SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SX-JIN-160/2018

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TABASCO, CON CABECERA EN COMALCALCO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANOTNIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: CLAUDIA DÍAZ TABLADA Y RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

COLABORÓ: SERGIO GALVÁN GUERRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; uno de agosto de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido Encuentro Social a fin de impugnar la declaración de validez, el cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por ambos principios, realizado por el 03 Consejo Distrital en el estado de Tabasco, con cabecera en Comalcalco, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda de juicio de inconformidad contra la elección de Diputados Federales, por ambos principios, debido a que fue presentada con posterioridad a los cuatro días siguientes a que concluyera el cómputo de la elección.

ANTECEDENTES

I. Contexto

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1.             Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional.

2.             Sesión de cómputo distrital. Del cuatro al seis de julio del año en curso, el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[1] en el estado de Tabasco, con cabecera en Comalcalco, sesionó para realizar los respectivos cómputos distritales de las elecciones federales.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

3.             Demanda. El veintiocho, de julio, el partido Encuentro Social promovió juicio de inconformidad en el cual pretende la nulidad de diversas casillas instaladas en el distrito en comento, relacionadas con la elección de Diputados Federales por ambos principios. Dicha demanda fue presentada ante la autoridad responsable.

4.             Recepción y turno. El treinta de julio posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el expediente y sus anexos; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JIN-160/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos respectivos.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

5.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse del cómputo distrital de la elección de diputados federales por ambos principios; asentados por el 03 Consejo Distrital del INE en el Estado de Tabasco que corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

6.             Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, segundo párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numerales 1, fracción II, 184,185, 186, fracción I, 192, párrafo primero, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 3, apartado 2, inciso b), 34, apartado 2, inciso a), 49, 50 apartado 1, y 53, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia

7.             El escrito de demanda se presentó fuera del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto y, en consecuencia, el juicio es improcedente por extemporáneo, con independencia de que se actualice alguna otra causal.

8.             Es así, dado que una demanda se deberá desechar de plano, cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia de los medios de impugnación, establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre las que se encuentra la relativa a no interponer el escrito de defensa dentro de los plazos señalados en el propio ordenamiento.

9.             Ahora bien, respecto de los juicios de inconformidad que se interpongan contra los cómputos distritales de la elección de diputados federales, el precepto 55, apartado 1, inciso b), de la citada Ley General de Medios establece que la demanda debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de éstos.

10.        Por otra parte, debe tenerse presente que el artículo 7, apartado 1, de la citada Ley General, prevé que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

11.        Asimismo, cabe referir que la Sala Superior sostuvo el criterio jurisprudencial 33/2009,[2] de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)” del que se desprende que el plazo para la impugnación de los cómputos distritales inicia a partir de que concluya el correspondiente a la elección de que se trate.

12.        Por tanto, si los cómputos distritales relativos a las elecciones de diputados por ambos principios culminaron el seis de julio, el plazo para impugnarlos finalizó, para el último de ellos, el pasado diez de julio, como se evidencia enseguida.

Fecha de culminación del cómputo distrital

Día 1

Día 2

Día 3

Día 4 (último día para impugnar)

4 de julio

5 de julio

6 de julio

7 de julio

8 de julio

5 de julio

6 de julio

7 de julio

8 de julio

9 de julio

6 de julio

7 de julio

8 de julio

9 de julio

10 de julio

13.        Por consecuencia, si en el caso concreto la demanda se presentó el veintiocho de julio ante el Consejo Distrital correspondiente, resulta evidente que la misma resultó extemporánea, en atención a que dicha promoción se efectuó con posterioridad al diez de julio.

14.        No pasa inadvertido que el actor pretende justificar la oportunidad de la demanda, con el argumento de que el veinticuatro de julio tuvo conocimiento pleno de los resultados del cómputo que controvierte y que es a partir de dicha fecha que debe contabilizarse el plazo.

15.        Esto porque en la fecha referida le fue entregada la copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas y cómputo distrital controvertidos, por lo que, en su concepto, en ese momento fue “notificado” del acto que le depara perjuicio; sin embargo, tal planteamiento resulta inadmisible.

16.        Lo anterior, porque como ya se señaló, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el plazo para la impugnación de los cómputos distritales de la elección de diputados por ambos principios comienza a correr a partir de que son concluidos los mismos, sin que para ello se requiera un acto formal de notificación.

17.        Cabe referir que, en términos de los artículos 76, apartado 1, y 259 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos tienen derecho a nombrar representantes en cada una de las mesas directivas de casilla y de los Consejos Distritales del INE.

