SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SX-JLI-1/2019
ACTORA: MARÍA LIDYA UGALDE ZARAGOZA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
COLABORÓ: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de febrero de dos mil dos mil diecinueve.
SENTENCIA que resuelve el juicio laboral identificado al rubro, promovido por María Lidya Ugalde Zaragoza,[2] por propio derecho, por el supuesto despido injustificado como Operadora de Equipo Tecnológico A2 de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3] en el Estado de Veracruz.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
Esta Sala Regional determina condenar al Instituto Nacional Electoral a la reinstalación de la promovente al cargo que venía desempeñando, así como al pago de los salarios caídos hasta la fecha de la ejecución de esta sentencia; toda vez que, por un lado, existen probanzas en el expediente que permiten tener por acreditados los extremos de la relación laboral entre las partes y, por otro, el demandado no demostró con elementos objetivos, la pérdida de la confianza de la trabajadora, por lo que no se justificó su despido.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:
1. Inicio de la relación. La parte actora señala que el uno de noviembre de dos mil once ingresó a laborar al otrora Instituto Federal Electoral, en el que se ha desempeñado de forma ininterrumpida hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho en el puesto de Operadora de Equipo Tecnológico A2.
2. Acto impugnado. La promovente refiere que el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, el Vocal del Registro Federal Electoral del Distrito 04 del INE en Veracruz, le hizo saber de manera verbal que no se le renovaría su contrato.
3. Demanda. El nueve de enero de dos mil diecinueve, la actora presentó demanda de juicio laboral, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
4. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JLI-1/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales conducentes.
5. Radicación, admisión y traslado. El diez de enero de la presente anualidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y ordenó correr traslado al INE.
6. Contestación y citación a audiencia. El veinticinco de enero siguiente, se tuvo por contestada la demanda por parte del Instituto demandado y señaló las doce horas con treinta minutos del seis de febrero posterior, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
7. Inicio y suspensión de la audiencia. En la data referida en el punto que antecede se llevó a cabo la audiencia de ley con la presencia de las partes, la cual, una vez agotadas las fases previas, fue suspendida ante la imposibilidad de continuar con el desahogo de la prueba confesional admitida a la actora, por lo que se determinó que la reanudación sería el trece de febrero siguiente.
8. Reanudación de la audiencia y cierre de instrucción. En la fecha señalada, tuvo verificativo la reanudación de la audiencia para desahogar la prueba confesional pendiente; y, una vez que concluyó la etapa de alegatos, el Magistrado Instructor cerró instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación al tratarse de un juicio laboral de los servidores del INE, promovido por quien se encontraba adscrita a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz; entidad federativa que está comprendida en la aludida circunscripción plurinominal.
10. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. En el caso, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 94, 96 y 97, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
12. Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Regional, en la cual consta el nombre completo de la actora, su firma autógrafa, así como domicilio para oír y recibir notificaciones; también identifica el acto impugnado; manifiesta las consideraciones de hecho y de derecho; asimismo ofreció las pruebas que estimó convenientes.
13. Oportunidad. El artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los juicios laborales deberán presentarse dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la determinación del Instituto.
14. En el presente caso, la actora señala que el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho se le notificó verbalmente que ya no se le renovaría nuevamente su contrato, el cual concluía el treinta y uno de diciembre siguiente.
15. En consideración de esta Sala Regional, entre la notificación o aviso verbal y la materialización del acto, es decir, la no renovación de su contrato constituye un acto complejo, por lo que, para efectos de contabilizar el término de ley referido en el parágrafo anterior, la fecha que se tomará en cuenta será el uno de enero de dos mil diecinueve.
16. Por lo anterior, si el escrito de demanda fue presentado el nueve de enero del presente año, es evidente que la impugnación es oportuna, pues su presentación ocurrió dentro del plazo de quince días establecido en la ley, máxime si se considera que el segundo periodo vacacional del INE[4] corrió del veinte de diciembre de dos mil dieciocho al cuatro de enero de dos mil diecinueve.
17. Incluso, aun en el caso de que se considerara que el plazo de ley comenzara a computarse a partir del diecisiete de diciembre, que fue el día en que, a decir de la actora, se le notificó verbalmente que ya no se le renovaría su contrato, la presentación también sería oportuna puesto que, como ya se explicó, los días comprendidos en el segundo periodo vacacional no contaron para el cómputo de los términos de ley, en la interposición de los medios de impugnación, incluidos, por supuesto, los juicios laborales.
18. Legitimación. La demanda es promovida por quien afirmó que el Instituto demandado dio por concluida la relación contractual que las unía, por lo que considera haber sido afectada en sus derechos y prestaciones de índole laboral.
19. Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio; por tanto, la actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
20. Al dar contestación a la demanda presentada por la actora, el INE opuso las excepciones y defensas siguientes:
a. La de inexistencia de relación de trabajo entre la parte actora y el INE, al sostener que la relación que unió al INE con la actora fue mediante la celebración de contratos de prestación de servicios los cuales se encuentran regulados por la legislación civil.
b. La de relación jurídica temporal entre las partes, de la que sostiene que se encuentra acreditada con los contratos de prestación de servicios que se exhibieron como prueba.
c. La de válida conclusión de la vigencia del contrato celebrado entre la actora y el INE, aduce que, contrario a lo sostenido por la actora, la relación jurídica que existió entre las partes concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, al haber terminado la vigencia del contrato de prestación de servicios celebrado el primero de enero de ese mismo año.
d. La de no renovación del contrato de prestación de servicios, porque en su estima se justifica con el cúmulo de inconsistencias realizadas por la actora durante la prestación de sus servicios.
e. La de improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho de la actora, porque alude que no podía demandar el pago de las prestaciones que señala en su escrito de demanda, en razón de ser falso el hecho constitutivo (despido injustificado) del cual se desprenden las prestaciones reclamadas, así como porque la relación que unió a las partes se formalizó mediante contratos de naturaleza civil.
f. La de inexistencia del despido, ya que considera que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil mediante la prestación de servicios y respecto de los cuales el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho concluyó la vigencia del último contrato pactado entre las partes.
g. La de falsedad, porque razona que la demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos, ya que la actora prestó sus servicios conforme a las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados entre las partes y recibiendo sus honorarios.
h. Ad Cautelam, la de falta de acción y derecho de la actora, porque estima que la actora es de confianza y, por ende, carece del derecho a la estabilidad en el empleo, pues argumenta que los trabajadores de confianza sólo tienen derecho al pago de sus salarios y beneficios de seguridad social, de ahí que estime la falta de acción para reclamar prestaciones a las que sólo tienen derecho los trabajadores de base, tales como la reinstalación o indemnización.
i. La de obscuridad y defecto legal de la demanda, pues en su estima, la actora reclama el pago de prestaciones sin señalar el monto, término y condiciones de éstas.
21. Como se aprecia de la argumentación de las excepciones y defensas expuestas por la demandada, es evidente que éstas se encuentran enderezadas, esencialmente, a sustentar que la relación que unió a la enjuiciante con el INE fue de naturaleza civil y no laboral, por lo que, al constituir la parte toral de la litis, su estudio se realizará al analizar el fondo de la cuestión planteada.
22. Durante la etapa de desahogo y admisión de pruebas, la actora, por conducto de su apoderado ofreció y aportó tres documentales con calidad de supervenientes, mismas que fueron reservadas para que fuera el Pleno de esta Sala Regional quien se pronunciara sobre su admisión o no.
23. Dichas probanzas son las siguientes:[5]
Cédula de registro del ISSSTE.
Oficio de solicitud de préstamo administrativo, el cual tiene fecha de recibido el quince de marzo de dos mil dieciséis.
Credencial que la acredita como trabajadora del INE.
24. En el caso, se considera que no ha lugar a admitir las citadas probanzas, puesto que no reúnen la calidad de supervenientes.
25. En efecto, el artículo 138, fracción VI, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que prevé lo relativo a las reglas que se tienen que observar en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, establece expresamente que las partes no podrán ofrecer pruebas diferentes a las señaladas en los escritos que integran la litis, salvo que se trate de pruebas supervenientes.
26. En ese sentido, el artículo 16, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que, por pruebas supervenientes se tienen las surgidas después del plazo legal para aportarlas, o bien, aquéllas existentes desde entonces, siempre y cuando no las conociera o existieran obstáculos no superables por el oferente para aportarlas.
