treinta de junio posterior, el Magistrado Instructor radicó y admitió los medios de impugnación con las claves SX-JIN-86/2015, SX-JIN-89/2015, SX-JIN-90/2015 y SX-JIN-92/2015.
De igual forma, radicó el juicio de inconformidad SX-JIN-93/2015.
d. Acuerdos de reconducción. El primero de julio del presente año, esta Sala recondujo los juicios de inconformidad SX-JIN-87/2015, SX-JIN-88/2015 y SX-JIN-91/2015, a juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por otra parte, el juicio de inconformidad SX-JIN-93/2015 se escindió, debido a que fue presentado tanto por el representante del Partido Humanista como por la candidata postulada por dicho ente político, por lo que la acción de la referida candidata se recondujo a juicio ciudadano.
e. Nuevo turno. En virtud de lo señalado en el punto anterior, el primero de julio de la anualidad que transcurre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JDC-751/2015 a SX-JDC-754/2015, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
f. Requerimiento. Por acuerdo de cuatro de julio de la presente anualidad, se requirió al 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, la exhibición de diversa documentación e información, mismo que en su oportunidad se cumplimentó.
g. Admisión de los juicios ciudadanos. El siete de julio del presente año, el Magistrado admitió los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
h. Recepción de documentación. El catorce de julio del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibieron diversos escritos y documentación relacionada con los expedientes con las claves SX-JIN-86/2015, SX-JIN-90/2015 y SX-JIN-92/2015.
i. Nuevos requerimientos. El dieciséis de julio de dos mil quince, en el expediente SX-JIN-86/2015, se requirió al Instituto Nacional Electoral, a través del Secretario Ejecutivo del Consejo General y sus respectivos Presidentes del Consejo Local en el estado de Oaxaca y del 07 Consejo Distrital responsable, para que remitieran diversos informes sobre la situación social y política del Estado y del referido distrito.
j. Recepción de documentos del partido MORENA. El veintiuno de julio del presente año, el partido MORENA presentó un escrito y diversos documentos que estimó como pruebas supervenientes; lo cual está relacionado con el expediente SX-JIN-89/2015.
k. Cumplimientos de los requerimientos. En su oportunidad, las autoridades requeridas cumplieron los respectivos requerimientos.
l. Recepción de documentación del Consejo responsable. El veintisiete de julio de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio INE/OAX/CD07/SC/0049/2015, de veintiséis de julio del año que transcurre, rubricado por la Secretaria del 07 Consejo Distrital ya referido, y por el cual realiza diversas manifestaciones respecto a diversos actos presuntamente ilegales acontecidos con posterioridad a la jornada electoral.
m. Recepción de documentos de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo. El treinta de julio de dos mil quince, los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo presentaron sendos escritos por medio de los cuales exhibieron diversos documentos como pruebas supervenientes.
n. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción de todos los juicios, quedando los autos en estado de dictar resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de diversos juicio de inconformidad, así como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relacionados con la elección de diputados federales de mayoría relativa del 07 distrito electoral federal, el cual corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo 4, fracciones I y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracciones I y III, inciso c), 192, párrafo 1, y 195, fracciones II y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, incisos b) y c), 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, párrafo 1, inciso u), 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 58 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que esta Sala Regional tiene para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados federales, como límite, a más tardar el 3 de agosto del año de la elección como a continuación se explica.
El artículo 41 en su fracción V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece la propia Constitución.
Además, establece que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.
Asimismo, se prevé que el Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño.
Por su parte el artículo 99, párrafo tercero, fracción I, de la misma Constitución Federal dispone que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
También, el mencionado artículo señala que a este Tribunal le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, de la impugnaciones en las elecciones federales de diputados, entre otras.
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 44, párrafo 1, inciso u) establece que dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección.
En ese tenor, el numeral 327 de la referida ley sustantiva electoral señala que en los términos del artículo 54 de la Constitución, el Consejo General procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en la ley de instituciones.
Aunado a lo anterior, el Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el 23 de julio del año de la elección.
En cuanto a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, su artículo 3, párrafo 2, dispone que el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración.
El artículo 49 de la referida ley de medios prevé que durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de diputados, entre otras, en los términos señalados en la ley en comento.
En ese orden de ideas, el diverso artículo 58 de la ley sustantiva electoral establece que los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados, entre otras, deberán quedar resueltos el día 3 de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el 31 de agosto, ambas fechas del año de la elección.
Además, de los artículos 61, 64 y 69 de la citada ley general, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados, deberán ser resueltos a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral.
Es de señalarse que en el proceso electoral federal que transcurre se eligieron en el país únicamente diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; no así senadores ni Presidente de la República, y al Consejo General le corresponde realizar la asignación de diputados por el referido principio.
En ese orden de ideas, los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución Federal señalan que la Cámara de Diputados se compondrá de 300 diputados electos según el principio de mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el 1o. de septiembre.
Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone por una parte que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a más tardar el 23 de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el 23 de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.
Por su parte la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el 3 de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral.
Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes, ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos, y posteriormente el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizara la asignación de diputados.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.
En consecuencia, aún y cuando se establezca en los artículos 44, párrafo 1, inciso u) y 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el 23 de agosto o el 23 de julio del año de la elección, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputados y que prevé como límite para resolver a más tardar el 3 de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.
TERCERO. Acumulación. En los presentes juicios existe conexidad en la causa, en virtud de que hay identidad en la autoridad señalada como responsable y en el acto impugnado, pues del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca, se combaten los resultados, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva.
En consecuencia, a fin de facilitar la pronta, congruente y conjunta resolución, se debe decretar la acumulación de los juicios SX-JIN-89/2015, SX-JIN-90/2015, SX-JIN-92/2015, SX-JIN-93/2015, SX-JDC-751/2015, SX-JDC-752/2015, SX-JDC-753/2015 y SX-JDC-754/2015 al diverso SX-JIN-86/2015, por ser éste el más antiguo.
Por tanto, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
CUARTO. Causales de improcedencia. Al respecto, la autoridad responsable y el tercero interesado[1] hacen valer como causales de improcedencia lo siguiente:
1. La pretensión de invocar cuestiones de actos que no están estrictamente relacionadas con las pruebas ofrecidas en los juicios SX-JIN-86/2015, SX-JIN-89/2015, SX-JIN-91/2015, SX-JIN-93/2015, SX-JDC-751/2015, SX-JDC-752/2015 y SX-JDC-754/2015.
2. No se aportaron pruebas en los juicios SX-JIN-86/2015, SX-JIN-89/2015, SX-JIN-91/2015, SX-JIN-93/2015, SX-JIN-94/2015, SX-JDC-751/2015, SX-JIN-JDC-752/2015 y SX-JDC-754/2015.
3. Frivolidad en la demanda de los juicios SX-JIN-86/2015, SX-JIN-89/2015, SX-JIN-90/2015, SX-JIN-92/2015, SX-JDC-751/2015 y SX-JDC-752/2015.
4. Falta de legitimación en los juicios SX-JIN-91/2015, SX-JIN-93/2015 y SX-JDC-754/2015.
Respecto a los motivos que se precisaron líneas arriba con los numerales 1 y 2, esta Sala Regional estima que son infundados, ya que, el que se pretenda invocar actos que no están estrictamente relacionadas con las pruebas ofrecidas por los accionantes o que no se aporte probanza alguna, no son causales de improcedencia de un medio de impugnación de las previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino aspectos que corresponden al fondo de la controversia, esto debido a que, precisamente, una de las cuestiones a tomar en consideración al resolver los presentes asuntos es si existen los elementos convictivos que demuestren las afirmaciones de los actores, y en su caso, si se encuentran relacionadas con los actos que hacen valer.
Por cuanto a la causal de improcedencia marcada con el numeral 3, consistente en la frivolidad de las demandas correspondientes a los expedientes SX-JIN-86/2015, SX-JIN-89/2015, SX-JIN-90/2015, SX-JIN-92/2015, SX-JDC-751/2015 y SX-JIN-JDC-752/2015, de igual manera es infundada, como se explica a continuación.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que cuando los medios de impugnación resulten evidentemente frívolos deben desecharse de plano las demandas.
Respecto a la frivolidad, la Sala Superior de este Tribunal ha sido del criterio que será frívolo un medio de impugnación electoral cuando se sustenta en hechos totalmente intrascendentes o carentes de sustancia jurídica[2].
En el caso que se resuelve, de la lectura de los escritos de demanda se puede advertir que no se actualiza la frivolidad, dado que los actores manifiestan hechos y conceptos de agravio encaminados a controvertir la elección de diputados federales de mayoría relativa del 07 distrital electoral federal con sede en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca; por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente.
Además, la eficacia de los conceptos de agravio expresados en relación a la pretensión de que se declare la nulidad de la elección referida, será motivo de análisis de la presente resolución, de ahí que sea dable concluir que no se actualiza la causal de improcedencia de frivolidad.
Al caso resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”[3].
A su vez, la causal de improcedencia enlistada con el numeral 4, la cual hacen consistir tanto la autoridad responsable como el tercero interesado, en la falta de legitimación de los ciudadanos accionantes, de igual manera se tiene por infundada.
En efecto, argumentan que la parte actora no tiene legitimación en los presentes juicios debido a que promueven en su carácter de candidatos a la diputación del 07 distrito electoral federal en Oaxaca; sin embargo, como quedó señalado en los acuerdos de reconducción con las claves SX-JIN-87/2015, SX-JIN-88/2015, SX-JIN-91/2015 y SX-JIN-93/2015, los cuales se invocan como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, si bien los candidatos no tienen legitimación para controvertir los resultados electorales mediante el juicio de inconformidad, sí cuentan con dicha calidad en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo cual, esta Sala Regional dio cabida a las respectivas impugnaciones, mediante la reconducción de las demandas, a fin de garantizar el efectivo acceso a la justicia.
Sustentando lo anterior en la jurisprudencia 1/2014, que lleva por rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”[4].
De ahí que no les asista la razón tanto a la responsable como al compareciente.
QUINTO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de las demandas. En el presente apartado se estudiará el cumplimiento de los presupuestos procesales y requisitos especiales de las demandas.
1. Presupuestos procesales.
a. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro de los cuatro días que fija el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el cómputo de la elección de diputados federales en el 07 distrito electoral federal del estado de Oaxaca concluyó el once de junio del año en curso, y las demandas se presentaron los días catorce y quince siguientes.
b. Legitimación y personería. Los juicios de inconformidad están promovidos por parte legítima a través de quienes tienen personería para impugnar, conforme a lo previsto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley en cita, esto es, acuden a esta instancia los partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Humanista, a través de los siguientes representantes:
REPRESENTANTES | |
Partido Acción Nacional | Emilio Martínez Castillejos, en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo Distrital responsable. |
MORENA | Jorge Malaga Cruz, en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo Distrital responsable. |
Partido de la Revolución Democrática | Aníbal Luis Orozco, en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo Distrital responsable. |
Partido del Trabajo | Arturo García Felipe, en su carácter de representante suplente acreditado ante el Consejo Distrital responsable. |
Partido Humanista | Alberto Vásquez Rosario, en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo Distrital responsable. |
Calidad que se encuentra reconocida por la autoridad responsable en sus informes circunstanciados, esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que en términos de lo establecido por los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 54, párrafo 1, inciso a), de la misma ley, dichos representantes cuentan con la personería suficiente para promover los presentes medios de impugnación.
De igual forma los actores de los juicios ciudadanos se encuentran legitimados, tal como quedó explicado al contestar las causales de improcedencia.
c. Requisitos especiales de procedibilidad de los juicios de inconformidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están reunidos, pues la parte actora señala en forma concreta la elección que impugna, esto es, la de diputados por el principio de mayoría relativa en el 07 distrito electoral en el estado de Oaxaca; resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente; e identifica las casillas cuya votación se controvierte por considerar que en ellas se actualizaron diversas causas de nulidad de votación, previstas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Tercero interesado. Se le reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante suplente ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca, con cabecera en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, en los presentes juicios que han quedado acumulados, en razón de que, sus escritos de comparecencia reúnen los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
a. Formal. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable y contienen el nombre, así como la firma del compareciente.
b. Legitimación. Los presentes requisitos se tienen por satisfechos toda vez que se trata de un partido político cuya fórmula de candidatas obtuvo el triunfo en la elección.
De ahí que, al ser la pretensión de los partidos actores de los presentes juicios, que se declare la nulidad de la elección; ello claramente contraviene a los intereses del partido compareciente al haberle beneficiado los resultados obtenidos en la elección, por lo que claramente ostenta un derecho incompatible con los actores.
En consecuencia, se le tiene al Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado en los presentes juicios.
c. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte de las correspondientes cédulas de publicidad y certificaciones de conclusión del plazo, tal como se detalla a continuación:
No. | Expediente | Plazo | Comparecencia |
1 | SX-JIN-86/2015 | Del 15/06/2015 a las 9:10 hrs. hasta el 18/06/2015 a las 9:15 hrs. | El 18/06/2015 a las 9:00 hrs. |
2 | SX-JDC-751/2015 | Del 15/06/2015 a las 21:25 hrs. hasta el 18/06/2015 a las 21:30 hrs. | El 18/06/2015 a las 21:10 hrs. |
3 | SX-JDC-752/2015 | Del 15/06/2015 a las 21:30 hrs. hasta el 18/06/2015 a las 21:35 hrs. | El 18/06/2015 a las 21:10 hrs. |
4 | SX-JIN-89/2015 | Del 15/06/2015 a las 22:00 hrs. hasta el 18/06/2015 a las 22:05 hrs. | El 18/06/2015 a las 21:58 hrs. |
5 | SX-JIN-90/2015 | Del 15/06/2015 a las 22:05 hrs. hasta el 18/06/2015 a las 22:10 hrs. | El 18/06/2015 a las 22:02 hrs. |
6 | SX-JDC-753/2015 | Del 15/06/2015 a las 22:10 hrs. hasta el 18/06/2015 a las 22:15 hrs. | El 18/06/2015 a las 22:03 hrs. |
7 | SX-JIN-92/2015 | Del 15/06/2015 a las 22:15 hrs. hasta el 18/06/2015 a las 22:20 hrs. | El 18/06/2015 a las 22:06 hrs. |
8 | SX-JIN-93/2015 | Del 15/06/2015 a las 22:20 hrs. hasta el 18/06/2015 a las 22:25 hrs. | El 18/06/2015 a las 22:00 hrs. |
9 | SX-JDC-754/2015 | Del 15/06/2015 a las 22:20 hrs. hasta el 18/06/2015 a las 22:25 hrs. | El 18/06/2015 a las 22:00 hrs. |
En este sentido, los acuses de recibido de los escritos de comparecencia llevan a concluir que fueron presentados dentro de las setenta y dos horas correspondientes a cada juicio, como lo prevé la legislación procesal electoral.
SÉPTIMO. Pruebas supervenientes. El catorce de julio pasado, en el juicio de inconformidad SX-JIN-86/2015, SX-JIN-90/2015 y SX-JIN-92/2015, los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, presentaron respectivos escritos adjuntando diversos documentos como pruebas supervenientes y, a su vez, solicitaron que se requiriera diversa documentación.
El veintiuno de julio siguiente, en el juicio de inconformidad SX-JIN-89/2015, el Partido MORENA presentó escrito por el cual anexó diversas probanzas y solicitó que esta Sala Regional requiriera otras de forma adicional.
Por último, el treinta de julio del presente año, los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo presentaron diversas documentales como pruebas supervenientes.
Al respecto, el Magistrado Instructor acordó reservar para el Pleno la decisión a tomar sobre las probanzas ofrecidas y las solicitadas para su requerimiento.
Respecto a la solicitud que realiza el Partido Acción Nacional a fin de que se requiera diversa documentación, se tiene que, las probanzas que señala en los puntos 2, 3 y 6 de su escrito de presentación de pruebas supervenientes, éstas no pueden ser requeridas, pues si bien señala que solicitó a la autoridad electoral dicha documentación, lo cierto es que no presentó ante esta Sala acuse de recibo o documento alguno que ampare tal señalamiento, esto es, que tal solicitud se hubiere formulado.
Por cuanto a las pruebas precisadas con los numerales 1, 4 y 5 se observa que si bien adjunta el acuse de que fueron solicitadas, lo cierto es que ya obran en autos, debido a que, mediante acuerdo de dieciséis de julio del presente año, emitido por el Magistrado Instructor en el expediente SX-JIN-86/2015, requirió al referido Consejo Distrital dicha documentación, y ésta fue recibida en esta Sala Regional con posterioridad, lo que hace innecesario que dicha documentación sea nuevamente solicitada.
Lo mismo acontece en cuanto a las solicitudes de catorce y veintiuno de julio de la anualidad en curso, realizadas por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y MORENA, ya que la documentación que estiman debe ser requerida a la responsable, ya obra agregada a los autos mediante el cumplimiento del acuerdo descrito en el acápite anterior.
Por cuanto a las pruebas supervenientes que presentaron los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y MORENA, el catorce de julio pasado, también obran agregadas a los autos, y por lo mismo, serán valorados en el momento procesal oportuno como parte de la instrumental de actuaciones; de ahí lo innecesario de pronunciarse de si se trata o no de supervenientes las que ahora ofrecen los actores.
Por cuanto a las pruebas aportadas el treinta de julio de dos mil quince, por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, se admiten por tener el carácter de supervenientes.
En relación con las pruebas supervenientes es de destacar que el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala lo siguiente:
(…)
Artículo 16.
…
4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
(…)
Del numeral transcrito se observa, que tienen la calidad de supervenientes, entre otros, los medios de convicción que el promovente no estuvo en posibilidad de ofrecer o aportar dentro de los plazos previstos para tal efecto, por desconocerlos o existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, con la condición de que se aporten antes del cierre de la instrucción.
En ese sentido, esta Sala estima que, acorde con lo establecido en el artículo 1º en relación con el 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en aras de salvaguardar integralmente el derecho de defensa del actor, ha lugar a admitir las documentales ofrecidas antes referidas.
Lo anterior, toda vez que los impetrantes manifiestan que los medios de prueba que se aportan, les fueron entregados el veintinueve de julio del presente año.
Es preciso señalar que la prueba ofrecida con el carácter de superveniente consistente en la copia certificada del acta 24/ORD/28-07-2015, y anexos; y la cual tiene el carácter referido, debido a la fecha en que surgió, pues se emitió en la sesión del Consejo Distrital 07 en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, iniciada el veintiocho de julio del presente año y concluyó el veintinueve siguiente.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 12/2002, de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”[5].
No pasa inadvertido que los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo señalan que en la sesión ordinaria de veintiocho de julio del año en curso, al abordarse el tema relativo a la lectura y aprobación del acta de escrutinio y cómputo iniciada el día diez y finalizada el día once de junio de dos mil quince, “los consejeros rechazaron la aprobación del acta”; de lo cual, a su parecer, ello debe entenderse que la elección celebrada el siete de junio es nula, así como la entrega de la constancia de mayoría emitida a favor de la fórmula de candidatas del Partido Revolucionario Institucional.
Al respecto, esta Sala Regional estima oportuno precisar, en principio, que lo relativo a la validez o no de la elección será materia de un considerando posterior de esta misma sentencia, donde se tomarán en cuenta las constancias que obran en autos.
Ahora bien, de lo manifestado en su promoción de treinta de julio del año en curso, se advierte, por un lado, que los actores pretenden incorporar nuevos elementos a la litis y, por otro, parten de una premisa incorrecta al pretender equiparar el acto de la sesión de cómputo, con el diverso acto de aprobar en una sesión posterior el proyecto de acta circunstanciada; lo cual se explica a continuación.
En efecto, los dos actores pretende variar la litis, porque en sus demandas de juicio de inconformidad señalaron como actos impugnados los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, e invocaron causales de nulidad de votación recibida en casillas de las previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en su caso, solicitaron se declarara la nulidad de la elección por la existencia de diversas irregularidades, pero en ningún momento realizaron planteamientos que tuvieran que ver con la inexistencia del acto de la sesión de cómputo o con la forma en que votaron los consejeros del 07 consejo distrital electoral con sede en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.
Tan es así, que en sus demandas parten de la existencia inminente de los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez correspondiente, y por lo mismo, piden la nulidad de la elección por irregularidades de otra índole.
Por otro lado, los actores parten de una premisa incorrecta al querer equiparar el acto de la sesión de cómputo, con el diverso acto de aprobar en una sesión posterior el proyecto de acta circunstanciada; lo cual se explica a continuación.
De los artículos 310, 311 y 312 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tiene que los Consejos Distritales celebrarán sesión a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, a través de los pasos que indica la ley, lo que podrá incluir la realización de nuevos escrutinios y cómputos, además, verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y, asimismo, que los candidatos de la fórmula que hayan obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad; por lo que, concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección, el presidente del Consejo expedirá la constancia de mayoría y validez a quien haya obtenido el triunfo.
Esto es, tal acto de sesión de cómputo debe iniciar precisamente en la fecha indicada, y la misma ley busca que tenga un límite temporal, pues el artículo 311, párrafo 4, señala que, para realizar el recuento de votos respecto de una elección determinada, el consejo distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral.
En el presente proceso electoral únicamente hubieron elecciones para diputados (de mayoría relativa y de representación proporcional), no así de senadores ni de Presidente de la República, pero en todo los casos, el acto de la sesión de cómputo tuvo una fecha de inicio específica y un límite temporal.
Así, tratándose de la elección de diputados federales de mayoría relativa, el acto de los resultados de ésta, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula triunfadora, existe y surge precisamente con lo realizado durante la sesión respectiva que llevó a cabo el 07 Consejo Distrital, que abarcó del día diez al once de junio de dos mil quince.
Reflejo de ello, es la emisión del acta de cómputo donde constan los resultados de la elección y la expedición de la constancia de mayoría otorgada a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional; y ambas documentales son del once de junio del año en curso.
Paralelamente el Consejo Distrital tiene el deber de levantar un acta “circunstanciada” de esa sesión de cómputo, donde se deben hacer constar los incidentes que ocurrieron durante la misma, tal como lo ordena el artículo 311, párrafo 1, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por su parte, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral se tiene que, en términos del artículo 23, el Presidente y los Consejeros deberán votar todo proyecto de acuerdo, programa, dictamen o resolución que se ponga a su consideración, y en ningún caso podrán abstenerse de ello, salvo cuando hagan del conocimiento del Consejo la existencia de algún impedimento en términos del artículo 8, fracción XI de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos o por cualquier otra disposición legal.
Asimismo, el artículo 22, párrafos 2 y 3, se observa que primeramente se genera un proyecto de acta y posteriormente, al aprobarse, se tendrá el acta, la cual contendrá íntegramente los datos de identificación de la sesión, la fecha y hora de su inicio y conclusión, la lista de asistencia, los puntos del orden del día, el sentido de las intervenciones de los integrantes del Consejo y el sentido de su voto, así como los Acuerdos y Resoluciones aprobadas.
De manera similar el Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral regula tal situación, ya que en su artículo 28, párrafos 3, 4 y 5, señala que la versión estenográfica servirá de base para la formulación del proyecto de acta, el cual deberá contener los datos de la sesión, el orden del día, los nombres de los integrantes del Consejo que asistieron y las intervenciones de los integrantes del Consejo, así como el sentido de la votación de los Consejeros Electorales; además, el Secretario deberá entregar en medios digitales a los integrantes del Consejo el proyecto de acta de cada sesión, en un plazo que no excederá los diez días siguientes a su celebración. Los integrantes del Consejo podrán solicitar al Secretario, dentro de los cinco días posteriores a su recepción, correcciones respecto de sus intervenciones, siempre y cuando no modifiquen el sentido de su participación; y que el proyecto de acta deberá someterse a su aprobación en la sesión ordinaria o extraordinaria que para tal efecto determine el Secretario.
Así, cuando el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se refiere al deber de hacer constar en acta circunstanciada de la sesión de resultados los incidentes que ocurrieron en la misma, ésta bien puede ser en un primer momento en un proyecto de acta.
No obstante lo anterior, no hay que confundir el acto mismo llevado a cabo por el Consejo Distrital en la sesión de cómputo, el cual adquiere existencia desde el momento mismo en que se realiza, en el caso del diez al once de junio del año en curso, con la diversa actividad interna del Consejo respectivo de aprobar en una sesión posterior la redacción de un proyecto de acta que da cuenta de un acto pasado y aprobado.
Tan es así que incluso la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que, en la sesión de cómputo distrital en la que se cuentan los votos de diversas elecciones no constituye un acto complejo que comprenda una pluralidad de determinaciones cohesionadas en una unidad indisoluble, sino que se conforma con actos distintos, vinculados a elecciones diferentes, de manera que los resultados materiales de cada elección adquieren existencia legal a través de las actas de cómputo respectivas que, por separado, se van elaborando; y por lo mismo, el juicio de inconformidad está diseñado para controvertir los actos o resoluciones dictados por las autoridades administrativas en la sesión de cómputo distrital, cuando los consideren ilegales, lo que implica la existencia objetiva del acto de cómputo distrital atinente y no la sesión permanente en su integridad. Por tanto, en este supuesto, el plazo para impugnar comienza a partir de que concluye, precisamente, la práctica del cómputo distrital de la elección que se reclame y no a partir de la conclusión de la sesión del cómputo distrital en su conjunto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 33/2009 de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)” [6].
Lo anterior refuerza lo ya dicho, de que no hay que confundir el acto mismo llevado a cabo por el Consejo Distrital en la sesión de cómputo, con la diversa actividad interna del Consejo respectivo de aprobar en una sesión posterior la redacción de un proyecto de acta que da cuenta de un acto pasado y aprobado.
Complementa a lo anterior, que del acta 24/ORD/28-07-2015, iniciada el veintiocho de julio del año en curso y terminada el veintinueve de julio siguiente por el 07 Consejo Distrital con sede en Juchitán de Zaragoza, se desprende que en el orden del día, se sometió como punto 1 de discusión la “Lectura y aprobación del proyecto de acta de la sesión de fecha diez de junio de dos mil quince”.
Es decir, se puso a consideración de los consejeros distritales la última versión del proyecto de acta 21/ESP/10-06-2015, del diez de junio pasado, y no así la validez de la elección, pues tal aprobación como ya se dijo, únicamente tiene como finalidad realizar la aceptación formal de dicho documento derivado de las correcciones que se le hagan.
Máxime que, como se precisó, los Consejeros no pueden modificar el sentido de su primera participación a través de una sesión posterior, lo cual robustece la conclusión de que la sesión de aprobación de un proyecto de acta de reunión previa, solamente puede llevarse a cabo para la aprobación formal, mas no para realizar modificaciones esenciales.
Así es de concluir que, no es dable ahora variar la litis en los presentes asuntos, ni mucho menos tener como una nueva irregularidad, un hecho que en su caso debió combatirse dentro de los cuatro días posteriores de que surgió el acto de los resultados de la elección y declaración de validez de la misma, ya que hay una falta de inmediatez debido a que los actores dejaron pasar aproximadamente cuarenta días para alegar esta supuesta situación irregular a partir de la aprobación de un proyecto de acta, pretendiendo indebidamente partir de tal acto para plantear nuevos disensos, lo cual como ya ha quedado claro, se sustentan en una premisa equivocada.
OCTAVO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio. La pretensión de los actores es, por un lado, que se anule la votación de las casillas que precisan; y por otro lado, que se declare la nulidad de la elección de los diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 07 distrito electoral federal en el estado de Oaxaca.
