JUICIOS DE INCONFORMIDAD.

 

EXPEDIENTES: SX-JIN-103/2015 Y ACUMULADOS.

 

ACTORES: PARTIDOS, MOVIMIENTO CIUDADANO, DEL TRABAJO, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, MORENA, ENCUENTRO SOCIAL Y ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON CABECERA EN COATEPEC, VERACRUZ.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

 

SECRETARIOS: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN Y RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecisiete de julio de dos mil quince.

VISTOS los autos, se resuelven los juicios de inconformidad que se enlistan en la tabla inserta a continuación, la cual contiene la clave de identificación de los expedientes, así como el nombre de los partidos actores:

 

No.

Expediente

Actor

1

SX-JIN-103/2015

Movimiento Ciudadano

2

SX-JIN-104/2015

Partido del Trabajo

3

SX-JIN-105/2015

Partido de la Revolución

Democrática

4

SX-JIN-106/2015

MORENA

5

SX-JIN-107/2015

Partido Encuentro Social

6

SX-JIN-108/2015

Partido Acción Nacional

Dichos juicios, los promueven a través de sus respectivos representantes, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal 09, con cabecera en Coatepec, Veracruz, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierten:

a. Jornada electoral. El siete de junio del año en curso, se celebró la elección de diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, entre ellos, el correspondiente al 09 Distrito Federal Electoral con cabecera en Coatepec, Veracruz.

b. Cómputo distrital. Entre el diez y once de junio de este año, en la sede del Consejo Distrital correspondiente, se realizó el cómputo de la elección en cuestión.

Cabe precisar que de acuerdo con el acta de cómputo distrital, durante dicho procedimiento se realizó el recuento parcial de la votación en un total de doscientas cuarenta y dos casillas de las cuatrocientas ochenta y uno instaladas en el distrito.

Por otra parte, diversos representantes de partidos, entre ellos, los actores, solicitaron la apertura de los restantes paquetes electorales que no se abrieron en el recuento, en razón de que al estar acreditada la existencia de boletas apócrifas en algunas casillas, hacía necesaria la revisión de todos los paquetes para verificar la autenticidad de las boletas.

En presidente negó tal solicitud, en virtud de que no se actualizaba alguno de los supuestos previstos en la ley para la procedencia del recuento.

Resulta conveniente destacar, que durante el procedimiento de cómputo los integrantes del Consejo Distrital levantaron una certificación de hechos en un acta diversa a la circunstanciada a la del cómputo, para verificar la autenticidad de las boletas apócrifas encontradas el día de la jornada en las casillas 3041 Básica y 3041 Contigua 1, en las que se habían detectado tres boletas presuntamente ilegales, una en la primera casilla y dos en la segunda.

Una vez verificadas la autenticidad de las tres boletas, se concluyó que dichos documentos no correspondían a las boletas legalmente impresas por el Instituto Nacional Electoral.

Hecho lo anterior, los resultados del cómputo fueron los siguientes:

Partido Político o coalición

Votación

Numero

Letra

http://vignette4.wikia.nocookie.net/althistory/images/c/ce/Logo_PAN.png/revision/latest?cb=20121208012900&path-prefix=es

Partido Acción Nacional

22,451

Veintidós mil cuatrocientos cincuenta y uno.

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQ4CKPeKxyPybpGbR7nMyWCUrtkpfSBUGE9dz94kVoqlVdiNb7i

Partido Revolucionario Institucional

29,731

Veintinueve mil setecientos treinta y uno

http://www.solqr.com.mx/periodico/images/noticias/BFOTOS/PRD_logo_Mexico.svg.png

Partido de la Revolución Democrática

9,624

Nueve mil seiscientos veinticuatro.

https://colectivopericu.files.wordpress.com/2012/04/1-aaaa-logo-partido-verde-bcs.jpg

Partido Verde Ecologista de México

6,674

Seis mil seiscientos setenta y cuatro

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3d/PT_Party_(Mexico).svg/2000px-PT_Party_(Mexico).svg.png

Partido del Trabajo

3,416

Tres mil cuatrocientos dieciséis.

https://caracteres-caracteresmx.netdna-ssl.com/wp-content/uploads/2013/03/Logo-Movimiento-Ciudadano.jpg

Movimiento Ciudadano

5,327

Cinco mil trescientos veintisiete.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/4/4f/PNA_Party_(Mexico).svg/2000px-PNA_Party_(Mexico).svg.png?uselang=es

Partido Nueva Alianza

3,673

Tres mil seiscientos setenta y tres.

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3e/Morena_Party_(Mexico).png/245px-Morena_Party_(Mexico).png

MORENA

19,074

Diecinueve mil setenta y cuatro.

http://www.grillolandia.com/wp-content/uploads/2015/01/Morena-IEDF-Humanista-Encuentro_Social-acredita-organo_electoral_DF_MILIMA20140911_0269_33.jpg

Partido Humanista

2,833

Dos mil ochocientos treinta y tres.

http://www.iev.org.mx/1imagenes/partidospoliticos/ppes.jpg

Partido Encuentro Social

5,028

Cinco mil veintiocho.

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQ4CKPeKxyPybpGbR7nMyWCUrtkpfSBUGE9dz94kVoqlVdiNb7ihttps://colectivopericu.files.wordpress.com/2012/04/1-aaaa-logo-partido-verde-bcs.jpg

Coalición PRI-PVEM

1,892

Mil ochocientos noventa y dos

log_noregistrados

Candidatos no registrados

295

Doscientos noventa y cinco.

log_votosnulos

Votos nulos

7,680

Siete mil seiscientos ochenta.

 

VOTACIÓN TOTAL

117,698

Ciento diecisiete mil seiscientos noventa y ocho.

Votación por cada partido político

Partido Político

Votación

Numero

Letra

http://vignette4.wikia.nocookie.net/althistory/images/c/ce/Logo_PAN.png/revision/latest?cb=20121208012900&path-prefix=es

Partido Acción Nacional

22,451

Veintidós mil cuatrocientos cincuenta y uno.

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQ4CKPeKxyPybpGbR7nMyWCUrtkpfSBUGE9dz94kVoqlVdiNb7i

Partido Revolucionario Institucional

30,677

Treinta mil seiscientos setenta y siete.

http://www.solqr.com.mx/periodico/images/noticias/BFOTOS/PRD_logo_Mexico.svg.png

Partido de la Revolución Democrática

9,624

Nueve mil seiscientos veinticuatro.

https://colectivopericu.files.wordpress.com/2012/04/1-aaaa-logo-partido-verde-bcs.jpg

Partido Verde Ecologista de México

7,620

Siete mil seiscientos veinte

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3d/PT_Party_(Mexico).svg/2000px-PT_Party_(Mexico).svg.png

Partido del Trabajo

3,416

Tres mil cuatrocientos dieciséis.

https://caracteres-caracteresmx.netdna-ssl.com/wp-content/uploads/2013/03/Logo-Movimiento-Ciudadano.jpg

Movimiento Ciudadano

5,327

Cinco mil trescientos veintisiete.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/4/4f/PNA_Party_(Mexico).svg/2000px-PNA_Party_(Mexico).svg.png?uselang=es

Partido Nueva Alianza

3,673

Tres mil seiscientos setenta y tres.

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3e/Morena_Party_(Mexico).png/245px-Morena_Party_(Mexico).png

MORENA

19,074

Diecinueve mil setenta y cuatro.

http://www.grillolandia.com/wp-content/uploads/2015/01/Morena-IEDF-Humanista-Encuentro_Social-acredita-organo_electoral_DF_MILIMA20140911_0269_33.jpg

Partido Humanista

2,833

Dos mil ochocientos treinta y tres.

http://www.iev.org.mx/1imagenes/partidospoliticos/ppes.jpg

Partido Encuentro Social

5,028

Cinco mil veintiocho.

log_noregistrados

Candidatos no registrados

295

Doscientos noventa y cinco.

log_votosnulos

Votos nulos

7,680

Siete mil seiscientos ochenta.

 

VOTACIÓN TOTAL

117,698

Ciento diecisiete mil seiscientos noventa y ocho.

Votación final para los candidatos.

Partido Político o coalición

Votación

Numero

Letra

http://vignette4.wikia.nocookie.net/althistory/images/c/ce/Logo_PAN.png/revision/latest?cb=20121208012900&path-prefix=es

Partido Acción Nacional

22,451

Veintidós mil cuatrocientos cincuenta y uno.

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQ4CKPeKxyPybpGbR7nMyWCUrtkpfSBUGE9dz94kVoqlVdiNb7ihttps://colectivopericu.files.wordpress.com/2012/04/1-aaaa-logo-partido-verde-bcs.jpg

Coalición PRI-PVEM

38,297

Treinta y ocho mil doscientos noventa y siete.

http://www.solqr.com.mx/periodico/images/noticias/BFOTOS/PRD_logo_Mexico.svg.png

Partido de la Revolución Democrática

9,624

Nueve mil seiscientos veinticuatro.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3d/PT_Party_(Mexico).svg/2000px-PT_Party_(Mexico).svg.png

Partido del Trabajo

3,416

Tres mil cuatrocientos dieciséis.

https://caracteres-caracteresmx.netdna-ssl.com/wp-content/uploads/2013/03/Logo-Movimiento-Ciudadano.jpg

Movimiento Ciudadano

5,327

Cinco mil trescientos veintisiete.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/4/4f/PNA_Party_(Mexico).svg/2000px-PNA_Party_(Mexico).svg.png?uselang=es

Partido Nueva Alianza

3,673

Tres mil seiscientos setenta y tres.

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3e/Morena_Party_(Mexico).png/245px-Morena_Party_(Mexico).png

MORENA

19,074

Diecinueve mil setenta y cuatro.

http://www.grillolandia.com/wp-content/uploads/2015/01/Morena-IEDF-Humanista-Encuentro_Social-acredita-organo_electoral_DF_MILIMA20140911_0269_33.jpg

Partido Humanista

2,833

Dos mil ochocientos treinta y tres.

http://www.iev.org.mx/1imagenes/partidospoliticos/ppes.jpg

Partido Encuentro Social

5,028

Cinco mil veintiocho.

log_noregistrados

Candidatos no registrados

295

Doscientos noventa y cinco.

log_votosnulos

Votos nulos

7,680

Siete mil seiscientos ochenta.

 

VOTACIÓN TOTAL

117,698

Ciento diecisiete mil seiscientos noventa y ocho.

Conforme con esos resultados, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de quince mil ochocientos cuarenta y seis votos.

Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos y el presidente expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición integrada por los Partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

II. Juicios de inconformidad. El quince de junio de dos mil quince, los partidos actores, a través de sus representantes respectivos, promovieron los juicios de inconformidad en que se actúan, en contra de los resultados obtenidos en el cómputo distrital referido en el inciso anterior.

a. Trámite y recepción de los expedientes. Llevado a cabo el trámite respectivo, el Consejero Presidente del 09 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Coatepec, Veracruz, remitió los expedientes integrados con motivo de los juicios de inconformidad.

Los expedientes se recibieron en esta Sala el veinticinco de junio último.

b. Turnos. El mismo veinticinco de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JIN-103/2015, SX-JIN-104/2015, SX-JIN-105/2015, SX-JIN-106/2015, SX-JIN-107/2015 y SX-JIN-108/2015 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Radicación, admisión y apertura de incidente en el juicio SX-JIN-104/2015. El veintiséis de junio de este año, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite el juicio de inconformidad referido.

Por otra parte, ordenó la apertura del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, en razón de que del escrito de demanda se constató que el Partido del Trabajo planteó, entre otros agravios, la negativa por parte de la responsable de abrir todos los paquetes electorales de las casillas instaladas en la elección del distrito controvertido.

Tal planteamiento, lo hizo depender sobre la base de que al estar acreditada la existencia de boletas apócrifas en algunas casillas, generaba la presunción de que en el resto ocurrió la misma irregularidad, por lo que se debió atender su petición de recuento total.

d. Radicación y admisión de los restantes juicios. Los otros juicios fueron radicados y admitidos de la manera siguiente:

No.

Expediente

Fecha de radicación

y admisión

1

SX-JIN-103/2015

30 de junio de 2015

2

SX-JIN-105/2015

30 de junio de 2015

3

SX-JIN-106/2015

30 de junio de 2015

4

SX-JIN-107/2015

30 de junio de 2015

5

SX-JIN-108/2015

28 de junio de 2015

Cabe destacar, que en el juicio SX-JIN-108/2015 se requir a la responsable diversas constancias para contar con mayores elementos para resolver. En su oportunidad, la responsable remitió las constancias requeridas.

Por otra parte, en algunos juicios se reservaron pruebas y en otros se requirieron debido a diversas solicitudes de los promoventes.

Asimismo, se reservó la comparecencia del tercero interesado en todos los juicios, para que se determinara lo conducente en el momento procesal oportuno.

e. Resolución incidental del juicio SX-JIN-104/2015. El primero de julio último, esta Sala emitió resolución en el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, en la que determinó declararlo improcedente, básicamente, porque que la existencia de boletas apócrifas en determinado número de casillas, no se encuentra dentro de los supuestos legales  para ordenar la apertura y el recuento parcial o total de las casillas.

f. Apertura de incidente en el juicio SX-JIN-106/2015. El dos de julio, el Magistrado Instructor ordenó la apertura de otro incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, en razón de que del escrito de demanda de MORENA se advirtió, entre otros planteamientos, la negativa por parte del consejo responsable de abrir todos los paquetes electorales de las casillas instaladas en el distrito.

La justificación del partido actor para la apertura de los paquetes, la hizo depender, al igual que en el incidente del juicio SX-JIN-104/2015, la existencia de boletas apócrifas en algunas casillas.

g. Ampliación de la demanda en el juicio SX-JIN-106/2015. El treinta de junio, el representante de MORENA presentó un escrito ante el Consejo responsable con el fin de ampliar su demanda.

h. Resolución incidental del juicio SX-JIN-106/2015. El siete de julio del año en curso, esta Sala emitió resolución en el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, en la que determinó declararlo improcedente, por las mismas razones expresadas en la resolución incidental del juicio SX-JIN-104/2015, esto es, la existencia de boletas apócrifas, no se encuentra dentro de los supuestos legales  para ordenar la apertura y el recuento parcial o total de las casillas.

i. Prueba superveniente en el juicio SX-JIN-104/2015. El mismo siete de julio, Fidel Robles Guadarrama y Rafael Carvajal Rosado, quienes se ostentaron, respectivamente, como Comisionado Político Nacional y Diputado Local en el Estado de Veracruz, y representante suplente ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en dicha entidad, ambos del Partido del Trabajo, presentaron un escrito en el que ofrecieron una prueba superveniente, la cual se reservó para determinar lo conducente en el momento procesal oportuno.

j. Requerimiento de boletas.  El once de julio de este año, en el juicio SX-JIN-108/2015, el Magistrado Instructor requirió al 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, con cabecera en Coatepec, que remitiera las boletas presuntamente apócrifas con las que contara.

k. Recurso de reconsideración SUP-REC-317/2015. El mismo once de julio, la representante propietaria de MORENA ante el Consejo Local, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución incidental dictada por esta sala en el expediente SX-JIN-106/2015.

l. Resolución del recurso de reconsideración. El quince de julio siguiente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó resolución, en la que determinó, entre otras cosas, revocar la sentencia incidental reclamada, para que quedará insubsistente, así como la sustanciación del incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, en el juicio de inconformidad SX-JIN-106/2015.

Dicha Sala Superior determinó lo anterior, porque del análisis de la demanda no se advirtió un apartado destacado o una expresión categórica en el que el actor solicitara un nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

Además de que el recurrente manifestó claramente en esa instancia de revisión, que en realidad no formuló petición alguna sobre recuento total de sufragios.

m. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en los juicios y ordenó la formulación del proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional es competente, para conocer y resolver los presentes juicios de inconformidad, por materia, porque se impugnan los resultados y la declaración de validez de la elección de diputados federales por mayoría relativa, correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal con cabecera en Coatepec, Veracruz, y por geografía política, pues la elección impugnada y la autoridad responsable se encuentran en dicha entidad, la cual corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, y 99, párrafo 4, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo 1  y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Es procedente acumular los expedientes, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el cual establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esa ley, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación.

Por su parte, el artículo 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad órgano señalado como responsable.

El mismo precepto señala que dicha figura procede cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio en una misma ponencia.

En el caso, es conveniente analizar los juicios de forma conjunta, porque en todos se controvierte el mismo acto, esto es, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal 09, con cabecera en Coatepec, Veracruz.

En suma, existe identidad en la autoridad señalada como responsable, porque en todos los medios de impugnación atribuyen el acto referido al 09 Consejo Distrital de la citada entidad.

De esta suerte, si todos los juicios se relacionan con la misma elección e incluso, se advierte similitud en las pretensiones de los actores, lo procedente es analizar los expedientes en conjunto para privilegiar su resolución clara, pronta y expedita.

Por lo tanto, se acumulan los expedientes SX-JIN-104/2015, SX-JIN-105/2015, SX-JIN-106/2015, SX-JIN-107/2015 y SX-JIN-108/2015, al diverso SX-JIN-103/2015, por ser éste el más antiguo.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Requisitos generales y especiales. En todos los juicios se satisfacen los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se razona.

A. Requisitos Generales.

Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; y en ellas se hacen constar los nombres de los actores, las firmas autógrafas de los promoventes, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que se estiman pertinentes, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital cuestionada concluyó el once de junio del año en curso, y la presentación de todos los juicios se realizó el quince siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días.

Legitimación y personería. Los juicios de inconformidad son promovidos por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, al hacerlo los partidos políticos accionantes, a través de sus respectivos representantes acreditados ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento, como se demuestra a continuación.

No.

Expediente

Actor

Documento con el que se acredita la personería del representante

1

SX-JIN-103/2015

Movimiento Ciudadano

Copia certificada de su nombramiento.

Se reconoce en el informe circunstanciado, así como en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo.

2

SX-JIN-104/2015

Partido del Trabajo

Copia certificada de su nombramiento.

Se reconoce en el informe circunstanciado.

3

SX-JIN-105/2015

Partido de la Revolución

Democrática

Se reconoce en el informe circunstanciado, así como en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo.

4

SX-JIN-106/2015

MORENA

Se reconoce en el informe circunstanciado, así como en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo.

5

SX-JIN-107/2015

Partido Encuentro Social

Se reconoce en el informe circunstanciado, así como en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo.

 

SX-JIN-108/2015

Partido Acción Nacional

Copia certificada de su nombramiento.

Se reconoce en el informe circunstanciado, así como en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo.

Como se observa, se encuentra acreditado que todos los juicios se promovieron por parte legítima.

Aquí es necesario señalar, que en algunos juicios los partidos actores solicitaron la copia de su nombramiento ante la responsable, sin embargo, ningún efecto práctico tendría solicitarlos, en razón de que, como se vio, todos demuestran ser los representantes de sus respectivos institutos políticos.

B. Requisitos Especiales.

Los escritos de demanda satisfacen también los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría por el distrito cuestionado, realizados por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Coatepec, Veracruz, y se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.

CUARTO. Tercero interesado. En todos los juicios comparece como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, calidad que se tiene por acreditada con base en las razones siguientes:

a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, entre otros, es el partido político o coalición con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

El Partido Revolucionario Institucional tiene interés para promover los escritos como tercero interesado, toda vez que forma parte de la coalición ganadora de la elección controvertida, de ahí que si los partidos actores pretenden anular tales comicios, es evidente que tiene un derecho incompatible al de estos últimos.

b. Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen la legitimación para ello.

Quien comparece como tercero en representación del Partido Revolucionario Institucional tiene reconocido tal carácter, porque lo acredita con la copia certificada de su nombramiento ante el consejo responsable, además de que en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital se encuentra reconocida tal calidad.

c. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida ley de medios, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo referido, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

De las constancias de autos se advierte que los juicios de inconformidad se presentaron el quince de junio último, mientras que la publicitación y la comparecencia del tercero interesado ocurrió de la forma siguiente:

No.

Expediente

Fecha y hora  de

publicitación

Fecha y hora de

comparecencia

1

SX-JIN-103/2015

16 de junio de 2015

10:32 hrs

18 de junio de 2015

21:50 hrs

2

SX-JIN-104/2015

16 de junio de 2015

10:30 hrs

18 de junio de 2015

21:50 hrs

3

SX-JIN-105/2015

16 de junio de 2015

10:30 hrs

18 de junio de 2015

21:50 hrs

4

SX-JIN-106/2015

16 de junio de 2015

10:30 hrs

18 de junio de 2015

21:50 hrs

5

SX-JIN-107/2015

16 de junio de 2015

10:30 hrs

18 de junio de 2015

21:50 hrs

6

SX-JIN-108/2015

16 de junio de 2015

10:30 hrs

18 de junio de 2015

22:50 hrs.

Como se observa, los escritos del tercero interesado se presentaron dentro de las setenta y dos horas a que hace mención la legislación citada.

Con lo anterior, se satisface el presupuesto previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso c), en relación con el 17, párrafo 4, inciso d), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u), 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 58 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que esta Sala Regional tiene para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados federales, como límite, a más tardar el tres de agosto del año de la elección como a continuación se explica.

El artículo 41 en su fracción V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece la propia Constitución.

Además, establece que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.

Asimismo, se prevé que el Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño.

Por su parte el artículo 99, párrafo tercero, fracción I, de la misma Constitución Federal dispone que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

También, el mencionado artículo señala que a este Tribunal le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, de la impugnaciones en las elecciones federales de diputados, entre otras.

Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 44, apartado 1, inciso u) establece que dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección.

En ese tenor, el numeral 327 de la referida ley sustantiva electoral señala que en los términos del artículo 54 de la Constitución, el Consejo General procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en la ley de instituciones.

Aunado a lo anterior, el Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección.

En cuanto a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, su artículo 3, párrafo 2, dispone que el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración.

El artículo 49 de la referida ley de medios prevé que durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de diputados, entre otras, en los términos señalados en la ley en comento.

En ese orden de ideas, el diverso artículo 58 de la ley sustantiva electoral establece que los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados, entre otras, deberán quedar resueltos el día tres de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el treinta y uno de agosto, ambas fechas del año de la elección.

Además, de los artículos 61, 64 y 69 de la citada ley general, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados, deberán ser resueltos a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.

Es de señalarse que en el proceso electoral federal que transcurre se eligieron en el país únicamente diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; no así senadores ni Presidente de la República, y al Consejo General le corresponde realizar la asignación de diputados por el referido principio.

En ese orden de ideas, los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución Federal señalan que la Cámara de Diputados se compondrá de trescientos diputados electos según el principio de mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el primero de septiembre.

Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone por una parte que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.

Por su parte la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el tres de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.

Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes, ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos, y posteriormente el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizara la asignación de diputados.

Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.

En consecuencia, aún y cuando se establezca en los artículos 44, apartado 1, inciso u) y 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el veintitrés de agosto o el veintitrés de julio del año de la elección, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputados y que prevé como límite para resolver a más tardar el tres de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.

SEXTO. Pruebas reservadas. En diversos acuerdos del Magistrado Instructor se reservaron distintas pruebas ofrecidas por los actores, por lo se procede a determinar lo conducente respecto de dichos medios probatorios.

SX-JIN-104/2015 (Partido del trabajo)

En este juicio, se reservaron las probanzas del actor marcadas de la 1 a la 15 ofrecidas en el capítulo de pruebas de su demanda, en razón de que anexó un escrito presentado ante la responsable, en el que solicitó la expedición de las pruebas que fueron reservadas.

En principio, debe decirse que las pruebas marcadas con los números 1 al 9, 13 y 14, ya constan en los autos del presente juicio, específicamente, en los cuadernos accesorios formados con motivo del medio de impugnación, por lo cual se estima innecesario requerirlas, pues forman parte del expediente como prueba instrumental de actuaciones.

Por cuanto hace a las restantes probanzas, mediante proveído de treinta de junio último, el Magistrado Instructor ordenó requerir al 09 Consejo Distrital, los documentos siguientes:

1. Oficio INE/DNYCC/070/2015, de diez de junio de este año, emitido por Antonio I. Manjarrez Valle, dirigido al Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral.

2. Oficio INE/DNYC/070/2015, de trece de junio de dos mil quince, emitido por el director jurídico del Instituto Nacional Electoral, dirigido a Antonio I. Manjarrez Valle.

3. Denuncia penal del vocal ejecutivo de la 09 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Coatepec, Veracruz, en contra de quienes resulten responsables por la utilización de tres boletas electorales falsas en las casillas 3041 Básica y 3041 Contigua 1, del referido distrito.

El primero de julio último, el consejo requerido remitió en copia certificada los documentos descritos y anexó copia certificada de un escrito de ampliación de denuncia, así como copia simple del oficio INE/SE/0153/2015, de seis de febrero de dos mil quince, en el que el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral faculta a Esther Becerra Reséndiz, para ejercer las funciones  atribuidas a la Oficialía Electoral.

En razón de ello, se admiten las documentales señaladas, en términos del numeral 14, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley general del sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.

Respecto a la prueba superveniente ofrecida por dos ciudadanos que se ostentaron, respectivamente, como Comisionado Político Nacional y Diputado Local en el Estado de Veracruz, así como representante suplente ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en dicha entidad, ambos del Partido del Trabajo, consistente en una memoria USB que contiene el video de la versión estenográfica de la sesión pública de cuatro de diciembre de dos mil trece, relacionada con la resolución del expediente SUP-REC-145/2013, dígaseles que no a lugar a admitir la prueba ofrecida.

En principio, porque quienes ofrecen dicho medio de convicción no son los representantes del partido ante el consejo responsable, es decir, carecen de legitimación, en términos del artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En suma, la probanza no reúne la calidad de superveniente, pues se trata de la versión estenográfica de una sesión pública realizada en el año dos mil trece, y no se encuentra acreditada la imposibilidad de haberla obtenido antes.

Además, cuando se analice el tema de boletas apócrifas, se tomará en cuenta los razonamientos de la sentencia que señalan, como se verá en el apartado correspondiente.

SX-JIN-105/2015 (Partido de la Revolución Democrática)

En este medio de impugnación se reservaron las pruebas siguientes:

1. Copia certificada de las boletas apócrifas de las casillas 3041 Básica y 3041 Contigua 1.

2. Copias simples de veinte actas de las casillas de la elección de diputados de mayoría relativa, que enumera en su escrito de demanda, cuyos originales existen en el poder del consejo responsable, por lo cual solicita sean remitidas.

3. Copia simple del agrupamiento de boletas en razón de los electores de cada casilla, la cuales están en poder del Consejo distrital responsable, por lo que solicita sean remitidas.

Por otra parte, del escrito de demanda se advierte que el actor solicita a esta Sala requerir a la Unidad Técnica de Fiscalización y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que éstos a su vez requieran a la Secretaría de Hacienda y Crédito público, para que por su conducto se solicite un informe pormenorizado a diversas empresas, sobre lo siguiente:

a. Costo total de los anuncios espectaculares contratados para el área geográfica que abarca el 09 Distrito Electoral del Instituto Nacional Electoral en Coatepec, Veracruz

b. Costo total de los autobuses contratados para el área geográfica que abarca el 09 Distrito Electoral del Instituto Nacional Electoral en Coatepec, Veracruz.

c. Costo total del contrato de prestación de servicios con el partido verde, especificando con claridad que incluye.

d. Lugares de la República a los que ha ido a repartir la propaganda del partido verde, con la correspondiente bitácora para verificar la certidumbre.

e. Informe específicamente en el caso del referido distrito, cuántas unidades móviles y cuanto personal enviaron, señalando con exactitud cuántas mochilas entregaron en el distrito.

Asimismo, el actor solicita la entrega material de monitoreo de medios distintos de la radio y televisión realizado por la autoridad administrativa electoral.

No es procedente la solicitud del actor.

Ciertamente, el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece como requisito de los recursos y juicios, cuando se pretenda sea el tribunal quien requiera las pruebas, que el promovente justifique la solicitud oportuna, por escrito, al órgano competente, y éstas no le fueran entregadas.

Así, para estar en aptitud de requerir alguna prueba es menester que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Acompañar a la demanda, la solicitud por escrito al órgano competente;

2. La solicitud  oportuna, y

3. La negativa u omisión de la responsable de entregar lo pedido.

En el caso, se incumple con los requisitos apuntados en todas las  pruebas señaladas, porque de las constancias de autos no se advierte que el actor acompañe a su demanda, la solicitud oportuna a los órganos competentes.

En razón de ello, para que este órgano jurisdiccional pudiera requerir las pruebas señaladas, debió cumplir con el requisito mencionado.

Respecto a las copias certificadas de las boletas apócrifas  en las casillas que señala, cabe destacar que mediante proveído de once de julio último dictado en el juicio SX-JIN-108/2015, el Magistrado Instructor requirió las boletas presuntamente apócrifas encontradas en siete casillas, por lo que la solicitud del actor fue colmada.

Finalmente, cabe señalar que las copias de las veinte actas de las casillas de la elección de diputados de mayoría relativa que exhibe el actor, y las cuales solicita su original, ya constan en el cuaderno accesorio 3, del expediente SX-JIN-104/2015.

SX-JIN-106/2015 (MORENA)

El Magistrado Instructor reservó diversas pruebas ofrecidas en la demanda de MORENA.

a. Expedientes.

El partido actor ofreció como medios de convicción los expedientes formados con motivo de las quejas interpuestas contra el Partido Verde Ecologista de México por la comisión de diversas conductas violatorias de la ley. Señala las claves de expedientes así como las sesiones de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las cuales se resolvieron algunas quejas.

Los expedientes ofrecidos son los siguientes:

1. Sentencias de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su demanda, MORENA ofreció como pruebas las constancias de diversos expedientes que, a su decir, obran en las siguientes páginas de internet de este Tribunal Electoral:

http://portal.te.gob.mx/

http://portales.te.gob.mx/srespecializada/

http://www.trife.gob.mx/turnos-sentencias/sistema-consulta?advanced=1&sala =SER

http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/acuerdos-y-actas?sala=481

http://www.trife.gob.mx/noticias-opinion-y-eventos/sesiones-publicas?sala=6

Además, plasmó dos imágenes que corresponden a impresiones de pantalla de la página de Internet de este Tribunal Electoral, en las cuales se advierte una lista de las sesiones públicas de la Sala Regional Especializada de las siguientes fechas[1]:

No.

 

Fecha de sesión

1.

12 de junio de 2015

2.

6 de junio de 2015

3.

4 de junio de 2015

4.

2 de junio de 2015

5.

29 de mayo de 2015

6.

22 de mayo de 2015

7.

15 de mayo de 2015

8.

8 de mayo de 2015

9.

1 de mayo de 2015

10.

26 de febrero de 2015

11.

20 de febrero de 2015

12.

13 de febrero de 2015

13.

6 de febrero de 2015

14.

30 de enero de 2015

15.

15 de enero de 2015

16.

6 de enero de 2015

17.

29 de diciembre de 2014

18.

20 de diciembre de 2014

2. Expedientes señalados en la demanda en los que se denunció al Partido Verde Ecologista de México.

Además, en su demanda señaló diversos procedimientos iniciados con motivo de denuncias contra el referido instituto político. De la lectura de dicho documento se advierten los siguientes:

No.

 

Expediente

1.

INE/Q-COF-UTF/03/2015

2.

SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 Y ACUMULADOS

3.

UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014 Y ACUMULADO

4.

UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014

5.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 Y ACUMULADOS

6.

UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 Y ACUMULADOS

7.

UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 Y ACUMULADOS

8.

UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015

9.

UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 Y ACUMULADOS

10.

UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/PEF/116/2015 Y ACUMULADOS

11.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/132/PEF/176/2015 Y ACUMULADO

12.

UT/SCG/PE/PAN/CG/149/PEF/193/2015 Y ACUMULADOS

13.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/220/PEF/264/2015 Y ACUMULADOS

14.

UT/SCG/PE/JCJ/CG/240/PEF/284/2015 Y ACUMULADO

15.

UT/SCG/PE/PAN/CG/272/PEF/316/2015

16.

UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015

17.

UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015

18.

UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015

19.

INE/Q-COF-UTF/66/2015

20.

UT/SCG/PE/PRD/JD01/NAY/356/PEF/400/2015

21.

UT/SCG/PE/CG/357/PEF/401/2015

22.

UT/SCG/PE/CG/358/PEF/402/2015

23.

UT/SCG/PE/CG/359/PEF/403/2015

24.

UT/SCG/PE/CG/360/PEF/404/2015

25.

UT/SCG/PE/CG/362/PEF/406/2015

26.

UT/SCG/PE/JOSP/CG/376/PEF/420/2015

27.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015

28.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015

29.

UT/SCG/PE/PAN/CG/249/PEF/293/2015

30.

UT/SCG/PE/PRD/JL/TAB/273/PEF/317/2015

31.

UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/278/PEF/322/2015

32.

UT/SCG/PE/PAN/JD04/DGO/313/PEF/357/2015 Y ACUMULADO

33.

UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015

34.

UT/SCG/PE/PAN/JL/SLP/330/PEF/374/2015

35.

UT/SCG/PE/IMPEPAC/CG/334/PEF/378/2015

36.

UT/SCG/PE/SAC/CG/352/PEF/396/2015 Y ACUMULADOS

37.

UT/SCG/PE/MORENA/JD17/VER/114/PEF/158/2015

38.

UT/SCG/PE/MORENA/JD04/VER/115/PEF/159/2015

39.

UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/119/PEF/163/2015

40.

UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/121/PEF/165/2015

41.

UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/139/PEF/183/2015

42.

UT/SCG/PE/MORENA/JD03/VER/140/PEF/184/2015

43.

UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/170/PEF/214/2015

44.

UT/SCG/PE/MORENA/JD13/MEX/214/PEF/258/2015

Este órgano jurisdiccional considera en lo que toca a los expedientes de los procedimientos relacionados en la segunda tabla (numeral 2), no es procedente acceder a lo solicitado en atención a que si bien en su escrito de presentación de demanda el partido político actor solicitó al presidente del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, glosara copia certificada de los expedientes que describe en su medio de impugnación, lo cierto es que dicha petición no fue formulada conforme con las disposiciones legales y reglamentarias conducentes.

En efecto, el inconforme solicitó al referido funcionario electoral que glosara copias de documentos que dada su naturaleza no obran en su poder. En tal virtud, se estima que en el caso no se actualizan los supuestos previstos en el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que los medios de impugnación deberán cumplir, entre otros requisitos, con el de señalar las pruebas que deban requerirse cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

Dicho precepto impone una carga para quienes soliciten que determinados medios de convicción sean requeridos por el órgano jurisdiccional, consistente en que demuestren haber realizado la petición de las pruebas y que éstas no les hubieren sido entregadas, es decir, que por cuestiones ajenas a su voluntad no hubieren podido aportarlas.

En ese sentido, es insuficiente para tener por colmados los extremos previstos en el citado numeral, que el actor en su escrito de presentación hubiere solicitado al mencionado presidente glosara las copias certificadas de dichos expedientes, en razón de que ello no constituye una solicitud por escrito al órgano competente y que ante su negativa se justifique que esta Sala Regional formule el requerimiento respectivo.

No obstante lo anterior, este órgano colegiado, con la finalidad de satisfacer a cabalidad el principio de exhaustividad al que se encuentra obligado como impartidor de justicia, considera que es posible admitir como pruebas las sentencias que hubieren recaído a dichos procedimientos para determinar cuál fue el resultado de las denuncias presentadas contra el Partido Verde Ecologista de México, documentos que se valorarán en su oportunidad.

Es decir, pese a que no es posible requerir los expedientes completos, sí es viable el análisis de los fallos jurisdiccionales que se hubieren emitido con motivo de los expedientes señalados por el partido actor, pues al haber sido resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituyen hechos notorios para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otro lado, no es dable admitir los expedientes que supuestamente obran en los vínculos electrónicos, ni los que se resolvieron en las sesiones públicas de la Sala Regional Especializada que se mencionan en la primer tabla (numeral 1).

Lo anterior, porque dicha información no traería un mayor beneficio para la parte actora, toda vez que los expedientes que supuestamente obran en los vínculos electrónicos, en el mejor de los casos se refieren a sentencias emitidas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismas que como se apuntó son notorias para esta Sala Regional al momento de resolver.

En este orden de ideas, como se señaló, serán las sentencias vinculadas a los procedimientos administrativos que se refieren las que se consideren al momento de resolver el presente medio de impugnación.

Además, el contenido de las sesiones públicas de la Sala Regional Especializada, como lo son las intervenciones de los Magistrados; la cuenta que dan de los asuntos los Secretarios; así como el sentido de su votación, no son el medio probatorio idóneo para acreditar lo resuelto.

Sin embargó, como se adelantó, lo que se tomará en cuenta será el sentido y contenido de las sentencias; lo que no le genera perjuicio a la parte actora, en tanto que serán valorados los medios probatorios idóneos para demostrar que las conductas expresadas, para estar en condiciones de determinar si efectivamente se acreditó o no la infracción a las disposiciones electorales y, en su caso, la sanción que correspondió.

b. Vínculos electrónicos.

En su demanda, MORENA señala diversas irregularidades presuntamente cometidas por el Partido Verde Ecologista de México, mismas que asegura fueron difundidas en Internet. Para demostrar su dicho, menciona diversos links en los cuales se pueden constatar dichas afirmaciones. Los vínculos son los siguientes[2]:

No.

 

Links

1.

http://www.animalpolitico.com/2015/06/famosos-hacen-propaganda-a-favor-del-partido-verde-a-un-dia-de-la-elección/

2.

http://www.animalpolitico.com/2015/05/ine-ajusta-sancion-contra-el-partido-verde-los-deja-sin-spots-un-dia/

3.

http://www.sinembargo.mx/06-06-2015/1369848

Este órgano jurisdiccional considera oportuno analizar los vínculos electrónicos señalados, por lo cual, al entrar al estudio de fondo se analizará el contenido de dichas direcciones de Internet.

SX-JIN-107/2015 (Partido Encuentro Social)

Aquí se reservaron las pruebas siguientes:

1. Copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 3041 Básica, 3041 Contigua 1 y 3041 Contigua 2, las cuales fueron levantadas por el Consejo Distrital y que previamente las solicitó.

2. Escrito de denuncia de hechos de once de junio de dos mil quince, en relación a las boletas apócrifas encontradas en las casillas referidas, que interpuso el Consejo distrital ante la Fiscalía Especializada, la cual solicitó previamente.

En este caso, se considera innecesario requerir dichas pruebas, pese a que el actor exhiba los acuses de solicitud respectivos.

Lo anterior, porque las actas de escrutinio y cómputo de las casillas referidas levantadas en el Consejo Distrital, ya constan en el cuaderno accesorio 3, del expediente SX-JIN-103/2015.

Mientras que el escrito de denuncia que señala, como ya se explicó, fue requerido por el Magistrado Instructor en el diverso juicio SX-JIN-104/2015 y fue remitido por la responsable, incluso, anexó copia certificada de un escrito de ampliación de denuncia, por lo que al ya constar en un expediente de los acumulados resulta inútil requerirla nuevamente.

SX-JIN-108/2015 (Partido Acción Nacional) 

Finalmente, en este expediente se reservaron las pruebas siguientes:

1. La prueba selectiva realizada por la Unidad Técnica de Fiscalización de los Gastos identificados a través de internet.

2. Reportes de gastos operativos de campaña.

3. Reporte de gastos por concepto de logística, planeación y seguridad privada.

4. Acuse de recibo de doce de junio último, en el que se le requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del instituto Nacional Electoral proporcionara diversa información que, hasta el momento de la presentación del medio de impugnación no se habían otorgado.

5. Acuse de recibo de quince de junio del año en curso, en el que se le requirió al Consejo distrital diversa información que, hasta el momento de la presentación del medio de impugnación no se habían otorgado.

Primero, debe mencionarse que las pruebas 1, 2 y 3 se relacionan con la prueba número 4, pues fueron solicitadas por el actor en ese escrito, además de otras.

No procede lo pedido por el actor.

Como ya se dijo, para que este órgano pueda requerir pruebas, se debe de cumplir, entre otros requisitos, la solicitud por escrito ante el órgano competente.

En este caso, si bien el actor exhibe una solicitud por escrito presentada ante el Consejo Distrital el doce de junio último, lo cierto es que no fue presentada ante el órgano competente, esto es, ante la Unidad Técnica de Fiscalización  del Instituto Nacional Electoral.

En efecto, de conformidad con el artículo 196 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos.

En tal sentido, el accionante debió presentar ante la unidad referida, la solicitud de la documentación que requería, pues es ese órgano que, por la naturaleza de sus funciones, cuenta los documentos que el actor relata.

Es cierto que el escrito de solicitud del actor se encuentra dirigido a la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, pero como se señaló, la presentación del mismo se realizó ante el Consejo Distrital, y tampoco se advierte del propio escrito, que solicite su remisión ante el órgano competente.

Respecto a la prueba número 5, relativa al acuse de recibo del escrito de quince de junio del año en curso, en el que el actor solicitó al Consejo Distrital diversa información, debe decirse que la mayoría de esas pruebas ya existen en el expediente, como instrumental de actuaciones, incluso, las boletas presuntamente apócrifas que se encontraron en siete casillas, como se expuso, fueron requeridas por el Magistrado Instructor en este juicio.

En razón de ello, es innecesario atender la solicitud de requerir dichas boletas.

Por tanto, al ser improcedentes las solicitudes del actor, no podría otorgársele la vista que solicita, en razón de que no se atendieron los requerimientos que formuló.

SÉPTIMO. Solicitud de vista a la Unidad de Fiscalización.

En su demanda MORENA solicita que este órgano jurisdiccional dé vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para que determine el gasto de los mensajes de twitter señalados en su escrito de impugnación.

Sin embargo, no ha lugar a acordar de conformidad dicha petición.

Lo anterior, porque como el propio actor lo señala ya se han realizado las denuncias correspondientes en relación con dicho tópico. En efecto, en su demanda, MORENA mencionó:

“MORENA denunció oportunamente ante la Unidad Técnica de Fiscalización que el Partido Verde Ecologista de México ha gastado y continúa gastando recursos en la propaganda a la que se alude líneas más arriba, cantidades que rebasan con mucho el financiamiento público al cual tiene derecho, así como el tope para el financiamiento privado estipulado por la autoridad electoral para los partidos políticos, precandidatos y candidatos dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, eso sin contar que el PVEM continúa con su dispendiosa campaña que está siendo ilegalmente financiada por particulares, servidores públicos, órganos de gobierno, organismos descentralizados y personas morales violando a todas luces la normatividad electoral vigente”.

Como se ve, el partido político actor reconoce que ha realizado las gestiones pertinentes ante las autoridades competentes para denunciar la infracción a diversos preceptos legales en materia electoral por parte del Partido Verde Ecologista de México.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera innecesario dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral con las irregularidades aducidas en la demanda de juicio de inconformidad pues, se insiste, tales hechos ya se hicieron del conocimiento a la referida autoridad por la vía pertinente.

OCTAVO. Ampliación de demanda en el juicio SX-JIN-106/2015. El treinta de junio, MORENA presentó ante el Consejo Distrital responsable un escrito del cual se advierte la intención de formular nuevas alegaciones contra el acto impugnado, es decir, pretende ampliar la demanda.

Esta Sala Regional considera que no ha lugar a analizar los argumentos planteados en el escrito referido, por lo siguiente.

La Sala Superior de este Tribunal ha señalado que cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial[3].

Asimismo, el mismo órgano jurisdiccional acotó que la procedencia de una ampliación de demanda, está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación, esto es, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación[4].

De lo anterior se advierte que para la procedencia de una ampliación de demanda, deben actualizarse al menos dos requisitos: 1. Que los hechos alegados hubieren surgido con posterioridad a la presentación de la demanda, o que si surgieron con anterioridad, se desconocieran por el accionante; y 2. Que la ampliación se presente dentro del plazo legal previsto para promover el medio de impugnación de que se trate, a partir del conocimiento de los hechos.

En el caso, del escrito presentado por MORENA se observa que los argumentos ahí planteados están dirigidos a exponer agravios novedosos, que no fueron aducidos en su escrito inicial de demanda. En los argumentos que incorpora reclama la falta de equidad y proporción entre las noticias emitidas por los medios de comunicación, específicamente, televisión.

No obstante, los hechos relacionados con los agravios planteados en el escrito en análisis ya eran conocidos por el partido actor. Prueba de ello, es que en dicho escrito ofrece como supuesto medio para demostrar la inequidad, el análisis de las noticias dadas en el noticiero “Hechos” de televisión Azteca, que se refieren al mes de abril.

Ciertamente, en su escrito MORENA realiza un análisis de algunos programas del noticiero “Hechos”, del mes de abril, de ahí que se considere que esos acontecimientos ya existían al momento de presentar la demanda pues, se refieren precisamente, a la inequidad en la mención en los medios de comunicación en las campañas electorales, etapa que quedó superada hace varios días.

Es decir, se considera que no es posible atender los planteamientos porque el partido actor pretende hacer valer violaciones derivadas de hechos que eran conocidos desde antes de la presentación de la demanda, lo cual implicaría una segunda oportunidad para plantear agravios, lo cual no puede tutelarse por este órgano colegiado al afectar los presupuestos procesales para la válida instauración de un medio de impugnación.

Por tanto, no es posible admitir los alegatos planteados en el escrito en estudio.

NOVENO. Estudio de fondo. La pretensión de todos los actores es la nulidad de la elección, mientras que tres plantean de forma adicional la nulidad en diversas casillas.

Las causas de pedir son las siguientes:

Movimiento ciudadano, Partido del Trabajo y Partido Encuentro Social.

De la lectura de las demandas se advierte que dichos partidos plantean como agravio, la afectación a los principios de certeza y libertad del sufragio, porque al estar acreditada la existencia de tres boletas apócrifas en las casillas 3041 Básica, 3041 contigua 1 y 3041 Contigua 2, genera la presunción de que existieran más que pudieron ser computadas para los resultados de la elección.

Así, en concepto de los actores, la consecuencia de esa irregularidad es la nulidad de elección, para lo cual hacen referencia a la tesis XIV/2014 de la Sala Superior que surgió al resolver el SUP-REC-145/2013, cuyo rubro es: BOLETAS ELECTORALES APÓCRIFAS. CONSTITUYEN UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LIBERTAD Y AUTENTICIDAD DEL SUFRAGIO.

Partido de la Revolución Democrática.

Dicho partido solicita la nulidad de la elección por el rebase de tope de gastos de campaña y por la existencia de boletas apócrifas en algunas casillas.

Respecto al rebase de tope de gastos de campaña expone lo siguiente:

El Partido Verde Ecologista de México entregó mochilas que en su interior contenían diverso artículos, lo cual se realizaba en cada evento partidista, lo que se traducía en un costo de $77,700.00 (Setenta y siete mil pesos 00/100 M.N.) (sic) por cada evento.

En tales condiciones, si el distrito de Coatepec cuenta con diecisiete municipios, a decir del actor, debieron realizar por lo menos veinte eventos con entrega de mochilas, lo que originó un gasto de $1,554.000.00 (Un millón quinientos cincuenta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.), lo que es suficiente para rebasar el límite permitido.

A lo anterior, habría que sumarle los gastos de publicidad en espectaculares, autobuses, salas de cines, propaganda en parabuses, taxis, bardas, papel para tortillas, así como los sueldos del personal de logística y gasolina, los cuales sumaron un costo de $1,660,000.00 (Un millón seiscientos sesenta mil pesos 00/100 M.N.).

Asimismo, el actor refiere que el Partido Revolucionario Institucional ofrece a los representantes de casilla la cantidad de $1,500.00 (Mil quinientos pesos 00/100 MN), por lo que si el día de las jornada tuvo dos representantes en las 481 casillas, gastó $1,443.000.00 (Un millón cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.), cantidad suficiente para rebasar el tope de gastos de campaña.

Por otra parte, señala que no debe perderse de vista los mensajes que se hicieron llegar a los electores vía red celular de varias compañías, por este concepto la candidata erogó un gasto de $1,750.000.00 (Un millón setecientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).

Por cuanto hace a la existencia de boletas apócrifas, al igual que los tres partidos señalados al inicio de este considerando, plantea la afectación a los principios de certeza y libertad de sufragio, al estar acreditada dicha irregularidad en las casillas siguientes:

No.

Casilla

Tipo

1.        

3041

Básica

2.        

3041

Contigua 1

3.        

3041

Contigua 2

4.        

3043

Contigua 3

5.        

3044

Contigua 2

6.        

3046

Contigua 1

A diferencia de los partidos señalados al inicio, el actor añade tres casillas más, en las que, a su decir, se acreditó la existencia de boletas apócrifas, por lo que reclama la nulidad de la elección.

Cabe señalar que las seis casillas citadas, el actor también solicita que se anulen por la causal específica que prevé el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la elección.

Por último, el accionante plantea la nulidad de las casillas que a continuación se enlistan, al actualizarse la causal de error o dolo prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Sistema de Impugnación Electoral.

Las casillas son las siguientes:

 


No.

Casilla

Tipo

1.        

0228

Básica

2.        

0233

Contigua 1

3.        

0238

Básica

4.        

0241

Básica

5.        

0243

Contigua 1

6.        

0245

Básica

7.        

0245

Contigua 1

8.        

0470

Básica

9.        

0470

Contigua 1

10.     

0708

Básica

11.     

0714

Contigua 2

12.     

0726

Especial 1

13.     

0734

Contigua 1

14.     

0742

Básica

15.     

0742

Contigua 1

16.     

0754

Contigua 1

17.     

0756

Contigua 1

18.     

0757

Contigua 1

19.     

1159

Básica

20.     

1159

Contigua 1


 

MORENA

Dicho instituto político considera que los resultados se vieron afectados por una serie de actos ilegales cometidos de manera sistemática por el Partido Verde Ecologista de México. Los actos que MORENA le imputa al referido Partido Verde en sus agravios, son los siguientes:

- Rebase de topes de gastos de precampaña, campaña, violaciones al periodo de inter-campaña y la utilización de financiamiento público e ilegal, en su propio beneficio y para la coalición con el Partido Revolucionario Institucional.

MORENA refiere que durante diez meses el Partido Verde Ecologista de México realizó conductas ilegales tendentes a posicionarse frente al electorado.

Los actos que el partido actor le atribuye al Partido Verde, con los cuales considera se acreditan los extremos que plantea son, esencialmente, los siguientes:

1. Distribución de artículos promocionales prohibidos como papel para envolver tortillas, propaganda difundida a través de autobuses, espectaculares y mobiliario urbano.

2. Proyección de promocionales alusivos a los supuestos logros de los legisladores del Partido Verde en las salas de cine de CINEMEX y CINÉPOLIS.

3. Difusión del programa de entrega de vales de medicinas en las páginas de Internet del IMSS y el ISSSTE, así como promocionales de radio que aluden a la entrega de vales en dichas instituciones.

4. Campaña con las ópticas DEVLYN, consistente en la entrega de anteojos gratuitos a cambio de datos personales y afiliación al Partido Verde Ecologista de México.

5. Difusión de propaganda en el Sistema de Transporte Colectivo Metro, líneas 1 y 2.

6. Spots difundidos por el Partido Verde y sus legisladores de forma constante en medios nacionales de radio y televisión de cobertura nacional.

7. Compra de publicidad en autobuses, espectaculares, vallas, mobiliario urbano y puentes, visibles en varias ciudades en distintas entidades federativas, en la que se difundieron los supuestos logros del Partido Verde.

8. Distribución indiscriminada de tarjetas plásticas personalizadas (haciendo uso indebido del padrón electoral) “Premia Platino”, que son recibidas en más de ocho mil establecimientos.

9. Propaganda difundida en medios escritos, concretamente revistas como Tv Notas, Vanidades, Quién, Contenido, Fast Mag, Caras, Quo, Tv y Novelas, Cosmopolitan, Nueva, Muy Interesante, donde se difundió la campaña del Partido Verde.

10. Difusión de la propaganda del Partido Verde a través de diversos sitios de internet como www.partidoverde.org.mx, pvem.mx, www.lajornada.unam.mx, www.youtube.com, así como por mensajes de texto a celular.

11. Reparto de despensas en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, condicionada a la afiliación al Partido Verde Ecologista de México.

12. Promoción de las promesas y acciones del Partido Verde Ecologista de México vía twitter a través de cuentas de actores y famosos.

Ahora bien, el partido actor afirma que todos los candidatos del Partido Verde Ecologista de México son responsables solidarios de las conductas ilegales desplegadas por dicho instituto político, por lo cual, procedía la cancelación de sus registros al omitir en sus informes respectivos, informar de los recursos recibidos en dinero o especie con los cuales se financió la campaña ilegal orquestada por el Partido Verde, de la cual resultaron directamente beneficiados.

Menciona que de acuerdo con sus cálculos, tan sólo por los promocionales transmitidos en todo el territorio nacional en canales de televisión abierta, el Partido Verde Ecologista de México habría gastado $3,531,859,747.00 (tres mil quinientos treinta y un millones ochocientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), por lo cual, esa cantidad dividida entre los noventa y ocho candidatos a diputados federales postulados por el Verde, corresponde a $36,039,385.17 (treinta y seis millones treinta y nueve mil trescientos ochenta y cinco pesos 17/100 M.N.), cantidad que no fue incluida como gasto de campaña de ninguno de los candidatos.

Para acreditar sus manifestaciones (hechos del 1 al 11), el Partido Verde Ecologista de México ofrece como pruebas los expedientes de las quejas interpuestas en contra de dicho instituto político por la comisión de conductas contraventoras a la normativa electoral.

Por otra parte, para demostrar su dicho respecto a los mensajes difundidos vía twitter, MORENA plasma en su demanda una serie de imágenes de tales mensajes y la transcripción del texto de los mismos, además de algunos vínculos electrónicos en donde se hace del conocimiento público la realización de esos actos.

También señala que en los expedientes SUP-REP-117/2015 y SUP-REP-119/2015, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó que las conductas realizadas por el Partido Verde constituyen actos anticipados de campaña y precampaña, ya que se hicieron con la finalidad de posicionar al partido mediante un despliegue sistemático y reiterado en una múltiple cantidad de actos de posicionamiento previo a las precampañas, durante las campañas y posterior a las mismas.

En razón de lo anterior, el partido actor considera que el Partido Verde Ecologista de México violentó los artículos 41, párrafo segundo, base I, Apartado C, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 párrafo 1, inciso a) y o) de la Ley General de Partidos Políticos; 247, párrafo 2, 443, numeral 1, inciso j) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber realizado la ilegal campaña de posicionamiento ante el electorado.

Por tanto, solicita la nulidad de la elección, en términos del artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 78 y 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ello, pues considera que el triunfo de la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el distrito impugnado fue consecuencia directa de la campaña ilegal desplegada por el instituto político últimamente mencionado, con lo cual se actualizan las causales de nulidad de elección relativas al rebase de topes de gastos de campaña, y recibir y utilizar recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.

- Intención de integrar operadores televisivos a la Cámara de Diputados.

MORENA menciona que las televisoras (Televisa y TV Azteca) han buscado posicionar de forma indebida al Partido Verde Ecologista de México, con la intención de integrar a personajes que son operadores televisivos en la Cámara de Diputados.

Al respecto, menciona algunos nombres de personas que relaciona directamente con las televisoras, mismas que fueron postuladas por los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional como candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en lugares con altas probabilidades de acceder al cargo. Las personas son las siguientes:

No.

 

Candidato

Partido

Antecedentes en Radio y Televisión

Posición

1.

Tristán Canales

PRI

Ex presidente de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión. Ex director de Comunicación Corporativa y ex vicepresidente de noticias de TV Azteca.

3 de la quinta circunscripción.

2.

Carmen Salinas Lozano

PRI

Actriz de Televisa.

4 de la cuarta circunscripción.

3.

María Marcela González Salas y Petricioli

PRI

Ex directora de Radio y Televisión del Estado de México.

2 de la quinta circunscripción.

4.

Lorena Corona Valdés

PVEM

Ex directora jurídica de Sistema Radiópolis S.A. de C.V. (Televisa Radio).

2 de la primera circunscripción.

5.

Gerardo Soria

PVEM

Presidente del Instituto del Derecho de las Telecomunicaciones.

3 de la primera circunscripción.

6.

Paloma Canales Suárez

PVEM

Ex titular de la Unidad de enlace en la COFETEL y coordinadora de Logística en Televisa Corporación.

2 de la tercera circunscripción.

7.

Alma Lucía Arzaluz

PVEM

No se advierte antecedente en radio y televisión.

4 de la segunda circunscripción.

8.

Adriana Sarur Torre

PVEM

Conductora de canal 40.

4 de la tercera circunscripción.

9.

Fernando Reina Iglesias

PVEM

Esposo de la actriz y conductora de televisión, Galilea Montijo

4 de la cuarta circunscripción.

10.

Javier Octavio Herrera Borunda

PVEM

No se advierte antecedente en radio y televisión.

3 de la tercera circunscripción.

Por otra parte, también solicita la nulidad de los comicios, por la existencia de boletas apócrifas en algunas casillas, lo que se tradujo en una afectación al principio de certeza.

Debe señalarse que, como se expuso en los antecedentes de este fallo, la Sala Superior al resolver el SUP-REC-317/2015 razonó que el actor (MORENA) no solicitó en su demanda expresamente el recuento de votos, sino que sus planteamientos se dirigen a obtener la nulidad de la elección por la existencia de boletas apócrifas en algunas casillas

Finalmente, señala que en el escrutinio y cómputo del día de la jornada, se observaron diversas irregularidades en las secciones siguientes:


No.

Sección

1.                    

1

2.                    

2

3.                    

223

4.                    

228

5.                    

233

6.                    

238

7.                    

240

8.                    

241

9.                    

243

10.                 

245

11.                 

245

12.                 

465

13.                 

470

14.                 

470

15.                 

705

16.                 

705

17.                 

714

18.                 

734

19.                 

742

20.                 

742

21.                 

742

22.                 

754

23.                 

756

24.                 

756

25.                 

757

26.                 

759

27.                 

1153

28.                 

1154

29.                 

1159

30.                 

3041

31.                 

3041

32.                 

3041

33.                 

3044

34.                 

3046

35.                 

3046

36.                 

3047

37.                 

3049

38.                 

3057

39.                 

3058

40.                 

3291

41.                 

3672

42.                 

3745

43.                 

4037

44.                 

4039


 

Del cuadro anterior se observa que algunas casillas se repiten, pero ello se debe a que el actor impugna de manera general las secciones.

 

Partido Acción Nacional

El partido solicita que se anule la elección, porque la candidata de la Coalición de los partidos Revolucionario Institucional  y Verde Ecologista de México rebasó el tope de gastos de campaña autorizado por la autoridad administrativa electoral.

Sostiene que su partido documentó los gastos de la candidata ganadora, de los cuales solicitó informe a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral a través del Consejo Distrital responsable, sin recibir respuesta alguna, por lo que se reservaba el derecho de ampliar su agravio, pero se puede concluir que el gasto erogado por la candidata triunfadora ascendió a la cantidad de $2,000.000.00 (Dos millones de pesos 00/100 M.N.), monto que rebasa en un 55% (cincuenta y cinco por ciento) el tope fijado por la autoridad administrativa electoral.

También solicita la nulidad de la elección, por la afectación al principio y libertad del sufragio, porque se acreditó la existencia de boletas apócrifas en las casillas siguientes:

No.

Casilla

Tipo

1.        

3041

Básica

2.        

3041

Contigua 1

3.        

3041

Contigua 2

4.        

3043

Contigua 3

5.        

3044

Contigua 2

6.        

3046

Básica

Por último, plantea la nulidad de casillas al actualizarse la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Sistema de Impugnación Electoral, consistente en error o dolo en los centros de votación siguientes:


No.

Casilla

Tipo

1.                     

0001

Básica

2.                     

0003

Contigua 2

3.                     

0004

Extraordinaria 1

4.                     

0218

Contigua 2

5.                     

0219

Básica

6.                     

0219

Contigua 1

7.                     

0220

Especial 1

8.                     

0221

Contigua 1

9.                     

0224

Básica

10.                  

0224

Extraordinaria 1

11.                  

0225

Básica

12.                  

0226

Básica

13.                  

0227

Básica

14.                  

0227

Contigua 1

15.                  

0228

Contigua 1

16.                  

0228

Extraordinaria 1

17.                  

0231

Básica

18.                  

0231

Extraordinaria 1

19.                  

0232

Básica

20.                  

0233

Contigua 1

21.                  

0234

Básica

22.                  

0235

Básica

23.                  

0235

Contigua 1

24.                  

0236

Básica

25.                  

0236

Contigua 1

26.                  

0236

Contigua 2

27.                  

0237

Contigua 2

28.                  

0238

Básica

29.                  

0238

Contigua 1

30.                  

0238

Extraordinaria 1

31.                  

0239

Básica

32.                  

0239

Contigua 1

33.                  

0240

Básica

34.                  

0240

Contigua 1

35.                  

0241

Básica

36.                  

0241

Contigua 1

37.                  

0242

Básica

38.                  

0242

Contigua 1

39.                  

0242

Contigua 2

40.                  

0243

Básica

41.                  

0243

Contigua 1

42.                  

0244

Básica

43.                  

0244

Extraordinaria 1

44.                  

0244

Extraordinaria 1
Contigua 1

45.                  

0245

Básica

46.                  

0245

Contigua 1

47.                  

0246

Básica

48.                  

0468

Básica

49.                  

0469

Contigua 2

50.                  

0722

Básica

51.                  

0735

Contigua 1

52.                  

0755

Básica

53.                  

3053

Básica

54.                  

3054

Básica

55.                  

3055

Básica

56.                  

3056

Básica

57.                  

3057

Básica

58.                  

3057

Contigua 1

59.                  

3058

Básica

60.                  

3058

Contigua 1

61.                  

3058

Contigua 2

62.                  

3059

Básica

63.                  

3059

Contigua 1

64.                  

3060

Básica

65.                  

3061

Básica

66.                  

3061

Contigua 1

67.                  

3062

Básica

68.                  

3062

Contigua 1

69.                  

3063

Básica

70.                  

3064

Básica

71.                  

3065

Básica

72.                  

3065

Contigua 1

73.                  

3066

Básica

74.                  

3283

Básica

75.                  

3283

Contigua 1

76.                  

3283

Contigua 2

77.                  

3284

Básica

78.                  

3284

Contigua 1

79.                  

3284

Contigua 2

80.                  

3285

Básica

81.                  

3285

Contigua 1

82.                  

3285

Contigua 2

83.                  

3286

Contigua 2

84.                  

3291

Contigua 1

85.                  

3292

Básica

86.                  

3746

Básica

87.                  

3747

Básica

88.                  

3753

Básica

89.                  

3753

Contigua 1

90.                  

3980

Básica

91.                  

3981

Extraordinaria 1

92.                  

3981

Extraordinaria 1
Contigua 1

93.                  

3982

Básica

94.                  

3982

Contigua 1

95.                  

3983

Básica

96.                  

4501

Contigua 1

97.                  

4502

Básica

98.                  

4502

Contigua 1

99.                  

4502

Contigua 2

100.              

4505

Básica

101.              

4505

Contigua 2

102.              

4519

Básica

103.              

4522

Contigua 1


 

Ahora bien, para el análisis de los planteamientos hechos valer por los partidos actores, esta Sala Regional considera oportuno estudiar en primer lugar las alegaciones relacionadas con la nulidad de la votación en diversas casillas, para cumplir con el principio de exhaustividad[5], el cual exige que cuando un medio impugnativo es susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas, toda vez que esta sentencia es susceptible de ser revisada por la Sala Superior de este tribunal.

Posteriormente, se analizaran los planteamientos relacionados con la nulidad de la elección. Por cuestión de orden, primer se analizarán las causas de nulidad de la elección previstas en el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, posteriormente, los planteamientos que encuadren en la causal genérica de nulidad de la elección.

Lo anterior, porque en la mayoría de las demandas existe coincidencia en dos planteamientos encaminados a obtener la nulidad de la elección, el rebase de tope de gastos de campaña y la acreditación de boletas apócrifas el día de la jornada electoral en algunos centros de votación.

Mientras que MORENA pretende acreditar la comisión de otras conductas irregulares por parte del Partido Verde Ecologista de México, y que éstas fueron graves y resultaron trascendentes para la elección controvertida, dentro de esas conductas hace referencia al financiamiento ilícito.

Ahora bien, para el estudio de la pretensión de nulidad de elección, en primer lugar se establecerán las premisas jurídicas que sustentan la máxima sanción en materia electoral. Es decir, primeramente se explicará cómo operan las causas de nulidad de elección que podrían actualizarse en caso de acreditarse las irregularidades aducidas por los partidos actores, a saber:

1. Rebase de tope de gastos de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

2. Recibir y utilizar recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en la campaña.

Lo anterior, porque pretenden acreditar que con la comisión de las irregularidades aducidas se actualizan directamente dichas causales.             

Ahora bien, en caso de que se considere que no se configuran los elementos para actualizar la nulidad por esos supuestos, esta Sala Regional explicará en qué consiste la causal genérica de nulidad de elección, pues muchas de las irregularidades denunciadas no encuadran directamente en las hipótesis señaladas, por lo cual tendrían que analizarse bajo esa premisa.

Sobre la base de lo anterior, el análisis de fondo se realizaría de la manera siguiente:

A. Nulidad de la votación recibida en casilla.

1. Premisa de nulidad de casilla por error o dolo.

2. Estudio de las casillas impugnadas por los actores.

Los planteamientos de nulidad de la elección se realizarán de acuerdo a los apartados siguientes:

B. Causales de nulidad de elección específicas.

1. Rebase de tope de gastos de campaña

2. Utilizar recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

En caso de desestimar los planteamientos de los institutos políticos enjuiciantes respecto de las causales anteriores, se analizará lo siguiente:

C. Causal genérica de nulidad de elección.

1. Premisa de la referida causal.

2. Irregularidades que pretenden demostrar los actores.

    2.1. Rebase de tope de gastos de precampaña.

    2.2. Actos anticipados de precampaña.

    2.3. Violación al periodo de veda electoral.

2.4. Boletas apócrifas. 

A continuación se realizará el análisis de los agravios conforme al orden propuesto.

 

A. Nulidad de votación recibida en casilla.

Los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y MORENA invocan la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, en las casillas siguientes:

Partido de la Revolución Democrática

 


No.

Casilla

1.        

228-B

2.        

233-C1

3.        

238-B

4.        

241-B

5.        

243-C1

6.        

245-B

7.        

245-C1

8.        

470-B

9.        

470-C1

10.     

708-B

11.     

714-C2

12.     

726-E1

13.     

734-C1

14.     

742-B

15.     

742-C1

16.     

754-C1

17.     

756-C1

18.     

757-C1

19.     

1159-B

20.     

1159-C1


 

Del escrito de demanda se advierte que dicho partido expone que en la casilla 228 Básica, la suma de votos del acta de escrutinio y cómputo es de doscientos sesenta y siete, pero la sumatoria en realidad son doscientos setenta.

Mientras en las restantes casillas, el error lo hace depender de un rubro fundamental  comparado con los dos auxiliares.

 

MORENA

Dicho partido manifiesta que en las siguientes secciones se actualizó la causal referida:


No.

Sección

1.                    

1

2.                    

2

3.                    

223

4.                    

228

5.                    

233

6.                    

238

7.                    

240

8.                    

241

9.                    

243

10.                 

245

11.                 

245

12.                 

465

13.                 

470

14.                 

470

15.                 

705

16.                 

705

17.                 

714

18.                 

734

19.                 

742

20.                 

742

21.                 

742

22.                 

754

23.                 

756

24.                 

756

25.                 

757

26.                 

759

27.                 

1153

28.                 

1154

29.                 

1159

30.                 

3041

31.                 

3041

32.                 

3041

33.                 

3044

34.                 

3046

35.                 

3046

36.                 

3047

37.                 

3049

38.                 

3057

39.                 

3058

40.                 

3291

41.                 

3672

42.                 

3745

43.                 

4037

44.                 

4039


 

Dicho instituto político señala las secciones que, en su concepto, existen errores y los hace depender de apartados en dos rubros denominados boletas reportadas y el de lista nominal, es decir, al comparar rubros auxiliares con uno fundamental, relativo a la lista nominal.

Partido Acción Nacional


No.

Casilla

1.                    

1-B

2.                    

3-C2

3.                    

4-E1

4.                    

218-C2

5.                    

219-B

6.                    

219-C1

7.                    

220-S1

8.                    

221-C1

9.                    

224-B

10.                 

224-E1

11.                 

225-B

12.                 

226-B

13.                 

227-B

14.                 

227-C1

15.                 

228-C1

16.                 

228-E1

17.                 

231-B

18.                 

231-E1

19.                 

232-B

20.                 

233-C1

21.                 

234-B

22.                 

235-B

23.                 

235-C1

24.                 

236-B

25.                 

236-C1

26.                 

236-C2

27.                 

237-C2

28.                 

238-B

29.                 

238-C1

30.                 

238-E1

31.                 

239-B

32.                 

239-C1

33.                 

240-B

34.                 

240-C1

35.                 

241-B

36.                 

241-C1

37.                 

242-B

38.                 

242-C1

39.                 

242-C2

40.                 

243-B

41.                 

243-C1

42.                 

244-B

43.                 

244-E1

44.                 

244-E1-C1

45.                 

245-B

46.                 

245-C1

47.                 

246-B

48.                 

468-B

49.                 

469-C2

50.                 

722-B

51.                 

735-C1

52.                 

755-B

53.                 

3053-B

54.                 

3054-B

55.                 

3055-B

56.                 

3056-B

57.                 

3057-B

58.                 

3057-C1

59.                 

3058-B

60.                 

3058-C1

61.                 

3058-C2

62.                 

3059-B

63.                 

3059-C1

64.                 

3060-B

65.                 

3061-B

66.                 

3061-C1

67.                 

3062-B

68.                 

3062-C1

69.                 

3063-B

70.                 

3064-B

71.                 

3065-B

72.                 

3065-C1

73.                 

3066-B

74.                 

3283-B

75.                 

3283-C1

76.                 

3283-C2

77.                 

3284-B

78.                 

3284-C1

79.                 

3284-C2

80.                 

3285-B

81.                 

3285-C1

82.                 

3285-C2

83.                 

3286-C2

84.                 

3291-C1

85.                 

3292-B

86.                 

3746-B

87.                 

3747-B

88.                 

3753-B

89.                 

3753-C1

90.                 

3980-B

91.                 

3981-E1

92.                 

3981-E1-C1

93.                 

3982-B

94.                 

3982-C1

95.                 

3983-B

96.                 

4501-C1

97.                 

4502-B

98.                 

4502-C1

99.                 

4502-C2

100.             

4505-B

101.             

4505-C2

102.             

4519-B

103.             

4522-C1


 

Este instituto político, expone la existencia de error en el cómputo de votos, toda vez que en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla se presentaron diferencias entre las cifras correspondientes a los rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida.

Lo anterior, en concepto del promovente, afecta la certeza de la votación recibida en dichas casillas, lo cual contraviene al principio de legalidad que debe regir en todos los actos celebrados con motivo de los comicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución federal y en los numerales 287 al 297 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Precisadas las casillas impugnadas, es necesario exponer cómo se debe analizar la causal consistente en la existencia de error o dolo en el cómputo de los resultados de la casilla.

1. Nulidad de casilla por error o dolo.

La causal de nulidad aducida por los actores establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

Para tener por acreditada la causal de nulidad en comento, es necesario que se acrediten los siguientes elementos:

a. Que exista error o dolo en el cómputo de votos; y

b. Que sea determinante para el resultado de la votación.

Al respecto, se requiere que se actualicen ambos elementos para tener por acreditada la causal de nulidad, de lo contrario, la votación debe preservarse.

Como se advierte, la causa de nulidad prevista en el mencionado artículo tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que se deben verificar para determinar si existió el error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

En ese sentido, este tribunal ha sostenido que, para el análisis de los elementos de la citada causal de nulidad, deben compararse, de ser el caso, tres rubros fundamentales que se desprenden de las actas de escrutinio y cómputo, consistentes en: a. total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; b. boletas sacadas de la urna (votos), y c. Resultado de la votación.

En el mismo tenor, también se ha considerado que los rubros correspondientes a boletas recibidas (obtenido del acta de jornada electoral) y boletas sobrantes (obtenido del acta de escrutinio y cómputo), sólo constituyen un elemento auxiliar que en determinados casos deberá ser tomado en cuenta[6].

Por lo que hace al segundo elemento de la causal de nulidad, a fin de evaluar si el error que afecte el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, el partido o coalición al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos[7]. ;

Ahora bien, respecto a las casillas en las que el consejo distrital realizó recuento, debe tenerse en cuenta lo siguiente.

El artículo 331 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, regula, en esencia el procedimiento del cómputo distrital.

En ese sentido, los párrafos 8 y 9, de dicho precepto a letra señalan:

“8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.”

La interpretación sistemática de tales disposiciones en relación con las reglas generales y especiales de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral implica considerar que la expresión contenida en el apartado 8 relativa a los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales para efectos de invocarlos como causa de nulidad ante este tribunal significa, que las inconsistencias entre los rubros fundamentales de las actas de casilla, después del recuento, desaparecen.

Es decir, la disposición regula los escenarios en los cuales el último mecanismo de depuración logra que los rubros que subsisten entre una y otra acta, coinciden, por lo cual, la petición de nulidad deberá hacerse a partir de lo depurado.

Así, cuando pese al recuento, las inconsistencias en la comparación de rubros fundamentales del recuento persistan, el tribunal deberá analizar lo concerniente a la causa de nulidad de error o dolo, a que se refiere el artículo 75, párrafo 1, inciso, f), de la ley, cuando exista la petición correspondiente.

Igual circunstancia será cuando pese al recuento las cifras de la casilla y las del recuento, pese a coincidir entre ellas, no superan las inconsistencias, pues las figuras del recuento y las de nulidad descansan sobre premisas diferentes aunque complementarias.

En efecto, la naturaleza del recuento, según el criterio reiterado por este tribunal, es aumentar un eslabón a la cadena de blindaje que permite asegurar la correspondencia entre lo depositado en las urnas y los resultados de las actas[8].

En cambio, el diverso análisis que sobre la nulidad de votación consignan los criterios también emitidos por esta sala descansan en el principio de conservación de lo útil sobre lo inútil, o bien, el de evitar que lo viciado contamine al resto[9].

Por lo tanto, interpretar la citada disposición a partir de considerar que el recuento excluye al diverso análisis de nulidad sería contrario a los principios rectores de la materia para cada caso y, por ende que deba rechazarse.

Lo anterior encuentra sustento en lo razonado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ha razonado aun cuando se lleve a cabo una corrección en los posibles errores existentes en el cómputo de los votos a partir del recuento, puede haber elementos o factores que afecten el resultado definitivo de la votación, por lo que ello es susceptible de revisarse ante los órganos jurisdiccionales especializados en la materia[10].

Ahora bien, para estar en posibilidad de llevar a cabo el estudio anunciado, se tomará en consideración el contenido de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla; en su caso, las actas circunstanciadas de los grupos de recuento, las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento y el acta circunstanciada del registro de votos correspondiente; los listados nominales de electores; las actas de jornada electoral; los recibos de entrega de documentación y materiales electorales a los presidentes de mesa directiva de casilla; las hojas de incidentes y, en general, los documentos expedidos por la autoridad responsable en ejercicio de sus funciones, los cuales tienen pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Acorde con lo expuesto, este órgano jurisdiccional analizará la causa de nulidad de votación apuntada, en todas las casillas señaladas por el enjuiciante, con independencia de que hubieran sido objeto de recuento en la instancia administrativa. Cabe aclarar que si bien las casillas que fueron objeto de recuento pueden ser analizadas por la causal en comento, es necesario que los promoventes manifiesten cuál es el error que persiste después del nuevo escrutinio y cómputo. En caso de que no se señale lo anterior, no serán objeto de estudio.

Debe precisarse que en las casillas recontadas por la instancia administrativa recae un nuevo documento (constancia individual de resultados electorales de punto de recuento), la cual contiene el “número de boletas sobrantes” y la votación obtenida por cada uno de los partidos o coalición. Es decir, no contiene los datos relativos a los rubros "boletas extraídas de la urna", toda vez que esa cifra es un elemento irrecuperable, al ser imposible repetir el acto realizado el día de la jornada electoral consistente en vaciar las urnas en las que los ciudadanos depositaron sus votos, y el relativo a "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal".

Asimismo, deberá considerarse que, en aquéllos casos en los que el grupo de trabajo encargado de realizar el recuento haya reservado votos para su calificación por el pleno del consejo, deberá tomarse en cuenta el resultado contenido en el acta circunstanciada del registro de los votos reservados en la que se haya realizado la distribución final de los mismos, a efecto de obtener la votación total emitida en la casilla respectiva.

En caso de que los promoventes manifiesten que el error persiste en acta de recuento, este órgano jurisdiccional realizará el estudio, en el caso de casillas que ya fueron recontadas, con base en la “votación total emitida” y los “ciudadanos que votaron conforme a lista nominal”, este último rubro obtenido con base en las listas nominales o certificaciones del número de ciudadanos que votaron el día de la jornada, remitidas por la autoridad administrativa electoral.

Sin embargo, para los casos en los que se requiera subsanar algún error, a fin de realizar un debido análisis, se estima pertinente trasladar las cifras asentadas en las actas de escrutinio y cómputo a la tabla de análisis, a efecto de contar con la mayor cantidad de datos posibles.

2. Estudio de casillas impugnadas por los actores.

A continuación se analizarán las casillas controvertidas por la causal en comento:

a. Casillas con planteamientos de error en rubros auxiliares.

En principio, se propone declarar inoperantes los agravios planteados por el Partido de la Revolución Democrática y MORENA respecto de las casillas siguientes:

Partido de la Revolución Democrática


No.

Casilla

1.        

228-B

2.        

233-C1

3.        

238-B

4.        

241-B

5.        

243-C1

6.        

245-B

7.        

245-C1

8.        

470-B

9.        

470-C1

10.     

708-B

11.     

714-C2

12.     

726-E1

13.     

734-C1

14.     

742-B

15.     

742-C1

16.     

754-C1

17.     

756-C1

18.     

757-C1

19.     

1159-B

20.     

1159-C1


 

 

MORENA


No.

Sección

1.                    

1

2.                    

2

3.                    

223

4.                    

228

5.                    

233

6.                    

238

7.                    

240

8.                    

241

9.                    

243

10.                 

245

11.                 

245

12.                 

465

13.                 

470

14.                 

470

15.                 

705

16.                 

705

17.                 

714

18.                 

734

19.                 

742

20.                 

742

21.                 

742

22.                 

754

23.                 

756

24.                 

756

25.                 

757

26.                 

759

27.                 

1153

28.                 

1154

29.                 

1159

30.                 

3041

31.                 

3041

32.                 

3041

33.                 

3044

34.                 

3046

35.                 

3046

36.                 

3047

37.                 

3049

38.                 

3057

39.                 

3058

40.                 

3291

41.                 

3672

42.                 

3745

43.                 

4037

44.                 

4039


 

El Partido de la Revolución Democrática impugna en su demanda veinte casillas por la causal que nos ocupa, sin embargo, con excepción de la 228 Básica, en las diecinueve restantes el presunto error lo hace depender a partir de la comparación de un rubro fundamental con dos auxiliares.

En el mismo supuesto se encuentra MORENA, porque primero señala de manera genérica secciones sin especificar cada casilla y el error lo hace depender de dos rubros auxiliares con un fundamental.

En ese sentido, para determinar el error en el cómputo de la votación, en primer lugar, se deben comparar los tres rubros fundamentales y así establecer la existencia de un error en el cómputo de los votos, y en segundo lugar, en caso de que exista un error, y este sea determinante, utilizar los rubros auxiliares para subsanar dicha inconsistencia.

Es decir, si los rubros auxiliares no constituyen apartados que se traduzcan en votación, cualquier inconsistencia en ellos de ninguna forma podría trascender al resultado de la casilla.

En suma, ha sido criterio de este tribunal[11] que la causal de nulidad de error o dolo en el cómputo, debe trascender en los resultados de la casilla. Es decir, el error se debe ver reflejado en los rubros vinculados de forma directa con la votación (rubros fundamentales).[12]

En adición a ello, como se expuso, en el caso de MORENA, no especifica las casillas cuya votación fue afectada por tales circunstancias, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que intenta sustentar su causa de pedir, para demostrar la causas de nulidad mencionada.

De modo tal, el accionante no satisface la carga procesal que en ese sentido le impone el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no detalla a cuales casillas hace referencia cuando refiere las irregularidades en comento.

Así, la falta de señalamiento de las casillas reclamadas, y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que el partido inconforme sustenta su dicho, provoca la inoperancia de tales agravios.

En ese contexto, conforme al artículo 9, apartado 1, inciso e), de la ley en cita, se impone al demandante la carga de mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que base la impugnación; por ende, no basta con señalar, de manera vaga, genérica e imprecisa, las pruebas con las cuales pretende demostrar la instalación de casillas en lugar distinto sin señalar de forma individualizada las mismas, pues con esa sola alusión no es suficiente para tener por sucedidos los hechos anómalos, tampoco para demostrarlos, mucho menos para configurar con ellos las causas de invalidez que se hacen valer ni estimarlas determinantes para afectar la votación.

Esta exigencia se basa en la necesidad de que el actor exponga al juzgador, a través de afirmaciones, las circunstancias que constituyen la causa de pedir de su pretensión, esto es, los hechos concretos que sustentan su petición.

En materia electoral, corresponde sólo al demandante expresar las afirmaciones de los hechos que fijan la causa de pedir en el proceso, de modo que la parte actora es la única que decide los términos de la pretensión que hace valer.

El cumplimiento de esta carga procesal permite, que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar si las aseveraciones de las partes se encuentran demostradas a través de los medios de prueba aportados al proceso, por lo que si el demandante es omiso en detallar los eventos en que hace descansar su pretensión, falta la materia misma de la prueba.

De manera que, aceptar lo contrario, es decir, integrar causas de nulidad no argüidas claramente, respecto a casillas no particularizadas, implicaría faltar al principio de congruencia de los fallos judiciales, pues se estarían estudiando aspectos no hechos valer como lo marca la ley[13].

Finalmente, al inicio se señaló que con excepción de la casilla 228 Básica, en las restantes los actores hicieron depender el error en rubros auxiliares, por lo que la casilla referida se incluirá en el bloque siguiente, en el que se estudiaran las casillas impugnadas por el Partido Acción Nacional.

b. Análisis de las casillas impugnadas por el Partido Acción Nacional.

Dicho partido impugnó ciento tres casillas, al considerar la existencia de errores entre los tres rubros fundamentales, por lo que para el análisis se clasificaran en dos grupos, a saber: I. Casillas que no fueron objeto de recuento, y II. Casillas recontadas, mismos que se analizan a continuación.

Cabe señalar, que en este bloque se analizará la casilla 228 Básica impugnada por el Partido de la Revolución Democrática, porque el error lo hace depender de rubros fundamentales.

I. Casillas que no fueron objeto de recuento.

Del universo de casillas impugnadas, las que no fueron motivo de recuento en la instancia administrativa son las siguientes:

 


No.

Casilla

1.        

1-B

2.                    

4-E1

3.                    

224-B

4.                    

225-B

5.                    

226-B

6.                    

227-B

7.                    

227-C1

8.                    

228-C1

9.                    

228-E1

10.                 

232-B

11.                 

235-B

12.                 

236-B

13.                 

236-C1

14.                 

236-C2

15.                 

237-C2

16.                 

239-C1

17.                 

240-B

18.                 

241-C1

19.                 

242-C1

20.                 

242-C2

21.                 

243-B

22.                 

244-B

23.                 

244-E1

24.                 

244-E1-C1

25.                 

468-B

26.                 

469-C2

27.                 

3053-B

28.                 

3054-B

29.                 

3055-B

30.                 

3056-B

31.                 

3058-B

32.                 

3058-C2

33.                 

3059-B

34.                 

3060-B

35.                 

3061-B

36.                 

3062-B

37.                 

3062-C1

38.                 

3063-B

39.                 

3064-B

40.                 

3065-B

41.                 

3065-C1

42.                 

3066-B

43.                 

3284-B

44.                 

3284-C1

45.                 

3284-C2

46.                 

3285-B

47.                 

3285-C1

48.                 

3285-C2

49.                 

3292-B

50.                 

3747-B

51.                 

3753-B

52.                 

3753-C1

53.                 

3980-B

54.                 

3981-E1

55.                 

3981-E1-C1

56.                 

3982-B

57.                 

3982-C1

58.                 

3983-B

59.                 

4501-C1

60.                 

4502-B

61.                 

4502-C1

62.                 

4502-C2

63.                 

4505-B


 

Casillas en las que coinciden los tres rubros fundamentales:

 

 

 


No.

Casilla

Ciudadanos que  Votaron

Boletas Extraídas de la  Urna

Suma de resultados de votación

1.        

1-B1

204

204

204

2.        

4-E1

110

110

110

3.        

224-B1

213

213

213

4.        

225-B1

241

241

241

5.        

226-B1

339

339

339

6.        

227-B1

249

249

249

7.        

227-C1

239

239

239

8.        

228-C1

243

243

243

9.        

228-E1

218

218

218

10.     

232-B1

180

180

180

11.     

235-B1

255

255

255

12.     

236-B1

356

356

356

13.     

236-C1

391

391

391

14.     

236-C2

367

367

367

15.     

237-C2

269

269

269

16.     

239-C1

214

214

214

17.     

240-B1

299

299

299

18.     

241-C1

251

251

251

19.     

242-C1

301

301

301

20.     

242-C2

351

351

351

21.     

243-B1

321

321

321

22.     

244-B1

222

222

222

23.     

244-E1

173

173

173

24.     

244-E1-C1

182

182

182

25.     

468-B1

180

180

180

26.     

469-C2

290

290

290

27.     

3053-B1

338

338

338

28.     

3054-B1

227

227

227

29.     

3056-B1

354

354

354

30.     

3058-B1

190

190

190

31.     

3058-C2

167

167

167

32.     

3059-B1

180

180

180

33.     

3060-B1

258

258

258

34.     

3061-B1

353

353

353

35.     

3062-B1

403

403

403

36.     

3062-C1

366

366

366

37.     

3063-B1

314

314

314

38.     

3065-B1

265

265

265

39.     

3066-B1

246

246

246

40.     

3284-B1

282

282

282

41.     

3284-C1

242

242

242

42.     

3284-C2

255

255

255

43.     

3285-B1

294

294

294

44.     

3285-C1

231

231

231

45.     

3285-C2

281

281

281

46.     

3292-B1

179

179

179

47.     

3747-B1

303

303

303

48.     

3753-B1

340

340

340

49.     

3753-C1

311

311

311

50.     

3980-B1

109

109

109

51.     

3981-E1

184

184

184

52.     

3981-E1-C1

192

192

192

53.     

3982-B1

292

292

292

54.     

3982-C1

289

289

289

55.     

3983-B1

159

159

159

56.     

4501-C1

242

242

242

57.     

4502-B1

168

168

168

58.     

4502-C1

150

150

150

59.     

4502-C2

156

156

156

60.     

4505-B1

227

227

227


 

De la lista de casillas que antecede, se advierte que los rubros analizados son coincidentes entre si, por lo que es inexistente el error que aduce el partido actor como agravio, por tanto resulta infundado.

 

Casillas con errores subsanables.

 

No.

Casilla

Ciudadanos que  Votaron

Boletas Extraídas de la  Urna

Suma de resultados de votación

1.        

3064-B

189*

189

189

2.        

3065-C1

257*

257

257

 

Respecto de las casillas 3064 Básica y 3065 Contigua, cabe aclarar que el dato de “ciudadanos que votaron” fue obtenido directamente de la copia certificada de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva.

Lo anterior, toda vez que se advierte un error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo respectiva, pues en ambos casos, la cifra asentada corresponde a la suma de las “BOLETAS SOBRANTES DE DIPUTADOS FEDERALES” más “PERSONAS QUE VOTARON”, y no únicamente a los votantes de esa casilla.

En ese sentido, al no existir error en el cómputo de la votación obtenida en esas casillas, resulta infundado el agravio del partido actor.

 

Casilla con error no determinante.

No

Casilla

Ciudadanos que votaron

Boletas extraídas de la urna

Votación

Votación 1er lugar

Votación 2do lugar

Diferencia entre 1ro y 2do lugar

Votos irregulares

Diferencia entre 1ro y 2do lugar / votos irregulares

Determinante

1.

3055-B

145*

144

144

92

29

63

1

62

No

* Dato extraído de la copia certificada de la lista nominal de electores utilizada por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral.

 

Respecto de la casilla 3055 Básica, a pesar de que existe un error entre los tres rubros fundamentales, éste no es determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla, toda vez que este es inferior a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación, por tanto se concluye que el agravio resulta infundado

Casillas que fueron motivo de recuento.

A continuación se enlistan las casillas impugnadas que fueron motivo de recuento en el consejo distrital respectivo.

 


No.

Casilla

1.        

3-C2

2.        

218-C2

3.        

219-B

4.        

219-C1

5.        

220-S1

6.        

221-C1

7.        

224-E1

8.        

228-B

9.        

231-B

10.     

231-E1

11.     

233-C1

12.     

234-B

13.     

235-C1

14.     

238-B

15.     

238-C1

16.     

238-E1

17.     

239-B

18.     

240-C1

19.     

241-B

20.     

242-B

21.     

243-C1

22.     

245-B

23.     

245-C1

24.     

246-B

25.     

722-B

26.     

735-C1

27.     

755-B

28.     

3057-B

29.     

3057-C1

30.     

3058-C1

31.     

3059-C1

32.     

3061-C1

33.     

3283-B

34.     

3283-C1

35.     

3283-C2

36.     

3286-C2

37.     

3291-C1

38.     

3746-B

39.     

4505-C2

40.     

4519-B

41.     

4522-C1


 

Sobre esas casillas, el Partido Acción Nacional no manifiesta, en ningún momento, que existe un error en las actas de recuento después del nuevo escrutinio y cómputo.

Incluso, dicho partido en su demanda manifiesta lo siguiente:

Lo anterior, como se ha venido insistiendo, actualiza el precepto establecido en la LEGIPE, cuerpo normativo que castiga la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

A mayor abundamiento, es preciso resaltar en este sentido, la importancia de la congruencia y concordancia en los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas, como una forma de acreditar la transparencia y certeza con la que se llevó a cabo la actividad electoral en dicha casilla…

A efecto de probar que los argumentos vertidos tanto en el correlativo numeral en el capítulo de hechos, como en el presente agravio, me permito adjuntar al presente medio de impugnación las Actas de la Jornada Electoral y las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas en las que existió la irregularidad en comento.

Es por lo anteriormente desarrollado que se considera que en las mesas receptoras de votos señaladas se debe anular la votación correspondiente, pues irremediablemente se actualizó lo dispuesto por el inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[14].

De lo anterior, se advierte que la nulidad de tales casillas es solicitada con base en las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por las mesas receptoras de casilla.

Sin embargo, tales actas fueron superadas a partir de que se llevó a cabo el recuento de las casillas, sin que el partido actor manifieste en ningún momento que los errores persisten después de tal procedimiento.

En ese sentido, toda vez que la causal de nulidad invocada la hace depender de las actas de escrutinio y cómputo, y las mismas ya fueron superadas por las que se levantaron al realizar el recuento de las casillas impugnadas, el agravio es inoperante, máxime que, como se dijo, el actor hizo depender el error de las actas levantadas ante las mesas directivas de casilla y no alegó que el error persistiera después del recuento realizado en la sede administrativa.

Por tanto, se desestiman los agravios relativos a la actualización de la causal de error o dolo en las casillas impugnadas por los partidos actores.

B. Causales de nulidad de elección, específicas.

A continuación se analizarán los planteamientos sobre nulidad de la elección por rebase de topes de gastos de campaña y uso de recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en campañas, para lo cual, primeramente, se expondrá cuáles son los elementos que conforman dichas causales.

1. Nulidad por rebase de tope de gastos de campaña.

El artículo 41, base VI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la ley establecerá un sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas, y determinantes en los casos, entre otros, de que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

En el párrafo cuarto de dicha base se dispone que dichas violaciones deben ser acreditadas de forma objetiva y material y que las violaciones se presumirán como determinantes cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

El origen de dicha disposición constitucional puede advertirse del DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE GOBERNACIÓN; DE REFORMA DEL ESTADO; DEL ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, EN RELACIÓN CON LAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL[15].

De él se observa que el veinticuatro de julio de dos mil trece, senadores de los Grupos Parlamentarios de los partidos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática propusieron diversas modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de las cuales se encontraba la nulidad de una elección por rebasar el tope de gastos de campaña.

Por su parte, en el análisis que se realizó en el dictamen referido se señaló que era necesario establecer bases generales que generaran certidumbre sobre las causas para declarar la nulidad de las elecciones federales y locales. Y que desde el texto constitucional se establecerían los parámetros que debería atender el legislador al regular causales de nulidad por violaciones sistemáticas a los límites máximos de los gastos de campaña. Igualmente, se precisó que dicha nulidad se actualizaría cuando se acreditara de forma objetiva y material la infracción y la misma fuera causa determinante del resultado.

De lo anterior, se puede advertir que los elementos para que se actualice la causa de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos de campaña son los siguientes:

1. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña en un cinco por ciento.

2. Que la vulneración sea grave y dolosa.

3. La vulneración sea determinante.

4. Las vulneraciones sean acreditadas de forma objetiva y material.

A continuación, esta Sala analizará cuáles son los elementos que constituyen dicha causal.

a. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña.

Para explicar este elemento, primeramente, es necesario explicar cómo se integran los gastos de campaña.

a.1 Régimen constitucional del financiamiento.

El artículo 41, base II, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos prevé que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en campañas electorales. Igualmente establece que la propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, el origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de dichas disposiciones.

En concatenación con lo anterior, la base II del mismo artículo constitucional establece que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo las actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

En el segundo párrafo de esa base se prevé que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.

El inciso b) de la referida base dispone que el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando se elijan a diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

Como se ve, la Ley Fundamental prevé que deben existir límites a las erogaciones que realicen los partidos en los procesos internos de selección de candidatos y en periodos de campaña. También contempla que debe existir un financiamiento equitativo para los partidos políticos que debe ser primordialmente de origen público, el cual, debe ser utilizado, entre otras cuestiones, para realizar actividades tendentes a la obtención del voto durante las campañas electorales. Con independencia de ello, la propia Constitución establece la posibilidad de que los simpatizantes y afiliados realicen aportaciones cuyos límites deben ser previstos en la ley.

De la misma Carta Magna se advierte que en la ley se establecerán las sanciones correspondientes cuando no se cumplan con las disposiciones sobre financiamiento, dentro de las que se encuentran las relativas a los límites de gastos y financiamiento.

a.2 Tipos de financiamiento.

a.2.1 Público.

El artículo 50, de la Ley General de Partidos Políticos reitera los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público de forma equitativa  y que dicho financiamiento debe prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y que será destinado, entre otras cuestiones, a gastos de procesos electorales.

El artículo 51 de la misma ley prevé que los partidos políticos tienen derecho a financiamiento público conforme a determinadas reglas. El párrafo 1, inciso b) del mismo artículo establece, entre otras cuestiones, que en el año de la elección en que se renueve únicamente la Cámara de diputados federal o los congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias le corresponda.

Asimismo, dispone que el financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos, estableciendo un prorrateo conforme a lo que establezca la ley, y que existe el deber de informar sobre dicho prorrateo a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral diez días antes del inicio de la campaña electoral, lo cual se hará del conocimiento del Consejo General del Instituto, sin que los porcentajes puedan ser modificados.

Como se ve, los partidos políticos tienen derecho a recibir del erario público financiamiento para cubrir gastos en los procesos electorales y las campañas electorales, lo cuales, tienen un límite.

a.2.2 Privado.

El artículo 53, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos contempla que los partidos políticos pueden recibir financiamiento que no provenga del erario público en las modalidades de:

a.2.2.1 Financiamiento por la militancia.

Dentro de este rubro se encuentran las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos, así como las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para campañas y precampañas (artículo 56, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Partidos Políticos).

Las aportaciones de militantes se limitarán, anualmente, al dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate (artículo 56, párrafo 2, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos).

En el caso de las aportaciones de candidatos durante los procesos electorales se sujetarán, anualmente, al diez por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos (artículo 56, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos).

a.2.2.2 Financiamiento de simpatizantes.

Dicho financiamiento contempla las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.

El límite anual para el caso de las aportaciones de simpatizantes durante los procesos electorales es el mismo establecido para los candidatos (artículo 56, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos).

El límite individual anual para las aportaciones de simpatizantes es el 0.5% del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior.

a.2.2.3 Autofinanciamiento.

Este tipo de financiamiento está constituido por los ingresos que obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y propaganda utilitaria, así como cualquier otro similar que realicen para allegarse de fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza (artículo 111, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral).

a.2.2.4 Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

Sobre este tipo de financiamiento, el artículo 57 de la Ley General de Partidos Políticos, prevé que dichos institutos políticos pueden establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros.

Para acceder a ese tipo de financiamiento los partidos deben informar al respecto al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y añadir copia fiel del contrato; las cuentas fondos y fideicomisos deben ser manejados en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año; los mismos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario; y los rendimientos financieros obtenidos deberán destinarse al cumplimiento de los objetivos del partido.

Como se ve, los partidos políticos pueden acceder a financiamiento público y privado para costear los actos inherentes a la campaña electoral. Cabe señalar que cada tipo de financiamiento y sus distintas formas tienen límites que deben cumplir los partidos.

a.3 Monto total.

Como se advirtió la causal de nulidad bajo estudio se actualizará  cuando el monto autorizado para gastos de campaña sea excedido en un cinco por ciento.

Ahora bien, cuando la norma constitucional hace referencia a que se excedan “los gastos de campaña… del monto total autorizado” debe entenderse al monto que se fija para cada elección considerada de forma individual.

Es decir, la vulneración al rebase de topes de gastos de campaña debe ser considerada por cada elección de diputado por mayoría relativa (como en el caso que se analiza), senador por el mismo principio y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior encuentra explicación, primeramente, en la forma como opera el sistema de nulidades en materia electoral, pues como ya se explicó, las irregularidades ocurridas en una elección no pueden ser sumadas a las que se susciten en otras. Las irregularidades deben ser analizadas respecto a cada elección.

Lo anterior se robustece con la lectura sistemática de los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y 83, de la Ley General de Partidos Políticos; 243, párrafos 1 y 4, inciso b), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La primer disposición citada prevé que los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; los partidos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir del inicio de la campaña, los cuales se deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.

Como se ve, los informes de campaña deben referirse a los gastos que realicen los partidos por candidato dentro del ámbito territorial correspondiente. Lo cual, robustece la conclusión que se adelantó, que la causal de nulidad de rebase de topes de gastos de campaña se refiere a cada elección considerada individualmente -como en el caso, cada elección de diputado por el principio de mayoría relativa- pues de lo contrario no tendría sentido que se exigiera un informe de gastos por candidato de una determinada demarcación territorial.

La misma conclusión se robustece a partir de la lectura del artículo 83, párrafo 1, de la misma Ley, el cual dispone que los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas en los siguientes casos:

• Los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el partido o coalición invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña.

• En los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición.

• En los que se publique o difunda el emblema o la mención de los lemas con los que se identifique al partido, coalición, o sus candidatos o los contenidos de plataformas electorales.

En relación con el prorrateo, la Sala Superior[16] de este Tribunal ha establecido que se trata de la distribución de gastos entre las campañas o candidaturas que se promocionan ante el electorado para la obtención del voto en las elecciones, y se traduce en uno de los procedimientos para el control y fiscalización oportuna de las erogaciones que realicen los partidos políticos con motivo de los actos realizados para la obtención del sufragio popular.

Al respecto, razonó que con independencia de que en la propaganda genérica no se identifica de manera específica a uno o varios candidatos, lo cierto es que con la difusión de propaganda genérica, se origina un beneficio para los candidatos postulados por los partidos políticos o coaliciones que contienden en las elecciones en los que esa propaganda es difundida entre la ciudadanía. Ello, porque se somete al electorado a la exposición de los mensajes que se pretenden transmitir con la propaganda, y que tienen como finalidad, la obtención del voto ciudadano a favor de los candidatos postulados por un partido político o coalición, lo cual puede repercutir en la reflexión que el elector realiza sobre el sentido en que emitirá su voto, motivo por el que, resulta evidente que el gasto o recursos erogados deben distribuirse entre todas aquellas candidaturas que adquieren un beneficio a partir de esa propaganda.

Como se ve, el prorrateo de los gastos genéricos, es decir, la distribución de gastos, debe hacerse entre los candidatos que resultaron beneficiados con determinada campaña o difusión de propaganda. Justamente, la distribución de gastos entre los candidatos beneficiados nuevamente muestra que el análisis del rebase de topes de gastos de campaña debe hacerse por cada elección considerada individualmente a partir del ámbito territorial en que los candidatos son electos (distrito uninominal, estado, municipio).

Por su parte, en el artículo 243, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que los gastos que realicen los partidos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y a las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

El párrafo 4, inciso b), fracción I, del mismo artículo establece que el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, la cantidad a que se refiere esta fracción será actualizada con el índice de crecimiento del salario mínimo diario del Distrito Federal.

De tales disposiciones también se puede advertir que los topes son fijados para cada elección, es decir, para cada cargo popular que se elija, lo cual guarda coherencia con el hecho de que el límite para la elección presidencial se divida en trescientos para fijar el monto máximo que se puede gastar en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, pues justamente se eligen a trescientos diputados por el principio aludido.

Como se ve, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y 83, de la Ley General de Partidos Políticos; 243, párrafos 1 y 4, inciso b), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se arriba a la conclusión de que el rebase de topes de gastos de campaña debe analizarse respecto de cada elección considerada individualmente de acuerdo al respectivo ámbito territorial.

Por tanto, cuando el artículo 41 constitucional, base VI, inciso a), prevé la nulidad de la elección en el caso de que “se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado”, el porcentaje debe ser calculado a partir del límite de cada elección considerada individualmente, en este caso, la elección de cada diputado federal por el principio de mayoría relativa.

b. Vulneración grave y dolosa.

El artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos también exige que la vulneración deba ser grave y dolosa.

En relación al término “grave”, el artículo 78 bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define a las “violaciones graves” como aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y que pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público[17].

Por su parte, el artículo 78 bis, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

c. Determinancia.

El artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las violaciones deben ser determinantes.

El párrafo cuarto de la base constitucional citada y el artículo 78 bis, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento.

Como se ve, para que la irregularidad en estudio sea determinante es necesario que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento. Por tanto, de no cumplirse este requisito la irregularidad no podrá ser considerada determinante para anular la elección.

d. Acreditación objetiva y material de las violaciones.

Como se dijo, el artículo 41, base VI, constitucional exige que las violaciones se acrediten de forma objetiva y material. Dicha exigencia es replicada en el artículo 78 bis, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, la palabra “objetivo(a)”[18], según la Real Academia de la Lengua Española, significa: perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir, o bien, desinteresado, desapasionado.

A juicio de esta Sala Regional esas definiciones guardan relación con la materia probatoria, pues los hechos deben ser valorados de acuerdo a las características y acontecimientos ocurridos de forma desapasionada o desinteresada. En ese sentido, la comprobación objetiva se da cuando el juzgador cuenta con elementos de prueba de determinados hechos o circunstancias y las valora de forma desapasionada o desinteresada.

Por otro lado, según la Real Academia de la Lengua Española una de las acepciones de la palabra “material”[19] es la de documentación que sirve de base para un trabajo intelectual.

A juicio de esta Sala Regional, dicha acepción es coherente con la actividad probatoria, pues se refiere a que debe existir documentación que sirva de base para determinado trabajo. En ese sentido, la exigencia de que la violación se acredite de forma material se refiere a que deben existir elementos que demuestren esa vulneración.

Así, la exigencia de que las violaciones se encuentren acreditadas de forma objetiva y material guarda coherencia con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal en el sentido de que los hechos en los que se sustente determinada vulneración que origine la nulidad de una elección deben estar plenamente acreditados, es decir, que a partir de las pruebas se llegue a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron[20].

e. Límite temporal en que se da la irregularidad.

Es conveniente precisar que la causal de nulidad de la elección de rebase de topes de gastos de campaña se actualiza en un momento del proceso electoral determinado, es decir, durante el periodo de campaña. La causal bajo estudio se actualizará si el límite establecido es rebasado durante el tiempo que duren las campañas electorales.

En efecto, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.

De lo anterior, se puede advertir que las campañas electorales se llevan a cabo después de que son electos los candidatos en los procesos internos de los partidos, pues a éstos, en conjunto con los partidos y coaliciones que los postulen es a quienes les corresponde obtener el voto.

Dicha distinción queda manifiesta de la lectura del artículo 227, párrafos 2 y 4, de la misma ley, en los que se prevé que los actos de precampaña son los que se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular; y que el precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular conforme a la Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

Como se ve, el periodo de campaña es distinto al del precampaña. En el periodo de precampaña los aspirantes buscan obtener el respaldo de militantes o ciudadanos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular por un partido político o coalición. En cambio en la campaña, los ciudadanos que cuentan con el carácter de candidatos buscan obtener el voto de los ciudadanos para ser electos a determinado cargo de elección popular.

Por su parte, el artículo 226, párrafo 2, inciso b), de la misma ley se establece que durante los procesos electorales que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección y no pueden durar más de cuarenta días.

El artículo 237, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento citado establece que en el año de la elección en el que solamente se renueve la Cámara de Diputados, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el veintidós y veintinueve de marzo. Aunque, de conformidad con el párrafo segundo del mismo artículo, el Consejo General puede llevar a cabo ajustes a dichos plazos a fin de garantizar los registros y la duración de las campañas electorales.

A su vez, el artículo 251, párrafos 2 y 3 de la citada ley, prevé que las campañas electorales para diputados, en el año en que sólo se renueve la Cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días; y que las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de la jornada electoral.

De lo anterior, se advierte que los periodos de precampaña y campaña son distintos. En periodo de precampaña, lógicamente, es previo al registro de candidatos, pues una vez que los ciudadanos son electos dentro de los procesos internos de selección de los partidos adquieren el derecho a ser registrados por éstos o por las coaliciones. En cambio, el periodo de campaña inicia después de que los candidatos han sido registrados.

Por tanto, toda vez que el periodo de campaña es una fase específicamente establecida dentro del proceso electoral, la causa de nulidad consistente en el rebase de topes de gastos de campaña se debe limitar a las irregularidades atinentes que pudieran ocurrir en el tiempo que dura la campaña electoral correspondiente.

Lo anterior, guarda coherencia con el criterio de la Sala Superior en el que ha establecido que los gastos de campaña que los partidos políticos deben reportar en los informes respectivos son aquellos que se hayan efectuado durante el periodo de campaña; con fines tendientes a la obtención del voto en las elecciones federales; con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas por el partido y su respectiva promoción, a fin de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el público de los programas de acción de los candidatos registrados, así como de la plataforma electoral[21].

f. Fiscalización de recursos de los partidos políticos. 

Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce,[22] así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[23] y la Ley General de Partidos Políticos,[24]4 dieron lugar a la creación de un sistema nacional de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y precandidatos, cuyo régimen constitucional y legal prevé lo siguiente:

i) Compete al Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos en los procedimientos electorales, federal y locales, así como de las precampañas y campañas de los precandidatos y candidatos, respectivamente.

ii) La obligación fundamental de presentar informes de gastos de campaña, entre otros, corresponde a los partidos políticos, pues de acuerdo con el sistema nacional de fiscalización los institutos políticos son responsables ante el Instituto Nacional Electoral de la presentación de los mencionados informes.

iii) Entre los órganos internos de los partidos políticos debe conformarse uno que sea el responsable de la administración de su patrimonio, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos, incluidos los de campaña.

iv) Los partidos políticos deberán presentar esos informes en los plazos establecidos en la normativa electoral y con los comprobantes necesarios, para cada uno de los candidatos a cargo de elección popular registrados para cada tipo de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.

v) El exceder los topes de gastos de campaña, constituye una infracción por parte de los partidos políticos, quienes serán sancionados de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.

vi) En el procedimiento de revisión de los informes de campaña, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, una vez entregados, tendrá el plazo de diez días para su revisión. En caso de que advierta la existencia de errores u omisiones técnicas, lo informará al partido político y lo prevendrá para que en el plazo de cinco días presente las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.

vii) Concluida la revisión, la citada Unidad Técnica emitirá el dictamen consolidado y la propuesta de resolución que deberán contener como mínimo: el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin, lo cuales tendrán la posibilidad de impugnar los referidos dictámenes ante este Tribunal Electoral.

Como se ve, por disposición constitucional y legal, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos se encuentra a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, quien resolverá en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como de cada uno de los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, párrafo 2; 191, inciso c) y el artículo 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, el numeral 79, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada campaña en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado.

Por su parte, en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos establece el procedimiento para la revisión de los informes de gastos de campaña, en el cual, la Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña.

Una vez entregados los informes, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada y, en el caso de la existencia de errores u omisiones, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.

Concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. Esta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General.

Tales plazos se representan de manera gráfica de la siguiente manera[25]:

Cargo

Fin de campaña

Presentación 2° informe

Jornada Electoral

Errores y omisiones

Respuesta errores y omisiones

Dictamen y resolución CF

CF aprueba y presenta al CG

CG vota los proyectos

 

 

29 + 3 días

07-jun-15

10 días

5 días

10 días

6 días

6 días

DMR

03-jun-15

06-jun-15

07-jun-15

16-jun-15

21-jun-15

01-jul-15

07-jul-15

13-jul-15

DRP

03-jun-15

06-jun-15

07-jun-15

16-jun-15

21-jun-15

01-jul-15

07-jul-15

13-jul-15

De lo expuesto, se deriva la obligación a cargo de los partidos políticos de presentar los informes de campaña, mientras que los candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de tal deber; y que corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización la atribución de revisar esos informes conforme a los plazos señalados para tal efecto y proponer el proyecto de dictamen consolidado así como la propuesta de resolución de esos informes.

Por ende, conforme al calendario que se ha insertado, la revisión y fiscalización de los gastos de campaña que presentaron los partidos políticos aún se encuentra en sustanciación y será hasta que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral apruebe el dictamen consolidado, del cual si se advierte que algún instituto político excede los topes de gastos de campaña incurre en infracción debiendo imponerse la sanción que al efecto corresponda.

Así, la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos empleados en la campaña electoral por los candidatos y los partidos políticos, se compone de una serie de fases cuyo desarrollo y vigilancia le corresponde a la autoridad administrativa electoral por conducto de la Unidad Técnica y no a esta autoridad jurisdiccional, por tanto, en el caso de que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, deberá estarse al resultado que arroje el dictamen consolidado y la resolución respectiva a efecto de establecer la presunción respecto de si las violaciones cometidas resulta determinantes para decretar la nulidad de elección en términos de lo previsto en la base VI del artículo 41 constitucional.

Explicada la causal de nulidad atinente, se procede al análisis del marco normativo que prevé la causa de nulidad relativa al uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.

2. Nulidad de elección por uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.

El artículo 41, base VI, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros casos, cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

De acuerdo con el referido precepto constitucional, la violación deberá acreditarse de manera objetiva y material, y se presumirá que ésta es determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En consonancia con el dispositivo constitucional, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece en su numeral 78 bis, párrafo 1, que las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte, el párrafo 2 del mencionado precepto legal señala que dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material, y que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

Como se ve, a partir de la reforma constitucional de dos mil catorce se incluyó como causa de nulidad de una elección, que en el desarrollo de la respectiva campaña se hubieren utilizado recursos de procedencia ilícita, o bien, recursos públicos.

La finalidad de esa previsión es que el resultado de un proceso electoral sea producto de una contienda auténtica y equitativa, en la que los candidatos y partidos contendientes hubieran tenido las mismas oportunidades para posicionarse frente al electorado, lo cual no se conseguiría en caso de que los recursos utilizados en una campaña provinieran de fuentes distintas a las legalmente autorizadas.

En efecto, en el apartado anterior ya se explicó que los partidos políticos y candidatos tienen derecho a recibir financiamiento público y privado para el periodo de campañas, y que la ley determina con claridad cuál es el procedimiento para la asignación de esos recursos, por lo cual, las reglas previstas con antelación son una forma de garantizar la mencionada equidad.

Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos establecen limitaciones para los institutos políticos y candidatos de recibir financiamiento por parte de ciertas fuentes. Esto es, además de prever los mecanismos de financiamiento válido, la ley establece supuestos expresos de prohibición en relación con los recursos que se pueden utilizar en una campaña electoral, y los mecanismos para investigar posibles conductas que infrinjan tal previsión.

Así, el artículo 199, párrafo 1, inciso c) del primer ordenamiento legal referido prevé que la Unidad Técnica de Fiscalización tendrá facultades para vigilar que los recursos de los partidos políticos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos.

El diverso numeral 221 de la misma ley prevé que el Instituto establecerá convenios de coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera, para prevenir, detectar y sancionar el uso de recursos públicos que realicen los organismos y dependencias de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios durante cualquier proceso electoral.

El mismo numeral señala que para tales efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá informar al Instituto de las operaciones financieras que involucren disposiciones en efectivo y que de conformidad con las leyes y disposiciones de carácter general que en materia de prevención y detección de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, se consideren relevantes o inusuales.

En el mismo tenor, el artículo 54 de la Ley General de Partido Políticos prevé que no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

- Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y la Ley;

- Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

- Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

- Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

- Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

- Las personas morales, y

- Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

Por su parte, el artículo 55, párrafo 1 del mismo ordenamiento establece que los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

El diverso numeral 58 señala que el Consejo General del Instituto, a través de su Unidad Técnica, podrá solicitar a la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes de operaciones financieras ante la presunción sobre el origen ilícito de los recursos aportados a los partidos políticos.

Además, dicho artículo prevé que la mencionada unidad administrativa informará respecto de disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos aplicables.

De los dispositivos legales mencionados es posible advertir que el Constituyente y el legislador secundario consideraron oportuno poner énfasis en el cuidado de la procedencia de los recursos que se utilizan en las campañas electorales. Ello, porque como ya se señaló, al respetar el uso de recursos de procedencia legal, se fortalece el principio de equidad en la contienda, y se resta la posibilidad de que grupos con intereses ajenos a los principios democráticos puedan intervenir en la definición de los representantes populares.

Ahora bien, por lo que respecta a los recursos de procedencia ilícita, debe mencionarse que son aquellos recursos que existiendo indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito, no puedan acreditarse su legítima procedencia.

Apoya el razonamiento anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis I.3o.P.1 P (10a.) del Tribunal Colegiado en Materia Penal, con número de registro 2001390, visible en la página 1844, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro y texto siguiente:

OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, DELITO DE. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. El análisis e interpretación del párrafo sexto del artículo 400 bis del Código Penal Federal, debe realizarse en sentido integral y sistemático con dicho precepto legal, de manera que para determinar la existencia del objeto material del ilícito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en tanto elemento del tipo, es imprescindible establecer: a) la existencia objetiva y cierta de recursos, derechos o bienes; b) la existencia de indicios fundados o la certeza de que aquéllos provienen (de manera directa o indirecta -entre otras hipótesis en tanto puedan resultar ganancia-) de la comisión de un delito; y c) que el sujeto activo no acredite su legítima procedencia. De manera que ante la prueba suficiente en torno a la existencia de la cosa sobre la que recae la conducta típica (adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera), en forma alternativa es posible actualizar la prueba que apoye la certeza de que los recursos, derechos o bienes provienen o representan el producto de la comisión de diverso ilícito penal, o bien, que convergen indicios fundados tendentes a establecer ese origen, aunado a la circunstancia de que el imputado no acredite su legítima procedencia. Por ende, si en el caso el agente del delito custodió y transportó del extranjero a territorio nacional una cantidad de moneda foránea (euros), lo anterior oculto en una maleta que traía consigo y respecto de lo cual, en el documento aduanal respectivo negó traer consigo el equivalente a diez mil dólares americanos, lo que aunado al hecho de que por sus circunstancias personales y de actividad económica, en modo alguno puede inferirse razón que justifique su capacidad para detentar el monto de lo que custodió y transportó, por todo ello es razonable concluir que los recursos económicos representados por los euros en cita debe entenderse que corresponden a producto de una actividad ilícita, respecto a los cuales en forma indiciaria y circunstancial también conduce a inferir, que en las conductas típicas demostradas concurrió en forma adicional el elemento subjetivo específico de ocultar tanto su origen como su destino. Amparo directo 20/2012. 11 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretaria: María Imelda Ayala Miranda.

Asimismo encuentra sustento la tesis V.2o.35 P del Tribunal Colegiado en Materia Penal, con número de registro 191220, visible en la página 779, Tomo XII, Septiembre de 2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguiente:

OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, DELITO DE. PARA SU CONFIGURACIÓN SE REQUIERE LA COMPROBACIÓN, ENTRE OTROS, DE UN ELEMENTO NORMATIVO. El delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado por el artículo 400 bis del Código Penal Federal, requiere para su integración que se demuestre en autos, entre otras cuestiones, que los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, provienen efectivamente de actividades ilícitas, si se toma en cuenta que dicha circunstancia es un elemento normativo de dicho injusto, de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 400 bis, el cual dispone: "Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.". Lo anterior es así si se considera que el elemento normativo se define como aquellas situaciones o conceptos complementarios impuestos en los tipos que requieren de una valoración cognoscitiva, jurídica, cultural o social. De ahí que en el caso se estime el concepto aludido como un elemento normativo por definirlo así el propio tipo penal. Amparo en revisión 42/2000. 8 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: María Guadalupe Romero Esquer.

Por su parte, en lo que respecta a los recursos públicos en las campañas, cabe señalar que los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Lo anterior se explica, porque al basar los recursos de los partidos y candidatos únicamente en el financiamiento permitido por la ley, se evita o disminuye la incidencia de intereses particulares y poderes fácticos en el desempeño de las funciones partidarias, lograr condiciones más equitativas durante la competencia electoral y entre los diversos actores políticos, al mismo tiempo se obtiene mayor transparencia en materia de financiamiento.

Determinado lo anterior, se debe precisar que la referida causal de nulidad de elección se actualizará  de la misma forma que la causal explicada en el apartado anterior (rebase de tope de gastos de campaña), es decir,  que la irregularidad constituya una violación grave y dolosa, se acredite de manera objetiva y material, y que sea determinante para el resultado electoral, entendiéndose por dichos calificativos, los mismos que los explicados al analizar la causal anterior.

3. Caso concreto.

Como se precisó, diversos partidos pretenden demostrar que en el caso se actualizan las causas de nulidad de la elección referentes a haber rebasado el tope de gastos de campaña y utilizado recursos de procedencia ilícita, así como recursos públicos.

En relación al análisis de pruebas para demostrar la irregularidad alegada, se debe tener presente que de acuerdo al criterio de la Sala Superior de este Tribunal[26], el ofrecimiento, recepción, desahogo y valoración de las probanzas aportadas en los medios de impugnación se rigen por el principio de adquisición procesal, el cual consiste en consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada por el juzgador conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el juicio y no sólo del oferente.

En ese sentido, esta Sala analizará conjuntamente las pruebas aportadas y que obren en el expediente con el fin de determinar si se acreditan las irregularidades planteadas, con independencia del partido que las haya ofrecido.

Para tales efectos ofrecieron los medios de convicción siguientes:

- Expedientes de procedimientos sancionadores.

Como se vio en el considerando de “pruebas reservadas”, este órgano jurisdiccional analizará las sentencias emitidas por este Tribunal Electoral que hubieren recaído a los expedientes ofrecidos.

Los expedientes ofrecidos y las sentencias que se identificaron luego de la revisión respectiva son los siguientes:

No.

 

Expediente

Sentencia de la Sala Regional Especializada recaída al expediente

Resolución de la Sala Superior

 

1.

INE/Q-COF-UTF/03/2015

NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA

2.

SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 Y ACUMULADOS

SRE-PSC-5/2014

SUP-REP-3/2015 Y ACUMULADOS; SUP-REP-174/2015 Y ACUMULADOS; SUP-REP-120/2015 Y ACUMULADOS

3.

UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014 Y ACUMULADO

SRE-PSC-7/2015

SUP-REP-155/2015

4.

UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014

SRE-PSC-14/2015

SUP-REP-95/2015 Y ACUMULADOS

5.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 Y ACUMULADOS

SRE-PSC-26/2015

SUP-REP-212/2015, SUP-REP-220/2015 Y SUP-REP-223/2015 ACUMULADOS

6.

UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 Y ACUMULADOS

SRE-PSC-32/2015 Y SU ACUMULADO SRE-PSC 33/2015

SUP-REP-112/2015 Y ACUMULADOS.

7.

UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015

SRE-PSC-39/2015

 

NO APARECE RECURSO RELACIONADO

8.

UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 Y ACUMULADOS

SRE-PSC-46/2015

SÓLO HAY RELACIONADOS PERO CON INCIDENTES DE INEJECUCIÓN RESUELTOS POR LA SRE.

9.

UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/PEF/116/2015 Y ACUMULADOS

SRE-PSC-53/2015.

NO APARECE RECURSO RELACIONADO

10.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/132/PEF/176/2015 Y ACUMULADO

NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO

LOS RECURSOS SON CONTRA ACUERDOS DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES

11.

UT/SCG/PE/PAN/CG/149/PEF/193/2015 Y ACUMULADOS

NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO

LOS RECURSOS SON CONTRA ACUERDOS DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES

12.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/220/PEF/264/2015 Y ACUMULADOS

NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO

LOS RECURSOS SON CONTRA ACUERDOS DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES

13.

UT/SCG/PE/JCJ/CG/240/PEF/284/2015 Y ACUMULADO

NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA

14.

UT/SCG/PE/PAN/CG/272/PEF/316/2015

NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO

EL RECURSOS ES CONTRA ACUERDO DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES

15.

UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015

NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE

LOS RECURSOS SON CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE

16.

UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015

NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE

LOS RECURSOS SON CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE

17.

INE/Q-COF-UTF/66/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

18.

UT/SCG/PE/PRD/JD01/NAY/356/PEF/400/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

19.

UT/SCG/PE/CG/357/PEF/401/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

20.

UT/SCG/PE/CG/358/PEF/402/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

21.

UT/SCG/PE/CG/359/PEF/403/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

22.

UT/SCG/PE/CG/360/PEF/404/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

23.

UT/SCG/PE/CG/362/PEF/406/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

24.

UT/SCG/PE/JOSP/CG/376/PEF/420/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

25.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015

SRE-PSC-38/2015

NO APARECE RECURSO RELACIONADO

26.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015

SRE-PSC-49/2015

NO APARECE RECURSO RELACIONADO

27.

UT/SCG/PE/PAN/CG/249/PEF/293/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

28.

UT/SCG/PE/PRD/JL/TAB/273/PEF/317/2015

NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE

EL RECURSO ES CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE

29.

UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/278/PEF/322/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

30.

UT/SCG/PE/PAN/JD04/DGO/313/PEF/357/2015 Y ACUMULADO

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

31.

UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015

SRE-PSC-164/2015.

SUP-RRV-38/2015

32.

UT/SCG/PE/PAN/JL/SLP/330/PEF/374/2015

NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE (MEDIDAS CAUTELARES)

EL RECURSO ES CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE

33.

UT/SCG/PE/IMPEPAC/CG/334/PEF/378/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

34.

UT/SCG/PE/SAC/CG/352/PEF/396/2015 Y ACUMULADOS

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

35.

UT/SCG/PE/MORENA/JD17/VER/114/PEF/158/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

36.

UT/SCG/PE/MORENA/JD04/VER/115/PEF/159/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

37.

UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/119/PEF/163/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

38.

UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/121/PEF/165/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

39.

UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/139/PEF/183/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

40.

UT/SCG/PE/MORENA/JD03/VER/140/PEF/184/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

41.

UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/170/PEF/214/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

42.

UT/SCG/PE/MORENA/JD13/MEX/214/PEF/258/2015

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA

Del cuadro anterior se advierte que en veintitrés expedientes no existe sentencia de este Tribunal Electoral que hubiere puesto fin a los procedimientos sancionadores ofrecidos por el partido actor, por lo cual, no existirá pronunciamiento por parte de esta Sala Regional.

En sentido contrario, de la referida tabla se observa que en once expedientes ya dictó sentencia la Sala Regional Especializada y, en algunas de ellas, incluso, ya existe sentencia de la Sala Superior en revisión.

Así, esas documentales serán analizadas por este órgano colegiado para determinar cuáles fueron las conductas irregulares cometidas por el Partido Verde Ecologista de México que este Tribunal tuvo por acreditadas.

Finalmente, cabe precisar que si bien existen ocho procedimientos sobre los cuales ya se ha pronunciado la Sala Superior, las sentencias no serán motivo de estudio en este fallo. Lo anterior, porque en esas resoluciones únicamente se trataron temas relacionados con la solicitud de medidas cautelares.

En ese sentido, es evidente que aun cuando se hubiera tenido por acreditada la necesidad de dictar esas medidas, ello en modo alguno podría ser suficiente para acreditar la comisión de la conducta irregular atribuida, en estos casos, al Partido Verde Ecologista de México.

Ello es así, porque las medidas cautelares no pueden tener efectos sobre la cuestión a dilucidar en el fondo del asunto. Es decir, podría darse el supuesto de aceptar el dictado de medidas cautelares al considerar que podría afectarse el bien jurídico tutelado, pero al emitir la resolución principal, determinar que con el análisis de todas las constancias del expediente, la conducta denunciada (misma por la que procedió la medida cautelar) no se acredita.

Por tanto, con independencia de lo que hubiere resuelto la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los ocho expedientes identificados en la tabla, esas sentencias no serán motivo de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado.

Ahora bien, en lo que toca a las once sentencias analizadas por este órgano colegiado, de su valoración[27] se advierte que el Partido Verde Ecologista de México cometió diversas conductas irregulares, las cuales son:

No.

Conducta

Periodo de realización

1

Difusión de 239,286 spots de informe de legisladores del Partido Verde Ecologista de México, transmitidos en televisión abierta, restringida y radio.

18 de septiembre al 9 de diciembre de 2014.

2

Difusión de 19,097 promocionales alusivos a la Diputada Federal del Partido Verde Ecologista de México Gabriela Medrano Galindo en canales de televisión abierta.

Del 11 al 19 de diciembre de 2014.

3

Difusión de los promocionales relativos a la campaña “Verde sí cumple”, a través de las salas de Cinemex y Cinépolis.

11 de septiembre de 2014 al 2 de enero de 2015.

4

Difusión de propaganda relativa a la campaña “Verde sí cumple” en espectaculares, mantas y casetas de teléfono.

9 de septiembre al 31 de diciembre de 2014.

5

Distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido.

6 de enero al 18 de febrero.

6

Difusión en televisión abierta de los promocionales “Carlos Puente Vocero 2” y “Carlos Puente Vocero radio”; Promocional “Vales de medicina vers. Ninfa Salinas”, así como la entrega de lentes.

20 al 28 de febrero de 2015; 19 al 25 de febrero de 2015; y 26 de enero al 13 de febrero de 2015, respectivamente.

7

Distribución de cuatro millones de calendarios 2015 con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México en los 32 estados de la república.

19 de enero al 13 de febrero de 2015.

8

Distribución de diez mil tarjetas PREMIA PLATINO con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México.

2 al 6 de marzo de 2015.

9

Difusión de la campaña “Verde sí cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales de radio y televisión

Enero a marzo de 2015.

10

Inobservancia al modelo de comunicación política, por no deslindarse de la difusión de “infomerciales” en favor de la candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, que fueron más allá de la labor periodística, al apreciarse activismo en pro del Partido Verde Ecologista de México

28 y 29 de abril de 2015.

- Correspondencia con boletos para cine y obsequio de tarjeta de descuento.

MORENA ofreció en su demanda seis ejemplares de correspondencia del Partido Verde Ecologista de México, en la que se indica lo siguiente:

“15 de marzo de 2015

Apreciable afiliado:

*****

¡Muchas gracias por ser Verde!

Y porque eres Verde, y queremos promover la cultura, ahora tenemos para ti

3 boletos de cine

para que vayas al Cinemex de tu preferencia y ¡disfrutes la película que más te guste!

También exhibió tres ejemplares de correspondencia del mismo partido (pues en ella se advierte el logotipo del instituto político), cuyo contenido es el siguiente:

¡Muchas gracias!

Muy pronto recibirá información de nuestro trabajo.

Aprovechamos para enviarle sin costo para usted la tarjeta “Premia Platino”. Con ella podrá ahorrarse dinero de su gasto.

¡Utilícela! y saque provecho de sus compras.

Visite la página http://premiaplatino.com y conozca los más de 8 mil negocios participantes como:

Después del texto anterior, se advierten los logotipos de distintas negociaciones y debajo de ellos un se establece un porcentaje.

A dicha correspondencia se anexó un folleto que dice:

“¡Felicidades y Muchas Gracias por ser Verde!

Aprovechamos para informarte que la tarjeta de descuento “Premia Platino” ya cuenta también con descuentos en los siguientes establecimientos:”

 

Debajo del texto anterior, se observan los logotipos de distintas negociaciones y a un lado de él se escribió un porcentaje correspondiente al descuento que se haría con el uso de la tarjeta.

Todos los ejemplares de correspondencia señalados anteriormente se dirigieron a ciudadanos con domicilio en Coatepec, Veracruz. No se transcriben los nombres de los ciudadanos ni su domicilio para no afectar su privacidad.

En todos esos ejemplares de correspondencia se advierte el logotipo del Partido Verde Ecologista de México.

Igualmente, MORENA exhibió siete ejemplares de una tarjeta que en la parte superior izquierda tiene el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, y al lado derecho contiene la leyenda “PREMIA platino”.

A su vez, exhibió dos ejemplares de correspondencia dirigidos a simpatizantes, cuyo domicilio se encuentra en Xalapa, Veracruz, en los que se puede leer lo siguiente:

Apreciable simpatizante:

*****

¡Muchas gracias por ser Verde!

Y porque eres Verde, y queremos promover la cultura, ahora tenemos para ti

3 boletos de cine

para que vayas al Cinemex de tu preferencia y ¡disfrutes la película que más te guste!

También exhibió dos ejemplares de correspondencia dirigido a ciudadanos con domicilio en la ciudad de Xalapa, Veracruz, en los que se lee lo siguiente:

¡Felicidades y Muchas Gracias por ser Verde!

Aprovechamos para enviarte sin costo para ti la tarjeta de descuento “Premia Platino”.

Con ella podrás ahorrarte dinero de tu gasto. ¡Utilízala! Y saca provecho a tus compras.

Cada año te vamos a renovar sin costo la tarjeta y te mantendremos al tanto de los nuevos descuentos.

Visita la página Visite la página http://premiaplatino.com y conozca los más de 9 mil negocios participantes en descuentos como:

Después de esa leyenda se advierten los logotipos de algunas negociaciones y junto a ellos un porcentaje de descuento que se aplicaría en caso de alguna compra en alguna de ellas.

Cabe señalar, que los últimos cuatro ejemplares de correspondencia señalados no son aptos para demostrar la irregularidad alegada porque se dirigieron a ciudadanos que habitan en Xalapa, Veracruz, es decir, en un distrito distinto al que corresponde al de la elección impugnada.

- Vínculos electrónicos.

MORENA aduce que en diversas notas publicadas en distintas páginas de internet se dio a conocer, en plena veda electoral, la difusión a través de distintas cuentas de twitter mensajes en los que se hacía alusión a las ofertas de campaña del Partido Verde Ecologista de México.

A efecto de acreditar su afirmación proporciona distintas direcciones electrónicas, las cuales a efecto de corroborar tales señalamientos se procede a verificar su contenido, el cual fue obtenido de la diligencia realizada el ocho de julio de este año, en el expediente SX-JIN-17/2015, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En relación a la primera de las direcciones electrónicas señaladas: http://www.animalpolitico.com/2015/06/famosos-hacen-propaganda-a-favor-del-partido-verde-a-un-dia-de-la-eleccion/, al introducir tales datos en la barra de dirección del explorador denominado internet explorer se desplegó la página electrónica de internet cuya imagen se inserta a continuación.

En ella se destaca un encabezado bajo el título “elección 2015” “Famosos hacen propaganda a favor del Partido Verde, a un día de la elección”, además de diversas imágenes, al parecer correspondientes a diversos mensajes de twitter, elementos que resultan coincidentes con los insertos por el partido político actor en su escrito de demanda.

Respecto de la segunda de las direcciones electrónicas en mención: http://www.animalpolitico.com/2015/05/ine-ajusta-sancion-contra-el-partido-verde-los-deja-sin-spots-un-dia/, la misma conduce a una página de internet identificada como “animal político” en la que destacan los mensajes siguientes: “no hemos encontrado la página que buscas” “¿por qué no pruebas con una de las siguientes opciones?”, tal y como se ilustra gráficamente en la imagen que se muestra a continuación.

 

En cuanto a la tercera de las direcciones electrónicas: http://www.sinembargo.mx/06-06-2015/1369848, al realizar el procedimiento descrito con antelación, se desplegó una página en la que destaca un encabezado bajo el título “Conductores, cantantes y actrices de TV hacen campaña, en plena veda, por el Verde”, así como diversas imágenes al parecer correspondientes a mensajes de twitter, elementos que coinciden con los insertos por el partido político actor en su escrito de demanda, como se evidencia con la imagen siguiente.

Así las cosas, se advierte que la segunda de las direcciones electrónicas mencionadas con antelación, deviene ineficaz, en razón de que de la  misma no se obtuvo información relativa a publicación de mensajes de twitter relacionados con las ofertas de campaña del Partido Verde Ecologista de México.

No obstante, con los dos vínculos restantes se constatan las afirmaciones del instituto político actor, en el sentido de que, en las referidas páginas de internet, se dio cuenta de la difusión de mensajes vía twitter en los que se hace alusión a las mencionadas ofertas de campaña.

- Imágenes relacionadas con los mensajes vía twitter.

En su demanda, MORENA plasma diversas imágenes de mensajes difundidos por cuentas de twitter de personajes famosos como actores y deportistas.

La finalidad de plasmar esas imágenes es demostrar que, a partir del cinco de junio del presente año, comenzaron a difundirse los aludidos mensajes, en especial de las cuentas oficiales de Inés Sainz, Aleks Syntek, Julio César Chávez, Jan Cárdenas y Gloria Trevi, así como de diversas cuentas.

No obstante, resulta innecesario reproducir las imágenes que el partido actor plasma en su demanda, porque la difusión de los mensajes por twitter constituye un hecho no controvertido en razón de que la propia autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, señaló que el seis de junio el MORENA promovió queja ante la Comisión de Quejas y Denuncias, la cual fue registrada con el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/412/456/2015, de la que derivó el acuerdo ACQyD-INE-197/2015.

En efecto, ante la existencia de los mensajes difundidos por twitter, MORENA, el Partido Acción Nacional y el Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, presentaron diversos escritos de denuncia, respectivamente, mediante los cuales solicitaron la adopción de medidas cautelares por la presunta difusión de propaganda electoral en periodo de veda.

Al respecto, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo ACQyD-INE-197/2015[28], por el que se ordenó: 1. Al Partido Verde Ecologista, como tutela preventiva, realizar las acciones necesarias, suficientes e idóneas que razonablemente estén a su alcance, a fin de evitar la difusión de los mensajes denunciados, y 2. A los titulares de las cuentas de twitter, enlistados en dicho acuerdo, suspender de forma inmediata la difusión de los mensajes alusivos al Partido Verde Ecologista de México o algún otro similar en los que se haga referencia a dicho instituto político durante la fase de veda o reflexión.

En el acuerdo referido, la Comisión de Quejas y Denuncias precisó a detalle los mensajes denunciados a través del siguiente cuadro:

No.

PERSONAS PÚBLICAS

CUENTA DE TWITTER

FECHA

SEGUIDORES

TWEETS

1.         

 

Galilea Montijo

https://twitter.com/GalileaMontijo?lang=es

6 JUNIO 2015

5,608.357

No podemos seguir así, salgamos a votar. Buenas propuestas!!! Vamos Verdesss! #VotoConsciente y No podemos seguir así!! http://bit.y/1Puttyq Nuestros niños tienen q ir a la escuela #Vamos Verdes hagamos becas una realidad, ayudemos!

2.         

Raúl Araiza

https//twitter.com/negroaraiza2?lang=es

6 JUNI2015

194.363

Uf que duro Impactante video y

realidad...http://bit.y/1EXTUCI Nadie debería de dejar la escuela! Vamos verdes x #BecasParaNoDejarLaEscuela

3.         

Jorge Van Rankin

https://twitter.com/burrovan?lang=es

6 JUNI2015

723.114

La falta d preparación es la principal causa por la q nuestros jóvenes no pueden encontrar trabajo. Ojalá el @partidoverdemex lo cambiara!

4.         

Andrea Legarreta,

https://twitter.com/AndreaLegarreta?Iang=es

5 Y 6 JUNIO

2015

3.971.500

Quiero un México con oportunidades que impulse a los niños y jóvenes! Que buenas

propuestas del @partidoverdemex ! y Hoy #ApagónVerde a las 9 Pm x 5 min! Gran idea @partidoverdemex/YOMEUNO!!

5.         

Daniel Bisogno

@DaniBisogno

6 JUNIO 2015

564.692

Si está de risa pero en esta época, quien sabe inglés y computación tiene mayor ventaja laboral #VamosVerdes y El primer empleo deberá ser una obligación, ¡SI a los vales de primer empleo! #VamosVerdes

6.         

Rey Misterio

https://twitter.com/reymysterio

5 Y 6 DE

JUNIO 2015

1.963.954

Se imaginan graduarse y tener un trabajo asegurado? #ValesDePrimerEmpleo HAY QUE ECHARLE GANAS MIJOS! #VotoConsciente #VamosVerdes; #ApagónVerde no se les vaya a pasar a las 9 pm x 5 min!!! Qué aplicado el @partidoverdemex; Para todos los que andan muy ambientalistas! La labor es diaria eh! Hoy #ApagónVerde 9pm [...] 5min #Un México Verde y "Estuve leyendo las propuestas del @partidoverde y qué bueno qué apoyen a los niños y jóvenes en México."

7.         

Sara Maldonado

https://twitter.com/saramaldonado1

6 JUNIO 2015

287.964

Esto pasa cuando no tienen la oportunidad de estudiar.. [...] #VamosConElVerde para evitar q siga pasando esto!!; No se te olvide apagar las luces y contribuir al #ApagónVerde 5 min a las 9 pm; Te invito a colaborar en este día tan especial!!! Hoy a las 9 pm apaga tus luces por 5 minutos #DMMA #ConcienciaVerde #ApagonVerde y Q bonito ver gente comprometida con el medio ambiente! Q haga propuestas para solucionar el problema de incendios provocados como el verde.

8.         

Fran Meric

https://twitter.com/chinameric

5 Y 6 JUNIO 2015

87.835

Muy bien q se preocupen por apoyar a los jóvenes para conseguir trabajo! Excelentes propuestas del partido Verde !!!; Con el apagón....que cosas suceden [...] Que cosas suceden....[...] con el apagón [...] Hoy a las 9 pm x 5 min!! #ApagónVerde #DMMA; No es invento d nadie, sucede en TODO MÉXICO!! http://bit.ly/1Ah1w3 Es lamentable, por eso los jóvenes caen en vicios #ApoyemosAlosVerdes

 

9.         

Inés Sainz

@InesSainzG

5 JUNIO

1.560.588

Apagón Verde a las 9pm x 5 min!!!

10.      

Aleks Syntek

Aleks Syntek @syntekoficial

6 JUNIO 2015

4.269.936

El futuro de México depende de las nuevas generaciones #BecasParaN!oDejarLaEscuela. Tenemos que ayudarlos!!! Bien las propuestas verdes.

11.      

Julio Cesar Chávez

@jcchavez115

6 JUNIO 2015

138.032

Totalmente de acuerdo, nuestros niños y jóvenes tienen que estar preparados para la vida laboral #VamosVerdes y en la parte de abajo, se observa otra noticia que refiere: @partidoverdemex tiene una propuesta declases de #InglésYComputación, ojalá se logre! @rikardocasares

12.      

Jan Cárdenas

@janmexico

5 Y 6 JUNIO 2015

205.265

No dejemos que esta historia se repita... Está en nuestras manos! http://bitly/1EXVt3c #VamosVerdes, Derecho a la Educación. Todos tenemos derecho a seguir estudiando sin importar de dónde venimos.

13.      

Gloria Trevi

@GloriaTrevi

6 JUNIO 2015

4.293.637

Apoyemos a la niñez en México y bien por el Partido Verde que está dando soluciones para que puedan estudiar!

14.      

Africa Zavala

@afri_zavala

5 JUNIO 2015

324,570

Contribuyamos a cuidar nuestro medio ambiente!! Hoy #ApagónVerde a las 9 pm x

5 min para contribuir al #DMMA gran idea de @partidoverdemex; Un joven que no sabe #InglésyComputación, es un joven en DESVENTAJA. Cambiemos esto! Me encanta la propuesta de @partidoverdemex

y Quiero una juventud preparada, que se divierta y no pierda la oportunidad de ir a la escuela!

 

15.      

Ninel Conde

@Ninelconde

6 y 7 JUNIO 2015

1.556.164

Hoy #DMMA al ver la propuesta de #VedaForestal, me da gusto q el verde de solución a los incendios provocados! Bien por el partido Verde; Apuesto por la naturaleza y las buenas propuestas!! del Verde #VamosVerdes [...]; Además de una dieta balanceada ; vamos a hacer realidad la propuesta del verde #ValesDeAtenciónMédica por la salud de los mexicanos; Si queremos que nuestros hijos y nietos en un futuro no sufran por la falta de agua apoya #PagoPorGenerarAqua #VamosVerde , y Vamos con los verdes! Si se puede! Por un México con oportunidades para los niños y jovenes!!

16.      

Sergio Sepulveda

@SERGESEPULVEDA

3, 5 Y 6 DE JUNIO DE 2015

991,877

Ya no quiero quejarme más, quiero unirme a La solución! Yo hoy #VotoVerde; bien por las Propuestas del @partidoverdemex por fin soluciones reales a los problemas que los Mexicanos enfrentamos!, y Desafortunadamente, al día de hoy está en desventaja laboral quien no sabe usar la computadora #PropuestasVerdes; Consumo consciente y uso racional de recursos naturales en el día mundial  del medio ambiente #DMMA Hoy #ApagónVerde a las

9 pm x 5 min RT […. e interesante video.

Ojalá enseñaran inglés en las escuelas. Buen inglés es igual a un mejor sueldo, ¿Cómo ven? https://www.youtube.com/watch?v=SR4ZQCV2pbc...]

 

17.      

Shanik Aspe

@SHANIK_ASPE

5, 6 Y 7 DE JUNIO DE 2015

304,587

“@Elverdemx: @SHANIK ASPE y queremos cambiar eso, queremos a jóvenes trabajando en lo q les gusta//buenas propuestas! http://elverde.mx/empleo.php”; No se les hace injusto después de estudiar no encuentres trabajo? Por eso me gusta #ValesDePrimerEmpleo […] propuesta del verde; Comparte tu auto, recicla y si no usas algo desconéctalo, +acciones individuales para un cambio #ApagónVerde #VamosConLosVerdes 9pm x 5min

18.      

Raquel Bigorra

@rbigorra

6 DE JUNIO 2015

1.099.724

Bien por esa propuesta. Ahora hay que hacer realidad. Me apunto para apoyar y Solo 650 acuíferos abastecen nuestro país! Que bueno que el @partidoverdemx esté haciendo algo respecto! http://bit.ly/1KkHiZD

19.      

Raul Osorio Alonzo

@rulosorio

5 JUNIO 2015

418.718

Me parece una gran causa del Partido Verde, Hay que conscientisar que tenemos que cuidar nuestro Planeta. Me Uno!!! Hoy celebramos el  #DíaMundialdelMedioAmbiente, otra gran oportunidad para revalorar nuestro entorno natural.

20.      

Alfonso De Anda

@ponchodeanda

6 JUNIO 2015

151.614

Buenísimo!! Así tendrían más herramientas para su futuro!! Gran propuesta del verde!

21.      

Bárbara de Regil

https://twitter.com/barbaraderegil

4 JUNIO 2105

112.592

JAJAJA ¡Gran video! Muero de risa… Pero no es chistoso cuando es una realidad. #InglesYComputación #VamosVerdes

http://bit.ly/1FmGSEN

 

22.      

Daniella Gamba

https://twitter.com/dannygamba

4 Y 5 JUNIO 2015

20.193

Tienes toda la razón! Hoy ya está prohibido los circo con animales! Vamos por mas #VamosVerdes!; Aportemos al #ApagónVerde!! Hoy #DMMA apaguemos las luces x 5 min a las 9 pm! Gran idea del @partidoverdemex; Sabias que el unicel tarda entre 500 y 800 años en degradarse

[...] #DMMA #ApagónVerde Hoy 9 pm x 5 min!!!; Mañana podría ser a un familiar, ¡Atención médica Inmediata ya! Si al #VotoVerde, y Yo también me reí cuando lo vi, pero tenemos que ponernos las pilas. Bien, mas #InglésYComputación

23.      

MarÍa José Loyola

https://twitter.com/lajosa

5 JUNIO 2015

978,146

Ahora que soy mamá, me da terror el tema del agua. Tenemos que hacer algo por colectarla, reciclarla y cuidarla! #GreenJosa

#VamosVerdes, y Increíble tener chance de salir de la Uni y tener una chamba no? #ValesDePrimerEmpleo Ojalá sea neta. Buenas propuestas del Verde.

24.      

Belinda

https://twitter.com/belindapop

6 JUNIO 2015

3.610.564

Grandes propuestas de los verdes, seamos responsables de nuestro medio ambiente.

http://youtube/41P1BNVcz1U

25.      

Maggie Hegyi

https://twitter.com/maggiehegyi

6 JUNIO 2015

349.416

Quiero un cambio, quiero un México que apoye a los jóvenes y les de más oportunidades! Vamos verdes si se puede.

26.      

Yuri

https://twitter.com/oficialyuri

6 JUNIO 2015

1.728.751

Quiero un México más sano. Me gustan propuestas que apoyan a niños y jóvenes y que cuidan nuestro medio ambiente! #MéxicoVerde.

27.      

Kalimba

#kalimbamx

 

 

 

28.      

Gustavo Adolfo

Infante

https://twitter.com/gainfante

6 JUNIO 2015

254.354

Q triste ver niños vendiendo dulces calle. Q bien la propuesta de #BecasParalNoDejarLaEscuela q así les dará un mejor futuro #VotenVerde

29.      

Danna Paola

https://twitter.com/dannapaola

6 JUNIO 2015

2.203.863

Upsss DURA REALIDAD! [...]Basta de bosques quemados ya!! Queremos un #MéxicoVerde Buenas las propuestas del verde.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima constatada la difusión de los mensajes de twitter a que alude el partido enjuiciante, en razón de que los mismos coinciden con los señalados en el acuerdo por el que se ordenó la suspensión de la difusión de los mismos.

4. Conclusión.

Esta Sala Regional considera que los planteamientos de rebase de topes de campaña y uso de recursos de procedencia ilícita o públicos es infundado porque no se actualizan los supuestos necesarios para poder declarar la nulidad de la elección por esas razones.

En efecto, de la valoración de pruebas realizada en el apartado anterior, se advierte que se acreditó la comisión de diversas conductas atribuibles al Partido Verde Ecologista de México, consistentes en la difusión de spots en cines, televisión y radio; la difusión de artículos promocionales del referido instituto político; la difusión de propaganda en elementos distintos a radio y televisión, tales como publicidad en revistas, espectaculares y casetas de teléfono; así como también la responsabilidad indirecta por vulnerar el modelo de comunicación política en favor de ese partido.

También se acreditó que durante la veda electoral y el mismo día de la jornada comicial, diversos personajes públicos como actores y deportistas enviaron mensajes vía twitter apoyando al Partido Verde Ecologista, promoviendo sus propuestas y solicitando el voto en su favor.

Igualmente, está demostrada la distribución de nueve ejemplares de correspondencia del Partido Verde Ecologista de México en la que otorgó boletos para acudir al cine, o bien, dio tarjetas para obtener descuentos en distintos establecimientos. También existen nueve ejemplares de tal tarjeta de descuento.

No obstante, esas circunstancias son insuficientes para actualizar los supuestos de nulidad de la elección en estudio. Ello, porque como se explicó en las premisas jurídicas en las que se expuso cómo operan esas causas de nulidad, para que éstas se actualicen es necesario, además de la demostración de las irregularidades, el elemento de la determinancia.

En efecto, ese elemento es indispensable para actualizar los supuestos de nulidad de elección que se invocan, porque aun cuando se estimara que se acredita una irregularidad, para que se decrete la máxima sanción en materia electoral se requiere la demostración de que esa irregularidad afectó de forma determinante, esto es, trascendente, al resultado de la elección.

Al respecto, como se explicó en su oportunidad, la propia Constitución Federal y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen que la determinancia se presumirá cuando exista una diferencia menor al cinco por ciento entre el primero y segundo lugar de la elección.

Lo anterior encuentra sentido, porque sería irrazonable y desproporcionado pensar que por la acreditación de cualquier irregularidad –por simple que sea- debe afectarse la validez de un proceso electoral en el cual los resultados marcan una diferencia suficiente entre los principales contendientes.

Es decir, además de acreditar las irregularidades que suponen las causas de nulidad de una elección, previstas en el artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se requiere que exista una diferencia menor entre el primero y segundo lugar de la elección pues, se insiste, pensar lo contrario implicaría aceptar que puede afectarse la voluntad ciudadana expresada en las urnas, en donde un partido obtuvo una marcada ventaja sobre el siguiente de los contendientes.

En el caso de la elección que por estos juicios se controvierte, del acta de cómputo distrital se observa que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección es de trece punto cuarenta y seis por ciento (13.46%).

En efecto, la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México obtuvo el primer lugar de la contienda electoral con treinta y ocho mil doscientos noventa y siete (38,297) votos, que representan el treinta y dos punto cincuenta y tres por ciento (32.53%) del total de los emitidos, mientras que el Partido Acción Nacional consiguió el segundo lugar con veintidós mil cuatrocientos cincuenta y un (22,451) votos, mismos que constituyen el diecinueve punto cero siete por ciento (19.07%).

Como se ve, la diferencia entre el primero y segundo lugar de los comicios fue mayor a la requerida para poder actualizar el elemento de determinancia previsto en la Constitución y la ley, por lo cual, aun suponiendo sin conceder que con las conductas irregulares cometidas por el Partido Verde Ecologista de México se demostrara el rebase de tope de gastos de campaña y el uso de recursos de procedencia ilícita y públicos, ello sería insuficiente para anular la elección controvertida, al no acreditarse el elemento señalado.

Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera oportuno precisar que, en el caso, no se actualizan las conductas requeridas para decretar la nulidad de la elección. Esto es, no se demuestra que se haya rebasado el tope de gastos de campaña, ni que en la misma se hayan utilizado recursos de procedencia ilícita o públicos.

Lo anterior, porque las conductas irregulares acreditadas fueron cometidas en una temporalidad distinta a la requerida, ya que ninguna de ellas fue realizada durante el periodo de campaña, salvo los “infomerciales” en favor de la candidata del Partido Verde Ecologista de México a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo. Sin embargo, las conductas relativas a los “informerciales” aludidos, no ocurrieron en el distrito cuya elección se impugna, por tanto, no pueden ser tomados en cuenta para acreditar alguna irregularidad sobre la elección que se analiza en esta sentencia.

Así, es incuestionable que las conductas del Partido Verde Ecologista de México no se dieron durante la etapa de campañas electorales de la elección federal, pues ésta se dio del cinco de abril al tres de junio del año en curso, y como se desprende de las sentencias analizadas, las conductas no se dieron en esa temporalidad, por eso, con independencia de otras razones, no pueden ser considerados como gastos de campaña, y de ahí que con ello no se pueda considerar que se actualizó el rebase al monto que se plantea. Tampoco debe prorratearse el costo de los promocionales y demás propaganda del Partido Verde Ecologista de México como se solicita porque, como se dijo, las conductas acreditadas no se dieron durante el periodo de campaña electoral, entre otras razones.

En cuanto a los nueve ejemplares de correspondencia que el Partido Verde Ecologista dirigió a ciudadanos que habitan en Coatepec, Veracruz, en los que les obsequió boletos para asistir al cine, o bien, una tarjeta de descuento, así como los siete ejemplares de la tarjeta “PREMIA platino”, los mismos no son aptos para acreditar la irregularidad de rebase de topes de gastos de campaña, porque, con independencia de otras razones, no se demostró que tal correspondencia fuera distribuida en el periodo de campaña, ni se demuestra que se repartiera de forma generalizada en el distrito que nos atañe, ni siquiera puede ser atribuida su distribución a la fórmula de candidatos ganadores.

De igual forma, como se señaló, de las conductas cometidas por el Partido Verde Ecologista de México no se deriva directamente que éstas se hayan realizado con recursos de procedencia ilícita o recursos públicos. Ello, porque de ninguna de las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Electoral, ni de los vínculos electrónicos, ni aun del reconocimiento de la difusión de mensajes en twitter, se acredita que los recursos utilizados hubieran provenido de entes que prohíbe la normativa atinente.

En cuanto a las afirmaciones de los actores en el sentido de que la fórmula de candidatos ganadores postulada por la coalición entre los partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, rebasó el tope de gastos de campaña por realizar eventos en los que se regalaron mochilas, gastos de publicidad, sueldos de personal logística, gasolina, pago a representantes de casilla, mensajes vía twitter, e incluso señalan el costo que tuvieron esas actividades, se declaran infundados porque no hay prueba que demuestre el costo de esas actividades, y en muchos casos, ni siquiera de demuestra que los mismos ocurrieran.

En ese sentido, es claro para este órgano jurisdiccional que los planteamientos no pueden prosperar, al no existir pruebas que demuestren que las conductas infractoras se cometieron usando recursos de procedencia indebida, lo cual es el requisito fundamental para actualizar el supuesto de nulidad de elección aducido.

Ahora bien, el hecho de que las conductas no sean aptas para acreditar las causales de nulidad en estudio, no implica, necesariamente, que carezcan de efectos, pues pueden ser analizadas en el momento en que esta Sala Regional estudie si se actualiza la causal genérica de nulidad de la elección, de acuerdo a los temas planteados por las partes.

El análisis respectivo se realizará a la luz de los temas planteados, que son: actos anticipados de precampaña, rebase de tope de gastos de precampaña, y violación al periodo de veda electoral.

C. Causal genérica de nulidad de elección.

1. Marco normativo.

El artículo 78, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

Como se observa, para que se dé la nulidad de la elección es necesario que se actualicen los siguientes elementos:

a. Existencia de violaciones sustanciales.

b. De forma generalizada.

c. Durante la jornada electoral.

d. En el distrito o entidad de que se trate.

e. Plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.

Las violaciones sustanciales han sido definidas como aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente, en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

Por violaciones generalizadas se entiende que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados o senadores, en el distrito o entidad de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

Ello se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

A su vez, la necesidad de que las irregularidades tengan repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados o senadores, en el distrito o entidad de que se trate, atiende a que los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral, se contraen exclusivamente a cada elección considerada de forma individual.

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza. Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.

Por último, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, se ha señalado que las causas de nulidad de la elección son de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

Entonces, para que se dé la nulidad de una elección es necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o conjunto de ellas, cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los principios que rigen las elecciones[29].

2. Irregularidades que se pretenden acreditar.

2.1. Actos anticipados de precampaña.

El artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos establece, entre otras cuestiones, que la ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas.

También dispone que en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales y que la violación a dichas disposiciones por los partidos o por cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

Como se ve, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció, entre otras cuestiones, reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos.

El artículo 226, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

Por su parte, el apartado 2, del mismo artículo, señala que al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días;

b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y

c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.

A su vez, el apartado 3, de la misma disposición normativa, preceptúa que los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

Ahora, el artículo 227 de la citada Ley General dispone que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido, y a su vez, se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

De lo anterior, se obtiene que las precampañas para el caso de la renovación de la Cámara de Diputados iniciarán la primera semana de enero del año de la elección y no podrán durar más de cuarenta días.

Asimismo, de los preceptos legales anteriormente transcritos se puede concluir que la legislación faculta a los partidos políticos a dictar las reglas bajo las cuales se llevarán a cabo los procesos internos de selección de candidatos.

Debe destacarse, que la normativa electoral dispone expresamente que las precampañas deben iniciar al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos.

Asimismo, de las normas citadas se observa que los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.

De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.

Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.

Por lo anterior, los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.

De lo anterior, podemos concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.

1. El personal. Los son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.

2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.

3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.

Caso concreto

Cómo ya se señaló, en el anexo 1 de esta sentencia se analizaron diversas resoluciones de la Salas Superior y Especializada de este Tribunal, mediante las cuales se pretende acreditar, entre otras cuestiones, que existieron actos anticipados de precampaña. De dicho anexo se advierte la acreditación de lo siguiente:

No.

Conducta

Periodo de realización

1

Difusión de 239,286 spots de informe de legisladores del Partido Verde Ecologista de México, transmitidos en televisión abierta, restringida y radio.

18 de septiembre al 9 de diciembre de 2014.

2

Difusión de 19,097 promocionales alusivos a la Diputada Federal del Partido Verde Ecologista de México Gabriela Medrano Galindo en canales de televisión abierta.

Del 11 al 19 de diciembre de 2014.

3

Difusión de los promocionales relativos a la campaña “Verde sí cumple”, a través de las salas de Cinemex y Cinépolis.

11 de septiembre de 2014 al 2 de enero de 2015.

4

Difusión de propaganda relativa a la campaña “Verde sí cumple” en espectaculares, mantas y casetas de teléfono.

9 de septiembre al 31 de diciembre de 2014.

5

Distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido.

6 de enero al 18 de febrero.

6

Difusión en televisión abierta de los promocionales “Carlos Puente Vocero 2” y “Carlos Puente Vocero radio”; Promocional “Vales de medicina vers. Ninfa Salinas”, así como la entrega de lentes.

20 al 28 de febrero de 2015; 19 al 25 de febrero de 2015; y 26 de enero al 13 de febrero de 2015, respectivamente.

7

Distribución de cuatro millones de calendarios 2015 con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México en los 32 estados de la república.

19 de enero al 13 de febrero de 2015.

8

Distribución de diez mil tarjetas PREMIA PLATINO con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México.

2 al 6 de marzo de 2015.

9

Difusión de la campaña “Verde sí cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales de radio y televisión

Enero a marzo de 2015.

10

Inobservancia al modelo de comunicación política, por no deslindarse de la difusión de “infomerciales” en favor de la candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, que fueron más allá de la labor periodística, al apreciarse activismo en pro del Partido Verde Ecologista de México

28 y 29 de abril de 2015.

Ahora bien, al analizar las sentencias correspondientes de los cuales derivaron tales hechos se debe tomar en cuenta la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-5/2015, derivado de la resolución del juicio SRE/PSC/5/2014 y del procedimiento SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 y acumulados. Pues en dicha resolución la Sala Superior determinó que la difusión de informes de diversos legisladores federales del Partido Verde Ecologista de México en canales de televisión abierta y restringidos, en el periodo del dieciocho de septiembre al cinco de diciembre de dos mil catorce, en los que a través de spots exponían diversas reformas a leyes como consecuencia de la actividad de los legisladores de ese partido y utilizaban la frase “...los diputados del Verde sí cumplen…”, “…los senadores del Verde sí cumplen…”, o bien, “.. el Verde sí cumple”, no constituyen actos anticipados de campaña porque:

• No se solicitaba de forma explícita o implícita, directa o indirecta el voto a favor del partido Verde Ecologista de México.

• Tampoco se apreciaba la existencia objetiva de algún signo, expresión o mención tendente a llamar a sufragar para favorecer en las urnas a un ciudadano, precandidato o candidato.

• No se hacían ofertas de gobierno, ni promesas de campaña, incluso se encuentra ausente expresiones que hagan referencia a un proceso electoral, federal o local.

El criterio de la Sala Superior de este Tribunal es útil para que esta Sala Regional concluya que esa conducta no constituye actos anticipados de precampaña, pues además de que no se llama al voto a favor del partido o algún candidato, ni se exponen plataformas electorales o programas de gobierno, tampoco se pretende posicionar a algún precandidato.

En cuanto a la sentencia a la conducta consistente en la difusión de promocionales sobre informe de actividades de la diputada del Partido Verde Ecologista de México, Gabriela Medrano Galindo, en canales de televisión abierta, del once al diecinueve de diciembre de dos mil catorce, analizada en la sentencia SRE-PSC-7/2015 originada por el expediente UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014[30], y acumulado, en la que dicha legisladora también afirmaba de diversas leyes y concluí aludiendo a que “…los diputados del Verde si cumplimos”, tampoco se consideran actos anticipados de precampaña.

Lo anterior es así, porque de las resoluciones analizadas sobre tal conducta, tampoco se advierte que solicitara el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, ni a favor de candidato alguno. De igual forma no se advierte la difusión de alguna plataforma electoral o programa de gobierno, ni propaganda a favor de algún precandidato.

En relación a las conductas mencionadas en la sentencia de la Sala Regional Especializada SRE-PSC-14/2015, originado del procedimiento UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014, consistentes en la difusión de promocionales (cineminutos) en Cinemex y Cinépolis, así como espectaculares, mantas y casetas de teléfonos, en los que se hace alusión a “no más cuotas escolares”, “cadena perpetua a secuestradores”, “el que contamina paga y repara el daño” y la leyenda “el verde sí cumple”, tampoco se puede considerar como un acto anticipado de precampaña pues no existió un llamado concreto al voto, ni se intentó posicionar a algún candidato, tampoco se aludió al procedimiento.

Por su parte, en la sentencia de la Sala Regional Especializada SRE-PSC-26/2015, correspondiente al  procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 y acumulados, se acreditaron conductas como la entrega de ciento cincuenta posters con el emblema del Partido Verde Ecologista de México; la elaboración y entrega de cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta y dos pliegos de papel para envolver tortillas, más no se acreditó que dicho papel hubiera sido entregado al vender dicho producto; la difusión de cineminutos en los que se hacía uso del slogan “Propuesta cumplida”, “El Partido Verde lo que propone lo cumple”; la difusión de propaganda que tenía las leyendas “El que contamina paga y repara el daño”, “No más cuotas obligatorias”, “Cadena perpetua a secuestradores”, y “Circo sin animales”, en espectaculares, casetas telefónicas, puestos de periódicos, autobuses, parada de autobús, puestos de flores, bardas, anuncios, anuncios luminosos, pantallas espectaculares, cines, puentes, lonas y carteles, difusión de entrevistas en internet y en radio, de legisladores del Partido Verde Ecologista de México; sin embargo, la propia Sala Regional Especializada determinó que no existía la irregularidad sobre actos anticipados de campaña porque ello se dio en el contexto del proceso interno de selección de candidatos del Partido Verde Ecologista de México, lo cual es permitido, además de que se trataba de propaganda genérica que no llamaba al voto.

Cabe señalar que dicha sentencia fue confirmada por la Sala Superior en el juicio SUP-REP-212/2015 y acumulado. En ese sentido, tales conductas no pueden ser consideradas como actos anticipados de precampaña porque se incrustaron, justamente, dentro del proceso interno de selección de candidatos del Partido Verde Ecologista de México.

En cuanto a la sentencia de la Sala Regional Especializada identificada con la clave SRE-PSC-32/2015 y acumulado, derivada del procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 y acumulados, se acreditó la difusión de promocionales en televisión relacionados con los materiales denominados “Cumple lo que propone versión 2 intercampaña”, “Carlos Puente vocero 2”, y “vales de medicina versi, Ninfa Salinas”, en estos últimos la senadora Ninfa Salinas señaló “Falta mucho por hacer pero las senadoras del Verde logramos lo que nos proponemos” y “Las senadoras de Verde logramos lo que nos proponemos”, difusión del programa “vales de medicinas” en anuncios espectaculares, parabuses y transporte público, así como en diversas páginas de internet; la existencia de una campaña denominada “Lentes de graduación gratuita por el PVEM” en el negocio ópticas Devlyn, lo cual se advirtió también en cuatro páginas de internet, lo cual sólo se acreditó respecto de los estados de Quintana Roo y Puebla.

Sin embargo, la propia Sala Regional Especializada determinó que lo anterior no constituyó actos anticipados de campaña porque no se incluyeron elementos que expresen la solicitud del voto o planteen su plataforma electoral o se realice proselitismo para pedir el voto en favor del Partido Verde Ecologista de México, de sus candidatos o precandidatos.

La propia Sala Superior en la sentencia del juicio SUP-REP-112/2015 y acumulados, al analizar la resolución referida, también concluyó que tales conductas no constituían actos anticipados de campaña porque no se solicita el voto a favor del partido o algún candidato; no hay un llamado a favorecer a algún candidato o precandidato; no existen ofertas de gobierno ni de plataformas, ni se hace referencia a algún proceso electoral.

Cabe señalar que esta Sala comparte que tales conductas no son constitutivas de actos anticipados de precampaña porque no se llama a votar por ningún partido, no se postula una plataforma electoral, ni se intenta beneficiar a algún precandidato, es más, ni siquiera se hace referencia a algún proceso electoral.

Por otra parte, en la sentencia del juicio SRE-PSC-39/2015, derivado del procedimiento UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015, se tuvieron por acreditadas conductas como la existencia de a impresión de cuatro millones de calendarios que contenían las expresiones “Cadena perpetua”, “No más cuotas escolares”, “El que contamina paga”, “Circo sin animales”, con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México y la leyenda “el Verde sí cumple” y la entrega de esos calendarios por parte del Servicio Postal Mexicano.

En la misma sentencia, la Sala Regional Especializada concluyó que esas conductas no actualizaron actos anticipados de campaña porque se trata de propaganda genérica lo cual está permitido en época de precampaña electoral, además de que no se hizo llamado al voto, ni se solicitó que se votara a favor de algún partido o candidato.

Además de que esta Sala arriba a la misma conclusión, debe agregarse que de las conductas anunciadas tampoco se advierte que se haga referencia a algún proceso electoral, ni se buscó posicionar a algún precandidato, tampoco se expuso un programa de gobierno, de ahí, que también se arribe a la conclusión de la inexistencia de actos anticipados de precampaña.

A su vez, en la sentencia del expediente SRE-PSC-46/2015, relacionada con el procedimiento UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 y acumulados, se tuvo por acreditada la existencia, contratación, y distribución de diez mil tarjetas PREMIA PLATINUM, con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, así como cartas en las que existían leyendas como "Cadena perpetua a secuestradores", "Circo sin animales", "El que contamina paga" y "Cuotas escolares"; y "Muy pronto recibirás información de nuestro trabajo"; y “Felicidades muchas gracias por ser Verde”.

En la misma sentencia se advierte que no se está ante actos anticipados de campaña, pues se trata de propaganda genérica permitida en el periodo de precampaña electoral, pues no tienen llamados a votar por el Partido Verde Ecologista de México o por algún candidato, no se expone ningún programa de gobierno ni plataforma electoral.

Al analizar las conductas referidas esta Sala Regional comparte esas razones para concluir que no son actos anticipados de precampaña, al no hacer ningún llamado al voto a favor de partido alguno o candidato, ni se exponen programas de gobierno o plataformas electorales, incluso,  de la propia sentencia analizada se advierte que tales conductas se dieron de forma válida dentro del periodo de precampañas por ser propaganda genérica, además de que tales conductas no hacen referencia a ningún proceso electoral, ni mucho menos a algún proceso interno de selección de candidatos o precandidatos.

En la sentencia del expediente SRE-PSC-53/2015 de la Sala Regional Especializada se advierte que se dieron conductas como propaganda del Partido Verde Ecologista de México bajo el lema “El Verde sí cumple”, a través de revistas, redes sociales, mensajes de texto y promocionales en radio y televisión; utilización del programa “vales de medicina” a través de su difusión en revistas y mensajes de texto.

Esta Sala considera que no se acreditan los elementos necesarios para constituir los actos anticipados de precampaña porque no existe un llamado a votar por algún candidato o partido, no se expone una plataforma electoral o programa de gobierno, tampoco se hace alusión a algún proceso electoral. Cabe señalar que a la misma conclusión llegó la Sala Regional Especializada en la sentencia analizada.

En la sentencia del expediente SRE-PSC-38/2015 de la Sala Regional Especializada, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015, se determinó que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada por que en la sentencia del expediente SRE-PSC-32/2015 ya se había analizado la entrega a ciudadanos de lentes con graduación. Sin embargo, añadió que no se actualizaban actos anticipados de precampaña, porque no se demostró que la entrega gratuita de lentes, implementada por dicho partido político tuviera elementos que implicaran un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, plantearan una plataforma electoral o solicitaran  cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.

Igualmente, esta Sala concluye que no acreditan actos anticipados de precampaña al no existir prueba de que con esa conducta se llamara al voto a favor de algún candidato o partido, se expusiera una plataforma electoral o programa de gobierno, es más, ni siquiera se relacionó con algún proceso electoral, ni se relacionó con algún proceso interno de selección de candidatos o se advierte que tal entrega tuviera como finalidad posicionar a algún candidato o precandidato con miras a obtener el triunfo en alguna elección.

Por otro lado, en la sentencia del expediente SRE-PSC-49/2015, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015, la Sala Regional Especializada determinó que se actualizaba la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada con respecto a la distribución de calendarios por el Partido Verde Ecologista de México, pues esa conducta fue analizada en la sentencia del expediente SRE-PSC-39/2015. Sin embargo, también determinó que existía una infracción porque los calendarios no se realizaron con material reciclable.

Cabe señalar que esta Sala Regional en este apartado ya se pronunció sobre el contenido de la sentencia del expediente SRE-PSC-39/2015, en específico respecto a la elaboración y distribución de calendarios a cargo del Partido Verde Ecologista de México, y determinó que no se trata de actos anticipados de precampaña, por lo cual, es innecesario repetir las razones que se dieron sobre esa misma conducta y la falta de actualización de actos anticipados de precampaña.

Por último, en relación a la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-164/2015 de la Sala Regional Especializada, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015, se trata de una denuncia relativa a la sobreexposición en medios de comunicación de la candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, en diversos medios de comunicación social, como son periódicos, internet y televisión, del periodo comprendido entre el veinticuatro de abril y el seis de mayo.

Al respecto, cabe señalar que lo anterior de ninguna manera acredita actos anticipados de precampaña respecto a la elección que se analiza en esta sentencia, esencialmente, porque se trata de un asunto sobre la candidata a jefa delegacional de Miguel Hidalgo, Distrito Federal, es decir, con el proceso electoral para renovar jefe delegacional en aquel lugar, por lo cual, nada tiene que ver con la elección cuestionada en este juicio.

Además, en esta sentencia ya se analizó la existencia de correspondencia del Partido Verde Ecologista de México dirigida a algunos ciudadanos que habitan en el municipio de Coatepec, Veracruz, en los que dicho instituto político obsequiaba pases para asistir al cine o tarjetas de descuento. Sin embargo, es conveniente reproducir el contenido de dicha correspondencia con el fin de analizar si ello acredita actos anticipados de precampaña, en el entendido de que no será tomada en cuenta la correspondencia dirigida a ciudadanos que habitan en Xalapa, Veracruz, porque la elección impugnada está en un distrito distinto.

En efecto, obran seis ejemplares de correspondencia del Partido Verde Ecologista de México, en la que se indica lo siguiente:

“15 de marzo de 2015

Apreciable afiliado:

*****

¡Muchas gracias por ser Verde!

Y porque eres Verde, y queremos promover la cultura, ahora tenemos para ti

3 boletos de cine

para que vayas al Cinemex de tu preferencia y ¡disfrutes la película que más te guste!

También exhibió tres ejemplares de correspondencia del mismo partido (pues en ella se advierte el logotipo del instituto político), cuyo contenido es el siguiente:

¡Muchas gracias!

Muy pronto recibirá información de nuestro trabajo.

Aprovechamos para enviarle sin costo para usted la tarjeta “Premia Platino”. Con ella podrá ahorrarse dinero de su gasto.

¡Utilícela! y saque provecho de sus compras.

Visite la página http://premiaplatino.com y conozca los más de 8 mil negocios participantes como:

Después del texto anterior, se advierten los logotipos de distintas negociaciones y debajo de ellos un se establece un porcentaje.

A dicha correspondencia se anexó un folleto que dice:

“¡Felicidades y Muchas Gracias por ser Verde!

Aprovechamos para informarte que la tarjeta de descuento “Premia Platino” ya cuenta también con descuentos en los siguientes establecimientos:”

 

Debajo del texto anterior, se observan los logotipos de distintas negociaciones y a un lado de él se escribió un porcentaje correspondiente al descuento que se haría con el uso de la tarjeta.

Todos los ejemplares de correspondencia señalados anteriormente se dirigieron a ciudadanos con domicilio en Coatepec, Veracruz y en todos ellos se advierte el logotipo del Partido Verde Ecologista de México.

Igualmente, obran en los autos siete ejemplares de una tarjeta que en la parte superior izquierda tiene el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, y al lado derecho contiene la leyenda “PREMIA platino”.

Esta Sala Regional concluye que dicha correspondencia –en la que se obsequian pases al cine y las tarjetas de descuento- y las tarjetas de descuento, no pueden ser considerados como actos anticipados de precampaña, pues con independencia de otras razones, de tal documentación no se advierte que se llame al voto a favor de algún candidato o partido, no se expone ninguna plataforma electoral o programa de gobierno, no se busca posicionar a algún precandidato ni se hace referencia a algún proceso interno de selección de candidatos.

En conclusión, no se dan los elementos para que se actualicen actos anticipados de precampaña, lo anterior, porque de las conductas que se advierten de las sentencias analizadas, ninguna constituye dichos actos anticipados de precampaña porque no se pide el voto a favor de algún partido o candidato, no se promueve una plataforma ni programa de gobierno, no se busca posicionar a algún candidato o precandidato, ni si quiera se habla de procedimientos internos de selección de candidatos, es más, no se relaciona con ningún proceso electoral. Incluso, la última sentencia analizada se refiere a un proceso electoral en el Distrito Federal, en periodo de campañas.

Tampoco tienen razón los actores porque no ofrecen más pruebas que demuestren que algún candidato realizó actos anticipados de precampaña.

Incluso, en el caso hipotético de que las conductas descritas fueran consideradas como actos anticipados de precampaña, no se reuniría el requisito de determinancia porque sería necesario demostrar que esas conductas dieron lugar a los resultados de la elección en cuestión, es decir, que existe un nexo causal entre tales conductas y los resultados de la elección cuestionada, lo cual, de ninguna manera está probado.

Finalmente, respecto del planteamiento relativo a que en los expedientes de los juicios SUP-REP-117/2015 y SUP-REP-119/2015 la Sala Superior determinó que las conductas del Partido Verde constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, tampoco puede prosperar.

Ello es así, porque contrario a lo sostenido por MORENA, en los expedientes que señala, la Sala Superior no sostuvo que los actos realizados por el Partido Verde Ecologista de México constituyeran actos anticipados de precampaña y campaña.

En efecto, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-134/2015, en el cual el Partido Verde realizó el mismo planteamiento, la Sala Superior sostuvo lo siguiente:

“Por otro lado, en la sentencia dictada en los expedientes SUP-REP-117/2015 y SUP-REP-119/2015, esta Sala Superior en modo alguno se pronunció en el sentido de que "un acto indirecto, como los realizados por el partido político en cuestión, no pueden ser clasificados más que como actos anticipados de campaña y precampaña por su naturaleza". Se hace notar que en dicha ejecutoria, se sancionó la frase "En Morena tu voto si vale", al estar dirigida crear en el electorado un ánimo de votar a su favor, lo que implica un posicionamiento en forma anticipada al inicio de la campaña, al quedar demostrado que en su difusión, aconteció del veinte al veinticuatro de febrero, y del veintiocho de febrero al tres de marzo, ambos de dos mil quince, es decir, en la etapa de intercampaña, tiempo en el cual, los mensajes que difundan lo partidos políticos deben ser genéricos y de carácter informativo; y esta situación, no guarda correspondencia con los actos de "posicionamiento" y "ventaja indebida" que el recurrente atribuye al Partido Verde Ecologista de México y sus candidatos”.

Por tanto, si la propia Sala Superior ya determinó que en esos expedientes no sostuvo la acreditación de actos anticipados de precampaña, sino por el contrario, actos irregulares cometidos por MORENA, es evidente que no le asiste razón a dicho instituto político.

Por tanto, es infundado el planteamiento sobre actos anticipados de precampaña.

2.2. Rebase de tope de gastos de precampañas.

En la generalidad de regulaciones electorales, se ha considerado que el tope de gastos constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un procedimiento electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática, ya que de esta manera se impide que un partido pueda gastar más de lo autorizado por la propia ley,  durante la etapa de precampaña electoral.

El artículo 41, base II, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos.

Como se observa, en dicha disposición se establecen límites a las erogaciones que realicen los partidos en los procesos internos.

El artículo 72, apartado 1, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que los partidos políticos  deberán reportar los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias.

A su vez, el apartado 2, inciso c), del mismo artículo señala que se entiende por rubros de gasto ordinario, el gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno.

Por su parte, el numeral 75 de la citada Ley General de Partidos refiere que el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo al inicio de las precampañas determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo a la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos.

De acuerdo al artículo 79, apartado 1, inciso a), del mismo ordenamiento los informes de precampaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.

Ahora bien, el artículo 80, apartado 1, inciso c), de la Ley mencionada dispone que el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de precampaña de los partidos políticos se sujetara a las siguientes reglas:

I. Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la Unidad Técnica tendrá un término de quince días para la revisión de dichos informes;

II. La Unidad Técnica informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en el término de siete días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

III. Una vez concluido el término referido en la fracción anterior, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización;

IV. La Comisión de Fiscalización contará con seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica, y

V. Una vez concluido el periodo de seis días, la Comisión de Fiscalización presentará en un plazo de setenta y dos horas el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con un plazo de seis días, para su discusión y aprobación.

Lo expuesto, evidencia la voluntad irrestricta del legislador constituyente y ordinario, de garantizar absoluta transparencia en el origen de los recursos de los partidos políticos, así como su debido empleo y aplicación, sobre todo de aquellos provenientes del erario.

La finalidad de que se establezca un sistema de fiscalización consiste en que la ciudadanía en general, tenga conocimiento pleno y claro de la forma en que los partidos políticos obtienen sus ingresos y aplican sus recursos, así como la plena observancia del principio de equidad en los recursos que se aplican durante las precampañas.

Así, la fijación de topes de gastos de precampaña tiene por objeto salvaguardar las condiciones de equidad que deben prevalecer en una contienda electoral, lo que conduce a la necesidad de establecer un límite que equilibre esas diferencias consustanciales que tienen los partidos políticos en cuanto a la disposición de recursos económicos.

De esta forma, la violación al límite a las erogaciones de los partidos políticos en una precampaña representa una conducta ilícita que puede atentar contra los principios sustanciales de toda elección democrática, principalmente el referente a la equidad y puede traducirse en la nulidad de los comicios.

Ahora bien, para que se actualice la nulidad de la elección por el rebase de tope de gastos de precampañas, es necesario que se acrediten los mismos elementos referidos, que operan en el sistema de nulidades, es decir, que las irregularidades sean graves, determinantes y se encuentren plenamente acreditadas.

Lo anterior encuentra sustento en los razonamientos de la Sala Superior de este Tribunal[31], en los que ha sostenido que en el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral.

Para este caso, debe estar plenamente acreditado que se sobrepasó el límite legal permitido para erogaciones relativas a los gastos de precampaña y que ello afectó de manera determinante el principio de equidad o algún otro principio constitucional. Lo anterior, en razón de que una sola violación cometida en forma aislada, comúnmente no acarrea, por sí misma, la nulidad de la elección.

Tal determinación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, en el sentido de que el valor fundamental protegido con la exigencia legal de que la irregularidad sea determinante para el resultado de la elección (votación) es privilegiar la expresión de la voluntad popular en las urnas y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, con el objeto de que no se haga nugatorio el ejercicio del derecho fundamental constitucional de los ciudadanos de votar en las elecciones populares, ya que pretender que cualquier imperfección o irregularidad de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la sanción anulatoria, con respecto a una elección, haría nugatorio dicho derecho político-electoral y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Caso concreto.

El agravio es infundado.

Esto es así porque no se ofrecen pruebas para demostrar que el candidato ganador rebasó los gastos de precampaña.

Tampoco se ofrecen pruebas que demuestren que en proceso interno de los partidos que postularon a la fórmula ganadora se hayan rebasado esos gastos.

Incluso, en el supuesto de que hipotéticamente se considerara que se rebasaron los gastos de precampaña (de lo cual no hay prueba en autos), no se acredita que ese rebase de gastos tuviera como consecuencia los resultados de la elección, es decir, no se demostraría el nexo causal entre la infracción y que ello provocó el triunfo de la fórmula ganadora en la elección que se analiza.

En efecto, como ya se ha sostenido de manera reiterada en este fallo, para que se actualice la nulidad de una elección no basta con acreditar que existieron irregularidades o infracciones a la normativa electoral, sino que además es necesario configurar el elemento de la determinancia. Es decir, se necesitaría demostrar que las irregularidades plenamente demostradas afectaron sustancialmente la elección controvertida.

Por tanto, al no existir elementos que permitan arribar a esa conclusión, se declara infundado el agravio.

2.3. Vulneración a veda electoral.

Como se precisó en la síntesis de agravios, el partido actor plantea que el Partido Verde Ecologista de México pretendió posicionarse frente al electorado durante la etapa de veda electoral, al realizar promoción de promesas y acciones de dicho partido vía twitter, a través de cuentas de personalidades públicas como actores, deportistas y famosos.

Para acreditar su dicho, MORENA refirió diversos vínculos electrónicos en los que se aduce que en diversas notas publicadas en distintas páginas de internet se dio a conocer, en plena veda electoral, la difusión a través de distintas cuentas de twitter de mensajes en los que se hacía alusión a las ofertas de campaña del Partido Verde Ecologista de México, así como una serie de imágenes de los twitts así como la transcripción del texto de los mismos, además de algunos links en donde se hace del conocimiento público la realización de esos actos.

Lo anterior, en concepto del actor, violenta de forma sistemática los principios rectores del proceso electoral, a fin de establecer una estrategia de posicionamiento ilegal en periodo de veda y obtener una ventaja indebida en favor del Partido Verde Ecologista de México.

Así, antes de analizar dicho planteamiento, resulta necesario explicar en qué consiste el periodo de veda electoral y los principios que se tutelan a través de la misma.

El artículo 41, base IV, prevé que la ley establecerá las reglas para la realización de las campañas electorales. Asimismo, prevé que la duración de las campañas, en el año en que sólo se elijan diputados federarles, será de sesenta días.

En el último párrafo de la base constitucional aludida se dispone que las violaciones a esas disposiciones por los partidos o por cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

Como se ve, la Ley Fundamental establece que las campañas electorales se deben desarrollar conforme lo establezca la ley y limita su duración a un lapso específico. Asimismo, dispone que la vulneración a lo ordenado debe ser sancionado.

En concatenación con lo anterior, el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.

El artículo 225, párrafo 2, de la misma ley prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; y el dictamen y declaración de validez de la elección y de presidente electo.

El párrafo 3 del artículo citado dispone que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre previo a que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

Ahora bien, dentro de la etapa de preparación de la elección se da el periodo de campañas.

De conformidad con el artículo 242, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

En los párrafos 2 y 3 de ese artículo se definen a los actos de campaña y a la propaganda electoral. De acuerdo a la ley, los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. Por su parte, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía a las candidaturas registradas.

El artículo 251, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales –al igual que la base IV, del artículo 41 constitucional- prevé que las campañas para diputados, en el año en que sólo se renueve la cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días.

El párrafo 3 del artículo citado establece que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

El párrafo 4 del artículo citado indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.

Como se ve, dentro de la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales. En dicha fase los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el voto. Dentro de los actos que pueden llevar a cabo se encuentran la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.

Ahora bien, de acuerdo a los artículos expuestos, la fase de campaña electoral inicia a partir de del día siguiente en que se lleve a cabo la sesión de registro de candidatos y debe terminar tres días antes de la jornada electoral. De tal modo desde tres días antes de la jornada está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral.

De tal modo, la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito, la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.

En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue, que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.

Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar a la equidad a la contienda, así como al principio de libertad del voto.

Sin embargo, como se ha explicado, para que dicha irregularidad acarree la nulidad de la elección es necesario que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de una irregularidad[32], es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal vulneración definió el resultado de la votación o de la elección. Incluso debe quedar plenamente demostrada la irregularidad y el nexo causal, directo e inmediato, entre ésta y el resultado de los comicios[33].

Caso concreto.

En el caso, este órgano jurisdiccional considera que la existencia de los mensajes se encuentra fuera de controversia, pues, como se explicó, en el apartado de nulidad de la elección por causas específicas, fueron materia de pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, al resolver las medidas cautelares solicitadas por diversos institutos políticos, en las que ordenó al Partido Verde Ecologista tomar medidas pertinentes a efecto de que dejaran de difundirse previo a la jornada electoral.

Incluso, se identificaron las cuentas de los usuarios de la red social denominada twitter, a efecto de que se abstuvieran de seguir difundiendo los mensajes alusivos al Partido Verde Ecologista de México.

Por tanto, partiendo de la existencia de la difusión de los mensajes descritos, resulta necesario analizar si dichas conductas incidieron en los resultados de la elección del distrito que ahora se impugna.

Como se refirió, se planteó como agravio que tanto el Partido Verde Ecologista de México como las celebridades que publicitaron los mensajes a través de la red social twitter, violentaron de forma sistemática los principios rectores del proceso electoral, a fin de establecer una estrategia de posicionamiento ilegal en periodo de veda y obtener una ventaja indebida a su favor.

Sin embargo, no hay prueba ni manifestación alguna de los actores en relación a la forma en que dichas conductas irregulares impactaron en el distrito cuya elección impugna.

Aun cuando esté acreditada la existencia de los mensajes vía twitter, no se demuestra:

1. Cuántas personas en el distrito correspondiente a la elección impugnada tuvieron acceso a esos mensajes.

2. De esas personas, cuántas contaban con derecho a votar.

3. A su vez, de las personas que tuvieron acceso a esos mensajes, con derecho a votar, cuántas de ellas votaron.

4. De las personas que votaron, cuántas lo hicieron por el Partido Verde Ecologista de México, como consecuencia de los mensajes recibidos via twitter.

Es decir, no se precisa ni se demuestra la forma en que se actualizó el elemento determinante, ya sea de forma cualitativa o cuantitativa, a efecto de poder alcanzar su pretensión, que es declarar la nulidad de la elección.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que las violaciones generalizadas, sustanciales y que inciden en la jornada electoral, ocurridas en forma aislada o conjunta con otras más, debe tener la suficiencia necesaria para afectar el resultado del proceso electoral o las elecciones.

Una violación o varias de ellas son determinantes, cuando existe un nexo causal más o menos directo e inmediato entre aquélla o aquéllas y el resultado de los comicios, o bien, si sucede una relación próxima y razonable entre las irregularidades y el resultado electoral, con un alto grado de seguridad o probabilidad.

Para tal efecto, puede decirse que una violación o el conjunto de ellas son determinantes por: a) Su naturaleza, ya sea porque violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, de manera tal que sea razonable establecer una relación de alta probabilidad, a fin de atribuir o reconocer en las mismas tal carácter determinante; b) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia en el propio proceso electoral; c) El número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta), y d) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.

Así, no puede admitirse que una violación secundaria, accidental o intrascendente lleve a tener por acreditada una violación, porque lo que se pretende asegurar es el ejercicio del voto de los ciudadanos bajo ciertas condiciones que sean propias de un Estado constitucional y democrático de derecho y sólo en el caso de que se llegue a la conclusión de que no es posible preservar el resultado de la elección (en seguimiento del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados) se debe anular la elección o la votación.

En tales condiciones, a fin de valorar si los mensajes en cuestión tuvieron incidencia en el resultado de la votación, el partido actor debió hacer patente cómo influyó en el ánimo del electorado perteneciente al distrito electoral que nos ocupa, estos es, estaba en la obligación de especificar cómo la difusión de los mensajes de twitter impactaron en el resultado de la votación y no limitarse a señalar de manera general que hubo la difusión de mensajes de twitter a favor del Partido Verde Ecologista de México, pero sin delimitar el área de influencia que tuvieron dichos mensajes, ni el número de votantes que pudieron verse influenciados con ellos.

Por ende, si no se acredita que la conducta alegada provocó el resultado de la elección, la mera circunstancia de que se encuentre acreditada la difusión de diversos mensajes, resulta insuficiente para tener por demostrado que ese hecho tuvo incidencia en el resultado de la votación, toda vez que el instituto político se abstuvo de señalar el valor concreto y alcance probatorio de esos elementos convictivos, por lo mismo devienen ineficaces para alcanzar su pretensión.

Ahora bien, ciertamente la pretensión se sustenta bajo la premisa de que la difusión de los mensajes a través de twitter, a cargo de diversas personalidades públicas, afectó de manera generalizada en toda la población del distrito.

Sin embargo, ello no encuentra sustento, pues este Tribunal Electoral ha sostenido que el internet, red informática mundial, es un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés, y que su utilización ha permitido una descentralización extrema de la información, que debido a su rápida masificación en el espacio virtual, puede reproducirse rápidamente, especialmente tratándose de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, links a otras páginas, entre otros) de modo que crean una comunidad de "amigos" virtual e interactiva[34].

La Sala Superior ha reconocido, expresamente, que las redes sociales que se encuentran en internet son un medio de comunicación de carácter pasivo, toda vez que, en principio, sólo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran registrados en la misma.

En ese sentido, se ha reiterado que la colocación de contenido en una página de internet no tiene una difusión indiscriminada o automática, al tratarse de un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que para tener acceso a determinada página a través de la realización de ciertos actos es imprescindible que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información, pues, en el uso ordinario (no en el caso de difusión de propaganda pagada), el internet o las redes sociales no permiten accesos espontáneos.

