SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SX-JLI-2/2023
ACTOR: ELÍAS GÓMEZ PALMA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
COLABORÓ: FREYRA BADILLO HERRERA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diez de marzo de dos mil veintitrés.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por Elías Gómez Palma[2], por conducto de Luis Alberto Hernández Moreno, ostentándose como su apoderado legal.
El demandante controvierte el presunto despido injustificado del cargo de Operador de Equipo Tecnológico “A2” en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3] en Comalcalco, Tabasco; además de reclamar diversas prestaciones.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del juicio
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable
TERCERO. Prestaciones reclamadas por el actor
CUARTO. Excepciones y defensas del INE
QUINTO. Análisis de la excepción de prescripción
Esta Sala Regional determina reconocer la relación laboral entre el actor y el demandado, del periodo correspondiente del uno de febrero de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós y el despido injustificado por parte del Instituto Nacional Electoral; por lo cual, se le condena al pago de diversas prestaciones y se le absuelve de otras, al haber acreditado parcialmente sus excepciones y defensas.
De la demanda, la contestación y demás constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Ingreso al Instituto Nacional Electoral[4]. De su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se observa que el actor ingresó a laborar con el cargo de operador de equipo tecnológico, el uno de febrero de dos mil quince, ingresó al INE prestando un servicio personal y subordinado.
2. Acto impugnado. A decir del actor, el dos de enero del presente año, la vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 03 en Comalcalco, Tabasco, le manifestó de forma verbal: “ya no hay más trabajo para ti, retírate estas despedido, no puedes ingresar”[5]; lo que para el actor constituye el despido injustificado del cargo que venía ostentando.
3. Presentación de la demanda[6]. El once de enero de dos mil veintitrés, el actor presentó demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional; por la cual, reclama el reconocimiento de la relación laboral, la acreditación del despido injustificado, así como diversas prestaciones.
4. Turno. En la misma fecha, de conformidad con el turno aleatorio asignado por el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos, el magistrado presidente por ministerio de ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JLI-2/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.
5. Radicación, admisión y emplazamiento. El trece de enero siguiente, el magistrado instructor acordó radicar el asunto, admitir a trámite la demanda, así como correr traslado al INE para que diera contestación a la demanda.
6. Contestación de demanda y cita a audiencia. El treinta de enero siguiente, se recibió en esta Sala Regional la contestación del Instituto demandado.
7. El uno de febrero siguiente, el magistrado instructor señaló como fecha de audiencia el veinte siguiente y ordenó dar vista al actor con copia del escrito de contestación de demanda y sus anexos, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
8. Audiencia y suspensión. En la fecha señalada inició la audiencia de Ley, y luego de agotar las etapas de conciliación y admisión de pruebas, se acordó suspender la audiencia, a fin de desahogar las pruebas confesionales ofrecidas por las partes; por ende, se determinó que la reanudación de la audiencia se llevaría a cabo el uno de marzo siguiente.
9. Cabe mencionar que en la audiencia mencionada no compareció la parte actora ni su apoderado legal.
10. Reanudación de audiencia y cierre de instrucción. En la data referida, con la comparecencia de ambas partes, se llevó a cabo la reanudación de la audiencia[7], en la cual se desahogaron las pruebas confesionales que ofrecieron y expusieron los alegatos que estimaron convenientes; una vez concluido lo anterior, el magistrado instructor cerró la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral promovido por quien estuvo adscrito a un órgano desconcentrado del INE, específicamente a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Comalcalco, Tabasco, entidad federativa que está comprendida en la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, donde este órgano ejerce jurisdicción.
12. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166 fracción III, inciso e), y 176, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
13. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que es competencia de las Salas Regionales conocer de las impugnaciones que se susciten entre los servidores públicos y el INE y éstos desarrollen sus funciones en los órganos desconcentrados de dicho Instituto; ello, porque la distribución de competencias respecto de las Salas Regionales y la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los juicios laborales no se determina en razón del órgano de la autoridad electoral que emita el acto controvertido, sino que resulta necesario atender al órgano de adscripción de quien promueve, a efecto de estar en posibilidad de determinar la Sala que resulte competente para conocer de la controversia.[9]
14. Por otra parte, se precisa que el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
15. Sin embargo, la demanda del presente asunto se presentó con anterioridad a la publicación del Decreto, por lo que con base en el artículo sexto transitorio del referido “DECRETO”, las disposiciones jurídicas aplicables en el caso son las vigentes al momento de su inicio, en tanto que la presentación de la demanda y su trámite correspondiente fue antes de la fecha de entrada en vigor del referido Decreto de reforma.
16. Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores; además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10] y demás normativa interna del propio instituto, son aplicables en forma supletoria los siguientes:
a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
b) La Ley Federal del Trabajo;
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles;
d) Las leyes de orden común;
e) Los principios generales de derecho; y,
f) La equidad.
17. Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral previsto en la propia LEGIPE.
18. Asimismo, se destaca que en la instrucción del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
19. De igual forma, el fondo de la controversia se rige por las normas de la Constitución federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[11] y el Manual[12] de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.[13]
20. El actor refiere que el dos de enero del año en curso fue despedido injustificadamente como operador tecnológico “A2” de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Comalcalco, Tabasco; como consecuencia, reclama al Instituto lo siguiente:
A. El reconocimiento de una relación laboral entre el actor y el INE, desde el uno de febrero de dos mil quince, lo que contabiliza como un total de siete años y diez meses;
B. Su reinstalación en el puesto de Operador Tecnológico “A2”;
C. Pago de salarios caídos a partir del dos de enero del año en curso, hasta que se dé cumplimiento a la sentencia que se dicte a su favor;
E. Pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, así como el pago de aportaciones al ISSSTE; y,
F. Pago de bono o incentivo al desempeño o cualquier otra prestación a que sea acreedor, durante la tramitación del presente juicio;
G. Pago de las prestaciones establecidas en el Título Sexto, sección primera del Manual de normas administrativas en materia de Recursos Humanos del INE; tales como “despensa oficial”, “apoyo para despensa”, “ayuda para alimentos”, día de reyes”, “día del niño”, “día de la madre”, “vales de fin de año”, “prima quinquenal” y demás prestaciones que dejo de percibir durante el tiempo que laboró.
21. Por su parte, el INE al dar contestación a la demanda, a través de su apoderada legal, señala de forma destacada la improcedencia de la pretensión del actor, al carecer de acción y de derecho para reclamar las prestaciones que intenta, toda vez que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil, mediante la celebración de diversos contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.
22. Asimismo, afirma que es falso el supuesto despido ocurrido el pasado dos de enero que, de manera verbal realizó la vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutivo en Tabasco, pues ese día fue de asueto, en conmemoración del “Día del personal del INE”, por lo que no se acudió a laborar en esa data, para lo cual cita la circular INE/DEA/037/2022[14].
23. A partir de lo anterior, el INE al contestar la demanda, opuso las excepciones y defensas siguientes:
B. La de improcedencia de la acción y falta de derecho del actor para demandar:
i) El reconocimiento de la relación laboral con el INE, pues a su juicio, el accionante prestó sus servicios mediante contratos de naturaleza civil, y por ello, como presupuesto procesal, bajo el régimen de honorarios eventuales del uno de febrero de dos mil quince, al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; y, por honorarios permanentes del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós; y,
ii) El pago de prestaciones de índole laboral como son horas extras, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, bono o incentivo al desempeño, despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día del niño, día de la madre, vales de fin de año, prima quinquenal, por ser prestaciones que solo son otorgadas a los trabajadores del INE con plaza presupuestal, calidad que a su juicio no gozó el demandante.
C. La de prescripción, que, de manera cautelar hace valer el INE, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 112 y 516 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, con relación de todas y cada una de las prestaciones accesorias que demanda el actor, y que no hubieren sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas.
D. La de pago, porque a decir del demandado, al actor le fueron pagados los honorarios y gratificaciones anuales de 2021 y 2022, en términos de lo pactado en los contratos de prestación de servicios y en sus anexos únicos, sin que, a su juicio, le asista derecho alguno al demandante para el reclamo de prestaciones de carácter laboral.
Asimismo, señala que en caso de que se estime que existió relación de carácter laboral, se deberá considerar que al accionante se le pagó el aguinaldo correspondiente a 2021 y 2022.
E. La de falsedad, a juicio del demandado, el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, al pretender que el tiempo que ha prestado sus servicios para le sea reconocido como relación laboral; aunado a la supuesta respuesta verbal realizada por la vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Tabasco, pues el día en que supuestamente ocurrió el despido, el dos de enero del presente año, fue declarado como día de asueto, en conmemoración del “Día del personal del INE”.
F. La de plus petitio, al pretender recibir el pago de prestaciones laborales a las que no tiene derecho, debido a que la relación contractual que corresponde al régimen de prestación de servicios eventuales honorarios es de naturaleza civil.
G. La de goce y disfrute de los dos periodos vacacionales correspondientes al segundo periodo de 2021 y ambos de 2022, pues señala que, mediante diversos oficios, se hizo del conocimiento de este Tribunal Electoral, los días de descanso obligatorios y periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal de ese instituto, en los cuales el actor no realizó actividades en favor del demandado.
