SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SX-JIN-86/2018

ACTOR: NUEVA ALIANZA

AUTORIDAD RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS, CON CABECERA EN TUXTLA GUTIÉRREZ

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

COLABORÓ: HUMBERTO OLIVERIO HERNÁNDEZ REDUCINDO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por Nueva Alianza[1] contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional del 09 distrito electoral federal en Chiapas, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

ÍNDICE

SUMARIO

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO. Causales de improcedencia

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

QUINTO. Fecha límite para resolver los juicios de inconformidad

SEXTO. Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio

SÉPTIMO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla

OCTAVO. Pronunciamiento sobre el Sistema Informático de la Jornada Electoral del Instituto Nacional Electoral (SIJE)

NOVENO. Agravios inoperantes en nulidad de votación recibida en casilla

RESUELVE

SUMARIO

Esta Sala Regional decide confirmar los actos impugnados, al resultar ser inoperantes los planteamientos del actor con los que sustenta las causales de nulidad de votación recibida en las casillas.

ANTECEDENTES

I. Contexto

1.           Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

2.           Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho,[2] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

3.           Sesión de cómputo distrital. En su oportunidad, el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Chiapas, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez,[3] realizó el cómputo de la elección antes citada, mismo que arrojó los resultados siguientes:

Total de votos en el distrito[4]

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A 

NÚMERO

LETRA

bl

PAN

15114

Quince mil ciento catorce

bl

PRI

9949

Nueve mil novecientos cuarenta y nueve

bl

PRD

2206

Dos mil doscientos seis

bl

PVEM

5352

Cinco mil trescientos cincuenta y dos

bl

PT

7891

Siete mil ochocientos noventa y uno

bl

MC

4691

Cuatro mil seiscientos noventa y uno

bl

NUEVA ALIANZA

4481

Cuatro mil cuatrocientos ochenta y uno

bl

MORENA

119798

Ciento diecinueve mil setecientos noventa y ocho

bl

PES

5790

Cinco mil setecientos noventa

bl

PAN PRD MC

519

Quinientos diecinueve

bl

PAN PRD

136

Ciento treinta y seis

bl

PAN MC

85

Ochenta y cinco

bl

PRD MC

45

Cuarenta y cinco

bl

PRI PVEM NA

252

Doscientos cincuenta y dos

bl

PRI PVEM

309

Trescientos nueve

bl

PRI NA

235

Dos cientos treinta y cinco

bl

PVEM NA

82

Ochenta y dos

blbl

PT MORENA PES

3604

Tres mil seiscientos cuatro

bl

PT MORENA

1266

Mil doscientos sesenta y seis

blbl

PT PES

142

Ciento cuarenta y dos

blbl

MORENA PES

813

Ochocientos trece

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

389

Trescientos ochenta y nueve

bl

VOTOS NULOS

10241

Diez mil doscientos cuarenta y uno

 

TOTAL

193390

Ciento noventa y tres mil trescientos noventa

Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos/as

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A  

NÚMERO

LETRA

bl

PAN

15398

Quince mil trescientos noventa y ocho

bl

PRI

10306

Diez mil trescientos seis

bl

PRD

2469

Dos mil cuatrocientos sesenta y nueve

bl

PVEM

5631

Cinco mil seiscientos treinta y uno

bl

PT

9796

Nueve mil setecientos noventa y seis

bl

MC

4929

Cuatro mil novecientos veintinueve

bl

NUEVA ALIANZA

4723

Cuatro mil setecientos veintitrés

bl

MORENA

122040

Ciento veintidós mil cuarenta

bl

PES

7468

Siete mil cuatrocientos sesenta y ocho

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

389

Trescientos ochenta y nueve

bl

VOTOS NULOS

10241

Diez mil doscientos cuarenta y uno

 

TOTAL

193390

Ciento noventa y tres mil trescientos noventa

Votación final obtenida por los/as candidatos/as

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/LAS CANDIDATOS/AS

PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIÓN O CANDIDATO

NÚMERO

LETRA

bl

22796

Veintidós mil setecientos noventa y seis

bl

20660

Veinte mil seiscientos sesenta

blbl

139304

Ciento treinta y nueve mil trescientos cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