18.        Por tanto, dichos representantes participan en la realización de los cómputos de la elección diputados federales, en cada una de las mesas directivas de casilla y en los Consejos Distritales, por lo que tienen derecho a recibir copias de las actas finales de escrutinio y cómputo de casilla, así como de las correspondientes al cómputo distrital, las cuales incluso suscriben:

(…)

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 261.

 

1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

 

a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;

 

b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;

 

c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

 

d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;

 

e) Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, y

 

f) Los demás que establezca esta Ley.

 

2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

 

Artículo 311.

 

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

 

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 291 de esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

 

c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;

 

d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;

II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y

III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

 

e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

 

f) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;

 

g) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) al e) de este párrafo;

 

h) Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del consejo distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al consejo distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;

 

i) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;

 

j) El consejo distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 10 de esta Ley, y

 

k) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.

 

Artículo 312.

 

1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.

(…)

19.        Por tanto, en la sesión en que se realizó el cómputo ahora controvertido, se advierte que el representante del partido político actor, estuvo presente en dicha sesión de cómputo, al haber estampado su firma en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por mayoría relativa, así como la de diputados por representación proporcional; por lo que, si era su interés controvertir dichos resultados y dado que para ese entonces ya le habían sido entregadas las actas de escrutinio y cómputo de casilla, ya que ello acontece ante las mesas receptoras, el día de la jornada, no resultaba necesario que de forma posterior se efectuara notificación alguna al respecto.

20.        En consecuencia, no es dable considerar un momento posterior para el inicio del plazo de impugnación, bajo la consideración de que, con posterioridad a la culminación del referido cómputo distrital, el actor hubiese solicitado y recibido copias certificadas relativas a tales cómputos.

21.        Admitir dicho planteamiento implicaría dejar el plazo de impugnación al arbitrio del promovente, a quien bastaría requerir la expedición de copia certificada de las constancias relativas a los cómputos para obtener un nuevo plazo de impugnación de éstos, lo que no es conforme a derecho.

22.        Tampoco es óbice para determinar la extemporaneidad de la demanda, que el actor argumente que, para el caso de la sesión de cómputo en cuestión, no operó la notificación automática, en los términos previstos en la jurisprudencia 19/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”. [3]

23.        En ese sentido, se estima la lógica del proceso de escrutinio y cómputo de la votación obedece a una concatenación de actos que se llevan a cabo por la autoridad electoral, en sus diversas instancias, con independencia de que los contendientes electorales hayan tenido la voluntad o la capacidad de participar en la sesión respectiva, a través de sus representantes.

24.        La participación de los representantes de los partidos políticos ante los Consejos Distritales, para la realización del cómputo, no implica para ellos una notificación automática, sino que se trata del ejercicio de una atribución que pueden ejercer o no, sin que su ausencia u omisión pueda impedir o invalidar la continuación del proceso de escrutinio y cómputo.

25.        En cualquier caso, la determinación respecto al cómputo distrital de la elección culmina con la emisión del acta respectiva y es a partir de dicho momento que los partidos políticos están en aptitud de controvertirlo, hayan estado presentes o no en la sesión correspondiente.

26.        Sólo de esa manera es posible que las mesas directivas de casilla, los Consejos Distritales y el Consejo General del INE estén en aptitud de concluir el cómputo total de la elección de diputados federales, con oportunidad.

27.        En dicho sentido, si bien los participantes del proceso están en aptitud de controvertir los referidos cómputos distritales, ello debe ocurrir a partir de que han concluido los mismos, sin que para tal circunstancia esté prevista notificación alguna.

28.        Por tanto, los cuatro días establecidos para la impugnación del cómputo distrital de la elección diputados federales, transcurra partir de que concluyó el mismo, de tal manera que su impugnación posterior resulta extemporánea, lo que vuelve improcedente el juicio.

29.        Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 9, apartado 3, 10, apartado 1, inciso b) y 55, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede desechar de plano la demanda.

30.        Finalmente, dado el sentido del presente fallo y que no se afectan derechos de terceros, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

31.        Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de inconformidad interpuesta por el Partido Encuentro Social.

NOTIFÍQUESE: vía electrónica u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General, así como al 03 Consejo Distrital en el Estado de Tabasco, con cabecera en Comalcalco, ambos del Instituto Nacional Electoral, así como a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo tercero transitorio, inciso VII), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y por estrados, al actor por no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional, así como a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 60 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98, y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior de este Tribunal.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Respecto al Instituto Nacional Electoral, en adelante podrá citársele como INE.

[2] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23; así como http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=33/2009&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,33/2009.

[3] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 23 y 24, así como http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=19/2001&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,19/2001.