H. Falta de legitimación del demandante para tener derecho al pago de prestaciones extralegales, sobre lo cual el INE señala que, en caso de que se considere que existe relación laboral entre las partes, se debe tener en cuenta que quienes tienen derecho al pago de esas prestaciones, son aquellos trabajadores que ingresan mediante los mecanismos establecidos en la normatividad atinente y obtienen sus respectivos nombramientos, lo cual no ocurrió con el demandante.
I. Las demás que deriven de los escritos de contestación de demanda y de la respectiva contestación.
24. Para esta Sala Regional, las excepciones y defensas hechas valer por el INE se encuentran íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia; por ello, las mismas serán materia de pronunciamiento más adelante en el apartado correspondiente, puesto que están supeditadas a lo que se determine sobre la naturaleza del vínculo jurídico que existió entre las partes.
25. Para el INE, si la demanda se presentó el once de enero del año en curso, a su juicio estarían prescritas las prestaciones siguientes: horas extras, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, bono o incentivo al desempeño, despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día del niño, día de la madre, vales de fin de año, prima quinquenal y demás prestaciones que reclama en su demanda.
26. Conviene señalar que la prescripción extintiva es una figura jurídica que descansa en el transcurso del tiempo[15]. Se puede hacer valer como una excepción al contestar la demanda, en la cual se pide que, a causa del transcurso del tiempo que fija la ley, se declare en la sentencia que el actor tiene extinta su acción de exigir la obligación que pretende.
27. Es decir, ante el hecho subjetivo de la inercia del titular del derecho durante cierto tiempo, nace el derecho que la ley establece a favor del obligado para excepcionarse válidamente y sin responsabilidad, de cumplir con la prestación que debe.
28. En ese sentido, esta Sala Regional ha reiterado que, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones, éstas pueden dividirse en:[16]
A. Prestaciones de índole laboral. Derivan de la realización de un trabajo personal y subordinado, respecto del cual el trabajador percibe un salario por parte del beneficiado con dicha actividad.
Estas prestaciones se subdividen, a su vez, con base en el momento en que es factible exigir su cumplimiento, en:
I. Las que son reclamables en virtud de la terminación de la relación laboral –a las que les aplica el término de caducidad de quince días hábiles para exigir su observancia–. Por ejemplo, las acciones inherentes al despido injustificado y/o renuncia y sus consecuencias legales inmediatas, entre otras, la indemnización por negarse el INE a reinstalar al trabajador —contenida en el artículo 108[17] de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
II. Las independientes a dicha circunstancia, como aquellas que se adquieren por el sólo transcurso del tiempo laborado –a las que les aplica el término de prescripción de un año, que es la regla general contemplada en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,[18] 516 de la Ley Federal del Trabajo[19] y artículo 645 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, para demandar su cumplimiento–. Por citar algunas, el reclamo del pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional.[20]
B. Prestaciones de seguridad social. Son las que se distinguen por la protección, no sólo de los trabajadores sino también respecto de sus familiares y dependientes, en relación con los posibles riesgos que pueden reducir o suprimir sus ingresos económicos en demérito de su calidad de vida.[21]
29. Ahora bien, el INE en su contestación de demanda, entre otras cuestiones, expresó que se encuentra prescritas aquellas prestaciones anteriores al once de enero de dos mil veintidós.
30. En ese tenor, ambas partes reconocen que existió una relación que culminó que el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, por lo que es a partir de esta fecha que se debe tomar en consideración para realizar el cómputo del plazo para el reclamo del despido justificado.
31. Por lo anterior, si la demanda que dio origen al juicio que se resuelve se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el once de enero del año en curso, es evidente que el juicio se promovió en forma extemporánea, para reclamar las prestaciones relativas al pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, anteriores al once de enero de dos mil veintidós, puesto que el plazo para demandar esas prestaciones se computan por el transcurso de un año, contado a partir de que el derecho pudo ejercerse o gozarse.
32. Al respecto, la Sala Superior ha señalado que atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, se debe establecer que hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para demandarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del INE respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del sistema de medios.
33. Por tanto, si la parte actora reclama el pago de vacaciones y prima vacacional y aguinaldo de todos los años de la relación jurídica; y su demanda la presentó el once de enero de dos mil veintitrés, se surte la excepción de prescripción al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones.
34. Por ende, para esta Sala Regional, resulta procedente la excepción de prescripción hecha valer por el Instituto demandado respecto a tales prestaciones, por los periodos anteriores al once de enero de dos mil veintidós.
35. No así, respecto al periodo comprendido del once de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, ya que, al momento de presentar la demanda, se encontraba transcurriendo el plazo de un año para que la parte actora reclamara las prestaciones concernientes a dicha anualidad, cuyo plazo como ya se dijo, corrió del once de enero de dos mil veintidós al once de enero de dos mil veintitrés.
36. Por cuestión de método, la controversia se analizará de la manera siguiente:
I. Duración del vínculo jurídico entre las partes;
II. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes;
III. Determinación sobre la naturaleza de confianza del trabajador;
IV. Determinación del despido injustificado; y,
V. Prestaciones reclamadas.
I. Duración del vínculo jurídico entre las partes
37. De las manifestaciones de la demanda y la contestación, así como las pruebas aportadas por las partes, en particular, las copias certificadas de los contratos de prestación de servicios allegados al expediente por la parte demandada, se precisa que no existe controversia respecto a que la relación jurídica entre las partes inició el uno de febrero de dos mil quince y culminó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
38. Incluso, esto se corrobora con el desahogo de las pruebas confesionales de ambas partes, en las que no se cuestiona la referida duración del vínculo entre actor y demandado, así como de la suscripción ininterrumpida de los contratos de prestación de servicios aportados por el instituto demandado:
Copia certificada del expediente personal del actor[22].
Copia certificada de los contratos de prestación de servicios que se precisan enseguida[23].
Vigencia | Contrato | Cargo | |
1. | Del 1 de febrero al 28 de febrero y del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015 | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
2. | Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
3. | Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017 | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
4. | Del 1 de enero al 31 de marzo y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2018 | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
5. | Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019 | Honorarios permanentes | Operador de equipo tecnológico |
6. | Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 | Honorarios permanentes | Operador de equipo tecnológico |
7. | Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021 | Honorarios permanentes | Operador de equipo tecnológico |
8. | Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022 | Honorarios permanentes | Operador de equipo tecnológico |
Los 55 (cincuenta y cinco) recibos de nómina expedidos por el Instituto Nacional Electoral, de los años y periodos que se precisan enseguida[24]:
Año | Periodo |
2015 | - Febrero del 01 al 15 y del 16 al 28 - Febrero del 01 al 22 (dos recibos) - Marzo del 01 al 15 y del 16 al 31 - Abril del 01 al 15 y del 16 al 30 - Mayo del 01 al 15 y del 16 al 31 - Del 23 de Febrero al 07 de Junio - Junio del 01 al 15 y del 16 al 30 - Julio del 01 al 15 y del 16 al 31 - Agosto del 01 al 15 y del 16 al 31 - Septiembre del 01 al 15 y del 16 al 30 - Octubre del 01 al 15 y del 16 al 31 - Noviembre del 01 al 15 y del 16 al 30 - Diciembre del 01 al 15 y del 16 al 31 - Del 01 de Febrero al 31 de Diciembre |
2016 | - Enero del 01 al 15 y del 16 al 31 - Febrero del 01 al 15 y del 16 al 29 - Marzo del 01 al 15 y del 16 al 31 - Abril del 01 al 15 y del 16 al 30 - Mayo del 01 al 15 y del 16 al 31 - Junio del 01 al 15 y del 16 al 30 - Julio del 01 al 15 y del 16 al 31 - Agosto del 01 al 15 y del 16 al 31 - Septiembre del 01 al 15 y del 16 al 30 - Octubre del 01 al 15 y del 16 al 31 - Noviembre del 01 al 15 y del 16 al 30 - Diciembre del 01 al 15 y del 16 al 31 - Del 01 de Enero al 31 de Diciembre |
2017 | - Enero del 01 al 15 y del 16 al 31 - Febrero del 01 al 15 |
2022 | - Enero del 01 al 15 y del 16 al 31 - Febrero del 01 al 15 y del 16 al 28 - Marzo del 01 al 15 y del 16 al 31 - Abril del 01 al 15 (dos recibos) y del 16 al 30 - Mayo del 01 al 15 y del 16 al 31 - Junio del 01 al 15 y del 16 al 30 - Julio del 01 al 15 y del 16 al 31 - Agosto del 01 al 15 y del 16 al 31 - Septiembre del 01 al 15 y del 16 al 30 - Octubre del 01 al 15 y del 16 al 31 - Noviembre del 01 al 15 y del 16 al 30 (dos recibos) |
39. Así, de las anteriores pruebas, a juicio de este órgano colegiado, debe tenerse como periodo en que subsistió el vínculo jurídico entre la parte actora y el Instituto demandado el iniciado el uno de febrero de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós[25].
II. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes
40. En concepto de este órgano jurisdiccional, la relación jurídica que existió entre las partes es laboral, toda vez que la aparente prestación de servicios con base en la suscripción de contratos por honorarios no es de naturaleza civil, sino laboral al estar acreditada la subordinación de la parte actora con el Instituto demandado, como se explica.
41. En efecto, la Ley Federal del Trabajo reconoce una tutela a la parte trabajadora, toda vez que en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador[26].
42. En consecuencia, ante la afirmación de la parte actora respecto de la existencia de una relación laboral con el INE y la negativa de éste de sostener un vínculo jurídico de esa naturaleza, es al demandado a quien le corresponde la carga de la prueba[27].
43. Además, siguiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la naturaleza laboral de una relación no está condicionada por la denominación de los instrumentos con los que se documenta, sino por los elementos constitutivos de ella[28].
44. Sobre estas bases, el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación del contrato, ni la vigencia de este, sino en el elemento de la subordinación[29].
45. La subordinación es el poder jurídico de mando detentado por el empleador, a quien se le denomina patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador.
46. En consecuencia, para dilucidar la naturaleza de la relación jurídica que une a la parte actora y al INE, debe analizarse el concepto de relación de trabajo o laboral, precisar sus características y, posteriormente, determinar si las mismas se cumplen en el presente caso.
47. La relación laboral es aquella que surge, cualquiera que sea el acto que le dé origen, de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Con base en esa definición, los elementos que se deben acreditar para tenerla por actualizada son:
La prestación de un trabajo personal. Implica actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
La subordinación. El poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.[30]
El pago de un salario. En contraprestación por el trabajo prestado.
48. Un aspecto adicional, aunque no indispensable pero que ayuda a analizar el contexto en la acreditación de un nexo laboral, lo constituye la continuidad en la relación jurídica.[31]
49. Al respecto, la SCJN ha sostenido que el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación[32].
50. Como ya se adelantó, las partes subscribieron diversos contratos[33], los cuales se les otorga valor probatorio pleno en cuanto a su existencia,[34] pero respecto a sus alcances, son apreciados a conciencia, en términos de los artículos 776, fracción II, y 795 de la Ley Federal del Trabajo, en relación al 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambas legislaciones supletorias en términos del artículo 95, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, pues del análisis a los contratos, este órgano jurisdiccional concluye que en el caso se cumplen los tres elementos necesarios para considerar que la relación existente entre las partes es de carácter laboral, como se evidencia enseguida.
La prestación de un trabajo personal
51. En efecto, de la lectura de los contratos se puede advertir en la cláusula primera de cada uno de ellos que el actor fue contratado como Operador de Equipo Tecnológico, a fin de ejecutar diversas actividades tales como:
Atender al ciudadano, capturar la información que éste proporcione y entregue la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE MAC.
Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.
Georreferenciar a los ciudadanos en el SIIRFE-MAC.
Capturar los datos de los ciudadanos en la solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial.
Realizar el respaldo diario y semanal de la base de datos.
Realizar mesa de trabajo diaria y semanal.
52. De tal modo que se asignaron actividades generales y específicas que la parte actora debía realizar a título personal.
Subordinación
53. Conforme a los contratos, el INE determinó el objeto, el cargo que asignaría a la parte actora, los parámetros y lineamientos para la prestación de los servicios, procesos de supervisión y aprobación, y el pago de una retribución económica de manera periódica.
54. En cada uno de los contratos se precisó la facultad del INE para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios, de ahí que las actividades que desempeñó la parte actora no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual los actos encomendados se ejecutan por los propios medios y habilidades del prestador del servicio.
55. En los contratos celebrados se fijaron objetivos determinados, donde el INE materialmente era el único posibilitado en planear, programar e instrumentar la operación y/o atención ciudadana que en su caso serían realizadas por el actor.
56. Aunado a lo anterior, la parte demandada aporta como elementos probatorios, los siguientes documentos consistentes en copias certificadas de:
El oficio INE/JDE03TAB/1365/2015, de treinta de julio de 2015, al cual se le otorgó el cargo de operador tecnológico del módulo 270322 de la Junta Distrital Ejecutiva en Cunduacán, Tabasco, firmado por el vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Tabasco del INE, por medio del cual se le comisiona para brindar atención ciudadana para el trámite y entrega de la credencial para votar con fotografía.
En similares términos los oficios INE/JDE03TAB/1640/2015, INE/JDE03TAB/1807/2015; así como el diverso INE/JDE03TAB/287/2015, en el que se le comisiona para realizar recorridos de ubicación de casillas; y,
INE/JDE03TAB/472/2018, en el que se le comisionó para la recepción de material electoral;
57. Asimismo, obran en el sumario Cuarenta y cuatro (44) informes mensuales de actividades correspondientes a los periodos siguientes:
Año | Periodo | Total |
2016 | De enero a agosto y noviembre | 9 |
2017 | De marzo a mayo, así como septiembre, octubre y diciembre | 6 |
2018 | De enero, marzo y mayo | 3 |
2019 | De junio, agosto, noviembre y diciembre. | 4 |
2020 | De enero, febrero y septiembre | 3 |
2021 | De enero a junio y de agosto a diciembre | 11 |
2022 | De febrero a julio, así como septiembre y octubre | 8 |
58. De estas probanzas se observa que el actor recibía instrucciones y órdenes laborales, así como solicitudes respecto a sus funciones.
59. Por ende, se advierte que el demandante tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas y las mismas no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; por el contrario, su actividad estaba sujeta a una supervisión y vigilancia por personal específico del INE.
60. De ahí que se tenga por acreditado dicho elemento.
Pago de un salario
61. Este se encuentra acreditado pues el INE se obligó, en la cláusula segunda, de cada uno de los contratos identificados anteriormente, a pagar una determinada cantidad de dinero, de forma quincenal y en las instalaciones del propio Instituto.
62. Para esta Sala Regional, el hecho de que en el contrato se haya pactado que la cantidad de dinero sería por concepto de honorarios, no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre las partes haya sido de naturaleza civil.
63. Lo anterior, de conformidad con lo sustentado en las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA”[35] y “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”.[36]
Continuidad
64. Se acredita la continuidad del uno de febrero de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, pues el Instituto demandado reconoció y probó que la parte actora prestó sus servicios de manera sucesiva e ininterrumpida en dicho periodo conforme a los contratos[37]:
No. | Vigencia | Contrato | Cargo |
1. | Del 1 de febrero al 28 de febrero y del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015 | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
2. | Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
3. | Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017 | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
4. | Del 1 de enero al 31 de marzo y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2018 | Honorarios eventuales | Operador de equipo tecnológico |
5. | Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019 | Honorarios permanentes | Operador de equipo tecnológico |
6. | Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 | Honorarios permanentes | Operador de equipo tecnológico |
7. | Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021 | Honorarios permanentes | Operador de equipo tecnológico |
8. | Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022 | Honorarios permanentes | Operador de equipo tecnológico |
65. Así, las actividades que realizó de manera ininterrumpida, para las que fue contratada, corresponden a una necesidad permanente del Instituto demandado y, por tanto, sujeto a una relación laboral.
66. En ese sentido, el demandado incumplió con la carga de la prueba de aportar los elementos necesarios y fehacientes para acreditar que eran de naturaleza civil, durante el tiempo en que existió un vínculo jurídico entre las partes, pues de los contratos aportados, se llegó a la conclusión de que la parte actora estuvo sujeto a un horario, subordinado a las instrucciones, supervisión y vigilancia del personal del INE para la adecuada prestación de los servicios y, a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración y existió continuidad ininterrumpida.
67. Por tanto, existe la presunción de la existencia de una relación laboral durante el lapso precisado, pues las funciones desarrolladas corresponden a las de un trabajador del INE y no a las de un prestador de servicios; por tanto, devienen improcedentes las excepciones hechas valer por el demandado[38].
68. Derivado de lo anterior, no le asiste razón al demandado respecto a que el actor contaba con el plazo de quince días hábiles con posterioridad a la celebración de cada instrumento contractual para inconformarse con la vigencia, naturaleza y términos de estos, sin que ejerciera la acción correspondiente.
69. Esto, pues con independencia de que el actor firmó diez contratos, en ningún caso su relación jurídica se vio interrumpida, por lo cual, tampoco se actualizó plazo alguno para inconformarse con cada contrato de prestación de servicios.
70. Adicional a lo anterior, en el caso ya quedó acreditado que la relación que unió al actor con el INE fue de naturaleza laboral, la cual subsistió, con independencia de la naturaleza jurídica establecida en cada de contrato celebrado de “prestación de servicios”.
71. Por ende, también se desestiman las excepciones de improcedencia de la vía, falta de acción y derecho, inexistencia de la relación de trabajo, falta de legitimación y todas aquellas que el demandado sustenta en que la relación fue de índole civil y no laboral.
72. Así, lo que procede ahora es hacer la declaratoria de la antigüedad laboral del actor para los efectos que correspondan.[39]
73. En consecuencia, esta Sala Regional determina que la relación jurídica que existió entre las partes de manera continua e ininterrumpida comenzó el uno de febrero de dos mil quince y finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
III. Determinación sobre la naturaleza de confianza del trabajador
74. Sentado lo anterior, ahora resulta procedente que esta Sala Regional determine si las funciones que desempeñaba la parte actora eran consideradas de confianza, pues de ello dependerá el análisis sobre la procedencia del resto de las prestaciones reclamadas.
75. Al contestar la demanda, el INE precisó ad cautelam que las actividades desempeñadas por la parte actora se encuentran catalogadas como de confianza y, por tanto, carecen del derecho a la estabilidad en el empleo, así como para reclamar la reinstalación o indemnización.