Para ello, esgrimen los siguientes agravios:
1. Agravios comunes en los expedientes SX-JIN-86/2015, SX-JDC-751/2015 y SX-JDC-752/2015.
1.1. Los actores precisan que en la jornada electoral se llevaron a cabo diversas incidencias, que vulneraron los principios de equidad, certeza, legalidad y confiabilidad, pues de cuatrocientas cincuenta casillas aprobadas para su instalación en la jornada electoral llevada a cabo el siete de junio pasado: ciento cuarenta no fueron instaladas, es decir, setenta casillas fueron quemadas, diecisiete propiamente no fueron instaladas, cuarenta y tres fueron abandonadas, dos fueron robadas y siete fueron suspendidas.
Por ende, aducen que se actualiza el supuesto consistente en que no se instaló el veinte por ciento de casillas en el distrito en comento, por lo que debe declararse la nulidad de la elección, con fundamento en el artículo 76, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1.2. Asimismo, arguyen que la Presidencia del respectivo Consejo Distrital no tomó las medidas pertinentes para que la totalidad de casillas fueran instaladas.
2. Agravios comunes en los expedientes SX-JIN-89/2015, SX-JIN-JIN-93/2015, SX-JDC-753/2015 y SX-JDC-754/2015.
2.1. Los accionantes solicitan la nulidad de trece casillas: 284 básica, 295 básica, 295 contigua 1, 398 básica, 398 contigua 1, 1150 básica, 1182 básica, 1184 extraordinaria 1, 1185 contigua 1, 1889 contigua 1, 1897 básica y 2083 básica, 2397 básica, debido a que la instalación se realizó en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, o se realizó el escrutinio y cómputo en lugar distinto, ambas causas sin justificación.
2.2. Manifiestan también que en seis casillas: 325 básica, 325 contigua 1, 325 contigua 2, 326 básica, 326 contigua 1 y 326 contigua 2, la entrega de paquetes se llevó a cabo fuera de los plazos previstos en la legislación.
2.3. Alegan que se dieron irregularidades graves plenamente acreditadas en todas las casillas en las que se entregó el respectivo paquete electoral al 07 Consejo Distrital, debido a que ello fue realizado por funcionarios administrativos pertenecientes a dicho órgano electoral, y no así por los propios integrantes de las mesas directivas de casillas.
2.4. De igual forma, solicitan la nulidad de la elección, puesto que, del informe sobre el avance en la instalación de casillas y el desarrollo de la jornada electoral se desprende que no se instalaron ciento treinta y nueve casillas electorales de cuatrocientos cincuenta aprobadas, lo que representa un 30.08%, lo cual estiman, conculcó los principios constitucionales que rigen la materia electoral.
Para ello piden que se realice una interpretación conforme, favorable a los ciudadanos que no ejercieron su voto, ya que la suspensión del derecho a emitir el sufragio en las ciento treinta y nueve casillas, no atiende a una restricción prevista en una ley, ni se basa en criterios razonables, mucho menos atiende a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público, y tampoco es proporcional.
Siguen manifestando que, de haberse permitido el sufragio en las casillas señaladas, hubieran votado setenta y nueve mil seiscientos veintiún electores, modificando con esto, el resultado de la elección.
3. Agravios comunes en los expedientes SX-JIN-90/2015 y SX-JIN-92/2015.
3.1. Exponen que se impidió la instalación de treinta casillas en diversas sesiones del 07 Consejo Distrital, previo a la jornada electoral, llevadas a cabo para inutilizar las respectivas boletas.
3.2. Señalan que se ejerció violencia y presión sobre los ciudadanos encargados de las mesas directivas de casilla y sobre el electorado en las ciento treinta y nueve casillas que no fueron instaladas, afectando la libertad y secrecía del sufragio relativo a las elecciones de diputados federales por el principio de mayoría relativa, derivado de los hechos vandálicos de la Coordinadora Nacional de Trabajadores del Estado sección 22, puesto que con ello se inhibió la participación ciudadana.
3.3. En ciento treinta y nueve casillas se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de votar a la ciudadanía, debido a que éstas fueron siniestradas por diversas circunstancias.
3.4. De igual forma señala que la entrega de trescientos seis paquetes electorales al respectivo Consejo Distrital por funcionarios no facultados para ello, actualiza el supuesto del artículo 75, párrafo 1, inciso b), de la mencionada legislación procesal electoral; lo anterior lo hace depender de que los paquetes fueron entregados por funcionarios administrativos pertenecientes a dicho órgano electoral; por lo que en su concepto, se extralimitaron en sus funciones.
3.5. Manifiestan también que en seis casillas: 325 básica, 325 contigua 1, 325 contigua 2, 326 básica, 326 contigua 1 y 326 contigua 2, la entrega de paquetes se llevó a cabo fuera de los plazos previstos en la legislación[7].
3.6. Señalan que se ejerció violencia o presión sobre el electorado debido a los hechos vandálicos provocados presuntamente por los integrantes de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación -CNTE-, sección XXII, del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado, dentro del marco de boicot a las elecciones federales, por lo que se inhibió la participación ciudadana en ciento treinta y nueve casillas, tal y como lo refleja el informe que rindió el Vocal de Organización Electoral de la 07 Junta Distrital.
3.7. Por otra parte, piden la nulidad de la elección, pues la violencia generada en la jornada electoral provocó que ciento treinta y nueve casillas fueran abandonadas, esto es, el equivalente a 30.08% del total, con lo cual se actualiza el supuesto del artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3.8. Se duelen de que en diversas casillas -referidas en el apartado de hechos de sus respectivos escritos-, existieron irregularidades graves plenamente acreditadas, y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente, puso en duda la certeza de la votación, ya que al celebrarse los comicios, se dieron hechos de vandalismo, robo, quema y destrucción de boletas, así como de diversa paquetería electoral; configurándose así lo establecido en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, establecen que es determinante para el resultado de los comicios.
3.9. Señalan como motivo de disenso que se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de votar en ciento treinta y nueve casillas; lo que a su vez conlleva a actualizar la nulidad de la elección llevada a cabo en el 07 distrito electoral federal.
Ahora bien, a fin de analizar los agravios expuestos por los actores, se examinaran en un orden distinto a la propuesta, así, en primer término se analizarán aquéllos que se dirigen a que este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la votación en diversas casillas, y posteriormente se analizarán aquellos motivos de disenso enderezados hacia la pretensión de nulidad de la elección que nos ocupa, sin que el estudio conjunto, separado o en un orden distinto de los agravios no irrogue perjuicio a los actores, pues lo importante es que sus inconformidades sean atendidas en su totalidad.
Sirve de apoyo el contenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[8].
NOVENO. Estudio de fondo.
1. NULIDAD DE CASILLAS
Los actores aducen la nulidad de la votación en diversas casillas por las siguientes causales:
Número de casillas impugnadas | Causales de nulidad de casilla |
13 | Causal a) |
Número de casillas impugnadas | Causales de nulidad de casilla |
6 | Causal b) |
Número de casillas impugnadas | Causales de nulidad de casilla |
139 | Causales i) y j) |
Número de casillas impugnadas | Causales de nulidad de casilla |
Todas | Causal k) |
1.1. Causal de nulidad prevista en el inciso a) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la instalación de las mesas directivas en lugar distinto sin causa justificada, en un total de trece casillas, mismas que se señalan a continuación:
NO. | CASILLA |
1 | 284-B |
2 | 295-B |
3 | 295-C1 |
4 | 398-B |
5 | 398-C1 |
6 | 1150-B |
7 | 1182-B |
8 | 1184-E1 |
9 | 1185-C1 |
10 | 1889-C1 |
11 | 1897-B |
12 | 2083-B |
13 | 2397-B |
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 255, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 256 y 257 de la Ley en cita, establecen que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.
De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 276 de la ley en la materia, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 276 de la ley de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Así, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión de la parte actora es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por los once consejos distritales del estado de Oaxaca, para las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince, –comúnmente llamada encarte–; b) actas de la jornada electoral; y, c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis.
Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los diversos medios de convicción que aporten las partes, que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la citada ley adjetiva electoral.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral.
No. | CASILLA | UBICACIÓN ENCARTE | UBICACIÓN ACTA JORNADA | OBSERVACIONES |
1 | 284-B | Centro de recreación infantil, David López Nelio, sin número, Colonia Gustavo Pineda de la Cruz, Juchitán de Zaragoza. | Centro de recreativo (sic) infantil david lopez nelio (sic) col. gustavo pineda de la cruz (sic) | Coinciden sustancialmente |
2 | 295-B | Centro de atención multiple # 8, prolongación avenida Ignacio Aldama, sin número, Colonia Instituto de la vivienda oaxaqueña, segunda sección, Juchitán de Zaragoza, una cuadra al este de la iglesia de los mormones. | Certificación de que se suspendió la votación definitivamente, sin embargo, ese paquete está bajo el resguardo de la secretaria del 07 Consejo Distrital. | No se computaron. |
3 | 295-C1 | Centro de atención multiple # 8, prolongación avenida Ignacio Aldama, sin número, Colonia Instituto de la vivienda oaxaqueña, segunda sección, Juchitán de Zaragoza, una cuadra al este de la iglesia de los mormones. | Certificación de que se suspendió la votación definitivamente, sin embargo, ese paquete está bajo el resguardo de la secretaria del 07 Consejo Distrital. | No se computaron. |
4 | 398-B | Centro bachillerato tecnológico industrial y de servicios 31, Galeana y Morelos # 301, colonia Bajío, Matías Romero Avendaño, entre avenida Morelos Norte y Reforma. | Parque Mina, 16 de septiembre s/n col. Centro, Matías Romero Avendaño, Oaxaca. |
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5 | 398-C1 | Centro bachillerato tecnológico industrial y de servicios 31, Galeana y Morelos # 301, colonia Bajío, Matías Romero Avendaño, entre avenida Morelos Norte y Reforma. | Parque Mina, Matías Romero Avendaño. |
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6 | 1150-B | Corredor de la Agencia Municipal, Benito Juárez, sin número, Estación Sarabia, San Juan Guichicovi, frente a la cancha de básquetbol. | Casa Ejidal, San Juan Guichicovi |
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7 | 1182-B | Salón de usos multiples, calle 5 de mayo sin número, San Lorenzo Lalana Arroyo Lodo, San Juan Lalana, frente a la Agencia Municipal. | El corredor de la agencia municipal, San juan(sic) lalana(sic) | La referencia del encarte dice que es enfrente de la Agencia; y del acta de jornada electoral se desprende que fue en el corredor de la Agencia. |
8 | 1184-E1 | Corredor de la Agencia Municipal, domicilio conocido, San Pedro Acatlán, frente a la Iglesia Católica. | Corredor de la escuela telesecundaria, San Juan Mazatlán, San Pedro Acatlán. |
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9 | 1185-C1 | Corredor de la Agencia Municipal, domicilio conocido sin número, Constitución Mexicana, San Juan Mazatlán, a un costado de la Escuela Primaria Rural Enrique C. Rebsamen. | El salón social, San Juan Mazatlán. |
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10 | 1889-C1 | Casa de la señora Bertha Mendoza Enríquez, calle 5 de mayo sin número, segunda sección Santa María Petapa, entre las calles Justo Sierra y Hombres Ilustres. | Certificación de que el paquete llegó, pero adentro no había acta de jornada.
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11 | 1897-B | Escuela Primaria Bilingüe 26 de julio, avenida Juárez #2, Buena Vista Petapa, Santa María Petapa. | Agencia Municipal, calle principal, Buena Vista, Santa María Petapa. | El Acta de jornada electoral señala que se instaló en lugar distinto porque “”en la esc. (sic) 26 de julio estaba cerrada”.
Continua “nos cambiamos de instalación de casilla de la escuela que estaba cerrada a la agencia municipal de Buena vista”
El acta de jornada fue firmada por representantes del PRI, Verde y MORENA.
La hoja de incidentes dice que a las 7:30 am “Estaba cerrada la escuela 26 de julio”
La hoja la firmaron representantes del verde y de MORENA. |
12 | 2083-B | Escuela Primaria Emiliano Zapata, avenida Emiliano Zapata sin número, Teotepec el Zopilote, Santiago Niltepec, frente a la Casa de Salud. | Cancha Municipal, Santiago Niltepec. | El acta de jornada señala en el apartado 2, sobre si se instaló la casilla en el lugar designado, se observa asentado que “No se dio permiso para abrir ya que están en paro” |
13 | 2397-B | Casa de la Señora Lorena López Rodríguez, calle Vicente Guerrero Norte # 41, primera sección, Unión Hidalgo. | Avenida Vicente Guerrero Norte # 56, Unión Hidalgo. | Únicamente discrepan en el número del domicilio en que se instaló. |
Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.
1.1.1. Por cuanto a las casillas 295 básica y 295 contigua 1, se estima inoperante el agravio debido a que no fueron tomadas en consideración al momento del cómputo distrital, tal y como se deprende de la copia certificada del Acta: 19/EXT/07-06-2015, levantada por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, con motivo de la sesión extraordinaria de jornada electoral; documental que tiene el carácter de pública con valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, así como 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que exista probanza o alegación en contrario.
En efecto, de dicha probanza se desprende que, si bien la paquetería electoral que corresponde a tales casillas fue recibida por el citado Consejo, lo cierto es que, ante la falta de certeza sobre su instalación, junto con otras, la votación recibida en dichas casillas no fue tomada en consideración al momento de realizar el cómputo distrital, tal y como se observa:
“Consejera Presidenta, Ciudadana Lorena Nava Cervantes: “Siendo las veintiún horas con cuarenta y ocho minutas(sic) reanudamos esta sesión para hacer el registro en el sistema de los paquetes electorales que por alguna circunstancia o incidente no se recibieron en este Consejo Distrital, así como de los que se recibieron con el reporte de algún incidente como puede ser quemadas, robadas, abandonadas o no instaladas, y toda vez que en el Sistema de Registro de Actas no aparece alguna de estas opciones, van a quedar registradas como no entregadas, en el entendido de que según el reporte emitido preliminarmente se tiene(sic) setenta y un casillas quemadas, dos robadas, veinte instaladas, cuatro con suspensión de votos y cuarenta y dos abandonadas.”
De lo anterior se observa que las casillas reportadas con irregularidades[9], entre las que se encuentran bajo estudio, fueron registradas como no entregadas, lo cual conlleva a concluir que la votación de dichas casillas no fue tomada en consideración para obtener los resultados de la elección.
Lo anterior se encuentra robustecido con el oficio INE/OAX/CD07/SC/0046/2015, de diecisiete de julio de dos mil quince, emitido por la Consejera Presidenta del Consejo responsable, del cual se desprende que dichas casillas no fueron computadas en la sesión del cómputo distrital[10].
En efecto, el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que la votación recibida en la casilla será nula cuando, entre otras causas, se instale la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
De lo anterior se puede advertir que para que se actualice alguna de las causas de nulidad de casilla, es necesario que en las mismas se haya recibido votación. Para ello, lógicamente es necesario que, previamente, las casillas se instalen y, posteriormente, reciban votación durante la jornada electoral. En caso de que se actualice alguna de las causales aludidas lo procedente sería anular la votación recibida en la casilla en la que específicamente ocurrieran tales irregularidades.
Lo anterior se explica porque cuando las irregularidades son determinantes afectan la votación recibida en la casilla y repercuten en la elección, por ello, para evitar que se produzca esa afectación se declara la nulidad de los votos recibidos en esa casilla, evitando con ello que los votos viciados puedan definir al ganador de la elección, sin afectar a aquellos votos que fueron emitidos válidamente en otras casillas.
Lo anterior es necesario para evitar la posibilidad de que los votos ilícitos definan al triunfador de una elección, por lo que el legislador previó la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla cuando las irregularidades se circunscriban a su propio ámbito.
Por tanto, irregularidades acontecidas en cada casilla, no pueden ser analizadas de manera conjunta para solicitar con ello la nulidad de la elección, arguyendo con ello una supuesta determinancia, pues como se vio, las irregularidades ocurridas en una casilla, única y exclusivamente afectan a la votación recibida en ella[11].
De lo anterior se colige que la votación en dichas casillas no fue tomada en consideración al momento de realizar los cómputos y, por ende, no es posible declarar la nulidad de la votación de casillas que no fueron tomadas en consideración.
De ahí lo inoperante del planteamiento de los actores.
1.1.2. En la casilla 284 básica se advierte que los datos del lugar en que fue ubicada coincide sustancialmente con los publicados y aprobados por el Consejo Distrital en el encarte, pues según el encarte, el domicilio de instalación era “Centro de recreación infantil, David López Nelio, sin número, Colonia Gustavo Pineda de la Cruz, Juchitán de Zaragoza.” Y en el acta de jornada se estableció como ubicación el “Centro de recreativo (sic) infantil david lopez nelio (sic) col. gustavo pineda de la cruz (sic)”.
En esa virtud y dado que el inconforme no ofreció probanza alguna para acreditar que las casillas de referencia se instalaron en un lugar distinto al autorizado, en términos de la carga probatoria a la que estaba sujeto, conforme con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se concluye que no se acredita el primer elemento de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la propia ley.
En consecuencia es infundado el agravio.
1.1.3. Por lo que hace a la casilla 1182 básica, de igual manera es infundado ya que se advierte que los datos de los lugares en que fue ubicada coincide con el publicado y aprobado por el Consejo Distrital en el encarte.
Esto es así pues, es criterio de este Tribunal Electoral que es necesario tomar en consideración que los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla registran en la documentación electoral la forma más común en que se conoce el lugar en que se instalan las casillas.
Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la jurisprudencia 14/2001 con el rubro: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”[12].
Atendiendo a ello, en la primera de las mencionadas casillas se observa que en el encarte se adiciona como información de ubicación referencial el que la casilla se instalaría “frente a la Agencia Municipal”; a su vez, en el acta de jornada electoral se asentó como lugar de instalación “[e]l corredor de la agencia municipal”, asimismo, en ambos documentos se identifica a la comunidad de San Juan Lalana.
Así, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, en términos del artículo 16, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal, se deduce que, si bien en el acta de la jornada no se asentó la dirección que se precisó en el encarte, lo cierto es que la casilla fue instalada en el lugar que previamente fue aprobada, pues existe una similitud geográfica al establecerse por un lado que “enfrente” y por el otro que en el “corredor” de la Agencia, lo cual conlleva a arribar que la instalación se dio en el corredor de la Agencia Municipal de San Juan Lalana, el cual puede entenderse que esté enfrente de la Agencia.
1.1.4. De los datos consignados en el cuadro comparativo de referencia, se puede advertir que las casillas 1897 básica y 2083 básica, fueron instaladas en lugar distinto al designado por el Consejo Distrital.
Al analizar los apartados relativos a: “Si la casilla se instaló en un lugar diferente al aprobado por el Consejo Distrital, explique las causas” y “¿se presentaron incidentes durante la instalación de la casilla?” “Describa brevemente”, de las actas de jornada electoral correspondientes, se observa que se instalaron en un lugar diverso al señalado por la autoridad electoral en el encarte, acreditándose el primer elemento que integra la causal de nulidad en análisis.
Sin embargo, este hecho por sí solo no es causa suficiente para anular la votación recibida en las casillas en cuestión, ya que, si las mismas se instalaron en un lugar distinto, ello obedeció a una causa justificada de las que contempla la ley sustantiva de la materia.
Así, en la casilla 1897 básica, los integrantes de la mesa directiva, al pretender instalarla en el lugar indicado por la autoridad electoral, encontraron que el lugar designado estaba cerrado.
A su vez, en lo que se refiere a la casilla 2083 básica, no fue posible a los funcionarios de la mesa directiva instalarla en el lugar señalado por el Consejo Distrital, pues como lo manifestaron en el apartado respectivo del acta de la jornada electoral, el cambio de ubicación obedeció a que: “No se dio permiso para abrir ya que están en paro”.
En estas condiciones, debe considerarse que la decisión tomada por los funcionarios de las respectivas mesas directivas y los representantes de los partidos políticos acreditados, para instalar las casillas citadas en un sitio diverso al publicado en el encarte, estuvo apegada a derecho, toda vez que tales determinaciones atendieron a causas justificadas que se encuentran previstas en el inciso b) del artículo 276, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, en dicho cambio, se observaron las formalidades previstas en el párrafo 2, del mencionado artículo 276, ya que, como se desprende de las respectivas hojas de incidentes, las casillas se instalaron en el lugar adecuado más próximo, es decir, en la Agencia Municipal de Buena Vista en el primero, y en la cancha municipal, en el segundo, sin que pueda cumplirse con el requisito de que sea en la misma sección, pues del encarte se colige que son las únicas casillas pertenecientes a sus respectivas secciones.
Lo anterior sería suficiente para estimar por no actualizada la causal de nulidad, pero, adicionalmente, debe destacarse que el análisis del porcentaje de participación ciudadana en tales casillas, comparado con el promedio del distrito al que pertenece, fortalece las conclusiones referidas, pues la participación en las casillas fue de 33.1% en la primera de las mencionadas y 50.6% en la segunda, en tanto que el mencionado promedio distrital fue de 25.39%[13], lo cual demuestra que la participación del electorado en dichas casillas fue superior al promedio de la votación en el distrito, lo que refleja que no hubo confusión respecto del lugar en donde se encontraban instaladas las casillas referidas, por lo que no se vulneró el principio de certeza.
Asimismo, la parte actora tampoco aportó otro medio de convicción con el cual apoyara la razón de su dicho, por lo cual incumple con la carga procesal prevista en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar.
Consecuentemente, se considera infundado el agravio expresado por los accionantes.
1.1.5. Del cuadro comparativo se advierte que, como lo aducen los actores, el lugar en donde se instalaron las casillas 398 básica, 398 contigua 1, 1150 básica, 1184 extraordinaria 1, 1889 contigua 1 y 2397 básica, es distinto al autorizado por el Consejo Distrital del 07 Distrito Electoral Federal en el estado de Oaxaca, y sin que existiera causa justificada para ello.
En efecto, del análisis de los documentos que obran en autos, se desprende que las casillas citadas se ubicaron en un lugar diverso al señalado por el Consejo Distrital; lo anterior se corrobora con las actas de la jornada, así como con la información consignada en el encarte, sin que de autos se desprenda la existencia de alguna causa justificada para ello.
En tal virtud, es necesario determinar si el cambio de ubicación de las casillas sin causa justificada, vulneró el principio de certeza al provocar confusión o desorientación en los electores, respecto del sitio exacto donde debían sufragar y, consecuentemente, si no se reflejó la voluntad de los ciudadanos en los resultados electorales.
Para tal efecto, en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de acuerdo con las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, en particular, con el principio ontológico en materia probatoria, conforme al cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, se tiene que es un hecho conocido y cierto que, en los Estados Unidos Mexicanos, son excepcionales las casillas que alcanzan el cien por ciento de participación ciudadana, dado que en los procesos electorales constituye una circunstancia reiterada que sólo un porcentaje del electorado acude a sufragar.
Por tal motivo, para determinar si el cambio de ubicación vulneró el principio de certeza, se deben tomar en cuenta las circunstancias y hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana en las casillas cuya votación se solicita sea anulada.
Para ello, resulta necesario establecer un parámetro (porcentaje de votación) que se considere la muestra más representativa de la participación del electorado en una elección, dentro de un ámbito territorial determinado.
A partir de esta idea, el parámetro idóneo para analizar la causal en estudio, en este caso, es el porcentaje de votación recibida a nivel distrital de la elección impugnada, toda vez que un distrito uninominal, estadísticamente, es el ámbito territorial que puede aportar una información más apegada a la realidad acerca de la participación de los votantes en las casillas que lo integran.
En el asunto a estudio, el referido porcentaje de la votación emitida en el 07 Distrito Electoral Federal en el estado de Oaxaca, es el resultado de multiplicar la cantidad que representa el total de ciudadanos que votaron en el distrito, por cien, y dividirlo entre el total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a dicho distrito.
Conforme a los datos precisados en el informe de la Presidenta del 07 Consejo Distrital sobre el desarrollo del proceso electoral, el porcentaje de ciudadanos que sufragó en el distrito electoral federal fue de 25.39%.
Determinado el porcentaje de votación recibida a nivel distrital en la elección impugnada, y con el objeto de precisar si el cambio de ubicación de las casillas, sin causa justificada, provocó confusión o desorientación en el electorado, a continuación se presenta un cuadro comparativo, el cual se encuentra integrado de la forma siguiente:
En la primera columna, se señala el número y tipo de la casilla cuya votación se solicita sea anulada; en la segunda, se hace referencia al total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de las casillas en cuestión, dato que se obtiene del propio documento, o bien, del recuadro del acta de la jornada electoral, que dice: “ESCRIBA EL TOTAL DE ELECTORES QUE ESTÁN EN LA LISTA NOMINAL”; en la tercera columna, se anota el número de electores que votaron en las casillas según el acta de escrutinio y cómputo respectiva, dato que se obtiene del recuadro de tal acta que dice: “PERSONAS QUE VOTARON (Escriba el total de marcas de ‘voto 2015’ de la lista nominal de electores, y de las personas que votaron con su sentencia del Tribunal Electoral)”.
En la cuarta columna se alude al porcentaje de votación en las casillas, el cual, es el resultado de multiplicar el número de electores que votaron en la casilla según el acta de escrutinio y cómputo, por cien, y dividirlo entre el total de ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores de la misma.
En la quinta, se establece el porcentaje de votación distrital de la elección impugnada. Cabe precisar que, cuando exista una correspondencia entre ambos porcentajes, o bien, el porcentaje de votación en la casilla sea superior al distrital, se entenderá que el referido cambio de ubicación de la casilla no generó confusión o desorientación en los electores respecto del lugar al que debían acudir para ejercer su derecho al voto, toda vez que se acreditó una afluencia importante de votantes igual o superior al porcentaje de votación en el distrito.
Empero, cuando el porcentaje de votación en la casilla sea inferior al emitido en el distrito, se considerará que el referido cambio de ubicación de la casilla provocó confusión en los electores, en relación al lugar exacto en donde debieron sufragar, ya que la afluencia de votantes fue menor al porcentaje de votación a nivel distrital.
CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA CASILLA | ELECTORES QUE VOTARON EN LA CASILLA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN LA CASILLA | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN EL DISTRITO ELECTORAL |
398-B | 470 | 133 | 28.24% | 25.39% |
398-C1 | 469 | 146 | 31.13% | 25.39% |
1150-B | 423 | 250 | 59.10% | 25.39% |
1184-E1 | 415 | 176 | 42.40% | 25.39% |
1889-C1 | 485 | 223 | 45.97% | 25.39% |
2397-B | 417 | 109 | 26.13% | 25.39% |
Como ha quedado acreditado, las casillas precisadas en el cuadro, fueron instaladas, sin causa justificada, en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital respectivo; sin embargo, como bien se puede apreciar de los datos consignados en los multicitados cuadros, el porcentaje de votación recibida en las casillas que se analizan, supera el porcentaje de votación distrital, lo cual genera convicción en esta Sala en el sentido de que el cambio de ubicación de casilla, sin causa justificada, no vulneró el principio de certeza, así como tampoco creó confusión en los electores, respecto del lugar exacto en donde se encontraban las casillas.
Por tanto, al no colmarse los extremos para actualizarse la causal de nulidad de votación, se califica de infundado el agravio planteado por los impetrantes, respecto de las referidas casillas.
1.1.6. Por lo que hace a la casilla 1185 contigua 1, al realizar el estudio del porcentaje respectivo, se tiene lo siguiente.
CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA CASILLA | ELECTORES QUE VOTARON EN LA CASILLA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN LA CASILLA | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN EL DISTRITO ELECTORAL |
1185-C1 | 531 | 125 | 23% | 25.39% |
Del cuadro comparativo se desprende que el porcentaje de la votación recibida, resulta inferior al porcentaje de votación distrital; no obstante, para tener por acreditada la causal de nulidad invocada, debe establecerse si la irregularidad aducida por la parte actora en el presente juicio es determinante, toda vez que atento al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, cuando no quede fehacientemente probado que el cambio de ubicación originó que los electores dejaran de sufragar, debe privilegiarse la votación recibida.
