SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SX-JIN-111/2024 Y SX-JIN-112/2024, ACUMULADO
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: 08 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE OAXACA, CON CABECERA EN OAXACA DE JUÁREZ
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORADOR: MIGUEL RAÚL FIGUEROA MARTÍNEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cinco de julio de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que se emite en los juicios de inconformidad al rubro citado, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referente a la elección de diputaciones, por el principio de mayoría relativa, realizado por el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, con cabecera en Oaxaca de Juárez.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
CUARTO. Causales de improcedencia
QUINTO. Requisitos generales y especiales de procedencia
SEXTO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad
SÉPTIMO. Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio
OCTAVO. Causales de nulidad de elección
NOVENO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla
Esta Sala Regional decide modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referente a la elección de diputaciones, por el principio de mayoría relativa, realizado por el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, con cabecera en Oaxaca de Juárez, al resultar fundado el planteamiento de nulidad de votación recibida en una casilla, por indebida integración de la mesa directiva de casilla.
Además, se confirma la entrega de constancia de mayoría y la validez de la elección.
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección del titular del ejecutivo federal, así como las personas integrantes del Congreso de la Unión, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
2. Sesión de cómputo distrital. En su oportunidad, el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, con cabecera en Oaxaca de Juárez, sesionó para realizar los respectivos cómputos distritales de las elecciones federales, del cual se obtuvieron los resultados siguientes para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa:[2]
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATURA | (con letras) | (con número) |
Diecinueve mil novecientos setenta y seis | 19,976 | |
Veinticinco mil doscientos cuarenta y tres | 25,243 | |
Tres mil setecientos veintiún | 3,721 | |
Veintidós mil ciento ochenta | 22,180 | |
Diez mil Novecientos siete | 10,907 | |
Veintinueve mil setecientos nueve | 29,709 | |
Ochenta y seis mil setecientos noventa y un | 86,791 | |
Mil quinientos diecinueve | 1,519 | |
Cuatrocientos cuarenta y cuatro | 444 | |
Cuarenta y cinco | 45 | |
Cincuenta y tres | 53 | |
Tres mil seiscientos ochenta y un | 3,681 | |
Quinientos cuarenta y nueve | 549 | |
Mil cuatrocientos uno | 1,401 | |
Ochocientos veinticuatro | 824 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | Doscientos setenta y nueve | 279 |
VOTOS NULOS | Ocho mil trescientos sesenta y ocho | 8,368 |
TOTAL | Doscientos quince mil seiscientos noventa | 215,690 |
DISTRIBUCION FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATO/A INDEPENDIENTE
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATURA | (con letras) | (con número) |
Veinte mil setecientos veintisiete | 20,727 | |
Veinticinco mil novecientos noventa y nueve | 25,999 | |
Cuatro mil doscientos setenta y cinco | 4,275 | |
Veinticuatro mil trescientos ochenta y dos | 24,382 | |
Doce mil ochocientos veinte | 12,820 | |
Veintinueve mil setecientos nueve | 29,709 | |
Ochenta y nueve mil ciento treinta y un | 89,131 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | Doscientos setenta y nueve | 279 |
VOTOS NULOS | Ocho mil trescientos sesenta y ocho | 8,368 |
VOTACIÓN FINAL | Doscientos quince mil seiscientos noventa | 215,690 |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS
PARTIDO O COALICIÓN | (con letras) | (con número) |
Cincuenta y un mil uno | 51,001 | |
Ciento veintiséis mil trescientos treinta y tres | 126,333 | |
Veintinueve mil setecientos nueve | 29,709 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | Doscientos setenta y nueve | 279 |
VOTOS NULOS | Ocho mil trescientos sesenta y ocho | 8,368 |
3. El consejo distrital, después de obtener los resultados, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula ganadora. El cómputo concluyó el siete de junio.
4. Demandas. El once de junio de esta anualidad, los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por conducto de Viany Citlali García Santiago y Camila Heredia Osante en su carácter de representantes propietarias acreditadas ante el citado Consejo distrital, presentaron ante dicha autoridad, demandas de juicio de inconformidad a fin de impugnar los actos referidos en el punto anterior.
5. Recepción y turno. El diecinueve de junio del mismo año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibieron las demandas, los expedientes y sus anexos; y en la misma fecha, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SX-JIN-111/2024 y SX-JIN-112/2024 y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones[3] José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos respectivos.
6. Radicación, admisión y cierre de Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió las demandas de los juicios de inconformidad y, al no quedar diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.
7. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse del cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, realizados por el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, con cabecera en Oaxaca de Juárez, que corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
8. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60, segundo párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[4] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción I, 173, párrafo primero, y 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 34, apartado 2, inciso a), 49, 50 apartado 1, inciso d), y 53, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
9. En el caso, de los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte conexidad en la causa, porque en ambos se controvierte el mismo acto, esto es, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 08 distrito electoral federal del Estado de Oaxaca, con cabecera en Oaxaca de Juárez; además, existe identidad en la autoridad señalada como responsable, que es el 08 Consejo Distrital del INE correspondiente a dicho distrito electoral y entidad federativa.
10. En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión es procedente acumular los juicios al existir identidad en el acto impugnado, a fin de privilegiar su resolución congruente y pronta.
11. Lo anterior, en términos de los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
12. Por lo tanto, se acumula el expediente SX-JIN-112/2024 al diverso SX-JIN-111/2024, por ser éste el más antiguo; además, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
13. En el presente juicio, se le reconoce el carácter de tercero interesados al partido político MORENA, quien comparece a través de su representante propietario acreditado ante el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, con cabecera en Oaxaca de Juárez.
14. Lo anterior, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2; 13, apartado 1, inciso a) y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, como se indica a continuación:
15. Legitimación, personería e interés incompatible: En el caso, comparece el partido MORENA a través de su representante propietarios ante la autoridad responsable,[6] esto es, Gerardo Javier Canseco Pinacho, carácter que tiene reconocido derivado del informe rendido por la autoridad responsable.[7]
16. Además, el partido político forma parte de la coalición que obtuvo el triunfo en la elección controvertida, de ahí que, si el actor pretende anular la votación de diversas casillas, es evidente que el ahora tercero interesado tiene un derecho incompatible con el partido actor.
17. Forma. El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre del partido político y la firma autógrafa de quien comparece como su representante; además, expresa la oposición a las pretensiones del actor mediante la exposición de los argumentos.
18. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que el juicio se presentó el once de junio, mientras que la publicación y la presentación del escrito de comparecencia del tercero interesado ocurrió en la fecha y hora que se precisan:
No. | Expediente | Fecha y hora de publicitación | Fecha y hora de comparecencia |
1 | SX-JIN-112/24 | 11/Junio/24 13:20:00 | 14/JUN/24 09:15:00[8] |
19. En el caso, el escrito de comparecencia se considera presentado dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación; debiéndose considerar oportuno.
20. La parte tercera interesada hace valer las siguientes causales de improcedencia:
a) Se pretende impugnar más de una elección y no es definitiva
21. MORENA, en su escrito de comparecencia, solicita que la demanda del PAN se deseche de plano, debido a que, desde su perspectiva, por impugnarse, tanto la elección de diputaciones, como la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría correspondientes a la elección presidencial y de senadurías, que no son definitivos, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado1, incisos d) y e), de la Ley General de Medios.
22. Al respecto, esta Sala Regional considera que la causal invocada es infundada.
23. Esto, porque de la lectura de la demanda se advierte que en ningún momento se menciona que sea pretensión del actor (PAN) el impugnar algún acto relacionado con la elección de presidencia o senadurías; sino que precisa que el acto reclamado es el resultado, de la elección distrital de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, por nulidad de votación recibida en casilla.
24. Además, no estamos ante un supuesto de falta de definitividad del acto impugnado, dado que, no existe algún medio de impugnación, recurso o instancia que se deba agotar de manera previa, para promover el juicio de inconformidad en contra de los resultados y declaración de validez de la elección de diputaciones de mayoría relativa, de conformidad con el artículo 50, inciso b) de la Ley General de Medios.
25. En ese tenor, la causal de improcedencia es infundada, dado que el planteamiento y solicitud parten de una premisa falsa, por tanto, no se actualiza la causal alegada.
b) Falta de oportunidad
26. Así también, MORENA señala que la demanda resulta extemporánea al considerar que fueron presentadas fuera del plazo de los cuatro días previsto en la Ley, en términos de lo dispuesto por el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Medios.
27. Al respecto, MORENA sostiene que el cómputo culminó el ocho de junio, siendo extemporánea la presentación de la demanda.
28. Esta Sala Regional considera que la causal de improcedencia es infundada.
29. Lo anterior, ya que contrario a lo afirmado, la demanda es oportuna, en tanto que, de las constancias en autos, se advierte se presentó dentro del plazo de los cuatro días que fija la legislación,[9] pues el cómputo de la elección, materia de este asunto, se realizó el siete de junio,[10] y la demanda se presentó ante la autoridad responsable al cuarto día posterior, esto es, el once siguiente.[11]
30. Es decir, dentro del plazo de cuatro días que establecen los artículos 8 y 55, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios.
31. En consecuencia, la causal de improcedencia invocada deviene infundada.
32. En ese tenor, al advertirse que la demanda federal del PAN es jurídicamente viable para impugnar el cómputo de la elección de diputaciones federales que realizó el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, con cabecera en Oaxaca de Juárez, resultan infundadas las causas de improcedencia invocadas por MORENA.
33. Por otro lado, si bien la autoridad responsable en su informe circunstanciado del SX-JIN-112/2024, hace valer como causal de improcedencia o sobreseimiento que las casillas cuestionadas por el PAN estuvieron debidamente integradas, ello no constituye una causa de improcedencia, al relacionarse con el estudio de fondo de la cuestión planteada.
34. Las demandas de los presentes juicios reúnen los requisitos generales y requisitos especiales exigidos por los artículos 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 52, párrafo primero, 54, apartado 1, inciso a), 55, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación.
Requisitos generales:
35. Oportunidad. Se cumple con este requisito, en términos del considerando anterior; incluso para la demanda del PRD pues también fue presentada el once de junio.
36. Legitimación y personería. los presentes juicios de inconformidad están promovidos por parte legítima, porque acuden los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, a través de Viany Citlali García Santiago y Camila Heredia Osante en su carácter de representantes acreditadas ante el consejo responsable, personería reconocida en el informe circunstanciado respectivo.[12]
Requisitos especiales:
37. Tales requisitos también están colmados, como se ve a continuación:
38. Señalamiento de la elección que se impugna. La parte actora en sus demandas señalan en forma concreta que la elección que impugnan es la de diputaciones, por el principio de mayoría relativa, realizada en el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, con cabecera en Oaxaca de Juárez.
39. Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En virtud del punto anterior, el acta de cómputo distrital es la correspondiente a esa misma elección.
40. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. La parte actora en su demanda precisó las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso, tal como se precisará en la tabla contenida en un diverso considerando de esta sentencia, en específico, el SÉPTIMO “Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio”.
41. Esta Sala Regional tiene como límite para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones integrantes del Congreso de la Unión, a más tardar el tres de agosto del año de la elección; como se advierte de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u), y 327 de la LGIPE[13]; así como 58 y 69 de la Ley General de Medios, tal y como se explica a continuación:
42. Dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del INE se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputaciones electas según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputaciones por este principio, determinar la asignación de diputaciones para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, en términos del artículo 44, apartado 1, inciso u), de la LGIPE.
43. Asimismo, el Consejo General procederá a la asignación de diputaciones y senadurías electas por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en los numerales 15 al 21 de la LGIPE, una vez resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las impugnaciones que se hayan interpuesto a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección, lo anterior, con fundamento en los artículo 327 de la referida ley sustantiva electoral y 54 de la Constitución federal.
44. Por su parte, el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, de conformidad con la Ley General de Medios, su artículo 3, apartado 2, inciso b).
45. Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones, entre otras, las de integrantes del Congreso de la Unión, en términos del artículo 49 de la referida ley de medios.
46. En ese orden de ideas, los juicios de inconformidad de las elecciones de integrantes del Congreso de la Unión deberán quedar resueltos el día tres de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el treinta y uno de agosto, ambas fechas del año de la elección, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley General de Medios.
47. Además, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y, cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputaciones, deberán ser resueltos a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral, conforme a lo previsto en los artículos 61, 64 y 69 de la citada ley de medios.
48. En ese orden de ideas, la Cámara de Diputados se compondrá de trescientas diputaciones electas según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientas diputaciones que serán electas según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el primero de septiembre, de acuerdo con los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución federal.
49. Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la LGIPE dispone, por una parte, que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.
50. Por su parte, la Ley General de Medios señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el tres de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.
51. Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos y, posteriormente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizará la asignación de diputaciones.
52. Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.
53. En consecuencia, aún y cuando se establezca que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el veintitrés de agosto o el veintitrés de julio del año de la elección, en términos de lo señalado en los artículos 44, apartado 1, inciso u) y 327 de la LGIPE; este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General de Medios, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputaciones y que prevé como límite para resolver a más tardar el tres de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.
54. La pretensión del Partido de la Revolución Democrática es que se declare la nulidad de la elección relativa a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, con cabecera en Oaxaca de Juárez, porque, en su consideración, ocurrieron las irregularidades graves y determinantes siguientes:
Indebida intervención del gobierno federal en el proceso electoral
Conductas graves, continuas y reiteradas de violencia generada por el crimen organizado
Intermitencia en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales
55. Además, los actores pretenden que se declare la nulidad de diversas casillas, al haberse integrados supuestamente por personas no autorizadas para ello, las cuales se precisan en la siguiente tabla:
No. | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ARTÍCULO 75 DE LGSMIME | ||||||||||
a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | ||
1. | 475 C1 |
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| PAN |
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2. | 479 B |
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| PAN |
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3. | 479 C1 |
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| PAN |
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4. | 481 C3 |
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| PAN |
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5. | 484 B |
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| PAN |
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6. | 487 C1 |
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| PAN |
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7. | 488 C2 |
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| PAN |
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8. | 490 C1 |
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| PAN |
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9. | 502 C1 |
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| PAN |
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10. | 502 E1 |
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| PAN |
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11. | 502 E1C1 |
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| PAN |
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12. | 504 B |
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| PRD |
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13. | 504 C1 |
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|
| PRD |
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14. | 505 B |
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|
| PRD |
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15. | 511 B |
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| PAN |
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16. | 511 C1 |
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| PAN |
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17. | 512 C1 |
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| PAN |
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18. | 522 C1 |
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|
| PAN |
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19. | 523 C1 |
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| PAN |
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|
20. | 524 C4 |
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| PAN |
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21. | 526 C1 |
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| PAN |
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22. | 538 B |
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|
| PAN |
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|
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|
23. | 541 C3 |
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|
| PAN |
|
|
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|
|
24. | 544 C1 |
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|
| PAN |
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|
25. | 565 C1 |
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|
| PAN Y PRD |
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26. | 566 B |
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|
| PAN Y PRD |
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27. | 566 C1 |
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| PAN Y PRD |
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|
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|
28. | 567 B |
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|
| PAN |
|
|
|
|
|
|
29. | 579 B |
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|
|
| PAN |
|
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|
|
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|
30. | 579 C1 |
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|
| PAN |
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|
|
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|
31. | 579 C2 |
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|
|
| PAN |
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|
32. | 580 C1 |
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|
| PAN |
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|
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|
581 B |
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|
| PRD |
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|
|
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| |
34. | 591 C1 |
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|
| PRD |
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|
35. | 594 C1 |
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|
| PAN |
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36. | 595 C1 |
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| PAN |
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|
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|
596 C2 |
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|
| PRD |
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| |
38. | 597 C1 |
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|
| PAN |
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|
|
39. | 602 B |
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|
|
| PAN |
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|
40. | 605 B |
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|
|
| PAN |
|
|
|
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|
41. | 606 B |
|
|
|
| PAN |
|
|
|
|
|
|
606 C1 |
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|
|
| PRD |
|
|
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|
|
| |
43. | 612 C1 |
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|
| PAN |
|
|
|
|
|
|
44. | 917 C1 |
|
|
|
| PAN |
|
|
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|
|
|
45. | 1423 C2 |
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|
|
| PAN |
|
|
|
|
|
|
46. | 1424 E2C2 |
|
|
|
| PAN |
|
|
|
|
|
|
47. | 1630 B |
|
|
|
| PAN |
|
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|
|
|
|
48. | 1688 C1 |
|
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|
| PAN |
|
|
|
|
|
|
49. | 1688 C2 |
|
|
|
| PAN |
|
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50. | 1746 C1 |
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|
| PAN |
|
|
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|
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51. | 1755 B |
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| PRD |
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52. | 1757 B |
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| PAN |
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53. | 1757 C2 |
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| PAN |
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54. | 1758 B |
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| PAN |
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55. | 1760 B |
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| PRD |
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56. | 1760 C1 |
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| PRD |
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57. | 1760 C3 |
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| PRD |
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58. | 1764 C1 |
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| PAN |
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59. | 2477 C1 |
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| PAN |
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60. | 2480 B |
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| PAN |
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61. | 2481 B |
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| PAN Y PRD |
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62. | 2481 C3 |
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| PAN |
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63. | 2483 B |
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| PAN |
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64. | 2484 B |
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| PAN |
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65. | 2485 B |
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| PAN |
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66. | 2485 C1 |
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| PAN |
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67. | 2485 C2 |
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| PAN |
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2485 C3 |
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| PRD |
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69. | 2486 B |
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| PAN |
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70. | 2490 C1 |
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| PAN |
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71. | 2491 C1 |
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| PAN |
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72. | 2492 C1 |
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| PAN |
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73. | 2508 C2 |
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| PAN |
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74. | 2517 C1 |
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| PAN |
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75. | 2517 C2 |
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| PAN |
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76. | 2528 B |
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| PRD |
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77. | 2528 C1 |
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| PRD |
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78. | 2528 C2 |
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| PRD |
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79. | 2529 C1 |
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| PAN |
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80. | 2531 B |
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| PAN |
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81. | 2531 C1 |
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| PAN |
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2541 C3 |
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| PRD |
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83. | 2542 C2 |
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| PAN |
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84. | 2576 B |
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| PRD |
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85. | 2582 C1 |
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| PAN |
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86. | 2583 B |
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| PAN Y PRD |
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87. | 2583 C3 |
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| PAN |
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88. | 2585 C2 |
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| PAN Y PRD |
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89. | 2585 C3 |
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| PAN Y PRD |
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90. | 2586 B1 |
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| PAN |
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91. | 2586 C1 |
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| PAN |
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92. | 2586 C3 |
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| PAN |
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TOTAL |
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| 81 |
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| 11 |
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56. Cabe precisar que el PAN, de las ochenta y un casillas impugnadas, se analizarán ciento nueve planteamientos de nulidad de votación, pues en algunas de ellas se cuestionó la integración por más de una persona que fungió en las casillas impugnadas. Sobre esta causal el PRD señala quince supuestos de nulidad, haciendo un total de ciento veinticuatro por este motivo.
57. El PRD también señala que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla que se dispone en el artículo 75, apartado 1, inciso f),[14] de la Ley General de Medios, consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo, aunque no precisa algún centro de votación específico.
58. Por metodología, las causales de nulidad de votación se estudiarán en el orden en que aparecen en el artículo 75 de la Ley General de Medios.
59. Ahora, respecto a la metodología, se estudiarán las causales en el orden antes propuesto, pues de declararse fundada la nulidad de la elección haría innecesario el resto de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, por lo que, solo en caso de no asistir razón al PRD que la hizo valer, se continuará con el estudio del resto de las nulidades señaladas por el PAN.
60. El PRD estima que está acreditada una violación sustancial, generalizada y determinante, y pide que se declare la nulidad de la elección, por los hechos que se comprenden en los temas siguientes:
a) Indebida intervención del gobierno federal en el proceso electoral
b) Conductas graves, continuas y reiteradas de violencia generada por el crimen organizado
c) Intermitencia en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales
61. Para el estudio de las causales señaladas, se estudiarán los incisos en el orden propuesto, abordando las consideraciones del partido actor, para señalar la decisión y justificación que dé respuesta a cada planteamiento.
