JUICIOS DE INCONFORMIDAD Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JIN-118/2015, SX-JIN-131/2015, SX-JIN-132/2015 Y SX-JDC-756/2015 ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO.
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIOS: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN Y RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de agosto de dos mil quince.
VISTOS los autos, se resuelven los juicios que se enlistan en la tabla inserta a continuación, la cual contiene la clave de identificación de los expedientes, así como el nombre de los actores.
No. | Expediente | Actor |
1 | SX-JIN-118/2015 | Partido del Trabajo |
2 | SX-JIN-131/2015 | Partido del Trabajo |
3. | SX-JIN-132/2015 | Movimiento Ciudadano |
4 | SX-JDC-756/2015 | Luis Antonio Cervera León como candidato y en representación de Movimiento Ciudadano |
Dichos juicios, los promueven en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal 03, en el Estado de Quintana Roo, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierten:
a. Jornada electoral. El siete de junio del año en curso, se celebró la elección de diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, entre ellos, el correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Quintana Roo.
b. Cómputo distrital. El diez de junio de este año, en la sede del Consejo Distrital correspondiente, se realizó el cómputo de la elección en cuestión.
Durante dicho procedimiento, se llevó a cabo el recuento parcial en un total de ciento cincuenta y ocho casillas de las cuatrocientas seis instaladas en el distrito.
El once de junio siguiente concluyó el cómputo, en el que se obtuvieron los resultados siguientes:
Partido político o coalición | Votación | ||
Numero | Letra | ||
Partido Acción Nacional | 10,013 | Diez mil trece | |
Partido Revolucionario Institucional | 13,964 | Trece mil novecientos sesenta y cuatro | |
Partido de la Revolución Democrática | 6,737 | Seis mil setecientos treinta y siete | |
Partido Verde Ecologista de México | 16,319 | Dieciséis mil trescientos diecinueve | |
Partido del Trabajo | 1,995 | Mil novecientos noventa y cinco | |
Movimiento Ciudadano | 10,859 | Diez mil ochocientos cincuenta y nueve | |
Partido Nueva Alianza | 2,553 | Dos mil quinientos cincuenta y tres | |
MORENA | 10,192 | Diez mil ciento noventa y dos | |
Partido Humanista | 3,042 | Tres mil cuarenta y dos | |
Partido Encuentro Social | 2,891 | Dos mil ochocientos noventa y uno | |
Coalición PRI-PVEM | 3,082 | Tres mil ochenta y dos | |
Candidatos no registrados | 205 | Doscientos cinco | |
Votos nulos | 5,540 | Cinco mil quinientos cuarenta | |
| VOTACIÓN TOTAL | 87,392 | Ochenta y siete mil trescientos noventa y dos |
Votación por cada partido político
Partido Político | Votación | ||
Numero | Letra | ||
Partido Acción Nacional | 10,013 | Diez mil trece | |
Partido Revolucionario Institucional | 15,505 | Quince mil quinientos cinco | |
Partido de la Revolución Democrática | 6,737 | Seis mil setecientos treinta y siete | |
Partido Verde Ecologista de México | 17,860 | Diecisiete mil ochocientos sesenta | |
Partido del Trabajo | 1,995 | Mil novecientos noventa y cinco | |
Movimiento Ciudadano | 10,859 | Diez mil ochocientos cincuenta y nueve | |
Partido Nueva Alianza | 2,553 | Dos mil quinientos cincuenta y tres | |
MORENA | 10,192 | Diez mil ciento noventa y dos | |
Partido Humanista | 3,042 | Tres mil cuarenta y dos | |
Partido Encuentro Social | 2,891 | Dos mil ochocientos noventa y uno | |
Candidatos no registrados | 205 | Doscientos cinco | |
Votos nulos | 5,540 | Cinco mil quinientos cuarenta | |
| VOTACIÓN TOTAL | 87,392 | Ochenta y siete mil trescientos noventa y dos |
Votación final para los candidatos.
Partido Político o coalición | Votación | ||
Numero | Letra | ||
Partido Acción Nacional | 10,013 | Diez mil trece | |
Coalición PRI-PVEM | 33,365 | Treinta y tres mil trescientos sesenta y cinco | |
Partido de la Revolución Democrática | 6,737 | Seis mil setecientos treinta y siete | |
Partido del Trabajo | 1,995 | Mil novecientos noventa y cinco | |
Movimiento Ciudadano | 10,859 | Diez mil ochocientos cincuenta y nueve | |
Partido Nueva Alianza | 2,553 | Dos mil quinientos cincuenta y tres | |
MORENA | 10,192 | Diez mil ciento noventa y dos | |
Partido Humanista | 3,042 | Tres mil cuarenta y dos | |
Partido Encuentro Social | 2,891 | Dos mil ochocientos noventa y uno | |
Candidatos no registrados | 205 | Doscientos cinco | |
Votos nulos | 5,540 | Cinco mil quinientos cuarenta | |
| VOTACIÓN TOTAL | 87,392 | Ochenta y siete mil trescientos noventa y dos |
Conforme con esos resultados, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de veintidós mil quinientos seis votos.
Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos y el presidente expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por la coalición integrada por los Partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
II. Juicios de inconformidad y juicio ciudadano.
1. Juicios SX-JIN-118/2015 y SX-JDC-756/2015.-
a. Presentación. El catorce de junio de dos mil quince, el Partido del Trabajo, a través de su representante, promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados obtenidos en el cómputo distrital referido en el inciso anterior.
Mientras que Luis Antonio Cervera León, ostentándose como candidato propietario y representante del Partido Movimiento Ciudadano también presentó una demanda de juicio de inconformidad en contra de los mismos resultados.
b. Trámite y recepción de los expedientes. Llevado a cabo el trámite respectivo, el 03 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el estado de Quintana Roo remitió los expedientes integrados con motivo de los juicios de inconformidad.
Los expedientes se recibieron en esta Sala el veintiséis de junio último.
c. Turnos. El mismo veintiséis de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JIN-118/2015 y SX-JIN-119/2015 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Radicación, admisión y requerimiento en el juicio SX-JIN-118/2015. El treinta de junio de este año, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite el juicio de inconformidad referido. Asimismo, requirió a la autoridad responsable, diversa documentación, para contar con mayores elementos para resolver los juicios.
En su oportunidad, la responsable remitió diversa documentación para cumplir con el requerimiento efectuado.
Con posterioridad, el Magistrado realizó nuevos requerimientos a la responsable, los cuales fueron cumplimentados en diversa fecha.
Asimismo, se reservaron los escritos de comparecencia de los terceros interesados para determinar lo conducente en el momento procesal oportuno.
e. Reconducción del expediente SX-JIN-119/2015 a juicio ciudadano. El primero de julio último, esta Sala determinó, mediante acuerdo plenario reconducir la demanda del expediente referido a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que quién lo promueve fue candidato en el distrito controvertido.
f. Turno del juicio ciudadano. En cumplimiento al acuerdo plenario, el mismo primero de julio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-756/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.
g. Radicación y admisión del juicio SX-JDC-756/2015. El seis de junio de este año, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite el juicio ciudadano de referencia.
h. Cierres de instrucción en los juicios SX-JIN-118/2015 y SX-JDC-756/2015. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en los juicios citados y ordenó la formulación del proyecto de sentencia correspondiente.
2. Juicios SX-JIN-131/2015 y SX-JIN-132/2015.
a. Presentación. El veinticuatro de julio de este año, quienes se ostentan como representantes de los partidos, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, presentaron juicios en inconformidad, respectivamente, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y ante la Sala Superior de este Tribunal, para solicitar, esencialmente, la nulidad de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito federal 03 del estado de Quintana Roo, con cabecera en Benito Juárez.
El mismo veinticuatro de julio, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral remitió la demanda de Movimiento Ciudadano al Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva de dicho instituto en la entidad federativa referida.
Por su parte, en esa misma fecha, el Presidente de la Sala Superior de este tribunal ordenó remitir la demanda del Partido del Trabajo a esta Sala Regional y, al mismo tiempo, remitió una copia de la misma al 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Quintana Roo, para que le diera el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b. Escrito del Partido Movimiento Ciudadano. El veintisiete de julio, el representante de Movimiento Ciudadano presentó un escrito ante la Sala Superior de este tribunal mediante el que hizo de su conocimiento que el veinticuatro de julio último promovió, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, un juicio de inconformidad por el que pidió la nulidad de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa por existir rebase de topes de gastos de campaña.
En dicho escrito, se señaló que a pesar de que la demanda se dirigió a la Sala Superior de este tribunal, la Secretaría Ejecutiva referida la remitió al 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Quintana Roo.
Además de lo anterior, el promovente exhibió el acuse de recibo de la demanda referida.
En razón de lo anterior, el veintisiete de julio, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este tribunal remitió el escrito y el acuse de recibo de la demanda, referidos.
También requirió al 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Quintana Roo, que con la copia del escrito y anexos, realizara el trámite respectivo conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Recepción y turno del juicio SX-JIN-131/2015. El veintiocho de julio se recibió la demanda del Partido del Trabajo.
El mismo día el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el juicio SX-JIN-131/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.
d. Radicación del juicio SX-JIN-131/2015. El veintinueve de julio de este año, se radicó el juicio referido.
e. Recepción y turno del juicio SX-JIN-132/2015. El veintinueve de julio siguiente, se recibió el escrito que Movimiento Ciudadano presentó ante la Sala Superior de este Tribunal el veintisiete de julio último, así como el acuse de recibo de la demanda que ese partido presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el veinticuatro de julio último.
El mismo día el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el juicio SX-JIN-132/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.
f. Recepción de trámite del juicio SX-JIN-132/2015. El treinta de julio, se recibieron en esta Sala Regional, por parte del 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Quintana Roo, las constancias atinentes al trámite de la demanda presentada por Movimiento Ciudadano el veinticuatro de julio último.
g. Admisión y cierre de instrucción. El primero de agosto se admitieron los juicios SX-JIN-31/2015 y SX-JIN-132/2015 y se cerró la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional es competente, para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia, porque se impugnan los resultados y la declaración de validez de la elección de diputados federales por mayoría relativa, correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Quintana Roo, pues la elección impugnada y la autoridad responsable se encuentran en dicha entidad, la cual corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, y 99, párrafo 4, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo 1 y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, 53, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además de lo anterior, por cuanto hace a los juicios SX-JIN-131/2015 y SX-JIN-132/2015, también debe considerarse que el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal ordenó mediante proveídos emitidos, respectivamente, el veinticuatro y veintisiete de julio último, en los cuadernos de antecedentes 244 y 245, que las demandas de los partidos, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, presentadas el veinticuatro de julio último, así como el escrito presentado por Movimiento Ciudadano el veintisiete de julio último, ante la propia Sala Superior, que fueran remitidos a esta Sala Regional por ser competente para conocer sobre las impugnaciones relacionadas con la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal en el estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Acumulación. Es procedente acumular los expedientes, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el cual establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esa ley, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación.
Por su parte, el artículo 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad órgano señalado como responsable.
En el caso, es conveniente analizar los juicios de forma conjunta, porque en todos se controvierte el mismo acto, esto es, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal 03, en el Estado de Quintana Roo.
En suma, existe identidad en la autoridad señalada como responsable, porque en todos los medios de impugnación atribuyen el acto referido al 03 Consejo Distrital de la citada entidad.
De esta suerte, si todos los juicios se relacionan con la misma elección e incluso, se advierte similitud en las pretensiones de los actores, lo procedente es analizar los expedientes en conjunto para privilegiar su resolución clara, pronta y expedita.
Por lo tanto, se acumulan los expedientes SX-JIN-131/2015, SX-JIN-132/2015 y SX-JDC-756/2015, al diverso SX-JIN-118/2015, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
TERCERO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u), 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 58 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que esta Sala Regional tiene para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados federales, como límite, a más tardar el tres de agosto del año de la elección como a continuación se explica.
El artículo 41 en su fracción V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece la propia Constitución.
Además, establece que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.
Asimismo, se prevé que el Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño.
Por su parte el artículo 99, párrafo tercero, fracción I, de la misma Constitución Federal dispone que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
También, el mencionado artículo señala que a este Tribunal le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, de las impugnaciones en las elecciones federales de diputados, entre otras.
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 44, apartado 1, inciso u) establece que dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección.
En ese tenor, el numeral 327 de la referida ley sustantiva electoral señala que en los términos del artículo 54 de la Constitución, el Consejo General procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en la ley de instituciones.
Aunado a lo anterior, el Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección.
En cuanto a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, su artículo 3, párrafo 2, dispone que el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración.
El artículo 49 de la referida ley de medios prevé que durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de diputados, entre otras, en los términos señalados en la ley en comento.
En ese orden de ideas, el diverso artículo 58 de la ley sustantiva electoral establece que los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados, entre otras, deberán quedar resueltos el día tres de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el treinta y uno de agosto, ambas fechas del año de la elección.
Además, de los artículos 61, 64 y 69 de la citada ley general, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados, deberán ser resueltos a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.
Es de señalarse que en el proceso electoral federal que transcurre se eligieron en el país únicamente diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; no así senadores ni Presidente de la República, y al Consejo General le corresponde realizar la asignación de diputados por el referido principio.
En ese orden de ideas, los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución Federal señalan que la Cámara de Diputados se compondrá de trescientos diputados electos según el principio de mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el primero de septiembre.
Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone por una parte que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.
Por su parte la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el tres de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.
Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes, ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos, y posteriormente el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizara la asignación de diputados.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.
En consecuencia, aún y cuando se establezca en los artículos 44, apartado 1, inciso u) y 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el veintitrés de agosto o el veintitrés de julio del año de la elección, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputados y que prevé como límite para resolver a más tardar el tres de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.
CUARTO. Terceros interesados.
A) Respecto de los juicios SX-JIN-118/2015 y SX-JDC-756/2015.
En ambos juicios comparece como tercero interesado José Humberto Araujo Rivera, como representante propietario de la coalición integrada por los partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, mientras que en el juicio ciudadano SX-JDC-756/2015 comparece de manera adicional el Partido Acción Nacional.
a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, entre otros, es el partido político o coalición con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Como se dijo, en el caso comparece José Humberto Araujo Rivera, quien se ostenta como representante de la coalición integrada por los partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, sin embargo, de las constancias de ambos expedientes no se advierte algún documento con el que se acredite que dicho ciudadano tenga la representación de la coalición referida, lo único que se acredita de acuerdo con el acta circunstanciada de la sesión de cómputo es que la persona referida cuenta con la representación pero del Partido Verde Ecologista de México.
En razón de ello, se reconoce la calidad de tercero interesado al Partido Verde Ecologista, porque formó parte de la coalición que obtuvo el triunfo en la elección controvertida, de ahí que si los actores pretenden anular tales comicios, es evidente que tiene un derecho incompatible al de estos últimos.
En el caso del Partido Acción Nacional, también se le reconoce la calidad de tercero interesado, porque pese a que no fue el triunfador en los comicios, señala en su escrito de comparecencia que al pretender los actores la nulidad de diversas casillas podrían modificarse los resultados que obtuvieron a nivel distrital, por lo que se demuestra que cuenta con un derecho incompatible con el de los actores.
b. Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen la legitimación para ello.
Quienes comparecen como terceros en representación de los partidos, Verde Ecologista de México y Acción Nacional, tienen reconocido tal carácter, porque en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital se encuentra reconocida tal calidad.
c. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida ley de medios, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.
El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo referido, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
De las constancias de autos se advierte que los juicios se presentaron el catorce y quince de junio último, respectivamente, mientras que la publicitación y la comparecencia de los terceros interesados ocurrió de la forma siguiente:
No. | Expediente | Fecha y hora de publicitación | Fecha y hora de comparecencia |
1 | SX-JIN-118/2015 | 14 de junio a las 21:40 hrs. | Partido Acción Nacional el 17 de junio a las 19:06 hrs. Partido Revolucionario Institucional el 17 de junio a las 19:46 hrs. |
2 | SX-JDC-756/2015 | 15 de junio a las 23:40 hrs. | Partido Revolucionario Institucional el 18 de Junio a las 20:12 hrs. |
Con lo anterior, se satisface el presupuesto previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso c), en relación con el 17, párrafo 4, inciso d), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
B) Respecto del juicio SX-JIN-131/2015 y SX-JIN-132/2015.
En los juicios compareció como tercero interesado la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México por conducto de su representante propietario ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo, calidad que se tiene por acreditada con base en las razones siguientes:
a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, entre otros, es el partido político o coalición con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
La coalición integrada por los partidos referidos, tiene interés para comparecer como tercero interesado, en cada uno de los juicios, toda vez que el candidato postulado por ésta resultó ganador en la elección controvertida, de ahí que si los partidos actores pretenden anular tales comicios, es evidente que tienen un derecho incompatible el de este último.
b. Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen la legitimación para ello.
Quien comparece como tercero interesado en representación de la coalición referida, tiene reconocido tal carácter, porque así lo reconoce el Instituto Nacional Electoral en el acuerdo de recepción de escritos de tercero interesado respectivo.
c. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida ley de medios, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.
El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo referido, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
De las constancias de autos se advierte que los juicios de inconformidad, las respectivas notificaciones y la presentación de los escritos de comparecencia de tercero interesado se hicieron de la siguiente manera:
No. | Expediente | Presentación | Fecha y hora de publicitación | Fecha y hora de comparecencia |
1 | SX-JIN-131/2015 | 26 julio 2015 | 27 julio 2015 10:30 hrs | 30 julio 2015 10:26 hrs |
2 | SX-JIN-132/2015 | 24 julio 2015 | 25 julio 2015 11:50 hrs | 28 julio 2015 10:36 hrs |
Como se ve, del cuadro que antecede, se estima que los escritos de tercero interesado se presentaron dentro de las setenta y dos horas a que hace mención la legislación citada.
Con lo anterior, se satisface el presupuesto previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso c), en relación con el 17, párrafo 4, inciso d), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Requisitos generales y especiales. En los juicios, respectivamente, se satisfacen los requisitos exigidos por los artículos 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo1, incisos a) y b), 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a), 55, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se razona.
1. Respecto de los juicios SX-JIN-118/2015 y SX-JDC-756/2015
1A. Requisitos Generales.
Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; y en ellas se hacen constar los nombres de los actores, las firmas autógrafas de los promoventes, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que se estiman pertinentes, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previstos en los artículos 8, párrafo 1 y 55, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El cómputo distrital concluyó el once de junio del año en curso, como se advierte del acta circunstanciada correspondiente. La demanda del juicio de inconformidad SX-JIN-118/2015 se presentó el catorce de junio, mientras que la del juicio ciudadano SX-JDC-756/2015 el quince siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días.
Legitimación y personería. Los juicios son promovidos por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), y 79, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral.
En el caso del juicio SX-JIN-118/2015 al hacerlo un partido político accionante, a través de su respectivo representante acreditado ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento, como se demuestra con el nombramiento respectivo y el reconocimiento del órgano responsable en su informe circunstanciado.
Mientras que en el juicio SX-JDC-756/2015 lo hace Luis Antonio Cervera León como candidato por su propio derecho, como lo acredita con la copia certificada de la constancia de su registro y con el reconocimiento del órgano responsable en su informe circunstanciado, por lo que se le reconoce la calidad mencionada, en términos del citado numeral 13, párrafo 1, inciso b) de la multicitada Ley General de Medios.
En adición a ello, dicho ciudadano cuenta con interés jurídico para impugnar como candidato, pues debe tenerse presente que en la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2013, la Sala Superior de este tribunal razonó que las personas que compiten por un cargo de elección popular tienen interés para controvertir la validez y resultados de las elecciones a través del juicio ciudadano.
1.B. Requisitos Especiales.
El juicio de inconformidad SX-JIN-118/2015, satisface también los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría por el distrito cuestionado, realizados por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Quintana Roo, y se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.
2. Respecto de los juicios SX-JIN-131/2015 y SX-JIN-132/2015.
2A. Requisitos generales.
Forma. Las demandas se presentaron por escrito; y en ellas se hacen constar los nombres de los actores, las firmas autógrafas de los promoventes, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que se estiman pertinentes, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
Oportunidad. El representante de la coalición, conformada por los partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, manifiesta que las demandas presentadas por los partidos, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, el veinticuatro de julio de este año, son extemporáneas.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que las demandas se presentaron oportunamente por las razones siguientes.
El artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que los medios de impugnación previstos en la ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiesen notificado de conformidad con la ley aplicable.
En ese mismo tenor, el artículo 55, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, dispone que la demanda de juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días siguientes contados a partir del día siguiente en que concluyan los cómputos distritales de la elección de diputados por ambos principios, para impugnar, entre otras cuestiones, la nulidad de la elección (artículo 50, párrafo 1, inciso b, de la misma ley).
Como se ve, por regla general, las demandas de juicio de inconformidad deben ser presentadas dentro de los cuatro días siguientes a que concluya el cómputo distrital correspondiente.
Sin embargo, el artículo 8 de la misma ley, permite que el plazo de cuatro días, para presentar un medio de impugnación, inicie a partir de que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
Lo anterior, en este caso, debe ser leído de forma sistemática con la causal de nulidad por rebase de topes de gastos de campaña, prevista en el artículo 41, base VI, párrafo cuarto, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, en tal disposición constitucional se dispone que la ley establecerá un sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros casos, cuando exista un exceso del gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
En relación con lo anterior, se debe tener en cuenta que derivado de tal disposición constitucional y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[1] y la Ley General de Partidos Políticos,[2]4 dieron lugar a la creación de un sistema nacional de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y precandidatos, cuyo régimen constitucional y legal prevé lo siguiente:
• Compete al Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos respecto a campañas de candidatos.
• Los partidos políticos están obligados a presentar informes de gastos de campaña.
• El Instituto Nacional Electoral cuenta con una Unidad Técnica de Fiscalización que, una vez concluida la revisión de informes, emitirá el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, cuya aprobación corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Como se ve, la causal de nulidad de la elección por exceso en los gastos de campaña está íntimamente relacionada con el procedimiento de fiscalización a los partidos políticos, en específico, con el relativo a los gastos de campaña. Al existir esa relación, es indispensable considerar la determinación que emita el Consejo General sobre el dictamen consolidado respecto a tales gastos.
Por tanto, el plazo para promover los medios de impugnación –en especial aquellos que proceden para solicitar la nulidad de la elección- debe atender a la naturaleza, finalidades y plazos correspondientes al sistema de fiscalización electoral, con lo cual, a su vez, se dota de mayor efectividad a la causal de nulidad específica prevista constitucionalmente relativa al exceso de gastos de campaña.
Lo anterior es incluso acorde con lo dispuesto en el artículo 1 constitucional que obliga a interpretar a las normas sobre derechos humanos de modo que se dé la protección más amplia y con el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la misma Ley Fundamental.
En el caso, es un hecho notorio para esta Sala Regional, el cual se invoca en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por constar en el asunto general SX-AG-7/2015 de esta Sala Regional, que el veinte de julio de este año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG469/2015 que contiene la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO A LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL 2014-2015”.
De tal determinación, se puede advertir que la coalición conformada por los partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, rebasó el tope de gastos de campaña por $244,101.49 (doscientos cuarenta y cuatro mil ciento un pesos con cuarenta y nueve centavos), lo cual representa un 19% más respecto de dicho tope, en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 03 distrito federal electoral en el estado de Quintana Roo.
Como se ve, a partir del veinte de julio de este año, se tuvo conocimiento del posible rebase de topes de gastos de campaña en el distrito referido. Por tanto, a partir del conocimiento de esa circunstancia, quien se sintiera agraviado, podía promover, en su caso, juicio de inconformidad, dentro de los cuatro días siguientes a su debida notificación.
En ese sentido, debe destacarse que el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano promovieron la demanda el veinticuatro de julio, es decir, en tiempo, pues fue cuatro días después de que se emitió la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Ahora bien, la demanda del Partido del Trabajo, se presentó directamente ante la Sala Superior de este Tribunal, por lo cual se considera oportuna, pues como se vio, se presentó en tiempo y ante una de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual se justifica porque la determinación a partir de la cual surgió la impugnación fue emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral quien tiene su sede en México, Distrito Federal, al igual que la Sala Superior, por lo cual, es comprensible que la demanda se presentara ante dicha sala.
En cuanto a la demanda de Movimiento Ciudadano se presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. También se considera oportuna porque se presentó en tiempo ante uno de los órganos que forman parte del Instituto Nacional Electoral, lo cual se justifica porque se trata también de un órgano central que depende de aquel que emitió la determinación.
Por lo anterior, no tiene razón el representante de la coalición integrada por los partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, al señalar que las demandas de los partidos, del Trabajo y Movimiento Ciudadano son extemporáneas.
Legitimación y personería. Los juicios son promovidos por parte legítima, conforme con lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso a), en relación con el 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de dicho ordenamiento, dispone que los juicios de inconformidad pueden ser presentados por los partidos políticos.
Por su parte, el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la misma ley, prevé que los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, que son, entre otros, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. Y, en este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
De tales disposiciones se advierte que, ordinariamente, los juicios de inconformidad pueden ser presentados por el representante del partido ante el Consejo que realizó el cómputo, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría.
Sin embargo, esa disposición, también debe ser leída de conformidad con el artículo 1 constitucional que obliga a que las normas relativas a derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.
En ese sentido, debe recordarse que el derecho humano de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución General de la República, el cual consagra que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial[3].
Por ende, de acuerdo al artículo 1 constitucional, se deben aplicar las interpretaciones menos restrictivas que privilegien la procedencia de la acción, por supuesto, sin olvidar las circunstancias particulares de cada caso.
Así, si bien el juicio SX-JIN-132/2015, fue presentado por el representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y el cómputo, la declaración de validez de la elección, y la entrega de la constancia de mayoría fue emitida por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Quintana Roo, se debe considerar que se cumplen los requisitos de legitimación y personería.
Lo anterior, porque si bien es cierto que se pide la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa del 03 distrito electoral federal, el acto superveniente que dio origen a esta demanda lo es el acuerdo INE/CG469/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Por tanto, se justifica que la demanda fuera presentada por el representante de Movimiento Ciudadano ante el Instituto Nacional Electoral. Además, la autoridad reconoce que Juan Miguel Castro Rendón es representante propietario de dicho instituto político ante el referido Consejo General[4].
En cuanto al juicio SX-JIN-131/2015 también se cumplen con los requisitos de legitimación y personería, porque la demanda se presentó por los representantes del Partido del Trabajo ante el Consejo General y 03 Consejo Distrital en el estado de Quintana Roo, ambos del Instituto Nacional Electoral, y está reconocido en autos que Pedro Vázquez González[5] y Adolfo González José[6], son representantes ante dichos Consejos.
1.B. Requisitos Especiales.
Los juicios SX-JIN-131/2015 y SX-JIN-132/2015, satisfacen también los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que se pide la nulidad de la elección, por lo cual, implícitamente se desea dejar sin validez los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría por el distrito cuestionado, realizados por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Quintana Roo.
SEXTO. Pruebas reservadas en los juicios SX-JDC-756/2015, SX-JIN-131/2015 y SX-JIN-132/2015. En el juicio SX-JDC-756/2015, el Magistrado Instructor reservó, con excepción de las pruebas presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, las restantes probanzas del actor, marcadas de la 1 a la 8 en el capítulo de pruebas de su demanda, por lo que se procede a determinar lo conducente sobre dichas probanzas.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que deben admitirse, porque de la revisión integral de los cuadernos accesorios que conforman estos juicios se advierte que las pruebas reservadas ya obran en dichos cuadernos como instrumental de actuaciones, por lo que ante tal circunstancia, es innecesario hacer mayor pronunciamiento de tales probanzas.
Por otra parte, el actor solicita una certificación de hechos por parte de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral, para que certifique presuntos hechos que hace valer en su escrito de demanda.
No es procedente la solicitud del actor.
Ciertamente, el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece como requisito de los recursos y juicios, cuando se pretenda sea el tribunal quien requiera las pruebas, que el promovente debe justificar la solicitud oportuna, por escrito, al órgano competente, y éstas no le fueran entregadas.
Así, para estar en aptitud de requerir alguna prueba es menester que se reúnan los requisitos siguientes:
1. Acompañar a la demanda, la solicitud por escrito al órgano competente;
2. La solicitud oportuna, y
3. La negativa u omisión de la responsable de entregar lo pedido.
En el caso, se incumple con los requisitos apuntados en la prueba señalada, porque de las constancias de autos no se advierte que el actor acompañe a su demanda, la solicitud oportuna a los órganos competentes.
En razón de ello, para que este órgano jurisdiccional pudiera requerir la probanza en cuestión, debió cumplir con el requisito mencionado.
Por otra parte, en los juicios SX-JIN-131/2015 y SX-JIN-132/2015, se reservaron las siguientes pruebas:
1. La copia certificada de la acreditación de quienes promovieron los juicios a nombre de los partidos, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; y
2. La “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO A LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL 2014-2015”.
No ha lugar a requerir esa documentación.
Respecto a las acreditaciones de quienes promovieron a nombre de los partidos es innecesario solicitar esa documentación porque la autoridad administrativa electoral reconoció la calidad de tales promoventes.
Respecto a la resolución referida del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tampoco debe requerirse porque dicha determinación consta en el expediente SX-AG-7/2015 de esta Sala Regional, por lo cual, es un hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. La pretensión del Partido del Trabajo es la nulidad de la elección y de casillas, mientras que el candidato Luis Antonio Cervera León, únicamente pretende la nulidad de casillas.
Las causas de pedir son las siguientes:
Partido del Trabajo.
Solicita la nulidad de la elección, en razón de que en todas las casillas se actualizó la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.
Sostiene lo anterior, porque el día de la jornada electoral, diversas personalidades, entre otros, actores y figuras públicas hicieron un llamado expreso directo a los electores en medios masivos para votar a favor del Partido Verde Ecologista de México, lo que afectó el principio de equidad en la contienda, es decir, el día de la jornada electoral existió una indebida influencia y coacción a los electores.
Para acreditar la irregularidad, hace referencia a las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como a todas las quejas y procedimientos especiales sancionadores que actualmente se encuentran subjudice. También inserta un link de un vínculo electrónico.
Expone que también deberá considerarse que existieron conductas irregulares con llamados por parte de personajes públicos a través de las cuentas de twitter de actores, actrices y el director técnico de la selección nacional, lo que se vio reflejado en los resultados del día de la jornada electoral; además de que hubo una serie de conductas sistematizadas las cuales son de conocimiento público y que la propia autoridad jurisdiccional ha determinado sancionar por la ilegal campaña "El verde sí cumple” en salas de Cinemex y Cinépolis, así como la repartición de calendarios.
Así, en concepto del actor, las conductas graves, sistematizadas y reiteradas del Partido Verde Ecologista de México constituyeron una exposición desmedida de hechos por los cuales la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación impuso a dicho partido multas de $85,859,00 (Ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N.).
Multas que sumadas a las que ha recibido en tan sólo cinco días, ese partido acumula multas por casi $80,000.000.00 (Ochenta millones de pesos), equivalentes al 17.5% (Diecisiete punto cinco por ciento) de la cantidad que el partido recibirá de financiamiento público y el 81.25% (Ochenta y uno punto veinticinco por ciento) de lo que tiene programado para gastos de campaña, por lo que tales hechos influyeron de manera inequitativa.
Por otra parte, el Partido del Trabajo solicita la nulidad de las siguientes casillas:
No. | Casilla | d) | e) |
1. | 6-B | X | X |
2. | 7-C1 | X | X |
3. | 8-C1 | X | X |
4. | 9-B | X | X |
5. | 22-B | X | X |
6. | 22-C1 | X | X |
7. | 28-C1 | X |
|
8. | 33-B | X | X |
9. | 35-B | X | X |
10. | 35-C1 | X | X |
11. | 44-B | X | X |
12. | 45-B | X | X |
13. | 46-B | X | X |
14. | 46-C2 | X | X |
15. | 51-C1 | X | X |
16. | 54-C2 | X | X |
17. | 56-B | X | X |
18. | 57-B | X |
|
19. | 59-C1 | X | X |
20. | 60-C2 | X | X |
21. | 61-B | X | X |
22. | 61-C1 | X | X |
23. | 63-B | X | X |
24. | 63-C1 | X | X |
25. | 73-C1 | X | X |
26. | 77-B | X | X |
27. | 77-C1 | X | X |
28. | 78-C1 | X | X |
29. | 79-B | X | X |
30. | 83-B | X | X |
31. | 85-B | X | X |
32. | 86-B | X | X |
33. | 89-B | X | X |
34. | 93-B | X | X |
35. | 93-C1 | X | X |
36. | 93-C2 | X | X |
37. | 96-B | X | X |
38. | 96-C1 | X | X |
39. | 98-B | X | X |
40. | 100-B | X | X |
41. | 102-B | X | X |
42. | 107-C1 | X | X |
43. | 108-C1 | X | X |
44. | 109-C1 | X | X |
45. | 110-B | X | X |
46. | 110-C1 | X |
|
47. | 113-B | X | X |
48. | 113-C1 | X | X |
49. | 116-B | X | X |
50. | 120-C1 | X | X |
51. | 124-C1 | X | X |
52. | 125-B | X | X |
53. | 126-C1 | X | X |
54. | 133-B | X | X |
55. | 136-S1 | X | X |
56. | 143-B | X | X |
57. | 144-C1 | X | X |
58. | 145-S1 | X | X |
59. | 151-C3 | X | X |
60. | 156-B | X | X |
61. | 159-C1 | X | X |
62. | 162-B | X | X |
63. | 170-B | X | X |
64. | 170-C1 | X | X |
65. | 170-C2 | X | X |
66. | 170-S1 | X | X |
67. | 173-B | X | X |
68. | 173-C1 | X | X |
69. | 173-C2 | X | X |
70. | 173-C3 | X | X |
71. | 174-C3 | X | X |
72. | 175-C2 | X | X |
73. | 617-C1 | X | X |
74. | 643-B | X | X |
75. | 647-C1 | X | X |
76. | 652-C1 | X | X |
77. | 655-B | X | X |
78. | 660-B | X | X |
79. | 660-C1 | X |
|
80. | 665-C1 | X | X |
TOTAL | 80 | 76 |
Como se observa, el partido accionante impugna un total de ochenta casillas.
En ochenta, porque se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Mientras que de ese mismo grupo de ochenta, setenta y seis las controvierte por la causal del inciso e), del mismo artículo, consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación.
Candidato Luis Antonio Cervera León.
Dicho actor solicita la nulidad de las casillas siguientes:
No. | Casilla | d) | e) | g) | i) | k) |
1. | 10-B |
|
| X | X |
|
2. | 18-C1 | X |
|
|
|
|
3. | 19-B | X |
|
| X |
|
4. | 20-B | X | X |
|
|
|
5. | 29-B | X |
|
|
|
|
6. | 33-C2 | X |
|
|
|
|
7. | 43-C1 | X |
|
|
|
|
8. | 49-B | X |
| X |
|
|
9. | 51-C1 | X |
|
|
|
|
10. | 52-C1 | X |
|
|
| X |
11. | 53-B | X |
|
| X |
|
12. | 55-C1 | X |
| X |
|
|
13. | 60-C1 | X |
|
|
|
|
14. | 62-B | X |
|
| X | X |
15. | 69-B | X |
|
|
| X |
16. | 70-B | X |
|
|
|
|
17. | 75-B | X |
|
|
|
|
18. | 75-C1 | X |
|
|
|
|
19. | 77-B1 | X |
|
|
|
|
20. | 85-C1 | X |
|
|
| X |
21. | 100-B1 | X |
|
|
|
|
22. | 100-C1 |
|
|
| X |
|
23. | 104-B | X |
|
|
| X |
24. | 106-C1 | X |
|
|
|
|
25. | 108-B | X |
|
|
| X |
26. | 124-B | X |
|
|
| X |
27. | 145-B | X |
|
|
|
|
28. | 147-B | X |
| X |
|
|
29. | 147-C1 | X |
| X |
|
|
30. | 147-C5 | X |
|
|
|
|
31. | 151-B | X |
|
|
|
|
32. | 158-C1 | X |
|
|
|
|
33. | 161-C3 | X |
|
|
|
|
34. | 169-C1 | X |
|
|
|
|
35. | 643-B1 | X |
|
|
|
|
36. | 646-B | X |
|
|
|
|
37. | 655-B1 | X |
|
|
|
|
38. | 659-B | X |
|
| X | X |
39. | 665-C1 | X |
| X |
| X |
TOTAL | 37 | 1 | 6 | 6 | 9 |
Como se ve, el actor controvierte treinta y nueve casillas, por distintas causales.
Treinta y siete, por la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la ley citada, relativa a la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Una casilla, por la causal del inciso e) del referido artículo, consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación.
Seis, por la causal del inciso g), relacionada con permitir sufragar a ciudadanos sin credencial para votar.
Seis, por la causal del inciso i), por haberse ejercido violencia física y presión sobre los funcionarios de casillas o electores.
Nueve, por la causal del inciso k), al acreditarse irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.
Partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
Adicionalmente, esos partidos piden la nulidad de la elección porque el candidato ganador rebasó el tope de gastos de campaña, por las siguientes razones:
El candidato de la coalición integrada por los partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México excedió el tope de gastos permitido por la autoridad administrativa electoral, como consecuencia de la ilegal distribución de propaganda fija y utilitaria, lo que se corrobora con el dictamen consolidado emitido el veinte de julio último.
Es decir, el monto autorizado para esta elección fue de $1,260,038.34 (Un millón doscientos sesenta mil treinta y ocho pesos con treinta y cuatro centavos), mientras que el candidato erogó $1,504,139.83 (Un millón quinientos cuatro mil ciento treinta y nueve peso con ochenta y tres centavos, por lo que excedió en una cantidad de $244,101.49 (Doscientos cuarenta y cuatro mil ciento un pesos con cuarenta y nueve centavos), lo que representa un rebase del doscientos ochenta por ciento (280%) del umbral permitido.
Lo anterior, en concepto de los actores afecta, entre otros principios, el de equidad en la contienda, porque el candidato de la coalición citada obtuvo una indebida ventaja sobres los restantes adversarios.
Con base en ello, exponen que no se estuvo en presencia de una elección libre y auténtica, pues se afectó directamente la libertad del derecho al sufragio, el cual no puede estar sujeto a presión e intimidación.
También señalan que no deben pasar inadvertidas las diversas sanciones que se han impuesto al Partido Verde Ecologista de México, relacionadas con el excesivo gasto que realizó durante el proceso electoral.
Otro aspecto que también se debe considerar, en palabras de los accionantes, es el posicionamiento que tuvo el candidato ganador en este distrito, pues al realizar un gasto excesivo, se incrementó de forma trascendente su influencia sobre el electorado.
Así, a través de las irregularidades planteadas, solicitan la nulidad de la elección, al acreditarse los elementos de la causal de nulidad por haber rebasado el tope de gastos autorizado, pues de imponer sólo una sanción administrativa, se estaría incentivando futuras conductas de los partidos políticos conculcaran la disposición constitucional que prevé la causal.
Finalmente, el Partido del Trabajo aduce de forma particular, que es un hecho público y notorio que ha promovido a través de sus representantes ciento cuarenta y dos juicios de inconformidad, en los cuales ha solicitado la nulidad de votación recibida en diversas casillas y, en su caso de la elección, para generar un incremento en el porcentaje de votación válida emitida y con ello alcanzar el tres por ciento (3%) requerido para conservar el registro como partido político nacional.
Ahora bien, para el análisis de los planteamientos hechos valer por los actores, esta Sala Regional considera oportuno estudiar en primer lugar las alegaciones relacionadas con la nulidad de la votación en diversas casillas, para cumplir con el principio de exhaustividad[7], el cual exige que cuando un medio impugnativo es susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas, toda vez que esta sentencia es susceptible de ser revisada por la Sala Superior de este tribunal.
Posteriormente, una vez realizado el análisis de la nulidad de casillas, se atenderá el planteamiento de nulidad específica de la elección por rebase de tope de gastos de campaña y, finalmente, las demás causales de nulidad de la elección, las cuales se analizarán bajo la causal genérica.
A. Nulidad de votación recibida en casilla.
Por cuestión de método y atendiendo al principio de economía procesal, las casillas impugnadas por ambos actores se analizarán de forma conjunta, sin que ello se traduzca en una afectación a los enjuiciantes, pues lo trascendental es que se analicen todas.
Así, las casillas que se analizarán en su conjunto, son las siguientes:
No. | Casilla | d) | e) | g) | i) | k) |
1. | 6-B1 | X | X |
|
|
|
2. | 7-C1 | X | X |
|
|
|
3. | 8-C1 | X | X |
|
|
|
4. | 9-B1 | X | X |
|
|
|
5. | 10-B |
|
| X | X |
|
6. | 18-C1 | X |
|
|
|
|
7. | 19-B | X |
|
| X |
|
8. | 20-B | X | X |
|
|
|
9. | 22-B1 | X | X |
|
|
|
10. | 22-C1 | X | X |
|
|
|
11. | 28-C1 | X |
|
|
|
|
12. | 29-B | X |
|
|
|
|
13. | 33-B1 | X | X |
|
|
|
14. | 33-C2 | X |
|
|
|
|
15. | 35-B1 | X | X |
|
|
|
16. | 35-C1 | X | X |
|
|
|
17. | 43-C1 | X |
|
|
|
|
18. | 44-B1 | X | X |
|
|
|
19. | 45-B1 | X | X |
|
|
|
20. | 46-B1 | X | X |
|
|
|
21. | 46-C2 | X | X |
|
|
|
22. | 49-B | X |
| X |
|
|
23. | 51-C1 | X | X |
|
|
|
24. | 52-C1 | X |
|
|
| X |
25. | 53-B | X |
|
| X |
|
26. | 54-C2 | X | X |
|
|
|
27. | 55-C1 | X |
| X |
|
|
28. | 56-B1 | X | X |
|
|
|
29. | 57-B1 | X |
|
|
|
|
30. | 59-C1 | X | X |
|
|
|
31. | 60-C1 | X |
|
|
|
|
32. | 60-C2 | X | X |
|
|
|
33. | 61-B1 | X | X |
|
|
|
34. | 61-C1 | X | X |
|
|
|
35. | 62-B | X |
|
| X | X |
36. | 63-B1 | X | X |
|
|
|
37. | 63-C1 | X | X |
|
|
|
38. | 69-B | X |
|
|
| X |
39. | 70-B | X |
|
|
|
|
40. | 73-C1 | X | X |
|
|
|
41. | 75-B | X |
|
|
|
|
42. | 75-C1 | X |
|
|
|
|
43. | 77-B1 | X | X |
|
|
|
44. | 77-C1 | X | X |
|
|
|
45. | 78-C1 | X | X |
|
|
|
46. | 79-B1 | X | X |
|
|
|
47. | 83-B1 | X | X |
|
|
|
48. | 85-B1 | X | X |
|
|
|
49. | 85-C1 | X |
|
|
| X |
50. | 86-B1 | X | X |
|
|
|
51. | 89-B1 | X | X |
|
|
|
52. | 93-B1 | X | X |
|
|
|
53. | 93-C1 | X | X |
|
|
|
54. | 93-C2 | X | X |
|
|
|
55. | 96-B1 | X | X |
|
|
|
56. | 96-C1 | X | X |
|
|
|
57. | 98-B1 | X | X |
|
|
|
58. | 100-B1 | X | X |
|
|
|
59. | 100-C1 |
|
|
| X |
|
60. | 102-B1 | X | X |
|
|
|
61. | 104-B | X |
|
|
| X |
62. | 106-C1 | X |
|
|
|
|
63. | 107-C1 | X | X |
|
|
|
64. | 108-B | X |
|
|
|
|
65. | 108-C1 | X | X |
|
|
|
66. | 109-C1 | X | X |
|
|
|
67. | 110-B1 | X | X |
|
|
|
68. | 110-C1 | X |
|
|
|
|
69. | 113-B1 | X | X |
|
|
|
70. | 113-C1 | X | X |
|
|
|
71. | 116-B1 | X | X |
|
|
|
72. | 120-C1 | X | X |
|
|
|
73. | 124-B | X |
|
|
| X |
74. | 124-C1 | X | X |
|
|
|
75. | 125-B1 | X | X |
|
|
|
76. | 126-C1 | X | X |
|
|
|
77. | 133-B1 | X | X |
|
|
|
78. | 136-S1 | X | X |
|
|
|
79. | 143-B1 | X | X |
|
|
|
80. | 144-C1 | X | X |
|
|
|
81. | 145-B | X |
|
|
|
|
82. | 145-S1 | X | X |
|
|
|
83. | 147-B | X |
| X |
|
|
84. | 147-C1 | X |
| X |
|
|
85. | 147-C5 | X |
|
|
|
|
86. | 151-B | X |
|
|
|
|
87. | 151-C3 | X | X |
|
|
|
88. | 156-B1 | X | X |
|
|
|
89. | 158-C1 | X |
|
|
|
|
90. | 159-C1 | X | X |
|
|
|
91. | 161-C3 | X |
|
|
|
|
92. | 162-B1 | X | X |
|
|
|
93. | 169-C1 | X |
|
|
|
|
94. | 170-B1 | X | X |
|
|
|
95. | 170-C1 | X | X |
|
|
|
96. | 170-C2 | X | X |
|
|
|
97. | 170-S1 | X | X |
|
|
|
98. | 173-B1 | X | X |
|
|
|
99. | 173-C1 | X | X |
|
|
|
100. | 173-C2 | X | X |
|
|
|
101. | 173-C3 | X | X |
|
|
|
102. | 174-C3 | X | X |
|
|
|
103. | 175-C2 | X | X |
|
|
|
104. | 617-C1 | X | X |
|
|
|
105. | 643-B1 | X | X |
|
|
|
106. | 646-B | X |
|
|
|
|
107. | 647-C1 | X | X |
|
|
|
108. | 652-C1 | X | X |
|
|
|
109. | 655-B1 | X | X |
|
|
|
110. | 659-B | X |
|
| X | X |
111. | 660-B1 | X | X |
|
|
|
112. | 660-C1 | X |
|
|
|
|
113. | 665-C1 | X |
| X |
| X |
TOTAL | 111 | 77 | 6 | 6 | 8 |
Antes de analizar las casillas conforme al cuadro descrito, debe apuntarse que los actores solicitan la nulidad de la casillas 33 Contigua 2 y 617 Contigua 1, del Distrito Electoral Federal 03 en el Estado de Quintana Roo, sin embargo, tales casillas no forman parte de ese distrito como se advierte del informe remitido por la responsable mediante oficio INE-QR/CD/03/CP/688/15, así como de la copia certificada de la lista de ubicación de casillas (ENCARTE) aprobadas por el consejo distrital para el proceso electoral federal 2014-2015, perteneciente al referido distrito.
Con base en la anterior, esta sala no puede pronunciarse respecto a dichas casillas pues no forman parte del cómputo distrital impugnado.
Evidenciado lo anterior, se procede al análisis de las casillas impugnadas por los actores.
1. Recepción de la votación en fecha distinta.
En las demandas los actores consideran que se actualizó la causal de nulidad de votación en casilla relativa a que se recibió la votación en una fecha distinta a la fecha señalada para la celebración de la elección, prevista en el artículo 75, párrafo1, inciso d), de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Las casillas, cuya votación se controvierte por dicha causal, son las siguientes:
No. | Casilla |
1. | 6-B |
2. | 7-C1 |
3. | 8-C1 |
4. | 9-B |
5. | 18-C1 |
6. | 19-B |
7. | 20-B |
8. | 22-B |
9. | 22-C1 |
10. | 28-C1 |
11. | 29-B |
12. | 33-B |
13. | 33-C2 |
14. | 35-B |
15. | 35-C1 |
16. | 43-C1 |
17. | 44-B |
18. | 45-B |
19. | 46-B |
20. | 46-C2 |
21. | 49-B |
22. | 51-C1 |
23. | 52-C1 |
24. | 53-B |
25. | 54-C2 |
26. | 55-C1 |
27. | 56-B |
28. | 57-B |
29. | 59-C1 |
30. | 60-C1 |
31. | 60-C2 |
32. | 61-B |
33. | 61-C1 |
34. | 62-B |
35. | 63-B |
36. | 63-C1 |
37. | 69-B |
38. | 70-B |
39. | 73-C1 |
40. | 75-B |
41. | 75-C1 |
42. | 77-B |
43. | 77-C1 |
44. | 78-C1 |
45. | 79-B |
46. | 83-B |
47. | 85-B |
48. | 85-C1 |
49. | 86-B |
50. | 89-B |
51. | 93-B |
52. | 93-C1 |
53. | 93-C2 |
54. | 96-B |
55. | 96-C1 |
56. | 98-B |
57. | 100-B |
58. | 102-B |
59. | 104-B |
60. | 106-C1 |
61. | 107-C1 |
62. | 108-B |
63. | 108-C1 |
64. | 109-C1 |
65. | 110-B |
66. | 110-C1 |
67. | 113-B |
68. | 113-C1 |
69. | 116-B |
70. | 120-C1 |
71. | 124-B |
72. | 124-C1 |
73. | 125-B |
74. | 126-C1 |
75. | 133-B |
76. | 136-S1 |
77. | 143-B |
78. | 144-C1 |
79. | 145-B |
80. | 145-S1 |
81. | 147-B |
82. | 147-C1 |
83. | 147-C5 |
84. | 151-B |
85. | 151-C3 |
86. | 156-B |
87. | 158-C1 |
88. | 159-C1 |
89. | 161-C3 |
90. | 162-B |
91. | 169-C1 |
92. | 170-B |
93. | 170-C1 |
94. | 170-C2 |
95. | 170-S1 |
96. | 173-B |
97. | 173-C1 |
98. | 173-C2 |
99. | 173-C3 |
100. | 174-C3 |
101. | 175-C2 |
102. | 617-C1 |
103. | 643-B |
104. | 646-B |
105. | 647-C1 |
106. | 652-C1 |
107. | 655-B |
108. | 659-B |
109. | 660-B |
110. | 660-C1 |
111. | 665-C1 |
Antes de analizar si se actualiza esa causal en la votación recibida en esas casillas, es necesario explicar cuáles son los elementos que la conforman.
En efecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Al respecto, primeramente debe tomarse en cuenta que la “recepción de la votación” debe considerarse como un acto complejo, a través del cual la mesa directiva de casilla garantiza el ejercicio del derecho de sufragio.
En efecto, el artículo 273, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que el primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de las casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes que concurran.
El párrafo 3 del citado artículo prevé que a solicitud del partido político, las boletas pueden ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. También dispone que acto seguido, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
Por su parte, el artículo 277, párrafo 1, de la ley citada dispone que una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
Lo anterior, permite concluir que la votación inicia una vez que fue llenada y firmada el acta de jornada electoral en el apartado de la instalación, lo cual ordinariamente tiene lugar después de que la instalación se ha realizado.
De esta manera, el sufragio debe emitirse ante las mesas receptoras, una vez que se encuentran debidamente instaladas, en el entendido de que la instalación debe llevarse a cabo ante los representantes de partidos políticos presentes, a fin de que vigilen que las urnas se armaron y están vacías, así como una vez colocadas las mamparas y levantada el acta de la jornada electoral en la parte de instalación. Esto es, la finalidad de establecer una hora para iniciar la instalación consiste, en esencia, en permitir la presencia de funcionarios y representantes de partidos para que vigilen que todos los actos se lleven a cabo con apego a la norma.
La recepción de la votación se retrasará con causa justificada en la misma medida en que se retrase la instalación de la casilla.
Por ejemplo, el artículo 274, párrafo 1, de la ley invocada establece que un procedimiento de corrimiento y sustitución de funcionarios en caso de que la casilla no haya sido instalada a las ocho horas con quince minutos. La misma disposición dispone que si no asiste ningún funcionario de la casilla el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación y designará al personal encargado de ejecutarlas. Igualmente, dicho artículo prevé que cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del instituto designado, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las mesas directivas de casilla de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con la credencial para votar. Al final de esa disposición, se determina que integrada la mesa directiva de casilla iniciará válidamente la votación y funcionará hasta la clausura.
Como se ve, la ley citada prevé la existencia de causas -como la falta de integración correcta y completa de la mesa directiva de casilla- que pueden tener como consecuencia que la votación inicie después de las diez de la mañana del día de la elección, pues como se vio, la votación debe iniciar después de que se conforme la mesa directiva de casilla y realice los procedimientos de instalación de la casilla.
La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse con la hora en que inició la recepción de la votación, pero la primera es referencia para establecer la segunda, cuando esta última no conste de manera expresa en las constancias del juicio.
En ese sentido, es necesario precisar a qué se refiere el artículo 75, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre la palabra fecha al hacer alusión a la relativa a la elección, es decir, es preciso definir cuál es la fecha de la elección.
Al respecto, la Real Academia de la Lengua Española prevé que fecha es “el tiempo en que ocurre o se hace algo”[8]. Por tanto, la fecha de la elección es el tiempo que se da la elección.
Tomando en cuenta tal definición, el artículo 208, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que la etapa de la jornada electoral se inicia a las ocho horas del primer domingo de junio.
Por su parte, el artículo 285, párrafo 1, de dicha ley dispone que la votación se cerrará a las dieciocho horas.
El párrafo 2 de esa disposición ordena que podrá cerrarse antes de la hora fijada cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores de la lista nominal correspondiente. Por su parte el párrafo 3, prevé que la casilla permanecerá abierta después de las dieciocho horas cuando se encuentren electores formados para votar y se cerrará una vez que quienes estuviesen formados hasta esa hora hayan votado.
De tales disposiciones se advierte que, ordinariamente, la fecha de la elección se da entre las ocho y dieciocho horas del día de la jornada electoral.
Sin embargo, como se vio, existen excepciones a lo anterior, pues ante la falta de integración de los funcionarios de la mesa directiva, es posible que la votación inicie incluso después de las diez de la mañana. O bien, que la votación termine antes de las dieciocho horas, cuando hayan votado todos los ciudadanos incluidos en la lista nominal. Incluso, concluir después de esa hora cuando existan ciudadanos formados para votar hasta ese lapso.
En concordancia con lo anterior, el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Sancionar la recepción del voto en fecha diversa a la determinada por la ley para celebrar la elección, tutela el valor de certeza respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragarán, los funcionarios de casilla recibirán la votación y los representantes de partidos vigilaran el desarrollo de los comicios.
Así, de lo expuesto la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, se actualiza cuando:
a) Se reciba votación.
b) Antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.
Ahora bien, independientemente de tales elementos, la Sala Superior ha establecido que para que sea determinante esta causa de nulidad es necesario tener en cuenta los elementos probatorios existentes en el expediente[9].
Precisado lo anterior, para analizar si se actualiza la causal bajo estudio, esta Sala tomará en cuenta las actas de la jornada, hojas de incidentes, escritos de incidentes o de protesta de los partidos políticos y diversa información remitida por el Consejo responsable, con el fin de verificar a qué hora inició y concluyó la votación.
Para llevar a cabo ese análisis las casillas se agruparán en distintos grupos, de modo que permitan a esta Sala responder si se actualiza la causal, como a continuación se verá.
Casillas cuyos funcionarios no se reunieron a tiempo.
Del análisis de las actas de la jornada, hojas de incidentes y escritos de incidentes o protesta de los partidos políticos, de las casillas que se enlistarán, así como de los informes del Consejo responsable, se advierte lo siguiente:
No. | Casilla | Acta de jornada electoral | Hojas de incidentes | Escritos de partidos, coaliciones o candidatos independientes | Observaciones | |
Inicio de votación | Conclusión de votación | |||||
1. | 19-B | 8:40 | 18:00 | 8:28 Se invita a los representantes políticos a participar en la apertura de la casilla. No se presentó la secretaria la suple la primera suplente general. | Movimiento Ciudadano: La casilla fue abierta a las 8:43 am debido a la falta del secretario del INE |
|
2. | 43-C1 | 9:20 | 18:02 | 9:20 Cambio de funcionario de la mesa directiva |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
3. | 46-C2 | 8:50 | 18:00 | 8:15 No llegaron la secretaria ni el primer escrutador, ni el segundo escrutador, ni 2 suplentes generales y se tuvieron que tomar a las presentes, se tomó como secretaria a la primer suplente, se tomaron ciudadanos de la fila para primer y segundo escrutador, no hubo suplentes. Las votaciones iniciaron a las 8:50 am | Movimiento ciudadano: Siendo las 9:08 se instala la casilla con los siguientes nombramientos: Jesica Beatriz Cupol Kuyoc, Presidente. Secretaria María Lourdes Couh Chan, Primer suplente y que el titular no se presentó. El puesto de primer y segundo escrutador los ocupan las señoras María del Pilar Pat Pat y Marta María Galaz Garma, por no asistir los titulares. MORENA: Abrió a las 9 a.m. porque no llegaron 2 escrutadores. |
|
4. | 51-C1 | 8:15 | 18:00 | 8:15 Se recorrieron los nombramientos y se tomaron personas de la fila. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
5. | 53-B | 9:15 | 18:00 | 9:15 casilla abrió tarde y faltaban escrutador y secretario, se recorrió puesto que se tomó 2 personas de la fila. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
6. | 56-B | 9:38 | 18:00 | 8:15 los funcionarios de la casilla no llegaron y el presidente tuvo que tomar gente de la fila | MORENA: A las 9 a.m. la secretaria Lidia Koh Tun realizó conteo de boletas en el paquete electoral marcaba 557 boletas electorales pero se dio inicio a las 9:38 con 539 boletas, esto lo autorizó el representante del INE Jesús Sánchez Solís y aceptado por el presidente Carlos Humberto May. |
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7. | 61-C1 | 8:48 | 18:01 | 7:46 y 8:15. El presidente tuvo un incidente y tuvo que irse, dijo que regresaba son las 8:45 y no ha llegado. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
8. | 73-C1 | 8:40 | 18:00 | 8:15 Se retrasó la apertura de la casilla debido que los funcionarios de casilla no llegaron al final se tuvo que tomar a los suplentes. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
9. | 77-B | 8.55 | 18:00 | 7:55 El presidente de la casilla Kevin Valdovino Sánchez llegó retrasado con el paquete electoral por lo tanto, el inició para la votación inició con un retraso de 55 minutos iniciándose a las 8:55 las votaciones en esta casilla. 7:55 El primer escrutador no corresponde al relacionado en la hoja que se me proporcionó de integración de la mesa directiva, sin embargo, se identificó con su credencial y nombramiento del INE, es la ciudadana Karla Noemí Martínez García quedando integrada la mesa directiva de casilla con los principales integrantes, faltando los tres suplentes. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
10. | 77-C1 | 9:05 | 18:00 | 8:00 El escrutador número 2 no llegó no habían suplentes y se tomó una persona de la fila. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
11. | 83-B | 10:30 | 18:00 | No llegaron todos los funcionarios que designó el INE | PAN: A las 8: 45 los presidentes de casilla empezaron a buscar entre los electores ya que no llegaron los funcionarios. Siendo las 9:51 la casilla 83 c1 se inició a instalar y a las 9:56 la 83 básica. Existe un escrito de MORENA pero no se relaciona con el inicio o conclusión de la votación. |
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12. | 85-B | 9:19 | 18:10 | 9:19 En la apertura no se presentaron el secretario y un escrutador, por lo que se solicitó el apoyo de dos ciudadanos que formaban parte de la fila de votantes y un ciudadano participante. La casilla se abrió a las 9:19 a.m.
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| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
13. | 85-C1 | 10:05 | 18:02 | 8:10 Inicia la instalación. 8:40 Queda instalada pero no se puede votar porque la mesa directiva de casilla no está completa. 10:05 Queda completa la casilla y se continúa la votación. | Movimiento ciudadano: Comenzó porque a las 8:20 no había nada acomodado en la casilla, se comenzó hasta las 8:40 am, pero se comenzó solo con un secretario y un presidente. A las 10:00 se comenzó la jornada electoral formalmente con los 4 representantes de la mesa directiva 8:55 No se comenzó a las 8 am. A las 8:20 aun no se ponía la urna ni la mampara. A las 8:40 am se comenzó. A las 10:05 am se inició formalmente aun cuando ya había votaciones. Existe escrito del PRD : pero no se relaciona con el inicio o conclusión de la votación. |
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14. | 93-C2 | 8:38 | 18:00 | 7:40 No llegaron los funcionarios y se retrasó la votación. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
15. | 102-B | 9:24 | 18:00 | 9:00 No se presentaron las personas elegidas. 9:24 Se atrasó por las indicaciones |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
16. | 104-B | 8:52 | 18:00 | 8:30 se tomaron de la fila los 2 escrutadores | Movimiento Ciudadano: Se abrió la casilla 8:52 faltando secretario, primer escrutador. | Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
17. | 107-C1 | 9:00 | 18:00 | 8:40 Empezó la votación a las 9:00 a.m. porque no estaba completa los funcionarios de casilla |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
18. | 124-B | 8:45 | 18:00 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. | Movimiento Ciudadano: Se abrió la casilla a las 8:40 por ausencia de suplentes y secretario. La gente se quejó por estar esperando para votar. MORENA: A las 8:15 no llegaron todos los representantes del INE y se prosiguió a hacer el cambio los representantes del PRI se acercaron a tomar datos. A las 8:20 llegó una persona a votar y por no estar la casilla terminada se fue la persona. PRD: Siendo las 8:15 a.m. no llegaron todos los representantes del INE y se prosiguió a invitar a ciudadana de la fila de votantes al ver esto y sabiendo que ella era del PRI pedí firmar las boletas también porque hacían falta folios. A las 8:25 todavía no se les permitía votar a los ciudadanos. La casilla se abría a las 8:45 a.m. cuando dio inicio a la votación pedíamos que dijeran más alto los nombres. |
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19. | 125-B | 9:04 | 18:00 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. | Existe un escrito de protesta de Movimiento Ciudadano, pero no se relaciona con el inicio o conclusión de la votación, sino con una persona que quería votar a pesar de no estar en la lista nominal. MORENA: Se procedió a abrir la casilla a las 9:05 porque no asistieron 2 escrutadores y se le pidió a la ciudadanía su apoyo para apoyar e iniciar la jornada electoral. Movimiento Ciudadano: A las 8:20 No se presentaron los escrutadores en ambas casillas por eso tuvieron que escoger a 2 ciudadanos que llegaron de la contigua y de la básica. Faltaron 2, los cuales se negaron, por lo cual, la casilla se abrió a las 9:05 a.am.
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20. | 133-B | 8:40 | 18:00 | 8:15 No se presentaron los propietarios de escrutinio, tomando posesión un escrutador suplente y un ciudadano votante de la fila. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
21. | 147-B | 9:06 | 18:00 | 8:15 No se presentaron los escrutadores ni un suplente, se retrasó la instalación. Se tomó a una persona de la fila para la posición de escrutador, por lo tanto, se inició tarde. | Movimiento Ciudadano: a las 8:06 1. Falta de un miembro retrasa la apertura; 2. Un escrutador no llegó y un ciudadano tomó su lugar; 3. Retrasó por la falta de escrutador; 4. Se inició la apertura de la casilla tarde 9:06 a.m. Movimiento Ciudadano; Siendo las 8:06 la falta de 1 miembro de la mesa directiva y como consecuente la apertura de la casilla se retrasó. La falta de dos escrutadores, por consecuente, el de menor cargo subió. Se le permitió a un ciudadano participar en la mesa de votación. Movimiento Ciudadano: Se inicia la apertura de la casilla tarde, 9:06 a.m.
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22. | 147-C5 | 9:05 | 18:00 | 8:15 No teníamos segundo escrutador, esperamos hasta las 8:45 que un votante de la fila tomó el cargo, abrimos la casilla a las 8:45 | Movimiento ciudadano: Abrió a las 9:05. | Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
23. | 151-B | 9:20 | 18:15 | 9:20 Por no llegar el segundo escrutador se abrió tarde la casilla. | MORENA: Se inició la votación 9:20 a.m. porque faltaba una persona de la mesa directiva. Movimiento Ciudadano: A las 9:20 se iniciaron las votaciones. |
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24. | 151-C3 | 9:10 | 18:02 | 8:15 No estaba completa la mesa directiva de los funcionarios de casilla. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
25. | 161-C3 | 9:04 | 18:00 | 8:20 Instalación y recepción de votantes tardía por falta de funcionarios. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
26. | 162-B | 8:05 | 18:00 | 8:00 No se presentó el segundo escrutador se inició con suplente |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
27. | 170-B | 8:46 | 18:00 | 8:15 El propietario segundo escrutador no se presentó, tomó su lugar primer suplente. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
28. | 170-C1 | 8:38 | 18:00 | 7:45 No se presentó el secretario. 7:45 No se presentó el segundo escrutador 8:00 Se sustituyó al secretario con el primer escrutador. 8:00 Se sustituyó al primer escrutador con el primer suplente 8:00 Se sustituyó al segundo escrutador con el suplente de la fila. | MORENA: Se hizo la apertura de casilla a las 8:38 de la mañana llevando a cabo la votación. Esta jornada electoral se llevó a cabo con poca asistencia, pero con respeto a los representantes de partido y clausurando a las 6:00 p.m. y procediendo al conteo de votos. |
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29. | 170-S1 | 8:45 | 18:00 | 8:15 No llegó secretario ni escrutador, nos apoyó el primer y segundo en la fila. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
30. | 174-C3 | 9:05 | 18:00 | 7:30 Funcionarios no se presentaron, tuve que esperar civiles para la instalación y se empezó a votar a las 9:05 a.m. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
31. | 643-B | 9:10 | 18:00 | 8:15 se empezó la votación a las 9:10 ya que no se presentaron el secretario y segundo escrutador y 2 suplentes, se invitó a un ciudadano y aun suplente a cubrir los puestos de primer escrutador y segundo escrutador. Se recorrió puesto de primer escrutador a secretario. | Movimiento Ciudadano: Apertura de la casilla 9:03, por ausencia del secretario y escrutador de la mesa directiva de casilla, apoyando u ciudadano para completar la mesa directiva. | Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
32. | 646-B | 9:06 | 18:00 | 8:30 Solamente llegó el primero escrutador de los funcionarios, así que se tomaron 3 personas de la fila, | Movimiento Ciudadano: No llega el secretario, el segundo escrutador y los 3 suplentes. Después el presidente dejó el puesto por problemas laborales. 8:17 Se pospuso la búsqueda de los puestos faltantes. 9:07 a.m. La representante del INE nombró consecuentemente a los ciudadanos que cubrieran los puestos faltantes para empezar las votaciones. | Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
33. | 652-C1 | 9:20 | 18:00 | 8:15 No se presentó el segundo escrutador, lo sustituyó el primer suplente general. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
34. | 655-B | 8:15 | 18:00 | 7:45 Se inició instalación de casilla de manera atrasada porque no llegaba la persona que tenía que abrir la escuela donde se instalaría la casilla. | Movimiento Ciudadano: Apertura de casilla 8:25, funcionarios de casilla se equivocaron ya que a uno le correspondía en la casilla básica en vez de la contigua y otro en la misma situación. Ante la ausencia del Presidente de casilla designado se hizo el procedimiento quedando la secretaria a cargo, no llegó a tiempo a quien le tocaba abrir la reja. | Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
35. | 659-B | 8:56 | 18:03 | 8:30 No se presentó el secretario ni suplentes, se completó con un ciudadano de la fila. | PT: Siendo las 8:07 la urna no se había terminado de armar, inició la votación a las 8:56. No se presentó secretario ni los suplentes, se tomó persona de la fila. Movimiento Ciudadano: A las 8:56 inician las votaciones debido a la ausencia del secretario, mismo que nunca llegó y que para este efecto se nombró a un ciudadano de entre los votantes de nombre Aldo García Orvañanos a quien se le designó como escrutador, quedando como secretario la C. Marta Lucía Roque Becerra. Movimiento Ciudadano: No se han instalado las urnas por no estar presente el secretario de la mesa directiva del INE. MORENA: Apertura de la casilla 8:40 a.m. para integración de la casilla y para los ciudadanos para emitir su voto la apertura fue 8:56 a.m. |
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De la documentación indicada, respecto a tales casillas se tiene por demostrado que la votación no inició exactamente a las ocho de la mañana como ordinariamente debería ocurrir.
Sin embargo, no se actualiza la causa de nulidad bajo estudio, porque existe una justificación para que la votación no iniciara puntualmente, y es que la integración de la mesa directiva de casilla no se integró en tiempo.
En efecto, de todas las casillas citadas en el cuadro que antecede –a excepción de la 124 B y 125 B- existen hojas de incidentes elaboradas por los funcionarios de las respectivas casillas, a los cuales se les otorga valor pleno en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En tales hojas de incidentes se describe que existieron problemas para instalar las mesas directivas de casilla por ausencia de los funcionarios designados. Lo anterior, incluso es corroborado en los respectivos escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos en las referidas casillas.
En relación a las casillas 124 B y 125 B, la autoridad responsable informó que no contaba con las hojas de incidentes. Sin embargo, de la valoración conjunta de las actas de jornada de esas casillas y de los escritos de los representantes de los partidos políticos, se concluye que en esas casillas la votación no inició en tiempo por la misma causa, es decir, por falta de funcionarios de casilla.
En efecto, la Sala Superior de este tribunal ha establecido que los escritos de protesta o incidentes de los partidos políticos pueden generar presunciones siempre y cuando guarden congruencia y relación con lo asentado en actas y hojas de incidentes elaboradas por los funcionarios de casilla y precisen circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues de lo contrario carecen de valor probatorio[10].
En el caso, los escritos de protesta guardan congruencia con las actas de la jornada respectivas, pues esencialmente coinciden en la hora en que inició la votación, por ende, de ellos se puede concluir que las respectivas mesas directivas de casilla no se abrieron a tiempo por la falta de integración oportuna de los funcionarios de casilla.
Como se dijo al explicar cómo se integraba esta causal, una de las causas por las que se justifica el inicio tardío de la votación es, justamente, la falta de integración de las mesas directivas de casilla, de ahí que la votación de esas casillas no deben ser anulada.
Este criterio es similar al sustentado por la Sala Superior de este tribunal en los juicios SUP-JIN-219/2012 y SUP-JIN-100/2012. En la sentencia emitida en el último de los expedientes citados, la Sala Superior determinó no anular la votación recibida en una casilla cuya recepción inició a las once horas porque antes de esa hora la mesa directiva de casilla no se integró por completo.
Este último criterio aplica por mayoría de razón al caso que nos ocupa, porque respecto de las casillas analizadas, aquella cuya votación inició más tarde ocurrió a las diez treinta horas, es decir, media hora antes del caso analizado por la Sala Superior.
Aunado a lo anterior, tampoco se actualiza la causal, porque no se demuestra que existieran personas que dejaran de votar por esa circunstancia, ni cuántas personas de ellas decidieron dejar de votar por esa misma razón, pues aun cuando así lo señalaran los actores, no hay pruebas que acrediten esas afirmaciones.
No pasa inadvertido que en algunas casillas la votación se concluyó después de las dieciocho horas. Esas casillas son 43 C1 (18:02), 61 C1 (18:01), 85 B (18:10), 85 C1 (18:02), 151 B (18:15), 151 C3 (18:02), 659 B (18:03).
Lo anterior, no es suficiente para anular la votación de esas casillas porque la recepción de los sufragios terminó tan solo unos minutos después de las dieciocho horas. A juicio de esta Sala Regional, se presume que ello ocurrió porque existían personas formadas para votar hasta las dieciocho horas, lo cual se robustece porque ningún partido político manifestó su inconformidad por dejar votar a ciudadanos después de las dieciocho horas. Aun en el supuesto de que se considerara lo anterior como una irregularidad, no podría anularse la votación de tales casillas porque no se sabe a cuántas personas se dejó votar después de las dieciocho horas, ni cómo influyó esa circunstancia en el resultado.
Por lo anterior, el planteamiento es infundado.
Casillas cuya votación inició después de las 8:00 horas pero antes de las 9:00, sin que se expliquen las razones del retraso.
De acuerdo a la documentación que se señaló sería analizada para estudiar esta causal, de las siguientes casillas se obtiene:
No. | Casilla | Acta de jornada electoral | Hojas de incidentes | Escritos de partidos, coaliciones o candidatos independientes | Observaciones | |
Inicio de votación | Conclusión de votación | |||||
1. | 33-B | 8:21 | 18:01 |
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| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
2. | 35-B | 8:15 | 18:00 |
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| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
3. | 46-B | 8:54 | 18:00 |
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| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
4. | 57-B | 8:45 | 18:00 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
5. | 59-C1 | 8:58 | 18:00 |
|
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
6. | 61-B | 8:48 | 18:01 |
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| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
7. | 70-B | 8:30 | 18:00 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. | Existe un escrito de Movimiento Ciudadano pero no se refiere al inicio o conclusión de la votación sino a la firma de actas por parte de funcionarios. |
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8. | 75-C1 | 8:15 | 18:00 |
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| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
9. | 78-C1 | 8:20 | 18:00 |
|
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
10. | 86-B | 8:30 | 18:00 |
|
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
11. | 89-B | 8:35 | 18:00 |
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| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
12. | 93-B | 8:35 | 18:00 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos.. |
13. | 93-C1 | 8:32 | 18.00 |
|
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
14. | 96-B | 8:30 | 18:00 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
15. | 96-C1 | 8:34 | 18:00 |
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| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
16. | 100-B | 8:15 | 18:00 | La hoja de incidentes está en blanco | Movimiento Ciudadano: La casilla se abrió al proceso de votación a las 8:15 a.m. debiendo haber sido a las 8:00 a.m. |
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17. | 106-C1 | 8:54 | 18:00 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
18. | 108-B | 8:30 | 18:05 |
| Movimiento Ciudadano: La casilla abrió hasta las 8:35, debido a que no se había terminado de instalar la casilla. | Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
19. | 108-C1 | 8:30 | 18:00 |
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| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
20. | 110-B | 8:40 | 18:00 |
|
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
21. | 120-C1 | 8:30 | 18:00 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
22. | 124-C1 | 8:45 | 18:00 |
|
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
23. | 126-C1 | 8:31 | 18:01 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
24. | 136-S1 | 8:24 | 18:00 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
25. | 143-B | 8:30 | 18:00 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
26. | 144-C1 | 8:45 | 18:00 |
|
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
27. | 147-C1 | 8:40 | 18:03 | 8:40 Inicio de la votación (tarde) | MORENA: la casilla se abrió tarde 8:40 a.m. Movimiento Ciudadano: 1. Se retrasó la preparación de la casilla empezando tarde 8:40. |
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28. | 156-B | 8:40 | 18:00 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
29. | 158-C1 | 8:25 | 18:00 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
30. | 159-C1 | 8:20 | 18:00 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
31. | 170-C2 | 8:15 | 18:00 |
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| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
32. | 173-B | 8:39 | 18:00 |
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| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
33. | 175-C2 | 8:25 | 18:00 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
34. | 647-C1 | 8:04 | 18:00 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
35. | 665-C1 | 8:15 | 18:00 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. | Existe escrito de Movimiento Ciudadano pero se refiere a que un escrutador votó en la casilla que no le correspondía: | Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
De lo anterior se advierte que la votación de tales casillas se dio después de las ocho horas del día de la jornada electoral pero antes de las nueve horas. Sin embargo, al analizar la documentación que se señaló no se advierte la existencia de alguna causa que explique por qué la votación no inició a las ocho de la mañana, salvo en las casillas 108 B y 147 C1, en las que los partidos políticos señalan que se inició la votación tarde por qué existió un retraso en la instalación de las casillas.
Al respecto, debe tenerse presente que la Sala Superior de este tribunal ha explicado que la instalación de las casillas se realiza con diversos actos, como son, entre otros: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos. Lo cual, naturalmente, consume cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada[11].
Toda vez que no existen incidentes señalados por los funcionarios de las respectivas mesas de casilla, los representantes de los partidos ante esos centros de votación no realizaron ninguna manifestación, salvo en lo relativo a las casillas 108 B y 147 C1, en relación a que la votación inició tarde por problemas al instalar la casilla, y la votación inició antes de las nueve horas, esta Sala Regional concluye que el inicio tardío de la votación se justifica por las actividades preparativas de instalación de la casilla y llenado de actas, por lo cual, la votación de esas casillas no debe anularse.
Máxime que no está demostrado cuántas personas asistieron a votar antes de que se iniciara la votación ni se prueba que esas personas se hayan retirado por el retraso en la apertura de las casillas, de ahí que no se demuestre de qué forma se pudo afectar a los resultados de la votación en esas casillas.
Tampoco pasa desapercibido que en algunas de las casillas del grupo recientemente analizado la votación concluyó después de las dieciocho horas. Estas casillas son 33 B (18:01), 61 B (18:01), 108 B (18:05), 126 C1 (18:01), 147 C1 (18:03).
Pese a ello, no se acredita ninguna irregularidad pues el tiempo que se superó después de las dieciocho horas es de uno a cinco minutos. Lo anterior, puede explicarse porque se encontraba votando algún ciudadano que llegó casi al cumplirse las dieciocho horas. Además, no existen incidentes reportados por los funcionarios ni escritos de partidos en los que se manifieste que se recibió votación después de las dieciocho horas. En todo caso, en el supuesto de que se considerara esa circunstancia como una irregularidad se desconoce cuántas personas votaron después de las dieciocho horas.
Por esas razones es infundado el agravio respecto a las casillas analizadas.
Casillas cuya votación inició a partir de las 9 horas, sin que se explique el retraso.
De acuerdo a la documentación electoral analizada, las casillas que están en este supuesto son las siguientes:
No. | Casilla | Acta de jornada electoral | Hojas de incidentes | Escritos de partidos, coaliciones o candidatos independientes | Observaciones | |
Inicio de votación | Conclusión de votación | |||||
1. | 6-B | 10:01 | 18:00 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
2. | 7-C1 | 9:15 | 18:00 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
3. | 8-C1 | 9:00 | 18:00 |
|
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
4. | 9-B | 9:18 | 18:00 |
|
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
5. | 22-C1 | 9:35 | 18:00 |
|
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
6. | 28-C1 | 9:05 | 18:00 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
7. | 35-C1 | 9:00 | 18:03 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
8. | 44-B | 10:00 | 18:04 |
|
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
9. | 45-B | 9:23 | 18:00 |
|
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
10. | 52-C1 | 9:30 | 18:00 |
| PAN: Votación inició a las 8:30 | Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes.. |
11. | 60-C1 | 9:14 | 18:00 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
12. | 60-C2 | 9:30 | 18:00 |
|
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
13. | 79-B | 9:07 | 18:00 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
14. | 109-C1 | 9:20 | 18:00 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
15. | 113-B | 9:10 | 18:00 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
16. | 113-C1 | 9:30 | 18:00 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. | Existe escrito de protesta del PAN pero, ninguno de los incidentes se relaciona con el inicio o conclusión de la votación. |
|
17. | 145-S1 | 9:07 | 18:00 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
18. | 169-C1 | 10:15 | 18:00 |
|
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
19. | 173-C2 | 9:00 | 18:00 |
|
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
20. | 173-C3 | 9:40 | 18:00 |
|
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
21. | 660-B | 9:10 | 18:00 |
|
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
22. | 660-C1 | 9:40 | 18:00 |
|
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
De las actas de jornada se advierte que la votación en esas casillas inició después de las nueve horas. No existen hojas de incidentes elaboradas por los funcionarios de casilla ni escritos de partidos políticos que expliquen el retraso en el inicio de la votación. Únicamente, respecto a la casilla 52 C1, existe un escrito de incidentes del Partido Acción Nacional en el que se indica que la votación inició a las ocho horas con treinta minutos, pero tampoco explica por qué ocurrió esa circunstancia.
Sin embargo, la votación contenida en esas casillas no debe anularse.
Lo anterior, porque no se prueba que al haberse instalado la casilla después de las ocho horas se provocara que algunos ciudadanos no hubieren emitido su sufragio ni, mucho menos, el carácter determinante de la misma para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla, o bien, que se hayan vulnerado los principios de certeza y legalidad.
A criterio similar arribó la Sala Superior en la sentencia del expediente SUP-JIN-174/2012. En ella, determinó no anular la votación de una casilla, en la que la recepción de sufragios inició a las diez horas con cuarenta y ocho minutos al no haberse demostrado las circunstancias indicadas.
Criterio que aplica por mayoría de razón en este caso, porque el inicio de la votación en las casillas señaladas oscila entre las nueve y las diez quince horas. Es decir, ni siquiera se llega al supuesto analizado por la Sala Superior pues en ese caso el inicio de la votación fue hasta las diez horas con cuarenta y ocho minutos.
No pasa inadvertido que en la casilla 35 C1 la votación concluyó a las dieciocho horas con tres minutos; y que en la casilla 44 B, la votación concluyó a las dieciocho horas con cuatro minutos.
Pese a ello, la votación recibida en esas casillas no debe anularse porque el tiempo que se supero después de las dieciocho horas es de uno a tres minutos. Lo anterior, puede explicarse porque se encontraba votando algún ciudadano que llegó casi al cumplirse las dieciocho horas. Además, no existen incidentes reportados por los funcionarios ni escritos de partidos en los que se manifieste que se recibió votación después de las dieciocho horas. En todo caso, en el supuesto de que se considerara esa circunstancia como una irregularidad se desconoce cuántas personas votaron después de las dieciocho horas.
Casillas en las que no se anotó hora de inicio de la votación.
De acuerdo a la documentación electoral analizada, las casillas que están en este supuesto son las siguientes:
No. | Casilla | Acta de jornada electoral | Hojas de incidentes | Escritos de partidos, coaliciones o candidatos independientes | Observaciones | |
Inicio de votación | Conclusión de votación | |||||
1. | 18-C1 | En blanco | 18:00 | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. | Movimiento Ciudadano: Se empezó a recibir votantes a las 9:03 a.m. por atraso en que los funcionarios de casilla no se completaron, sustituyendo al escrutador por Margarita Vázquez. | Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
2. | 55-C1 | No se asentó inició de votación | 18:00 |
| Movimiento Ciudadano: Siendo las 8:14 horas se tomó como tiempo de tolerancia para el Secretario Raymundo Canché Quiñones quien no llegó a presentarse, por lo que se designó a primer escrutador al cargo y así sucesivamente para completar la mesa directiva. Movimiento Ciudadano: Siendo las 9:02 se recibe al primer votante después del conteo de boletas, armado de la urna y la presencia de la representante del INE.
Existe otro dos escrito de protesta de Movimiento Ciudadano pero no se refiere a la hora en que se inició o concluyo votación, sino a una equivocación en la votación por parte de algunos ciudadanos y que se le retiró la credencial a una ciudadana por no estar en la lista, | Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
3. | 173-C1 | No se asentó hora de inicio | 18:02 |
|
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
Como se ve, en ambas dichas casillas, en el acta de jornada se omitió asentar la hora en la que inició la votación.
Ahora bien, respecto a la casilla 18 C1, en el acta de la jornada se asentó que la instalación de la casilla inició a las ocho horas con quince minutos. Por tanto, la votación inició después de que se realizaran los actos correspondientes a la instalación de la casilla. En ese sentido, resulta coherente lo descrito por el representante de Movimiento Ciudadano ante la casilla referida, quien señaló que la votación inició a las nueve horas con tres minutos.
La votación de esa casilla no debe anularse porque, en primer lugar, no se demuestra si existieron ciudadanos que asistieron a votar antes de que se iniciara la votación ni si el retraso provocó que éstos se retiraran. Tampoco está probado de qué manera ese retraso afectó la votación.
A su vez, si se considera lo descrito por el representante de Movimiento Ciudadano, en el sentido de que se retrasó la votación por falta de funcionarios para integrar la casilla, llevaría a concluir que no se debe anular la votación de la casilla porque el retraso está justificado por la ausencia de la totalidad de los integrantes del órgano receptor.
En cuanto a la casilla 55 C1, en el acta de la jornada se asentó que la instalación inició a las ocho horas con cincuenta minutos. En la misma acta se asentó como incidente que “nos demoramos porque no llegó el secretario”. De tal modo, la votación en esta casilla debió iniciar después de la hora indicada. Lo anterior, guarda coherencia con lo narrado por el representante de Movimiento Ciudadano ante la casilla referida, en el sentido de que la votación inició hasta las nueve horas con dos minutos.
La votación de esta casilla tampoco debe ser anulada porque el retraso se justifica en virtud de la falta de integración de la mesa receptora.
Respecto a la casilla 173 C1, en el acta de la jornada de esa mesa de recepción se advierte que su instalación inició a las ocho horas con cuarenta y ocho minutos. Así, se puede concluir que la votación inició después de las ocho horas con cuarenta y ocho minutos, tomando en cuenta el tiempo que debieron tomar los funcionarios para realizar los actos de instalación de la casilla y llenado de documentos correspondientes.
La votación en esa casilla no debe anularse porque si bien no se conoce la hora exacta en que se inició la votación, se tiene certeza de que se recibió votación después de su instalación, es decir, después de las ocho horas con cuarenta y ocho minutos del día de la jornada electoral. En ese sentido, no hay prueba de cómo afectó al resultado de la votación el hecho de que la casilla iniciara su votación después de las ocho de la mañana, no se acredita que existieran electores que dejaran de votar por esa circunstancia, de ahí que no deba anularse la votación.
Si bien es cierto que esa casilla concluyó su votación a las dieciocho horas con dos minutos del día de la jornada electoral, el hecho de que excediera dos minutos del límite para concluir la votación, es decir, a las dieciocho horas, no hay prueba de que se trata de una irregularidad, en primer lugar, porque el tiempo que se excedieron del límite para recibir la votación es mínimo pues tan solo fueron dos minutos, y ello puede explicarse debido a que se encontraban votando ciudadanos que llegaron justo antes de que el reloj marcara las dieciocho horas del día de la jornada.
Casillas en las que no se anotó la hora en que concluyó la votación
De conformidad con la documentación analizada, la cual se precisó antes de iniciar el caso particular de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en cuestión, se advierte lo siguiente:
No. | Casilla | Acta de jornada electoral | Hojas de incidentes | Escritos de partidos, coaliciones o candidatos independientes | Observaciones | |
Inicio de votación | Conclusión de votación | |||||
1. | 20-B | 8:54 | No se asentó hora en que se concluyó | 8:15 El secretario de la mesa directiva no se presentó | Movimiento Ciudadano: No llegó el secretario y procedieron a abrir la urna para armarla y poder dar inicio, cambiaron de secretario. | Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
2. | 22-B | 8:45 | No se asentó hora en que concluyó | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
3. | 29-B | 10:44 | No se asentó hora en que concluyó la votación | 10:19 La casilla básica se instaló a las 10:19 a causa de no estar completo el equipo. Se escogieron 2 personas con credencial | Movimiento Ciudadano: Siendo las 8:20 los funcionarios de la casilla del INE no abrieron puntualmente, no abrieron las casillas para votar al cual algunas personas que llegaron a las ocho de la mañana se tuvieron que retirar sin votar ya que por no llegar tarde a su trabajo y algunos se fastidiaron y se fueron solamente el presidente de la casilla estaba. A las 9:57 abrieron la casilla para votar. A las 10:44 votó la primer persona Siendo las 9:27 se hizo cambio de funcionario de casilla del INE ya que algunos como secretario y escrutador no llegaron y tuvieron que buscar a otras personas para suplir a los funcionarios. Solo llegaron de la mesa funcionario del INE un presidente y un suplente los demás los buscaron de última hora. PAN: Si estaban presidente y suplente. La votación inició a las 10:44. Se cerró votación a las 18:00 8: 36 Presentes a las 7:15 el presidente y el suplente de casilla aun no inician instalación, esperando lleguen dos funcionarios. 10::00 Inició la instalación con 3 funcionarios. Esperan a un cuarto funcionario para conteo de boletas. |
|
4. | 49-B | 8:30 | No se asentó hora de conclusión de la votación | 8:00 Secretario llegó tarde |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
5. | 54-C2 | 8:35 | No se asentó hora de conclusión de la votación |
|
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
6. | 62-B | 8:20 | 8:00 |
| Movimiento ciudadano: Las votaciones empezaron 8:20 a.m. en casilla básica y 8:30 en casilla contigua.
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes. |
7. | 63-B | 8:20 | No se asentó hora en que concluyó la votación. |
|
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
8. | 63-C1 | 8:30 | No se asentó hora en que concluyó la votación. |
|
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes ni escritos de protesta de los partidos políticos. |
9. | 69-B | 10:30 | No se asentó hora en que concluyó la votación |
| Movimiento ciudadano: La casilla no se abría porque los representantes de la mesa no se presentaron y se eligieron entre los votantes a la mesa; la cual a las 10:45 am una escrutadora se retiró, quedándonos con un secretario y un escrutador. | Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes. |
10. | 75-B | 9:33 | No se asentó hora de conclusión de la votación |
| Movimiento Ciudadano: 8:15 todavía no hay apertura de casilla por no haber presidente. 8:50 apenas llegó la representante del INE. Está solicitando gente para completar la mesa directiva. 9:30 Se abrió la casilla de la sección 75 para la votación. | Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay hoja de incidentes. |
11. | 98-B | 9:39 | 9:39 | 9:39 Se cometió un error al llenar la hora de inicio. |
| La hora de conclusión de la votación fue tachada. |
12. | 110-C1 | 9:06 | No se asentó hora de conclusión de la votación | 8:06 Se inició la instalación a las 8:15 debido a la fala de funcionarios. |
| Existe informe de la autoridad responsable en el que indica que respecto a esta casilla no hay escritos de protesta de los partidos políticos. |
13. | 145-B | 9:25 | No se asentó la hora de conclusión de la votación | 8:15 Se instaló tarde por falta de funcionarios 8:00 Se abrió el paquete electoral con sólo 2 funcionarios | Movimiento Ciudadano: Se abrió a las 9:25 debido a que no se presentó un escrutador por parte del INE, tomándose para realizar la función del escrutador a las primeras personas que estaban formadas en la fila de votantes. |
|
Como se ve, en las referidas casillas se omitió asentar la hora de conclusión, excepto en las casillas 62 B y 98 B, en las que se anotó una hora de conclusión pero, como se explicará, el dato es inverosímil.
La circunstancias de que no se anotara la hora en que concluyó la votación no es suficiente para que esta Sala Regional anule la votación de esas casillas.
En efecto, la Sala Superior de este tribunal ha razonado que las mesas directivas de casilla están integradas por ciudadanos a los que se les proporciona una educación elemental y, en ocasiones, ninguna –cuando se designan a partir de quienes estén formados en la fila de casilla o sección- por lo cual, existe la posibilidad de que hayan anotaciones incorrectas en las actas, que sólo sean producto del descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos[12].
Conforme a lo anterior, la falta de datos en el acta sobre la conclusión de la votación o la anotación de datos inverosímiles, por si mismos, no pueden llevar a la nulidad de las casillas, pues ello se explica por el descuido o desconocimiento de los funcionarios de casilla al llenar ese apartado del acta de la jornada.
Como ya se dijo, en las casillas 20 B, 22 B, 29 B, 49 B, 54 C2, 63 B, 63 C1, 69 B, 75 B, 110 C1, y 145 B, no se asentó la hora en que concluyó la votación.
En cuanto a la casilla 62 B, en el acta de la jornada se asentó que la votación inició a las ocho horas con veinte minutos pero que concluyó a las ocho horas. Se considera que el dato correspondiente a la conclusión de la votación es inverosímil porque no podría concluirse la votación antes de haber iniciado. Tampoco podría considerarse que el dato sobre la conclusión de la votación se refiere a las veinte horas (ocho p.m.) pues no existe ningún incidente narrado por los funcionarios de casilla, ni escrito de incidentes o protesta de los partidos que revelen que se recibió votación hasta las veinte horas del día de la elección. Incluso, en el acta de la jornada no se marcó el recuadro que permite a los funcionarios señalar incidentes como “DESPUÉS DE LAS 6 P.M. AUN HABÍA ELECTORES PRESENTES EN LA CASILLA”. Por ello, se reitera que el dato sobre la conclusión de la elección anotado en el acta de la casilla señalada es inverosímil.
En cuanto a la casilla 98 B, en el acta de la jornada se asentó que la votación inició a las nueve horas con treinta y nueve minutos y que concluyó a la misma hora. En la hoja de incidentes de la casilla, los funcionarios indicaron que se cometió un error al llenar la hora de inicio. Lo anterior, permite concluir que el asentamiento del dato de conclusión de la votación es inverosímil, pues sería imposible que coincidiera la hora en que inició la votación con su conclusión, además de que los funcionarios explicaron que se equivocaron en anotar los datos del acta.
Lo anterior permite concluir que respecto a las casillas 62 B y 98 B, al igual que las demás casillas señaladas en el cuadro que antecede, se desconoce la hora en que se concluyó la votación.
Ahora bien, esta Sala Regional concluye que la votación de esas casillas no debe anularse porque en el acta de la jornada no se asentara la hora de conclusión de la votación, pues como se explicó, ello obedeció a un error o descuido de los funcionarios de casilla. Se llega a esa conclusión porque no hay escritos de incidentes o protesta de los representantes de los partidos ni incidentes reportados por los funcionarios de casilla en el sentido de que se recibiera votación fuera del horario establecido, pues si ello hubiera ocurrido, lo ordinario sería que los representantes de los partidos se inconformaran o que los funcionarios de casilla lo hubieran asentado. Ante la inexistencia de esos elementos, se presume que la votación se concluyó en el tiempo establecido en la normativa electoral.
Además, no hay controversia respecto a que la elección se llevó a cabo en el día establecido por la ley, lo cual, además consta en las distintas actas elaborados por los funcionarios de las mesas directivas de esas casillas. A similar criterio arribó la Sala Superior de este tribunal en los juicios SUP-JIN-272/2012 y SUP-JIN-42/2012, en los que se determinó no anular la votación recibida en diversas casillas porque estaba demostrado que la elección se llevó a cabo en el día previsto para ello.
Por otro lado, en todas las casillas se inició la votación después de las ocho horas como ordinariamente debe suceder.
Esa circunstancia es insuficiente para anular la votación de las casillas como se verá.
Respecto a las casillas 20 B, 29 B, 49 B, 110 C1 y 145 B se concluye que se inició la votación de forma tardía por la falta de algunos funcionarios para integrar las mesas directivas de casilla, pues así lo señalaron los funcionarios de las mesas directivas de casilla en las hojas de incidentes de las casillas.
A igual conclusión se llega respecto de las casillas 62 B, 69 B y 75 B, pues la hora de inicio de la votación indicada en las actas de jornada de tales centros receptores coincide con los escritos de incidentes de los partidos políticos respecto a la hora de inicio de la votación. Así, si en los escritos de los partidos se indicó que la apertura tardía se dio por falta de funcionarios de las mesas receptoras, esta Sala llega a la conclusión de que ello ocurrió así, al concatenar las actas con esos escritos.
En ese sentido, la votación recibida en las casillas 20 B, 29 B, 49 B, 62 B, 69 B, 75 B, 110 C1 y 145 B, no debe anularse porque el inicio tardío de la votación está justificado ya que fue por que las mesas directivas de casilla no se conformaron debidamente a tiempo.
Por otro lado, la votación de las casillas 22 B, 54 C2, 63 B, 63 C1 y 98 B, tampoco debe ser anulada, a pesar de que no se asiente alguna explicación sobre su apertura posterior a las ocho de la mañana del día de la elección.
En cuanto a las casillas 22 B, 54 C2, 63 B y 63 C1, en las actas de la jornada se asentó que se inició la votación en el lapso que comprende entre las ocho horas con veinte minutos y las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día de la elección. Como ya se explicó al analizar esta causal, el hecho de que la votación fuera posterior a las ocho horas pero antes de las nueve horas del día de la elección, lleva a concluir a esta Sala Regional que ello ocurrió debido a que la instalación de la casilla se lleva a cabo por ciudadanos que reciben una preparación elemental, por lo cual, es lógico que tarden en instalar las casillas y llenar las actas correspondientes, es decir, que tomen cierto tiempo para llevar a cabo los actos preparativos a la recepción de la votación, de ahí que no exista razón suficiente para anular la votación recibida en esas casillas.
Por lo que, si bien se asentó en el acta de la jornada de la casilla 98 B, que la votación inició a las nueve horas con treinta y nueve minutos del día de la jornada electoral, sin que medie alguna explicación, esa circunstancia es insuficiente para anular los sufragios recibidos en esa casilla ni los recibidos en las casillas que se analizan en este apartado porque no se prueba que al haberse instalado las casillas después de las ocho horas se provocara que algunos ciudadanos no hubieren emitido su sufragio ni, mucho menos, el carácter determinante de la misma para el resultado de la votación recibida en las respectivas casilla, o bien, que se hayan vulnerado los principios de certeza y legalidad.
Por ende, el planteamiento para anular la votación de las casillas referidas por la causal analizada es infundado.
Casillas en las que no se anotó el inicio ni la conclusión de la votación.
De la documentación electoral analizada se advirtió lo siguiente en la casilla que se precisará:
No. | Casilla | Acta de jornada electoral | Hojas de incidentes | Escritos de partidos, coaliciones o candidatos independientes | Observaciones | |
Inicio de votación | Conclusión de votación | |||||
1. | 116-B | No se asentó inicio de la votación | No se asentó la hora en que concluyó la votación | No se asentaron incidentes relacionados con el inicio o conclusión de la votación. | Existe un escrito de protesta de MORENA pero no se relaciona con el inicio o conclusión de la votación, sino con personas que se presentaron a votar y no estaban en lista nominal. |
|
Como se ve, respecto a la casilla 116 B, en el acta de la jornada no se asentó la hora en que inició la votación ni cuándo concluyó ésta.
Como ya se explicó este tipo de errores en las actas son explicables debido a que las mesas directivas de casilla están integradas por ciudadanos a los que se les proporciona una capacitación elemental y, en ocasiones, ninguna –cuando se designan a partir de quienes estén formados en la fila de casilla o sección- por lo cual, existe la posibilidad de que hayan anotaciones incorrectas en las actas, que sólo sean producto del descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos.
La votación en la casilla no debe anularse porque no existe ninguna manifestación de los partidos o incidente reportado por los funcionarios de las casillas, en relación a que la votación inició tarde o que la votación se recibió de forma extemporánea. En ese sentido, lo ordinario sería que los representantes de los partidos realizaran alguna manifestación sobre el inicio y/o conclusión extemporánea de la votación, o que esa circunstancia fuera descrita por los funcionarios de casilla en las actas correspondientes. Así, al no existir esas manifestaciones, esta Sala Regional concluye que esa casilla inició y concluyó la votación en el tiempo establecido en la normativa.
Por tanto, se declara infundado el agravio relativo a que se recibió votación en una fecha distinta.
2. Recepción de la votación por personas distintas.
Los actores consideran que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas, en las casillas siguientes:
No. | Casilla |
1. | 6-B |
2. | 7-C1 |
3. | 8-C1 |
4. | 9-B |
5. | 20-B |
6. | 22-B1 |
7. | 22-C1 |
8. | 33-B |
9. | 35-B |
10. | 35-C1 |
11. | 44-B |
12. | 45-B |
13. | 46-B |
14. | 46-C2 |
15. | 51-C1 |
16. | 54-C2 |
17. | 56-B |
18. | 57-B |
19. | 59-C1 |
20. | 60-C2 |
21. | 61-B |
22. | 61-C1 |
23. | 63-B |
24. | 63-C1 |
25. | 73-C1 |
26. | 77-B |
27. | 77-C1 |
28. | 78-C1 |
29. | 79-B |
30. | 83-B |
31. | 85-B |
32. | 86-B |
33. | 89-B |
34. | 93-B |
35. | 93-C1 |
36. | 93-C2 |
37. | 96-B |
38. | 96-C1 |
39. | 98-B |
40. | 100-B |
41. | 102-B |
42. | 107-C1 |
43. | 108-C1 |
44. | 109-C1 |
45. | 110-B |
46. | 113-B |
47. | 113-C1 |
48. | 116-B |
49. | 120-C1 |
50. | 124-C1 |
51. | 125-B1 |
52. | 126-C1 |
53. | 133-B |
54. | 136-S1 |
55. | 143-B |
56. | 144-C1 |
57. | 145-S1 |
58. | 151-C3 |
59. | 156-B |
60. | 159-C1 |
61. | 162-B |
62. | 170-B |
63. | 170-C1 |
64. | 170-C2 |
65. | 170-S1 |
66. | 173-B |
67. | 173-C1 |
68. | 173-C2 |
69. | 173-C3 |
70. | 174-C3 |
71. | 175-C2 |
72. | 643-B |
73. | 647-C1 |
74. | 652-C1 |
75. | 655-B |
76. | 660-B |
77. | 665-C1 |
Para el estudio de esta causal, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 81, señala que las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales de todos los distritos electorales que integran la república, así mismo, como autoridad electoral tienen a su cargo respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Por su parte el primer párrafo, del artículo 82 de la referida ley general, dispone que las mesas directivas de casilla se integraran con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales.
El artículo 83, prevé los requisitos para ser integrante de mesa directiva de casilla, como lo son: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores; c) Contar con credencial para votar; d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos; e) Tener un modo honesto de vivir; f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
Por otra parte, el artículo 254, de la misma ley, señala el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el cual consiste en lo siguiente:
1. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
2. Conforme a ese resultado, del primero al siete de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al quince de diciembre del año previo a la elección, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta.
3. Los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del nueve de febrero al treinta y uno de marzo del año de la elección;
4. Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, a los que resulten aptos para fungir como funcionarios de mesa directiva de casilla, prefiriendo a los de mayor escolaridad.
5. El Consejo General del instituto, en febrero del año de la elección sorteará las veintiséis letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
6. De acuerdo a los resultados obtenidos en el referido sorteo, las juntas distritales harán entre el nueve de febrero y el cuatro de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, a más tardar el 6 de abril siguiente.
7. A más tardar el ocho siguiente, las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla.
A más tardar el diez de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus integrantes para todas las secciones electorales en cada distrito.
8. Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.
9. En caso de sustituciones, las juntas distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del nueve de abril y hasta un día antes de la jornada electoral.
En el libro quinto, título tercero "De la jornada electoral", capítulo primero "De la instalación y apertura de casillas", en los artículos 273, 274, 275 y 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se regula lo siguiente:
Los preparativos para la instalación de la casilla, darán inicio a las 7:30 horas, con los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas, en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
En ningún caso se podrá recibir votación antes de las ocho horas.
En caso de que la casilla no se instale a las 8:15 horas conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, se procederá de la manera siguiente:
Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos con los propietarios y suplentes que estén presentes y, en ausencia de éstos, con los electores que se encuentren en la casilla.
Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario éste asumirá las funciones de presidente de casilla y procederá a integrarla en los términos anteriores.
Si no estuviera el presidente y el secretario, pero sí alguno de los escrutadores, éste asumirá funciones de presidente y procederá integrar la casilla.
Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente y los otros de secretario y escrutador, y se integrará la casilla con electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.
Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para su instalación.
Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el instituto haya designado, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.
En este último supuesto, se requerirá la presencia de un juez o notario público, quien deberá acudir y dar fe de los hechos; en caso de que no asista, bastará con la expresión de conformidad por parte de los representantes de los partidos políticos, para designar a los miembros de la casilla.
En cualquiera de los supuestos mencionados, con excepción de la hipótesis en la que la instalación de la casilla se lleve a cabo por los funcionarios suplentes, los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y que correspondan a la sección de que se trate, en ningún caso los representantes de los partidos políticos podrán ser nombrados como funcionarios de casilla.
En ese contexto, para dar respuesta a lo planteado por los actores, se toman en cuenta los siguientes medios de prueba: las actas de escrutinio y cómputo, de jornada electoral, constancia de clausura de casilla, hojas de incidentes, lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para la elección federal 2015 (Encarte), el cual obra en copia certificada por la autoridad responsable, así como las listas nominales, las cuales merecen eficacia demostrativa de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.1. Casillas en las que existe coincidencia entre los funcionarios impugnados y los designados en el encarte, así como los que actuaron por corrimiento.
No. | Casilla | Descripción Función | Funcionarios en el encarte | Funcionario impugnado | Observación |
1. | 9-B | Primer escrutador | REYNALDO KU CAB | REYNALDO KU CAB | El funcionario coincide con el encarte. |
2. | 20-B | Presidente | BRENDA JUDITH ESCOBEDO AKE | BRENDA JUDITH ESCOBEDO AKE | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | MIREYA DIAZ GARCIA | MAIRA LOPEZ DE LA CRUZ | Por corrimiento la Primer Escrutadora fungió como Secretaria. | ||
Primer escrutador | MAIRA LOPEZ DE LA CRUZ | GUADALUPE GARCIA PALMA | Por corrimiento la Segunda Escrutadora fungió como Primera Escrutadora. | ||
Segundo escrutador | GUADALUPE GARCIA PALMA | MARIA ELIZABETH VILLANUEVA CHAN | Por corrimiento la Segunda Suplente General fungió como Segunda Escrutadora. | ||
Segundo suplente general | MARIA ELIZABETH VILLANUEVA CHAN |
|
| ||
3. | 22-B | Presidente | MARIA DE LOURDES AGUILAR RAMIREZ | MARIA DE LOURDES AGUILAR RAMIREZ | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | OMAR BAUTISTA HERNANDEZ | BLANCA NIEVES BASTO ARJONA | Por corrimiento el Primer Escrutador fungió como Secretario. | ||
Primer escrutador | BLANCA NIEVES BASTO ARJONA | JUAN RAMON BRIONES OXTE | Por corrimiento el Segundo Escrutador fungió como Primer Escrutador. | ||
Segundo escrutador | JUAN RAMON BRIONES OXTE | ARCADIO CANTE POOT | Por corrimiento el Tercer Suplente General fungió como Segundo Escrutador. | ||
Tercer suplente general | ARCADIO CANTE POOT |
|
| ||
4. | 35-C1 | Secretario | CINDY SUJEY NISHIMURA GOMEZ | CINDY SUJEY NISHIMURA GOMEZ | El funcionario coincide con el encarte. |
5. | 57-B | Presidente | RUBEN JESUS VALLEJO DIAZ | RUBEN JESUS VALLEJO DIAZ | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | FRANCISCO JAVIER GAMBOA MORENO | FRANCISCO JAVIER GAMBOA MORENO | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Primer escrutador | ANA GABRIELA NAVARRO RAMIREZ | GABRIELA ANA NAVARRO RAMIREZ | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Segundo escrutador | ANGELA ADRIANA CAAMAL CANO | ANGELA ADRIANA CAAMAL CANO | El funcionario coincide con el encarte. | ||
6. | 59-C1 | Primer escrutador | JOSE MANUEL NAVA VILLEGAS | EVELIA DE LA ROSA GARDUÑO | Por corrimiento la Segunda Suplente General fungió como Primer Escrutador. |
Segunda Suplente General | EVELIA DE LA ROSA GARDUÑO |
|
| ||
7. | 61-C1 | Presidente | MISAEL OMAR CARRILLO MONTEJO | NEFTALI MICHELET LOPEZ HERRERA | Por corrimiento el Secretario fungió como Presidente. |
Secretario | NEFTALI MICHELET LOPEZ HERRERA | MARIA ELENA MORA MORALES | Por corrimiento la Tercer Suplente General fungió como Secretaria. | ||
Tercer Suplente General | MARIA ELENA MORA MORALES |
|
| ||
8. | 63-C1 | Primer escrutador | INDIRA ALEJANDRA BOBADILLA HERNANDEZ | RUDY MARTIN SANCHEZ MARQUEZ | Por corrimiento el Primer Suplente General fungió como Primer Escrutador. |
Primer Suplente General | RUDY MARTIN SANCHEZ MARQUEZ |
|
| ||
9. | 73-C1 | Presidente | YASARY MARLENNY CHALE PECH | YASARY MARLENNY CHALE PECH | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | MARIA JOSE ESCALANTE PUC | MARIA JOSE ESCALANTE PUC | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Primer escrutador | IDERITA GUTIERREZ LOPEZ | EMILIANA UC EK | Por corrimiento la Segundo Suplente General fungió como Primer Escrutador. | ||
Segundo escrutador | JOEL RICARDO CHAN OXTE | MARCOS ITZINCAB CHAN | Por corrimiento el Tercer Suplente General fungió como Segundo Escrutador. | ||
Segundo suplente general | EMILIANA UC EK |
|
| ||
Tercer suplente general | MARCOS ANTONIO ITZINCAB CHAN |
|
| ||
10. | 77-B | Segundo escrutador | KARLA NOEMI MARTINEZ GARCIA | KARLA NOEMI MARTINEZ GARCIA | El funcionario coincide con el encarte. |
11. | 78-C1 | Presidente | GLORIA MALPICA RAMIREZ | GLORIA MALPICA RAMIREZ | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | MIGUEL ANGEL CANUL CASANOVA | MIGUEL ANGEL CANUL CASANOVA | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Primer escrutador | MARTHA ELENA MAY BURGOS | MARTHA ELENA MAY BURGOS | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Segundo escrutador | SALVADOR BAUTISTA GERMA | SALVADOR BAUTISTA GERMA | El funcionario coincide con el encarte. | ||
12. | 86-B | Presidente | MARIA ISABEL GABRIEL JIMENEZ | MARIA ISABEL GABRIEL JIMENEZ | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | REMIGIO ISMAEL BALAM ITZA | DAYANA MARIA DIAZ FARJAT | Por corrimiento la Primer Escrutador fungió como Secretaria. | ||
Primer escrutador | DAYANA MARIA DIAZ FARJAT | JAIME ANDRES DOMINGUEZ TUZ | Por corrimiento el Segundo Escrutador fungió como Primer Escrutador. | ||
Segundo escrutador | JAIME ANDRES DOMINGUEZ TUZ | BARBARA DEL CARMEN RUIZ | Por corrimiento la Primer Suplente General fungió como Segunda Escrutadora. | ||
Primer suplente general | BARBARA RUIZ DEL CARMEN |
|
| ||
13. | 93-B | Presidente | SALVADOR CASTELLANOS MENDEZ | SALVADOR CASTELLANOS MENDEZ | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | VALENTINA AGUILA GARCIA | VALENTINA AGUILA GARCIA | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Primer escrutador | MARIA DEL CONSUELO BECERRIL BAUTISTA | MARIA JESUS CHUC CAUICH | Por corrimiento la tercer suplente General fungió como Primer Escrutador. | ||
Segundo escrutador | JENNIFER HERRERA SALDIVAR | JENNIFER HERRERA SALDIVAR | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Tercer suplente general | MARIA JESUS CHUC CAUICH |
|
| ||
14. | 96-C1 | Secretario | JESSICA PENELOPE TOVAR LOPEZ | JESSICA PENELOPE TOVAR LOPEZ | El funcionario coincide con el encarte. |
15. | 108-C1 | Presidente | MIGUEL ANGEL LINARES GRACIDA | MIGUEL ANGEL LINARES GRACIDA | El funcionario coincide con el encarte |
Secretario | ARACELY NOEMY CAUICH CATZIN | ARACELY NOEMY CAUICH CATZIN | El funcionario coincide con el encarte | ||
Primer escrutador | MARIO FRANCISCO PECH CAUICH | MARIO FRANCISCO PECH CAUICH | El funcionario coincide con el encarte | ||
Segundo escrutador | ALBERTO GOMEZ TORRES | WILBERTH JAVIER MOSQUEDA CHICLIN | Por corrimiento el Primer Suplente General fungió como Segundo Escrutador. | ||
Primer suplente general | WILBERTH JAVIER MOSQUEDA CHICLIN |
|
| ||
16. | 110-B | Primer escrutador | BRIZEIRI DE LA CRUZ VIVAS LEON | BRIZEIRI DE LA CRUZ VIVAS LEON | El funcionario coincide con el encarte. |
Segundo escrutador | MARCO ANTONIO LOPEZ ZAVALA | MARIA CONCEPCION ROSELI PERAZA VASQUEZ | Por corrimiento la Segundo Suplente General fungió como Segundo Escrutador. | ||
Segundo Suplente General | MARIA CONCEPCION ROSELI PERAZA VASQUEZ |
|
| ||
17. | 113-B | Presidente | REBECA VALENCIA POOL | REBECA VALENCIA POOL | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | ESTEBAN DE JESUS CETINA HUCHIM | ESTEBAN DE JESUS CETINA HUCHIM | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Primer escrutador | ISAIAS ORTIZ SALAS | RICARDO EDESIO HERRERA | Por corrimiento el Segundo Escrutador fungió como Primer Escrutador. | ||
Segundo escrutador | RICARDO EDESIO XX HERRERA | BERNARDINA BEATRIZ KOH HERRERA | Por corrimiento la Primer Suplente General fungió como Segunda Escrutadora. | ||
Primer suplente general | BERNARDINA BEATRIZ KOH HERRERA |
|
| ||
18. | 113-C1 | Presidente | ANTONIO SOBERANO GOMEZ | ANTONIO SOBERANO GOMEZ | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | JUSTO EMILIO AGUILAR CONCHA | JUSTO EMILIO AGUILAR CONCHA | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Primer escrutador | JULIO NAASON GUTIERREZ PEREZ | JULIO NAASON GUTIERREZ PEREZ | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Segundo escrutador | ANA ROSA AGUILAR ALCOCER | ANA ROSA AGUILAR ALCOCER | El funcionario coincide con el encarte. | ||
19. | 124-C1 | Presidente | JUAN ANTONIO LAU BERMUDEZ | JUAN ANTONIO LAU BERMUDEZ | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | PATRICIA DE JESUS POOT PECH | PATRICIA DE JESUS POOT PECH | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Primer escrutador | CARLOS RAUL GARCIA ROSADO | ADRIANA MARCELA SANCHEZ CHAVEZ | La Segundo Escrutador fungió como Primer Escrutador. | ||
Segundo escrutador | ADRIANA MARCELA SANCHEZ CHAVEZ | CARLOS RAUL GARCIA ROSADO | El Primer Escrutador fungió como Segundo Escrutador. | ||
20. | 126-C1 | Secretario | CARLOS PEREZ REYES | HUGO GERARDO LAGUNAS MARTINEZ | Por corrimiento el Primer Escrutador fungió como Secretario. |
Primer Escrutador | HUGO GERARDO LAGUNAS MARTINEZ |
|
| ||
21. | 136-S1 | Presidente | LILIANA LOZANO MARTINEZ | LILIANA LOZANO MARTINEZ | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | ABELARDO HAAS COCON | ABELARDO HAAS COCON | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Primer escrutador | YVETTE DE LA FUENTE HESSE | YVETTE DE LA FUENTE HESSE | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Segundo escrutador | JUAN ADRIAN DEL POZO DERGAL | JUAN ADRIAN DEL POZO DERGAL | El funcionario coincide con el encarte. | ||
22. | 143-B | Presidente | LINA EUNICE CHAY PEREIRA | LINA EUNICE CHAY PEREIRA | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | ORQUIDEA ISABEL MOGUEL BAUTISTA | MARIA FERNANDA POOT MOO | Por corrimiento la Primer Escrutador fungió como Secretaria. | ||
Primer escrutador | MARIA FERNANDA POOT MOO | BORIS NICONOFF SANDOVAL | Por corrimiento el Primer Suplente General fungió como Primer Escrutador. | ||
Segundo escrutador | AMERICA MARIA RAMOS HERNANDEZ | Sin funcionario | Sin funcionario | ||
Primer suplente general | BORIS NICONOFF SANDOVAL |
|
| ||
23. | 144-C1 | Segundo escrutador | EDUARDO MAURICIO GAYOL ROHEN | MARIA DE LOURDES BARRETO GONZALEZ | Por corrimiento la Segundo Suplente General fungió como Segundo Escrutador. |
Segundo Suplente General | MARIA DE LOURDES BARRETO GONZALEZ |
|
| ||
24. | 162-B | Presidente | ANA BEATRIZ BOLIO LUTZOW | ANA BEATRIZ BOLIO LUTZOW | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | MARIA REBECA BOLIO LUTZOW | MARIA REBECA BOLIO LUTZOW | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Primer escrutador | LAURA MERCEDES CHUC ABURTO | LAURA MERCEDES CHUC ABURTO | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Segundo escrutador | BARBARA DEL CARMEN IZUNDEGUI TREJO | MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ BARRIGA | Por corrimiento la Tercer Suplente General fungió como Segunda Escrutadora. | ||
Tercer suplente general | MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ BARRIGA |
|
| ||
25. | 170-B | Presidente | HAYDEE VICENTE PEROTTI | HAYDEE VICENTE PEROTTI | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | JUAN JOSE JUAREZ ESTRADA | JUAN JOSE JUAREZ ESTRADA | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Primer escrutador | ANA BEATRIZ GLORIA ALVAREZ ROCCATTI | ANA BEATRIZ GLORIA ALVAREZ ROCCATTI | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Segundo escrutador | JOSE RAMON GARCIA MORALES | ROSALBA BEATRIZ ALTIERI MIRANDA | Por corrimiento la Primer Suplente General fungió como Segunda Escrutadora. | ||
Primer suplente general | ROSALBA BEATRIZ ALTIERI MIRANDA |
|
| ||
26. | 170-C2 | Presidente | SERVANDO ACUÑA BRAUN | SERVANDO ACUÑA BRAUN | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | ROBERTO ALONSO CARDOSO | ROBERTO ALONSO CARDOSO | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Primer escrutador | ROSSANA CANALIZO DE OVANDO | ROSSANA CANALIZO DE OVANDO | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Segundo escrutador | CAROLINA GABRIELA ARROYO GASCON | CAROLINA GABRIELA ARROYO GASCON | El funcionario coincide con el encarte. | ||
27. | 173-B | Presidente | SARAI CASTORENA HERNANDEZ | SARAI CASTORENA HERNANDEZ | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | JOSE ANTONIO HERNANDEZ MACIAS | JOSE ANTONIO HERNANDEZ MACIAS | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Primer escrutador | CLAUDIA ISABEL VARELA VAZQUEZ | CLAUDIA ISABEL VARELA VAZQUEZ | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Segundo escrutador | ANA PATRICIA VILLEGAS CUSTODIO | ANA PATRICIA VILLEGAS CUSTODIO | El funcionario coincide con el encarte. | ||
28. | 175-C2 | Presidente | LEONEL RAMOS GARCIA | LEONEL RAMOS GARCIA | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | SILVIA CAMHI BEJAR | SILVIA CAMHI BEJAR | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Primer escrutador | HUGO ADOLFO MENDOZA GALVEZ | HUGO ADOLFO MENDOZA GALVEZ | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Segundo escrutador | RAUL BERNAL GARCIA | RAUL BERNAL GARCIA | El funcionario coincide con el encarte. | ||
29. | 647-C1 | Presidente | KAREN EUNICE MORALES TAMAYO | KAREN EUNICE MORALES TAMAYO | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | SILVIA YETLANEZI CORTES SANTACRUZ | SILVIA YETLANEZI CORTES SANTACRUZ | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Primer escrutador | CARLOS FERNANDO MARTINEZ MORTENKOTTER | CARLOS FERNANDO MARTINEZ MORTENKOTTER | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Segundo escrutador | RAUL GERARDO CHAN CANTO | RAUL GERARDO CHAN CANTO | El funcionario coincide con el encarte. | ||
30. | 652-C1 | Presidente | MARIA RAQUEL ROSADO TORAL | MARIA RAQUEL ROSADO TORAL | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | IRIS GABRIELA CARDENAS MENESES | IRIS GABRIELA CARDENAS MENESES | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Primer escrutador | BLANCA ESTELA OVANDO JIMENEZ | BLANCA ESTELA OVANDO JIMENEZ | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Segundo escrutador | ANDREA PAMELA CRUZ SANCHEZ | SHIRLEY AMOR HERNANDEZ ANTONIO | Por corrimiento la Primer Suplente General fungió como Segunda Escrutadora. | ||
Primer suplente general | SHIRLEY AMOR HERNANDEZ ANTONIO |
|
| ||
31. | 655-B | Presidente | RODOLFO NOTARIO PECH | RODOLFO NOTARIO PECH | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | DAVID ANASTASIO GOMEZ CASTILLO | DAVID ANASTASIO GOMEZ CASTILLO | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Primer escrutador | JOSE MANUEL ESCOBAR ORTIZ | DULCE MARIA MARCELINA HAU PALOMO | Por corrimiento la Segunda Suplente General fungió como Primera Escrutadora. | ||
Segundo escrutador | MARIA VICTORIA CARRILLO TUN | MARIA VICTORIA CARRILLO TUN | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Segundo suplente general | DULCE MARIA MARCELINA HAU PALOMO |
|
| ||
32. | 665-C1 | Presidente | LAURA ISABEL CRUZ FLORES | MARIA NYDIA AGUILAR ROCHA Y FLORES | Por corrimiento la Segunda Suplente General fungió como Presidente. |
Segunda Escrutadora l | MARIA NYDIA AGUILAR ROCHA Y FLORES |
| Por corrimiento la Segunda Escrutadora fungió como presidente |
En este grupo de casillas, se advierte que todos los funcionarios impugnados coinciden con los designados en el encarte, con la particularidad de que en algunos centros de votación existieron corrimientos en los cargos, incluso, en algunas casillas actuaron los suplentes.
Merece énfasis la casilla 57 Básica, de la cual se advierte que la ciudadana que fungió como primera escrutadora, aparece en el encarte respectivo como“Ana Gabriela” y en las actas correspondientes a esa casilla aparece como “Gabriela Ana”, sin embargo, esta situación debemos entenderla como un error al asentar el nombre de dicha funcionaria, pues al existir identidad en los nombres, con independencia del orden en que se hayan asentado en las actas respectivas, se puede concluir que se trate de la misma persona.
También merece aclaración la casilla 73 Contigua 1, en la cual la persona que fungió como segundo escrutador, aparece como “Marcos Itzincab Chan” y en el encarte respectivo, el nombre completo del funcionario aparece como “MARCOS ANTONIO ITZINCAB CHAN”, a lo cual debemos concluir que se trata de la misma persona, pues únicamente se trata de la omisión, de quien llevó a cabo el llenado de las actas, de asentar de forma íntegra el nombre de quien desempeñó ese cargo.
Por otra parte, en la casilla 86 Básica, quien fungió como segunda escrutadora, aparece en el encarte como “Bárbara Ruiz del Carmen”, en tanto que en las actas correspondientes aparece como “Bárbara del Carmen Ruiz”, sin embargo, es permisible concluir que se trata de la misma persona, pues aun cuando los apellidos estén invertidos, una explicación lógica es un descuido en el llenado de las actas de esa casilla.
Finalmente, en relación a la casilla 143 Básica, no se integró con el total de los funcionarios designados para tal efecto, toda vez que no se advierte que haya fungido el segundo escrutador, sin embargo, esa irregularidad, por sí misma, no actualiza la causal de nulidad en estudio, porque la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control.[13]
En el caso, se encuentra acreditado que la recepción de la votación en dicha casilla estuvo a cargo de los funcionarios que ocuparon los cargos de presidente, secretario y primer Escrutador, se deduce que las funciones de auxilio que le correspondían desempeñar al segundo escrutador durante ese período fueron cubiertas por el primer escrutador, y que en el acto del escrutinio y cómputo, en que éstos tienen una función específica, los demás funcionarios colaboraron para su realización, circunstancia que se corrobora del contenido de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y hoja de incidentes, al advertirse que durante el referido acto no se suscitaron contratiempos de los cuales pudiera derivarse una vulneración al principio de certeza, en la recepción de la votación o en la realización del escrutinio y cómputo.
2.2. Casillas en las que funcionarios fueron tomados de la fila y que en algunos casos los impugnados coinciden con los designados en el encarte y los que actuaron por corrimiento.
No. | Casilla | Descripción Función | Nombre | Funcionario impugnado | Observación |
1. | 6-B | Presidente | YADIRA MENDEZ CANTUN |
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Secretario | BLANCA SHARILY GONZALEZ MENDEZ | David Acevedo Gutiérrez | Aparecen en lista nominal de la sección 0006, Básica, página 1 de 23, recuadro 3. | ||
Primer escrutador | LUIS JULIAN COHUO LOPEZ | Héctor Rodrigo Pech Loeza | Aparecen en lista nominal de la sección 0006, Contigua 1, página 8 de 23, recuadro 150. | ||
Segundo escrutador | NINA GAMAS TADEO | Yadira Méndez Cantun | Aparecen en lista nominal de la sección 0006, página 5 de 23, recuadro 85. | ||
Primer suplente general | ANGELA JAZMIN GUZMAN HERNANDEZ |
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Segundo suplente general | CELMY GUADALUPE MANZANERO HUCHIN |
|
| ||
Tercer suplente general | JOSE ALBERTO ARGUELLO VASQUEZ |
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| ||
2. | 7-C1 | Presidente | KARINA ZARAZUA MEDELLIN |
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Secretario | MARIA VERONICA VENTURA ROMERO |
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| ||
Primer escrutador | ELIOT SAIR GARCIA VALLEJO | ELIOT SAIR GARCIA VALLEJO | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Segundo escrutador | VIERLY GRISSEL VERA TORRES | Gumercindo León Domínguez | Aparecen en lista nominal de la sección 0007, Contigua 1, página 15 de 28, recuadro 296. | ||
Primer suplente general | CINDI BAMACA MORALES |
|
| ||
Segundo suplente general | FELIX ANTONIO XICUM MOO |
|
| ||
Tercer suplente general | FLORENTINA YAM AKE |
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| ||
3. | 8-C1 | Presidente | APOLONIO DZUL CANUL |
|
|
Secretario | DAVID ALARCON RAMIREZ | Geny Marlene Uc Torres | Aparecen en lista nominal de la sección 0008, Contigua 1, página 21 de 24, recuadro 422. | ||
Primer escrutador | LEONARDO ANTONIO GOMEZ RUIZ | LEONARDO ANTONIO GOMEZ RUIZ | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Segundo escrutador | REYNA MARISOL GARCIA RENDON |
|
| ||
Primer suplente general | ALFREDO GALICIA CASTILLO |
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| ||
Segundo suplente general | MARIA CANDELARIA CHAN YAM |
|
| ||
Tercer suplente general | VIRGINIA CANDELARIA CASTILLO KUYUC |
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| ||
4. | 35-B | Presidente | SHEENA YONNATHA BELLOS VILCHIS | REYNALDA HOIL ESQUIBEL | Por corrimiento la Secretaria fungió como Presidente. |
Secretario | REYNALDA HOIL ESQUIBEL | MAGALY GUADALUPE SAMOS MARTINEZ | Por corrimiento la Primer Escrutador fungió como Secretaria. | ||
Primer escrutador | MAGALY GUADALUPE SAMOS MARTINEZ |
|
| ||
Segundo escrutador | LEONCIO DE JESUS SANCHEZ | Valerio Dzib Dzul | Aparecen en lista nominal de la sección 0035, Básica, página 14 de 26, recuadro 274. | ||
Primer suplente general | JESUS DELGADO MONTEJO |
|
| ||
Segundo suplente general | JULIO CESAR COTOC BAUTISTA |
|
| ||
Tercer suplente general | LEYDI MARLENE CHAN DOMINGUEZ |
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| ||
5. | 44-B | Presidente | MARIA GUADALUPE CASTILLO POOT |
|
|
Secretario | YERIS GONZALEZ VALENZUELA | Marla Judith Couoh Tun | Aparecen en lista nominal de la sección 0044, Básica, página 17 de 32, recuadro 346. | ||
Primer escrutador | JOANA PASOS SARABIA | Karla Edith Couoh Tun | Aparecen en lista nominal de la sección 0044, Básica, página 17 de 32, recuadro 345. | ||
Segundo escrutador | FRANCISCO BRITO QUIROZ | Sin funcionario | Sin funcionario | ||
Primer suplente general | OSCAR CORONA NAVA |
|
| ||
Segundo suplente general | ADELA BURGOS CARDENAS |
|
| ||
Tercer suplente general | GUADALUPE CHAPOL CHAGALA |
|
| ||
6. | 45-B | Presidente | ADA ITZEL TZUC ROSALES | JOSEFINA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ | Por corrimiento la Tercer Suplente General fungió como Presidente. |
Secretario | CLAUDIA GUADALUPE CERVERA HEREDIA | ERIKA GABRIELA GONZALEZ PEREZ | Por corrimiento la Primer Suplente General fungió como Secretaria. | ||
Primer escrutador | VALERIA SIBEL ALVAREZ SANCHEZ | Rufino Tah Uh | Aparecen en lista nominal de la sección 0045, Básica, página 27 de 34, recuadro 551. | ||
Segundo escrutador | PATRICIA DE LOURDES MANZANO LOPEZ | Rosa María Hermelinda Uc Colli | Aparecen en lista nominal de la sección 0045, Básica, página 29 de 34, recuadro 591. | ||
Primer suplente general | ERIKA GABRIELA GONZALEZ PEREZ |
|
| ||
Segundo suplente general | REYNA RUTH ALCOCER LIXA |
|
| ||
Tercer suplente general | JOSEFINA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ |
|
| ||
7. | 46-B | Presidente | ERIK YOSSEL UCAN ARCEO | ERIK YOSSEL UCAN ARCEO | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | JOSE ARMANDO CANCHE CHE | LUIS EDUARDO COCOM CARMONA | Por corrimiento el Primer Escrutador fungió como Secretario. | ||
Primer escrutador | LUIS EDUARDO COCOM CARMONA | Dzib Hoil María Concepción | Aparecen en lista nominal de la sección 0046, Básica, página 24 de 26, recuadro 490. | ||
Segundo escrutador | MARIA DEL ROSARIO CANUL MEDINA | Balcazar Morales Ignacio | Aparecen en lista nominal de la sección 0046, Básica, página 5 de 26, recuadro 87. | ||
Primer suplente general | CASTULO CHE CHIMAL |
|
| ||
Segundo suplente general | MANUEL JESUS MUGARTE VARGAS |
|
| ||
Tercer suplente general | PAULINO ARCEO AZCORRA |
|
| ||
8. | 46-C2 | Presidente | JESSICA BEATRIZ CUPUL KUYOC | JESSICA BEATRIZ CUPUL KUYOC | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | MANUEL JESUS CIAU CEN | MARIA LURDES COUOH CHAN | Por corrimiento la Primer Suplente General fungió como Secretaria. | ||
Primer escrutador | CHRISTIAN REYES CAAMAL POOT | María del Pilar Pat Pat | Aparecen en lista nominal de la sección 0046, Contigua 2, página 4 de 26, recuadro 66. | ||
Segundo escrutador | JORGE ARTURO CHAN POOT | Martha María Galaz Garma | Aparecen en lista nominal de la sección 0046, contigua 2, página 3 de 26, recuadro 53. | ||
Primer suplente general | MARIA LURDES COUOH CHAN |
|
| ||
Segundo suplente general | JUAN DIEGO HERNANDEZ PEREZ |
|
| ||
Tercer suplente general | MILTRE MIREA CHAN CHIMAL |
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| ||
9. | 51-C1 | Presidente | JULIO ALFONSO VILLAMIL HEREDIA | JULIO ALFONSO VILLAMIL HEREDIA | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | ERICK MAGDIEL BARCELATA CORTEZ | Esquivel Chan Darwin Alejandro | Aparecen en lista nominal de la sección 0051, Básica, página 20 de 31, recuadro 418. | ||
Primer escrutador | MARIELA GUADALUPE CAN NOLAZCO | Briceño Martín Reyes Efrén | Aparecen en lista nominal de la sección 0051, Básica, página 6 de 31, recuadro 117. | ||
Segundo escrutador | JUAN MANUEL VARGUEZ ABAN | Sin funcionario | Sin funcionario | ||
Primer suplente general | FELICITA VAZQUEZ VAZQUEZ |
|
| ||
Segundo suplente general | ANGEL GABRIEL VENTURA LOPEZ |
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| ||
Tercer suplente general | ROSARIO VENTURA LOPEZ |
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| ||
10. | 54-C2 | Presidente | REGINA CANDELARIA CASTILLO DIAZ |
|
|
Secretario | FRANCISCO MANUEL CHAN TORRES | María Eugenia San Juan de la Cruz | Aparecen en lista nominal de la sección 0054, Contigua 3, página 12 de 33, recuadro 249. | ||
Primer escrutador | ERICK IVAN ESTRELLA ALDANA | Guadalupe de la Cruz Sánchez | Aparecen en lista nominal de la sección 0054, Contigua 1, página 3 de 33, recuadro 62. | ||
Segundo escrutador | RAMIRO MANUEL ACEVEDO MATU | María Isidra Ciau Cauich | Aparecen en lista nominal de la sección 0054, Básica, página 28 de 33, recuadro 573. | ||
Primer suplente general | BRAHIM JOSUE CAUICH CHIMAL |
|
| ||
Segundo suplente general | MARGELY DEL SOCORRO CHABLE BALAM |
|
| ||
Tercer suplente general | ALFREDO CRUZ SANTIAGO |
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11. | 56-B | Presidente | DENISSE ALESSIO POOT ROSALES | CARLOS HUMBERTO MAY YEH | Por corrimiento el Primer Suplente General fungió como Presidente. |
Secretario | REINA ANGELICA MAY LAZO | Lidia Koh Tun | Aparecen en lista nominal de la sección 0056, Básica, página 26 de 28, recuadro 527. | ||
Primer escrutador | CLARA SUSANA LOPEZ FIGUEROA | Martín González Cauich | Aparecen en lista nominal de la sección 0056, Básica, página 20 de 28, recuadro 418. | ||
Segundo escrutador | MIGUEL ANGEL ARANDA HERNANDEZ | Antonio Iván Vázquez Pot | Aparecen en lista nominal de la sección 0056, Contigua 1, página 23 de 28, recuadro 482. | ||
Primer suplente general | CARLOS HUMBERTO MAY YEH |
|
| ||
Segundo suplente general | ANDRES MANUEL EHUAN LOPEZ |
|
| ||
Tercer suplente general | MARGARITO CERALTA CAUICH |
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| ||
12. | 60-C2 | Presidente | LAURA CRISTINA PEREZ GONZALEZ |
|
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Secretario | VERONICA CANCINO GONZALEZ |
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| ||
Primer escrutador | ANA LILIA GALEANA CORTEZ |
|
| ||
Segundo escrutador | ANA JANSI MENDEZ MURILLO | Lourdes del Rosario Rios Ake | Aparecen en lista nominal de la sección 0060, Contigua 2, página 10 de 27, recuadro 209. | ||
Primer suplente general | GUILLERMO VICTORIO VILLARREAL |
|
| ||
Segundo suplente general | ADAN LAZARO MARQUEZ |
|
| ||
Tercer suplente general | ROSITA MADRIGAL MORALEZ |
|
| ||
13. | 61-B | Presidente | OMAR AMADOR MEZA |
|
|
Secretario | JULIO CESAR GONZALEZ PEÑA | JULIO CESAR GONZALEZ PEÑA | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Primer escrutador | CARMEN HORTENCIA DE ATOCHA CORONA PEREZ | Luis Antonio Citur Magaña | Aparecen en lista nominal de la sección 0061, Básica, página 13 de 26, recuadro 255. | ||
Segundo escrutador | JIMMY BADI CANUL GUZMAN |
|
| ||
Primer suplente general | JUAN REYES CANCHE HERNANDEZ |
|
| ||
Segundo suplente general | MARIA OLGALIDIA COUOH POOT |
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| ||
Tercer suplente general | DANIEL CANCHE CIAU |
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| ||
14. | 63-B | Presidente | MARIA DE LOURDES GARCIA SALGADO | MARIA DE LOURDES GARCIA SALGADO | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | JOSE ANTONIO VICTORIA MAGAÑA | ALEJANDRO MARTIN ROSADO ENRIQUEZ | Por corrimiento el Segundo Escrutador fungió como Secretario. | ||
Primer escrutador | ANGEL DAVID BOBADILLA HERNANDEZ | Narda Esther Jiménez García | Aparecen en lista nominal de la sección 0063, Básica, página 17 de 22, recuadro 342. | ||
Segundo escrutador | ALEJANDRO MARTIN ROSADO ENRIQUEZ | Sin funcionario | Sin funcionario. | ||
Primer suplente general | NANCY GUADALUPE MANZANERO CASANOVA |
|
| ||
Segundo suplente general | ANDREA DZUL BAAS |
|
| ||
Tercer suplente general | REYES MANUEL KOYOC CETINA |
|
| ||
15. | 77-C1 | Presidente | RUBISEL VAZQUEZ GONZALEZ |
|
|
Secretario | RAUL DAVID ARTURO ALDANA BARRERA |
|
| ||
Primer escrutador | ANA CRISTINA ANCONA FLORES |
|
| ||
Segundo escrutador | DANIEL JESUS PEREZ VELAZQUEZ | Deisy Noemi Barrera Pat | Aparecen en lista nominal de la sección 0077 Básica, página 5 de 26, recuadro 103. | ||
Primer suplente general | GILBERTO ANTONIO CHABLE DE LA ROSA |
|
| ||
Segundo suplente general | ESTHER ESCOBAR BELTRAN |
|
| ||
Tercer suplente general | MARIA LUISA VALDEZ MORALES |
|
| ||
16. | 79-B | Presidente | ANGELICA BALAM YAM | ANGELICA BALAM YAM | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | EDGARDO ARIZPE COMINO | ANA ELIZABETH GARCIA CASTILLO | Por corrimiento la Segundo Escrutador fungió como Secretaria. | ||
Primer escrutador | KARINA ALEJANDRA SOLANO APARICIO | FERNANDO BAUTISTA ALVAREZ | Por corrimiento el Primer Suplente General fungió como Primer Escrutador. | ||
Segundo escrutador | ANA ELIZABETH GARCIA CASTILLO | Ávila Valencia Idalia Noemi | Aparece en la lista nominal de la sección 0079- Básica página 4 de 28, recuadro 69. Aparece como Ávila Valencia Idalia Noemí de Guadalupe. | ||
Primer suplente general | FERNANDO BAUTISTA ALVAREZ |
|
| ||
Segundo suplente general | FERNANDO CEN MAY |
|
| ||
Tercer suplente general | DANIEL ALFONSO COLLI CAAMAL |
|
| ||
17. | 83-B | Presidente | PAULO ISAAC CABAÑAS SUAREZ |
|
|
Secretario | BRENDA JULISSA ZAPATA ARIAS |
|
| ||
Primer escrutador | CARMEN ISABEL ANDRADE UITZIL | Víctor Manuel Canul Mex | Aparecen en lista nominal de la sección 0083, Básica, página 6 de 29, recuadro 123. | ||
Segundo escrutador | GRACIANO CHI NOCEDA | José Baltasar Poot Noh | Aparecen en lista nominal de la sección 0083 Contigua 1, página 14 de 29, recuadro 290. | ||
Primer suplente general | MARIA TERESITA ANDRADE UITZIL |
|
| ||
Segundo suplente general | LUISA DZIB CANCHE |
|
| ||
Tercer suplente general | ADAN AGUILAR AGUILAR |
|
| ||
18. | 89-B | Presidente | LUIS ANTONIO CAAMAL MUKUL |
|
|
Secretario | ABDIEL EK JIMENEZ |
|
| ||
Primer escrutador | RICARDO DE JESUS VALENCIA MOO |
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| ||
Segundo escrutador | ERMILO ACOSTA ALVAREZ | Lucy Esther Hernández García | Aparecen en lista nominal de la sección 0089 Básica, página 12 de 30, recuadro 234. | ||
Primer suplente general | GLORIA MARIA AKE CHAVEZ |
|
| ||
Segundo suplente general | CHRISTIAN YOSMAR VALENZUELA PEREZ |
|
| ||
Tercer suplente general | MARTHA BEATRIZ ALAMILLA CORREA |
|
| ||
19. | 93-C1 | Presidente | TANIA CORIA MUÑOZ | TANIA CORIA MUÑOZ | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | JORGE GUADALUPE ALCANTARA CASTILLO | Jose Alfredo Cano Méndez | Aparece en la lista nominal de la sección 0093, Básica, página 10 de 27, recuadro 199. | ||
Primer escrutador | ALEXANDRA ESTEPHANIA CANTO CETINA | RAFAEL CAHUICH TORRES | Por corrimiento el Segundo Escrutador fungió como Primer Escrutador. | ||
Segundo escrutador | RAFAEL CAHUICH TORRES | Luis Avilés Xix | Aparece en la lista nominal de la sección 0093, Básica, página 5 de 27, recuadro 94. | ||
Primer suplente general | LUZ MARIA BARRERA MARIN |
|
| ||
Segundo suplente general | RAFAEL ARRIOJA ZAMUDIO |
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| ||
Tercer suplente general | HIPOLITO BRITO SANCHEZ |
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| ||
20. | 93-C2 | Presidente | LUIS ALBERTO EK TZEC |
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Secretario | IRIS DIANA AMANDI PALACIOS |
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| ||
Primer escrutador | ELDA ELINA CETINA OLIVERA |
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| ||
Segundo escrutador | BRANDON JAIR CANO BRITO | Brito Sánchez María del Rosario | Aparecen en lista nominal de la sección 0093 Básica, página 7 de 27, recuadro 147. | ||
Primer suplente general | FRANCISCO GUZMAN MONTEJO |
|
| ||
Segundo suplente general | EULALIA ACOSTA ROJAS |
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| ||
Tercer suplente general | ALICIA CANUL SANTOS |
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| ||
21. | 96-B | Presidente | LUIS ALBERTO VALDES MANGUEM | LUIS ALBERTO VALDES MANGUEM | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | JUAN JAIME VALDES MANGUEM | MANUEL ATOCHA VALDEZ CERON | Por corrimiento el Primer Escrutador fungió como Secretario. | ||
Primer escrutador | MANUEL ATOCHA VALDEZ CERON | ROLFI DAGOBERTO ZAMUDIO GARCIA | Por corrimiento el Primer Suplente General fungió como Primer Escrutador. | ||
Segundo escrutador | MARIA ESTEFANI VARGAS GONZALEZ | Ake Dzul Julián | Aparece en la lista nominal de la sección 0093, Básica, página 1 de 22, recuadro 20. | ||
Primer suplente general | ROLFI DAGOBERTO ZAMUDIO GARCIA |
|
| ||
Segundo suplente general | SULAMI DEL SOCORRO VALDEZ PECH |
|
| ||
Tercer suplente general | GERARDO VAZQUEZ HERNANDEZ |
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| ||
22. | 98-B | Presidente | CARLOS FELIPE MAS PEREZ | CARLOS FELIPE MAS PEREZ | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | ADRIAN ALVARADO SALAYA | MARIA ISABEL LOPEZ CHAY | Por corrimiento la Primer Escrutador fungió como Secretaria. | ||
Primer escrutador | MARIA ISABEL LOPEZ CHAY | JOSE REYES JIMENEZ CHACON | Por corrimiento el Segundo Escrutador fungió como Primer Escrutador. | ||
Segundo escrutador | JOSE REYES JIMENEZ CHACON | Alfredo Chan Dzib | Aparece en la lista nominal de la sección 0098, Básica, página 11 de 21, recuadro 20. | ||
Primer suplente general | BREANDA MARCELINA BALAM KUMUL |
|
| ||
Segundo suplente general | YESENIA ISABEL UC MAY |
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| ||
Tercer suplente general | MARTINA DEL ROSARIO BALAM MOO |
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23. | 100-B | Presidente | ASTHUR AZAEL VELA SULU |
|
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Secretario | CRISTIAN ALEJANDRO MARTINEZ CARRILLO | CRISTIAN ALEJANDRO MARTINEZ CARRILLO | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Primer escrutador | JOSE ABAD TORRES VALDOVINOS | JOSE ABAD TORRES VALDOVINOS | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Segundo escrutador | ALEJANDRO GOMEZ REYES | Vargas Ruiz Ramón | Aparecen en lista nominal de la sección 0100, Contigua 1, página 18 de 22, recuadro 378. | ||
Primer suplente general | MONTSERRAT BENAVENTE FERNANDEZ |
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| ||
Segundo suplente general | BLANCA ESTHER VAZQUEZ SOLANO |
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| ||
Tercer suplente general | TILA DEL CARMEN EMETERIO MENDEZ |
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| ||
24. | 102-B | Presidente | JAIME DANIEL VELAZQUEZ MARROQUIN | SANDRA YAEL GALICIA PALENCIA | Por corrimiento la Primer Escrutador fungió como Secretaria. |
Secretario | ISSAC CANCHE TZAB | Julián Agustin Galicia Palencia | Aparece en la lista nominal de la sección 0102, Básica, página 28 de 30, recuadro 574. | ||
Primer escrutador | MARLENE GONZALEZ TORRES | José Agustín Galicia Ortega | Aparece en la lista nominal de la sección 0102, Básica, página 28 de 30, recuadro 573. | ||
Segundo escrutador | JESSICA GRACIELA CHI CHI | Noemí Argelia Chable Camara | Aparece en la lista nominal de la sección 0102, Básica, página 16 de 30, recuadro 331. | ||
Primer suplente general | SANDRA YAEL GALICIA PALENCIA |
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| ||
Segundo suplente general | CLARA JESUS BACELIS FRANCO |
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Tercer suplente general | GUSTAVO EDGARDO COBA UC |
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25. | 107-C1 | Presidente | EVA PATRICIA REYES SANCHEZ | EVA PATRICIA REYES SANCHEZ | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | CINTHIA SELENE KU CEN | María Herminia Kuman Chi | Aparecen en lista nominal de la sección 0107, Contigua 1, página 1 de 31, recuadro 4. | ||
Primer escrutador | VICTOR ESPARZA ALARCON | Oscar Daniel Ku Tun | Aparecen en lista nominal de la sección 0107, Básica 1, página 29 de 31, recuadro 602. | ||
Segundo escrutador | LAURA LORENA MENA LORIA | Landy Dolores Teh Teh | Aparecen en lista nominal de la sección 0107, Contigua 1, página 24 de 31, recuadro 500. | ||
Primer suplente general | ESEQUIEL AGUILAR GARCIA |
|
| ||
Segundo suplente general | ISABEL VELAZQUEZ SANCHEZ |
|
| ||
Tercer suplente general | CLARA MIRSA TZEC YHA |
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| ||
26. | 109-C1 | Presidente | PRISCILA ARIDAI SALAZAR COUOH | PRISCILA ARIDAI SALAZAR COUOH | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | DELIA DEL ROSARIO HERRERA AGUILAR | JULIO OY MAS | Por corrimiento el Primer Suplente General fungió como Secretario. | ||
Primer escrutador | JOEL VILLARREAL VAZQUEZ | Tomas Medina Tun | Aparece en la lista nominal de la sección 0109, Contigua 1, página 5 de 29, recuadro 104. | ||
Segundo escrutador | GLADYS NOEMI AVILES RIVERO | Rivero Gómez Luis Humberto | Aparece en la lista nominal de la sección 0109, Contigua 1, página 17 de 29, recuadro 353. | ||
Primer suplente general | JULIO OY MAS |
|
| ||
Segundo suplente general | SEBASTIANA COUOH POOL |
|
| ||
Tercer suplente general | JOSE BERNABE CANCHE CANCHE |
|
| ||
27. | 116-B | Presidente | ELOY SANCHEZ GOMEZ | ELBIA MUÑOZ ALAMILLA | Por corrimiento la Primer Escrutador fungió como Presidente. |
Secretario | MARIA DEL CARMEN MONTEJO PEREZ | Jesús Hdez Lozano | Aparece en la lista nominal de la sección 0116, Básica, página 19 de 26, recuadro 392. | ||
Primer escrutador | ELBIA MUÑOZ ALAMILLA | MARIA BERENICE COMPAGNY BALCAZAR | Por corrimiento la Segundo Escrutador fungió como Primer Escrutadora. | ||
Segundo escrutador | MARIA BERENICE COMPAGNY BALCAZAR | Ancelmo Antonio Gómez | Aparece en la lista nominal de la sección 0109, Básica, página 2 de 26, recuadro 37. | ||
Primer suplente general | VICTOR APOLINAR GODINEZ LOPEZ |
|
| ||
Segundo suplente general | JULIO CESAR CARDOS SEGURA |
|
| ||
Tercer suplente general | ARACELI MORALES GALVEZ |
|
| ||
28. | 120-C1 | Presidente | DULCE ANAID MEDINA MONROY | DULCE ANAID MEDINA MONROY | Por corrimiento el Primer Escrutador fungió como Presidente. |
Secretario | FERNANDO RAIR VALDEZ TELLEZ | MANUEL FLORES GIL | Por corrimiento el Primer Escrutador fungió como Secretario. | ||
Primer escrutador | MANUEL FLORES GIL | EDGARDO PEREIRA MEDINA | Por corrimiento el Segundo Escrutador fungió como Primer Escrutador. | ||
Segundo escrutador | JOSE EDGARDO PEREIRA MEDINA | Esmeralda Melo Osorio | Aparece en la lista nominal de la sección 0120, Contigua 1, página 4 de 21, recuadro 79. | ||
Primer suplente general | JORGE MIGUEL EK HUCHIN |
|
| ||
Segundo suplente general | JENNY RUBI ALCOCER CHAN |
|
| ||
Tercer suplente general | ARTURO FRANCISCO LOPEZ BARROSO |
|
| ||
29. | 125-B | Presidente | SELMA VENTURA VILLEDA |
|
|
Secretario | ADRIANA SALAZAR CRUZ |
|
| ||
Primer escrutador | ALBA GERTRUDIS PERALTA TOLEDANO | Valeria Geraldine López Ramírez | Aparecen en lista nominal de la sección 0125, Contigua 1, página 2 de 23, recuadro 25. | ||
Segundo escrutador | KEANE PAUL0 BECERRIL VELAZQUEZ | Guillermo Urieta Torres | Aparecen en lista nominal de la sección 0125, Contigua 1, página 18 de 23, recuadro 374. | ||
Primer suplente general | CARLOS ALEJANDRO LABRA VEGA |
|
| ||
Segundo suplente general | ALEJANDRA PEREZ CUPUL |
|
| ||
Tercer suplente general | PASCUAL DE JESUS MARIN PACHECO |
|
| ||
30. | 133-B | Presidente | GUILLERMINA CORONA TRUJILLO | GUILLERMINA CORONA TRUJILLO | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | JOSE GENARO CERVANTES LOPEZ | JOSE GENARO CERVANTES LOPEZ | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Primer escrutador | LINDA MARGARITA MEDRANO MANZANILLA | EUGENIO DE LA PARRA GALVAN | Por corrimiento el Primer Suplente General fungió como Segundo Escrutador. | ||
Segundo escrutador | ROGER IVAN SALAZAR GONGORA | Chi Us Einer Fredi | Aparece en la lista nominal de la sección 0133, Básica, página 9 de 24, recuadro 183. | ||
Primer suplente general | EUGENIO DE LA PARRA GALVAN |
|
| ||
Segundo suplente general | SAMUEL GARCIA ZAVALETA |
|
| ||
Tercer suplente general | ARACELI MARTINEZ RIVERA |
|
| ||
31. | 145-S | Presidente | JOSE ANTONIO LOPEZ AGUADO ISAIAS | JOSE ANTONIO LOPEZ AGUADO ISAIAS | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | VIRGINIA PEREZ RUIZ | VIRGINIA PEREZ RUIZ | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Primer escrutador | GUILLERMO AGUSTIN ELIZALDE ALCOCER | GUILLERMO AGUSTIN ELIZALDE ALCOCER | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Segundo escrutador | SERGIO GONZALEZ RUBIO | Olga López León | Aparecen en lista nominal de la sección 0649, Contigua 1, página 1, recuadro 10. | ||
Primer suplente general | RAISA MELINA MEDINA PEREYRA |
|
| ||
Segundo suplente general | GASPAR RUIZ ALCALA |
|
| ||
Tercer suplente general | CAROLINA CERVERA GUTIERREZ |
|
| ||
32. | 151-C3 | Presidente | JOSE RODRIGUEZ DE LOS RIOS | JOSE RODRIGUEZ DE LOS RIOS | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | CAROLINA GARDUÑO GARCIA | CLAUDIA RAMIREZ PINEDA | Por corrimiento la Primer Escrutador fungió como Secretaria. | ||
Primer escrutador | CLAUDIA RAMIREZ PINEDA | María del Carmen Trejo Sotelo | Aparecen en lista nominal de la sección 0151, Contigua 6, página 13 de 34, recuadro 267. | ||
Segundo escrutador | EMILIANO MARTINEZ ZAPATA | Edith Eunice Chan Ake | Aparecen en lista nominal de la sección 0151, Contigua 1, página 13 de 34, recuadro 265. | ||
Primer suplente general | JHONY ALEXIS GARCIA MOO |
|
| ||
Segundo suplente general | ROSA ETELVINA CIME POOT |
|
| ||
Tercer suplente general | JOSE LUIS CRUZ ANDRADE |
|
| ||
33. | 156-B | Presidente | CYNTHIA ESMERALDA PONCE RAMIREZ | CYNTHIA ESMERALDA PONCE RAMIREZ | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | ESTEFANY CAROLINA HERRERA ARZATE |
|
| ||
Primer escrutador | LOURDES LOPEZ CAMPOS | Thaily Concepción Canto Aguilar | Aparecen en lista nominal de la sección 0156, Básica, página 8 de 34, recuadro 159. | ||
Segundo escrutador | EDGAR JOSE MEDINA PACHECO |
|
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Primer suplente general | JOSEFA ALEJANDRA GONZALEZ LOEZA |
|
| ||
Segundo suplente general | MARIA ROMANA DZIB LOPEZ |
|
| ||
Tercer suplente general | SAINI CAROLINA PECH HUCHIM |
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34. | 159-C1 | Presidente | JOSE LUIS TUZ UN | JOSE LUIS TUZ UN | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | LAURA DE JESUS KU OROPEZA | José Mariano | Aparece en la lista nominal de la sección 0159, Contigua 1, página 13 de 34, recuadro 256. | ||
Primer escrutador | JOSE REYES AGUILERA CORTES | Luis Alberto Hernández | Aparece en la lista nominal de la sección 0159, Básica, página 28 de 34, recuadro 573. | ||
Segundo escrutador | JUAN JESUS CAPORAL GAPI | Sin funcionario | Sin funcionario | ||
Primer suplente general | GUSTAVO CRUZ UC |
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Segundo suplente general | REYNALDO ALEMAN VAZQUEZ |
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Tercer suplente general | ROSA MARIA UC GARRIDO |
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35. | 170-C1 | Presidente | SUSANA ANN WELBANKS AMAYA | SUSANA ANN WELBANKS AMAYA | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | ZAQUILLE ALEXANDRA BASHBUSH TENORIO | FRANCISCO JAVIER ARANDA BEZAURY | Por corrimiento el Primer Escrutador fungió como Secretario. | ||
Primer escrutador | FRANCISCO JAVIER ARANDA BEZAURY | JUDITH FLORES MORALES | Por corrimiento la Primer Suplente General fungió como Primer Escrutadora. | ||
Segundo escrutador | CONRADO RAFAEL HERNANDEZ ROJAS | Patricia Bogarin Arellano | Aparece en la lista nominal de la sección 0170, Básica, página 12 de 32, recuadro 250. | ||
Primer suplente general | JUDITH FLORES MORALES |
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Segundo suplente general | JUAN PABLO CORNEJO LOPEZ |
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Tercer suplente general | ELENA BALLESTEROS CHAVEZ |
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36. | 170-S1 | Presidente | JORGE ROMERO CASTILLO | JORGE ROMERO CASTILLO | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | FERNANDO URIEGAS CORCUERA | JORGE MANUEL RAMIREZ DE AGUILAR PEREZ | El funcionario coincide con el encarte. | ||
Primer escrutador | JOSE RAUL MORA DE ALBA | Stefano Vidal López | Aparece en la lista nominal de la sección 0170 Contigua 3, página 26 de 32, recuadro 537. | ||
Segundo escrutador | JORGE MANUEL RAMIREZ DE AGUILAR PEREZ | Bertha Cibrian Galván | Aparece en la lista nominal de la sección 0094, Básica, página 14 de 32, recuadro 279. | ||
Primer suplente general | MIGUEL FERNANDO RIVAS USATORRES |
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Segundo suplente general | DIEGO PELFINI CAMPOS |
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Tercer suplente general | RODOLFO JAVIER PEÑA GONZALEZ |
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37. | 173-C1 | Presidente | MIGUEL ARMANDO POOL ORTEGA | MIGUEL ARMANDO POOL ORTEGA | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | JUAN CARLOS JIMENEZ AMBRIZ | Yisela Gerónimo Solís | Aparece en la lista nominal de la sección 0173, Contigua 1, página 25 de 32, recuadro 518. | ||
Primer escrutador | JUAN ESTEBAN VARGAS CARRERA | CLAUDIA VAZQUEZ ESPINO | Por corrimiento la Tercer Suplente General fungió como Primer Escrutadora. | ||
Segundo escrutador | JOSEFINA DAMIAN LOPEZ | Landy Araceli Sánchez Canepa | Aparece en la lista nominal de la sección 0173, Contigua 4, página 13 de 32, recuadro 268. | ||
Primer suplente general | MARTIN PEREZ MORENO |
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Segundo suplente general | RENE HEREDIA GOMEZ |
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Tercer suplente general | CLAUDIA VAZQUEZ ESPINO |
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38. | 173-C2 | Presidente | DAVID ANTONIO VARGAS CORDOVA |
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Secretario | ANGELA QUIZAMAN GOMEZ |
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Primer escrutador | MA. ELENA MARTINEZ OSORIA | Guadalupe Janhely Barrera Flores | Aparecen en lista nominal de la sección 0173, Básica, página 14 de 32, recuadro 281. | ||
Segundo escrutador | ESTIBEN ANTONIO GOMEZ DOMINGUEZ |
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Primer suplente general | URIEL HERNANDEZ BERUMEN |
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Segundo suplente general | ISRRAEL IZQUIERDO CUSTODIO |
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Tercer suplente general | AMELIA AYALA HERNANDEZ |
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39. | 643-B | Presidente | CARLOS FRANCISCO VILLAFANIA MARTINEZ | CARLOS FRANCISCO VILLAFANIA MARTINEZ | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | DIANA CAROLINA KU AKE | ERNESTO ROMERO DE JESUS | Por corrimiento el Primer Escrutador fungió como Secretario. | ||
Primer escrutador | ERNESTO ROMERO DE JESUS | Rodrigo Blanco Rivera | Aparecen en lista nominal de la sección 0643, Básica, página 4 de 35, recuadro 76. | ||
Segundo escrutador | ANDREA PONCE DE LEON ARIAS | MARIA MATILDE AKE PECH | Por corrimiento la Tercer Suplente General fungió como Segunda Escrutadora. | ||
Primer suplente general | SAGRARIO DE JESUS BOLIO CHABLE |
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Segundo suplente general | DANIEL MARTINEZ MEDINA |
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Tercer suplente general | MARIA MATILDE AKE PECH |
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40. | 660-B | Presidente | GABRIELA ROCIO DELGADO TIEMPO |
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Secretario | AMIRA YAREMI MALDONADO LEON |
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Primer escrutador | ALVARO ANTONIO CALLEJA CORTES |
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Segundo escrutador | SWAMI ANDRES GARCIA CANTILLO | Thabata Vásquez Brito | Aparecen en lista nominal de la sección 0660, Contigua 1, página 21 de 26, recuadro 433. | ||
Primer suplente general | LUIS ARTURO MAZA LUNA |
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Segundo suplente general | MARIBEL ANDUEZA VALLADARES |
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Tercer suplente general | MEGAN ANGELICA MEZA RODRIGUEZ |
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En este grupo de casillas, se advierte que en algunas los funcionarios impugnados, si bien no son los autorizados en el encarte, se trata de ciudadanos que fueron tomados de la fila de electores, y éstos a su vez pertenecen a la sección electoral de la casilla que se impugna.
Asimismo, en algunas casillas existe plena coincidencia entre los funcionarios impugnados y los designados en el encarte, así como los que actuaron por corrimiento.
Mención aparte merecen las casillas 44 Básica, 51 Contigua 1, 63 Básica, y 159 Contigua 1 en las cuales solo se integraron con tres funcionarios, respectivamente, ante la falta del segundo escrutador, sin embargo, como ya se explicó, ese hecho, por sí mismo, no actualiza la causal de nulidad en estudio, porque la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control.
Por otra parte, en la casilla 79 Básica, la funcionaria que actuó como segunda escrutadora, en las actas correspondientes aparece como “Ávila Valencia Idalia Noemí”, mientras que en la lista nominal aparece como “Ávila Valencia Idalia Noemí de Guadalupe”, sin embargo, ello no significa que se trate de personas distintas, porque puede tratarse de una omisión en el llenado de las actas, por parte del funcionario correspondiente.
Respecto de la casilla 116 Básica, cabe señalar que el nombre completo de la persona que fungió como secretario, aparece como “Jesús Hdez. Lozano”, en tanto que en la lista nominal correspondiente, aparece como “Jesús Hernández Lozano”, por lo que se puede concluir que se trata de la primera persona, dado que el primer apellido del citado funcionario se asentó de forma abreviada.
En relación a la casilla 120 Contigua 1, se resalta que quien fungió como primer escrutador, en el encarte aparece como “José Edgardo Pereira Medina”, mientras que en las actas respectivas, se asentó únicamente como “Edgardo Pereira Medina”, no obstante, se trata de la misma persona, en razón de que pudo deberse a una omisión de los funcionarios de asentar el nombre completo de ese ciudadano.
Respecto de la casilla 159 Contigua 1, el nombre de quien fungió como secretario se asentó en las actas como “José Mariano” y en la lista nominal aparece como “José Mariano Pech Chan”, sin embargo, pese a tal inconsistencia, se trata de la misma persona, toda vez que en el acta de jornada electoral y la hoja de incidentes de esa casilla, dicho funcionario firmó como “José Mariano Pech”, por lo que la falta de asentar el nombre completo puede atribuirse a un error o descuido del funcionario a cargo del llenado de las actas.
En esa misma casilla, respecto a quien fungió como Primer escrutador, en las actas respectivas aparece como “Luis Alberto Hernández”, y en la lista nominal aparece como “Luis Alberto Hernández López”, sin embargo, la omisión de asentar el último apellido, como ya se ha explicado, pudo atribuirse a un descuido por parte del funcionario a cargo del llenado de las actas.
Finalmente, respecto de las casillas especiales 145 y 170, se advierte que en ambas fueron tomadas de la fila personas para integrar debidamente la mesa directiva de casilla. En la primera se tomó a Olga López León, la cual está inscrita en la lista nominal de la sección 649, mientras que en la segunda, se tomó a Bertha Cibrian Galván, la cual está inscrita en la sección 94, sin embargo, pese a que pertenecen a secciones distintas a la sección en que fueron funcionarias, es insuficiente para anular la votación recibida en las dos casillas especiales.
Lo anterior, porque de conformidad con el párrafo 3, del artículo 258, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la integración de las mesas directivas de las casillas especiales se hará preferentemente con ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de no contar con el número suficiente de ciudadanos podrán ser designados de otras secciones electorales.
Como se ve, tratándose de casillas especiales, la disposición normativa prevé que lo ordinario es que las mesas directivas de casilla se integren por ciudadanos que pertenezcan a la sección en la que se instale, sin embargo, también establece un supuesto de excepción en caso de no contar con el número suficiente para integrarlas, pues permite que se integren por ciudadanos que pertenezcan a otras secciones electorales.
La excepción mencionada, es permisible en este caso, en razón de que en las casillas especiales pueden acudir a votar ciudadanos que pertenezcan al distrito electoral correspondiente, lo cual es congruente con lo dispuesto en el párrafo 1, del referido artículo, en el que se establece que los consejos distritales, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
Es decir, en las casillas especiales votan electores de diferentes secciones, siempre y cuando pertenezcan al distrito.
En ese sentido, es válido concluir que, si los electores que acuden a votar a esa casilla con independencia que pertenezcan a otras secciones, puedan integrar las mesas directivas de casilla ante la falta de los ciudadanos insaculados para tal efecto.
Por tanto, en este caso, pese a que en las casillas especiales 145 y 170 se integraron con ciudadanas que se encuentran inscritas en otra sección electoral diversa, es insuficiente para determinar la nulidad de la votación recibida en esas casillas, porque las secciones a las que pertenecen forman parte del distrito electoral federal 03, en Quintana Roo.
2.3. Casillas con funcionarios que no pertenecen a la sección.
No. | Casilla | Descripción Función | Nombre | Funcionario impugnado | Observación |
1. | 22-C1 | Presidente | GONZALO RICARDO DE LA FUENTE SAAVEDRA |
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Secretario | URSULA BEATRIZ CASTILLO GUZMAN | Patricia Maldonado Martínez | Aparece en lista nominal de la sección 0022, Contigua 1, página 4 de 27, recuadro 82. | ||
Primer escrutador | ALEXANDER SAUL PAT POOT | Miguel Ángel Canul González | NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN. | ||
Segundo escrutador | FABIOLA MARTIN DEL CAMPO REYES | Gustavo Caamal Dzib | Aparece en lista nominal de la sección 0022, Básica, página 7 de 27, recuadro 127. | ||
Primer suplente general | REYES MAGALY VALADEZ RODRIGUEZ |
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Segundo suplente general | JESUS ALBERTO CENTENO NABTE |
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Tercer suplente general | PEDRO CHAN TUZ |
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2. | 33- B | Presidente | REYNA YULIVIA MEDINA DZUL | REYNA YULIVIA MEDINA DZUL | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | LUIS ANTONIO BANDERA MARTINEZ | ABRAHAM ESPINOSA HERNANDEZ | Por corrimiento el Segundo Escrutador fungió como Secretario. | ||
Primer escrutador | DANIEL ENRIQUE CHUC CHE | MAYRA ALEJANDRA DZIB TINAH | Por corrimiento la Primer Suplente General fungió como Primer Escrutador. | ||
Segundo escrutador | ABRAHAM ESPINOSA HERNANDEZ | Jessica Paola Segura Villaseñor | NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN. | ||
Primer suplente general | MAYRA ALEJANDRA DZIB TINAH |
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Segundo suplente general | MIGUEL ALBERTO BORJAS LOPEZ |
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Tercer suplente general | HILARIO CANCHE CAL |
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3. | 85-B | Presidente | ALEJANDRO VALENCIA CETINA | GINO ROMAN VALLADO BARRERA | Por corrimiento el Secretario fungió como Presidente. |
Secretario | GINO ROMAN VALLADO BARRERA | Antonio Arias Jorge Alberto | NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN. | ||
Primer escrutador | MARIA EUGENIA XX VILLANUEVA | Amalia Zamudio Rojas | Aparece en la lista nominal de la sección 0085, Contigua 1, página 22 de 24, recuadro 444. | ||
Segundo escrutador | ELIA ROBLERO VELAZQUEZ | González Cruz Yoani | NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN. | ||
Primer suplente general | MIGUEL ANGEL DZUL ROSADO |
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Segundo suplente general | ANDRES HAM VAZQUEZ |
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Tercer suplente general | NEPTALI VELAZQUEZ LOPEZ |
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4. | 173-C3 | Presidente | JESUS VAZQUEZ MUÑOZ | Rubí Vázquez Reyes | Aparece en lista nominal de la sección 0173, Contigua 4, página 25 de 32, recuadro 516. |
Secretario | CONSEPCION CHANONA DIAZ | Lourdes Fojil Quiuivix | Aparecen en lista nominal de la sección 0173, Contigua 1, página 17 de 32, recuadro 345. | ||
Primer escrutador | AMERICA VARGAZ DE LA CRUZ | JUANA HERNANDEZ VAZQUEZ | Por corrimiento la Tercer Suplente General fungió como Primera Escrutadora. | ||
Segundo escrutador | JUVENTINO GOMEZ MARIN | Minerva Coronel Zenteno | NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN. | ||
Primer suplente general | MARIA SANTOS VAZQUEZ SALAYA |
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Segundo suplente general | RAQUEL LOPEZ FOJIL |
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Tercer suplente general | JUANA HERNANDEZ VAZQUEZ |
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5. | 174-C3 | Presidente | ALDO VALLES HERNANDEZ | ALDO VALLES HERNANDEZ | El funcionario coincide con el encarte. |
Secretario | JOSE DANIEL CANCHE CARRANZA | Arturo Ramírez Morales | NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN. | ||
Primer escrutador | ANAHI TAPIA VALERA | María de la Luz Razo Luna | Aparece en la lista nominal de la sección 0174, Contigua 3, página 5 de 34, recuadro 91. | ||
Segundo escrutador | ARMANDO ARENAS GONZALEZ | Sin funcionario | Sin funcionario | ||
Primer suplente general | CATALINA JUAREZ MENDOZA |
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Segundo suplente general | EVA CHAVEZ SANTIAGO |
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Tercer suplente general | JORGE SALVADOR URIBE UGARTE |
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En efecto, del análisis de las respectivas actas de jornada electoral, hoja de incidentes, listas nominales de electores definitivas con fotografía de la sección correspondiente y encarte; se desprende que, en cada caso, uno de los funcionarios habilitados para actuar en la casilla no estaba autorizado para tal efecto, además de que su nombre no aparecía incluido en el encarte, ni tampoco, aparece en la lista nominal de la sección correspondiente.
Por lo que respecta a la casilla 22 Contigua 1, Miguel Ángel Canul González desempeñó el cargo de primer escrutador, ante la ausencia de los funcionarios autorizados para tal efecto, sin embargo, aun cuando fue tomado de la fila de electores de la casilla, cabe señalar que dicho ciudadano no pertenece a la sección electoral 22.
Tal como se advierte del informe circunstanciado de la responsable, en el que se corrobora que dicho ciudadano aparece en la lista nominal de electores correspondiente a la sección 44, Contigua 1, en la página 4, consecutivo 82.
Por otra parte, respecto a la casilla 33 Básica, Jessica Paola Segura Villaseñor fungió como segunda escrutadora, ante la ausencia de los funcionarios designados para tal efecto, sin embargo, cabe señalar que de la lista nominal no se advierte registro alguno a su nombre, por lo que su actuación no se encuentra apegada a derecho.
Por cuanto hace a la casilla 85 Básica, Antonio Arias Jorge Alberto y González Cruz Yoani, fungieron como secretario y segundo escrutador, respectivamente, y fueron tomados de la fila de electores el día de la jornada electoral ante la ausencia de los funcionarios insaculados y capacitados para recibir la votación el siete de junio pasado, sin embargo, del análisis de las listas nominales de la sección correspondiente, no se advierte registro a su nombre, por lo que los ciudadanos actuaron de forma indebida, al no pertenecer a esa sección electoral.
En relación a la casilla 173 Contigua 3, Minerva Coronel Zenteno desempeñó el cargo de segunda escrutadora, ante la ausencia de los funcionarios que fueron designados para tal efecto por la autoridad administrativa, sin embargo, aun cuando dicha ciudadana fue tomada de la fila de electores el día de la jornada electoral, no pertenece a la sección 173. Pues no apareció en la lista nominal correspondiente a esa sección.
Lo anterior, también se corrobora en el informe circunstanciado del consejo responsable, pues la ciudadana aparece en la lista nominal de electores correspondiente a la sección 174 Básica, página 24, en el consecutivo 497.
Finalmente, por lo que respecta a la casilla 174 Contigua 3, quien fungió como secretario fue Arturo Ramírez Morales, el cual no aparece en las listas nominales que componen la sección en estudio. No pasa inadvertido que en la lista nominal aparece un ciudadano de nombre Ramírez Morales Roberto, sin embargo, el nombre de éste con el del funcionario impugnado en nada coincide para poder tomarlo como un error al asentar el dato en la correspondiente acta, por tanto, su función como integrante de la mesa directiva de casilla no resulta apegada a derecho.
En consecuencia, en todos los casos, se infringió lo previsto en el artículo 274, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que las sustituciones que se realicen para integrar la casilla deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, aunado a que deben residir en la sección electoral que comprenda la casilla, en términos de lo dispuesto por el inciso a) del párrafo 1 del numeral 83 del ordenamiento invocado, lo cual solamente se acredita si el ciudadano se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que actúa como funcionario, lo que no aconteció en la especie.
Situación que pone en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio, ya que, en el caso que se analiza, las personas mencionadas que fungieron en esas casillas, no pertenecen a la sección electoral en que se desempeñaron como funcionarios de casilla.
Dicha circunstancia afecta el principio de certeza respecto a la validez de la votación emitida en esos centros de votación, en la medida en que frente a tal efecto, no puede afirmarse que las mesa directivas de casillas, receptoras de la votación impugnada, hayan sido debidamente integradas, ni que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para tal efecto.
Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la Ley electoral federal, se afectan los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto[14].
En consecuencia, al actualizarse la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan fundados los agravios que hicieron valer los actores, respecto de las casillas 22 Contigua 1, 33 Básica, 85 Básica, 173 Contigua 3 y 174 Contigua 3, y por tanto resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.
3. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial.
Respecto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en lista nominal de electores, se impugnaron las siguientes casillas:
No. | Casilla |
1. | 10-B |
2. | 49-B |
3. | 55-C1 |
4. | 147-B |
5. | 147-C1 |
6. | 665-C1 |
Antes de analizar si se actualiza esa causal es necesario explicar cuáles son los elementos que la conforman.
Al respecto, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.
De los artículos 136 y 137 del mismo ordenamiento, se advierte que una vez que los ciudadanos soliciten la expedición de la credencial para votar y hayan acudido a recogerla dentro del plazo permitido por la ley, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquellos a quienes se les hubiera entregado la credencial para votar. De hecho, el Registro Federal de Electores tiene la obligación de verificar que los nombres de los ciudadanos que no acudieran a obtener su credencial no aparezcan en las listas nominales de electores.
Por su parte el artículo 147, párrafo 1, de la ley citada, establece que las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 278 de la misma ley, los electores deberán votar en el orden que se presenten ante la mesa directiva de casilla debiendo mostrar su credencial para votar.
El artículo 279 del mismo ordenamiento, contempla que una vez que se haya comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
Acorde con lo anterior, el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se permitió a ciudadanos votar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo en los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en artículo 85 de la ley general citada.
Los casos de excepción a que alude el precepto legal de referencia, acorde a lo que establecen los artículos 278, párrafo 1, 279, párrafo 5 , y 284, párrafo 1, de la ley referida, comprenden a:
1. Quienes obtengan una resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que les permita votar sin aparecer en la lista nominal, contar con la credencial para votar, o ambos.
2. Los representantes de los partidos y candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, quienes podrán votar en la casilla en la que estén acreditados.
3. Los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección, para lo cual deben mostrar su credencial para votar, a efecto de que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a sufragar y la formación de las actas de electores en tránsito.
De la interpretación de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal tiende a la tutela del principio de certeza, respecto de los resultados de la votación en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos. De permitir votar a electores que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados en el listado nominal, entonces esa voluntad podría verse viciada.
Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en el inciso g), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:
a. Demostrar que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores.
b. Probar que esa circunstancia es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.
Precisado lo anterior, para analizar si se actualiza la causal bajo estudio, esta Sala tomará en cuenta las actas de la jornada, hojas de incidentes, escritos de incidentes o de protesta de los partidos políticos y diversa información remitida por el Consejo responsable, con el fin de verificar si existe prueba de que votaron ciudadanos si contar con el derecho a ello.
Si se demuestra la irregularidad, posteriormente, se verificará si es determinante para anular la votación recibida en la casilla respectiva.
A continuación se inserta un cuadro con las casillas y los incidentes reportados por los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos.
Para llevar a cabo ese análisis las casillas se agruparán en distintos grupos, de modo que permitan a esta Sala responder si se actualiza la causal, como a continuación se verá.
Casillas en las que sus funcionarios no se reunieron a tiempo.
Del análisis de las actas de la jornada, hojas de incidentes y escritos de incidentes o protesta de los partidos políticos, de las casillas que se enlistarán, así como de los informes del Consejo responsable, se advierte lo siguiente:
No. | Casilla | Hojas de incidentes | Escritos de partidos, coaliciones o candidatos independientes | Observaciones |
1. | 10-B |
| Movimiento Ciudadano: 12:40 Que una persona se presentó a las 12;40 del medio día a votar por segunda vez con una credencial que no era la suya y negándose a ser marcado con la tinta en el pulgar, estando aprobado por la mesa directiva de casilla alegando que la credencial era de su hermano y trayendo a toda su familia para discutir la situación y poniéndose algo impertinente. | Existe certificación de que en el paquete electoral de la casilla no se encontró hoja de incidentes. |
2. | 49-B | 8:00 Secretario llegó tarde 6:00 Se combinaron votos con otra urna de la casilla de frente.
|
| La autoridad responsable informó que no existían escritos de protesta de los representantes de partidos políticos en esta casilla. |
3. | 55-C1 |
| Movimiento Ciudadano: Hubieron dos votantes que depositaron su voto en la en la urna básica y uno de la básica depositó su voto en la contigua. Siendo las 8:14 se tomó como tiempo de tolerancia para el secretario Raymundo Canché Quiñones quien no llegó a presentarse por lo que se designó al primer escrutador al cargo y así sucesivamente para completar la mesa directiva. 9:02 Siendo las 9:02 hrs se recibe al primer votante después del conteo de boletas, armado de urna en presencia de los representantes del INE. 15:45 Se presentó una ciudadana quien presentó dos identificaciones por lo que aparece en las dos listas se retuvo la credencial y no se le permitió votar. No presentó hoja de resolución favorable. | Existe certificación de que en el paquete electoral de la casilla no se encontró hoja de incidentes. |
4. | 147-B | 8:15 No se presentaron los escrutadores ni un suplente, se retrasó la instalación. Se tomó a una persona de la fila para la posición de escrutador, por lo tanto se inició tarde 11:25 Se colocó voto de la casilla contigua 1 en la urna de la casilla básica por equivocación. 13:45 Comenta una ciudadana que al poner cloro sobre el dedo con líquido indeleble, la marca se borra. 13:45 Una ciudadana muestra descontento debido a que vio un video en redes sociales en donde la tinta de los marcadores se borran con goma. | Movimiento ciudadano: 8:06 1. Falta de un miembro retrasa la apertura. 2. Un escrutador no llegó y un ciudadano tomó su lugar. 3. Retraso por la falta de escrutador 4. Se inició la apertura tarde de la casilla tarde 9:06 a.m. 5. Se dieron las boletas de votación con la esquina 6. Una persona metió o introdujo una boleta de otra casilla en la nuestra. 7. No le dejaron votar a un ciudadano que no se encontraba en la lista de personas que debían votar (problema administrativo) Movimiento Ciudadano: La falta de un miembro de la mesa directiva y como consecuente la apertura de la casilla se retrasó. A falta de dos escrutadores por consecuente el de menor rango subió se le invitó a un ciudadano a participar en la mesa de votación. Una ciudadana se ofreció a participar en la mesa directiva. 9:06 Se inicia la apertura de la casilla tarde 9:06. S dieron las boletas de votación con la esquina que se tiene que remover. Un voto de la casilla contigua número 1 fue puesto en la casilla básica por equivocación. Un ciudadano no lo dejaron votar porque no se encontraba en la lista de personas que debían votar |
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5. | 147-C1 | 11:25 Se colocó un voto de la casilla contigua 1 en casilla básica por error. 8:40 Inicio de la votación (tarde) | MORENA: La casilla se abrió tarde 8:40 a.m. Movimiento Ciudadano: A las 5:50 una R.C. intentó ejercer su voto sin embargo ella como representante del PT; no llegó a la hora en que abrió la casilla por lo que no entregó su acta, su rep. General intervino por obvias razones no votó su R.C. señalando a todos de priistas. Movimiento Ciudadano: Se retrasó la preparación de la casilla empezando tarde 8:40. Un voto de la casilla contigua número 1 se confundió y se metió en la urna básica número 1 por error. |
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6. | 665-C1 | 9:49 Un escrutador al momento de emitir su voto por error iba a votar en la casilla contigua. | Movimiento Ciudadano: Un 1er escrutador votó en la casilla C1 la cual no le correspondía ya que el mencionado escrutador le correspondía votar en la casilla básica, pero presidentes y secretarios de básica y contigua 1 llegaron al acuerdo de que 1er escrutador depositara su voto en la casilla básica como si hubiera votado ahí no importándoles que la boleta pertenece a la contigua 1 mencionando entre presidentes, secretarios y escrutadores de ambas casillas que no afectaban en nada dicha acción y el presidente de la básica entrega una boleta limpia a la presidenta de la contigua 1 a cambio del voto realizado por el 1er escrutador cuando cada casilla tiene y debe tener sus boletas correspondientes. |
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Antes de responder si se acredita la votación de personas sin derecho, es importante recordar el alcance probatorio que tienen los escritos de protesta o de incidentes de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla.
Al respecto, ya se expuso en esta sentencia que la Sala Superior de este tribunal ha establecido que los escritos de protesta o incidentes de los partidos políticos pueden generar presunciones siempre y cuando guarden congruencia y relación con lo asentado en actas y hojas de incidentes elaboradas por los funcionarios de casilla y precisen circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues de lo contrario carecen de valor probatorio[15].
Es decir, los escritos de protesta no generan convicción plena de los hechos que se describen. Aportan indicios, siempre y cuando, no existan pruebas que los contradigan. La fuerza probatoria de tales escritos será mayor en la medida en que se relacione con otras pruebas, como las actas de las casillas y, por el contrario, perderán ese valor cuando sean contrarias o no coincidan con lo descrito en tales actas.
Precisado lo anterior, se tiene que en las casillas 49 B, 55 C1, 147 B, 147 C1, no existe ninguna prueba en relación a que hayan votado ciudadanos que no contaban con credencial para votar o que no estuviesen incluidos en las listas nominales.
Se arriba a esa conclusión porque en las hojas de incidentes de las casillas 49 B, 147 B y 147 C1, si bien se anotaron incidencias, ninguna se refiere a que se permitiera votar a ciudadanos que no tenían derecho. Incluso los escritos de protesta o incidentes de partidos de las casillas 55 C1, 147 B, 147 C1, corroboran lo anterior, pues en ellos se describe que no se permitió votar a personas que se consideró no tenían el derecho a ello.
