SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SX-JLI-2/2020
ACTOR: JOSÉ CRUZ TOLEDO GUENDOLAY
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA
COLABORADOR: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, tres de marzo de dos mil veinte.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por José Cruz Toledo Guendolay[2] por su propio derecho.
El actor demanda al Instituto Nacional Electoral[3] la recontratación, así como el pago de diversas prestaciones laborales, con motivo del supuesto despido injustificado en el cargo que desempeñaba como Responsable de Módulo de Atención Ciudadana adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en el Estado de Oaxaca.
ÍNDICE
II. Del trámite del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina: 1) sobreseer parcialmente la demanda al actualizarse la caducidad y prescripción; 2) el actor probó su acción, pues su relación con el Instituto demandado durante el periodo comprendido del 6 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2019, fue de naturaleza laboral; 3) del análisis de las actividades realizadas por el actor como Responsable de Módulo, cuenta con la calidad de trabajador de confianza; 4) se tiene por acreditado el despido injustificado, pues el Instituto demandado no acreditó la pérdida de la confianza del actor, por lo que el acta circunstanciada en la que se sustentó su no recontratación carece de fundamentación y motivación; 5) es improcedente la reinstalación, por lo que el INE deberá pagar la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General de Medios; 6) se condena al INE al pago de salarios caídos; pago proporcional de vacaciones y prima vacacional; entero de cuotas de seguridad social a partir del despido injustificado; aguinaldo o gratificación de año actualizado hasta la emisión del presente fallo, así como al pago y entero de las aportaciones de seguridad social a partir del despido injustificado, y 7) se absuelve al INE del pago de cuotas para el sistema de ahorro para el retiro, el pago de las demás prestaciones de ley cuya solicitud fue genérica y de la indemnización constitucional.
De la demanda, de su contestación y demás constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Inicio de la relación jurídica. El actor afirma que desde el 30 de septiembre de 1999 inició su relación jurídica de manera ininterrumpida con el entonces Instituto Federal Electoral –ahora INE–, en el Registro Federal de Electores, en diversos cargos mediante contratos anuales.
2. Desde el año 2008 hasta el 31 de diciembre de 2019, el actor se desempeñó como Responsable de Módulo de Atención Ciudadana adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en Oaxaca.
3. Conclusión de la vigencia del contrato. El veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, el Vocal Secretario de la referida 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE, hizo del conocimiento del actor que la vigencia de su contrato de prestación de servicios concluiría el 31 de diciembre de 2019, mientras que su recontratación le sería notificada con oportunidad[4].
4. Conclusión de la prestación de servicios. El actor manifiesta que el dos de enero de dos mil veinte[5], al llegar a su lugar de trabajo le comunicaron de manera verbal que estaba despedido y que su plaza había sido asignada a otra persona.
5. Recepción de la demanda. El nueve de enero, el actor presentó demanda de juicio laboral, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
6. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JLI-2/2020, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
7. Radicación, admisión, requerimiento y emplazamiento. El catorce de enero, la Magistrada Instructora acordó radicar el asunto, admitir la demanda, requerir al actor para que señalara domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional, así como emplazar y correr traslado al INE para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra.
8. Cumplimiento a requerimiento. El veintisiete de enero, el actor señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede de este órgano jurisdiccional y nombró a su abogado.
9. Contestación de demanda. El veintinueve de enero, el INE presentó, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito de contestación de demanda.
10. Cita a audiencia. El treinta de enero, la Magistrada Instructora señaló como fecha de audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos el diecinueve de febrero a las once horas, y ordenó dar vista al actor con copia del escrito de contestación de demanda y anexos a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
11. Audiencia. En la fecha y hora señalados, se celebró la audiencia, en la que se agotó la etapa de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, y las partes formularon alegatos.
12. Cierre de instrucción. En la misma fecha, la Magistrada Instructora cerró instrucción; por lo que también se ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio laboral de los servidores del INE, promovido por quien estaba adscrito a un órgano desconcentrado de dicho Instituto en el estado de Oaxaca; así como por territorio, porque dicha entidad está comprendida en la referida circunscripción plurinominal.
14. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 186 fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
a. Decisión
15. Debe sobreseerse la demanda laboral por cuanto hace al reclamo del reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones, correspondientes a los periodos comprendidos del 30 de septiembre de 1999 al 30 de abril de 2006, al actualizarse la figura jurídica de caducidad y prescripción.
b. Marco normativo
16. La caducidad es una institución o figura jurídica que constituye una forma de extinción de derechos que descansan en el transcurso del tiempo. Supone un hecho positivo para que no se pierda el derecho o la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición para este ejercicio.
17. Por tanto, para que la caducidad no se actualice, deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma.
18. Así, para que se surta la figura jurídica de la caducidad sólo requiere la inacción del interesado, y el órgano jurisdiccional puede declararla de oficio con independencia de que se le hubiese hecho valer o no por la demandada.
19. Esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General de Medios, al establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del INE, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales[9].
20. En relación con ese plazo debe tomarse en cuenta que, para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios laborales del INE, se considerarán días hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio[10].
21. Cabe precisar que, no todas las prestaciones tienen como caducidad los quince días que contempla la Ley General de Medios, pues reciben un análisis distinto aquellas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral, por ello es importante explicar en qué consiste la prescripción.
22. La Sala Superior del TEPJF ha establecido cómo debe entenderse la figura jurídica de la prescripción en materia laboral[11].
23. La prescripción comprende dos vertientes, esto es, por un lado, la adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo. En materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente[12].
24. La prescripción, en su aspecto negativo, es una forma de extinción de derechos que se actualiza por la inactividad del titular de tales derechos, al no ejercerlos durante el tiempo que marca la ley[13].
25. Al respecto, si bien es cierto que la sola presentación de la demanda inicial interrumpe el término prescriptivo, también lo es que opera únicamente respecto de las acciones ejercitadas en ella, más no de aquellas cuyo ejercicio se haga con posterioridad[14].
26. Cuando el demandado en el juicio laboral opone la excepción de prescripción, es correcto que se limite la litis establecida a un año anterior a la fecha en que la obligación o reclamación sea exigible[15].
27. Opuesta la excepción de prescripción, en caso de dictarse resolución condenatoria, las prestaciones laborales que deben considerarse no prescritas son aquellas cuya exigibilidad se generó durante el año anterior a la presentación de la demanda y no las del último año de servicios prestados, ya que de acuerdo con el artículo 521, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo[16], no es la ruptura de la relación de trabajo la que determina la interrupción del término prescriptivo, sino la interposición de la demanda correspondiente, pues de otra manera se modificaría ilegalmente el periodo de exigibilidad de las prestaciones aludidas[17].
28. El plazo referido está estipulado en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[18] y 516 de la LFT–ambos, de aplicación supletoria en materia laboral electoral[19]- al señalar, como regla general, que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
29. Así, aquellas prestaciones laborales, que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal del supuesto despido injustificado, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo (pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional), el plazo para demandarlas es de un año, con independencia de que en el fondo sean procedentes o no, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del INE respecto de las prestaciones referidas, de lo contrario se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días[20].
30. Al establecer cómo opera la caducidad y la prescripción en los juicios laborales de los servidores del INE, lo procedente es demostrar que en el caso concreto se actualizan ambas figuras jurídicas, por lo que debe sobreseerse la demanda de manera parcial. Para ello, conviene precisar que, si bien la normativa no establece literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales[21].
c. Caso concreto
31. El actor afirma que ha laborado de manera ininterrumpida en el Instituto demandado desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en la que refiere fue despedido de manera injustificada.
32. En contra de lo afirmado por el actor, el Instituto demandado sostiene que trabajó de manera discontinua, pues en periodos distintos concluyó su relación jurídica.
33. En efecto, afirma que no existió vínculo jurídico entre el actor y el Instituto demandado en los periodos siguientes:
Vínculo jurídico | Periodo en el que no existió vínculo | Motivo de interrupción |
Del 30 de septiembre de 1999 al 30 de abril de 2004.
Auxiliar de módulo. | 31 de octubre de 2004. | El actor prestó sus servicios para el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, como Coordinador de Organización Electoral. |
Del 2005 al 30 de abril de 2006.
Actividades de actualización del padrón electoral. | Conclusión del contrato. | |
| 1 de mayo al 31 de octubre de 2007. | La relación contractual fue con el Consejo Distrital como Secretario de ese consejo. |
34. Por otra parte, el INE reconoce que existió un vínculo continuo o ininterrumpido por un periodo de más de once años, comprendido desde el 6 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2019.
35. Para acreditar su dicho, el Instituto demandado ofreció las pruebas siguientes:
a) La confesional a cargo del actor, y
b) Copia certificada del curriculum vitae elaborado por el actor.
36. De la copia certificada del curriculum vitae signado por el propio actor, prueba que no fue objetada en cuanto a su autenticidad, se advierte lo siguiente:
En el apartado denominado “último empleo” el actor refirió haber fungido como secretario de consejo distrital del 1 de mayo al 31 de octubre de 2007.