27. Por tanto, un hecho superveniente[6] es aquél que ocurre con posterioridad a la fecha en que se formula la demanda o la contestación en la fase procesal correspondiente y también puede ser el que se conoce después de celebrada la etapa de demanda y excepciones.
28. Entonces la prueba superveniente es la que nace luego de agotada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas o se tiene conocimiento después de verificada esta última.
29. Ahora bien, en el caso, como puede apreciarse de la simple descripción de las citadas probanzas, ninguna de éstas reúne esa calidad, puesto que todas tienen fecha anterior a la de presentación del juicio laboral ni eran desconocidas por su oferente.
30. En consecuencia, en el caso no se trata de pruebas supervenientes, porque evidentemente no surgieron con posterioridad a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, lo cual también es acorde con el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria para el conocimiento y resolución del presente asunto; de ahí que no se tengan por admitidas.
31. La pretensión de la promovente es, por una parte, que se le reinstale en el puesto de Operadora de Equipo Tecnológico A2 en la 04 Junta Distrital Ejecutiva del citado Instituto en Veracruz; y por otra, el pago de los salarios caídos desde el uno de enero de dos mil diecinueve, más los que se acumulen hasta el dictado de la sentencia.
32. De los agravios expuestos y de los hechos narrados en su escrito de demanda, esta Sala Regional advierte que la promovente sustenta su pretensión, esencialmente, en dos puntos fundamentales:
i. En que existe una relación laboral con el INE; y,
ii. El supuesto despido injustificado de su cargo, lo cual, afirma, le fue informado verbalmente el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho y materializado con la no renovación de su último contrato.
33. Por cuestión de método, esta Sala Regional se avocará al estudio de los elementos que obran en el expediente a fin de poder determinar si, como lo afirma la promovente, existe una relación laboral entre las partes; o, por el contrario, si la relación es de naturaleza civil, como lo plantea el Instituto demandado.
34. Sólo en el caso de que se acredite la existencia de una relación laboral, se analizará el reclamo de las prestaciones sobre la reinstalación de la actora al cargo y el pago de los salarios caídos, sin que ello implique analizar otras de tipo administrativo que deriven de la misma relación jurídica, dado que ello corresponde a otras vías jurídicas, que escapan a este juicio laboral.
35. Ahora bien, las pruebas aportadas en el presente juicio y que fueron admitidas a las partes, son las siguientes:
De la promovente
i. Confesional a cargo del Vocal del Registro Federal de Electores del Distrito 04 en Veracruz;[7]
ii. Documentales consistentes en 129 (ciento veintinueve) recibos de nómina ordinarias y extraordinarias[8] a nombre de la actora, con los cuales pretende acreditar que ha venido laborando de forma ininterrumpida en el ahora INE, desde el uno de enero de dos mil once, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; los cuales se insertan en el cuadro siguiente:
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
No. | Periodo de pago |
1. | 01/11/2011 al 15/11/2011 |
2. | 16/11/2011 al 30/11/2011 |
3. | 01/11/2011 al 30/11/2011 |
4. | 01/11/2011 al 30/11/2011 |
5. | 01/12/2011 al 15/12/2011 |
6. | 01/01/2012 al 15/01/2012 |
7. | 16/01/2012 al 31/01/2012 |
8. | 16/01/2012 al 31/01/2012 |
9. | 01/02/2012 al 15/02/2012 |
10. | 01/10/2012 al 15/10/2012 |
11. | 01/11/2012 al 15/11/2012 |
12. | 01/12/2012 al 15/12/2012 |
13. | 16/12/2012 al 31/12/2012 |
14. | 01/01/2012 al 31/12/2012 |
15. | 01/02/2013 al 15/02/2013 |
16. | 16/02/2013 al 28/02/2013 |
17. | 01/03/2013 al 15/03/2013 |
18. | 16/03/2013 al 31/03/2013 |
19. | 01/04/2013 al 15/04/2013 |
20. | 16/04/2013 al 30/04/2013 |
21. | 01/06/2013 al 15/06/2013 |
22. | 01/07/2013 al 15/07/2013 |
23. | 16/07/2013 al 31/07/2013 |
24. | 01/08/2013 al 15/08/2013 |
25. | 16/08/2013 al 31/08/2013 |
26. | 01/09/2013 al 15/09/2013 |
27. | 16/09/2013 al 30/09/2013 |
28. | 01/10/2013 al 15/10/2013 |
29. | 16/10/2013 al 31/10/2013 |
30. | 01/11/2013 al 15/11/2013 |
31. | 16/11/2013 al 30/11/2013 |
32. | 01/12/2013 al 15/12/2013 |
33. | 16/12/2013 al 31/12/2013 |
34. | 01/12/2013 al 31/12/2013 |
35. | 16/01/2014 al 31/01/2014 |
36. | 01/02/2014 al 15/02/2014 |
37. | 16/02/2014 al 28/02/2014 |
38. | 01/03/2014 al 15/03/2014 |
39. | 16/03/2014 al 31/03/2014 |
40. | 01/04/2014 al 15/04/2014 |
41. | 16/04/2014 al 30/04/2014 |
42. | 16/05/2014 al 31/05/2014 |
43. | 01/06/2014 al 15/06/2014 |
44. | 16/06/2014 al 30/06/2014 |
45. | 01/07/2014 al 15/07/2014 |
46. | 16/07/2014 al 31/07/2014 |
47. | 16/08/2014 al 31/08/2014 |
48. | 01/09/2014 al 15/09/2014 |
49. | 16/09/2014 al 30/09/2014 |
50. | 01/10/2014 al 15/10/2014 |
51. | 16/10/2014 al 31/10/2014 |
52. | 01/11/2014 al 15/11/2014 |
53. | 16/12/2014 al 31/12/2014 |
54. | 01/01/2014 al 31/12/2014 |
55. | 01/01/2015 al 22/02/2015 |
56. | 16/02/2015 al 28/02/2015 |
57. | 01/03/2015 al 15/03/2015 |
58. | 16/04/2015 al 30/04/2015 |
59. | 01/05/2015 al 15/05/2015 |
60. | 16/05/2015 al 31/05/2015 |
61. | 23/02/2015 al 07/06/2015 |
62. | 01/07/2015 al 15/07/2015 |
63. | 01/09/2015 al 15/09/2015 |
64. | 16/09/2015 al 30/09/2015 |
65. | 01/10/2015 al 15/10/2015 |
66. | 16/10/2015 al 31/10/2015 |
67. | 01/11/2015 al 15/11/2015 |
68. | 01/12/2015 al 15/12/2015 |
69. | 16/12/2015 al 31/12/2015 |
70. | 01/01/2015 al 31/12/2015 |
71. | 16/01/2016 al 31/01/2016 |
72. | 16/02/2016 al 29/02/2016 |
73. | 01/04/2016 al 15/04/2016 |
74. | 16/04/2016 al 30/04/2016 |
75. | 16/05/2016 al 31/05/2016 |
76. | 01/02/2016 al 05/06/2016 |
77. | 01/06/2016 al 15/06/2016 |
78. | 01/07/2016 al 15/07/2016 |
79. | 16/07/2016 al 31/07/2016 |
80. | 01/08/2016 al 15/08/2016 |
81. | 16/08/2016 al 31/08/2016 |
82. | 01/11/2016 al 15/11/2016 |
83. | 16/02/2017 al 28/02/2017 |
84. | 01/01/2017 al 15/01/2017 |
85. | 16/01/2017 al 31/01/2017 |
86. | 01/02/2017 al 15/02/2017 |
87. | 16/02/2017 al 28/02/2017 |
88. | 01/03/2017 al 15/03/2017 |
89. | 16/03/2017 al 31/03/2017 |
90. | 01/04/2017 al 15/04/2017 |
91. | 16/04/2017 al 30/04/2017 |
92. | 01/05/2017 al 15/05/2017 |
93. | 16/05/2017 al 31/05/2017 |
94. | 01/02/2017 al 04/06/2017 |
95. | 16/06/2017 al 30/06/2017 |
96. | 01/07/2017 al 15/07/2017 |
97. | 16/07/2017 al 31/07/2017 |
98. | 01/08/2017 al 15/08/2017 |
99. | 16/08/2017 al 31/08/2017 |
100. | 01/09/2017 al 15/09/2017 |
101. | 16/09/2017 al 30/09/2017 |
102. | 01/10/2017 al 15/10/2017 |
103. | 16/10/2017 al 31/10/2017 |
104. | 01/11/2017 al 15/11/2017 |
105. | 16/11/2017 al 30/11/2017 |
106. | 01/12/2017 al 15/12/2017 |
107. | 16/12/2017 al 31/12/2017 |
108. | 08/09/2017 al 31/01/2018 |
109. | 01/01/2018 al 15/01/2018 |
110. | 16/01/2018 al 31/01/2018 |
111. | 16/02/2018 al 28/02/2018 |
112. | 01/03/2018 al 15/03/2018 |
113. | 16/03/2018 al 31/03/2018 |
114. | 16/04/2018 al 30/04/2018 |
115. | 01/05/2018 al 15/05/2018 |
116. | 01/06/2018 al 15/06/2018 |
117. | 16/06/2018 al 30/06/2018 |
118. | 01/07/2018 al 15/07/2018 |
119. | 16/07/2018 al 31/07/2018 |
120. | 01/08/2018 al 15/08/2018 |
121. | 16/08/2018 al 31/08/2018 |
122. | 01/09/2018 al 15/09/2018 |
123. | 16/09/2018 al 30/09/2018 |
124. | 01/10/2018 al 15/10/2018 |
125. | 16/10/2018 al 31/10/2018 |
126. | 01/11/2018 al 15/11/2018 |
127. | 16/11/2018 al 30/11/2018 |
128. | 01/12/2018 al 15/12/2018 |
129. | 01/01/2018 al 31/12/2018 |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
iii. Documental consistente en copia del escrito de queja presentada vía correo electrónico y copia del acuse del escrito de queja presentado personalmente el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.[9]
iv. Copias simples de los escritos de fechas tres, nueve, once, diecisiete, veintiséis y treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho suscritos por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Veracruz, Veracruz.[10]
v. Copia simple del acta administrativa de cinco de noviembre de dos mil dieciocho.[11]