Para cumplir con la finalidad anterior, se elabora un cuadro que contiene las columnas siguientes: el número de la casilla; los ciudadanos incluidos en la lista nominal de la casilla de que se trate; el número de electores que votaron en la casilla según el acta de escrutinio y cómputo respectiva o, en su caso, de la lista nominal de electores de la casilla respectiva; los posibles electores que en condiciones normales debieron votar, para lo cual se multiplica el total de ciudadanos de la lista nominal correspondiente a la casilla por el porcentaje de votación distrital, que en el caso concreto fue de 25.39%, dividiéndose entre cien, lo anterior para obtener el número de electores a los que se les provocó confusión respecto del sitio en donde debían sufragar.
A la cantidad que resulte de la operación anterior, con motivo del cambio de ubicación de casilla y, por ende, se les impidió el ejercicio del derecho al voto, se le deducirá el total de ciudadanos que votaron, anotándose el resultado en su respectiva columna.
Se anotará la diferencia que existe entre el número de votos entre el primero y segundo lugares de la votación de la casilla respectiva, la cantidad anotada se comparará con la precisada en la columna anterior, si el número de ciudadanos a los que se les provocó desorientación respecto del lugar de ubicación de la casilla y, en consecuencia, no se les permitió votar, es igual o mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares, se considerará que el cambio de ubicación de la casilla sin causa justificada, repercutió en el resultado de la votación y, en consecuencia, procederá decretar la nulidad de la votación recibida; ya que se debe presumir, que de no haber existido el cambio citado, el partido (o coalición) que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Empero, cuando el número de los ciudadanos que no sufragaron sea menor a la diferencia numérica de votos entre el primero y segundo lugares en la votación, se considerará que no es determinante para el resultado.
CASILLA | CIUDADANOS EN LISTA NOMINAL | ELECTORES QUE VOTARON | ELECTORES QUE EN CONDICIONES NORMALES DEBIERON VOTAR | VOTANTES AFECTADOS POR INSTALACIÓN EN LUGAR DISTINTO | DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL 1o Y 2o. LUGAR | DETER-MINANTE S/N |
1185-C1 | 531 | 125 | 134 | 9 | 53-18=35 | No |
Por lo que, en este caso, al resultar evidente que no trascendió al resultado de la votación, se considerará infundado el agravio esgrimido.
1.1.7. En relación con las mismas trece casillas antes analizadas, si bien los actores aducen como causal de nulidad la prevista en el artículo 75, párrafo1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se realice, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo; lo cierto es, que de un correcto análisis de sus respectivas demandas, se colige que tal inconformidad la hace depender como una consecuencia directa de la instalación de las casillas en una diferente ubicación a la que previamente se había designado.
Al respecto, es necesario aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, “el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos nulos; y d) el número de boletas sobrantes de cada elección”.
El artículo 287 de la citada ley dispone que los integrantes de la mesa directiva de casilla, una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla; para ello, se seguirá el procedimiento regulado por los artículos 288 al 294 del mismo ordenamiento legal invocado.
Ahora bien, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los referidos artículos de la ley electoral invocada, se desprende que dicho escrutinio y cómputo debe realizarse en el mismo lugar en que se hubiere instalado la mesa directiva de casilla y recibido la votación, siendo que, a su vez, la instalación de la casilla y consecuentemente la recepción de la votación, deberá hacerse en el lugar señalado por el Consejo Distrital respectivo.
En ese tenor, es claro que existe una estrecha vinculación de las dos causales aludidas, sin embargo, es claro que se tratan de supuestos distintos.
Así las cosas, al no señalar agravios específicos sobre dicha causal y solamente hacerlas depender de la instalación en lugar distinto, resulta intrascendente lo invocado por los inconformes en el sentido de que la instalación de las casillas se hizo en lugar distinto al que el Consejo Distrital había previamente determinado y publicado en el encarte respectivo.
En apego a la exhaustividad que deben cumplir las sentencias que resuelvan un juicio de inconformidad, la instalación de las casillas impugnadas en lugar diferente señalado por el Consejo Distrital correspondiente, ya fue analizada en los puntos a.1. al a.6. de las trece casillas, lo cual sirve de respuesta para desestimar estos agravios del inciso c), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1.2. Causal de nulidad prevista en el inciso b) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en un total de seis casillas, en las cuales aducen que los paquetes electorales fueron entregados fuera de los plazos legales, y que se señalan a continuación:
NO. | CASILLA |
1 | 325-B |
2 | 325-C1 |
3 | 325-C2 |
4 | 326-B |
5 | 326-C1 |
6 | 326-C2 |
No pasa inadvertido que en el apartado de hechos de las demandas de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, se observa que los actores hacen mención que impugnan las trescientas seis casillas instaladas con motivo de que fueron entregados fuera de los plazos legales[14].
Sin embargo, este Tribunal Electoral ha seguido el criterio de que, para tener debidamente configurados los agravios, se debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente y de forma íntegra, a fin de atender, en cada caso, a lo que quisieron decir los justiciables, con la finalidad de determinar con mayor grado de aproximación, su verdadera intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral.
El criterio precedente, reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, ha dado origen a la jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es al tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[15].
Bajo esa regla, al examinar los ocursos impugnativos, se observa que inmediatamente después a que señala la contravención de las trescientas seis casillas por el motivo señalado, señala detalladamente su inconformidad con seis casillas específicas, las cuales se encuentran asentadas en el cuadro insertado párrafos arriba.
Así también, en los respectivos capítulos de agravios, los actores únicamente controvierten las seis casillas anteriormente referidas, omitiendo la aseveración de que pretenden impugnar las trescientas seis casillas instaladas.
Así las cosas, es claro que la verdadera intensión de los partidos accionantes es que se analicen únicamente las seis casillas que refieren en sus correspondientes apartados de agravios, pues de haber deseado controvertir todas las casillas instaladas bajo la causal prevista en el inciso b), párrafo 1, artículo 75 de la ley adjetiva electoral federal, es evidente que así lo habría señalado en sus agravios, sin embargo, únicamente al precisar sus inconformidades, se constriñó a seis casillas. Por lo tanto, solo éstas serán examinadas.
Ahora bien, en su demanda, los actores manifiestan:
“Causa agravio (…) la entrega fuera del plazo que la ley señala y sin causa justificada, del paquete (sic) que contiene los expedientes electorales de las casillas que se señalan e identifican en el presente agravio; con lo cual se vulnerarán (sic) en forma evidente los principios de legalidad y de certeza, así como el incumplimiento del artículo 298 y 299, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,…”
Asimismo, precisa que tal vulneración se debió a que los seis paquetes electorales fueron entregados el ocho de junio de dos mil quince, entre las catorce horas con cuarenta minutos y las catorce horas con cincuenta minutos.
Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable expuso:
“… las secciones número 325 y 326, están catalogadas como no urbanas, entendiéndose como sección no urbana aquella que se encuentra ubicada en un entorno rural, por lo tanto, si el cierre de la votación en las mesas directivas de casilla por regla general es a las 18:00 del día de la jornada y la clausura de las mismas es posterior a dicha hora; contrario a lo afirmado por el actor (sic) en referencia a que la entrega de los paquetes electorales correspondientes a las casillas de las secciones indicadas mediaron entre las 14:40 y 14:50 horas del día ocho de junio del presente año, es evidente que la entrega de los paquetes electorales se realizó en el plazo legal establecido”.
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
El artículo 295 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla y que, para garantizar la inviolabilidad de la documentación que contenga, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres respectivos, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo.
El párrafo 1 del artículo 299 de la citada ley, establece que una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes:
a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;
b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y,
c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.
De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2, del propio artículo, los Consejos Distritales, previo al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los referidos plazos, para aquellas casillas en las que existan causas que lo justifiquen.
Los Consejos Distritales podrán acordar que se establezcan mecanismos para la recolección de la documentación de las casillas, cuando fuere necesario, lo que se realizará bajo la vigilancia de representantes de los partidos que así desearen hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo en comento.
En términos del párrafo 5 del precepto en cuestión, se desprende que existirá causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Distrital fuera de los plazos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
El Consejo Distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las causas que se aduzcan para justificar el retraso en su entrega, atento a lo previsto por el párrafo 6 del artículo 299 de la ley de mérito. Además, será necesario que se describa y compruebe, ante el órgano jurisdiccional, el hecho real al que se atribuye el calificativo de "caso fortuito" o "fuerza mayor".
Al respecto, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha adoptado el criterio de que el caso fortuito es el acontecimiento natural, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide en forma absoluta el cumplimiento de una obligación y, la fuerza mayor, es el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación.
En este orden de ideas y para el estudio de la causal que nos ocupa, resulta claro que ambos conceptos constituyen excepciones al cumplimiento de la obligación de entregar los paquetes electorales dentro de los plazos legales.
A efecto de abundar en lo que se debe entender como un hecho real al que se atribuye el calificativo de "caso fortuito" o "fuerza mayor", resulta conveniente citar que para el procesalista Rafael Rojina Villegas, el caso fortuito es el acontecimiento natural, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide en forma absoluta el cumplimiento de una obligación y, la fuerza mayor, es el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación.
Al respecto, existe criterio emitido por la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS”.[16]
En este orden de ideas y para el estudio de la causal que nos ocupa, resulta claro que ambos conceptos constituyen excepciones al cumplimiento de la obligación de entregar los paquetes electorales dentro de los plazos legales.
En tal virtud, los únicos casos de excepción permitidos por la ley para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados, son: 1) que el Consejo Distrital correspondiente acuerde su ampliación para aquellas casillas en donde se considere necesario, siempre que dicho acuerdo se dicte previamente a la celebración de la jornada electoral; y, 2) que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes respectivos, es decir, que medie "caso fortuito o fuerza mayor".
Para tal efecto, el párrafo 1 del artículo 304 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla, se harán conforme al procedimiento siguiente:
a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello; y,
b) El presidente o funcionario autorizado del consejo distrital extenderá el recibo respectivo, señalando la hora en que éstos fueron entregados.
c) El presidente del consejo distrital dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital; y
d) El presidente del consejo distrital, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos.
Finalmente, del contenido del párrafo 2 del mismo precepto, se desprende la obligación del consejo distrital de hacer constar en acta circunstanciada la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla y, en su caso, los que se hubieren recibido sin reunir los requisitos que señala la ley sustantiva de la materia.
De la interpretación sistemática y funcional de los numerales antes citados, se desprende que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben contener los paquetes electorales, fijando el procedimiento tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos distritales respectivos, en el entendido de que dichos actos representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, de tal manera que su debida observancia permita verificar el apego de dichos actos al mandato de la ley.
En esta tesitura, para la verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades esenciales que reviste la entrega de los paquetes electorales a los consejos distritales respectivos, se debe atender básicamente a dos criterios relacionados entre sí, uno temporal y otro material.
I. El criterio temporal, consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los consejos distritales respectivos.
Este criterio se deriva de lo dispuesto en los párrafos 1, 5 y 6 del artículo 299 de la citada ley, que establecen tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.
En efecto, cabe precisar que el traslado y entrega de los paquetes electorales que contienen la documentación relativa a los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es de la jornada electoral a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, y tiene como objetivo que los resultados de la votación recibida en casilla puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización del cómputo distrital correspondiente.
II. El criterio material tiene como finalidad que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo distrital de la elección respectiva, salvaguardando así el principio de certeza a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales, los cuales deben ser auténticos y confiables.
Por tanto, debe considerarse que si el legislador previó que en el traslado de los paquetes electorales a los consejos distritales se observen ciertas medidas de seguridad, lo hizo con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos. En tal virtud, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea de los paquetes electorales fuera de los plazos legales, sin causa justificada, esta Sala debe analizar si, de las constancias que obran en autos se desprende que los referidos paquetes evidencian muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio constitucional de certeza.
Además, para tal fin, este órgano jurisdiccional deberá tomar en cuenta el contenido de la jurisprudencia 9/98, cuyo rubro establece: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.[17]
En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia antes invocada y en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que el paquete electoral haya sido entregado fuera de los plazos establecidos en la ley; y,
b) Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada.
Para que se actualice el primero de los supuestos normativos, basta analizar las pruebas aportadas por el actor y las demás que obran en el expediente, determinándose así el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y la hora en que fue entregado el paquete electoral en el consejo distrital correspondiente. Si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán desvirtuar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad para sostener que, en la entrega extemporánea de los paquetes electorales, medió un acuerdo previo a la celebración de la jornada electoral, o un caso fortuito o de fuerza mayor; valorando todas aquellas constancias que se aporten para acreditarlo.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad en estudio, deberá atenderse también al contenido de la jurisprudencia 7/2000, cuyo rubro establece: “ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES)”[18].
En consecuencia, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, que el paquete electoral permaneció inviolado, ya que al constar los resultados en documentos confiables y fidedignos, se estima que en todo momento se salvaguardó el principio de certeza.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica de los actores, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en: a) listado de registro de clausura de las casillas instaladas en la jornada electoral; b) recibo de entrega del paquete al consejo distrital; y c) informe de la Presidenta del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, relativo a la clasificación de las casillas como urbanas o rurales, en virtud del requerimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante acuerdo de fecha cuatro de julio de dos mil quince.
Documentales que al tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla, la clase de casilla, los datos necesarios para computar el plazo de entrega del paquete electoral respectivo, la causa de justificación que se invoque para la entrega extemporánea, así como un apartado en el que se indica si hubo observaciones respecto a la integridad del paquete electoral al momento de su recepción en el consejo distrital.
CASILLA | CLASE | FECHA Y HORA DE CLAUSURA | FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE | TIEMPO ENTRE CLAUSURA DE LA CASILLA Y RECEPCIÓN DEL PAQUETE. | OBSERVACIONES |
325-B | No urbana (rural) | 7 de junio de 2015
18:45 | 8 de junio de 2015
14:40 | 19:95 hrs. | No tiene violaciones de seguridad |
325-C1 | No urbana (rural) | 7 de junio de 2015
18:00 | 8 de junio de 2015
14:50 | 20:50 hrs. | No tiene violaciones de seguridad |
325-C2 | No urbana (rural) | 7 de junio de 2015
18:00 | 8 de junio
14:40 | 20:40 hrs. | No tiene violaciones de seguridad |
326-B | No urbana (rural) | 7 de junio de 2015
18:00 | 8 de junio de 2015
19:48 hrs | 25:48 hrs. | No tiene violaciones de seguridad |
326-C1 | No urbana (rural) | 7 de junio de 2015
19:05 | 8 de junio de 2015
14:53 | 19:48 hrs. | No tiene violaciones de seguridad |
326-C2 | No urbana (rural) | 7 de junio de 2015
18:00 | 8 de junio de 2015 14:40 | 20:40 hrs. | No tiene violaciones de seguridad |
Del cuadro que antecede, se observa que los paquetes electorales de las casillas 325 básica, 325 contigua 1, 325 contigua 2, 326 básica, 326 contigua 1 y 326 contigua 2, se entregaron dentro del plazo legal de veinticuatro horas por ser casillas no urbanas, es decir, casillas rurales.
En efecto, del citado informe rendido por la Presidenta del 07 Consejo Distrital, se observa que tales casillas se instalaron en zonas rurales, por lo que los plazos para la entrega de los respectivos paquetes electorales es de veinticuatro horas.
En esos términos, del cuadro expuesto líneas arriba, se tiene que la entrega de los paquetes electorales no excedió el plazo referido.
Si bien, en la casilla 326 básica se observa que el tiempo entre la clausura de la casilla y la recepción del paquete fue de veinticinco horas con cuarenta y ocho minutos, lo cierto es que la hora en que se registró la clausura de la casilla no es la correcta.
En efecto, se tiene como hora de clausura de la casilla las dieciocho horas del siete de junio, sin embargo, es muy probable que de manera equivoca se haya registrado como hora de clausura de la casilla, aquélla correspondiente al cierre de la votación.
En el entendido que el cierre de la votación se realiza a las dieciocho horas tal y como lo establece el artículo 285, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que coincide con la hora en que terminó la votación registrada en el acta de la jornada electoral.
Lo cual no debe ser confundido con la hora de la clausura de la casilla, la cual corresponde al momento en que son concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones respectivas (escrutinio y cómputo de los sufragio, el levantamiento de las actas correspondientes de la elección, y la fijación de los resultados) conforme al artículo 298 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese sentido, si de la documental señalada se desprende que el cierre de la votación culminó a las dieciséis horas, es inconcuso que no puede tenerse dicha hora como aquella en la que se realizó la clausura, y debe concluirse que la clausura aconteció posterior a dicha hora, una vez concluidas las operaciones que deben realizar los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Por otra parte, el paquete electoral fue recibido a las diecinueve horas con cuarenta y ocho minutos, excediéndose del plazo por una hora con cuarenta y ocho minutos, tiempo en el que se estima se realizaron todos los actos que hicieron los funcionarios de casilla desde el cierre de la votación hasta la clausura, por lo que es muy probable que el paquete electoral se haya entregado dentro del plazo de 24 hrs. lo que justifica que el paquete electoral se haya entregado fuera del plazo de veinticuatro horas.
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional, que de la Lista de ubicación de casillas aprobadas por el Consejo Distrital[19] las seis casillas bajo estudio están enmarcadas bajo secciones de carácter no urbanas, sin embargo, al observar los apartados correspondientes al tipo de casilla, se encuentran clasificadas como urbanas, lo que parece ser una contradicción en el propio documento.
Sin embargo, aun en el caso de estimar que las casillas están clasificadas como urbanas, y que fueron entregadas con posterioridad al plazo legal, sin que exista causa justificada para su retraso, lo cierto es que tampoco puede declarase la nulidad de éstas, pues este órgano jurisdiccional considera que ello no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ya que para ello, además de acreditarse los supuestos normativos apuntados, se debe demostrar que se vulneró el principio constitucional de certeza que rige la función electoral.
En la especie, se considera que no se infringió dicho principio, pues de los recibos de entrega de los paquetes electorales al Consejo Distrital, se advierte que, al momento de recibir tal documentación, no tuvieron muestras de alteración que pudiesen generar incertidumbre respecto de la autenticidad de los documentos contenidos en el mismo o cualquier otro vicio o irregularidad evidente que ocasione duda fundada sobre los resultados de la votación recibida en dicha casilla.
Lo anterior encuentra apoyo en la ya citada jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[20].
Consecuentemente, al no vulnerarse el principio de certeza que rige la función electoral, se estima como infundado el motivo de disenso de los impetrantes.
1.3. Causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los actores señalan que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de las mismas.
Para efectos de determinar si se actualiza la causal de nulidad aducida por los actores, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal.
De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 75 de la ley adjetiva electoral, se advierte que, en los incisos a) al j) de su párrafo 1, se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.
Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo y lugar, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.
Por otra parte, el inciso k) de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que forzosamente deberá ser diferente a las enunciadas en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos normativos distintos.
Este criterio tiene su sustento en la jurisprudencia 40/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.[21]
En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal en estudio, son los siguientes:
a) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.
c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y
d) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.
Sirve de apoyo la tesis XXXII/2014 de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA. (Legislación del Estado de México y Similares)”.[22]
Cabe señalar, que si bien se ha utilizado en diversos casos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede acudirse también a otros criterios, si se han conculcado o no de manera significativa, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 39/2002, cuyo rubro es “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.[23]
Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de junio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquellas no sean reparables en esta etapa.
En efecto, este órgano jurisdiccional considera que las irregularidades a que se refiere el inciso k) del numeral invocado, pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de junio del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, siempre y cuando repercutan directamente en el resultado de la votación.
Asimismo, conviene aclarar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en los incisos del a) al j), del párrafo 1 del artículo 75 de la ley adjetiva que se consulta, en manera alguna podrán configurar la causal de nulidad genérica.
Ahora, los actores se duelen de que en diversas casillas existieron irregularidades graves plenamente acreditadas, y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente, pusieron en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de los comicios; debido a que en todas las casillas en las que fue entregado al 07 Consejo Distrital el respectivo paquete electoral, toda vez que una vez clausuradas las casillas, dicha entrega fue realizada por funcionarios administrativos pertenecientes a dicho órgano electoral, se tiene por infundado.
El artículo 299, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los consejos distritales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.
Asimismo, en el párrafo 4 del precepto mencionado, dispone que los consejos distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de esta Ley. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.
Acorde a ello, el 07 Consejo Distrital emitió el acuerdo A19/INE/OAX/07CD/28-04-2015, de veintiocho de abril de dos mil quince, por el que aprobó el establecimiento de mecanismos para la recolección de la documentación de las casillas electorales que se instalaron el siete de junio de dos mil quince, y por el que se designó a los funcionarios responsables y de apoyo a cada mecanismo aprobado.
De tal documento se aprobó la instalación de tres Centros de Recepción y Traslado fijos -comúnmente conocidos como centros de acopio-, así como la designación de los responsables y personal auxiliar de dichos centros, en los que se recibiría doscientos setenta y seis paquetes electorales.
Posteriormente, en sesión extraordinaria de veintidós de mayo del presente año, el 07 Consejo Distrital Electoral emitió el acuerdo A25/INE/OAX/07CD/22-05-2015, por medio del cual se modificaron los medios para la recolección de la documentación de las casillas electorales que se instalarían el siete de junio del pasado, y se designó a los funcionarios responsables y de apoyo de cada mecanismo aprobado.
En dicho acuerdo se estableció que se instalarían 20 centros de recolección y traslado itinerantes a fin de recolectar doscientas setenta y dos paquetes electorales.
A su vez, se aprobaron ciento seis dispositivos de apoyo para el traslado de presidentes de mesa directiva de casilla.
Para tales mecanismos, se fijaron, entre otros, los siguientes lineamientos:
Los funcionarios responsables de los centros de recepción y traslado elaborarían un listado de los paquetes electorales y sus expedientes de acuerdo al número de casillas de que se tratara.
Los funcionarios responsables de cada dispositivo de apoyo para el traslado de presidentes de mesa directiva de casilla, elaborarían un listado de las personas trasladadas, así como el número de casillas a que correspondían.
El funcionario responsable de cada uno de los centros de recepción y traslado extendería acuse de recibo a los presidentes de las mesas directivas de casilla, señalando la hora de la entrega.
Los paquetes recolectados estarían resguardados momentáneamente en el centro de recepción y traslado, y posteriormente serían trasladados en los vehículos asignados para el caso, para ser trasportados a la sede del consejo distrital.
Según las características del vehículo, los paquetes electorales serían trasladados al Consejo Distrital, en todos los casos, bajo la responsabilidad de un funcionario designado por el propio Consejo Distrital. Para tal efecto, podrán acompañarlo por sus propios medios los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes previamente acreditados, así como los observadores electorales, siempre y cuando no entorpezcan u obstaculicen el traslado de la documentación.
De igual manera, en el acuerdo de referencia se determinó que los centros de recepción y traslado contarían con un responsable y personal auxiliar para garantizar el funcionamiento y la adecuada vigilancia del mismo designando para tales cargos a capacitadores electorales y supervisores asistentes electorales.
Ante dicho panorama, es claro que la entrega de los paquetes electorales por funcionarios electorales distintos a los integrantes de las mesas directivas de casilla, es una cuestión permitida en la legislación electoral y, que en el caso, fue acordado con antelación por el Consejo Distrital, sin que los actores demuestren que dicho acuerdo fue controvertido.
Así, la recepción de doscientos setenta y dos paquetes electorales se entregarían en los referidos centros, y posteriormente éstos serían remitidos por los funcionarios responsables y personal auxiliar, al respectivo Consejo Distrital.
De ahí que en parte, este previamente contemplado que los paquetes electorales sean entregados por funcionarios diversos a los Presidentes de casillas.
Atendiendo a lo anterior, en el caso se recibieron en los centros de acopio itinerantes doscientos catorce paquetes electorales, sin muestras de alteración alguna, lo que conlleva a concluir que aproximadamente el 69.9% de la paquetería electoral fue recibida válidamente.
Por lo que hace a los paquetes electorales restantes, si bien no fueron entregados a los centros aludidos, lo cierto es que, de un análisis de los noventa y dos recibos de entrega de la paquetería restante, se observa que fueron entregados por supervisores electorales o por capacitadores asistentes electorales[24].
Al respecto, el artículo 303, párrafo 2, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que entre las funciones de los capacitadores y supervisores asistentes electorales, estará el de auxiliar a las juntas y consejos distritales en los trabajos de traslado de los paquetes electorales, apoyando a los funcionarios de mesa directiva de casilla.
En ese sentido, es claro que la legislación sustantiva federal permite la intervención de funcionaros diversos a los integrantes de las casillas, como es el caso de capacitadores y supervisores, a fin de apoyar a los funcionarios de las mesas directivas, lo que podría ser inclusive la entrega de los paquetes electorales.
Máxime, que el artículo 299, párrafo 1, de la legislación citada, establece que una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla; lo que debe entenderse que puede hacerse en forma personal o designar a los funcionarios que deben hacer la entrega correspondiente, en virtud de que el referido artículo no les exige como obligación a dichos funcionarios la entrega del paquete electoral personalmente.
Robustece lo anterior, la tesis LXXXII/2001, que lleva pro rubro: “PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE CASILLA PUEDE REALIZAR PERSONALMENTE LA ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS ASISTENTES ELECTORALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)[25]”.
Robustece lo anterior, que en los recibos extendidos por la entrega de los noventa y dos paquetes electorales, se asentó que no existieron muestras de alteración o violaciones de seguridad. Por lo tanto, la citada causal de nulidad no se actualiza.
1.4. Diversas causales de nulidad previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los actores, primeramente, aducen que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se ejerció violencia o presión sobre el electorado debido a los hechos vandálicos provocados por los integrantes de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación -CNTE-, sección XXII, del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado, dentro del marco de boicot a las elecciones federales, por lo que se inhibió la participación ciudadana.
Así también, aducen que en ciento treinta y nueve casillas se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de votar a la ciudadanía, debido a que éstas fueron siniestradas por diversas circunstancias, actualizándose la causal prevista en el inciso j), del precepto citado.
Por último, los actores se duelen de que en diversas casillas existieron irregularidades graves plenamente acreditadas, y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente, pusieron en duda la certeza de la votación y fue determinante para el resultado de los comicios; debido a que en la jornada electoral, se dieron hechos de vandalismo, robo, quema y destrucción de boletas, así como de diversa paquetería electoral.
En esencia, los actores sustentan las causales anteriormente referidas, en el hecho de que el siete de junio pasado, se llevaron a cabo diversas irregularidades y actos de violencia que incidieron en el desarrollo de la jornada electoral.
Los agravios se tiene por inoperantes, debido a que se refirieren a las ciento treinta y nueve casillas siniestradas a las que hacen alusión comúnmente, se concluye que dichas casillas no fueron tomadas en consideración al momento del cómputo distrital, tal y como se deprende de la copia certificada del Acta: 19/EXT/07-06-2015, levantada por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, con motivo de la sesión extraordinaria de jornada electoral; documental que tiene el carácter de pública con valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, así como 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que exista probanza o alegación en contrario.
Como ha quedado asentado, de dicha probanza se desprende que la votación recibida en tales casillas no se tomó en consideración al momento de realizar el cómputo distrital, pues al estimarse que contaban con irregularidades, fueron registradas como no entregadas, lo cual conlleva a concluir que la votación de dichas casillas no se computó.
Lo anterior encuentra sustento además, con el oficio INE/OAX/CD07/SC/0046/2015, de diecisiete de julio de dos mil quince, emitido por la Consejera Presidenta del Consejo responsable, del cual se desprende que las ciento treinta y nueve casillas a las que hacen alusión los actores, no fueron tomadas en consideración al momento de realizar el cómputo distrital.