76. En principio, conviene precisar que el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución federal establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
77. Por otro lado, el diverso 206 de la LGIPE prevé que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en el precepto constitucional mencionado.
78. Lo anterior sería, en principio, suficiente para considerar que el actor debe ser considerado como servidor de confianza; sin embargo, aun determinando la naturaleza de sus funciones realizadas por el actor queda de manifiesto que tenía la calidad de trabajador de confianza.
79. Máxime que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeñaba o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.[40]
80. Ahora bien, por las funciones que desempeñaba el actor se concluye que tenía la calidad de trabajador de confianza.
81. Como se advierte la cláusula primera y de los anexos únicos de los diez contratos, se observa que el actor tenía las actividades y obligaciones siguientes:
Operador/a de equipo tecnológico “A2” | |
Actividad genérica | Actividades especificas |
Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE-MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables | 1. Georreferenciar a los ciudadanos en el SIIRFE-MAC. 2. Capturar los datos de los ciudadanos en la “solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial”. 3. Realizar el respaldo diario y semanal de la base de datos. 4. Realizar mesa de trabajo diaria y semanal. |
82. Por otro lado, el actor aportó los siguientes informes[41]:
Periodo | Total | |
2016 | De enero a agosto y noviembre. | 9 |
2017 | De marzo a mayo, así como Septiembre, octubre y diciembre | 6 |
2018 | Enero, marzo y mayo | 3 |
2019 | Junio, agosto, noviembre y diciembre. | 4 |
2020 | Enero, febrero y septiembre. | 3 |
2021 | De enero a junio y de agosto a diciembre. | 11 |
2022 | De febrero a julio, así como septiembre y octubre. | 8 |
83. De estos, se advierte que realizaba las siguientes actividades:
Capturar los tramite solicitados por el ciudadano previa revisión de la documentación;
Llevar a cabo la entrega de la credencial para votar;
Verificar que la información en las solicitudes fuera conforme a lo establecido por el Manual;
Realizar la lectura y retiro de las credenciales no entregables;
Apoyar al RM en todas las actividades que se presentaren en el MAC;
Apoyar en la conformación de paquetes;
Apoyar en la organización de la documentación generada en MAC;
Apoyar en la realización de la mesa de trabajo diaria;
Apoyar al RM en el cierre de modulo cuando toma su descanso o vacaciones.
84. De lo expuesto se advierte que el actor llevaba a cabo actividades relacionadas con la captura de información y documentación proporcionada por la ciudadanía para la tramitación de la credencial para votar con fotografía, entrega de ésta a sus titulares, y actualización de la base de datos del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE).
85. De esa manera es posible concluir que tenía acceso y manejo del SIIRFE, lo que implica el acceso al sistema de captura de trámites y entrega de credenciales para votar, que contiene datos personales de la ciudadanía que acude a realizar algún trámite de actualización del padrón electoral.
86. Además, las funciones desempeñadas estaban encaminadas a preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus funciones relacionadas directamente con la conformación del Padrón Electoral, al recaer en el INE la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral, y que se lleven con estricto apego a la ley.
87. En ese sentido, con los elementos que constan en el expediente, es dable arribar a la convicción de que el actor desempeñaba funciones relacionadas con el acceso a la información y documentación reservada para el INE que incidía en el padrón electoral a través del SIIRFE y que resultaba de gran relevancia para mantener la integridad y seguridad del Padrón Electoral; por lo cual, se concluye que, dada la naturaleza del trabajo encomendado, permite concluir que se trataba de trabajador de confianza[42].
88. Así, una vez definida la calidad de confianza del trabajador, lo procedente es verificar si, en el caso, se actualiza el despido injustificado.
IV. Determinación del despido injustificado
89. El actor señala como acto impugnado, el despido injustificado del que fue objeto, pues afirma que, al presentarse en su lugar de trabajo, el dos de enero del presente año, la licenciada Fidelina Escobar Medina, vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutivo 03, de Comalcalco, Tabasco, le manifestó de manera verbal lo siguiente:
“Ya no hay mas trabajo para ti, retírate estas despedido, no puedes ingresar”.
90. Afirma, que su despido es injustificado, porque no medió procedimiento legal alguno, pues no se le entregó algún escrito o documento que avalara la decisión de quien fuera su jefe inmediato y que se encontraba obligado a respetar y hacer valer el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, en el que se encuentra establecido un procedimiento laboral disciplinario, ni tampoco se le mencionó una causa justificada atinente.
91. En respuesta, la demandada negó inicialmente que hubiera un despido injustificado, porque el día que refiere el actor que fue despedido, el dos de enero del año que transcurre fue un día de asueto, en conmemoración del día del personal del INE, por lo que el personal de la Junta no acudió a laborar.
92. Adicional a lo anterior, refiere que atendiendo a la naturaleza del vinculó que existió entre las partes, la relación concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós por haber fenecido la vigencia del contrato de prestación de servicios, por ende, considera que no procede la reinstalación del actor.
93. No obstante, el demandado expone ad cautelam, que para el caso que esta Sala Regional tuviera por reconocida una relación laboral entre las partes, entonces todos los trabadores del INE son considerados de confianza; por lo tanto, no tiene derecho a la estabilidad en el empleo.
94. Por esta misma razón hizo valer la improcedencia del pago de salarios caídos, pues desde su perspectiva, si la relación se establece como laboral, entonces el actor debe ser considerado como personal de confianza sin que tenga el derecho para reclamar tal prestación.
95. Para esta Sala Regional le asiste razón al actor, por lo que se explica enseguida.
96. Con independencia de que el pasado dos de enero no haya habido labores en la citada Junta Local, por ser día de asueto en conmemoración del “Día del personal del INE; y que el actor al desahogar la prueba confesional[43] haya señalado que no recordaba la fecha en que había dejado de laborar; para esta Sala Regional resulta cierto que el INE dejó de fundar y motivar la no continuidad de la permanencia del actor en su cargo.
97. En términos de lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado A, de la Constitución Federal y 30, tercer párrafo, de la LGIPE, las relaciones laborales entre el INE y sus trabajadores se encuentran reguladas por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, y el actuar del propio INE se ceñirá a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.
98. De ahí que, al ser el Estatuto el cuerpo normativo aplicable a las relaciones laborales de referencia no puede determinarse la modificación, suspensión, cancelación o restricción de derecho alguno del trabajador, si la acción por la que se pretende ello no se encuentra regulada específicamente en dicha norma reglamentaria.
99. La Sala Superior[44] de este Tribunal Electoral ha establecido que la terminación de una relación laboral debe hacerse de manera fundada y motivada; es decir, con apoyo en el precepto normativo que le faculte para ello y sobre la base de criterios objetivos, pues de lo contrario se trataría meramente de una decisión ilegal e injustificada por parte del INE.
100. En ese sentido, se debe precisar que el artículo 167 del Estatuto contiene el conjunto de normas relativas a la terminación de las relaciones laborales.[45]
101. De la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del INE, en el procedimiento de separación debe atenderse a pautas objetivas que permitan servir de sustento para evidenciar los motivos por los que se determinó dar por terminada la relación laboral respectiva.
102. Resulta orientadora la tesis en materia laboral, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo rubro es: “TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL MOTIVO RAZONABLE DE PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EXIGIDO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, DEBE FUNDARSE EN DATOS OBJETIVOS”[46].
103. Por ello, del artículo 167 del Estatuto se advierte que el INE está facultado para rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, pero dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.
104. De considerar que la facultad de libre remoción de sus trabajadores se sustenta y ejerce por el simple hecho de ser tales trabajadores “de confianza”, se aceptaría que puede despedir a todos quienes integran su plantilla laboral en el momento en que así lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar
105. Conforme a lo anterior, en el caso concreto, el INE omitió ofrecer alguna prueba en la que sea posible advertir que la decisión de no recontratar a la parte actora se haya sustentado en alguna de las causas establecidas en el citado artículo 167 del Estatuto, por lo que resulta evidente que no acreditó cuál fue el precepto legal estatutario en el que apoyó su decisión de dar por terminada la relación laboral que tenía con el actor.
106. En ese tenor, esta Sala advierte que el demandado no fundó ni motivo su decisión, pues omitió explicarle al actor la causa para no recontratarlo, lo cual, resulta suficiente para tener por acreditado que la separación laboral es injustificada.
107. Por ende, es fundada la acción del actor respecto a que el despido del que fue objeto fue injustificado, pues la conclusión de la vigencia de los contratos celebrados en el año dos mil veintidós no es causa suficiente para dar por terminada la relación laboral.[47]
108. Por tanto, en el caso debe considerarse que el vínculo laboral entre las partes se tendrá como subsistente hasta el dictado de la presente resolución.
109. Al quedar demostrado que hubo despido injustificado, a continuación, se procede al examen de las prestaciones demandadas por el actor para estar en condiciones de resolver respecto de la procedencia de su pago.
110. En estas condiciones, son infundadas las excepciones hechas valer por el demandado consistentes en la válida rescisión de la relación contractual, falta de acción y derecho plus petitio y falta de legitimación.
111. No pasa inadvertido, que la parte actora ofreció la confesional a cargo del actor, con la finalidad de determinar de desvirtuar la naturaleza de la relación laboral y que no existió un despido injustificado; sin embargo, con base en lo ya analizado a juicio de esta Sala Regional dicha probanza la cual fue desahogada en la reanudación de la audiencia de Ley[48], no resulta apta para acreditar las excepciones hechas valer a este respecto.
a. Reinstalación forzosa
112. El actor solicita la reinstalación forzosa en los términos y condiciones y con los incrementos generados se originen durante la tramitación del presente juicio.
113. A juicio de esta Sala Regional, es improcedente la reinstalación porque, como ya quedó establecido, en el caso se trata de un trabajador de confianza, por lo que no puede obligarse al INE a garantizar su estabilidad en el empleo.
114. En este orden, los trabajadores de confianza tienen derechos de protección al salario y de seguridad social, sin que gocen del derecho a la estabilidad del empleo.
115. Al contestar la demanda, el INE niega acción y derecho de la parte actora para reclamar la reinstalación forzada, con base en que el vínculo que hubo entre las partes fue de naturaleza civil.
116. Además, ad cautelam, el demandado refiere que las actividades desempeñadas por el actor deben ser consideradas de confianza y, por tanto, ésta carece de derecho para reclamar la reinstalación o indemnización.
117. En ese tenor, manifiesta que, si bien sus trabajadores cuentan con el carácter de confianza, lo cierto es que sólo tienen derecho de protección al salario y de seguridad social, no así al de estabilidad de empleo.
118. Ahora bien, respecto a este tema, es de explorado derecho y ha sido criterio en esta clase de asuntos, que, si no fue intención del Constituyente otorgar a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, esta Sala no puede ahora ordenar al INE la reinstalación del actor.
119. Sin embargo, no obstante que el actor no lo solicita, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley General de Medios, resulta procedente el pago de la indemnización equivalente a tres meses de salario, más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
120. Cabe precisar, que el pago de la prima de antigüedad referido, no se hace de manera autónoma, sino como parte integrante de la indemnización cuando la reinstalación del demandante no sea posible.
121. En consecuencia, se ordena al INE a computar y acumular como antigüedad laboral del actor los periodos en los que la prestación de los servicios se hizo con base en los contratos celebrados.
b. Salarios caídos
122. Al acreditarse el despido injustificado, el actor tiene derecho a recibir todas las prestaciones relativas al cargo que desempeñaba y que le hubieran correspondido desde el uno de enero del año en curso y hasta la emisión de la presente sentencia.
123. En consecuencia, se condena al INE al pago de los salarios caídos a partir del despido injustificado y hasta la emisión de la presente sentencia.
124. El pago deberá efectuarse íntegramente como lo venía recibiendo la parte actora en el momento de su separación en el cargo y con todas mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido desde esa fecha[49].
c. Horas extras
125. El actor reclama de la parte demandada el pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año de trabajo, en concreto, el pago de diez horas extras semanales a su salario integrado, de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.
126. Al contestar la demanda, el INE negó el derecho para reclamar el pago de diez horas porque la relación fue de carácter civil, y no se contemplaron dichas prestaciones en su contrato.
127. El INE afirma que, de conformidad con el artículo 38 del Estatuto, cuando existan circunstancias que así lo ameriten y previa autorización por escrito por parte de los superiores jerárquicos, en el cual se precisa el día y el horario en el que se desarrollará la jornada extralegal, por lo que no queda a consideración del trabajador la decisión de exceder su jornada ordinaria, por lo que le corresponde al actor la carga probatoria.
128. Ahora bien, el artículo 43, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, establece que, previa autorización por escrito, se pagarán horas extraordinarias al personal del instituto que labore fuera de sus horarios normales.
129. En el diverso numeral 50 de dicha normativa, establece que, cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.
130. Con relación a las cargas probatorias respecto al tiempo de la jornada de trabajo extraordinaria, en el caso específico de los trabajadores al servicio del Estado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que, la parte trabajadora debe acreditar que laboró una jornada posterior a la normal.
131. Sumado a lo anterior, la propia normativa del Instituto Nacional Electoral establece que las horas extras, deben estar previamente autorizadas, ante lo cual se concluye que, corresponde a la trabajadora acreditar que solicitó por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.
132. Resulta ilustrativa la jurisprudencia I.5o.T. J/4, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: “HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS, CUANDO SE PACTO AUTORIZACIÓN PREVIA DEL PATRÓN PARA LABORARLAS”[50].
133. A criterio de esta Sala Regional, el trabajador incumplió con la obligación procesal que le corresponde, pues de los medios de convicción ofrecidos y admitidos, no obra solicitud alguna a través de la cual, el hoy actor haya solicitado la autorización a que alude la normativa interna.
134. Dicha solicitud resultaba indispensable para generar la presunción a favor de la trabajadora de que, efectivamente, laboró el tiempo extraordinario aducido, pues la relación de trabajo, invariablemente, se sujetó a las condiciones que previamente se encontraban vigentes en la fuente de trabajo.
135. Lo anterior, resulta suficiente para este órgano jurisdiccional para concluir que, ante la ausencia de ese elemento probatorio y necesario para que se generara el derecho a laborar tiempo extraordinario, lo procedente es absolver al demandado del pago de dicha prestación.
136. Similar criterio se sostuvo al resolver los expedientes SX-JLI-10/2021, SX-JLI-2/2022 y SX-JLI-1/2023.
d. Vacaciones y prima vacacional y aguinaldo
137. La parte actora solicita el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo a razón de cuarenta días de salario integrado neto, que se paga en el mes de diciembre de cada año, de cada año.
138. Sin que pase inadvertido para esta Sala Regional que el actor solicita el pago por todos los años de la relación; sin embargo, por cuanto hace de los periodos correspondientes a los años de dos mil quince a dos mil veintiuno, se actualiza la figura de la prescripción, tal como ya fue analizado en el considerando respectivo, por lo que esta Sala Regional se avocara a los periodos correspondientes a dos mil veintidós.
139. Al contestar la demanda, el INE precisó la falta de acción y derecho del actor para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, ya que no existe fundamento de hecho ni de derecho que sirvan de base para ello.
140. Además, dicho Instituto señala que las vacaciones no se pagan, ya que tienen la finalidad de que el trabajador recupere sus energías y, por tanto, se disfrutan en los términos previstos en la normativa aplicable, la cual establece que por cada seis meses de trabajo consecutivo de manera anual los trabajadores gozarán de diez días hábiles de vacaciones.
141. En ese orden, el Instituto demandado manifestó que, durante el periodo vacacional de sus trabajadores, la parte actora no llevó a cabo las actividades propias de su contrato, por lo que se entiende también disfrutó de los periodos en que lo hizo el personal del INE.
142. Afirma, que la parte actora disfrutó del segundo periodo correspondiente a dos mil veintiuno y primer periodo de dos mil veintidós, tal como lo pretende acreditar con los oficios INE/SE/2497/2021, INE/SE/3036/2021 así como el INE/SE/212/2022, a través de los cuales se hizo del conocimiento a este Tribunal Electoral los días de descanso obligatorios y periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del Instituto, comprendiendo:
Primer periodo vacacional de 2021, que fue del seis al veinte de septiembre.
Segundo periodo vacacional de 2021, que fue del 20 al 31 de diciembre;
Primer periodo de 2022, transcurrido del veinticinco de julio al cinco de agosto.
143. Ahora bien, el artículo 48 del Estatuto establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.
144. Por su parte, ha sido criterio de la Sala Superior[51] que, en términos del citado precepto, se tiene que la impresión del Sistema Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración (Kardex), sería el documento idóneo con el que debió acreditarse que el actor las disfrutó.
145. En el caso concreto, el INE refirió que la parte actora sí disfrutó de los periodos de vacaciones correspondientes, lo cual pretende acreditar con los oficios referidos.
146. No obstante, dichos documentos no son suficientes para acreditar que la parte actora en efecto disfrutó de los periodos de vacaciones correspondientes, puesto que, como se precisó, es el Kardex el documento idóneo con el que podría acreditarse dicha situación.
147. De ahí que, al no haber presentado el Instituto demandado los medios probatorios idóneos que acreditaran el hecho de que la parte actora disfrutó sus periodos vacacionales correspondientes, lo procedente en el presente caso es condenar al aludido Instituto al pago de las vacaciones correspondiente a los dos periodos de dos mil veintidós que no han prescrito.
148. Lo anterior, porque conforme al artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General de Medios, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba.
149. Además, del artículo 48 del Estatuto, se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
150. En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
151. Luego, si conforme a la disposición mencionada, por cada seis meses de servicios prestados corresponde al trabajador disfrutar de diez días de vacaciones, entonces, al encontrarse demostrado en autos que el actor laboró de manera ininterrumpida más de seis meses, el Instituto demandado deberá calcular el pago de las vacaciones por los dos periodos de dos mil veintidós, cuyo plazo para reclamarlos no ha prescrito.
152. No obstante, se absuelve al INE del pago proporcional de vacaciones correspondiente al año en curso, pues durante dicho periodo no existe obligación, debido a que durante dicho lapso no prestó sus servicios debido a la interrupción de la relación laboral[52].
153. Esto, conforme a las percepciones que recibió la parte accionante, tomando en consideración, en su caso, los aumentos al sueldo que hayan recibido, menos las retenciones legales conducentes.[53]
154. Por otra parte, por lo que hace a la prima vacacional, el artículo 49 del Estatuto establece que el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.
