incidente de liquidación
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JLI-3/2009
ACTOR: JORGE MARTÍN BAÑUELOS GÓMEZ
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: yolli garcía alvarez
SECRETARIO: gabriela tapia gonzález y JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
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Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de febrero de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del incidente promovido por Jorge Martín Bañuelos Gómez, dentro del expediente al rubro citado; y
R E S U L T A N D O
I. El veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio referido, cuyos puntos resolutivos son como sigue:
(…)
PRIMERO. El actor Jorge Martín Bañuelos Gómez, acreditó la procedencia de sus acciones y pretensiones laborales que ejerció, en tanto que el Instituto Federal Electoral no acreditó la excepción opuesta consistente en que el actor dejó de prestar sus servicios para dicho instituto de manera voluntaria.
SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral a reinstalar a Jorge Martín Bañuelos Gómez en el puesto de Jefe de Departamento de Recursos Humanos, adscrito a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, al pago de los salarios caídos, al pago de las vacaciones y prima vacacional correspondientes al año dos mil nueve y, en su caso, las nuevas prestaciones que se hubieran concedido o los aumentos que se hubieren otorgado, en términos de lo que se establece en el considerando tercero del presente fallo, sin perjuicio de la facultad que tiene el demandado de actuar en términos de lo prescrito en el artículo 108 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. El Instituto Federal Electoral deberá pagar a la parte actora el pago de la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año dos mil nueve, en los términos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.
(…)
SEXTO. Devuélvase al Instituto Federal Electoral el cheque original número 0006710 de la Institución Banco Nacional de México, S.A., de fecha tres de septiembre de dos mil nueve y su respectiva póliza, para ello, se le hace saber que el mismo se encuentra a su disposición y podrá recogerlo en las oficinas que ocupa este órgano jurisdiccional, previo acuse de recibo.
(…)
II. El primero de diciembre del mismo año, el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus apoderados, manifestó que se acogía al beneficio que concede el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que se negaba a reinstalar a Jorge Martín Bañuelos Gómez.
III. Mediante proveído de cuatro de diciembre de ese mismo año, se tuvo al Instituto Federal Electoral realizando las manifestaciones referidas en el párrafo anterior, con el consecuente deber de pago a las prestaciones que ello conlleva.
IV. Por acuerdo del día quince posterior, se tuvo al Instituto Federal Electoral exhibiendo el cheque número 0080036, a cargo del Banco Scotiabank Inverlat, S.A., de once de diciembre del año en curso, con el cual la parte demandada pretendió cubrir el pago correspondiente a tres meses de salario, doce días por cada año de servicios, salarios vencidos, prima vacacional, aguinaldo y demás prestaciones a que fue condenada en la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve emitida en el presente expediente.
V. En el mismo acuerdo se ordenó hacer saber a Jorge Martín Bañuelos Gómez, que en esta Sala Regional se encontraba a su disposición el cheque aludido, y que contaba con tres días hábiles, a partir de que fuera notificado, para manifestar lo que a su derecho conviniera.
VI. El dieciocho de diciembre de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió escrito signado por Jorge Martín Bañuelos Gómez, por lo que, en acuerdo de veintiocho siguiente, se tuvieron por hechas las manifestaciones, en las que disiente de la cantidad líquida con la cual la demandada pretendía dar cumplimiento a la sentencia, consecuentemente, se ordenó abrir el incidente de liquidación en el presente juicio y dar vista al Instituto Federal Electoral por un término de tres días hábiles, a partir de que fuera notificado, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
VII. Por escrito de doce de enero de dos mil diez, el Instituto Federal Electoral realizó sus manifestaciones, y en la misma fecha, Jorge Martín Bañuelos Gómez presentó escrito a fin de aclarar su diverso de dieciocho de diciembre del año pasado.
VIII. Mediante proveído de veintiuno de enero posterior, se tuvo por recibido el escrito de Instituto Federal Electoral; se ordenó reservar el escrito de Jorge Martín Bañuelos Gómez, para que fuera acordado por esta Sala actuando en colegiado al momento de dictar la resolución incidental; y se requirió a la Junta General Ejecutiva documentación necesaria para la sustanciación del presente incidente.
IX. El veintiocho de enero siguiente, se acordó tener por recibida la documentación remitida, y se requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, información necesaria para la sustanciación del incidente. Misma que fue remitida ese mismo día.
X. El dos de febrero de dos mil diez, a través de acuerdo, se tuvo por recibida la información requerida al Secretario Ejecutivo del Instituto antes mencionado.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Xalapa, Veracruz, tiene competencia para conocer y resolver el presente incidente de liquidación de sentencia, de conformidad con los artículos 99 párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser este órgano jurisdiccional el que conoció y resolvió el juicio principal.
Al respecto es aplicable el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral contenido en la jurisprudencia S3ELJ 24/2001, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen jurisprudencia, páginas 308 a 309, cuyo rubro es: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
SEGUNDO. Reserva. En la sustanciación del incidente, se hizo la reserva del escrito firmado por Jorge Martín Bañuelos Gómez, de doce de enero de dos mil diez, que presentó a fin de aclarar su diverso escrito de dieciocho de diciembre del año pasado que dio motivo a la formación del presente incidente; lo anterior, para que fuera esta Sala Regional quien acordara lo respectivo, actuando en forma colegiada.
Al respecto, debe decirse que no ha lugar a tener por admitido el escrito aclaratorio, sin que ello le cause perjuicio alguno, ya que lo que pretende precisar era innecesario en el caso concreto, pues se trata de aspectos que bien se pueden desprender de la lectura integral del diverso escrito a que alude.
En efecto, como primer punto aclaratorio señala que en su apartado IX hizo referencia al pago de salarios caídos del veinticinco de noviembre al dieciséis de diciembre de dos mil nueve, y agrega, que por un error involuntario omitió concluir con la cantidad de $14,851.68 (catorce mil ochocientos cincuenta y un pesos con sesenta y ocho centavos M.N.), que a ello corresponde. No obstante, esta Sala advierte que la cantidad que se dice omisa, aparece en el apartado XIV, del escrito de dieciocho de diciembre, en la tabla de la sumatoria de todas las prestaciones que cuantifica.
Como segundo punto aclaratorio refiere que, en el apartado XIV, en torno a la síntesis de la liquidación y a la sumatoria de las prestaciones laborales, omitió incluir el pago de la prima vacacional del primer periodo determinado en sentencia. No obstante, esta Sala advierte del escrito de dieciocho de diciembre, que dicha cantidad si bien no se menciona en el apartado XIV, lo está en el XIII, intitulado “pago de prima vacacional determinado en sentencia”, por lo que tampoco era necesaria aclaración alguna.
A mayor abundamiento, debe decirse que esta autoridad jurisdiccional analizará el escrito incidental no en partes aisladas, sino en su totalidad, como un todo, y de una lectura integral se obtendrán los puntos de disconformidad, incluso aplicando la suplencia de la queja cuando así proceda, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Cuestión previa. Terminación de la relación laboral. Para el análisis de este incidente, se torna necesario precisar, como cuestión previa, lo relativo a la fecha de la terminación de la relación laboral entre el actor y el demandado.