En esa tesitura, es claro que tales casillas no se incluyeron en la sumatoria distrital y por ende, no es posible declarar la nulidad de la votación de casillas que no fueron tomadas en consideración.
No pasa inadvertido que los actores mencionan que tal causal de nulidad se actualiza en diversas casillas, las cuales, a su dicho, se encuentran en el apartado de hechos de sus respectivas demandas.
No obstante, al realizar un análisis de los hechos a que hacen alusión los actores, se colige que en diferentes puntos de su narrativa, enlistan o citan diversas casillas, de forma separada y sin que se advierta su conexión con el agravio bajo estudio, es decir, no existe claridad sobre cuáles de las casillas asentadas se refiere el accionante al remitir a los hechos.
En el caso de que la intensión de los incoantes sea que se analicen todas las casillas que son referidas en los hechos, se tiene que las veintidós casillas enlistadas en sus respectivos apartados de hechos en las demandas de los expedientes SX-JIN-90/2015 y SX-JIN-92/2015, no pueden ser atendidas bajo un estudio de nulidad, debido a que los propios actores señalan que éstas no se instalaron, lo cual es un hecho reconocido por la propia parte actora, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Partiendo de esta premisa, se estima que no es posible que se estudien dichas casillas bajo los supuestos de nulidad, debido a que no fueron instaladas.
Lo mismo acontece con las ocho casillas que precisan en el punto tres de los hechos descritos en las demandas ya aludidas, pues tales casillas pertenecen al municipio de San Francisco del Mar, las cuales tampoco se instalaron.
Esto es así, pues de la copia certificada del Acta: 18/EXT/06-06-2015, correspondiente a la sesión celebrada el seis de junio de dos mil quince por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, documental que cuenta con el carácter de pública con valor probatorio pleno, se desprende que debido a causas supervenientes, se decidió ajustar la ubicación de las casillas, dando de baja las correspondientes a San Francisco del Mar.
En ese tenor, tales casillas no fueron instaladas y consecuentemente, no fueron tomadas en consideración al momento de realizar el cómputo distrital.
De ahí que se califiquen de inoperantes los agravios, pues se estudiaran en el apartado respectivo de nulidad de elección.
2. NULIDAD DE ELECCIÓN.
2.1. Irregularidades en casillas.
Los actores sostienen que la elección del 07 distrito electoral federal debe anularse porque, en primer término, señalan que el consejo responsable con anterioridad a la jornada electoral, indebidamente determinó la no instalación de treinta casillas el día de las elecciones, y por otro lado, aducen que acontecieron diversas irregularidades en ciento treinta y nueve casillas, que impidieron la recepción de la votación.
2.2. Pretensión.
Por lo anterior, los impetrantes piden que se declare la nulidad de la elección y se ordene la realización de comicios extraordinarios.
2.3. Marco normativo. Es necesario un marco normativo que dé las bases jurídicas del estudio respectivo.
2.3.1. Finalidad de la nulidad de las elecciones. Para entender la finalidad, se abordaran distintos sub apartados.
2.3.1.1. Análisis de las reformas constitucionales y legales.
El veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dentro de las reformas aprobadas se encontraban las relativas al artículo 41 constitucional, en cuya base V, se estableció que:
…Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
En el Dictamen presentado a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión[26], correspondiente a esa reforma, se explicó que se pretendía establecer lo relativo al sistema de medios de impugnación en conexión con la nueva figura del Tribunal Electoral, con el fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, así como la debida protección de los derechos políticos de los ciudadanos.
Si bien es cierto que en las reformas al artículo 41 constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, los días seis de abril de mil novecientos noventa y tres de septiembre de mil novecientos noventa tres, ya contemplaban la existencia de un sistema de medios de impugnación, éste se limitaba al control de la legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, de tal modo, la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis introdujo, entre otras cuestiones relevantes, que dicho sistema garantizara la constitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral y la protección de los derechos de los ciudadanos.
Una de las consecuencias de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis fue la expedición de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En la iniciativa presentada ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis[27], mediante la cual se pretendía, entre otras cuestiones, expedir esa ley, se señaló que era necesaria para garantizar el estricto cumplimiento de los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral, así como la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos.
Al referirse al tema de las nulidades, se precisó que si bien se mantuvieron algunas instituciones procesales de las legislaciones electorales anteriores, se introducirían las adecuaciones necesarias para que el sistema impugnativo no sólo garantizara la legalidad de los actos y resoluciones electorales, sino también el principio de constitucionalidad.
Respecto al tema de nulidad de las elecciones de diputados federales y senadores se razonó que se retomarían las que establecía la legislación electoral federal, y se precisó que la anulación por inelegibilidad de candidatos sólo tendría lugar cuando los dos integrantes de la fórmula respectiva que obtuvieron la constancia de mayoría resulten inelegibles. Y que se consideraba necesario conservar la causal genérica de nulidad, para que las salas del tribunal, con un margen mucho más amplio de apreciación, pudieran declarar la nulidad de una elección de diputados o de senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral que sean determinantes para el resultado.
En dicha iniciativa se propuso, que en el artículo 76 de tal ley, se establecieran como causas de nulidad de la una elección de diputados de mayoría relativa en un distrito uninominal las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate; o
b) Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida o
c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.
La redacción de esas causales de nulidad de la elección se aprobaron íntegramente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.
Como se ve, la reforma constitucional aludida tuvo como finalidad desarrollar un sistema de medios de impugnación en materia electoral que, además de garantizar la legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, también protegiera el cumplimiento del principio de constitucionalidad y la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Asimismo, se advierte que la implementación de las distintas causas de nulidad de las elecciones también tuvo esos mismos fines, es decir, la protección de los principios de constitucionalidad, legalidad y la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.
Posteriormente, en dos mil siete, se llevó a cabo una nueva reforma constitucional[28] que modificó el artículo 99. Dentro de las modificaciones que se realizaron a tal disposición, se estableció que las Salas Superior y Regionales del Tribunal sólo podrían declarar la nulidad de la elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Constitucionales, de la Cámara de Senadores, en relación a la iniciativa que dio origen a la reforma aludida, se expuso que la reforma al artículo 99 constitucional, en la parte indicada, tenía como fin que las causas de nulidad se ciñeran a las precisadas en la ley, sin que se pudiera establecer por jurisprudencia causales distintas, y que, en su oportunidad, en la ley se establecerían causas de nulidad de la elección presidencial y otras causas de nulidad de las elecciones de diputados y senadores.
Por su parte, en el Dictamen de las Comisiones de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, ambas de la Cámara de Diputados, relativo a la reforma constitucional aludida, expusieron, sobre el tema, que con tal reforma no sería posible crear causas de nulidad de la elección fuera de la ley.
Por su parte, en la exposición de motivos del Decreto publicado el primero de julio de dos mil ocho, que reformó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se precisó que las reformas al sistema de medios de impugnación tenían como finalidad que el apego a las causales de nulidad expresamente establecidas en la ley, y se explicó que sólo se harían las adecuaciones necesarias, por lo que se mantendrían las causas de nulidad vigentes y las condiciones que deben cumplirse para su aplicación, en especial el criterio de determinancia, derivado del principio universal que el voto ciudadano, en tanto expresión individualizada de la soberanía del pueblo, es el valor número uno a tutelar por todo sistema de justicia electoral que se inspire en valores democráticos.
Respecto a las causales de nulidad de la elección de diputados federales, en el Diario Oficial de la Federación de primero de julio de dos mil ocho, se advierte que se modificaron a los incisos a) y b) del artículo 76, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para quedar como sigue:
Artículo 76
1...
a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; o
b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o
A diferencia del texto original, la primera causal, consistente en que se actualice la nulidad de casillas en el veinte por ciento de las instaladas en el distrito, se modificó para añadir que esa circunstancia ocurriría siempre y cuando las irregularidades no se corrigieran durante el recuento de votos.
En el caso de la causal de nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa prevista en el inciso b), del artículo citado, se precisó que, ésta se actualizará cuando no se instalen casillas en el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito correspondiente, pues en el texto original ese porcentaje se actualizaba respecto de las secciones del distrito.
A juicio de esta Sala Regional, los dictámenes y exposición de motivos citados, ponen de relieve que una de las razones de la reforma constitucional aludida fue reforzar, nuevamente, la tutela del principio de legalidad, de modo que las autoridades electorales, en el ejercicio de sus atribuciones y en sus respectivas competencias, al analizar la nulidad de una elección, se ciñeran a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes atinentes. Ello con el fin último de que el sistema de nulidades privilegiara la protección del derecho de los ciudadanos al voto de forma individual y, principalmente, de forma colectiva, al conformar la voluntad popular.
Incluso, esa intención de proteger la voluntad popular se ve reflejada en la reforma al artículo 76, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al añadir que las deficiencias en las casillas podrían ser depuradas en el recuento, por lo que, solo procede la causal de nulidad de la elección por actualizarse la nulidad del veinte por ciento de las casillas del distrito, siempre y cuando, esa circunstancia no se corrigiera con el recuento.
De igual forma tal intención se prevé en la causa de nulidad genérica prevista en el artículo 78 del mismo ordenamiento, al establecer que se actualiza ante violaciones generalizadas y sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, plenamente acreditadas y que sea determinantes para el resultado de la elección.
Asimismo, este Tribunal Electoral ha establecido como parte del sistema de nulidades, la violación a los principios constitucionales en una elección, cuando ésta sea sustancial o generalizada, se encuentre plenamente acreditada y sea determinante.
Por su parte, en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de dos mil catorce, se advierte que en la base VI, párrafo III, del artículo 41 de la Ley Fundamental, se determinó que la ley establecería el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos de que a) se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; b) se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos de radio y televisión, fuera de los supuestos previstos por la ley; y c) cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en campañas. Lo cual se complementa con el artículo 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sobre esa reforma, en el “DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE GOBERNACIÓN; DE REFORMA DEL ESTADO; DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, EN RELACIÓN CON LAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL”[29], se señaló que era necesario establecer bases generales que generaran certidumbre sobre las causas para declarar la nulidad de las elecciones federales y locales. Y que desde el texto constitucional se establecerían los parámetros que debería atender el legislador al regular causales de nulidad por violaciones sistemáticas a los límites máximos de los gastos de campaña. Igualmente, se precisó que dicha nulidad se actualizaría cuando se acredite de forma objetiva y material la infracción y la misma fuera causa determinante del resultado.
En el caso de esta última reforma constitucional, se advierte la intención de generar bases de certeza para declarar la nulidad de las elecciones federales y locales. De igual forma, respecto a las causales de nulidad previstas en ese artículo, se estableció la necesidad de que fueran determinantes.
De lo hasta aquí expuesto, se puede advertir que lo siguiente:
1. El sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene como una de sus finalidades primordiales garantizar que todos los actos y resoluciones en materia electoral se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como proteger los derechos político electorales de los ciudadanos.
2. El sistema de nulidades –en este caso las causales de nulidad de la elección- se insertan dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
3. Las nulidades en materia electoral son una sanción por la cual a un acto jurídico se le priva de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han respetado los fines asignados por el legislador, entiéndase el bien jurídico tutelado; hay nulidad de votos (por ejemplo, puede tener lugar al momento de realizar un nuevo escrutinio y cómputo ordenado por un órgano jurisdiccional, en donde se verifica la calificación de los votos uno a uno); y por excelencia, las previstas en las causales de nulidad de votación recibida en casilla y las causales de nulidad de elección. Así, un acto jurídico producirá todas sus consecuencias de Derecho, en la medida en que lo garantiza el “principio de conservación de los actos válidamente celebrados”.
4. De los dictámenes y exposiciones de motivos expuestas se advierte, que uno de los valores fundamentales que deben proteger el sistema de medios de impugnación en materia electoral y de nulidades es la voluntad popular y uno de los mecanismos para lograr ese fin es la determinancia.
Hasta aquí, se expone lo relativo a la evolución de la figura de la nulidad de elección –principalmente de diputados federales por el principio de mayoría relativa- desde la reforma constitucional que dio origen a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, hasta la reforma constitucional de febrero de dos mil catorce que introdujo específicamente nuevas causas de nulidad de la elección.
Para comprender de mejor forma cuál es la finalidad de la nulidad de una elección, es necesario exponer cuáles son los principios qué generalmente se deben tutelar en una elección, sin el afán de hacer una catálogo limitativo de éstos, pues como es sabido, el principio de constitucionalidad exige que todos los actos y resoluciones, en general se ajusten a todas las disposiciones constitucionales, por lo que únicamente se expondrán aquellos que, generalmente, son relevantes para los procesos electorales.
2.3.1.2. Principios tutelados por el sistema de nulidades.
Como se vio de manera general en el apartado anterior, la finalidad del sistema de nulidad, al igual que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, es tutelar los principios de constitucionalidad y legalidad, así como los derechos políticos de los ciudadanos, especialmente, el de votar cuando se convierte en voluntad popular.
A continuación, se establecerán los principios que, generalmente, deben cumplir las elecciones, pues si como se dijo, el sistema de nulidades tiene como fin proteger los principios de constitucionalidad, legalidad y los derechos político-electorales de los ciudadanos, por consecuencia, la finalidad de ese sistema es tutelar los valores constitucionales que deben respetarse en todas las elecciones.
En efecto, la Sala Superior[30] de este tribunal ha razonado, sin hacer un catálogo limitativo, que los principios que deben regir a los procesos electorales son los siguientes:
• Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en cuanto que tienen la estructura de principios (artículos 35, fracciones I, II y III, y 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
• Tener acceso, por todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país (artículos 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
• El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas (artículos 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
• El principio del sufragio universal, libre, secreto y directo (artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo; y 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
• El principio de maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones (artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
• Principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades (artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución).
• Principio de equidad en el financiamiento público (artículos 41, párrafo segundo, base II, y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución).
• Principio de prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado [artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución].
• Principio conforme al cual la organización de las elecciones debe llevarse a cabo mediante un organismo público dotado de autonomía e independencia (artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución).
• Principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad (artículos 41, párrafo segundo, base V, párrafo primero; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución).
• Principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales (artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución).
• Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral (artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
• Principio de definitividad en materia electoral (artículo 41, párrafo segundo, base VI; y 116, fracción IV, inciso m, de la Constitución).
• Principio de equidad de la competencia entre los partidos políticos (artículo 134, en relación con el 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución).
• Principio conforme con el cual sólo la ley puede establecer nulidades (artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución).
Los principios señalados permean todo el ordenamiento jurídico, constituyendo requisitos de validez sustancial de la legislación y criterios interpretativos del conjunto del ordenamiento.
Dado el carácter normativo de la Constitución, los principios anteriores resultan vinculantes y, por lo tanto, constituyen condiciones o elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea considerada constitucionalmente válida[31].
Ahora bien, esta Sala Regional considera que para analizar el tema que nos ocupa, es necesario explicar en qué consisten y cuáles son las dimensiones de los derechos fundamentales de votar y ser votado, en concatenación con la necesidad de que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas, así como el principio de legalidad.
2.3.1.3. Derecho de votar y su relación con el principio de elecciones libres y auténticas.
El sistema democrático representativo que sustenta el Estado Mexicano, emerge de elecciones libres y auténticas que tienen como premisa fundamental el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de voto activo en condiciones de libertad e igualdad, cuyo fin es dotar de legitimidad a quienes han de acceder a los cargos de representación popular, por haber sido elegidos democráticamente.
En efecto, en los artículos 39 y 40, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana de él y se instituye para su beneficio. Asimismo, prevé que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de gobierno, siendo su voluntad constituirse en una República representativa, democrática y federal, establecida según los principios de la propia Ley Fundamental.
Para alcanzar esa finalidad, en el texto constitucional se contienen diversas disposiciones sobre las cuales descansa la organización del Estado, la forma de integrar los poderes públicos de representación popular, así como aquellas normas destinadas al adecuado ejercicio de los derechos de los gobernados, en particular, de los político-electorales tendentes a garantizar la realización y plena eficacia del régimen representativo y democrático que el pueblo ha adoptado.
Por su parte, el artículo 41, segundo párrafo, de la Constitución, prevé que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, se debe realizar mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
En relación a lo anterior, la base I, segundo párrafo del artículo constitucional citado reconoce que el ejercicio del derecho al sufragio debe ser de manera universal, libre, secreta y directa, porque en éste se encuentra inmersa la manifestación de la voluntad del ciudadano externada el día de la jornada electoral.
Así, por mandato de la Constitución, las elecciones auténticas, libres y periódicas, el voto emitido en condiciones de libertad e igualdad, así como su asignación a quien se vio favorecido con la voluntad popular, se elevan como parte de los ejes rectores sobre los cuales yace la democracia representativa.
En esas condiciones, debe protegerse el derecho fundamental de los electores de sufragar en condiciones de absoluto convencimiento y libertad, conforme a su idiosincrasia.
Al respecto, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha expresado en su Observación General No. 25, que de conformidad con el apartado b), del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las elecciones deben ser libres y equitativas, y celebrarse periódicamente en el marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto y, por tanto, las personas con derecho de voto deben ser libres de votar “sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo.”[32]
En efecto, la injerencia indebida de cualquier sujeto dirigida a alterar la voluntad del electorado, o bien, a inhibir la participación de los ciudadanos, se opone de manera directa al derecho de base constitucional de todos los ciudadanos de emitir su voto en forma libre y razonada, en términos de lo que mandata el citado artículo 41 constitucional.
Lo anterior, porque del marco constitucional se advierte que el bien tutelado por la Constitución Federal es la libertad del sufragio, en consecuencia, ha de evitarse o inhibirse, incluso, detener o paralizar cualquier conducta o comportamiento que lo haga vulnerable o pueda poner en riesgo la libre elección de los gobernantes.
Esta libertad se puede poner en riesgo, inclusive, anularse, cuando los actores políticos llevan a cabo actos encaminados a impedir que los ciudadanos elijan libremente a sus gobernantes.
Como se ve, es indispensable la protección del sufragio activo porque, entre otras cuestiones, en su dimensión colectiva, permite el ejercicio de la soberanía popular, pues representa el medio para que la ciudadanía elija a sus representantes
Así, la tutela del voto y de elecciones libres y auténticas permite que exista correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección, lo cual implica la ausencia de interferencias que distorsionen la voluntad de los electores.
Además, como se expuso en la parte correspondiente a la evolución de la nulidad de las elecciones en la norma constitucional y en las elecciones, uno de los principios más importantes en el derecho electoral es la protección de la voluntad popular, pues sólo de esta forma se pueden nombrar a los representantes populares, lo cual, resulta ser la base del Estado democrático.
2.3.1.4. Derecho a ser votado.
El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que son derechos de los ciudadanos, entre otros, poder ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Como se ve, la Ley Fundamental reconoce el derecho de los ciudadanos a ser votados para todos los cargos de elección popular, sin embargo, para poder ejercerlo se deben tener las calidades que establezca la ley.
En el plano internacional, en el artículo 25, párrafo primero, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se dispone que todos los ciudadanos gozarán, sin restricciones indebidas, del derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
En el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también se reconoce el derecho de los ciudadanos a ser votados, en términos similares al Pacto Internacional citado.
En el párrafo 2, del referido artículo de la Convención Americana, se añade que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
De tal forma, la Constitución Federal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana reconocen al derecho a ser votado con el carácter de derecho fundamental.
Es importante recordar que, la Sala Superior ha determinado, por jurisprudencia, que el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos[33].
En ese sentido, cuando a una persona electa para determinado cargo se le impide su ejercicio, no se afecta únicamente, el derecho a ser votado, sino que se afecta el derecho de los ciudadanos que votaron por tal opción y conformaron la voluntad popular.
2.3.1.5. Principio de legalidad.
La Sala Superior[34] ha sostenido que el principio de legalidad se enmarca, entre otras disposiciones, por lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien, cualquier acto de autoridad debe cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto.
Así, ha señalado que conforme con el principio de legalidad electoral, todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución y a las disposiciones legales aplicables.
En ese sentido, el principio de legalidad en materia electoral significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
En la legislación electoral podemos encontrar mandatos a los actores políticos para respetar el principio de legalidad. En efecto, el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, dichos institutos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y derechos de los ciudadano.
Como se ve, esa disposición obliga a los partidos, militantes y candidatos a ser quienes deben dirigir su actuar bajo el cumplimiento de la normativa electoral.
Sin embargo, el principio de legalidad, al ser una norma fundamental, ostenta supremacía normativa y por ello irradia todo el orden jurídico nacional, de tal suerte que todas las normas y actos, para que sean válidas deben cumplir con dicho principio
Por ende, la obligación de cumplir con la ley no es privativa de partidos políticos, militantes y candidatos, pues no podría concluirse que determinados sectores de la sociedad estén facultados para violentar el principio de legalidad y escapen del cumplimiento de las normas constitucionales y legales -por ejemplo, al impedir la participación de los ciudadanos en las elecciones- pues una interpretación de este tipo llevaría al absurdo de concluir que ciertos grupos sociales no están sujetos a respetar los principios y valores constitucionales.
Prueba de que la ciudadanía en general está obligada a cumplir con los principios constitucionales y legales que rigen las elecciones, en su ámbito, es la tipificación de algunas conductas como delitos. Por ejemplo, el artículo 7, fracciones IV, XIV y XVI, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, penaliza a quien realice las siguientes conductas:
• Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales.
• Impida, sin causa legalmente justificada, la instalación o clausura de una casilla.
• Realice por cualquier medio algún acto que provoque temor o intimidación en el electorado que atente contra la libertad del sufragio, o perturbe el orden o el libre acceso de los electores a la casilla.
Como se ve, la disposición anterior, no limita la aplicación de sanciones a partidos político, militante o candidatos, sino a cualquier persona que lleve a cabo las conductas antijurídicas citadas.
En concatenación con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que pueden existir actos, omisiones o hechos de particulares que violenten derechos humanos de otros particulares, y que éstos no son automáticamente atribuibles a los Estados, sino que deben valorarse las circunstancias de cada caso[35].
En atención a lo anterior, se demuestra, nuevamente, que los particulares o distintos grupos sociales pueden llevar a cabo conductas que vulneren el principio de legalidad en el contexto de una elección constitucional. Por ende, éstos están obligados por la propia normativa a desplegar su conducta dentro del marco legal.
Precisados los principios y valores constitucionales aludidos, esta Sala Regional considera indispensable reiterar que el sistema de medios de impugnación y, por tanto, el sistema de nulidades que se inserta dentro de él tiene como finalidad asegurar la vigencia de los principios y valores constitucionales que se exigen para que los votos se emitan válidamente y puedan generar la voluntad popular que da lugar a la elección de los representantes.
Ya que se ha explicado la finalidad del sistema de nulidades a la luz de los principios y valores constitucionales, se considera oportuno analizar los elementos que conforman las causales de nulidad planteadas por los actores. Desde este momento, es conveniente precisar que uno de los requisitos para que se actualicen esas causales es la determinancia. Así, al ser este un requisito común en las causales de nulidad de la elección que se explicarán, se analizarán después de que se hayan expuesto los otros elementos que integran las causales de nulidad invocadas.
2.3.1.6. El elemento determinancia en las causales de nulidad.
Para que se actualice la nulidad de una elección bien sea por los supuestos jurídicos establecidos en los artículos 76, párrafo 1, incisos a) o b), 78, 78 bis o por violación a los principios constitucionales, es necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o conjunto de ellas, cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los principios que rigen las elecciones[36], es decir, se requiere que se reúna el requisito de la determinancia, el cual es un elemento que siempre debe analizarse en cualquiera de los supuestos de nulidad que sean planteados.
Precisado lo anterior, se analizará si la elección cuestionada merece ser validada o anulada, y en primer término, lo relativo a la determinación del Consejo responsable de no instalar treinta casillas previo a la jornada electoral.
2.4. Determinación del Consejo Distrital previo a la jornada electoral.
En los juicios de inconformidad con las claves SX-JIN-90/2015 y SX-JIN-92/2015, se alega que con anterioridad a la jornada electoral, el consejo distrital responsable determinó la no instalación de veintidós casillas de cuatro comunidades, las cuales se enlistan en seguida:
NO. | CASILLA | MUNICIPIO |
1. | 330 B | HEROICA CIUDAD DE JUCHITÁN DE ZARAGOZA |
2. | 330 C1 | HEROICA CIUDAD DE JUCHITÁN DE ZARAGOZA |
3. | 330 C2 | HEROICA CIUDAD DE JUCHITÁN DE ZARAGOZA |
4. | 331 B | HEROICA CIUDAD DE JUCHITÁN DE ZARAGOZA |
5. | 331 C1 | HEROICA CIUDAD DE JUCHITÁN DE ZARAGOZA |
6. | 331 C2 | HEROICA CIUDAD DE JUCHITÁN DE ZARAGOZA |
7. | 1119 B | SAN JUAN COTZOCÓN |
8. | 1119 C1 | SAN JUAN COTZOCÓN |
9. | 1119 C2 | SAN JUAN COTZOCÓN |
10. | 838 B | SAN DIONICIO DEL MAR |
11. | 838 C1 | SAN DIONICIO DEL MAR |
12. | 838 C2 | SAN DIONICIO DEL MAR |
13. | 839 B | SAN DIONICIO DEL MAR |
14. | 839 C1 | SAN DIONICIO DEL MAR |
15. | 840 B | SAN DIONICIO DEL MAR |
16. | 840 C1 | SAN DIONICIO DEL MAR |
17. | 1987 B | SANTIAGO CHOAPAN |
18. | 1987 C1 | SANTIAGO CHOAPAN |
19. | 1988 B | SANTIAGO CHOAPAN |
20. | 1988 C1 | SANTIAGO CHOAPAN |
21. | 1989 B | SANTIAGO CHOAPAN |
22. | 1989 C1 | SANTIAGO CHOAPAN |
A su vez, señalan que el veintiocho de mayo de dos mil quince, también se determinó ilegalmente la no instalación de ocho casillas en el municipio de San Francisco del Mar.
NO. | CASILLA | MUNICIPIO |
1. | 877 B | SAN FRANCISCO DEL MAR |
2. | 877 C1 | SAN FRANCISCO DEL MAR |
3. | 877 C2 | SAN FRANCISCO DEL MAR |
4. | 878 B | SAN FRANCISCO DEL MAR |
5. | 878 C1 | SAN FRANCISCO DEL MAR |
6. | 879 B | SAN FRANCISCO DEL MAR |
7. | 880 B | SAN FRANCISCO DEL MAR |
8. | 881 B | SAN FRANCISCO DEL MAR |
El agravio es infundado, por las razones que a continuación se mencionan.
En lo que respecta a las casillas 1988 básica y contigua 1 y 1989 básica, de las actas de jornada electoral respectivas, se observa que éstas fueron debidamente instaladas y cerradas en la jornada electoral.
En lo que toca a la casilla 1989 contigua 1, se tiene que no fue contemplada desde un inicio para ser instalada en los comicios celebrados el siete de junio pasado, conforme se expone a continuación.
El artículo 256, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los consejos distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de abril, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas para la elección correspondiente.
En cumplimiento a dicho precepto, el 07 Consejo Distrital en Juchitán de Zaragoza emitió el acuerdo A13/INE/OAX/07CD/02-04-2015, en sesión extraordinaria de dos de abril de la presente anualidad, en el cual aprobó el listado con el número y ubicación de doscientas veintisiete casillas básicas y doscientas siete casillas contiguas, que habrían de instalarse el siete de julio pasado.
Del listado referido se observa que la casilla 1989 contigua 1 no se encuentra referida, lo que lleva a concluir que ésta no fue contemplada para su instalación desde la aprobación inicial del listado de casillas que funcionarían en la jornada electoral. Por lo que es incorrecta la afirmación de los actores de que no fue instalada.