155. El artículo 351 del Manual establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales.
156. El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional.
157. Por tanto, tomando en cuenta que el vínculo jurídico que unió a las partes era de naturaleza laboral, y que la parte actora tenía derecho a las vacaciones, es evidente que sí gozaba del derecho al pago con la prima vacacional; además de que el Instituto demandado no acreditó el pago respectivo.
158. Por lo expuesto, lo procedente es condenar al INE al pago de la prima vacacional, correspondiente a los dos periodos vacacionales de dos mil veintidós y la parte proporcional de dos mil veintitrés.
159. Solo para este efecto, el INE también deberá considerar como tiempo laborado por el actor del primero de enero de dos mil veintitrés y hasta el dictado de la presente sentencia, al haberse acreditado el despido injustificado.
160. Por lo que hace al pago de aguinaldo, el actor refiere que lo solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 213 y 550 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.
161. Al contestar la demanda, el INE precisó que conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 618 del Manual, los prestadores de servicios no tienen derecho al pago aguinaldo, sino únicamente de la prestación denominada “gratificación de fin de año”, la cual se paga en el mes de noviembre y diciembre.
162. En ese orden, señala que la gratificación de fin de año respectiva a dos mil veintidós le fue cubierta al actor en tiempo y forma, lo que se acredita con el recibo de pago de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós por la cantidad de $12,773.33 (doce mil setecientos setenta y tres pesos 33/100 M.N.), tal como se acredita con el recibo respectivo[54].
163. El Instituto demandado señala que con dicho pago debe tenerse por hecho el pago de aguinaldo que se paga a los que sí son trabajadores del Instituto.
164. En ese contexto se precisa que, con independencia de la denominación que consta en el recibo de referencia, al haberse acreditado que la relación entre el actor y el INE fue de naturaleza laboral, el pago que consta en esa constancia, con independencia de su naturaleza, tiene la misma finalidad que la referida por concepto de aguinaldo.
165. Se afirma lo anterior, porque la Sala Superior de este Tribunal ha equiparado formalmente los conceptos de aguinaldo y gratificación[55], sin que por ello pierdan sus propias características; porque, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto del INE y, en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación sin especificar su cálculo en el Manual antes citado.
166. No obstante, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso de demostrarse que la gratificación correspondiente al año dos mil veintidós coincide con la cantidad que debiera corresponder al pago de aguinaldo.
167. Por lo anterior, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar, el pago de la diferencia que en su caso pudiera arrojar a favor del actor en los términos que se han precisado en esta sentencia.
168. En el entendido de que si el demandado comprueba –una vez realizados los cálculos– que cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía al actor por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto al haber quedado satisfecha la pretensión respecto de lo que legalmente le corresponde.
169. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el demandado, en el caso, se condena al Instituto demandado del pago de la prestación reclamada en el presente apartado, únicamente por cuanto hace a la parte proporcional de dos mil veintitrés, en virtud de lo que ya ha sido explicado anteriormente.
e. Vales de fin de año
170. El actor solicita el pago de los vales de fin de año, mismo que solicita sea cuantificado por el tiempo en que laboró.
171. Al contestar la demanda, el INE negó acción y derecho de la parte actora para reclamar dicho pago, en virtud de que no existió una relación laboral entre las partes, puesto que la naturaleza de dicha relación era de carácter civil por la celebración de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios.
172. En ese orden, precisa que los artículos 274 y 275 del Manual establecen los requisitos que debe satisfacer el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, como es tener por los menos seis de meses de antigüedad ininterrumpida en la plaza presupuestal y estar activo en la fecha de pago, lo que ocurre al final del año.
173. Esta Sala advierte que respecto del año dos mil veintidós y como se precisó en los considerandos anteriores, la parte actora cumple los requisitos para que le sea otorgado el pago de la prestación solicitada, puesto que el Manual dispone en sus artículos 274 y 275, que dicha prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
174. Esto es, para poder recibir esta prestación la persona trabajadora debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad mínima en el INE de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal; y,
b) Encontrarse en activo a la fecha del pago.
175. En ese orden de ideas, el reclamo de pago de esta prestación vence un año después de que su pago se hizo exigible.
176. Ahora bien, es importante precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración es la encargada de establecer los montos de los vales de fin de año, conforme al artículo 279 del Manual y su Anexo Único, y que esta prestación se paga de manera anual.
177. En ese sentido, en principio debe establecerse que la prestación en estudio es una prestación “extralegal”, sustentada únicamente en la voluntad de las partes, de ahí que no está regulada en ordenamientos legales que obliguen a la parte patronal a su pago, sino que nace de la voluntad de las partes a través de convenios que tienen como finalidad mejorar las condiciones establecidas en la propia Ley Federal del Trabajo.
178. Por lo anterior, la parte actora cumple el requisito relativo a tener una antigüedad mayor a seis meses ininterrumpidos en el trabajo, así como con el que dispone que la persona servidora pública debe encontrarse en activo al momento en que se otorga el pago de la prestación, pues como lo reconoce el INE la terminación laboral fue hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil veintidós.
179. Por lo expuesto, lo procedente es condenar al INE, al pago de vales de fin de año, respecto al año dos mil veintidós.
f. Prima de antigüedad y quinquenal.
180. En su demanda, la parte actora reclama el pago de prima de antigüedad[56] que le corresponde.
181. Por su parte, el Instituto demandado niega la acción y derecho para reclamar la prestación porque la relación jurídica fue de carácter civil.
182. En lo que respecta a la prima de antigüedad, debe precisarse que la Sala Superior de este Tribunal ha sustentado el criterio relativo a que esa se otorga como una manifestación de reconocimiento por el esfuerzo y permanencia de un trabajador en una fuente de empleo determinada y específica.
183. Ahora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8[57] y 67, fracción XVI[58], del Estatuto, todos los trabajadores del Instituto generan antigüedad y, en consecuencia, tienen derecho —sin efectuar una diferenciación específica alguna— al pago de prima de antigüedad conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva.
Las disposiciones legales y estatutarias no desarrollan un esquema de reglas para el pago de esta prestación, por lo que conforme con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia, establece que la prima de antigüedad consistirá en doce días de salario por cada año de servicios, entre otros supuestos, para los trabajadores que sean separados de su empleo, independientemente de lo justificado o injustificado del despido.
184. La Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que los servidores públicos del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la Ley Federal del Trabajo como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia[59].
185. Asimismo, se ha considerado que la prima de antigüedad se trata de una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que esté supeditada a que prosperen o no las mismas. Su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación.[60]
186. En consecuencia, dado que el Instituto demandado no demuestra haber pagado dicha prestación y dado que la excepción que aduce ha quedado superada, se condena al INE al pago de la prestación, considerando que el vínculo laboral entre la parte actora y el Instituto demando transcurrió del uno de febrero de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós[61].
187. Ahora, respecto al pago de la prima quinquenal, los artículos 318, 319, 320 y 321 del Manual señalan que es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años.
188. Dicha prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos.
189. Asimismo, el importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo con lo que se establece en el Anexo Único.
190. Además, dicho concepto deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
191. En la contestación de demanda el INE opuso la excepción de obscuridad y defecto legal pues al ser de naturaleza extralegal debió ser precisa y probar dicha prestación, además de que negó acción y derecho a la parte actora de reclamar el pago de la prima quinquenal, ya que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil.
192. Aunado a ello, el Instituto demandado señaló que el Manual establece que la referida prima se otorgará en razón de la antigüedad que tengan los trabajadores del INE por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años y que dicha prestación debe ser solicitada por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, mediante solicitud y documento que acredite la antigüedad.
193. Así, establece que la parte actora sólo fue contratada para prestar sus servicios por honorarios, por lo que no cumple con la condición de ser personal de plaza presupuestal del INE.
194. Por ello, en el caso de esta prestación, esta Sala considera fundada la excepción de obscuridad señalada por el Instituto demandado, respecto a que las prestaciones reclamadas son de naturaleza extralegal, por lo que el simple reclamo de su pago sin precisar los hechos concretos hace improcedente su otorgamiento.
195. Esto es, ya que la parte actora omitió expresar los hechos que supuestamente dan nacimiento al derecho que aduce tener respecto al cúmulo de prestaciones, ello impide que el demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa, así como que este órgano jurisdiccional federal pueda delimitar la controversia y resolver conforme a derecho.
196. En esa línea, la carga probatoria de la existencia y forma de pago de las prestaciones reclamadas correspondía a la parte actora, en términos del artículo 15 de la Ley procesal electoral; ello porque lo manifestado por el INE no puede ser considerado como una negativa lisa y llana, debido a que expuso en su favor los elementos concretos por los que resulta improcedente el pago que reclama.
197. Esto, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de una prestación no apoyada en hechos.
198. En consecuencia, es evidente que la parte actora no cumplió con los extremos de la acción y omitió exhibir elemento de prueba alguno con el que acreditara la procedencia de las prestaciones reclamadas, por lo que resulta procedente absolver al INE del pago respectivo.[62]
g. El pago de despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día del niño, día de la madre y bono e incentivos.
199. En su demanda, el actor solicita lo estipulado en el Título Sexto de las Prestaciones, Incentivos y Reconocimientos, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, en particular, pago de despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día del niño, día de la madre y bono o incentivos.
200. Al contestar la demanda, el INE negó acción y derecho de la parte accionante para solicitar las prestaciones precisadas por la inexistencia de la relación laboral entre las partes.
201. Aunado a ello, precisó que el reclamo del pago de dichas prestaciones resulta vago, genérico e impreciso, por lo que opuso la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, esto sobre la base de que la reclamación del pago de prestaciones presupone la existencia de la causa de pedir, la cual está conformada por los motivos por los cuales se demanda el cumplimiento del derecho ejercitado; así, al omitirse esa narración, se impide que la parte demandada esté en aptitud de desvirtuarlos a través de la preparación debida de su defensa, así como que la autoridad que conozca pueda delimitar la controversia y resolver conforme a derecho.
202. Esta Sala Regional estima fundada la excepción expuesta por el INE respecto al pago de las prestaciones en cita.
203. Lo anterior es así, ya que, si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, los enjuiciantes están obligados a expresar con precisión los hechos de su demanda pormenorizadamente, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan lugar al ejercicio de su acción, sin que en el caso el actor emita argumento al respecto o bien, exhiba medio probatorio a través del cual demuestre ubicarse en el supuesto de pago.
204. A mayor abundamiento, aunque esta Sala –en aplicación in dubio pro operario, que rige en materia de derecho del trabajo–, procediera a hacer un análisis de las constancias de autos para determinar si las prestaciones de referencia son procedentes y, de ser así, cuáles son las condiciones específicas para su pago, también llegaría a la misma conclusión de que el INE tiene la razón.
205. Se afirma lo anterior, pues el artículo 247 del Manual establece que la Despensa consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del consejero presidente y consejeros electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
206. El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”.
207. Respecto a la prestación denominada “Ayuda para Alimentos” los artículos 250 y 251 del Manual precisan que dicha prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, y consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
208. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto.
209. En la contestación de demanda el INE negó acción y derecho de la parte actora para solicitar las prestaciones citadas, ya que éstas se otorgan únicamente al personal de plaza presupuestal, calidad que no tuvo por estar contratado como prestador de servicios.
210. Asimismo, manifiesta que dichas prestaciones son improcedentes porque la parte actora no cumple con los requisitos y condiciones establecidos en el Manual.
211. Ahora, al tener dichas prestaciones la naturaleza extralegal, su otorgamiento se encuentra sujeto a los procedimientos que para tal efecto apruebe la Junta General a propuesta de la DEA, así como el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual, por lo que corresponde al demandante acreditar la existencia y términos en que supuestamente fue otorgada.
212. Asimismo, se tiene que la parte actora fue omisa en hacer la narración de los hechos en los que sustenta su reclamo, por lo que es evidente que el demandado se ve imposibilitado para desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa.
213. En términos del artículo 15 de la Ley General de Medios, correspondía al actor la carga de probar la existencia y forma de pago de las prestaciones reclamadas; ello porque el sólo hecho de que una determinada prestación se encuentre prevista en la normativa aplicable, no actualiza en sí misma la procedencia de su reclamo, sin que ésta se encuentre apoyada en hechos acreditables.
214. Aunado a que lo manifestado por el INE no puede ser considerado como una negativa lisa y llana, pues expuso en su favor los elementos concretos por los que resulta improcedente el pago que se le reclama.
215. Por lo anterior, se estima procedente absolver al INE al pago de tales prestaciones[63], toda vez que el actor incumple con la condición necesaria de exhibir pruebas suficientes para acreditar la procedencia de las prestaciones que reclama.
h. Prestaciones de seguridad social.
216. En su demanda, la parte actora solicita el pago de las aportaciones que se deben realizar al ISSSTE y en el AFORE, así como en el fondo para la vivienda, durante el tiempo que no se hayan efectuado.
217. Al contestar la demanda, el INE negó acción y derecho de la parte actora para solicitar la inscripción retroactiva, pago de cuotas y aportaciones de seguridad social (ISSSTE, FOVISSSTE y SAR), en virtud de la naturaleza civil de la relación que aduce existió entre las partes.
218. Además, el Instituto demandado precisa que de conformidad con lo dispuestos en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del ISSSTE la parte actora fue dada de alta ante dicho Instituto una vez que tuvo derecho a ello, esto es, el uno de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós[64].
219. Ahora bien, como ya se expuso en párrafos anteriores, existe evidencia para considerar que la relación laboral entre el actor y el Instituto demandado existió durante el periodo del el uno de febrero de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
220. En ese orden, obra en el expediente la captura del expediente electrónico único del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) del ISSSTE[65], del que se advierte lo siguiente:
221. Prueba a la cual se le otorga valor probatorio pleno, debido a que fue ofrecido por el INE al contestar la demanda, de la cual se observa que desde que la parte actora ingresó a laborar al INE, el uno de febrero de dos mil quince hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, dicho Instituto fue omiso en efectuar el pago de las cuotas y aportaciones a favor de la parte actora, pues las cuotas solamente fueron enteradas del uno de enero de dos mil diecisiete hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
222. En tal virtud, es procedente condenar al INE para que inscriba a la parte actora de forma retroactiva únicamente por los periodos que no quedó acreditado que se cubrieron, esto es, a partir el uno de febrero de dos mil quince hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.
223. Lo anterior es así, ya que conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, párrafo segundo, de la Constitución General, las relaciones de trabajo entre el Instituto demandado y sus personas servidoras públicas se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto.
224. En tal razón, el artículo 206, apartado 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que el personal del Instituto demandado será incorporado al régimen del ISSSTE; y por su parte, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a quienes trabajen para los órganos con autonomía constitucional, como es el caso.
225. En cuanto al artículo 2 del mismo ordenamiento, se señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario. A lo cual el artículo 3 establece que tienen carácter obligatorio, los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
226. De igual forma, el artículo 4 del ordenamiento en cita dispone entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios. Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
227. Por tanto, se condena al INE a la inscripción retroactiva de la parte actora, por el periodo que se ha precisado, al reporte y pago de cuotas a su cargo, así como al entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvieron, el cual incluye las aportaciones al Fondo de Vivienda.
228. Apoya el criterio con el que se resuelve, la jurisprudencia 2a./J.3/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”.[66]
229. De ahí que, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo de las aportaciones correspondientes que debieron descontársele a la parte actora de sus remuneraciones durante el periodo antes señalado que no ha sido cubierto, así como conforme con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto, ya que, en caso de no haberlo hecho, la omisión de enterar las mismas es atribuible al INE.
230. Asimismo, es menester mencionar que, para efectuar la inscripción retroactiva, el pago y entero de las cotizaciones faltantes, le corresponde realizarlas al Instituto demandado ante el ISSSTE en su integridad, conforme al artículo 7 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
231. Conforme a lo expuesto, el Instituto deberá realizar los trámites respectivos ante el ISSSTE y FOVISSSTE para que actúen en el ámbito de sus atribuciones, en los términos mencionados en esta sentencia.
QUINTO. Efectos de la sentencia
232. Con base en las consideraciones y fundamentos previamente explicados, esta Sala Regional determina que:
I. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo continuado a partir del uno de febrero de dos mil quince, al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós;
II. Se declara el despido injustificado del actor;
III. Es improcedente la reinstalación del actor; sin embargo, procede el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley General de Medios;
IV. Se absuelve al INE de lo siguiente:
a. Pago de horas extraordinarias;
b. Pago de las prestaciones extralegales, de “despensa oficial”, “apoyo para despensa”, “ayuda para alimentos”, “día de la madre”, “día de reyes”, “bono e incentivo”; y
c. Pago de prima quinquenal.
V. Se condena al INE a efectuar el cálculo y, en su caso, los pagos respectivos de:
i. Pago de los salarios caídos a partir del despido injustificado y hasta la emisión de la presente sentencia, en los términos descritos;
ii. Respecto al aguinaldo de dos mil veintidós, el demandado deberá contrastar la cantidad que le fue pagada al actor por concepto de gratificación de fin de año, con el monto calculado por concepto de aguinaldo, y en su caso, si existiere diferencia a su favor, efectuar el pago restante;
iii. La parte proporcional de aguinaldo del año que transcurre;
iv. Pago de las vacaciones correspondientes a los dos periodos de dos mil veintidós, no así la parte correspondiente al presente año;
v. Pago de prima vacacional correspondiente a los dos periodos de dos mil veintidós, así como a la parte proporcional de este año;
vi. Vales de fin de año, correspondientes a dos mil veintidós;
vii. Pago de la prima de antigüedad que comprende en periodo de uno de febrero de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
viii. A realizar las aportaciones respectivas de seguridad social que corresponden del uno de febrero de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.
VI. El Instituto demandado deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
VII. Una vez que se cumplimiento a lo ordenado, el demandado deberá informarlo a esta Sala Regional en el término de veinticuatro horas a que ello ocurra.
233. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
234. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Las partes acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.
SEGUNDO. Se absuelve al demandado del pago de las prestaciones precisadas en el considerando último de esta ejecutoria.
TERCERO. Se condena al demandado realizar lo indicado en el considerando de efectos de esta sentencia.