En el apartado denominado “penúltimo empleo” el actor refirió haber ocupado el puesto de Coordinador de Organización Electoral en el Instituto Electoral local, del 1 de mayo al 31 de octubre de 2004.
37. Ahora bien, de la prueba confesional desahogada por el actor en la audiencia celebrada el diecinueve de febrero, se advierte que al dar respuesta a las posiciones número 2, 3, 6 y 7, el absolvente reconoció haber laborado en el Instituto local y en el consejo distrital en los periodos afirmados por el Instituto demandado.
38. Asimismo, al responder las posiciones 4 y 5, el absolvente reconoció que el vínculo contractual que lo unió con el INE como prestador de servicios para la actualización del padrón electoral del proceso electoral 2005-2006, concluyó el 30 de abril de 2006.
39. Al responder la posición 8 el absolvente reconoció que durante el periodo comprendido del 1 de mayo al 31 de octubre de 2007 no existió un vínculo contractual, y al contestar la posición 11 reconoció que a partir del 6 de octubre de 2008 comenzó a prestar sus servicios por honorarios a favor del Instituto demandado.
40. Afirmaciones que constituyen confesión expresa y espontáneas del absolvente, en términos del artículo 792 de la LFT.
41. Ahora bien, esta Sala Regional considera que, con independencia de la naturaleza de la relación que existió entre el actor y el INE en los periodos aludidos, así como de la continuidad de esta, de la valoración conjunta de los medios probatorios referidos, en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley General de Medios, está demostrado plenamente que:
El último empleó que desempeño el actor, antes de ingresar al INE como responsable de módulo, fue como secretario de consejo distrital del 1 de mayo al 31 de octubre de 2007.
El actor ingresó al INE de nueva cuenta a partir del 6 de octubre de 2008, como responsable de módulo.
42. De lo anterior se obtiene que durante el lapso que comprende del 1 de noviembre de 2007 al 5 de octubre de 2008, no existió vínculo jurídico alguno entre el actor y el Instituto demandado, lo cual se robustece con la respuesta dada por el absolvente a la posición 10 de la prueba confesional desahogada en audiencia.
43. Por tanto, a partir del 1 de noviembre de 2007, fecha en que el actor dejó de laborar para el Instituto demandado, inició a correr el plazo de quince días hábiles para promover la demanda laboral a fin de impugnar la destitución, remoción o despido de su cargo, o bien de cualquier prestación laboral que considere se haya vulnerado, circunstancia que no aconteció en el caso.
44. De modo que, si el escrito de demanda se presentó hasta el nueve de enero de dos mil veinte, es evidente que se actualiza la figura jurídica de la caducidad, pues el plazo para presentar la demanda del presente juicio laboral transcurrió en exceso, por lo que se presentó de manera extemporánea.
45. Por tanto, este órgano jurisdiccional está imposibilitado para analizar la naturaleza jurídica de la relación correspondiente al periodo que va del 30 de septiembre de 1999 al 31 de octubre de 2007; es decir, no es posible dilucidar si la naturaleza fue civil o laboral.
46. Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que también se actualiza la prescripción para poder demandar aquellas prestaciones que no guarden relación con el vínculo laboral, pues también ha transcurrido más de un año para reclamarlas. Es decir, para reclamar el pago de las prestaciones laborales correspondientes al periodo referido, del 30 de septiembre de 1999 al 31 de octubre de 2007.
47. En consecuencia, al actualizarse la caducidad respecto a las prestaciones que guardan relación directa con la subsistencia del vínculo laboral; y la excepción de prescripción de aquellas prestaciones que no tienen esa relación con el vínculo laboral, aducida por el INE, lo procedente es sobreseer de manera parcial la demanda respecto a la acción ejercitada respecto a la naturaleza laboral, el despido injustificado, pago de salarios caídos y demás prestaciones reclamadas por el actor por el periodo comprendido del 30 de septiembre de 1999 al 31 de octubre de 2007.
48. No obstante, subsiste la materia del juicio respecto al periodo comprendido de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2019, el cual será objeto de estudio en el considerando de fondo del presente fallo.
49. Por razón de método, la controversia se analizará de la siguiente manera:
a) Definir la fecha en la que inició el vínculo jurídico entre el actor y el INE en el año 2008.
b) Determinar la naturaleza de la relación, a fin de establecer si fue civil o laboral.
c) De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, se analizará si se acredita el supuesto despido injustificado y, por ende, si procede o no la reinstalación del actor o, en su caso, el pago de la indemnización correspondiente.
d) En caso de determinar que el despido fue injustificado, se analizará la procedencia del pago de las prestaciones reclamadas con motivo de este.
I. INICIO DEL VÍNCULO ENTRE EL ACTOR Y EL INE
50. El actor afirma en su escrito de demanda que el 1 de octubre de 2008 fue designado como responsable de módulo, lo que pretende demostrar con la credencial con número de folio 003 expedida a su nombre por el Registro Federal de Electores en el 07 Distrito Electoral Federal del entonces Instituto Federal Electoral.
51. Sin embargo, del contenido de la credencial se advierte que la vigencia indicada es del 1 de octubre al 15 de enero de 2008. Es decir, no coincide con la fecha que el actor afirma ingresó al Instituto demandado.
52. Por su parte, el INE al contestar la demanda afirmó que el actor fue contratado como Responsable de Módulo a partir del 6 de octubre de 2008. Para acreditar su dicho ofreció la prueba confesional a cargo del actor.
53. Así, del desahogo de la prueba confesional se advierte que el actor reconoció, al contestar la posición 11, que a partir del 6 de octubre de 2008 comenzó a prestar sus servicios a favor del entonces Instituto Federal Electoral y que a partir de ese momento laboró de manera ininterrumpida.
54. En ese orden de ideas, al existir una incongruencia entre lo afirmado por el actor en su escrito de demanda y la credencial con número de folio 0003, se concede valor probatorio pleno a la confesión expresa y espontánea del actor, por lo que se tiene como fecha de inicio de la relación desde el 6 de octubre de 2008.
II. DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN ENTRE LAS PARTES
a. Planteamiento del actor
55. El vínculo laboral por contrato con el INE se trata de un régimen simulado, pues lleva más de veinte años laborando en el puesto y anualmente se le obliga a firmar un contrato como si fuera eventual, cuando su plaza es de honorarios permanentes.
b. Planteamiento del INE
56. A partir del 6 de octubre de 2008, el actor fue contratado por el Instituto demandado para prestar sus servicios por honorarios permanentes como Responsable de Módulo, celebrando diversos contratos de prestación de servicios por tiempo determinado, regulados bajo la legislación civil, concluyendo la vigencia del último contrato el 31 de diciembre de 2019.
58. Por las actividades[22] que realizaba recibió como contraprestación el pago de los honorarios estipulados en su contrato de prestación de servicios.
59. Afirma que el hecho de que en el contrato se hayan estipulado condiciones de evaluación en la actividad realizada no pueden generar la presunción de la existencia de una relación laboral.
60. Además, sostiene que la vigencia del contrato de prestación de servicios fue acordada entre las partes, por lo que al concluir cada contrato se llevó a cabo uno nuevo derivado de las funciones propias a realizar por parte de la prestadora de servicios, sin que ello pueda considerarse como una función permanente en la prestación de los servicios.
61. Debido a lo anterior el Instituto demandado plantea las excepciones siguientes:
La inexistencia de la relación de trabajo;
La relación jurídica temporal de las partes;
La interrupción en la prestación de servicios, y
La improcedencia de la acción de la vía y falta de derecho de la parte actora.
c. Marco normativo
62. El artículo 21 de la LFT, de aplicación supletoria a la materia, presume la existencia de la relación de trabajo, salvo prueba en contrario.
63. Por tanto, quien aduzca que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral asumirá la carga de la prueba[23], y deberá acreditar dicha afirmación; pues cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vinculaba con el actor.
64. El artículo 20 de la LFT, señala que el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación del contrato, ni en la vigencia de este[24], sino en el elemento de la subordinación, que es el poder jurídico de mando que ejerce el empleador, denominado patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador.
65. Así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación[25], al considerar que el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación, donde el patrón ejerce un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio[26], de ahí la importancia de identificar la existencia de dicho elemento para determinar la existencia de una relación laboral.
66. Asimismo, el referido artículo establece como elementos de la relación laboral la prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del patrón; y el pago de un salario, como derecho y en contraprestación del trabajo prestado.
67. En ese sentido, el INE debe acreditar que la naturaleza de los contratos que firmó con el hoy actor, son efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así por el solo hecho de la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes.
d. Decisión
68. Como se explicó en líneas anteriores, únicamente se analizará la naturaleza de la relación que existió entre las partes durante el periodo del 6 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2019.
69. Esta Sala Regional considera que son insuficientes las pruebas aportadas por el INE para acreditar sus excepciones respecto a que la relación que existió entre las partes, por el periodo referido, fue de naturaleza civil, por lo que está acreditado que la naturaleza de la relación es laboral.