389

Trescientos ochenta y nueve

VOTOS NULOS

10241

Diez mil doscientos cuarenta y uno

Cómputo de representación proporcional[5]

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIÓN O CANDIDATO

VOTOS

LETRA

bl

PAN

15586

Quince mil quinientos ochenta y seis

bl

PRI

10435

Diez mil cuatrocientos treinta y cinco

bl

PRD

2485

Dos mil cuatrocientos ochenta y cinco

bl

PVEM

5669

 Cinco mil seiscientos sesenta y nueve

bl

PT

9878

 Nueve mil ochocientos setenta y ocho

bl

MC

4971

Cuatro mil novecientos noventa y uno

bl

NUEVA ALIANZA

4748

Cuatro mil setecientos cuarenta y ocho

bl

MORENA

123328

Ciento veintitrés mil trescientos veintiocho

bl

PES

7483

Siete mil cuatrocientos ochenta y tres

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

392

Trescientos noventa y dos

bl

VOTOS NULOS

10283

Diez mil doscientos ochenta y tres

 

TOTAL

195258

Ciento noventa y cinco mil doscientos cincuenta y ocho

4.           El seis de julio, el consejo distrital declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia” conformada por los partidos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social.[6]

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

5.           Demanda. El nueve de julio, el partido actor presentó escrito de demanda de juicio de inconformidad.

6.           Recepción y turno. El dieciséis de julio se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el expediente y sus anexos y, en la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JIN-86/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7.           Radicación, admisión y cierre de Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse del cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, realizado por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chiapas, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, que corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

9.           Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo primero, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 34, apartado 2, inciso a), 49, 50 apartado 1, incisos b) y c), y 53, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

SEGUNDO. Tercero interesado

10.      En el juicio comparece el instituto político MORENA como tercero interesado, a través de Estrella Marisol Camacho Toledo quien se ostenta como representante del citado partido.

11.      Lo anterior, de conformidad con los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, 17, apartado 4, en relación con el 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios, pues el escrito de tercero interesado cumple con lo siguiente.

12.      Forma. Fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, y se formula la oposición a las pretensiones del actor mediante la exposición de los argumentos.

13.      Oportunidad. La demanda se presentó dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación, pues el plazo transcurrió de las diecinueve horas del nueve de julio a la misma hora del doce siguiente, y la presentación se efectuó a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos del doce de julio.[8]

14.      Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación de MORENA, como integrante de la coalición que obtuvo el triunfo en la elección controvertida, por tanto, tiene un derecho incompatible respecto del inconforme, toda vez que éste controvierte los resultados del cómputo distrital.

15.      La personería de quien comparece en representación de MORENA se encuentra reconocida en autos.[9] Además, la autoridad responsable le reconoce ese carácter en su informe circunstanciado.

TERCERO. Causales de improcedencia

16.      MORENA señala que en el presente juicio se actualizan las causales de improcedencia, previstas en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionadas con los diversos 9 y 11, además del incumplimiento de requisitos de la demanda señalados en el artículo 52 de la citada Ley General. Dichas causales de improcedencia son infundadas.

17.      Lo anterior, porque, como se analizará en el capítulo siguiente, la demanda del juicio de inconformidad presentada por Nueva Alianza sí satisface los requisitos exigidos por la citada Ley Adjetiva Electoral.

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

18.      Respecto de los requisitos generales del juicio, así como los especiales de procedibilidad, en términos de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 52, apartado 1, 54, apartado 1, inciso a), y 55, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, están justificados conforme lo siguiente.

Requisitos generales:

19.      Oportunidad. El escrito de demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, toda vez que el cómputo de la elección materia de este asunto concluyó el seis de julio y la demanda se presentó el nueve siguiente.[10]

20.      Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que el juicio es promovido por parte legítima, es decir, por un partido político con registro nacional, Nueva Alianza.

21.      Respecto a la personería de Luis Alberto Vázquez Pimentel, quien comparece como representante del instituto político citado, está reconocida ante el órgano responsable, como se observa del acta del cómputo de la elección en estudio, por el principio de representación proporcional.[11] Además, la autoridad responsable le reconoce la personería en su informe circunstanciado.