Del demandado
I. La confesional a cargo de la actora en el presente juicio.[12]
II. Las documentales consistentes en originales[13] de 6 (seis) contratos de prestación de servicios eventuales celebrados entre la actora y el INE, los cuales se enlistan en el cuadro siguiente:
No. | No. Contrato | Cargo y vigencia |
1. | 154191–201801-30300400102 | Operador de Equipo Tecnológico A2 Del 1 de enero al 31 de diciembre 2018 |
2. | 154191–201701-30301200002 | Operador de Equipo Tecnológico A2 Del 1 de enero al 31 de diciembre 2017 |
3. | 154191–201717-30300400102 | Operador de Equipo Tecnológico A2 Del 1 de septiembre al 31 de diciembre 2017 |
4. | 154191–201601-30301200002 | Operador de Equipo Tecnológico A2 Del 1 de enero al 31 de diciembre 2016 |
5. | 30301200002-201505-154191 | Operador de Equipo Tecnológico A2 Del 1 de marzo al 31 de diciembre 2015 |
6. | 30301200002-201501-154191 | Operador de Equipo Tecnológico A2 Del 1 de enero al 28 de febrero 2015 |
III. Documentales consistentes en copias simples de los escritos de fechas tres, nueve, once, diecisiete, veintiséis y treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho suscritos por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Veracruz, Veracruz;
IV. Copia simple del acta administrativa de cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
V. Copias simples de dieciséis informes de actividades signados por la actora, rendidos al INE[14], los cuales se enumeran en el cuadro siguiente:
No. | Vigencia contrato | Entregable mes y año | Actividades desarrolladas en el periodo |
1. | Del 1 de enero al 31 de diciembre 2018 | Febrero 2018 | - Se realizó la entrevista y captura de trámites solicitados por el ciudadano. - Se apoyó en la digitalización de medios de identificación. - Se llevó a cabo la entrega de credenciales para votar. - Se verificó que la información en las solicitudes individuales fueran consistentes. - Se notificó a ciudadanos vía telefónica que su credencial se encontraba disponible para entrega. - Se participó en la jornada al Cierre del Periodo de Reposición de Credencial 2018. |
2. | Del 1 de enero al 31 de marzo 2018 | Marzo 2018 | - Se realizó la entrevista y captura de trámites solicitados por el ciudadano. - Se apoyó en la digitalización de medios de identificación. - Se llevó a cabo la entrega de credenciales para votar. - Se verificó que la información en las solicitudes individuales fueran consistentes. - Se notificó a ciudadanos vía telefónica que su credencial se encontraba disponible para entrega. |
3. | Del 1 de abril al 31 de diciembre 2018 | Abril 2018 | - Se realizó la entrevista y captura de trámites solicitados por el ciudadano. - Se apoyó en la digitalización de medios de identificación. - Se llevó a cabo la entrega de credenciales para votar. - Se verificó que la información en las solicitudes de expedición por reimpresión fueran consistentes. - Se notificó a ciudadanos vía telefónica que su credencial se encontraba disponible para entrega. - Se tomó el curso en línea Cierre de la Campaña de Credencialización y resguardo de credenciales por PEF 2017-2018. - Se participó en la jornada por PEF 2017-2018 hasta las 23:00hrs. - Comisionado a la junta o de algunas áreas para apoyo en actividades del PEF 2017-2018. |
4. | Del 1 de abril al 31 de diciembre 2018 | Mayo 2018 | - Se realizó la entrevista y captura de trámites solicitados por el ciudadano. - Se apoyó en la digitalización de medios de identificación. - Se llevó a cabo la recepción, lectura y conciliar credenciales. - Se llevó a cabo la entrega de credenciales para votar. - Se verificó que la información en las solicitudes de expedición por reimpresión fueran consistentes. - Se notificó a ciudadanos vía telefónica que su credencial se encontraba disponible para entrega. - Comisionado a la junta o de algunas áreas para apoyo en actividades del PEF 2017-2018. |
5. | Del 1 de abril al 31 de diciembre 2018 | Junio 2018 | - Se realizó la entrevista y captura de trámites solicitados por el ciudadano. - Se apoyó en la digitalización de medios de identificación. - Se llevó a cabo la recepción, lectura y conciliar credenciales. - Se llevó a cabo la entrega de credenciales para votar. - Se verificó que la información en las solicitudes de expedición por reimpresión fueran consistentes. - Se notificó a ciudadanos vía telefónica que su credencial se encontraba disponible para entrega. - Se tomó el curso en línea de campaña de actualización permanente 2018. Procedimientos operativos. - Se tomó el curso en línea de capacitación para el sistema de consulta en casillas especiales (SICCE) versión 8.0. - Se tomó curso presencial de cómputo distrital. - Comisión de entrega de remesa junta local. - Comisionado a la junta o de algunas áreas para apoyo en actividades del PEF 2017-2018. |
6. | Del 1 de abril al 31 de diciembre 2018 | Julio 2018 | - Se realizó la entrevista y captura de trámites solicitados por el ciudadano. - Se apoyó en la digitalización de medios de identificación. - Se llevó a cabo la recepción, lectura y conciliar credenciales. - Se llevó a cabo la entrega de credenciales para votar. - Se participó en la jornada del 01 de julio como auxiliar de casilla especial. - Se apoyó en la junta a sacar copias de las actas de escrutinio y cómputo 2018. - Se asistió al curso de reforzamiento de los procedimientos en Mac y la nueva documentación aprobada por la comisión nacional de vigilancia impartido por el vocal del registro federal de electores, en la 04 junta distrital. |
7. | Del 1 de abril al 31 de diciembre 2018 | Agosto 2018 | - Se realizó la entrevista y captura de trámites solicitados por el ciudadano. - Se apoyó en la digitalización de medios de identificación. - Se llevó a cabo la recepción, lectura y conciliar credenciales. - Se llevó a cabo la entrega de credenciales para votar. - Se tomó el curso en línea de procedimientos para la campaña anual intensa 2018. |
8. | Del 1 de abril al 31 de diciembre 2018 | Septiembre 2018 | - Se realizó la entrevista y captura de trámites solicitados por el ciudadano. - Se apoyó en la digitalización de medios de identificación. - Se llevó a cabo la recepción, lectura y conciliar credenciales. - Se llevó a cabo la entrega de credenciales para votar. - Se tomó el curso presencial con fin de reforzar y estandarizar los trabajos que realizan en los módulos de atención ciudadana. |
9. | Del 1 de abril al 31 de diciembre 2018 | Octubre 2018 | - Se realizó la entrevista y captura de trámites solicitados por el ciudadano. - Se apoyó en la digitalización de medios de identificación. - Se llevó a cabo la recepción, lectura y conciliar credenciales. - Se llevó a cabo la entrega de credenciales para votar. - Comisión para notificar y verificación de registros con datos de domicilios irregulares anteriores. |
10. | Del 1 de abril al 31 de diciembre 2018 | Noviembre 2018 | - Se realizó la entrevista y captura de trámites solicitados por el ciudadano. - Se apoyó en la digitalización de medios de identificación. - Se llevó a cabo la recepción, lectura y conciliar credenciales. - Se llevó a cabo la entrega de credenciales para votar. - Se comisionó para la consulta infantil instaladas en módulo y plaza parque el hoyo. |
11. | Del 1 de abril al 31 de diciembre 2018 | Diciembre 2018 | - Se realizó la entrevista y captura de trámites solicitados por el ciudadano. - Se apoyó en la digitalización de medios de identificación. - Se llevó a cabo la recepción, lectura y conciliar credenciales. - Se llevó a cabo la entrega de credenciales para votar. - Se actualizó cartografía. |
12. | Del 1 de enero al 31 de marzo 2018 | Enero 2017 (sic) | - Se realizó la entrevista y captura de trámites solicitados por el ciudadano. - Se apoyó en la digitalización de medios de identificación. - Se llevó a cabo la entrega de credenciales para votar. - Se notificó a ciudadanos vía telefónica que su credencial se encontraba disponible para entrega. - Se realizó Curso en el campus virtual de la Campaña de Actualización por PEF 2017-2018 |