70. En primer lugar, debe precisarse que el INE únicamente aportó un contrato de prestación de servicios el cual fue celebrado el 1 de enero de 2019, sin que haya aportado los contratos celebrados desde que inició su relación con el actor, esto es el 6 de octubre de 2008.
71. Si bien el Instituto demandado manifestó al contestar la demanda que está impedido para exhibir los contratos de prestación de servicios del actor celebrados con anterioridad al año 2017 derivado de que se extravió la documentación de diversas juntas distritales del INE en Oaxaca, con motivo de los sismos ocurridos en ese año, lo cierto es que no aportó prueba alguna para acreditar su dicho.
72. Por tanto, el Instituto demandado incumplió con la carga probatoria para acreditar que la relación jurídica que sostenía con el actor era de naturaleza civil al no exhibir en juicio los contratos de prestación de servicios, por lo que se actualiza la presunción legal de la existencia de la relación laboral al no haber prueba en contrario, más que la existencia de un solo contrato.
73. Esto es así, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 784, fracción VII, y el último párrafo de esa disposición de la LFT, cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo y la pérdida o destrucción de los documentos por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.
74. Por otra parte, este Tribunal Electoral[27] ha sostenido el criterio consistente en que el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual, en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.
75. Lo anterior es así, porque en términos del artículo 35 de la LFT, las relaciones de trabajo pueden establecerse por obra, tiempo determinado, temporada o por tiempo indeterminado; y a falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.
76. De ahí que, las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado y temporada) hagan alusión a un “evento” y su denominación sea de eventuales.
77. En ese sentido, el INE no acreditó que las actividades realizadas por el actor en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa específico, con una temporalidad específica; o bien, que se haya señalado un objetivo específico a alcanzar, en cuyo caso llegado el mismo la materia contractual se hubiera extinguido, tal y como lo expuso al dar contestación a la demanda.
78. Por ello, se considera que una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto a su temporalidad, en eventual o permanente, sin que ello signifique la inexistencia de la relación laboral.
79. En ese sentido, del único contrato aportado como prueba no se advierte que contenga algún señalamiento de que, al concluir su vigencia el objeto haya concluido también, o en su caso existiera un proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de la relación contractual, tan es así que, al vencimiento de la vigencia del instrumento, el Instituto demandado reconoció que se le siguió contratando de manera sucesiva e ininterrumpida.
80. Ahora bien, en cuanto a los elementos de la relación laboral, consistentes en la prestación de un trabajo personal, la subordinación, el pago de un salario y la continuidad, estos se tienen plenamente acreditados derivado del incumplimiento de la carga probatoria por parte del Instituto demandado para acreditar que la relación existente con el actor del 6 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2019 fue de naturaleza civil.
81. Sin que el contrato celebrado con el actor el 1 de enero de 2019 resulte suficiente para acreditar las excepciones planteadas por el INE, pues incluso de su contenido es posible advertir la existencia de los elementos de la relación laboral.
82. En efecto, existió la prestación de un trabajo personal pues de la cláusula primera del contrato se advierte que el actor fue contratado como Responsable de Módulo A2, a fin de ejecutar las actividades de coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar al ciudadano un servicio de calidad al momento de tramitar u obtener su credencial de elector. De tal modo que se asignaron actividades específicas que la actora debía realizar a título personal.
83. También se acredita la subordinación pues en la cláusula sexta del contrato se estipuló que, para garantizar que se brinde la atención ciudadana, el Instituto planea, programa y/o instrumenta estrategias de operación, por lo que, si derivado de estas actividades el Instituto decide suspender parcialmente o por determinado periodo la prestación de los servicios no implicaría responsabilidad para las partes.
84. Por tanto, es posible advertir que la planeación, programación o instrumentación son definidas por el Instituto demandado y el actor debía sujetarse a esas actividades, con la finalidad de otorgar la atención ciudadana debida, lo que pone de manifiesto que el actor no contaba con plena autonomía para desarrollar sus actividades.
85. Además, de la cláusula séptima del contrato se advierte que el actor estaba obligado a entregar al Instituto demandado informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo, a efecto de que los titulares de las áreas o el personal de mando supervisen y vigilen las actividades realizadas.
86. Por lo que el desarrollo de las actividades que estaban a cargo del actor, no eran realizadas de manera unilateral o autónoma, pues debían ser reportadas a personas que ocupaban cargos superiores para su supervisión y vigilancia.
87. Asimismo, en la cláusula primera del contrato, al definir el objeto, se estipuló que las actividades que realizara el actor debían ajustarse a la normatividad establecida, a fin de proporcionar al ciudadano un servicio de calidad al momento de tramitar u obtener su credencial de elector.
88. En ese sentido, el actor al ser el Responsable de Módulo, de conformidad con el Reglamento Interior del INE en su artículo 45, inciso i), establece que los horarios de los módulos corren a cargo de la Dirección del Registro Federal de Electores; y el artículo 483 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE[28] prevé que el personal del Módulo de Atención Ciudadana se sujetará a las reglas que al efecto determine el área normativa correspondiente.
89. Por tanto, es posible concluir que el actor contaba con un horario establecido, no auto administraba sus tiempos y sus actividades dependían de la supervisión y vigilancia de otras personas con cargos superiores o de mando, por lo que, contrario a lo afirmado por el Instituto demandado, existió un vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales.
90. Respecto al pago de salario, este se encuentra acreditado pues el INE se obligó, en la cláusula segunda del contrato, a pagar una determinada cantidad de dinero, de forma quincenal y en las instalaciones del propio Instituto. El hecho de que en el contrato se haya pactado que la cantidad de dinero sería por concepto de honorarios, no determina, por sí mismo, que la relación jurídica entre las partes haya sido de naturaleza civil.
91. Lo anterior, de conformidad con lo sustentado en las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA”[29] y “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”[30].
92. Finalmente, se acredita la continuidad pues el Instituto demandado reconoció que prestó sus servicios de manera sucesiva e ininterrumpida desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2019.
93. Así, las actividades que realizó por lapso de un poco más de once años de manera ininterrumpida, para las que fue contratado, corresponden a una necesidad permanente del Instituto demandado y, por tanto, sujeto a una relación laboral.
94. En ese sentido, el INE incumplió con la carga de la prueba de aportar que los contratos que celebraban de manera anual eran de naturaleza civil; durante el tiempo en que existió un vínculo jurídico entre las partes, y del único contrato aportado, correspondiente al último año que el actor se desempeñó como Responsable de Módulo, se llegó a la conclusión de que el actor estuvo sujeto a un horario, subordinado a las instrucciones, supervisión y vigilancia del personal de mando o los titulares de las áreas del INE para la adecuada prestación de los servicios y, a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración y existió continuidad ininterrumpida; por tanto, existe la presunción de la existencia de una relación laboral durante el lapso del 6 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2019, pues las funciones desarrolladas corresponden a las de un trabajador del INE y no a las de prestador de servicios y devienen improcedentes las excepciones hechas valer por el INE.
III. DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA DE CONFIANZA DEL TRABAJADOR
a. Posturas sobre la calidad del trabajador
95. El actor afirma que su cargo como Responsable de Módulo es de honorarios permanentes, perteneciente a la rama administrativa.
96. El Instituto demandado señaló, Ad cautelam, que para el caso de considerar que existe responsabilidad laboral el actor debe ser considerado trabajador de confianza, dado que las actividades implicaban el manejo de información sensible que incidía en el padrón electoral y la lista nominal de electores.
97. Durante la celebración de la audiencia, al hacer uso de la voz en la objeción de pruebas y alegatos, el actor no objetó la calidad de confianza de su cargo.
98. No obstante, resulta indispensable determinar si las funciones que desempeñaba el actor eran de esa naturaleza pues de ello dependerá el análisis sobre la procedencia del resto de las prestaciones reclamadas.
b. Marco normativo
99. El artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
100. Por otro lado, el diverso 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[31] prevé que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en el precepto constitucional mencionado.
101. De lo anterior sería, en principio, suficiente para considerar que el actor debe ser considerado como servidor de confianza; sin embargo, esta Sala Regional destaca que se considera necesario determinar la naturaleza de sus funciones, pues solo así se podrá establecer que pueda válidamente aplicarse el régimen de terminación de la relación por la pérdida de dicha cualidad, pues como se anunció, las funciones en el desempeño de las labores para las que fue contratado son las que determinan el tipo de relación más allá de su denominación.
102. Máxime que el pleno de la SCJN ha establecido que cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo[32].
c. Determinación
103. Por las funciones que desempeñaba el actor como Responsable de Módulo, se concluye que tenía la calidad de trabajador de confianza.