A. Marco normativo
I. Causal nulidad de elección e invalidez por violación a principios constitucionales
62. El artículo 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:
Artículo 78.
1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”
63. Los alcances de esa causa de nulidad, que se ha dado en llamar “genérica” son los siguientes.[15]
Es preciso que se hubieren cometido violaciones:
a) Sustanciales.
b) En forma generalizada.
c) En la jornada electoral.
d) En el distrito o entidad de que se trate.
e) Plenamente acreditadas.
f) Determinantes para el resultado de la elección.
64. En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
65. Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución federal, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
66. Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputaciones y senadurías, en el distrito o entidad de que se trate.
67. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
68. En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, a primera vista da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
69. Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
70. Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.
71. Así, la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General de Medios, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
72. En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos.
73. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que, por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales precisados.
74. Cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
75. Lo anterior, se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes, elemento que, al ser común para la causa de nulidad genérica y de la invalidez por violación a principios constitucionales.
76. Por su parte, la llamada causa de invalidez por violación a principios constitucionales, derivada de la interpretación que ha hecho este Tribunal Electoral ha sostenido que la Constitución federal establece mandamientos respecto de los cuales debe ceñirse la actividad del Estado, pues en ellas se disponen, en forma general, valores que son inmutables y que garantizan la existencia misma de una sociedad, y a la vez consigna disposiciones que son producto de la experiencia histórica propia del Estado.
77. Dichas disposiciones pueden consignarse en forma de directrices que definen el rumbo, forma e integración del Estado, por lo cual, aun cuando son generales y abstractas, en ellas subyacen normas particulares aplicables a la función estatal, porque establecen también normas permisivas, prohibitivas y dispositivas, respecto de la actividad que lleva a cabo el Estado, en tanto son eficaces y vigentes para garantizar la subsistencia del mismo, así como del orden público.
78. Las normas constitucionales, en tanto derecho vigente, vinculan a los sujetos a los que se dirigen; en este sentido, al ser continentes de derechos y obligaciones, se tienen que hacer guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su observancia.
79. Así, las disposiciones constitucionales no sólo son mandamientos abstractos que fijan la dirección o proyección de la función estatal, sino que también contienen normas vigentes y exigibles.
80. Consecuentemente, este Tribunal Electoral ha considerado que una elección de mayoría relativa puede declararse inválida o nula por la conculcación de principios constitucionales o valores fundamentales, constitucionalmente previstos.
81. Los elementos o condiciones de la invalidez de la elección por violación de principios constitucionales son:[16]
a) Que se aduzca el planteamiento de un hecho que se estime violatorio de algún principio o norma constitucional, o parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
b) Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas;
c) Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y
d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
82. En la sentencia SUP-JIN-359/2012, la Sala Superior de este Tribunal Electoral al analizar el grado de afectación por la violación y que ésta sea cuantitativa o cualitativa, sostuvo que éstas deben ser sustanciales, graves y generalizadas o sistemáticas.
83. Como ya se dijo en el apartado previo, hay principios que son tutelados por el sistema de nulidades; y tratándose de la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General de Medios, y de la invalidez por violación de principios constitucionales, se puede establecer que ambas comparten algunos elementos, entre otros, exigen que sean violaciones sustanciales, graves, plenamente acreditadas, se constate el grado de afectación o su generalización y que sean determinantes.
84. Este último elemento de “determinancia”, al ser común para la causa de nulidad genérica y de la invalidez por violación a principios constitucionales, se abordará con más detalle a continuación.
II. El elemento determinancia en las causales de nulidad
85. Para que se actualice la nulidad de una elección bien sea por los supuestos jurídicos establecidos en los artículos 76, párrafo 1, incisos a) o b), 78, 78 bis o por violación a los principios constitucionales, es necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o conjunto de ellas, cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los principios que rigen las elecciones,[17] es decir, se requiere que se reúna el requisito de la determinancia, el cual es un elemento que siempre debe analizarse.
86. Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha razonado que para establecer si se actualiza la determinancia se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.[18]
87. Asimismo, ha indicado que el carácter determinante de una violación supone la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo.
88. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).
89. Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma.[19]
90. Es más, los criterios cualitativo y cuantitativo mutuamente se complementan, ya que no son criterios netamente puros, pues el criterio cualitativo si bien atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos, no menos cierto es que puede también apoyarse en estadísticas o cifras; y el criterio cualitativo si bien atiende a una cierta magnitud medible o el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, también lo es que cuando se estima colmado desde este punto de vista, implícitamente está protegiendo los valores constitucionales; pero lo que define uno y otro, es el carácter que predomina, lo que no implica que el criterio diverso de determinancia esté ausente.
91. Ahora bien, no debe dejarse de lado que la evolución de la interpretación constitucional y legal de la figura de la nulidad de una elección permite advertir que la determinancia tiene como finalidad primordial la protección de la voluntad popular y que no cualquier irregularidad tenga como consecuencia la nulidad de una elección, sino que éstas deben ser de una gran magnitud.
92. En efecto, ya que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que el sistema de nulidades solamente comprende conductas calificadas como graves.[20]
93. Por otro lado, al analizar si se vulneraron principios constitucionales, con el fin de verificar si se acredita la determinancia, no debe perderse de vista que todos los principios y valores contemplados por la Constitución federal son vinculantes, por tratarse de elementos fundamentales para considerar válida una elección, por lo que, el sistema de nulidades debe procurar que todos ellos sean cumplidos en cada proceso electivo.
94. De tal modo, el juzgador debe cuidar que al considerar la actualización de la determinancia por vulneración a un principio constitucional no deje insubsistente otro u otros principios de igual jerarquía, pues como se dijo, debe darse vigencia a todos los principios constitucionales.
95. Así el juzgador, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, debe buscar que la decisión de anular o validar una elección, se base en el equilibrio de los posibles principios constitucionales en juego.
96. Pues no debe perderse de vista que, la nulidad de una elección es un asunto sumamente delicado, por un lado, representa una de las sanciones más severas que puede imponer la autoridad electoral a fin de asegurar la legalidad de la competencia política y la legitimidad de los resultados; pero, por otra parte, implica un dilema moral sobre la voluntad de los votantes, que con irregularidades o no, participan en un proceso en el que esperan que su voto cuente.
97. Así, en casos particulares, la Sala Superior ha sostenido que: “…si se está en presencia de una irregularidad leve o no grave, o bien, si la irregularidad, aun de carácter grave, no es de la magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado electoral, no será una irregularidad invalidante y, por tanto, no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección (votación), incluso si la diferencia entre los partidos es mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe privilegiarse la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas”.[21]
98. Por ende, en atención al artículo 1° de la Constitución federal, el cual impone que, cuando estén en juego los derechos humanos se interpreten de conformidad con esta Carta Magna, y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, lo cual también debe tomar en cuenta el voto de los ciudadanos que, colectivamente, conforman la voluntad popular.
99. Así, el requisito de determinancia garantiza la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, asimismo otorga certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.
100. De no exigirse, según el caso, que la violación sea determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.
B. Caso concreto
a) Indebida intervención del gobierno federal en el proceso electoral
101. La parte actora pretende la nulidad de la elección, para lo cual argumenta que contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en todas las mesas directivas de casillas instaladas el pasado 2 de junio, cuando -desde su perspectiva- la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.
102. En ese contexto, sostiene que debe determinarse la nulidad de la elección, por vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.
103. Lo anterior lo sustenta en que, desde su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.
104. El partido actor también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese instituto político, el Partido del Trabajo y el Verde Ecologista de México, al competir aliados.
105. En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.
106. En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable -a su decir- la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior[22].
107. En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada.
108. Continúa indicando que el Presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.
109. De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO[23].
110. Abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, y finaliza indicando en prueba de su dicho, la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas destaca que, respecto de conductas de esta naturaleza, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha conocido de diversas impugnaciones.
111. Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado 2 de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.
112. A juico de esta Sala, los agravios del PRD son ineficaces, como se advierte de sus conceptos de disenso, de manera general refieren hechos que -desde su punto de vista- implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado dos de junio, lo que -a su decir- constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.
113. Con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante Sala Superior de este Tribunal, se impone destacar que el partido actor, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.
114. La litis en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.
115. Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral —la cual quedó señalada en el marco normativo previamente referido— el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.
116. En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección
117. Así, cómo ya se señaló, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
118. En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:
Ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral.
De forma generalizada.
En el distrito o entidad de que se trate.
Que estén plenamente acreditadas, y, que
Sean determinantes para el resultado de la elección.
119. Adicionalmente, tenemos la presunción de determinancia, misma que se actualiza, como sabemos, cuando existiendo las violaciones en cita, la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5% (cinco por ciento).[24]
120. Se entenderá por violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.[25]
121. Se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.
122. Importa tener presente la consideración de Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.
123. Conforme a estas directrices, será que los tribunales electorales, conforme a sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección siempre que, en los planteamientos de la demanda, en primer lugar, se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
124. En el caso, como se anunció previamente, la parte actora no señala y menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.
125. De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Ejecutivo, pueden incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.
126. Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ni ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.
127. En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos, particulares e individualizados que eran requeridos, en que centra su impugnación el partido demandante. De manera que, el planteamiento sobre la nulidad de la elección deviene inoperante.
128. Además, al no acreditarse los hechos aducidos, su referencia como causa de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales también sería inoperante para controvertir los resultados de la elección impugnada; al no demostrarse la relación de causalidad o determinancia para el resultado de los comicios. Y, por tanto, la causal de nulidad invocada es infundada.
b) Conductas graves, continuas y reiteradas de violencia generada por el crimen organizado
129. El partido actor señala que el día de la jornada electoral, el crimen organizado tuvo una injerencia trascendental, lo cual considera una conducta grave de imposible reparación, ya que afectó de manera sistemática y continua la voluntad libre, directa y secreta de la ciudadanía en la emisión de su voto y que impactó en la votación que se recibió en todas las casillas que se instalaron en el territorio del distrito electoral federal que se impugna.
130. Al respecto, en la demanda refiere que dicha violencia se efectuó en diversas mesas directivas de casilla, y que tal situación se acredita con el Sistema de información de la Jornada Electoral del INE, así como con la nota del medio de comunicación digital denominado “Infobae” titulada ”Entre asesinatos y robo de paquetería: 24 casillas no fueron instaladas por violencia, según Laboratorio Electoral”,[26] donde se dio cuenta de la violencia generada por el crimen organizado el pasado dos de junio.
131. Así, para el actor, con la nota periodística que indica se acredita de manera fehaciente la existencia de conductas graves y reiteradas generada por la violencia del crimen organizado que tuvieron repercusiones sistemáticas y continuas de inseguridad en todas las mesas directivas de casilla que se instalaron en el territorio electoral federal.
132. Al respecto, el partido promovente señala que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que la violencia del crimen organizado que se genera en las mesas directivas de casilla —como los que se denuncian a través del presente medio de defensa legal—, son elementos trascedentes que generan un vínculo directo con la nulidad de una elección, tal y como se preceptúa en el artículo 78, numeral 1 de la Ley General de Medios.
133. En ese sentido, el partido promovente refiere que la violencia suscitada el día de la jornada electoral lesionó gravemente los principios rectores de las elecciones, por lo que este órgano jurisdiccional federal deberá analizar el presente asunto de manera contextual e integral, tomando todos los elementos probatorios, para efectos de concluir que la violencia generada por el crimen organizado afectó los resultados de las elecciones, pues, en su estima, son factores que ejercen presión, violencia o coacción en la ciudadanía.
134. En ese contexto, el partido político indica que se actualiza la casual de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General de Medios, en relación con el artículo 85, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
135. Lo anterior, porque el artículo 85, párrafo 1, inciso f) de la LGIPE establece la facultad de los presidentes de las mesas directivas de casillas para retirar a cualquier persona que altere el orden; en tanto que el artículo 78 de la Ley General de Medios sanciona la nulidad de las elecciones cuando se acreditan violaciones sustanciales en la jornada electoral, de manera generalizada.
136. Así, para el partido actor, se acredita la nulidad de la elección que controvierte, porque el conjunto de probanzas que indica permite apreciar, conforme a las reglas generales de la experiencia y la sana crítica, que el día de la jornada electoral se acreditaron hechos violentos generados por el crimen organizado, que a su vez generaron hechos complejos, colectivos, dinámicas relevantes que afectaron de manera fehaciente el sano desarrollo de la elección.
137. En esa tónica, se comprende que el reclamo del partido actor consiste en la nulidad de la elección porque estima que el crimen organizado tuvo impacto en cinco centros de votación y que, si bien las personas funcionarias de casilla tienen facultades para inhibir algunos actos de violencia, en el caso, la violencia generada por el crimen organizado el día de la jornada electoral los sobrepasó por lo que se vio afectada la ciudadanía.
138. En consideración de esta Sala Regional el agravio resulta inoperante, así como infundada la pretensión de nulidad.
139. La inoperancia radica en que el partido actor se limita a realizar argumentos genéricos e imprecisos respecto a los supuestos hechos de violencia que generó el crimen organizado y que, a su decir, impactaron en la jornada electoral, aunado a que tampoco cumple con la carga de la prueba para acreditar los extremos de la nulidad que alega ante este órgano jurisdiccional federal.
140. En ese sentido, esta autoridad no podría sustituirse en la tarea y carga procesal que tiene el partido actor y perfeccionar su alegación, pues de lo contrario se atentaría contra el equilibrio procesal.
141. Por otra parte, no le asiste la razón al actor, ya que si bien la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que cuando se plantea la nulidad de una elección por las violaciones generadas por actos de violencia generalizada, las autoridades electorales deben realizar el estudio o análisis respectivo, partiendo de la base de que se trata de un tema complejo y relevante que debe examinarse de forma integral o global (pues de otra forma, sería imposible definir de manera objetiva si los hechos se tienen por acreditados y, de ser así, determinar el impacto o incidencia que tuvieron en el resultado de los comicios), lo cierto también es que las partes deben presentar elementos probatorios que permitan realizar dicho análisis.[27]
142. En efecto, la referida Sala ha precisado que en asuntos complejos como la impugnación materia de la presente sentencia, las autoridades electorales pueden recurrir a la valoración contextual de las pruebas ofrecidas por las partes, cuando, atendiendo a las características del propio asunto, siempre que satisfagan elementos como los siguientes:
Exista una narrativa coherente apoyada en elementos mínimos de prueba de donde pueda desprenderse la posible violación sistemática y generalizada de un derecho fundamental.
Deba decidirse un caso que no es habitual o común.
Se advierta que los hechos ocurridos en una demarcación específica han afectado considerablemente a la población en un tiempo prolongado.
El entorno sea relevante por la sistematicidad y generalidad de los actos.
La afectación a ciertos derechos sea de mayor entidad frente a otros.
143. Al respecto, conviene precisar que en este caso el partido actor presenta únicamente como prueba —de la violencia suscitada el día de la jornada electoral—, una nota periodística de la supuesta irregularidad, así como lo asentado en el Sistema de información de la Jornada Electoral (SIJE) del INE respecto de cinco casillas.
144. Sin embargo, de la nota periodística a lo más que podría arribar este órgano jurisdiccional es a presumir la existencia de la nota, más no de los hechos que son referidos en la misma, al tratarse de una prueba técnica que tiene el carácter de imperfecta y que, en el caso, no se relaciona con otros medios de prueba que permitan acreditar la supuesta situación de violencia generalizada que acusa el partido actor; ni la supuesta intervención del crimen organizado que alega.
145. En tanto que, del contenido de la nota periodística aportada no se puede identificar la relación de los hechos que relata con algún distrito, sección electoral o casilla de la elección que se impugna, ya que refiere entidades federativas en general; mientras que, el partido actor solo indicó once casillas donde considera que tuvo impacto la dinámica de violencia generalizada que acusa en su demanda.
146. En ese contexto, se advierte que el agravio por el que se solicita de nulidad de la elección impugnada es inoperante, porque aduce la existencia de una situación de violencia generalizada que supuestamente impidió garantizar la autenticidad de la elección de diputaciones federales celebrada en el 08 distrito electoral federal en Oaxaca, pero en la especie no la demuestra, ni tampoco el supuesto impacto que tuvo en los resultados de los comicios impugnados.
147. En ese tenor, conforme a los criterios de este Tribunal Electoral que fueron expuestos, el planteamiento de la causal de nulidad deviene ineficaz para ser estudiado, ya que el partido actor no aporta los elementos mínimos para su análisis, como lo es la acreditación de los hechos en el contexto de la elección controvertida, así como la relación de causalidad que considera que existe con los resultados impugnados.
148. Además, se tiene que la Ley General de Medios[28] establece que las irregularidades consistentes en la no instalación de casillas el día de la jornada, sólo puede ser trascendente para la validez de una elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, cuando se acredita en más de veinte por ciento (20%) de las casillas que se debían instalar. Lo que no ocurre en el caso, por lo que la pretensión de nulidad aducida resulta infundada.
149. En el mismo sentido, para que se acredite la causal de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General de Medios, es necesario demostrar fehacientemente la acreditación de irregularidades sustanciales, graves y determinantes para el resultado de la elección; lo que, en el caso, no ocurre. Por lo que dicha causal, también deviene infundada.
150. Además, al no acreditarse la situación generalizada de violencia con motivo de la intervención del crimen organizado que plantea el partido actor, su referencia como causa de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales también sería inoperante para controvertir los resultados de la elección impugnada; al no demostrarse la relación de causalidad o determinancia para el resultado de los comicios. Y, por tanto, la causal de nulidad invocada es infundada.
c) Intermitencia en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales
151. El Partido de la Revolución Democrática solicita que se anule la elección de diputaciones federales celebrada en el distrito electoral federal 08 en Oaxaca, porque considera que no se cuenta con certeza sobre la autenticidad de los resultados debido que existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales, que generaron variaciones como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema.
152. Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o que se tuviera que reiniciar, mientras que los datos disponibles en el vínculo electrónico de consulta pública seguían cargándose; lo que atribuye a la probable alteración dolosa de los resultados obtenidos por los Consejos Distritales.
153. Así, a fin de acreditar su dicho, el partido actor aporta dos vínculos electrónicos[29], pero al acceder a los mismos, se exponen los avisos: “Error 404 a página que buscas no fue encontrada o no existe. Algunas causas pueden ser: La página está fuera de servicio por mantenimiento. La liga o dirección están incorrectas. El contenido no existe o ya no está vigente” y “Extraviado. La URL solicitada no se encontró en este servidor”[30].
154. Al respecto, en la demanda se indica que en los vínculos electrónicos se puede apreciar que en el caso del Distrito electoral federal 03 en Querétaro, se documentó la irregularidad y se corroboró con auxilio del Secretario Ejecutivo del Consejo Distrital del INE correspondiente.
155. En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral.
156. Para tal efecto, indica que esta autoridad debe requerir a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como su explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.
157. E incluye una tabla comparativa en la que enlista todos los Consejos Distritales donde considera que se acreditó la irregularidad consistente en la intermitencia y manipulación del sistema de cómputos distritales del INE; entre los que se aprecia el Distrito electoral federal 08 en Oaxaca.
158. Sin embargo, se estima que la irregularidad aducida por el partido político no se acredita con los elementos que aporta y tampoco argumenta, ni mucho menos demuestra, la manera en que dicha situación fue grave y determinante para el resultado del Cómputo Distrital de Diputaciones que realizó el 08 Consejo Distrital del INE en Oaxaca.
159. Lo anterior, debido a que las ligas electrónicas aportadas no acreditan la situación de intermitencia alegada por el partido político, en tanto que una de ellas refiere a un Distrito electoral federal y una entidad federativa distinta a la impugnada; aunado a que solicita a esta Sala Regional que requiera pruebas documentales que el partido actor debía aportar o requerir, para ofrecerlas oportunamente.
160. Sobre el tema, el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General de Medios indica que el que afirma está obligado a probar; el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece que una de las pruebas en materia electoral son las documentales públicas expedidas por órganos electorales; en tanto que los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, establecen que las pruebas deben aportarse con la demanda, salvo que deban requerirse, siempre que el demandante justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le fueron entregadas.