Tampoco se tiene por acreditada irregularidad alguna respecto a la casilla 10 B, porque si bien, en el escrito de protesta de Movimiento Ciudadano se señala que una persona se presentó a votar por segunda vez, dicho escrito no puede generar convicción en este órgano jurisdiccional pues no existe otro elemento de prueba que corrobore lo señalado en él, pues como se vio, por si mismos, los escritos de los partidos políticos no generan convicción plena de los hechos que señalen.
Tampoco se tiene por probado el incidente narrado en el escrito de protesta de Movimiento Ciudadano en la casilla 665 B, consistente en que un funcionario de casilla votó en la casilla contigua cuando le correspondía en la básica, y que se llegó al acuerdo de que dicho funcionario nuevamente votara en la casilla básica a cambio de que a los funcionarios de la casilla contigua se les diera una boleta. No se tiene por probado ese hecho porque en la hoja de incidentes no se asentó ninguna irregularidad sobre ese tema y no existe otra prueba que soporte lo narrado en el escrito del representante del partido aludido.
Por tanto, el planteamiento relativo a que la votación recibida en las casillas aludidas se permitió votar a personas que no contaban con ese derecho es infundado.
4. Ejercer violencia física o presión.
Los actores sostienen que se acredita la causal prevista en el artículo 75, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, en las casillas siguientes:
No. | Casilla |
1. | 10-B |
2. | 19-B |
3. | 53-B |
4. | 62-B |
5. | 100-C1 |
6. | 659-B |
Para el estudio de esta causal, resulta necesario establecer que este supuesto de nulidad protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.
De la lectura de los preceptos legales antes referidos, es posible concluir que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.[16]
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.[17]
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Sentado lo anterior, se procede al análisis de la causal en cuestión.
Los actores exponen que en las seis casillas citadas se presentaron los actos de presión que a continuación se describen.
No. | Casilla | Irregularidad planteada por los actores |
1. | 10-B | Una persona se negó a ser marcado en el pulgar con la tinta indeleble siendo aprobado por la mesa directiva de la casilla alegando que la credencial era de su hermano y trayendo a toda su familia para presionar e intimidar a los miembros. |
2. | 19-B | Durante la jornada electoral una persona presionó a uno de los votantes para que ejerciera a favor de un partido determinado, como se acredita con la hoja de incidencia del representante de Movimiento Ciudadano. |
3. | 53-B | El representante de Movimiento Ciudadano señaló que varias personas portaban camisas del color de su partido al igual que algunos broches con el logotipo de sus partidos políticos. |
4. | 62-B | Uno de los electores se negó a marcarse el dedo ejerciendo violencia física para salir de la casilla perturbando el orden asustando a los votantes, además de que se presentó una persona con playera del Partido verde Ecologista de México y con consentimiento de los funcionarios de casilla permaneció en el lugar, lo que se acredita con la hoja de incidencias.
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5. | 100-C1 | El representante de Movimiento Ciudadano señaló en su escrito de protesta que a las 2.00 pm notó que hay varias personas saliendo de una casa aproximadamente 50 metros estando una pancarta de Remberto Estrada y gente llegando con carpetas en mano y con colores significativos del Partido Verde diciendo que tenía gente aquí cerca para el apoyo del PRI o Remberto Estrada al igual personas se vieron influenciadas al momento de emitir su voto ya que el Partido verde y PRI, aprovechándose del estado de necesidad de las personas les ofreció dinero o despensas por medio de sus trabajadores para votar por dichos partidos en coalición, sin que dichas personas pudieran ejercer su derecho a votar libremente en forma individual. |
6. | 659-B | Se metieron personas a la casilla sin ninguna acreditación ejerciendo presión sobre el electorado, lo cual inhibió su participación y coaccionó su voto como se acredita con el escrito de incidente. |
A partir de tales actos pretende que se anule la votación de esas casillas.
El planteamiento es infundado.
En principio, de las hojas de incidentes de las casillas en estudio, se advierte lo siguiente:
No. | casilla | Hoja de incidentes |
1. | 10-B | Certificación de inexistencia de la hoja de incidentes por parte del consejo responsable. |
2. | 19-B | “Siendo las 8:28 am se invita a los representantes políticos a participar en la apertura de la casilla”.
“No presento la Secretaria, la suple la Primera Suplente general”.
“Siendo a las 8:40 inicia el primer participante ciudadano a votar”.
“a las 17:30 HRS un vecino ubicado enfrente de la casilla en estado de ebriedad por si mismo estaba escandalizando en la vía publica vino la patrulla a conciliar”. |
3. | 53-B | “9:15 Casilla abrió tarde y faltaba n escrutador y secretario se recorio puesto se tomo 2 personas de la fila”.
“ciudadano no estuvo en la lista nominal y marco boleta”. |
4. | 62-B | Certificación de inexistencia de la hoja de incidentes por parte del consejo responsable. |
5. | 100-C1 | “8:06 se inició la instalación a las 8:15 debido a la falta de funcionarios”. |
6. | 659-B | “8:30 No se prsentó el secretario ni suplentes. Se completó con un ciudadano de la fila”. |
Como se observa, en dos casillas existe la certificación de la inexistencia de la hoja de incidentes por parte de la autoridad administrativa electoral, mientras que en cuatro, los incidentes asentados no guardan relación con los actos de presión sustentados.
Ahora bien, para acreditar los presuntos hechos, el actor ofrece los escritos de protesta presentados ante los funcionarios de casilla.
En los escritos de protesta se asentó lo siguiente:
No. | casilla | Incidencia hecha valer en el escrito de protesta |
1. | 10-B | Movimiento Ciudadano: “Que una persona se presentó a las 12.40 del medio día a votar por segunda vez con una credencial que no era suya y negándose a ser marcado con la tinta en el pulgar alegando que la credencial era de su hermano y trayendo a toda su familia para discutir la situación y poniéndose algo impertinente”. |
2. | 19-B | Movimiento Ciudadano: “…un señor asistio a votar mientras otro le explicaba como hacerlo y donde hacerlo y vio por quien voto el señor (No era persona que necesitara ayuda)”. |
3. | 53-B | No hay escrito de protesta. |
4. | 62-B | Movimiento ciudadano: “…muchacho con playera del Partido verde pasando enfrente de la sección básica # 62 2 veces 2:46 pm”. |
5. | 100-C1 | No hay escrito de protesta. |
6. | 659-B | Movimiento ciudadano: “… durante toda la jornada electoral se percibió gente alrededor de la casilla”. |
De las probanzas reseñadas, se tiene que no se acredita la presión aducida por los actores, en razón de que en cuatro casillas, de acuerdo a las hojas de incidentes, se advierte que los hechos en ellas asentados no guardan relación con los actos de presión alegados por los enjuicantes, mientras que en las dos restantes, existe la certificación de inexistencia.
Ahora, es cierto que de los escritos de protesta relacionados con estas casillas, puede existir relación sobre los hechos que pretenden acreditar los enjuiciantes, sin embargo, dichos escritos por sí solos, son insuficientes para tener por acreditadas las irregularidades planteadas, además que los escritos que se tienen pertenecen únicamente a los presentados por los representas del partido del candidato impugnante, es decir, no existen otros que pudieran corroborar las irregularidades ahí planteadas.
Además, en el mejor escenario para los actores, en el sentido de tener por acreditados los hechos que señalan, las probanzas de mérito no son aptas para dar una idea sobre el número de electores que pudieron ser objeto de la presunta presión al acudir a la casilla, así como tampoco evidencian la manera en que dichos actos pudieron influir en su ánimo, para que la voluntad de éstos se hubiera visto afectada en el momento de emitir el sufragio.
En ese sentido, los impetrantes incumplieron con la carga probatoria establecida en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia, que prevé que el que afirma está obligado a probar, pues no señaló las circunstancias de tiempo, lugar y modo para acreditar los incidentes relativos a la presión ejercida sobre los votantes, ni el número de electores sobre los cuales se ejerció dicha presión, además de que los elementos que se aportaron, son insuficientes para probar su dicho.
De ahí que se estime infundado el planteamiento.
5. Irregularidades graves.
Los promoventes aducen que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la citada Ley General de Medios, consistente en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de las misma, en las casillas siguientes:
No. | Casilla |
1. | 52-C1 |
2. | 62-B |
3. | 69-B |
4. | 85-C1 |
5. | 104-B |
6. | 124-B |
7. | 659-B |
8. | 665-C1 |
Ahora bien, los supuestos que integran esta causal, son los siguientes:
1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.
3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y
4) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.[18]
Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquéllas no sean reparables en esta etapa.
En efecto, este órgano jurisdiccional considera que las irregularidades a que se refiere el inciso k) del numeral invocado, pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, siempre y cuando repercutan directamente en el resultado de la votación.
Precisado lo anterior, esta Sala se avoca al estudio del agravio formulado por los accionantes.
Las irregularidades planteadas, son las siguientes:
No. | Casilla | Irregularidad planteada por los actores. |
1. | 52-C1 | Siendo las 5:15 pm la presidenta María del Rosario Fernández herrera de manera grosera y déspota dijo que empezaría a anular votos |
2. | 62-B | Uno de los electores se negó a marcarse el dedo ejerciendo violencia física para salir de la casilla perturbando el orden asustando a los votantes. |
3. | 69-B | Estaba una persona no autorizada menor de edad dentro de la casilla que el representante dejó en su lugar. |
4. | 85-C1 | Se le permitió a un militante del Partido Verde Ecologista estar en la casilla sin nombramiento con el consentimiento de los funcionarios de la mesa directiva de casilla. |
5. | 104-B | No se presentó el secretario y escrutador de la mesa directiva de casilla y aun así se recibió votación, hasta que las autoridades electorales la detuvieron para integrar por completo la mesa directiva de casilla. |
6. | 124-B | Faltaron boletas con folio 801 a 807, 274 al 300 y del 127 al 200, no se tuvo hoja de resultados original. |
7. | 659-B | “Se nombró a una persona de la fila realizando una falta grave al procedimiento al no llamarle a los suplentes”. |
8. | 665-C1 | El primer escrutador votó en la casilla contigua 1, cuando le correspondía votar en la básica, según lo informado por el presidente de la contigua, por lo que se llegó al acuerdo de que depositara su voto en la básica, sustrayendo el voto de la contigua uno, el presidente de la básica entregó una boleta limpia. |
El agravio es infundado.
En principio, se tiene que los hechos asentados en la hoja de incidentes, son las siguientes:
No. | Casilla | Hoja de incidentes |
1. | 52-C1 | Certificación de inexistencia de la hoja de incidentes por parte del consejo responsable. |
2. | 62-B | Certificación de inexistencia de la hoja de incidentes por parte del consejo responsable. |
3. | 69-B | Certificación de inexistencia de la hoja de incidentes por parte del consejo responsable. |
4. | 85-C1 | “8:10 INICIIA LA VOTACIÓN”. “8:40 QUEDA INSTALADA PERO NO SE PUEDE VOTAR Y LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA NO ESTA COMPLETA”. “10:05 QUEDA COMPLETA LA CASILLA Y SE CONTINUA L VOTACIÓN”. “13:15 SE RETIRO A UN REPRESENTANTE DEL PARTIDO VERDE PORQUE NO ESTABA ACREDITADO”. |
5. | 104-B | “9:00 No se presentaron los funcionarios de casilla y se tomo personas de la fila para completar. Solamente se presento el presidente de casilla”. |
6. | 124-B | “FALTAN BOLETAS 07 DEL FOLIO 126801 AL 126807”. “FALTAN BOLETAS 27 DEL FOLIO 127274 AL 127300”. |
7. | 659-B | “No se presentó el secretario ni suplentes. Se completó con un ciudadano de la fila”. |
8. | 665-C1 | “Un escrutardor al momento de emitir su voto por error iba a votar en la casilla contigua”.”. |
De lo anterior se advierte que en las primeras tres casillas existe certificación por parte de la responsable sobre la inexistencia de hojas de incidentes en los paquetes.
Por otra parte, para acreditar las conductas, uno de los actores ofrece escrito de protestas en los que se describe lo siguiente:
No. | Casilla | Incidencia hecha valer en el escrito de protesta |
1. | 52-C1 | PAN: “Error de casilla Básica se permitió votar a uno de la contigua F. 48772 y se hizo el intercambio de boletas. |
2. | 62-B | Movimiento ciudadano: “Utzicab Cupul Griselda Carolina, no quiso marcarse el dedo…”. |
3. | 69-B | Movimiento Ciudadano: “… el representante del partido verde ecológica no estuvo cuidando su casilla, dejando una menor como encargada…”. |
4. | 85-C1 | Movimiento Ciudadano 4 escritos: “Se comenzó solo con 1 secretario y 1 presidente nadamas”…”se le permitió la participación a un representante del verde, como representante de casilla sin nombramiento. Pero a la 1:18 se retiro el señor del verde”.
PRD: “Siendo la una de la tarde un votante de la casillas 6 deposito su voto en la 5”. |
5. | 104-B | Movimiento Ciudadano: “se habrió la casilla 8:52 faltando secretario y escrutador. |
6. | 124-B | Movimiento Ciudadano: “…Faltando boletas con folio del 801 a 807, 274 al 300 y del 127 al 201, la gente se quedo por estar esperando para votar”. |
7. | 659-B | Movimiento Ciudadano 2 escritos: “…durante toda la jornada electoral se percibió gente alrededor de la casillas que recibió las votaciones sin acreditamiento…”. “No se han instalado las urnas por no estar presente el secretario de la mesa directiva del INE”.
Partido del Trabajo: “no se presento ni el secretario ni los suplentes se tomo a una perso de la fila”. |
8. | 665-C1 | Movimiento Ciudadano: “Un primer escrutador voto en la casilla C1, la cual no correspondia ya que el mencionado 1er escrutador le pertenecía votar en la casilla básica, pero presidentes propietarios de la básica y contigua 1 llegaron al acuerdo de que el 1er escrutador depositara su voto en la básica….”. |
De las probanzas anteriores, se obtiene lo siguiente:
Respecto a la casilla 52 Contigua1, no se encuentra demostrado que la presidenta de la mesa directiva anuló votos de manera arbitraria, en razón de que el escrito de protesta presentado del Partido Acción Nacional, no guarda relación con la irregularidad planteada, aunado a que no existe hoja de incidentes.
En relación a la casilla 62 Básica, si bien existe coincidencia en el escrito de protesta sobre la irregularidad planteada, lo cierto es que es insuficiente para anular la votación, porque no se demuestra de qué forma trascendió el hecho de que un ciudadano no se haya querido marcar el dedo con tinta indeleble, además de que no existen otras pruebas que acrediten ese hecho.
En el mismo supuesto se encuentra la casilla 69 Básica, porque el hecho de que el representante del Partido verde Ecologista haya dejado su lugar en la casilla, en nada afectó los intereses de los actores, y no se tiene por demostrado en autos que una menor de edad haya ocupado el lugar de dicho representante, de ahí que el escrito de protesta por si sólo es insuficiente para demostrar la irregularidad.
Respecto a la casilla 85 Contigua 1, los actores y en algunos escritos de protesta se señala que se permitió estar presente a un representante del Partido verde Ecologista de México sin acreditación, no obstante, de la hoja de incidentes se advierte que se retiró a un representante de ese partido, porque no estaba acreditado, lo que desvirtúa la irregularidad planteada por los actores, al no estar soportada por otros medios probatorios distintos a los escritos de protesta.
En la casilla 104 Básica, los actores sustentan el planteamiento a partir de que al no estar integrada la mesa, se tomaron ciudadanos de la fila. Al respecto debe decirse que esta casilla ya fue analizada por la causal de recepción de votación por personas distintas, en la que se respondió la irregularidad planteada.
Con relación a la casilla 124 Básica, tanto en la hoja de incidentes y escritos de protesta se acredita la falta de boletas con diversos folios, pero a consideración de este órgano jurisdiccional, aun cuando se demuestre ello, es insuficiente para privar de efectos la votación de esa casilla.
Lo anterior, porque no se demuestra el elemento determinante, esto es, que por dicha irregularidad hayan dejado de votar algún número importante de electores, pues de la propia hoja de incidentes no se advierte tal circunstancia y no basta la sola expresión en el escrito de protesta de que se quedaron sin votar algunos electores, porque ello debe estar acreditado también en otras probanzas, lo que aquí no ocurre.
Por cuanto hace a la casilla 659 Básica, los actores señalan que se afectó al procedimiento, porque se tomó a un ciudadano de la fila antes que a los suplentes.
En principio, debe señalarse que contrario a lo expuesto por los actores, en la hoja de incidentes se asentó que no se presentó el secretario ni los suplentes, por lo que se tomó a un ciudadano de la fila.
Esto es, ante la falta de suplentes, lo ordinario es que se tomaran ciudadanos de la fila, lo que demuestra que no existió una afectación al procedimiento como lo afirman los actores, pues no podían existir corrimientos con los suplentes, porque como se dijo, no se presentaron.
Finalmente, en la casilla 665 Contigua 1, si bien se acredita con la hoja de incidentes que un escrutador iba a votar en esa casilla, no se tiene por demostrado que la boleta haya sido depositada en la urna, además de que tampoco se acredita de que forma esa irregularidad impactaría en el resultado de la votación.
Por las razones expuestas se desestima el planteamiento de los actores.
B. Nulidad de la elección por rebase de topes de gastos de campaña.
1. Nulidad por rebase del tope de gastos de campaña.
El artículo 41, base VI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la ley establecerá un sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas, y determinantes en los casos, entre otros, de que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
En el párrafo cuarto de dicha base se dispone que las violaciones deben ser acreditadas de forma objetiva y material y que éstas se presumirán como determinantes cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
El origen de dicha disposición constitucional puede advertirse del DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE GOBERNACIÓN; DE REFORMA DEL ESTADO; DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, EN RELACIÓN CON LAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL[19].
De él se observa que el veinticuatro de julio de dos mil trece, senadores de los Grupos Parlamentarios de los Partidos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática propusieron diversas modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de las cuales se encontraba la nulidad de una elección por rebasar el tope de gastos de campaña.
Por su parte, en el análisis que se realizó en el dictamen referido se señaló que era necesario establecer bases generales que generaran certidumbre sobre las causas para declarar la nulidad de las elecciones federales y locales. Y que desde el texto constitucional se establecerían los parámetros que debería atender el legislador al regular causales de nulidad por violaciones sistemáticas a los límites máximos de los gastos de campaña. Igualmente, se precisó que dicha nulidad se actualizaría cuando se acreditara de forma objetiva y material la infracción y la misma fuera causa determinante del resultado.
De lo anterior, se puede advertir que los elementos para que se actualice la causa de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos de campaña son los siguientes:
1. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña en un cinco por ciento.
2. Que la vulneración sea grave y dolosa.
3. La vulneración sea determinante.
4. Las vulneraciones sean acreditadas de forma objetiva y material.
A continuación, esta Sala analizará cuáles son los elementos que constituyen dicha causal.
a. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña.
Para explicar este elemento, primeramente, es necesario explicar cómo se integran los gastos de campaña.
a.1 Régimen constitucional del financiamiento.
El artículo 41, base II, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos prevé que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en campañas electorales. Igualmente dispone que la propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, el origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de dichas disposiciones.
En concatenación con lo anterior, la base II del mismo artículo constitucional establece que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo las actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
En el segundo párrafo de esa base se prevé que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.
El inciso b) de la referida base dispone que el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando se elijan a diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
Como se ve, la Ley Fundamental prevé que deben existir límites a las erogaciones que realicen los partidos en los procesos internos de selección de candidatos y en periodos de campaña. También contempla que habrá un financiamiento equitativo para los partidos políticos que será primordialmente de origen público, el cual, se utilizará, entre otras cuestiones, para realizar actividades tendentes a la obtención del voto durante las campañas electorales. Con independencia de ello, la propia Constitución establece la posibilidad de que los simpatizantes y afiliados realicen aportaciones cuyos límites se establecerán en la ley.
De la misma Carta Magna se advierte que en la ley se establecerán las sanciones correspondientes cuando no se cumplan con las disposiciones sobre financiamiento, dentro de las que se encuentran las relativas a los límites de gastos y financiamiento.
a.2 Tipos de financiamiento.
a.2.1 Público.
El artículo 50, de la Ley General de Partidos Políticos reitera los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público de forma equitativa y que dicho financiamiento debe prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y que será destinado, entre otras cuestiones, a gastos de procesos electorales.
El artículo 51 de la misma ley prevé que los partidos políticos tienen derecho a financiamiento público conforme a determinadas reglas. El párrafo 1, inciso b) del mismo artículo establece, entre otras cuestiones, que en el año de la elección en que se renueve únicamente la Cámara de diputados federal o los congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias le corresponda.
Asimismo, dispone que el financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos, estableciendo un prorrateo conforme a lo que establezca la ley, y que existe el deber de informar sobre dicho prorrateo a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral diez días antes del inicio de la campaña electoral, lo cual se hará del conocimiento del Consejo General del Instituto, sin que los porcentajes puedan ser modificados.
Como se ve, los partidos políticos tienen derecho a recibir del erario público financiamiento para cubrir gastos en los procesos electorales y las campañas electorales, lo cuales, tienen un límite.
a.2.2 Privado.
El artículo 53, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos contempla que los partidos políticos pueden recibir financiamiento que no provenga del erario público en las modalidades de:
a.2.2.1 Financiamiento por la militancia.
Dentro de este rubro se encuentran las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos, así como las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para campañas y precampañas (artículo 56, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Partidos Políticos).
Las aportaciones de militantes se limitarán, anualmente, al dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate (artículo 56, párrafo 2, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos).
En el caso de las aportaciones de candidatos durante los procesos electorales se sujetarán, anualmente, al diez por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos (artículo 56, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos).
a.2.2.2 Financiamiento de simpatizantes.
Dicho financiamiento contempla las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
El límite anual para el caso de las aportaciones de simpatizantes durante los procesos electorales es el mismo establecido para los candidatos (artículo 56, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos).
El límite individual anual para las aportaciones de simpatizantes es el 0.5% del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior.
a.2.2.3 Autofinanciamiento.
Este tipo de financiamiento está constituido por los ingresos que obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y propaganda utilitaria, así como cualquier otro similar que realicen para allegarse de fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza (artículo 111, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral).
a.2.2.4 Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Sobre este tipo de financiamiento, el artículo 57 de la Ley General de Partidos Políticos, prevé que dichos institutos políticos pueden establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros.
Para acceder a ese tipo de financiamiento los partidos deben informar al respecto al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y añadir copia fiel del contrato; las cuentas fondos y fideicomisos deben ser manejados en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año; los mismos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario; y los rendimientos financieros obtenidos deberán destinarse al cumplimiento de los objetivos del partido.
Como se ve, los partidos políticos pueden acceder a financiamiento público y privado para costear los actos inherentes a la campaña electoral. Cabe señalar que cada tipo de financiamiento y sus distintas formas tienen límites que deben cumplir los partidos.
a.3 Monto total.
Como se advirtió, la causal de nulidad bajo estudio se actualizará cuando el monto autorizado para gastos de campaña sea excedido en un cinco por ciento.
Ahora bien, cuando la norma constitucional hace referencia a que se excedan “los gastos de campaña… del monto total autorizado” debe entenderse al monto que se fija para cada elección considerada de forma individual.
Es decir, la vulneración al rebase de topes de gastos de campaña debe ser considerada por cada elección de diputado por mayoría relativa (como en el caso que se analiza), senador por el mismo principio y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior encuentra explicación, primeramente, en la forma como opera el sistema de nulidades en materia electoral, pues las irregularidades ocurridas en una elección no pueden ser sumadas a las que se susciten en otras. Las irregularidades deben ser analizadas respecto a cada elección.
Lo anterior se robustece con la lectura sistemática de los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y 83, de la Ley General de Partidos Políticos; 243, párrafos 1 y 4, inciso b), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La primer disposición citada prevé que los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; los partidos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir del inicio de la campaña, los cuales se deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.
Como se ve, los informes de campaña deben referirse a los gastos que realicen los partidos por candidato dentro del ámbito territorial correspondiente. Lo cual, robustece la conclusión que se adelantó, que la causal de nulidad de rebase de topes de gastos de campaña se refiere a cada elección considerada individualmente -como en el caso, cada elección de diputado por el principio de mayoría relativa- pues de lo contrario no tendría sentido que se exigiera un informe de gastos por candidato de una determinada demarcación territorial.
La misma conclusión se robustece a partir de la lectura del artículo 83, párrafo 1, de la misma Ley, el cual dispone que los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas en los siguientes casos:
• Los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el partido o coalición invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña.
• En los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición.
• En los que se publique o difunda el emblema o la mención de los lemas con los que se identifique al partido, coalición, o sus candidatos o los contenidos de plataformas electorales.
En relación con el prorrateo, la Sala Superior[20] de este Tribunal ha establecido que se trata de la distribución de gastos entre las campañas o candidaturas que se promocionan ante el electorado para la obtención del voto en las elecciones, y se traduce en uno de los procedimientos para el control y fiscalización oportuna de las erogaciones que realicen los partidos políticos con motivo de los actos realizados para la obtención del sufragio popular.
Al respecto, razonó que con independencia de que en la propaganda genérica no se identifica de manera específica a uno o varios candidatos, lo cierto es que con la difusión de propaganda genérica, se origina un beneficio para los candidatos postulados por los partidos políticos o coaliciones que contienden en las elecciones en los que esa propaganda es difundida entre la ciudadanía. Ello, porque se somete al electorado a la exposición de los mensajes que se pretenden transmitir con la propaganda, y que tienen como finalidad, la obtención del voto ciudadano a favor de los candidatos postulados por un partido político o coalición, lo cual puede repercutir en la reflexión que el elector realiza sobre el sentido en que emitirá su voto, motivo por el que, resulta evidente que el gasto o recursos erogados deben distribuirse entre todas aquellas candidaturas que adquieren un beneficio a partir de esa propaganda.
Como se ve, el prorrateo de los gastos genéricos, es decir, la distribución de gastos, debe hacerse entre los candidatos que resultaron beneficiados con determinada campaña o difusión de propaganda. Justamente, la distribución de gastos entre los candidatos beneficiados nuevamente muestra que el análisis del rebase de topes de gastos de campaña debe hacerse por cada elección considerada individualmente a partir del ámbito territorial en que los candidatos son electos (distrito uninominal, estado, municipio).
Por su parte, en el artículo 243, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que los gastos que realicen los partidos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y a las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
El párrafo 4, inciso b), fracción I, del mismo artículo establece que el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, la cantidad a que se refiere esta fracción será actualizada con el índice de crecimiento del salario mínimo diario del Distrito Federal.
De tales disposiciones también se puede advertir que los topes son fijados para cada elección, es decir, para cada cargo popular que se elija, lo cual guarda coherencia con el hecho de que el límite para la elección presidencial se divida en trescientos para fijar el monto máximo que se puede gastar en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, pues justamente se eligen a trescientos diputados por el principio aludido.
Como se ve, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y 83, de la Ley General de Partidos Políticos; 243, párrafos 1 y 4, inciso b), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se arriba a la conclusión de que el rebase de topes de gastos de campaña debe analizarse respecto de cada elección considerada individualmente de acuerdo al respectivo ámbito territorial.
Por tanto, cuando el artículo 41 constitucional, base VI, inciso a), prevé la nulidad de la elección en el caso de que “se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado”, el porcentaje debe ser calculado a partir del límite de cada elección considerada individualmente, en este caso, la elección de cada diputado federal por el principio de mayoría relativa.
b. Vulneración grave y dolosa.
El artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos también exige que la vulneración deba ser grave y dolosa.
En relación al término “grave”, el artículo 78 bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define a las “violaciones graves” como aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y que pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público[21].
Por su parte, el artículo 78 bis, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
c. Determinancia.
El artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las violaciones deben ser determinantes.
El párrafo cuarto de la base constitucional citada y el artículo 78 bis, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento.
Como se ve, para que la irregularidad en estudio sea determinante es necesario que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento. Por tanto, de no cumplirse este requisito la irregularidad no podrá ser considerada determinante para anular la elección.
d. Acreditación objetiva y material de las violaciones.
Como se dijo, el artículo 41, base VI, constitucional exige que las violaciones se acrediten de forma objetiva y material. Dicha exigencia es replicada en el artículo 78 bis, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, la palabra “objetivo(a)”[22], según la Real Academia de la Lengua Española, significa: perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir, o bien, desinteresado, desapasionado.
A juicio de esta Sala Regional esas definiciones guardan relación con la materia probatoria, pues los hechos deben ser valorados de acuerdo a las características y acontecimientos ocurridos de forma desapasionada o desinteresada. En ese sentido, la comprobación objetiva se da cuando el juzgador cuenta con elementos de prueba de determinados hechos o circunstancias y las valora de forma desapasionada o desinteresada.
Por otro lado, según la Real Academia de la Lengua Española una de las acepciones de la palabra “material”[23] es la de documentación que sirve de base para un trabajo intelectual.
A juicio de esta Sala Regional, dicha acepción es coherente con la actividad probatoria, pues se refiere a que debe existir documentación que sirva de base para determinado trabajo. En ese sentido, la exigencia de que la violación se acredite de forma material se refiere a que deben existir elementos que demuestren esa vulneración.
Así, la exigencia de que las violaciones se encuentren acreditadas de forma objetiva y material guarda coherencia con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal en el sentido de que los hechos en los que se sustente determinada vulneración que origine la nulidad de una elección deben estar plenamente acreditados, es decir, que a partir de las pruebas se llegue a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron[24].
e. Límite temporal en que se da la irregularidad.
Es conveniente precisar que la causal de nulidad de la elección de rebase de topes de gastos de campaña se actualiza en un momento del proceso electoral determinado, es decir, durante el periodo de campaña. La causal bajo estudio se actualizará si el límite establecido es rebasado durante el tiempo que duren las campañas electorales.
En efecto, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.
De lo anterior, se puede advertir que las campañas electorales se llevan a cabo después de que son electos los candidatos en los procesos internos de los partidos, pues a éstos, en conjunto con los partidos y coaliciones que los postulen es a quienes les corresponde obtener el voto.
Dicha distinción queda manifiesta de la lectura del artículo 227, párrafos 2 y 4, de la misma ley, en los que se prevé que los actos de precampaña son los que se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular; y que el precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular conforme a la Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
Como se ve, el periodo de campaña es distinto al de precampaña. En el periodo de precampaña los aspirantes buscan obtener el respaldo de militantes o ciudadanos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular por un partido político o coalición. En cambio en la campaña, los ciudadanos que cuentan con el carácter de candidatos buscan obtener el voto de los ciudadanos para ser electos a determinado cargo de elección popular.
Por su parte, el artículo 226, párrafo 2, inciso b), de la misma ley, establece que durante los procesos electorales que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección y no pueden durar más de cuarenta días.
El artículo 237, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento citado establece que en el año de la elección en el que solamente se renueve la Cámara de Diputados, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el veintidós y veintinueve de marzo. Aunque, de conformidad con el párrafo segundo del mismo artículo, el Consejo General puede llevar a cabo ajustes a dichos plazos a fin de garantizar los registros y la duración de las campañas electorales.
A su vez, el artículo 251, párrafos 2 y 3 de la citada ley, prevé que las campañas electorales para diputados, en el año en que sólo se renueve la Cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días; y que las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de la jornada electoral.
De lo anterior, se advierte que los periodos de precampaña y campaña son distintos. En periodo de precampaña, lógicamente, es previo al registro de candidatos, pues una vez que los ciudadanos son electos dentro de los procesos internos de selección de los partidos adquieren el derecho a ser registrados por éstos o por las coaliciones. En cambio, el periodo de campaña inicia después de que los candidatos han sido registrados.
Por tanto, toda vez que el periodo de campaña es una fase específicamente establecida dentro del proceso electoral, la causa de nulidad consistente en el rebase de topes de gastos de campaña se debe limitar a las irregularidades atinentes que pudieran ocurrir en el tiempo que dura la campaña electoral correspondiente.
Lo anterior, guarda coherencia con el criterio de la Sala Superior en el que ha establecido que los gastos de campaña que los partidos políticos deben reportar en los informes respectivos son aquellos que se hayan efectuado durante el periodo de campaña; con fines tendientes a la obtención del voto en las elecciones federales; con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas por el partido y su respectiva promoción, a fin de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el público de los programas de acción de los candidatos registrados, así como de la plataforma electoral[25].
f. Fiscalización de recursos de los partidos políticos.
Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce,[26] así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[27] y la Ley General de Partidos Políticos,[28]4 dieron lugar a la creación de un sistema nacional de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y precandidatos, cuyo régimen constitucional y legal prevé lo siguiente:
i) Compete al Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos en los procedimientos electorales, federal y locales, así como de las precampañas y campañas de los precandidatos y candidatos, respectivamente.
ii) La obligación fundamental de presentar informes de gastos de campaña, entre otros, corresponde a los partidos políticos, pues de conformidad con el sistema nacional de fiscalización los institutos políticos son responsables ante el Instituto Nacional Electoral de la presentación de los mencionados informes.
iii) Entre los órganos internos de los partidos políticos debe conformarse uno que sea el responsable de la administración de su patrimonio, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos, incluidos los de campaña.
iv) Los partidos políticos deberán presentar esos informes en los plazos establecidos en la normativa electoral y con los comprobantes necesarios, para cada uno de los candidatos a cargo de elección popular registrados para cada tipo de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
v) El exceder los topes de gastos de campaña, constituye una infracción por parte de los partidos políticos, quienes serán sancionados de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.
vi) En el procedimiento de revisión de los informes de campaña, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, una vez entregados, tendrá el plazo de diez días para su revisión. En caso de que advierta la existencia de errores u omisiones técnicas, lo informará al partido político y lo prevendrá para que en el plazo de cinco días presente las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.
vii) Concluida la revisión, la citada Unidad Técnica emitirá el dictamen consolidado y la propuesta de resolución que deberán contener como mínimo: el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin, lo cuales tendrán la posibilidad de impugnar los referidos dictámenes ante este Tribunal Electoral.
Como se ve, por disposición constitucional y legal, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos se encuentra a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, quien resolverá en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como de cada uno de los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, párrafo 2; 191, inciso c) y el artículo 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, el numeral 79, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada campaña en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado.
Por su parte, en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos establece el procedimiento para la revisión de los informes de gastos de campaña, en el cual, la Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña.
Una vez entregados los informes, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada y, en el caso de la existencia de errores u omisiones, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.
Concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. Esta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General.
Tales plazos se representan de manera gráfica de la siguiente manera[29]:
Cargo | Fin de campaña | Presentación 2° informe | Jornada Electoral | Errores y omisiones | Respuesta errores y omisiones | Dictamen y resolución CF | CF aprueba y presenta al CG | CG vota los proyectos |
|
| 29 + 3 días | 07-jun-15 | 10 días | 5 días | 10 días | 6 días | 6 días |
DMR | 03-jun-15 | 06-jun-15 | 07-jun-15 | 16-jun-15 | 21-jun-15 | 01-jul-15 | 07-jul-15 | 13-jul-15 |
DRP | 03-jun-15 | 06-jun-15 | 07-jun-15 | 16-jun-15 | 21-jun-15 | 01-jul-15 | 07-jul-15 | 13-jul-15 |
De lo expuesto, se deriva la obligación a cargo de los partidos políticos de presentar los informes de campaña, mientras que los candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de tal deber; y que corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización la atribución de revisar esos informes conforme a los plazos señalados para tal efecto y proponer el proyecto de dictamen consolidado así como la propuesta de resolución de esos informes.
Así, la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos empleados en la campaña electoral por los candidatos y los partidos políticos, se compone de una serie de fases cuyo desarrollo y vigilancia le corresponde a la autoridad administrativa electoral por conducto de la Unidad Técnica y no a esta autoridad jurisdiccional, por tanto, en el caso de que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, deberá estarse al resultado que arroje el dictamen consolidado y la resolución respectiva a efecto de establecer la presunción respecto de si las violaciones cometidas resulta determinantes para decretar la nulidad de elección en términos de lo previsto en la base VI del artículo 41 constitucional.
En la especie, en la fecha en que esto se resuelve, al haber vencido el plazo para la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos, partidos y candidaturas independientes, relativos a las campañas del proceso electoral federal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria de veinte de julio de dos mil quince, aprobó el dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización y proyectos de resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos a diputados federales correspondientes al presente proceso electoral federal, lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tales condiciones, lo resuelto por el referido Consejo General, será tomado en cuenta para establecer si en el caso se surten los supuestos normativos previstos en el citado artículo 41 la base VI, de la Constitución Federal.
Caso concreto.
En el caso, es un hecho notorio para esta Sala Regional, 3l cual se invoca en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por constar en el asunto general SX-AG-7/2015 de esta Sala Regional, que el veinte de julio de este año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG469/2015 que contiene la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO A LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL 2014-2015”.
También consta el oficio INE/UTF/DA-F/19840/15 del Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
De tales pruebas se puede concluir lo siguiente:
• El límite para gastos de campaña en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa fue de $1,260,038.34 (Un millón doscientos sesenta mil treinta y ocho pesos con treinta y cuatro centavos), el cual fue fijado por el Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG02/2015.
• La coalición parcial de los partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, quienes postularon a los ganadores de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 03 distrito federal electoral en el estado de Quintana Roo, erogaron $1,504,139.83 (Un millón quinientos cuatro mil ciento treinta y nueve pesos con ochenta y tres centavos), en la elección referida.
• Dicha coalición rebasó el tope de gastos de campaña por $244,101.49 (Doscientos cuarenta y cuatro mil ciento un pesos con cuarenta y nueve centavos), respecto de la elección cuestionada.
• El rebase referido representa un exceso del 19.37% (diecinueve punto treinta y siete por ciento) respecto del tope de gastos de campaña.
Como se ve, la coalición que ganó la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 03 distrito federal electoral en el estado de Quintana Roo, rebasó el tope de gastos de campaña por $244,101.49 (Doscientos cuarenta y cuatro mil ciento un pesos con cuarenta y nueve centavos), lo cual representa un exceso del 19.37% (diecinueve punto treinta y siete por ciento) respecto del tope de gastos de campaña.
A pesar de lo anterior, esta Sala concluye que el agravio es infundado.
Lo anterior, porque como se señaló en el marco jurídico en que se explican los elementos de la causa de nulidad consistente en el rebase de topes de gastos de campaña, para que dicha causa de nulidad se actualice es necesario, además de la demostración de las irregularidades, el elemento de la determinancia.
En efecto, ese elemento es indispensable para actualizar los supuestos de nulidad de elección que se invocan, porque aun cuando se estimara que se acredita una irregularidad, para que se decrete la máxima sanción en materia electoral se requiere la demostración de que esa irregularidad afectó de forma determinante, esto es, trascendente, al resultado de la elección.
Al respecto, como se explicó en su oportunidad, la propia Constitución Federal y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen que la determinancia se presumirá cuando exista una diferencia menor al cinco por ciento entre el primero y segundo lugar de la elección.
Lo anterior encuentra sentido, porque sería irrazonable y desproporcionado pensar que por la acreditación de cualquier irregularidad –por simple que sea- debe afectarse la validez de un proceso electoral en el cual los resultados marcan una diferencia suficiente entre los principales contendientes.
Es decir, además de acreditar las irregularidades que suponen las causas de nulidad bajo estudio, prevista en el artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se requiere que exista una diferencia menor entre el primero y segundo lugar de la elección pues, se insiste, pensar lo contrario implicaría aceptar que puede afectarse la voluntad ciudadana expresada en las urnas, en donde el ganador de la elección obtuvo una marcada ventaja sobre el siguiente de los contendientes.
En el caso de la elección que por este juicio se controvierte, del acta de cómputo distrital se observa que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección supera al cinco por ciento entre dichos contendientes.
En efecto, la votación total fue de 87,392 (ochenta y siete mil trescientos noventa y dos) votos. Por su parte, la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, obtuvo el primer lugar de la contienda electoral, con 33,365 (treinta y tres mil trescientos sesenta y cinco) votos, lo cuales representan el 38.17% (treinta y ocho punto diecisiete por ciento) de la votación.
El segundo lugar de la elección fue Movimiento Ciudadano, quien obtuvo 10,859 (diez mil ochocientos cincuenta y nueve) votos, esto es, el 12.42% (doce punto cuarenta y dos por ciento) de la votación total.
Como se ve, la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección es de 25.75% (veinticinco punto setenta y cinco por ciento).
Así, la diferencia entre el primero y segundo lugar de los comicios fue mayor a la requerida para poder actualizar el elemento de determinancia previsto en la Constitución, por lo cual, la acreditación del rebase de topes de gastos de campaña por $244,101.49 (doscientos cuarenta y cuatro mil ciento un pesos con cuarenta y nueve centavos) es insuficiente para anular la elección controvertida, pues justamente, la exigencia de que la determinancia se actualice cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento de la votación, tiene como fin proteger la voluntad ciudadana expresada en las urnas, ante una considerable ventaja entre el primer y segundo lugar de la elección, lo cual, en este caso debe ocurrir.
Adicionalmente, en autos no se demuestra de qué forma, la cantidad por la que la coalición ganadora de la elección rebasó los topes de gastos de campaña, afectó la equidad de la contienda y la libertad del sufragio, pues no se prueba de qué manera eso pudo influir en la preferencia de los electores, ni que por sí misma, esa irregularidad posicionara al candidato ganador a costa de los demás candidatos. No está demostrado que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección –que es de 25.75% (veinticinco punto setenta y cinco por ciento)- se diera a causa de la cantidad por la que se rebasó el tope de gastos de campaña
Al no existir esos elementos en autos, debe privilegiarse el requisito de la determinancia con el fin de respetar la voluntad popular que marcó una diferencia de 25.75% (veinticinco punto setenta y cinco por ciento) entre el primer y segundo lugar de la elección, pues el candidato ganador obtuvo más de tres veces la votación que obtuvo el segundo lugar de la votación. Ante tal diferencia de votos, anular la elección vulneraría de manera irrazonable a la voluntad de los electores.
Por eso, el agravio es infundado.
No es inadvertido para esta Sala Regional que los partidos, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en sus demandas presentadas el veinticuatro de julio de este año, aducen que deben considerarse los actos ilegales del Partido Verde Ecologista de México y, el Partido del Trabajo manifiesta que promovió a través de sus representantes ciento cuarenta y dos juicios de inconformidad para solicitar la nulidad de casillas y obtener el porcentaje para conservar el registro como partido político nacional. Los planteamientos son inoperantes, porque debieron hacerlos valer en contra de los resultados del cómputo, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría, lo cual se dio al concluir la sesión de cómputo el once de junio de este año. Así, de acuerdo a los artículos 8 y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los actores contaban con cuatro días después del cómputo para presentar el juicio de inconformidad, es decir, hasta el quince de junio de este año, por lo cual, no pueden realizar esos planteamientos en una demanda presentada hasta el veinticuatro de julio de este año.
Por otro lado, no podría interpretarse que en las demandas presentadas el veinticuatro de julio de este año, por los Partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano pretendieron realizar una planteamiento autónomo respecto a la vulneración de principios constitucionales a partir de la supuesta inequidad en la contienda, vulneración a la libertad del sufragio y a los principios relativos a que las elecciones deben ser libres y auténticas.
Lo anterior, porque de la lectura de la demanda se advierte que esos planteamientos los hicieron depender de la solicitud de nulidad de la elección por rebase de topes de gastos de campaña y, como se vio, no se actualizó.
En razón de ello, sería absurdo que se analizaran esos planteamientos nuevamente bajo la causa de nulidad de la elección por principios constitucionales, pues ese análisis ya lo realizó esta Sala Regional al estudiar la causa de nulidad prevista en la propia Constitución consistente en el rebase de topes de gastos de campaña, es decir, al analizar el planteamiento de rebase de topes de gastos de campaña, esta Sala Regional realizó el control de constitucionalidad de los principios atinentes a dicha causa respecto de la elección impugnada, en el que se incluyó el estudio de los planteamientos de los actores.
Aun cuando se considerara que los planteamientos de inequidad en la contienda y vulneración a la libertad del sufragio así como a la autenticidad de las elecciones, son autónomos respecto del rebase de topes de gastos de campaña, tampoco tendrían razón porque esos planteamientos serían extemporáneos pues debieron ser presentados cuatro días después de que concluyó el cómputo correspondiente, por lo cual, las demandas que se analizan serían extemporáneas respecto a tales agravios.
C. Nulidad de la elección por causal genérica.
El Partido del Trabajo expone que el Partido Verde Ecologista de México ha realizado conductas sistemáticas y reiteradas que constituyen una exposición desmedida.
Indica que antes del día de la jornada electoral y el día de la jornada electoral se actuó a favor del Partido Verde Ecologista de México a través de la red social llamada twitter.
Añade que desde el periodo septiembre de dos mil catorce se sancionó al partido por promocionar informes de labores de manera indebida, y que durante el proceso se le ha sancionado por la campaña “El Verde sí cumple”, difundida en salas de cine, y que ha repartido tarjetas y calendarios.
Señala que el Partido Verde Ecologista de México no respetó los procedimientos que deben seguirse en las campañas electorales.
Igualmente, el partido actor manifiesta que todas las casillas del distrito deben ser anuladas por existir irregularidades graves derivadas de los planteamientos anteriores.
Antes de analizar esos planteamientos, primero, es importante recordar que es criterio de la Sala Superior de este tribunal que el juzgador tiene la obligación de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, y que para ello, debe leerse la demanda en su conjunto[30].
Con base en esas atribuciones, este órgano jurisdiccional advierte que el actor pretende controvertir el indebido posicionamiento del Partido Verde Ecologista desde antes de que iniciaran los periodos de precampaña y campaña electoral e incluso después de que concluyó el periodo de campaña, todos correspondientes a este proceso electoral,
Por tanto, esta Sala Regional considera que el Partido del Trabajo pide la nulidad de la elección por actualizarse actos anticipados de precampaña y de campaña.
De la lectura de los planteamientos del actor, esta Sala Regional advierte que otro de los agravios es que el Partido Verde Ecologista de México vulneró la veda electoral al enviar mensajes a través de la red social twitter.
En suma, a juicio de esta Sala Regional el actor pretende que se anule la elección por actualizarse conductas generalizadas que provocaron violaciones a la elección como son:
• Actos anticipados de precampaña
• Actos anticipados de campaña.
• Vulneración a la veda electoral.
Para analizar esos agravios primero se explicará en qué consiste la causal genérica de nulidad de la elección. Posteriormente, dada su estrecha relación se precisarán los elementos que conforma los actos anticipados de precampaña y campaña, y con el material probatorio existente se verificará si en la elección que nos ocupa se actualizaron esas irregularidades. Posteriormente, se analizará el tema correspondiente a la vulneración a la veda electoral.
Si bien es cierto que el actor pide nulidad de todas las casillas por existir irregularidades graves, primero se analizará si se acreditan esas irregularidades para verificar si se actualiza la nulidad de la elección con lo cual alcanzaría su pretensión porque el actor realizó los mismos planteamientos tanto para anular la elección como para anular todas las casillas del distrito.
Así, si del análisis que realice esta Sala del material probatorio no se acreditan las irregularidades planteadas para la nulidad de la elección por lógica tampoco se podrían acreditar en las casillas. Por ello, por economía procesal, el análisis del material probatorio y las conclusiones que de ello deriven al estudiar la nulidad de la elección necesariamente impactarán en la pretensión de anular todas las casillas del distrito porque se trata de los mismos hechos mediante los cuales el actor pretende anular la elección por la causal genérica y anular las casillas por existir irregularidades graves plenamente acreditadas.
1. Elementos de la causal genérica de nulidad de la elección.
El artículo 78, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
Como se observa, para que se dé la nulidad de la elección es necesario que se actualicen los siguientes elementos:
a. Existencia de violaciones sustanciales.
b. De forma generalizada.
c. Durante la jornada electoral.
d. En el distrito o entidad de que se trate.
e. Plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.
Las violaciones sustanciales han sido definidas como aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente, en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Por violaciones generalizadas se entiende que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados o senadores, en el distrito o entidad de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Ello se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que éstas afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
A su vez, la necesidad de que las irregularidades tengan repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados o senadores, en el distrito o entidad de que se trate, atiende a que los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral, se contraen exclusivamente a cada elección considerada de forma individual.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza. Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.
Por último, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, se ha señalado que las causas de nulidad de la elección son de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Entonces, para que se dé la nulidad de una elección es necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o conjunto de ellas, cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los principios que rigen las elecciones[31].
2. Actos anticipados de precampaña y campaña.
2.1 Actos anticipados de precampaña.
El artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos establece, entre otras cuestiones, que la ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas.
También dispone que en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales y que la violación a dichas disposiciones por los partidos o por cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
Como se ve, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció, entre otras cuestiones, reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos.
El artículo 226, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
Por su parte, el apartado 2, del mismo artículo, señala que al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días;
b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y
c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.
A su vez, el apartado 3, de la misma disposición normativa, preceptúa que los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
Ahora, el artículo 227 de la citada Ley General dispone que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido, y a su vez, se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
De lo anterior, se obtiene que las precampañas para el caso de la renovación de la Cámara de Diputados iniciarán la primera semana de enero del año de la elección y no podrán durar más de cuarenta días.
Asimismo, de los preceptos legales anteriormente transcritos se puede concluir que la legislación faculta a los partidos políticos a dictar las reglas bajo las cuales se llevarán a cabo los procesos internos de selección de candidatos.
Debe destacarse, que la normativa electoral dispone expresamente que las precampañas deben iniciar al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos.
Asimismo, de las normas citadas se observa que los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.
De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.
Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.
Por lo anterior, los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.
Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
De lo anterior, podemos concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.
1. El personal. Los actos realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.
2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.
3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.
2.2 Actos anticipados de campaña.
Acorde con lo previsto por los artículos 3, numeral 1, inciso a), y 242, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los actos anticipados de campaña son actos de expresión que se realizan bajo cualquier modalidad y momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
En ese sentido, la Sala Superior[32] ha considerado que para determinar la existencia de actos anticipados de campaña, se requiere acreditar los tres siguientes elementos:
1. Elemento personal: el cual refiere que los actos de campaña son susceptibles de realizarse por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma se encuentra latente.
2. Elemento subjetivo: que atañe a la finalidad para la realización de actos anticipados de campaña política, entendida como la presentación de una plataforma electoral y la promoción a un partido político o posicionamiento de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.
3. Elemento temporal: referido al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previa al registro interno ante los institutos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político, pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce idéntico resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral
En el entendido de que la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista.
Es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
Asimismo, la propaganda electoral se define como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los institutos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar a la ciudadanía su oferta política, la cual deberá tener en todo caso, una identificación personal precisa del partido político o coalición que haya registrado al candidato.
2.3 Análisis del caso concreto a partir de las pruebas.
Para acreditar los actos anticipados de precampaña y campaña el actor se limita a señalar que existen procedimientos y resoluciones por parte del Instituto Nacional Electoral mediante los cuales se ha evidenciado la conducta irregular del Partido Verde Ecologista de México.
Al respecto, es importante indicar que el acto ni siquiera señala las claves de los expedientes de los cuales se pueda advertir esa situación. Lo anterior, llevaría ordinariamente a no tener por probadas las irregularidades aducidas por no cumplir con la carga de aportar los medios de convicción en los que sustenta sus dichos.
Sin embargo, es un hecho notorio que esta Sala Regional ya analizó diversas sentencias de las Salas Superior y Especializada con motivo de los planteamientos relacionados con actos anticipados de precampaña atribuidos al Partido Verde Ecologista de México.
Por tanto, a pesar de que el actor no indicó ni siquiera los números de expedientes, con el ánimo de contribuir al acceso a la justicia del actor y cumplir con el principio de exhaustividad se tomaran como pruebas las sentencias de dichos órganos jurisdiccionales que fueron analizados por esta Sala Regional en los juicios en los que se hicieron planteamientos similares a los del actor[33].
Es un hecho notorio, que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en las referidas sentencias de esta Sala Regional se adjuntó un anexo[34] en el que se analizó el contenido de las resoluciones de las Salas Superior y Especializada de este tribunal, relacionadas con diversas conductas atribuidas al Partido Verde Ecologista de México. Del análisis de esas resoluciones se obtiene lo siguiente:
No. | Conducta | Periodo de realización |
1 | Difusión de 239,286 spots de informe de legisladores del Partido Verde Ecologista de México, transmitidos en televisión abierta, restringida y radio. | 18 de septiembre al 9 de diciembre de 2014. |
2 | Difusión de 19,097 promocionales alusivos a la Diputada Federal del Partido Verde Ecologista de México Gabriela Medrano Galindo en canales de televisión abierta. | Del 11 al 19 de diciembre de 2014. |
3 | Difusión de los promocionales relativos a la campaña “Verde sí cumple”, a través de las salas de Cinemex y Cinépolis. | 11 de septiembre de 2014 al 2 de enero de 2015. |
4 | Difusión de propaganda relativa a la campaña “Verde sí cumple” en espectaculares, mantas y casetas de teléfono. | 9 de septiembre al 31 de diciembre de 2014. |
5 | Distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido. | 6 de enero al 18 de febrero. |
6 | Difusión en televisión abierta de los promocionales “Carlos Puente Vocero 2” y “Carlos Puente Vocero radio”; Promocional “Vales de medicina vers. Ninfa Salinas”, así como la entrega de lentes. | 20 al 28 de febrero de 2015; 19 al 25 de febrero de 2015; y 26 de enero al 13 de febrero de 2015, respectivamente. |
7 | Distribución de cuatro millones de calendarios 2015 con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México en los 32 estados de la república. | 19 de enero al 13 de febrero de 2015. |
8 | Distribución de diez mil tarjetas PREMIA PLATINO con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México. | 2 al 6 de marzo de 2015. |
9 | Difusión de la campaña “Verde sí cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales de radio y televisión | Enero a marzo de 2015. |
10 | Inobservancia al modelo de comunicación política, por no deslindarse de la difusión de “infomerciales” en favor de la candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, que fueron más allá de la labor periodística, al apreciarse activismo en pro del Partido Verde Ecologista de México | 28 y 29 de abril de 2015. |
Ahora bien, al analizar las sentencias correspondientes de los cuales derivaron tales hechos se debe tomar en cuenta la emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-5/2015, derivado de la resolución del juicio SRE/PSC/5/2014 y del procedimiento SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 y acumulados. Pues en dicha resolución la Sala Superior determinó que la difusión de informes de diversos legisladores federales del Partido Verde Ecologista de México en canales de televisión abierta y restringidos, en el periodo del dieciocho de septiembre al cinco de diciembre de dos mil catorce, en los que a través de spots exponían diversas reformas a leyes como consecuencia de la actividad de los legisladores de ese partido y utilizaban la frase “...los diputados del Verde sí cumplen…”, “…los senadores del Verde sí cumplen…”, o bien, “.. el Verde sí cumple”, no constituyen actos anticipados de campaña porque:
• No se solicitaba de forma explícita o implícita, directa o indirecta el voto a favor del partido Verde Ecologista de México.
• Tampoco se apreciaba la existencia objetiva de algún signo, expresión o mención tendente a llamar a sufragar para favorecer en las urnas a un ciudadano, precandidato o candidato.
• No se hacían ofertas de gobierno, ni promesas de campaña, incluso se encuentran ausentes expresiones que hagan referencia a un proceso electoral, federal o local.
El criterio de la Sala Superior de este tribunal es útil para que esta Sala Regional concluya que esa conducta no constituyen actos anticipados de precampaña ni de campaña, pues además de que no se llama al voto a favor del partido o algún candidato, ni se exponen plataformas electorales o programas de gobierno, tampoco se pretende posicionar a algún precandidato.
En cuanto a la sentencia de la conducta consistente en la difusión de promocionales sobre informe de actividades de la diputada del Partido Verde Ecologista de México, Gabriela Medrano Galindo, en canales de televisión abierta, del once al diecinueve de diciembre de dos mil catorce, analizada en la sentencia SRE-PSC-7/2015 originada por el expediente UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014[35], y acumulado, en la que dicha legisladora también afirmaba de diversas leyes y concluía aludiendo a que “…los diputados del Verde si cumplimos”, tampoco se consideran actos anticipados de precampaña o campaña.
Lo anterior es así, porque de las resoluciones analizadas sobre tal conducta, tampoco se advierte que solicitara el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, ni a favor de candidato alguno. De igual forma no se advierte la difusión de alguna plataforma electoral o programa de gobierno, ni propaganda a favor de algún precandidato.
En relación a las conductas mencionadas en la sentencia de la Sala Regional Especializada SRE-PSC-14/2015, originado del procedimiento UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014, consistentes en la difusión de promocionales (cineminutos) en Cinemex y Cinépolis, así como espectaculares, mantas y casetas de teléfonos, en los que se hace alusión a “no más cuotas escolares”, “cadena perpetua a secuestradores”, “el que contamina paga y repara el daño” y la leyenda “el verde sí cumple”, tampoco se puede considerar como un acto anticipado de precampaña ni de campaña pues no existió un llamado concreto al voto, ni se intentó posicionar a algún candidato, tampoco se aludió al procedimiento.
Por su parte, en la sentencia de la Sala Regional Especializada SRE-PSC-26/2015, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 y acumulados, se acreditaron conductas como la entrega de ciento cincuenta posters con el emblema del Partido Verde Ecologista de México; la elaboración y entrega de cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta y dos pliegos de papel para envolver tortillas, mas no se acreditó que dicho papel hubiera sido entregado al vender dicho producto; la difusión de cineminutos en los que se hacía uso del slogan “Propuesta cumplida”, “El Partido Verde lo que propone lo cumple”; la difusión de propaganda que tenía las leyendas “El que contamina paga y repara el daño”, “No más cuotas obligatorias”, “Cadena perpetua a secuestradores”, y “Circo sin animales”, en espectaculares, casetas telefónicas, puestos de periódicos, autobuses, parada de autobús, puestos de flores, bardas, anuncios, anuncios luminosos, pantallas espectaculares, cines, puentes, lonas y carteles, difusión de entrevistas en internet y en radio, de legisladores del Partido Verde Ecologista de México; sin embargo, la propia Sala Regional Especializada determinó que no existía la irregularidad sobre actos anticipados de campaña porque ello se dio en el contexto del proceso interno de selección de candidatos del Partido Verde Ecologista de México, lo cual es permitido, además de que se trataba de propaganda genérica que no llamaba al voto.
Cabe señalar que dicha sentencia fue confirmada por la Sala Superior en el juicio SUP-REP-212/2015 y acumulado. En ese sentido, tales conductas no pueden ser consideradas como actos anticipados de precampaña ni de campaña porque se incrustaron, justamente, dentro del proceso interno de selección de candidatos del Partido Verde Ecologista de México, y no se pidió el voto.
En cuanto a la sentencia de la Sala Regional Especializada identificada con la clave SRE-PSC-32/2015 y acumulado, derivada del procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 y acumulados, se acreditó la difusión de promocionales en televisión relacionados con los materiales denominados “Cumple lo que propone versión 2 intercampaña”, “Carlos Puente vocero 2”, y “vales de medicina versi, Ninfa Salinas”, en estos últimos la senadora Ninfa Salinas señaló “Falta mucho por hacer pero las senadoras del Verde logramos lo que nos proponemos” y “Las senadoras del Verde logramos lo que nos proponemos”, difusión del programa “vales de medicinas” en anuncios espectaculares, parabuses y transporte público, así como en diversas páginas de internet; la existencia de una campaña denominada “Lentes de graduación gratuita por el PVEM” en el negocio ópticas Devlyn, lo cual se advirtió también en cuatro páginas de internet, lo cual sólo se acreditó respecto de los estados de Quintana Roo y Puebla.
Sin embargo, la propia Sala Regional Especializada determinó que lo anterior no constituyó actos anticipados de campaña porque no se incluyeron elementos que expresen la solicitud del voto o planteen su plataforma electoral o se realice proselitismo para pedir el voto en favor del Partido Verde Ecologista de México, de sus candidatos o precandidatos.
La propia Sala Superior en la sentencia del juicio SUP-REP-112/2015 y acumulados, al analizar la resolución referida, también concluyó que tales conductas no constituían actos anticipados de campaña porque no se solicitó el voto a favor del partido o algún candidato; no hay un llamado a favorecer a algún candidato o precandidato; no existen ofertas de gobierno ni de plataformas, ni se hace referencia a algún proceso electoral.
Cabe señalar que esta Sala comparte que tales conductas no son constitutivas de actos anticipados de precampaña ni de campaña, por esas mismas razones, además porque no se llama a votar por ningún partido, no se postula una plataforma electoral, ni se intenta beneficiar a algún precandidato, es más, ni siquiera se hace referencia a algún proceso electoral.
Por otra parte, en la sentencia del juicio SRE-PSC-39/2015, derivado del procedimiento UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015, se tuvieron por acreditadas conductas como la existencia de la impresión de cuatro millones de calendarios que contenían las expresiones “Cadena perpetua”, “No más cuotas escolares”, “El que contamina paga”, “Circo sin animales”, con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México y la leyenda “el Verde sí cumple” y la entrega de esos calendarios por parte del Servicio Postal Mexicano.
En la misma sentencia, la Sala Regional Especializada concluyó que esas conductas no actualizaron actos anticipados de campaña porque se trató de propaganda genérica lo cual está permitido en época de precampaña electoral, además de que no se hizo llamado al voto, ni se solicitó que se votara a favor de algún partido o candidato.
Además de que esta Sala arriba a la misma conclusión, debe agregarse que de las conductas anunciadas tampoco se advierte que se haga referencia a algún proceso electoral, ni se buscó posicionar a algún precandidato, tampoco se expuso un programa de gobierno, de ahí, que también se arribe a la conclusión de la inexistencia de actos anticipados de precampaña ni de campaña.
A su vez, en la sentencia del expediente SRE-PSC-46/2015, relacionada con el procedimiento UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 y acumulados, se tuvo por acreditada la existencia, contratación, y distribución de diez mil tarjetas PREMIA PLATINUM, con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, así como cartas en las que existían leyendas como "Cadena perpetua a secuestradores", "Circo sin animales", "El que contamina paga" y "Cuotas escolares"; y "Muy pronto recibirás información de nuestro trabajo"; y “Felicidades muchas gracias por ser Verde”.
En la misma sentencia se advierte que no se está ante actos anticipados de campaña, pues se trata de propaganda genérica permitida en el periodo de precampaña electoral, pues no tienen llamados a votar por el Partido Verde Ecologista de México o por algún candidato, no se expone ningún programa de gobierno ni plataforma electoral.
Al analizar las conductas referidas esta Sala Regional comparte esas razones para concluir que no son actos anticipados de precampaña ni de campaña, al no hacer ningún llamado al voto a favor de partido alguno o candidato, ni se exponen programas de gobierno o plataformas electorales, incluso, de la propia sentencia analizada se advierte que tales conductas se dieron de forma válida dentro del periodo de precampañas por ser propaganda genérica, además de que tales conductas no hacen referencia a ningún proceso electoral, ni mucho menos a algún proceso interno de selección de candidatos o precandidatos.
En la sentencia del expediente SRE-PSC-53/2015 de la Sala Regional Especializada se advierte que se dieron conductas como propaganda del Partido Verde Ecologista de México bajo el lema “El Verde sí cumple”, a través de revistas, redes sociales, mensajes de texto y promocionales en radio y televisión; utilización del programa “vales de medicina” a través de su difusión en revistas y mensajes de texto.
Esta Sala considera que no se acreditan los elementos necesarios para constituir los actos anticipados de precampaña ni de campaña porque no existe un llamado a votar por algún candidato o partido, no se expone una plataforma electoral o programa de gobierno, tampoco se hace alusión a algún proceso electoral. Cabe señalar que a la misma conclusión llegó la Sala Regional Especializada en la sentencia analizada.
En la sentencia del expediente SRE-PSC-38/2015 de la Sala Regional Especializada, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015, se determinó que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada por que en la sentencia del expediente SRE-PSC-32/2015 ya se había analizado la entrega a ciudadanos de lentes con graduación. Sin embargo, añadió que no se actualizaban actos anticipados de precampaña, porque no se demostró que la entrega gratuita de lentes, implementada por dicho partido político tuviera elementos que implicaran un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, plantearan una plataforma electoral o solicitaran cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
Igualmente, esta Sala concluye que no acreditan actos anticipados de precampaña ni de campaña al no existir prueba de que con esa conducta se llamara al voto a favor de algún candidato o partido, se expusiera una plataforma electoral o programa de gobierno, es más, ni siquiera se relacionó con algún proceso electoral, ni se relacionó con algún proceso interno de selección de candidatos o se advierte que tal entrega tuviera como finalidad posicionar a algún candidato o precandidato con miras a obtener el triunfo en alguna elección.
Por otro lado, en la sentencia del expediente SRE-PSC-49/2015, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015, la Sala Regional Especializada determinó que se actualizaba la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada con respecto a la distribución de calendarios por el Partido Verde Ecologista de México, pues esa conducta fue analizada en la sentencia del expediente SRE-PSC-39/2015. Sin embargo, también determinó que existía una infracción porque los calendarios no se realizaron con material reciclable.
Cabe señalar, que esta Sala Regional en este apartado ya se pronunció sobre el contenido de la sentencia del expediente SRE-PSC-39/2015, en específico respecto a la elaboración y distribución de calendarios a cargo del Partido Verde Ecologista de México, y determinó que no se trata de actos anticipados de precampaña ni de campaña, por lo cual, es innecesario repetir las razones que se dieron sobre esa misma conducta y la falta de actualización de actos anticipados de precampaña.
Por último, en relación a la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-164/2015 de la Sala Regional Especializada, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015, se trata de una denuncia relativa a la sobreexposición en medios de comunicación de la candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, en diversos medios de comunicación social, como son periódicos, internet y televisión, del periodo comprendido entre el veinticuatro de abril y el seis de mayo.
Al respecto, cabe señalar que lo anterior de ninguna manera acredita actos anticipados de precampaña ni de campaña respecto a la elección que se analiza en esta sentencia, esencialmente, porque se trata de un asunto sobre la candidata a jefa delegacional de Miguel Hidalgo, Distrito Federal, es decir, con el proceso electoral para renovar jefe delegacional en aquel lugar, por lo cual, nada tiene que ver con la elección cuestionada en este juicio.
En conclusión, no tiene razón el actor porque no se dan los elementos para que se actualicen actos anticipados de precampaña, lo anterior, porque de las conductas que se advierten de las sentencias analizadas, ninguna constituye dichos actos anticipados de precampaña porque no se pide el voto a favor de algún partido o candidato, no se promueve una plataforma ni programa de gobierno, no se busca posicionar a algún candidato o precandidato, ni siquiera se habla de procedimientos internos de selección de candidatos, es más, no se relaciona con ningún proceso electoral. Incluso, la última sentencia analizada se refiere a un proceso electoral en el Distrito Federal, en periodo de campañas.
Tampoco tiene razón el actor porque no ofrece más pruebas que demuestren que algún candidato realizó actos anticipados de precampaña o campaña.
Incluso, en el caso hipotético de que las conductas descritas fueran consideradas como actos anticipados de precampaña o de campaña, no se reuniría el requisito de determinancia porque sería necesario demostrar que esas conductas dieron lugar a los resultados de la elección en cuestión, es decir, que existe un nexo causal entre tales conductas y los resultados de la elección cuestionada, lo cual, de ninguna manera está probado.
3. Vulneración a la veda electoral.
El Partido del Trabajo se queja de que el Partido Verde Ecologista de México vulneró la veda electoral porque pretendió posicionarse frente al electorado durante la etapa de veda electoral, al realizar promoción de promesas y acciones de dicho partido vía twitter, a través de cuentas de personalidades públicas como actores, deportistas y famosos.
Así, antes de analizar dicho planteamiento, resulta necesario explicar en qué consiste el periodo de veda electoral y los principios que se tutelan a través de la misma.
3.1 Marco normativo de la veda electoral
El artículo 41, base IV, prevé que la ley establecerá las reglas para la realización de las campañas electorales. Asimismo, prevé que la duración de las campañas, en el año en que sólo se elijan diputados federales, será de sesenta días.
En el último párrafo de la base constitucional aludida se dispone que las violaciones a esas disposiciones por los partidos o por cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
Como se ve, la Ley Fundamental establece que las campañas electorales se deben desarrollar conforme lo establezca la ley y limita su duración a un lapso específico. Asimismo, dispone que la vulneración a lo ordenado debe ser sancionado.
En concatenación con lo anterior, el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.
El artículo 225, párrafo 2, de la misma ley prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; y el dictamen y declaración de validez de la elección y de presidente electo.
El párrafo 3 del artículo citado dispone que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre previo a que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Ahora bien, dentro de la etapa de preparación de la elección se da el periodo de campañas.
De conformidad con el artículo 242, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
En los párrafos 2 y 3 de ese artículo se definen a los actos de campaña y a la propaganda electoral. De acuerdo a la ley, los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. Por su parte, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía a las candidaturas registradas.
El artículo 251, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales –al igual que la base IV, del artículo 41 constitucional- prevé que las campañas para diputados, en el año en que sólo se renueve la cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días.
El párrafo 3 del artículo citado establece que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
El párrafo 4 del artículo citado indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.
Como se ve, dentro de la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales. En dicha fase los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el voto. Dentro de los actos que pueden llevar a cabo se encuentran la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.
Ahora bien, de acuerdo a los artículos expuestos, la fase de campaña electoral inicia a partir del día siguiente en que se lleve a cabo la sesión de registro de candidatos y debe terminar tres días antes de la jornada electoral. De tal modo desde tres días antes de la jornada está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral.
De tal modo, la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito, la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.
En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue, que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.
Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar a la equidad a la contienda, así como al principio de libertad del voto.
Sin embargo, como se ha explicado, para que dicha irregularidad acarree la nulidad de la elección es necesario que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de una irregularidad[36], es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal vulneración definió el resultado de la votación o de la elección. Incluso debe quedar plenamente demostrada la irregularidad y el nexo causal, directo e inmediato, entre ésta y el resultado de los comicios[37].
3.2 Actualización en el caso concreto.
Sobre este tema, el actor no ofrece ninguna prueba. Sin embargo, en diversas sentencias[38] esta Sala Regional tuvo por acreditada la difusión de dichos mensajes días antes de la jornada electoral y durante ella. Por tanto, con base en esos hecho, se analizará si se actualiza la nulidad de la elección solicitada.
En efecto, del acuerdo ACQyD-INE-197/2015 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se advierte que ante la existencia de mensajes difundidos por twitter, MORENA, el Partido Acción Nacional y el Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, presentaron diversos escritos de denuncia, respectivamente, mediante los cuales solicitaron la adopción de medidas cautelares por la presunta difusión de propaganda electoral en periodo de veda.
Al respecto, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo ACQyD-INE-197/2015[39], por el que se ordenó: 1. Al Partido Verde Ecologista, como tutela preventiva, realizar las acciones necesarias, suficientes e idóneas que razonablemente estén a su alcance, a fin de evitar la difusión de los mensajes denunciados, y 2. A los titulares de las cuentas de twitter, enlistados en dicho acuerdo, suspender de forma inmediata la difusión de los mensajes alusivos al Partido Verde Ecologista de México o algún otro similar en los que se haga referencia a dicho instituto político durante la fase de veda o reflexión.
En el acuerdo referido, la Comisión de Quejas y Denuncias precisó a detalle los mensajes denunciados a través del siguiente cuadro:
No. | PERSONAS PÚBLICAS | CUENTA DE TWITTER | FECHA | SEGUIDORES | TWEETS |
1.
| Galilea Montijo | https://twitter.com/GalileaMontijo?lang=es | 6 JUNIO 2015 | 5,608.357 | No podemos seguir así, salgamos a votar. Buenas propuestas!!! Vamos Verdesss! #VotoConsciente y No podemos seguir así!! http://bit.y/1Puttyq Nuestros niños tienen q ir a la escuela #Vamos Verdes hagamos becas una realidad, ayudemos! |
2. | Raúl Araiza | https//twitter.com/negroaraiza2?lang=es | 6 JUNI2015 | 194.363 | Uf que duro Impactante video y realidad...http://bit.y/1EXTUCI Nadie debería de dejar la escuela! Vamos verdes x #BecasParaNoDejarLaEscuela |
3. | Jorge Van Rankin | https://twitter.com/burrovan?lang=es | 6 JUNI2015 | 723.114 | La falta d preparación es la principal causa por la q nuestros jóvenes no pueden encontrar trabajo. Ojalá el @partidoverdemex lo cambiara! |
4. | Andrea Legarreta, | https://twitter.com/AndreaLegarreta?Iang=es | 5 Y 6 JUNIO 2015 | 3.971.500 | Quiero un México con oportunidades que impulse a los niños y jóvenes! Que buenas propuestas del @partidoverdemex ! y Hoy #ApagónVerde a las 9 Pm x 5 min! Gran idea @partidoverdemex/YOMEUNO!! |
5. | Daniel Bisogno | @DaniBisogno | 6 JUNIO 2015 | 564.692 | Si está de risa pero en esta época, quien sabe inglés y computación tiene mayor ventaja laboral #VamosVerdes y El primer empleo deberá ser una obligación, ¡SI a los vales de primer empleo! #VamosVerdes |
6. | Rey Misterio | https://twitter.com/reymysterio | 5 Y 6 DE JUNIO 2015 | 1.963.954 | Se imaginan graduarse y tener un trabajo asegurado? #ValesDePrimerEmpleo HAY QUE ECHARLE GANAS MIJOS! #VotoConsciente #VamosVerdes; #ApagónVerde no se les vaya a pasar a las 9 pm x 5 min!!! Qué aplicado el @partidoverdemex; Para todos los que andan muy ambientalistas! La labor es diaria eh! Hoy #ApagónVerde 9pm [...] 5min #Un México Verde y "Estuve leyendo las propuestas del @partidoverde y qué bueno qué apoyen a los niños y jóvenes en México." |
7. | Sara Maldonado | https://twitter.com/saramaldonado1 | 6 JUNIO 2015 | 287.964 | Esto pasa cuando no tienen la oportunidad de estudiar.. [...] #VamosConElVerde para evitar q siga pasando esto!!; No se te olvide apagar las luces y contribuir al #ApagónVerde 5 min a las 9 pm; Te invito a colaborar en este día tan especial!!! Hoy a las 9 pm apaga tus luces por 5 minutos #DMMA #ConcienciaVerde #ApagonVerde y Q bonito ver gente comprometida con el medio ambiente! Q haga propuestas para solucionar el problema de incendios provocados como el verde. |
8. | Fran Meric | https://twitter.com/chinameric | 5 Y 6 JUNIO 2015 | 87.835 | Muy bien q se preocupen por apoyar a los jóvenes para conseguir trabajo! Excelentes propuestas del partido Verde !!!; Con el apagón....que cosas suceden [...] Que cosas suceden....[...] con el apagón [...] Hoy a las 9 pm x 5 min!! #ApagónVerde #DMMA; No es invento d nadie, sucede en TODO MÉXICO!! http://bit.ly/1Ah1w3 Es lamentable, por eso los jóvenes caen en vicios #ApoyemosAlosVerdes
|
9. | Inés Sainz | @InesSainzG | 5 JUNIO | 1.560.588 | Apagón Verde a las 9pm x 5 min!!! |
10. | Aleks Syntek | Aleks Syntek @syntekoficial | 6 JUNIO 2015 | 4.269.936 | El futuro de México depende de las nuevas generaciones #BecasParaN!oDejarLaEscuela. Tenemos que ayudarlos!!! Bien las propuestas verdes. |
11. | Julio Cesar Chávez | @jcchavez115 | 6 JUNIO 2015 | 138.032 | Totalmente de acuerdo, nuestros niños y jóvenes tienen que estar preparados para la vida laboral #VamosVerdes y en la parte de abajo, se observa otra noticia que refiere: @partidoverdemex tiene una propuesta declases de #InglésYComputación, ojalá se logre! @rikardocasares |
12. | Jan Cárdenas | @janmexico | 5 Y 6 JUNIO 2015 | 205.265 | No dejemos que esta historia se repita... Está en nuestras manos! http://bitly/1EXVt3c #VamosVerdes, Derecho a la Educación. Todos tenemos derecho a seguir estudiando sin importar de dónde venimos. |
13. | Gloria Trevi | @GloriaTrevi | 6 JUNIO 2015 | 4.293.637 | Apoyemos a la niñez en México y bien por el Partido Verde que está dando soluciones para que puedan estudiar! |
14. | Africa Zavala | @afri_zavala | 5 JUNIO 2015 | 324,570 | Contribuyamos a cuidar nuestro medio ambiente!! Hoy #ApagónVerde a las 9 pm x 5 min para contribuir al #DMMA gran idea de @partidoverdemex; Un joven que no sabe #InglésyComputación, es un joven en DESVENTAJA. Cambiemos esto! Me encanta la propuesta de @partidoverdemex y Quiero una juventud preparada, que se divierta y no pierda la oportunidad de ir a la escuela!
|
15. | Ninel Conde | @Ninelconde | 6 y 7 JUNIO 2015 | 1.556.164 | Hoy #DMMA al ver la propuesta de #VedaForestal, me da gusto q el verde de solución a los incendios provocados! Bien por el partido Verde; Apuesto por la naturaleza y las buenas propuestas!! del Verde #VamosVerdes [...]; Además de una dieta balanceada ; vamos a hacer realidad la propuesta del verde #ValesDeAtenciónMédica por la salud de los mexicanos; Si queremos que nuestros hijos y nietos en un futuro no sufran por la falta de agua apoya #PagoPorGenerarAqua #VamosVerde , y Vamos con los verdes! Si se puede! Por un México con oportunidades para los niños y jovenes!! |
16. | Sergio Sepulveda | @SERGESEPULVEDA | 3, 5 Y 6 DE JUNIO DE 2015 | 991,877 | Ya no quiero quejarme más, quiero unirme a La solución! Yo hoy #VotoVerde; bien por las Propuestas del @partidoverdemex por fin soluciones reales a los problemas que los Mexicanos enfrentamos!, y Desafortunadamente, al día de hoy está en desventaja laboral quien no sabe usar la computadora #PropuestasVerdes; Consumo consciente y uso racional de recursos naturales en el día mundial del medio ambiente #DMMA Hoy #ApagónVerde a las 9 pm x 5 min RT […. e interesante video. Ojalá enseñaran inglés en las escuelas. Buen inglés es igual a un mejor sueldo, ¿Cómo ven? https://www.youtube.com/watch?v=SR4ZQCV2pbc...]
|
17. | Shanik Aspe | @SHANIK_ASPE | 5, 6 Y 7 DE JUNIO DE 2015 | 304,587 | “@Elverdemx: @SHANIK ASPE y queremos cambiar eso, queremos a jóvenes trabajando en lo q les gusta//buenas propuestas! http://elverde.mx/empleo.php”; No se les hace injusto después de estudiar no encuentres trabajo? Por eso me gusta #ValesDePrimerEmpleo […] propuesta del verde; Comparte tu auto, recicla y si no usas algo desconéctalo, +acciones individuales para un cambio #ApagónVerde #VamosConLosVerdes 9pm x 5min |
18. | Raquel Bigorra | @rbigorra | 6 DE JUNIO 2015 | 1.099.724 | Bien por esa propuesta. Ahora hay que hacer realidad. Me apunto para apoyar y Solo 650 acuíferos abastecen nuestro país! Que bueno que el @partidoverdemx esté haciendo algo respecto! http://bit.ly/1KkHiZD |
19. | Raul Osorio Alonzo | @rulosorio | 5 JUNIO 2015 | 418.718 | Me parece una gran casusa del partido Verde, Hay que conscientisar que tenemos que cuidar nuestro Planeta. Me Uno!!! Hoy celebramos el #DíaMundialdelMedioAmbiente, otra gran oportunidad para revalorar nuestro entorno natural. |
20. | Alfonso De Anda | @ponchodeanda | 6 JUNIO 2015 | 151.614 | Buenísimo!! Así tendrían más herramientas para su futuro!! Gran propuesta del verde! |
21. | Bárbara de Regil | https://twitter.com/barbaraderegil | 4 JUNIO 2105 | 112.592 | JAJAJA ¡Gran video! Muero de risa… Pero no es chistoso cuando es una realidad. #InglesYComputación #VamosVerdes http://bit.ly/1FmGSEN
|
22. | Daniella Gamba | https://twitter.com/dannygamba | 4 Y 5 JUNIO 2015 | 20.193 | Tienes toda la razón! Hoy ya está prohibido los circo con animales! Vamos por mas #VamosVerdes!; Aportemos al #ApagónVerde!! Hoy #DMMA apaguemos las luces x 5 min a las 9 pm! Gran idea del @partidoverdemex; Sabias que el unicel tarda entre 500 y 800 años en degradarse [...] #DMMA #ApagónVerde Hoy 9 pm x 5 min!!!; Mañana podría ser a un familiar, ¡Atención médica Inmediata ya! Si al #VotoVerde, y Yo también me reí cuando lo vi, pero tenemos que ponernos las pilas. Bien, mas #InglésYComputación |
23. | MarÍa José Loyola | https://twitter.com/lajosa | 5 JUNIO 2015 | 978,146 | Ahora que soy mamá, me da terror el tema del agua. Tenemos que hacer algo por colectarla, reciclarla y cuidarla! #GreenJosa #VamosVerdes, y Increíble tener chance de salir de la Uni y tener una chamba no? #ValesDePrimerEmpleo Ojalá sea neta. Buenas propuestas del Verde. |
24. | Belinda | https://twitter.com/belindapop | 6 JUNIO 2015 | 3.610.564 | Grandes propuestas de los verdes, seamos responsables de nuestro medio ambiente. |
25. | Maggie Hegyi | https://twitter.com/maggiehegyi | 6 JUNIO 2015 | 349.416 | Quiero un cambio, quiero un México que apoye a los jóvenes y les de más oportunidades! Vamos verdes si se puede. |
26. | Yuri | https://twitter.com/oficialyuri | 6 JUNIO 2015 | 1.728.751 | Quiero un México más sano. Me gustan propuestas que apoyan a niños y jóvenes y que cuidan nuestro medio ambiente! #MéxicoVerde. |
27. | Kalimba | #kalimbamx |
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28. | Gustavo Adolfo Infante | https://twitter.com/gainfante | 6 JUNIO 2015 | 254.354 | Q triste ver niños vendiendo dulces calle. Q bien la propuesta de #BecasParalNoDejarLaEscuela q así les dará un mejor futuro #VotenVerde |
29. | Danna Paola | https://twitter.com/dannapaola | 6 JUNIO 2015 | 2.203.863 | Upsss DURA REALIDAD! [...]Basta de bosques quemados ya!! Queremos un #MéxicoVerde Buenas las propuestas del verde. |
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima constatada la difusión de los mensajes de twitter a que alude el partido enjuiciante, en razón de que los mismos coinciden con los señalados en el acuerdo por el que se ordenó la suspensión de la difusión de los mismos.
Por tanto, partiendo de la existencia de la difusión de los mensajes descritos, resulta necesario analizar si dichas conductas incidieron en los resultados de la elección del distrito que ahora se impugna.
Como se refirió, el actor menciona que tanto el Partido Verde Ecologista de México como las celebridades que publicitaron los mensajes a través de la red social twitter, violentaron de forma sistemática los principios rectores del proceso electoral, a fin de establecer una estrategia de posicionamiento ilegal en periodo de veda y obtener una ventaja indebida a su favor.
Sin embargo, del análisis de su escrito de demanda se advierte que el promovente no realizó manifestación alguna en relación a la forma en que dichas conductas irregulares impactaron en el distrito cuya elección impugna.
Aun cuando esté acreditada la existencia de los mensajes vía twitter, el actor no demuestra:
1. Cuántas personas en el distrito correspondiente a la elección impugnada tuvieron acceso a esos mensajes.
2. De esas personas, cuántas contaban con derecho a votar.
3. A su vez, de las personas que tuvieron acceso a esos mensajes, con derecho a votar, cuántas de ellas votaron.
4. De las personas que votaron, cuántas lo hicieron por el Partido Verde Ecologista de México, como consecuencia de los mensajes recibidos via twitter.
Es decir, no precisa ni demuestra la forma en que se actualizó el elemento determinante, ya sea de forma cualitativa o cuantitativa, a efecto de poder alcanzar su pretensión, que es declarar la nulidad de la elección.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que las violaciones generalizadas, sustanciales y que inciden en la jornada electoral, ocurridas en forma aislada o conjunta con otras más, debe tener la suficiencia necesaria para afectar el resultado del proceso electoral o las elecciones.
Una violación o varias de ellas son determinantes, cuando existe un nexo causal más o menos directo e inmediato entre aquélla o aquéllas y el resultado de los comicios, o bien, si sucede una relación próxima y razonable entre las irregularidades y el resultado electoral, con un alto grado de seguridad o probabilidad.
Para tal efecto, puede decirse que una violación o el conjunto de ellas son determinantes por: a) Su naturaleza, ya sea porque violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, de manera tal que sea razonable establecer una relación de alta probabilidad, a fin de atribuir o reconocer en las mismas tal carácter determinante; b) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia en el propio proceso electoral; c) El número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta), y d) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.
Así, no puede admitirse que una violación secundaria, accidental o intrascendente lleve a tener por acreditada una violación, porque lo que se pretende asegurar es el ejercicio del voto de los ciudadanos bajo ciertas condiciones que sean propias de un Estado constitucional y democrático de derecho y sólo en el caso de que se llegue a la conclusión de que no es posible preservar el resultado de la elección (en seguimiento del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados) se debe anular la elección o la votación.
En tales condiciones, a fin de valorar si los mensajes en cuestión tuvieron incidencia en el resultado de la votación, el partido actor debió hacer patente cómo influyó en el ánimo del electorado perteneciente al distrito electoral que nos ocupa, esto es, estaba en la obligación de especificar cómo la difusión de los mensajes de twitter impactaron en el resultado de la votación y no limitarse a señalar de manera general que hubo la difusión de mensajes de twitter a favor del Partido Verde Ecologista de México, pero sin delimitar el área de influencia que tuvieron dichos mensajes, ni el número de votantes que pudieron verse influenciados con ellos.
Por ende, si no se acredita que la conducta alegada provocó el resultado de la elección, la mera circunstancia de que se encuentre acreditada la difusión de diversos mensajes, resulta insuficiente para tener por demostrado que ese hecho tuvo incidencia en el resultado de la votación, toda vez que el instituto político se abstuvo de señalar el valor concreto y alcance probatorio de esos elementos convictivos, por lo mismo devienen ineficaces para alcanzar su pretensión.
Ahora bien, ciertamente la pretensión del partido actor se sustenta bajo la premisa de que la difusión de los mensajes a través de twitter, a cargo de diversas personalidades públicas, afectó de manera generalizada en toda la población del distrito.
Sin embargo, ello no encuentra sustento, pues este Tribunal Electoral ha sostenido que el internet, red informática mundial, es un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés, y que su utilización ha permitido una descentralización extrema de la información, que debido a su rápida masificación en el espacio virtual, puede reproducirse rápidamente, especialmente tratándose de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, links a otras páginas, entre otros) de modo que crean una comunidad de "amigos" virtual e interactiva[40].
La Sala Superior ha reconocido, expresamente, que las redes sociales que se encuentran en internet son un medio de comunicación de carácter pasivo, toda vez que, en principio, sólo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran registrados en la misma.
En ese sentido, se ha reiterado que la colocación de contenido en una página de internet no tiene una difusión indiscriminada o automática, al tratarse de un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que para tener acceso a determinada página a través de la realización de ciertos actos es imprescindible que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información, pues, en el uso ordinario (no en el caso de difusión de propaganda pagada), el internet o las redes sociales no permiten accesos espontáneos.
Especialmente en el caso de una red social, en la cual, además, para consultar el perfil de un usuario es necesario tomar la determinación adicional de formar parte de dicha red.
Ahora bien, es cierto que tratándose de redes sociales como twitter, una vez ingresada a la cuenta del usuario es posible que éste reciba información de manera directa de otros usuarios, sin que la solicite o ingrese a una cuenta determinada. No obstante, como se mencionó, la premisa para poder acreditar que la ciudadanía estuvo expuesta a los mensajes en estudio, es que todos cuentan con una cuenta de twitter, acceso a internet, y que la exposición a esos mensajes dio como consecuencia el resultado de la elección.
Así, aceptar el argumento planteado por la parte actora llevaría a la conclusión de que la difusión de los mensajes en cuestión ocurrió de forma generalizada, de tal forma que toda la ciudadanía se vio inducida a votar en favor del Partido Verde Ecologista de México, lo que implicaría establecer como premisa que todos los ciudadanos en aptitud de sufragar, pertenecientes al distrito cuya elección se impugna, contaban con una cuenta de twitter.
En todo caso, el actor estaba obligado a cumplir con la carga procesal de probar cuántos ciudadanos, en aptitud de sufragar, contaban con una cuenta en la red social denominada twitter; que dichos ciudadanos conocieron el contenido de los mensajes difundidos; que dichos mensajes hayan generado la convicción de beneficiar al Partido Verde Ecologista de México con la emisión de su voto; y que además, dichos ciudadanos efectivamente hayan votado por dicho instituto político, circunstancias que no están acreditadas en el presente caso. De ahí que no le asista la razón al actor.
4. Conclusión sobre el análisis de los temas planteados en la causal genérica de nulidad de la elección.
Como se vio, no se acreditaron las conductas sobre las cuales basaba la actualización de la causa genérica de nulidad de elección. Lo anterior, porque de las constancias de autos y de las probanzas valoradas por este órgano jurisdiccional, no fue posible tener por configurados los actos anticipados de precampaña ni de campaña. Tampoco se tuvo por demostrada la existencia del rebase de tope de gastos de precampaña.
Además, si bien se constató que del cinco al siete de junio del presente año se difundieron en twitter mensajes de figuras públicas como actores y deportistas, como se explicó en el apartado respectivo, esa circunstancia es insuficiente para acreditar que en la elección controvertida se trastocaron los requisitos esenciales para considerarla válida.
Ahora bien, como se dijo, el Partido del Trabajo pide la nulidad de la votación recibida en todas las casillas del distrito al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; por las mismas razones que fueron analizadas por esta Sala Regional al pronunciarse sobre la actualización de la causal genérica de nulidad de la elección.
Es decir, el actor pretende que se anule la votación de todas las casillas porque existieron actos anticipados de precampaña y campaña, así como vulneración a la veda electoral, a cargo del Partido Verde Ecologista de México. Sin embargo, a ningún fin práctico llevaría analizar esas conductas otra vez, para constatar si se actualiza la nulidad de la votación en todas las casillas, pues como se vio, ninguna de esas irregularidades fue acreditada, por tanto, tampoco están acreditadas las referidas irregularidades graves por casilla.
Ahora bien, no es inadvertido para esta Sala Regional que Movimiento Ciudadano, en el juicio SX-JIN-132/2015, presentó un escrito ante la Sala Superior de este tribunal, mediante el cual le informó que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral remitió su demanda al 03 Consejo Distrital de dicho instituto en el estado de Quintana Roo, sin embargo, debe estarse al proveído emitido el veintisiete de julio de este año, por el Presidente de la Sala Superior de este tribunal en el cuaderno de antecedentes 245/2015, mediante el cual ordenó la remisión del escrito y la demanda a esta Sala Regional por ser competente para resolver lo relacionado con la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito en cuestión, además, de que esta Sala Regional razonó en el considerando primero de esta sentencia por qué es competente para conocer de la demanda. Además de que la remisión de la demanda al Consejo Distrital referido atendió a la necesidad de que se le diera trámite a la demanda de acuerdo a los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por último, a ningún fin práctico llevaría pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por la coalición entre los partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, quien compareció como tercero interesado, porque los agravios de los actores fueron declarados infundados.
Con independencia de lo anterior, una vez que se reciban los originales de las constancias atinentes –las cuales se recibieron por correo electrónico- se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que agregue las mismas al expediente correspondiente, para su legal y debida constancia.
NOVENO. Recomposición del cómputo. Al haberse decretado la nulidad de la votación recibida en las casillas 22 Contigua 1, 33 Básica, 85 Básica, 173 Contigua 3 y 174 Contigua 3, lo procedente es modificar los resultados del cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Quintana Roo, conforme a lo siguiente:
Votación en las casillas anuladas.
CASILLA | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | |||||||||||
22-C1 | 11 | 32 | 13 | 49 | 4 | 19 | 6 | 21 | 8 | 5 | 1 | 0 | 9 | 178 |
33-B | 7 | 47 | 15 | 90 | 3 | 17 | 5 | 27 | 2 | 11 | 10 | 1 | 5 | 240 |
85-B | 13 | 28 | 8 | 15 | 3 | 8 | 2 | 17 | 3 | 3 | 5 | 0 | 8 | 113 |
173-C3 | 4 | 62 | 39 | 25 | 0 | 8 | 2 | 18 | 6 | 5 | 2 | 0 | 9 | 180 |
174-C3 | 18 | 75 | 20 | 36 | 2 | 24 | 4 | 11 | 4 | 7 | 5 | 2 | 8 | 216 |
TOTAL | 53 | 244 | 95 | 215 | 12 | 76 | 19 | 94 | 23 | 31 | 23 | 3 | 39 | 927 |
Votación total en el distrito.
Partido Político | Votación inicial | Votación anulada | Votación recompuesta | ||
Numero | Letra | ||||
Partido Acción Nacional | 10,013 | 53 | 9,960 | Nueve mil novecientos sesenta. | |
Partido Revolucionario Institucional | 13,964 | 244 | 13,720 | Trece mil setecientos veinte. | |
Partido de la Revolución Democrática | 6,737 | 95 | 6,642 | Seis mil seiscientos cuarenta y dos. | |
Partido Verde Ecologista de México | 16,319 | 215 | 16,104 | Dieciséis mil ciento cuatro. | |
Partido del Trabajo | 1,995 | 12 | 1,983 | Mil novecientos ochenta y tres. | |
Movimiento Ciudadano | 10,859 | 76 | 10,783 | Diez mil setecientos ochenta y tres. | |
Partido Nueva Alianza | 2,553 | 19 | 2,534 | Dos mil quinientos treinta y cuatro. | |
MORENA | 10,192 | 94 | 10,098 | Diez mil noventa y ocho. | |
Partido Humanista | 3,042 | 23 | 3,019 | Tres mil diecinueve. | |
Partido Encuentro Social | 2,891 | 31 | 2,860 | Dos mil ochocientos sesenta. | |
Coalición PRI-PVEM | 3,082 | 23 | 3,059 | Tres mil cincuenta y nueve. | |
Candidatos no registrados | 205 | 3 | 202 | Doscientos dos. | |
Votos nulos | 5,540 | 39 | 5,501 | Cinco mil quinientos uno. | |
Votación total | 87,392 | 927 | 86,465 | Ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y cinco. |
Distribución final por partido político.
Partido Político | Votación recompuesta | ||
Numero | Letra | ||
Partido Acción Nacional | 9,960 | Nueve mil novecientos sesenta. | |
Partido Revolucionario Institucional | 15,249 | Quince mil doscientos cuarenta y nueve. | |
Partido de la Revolución Democrática | 6,642 | Seis mil seiscientos cuarenta y dos. | |
Partido Verde Ecologista de México | 17,634 | Diecisiete mil seiscientos treinta y cuatro. | |
Partido del Trabajo | 1,983 | Mil novecientos ochenta y tres. | |
Movimiento Ciudadano | 10,783 | Diez mil setecientos ochenta y tres. | |
Partido Nueva Alianza | 2,534 | Dos mil quinientos treinta y cuatro. | |
MORENA | 10,098 | Diez mil noventa y ocho. | |
Partido Humanista | 3,019 | Tres mil diecinueve. | |
Partido Encuentro Social | 2,860 | Dos mil ochocientos sesenta. | |
Candidatos no registrados | 202 | Doscientos dos. | |
Votos nulos | 5,501 | Cinco mil quinientos uno. | |
Votación total | 86,465 | Ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y cinco. |
Votación final obtenida por los candidatos.
Partido Político | Votación recompuesta | ||
Numero | Letra | ||
Partido Acción Nacional | 9,960 | Nueve mil novecientos sesenta. | |
Coalición PRI-PVEM | 32,883 | Treinta y dos mil ochocientos ochenta y tres. | |
Partido de la Revolución Democrática | 6,642 | Seis mil seiscientos cuarenta y dos. | |
Partido del Trabajo | 1,983 | Mil novecientos ochenta y tres. | |
Movimiento Ciudadano | 10,783 | Diez mil setecientos ochenta y tres. | |
Partido Nueva Alianza | 2,534 | Dos mil quinientos treinta y cuatro. | |
MORENA | 10,098 | Diez mil noventa y ocho. | |
Partido Humanista | 3,019 | Tres mil diecinueve. | |
Partido Encuentro Social | 2,860 | Dos mil ochocientos sesenta. | |
Candidatos no registrados | 202 | Doscientos dos. | |
Votos nulos | 5,501 | Cinco mil quinientos uno. | |
Votación total | 86,465 | Ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y cinco. |
Como se ve, la modificación a los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no trae como consecuencia el cambio de ganador; por tanto, lo procedente es confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente, de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Quintana Roo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JIN-131/2015, SX-JIN-132/2015 y SX-JDC-756/2015, al diverso SX-JIN-118/2015, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 22 Contigua 1, 33 Básica, 85 Básica, 173 Contigua 3 y 174 Contigua 3, correspondientes al 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Quintana Roo.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral citado, para quedar en términos del considerando noveno de esta sentencia.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente, de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Quintana Roo.
QUINTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, una vez que se reciban los originales de las constancias atinentes, las cuales fueron recibidas vía correo electrónico, agregue las mismas al expediente correspondiente, para su legal y debida constancia.
NOTIFIQUESE, personalmente, al representante del Partido del Trabajo ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Quintana Roo en el domicilio señalado en su demanda, así como a los representantes generales de dicho partido y de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a estos dos últimos por conducto de la Sala Superior de este tribunal; por correo electrónico o por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al 03 Consejo Distrital del mismo Instituto en el Estado de Quintana Roo, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y a la Sala Superior de este tribunal; y por estrados, a Luis Antonio Cervera León, así como a los terceros interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5, así como 60, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 102, 103, 106, 108 y 110 del Reglamento interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
|
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO OCTAVIO RAMOS RAMOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO CON LA CLAVE SX-JIN-118/2015 Y SUS ACUMULADOS SX-JIN-131/2015, SX-JIN-132/2015 Y SX-JDC-756/2015
En el asunto que nos ocupa, el Pleno de esta Sala Regional aprobó por unanimidad la nulidad de la votación recibida en las casillas 22 Contigua 1, 33 Básica, 85 Básica, 173 Contigua 3 y 174 Contigua 3, por estimar que se actualizó el supuesto normativo contemplado por el artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece lo siguiente:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;(…)
En el caso concreto, también se aplicó la Jurisprudencia número 13/2002, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sesión pública de veintiuno de febrero de dos mil dos, de rubro y texto siguientes:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).- El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla. [41]
Al respecto, se precisa que mi voto fue a favor del proyecto respectivo, a fin de dar cabal cumplimiento al artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual dispone, entre otras cuestiones, que la jurisprudencia del Tribunal Electoral es obligatoria para sus Salas.
Sin embargo, considero conveniente exponer algunas reflexiones respecto de la citada nulidad de votación recibida en casilla.
La nulidad electoral es el instrumento de sanción legal, que priva de eficacia la votación total recibida en una casilla o de una elección, cuando no reúnen los elementos que le dan validez o no se respetan las reglas esenciales de los comicios.
Los principios que rigen el sistema de nulidades son:
1. Sólo se actualiza por las causas previstas por la ley, principio contenido en el artículo 99, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Conservación de los actos públicos válidamente celebrados, este principio se recoge en la Jurisprudencia número 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[42]
3. Opera de manera individual, principio que se encuentra sustentado en la Jurisprudencia número 21/2000 de rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”[43]
4. Nadie puede aprovecharse de su propio dolo, principio contenido en el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que: Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.
5. La irregularidad debe ser determinante: Jurisprudencias números 13/2000 y 20/2004 de rubros: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”[44] y “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.[45]
Tiene especial relevancia, el elemento de la determinancia, la cual se puede actualizar en dos supuestos, a saber:
A. Cuantitativa o aritmética: cuando los votos que podrían anularse con motivo de una irregularidad, sumen una cantidad igual o mayor a la diferencia de votos entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y el segundo lugar en la votación.
B. Cualitativo: cuando se analiza la magnitud de las irregularidades para determinar si por su gravedad existe una afectación sustancial a los resultados, por la violación a los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Ahora bien, en la especie la causal específica de mérito consiste en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la actual Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el bien jurídico que tutela esta causal es la certeza de que los funcionarios que reciben el voto se encuentran facultados por la ley.
El artículo 41, base V, Apartado A, de la Constitución Federal, señala que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad.
Dichos funcionarios son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los trescientos distritos electorales del país.
En cuanto a su integración, el artículo 82 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 83, apartado 1, inciso a), de la citada Ley, deberán cumplir como requisito, entre otros, el de ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Sin embargo, de acuerdo a las máximas de la experiencia, es común que algunos de los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, por lo que el artículo 274, de la citada Ley General establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla necesarios para integrarla, entre los que destaca que toda sustitución debe recaer en electores que pertenezcan a la sección correspondiente.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se reciba por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, dicha causal opera de forma automática cuando se actualiza el supuesto contenido en la Jurisprudencia 13/2002 de referencia, esto es, que la integración de la mesa directiva de casilla se conforme con un funcionario no designado ni perteneciente a la sección electoral, sin que en tal caso sea necesario analizar el elemento de la determinancia en esta hipótesis.
Lo anterior, invita a la reflexión dado que la determinancia es un principio contenido en la Jurisprudencia 13/2000, con el rubro: ”NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE”.
En efecto, por una parte esta última Jurisprudencia 13/2000, señala que la irregularidad en la que se sustente la nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, siempre debe ser determinante para el resultado de la votación, aún y cuando la hipótesis normativa no lo mencione expresamente; y por la otra, tenemos que la diversa Jurisprudencia 13/2002, contempla que basta que un funcionario de una mesa directiva de casilla no pertenezca a la sección de la misma para que se actualice la nulidad de la votación recibida en la misma, esto sin necesidad de verificar si dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
Lo anterior, implica que el solo hecho de que un funcionario de mesa directiva de casilla que actúe el día de la jornada electoral no pertenezca a la sección electoral correspondiente a dicho centro de votación, impide a la autoridad jurisdiccional verificar si se actualiza el elemento determinante, el cual se estima indispensable para acreditar que realmente que se haya vulnerado el principio de certeza que tutela la causal de nulidad de referencia.
En efecto, analizar la determinancia para actualizar la citada causal de nulidad, implicaría el análisis de diversa documentación electoral para verificar si existieron otras circunstancias que evidencien la vulneración a la certeza, y con ello justificar sin duda alguna, la última sanción en materia electoral, como es anular la votación emitida por los ciudadanos en ejercicio de un derecho humano.
El caudal probatorio que se podría analizar para tener por acreditado o no el elemento determinante, puede contemplar, entre otra documentación, la siguiente:
1. Actas de jornada electoral;
2. Actas de escrutinio y cómputo;
3. Hojas de incidentes;
4. Escritos de protesta;
5. Constancia de clausura de casilla y remisión de paquete electoral al Consejo Distrital.
Lo anterior, origina las reflexiones siguientes:
1. La nulidad en materia electoral es la última consecuencia jurídica que se debe adoptar, es decir, sólo se actualiza cuando la violación sea grave y determinante, derivado de haber agotado el examen de los elementos probatorios al alcance de la autoridad jurisdiccional, para concluir que existen o no elementos suficientes y necesarios para sostener la certeza de la votación recibida en determinada casilla.
2. Se debe maximizar el derecho humano de votar de los ciudadanos que cumplieron cívicamente con su encomienda constitucional y a reservar como última consecuencia jurídica, la nulidad de la votación atinente.
3. Se debe interpretar la norma relativa a un derecho humano, como lo es de votar, favoreciendo su protección más amplia, en respecto al mandato constitucional contemplado en el artículo 1° de la Constitución Federal.
4. La Jurisprudencia número 13/2002, fue aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sesión pública de veintiuno de febrero de dos mil dos, es decir, hace más de trece años, durante la vigencia de la tercera época y actualmente nos encontramos en la quinta época, la cual inició el veintinueve de noviembre de dos mil once, con motivo del nuevo diseño constitucional en materia de derechos humanos.
Las razones anteriores decantan el presente voto razonado[46], que de forma respetuosa se emite.
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
[1] Artículos 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI; 443, párrafo 1, incisos c) y f), y 456, párrafo 1, inciso a).
[2] Artículos 43, párrafo 1, inciso c); 76, párrafo 1; 77, párrafos 1 y 2; 79, párrafo 1, inciso b); 80, párrafo 1, inciso d); 81, párrafo 1.
[3] SUP-JDC-755/2015
[4] Foja 54 del cuaderno principal del juicios SX-JIN-132/2015.
[5] Foja 87, del cuaderno principal del juicio SX-JIN-131/2015.
[6] Foja 64 del cuaderno principal del juicio SX-JIN-118/2015.
[7] Véase jurisprudencia 12/2001, de rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, p. 346.
[8] http://lema.rae.es/drae/?val=fecha
[9] SUP-JIN-158/2012.
[10] Jurisprudencia 13/97 de rubro “ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, p. 335.
[11] Tesis CXXIV/2002 de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO)”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II,, p.1717
[12] Es aplicable mutatis mutandi la jurisprudencia 16/2002, de rubro “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, p. 106
[13] Véase tesis XXIII/2001 de rubro “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN". Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 1239-1241.
[14] Véase tesis XIX/97 de rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”, y jurisprudencia 13/2002 de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares). Consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis Volumen 2, así como Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 1828 -1829 y 614-616, respectivamente.
[15] Véase jurisprudencia 13/97 de rubro “ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, p. 335.
[16] Véase jurisprudencia 24/2000 de rubro: " VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)". Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, páginas 705 y 706.
[17] Véase jurisprudencia 53/2002 de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)". Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, páginas 704 y 705.
[18] Véase jurisprudencia 39/2002 de rubro: "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO". Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, páginas 469 y 470.
[19] http://www.senado.gob.mx/comisiones/puntos_constitucionales/docs/dictamen_reforma_Politica.pdf
[20] Véase sentencia de los expedientes SUP-RAP-207/2014 y acumulados.
[21] Jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, pp. 532-534.
[22] Página oficial de la Real Academia de la Lengua Española en http://lema.rae.es/drae/?val=Objetivo
[23] Página oficial de la Real Academia de la Lengua Española en http://lema.rae.es/drae/?val=material
[24] Véase tesis XXXVIII, de rubro “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1574.
[25] SUP-RAP-190/2010.
[26] Artículo 41, Base V; Apartado B, inciso a), párrafo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[27] Artículos 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI; 443, párrafo 1, incisos c) y f), y 456, párrafo 1, inciso a).
[28] Artículos 43, párrafo 1, inciso c); 76, párrafo 1; 77, párrafos 1 y 2; 79, párrafo 1, inciso b); 80, párrafo 1, inciso d); 81, párrafo 1.
[29] El calendario de fiscalización relacionado con el periodo de campaña para el proceso electoral federal, se encuentra visible en la siguiente dirección electrónica: http://www2.ine.mx/archivos2/portal/PartidosPoliticos/Fiscalizacion_y_rendicion_de_cuentas/calendariosFiscalizacion/FED.html
[30] Jurisprudencia 4/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, p. 445.
[31] Véase las jurisprudencias 9/98 de rubro "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN" y 39/2002 de rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, consultables en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, pp. 433 y 488
[32] SUP-REP-265/2015.
[33] Véase sentencias de los juicios SX-JIN-17/2015, SX-JIN-35/2015, SX-JIN-36/2015, SX-JIN-69/2015, SX-JIN-71/2015 y SX-JIN-130/2015, entre otros.
[34] Véase sentencias de los juicios SX-JIN-17/2015, SX-JIN-36/2015 y SX-JIN-69/2015, entre otras.
[35] Cabe señalar que sobre ese mismo procedimiento sancionador la Sala Superior se pronunció en la sentencia SUP-REP-155/2015, en el sentido de que la Sala Regional Especializada emitiera una nueva resolución en la que fundara y motivara la sanción al Partido Verde Ecologista de México.
[36] Tesis XXXI/2004, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1568.
[37] Véase XXXVIII/2008, de rubro “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1574.
[38] Véase sentencias de los juicios SX-JIN-17/2015, SX-JIN-35/2015, SX-JIN-36/2015, SX-JIN-69/2015, SX-JIN-71/2015 y SX-JIN-130/2015, entre otros.
[39] Consultable en el portal oficial de internet del Instituto Nacional Electoral https://inter-app.ife.org.mx/consultacomisiones/init_search_getListaDocumentos.ife el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.
[40] Véanse los SUP-RAP-268/2012, SUP-JDC-401/2014 y SUP-JRC-71/2014.
[41] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2013, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, 2013, pp. 614-616.
[42] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 532-533.
[43] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 684-685.
[44] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 471-472.
[45] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 685-686.
[46] Agradezco la participación en el presente voto razonado de la Secretaria de Estudio y Cuenta adscrito a la ponencia a mi cargo, Julia Hernández García.