SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SX-JLI-8/2018

 

Fecha de clasificación: Aprobada en la Séptima sesión extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, celebrada el veintidós de abril de dos mil diecinueve.

 

Unidad Administrativa: Sala Regional Xalapa, Secretaría General de Acuerdos.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales de la parte actora.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora, en razón de que se concluyó con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales.

1, 2, 16 y 54

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SX-JLI-8/2018.

 

ACTOR: FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

 

SECRETARIO: PABLO MEDINA NIETO.

 

COLABORARON: TONATIUH GARCÍA ÁLVAREZ Y DANIEL RUIZ GUITIÁN.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; doce de febrero de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[1], promovido por FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE ostentándose como Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del referido instituto en el Estado de Chiapas, a fin de controvertir la resolución dictada el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional[2] del referido instituto con la clave INC/VS/JLE/CHIS/E-2016-2017/IMPROC, mediante la cual, se declaró la improcedencia de la inconformidad que presentó, con motivo de los resultados que obtuvo en la evaluación de desempeño en el ejercicio 2016-2017, así como el oficio INE/DESPEN/2415/2018, por el cual le fue notificada tal determinación.

Í N D I C E

S U M A R I O   D E   L A   D E C I S I Ó N

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del juicio laboral federal.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Hechos expuestos por el demandante.

TERCERO. Excepciones y defensas.

CUARTO. Normativa aplicable.

QUINTO. Estudio de fondo.

R E S U E L V E

S U M A R I O  D E   L A  D E C I S I Ó N

Esta Sala Regional concluye que, la determinación de la DESPEN es apegada a derecho al declarar la improcedencia de la inconformidad presentada por el promovente, pues tal impugnación fue presentada de manera extemporánea, por lo que no se le violenta derecho alguno al promovente; de ahí que, se estime conducente absolver al instituto demandado de la pretensión que refiere el promovente.

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

De la demanda, de su contestación y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

1.                 Acuerdo INE/JGE142/2018. El seis de septiembre de dos mil dieciocho, la Junta General Ejecutiva[3] del INE emitió el acuerdo referido por el cual, aprobó el “Dictamen General de los Resultados de la Evaluación del Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto del periodo de septiembre de 2016 a agosto de 2017”.

2.                 Circular INE/DESPEN/043/2018. El diez de septiembre de la pasada anualidad, la DESPEN comunicó a los funcionarios del INE que fueron evaluados por su desempeño en su cargo del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el ejercicio septiembre 2016 a agosto 2017, que a partir del primero de octubre siguiente estaría habilitado el Sistema Integral de Información del Servicio Profesional Electoral para consultar el Dictamen Individual de Resultados.

3.                 Dicha circular le fue notificada al promovente el catorce de septiembre pasado.

4.                 Inconformidad a los resultados de la evaluación. El veintidós de octubre siguiente, se recibió en la DESPEN el escrito de inconformidad signado por la parte actora, en contra de los resultados obtenidos en la evaluación previamente referida.

5.                 Determinación impugnada. El veintiséis de noviembre de la pasada anualidad, la DESPEN dictó la declaración de improcedencia respecto a la inconformidad presentada por el ahora actor con motivo de los resultados obtenidos en la evaluación del desempeño al ejercicio dos mil dieciséis a dos mil diecisiete.

6.                 Notificación de la determinación impugnada. El veintiocho de noviembre siguiente, mediante oficio INE/DESPEN/2415/2018 le fue notificada al ahora actor la resolución referida en el numeral precedente[4]

II. Del trámite y sustanciación del juicio laboral federal.

7.                 Demanda. El dieciocho de diciembre, el actor presentó demanda del juicio para dirimir las controversias o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

8.                 Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JLI-8/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías para su debida sustanciación.

9.                 Radicación y reserva de admisión. El diecinueve de diciembre, el Magistrado Instructor acordó radicar el asunto en la ponencia a su cargo; asimismo reservó proveer lo conducente a la admisión de la demanda, debido al aviso relativo al segundo periodo vacacional del personal del INE para el año 2018[5].

10.           Admisión de la demanda, traslado y emplazamiento. El siete de enero de dos mil diecinueve, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, ordenó que se corriera traslado y que se emplazara al demandado, dándole como término diez días hábiles para la presentación de la contestación de la demanda.

11.           Contestación de demanda. El veintidós de enero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la contestación del Instituto demandado.

12.           Cita a audiencia. Mediante acuerdo de veinticuatro de enero, el Magistrado Instructor señaló como fecha de audiencia el treinta y uno siguiente y ordenó dar vista al actor con copia del escrito de contestación de demanda a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

13.           Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, así como cierre de instrucción. El treinta y uno de enero, se celebró la audiencia señalada, en la que se agotó la etapa de conciliación, admisión de pruebas y desahogo de alegatos

14.           En el mismo acto, de conformidad con el numeral 138, fracción X, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y se ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

15.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, promovido por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Chiapas, respecto a sus resultados obtenidos en la evaluación del desempeño ejercicio dos mil dieciséis–dos mil diecisiete, en concreto, impugna la declaración de improcedencia respecto de la inconformidad presentada con motivo de los resultados referidos, así como el oficio por el que se le notificó tal determinación; y por territorio, porque dicha entidad está comprendida en la circunscripción plurinominal en la que este órgano jurisdiccional es competente.

16.           Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Hechos expuestos por el demandante.

17.           Del escrito de demanda se desprende que el actor arguye los siguientes hechos:

18.           A través de la circular INE/DESPEN//043/2018, tuvo conocimiento que, a partir del primero de octubre del año pasado, estarían disponibles[6] los resultados individuales del periodo de evaluación comprendido de septiembre de dos mil dieciséis a agosto de dos mil diecisiete.

19.           De acuerdo con el oficio INE/DEA/0011/2018, se autorizó como periodo vacacional del diecisiete al veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

20.           Que el treinta de septiembre y primero de octubre de dos mil dieciocho, el Congreso del Estado de Chiapas convocó a elección extraordinaria en diversos Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

21.           Que el veintiocho de septiembre, fue instruido para realizar reuniones de trabajo con el Organismo Público Local Electoral[7] de Chiapas, con el objeto de realizar o perfeccionar el calendario del mencionado proceso electoral extraordinario.

22.           El ocho de octubre de la anualidad pasada, el Consejo General del OPLE de Chiapas declaró el inicio de los trabajos inherentes al proceso electoral extraordinario antes mencionado.

23.           Que, por las cargas inherentes al cargo que ostenta y por consecuencia del citado proceso electoral extraordinario, tuvo conocimiento de sus resultados individuales hasta el doce de octubre del año que precede.

TERCERO. Hechos, excepciones y defensas del demandado.

24.           Respecto de los hechos señalados por el actor en su escrito de demanda el instituto demandado refiere lo siguiente:

25.           Que, si bien el oficio/circular INE/DESPEN/043/2018 refiere el acceso del Sistema Integral de Información del Servicio Profesional Electoral Nacional, lo cierto es que el registro única y exclusivamente es para habilitar la opción de guardar los dictámenes correspondientes por cada miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional. Y no para que a partir de que el miembro del Servicio ingrese a dicho sistema, se considere notificado de los resultados de la evaluación.

26.           En la contestación de demanda se advierte que los demás hechos a estima del demandado no los afirma ni niega por no serle propios, y tiene uno, por cierto.