Especialmente en el caso de una red social, en la cual, además, para consultar el perfil de un usuario es necesario tomar la determinación adicional de formar parte de dicha red.

Ahora bien, es cierto que tratándose de redes sociales como twitter, una vez ingresada a la cuenta del usuario es posible que éste reciba información de manera directa de otros usuarios, sin que la solicite o ingrese a una cuenta determinada. No obstante, como se mencionó, la premisa para poder acreditar que la ciudadanía estuvo expuesta a los mensajes en estudio, es que todos cuentan con una cuenta de twitter, acceso a internet, y que la exposición a esos mensajes dio como consecuencia el resultado de la elección.

Así, aceptar el argumento planteado llevaría a la conclusión de que la difusión de los mensajes en cuestión ocurrió de forma generalizada, de tal forma que toda la ciudadanía se vio inducida a votar en favor del Partido Verde Ecologista de México, lo que implicaría establecer como premisa que todos los ciudadanos en aptitud de sufragar, pertenecientes al distrito cuya elección se impugna, contaban con una cuenta de twitter.

En todo caso, era necesario probar cuántos ciudadanos, en aptitud de sufragar, contaban con una cuenta en la red social denominada twitter; que dichos ciudadanos conocieron el contenido de los mensajes difundidos; que dichos mensajes hayan generado la convicción de beneficiar al Partido Verde Ecologista de México con la emisión de su voto; y que además, dichos ciudadanos efectivamente hayan votado por dicho instituto político, circunstancias que no están acreditadas en el presente caso.

2.4 Boletas apócrifas.

Como se expuso, todos los actores argumentan que la existencia de boletas apócrifas en algunas casillas, automáticamente se tradujo en la falta de certeza en los resultados de la elección, porque tal irregularidad se pudo dar en todos los centros de votación.

En razón de ello, sostienen que la consecuencia natural de esa irregularidad es la nulidad de la elección, tal y como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-145/2013, relacionado con la elección del Ayuntamiento de Tepetzintla, Veracruz, por lo cual invocan la tesis derivada ese asunto.

Las casillas en las que supuestamente se acreditó esa irregularidad, son las siguientes:

No.

Sección

Tipo

1.                    

3041

Básica

2.                    

3041

Contigua 1

3.                    

3041

Contigua 2

4.                    

3043

Contigua 3

5.                    

3044

Contigua 2

6.                    

3046

Básica

7.                    

3046

Contigua 1

En principio, debe verificarse si, como lo exponen los actores, en esas casillas se acreditó la existencia de boletas apócrifas, para después determinar la consecuencia jurídica conforme a derecho de esa irregularidad, en caso de estar demostrada.

En las constancias de autos se encuentran las hojas de incidentes[35] de las siete casillas referidas, en las que se describió lo siguiente:

No.

Sección

Tipo

Incidentes el día de la jornada

1.                    

3041

Básica

…“Durante el conteo de los botos se encontraron boletas cuales no se tomaron en cuenta se encuentran en los paquetes sobrante”.

2.                    

3041

Contigua 1

… “Se encontró una boleta clonada durante el escruteneo y computo la cual se separo y nose remitio al  o que no se entrego en ningún bolso pero va adentro del paquete electoral”.

3.                    

3041

Contigua 2

…”Robo de una boleta original porque en el conteo de los botos falto una y se encontró una boleta clonada que no se contabilizo.

4.                    

3043

Contigua 3

…”CAMBIARON UNA BOLETA ELECTORAL ORIGINAL POR UNA FALSA”.

5.                    

3044

Contigua 2

…“Se encuentra boleta falsa y reemplazada”.

6.                    

3046

Básica

“Se ocupo un suplente”.

7.                    

3046

Contigua 1

…“ Se encontró durante el conteo una boleta falsa”.

Como se observa, con excepción de la casilla 3046 Básica, en las restantes está acreditada la existencia de boletas apócrifas.

Lo anterior, porque en la casilla de referencia, el incidente que se describió no tiene relación con la irregularidad que se plantea, ni existen otros elementos para afirmar lo contrario.

Ahora bien, del acta circunstanciada de la sesión de cómputo se advierte que el representante del Partido Encuentro Social manifestó, previo al inicio del cómputo, que en las casillas 3041 Básica y 3041 Contigua 1, se había detectado la existencia de boletas clonadas. En respuesta a tal manifestación, el presidente del Consejo Distrital señaló que los paquetes de esas casillas serían recontados y se revisarían las presuntas boletas clonadas para verificar su autenticidad.

Una vez realizado el recuento de esas casillas, se levantó una certificación de hechos para verificar la autenticidad de las boletas apócrifas encontradas en las casillas 3041 Básica y 3041 Contigua 1, en la que se asentó que en el interior del paquete de la primer casilla se encontró un sobre que un su interior contenía dos boletas electorales, mientras que en el paquete de la segunda casilla se encontró un sobre con una boleta.

Posteriormente, en la certificación de referencia se describe que, una vez verificadas las medidas de seguridad de las tres boletas, se determinó que no correspondían a las boletas electorales legalmente impresas por el Instituto Nacional Electoral.

En el expediente, también obra copia certificada del ACTA-OE-VER-JDE09/05/15 de diecisiete de junio de dos mil quince, elaborada por los integrantes de la 09  Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Coatepec, Veracruz, en la que se hizo constar que en las casillas 3043 contigua 3, 3044 contigua 2 y 3046 contigua 1, se encontraron en cada una, un documento que parecía ser una boleta electoral presuntamente apócrifa. En el acta se asienta que al analizar esos documentos no correspondían a las boletas legalmente impresas por el Instituto Nacional Electoral.

Igualmente, en autos existe la copia certificada de la denuncia presentada por el funcionarios del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Coatepec, Veracruz, ante la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Veracruz, de quince de junio de este año, en la que se denunció que en las casillas 3041 básica y 3041 contigua 1, se encontraron en total tres boletas apócrifas.

A su vez, en la copia certificada de la ampliación de la denuncia presentada el dieciocho de junio de este año, por la apoderada legal del consejo referido ante la Agencia Segunda Investigadora, subsede en Xalapa, Veracruz, de la Procuraduría General de la República, se denunció que en las casillas 3041, contigua 1, 3043 contigua 3, 3044 contigua 2, 3046 contigua 1 y 242 contigua 1, se encontraron boletas apócrifas.

A su vez, en la copia certificada de la hoja de incidentes de la casilla 242 contigua 1, se advierte que se describió como suceso que “encontramos una copia de la boleta con el boto (sic) del PRI por lo cual la separamos del conteo y fue destruida”.

Por su parte, mediante proveído del Magistrado Instructor en el juicio SX-JIN-108/2015, emitido el once de julio de este año, se requirió al 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, con cabecera en Coatepec, que remitiera las boletas presuntamente apócrifas con las que contara.

En cumplimiento a lo anterior, el doce de julio siguiente, el Consejo referido, remitió a esta Sala las boletas presuntamente apócrifas, cuya imagen a continuación se inserta:

IMAGEN 1.

Casilla 3041-B

 

 

Frente

Reverso

T:\Quique Martell\boletas\3041-B_0001.jpg

T:\Quique Martell\boletas\3041-B_0004.jpg

 

 

 

IMAGEN 2.

Casilla 3041-B

Frente

Reverso

T:\Quique Martell\boletas\3041-B_0003.jpg

T:\Quique Martell\boletas\3041-B_0004.jpg

 

 

IMAGEN 3.

Casilla 3041-C1

Frente

Reverso

T:\Quique Martell\boletas\3041C1_0001.jpg

T:\Quique Martell\boletas\3041C1_0002.jpg

 

 

IMAGEN 4.

Casilla 3043-C3

Frente

Reverso

T:\Quique Martell\boletas\3043 C3_0001.jpg

T:\Quique Martell\boletas\3043 C3_0002.jpg

 

 

IMAGEN 5.

Casilla 3044-C2

Frente

Reverso

T:\Quique Martell\boletas\3044 C2_0001.jpg

T:\Quique Martell\boletas\3044 C2_0002.jpg

 

 

 

 

IMAGEN 6.

Casilla 3046-C1

Frente

Reverso

T:\Quique Martell\boletas\3046 C1_0001.jpg

T:\Quique Martell\boletas\3046 C1_0002.jpg

Al remitir tal documentación, el Consejo informó que no cuenta con las boletas supuestamente clonadas de las casillas 242 contigua 1 y 3041 contigua 2. La primera, porque los funcionarios de casilla señalaron, en la hoja de incidentes respectiva, que rompieron esa boleta; en cuanto a la segunda, no se encontró.

Ahora bien, mediante acuerdo INE/CG280/2014[36], emitido el veinte de noviembre de dos mil catorce, el Instituto Nacional Electoral aprobó los modelos de la boleta que se utilizarían en el proceso electoral federal 2014-2015[37].

En el segundo punto se acuerdo de la determinación citada, se estableció que el cuerpo de las boletas electorales no estaría foliado y contendría información como: la entidad, distrito, número de circunscripción plurinominal, municipio o delegación; el cargo al que se postula al candidato o candidatos; el emblema o color de cada uno de los partidos políticos nacionales que participan con candidatos propios o en coalición, en la elección de que se trate; apellidos paterno y materno, nombre completo y, en su caso, el sobrenombre del candidato o candidatos; en el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional; las firmas impresas del presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del Instituto, el espacio para candidatos o fórmulas no registradas y el espacio para candidatos independientes.

De conformidad con el acuerdo citado el modelo citado, el modelo de boletas para la elección de diputados federales para el proceso electoral 2014-2015, es el siguiente:

 

Reverso

F:\E.Martell.C.TE\SX-JIN-Coatepec-2015\Documentacion electoral\boleta imagen.png

F:\E.Martell.C.TE\SX-JIN-Coatepec-2015\Documentacion electoral\boleta imagen reverso.png

 

Ahora bien, al comparar las boletas supuestamente apócrifas, cuya imagen se presentó anteriormente, respecto del modelo de boletas aprobado por el Instituto Nacional Electoral se obtiene lo siguiente:

Número de imagen

Casilla en la que se encontró la boleta supuestamente apócrifa

Observaciones de la comparación respecto del modelo de boleta aprobado por el INE

Imagen 1

3041 B

Al frente de la boleta se advierte un color distinto y más tenue, del lado izquierdo no se advierte la línea punteada que separa la boleta del talón. Al reverso también es más tenue el color.

Imagen 2

3041 B

Al frente de la boleta se advierte un color distinto y más tenue, del lado izquierdo no se advierte la línea punteada que separa la boleta del talón. Al reverso también es más tenue el color.

Imagen 3

3041 C1

Al frente, el marco que rodea la boleta es de un color distinto, del lado izquierdo no se advierte la línea punteada que separa la boleta del talón. Al reverso también es de un color distinto.

Imagen 4

3043 C3

Al frente, el marco que rodea la boleta es de un color distinto, del lado izquierdo no se advierte la línea punteada que separa la boleta del talón. Al reverso también es de un color distinto.

Imagen 5

3044 C2

Al frente, el marco que rodea la boleta es de un color distinto, del lado izquierdo no se advierte la línea punteada que separa la boleta del talón. Al reverso también es de un color distinto.

Imagen 6

3046 C1

Al frente, el marco que rodea la boleta es de un color distinto, del lado izquierdo no se advierte la línea punteada que separa la boleta del talón. Al reverso también es de un color distinto.

Como se ve, esta Sala Regional advirtió que las boletas supuestamente apócrifas tienen un color distinto respecto al modelo de boleta aprobado por el Instituto Nacional Electoral, y tampoco se advierte que cuenten con la línea punteada que separa la boleta del talón.

Así, con base en las documentales descritas, se tiene por acreditada la existencia de ocho boletas apócrifas en las casillas siguientes:

No.

Casilla

Tipo

Boletas

apócrifas

1.        

242

Contigua 1

1

2.        

3041

Básica

2

3.        

3041

Contigua 1

1

4.        

3041

Contigua 2

1

5.        

3043

Contigua 3

1

6.        

3044

Contigua 2

1

7.        

3046

Contigua 1

1

Sin embargo, pese a tener por demostrado la existencia de ocho boletas apócrifas en siete casillas de las cuatrocientas ochenta y uno instaladas en el distrito, es insuficiente para anular la elección, como lo pretenden los actores, por las razones siguientes:

Ciertamente, sobre este tema, la Sala Superior al resolver el SUP-JRC-145/2015, consideró que una de las formas para garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, generando certeza en el proceso electoral, es que las boletas electorales, a través de las cuales el ciudadano emite su voto, cumplan con los requisitos establecidos en la ley, y se encuentren autorizadas por la autoridad electoral competente, pues de esta forma es que la autoridad electoral asegura que el voto se produzca bajo los principios constituciones mencionados.

Los requisitos previstos para el contenido de las boletas electorales, y la autorización por parte de la autoridad electoral de las mismas, garantizan el pleno cumplimiento de los principios de legalidad y certeza, con lo que se aseguran de que el voto sea emitido de manera libre y auténtica por cuanto a su soporte material.

La emisión del voto en condiciones distintas de las previstas en la ley, es decir, en una boleta electoral que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, y no se encuentre autorizada por la autoridad electoral, no sólo atenta contra la certeza de la elección, por ser la boleta electoral el medio a través del cual se expresa el voto, sino que también afecta la autenticidad y libertad del sufragio, con lo cual se ponen en duda los resultados de la elección, lo cual, atendiendo a las circunstancias, resulta una irregularidad grave y determinante para el resultado de la votación o elección de que se trate, máxime cuando existan evidencias de que se falsificaron boletas electorales, lo que implica reproducir el modelo de boleta electoral autorizado por la autoridad electoral, con el fin de utilizarlo durante la jornada electoral para obtener votos a favor de alguna de las fuerzas políticas contendientes, pues esta circunstancias refleja no solo el actuar doloso de quien simuló o reprodujo el modelo de boleta electoral, sino también la posible falta de correspondencia entre la voluntad de quienes utilizaron esas boletas para sufragar y los resultados de la elección.

Con base en ello, la referida Sala Superior determinó que la existencia de boletas falsas o apócrifas en una elección implica la afectación de los principios de autenticidad  y certeza del sentido de la votación y de sus resultados, tanto desde la perspectiva de la dimensión individual del derecho a votar y ser votado, como desde la dimensión social que supone la certeza en los resultados electorales, y con ello, la nulidad de la elección.

Desde la dimensión individual del derecho al sufragio activo la constatación de votos emitidos en boletas falsas permite presumir válidamente que las mismas fueron elaboradas por sujetos distintos a la autoridad electoral, que, de ser un hecho recurrente, fueron entregadas a los electores en lugar distinto a la casilla y por personas distintas a los funcionarios de la misma (salvo que existan elementos para derivar una conclusión distinta) con lo cual se genera incertidumbre tanto respecto del sentido del sufragio como del carácter libre de su emisión, pues no existen elementos suficientes para conocer si la voluntad contenida en el documento es producto de una decisión libre de la persona que introduce el voto en la urna que respete su libertad de expresión y decisión.

Aunado a ello, la existencia de boletas falsas con manifestaciones o indicaciones del sentido de una votación por alguna fuerza política, vulneran el principio de inalterabilidad de la boleta electoral, y el conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas, generando con ello, incertidumbre desde la dimensión social del derecho al sufragio en tanto que imposibilita conocer con certeza el sentido último del electorado y la autenticidad del resultado de la elección.

Es por ello que la constatación de boletas falsas con manifestaciones de voluntad que incidan en el resultado de la elección constituye, por si sola una irregularidad grave, que en principio, de oficio debe ser considerada por las autoridades electorales, especialmente las jurisdiccionales, en su calidad de garantes de la regularidad constitucional y convencional, a fin de tomar todas las medidas necesarias para, en primer lugar, confirmar el alcance de la irregularidad, y determinar con ello su gravedad y carácter determinante. De otra forma se desconoce el principio de certeza y autenticidad del sufragio.

No obstante, la referida Sala también sostuvo que para efecto de estar en condiciones de valorar el grado de afectación a los principios rectores de la función electoral y las consecuencias de la existencia de boletas falsas es fundamental que se analicen todos los elementos relevantes de los hechos acreditados, entre ellos, si las boletas falsas marcadas pretendieron beneficiar a una sola fuerza electoral, si se trata de hechos aislados o recurrentes en dos o más centros de votación, si en el conjunto de la votación la anulación de votos, por la causa que se analiza, modifica, por sí mismo o conjuntamente con otras causas, el resultado de la votación, de forma tal que no sea posible conocer el sentido último de la voluntad del electorado, esto es, la autenticidad de la elección. Atendiendo a tales circunstancias se deberán tomar las medidas idóneas, necesarias y proporcionales a fin de garantizar el derecho al voto libre y secreto de los electores y la autenticidad y certeza del resultado de la votación.

Derivado del asunto resuelto por la Sala Superior, se extrajo la tesis XIV/2014, en la que señaló que si bien la emisión del sufragio en boletas apócrifas no sólo implica su nulidad, sino también una irregularidad grave que, dependiendo de las circunstancias del caso, puede resultar determinante para el resultado de la elección de que se trate, al afectar el derecho al sufragio en su dimensión individual y social[38].

De lo anterior, se advierte que la determinación de la Sala Superior no implica una regla general consistente en que el hecho de existir algunas boletas apócrifas lleve necesariamente a anular una elección, sino que de las razones expuestas tanto en la sentencia como en la tesis, es necesario atender a las circunstancias de cada caso y al factor determinante de la irregularidad sobre los resultados para establecer las consecuencias.

Por ello, debe verificarse las circunstancias acontecidas en esta elección.

Caso concreto.

En el distrito se instalaron un total de cuatrocientas ochenta y un casillas, como se acredita con el acta de sesión de vigilancia levantada el día de la jornada electoral.

Como ya se expuso, está fuera de controversia que en el escrutinio cómputo de los votos realizado por los funcionarios de las mesas directivas el día de la elección, se encontraron ocho boletas apócrifas en siete casillas, como se corroboró con las hojas de incidentes.

A partir de la irregularidad apuntada en las siete casillas, los actores pretenden establecer una presunción de que en el resto de las instaladas en el distrito ocurrió la misma irregularidad.

Esta Sala considera que no le asiste la razón a los actores, porque no es posible afirmar que en las cuatrocientas setenta y cuatro casillas restantes ocurrió la misma irregularidad.

En efecto, para que las presunciones que no se establezcan en la ley sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario, de forma tal que la conclusión se obtenga de una manera natural y no exista posibilidad de otras opciones.

Es decir, para que una presunción pueda actualizarse, debe existir un nexo preciso entre el hecho probado en que se funda la presunción, y la inferencia que constituye la propia presunción.

En el particular, el hecho demostrado es que en siete casillas existieron ocho boletas ilegales, pero de ese hecho no se puede inferir que ello ocurrió en el universo de las casillas instaladas en el distrito.

Lo anterior, porque de las constancias del expediente se advierte un elemento que desvirtúa la presunción en que se basan los actores, como se explica:

Se tiene acreditado que el conocimiento de la existencia de las ocho boletas apócrifas ocurrió al momento del escrutinio y cómputo de los votos el día de la jornada electoral, esto es, el siete de junio último, sin que haya constancia de que los representantes de los partidos ante las mesas directivas de casilla o los propios funcionarios de las mesas receptoras advirtieran la existencia de más boletas apócrifas en las casillas en las que no se acreditó esa irregularidad.

Por otro lado, el nueve de junio posterior, el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Coatepec, Veracruz, emitió el acuerdo A24/INE/VER/CD09/09-06-15, en el que se aprobó la determinación de cuántas y cuáles casillas habían sido consideradas con posibilidad para recuento.

El diez siguiente se realizó la sesión de cómputo y del acta circunstanciada se advierte que el presidente de dicho consejo determinó que de las cuatrocientas ochenta y un casillas instaladas, se recontarían doscientas cuarenta y dos,[39] para lo cual se conformaron tres grupos de trabajos.

Esto es, con posterioridad al acto de escrutinio y cómputo de los funcionarios de casillas en el que se encontraron ocho boletas apócrifas, existió un  recuento de doscientas cuarenta y dos casillas que representa poco más del cincuenta por ciento (50.3%) del total de las instaladas.

Cabe destacar que, como se señaló previamente, dentro de ese grupo de casillas a recontarse se encontraban las casillas 3041 Básica y 3041 Contigua 1. Sin embargo, la causa de su recuento no fue la existencia de boletas apócrifas, pero se separaron para analizar las boletas apócrifas que en ellas se encontraron el día de la jornada por los funcionarios de casilla.

Ahora bien, dentro del procedimiento de recuento, cada grupo de trabajo levantó un acta circunstanciada en la que se asentó el desarrollo de la diligencia.

En el acta circunstanciada de recuento del "GRUPO DE TRABAJO 01", se asentó que dicho grupo recontaría ochenta y dos paquetes, el cual estaría integrado, entre otros, por los representantes de los partidos, Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, MORENA y Encuentro Social.

Una vez transcurrido el recuento de ese grupo, en la parte final del acta se asentó que se reservaron algunas boletas de diversas casillas, pero para que el pleno determinara si se trataban de votos nulos o válidos. Asimismo, en el mismo documento existe un recuadro para describir sucesos reportados en el recuento, en el que no se asentó nada.

En el acta circunstanciada de recuento del "GRUPO DE TRABAJO 02", se asentó que dicho grupo recontaría ochenta paquetes, el cual estaría integrado, entre otros, por los representantes de los partidos, Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo, Movimiento Ciudadano, MORENA y Encuentro Social.

Al final del recuento realizado por ese grupo, se asentó que se reservaron las boletas de algunas casillas, para que el pleno determinara la validez de las mismas, mientras que en el apartado de la descripción de sucesos no se asentó nada.

Finalmente, en el acta circunstanciada de recuento del "GRUPO DE TRABAJO 03", se asentó que dicho grupo recontaría ochenta paquetes, el cual estaría integrado, entre otros, por los representantes de los partidos, Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, MORENA y Encuentro Social.

En el acta se asentó, al igual que los grupos anteriores, que se reservaron boletas para que el pleno determinara la validez del voto y en la parte de sucesos reportados no se hizo ninguna anotación.

Como se ve, de las casillas que fueron objeto de recuento en los grupos de trabajo, no se advirtió la existencia de más boletas apócrifas, lo que desvirtúa la presunción de los actores.

Lo anterior, porque en caso de que en los paquetes recontados se hubiesen encontrado más boletas ilegales, lo ordinario es que se asentara en el acta correspondiente y que los representantes de los partidos así lo manifestaran, lo que no ocurrió.

Inclusive, debe señalarse que una vez que concluyó el recuento de votos, la sesión de cómputo continuó sin que los representantes reportaran alguna irregularidad relacionada con la existencia de boletas apócrifas en los paquetes recontados, sino que solicitaron que se abrieran los restantes paquetes, para que también fueran verificados.

Con base en ello, este órgano jurisdiccional estima que la presunción de los actores se desvanece en el momento de que fueron recontados el cincuenta por ciento de los paquetes electorales, sin que se encuentre demostrada la existencia de un número mayor de boletas apócrifas al que se tiene acreditado desde el día de la jornada electoral.

También debe considerarse que los partidos no manifiestan que sus representantes ante casilla o los funcionarios de éstas advirtieran esa irregularidad en otras casillas el día de la jornada electoral.

Ahora bien, tampoco puede afirmarse, como lo exponen, que la irregularidad se desencadenó en forma sistematizada en todo el distrito, primero, porque como ya se expuso, no se acreditó la existencia de más boletas ilegales. Segundo, porque sólo se encontraron ocho boletas apócrifas que, de acuerdo a las hojas de incidentes de las casillas respectivas, no fueron contabilizadas como votos válidos en la elección. No se puede considerar sistemática esa irregularidad porque en contraste a esos ocho (8) votos en boletas apócrifas existieron ciento nueve mil setecientos veintitrés (109,723) votos válidos, de acuerdo al acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito en cuestión.

Es decir, esos ocho (8) votos apócrifos representan el 0.00098 % (cero punto cero cero cero noventa y ocho por ciento) de la votación válida, por lo cual, de ninguna manera podría considerarse determinante la irregularidad, ni sistemática porque ese mismo porcentaje revela que no se dio de forma constante en la elección.

En tercer lugar, tampoco puede considerarse que la irregularidad se dio de forma sistemática porque ello sólo ocurrió en dos municipios de todos los que integran el distrito.

En efecto, del Sistema de Ubicación de Casillas (Encarte) para este distrito, se advierte que en seis casillas en las que se encontraron siete boletas apócrifas corresponden al municipio de Perote, Veracruz (3041 básica, 3041 contigua 1, 3041 contigua 2, 3043 contigua 3, 3044 contigua 2 y 3046 contigua 1), mientras que la casilla 242 contigua 1, en la que se encontró la octava boleta corresponde al municipio de Altotonga, en dicha entidad, por lo que no se tradujo en una irregularidad que irradió en los restantes municipios que conforman el distrito que son: Acajete, Ayahualulco, Cocoatzintla, Coatepec, Cosautlán de Carvajal, Ixhuacán de los Reyes, Las Minas, Rafael Lucio, Las Vigas de Ramírez, Tatatila, Teocelo, Tlacolulan, Tlalnelhuayocan, Villa Aldama y Xico, todos en el estado de Veracruz. Es decir, de diecisiete municipios, la irregularidad sólo se presentó en dos, por ello no puede considerarse una situación sistemática.

Lo anterior, concatenado a que la irregularidad sólo se presentó en siete casillas de cuatrocientas ochenta y un instaladas en el distrito en cuestión. Es decir, la irregularidad sólo se presentó el 1.4% (uno punto cuatro por ciento) de las casillas instaladas en todo el distrito.

Máxime que en las casillas en las que ocurrió la irregularidad los votos se detectaron desde la jornada electoral y no fueron computados a favor de los partidos políticos.

Con base en lo anterior, es de sostenerse que no asiste razón a los impetrantes en cuanto a que la acreditación de los hechos aducidos implica la actualización de la nulidad de la elección, en razón de que aún ante dicha demostración, también resultaría necesario que tales hechos fueran graves y determinantes para el resultado de la elección.

Ello, porque como se ha sostenido, para acreditar la invalidez de los procedimientos electorales y, en consecuencia, decretar la nulidad de una elección, es indispensable que las irregularidades que se aduzcan estén plenamente acreditadas, sean graves y que resulten determinantes en su aspecto cuantitativo o cualitativo, en el sentido de establecer categóricamente la manera concreta en cómo esos actos pudieron viciar la voluntad de los electores e influir en el sentido de su voto, o bien, que impidieron la válida celebración de la elección.

Por ende, no existe una base objetiva para que las autoridades electorales puedan declarar la nulidad de una elección cuando existe una irregularidad, si no se demuestre el nexo causal entre dicho acto y la afectación a los aludidos principios rectores de todo proceso electoral, sobre todo si no está comprobado que su realización incidió en el resultado de la elección.

En consecuencia, se concluye que, en el caso, no quedó demostrado que los referidos hechos dieran lugar a una afectación cuantitativa o cualitativa, y menos aún que fuere determinante en los resultados de la elección.

De ahí que se desestime la pretensión de nulidad de la elección planteada por los actores.

Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala que el Partido de la Revolución Democrática también solicita que se anulen las seis casillas en las que se encontraron boletas apócrifas por la causal específica que prevé el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la elección.

No obstante, esta Sala considera infundado el planteamiento.

Lo anterior, porque como se acredita de las constancias, las boletas apócrifas encontradas no fueron consideradas en el escrutinio y cómputo de los votos.

Retomando lo asentado en las hojas de incidentes de las seis casillas controvertidas, se tiene lo siguiente:

No.

Sección

Tipo

Incidentes el día de la jornada

1.                    

3041

Básica

…“Durante el conteo de los botos se encontraron boletas cuales no se tomaron en cuenta se encuentran en los paquetes sobrante”.

2.                    

3041

Contigua 1

… “Se encontró una boleta clonada durante el escruteneo y computo la cual se separo y nose remitio al  o que no se entrego en ningún bolso pero va adentro del paquete electoral”.

3.                    

3041

Contigua 2

…”Robo de una boleta original porque en el conteo de los botos falto una y se encontró una boleta clonada que no se contabilizo.

4.                    

3043

Contigua 3

…”CAMBIARON UNA BOLETA ELECTORAL ORIGINAL POR UNA FALSA”.

5.                    

3044

Contigua 2

…“Se encuentra boleta falsa y reemplazada”.

6.                    

3046

Contigua 1

…“ Se encontró durante el conteo una boleta falsa”.

7.                    

242

Contigua 1

“encontramos una copia de la boleta con el boto (sic) del PRI por lo cual la separamos del conteo y fue destruida”

De lo anterior se advierte que en esas casillas se encontraron boletas apócrifas pero estas no fueron contabilizadas pues de lo contrario existiría la manifestación de los partidos en el sentido de que fueron tomadas en cuenta boletas apócrifas, máxime que en las hojas de incidentes de algunas de esas casillas se asentó que se separaron esos votos o incluso se destruyeron.

Por el contrario, al estar asentada la irregularidad en la hoja de incidentes, se considera que dichas boletas fueron separadas y no se consideraron para el escrutinio y cómputo de cada casilla.

Incluso, en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo, los representantes de los partidos encaminaron sus alegaciones a la existencia de las boletas apócrifas, pero nada manifestaron respecto a que las mismas hayan sido contabilizadas para cada casilla en lo individual.

Por ello, el planteamiento de que la existencia de boletas apócrifas tenga como consecuencia en este caso la nulidad de la elección, o bien, de determinadas casillas es infundado.

Finalmente, el argumento en el cual se aduce que de las postulaciones de candidatos a diputados de representación proporcional por parte del Partido Verde Ecologista de México dicho instituto político y el Revolucionario Institucional se evidencia la intención de las televisoras de formar una tele-bancada, se considera inoperante.

En primer lugar, porque si la pretensión es impugnar la asignación de diputados de representación proporcional, tal acto, escapa de la competencia de esta Sala Regional, pues el análisis de lo anterior le corresponde a la Sala Superior de este Tribunal, en términos de los artículos 189, párrafo 1, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 61, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En segundo lugar, porque los procesos internos de selección de candidatos que realicen los partidos políticos o coaliciones, no son materia del juicio de inconformidad, en todo caso, se debió haber impugnado el registro de esos candidatos en el momento procesal oportuno, a través del medio idóneo. Y si bien es cierto, que los artículos 50, párrafo 1, inciso b), fracción II y 54, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé la posibilidad de que controvierta la elegibilidad de algún candidato, eso no fue planteado en la demanda.

De esta forma, al quedar desvirtuadas las pretensiones de los actores, lo procedente es confirmar el acto impugnado.

Por último, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, una vez que se agote la cadena impugnativa de este juicio, o bien, que transcurra el plazo para controvertir esta resolución sin que se reciba medio de impugnación alguno, en su oportunidad, se devuelvan las boletas enviadas por el Consejo responsable a este órgano jurisdiccional el doce de julio de este año.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JIN-104/2015, SX-JIN-105/2015, SX-JIN-106/2015, SX-JIN-107/2015 y SX-JIN-108/2015, al diverso SX-JIN-103/2015, por ser éste el más antiguo.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se confirma el cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente, de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 09 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Coatepec, Veracruz.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, una vez que se agote la cadena impugnativa de este juicio, o bien, que transcurra el plazo para controvertir esta resolución sin que se reciba medio de impugnación alguno, en su oportunidad, se devuelvan las boletas al Consejo responsable, mismas que fueron enviadas a este órgano jurisdiccional el doce de julio de este año.