Por cuanto a las dieciocho casillas restantes del primer cuadro, no les asiste la razón a los actores puesto que, del acuerdo A30/INE/OAX/07CD/28-05-2015, aprobado por el 07 Consejo Distrital en el estado de Oaxaca mediante sesión permanente de veintiocho de mayo de dos mil quince, por el cual se hicieron los ajustes a la ubicación de casillas, por causas supervenientes, se obtiene lo siguiente:
Que era imposible la instalación de las casillas 1119 básica, contigua 1 y contigua 2, debido a que la comunidad manifestó su posición de no participar en el proceso electoral federal 2014-2015, para la renovación de integrantes de la Cámara de Diputados federales, y que el veinte de mayo del presente año una comitiva intentó capacitar a los ciudadanos pero se les solicitó la salida de inmediato de la localidad.
Que en las casillas 1987 básica y contigua 1, correspondientes a Santiago Choapam, no existían las condiciones para llevar a cabo los trabajos del proceso electoral, pues presentada dicha acción ante la comunidad, se tuvo como respuesta que no existían las condiciones para ello.
Que en las casillas 838 básica, contigua 1 y contigua 2, 839 básica y contigua 1, y 840 básica y contigua 1, del municipio de San Dionicio del Mar, no existieron las condiciones para la integración e instalación de las casillas debido a la posición asumida por los habitantes de la localidad.
Que en las casillas 330 básica, contigua 1 y contigua 2, y 331 básica, contigua 1 y contigua 2, ya no pudieron instalarse derivado de la posición asumida por las autoridades y los habitantes de la localidad de Álvaro Obregón, los cuales solicitaron que no se diera una intervención del Instituto Nacional Electoral para la preparación de las elecciones de dos mil quince.
En resumidas cuentas, las anteriores circunstancias llevaron a que el consejo responsable, durante la etapa de preparación del proceso electoral, diera de baja dichas casillas, puesto que no existieron las condiciones para integrarlas e instalarlas.
La misma circunstancia se dio en las ocho casillas pertenecientes al municipio de San Francisco del Mar, puesto que, mediante acuerdo A33/INE/OAX/07CD/06-06-2015, que aprobó los ajustes a la ubicación de casillas por causas supervenientes, se determinó dar de baja a tales casillas debido a que, mediante asamblea se acordó que no se podrían instalar las casillas, por lo que no existieron las condiciones para llevar a cabo la instalación de las mesas directivas.
Así, en las veintiséis casillas que fueron dadas de baja, se tiene que fue la propia ciudadanía perteneciente a las localidades de San Juan Cotzocón, Santiago Choapam, San Dionicio del Mar, Álvaro Obregón y San Francisco del Mar, los que decidieron que no se instalaran las casillas respectivas.
Lo que conlleva a concluir que, con la cancelación de dichas casillas no se vulneró el derecho de votar de los ciudadanos correspondientes a dichas secciones, ya que fueron las propias comunidades quienes decidieron no ejercer su derecho a participar en el proceso electivo, ni tampoco es posible desprender que se haya conculcado el desarrollo del proceso electoral.
Por tanto, el actuar de la autoridad responsable se encuentra ajustado a derecho, pues se limitó a darle formalidad y certeza al número de casillas a instalarse en el 07 distrito electoral federal a través de sus acuerdos, todo ello derivado de la decisión de la propia ciudadanía ante su negativa de participar en el proceso electivo.
2.5. Causales específicas de nulidad de elección. En el caso, los actores aducen que ciento treinta y nueve casillas tuvieron irregularidades, bien porque no fueron instaladas o porque sufrieron alguna situación anómala que impidió que la votación fuera tomada en cuenta para el cómputo distrital.
Agregan, que el total de casillas afectadas equivale a treinta punto ocho por ciento (30.8%) de un total de cuatrocientas cincuenta casillas aprobadas para la jornada electoral en el 07 distrito electoral federal.
En esos términos, estiman que debe declararse la nulidad de la elección, pues para algunos actores encuadra dentro del supuesto previsto en el inciso a), párrafo 1, artículo 76, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla se acredite, en por lo menos, el veinte por ciento de ellas en el distrito de que se trate, y en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; y para otros, se actualiza el supuesto del inciso b), del citado precepto legal, el cual establece como causa de nulidad, que no se haya instalado el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y en consecuencia, la votación no hubiera sido recibida.
Los agravios son infundados como se explica a continuación.
En ambos casos, los actores se basan en los hechos contenidos en el informe sobre el avance de instalación de casillas y el desarrollo de la jornada electoral emitido por el Vocal de Organización Electoral de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.
Documental en la cual la autoridad asentó lo siguiente:
No. | Casilla | Quemadas | Robadas | No Instaladas | Suspensión | Abandonadas | Instaladas |
1 | 97 B | X |
|
|
|
| SI |
2 | 97 C1 | X |
|
|
|
| SI |
3 | 98 B |
|
|
|
| X | SI |
4 | 98 C1 |
|
|
|
| X | SI |
5 | 99 B | X |
|
|
|
| SI |
6 | 99 C1 | X |
|
|
|
| SI |
7 | 100 B | X |
|
|
|
| SI |
8 | 100 C1 | X |
|
|
|
| SI |
9 | 101 B | X |
|
|
|
| SI |
10 | 101 C1 | X |
|
|
|
| SI |
11 | 102 B |
|
|
|
| X | SI |
12 | 102 C1 |
|
|
|
| X | SI |
13 | 103 B | X |
|
|
|
| SI |
14 | 103 C1 | X |
|
|
|
| SI |
15 | 283 B | X |
|
|
|
| SI |
16 | 283 C2 | X |
|
|
|
| SI |
17 | 283 C1 | X |
|
|
|
| SI |
18 | 285 B |
|
| X |
|
| NO |
19 | 285 C1 |
|
| X |
|
| NO |
20 | 285 C3 |
|
| X |
|
| NO |
21 | 285 C2 |
|
| X |
|
| NO |
22 | 286 B |
|
| X |
|
| NO |
23 | 286 C1 |
|
| X |
|
| NO |
24 | 288 B |
|
| X |
|
| NO |
25 | 288 C1 |
|
| X |
|
| NO |
26 | 289 B | X |
|
|
|
| SI |
27 | 289 C1 | X |
|
|
|
| SI |
28 | 289 S1 | X |
|
|
|
| SI |
29 | 289 S2 | X |
|
|
|
| SI |
30 | 290 B | X |
|
|
|
| SI |
31 | 290 C2 | X |
|
|
|
| SI |
32 | 290 C3 | X |
|
|
|
| SI |
33 | 290 C1 | X |
|
|
|
| SI |
34 | 291 B | X |
|
|
|
| SI |
35 | 291 C1 | X |
|
|
|
| SI |
36 | 292 B | X |
|
|
|
| SI |
37 | 292 C1 | X |
|
|
|
| SI |
38 | 293 B |
|
|
| X |
| SI |
39 | 293 C1 |
|
|
| X |
| SI |
40 | 293 C2 |
|
|
| X |
| SI |
41 | 295 B |
|
| X |
|
| NO |
42 | 295 C1 |
|
| X |
|
| NO |
43 | 296 B | X |
|
|
|
| SI |
44 | 296 C1 | X |
|
|
|
| SI |
45 | 297 B | X |
|
|
|
| SI |
46 | 298 B |
|
| X |
|
| NO |
47 | 299 B | X |
|
|
|
| SI |
48 | 299 C1 | X |
|
|
|
| SI |
49 | 300 B | X |
|
|
|
| SI |
50 | 300 C1 | X |
|
|
|
| SI |
51 | 300 C2 | X |
|
|
|
| SI |
52 | 301 B | X |
|
|
|
| SI |
53 | 301 C1 | X |
|
|
|
| SI |
54 | 302 B |
|
|
|
| X | SI |
55 | 302 C1 |
|
|
|
| X | SI |
56 | 303 B | X |
|
|
|
| SI |
57 | 303 C1 | X |
|
|
|
| SI |
58 | 304 B |
|
|
|
| X | NO |
59 | 304 C1 |
|
|
|
| X | NO |
60 | 305 B |
|
|
|
| X | NO |
61 | 306 B | X |
|
|
|
| SI |
62 | 306 C1 | X |
|
|
|
| SI |
63 | 307 B |
|
|
|
| X | SI |
64 | 307 C1 |
|
|
|
| X | SI |
65 | 308 B |
| X |
|
|
| SI |
66 | 308 C1 |
| X |
|
|
| SI |
67 | 309 B |
|
|
|
| X | SI |
68 | 310 B |
|
|
|
| X | SI |
69 | 310 C1 |
|
|
|
| X | SI |
70 | 311 B |
|
|
|
| X | SI |
71 | 311 C1 |
|
|
|
| X | SI |
72 | 312 B |
|
|
|
| X | SI |
73 | 312 C1 |
|
|
|
| X | SI |
74 | 313 B |
|
|
|
| X | SI |
75 | 313 C1 |
|
|
|
| X | SI |
76 | 314 B |
|
|
|
| X | SI |
77 | 314 C1 |
|
|
|
| X | SI |
78 | 315 B |
|
|
|
| X | NO |
79 | 315 C1 |
|
|
|
| X | NO |
80 | 316 B |
|
|
|
| X | SI |
81 | 316 C1 |
|
|
|
| X | SI |
82 | 317 B |
|
|
|
| X | SI |
83 | 317 C1 |
|
|
|
| X | SI |
84 | 318 B |
|
|
|
| X | SI |
85 | 318 C1 |
|
|
|
| X | SI |
86 | 319 B |
|
|
|
| X | SI |
87 | 319 C3 |
|
|
|
| X | SI |
88 | 319 C2 |
|
|
|
| X | SI |
89 | 319 C1 |
|
|
|
| X | SI |
90 | 320 B |
|
|
|
| X | SI |
91 | 320 C1 |
|
|
|
| X | SI |
92 | 321 B |
|
|
|
| X | SI |
93 | 321 C2 |
|
|
|
| X | SI |
94 | 321 C1 |
|
|
|
| X | SI |
95 | 322 B |
|
|
|
| X | SI |
96 | 322 C2 |
|
|
|
| X | SI |
97 | 322 C1 |
|
|
|
| X | SI |
98 | 332 B |
|
|
| X |
| SI |
99 | 883 E1 | X |
|
|
|
| NO |
100 | 883 B | X |
|
|
|
| NO |
101 | 884 B | X |
|
|
|
| NO |
102 | 884 C1 | X |
|
|
|
| NO |
103 | 885 B | X |
|
|
|
| SI |
104 | 885 C1 | X |
|
|
|
| SI |
105 | 886 B | X |
|
|
|
| SI |
106 | 886 C1 | X |
|
|
|
| SI |
107 | 887 E1 | X |
|
|
|
| SI |
108 | 887 B | X |
|
|
|
| NO |
109 | 888 B | X |
|
|
|
| SI |
110 | 889 B | X |
|
|
|
| SI |
111 | 889 C1 | X |
|
|
|
| SI |
112 | 1127 E1C1 |
|
| X |
|
| NO |
113 | 1127 E1 |
|
| X |
|
| NO |
114 | 1144 B |
|
| X |
|
| NO |
115 | 1338 B |
|
|
| X |
| SI |
116 | 1338 C1 |
|
|
| X |
| SI |
117 | 1339 B |
|
|
| X |
| SI |
118 | 1544 B | X |
|
|
|
| SI |
119 | 1544 C1 | X |
|
|
|
| SI |
120 | 1545 B | X |
|
|
|
| SI |
121 | 1545 C1 | X |
|
|
|
| SI |
122 | 1546 B | X |
|
|
|
| SI |
123 | 1546 C1 | X |
|
|
|
| SI |
124 | 1547 B | X |
|
|
|
| SI |
125 | 1547 C1 | X |
|
|
|
| SI |
126 | 1548 B | X |
|
|
|
| SI |
127 | 1548 C1 | X |
|
|
|
| SI |
128 | 2155 B |
|
| X |
|
| NO |
129 | 2155 C1 |
|
| X |
|
| NO |
130 | 2249 B | X |
|
|
|
| SI |
131 | 2249 C1 | X |
|
|
|
| SI |
132 | 2251 B | X |
|
|
|
| SI |
133 | 2251 C1 | X |
|
|
|
| SI |
134 | 2252 B | X |
|
|
|
| SI |
135 | 2252 C1 | X |
|
|
|
| SI |
136 | 2253 B | X |
|
|
|
| SI |
137 | 2253 C1 | X |
|
|
|
| SI |
138 | 2253 S1 | X |
|
|
|
| SI |
139 | 2402 B |
|
| X |
|
| NO |
De esa documental se tiene que, de ciento treinta y nueve casillas, solo diecisiete fueron reportadas como no instaladas.
Además, existen otras documentales que corroboran lo anterior en relación con esas ciento treinta y nueve casillas, incluso se mencionan otras cinco casillas afectadas, pues del acta de la sesión permanente para dar seguimiento al desarrollo de la jornada electoral, levantada el siete de junio del año en curso por el Consejo distrital responsable, quedó asentado que:
El Vocal de Organización Electoral del 07 Consejo Distrital Electoral reportó en dicha sesión, la existencia de irregularidades en ciento treinta y nueve casillas, debido a que no fueron instaladas, o fueron siniestradas por quema, robo, abandono o suspensión].
La Secretaria del Consejo manifestó que se dejaría fuera de la captura a los ciento treinta y nueve paquetes que fueron reportados como irregulares.
Se precisaron las casillas con irregularidades que no serían contabilizadas en la sesión de cómputo distrital y que para efectos del Sistema de Registro de Votación de Diputados de Mayoría Relativa se registrarían como paquetes no entregados al Consejo Distrital, siendo ésta la opción que más se ajustaba para su captura, debido a que el mismo sistema se encontraba limitado de opciones.
Por otro lado, en autos se tiene el informe rendido por la Presidenta del Consejo responsable, el cual fue en respuesta al requerimiento formulado el cuatro de julio del presente año, y en relación con esas casillas con irregularidades, se mencionó que:
No fueron tomadas en consideración ciento cuarenta y cuatro casillas para realizar el cómputo distrital, debido a que las casillas no fueron instaladas, o bien fueron quemadas, robadas, abandonadas o suspendidas.
Ahora bien, el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé como causa de nulidad de la elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal la siguiente:
Cuando alguna o algunas de las causas de nulidad señaladas en el artículo 75 de la misma ley, se acredite en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se corrijan durante el proceso de recuento de votos.
Los elementos de esta causal son:
a. La actualización de causales de nulidad previstas en el artículo 75 de dicha ley.
b. Alcanzar por lo menos la nulidad de veinte por ciento de las casillas en el distrito.
c. Que esa situación no haya sido corregida durante el recuento de votos.
d. Que sea determinante, en los términos que se establecerán más adelante.
Para comprender como se actualiza este tipo de nulidad de la elección es necesario remitirnos al artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En dicha disposición se prevé que la votación recibida en la casilla será nula cuando:
• Se instale la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
• Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales fuera de los plazos establecidos en la ley.
• Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.
• Recibir votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
• Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la ley.
• Mediar error o dolo en el cómputo de los votos, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.
• Permitir a ciudadanos votar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción previstos en la ley.
• Impedir el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.
• Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
• Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
• Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, de forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes el resultado de la misma.
Del artículo 75 citado, se observa que para que se actualice alguna de las causas de nulidad de casilla, es necesario que en las mismas se haya recibido votación. Para ello, lógicamente es necesario que, previamente, las casillas se instalen y, posteriormente, reciban votación durante la jornada electoral. Es más, para que pueda ser eficaz cualquiera de los supuestos jurídicos previstos para las causales de nulidad de votación recibida en casilla previstos en el mencionado artículo 75, no basta que se haya recibido votación, sino que además, haya sido sumada al cómputo de la elección efectuado por el Consejo electoral respectivo.
Lo anterior, porque en caso de que se actualizara alguna de las causales aludidas lo procedente sería anular la votación recibida en la casilla en la que específicamente ocurrieran tales irregularidades y restarla del cómputo tal de la elección, tal y como lo prevé el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior se explica porque cuando las irregularidades son determinantes, se declara la nulidad de los votos recibidos en la casilla afectada, evitando con ello que los votos viciados puedan definir al ganador de la elección, sin afectar a aquellos votos que fueron emitidos válidamente en otras casillas.
Ello es necesario para evitar la posibilidad de que los votos ilícitos definan al triunfador de una elección, por lo que el legislador previó la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla cuando las irregularidades se circunscriban a su propio ámbito.
Así, para que se actualice la causal de nulidad de la elección bajo estudio, es necesario que se anule la votación en, al menos, veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito, por actualizarse alguna de las causales de nulidad de casilla expresadas previamente. Lo anterior en el entendido de que dicho porcentaje se reunirá a partir de la suma de las casillas cuya votación se anule individualmente.
De acuerdo a lo expuesto, no tienen razón los actores al señalar que se actualiza esta causa de nulidad de la elección respecto de las casillas que no se instalaron o que sufrieron algún siniestro, pues si bien suman ciento treinta y nueve casillas, no pueden ser analizadas a la luz de las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas, pues la votación, o bien, no fue conocida o no se recibió por falta de instalación, y por lo mismo no fue sumada ninguna votación de éstas al cómputo distrital, lo cual impide su análisis por esas causales.
Por ende, al no ser posible analizar dichas casillas por las causas de nulidad de votación previstas en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tampoco se puede reunir el porcentaje exigido por la causal de nulidad de la elección analizada.
De ahí que no se colmen los extremos del supuesto jurídico de nulidad de elección en estudio.
Por otra parte, al analizar la segunda causal específica consistente en que no se haya instalado el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y en consecuencia, la votación no hubiera sido recibida, de igual forma se arriba a la conclusión que no se actualiza este supuesto jurídico bajo estudio.
En efecto, la nulidad de elección regulada en el dispositivo 76, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exige como elementos los siguientes:
a) La no instalación de casillas en el distrito y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.
b) Ello ocurra en el veinte por ciento de las casillas o más.
c) Sea determinante.
Respecto al primero de los elementos mencionados, se debe partir de aquellas casillas que la propia autoridad electoral aprueba previamente, durante la etapa de preparación de la elección, y cuya instalación tendrá verificativo el día de la jornada electoral en la demarcación territorial que corresponda.
Además, la frase “no instalación” es un término preciso que debe entenderse en su sentido literal, y para ello, primero debe decirse que la actividad de instalar una casilla conlleva, entre otros actos, que se reunieron todos los funcionarios de casilla, que pudieron hacer uso de un lugar físico en donde llevar a cabo sus tareas, se armaron las urnas, se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, y el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación, todo ello, como lo indican los artículos 273, 274 y 277 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por ende, al referirse el artículo 76, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a la no instalación de casillas, se tiene que el supuesto jurídico exige que en las casillas nunca se haya llevado a cabo esas primeras actividades que permiten anunciar el inicio de la votación.
En términos del artículo 285 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez que la casilla ha empezado la recepción de la votación, ésta cerrará cuando: I. Sean las dieciocho horas de ese día de la jornada electoral; II. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el punto anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente; y III. Sólo permanecerá abierta después de las dieciocho horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados hayan votado.
Por lo que, si la casilla logró instalarse, y posteriormente existe alguna circunstancia que genere que no concluya la recepción de la votación de manera normal, bien porque roben, quemen o destruyan la documentación electoral, por poner algunos ejemplos, se estará en un supuesto de hecho distinto al que indica la ley, pues en sentido estricto, no es una “no instalación de casilla”.
Así, cuando el artículo 76, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se refiere a la no instalación de casillas en un veinte por ciento de las casillas o más, debe estarse a lo que previamente se ha explicado, y no es viable sumar las irregularidades de aquellas casillas que sí fueron instaladas.
Por cuanto a la determinancia, es un elemento que siempre debe de analizarse en toda causal de nulidad, tal como ya se dijo en el punto 2.3.1.6, de esta sentencia.
En el presente asunto, de las ciento treinta y nueve casillas con irregularidades que refieren los actores, sólo diecisiete fueron señaladas por la autoridad electoral administrativa como no instaladas.
Así, de las cuatrocientas cincuenta casillas que en total debían de instalarse en el 07 distrito electoral federal conforme al listado de integración y ubicación de éstas, se concluye que diecisiete no instaladas representa un 3.77% (tres punto setenta y siete por ciento).
Bajo esa óptica, es claro que no se actualiza el veinte por ciento o más de casillas no instaladas, ya que el resto de las casillas sí fueron instaladas, y posteriormente sufrieron una irregularidad que tuvo como consecuencia el que no fueran computadas para la elección que nos ocupa.
Tampoco se pierde de vista que, el conjunto de las ciento treinta y nueve casillas con irregularidades que refieren los actores tuvieron un mismo origen, donde un grupo social, a través de actos violentos o de vandalismo, generó un contexto social que provocó que en esas casillas no fueran computadas; y este último punto será atendido y analizado por medio de la causal genérica de nulidad de elección o bajo el examen de la invalidez de elección por violación a los principios constitucionales.
2.6. Causal genérica de nulidad de elección e invalidez por violación a principios constitucionales.
Los impetrantes coinciden al señalar, en esencia, que la existencia de diversas irregularidades en la jornada electoral, derivado de la intervención de un grupo social en el adecuado desarrollo de la jornada electoral en el 07 distrito electoral federal, conllevó a que en ciento treinta y nueve casillas, o bien no fueran instaladas o bien fueran siniestradas, lo que generó que la ciudadanía viera coartada su participación en un 30.8% (treinta punto ocho por ciento) de las mesas directivas, pues su votación no se vio reflejada al momento de nombrar a la fórmula de candidatos ganadores; así como también se inhibió la participación de la ciudadanía.
Ahora bien, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:
“Artículo 78.
Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”
Los alcances de esa causa de nulidad, que se ha dado en llamar “genérica” son los siguientes[37].
Es preciso que se hubieren cometido violaciones:
a) Sustanciales.
b) En forma generalizada.
c) En la jornada electoral.
d) En el distrito o entidad de que se trate.
e) Plenamente acreditadas.
f) Determinantes para el resultado de la elección.
En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y senadores, en el distrito o entidad de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y válida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, del artículo 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.
Así, la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley mencionada, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
Cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes, tal y como se precisará posteriormente.
Por su parte, la llamada causa de invalidez por violación a principios constitucionales, derivada de la interpretación que ha hecho este Tribunal Electoral, ha sostenido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece mandamientos respecto de los cuales debe ceñirse la actividad del Estado, pues en ellas se disponen, en forma general, valores que son inmutables y que garantizan la existencia misma de una sociedad, y a la vez consigna disposiciones que son producto de la experiencia histórica propia del Estado.
Dichas disposiciones pueden consignarse en forma de directrices que definen el rumbo, forma e integración del Estado, por lo cual, aun cuando son generales y abstractas, en ellas subyacen normas particulares aplicables a la función estatal, porque establecen también normas permisivas, prohibitivas y dispositivas, respecto de la actividad que lleva a cabo el Estado, en tanto son eficaces y vigentes para garantizar la subsistencia del mismo, así como del orden público.
Las normas constitucionales, en tanto derecho vigente, vinculan a los sujetos a los que se dirigen; en este sentido, al ser continentes de derechos y obligaciones, se tienen que hacer guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su observancia.
Así, las disposiciones constitucionales no sólo son mandamientos abstractos que fijan la dirección o proyección de la función estatal, sino que también contienen normas vigentes y exigibles.
Consecuentemente, este Tribunal Electoral ha considerado que una elección de mayoría relativa puede declararse inválida o nula por la conculcación de principios constitucionales o valores fundamentales, constitucionalmente previstos.
Los elementos o condiciones de la invalidez de la elección por violación de principios constitucionales son[38]:
a. Que se aduzca el planteamiento de un hecho que se estime violatorio de algún principio o norma constitucional, o parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
b. Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas.
c. Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral.
d. Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
En la sentencia SUP-JIN-359/2012, la Sala Superior al analizar el grado de afectación por la violación y que ésta sea cuantitativa o cualitativa, sostuvo que éstas deben ser sustanciales, graves y generalizadas o sistemáticas.
Como ya se dijo en el apartado 2.3.1.2. de este considerando, hay principios que son tutelados por el sistema de nulidades; y tratándose de la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, y de la invalidez por violación de principios constitucionales, se puede establecer que ambas comparten algunos elementos, entre otros, exigen que sean violaciones sustanciales, graves, plenamente acreditadas, se constate el grado de afectación o su generalización y que sean determinantes.
Para que una irregularidad acreditada sea determinante es necesario que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato ganador[39].
Ahora bien, la Sala Superior ha razonado que para establecer si se actualiza la determinancia se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió[40].
Asimismo, ha indicado que el carácter determinante de una violación supone la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral). Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma[41].
Es más, los criterios cualitativo y cuantitativo mutuamente se complementan, ya que no son criterios netamente puros, pues el criterio cualitativo si bien atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos, no menos cierto es que puede también apoyarse en estadísticas o cifras; y el criterio cualitativo si bien atiende a una cierta magnitud medible o el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, también lo es que cuando se estima colmado desde este punto de vista, implícitamente está protegiendo los valores constitucionales; pero lo que define uno y otro, es el carácter que predomina, lo que no implica que el criterio diverso de determinancia esté ausente.
Ahora bien, no debe dejarse de lado que, como se explicó al inicio de este apartado, de acuerdo a la evolución constitucional y legal de la figura de la nulidad de una elección, la determinancia tiene como finalidad primordial la protección de la voluntad popular y que no cualquier irregularidad tenga como consecuencia la nulidad de una elección, sino que éstas deben ser de una gran magnitud.
En efecto, ya que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que el sistema de nulidades solamente comprende conductas calificadas como graves.[42]
Por otro lado, al analizar si se vulneraron principios constitucionales, con el fin de verificar si se acredita la determinancia, no debe perderse de vista que todos los principios y valores contemplados por la Constitución son vinculantes, por tratarse de elementos fundamentales para considerar válida una elección, por lo que, el sistema de nulidades debe procurar que todos ellos sean cumplidos en cada proceso electivo. De tal modo, el juzgador debe cuidar que al considerar la actualización de la determinancia por vulneración a un principio constitucional no deje insubsistente otro u otros principios de igual jerarquía, pues como se dijo, debe darse vigencia a todos los principios constitucionales.
Así el juzgador, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, debe buscar que la decisión de anular o validar una elección, se base en el equilibrio de los posibles principios constitucionales en juego.
Pues no debe perderse de vista que, la nulidad de una elección es un asunto sumamente delicado, por un lado representa una de las sanciones más severas que puede imponer la autoridad electoral a fin de asegurar la legalidad de la competencia política y la legitimidad de los resultados.
Así, en casos particulares, la Sala Superior ha sostenido que: “…si se está en presencia de una irregularidad leve o no grave, o bien, si la irregularidad, aun de carácter grave, no es de la magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado electoral, no será una irregularidad invalidante y, por tanto, no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección (votación), incluso si la diferencia entre los partidos es mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe privilegiarse la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas”.[43]
Por ende, en atención al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual impone que, cuando estén en juego los derechos humanos se interpreten de conformidad con esta Carta Magna, y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, lo cual también debe tomar en cuenta el voto de los ciudadanos que, colectivamente, conforman la voluntad popular.
Así, el requisito de determinancia garantiza la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, asimismo otorga certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados. De no exigirse, según el caso, que la violación sea determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.
En esas condiciones, se analizarán los hechos que hacen valer los actores, a la luz de esos elementos comunes que se exigen para la nulidad genérica o de invalidez de la misma.
2.6.1. Caso concreto. Una vez establecido el marco normativo, se procede al análisis de los hechos concretos que hace valer la parte actora.