161. De tal manera, para que se requirieran las probanzas solicitadas por el actor, debía demostrar que solicitó la información oportunamente y aportar las constancias del trámite correspondiente a esta Sala Regional; por lo que no ha lugar a su solicitud.
162. En esa tónica, se advierte que el agravio enarbolado por el PRD es inoperante al consistir en un reclamo genérico y sin sustento probatorio que el partido político omite relacionar con los resultados de la elección impugnada, así como su validez; por lo que la causal de nulidad prevista en el artículo 78, consistente en la acreditación plena y generalizada de violaciones sustanciales y que se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, deviene infundada en esta temática.
163. En la misma tónica, tampoco se podría retomar lo alegado por el partido actor como una solicitud de modificación del resultado del Cómputo Distrital por error aritmético, dado que, a pesar de que acusa de manera vaga la ocurrencia de “irregularidades” o “intermitencia” en el sistema informático implementado por el INE para computar la votación del 08 Distrito electoral federal en Oaxaca, entre otros, no precisa el supuesto error o diferencia causada, ni la distribución de la votación que considera correcta. Por lo que sería un argumento inoperante.
164. Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el Juicio de Inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del partido actor para tal efecto.
165. Finalmente, se precisa que, al no acreditarse la supuesta intermitencia en el sistema de captura de los cómputos distritales del INE que plantea el partido actor, su referencia como causa de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales también sería inoperante para controvertir los resultados de la elección; al no demostrarse la relación de causalidad o su determinancia en el caso concreto. Y, por tanto, la causal de nulidad invocada es infundada.
166. En similar sentido lo resolvió esta Sala Regional en el SX-JIN-72/2024.
167. El estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración que el elemento “determinante” deberá colmarse en cada uno de los supuestos jurídicos que prevé el artículo 75 de la Ley General de Medios, tanto en los que se encuentra expresamente señalado (incisos f, g, i, j y k) como en aquellos en que no se menciona, pero está implícito (incisos a, b, c, d, e y h)[31].
168. Así, cuando el supuesto o hipótesis legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que ello es determinante para el resultado de la votación.
169. En cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito significa que –por la magnitud del hecho irregular o la dificultad de su prueba– existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se actualizará la nulidad.
170. Para analizar el elemento de determinancia se utilizará cualquiera de los dos criterios siguientes[32]:
Cuantitativo o aritmético
Cualitativo
171. Lo anterior, sin perder de vista “el principio de conservación de los actos válidamente” celebrados, al momento de analizar el elemento de determinancia[33].
172. El principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, se caracteriza por los siguientes aspectos fundamentales:
a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y
b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanas y ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarias a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
173. Así, dicho principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados parte de la base que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o elección.
174. Por ende, para analizar la trascendencia de la irregularidad para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, se acude a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, en relación con el elemento denominado determinante.
175. El criterio cuantitativo aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que la determinancia se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, ya que, de no haberse presentado la irregularidad, el partido, coalición o candidatura independiente que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
176. El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que, si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico que tutela cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.
177. La parte actora hace valer dicha causal de nulidad de votación respecto de un total de ochenta y un casillas, mismas que se precisan en la tabla:
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
No. | Casilla |
1 | 475 C1 |
2 | 479 B |
3 | 479 C1 |
4 | 481 C3 |
5 | 484 B |
6 | 487 C1 |
7 | 488 C2 |
8 | 490 C1 |
9 | 502 C1 |
10 | 502 E1 |
11 | 502 E1C1 |
12 | 511 B |
13 | 511 C1 |
14 | 512 C1 |
15 | 522 C1 |
16 | 523 C1 |
17 | 524 C4 |
18 | 526 C1 |
19 | 538 B |
20 | 541 C3 |
21 | 544 C1 |
22 | 565 C1 |
23 | 566 B |
24 | 566 C1 |
25 | 567 B |
26 | 579 B |
27 | 579 C1 |
28 | 579 C2 |
29 | 580 C1 |
30 | 581 B |
31 | 591 C1 |
32 | 594 C1 |
33 | 595 C1 |
34 | 596 C2 |
35 | 597 C1 |
36 | 602 B |
37 | 605 B |
38 | 606 B |
39 | 606 C1 |
40 | 612 C1 |
41 | 917 C1 |
42 | 1423 C2 |
43 | 1424 E2C2 |
44 | 1630 B |
45 | 1688 C1 |
46 | 1688 C2 |
47 | 1746 C1 |
48 | 1757 B |
49 | 1757 C2 |
50 | 1758 B |
51 | 1764 C1 |
52 | 2477 C1 |
53 | 2480 B |
54 | 2481 B |
55 | 2481 C3 |
56 | 2483 B |
57 | 2484 B |
58 | 2485 B |
59 | 2485 C1 |
60 | 2485 C2 |
61 | 2485 C3 |
62 | 2486 B |
63 | 2490 C1 |
64 | 2491 C1 |
65 | 2492 C1 |
66 | 2508 C2 |
67 | 2517 C1 |
68 | 2517 C2 |
69 | 2529 C1 |
70 | 2531 B |
71 | 2531 C1 |
72 | 2541 C3 |
73 | 2542 C2 |
74 | 2582 C1 |
75 | 2583 B |
76 | 2583 C3 |
77 | 2585 C2 |
78 | 2585 C3 |
79 | 2586 B1 |
80 | 2586 C1 |
81 | 2586 C3 |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
178. En el presente asunto, de esas ochenta y un casillas impugna un total de ciento veinticuatro inconsistencias, pues en algunas el PAN cuestiona más de un funcionario que fungió irregularmente en la mesa directiva de casilla.
Precisión de nombres propios
180. En ese sentido, en el presente caso será aplicable en lo que resulte necesario,[34] el criterio conforme el cual todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva.
181. Por lo que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en las normas aplicables al asunto sometido a su decisión, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio.[35]
182. En esta causal se justifica, pues las actas de donde se obtiene la información necesaria para cuestionar la nulidad de votación son escritas a mano, llenando el apartado correspondiente con los nombres de las y los funcionarios, letras que en algunos casos son de difícil lectura, eso sumado a que las copias al carbón que les corresponde a los partidos políticos en ocasiones pierden nitidez, dificultando todavía más su comprensión.
183. Bajo esa lógica, se precisa que, al momento de realizar el estudio correspondiente de cada uno de los nombres de las personas que la parte actora señala en su demanda, quienes a su consideración fungieron indebidamente como funcionarias o funcionarios de casilla, esta Sala Regional precisará los nombres de las personas que el actor cuestiona, para estar en condiciones de dar una respuesta completa a su planteamiento, pues se advierte que en la trascripción hubo errores menores de captura en algunas letras, sin embargo, son identificables.
184. Por el contrario, donde no es posible subsanar esos errores menores en nombres y apellidos o inconsistencias ortográficas o errores al escribir, los nombres se analizarán como se escribieron en la demanda.
185. Por lo anterior, en relación con la demanda del PAN, el estudio de la causal se realizará conforme a los nombres que se estamparán en la siguiente tabla:
2 | 3 | 4 | 5 | 6 | |
No. | Casilla | Nombre como aparece en la demanda | Cargo cuestionado | Nombre que se estudiará en el agravio[36] | Observaciones |
1. | 475 C1 | MARTHA MENDOZA LOPEZ | 3er. Escrutador | Martha Mendoza López[37] | Martha Mendoza López aparece como 2da. Escrutadora. |
2. | 479 B | MELANIE VELASCO CORUM | 1er. Escrutador | Melanie Velazco Cervantes[38] | 1era. Escrutadora |
3. | 479 C1 | MARI DEL MARTINEZ MARQUEZ | 1er. Escrutador | Maribel Martínez Márquez[39] | 1era. Escrutadora |
4. | 481 C3 | JOSE LUIS ALVAREZ LAUREANO | 2do. Escrutador | José Luis Álvarez Laureano[40] | 2do. Escrutador |
5. | 481 C3 | FRIDA CAMUX GARCIA MARTINEZ | 3er. Escrutador | Frida Camux García Martínez[41] | 3era. Escrutadora |
6. | 484 B | ESPERANZA ARIZA GALLARGO[42] | 3er. Escrutador | Esperanza Ariza Gallardo[43] | 3era. Escrutadora |
7. | 487 C1 | ALBA DIBANNY SANTIAGO GUTIERRE | 2do. Escrutador | Alba Dibanny Santiago Gutiérrez[44] | 2da. Escrutadora |
8. | 487 C1 | LAVA ISABEL RAMIREZ VELOCO | 3er. Escrutador | Laura Isabel Ramírez Velazco[45] | 3er. Escrutador |
9. | 488 C2 | YADIRA MORALES DUÁREZ ME | 2do. Escrutador | Miriam Yadira Morales Juárez[46] | 2da. Secretaria |
10. | 490 C1 | MICAELA CARLITE FISCAL | 3er. Escrutador | Micaela Zárate Fiscal[47] | 3era. Escrutadora |
11. | 502 C1 | NIDORD GOVECHE FABIANN | 3er. Escrutador | Isidoro Goveche Fabian[48] | Isidoro Goveche Fabian aparece como 2do. Escrutador |
12. | 502 E1 | CLEISA ANDANA QUINTANAR | 3er. Escrutador | Eloísa Avendaño Quintanar[49] | Eloísa Avendaño Quintanar aparece como 2da. Escrutadora. |
MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ | 3er. Escrutador | María del Carmen Hernández Campos[50] | 3era. Escrutadora En el Acta de Jornada Electoral[51] aparece como “Ma del Carmen Hernández Campos”, es la única persona que no aparece como tomada de la fila. En la constancia de clausura de casilla y recibo de copia legible[52] aparece como “Maria del Carme Hernand Cor”. Si bien el actor solo señaló uno de los apellidos completo, se advierte que se refiere a María del Carmen Hernández Campos, al ser quien actuó en el cargo señalado. | ||
14. | 511 B | GEORGINA MATILDE LOPEZ FLORES | 2do. Escrutador | Georgina Matilde López Flores[53] | Georgina Matilde López Flores aparece como 1era. Escrutadora |
15. | 511 B | ERNESTING CRUZ MUÑOZ | 3er. Escrutador | Ernestina Cruz Muñoz[54] | Ernestina Cruz Muñoz aparece como 2da. Escrutadora |
16. | 511 C1 | GERARDO RAFAEL BAUTISTA | 3er. Escrutador | Gerardo Rafael Bautista[55] | 3er. Escrutador |
17. | 512 C1 | SOHA MANSELS SOSA SILVA | 3er. Escrutador | Sonia Marsela Sosa Silva[56] | 3era. Escrutadora |
18. | 522 C1 | GONZALO SANCHEZ MENDEZ | 2do. Escrutador | Gonzalo Sánchez Méndez[57] | Gonzalo Sánchez Méndez aparece como 1er. Escrutador |
19. | 523 C1 | BENITO DAVID GARCIA ALUARA | 3er. Escrutador | Benito David García Alvarado[58] | 3er. Escrutador |
20. | 524 C4 | ROSARIO OCHOA LAVA | 1er. Escrutador | Rosario Ochoa Lara[59] | 1era. Escrutadora |
21. | 524 C4 | JOSE JARQUIN HERNANDEZ | 2do. Escrutador | José Jarquín Hernández[60] | Del acta de escrutinio y cómputo se advierte como segundo apellido Hernández en el acta de jornada electoral aparece sin H. 2do. Escrutador |
22. | 524 C4 | GUILLERMO JIMENEZ RAMIREZ | 3er. Escrutador | Guillermo Jiménez Ramírez[61] | Solo dicen Guillermo Jiménez R. 3er. Escrutador |
23. | 526 C1 | BENITO DAVID PERCE | 3er. Escrutador | Benito David Pérez López[62] | 3er. Escrutador |
24. | 538 B | ROBERTO HUGO RICARDEZ | 3er. Escrutador | Roberto Hugo Ricárdez[63] | 3er. Escrutador |
25. | 541 C3 | LORENA MORGAN JACINTO | 1er. Escrutador | Lorena Morgan Jacinto[64] | 1era. Escrutadora |
26. | 541 C3 | EDUARDO YAHVE MORALES GÓMEZ | 2do. Escrutador | Eduardo Yahvé Morales Gómez[65] | 2do. Escrutador |
27. | 541 C3 | MAXIMINO ALMARAZ ANTONIO | 3er. Escrutador | Maximino Almaraz Antonio[66] | 3er. Escrutador |
28. | 544 C1 | DAVID EKEN LOPEZ AVENDA NO | 3er. Escrutador | David Efrén López Avendaño[67] | David Efrén López Avendaño aparece como 2do. Escrutador. |
29. | 565 C1 | ALONZO FORRAS ANGOLOS ROYNO | 2do. Secretario | Alonzo Porras Ángeles Reyna[68] | 2do. Secretario |
30. | 565 C1 | VOLASCO GARCIA JOSO GUADALERO | 1er. Escrutador | Velasco García José Guadalupe[69] | 1er. Escrutador |
31. | 566 B | INEZ CAYETANO CRUZ | 2do. Secretario | Inez Cayetano Cruz[70] | 2da. Secretaria |
32. | 566 B | MARIA ALICIA GASPAR LUIS | 3er. Escrutador | Maria Alicia Gaspar Luis[71] | 3era. Escrutadora |
33. | 566 C1 | PATRICIA ALEJANDIA AMBROCIO PERE | 2do. Secretario | Patricia Alejandra Ambrosio Pérez[72] | El acta de jornada electoral señala “Ambrocio” y en la hoja de incidentes aparece como “Ambrosio”. 2da. Secretaria |
34. | 566 C1 | MARIA CRESPO BRAVO | 1er. Escrutador | Ana María Crespo Bravo[73] | 1era. Escrutadora |
35. | 566 C1 | JOSÉ ALBERTO LÓPEZ CRESPO | 2do. Escrutador | José Alberto López Crespo[74] | 2do. Escrutador |
36. | 567 B | PLANI NAOMI DAMIREZ HAR | 3era. Escrutadora | Leilani Naomi Ramírez Hope[75] | Del acta de jornada electoral se advierte “Leani” y la hoja de incidentes aparece como “Leilani”. 3era. Escrutadora |
37. | 579 B | CINTHYA MONSERRATA JOSE PEREZ | 3era. Escrutadora | Cinthya Monserrath José Pérez[76] | Cinthya Monserrath José Pérez aparece como 1era. Escrutadora |
38. | 579 C1 | TARIDA NIUNU HERNANDEZ VASQUEZ | 2do. Escrutador | Tarida Niunu Hernández Vásquez | En el cargo cuestionado aparece “Fede Soledad Santiago Luis”.[77] |
39. | 579 C2 | BASILICA JUVE ALMOCAC | 2do. Escrutador | Basilica José Almaraz[78] | De la fila. 2do. Escrutador |
40. | 580 C1 | EHHANUEL CAMPA PACHECO | 3er. Escrutador | Emmanuel Campa Pacheco[79] | 3er. Escrutador |
41. | 594 C1 | DONTE MORLINCZ SANTIAGO | 3er. Escrutador | Dante Martínez Santiago[80] | De la fila. 3er. Escrutador. |
42. | 595 C1 | MARCELINA SANCHER MARCE | 1er. Escrutador | Marcelina Sánchez Marcos[81] | Marcelina Sánchez Marcos aparece como 1era. Secretaria. |
43. | 595 C1 | FRANCISCO GARCÍA ALONSO | 2do. Escrutador | Francisco García Alonso[82] | Francisco García Alonso aparece como 2do. Secretario. |
44. | 597 C1 | NORMA EMILIA AGUILAR MAROU | 3er. Escrutador | Norma Emilia Aguilar Márquez[83] | De la fila. 3era. Escrutadora. |
45. | 602 B | MARTHA CLENA GOMEZ AAGON[84] | 3er. Escrutador | Martha Elena Gómez[85] | De la fila. 3era. Escrutadora. |
46. | 605 B | ANA LAURA HERNANDEZ FRUCTUOS | 2do. Escrutador | Ana Laura Hernández Fructuoso[86] | De la fila. 2da. Escrutadora. |
47. | 605 B | ERIKA GOCHLUPE HAMARLEZ FRICTESO | 3er. Escrutador | Erika Guadalupe Hernández Fructuoso[87] | De la fila. 3era. Escrutadora. |
48. | 606 B | AGUEDA AGUILAR ANGELES | 1er. Escrutador | Águeda Aguilar Ángeles[88] | De la fila. 1era. Escrutadora. |
49. | 606 B | DANIELA CASTELLANOS CARPTOR | 2do. Escrutador | Daniela Castellanos Carmona[89] | De la fila. 2da. Escrutadora. |
50. | 612 C1 | ZDO LDRED ITZEL SMITH RUIZ | 3er. Escrutador | Mildred Itzel Smith Ruiz[90] | En AEC aparece como 2da. Secretaria y en AJE como 1era. Escrutadora con el nombre testado. |
51. | 917 C1 | LUNA LOPOZ KARLA MARIME | 3er. Escrutador | Luna López Karla Karime[91] | Luna López Karla Karime aparece como 1era. Escrutadora. |
52. | 1423 C2 | LUCIA JIMENEZ TABOADA | 3er. Escrutador | Lucia Jiménez Taboada[92] | 3era. Escrutadora |
53. | 1424 E2C2 | ANDREA JULIA MARTINEZ MORALES | 3er. Escrutador | Andrea Julia Martinez Morales[93] | 3era. Escrutadora |
54. | 1630 B | MAYRA ANAIDH VELASCO GAMBOA | 3er. Escrutador | Mayra Anaidh Velasco Gamboa[94] | Mayra Anaidh Velasco Gamboa aparece como 1era. Escrutadora. |
55. | 1688 C1 | JOSEFINA LUIS CONCHA | 1er. Escrutador | Josefina Luis Concha[95] | Josefina Luis Concha aparece como 2da. Secretaria. |
56. | 1688 C1 | BENITO ZARATE MORALES | 2do. Escrutador | Benito Zarate Morales[96] | Benito Zarate Morales aparece como 1er. Escrutador. |
57. | 1688 C1 | JUAN ALBERTO SANTIAGO LOPEZ | 3er. Escrutador | Juan Alberto Santiago López[97] | Juan Alberto Santiago López aparece como 2do. Escrutador. |
58. | 1688 C2 | THUREN ELIZABETH SANJUAN CONCHA[98] | 1er. Escrutador | Karen Elizabeth Sanjuan Corona[99] | Karen Elizabeth Sanjuan Corona aparece como 2da. Escrutadora. |
59. | 1746 C1 | MARTINEZ TORRES ENRIAXE SINGI | 3er. Escrutador | Martínez Torres Enrique Sinaí[100] | 3er. Escrutador |
60. | 1757 B | VERONICA CONCEPCIÓN MANUEL PRE | 3er. Escrutador | Verónica Concepción Manuel Prieto[101] | Verónica Concepción Manuel Prieto aparece como 1era. Escrutadora. |
61. | 1757 C2 | PAULINO CONTRERAS HERNANDE | 2do. Escrutador | Paulino Contreras Hernández[102] | 2do. Escrutador. |
62. | 1758 B | MARQUE COM AN | 3er. Escrutador | Marque Com An | Leticia Laura Jacinto Méndez es quien aparece como 3era. Escrutadora.[103] |
63. | 1764 C1 | ROSANO BALLANA GARCIA VARGAS | 2do. Escrutador | Rosario Balbina García Vargas[104] | 2da. Escrutadora |
64. | 1764 C1 | ALMA DELIA HERNANDEZ HERNANDEZ | 3er. Escrutador | Alma Delia Hernández Hernández[105] | 3era. Escrutadora |
65. | 2477 C1 | RUTH ABIGAIL SANCHEZ LOPEZ | 3er. Escrutador | Ruth Abigail Sánchez López[106] | 3era. Escrutadora |
66. | 2480 B | ESTHER ANTONIO VÁSQUEZ | 3er. Escrutador | Esther Antonio Vásquez[107] | 3era. Escrutadora |
67. | 2481 B | SETENTA Y OCHO | 1er. Escrutador | Setenta y Ocho | Quien aparece como 1era. Escrutadora es Aranza Cruz Méndez. [108] |
68. | 2481 C3 | THAM UZIEL GARCIA CHAVE | 1er. Escrutador | Etham Uziel García Chávez[109] | 1er. Escrutador |
69. | 2481 C3 | IRMA ROBA MARAVER VELAZQUE | 2do. Escrutador | Irma Rosa Moraver Velázquez[110] | 2da. Escrutadora |