104. De acuerdo con el contrato de prestación de servicios celebrado el primero de enero de dos mil diecinueve, el actor debía ejecutar las actividades siguientes:
Cargo | Clausula primera-Objeto |
Responsable de Módulo A2 | Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se lleven a cabo en el módulo de atención ciudadana, de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar al ciudadano un servicio de calidad al momento de tramitar u obtener su credencial de elector. |
105. Por su parte, el Tomo II del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, expedido por el INE, establece que la función y responsabilidad de los responsables de módulo son:
Funciones | Responsabilidad |
Coordina la Operación del MAC para la Atención Ciudadana. | Realizar las autorizaciones en el SIIRFE-MAC. |
Coordina y asigna las actividades del personal bajo su responsabilidad en el MAC. | Recibir y organizar los materiales y equipo tecnológico |
Coordina las tareas de organización y control de la documentación. | Realizar la lectura de los formatos de Credencial para Votar. |
Supervisa que el marco geográfico electoral esté actualizado de acuerdo con las disposiciones aplicables para el MAC. | Efectuar el seguimiento de las cifras, lectura y monitoreo de credenciales no entregables por causa. |
Genera reportes en medios magnético e impreso para su entrega al Vocal del RFE en la Junta Distrital. | Garantizar que se lleve a cabo la atención de primer contacto a los ciudadanos. |
Coordina al personal para proporcionar un Servicio con Calidad. | Entregar la documentación generada en MAC de acuerdo con la normatividad establecida. |
Apoya en la realización del respaldo diario y semanal de la base de datos. | Mantener comunicación permanente con el Vocal del R.F.E. en la Junta Distrital. |
106. Así, el referido Manual precisa que el Responsable de Módulo coordina, ejecuta, supervisa y apoya.
107. Asimismo, de la prueba confesional desahogada a cargo del actor, se advierte que al absolver las posiciones 24, 25 y 30, reconoció que se encontraba en contacto directo con información que incidía de forma directa en el padrón electoral y la lista nominal; manejaba documentación, información y datos estrictamente confidenciales relacionados con el Registro Federal de Electores, y tenía posibilidad de controlar y aplicar información en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE).
108. De lo anterior, es posible concluir que la actora tenía acceso y manejo del SIIRFE, lo que implica el acceso al sistema de captura de trámites y entrega de credenciales para votar, que contiene datos personales de la ciudadanía que acude a realizar algún trámite de actualización del padrón electoral.
109. Cabe destacar que el SIIRFE del módulo de atención ciudadana concentra información confidencial del electorado relativa a sus datos de identificación, tales como: nombre, fecha de nacimiento, actualización del domicilio dado de alta en el padrón electoral; por lo cual, para dar cumplimiento a la normativa en materia de protección de datos personales, dichos datos deben ser manejados con reserva.
110. Además, las funciones desempeñadas por el actor estaban encaminadas a preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus funciones relacionadas directamente con la conformación del Padrón Electoral, al recaer en el INE la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral, y que se lleven con estricto apego a la ley.
111. Ello es así, por la importancia que para el Estado representa la función del INE, por lo cual debe contar en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos especializados y de vigilancia que garanticen a la ciudadanía su cabal desempeño, para que prevalezcan los mecanismos necesarios para que dicha función estatal quede garantizada, de tal manera que todo trabajador y trabajadora que tenga a su cargo alguna función encomendada al Instituto, velará, necesariamente por los intereses de la misma, independientemente de intereses personales.
112. En ese sentido, con los elementos que constan en el expediente es posible arribar a la convicción de que, como sostuvo el INE, la actora sí desempeñaba funciones relacionadas con el manejo de información confidencial, relacionada con los trámites de actualización del padrón electoral y de la lista nominal; por lo cual, se concluye que, dada la naturaleza del trabajo encomendado, permite calificar su relación de trabajo como de confianza.
113. Similar criterio se adoptó por esta Sala Regional al resolver los expedientes SX-JLI-1/2019 y SX-JLI-4/2019.
114. Una vez definida la calidad de confianza del trabajador, lo procedente es verificar si se actualiza el despido injustificado.
IV. DESPIDO INJUSTIFICADO
a. Planteamiento del actor
115. El veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve, le aplicaron una evaluación que serviría como parámetro para dar continuidad del personal. Ese mismo día le comunicaron de manera verbal que su contrato concluía el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, por lo que debía buscar un nuevo empleo y, posteriormente, le ofrecieron ser recontratado en un puesto de menor nivel a cambio de su renuncia al cargo de Responsable de Módulo.
116. Argumenta que el diez de diciembre de dos mil diecinueve, se emitió una convocatoria pública interna para concursar por la plaza que estaba a su cargo, sin que la plaza de honorarios permanentes que tenía asignada estuviera vacante y sin que le notificaran los motivos para rescindir su contrato.
117. El actor manifiesta que el dos de enero, en su lugar de trabajo[33], el Vocal del Registro Federal de Electores, de la 07 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Ixtepec, Oaxaca, le comunicó verbalmente que estaba despedido sin razones ni motivos.
118. En ese sentido, argumenta que su despido fue injustificado porque:
- No se cumplieron con los criterios de asignación de plazas de honorarios permanentes a personal de los módulos de atención ciudadana y soporte técnico, pues su plaza no estaba vacante;
- No existió una valoración de grados administrativos obtenidos, antigüedad, comportamiento, ni derecho de preferencia por la experiencia que tenía en el cargo, por lo que se trató de una decisión arbitraria;
- Se incumple con el acuerdo INE/JGE08/2015 por el que se aprobaron los criterios para ocupar las plazas de honorarios permanentes en los módulos de atención ciudadana, pues se inobserva su objeto que era brindar seguridad, certidumbre y estabilidad laboral.
b. Planteamiento del INE
119. Al no haber existido una relación de trabajo con el actor resulta falsa la destitución y despido injustificado alegado, pues el vínculo finalizó con la conclusión de la vigencia del contrato de prestación de servicios el 31 de diciembre de 2019.
120. La determinación de no recontratar al actor se sustentó en que incumplió con los criterios de eficacia y eficiencia al haber cometido diversas inconsistencias en la captura y tramitación de las credenciales para votar con fotografía, por lo que incumplió con las actividades previstas en el Tomo I del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, vulneró derechos fundamentales de los ciudadanos y afectó la certeza del padrón electoral y la lista nominal de electores.
121. Para acreditar sus afirmaciones, el Instituto demandado ofreció copia certificada del acta AC27/INE/OAX/JDE07/06-12-19, derivada de la reunión de trabajo para revisar los resultados de la evaluación integral del personal de los módulos de atención ciudadana que prestan sus servicios bajo el régimen de honorarios permanentes, y sus anexos, consistentes en cuatro oficios mediante los cuales se realizaron ciertas recomendaciones al actor para el desempeño de sus funciones.
122. Al ser trabajador de confianza no contaba con estabilidad en el empleo y el Instituto demandado tiene la facultad de ejercer su derecho a la libre remoción, sobre todo porque existen razones para determinar que no existe confianza para continuar con vínculo contractual alguno.
123. En ese sentido, el Instituto demandado opuso las excepciones siguientes:
- La válida conclusión de la vigencia del contrato;
- La improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho, y
- La inexistencia del despido.
c. Marco normativo
124. En términos del artículo 41, Base V, Apartado A, de la Constitución Federal; y 30, tercer párrafo, de la LGIPE, las relaciones laborales entre el INE y sus trabajadores se encuentra regulada por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[34], y el actuar del propio INE se ceñirá a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.
125. De ahí que, al ser el Estatuto el cuerpo normativo aplicable a las relaciones laborales de referencia no puede determinarse la modificación, suspensión, cancelación o restricción de derecho alguno del trabajador, si la acción por la que se pretende ello no se encuentra regulada específicamente en dicha norma reglamentaria.
126. La Sala Superior[35] del TEPJF ha establecido que la terminación de una relación laboral debe hacerse de manera fundada y motivada; es decir, con apoyo en el precepto normativo que le faculte para ello y sobre la base de criterios objetivos, pues de lo contrario se trataría meramente de una decisión ilegal e injustificada por parte del INE.
127. En ese sentido, es de precisarse que el artículo 394 del Estatuto contiene el conjunto de normas relativas a la terminación de las relaciones laborales[36].
128. De la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del INE, en el procedimiento de separación, debe atenderse a pautas objetivas que permitan servir de sustento para evidenciar los motivos por los que se determinó dar por terminada la relación laboral respectiva.
129. Al respecto, resulta orientadora la tesis en materia laboral, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo rubro es: “TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL MOTIVO RAZONABLE DE PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EXIGIDO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, DEBE FUNDARSE EN DATOS OBJETIVOS”[37].
130. Así, del numeral 394 del Estatuto se advierte que el Instituto demandado se encuentra facultado para rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, pero dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.
131. De considerar que la facultad de libre remoción de sus trabajadores se sustenta y ejerce por el simple hecho de ser tales trabajadores “de confianza”, se aceptaría que puede despedir a todos quienes integran su plantilla laboral en el momento en que así lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar.
d. Determinación
132. Esta Sala Regional considera que el actor fue despedido de manera injustificada por las razones siguientes:
133. El último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes concluyó su vigencia el 31 de diciembre de 2019. El actor refirió que fue hasta el dos de enero que se le dio a conocer, en su lugar de trabajo, que su contrato no sería renovado por lo que había concluido su relación contractual con el INE.