CUARTO. El Instituto Nacional Electoral, deberá cumplir con lo ordenado en un plazo de quince días hábiles, debiendo informar del cumplimiento a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo realice.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora; y de manera electrónica u oficio a la parte demandada; con copia certificada de la presente sentencia.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 29, y 106, apartado 2, de la Ley General de Medios en relación con el artículo 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, inciso a, de la referida ley; y, en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El transitorio tercero del decreto que reformó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, establece que todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la referida Ley deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral.
[2] En adelante demandante, actor, parte actora o enjuiciante.
[3] En adelante podrá citársele como INE o Instituto demandado.
[4] En adelante INE.
[5] Tal como se observa a foja 10 del expediente en que se actúa.
[6] Escrito visible a fojas 1 a 15 del expediente en que se actúa.
[7] Acta visible a partir de la foja 405 del expediente en que se actúa.
[8] En adelante podrá indicarse como Ley General de Medios.
[9] Criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal, entre otros, en el juicio con clave de expediente SUP-JLI-21/2019.
[10] En adelante se le podrá citar como LEGIPE.
[11] Vigente a partir del 24 de julio de 2020 y que en lo sucesivo podrá denominársele Estatuto.
[12] En adelante podrá citársele únicamente como Manual.
[13]. Con las modificaciones aprobadas en el acuerdo INE/JGE56/2022 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2022, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y
[14] Localizable a foja 294 del expediente en que se actúa.
[15] Orienta la razón esencial contenida en la jurisprudencia PC.I.C. J/110 C (10a.) de rubro: “NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. CARACTERÍSTICAS DISTINTIVAS DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA Y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Plenos de Circuito, décima época, Libro 84, marzo de 2021, Tomo III, página 1932, registro 2022789.
[16] Véase las sentencias de los juicios SM-JLI-4/2016, SM-JLI-7/2017 y SX-JLI-8/2022.
[17] Este artículo refiere a una indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad. Es de aclarar que este concepto o prestación no debe confundirse con la diversa prima de antigüedad que prevé el Estatuto, tal como ha sido criterio en la sentencia del juicio SX-JLI-6/2019.
[18] “Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes”.
[19] "Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contando a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes".
[20] Véase la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 20 a 22.
[21] Ejemplos de éstas son las prestaciones relacionadas con el derecho a una pensión en sus diversas modalidades, la inscripción ante el ISSSTE, y el pago de las aportaciones a dicho organismo público.
[22] Constancias del expediente personal del actor localizable a partir de la foja 73 del archivo PDF, cuyos originales corren agregados al expediente principal en que se actúa.
[23] Sin que pase inadvertido que, en la audiencia de Ley se asentaron en el acta respectivas los datos de la duración laboral de los contratos referidos, se hace la precisión que la fecha de duración de los diez contratos que fueron aportados por el demandado, son los que se indican en el presente cuadro, tal como se observa del contenido de cada uno de ellos, los cuales corren agregados en el expediente a fojas 181 a 216, y cuyos datos son los que serán tomados en consideración por esta Sala Regional al momento de su valoración.
[24] A partir de la foja 237 del expediente en que se actúa.
[25] Tal como se observa de la vigencia del contrato HE 27270200002-201310-159534, que obra a foja 75 del PDF del archivo electrónico, cuyos originales corren agregados al expediente principal en que se actúa.
[26] De conformidad con lo dispuesto el artículo 784 de la LFT, de aplicación supletoria a la materia, en términos del artículo 95 de la Ley de Medios.
[27] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[28] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Novena Época, Registro: 178849, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005, Página: 315.
[29] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada de manera supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios.
[30] Respecto a la subordinación, la SCJN ha sostenido que la misma es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios. Ver tesis de jurisprudencia, emitida por la entonces 4ª Sala de la SCJN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, p. 185, cuyo texto y rubro es: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.
[31] Sirve de apoyo, la Jurisprudencia 2ª/J 20/2005, de la Segunda Sala de la SCJN, cuyo rubro es: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. En dicha jurisprudencia se indica que la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, marzo de 2005, p. 315.
[32] Jurisprudencia de la SCJN, de rubro: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, página 85, Cuarta Sala. Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 494, Cuarta Sala, tesis 608.
[33] Pruebas ofrecidas por el INE.
[34] Ver tesis III.2o.C.47 K (10a.) de rubro: “PRUEBAS. SU VALOR SE VINCULA CON EL MEDIO DE CONVICCIÓN EN SÍ MISMO EN CUANTO A SU CAPACIDAD DE PROBAR, PERO ELLO NO DETERMINA LA EFICACIA DEMOSTRATIVA PARA ACREDITAR LO PRETENDIDO POR EL OFERENTE”. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Libro 77, agosto de 2020, Tomo VI, página 6215, registro 2021914.
[35] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007, Tomo XXV, p. 1396.
[36] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, p. 1017.
[37] Visibles a partir de la foja 181 del expediente en que se actúa.
[38] Similar criterio se sostuvo al resolver por esta Sala Regional el expediente SX-JLI-14/2021, SX-JLI-2/2022, SX-JLI-8/2022, SX-JLI-9/2022, SX-JLI-11/2022 y SX-JLI-25/2022.
[39] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los expedientes SX-JLI-6/2019 y SX-JLI-25/2022 por citar algunos.
[40] Tal como lo señala la jurisprudencia P./J. 36/2006 de rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 10. Registro digital 175735. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/175735
[41] Visibles a partir de la foja 49 del expediente en que se actúa.
[42] Similar criterio se adoptó por esta Sala Regional al resolver los expedientes SX-JLI-1/2019, SX-JLI-4/2019, SX-JLI-2/2020, SX-JLI-5/2021 y SX-JLI-3/2022.
[43] Tal como se asienta en la respuesta a la posición 2 de la referida prueba, visible en la pagina 12 de la referida acta que corre agregada en el expediente en que se actúa.
[44] Véase el SUP-JLI-25/2018, SUP-JLI-37/2018 y SUP-JLI-32/2019, criterio que ha sido retomado por esta Sala Regional en diversos asuntos, tales como lo ha hecho recientemente en los diversos SX-JLI-25/2022 y SX-JLI-1/2023.
[45] “Art. 167. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:
I. Renuncia;
II. Retiro por edad y tiempo de servicio;
III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto;
IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE;
V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto;
VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente;
VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional;
VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, que impida la relación de trabajo a excepción de los delitos culposos;
X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días;
XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto;
XII. Como consecuencia de una resolución administrativa;
XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a ocho en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normativa aplicable;
XIV. Fallecimiento, y
XV. Las demás que establezca el presente Estatuto.
En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente.
[46] Registro digital: 172872.
[47] Similar criterio fue adoptado por esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JLI-2/2020, SX-JLI-4/2021, SX-JLI-5/2021 y SX-JLI-3/2022.
[48] Tal como se aprecia de las posiciones que fueron formuladas por la parte demandada visibles a partir de la página 12 del acta respectiva visible a foja 405 del expediente en que se actúa.
[49] En el mismo sentido se pronunció la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JLI-7/2020, así como por esta Sala Regional al resolver los diversos expedientes SX-JLI-25/2022 y SX-JLI-1/2023.
[50] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Tomo III, abril de 1996, página: 242, así como en el vínculo siguiente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/202832
[51] Véase SUP-JLI-32/2019 y SUP-JLI-17/2021 y el mismo criterio ha sido retomado por esta Sala Regional en diversos asuntos, de los cuales los dos más recientes son los SX-JLI-30/2022 y SX-JLI-1/2023.
[52] Sirve de sustento orientador la jurisprudencia I.6o.T. J/14, de rubro: “PRIMA VACACIONAL. PROCEDE CON INDEPENDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS”.
[53] Similar criterio fue considerado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-17/2021.
[54] Visible a foja 288 del expediente en que se actúa.
[55] Por ejemplo, en la sentencia emitida en el expediente SUP-JLI-4/2020.
[56] La cual no debe confundirse con la prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues una diversa prestación, tal como ha sido criterio de la sentencia SX-JLI-6/2019 y de la tesis LVIII/99 de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, 2000, páginas 62 y 63.
[57] Antigüedad en el Instituto: Tiempo que se computa a partir de la fecha de ingreso de una persona al Instituto en una plaza presupuestal y de cotizar al ISSSTE ininterrumpidamente en el Instituto, salvo el caso del personal de transferencia de la Secretaría de Gobernación o del Instituto Federal Electoral, que se computará a partir de la fecha en que se hubiera cotizado al ISSSTE.
[58] Son derechos del personal del Instituto, los siguientes: …XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta.
[59] Criterio establecido en el SUP-JLI-73/2016 y en el SUP-JLI-26/2021.
[60] Jurisprudencia 69/2002 de rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA. Localizable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 48 y 49.
[61] Similares consideraciones se adoptaron en el SUP-JLI-22/2021 y SUP-JLI-7/2020.
[62] Similar criterio se sustentó en los juicios identificados con las claves SX-JLI-4/2021 y SX-JLI-13/2021.
[63] Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la SCJN de rubro: “IN DUBIO PRO OPERARIO. DICHO PRINCIPIO NO DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE LOS CONFLICTOS LABORALES TENGAN QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE EN FAVOR DEL TRABAJADOR”.
[64] Tal como se observa de la página 25 del escrito de contestación de demanda, foja 128 del expediente.
[65] Localizable a foja 236 del expediente.
[66] Registro digital: 162717, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 3/2011, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082, Tipo: Jurisprudencia