70. | 2483 B | YESENIA PACHECO HERNANDEZ | 2do. Escrutador | Yesenia Pacheco Hernández[111] | Yesenia Pacheco Hernández aparece como 2da. Secretaria. |
71. | 2483 B | MARIO ABRAHAM GARCIA | 3er. Escrutador | Mario Abraham García[112] | 3er. Escrutador |
72. | 2484 B | BERENICE MERINO SÁNCHEZ | 1er. Escrutador | Berenice Merino Sánchez[113] | 1era. Escrutadora |
73. | 2484 B | GEORGINA VALERIA ONOFRE LEZAMA | 2do. Escrutador | Georgina Valeria Onofre Lezama[114] | 2da. Escrutadora |
74. | 2484 B | JOSE ANTONIO OBRECON VALENCIA | 3er. Escrutador | José Antonio Obregón Valencia[115] | 3er. Escrutador |
75. | 2485 B | EVA RUIZ BARROSO | 3er. Escrutador | Eva Ruiz Barroso[116] | 3era. Escrutadora |
76. | 2485 C1 | JOSE ALFREDO ESPINOZA PEGUERO | 2do. Escrutador | José Alfredo Espinoza Peguero[117] | José Alfredo Espinoza Peguero aparece como 1er. Escrutador. |
77. | 2485 C1 | ELIZABETH SANCHEZ COVARRUBIAS | 3er. Escrutador | Elizabeth Sánchez Covarrubias[118] | Elizabeth Sánchez Covarrubias aparece como 2da. Escrutadora. |
78. | 2485 C2 | VELASCO JUÁREZ YAZMIN VERONICA | 3er. Escrutador | Jazmín Verónica Velasco Juárez[119] | 3era. Escrutadora |
79. | 2486 B | BERTHA CORTEZ AGARRE | 3er. Escrutador | Bertha Cortez Aguirre[120] | Bertha Cortez Aguirre aparece como 2da. Escrutadora. |
80. | 2490 C1 | LEHAA SANTOS EXCAMILLE | 2do. Escrutador | Alma Leticia Santos Escamilla[121] | 2da. Escrutadora |
81. | 2491 C1 | GLANA MIGUEL VIS | 2do. Escrutador | Gloria Miguel Luis[122] | 2da. Escrutadora |
82. | 2492 C1 | PAR VICTOR GOI INTICS | 3er. Escrutador | Víctor García Santiago[123] | De la fila. 3er. Escrutador |
83. | 2508 C2 | JENNIFER PAULINA CALDERON PANIAGA | 3er. Escrutador | Jennifer Paulina Calderón Paniagua[124] | Jennifer Paulina Calderón Paniagua aparece como 1era. Escrutadora. |
84. | 2517 C1 | EMMA KARINO GARCÍA HE | 3er. Escrutador | Emma Karina Garcia Hernández[125] | Emma Karina Garcia Hernández aparece como presidenta. |
85. | 2517 C2 | ZENIFF MOISES ROJAS PEREZ | 3er. Escrutador | Zeniff Moisés Rojas Pérez[126] | 3er. Escrutador |
86. | 2529 C1 | FLARIA FERNANDA SALAZAR MATIC | 2do. Escrutador | María Fernanda Salazar Matías[127] | 2da. Escrutadora |
87. | 2529 C1 | CRISANTA ILVIA MALIAS MARTINE | 3er. Escrutador | Crisanta Silvia Matías Martínez[128] | 3era. Escrutadora |
88. | 2531 B | EN CUÁNTAS HOJAS SE REGISTRARON | 1er. Escrutador | En cuántas hojas se registraron | Quien aparece como 1er. Escrutador es Miguel García López[129] |
89. | 2531 C1 | EN CUÁNTAS HOJAS SE REGISTRARON | 1er. Escrutador | En cuántas hojas se registraron | Quien aparece como 1era. Escrutadora es Elena Elvia Velasco Ríos[130] |
90. | 2542 C2 | ROSA HELY CASTILLO LOPEZ | 2do. Escrutador | Rosa Nely Castillo López[131] | 2da. Escrutadora |
91. | 2582 C1 | HILDA TOMASA CASAS NORIEG | 3er. Escrutador | Hilda Tomasa Casas Noriega[132] | Hilda Tomasa Casas Noriega aparece como 2da. Escrutadora. |
92. | 2583 B | SANTIAGO SANTIAGO LEONORILD | 2do. Escrutador | Santiago Santiago Leonorilda[133] | Santiago Santiago Leonorilda aparece como 1er. Escrutador. |
93. | 2583 B | COLON HERNANDEZ CHRISTIAN | 3er. Escrutador | Colon Hernández Christian[134] | Colon Hernández Christian aparece como 2do. Escrutador. |
94. | 2583 C3 | AIDA MORALES SANTIAGO | 1er. Escrutador | Aida Morales Santiago[135] | De la fila. Aida Morales Santiago Fajardo aparece como 2da. Secretaria. |
95. | 2583 C3 | ERICK JESUS SANTIAGO FAJ | 2do. Escrutador | Erick Jesús Santiago Fajardo[136] | De la fila. Erick Jesús Santiago Fajardo aparece como 1er. Escrutador. |
96. | 2583 C3 | OSWELIA SANTIAGO SANTIAGO | 3er. Escrutador | Oswelia Santiago Santiago[137] | De la fila. Oswelia Santiago Santiago aparece como 2da. Escrutadora. |
97. | 2585 C2 | JOAQUIN DE JESUS PALOMEQUE SOR | 1er. Secretario | Joaquín de Jesús Palomeque Soriano[138] | De la fila. 1er. Secretario |
98. | 2585 C2 | JOSE DOMINGO NOCASCO MENDEZ | 2do. Secretario | José Domingo Nolasco Méndez[139] | De la fila. 2do. Secretario |
99. | 2585 C2 | CENOBIA MENDEZ SANTIAGO | 1er. Escrutador | Cenobio Méndez Santiago[140] | De la fila. 1er. Escrutador |
100. | 2585 C2 | GERMAN FRANCO LOPEZ | 2do. Escrutador | German Franco López[141] | De la fila. 2do. Escrutador. |
101. | 2585 C2 | LUIS ALBERTO VASQUEZ CRUZ | 3er. Escrutador | Luis Alberto Vásquez Cruz[142] | De la fila. 3er. Escrutador. |
102. | 2585 C3 | VICTOR IS BERNAL | 2do. Secretario | Víctor Luis Bernal[143] | 2do. Secretario |
103. | 2585 C3 | TABLOLA LUIS HERNANDEZ | 1er. Escrutador | Fabiola Luis Hernández[144] | 1era. Escrutadora |
104. | 2585 C3 | MARIA MAGDALENA JUIS C | 2do. Escrutador | María Magdalena Luis Carrillo[145] | 2da. Escrutadora |
105. | 2586 B1 | ANETTE MICHELLE RAMIREZ ME TA | 3er. Escrutador | Anette Michelle Ramírez Mejía[146] | De la fila 3era. Escrutadora |
106. | 2586 C1 | ELIZABETH GONZALEZ RODRIGUEZ | 2do. Escrutador | Elizabeth González Rodríguez[147] | 2da. Escrutadora |
107. | 2586 C1 | LZELDA RAYMUNDS LUCANO | 3er. Escrutador | Lizelda Raymundo Luciano[148] | 3era. Escrutadora |
108. | 2586 C3 | BARBARA CRUZ CRUZ | 2do. Escrutador | Barbara Cruz Cruz[149] | 2da. Escrutadora |
109. | 2586 C3 | ADRIANA ISABEL RIOS GONZALEZ | 3er. Escrutador | Adriana Isabel Ríos González[150] | 3era. Escrutadora |
186. Lo que es posible, porque en los juicios de inconformidad procede la suplencia en la deficiencia de la queja, como lo estable la Ley General de Medios en su artículo 23, apartados 1 y 2.
187. En similar sentido lo sostuvo esta Sala Regional en el SX-JIN-48/2024.
188. De igual forma, para hacer el análisis de esta causal de nulidad habrá que considerar lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-893/2018, en el que sustentó que es suficiente proceder al estudio si se cuenta con los datos de identificación de la casilla y el nombre de la persona que se considera recibió la votación sin tener facultades para ello.[151]
189. Es decir, ese criterio no implica que se releve totalmente de las cargas a las partes, precisamente, porque ahí se señaló que, al menos, debe señalarse la casilla y el nombre de la persona que presuntamente fungió ilegalmente.
190. Sobre esa directriz, se procederá al estudio de la causal de nulidad en cuestión.
191. En relación con la demanda del PRD, se analizará a partir de lo expresamente señalado en la demanda, donde únicamente ubicó, sección, tipo y causas del incidente, donde señaló el cargo cuestionado.
Marco normativo
192. El artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Medios prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:
a) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (sic)
193. Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los trescientos distritos electorales; conforme lo indica el artículo 81 de la LGIPE.
194. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el INE deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, la cual se integrará con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, además de un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán las actividades que indique la ley, tal como lo prevé el artículo 82, numerales 1 y 2, de la ley en cita.
195. Por otra parte, el artículo 274 de la misma ley establece que el inicio de los preparativos para la instalación de la casilla se realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, a partir de las siete horas con treinta minutos del día de la elección, debiendo respetar las reglas siguientes:
Artículo 274.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
196. Como se observa, en caso de estar en alguno de esos supuestos, los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren en la fila de la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en las representaciones de los partidos políticos o de las Candidaturas Independientes.
197. En consecuencia, las personas electoras que sean designadas como funcionariado de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección electoral, porque en cualquier caso se trata de la ciudadanía residentes en dicha sección electoral.
198. De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que este supuesto de nulidad de votación recibida en casilla protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.
199. Este valor se vulnera: i) cuando la mesa directiva de casilla se integra por ciudadanía que tienen un impedimento legal para fungir como funcionariado en la casilla; o, ii) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral se integra de manera incompleta[152] y que esto genere un inadecuado desarrollo de sus actividades, por lo que en este caso, tienen relevancia analizar las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre estos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
200. Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, apartado 1, incisos e), de la Ley General de Medios, se actualiza cuando se cumplan los elementos normativos siguientes:
a) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados.
b) Que la irregularidad sea determinante.
201. Así, para el primer elemento normativo, debe estarse a lo apuntado en el presente marco normativo.
202. Respecto al segundo elemento, consistente en la determinancia se tendrán que analizar las circunstancias particulares del caso, para verificar si las irregularidades se traducen o no en una vulneración a los principios que tutela la propia causal de nulidad.
Material probatorio
203. Es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.
204. Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla fechada el dieciocho de mayo del año en curso —comúnmente llamadas encarte—[153]; b) listas nominales de las secciones de las casillas impugnadas[154]; c) actas de la jornada electoral[155]; e) actas de escrutinio y cómputo en casilla[156]; y f) hojas de incidentes[157].
205. Respecto de la hoja de incidentes, únicamente en la parte relativa a la integración de la mesa directiva de casilla, cuya consulta es excepcional ante la eventual certificación de que no se encontraran actas de jornada electoral en el paquete electoral.
206. Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2, de la Ley General de Medios.
207. Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes —de naturaleza distinta a las públicas—, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 3, de la Ley General de Medios.
Cuadro o tabla de apoyo que concentra los datos relevantes
208. A continuación, se presenta un cuadro comparativo o tabla con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora.
209. Así, en el cuadro o tabla de apoyo, en la primera columna —empezando por el costado izquierdo— se anota el número consecutivo; y en la segunda columna la clave, número o identificación de la casilla en particular.
210. En la tercera columna se asientan el cargo que se aduce fungir de manera indebida.
211. En la cuarta columna, se precisa la persona que, a decir de la parte actora, actuó el día de la jornada electoral de manera indebida en la mesa directiva de casilla, como quedó previamente precisado por esta Sala Regional.
212. La quinta, corresponderá a quienes efectivamente participaron como funcionariado de la mesa directiva de casilla, según el cargo cuestionado o el nombre planteado, conforme a la documentación electoral que obre en autos. Ya sean actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo u hojas de incidentes según se establezca en cada caso, inclusive, pudiendo acudir a las constancias de clausura y recibos.
213. En la última columna —del costado derecho—, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos, según la información que se desprenda de autos.
214. Allí se precisará si el funcionario cuestionado fue designado por la autoridad electoral por aparecer en el ENCARTE y, en caso contrario, si esa persona pertenece o no a la sección respectiva, y la fuente de donde se obtiene esa información.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
No. | Casilla | Cargo | Persona cuestionada | Persona que fungió[158] | Observaciones |
215. En todos los casos, los datos del cuadro se obtienen de los documentos siguientes: copia certificada de las actas de jornada electoral; copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo; publicación final de la lista de funcionarios de casilla, realizada por la autoridad administrativa electoral (encarte), copias certificadas de listas nominales de electores definitiva con fotografía para la elección federal y local de 2 de junio de 2024 y, copias certificadas de hojas de incidentes.
Casos concretos
216. El análisis de los datos contenidos en los cuadros siguientes permite arribar a las conclusiones agrupadas bajo las siguientes temáticas:
a) Casilla integrada con personas distintas a las señaladas por el actor
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
No. | Casilla | Cargo cuestionado | Persona cuestionada | Persona que fungió[159] | Observaciones[160] |
1. | 579 C1 | 2do. Escrutador | Tarida Niunu Hernández Vásquez | Fede Soledad Santiago Luis[161] | La persona señalada por el actor no fungió en la casilla como segundo escrutador, quien realizó esa función conforme al acta de jornada electoral fue “Fede Soledad Santiago Luis”. |
2. | 1758 B | 3er. Escrutador | Marque Com An | Leticia Laura Jacinto Méndez[162] | La persona señalada por el actor no fungió en la casilla como tercera escrutadora, quien realizó esa función conforme al acta de jornada electoral fue Leticia Laura Jacinto Méndez. |
217. En este supuesto se tiene dos casos.
218. En el de la casilla 579 C1 el actor sostiene que como Tercer Escrutador fungió “Marque Com An”, sin embargo, quien desempeñó el cargo señalado fue “Fede Soledad Santiago Luis”.
219. En el caso de la casilla 1758 B el actor sostiene que como Segundo Escrutador fungió “Tarida Niunu Hernández Vásquez”, sin embargo, quien desempeñó el cargo señalado fue “Leticia Laura Jacinto Méndez”.
220. Así, al desprenderse de las constancias de autos que en el cargo cuestionado de esa casilla fungió una persona distinta a la identificada por el actor, el agravio resulta infundado.
b) Personas funcionarias que concuerdan con el encarte
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
No. | Casilla | Cargo cuestionado | Persona cuestionada | Persona que fungió[163] | Observaciones[164] |
1. | 502 C1 | 2dor. Escrutador[165] | Isidoro Goveche Fabian | Isidoro Goveche Fabian | A quien señala fue designado para actuar en el cargo desempeñado. Conforme al ENCARTE, quien fungió es 2dor. Escrutador 502 C1.[166] Con independencia que el actor se equivocara en el cargo. |
2. | 526 C1 | 3er. Escrutador | Benito David Pérez López | Benito David Pérez López | A quien señala fue designado para actuar en el cargo desempeñado. Conforme al ENCARTE, quien fungió es 3er. Escrutador de la casilla 526 C1.[167] |
3. | 565 C1 | 2da. Secretaria | Alonzo Porras Ángeles Reyna | Alonzo Porras Ángeles Reyna | A quien señala fue designado para actuar en el cargo desempeñado. Conforme al ENCARTE, quien fungió es 2da. Secretaria de la casilla 565 C1.[168] El nombre aparece como Ángeles Reyna Alonzo Porras. |
4. | 567 B | 3era. Escrutadora | Leilani Naomi Ramírez Hope | Leilani Naomi Ramírez Hope | A quien señala fue designado para actuar en el cargo desempeñado. Conforme al ENCARTE, quien fungió es 3era. Escrutadora de la casilla 567 B.[169] Del acta de jornada electoral se advierte “Leani” y la hoja de incidentes aparece como “Leilani”. |
5. | 580 C1 | 3er. Escrutador | Emmanuel Campa Pacheco | Emmanuel Campa Pacheco | A quien señala fue designado para actuar en el cargo desempeñado. Conforme al ENCARTE, quien fungió es 3er. Escrutador de la casilla 580 C1.[170] |
6. | 1764 C1 | 2da. Escrutadora | Rosario Balbina García Vargas | Rosario Balbina García Vargas | A quien señala fue designada para actuar en el cargo desempeñado. Conforme al ENCARTE, quien fungió es 2da. Escrutadora de la casilla 1764 C1.[171] |
7. | 2517 C2 | 3er. Escrutador | Zeniff Moisés Rojas Pérez | Zeniff Moisés Rojas Pérez | A quien señala fue designada para actuar en el cargo desempeñado. Conforme al ENCARTE, quien fungió es 3er. Escrutador de la casilla 2517 C2.[172] |
221. En primer lugar, debe destacarse que, respecto de siete supuestos correspondientes a las casillas, la 502 C1; 526 C1; 565 C1; 567 B; 580 C1; 1764 C1[173], y 2517 C2 no ha lugar a declarar la causa de nulidad de votación, por la causa prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Medios.
222. Lo anterior, porque al confrontar los datos que aparecen en el acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas referidas y/ hoja de incidentes, con el nombre asentado por la autoridad administrativa electoral en el encarte, se evidencia que existe identidad entre quienes fueron designados como funcionariado por la autoridad electoral y quienes lo ocuparon.
223. Consecuentemente, es de determinar que en esas casillas no existió cambio entre las personas elegidas como miembros de la mesa directiva de casilla, en la posición analizada, y quienes se desempeñaron como tal, por tanto, las personas que fungieron se encontraban autorizadas legalmente para ocupar el cargo que desempeñaron.
224. No pasa inadvertido que el actor adujo que fungieron en cargos distintos a los que en realidad realizaron conforme a las actas, además, lo realmente importante es que, en todos los casos se trata de personas que fueron designadas y capacitadas previamente.
225. Lo anterior, pues como se adelantó, es suficiente la identificación de la casilla y el nombre de la persona que se considera recibió la votación sin tener facultades para ello, para proceder al estudio de la causal.
c) Casillas integradas por personas designadas por el Consejo Distrital pero que hubo corrimiento de lugares
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
No. | Casilla | Cargo cuestionado | Persona cuestionada | Persona que fungió[174] | Observaciones[175] |
1. | 475 C1 | 2da. Escrutadora[176] | Martha Mendoza López | Martha Mendoza López | Hubo corrimiento. Conforme al ENCARTE, quien fungió originalmente se le designó como 2da. Suplente de la casilla 475 C1.[177] |
2. | 488 C2 | 2da. Escrutadora | Miriam Yadira Morales Juárez | Miriam Yadira Morales Juárez | Hubo corrimiento. Conforme al ENCARTE, quien fungió originalmente se le designó como 1ra. Escrutadora de la casilla 488 C2.[178] |
3. | 511 B | 1era. Escrutadora[179] | Georgina Matilde López Flores | Georgina Matilde López Flores | Hubo corrimiento. Conforme al ENCARTE, quien fungió originalmente se le designó como 3er. Suplente de la casilla 511 B1.[180] |
4. | 522 C1 | 1er. Escrutador[181] | Gonzalo Sánchez Méndez | Gonzalo Sánchez Méndez | Hubo corrimiento. Conforme al ENCARTE, quien fungió originalmente se le designó como 2do. Suplente de la casilla 522 C1.[182] |
5. | 524 C4 | 1era. Escrutadora | Rosario Ochoa Lara | Rosario Ochoa Lara | Hubo corrimiento. Conforme al ENCARTE, quien fungió originalmente se le designó como 2do. Suplente de la casilla 524 C4.[183] |
6. | 524 C4 | 2do. Escrutador | José Jarquín Hernández | José Jarquín Hernández | Hubo corrimiento. Conforme al ENCARTE, quien fungió originalmente se le designó como 3er. Suplente de la casilla 524 C4.[184] |
7. | 566 B | 2da. Secretaria | Inez Cayetano Cruz | Inez Cayetano Cruz | Hubo corrimiento. Conforme al ENCARTE, quien fungió originalmente se le designó como 2da. Escrutadora de la casilla 566 B.[185] |
8. | 566 C1 | 1era. Escrutadora | Ana María Crespo Bravo | Ana María Crespo Bravo | Hubo corrimiento. Conforme al ENCARTE, quien fungió originalmente se le designó como 3era. Escrutadora de la casilla 566 C1.[186] |
9. | 566 C1 | 2do. Escrutador | José Alberto López Crespo | José Alberto López Crespo | Hubo corrimiento. Conforme al ENCARTE, quien fungió originalmente se le designó como 1er. Suplente de la casilla 566 C1.[187] |
10. | 579 B | 1ra. Escrutadora[188] | Cinthya Monserrath José Pérez | Cinthya Monserrath José Pérez | Hubo corrimiento. Conforme al ENCARTE, quien fungió originalmente se le designó como 3era. Escrutadora de la casilla 579 B.[189] |
11. | 595 C1 | 2do. Secretario[190] | Francisco García Alonso | Francisco García Alonso | Hubo corrimiento. Conforme al ENCARTE, quien fungió originalmente se le designó como 2do. Escrutador de la casilla 595 C1.[191] |
12. | 612 C1 | 2da. Secretaria[192] | Mildred Itzel Smith Ruiz | Mildred Itzel Smith Ruiz | Hubo corrimiento. Conforme al ENCARTE, quien fungió originalmente se le designó como 1era. Escrutadora de la casilla 612 C1.[193] |
13. | 917 C1 | 1ra. Escrutadora[194] | Luna López Karla Karime | Luna López Karla Karime | Hubo corrimiento. Conforme al ENCARTE, quien fungió originalmente se le designó como 1era. Escrutadora de la casilla 917 C1.[195] El nombre en el ENCARTE aparece como Karla Marime Luna López. |
14. | 1630 B | 1ra. Escrutadora[196] | Mayra Anaidh Velasco Gamboa | Mayra Anaidh Velasco Gamboa | Hubo corrimiento. Conforme al ENCARTE, quien fungió originalmente se le designó como 3era. Escrutadora de la casilla 1630 B.[197] |
15. | 1688 C1 | 2da. Secretaria[198] | Josefina Luis Concha | Josefina Luis Concha | Hubo corrimiento. Conforme al ENCARTE, quien fungió originalmente se le designó como 2da. Suplente de la casilla 1688 C1.[199] |
16. | 1757 B | 1ra. Escrutadora[200] | Verónica Concepción Manuel Prieto | Verónica Concepción Manuel Prieto | Hubo corrimiento. Conforme al ENCARTE, quien fungió originalmente se le designó como 2da. Escrutadora de la casilla 1757 B.[201] |
17. | 2485 C1 | 1er. Escrutador[202] | José Alfredo Espinoza Peguero | José Alfredo Espinoza Peguero | Hubo corrimiento. Conforme al ENCARTE, quien fungió originalmente se le designó como 3er. Suplente de la casilla 2485 C1.[203] |
18. | 2486 B | 2da. Escrutadora[204] | Bertha Cortez Aguirre | Bertha Cortez Aguirre | Hubo corrimiento. Conforme al ENCARTE, quien fungió originalmente se le designó como 3era. Suplente de la casilla 2486 B.[205] |
19. | 2491 C1 | 2da. Escrutadora | Gloria Miguel Luis | Gloria Miguel Luis | Hubo corrimiento. Conforme al ENCARTE, quien fungió originalmente se le designó como 2da. Suplente de la casilla 2491 C1.[206] |
20. | 2508 C2 | 1ra. Escrutadora[207] | Jennifer Paulina Calderón Paniagua | Jennifer Paulina Calderón Paniagua | Hubo corrimiento. Conforme al ENCARTE, quien fungió originalmente se le designó como 2da. Escrutadora de la casilla 2508 C2.[208] |
21. | 2517 C1 | Presidenta[209] | Emma Karina Garcia Hernández | Emma Karina Garcia Hernández[210] | Hubo corrimiento. Conforme al ENCARTE, quien fungió originalmente se le designó como presidenta de la casilla 2517 C1.[211] |
22. | 2582 C1 | 2da. Escrutadora[212] | Hilda Tomasa Casas Noriega | Hilda Tomasa Casas Noriega[213] | Hubo corrimiento. Conforme al ENCARTE, quien fungió originalmente se le designó como 1ra. Suplente de la casilla 2582 C1.[214] |
226. Primeramente, debe señalarse que en veintidós supuestos de las casillas 475 C1; 488 C2; 511 B; 522 C1; 524 C4[215]; 566 B; 566 C1[216]; 579 B; 595 C1; 612 C1; 917 C1; 1630 B; 1688 C1; 1757 B; 2485 C1; 2486 B; 2491 C1; 2508 C2; 2517 C1 y 2582 C1, en las que, las personas funcionarias designadas originalmente desempeñaron una función distinta a la encomendada, no genera afectación alguna, en virtud que, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de las y los funcionarios ausentes.
227. En efecto, de conformidad con el artículo 274 de la LGIPE, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente la presidencia, esta designará al funcionariado faltante, primero, recorriendo el orden del funcionariado presente y habilitando a las suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla, asimismo, ante la ausencia de la presidencia, será la secretaría quien tome dicha función haciendo el recorrido con los restantes funcionarias o funcionarios presentes.
228. Por cuanto hace a los suplentes, debe señalarse que de conformidad con el artículo 82, párrafo 1 de la citada Ley Electoral, tienen por objeto reemplazar a las personar funcionarias titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes.
229. En consecuencia, la sustitución de las y los funcionarios titulares por suplentes tampoco actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que esta ciudadanía fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la LGIPE.
230. Máxime que la información inserta en la tabla en que se analiza corresponde a la contenida en el encarte, actas de jornada y de escrutinio y cómputo respectivas, así como de los incidentes asentados en las mismas, documentales que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley General de Medios.
231. En tal virtud, es evidente que en las casillas en análisis, la sustitución de funcionariado no lesiona los intereses del actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recibido ésta, por funcionarios y funcionarias designados por el Consejo Distrital.
232. Por lo que, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Medios, resultan infundados los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.
d) Casillas integradas con personas funcionarias designadas en otras casillas de la misma sección electoral
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
No. | Casilla | Cargo cuestionado | Persona cuestionada | Persona que fungió[217] | Observaciones[218] |
1. | 502 E1 | 2da. Escrutadora[219] | Eloísa Avendaño Quintanar | Eloísa Avendaño Quintanar | Designación en otra casilla de la misma sección electoral. Conforme al ENCARTE, quien fungió es 3er. Suplente 502 E1C1.[220] |
2. | 523 C1 | 3er. Escrutador | Benito David García Alvarado | Benito David García Alvarado | Designación en otra casilla de la misma sección electoral. Conforme al ENCARTE, quien fungió es 2do. Suplente 523 B.[221] |
3. | 544 C1 | 2do. Escrutador[222] | David Efrén López Avendaño | David Efrén López Avendaño | Designación en otra casilla de la misma sección electoral. Conforme al ENCARTE, quien fungió es 3er. Suplente 544 B.[223] |
4. | 566 B | 3era. Escrutadora | Maria Alicia Gaspar Luis | Maria Alicia Gaspar Luis | Designación en otra casilla de la misma sección electoral. Conforme al ENCARTE, quien fungió originalmente se le designó como 3er. Suplente de la casilla 566 C.[224] |
5. | 566 C1 | 2da. Secretaria | Patricia Alejandra Ambrosio Pérez | Patricia Alejandra Ambrosio Pérez | Designación en otra casilla de la misma sección electoral. Conforme al ENCARTE, quien fungió es 1era. Escrutadora 566 B.[225] |
6. | 597 C1 | 3era. Escrutadora | Norma Emilia Aguilar Márquez | Norma Emilia Aguilar Márquez | Designación en otra casilla de la misma sección electoral. Conforme al ENCARTE, quien fungió es 2da. Suplente 597 B.[226] |
7. | 1423 C2 | 3era. Escrutadora | Lucia Jiménez Taboada | Lucia Jiménez Taboada | Designación en otra casilla de la misma sección electoral. Conforme al ENCARTE, quien fungió es 1er. Suplente 1423 C1.[227] |
8. | 1757 C2 | 2do. Escrutador | Paulino Contreras Hernández | Paulino Contreras Hernández | Designación en otra casilla de la misma sección electoral. Conforme al ENCARTE, quien fungió es 2do. Suplente 1757 C1.[228] |
9. | 1764 C1 | 3era. Escrutadora | Alma Delia Hernández Hernández | Alma Delia Hernández Hernández | Designación en otra casilla de la misma sección electoral. Conforme al ENCARTE, quien fungió es 2da. Suplente 1764 B.[229] |
233. Con relación nueve de los supuestos planteados en las casillas 502 E1; 523 C1; 544 C1; 566 B[230]; 566 C1; 597 C1; 1423 C2; 1757 C2, y 1764 C1, es de advertir que, en efecto, en ellas se realizó la sustitución de ciertas personas funcionarias por los electores presentes y se nombraron otros que originalmente fueron designados por la autoridad electoral para fungir como funcionarios o funcionarias en una casilla distinta, pero de la misma sección electoral, con lo cual, se cumplieron los requisitos para la sustitución de miembros de la mesa directiva de casilla.
234. Estas casillas son donde actuaron quienes fueran designados para ocupar los cargos precisados en el cuadro anterior, por lo cual, se encontraban capacitados para fungir como funcionado de mesa directiva de casilla y, además, cumplían con el requisito de pertenecer a la sección electoral correspondiente.
235. De ahí la falta de sustento de la causa de nulidad aducida por la parte actora, en lo que atañe a las casillas mencionadas en este punto.
e) Casillas integradas con personas tomadas de la fila, que pertenecen a la sección electoral
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
No. | Casilla | Cargo cuestionado | Persona cuestionada | Persona que fungió[231] | Observaciones[232] |
1. | 479 B | 1era. Escrutadora | Melanie Velazco Cervantes | Melanie Velazco Cervantes | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 583 de la Lista Nominal de la sección 479 en la casilla C2.[233] |
2. | 479 C1 | 1era. Escrutadora | Maribel Martínez Márquez | Maribel Martínez Márquez | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 362 de la Lista Nominal de la sección 479 en la casilla C1.[234] |
3. | 481 C3 | 2do. Escrutador | José Luis Álvarez Laureano | José Luis Álvarez Laureano | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 121 de la Lista Nominal de la sección 481 en la casilla B.[235] |
4. | 481 C3 | 3era. Escrutadora | Frida Camux García Martínez | Frida Camux García Martínez | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 542 de la Lista Nominal de la sección 481 en la casilla C1.[236] |
5. | 484 B | 3era. Escrutadora | Esperanza Ariza Gallardo | Esperanza Ariza Gallardo | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 82 de la Lista Nominal de la sección 484 en la casilla B.[237] Se cuenta con la credencia de elector y constancia de vigencia,[238] de la persona mencionada. |
6. | 487 C1 | 2daa. Escrutadora | Alba Dibanny Santiago Gutiérrez | Alba Dibanny Santiago Gutiérrez | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 497 de la Lista Nominal de la sección 487 en la casilla C2.[239] |
7. | 487 C1 | 3era. Escrutadora | Laura Isabel Ramírez Velazco | Laura Isabel Ramírez Velazco | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 269 de la Lista Nominal de la sección 487 en la casilla C2.[240] |
8. | 490 C1 | 3era. Escrutadora | Micaela Zárate Fiscal | Micaela Zárate Fiscal | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 707 de la Lista Nominal de la sección 490 en la casilla C1.[241] |
9. | 511 B | 2da. Escrutadora[242] | Ernestina Cruz Muñoz | Ernestina Cruz Muñoz | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 280 de la Lista Nominal de la sección 511 en la casilla B.[243] |
10. | 511 C1 | 3er. Escrutador | Gerardo Rafael Bautista | Gerardo Rafael Bautista | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 100 de la Lista Nominal de la sección 511 en la casilla C2.[244] |
11. | 512 C1 | 3era. Escrutadora | Sonia Marsela Sosa Silva | Sonia Marsela Sosa Silva | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 463 de la Lista Nominal de la sección 512 en la casilla C1.[245] |
12. | 524 C4 | 3er. Escrutador | Guillermo Jiménez Ramírez | Guillermo Jiménez Ramírez | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 182 de la Lista Nominal de la sección 524 en la casilla C2.[246] |
13. | 538 B | 3er. Escrutador | Roberto Hugo Ricárdez | Roberto Hugo Ricárdez | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 271 de la Lista Nominal de la sección 538 en la casilla C1.[247] |
14. | 541 C3 | 1era. Escrutadora | Lorena Morgan Jacinto | Lorena Morgan Jacinto | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 317 de la Lista Nominal de la sección 541 en la casilla C2.[248] |
15. | 541 C3 | 2do. Escrutador | Eduardo Yahvé Morales Gómez | Eduardo Yahvé Morales Gómez | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 298 de la Lista Nominal de la sección 541 en la casilla C2.[249] |
16. | 541 C3 | 3er. Escrutador | Maximino Almaraz Antonio | Maximino Almaraz Antonio | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 40 de la Lista Nominal de la sección 541 en la casilla B.[250] |
17. | 565 C1 | 1er. Escrutador | Velasco García José Guadalupe | Velasco García José Guadalupe | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 405 de la Lista Nominal de la sección 565 en la casilla C1.[251] |
18. | 579 C2 | 2do. Escrutador | Basilica José Almaraz | Basilica José Almaraz | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 151 de la Lista Nominal de la sección 579 en la casilla C1.[252] |
19. | 594 C1 | 3er. Escrutador | Dante Martínez Santiago | Dante Martínez Santiago | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 414 de la Lista Nominal de la sección 594 en la casilla C1.[253] |
20. | 595 C1 | 1era. Secretaria[254] | Marcelina Sánchez Marcos | Marcelina Sánchez Marcos | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 433 de la Lista Nominal de la sección 595 en la casilla C1.[255] |
21. | 602 B | 3er. Escrutador | Martha Elena Gómez Aragón | Martha Elena Gómez Aragón | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 413 de la Lista Nominal de la sección 484 en la casilla B.[256] Se cuenta con la credencia de elector y constancia de vigencia,[257] de la persona mencionada. |
22. | 605 B | 2da. Escrutadora | Ana Laura Hernández Fructuoso | Ana Laura Hernández Fructuoso | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 528 de la Lista Nominal de la sección 605 en la casilla B.[258] |
23. | 605 B | 3era. Escrutadora | Erika Guadalupe Hernández Fructuoso | Erika Guadalupe Hernández Fructuoso | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 530 de la Lista Nominal de la sección 605 en la casilla B.[259] |
24. | 606 B | 1era. Escrutadora | Águeda Aguilar Ángeles | Águeda Aguilar Ángeles | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 7 de la Lista Nominal de la sección 606 en la casilla B.[260] |
25. | 606 B | 2da. Escrutadora | Daniela Castellanos Carmona | Daniela Castellanos Carmona | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 154 de la Lista Nominal de la sección 606 en la casilla B.[261] |
26. | 1424 E2C2 | 3era. Escrutadora | Andrea Julia Martinez Morales | Andrea Julia Martinez Morales | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 574 de la Lista Nominal de la sección 1424 en la casilla E2C2.[262] |
27. | 1688 C1 | 1er. Escrutador[263] | Benito Zarate Morales | Benito Zarate Morales | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 629 de la Lista Nominal de la sección 1688 en la casilla C4.[264] |
28. | 1688 C1 | 2do. Escrutador[265] | Juan Alberto Santiago López | Juan Alberto Santiago López | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 189 de la Lista Nominal de la sección 1688 en la casilla C4.[266] |
29. | 1688 C2 | 2da. Escrutadora[267] | Karen Elizabeth Sanjuan Corona | Karen Elizabeth Sanjuan Corona | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 135 de la Lista Nominal de la sección 1668 en la casilla C4.[268] El nombre que aparece en la Lista Nominal es el de Karen Elizabeth Sanjuan Concha, así también se desprende del la Constancia de Clausura de la Casilla y Recibo de Copia Legible.[269] Se cuenta con la credencia de elector y constancia de vigencia,[270] de la persona mencionada. |
30. | 1746 C1 | 3er. Escrutador | Martínez Torres Enrique Sinaí | Martínez Torres Enrique Sinaí | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 135 de la Lista Nominal de la sección 1746 en la casilla C1.[271] |
31. | 2477 C1 | 3era. Escrutadora | Ruth Abigail Sánchez López | Ruth Abigail Sánchez López | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 328 de la Lista Nominal de la sección 2477 en la casilla C2.[272] |
32. | 2480 B | 3era. Escrutadora | Esther Antonio Vásquez | Esther Antonio Vásquez | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 92 de la Lista Nominal de la sección 2480 en la casilla B.[273] |
33. | 2481 C3 | 1er. Escrutador | Etham Uziel García Chávez | Etham Uziel García Chávez | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 33 de la Lista Nominal de la sección 2481 en la casilla C1.[274] |
34. | 2481 C3 | 2da. Escrutadora | Irma Rosa Moraver Velázquez | Irma Rosa Moraver Velázquez | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 16 de la Lista Nominal de la sección 2481 en la casilla C2.[275] |
35. | 2483 B | 2da. Secretaria[276] | Yesenia Pacheco Hernández | Yesenia Pacheco Hernández | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 269 de la Lista Nominal de la sección 2483 en la casilla C1.[277] |
36. | 2483 B | 3er. Escrutador | Mario Abraham García | Mario Abraham García | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 399 de la Lista Nominal de la sección 2483 en la casilla B.[278] |
37. | 2484 B | 1era. Escrutadora | Berenice Merino Sánchez | Berenice Merino Sánchez | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 476 de la Lista Nominal de la sección 2484 en la casilla C1.[279] |
38. | 2484 B | 2da. Escrutadora | Georgina Valeria Onofre Lezama | Georgina Valeria Onofre Lezama | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 566 de la Lista Nominal de la sección 2484 en la casilla C1.[280] |
39. | 2484 B | 3er. Escrutador | José Antonio Obregón Valencia | José Antonio Obregón Valencia | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 550 de la Lista Nominal de la sección 2484 en la casilla C1.[281] |
40. | 2485 B | 3era. Escrutadora | Eva Ruiz Barroso | Eva Ruiz Barroso | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 55 de la Lista Nominal de la sección 2485 en la casilla C3.[282] |
41. | 2485 C1 | 2da. Escrutadora[283] | Elizabeth Sánchez Covarrubias | Elizabeth Sánchez Covarrubias | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 266 de la Lista Nominal de la sección 2485 en la casilla C3.[284] |
42. | 2485 C2 | 3era. Escrutadora | Jazmín Verónica Velasco Juárez | Jazmín Verónica Velasco Juárez | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 534 de la Lista Nominal de la sección 2485 en la casilla C3.[285] |
43. | 2490 C1 | 2da. Escrutadora | Alma Leticia Santos Escamilla | Alma Leticia Santos Escamilla | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 333 de la Lista Nominal de la sección 2490 en la casilla C2.[286] |
44. | 2492 C1 | 3er. Escrutador | Víctor García Santiago | Víctor García Santiago | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 349 de la Lista Nominal de la sección 2492 en la casilla B.[287] |
45. | 2529 C1 | 2a. Escrutadora | María Fernanda Salazar Matías | María Fernanda Salazar Matías | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 378 de la Lista Nominal de la sección 2529 en la casilla C1.[288] |
46. | 2529 C1 | 3era. Escrutadora | Crisanta Silvia Matías Martínez | Crisanta Silvia Matías Martínez | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 58 de la Lista Nominal de la sección 2529 en la casilla C1.[289] |
47. | 2542 C2 | 2da. Escrutadora | Rosa Nely Castillo López | Rosa Nely Castillo López[290] | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 286 de la Lista Nominal de la sección 2542 en la casilla B.[291] |
48. | 2583 B | 1era. Escrutadora[292] | Santiago Santiago Leonorilda | Santiago Santiago Leonorilda | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 324 de la Lista Nominal de la sección 2583 en la casilla C3.[293] |
49. | 2583 B | 2da. Escrutadora[294] | Colon Hernández Christian | Colon Hernández Christian | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 247 de la Lista Nominal de la sección 2583 en la casilla B.[295] |
50. | 2583 C3 | 2da. Secretaria[296] | Aida Morales Santiago | Aida Morales Santiago | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 286 de la Lista Nominal de la sección 2583 en la casilla C2.[297] |
51. | 2583 C3 | 1er. Escrutador[298] | Erick Jesús Santiago Fajardo | Erick Jesús Santiago Fajardo | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 289 de la Lista Nominal de la sección 2583 en la casilla C3.[299] |
52. | 2583 C3 | 2da. Escrutadora[300] | Oswelia Santiago Santiago | Oswelia Santiago Santiago | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 325 de la Lista Nominal de la sección 2583 en la casilla C3.[301] |
53. | 2585 C2 | 1er. Secretario | Joaquín de Jesús Palomeque Soriano | Joaquín de Jesús Palomeque Soriano | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 575 de la Lista Nominal de la sección 2585 en la casilla C2.[302] |
54. | 2585 C2 | 2do. Secretario | José Domingo Nolasco Méndez | José Domingo Nolasco Méndez | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 483 de la Lista Nominal de la sección 2585 en la casilla C2.[303] |
55. | 2585 C2 | 1er. Escrutador | Cenobio Méndez Santiago | Cenobio Méndez Santiago | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 325 de la Lista Nominal de la sección 2585 en la casilla B.[304] El nombre que aparece en la Lista Nominal es el de Cenobia Méndez Santiago. |
56. | 2585 C2 | 2do. Escrutador | German Franco López | German Franco López | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 76 de la Lista Nominal de la sección 2585 en la casilla C1.[305] |
57. | 2585 C2 | 3er. Escrutador | Luis Alberto Vásquez Cruz | Luis Alberto Vásquez Cruz | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 452 de la Lista Nominal de la sección 2585 en la casilla C3.[306] |
58. | 2585 C3 | 2do. Secretario | Víctor Luis Bernal | Víctor Luis Bernal | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 147 de la Lista Nominal de la sección 2585 en la casilla C2.[307] |
59. | 2585 C3 | 1era. Escrutadora | Fabiola Luis Hernández | Fabiola Luis Hernández | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 165 de la Lista Nominal de la sección 2585 en la casilla C2.[308] |
60. | 2585 C3 | 2dq. Escrutadora | María Magdalena Luis Carrillo | María Magdalena Luis Carrillo | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 153 de la Lista Nominal de la sección 2585 en la casilla C2.[309] |
61. | 2586 B | 3era. Escrutadora | Anette Michelle Ramírez Mejía | Anette Michelle Ramírez Mejía | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 19 de la Lista Nominal de la sección 2586 en la casilla C3.[310] |
62. | 2586 C1 | 2da. Escrutadora | Elizabeth González Rodríguez | Elizabeth González Rodríguez | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 133 de la Lista Nominal de la sección 2586 en la casilla C3.[311] El nombre aparece como Elizabeth Rodríguez González, se invirtieron los apellidos. |
63. | 2586 C1 | 3era. Escrutadora | Lizelda Raymundo Luciano | Lizelda Raymundo Luciano | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 61 de la Lista Nominal de la sección 2586 en la casilla C3.[312] |
64. | 2586 C3 | 2da. Escrutadora | Barbara Cruz Cruz | Barbara Cruz Cruz | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 371 de la Lista Nominal de la sección 2586 en la casilla B.[313] |
65. | 2586 C3 | 3era. Escrutadora | Adriana Isabel Ríos González | Adriana Isabel Ríos González | Persona tomada de la fila, que pertenece a la sección electoral. Quien fungió aparece en el consecutivo 101 de la Lista Nominal de la sección 2586 en la casilla C3.[314] |
236. Respecto a sesenta y cinco casos en las casillas 479 B; 479 C1; 481 C3[315]; 484 B; 487 C1[316]; 490 C1; 511 B; 511 C1; 512 C1; 524 C4; 538 B; 541 C3[317]; 565 C1; 579 C2; 594 C1; 595 C1; 602 B; 605 B[318]; 606 B[319]; 1424 E2C2; 1688 C1[320]; 1688 C2; 1746 C1; 2477 C1; 2480 B; 2481 C3[321]; 2483 B[322]; 2484 B[323]; 2485 B; 2485 C1; 2485 C2; 2490 C1; 2492 C1; 2529 C1[324]; 2542 C2; 2583 B[325]; 2583 C3[326]; 2585 C2[327]; 2585 C3[328]; 2586 B; 2586 C1[329], y 2586 C3[330], se desprende que algunas personas —cuyos nombres fueron asentados en el cuadro comparativo antes realizado— desempeñaron los cargos allí señalados en la mesa directiva de casilla, sin aparecer en el encarte publicado por la autoridad electoral.
237. Sin embargo, debe considerarse que cuando se actualiza dicho supuesto, esto es, que no se presente la ciudadanía designada por el Consejo Distrital respectivo para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta a la presidencia de esta para habilitar de entre los electores formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274, párrafos 1, inciso d) y 3, de la LGIPE.
238. La única limitante que establece la propia LGIPE, para la sustitución del funcionariado, consiste en que los nombramientos deberán recaer en la ciudadanía que se encuentre en la casilla para emitir su voto, y que, además sea residente en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sea representante de los partidos políticos o coaliciones o candidatura independiente, en términos del párrafo tercero del artículo citado.
239. Como se aprecia de lo anterior, la legislatura estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de las personas funcionarias de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de la ciudadanía, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a personas que fueron capacitadas, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
240. Entonces, el hecho de que la ciudadanía que no fue designada previamente por el Consejo Distrital actúe como funcionarios o funcionarias de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la Ley General sustantiva electoral, toda vez que, en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente, máxime que los ciudadanos habilitados sí pertenecen a la sección electoral de las casillas referidas.
241. En el caso que se analiza, tal condición se cumple cabalmente respecto de las casillas señaladas, puesto que las personas que integraron la mesa directiva de manera emergente se encuentran en la sección electoral correspondiente. De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones del funcionariado se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, en razón que la sustitución de las personas funcionarias se hizo en los términos que señala la ley.
242. Además, no existen argumentos ni constancias que se adminiculan, en las que se compruebe la sustitución indebida, por lo que, en tal caso, el actor tenía el deber de acreditarlo, de conformidad con lo previsto por el artículo 15, apartado 2 de la Ley General de Medios.
243. Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla analizada, resultan infundados los agravios hechos valer.
f) Casillas donde no se señalaron elementos mínimos que hagan identificable a una persona
244. El Partido de la Revolución Democrática sostiene que en diversas casillas se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), concretamente, porque la autoridad responsable validó la votación recibida por personas que no cuentan con su credencial para votar con fotografía o tienen su domicilio en un lugar diferente al que corresponde a las secciones electorales de la Mesa Directiva de Casilla instalada por la autoridad electoral, violando flagrantemente lo establecido por el artículo 274, numeral 1, incisos a) y f) de la LGIPE.
245. Esta Sala Regional considera que los argumentos resultan inoperantes, ya que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que para analizar si una persona participó indebidamente como funcionario de casilla, es necesario proporcionar (1) el número de la casilla cuestionada y (2) el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente, dato que no señaló el inconforme.
246. De acuerdo con la LEGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanas y ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios o funcionarias de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas. Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente.
247. Asimismo, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es posible que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
248. Al respecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.
249. En relación con esta causal de nulidad, se destaca que en la jurisprudencia 26/2016 –actualmente no vigente– se sostuvo que, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la referida causal de nulidad, era necesario que en la demanda se precisen los requisitos siguientes:
a) Identificar la casilla impugnada;
b) Precisar el cargo del funcionario que se cuestiona y;
c) Mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación.
250. El criterio en cuestión buscó evitar que, a través de argumentos genéricos y sin sustento, se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.
251. De otra forma, los accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.
252. En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.
253. Ahora bien, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que, en cada caso, hagan valer los demandantes para estimar actualizada la causal de nulidad relativa a que la votación recibida en una casilla se efectuó por personas no facultadas, estimó procedente interrumpir dicha jurisprudencia y adoptar el criterio sobre la carga mínima que corresponde aportar al interesado, tal como: (1) los datos de identificación de cada casilla, y (2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.
254. Este criterio ha sido reiterado por la propia Sala Superior al resolver las sentencias SUP-REC-1026/2021, SUP-REC-1157/2021, SUP-JRC-69/2022 y SUP-JRC-75/2022.
255. Así como en los precedentes más recientes (2022), dicha Sala también precisó que, esto no incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no permite que se analice una causal de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es (1) la casilla y (2) el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.
256. En el caso concreto, el partido actor señala que la Mesa Directiva de Casillas se integró con personas que no se encuentran inscritas en el listado nominal de las secciones electorales de la Mesa Directiva de Casilla, en los términos siguientes:
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
No. | Casilla | Cargo cuestionado | |
1. | 565 C1 | 2do. Secretario | |
2. | 566 B | 2do. Secretario | |
3. | 566 C1 | 2do. Secretario | |
4. | 581 B | 2do. Secretario | |
5. | 591 C1 | 2do. Secretario | |
6. | 596 C2 | 2do. Secretario | |
7. | 606 C1 | 1er. Secretario | |
8. | 606 C1 | 2do. Secretario | |
9. | 2481 B | 2do. Secretario | |
10. | 2485 C3 | 2do. Secretario | |
11. | 2541 C3 | 2do. Secretario | |
12. | 2583 B | 2do. Secretario | |
13. | 2585 C2 | 1er. Secretario | |
14. | 2585 C2 | 2do. Secretario | |
15. | 2585 C3 | 2do. Secretario | |
SX-JIN-48/2024
257. Como se puede observar, el recurrente proporciona una lista de casillas en las que, según su dicho, se presenta la anomalía referente a la integración de las y los funcionarios; sin embargo, no especifica el nombre de la persona cuya actuación cuestiona.
258. Expuesto lo anterior y, como se anticipó, no es posible verificar la inconformidad del inconforme, porque se abstuvo de especificar el dato mínimo reconocido por este Tribunal Electoral para identificar a la persona que, desde su óptica, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, que es la mención de alguno de los nombres o apellidos de la persona que, en su consideración, no debía integrar la Mesa Directiva de Casilla y no limitarse únicamente a enunciar las casillas, señalando cargos y no a la persona que los ejerció.
259. En ese tenor, el partido político debió proporcionar el nombre completo de las personas que considera no existen en la lista nominal, de lo contrario, bastaría esa afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección, el cual no está permitido conforme al criterio de la Sala Superior previamente descrito.
260. Si bien los tribunales deben atender a la causa de pedir y, en su caso, suplir la deficiencia de la queja, ello no implica que deban suprimir las cargas mínimas que le corresponden a las partes, como en el caso, el recurrente tenía la carga de aportar elementos para acreditar las causales de nulidad de casilla invocadas, como en el caso, la identificación del nombre de la persona que, en su consideración, se encontraba impedida para integrar una mesa directiva.
261. En particular, si el recurrente omitió señalar los nombres de las personas que, a su juicio, no estaban facultadas para recibir la votación para anular determinadas casillas, tal omisión no podría ser subsanada por la autoridad que conoce de la impugnación, puesto que implicaría una sustitución total en las cargas que corresponden al interesado; sin que ese requisito constituya un formalismo o rigorismo jurídico, toda vez que sólo se trata de una exigencia mínima que no lesiona la sustancia del derecho del acceso a la justicia,[331] al ser un elemento indispensable para contrastar si la persona se encontrase habilitada por pertenecer a la sección respectiva de la lista nominal.
262. En ese contexto, no es suficiente que el partido se inconforme de manera genérica porque en las casillas alguno de los cargos de la Mesa Directiva fue ejercido por una persona tomada de la fila, lo cual, no está prohibido, al ser un supuesto previsto en la Ley para integrar al funcionariado faltante el día de la jornada electoral, de conformidad con el artículo 274, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE.
263. Sino lo que podría acreditar una irregularidad, es que la persona tomada de la fila para integrar la Mesa Directiva de Casilla pertenezca a una sección distinta a la de la casilla; de manera que, para que el reclamo del partido político pueda ser analizado, es necesario que indique el nombre de la persona que considera no debió tomarse de la fila.
264. Así las cosas, dado que la parte actora omite señalar de forma específica el nombre de las personas de cada una de las casillas impugnadas que, en su opinión, realizó las funciones inherentes el día de la jornada electoral de forma incorrecta y fuera de los cauces legales pertinentes, ello hace que esta Sala Regional no pueda realizar el cruce de información entre el encarte correspondiente y las actas de la jornada electoral para de esta manera poder concluir si se acredita o no los extremos de la causal de nulidad invocada.
265. Pues de acuerdo con el criterio que ha adoptado la Sala Superior, previamente descrito es necesario que el partido justiciable exprese, señale el nombre de la o las personas que integraron la casilla sin estar facultadas para ello, lo que en el caso no se hace. De manera que, el agravio relativo, resulta inoperante.
266. Finalmente, respecto a la demanda del Partido Acción Nacional, se planteó:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
No. | Casilla | Cargo cuestionado | Persona cuestionada | Persona que fungió[332] | Observaciones[333] |
1. | 2481 B | 1er. Escrutador | Setenta y Ocho | Setenta y Ocho | La persona señalada por el actor no fungió en la casilla como primera escrutadora, quien realizó esa función conforme al acta de jornada electoral fue Aranza Cruz Méndez. No señaló nombre solo una cantidad numérica. |
2. | 2531 B | 1er. Escrutador | En cuántas hojas se registraron | En cuántas hojas se registraron | La persona señalada por el actor no fungió en la casilla como primer escrutador, quien realizó esa función conforme al acta de jornada electoral fue Miguel García López. No señaló nombre para hacer identificable a una persona solo mencionó una frese. |
3. | 2531 C1 | 1er. Escrutador | En cuántas hojas se registraron | En cuántas hojas se registraron | La persona señalada por el actor no fungió en la casilla como primera escrutadora, quien realizó esa función conforme al acta de jornada electoral fue Elena Elvia Velasco Ríos. No señaló nombre para hacer identificable a una persona solo mencionó una frese. |
267. Al respecto, en relación con tres supuestos señaladas por el Partido Acción Nacional, relacionados con las casillas 2481 B; 2531 B, y 2531 C1, lo señalado no hace identificable a una persona, pues, en la primera se señaló una cantidad numérica (Setenta y Ocho) y, en las otras, la frase “En cuántas hojas se registraron”, información que no corresponde al nombre de una persona para estar en condiciones de poder pronunciarse sobre la debida integración de las casillas señaladas.
268. El agravio es inoperante, pues con la información señalada por el actor en la demanda, no es posible identificar a una persona en particular para poder hacer la revisión respectiva.
g) Casillas donde quien actuó no aparece en el ENCARTE ni en la lista nominal de la sección
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
No. | Casilla | Cargo cuestionado | Persona cuestionada | Persona que fungió[334] | Observaciones[335] |
1. | 502 E1C1 | 3era. Escrutadora | María del Carmen Hernández Campos | María del Carmen Hernández Campos | No se encontró en ENCARTE ni en lista nominal de la sección. |
269. Del análisis de las respectivas actas de jornada electoral[336], del encarte[337], de la lista nominal[338], de la constancia de clausura de casilla y recibo de copia legible[339]; así como del acta de escrutinio y cómputo[340]; se desprende que, en la casilla 502 E1C1, una de las funcionarias que fungió en la mesa directiva de la casilla no estaba autorizado para tal efecto, pues su nombre no aparece incluido en el ENCARTE ni tampoco en la lista nominal de la sección correspondiente.
270. En esta casilla se destaca que se certificó que no se cuenta con hoja de incidentes[341].
271. Cabe precisar que, en la casilla 502 E1C1, “María del Carmen Hernández Campos”[342], quien ocupó el cargo de 3ra escrutadora, como se advierte de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de la constancia de clausura de casilla y recibo de copia legible, todas, correspondientes a dicha casilla se constata que la persona identificada integró la mesa directiva de casilla en la posición referida por el actor.
272. Sin embargo, al buscarla tanto en el ENCARTE como en la lista nominal correspondiente a la sección donde fungió, se advierte que no aparece.
273. Esto es se corroboró que la ciudadana impugnada efectivamente participó como funcionaria de la mesa directiva sin pertenecer a la sección electoral correspondiente.
274. En consecuencia, se infringió lo previsto en el artículo 274, párrafo 3, de la LGIPE, que señala que las sustituciones que se realicen para integrar la casilla deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, aunado a que deben residir en la sección electoral que comprenda la casilla, en términos de lo dispuesto por el inciso a), del apartado 1, del numeral 83 del ordenamiento invocado, lo cual solamente se acredita si la ciudadanía se encuentra incluida en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que actúa como funcionariado, lo que no aconteció en la especie.
275. Dicha situación pone en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio, ya que, en el caso que se analiza, la persona mencionada que fungió en esa casilla no pertenecen a la sección electoral en donde se desempeñó como funcionaria de casilla, lo cual afecta el principio de certeza respecto a la validez de la votación emitida en esos centros de votación, en la medida en que frente a tal efecto, no puede afirmarse que la mesa directiva de casilla, receptora de la votación impugnada, fuera debidamente integrada, ni que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por la LGIPE para tal efecto.
276. Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la Ley electoral federal, se afectan los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto.[343]
277. En consecuencia, al actualizarse la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Medios, resulta fundada la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 502 E1C1, al encontrarse indebidamente integradas y, por tanto, resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en ella.
278. Por lo que, al actualizarse en unca casilla los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Medios, lo procedente es modificar los resultados del cómputo distrital impugnado, en conformidad con lo establecido en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios.
279. En el inciso c) del considerando OCTAVO de esta resolución, se analizó y desestimó el planteamiento del partido actor sobre la solicitud de nulidad de la elección impugnada por la irregularidad consistente en supuestas intermitencias en el sistema de cómputo distritales.
280. Sin embargo, no se pasa por alto que, entre sus argumentos, el recurrente expone que la supuesta intermitencia en el sistema de cómputos distritales del INE actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, inciso f) de la Ley General de Medios; que sanciona el dolo o error en el cómputo de los votos, cuando es irreparable y determinante para el resultado de la votación.
281. Al respecto, esta Sala Regional advierte que la causal de nulidad invocada por el partido actor es inoperante porque, en la demanda, no se identifican las casillas que se impugnan por la supuesta irregularidad que sanciona el artículo 75, inciso f) de la Ley General de Medios; lo que hace ineficaz el argumento, porque impide que se pueda realizar el análisis particular de las casillas, al plantearse de manera genérica.
282. Este Tribunal Electoral ya ha definido como criterio obligatorio, que compete al demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, así como la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal narración, falta la materia misma de la prueba, lo que impide a quien juzga abordar el examen de las causales de nulidad como lo marca la ley, en atención al principio de congruencia, rector de todo fallo judicial.[344]
283. En el mismo tenor, se ha establecido que el sistema de anulación de la votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.[345]
284. Así, en el caso, con independencia de que no se acrediten los hechos que el partido actor indica, lo cierto es que en su demanda omite indicar cuales son las casillas que, en específico, considera que se deben de anular por la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f); por lo que su reclamo deviene inoperante.
285. Como se precisó en el inciso b) del considerando OACTAVO de esta resolución, al plantear la pretensión de nulidad de la elección por violaciones graves y determinantes para los resultados, por la supuesta intervención del crimen organizado, que no fue acreditada, el partido político actor refirió la acreditación de hechos de violencia en cinco casillas.
286. Al respecto, en la demanda se inserta un cuadro comparativo en que el actor indica incidencias que, en su consideración, se acreditaron el día de la jornada electoral, tal como se observa a continuación:
Sección | Causas de incidente | |
1. | 504 B | Entró una persona alcoholizada y se portó muy impertinente |
2. | 504 C1 | Una persona alcoholizada ingreso a la casilla y se portó grosera con los ciudadanos |
3. | 505 B | Ingreso una persona alcoholizada y empezó a ofender a los cuidados |
4. | 1755 B | Una persona electora se presentó a la casilla con una actitud agresiva y tomaba fotos a sus propias boletas |
5. | 1760 B | Un comboy de personas encapuchados sobre una camioneta blanca se detuvo frente a la casilla. Descendieron del vehículo y estuvieron observando un par de minutos para luego arrancar a toda velocidad. |
6. | 1760 C1 | Un comboy de personas encapuchados sobre una camioneta blanca se detuvo frente a la casilla. Descendieron del vehículo y estuvieron observando un par de minutos para luego arrancar a toda velocidad. |
7. | 1760 C3 | Un comboy de personas encapuchados sobre una camioneta blanca se detuvo frente a la casilla. Descendieron del vehículo y estuvieron observando un par de minutos para luego arrancar a toda velocidad. |
8. | 2528 B | Hubo detonaciones de armas de fuego por grupos de choque a una cuadra de la casilla electoral |
9. | 2528 C1 | Hubo detonaciones de armas de fuego por grupos de choque a una cuadra de la casilla electoral |
10. | 2528 C2 | Hubo detonaciones de armas de fuego por grupos de choque a una cuadra de la casilla electoral |
11. | 2576 B | En la sección 527están detonando balazos, los funcionarios se resguardaron adentro. Se escuchan detonaciones de arma de fuego al exterior de la casilla. |
287. Al respecto resulta necesario precisar que si bien el partido señala una presunta vulneración a lo previsto en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de Ley General de Instituciones, en relación con el diverso 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional considera que al referir de manera específica las casillas y los hechos suscitados en cada una de ellas, lo procedente es analizarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 75, apartado 1, inciso i), de la LGSMIME, mismo que prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
288. Lo anterior, encuentra sustento en lo previsto en la Jurisprudencia 4/99 de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR"[346], así como en la ratio essendi de la jurisprudencia 2/98 de rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.[347]
289. Ahora bien, es importante mencionar que de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
290. Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
291. Lo anterior, de acuerdo con el criterio de jurisprudencia 24/2000 rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE”. [348]
292. El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre las y los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
293. En cuanto al tercero, es necesario que estén probados los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
294. Respecto a los dos últimos elementos mencionados, tienen apoyo en la jurisprudencia 53/2002 de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.[349]
295. Además, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios cuantitativo y cualitativo que han sido precisados en el considerando respectivo de esta sentencia.
Material probatorio
296. Es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y la causal de nulidad que hace valer el actor.
297. Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo en casilla; c) hojas de incidentes y d) escritos de protesta.
298. Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
299. Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aporta el actor, determinando su valor probatorio con base en lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Análisis del caso concreto
300. Por cuanto hace a las casillas 504 B y 504 C1, en las que el partido actor refiere que: “entró una persona alcoholizada y se portó muy impertinente”, así como que “una persona alcoholizada ingreso a la casilla y se portó grosera con los ciudadanos”, respectivamente, el agravio es infundado.
301. La presunta irregularidad no se encuentra acreditada. Del acta de la jornada electoral[350], el apartado correspondiente a “¿Se presentaron incidentes? (marque con una X, Sí o No)”, aparece en blanco. Y en la contigua aparece que sí en el desarrollo de la votación, sin abundar más.
302. Las hojas de incidentes[351] señalan que: “alteró el orden persona alcoholizada”.
303. En relación con la 505 B, el partido señaló: “Ingreso una persona alcoholizada y empezó a ofender a los cuidados”, es infundado, pues del acta de la jornada electoral[352], el apartado correspondiente a “¿Se presentaron incidentes? (marque con una X, Sí o No)”, aparece en blanco. En esta casilla no se acompañó hoja de incidentes.
304. En estos casos, el partido no señaló mayores circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni aportó alguna prueba adicional.
305. Además, no justifica ni acredita el impacto de lo planteado en la votación recibida en esa casilla, pues la esa situación referida, eventualmente se realizó por un ente ajeno a los protagonistas de la elección, como lo son los partidos políticos y candidaturas, además, no es algo atribuible a la responsable, al gobierno o algún otro poder fáctico, tampoco se advierte una generalidad o sistematicidad que afectara los principios rectores de la elección.
306. En la casilla 1755 B, el partido señaló: “una persona electora se presentó a la casilla con una actitud agresiva y tomaba fotos a sus propias boletas”. Es infundado.
307. Sobre lo expuesto en el acta de jornada[353] se refiere que no se presentaron incidentes y la hoja de incidentes[354] no marcó ninguna incidencia, de allí lo injustificado del planteamiento de nulidad en esta casilla.
308. Lo acontecido en las casillas 1760 B; 1760 C1, y 1760 C3, a dicho del actor fue: “Un comboy(sic) de personas encapuchados sobre una camioneta blanca se detuvo frente a la casilla. Descendieron del vehículo y estuvieron observando un par de minutos para luego arrancar a toda velocidad.”
309. Las actas de jornada[355] son contradictorias entre sí, la básica y la contigua 3, están en blanco, la contigua 1, refiere que si hubo incidentes.
310. Las hojas de incidentes[356], de la y 1760 C3, no se tiene, y las restantes no hacen referencia a lo narrado por el actor. Por tanto, el agravio es infundado.
311. Por otro lado, señaló que en las casillas 2528 B; 2528 C1, y 2528 C2, en las casillas “Hubo detonaciones de armas de fuego por grupos de choque a una cuadra de la casilla electoral”, sin abundar en mayores detalles.
312. Las actas de jornada[357] son coincidentes al referir incidente en el desarrollo de la votación; por su parte las hojas de incidentes[358] dicen “se detona arma de fuego para reestablecer la seguridad, la votación se reanudó a las 12:30”; “detonaciones de arma de fuego y suspensión de votación por quince minutos, la votación se reanudó a las 12:30”; y “hubo disparos de arma de fuego a unos cincuenta metros se detuvo momentáneamente la votación, se reanudó a las 12:30”.
313. Igual situación, se planteó aconteció en la casilla 2576 B, pues en la demanda se señaló: “En la sección 527 están detonando balazos, los funcionarios se resguardaron adentro. Se escuchan detonaciones de arma de fuego al exterior de la casilla”.
314. El acta de jornada[359] no lo refiere, sin embargo, la hoja de incidentes[360] menciona que “hubo detonaciones de arma de fuego a las 13:36”.
315. Al respecto, esta Sala Regional no puede tener por plenamente acreditado que, efectivamente, acontecieran disparos de un arma de fuego en las inmediaciones de las casillas de la sección 2528, ni en la casilla 2576 B, pues, no se acredita que las personas funcionarias de las mesas directivas pudieran atestiguar por sus sentidos directamente esa situación.
316. En ese sentido, es evidente que se carece de elementos de prueba idóneos que pudieran acreditar el dicho del actor, en consecuencia, no resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas.
317. Ahora bien, la eventual suspensión de la votación por un momento en algunas casillas no sería determinante, pues se narra un periodo corto de tiempo según lo narrado en la hoja de incidentes, además, debe atenderse al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Por lo anterior, se desestima el planteamiento de nulidad de votación en dichas casillas.
Recomposición del cómputo distrital
318. Al declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla 502 Extraordinaria1 Contigua 1, procede modificar el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, con cabecera en Oaxaca de Juárez; al ser la elección que se controvirtió.
319. Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 56, apartado 1, inciso c); así como en la jurisprudencia 34/2009, de rubro: "NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA".[361]
320. Así, antes de restar los votos obtenidos en la casilla mencionada, es necesario precisar los resultados obtenidos en la casilla anulada en este fallo, derivado de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección para las diputaciones federales[362]:
Casilla anulada 502 Extraordinaria1 Contigua 1
Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento de la Elección para las Diputaciones Federales | |
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | RESULTADOS ELECTORALES (Con número) |
12 | |
21 | |
4 | |
62 | |
10 | |
16 | |
119 | |
1 | |
1 | |
0 | |
0 | |
8 | |
2 | |
4 | |
2 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 0 |
VOTOS NULOS | 6 |
TOTAL | 268 |
321. En ese sentido, se hace la recomposición del cómputo distrital restando la votación total anulada:
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATURA | CÓMPUTO INICIAL | VOTACIÓN ANULADA | Recomposición | (con letras) |
NÚMERO | LETRA | |||
19,976 | 12 | 19,964 | Diecinueve mil novecientos sesenta y cuatro | |
25,243 | 21 | 25,222 | Veinticinco mil doscientos veintidós | |
3,721 | 4 | 3,717 | Tres mil setecientos diecisiete | |
22,180 | 62 | 22,118 | Veintidós mil ciento dieciocho | |
10,907 | 10 | 10,897 | Diez mil ochocientos noventa y siete | |
29,709 | 16 | 29,693 | Veintinueve mil seiscientos noventa y tres | |
86,791 | 119 | 86,672 | Ochenta y seis mil seiscientos setenta y dos | |
1,519 | 1 | 1,518 | Mil quinientos dieciocho | |
444 | 1 | 443 | Cuatrocientos cuarenta y tres | |
45 | 0 | 45 | Cuarenta y cinco | |
53 | 0 | 53 | Cincuenta y tres | |
3,681 | 8 | 3,673 | Tres mil seiscientos setenta y tres | |
549 | 2 | 547 | Quinientos cuarenta y siete | |
1,401 | 4 | 1,397 | Mil trescientos noventa y siete | |
824 | 2 | 822 | Ochocientos veintidós | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 279 | 0 | 279 | Doscientos setenta y nueve |
VOTOS NULOS | 8,368 | 6 | 8,362 | Ocho mil trescientos sesenta y dos |
TOTAL | 215,690 | 268 | 215,422 | Doscientos quince mil cuatrocientos veintidós |
322. Ahora, de conformidad con el numeral 311, apartado 1, inciso c), de la LGIPE, los sufragios emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación:
Combinación de votos | Votos | Distribución de votos | |
1,518 | PAN | 506 | |
PRI | 506 | ||
PRD | 506 | ||
443 | PAN | 221 | |
PRI | 222 | ||
45 | PAN | 23 | |
PRD | 22 | ||
53 | PRI | 27 | |
PRD | 26 | ||
3,673 | PVEM | 1,224 | |
PT | 1,224 | ||
MORENA | 1,225 | ||
547 | PVEM | 274 | |
PT | 273 | ||
1,397 | PVEM | 698 | |
MORENA | 699 | ||
822 | PT | 411 | |
MORENA | 411 |
323. Debido a lo anterior, los votos por partido político se distribuirán de la siguiente manera:
Partido político | Votos | Distribución de votos |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 506+221+23 | 750 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 506+222+27 | 755 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | 506+22+26 | 554 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1,224+274+698 | 2,196 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,224+273+411 | 1,908 |
MORENA | 1,225+699+411 | 2,335 |
324. Realizado lo anterior, la distribución final de la votación de cada partido quedaría de la manera siguiente:
DISTRIBUCION FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATO/A INDEPENDIENTE | ||
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATURA | (con letras) | (con número) |
Veinte mil setecientos catorce | 20,714 | |
Veinticinco mil novecientos setenta y siete | 25,977 | |
Cuatro mil doscientos setenta y uno | 4,271 | |
Veinticuatro mil trecientos catorce | 24,314 | |
Doce mil ochocientos cinco | 12,805 | |
Veintinueve mil seiscientos noventa y tres | 29,693 | |
Ochenta y nueve mil siete | 89,007 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | Doscientos setenta y nueve | 279 |
VOTOS NULOS | Ocho mil trescientos sesenta y dos | 8,362 |
VOTACIÓN FINAL | Doscientos quince mil cuatrocientos veintidós | 215,422 |
325. Por último, la votación final por candidatos sería la siguiente:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS | ||
PARTIDO O COALICIÓN | (con letras) | (con número) |
Cincuenta mil novecientos sesenta y dos | 50,962 | |
Ciento veintiséis mil ciento veintiséis | 126,126 | |
Veintinueve mil seiscientos noventa y tres | 29,693 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | Doscientos setenta y nueve | 279 |
VOTOS NULOS | Ocho mil trescientos sesenta y dos | 8,362 |
326. Tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvieron el mayor número de sufragios, lo procedente es confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.
327. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, la agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
328. Por lo expuesto y fundado; se
PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad SX-JIN-112/2024, al diverso SX-JIN-111/2024 por ser éste el juicio primigenio, en los términos y para los efectos del considerando SEGUNDO de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 502 Extraordinaria 1 Contigua 1, por las razones precisadas en este fallo.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, en el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, con cabecera en Oaxaca de Juárez, en los términos precisados en el considerando de efectos de esta sentencia.
CUARTO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, en el 08 distrito electoral federal, del Estado de Oaxaca, con cabecera en Oaxaca de Juárez.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[2] Consultable en Cuaderno Principal foja 47 y Cuaderno Accesorio 3, foja 153.
[3] El doce de marzo de dos mil veintidós fue designado magistrado en funciones por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, hasta en tanto el Senado de la República determine quién deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[4] En adelante, se le podrá citar como Constitución general.
[5] Posteriormente se referirá como Ley General de Medios.
[6] Calidad reconocida en el Informe.
[7] Consultable en Expediente Principal, foja 21.
[8] Consultable en Expediente Principal, foja 80.
[9] La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos, conforme a la Ley General de Medios, artículo 55.
[10] En el distrito se realizó recuento parcial respecto de la elección de diputaciones, el acta de “Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputaciones Federales de Mayoría Relativa” (consultable en Cuaderno Principal del Expediente SX-JIN-112/2024, foja 34 refiere que ese día se efectuó el cómputo de la elección controvertida.
[11] Como se advierte del sello de recepción de la demanda, consultable en cuaderno principal del expediente SX-JIN-112/2024, foja 19.
[12] Consultable en Expedientes Principales, fojas 69 y 21.
[13] Posteriormente, se podrá referir como LGIPE, LEGIPE o Ley General de Instituciones.
[14] La casual citada del artículo 75, apartado 1, inciso f), de la LGSMIME, prevén lo siguiente: Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
[15] Véase sentencias SUP-REC-295/2015, SUP-REC-297/2015, SX-JIN-49/2018, SX-JIN-37/2021, entre otros.
[16] Véase sentencias SUP-JIN-359/2012, SX-JIN-125/2015, SX-JIN-74/2021, entre otros.
[17] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[18] Véase la jurisprudencia 39/2002, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[19] Véase la tesis XXXI/2004, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[20] Véase jurisprudencia 20/2004 de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[21] Véase sentencias SUP-JDC-306/2012, SUP-REC-269/2016, entre otros.
[22] De rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[23] De rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 25 y 26, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[24] En términos de los artículos 41, base VI, de la Constitución federal y artículo 78 bis de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[26] https://www.infobae.com/mexico/2024/06/03/entre-asesinatos-y-robo-de-paqueteria-24-casillas-no-fueron-instaladas-por-violencia-segun-laboratorio-electoral/
[27] Véase la sentencia SUP-JRC-166/2021 y acumulados.
[28] En su artículo 76.
[29] http:// computos2024/ine.mx/diputaciones/nacional/distritos y http:// computos2024/ine.mx/diputaciones/nacional/circunscripción/4/entidad/22/distrito/3/candidatura
[30] El mensaje original aparece en inglés: Not Found. The requested URL was not found on this server
[31] De conformidad con la jurisprudencia 13/2000 de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22; así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[32] De acuerdo con la jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; y en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[33] De acuerdo con la jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20; y en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[34] En similar sentido lo razonó esta Sala Regional al resolver el SX-JIN-49/2018, así como SX-JIN-48/2024.
[35] Contenido en la jurisprudencia 3/2000, de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5, y en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[36] Como se desprende de Acta de Jornada Electoral (consultables en el expediente principal SX-JIN-112/2024 en la USB folio 34,"Exp_ INE-ITG-CD8-OAX-1-2024\12.- EXPEDIENTE DIPUTACIONES FEDERALES MR\l)ACTAS DE JORNADA ELECTORAL.pdf"), de Escrutinio y Cómputo (consultables en el expediente principal en la USB folio 34, "Exp_ INE-ITG-CD8-OAX-1-2024\12.- EXPEDIENTE DIPUTACIONES FEDERALES MR\B)_ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA DIPUTACIONES 2024 - NUMERADO.pdf"), ante la falta de las anteriores excepcionalmente de la Hoja de Incidentes (consultables en el expediente principal entre folio 37 a 74).
[37] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 14.
[38] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 23.
[39] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 24.
[40] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 32.
[41] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 32.
[42] Como se advierte que en la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores al requerimiento formulado por el magistrado instructor el veintinueve de junio en el expediente SX-JIN-112/2024, se informó que esa persona no sé localizó registro en la Base de datos de la Lista Nominal Definitiva para los Procesos Electorales Federal y Locales 2024, con fecha de corte al 27 de marzo de 2024.
[43] Como se advierte del Acta de Escrutinio y Cómputo enviada en electrónico, en atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024.
[44] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 45.
[45] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 45.
[46] Expediente Principal del SX-JIN-112/2024, Hoja de Incidentes, foja 40.
[47] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 54.
[48] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 82.
[49] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 86.
[50] Como se advierte de la copia certificada de la Acta de Escrutinio y Cómputo, enviada (vía electrónica el primero de julio), en atención al requerimiento de veintinueve de junio formulado por el magistrado instructor, consultable en el expediente SX-JIN-112/2024, ubicada en la carpeta A, Acta de Escrutinio y Cómputo.
[51] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 83.
[52] Como se advierte de la copia certificada de la Constancia de la Clausura de la Casilla y Recibo de Copia Legible, enviada (vía electrónica el primero de julio), en atención al requerimiento de veintinueve de junio formulado por el magistrado instructor, consultable en el expediente SX-JIN-112/2024, ubicada en la carpeta A, Constancia de la Clausura de la Casilla y Recibo de Copia Legible.
[53] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 105.
[54] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 105.
[55] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 106.
[56] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 109.
[57] Expediente Principal del SX-JIN-112/2024, Hoja de Incidentes, foja 41.
[58] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 132.
[59] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 138.
[60] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 138.
[61] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 138.
[62] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 144.
[63] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 166.
[64] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 177.
[65] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 177.
[66] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 177.
[67] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 181.
[68] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 225.
[69] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 225.
[70] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 226.
[71] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 226.
[72] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 227.
[73] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 227.
[74] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 227.
[75] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 228.
[76] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 254.
[77] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 255.
[78] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 256.
[79] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 259.
[80] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 286.
[81] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 289.
[82] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 189.
[83] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 249.
[84] Como se advierte que en la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores al requerimiento formulado por el magistrado instructor el veintinueve de junio en el expediente SX-JIN-112/2024, se informó que esa persona no sé localizó registro en la Base de datos de la Lista Nominal Definitiva para los Procesos Electorales Federal y Locales 2024, con fecha de corte al 27 de marzo de 2024.
[85] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 303.
[86] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 308.
[87] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 308.
[88] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 310.
[89] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 310.
[90] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 328.
[91] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 342.
[92] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 354.
[93] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 363.
[94] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 381.
[95] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 398.
[96] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 398.
[97] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 398.
[98] Como se advierte que en la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores al requerimiento formulado por el magistrado instructor el veintinueve de junio en el expediente SX-JIN-112/2024, se informó que esa persona no sé localizó registro en la Base de datos de la Lista Nominal Definitiva para los Procesos Electorales Federal y Locales 2024, con fecha de corte al 27 de marzo de 2024.
[99] Archivo Actas de Escrutinio y Cómputo consultable en página 231.