134. El actor demanda que esa terminación fue de forma injustificada pues no se le dieron las razones o motivos por las que se decidió no darle continuidad en su empleo.
135. El Instituto demandado al exponer sus excepciones de improcedencia de la acción, falta de derecho, así como en la válida conclusión de la vigencia del contrato y la inexistencia del despido, las sustenta en que cuenta con la facultad de ejercer su derecho a la libre remoción, al existir razones para determinar que no existe confianza para continuar con el vínculo contractual, debido a diversas inconsistencias en las actividades desempeñadas por el actor.
136. Sin embargo, de las pruebas aportadas por el Instituto demandado, no es posible advertir que la decisión de no recontratarlo se haya sustentado en la pérdida de la confianza derivado de las supuestas inconsistencias detectadas en sus actividades y tampoco se advierte que el actor haya tenido conocimiento de las inconsistencias atribuidas a su persona.
137. En efecto, del acta circunstanciada de seis de diciembre de dos mil diecinueve, AC27/INE/OAX/JDE07/06-12-19, derivada de la reunión de trabajo para analizar los resultados de la evaluación integral del personal de los módulos de atención ciudadana que prestan sus servicios bajo el régimen de honorarios, se advierte que se puso a consideración la no recontratación del actor como responsable del módulo de atención ciudadana fijo adicional 200752, al incumplir en su desempeño con los criterios de eficacia y eficiencia obligatorios en el personal del INE indicados en el artículo 82, fracción IV, del Estatuto.
138. Lo anterior, al advertir que se ha verificado que muchas actividades las tiene que delegar a otras personas porque algunos procesos le resultan difíciles de realizar por las actualizaciones de los equipos periféricos y de software; asimismo, se verificó que se ausenta del módulo que tiene a su cargo, lo que motivó reiteradas observaciones derivadas del incumplimiento de actividades.
139. Para acreditar esas inconsistencias, en el acta circunstanciada se mencionaron diversos oficios de distintas fechas, de los cuales está Sala Regional analizará el contenido sólo de los que fueron ofrecidos como medio de prueba por el Instituto demandado:
Oficio | Síntesis |
INE/OAX/JD07/VR/0501/2018 | En seguimiento a comentarios emitidos por ciudadanos se detectó que han sido mal informados, por lo que se exhortó al actor y al personal a su cargo que no se mal informe a la ciudadanía. |
INE/OAX/JD07/VR/0652/2018 | Se detectaron 17 registros con inconsistencias por lo que se exhortó al actor observar las recomendaciones del Manual para la captura de huellas y tomar medidas para mejorar la calidad de las huellas digitales capturadas. Se le indicó observar el acuerdo de medios al hacer la revisión de documentos del ciudadano y reportar diariamente los casos en que el código postal que arroja el sistema no coincida. |
INE/OAX/JD07/VR/0695/2018 | Se detectaron 21 registros con inconsistencias por lo que se exhortó al actor observar las recomendaciones del Manual para la captura de huellas y tomar medidas para mejorar la calidad de las huellas digitales capturadas. Se le indicó observar el acuerdo de medios al hacer la revisión de documentos del ciudadano y reportar diariamente los casos en que el código postal que arroja el sistema no coincida. |
INE/OAX/JD07/VR/0689/2019 | Se detectaron diversas inconsistencias en los registros y capturas, resultado de la falta de supervisión y seguimiento de parte del actor. Se le exhorta a realizar puntualmente las actividades encomendadas, dedicando el tiempo necesario para llevarlas a cabo. |
140. Así, del análisis integral del contenido del acta y sus anexos referidos, es posible advertir que las razones dadas para determinar la no contratación del actor, no están contenidas en los oficios anexos, mismos que motivaron la decisión. Es decir, de los oficios referidos no es posible advertir que el actor haya delegado muchas de sus actividades a otras personas, ni que se haya ausentado del módulo de atención ciudadana que estaba a su cargo.
141. Asimismo, tampoco se confirma del acta circunstanciada que los motivos para la no recontratación hayan derivado de que puso en riesgo contar con un padrón electoral confiable y preciso, como lo manifestó el INE al contestar la demanda, pues únicamente se hizo patente la existencia de ciertas inconsistencias en registros que habían sido validados; sin embargo, no se refirió que se haya causado una afectación a la certeza de la conformación del padrón electoral.
142. Así, los supuestos errores en el desempeño de las funciones del actor no se sustentaron en el análisis de la supuesta pérdida de confianza, por el contrario, la decisión de no recontratarlo se sustentó en el incumplimiento de los criterios de eficacia y eficiencia establecidos en el artículo 82 del Estatuto.
143. Por tanto, es evidente que la terminación de la relación laboral con el actor se fundó en una disposición diversa a una de las causas establecidas en el artículo 394 del Estatuto.
144. Además, no existe medio probatorio del cual pueda advertirse que estos oficios, pese a que se encuentran dirigidos al actor, fueron de su conocimiento al momento en que se le comunicó la conclusión del vínculo contractual.
145. Ello es así, pues el acta circunstanciada de seis de diciembre de dos mil diecinueve, se levantó sin la presencia del actor, pues sólo la firman el Vocal Ejecutivo, el Vocal Secretario y el Vocal del Registro Federal de Electores, todos de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE, con sede en Ixtepec, Oaxaca.
146. Además, si bien los oficios anexos al acta circunstanciada, en los que se asentaron las supuestas inconsistencias en el ejercicio de sus funciones, están dirigidos al actor, lo cierto es que el Instituto demandado no demostró que éstos hayan sido debidamente notificados al actor.
147. Por tanto, de las pruebas aportadas por el INE no se advierte la supuesta perdida de la confianza, por lo que, la determinación de dar por concluida la relación laboral no se sustentó en la facultad de libre remoción de sus trabajadores con la que cuenta el instituto demandado.
148. De lo antes expuesto, resulta evidente para este órgano jurisdiccional electoral federal, que el demandado no acreditó en momento alguno cuál fue el precepto legal estatutario en el que apoyó su decisión de dar por terminada la relación laboral que tenía con el actor.
149. Lo anterior es así porque, en términos del numeral 394 del Estatuto, las relaciones laborales del personal de la rama administrativa, como en el caso del actor, sólo podrán terminar por la actualización de alguna de las causas contenidas en cualquiera de sus fracciones.
150. Ahora, si bien la fracción XI del numeral citado contempla como causa de terminación de la relación laboral las acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Estatuto, lo cierto es que de las constancias analizadas no se advierte que el supuesto incumplimiento a los criterios de eficacia y eficiencia en las funciones que realizara el actor se hayan llevado a cabo de manera grave o reiterada.
151. Además, ha sido criterio de esta Sala Regional[38] que la indebida captura de huellas digitales, de comprobantes de domicilio, comprobantes de identidad e inconsistencias en la digitalización de documentos, no constituyen parámetros objetivos que puedan determinar la gravedad de las faltas, puesto que, en ninguna parte del Estatuto ni del Manual existe un catálogo taxativo que determine cuáles son las razones o un número de inconsistencias determinado para poder justificar la pérdida de la confianza hacia una trabajadora o trabajador y que justificaran la no renovación del contrato a la actora.
152. Igual importancia tiene en el caso particular, al no haberse iniciado el procedimiento laboral disciplinario previsto en el artículo 400 del Estatuto, el cual consiste en la serie de actos desarrollados por las autoridades competentes dirigidos a resolver sobre la imposición de medidas disciplinarias al personal del instituto que incumpla las obligaciones y prohibiciones a su cargo o infrinja las normas previstas en la Constitución, la Ley, el Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.
153. Por tanto, si el INE consideraba que el actor había incurrido en alguna falta que estimara grave, ello lo debió de haber informado a la autoridad instructora con los elementos de prueba que valorara pertinentes para iniciar el procedimiento aludido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del citado Estatuto[39].
154. Permitir lo contrario, por una parte, vulneraría lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal que da sustento a la garantía de audiencia; y por otra, la de conceder una facultad subjetiva y discrecional carente de elementos objetivos a dicho Instituto en perjuicio de las y los trabajadores, lo que, en modo alguno, en este caso puede estimarse un elemento objetivo y razonable para argumentar la pérdida de confianza de la actora.
155. De ahí que, para este órgano jurisdiccional, el Instituto demandado no apoyó su decisión de terminar la relación de trabajo, en ningún supuesto normativo ni en motivos objetivos; por lo que su determinación es a todas luces infundada y carente de motivación.
156. Por tanto, al no explicar al actor en qué consistió la causa de su rescisión laboral y al no acreditar que contaba con facultades para remover libremente al actor, resulta suficiente para tener por acreditado que la separación laboral que reclama el actor es injustificada.
157. De todo lo anterior, es fundada la acción del actor respecto de que el despido del que fue objeto fue injustificado, pues la conclusión de la vigencia del contrato como Responsable de Módulo y las supuestas inconsistencias que derivaron en el incumplimiento de los criterios de eficacia y eficiencia, no son causa suficiente para dar por terminada la relación laboral.
158. Por lo que debe considerarse que el vínculo laboral entre las partes se tendrá como subsistente hasta el dictado de la presente resolución.
159. Al quedar demostrado que hubo despido injustificado, a continuación, se procede al examen de las prestaciones demandadas por el actor, para estar en condiciones de resolver respecto de la procedencia de su pago.
V. DETERMINACIÓN DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR EL ACTOR
160. El actor solicita las prestaciones siguientes:
La contratación inmediata o reinstalación como Responsable de Módulo en la Junta Distrital Ejecutiva 07, con sede en Ixtepec, Oaxaca.
Pago de salarios caídos a partir de su despido injustificado hasta que se dicte la resolución en el presente juicio y las que se sigan generando hasta su total cumplimiento.
Pago de vacaciones y prima vacacional por el despido injustificado.
Pago de aguinaldo proporcional.
Pago de cuotas de INFONAVIT e ISSSTE, por el despido injustificado y que el demandado haya dejado de cubrir durante el juicio.
Pago de cuotas para el sistema de ahorro para el retiro que se hayan dejado de cubrir durante el juicio.
Indemnización constitucional derivada del despido injustificado.
Las demás prestaciones de ley que por derecho correspondan.
161. Esta Sala Regional analizará la procedencia de las prestaciones reclamadas por el actor separándolas en dos rubros, a saber: a) las derivadas del despido injustificado; y b) las derivadas de la subsistencia de la relación de trabajo.
I. Prestaciones derivadas del despido injustificado
a. Reinstalación o pago de indemnización
162. El actor solicita la recontratación o reinstalación en el puesto que venía ocupando, así como el pago de la indemnización constitucional, que para el caso debe entenderse el pago de una indemnización equivalente a tres meses, más doce días por cada año de servicio, en términos del artículo 108 de la Ley General de Medios.
163. Conforme a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 108, párrafo 1, de la Ley General de Medios y 206, de la LGIPE, los trabajadores de confianza, como el caso del actor, tienen derechos a la protección al salario y de seguridad social, sin que gocen del derecho a la estabilidad de empleo.
164. Así, el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución Federal prevé que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con los servidores del INE, apegándose a los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral y de la profesionalidad en el desempeño, estableciéndose al efecto el SPEN.
165. Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206 de la LGIPE, establece que los trabajadores del INE serán considerados como de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal[40].
166. La citada fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, sólo reconoce a los servidores públicos de confianza las medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social.
167. En este sentido, la continuidad del trabajador en el empleo se hace depender de las consideraciones del superior jerárquico o responsable del área administrativa correspondiente, sin que pueda obligarse al INE a garantizar su estabilidad en el empleo.
168. En consecuencia, y de conformidad con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la SCJN, se considera que no procede ordenar la reinstalación del actor, a pesar de que quedó acreditado que se dio por terminada su relación laboral a través de un despido injustificado. Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal Electoral en diversos juicios laborales en materia electoral, entre ellos en los expedientes SUP-JLI-31/2019, SUP-JLI-32/2019, SUP-JLI-2/2019 y SUP-JLI-37/2018.
169. No obstante, el artículo 108 de la Ley General de Medios, establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del IFE, ahora INE, podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
170. Ahora bien, con independencia de que este Tribunal ha sostenido el criterio referido respecto a la improcedencia de la reinstalación de un trabajador de confianza, pese a que la Ley General de Medios otorga una facultad potestativa al INE para determinar si reinstala o no a un trabajador, en el caso, el Instituto demandado hizo patente, durante la sustanciación del presente juicio, su intención de no reinstalar al actor en el puesto que venía desempeñando.
171. En efecto, desde la contestación a la demanda el Instituto demandado precisó que para el caso de que se reconociera una responsabilidad laboral en su contra, se debía considerar que la relación concluyó por la terminación de la vigencia del contrato y por las irregularidades en el desarrollo de sus actividades del actor, por lo que no era procedente su reinstalación.
172. Asimismo, argumentó que al tratarse de un trabajador de confianza no tenía derecho para reclamar la reinstalación o contratación inmediata, al tratarse de un derecho de los trabajadores de base.
173. En el mismo sentido, en la etapa conciliatoria, durante la celebración de la audiencia, el actor manifestó lo siguiente: “en aras de buscar una solución más pronta y expedita, nosotros planteamos la posibilidad de que el Instituto pudiera determinar u ofrecer nuevamente el cargo que venía desempeñando, estaríamos en condiciones de aceptar la propuesta que pudiera ofrecer el Instituto Nacional Electoral”.
174. En respuesta a ello, el Instituto demandado manifestó que “Toda vez que en el escrito de contestación a la demanda quedaron precisadas y acreditadas las causas por las cuales se llegó a la determinación de no celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios con el ahora actor, resulta inviable su propuesta de que le sea ofrecido nuevamente el cargo que venía desempeñando, motivo por el cual se solicita que se continúe con el desahogo de la presente audiencia”.
175. De lo anterior se advierte que el Instituto demandado en distintas etapas de la sustanciación del presente juicio, hizo patente su postura respecto a la improcedencia de la reinstalación del actor, o bien su voluntad para no reinstalarlo de ser el caso.
176. Así, de la adminiculación de lo manifestado por el INE en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia, esta Sala Regional considera que resultaría innecesario agotar el procedimiento establecido en el artículo 108 de la Ley General de Medios, respecto a la facultad potestativa del demandado para decidir sobre la procedencia de la reinstalación.
177. Por lo tanto, ante la acreditación de la destitución injustificada del servidor público por parte del INE, se le deberá pagar la indemnización a que alude el referido numeral 108, con independencia de que el citado precepto establezca expresamente que el INE “podrá negarse a reinstalarlo”.
178. Acorde con lo anterior, si no fue intención del Constituyente Permanente otorgar a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, conforme a la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, esta Sala Regional no puede ordenar su reinstalación.
179. Por lo que, la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza constituye una restricción constitucional, que orienta la interpretación del artículo 108, numeral 1, de la Ley de Medios, por lo cual dicha disposición no puede invocarse como sustento para solicitar la reinstalación de los trabajadores del INE[41].
180. Conforme a las circunstancias relatadas y la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, es improcedente la reinstalación del actor en el cargo de Responsable de Módulo A2, al quedar acreditado que se trata de un trabajador de confianza.
181. Por lo que resulta procedente condenar al INE al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios.
182. No pasa inadvertido para esta Sala Regional que el actor refirió en su escrito de demanda que fue objeto de un supuesto acoso laboral, previo a que fuera despedido de manera injustificada, lo que motivó presentar diversas quejas ante diversos organismos.
183. No obstante, esta Sala Regional considera que el procedimiento laboral disciplinario previsto en el artículo 400 del Estatuto, es el medio idóneo para la investigación de los hechos y la posible sanción a los funcionarios a quienes se les imputa el supuesto acoso laboral; por tanto, se deja expedito el derecho del actor para que presente la queja correspondiente respecto de aquellos actos que considere constitutivos del presunto acoso laboral que refirió en su escrito de demanda.
184. Similar criterio se adoptó en los expedientes SUP-JLI-13/2019 y SX-JLI-8/2018.
b. Salarios caídos
185. Toda vez que se acreditó el despido injustificado, debe considerarse vigente el derecho del actor a recibir todas las prestaciones relativas al cargo que desempeñaba, que le hubieran correspondido desde el 1 de enero de 2020 y hasta la emisión de la presente sentencia.
186. Por tanto, se condena al INE al pago de los salarios caídos a partir del ilegal despido y hasta la emisión de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Regional, sobre su cumplimiento.
187. Cabe mencionar que en el pago de los salarios caídos deben de integrarse tal y como los venía recibiendo el actor en el momento de su separación del cargo, con todas las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido desde esa fecha[42].
II. Prestaciones derivadas de la subsistencia de la relación de trabajo
a. Vacaciones y prima vacacional
188. El actor reclama el pago de vacaciones y prima vacacional con motivo del despido injustificado.
189. El instituto demandado opuso la excepción de prescripción respecto al pago de vacaciones y prima vacacional que el actor no haya reclamado dentro del plazo de un año.
190. Respecto al periodo no prescrito, considera que el actor no tiene derecho para reclamar las prestaciones dado que el vínculo jurídico que existió es de naturaleza civil, por lo que opuso la excepción de plus petitio al reclamar prestaciones que no fueron pactadas.
191. Pese a lo anterior, el Instituto demandado refiere que las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan, por lo que los dos periodos vacacionales del año 2019 que fueron disfrutados por el personal de plaza presupuestal del Instituto, el actor no prestó sus servicios.
192. El artículo 59 del Estatuto establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.
193. Por su parte, el numeral 533 del Manual señala que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacaciones se realizarán en el Sistema Control de Vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.
194. De la normativa descrita, se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios; que tendrán derecho a un periodo de 10 días hábiles por cada periodo vacacional; que los periodos vacacionales se determinan conforme al programa de vacaciones.
195. Por su parte, el pago de la prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto, conforme al cual el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.
196. Asimismo, en el artículo 298 del Manual se establece que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que esa prima vacacional equivale a cinco días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.
197. A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que la excepción de prescripción es inatendible, pues la prestación reclamada es únicamente por cuanto hace al pago de vacaciones y prima vacacional a partir del despido injustificado.
198. Por otra parte, se desestima la excepción de plus petitio, pues como quedó demostrado en apartados anteriores, el vínculo que existió entre el actor y el demandado fue de naturaleza laboral.
199. Ahora bien, toda vez que la separación del actor de su cargo como Responsable de Modulo, ocurrió de manera injustificada, se le debe tener por laborado desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha de emisión de la presente sentencia.
200. Por tanto, se deberá cubrir al trabajador la parte proporcional del primer periodo vacacional de 2020, por lo que se condena al INE al pago de la parte proporcional de las vacaciones generadas en el periodo mencionado, para lo cual debe considerar como plazo laborado por el actor hasta la fecha de emisión de la presente sentencia.
201. Asimismo, se condena al demandado al pago de la parte proporcional de la prima vacacional correspondiente al primer periodo de 2020, para lo cual también deberá considerar como tiempo laborado por el actor hasta el dictado de la presente sentencia, al haberse acreditado el despido injustificado.
202. Para lo cual el INE deberá obtener el monto de que se trata para el pago de la prima vacacional, tomando en cuenta el sueldo base[43] percibido de manera ordinaria por el actor en el mencionado periodo, y dado que en autos no obran las constancias suficientes para hacer la cuantificación correcta, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a lo anterior, dado que es este quien tiene la información detallada para el caso en concreto.
b. Aguinaldo
203. El actor reclama el pago de aguinaldo proporcional.
204. El INE sostiene que no tiene derecho a esa prestación por haber sido contratado bajo el régimen civil, por lo que en todo caso sólo tendría derecho a la denominada “gratificación de fin de año”.
205. Argumenta que en caso de considerar que existió una relación de trabajo, partiendo de la base de que la gratificación de fin de año es un incentivo que se paga por los servicios prestados por un año, debe considerarse equiparable al aguinaldo.
206. En ese sentido, sostiene que esta le fue cubierta al actor en el mes de diciembre de dos mil diecinueve, como se acredita con el original del recibo de pago de nómina, la cual abarcó hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en que concluyó la relación contractual, por lo que opone la excepción de pago.
207. Esta Sala Regional considera que carece de razón el Instituto demandado, pues, por un lado, ya se señaló que el vínculo que unió a las partes contendientes es de naturaleza laboral y no civil, como infundadamente afirma, por lo que, en ese aspecto, corresponde el pago de aguinaldo correspondiente al dos mil diecinueve a la parte accionante.
208. En efecto, de conformidad con el artículo 213 del Manual, en las bajas definitivas del Personal de Plaza Presupuestal y de los Prestadores de Servicios, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al período laborado o que haya prestado sus servicios.
209. En ese sentido, toda vez que el actor realizó un trabajo personal subordinado en favor del Instituto demandado durante todo el año 2019, hecho que no está controvertido, y de acuerdo con lo establecido en apartados anteriores respecto al despido injustificado, lo procedente es condenar al INE al pago de aguinaldo por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil diecinueve y hasta la fecha de emisión de la presente ejecutoria.
210. No es obstáculo para arribar a la anterior determinación lo afirmado por el instituto demandado, en el sentido de que al accionante se le pagó en el mes de diciembre de dos mil diecinueve una cantidad por concepto de gratificación de fin de año, pues no obstante que aportó como prueba el original del recibo de pago de gratificación de fin de año 2019, expedido a favor del actor por ese concepto, por la cantidad de $18,482.66 (dieciocho mil cuatrocientos ochenta y dos pesos 66/100 M.N.).
211. Sin embargo, de la referida documental no se advierte que obre la firma de recepción por parte del accionante y menos aún, obra algún reconocimiento por parte de ésta de que haya recibido dicha cantidad por ese concepto.
212. Ahora, para el caso de que la cantidad mencionada ya haya sido entregada al actor, el Instituto demandado deberá pagar sólo la parte proporcional de la prestación aludida, correspondiente a los días laborados en el año 2020, es decir del 1 de enero de 2020 a la fecha de la emisión de la presente ejecutoria.
213. Similar criterio se adoptó por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-37/2018.
c. Pago de cuotas de seguridad social
214. El actor reclama el pago de las cuotas de INFONAVIT e ISSSTE, que dejara de cubrir el demandado, con motivo del despido injustificado, por el tiempo que dure el juicio.
215. El Instituto demandado argumenta que el actor fue dado de alta ante el ISSSTE en cuanto tuvo derecho a ello y hasta el 31 de diciembre de 2019.
216. Asimismo, refiere que los trabajadores del INE solo cotizan al FOVISSSTE.
217. En principio, se precisa que no existe controversia respecto a la aportación y enteramiento de las cuotas correspondientes a las prestaciones de seguridad social por todo el periodo en que el actor trabajó para el Instituto demandado.
218. La controversia se centra únicamente, respecto a las aportaciones y enteramientos que dejaron de realizarse a partir de la conclusión de la relación jurídica entre el actor y el Instituto demandado.
219. En ese orden de ideas, se considera que no tiene razón el actor respecto al pago de cuotas de seguridad social correspondientes al INFONAVIT.
220. Ello es así, porque de conformidad con el artículo 206, párrafo 2, de la LEGIPE el personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
221. El artículo 44 del Estatuto, las retenciones, descuentos o deducciones de los salarios del personal del Instituto sólo pueden hacerse por descuentos ordenados por el ISSSTE con motivo de las obligaciones contraídas por el personal del Instituto.
222. Asimismo, el artículo 398 del Estatuto refiere que el Instituto otorgará a los prestadores de servicios los beneficios de protección y seguridad social en los supuestos y en los términos que para tal efecto establezca la Ley del ISSSTE, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.
223. Por tanto, es evidente que los trabajadores del INE sólo cotizan ante el ISSSTE y, por ende, ante el FOVISSSTE, por lo que no existe obligación por parte del INE de realizar aportaciones al INFONAVIT.
224. Ahora bien, por cuanto hace a las aportaciones y entero de las cuotas correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE, dado que en el presente caso se acreditó la existencia del despido injustificado, tiene razón el actor respecto al pago de dichas aportaciones de seguridad social que no se hayan efectuado a partir de este.
d. Pago de cuotas para el sistema de ahorro para el retiro
226. Respecto al pago de las aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro reclamadas por el actor, este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de esa prestación, por ser de naturaleza ajena al régimen laboral electoral.
227. En efecto, las prestaciones relacionadas con los Sistemas de Ahorro para el Retiro no son competencia del TEPJF, ya que no están directamente relacionadas con la relación laboral, sino que son prestaciones vinculadas al régimen de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
228. Ello, encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2012, de rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES[44].
229. En consecuencia, al no ser procedente el estudio de esa prestación, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante la instancia competente.
230. Similar criterio se sostuvo por la Sala Superior al resolver el SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-69/2016 y SUP-JLI-72/2016 y SUP-JLI-6/2017 y SUP-JLI-6/2018.
e. Pago de demás prestaciones de ley
231. El actor solicita que le sean pagadas las demás prestaciones de Ley, y que por derecho le correspondan, por el tiempo que dure el juicio.
232. El INE al contestar la demanda, refiere que resulta improcedente lo solicitado por el actor, derivado de que su reclamo es vago, obscuro e impreciso, pues no señala el tipo de derechos que solicita sean cubiertos, tampoco la razón por la que se generaron los beneficios, ni las normas en las cuales basa su reclamo, por lo que opone la excepción de oscuridad y defecto legal en la causa de pedir.
233. Los artículos 84 y 89 de la LFT señalan el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
234. Por otra parte, señala que para determinar el monto de las indemnizaciones se tomará como base el salario, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones.
235. De esto se advierte que, esta Sala Regional al ordenar que se paguen los salarios devengados al actor, incluye en éstos las prestaciones que surjan con motivo de su empleo.
236. De lo anterior, y al no advertirse que el actor funda su petición en algún otro supuesto extraordinario, debido a que no ofrece prueba o razón jurídica para sustentar su petición, es por lo cual no se encuentra fundamento o motivación a lo solicitado por el actor.
237. Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que asiste razón al INE, toda vez que la solicitud del actor resulta genérica al no especificar qué otras prestaciones podrían corresponderle; sin que pase inadvertido que el actor enlistó en su demanda aquellas prestaciones que reclama al Instituto demandado, respecto de las cuales este órgano resolutor realizó el análisis correspondiente, de ahí la ineficacia de sus manifestaciones.
f. Indemnización constitucional
238. El actor reclama el pago de la indemnización constitucional por su despido injustificado.
239. El Instituto demando refiere que el actor ejerce acciones contradictorias, pues si su pretensión es la reinstalación esta excluye a la indemnización constitucional, aunado a que esta indemnización no está regulada en el ámbito laboral electoral.
240. Esta Sala Regional considera que no tiene razón el actor.
241. De conformidad con el diseño legal que rige la materia, no es posible ejercitar como acción principal, el pago de la indemnización consistente en el importe de tres meses de salario, cuando se impugne el despido injustificado.
242. Ello es así, porque en términos de lo previsto por el artículo 108 de la Ley General de Medios, se encuentra sujeto a que el instituto demandado se niegue a cumplir la sentencia que condenó a reinstalar al actor, lo que significa que dicho pago únicamente puede surgir de manera sustitutiva y condicionado a la conducta que asuma la patronal frente a una sentencia condenatoria. Por tal razón, la acción del pago pretendido que ejercite el servidor electoral, basada en la separación sin causa justa, al carecer de apoyo legal, deviene improcedente.
243. El criterio anterior se encuentra contenido en la tesis LXXXI/98, de rubro: INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE[45].
244. Máxime que en apartados anteriores ya se determinó la improcedencia de la reinstalación y se condenó al INE al pago de la indemnización prevista en el referido artículo 108 de la Ley General de Medios.
245. En atención a las consideraciones expuestas en el considerando anterior, los efectos del presente fallo son los siguientes:
I. Se sobresee parcialmente la demanda al actualizarse la caducidad y prescripción, respecto a la acción ejercitada respecto a la naturaleza laboral, el despido injustificado, pago de salarios caídos y demás prestaciones reclamadas por el actor por el periodo comprendido del 30 de septiembre de 1999 al 31 de octubre de 2007.
II. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido del 6 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2019.
III. Al acreditarse el despido injustificado, se condena al INE al pago de:
a. La indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General de Medios.
b. Los salarios caídos a partir del 1 de enero de 2020 hasta la emisión de la presente sentencia.
c. La parte proporcional de las vacaciones generadas por el primer periodo vacacional del año 2020, para lo cual debe considerar como plazo laborado por el actor desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha de emisión de la presente sentencia. Asimismo, de la parte proporcional de la prima vacacional correspondiente a dicho periodo.
d. El aguinaldo o gratificación de fin de año por el periodo laborado desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha de emisión de la presente ejecutoria. En caso de que dicha prestación ya haya sido entregada al actor por el periodo que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, el Instituto demandado deberá pagar sólo la parte proporcional de la prestación aludida, correspondiente a los días laborados en el año 2020, es decir del 1 de enero de 2020 a la fecha de la emisión de la presente ejecutoria.
IV. Se condena al INE para realizar el pago de las aportaciones y enteramientos de seguridad social correspondientes, a partir del 1 de enero de 2020 hasta la fecha en que se emita la presente ejecutoria.
V. Se absuelve al INE del pago de cuotas para el sistema de ahorro para el retiro y al pago de las demás prestaciones de ley cuyo planteamiento fue genérico, en términos del considerando tercero.
246. En el acto en que se efectúe el pago de las prestaciones respectivas, el INE deberá proporcionar al actor la documentación que contenga el detalle de todas las acciones ordenadas en la presente sentencia.
247. El Instituto demandado deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia.
248. Finalmente se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
249. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se sobresee parcialmente la demanda, en términos del considerando segundo del presente fallo.
SEGUNDO. El actor y el INE acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas, respectivamente.
TERCERO. Se condena al demandado a lo indicado en el considerando cuarto de efectos.
CUARTO. Se absuelve al demandado del pago de las prestaciones igualmente precisadas en el considerando cuarto de efectos.
QUINTO. El INE, tal como quedó indicado en los efectos, deberá cumplir con lo ordenado en un plazo de quince días hábiles. Debiendo informar del cumplimiento a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo realice.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; de manera electrónica u oficio al INE, en su calidad de demandado, en la cuenta que para tal efecto señaló, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 106, apartado 2, de la Ley General de Medios; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del TEPJF correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, el Magistrado Enrique Figueroa Ávila, quien la preside, Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, que actúa en funciones de Magistrado, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| |
MAGISTRADA
EVA BARRIENTOS ZEPEDA | MAGISTRADO EN FUNCIONES
JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ |
[1] El transitorio tercero del decreto que reformó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, establece que todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la Ley en cita deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral.
[2] En adelante actor o demandante.
[3] En adelante INE o demandado.
[4] Mediante oficio INE/OAX/JD07/VS/0459/2019, visible a foja veinticuatro del expediente principal.
[5] En adelante las fechas corresponden al año dos mil veinte, salvo mención expresa.
[6] En adelante TEPJF.
[7] En adelante Constitución Federal.
[8] En adelante Ley General de Medios.
[9] Jurisprudencia 10/98, de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”. Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=10/98
[10] Artículo 94, párrafo 3, de la Ley General de Medios.
[11] Véase el SUP-JLI-38/2019 y acumulado.
[12] PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Junio de 2002. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a. LXVI/2002. Página: 160.
[13] PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN MATERIA LABORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO ES UNA INSTITUCIÓN QUE GUARDE RELACIÓN CON LA RENUNCIA DE DERECHOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXVII, INCISOS G) Y H), DE LA LEY FUNDAMENTAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 14/2012 (10a.). Página: 757.
[14] PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RESPECTO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN ELLA, MAS NO DE LAS QUE SE EJERCITEN CON POSTERIORIDAD. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Marzo de 2007. Materia(s): Laboral. Tesis: I.5o.T.232 L. Página: 1747.
[15] LITIS LABORAL, DELIMITACION DE LA, CUANDO SE OPONE EXCEPCION DE PRESCRIPCION EN LA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Noviembre de 1996. Materia(s): Laboral. Tesis: VI.2o.64 L. Página: 463.
[16] En adelante LFT.
[17] PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. FECHA QUE DEBE TOMARSE COMO BASE PARA SU CÓMPUTO, EN CASO DE CONDENA AL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES LABORALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Agosto de 1997. Materia(s): Laboral. Tesis: IV.5o.3 L. Página: 784.
[18] En adelante Ley Burocrática.
[19] En términos del artículo 95 de la Ley General de Medios.
[20] Jurisprudencia 1/2011 SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2011-SRI
[21] Jurisprudencia 26/2001, de rubro: “DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES”. Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=26/2001
[22] El Instituto demandado refiere que estas consistían en coadyuvar en las actividades consistentes en atención a la ciudadanía, captura de información que estos les proporcionen y entrega de la credencial para votar a sus titulares, incorporando datos proporcionados en el SIRFE_MAC, asimismo, realizaba el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables y actualización del padrón electoral.
[23] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 480.
[24] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, Pag. 315.
[25] En adelante SCJN.
[26] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, Pag. 85.
[27] Véase el SUP-JLI-32/2019.
[28] En adelante, Manual. Cabe precisar que este fue modificado por la Junta General Ejecutiva del INE por acuerdo INE/JGE99/2019, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/110031
[29] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007, Tomo XXV, p. 1396.
[30] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, p. 1017.
[31] En adelante LGIPE.
[32] TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, Pág. 7.
[33] Responsable del módulo de atención ciudadana fijo adicional 200752, ubicado en la ciudad de Matías Romero Avendaño, Oaxaca
[34] En adelante Estatuto.
[35] Véase el SUP-JLI-25/2018, SUP-JLI-37/2018 y SUP-JLI-32/2019.
[36] “Art. 394. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:
I. Renuncia;
II. Retiro por edad y tiempo de servicio;
III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto;
IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE;
V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto;
VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente;
VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional;
VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, que impida la relación de trabajo a excepción de los delitos culposos;
X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días;
XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto;
XII. Como consecuencia de una resolución administrativa;
XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a ocho en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normativa aplicable;
XIV. Fallecimiento, y
XV. Las demás que establezca el presente Estatuto.
En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente.
[37] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1822.
[38] Al resolver el expediente SX-JLI-1/2019.
[39] Cabe mencionar que este procedimiento ha sido aplicado por el INE a trabajadores con el mismo cargo que el de la actora, tal como se puede observar del juicio laboral resuelto por la Sala Regional Ciudad de México, en el expediente SCM-JLI-21/2018 de veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
[40] Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: "Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo: [...] B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los territorios federales y sus trabajadores: […]IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; […] XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."
[41] Dicha interpretación, encuentra fundamento en los criterios que ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO. Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. 2a./J.22/2016.Segunda Sala, Libro 27, Febrero de 2016. Tomo I. Pag. 836; TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES. Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Tesis 2ª/J.23/2014. Segunda Sala, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Pag. 874; TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA; y TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES APLICABLE LA ÚLTIMA PARTE DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 272 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 19 DE OCTUBRE DE 2005 Y, POR TANTO, NO TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 172/2006, Página: 227; TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de 2003, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 1a. VI/2003, Página: 217.
[42] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, Pag. 1914.
[43] Artículo 5. Para una mejor comprensión del Estatuto se atenderán los términos siguientes: Salario Base: Es la remuneración que se asigna al personal, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social y prima vacacional.
[44] Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2012
[45] Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=LXXXI/98