27.           Ahora bien, de la lectura del escrito de contestación de demanda, se deprende que el demandado hace valer las siguientes excepciones:

a)    La derivada de artículo 96, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se hace consistir en que, en el presente juicio, no se agota con el principio de definitividad previsto para promover el juicio en que actúa.

b)    De la improcedencia de la vía, en virtud de que frente a la determinación que se encuentra combatiendo el accionante, lo procedente es el recurso de inconformidad previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, el cual es el medio idóneo y eficaz para controvertir las resoluciones reclamadas por el actor.

c)    De la oscuridad y defecto legal de la demanda, pues el actor sustenta su demanda en supuestos imprecisos y erróneos, con el fin de que se realice una inexacta apreciación y valoración de los hechos que sustentan la acción emprendida.

d)    De la legalidad de la resolución impugnada, en razón de que la declaración de improcedencia se encuentra debidamente fundada y motivada, atendiendo a las disposiciones normativas que rigen la interposición del recurso de inconformidad.

e)    De la falsedad, en virtud de que el actor apoya sus reclamaciones en hechos falsos, tal y como fue señalado en la presente contestación.

f)      Las demás que se desprendan del escrito de contestación de demanda.

28.           Dicho lo anterior, se abordará el estudio de las excepciones relativas a la inobservancia por el promovente respecto al principio de definitividad y la improcedencia de la vía que el INE opone a la parte actora, ya que su análisis es preferente al tener carácter perentorio e impeditivo, desde el punto de vista procesal, por lo que tiende a destruir la acción, de manera que de resultar fundada haría innecesario el pronunciamiento de lo demás.

29.           En principio, respecto a las excepciones señaladas por la parte demandada esta Sala Regional estima que deben ser consideradas como infundadas a partir de las siguientes consideraciones.

30.           En efecto, del contenido del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[8] en su título tercero, capítulo VII, sección II, artículo 277 que, los miembros de dicho servicio podrán inconformarse contra los resultados de la evaluación del desempeño.

31.           Para tal efecto, deberán presentar ante la DESPEN un escrito con la exposición de los hechos motivo de la inconformidad, acompañando los elementos que le sustenten debidamente relacionados, con base en los lineamientos en la materia que establezca la Junta.

32.           Mientras que el numeral 278 del referido ordenamiento establece que, dicha inconformidad deberá presentarse dentro de los plazos y términos que establezcan los lineamientos en la materia.

33.           Dicho plazo, es referido concretamente en los Lineamientos que regulan el procedimiento en materia de inconformidades que formulen los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional con motivo de los resultados que obtengan en sus evaluaciones del desempeño del sistema INE[9], en el cual, en su numeral 4 dispone que, dicho ocurso deberá presentarse en la Oficialía de Partes de la DESPEN dentro de los diez días hábiles siguientes al de la publicación de los resultados de la evaluación del desempeño del ejercicio que corresponda.

34.           Cabe resaltar que las disposiciones señaladas refieren que, para cumplir con lo anterior, el inconforme, podrá en un primer momento enviar por correo electrónico su escrito de inconformidad, y acreditar ante la DESPEN que depositó en el servicio de mensajería su escrito de inconformidad y las pruebas dentro del plazo establecido (artículo 6).

35.           Previo al estudio de fondo de la controversia que se forma sobre la base del escrito de inconformidad se analizan las causales de improcedencia, las cuales están contenidas en el artículo 8, fracción II, de los Lineamientos, entre otros el relativo a la presentación del ocurso fuera de los plazos establecidos.

36.           En ese sentido, el artículo 10 del señalado cuerpo normativo dispone que, la DESPEN puede emitir la determinación respectiva para no entrar al análisis de fondo del escrito de inconformidad, lo cual, deberá estar fundada, motivada; y notificada al inconforme.

37.           Bajo dichas condiciones, esta Sala Regional estima que la calificativa antes invocada cobra relevancia, pues como se desprende, la declaración de improcedencia de la DESPEN está poniendo fin a un procedimiento administrativo llevado a cabo en forma de juicio, pues con tal determinación se está impidiendo el estudio de fondo de la inconformidad que eventualmente presente un servidor electoral del INE.

38.           Maxime que, la misma DESPEN en la resolución combatida refiere que el asunto sea archivado como total y definitivamente concluido (punto TERCERO de la determinación).

39.           En esas condiciones, se colige que, en el caso, sí existe definitividad del procedimiento al estar concluido, ya que, es una autoridad facultada quien pone fin a la sustanciación de la inconformidad que presentó el actor.

40.           Lo anterior, pues con la declaración de improcedencia que emitió la DESPEN en el expediente INC/VS/JLE/CHIS/E-2016-2017, la sustanciación de la inconformidad presentada por el ahora actor se vio coartada, ya que a juicio del referido organismo del INE se actualizó una causal de improcedencia, consistente en la presentación extemporánea del ocurso que se intentó.

41.           Además, dentro de los argumentos que expone el demandado respecto a la excepción sobre la definitividad del acto controvertido, éste asegura que se encuentra en trámite un recurso de inconformidad que promovido de forma paralela el ahora actor y en los mismos términos que en este juicio federal; sin embargo, éste no acredita tal situación.

42.           En efecto, el instituto demandado refiere una atenta nota INE/DJ/DAL/192/2019, por la cual, el Director Jurídico del INE remite la propuesta de acuerdo por el cual. se designa a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, para sustanciar y elaborar un proyecto de resolución del recurso de inconformidad interpuesto por la parte actora, la cual, a continuación, se reproduce:

 

43.           En ese sentido, con dicha constancia se demuestra que, el demandado no acredita fehacientemente la aseveración relativa a que en el INE se está sustanciando un recurso de inconformidad en el que se expongan los mismos argumentos y dolencias que hace valer el promovente en esta instancia federal, pues con el documento referido sólo se tiene como cierto que, el ahora actor interpuso un medio de defensa, pero en tal documento no se especifica los actos controvertidos o algún otro dato que lleve a concluir a esta Sala Regional que, aquel escrito es idéntico a la demanda que originó este asunto.

44.           Máxime que, al tratarse éste de un juicio laboral en el que las partes están en igualdad de condiciones, es decir, en una relación procesal de coordinación, se sujetan a las reglas y principios probatorios de un procedimiento jurisdiccional, en el caso, aquel que reza “el que afirma está obligado a probar”, el cual, cobra aplicación en el presente caso.

45.           En esas condiciones, se estima que, pese a la afirmación que realiza el demandado, del material probatorio en los autos no se acredita que el recurso de inconformidad que presuntamente se encuentra en sustanciación ante el INE es idéntico (respecto al acto impugnado, agravios y peticiones) a la demanda que originó el presente juicio laboral-electoral federal.

46.           Aunado a las consideraciones referidas, no debe dejar de observarse que, en la demanda se advierte que el actor solicita un estudio de constitucionalidad y una posible inaplicación del artículo 5 de los Lineamientos, pues a su consideración dicha porción normativa es contraria a sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Federal.

47.           Ante esas condiciones, es que suma a la postura de esta Sala Regional el hecho que para realizar un estudio como el que pide el ahora actor, el órgano administrativo electoral se ve superado en sus facultades para hacerlo.

48.           Lo anterior, pues sólo los jueces del Estado Mexicano en los asuntos de su competencia podrán inaplicar las normas contrarias a los derechos humanos garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y/o tratados internacionales de los que aquél sea parte[10].