Ahora bien, en la sentencia emitida en lo principal se ordenó la reinstalación del trabajador, pero se dijo que el Instituto Federal Electoral tenía la opción de acogerse al beneficio del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; al haberse resuelto de esa manera, implica que la relación de trabajo no concluyó con la emisión de la sentencia referida, ya que existía la posibilidad de que el demandado optará por reinstalar al trabajador o, en caso contrario, por el beneficio previsto en el artículo 108 referido.
Luego, el Instituto Federal Electoral expresó su voluntad de acogerse a la opción que le otorga el referido artículo 108, mediante escrito presentado el día primero diciembre de dos mil nueve, por lo que, mediante acuerdo del cuatro de ese mes y año se le tuvo por hecha tal manifestación.
Entonces, a juicio de esta Sala Regional, la relación laboral no terminó, sino hasta que el cuatro de diciembre de dos mil nueve.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis aislada XIX.1º.28 L, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVII, marzo de 2008, materia laboral, página 1731, cuyo rubro y texto el del tenor siguiente:
ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR DERIVADA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. PARA EFECTOS DEL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 947 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO CUANDO SE CONDENA AL PATRÓN A LA REINSTALACIÓN Y ÉSTE SE NIEGA A ACATAR EL LAUDO MEDIANTE EL PAGO CORRESPONDIENTE, AQUÉLLA SE SIGUE GENERANDO HASTA QUE LA JUNTA DECLARE TERMINADO EL VÍNCULO LABORAL. El artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo prevé, en lo conducente, que si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, y no se trata de las acciones contenidas en el numeral 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Junta dará por terminada la relación de trabajo, procediendo a condenar al pago de las indemnizaciones, consistentes en el importe de tres meses de salario y la que debe efectuarse de conformidad con el artículo 50, fracciones I y II, de la citada legislación; así como al pago de los salarios caídos y de la prima de antigüedad, en los términos del precepto 162 de la ley laboral. Ahora bien, respecto de las dos últimas prestaciones citadas (salarios caídos y prima de antigüedad), la fracción IV del aludido artículo 947 señala claramente cómo deben computarse ambos conceptos, pues ordena que los primeros se paguen desde la fecha en que dejaron de cubrirse hasta aquella en que se sufraguen las indemnizaciones; y la segunda, que se pague en términos del numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo. De donde se concluye que los salarios caídos y la antigüedad no se generan al mismo tiempo, pues los primeros se actualizan hasta en tanto no se cubran las indemnizaciones a que alude el artículo 50 del referido ordenamiento legal, como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 132/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 309, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. SE GENERAN DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON CUBIERTAS Y PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN."; mientras que la antigüedad continúa acumulándose en tanto subsista la relación de trabajo. En esa virtud, si el patrón es condenado a reinstalar al trabajador y a reconocer la antigüedad generada durante el tiempo que duró la separación del trabajo (por causas imputables a él), pero manifiesta su negativa a acatar el laudo mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, también está obligado a reconocer la antigüedad que se siga generando hasta que la Junta declare terminado el vínculo laboral.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2007. Gerardo Salazar Straub y otro. 30 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretaria: Hilda Irma Guerrero Herrera.
CUARTO. Estudio de fondo. El presente incidente tiene por objeto determinar de manera exacta y precisa los términos en que el Instituto Federal Electoral deberá cumplir la sentencia emitida en el juicio principal, fundándose en las bases establecidas en la misma, así como en los elementos de prueba que fueron aportados por las partes.
Lo anterior, dado que Jorge Martín Bañuelos Gómez disiente de la cantidad que el Instituto Federal Electoral presenta mediante cheque número 0080036, a cargo del Banco Scotiabank Inverlat, S.A., por $150,367.33 (ciento cincuenta mil trescientos sesenta y siete pesos con treinta y tres centavos M.N.), de once de diciembre de dos mil nueve, con el cual se pretende cubrir el pago correspondiente a tres meses de salario, doce días por cada año de servicios, salarios vencidos, prima vacacional, aguinaldo y demás prestaciones a que fue condenado en la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve emitida en el presente expediente; pues a su parecer, la cantidad de pago debe ser mayor.
Además menciona, que en el desglose que se hace de esa cantidad en el correspondiente recibo de pago aportado por el Instituto Federal Electoral, se asientan los montos de percepciones y deducciones, pero no de manera precisa, al no establecer a qué prestaciones laborales corresponden cada una de las cantidades, además de que tampoco es posible desprenderlo de dicho documento, al limitarse a indicar las claves “LI” (Liquidación) y “01” (I.S.R.), por lo que dice el actor, que ello le impide controvertir cada una de las cantidades ahí asentadas.
Dicho recibo es el que se plasma a continuación.
(Anverso)
(Reverso)
Señala el actor, como una cuestión genérica, que su salario bruto era de $11,167 (once mil ciento sesenta y siete pesos M.N.) por quincena, en tanto que, el salario neto era de $9,282.33 (nueve mil doscientos ochenta y dos pesos con treinta y tres centavos M.N.), es decir, una vez realizadas las respectivas deducciones; y que éste último, dividido entre quince, se obtiene un salario diario neto de $618.82 (seiscientos dieciocho pesos con ochenta y dos centavos M.N.).
Que por esa razón, al realizar la cuantificación de las prestaciones con base en el salario neto, no es procedente aplicar otra carga tributaria más, y en todo caso, la parte demandada debería realizar las operaciones necesarias, a efecto de calcular el pago de la contribución respectiva, respetando el salario neto.
Con base en lo anterior, el incidentista señala las cantidades que a su parecer deben corresponder a cada una de las prestaciones a que se condenó, y de una lectura integral de su escrito, se tienen las siguientes:
Conceptos o prestaciones | Días | Multiplicado por el Salario diario | Cantidad a pagar |
Salarios caídos | 70 | $618.82
| $43,317.40 |
Vacaciones
| 10 | $618.82
| $6,188.20 |
Prima vacacional
| 5 | $618.82
| $3,094.10 |
Indemnización | 90
(3 meses) | $618.82
| $55,693.80
|
Antigüedad | 57.632876
(que se dice resulta de 48 días de pago por los primeros 4 años laborados, más 9.6 días de pago por los 293 últimos días laborados) | $618.82
| $35,664.37
|
Aguinaldo | 38.575342
(que se dice resulta de dividir 40 días de pago entre 365 días del año por 293 días laborados). | $744.466666
(Salario sin deducciones por acuerdo JGE85/2009) | $28,718.05
|
Salarios caídos del 25 de noviembre al 18 de diciembre de 2009 | 24 | $618.82
| $14,851.68 |
20 días por año según acuerdo JGE72/2008 | 96.05479436
(que resulta de 80 días de pago por 4 años laborados, más 16.05 días de pago por los últimos 293 días laborados) | $618.82
| $59,440. 62
|
Diferencia según acuerdo JGE85/2009 para cubrir periodo que abarca del 01 enero al 31 de octubre de 2009 |
|
| $5,486.91
|
Vacaciones 2° periodo
| 10 | $618.82
| $6,188.20 |
Prima vacacional 2° periodo
| 5 | $618.82
| $3,094.10 |
TOTAL | $261,737.43
| ||
En tanto que el Instituto Federal Electoral, en su escrito de doce de enero de dos mil nueve, mediante el cual manifestó lo que a su derecho convino respecto al escrito incidental, dice que la cantidad de $150,367.33 (ciento cincuenta mil pesos trescientos sesenta y siete pesos M.N.), es la correcta, y se compone de las cantidades siguientes:
Cantidades señaladas por el Instituto Federal Electoral que pueden agruparse en la siguiente tabla:
Concepto de pago | Días | Sueldo diario con el que se condenó al pago |
| Impuesto Sobre la Renta | Importe neto |
Vacaciones no disfrutadas
| 10 | $618.82
| $6,188.20 | $1,234.54 | $4,953.66 |
Salarios caídos | 70 | $618.82
| $43,317.40 | $2,788.24 | $40,529.16 |
Prima vacacional
| 5 | $618.82
| $3,094.10 | $535.27 | $2,558.83 |
Aguinaldo | (sólo se men-cionan los 328 días labora-dos que abar-can de enero al 24 de noviem-bre de 2009)
| $618.82
| $22,243.77
|
| $22,243.77
|
Indemnización | 3 meses más 12 días por año labora-do | $618.82
| $90,842.77
| $10,760.71
| $80,082.06
|
Total |
|
| $165,686.09 | $20,212.04 | $150,367.33 |
Lo que pone en evidencia de que hay una postura diversa entre actor y demandado respecto a la cuantificación de cada una de las prestaciones, incluso de la generación de otras cantidades que se dicen derivadas de la condena, por tanto, dicha situación amerita que sea mediante el presente incidente que se determine de manera clara el monto a pagar. Por lo que se procede a ello.