Requisitos especiales:

22.      Señalamiento de la elección que se impugna. La parte actora en su escrito de demanda señala la elección que impugna, objeta los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, respecto del 09 distrito electoral federal en Chiapas.

23.      Mención individualizada del acta de cómputo distrital. La parte actora precisa las actas de los cómputos de la elección de diputados por ambos principios del 09 distrito electoral federal en Chiapas y, en principio, señala las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.

QUINTO. Fecha límite para resolver los juicios de inconformidad

24.      El límite para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados federales es el tres de agosto del año de la elección, esto de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u), y 327, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 58 y 69 de la Ley General de Medios.

25.      El artículo 44, apartado 1, inciso u), invocado, establece como atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del principio de representación proporcional: efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos, la declaración de validez de la elección, la asignación de diputados y entrega de constancias; a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección.

26.      Por otra parte, el artículo 327 citado, señala que el Consejo General hará la asignación una vez resueltas las impugnaciones, por el Tribunal Electoral, a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección.

27.      En ese sentido, respecto de la elección que nos ocupa, el sistema de medios de impugnación prevé el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, como lo dispone el artículo 3, apartado 2, de la Ley General de Medios.

28.      Así, los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados, deberán quedar resueltos el día tres de agosto, como lo establece en artículo 58 de la Ley General de Medios.

29.      Además, el recurso de reconsideración es el medio para impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales respecto en los juicios de inconformidad; siendo competente para resolver ese recurso la Sala Superior de este Tribunal, mismo que deberá ser resuelto a más tardar el día diecinueve de agosto del año de la elección, como se desprende de los de los artículos 61, 64 y 69 de la citada Ley General citada.

30.      Es de señalarse que en el proceso electoral federal que transcurre se eligieron en el país diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; senadores y Presidente de la República.

31.      Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone, por una parte, que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.

32.      Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el tres de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.

33.      Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos y, posteriormente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizara la asignación de diputados.

34.      Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un error involuntario del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.

35.      En consecuencia, aún y cuando se establezca que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el veintitrés de agosto o el veintitrés de julio del año de la elección, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputados y que prevé como límite para resolver a más tardar el tres de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.

SEXTO. Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio

36.      La pretensión de Nueva Alianza es que se declare la nulidad de la votación de las casillas y por las causales precisadas en la tabla siguiente.

No.

Casilla

Causales de Nulidad de Votación Recibida en Casilla.

Artículo 75 de LGSMIME

a)

e)

g)

i)

1.      

1610 E1 C1

X

 

 

 

2.      

1634 C2

X

 

 

 

3.      

1637 B1

X

 

 

 

4.      

1644 C2

X

 

 

 

5.      

1645 C1

X

 

 

 

6.      

1700 C3

X

 

 

 

7.      

1932 B1

X

 

 

 

8.      

1955 B1

X

 

 

 

9.      

2012 B1

X

 

 

 

10.  

2023 B1

X

 

 

 

Total

Diez

 

 

 

 

 

37.      Lo anterior, con la finalidad de reducir de forma sustancial la votación válida emitida en la elección de diputados federales y preservar su registro como partido político nacional.

38.      Los agravios y causales de nulidad de votación recibida en casilla serán analizados en forma conjunta, incluso agrupándolos en varias causales de nulidad, al advertirse similitud en la exposición de los argumentos correspondientes.

39.      Posteriormente, de ser el caso, se estudiarán las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el orden en que son enlistadas en el Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

40.      Dicho análisis es admisible, ya que lo fundamental es que los agravios sean estudiados, independientemente del método que se adopte para su examen; lo cual tiene apoyo en el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[12]

SÉPTIMO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla

41.      El estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración que el elemento determinante deberá colmarse en cada uno de los supuestos que prevé el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

42.      Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE.[13]

43.      La misma jurisprudencia precisa que el señalamiento expreso o implícito del elemento determinante repercute únicamente en la carga de la prueba.

44.      Así, cuando el supuesto o hipótesis legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que ello es determinante para el resultado de la votación.