2.6.1.1. Contexto general del proceso electoral federal en el Estado de Oaxaca.
Para abordar el estudio del asunto, se estima conveniente tener presente el contexto del proceso electoral para la elección de diputados federales 2014-2015, concretamente lo acontecido en el Estado Oaxaca, antes, durante y posterior a la jornada electoral que tuvo verificativo el siete de junio de esta anualidad, desde el enfoque del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, del Consejo Local en la citada entidad, así como del Consejo Distrital correspondiente a la elección impugnada en este juicio; específicamente las circunstancias particulares que presentó dicho proceso comicial, así como las medidas implementadas por las citadas autoridades administrativas para atender las contingencias respectivas.
Ahora bien, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE/SCG/1172/2015[44] informó a este órgano jurisdiccional, entre otros aspectos, lo siguiente:
- Que los días previos a la jornada electoral que se celebró el pasado siete de junio del año en curso, en la entidad de Oaxaca, se suscitaron diversos hechos consistentes en toma y quema de instalaciones de las Juntas Distritales y Local del Instituto Nacional Electoral en dicha entidad federativa, con la consecuente destrucción de documentación electoral, equipo informático y mobiliario de dichas sedes. Esta situación generó no sólo el cierre de órganos delegacionales del Instituto, sino también impidió, en algunos casos, que los funcionarios regresaran a las instalaciones y realizaran a plenitud las actividades propias de la organización de la jornada electoral[45].
- En ese sentido, se dificultó —pero no imposibilitó— el desarrollo ordinario de las actividades previas a la jornada electoral a cargo de los Consejos Distritales, como lo son: la distribución de la documentación y material electoral a los presientes de Mesas Directivas de Casillas; la preparación de la jornada electoral; y la alimentación o instalación de los sistemas respectivos, incluido el de resultados preliminares, así como de los respectivos cómputos.
- Que ante las manifestaciones públicas de la posibilidad de llevar a cabo un “boicot electoral”, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, mediante oficio número INE/V.E./0420/2015 de catorce de mayo de dos mil quince, solicitó a la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto tramitara el resguardo por parte de la Policía Federal de las instalaciones institucionales[46].
- Que el veinte de mayo del año que transcurre se aprobó el programa de trabajo para la implementación de actividades de capacitación, información, prevención del delito y fomento a la cultura de la legalidad y de la denuncia, que llevaron a cabo la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en Oaxaca y la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
- Que el treinta y uno de mayo de dos mil quince, el Secretario General y el Secretario de Organización de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación, en Oaxaca, convocaron a las estructuras a participar en la concentración masiva en los once distritos electorales del Estado, el mismo día de la emisión de la convocatoria, ello con el fin de cumplir con el “boicot electoral” y evitar que se saque la papelería.
- Que el citado boicot consistía inicialmente con no prestar las escuelas para la instalación de las mesas directivas y después se anunció que también se impediría la instalación de las mismas el día de la jornada electoral, por tanto, dicho boicot sería a partir del uno al siete de junio de la presente anualidad, con la toma permanente de las instalaciones de todas las Juntas Locales.
- Que como parte del llamado al paro nacional por la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE), desde el 1° de junio del año en curso, se registraron manifestaciones de diversa índole, incluso algunas con incidentes violentos, en las Juntas Locales y Distritales del instituto nacional electoral en distintos estados de la República, entre ellos, Oaxaca.
- Que los días nueve y veintinueve de mayo, así como dos, cinco y ocho de junio, todos del año en curso, se llevaron a cabo sesiones del Consejo Estatal de Protección Civil, en las que fueron convocados, el Gobernador Constitucional, el Secretario General de Gobierno, el Procurador de Justicia del Estado, el Secretario de Seguridad Pública de Oaxaca, el Comisionado de la Policía Estatal Preventiva, la Delegada Estatal de la Procuraduría General de la República, entre otros, a fin de analizar las circunstancias que acontecían en Oaxaca, valorando el panorama estatal (por parte de la Secretaria de la Defensa Nacional), los riesgos (por parte del Centro de Investigación y Seguridad Nacional) y el reporte de organización del proceso electoral y factores de riesgo (por parte del Instituto Nacional Electoral).
- Que ocurrieron diversos sucesos de violencia en los días que inició la entrega de paquetes electorales a los Capacitadores Asistentes Electorales (CAE) para su distribución a los Presidentes de Mesas Directivas de Casilla, de manera que en algunos casos se obstaculizó e interrumpió dicha entrega o se registró el robo de paquetes con documentación electoral.
- Que para el día primero de junio del año en curso, las once Juntas Distritales del Estado de Oaxaca y la Junta Local Ejecutiva se encontraban tomadas por manifestantes, ya que existía presencia de grupos de personas afuera de las instalaciones sin permitir el acceso a personal del Instituto Nacional Electoral; incluso, desde esa fecha la Junta Local Ejecutiva sufrió la pérdida de bienes y daños materiales, debido a que se extrajo de las instalaciones documentos de trabajo, equipos y mobiliario[47].
- Que de manera preventiva el Instituto planeó adelantar la entrega de los paquetes electorales en el Estado en comento, enfrentándose a diversos conflictos para realizar entrega en algunos Distritos debido a la toma y bloqueo total de las sedes de sus Consejos con la paquetería aun en su interior, el bloqueo de las vialidades de acceso a las localidades, así como el robo y quema, tanto de la paquetería electoral, como de mobiliario y equipo informático.
- Que la ocupación de las instalaciones se prolongó durante los días siguientes, en algunos casos hasta el día de la jornada electoral, y que a pesar de que los inmuebles de algunos consejos se encontraban resguardados por personal de la Secretaria de la Defensa Nacional, estos se retiraron ante la llegada de los contingentes a efecto de evitar más conflictos.
- Que derivado de lo anterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó varias denuncias ante la Procuraduría General de la República, en razón de los hechos que ocurrieron en el Estado de Oaxaca los días cuatro, seis y siete de junio de dos mil quince; las cuales se detallan a continuación:
No. | Fecha en que se cometió el presunto delito. | Lugar donde ocurrieron los hechos. | Posible Delito. | Bienes o documentación del Instituto afectada. | Denunciante. | Inculpado | Fecha de la denuncia. |
1 | 4/06/2015 | Distritos 1 y 4, San Juan Bautista Tuxtepec, Tlacolula de Matamoros, Oaxaca. | Robo, despojo de inmuebles y daño en propiedad ajena. | 4 paquetes electorales correspondientes a las casillas 102 básica y Contigua, y 193 básica y contigua, Camioneta Ford 2009, documentación y material electoral. | INE | Quien resulte responsable. | 4/06/2015 |
2 | 6/06/2015 | Distrito 11, Pinotepa Nacional, Oaxaca. | Robo, despojo de inmuebles y daño en propiedad ajena. | 2 camionetas Nissan Pick Up, equipos de cómputo, bienes muebles, documentación y material electoral. | INE | Quien resulte responsable. | 6/06/2015 |
3 | 7/06/2015 | Distrito 7 Juchitán de Zaragoza, Oaxaca. | Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte. | Quema de casillas, documentación y material electoral | INE | Quien resulte responsable. | 7/06/2015 |
4 | 7/06/2015 | Distrito 5 Tehuantepec, Oaxaca. | Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte. | Quema de casillas, documentación y material electoral | INE | Quien resulte responsable. | 7/06/2015 |
5 | 7/06/2015 | Distrito 11 Pinotepa Nacional, Oaxaca. | Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte. | Quema de casillas, documentación y material electoral | INE | Quien resulte responsable. | 7/06/2015 |
6 | 7/06/2015 | Distrito 10 Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca. | Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte. | Quema de casillas, documentación y material electoral | INE | Quien resulte responsable. | 7/06/2015 |
7 | 7/06/2015 | Distrito 8 Oaxaca, Oaxaca. | Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte. | Quema de casillas, documentación y material electoral | INE | Quien resulte responsable. | 7/06/2015 |
8 | 7/06/2015 | Distrito 2 Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca. | Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte. | Quema de casillas, documentación y material electoral | INE | Quien resulte responsable. | 7/06/2015 |
9 | 7/06/2015 | Distrito 3 Huajuapan de León, Oaxaca. | Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte. | Quema de casillas, documentación y material electoral | INE | Quien resulte responsable. | 7/06/2015 |
10 | 7/06/2015 | Distrito 6 Tlaxiaco, Oaxaca. | Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte. | Quema de casillas, documentación y material electoral | INE | Quien resulte responsable. | 7/06/2015 |
11 | 7/06/2015 | Distrito 4 Tlacolula de Matamoros, Oaxaca. | Delito electoral Art. 7 fracc. IV y lo que resulte. | Quema de casillas, documentación y material electoral | INE | Quien resulte responsable. | 7/06/2015 |
Por otra parte, las medidas que implementó previamente el Instituto Nacional Electoral para garantizar la celebración de los comicios el siete de junio en todo el país, se encuentran los diversos acuerdos que se describen a continuación:
1. El dieciocho de febrero de la presente anualidad, el aludido Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG62/2015, por el que se establecieron las políticas institucionales para la presentación de denuncias por la probable comisión de delitos relacionados con el proceso electoral federal 2014-2015, las medidas de seguridad para los candidatos, y el fortalecimiento de los convenios de colaboración con diversas autoridades.
Según dicho acuerdo, el Presidente del Consejo General solicitaría las medidas de seguridad de los candidatos a las autoridades competentes federales, locales y municipales, desde el momento en que, de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostentasen con tal carácter; asimismo se estableció que las medidas que se adoptaran por alguna autoridad serían informadas al Consejero Presidente, así como al partido político que hubiere postulado al candidato.
2. El veinticinco de febrero de dos mil quince la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, ante la situación de riesgo para la celebración de la elección en el Estado de Oaxaca, emitió el acuerdo INE/JGE66/2015, por el que se aprobaron los Lineamientos para el uso del sistema de contratación, pago y comprobación de recursos para los órganos delegacionales y subdelegacionales del INE durante el proceso Electoral 2014-2015 “SICOPAC”, así como para el ejercicio y comprobación del fondo emergente para la Jornada Electoral.
3. El veintiuno de mayo del año que trascurre, la Junta General Ejecutiva del referido Instituto, aprobó el cuerdo INE/JGE67/2015, por el que se aprobaron los lineamientos para el uso y comprobación del fondo asignado para la sesión especial de cómputo distrital del proceso electoral 2014-2015.
4. El primero de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral firmó un convenio de colaboración con la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), para la custodia de la documentación electoral en varias etapas, desde la producción del papel de seguridad hasta el traslado y resguardo de las boletas en los Consejos Distritales que estuvieran bajo su jurisdicción, como es el caso de los once Distritos Electorales del Estado de Oaxaca.
Aunado a lo anterior, hubo un cambio de logística para la distribución custodiada a los Consejos Distritales de Oaxaca, ya que estaba originalmente pactado con la SEDENA que se realizaría el nueve, catorce y dieciocho de mayo, sin embargo, derivado de la situación de riesgo prevaleciente en la entidad y con la intención de garantizar la llegada a sus destinos, las boletas de todos los distritos se enviaron el dieciséis de mayo, recibiéndose en los Consejos Distritales entre el dieciséis y diecisiete de mayo del año en curso.
5. El veintisiete de mayo del año en curso, el Consejo General de referencia, aprobó el acuerdo INE/CG319/2015, por el cual se establecieron medidas específicas para contribuir a evitar la compra, coacción e inducción del voto, así como acciones que generaren presión sobre el electorado durante el proceso electoral federal 2014-2015.
6. El tres de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto en comento emitió el acuerdo INE/CG341/2015, por el cual aprobó las medidas y acciones extraordinarias para la continuación del proceso electoral en aquellos distritos cuyas circunstancias de caso fortuito y de fuerza mayor no permitan las condiciones o impidieran la implementación ordinaria de sus actividades, mismas que son del siguiente tenor:
I. Se refrendó la facultad de los Consejos Locales y Distritales prevista en el Acuerdo INE/CG348/2014[48], para determinar sedes alternas en donde se puedan desarrollar los actos tendientes a complementar la logística para el desarrollo de la Jornada Electoral, así como realizar las acciones necesarias en lo referente a la entrega y resguardo de los paquetes electorales y la realización de los respectivos cómputos. Los miembros del Servicio Profesional Electoral deberían coadyuvar con el Consejero Presidente del Consejo Local o Distrital correspondiente en las medidas que al respecto se adoptaran.
II. Los Consejos Locales o Distritales en el ámbito de sus facultades y atribuciones aprobarían justificadamente las medidas específicas a adoptarse en cada una de las entidades o Distritos.
III. Se facultó a los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales y Distritales, para implementar la logística de dichas medidas, inclusive cuando por alguna situación extraordinaria, tuvieran que apartarse del cumplimiento de los Acuerdos que el Consejo General hubiere emitido para la organización de la Jornada electoral y la realización de los cómputos.
IV. Se autorizó a los ConsejeroS Presidentes de los Consejos Locales y Distritales para realizar las contrataciones que estimaran necesarias para llevar a cabo las medidas específicas adoptadas respecto de los actos que faltasen por desarrollar, en miras a cumplir en tiempo y forma con la instalación y funcionamiento de las casillas electorales el siete de junio de dos mil quince, así como con el traslado al término de la Jornada Electoral de los paquetes electorales a los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral y Organismos Públicos Locales correspondientes en los casos de elecciones concurrentes e, incluso, el cómputo de los votos.
V. Se autorizó a la Dirección Ejecutiva de Administración para aplicar medidas extraordinarias de carácter temporal en materia de provisión de bienes y servicios para garantizar la realización de procesos electorales frente a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. Estas medidas extraordinarias se mantendrían vigentes desde la aparición del caso fortuito o evento de fuerza mayor, hasta la conclusión del mismo, lo cual debería ser notificado por escrito a través de los consejeros presidentes de los Consejos Locales y Distritales a la Secretaría Ejecutiva. Además de la notificación por escrito, los referidos consejeros presidentes deberían notificar telefónicamente sobre las medidas adoptadas o por adoptar a la Dirección de Organización Electoral, quien llevaría un registro de las acciones implementadas en todo el país.
Adicionalmente, se facultó a los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios, para llevar a cabo las contrataciones necesarias para la continuidad de las elecciones, procurando observar las formalidades aplicables, pero en el caso de que ello no fuere posible, se debería justificar la excepcionalidad que impida su observancia; en cuanto a la comprobación de los gastos, los Consejero Presidentes Locales y Distritales, deberían procurar la obtención de la documentación correspondiente; y en el supuesto de que no existieran circunstancias para hacerlo, se debería integrar una lista pormenorizada, que al menos señalara el tipo de bien o servicio, la persona física o moral a la que se le contratara, la justificación (los efectos que se provocarían en caso de no haberla llevado a cabo) y el beneficio obtenido con la contratación, así la razón por la cual no se pudo obtener el comprobante correspondiente.
VI. Se autorizó a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, para que llevara a cabo las medidas necesarias para la elaboración y distribución de la documentación o material electoral que pudiere hacer falta para la jornada Electoral, fuera de los plazos y términos establecidos en la normativa previamente aplicable.
VII. Se autorizó a la Unidad Técnica de Servicios de Informática para que de manera inmediata tomara las medidas necesarias para, en caso de ser técnicamente factible, facilitar la alimentación y acceso a los sistemas de la Jornada Electoral y de los cómputos Distritales; así como para coadyuvar con los Consejos Locales, Distritales y la Dirección Ejecutiva de Administración en la distribución de equipo informático, así como de dispositivos de acceso a Internet móvil.
VIII. Los presidentes de los Consejos Locales y Distritales, así como los titulares de las direcciones ejecutivas, deberían informar de manera inmediata sobre las decisiones que se tomaren, en cumplimiento del acuerdo a la Secretaría Ejecutiva del Instituto, quien a su vez lo haría del conocimiento de los Consejeros Electorales del Consejo General. Asimismo, debería informar, a más tardar el siete de julio de este año, respecto de las contrataciones y erogaciones que se realizaren.
7. El cinco de junio de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el CONVENIO DE COLABORACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES Y FOMENTO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, que celebraron la Procuraduría General de la República, con la participación de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y el Instituto Nacional Electoral, el cual tuvo como objetivo coordinar acciones entre las autoridades de referencia, a fin de establecer y desarrollar estrategias para el intercambio de información, capacitación, difusión y divulgación para prevenir la comisión de delitos electorales; informar el seguimiento de denuncias e intercambio de información para la integración de averiguaciones previas o carpetas de investigación; fomentar la participación ciudadana; estimular la cultura de la denuncia; así como el intercambio de experiencias en sus respectivas materias.
8. Con base en los acuerdos INE/JGE66/2015 e INE/JGE67/2015, la Dirección General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, previo a la jornada electoral, ministró a la Junta Local y a los 11 Distritos del Estado de Oaxaca, recursos presupuestales y financieros por $1’750,200.00 (un millón setecientos cincuenta mil doscientos pesos 00/100 M.N.), integrados por los siguientes conceptos:
Concepto. | Fecha de ministración. | Importe. | Núm. de unidades. | Total. |
Fondo Emergente de Jornada Electoral. | 03/jun/15 | 100,000.00 | 12 | 1’200,000.00 |
Fondo emergente para sesión de cómputo. | 03/jun/15 | 25,000.00 | 11 | 275,000.00 |
Ministraciones para telefonía celular y casetas telefónicas rurales. | 05/jun/15 | Variable por Distrito. | 12 | 275,000.00 |
|
|
| Total | 1’750,200.00 (SIC) |
Lo anterior, para contar con los recursos necesarios para atender la Jornada Electoral en el Estado de Oaxaca.
9. En el marco del “Convenio en materia de prevención y atención de delitos electorales y fomento a la participación ciudadana” celebrado entre la Procuraduría General de la República, la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales y el Instituto Nacional Electoral, se llevó a cabo un despliegue ministerial en todo el territorio nacional cuyo objetivo era acercar la función del Ministerio Público especializado en delitos electorales a la ciudadanía antes, durante y después de la jornada electoral que se llevó a cabo el siete de junio de dos mil quince, con el fin de que se atendieran de manera expedita las denuncias de acciones que pudieran constituir delitos electorales.
10. El despliegue ministerial se llevó a cabo en las treinta y dos entidades del país del cinco al nueve de junio de dos mil quince, es decir, dos días antes de la jornada electoral, el día de la jornada y dos días después, contando con los miembros de la FEPADE siguientes:
Treinta y dos elementos del personal administrativo de la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales, uno en cada Consejo Local del Instituto Nacional Electoral.
Treinta y dos agentes del Ministerio Público, uno en cada Consejo Local del Instituto Nacional Electoral.
Dos miembros en el Consejo General.
Tres miembros en el centro de atención ciudadana del Instituto Nacional Electoral.
Un miembro como parte del grupo de coordinación en instalaciones estratégicas.
11. La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales ofreció realizar un despliegue especial con mayor número de elementos especializados en delitos electorales que iniciaran sus actividades con anticipación al cinco de junio, entre ellas el Estado de Oaxaca.
Como parte de las acciones coordinadas entre el Instituto Nacional Electoral y la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales se capacitó a ciento cincuenta y seis consultores, miembros del equipo del Centro de Atención Ciudadana del Instituto Nacional Electoral, con el objeto de que pudieran orientar a los ciudadanos que tuvieran interés en denunciar algún posible delito electoral. Y como parte de la estrategia de orientación a la ciudadanía se realizaron, de manera coordinada con la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, materiales audiovisuales e impresos para difundir las acciones y hechos que pudieran constituir delitos electorales para que pudieran ser denunciados.
12. Que de conformidad con el artículo 281 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro del marco normativo del Instituto Nacional Electoral, existe un “Protocolo de comunicación para la atención de incidentes graves en las casillas electorales”, que tiene como propósito establecer un mecanismo de información y eventual contención respecto de los incidentes graves o situaciones de riesgo que se presenten en las casillas y que afecten el desarrollo de la jornada electoral.
El esquema pretende difundir un flujo inmediato y eficiente de información desde las casillas, a través del Presidente de la mesa directiva y del Capacitador-Asistente Electoral (CAE) del área de responsabilidad, hacia las instancias colegiadas de seguridad pública en el ámbito municipal o estatal, el cual se activará exclusivamente para atender casos de violencia, tanto sobre el electorado, los funcionarios de la mesa directiva, en el entorno físico inmediato a la casilla o por acciones que pretendan la sustracción o la destrucción de la documentación y/o material electoral.
Dentro de las medidas preventivas que contempla se tienen:
Decretar la suspensión temporal o definitiva de la votación, según sea el caos.
Salvaguardar la integridad de los funcionarios de la mesa directiva, del electorado, así como de los representantes de los partidos políticos, candidatos independientes y la ciudadanía en general.
Preservar en la medida de lo posible la documentación y materiales electorales
Para la activación del protocolo se contempla:
El Presidente de la mesa directiva de casilla, deberá establecer contacto inmediato por telefonía celular con el CAE correspondiente, solicitando la activación del protocolo;
Reportarle la naturaleza del riesgo: descripción detallada de la situación y número de personas involucradas;
Describir, en su caso, las medidas adoptadas por la mesa directiva de la casilla;
El CAE informará de inmediato vía telefónica en primera instancia al Consejo Local y de forma posterior al Consejo Distrital.
Ahora bien, teniendo como marco las circunstancias que sucintamente se han narrado, se destaca que en los once distritos electorales federales que se circunscriben en el estado de Oaxaca, se llevó a cabo la jornada electoral el pasado siete de junio del año en curso, así como los cómputos distritales el diez de junio siguiente, y de esos once, se resalta lo relativo a los resultados de ocho distritos electorales[49], cuyas particularidades son las siguientes:
| Tuxtepec Distrito 01 | Teotitlán Distrito 02 | Tehuantepec Distrito 05 | Juchitán Distrito 07 | Oaxaca Distrito 08 | Santa Lucía del Camino Distrito 09 | Miahuatlán Distrito 10 | Pinotepa Distrito 11 |
Ganador | PRI 40,520 | PRI 23,270 | PRD-PT 27,091 | PRI 21,724 | PRD-PT 23,522 | PRD-PT 25,212 | PRI 33,913 | PRI 31,886 |
Segundo lugar | PRD-PT 27,551 | PANAL 12,717 | PRI 23,443 | PRD-PT 16,569 | PRI 23,327 | PRI 18,823 | PAN 19503 | PRD-PT 20,681 |
Diferencia | 12,969 11.57% | 10,553 14.63% | 3,648 3.89% | 5,155 8.54% | 195 0.19% | 6,389 6.18% | 14,410 14.98 | 11,205 15.47% |
Electores inscritos | 232,591 | 187,107 | 240,762 | 238,336 | 286,362 | 262,210 | 232,308 | 276,881 |
Votantes | 112,114 | 72,124 | 93,866 | 60,357 | 102,217 | 103,321 | 96,215 | 72,405 |
Porcentaje votación | 48.20% | 38.54% | 38.98% | 25.39% | 35.69% | 39.40% | 41.41% | 26.15% |
Casillas aprobadas | 429 | 367 | 418 | 450 | 472 | 455 | 433 | 453[50] |
Casillas instaladas | 392 (91.38%) | 249 (67.9%) | 371 (88.75% | 306 (68%) | 449 (95.13%) | 452 (99.34%) | 433 (100%) | 453 (100%) |
Casillas no computadas |
37 (8.62%)
|
118 (32.1%)
|
47 (11.24%)
|
144 (32%)
Quemadas 71 (15.78%)
No instaladas 17 (3.78%)
Abandonadas 42 (9.33%)
Robadas 2 (0.44%)
Suspendidas 7 (1.55%)
Otros 5 (1.11%)
|
23 (4.87%)
Quemadas 21 (4.4%)
Robadas 2 (0.42%) |
3 (0.66%)
Robo de urnas 3 |
11 (2.54%)
Casillas quemadas 11
|
85 (18.76%) No recibidas, quemadas, recibidas
22 computadas en cero y 14 no instaladas por acuerdo previo |
Con base en todo lo anterior, se tienen los puntos de conclusión siguientes:
En el estado de Oaxaca existió un contexto social muy particular generado por un grupo social, donde días previos y el mismo día de la jornada electoral, sus actos se proyectaron a intentar afectar la jornada electoral, a través del llamado “boicot electoral”.
El día de la jornada electoral, ese grupo social realizó actos vandálicos que incluyen destrucción de documentación y material electoral de diversas casillas.
No obstante lo anterior, el Instituto Nacional Electoral, a través de sus diversos órganos, realizó diversas acciones para que los actos preparativos de la elección y la jornada electoral tuvieran verificativo en la mejor medida posible.
Hubo mayor presencia de seguridad pública y presencia de militares.
En los diversos distritos donde el referido grupo social realizó actos de destrucción de material y documentación electoral, afectó a todos los partidos en general.
De los ocho distritos con presencia de este contexto social, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el triunfo en cinco, y tres la coalición Partido de la Revolución Democrática con Partido del Trabajo.
2.6.1.2. Incidencias y acontecimientos que se suscitaron previo a la jornada electoral en el 07 distrito electoral federal.
Una vez precisado el contexto general, se mencionan algunos datos que ocurrieron en el caso específico del 07 distrito electoral federal que nos ocupa.
Así, por su parte, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca, en su oficio INE/PCL/0504/2015, de diecisiete de julio del año en curso, y la Presidenta del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca, en su oficio INE/OAX/CD07/SC/0046/2015, de esa misma fecha, mediante los cuales dan respuesta a sendos requerimientos que les fue formulados durante la sustanciación de este juicio, señalaron en esencia lo siguiente:
Los integrantes del 07 Consejo Distrital Electoral decidieron entregar el treinta y uno de mayo del año en curso, los paquetes electorales de las casillas aprobadas, a los supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales, con el fin de garantizar la entrega de los paquetes electorales a los presidentes de las mesas directivas de casilla a partir del primero de junio, debido a las amenazas de un grupo social[51].
El primero de junio del año en curso, un grupo social irrumpió de forma violenta e ilegal en las instalaciones de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, lugar sede del 07 Consejo Distrital Electoral; motivo por el cual el inmueble fue ocupado desde esa fecha y hasta el seis de junio del mismo año, por personas ajenas al Instituto. Por ende, se procedió a realizar una denuncia de hechos ante el Agente del Ministerio Público Federal, registrada con la clave A.P.PGR/OAX/MR-II/704B/2015[52].
En la misma fecha, debido a la intrusión del señalado grupo de individuos, la bodega electoral fue abierta y la puerta de ingreso destrozada, lo que trajo como consecuencia la sustracción, incineración o destrucción de dieciocho paquetes electorales[53].
Desde el primero de junio hasta el siete posterior, la 07 Junta Distrital Ejecutiva operó con limitaciones en sedes alternas, pero dando cumplimiento a las actividades del proceso electoral, tales como: integración de las mesas directivas de casilla (sustituciones), entrega de paquetes electorales a los presidentes de las citadas mesas, sustituciones de representantes de los partidos políticos en las casillas y generales, e incluso la realización de reuniones de trabajo con los integrantes del Consejo[54].
El seis de junio del presente año, la 07 Junta Distrital Ejecutiva fue entregada por parte del Agente del Ministerio Público Federal a la Vocal Ejecutiva, el cual contaba con diversos daños en su infraestructura eléctrica y de comunicaciones, además de que la mayoría de bienes habían sido incinerados, destruidos y/o robados[55].
2.6.1.3. Incidencias y acontecimientos que se suscitaron durante la jornada electoral en el 07 distrito electoral federal.
El propio siete de junio, a la siete horas con cincuenta y ocho minutos, se instaló el 07 Consejo Distrital Electoral en sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral, la cual fue compleja, dado que durante las primeras horas de la mañana se comenzaron a recibir reportes e informes por parte de los capacitadores asistentes electorales, de que algunas casillas habían sido incineradas en seis municipios del distrito, a saber: Juchitán de Zaragoza, San Francisco Ixhuatán, Santo Domingo Zanatepec, San Pedro Tapanatepec, Chahuites y Unión Hidalgo[56]. La Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral hizo del conocimiento de tales hechos a la Fiscalía Especializada en la Persecución de Delitos Electorales; denuncia la cual se le asignó el número de Averiguación Previa A.P.PGR/OAX/OAX/V/817B/2015[57].