Como primer punto, es de mencionar, que en la sentencia se dejó establecido que el actor percibía la cantidad de $9,282.33 (nueve mil doscientos ochenta y dos pesos con treinta y tres centavos M.N.), por quincena y que dividido entre quince daba la cantidad de $618.82 (seiscientos dieciocho pesos con ochenta y dos centavos M.N.) diarios.
En el presente incidente es un hecho no controvertido por el Instituto Federal Electoral que la cantidad de $9,282.33 (nueve mil doscientos ochenta y dos pesos con treinta y tres centavos M.N.), corresponde al salario neto y no al bruto.
Entendiendo por salario bruto aquél sin deducción alguna, y por salario neto el que resulta una vez que se realizan las deducciones que correspondan.
Situación que incluso es del conocimiento del Instituto Federal Electoral, porque de las documentales que aportó al contestar la demanda inicial del juicio, en específico de las constancias de nómina ordinaria de diversas quincenas, tales como “QNA. 13/2009”, “QNA. 14/2009” y “QNA. 15/2009”, se mencionan las cantidades que corresponden a total de percepciones, total de deducciones y el total neto, donde se indica como éste último, la cantidad antes citada.
Lo que además ahora se reafirma con el recibo de pago que ahora aporta el incidentista y que es el siguiente:
(anverso)
(reverso)
Por tanto, debe establecerse en primer orden, si al realizar la cuantificación de las prestaciones, la parte demandada realizó las operaciones necesarias, a efecto de calcular el pago de la contribución respectiva, sin menoscabar el salario neto.
Al respecto, esta Sala sostiene, que si bien es cierto que el patrón tiene la obligación de retener el Impuesto Sobre la Renta, cuando las personas sujetas a una relación laboral obtienen prestaciones derivadas de la misma, sin embargo, si en la sentencia se tomó en cuenta para la cuantificación el salario neto y no el bruto, entonces, los cálculos contables deben realizarse de tal manera que no se afecte el salario neto, lo que implica que contablemente la parte demandada calcule el Impuesto Sobre la Renta y cualquier otra retención sobre el salario bruto, para que una vez realizado ello, quede la cantidad que corresponde en salario neto y sobre este último se cuantifique las prestaciones a que se condenó en la sentencia al demandado.
Aceptar lo contrario implicaría un doble gravamen para el trabajador, en detrimento de sus percepciones, por tanto, como ya se dijo, si el Instituto Federal Electoral pretende realizar su contabilidad del Impuesto Sobre la Renta, entonces tendrá que hacer los cálculos sobre el salario bruto, para que lo que realmente se entregue al actor tenga una correspondencia con lo que habitualmente percibía, esto es, un salario diario neto de $618.82 (seiscientos dieciocho pesos con ochenta y dos centavos M.N.), que como se explicó en la sentencia principal, resulta de dividir la cantidad de $9,282.33 (nueve mil doscientos ochenta y dos pesos con treinta y tres centavos M.N.) entre quince días.
En ese sentido, debe entenderse que si de acuerdo a los datos y tabla que señala el Instituto Federal Electoral en su escrito de doce de enero de dos mil diez, llevó a cabo las operaciones con base al salario neto y además aplicó una retención de impuestos sobre la renta a éstas, es suficiente para considerar que la cantidad de $150,367.33 (ciento cincuenta mil pesos trescientos sesenta y siete pesos con treinta y tres centavos M.N.) es menor a la que debe corresponder al actor.
Aunado a que el Instituto Federal Electoral cuantificó incorrectamente el pago que corresponde a prima de antigüedad como el de aguinaldo, como se explicará en su momento.
Por lo anterior, se hace necesario determinar el monto que corresponde a cada una de las prestaciones laborales a que se condenó, tomando en cuenta el orden en que se estudió en la sentencia.
En el fallo, en esencia, se condenó a las siguientes prestaciones económicas: al pago de los salarios caídos, de vacaciones, de prima vacacional, de aguinaldo, y en su caso, las nuevas prestaciones que se hubieran concedido o los aumentos que se hubieran otorgado. Además, de optar por el beneficio del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también al pago de una indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año de trabajo por concepto de prima de antigüedad.
Prestaciones que cuantificará esta Sala Regional, de acuerdo a lo indicado en el fallo principal, como enseguida se expone.
1. Pago de los salarios caídos. A partir del primero de septiembre al veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, esto es, de la fecha en que tuvo lugar el despido hasta la fecha en que se dictó la sentencia, que sumaron ochenta y cinco días, y como se dejó establecido en dicho fallo, se le restó los quince días que el Instituto Federal Electoral le depositó al actor el veintiocho de septiembre del presente año, (como pago de de la segunda quincena de septiembre), por lo que en la sentencia se determinó un total de setenta días, que multiplicado por el salario diario de $618.82 (seiscientos dieciocho pesos con ochenta y dos centavos M.N.), dio la cantidad de $43,317.40 (cuarenta y tres mil trescientos diecisiete pesos con cuarenta centavos M.N.).
Además debe considerarse, como se ordenó en el fallo, los días que se siguieran generando hasta que se diera cumplimiento a la resolución.
Como en el caso, aún no se da cabal cumplimiento, deben tomarse en cuenta el periodo que abarca del veinticinco de noviembre de dos mil nueve a la fecha en que se dicta esta resolución incidental, esto es, al dos de febrero de dos mil diez, son setenta días que multiplicados por el salario diario de $618.82 (seiscientos dieciocho pesos con ochenta y dos centavos M.N.), da la cantidad de $43,317.40 (cuarenta y tres mil trescientos diecisiete pesos con cuarenta centavos M.N.).
Cantidades que sumadas dan un total de $86,634.80 (ochenta y seis mil seiscientos treinta y cuatro pesos con ochenta centavos M.N.), que corresponde como pago de salarios caídos.
2. El pago de diez días de vacaciones, que multiplicado por el salario diario de $618.82 (seiscientos dieciocho pesos con ochenta y dos centavos M.N.), da la cantidad de $6,188.20 (seis mil ciento ochenta y ocho pesos con veinte centavos M.N.).