45.      En cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito significa que por la magnitud del hecho irregular o la dificultad de su prueba existe la presunción salvo prueba en contrario de que la irregularidad es “determinantepara el resultado de la votación.

46.      Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se actualizará la nulidad.

47.      Para analizar el elemento de la determinancia, se utiliza cualquiera de los dos criterios siguientes:

        Cuantitativo o aritmético

        Cualitativo

48.      Lo anterior, sin perder de vista “el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, al momento de analizar el elemento.

49.      Sirven de apoyo los criterios contenidos en las jurisprudencias 39/2002 y 9/98, de rubros "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO"[14] y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[15]

50.      El principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, se caracteriza por los siguientes aspectos fundamentales:

a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se acrediten plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y

b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros.

51.      Así, dicho principio parte de la base de que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla.

52.      Por ende, para analizar la trascendencia de la irregularidad para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, se acude a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, con relación al elemento denominado determinante.

53.      El criterio cuantitativo o aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que la determinancia se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, ya que, de no presentarse la irregularidad, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar podría alcanzar el mayor número de votos.

54.      El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que, si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico que tutela cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.

55.      Por lo expuesto, es que se desestima el planteamiento del actor, en el sentido de que se conceda una excepción al principio de determinancia, a partir de considerar que resultaría determinante para la preservación del registro partidario de Nueva Alianza, al considerar sustancial la tutela del derecho de libre asociación política, base de la existencia de los partidos políticos.

56.      En efecto, como es sabido, por regla general, una irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla, únicamente cuando la magnitud de esa específica irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla.

57.      En tal situación, se respetan cabalmente principios y reglas que conforman el sistema de nulidades electorales en materia electoral, toda vez que la irregularidad decretada produce la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla; la única irregularidad que sirve de base para establecer el carácter determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla es la que ocurre en la misma; los efectos de la nulidad decretada respecto de esa casilla se contraen exclusivamente a la votación ahí recibida; finalmente, la eventual modificación de los resultados del cómputo de la elección impugnada es una mera consecuencia de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en la casilla de que se trate.

58.      De tal forma que, en ningún momento, se anulan votos en lo individual ni el carácter determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla se establece en función de irregularidades suscitadas en otras que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a una recomposición que consecuentemente mantuviera el registro de un partido político (por no obtener el mínimo porcentaje de votación requerido por la ley), sino que la única irregularidad que sirve de base para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla es la ocurrida en ella, individualmente considerada.

59.      Es decir, ni se acumulan presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se comunican los efectos de la nulidad decretada en una sola con alguna otra.

60.      Lo anterior, conforme a la razón esencial de la tesis XVI/2003 de rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA.[16]

61.      Situación distinta se daría, si a partir de la declaración de nulidad de votación recibida en una casilla, por sí misma, produzca el alcanzar la barrera mínima legal de preservar el registro como partido político.

62.      Debido a que, una de las causas de perdida de registro de un partido político nacional es la de no obtener en la elección ordinaria anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

63.      Tal y como lo establece el artículo 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos.

OCTAVO. Pronunciamiento sobre el Sistema Informático de la Jornada Electoral del Instituto Nacional Electoral (SIJE)

64.      Previo al estudio de las causales de nulidad de casilla esgrimidas por el actor, es pertinente aclarar en relación a su argumento de que las irregularidades de la votación de las casillas que impugna se advierten del Sistema Informático de la Jornada Electoral (SIJE) del Instituto Nacional Electoral que éste es un proceso de recopilación, transmisión, captura y disposición de información que se implementa en las juntas distritales ejecutivas del Instituto, bajo la supervisión de las juntas locales ejecutivas, con el fin de dar seguimiento, a través de una herramienta informática, a los aspectos más importantes que se presentan el día de la Jornada Electoral en las casillas electorales;[17] conforme a lo previsto por el artículo 315, numeral 1, del Reglamento de elecciones.[18]

65.      En ese sentido, el objetivo de instalación y operación del Sistema Informático es de informar de manera permanente y oportuna al Consejo General, a los Consejos Locales y distritales del Instituto y a los Organismos Públicos Locales Electorales, sobre el desarrollo de la Jornada Electoral, es decir, es una herramienta de información entre los órganos del Instituto y los organismos locales, conforme lo establece el artículo 316, numerales 1 y 2, del Reglamento en cita.