49.           Ello es así, porque son los órganos autorizados para efectuar el control difuso de la constitucionalidad de normas generales, ello conforme al decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, específicamente el artículo 1o., párrafos segundo y tercero, y en observancia al principio de supremacía constitucional previsto en los diversos 15, 29, párrafo último, 40, 41, párrafo primero y 133 constitucionales.

50.           En esas condiciones se estima que, la JGE no es la autoridad que le competa realizar un estudio respecto a la constitucionalidad del artículo 5, de los Lineamientos que refiere el promovente, ya que ésta no podría en un recurso de inconformidad, inaplicar una disposición normativa que se emitió dentro del mismo órgano administrativo electoral al que pertenece.

51.           Por ende, y como ya se adelantó, esta Sala Regional es el órgano jurisdiccional competente que puede atender el planteamiento toral del actor, relativo a la inaplicación del artículo referido, y en su momento, de resultar contrario al texto constitucional, se deberá inaplicar al caso concreto que reclama el accionante.

52.           Máxime que, el planteamiento referido, en todo caso, provocaría que, en un recurso de inconformidad, la JGE inaplique una disposición normativa que se emite dentro del órgano administrativo electoral nacional que integra, lo cual, como ya se expuso no es la autoridad que le competa realizar un estudio como el que solicita el promovente.

53.           De ahí que, este órgano jurisdiccional desestime la excepción invocada, ya que el acto es definitivo y firme, aunado a que, éste no acredita de manera contundente que existe un recurso de inconformidad, en los mismos términos que este juicio, sustanciándose en la referida autoridad administrativa electoral nacional.

54.           Ahora bien, respecto a la vía en que se debe conocer el asunto que nos ocupa, tampoco le asiste la razón al demandado, ya que contrario a lo que éste sostiene, en el caso, no es aplicable el recurso de inconformidad previsto en el Estatuto.

55.           Lo anterior, ya que de la lectura integral de los Lineamientos y el Estatuto (titulo tercero, capítulo VII, sección II) que nos ocupa, no se advierte que exista una disposición expresa en la cual señale que ante la determinación de la DESPEN relativa a la improcedencia de la inconformidad presentada por algún servidor electoral derivado del cuestionamiento a su evaluación al desempeño, se desprenda que el recurso de inconformidad previsto en el artículo 455 del Estatuto sea la vía para combatir tal determinación.

56.           A raíz de tal situación, existe una incertidumbre para el justiciable respecto a la vía para combatir dicho tipo de determinaciones de la DESPEN.

57.           En efecto, ante la falta de una disposición expresa es obligación del órgano jurisdiccional interpretar la norma siempre apegado al principio pro personae mandatado por el numeral 1, párrafo 2, de la Constitución federal, pues las porciones aplicables a la sustanciación y resolución de la inconformidad que nos ocupa encierra en sí mismo, un derecho a un acceso efectivo a la justicia.

58.           Sobre dicha base interpretativa, se colige que el recurso de inconformidad invocado por la demandada como medio de defensa para las determinaciones de la DESPEN derivada de las inconformidades a resultados de evaluación, no es la vía idónea, pues tal recurso está previsto para los procedimientos disciplinarios y no para el caso que nos ocupa.

59.           Ello es así, pues dicho medio de impugnación previsto en el Estatuto está ubicado en el apartado relativo a los procedimientos disciplinarios los cuales, son una materia diversa a los asuntos relacionados con las evaluaciones a los servidores públicos del INE.

60.           Máxime que, dentro de la competencia del recurso de inconformidad aludido por la demandada, se refieren supuestos muy concretos de las autoridades que han de conocerlos, los cuales escapan a las evaluaciones al desempeño, pues en el numeral 453, del Estatuto refiere que lo conocerán, la JGE tratándose de las resoluciones emitidas por el Secretario Ejecutivo que pongan fin al Procedimiento Laboral Disciplinario, y el Consejo General, respecto de los acuerdos que determinen el cambio de adscripción o rotación de los miembros del servicio.

61.           Cabe resaltar que, si bien la determinación de la DESPEN que se combate, no la realizó la autoridad que emite las resoluciones de fondo (JGE[11]), lo cierto es que, pone fin al procedimiento administrativo llevado a forma de juicio; de ahí que, se equipara por el tal efecto.

62.           Lo anterior, implica que no media un recurso entre las determinaciones que emita la JGE, y el juicio para dirimir los conflictos laborales del INE y sus servidores, tan es así que esta Sala Regional ha conocido las resoluciones de fondo de dicha Junta en la vía que ahora nos ocupa, sin que medie el medio de impugnación que refiere la demandada, y para ello, se cita como precedentes las sentencias dictadas en los expedientes SX-JLI-14/2016 y SX-JLI-3/2018.

63.           Aunado a que asuntos de similar problemática, ya han sido del conocimiento y resolución de las Salas Regionales de esta Tribunal Electoral, pues aquella que encuentra su sede en Guadalajara conoció en el juicio laboral-electoral federal SG-JLI-1/2010, una declaración de improcedencia de la DESPEN respecto a un escrito de inconformidad que presentó diverso funcionario electoral que sometía a consideración de dicha dirección, las evaluaciones a su desempeño como miembro del Servicio Profesional Electoral.[12]

64.           Finalmente, respecto a las demás excepciones que hace valer la parte demandada, se estiman que las mismas, se relacionan con el fondo del asunto. De ahí que, su análisis formará parte del estudio respectivo que haga este órgano jurisdiccional en consideraciones subsecuentes.

CUARTO. Pretensión y resumen de agravios del demandante.

65.           De la lectura integral de la demanda se advierte que la pretensión del actor es que esta Sala Regional declare la nulidad y revoque la determinación de improcedencia de la DESPEN dictada en el expediente INC/VS/JLE/CHIS/E-2016-2017 y el oficio INE/DESPEN/2415/2018 por el que se notifica tal determinación, y que sea esta Sala Regional quien conozca con plenitud de jurisdicción la inconformidad a sus evaluaciones, con la finalidad de que se reconsideren los resultados a su evaluación al desempeño y se le conceda la máxima calificación.

66.           Para alcanzar su pretensión, el promovente expone lo siguiente:

67.           La parte actora asevera que, la improcedencia declarada por el titular de la DESPEN debe estar debidamente fundada y motivada a la luz de una ley que sea razonable, proporcional y facilite su defensa sobre hechos probados y con adecuación de la conducta a la norma aplicable en la resolución emitida por el patrón, pues de no estimarse así, carecería de objeto la pretensión de evitar que un trabajador sea afectado en su esfera jurídica sin que sea oído y vencido en juicio, así como tenga la oportunidad a una debida defensa.

68.           Lo anterior, ya que considera que, el artículo 5 de los Lineamientos, resulta inconstitucional y violenta su derecho a un efectivo acceso a la justicia, una debida defensa, así como su garantía de audiencia y el debido proceso, al aplicarle tal disposición, sobre la base que del contenido de la circular INE/DESPEN/043/2018, en la cual, se señalaba que a partir del primero de octubre de dos mil dieciocho estaría a su disposición el dictamen de sus resultados a su evaluación en el Sistema digital para tal efecto y que quedaría registrado su consulta. 

69.           Situación que en su concepto no se debe considerar como una notificación en forma, pues el accionante refiere que toda determinación que le pueda ocasionar un perjuicio debe estar debidamente fundada y motivada, aunado que se le debe otorgar un plazo razonable para que pueda defenderse.

70.           Sobre esa tesitura, el actor refiere que existe una incertidumbre respecto al momento en el que se debe considerar para impugnar los resultados que se publican en el portal de internet respectivo o al acceder a la página de internet, máxime que el mismo sistema registra el momento en el que se conocen los resultados.

71.           En esas condiciones el promovente estima que el momento para impugnar debe ser el día en que él constato sus resultados y entró a revisarlos en el medio digital para ello, y empiece a correr el plazo para impugnar los resultados que ahí aparezcan, ya que, pensar lo contrario, asevera, sería tanto como que los resultados estuvieran un sólo día disponible para él, es decir, el primero de octubre, lo cual, en su concepto, lo deja en estado de indefensión.

72.           En el caso concreto, el actor expone que el plazo para impugnar sus resultados debía iniciar el doce de octubre, momento en el cual, él revisó de manera digital el dictamen de sus resultados a la evaluación que se le practicó, y a partir de ese momento contar los diez días que le conceden los Lineamientos.

73.           Máxime que, a partir del primero de octubre se encontraba avocado completamente a los trabajos y organización del proceso electoral extraordinario de Chiapas, el cual, asevera, transcurrió precisamente del primero de octubre y hasta el veintinueve de noviembre de la pasada anualidad, lo cual, le impidió conformar una debida defensa a sus evaluaciones.

74.           Es por ello que, el promovente considera que es desproporcional e irracional el artículo 5 de los Lineamientos, ya que éste violenta su garantía de audiencia y su derecho a un acceso efectivo a la justicia, consagrados en los artículos 17 y 14 de la constitución federal, ya que tal determinación lo obliga a estar pendiente de la publicación de los resultados un sólo día y por ende una obstrucción a una debida defensa.

75.           Finalmente, la parte actora refiere que el demandado debe observar las circunstancias que encerraron el caso, es decir, las cargas de trabajo que tuvo durante el proceso electoral extraordinario en Chiapas, lo cual, resulta toral para el caso que ocupa.

QUINTO. Marco normativo del asunto.

76.           A manera de conformar un marco jurídico completo respecto al juicio que instauró el accionante, se expondrán las disposiciones que resultan aplicables al caso concreto.

77.           En efecto, el Estatuto en su capitulo sexto de los artículos 263 al 276 expone que la evaluación del desempeño establecerá los métodos para valorar anualmente el cumplimiento cualitativo y cuantitativo, de manera individual y, en su caso, colectiva, de las funciones y objetivos asignados a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, tomando en cuenta los instrumentos de planeación del INE.

78.           Dicha evaluación tendrá por objeto apoyar a las autoridades del Instituto en la toma de decisiones relativas a la permanencia, rotación, cambios de adscripción, titularidad, disponibilidad, incentivos, profesionalización, capacitación, promoción y ocupación de plazas del Servicio.

79.           Para ello, la DESPEN elaborará el dictamen general de resultados de la evaluación del desempeño de los Miembros del Servicio, el cual se presenta a la JGE, previo conocimiento de la Comisión del Servicio para su aprobación, en los términos que establezcan los lineamientos que para tal efecto apruebe la junta referida.

80.           Y en concreto, la misma DESPEN elaborará los dictámenes de resultados individuales, mismos que se deberán notificar de manera fehaciente a los miembros del Servicio evaluados en un periodo no mayor a un mes posterior a la aprobación del dictamen por parte de la Junta.

81.           Y a partir de los dictámenes que emita dicha dirección, se valorará la permanencia de los miembros del Servicio en el INE, la cual, estará sujeta al resultado de la evaluación del desempeño mediante la obtención de una calificación mínima aprobatoria de siete, en una escala de cero al diez.

82.           Los miembros del Servicio que obtengan cualquier calificación inferior a la mínima aprobatoria serán separados del Servicio.

83.           Ahora bien, respecto a los resultados que notifique la DESPEN, los integrantes del Servicio podrán inconformarse, y para ello, el mismo Estatuto refiere en su sección II, de los numerales 277 a 282 las reglas generales de los escritos de inconformidad que podrán presentar, aunado a que de esas disposiciones se encuentran los Lineamientos respectivos.

84.           En efecto, del Estatuto y Lineamientos se desprende que los miembros del Servicio podrán inconformarse contra los resultados de la evaluación del desempeño. Para tal efecto, deberán presentar ante la DESPEN un escrito con la exposición de los hechos motivo de la inconformidad, acompañando los elementos que le sustenten debidamente relacionados, con base en los Lineamientos en la materia que establezca la Junta.

85.           Cabe resaltar que los Lineamientos refieren en sus numerales 5 y 6 que, el escrito de inconformidad deberá presentarse en la Oficialía de Partes de la DESPEN dentro de los diez días hábiles siguientes al de la publicación de los resultados de la evaluación del desempeño del ejercicio que corresponda y para ello, el inconforme, podrá en un primer momento enviar por correo electrónico su escrito de inconformidad, y acreditar ante dicha dirección que depositó en el servicio de mensajería su escrito de inconformidad, así como, las pruebas dentro del plazo establecido.

86.           Ahora bien, para la resolución de dichas inconformidades compete su resolución a la JGE, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.

87.           Para ello, el Estatuto refiere que la DESPEN será quien elabore los proyectos de resolución correspondientes, además que, ésta podrá emitir la determinación respectiva para no entrar al análisis de fondo del escrito de inconformidad, la cual, deberá estar fundada y motivada, así como, será notificada al inconforme (Artículo 10 de los Lineamientos).

88.           En esas condiciones, si el asunto supera las causales de improcedencia que señala el numeral 8, de los lineamientos, la DESPEN someterá los proyectos de resolución para su aprobación a la JGE, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.

89.           En dichos proyectos de resolución se podrá ordenar la reposición parcial del procedimiento de evaluación, la reponderación, el ajuste al nivel esperado, o bien, la confirmación de la calificación por la cual se esté inconformando.

90.           Finalmente, el numeral 280 de los lineamientos refiere que, será la DESPEN, quien notificará de manera fehaciente en el plazo establecido en los Lineamientos, la resolución de las inconformidades para el debido conocimiento de los evaluados que presentaron inconformidad.

91.           Dicho plazo se encuentra contemplado en el artículo 22, el cual dispone que, una vez que la JGE apruebe las resoluciones, la DESPEN procederá a notificar mediante oficio, en un término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de su aprobación, el sentido de éstas al evaluador e inconforme.

SEXTO. Estudio de fondo.

92.           Ahora, una vez que se conocieron los hechos de las partes, las excepciones y defensas de la demandada, la pretensión y los agravios del actor, así como el marco normativo aplicable, esta Sala Regional está en aptitud de estudiar el fondo del asunto bajo el tenor de las siguientes consideraciones.

93.           En principio este órgano jurisdiccional estima que los agravios de la parte actora son infundados, y, en consecuencia, no le permiten acreditar los alcances de su pretensión.

94.           En efecto, del escrito inicial de demanda se desprende que el actor refiere que, le causa una afectación a sus derechos la desproporcionalidad e irracionalidad del artículo 5 de los Lineamientos, el cual, señala el plazo y el momento a partir del cual, se ha de computar el plazo para impugnar los resultados a la evaluación del desempeño que se aplique a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, ya que, es contrario a la constitución federal y su garantía de audiencia, así como su derecho a un acceso efectivo a la justicia.

95.           Lo anterior, pues en su concepto no debe considerarse el momento de la publicación de sus resultados, si no que se debe tomar en cuenta el momento en que él entre al Sistema Integral de Información del Servicio Profesional Electoral Nacional (portal en internet del INE), para que se considere como el momento para contar el plazo para impugnar.

96.           Aunado a que, el instituto demandado debió considerar que el primero de octubre, iniciaron los trabajos en Chiapas para la organización de las elecciones extraordinarias que ahí se celebrarían, lo cual, absorbió su entera atención a ello y lo cual, no le permitió acceder a dicho portal digital para consultar sus resultados y en consecuencia preparar debidamente su defensa contra sus resultados a la evaluación a su desempeño.

97.           En esas condiciones esta Sala Regional estima pertinente que, al erigirse como un órgano de control concreto de la constitucionalidad y al aplicársele al caso el artículo referido para declarar la improcedencia de la inconformidad que presentó a la DESPEN, en contra de sus resultados a la evaluación del desempeño, lo conducente es verificar la constitucionalidad de dicho artículo de los Lineamientos, frente a los numerales 14 y 17 de la carta magna que a estima del promovente se vulneran.

98.           Lo anterior pues, de conformidad con el numeral 99, párrafo 7, de la Constitución Federal, este tribunal tiene la facultad de no aplicar leyes sobre la materia electoral contrarias al código político referido, y las resoluciones que dimanen de dicha facultad, se limitan al caso concreto sobre el que verse el juicio.

99.           En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema jurídico impone a los órganos encargados de realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad, el deber de analizar las normas cuestionadas, sin diferenciar la naturaleza sustantiva o instrumental del precepto, a través de un método que, a partir de su presunción de validez, en primer lugar, examine si admite una interpretación conforme en sentido amplio mediante la lectura más favorable a la persona, y después las analice en una interpretación conforme en sentido estricto, para elegir, entre las lecturas jurídicamente válidas, aquella que sea más acorde al bloque constitucional.

100.      Para lo anterior, sirve de sustento la tesis XXI/2016 de la Sala Superior de este Alto Tribunal Electoral, con el rubro “CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO”[13].

101.      Por ende, para cumplir con lo referido en la doctrina jurisprudencial de este órgano, se debe atender lo siguiente:

a)    Cuando el significado de la norma sea conforme al bloque de constitucionalidad deberá ser considerada válida;

b)    Cuando la norma no sea abiertamente contraria a la Constitución, pero instrumente, regule o delimite, en alguna medida el ejercicio de un derecho humano, para determinar su regularidad constitucional, necesariamente, debe sujetarse a un test de proporcionalidad, en el cual se verifique si atiende a un fin jurídicamente legítimo, así como a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad para alcanzarlo; y

c)    Cuando no existe posibilidad de que las alternativas sean directamente acordes al sistema, se deberá decretar la inaplicación.

102.      En el presente caso y atendiendo la tesis en cita, esta Sala Regional considera que el artículo 5 de los Lineamientos, consistente en la exigencia de presentar el escrito de inconformidad en contra de los resultados a una evaluación al desempeño de un funcionario electoral del INE que sea miembro del Servicio Profesional electoral ante la Oficialía de Partes de la DESPEN dentro de los diez días hábiles siguientes al de la publicación de tales resultados del ejercicio que corresponda, no se considera abiertamente contraria a la Constitución, pues éste instrumenta, regula y delimita, en alguna medida el ejercicio de un derecho humano, en la especie, el derecho de acceso efectivo a la justicia del promovente, por lo que es procedente realizar el test de proporcionalidad a dicha disposición de la normativa interna del INE.

103.      Con lo anterior, se garantiza la máxima tutela del derecho humano que el actor considera violado en su perjuicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Constitución General de la República.

104.      Para determinar si una restricción al ejercicio de derechos humanos es violatoria o no de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los tratados internacionales en la materia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este Tribunal Electoral y diversos tribunales internacionales utilizan como herramienta el test de proporcionalidad, el cual tiene su sustento en el ámbito de libertades y derechos fundamentales que el Estado se encuentra obligado a garantizar a los gobernados, y su propósito consiste en evitar injerencias excesivas de aquél en el ámbito de los derechos de la persona.

105.      Se considera oportuno señalar que los derechos humanos se rigen por un postulado esencial que consiste en que su ejercicio se sujetará a las limitaciones establecidas en la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general o bien común en una sociedad democrática.

106.      Lo anterior, acorde con lo establecido en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 32 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 5, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

107.      Así, el test de proporcionalidad está diseñado para resolver si una restricción prevista en la ley, o bien, si el establecimiento de alguna medida, requisito o parámetro impuesto por la autoridad para instrumentar o regular el ejercicio de un derecho, tal y como acontece en la especie, ya que sería la exigencia al promovente de aplicársele concretamente el artículo 5 de los Lineamientos, consistente en la presentación de su escrito de inconformidad ante la Oficialía de partes de la DESPEN dentro de los diez días hábiles siguientes al de la publicación de los resultados de la evaluación del desempeño del ejercicio que pretenda controvertir, es necesario analizar si resulta proporcional y si persigue un fin legítimo sustentado constitucionalmente.

108.      En ese sentido, esta Sala Regional procede a realizar el test de proporcionalidad de mérito.

Fin jurídicamente legítimo.

109.      En principio, esta Sala Regional considera que la exigencia establecida en el artículo 5 de los Lineamientos persigue un fin jurídicamente legítimo.

110.      Ello, porque tiene la finalidad de establecer el momento y el plazo para que los funcionarios del INE que sean miembros del Servicio Nacional Electoral puedan inconformarse de los resultados que se deriven de las evaluaciones de su desempeño y refiere los plazos para impugnar, tal y como lo establecen los numerales 277 y 278 del Estatuto:

Artículo 277. Los Miembros del Servicio podrán inconformarse contra los resultados de la evaluación del desempeño. Para tal efecto, deberán presentar ante la DESPEN un escrito con la exposición de los hechos motivo de la inconformidad, acompañando los elementos que le sustenten debidamente relacionados, con base en los lineamientos en la materia que establezca la Junta.

 

Artículo 278. La inconformidad deberá presentarse dentro de los plazos y términos que establezcan los lineamientos en la materia.

111.      Aunado a que en los Lineamientos para la evaluación del desempeño de los miembros del servicio profesional electoral nacional del sistema del instituto del periodo septiembre 2016 a agosto 2017[14], señala la posibilidad de defenderse en contra de los resultados de esa evaluación:

La presentación de inconformidades sobre los resultados de la evaluación del desempeño por parte de los evaluados, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 277 y 278 del Estatuto, y a los Lineamientos en materia de inconformidades.

112.      En efecto, como se desprende de los numerales precedentes, la disposición establecida en los Lineamientos en comento se encuentra sustentada en la normativa interna del INE, inclusive el mismo Estatuto remite al cuerpo bajo análisis para fijar el plazo para controvertir los resultados a una evaluación al desempeño.

113.      En ese sentido, se estima que tal situación sólo regula lo dispuesto para este tipo de casos los derechos fundamentales del ciudadano establecidos en los artículos 14 y 17, es decir, su derecho a un acceso efectivo a la justicia, pronta y expedita; así como vigilar la garantía de audiencia, y el principio del debido proceso.