3. El pago de cinco días de sueldo base como pago de prima vacacional, que multiplicado por el salario diario de $618.82 (seiscientos dieciocho pesos con ochenta y dos centavos M.N.), da la cantidad de $3,094.10 (tres mil noventa y cuatro pesos con diez centavos M.N.).
4. El pago de la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año de trabajo por concepto de prima de antigüedad, esto, para el caso de que el Instituto Federal Electoral optara por la facultad que le concede el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En términos de dicho artículo, esta prestación tiene aplicación cuando el Instituto Federal Electoral opta por negarse a la reinstalación del trabajador, con el consecuente pago de la indemnización mencionada. Tal como es el caso, donde el demandado se acogió a dicho beneficio.
En consecuencia, para cuantificar los tres meses referidos, debe considerarse cada mes como de treinta días, lo que da un total de noventa días, que multiplicados por el salario diario de $618.82 (seiscientos dieciocho pesos con ochenta y dos centavos M.N.), da la cantidad de $55,693.80 (cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y tres pesos con ochenta centavos M.N.).
Por otro lado, para cuantificar la prima de antigüedad se debe tener claro la fecha en que inició a laborar el trabajador y la fecha en que terminó la relación laboral.
Por lo que hace a la fecha en que ingresó el trabajador a laborar, no está controvertido que fue el primero de marzo de dos mil cinco. Lo que incluso se advierte en la “CÉDULA DE CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EN TRES MESES DE SALARIO MÁS DOCE DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIO”, que anexó el Instituto Federal Electoral a su escrito de doce de enero de dos mil diez; anexo que se encuentra plasmado párrafos antes de esta resolución incidental.
En cuanto al último día que debe computarse, el actor señaló en su escrito incidental que hasta ese momento su antigüedad llegaba al dieciocho de diciembre de dos mil nueve, haciendo un total de cuatro años con doscientos noventa y tres días laborados; en tanto el Instituto Federal Electoral se refirió a cuatro años, ocho meses y veinticuatro días, quien tomó como fecha de baja el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, esto es, la fecha en que se emitió la sentencia del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
Sin embargo, debe estarse a lo razonado en el considerando tercero de esta resolución incidental, y en ese sentido, debe computarse la antigüedad hasta el cuatro de diciembre de dos mil nueve, ya que continúa acumulándose en tanto subsista la relación de trabajo.
Es necesario hacer la distinción, que los salarios caídos y la antigüedad no se generan al mismo tiempo, pues con apoyo en el contenido de la tesis aislada XIX.1º.28 L, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVII, marzo de 2008, materia laboral, página 1731, cuyo rubro reza: ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR DERIVADA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. PARA EFECTOS DEL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 947 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO CUANDO SE CONDENA AL PATRÓN A LA REINSTALACIÓN Y ÉSTE SE NIEGA A ACATAR EL LAUDO MEDIANTE EL PAGO CORRESPONDIENTE, AQUÉLLA SE SIGUE GENERANDO HASTA QUE LA JUNTA DECLARE TERMINADO EL VÍNCULO LABORAL; y con fundamento en el artículo 50, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria por disposición del artículo 95, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los salarios caídos se actualizan hasta en tanto no se cubra la totalidad de las prestaciones, lo que incluye la indemnización; mientras que la antigüedad continúa acumulándose en tanto subsista la relación de trabajo, y para esto último, en el caso, resulta el cuatro de diciembre de dos mil nueve, por las razones expuestas en el considerando tercero de esta resolución.
Atendiendo a lo anterior, el plazo que debe cuantificarse para la prima de antigüedad abarca del primero de marzo de dos mil cinco hasta el cuatro de diciembre de dos mil nueve, lo que hace un total de cuatro años, nueve meses y cuatro días laborados, lo que se refleja en la siguiente tabla:
Del 01 de marzo de 2005 al último día de febrero de 2006. | 1 año |
Del 01 de marzo de 2006 al último día de febrero de 2007. | 1 año |
Del 01 de marzo de 2007 al último día de febrero de 2008. | 1 año |
Del 01 de marzo de 2008 al último día de febrero de 2009. | 1 año |
Del 01 de marzo de 2009 al último día de noviembre de 2009. | 9 meses |
Del 01 al 04 de diciembre de 2009. | 4 días |
Luego, si corresponde el pago de doce días de salario por cada año de trabajo, entonces, realizando la división respectiva, por cada mes toca un día de salario, ya que un año tiene doce meses. En tanto que, para saber cuánto corresponde por día, debe dividirse los doce días de la prestación entre los trescientos sesenta y cinco días del año, y da la proporción de 0.0328767 de un día de salario por día laborado.
Entonces, atendiendo la antigüedad del actor, se tiene lo siguiente:
Tiempo laborado | Multiplicado por los días a que se tiene derecho | Cantidad de salarios que se deben pagar |
4 años | 12 días | 48 |
9 meses | 1 día | 9 |
4 días | 0.0328767 | 0.1315068 |
|
| Total 57.1315068 |
Por tanto, por concepto de pago de doce días por año de antigüedad, en el caso, corresponde el pago de un total de 57.1315068 días, que multiplicados por el salario diario de $618.82 (seiscientos dieciocho pesos con ochenta y dos centavos M.N.), arroja la cantidad de $35,354.11 (treinta y cinco mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con once centavos M.N.).
6. El pago de la parte proporcional de aguinaldo, correspondiente al periodo comprendido entre el uno de enero al treinta y uno de agosto de dos mil nueve, que fue el último día laborado, más los días que abarcan todo el tiempo en que el trabajador estuvo separado del servicio por una causa imputable a la demandada.
Al respecto, el actor dice que la cuantificación proporcional de aguinaldo debe abarcar del primero de enero hasta el dieciocho de diciembre de dos mil nueve, haciendo un total de doscientos noventa y tres días laborados; en tanto que el demandado señala un total de trescientos veintiocho días laborados, que menciona en la hoja de “Mécánica de cálculo” que presentó como anexo de su escrito presentado el doce de enero de dos mil diez, de lo que se deduce que tomó en cuenta hasta el veinticuatro de noviembre de ese año, fecha en que se dictó la sentencia en lo principal.
Sin embargo, si en la sentencia principal se hizo mención “más los días que abarcan todo el tiempo en que el trabajador estuvo separado del servicio por una causa imputable a la demandada”, entonces, debe cuantificarse atendiendo a que la terminación de la relación laboral se dio hasta el cuatro de diciembre de dos mil nueve, esto, por las razones que se dejaron asentadas en el considerando tercero de esta resolución y que aquí deben tenerse como reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias.
Dado lo anterior, el plazo a cuantificarse abarca del uno de enero al cuatro de diciembre de dos mil nueve, que corresponde a los días laborados, más los días que abarcan todo el tiempo en que el trabajador estuvo separado del servicio por una causa imputable a la demandada; lo que hace un total de trescientos treinta y ocho días.
En ese entendido si corresponden cuarenta días de salario como pago de aguinaldo por un año laborado, y en el entendido de que cada año es por regla general de trescientos sesenta y cinco días, entonces para saber cuánto corresponde como parte proporcional, debe obtenerse lo que equivale por día, para lo cual se aplica la siguiente operación:
40 días de aguinaldo | Divididos entre 365 días del año es igual a | 0.109589 Que corresponde a la parte del salario por día laborado |
Luego, el factor 0.109589 se debe multiplicar por los trescientos treinta y ocho días referidos, lo que arroja el número de salarios a pagar como parte proporcional de aguinaldo.