66.      Cabe señalar que al ser el sistema una herramienta de recopilación de información, el insumo de ésta consiste en la documentación electoral generada en cada casilla y en la etapa de preparación por el respectivo consejo distrital.

67.      Por tanto, con independencia de que el actor ofrezca o no datos de dicho sistema para acreditar las causales de nulidad hechas valer, el análisis probatorio respecto a las casillas impugnadas se realizará con base en el expediente electoral integrado en cada una de éstas.

NOVENO. Agravios inoperantes en nulidad de votación recibida en casilla  

68.      El actor invoca las hipótesis de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siguientes.

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

69.      Al respecto, esta Sala Regional considera que los agravios en que el actor sustenta la pretendida nulidad de la votación recibida en casilla son inoperantes en atención a las siguientes razones.

70.      Cuando se resuelvan los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el juicio de inconformidad, la Sala Regional debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan derivarse claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda, ello atendiendo a lo dispuesto por el artículo 23, apartado 1, de la Ley General de Medios.

71.      El deber precisado está íntimamente vinculado con la carga procesal impuesta a los demandantes de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, apartado 1, inciso e), del referido ordenamiento legal.

72.      Así, de los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja exige, por un lado, que en la demanda exista la expresión de agravios, aunque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.

73.      Ahora bien, en atención a la finalidad tuitiva que reviste la instauración de la figura de la suplencia de la queja deficiente, los hechos a partir de los cuales es válido deducir los agravios, no se limitan a aquellos tradicionalmente contenidos en el apartado de la demanda identificados formalmente como tales, sino en general y con independencia del lugar en el cual se encuentren, cualquier expresión de acontecimientos fácticos, el señalamiento de actos o, inclusive, la invocación de preceptos normativos, pues en mayor o menor medida, todas estas locuciones conllevan o refieren hechos, a partir de los cuales, —una vez adminiculados con el resto de los hechos y conceptos de agravio—, permiten al juzgador advertir con claridad, la causa generadora de efectos perjudiciales en contra del promovente.

74.      Por otra parte, este Tribunal ha sostenido en forma reiterada, que la institución de la suplencia en la expresión de agravios sólo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que el actor omitió señalar en su respectivo escrito de demanda, en razón de que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación en el papel del promovente.

75.      Esto encuentra sustento en la tesis XXXI/2001 de rubro: "OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL".[19]

76.      En este sentido, un requisito que debe contener el escrito de demanda es hacer mención de las casillas que la parte actora impugna, así como la expresión en forma clara y precisa de cuáles fueron las irregularidades que afirma existieron en cada una de las casillas relativas a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley General de Medios.

77.      En este orden de ideas, es necesario precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que de esta forma este órgano jurisdiccional pueda avocarse al estudio de las mismas y estar en aptitud de determinar si le asiste o no la razón; y no como lo señala la parte actora, al simplemente realizar una descripción genérica del marco normativo que rige la integración de las mesas directivas de casilla e invocar jurisprudencia relacionada para sustentar la nulidad de las casillas por la causal prevista en el citado inciso e) del artículo 75 de la citada ley adjetiva, pero sin señalar las casillas en las que invoca tal nulidad y que se advierte de la siguiente tabla que inserta en su demanda:[20]

 

NO.

CASILLA

TIPO

FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

78.      De igual forma sucede con la pretendida causal de nulidad prevista en el inciso g) del referido artículo 75, en donde el actor describe el marco normativo de dicha causal y señala genéricamente que le causa agravio “el hecho de que en diversas casillas instaladas el día de la jornada electoral se le haya permitido sufragar a ciudadanos sin credencial para votar o sin que sus nombres aparecieran en la lista nominal de electores, en las siguientes casillas:… situación que se suscitó de manera reiterada en las casillas previamente señaladas generando un total de 4500 votos recibidos de forma indebida… ”

79.      Sin embargo, ni en el cuadro correspondiente de su demanda, ni en algún apartado de la misma, precisa las casillas sobre las cuales, a su juicio, se actualiza la invocada causal de nulidad. 