114.      De esta manera, el hecho de que el INE haya establecido el momento en que se debe presentar el escrito de inconformidad a los resultados de una evaluación al desempeño únicamente genera certeza, pues de no hacerlo así no existiría un momento exacto para la presentación de un mecanismo de defensa, lo cual, implicaría un indefinido número de ocursos de años o periodos de evaluación ulteriores y que inclusive pudieran actualizar la caducidad de la acción que pudiese intentarse.

115.      Es por ello que, si una exigencia procesal restringe un derecho fundamental como lo es, el de un acceso efectivo a la justicia, éste persigue un fin legítimo y que permite el orden en un procedimiento que tiene una esencia jurisdiccional, en el cual, existen reglas procesales que se deben cumplir.

116.      De ahí que, lo anterior se traduce en un cauce o límite al cual debe ajustarse el comportamiento los sujetos vinculados, es decir, los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional que busquen inconformarse por lo resultados a la evaluación a su desempeño.

Idoneidad.

117.      Ahora bien, por cuanto hace a este rubro, esta Sala considera que sí es idónea la exigencia plasmada en el artículo 5 de los Lineamientos, consistente en la presentación del escrito de inconformidad de los resultados a una evaluación a desempeño en los diez días siguientes a la publicación de los mismos, ello, porque la medida busca dar certeza del momento que se tiene para presentar tales tipos de escritos, ya que con ello se conoce un momento cierto a partir del cual podrá el justiciable impugnar, pues es un derecho de defensa reconocido en el mismo instituto.

118.      En el presente caso, el INE tiene la libertad de fijar los mecanismos para la mejor forma de notificar los resultados a las evaluaciones al desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, y que estime pertinente para que se enteren a nivel nacional de tales resultados, a través de la publicación de éstos, en el Sistema Integral de Información del Servicio Profesional Electoral Nacional (portal de internet).

119.      Tal cuestión, se considera una exigencia procesal de un procedimiento administrativo llevado a forma de juicio, que implica reglas que deben someterse las partes que pretenden seguirlo, como lo es en el caso, el actor que intentó inconformarse de sus resultados y para ello, debe seguir las reglas que para hacer valer un derecho deben obedecer.

120.      De ahí que, se estime idónea la exigencia plasmada en el artículo en comento.

Necesidad.

121.      Ahora bien, se concibe que, la exigencia establecida en el artículo 5 de los Lineamientos bajo análisis, es necesaria, ya que genera certeza en un procedimiento administrativo que se lleva a manera de juicio, es decir, señala las reglas procesales respecto al momento que comienza a correr el plazo, así como, el plazo per se para la presentación de los escritos de inconformidad en contra de los resultados al desempeño que reciban los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional y pretendan inconformarse.

122.      Lo anterior, pues se funda en el derecho de defensa que reconoce la normativa interna del INE, la cual, como ya quedó especificado, cobijada el derecho constitucional de sus funcionarios a un efectivo acceso a la justicia y su garantía de audiencia.

123.      De ahí que, se vuelve necesaria la exigencia al fijar un momento exacto y un plazo para poderse inconformar de los resultados de su evaluación al desempeño.

Proporcionalidad.

124.      Finalmente por cuanto hace a este rubro, esta Sala considera que, el requisito en controversia no constituye un obstáculo sin fundamento a su derecho de acceso efectivo a la justicia ni su garantía de audiencia, sino que atiende a los principios de certeza en los procesos administrativos llevados a manera de juicio, específicamente con relación a la sustanciación y resolución de las inconformidades que presenten los miembros del servicio profesional electoral nacional en contra de los resultados a su desempeño.

125.      Así, en el presente caso, el hecho de que el INE exija en los Lineamientos que se presenten tales escritos de inconformidad en los diez días siguientes a la publicación de los resultados de las evaluaciones al desempeño a combatir obedece al principio constitucional de certeza, ya sea formal o materialmente jurisdiccionales como lo es en el caso que nos ocupa, es decir, un momento cierto que tengan los justiciables para saber en qué instante podrá controvertir tales calificaciones. 

126.      Además de que, el plazo que refiere no se considera que sea restrictivo o insuficiente para inconformarse, ya que se trata de 10 días hábiles, los cuales, se estiman suficientes para ello, máxime que se trata de un mecanismo que busca establecer una oportunidad para que el miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional aclare alguna deficiencia en su evaluación y respectivas calificaciones, lo cual, hace patente la garantía de audiencia.

127.      En ese sentido, se estima que la exigencia dispuesta en el artículo 5 de los Lineamientos resulta proporcional en cuanto a que se fija literalmente un momento cierto para la presentación de los escritos de inconformidad referidos y plazo suficiente para ello.

Conclusión.

128.      En consecuencia, al haber pasado el test de mérito reseñado, este órgano de impartición de justicia electoral considera que, al no ser contrario a la constitución federal, no se puede acoger la solicitud del promovente de inaplicar en el presente caso, el artículo 5, de los Lineamientos en estudio, consistente en la exigencia de presentar el escrito de inconformidad en contra de los resultados a la evaluación al desempeño en los siguientes diez días a la publicación de éstos.

129.      Ahora bien, una vez que se verificó la constitucionalidad del artículo 5 de los Lineamientos que consideraba el promovente como irracional y desproporcional, y resultó contrario a las afirmaciones del actor, esta Sala Regional procede a la verificación de la legalidad de la determinación de la DESPEN controvertida.

130.      En efecto, en la declaración de improcedencia que decretó la DESPEN en el expediente INC/VS/JLE/CHIS/E-2016-2017, se desprende lo siguiente:

i.            Que el ahora actor presentó su escrito de inconformidad en la oficialía de partes de la DESPEN el veintidós de octubre de la pasada anualidad.

ii.            Que de conformidad con el numeral 5 de los Lineamientos la presentación de dicho ocurso es extemporánea, ya que se presentó después de los diez días hábiles que tenía posterior a la publicación de los resultados de los que se inconforma.

iii.            Que el ahora actor, tenía pleno conocimiento del plazo que tenía para controvertir los resultados al desempeño, ya que, lo relativo a ese tópico le fue notificado mediante la circular INE/DESPEN/043/2018, el catorce de septiembre de la pasada anualidad.

iv.            Que el plazo para controvertir los resultados al desempeño de los miembros del servicio profesional electoral nacional evaluados corría a partir del día siguiente que se publicaron los resultados de la evaluación al desempeño de los miembros del Servicio del periodo septiembre de dos mil dieciséis a agosto de dos mil diecinueve, es decir, del dos al quince de octubre de la pasada anualidad.

v.            En vista que, el promovente no cumplió con dicho plazo, ni las formas que dispone el numeral 6 de los Lineamientos, la DESPEN declaró la improcedencia del escrito de inconformidad del ahora actor, por presentarlo de manera extemporánea.

131.      En efecto, de las constancias que obran en los autos se desprende que el promovente presentó su inconformidad contra los resultados a su evaluación fuera del plazo que dictan los Lineamientos.

132.      Lo anterior, pues el primero de octubre de la pasada anualidad se publicó en el sistema los resultados a la evaluación de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional[15], lo cual, fue hecho del conocimiento a los funcionarios del INE mediante la circular INE/DESPEN/043/2018, el catorce de septiembre de la pasada anualidad.

133.      En esas condiciones, tomando como base el artículo 5 de los Lineamientos que, a partir de la publicación de dichos resultados es que iniciaban los diez días hábiles para controvertir tales resultados.

134.      De ahí que, si el ahora actor presentó su inconformidad hasta el veintidós de octubre de la pasada anualidad es claro que tal situación se escapa del plazo con el que contaba para impugnar, y en todo caso, aun y en un supuesto hipotético en el que se le pudiese considerar el día en que fue registrado el envío de su inconformidad de la copia simple que aportó a este juicio en el cual refiere realizó tal remisión el diecinueve de octubre anterior, de igual forma resultaría extemporánea.

135.      Lo anterior, como a continuación se demuestra:

 

 

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

O C T U B R E   2 0 1 8

 

1

2

3

4

5

6

 

a)

1

b)

2

3

4

 

7

8

9

10

11

12

13

 

5

 

6

7

8

9

 

14

15

16

17

18

19

20

 

10

c)

 

 

 

d)

 

21

22

23

24

25

26

27

 

e)

 

 

 

 

 

 

28

29

30

31

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a)     Fecha de publicación de los resultados a la evaluación en Sistema Integral de Información del Servicio Profesional Electoral Nacional.

b)    Día en el que inicia a contar el plazo que señala el artículo 5 de los Lineamientos para presentar las inconformidades derivadas de los resultados de la evaluación al desempeño de los miembros del Servicio del periodo septiembre de dos mil dieciséis a agosto de dos mil diecinueve.

c)     Día en que feneció el plazo para presentar las inconformidades referidas en el inciso anterior.

d)    Día en que presuntamente el ahora actor depositó su inconformidad de sus resultados respectivos en el servicio de paquetería especializada.

e)     Día en que consta el sello de recibido por la DESPEN de la inconformidad remitida por el ahora promovente.

 

136.      En esas condiciones, esta Sala Regional comparte la determinación de improcedencia de la DESPEN, pues considerando el día que dicha dirección recibió la inconformidad del ahora justiciable, y, aun considerando la copia simple de un recibo de remisión por conducto de un servicio especializado de paquetería, tampoco le resultaría favorable, ya que, ambas se escapan del plazo con el que contaba para presentar tal ocurso.

137.      Por ende, contrario a lo que expone el promovente, su inconformidad fue presentada de manera extemporánea.

138.      A mayor abundamiento, cabe resaltar que, si bien el promovente asevera que durante el plazo que se le consideró para presentar su inconformidad estaba trabajando en las jornadas para la organización de los comicios extraordinarios en el Estado de Chiapas, lo cierto, es que tal situación no lo exime de obedecer las disposiciones que el procedimiento al que pretendía someterse le ordenaba, como lo es, la presentación oportuna de su escrito.

139.      En esas condiciones, de lo anterior mente expuesto, se desestima la pretensión del promovente, en la que solicita esta Sala Regional conozca con plenitud de jurisdicción su inconformidad a las evaluaciones a su desempeño, pues al haber resultado apegada a derecho la determinación que controvierte no existe asidero jurídico que permita a esta sala invalidar tal determinación para favorecer lo que pide la parte actora.

140.      Finalmente, si bien el actor controvierte también el oficio INE/DESPEN/2415/2018 por el cual, se le notificó la declaración de improcedencia de la DESPEN, lo cierto es que, la parte actora no se duele de un indebido actuar durante su práctica o algún vicio intrínseco en la misma; aunado a que, el efecto de tal documento sólo implica que sea considerada para lo oportunidad del presente asunto lo cual, fue advertido al momento de admitir este asunto, y no considerar extemporánea la presentación de la demanda federal.

141.      De ahí, lo infundado de los motivos de disenso del promovente.

142.      En suma, derivado de la calificativa de los agravios de la parte actora se estima que lo conducente es, tener por no acreditados los extremos de la pretensión de la parte actora y absolver al instituto demandado.

143.      No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que el actor manifiesta algunos actos de supuesto acoso laboral, sin embargo, se dejan a salvo los derechos del actor para que, en lo que toca a tales situaciones, las haga valer por los medios que considere pertinentes para ello.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. La parte actora, no acreditó los extremos de su pretensión.

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de la pretensión de la parte actora.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; de manera electrónica al Instituto Nacional Electoral en su calidad de demandado; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartado 5, y 106, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como, el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Así lo resolvieron, por MAYORÍA de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila y Juan Manuel Sánchez Macías, con el voto en contra del Magistrado Presidente Adín Antonio de León Gálvez, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL 

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SX-JLI-8/2018.

Con el debido respeto a mis compañeros integrantes de esta Sala Regional, no comparto el sentido de la presente sentencia, pues difiero de las razones que la sustentan.

La determinación de la mayoría de desestimar la excepción de falta de definitividad hecha valer por el INE; en virtud de que, no acreditó en su posición de demandado, que el actor promovió de forma paralela —en los mismos términos— al presente juicio, un recurso de inconformidad —el cual se encuentra en trámite—.

Lo anterior, en virtud de que a su consideración, la constancia que aporta el demandado, no acredita fehacientemente que se está sustanciando un recurso de inconformidad en el que se expongan los mismos argumentos y dolencias que hace valer el promovente en esta instancia federal.

Aunado a ello, la mayoría sostiene que la solicitud por parte del demandante de un estudio de constitucionalidad y una posible inaplicación del artículo 5 de los Lineamientos que regulan el procedimiento en materia de inconformidades que formulen los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional con motivo de los resultados que obtengan en sus evaluaciones del desempeño del sistema INE, robustece el hecho de que el acto es definitivo.

Ello, en razón de que la Junta General Ejecutiva no es la autoridad competente para realizar un estudio de inconstitucionalidad, ya que no podría en un recurso de inconformidad inaplicar una disposición normativa emitida dentro del mismo órgano administrativo electoral al que pertenece; con lo cual se ve superado en sus facultades.

Es por lo anterior, que la mayoría considera infundada la excepción relativa a la falta de definitividad.

Al respecto, es preciso señalar que una excepción es una figura procesal que habilita al demandado para oponerse a la acción del promovente, mediante los medios de oposición inherentes a su derecho; existen tres tipos de excepciones, las dilatorias, perentorias y las mixtas, y tienen como fin pretender la absolución de la demanda, o en su caso, la declaración de su derecho a no contestarla.

En lo que interesa, la excepción dilatoria es aquella de previo y especial pronunciamiento, a fin de postergar la contestación, en razón de que el juicio carece de los requisitos necesarios para su admisibilidad y andamiento.

Por otra parte, la litispendencia es la situación procesal que se crea cuando surgen dos o más procesos, idénticos en sujetos, objeto y causa, la cual puede ser opuesta por el demandado como una excepción dilatoria con el objeto de no contestar la demanda, cuando coincide otra idéntica en otro juzgado o tribunal competente.[16]

Ahora bien, en opinión de quien suscribe, no es posible tener por satisfecho el requisito de definitividad, pues de las constancias que integran el expediente, se puede advertir que:

        El INE hizo valer —en su contestación a la demanda— la excepción de falta de definitividad, en virtud de que existe un recurso de inconformidad en el que FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE impugna los mismos actos que en el presente juicio federal (resolución INE/DESPEN/2415/2018, de veintiséis de noviembre, así como la notificación de la determinación aludida, de veintiocho de noviembre de la presente anualidad).

        Asimismo, el demandado anexó una constancia que acredita la existencia de un recurso de inconformidad interpuesto por quien es actor en el presente juicio, de la que se desprende, se designa a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, para sustanciar y elaborar un proyecto de resolución del recurso de inconformidad.

        Aunado a que, el demandante no negó la existencia del recurso de inconformidad en la audiencia de pruebas y alegatos.

Por tal motivo, a mi consideración no se satisface el requisito de definitividad, al existir litispendencia entre presente juicio y el recurso de inconformidad.

Lo anterior es así, en virtud de que el INE, en sus excepciones deja claro que existen dos litigios sobre el mismo objeto, entre las mismas personas por demandas basadas en la misma causa.

Ahora bien, ante cualquier eventual duda respecto de la procedencia del medio de impugnación, el Magistrado Instructor tiene facultades para mejor proveer, al tratarse de una cuestión de orden público, por lo que se encentra en condiciones de inspeccionar los autos a los que el demandado hizo referencia, al tratarse de una instrumental publica de actuaciones que es a lo que se equipararía el recurso de inconformidad que se lleva ante el INE.

Ello, puesto que las Magistraturas que integran las Salas Regionales tienen la facultad de sustanciar los medios de impugnación que se sometan a su conocimiento; aunado a que es una atribución de los Magistrados Electorales formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la legislación aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del INE, puedan servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos.

Lo anterior, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículo 199, fracción XII; así como con el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 52, fracción I, y 72, fracción IV, incisos a) y d).

Además, respecto a que la solicitud por parte del demandante de un estudio de constitucionalidad y una posible inaplicación robustecen el hecho de que el acto es definitivo, porque la Junta General Ejecutiva no es la autoridad competente para realizar dicho estudio —argumento sostenido por la mayoría—, no debe ser considerado así.

Ello, porque la identidad de la causa no es otra cosa que la igualdad de ese hecho generador de la acción o de la excepción, y no debe confundirse la causa con las leyes o fundamentos de derecho que se invoquen, sea por el actor o por el demandado, como base de la acción o de la excepción, ya que estos fundamentos pueden ser diferentes sin que varíe la causa, porque ésta no consiste en ellos, sino en el hecho jurídico generador de aquéllos, siendo más evidente que tampoco debe confundirse la causa con los medios de prueba que se invoquen en uno y en otro juicio.

Razón por la cual, es dable identificar que, con independencia de los planteamientos de inconstitucionalidad, la causa en el juicio y en el recurso de inconformidad es controvertir el desechamiento por extemporaneidad, que emitió la DESPEN, en la inconformidad, y a su vez controvertir cuestiones relativas a la temporalidad de la notificación y los elementos que integraban la calificación de su evaluación, cuestiones de legalidad que si pueden analizar el órgano administrativo electoral.

Asimismo, previo al estudio de fondo debe salvarse la excepción dilatoria, a partir de los elementos y las particularidades del caso.

Sirve de criterio orientador la razón esencial de la Tesis de la Tercera Sala, “LITISPENDENCIA, EXCEPCION DE”.[17]; así como de la Tesis del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, “EXCEPCIONES DILATORIAS Y PERENTORIAS. SU DISTINCIÓN NO DEBE APOYARSE SÓLO EN LA DENOMINACIÓN QUE LAS PARTES LES OTORGUEN, SINO EN SU NATURALEZA JURÍDICA”.[18]

De ahí que, a mi consideración se debe concluir que existen elementos para determinar que el presente medió de impugnación incumple con el requisito de definitividad establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 96, apartado 2.

Pues con independencia de lo adecuado o no de la vía, lo cierto es que el referido numeral establece que es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado agote, en tiempo y forma, las instancias previas, motivo por el cual no se satisface la definitividad del medio de impugnación, debido a que se está sustanciando un recurso de inconformidad.

Aunado a lo anterior, de permanecer así, se podría generar:

        El dictado de resoluciones incompletas;

        Abriría cauces para resoluciones contradictorias;

        Podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva;

        Rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo; y

        Hasta podría causar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.

De tal manera, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas.

Sustenta lo anterior, la razón escencial de la jurisprudencia 5/2004, de rubro “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.[19]

Con independencia de cualquier planteamiento de inaplicación de una norma al caso concreto, deben salvarse todos los requisitos de procedencia del juicio, esto porque el establecimiento de presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo, no constituyen en sí mismo una violación, pues en todo procedimiento o proceso deben concurrir amplias garantías judiciales incluidas las formalidades que garantizan el acceso a un recurso judicial efectivo.

En el caso, cobra aplicación la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 22/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL”.[20]

Es por las razones señaladas con anterioridad, que respetuosamente me aparto del criterio de la mayoría y formulo el presente voto particular.

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ


[1] En adelante INE.

[2] En adelante DESPEN.

[3] En adelante JGE.

[4] Tal y como se observa en el cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[5] Consultable en la página digital oficial del Diario Oficial de la Federación: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5546035&fecha=07/12/2018, el cual, se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la razón esencial de la jurisprudencia de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, Novena Época, número de registro 168124, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470.

[6] En el módulo de evaluación del desempeño del Sistema Integral de Información del Servicio Profesional Electoral Nacional (SIISPEN).

[7] En adelante OPLE.

[8] En adelante se referirá sólo como Estatuto.

[9] En adelante se referirá como Lineamientos.

[10] Tesis aislada XXVI.5o.(V Región) 1 K (10a.). CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS. LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO, COMO ÓRGANOS AUTORIZADOS PARA EFECTUARLO, AL INAPLICAR LAS NORMAS CONTRARIAS A LOS DERECHOS HUMANOS NO PUEDEN HACER UNA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE DICHAS DISPOSICIONES. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, pág. 1825. Décima Época. Número de registro: 2000748; así como, en el portal de internet del Semanario Judicial de la Federación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx

[11] Como lo dispone el numeral 279 del Estatuto con relación al 21 de los Lineamientos.

[12] No pasa inadvertido para esta Sala Regional, la jurisprudencia de este Tribunal Electoral 1/2016, de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO REGULADO EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.”, sin embargo, la misma no es aplicable al caso que nos ocupa, pues la misma está dirigida a un procedimiento diverso al que nos ocupa, es decir, a un procedimiento disciplinario, si no que se trata de una inconformidad presentada en contra de los resultados a la evaluación del desempeño de un funcionario del Servicio Profesional Nacional Electoral.

[13] Criterio emitido por la Sala Superior de la Quinta Época, localizable en las fojas 74 y 75, año 9, número 18, 2016, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, TEPJF; así como, en el portal de internet de la Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta del TEPJF: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XXI/2016&tpoBusqueda=S&sWord=%20XXI/2 016

[14] Consultables en el portal oficial del INE en la liga https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/299/INE-JGE209-2016_Proyecto_M.

[15] Cabe destacar que, el promovente no controvierte tal hecho, ni el demandado niega tal situación, por lo que se tiene como cierto ese día.

[16] COUTURE, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, cuarta edición, B de F, Montevideo, Uruguay, 2012, pág. 323, 324 y 486.

[17] 242312. Tercera Sala. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 18, Cuarta Parte, Pág. 63.

[18] 2001917. XXXI.6 C (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Pág. 2529.

[19] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 64 y 65, así como en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=5/2004&tpoBusqueda=S&sWord=Jurisprudencia,5/2004

[20]  2005917, Decima Época, Primera Sala, Jurisprudencia, viernes 21 de marzo de 2014, Materia Constitucional, Tesis: 1a./J. 22/2014 (10a.).