[100] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 405.
[101] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 425.
[102] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 427.
[103] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 428.
[104] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 449.
[105] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 449.
[106] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 500.
[107] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 508.
[108] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 512.
[109] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 515.
[110] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 515.
[111] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 520.
[112] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 520.
[113] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 522.
[114] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 522.
[115] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 522.
[116] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 525.
[117] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 526.
[118] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 526.
[119] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 527.
[120] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 529.
[121] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 540.
[122] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 543.
[123] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 545.
[124] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 548.
[125] Como se advierte de la copia certificada de la Constancia de la Clausura de la Casilla y Recibo de Copia Legible, enviada (vía electrónica el veintinueve de junio), en atención al requerimiento de veintiocho de junio formulado por el magistrado instructor, consultable en el expediente SX-JIN-112/2024.
[126] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 552.
[127] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 557.
[128] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 557.
[129] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 564.
[130] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 565.
[131] Como se advierte del Acta de Escrutinio y Cómputo enviada en electrónico, en atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024.
[132] Expediente Principal del SX-JIN-112/2024, Hoja de Incidentes, foja 73.
[133] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 603.
[134] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 603.
[135] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 606.
[136] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 606.
[137] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 606.
[138] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 611.
[139] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 611.
[140] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 611.
[141] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 611.
[142] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 611.
[143] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 612.
[144] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 612.
[145] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 612.
[146] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 613.
[147] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 614.
[148] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 614.
[149] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 616.
[150] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 616.
[151] Incluso, en ese precedente se determinó la interrupción de la Jurisprudencia 26/2016 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.
[152] Tesis XXIII/2001 de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[153] Consultable en el Cuaderno Accesorio 3, foja 1.
[154] Consultables en copia certificada en el Expediente Principal a partir de la foja 110.
[155] Consultables en copia certificada en el Expediente Principal a partir de la foja 49.
[156] Consultables en copia certificada en los Cuadernos Accesorios 4 y 5.
[157] Consultables en copia certificada en el Expediente Principal a partir de la foja 75.
[158] Como se desprende de Acta de Jornada Electoral (consultables en el expediente principal en el CD foja 37), de Escrutinio y Cómputo (consultables en el Cuaderno Accesorio 4), ante la falta de las anteriores excepcionalmente de la Hoja de Incidentes (consultables en el expediente principal en el CD foja 35).
[159] Como se desprende de Acta de Jornada Electoral (consultables en el expediente principal del SX-JIN-112/2024 USB foja 34\Exp_ INE-ITG-CD8-OAX-1-2024\12.- EXPEDIENTE DIPUTACIONES FEDERALES MR), de Escrutinio y Cómputo (consultables en el expediente principal del SX-JIN-112/2024 USB foja 34\Exp_ INE-ITG-CD8-OAX-1-2024\12.- EXPEDIENTE DIPUTACIONES FEDERALES MR), ante la falta de las anteriores excepcionalmente de la Hoja de Incidentes (consultables en el expediente principal del SX-JIN-112/2024 entre las fojas 37 - 74CD foja 35).
[160] El ENCARTE fue enviado en electrónico, en atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor, consultable en el CD que obra en el expediente SX-JIN-111/2024.
[161] Consultable en el expediente principal del SX-JIN-112/2024, en la USB foja 34, Actas de Jornada Electoral, página 255.
[162] Consultable en el expediente principal del SX-JIN-112/2024, en la USB foja 34, Actas de Jornada Electoral, página 428.
[163] Como se desprende de Acta de Jornada Electoral (consultables en el expediente principal del SX-JIN-112/2024 USB foja 34\Exp_ INE-ITG-CD8-OAX-1-2024\12.- EXPEDIENTE DIPUTACIONES FEDERALES MR), de Escrutinio y Cómputo (consultables en el expediente principal del SX-JIN-112/2024 USB foja 34\Exp_ INE-ITG-CD8-OAX-1-2024\12.- EXPEDIENTE DIPUTACIONES FEDERALES MR), ante la falta de las anteriores excepcionalmente de la Hoja de Incidentes (consultables en el expediente principal del SX-JIN-112/2024 entre las fojas 37 - 74CD foja 35).
[164] El ENCARTE fue enviado en electrónico, en atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor, consultable en el CD que obra en el expediente SX-JIN-111/2024.
[165] Si bien de la demanda se señala que fue 3er escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 2do escrutador.
[166] Como del advierte del ENCARTE, página 13.
[167] Como del advierte del ENCARTE, página 23.
[168] Como del advierte del ENCARTE, página 36.
[169] Como del advierte del ENCARTE, página 36.
[170] Como del advierte del ENCARTE, página 42.
[171] Como del advierte del ENCARTE, página 72.
[172] Como del advierte del ENCARTE, página 89.
[173] En el caso se analiza el cuestionamiento de Rosario Balbina García Vargas.
[174] Como se desprende de Acta de Jornada Electoral (consultables en el expediente principal del SX-JIN-112/2024 USB foja 34\Exp_ INE-ITG-CD8-OAX-1-2024\12.- EXPEDIENTE DIPUTACIONES FEDERALES MR), de Escrutinio y Cómputo (consultables en el expediente principal del SX-JIN-112/2024 USB foja 34\Exp_ INE-ITG-CD8-OAX-1-2024\12.- EXPEDIENTE DIPUTACIONES FEDERALES MR), ante la falta de las anteriores excepcionalmente de la Hoja de Incidentes (consultables en el expediente principal del SX-JIN-112/2024 entre las fojas 37 - 74CD foja 35).
[175] El ENCARTE fue enviado en electrónico, en atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor, consultable en el CD que obra en el expediente SX-JIN-111/2024.
[176] Si bien de la demanda se señala que fue 3er escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 2da escrutadora.
[177] Como del advierte del ENCARTE, página 3.
[178] Como del advierte del ENCARTE, página 8.
[179] Si bien de la demanda se señala que fue 2do. Escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 1ra escrutadora.
[180] Como del advierte del ENCARTE, página 17.
[181] Si bien de la demanda se señala que fue 2do escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 1er escrutador.
[182] Como del advierte del ENCARTE, página 21.
[183] Como del advierte del ENCARTE, página 22.
[184] Como del advierte del ENCARTE, página 22.
[185] Como del advierte del ENCARTE, página 37.
[186] Como del advierte del ENCARTE, página 37.
[187] Como del advierte del ENCARTE, página 37.
[188] Si bien de la demanda se señala que fue 3er escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 1ra escrutadora.
[189] Como del advierte del ENCARTE, página 41.
[190] Si bien de la demanda se señala que fue 2do escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 2do secretario.
[191] Como del advierte del ENCARTE, página 47.
[192] Si bien de la demanda se señala que fue 3er escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada aparece como 2da. secretaria y en AJE como 1era. Escrutadora con el nombre testado.
[193] Como del advierte del ENCARTE, página 53.
[194] Si bien de la demanda se señala que fue 3er escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 1ra escrutadora.
[195] Como del advierte del ENCARTE, página 55.
[196] Si bien de la demanda se señala que fue 3er escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 1ra escrutadora.
[197] Como del advierte del ENCARTE, página 61.
[198] Si bien de la demanda se señala que fue 1er escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 2da secretaria.
[199] Como del advierte del ENCARTE, página 64.
[200] Si bien de la demanda se señala que fue 3er escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 1ra escrutadora.
[201] Como del advierte del ENCARTE, página 86.
[202] Si bien de la demanda se señala que fue 2do escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 1er escrutador.
[203] Como del advierte del ENCARTE, página 85.
[204] Si bien de la demanda se señala que fue 3er escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 2do escrutador.
[205] Como del advierte del ENCARTE, página 85.
[206] Como del advierte del ENCARTE, página 85.
[207] Si bien de la demanda se señala que fue 3er escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 1ra escrutadora.
[208] Como del advierte del ENCARTE, página 88.
[209] Si bien de la demanda se señala que fue 3era escrutadora, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como presidenta.
[210] Como se advierte de la copia certificada de la Constancia de la Clausura de la Casilla y Recibo de Copia Legible, enviada (vía electrónica el veintinueve de junio), en atención al requerimiento de veintiocho de junio formulado por el magistrado instructor, consultable en el expediente SX-JIN-112/2024.
[211] Como del advierte del ENCARTE, página 89.
[212] Si bien de la demanda se señala que fue 3er escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 2da escrutadora.
[213] Expediente Principal del SX-JIN-112/2024, Hoja de Incidentes, foja 73.
[214] Como del advierte del ENCARTE, página 97.
[215] En esta casilla se planteó respecto de dos funcionarios distintos.
[216] En esta casilla se planteó respecto de dos funcionarios distintos.
[217] Como se desprende de Acta de Jornada Electoral (consultables en el expediente principal del SX-JIN-112/2024 USB foja 34\Exp_ INE-ITG-CD8-OAX-1-2024\12.- EXPEDIENTE DIPUTACIONES FEDERALES MR), de Escrutinio y Cómputo (consultables en el expediente principal del SX-JIN-112/2024 USB foja 34\Exp_ INE-ITG-CD8-OAX-1-2024\12.- EXPEDIENTE DIPUTACIONES FEDERALES MR), ante la falta de las anteriores excepcionalmente de la Hoja de Incidentes (consultables en el expediente principal del SX-JIN-112/2024 entre las fojas 37 - 74CD foja 35).
[218] El ENCARTE fue enviado en electrónico, en atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor, consultable en el CD que obra en el expediente SX-JIN-111/2024.
[219] Si bien de la demanda se señala que fue 3er escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 2da escrutadora.
[220] Como del advierte del ENCARTE, página 14.
[221] Como del advierte del ENCARTE, página 21.
[222] Si bien de la demanda se señala que fue 3er escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 2do escrutador.
[223] Como del advierte del ENCARTE, página 29.
[224] Como del advierte del ENCARTE, página 37.
[225] Como del advierte del ENCARTE, página 37.
[226] Como del advierte del ENCARTE, página 47.
[227] Como del advierte del ENCARTE, página 47.
[228] Como del advierte del ENCARTE, página 69.
[229] Como del advierte del ENCARTE, página 72.
[230] Respecto de Maria Alicia Gaspar Luis.
[231] Como se desprende de Acta de Jornada Electoral (consultables en el expediente principal del SX-JIN-112/2024 USB foja 34\Exp_ INE-ITG-CD8-OAX-1-2024\12.- EXPEDIENTE DIPUTACIONES FEDERALES MR), de Escrutinio y Cómputo (consultables en el expediente principal del SX-JIN-112/2024 USB foja 34\Exp_ INE-ITG-CD8-OAX-1-2024\12.- EXPEDIENTE DIPUTACIONES FEDERALES MR), ante la falta de las anteriores excepcionalmente de la Hoja de Incidentes (consultables en el expediente principal del SX-JIN-112/2024 entre las fojas 37 - 74CD foja 35).
[232] El ENCARTE fue enviado en electrónico, en atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor, consultable en el CD que obra en el expediente SX-JIN-111/2024.
[233] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 73.
[234] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 40.
[235] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 6.
[236] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 47.
[237] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor el veintinueve de junio en el expediente SX-JIN-112/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta E, página electrónica 5.
[238] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor el veintinueve de junio en el expediente SX-JIN-112/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta Punto Segundo.
[239] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 70.
[240] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 63.
[241] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 53.
[242] Si bien de la demanda se señala que fue 3er escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 2da escrutadora.
[243] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C.
[244] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C.
[245] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C.
[246] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 64.
[247] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 33.
[248] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 64.
[249] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 64.
[250] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 4.
[251] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C.
[252] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 31.
[253] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 42.
[254] Si bien de la demanda se señala que fue 1er escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 1era secretaria.
[255] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 42.
[256] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor el veintinueve de junio en el expediente SX-JIN-112/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta E, página electrónica 15.
[257] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor el veintinueve de junio en el expediente SX-JIN-112/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta Punto Segundo.
[258] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 19.
[259] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 19.
[260] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 3.
[261] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 7.
[262] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 202.
[263] Si bien de la demanda se señala que fue 2do escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 1er escrutador.
[264] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 100.
[265] Si bien de la demanda se señala que fue 3er escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 2do escrutador.
[266] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 100.
[267] Si bien de la demanda se señala que fue 1er escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 2da escrutadora.
[268] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 85.
[269] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor el veintinueve de junio en el expediente SX-JIN-112/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta D), Constancia de Clausura de Casilla.
[270] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor el veintinueve de junio en el expediente SX-JIN-112/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta Punto Segundo.
[271] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 31.
[272] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 57.
[273] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 5.
[274] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 28.
[275] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 51.
[276] Si bien de la demanda se señala que fue 2do escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 2da secretaria.
[277] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 37.
[278] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 15.
[279] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 43.
[280] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 46.
[281] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 46.
[282] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 88.
[283] Si bien de la demanda se señala que fue 3er escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 2da escrutadora.
[284] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 95.
[285] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 103.
[286] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 57.
[287] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 13.
[288] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 38.
[289] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 28.
[290] Como se advierte del Acta de Escrutinio y Cómputo enviada en electrónico, en atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024.
[291] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 11.
[292] Si bien de la demanda se señala que fue 2do escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 1er escrutador.
[293] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 81.
[294] Si bien de la demanda se señala que fue 3er escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 2do escrutador.
[295] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 10.
[296] Si bien de la demanda se señala que fue 1er escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 2da secretaria.
[297] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 55.
[298] Si bien de la demanda se señala que fue 2do escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 1er escrutador.
[299] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 80.
[300] Si bien de la demanda se señala que fue 3er escrutador, de las constancias se advierte que la persona señalada fungió como 2do escrutador.
[301] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 81.
[302] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 68.
[303] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 66.
[304] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 61.
[305] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 29.
[306] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 89.
[307] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 55.
[308] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 56.
[309] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 55.
[310] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 75.
[311] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 79.
[312] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 76.
[313] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 14.
[314] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C, página electrónica 78.
[315] Por lo que respecta a José Luis Álvarez Laureano y a Frida Camux García Martínez.
[316] Por lo que respecta a Alba Dibanny Santiago Gutiérrez y a Laura Isabel Ramírez Velazco.
[317] Por lo que respecta a Lorena Morgan Jacinto; Eduardo Yahvé Morales Gómez, y Maximino Almaraz Antonio.
[318] Por lo que respecta a Ana Laura Hernández Fructuoso y a Erika Guadalupe Hernández Fructuoso.
[319] Por lo que respecta a Águeda Aguilar Ángeles y a Daniela Castellanos Carmona.
[320] Por lo que respecta a Benito Zarate Morales y a Juan Alberto Santiago López.
[321] Por lo que respecta a Etham Uziel García Chávez y a Irma Rosa Moraver Velázquez.
[322] Por lo que respecta a Yesenia Pacheco Hernández y a Mario Abraham García.
[323] Por lo que respecta a Berenice Merino Sánchez; Georgina Valeria Onofre Lezama, y José Antonio Obregón Valencia.
[324] Por lo que respecta a María Fernanda Salazar Matías y a Crisanta Silvia Matías Martínez.
[325] Por lo que respecta a Santiago Santiago Leonorilda y a Colon Hernández Christian.
[326] Por lo que respecta a Santiago Aida Morales Santiago; Erick Jesús Santiago Fajardo, y a Oswelia Santiago Santiago.
[327] Por lo que respecta a José Domingo Nolasco Méndez; Cenobio Méndez Santiago; German Franco López y a Luis Alberto Vásquez Cruz.
[328] Por lo que respecta a Víctor Luis Bernal; Fabiola Luis Hernández, y a María Magdalena Luis Carrillo.
[329] Por lo que respecta a Elizabeth González Rodríguez, y a Lizelda Raymundo Luciano.
[330] Por lo que respecta a Barbara Cruz Cruz, y a Adriana Isabel Ríos González.
[331]En términos similares se refiere a la sentencia: SUP-REC-1026/2021.
[332] Como se desprende de Acta de Jornada Electoral (consultables en el expediente principal del SX-JIN-112/2024 USB foja 34\Exp_ INE-ITG-CD8-OAX-1-2024\12.- EXPEDIENTE DIPUTACIONES FEDERALES MR), de Escrutinio y Cómputo (consultables en el expediente principal del SX-JIN-112/2024 USB foja 34\Exp_ INE-ITG-CD8-OAX-1-2024\12.- EXPEDIENTE DIPUTACIONES FEDERALES MR), ante la falta de las anteriores excepcionalmente de la Hoja de Incidentes (consultables en el expediente principal del SX-JIN-112/2024 entre las fojas 37 - 74CD foja 35).
[333] El ENCARTE fue enviado en electrónico, en atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor, consultable en el CD que obra en el expediente SX-JIN-111/2024.
[334] Como se desprende de Acta de Jornada Electoral (consultables en el expediente principal del SX-JIN-112/2024 USB foja 34\Exp_ INE-ITG-CD8-OAX-1-2024\12.- EXPEDIENTE DIPUTACIONES FEDERALES MR), de Escrutinio y Cómputo (consultables en el expediente principal del SX-JIN-112/2024 USB foja 34\Exp_ INE-ITG-CD8-OAX-1-2024\12.- EXPEDIENTE DIPUTACIONES FEDERALES MR), ante la falta de las anteriores excepcionalmente de la Hoja de Incidentes (consultables en el expediente principal del SX-JIN-112/2024 entre las fojas 37 - 74CD foja 35).
[335] El ENCARTE fue enviado en electrónico, en atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor, consultable en el CD que obra en el expediente SX-JIN-111/2024.
[336] Archivo Acta de Jornada Electoral consultable en página 83.
[337] El ENCARTE fue enviado en electrónico, en atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor, consultable en el CD que obra en el expediente SX-JIN-111/2024, esa sección se consulta en las páginas 13 y 14.
[338] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente SX-JIN-111/2024, se remitió la lista Nominal de esa casilla, ubicada en la carpeta C.
[339] Como se advierte de la copia certificada de la Constancia de la Clausura de la Casilla y Recibo de Copia Legible, enviada (vía electrónica el primero de julio), en atención al requerimiento de veintinueve de junio formulado por el magistrado instructor, consultable en el expediente SX-JIN-112/2024, ubicada en la carpeta A, Constancia de la Clausura de la Casilla y Recibo de Copia Legible.
[340] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor el veintinueve de junio en el expediente SX-JIN-112/2024, ubicada en la carpeta A, Acta de Escrutinio y Cómputo.
[341] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor el veintinueve de junio en el expediente SX-JIN-112/2024, ubicada en la carpeta A, Hojas de Incidentes.
[342] Como se adelantó, si bien el actor solo señaló uno de los apellidos, es posible identificar que se refiere a dicha funcionaria, así lo ha señalado Sala Superior en el SUP-REC-893/2018.
[343] Véase jurisprudencia 13/2002 de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[344] Jurisprudencia 9/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[345] Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[346] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[347] Consultables Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[348] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32, así como https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[349] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71, así como https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[350] Consultable en la página 89.
[351] Consultable en el expediente principal SX-JIN-111/2024, en la foja 95.
[352] Consultable en la página 92.
[353] Consultable en la página 419.
[354] Consultable en el expediente principal SX-JIN-111/2024, en la foja 96.
[355] Consultable en las páginas 435, 436 y 438.
[356] Consultable en el expediente principal SX-JIN-111/2024, en las fojas 97 y 98.
[357] Consultable en las páginas 553, 554 y 555.
[358] Consultable en el expediente principal SX-JIN-111/2024, en las fojas 91, 92 y 93.
[359] Consultable en la página 587.
[360] Consultable en el expediente principal SX-JIN-111/2024, en la foja 94.
[361] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, Número 5, 2010 página 32, así como en sí como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[362] Los datos se obtienen de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección para las diputaciones federales, así como del acta de recuento, consultable en “SX-JIN-111-2024\FOLIO 89\Exp_INE-ITG-CD8-OAX-5-2024\12.- EXPEDIENTE DIPUTACIONES FEDERALES MR\e)_AC_RECUENTO_P_GT01.pdf", páginas 129 y 32.