80.      Tal situación la repite el actor respecto a la causal de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que señala que tal causal se actualiza respecto de diversas casillas, pero sin precisarlas en el cuadro que para tales efectos inserta en su demanda, tal como se observa de la siguiente transcripción:

“En efecto, la voluntad ciudadana fue coaccionada mediante violencia ejercida sobre los electores y/o miembros de la mesa directiva en las siguientes mesas directivas de casilla”

CASILLA/TIPO

Tipo de violencia ejercida

Reseña de los hechos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

81.      Es importante enfatizar que el requisito de mencionar de forma individualizada las casillas cuya votación se pretende anular, no puede tenerse por colmado con la mera descripción de las causales en las que se encuentra la irregularidad, o exposición incompleta de los elementos que deben exponerse para tener por debidamente configurada la causal de nulidad de votación recibida en casilla, sino que el promovente debe precisar, entre otros, el señalamiento de las casillas.

82.      Esta exigencia se basa en la necesidad de que la parte actora exponga al juzgador, a través de sus afirmaciones, las circunstancias que constituyan la causa de pedir de su pretensión, esto es, los hechos concretos que sustentan su petición.

83.      El ahora demandante incumplió con la carga procesal de su afirmación ya que la suplencia no autoriza el examen oficioso de las irregularidades que pudieron ocurrir en las casillas cuyos datos, resultados, irregularidades o anomalías ni siquiera se proporcionaron por el inconforme, a pesar de que le correspondía cumplir con ese gravamen procesal.

84.      Lo anterior en términos de lo previsto por artículos 9, apartado 1, inciso f), 15 apartado 2, así como el 52, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios.

85.      El cumplimiento de esta carga procesal permite que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar si las afirmaciones de las partes se encuentran demostradas a través de los medios de prueba aportados al proceso.

86.      De lo contrario, es decir, si no existen afirmaciones del actor que sirvan de base a la pretensión aducida, falta la propia materia de juzgamiento.

87.      Así, si en el caso concreto, el actor omitió señalar siquiera las casillas en que a su juicio se actualizan las causales de nulidad previstas en los incisos e), g), e i), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es indudable que los agravios en los que hace descansar tales causales resultan inoperantes. 

88.      Finalmente, en un supuesto similar se encuentran los argumentos del partido actor en los que basa la nulidad de la votación recibida en las casillas que se enlistan enseguida, por la causal prevista en el inciso a) del artículo 75 multireferido.[21]

No.

Casilla

1.      

1610 E1 C1

2.      

1634 C2

3.      

1637 B1

4.      

1644 C2

5.      

1645 C1

6.      

1700 C3

7.      

1932 B1

8.      

1955 B1

9.      

2012 B1

10.  

2023 B1

89.      En tales casillas el partido actor aduce que se instalaron en un lugar distinto al aprobado y por tal razón refiere que procede declarar la nulidad de la votación recibida en éstas; sin embargo, el lugar en el que dice haber sido instaladas coincide sustancialmente con el encarte.

90.      Así, el actor pretende evidenciar una irregularidad respecto al lugar de instalación de las casillas; sin embargo,  señala un domicilio de instalación que no es distinto al señalado en el Encarte; incluso, el propio actor hace patente en cada casilla la coincidencia entre el domicilio aprobado y aquel en que se instaló la casilla, al establecer en su relación los rubros: “lugar aprobado por el consejo distrital publicado en encarte” y “lugar donde se ubicó”, como se observa en la siguiente tabla.[22]

 

 

DATOS QUE INDICA EL ACTOR EN SU DEMANDA

DATOS DEL EXPEDIENTE

CASILLA

“LUGAR APROBADO POR EL CONSEJO DISTRITAL Y PUBLICADO EN ENCARTE”

“LUGAR DONDE SE UBICÓ”

ENCARTE

1634 C2

Prolongación 5 poniente Norte #1765 Fraccionamiento. Fovissste Paraíso

Prolongación 5 poniente Norte #1765 Fraccionamiento. Fovissste Paraíso

Auto lavado el risos, prolongación poniente norte, numero 1765, fraccionamiento Fovisste Paraíso, código postal 29039, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas

1644 C2

Calle impala #120 Fraccionamiento Malibú.

Salón de fiesta s/n, entre calles Cadillac y Andrés Fabregas Rojas.

Calle impala #120 Fraccionamiento Malibú

Salon de fiestas sin nombre, calle Impala número 120, fraccionamiento Malibú, código postal 29020, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. entre calles Cadillac y Andrés Fabregas Rojas

2023 B1

Boulevard Tuchtlan s/n Fraccionamiento Las Torres

Boulevard Tuchtlan s/n Fraccionamiento Las Torres

Escuela primaria del Estado José Vasconcelos Calderón, Boulevard Tuchtlan sin número, fraccionamiento las Torres, código postal 29045, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas

1610 E1C1

Salón fiestas quinta Blanquita, avenida capricornio número 88, Fracc. Huajintlán

Salón fiestas quinta Blanquita, avenida capricornio número 88, Fracc. Huajintlán

Salón fiestas quinta Blanquita, avenida capricornio número 88, Fracc. Huajintlán, código postal 29010, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

1955 B1

A un costado de abarrotes el Triunfo. Boulevard Fidel Velasco, Fracc. Las Águilas.

A un costado de abarrotes el Triunfo. Boulevard Fidel Velasco, Fracc. Las Águilas

A un costado de abarrotes el Triunfo. Boulevard Fidel Velásquez, Fracc. Las Águilas, código postal 29049, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

1932 B1

Frente a la casa número 4, manzana 174 avenida Chiapa de Corzo, manzana 174, colonia Km 4.

Frente a la casa número 4, manzana 174 avenida Chiapa de Corzo, manzana 174, colonia Km 4.

Frente a la casa número 4, manzana 174 avenida Chiapa de Corzo, manzana 174, lote 4, colonia Kilómetro 4, código postal 29019, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

1700 C3

Calle veinte poniente sur, número 562, colonia Penipak c.p. 29060, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas

Calle veinte poniente sur, número 562, colonia Penipak c.p. 29060, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas

Maternal del Colegio Miguel Alemán, Calle veinte poniente sur, número 562, colonia Penipak código postal 29060, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

1645 C1

Río Lacantún, número 409 Fracc. Infonavit Los Laguitos

Río Lacantún, número 409 Fracc. Infonavit Los laguitos

Salón de fiestas Jardines Sual, Avenida Río Lacantún, número 409 Fracc. Infonavit Los laguitos, código postal 29060, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

1637 B1

Cerrada prefiles, número 516, San José Chapultepec.

Cerrada Prefiles, número 516, San José Chapultepec.

Acera de la casa número 516, Cerrada Pretiles, número 516, San José Chapultepec. código postal 29027, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

2012 B1

Calle Pino Suárez, Manzana 14, lote 1, colonia Evolución Política.

Calle Pino Suárez, Manzana 14, lote 1, colonia Evolución Política.

Frente a la casa número 7, Calle Pino Suárez, Manzana 14, lote 1, colonia Evolución Política Mexicana, código postal 29049, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

 

91.      Como se aprecia, los lugares que señala en cada casilla bajo los títulos antes citados, son sustancialmente idénticos respecto a la vialidad, número o locación, colonia o fraccionamiento, respectivamente.

92.      Por tanto, la afirmación genérica de que se instalaron casillas en un lugar distinto al autorizado carece de los presupuestos de que se indiquen y acrediten domicilios diversos, de tal forma que con dichos planteamientos el actor no expone hechos que pudieran actualizar alguna irregularidad.

93.      La identidad citada no se altera porque el actor divida el domicilio autorizado de la casilla 1644 contigua 2, pretendiendo con la expresión “Salón de fiesta s/n, entre calles Cadillac y Andrés Fábregas Rojas”, pues, lo cierto es que se trata del mismo lugar autorizado para la instalación de la casilla.[23]  

94.      De ahí que el partido actor sustenta la causal de nulidad citada en hechos que no configuran irregularidad alguna y, por tanto, dichos planteamientos devengan inoperantes, siendo improcedente el estudio de dichas casillas.

