EXPEDIENTE: SX-JIN-102/2015.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 16 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN CÓRDOBA, VERACRUZ.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de julio de dos mil quince.
Sentencia de esta Sala Regional que desecha el juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de René Buenrostro Hernández y David Ambrosio Molina Vázquez, en su carácter de representantes propietario y suplente de dicho instituto político, respectivamente, ante el 16 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Córdoba, Veracruz, a fin de impugnar los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez correspondiente y la entrega de la constancia de mayoría relativa, al candidato Marco Antonio Aguilar Yunes, en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el referido Distrito Electoral.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los hechos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal 2014-2015 para renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados.
b. Registro de candidaturas. El cuatro de abril de dos mil quince, fue aprobado en sesión especial del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el Acuerdo INE/CG162/2015, mediante el cual se registraron las candidaturas a diputadas y diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, a fin de participar en el proceso electoral federal 2014-2015.
c. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.
d. Sesión de cómputo distrital. Del diez al once de junio siguiente, el 16 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Córdoba, Veracruz, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los siguientes resultados siguientes:
Total de votos en el distrito.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
(CON NÚMERO) | (CON LETRA) | |
36,252 | TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS | |
36,215 | TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE | |
6,534 | SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO | |
6,948 | SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO | |
2,494 | DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO | |
4,646 | CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS | |
2,999 | DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE | |
18,297 | DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE. | |
6,670 | SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA | |
3,910 | TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ | |
1,792 | MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 582 | QUINIENTOS OCHENTA Y DOS |
VOTOS NULOS | 8,170 | OCHO MIL CIENTO SETENTA |
VOTACIÓN TOTAL | 135,509 | CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE |
Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
(CON NÚMERO) | (CON LETRA) | |
36,252 | TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS | |
37,111 | TREINTA Y SIETE MIL CIENTO ONCE | |
6,534 | SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO | |
7,844 | SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO | |
2,494 | DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO | |
4,646 | CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS | |
2,999 | DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE | |
18,297 | DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE. | |
6,670 | SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA | |
3,910 | TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 582 | QUINIENTOS OCHENTA Y DOS |
VOTOS NULOS | 8,170 | OCHO MIL CIENTO SETENTA |
Votación final obtenida por los candidatos.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
(CON NÚMERO) | (CON LETRA) | |
36,252 | TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS | |
44,955 | CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO | |
6,534 | SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO | |
2,494 | DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO | |
4,646 | CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS | |
2,999 | DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE | |
18,297 | DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE | |
6,670 | SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA | |
3,910 | TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 582 | QUINIENTOS OCHENTA Y DOS |
VOTOS NULOS | 8,170 | OCHO MIL CIENTO SETENTA |
II. Juicio de inconformidad.
a. Demanda. El quince de junio de dos mil quince, el Partido Acción Nacional por conducto de sus representantes legales, promovió el presente juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo referido, la declaración de validez correspondiente y la entrega de la constancia de mayoría relativa, al candidato triunfador.
b. Escrito de comparecencia. El diecisiete de junio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional compareció al presente juicio a fin de que se le reconozca el carácter de tercero interesado.
c. Recepción y turno. El veinticinco de junio del presente año, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el expediente y sus anexos; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JIN-102/2015 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por materia, al tratarse de los cómputos de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, y por geografía política al relacionarse con cargos de elección en el Estado de Veracruz, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 41, Base VI, 60, segundo párrafo, y 99, párrafo 4, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo 1, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, inciso b), 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional estima que no ha lugar a estudiar el fondo de las pretensiones del demandante, porque en la especie, la parte actora agotó el derecho a impugnar el acto que por esta vía pretende combatir al promover el diverso juicio de inconformidad que motivó la integración del expediente identificado con la clave
SX-JIN-101/2015, turnado y radicado también en la ponencia del Magistrado Ponente, por tanto, no puede volver a intentar ese derecho al haberse extinguido.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se explica a continuación.
En principio cabe mencionar que la razón para considerar que el derecho de impugnación se agotó al presentar la primera demanda consiste en que, por su ejercicio, se agota el derecho de impugnación y por regla, se extingue la acción como derecho subjetivo público de acudir al Tribunal competente para exigir la satisfacción de una pretensión.
En efecto, la presentación del escrito inicial produce los efectos jurídicos siguientes:
Da al derecho sustancial el carácter de litigioso.
Interrumpe o suspende el plazo de prescripción o de caducidad, según sea el caso.
Determina a los sujetos fundamentales de la relación jurídica-procesal.
Fija la competencia del Tribunal del conocimiento.
Es punto determinante para juzgar sobre el interés jurídico y la legitimación de las partes litigantes.
Es punto de partida para determinar el contenido y alcance del debate judicial.
Define el momento en el que surge el deber jurídico del Tribunal de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.
Los referidos efectos jurídicos en la presentación de la demanda de un medio de impugnación en materia electoral, constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un juicio o recurso electoral, para controvertir determinado acto u omisión, jurídicamente no procede presentar una segunda o ulterior demanda, para impugnar el mismo acto u omisión, si señala a la misma autoridad responsable.
La presentación de una demanda, para promover un medio de impugnación electoral, agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio impugnativo a fin de controvertir similar acto reclamado y en contra del mismo sujeto demandado, al operar la figura de la preclusión.
La preclusión del derecho de acción resulta de tres distintos supuestos:
Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto;
Por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra, y
Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).
Como se ve, la preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales extinguidos y consumados. Por tanto, extinguida o consumada la oportunidad procesal para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá efectuarse.
Así lo ha definido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2a. CXLVIII/2008.[1]
Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que,[2] salvo circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.
Los efectos jurídicos que trae consigo la presentación de la demanda, constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda; substancialmente cuando ésta contiene pretensiones similares, en contra de la misma autoridad responsable, para controvertir el mismo acto, procedimiento o resolución, con la manifestación de conceptos de agravio que ya fueron expresados en el primer escrito de demanda.
En el caso particular, el partido político actor controvierte el cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la constancia al candidato triunfador de la elección de diputados de mayoría relativa, correspondiente al 16 Distrito Electoral Federal, en Córdoba, Veracruz.
Ahora bien, de las constancias que integran el presente juicio de inconformidad y las relativas al diverso expediente SX-JIN-101/2015, las cuales se invocan como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la pretensión final del actor en ambos juicios es que esta Sala Regional declare la nulidad de la elección celebrada el pasado siete de junio en el distrito en mención, al desprenderse la misma pretensión, acto impugnado y autoridad responsable.
En este orden, es evidente que el partido accionante intenta ejercer en dos ocasiones el derecho de acción, a través de sendos juicios de inconformidad, promovidos ambos el quince de junio de dos mil quince ante la Junta Distrital Ejecutiva del 16 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz, el primero a las diez horas con cinco minutos y el segundo, correspondiente a este juicio, a las diecinueve horas con veinticinco minutos.
En tal sentido, dicho derecho se extinguió al ser ejercido válidamente en una ocasión, de conformidad con el principio de preclusión que rige en materia electoral; por lo que, la presentación de un medio de impugnación, en el que se expresan agravios ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente), y conforme al citado principio de preclusión, una vez extinguida o consumada la primera etapa procesal, no es posible regresar a ella; por lo que, el órgano jurisdiccional debe estarse a lo hecho valer en la primera demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como lo es la presentación de una segunda demanda en la que se controvierta el mismo acto reclamado.
En efecto, en ideas de Devis Echandía, el principio de la eventualidad, también llamado de la preclusión, en los procedimientos escritos en los cuales se debe corresponder a determinado periodo, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tiene valor. Es una limitación que puede ser perjudicial para la parte que por cualquier motivo deja de ejercitar oportunamente un acto de importancia para la suerte del litigio. De ahí la noción de las cargas procesales.[3]
En ese sentido la doctrina ha distinguido tres tipos:[4]
a) Preclusión por inoportunidad;
b) Preclusión por incompatibilidad; y
c) Preclusión por consumición.
La preclusión por falta de oportunidad, se refiere a la situación en que el acto o defensa se realiza fuera del plazo o término establecido, en ese sentido, algunas legislaciones presentan la distinción entre plazos y/o términos legales y judiciales, en donde los primeros producen una preclusión automática, mientras que los segundos requieren un especial acto de constitución de la preclusión.
La preclusión por incompatibilidad, se refiere a la situación en que un acto o defensa se produce junto con otro, pero en ambos, no pueden ser sostenidos al mismo tiempo.
La preclusión por consumición, se refiere a que si alguien ha usado un instrumento o recurso, entonces éste se entiende extinguido. Por ejemplo, si el actor apela en contra de la sentencia definitiva, entonces éste no podrá volver a apelar en contra de la misma.