40 días de aguinaldo | Divididos entre 365 días del año es igual a | 0.109589 |
0.109589 | Por 338 días por pagar es igual a | 37.041082 días de salario |
Antes de señalar la cantidad que debe pagarse por este concepto, debe previamente atenderse otro punto que alega el actor, ya que refiere que el aguinaldo es una prestación legal anual “sin deducción alguna”, sustentando lo anterior en el acuerdo JGE85/2009 de la Junta General Ejecutiva, de ahí que dice que debe cuantificarse con base en el salario diario de $744.46 (setecientos cuarenta y cuatro pesos con cuarenta y seis centavos M.N.).
Por su parte, el Instituto Federal Electoral coincide en que el pago del aguinaldo se encuentra exento de deducciones de conformidad con el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra reza:
Artículo 42 Bis.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.
Sin embargo, señala que la cantidad que debe tomarse en cuenta y de la cual no debe aplicarse deducción alguna es la de $618.82 (seiscientos dieciocho pesos con ochenta y dos centavos M.N.).
Es de mencionar que esta Sala, desde el fallo dictado en lo principal, en su página 56, hizo mención que el aguinaldo es una prestación anual consistente en cuarenta días de salario sin deducción alguna, por lo que debe estarse a ello.
En ese entendido, el Instituto Federal Electoral para cuantificar esta prestación, debió tomar como base el salario diario sin deducción alguna; en el entendido de que ello implica tomar en cuenta el salario bruto, y no el salario neto, por las mismas razones que se han dejado asentadas párrafos atrás y que en obvio de repeticiones debe tenerse por reproducido. Lo anterior es así, máxime que en la sentencia principal al estudiar esta prestación no ordenó cuantificar sobre la base del salario diario de $618.82 (seiscientos dieciocho pesos con ochenta y dos centavos M.N.), y por el contrario, se dejó dicho que el aguinaldo es una prestación anual consistente en cuarenta días de salario sin deducción alguna.
Entonces, si el actor percibía la cantidad de $11,342 (once mil trescientos cuarenta y dos pesos M.N.) como salario bruto por quincena, situación que incluso es del conocimiento del Instituto Federal Electoral, porque de las documentales que aportó al contestar la demanda inicial del juicio, en específico de las constancias de nómina ordinaria de diversas quincenas, tales como “QNA. 13/2009”, “QNA. 14/2009” y “QNA. 15/2009”, se advierte del rubro total de percepciones, la cantidad antes citada; entonces, dividida entre quince se obtiene el salario diario bruto de $756.13 (setecientos cincuenta y seis pesos con trece centavos M.N.), el cual debió ser tomado en cuenta para la cuantificación del aguinaldo; sin que sea óbice para ello, que el actor haya señalado equivocadamente el salario diario de $744.46 (setecientos cuarenta y cuatro pesos con cuarenta y seis centavos M.N.).
Por tanto, si el actor tiene derecho al pago de 37.041082 días sin deducción alguna, esto es, de salario diario bruto de $756.13 (setecientos cincuenta y seis pesos con trece centavos M.N.), una vez multiplicado, arroja la cantidad de $28,007.87 (veintiocho mil siete pesos con ochenta y siete centavos M.N.), por concepto de aguinaldo.
7. En su caso, las nuevas prestaciones que se hubieran concedido o los aumentos que se hubieren otorgado.
A) El actor pide se cuantifique vacaciones y prima vacacional que comprenden al segundo periodo del año dos mil nueve, en razón de que demandó como acción principal la reinstalación y adminiculado a que la demandada ha omitido dar cumplimiento cabal a las prestaciones.
Por lo que hace al pago de las vacaciones del segundo periodo, no procede, porque durante el periodo que transcurre desde que se realizó el despido hasta la fecha, no ha habido prestación de servicios, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese periodo, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios vencidos y la de pago de vacaciones.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis 701, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de su entonces Cuarta Sala, visible en el apéndice 2000, octava época, tomo V, materia laboral, página 575, cuyo rubro y texto es:
Genealogía:
GACETA NÚMERO 73, TESIS 4a./J. 51/93, PÁGINA 49APÉNDICE '95: TESIS 604 PÁGINA 401
VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO.- De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el periodo que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, del rubro "SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO.", ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese periodo, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios vencidos y la de pago de vacaciones.
Octava Época:
Contradicción de tesis 14/93.-Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-8 de noviembre de 1993.-Cinco votos.-Ponente: José Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Fernando Estrada Vásquez.
Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 401, Cuarta Sala, tesis 604; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, enero de 1994, página 41.
Observaciones
Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con el número 562, página 457, de este mismo tomo.
No sucede lo mismo, por lo que hace al pago de la prima vacacional del segundo periodo, en la parte proporcional que corresponda; puesto que si bien el periodo de vacaciones está inmerso en el lapso que se cubrirá de salarios vencidos, no así la prima vacacional, por tanto, ésta última no debe seguir la misma suerte que aquella, aun cuando guarden relación; sostener lo contrario, se traduciría en una indebida lesión económica al trabajador, toda vez que de haber continuado la relación normal de trabajo que se interrumpió sin causa imputable a él, se le hubieran cubierto.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, las tesis aisladas XXI.2º.1L, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo II, agosto de 1995, materia laboral, página 586, cuyo rubro y texto es el siguiente:
PRIMA VACACIONAL. SU PAGO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIO LA RELACION DE TRABAJO. De conformidad con la interpretación que la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio al artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo en su tesis consultable a fojas 49 de la Gaceta número 73 del Semanario Judicial de la Federación, publicada bajo el rubro "VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIO LA RELACION DE TRABAJO", no se debe condenar al pago de vacaciones cuando se cubran salarios vencidos, porque el derecho a aquéllas se genera por el tiempo de prestación de servicios, por tanto, si se condena al pago de salarios vencidos, no procede el pago de vacaciones, pues se estaría estableciendo una doble condena respecto del mismo lapso, una en concepto de vacaciones y otra bajo el rubro de salarios vencidos. No obstante, no opera la misma razón, cuando se trata de la prima vacacional, puesto que si bien el periodo de vacaciones está inmerso en el lapso que se cubrirá de salarios vencidos, en cambio, no sucede lo mismo con la prima vacacional, toda vez que constituye una cantidad que no será cubierta en concepto de salarios vencidos, por tanto, no debe seguir la misma suerte, aun cuando guarden relación; sostener lo contrario, se traduciría en una indebida lesión económica al trabajador que obtuvo, toda vez que de haber continuado la relación normal de trabajo, que se interrumpió sin causa imputable a él, el rubro en comento necesariamente se le tenía que haber cubierto en base al artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo, que claramente establece que los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el periodo vacacional; de donde se obtiene, que si de acuerdo a los términos en que fue redactada la tesis de jurisprudencia citada líneas arriba, lo que se trataba de evitar era un doble pago de un mismo lapso, por concepto de vacaciones y salarios vencidos, y ello obedece, a que las primeras están incluidas en los segundos, es innegable, que los salarios correspondientes al periodo vacacional sí serán cubiertos, aun cuando se les designe como salarios vencidos, derivando de ello, que sobre los salarios que del periodo de vacaciones deberá corresponder, se calculará y pagará al trabajador, una prima no menor de veinticinco por ciento; lo anterior en base a los principios de equilibrio y justicia social que preconiza el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo, así como también del prevalecimiento de la interpretación más favorable al trabajador establecida en el artículo 18 de la propia compilación reglamentaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 233/95. Rafael Ramos Martínez. 29 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Eliza Zúñiga Alcalá. Secretario: Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero.
En ese entendido si corresponden cinco días de salario como prima vacacional, por cada periodo de seis meses, y si cada mes se debe considerar de treinta días, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 89, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria según el numeral 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entonces aplicando la regla de tres, tenemos lo siguiente:
5 días de prima de vacaciones | Entre 180 días del periodo vacacional, es igual a | 0.0277777 por día laborado |
0.0277777 | Por 157 Es decir, los días que abarcan del primero de julio hasta el 4 de diciembre de 2009. | 4.3610989 |
4.3610989 | Por $618.82 | $2,698.73 |
Por tanto, por concepto de pago de prima vacacional, del segundo periodo de dos mil nueve, en el caso, corresponde el pago de un total de 4.3610989 días, que multiplicados por el salario diario de $618.82 (seiscientos dieciocho pesos con ochenta y dos centavos M.N.), arroja la cantidad de $2,698.73 (dos mil seiscientos noventa y ocho pesos con sesenta y tres centavos M.N.).
B) Asimismo, el actor señala el pago de veinte días por cada año prestados, fundándose para ello, en el acuerdo JGE72/2008, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, que dice:
Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en consecuencia se abrogan los contenidos en el acuerdo JGE61/99.
Considerando
Que por las cargas de trabajo, la responsabilidad del personal de estructura en el desempeño de sus funciones y por el tiempo laborado se considera pertinente otorgar una compensación por termino de la relación laboral al personal que por renuncia, reestructuración o reorganización administrativa u otras análogas a estas, invalidez y muerte, deja de prestar sus servicios en el Instituto, en los términos que se precisan en los lineamientos y procedimientos, objeto del presente Acuerdo.
(…)
El actor señala que una causa análoga a la que se menciona, sería la terminación de la relación laboral que decidió concluir el Instituto Federal Electoral, por una causa ajena o no imputable a él.
Es de destacar que el actor, de acuerdo a lo mencionado, pretende que se tome en cuenta para la liquidación, además de los doce días por cada año de trabajo que le corresponde por concepto de prima de antigüedad, atento a la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ésta otra que ahora se analiza, consistente en veinte días por cada año de trabajo, pero basado en el citado acuerdo JGE72/2008, es decir, de sumarse harían un total de treinta y dos días por cada año trabajado.
Para poder determinar por esta Sala lo procedente en torno a esta prestación, se hace menester transcribir los puntos de Acuerdo, que mencionan lo siguiente:
Acuerdo
Primero.- Se aprueban los nuevos Lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, los cuales se anexan al presente Acuerdo.
Segundo.- Se abroga el Acuerdo JGE61/99, de fecha 11 de octubre de 1999 y los Lineamientos y Procedimientos aprobados con éste.
Tercero.- Por lo que hace a la compensación por término de la relación laboral derivada de reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a estas, prevista en los Lineamientos referidos en el punto primero de este acuerdo, se faculta al Secretario Ejecutivo para que autorice su pago.
Cuarto.- La Dirección Ejecutiva de Administración, en todo momento será la encargada de observar y hacer cumplir la normatividad establecida en este Acuerdo para el pago del concepto referido en el punto primero, así como actualizar la operatividad del Fideicomiso.
El anexo del Acuerdo referido señala en lo que interesa lo siguiente:
(…)
POLÍTICAS
- Le será aplicable a todo el personal que renuncie a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.
- Le será aplicable a todo el personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto, por Dictamen de Invalidez o Incapacidad Total y Permanente, emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado, o por fallecimiento del servidor público, en este último caso la compensación se otorgará al beneficiario de éste, debiendo contar en ambos casos, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja.
- Le será aplicable al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique suspensión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a estas. Asimismo, para aquellos servidores que por los motivos anteriormente señalados pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, y que cuente en ambos casos, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja.
- Le será aplicable al personal con emolumentos de honorarios, con relación contractual con funciones de carácter permanente, que dé por terminada su relación contractual con el Instituto, con una antigüedad de dos años o más, a la fecha de separación. Queda excluido de este beneficio el personal de honorarios asimilado a salarios con funciones de carácter eventual, que preste sus servicios en programas específicos por convenio con los gobiernos estatales o por proceso electoral federal.
(…)
-El personal con relación jurídico-laboral que deje de prestar sus servicios a la Institución por aplicación de sanción derivada de un procedimiento administrativo, queda excluido del otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral.
-También quedan excluidos de este beneficio aquellos servidores que a la fecha de la renuncia, terminación de su relación contractual o separación con motivo de reestructura o reorganización administrativa, tengan promovida en contra del Instituto Federal Electoral alguna controversia de carácter judicial.
NORMAS
- Al personal con plaza presupuestal con renuncia a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.
- Al personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto, por Dictamen de Invalidez emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado, se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a doce días por cada año trabajado, en concepto de prima de antigüedad. De igual manera, se otorgará esta compensación al beneficiario del servidor público que haya causado baja por fallecimiento.
- Al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional y otras análogas a éstas, se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a al fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.
- Para aquel personal que por los motivos señalados en la norma inmediata anterior, pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, previo su consentimiento y aceptación de su nueva condición laboral o contractual, tendrán derecho al pago de una compensación extraordinaria por única ves, equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad, en cuyo caso el pago se hará exclusivamente para cubrir la diferencia salarial resultante entre la plaza ocupada y la que vaya a desempeñar, dicha diferencia servirá de base para determinar el pago correspondiente.
(…)
- El derecho para reclamar el pago de la compensación por término de la relación laboral objeto los presentes lineamientos, prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en estos Lineamientos.
(…)
- Bajo ninguna circunstancia se podrá otorgar la compensación, a aquellos servidores que dejen de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral por motivos diversos a los expresamente señalados, por lo que en todo caso se deben cumplir los requisitos formales establecidos en los presentes Lineamientos.
(…)
En primer lugar se advierte, que la prestación que ahora pretende el actor que se incluya en la liquidación, también tiene el carácter de prima de antigüedad, esto es, se trata de una compensación que hace las veces de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Porque como puede observarse del Acuerdo y anexo transcritos, de los diversos supuestos que se mencionan, ya sea cuando se refiere a doce días (de pago) por cada año trabajado, (por renuncia, por dictamen de invalidez) o veinte días (por reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional, o pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial), se refieren al concepto de prima de antigüedad.
Aun cuando el acuerdo y anexo aludidos, se refieren a otros supuestos análogos, dicha frase se encuentra inmersa en el contexto del párrafo que se refiere a la reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional, y no a los demás, lo que así debe entenderse, porque en otro apartado se hace mención a que “bajo ninguna circunstancia se podrá otorgar la compensación, a aquellos servidores que dejen de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral por motivos diversos a los expresamente señalados”.
Además de que no se menciona como beneficiarios de dicha prestación, aquellos que hubiesen terminado la relación laboral con motivo de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
Lo que permite concluir que el pago por concepto de prima de antigüedad, que se encuentra inmersa en la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es excluyente y no acumulativa con la prima de antigüedad prevista para los supuestos previstos en el acuerdo JGE72/2008 y su anexo citados.
Lo que debe entenderse así, máxime cuando en el acuerdo JGE72/2008 y su anexo dicen: “también quedan excluidos de este beneficio aquellos servidores que a la fecha de la renuncia, terminación de su relación contractual o separación con motivo de reestructura o reorganización administrativa, tengan promovida en contra del Instituto Federal Electoral alguna controversia de carácter judicial”.
De lo anterior se tiene que, se trata de una compensación que tiene el carácter de prima de antigüedad, que se otorga para aquellos casos que únicamente contempla el acuerdo, excluyendo cualquier otro que no sea acorde con los supuestos previstos, tal como sucede en el caso concreto, que la relación laboral terminó por una causa ajena al actor, pero sometida a juicio, por lo que el actor no encuadra en los supuestos del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva y únicamente le corresponde el beneficio previsto en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C) El actor señala un incremento al tabulador de sueldos aplicable en forma retroactiva al primero de enero de dos mil nueve, en términos del acuerdo JGE85/2009, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, que establece:
JGE85/2009.
ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA MODIFICACIÓN A LA FORMA DE PAGO DEL AGUINALDO PARA HOMOLOGARLA CON LA QUE SE DA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y EN CONSECUENCIA LA SUPRESIÓN DEL ESTÍMULO POR DESEMPEÑO QUE ANUALMENTE SE OTORGA AL PERSONAL DEL INSTITUTO
(…)
A c u e r d o
Primero.- Se autoriza alinear el pago del Aguinaldo con cuarenta días de sueldo base (07) más compensación garantizada (CG); por consecuencia, esta integración se tendrá por entendida en todos aquellos documentos jurídico-normativos que hagan referencia al aguinaldo, en cuanto al personal del Instituto Federal Electoral.
Segundo.- Se suprime el pago anual del estímulo por desempeño que se otorga al personal técnico operativo, de enlace, mandos medios y superiores de plaza presupuestal.
Tercero.- Derivado de lo señalado en el Acuerdo que antecede, se autoriza un pago por única vez para cubrir al personal de plaza presupuestal del Instituto la diferencia existente entre el tabulador vigente y el que se autoriza mediante el presente Acuerdo, por el periodo comprendido entre el primero de enero al treinta y uno de octubre de 2009, en compensación del estímulo por desempeño correspondiente al presente año. Dicho pago se cubrirá en la segunda quincena de noviembre del presente año, al personal en activo.
Cuarto.- Se mantiene el estímulo por desempeño al personal de honorarios con funciones de carácter permanente que a la fecha de aprobación del presente Acuerdo y a la fecha de pago esté activo, eliminando su otorgamiento para las contrataciones que se realicen a partir de la aprobación del presente Acuerdo. El estímulo por desempeño para el personal de honorarios con funciones de carácter permanente, se sujetará a lo siguiente:
a) Se le otorgará un estímulo por desempeño anual, consistente en el pago de cuarenta y cinco días de los emolumentos por honorarios mensuales netos que reciben, efectuando la acumulación respectiva para efectos de determinar el Impuesto Sobre la Renta que corresponda al pago por dicho concepto, mismo que quedará con cargo a los prestadores de servicios del Instituto Federal Electoral, tomando como base las previsiones presupuestales del ejercicio de que se trate.
b) El estímulo referido será cubierto durante el mes de diciembre de cada año. Para el presente ejercicio se pagará en proporción al tiempo en activo.
c) Queda excluido de dicho estímulo el personal de honorarios que deje de prestar sus servicios a la institución por aplicación de sanción derivada de un procedimiento administrativo de responsabilidad por parte de la Contraloría General o tenga entablada en contra del Instituto demanda judicial.
Quinto.- Se aprueban las modificaciones a los Tabuladores Horizontales vigentes, a partir del 1° de noviembre de 2009, según anexo que forma parte integral del presente Acuerdo.
Sexto.- Se faculta a la Secretaría Ejecutiva para que, a propuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración, realice las actualizaciones anuales de los mencionados tabuladores o efectúe las adecuaciones cuando así se requiera.
Por su parte el Instituto Federal Electoral señala al respecto que, conforme a dicho Acuerdo, el pago se cubrió en la segunda quincena de noviembre del año pasado, al “personal activo”, y agrega, que el actor al haber dejado de prestar sus servicios para este organismo electoral y no encontrarse activo en la nómina a la fecha de pago, no se hizo acreedor a recibir ninguna cantidad, porque ya se había roto la relación de trabajo en términos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, en la especie, no está controvertida la existencia del acuerdo. Luego, atendiendo a que el actor acreditó el despido injustificado y procedió su acción de reinstalación, según lo resuelto en el juicio principal, la relación laboral debe entenderse que continuó como si nunca se hubiera terminado, sino hasta el cuatro de diciembre de dos mil nueve, como ya se ha mencionado varias veces en párrafos anteriores.
Por ello, para efectos del beneficio establecido en el punto tercero del Acuerdo JGE85/2009 aludido, al actor tiene derecho a recibirlo, pues como se dijo, la relación laboral terminó el cuatro de diciembre de dos mil nueve y la prestación que ahora se pide se incluya en la liquidación, debió cubrirse en la segunda quincena de noviembre de ese año.
Por otro lado, de conformidad con las documentales que aportó el Instituto Federal Electoral al contestar la demanda inicial del juicio, en específico de las constancias de nómina ordinaria de diversas quincenas, tales como “QNA. 13/2009”, “QNA. 14/2009” y “QNA. 15/2009”, se observa que el nivel del cargo que desempeñaba Jorge Martín Bañuelos Gómez, está clasificado como “LA3”.
Nivel que, según “las modificaciones a los Tabuladores Horizontales vigentes a partir del 1º de noviembre de 2009”, anexo que se cita en el punto quinto del Acuerdo JGE85/2009 antes mencionado, le corresponde una percepción mensual, en monto bruto, de $23,037 (veintitrés mil treinta y siete pesos M.N.), que se integra por sueldo base más compensación garantizada; que de acuerdo al informe que rindió el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento al proveído de veintiocho de enero del presente año, el monto neto por percepciones ordinarias mensuales, correspondientes al mes de diciembre de dos mil nueve, que recibió el personal de nivel “LA3”, con cargo de Jefe de Departamento de Recursos Humanos, que labora para el Instituto Federal Electoral asciende a la cantidad de $19,046.40 (diecinueve mil cuarenta y seis pesos con cuarenta centavos M.N.), cantidad que dividida entre dos se obtiene la percepción por quincena de $9,523.20 (nueve mil quinientos veintitrés pesos con veinte centavos M.N.).
Entonces, si comparamos que anteriormente percibía la cantidad de $9,282.33 (nueve mil doscientos ochenta y dos pesos con treinta y tres centavos M.N.), como pago quincenal neto y se ha actualizado a $9,523.20 (nueve mil quinientos veintitrés pesos con veinte centavos M.N.), se tiene una actualización de $240.87 (doscientos cuarenta pesos con ochenta y siete centavos M.N.) por quincena, en monto neto. De ahí que, al no haber otras documentales que aporten datos sobre dicho monto de actualización, debe estarse a las mencionadas.
Entonces, si el actor tiene derecho a un pago por única vez para cubrir la diferencia existente entre el tabulador que estaba vigente y el que se autoriza mediante el Acuerdo JGE85/2009, por el periodo comprendido entre el primero de enero al treinta y uno de octubre de dos mil nueve, se tiene que se trata de diez meses, que significan veinte quincenas, que multiplicadas éstas últimas por la actualización de $240.87 (doscientos cuarenta pesos con ochenta y siete centavos M.N.), arroja la cantidad de $4,817.40 (cuatro mil ochocientos diecisiete pesos con cuarenta centavos M.N.), que es la cantidad que debe de pagarse con base en el tercer punto del acuerdo en comento.
Lo anterior implica, que a partir del primero de noviembre de dos mil nueve se le considere al actor el incremento de los salarios.
Así tenemos que, si la percepción quincenal en monto neto se incrementó por la cantidad de $240.87 (doscientos cuarenta pesos con ochenta y siete centavos M.N.), entonces dividida entre quince, se tiene que el salario diario se incrementó en $16.05 (dieciséis pesos con cinco centavos M.N.).
Al cuantificar la actualización de los salarios que comprende a partir del primero de noviembre de dos mil nueve al dos de febrero de dos mil diez, se deben tomar en cuenta las siguientes:
Conceptos o prestaciones | Días |
Salarios caídos
Del 1º al 24 de noviembre de 2009 | 24
|
Salarios caídos
Del 25 de noviembre de 2009 al 2 de febrero de 2010
| 70 |
Indemnización | 90
(3 meses) |
Antigüedad | 57.1315068 |
Aguinaldo | 37.041082
|
Prima vacacional 2° periodo
| 4.3610989 |
TOTAL | 282.533668
|
Por lo que al multiplicarse 282.533668 días por la actualización diaria de $16.05 (dieciséis pesos con cinco centavos M.N.), da un total de $4,534.66 (cuatro mil quinientos treinta y cuatro pesos con sesenta y seis centavos M.N.).
Una vez cuantificadas todas y cada una de las prestaciones, se procede a la sumatoria de ellas, mediante la tabla siguiente:
Conceptos o prestaciones | Días | Multiplicado por el Salario diario | Cantidad a pagar |
Salarios caídos
Del 1º de septiembre al 24 de noviembre de 2009 | 70
(85 días menos los 15 días de la quincena que recibió el actor, como se señaló en la sentencia de fondo) | $618.82
| $43,317.40 |
Salarios caídos
Del 25 de noviembre de 2009 al 2 de febrero de 2010
| 70 | $618.82
| $43,317.40 |
Vacaciones 1º periodo
| 10 | $618.82
| $6,188.20 |
Prima vacacional 1º periodo | 5 | $618.82
| $3,094.10 |
Indemnización | 90
(3 meses) | $618.82
| $55,693.80
|
Antigüedad | 57.12
| $618.82
| $35,354.11
|
Aguinaldo | 37.01
| $756.13
| $28,007.87 |
Prima vacacional 2° periodo
| 4.23 | $618.82
| $2,698.73 |
Diferencia según acuerdo JGE85/2009 para cubrir periodo que abarca del 01 enero al 31 de octubre de 2009 |
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| $4,817.40
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Más actualización a partir del primero de noviembre de 2009 |
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| $4,534.66 |
TOTAL |
| $227,023.67
| |
Cantidad anterior a la cual no deberá hacerse deducción alguna, en todo caso, si la parte demandada al realizar las operaciones necesarias a efecto de calcular el pago del Impuesto Sobre la Renta o cualquier u otra deducción, lo deberá hacer en los términos que se han dejado mencionados en la presente resolución, esto es, sobre el salario bruto, para no menoscabar el salario neto.
De lo que se tiene que, la cantidad que se debe pagar al actor asciende a la cantidad de $227,023.67 (doscientos veintisiete mil veintitrés pesos con sesenta y siete centavos), y tomando en cuenta la cantidad de que el Instituto Federal Electoral presentó mediante cheque número 0080036, a cargo del Banco Scotiabank Inverlat, S.A., por $150,367.33 (ciento cincuenta mil trescientos sesenta y siete pesos con treinta y tres M.N.), de once de diciembre del año en curso, entonces, está pendiente una diferencia por la cantidad de $76,656.34 (setenta y seis mil seiscientos cincuenta y seis pesos con treinta y cuatro centavos), la cual deberá ser pagada por el demandado a Jorge Martín Bañuelos Gómez, un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación a esta resolución incidental.
Por otro lado, no pasa inadvertido que Jorge Martín Bañuelos Gómez, en su escrito incidental, además de mencionar el incidente de liquidación, en el capítulo de puntos petitorios, también menciona promover incidente de inejecución de sentencia, sin embargo, no ha lugar a pronunciarse en este aspecto, más allá de lo antes analizado, porque se advierte que el actor lo hizo basado en su única pretensión de que se cuantificara y precisara por esta Sala el monto que corresponde pagar al Instituto Federal Electoral acorde a lo resuelto el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.
Por último, respecto al cheque número 0080036, mencionado párrafo antes, y póliza respectiva, se ponen en resguardo de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala; y se le hace saber a Jorge Martín Bañuelos Gómez, que dicho cheque se encuentra a su disposición y podrá recogerlo en las oficinas que ocupa este órgano jurisdiccional, previa identificación y firma de acuse de recibo que deberá agregarse a los autos, además de la firma que deberá asentarse en la póliza respectiva y en la hoja de “nómina extraordinaria #6 qna. 24/2009, a efecto de que se acuerde su remisión al Instituto Federal Electoral, como se acordó en proveído de quince de diciembre del año pasado.
Por lo antes expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el incidente de liquidación promovido por Jorge Martín Bañuelos Gómez en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SX-JLI-3/2009, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta resolución incidental.
SEGUNDO. La cantidad líquida formulada por esta Sala Regional arroja como resultado que el total de las prestaciones a satisfacer asciende a $227,023.67 (doscientos veintisiete mil veintitrés pesos con sesenta y siete centavos), y tomando en cuenta la cantidad de que el demandado Instituto Federal Electoral presentó mediante cheque número 0080036, a cargo del Banco Scotiabank Inverlat, S.A., por $150,367.33 (ciento cincuenta mil trescientos sesenta y siete pesos con treinta y tres centavos M.N.), de once de diciembre del año en curso, entonces, está pendiente una diferencia por la cantidad de $76,656.34 (setenta y seis mil seiscientos cincuenta y seis pesos con treinta y cuatro centavos), en términos del considerando cuarto de este fallo.
TERCERO. Se concede al Instituto Federal Electoral un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación a esta resolución incidental, para que haga entrega del pago que corresponde a Jorge Martín Bañuelos Gómez.
CUARTO. Se ponen en resguardo de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, el cheque número 0080036 mencionado en el resolutivo segundo, y la póliza respectiva.
QUINTO. Se le hace saber a Jorge Martín Bañuelos Gómez, que el cheque número 0080036, se encuentra a su disposición y podrá recogerlo en las oficinas que ocupa este órgano jurisdiccional, previa identificación y firma de acuse de recibo que deberá agregarse a los autos, además de la firma que deberá asentarse en la póliza respectiva y en la hoja de “nómina extraordinaria #6 qna. 24/2009.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al Instituto Federal Electoral, con fundamento en el artículo 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, dejando en su lugar, copia certificada y remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS | |