SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JLI-1/2020
ACTORA: EVELIA GUADALUPE RIVERA FERNÁNDEZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ
COLABORÓ: LUIS ANTONIO RUELAS VENTURA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veinticinco de febrero de dos mil veinte.
S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral,[1] promovido por Evelia Guadalupe Rivera Fernández ostentándose como Vocal Secretaria de la 05 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, a fin de controvertir la resolución INE/VS/05DTTO/CHIS/E-2017-2018 emitida por la Junta General Ejecutiva del referido Instituto, que confirmó las calificaciones otorgadas en el Dictamen Individual de resultados de la Evaluación del Desempeño del periodo que comprende de septiembre de dos mil diecisiete a agosto de dieciocho, así como la omisión de otorgar una puntuación por los logros destacados durante el periodo de evaluación.
Í N D I C E
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N
II. Del trámite y sustanciación del juicio laboral federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Excepciones y defensas de la parte demandada
TERCERO. Pretensión y temas de agravio
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N
Esta Sala Regional determina que la actora no acreditó los extremos de sus pretensiones, y el Instituto demandado probó sus excepciones y defensas; por tanto, se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la determinación adoptada por el INE respecto del resultado de la Evaluación del Desempeño del periodo septiembre dos mil diecisiete a agosto dos mil dieciocho, otorgada a la actora.
Lo anterior, porque al momento de revisar la información respecto a las evaluaciones de competencias de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional que se subió al Sistema Integral de Información del Servicio Profesional Electoral,[2] así como el soporte documental de dicha información, se advirtió que no fueron registradas conforme a los parámetros establecidos en la Guía de Observación. Ello, toda vez que existió discrepancia respecto de las calificaciones asignadas inicialmente con las subidas al sistema en comento.
Además, se considera correcta la determinación del Instituto demandado de no considerar el cambio de sede y la instalación de la casilla extraordinaria para desplazados como logros destacados, dado que éstos no se contemplaron con dicho carácter en los Lineamientos para la Evaluación del Desempeño.
De la demanda, de su contestación y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:
1. Acuerdo INE/JGE81/2019. El dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, la Junta General Ejecutiva del INE, emitió el acuerdo en cita en el que se aprobaron los resultados, entre otros, de la evaluación del desempeño de los miembros del servicio profesional electoral nacional de la 05 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, del periodo de septiembre de dos mil diecisiete a agosto de dos mil dieciocho.[3]
2. Solicitud de observaciones. La actora solicitó las observaciones de las calificaciones asentadas por los evaluadores, mediante correos electrónicos 05JDE/VS/0171/2019 y 05JDE/VS/0173/2019.[4]
3. Respuesta a la solicitud. Mediante correo electrónico, sin número, el veinticuatro de mayo de ese año, el Jefe de Departamento de Evaluación del Desempeño de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, envió las capturas de pantallas con la información registrada por los evaluadores en los factores metas individuales y metas colectivas.[5]
4. Dictamen individual. El veintisiete de mayo de dos mil diecinueve a través de la RED-INE del SIISPEN se publicó el Dictamen Individual de Resultados del periodo de septiembre de dos mil diecisiete a agosto de dieciocho.[6]
5. Escrito de inconformidad. El seis de junio posterior, la actora presentó escrito de inconformidad contra los resultados contenidos en la aludida Evaluación de Desempeño.[7]
6. Acto impugnado. El nueve de diciembre de dos mil diecinueve, mediante Acuerdo INE/JGE224/2019, la Junta General Ejecutiva del INE aprobó los proyectos de resolución recaídos a los escritos de inconformidad presentados por los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, respecto de los resultados obtenidos en la evaluación del desempeño del periodo de septiembre de dos mil diecisiete a agosto de dos mil dieciocho.[8]
II. Del trámite y sustanciación del juicio laboral federal
7. Demanda. El seis de enero del año en curso, la actora presentó demanda del juicio para dirimir las controversias o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
8. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JLI-1/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo para su debida sustanciación.
9. Acuerdo de radicación, admisión de la demanda, traslado y emplazamiento. El nueve de enero, el Magistrado Instructor acordó radicar el asunto en la ponencia a su cargo; asimismo, admitió a trámite la demanda, ordenó que se corriera traslado y que se emplazara al demandado, dándole como término diez días hábiles para la presentación de la contestación de la demanda.
10. Contestación de demanda. El veinticuatro de enero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la contestación del Instituto demandado.
11. Cita a audiencia. Mediante acuerdo de veintinueve de enero, el Magistrado Instructor señaló como fecha de audiencia el diez de febrero del año en curso y ordenó dar vista a la actora con copia del escrito de contestación de demanda a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
12. Acuerdo plenario de regularización de procedimiento. El treinta de enero inmediato, el Pleno de esta Sala Regional determinó regularizar el procedimiento a fin de dejar sin efectos el proveído del Magistrado Instructor referido en el numeral anterior, únicamente por lo que hace a la fecha que se estableció para la celebración de audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, toda vez que la fecha que se indicó para ello, era día inhábil para el INE, al conmemorarse el día del personal de dicho Instituto, por lo cual se señaló como nueva fecha el catorce de febrero.
13. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, así como cierre de instrucción. El catorce de febrero, se celebró la audiencia en comento, en la que se agotaron las etapas de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. En el mismo acto, de conformidad con el numeral 138, fracción XI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, promovido por la Vocal Secretaria de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chiapas, relacionado con los resultados obtenidos en la Evaluación del Desempeño del periodo de septiembre de dos mil diecisiete a agosto de dos mil dieciocho, lo que por materia y geografía política corresponde conocer a este órgano jurisdiccional federal.
15. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Excepciones y defensas de la parte demandada
16. El INE al dar contestación a la demanda, a través de su apoderado, hizo valer las excepciones y defensas consistentes en:
a) La improcedencia de la acción y falta de derecho para impugnar la resolución emitida en la inconformidad INE/VS/05DTTO/CHIS/E-2017-2018, por las razones de hecho y derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda, insistiendo que los agravios hechos valer por la demandante devienen infundados.
b) La correcta determinación de la Junta General Ejecutiva al resolver la inconformidad INE/VS/05DTTO/CHIS/E-2017-2018, por la que confirmó los resultados en la evaluación de las metas individuales y colectivas de la actora.
c) Las demás que se desprendan de la contestación de la demanda.
17. En estima de esta Sala Regional, las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto, al encontrarse íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia, no pueden ser analizadas por este órgano jurisdiccional de manera previa ya que las mismas se encuentran encaminadas a justificar la determinación de la Junta General Ejecutiva del INE, lo cual será materia de pronunciamiento en el apartado correspondiente.
TERCERO. Pretensión y temas de agravio
18. De la lectura integral de la demanda se advierte que la pretensión de la actora es que esta Sala Regional revoque la determinación de la Junta General Ejecutiva del INE, mediante la cual se confirmó la calificación otorgada en la meta colectiva 15, y, en consecuencia, se otorgue una mejor puntuación considerando también los logros destacados.
19. Para soportar lo anterior, la actora hace valer diversos planteamientos, los cuales esencialmente se dividen en las temáticas siguientes:
a) Indebida evaluación de la meta colectiva 15
b) Omisión de reconocer la consecución de logros destacados
20. Por cuestión de método el estudio de los agravios se realizará en el orden expuesto.
CUARTO. Marco normativo del asunto
21. A manera de conformar un marco jurídico completo respecto al juicio que instauró la accionante, se expondrán las disposiciones que resultan aplicables al caso concreto.
22. En efecto, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[9] en su capítulo sexto de los artículos 263 al 276 expone que la evaluación del desempeño establecerá los métodos para valorar anualmente el cumplimiento cualitativo y cuantitativo, de manera individual y, en su caso, colectiva, de las funciones y objetivos asignados a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, tomando en cuenta los instrumentos de planeación del INE.
23. Dicha evaluación tiene por objeto apoyar a las autoridades del Instituto en la toma de decisiones relativas a la permanencia, rotación, cambios de adscripción, titularidad, disponibilidad, incentivos, profesionalización, capacitación, promoción y ocupación de plazas del Servicio.
24. En lo que interesa, los lineamientos aprobados para la evaluación en cita correspondientes al periodo septiembre dos mil diecisiete a agosto dos mil dieciocho, establecieron en su artículo 13 que, para la evaluación se considerarían los factores siguientes:
a) Metas individuales, en las que se valoraría el desempeño del evaluado en el cumplimiento de las metas individuales asignadas a su cargo o puesto;
b) Metas colectivas, en las que se valoraría el desempeño de un equipo de trabajo en el cumplimiento de metas colectivas cuyo resultado debe contribuir directamente con la planeación institucional; y
c) Competencias clave, en las que se valorarían los conocimientos, habilidades, actitudes y aptitudes observados mediante los comportamientos de los miembros del Servicio en el desempeño de sus funciones, para lograr los resultados esperados.
25. Po lo que hace a las metas individuales y colectivas, en los aludidos lineamientos se previó que serían valoradas mediante los indicadores de eficacia y eficiencia, los cuales son medidas cuantitativas que proporcionarían información sobre su cumplimiento.
26. Una vez valorados los resultados, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional[10] elaborará el Dictamen General de Resultados de la Evaluación del Desempeño de los Miembros del Servicio, el cual se presentará a la Junta General Ejecutiva del INE, previo conocimiento de la Comisión del Servicio para su aprobación, en los términos establecidos en los lineamientos que para tal efecto aprobó la junta referida.
27. En concreto, la misma DESPEN elaborará los dictámenes de resultados individuales, mismos que se deberán notificar de manera fehaciente a los miembros del servicio evaluados en un periodo no mayor a un mes posterior a la aprobación del dictamen por parte de la Junta. A partir de los dictámenes que emita dicha Dirección, se valorará la permanencia de los miembros del Servicio en el INE.
28. Ahora bien, respecto a los resultados que notifique la DESPEN, los integrantes del Servicio podrán inconformarse, y para ello, el mismo Estatuto refiere en su sección II de los numerales 277 a 282 las reglas generales de los escritos de inconformidad que podrán presentar.
29. En efecto, del Estatuto se observa que los miembros del Servicio podrán inconformarse contra los resultados de la evaluación del desempeño. Para tal efecto, deberán presentar ante la DESPEN un escrito con la exposición de los hechos motivo de la inconformidad, acompañando los elementos que le sustenten debidamente relacionados, con base en los Lineamientos en la materia que establezca la Junta.
30. Para la resolución de dichas inconformidades compete su resolución a la Junta General Ejecutiva, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
31. Ahora, una vez que se conocieron los hechos de las partes, las excepciones y defensas de la demandada, la pretensión y los temas de agravios de la actora, así como el marco normativo aplicable, esta Sala Regional está en aptitud de estudiar el fondo en el orden expuesto de forma previa.
a) Indebida evaluación de la meta colectiva 15
32. A juicio de la actora, hay una indebida valoración de las pruebas documentales ofrecidas para acreditar las actividades realizadas por la actora y el Vocal de Organización Electoral, así como de la Jefa de Oficina de Seguimiento de Análisis, el Vocal del Registro Federal de Electores y el Vocal Ejecutivo relacionadas con el cumplimiento de la meta colectiva 15.
33. Dicha meta, refiere la actora, consistió en:
[…]
lograr que el 100% de las evaluaciones de competencias de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional y de quien ocupe temporalmente una plaza del Servicio (evaluados) del sistema del Instituto, que corresponden al equipo, se realice de forma objetiva, oportuna, certera, imparcial y conforme a la Guía de observación, con el propósito de fortalecer la evaluación del desempeño y fomentar el trabajo en equipo, que es fundamental para el quehacer institucional.
[…]
34. Dicha meta colectiva debía llevarse a cabo conforme a los requisitos de la Guía de Observación y debía contar con los respectivos soportes documentales para acreditar los resultados obtenidos por cada una de las y los evaluados, los cuales consistían en:
i) Motivaciones de las evaluaciones asentadas por los evaluadores en el sistema electrónico;
ii) Documentos impresos que muestren los evaluadores al personal de la DESPEN durante la revisión a los soportes documentales;
iii) Reporte de la revisión de los soportes documentales levantadas por el personal de la citada Dirección;
iv) Reporte de la fecha en que concluyeron las evaluaciones;
v) Informe de la DESPEN sobre la revisión de soportes documentales;
vi) Guía para la valoración de competencias que fueron parte de la evaluación, y
vii) Soportes documentales (evidencia) que presenten los evaluadores como apoyo a la evaluación.
35. En ese sentido, aduce la actora que en la etapa de verificación por parte del personal de la DESPEN salió a la luz que los valores ingresados en el sistema electrónico no coincidían exactamente con los cargos y personas sujetas a evaluación por lo que se procedió a la apertura del sistema para modificar las calificaciones.
36. De ahí que, en su estima, contrario a lo señalado por el Instituto demandado, las evaluaciones sí se llevaron a cabo bajo los criterios de calidad correspondientes y, si bien se presentaron inconsistencias relacionadas con que las calificaciones asignadas inicialmente no coincidían con las personas evaluadas, lo cierto es que tal circunstancia fue corregida con la documentación soporte, de manera oportuna y de conformidad con la propia guía de observación.
37. Por lo anterior, la actora considera que no le debieron otorgar una calificación de 0.00 en el indicador de eficacia.
38. El disenso bajo análisis deviene infundado en atención a las consideraciones que se exponen a continuación.
Consideraciones de la Junta General Ejecutiva
39. La autoridad administrativa estableció como argumentos de la actora ante dicha instancia los siguientes:
i) El SIISPEN presentó un fallo el cual mostró una diferencia entre lo que ahí aparecía y lo realizado por el evaluador, por lo que fue necesario abrir el sistema para corregir ese error no atribuible al o los evaluadores;
ii) La calificación asentada y aprobada en el dictamen, para el equipo de trabajo integrado por los Miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chiapas es de 0.00 nivel alcanzado de 100;
iii) La calificación en el nivel alcanzado no puede ser de 0, ya que se realizó la evaluación en los tiempos señalados, presentando las guías de observación acompañándose de los documentos que fueron revisados y firmados y es inconcebible que habiéndose cumplido con todo lo requerido por la meta colectiva, se tenga un puntaje de tal calidad, atribuible a la apertura del sistema en el momento de la revisión de soportes; y
iv) Se solicitó la corrección de la calificación dado que podría tratarse de un error involuntario al momento de realizar la captura de la calificación asentada por el evaluador de la meta colectiva o bien derivado de la apertura del sistema por el mismo fallo que en su momento presentó y que fue apreciado durante la revisión de soportes.
40. A fin de atender dichos planteamientos, la Junta General Ejecutiva tomó en cuenta los reportes de las evaluaciones y los argumentos expuestos por el evaluador respecto de la meta colectiva 15, así como las pruebas aportadas por el evaluador consistentes en: (i) descripción de la meta colectiva 15; (ii) reporte de la revisión de soportes documentales de la evaluación del desempeño del ejercicio 2018 (competencias); (iii) reporte de competencias 2017-2018 (oportunidad); (iv) reporte META COLECTIVA C 2017-2018 oportunidad CHIA.xlsx y (v) oficios y circulares relacionados con la aplicación de la Evaluación del desempeño correspondiente al ejercicio 2018.
41. Por lo que hace al planteamiento de que el SIISPEN presentó un fallo y que esto dio lugar a la discrepancia registrada, señaló que la actora tenía la obligación de reportar cualquier falla al Centro de Atención a Usuarios (CAU), tal y como se estableció en la circular INE/DESPEN/045/2018, la cual se hizo del conocimiento de los evaluados y evaluadores.
42. Sin embargo, la DESPEN no tuvo ningún antecedente al respecto, incluso el evaluador pudo haber solicitado la apertura del SIISPEN para, en su caso, corregir las evaluaciones previo a la revisión de los soportes documentales.
43. Además, señaló que la Guía para la Evaluación de Competencias desarrolla a detalle el procedimiento que se debía seguir para que los evaluadores aplicaran la evaluación del factor de una manera sencilla. Así, el SIISPEN, a través de pantallas emergentes, alertaba al evaluador en caso de que aún le faltasen compartimentos por evaluar, o en su caso, si deseaba guardar la información, siendo que una vez que se validaba la información el SIISPEN no permite editar ningún dato; no obstante, el evaluador tiene la posibilidad de solicitar a la DESPEN la habilitación del sistema para realizar modificaciones.
44. Además, el Instituto demandado destacó, como dato relevante, la citada Guía para la valoración y, estableció que el nivel de frecuencia que se asignara a cada uno de los comportamientos y/o criterios de desempeño debía ser la misma que la asentada en el SIISPEN, por lo que, si durante la revisión se encontraba alguna inconsistencia, ello sería motivo de una observación; circunstancia que sucedió en el caso bajo análisis por lo que se registró el reporte de revisión.
45. Señaló que, en las observaciones derivadas de la meta colectiva 15 se asentó que, al momento de revisar el soporte documental de las calificaciones otorgadas éstas no correspondieron con la información asentada en el SIISPEN, por lo que se aperturó el sistema para que se realizara la corrección[11].
46. Asimismo, refirió que, de los reportes elaborados con motivo de la revisión de soportes documentales, se estableció que el evaluador no cumplió con los criterios referidos en el apartado de observaciones de la meta, toda vez que en la columna denominada “EFICACIA LA EVALUACIÓN NO SE REALIZÓ CONFORME A LA GUÍA DE OBSERVACIÓN SI/NO” dice NO, mientras que en observaciones se refiere que:
Al momento de la revisión, el evaluador presentó ante el representante de la DESPEN, las guías de observación correspondientes a las evaluaciones del funcionario, pudo verificarse que las evidencias presentadas dan fe de la correspondencia de la evaluación asentada en el instrumento. Sin embargo, las calificaciones registradas en el SIISPEN, presentaron diferencias en los cargos sujetos a revisión, por lo tanto, y a petición del evaluador, se procedió a la apertura del sistema para modificar las calificaciones a favor, asignadas conforme a lo establecido en la guía de observación.
47. De igual manera en la resolución se señala que, con base en los soportes documentales, se realizó una muestra para el factor de competencias que se evaluó en la 05 Junta Distrital, teniendo como resultados los siguientes:
i) De las seis evaluaciones revisadas, ninguna fue realizada conforme a soportes documentales que se subieron al SIISPEN contra las aportadas por el valuador al momento de la revisión, por lo que el porcentaje alcanzado en eficacia fue de 0.00%;
ii) De las seis evaluaciones revisadas, todas fueron acreditadas con soportes documentales al momento de la revisión por parte del personal de la DESPEN por lo que, con base en los criterios establecidos en la meta, el nivel alcanzado en el atributo de Calidad fue alto;
iii) Con respecto al atributo de oportunidad, el nivel alcanzado por los MSPEN adscritos a la Junta Distrital Ejecutiva 05 en el Estado de Chiapas fue medio, en razón de que una de las diez evaluaciones no fue aplicada conforme a los plazos establecidos en las circulares INE/DESPEN/0045/2018 e INE/DESPEN/0054/2018.
Entidad | Distrito | Eficacia | Eficiencia | Motivación | ||
Nivel Esperado | Nivel Alcanzado | Nivel Alcanzado en el atributo de oportunidad | Nivel Alcanzado en el atributo de calidad | |||
Chiapas | 05 | 100 | 0.00 | Medio | Alto | Eficacia[12]: 6 de 6 evaluaciones no fueron realizadas con base en soportes documentales. Oportunidad[13]: 2 de 10 evaluaciones no fueron aplicadas conforme a los plazos establecidos en las circulares respectivas. Calidad[14]: Todas las evaluaciones fueron acreditadas con soportes de la revisión. Soporte documental: Reportes de la revisión de los soportes documentales y reporte de seguimiento de la aplicación de la evaluación del SIISPEN. |
48. Con base en lo anterior y de conformidad con la información registrada en el SIISPEN, se señala en la resolución que se calcularon las calificaciones de acuerdo con lo previsto por los artículos 37, 38, 41, 42, 43 y 44 de los Lineamientos, de la manera siguiente:
49. Para calcular la calificación del indicador de eficacia, el artículo 37 de los aludidos Lineamientos establece que Las metas individuales y colectivas serán valoradas mediante los indicadores de eficiencia, que son medidas cuantitativas que proporcionan información sobre su cumplimiento.
50. Por su parte el artículo 38 prevé que El indicador de Eficacia es una medida cuantitativa que toma valores de cero a 10 con tres dígitos después del punto decimal y valora el grado de cumplimiento de una meta, a partir de un cociente que contrasta el nivel alcanzado[15] contra el nivel esperado[16] y se calcula mediante la fórmula: Indicador de Eficacia=NA/NE(10).
51. De ahí que al sustituir los valores en la fórmula quedó de la forma siguiente: Indicador de Eficacia = 0.00/10 (10) = 0.00.
52. En el atributo de oportunidad el reporte mostró, entre otros datos, las fechas de aplicación de la evaluación en el SIISPEN por parte de los evaluadores. Dicho reporte indicó que dos evaluaciones no fueron aplicadas en los plazos establecidos.
53. Por tanto, de las diez evaluaciones que se aplicaron en el factor de competencias, dos no fueron aplicadas en los plazos previstos, por lo que se le asignó un nivel medio.
| Eficiencia/Oportunidad | ||||
Entidad | Distrito | Número de evaluaciones de metas individuales | Número de evaluaciones que no fueron aplicadas en los tiempos establecidos por las circulares | Número de evaluaciones que se aplicaron dentro del plazo establecido por las circulares | Nivel alcanzado en el atributo de oportunidad |
Chiapas | 05 | 10 | 2 | 8 | Medio |
54. Respecto al atributo de calidad, el resultado en la revisión de los soportes documentales indicó que, de las seis evaluaciones revisadas, todas fueron acreditadas con soportes documentales al momento de la revisión por parte del personal de la DESPEN, por lo que el nivel alcanzado fue alto.
Eficacia/Calidad | |||||
Entidad | Distrito | Evaluaciones revisadas | Número de evaluaciones que no acreditan Eficiencia/calidad | Número de evaluaciones que se consideran acreditadas conforme a soportes documentales Eficiencia/Calidad | Nivel alcanzado en calidad |
Chiapas | 05 | 6 | 0 | 6 | Alto |
55. Por tanto, para calificar el resultado obtenido en una meta, individual o colectiva, se utilizó la fórmula siguiente:
Calificación de la meta = Indicador Eficacia (1 + Indicador Eficacia)
56. Por lo que la calificación de la meta colectiva 15 en Eficacia y Eficiencia quedó de la manera siguiente:
Calificación de la meta = 00.00 [1+0.00 (nivel medio oportunidad) + 0.10 (nivel alto calidad = 0.00)
Entidad | Distrito | Nivel esperado | Nivel alcanzado | Eficacia | Oportunidad | Calidad | Oportunidad +calidad | Calificación sin reescalamiento | Calificación con reescalamiento |
Chiapas | 05 | 100 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.10 | 0.10 | 0.00 | 0.00 |
57. Debido a lo expuesto, en la inconformidad se señaló que, el hecho de que la inconforme hubiese tenido que corregir las calificaciones en el factor competencias al momento de la revisión del soporte documental, impactó considerablemente en la evaluación, no sólo para ella sino para todos los miembros del servicio al ser una meta colectiva.
58. Por lo que, para que pudiera lograr la inconforme una calificación aprobatoria en el indicador de eficacia debía cumplir con el nivel esperado, es decir, haber llevado a cabo las evaluaciones de competencias de los miembros del SPEN y de quien ocupe temporalmente una plaza de servicio del sistema del Instituto, de forma objetiva, oportuna, certera, imparcial y conforme a la Guía de Observaciones, con el propósito de fortalecer la evaluación del desempeño y fomentar el trabajo en equipo que es fundamental para el quehacer institucional, lo que en la especie no aconteció tal y como se evidenció de forma previa.
59. Por lo expuesto es que en la inconformidad se determinó confirmar la calificación que le fue otorgada respecto a la meta colectiva 15.
Consideraciones de esta Sala Regional
60. Como se advirtió de forma previa el agravio de la actora consiste, en esencia, en que, contrario a lo que señaló el demandado, las evaluaciones sí se llevaron a cabo bajo los criterios de calidad correspondientes y que, si bien se presentaron inconsistencias, relacionadas con que las calificaciones no coincidían con las personas evaluadas, lo cierto es que fueron corregidas con la documentación soporte de manera oportuna y de conformidad con la propia Guía de Observación.
61. Por tanto, en estima de la actora no le debieron otorgar una calificación de 0.00 en el indicador de eficacia.
62. El agravio expuesto deviene infundado, toda vez que, de conformidad con lo expuesto por el Instituto demandado, las inconsistencias presentadas en la información que se subió al SIISPEN consistentes en que las calificaciones registradas en dicho sistema presentaron diferencias en los cargos sujetos a revisión, trajeron como consecuencia que el demandado otorgara la calificación de 0.00 en el atributo de eficacia.
63. Lo anterior, porque las inconsistencias se pudieron haber corregido de forma previa a la revisión de los soportes a fin de atender los parámetros establecidos en la Guía de Observación para las Evaluaciones; sin embargo, al no haberse realizado de esa manera, provocó que el día de la revisión se tuviese que habilitar el sistema para modificar la información, lo cual, fue motivo de observación y de impacto en la calificación respecto al atributo de eficacia.
64. Ello, porque se estimó que las evaluaciones de competencias de los miembros del SPEN no fueron elaboradas de forma objetiva, oportuna, certera, imparcial ni conforme a lo previsto en la Guía de Observación.
65. Cabe señalar que la calificación se obtuvo a partir de un cociente que contrastó el nivel alcanzado contra el nivel esperado, siendo este último un atributo, de conformidad con los Lineamientos para la Evaluación del Desempeño que estaba acotado a una escala ordinal de tres niveles, a saber:
Nivel | Ponderación | Definición | Atributos | ||
Oportunidad | Calidad | Optimización de recursos | |||
Bajo | - (% asignado) | Aplica para los casos en que se hubiese operado sin la presencia o con presencia no aceptable de ese atributo | Se cumplió la meta después del plazo establecido | No se cumplieron las características de calidad definidas para la meta | Se usaron más recursos de los programados o se realizaron menos actividades de las previstas con los recursos programados |
Medio | 0 | Aplica para los casos en que hubiese una presencia aceptable del atributo | Se cumplió la meta en el plazo establecido | Se cumplieron las características de calidad definidas como satisfactorias para la meta | Se utilizaron los recursos que se tenían programados para las actividades |
Alto | + (% asignado) | Aplica para los casos en que se observa una presencia contundente del atributo y por lo tanto evidencia un desempeño sobresaliente | Se cumplió la meta de manera notoriamente anticipada y esto repercutió en beneficio sobresaliente para el área correspondiente | Se cumplieron las características de calidad definidas como sobresalientes para la meta | Se usaron recursos considerablemente menores de los programados para las mismas actividades o se obtuvieron resultados notablemente superiores con los recursos programados |
66. Del cuadro que precede se advierte que la calificación que se puede otorgar atiende a tres parámetros:
Baja, cuando se hubiese cumplido con la meta de forma posterior al plazo establecido; no se cumplieron las características de calidad definidas en la meta y se usaron más recursos de los programados o se realizaron menos actividades de las previstas, la cual, podría consistir en un porcentaje negativo (-%).
Media, cuando se haya cumplido con la meta dentro del plazo establecido, se cumplieron las características de calidad definidas como satisfactorias para la meta y se hubiesen utilizado los recursos que se tenían programados para las actividades, la cual sería equivalente a 0; y
Alta, cuando se hubiese cumplido con la meta de manera notoriamente anticipada y esto haya repercutido en beneficio sobresaliente para el área correspondiente; se cumplieron las características de calidad definidas como sobresalientes para la meta y se hayan usado recursos considerablemente menores de los programados para las mismas actividades o se obtuvieron resultados notablemente superiores con los recursos programados, la cual, podría consistir en un porcentaje positivo (+%).
67. A partir de lo anterior, se observa que, en el caso bajo análisis, la calificación de “0.00” que se otorgó a la meta colectiva 15 no fue la más baja sino la media, toda vez que si bien se cumplió con la meta prevista, lo cierto es que no se dio de una forma sobresaliente.
68. Ello, porque de la revisión de la información que se subió al SIISPEN se advirtieron inconsistencias respecto a lo que estaba asentado en la documentación soporte, en concreto, que las calificaciones no coincidían con las asignadas inicialmente y si bien éstas fueron subsanadas en dicho momento, lo ideal era que no se hubiesen presentado tales irregularidades o bien que éstas se hubiesen modificado de forma previa a la revisión, a fin de evitar que se hiciera la observación correspondiente.
69. De ahí, que se estime que para poder obtener una mejor calificación (porcentaje positivo), debió de preverse un nivel de cumplimiento en la meta colectiva de excelencia, es decir, sin errores, lo que en el caso no aconteció, dado que sí existieron irregularidades.
70. Por lo anterior, es que se puede atender la pretensión de la actora de que se le otorgue una mayor calificación.
71. Ahora bien, también resulta infundado el planteamiento de la promovente relativo a que hubo contradicción en lo que dijo el evaluador y el Instituto demandado, toda vez que por un lado refirieron que todas las evaluaciones fueron acreditadas con los soportes documentales al momento de la revisión y por otra señalaron que las evaluaciones no fueron realizadas con soportes documentales.
72. Lo anterior, toda vez que, aunque en principio pareciera que sí existe contradicción, lo cierto es que no se trata de los mismos conceptos, tal y como se evidencia a continuación.
73. El Instituto demandado señaló:
De las seis evaluaciones revisadas, ninguna fue realizada conforme a soportes documentales que se subieron al SIISPEN contra las aportadas por el valuador al momento de la revisión por lo que el porcentaje alcanzado en eficacia fue de 0.00%; y
De las seis evaluaciones revisadas, todas fueron acreditadas con soportes documentales al momento de la revisión por parte del personal de la DESPEN.
- Lo resaltado es propio.
74. De la lectura a tales manifestaciones y relacionándolo con los demás argumentos expuestos en la inconformidad se estima que no se trata de lo mismo, ya que en el primero no se tuvo por acreditado que las evaluaciones hubiesen sido realizadas conforme a los soportes documentales, ya que en el SIISPEN se encontraron inconsistencias en las calificaciones asentadas y por el segundo deriva de que después de la observación se pudieron modificar las irregularidades con el soporte documental.
75. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que en el escrito de demanda no se hacen valer mayores argumentos a fin de controvertir las demás razones que sustentaron la calificación de 0.00 en la meta colectiva 15, puesto que, como se evidencia, sólo se limitó a señalar que se le debió otorgar una mayor calificación en la aludida meta, en atención a que, contrario a lo expuesto por el Instituto demandado, las evaluaciones que se efectuaron a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional sí se realizaron conforme la Guía de Observación.
b) Omisión de reconocer la consecución de logros destacados
76. Por otra parte, la actora señala que el demandado omitió considerar en la puntuación otorgada a su desempeño dos logros destacados, conseguidos durante el periodo dos mil diecisiete dos mil dieciocho consistentes en:
i) Cambio de inmueble. Ello en atención a que se llevaron a cabo las actividades para efectuar el abandono del edificio que la Junta Distrital ocupaba, toda vez que éste representaba diversos riesgos para el personal, lo cual implicó:
- Reunir los requisitos establecidos en el Manual de Administración Inmobiliaria del INE;
- Propuesta y solicitud de autorización para el nuevo arrendamiento;
- Solicitud de ampliación líquida de recursos a la Dirección Ejecutiva de Administración; y
- Actividades de mudanza de equipo de trabajo y personal.
ii) Instalación de casilla especial para comunidad desplazada. La parte actora señala que el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis un grupo de hombres armados ingresó a la comunidad de Chenalhó y agredió a los habitantes del lugar con la finalidad de que abandonaran sus hogares. Como consecuencia de dicho ataque, aproximadamente doscientos cuarenta indígenas tzotziles se vieron obligadas a desplazarse hacía otro territorio.
Asimismo, señala que, la comunidad inició gestiones a efecto de que se instalaran casillas especiales en el lugar de su reubicación para estar en posibilidades de votar en las elecciones. Dicha instalación se logró concretar en tiempo y forma, lo que dio como resultado que la jornada electoral se desarrollara sin incidentes, con lo que se garantizó el derecho al sufragio activo de una comunidad en refugio con motivo de un desplazamiento forzado y en contexto de violencia.
77. Sobre este punto, la actora refiere que el Instituto demandado sólo se limitó a señalar que entre los supuestos descritos en la normativa aplicable para el reconocimiento de logros destacados no se encontraban los descritos y que ambas actividades estaban ligadas a las funciones propias del encargo.
78. En estima de la actora, esta circunstancia implica una indebida interpretación de los Lineamientos para la Evaluación del Desempeño y un argumento incongruente porque las actividades que se consideran como logros destacados, tales como metas de alto impacto, participar en una elección local asumida por el INE, participar en una elección extraordinaria o en la organización de una elección intrapartidista, están también ligadas a las funciones propias del encargo.
79. Asimismo, la actora considera incorrecto interpretar la citada normativa como un listado que no admite supuestos implícitos, ya que la autoridad evaluadora debe estar en posibilidades de advertir logros destacados más allá de los supuestos establecidos que resulten similares en aspectos sustanciales, máxime que las tareas efectuadas significaron un esfuerzo mayor al previsto o planeado en bloque de metas individuales y/o colectivas para el periodo respectivo.
80. El agravio bajo análisis se estima infundado por las razones que se exponen a continuación.
Consideraciones de la Junta General Ejecutiva
81. La autoridad administrativa al atender el planteamiento de la actora respecto a que se debieron considerar como logros destacados el cambio del inmueble y la instalación de la casilla extraordinaria para desplazados señaló que a dichos hechos no se les podía dar la categoría pretendida por la actora.
82. Lo anterior, porque el artículo 10 de los Lineamientos de Evaluación señala que el factor de logros destacados valora el esfuerzo adicional que realizan los miembros del Servicio por haber llevado a cabo uno o más de los motivos siguientes:
i) Sobrepasar los resultados esperados en las metas;
ii) Metas individuales de alto impacto;
iii) Atender una comisión de trabajo distinta a las funciones asignadas a su cargo o puesto;
iv) Participar en una elección local que hubiese asumido el Instituto; y
v) Participar en una elección extraordinaria.
83. Además, refirió que en los artículos 59 al 66 de los Lineamientos de Evaluación, se definen con claridad cuáles son los requisitos para considerar un logro destacado de acuerdo con los motivos establecidos a su vez en el citado artículo 10.
84. Asimismo, adujo que de conformidad con el artículo 62 del mismo ordenamiento, únicamente se considera la Comisión de trabajo por designación del Secretario Ejecutivo o por Acuerdo del Consejo General o de la Junta, por lo que los argumentos expresados por la inconforme no se ubican en alguno de los supuestos descritos en los artículos precisados.
85. De ahí que no se le hubiese asignado alguna calificación en el apartado relativo a logros destacados, toda vez que no se ubicó en los supuestos establecidos en el artículo 10 de los Lineamientos de Evaluación, dado que ambas actividades están ligadas a funciones propias de su cargo.
Consideraciones de esta Sala Regional
86. En estima de esta Sala Regional fue correcta la determinación de la Junta General Ejecutiva al no considerar el cambio del inmueble y la instalación de la casilla especial para la comunidad desplazada como logros destacados.
87. Lo anterior, porque el Instituto demandado de manera clara señaló cuáles eran los supuestos previstos por la normativa que podían considerarse como logos destacados, los cuales no fueron desconocidos ni controvertidos por la actora, sino que, por el contrario, ella se hizo sabedora de éstos, tan es así que desde su escrito de inconformidad los detalló.
88. Por tanto, de atender la pretensión de la actora en sus términos, es decir, que se reconozcan los hechos que describe como logros destacados, se estarían introduciendo acciones que no fueron establecidas por la autoridad administrativa electoral previo al inicio del periodo de evaluación del desempeño de los miembros del servicio profesional electoral del Instituto, lo cual pondría en desventaja a los demás miembros del servicio profesional que fueron sujetos de valuación bajo parámetros específicos.
89. Además, tal circunstancia abriría la oportunidad de que cualquier miembro del servicio profesional solicite, de forma posterior al periodo de evaluación del desempeño, que se consideren como logros destacados operaciones que, en su estima, tuvieron un alto impacto.
90. Lo anterior, sería contrario al principio de certeza, ya que al no definir de manera clara las acciones que serán previstas como logros destacados y establecer la posibilidad de que los valuadores prevean logros más allá de los supuestos establecidos normativamente, se generaría un estado de incertidumbre, ya que dicho análisis se efectuaría sin seguir un parámetro determinado y sólo se dejaría a interpretaciones subjetivas de los evaluadores.
91. No pasa inadvertido que la actora refiere que el Instituto demandado realizó una indebida interpretación de los Lineamientos para la Evaluación del Desempeño y expuso un argumento incongruente, al señalar que no se podían prever el cambio de sede y la instalación de la casilla como logros destacados al ser acciones que estuvieron ligadas a las funciones propias de su encargo.
92. Ello, porque precisamente las actividades previstas en la normativa, tales como participar en una elección local asumida por el INE, participar en una elección extraordinaria o en la organización de una elección intrapartidista, se encuentran ligadas a las funciones propias del encargo.
93. Al respecto, si bien la responsable no hace una diferenciación del porqué lo expuesto por la actora se consideraba como actos propios de su cargo y lo previsto normativamente, lo cierto es que tal omisión no modifica la determinación a la que arribó el Instituto demandado.
94. Esto, porque, con independencia de si fue correcto o no el argumento de la responsable, la realidad es que, como se especificó en la inconformidad y en las líneas precedentes, tanto el cambio de sede como la instalación de la casilla extraordinaria, no se encontraban previstos como logros destacados de ahí que, como ya se refirió, no resultaba válido que se les otorgara tal categoría.
95. Por lo anterior, es que el agravio se califica como infundado.
96. En suma, derivado de la calificativa de los agravios se estima que lo conducente es confirmar la resolución de la Junta General Ejecutiva del INE INE/VS/05DTTO/CHIS/E-2017-2018.
97. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
98. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. La actora no acreditó los extremos de sus pretensiones, y el Instituto demandado probó sus excepciones y defensas, esto, en términos del considerando quinto de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la determinación adoptada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en la resolución INE/VS/05DTTO/CHIS/E-2017-2018, respecto del resultado de la Evaluación del Desempeño del periodo septiembre dos mil diecisiete a agosto dos mil dieciocho, otorgada a la actora.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la actora; por oficio o de manera electrónica al Instituto Nacional Electoral en su calidad de demandado; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos26, apartado 3, 28, 29, apartado 5, y 106, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como, el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, quien la preside, Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, que actúa en funciones de Magistrado, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| |
MAGISTRADA
EVA BARRIENTOS ZEPEDA | MAGISTRADO EN FUNCIONES
JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ |
[1] En adelante INE.
[2] En adelante SIISPEN.
[3] Dicho acuerdo se encuentra disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/112262/JGEor20190 5-16-ap-3-3.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[5] Dicha información se obtuvo del escrito de demanda.
[6] Dicha información se obtuvo del escrito de demanda.
[7] Foja número 3 del cuaderno accesorio único.
[8] Foja número 87 del cuaderno accesorio único.
[9] En lo subsecuente Estatuto.
[10] En adelante DESPEN.
[11] Respecto al tema del desempeño del SIISPEN en la resolución impugnada se señaló que éste ha contribuido a garantizar la certeza para evaluados y evaluadores a través de un sistema confiable y robusto que ha permitido el procesamiento de las diferentes evaluaciones de una manera ágil y certera. Ello, refieren, se refuerza por el hecho de que en la evaluación del periodo 2017-2018 en el sistema se procesaron 34,711 evaluaciones del factor Competencias (comportamientos); 11,782 evaluaciones del factor Metas colectivas y 4,360 del factor Metas Individuales y no se detectó ninguna falla en dicho sistema capturado por el evaluador.
[12] Un reporte elaborado por personal de la DESPEN y, que signó de conformidad el evaluador de dicha Junta, con motivo de la revisión de los soportes documentales, el cual correspondió al inconforme.
[13] Reporte electrónico en META COLECTIVA C 2017-2018 oportunidad CHIA.xlsx, que genera la Unidad Técnica de Servicios de Informática (UNICOM), que contiene, entre otros datos, las fechas en que los evaluadores aplicaron la evaluación en el SIISPEN.
[14] Un reporte y sus anexos que elaboró personal de la DESPEN y, que signó de conformidad el evaluador de la Junta Distrital Ejecutiva 05 en el Estado de Chiapas, con motivo de la revisión de los soportes documentales.
[15] Representa el resultado logrado por el evaluado, una vez que han cumplido las acciones definidas para el logro de una meta en específico en el tiempo programado.
[16] Es definido por la instancia que diseñe la meta individual o colectiva y representa el resultado que se espera logre el evaluado para cumplir con los objetivos institucionales.