13. | Del 1 de septiembre al 31 de diciembre 2017 | Septiembre 2017 | - Se realizó la entrevista y captura de trámites solicitados por el ciudadano. - Se apoyó en la digitalización de medios de identificación. - Se llevó a cabo la entrega de credenciales para votar. - Se verificó que la información en las solicitudes individuales fueran consistentes. - Se notificó a ciudadanos vía telefónica que su credencial se encontraba disponible para entrega. - Se realizó el curso “Actualización de procedimientos operativos CAI 2017-2018” en el campus virtual. |
14. | Del 1 de septiembre al 31 de diciembre 2017 | Octubre 2017 | - Se realizó la entrevista y captura de trámites solicitados por el ciudadano. - Se apoyó en la digitalización de medios de identificación. - Se llevó a cabo la entrega de credenciales para votar. - Se verificó que la información en las solicitudes individuales fueran consistentes. - Se notificó a ciudadanos vía telefónica que su credencial se encontraba disponible para entrega. - Comisión de notificación de longevos. |
15. | Del 1 de septiembre al 31 de diciembre 2017 | Noviembre 2017 | - Se realizó la entrevista y captura de trámites solicitados por el ciudadano. - Se apoyó en la digitalización de medios de identificación. - Se llevó a cabo la entrega de credenciales para votar. - Se verificó que la información en las solicitudes individuales fueran consistentes. - Se notificó a ciudadanos vía telefónica que su credencial se encontraba disponible para entrega. - Se tomó el curso en línea Igualdad de Género, principios para la Democracia. |
16. | Del 1 de septiembre al 31 de diciembre 2017 | Diciembre 2017 | - Se realizó la entrevista y captura de trámites solicitados por el ciudadano. - Se apoyó en la digitalización de medios de identificación. - Se llevó a cabo la entrega de credenciales para votar. - Se verificó que la información en las solicitudes individuales fueran consistentes. - Se tomó curso presencial de Igualdad de Género. - Se tomó curso presencial Actualización al Padrón Sistema de Gestión de la Calidad. |
VI. Documental Pública, consistente en el Tomo I del “Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana”.
VII. La instrumental pública de actuaciones.
VIII. La presuncional legal y humana.
36. A partir del acervo probatorio allegado por las partes, se procede a su análisis en los términos que enseguida se explican.
A) ANÁLISIS DE LA RELACIÓN LABORAL
37. Para determinar si existió una relación de carácter laboral entre la actora y el INE es menester precisar las características o elementos que integran este tipo de relaciones jurídicas.
38. El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge de cualquiera que sea el acto que le dé origen a la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
39. Con base en dicha definición, los elementos que se tienen que actualizar para considerar la existencia de una relación laboral son:
i. La prestación de un trabajo personal.
ii. La subordinación.
40. El primer elemento, implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador o empleadora.
41. La subordinación se refiere al poder jurídico de mando que detenta quien emplea, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la o el trabajador.
42. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales; de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, pero también resulta relevante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que en el caso desempeñaba la actora.
43. Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.[15]
44. También se han reconocido como elementos sustanciales de una relación de trabajo, que ésta se desempeñe en el lugar designado por el contratante, en el horario que éste señale y atendiendo a las instrucciones del patrón o sus representantes.
45. Finalmente, respecto del pago de un salario, es la contraprestación económica, previamente pactada por el trabajo prestado.
46. Bajo esos parámetros es que se tendrá por demostrada una relación de trabajo entre un trabajador o una trabadora y el INE.
47. Es importante mencionar que el Poder Judicial Federal ha establecido jurisprudencialmente que la simple existencia de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil es insuficiente para acreditar que la relación jurídica es de dicha naturaleza, pues, en todo caso, debe atenderse a la existencia de elementos de subordinación y dependencia económica.[16]
48. Ahora bien, en el presente asunto, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón y, al implicar su alegación una negativa respecto de la existencia de la relación de trabajo al afirmar que es de otro tipo, está reconociendo la existencia de un hecho, respecto de la relación jurídica que lo vinculaba con la actora. Sirve como criterio orientador en la materia, la jurisprudencia de rubro: "RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.”[17]
49. Sentado lo anterior, enseguida se analizan los elementos señalados en relación con las pruebas que obran en el expediente.
i. La prestación de un trabajo personal
50. De los contratos de prestación de servicios, los cuales, en términos de los artículos 16, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria hacen prueba plena en contra de su oferente, se advierte que son hechos no controvertidos y aceptados por ambas partes, que la relación entre la actora y el INE existió desde dos mil once y concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho y que durante el tiempo en que estuvieron vinculados fue derivado de la celebración de diversos contratos denominados como de prestación de servicios.
51. Asimismo, en todos los contratos que ya fueron identificados y que fueron celebrados del uno de febrero de dos mil quince, al treinta y uno de diciembre del dos mil dieciocho, se fijó en la cláusula primera, que la actora se desempeñaría con el carácter de Operadora de Equipo Tecnológico A2 y la prestación de los servicios se llevaría a cabo en las instalaciones que corresponden a la Junta Distrital.
52. También de dichas probanzas se advierte que la actora fue contratada con el carácter de “prestador de servicios” por el INE, realizando diversas actividades, tales como: atender a la ciudadanía, capturar la información en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores[18] proporcionada por la ciudadanía y entregar la credencial para votar a sus titulares; actualizar la base de datos del mismo sistema; realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables, lo cual se estableció en la cláusula primera.
53. Igualmente, se tiene por cierto que por realizar dicho servicio, el INE se obligó a pagar como contraprestación y en veinticuatro quincenas, los honorarios pagaderos los días trece y veintiocho de cada mes en el domicilio del INE, estableciendo que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia de cada contrato, y que la prestadora no tendría derecho a ninguna otra percepción diversa a las establecidas en algún otro instrumento o acuerdo emitido por autoridad competente del Instituto, como se advierte de la cláusula segunda.
54. También se aprecia que en la cláusula décima, que se pactó que, en caso de que se terminara de manera anticipada el contrato, la responsabilidad del INE sería únicamente para cubrir el pago de honorarios generados hasta la fecha de dicha terminación y que no se hubieren pagado previamente. De la diversa cláusula cuarta el INE se obligó a realizar las retenciones por concepto de Impuesto Sobre la Renta (ISR) sobre los honorarios percibidos por la celebración del contrato, y enterarlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
55. Asimismo, se determinó en la cláusula sexta la facultad del INE de supervisar y vigilar la adecuada “prestación del servicio”, con la obligación de la actora de rendir informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas, acordando que el incumplimiento de las actividades y obligaciones consignadas en dicho contrato, serían motivo suficiente para que el patrón pudiera rescindir el contrato.
56. Ahora bien, esta Sala Regional advierte que de los contratos de prestación de servicios quedó probado que las partes celebraron contratos de forma ininterrumpida.
57. Por otra parte, la actora aportó ciento veintinueve recibos de nómina ordinaria expedidos por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, correspondientes a las quincenas del uno de noviembre de dos mil once hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, en las que se asienta el nombre de la actora, su clave de afiliación, el puesto que desempeñaba, así como el total de percepciones y deducciones; documentales que no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad por la parte demandada, ni se ofreció por ésta prueba alguna para controvertirlos.
58. Es importante precisar que los referidos recibos indican que, efectivamente, la actora ha prestados sus servicios desde el año dos mil once, lo cual tampoco fue negado por la demandada; por tanto, resultan idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la actora, por concepto de los servicios prestados durante el periodo que en aquellos se consigna.
ii. Subordinación
59. En principio, esta Sala Regional estima que de los contratos y recibos aludidos es posible advertir que las actividades esenciales desarrolladas por la actora, en el cargo desempeñado como Operadora de Equipo Tecnológico A2, consistieron esencialmente en: atender a la ciudadanía, capturar la información que ésta proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando la base de datos del SIIRFE; realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables,[19] de acuerdo a la normatividad establecida.
60. Asimismo, del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana del INE[20] se advierte que las funciones y responsabilidades del o la Operadora de Equipo Tecnológico A2 consisten en:
Funciones | Responsabilidades |
Realiza la atención ciudadana interactuando con el SIIRFE-MAC | Capturar los trámites solicitados por el ciudadano |
Apoya en la operación del MAC | Verificar que la información en las solicitudes individuales sea consistente |
Efectúa el monitoreo y seguimiento de las cifras | Llevar a cabo la entrega de la credencial para votar |
Apoya en la organización de la documentación generada en MAC | Realizar la lectura y retiro de credenciales no entregables |
Apoya en la conformación de paquetes | Proporcionar un servicio con calidad |
Apoya al RM en todas las actividades de monitoreo y seguimiento en la operación del MAC | Acordar con el RM los asuntos de su competencia e informa sobre el desarrollo de sus actividades |
61. Además de lo anterior, en el expediente obran dieciséis informes que fueron rendidos por la actora al INE, y allegados al presente juicio por este último, de los que se advierte que la promovente desempeñaba diversas funciones, las cuales ya fueron debidamente referenciadas al momento de exponer las pruebas aportadas por las partes, mismos que, en términos de los artículos 16, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo hacen prueba plena en contra de su oferente.
62. Lo relevante de dichas probanzas es que hacen evidente que la actora tenía que informar de manera periódica al superior jerárquico sobre las actividades que realizaba durante el desarrollo de los trabajos previstos contractualmente y que también están previstos en el Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana del INE.
63. Esto es así, porque en dichos informes se advierten diversas actividades, de las cuales destacan las genéricas, mismas que se citan enseguida:
Capturar en sistema la información para la credencial del ciudadano.
Proporcionar la información para actualizar el padrón electoral.
Apoyar en la recepción y captura de credenciales.
Realizar la entrega de credenciales a los ciudadanos.
Efectuar el seguimiento de cifras respecto de la solicitud y entrega de credenciales.
Generar e imprimir los reportes del sistema de credencialización.
Apoyar en la organización de la documentación electoral.
Ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras. Así como la lectura de credenciales no entregables.
Llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales.
Ubicar el domicilio del ciudadano en el SOGEC.
64. Lo anterior, permite colegir que la actora desempeñaba otras funciones que no se encuentran en los contratos, ni en el Manual citado, lo que evidentemente no puede realizarse si no se cuenta con la autorización de un superior jerárquico que así lo determine, pues la naturaleza especializada y técnica de las labores propias del trabajo realizado, no permite suponer de ninguna manera, que las decisiones para realizar otras funciones se hagan de forma unilateral o autónoma.
65. Tal afirmación se corrobora, cuando al absolver el pliego de posiciones de la prueba confesional ofrecida por la demandada, la actora al dar respuesta a las identificadas como décima primera, décima segunda y décima cuarta, se formularon y contestaron como se cita a continuación:
“Décima primera. Que la absolvente al prestar sus servicios como Operador de Equipo Tecnológico A2 se encargaba de digitalizar las identificaciones presentadas por los ciudadanos que acuden al Módulo de Atención Ciudadana para la obtención de su credencial para votar con fotografía.”
Respuesta: “Sí, como operadores era nuestras funciones realizar el trámite, hay un puesto definido como digitalizador de medios, cuando no está en su puesto el digitalizador, nosotros mismos digitalizamos nuestros propios trámites o a veces hacemos la función del digitalizador.”
Respuesta: “No, porque un operador no está encargado de digitalizar, como ya le expliqué arriba un operador no está encargado de digitalizar, se nos encomienda cuando falta el personal.”
66. De tales posiciones es válido inferir, que la actora, en el ejercicio de sus funciones, sí desempeñó otras actividades que no le eran propias, lo cual se supone que lo pudo realizar bajo las instrucciones de un superior jerárquico.
67. Igualmente, también existen en el sumario las copias simples aportadas por las partes, de los escritos fechados los días tres, nueve, once, diecisiete, veintiséis y treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho que fueron suscritos por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Veracruz, Veracruz, mediante los cuales se informaron a la actora diversas inconsistencias en las que incurrió en el trámite y captura de documentos para la obtención de la credencial para votar con fotografía.
68. Dichas inconsistencias fueron detectadas en los medios de identificación e imágenes del Sistema de Validación de Datos de la Solicitud Individual de Inscripción y Actualización del Padrón Electoral (SVD-SIIAPE) y mediante esos escritos se le conminó a la actora a poner más atención en el desempeño de sus actividades.
69. Con tales probanzas es dable concluir la existencia del elemento de subordinación, puesto que de su contenido se advierten llamados de atención hacia el desempeño de la actora, lo cual evidentemente debe provenir de un superior jerárquico como en el caso lo hizo el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Veracruz.
70. En este mismo sentido, obra en el expediente el acta administrativa que fue levantada por el referido vocal a la actora con motivo de las inconsistencias a que ya se hizo alusión, lo cual confirma el reconocimiento de la subordinación existente entre la actora y el demandado.
71. En suma, de la adminiculación del contenido de las cláusulas que identifican el objeto de los contratos, de los dieciséis informes rendidos por la actora a su superior, de los seis oficios mediante los cuales se conminó a la actora a evitar errores en la captura de los datos de la ciudadanía y del acta administrativa levantada que fueron allegadas al presente juicio como pruebas, esta Sala Regional considera que resulta innegable que las actividades ahí señaladas y los hechos en ellos consignados, no podían ser realizadas de manera autónoma, unilateral e independiente por parte de la actora, sino que las mismas debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las y los funcionarios de mando del INE, tal como quedó acreditado.
72. Se arriba a dicha conclusión, toda vez que el INE tiene entre sus atribuciones diversas actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales de electores, cuyos trabajos son especializados, pero se realizan con insumos propios del Instituto.
73. En efecto, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar, de lo cual es importante mencionar que dicho Registro es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE, por conducto de la citada Dirección, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.
74. Como se puede advertir, las funciones que fueron encomendadas a la actora, por virtud de los contratos celebrados, se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades relacionadas con la verificación y validación de los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación a trámites de inscripción o actualización de situación registral, información cuya validación impacta y afecta en la regularidad del Padrón Electoral y, consecuentemente, tiene estrecha vinculación con los procedimientos relacionados con la expedición de credenciales para votar.
75. De igual forma, esas actividades son de carácter permanente, tan es así que se llevan a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del Padrón Electoral, ordinariamente en la sede de la Junta Distrital o en el Módulo de Atención Ciudadana respectivo, con los recursos propios del INE y en un horario de servicio determinado.
76. Por eso, la naturaleza de las funciones encomendadas a la actora en cuanto a garantizar que se brinde atención a la ciudadanía en relación con los trámites de inscripción o actualización del Padrón Electoral presuponen la realización de tareas que se encuentran sujetas a la supervisión e instrucciones que recibiera por parte de las y los representantes del INE, mediante la rendición de informes periódicos, situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para establecer la existencia de una relación laboral.
77. Así, dadas las funciones que la promovente desempeñaba a favor del INE, puede desprenderse también, que no prestó sus servicios con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el INE, tal como es, en el caso, el equipo tecnológico para poder acceder al SIIRFE, así como para realizar el respaldo de la base de datos del Módulo de Atención Ciudadana.
78. Bajo esa lógica, a partir de lo ya analizado, se advierte que existió una relación jurídica entre las partes contratantes, la cual evidencia, en virtud de las actividades convenidas, que el denominado “prestador del servicio” no podría llevar a cabo ni con un equipo personal, ni en un domicilio diverso al del INE, mucho menos en los horarios y términos que la referida servidora determinara.
79. De ahí que la sola denominación de los contratos que exhibió el INE resulte insuficiente para acreditar una relación distinta a la laboral, toda vez que de esas documentales se advierte que su materialización no podría llevarse a cabo de forma distinta a la que en su caso le ordenara el demandado. Aunado a que las actividades por las que fue contratada la actora se desempeñaron de manera ininterrumpida desde el primero de enero de dos mil once y no de manera eventual o temporal.
80. Ello, porque como ya se refirió, el INE tiene encomendadas funciones de actualización del Padrón Electoral; por lo que esta Sala Regional concluye que la contratación de la actora fue con el carácter de subordinada e ininterrumpida atendiendo a la naturaleza de las funciones y actividades que le fueron encomendadas.
81. El criterio anterior, en esencia, se encuentra contenido en la jurisprudencia y la tesis laborales emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros, respectivamente: “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”[21] y “CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE.”[22]
82. Así, como se ha expuesto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que éste sea otorgado por los medios propios de la o el prestador de servicios, lo que se entiende, en sentido contrario que, en el caso concreto, para estar en presencia de una relación civil los medios para realizar el servicio no debían ser proporcionados por el INE, lo que en el caso ocurrió.
83. También sirve de sustento de lo expuesto, la jurisprudencia laboral de rubro “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”,[23] la que se invoca de manera orientadora en el presente caso.
84. Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios” reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral, ya que se efectuaron con los medios proporcionados por el INE y no podían desarrollarse al libre arbitrio de la actora, pues las actividades eran asignadas y supervisadas por representantes del Instituto.
85. Como resultado, es válido determinar que, en el caso que nos ocupa, la relación que existió entre la actora y el INE fue de naturaleza laboral; ello, porque en este caso en particular es dable afirmar que existe el elemento de subordinación previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, en las funciones que el INE le encomendó a la parte actora.
86. En consecuencia, frente al cúmulo probatorio que consta en el presente asunto, puede afirmarse que similares criterios fueron adoptados por Salas de este Tribunal Electoral, Superior, Guadalajara y Ciudad de México, al resolver los juicios:
SUP-JLI-66/2016, SUP-JLI-69/2016, SUP-JLI-72/2016,
SUP-JLI-1/2017, SG-JLI-7/2018, SCM-JLI-7/2018 y
SCM-JLI-8/2018.
iii. Pago de un salario
87. Para esta Sala Regional, también se actualiza el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
88. En relación con la identificación o denominación del pago realizado a la actora por el INE, éste se demuestra con los recibos de nómina a que ya se ha hecho referencia; sin embargo, se precisa que no es obstáculo que se hayan denominado como honorarios, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la existencia de honorarios no determina, por sí mismo, que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil pues, como se señaló, ésta debe definirse como ininterrumpida sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros, lo cual ya ha quedado explicado.
89. Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA”[24] y “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”.[25]
90. Sobre ese particular, esta Sala Regional considera que la actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, relacionadas con la actualización del Padrón Electoral y la Lista Nominal, que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual dado que, como se dijo, el carácter temporal o permanente de la relación contractual no depende del nombre dado a la relación jurídica sino de las actividades encomendadas y de que se acreditaron con los elementos antes analizados.
91. En virtud de las razones expuestas se concluye que el INE no tuvo por demostradas las excepciones relativas a la inexistencia de la relación laboral, la de falsedad, de relación jurídica temporal entre las partes, obscuridad y defecto legal de la demanda, inexistencia del despido y la falta de acción y derecho; lo anterior, porque todas las hacía depender de que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil.
B) PRESTACIONES RECLAMADAS
[Reinstalación y Salarios Caídos]
92. Ahora bien, en virtud de que ya se ha explicado que en el caso existió una relación laboral entre las partes, conforme a la metodología planteada, lo procedente es analizar la procedencia de las prestaciones reclamadas.
93. En su demanda, la actora reclama la reinstalación en el cargo que desempeñaba como Operadora de Equipo Tecnológico A2, adscrita a la 04 Junta Distrital y el pago de salarios caídos hasta el momento en que se ejecute la presente sentencia que le corresponden con motivo del despido[26] del que fue objeto, y que considera injustificado.
94. Por su parte, el INE negó que su contraparte tuviera derecho a lo pretendido, en principio, por tratarse de una relación civil, cuestión que ya fue analizada en el apartado anterior, cuyo contrato estaba sujeto a la temporalidad del último contrato que corrió del uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil dieciocho y que decidió no continuar con ese vínculo porque no existía la confianza para ello por diversas inconsistencias en que incurrió la actora.
95. El demandado Ad cautelam señaló que en caso de que esta Sala Regional determinara la existencia de una relación laboral entre las partes, -lo cual ya ocurrió-, la actora por las actividades que desempeñaba tendría que ser considerada trabajadora de confianza.
96. Por las razones expuestas por el INE, es necesario precisar la normativa relativa a los derechos que gozan las personas que desempeñan los cargos de confianza conforme con la ley, siempre y cuando no exista duda o sea indubitable que las funciones que realizan reúnen dichas características.
97. Ello, con sustento en la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.”[27]
98. El artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
99. Por otro lado, el diverso 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del citado artículo constitucional.
100. Por otro lado, el artículo 394, fracción VIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa, contempla que la relación laboral del personal de la rama administrativa terminará, entre otras causas, por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto.
101. De lo establecidos en las porciones legales y estatutarias sería, en principio, suficiente para considerar a la actora como servidora de confianza; sin embargo, esta Sala Regional destaca que el demandado también afirmó que la actora ejercía funciones relacionadas con el manejo de información y documentación reservada para el INE, contenida en el Padrón Electoral, ya que, entre ellas, se encontraban las de capturar la información que la ciudadanía proporcionara, actualizar la base de datos del SIIRFE, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables, tal como se advierte de los Manuales para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana y que no fue negado por la actora. [28]
102. Es por lo anterior, que se considera necesario determinar la naturaleza de las funciones de la actora, pues solo así se podrá establecer que pueda válidamente aplicarse el régimen de terminación de la relación por la pérdida de dicha cualidad, pues como se anunció, las funciones en el desempeño de las labores para la que fue contratada son las que determinan el tipo de relación más allá de su denominación.
103. Al respecto, tal como se advierte del escrito de demanda, la actora expresó que ocupaba el cargo de Operadora de Equipo Tecnológico A2, lo que implicaba la revisión de los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación con los trámites de inscripción y actualización del Padrón Electoral, así también señaló que tenía que entregar la credencial, realizar respaldos de información e integración de documentos; además, como ya se señaló al analizar el elemento de la subordinación, de reportar sus actividades al jefe inmediato, que en este caso era el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital.
104. No obstante, se considera que, por el cargo desempeñado por la actora, quien no tenía funciones de mando o dirección, no es dable determinar que el INE acredite las excepciones y defensas, en torno a las prestaciones de reinstalación y, en consecuencia, al pago de salarios caídos, en la medida en que no se advierte la existencia de elementos objetivos para su despido, por lo que se le debe condenar en los términos que enseguida se explican.
105. Las y los trabajadores de confianza al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, encuentran una protección que, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Carta Magna, se concentra en la protección al salario y al régimen de seguridad social, en aras del interés colectivo al que se encuentra sujeto su desempeño. Cabe señalar, que son trabajadoras y trabajadores con un mayor grado de responsabilidad en atención a la tarea que desempeñan.
106. De manera específica, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado distingue y regula quiénes tienen la categoría de confianza, en los artículos 4 a 6.
107. Es de mencionar, que en el apartado B del citado artículo 123 constitucional, se establece un trato diferencial a las y los trabajadores de confianza, quienes sólo gozarán de protección al salario[29] y de los beneficios de la seguridad social, no así de estabilidad en el empleo, contemplada, de manera exclusiva, para las y los trabajadores de base[30].
108. Sin embargo, al tratarse de servidoras y servidores públicos con funciones de naturaleza confidencial, ante un despido, no tienen derecho a la reinstalación o reincorporación en su empleo, por existir una restricción constitucional en el artículo 123, apartado B, fracción XIV. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO.”[31]
109. En ese sentido, las funciones desempeñadas por la actora estaban encaminadas a preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus funciones relacionadas directamente con la conformación del Padrón Electoral, al recaer en el INE la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral, y que se lleven con estricto apego a la ley.
110. Ello es así, por la importancia que para el Estado representa la función del INE, por lo cual debe contar en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos especializados y de vigilancia que garanticen a la ciudadanía su cabal desempeño, para que prevalezcan los mecanismos necesarios para que dicha función estatal quede garantizada, de tal manera que todo trabajador y trabajadora que tenga a su cargo alguna función encomendada al Instituto, velará, necesariamente por los intereses de la misma, independientemente de intereses personales.
111. De ahí la conclusión de que, en el caso de la promovente, tuviera por las funciones que desempeñaba, la calidad de trabajadora de confianza.
112. Es de especial trascendencia traer a colación el principio de imparcialidad como eje rector de las actividades que desarrollan las y los trabajadores del INE en el ejercicio de sus funciones, ya que es el argumento medular que se liga con la pérdida de la confianza como causa de despido de las y los trabajadores que ostentan esta calidad.
113. Criterio similar ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver los juicios laborales SUP-JLI-61/2016, así como los de la Sala Regional Ciudad de México en los identificados como SCM-JLI-7/2017, SCM-JLI-9/2017 y sus acumulados SCM-JLI-12/2017, SCM-JLI-13/2017,
SCM-JLI-10/2017 y SCM-JLI-15/2017.
114. Ahora bien, en el caso que se analiza, una vez que se ha determinado conforme a las consideraciones que preceden que la actora tuvo la calidad de trabajadora de confianza, ello tampoco implica que es suficiente con invocar que se ha perdido aquélla.
115. Para esta Sala Regional, sin prejuzgar sobre el contenido propio de las inconsistencias de la actora plasmados en los oficios aludidos, la razón dada por el INE basada en estas circunstancias no constituye un elemento objetivo de la entidad suficiente para dar por terminada la relación.
116. En efecto, está acreditado que las actividades y funciones de la actora son de confianza, en tanto que implican el acceso a la información y documentación reservada para el INE relacionada con el Padrón Electoral, ya que se trata de funciones vinculadas con los trámites de actualización al padrón electoral, acceso y manejo del SIIRFE, de manera tal que estaba a su alcance la modificación e información relevante para la función electoral, como es la integridad y seguridad de la Lista Nominal y el Padrón Electoral.
117. Asimismo, debe destacarse que conforme a los documentos, datos e informes que las y los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Carta Magna y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto fuese parte.
118. No obstante, por las características de las actividades que realizaba la actora, las cuales venía desarrollando de manera continua desde enero de dos mil once, no es factible que el INE diera por terminada su relación sin contar con elementos objetivos y razonables para ello; lo que dejó de manifestar y acreditar.
119. En efecto, aun y cuando es necesario que las y los funcionarios que se encargan de realizar actividades relacionados con el SIIRFE, entre ellos, la actora, por las funciones que desempeñó cuenten con un grado de confiabilidad sustancial, dada la importancia y los fines del Instituto como órgano encargado de conformar el padrón de electores, también existe un grado de racionalidad exigible que justifique precisamente esa pérdida de confianza.
120. Al respecto, resulta orientadora la tesis en materia laboral, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo rubro es: “TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL MOTIVO RAZONABLE DE PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EXIGIDO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, DEBE FUNDARSE EN DATOS OBJETIVOS”.[32]
121. En este tema, el INE al dar contestación a la demanda y en vía de alegatos manifestó que tenía la facultad de ejercer su derecho de libre remoción, sobre todo si existían razones para determinar que no existió confianza para continuar con el vínculo debido a las inconsistencias que, desde su óptica, contrarían las actividades previstas en el Tomo I del “Manual Para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana”, y que consisten en:
Indebida captura de huellas digitales de cuatro ciudadanos.
Indebida captura de un comprobante de domicilio de un ciudadano.
Indebida captura de un comprobante de identidad de un ciudadano.
Una inconsistencia en la digitalización del acta de nacimiento de un ciudadano.
122. Sin embargo, es de destacar, que al hacer valer la excepción de falsedad, el Instituto demandado literalmente señaló que: “… se hace patente que la parte actora prestó sus servicios conforme a las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados entre las partes y recibiendo sus honorarios.”[33]; lo cual, en estima de esta Sala resulta contradictorio con lo referente a la pérdida de la confianza alegada, pues esta afirmación permitiría colegir que la actora laboró conforme a lo pactado, a pesar de errores en el desempeño de las funciones.
123. Así, no obstante que dichas inconsistencias sean aceptadas por ambas partes, lo cierto es que las mismas ocurrieron durante el mes de octubre de dos mil dieciocho, lo cual provocó que el cinco de noviembre siguiente, en las instalaciones de la vocalía de la 04 Junta Distrital se levantara a la actora un acta administrativa, la cual, obra en el expediente[34].
124. También es preciso puntualizar que, de dicha acta se desprende que la actora al hacer uso de la voz señaló que desde que se le formuló la primera llamada de atención, se comunicó con su superior jerárquico para explicarle los problemas que se estaban presentando en la captura de los datos, afirmación que igualmente es importante subrayar, no fue desmentida por la demandada.
125. Con base en lo anterior, esta Sala Regional concluye que no existen parámetros objetivos que puedan determinar la gravedad de las faltas, puesto que, en ninguna parte del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, ni en el referido Manual existe un catálogo taxativo que determine cuáles son las razones o un número de inconsistencias determinado para poder justificar la pérdida de la confianza hacia una trabajadora, y que, en este caso, justificaran la no renovación del contrato a la actora.
126. Igual importancia tiene en el caso particular, al no haberse iniciado el procedimiento laboral disciplinario previsto en el Titulo Sexto, Capitulo Primero del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa para estos casos.
127. Al respecto, el artículo 400 de dicho Estatuto establece que se entiende por Procedimiento Laboral Disciplinario, a la serie de actos desarrollados por las autoridades competentes dirigidos a resolver sobre la imposición de medidas disciplinarias al Personal del Instituto que incumpla las obligaciones y prohibiciones a su cargo o infrinja las normas previstas en la Constitución, la Ley, el Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.
128. Por tanto, si el INE consideraba que la actora había incurrido en alguna falta que estimara grave, ello lo debió de haber informado a la autoridad instructora con los elementos de prueba que valorara pertinentes para iniciar el procedimiento aludido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del citado Estatuto.[35]
129. Permitir lo contrario, por una parte, vulneraría lo previsto en el artículo 14 constitucional que da sustento a la garantía de audiencia; y por otra, la de conceder una facultad subjetiva y discrecional carente de elementos objetivos a dicho Instituto en perjuicio de los y las trabajadoras, lo que, en modo alguno, en este caso puede estimarse un elemento objetivo y razonable para argumentar la pérdida de confianza de la actora.
130. Así las cosas, esta Sala Regional arriba a la convicción de que resulta procedente su pretensión de reinstalación, así como el pago de salarios caídos correspondientes al haber quedado demostrado que: (i) la relación entre la actora y el INE fue de naturaleza laboral y de manera ininterrumpida; y, (ii) las funciones que realizó fueron de confianza, pero que objetivamente no existió una causa razonable para que el INE diera por terminada la relación jurídica que existió con la actora.
131. Por lo anterior, el pago de los salarios caídos deberá computarse a partir del uno de enero de dos mil diecinueve hasta la fecha en la que se reinstale formalmente a la actora en el puesto que venía desempeñando hasta antes del despido.
132. Lo anterior implica que las excepciones que hizo valer el demandado relacionadas con la relación jurídica temporal entre las partes; la de válida conclusión de la vigencia del contrato; la de improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora, deban desestimarse por improcedentes.
133. En similares términos resolvieron las Salas, Superior y Ciudad de México los expedientes SUP-JLI-24/2018,
SCM-JLI-1/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-14/2018 y
SCM-JLI-21/2018.
134. La acción de la actora resultó procedente, mientras que el INE no acreditó sus excepciones y defensas.
135. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es:
Condenar al INE a la reinstalación de la actora en el cargo que venía desempeñando, y bajo las mismas condiciones de trabajo que fueron analizadas en la presente sentencia.
Condenar al INE al pago de los salarios caídos a partir del uno de enero de dos mil diecinueve, en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo hubieran recibido en su favor hasta la materialización de la reinstalación apuntada.
136. Para lo anterior, se otorga al INE un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
137. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
138. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. La actora probó su acción y el Instituto Nacional Electoral no justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a reinstalar a la actora en el cargo de “Operador de Equipo Tecnológico A2” que ocupaba y al pago de salarios caídos, en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo hubieran recibido, hasta la fecha de la reinstalación apuntada.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la actora en la cuenta de correo institucional señalado en su escrito presentado el doce de enero del año en curso; por oficio o de manera electrónica al Instituto Nacional Electoral con copia certificada de la presente determinación; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 106, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos de los Magistrados Enrique Figueroa Ávila y Juan Manuel Sánchez Macías, con el voto en contra del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES SX-JLI-1/2019.
Con el debido respeto a mis compañeros integrantes de esta Sala Regional, no comparto el sentido de la presente sentencia, pues difiero de las razones que la sustentan.
En primer término, comparto lo razonado en la sentencia respecto a que la relación de trabajo entre la actora y el Instituto demandado no es de carácter civil mediante la prestación de servicios, sino que se trata de una relación laboral, toda vez que se colman los elementos necesarios para establecer la existencia de este tipo de relación, es decir, existió una prestación de trabajo personal, la subordinación y el pago de un salario.
Sin embargo, en mi concepto, lo estudiado en la sentencia de mérito relativo a que la actora es una trabajadora de confianza y las implicaciones de dicha calidad en relación al despido por la pérdida de tal cualidad, forma parte de una cuestión meramente subsidiaria aducida por el Instituto, la cual no necesita analizarse.
Lo anterior, en razón de que la actora, en esencia, expuso como agravio el supuesto despido injustificado en su cargo como Operadora de Equipo Tecnológico A2, teniendo como pretensión la reinstalación al mismo y el pago de salarios caídos.
Sobre esa base, el Instituto demandado, en la contestación a la demanda, hizo valer como excepciones y defensas, entre otras, las consistentes en la válida conclusión de la vigencia del contrato celebrado entre la actora y el INE, así como la inexistencia del despido injustificado, ya que, el contrato expedido a favor de la actora concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho al haber terminado la vigencia del mismo, razón por la cual no se trató de un despido pues la culminación del contrato fue en la fecha pactada para tal efecto.
Ahora bien, de autos que conforman el expediente al rubro indicado, se advierte el contrato celebrado entre la actora y el Instituto demandado en el año dos mil dieciocho.
Al respecto, en la cláusula tercera denominada “vigencia del contrato”, se desprende que las partes convinieron que la vigencia del mismo sería del uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de esa misma anualidad.
En ese sentido, resulta evidente que, en la celebración del contrato, las partes pactaron la fecha de su inicio y de culminación.
De igual manera, en la misma cláusula se convino que quedaría como una facultad discrecional del Instituto el determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza.
Por su parte, en la cláusula décima denominada “conclusión del contrato”, se pactó que, en términos del artículo 404 del Estatuto, la relación contractual concluiría, entre otras hipótesis, por el vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo.
Por tanto, se colige que el Instituto tiene dentro de sus facultades la posibilidad de renovar o concluir la existencia de la relación laboral al término de la vigencia del contrato.
De tal suerte que, si el vínculo jurídico entre la actora y el Instituto culminó el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, y es una facultad de dicha autoridad continuar o concluir la relación de préstamo de servicios, y ésta decidió dar por terminada dicha relación, no es posible que se le condene a la reinstalación de la actora, así como al pago de los salarios caídos a su favor, pues su actuar estuvo apegado a sus facultades y a lo convenido por ambas partes en el respectivo contrato.
Por tales motivos, a pesar de acreditarse la existencia de una relación laboral entre las partes, ésta no genera una continuidad ni le otorga un carácter de indefinido, ya que, como se razonó, el contrato se celebró por un periodo específico y su vigencia ha fenecido, es decir, la contratación de la actora se estableció para un periodo definido.
Aunado a ello, si bien es cierto que en los años previos se celebraron diversos contratos entre el Instituto y la actora con el fin de que la misma realizara las actividades encomendadas a su cargo, también es cierto que eso no significa que la relación laboral sea permanente e ininterrumpida ni que el Instituto se encuentre obligado a realizar contratos por tiempo indefinido.
Es por lo anterior, que no se comparten las consideraciones expuestas en la sentencia relativas al despido injustificado al no acreditarse con elementos objetivos la pérdida de confianza en la actora como Operadora de Equipo Tecnológico A2, toda vez que aquello es un argumento subsidiario vertido en la contestación de la demandada, ya que, en el caso concreto, basta con reconocer la facultad del Instituto para la renovación o culminación del contrato respectivo, sin que sea necesario analizar los demás planteamientos vertidos.
De ahí que no comparto la consideración que se realiza respecto a la pérdida de confianza y sus consecuencias expuestas en los resolutivos de la sentencia al condenar al Instituto con la reinstalación de la actora en el cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios caídos en su favor.
En consecuencia, a mi consideración, lo conducente conforme a derecho, es absolver al Instituto demandado de la reinstalación, así como el pago de salarios caídos demandados por la actora, por ello es que, respetuosamente me aparto del criterio de la mayoría y formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
[1] El transitorio tercero del decreto que reformó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, establece que todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la Ley en cita deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral.
[2] En lo sucesivo podrá denominársele “actora”, “parte actora” o “promovente”.
[3] En lo sucesivo podrá denominarse “INE” o “Instituto demandado”.
[4] Aviso emitido por el INE publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2018.
[5] Se presentaron en original el día de la audiencia de ley, se tuvieron por exhibidas y se agregó copia de estas al expediente en que se actúa, las cuales se encuentran localizables a fojas 70, 71 y 72.
[6] Razón esencial de la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito de rubro “PRUEBA SUPERVENIENTE EN MATERIA LABORAL. EL TÉRMINO PARA OFRECERLA ES DE TRES DÍAS CONTADOS A PARTIR DE QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA” con numero de registro: 2013478.
[7] La cual fue desahogada en la audiencia de Ley el trece de febrero del presente año, localizable a fojas 280 a 285.
[8] Localizables a fojas 14 a 60 del expediente en que se actúa.
[9] Localizables a fojas 61 a 75 del expediente en que se actúa.
[10] Localizables a fojas 76 a 88 del expediente.
[11] Localizables a fojas 89 y 90 del expediente.
[12] La cual fue desahogada en la apertura de la audiencia el seis de febrero de dos mil dieciocho, localizable a fojas 229 a 240 del expediente.
[13] Localizables de fojas 129 a 147 del expediente.
[14] Localizables de fojas 149 a 165 del expediente.
[15] Jurisprudencia con número de Registro 242745, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187-192, Quinta Parte en Materia laboral, Pág. 85.
[16] Véase las tesis de rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES” y “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”.
[17] Jurisprudencia con número de Registro 194005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, en Materia laboral, Pág. 480. Novena Época.
[18] En lo sucesivo SIIRFE.
[19] Actividades referidas en la cláusula primera de cada contrato, denominada “OBJETO”.
[20] Consultable en el sitio web del INE http://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/concurso-publico/2016-2017/segunda-convocatoria/docs/Doctos_ Consulta/tomo-I-mac.pdf, página 10 del documento, el cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
[21] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524.
[22] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de 2003, Tomo XVII, página 955.
[23] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006, Tomo XXIII, p. 1017.
[24] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007, Tomo XXV, p. 1396.
[25] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, p. 1017.
[26] El cual se le dio a conocer de manera verbal el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho como lo manifestó la actora en su demanda.
[27] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, Pág. 7
[28] Respuesta a la vigésima cuarta posición localizable en el acta de la audiencia de seis de febrero del año que transcurre que obra a foja 276 del expediente.
[29] Artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución.
[30] Artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución.
[31] Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero 2016, Tomo I, p. 836.
[32] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1822.
[33] Páginas 20 y 21 de la contestación de la demanda localizable a fojas 123 y 124 del expediente.
[34] Localizable a fojas 178 y 179 del expediente.
[35] Cabe mencionar que este procedimiento ha sido aplicado por el INE a trabajadores con el mismo cargo que el de la actora, tal como se puede observar del juicio laboral resuelto por la Sala Regional Ciudad de México, en el expediente SCM-JLI-21/2018 de veintiocho de enero de dos mil diecinueve