En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado en la Jurisprudencia 1a/J.21/2002,[5] que la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones:
a) De no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto;
b) De haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y
c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad.
Cabe agregar que la aludida Primera Sala en la Tesis 1a. CCV/2013,[6] ha señalado que la preclusión es una sanción que da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del proceso, toda vez que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y por la cual las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza y se da sustento a las fases subsecuentes, lo cual no sólo permite que el juicio se desarrolle ordenadamente, sino que establece un límite a la posibilidad de discusión, lo cual coadyuva a que la controversia se solucione en el menor tiempo posible; de ahí que dicha institución no contraviene el principio de justicia pronta que prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que al efecto establezcan las leyes.
Como se ve, tanto la doctrina como las jurisprudencias referidas coinciden en los efectos y vertientes de la preclusión, vista como la extinción de ejercicio de acción por su agotamiento.
Conforme a lo razonado, la demanda del presente juicio no es apta para producir los efectos jurídicos pretendidos por el promovente, dado que, como se ha analizado, agotó previamente su derecho de acción con la promoción del diverso SX-JIN-101/2015, por lo que se encuentra impedido legalmente para accionar por segunda vez ante este órgano jurisdiccional electoral federal, ya que se estaría instando en segunda ocasión un medio de impugnación en contra del mismo acto reclamado y autoridad responsable, lo cual será analizado en el citado juicio de inconformidad.
En ese orden de ideas, no es dable considerar una segunda oportunidad para impugnar nuevamente actos previamente controvertidos, puesto que el primer ejercicio de la acción trae consigo que la sola recepción del mismo, constituya su real y verdadero ejercicio, lo que cierra, la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso de este derecho, toda vez que ya lo hizo valer, es decir, ha precluido su derecho a inconformarse.
Actuar de modo distinto, provocaría una franca vulneración a los principios rectores aplicables a los procesos impugnativos electorales, de acuerdo a lo señalado en la tesis XXVII/2005 del rubro: "DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO."[7]
Por último, debe tenerse en cuenta que en la demanda del presente juicio, no se aduce la existencia de hechos desconocidos por el partido actor al momento de presentar la primera demanda, de manera que no se actualizaría la hipótesis de procedencia de la ampliación de la demanda previstas en las jurisprudencias 18/2008 y 13/2009, que llevan por rubro: "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR" y "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES".[8]
Similar criterio ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal al resolver los juicios de inconformidad identificados con las claves: SUP-JIN-190/2012 y SUP-JIN-374/2006; así como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente: SUP-JDC-181/2014 y Acumulados.
En consecuencia, al haber agotado el derecho de acción del enjuiciante, mediante la presentación de un diverso medio de impugnación que versa sobre los mismos hechos, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación, con fundamento en lo previsto en artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado; se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de inconformidad, promovido por el Partido Acción Nacional, por el que controvierte la elección de Diputados Federales 16 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Córdoba, Veracruz.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los partidos actor y tercero interesado, en los domicilios señalados para tal efecto en sus respectivos escritos; por correo electrónico u oficio con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General y al 16 Consejo Distrital en el Estado de Veracruz, ambos del Instituto Nacional Electoral, así como a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 3, inciso c), y 5, y 60 párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 106, 108 y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
|
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] "PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.", consultable en 9a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVIII, diciembre de 2008; página 301.
[2] Así lo ha sostenido en los medios de impugnación identificados con las claves: SUP-JDC-462/2014, SUP-JDC-656/2012, SUP-JDC-654/2012, así como SUP-RAP-212/2012 Y SUP-RAP-213/2012, ACUMULADOS, por referir algunos.
[3] Echandía, Devis, Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, pp. 67.
[4] Revista Ius Et Praxis, año 15, número 1, SOBRE PRECLUSIONES PROCESALES EN EL DERECHO CHILENO EN TIEMPO DE REFORMAS. ENSAYO DE UNA TEORÍA GENERAL DESDE UN ENFOQUE VALORATIVO JURÍDICO, Eduardo Gandulfo R., Pagina157 en adelante.
[5] "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO", consultable en 9a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, abril de 2002; página 314.
[6] “PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”, consultable en 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013; página 565.
[7] Consultables en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 2, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 1098 y 1099.
[8] Consultables en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 130-131 y 132-133, respectivamente.