95.      Ahora, no pasa inadvertido que -en el cuadro para exponer la causal de nulidad estudiada- el actor manifieste como observaciones: “no se aperturó el paquete correspondiente a esta casilla, siendo con ello que existe de acuerdo al recuento realizado una tendencia al error en el conteo de la mesa directiva”.

96.      Sin embargo, tal planteamiento también es inoperante pues en modo alguno está relacionado con la causal de nulidad que pretende hacer valer; incluso resulta contradictorio con su pretensión de que se anule la votación recibida en esas casillas a fin de que al disminuir la votación valida y con ello dicho partido conserve su registro.

97.      En efecto, la posible inconformidad con la no apertura de los paquetes de las casillas en cuestión, no guarda relación con la hipótesis de la causal en estudio, consistente en instalar la casilla en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital; además de que, como se dijo, tal argumento es incompatible con el propósito del actor de que se declare nula la votación recibida en dichas casillas. 

98.      En consecuencia, al declararse inoperantes los agravios hechos valer por el partido Nueva Alianza, lo procedente es confirmar los actos impugnados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

99.      Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

100. Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de diputado federal por el principio de mayoría relativa; así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional, emitidos por 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica, al Partido Nueva Alianza; personalmente a Morena, en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General, así como al 09 Consejo Distrital citado, ambos del Instituto Nacional Electoral, asimismo, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a la dirección secretariade.servicios@notificaciones.tribunal electoral.gob.mx; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 60, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 317, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Instituciones y procedimientos electorales; 94, 95, 98, y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior de este Tribunal.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante se podrá invocar como parte actora, partido actor, inconforme o recurrente.

[2] En adelante las fechas se refieren al año dos mil dieciocho.

[3] En adelante se podrá invocar como autoridad responsable, consejo distrital electoral o consejo distrital.

[4] Conforme al acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa, visible a foja uno cuaderno accesorio uno.

[5] Conforme al acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de representación proporcional, visible a foja dos del cuaderno accesorio uno.

[6]  Conforme el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, visible de fojas ciento tres a ciento catorce del expediente.

[7] En adelante se podrá invocar como LGSMIME o Ley General de Medios.

[8] Como se advierte de la razón de fecha trece de julio del dos mil dieciocho, visible a foja ciento cinco del expediente que al rubro se indica. 

[9] Entre otros de la propia acta de cómputo distrital visible a foja uno del referido cuaderno accesorio uno.

[10] Como se advierte a fojas 5 y 6 del cuaderno principal del expediente.

[11] Foja 2 del cuaderno accesorio 1.

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22; así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=13/2000&tpoBusqueda=S&sWord=13/2000

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; y en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=39/2002&tpoBusqueda=S&sWord=39/2002

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20; y en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=9/98&tpoBusqueda=S&sWord=9/98

[16] Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 36 y 37, así como en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=XVI/2003&tpoBusqueda=S&sWord=Tesis,XVI/2003

[17] Cabe señalar que mediante el acuerdo número INE/CG324/2017, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ajusto el cumplimento de las disposiciones relativas a la aprobación de los planes de coordinación y calendarios, la estrategia de capacitación y asistencia electoral y del Programa de Operación del Sistema de Información sobre el desarrollo de la jornada electoral para el proceso electoral federal y concurrente 2017-2018.

[18] Visible en https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2018/03/Reglamento-de-Elecciones-01-03-18.pdf

[19] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 104 y 105, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XXXI/2001&tpoBusqueda=S&sWord=XXXI/2001

[20] Cuadro visible a foja 19 del expediente.

[21] Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

[22] Véase cuadro que obra de fojas 14 a 16 del expediente.

[23] En el encarte, la casilla 1644 C2 señala como domicilio “SALÓN DE FIESTAS SIN NOMBRE, CALLE IMPALA, NUMERO 120, FRACCIONAMIENTO MALIBÚ, CÓDIGO POSTAL 29020, TUXTLA GUTIÉRREZ CHIAPAS, ENTRE LAS CALLES CADILAC Y ANDRÉS GABREGAS ROCA”, como se desprende de la foja 73 del expediente.