Al inicio de la referida sesión, la Consejera Presidenta del consejo responsable hizo alusión a que se vivían acontecimientos lamentables porque un grupo de ciudadanos atentaron en contra de la labor del Instituto Nacional Electoral, de los partidos políticos, y de la ciudadanía que tiene todo el derecho para decidir quiénes van a ser sus representantes, o en su caso no sufragar, pero que los actos de violencia en ningún momento están justificados[58].
Se desalojó en dos ocasiones al personal de la 07 Junta Distrital Ejecutiva y a los integrantes del Consejo Distrital Electoral de la sede distrital, por instrucciones de los elementos de seguridad que se encontraban resguardándola, debido a enfrentamientos entre la policía federal y un grupo de ciudadanos que mencionan como parte del magisterio[59].
El Vocal de Organización Electoral del 07 Consejo Distrital Electoral reportó en dicha sesión, la existencia de irregularidades en ciento treinta y nueve casillas, debido a que no fueron instaladas, o siniestradas por quema, robo, abandono o suspensión[60].
La Secretaria del Consejo manifestó que se dejaría fuera de la captura a los ciento treinta y nueve paquetes que fueron reportados como irregulares[61].
Se precisaron las casillas que no serían contabilizadas en la sesión de cómputo distrital y que para efectos del Sistema de Registro de Votación de Diputados de Mayoría Relativa se registrarían como paquetes no entregados al Consejo Distrital, siendo ésta la opción que más se ajustaba para su captura, debido a que el mismo sistema se encontraba limitado de opciones[62].
Como uno de los últimos actos de la sesión, no fueron tomadas en consideración ciento cuarenta y cuatro casillas para realizar el cómputo distrital, debido a que las casillas no fueron instaladas, o bien fueron quemadas, robadas, abandonadas o suspendidas[63].
Un mes después de la jornada electoral, es decir, el siete de julio de la presente anualidad, una comisión de funcionarios electorales del 07 distrito electoral se presentaron en el domicilio de una CAE y se le cuestionó el por qué contaba con dos paquetes electorales en su poder, a lo que contestó dicha capacitadora, que tal conducta derivó de las circunstancias acontecidas en la jornada electoral, pues material de dos casillas fue quemado y levantó diversa paquetería a las doce del día, resguardándose en un taxi, y al trasladarse a las instalaciones de la Junta Distrital respectiva, se encontró con una multitud de personas de las cuales se tuvo que esconder y que por instrucciones de su supervisor, resguardó la paquetería hasta nuevo aviso, y que posteriormente se constituirían en su domicilio a recoger el material electoral, lo que nunca aconteció[64].
Respecto a las irregularidades acontecidas en diversas casillas durante el transcurso de la jornada electoral, del caudal probatorio se obtiene lo siguiente:
Del acta de sesión extraordinaria del siete de junio de dos mil quince y el Oficio INE/OAX/CD07/SC/0046/2015, de diecisiete de julio de dos mil quince, firmado por la Consejera Presidenta del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, en el estado de Oaxaca, se desprende que el Vocal de Organización Electoral de la 07 Junta Distrital Ejecutiva reportó que con un corte a las tres de la tarde, en el municipio de Chahuites, cuatro casillas fueron suspendidas y las diez restantes fueron quemadas, en Juchitán estaban funcionando treinta y un casillas, y las demás por diversas circunstancias ya no se encontraban instaladas, en San Francisco Ixhuatán, con excepción de la casilla 883 extraordinaria, las mesas directivas de casilla fueron quemadas, en San Juan Cotzocón no se pudieron instalar las casillas 1127 extraordinaria 1 y 1127 extraordinaria 1 contigua 1, en San Juan Guichicovi no se pudo instalar la casilla 1144 básica, en San Miguel Chimalapa se suspendió la votación por acontecimientos violentos en las casillas 1338 básica, 1338 contigua 1 y 1339 básica, en San Pedro Tapanatepec se quemaron las casillas 1544 básica, 1544 contigua 1, 1545 básica y contigua 1, 1546 básica y contigua 1, 1547 básica y contigua 1, 1548 básica y contigua 1, en Santiago Yaveo no se instalaron las casillas de la sección 2155, en Santo Domingo Zanatepec en las casillas 2249 básica y contigua 1, 2251 básica y contigua 1, 2252 básica y contigua 1, 2253 básica, contigua y especial, no estuvieron funcionando; sumando tales irregularidades, concluyó que estas acontecieron en ciento treinta y nueve casillas[65].
Del Informe sobre el avance en la instalación de casillas y el desarrollo de la Jornada Electoral rendido por el Vocal de Organización Electoral de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, se especifica que 71 casillas fueron quemadas, 42 casillas fueron abandonadas, 17 fueron no instaladas, 7 fueron suspendidas y 2 casillas fueron robadas.
En el informe de la Presidenta del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, relativo a la elección de diputaciones federales, en virtud del requerimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante acuerdo de fecha cuatro de julio de dos mil quince, por el cual manifiesta que, de cuatrocientos cincuenta casillas aprobadas, ciento cuarenta y cuatro casillas no fueron tomadas en consideración al momento de realizar el cómputo distrital.
Del Oficio INE/OAX/CD07/SC/0046/2015, de diecisiete de julio de dos mil quince, firmado por la Consejera Presidenta del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, en el estado de Oaxaca, por el que especifica las ciento cuarenta y cuatro casillas que no fueron tomadas en consideración al momento de realizar el cómputo distrital en la elección de diputación federal por mayoría relativa.
Documentales referidas que tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser emitidas por una autoridad en ejercicio de sus funciones; con las cuales queda acreditado que ciento cuarenta y cuatro casillas previstas para su instalación y funcionamiento en la elección de la 07 diputación federal en el estado de Oaxaca, sufrieron diversas infracciones que conllevaron a que no fueran tomadas en consideración al momento de realizar el cómputo distrital del cual se obtuvo la fórmula de candidatas ganadores.
Aunado a lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática aportó junto con su demanda, dos discos compactos como pruebas[66], que contiene diversas videograbaciones, con las cuales pretende acreditar el hecho de que las ciento treinta y nueve casillas a que hace alusión, tuvieron diversas irregularidades; y al visualizar tales discos compactos, se observa que contiene imágenes y sonidos relacionados con la realización de diversos actos como son quema y destrucción de material, al parecer electoral, la intrusión de un número indeterminado de personas en instalaciones al parecer del Instituto Nacional Electoral, el deterioro de instalaciones del señalado Instituto, la presencia de presuntas fuerzas de seguridad y armadas, y el traslado de grupos numerosos de personas; pruebas que tienen valor de indicio en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso c), 6, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, con base en las documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, y con la certificación del contenido de los medios magnéticos que aporta el actor, las cuales tiene valor de indicio, en suma y concatenadas, generan plena convicción de que las ciento cuarenta y cuatro casillas en análisis tuvieron irregularidades y que no fueron computadas por el Consejo Distrital responsable.
No es óbice que de las dos primeras documentales se manifieste que las irregularidades se dieron en ciento treinta y nueve casillas y en los posteriores informes se reporten ciento cuarenta y cuatro, lo que parecería una discrepancia numérica, sin embargo, debe tenerse en consideración que la primera cifra se originó de un reporte inicial que no estaba concluido, y la segunda es un listado acabado de casillas con tales infracciones.
Aunado a ello, no existen discrepancias en las casillas del Informe del referido Vocal y del Oficio emitido por la Presidenta del Consejo responsable, ya que las casillas coinciden y únicamente se adicionaron cinco casillas que tampoco fueron sumadas para el cómputo.
También es menester aclarar que el acto de que dos paquetes electorales fueran encontrados el siete de julio pasado, en el domicilio de una capacitadora asistente electoral, lo cierto es que tal acto encuentra una explicación debido a las circunstancias violentas suscitadas en la jornada electoral, pues al dirigirse a las instalaciones de la Junta Distrital respectiva, encontró obstruida su encomienda por un grupo de ciudadanos inconformes, por lo que resguardó la paquetería electoral en acatamiento a las instrucciones dadas por su supervisor.
Además, tal incidente no debe verse de forma aislada, sino que es parte de las ciento cuarenta y cuatro casillas que no fueron computadas por las actividades violentas del grupo magisterial, y que por lo mismo no fueran tomados en consideración al momento de realizar el cómputo distrital.
En ese tenor, es claro que existieron ciento cuarenta y cuatro casillas que fueron excluidas de la sumatoria para declarar a las o los vencedores de la contienda electoral.
2.6.2. Irregularidades no determinantes.
En principio, cabe señalar que las irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral no fueron sustancialmente atribuidas a la autoridad electoral encargada de organizar las elecciones ni, según se desprende de las constancias que obran en autos, tuvieron participación activa en tales irregularidades, por lo que cualquier análisis que se haga para considerar que se actualiza el extremo de la “determinancia” para alcanzar la nulidad o invalidez de elección, deben tomar en cuenta si las irregularidades provienen o son causadas por los órganos encargados de la función electoral, lo que en sí mismo sería grave, o por terceros ajenos; en este último caso, las irregularidades deben estar concatenadas con otros hechos que incidan directamente en la elección para que, de manera indubitable, el juzgador llegue a la plena convicción de que dichas irregularidades prevalecen sobre otros valores jurídicos, como son el bien jurídico tutelado (la debida recepción de la votación) y la preservación de los actos públicos válidamente celebrados por la autoridad electoral[67].
En este orden de ideas, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal estima que, si bien en el caso que nos ocupa hubieron irregularidades que se apartaron de la legalidad electoral; es fundamental advertir que, de acuerdo con las constancias en autos, tales irregularidades no se originaron ni fueron causadas por las autoridades electorales ni por los partidos políticos ni por los ciudadanos con tal carácter, sino por terceros ajenos, atribuidos a los integrantes de la sección 22 de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación a que se refieren los actores, por lo que los actos por ellos cometidos, no pueden considerarse, por sí solos, determinantes para el resultado de la elección, máxime cuando la votación recibida en las casillas instaladas y que sí fue escrutada, contabilizada y computada fue suficientemente significativa y cuya legitimidad no se encuentra en duda.
Ahora bien, como se ha precisado, los actores coinciden en precisar que en ciento treinta y nueve casillas, existieron diversas irregularidades que supuestamente trastocaron la regularidad de la jornada electoral; más otras cinco que refiere la autoridad responsable.
Es decir, la no instalación de casillas, su quema, robo, suspensión o abandono, afectó ciento cuarenta y cuatro casillas, lo que representa un 32% de las casillas que debían de haberse desempeñado de forma óptima, esto, de un total de cuatrocientos cincuenta que fueron aprobadas definitivamente, por ende, el 68% de las casillas funcionaron de forma ordinaria.
En esos términos, es evidente que en un 68% de casillas se pudo ejercer el derecho de votar, y no así en el 32% de mesas directivas.
De ahí que, ante esas cifras, podría estarse ante una irregularidad grave y generalizada, no obstante, se estima no determinante.
Sin embargo, el origen de las irregularidades está relacionado con manifestaciones que son atribuidas a un grupo magisterial que afectó de manera general a todos los partidos políticos, por lo que se debe ponderar si la voluntad popular, dada sus circunstancias particularidades, debe prevalecer y legitimar los resultados, pues la nulidad de una elección, al ser la máxima sanción aplicable en los procesos electorales que, sólo debe aplicarse cuándo no existan elementos que lleven a privilegiar los actos válidamente celebrados y la preservación del voto de los ciudadanos.
Bajo ese entendido, las irregularidades aducidas en la elección que nos ocupa, no son determinantes, pues existen elementos que permitan declarar que debe prevalecer la voluntad de los ciudadanos que sí votaron; y por tanto, no resulta posible anular la elección por la no instalación de casillas y la incidencia de diversas infracciones en otras tantas.
En efecto, no puede tenerse por acreditada la determinancia de la irregularidad, pues si así fuera, no se cumpliría con la finalidad del sistema de nulidades la cual es proteger los principios constitucionales que deben regir a las elecciones, pues aceptar que las infracciones acontecidas en las ciento cuarenta y cuatro casillas afectó de forma determinante la elección implicaría que se dejarán de aplicar otros principios constitucionales como el derecho de voto activo en su dimensión colectiva (voluntad popular) de las personas que sí participaron, el derecho al voto pasivo de quienes recibieron la mayor cantidad de votos, y el principio de legalidad, todo ello generado supuestamente por un grupo social cuya intención, desde antes de la elección, fue impedir la realización de la jornada electoral.
En efecto, aceptar que la consecuencia de que, supuestos integrantes de la sección 22 de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación lleven a cabo acciones para impedir las elecciones y que dichas acciones generen la nulidad de la elección, actualiza un fraude a la ley, pues con ello, en vez de que el sistema de nulidades cumpla con su finalidad constitucional de tutelar que las elecciones se ajusten a determinados principios, con la nulidad de la elección, se provocaría justamente la vulneración a tales principios.
Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el fraude a la ley se origina cuando el engaño o inexactitud derivan en que hay una actitud consciente de un sujeto para evadir la obligatoriedad de la ley con lo cual se produce una afectación a quien puede tener derechos de la ley aludida[68].
Al respecto, es importante recordar que, como se explicó, no sólo los partidos políticos, candidatos y militantes están obligados a cumplir los mandatos constitucionales y legales relacionados con las elecciones, sino que se trata de un mandato que irradia a todo el sistema jurídico y obliga a todos los sectores de la sociedad.
Precisado lo anterior, está probado que un supuesto grupo de maestros inconformes con las políticas educativas llevó a cabo actos contrarios a la Constitución y a la normativa electoral, pues pretendieron impedir la celebración de la jornada electoral, de hecho, debido a su actuar acontecieron diversas irregularidades en ciento cuarenta y cuatro casillas.
Está probado que ese actuar es contrario a la normativa electoral porque impidió por una parte que votaran los ciudadanos que conforman las listas nominales de electores de dichas casillas, y por otra, que aquellos que sufragaron, no vieran reflejado el sentido de su votación al momento de que se realizó el cómputo distrital.
Sin embargo, no debe pasarse por alto y se debe enfatizar que de acuerdo al acervo probatorio que obra en los expedientes motivo de la presente sentencia, atendiendo a la sistemática de los diferentes actos o manifestaciones, la finalidad del grupo social inconforme era la de provocar la no celebración de la jornada electoral en el distrito en cuestión.
Ahora bien, no obstante los incidentes generados por el presunto grupo de maestros, se instaló, se recepcionó votación y se llevó a cabo el respectivo escrutinio y cómputo en trescientas seis casillas; es decir, a pesar de las manifestaciones, la autoridad administrativa electoral, los ciudadanos previamente insaculados y capacitados para fungir en la mesas directivas de casilla cumplieron con su responsabilidad al participar en la instalación de las trescientas seis casillas.
Asimismo, otro aspecto a valorar por éste órgano jurisdiccional es la participación de la ciudadanía el día de la jornada electoral, que de acuerdo a los resultados del cómputo distrital, y considerando el principio de que, un voto equivale a una persona, puede concluirse válidamente que ejercieron su derecho al sufragio un total de sesenta mil trescientos cincuenta y siete ciudadanos.
Lo anterior evidencia que, pese a los incidentes presentados el día de la jornada electoral, existió una participación de la ciudadanía, que por los cauces institucionales y democráticos, ejerció su derecho al sufragio, teniendo como resultado la conformación de una voluntad popular, a través de la elección de un representante.
Además, debe tenerse presente que los resultados de la votación recibida y computada en algunas casillas, si bien fueron controvertidos, no se actualizó ninguna causal de nulidad de votación de las previstas en el artículo 75 de la ley adjetiva electoral federal.
Así, de la voluntad ciudadana manifestada en las urnas el día de la jornada electoral subyacen dos derechos fundamentales: el derecho de los ciudadanos que acudieron a votar y el derecho a ser votado del candidato que resultó electo, ambos, constitucionalmente protegidos, que atendiendo a su naturaleza de derechos humanos existe la obligación por parte de este órgano jurisdiccional de respetarlos y protegerlos.
Por otra parte, también existe el derecho de los ciudadanos pertenecientes a las secciones de las casillas que no se instalaron y que constitucionalmente está reconocido su derecho a votar.
Así, en una primera apreciación, el derecho de los que votaron el día de la jornada electoral, representado en los resultados de la votación es de igual valor o peso que el derecho de los ciudadanos que no pudieron votar debido a los incidentes que generaron la no instalación de ciento cuarenta y cuatro casillas, pues ambos derechos son de la misma naturaleza y están reconocidos a nivel constitucional.
Sin embargo, el ejercicio de ponderación no sólo debe realizarse de manera aislada respecto de los derechos en juego, sino también atendiendo al contexto social y a la vigencia de los principios y valores constitucionales.
Por tanto, si ésta Sala Regional asumiera la postura de que los actos generados por un grupo social, a los que hacen referencia como integrantes de la sección 22 de la Coordinadora Nacional de Trabajadores del Estado son suficientes para considerar que se acredita el requisito de determinancia, ello implicaría dejar sin contenido el principio de legalidad, y el derecho al voto activo, que conformó la voluntad popular, y pasivo respecto de quienes fueron electos.
En efecto, si se adoptara un criterio en ese sentido, se propiciaría un precedente negativo que permitiría que grupos sociales o actores políticos llevaran a cabo conductas contrarias a derecho con el fin de sabotear la función Estatal de organizar las elecciones a sabiendas de que generarán la nulidad de cualquier elección.
Considerar que la irregularidad es determinante implicaría que los actos de los grupos que pretendieron que no se efectuara la elección cuestionada, lesionen la vida institucional en un Estado Constitucional Democrático, en el que se han diseñado las vías administrativas y jurisdiccionales para ventilar cualquier desacuerdo; de ahí que la propia Ley Fundamental prohíba que persona alguna pueda hacerse justicia por sí misma o ejercer violencia para reclamar su derecho.
Además, se dejaría sin efectos la votación que se recibió en las casillas instaladas y los resultados que tuvieron como consecuencia la elección de una fórmula de candidatas ganadoras, con lo cual, se harían nugatorios los derechos al voto, activo y pasivo, de quienes acudieron a sufragar y fueron electos, así como la voluntad popular.
En suma, en el contexto en que un grupo social inconforme con las políticas educativas llevó a cabo actos para impedir las elecciones de forma premeditada y sistemática, no se puede considerar que se acredita la determinancia cualitativa pues como se dijo, esta Sala concluye que debe prevalecer el derecho al voto activo y pasivo, de quienes votaron en las casillas instaladas y quienes resultaron electos, así como la voluntad popular y el principio de legalidad.
La postura que asume éste órgano jurisdiccional no sólo se reduce a respetar y proteger la voluntad de los ciudadanos manifestada a través de su voto el día de la jornada electoral, sino también permite garantizar un Estado Constitucional democrático de derecho, es decir, se protege el andamiaje institucional a través del cual fue expresada la voluntad ciudadana.
En efecto, debe subsistir la votación recibida en el 68% (sesenta y ocho por ciento) de las casillas; ya que es una cifra importante, que refleja la decisión de los votantes que accedieron a emitir su sufragio en la elección, pues el total fue de 60,357 (sesenta mil trescientos cincuenta y siete) ciudadanos.
Aunado a lo anterior, del análisis de las actividades de la autoridad electoral a través de sus diversos órganos, se colige que se realizaron diversos actos tendientes a la realización de los comicios con la validez y autenticidad posible, con la diligencia necesaria ante las posibles amenazas al desarrollo adecuado de la jornada electoral, tal como se expone a continuación:
Desde octubre de dos mil catorce, la 07 Junta Distrital Ejecutiva y el 07 Consejo Distrital Electoral, ha realizado todos los actos correspondientes al proceso electoral federal[69].
Se realizó la contratación de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales[70].
Se llevó a cabo el registro de candidaturas a la diputación federal por el distrito en comento[71].
Se organizó el primer debate en la historia, entre los contendientes a la referida diputación[72].
Se determinó el número y ubicación de casillas especiales, extraordinarias, básicas y contiguas, a instalar en la jornada electoral, así como diversas modificaciones, atendiendo a problemas políticos y sociales de algunas localidades y municipios[73].
Se efectuaron dos insaculaciones del padrón electoral para determinar a los ciudadanos que integrarían las mesas directivas de casillas[74].
Se notificó y se capacitó a los ciudadanos insaculados, en la primer ay segunda etapas de capacitación[75].
Se realizó la recepción de la documentación y material electoral; y por razones de seguridad, se procedió a realizar inmediatamente el conteo y enfajillado de las boletas electorales[76].
Se logró integrar la totalidad de las mesas directivas de casillas[77].
Se entregó el 100% de los paquetes electorales a los presidentes de las casillas[78].
Se habilitó una sede alterna de operación para la 07 Junta Distrital Electoral y por lo tanto, del 97 Consejo Distrital Electoral[79].
Se siguió en todo momento las recomendaciones del protocolo de seguridad, enviado por oficinas centrales del Instituto Nacional Electoral[80].
En sesión extraordinaria del veintidós de mayo pasado, el consejo responsable acordó cambiar de domicilio las casillas que originalmente se habían fijado en escuelas pertenecientes a la sección 22 de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de las Educación, y de este modo, garantizar la instalación de las casillas[81].
En sesión extraordinaria del veintidós de mayo, se acordó cambiar los centros de recolección de fijos a itinerantes, ante la inminente amenaza de ser objeto de protestas por parte de presuntos integrantes de la sección 22, esto con la finalidad de salvaguardar los paquetes electorales y garantizar su traslado a la sede del 07 Consejo Distrital Electoral[82].
En la misma fecha, también se acordó facultar a los capacitadores asistentes electorales y a los supervisores electorales, para ser los responsables de la recolección y traslado de los paquetes electorales para salvaguardarlos y garantizar su traslado a la sede del consejo responsable.
En sesión extraordinaria de seis de junio de la anualidad en curso, se acordó la aprobación de la sede alterna de la 07 Junta Distrital Ejecutiva como sede del 07 Consejo Distrital Electoral[83].
Las sesiones de seguimiento de jornada electoral y de cómputo, se realizaron en la forma y tiempo que establece la legislación[84].
Se acordó en reunión de coordinación con el Presidente del Consejo Local y de los Presidentes de los demás consejos distritales, para comenzar el traslado de los paquetes electorales hacia los presidentes de las mesas directivas de casilla el treinta y uno de mayo, para ser entregados a ellos el primero de junio posterior, con apoyo de los supervisores y capacitadores-asistentes electorales[85] con el fin de que fuera una medida preventiva ante posibles contingencias.
En sesión permanente de siete de junio del año en curso, la Consejera Presidenta expuso que se le hicieron las solicitudes a los elementos de seguridad para que estuvieran presentes[86].
En la misma sesión, el Vocal de Organización Electoral respectivo informó que las casillas instaladas Espina, Matías Romero, Reforma de Pineda, San Juan Lalana, San Juan Mazatlán, Santa María Chimalapa, Santa María Petapa, Santiago Choapam, Niltepec, Santo Domingo Ingenio y Unión Hidalgo, funcionaron con normalidad[87].
Los anteriores datos, ponen de manifiesto que la autoridad electoral realizó todas las actuaciones que por disposición legal tenía encomendada a fin de que se llevara a cabo el desarrollo de la preparación del proceso electoral y de la jornada comicial, así como también realizó las gestiones necesarias para que las incidencias acontecidas en las elecciones fueran superadas y así permitir el adecuado desarrollo de las elecciones.
Tales situaciones concretas deben verse no únicamente desde el enfoque de los ciudadanos que no pudieron votar debido a las infracciones acontecidas en veintitrés casillas, sino también desde el enfoque de aquellos que sí votaron, y esperan que su voto cuente; incluso debe prevalecer la validez de la elección desde un enfoque de aplicar la justicia en pro de lo que más favorezca a las personas, en el ejercicio de sus derecho al sufragio.
La reforma en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once introdujo múltiples adecuaciones al texto constitucional, siendo para el presente caso, tener en consideración las realizadas al artículo primero constitucional.
En el segundo de los párrafos del referido artículo, se reguló que las normas concernientes a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, siempre a favor de que a las personas se conceda la mayor protección, de ahí que se ordene a todas las autoridades, acorde a sus competencias, respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que los informan, a la vez que les impone obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones.
Así, es posible sostener que dicho párrafo al introducir una norma que refleja que “conceda la mayor protección a las personas”, se instituye como una norma guía y de apertura para interpretar todos los enunciados normativos que contiene la Constitución, que obliga a que todo precepto relacionado con derechos fundamentales se armonice con disposiciones constitucionales y de origen internacional en la materia, a fin de encontrarle el sentido y contenido más integradores.
Es así, que la interpretación pro persona se torna en guía de la interpretación conforme, que a su vez debe regir desde un primer momento toda lectura y operación jurídicas en las que se involucren disposiciones sobre derechos humanos. De esa suerte, la interpretación pro personae, requiere de la armonización de la norma a fin de que se dirija, en todo tiempo, a favorecer a los individuos con la protección más amplia. Lo que a su vez conlleva a extender los alcances de sus derechos al máximo y reducir sus limitaciones al mínimo.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, luego de resolver el expediente Varios 912/2010 relacionada con la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sesión de catorce de julio de dos mil once, determinó que:
El artículo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone la obligación de respetar y proteger los derechos humanos.
Dicho precepto, en armonía con lo señalado por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla, obliga a asumir un control de convencionalidad ex officio.
Dicho control debe ser aplicado de manera difusa, por todos los jueces con funciones jurisdiccionales del país, en términos de lo dispuesto por el artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sólo se actualiza a partir de que se cuestione la violación de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internacionales en la materia.
Se pugna por la convencionalidad de la norma general; sin embargo, si esto no es posible se debe inaplicar al caso concreto.
Las autoridades que no ejerzan funciones jurisdiccionales, deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultados para declarar la invalidez de las normas o desaplicarlas en los casos concretos.
A partir de tales consideraciones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido criterios que ensanchan la protección de los derechos humanos, de conformidad con lo mandatado por el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se evidencia de las tesis aisladas y jurisprudencia cuyo rubro a continuación se insertan:
PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE[88].
CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL[89].
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD[90].
PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS[91].
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS[92].
Por otro lado, como ya se refirió líneas arriba, el nuevo paradigma constitucional vigente en nuestra nación obliga a todas las autoridades del país sin distinción o excepción a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de tal forma que en su aplicación se deben observar los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Los principios arriba señalados, consisten en:
Universalidad, conforme al cual se reconoce a todas las personas todos los derechos sin discriminación, lo que trae como consecuencia que sean exigibles por todos los seres humanos en cualquier contexto político, jurídico, social, y cultural, así como en cualquier momento y lugar.
Indivisibilidad e interdependencia, por el que se reconoce que los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante las autoridades competentes.
El principio de indivisibilidad implica observar a los derechos humanos como una estructura en la cual el valor e importancia de cada uno se incremente por la presencia de otros.
El principio de interdependencia implica la existencia de relaciones recíprocas entre los derechos humanos, en cuanto todos son indispensables para realizar el ideal del ser humano libre.
Progresividad, por el que se busca un desarrollo constante de la satisfacción de los derechos humanos, lo cual implica la no regresividad, de tal forma que todo derecho reconocido, o bien, el contenido y alcance que se ha atribuido a ese derecho, no pueda perder ese carácter.
Así, es de concluirse que el principio pro persona es una institución constitucional la cual permite a los sujetos estatales conducir sus actividades con la finalidad de beneficiar a los individuos, atendiendo a las particularidades de los casos.
Sin embargo, tal principio no es una figura jurídica aislada, sino que, como ha quedado asentado, debe ser aplicada tomando en consideración otros principios constitucionales de la misma magnitud, como son los principios de universalidad, progresividad, interdependencia e indivisibilidad, a fin de potencializar los derechos humanos y resolver de manera íntegra los derechos en juego y no dejar vulnerar otros por la protección de algunos.
Ante tales premisas, es claro que los derechos de votar y ser votado, están estrechamente vinculados; de tal manera que ninguno está por encima del otro y uno depende necesariamente del ejercicio pleno del otro, cumpliendo así con el principio de indivisibilidad.
Partiendo de dicha premisa, si bien en la presente elección se vulneró el derecho de sufragar de aquellos electores que vieron violentado su derecho en las ciento cuarenta y cuatro casillas que no fueron tomadas en consideración, lo cierto es que también deben ponderarse los derechos de las partes que tienen una injerencia en el proceso electoral que nos ocupa, como son:
El derecho de los sesenta mil trecientos cincuenta y siete ciudadanos que sufragaron en el 07 distrito electoral federal, a que sea respetada su voto, cual haya sido su sentido, debido a que ejercieron su derecho a participar en la vida política del país, y ello debe ser respetado y tutelado.
El derecho a ejercer el cargo por el cual fueron electos, por parte de la fórmula de candidatas electas, a través de los sufragios emitidos en la jornada electoral de siete de junio de dos mil quince.
El derecho de la ciudadanía del 07 distrito electoral federal de gozar de los resultados que legítimamente hayan sido obtenidos, pues sobre ellos se ejercerá la representación de la diputación electa.
Así las cosas, se obtiene que, en el caso de adoptar la postura que señalan los actores de anular la elección a fin de beneficiar a los electores que por diversas circunstancias no fueron tomados en consideración al momento de la declaración de la fórmula de la diputación electa, se estaría haciendo nugatorio el derecho de la mayoría de la ciudadanía que sí sufragó, pues como ya se dijo, el electorado participó en el 68% de las casillas previamente aprobadas.
También se haría nugatorio el derecho de las candidatas electas a la diputación federal, puesto que fueron electas por una mayoría ciudadana que a través de su participación y ejerciendo su derecho de decisión política, fueron merecedoras de la confianza ciudadana como la mejor opción para su representación.
Además, porque cómo se explicó en el apartado de la finalidad de la nulidad de las elecciones, en las exposiciones de motivos de las reformas legales y constitucionales a las que se hizo mención, se explicó que el requisito de determinancia es necesario para proteger a la voluntad popular con el fin de que las elecciones no se anulen ante cualquier irregularidad.
Incluso, ese requisito se ve reflejado en el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la causal genérica prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.6.3. Conclusión.
A lo largo de la presente ejecutoria se hace evidente que el proceso electoral federal que tuvo verificativo en diversos distritos del estado de Oaxaca, para renovar a los diputados integrantes del Congreso de la Unión, se desarrolló en graves condiciones de inestabilidad social.
En la víspera de los comicios predominó la constante amenaza por parte de supuestos integrantes de la sección 22 de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación de impedir a toda costa la realización de las elecciones, ejecutando actos lamentables como la toma de instalaciones de la Junta Local Ejecutiva y de las diversas juntas distritales del Instituto Nacional Electoral, así como la intimidación a los funcionarios que las integran; el robo y destrucción de material electoral y la dificultad para hacer entrega oportuna de los paquetes electorales a los ciudadanos que fungirían como presidentes de mesa directiva de casilla, ya fuera por el temor de sufrir alguna represalia o por el cierre de las principales vías de comunicación.
Durante el desarrollo de la jornada electoral imperó un ambiente de violencia e inseguridad provocado por las constantes movilizaciones reputadas a los maestros inconformes, a quienes se les acusa de cometer los actos mencionados.
Estos hechos también provocaron un despliegue importante de las fuerzas de seguridad federal, local y municipal a fin de brindar protección a los funcionarios electorales, votantes, instalaciones del Instituto Nacional Electoral y materiales electorales, evitando en la medida de lo posible que el boicot pretendido por el señalado grupo magisterial se consumara.
Los acontecimientos relatados tuvieron lugar en siete de los once distritos electorales que componen el estado de Oaxaca, lo cual se advierte de las actuaciones realizadas con motivo de la interposición de los juicios de inconformidad radicados ante esta Sala Regional para cuestionar la validez de las elecciones en los distritos 01, 02, 05, 07, 08, 09 y 11, según se advierte en el siguiente cuadro:
| Tuxtepec Distrito 01 | Teotitlán Distrito 02 | Tehuantepec Distrito 05 | Juchitán Distrito 07 | Oaxaca Distrito 08 | Santa Lucía del Camino Distrito 09 | Miahuatlán de Porfirio Díaz Distrito 10 | Pinotepa Distrito 11 |
Ganador | PRI 40,520 | PRI 23,270 | PRD-PT 27,091 | PRI 21,724 | PRD-PT 23,522 | PRD-PT 25,212 | PRI 33,913 | PRI 31,886 |
Segundo lugar | PRD-PT 27,551 | PANAL 12,717 | PRI 23,443 | PRD-PT 16,569 | PRI 23,327 | PRI 18,823 | PAN 19,503 | PRD-PT 20,681 |
Diferencia | 12,969 11.57% | 10,553 14.63% | 3,648 3.89% | 5,155 8.54% | 195 0.19% | 6,389 6.18% | 14,410 14.98% | 11,205 15.47% |
Electores inscritos | 232,591 | 187,107 | 240,762 | 238,336 | 286,362 | 262,210 | 232,308 | 276,881 |
Votantes | 112,114 | 72,124 | 93,866 | 60,357 | 102,217 | 103,321 | 96,215 | 72,405 |
Porcentaje votación | 48.20% | 38.54% | 38.98% | 25.39% | 35.69% | 39.40% | 41.41% | 26.15% |
Casillas aprobadas | 429 | 367 | 418 | 450 | 472 | 455 | 433 | 467 |
Casillas instaladas | 392 (91.38%) | 249 (67.9%) | 371 (88.75% | 306 (68%) | 449 (95.13%) | 452 (99.34%) |
433 (100%)
| 453 (100%) |
Casillas no computadas |
37 (8.62%)
|
118 (32.1%)
Quemados 2 (1.69%) No entregados a las mesas 83 (70.33%) Robados 17 (14.40%) No instaladas 16(13.55%) |
47 (11.24%)
|
144 (32%) Quemadas 71 (15.78%) No instaladas 17 (3.78%) Abandonadas 42 (9.33%) Robadas 2 (0.44%) Suspendidas 7 (1.55%) Otros 5 (1.11%) |
23 (4.87%)
Quemadas 21 (4.4%) Robadas 2 (0.42%) |
3 (0.66%)
Robo de urnas 3 |
11 (2.54%)
Quemadas 11 |
85 (18.76%) No recibidas, quemadas, recibidas
22 computadas en cero y 14 no instaladas por acuerdo previo |
Por lo que atañe al distrito que nos ocupa, en los considerandos anteriores se evidenciaron las consecuencias que trajeron consigo los hechos atribuidos al referido grupo magisterial.
Desde luego, para este juzgador constitucional, las condiciones extremas en las que se celebraron los comicios en el distrito en cuestión se consideran graves y por supuesto que no son deseables. De ahí que se reconozca la legitimidad de la pretensión de los demandantes en el sentido de que se decrete la nulidad de la elección.
Empero, como se indicó, una vez realizado un ejercicio de ponderación entre los diversos valores y principios tutelados por la Constitución federal a través del sistema de medios de impugnación electoral, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que las irregularidades acreditadas en el presente juicio, si bien se estiman graves, reprochables y deseablemente irrepetibles, no tienen la entidad suficiente para provocar la nulidad de elección pretendida al no ser determinantes ni cualitativa o cuantitativamente.
Al respecto, no se debe olvidar que nuestra Carta Magna prevé la existencia del sistema de medios de impugnación en materia electoral a fin de garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades comiciales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.
En este sentido, cobra relevancia el juicio de inconformidad, el cual se constituye como la vía legalmente prevista para cuestionar los resultados de las elecciones federales, teniendo como instrumento fundamental el sistema de nulidades electorales, a través del cual se dejan sin efectos todas aquellas actuaciones irregulares que acontecen en torno a la jornada electoral y que pueden poner en duda los principales valores de la democracia.
El sistema de nulidades electorales permite al juzgador sancionar cualquier conducta ilegal cometida por los sujetos del Derecho electoral (autoridad electoral, partidos políticos y ciudadanos), ya sea declarando la nulidad de la votación recibida en alguna casilla o bien, ante el cumulo de irregularidades, determinando la sanción más severa que se puede aplicar, la nulidad de una elección.
De ahí, que el objetivo primordial del sistema de nulidades electorales sea analizar y eliminar cualquier actuar doloso o negligente por parte de los actores electorales que se constituya en un obstáculo para la calificación de la validez de una elección.
En el caso que se estudia, quedó demostrado que las irregularidades que se presentaron con motivo de la elección impugnada no tuvieron su origen en la actuación ilegal o negligente por parte de la autoridad electoral, los partidos y candidatos contendientes o bien, por los electores; sino que se le atribuye a un grupo ajeno a los sujetos del derecho comicial, como reputan lo fueron los maestros pertenecientes a la sección 22 de la CNTE, quienes en todo tiempo se manifestaron a favor de impedir la realización de las elecciones como mecanismo de presión en contra de las políticas públicas establecidas con la nueva reforma educativa.
De ahí que para este juzgador constitucional no sea posible darle efectos anulatorios que impacten las elecciones, como consecuencia de los actos ilegales provocados por sujetos distintos de los actores electorales.
Adicionalmente, y como ya fue señalado en el cuerpo de esta sentencia, conviene tener presente que, pese a la existencia de las irregularidades apuntadas, en el distrito de mérito subsistiría la votación recibida en las casillas que se instalaron, además de continuar manifiesta una mayoría conformada por los electores que acudieron a votar el día de los comicios; esto es, se considera que la elección es jurídicamente válida porque supera el umbral mínimo para considerar una mayoría simple y por ende, se deben mantener sus resultados.
Lo anterior pone de manifiesto que, no obstante el clima de inestabilidad comentado, el pasado siete de junio, los funcionarios de la junta local y distritales del Instituto Nacional Electoral, pese a los actos de intimidación a los que se les sometió, acudieron puntualmente para participar en todos los actos de la jornada electoral.
De igual forma, los ciudadanos que fueron seleccionados para participar como funcionarios de las mesas directivas de casilla, pese al clima de inseguridad y amenaza que prevaleció, cumplieron con el compromiso democrático conferido por la autoridad electoral. Finalmente, quedó evidenciado que un número importante de ciudadanos salió a las calles a votar, sin importar el clima de inestabilidad que se vivía.
En ese tenor, tal y como se ha manifestado, queda acreditado que existieron diversas conductas irregulares que intentaron afectar al proceso electoral. No obstante ello, tales actos, que se le atribuyen a un grupo ajeno a los sujetos del derecho electoral -como lo es el Sindicato de Maestros- no deben considerarse como decisivos en los resultados de la jornada electoral ni suficientes para boicotear la elección de mérito.
Aunado a lo anterior, se debe considerar que si bien la elección en el distrito en comento se llevó a cabo en condiciones extremas, éste hecho por sí mismo no puede generar como consecuencia la nulidad invocada, ya que se debe privilegiar el compromiso y el gran esfuerzo realizado por las autoridades electorales, ciudadanos y partidos políticos, a fin de tutelar el voto de aquellas personas que se dieron cita el día de la jornada electoral.
Los actores políticos se organizaron y llevaron a cabo la elección para la renovación del poder legislativo, dando cumplimiento con ello al mandato previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, de ahí que deba reconocerse la gran voluntad de llevar a cabo los comicios a pesar de las dificultades que se presentaron.
Por consiguiente, no se puede otorgar mayor valor y determinancia a una serie de conductas ilegales que, en la realidad socio-política de dicha región del país, se intentan establecer como una nueva forma de violentar la voluntad popular y desestabilizar el orden institucional de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
Máxime si se toma en consideración que una de las principales metas y encomiendas de las autoridades electorales es la protección del voto ciudadano y asegurar que éste se respete y cuente como elemento fundamental de la democracia en la tarea de renovación de los poderes representativos del pueblo mexicano.
De lo contrario, de considerar como determinantes esas conductas irregulares realizadas por dicho ente, no sólo constituiría un mal precedente para anular una elección, sino que se alentaría la participación de grupos subversivos para el boicot y sabotaje de procesos electorales venideros.
Ello, porque cualquier sujeto ajeno al proceso electoral podría optar por tener la seguridad de afectar un proceso electoral o perturbar el resultado de una elección mediante este tipo de conductas ilícitas y antijurídicas que, en todo caso, podrían ser constitutivas de algún delito electoral, pero nunca poseedoras de la entidad suficiente para derrotar el efecto democrático del voto ciudadano y menos desestabilizar la paz social.
Por tanto, se debe atender al principio de conservación de los actos válidamente celebrados el cual es recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", lo cual tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:
a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se acrediten plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la norma, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y
b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal. Ello con el fin de evitar que se dañe el derecho de voto activo de otros electores que expresaron válidamente su voluntad. Menos aun cuando no son determinantes y se pretenda dañar una elección como consecuencia de irregularidades orquestadas por sujetos que son ajenos a la relación electoral.
En efecto, pretender que cualquier infracción a la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación en una casilla o elección, no sólo trastocaría el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares sino que, incluso, atentaría contra la validez del voto ciudadano, lo cual podría generar un mal incentivo para propiciar la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación del pueblo en la vida democrática, para la integración de la representación nacional y el acceso ciudadano al ejercicio del poder público.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio esendi de la jurisprudencia 9/98 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[93].
Por tanto, el haberse realizado la elección en condiciones adversas y extremas, no conduce necesariamente a la nulidad de la misma, ya que se debe considerar que los actos irregulares que fueron cometidos, no se provocaron por los actores electorales, sino por presuntamente integrantes de la Coordinadora Nacional de Trabajadores del Estado, cuya actividad magisterial es diferente a la acción y funciones democráticas para la renovación de los poderes.
En ese orden de ideas, se debe respetar y privilegiar la votación recibida el día de la jornada electoral, ya que ésta corresponde a la mayoría de los electores en el distrito electoral federal que nos ocupa. De ahí que deba prevalecer la validez de la elección.
Por lo tanto, es infundada la pretensión de nulidad de la elección, y lo conducente es confirmar la validez de la elección de la diputación correspondiente al 07 distrito electoral federal en Oaxaca, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez dada a la fórmula integrada por Yarith Tannos Cruz y Mayra Herrera Saynes, como propietaria y suplente respectivamente.
DÉCIMO. Solicitud de medidas de apremio. El partido MORENA solicitó mediante escrito de veintiuno de julio del presente año, que se le impusiera una medida de apremio al 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, debido a que en su concepto, ésta se dilató en realizar el trámite que indica la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, no ha lugar a imponer medida de apremio alguna al citado consejo, toda vez que, de las constancias que obran en autos se desprende que la demanda del partido accionante se presentó el quince de junio del presente año, y la responsable dio aviso de la presentación del juicio de inconformidad a este órgano jurisdiccional el mismo quince de julio; inició de manera inmediata la publicitación del medio de impugnación por el término de setenta y dos horas, y recepcionó el escrito de tercero interesado, e integró la documentación relacionada y pertinente, conforme a lo previsto en los artículos 17, párrafo 1, incisos a) y b), y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, la demanda, sus anexos, la documentación del trámite, los documentos relacionados con el juicio de inconformidad, el informe circunstanciado y demás constancias, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinticuatro de junio pasado.
Como se observa, las actuaciones que prevé la legislación sustantiva electoral federal se han realizado, como quedó establecido en el considerando segundo de esta sentencia, el plazo que esta Sala tiene para resolver los juicios de inconformidad concluye el tres de agosto del presente año, de ahí que sea inconcuso que se cuenta con el tiempo suficiente para analizar a cabalidad los planteamientos realizados por el incoante.
Lo que conlleva a concluir que la remisión del juicio de inconformidad SX-JIN-89/2015 que llegó a esta Sala el veinticuatro de junio del presente año, no deparó perjuicio alguno al partido actor.
Por último, en el caso de que se reciban constancias relacionadas con los expedientes de mérito, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que agregue las mismas a los respectivos expedientes, para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios con las claves SX-JIN-89/2015, SX-JIN-90/2015, SX-JIN-92/2015, SX-JIN-93/2015, SX-JDC-751/2015, SX-JDC-752/2015, SX-JDC-753/2015 y SX-JDC-754/2015 al diverso SX-JIN-86/2015, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo, la declaración de validez de la elección de la diputación federal en el 07 distrito electoral federal en Oaxaca, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez dada a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por Yarith Tannos Cruz y Mayra Herrera Saynes, como propietaria y suplente, respectivamente.
TERCERO. En el caso de que se reciban constancias relacionadas con los expedientes de mérito, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que agregue las mismas a los respectivos expedientes, para su legal y debida constancia.
NOTIFÍQUESE; personalmente al tercero interesado; por correo electrónico al actor en el juicio SX-JIN-89/2015; por correo electrónico u oficio con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General y al 07 Consejo Distrital en el estado de Oaxaca, ambos del Instituto Nacional Electoral, así como a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y por estrados a los actores de los juicios SX-JIN-86/2015, SX-JIN-90/2015, SX-JIN-92/2015, SX-JIN-93/2015, SX-JDC-751/2015, SX-JDC-752/2015, SX-JDC-753/2015 y SX-JDC-754/2015, y a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 3, inciso c), y 5, y 60, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 102, 103, 106, 108 y 110, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, en su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Al Partido Revolucionario Institucional se le reconoce el carácter de tercero interesado en los presentes juicios, tal y como se precisa en el considerando SEXTO de esta sentencia.
[2] Ver sentencia del juicio SUP-JRC-462/2015.
[3] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 364 a 366.
[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12.
[5] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 593 a 594.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 215 a 216.
[7] Las casillas impugnadas coinciden con las controvertidas en las demandas que integraron los expedientes SX-JIN-89/2015, SX-JIN-JIN-93/2015, SX-JDC-753/2015 y SX-JDC-754/2015.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, página 125.
[9] En el “Informe sobre el avance en la instalación de casillas y el desarrollo de la Jornada Electoral” se advierte el listado de 139 casillas con irregularidades.
[10] Visible a fojas 6 y 7 del oficio INE/OAX/CD07/SC/0046/2015.
[11] Véanse sentencias de los juicios SUP-JRC-414/2004 y SUP-JRC166/2005.
[12] Consultable en la Compilación 1997-2013: 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 390-393.
[13] Según consta en el Informe de la Presidenta del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, relativo a la elección de diputaciones federales, en virtud del Requerimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante Acuerdo de fecha 4 de julio de 2015.
[14] Visible en el punto 9 de las demandas.
[15] Consultable en la Compilación 1997-20131997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 445-446.
[16] Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 121-126, séptima parte, p. 81.
[17] Consultable en la Compilación 1997-2013, 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 532-534.
[18] Compilación en la Compilación 1997-2013, 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 328-330.
[19] Consultable en el cuaderno principal del expediente SX-JIN-86/2015.
[20] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 532-534.
[21] Consultable en la Compilación 1997-20131997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 474-475.
[22] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 1576-1577.
[23] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 469-470.
[24] Datos que se corroboran en el anexo 1 de esta Sentencia.
[25] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 1592 a 1593.
[26] http://cronica.diputados.gob.mx/DDebates/56/2do/Extra/19960731.html
[27] http://cronica.diputados.gob.mx/DDebates/56/3er/Ord1/19961107.html
[28] Dicha reforma constitucional fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007.
[30] Véase sentencia del juicio SUP-JIN-358/2012.
[31] Lo anterior, puede consultarse en la tesis X/2001 de rubro “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 1159-1160.
[32] Observación General No. 25, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 25 - La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, 57º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 194 (1996), pár. 19.
[33] Véase jurisprudencia 27/2002, de rubro “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, página 296.
[34] SUP-JRC-473/2015 y acumulado, SUP-JRC-517/2015.
[35] Véase Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, párrafo 123.
[36] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, página 532.
[37] Ver SUP-REC-297/2015 y SUP-REC-295/2015.
[38] Ver sentencia SUP-JIN-359/2012.
[39] SUP-JIN-359/2012
[40] Jurisprudencia 39/2002, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO”, en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, página 469.
[41] Tesis XXXI/2004, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, página 1568.
[42] Jurisprudencia 20/2004 de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”, consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, página 685.
[43] Ver sentencia SUP-JDC-306/2012.
[44] Consultable en los autos del expediente identificado con la clave SX-JIN-86/2015 del índice de esta Sala Regional, el cual se invoca como hecho notorio en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[45] Situación que de manera similar también refieren el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, y el 07 Consejo Distrital en Juchitán de Zaragoza, respecto de las instalaciones de éste mismo, en sus respectivos oficios INE/PCL/0504/2015 y oficio INE/OAX/CD07/SC/0046/2015.
[46] Idem.
[47] Idem.
[48] Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, por el cual aprobó que los Consejos Locales y Distritales del citado Instituto, por causa de fuerza mayor o caso fortuito autorizaran la celebración de sus sesiones en sedes alternas, así como que el personal de las Juntas Locales y Distritales respectivas, desarrollaran sus funciones en las sedes que para ello se determinaren.
[49] Resultados que son hechos notorios en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque dichos datos se encuentran en autos de los expedientes respectivos que forman parte del índice de esta Sala Regional.
[50] Cabe señalar que 14 casillas se determinaron no instalar, por acuerdo A28/INE/OAX/CD11/06-06-2015.
[51] “Minuta de trabajo de los integrantes del 07 Consejo Distrital Electoral para acordar la “Logística para realizar una eventual toma de las instalaciones de la 07 Junta Distrital Ejecutiva por parte de integrantes de la sección XXII, de la CNTE”, y “Acta circunstanciada que se levanta con motivo de la apertura de la bodega electoral y entrega de paquetes electorales a supervisores y capacitadores asistentes electorales para ser entregados a los presidentes de mesas directivas de casilla para la elección de diputado federal en el 07 Distrito Federal Electoral en el Estado de Oaxaca en la Jornada electoral del 07 de junio de 2015”.
[52] “Acta circunstanciada que se levanta para hacer constar hechos relacionados con la toma y destrucción de las instalaciones y equipos de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca” y en el “Oficio INE/PCL/0504/2015, de diecisiete de julio de dos mil quince, signado por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca”.
[53] “Acta circunstanciada que se levanta para hacer constar hechos relacionados con la toma y destrucción de las instalaciones y equipos de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca”.
[54] Oficio INE/OAX/CD07/SC/0046/2015, de diecisiete de julio de dos mil quince, firmado por la Consejera Presidenta del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, en el estado de Oaxaca.
[55] “Acta circunstanciada que se levanta para hacer constar hechos relacionados con la devolución y entrega de las instalaciones (sic) la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca”.
[56] Según se desprende del Oficio INE/OAX/CD07/SC/0046/2015, de diecisiete de julio de dos mil quince, firmado por la Consejera Presidenta del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, en el estado de Oaxaca, Acta: 19/EXT/07-06-2015, aprobada en lo particular el diez de julio del año en curso por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, y del Informe sobre el avance en la instalación de casillas y el desarrollo de la Jornada Electoral rendido por el Vocal de Organización Electoral de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.
[57] Según lo informa la Consejera Presidenta del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, en el estado de Oaxaca en el oficio INE/OAX/CD07/SC/0046/2015, de diecisiete de julio de dos mil quince.
[58] Idem.
[59] Idem.
[60] Acta: 19/EXT/07-06-2015, aprobada en lo particular el diez de julio del año en curso por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, pp. 9 y 10.
[61] Ídem, página 40.
[62] Ídem, páginas 63 a 68.
[63] Informe sobre el avance en la instalación de casillas y el desarrollo de la Jornada Electoral rendido por el Vocal de Organización Electoral de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.
[64] Como se desprende del oficio INE/OAX/CD07/SC/0049/2015, de veintiséis de julio del año en curso, signado por la Secretaria del 07 Consejo Distrital en Juchitán de Zaragoza.
[65] Visible a fojas 8 y 9 del Acta.
[66] Las cuales fueron desahogadas mediante una diligencia de certificación de contenido de medios magnéticos, realizada el veintinueve de julio del año en curso, y de la cual se hizo constar la existencia de diverso videos. Tal diligencia puede consultarse en el expediente principal del juicio SX-JIN-90/2015.
[67] Criterio similar al sostenido por la Sala Superior en la sentencia SUP-REC-57/1997.
[68] Véase jurisprudencia P./J. 46/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO TRANSITORIO QUE SE ADICIONÓ A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS, CONTENIDO EN EL DECRETO 206, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, EL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL, Y QUE ESTABLECE UNA MODIFICACIÓN RESPECTO A LA FECHA DE INICIO DEL PROCESO ELECTORAL EN ESE ESTADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, abril 2001, novena época, p. 751.
[69] Según lo informa la Consejera Presidenta del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, en el estado de Oaxaca en el oficio INE/OAX/CD07/SC/0046/2015, de diecisiete de julio de dos mil quince, y en el oficio INE/PCL/0504/2015, de diecisiete de julio de dos mil quince, por el que informó las incidencias acontecidas en el 07 distrito electoral federal y el contexto socio-político.
[70] Según lo informa la Consejera Presidenta del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, en el estado de Oaxaca en el oficio INE/OAX/CD07/SC/0046/2015, de diecisiete de julio de dos mil quince.
[71] Idem.
[72] Idem.
[73] Idem.
[74] Idem.
[75] Idem.
[76] Idem.
[77] Idem.
[78] Idem.
[79] Idem.
[80] Idem.
[81] “A23/INE/OAX/07CD/22-05-2015, por el que se aprueban los ajustes a la ubicación de casillas, por causas supervenientes que se instalarán en este distrito electoral el siete de junio de dos mil quince en el marco del proceso Electoral Federal 2014-2015”.
[82] “A25/INE/OAX/07CD/22-05-2015, por el que se modifican los mecanismos para la recolección de la documentación de las casillas electorales que se instalarán en este distrito electoral el siete de junio de dos mil quince, y se desinan a los funcionarios responsables y de apoyo de cada mecanismo aprobado”.
[83] “A32/INE/OAX/07CD/22-05-2015, por el que se autoriza el cambio de sede del Instituto Nacional Electoral del Estado de Oaxaca, de conformidad al Acuerdo INE/CG348/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral”.
[84] Según lo informa la Consejera Presidenta del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, en el estado de Oaxaca en el oficio INE/OAX/CD07/SC/0046/2015, de diecisiete de julio de dos mil quince.
[85] Oficio INE/PCL/0504/2015, de diecisiete de julio de dos mil quince, del 07 Consejo Distrital por el que informó las incidencias acontecidas en el 07 distrito electoral federal y el contexto socio-político, y el
[86] Acta: 19/EXT/07-06-2015, aprobada en lo particular el diez de julio del año en curso por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.
[87] Acta: 19/EXT/07-06-2015, aprobada en lo particular el diez de julio del año en curso por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.
[88] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, Jurisprudencia: 107/2012, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[89] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Décima Época, Instancia: Pleno, Tesis: P. LXVI/2011 (9a.), Tesis Aislada.
[90] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Décima Época, Pleno, Tesis: P. LXVII/2011(9a.), Tesis Aislada.
[91] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Décima Época, Pleno, Página: 551, Tesis: P. LXVIII/2011 (9a.), Tesis Aislada.
[92] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Tesis LXIX/2011, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[93] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 532 a 534.