NOTIFIQUESE, personalmente, a todos los actores y al tercero interesado, en los domicilios señalados en sus respectivos escritos de demanda y de comparecencia; por correo electrónico o por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al 09 Consejo Distrital del mismo Instituto en Coatepec, Veracruz y  a la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la Congreso de la Unión, y por estrados, a los a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5, así como 60, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 102, 103, 106, 108 y 110 del Reglamento interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

OCTAVIO RAMOS
RAMOS

 

MAGISTRADO

 

JUAN MANUEL
SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

ANEXO 1

 

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RELACIONADAS CON LOS EXPEDIENTES OFRECIDOS POR MORENA.

 

 

No.

 

Procedimiento

Conducta denunciada

Síntesis de la resolución de la SRE

Síntesis de la resolución de la Sala Superior relacionada con los juicios de la SRE

 

1.

SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 Y ACUMULADOS

Ilegal difusión de informe de legisladores del Partido Verde Ecologista de México con el fin de generar sobre exposición de ese partido.

Lo anterior en los canales de televisión abierta  2, 5, 7 y 13, y en televisión restringida en los canales Fox-Fox Broadcasting comapny; a través de los sistemas SKY, VTV, cablevisión, Veo TV, Cablemás, Dish y Total Play.

La trasmisión fue en los siguientes periodos:

23 de septiembre a 5 de octubre de 2014.

5 a 16 de octubre de 2014.

17 a 28 de octubre de 2014.

29 de octubre a 10 de noviembre de 2014

13 a 25 de noviembre de 2014.

24 de noviembre a 5 de diciembre de 2014.

También denunciaron una campaña a nivel nacional denominada “el verde si cumple”, mediante espectaculares, transporte público, cartelones, cineminutos, en Salas de Cinemex y Cinepolis, y en los portales de internet Youtube, Facebook, y Twitter.

 

SRE-PSC-5/2014

La difusión de los promocionales de los legisladores, analizados en forma conjunta con la campaña del Partido Verde, se inobserva el principio de equidad previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución en relación con el artículo 449, párrafo 1, incisos c) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se llevó a cabo una difusión reiterada, permanente y continua que se traduce en mensajes que pretenden posicionar al Partido Verde de frente al proceso electoral federal que actualmente está en curso:

La difusión de los spots se dio durante 72 días (del 18 de septiembre al 9 de diciembre), mediante 239,301 impactos.

Se tuvo por demostrado que la difusión de los promocionales se dio en los siguientes estados: Aguascalientes, ,Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas

SUP-REP-3/2015 Y ACUMULADOS.

La Sala Superior tuvo por probados 239, 286 spiots en televisión del monitoreo derivado del monitoreo efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

También se tuvo por probado 15 promocionales de radio.

Lo anterior,  fue transmitido por 42 concesionarios de televisión abierta, cinco concesionarios de televisión restringida y 1 concesionario de radio.

En total los spots que se difundieron en televisión abierta fueron 222, 659. En televisión restringida se difundieron 16, 627.

Los periodos de transmisión fueron lo siguientes:

18 a 29 de septiembre de 2014.

13 a 15 de octubre de 2014.

17 a 29 de octubre de 2014.

30 de octubre a 11 de noviembre de 2014.

13 a 25 de noviembre de 2014.

27 de noviembre a 9 de diciembre de 2014.

No se tuvo por acreditados los promocionales en salas de cine.

LA Sala Superior razonó que los spots radiales y televisivos carecen de elementos que los identifiquen con informes de gestión.

En los menajes se hacía alusión preponderante al nombre del Partido Verde Ecologista de México y su emblema.

La Sala Superior consideró que los mensajes no podían ser considerados como actos anticipados de campaña porque no es posible concluir en forma indubitable que se solicite o promueva de manera explícita o implícita, directa o indirecta el voto a favor del partido Verde Ecologista de México. Tampoco es posible apreciar la existencia objetiva de algún signo, expresión o mención tendente a llamar a sufragar para favorecer en las urnas a un ciudadano, precandidato o candidato. No se hacen ofertas de gobierno, ni promesas de campaña, incluso se encuentra ausente expresiones que hagan referencia a un proceso electoral, federal o local.

 

 

SUP-REP-174/2015 Y ACUMULADOS:

Se pronunció respecto a que no era incorrecto acumular el cuaderno para la individualización de sanciones del SRE-PSC-7/2015 a los procedimientos sancionadores SRE-PSC-5/2015 y SRE-PSC-6/2015, sobre la correcta individualización de las sanciones; que fue correcto considerar a los concesionarios copartícipes; rechazó los argumentos sobre la debida proporcionalidad y razonabilidad de las multas, así como otros temas atinentes a la imposición e individualización de sanciones.

SUP-REP-120/2015 Y ACUMULADOS:

Se determinó que no era inconstitucional sancionar a los partidos con la interrupción de la transmisión de propaganda en el tiempo que le fue asignado por el instituto.

Consideró que la Sala Especializada realizó un estudio insuficiente de las circunstancias para sancionar al Partido Verde Ecologista de México, determinó que la Sala debió considerar que la conducta inició antes del proceso electoral pero continuó dentro de él Por lo cual, la Sala Superior en plenitud de jurisdicción determinó la sanción que había que imponerse.

Razonó para ello, que el costo que pago el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México por la campaña publicitaria ilegal ascendía a $76, 160,361.80

 

2.

UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014 Y ACUMULADO

La difusión a partir del 11 de diciembre de 2014 en canales de televisión abierta (canales 2, 5, 7 y 13), de un promocional alusivo a la Diputada Federal del Partido Verde Gabriela Medrano Galindo, en los que se difunde su nombre e imagen con motivo de su informe de actividades legislativas, así como el emblema de dicho partido.

 

SRE-PSC-7/2015:

Se tuvo por probado que entre el 11 y 19 de diciembre de 2014 se detectaron 19,097 impactos en 311 once canales de televisión abierta.

Se tuvo por la indebida difusión de un promocional alusivo al informe de actividades de la Diputada Federal Gabriela Medrano Galindo, por lo cual inobservó el principio de equidad previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución.

Además consideró que se trata de la difusión de propaganda cuyo propósito se determinó fue posicionar al partido político de frente al proceso electoral

 

SUP-REP-155/2015:

La Sala Superior consideró que la Sala Especializada realizó una inadecuada individualización de la sanción porque no consideró que los impactos fueron menores a otros procesos.

3.

UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014

La difusión de la campaña denominada "Verde sí cumple", a través de diversos espectaculares, anuncios en casetas telefónicas, camiones de transporte público, cartelones y revistas, así como la transmisión de promocionales (cineminutos) en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis en todo el país.

 

SRE-PSC-14/2015:

Se tuvo por probada la existencia y difusión de los promocionales denunciados a través de las salas de Cinemex y Cinépolis.

Asimismo, se acreditó que la contratación se efectuó entre el PVEM y diversas empresas.

- Con mercadotecnia Digital y Tecnologías de la Información S.A. de C.V., la difusión de los “cine minutos” en Cinemex del 11 de septiembre de 2014 al 2 de enero del año en curso, por un monto de diecisiete millones cuatrocientos noventa y nueve mil seiscientos sesenta pesos.

- Con Grupo Rabokse S.A. de C.V., la cual a su vez contrató con Comercializadora Publicitaria TIK, S. A. de C. V., quien a su vez contrató el primero de diciembre del año próximo pasado, para la compra de espacios publicitarios en pantallas de cine que opera Cinépolis de México, S. A de C. V., por un monto de treinta y cinco millones novecientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho pesos, con treinta y dos centavos.

- Con Cadena Mexicana de Exhibición, S. A. de C. V., la difusión de cineminutos, a través de las salas de Cinemex, del once de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por un monto de diecisiete millones cuatrocientos mil setecientos ochenta pesos.

- Con NOWMEDIAS S.A. de R. L. de C.V., la compra de los derechos, uso de imagen, producción y post producción, de los materiales audiovisuales, impresos, digitales y/o electrónicos, utilizadas en los spots de radio y televisión de los informes de los legisladores de la Cámara de Diputados y Senadores del PVEM, por un monto de doscientos mil pesos.

También se tuvo por acreditada la difusión de propaganda en espectaculares, mantas y casetas de teléfono, así como la contratación con diversas empresas:

- Con PM ONSTREET, S.A. de C.V., la renta y colocación de espectaculares alusivos a la publicidad del PVEM, en casetas telefónicas y Mupis, del nueve de septiembre y treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por un monto de un millón ochocientos cincuenta y seis mil pesos.

- Con MEDIOS ALTERNOS EN PUBLICIDAD EXTERIOR S.A. de C.V., la impresión, renta y colocación de espectaculares alusivos a la publicidad del PVEM, en kioskos, del diecisiete de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por un monto de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos cincuenta pesos.

- Con HAVAS MEDIA S.A. de C.V., la impresión, renta y colocación de espectaculares alusivos a la publicidad del PVEM, en parabuses y espectaculares, del primero de octubre al treinta y uno de diciembre del año pasado, por una cantidad de cuarenta y tres millones quinientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y ocho pesos.

La difusión de propaganda distinta a los cineminutos, se acreditó únicamente en el Distrito Federal. Por cuanto hace a la propaganda en los cines, se tuvo por acreditada en los estados de: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Zacatecas, Sinaloa, Querétaro, Veracruz, Nayarit, Durango, Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Guanajuato, Tabasco, Puebla, Tlaxcala y Yucatán.

La Sala Especializada consideró que las conductas acreditadas generan una exposición indebida del Partido Verde durante el proceso electoral federal en contravención al principio de equidad.

 

 

SUP-REP-95/2015 Y ACUMULADOS:

En las demandas que originaron esos juicios, el Partido de la Revolución Democrática y el Senador Javier Corral Jurado se dolieron de que, pese a que la Sala Especializada tuvo por incumplida la sentencia emitida en el juicio principal, no se impuso una sanción mayor al Partido Verde.

La Sala Superior consideró que fue correcta la determinación de la Sala Especializada, porque ésta siguió el procedimiento previsto en la normativa atinente para la resolución del incidente de inejecución de sentencia.

Por tanto, confirmó la resolución incidental.

 

 

4.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 Y ACUMULADOS

Distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido (posters y papel para envolver tortillas).

 

Entrega de material que implica un beneficio de manera directa, inmediata y en especie, distribuidos por tercera persona (papel para envolver tortillas).

 

Actos anticipados de campaña (estrategia publicitaria “PROPUESTAS CUMPLIDAS” y “EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”).

 

Sobreexposición ilegal del partido político señalado (estrategia publicitaria “PROPUESTAS CUMPLIDAS” y “EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”).

 

Adquisición de tiempo en radio para difundir propaganda electoral (tres entrevistas).

Difusión de propaganda electoral en radio, distinta a la ordenada por el INE (tres entrevistas).

SRE-PSC-26/2015:

Se declaró la existencia de conductas infractoras a cargo del PVEM por continuar con una campaña de sobreexposición durante el proceso electoral federal en curso, así como por distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido y que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, por lo que se le impone la sanción  correspondientes a la reducción de un 20% mensual de sus ministraciones, lo que equivale a $5,387,230.86 (cinco millones trescientos ochenta y siete mil doscientos treinta pesos 86/100 M.N.). Lo cual corresponde al 1.6% (uno punto seis por ciento) de su ministración anual para actividades ordinarias para al ejercicio dos mil quince.

REVOCACIÓN. Los mismos actores promovieron recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. La Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-94/2015 y acumulados, revocó la resolución a fin de calificar de nueva cuenta la infracción y reindividualizar la sanción.

Se acreditó la violación objeto del procedimiento especial sancionador, en contra del Partido Verde Ecologista de México, por lo que se le impone la sanción consistente en una reducción de ministración mensual equivalente a $5,411,840.76 (cinco millones cuatrocientos once mil ochocientos cuarenta pesos 76/100 M.N.).

SUP-REP-212/2015, SUP-REP-220/2015 Y SUP-REP-223/2015 ACUMULADOS:

La Sala Superior confirmó la resolución impugnada.

 

5.

UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 Y ACUMULADOS

La difusión de propaganda relacionada con las frases “propuestas cumplidas”, “cumple lo que promete”, “lo que propone lo cumple” y “falta mucho por hacer”, en relación con las temáticas “vales de medicinas” y “entrega de lentes”, en distintos medios de comunicación social, lo que puso en riesgo el principio de equidad en materia electoral.

La vulneración a la normativa electoral que puso en riesgo el principio de equidad, promoción personalizada, uso indebido de la pauta, violación a reglas relativas a la rendición y difusión de informes de labores, contratación y/o adquisición de tiempo en televisión, actos anticipados de campaña, utilización de recursos públicos a través del programa social vales de medicina, así como difusión y entrega de beneficios.

SRE-PSC-32/2015 Y SU ACUMULADO SRE-PSC 33/2015:

Se estimó que con la difusión de la propaganda denunciada, el PVEM puso en riesgo el principio constitucional de equidad durante el desarrollo del proceso electoral federal, toda vez que, de manera reiterada, generó una sobreexposición indebida de su imagen frente a la ciudadanía a través de programas sociales, lo que constituye una estrategia sistemática y permanente, en términos análogos a hechos que se analizaron en procedimientos especiales sancionadores previamente resueltos por esa Sala, en los que, por la difusión de promocionales que contienen la misma estrategia mediática, se declaró la responsabilidad del PVEM.

Se le impuso al PVEM una sanción consistente en la reducción de ministración mensual por la cantidad de $6,268,362.42

NUEVA SENTECIA EN CUMPLIMIENTO. Se actualizaron las infracciones consistentes en vulneración al modelo de comunicación política, así como la entrega gratuita de lentes, que genera un beneficio directo, inmediato y en especie, atribuidas al Partido Verde Ecologista de México, en los términos precisados en la ejecutoria.

Se actualizó la violación al modelo de comunicación política por parte del PVEM, sanción que fue impuesta en un diverso asunto, y la conducta actual se consideró q que forma parte de la secuencia de la anterior.

No se acreditó la conducta infractora atribuida al PVEM por la difusión en televisión abierta de los promocionales denominados “Carlos Puente Vocero 2” y “Carlos Puente Vocero radio”.

Respecto de la infracción al modelo de comunicación política, a través de la difusión de los promocionales de “Ninfa” el 10% (diez por ciento) del monto máximo mencionado; esto es, la cantidad de $925,387.57 (NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL, TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 57/100 M.N.).

En cuanto a la infracción relacionada con la vulneración al modelo de comunicación política a través de la apropiación indebida de un programa social, la consideró grave ordinaria, por lo que le corresponde una reducción del 5% (cinco por ciento) de la ministración mensual, lo que asciende a la cantidad de $1,346,807.71 (UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS. SIETE PESOS 71/100 M.N.).

La infracción al artículo 209, párrafo 5 se consideró como grave ordinaria, con una sanción de $1,077,446.17 (UN MILLON SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 17/100 M.N.). Dando un total de $3,349,641.45 (TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 45/100 M.N.).

Se impuso de multa a los concesionarios, la cantidad de $157,725 (ciento cincuenta y siete mil setecientos veinticinco pesos) debe ser impuesta a las personas morales Televisa S.A. de C.V., y TV Azteca S.A.B. de C.V., en atención al porcentaje de participación que tuvieron, en la celebración de los contratos respectivos.

SUP-REP-112/2015 Y ACUMULADOS:

Se revocó la resolución impugnada ya que se tuvo por acreditada además la infracción al modelo de comunicación política por parte del PVEM por la difusión del promocional en televisión abierta en toda la República, que incumple los requisitos legales para ser considerado informe de labores, y la sobreexposición y beneficio que obtuvo.

Concesionarias de televisión abierta involucradas, son responsables por la infracción al modelo de comunicación, por la transmisión de mensajes que no fueron pautados por el INE.

No se actualizó la infracción al 134 CPEUM relativo a indebida promoción personalizada de los Senadores Ninfa Salinas Sada y Carlos Puente Salas, no se advierte que se haga referencia al voto.

Fue indebida la promoción de la campaña de lentes de graduación y su entrega gratuita que le generó un beneficio directo, inmediato y en especie.

Se dejó sin efectos la Sanción impuesta a fin de que la Sala Especializada emitiera una nueva sentencia, tomado en cuenta lo señalado, a fin de que individualice nuevamente la sanción.

Respecto a la responsabilidad del PVEM por la infracción al modelo de comunicación política, derivado de que el promocional alusivo a Ninfa Salinas forma parte de una secuencia conjunta que genera un beneficio indebido al partido, se deberá tomar en cuenta el número de impactos, el tiempo de difusión, la cobertura de la transmisión y el monto involucrado del promocional.

Se tomara en cuenta en cuanto a la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México por la infracción de indebida entrega de lentes gratuitos, así  como la responsabilidad de los concesionarios, por la infracción al modelo de comunicación política.

 

6.

UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015

Realización de actos anticipados de campaña por parte del PVEM derivados de la distribución de propaganda electoral consistente en calendarios dos mil quince con el logotipo de la parte señalada en domicilios de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, así como la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral e incumplimiento a las obligaciones como partido político.

 

SRE-PSC-39/2015:

Se determinó la inexistencia de actos anticipados de campaña porque de la propaganda no se desprenden elementos que inviten al voto, posicionen al partido político, de la propaganda indicada, se estima que no tienen un fin proselitista con el que se pretenda posicionar a alguna fuerza política, pues no se incluyen expresiones características de la publicidad electoral como: "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral". Pues de los mismos únicamente se desprenden las siguientes frases: “Cadena perpetua a secuestradores”, “Circo sin animales”, “El que contamina paga” y “Cuotas escolares”.

 

El PVEM alteró el modelo de comunicación política al continuar con una conducta de sobreexposición ilícita con motivo de una estrategia sistemática y reiterada de promoción,  basada en la difusión de diversos elementos publicitarios en propaganda fija, promocionales en televisión y cine (cineminutos) que guardaban una identidad sustancial con la estrategia identificada con el slogan “Verde sí cumple”, utilizada por el mismo y sus legisladores.

El medio comisivo forma parte de la estrategia publicitaria identificada con el slogan “Verde sí cumple”, consistente en la distribución de 4,000,000 (cuatro millones) de calendarios dos mil quince con el logotipo del partido, en domicilios de diversos ciudadanos a través de SEPOMEX, con periodo de distribución del diecinueve de enero al trece de febrero del año en curso, en los 32 estados del país, durante la etapa de precampañas.

Se ordenó a la UTCE abrir nuevo PES por cuanto a la queja presentada por MORENA.

 

No se acreditó la infracción de actos anticipados de campaña del PVEM.

 

Se acreditó la conducta del PVEM relativa a la alteración del modelo de comunicación política realizando sobreexposición ilegal de manera integral y sistemática, con motivo de distribución de calendarios 2015 con su logotipo relativos a la campaña “Verde si Cumple”.

 

Se impuso al PVEM  sanción en reducción del 20% (veinte por ciento) de la ministración mensual, consistente en $4,074,435.58 (cuatro millones setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco pesos 58/100 M.N.).

 

NO

7.

UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 Y ACUMULADOS

Distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil y reciclable (Tarjetas Premia Platino).

 

Entrega de un beneficio directo, inmediato y en especie (Tarjetas Premia Platino).

 

Campaña sistemática e integral que afecta el modelo de comunicación política (incumplimiento a las obligaciones como partido político, por sobreexposición).

Actos anticipados de campaña.

 

SRE-PSC-46/2015:

 

Se tuvo por acreditada la existencia, contratación, distribución y uso de diez mil tarjetas PREMIA PLATINO, con el logotipo del PVEM, y se consideró:

 

Existente la infracción relativa a que la entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINO implica un beneficio de manera directa, inmediata y en especie, distribuidos por tercera persona.

 

Inexistente la infracción relativa a la distribución de artículos promocionales elaborados con material no permitido, en virtud de que no existieron elementos  de prueba para considerar que el material inobservó la exigencia relativa a que se elabore con material reciclable; y las tarjetas son un medio que depende de otros elementos para acceder a la utilidad que representa, de ahí que no sea exigible que se realice con material textil.

 

Se acreditó que el PVEM alteró el modelo de comunicación política al continuar con una conducta de sobreexposición y puso en riesgo la contienda electoral que está obligado a respetar, en virtud de que las conductas denunciadas evidencian la continuación de una estrategia de comunicación política específicamente diseñada para eludir las restricciones legales y que trastocan los valores protegidos por el artículo 41 de la Constitución Federal, pues se llevó a cabo una difusión reiterada, permanente, sistemática y continuada de mensajes que pretenden posicionar al PVEM frente al proceso electoral que actualmente está en curso, alterando con ello el modelo de comunicación política.

 

Es inexistente la infracción relativa a que la entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINO constituye la realización de actos anticipados de campaña, en atención a que los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar si el actuar de un ente político comprende actos anticipados de campaña el personal, subjetivo y temporal, debiendo concurrir los tres, y en el caso no se actualiza el elemento subjetivo al no existir un llamado al voto a favor o en contra de algún candidato o partido, además, la difusión de propaganda genérica en época de precampaña electoral está permitida.

 

NO

8.

UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/PEF/116/2015 Y ACUMULADOS

La inobservancia al modelo de comunicación política por la campaña sistemática, reiterada y continua del Partido Verde

 

La utilización indebida por parte del Partido Verde del programa social “vales de medicina

 

La promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, a través de la difusión de los promocionales del Partido Verde en radio identificado.

 

Actos anticipados de campaña del Partido Verde y Carlos Alberto Puente Salas por la difusión de los propios spots televisivo y radial.

 

SRE-PSC-53/2015:

 

Se tuvo por acreditada la campaña sistemática, continua y reiterada del Partido Verde bajo el lema “verde si cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales pautados en radio y televisión intitulados “más verde que nunca”

 

También se tuvo por acreditada la utilización indebida del programa social “vales de medicina” a través de propaganda política difundida en cuatro revistas y mensajes de texto.

 

Se consideró que no existió promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, Senador de la República y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.

 

Tampoco se actualizó la realización de actos anticipados de campaña por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.

 

Se impuso al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de una ministración mensual del financiamiento público ordinario, que equivale a la cantidad de $2,869,235.84 (dos millones ochocientos sesenta y nueve mil doscientos treinta y cinco pesos y ochenta y cuatro centavos M.N.)

 

NO

9.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015

Actos anticipados de campaña, a través de la entrega gratuita de lentes con graduación y campaña para la entrega de beneficios, consistentes en lentes con graduación.

SRE-PSC-38/2015:

 

Respecto a la difusión y entrega de beneficios consistentes en lentes con graduación por parte del PVEM, se estimó que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada; esto en virtud de que, mediante sentencia emitida el diez de marzo, en el expediente SRE-PSC-32/2015 y acumulado, dicho órgano jurisdiccional determinó que era ilegal la campaña de entrega de lentes y vinculó al partido político y la persona moral Ópticas Devlyn S. A. de C. V. a que suspendieran la entrega gratuita de tales artículos, lo que derivó en la interrupción de los efectos del convenio a nivel nacional, celebrado por tales sujetos.

 

De manera que, si la Sala Especializada ya se había pronunciado sobre la ilegalidad del programa denunciado en su conjunto y en los efectos de la ejecutoria se determinó la suspensión del mismo, la entrega de lentes gratuitos en Texcoco, Estado de México, en fecha previa a la emisión de la sentencia referida constituye, un aspecto sobre el cual dicho órgano jurisdiccional ya impuso la sanción respectiva.

 

En relación a los actos anticipados de campaña se consideró que no se actualiza su realización atribuible al PVEM, en virtud de que no se encontraba acreditado que la campaña de entrega gratuita de lentes, implementara por dicho partido político contenga elementos que impliquen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, planteen su plataforma electoral o soliciten cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral

 

NO

10.

UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015

La distribución en diversos domicilios de ciudadanos, de propaganda consistente en calendarios dos mil quince con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México.

 

SRE-PSC-49/2015:

La Sala Especializada determinó que se tuvo por acreditada la existencia y distribución de cuatro millones de calendarios del año 2015, con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, del periodo comprendido entre el diecinueve de enero y trece de febrero del año en curso.

Lo anterior, a partir de la acreditación de la celebración de dos contratos de prestación de servicios con la empresa Argos Artes Gráficas S.A. de C.V.  y SEPOMEX, para la elaboración y distribución de los calendarios.

Se acreditó que la distribución de los calendarios se realizó en las treinta y dos entidades federativas.

Sin embargo, consideró que esos hechos ya habían sido sancionados al resolver el expediente SRE-PSC-39/2015, por lo cual no podía imponer otra sanción por los mismos hechos.

Ahora bien, en la sentencia que se analiza, la Sala Especializada consideró que se acreditó que los calendarios no cumplen con la característica de haber sido elaborados con algún tipo de material reciclable, ni que éstos fueran de utilidad, referente a los “artículos promocionales utilitarios”, toda vez que no generan un provecho, comodidad, fruto o interés a la persona que los recibe, pues únicamente tienen como objetivo fungir como un instrumento de promoción del partido que ordenó su elaboración.

Por tanto, le impuso al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en la reducción del diez por ciento de una ministración mensual de actividades ordinarias, esto es, la suma de $1’181,963.08 (un millón ciento ochenta y un mil novecientos sesenta y tres pesos 08/100 M.N.).

 

NO

11.

UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015

Contratación y/o adquisición de tiempos en televisión, de los hechos noticiosos descritos por el partido promovente, en su escrito de denuncia a los cuales denominó “infomerciales”, atribuidos a Televisión Azteca S.A. de C.V., al Partido Verde Ecologista de México y su candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, en inobservancia al modelo de comunicación política

SRE-PSC-164/2015:

 

No se acreditó la existencia de una adquisición o contratación por parte del Partido Verde Ecologista de México y/o su entonces candidata a jefa delegacional en Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal; empero, lo que sí tuvo lugar, fue una inobservancia al modelo de comunicación política, derivado del artículo 41, de la Constitución federal, en relación con el 6° de la propia Carta Magna, cometido por Televisión Azteca S.A. de C.V., el cual benefició al Partido Verde Ecologista de México.

 

Se tuvo por acreditado que la difusión del reportaje fue el veintiocho y veintinueve de abril, cuyo contenido, en una parte (cierre), inobservó el modelo de comunicación política en el marco del proceso electoral; en consecuencia, se consideró a la concesionaria como responsable directa de dicha conducta. Al estimar que sus reportajes fueron más allá de la genuina labor periodística, habida cuenta que se apreció activismo en pro del Partido Verde Ecologista de México (y del Partido Revolucionario Institucional), en el marco de la campaña electoral que finalizó el tres de junio.

 

Asimismo el instituto político debió deslindarse de manera oportuna idónea y eficaz; extremo que en el caso, no demostró, motivo por el cual se consideró como responsable indirecto de la conducta atribuida a Televisión Azteca S.A. de C.V.

 

Se impuso a Televisión Azteca S.A. de C.V., una multa consistente en cinco mil días de salario mínimo vigente general para el Distrito Federal, que equivale a $350,500.00 (trescientos cincuenta mil quinientos pesos, cero centavos, moneda nacional). Y al Partido Verde Ecologista de México, una multa consistente en mil días de salario mínimo vigente general para el Distrito Federal, que equivale a $70,100.00 (setenta mil cien pesos, cero centavos, moneda nacional).

 

SUP-RRV-38/2015:

Se reencauzó la demanda a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. (22 de junio2015) Pendiente se resolución

 

 

 


[1] Imágenes consultables en las fojas 35 y 36 del expediente principal del juicio en que se actúa.

[2] MORENA en su demanda, también señala links de la página oficial de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, es innecesario verificar tales vínculos pues éstas corresponden a los expedientes que fueron señalados en la tabla 1 del punto b de este considerando.

[3] Jurisprudencia 18/2008 de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”, consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, pp. 130-132.

[4] Jurisprudencia 13/2009 de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”, consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, pp. 132-133.

[5] Véase jurisprudencia 12/2001, de rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, p. 346.

[6] Lo anterior puede advertirse en la jurisprudencia 8/97 de rubro “"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN", Consultable en al Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 331 - 334.

[7] Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 10/2001, de rubro ““ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares)”Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 334 - 335.

[8] Similar criterio han sostenido esta sala y la superior de este tribunal, al resolver los juicios SX-JRC-59/2009; SX-JRC-148/2010; SX-JIN-12/2012; la interlocutoria SX-JIN-9/2012, y el SUP-REC-93/2012.

[9]  Véase la jurisprudencia de rubro ““PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”,  Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 19 - 20.

[10]  Jurisprudencia P./J.24/2013 (9a.), de rubro ““RECUENTO DE VOTOS EN SEDE JURISDICCIONAL. EL ARTÍCULO 210, NUMERAL 15, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL PREVER QUE LOS ERRORES CONTENIDOS EN LAS ACTAS ORIGINALES DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE HAYAN SIDO CORREGIDOS CONFORME AL PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL LOCAL, NO PODRÁN INVOCARSE COMO CAUSA DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO L), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009)”, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, p.177.

[11] Véase sentencia de esta Sala Regional del juicio SX-JRC-307/2013.

[12] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JIN-279/2012 Y SUP-JIN-360/2012, ACUMULADOS.

 

[13] Véase jurisprudencia 9/2002, de rubro “"NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA", consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 473 y 474.

 

[14] Visible a fojas 34 a 40 del cuaderno principal del juicio SX-JIN-108/2015.

[15] http://www.senado.gob.mx/comisiones/puntos_constitucionales/docs/dictamen_reforma_Politica.pdf

[16] Véase sentencia de los expedientes SUP-RAP-207/2014 y acumulados.

[17] Jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, pp. 532-534.

[18] Página oficial de la Real Academia de la Lengua Española en http://lema.rae.es/drae/?val=Objetivo

[19] Página oficial de la Real Academia de la Lengua Española en  http://lema.rae.es/drae/?val=material

[20] Véase tesis XXXVIII, de rubro “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1574.

[21] SUP-RAP-190/2010.

[22] Artículo 41, Base V; Apartado B, inciso a), párrafo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[23] Artículos 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI; 443, párrafo 1, incisos c) y f), y 456, párrafo 1, inciso a).

[24] Artículos 43, párrafo 1, inciso c); 76, párrafo 1; 77, párrafos 1 y 2; 79, párrafo 1, inciso b); 80, párrafo 1, inciso d); 81, párrafo 1.

 

[25] El calendario de fiscalización relacionado con el periodo de campaña para el proceso electoral federal, se encuentra visible en la siguiente dirección electrónica: http://www2.ine.mx/archivos2/portal/PartidosPoliticos/Fiscalizacion_y_rendicion_de_cuentas/calendariosFiscalizacion/FED.html

[26] Jurisprudencia 19/2008, de rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1,  p. 119

[27] El desahogo de las sentencias respectivas se agrega como anexo 1 de este fallo.

[28] Consultable en el portal oficial de internet del Instituto Nacional Electoral https://inter-app.ife.org.mx/consultacomisiones/init_search_getListaDocumentos.ife el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.

[29] Véase las jurisprudencias 9/98 de rubro "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN" y 39/2002 de rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, consultables en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, pp. 433 y 488

[30]  Cabe señalar que sobre ese mismo procedimiento sancionador la Sala Superior se pronunció en la sentencia SUP-REP-155/2015, en el sentido de que la Sala Regional Especializada emitiera una nueva resolución en la que fundara y motivara la sanción al Partido Verde Ecologista de México.

[31] Jurisprudencia 20/2004 de rubro "SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES", en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol.1, p. 685.

[32] Tesis XXXI/2004, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1568.

[33] Véase XXXVIII/2008, de rubro “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1574.

[34] Véanse los SUP-RAP-268/2012, SUP-JDC-401/2014 y SUP-JRC-71/2014.

[35] Cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JIN-108/2015.

[36] Lo anterior fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de febrero de dos mil quince. Si se desea consultar en interne el vinculo es http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5382859&fecha=20/02/2015

[37] Punto de acuerdo primero de la determinación citada.

[38] El rubro de la tesis es "BOLETAS APOCRÍFAS. CONSTITUYEN UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LIBERTAD Y AUTENTICIDAD DEL SUFRAGIO", visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 36 y 37.

 

[39] Dichas casillas se recontaron por actualizarse los supuestos de recuento parcial previstos en el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales.