SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SX-JIN-125/2024
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: 05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1] EN EL ESTADO DE OAXACA, CON CABECERA EN SALINA CRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: GERARDO ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ
COLABORADOR: FRANCISCO JAVIER GUEVARA RESENDIZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA relativa al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional,[2] a fin de impugnar el cómputo distrital de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, realizado por el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Oaxaca, con cabecera en Salina Cruz.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, cuya notoria improcedencia deriva de la ley.
Lo anterior es así, ya que, al controvertir los resultados relacionados con las elecciones de senadurías a través del juicio de inconformidad, debió impugnar el cómputo del Consejo Local respectivo y no los resultados del cómputo distrital.
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto local emitió la declaratoria formal de inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024 para la renovación diversos cargos públicos.
2. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, [3] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección del titular del ejecutivo federal, así como las personas integrantes del Congreso de la Unión, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
3. Sesión de cómputo distrital. En su oportunidad, el 05 Consejo Distrital del INE, en el estado de Oaxaca, con cabecera en Salina Cruz, efectuó el cómputo distrital de la elección de senadurías, mismo que arrojó los resultados[4] siguientes:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURAS
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTOS | |
CON LETRA | CON NÚMERO | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | Tres mil ciento sesenta y tres | 3,163 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | Ocho mil ochocientos uno | 8,801 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | Mil trescientos sesenta y nueve | 1,369 |
PARTDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | Treinta y cuatro mil ciento cincuenta y ocho | 34,158 |
PARTIDO DEL TRABAJO | Veinticinco mil quinientos | 25,500 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | Siete mil ciento cincuenta y dos | 7,152 |
MORENA | Ochenta y dos mil trescientos setenta y ocho | 82,378 |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | Ciento sesenta y nueve | 169 |
VOTOS NULOS | Nueve mil quinientos tres | 9,503 |
4. Demanda. El once de junio, el partido actor, por conducto de Raúl Gil Sibaja López en su calidad de representante propietario acreditado ante el citado Consejo Distrital, presentó ante dicha autoridad, demanda de juicio de inconformidad a fin de impugnar el cómputo distrital de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa.
5. Recepción y turno. El diecinueve de junio, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió la demanda, el expediente y sus anexos; y en la misma fecha, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SX-JIN-125/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos respectivos.
6. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse del cómputo de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, realizado por un Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca, entidad correspondiente a esta circunscripción plurinominal.
7. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60, segundo párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[5] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción I, 173, párrafo primero, y 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 34, apartado 2, inciso a), 49, 50 apartado 1, inciso d), y 53, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
8. El actor controvierte los cómputos realizados en el 05 Distrito Electoral en el estado de Oaxaca, con la pretensión de que se modifiquen los resultados de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa en Salina Cruz, Oaxaca y, en su caso, se declarare su nulidad.
9. En consideración de esta Sala Regional debe desechar de plano la demanda.
10. Lo anterior, ya que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General de Medios, tratándose de la elección de senadurías por ambos principios lo que se debe impugnar, conforme a la propia Ley, son los cómputos de entidad federativa y no los distritales, como en la especie se impugna.
11. Para abordar la actualización de la causal de improcedencia resulta indispensable analizar el marco previsto por la ley electoral, sustantiva y adjetiva, que regula los cómputos de la elección y la procedencia del juicio de inconformidad.
Cómputos distritales
12. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[7] en su artículo 309, señala que el cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.
13. Por su parte, el artículo 310, párrafo 1, señala que el miércoles siguiente al día de la jornada, los Consejos Distritales sesionarán para hacer el cómputo de los votos de cada una de las elecciones, a saber:
a. Presidencia;
b. Diputaciones; y
c. Senadurías.
14. El segundo párrafo de dicho precepto dispone que cada uno de los cómputos se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.
15. Los artículos 311 y 313 de la citada Ley establecen el procedimiento para el cómputo distrital de la elección de diputaciones y senadurías por los consejos respectivos, cuyos resultados deben constar en actas.
16. Por su parte, el artículo 315 dispone que las presidencias de los consejos distritales fijarán en el exterior de sus instalaciones, al término de la sesión distrital, los resultados de cada una de las elecciones.
17. El artículo 316, párrafo 1, incisos c) y d), establece la obligación de las presidencias del consejo de integrar los expedientes del cómputo distrital de la elección de senadurías por ambos principios con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.
18. Hecho lo anterior, según el artículo 317, inciso d), la presidencia del consejo distrital respectivo remitirá al Consejo Local de la entidad, el expediente de cómputo distrital que contiene las actas originales y documentación de la elección de senadurías por ambos principios, pues compete al Consejo Local efectuar el cómputo de la entidad federativa de la citada elección como se verá.
Cómputos de entidad federativa de senadurías por ambos principios, y declaración de validez de dicha elección por el principio de mayoría relativa
19. El artículo 319, párrafos 1 y 2, de la LGIPE dispone que los consejos locales celebrarán sesión el domingo siguiente a la jornada electoral, para efectuar el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadurías por ambos principios, y la declaratoria de validez de la elección de mayoría relativa.
20. En ese sentido, el artículo 320, párrafo 1, señala que el cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, la votación obtenida en esta elección en la entidad federativa.
21. Por cuanto hace al cómputo de senadurías por el principio de representación proporcional, se determinará mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de esta elección.
22. El artículo 321, párrafo 1, inciso a), dispone que, al concluir la sesión, la presidencia del Consejo Local deberá expedir las constancias de mayoría y validez, a las fórmulas para senador o senadora que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad.
23. Hecho lo anterior, conforme con dicho numeral, se deberán fijar en el exterior del local del Consejo los resultados del cómputo de entidad federativa de la elección de senaduría por ambos principios.
Eficacia del juicio de inconformidad
24. El artículo 49, párrafo 1, de la Ley General de Medios, dispone que durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, dicho juicio procede para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de presidencia de la República, senadurías y diputaciones, en los términos señalados por tal ordenamiento.
25. Dicha Ley, en el título denominado De Las Nulidades, en su artículo 71, párrafo 1, señala que las nulidades podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputaciones de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadurías por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
26. También, prevé que, para la impugnación de la elección de diputaciones o senadurías por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta Ley.
Actos impugnables con el juicio de inconformidad
27. El artículo 50, párrafo 1, de la Ley General de Medios prevé como actos impugnables los siguientes:
a. En la elección de presidencia de la República:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético; y
II. Por nulidad de toda la elección.
b. En la elección de diputaciones de mayoría relativa:
I. Los resultados de las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, y
III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.
c. En la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:
I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o
II. Por error aritmético.
d. En la elección de senadurías por el principio de mayoría y primera minoría:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría respectivas, y
III. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.
e. En la elección de senadurías por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa respectivas:
I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o
II. Por error aritmético.
Improcedencia del presente juicio derivada de la ley
28. Como se precisó, el sistema de cómputos distritales relativos a las distintas elecciones, se sujetan a plazos y órganos, por tipo de elección.
29. En ese sentido, si bien corresponde a los consejos distritales efectuar los cómputos de las elecciones de presidencia, diputaciones y senadurías, a dichos órganos corresponde exclusivamente declarar la validez de la elección de diputaciones de mayoría relativa.
30. Dichos cómputos inician el miércoles siguiente a la jornada electoral.
31. Por su parte, corresponde al Consejo Local efectuar los cómputos por entidad federativa de la elección de senadurías por ambos principios y estos inician el domingo siguiente de la jornada electoral.
32. Ello, obedece a que la ley atendió a la geografía política que prevalece en la conformación de las cámaras del Congreso de la Unión, pues mientras las diputaciones representan a sus distritos, las senadurías representan a sus estados, preceptos contenidos en los artículos 52 y 56 constitucionales.
33. De ahí que, para efectos de la jurisdicción en materia electoral, el sistema de medios de impugnación tenga un diseño similar, esto es, que para impugnar los resultados de los cómputos distritales o locales establece la formalidad de impugnar actos específicos, que son a fin de cuentas los que adquieren eficacia jurídica desde su emisión.
34. En ese sentido, el juicio de inconformidad es apto para impugnar la elección de senadurías de mayoría relativa, de representación proporcional y de primera minoría, exclusivamente cuando se promueve contra las actas de cómputo de la entidad federativa, esto es, contra el cómputo realizado por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la entidad que se pretende impugnar.
35. Ahora bien, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General de Medios, señala que cuando resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, el juicio se desechará de plano.
36. Atendiendo a lo expuesto, es posible concluir que, para controvertir resultados relacionados con las elecciones de senaduría a través del juicio de inconformidad, lo que se debe impugnar es el cómputo del Consejo Local del Instituto.
37. Por tanto, resulta evidente que, si en el presente juicio se pretende la nulidad de diversas casillas relacionadas con la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, y que para ello se impugnaron los resultados del cómputo realizado por el 05 Consejo Distrital del INE, con cabecera en Salina Cruz, Oaxaca, entonces el juicio es improcedente, pues para plantear la nulidad, debe hacerse contra el cómputo de la entidad federativa, cuya competencia está a cargo del Consejo Local.
38. En similares términos se pronunció esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JIN-8/2018, SX-JIN-14/2018, SX-JIN-16/2018, SX-JIN-17/2018, SX-JIN-42/2018, SX-JIN-95/2018, y SX-JIN-54/2024, entre otros.
39. Por lo anterior, al actualizarse una causal de improcedencia prevista en la ley, lo procedente conforme a Derecho es desechar de plano la demanda del presente juicio de inconformidad.
40. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
41. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General, así como al 05 Consejo Distrital en el estado de Oaxaca, con cabecera en Salina Cruz, ambos del Instituto Nacional Electoral; por oficio a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por conducto de la Sala Regional Especializada y a esta de manera electrónica u oficio; de manera electrónica al partido MORENA, debido a que pretendió comparecer como tercero interesado; y por estrados al partido actor al no haber señalado domicilio en la ciudad sede de este órgano jurisdiccional, así como a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, y 60, de la Ley General de Medios; 94, 95, 98, y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como el acuerdo general 2/2023 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Posteriormente se referirá como INE.
[2] En adelante se le citará como actor, partido actor o PAN.
[3] En lo subsecuente todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[4] Resultados plasmados en el acta de cómputo distrital.
[5] En adelante, se le podrá citar como Constitución general.
[6] Posteriormente se podrá referir como Ley General de Medios.
[7] En adelante se podrá citar como Ley General de Instituciones o LGIPE.